Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 158/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 26089330012023100141
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:198
Núm. Roj: STSJ LR 198:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MPO
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
En Logroño a 27 de enero de 2023.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA Nuria, representada por la procuradora Paula Cid Monreal y asistido por el letrado don José María Cid Monreal, siendo demandados la CONSEJERÍA DE SALUD y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, y SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS SA REASEGUROS representada por la Procuradora doña Teresa León García y asistida por la letrada doña Isabel Burón García.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante solicita que estimando la presente demanda, se reconozca el derecho a ser indemnizada en la suma de 150.420,00 €, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de la indicada cantidad, principal e intereses; condenando igualmente a la Compañía Aseguradora codemandada al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, 12 de diciembre de 2008 o, subsidiariamente, desde el 17 de abril de 2018, fecha en la que el daño causado se desplegó en toda su extensión.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
Primero. El 12 de diciembre de 2008, Doña Nuria fue sometida de urgencia a un parto por cesárea. Durante la intervención, se aprecia rotura de útero en ángulo izquierdo hacia cérvix y en cara anterior a nivel de una anterior histerectomía por lo que se realiza la reparación del mismo y ligadura de trompas. Tras el postoperatorio es dada de alta 10 días después. Con fecha 28 de diciembre de 2008, es atendida en consultas del HOSPITAL000 para revisión, y se le explica nueva intervención para sutura de la herida quirúrgica por dehiscencia bajo anestesia local. Se realiza la misma dicho día pero por complicaciones debe ser atendida en urgencias del HOSPITAL001 de DIRECCION000. Ingresa de nuevo el 10 de marzo de 2009 para intervención bajo anestesia local de remodelación de la herida quirúrgica indurada. Se realiza la misma sin complicaciones y es dada de alta a los 3 días. Sin embargo, la paciente muestra cuadro de dolor abdominal, realizándosele eco el 26 de marzo siendo informada como normal y TAC el 22 de mayo de 2009 donde entre los hallazgos se revela una fina calcificación desde el espacio perihepático a la pelvis. A raíz de ahí la paciente acude en numerosas ocasiones al Servicio de Urgencias por dolor abdominal siendo el juicio clínico dolor abdominal por posible cólico biliar no presentando ninguna lesión a la exploración en vesícula ni vías biliares, debiendo ingresar el 13 de noviembre de 2012 para eventroplastia abdominal y continuando con su cuadro de dolor durante los años siguientes y en los que fue diagnosticada de molestias abdominales inespecíficas.
Segundo. El 17 de abril de 2018 ante la persistencia de los dolores abdominales se realiza un nuevo TAC abdominal y pelviana que evidencia la presencia de material de atenuación de unos 13 cm de longitud transversal y 6mm siendo un posible catéter. El 5 de julio de 2018 fue vista para resultados en consultas externas del S° de Cirugía del HOSPITAL001 de DIRECCION000. Se le explica que posiblemente las molestias difusas que tiene no se deban al cuerpo extraño intraabdominal. Entiende y quiere operarse. El 9 de octubre de 2018 se procede a intervención quirúrgica para retirar el cuerpo extraño abdominal, consistente en un catéter tipo Jackson-Pratten. El 11 de octubre de 2018 es dada de alta. El 5 de noviembre de 2018 y después de varias revisiones, se le da alta definitiva a la Sra. Nuria donde confirma que se la han quitado todas las molestias y dolores abdominales sufridos desde el año 2009. No hay nuevas asistencias a fecha de hoy por dicho motivo en Urgencias ni a nivel hospitalario.
Tercero. El informe del Consejo Consultivo concluyó que procede estimar la reclamación planteada por entender que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, la cual deberá indemnizar a la demandante en la cantidad de 6.000 €.
