Sentencia CIVIL Nº 762/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 762/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1685/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 762/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100735

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3946

Núm. Roj: SAP B 3946/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120168006825
Recurso de apelación 1685/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 783/2016
Cuestiones.- Acción de responsabilidad de administrador del artículo 241 de la Ley de Sociedades de
Capital .
SENTENCIA núm.762/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON MANUEL DÍAZ MUYOR
En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Abelardo
-Letrado: Gemma Berenguer Sóler
-Procurador: Raquel Palou Bernabé
Parte apelada: Amador
-Letrado: José Antonio Loranzo Carballo
-Procurador: Elisa Rodés Casas
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 23 de mayo de 2017
-Demandante: Amador
-Demandada: Abelardo

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la procuradora Dª Elisa Rodés Casas, en nombre de Don Amador , contra D. Abelardo , al que debo condenar y condeno: 1.- Pagar a la actora la cantidad de 10.975,17 euros, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por el que se establecen medidas de lucha contrala morosidad en las operaciones comerciales, hasta la de la presente resolución, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio, según tasación de las mismas que se realice en el incidente promovido al efecto.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 11 de abril de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. El demandante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , ejercitó acción de responsabilidad contra Abelardo , en su condición de administrador único de la sociedad REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. No es controvertido que el demandante presentó solicitud de juicio monitorio contra dicha sociedad ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Manresa (autos 364/2013), en reclamación de facturas por servicios prestados en el último trimestre de 2012 y el primero de 2013 por importe de 14.698,16 euros, en el que, tras oponerse la parte demandada y seguido el juicio por los cauces del procedimiento ordinario, el Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 por la que se condenaba a REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. al pago de 10.975,17 euros, más los intereses legales.

2. En la demanda se relata que, iniciada la ejecución, esta resultó infructuosa, habiendo desaparecido la demandada de su domicilio social, cerrando de hecho. También se señala que la esposa del demandado es administradora de LED-ECOWAT, que tiene su sede en el domicilio conyugal y cuyo objeto social es 'similar' al de REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. Por todo ello solicitó que se condenara al demandado al pago de la deuda social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 de la LSC, por haber incumplido el deber legal de promover la disolución de la sociedad, cuando concurría causa de disolución. De igual modo solicitó que se declarara la responsabilidad del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la LSC.

3. El demandado se opuso a la demanda alegando, de un lado, que efectuó pagos parciales mediante consignaciones en el Juzgado que conoció de la ejecución. Por otro lado, niega que REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. hubiera cesado su actividad, por lo que no concurre la responsabilidad por deudas del artículo 367 del la LSC, que además sólo se extiende a las obligaciones posteriores a la supuesta causa de disolución. De igual modo rechaza la responsabilidad por daños, dado que no es cierto el cierre de hecho y por cuanto en ningún caso concurrirían los presupuestos del artículo 241 de la LSC (falta la acción culpable y el nexo de causalidad).

4. La sentencia estima íntegramente la demanda, por considerar al demandado responsable en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo social y 'por sucesión de empresa' . La sentencia tiene por acreditado que LED EXCOWAT no es sino la continuación de REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L., que cesó de facto para desarrollar la misma actividad con la nueva sociedad. Igualmente y por los mismos motivos (cierre de hecho y continuación de la actividad por medio de otra sociedad), la sentencia declara la responsabilidad del demandado y le condena al pago de la deuda social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la LSC. La sentencia no analiza la responsabilidad por deudas del artículo 367 de la citada Ley, que ha quedado fuera del recurso.

5. La sentencia es recurrida por el demandado, que alega incongruencia y falta absoluta de motivación, dado que sustenta la condena en la doctrina del levantamiento del velo social, que no se había invocado en la demanda. En cuanto al fondo del asunto, el recurrente rechaza la responsabilidad con fundamento en el artículo 241 de la LSC, dado que REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. no ha cesado en la actividad y no es cierto que continuara a través de ECO ECOWAT, que tiene distintos socios que aquella, diferente administrador y un objeto social igualmente distinto.

6. El demandado se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la sentencia.

7. El recurso señala que la sentencia es incongruente y que incurre en el vicio de falta de motivación ( artículo 218 de la LEC ), al condenar al demandado en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo social, que ni tan siquiera se menciona en la demanda. Esto es, al entender de la recurrente la sentencia incurre en incongruencia extra petita por alterar la causa de pedir. Recordemos que esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 -RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia , el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

8. La STC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

9. Pues bien, es evidente que la sentencia es incongruente, al estimar la acción por una causa distinta a la esgrimida en la demanda. Como hemos expuesto al delimitar los términos del debate, la actora ejercita una acción de responsabilidad del administrador amparada en los artículos 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Es cierto que, al exponer los hechos que sustentan la responsabilidad del demandado (fundamentalmente, el cierre de hecho y la liquidación desordenada de la sociedad), hay una alusión, de apenas cuatro líneas, a la constitución por la esposa del demandado de una sociedad, LED- ECOWAT, con un objeto similar al de REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO S.L. A partir de ahí, no es posible justificar la condena del administrador en una doctrina, como la del levantamiento del velo social, que no se menciona en la demanda y que se fundamenta en presupuestos distintos, como son en el uso abusivo de la forma societaria y en la buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1º del Código Civil ). Dicha doctrina permite penetrar en el sustratum personal de las sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan lesionar los intereses de tercero.

Ni tan siquiera de forma implícita se justifica en la demanda la responsabilidad del Sr. Abelardo -al que se demanda en su condición de administrador, no como socio- por el uso abusivo de la forma social, por lo que estimamos que, efectivamente, la sentencia en este punto incurre en incongruencia e infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, el remedio contra la incongruencia, que este caso sólo afecta parcialmente a la sentencia, no puede ser la nulidad de lo actuado, sino dar a la acción ejercitada por la demandante la respuesta ajustada a lo pretendido ( artículo 465 de la LEC ), lo que implica dejar sin efecto toda la argumentación relativa al levantamiento del velo social y analizar la demanda únicamente desde la perspectiva de la responsabilidad de los administradores del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital .



TERCERO.- Responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital .

10. Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del TRLSC, como es sabido dicha acción exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

11. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433 ) ha precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

12. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que 'para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

13. El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ' 14. Por último, en relación con el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente: ' De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello.

Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.' 15. En este caso, la demanda no lleva a cabo ese esfuerzo argumentativo mínimo que permitiría trasladar al administrador las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial del deudor en cada momento y su enlace directo con el perjuicio al acreedor. En efecto, en el hecho tercero de la demanda la parte actora justifica la responsabilidad del demandado en la desaparición de hecho de la sociedad que administraba, en la falta de depósito de las cuentas anuales y en la situación de insolvencia de la sociedad que no vino acompañada de la solicitud de concurso. No estimamos que esas conductas puedan vincularse causalmente con el impago de la deuda ni es posible, a partir de lo argumentado en la demanda, atribuir al demandado la carga de probar que, de haber depositado las cuentas o de haber liquidado ordenadamente la sociedad, se hubiera podido atender, siquiera parcialmente, la reclamación de la actora.

16. Tampoco consideramos suficiente, a estos efectos, la alusión en la demanda a la constitución de la sociedad LED-ECOWAT S.L. por parte de la esposa del administrador. En la demanda no se indica que REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO S.L. haya continuado su actividad por medio de aquélla o que se hayan traspasado a LED-ECOWAT S.L. sus activos. Los domicilios sociales son distintos, al igual que el objeto social. En la vista, el demandado, que no es controvertido que se jubiló en mayo de 2013 (un año antes de constituirse LED-ECOWAT S.L.), manifestó que esta se constituyó para la importación de lámparas y bombillas led, mientras que REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO S.L.

prestaba servicios para la ejecución de proyectos eléctricos. Por tanto, ni se alega en la demanda ni existe prueba alguna de la que inferir que REGULACIÓN Y CONTROL ELÉCTRICO S.L. desviara activos a LED-ECOWAT S.L.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.



CUARTO.- Costas procesales.

17. Las costas procesales de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse al demandante. No se imponen las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la citada Ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abelardo , contra la sentencia de 23 de mayo de 2017 , que revocamos. En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Amador , contra Abelardo , con imposición de las costas de primera instancia al demandante. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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