Última revisión
05/09/2008
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 113/2007 de 05 de Septiembre de 2008
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Orden: Militar
Fecha: 05 de Septiembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIANI HERNAN, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012008100060
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil ocho.
Visto el recurso de casación que con el número 201/113/2007, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Collado Molinero, en nombre y representación de Don Bernardo , contra los autos de 14 de junio y 9 de octubre de 2006, dictados por el Tribunal Militar Central en ejecución de sentencia del Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 37/03. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en el expediente gubernativo número 119/00, se dictó resolución de fecha 9 de agosto de 2002, en la que se impuso al Alférez de la Guardia Civil Don Bernardo la sanción de un año de suspensión, como autor de la falta muy grave del artículo 9.9 de la
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de casación contra la sentencia desestimatoria citada del Tribunal Militar Central, esta Sala en el procedimiento número 201/16/05 y en sentencia de 11 de julio de 2005 , acordó estimar el citado recurso y anular la sentencia recurrida dejando sin efecto la falta apreciada y la sanción impuesta, declarando además "el derecho del recurrente a la indemnización solicitada por los daños y perjuicios que se hayan podido derivar de la sanción impuesta en su día, cuya cuantificación deberá ser establecida libremente por el Tribunal Militar Central en ejecución de sentencia"
TERCERO.- Incoado por el Tribunal Militar Central la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, se dictó en sede de instancia con fecha 14 de junio de 2006 , Auto en el que, ante la cuantificación de los daños y perjuicios formulada por el recurrente se acordó estimar parcialmente su pretensión en los siguientes términos:
"- Que se abone al interesado la liquidación practicada por el Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, por las cantidades percibidas y las que debería haber percibido, incrementada en los intereses legales desde que el expedientado dejó de percibir las retribuciones correspondientes, y hasta el momento de su cobro efectivo.
- Que se elimine la inscripción de la sanción de la documentación del interesado.
- Que se modifique la antigüedad y efectividad en el empleo del interesado, con los efectos económicos inherentes, como si no hubiere existido la sanción de suspensión de empleo.
Desestimando la solicitud en todos los demás aspectos."
Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, el Tribunal Militar Central, en Auto de 9 de octubre de 2006 , acordó desestimarlo confirmando el anteriormente dictado en todos sus extremos.
CUARTO.- Interpuesto recurso de casación contra los expresados autos, fue finalmente admitido por auto del Tribunal Militar Central de 17 de octubre de 2007 , tras dictarse auto de 18 de julio de 2007 por esta Sala Quinta en el que se acordaba estimar el recurso de queja deducido contra el Auto del Tribunal Militar Central de 23 de noviembre de 2006 , en el que se inadmitía la preparación del recurso de casación contra los autos antes citados de 14 de junio y 9 de octubre de 2006, dictados en la pieza separada de ejecución de nuestra sentencia antes citada.
QUINTO.- Recibida en esta Sala la pieza separada de ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso-disciplinario número 37/03 y dado traslado al recurrente, éste formalizó el recurso de casación en escrito que presentó el 11 de enero de 2008 y en el que formula dos motivos de casación, amparados ambos en el epígrafe c) del número primero del artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al entender que los autos recaídos en la ejecución de sentencia resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella, o contradicen los términos del fallo ejecutado, con infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
SEXTO.- No habiéndose solicitado por el recurrente, única parte personada, la celebración de vista, por providencia de 26 de junio de 2008 se señaló el siguiente día 22 de julio para deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto, concluyéndose dicha deliberación el día 24 de julio, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su apartado 1 c) permite la casación contra autos pronunciados en ejecución de sentencia, lo hace a los solos efectos de constatar si la ejecución efectuada por el Tribunal de instancia se ajusta o no a la sentencia que se ejecuta y que ha de respetarse en la ejecución para que ésta sea conforme con lo ya decidido, quedando reducido el conocimiento del recurso, por limitación de dicho precepto procesal, a aquellas cuestiones resueltas en el auto recurrido que no fueron decididas, directa o indirectamente, en la sentencia ejecutada o a las que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
La sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 , cuya ejecución se impugna, declaraba el derecho del recurrente a obtener la indemnización de daños y perjuicios que se hubieran podido derivar de la sanción impuesta y anulada, pues, como hemos señalado repetidamente, el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos derivada del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los casos de fuerza mayor, es un derecho reconocido en el artículo 106.2 de la Constitución. En este sentido la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , en su artículo 469 prevé la posibilidad de obtener del Tribunal sentenciador, cuando así proceda, "el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios". A tal fin, en la referida sentencia, ahora ejecutada, se señalaba la libertad del Tribunal Militar Central para establecer la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, siguiendo así lo establecido en el artículo 495 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , en su apartado b), en el que se dispone que, para el caso de estimación del recurso, "si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto que de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos", con la lógica excepción señalada del caso del párrafo tercero del artículo 490 , porque el que ya se hubiera solicitado un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate y constaren probados en autos.
