Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 552/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 247/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100229
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:806
Núm. Roj: SAP TF 806:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000552/2016
NIG: 3802041120150002551
Resolución:Sentencia 000247/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000539/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ruth Maria Del Mar Triviño Perez Alicia Edita Gonzalez Rodriguez
Apelante Mónica Cristina Martos Hernandez Esther Maritza Hernández Dávila
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de mayo de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Mónica
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Güimar, de fecha 6 de mayo de 2016 , en autos de Juicio Verbal 539/2015, seguido el recurso a instancia de Dña. Mónica , representada por la Procuradora Dña. Esther Maritza Hernández Dávila, y asistida de la Letrada Dña. Cristina Martos Hernández, contra Dña. Ruth , representada por la Procuradora Dña. Alicia Edita González Rodríguez, y asistida de la Letrada Dña. María del Mar Triviño Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DEBO DESESTMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Esther Maritza Hernández Dávila, Procuradora de los Tribunales y de Dª Mónica , contra Dª Ruth , con expresa imposición de costas.
Líbrese testimonio de la presente, la cual quedará unida a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial dde S/C de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia más prueba que la documental.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia mostrando su disconformidad con el fallo y los fundamentos de la misma.
Expone la recurrente que le llama la atención la falta de legitimación pasiva alegada de contrario y el fallo de la sentencia pues a su entender resulta ilógico por su parte interponer una demanda ante una asociación sin tener conocimiento de que en ese domicilio particular exista asociación alguna legalmente constituida, ya que no es hasta la contestación a la demanda cuando tiene conocimiento con la excepción procesal planteada, de a quién pertenecen los animales, y en la documentación aportada con la demanda resulta que el propio Ayuntamiento dirige expediente sancionador contra la Sra. Ruth y no contra ADDANCA, pues en el Ayuntamiento de Candelaria no consta que dicha Asociación se haya dado de alta en ninguna actividad de este tipo.
Aduce esta representación que estos extremos se acreditaron en su momento con la documentación aportada, y que la supuesta asociación carece de licencia municipal para la actividad de perrera municipal, razón por la cual no entiende cómo se puede demandar a una asociación si no consta en modo alguno que en el domicilio de la demandada exista asociación alguna, según el propio Ayuntamiento, y de existir la misma no es legal.
Considera la recurrente que no falta legitimación pasiva desde el momento en el cual la demandada tiene en su vivienda más de 70 perros como ella ha manifestado en el periódico 'La Opinión', por lo que estima que es necesario presentar la demanda frente a la propietaria de la vivienda habida cuenta que la zona en la que se encuentran los animales que causan un perjuicio irreparable a su representada es en esa vivienda, desconociendo esta parte si la señora Ruth es o no la propietaria de los animales, puesto que hasta que no se contesta a la demanda no se expone tal cuestión, extremo que tampoco consta en el Ayuntamiento. Refiere que esa es la razón por la cual la demanda se presenta por el exceso de ruido de los animales y contra la propietaria de la vivienda y la poseedora de los animales que causan el perjuicio a su representada.
Añade la representación de la apelante que no se dan en este caso los requisitos necesarios para que se dé la cosa juzgada pues se trata de una excepción procesal que no ha resuelto sobre el fondo del asunto que es el resolver si se han realizado actos que perturban a su representada por los continuos e insoportables ladrados de los numerosos perros que residen en la vivienda propiedad de la demandada, ya que la sentencia nada dice al respecto.
Niega la parte recurrente que los Estatutos de la Asociación aportados sirvan de base para que el Juzgador indique que la demandada no es propietaria de los perros, ni en los Estatutos se recoge la relación de perros que se encuentran en cada momento en la vivienda de la demandada.
Considera que de existir una cuestión procesal nos encontraríamos no ante una falta de legitimación pasiva, sino ante un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demandada es presidente a dicha Asociación y ella es la poseedora de esos animales que causan los daños a su representada, e insiste que se trata de una cuestión procesal que no resuelve el fondo del asunto.
Termina suplicando a la Sala que se estime el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar que acuerde la estimación de la demanda e imposición de costas a la demandada, en ambas instancias.
SEGUNDO.- El Tribunal ha examinado la totalidad de la prueba y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza un resultado parcialmente distinto en la valoración de la prueba que el Juez a quo, y de la misma forma se comparte tan sólo parcialmente la argumentación jurídica contenida en la resolución apelada.
Antes del análisis de la concreta prueba que dimana de las presentes actuaciones conviene la cita de doctrina que comparte este Tribunal en asuntos análogos al presente.
Y así la Sentencia de la AP Guadalajara, sec. 1ª, de 13-10-2016, nº 159/2016, rec. 199/2016 , cuando indica:
'La legitimación pasiva, tanto en las acciones encaminadas al resarcimiento del daño causado por el ruido como en las de cesación, corresponde al autor material de la actividad ruidosa o a la persona por cuya cuenta y orden se realiza, en definitiva, a quien teniendo el dominio y control del foco de emisión, o del lugar en que se sitúa, no hace lo necesario para evitar inmisiones , y ello con independencia de que sea o no propietario del local desde el que se producen las emisiones ruidosas. Decimos lo anterior por cuanto hasta la reforma de 1999, el art. 9.6 LPH obligaba al propietario frente a los demás titulares a 'responder ante éstos de las infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan', con lo que explícitamente venia a sancionar una responsabilidad directa -y solidaria con la del infractor- del propietario ocupante. Ocurre que después de la citada reforma la ley se limita a declararle obligado a 'responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados', lo que viene a plantear la duda de si el propietario sigue respondiendo, al menos subsidiariamente, por los hechos dañosos del ocupante y responsable directo, pronunciándose algún sector de la doctrina, en el sentido de entender actualmente excluida la responsabilidad directa del propietario, si bien sujeto a responsabilidad subsidiaria por los daños causados por el ocupante, de ahí que en este sentido estimen recomendable demandar a ambos a fin de hacer efectiva esta última,se trata en definitiva de una acción directa que le permite proceder contra él sin 'necesidad' de demandar previa o simultáneamente al propietario, pues, la legitimación de éste solo sería afirmable cuando la cesación de las inmisiones pende, por ejemplo, de alguna medida de la propiedad por la necesidad de acometer obras de su competencia que se manifiesta recia a realizar o autorizar, o bien, cuando se pretenda su responsabilidad subsidiaria, que no es el caso.'
