Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 11/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 26089330012023100121

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:159

Núm. Roj: STSJ LR 159:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2023

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2022 0000011

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2022

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Dña. Esmeralda, Esther

ABOGADO ANGEL JASANADA BOTELLA,

PROCURADOR: Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA,

Contra: CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, EMILIA DE LEON APARICIO

PROCURADOR D./Dª. , MARIA TERESA LEON ORTEGA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 95/2023

En Logroño a 9 de marzo de 2023.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 11/2022, a instancia de doña Esmeralda y Esther representadas por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria y asistidas por el letrado Ángel Jasanada Botella, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña Teresa León García y asistida por la letrada doña Emilia de León Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO. Se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de noviembre de 2021 de la Consejera de Salud y Portavocía del Gobierno de la Rioja.

SEGUNDO. La parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Se señaló, para votación y fallo del asunto, el 8 de marzo de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución de la Consejera de Salud y Portavocía del Gobierno de la Rioja de 18 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial de la Administración formulo la parte demandante.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Riojano De Salud, por la deficiente actuación de la Administración demandada, dispensada a su madre, la paciente Doña Esther, así como estimar conceder a mis representadas el derecho a percibir la indemnización de 53.035,36 €.

SEGUNDO. La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

TERCERO. Los hechos que han quedado acreditados mediante los informes de Inspección, el expediente administrativo, el dictamen aportado por la compañía aseguradora y el dictamen aportado por la parte demandante son los siguientes:

Primero. Esther de 95 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida en la Fundación Hospital de Calahorra el 8 de noviembre de 2020, tras presentar de saturación de oxígeno. Según se recoge en el informe de urgencias de dicho centro los familiares habían advertido deterioro de las funciones cognitivas de la paciente en los días previos.

2. Los antecedentes médicos de la paciente eran abundantes y relevantes: hipertensión arterial, bronquiectasias, hemorragias digestivas, osteoporosis e insuficiencia respiratoria crónica. Su tratamiento farmacológico incluía diurético, inhibidor de la bomba de protones, calcio y vitamina D, ácido acetil salicílico, digoxina, antidepresivo y ansiolítico. Además, y por la ya referida insuficiencia respiratoria crónica, precisaba oxígeno crónico domiciliario entre 16 y 24 horas al día. Según el informe de la coordinadora médico del servicio de urgencias y hospitalización a domicilio de la Fundación Hospital de Calahorra, la paciente había necesitado 14 asistencias en urgencias entre los años 2013 y 2020, así como 8 ingresos en hospitalización a domicilio entre 2016 y 2020.

Segundo. El 8 de noviembre, en el servicio de urgencias de la Fundación Hospital de Calahorra, se objetivaron unas constantes vitales normales dada la situación de la paciente (hay que recordar que recibía oxígeno crónico domiciliario). Se realizó una determinación analítica que incluyó hemograma, bioquímica, radiografía de tórax, electrocardiograma y frotis nasofaríngeo para CO VID (resultado negativo). Con los datos anteriores, la paciente recibió el diagnóstico de infección respiratoria en el contexto de enfermedad bronquiectasia. Entre las recomendaciones al alta, se incluyó la pauta de un antibiótico vía oral cada 12 horas, se recomendó mantener el tratamiento con oxígeno que ya venía recibiendo y se recogió la anotación de que el servicio de hospitalización a domicilio "se pondrá en contacto con la paciente".

4. No obstante, pese a haberse comentado la posibilidad de ingreso con hospitalización a Domicilio, debido a la cantidad de ingresos existentes en esas fechas y la dispersión geográfica del domicilio de la paciente, no pudo ingresar a cargo de dicho servicio.

5. El 9 de noviembre de 2021 la paciente fue valorada en su domicilio por una médico de atención primaria. Según consta en la historia electrónica de la paciente: "Mal aspecto, somnolienta, Sat02:96%, AP: hipoventilación generalizada, crepitantes diseminados. Aumentará trankimazin 2cp/noche".

6. La paciente falleció el 11 de noviembre de 2021. Según se recoge en su historia electrónica: "Aviso domiciliario por parada respiratoria, se procede a medidas de reanimación (vía con sueroterapia, intubación, ambú), durante casi 2h. pero al final se certifica la muerte por AP y UMI".

