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12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5190/2011 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022013100797
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3823
Núm. Roj: STS 3823/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5190/2011 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 3635/2008 .
Ha comparecido como parte recurrida el Procurador D. Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de DÑA. Ofelia .
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 16 de junio de 2011.
Por Diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se afirma en la sentencia que de las diversos motivos de impugnación, el más relevante viene referido a la denuncia de inexistencia del preceptivo estudio de mercado, y con cita de sentencias emanadas del propio Tribunal, de otros Tribunales de este orden y de este Tribunal Supremo, concluye en que la inexistencia de estudio de mercado es causa más que suficiente para la anulación de la Ponencia de Valores, y derivadamente del valor catastral recurrido; dejando constancia la Sala de instancia que el estudio no figuraba en la documentación que conformaba el inicial expediente administrativo aportado por la Administración, añadiendo que fue expresa y específicamente requerido a instancia de la actora como complementación del expediente, sin que tampoco en esta segunda ocasión fuese remitido, sin que se localice dicho documento en ninguno de los archivos del soporte informático remitido. A mayor abundamiento considera la Sala que el sistema de valoración de la finca fue el sistema unitario, cuando debió emplearse el sistema de repercusión atendiendo a las características de la parcela.
El motivo principal por el que se anula la Ponencia de Valores, aunque advierte la sentencia de instancia que no fue solicitada expresamente, es por así imponerlo el artº 27.2 de la LJCA .
1. En la demanda la parte recurrente sobre la inexistencia del estudio de mercado dice que 'En el caso es visto que no consta más que unos folios sueltos e inconexos de lo que podría ser la Ponencia y desde luego no consta en autos el preceptivo estudio de mercado que sirva de punto de partida para el establecimiento del valor catastral.
Resulta palmario que tales defectos conllevan la indefensión de mi parte, que desconoce y no puede en ningún caso conocer, los criterios, investigaciones, elementos, datos u otros aspectos de la realidad que hayan sido considerados por la administración'.
Afirmación que a nuestro entender no se corresponde con la realidad, puesto que como se hace eco la sentencia en el expediente consta, no unos folios sueltos, sino la Ponencia de Valores de Villajoyosa, soporte informático que se compone de tres archivos, a saber, Metodología 2005, Planos y Valores 2005. Pero además, la alegación de indefensión está vacía de contenido, es mero flatus vocci, en la que simplemente se contiene la alegación de indefensión pro forma, para cubrir el requisito del sustrato material que debe contener la indefensión merecedora de protección a los efectos de determinar la anulación de la actuación; más cuando ha de considerarse que el acto objeto de impugnación lo fue la notificación individual de valores catastrales reflejada en la liquidación girada en la que se hacía constar, aparte de los elementos esenciales, el año de la última revisión catastral, si bien al ser el primer acto tras la nueva Ponencia, no se hizo constar la totalidad de datos que prevé el artº 12.3 de la LCI, pero ya se ha advertido que la denuncia de indefensión se hace por la inexistencia de los estudios de mercado.
Sobre el contenido de las ponencias de valores se pronuncia el artº 22 del Real Decreto 1020/1993 , se recoge en dicha norma que las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, tendrá en cuenta, entre otro datos, 'los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23', si bien dichos estudios 'se acompañarán en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado', en lo que se incluyen datos territoriales y socioeconómicos y datos inmobiliarios, listados analíticos de comparación de valores catastrales resultantes con valores de mercado, que atiende al conjunto de transacciones entre compradores y vendedores independientes en régimen de libre competencia, y en caso de inexistencia de mercado inmobiliario mediante la adaptación, en su caso, de estudios de mercado supramunicipales. Recogiéndose en la norma 23, que la Dirección General del Catastro establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. La determinación de la situación de mercado a los efectos catastrales, cumple una función de control, puesto que los valores catastrales que se fijen en ningún caso puedan exceder del valor de mercado, por lo tanto, la referencia al valor de mercado como límite infranqueable, permite que los interesados puedan oponerse a la determinación del valor catastral y el consiguiente control judicial.