La Sentencia de la AP Las Palmas, sec. 5ª, de 13-6-2016, nº 269/2016, rec. 243/2014 , que señala:
'La acción de cesación se dirige precisamente contra el sujeto responsable de las inmisiones nocivas, bien como dueño, bien como explotador de la industria o actividad de la que proceden tales inmisiones.'
Y la Sentencia de la AP Baleares, sec. 5ª, de 11-10-2011, nº 323/2011, rec. 291/2011 , que establece:
lt;lt;La reciente Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 junio 2002 define a sus efectos el 'ruido ambiental' como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.
No todo ruido molesto, incómodo o perturbador es sin embargo susceptible de consideración desde la óptica de la tutela civil de los derechos o intereses de los sujetos afectados por su percepción.
El ruido para alcanzar trascendencia jurídica civil ha de ser necesariamente consecuencia de la actividad humana o del desenvolvimiento de procesos puestos en marcha por ella y sometidos a su control. A esta imputación causal a la actividad humana no será obstáculo la contribución de factores naturales a la concentración u orientación de las ondas sonoras . Tampoco lo será la fuente natural del ruido cuando su intensificación o propagación sea debida a la obra del hombre. Este presupuesto - que el ruido tenga su origen en la actividad humana-, implícito para otras inmisiones dañosas en el art. 1902) del código civil , aparece explicitado en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las disposiciones a que se remite cuando, en aras a una armoniosa convivencia vecinal, prohíbe desarrollar en elementos privativos del inmueble 'actividades' que las contravengan.
La tutela civil frente al ruido presupone al propio tiempo su procedencia de una fuente emisora determinada. Tanto los mecanismos resarcitorios como las medidas de cesación y abstención de las inmisiones sonoras meramente molestas o perturbadoras resultan inviables frente a los ruidos de procedencia difusa y origen plural, insusceptible de concreción: lo que no sucederá por la sola acumulación de inmisiones, cuando sus fuentes, aun siendo plurales, resultan identificables y los responsables determinables inmediata o mediatamente, en su condición de propietarios o usuarios del inmueble de que proceden.
El ruido sometido a los mecanismos de tutela preventiva y reparadora civil ha de tener su origen en actos u omisiones de consecuencias sujetas al propio ordenamiento civil, a que pertenecen las relaciones de vecindad entre propietarios y demás usuarios de bienes inmuebles en el ejercicio de los derechos de uso o goce que su titularidad les confiere sobre ellos.
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo: a) la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil - sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1980 EDJ 1980/1031 y 16 enero 1989 ; b) la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la reintegración de aquéllas no sustrae al Derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora - sentencias de las Audiencias Provinciales de Segovia de 13 diciembre 1991 y 28 mayo 1993 , y de Córdoba de 26 enero 1998 ; c) el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella - sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio 1997 -; y d) el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados - Sentencia del Tribunal Supremo de 16 enero 1989 -, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando a las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos - Sentencias del Tribunal Supremo 12 febrero 1981 , 17 marzo 1981 y 24 mayo 1993 .
El ruido alcanza trascendencia jurídica civil cuando penetra o se introduce en propiedad ajena, incidiendo en la esfera jurídicamente protegida de su propietario y de quienes por cualquier otro título se encuentran en su posesión, uso o disfrute. Cuando procede de la actividad humana desplegada en otro inmueble vecino en el ejercicio del dominio o de cualquier otro derecho limitado de goce sobre el mismo, el ruido es susceptible de contemplación en el marco de las relaciones de vecindad como un supuesto de 'inmisión '.
El ruido, junto a las vibraciones o trepidaciones y otros fenómenos semejantes, aparece explícitamente citado como elemento susceptible de 'inmisión ' en todos los Códigos civiles europeos que se han ocupado de las inmisiones en el contexto de las relaciones de vecindad, dentro de la regulación de la propiedad inmobiliaria.
El Código Civil español no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena, limitándose en el art. 590 a exigir la adopción de las medidas de precaución (distancias y medidas de resguardo) para la construcción de determinadas obras en la proximidades de una finca contigua, y en el 1908.2º y 4º a declarar la responsabilidad civil por los humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Aun sin emplear el término 'inmisión ', es evidente que uno y otro precepto legal están contemplando dos formas complementarias de protección jurídica civil de propiedades y personas -preventiva y resarcitoria- frente a inmisiones procedentes de finca ajena. El art. 1908 no cita el ruido entre ellas, pero es claro que constituye uno de los efectos derivados del uso y funcionamiento de la 'fragua' a que sí hace mención al art. 590. Pero, aunque así no fuera, es claro que, tanto mediante una interpretación de los arts. 590 y 1908 acorde a la actual realidad social ( art. 3.1 CC ), como por una aplicación analógica de sus disposiciones ( art. 4.1 CC ), la inmisión de ruidos, emitidos por cualquier máquina industrial, instrumentos o aparato resultaría perfectamente subsumible en ellos y en la doctrina que, por inferencia o abstracción de los arts. 590 y 1908, propone la solución de los conflictos derivados de inmisiones en propiedad ajena desde fórmulas o criterios generales, comunes a todos ellos.
