Sentencia Penal 444/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 444/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 609/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO

Nº de sentencia: 444/2023

Núm. Cendoj: 28079370292023100488

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19919

Núm. Roj: SAP M 19919:2023


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0123945

Procedimiento Abreviado 609/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1795/2019

SENTENCIA N º 444/2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.-

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)

Dª TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a 15 de noviembre de 2023

Vista en juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº 1795/19, procedente del Juzgado de +Instrucción nº 32 de Madrid, seguida por delito de lesiones contra Carlos Y Celestino , en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sra. Dª Mar Marín López, la acusación particular ejercitada por Dª Purificacion, representado por el procurador D. Fernando Pozas Osset y defendida por el letrado D. Francisco Javier Vara Ortiz de la Torre y dichos acusados, representados, respectivamente, por los procuradores Dª Susana Gómez Castaño y D: Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendidos por los letrados Dª Mª Isabel Salazar Ego-Aguirre y D. Manuel Marchena Perea, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos, de un delito de falsedad en documento público cometido por particular de los arts 392.1 y 390.2º CP en concurso medial del art. 77.1 CP con un delito de estafa del art 250.1 CP en grado de tentativa, con la concurrencia respecto de Carlos de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de estafa, Solicitando la imposición de la pena de un año de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos, de un delito de falsedad en documento público cometido por particular de los arts. 392.1 y 390.2º CP y un delito de estafa del art 250.1 y 5 CP en grado de tentativa en relación de concurso de normas con un delito consumado de estafa del art 248 y 250.1 CP, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión y diez meses de multa por el delito de falsedad y tres años y once meses de prisión y multa de once meses por el delito de estafa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales

Respecto del acusado Celestino formuló alternativamente calificación como delito de receptación, solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La defensa de los acusados, en el mismo trámite, solicitó la absolución de los mismos.

Hechos

PRIMERO.- En febrero de 2019 el acusado Carlos, de nacionalidad española y mayor de edad contactó con Purificacion, y su marido Germán, arrendatarios, desde 1983, de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Madrid y propiedad originariamente de Antonieta y desde la fecha del fallecimiento de ésta de su comunidad hereditaria. En dicha llamada telefónica el acusado les comunicó que la propietaria había fallecido y que el nuevo propietario, era Justino, contra el que no se dirige el procedimiento al encontrarse en ignorado paradero, persona a la que el mismo representaba como su abogado y que estaba interesado en vender dicho inmueble.

Con el fin de generar la apariencia de la veracidad de la transmisión del citado inmueble a Justino, se confeccionó una escritura de donación y aceptación de herencia con fecha 17 de diciembre de 2013 en la que figuraba la donación de, entre otras, la finca sita CALLE000 NUM000 NUM001 de Madrid por Antonieta a Justino ante el Cónsul de España en Berlín, así como certificado de presentación ante el Registro de la Propiedad n° 9 de Madrid de la citada escritura y nota simple del Registro de la Propiedad 9 de Madrid de la propiedad de dicha finca a nombre de Justino. Las transmisiones reflejadas en estos documentos no se correspondían con la realidad.

En marzo de 2019 el acusado Carlos concertó una cita con Germán en Madrid. En dicha cita le facilitó copia de un certificado de defunción de Antonieta y la copia de la nota simple del Registro de la Propiedad 9 de Madrid de la propiedad de dicha finca a nombre de Justino, comunicándoles que en la cuenta NUM002 debían de realizar el pago de la renta de la vivienda hasta que se formalizara la venta.

En mayo de 2019 se procedió, por parte de una persona contra la que no se dirige este procedimiento, a la apertura de la cuenta bancaria BBVA NUM002 figurando como titular de dicha cuenta Justino y como autorizado el acusado Celestino.

. En fecha 3 de junio de 2019 Purificacion firmó un contrato de arras sobre la venta de la finca de la CALLE000 NUM000 NUM001 por un valor de cien mil euros, exigiendo Carlos en concepto de arras la cantidad de 10.000 euros, cantidad que fue transferida por Pedro Francisco y Purificacion el 9 de julio de 2019 a la cuenta NUM002 tras la firma del contrato de compraventa anexo de arras el 3 de julio de 2019. Previamente en los días 4 de junio y 4 de julio de 2019 Germán transfirió las dos mensualidades correspondientes de la renta por importe de 432 euros

En fecha 10 de julio de 2019 el acusado Celestino, que figuraba como autorizado en la citada cuenta NUM002 y siendo consciente de la procedencia de tales cantidades, procedió a la retirada de 5.980 euros en dos disposiciones en caja y procedió a realizar una trasferencia a favor del acusado Carlos de 4000 euros ese mismo día.

A efectos de otorgar escritura pública de compraventa de la citada finca y obtener el resto del dinero, el acusado Carlos presentó la citada documentación mendaz y creada a los efectos de esta compraventa en la Notaria de D: Candido sita en la C/ Seseña 78 de Madrid, concertando una cita con los compradores Pedro Francisco y Purificacion en fecha 24 de julio de 2019, sin que pudiera llegar a la cita al ser detenido el día 23 de julio por funcionarios de la Policía Nacional y siendo advertido de la posible falsedad de los documentos al notario actuante por parte de un letrado que actuaba en representación de los verdaderos propietarios de la finca.

SEGUNDO.- El acusado Carlos está ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 31 de enero de 2019 por delito de estafa a la pena de tres meses de prisión, cumplida el 30 de abril de 2019 y mediante sentencia de Fecha 17 de mayo de 2019 por la comisión de un delito de estafa a la pena de prisión de seis meses, suspendida en fecha de 17 de mayo de 2019 por dos años.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se acreditan mediante la prueba practicada en el acto del juicio.

En primer lugar, por medio de prueba de carácter personal.

Carlos, manifestó que se dedica al asesoramiento inmobiliario, siendo licenciado en Derecho y que tenía un cliente, Justino, que también se relacionaba con el otro acusado. En relación con la vivienda de la CALLE000 de Madrid, Justino le encargó intermediar con unos inquilinos que residían en la misma, a fin de que estos adquirieran la vivienda, entregándoles una nota simple que le entregó el señor Justino. Su labor, en relación con dicha compraventa, se limitó a hablar con los inquilinos una vez, entregándoles la nota simple. Incluso comprobó que era correcta antes de entregársela, pero no negoció el precio ni la señal. Admitió entregarles un número de cuenta para abonar las rentas que quedaban hasta la adquisición, cuenta que era titularidad de Justino. Los honorarios que percibía del señor Justino los cobraba una vez otorgada la correspondiente escritura de la compraventa en la que hubiera intermediado. También señaló que fue a la notaría a entregar la documentación de la compraventa porque tenía un poder de representación de Justino, pero no confecciona ninguno de los documentos, limitándose a comprobar la nota simple y el poder notarial. Tampoco intervino en la confección de la escritura de donación, que era el título por el que se atribuye la titularidad al transmitente, creyendo que no fue él quien la entregó. En relación con el contrato de arras firmado, afirmó desconocer quién lo realizó. Manifestó conocer que el representante de Justino en la cuenta bancaria era el otro acusado, Celestino, negando haber acudido con el mismo a una sucursal de BBVA para sacar dinero. En relación con la transferencia percibida de dicha cuenta por importe de 4.000 euros y que obra en el folio 165, manifiesta que se trataba del abono de otros servicios profesionales distintos de los relacionados con esta compraventa, operación que, supone, tendrían pendiente de liquidar. A Celestino le vio un par de veces, el día de la detención, porque le acompañaba para buscar vivienda en Madrid.

Negó finalmente que tuviera algún indicio de la falta de veracidad de los títulos con base en los cuales se realizaría la compraventa.

Celestino, manifestó que conocía a Justino de su trabajo como camarero y le ofreció que le llevara un restaurante que aperturaría en Madrid. A tal fin le puso de autorizado en una cuenta bancaria para cualquier gestión que tuviera que hacer en relación con el restaurante. Negó tener algo que ver con la operación por la que se sigue el presente procedimiento. A Carlos manifestó no conocerlo, sólo haberle visto un par de veces. Respecto de la cuenta bancaria, manifestó haber intervenido en relación con varias extracciones y transferencias desde la cuenta atendiendo a que Justino le dijo que tenía que abonar unos honorarios a su abogado, indicándole que hiciera parte del pago en efectivo, porque tenía que hacer un pago en Madrid. Manifestó haber sido detenido en compañía de Carlos porque le estaba ayudando a buscar casa y Carlos se baja del vehículo un momento para entregar un documento. Ese día manifiesta que no hizo ninguna maniobra evasiva para eludir el seguimiento policial.

Negó haber recibido alguna cantidad de dinero por esta operación.

En relación con el documento obrante en el folio 288 del Rollo manifiesta que ese dinero se lo entregó a Carlos por orden del señor Justino. Abonó 4.000 euros por transferencias y el resto en mano en el momento de firmar el documento, añadiendo que lo firmó Carlos. Manifestó desconocer los documentos relativos al contrato de arras (folios 25 y 26) así como conocer a los compradores de inmueble.

Purificacion afirmó que eran arrendatarios de la vivienda sita en la CALLE000. Se planteó la compra con la propietaria años atrás pero no cristalizó en nada. Sin embargo, a finales de abril o primeros de mayo de 2019 recibieron una llamada de Carlos. diciéndoles si estaban interesados en la adquisición de la vivienda Se reunieron con él su marido y su hija y les entregaron el certificado de defunción de la propietaria, indicándoles el precio, 100.000 euros. A primeros de junio, como les seguía llamando, hicieron un contrato de arras. A partir de aquí la comunicación era por correo electrónico y por teléfono, pues Carlos reside en Alicante. Les aporta un número de cuenta bancaria distinto de la habitual para realizar el pago de la renta y las arras. Incluso Carlos habló con el director de la oficina del Banco de Santander para interesarse por la gestión de la hipoteca necesaria para la adquisición vivienda e hizo la gestión con la notaría.

El día de la firma, Carlos no se presentó, diciéndole al rato el notario que había recibido una llamada de un abogado de Alicante que le indicó que era el abogado del verdadero heredero, y que no firmara nada, que era una mafia. Al día siguiente, la llamó Carlos y concretaron una nueva cita, indicándoles que no había podido ir por estar ingresado. Entonces llamaron a la policía, que les dijo que quedaran con él, que ya acudían ellos.

Negó haber hablado alguna vez con el señor Justino y añadió que la documentación sobre la donación constitutiva del título de propiedad la llevó a la notaría Carlos. El día de la notaría afirma que estaba todo preparado para firmar, incluso el director del banco. Llevaba el cheque bancario para el abono del importe.

Reconoció haber firmado un contrato de arras y un anexo obrante a los folios 25 y 26, que estaba firmado por Justino, según les dijo Carlos. El anexo era para la entrega de las arras. A día de hoy manifiesta que sigue abonando el importe de la renta del alquiler en la misma cuenta que lo hacía antes del fallecimiento de la propietaria.

El denunciante Germán vino a aportar la misma versión. Indicó que tras quedar en persona luego siguieron en contacto por correo y telefónicamente, aportándole una nueva cuenta para revisar los pagos y el abono de las arras, que ascendía a 10.000 euros. Las gestiones en la notaría las hizo Carlos, describiendo lo sucedido el día de la firma en notaría, del mismo modo que su esposa, y negando haber tenido contacto con el señor Justino.