Pues bien, es cierto que en los archivos del soporte informático conformador del expediente administrativo no se encuentran separadamente los estudios de mercado, pero igualmente es cierto que en el archivo correspondiente a Metodología 2005, que contiene el 'documento Resumen de la Ponencia de Valores', se hace referencia a los valores de mercado, lo que parece indicar que efectivamente si se han realizado los mismos y se tuvieron en consideración al momento de elaborar la Ponencia de Valores. Mas sea de una forma u otra, no puede compartirse la afirmación de la sentencia de instancia cuando dice que dicho estudio de mercado fue expresa y específicamente requerido a instancia de la parte actora como complemento de expediente, sin que fuera remitido; y no podemos compartirla porque un examen exhaustivo de los autos descubre que recibido el expediente se dio traslado por providencia de 14 de octubre de 2008 a la parte actora para que formulara demanda con entrega del expediente recibido y sin solución de continuidad, sin realizar solicitud de complemento de expediente, formuló demanda, nada dijo en demanda respecto de los estudios de mercado al respecto más que lo referido ut supra, pero es que posteriormente al proponer las pruebas de las que se valió, ninguna versó sobre el estudio de mercado. Esto es, mediante soporte informático se aportó la Ponencia de Valores, no el estudio de mercado que debía acompañar separadamente a esta, pero en modo alguno se intentó subsanar esta deficiencia, lo que hace adquirir especial significación a la afirmación de la Sra. Abogado del Estado cuando dice que una cosa es que no se encuentre en el expediente el estudio de mercado y otra distinta que no exista como se dice en la sentencia, más cuando en la propia Ponencia de Valores se está haciendo referencia a los mismos.
2. La naturaleza jurídica de las ponencias de valores es la de acto administrativo, en dicho sentido véase la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, rec. nº 1348/2006 .
3. Conforme al
En este caso, no sólo ninguna pretensión se había accionado contra la Ponencia de Valores, como bien dice la sentencia de instancia, sino que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no tenía competencia para declarar la nulidad de la Ponencia de Valores, acto cuya impugnación tiene un cauce procedimental expresamente previsto legalmente, y, desde luego, en absoluto era aplicable el artº 27.2 de la LJCA , ni existe Disposición General, ni el Tribunal era competente al efecto, y es dicho artículo inaplicable al caso el que sirve de base a la Sala de instancia para anular la citada Ponencia.
4. Acompaña la parte recurrida junto con su escrito de oposición al recurso de casación copia de la sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída entre las mismas partes y en asunto similar al que nos ocupa, y en cuyo fallo, igualmente, y con apoyo en el referido artº 27.2 de la LJCA , también se declara la nulidad de la Ponencia de Valores. Esta sentencia fue recurrida en casación ante este Tribunal Supremo habiendo recaído auto en fecha 26 de enero de 2012 , en el que se inadmitió el recurso de casación por insuficiencia de cuantía. Considera la parte recurrida, y lo plantea como cuestión previa antes de entrar sobre los concretos motivos hechos valer por la Administración General del Estado en su recurso de casación, que procede el archivo del presente recurso por pérdida de objeto, en tanto que habiéndose declarado la nulidad de la Ponencia de Valores por sentencia judicial firme, dicho acto ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, con cita de la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de marzo de 2012, recaída en el rec. nº 1656/2008 , en la que se dijo que:
Podemos añadir que este Tribunal en sentencia de 12 de febrero de 2013, rec. nº 6447/2010 , declaró que:
5. En este mismo asunto que nos ocupa, esta Sala dictó auto de fecha 19 de abril de 2012 , en el que se rectifica el criterio puesto de manifiesto en el referido auto de 26 de enero de 2012 , en el sentido de que:
6. Son varios los problemas que suscita la cuestión en debate, tal y como se nos presenta. Cabe preguntarse qué efectos puede producir un pronunciamiento judicial firme sobre actos o disposiciones generales, cuyo control jurisdiccional no correspondía al órgano que dicta la sentencia anulatoria, no sólo cuando se dicta respecto de un acto individual que afecta a un solo interesado, sino respecto de aquellos actos que afectan a una pluralidad de interesados, como es el caso de las ponencias de valores, o cuando se anula una disposición general por órgano judicial incompetente, y la conexión con el principio de seguridad jurídica en relación con la inamovilidad de los fallos judiciales y el instituto de la cosa juzgada.
