Sentencia Penal 124/2024 ...l del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 124/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 3/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MONICA CESPEDES CANO

Nº de sentencia: 124/2024

Núm. Cendoj: 13034381002024100002

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:96

Núm. Roj: SAP CR 96:2024


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00124/2024

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LSC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 13034 41 2 2021 0003414

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2023

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Angeles, Olegario, María Inés, María Esther, Pio

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN

Abogado/a: D/Dª , ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES, ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES, ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES, ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES, ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES

Contra: MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS, Rodrigo

Procurador/a: D/Dª VICENTE UTRERO CABANILLAS, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

Abogado/a: D/Dª JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, JUAN MANUEL LUMBRERAS RUIZ

TJURADO 3/23

HOMICIDIO

S E N T E N C I A

ILMA. SRA.

Magistrada-Presidenta:

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

En Ciudad Real, a diecisiete de abril de 2024.

Vista en sede de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, en juicio oral y público la presente causa de Jurado número 3/23, dimanante de procedimiento número 2/2022 del Juzgado de Instrucción número 5 de Ciudad Real, seguido por delito de Homicidio contra el acusado Rodrigo - mayor de edad, nacido el NUM000 de 1943, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa por Auto de 3 de agosto de 2021,siendo puesto en libertad provisional con fianza de 5.000 € por Auto de 11de mayo de 2022 -, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR MOHINO ROLDÁN, y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL LUMBRERAS RUIZ. Han sido parte en las presentes diligencias, el Ministerio Fiscal, representado por D. JESÚS GIL TRUJILLO, y, como acusación particular, Dª. María Inés, D. Olegario, Dª María Esther, D. Pio y Dª. María Angeles, asistidos de Letrado D. ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES y representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR MOHINO ROLDAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Recibido el testimonio a que se refiere el art. 34 LOTJ en esta Audiencia provincial, se formó el presente expediente, numerado y registrado, y, conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrada-Presidente de la causa a la Ilma. Sra. Dª. Mónica Céspedes Cano. Dictado Auto de Hechos Justiciables, se señaló el 5 de los corrientes para las sesiones del juicio oral; cumpliéndose entre tanto los trámites previstos en el art. 18 y siguientes LOTJ.

En las sesiones que tuvieron lugar los días 5 a 11 de los corrientes, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado se celebró el juicio oral conforme a las previsiones del art. 680 LECr. y siguientes, acto en el que se han practicado todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138 C.p., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 12 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta, y costas procesales, así como a que indemnice a los herederos del fallecido, en la suma de 46.819,45 € para cada uno de los progenitores, y en la de 17.912,9 €, para cada uno de los tres hermanos de la víctima.

La acusación particular, en su escrito de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª. C.p.,y subsidiariamente, de un delito de homicidio del art. 138 C.p., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de 25 años de privación de libertad, con inhabilitación especial (sic) durante el tiempo de la condena, por su calificación principal, y la pena de 15 años de privación de libertad respecto del pedimento subsidiario. Así como la condena en concepto de responsabilidad civil al pago de la suma de 70.000 € para cada progenitor y de 30.000 € para cada uno de los tres hermanos; incrementando en 6000 € la indemnización en favor de Dª. María Inés, por gastos funerarios. Interesando la declaración de la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre España S.a. de Seguros y Reaseguros.

La defensa del acusado interesó su absolución por entender que concurren las eximentes completas de legítima defensa, miedo insuperable y anomalía o alteración psíquica previstas en el art.20.4º, 6º y 1º respectivamente, del Código Penal.

Finalmente, la aseguradora Mapfre España SA de Seguros y Reaseguros, sostuvo que el seguro de responsabilidad civil obligatorio suscrito por el acusado no cubre ninguna actuación dolosa, conforme al art. 19 LCS, y que lo que asegura la póliza es la actividad cinegética, por lo que el hecho está fuera de la cobertura. Añadió la asunción del riesgo por la víctima del delito, lo que debe ser valorado al fijar la cuantía indemnizatoria. Y, últimamente sostenía que en ningún caso podrá superar la suma de 90.151,82 €, cantidad máxima de la cobertura de la póliza.

TERCERO.- Concluido el juicio oral por la Magistrada-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, cuyos miembros, tras recibir las oportunas instrucciones, se retiraron a deliberar.

CUARTO.- Emitido el veredicto y tras su lectura, al ser de culpabilidad, con la apreciación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º, y de la atenuante del art. 21.4ª, del texto sustantivo, se concedió la palabra a las partes por su orden, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de 6 años de prisión, y, de conformidad con el art. 104, 101, 96 y 106 C.p., la sumisión a tratamiento médico externo; ratificando la condena por concepto de responsabilidad civil así como la condena al pago de las costas procesales.

La defensa técnica de los Sres. Pio María Angeles María Esther, tras el veredicto, interesó la imposición de una pena de 7 años y 6 meses de prisión, ratificando la condena interesada en concepto de responsabilidad civil, así como el pago de las costas procesales.

