Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 11/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 26089330012023100121
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:159
Núm. Roj: STSJ LR 159:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
En Logroño a 9 de marzo de 2023.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 11/2022, a instancia de doña Esmeralda y Esther representadas por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria y asistidas por el letrado Ángel Jasanada Botella, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña Teresa León García y asistida por la letrada doña Emilia de León Aparicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Riojano De Salud, por la deficiente actuación de la Administración demandada, dispensada a su madre, la paciente Doña Esther, así como estimar conceder a mis representadas el derecho a percibir la indemnización de 53.035,36 €.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
Primero. Esther de 95 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida en la Fundación Hospital de Calahorra el 8 de noviembre de 2020, tras presentar de saturación de oxígeno. Según se recoge en el informe de urgencias de dicho centro los familiares habían advertido deterioro de las funciones cognitivas de la paciente en los días previos.
2. Los antecedentes médicos de la paciente eran abundantes y relevantes: hipertensión arterial, bronquiectasias, hemorragias digestivas, osteoporosis e insuficiencia respiratoria crónica. Su tratamiento farmacológico incluía diurético, inhibidor de la bomba de protones, calcio y vitamina D, ácido acetil salicílico, digoxina, antidepresivo y ansiolítico. Además, y por la ya referida insuficiencia respiratoria crónica, precisaba oxígeno crónico domiciliario entre 16 y 24 horas al día. Según el informe de la coordinadora médico del servicio de urgencias y hospitalización a domicilio de la Fundación Hospital de Calahorra, la paciente había necesitado 14 asistencias en urgencias entre los años 2013 y 2020, así como 8 ingresos en hospitalización a domicilio entre 2016 y 2020.
Segundo. El 8 de noviembre, en el servicio de urgencias de la Fundación Hospital de Calahorra, se objetivaron unas constantes vitales normales dada la situación de la paciente (hay que recordar que recibía oxígeno crónico domiciliario). Se realizó una determinación analítica que incluyó hemograma, bioquímica, radiografía de tórax, electrocardiograma y frotis nasofaríngeo para CO VID (resultado negativo). Con los datos anteriores, la paciente recibió el diagnóstico de infección respiratoria en el contexto de enfermedad bronquiectasia. Entre las recomendaciones al alta, se incluyó la pauta de un antibiótico vía oral cada 12 horas, se recomendó mantener el tratamiento con oxígeno que ya venía recibiendo y se recogió la anotación de que el servicio de hospitalización a domicilio "se pondrá en contacto con la paciente".
4. No obstante, pese a haberse comentado la posibilidad de ingreso con hospitalización a Domicilio, debido a la cantidad de ingresos existentes en esas fechas y la dispersión geográfica del domicilio de la paciente, no pudo ingresar a cargo de dicho servicio.
5. El 9 de noviembre de 2021 la paciente fue valorada en su domicilio por una médico de atención primaria. Según consta en la historia electrónica de la paciente: "Mal aspecto, somnolienta, Sat02:96%, AP: hipoventilación generalizada, crepitantes diseminados. Aumentará trankimazin 2cp/noche".
6. La paciente falleció el 11 de noviembre de 2021. Según se recoge en su historia electrónica: "Aviso domiciliario por parada respiratoria, se procede a medidas de reanimación (vía con sueroterapia, intubación, ambú), durante casi 2h. pero al final se certifica la muerte por AP y UMI".
I. El informe de inspección establece las siguiente conclusiones:« a primera actuación en el servicio de urgencias es ajustada a la lex artis.
