Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 45/2019 de 27 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 26089330012023100100
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:136
Núm. Roj: STSJ LR 136:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: ECG
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
ABOGADO DEL ESTADO
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Mª Elena Crespo Arce
En la ciudad de Logroño, a 27 de marzo de 2023
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DON Eutimio, representado por la Procuradora Sra. Toledo Martín y asistido por el letrado Sr, Díaz Mallol, siendo demandado el TEAR, representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El 31 de diciembre de 2012 el recurrente era titular, conjuntamente con su esposa, de una cuenta de valores abierta en la entidad BNP Paribas de Hendaya, en la que poseía depositados Fondos de Inversión por un valor total de 180.740 euros.
Como complemento a la declaración de IRPF 2012, el 26 de marzo de 2015 presentó declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a los efectos de evitar las consecuencias derivadas de la legislación y aplicación que la Administración Tributaria estableció en relación con el art. 39.2 LGT, en concreto, la sanción del 150% regulada en la Ley 7/2012. El 4 de noviembre de 2015 el recurrente presentó declaración complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2012, declarando como incremento de patrimonio no justificado a integrar en la base imponible general por importe de 90.370,24 euros, efectuando el recurrente el correspondiente ingreso.
El 18 de marzo de 2016, el recurrente presenta escrito solicitando rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 2012, siendo desestimada la solicitud de rectificación mediante el Acuerdo dictado el 25 de octubre de 2016 por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de La Rioja, de la Agencia Tributaria, notificado el 4 de noviembre de 2016. Se interpone por el recurrente Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR frente al Acuerdo dictado el 25 de octubre de 2016.
El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa mediante Resolución de 30 de noviembre de 2018, frente a la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
Con posterioridad al trámite de conclusiones, el presente procedimiento fue suspendido dada la pendencia de recurso interpuesto por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra el Reino de España, Asunto C-788/19, debido a la desproporcionalidad de las consecuencias del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea del "Modelo720".
La Comisión Europea en su recurso solicita al Tribunal de Justicia que declare que:
- al establecer consecuencias del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea del «modelo 720» que conllevan la calificación de dichos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» que no prescriben;
- al imponer automáticamente una multa pecuniaria proporcional del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del «modelo 720»,
- al aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto delos bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del «modelo 720» más severas que las sanciones previstas en el régimen sancionador general para infracciones similares, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) dicta sentencia el 27 de enero de 2022 estableciendo: "
Tras el dictado de la sentencia del TJUE se procedió al levantamiento de la suspensión acordada en los presentes autos.
En el Boletín Oficial del Estado del 10 de marzo de 2022 se publicó la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas. La modificación legislativa operada por la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en el art. 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, suprime el segundo apartado de dicho precepto, pasando su apartado uno a ser único.
El recurrente ha aportado como doc. nº 1 y 2, contrato de mandato para gestión de fondos/patrimonio y de adhesión a la cuenta de instrumento financiero nº NUM001, de fecha 9 de junio de 2001, y su traducción, así como extractos de cuenta de instrumento financiero nº NUM001 de fecha 6 de diciembre de 2017 (doc. nº 3), resumen de posición 3 de fecha 16 de septiembre de 2008 (doc. nº 4), y extractos de posición a 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012 (docs. nº 5, 6 y 7).
El documento número 7 aportado correlaciona los valores, tal y como fueron traspuestos en el modelo 720, provenientes de la cuenta nº NUM001.
Por tanto, considera el recurrente que en el Modelo 720 presentado, obrante al expediente administrativo, se indica cada una de las carteras declaradas que tiene su correlación en la documentación financiera aprobada, su denominación y el código de los valores
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.»
La Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012, titulada «Régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas», tiene la siguiente redacción:
«La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la [LIRPF] y en el artículo 134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo[, cuyas disposiciones fueron posteriormente reproducidas en el artículo 121, apartado 6,de la LIS], determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.
La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior..."
Como vemos, los preceptos calificaban del valor de los bienes no declarados en plazo como ganancia de patrimonio no justificada o como renta no declarada imputable al período impositivo más antiguo entre los no prescritos, salvo que el contribuyente probase que los bienes no declarados correspondían a rentas declaradas o a rentas obtenidas en períodos impositivos en los que no se tuviese la condición de contribuyente por dichos impuestos.
El incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenía como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas", sin posibilidad de ampararse en la prescripción.
Por tanto, en virtud de la legislación nacional expuesta, hasta el año 2022, los residentes en España que no declarasen o declarasen de manera imperfecta o extemporánea los bienes y derechos que poseen en el extranjero se exponían a la regularización del impuesto adeudado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, incluso cuando estos hubiesen sido adquiridos durante un período ya prescrito, así como a la imposición de una multa proporcional y de multas de cuantía fija específicas.
En consecuencia, la reforma operada en el art. 39 de la Ley 35/2016, publicada el 10 de marzo de 2022, en vigor a partir del 11 de marzo de 2022, suprimiendo el segundo apartado de dicho precepto, ofrece una modificación legislativa relevante en el escenario del recurso objeto del presente recurso.
Si bien es cierto que el TEAR, en su Resolución de 30-11-2018 indicó "
En el análisis de la prescripción ha de atenderse a las normas generales sobre interrupción del plazo de prescripción del art. 68 de la LGT para determinar el cómputo de la prescripción de los ejercicios en los que se acredita por el contribuyente haber obtenido las rentas ocultas que el art. 39 somete a gravamen en el ejercicio en que se incumplió la obligación de información del Modelo 720.
Las rentas ocultas generadas en los períodos prescritos, por tener consumada la prescripción, son inmunes a su calificación como ganancia de patrimonio no justificada.
Tras el dictado de la sentencia del TJUE y la modificación de la normativa aplicable, nos encontramos ante un nuevo escenario legislativo, que obligan a analizar la prescripción de la ganancia patrimonial declarada en el ejercicio 2012.
Junto a las alegaciones formuladas frente a la propuesta de resolución desestimatoria de la rectificación de la declaración complementaria correspondiente al IRPF 2012, consta en el expediente administrativo estado de cuenta de instrumentos financieros a fecha 6 de diciembre de 2007 emitida por una agencia de cuentas de Hendaya, así como estado de la cuenta de instrumentos financieros a 31 de diciembre de 2012 emitida por la Oficina de la entidad financiera BNP Paribas situada en Hendaya.
El recurrente ha acreditado la fecha de adquisición de los fondos, aportando junto con la demanda, contrato de mandato para gestión de fondos/patrimonio y de adhesión a la cuenta de instrumento financiero nº NUM001 de fecha 9 de junio de 2001 y su correspondiente traducción.
El recurrente aporta extractos de cuenta de instrumento financiero nº NUM001 de fecha 6 de diciembre de 2007 y resumen de posición de fecha 16 de septiembre de 2008, así como extractos de posición a 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012. El modelo 720 obrante al expediente indica cada una de las carteras declaradas, pudiendo comprobar en el mismo la identificación en la documentación previa referida, cotejando la identificación y código de valores. La documental obrante en autos permite acreditar el origen y trazabilidad de los fondos.
Esta Sala considera suficientemente probado que los títulos declarados fueron adquiridos en ejercicios prescritos, y existe identidad entre los fondos declarados en su modelo 720 y los que invoca adquiridos antes del periodo general de prescripción de cuatro años, en consecuencia, ha de estimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eutimio contra la Resolución de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, en relación al expediente nº NUM000, declarando el derecho del recurrente a la rectificación de la declaración complementaria del IRPF, ejercicio 2012 y la devolución de ingresos indebidos, junto con los intereses legales correspondientes.
No procede efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
