Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 253/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 555/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
Nº de sentencia: 253/2023
Núm. Cendoj: 38038370062023100227
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:2468
Núm. Roj: SAP TF 2468:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000555/2023
NIG: 3802343220180006356
Resolución:Sentencia 000253/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000099/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Sala E37/2023
Apelante: Clara; Abogado: Adasat Afonso Martin; Procurador: Ariana Porta Joaquin
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. Beatriz Méndez Concepción
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de octubre de 2023
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 555/2023 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 99/2021, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido parte, como apelante DÑA. Clara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariana Porta Joaquín y defendida por el Letrado D. Adasat Afonso Martín.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2023 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que la acusada Clara mayor de edad DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue condenada en sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna por sentencia firme de 8 de Marzo de 2018 a la pena de 1 mes de multa. Tras no haber abonado su importe, en la ejecutoria 31/2018 del mismo juzgado, se acordó transformar la misma por 15 días de localización permamente por auto de 17 de mayo de 2018 a cumplir los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de Junio de 2018, siendo requerida personalmente de tal obligación y designando como domicilio a efectos de cumplimiento el CAMINO000 NUM001 de La Laguna. La acusada, pese a conocer la obligación de permanencia en dicho domicilio se ausento los mismos, incumpliendo su pena los días 24, 28, 29 de Mayo de 2018 y 4, 6 y 18 de Junio de 2018".
Y con la siguiente parte dispositiva:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clara como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, se condena al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de DÑA. Clara que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e infracción del art. 120.3 CE.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 555/2023, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, si bien como expondremos en los fundamentos de derecho siguientes deberá excluirse del relato de hechos probados los días 28 de mayo y 4 y 6 junio de 2018, de modo que el último párrafo de la sentencia deberá decir: "...La acusada, pese a conocer la obligación de permanencia en dicho domicilio se ausentó del mismo incumpliendo su pena los días 24 y 29 de mayo y 18 de junio de 2018".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega, en líneas generales, error en la valoración de la prueba efectuada argumentándose que la conducta de la recurrente no podía ser subsumida en el tipo penal objeto de condena, razones por las que la sentencia de la instancia debería haber absuelto a la hoy apelante del delito de quebrantamiento de condena.
Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones por las que de antemano deben descartarse cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).
Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos y de los acusados, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria.
Se pretende por la Defensa de la recurrente poner de manifiesto que no se ha contado con prueba apta para subsumir la conducta enjuiciada en el precepto previsto para el delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 CP).
Debe principiarse trayendo a colación el AAP de Cantabria, Sección 1ª, de 16 de junio de 2021 que expone con relación al quebrantamiento derivado por incumplimiento de la pena de localización permanente impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa objeto de la inicial condena, conforme al art. 53 CP, lo siguiente: "...se ha pronunciado este misma Sección en la Sentencia de 27-5-2019, nº 155/19 Rec 290/2019, al establecer: "No comparte esta sala este criterio que, repetimos es el único motivo en el que se fundamenta el recurso para pedir la revocación de la sentencia. Y ello, por lo siguiente. De conformidad con la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 603/2018 de 28 de noviembre, en caso de impago de la multa impuesta como pena principal en el artículo 53 del Código Penal, "nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 53 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado.
Pues bien, cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2.
Precisamente en el apartado 1. c) del citado artículo 86 del Código Penal se refiere al supuesto en que se ha incumplido por el penado alguna de las condiciones del artículo 84 del mismo cuerpo legal. Entre ellas por tanto la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Tal como se encabeza ese apartado 1 del artículo 86 citado la consecuencia será la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena suspendida. Eso sí, se cuida de exigir el legislador para tan drástica respuesta, siempre que el incumplimiento sea grave y reiterado. Porque, si no alcanza tal intensidad el incumplimiento, la consecuencia se mitiga en el apartado 2 del mismo artículo 86. Modificar las condiciones o prolongar la duración del plazo de suspensión.
[...] Si ciertamente, cuando de pena impuesta directamente se trata, es aplicable el artículo 49 y el incumplimiento de esa pena puede acarrear la añadidura de quebrantamiento a que el citado artículo 49 del Código Penal se refiere, ordenando la deducción, en su caso, de testimonio para aplicación del artículo 468 del Código Penal, la citada previsión del artículo 86 prevalece por específica sobre la del artículo 49. Con mucha mayor razón lo que ha de excluirse es la acumulación de consecuencias del artículo 49 a las del artículo 86 ya que supondría imponer consecuencias gravosas -la sanción del artículo 468 y los incrementos de onerosidad del artículo 86- dos veces por un único hecho, el de incumplir.