Los ruidos aparecen por lo demás relacionados entre los efectos que permiten calificar como molestas las actividades que los producen en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 ( art. 3), llamado a integrar, junto a otras disposiciones administrativas de distinto rango y procedencia, tanto el art. 590 del Código civil , como los arts. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 27.2 -e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , reguladores de la que cabría calificar como vecindad comunitaria.
El ruido reúne en definitiva todas las cualidades o condiciones para producir una inmisión en el sentido técnico jurídico del vocablo, que en su acepción más estricta identifica la injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena, pues se trata de un fenómeno incorporal, generable por la actividad humana, susceptible de propagación por ellos en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para las personas o bienes. De hecho, ha sido general y pacífica en la jurisprudencia la catalogación y el tratamiento como 'inmisión ' del ruido perceptible en una propiedad por efecto de la actividad desplegada en otra.
Ahora bien, para que el ruido constituya 'inmisión ' enjuiciable como conflicto, en el marco de las relaciones de vecindad, es preciso que concurran en él los caracteres que en ese contexto la perfilan:
A) Injerencia indirecta en la esfera jurídica ajena.
B) Producción en el ejercicio de las facultades de uso o goce sobre una finca.
C) Introducción en finca ajena con repercusión en las personas o sus bienes.
D) Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora .
E) Amenaza, iniciación y cesación de la inmisión sonora .
Y, a diferencia de la licitud, enjuiciable en sí misma, la normalidad del uso entraña un juicio comparativo referido a la actividad a que se destina el inmueble y al modo y condiciones en que se ejerce, en relación a lo que es común en el entorno en actividades de igual o semejante naturaleza e incidencia en e él.
La normalidad del uso ha de predicarse tanto de la actividad desarrollada en la finca, como de los empleados en su ejercicio.
Para la calificación de la normalidad de un uso habrá de estarse al carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero de la zona, atendiendo más que a la calificación y clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la situación real de la zona de influencia del uso o actividad de cuya inmisión se trate.
La normalidad del uso no viene determinada solamente por el tipo de aprovechamiento a que la finca se destina en relación con los de las fincas de su entorno, sino también por el modo y los medios con que se ejercita, atendidas asimismo las características del lugar, de suerte que las inmisiones que produzcan no sean apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona. La normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca puedan originarse.
La normalidad en el ejercicio de la actividad requiere en primer término la adecuación del lugar en que ha de desarrollarse. Un lugar que, por sus dimensiones, por razón de la distancia a otros inmuebles, por sus características estructurales o por su falta de acondicionamiento resulte inapropiado al uso, impedirá calificar como normal su ejercicio sin la introducción de las correcciones que subsanen tales deficiencias.
La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.
No sólo las condiciones estructurales del local, sino también las del inmueble sobre el que pueden proyectarse los efectos de su explotación han de ser tenidas en cuenta y valoradas por quienes pretenden instalar un negocio o industria en él.
Son quienes van a instalar el negocio productor de ruidos los que en caso de una eventual respuesta insuficiente del edificio a que elemento perturbador, por los materiales con que esta construido, vienen 'obligados a incrementar las medidas de insonorización para compensar ese déficit'.
Supuesta la idoneidad del emplazamiento y su adecuado acondicionamiento, la normalidad del uso ha de predicarse también del modo en que el mismo se ejerce conlleva a cabo. La conducta o actividad desarrollada en él ha de adecuarse a las exigencias y pautas que son comunes o habituales en usos de sus características, habida cuenta de las necesidades y utilidades que les son propias, de los medios ordinariamente empleados en su satisfacción y de su incidencia en el entorno vecinal. Desde esta óptica se han considerado ajenas a un normal uso las inmisiones sonoras causadas por la antigüedad, defectuosa instalación o mal funcionamiento de los instrumentos, aparatos o máquinas que las producen; por la desviación de la actividad realizada de aquélla para la que se hallaba acondicionada la finca; por la sobreexplotación de negocios con la concentración desmedida e incontrolada de clientela; la inhibición frente a sus actitudes y conductas en el establecimiento y sus accesos; la prolongación del horario de atención al público y la anulación, inaplicación o desuso de los limitadores de sonido existentes en los aparatos musicales; o por el mantenimiento en viviendas y apartamentos de compartimentos y prácticas inhabituales en una ordinaria convivencia domiciliaria, como la reiteración de escándalos domésticos, la de reuniones o fiestas tumultuosas, o la audición a todo volumen de aparatos de radio y televisión.
De todas maneras un uso normal de la propiedad inmobiliaria, tanto en lo relativo a la naturaleza del aprovechamiento como en lo que concierne al modo de llevarlos cabo, con arreglo a los parámetros comparativos a que se ha hecho mención, no excluye la producción de inmisiones acústicas en las propiedades de su entorno, que no obstante tal normalidad pueden ser por tu intensidad, continuidad o prolongación nocivas o simplemente molestas, incómodas o perturbadoras para los vecinos. Y la sola normalidad del uso que las provoca no puede determinar por sí sola su obligada tolerancia. En materia de inmisiones , y especialmente tratándose de inmisiones sonoras , el criterio del uso normal ha de conjugarse con el de la normal tolerabilidad de las repercusiones que produce en su entorno, e incluso supeditarse a él. La práctica diaria real sin embargo con alta frecuencia las inmisiones intolerables proceden a su vez de un anormal uso o ejercicio del derecho por parte de quien las origina que un uso normal sólo en contadas ocasiones desemboca en inmisiones intolerables.
A diferencia de otras inmisiones , de difícil cuantificación, la intensidad del ruido es susceptible de una precisa medición; y distintas disposiciones administrativas de diverso rango y procedencia, especialmente autonómica y local, regulan con detalle los niveles de inmisión sonora , máximos permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esta ordenación plantea la cuestión de su valor y eficacia en la determinación civil del límite de tolerancia. La jurisprudencia, que de manera generalizada se ha venido pronunciando por la independencia del orden jurisdiccional civil en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras , defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen par justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan. Tal contradicción más aparente que real se ha justificado con la reiterada afirmación de que el cumplimiento de las disposiciones administrativas no exonera de responsabilidad al autor del daño cuando su mismo acaecimiento revela la insuficiencia de las medidas adoptadas en su cumplimiento para prevenir y evitar el resultado acaecido. Esta tendencia jurisprudencial se asienta en la consideración de que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación, pero que por debajo de ellos el juicio de tolerancia civil es más relativo y ha de conjugar, con estos valores, otros factores y circunstancias peculiares del caso concreto examinado.
La autonomía del orden civil respecto de la reglamentación administrativa en la apreciación de la tolerabilidad de las molestias ha sido repetidamente puesta de relieve por la jurisprudencia en aplicación de la disposición de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la ley de Propiedad Horizontal, relativas a las actividades molestas para los vecinos.gt;gt;
TERCERO.- Por lo que se refiere estrictamente a la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción es conveniente deslindar las acciones que se ejercitan y la posición que frente a las mismas ostenta la demandada en autos Doña Ruth .
En el suplico de la demanda inicial se ejercita por un lado la acción de cesación 'de las molestias ocasionadas por la actividad en su vivienda consistente en los ruidos producidos por los animales que alberga en la misma', y, por otro, la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados durante el tiempo que ha venido realizando la actividad molesta, insalubre y nociva (referida claro está a los ruidos de los animales a los que se da albergue).
Del reconocimiento de la parte demandada y demás prueba practicada, incluida la documental presentada por la parte actora y recurrente resulta que el inmueble sito en CAMINO000 n.º NUM000 en Araya, municipio de Candelaria, que se destina entre otros a albergue de animales, y del que proceden las inmisiones sonoras a que se refiere la demanda, es de titularidad de la demandada Doña Ruth . Además la demandada mantiene en dicho inmueble su vivienda o domicilio habitual, como así resulta del emplazamiento que le fue efectuado en las actuaciones, así como del apoderamiento apud acta otorgado en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia.
Cierto es que la demanda inicial yerra al identificar la finca de la demandada como la situada en CAMINO000 n.º NUM001 (en el encabezamiento de la demanda), o CAMINO000 n.º NUM002 (en el hecho segundo de la demanda), cuando precisamente la vivienda de la actora es la situada en el n.º NUM002 . Pero las diligencias practicadas y la prueba aportada justifican que la finca propiedad de la demandada es la ubicada en CAMINO000 n.º NUM000 , en Araya, Candelaria, y la de la demandante es la ubicada en CAMINO000 n.º NUM002 .
La finca de la parte actora consiste en una vivienda ubicada dentro de una parcela total de unos 1.000 metros cuadrados. Linda al sur con el Camino por el cual tiene su entrada, al Norte con serventía de un metro de ancho que la separa de terrenos de Don Salvador , y al Este con finca de Don Salvador , según la escritura de compraventa que aporta la demandante. Esta finca de Don Salvador es la actual de la demandada, número NUM000 , y cuya descripción se puede observar en el documento 3 de la contestación (folio 172), consulta catastral descriptiva y gráfica de la finca. La finca de la demandada tiene 5.000 metros cuadrados de terreno, se observa la vivienda y otras construcciones más al Norte, que serán las destinadas a perrera. La finca de la actora es la que viene indicada en este documento como parcela NUM003 , en la escritura de compraventa se acompaña también la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca de la demandante (folio 28 vuelto), y cómo la parcela colindante por el Norte y el Este número NUM004 figura en el catastro a nombre de Doña Ruth , es decir, de la demandada.
Dentro de la parcela de 5.000 metros de la finca de la demandada la vivienda ocupa según esta certificación catastral una superficie de 119 metros cuadrados, y el aparcamiento otros 63 metros cuadrados, siendo esta edificación principal de uso residencial.
Según consta en el documento aportado en el acto de la vista, consistente en la notificación del decreto n.º 338/2016 del Ayuntamiento de Candelaria de inicio de expediente sancionador frente a Doña Ruth por presunta infracción urbanística, la calificación del terreno de la finca de la demandada es 'Suelo rústico de Protección Natural de Laderas'.
Con la demanda se aportan los siguientes documentos:
1.- Poder parra pleitos;
2.- Escritura de compraventa de la que resulta que la actora adquirió su finca el 30 de enero de 2014
3, 4 y 5.- Fotografías, en la primera se pueden ver seis gatos, unos recipientes dispuestos en el suelo con comida y agua, y un varón llevando un cubo, todo ello por la parte exterior de la puerta de acceso a la finca de la demandada; en la segunda se ve al mismo varón con el cubo y dos gatos sin que se pueda identificar muy bien el lugar; en la tercera se ve a la demandada junto a un muro y un gato paseándose por el muro.
6.- Varios correos electrónicos dirigidos a la cuenta de correo de la actora en inglés adjuntando la traducción en español. El primero figura como enviado el 9 de diciembre de 2014, y como asunto la respuesta a ' DIRECCION000 ' en la que una usuaria de la casa de la actora le escribe comentando su estancia y quejándose de que los perros de la propiedad que está detrás ladran constantemente desde aproximadamente las 6:30 de la mañana durante 2 o 3 horas; El segundo figura como enviado el 7 de enero de 2015, y en él otro usuario de la Villa habla del asunto de los perros y dice que no habrían escogido este chalet si hubieran sabido lo que les estaba esperando; El tercero aparece enviado el 26 de febrero de 2015 por otro usuario que comunica que encontraron varios papeles pegados en la puerta que les advertían de que se estaban quedando en una casa que no tenía licencia de actividad para el negocio del turismo, y después añade que los perros ladran con regularidad y les despiertan temprano por la mañana; El cuarto figura enviado el 7 de noviembre de 2014 también por un usuario en respuesta a otro mail previo puesto que dice que sí (como contestando a una pregunta), que el refugio de animales hace ruido demasiado a menudo para los que quieren relajarse en el jardín, barbacoa, hacer una siesta fuera, tomar el sol, etc, lo que no es el caso de quien escribe; aunque añade que durante la noche tenían que cerrar la ventana y ponerse tapones para que no les despierten porque temprano por la mañana, sobre las 5 o las 6, empieza una 'crisis de ladridos' durante 10 minutos; El quinto figura enviado el 10 de noviembre de 2014 en la que también se habla de la estancia y al final se dice hubiera sido el paraíso sin los perros inquietos; el sexto es un correo que figura enviado el 15 de noviembre de 2014 en respuesta a otro con el asunto 'Welcome to DIRECCION000 ', por parte de un usuario en el que pregunta qué pasa con los perros que ladran toda la noche; El sexto no tiene fecha (aunque la traducción se hace el 8 de octubre de 2015) y parece enviado desde una página web de reservas y consta que la reserva es el 4 al 11 de octubre de 2015, en el que la usuaria arrendataria ( Felicidad ) dice que tiene una pequeña secuencia de video ese día por la mañana en la que se oye a los perros ladrando detrás del jardín, que eran las ocho de la mañana y que llevaban ladrando desde hace al menos una hora; El siguiente es de la misma arrendataria figura enviado el 5 de octubre y dice que tienen un problema y es que en la casa vecina hay muchos perros ladrando, son muy molestos, y que ha podido ver al menos 6 en el jardín, que ladran día y noche y que no pudieron dormir bien la noche anterior, y finalmente pregunta si es un refugio para perros o algo parecido y le pone de relieve que en la descripción de la casa no se mencionaba; El siguiente también es de la misma arrendataria remitido el 6 de octubre de 2015 y es el mismo mensaje que el sexto obrante al folio 51 pero sin el formato web; los siguientes son de la misma arrendataria Felicidad y relativos a la misma estancia del 4 al 11 de octubre de 2015, quejándose del mismo asunto y de no haber sido advertidos antes de llegar, y considerando a la actora arrendadora responsable por no haber informado; y finalmente uno remitido el día 7 de octubre comunicando que ha encontrado una casa para los días restantes.
En definitiva se trata de correos de seis clientes o arrendatarios de la vivienda de la actora la cual ha venido explotando la misma para alojamiento turístico de corta duración a través de internet y que son dos de noviembre de 2014, uno de diciembre de 2014, otro de enero de 2015, otro de febrero de 2015, y la última arrendataria de octubre de 2015, es decir, seis quejas en un período de once meses.
7.- Son varios documentos juntos, un correo electrónico firmado por Edmundo (que también firma el correo adjuntado dentro del documento anterior al folio 45), en el que le comunica a la actora que tienen ganas de volver a Canarias, y le pregunta si 'los perros son partidos', con fecha 28 de octubre de 2015, este correo está escrito desde el reenvío de un correo dirigido por la actora a Hermenegildo el año anterior. De nuevo otro correo del mismo cliente Edmundo de 15 de abril de 2015 preguntando si siguen los perros cerca de la casa de la actora. Consta sin traducir los datos del primer contacto para arrendar desde el 3 al 10 de noviembre de 2014 firmado por Hermenegildo desde un web en la que se oferta la casa por la demandante como DIRECCION000 .
Sigue un correo electrónico también parece remitido desde una página web de un tal Pedro que está interesado en la propiedad a la venta y pide una visita, aunque no hay ningún detalle de qué propiedad es la que se oferta. Y finalmente un correo de una agencia 'BEST HOUSE' firmado por una señora María Purificación , dirigido a la actora el 5 de julio de 2015, comunicándole una propuesta para alquilar su vivienda, y siguen unas copias de lo que parecen mensajes de texto que se ignora quién y cuándo se escriben en los que alguien le comunica a una tal Mónica (que podría ser la actora) que le han encantado la propiedad pero al tener una perrera en las cercanías no le agrada.
8, 9 y 10.- son fotocopias de fotografías, en la primera se ve un poco de una puerta y una pared con algunas manchas, en los documentos 9 y 10 no se ve nada. La demanda inicial dice que son fotos de las paredes y mobiliario de jardín de la actora manchados por los gatos que andan sueltos, pero lo cierto es que no se ve ningún mobiliario.
11.- Copia de la diligencia de ofrecimiento de acciones de las Diligencias de la Policía Local de Candelaria NUM005 con firmas, pero en la que no se identifica al firmante y no consta fecha. Como solo se presenta este folio se ignora cualquier dato sobre los hechos denunciados.
12.- Copia de la diligencia de ofrecimiento de acciones de las Diligencias de la Policía Local de Candelaria NUM006 en la que se identifica a la denunciante como la actora y consta como fecha el 30 de agosto de 2014. Como solo se presenta este folio se ignora cualquier dato sobre los hechos denunciados.
13.- Copia de la diligencia de ofrecimiento de acciones de las Diligencias de la Policía Local de Candelaria NUM007 en la que se identifica a la denunciante como la actora y consta como fecha también el 30 de agosto de 2014. Como solo se presenta este folio se ignora cualquier dato sobre los hechos denunciados.