CUARTO. Conclusiones de los diferentes informes:

I. El informe de inspección establece las siguiente conclusiones:« a primera actuación en el servicio de urgencias es ajustada a la lex artis. La paciente fue valorada clínicamente y se realizaron las pruebas complementarias recomendadas en una situación como la que presentaba la paciente (solicitud de hemograma, bioquímica, radiografía de toráx, electrocardiograma y solicitud de test para COVID): Se indicó un tratamiento antibiótico vía oral, y aunque se planteó la posibilidad de ingreso a cargo de hospitalización a domicilio finalmente no se materializó dicha opción por la no disponibilidad de dicho recurso en ese momento. No obstante, hay que aclarar que no parecía imprescindible en absoluto dicho ingreso a cargo de hospitalización a domicilio, puesto que la administración del tratamiento vía oral y el oxígeno (tratamiento que ya recibía la paciente) no precisaban de dicho servicio. Por lo recogido en los apartados anteriores, la paciente se encontraba en la fase final de su vida y precisaba sobre todo cuidados. 2. En la reclamación se incluyen algunos aspectos qué resultan llamativos. No se entiende que pueda ser motivo de queja el que los familiares de la paciente no puedan seguir una ambulancia de traslado en su vehículo particular. Precisamente el objetivo de un transporte sanitario es realizar con la mayor celeridad posible un traslado sanitario, con el objetivo de liberar recursos lo antes posible para otros pacientes que los necesiten. 3. Como médico, no puedo ni debo valorar el comportamiento o educación de los técnicos sanitarios que realizaron el traslado de vuelta, pero desde luego creo que es algo que queda completamente fuera del ámbito de un expediente de responsabilidad patrimonial. 4. La paciente no estuvo desatendida por parte de los profesionales del Servicio. Riojano de Salud Consta atención domiciliaria el propio 9 de noviembre de 2020; donde ya resulta evidente el progresivo deterioro de una paciente con, abundante patología. Incluso consta que el 11 de noviembre se intentaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada cuando se recibió un aviso por parada cardíaca. Todo lo anterior no hace sino abundar en la idea que la paciente recibió una atención completa e intensiva entre los días 8 y 11 de noviembre de 2020. 5: En resumen, no aprecio infracción médica de la revisión de este expediente ni pérdida de oportunidad en el tratamiento y Plan terapéutico que se estableció Con la paciente.».

II. El informe médico de Dra. Gema y Nicanor, especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, y médicos de Urgencia Hospitalaria «El personal sanitario del Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital de Calahorra dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para tratar la patología broncopulmonar que presentaba Doña Esther, ajustándose las actuaciones médicas a la Lex Artis. No se evidencia, por los informes aportados por el personal sanitario del Centro de Salud, prestación irregular al paciente, puesto que le aportaron los tratamientos que se consideraron oportunos en ese momento. Caben dudas de que hubiera podido existir una pérdida de oportunidad terapéutica. Desde el Servicio de Urgencias se consideró que la paciente requería ingreso en Hospitalización a Domicilio que nunca se realizó. Aunque por las múltiples patologías de la paciente y su edad avanzada, la posibilidad de que la evolución clínica hubiera sido diferente es muy escasa, debería haberse ofrecido a la paciente otra alternativa a derivarla a domicilio sin seguimiento hospitalario.».

IV. Dictamen médico aportado por la parte actora de la doctora Esther (especialista en medicina intensiva, familiar y comunitaria) cuyas conclusiones son las siguientes « El gobierno de la Rioja, emite un informe en el que dice que la paciente queda a la espera de ser admitida en el servicio de Hospitalización domiciliaria estando supeditada a la disponibilidad de camas (y dispersión geográfica), lo cual vulnera la Página 15 indicación como se ha definido pues es excluyente: un paciente es o no tributario de unos determinados cuidados que no pueden quedar al albur de circunstancias aleatorias. En caso de imposibilidad de administrar los cuidados indicados e imprescindibles con las adecuadas garantías, Esther debió quedar ingresada en la unidad de hospitalización convencional, extremo que se planteó como consta, y no se llevó a cabo finalmente por criterios no justificables. Como conclusión, el alta precipitada del hospital, el traslado al domicilio en condiciones supuestamente de hospitalización domiciliaria, arriesgada para la edad y patología de base de la paciente y que no se atiende adecuadamente, con la total ausencia de seguimiento y control en domicilio del que era tributaria la paciente, que fallece tres días después en una clara relación de causalidad, pues se vio privada del necesario tratamiento y trato que su enfermedad requería conforme a la "lex artis", determinaron la mala evolución de la paciente y una evidente pérdida de oportunidad al carecer del adecuado seguimiento de la paciente que impidiese la progresión de la enfermedad y perdiendo la posibilidad de curación, en una relación de causalidad que compromete la final pérdida de la vida al ser privada de la indicación de terapéutica médica pautada al ser dada del Hospital, lo cual no es una conducta admisible desde el punto de vista humano ni que se ajuste a la "lex artis" en contexto alguno. Los pacientes deben recibir siempre el tratamiento que necesitan, proporcionado a sus necesidades y jamás deberían ser abandonados desde el punto de vista clínico, terapéutico y humano, buscando las alternativas necesarias si una de ellas no fuera administrable pero jamás abandonándolo a su evolución por falta de medios o camas, en especial en el caso de pacientes particularmente frágiles con todo el derecho a ser adecuadamente amparados y tratados, concepto que parece poco discutible ».

QUINTO. LEX ARTIS. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física. En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado valorando criterios, como la, preparación. y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad. Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que en caso contrario, cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso. La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2012 establece "El motivo ha de ser igualmente rechazado, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6580/2004), con cita de otras anteriores, «cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto"». Así las cosas y como quiera que de los hechos que la Sala de instancia declara probados no resulta en el caso enjuiciado una actuación médica contraria a lex artis, ha de concluirse que los eventuales daños que con ocasión de la misma se hubieran podido producir -incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización".

SEXTO. La parte demandante argumenta que el alta precipitada del hospital, el traslado al domicilio en condiciones supuestamente de hospitalización domiciliaria, arriesgada para la edad y patología de base de la paciente y que no se atiende adecuadamente, con la total ausencia de seguimiento y control en domicilio del que era tributaria la paciente, que fallece tres días después en una clara relación de causalidad, pues se vio privada del necesario tratamiento y trato que su enfermedad requería conforme a la "lex artis", determinaron la mala evolución de la paciente y una evidente pérdida de oportunidad al carecer del adecuado seguimiento de la paciente que impidiese la progresión de la enfermedad y perdiendo la posibilidad de curación, en una relación de causalidad que compromete la final pérdida de la vida.

La Administración y la compañía aseguradoras sostienen que no ha existido mala praxis médica y que los diferentes informes médicos corroboran que no existen relación de causalidad entre los dolores padecidos por la parte demandante y la permanencia del segmento de drenaje en el cuerpo de la demandante.

La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".

El análisis de los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones nos lleva a la conclusión de que debe prevalecer el informe aportado por la parte actora porque parte de un presupuesto factico -admitido por la Administración - se valoró su ingreso en la Unidad de Hospitalización a domicilio y desde la propia Unidad se le comunicó que no era posible en ese momento por número de camas y dispersión geográfica, por lo que se valoraron otras opciones y concluye que "el alta precipitada del hospital, el traslado al domicilio en condiciones supuestamente de hospitalización domiciliaria, arriesgada para la edad y patología de base de la paciente y que no se atiende adecuadamente, con la total ausencia de seguimiento y control en domicilio".

Existe una relación de causalidad entre la falta de ingreso en la unidad de Hospitalización a domicilio y el fallecimiento de la paciente, lo que determina en definitiva en una pérdida de oportunidad. El diagnóstico médico es el ingreso en el régimen de Hospitalización a domicilio y el ingreso no se pudo realizar por falta de camas, y la dispersión geográfica por lo que la paciente fue derivada a la atención primaria, la falta de ingreso determina una pérdida de oportunidad.

En consecuencia está acreditada la infracción de la lex artis y su relación de causalidad con el fallecimiento de la paciente.

En cuanto a la cuantificación de los daños, se solicitan

SEPTIMO Cuantificación de los daños.

La parte demandante solicita que se le concedan las siguientes cantidades: a) Perjuicio Personal Básico: dos hijas 41.760 €: b) Perjuicio particular: fallecimiento progenitor único: 10.441,5€; c) daño emergente: 827,86 €.

La Sala atendiendo a las circunstancias personales y familiares (específicamente a la edad de la fallecida- 95 años y dos hijos mayores de edad) y tomando como referencia las valoraciones realizadas en la Ley 35/2015 considera que los daños producidos como consecuencia de la infracción de la lex artis deben cuantificarse en 30.000 €.

OCTAVO. Costas. El artículo 139 establece "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente supuesto ha de tenerse en cuenta que se ha estimado el recurso procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Segundo. Revocamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho debemos la disconformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, y la nulidad de las misma, en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Consejería de Salud de la Rioja a que abone al recurrente la cantidad de 30.000 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

Tercero. Con expresa imposición de las costas fijadas en el f.j octavo costas a la administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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