Como principio general cabe afirmar que estaríamos ante una resolución judicial nula de pleno derecho en cuanto declara la nulidad de lo que a su entender era, sin serlo, una disposición general, por haberse dictado por órgano sin competencia objetiva, artº 238.1 de la LOPJ . Ahora bien, ganada firmeza la sentencia por no haberse reaccionado contra la misma por los mecanismos dispuestos al efecto, dado el carácter de inamovilidad de los fallos judiciales, respecto de la persona que instó el recurso, protegida por el principio de tutela judicial efectiva, y a cuyo favor se ha dictado y a cuya esfera de intereses afecta, ha de producir los efectos derivados de los pronunciamientos judiciales firmes. Con todo, lo que no cabría predicar de la misma sería el principio o eficacia de cosa juzgada material, puesto que este instituto gira en torno al principio de seguridad jurídica de suerte que lo resuelto por las resoluciones judiciales firmes vinculen a los órganos jurisdiccionales; pero precisamente este principio, uno de los principios básicos constitucionales, demanda que sólo puedan vincular al resto de órganos judiciales las resoluciones dictadas por los tribunales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y, a través de los instrumentos procesales legalmente establecidos.
Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.
Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artº 72.2 de a LJCA , que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artº 27.2 de la LJCA , declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos.
7. Las sentencias de 22 de marzo de 2012 y de 12 de febrero de 2013 , guardan diferencias sustanciales con el supuesto que nos ocupa; en ambas se parte de la firmeza del acto administrativo constituido por la Ponencia de Valores, no se entra sobre la competencia del órgano judicial para decretar la nulidad de dicho acto y, en lo que más interesa, en la de 12 de febrero de 2013, se parte como presupuesto fundamental que la firmeza ganada por la sentencia que declaró la nulidad de la Ponencia de Valores, alcanzó firmeza por no haber mantenido el Abogado del Estado el recurso de casación, a pesar de contener un claro pronunciamiento de anulación de aquella; en cambio, en el supuesto que nos ocupa, ambas sentencias, la que aporta como antecedente, sobre la que se pretende apoyar la parte recurrida para obtener una declaración de pérdida de objeto, alteran la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, procediendo a la anulación no de la Ponencia de Valores en su condición de acto, sino de la Ponencia de Valores en su condición de disposición de carácter general, aplicando incorrectamente el artº 27.2 de la LJCA , lo cual, como ya se ha indicado anteriormente no se sostiene, y conlleva que la sentencia firme no pueda extender sus efectos a los concretos intereses hechos valer por la parte actora, sin que pueda extenderse a otras personas ajenas al concreto recurso contencioso administrativo que declaró la nulidad de la Ponencia de Valores en aplicación del artº 27.2 de la LJCA , como disposición de carácter general.
Por tanto, ni puede mantenerse que haya cosa juzgada, ni, claro está, pérdida de objeto, puesto que la declaración de la sentencia firme de 31 de enero de 2011 declarando la nulidad de la disposición general Ponencia de Valores de Villajoyosa, sólo puede quedar vinculada a los actos derivados de la misma objeto del recurso, esto es, la valoración catastral individual de las fincas cuyo valor se cuestionaba.
El primer motivo de casación formulado por la Administración General del Estado, al amparo del artº 88.1.a) de la LJCA , fue inadmitido por auto de este Tribunal, Sección Primera, de fecha 19 de abril de 2012 .
El segundo motivo al pairo del artº 88.1.c) de la LJCA , se articula por la parte recurrente atendiendo al objeto del proceso, artº 25 de la LJCA , y a las pretensiones actuada, artº 31 de la LJCA , por falta de congruencia.