14.- Copia de la comparecencia realizada ante la Guardia Civil por la actora el 31 de agosto de 2014, atestado NUM008 , denunciando hechos ocurridos el día anterior 30 de agosto de 2014 y detectados el día 31, manifestando que tres mujeres empezaron a tirarle piedras a su vivienda provocando destrozos en las losetas de la parte delantera. Sigue copia del acta de información de la denuncia y de los derechos al perjudicado u ofendido realizada a la actora por la Guardia Civil en el mismo atestado.
15.- Copia del folio 1 de comparecencia denuncia de las Diligencias de la Policía Local de Candelaria NUM009 en la que D. Felicisimo , al parecer familiar de la actora y que dice tiene su domicilio en la vivienda de autos, denunciando a Ruth que por detrás de su domicilio hay una gran cantidad de perros, que tiene ésta o que trabaja para una protectora de animales denominada Adanca, y que estos perros entre las 5 y las 7 de la madrugada ladran tanto que no permiten el descanso como la actora y consta como fecha el 30 de agosto de 2014. El denunciante manifiesta que su madre ya puso una denuncia el 3 de agosto de 2014 con número de diligencias NUM005 . También consta el folio 2 en el que obra la diligencia de ofrecimiento de acciones.
16.- Copia del folio 1 de comparecencia denuncia de las Diligencias de la Policía Local de Candelaria pero no se ve el número de Diligencias en la fotocopia aportada en los autos que se ha hecho a colocando el folio a lo ancho y queda cortada la parte superior, en la que Doña Mónica , la actora, refiere que desde hace ocho meses lleva presentando denuncias por las molestias que le ocasionan los perros de una vivienda que la tiene como albergue y pide que se adopten las medidas oportunas.
17.- Escrito de denuncia con sello de entrada en el Ayuntamiento de Candelaria, al área de sanidad, de 18 de julio de 2014 contra su vecina, por alimentar gatos salvajes y callejeros, colocándoles platos con comida en la vía pública al lado de los muros de su chalet, y por poseer una perrera ilegal.
18.- Escrito de denuncia con sello de entrada en el Ayuntamiento de Candelaria de 4 de septiembre de 2014 contra su vecina por alimentar y criar gatos salvajes en la vía pública, manifestando que se tome el escrito como ampliación de la primera denuncia de la que adjunta copia así como fotocopia de las denuncias presentadas en policía y guardia civil.
19.- Impreso de quejas sugerencias para el área de Medio Ambiente y Sanidad, con registro de entrada, de 26 de enero de 2015, al parecer del Ayuntamiento de Candelaria (no hay constancia en el documento de a qué organismo se dirige ni quien sella el registro de entrada), presentado por la madre de la actora en su representación, denunciando la situación que viene padeciendo desde julio de 2014 por llevar su vecina un albergue para perros, y que no pude descansar en su casa por los ladridos, es solo el primer folio porque en la fotocopia que se aporta dice que continúa en folio aparte.
20.- Escrito de denuncia escrita con sello de entrada en el Gobierno de Canarias de 3 de marzo de 2015, dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, denunciando los mismos hechos de la demandada, que alimenta gatos callejeros atrayendo colonias incontrolables, y que aloja en su domicilio una gran cantidad de perros abandonados sin control higiénico sanitario que ladran continuamente, con infracción de la normativa de la que el Ayuntamiento de Candelaria, a su juicio, ha hecho caso omiso, pidiendo la intervención de esa Consejería.
21.- Escrito de alegaciones con sello de entrada en el Ayuntamiento de Candelaria de 17 de marzo de 2015, solicitando que se restrinjan a cuatro el número máximo de animales que se puedan tener en una vivienda urbana.
22.- Escrito de reclamación/queja presentado por la actora ante el Registro General de la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife con sello de entrada el 30 de abril de 2015, frente al Ayuntamiento de Candelaria por la inactividad de dicho Ayuntamiento ante las numerosas quejas y denuncias presentadas en relación al albergue de animales, en el que se argumenta además que por los servicios municipales se comprobó que la vivienda de Doña Ruth no tenía las características ni licencias legales a efectos de la tenencia de animales.
23.- Copia del folio 1 de comparecencia denuncia de las Diligencias de la Policía Local de Candelaria NUM010 en la que la letrada de la actora actuando en su nombre, formula denuncia a través de un documento que se adjunta y que está unido a continuación (folios 97 y siguientes), en fecha 27 de junio de 2015, a fin de que se abra expediente administrativo sancionador frente a Doña Ruth en relación a los animales de su domicilio.
24.- Escrito de la actora dirigido al Ayuntamiento de Candelaria presentado y con registro de entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife con fecha 11 de agosto de 2015 solicitando la adopción de Medidas Urgentes en el Expediente NUM011 seguido contra Doña Ruth .
25.- Notificación realizada por el Ayuntamiento de Candelaria a la actora de 2 de junio de 2015 del Decreto 2089/2015 dictado por el Concejal de Urbanismo de la citada Villa, acordando la adopción de medidas para restablecimiento del orden jurídico perturbado por el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación (tenencia aproximada de 12 perros en Suelo Rústico de Protección Natural de Laderas), e incoar expediente sancionador, frente a Doña Ruth .
26.- Dispositivo de memoria conteniendo archivos de audio, y de vídeo en los que, desde la vivienda de la actora, se oyen los ladridos de muchos perros, en distintas fechas.
27.- Fotografías de la central de alarmas Verisure de la finca de la actora, zonas perimetrales de distintas fachadas en la que se observa un gato en el zona exterior de la vivienda, en distintas horas y días, tomadas al saltar la correspondiente alarma, y relación de fechas y horas en qué saltó el dispositivo de alarma.