La Administración y la codemandada alegan que se ha producido la prescripción de la acción de responsabilidad y argumentan que el 8 de octubre de 2018 la demandante ingresa en el HOSPITAL001 para retirada del cuerpo extraño; es intervenida el 9 de octubre sin incidencias, siendo dada de alta el 11 de octubre de 2018. Tras la extracción del catéter la reclamante no ha precisado asistencia sanitaria ni en urgencias, ni a nivel hospitalario ni en centro de salud o atención primaria; tampoco ha precisado medicación, por lo que siendo la reclamación del 6 de noviembre de 2019, ha transcurrido más de un año desde la fecha en que la supuesta lesión fue estabilizada, debiéndose considerar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial.
La tesis planteada por las demandadas no puede prosperar porque aunque existe el dato documental de que a la demandante se le dio de alta el 5 de noviembre de 2018, no hay ningún dato que permita concluir que tal hecho se comunicara a la demandante, y , al contrario, si hay constancia de que la interesada tuvo conocimiento del alta el día 6 de noviembre de 2018 cuando el facultativo que le atendió emitió el correspondiente informe de alta que le entregó a la demandante (f.126) con las recomendaciones correspondientes.
En consecuencia ha de desestimarse la prescripción alegada por los codemandados.
La Administración sostiene que no ha existido mala praxis médica y que los diferentes informes médicos corroboran que no existe relación de causalidad entre los dolores padecidos por la parte demandante y la permanencia del segmento de drenaje en el cuerpo de la demandante.
La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".
El dictamen de peritos aportado por la parte demandante no ha sido realizado por un médico especialista de las especialidades que concurren en la actuación médica padecida por la demandante sino por un médico especialista en medicina del trabajo, por lo que sus conclusiones no pueden prevalecer sobre los otros informes obrantes en las actuaciones de especialistas. Y por otro lado ha de señalarse que, el citado informe no establece las causas o motivos por lo que llega a conclusión de la relación de causalidad entre el olvido del cuerpo extraño y los dolores, por lo que al carecer de justificación la relación de causalidad establecida en el dictamen no puede ser tenido en cuenta para justificar la tesis de la parte actora.
Es necesario señalar que todos los informes obrantes en las actuaciones de los diferentes doctores que han intervenido durante todo el proceso médico desde el año 2008 hasta el 2018, y el informe de la inspección llegan a la conclusión de la inexistencia de la resolución de causalidad entre el cuerpo extraño y los dolores.
Esta Sala comparte la tesis del dictamen consultivo de la existencia de un daño moral provocado por el hecho no controvertido de que tras la cesárea que le fue practicada en 2008 quedo sin extraer del cuerpo de la demandante un catéter de drenaje de 12 cm que fue olvidado por el equipo médico.
La parte demandante solicita que se le concedan las siguientes cantidades: a) 40.000 €, por perjuicio moral por pérdida de la calidad de la vida; b) 108. 420. 000 € por lesiones temporales; c) intervenciones quirúrgicas: 400 € por colonoscopia, 400 fibrogastrocopia diagnósticas y 1.200 € por extracción del cuerpo intraabdominal.
No procede la concesión de las cantidades reclamadas por los conceptos de lesiones temporales, porque no está acreditada la relación de causalidad ni tampoco por los conceptos por intervenciones quirúrgicas, porque salvo error u omisión, no están acreditados en autos que tales gastos hayan sido abonados por la parte demandante.
Es procedente indemnizar por las daños morales producidos a la parte demandante como consecuencia del olvido por el equipo médico de un catéter de drenaje de 12 cm) durante diez años. Y que la Sala cuantifica en 25.000 € por el tiempo transcurrido entre la operación médica que dio lugar a la infracción de la lex artis y la operación médica de extracción del catéter.
Fallo
Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Segundo. Revocamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho, y declaramos la nulidad de la misma; en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Consejería de Salud de la Rioja a que abone al recurrente la cantidad de 25.000 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.
Tercero. Con expresa imposición de las costas fijadas en el f.j noveno a la administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