IV. Dictamen médico aportado por la parte actora de la doctora Esther (especialista en medicina intensiva, familiar y comunitaria) cuyas conclusiones son las siguientes « El gobierno de la Rioja, emite un informe en el que dice que la paciente queda a la espera de ser admitida en el servicio de Hospitalización domiciliaria estando supeditada a la disponibilidad de camas (y dispersión geográfica), lo cual vulnera la Página 15 indicación como se ha definido pues es excluyente: un paciente es o no tributario de unos determinados cuidados que no pueden quedar al albur de circunstancias aleatorias. En caso de imposibilidad de administrar los cuidados indicados e imprescindibles con las adecuadas garantías, Esther debió quedar ingresada en la unidad de hospitalización convencional, extremo que se planteó como consta, y no se llevó a cabo finalmente por criterios no justificables. Como conclusión, el alta precipitada del hospital, el traslado al domicilio en condiciones supuestamente de hospitalización domiciliaria, arriesgada para la edad y patología de base de la paciente y que no se atiende adecuadamente, con la total ausencia de seguimiento y control en domicilio del que era tributaria la paciente, que fallece tres días después en una clara relación de causalidad, pues se vio privada del necesario tratamiento y trato que su enfermedad requería conforme a la "lex artis", determinaron la mala evolución de la paciente y una evidente pérdida de oportunidad al carecer del adecuado seguimiento de la paciente que impidiese la progresión de la enfermedad y perdiendo la posibilidad de curación, en una relación de causalidad que compromete la final pérdida de la vida al ser privada de la indicación de terapéutica médica pautada al ser dada del Hospital, lo cual no es una conducta admisible desde el punto de vista humano ni que se ajuste a la "lex artis" en contexto alguno. Los pacientes deben recibir siempre el tratamiento que necesitan, proporcionado a sus necesidades y jamás deberían ser abandonados desde el punto de vista clínico, terapéutico y humano, buscando las alternativas necesarias si una de ellas no fuera administrable pero jamás abandonándolo a su evolución por falta de medios o camas, en especial en el caso de pacientes particularmente frágiles con todo el derecho a ser adecuadamente amparados y tratados, concepto que parece poco discutible ».
La Administración y la compañía aseguradoras sostienen que no ha existido mala praxis médica y que los diferentes informes médicos corroboran que no existen relación de causalidad entre los dolores padecidos por la parte demandante y la permanencia del segmento de drenaje en el cuerpo de la demandante.
La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".
El análisis de los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones nos lleva a la conclusión de que debe prevalecer el informe aportado por la parte actora porque parte de un presupuesto factico -admitido por la Administración - se valoró su ingreso en la Unidad de Hospitalización a domicilio y desde la propia Unidad se le comunicó que no era posible en ese momento por número de camas y dispersión geográfica, por lo que se valoraron otras opciones y concluye que "el alta precipitada del hospital, el traslado al domicilio en condiciones supuestamente de hospitalización domiciliaria, arriesgada para la edad y patología de base de la paciente y que no se atiende adecuadamente, con la total ausencia de seguimiento y control en domicilio".
Existe una relación de causalidad entre la falta de ingreso en la unidad de Hospitalización a domicilio y el fallecimiento de la paciente, lo que determina en definitiva en una pérdida de oportunidad. El diagnóstico médico es el ingreso en el régimen de Hospitalización a domicilio y el ingreso no se pudo realizar por falta de camas, y la dispersión geográfica por lo que la paciente fue derivada a la atención primaria, la falta de ingreso determina una pérdida de oportunidad.
En consecuencia está acreditada la infracción de la lex artis y su relación de causalidad con el fallecimiento de la paciente.
En cuanto a la cuantificación de los daños, se solicitan
La parte demandante solicita que se le concedan las siguientes cantidades: a) Perjuicio Personal Básico: dos hijas 41.760 €: b) Perjuicio particular: fallecimiento progenitor único: 10.441,5€; c) daño emergente: 827,86 €.
La Sala atendiendo a las circunstancias personales y familiares (específicamente a la edad de la fallecida- 95 años y dos hijos mayores de edad) y tomando como referencia las valoraciones realizadas en la Ley 35/2015 considera que los daños producidos como consecuencia de la infracción de la lex artis deben cuantificarse en 30.000 €.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi
