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Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 12/2017 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100149
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:626
Núm. Roj: SAP PO 626/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00132/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36006 41 1 2016 0000587
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2016
Recurrente: CP PAYS DE DOLL
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: RICARDO RODIÑO VAZQUEZ
Recurrido: Anton , Leticia
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: MARIA PAULA GUEDE PEREZ, MARIA PAULA GUEDE PEREZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.132
En Pontevedra a diecisiete marzo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario núm. 118/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 12/17, en los que aparece como parte apelante-
demandado: CP DIRECCION000 , representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, y
asistido por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VAZQUEZ, y como parte apelado-demandante: D. Anton , D.
Leticia , representado por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado D.
MARIA PAULA GUEDE PEREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDES
GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 9 noviembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Leticia y D. Anton , representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Gabriel Santos Conde frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CAMBADOS, representada por el Procurador D. Fernando Guillán Pedreira y en consecuencia.
1.Condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a realizar en la cubierta del edificio las obras necesarias para colocar de forma adecuada las ventanas Velux situadas en el piso propiedad de la actora, con el fin de eliminar las filtraciones de agua y garantizar su estanqueidad de modo que dejen de producirse filtraciones de agua en la vivienda.
2.Condeno a la demandada a reparar los daños causados en el interior de la vivienda de la actora por las filtraciones ya producidas, en los términos recogidos en la pericial aportada con la demanda.
Se aplicarán los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CP DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por los esposos propietarios del piso-vivienda NUM001 del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 , sito en la localidad de Cambados, -afectado por daños en diversas dependencias como consecuencia de filtraciones de agua- contra la Comunidad de Propietarios del edificio, al amparo esencialmente del art. 10 de la LPH , y en pretensión de que se condene a la accionada a reparar los daños sufridos en la vivienda así como a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble a fin de evitar nuevos daños en la referida vivienda, frente a la sentencia de instancia que estima la demanda recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandada.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia, sobre la base de la atribución de la condición de elemento común a las ventanas tipo velux de la vivienda de los actores al venir a formar parte de la cubierta del edificio en el que se integran y coincidir los peritos de ambas partes litigantes en que a través de las ventanas velux se producen filtraciones de agua, debido a una inadecuada colocación (lámina impermeabilizante plisada en contrapendiente hacia la ventana) que en vez de facilitar la estanqueidad de la ventana lo que hace es favorecer la acumulación de agua, decide la estimación de la demanda.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente solicita la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena a indemnizar a la actora por los daños causados en su vivienda.
Argumentando, al respecto, que los actores, en cuanto titulares del piso NUM001 en planta NUM002 cubierta son los que ostentan el uso exclusivo y privativo de las ventanas velux por las que se filtra el agua.
Siendo los únicos que pueden abrirlas y cerrarlas. Por lo que corresponde a los mismos los deberes de satisfacer las obras de conservación y reparación derivadas de su uso.
Que, aún admitiendo a efectos dialécticos que la conservación y el mantenimiento del sellado de las ventanas 'velux' corresponde a la Comunidad de Propietarios, la acción para reclamar indemnizaciones por daños en el interior de la vivienda habría prescrito, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1968 y 1969 CC . Por cuanto, de admitirse la responsabilidad por culpa o negligencia de la Comunidad de Propietarios, vía art. 1902 CC , la acción estaría prescrita, pues los daños en la vivienda de los actores se vienen padeciendo cuando menos desde hace tres años antes de la visita al inmueble por parte del perito de la aseguradora del inmueble, don Valentín , (en cuyo informe consta como fecha del siniestro el 15/1/2015).
Que, en último término, el incumplimiento por los propietarios de las obligaciones a que hace referencia el art. 9 LPH evidencia una concurrencia de culpas, por no haber actuado debidamente en la puesta en conocimiento de la Comunidad de Propietarios de los daños y su origen; de manera que las indemnizaciones a satisfacer por la Comunidad de Propietarios no deben superar el 50% del valor de los daños causados en el interior de la vivienda.
Finalmente, en materia de costas, que debe modificarse el pronunciamiento que condena a la demandada a su abono, dada la complejidad en la determinación del origen de los daños y su extinción, la jurisprudencia contradictoria en cuanto a la prescripción de la acción y su cómputo así como a la obligación de reparación y mantenimiento de las ventanas velux.
CUARTO.- La argumentación del recurso, en relación tanto a la prescripción de la acción indemnizatoria (en realidad, de índole reparatorio) por los daños causados en el interior de la vivienda de los demandantes como a la improcedencia de su acogimiento, resulta ciertamente contradictoria, cuando por la Comunidad de Propietarios demandada se está consintiendo el otro pronunciamiento de la sentencia, consistente en la condena de la demandada-recurrente 'a realizar en la cubierta del edificio las obras necesarias para colocar de forma adecuada las ventanas velux situadas en el piso propiedad de la actora, con el fin de eliminar las filtraciones de agua y garantizar su estanqueidad de modo que dejen de producirse filtraciones de agua en la vivienda'.
Por cuanto, los daños en el interior de la vivienda derivan precisamente de la inadecuada colocación, impermeabilización y sellado de las ventanas velux integrantes de la cubierta del edificio. Así como de otros problemas radicantes en la cubierta (defectuosa impermeabilización de la canaleta, inadecuado revestimiento de los casetones y defectuoso aislamiento de los faldones de cubierta). En resumen, los daños producidos en la vivienda de los actores tienen su causa en elementos e instalaciones de carácter comunitario, cuyo mantenimiento y conservación corresponde a la Comunidad de Propietarios ( art. 10 LPH ). Y, asimismo, al tratarse de una acción de responsabilidad promovida por unos comuneros contra la Comunidad con fundamento en las obligaciones contenidas en el art. 10 LPH , el criterio dominante, en materia de prescripción, es la aplicación del art. 1964 CC que no del art. 1968-2º del mismo
Por lo que concierne al tema de la prescripción, en la sentencia de esta Sección de fecha 19/5/2016 , se ha venido a señalar que: '... el régimen de prescripción de este tipo de acciones -al contrario de lo que suele argumentarse- no es de un año (propio de la culpa extracontractual) sino de quince como régimen general de las obligaciones personales ex art. 1964 CC , indicándose expresamente en la STS de 13 de julio de 1995 , que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 , al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: 'en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años'.
En este sentido se han expresado las sentencias de la AP de Pontevedra (Sección 3.ª), de 19 de diciembre de 1994 ; AP Madrid, sección 19, de 19 de diciembre de 1996 ; AP de Castellón (Sección 2.ª), de 1 de febrero de 1999 ; AP A Coruña, sección 4.ª, de 5 de marzo de 2003 ; AP Girona, sección 2.ª, de 12 de septiembre de 2003 ; AP Cádiz, sección 7.ª, de 23 de junio de 2003 ; AP de Sevilla, sección 6.ª, de 28 de junio de 2004 ; AP Barcelona, sección 12, de 3 de junio de 2005 entre otras muchas de esta misma Sala'.
En otro orden de cosas, no resulta de apreciar una situación de concurrencia de culpas. Ya por un mal uso de las ventanas velux por los actores-titulares del piso. Ya por no comunicación en tiempo por los afectados de las deficiencias padecidas.
Al respecto, es de indicar que el propio perito de la demandada, Sr. Faustino , viene a manifestar en su informe que, a su juicio, el deterioro de las ventanas velux se debe a una inadecuada colocación, lo que favorece la filtración de agua y la pérdida de estanqueidad y hermeticidad de la misma, dando lugar al deterioro de los cercos de madera interiores de los mismos.
Y, en relación a lo segundo, del testimonio de los testigos Sr. Nazario y Sra. Tarsila , propietarios de viviendas en el inmueble cabe desprender la comunicación de las humedades por parte de los actores y el conocimiento del problema de la filtración de agua a través de las ventanas velux por parte de la Comunidad de Propietarios.
Por último, procede igualmente mantener el pronunciamiento de condena en costas al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho en el caso sometido a enjuiciamiento.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