28.- Informe psicológico de evaluación de la actora realizado por Doña Florinda .
29.- SAP Barcelona, sec. 16ª, de 12 de junio de 2007 .
30.- Copia de noticia de prensa digital del diario La Opinión de Tenerife, de 4 de junio de 2015, con el titular de que el Consistorio está dispuesto a buscar una solución para el albergue canino. En él consta que los expedientes abiertos lo son contra la propietaria Doña Ruth y no contra la protectora de animales ADDANCA.
31.- Copia de noticia de prensa digital del diario La Opinión de Tenerife, de 31 de mayo de 2015, con el titular de que el Candelaria ordena cerrar el único albergue para perros del Valle. Incluye una entrevista a Doña Ruth con foto que al pie consta el nombre y su cargo de Presidenta de la Asociación ADDANCA.
También obran unidos impresiones de pantalla del perfil de facebook de la asociación ADDANCA, y contenidos del mismo.
Por su parte la demandada aporta con su contestación fotocopia de los Estatutos de la Asociación ADDANCA, en la que se aprecia el sello de la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias; certificación de la Consejería de Presidencia Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, sobre la Asociación ADDANCA como que figura inscrita en el correspondiente registro con el Número Canario de Inscripción 12365 en virtud de resolución de 19 de abril de 2000; copia de una declaración efectuada por ADDANCA a la Agencia Tributaria sobre inicio de la actividad de 'Asistencia Animales Abandonados', de fecha 27 de abril de 2001.
Se aporta también certificado veterinario sobre la propiedad de los perros que detalla con los correspondientes números de microchip como pertenecientes a la Asociación Protectora de Animales ADDANCA.
Como documento 3 se aporta la certificación descriptiva y gráfica de la finca de la demandada; como documentos 4 y 5 copias de determinados folios de las Diligencias de la Policía Local de Candelaria NUM009 y NUM012 . Como documentos 6, 7 y 8, declaraciones firmadas de otros vecinos de la zona que afirman que los animales no generan ruidos constantes.
Como documento 9 se aporta un mapa de las parcelas de la zona. Como documento 10 un artículo de 19 de octubre de 2010 relativo a la emisión de la RTV Canaria sobre Canarios por el mundo, del que resulta que la actora residía en Bornemouth, Inglaterra. También se aportan copias del perfil de Linkedin de la actora que figura como residente en Reino Unido; y el perfil de la misma en el portal de la aplicación Airbnb, para ofertar su casa como casa de huéspedes desde Reino Unido.
Como documento 11 se aporta la Resolución de la Dirección General de Ganadería de la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias, por la que se concede autorización zoosanitaria e inscripción en el registro de explotaciones Ganaderas de Canarias a ADDANCA, del establecimiento tipo refugio canino denominado ADDANCA, a solicitud de dicha Asociación formulada el 30 de septiembre de 2011.
Finalmente como documento 12 se aporta sentencia dictada en Juicio de Faltas por el Juzgado 3 de Güimar absolviendo a la demandada de la falta de daños, hechos de los que fue denunciada por la actora el 31 de agosto de 2014 .
En el acto de la vista se aportan por la parte actora otros documentos correos electrónicos de arrendatarios de la vivienda, y la ya citada notificación del decreto n.º 338/2016 del Ayuntamiento de Candelaria de inicio de expediente sancionador frente a Doña Ruth por presunta infracción urbanística, la calificación del terreno de la finca de la demandada es 'Suelo rústico de Protección Natural de Laderas'.
El Tribunal ha visionado el soporte audiovisual de la celebración del juicio en la primera instancia. En el interrogatorio la demandada reconoce que vive allí.
Declaró como testigo la persona que estuvo visitando la casa para comprarla y no le interesó porque se escuchaba a los perros incluso desde el interior de la vivienda, aunque más al salir, y él quería tranquilidad. También declara como testigo uno de los arrendatarios que pasó una semana en la vivienda, que en cuanto a los perros dice que no pensó que iban a incordiar tanto pero sí.
Declara también Edurne , voluntaria de la protectora de animales, la que acude un día a la semana por la tarde y dice que los animales ladran un par de minutos cuando ella abre la puerta y también cuando tocan a la puerta, pero solo ese momento. Dice que hay trabajadores de ADDANCA contratados con nómina, hay personas de mantenimiento por la mañana en las instalaciones y que están muy limpias.
Finalmente declara la perito psicóloga que elabora el informe aportado.
En esta segunda instancia se ha admitido como prueba la notificación del Ayuntamiento de Candelaria de fecha 3 de junio de 2016 conforme a la cual consultado el Control de Expedientes que se custodia en la Concejalía de Urbanismo no consta la existencia de licencia de actividad a nombre de Addanca para realizar la actividad de protectora de animales, recogida y albergue de los mismos en el domicilio de la señora Ruth , sito en CAMINO000 NUM000 de Araya.
CUARTO.- De lo expuesto anteriormente considera el Tribunal que si bien efectivamente la posible indemnización por el daño derivado de las inmisiones sonoras debe dirigirse, como así lo razona la sentencia apelada, contra ADDANCA, como Asociación con personalidad jurídica propia dedicada a la defensa de los animales, Asociación que en nombre propio es la que gestiona y dirige el albergue para perros que se ubica en la finca propiedad de la demandada, y que cuida de los mismos con personal voluntario, como en su caso contratado a su cargo, y es quien los registra -los animales le pertenecen- y atiende sus necesidades de alimentación, atención veterinaria, esterilización, vacunaciones, etc, y los tiene registrados a su nombre con el microchip correspondiente, procurando el realojo de animales abandonados que en él se recogen, sin embargo, la solicitud de cese de la actividad nociva también puede dirigirse contra la propietaria de la finca y demandada, aunque no se haya llamado a juicio a ADDANCA. Las posibles acciones contra ADDANCA, que no ha sido parte en la litis, quedan imprejuzgadas.