Por su parte la defensa del acusado, después de la lectura el veredicto, interesó, ex art. 68 C.p., que la pena privativa de libertad a imponer se rebajara en dos grados, imponiéndose la mínima. Respecto a la responsabilidad civil, mantuvo la responsabilidad directa de la aseguradora del arma, señalando la responsabilidad del intruso, y, finalmente en este capítulo alegó que se fijaran las cantidades que contempla el baremo para supuestos de accidentes de tráfico, sin que pueda superar la suma de 40.000 € para los progenitores, ni la de 15.000 € para los hermanos del fallecido. La aseguradora ratificó sus conclusiones definitivas.

Hechos

Conforme al veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes:

1º.- Sobre las 2:00 horas de la madrugada del día 1de agosto de 2021, Rodrigo, que se encontraba durmiendo en el dormitorio de la vivienda, se despertó y después de desayunar, cogió su linterna y salió de paseo a ver los riegos. Al salir advirtió que la cortina de tiras de la puerta tenía un nudo, que él no había puesto; se dirigió a la puerta del cocherón observando que la caja de control del riego estaba destrozada. Ante ello, y como quiera que la tarde anterior había sorprendido a un extraño en el interior de su finca, regresó al dormitorio de donde cogió la escopeta paralela marca "Víctor Sarasqueta" de calibre 12 con número de serie NUM002 con dos cañones paralelos de ánima lisa, que estaba cargada con dos cartuchos semimetálicos del mismo calibre, y con ella salió de la vivienda dirección al corralón existente en el exterior de la finca, próximo al portón de entrada a la misma. Desde el momento en que salió de la vivienda, y a unos 15 metros de distancia, Rodrigo se percató de que en las inmediaciones del cuarto de herramientas, sito junto a la puerta de entrada a la finca, había una persona que resultó ser Borja - de nacionalidad hondureña, nacido el NUM003 de 1985, con NIE NUM004, con antecedentes penales y policiales -, quien portada en sus manos una motosierra apagada la cual, con la intención de sustraerla, previamente había cogido del interior del dicho cuarto de herramientas. De inmediato, Rodrigo se dirigió directamente hacia Borja, apuntando en todo momento con la escopeta hacia él, y, cuando se encontraba de éste a una distancia de entre 5 y 10 metros, sin querer directamente ese resultado, pero representándose como probable o posible que podía perderla, aceptando esto de antemano, y pese a que Borja al ver la escopeta dirigida hacia él, se agachó sin esgrimir la motosierra que portaba, el acusado Sr. Rodrigo, efectuó un primer disparo de frente que impactó en la víctima en cara anterior de tórax a la altura de su hombro izquierdo, de 5 x 6,5 centímetros de diámetro, ocasionando heridas mortales de 15 centímetros en sentido transversal por 15 centímetros en sentido longitudinal. Acto seguido y caminando hacia Borja, efectuó un segundo disparo por la espalda que impactó en cara posterior de tórax de 4 x 4 centímetros de diámetro en tercio superior de región escapular ocasionando heridas mortales de 8 centímetros en sentido transversa por 10 centímetros en sentido longitudinal.

Tras estos dos disparos Rodrigo regresó al interior de su habitación donde cargó de nuevo su escopeta con otros dos cartuchos más, se dirigió hacia el exterior de la vivienda y efectuó un tercer disparo, sin que conste su resultado lesivo. (siete votos a favor y dos en contra)

2º Borja falleció en el acto como consecuencia de los dos impactos recibidos en zona vital, el primero en zona anterior de tórax-hombro izquierdo y el segundo en zona posterior, de tercio superior de región interescapular, que le ocasionaron lesiones mortales consistentes en: Fracturas de arco anterior con pérdida de sustancia de primer, tercer, cuarto y quinto arcos costales izquierdos con fracturas conminutas de cuarto y quinto arcos costales. Fracturas sin desplazar de segundo y sexto arcos costales izquierdos. Herida con entrada en cara anterior de lóbulo superior de pulmón izquierdo con salida por cisura a lóbulo inferior. Herida en musculatura de canales vertebrales que penetra en cavidad torácica con lesión en región apical de lóbulo superior de pulmón izquierdo. Fracturas de arcos posteriores de primer, segundo y tercer arcos costales izquierdos a nivel de su articulación con apófisis transversas. Hemotórax bilateral más extenso en el lado izquierdo. Perdigones impactados en diafragma izquierdo y cara posterior de musculatura intercostal. Cuatro impactos (roces) de perdigones en cara anterior de ventrículo izquierdo que no penetran en la pared, Hipertrofia de pared de ventrículo izquierdo. (Por unanimidad)

3º.- Rodrigo padece un trastorno delirante y un trastorno mixto de la personalidad (esquizo-paranoide), antigua paranoia, que no le impide conocer la naturaleza y alcance de sus actos, ni le impide distinguir entre lo bueno y lo malo, especialmente en hechos de evidente y primaria moralidad, si bien el episodio previo ocurrido por la tarde y los daños observados en la finca de su propiedad, desencadenaron en el Sr. Rodrigo una situación de alto contenido emocional que generó una leve disminución de su capacidad de control en el momento de los hechos. (Por unanimidad)

4º.- Rodrigo después de disparar a Borja, llamó, primero a la Guardia Civil, y por la indicación de ésta, a la Policía Nacional poniendo en conocimiento los hechos ocurridos para que se personaran en el lugar, habiendo actuado siempre de forma cooperante con las autoridades, mostrando su colaboración en todo momento. (por unanimidad).