Pues bien, para fijar la indemnización acorde con los daños y perjuicios irrogados, que repare íntegramente la lesión causada, se requiere -como resulta de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supletoria de la ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, según lo establecido en su disposición adicional cuarta - no sólo que el acto anulado, contrario al ordenamiento jurídico, haya generado un daño, sino que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, existiendo relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo ha causado.
SEGUNDO.- Formula el recurrente su primer motivo de casación amparándolo en el epígrafe c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, por considerar que los autos impugnados, al resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia ejecutada, lo han efectuado con infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, invocando diversos preceptos constitucionales (los artículos 9.3, 24.1, 106, 117 y 118 de la Constitución), aunque luego tan sólo concrete su queja en la denuncia del incumplimiento del artículo 24.1 de la Constitución, limitándose a señalar que en éste se reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, que comprende el derecho a obtener la ejecución de las sentencias, y afirmar que la actuación del Tribunal Militar Central supone una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica, al no estimarse diversas peticiones por el formuladas, que ahora reitera y a las que habremos de referirnos separadamente.
En primer término aduce el recurrente que, en virtud de lo establecido en el artículo 84.6 de la Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil , se le debía haber otorgado la posibilidad de pronunciarse sobre su destino profesional y que no se hizo así en razón de la existencia de otra sanción de un año de suspensión de empleo impuesta al recurrente y cumplida inmediatamente después de la sanción aquí anulada, cuando tal y como se recoge en el informe librado por el Servicio de Recursos Humanos de la Guardia Civil (obrante a los folios 253 y 254 de la pieza separada de ejecución), esta Sala Quinta estimó el recurso de casación formulado en relación con esta segunda sanción, dejando también sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, por lo que, alega el recurrente, no existe base legal alguna para no proceder de acuerdo con lo previsto en la referida Ley.
El artículo 84.6 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil dispone que: "El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos."
Siguiendo dicho precepto el Tribunal Militar Central acordó que se modificara la antigüedad y efectividad en el empleo del interesado con los efectos económicos inherentes, como si no hubiere existido la sanción de suspensión de empleo, aunque desestimó su concreta petición de revocación de su cese en el destino y posibilidad de optar por el destino que deseara, porque "según se deduce del incidente de ejecución, el mismo día 9 de agosto de 2002 al interesado le fue impuesta otra sanción de suspensión de empleo por la que igualmente habría perdido su destino", concluyendo que "la pretensión que ahora postula en relación con los efectos del cese acordado, se convierte en una pretensión carente de objeto".
Efectivamente la decisión del Tribunal Militar Central de no atender la petición efectuada por el recurrente respecto de la aplicación del referido artículo 84.6 en relación con su cese en el destino -que fue consecuencia de la sanción anulada por la sentencia que aquí se ejecuta-, fue adoptada en su Auto nº 181, con fecha 14 de junio de 2006 , y confirmada posteriormente por Auto nº 268 de 7 de octubre del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, por lo que, obviamente, al dictarse tales resoluciones todavía no se había pronunciado esta Sala sobre el recurso de casación 201-53/2006 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal Militar Central que había confirmado la resolución del Director General de la Guardia Civil de 9 de agosto de 2002, en la que se imponía al recurrente la sanción de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 9.9º de la
Sin embargo, tal desajuste temporal no obsta para que en este momento -al conocerse esta última circunstancia y constar a esta Sala que la segunda sanción ha sido anulada- haya de aceptarse la queja del recurrente, pues el hecho de tal sanción fue la única razón de fondo que argumentó el Tribunal Militar Central para desatender la petición formulada. Es por ello que habrá de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 84.6 de la expresada Ley de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la anulación de las dos sanciones, aunque habrá de considerarse también el hecho de que, según parece desprenderse de los datos obrantes en la pieza separada de ejecución, el recurrente, con posterioridad a su cese en el destino como consecuencia de dichas sanciones, ascendió a empleo de Teniente, sin que quede acreditado en el incidente si dicho ascenso hubiera producido necesariamente el cese en el destino, lo que ha de valorarse a los efectos de la correcta aplicación del indicado precepto legal.
En segundo lugar se refiere el recurrente a la decisión del Tribunal Militar Central de no reconocerle su derecho a percibir el complemento de productividad, por entender frente a tal negativa que la anulación de la sanción impuesta supone que estuvo a todos los efectos ocupando su destino en la Comandancia de Ceuta, argumentando que, por tal razón, "pudo ser merecedor de ser propuesto por el Mando para la percepción del complemento de productividad".
Efectivamente, aunque el Tribunal Militar Central en su Auto de 14 de junio de 2006 estimó la petición del interesado en el sentido de acordar que se le abonara "la liquidación practicada por el servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, por las cantidades percibidas y las que debería haber percibido, incrementada en los intereses legales desde que el expedientado dejó de percibir las retribuciones correspondientes, y hasta el momento de su cobro efectivo", desestimó en cambio su concreta petición de que se le abonara el complemento de productividad por los meses que estuvo suspendido de empleo, en la cuantía correspondiente a los años 2002 y 2003, argumentándose en el referido Auto que dicho complemento tiende a retribuir un especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, por lo que su percepción sólo es posible determinarla "a posteriori", en función del rendimiento del funcionario, lo que conlleva que, no habiéndose prestado servicio alguno de hecho no pueda reconocerse ningún derecho a la percepción del referido complemento.
La Ley 30/1984 , de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que regulaba el régimen retributivo de los funcionarios al tiempo de cumplirse la sanción impuesta y anulada, recogía en el epígrafe c) del artículo 23.3 , entre las retribuciones complementarias, el complemento de productividad "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo". Por su parte, el
Pues bien, de dichos preceptos se desprende que la asignación del complemento de productividad y su percibo no se produce automáticamente, ni resulta indefectiblemente ligado al puesto de trabajo que se desempeña en cada momento, sin que el recurrente, por otra parte, haya manifestado si, al tiempo de ser sancionado, en su destino y en el desempeño de su función venía percibiendo tal complemento, pues aduce tan sólo que pudo ser propuesto para su percepción, sin señalar que circunstancias de las previstas en las normas citadas concurrían en su puesto de trabajo.
No se acredita por tanto por el interesado, con una mínima justificación, no ya la certeza de la asignación del pretendido complemento, sino tan siquiera la probabilidad de su atribución, que sólo se pretende por el propio recurrente en términos de mera posibilidad, cuando, para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria resulta indispensable que el daño o perjuicio que se invoque sea efectivo, como exige el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , y que se haya producido de forma real, indudable y necesaria, sin que se trate de una simple expectativa, lo que nos lleva a corroborar la desestimación de esta concreta petición por el Tribunal Militar Central.
En tercer lugar reprocha el recurrente que en el Auto recurrido no se atendiera por el Tribunal de instancia su petición de que se abonaran los atrasos adecuando el tipo de retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la tarifa de Ceuta, donde se cuenta con una bonificación del 50%, pero sin que el recurrente haya llegado a explicar o acreditar en algún momento que realmente se le ha llegado a producir algún perjuicio económico concreto evaluable al liquidar el impuesto, pues como bien señaló el Tribunal de instancia al rechazar tal petición, la retención operada no es más que -como señalan las propias normas tributarias- un pago a cuenta de dicho impuesto, que las personas o entidades reglamentariamente establecidas están obligadas a practicar sobre las rentas que satisfagan o abonen, particularmente los rendimientos del trabajo, aplicando necesariamente a dicha retención el tipo que fije la legislación tributaria en el momento en que dicho pago se produce, sin que obviamente el tipo aplicable pueda modificarse como consecuencia de circunstancias personales del contribuyente que no concurren en el momento en que las cantidades se abonan.
Finalmente, se refiere el recurrente a la negativa del Tribunal Central a reconocerle "los gastos y costes derivados de la presentación de las reclamaciones de carácter jurídico llevadas a cabo", argumentando el recurrente que, aunque ostentó su propia representación en la vía administrativa y en sede judicial, y es cierto que las costas fueron declaradas de oficio, lo que se pretende es el reconocimiento y abono de las distintas intervenciones profesionales desarrolladas, de acuerdo con el baremo orientador del Colegio de Abogados de Ceuta en el que se encuentra colegiado.
Sin embargo, como se desprende de la propia argumentación del interesado, éste no ha soportado ningún gasto en su defensa, que ha desarrollado por sí mismo, pero además, como se ha significado muy recientemente por esta Sala en Sentencia de 25 de abril de 2008 , el artículo 454 de la Ley Procesal Militar dispone que "el procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas..." y la condena del Estado al abono de los gastos de letrado, supondría tal condena en costas, desatendiendo lo establecido en dicho precepto.
TERCERO.- En el segundo motivo de casación, que lógicamente también ampara en el mismo precepto legal, el recurrente denuncia que los autos impugnados contradicen los términos del fallo que se ejecuta con infracción de las normas de la jurisprudencia, pues el Tribunal Militar Central niega al recurrente el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, que fue reconocido en la Sentencia de esta Sala que se ejecuta, pues entiende que, respecto de la incidencia de la sanción en su persona, tanto desde la perspectiva personal como profesional, la cuantía de la indemnización solicitada podrá ser modificada, pero no negada, con cita de diversas sentencias de ésta Sala Quinta.