El notario, Candido, manifestó que el día de la firma no se presentó la parte vendedora. Ese mismo día le llama por teléfono quien dice ser un abogado, informándole que la escritura que van a firmar obedece a una estafa. Salió a preguntar al oficial que había tramitado la confección de la escritura y entabló contacto con el Registro de la Propiedad, indicándoles estos últimos que la finca tenía un problema. Por eso decidió que no se podía firmar, al margen de que no había comparecido el vendedor. A los pocos días le comentó el oficial que había ido a firmar el vendedor y le dijeron lo mismo que a los compradores.

El agente NUM003, instructor del atestado, manifestó que recibió una llamada de un abogado o notario, diciéndole que se había falsificado un protocolo consular. El inicio de la investigación es en relación con otro inmueble por hechos similares, con un reconocimiento fotográfico. En el otro asunto la identificación era de Carlos y Celestino, pero luego estimaron que Celestino no estaba relacionado con ese asunto. El día de la detención de los acusados manifestó que entraron en la notaría los dos, pero salieron rápido y en el coche hicieron maniobras evasivas, como contravigilancia y los detuvieron.

Hasta aquí hemos expuesto el contenido esencial de las declaraciones de acusados y testigo.

Examinando las declaraciones de ambos acusados, los mismos viene a negar su participación en la comisión del delito de estafa, si bien por vías diferentes.

De un lado, Carlos admite cierta intervención en la operación inmobiliaria, mas minimizándola, pues afirma que se limitó a entregar a los propietarios la nota simple acreditando la titularidad el inmueble y el número de cuenta donde había de seguir abonando las rentas y lo relacionado con la compraventa del inmueble.

Sin embargo, estas manifestaciones se contradicen con la clara versión de los hechos ofrecida por las víctimas del delito. Tanto Germán como Purificacion explicaron que recibieron una llamada de Carlos indicándoles que era el abogado del nuevo propietario y proponiéndoles la venta del inmueble, en concreto, a ella, manteniendo una reunión con Germán y con su hija, en la que les entregó un certificado de defunción de la anterior propietaria ( Antonieta) y una nota simple del Registro de la Propiedad que acreditaría el cambio de titularidad en favor del nuevo propietario. A la sazón y como acredita la documental aportada, se trataba de la escritura de donación y aceptación de herencia de fecha 17 de diciembre de 2013, otorgada ante el Cónsul de España en Berlín, por la que Antonieta donaba, entre otros, a Justino, el inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM004 y la nota simple del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid acreditativa de la inscripción a favor del adquirente. Estos documentos y como se explicará, eran completamente falsos y confeccionados ad hoc para hacer verosímil la oferta de venta del inmueble.

Pero no se limitó la intervención de Carlos a la entrega de tales documentos pues, como afirmaron tales testigos, fue Carlos su único interlocutor y quien por tanto, les aseguró la disponibilidad de la finca mediante la aportación de la documentación mendaz, fijó el precio de la venta, les aportó el número de cuenta donde debían continuar ingresando primero la renta y posteriormente el importe de las arras e hizo las gestiones ante la notaria durante la tramitación de la escritura e incluso se interesa ante la entidad bancaria Banco de Santander sobre la concesión del préstamo hipotecario a los adquirentes.

Que ello fue así lo determina la testifical de las víctimas del hecho, quienes son coincidentes en la versión aportada. Igualmente, se evidencia por la acreditada mendacidad de los documentos que se le exhibieron por parte de Carlos, por las razones que se expondrán más adelante. No puede, por tanto, este acusado manifestar que se limitó a aportar la nota simple, no siendo en absoluto creíbles tales manifestaciones. El conocimiento de la mendacidad se desprender ya de la falta de verdad de tales afirmaciones, pues no se entendería, de ser absoluto desconocedor de la inexistencia de donación, que ocultara el hecho de entregarla a los adquirentes o de trasladarles el importe pedido por el supuesto propietario por la venta del inmueble. La ocultación de toda esta intervención, mucho más relevante, evidencia que era plenamente partícipe y conocedor de la maniobra defraudatoria.

Otro dato esencial es que en modo alguno se ha acreditado que el acusado actuara como mero instrumento del supuesto propietario, Justino, lo que, verdaderamente, es su línea de defensa, esto es, que actuaba al servicio de aquel y como mero transmisor. De hecho, la intensa intervención que llevó a cabo pone de relieve una autonomía incompatible con una actuación tan mediatizada como la que sostenía en su declaración.

A todo lo anterior han de sumarse otras dos cuestiones. De un lado, que acudió a la notaría interesándose por el otorgamiento de la escritura y de otro, que al percatarse de la presencia policial, realizó actuaciones que los agentes intervinientes catalogaron de evasivas. No es tal actuar propio de quien meramente se limita a entregar unos documentos por cuenta de un tercero.

La prueba documental es lo suficientemente elocuente de la maniobra defraudatoria puesta en marcha por el acusado Carlos. Se detalla en el folio 79 la documentación que había presentado ante al notario de D. Candido quien actuaba como representante del presunto propietaria Justino, esto es, el acusado Carlos. A la sazón y entre otros, fotocopia del DNI de la fallecida Antonieta, copia de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, que reflejaba la cesión del 100% de la nuda propiedad del inmueble a favor de Justino, copia de la partida de defunción de Antonieta y copia de la supuesta escritura original de donación de la nuda propiedad del inmueble hecha en el Consulado General de España en Berlín ante Luis Alberto y a favor de Justino.