Conclusión: excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal".
La doctrina expuesta de forma clara se refiere exclusivamente a los trabajos en beneficio de la comunidad que, no siendo considerados en supuestos en los que se aplica el art. 53 del C.P. como una pena sino como una simple "condición" de la suspensión de la pena privativa de libertad, su incumplimiento no supone un delito de quebrantamiento de condena. En el caso de que la pena impuesta como responsabilidad personal subsidiaria sea la de privación de libertad como es el caso, nos encontramos (y así lo dice el Tribunal Supremo literalmente) ante la imposición de una pena privativa de libertad.
Por tanto, el incumplimiento como en el caso presente de la localización permanente, constituye haber quebrantado o infringido una pena y por tanto no es de aplicación la sentencia pretendida que es aplicable a los casos de incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad a los que otorga la consideración de condición para la suspensión precisamente de la pena privativa de libertad. En este caso se ha quebrantado la pena no una condición y el hecho integra el delito por el que ha sido condenado".
SEGUNDO: En el mismo sentido puede citarse la ulterior STS de 29-1-20, nº 683/19, Rec 10426/18, en la que se considera el incumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente como delito quebrantamiento de condena del art 468 del CP, si bien sancionando la misma con pena pecuniaria, frente a la privativa de libertad también prevista en el tipo. Ambas resoluciones así como otras del mismo tenor se citan en el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, de 12/03/2020, nº 141/2020, Rec 66/2020, disponiendo: "...... el argumento a tener en cuenta se refiere al supuesto de la distinta naturaleza entre los trabajos en beneficio de la comunidad y la localización permanente, que es una pena privativa de libertad. Así se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto 895/19, de 4 de septiembre de 2019, resolución en la que tras analizar la citada Sentencia del TS de 2018, afirma que "Sin embargo, entendemos que dicha sentencia no resulta de aplicación, al caso de autos, pues no se trata del mismo supuesto, ya que en el resuelto por el Tribunal Supremo, en la precitada sentencia, se aborda la cuestión relativa a las consecuencias del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en sustitución de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa, y, en el que nos ocupa, de la pena de localización permanente, como modo de cumplir esa responsabilidad personal subsidiaria. Y como se establece en el artículo 35 del Código penal, ambas son penas privativas de libertad, esto es, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, lo cual no sucede en la de trabajos en beneficio de la comunidad. Y el artículo 37. 3 del CP no vincula la deducción de testimonio por posible incumplimiento de la pena de localización permanente a que la misma se haya impuesto como principal, pues, literalmente dice este precepto que "3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468." .
Es decir, de forma contraria a la Magistrada de Instrucción, quien afirma que la distinta naturaleza de las penas (trabajos y localización) no es óbice para aplicar el mismo criterio al tratarse de un caso de responsabilidad personal subsidiaria para ambos supuestos, la AP de Valencia sí las distingue, adoptando distinto criterio para los trabajos impuestos por la vía del artículo 53, respecto a los que sigue el criterio de la STS de 2018, y para la localización permanente, sean o no pena principal o por vía del artículo 53, respecto a la que defiende la deducción de testimonio por si se ha incurrido en un delito de quebrantamiento en todos los supuestos.
El mismo criterio de la Audiencia Provincial de Valencia se sostiene por la Audiencia Provincial de Cantabria, en Sentencia 155/19, de fecha 27/05/2019, interpretando también la famosa Sentencia de 2018 del TS, y restringiendo su aplicación a los trabajos en beneficio de la comunidad.........".
Concluye el mismo, "Es en este momento en el que debemos aludir a la reciente Sentencia señalada anteriormente, Sentencia 685/2020, de 29 de enero de 2020, de la Sala 2ª del TS, en la que, en un caso similar al planteado en este expediente, es decir, existiendo una pena de localización permanente impuesta de forma subsidiaria por aplicación del artículo 53 del CP por impago de la multa, que era la pena principal por la comisión de un delito leve, considera que en caso de incumplimiento de tal localización se produce un delito de quebrantamiento de condena, coincidiendo ya dos resoluciones del Alto Tribunal con este mismo criterio: la de 2001, que era señalada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias y aparece citada por el Ponente Sr. Sánchez Melgar en la resolución 685/2020, y la recientemente publicada. Es de gran importancia esta segunda resolución porque marca el criterio del Tribunal Supremo en el caso de incumplir esa localización permanente, separándose del criterio mantenido en la Sentencia de 2018 respecto a los trabajos en beneficio de la comunidad y que se ha analizado anteriormente.
Si bien es cierto que la Sentencia debate la cuestión jurídica de cuál debe ser la pena aplicable en casos de vulneración de la pena de localización permanente, casando la decisión de la Audiencia Provincial de Cáceres y optando por la aplicación de la pena de multa y no por una pena de prisión (que había sido impuesta en la instancia), es importante su cita porque en tal resolución el Tribunal Supremo no se plantea la discusión jurídica de si en el caso de incumplir la localización permanente impuesta tal conducta puede o no ser tipificable dependiendo de si se impone como pena principal (casos ya muy puntuales en la regulación del Código Penal al haberse suprimido las faltas que llevaban aparejada la localización permanente como pena principal, quedando algún artículo como el artículo 171.7 del CP por ejemplo), o como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa conforme al artículo 53 del CP (de hecho, esta segundo caso es el que se plantea). Sino que da por supuesto que, en el caso de incumplir tal localización, se incurre en el supuesto del artículo 468 del CP, sin perjuicio de analizar posteriormente si se dan los requisitos exigidos de notificación, apercibimiento, o existencia de causa justificada, aspectos que deberán analizarse en la fase de investigación o mediante la celebración de prueba en el acto del plenario.
Este criterio del TS ratifica la postura que en varias resoluciones ha mostrado esta Sala, y que han sido citadas previamente a título de ejemplo, así como la mantenida por las recientes sentencias de la jurisprudencia menor que han sido citadas anteriormente (Valencia y Cantabria, entre otras).
En consecuencia, debe rechazarse la postura de la Magistrada instructora, no considerando equiparable la situación de incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos conforme al artículo 53 del CP, y el no sometimiento al plan acordado en casos de localización permanente, ya sea esta pena impuesta con carácter principal o conforme al artículo 53 del CP, debiendo estimar el recurso interpuesto, revocando la decisión de archivo y sobreseimiento, y se deberá continuar la tramitación de la investigación, pudiendo ser los hechos constitutivos de un presunto delito de quebrantamiento del artículo 468 del CP -"
Partiendo de estas premisas contamos que con fecha 8 de marzo de 2018 se impuso a la recurrente por Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna (Juicio Inmediato sobre delitos leves n.º 495/2018) la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3€.
Por Auto de 17 de mayo de 2018 se acordó que la penada quedara sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de localización permanente al no haber satisfecho la multa.
El 17 de mayo de 2018 se le requirió en el Juzgado, por medio de comparecencia, para la elaboración del plan de ejecución que se fijó los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2018 y 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de junio de 2018 (y así fue aprobado por Auto de 17 de mayo de 2018) que la apelante como penada debía cumplir en el domicilio por ella designado, haciéndole saber la imposibilidad de ausencia del domicilio designado durante los días señalados con las advertencias de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
Pues iniciado el plan de ejecución la recurrente se ausentó de dicho domicilio los días referidos en el relato de hechos probados.
Importante destacar la SAP de Oviedo, Sección 3ª, de 6 de octubre de 2021 cuando indica: "se deduce que el ahora recurrente fue puntualmente informado de la ejecución de la pena de localización permanente que le había sido impuesta en sustitución de la de multa por su impago y que él indicó el lugar y los días de cumplimiento, estando la actuación judicial documentada y firmada por el acusado, de lo que se deduce que era perfecto conocedor de su contenido y de las consecuencias que podían derivarse de su incumplimiento, siendo indiferente que no hubiese sido requerido bajo apercibimiento de incurrir en delito, pues dicha formalidad no es un requisito del tipo del art. 468.1 del CP, bastando con que el acusado tenga conocimiento de la pena, plan de ejecución, inicio de la misma y modo, al igual que la ausencia del penado del lugar de cumplimiento solamente se detectare un día ya que dicho artículo no establece un patrón temporal mínimo para el delito, por lo que para su comisión no es necesario que las ausencias se detecten en más de un día, no compartiendo el criterio sustentado en el recurso de inexistencia de delito de quebrantamiento de condena al tratarse de una pena de localización permanente sustitutiva de otra anterior, que no es el caso dado que nos encontramos ante una pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa impuesta, en la que se dispuso que la misma podía cumplirse mediante localización permanente, especificando el art. 37.3 del CP que si el condenado incumpliere la pena de localización permanente el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art. 468 del CP".