Considera la parte recurrente que el objeto del proceso se fija en el suplico de la demanda, constando que la parte actora se limitó a solicitar la anulación de la asignación a sus fincas del valor catastral, no habiendo solicitado la parte actora la nulidad de la Ponencia de Valores, la Sala de instancia de oficio procede a anular la misma. Lo cual es cierto, sin que sea menester abundar sobre la cuestión, puesto que ya quedó constancia de que la Sala de instancia altera la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, considerándola disposición de carácter general, aplicándole indebidamente el artº 27.2 de la LJCA , dando como resultado el conceder más de lo pedido e incurriendo en el defecto procedimental de incongruencia ultra petita denunciada.
Añade, además la parte recurrente, que la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la Ponencia de Valores que quedó firme, gozando de la presunción de legalidad, por lo que la impugnación no cabía hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca. Lo cual, igualmente, resulta insoslayable, puesto como ha quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que debe predicarse su validez y eficacia al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anulada por órgano competente, quedando esta, por tanto, extramuros del objeto material constitutiva del recurso contencioso administrativa, y por ende, sobre la que no podía extenderse el fallo de la sentencia impugnada.
Todo lo cual nos debe llevar a casar y anular la sentencia en cuanto declara la nulidad de la Ponencia de Valores de Villajoyosa.
Desde luego ha de atenderse al razonamiento que la Sra. Abogado acompaña a este motivo, esto es, si sólo se había recurrido la asignación de los valores individualizados a la finca concreta de la actora, resultaba, en principio al menos, innecesario acompañar a la Ponencia de Valores los estudios de mercado que constituyen documentos separados de esta, puesto que sólo cabía esperar que se analizara si efectivamente se había aplicado correctamente los criterios recogidos en la Ponencia de Valores; si a ello unimos, como ha quedado dicho y en contra de lo recogido en la sentencia, que no se solicitó complemento alguno de expediente, la conclusión a la que llega la sentencia de inexistencia de estudios de mercado no responde ni a dato objetivo alguno, ni a la deducción lógica que conduce tanto el propio contenido de la Ponencia con referencia a dichos estudios de mercado, como el transcurrir procedimental del recurso, pues ni se solicitó complemento de expediente por la parte actora, formulando sin más su demanda con el expediente remitido, ni siquiera en fase probatoria propuso la remisión de dichos estudios de mercado. Si a ello unimos el exceso cometido, como se ha dejado antes apuntado, puesto que se entra a conocer de la propia Ponencia de Valores para terminar anulándola por falta de dichos estudios de mercado, la conclusión no puede ser otra que acoger el motivo de casación instado.
Ahora bien, dicho lo anterior, el acoger dicho motivo no puede llevarnos a anular el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre la valoración catastral de la finca de la actora, pues como se recogió anteriormente, la sentencia contiene otro motivo para estimar el recurso contencioso administrativo respecto, ahora sí, de la concreta valoración catastral de la finca, '...la práctica de la prueba pericial practicada en este procedimiento, debidamente ratificado el informe con citación de la parte, se constata que el sistema de valoración de la finca aquí cuestionada fue el sistema unitario, cuando por las características de la parcela se debió adoptar el sistema de repercusión, contando en los criterios generales de valoración de la Ponencia de Valores de Villajoyosa que se puede adoptar el sistema unitario cuando se trate de viviendas unifamiliares o uso industrial, y toda vez en este caso el uso del sector donde se encuentra la parcela de la recurrente es turístico y residencial/terciario debió adoptarse el sistema de valoración por repercusión'. Sobre este motivo de estimación nada dice la Sra. Abogada del Estado, por lo que al mismo ha de estarse al no haber sido combatido, debiéndose por tanto mantener la declaración derivada de esta justificación.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Casación, interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que anulamos y casamos en cuanto anula la Ponencia de Valores de Villajoyosa, confirmándola en el resto de pronunciamientos. No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico
