Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2009

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Sentencia Civil Nº 303/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 426/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 303/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00303/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007022 /2008

RECURSO DE APELACION 426 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1165 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID, LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, ADELA CANO LANTERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 303

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a seis de julio de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1165/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Enrique Hernández Tabernilla, y de otra, como demandados- apelados Comunidad de Propietarios de la Casa NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, representada por el Procurador Sr. Juan Torrecilla Jiménez, y LIBRTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Sra. Adela Cano Lantero.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Enrique Hernández Tabernillas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid y la aseguradora LIBERTY, absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veinticinco de junio de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten en lo pertinente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1.165/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid seguidos a instancias de Reale Seguros Generales S.A. (en adelante Reale), contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P) y Liberty Insurance Cia de Seguros y Reaseguros S.A (en adelante Liberty), sobre reclamación de 1.067,40 ? en virtud de la acción de subrogación contemplada en el art. 43 párrafo 1º de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), según el cual: El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual ex art. 1902 del CC , en concreto por los daños causados en la vivienda del asegurado de Reale ( NUM001 , del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 ), procedentes de avería en la tubería de la calefacción del piso superior, NUM002 . Pretensión a la que se opusieron las demandadas en el acto del juicio, al considerar que aunque la calefacción del edificio sea central, la tuberías que transcurren dentro de cada vivienda son de propiedad privada de cada comunero, y en este caso la avería se ha producido en una tubería de calefacción que conduce a un radiador del salón del piso NUM002 , siendo dicho radiador como la conducción horizontal que va dentro de esta vivienda privativas. Así como que la avería en cuestión la arregló la C de P, y fue abonado por la dueña del NUM002 .

La sentencia desestima la demanda, al entender que se trata de tubería privativa, no comunitaria, por lo que no debe responder de los daños la C de P ni por tanto su aseguradora Liberty.

La demandante apela en base al único motivo de error en la apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 396 del CC y concordantes, sosteniendo que se trata de una tubería comunitaria, debiendo correr los demandados con la cantidad reclamada. Estos, por su parte se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar.

Los hechos objeto del pleito no se discuten; esto es, que el 25-11-2005, se produjeron una serie de humedades y desperfectos en la vivienda NUM001 , del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de D. Bernardo , asegurado en Reale, a causa de una avería en una tubería de la calefacción situada en el piso inmediato superior, NUM002 .

La cuestión por tanto se ciñe en dilucidar si dicha tubería es comunitaria o privativa, compartiendo esta Sala el criterio del Juzgador "a quo", de que se considera privativa.

Establece el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de (LPH ) que: "En el régimen de propiedad establecido en el art. 396 CC corresponde al dueño de cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

(...)".

Por su parte el artículo 9 de la misma Ley dice:

1. Son obligaciones de cada propietario:

...b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

También el art. 396 del Código Civil , cuando se refiere a los elementos comunes, incluye las conducciones y canalizaciones...de agua caliente sanitaria y calefacción, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo.

Como recoge la sentencia de esta AP, sección 11ª, de fecha 30-1-2006, nº 13/2006, rec. 251/2005. (EDJ 2006/41211 ), citada en la sentencia de instancia, las tuberías de calefacción central que transcurren por la vivienda privativa no tienen carácter de elemento común, salvo que expresamente lo establecezca el titulo constitutivo o por decisión de la junta de propietarios adoptada en legal forma, lo que no consta en las presentes actuaciones, siendo irrelevante la inexistencia de llave de paso que cierre ese suministro a la vivienda, pues nada impide su instalación por el propietario en el interior de la misma, si no perjudica técnicamente a la instalación en su conjunto, como ocurre en los supuestos de otros suministros, como el agua, cuyas tuberías, en su conjunto, constituyen un servicio general pero distinguiendo aquellas privativas que transcurren por la vivienda, de las generales en elementos comunes, las bajantes y desagües o la instalación eléctrica. Por su parte la sentencia de la sección 18ª, de fecha 11-11-2005, nº 719/2005, rec. 237/2005. (EDJ 2005/241286 ), que también menciona el Juzgador "a quo", declara que "como quiera que las denominadas «canalizaciones» son enumeradas tanto en el artículo 1 LPH como en el artículo 396 CC , debe ser tenida como elemento común en tanto no se acredite que los afectados son privativas de alguno de los comuneros (SAP Málaga de 5 mayo 1993 y SAP Málaga de 31 enero 1993 ), habiéndose entendido que cuando la canalización discurre por el elemento común ha de entenderse, las tuberías comunes salvo disposición contraria la de los estatutos, que es elemento común (SAP Madrid de 24 diciembre 1990 ), y que por ello y en lógica consecuencia las tuberías o conducciones que partiendo de las canalizaciones generales llevan el agua caliente o fría a los determinados elementos instalados en cada una de la habitaciones, habitualmente radiadores, son de uso privativo y por lo tanto su mantenimiento corresponde a los comuneros individualmente considerados y no a la comunidad de propietarios".

En el presente caso la tubería averiada discurría por el suelo de la terraza y del comedor del piso NUM002 , hasta el radiador de este último, siendo preciso, según documento emitido por el fontanero (al folio 122) desmontar los tubos de la calefacción y poner dos llaves de esfera, tubo de cobre, 4 entronques y varios codos con sus juntas y soldaduras, debiendo luego tapar de nuevo el suelo de terraza y salón. Por tanto aplicando la doctrina reseñada, cabe concluir que la conducción causante de los daños en el piso asegurado en Reale, es de carácter privativo, al estar dentro de los límites del NUM002 , aunque esté conectada, lógicamente a la conducción vertical, esta ya sí comunitaria. En consecuencia su estado de conservación depende de su propietario, sin que deba responder de los daños y perjuicios reclamados la C de P, ni su aseguradora Liberty.

No se aprecia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, cuya valoración conjunta del material probatorio no es ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sino que, por el contrario, tal valoración es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas ), y aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, no resultando arbitraria, injustificada o injustificable. Tampoco se consideran infringidos los preceptos legales mencionados por la apelante, sino que se entiende correctamente aplicados los referidos arts. 396 del CC y 3.1 y 9.1 b) de la LPH. Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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