Tras lo expuesto debe indicarse que la pretensión de la Defensa de la recurrente no puede prosperar.
Así contamos con las declaraciones de los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario y que vinieron a relatar como se desarrollan las actuaciones policiales cuando acuden a comprobar el cumplimiento de las penas de localización permanente.
Relataron, con coincidencia plena, que se llama al timbre; y, posteriormente, en caso de que ello resulte infructuoso, se golpea a la puerta.
Posteriormente, en el supuesto de no conseguir contactar con la persona obligada al cumplimiento de la pena se solicita a la central/sala operativa que se intente el contacto telefónico en el supuesto de haberse facilitado número telefónico.
El Policía Local n.º NUM002 (también el Policía Local n.º NUM003) expuso, con rotundidad, que aunque se hace constar en el parte de observaciones la realización de la llamada -lo que no acaece en el presente supuesto-, en caso de ausencia ello no debe significar que no se realizara la llamada desde la sala operativa/central.
En este sentido, el Policía Local n.º NUM004 manifestó, en el juicio, que el siempre avisa a la central para que se lleve a cabo la llamada.
Ninguno de los agentes, pese a ratificar el atestado y, en concreto, su intervención, recordaban con exactitud lo acontecido pero todos ellos refirieron que por protocolo siempre se pide a la central que haga la llamada oportuna caso de constar un número de teléfono en el expediente.
De hecho, la propia acusada declaró que abría cuando le llamaban, indicio inequívoco de que las llamadas a su móvil se produjeron en los otros días en que venía obligada al cumplimiento de los días de localización permanente.
Los Policías que declararon intervinieron los días 24.05.2018 (los números NUM002 y NUM004), 29.05.2018 (el n.º NUM005) y 18.06.2018 (el número NUM006 y NUM003).
No se ratificó, por ningún funcionario policial, actuación relativa al día 04.06.2018 por lo que medió ausencia de prueba con relación a dicho día y debe ser objeto de exclusión del relato de hechos probados.
Igualmente, los días 28.05.2018 y 06.06.2018 al no acompañarse diligencia policial específica de incumplimiento como en los otros días.
Razón por la que se modifica el relato de hechos probados en un afán garantista.
Por lo demás, nada impide la valoración de los testimonios de los agentes policiales.
En este sentido, es importante, traer a colación los argumentos recogidos en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 23 de octubre de 2015 al afirmar: "y por lo que se refiere al valor de las declaraciones de los agentes de policía, cierto es que, como recordaba la STS 777/2009, de 24 de junio, la afirmación de la existencia de una presunción de veracidad que avalaría el testimonio de los agentes de policía, no se sostiene desde la perspectiva de los valores constitucionales. El que la Administración Pública sirva con objetividad a los intereses generales ( art. 103.1 CE), no introduce alteración alguna respecto de las reglas de valoración de la prueba testifical de los agentes de policía o cualquier otro funcionario público. De hecho, una apreciación probatoria lastrada por tan extravagante pauta valorativa, aproximaría la decisión judicial al espacio de la arbitrariedad, cuya proscripción también esta garantizada por el texto constitucional ( art. 9.3 CE). Otra cosa es que se haya venido considerando constante doctrina Jurisprudencial, en relación con los arts, 717 y 297.2 Lecrim, la que proclama que "que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia" (por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996). Por tanto sometidas a las reglas de valoración del testimonio y a la apreciación en conciencia del órgano de enjuiciamiento, tal y como postula el art. 741 Lecrim, que es lo efectivamente ha acontecido en el causo de autos, tales testimonios sin el menor género de duda pueden integrar el acervo probatorio de cargo".
A lo que se une, conforme a la doctrina consitucional (vgr. STC 31/1981), que el atestado tiene mero valor de denuncia como establece el art. 297 de la LECrim pues tiene como función ser un mero trasmisor de la notitia criminis.