En el caso de la falta de legitimación pasiva de Doña Ruth como persona física para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización, considera el Tribunal que de los propios documentos que se aportan en la demanda, que incluyen noticias de prensa en las que claramente consta que Doña Ruth es la Presidenta de ADDANCA y que es esta Asociación la que gestiona el albergue de animales, y el perfil de internet de esta Asociación, la actora pudo perfectamente considerar la existencia de esta Asociación, y en caso de duda, interesar las diligencias preliminares necesarias para esclarecer la participación en estos hechos, toda vez que el derecho de Asociación es un derecho constitucionalmente reconocido, y que el Gobierno de Canarias lleva un registro de Asociaciones, registro que es a los meros efectos de publicidad, ya que el derecho es un derecho fundamental que no precisa este requisito administrativo para su defensa y ejercicio. No puede por ello atenderse al carácter sorpresivo que se dice en el recurso. Por otra parte el hecho de que el Ayuntamiento se dirija contra el propietario de la finca, y no contra la Asociación que gestiona el albergue para perros, nada desdice de cuanto aquí se razona, pues una cosa es que la infracción urbanística la cometa el propietario, y otra cosa distinta es que el daño cuya indemnización se pide es produzca por la actividad de una persona jurídica distinta a la persona física demandada.
No obstante, como ya se ha dicho anteriormente, considera el Tribunal que la propietaria sí puede soportar y está legitimada pasivamente respecto de la acción de cesación. Ello es así porque ciertamente la propietaria de la finca, que además la habita, tiene en su poder plenamente evitar inmisiones futuras, disponiendo lo necesario para que cesen las inmisiones sonoras procedentes de los ladridos de los perros de ADDANCA, y aunque ignora el Tribunal por qué título la demandada ha cedido el uso de su finca a la referida Asociación, o si el título es por mera liberalidad, lo cierto es que la propietaria de la finca sí tiene en su mano exigir de la Asociación el cese de las inmisiones sonoras procedentes de los ladridos incontrolados e intempestivos de los animales que por su número al ladrar conjuntamente y sobre todo en horas de descanso, en la madrugada, implican una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena que excede con mucho de la normalidad del uso y de lo tolerable, hechos estos que la Sala estima probados.
La prueba de lo excesivo de estas inmisiones sonoras sobre la finca y vivienda de la actora no se ve empañada por los documentos firmados por otros vecinos, puesto que por la ubicación de las fincas únicamente la parcela y la casa de la actora se encuentran más directamente afectadas por el ruido, teniendo en cuenta también la localización de los animales en el interior de la finca de la demandada. Las propiedades vecinas son fincas que tienen su terreno y muchas de las cuales ni siquiera se destinan a vivienda, por lo que sus dueños no ven perturbado su sueño ni su descanso.
Tampoco es relevante a estos efectos la declaración de la testigo voluntaria, puesto que esta testigo acude un día a la semana por la tarde, y del resto de la prueba resulta sobre todo que las mayores molestias e inmisiones sonoras se producen de madrugada, entre las 5 y las 8 de la mañana, perturbando el descanso de los moradores.
No es tampoco obstáculo para considerar que existe una inmisión nociva el hecho de que la actora viva parte de los meses del año en Inglaterra o trabaje allí, y tampoco es objeto de este juicio el que destine su vivienda a arrendamientos turísticos de corta duración, pues ello no es objeto de estos autos. Lo cierto es que la vivienda esté ocupada por la propietaria, por su familia, o por terceros, ha de ser habitable, y ello conlleva como se ha dicho, la inexistencia de ruido o inmisiones sonoras más allá de lo tolerable para la vida y el descanso.
Este cese de las inmisiones que aquí se ordena puede provenir tanto del cese de la actividad de albergue, que por lo demás carece al momento de la sentencia de instancia de las licencias municipales necesarias como certifica el Ayuntamiento, como de otras vías alternativas, pues siendo la finca de 5.000 m², en el caso en que se mantenga la actividad y que se legalice, circunstancia ajena a esta litis y de carácter administrativo, cabe la adopción de otras medidas que hagan cesar el impacto sonoro de los animales principalmente en las horas de descanso, como que estén alojados en una zona más alejada de la finca, o que puedan estar encerrados en horario nocturno en habitáculos que prevean la insonorización, etcétera, de tal manera que se permita la habitabilidad de la vivienda de la actora, habitabilidad que exige que el nivel de ruido no exceda de unos límites tolerables para la vida, y para la conciliación del sueño y el descanso.
El Juez de instancia proveerá lo necesario en la ejecución de sentencia para conceder un plazo razonable a la demandada a fin de cumplir con el cese ordenado, ajustándose a cuanto disponen los artículos 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas de la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Güimar de fecha 6 de mayo de 2016 , en autos de Juicio Verbal 539/2015, REVOCO la expresada resolución, acordando en su lugar,
1º.- Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Mónica frente a Doña Ruth y, en consecuencia,
2º.- condeno a la demandada Doña Mónica a adoptar las medidas oportunas en la finca de su propiedad sita en CAMINO000 n.º NUM000 en Araya, municipio de Candelaria, para que cesen las inmisiones sonoras en la vivienda de la demandante, sita en CAMINO000 n.º NUM002 en igual municipio, procedentes de los ladridos de los perros que se albergan en la misma, en especial en horario nocturno y hasta las 9 de la mañana, en el plazo que se conceda al efecto en ejecución de sentencia; absolviéndole de las demás peticiones de la demanda.
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y decreto la restitución del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