Lo más relevante de ello es que se entregó también por el notario el certificado que le fue remitido por el abogado que representaba los intereses del verdadero propietario del inmueble, Juan Luis, en cuanto heredero de Antonieta, esto es, Marco Antonio, certificado expedido por la Embajada del Reino de España en Berlín, Sección Consular, que dice lo siguiente:

"...examinado el Protocolo Notarial de esta Sección Consular correspondiente a 2013, no se autorizó en esta Sección Consular el 17 de diciembre de 2013 escritura de donación de la nuda propiedad de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid otorgada por Doña Antonieta a favor de D. Justino. Asimismo se hace constar que en el año 2013 el encargado de Asuntos Consulares de esta Sección Consular en funciones notariales era Don Balbino y que el instrumento notarial nº NUM006 es una manifestación de herencia y fue otorgada el 30 de octubre de 2013".

Esta certificación acredita que la copia de la escritura aportada y que obra en los folios 103 a 106 no se correspondía con una verdaderamente otorgada, siendo además que el indicado como Cónsul con funciones notariales no ejercía ese cargo en aquel momento. E igualmente el asiento de presentación del Registro de la Propiedad nº 9 (folio 107) reflejaba datos que, derivando de dicha escritura, eran igualmente falsos (no así el asiento en sí).

Por otra parte se encuentra el contrato de arras de fecha 3 de junio de 2019 suscrito entre Justino, representado por el acusado Carlos y Purificacion, (folios 25 y 26) en el que se indica que Justino es dueño de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid, finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid , comprometiéndose las partes a formalizar la compraventa en el plazo de un mes a contar desde la fecha del contrato. Por otra parte, suscribieron en fecha de 3 de julio de 2019, en referencia a dicho contrato previo, otro acuerdo (folios 27 y 28) por el que se aplazaba la fecha para la elevación a pública de la compraventa, acordándose la entrega a cuenta de 10.000 euros en la cuenta de titularidad de Justino en el Banco de Santander.

Todo lo expuesto hasta aquí se refiere a la participación en los hechos de Carlos.

Respecto de la participación de Celestino, los testimonios de las víctimas han evidenciado que no se relacionó con ellos. Respecto de su relación con Carlos, este acusado descarta la intervención de Celestino en relación con la operación de venta como tal, lo que vendría a corroborar las manifestaciones del mismo acerca de ignorar lo concerniente a la venta del inmueble. Todo ello hace que la prueba adolezca de fortaleza para evidenciar una participación, más o menos relevante, de Celestino en la operación de venta ficticia del inmueble.

Ahora bien, lo que es indudable es que, como evidencia la prueba documental Celestino figuraba como autorizado en la cuenta de BBVA de la que era titular Justino, cuenta en la que, como consta en los extractos obrantes en la causa se recibieron los 10.000 euros de pago adelantado del precio, cantidad de la que dispuso mediante tres movimientos; uno, en forma de transferencia a favor de Carlos y dos en forma de extracciones de efectivo en ventanilla. La trascendencia jurídica de estas circunstancias se expondrá en el apartado de calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de estafa respecto de Carlos, delito tipificado en le ar.t 248 CP y descrito como los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los elementos que estructuran el delito de estafa se describen en la STS 371/20 de 3 de julio (recordando las SSTS 220/2010, de 2-3; 752/2011, de 26- 7; 465/2012, de 1-6 o 563/13, de 18-6, 863/2016, de 16 de noviembre, entre muchas otras), como: " 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Entre cada uno de los requisitos establecidos ha de sustanciarse una adecuada relación de causalidad, de manera que el engaño sea causal al error y este al desplazamiento económico y causal al perjuicio.

El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 499/2019, de 23 de octubre , con cita de muchas anteriores ha considerado como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

(...) Se requiere a tal efecto en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos"

Concurren aquí claramente todos los elementos constituíos de este delito. El que se denomina elemento nuclear o nervio de la estafa, esto es, el engaño, no ofrece aquí género alguno de duda. Simular actuar por cuanta de quien no es dueño, entregar documentación falsa para hacer creer en la veracidad del título de propiedad (y previamente generar una anotación mendaz en el Registro de la Propiedad), concertar una cita en el notario para la elevación a público del negocio, otorgar un contrato de arras a sabiendas de la imposibilidad del buen fin de la venta y facilitar un número de cuenta a tal efecto en que se percibe posteriormente el importe de las arras, no viene sino a generar esa expectativa negocial constitutiva del error. Ese error es bastante, habida cuenta que el acusado, conocedor, como se evidencia, del procedimiento de compra y venta de viviendas, ejecutó ante los potenciales compradores los actos usuales del tráfico jurídico para evidenciar la veracidad de la operación, tales como entregar el certificado de fallecimiento de la propietaria, la facilitación del asiento de presentación, la exhibición de la escritura de donación o asumir la gestión ante la notaria de las operaciones para preparar el otorgamiento de la escritura. Desde luego que el empleo de una diligencia extrema podría haber generado dudas a las víctimas de la veracidad de los datos, como indagar qué relación tenía el adquirente con la anterior propietaria para que le donara el inmueble, o percatarse de que, registralmente, la adquisición no se hallaba inscrita sino meramente anotada mediante un asiento de presentación, con lo que aun actuando de buena fe no sería de aplicación el art 34 de la Ley Hipotecaria. Mas ello supondría exigir el empleo de una diligencia extrema no acorde con los usos del tráfico jurídico económico. Sobre este particular ha incidido últimamente el Tribunal Supremo en aras de evitar una imposición al ciudadano medio de excesivos deberes de autotutela. Así, se señala en la STS 121/21 de 11 de febrero,

"El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia; en modo alguno predicable en las operaciones mercantiles de autos, que deben estar presididas bajo criterios de buena fe. Por solo citar alguna, entre las más recientes, las SSTS núm. 705/2020 de 17 de diciembre o núm. 520/2020, de 16 de octubre , con cita de otras varias, analizan pormenorizadamente la cuestión y concluyen, como bien recoge la sentencia de instancia, en relación a los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; que la tendencia jurisprudencial resulta ya pacífica al considerar que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada La afirmación según la cual "el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos", no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el art 254 CP 95 , que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error. La pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, no es criterio típico ni jurisprudencial; lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño"

El engaño, pues, concurriendo desde el momento inicial de concertación del negocio, se convierte en causa determinante del desplazamiento patrimonial conseguido y pretendido. Conseguido porque existió un otorgamiento inicial de un contrato de arras, las cuales fueron abonadas por las víctimas y pretendido, por el precio restante del inmueble, no obtenido a la postre, que era lo que, en definitiva, se pretendía conseguir.

Él ánimo de lucro consistía en obtener el importe de las arras y del precio restante del inmueble. Se da la singularidad de que, en este caso, concurriría una parte de la estafa consumada y una parte intentada, habida cuenta que se percibió el importe de las arras y no se pudo perfeccionar el negocio jurídico elevándolo a público en el día señalado. Esta imposibilidad se debió a que, de un lado, quien actuaba como abogado de los verdaderos propietarios advirtió a la notaría de que se estaba intentando una venta engañosa por no partir de los propietarios reales, adjuntándole documentación a tal efecto (lo cual fue corroborado por el notario contactando con el Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid) y de otro, por ser detenido precisamente ese día el acusado Carlos, en relación con otros hechos, lo que le imposibilitó acudir a la notaría. Supone esto que el contrato de compraventa no se perfeccionó por causas independientes de la voluntad del autor, empleando los términos del art. 16 CP cuando describe la tentativa.

La interacción de una parte del negocio consumada y otra intentado hace surgir la cuestión de cómo penar los hechos, si como consumado, como intentados, o por la vía de apreciar un concurso.

La cuestión ha sido tratada y resuelta con claridad en la sentencia de Pleno Jurisdiccional del TS citada por la acusación particular, la número 316/21 de 15 de abril. Extraemos sus consideraciones principales:

" Hay que decidir, en definitiva, si en casos de consumación parcial, es admisible considerar perfeccionado un delito de hurto en una tipificación agravada, cuando el límite cuantitativo que atrae la misma solo se alcanza sumando a la cuantía de los efectos de los que se llegó a disponer efectivamente, con la de aquellos respecto a los que no se logró la disponibilidad. O lo que es lo mismo, cuando el importe de lo aquello de lo que se llegó a disponer efectivamente, no llega al límite de esa tipicidad. Solo en este aspecto quedará, en su caso, matizada nuestra jurisprudencia anterior, si bien la decisión tiene también trascendencia en relación a los delitos de estafa y de apropiación indebida, tipificados en una escala gradual parangonable con la del hurto.

Se plantean tres posibles alternativas. La que mantiene la resolución recurrida, es decir, que debe entenderse consumado el hurto por el importe total de todos los efectos, de los que dispusieron y de los que no, aunque la adicción de estos últimos provoque un salto agravatorio en la calificación. La de entender que solo se ha cometido un delito por el importe de los efectos de los que efectivamente se dispuso, en este caso un delito leve del artículo 234.2 CP . Otra tercera, afrontarlo como una relación concursal entre el tipo previsto en el artículo 234.1 CP en tentativa, y la modalidad que como delito leve tipifica el artículo 234.2 CP , en este caso consumada. Y dentro de esta, habremos de decantarnos entre el concurso de delitos o el de normas.

Centrándonos en la tercera opción, ante la disyuntiva entre el concurso de delitos, que en todo caso sería ideal, o el de normas, nos decantamos por este último. Nos encontramos ante tipos de idéntica factura y significado jurídico, y ante un comportamiento también unitario en la vertiente natural y en la jurídica, de manera que el más grave los delitos concernidos absorbe de manera suficiente el desvalor.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que, cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por completo, o de manera suficiente, el contenido del desvalor del hecho y desplaza a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes. Y para conocer cuál es la norma prevalente o preferente que desplaza a las demás se utilizarán los criterios propios de la teoría de la interpretación y solución de las antinomias legales, con el fin de identificar la que se ajusta lo más exactamente posible al hecho cometido, agotándolo y excluyendo así a las demás disposiciones. A tales efectos se utilizan los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad contenidos en el artículo 8 CP (por todas SSTS 97/2015 de 24 de febrero o 481/2018, de 18 de octubre , y las que en ellas se citan).

En este caso entendemos que el criterio que se acomoda en mayor medida al desvalor de la acción y la culpabilidad de los acusados, es el contemplado en el artículo 8.4 CP , que prima la mayor gravedad de la pena, lo que nos proyecta en este caso hacia el delito intentado del artículo 234.1 y 3 CP , que al tener prevista pena privativa de libertad, frente a la de multa que lleva aparejado el delito leve del artículo 234.2 y 3, emerge como más grave. Tal opción no afecta a las responsabilidades civiles derivadas de todo el conjunto, ni impide, en la determinación de la pena, tomar en consideración como factor de relevancia, el que se produjera una disponibilidad parcial.

Con arreglo a la construcción por la que nos decantamos, refrendamos en su vigencia la tradicional jurisprudencia de esta Sala según la cual, tanto en los supuestos de autoría individual como plural, la acción delictiva alcanza la perfección aunque no se logre la disponibilidad de la totalidad de los efectos sustraídos. Doctrina que solo modulamos en el sentido de interpretar que, en casos de consumación parcial de un delito de hurto, también aplicable a los de estafa y apropiación indebida, no cabrá entender consumado el delito con arreglo a una calificación más grave, cuando la cuantía de los efectos respecto de los que se ha obtenido la disponibilidad parcial no alcanza la que la misma requiere. Tales supuestos se resolverán a través de las reglas del concurso de normas, entre la infracción más grave en atención al valor conjunto de todos los efectos, en grado de tentativa, y la consumada a tenor de la disponibilidad efectiva, a resolver de conformidad con la regla del artículo 8.4 CP . En este caso, entre el tipo previsto en el artículo 234 1 y 3 CP intentado, y el delito leve del artículo 234 2 y 3 CP consumado."

Resuelta, pues, la cuestión por la vía del concurso de normas y conforme al criterio de la gravedad, se ha de apreciar de mayor gravedad la parte que fue consumada, por los motivos que pasamos a exponer.

La parte de la estafa consumada sería la constituida por la entrega de los 10.000 euros como pago adelantado del precio. Estaríamos en presencia de una estafa del art 248.1,1º CP, al tratarse de la adquisición de una vivienda.

Como ha indicado el Tribunal Supremo en las sentencias 193/21 de 3 de marzo y 666/2018, de 18 de diciembre,

" si se trata de inmuebles destinados a primera vivienda del adquirente y su familia, se cumplen los requisitos de este subtipo agravado, que si bien como hemos dicho en SSTS 605/2014, de 1 de octubre ; 63/2015, de 18 de febrero ; 385/2015, de 25 de junio , en relación a esta circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado) esta Sala viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa"

En este caso se ha acreditado que la vivienda objeto de la espuria intención de venta era el domicilio habitual de las víctimas, pues venían residiendo en ella a título de arrendatarios desde hacía muchos años, siendo precisamente tal cualidad la que determinó que el acusado Carlos contactara con ellos para intentar vendérsela. Por tanto, la intención de las víctimas era pasar de residir en el inmueble a título de arrendatarios a hacerlo a título de propietarios

Concurre, pues, en el inmueble, la cualidad de vivienda y es de aplicación la circunstancia agravatoria del art. 250.1,1º CP con lo que la pena oscilaría de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Por lo que se refiere a la estafa intentada, se darían en la misma la circunstancia ya comentada de recaer sobre vivienda, a la que se añadiría la del art. 250.1, 5º CP, pues el valor que se pretendía defraudar era de 100.000 euros.

En este caso la pena prevista es de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Tratándose de tentativa, se habría de imponer la pena en su grado inferior (descartándose una doble degradación pues la estafa estaba próxima a consumarse, dado que estaba concedido el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, la escritura estaba preparada para la firma en la notaría y habían comparecido los compradores), siendo la resultante prisión de dos a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Resulta, pues, de mayor gravedad, la estafa que fue consumada.

Igualmente, los hechos imputados a Carlos son constitutivos de un delito de falsedad de los artículos 390.1, 2º y 392 CP. Estamos en presencia de una falsead, cometida por particular, de simulación del documento, pues es evidente que se aparentó un negocio jurídico a título gratuito inexistente, a favor de la persona por cuya cuenta decía actuar el acusado Carlos.

Claramente se ha expresado el Tribunal Supremo sobre esta modalidad de falsedad en la sentencia 672/19 de 15 de enero de 2020:

" Esta Sala, por tanto, viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), como los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva). ( STS 797/2015, de 24 de noviembre .

En la misma dirección venimos afirmando que "la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal (...) de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno ( SSTS 1302/2002, de 11 de julio . Y También hemos dicho que "el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente (784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo".

Y en la misma sentencia se califica como documento oficial (por contraposición a privado) distinguiendo entre documentos oficiales por la persona o ente que los crea y documentos oficiales por destino. En la primera categoría se incluyen los que provienen de las distintas Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir los fines institucionales ( S.T.S. 8-11-99). El mismo criterio es aplicable respecto de las escrituras públicas, que sería el caso, expedida por el Cónsul con funciones notariales, esto es funcionario público con facultades de fe pública para garantizar la seguridad del tráfico jurídico, que es lo que se quebrantó confeccionando una escritura falsa, lo que se ha acreditado por las razones expuestas en sede de valoración probatoria.

En relación con la alegación de que el tipo penal objeto de condena exige que el condenado haya manipulado por sí o cooperado en la manipulación del documento, cabe señalar que, como reiteradamente se ha admitido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de falsedad no es de propia mano. En tal sentido, sentencias como la 1100/07 , 858/2008 y 305/2011 , señalan

" recuerda la reiterada jurisprudencia que declara que, en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no sólo al que materialmente efectúa la falsificación sino también aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado. Es decir, " para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho" ( auto TS 1662/14 de 23 de octubre ).

Finalmente y respecto del acusado Celestino, estimamos que los hechos a él atribuidos son constitutivos de un delito de receptación.

El delito de receptación se describe en el artículo 298 CP:

"El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."

Interpretando este precepto, ha señalado el Tribunal Supremo que

" El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas".

Esta interpretación es mantenida en resoluciones posteriores, como las STS 930/16 de 14 de diciembre y 394/2015, de 17 de junio que sistematizan los elementos del delito indicando que la "tipología básica de receptación, exige tres requisitos:

a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo".

La razón de estimar concurrente este delito en relación con los hechos acreditados respecto de Celestino es que constaba como autorizado en una cuenta cuyo titular era Justino y en la que se recibió el importe del pago adelantado del precio entregada por los perjudicados y a su vez lo extrajo mediante tres movimientos, uno de transferencia en favor de Carlos y dos disposiciones de efectivo. Evidentemente el mero hecho de figurar como autorizado en una cuenta no justifica la imputación del delito de receptación. Ahora bien, existen otros indicios que abocana a entenderlo así.

En primer lugar, que no se ha evidenciado por el acusado una razón creíble de por qué figuraba como autorizado en una cuenta cuya titularidad ostentaba a quien sólo conocía de ser cliente en el bar que regentaba. Argumentó que acordaron iniciar un negocio de hostelería y a tal fin se le autorizó en la cuenta, para realizar los pagos que fueran menester a tal fin. Sin embargo, no explicitó, porque no paree que pudiera hacerlo, en qué consistía el negocio, cuáles eran los términos del acuerdo, qué gestiones se realizaron para la apertura del negocio y en función de ello qué gastos hubieron de realizarse a abonar con la cuenta. Pero, lo más importante, es que la cuenta tuvo como único ingreso los 10.000 euros procedentes de la señal para la compra del inmueble cuyo intento de venta se ha reputado fraudulento y como única salida de dinero los tres movimientos indicados. es decir, la cuenta supuestamente abierta para abrir un negocio se dedicó a recibir y transmitir los importes obtenidos de la comisión de un delito de estafa.

El conocimiento de ese delito previo también se acredita por vái indiciaria. De un lado porque es evidente que la justificación aportada no es cierta y esa falta a la verdad permite entender que se encubre el conocimiento de esa ilícita procedencia. Más allá de ello, lo cierto es que el acusado fue visto en compañía del autor del delito realizando gestiones relacionadas con hechos similares, como llevar documentación a la notaría. Aun cuando el acusado manifestara que sólo prendía enseñarle inmuebles porque pretendía trasladarse a Madrid ello tampoco resulta creíble no ya por no acreditarse mediante otro tipo de pruebas más consistentes, sino porque el día que se les vio juntos acudía a una notaría y el vehículo (conducido por Carlos) mantuvo una actitud esquiva, poco compatible con la actividad de buscar vivienda.

Y por otra parte, en fechas próximas a la recepción del dinero en la cuenta realizó una transferencia al propio autor del delito y otras dos extracciones cuyo destino no puede darse claramente por acreditado, Por otra parte, se infiere también tal conocimiento de la forma de proceder a la hora de realizar los extractos, personándose en diferentes sucursales y secuenciando las disposiciones Sobre este particular, aunque el acusado manifestó haberlo entregado en mano a Carlos éste lo niega, como también la firma del recibo de recepción firmado por el mismo. Lo que es indudable es que Celestino recibió el producto de la estafa consumada que hemos descrito y dispuso de tal importe, de la que se desprende la existencia de intención de lucrarse con tales cantidades, pues no ha manifestado que realizaba la gestión de la cuenta de modo libérrimo.

La falta de una causa creíble de figurar como autorizado en la cuenta y disponer de sus fondos, la relación, aun fugar, que tuvo con Carlos, autor del delito evidencian un conocimiento del origen ilícito de los fondos, que aun somero colma las exigencias del art. 298 CP conforme a la línea jurisprudencial descrita.

QUINTO.- Concurre, respecto del delito de estafa imputado a Carlos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,6ª CP, en atención a los antecedentes penales no cancelables por delito de la misma naturaleza comprendido en el mismo título que concurre en este acusado.

Se solicitaba por la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a partir de la apertura de juicio oral.

Si atendemos al decurso procesal desde ese momento, en fecha de 21 de diciembre de 2021 se solicita por la defensa de Carlos escrito de acusación del Ministerio Fiscal por no constar en la causa escaneada que le había sido remitida, lo que se denegó mediante providencia de fecha 20 de febrero de 202. Recurrida la misma en reforma se inadmitió a trámite el recurso mediante providencia de fecha 28 de febrero de 202 Tras un primer intento de emplazamiento en el domicilio del acusado Carlos, hubo de acordar librar exhorto a Alicante por encontrarse interno en el centro Penitenciario de Alicante. Mediante providencia de 26 de abril de 2022 se tuvo por presentado escrito de defensa por la representación procesal de ambos acusados

En fecha de 6 de mayo de 2022 se libró oficio remitiendo los autos para su enjuiciamiento y en fecha de 17 de junio de 2022 se dictó auto de admisión de prueba, acordándose el señalamiento del juicio para el 21 de septiembre de 2022, señalamiento cuya suspensión fue solicitada por la defensa de ambos acusados, a lo que se accedió. Igualmente se produjo la renuncia de la procuradora que representaba a Carlos, solicitándose la designación de nuevo procurador de oficio, teniéndose designado al nuevo procurador mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2022, ante lo que se procedió a efectuar nuevo señalamiento para el 16 de enero de 2023. Ante este nuevo señalamiento la acusación particular solicitó la suspensión por tener un señalamiento anterior, acordándose nuevo señalamiento para el 19 de abril de 2023. Posteriormente el letrado de Carlos renunció a su defensa, procediéndose a solicitar nuevo letrado de oficio.

En el día señalado para el juicio este no pudo celebrarse por encontrarse en huelga el funcionario del cuerpo de auxilio, efectuándose ya nuevo señalamiento para el día 5 de julio de 2023 Sin embargo, mediante oficio de la Jefatura de Traslados de internos en Centros penitenciarios se comunicó días antes del señalamiento la imposibilidad de trasladar al acusado Carlos para que estuviera presente en el juico, lo que justificó la suspensión y el señalamiento para el día 17 de octubre de 2023.