Por lo demás, no podría valorarse la aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.
Dice la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)".
La acusada fue interrogada para que explicase por qué no abrió la puerta a los agentes los días mencionados en el relato de hechos probados manifestando que no oyó las llamadas al timbre y a la puerta así como al número de teléfono móvil que había facilitado en su comparecencia en el Juzgado cuando se le requirió para que designara los días para el cumplimiento de la pena de los 15 días de localización permanente.
Sin embargo, como ya hemos expuesto, los agentes refirieron que siempre que figura la aportación de un número telefónico se llama en cumplimiento del protocolo existente.
La acusada indicó que no negaba que los Policías Locales llamaran pero que dada su dificultad auditiva no oyó las llamadas realizadas.
También, indicaba que no se acordaba mucho dado el tiempo transcurrido porque siempre estaba durmiendo dada la situación por la que atravesaba, derivada de un consumo habitual de drogas.
Refirió que su dificultad auditiva fue puesta de manifiesta en el Juzgado pero nada consta al respecto.
Los agentes n.º NUM006, NUM005 y NUM003, a preguntas de la Sra. Fiscal, manifestaron desconocer que la acusada tuviera problemas auditivos y no haber recibido comunicación alguna en dicho sentido.
Por tanto, nada sabían los agentes policiales.
Nada se notificó al Juzgado, ni siquiera cuando se realizó la oportuna diligencia de requerimiento de 17/05/20218.
En definitiva, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, la Jueza a quo ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa. La recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) sin que mediara duda alguna, respecto de los hechos cometidos, de la Jueza de lo Penal que permita invocación alguna del principio in dubio pro reo.
Además, con relación a los documentos aportados el día de la vista, debemos mantener la conclusión llevada a cabo por la Jueza a quo.
Se descartó en la sentencia recurrida el informe médico de fecha 28 de mayo de 2018.
Al respecto con carácter introductorio debe indicarse tal como refiere la SAP de Madrid, Sección 26ª, de 7 de julio de 2023 que: "...procede recordar que el dictamen pericial no es más que un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Jueza de instancia duda de la autenticidad del informe de fecha 28/05/2018, basándose en que es efectuado por un médico de especialidad distinta a la de otorrinonaringología (en concreto, por un traumatólogo deportivo), destacándose serias dudas en cuanto al formato material del documento pues como refiere la sentencia "si se observa el logo se constata que se nota hasta el corte del cuadrado que ha sido superpuesto sacando posteriormente la fotocopia", con una conclusión médica muy alejada del metalenguaje sanitario y cuando menos llamativa: "...no se entera de nada.".
Habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la deducción de testimonio por presentación de documento en falso en juicio al amparo del art. 396 CP.
Los restantes documentos en nada podían influir en la resolución de la causa ya que son emitidos en los años 2021 y 2023 (3 y 4 años después de la fecha de los hechos) y no vienen referidos a las dificultades auditivas que pudiera padecer (y de que modo) la acusada en el año 2018.
No debe olvidarse la mención expresa a la valoración de la Magistrada del Juzgado de lo Penal cuando indica que ".lo cierto es que en el plenario se observa claramente que la misma sí tiene una capacidad de audición relativa, pues solo presenta dificultades a la escucha cuando se acuerda de su versión exculpatoria..."
SEGUNDO.- Finalizar indicando atendiendo a la falta de motivación alegada que debe argüirse siguiendo la SAP de Valencia (Sección 5ª) de 29 de agosto de 2019 que "es cierto que las resoluciones judiciales deben estar suficientemente motivadas tal y como se señala el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.
La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E. en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva de:
a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales .
b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/9). Operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89, 109/92, 22 y 28/94J ).
Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
Entendemos que examinando, por vía de revisión, los datos tenidos en cuenta por la Jueza a quo y la racionalidad aplicada a los mismos, que la sentencia apelada dio respuesta a las cuestiones planteadas en cuando a la valoración de la prueba y tipicidad de la conducta enjuiciada atendiendo a las razones expuestas ut supra.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Clara;
2º.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado n.º 99/2021, confirmando la resolución recurrida, modificando el relato de hechos probados tal como se refiere ut supra manteniendo el resto de los pronunciamientos; y,
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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