Sin embargo, el recurrente no llega a ofrecer argumento concreto alguno que trate de rebatir los razonamientos expresados en los autos impugnados para rechazar sus peticiones y que vienen a negar la realidad de la pretendida lesión sufrida. Así en ámbito profesional el Tribunal Militar Central denegó al recurrente la indemnización solicitada por no haber podido asistir a una serie de cursos y comisiones, como consecuencia de la sanción impuesta, al no poder afirmarse, ni acreditarse por el interesado que hubiera obtenido plaza en ellos, sin que éste ahora nos ofrezca dato alguno que evidencie el error del Tribunal de instancia al entender que se trataba de meras expectativas.
En el aspecto personal, el Tribunal de instancia, al denegar también la petición de indemnización solicitada por el recurrente por el daño producido en su propia estima y en su familia, así como a haber sufrido descalificaciones personales, señala que el interesado no aporta justificación alguna de la existencia de tales daños, pero que en todo caso, como se señalaba por esta Sala Quinta en su Sentencia de 31 de enero de 2005 , "entra dentro de la libertad estimativa del Tribunal de instancia el apreciar que, habida cuenta de las circunstancias que concurren en el caso, el funcionario ha obtenido una reparación suficiente de los daños causados, puesto que se dictó a su favor una sentencia que anula la sanción que le fue impuesta, y ha tenido lugar la ejecución integral de en la misma mediante la reincorporación al puesto de trabajo del que se le privó y el consiguiente abono de las retribuciones que, correspondiéndole, había dejado de percibir".
En este sentido, en la citada sentencia de 25 de abril de 2008 hemos vuelto a reiterar que, aunque es razonable entender que el hecho de ser sancionado produce daños morales, sin que sea necesaria acreditar la existencia de tales daños, pues resulta lógico asumir que la imposición y cumplimiento de una sanción cause en mayor o menor medida aflicción al que la sufre, resulta que "ese daño moral queda reparado cuando los tribunales anulan la sanción, no sólo por el pronunciamiento anulatorio, sino también porque reponen al sancionado en la situación jurídica y económica anterior", por lo que, a la hora de compensar el daño moral sufrido únicamente habría que plantearse si, en razón de las particulares circunstancias del caso concreto, con la anulación de la sanción se produce una reparación suficiente, teniendo en cuenta la naturaleza de la sanción impuesta y valorando debidamente los efectos producidos por su cumplimiento, sin que en el supuesto invocado por el recurrente y contemplado en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2000 , pueda ser tenido como precedente en el caso presente, pues la sanción impuesta en aquella ocasión era de muy distinta naturaleza, ya que comportaba privación de libertad.
Así las cosas, y habida cuenta que tampoco la sentencia de 11 de febrero de 2003 , también invocada por el recurrente, puede servir como precedente en el presente caso, pues hemos de contemplarlo desde la circunstancialidad y la evidencia del daño moral sufrido efectivamente por el interesado, hemos de confirmar la decisión del Tribunal Militar Central al no acceder a la solicitud de éste de obtener una específica indemnización de los daños morales sufridos como consecuencia de la sanción impuesta por el menoscabo en el honor y prestigio profesional, al haber soportado "gratuitas descalificaciones profesionales", desestimando el Tribunal de instancia tal petición del interesado por considerar que con la anulación de la sanción se había obtenido suficiente reparación de los daños morales causados por ésta.
Entiende esta Sala que, al acordarse en los Autos impugnados que se modificara "la antigüedad y efectividad en el empleo del interesado, con los efectos económicos inherentes, como si no hubiere existido la sanción de suspensión de empleo", sin que el recurrente aporte dato alguno que concrete particulares circunstancias que agraven las consecuencias del cumplimiento de dicha sanción, se obtiene en este caso la adecuada compensación, sin que exista motivo o razón suficiente que sirva para avalar la exigencia a la Administración de una reparación adicional a la ya establecida a favor del interesado, debiendo confirmarse por tanto que, con la anulación de la sanción y la debida reposición del recurrente a la situación profesional que le hubiera correspondido de no haber sido sancionado, se le repara suficientemente del daño moral sufrido con la sanción impuesta.
CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .
En consecuencia,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario número 201/113/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Collado Molinero, en nombre y representación de Don Bernardo , contra los autos de 14 de junio y 9 de octubre de 2006, dictados por el Tribunal Militar Central en ejecución de sentencia del Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 37/03 , revocando únicamente tales resoluciones en lo que se refiere a la desestimación de la petición efectuada por el recurrente respecto de su reposición en el destino en el que fue cesado con ocasión de la sanción anulada, si a su derecho conviniera, que deberá cumplirse por la Administración en los términos prevenidos en el artículo 84.6 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, sin perjuicio de que hubiera de tenerse en cuenta, en la correcta aplicación del precepto, lo señalado en los fundamentos de esta sentencia en relación con la distinta situación profesional en la que pudiera encontrarse el interesado. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