Ante el iter procesal descrito no estimamos justificado la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues la tramitación hasta el auto de admisión de prueba y el primer señalamiento transcurrió en plazos óptimos. Las suspensiones se han debido a motivos justificados, una de ellas a petición de las defensas. En todo caso, la que se debió a la huelga de funcionarios y la posterior por imposibilidad del traslado demoraron el señalamiento unos cinco meses y medios. Este período, si se considerara indebido desde la perspectiva de las defensas, no tiene la entidad suficiente para justificar la apreciación de la atenuante del art. 21,6ª CP.

SEXTO.- Penas

Respecto de Carlos, habiéndose calificado los hechos por él cometidos como un delito de falsedad en documento público y un delito de estafa, la relación entre ambas infracciones es el denominado concurso medial al que se refiere el art. 77 CP como forma de moderación de las penas, identificando el supuesto como "cuando uno de ellos (uno de los delitos) sea medio necesario para cometer el otro". En este caso la comisión del delito de falsedad era instrumental respecto del delito de estafa, pues el engaño partía de crear esa apariencia de titularidad por parte del supuesto vendedor a través de la confección y exhibición de la escritura de donación falsa.

Es estos casos la individualización de la pena viene condicionada por los límites impuestos en el art. 77.3 CP, que dispone que "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66"

Se impone, pues, una labor previa de individualización de las penas correspondientes a cada delito.

Respecto del delito de falsedad en documento público cometido por particular, el art. 392 CP prevé penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Atendiendo a las circunstancias de los hechos, se trataba de falsificar una escritura pública, cuya autorización corresponde en exclusiva a los garantes de la seguridad del tráfico jurídico económico, como son los notarios (en este caso, funcionario consular con tales facultades). Además, el documento falsario se refería a bienes de tercera persona, con aptitud para disponer de sus bienes, con lo que podría haber sido despojada con efectos erga omnes, de haberse conseguido la inscripción registral pretendida la ficticia otorgante o sus herederos. Es decir, no sólo afectó a la seguridad del tráfico, sino que generó un peligro potencial al patrimonio de terceras personas. Ello reviste al hecho de una notoria antijuridicidad, lo que se ha de traducir en la individualización de la pena correspondiente al mismo, estimándose proporcionada la de dos años de prisión y multa de nueve meses.

En relación con el delito de estafa, la punible en este caso, consumada del art. 250.1,1º CP, viene castigada con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Dada la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, el art. 66 CP exige la imposición de la pena en su mitad superior, con lo que el marco queda fijado en penas de tres años, seis meses y un día de prisión a seis años y multa de nueve meses y un día de prisión a doce meses Atendidas las circunstancias, el desplazamiento patrimonial fue de 10.000 euros, cantidad relevante para una economía media, viniendo connotada también por servirse de la relación arrendaticia previa para aparentar que el transmitente traía causa de la que había sido arrendadora durante muchos años, lo que atribuía mayor confianza en la operación respecto de un bien cuya posesión inmediata ya detentaban, lo que posiblemente neutralizó poner en práctica mayores precauciones. En este contexto estimamos que se ha de elevar la pena al límite de la mitad inferior del tipo, fijándola en prisión de cuatro años y multa de diez meses.

Con la individualización expuesta quedan fijados los límites penológicos del concurso medial apreciado, esto es, la suma de ambas penas, que daría como resultado seis años de prisión y multa de diecinueve meses. Partiendo de este límite, se ha de imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Siendo la más grave la individualizada para la estafa, esto es, prisión de cuatro años y multa de diez meses, por las circunstancias concurrentes en cada uno de los delitos, que ya hemos expuesto, estimamos proporcionad elevar el mínimo del marco punitivo hasta los cuatro años y un mes de prisión y multa de once meses, del que la cuantía, que sin desorbitada, excede con mucho del límite de la estafa como delito leve.

Respecto de la fijación de la cuota de la multa, no consta especial indagación de la capacidad económica del acusado. En estos casos, se razona en la sentencia 259/18 de 3 de abril de la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, "la doctrina acuñada desde hace tiempo por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, de entre las cuales podemos citar a título de ejemplo, la STS 996/2007, 27 de noviembre, a cuyo tenor: "si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. por ejemplo, STS 3 de Octubre de 1998, recaída en el RC 2331/1997 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En definitiva, hemos admitido la imposición de una cuota próxima a los 6 euros -preferentemente en juicios de faltas-, sin necesidad de motivación".

Fijamos, pues, la cuota de la multa en seis euros/día.

En cuanto a la individualización de la pena correspondiente al delito de receptación conforme a los que se califican los hechos imputados a Celestino, la pena prevista en el tipo del art. 298 CP es de prisión de seis meses a dos años. En el presente caos habida cuenta de la cuantía de lo defraudado y a que la conducta del acusado sirvió tanto para obtener un lucro propio como facilitar la obtención del propio del autor estimamos proporcionado imponer la pena de siete meses de prisión.

SEXTO.- Responsabilidad civil

En materia de responsabilidad civil, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Purificacion y Germán en la suma de 10.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- En materia de costas procede imponer las mismas a los acusados, conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECR, incluyendo las de la acusación particular, las cuales serán abonadas en dos tercios por el acusado Carlos (en atención a los dos delitos objeto de condena) y en un tercio por Celestino.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Que condenamos al acusado Carlos como autor responsable de un delito de falsedad en documento público cometido por particular de los arts. 392.1 y 390.2º CP y un delito de estafa del art 248 y 250.1 CP, ya definidos, con la concurrencia respecto del delito de estafa, de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de los dos tercios de las costas procesales .

Que condenamos al acusado Celestino como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 CP a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, los acusados Carlos y Celestino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Purificacion, arrendataria, y Germán en la cantidad de 10.000 euros.

Estas cantidades devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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