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis que se expondrá consignar que en el trámite de audiencia a las partes del objeto del veredicto que contempla el art. 53 LOTJ, el Ministerio Fiscal solicitó; 1) La exclusión de los Hechos 5º a 8º del PRIMERO.- "Determinación de los Hechos", para ubicarlos en el SEGUNDO, "Hechos que pueden modificar la responsabilidad penal";2) La exclusión del homicidio con dolo eventual, y, 3) La exclusión de la atenuante de confesión. Peticiones que fueron rechazadas: la 1) porque los referidos ordinales reflejan el relato de hechos que presenta la defensa del acusado, los cuales, constituyendo efectivamente circunstancias modificativas, se reproducen ya con su nomen jurídico específico en el Segundo, sin que ello altere ni afecte el hecho justiciable; la 2) porque la modalidad comisiva en cuestión ha sido objeto de exhaustivo debate, y su introducción está amparada por el art.52.1)g) LOTJ, sin que suponga variación del hecho justiciable, ni ocasiona indefensión, y, la 3), por idénticas razones a las que se acaban de exponer en la 2), tratándose de un hecho introducido por la defensa en su escrito de conclusiones, y sometida a amplia y debida prueba y contradicción. El Ministerio Público formuló protesta a los efectos de recurso.

Por su parte la acusación particular, en el mismo sentido que el Ministerio Público interesó la exclusión de la atenuante de confesión, que por iguales razones arriba reflejadas, fue rechazada. Asimismo solicitó que se excluyera la referencia a los antecedentes penales y policiales de la víctima, particular igualmente rechazado por ser un hecho incontrovertido para todas las partes, incluida la acusación, introducido en el debate, y, ha de entenderse, en el ánimo de reforzar la tesis de una actitud agresiva de la víctima, tesis que es la que sostiene la defensa, en ningún caso para considerarlo como elemento para desvalorar el derecho fundamental a la vida, igual para todos, también para quien, como la víctima, con anterioridad a esa dinámica, estuvo sirviendo en el Ejército Español del Aire, hecho igualmente introducido en el debate, primeramente por la defensa; de forma que, ni una ni otra circunstancia enturbia ni altera el hecho evidente que no es otro que las sesiones del plenario han tenido por objeto el enjuiciamiento de los hechos imputados al acusado. La acusación particular formuló protesta a los efectos del recurso que hay lugar contra esta resolución.

Por la defensa técnica del acusado se manifestó total conformidad con el escrito que contiene el Objeto del Veredicto.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, de acuerdo con el contenido del veredicto emitido por el Jurado, como consta en el acta del Jurado que se unirá a ésta resolución - art. 70 LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal de Jurado -,son constitutivos de un delito de homicidio con dolo eventual previsto y penado en el art. 138.1C.p., con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º C.p., y, de la atenuante de confesión del art. 21.4ª C.p.

TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor Rodrigo, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos, conforme al art. 28 C.p.

CUARTO.- Se ha desarrollado amplia actividad probatoria, válida y de contenido netamente incriminatorio, en definitiva, de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En concreto, y además de la documental, incluida la auditiva (audios de llamadas) y documental gráfica consistente en la inspección ocular y reconstrucción de los hechos, se ha practicado el interrogatorio del acusado, y abundante testifical, ya de los familiares de la víctima, ya de agentes de Policía, así como la pericial de médicos forenses, y, de los especialistas en psiquiatría y psicológica; prueba propuesta por las partes y practicada en el plenario, con respeto a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación.

La STS 694/2014, de 20 de octubre, razona: "Sobre lo motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos."

Teniendo en cuenta lo que se argumenta en la sentencia que se acaba de transcribir, en el caso objeto de enjuiciamiento, el Jurado ha valorado de forma más que sucinta todo el cuadro probatorio, cohonestando y relacionando los distintos elementos de prueba de los que ha obtenido el juicio de culpabilidad. El Tribunal del Jurado descarta la intensidad criminal que supone un ataque sorpresivo a la víctima y no considera probado el asesinato concluyendo, dada la propuesta sometida a su consideración, que ni estima probados los hechos que la acusación presentó como "preparatorios", ni tampoco siquiera eventualmente y como hipótesis, que la víctima no hubiera tenido cierta posibilidad de defensa, dada la diferencia de edad - téngase en cuenta que se trata de una persona de 35 años, mientras que el acusado tenía entonces 77 años cumplidos -, y la circunstancia de que cuando se producen los hechos, la víctima se encontraba al lado del almacén donde el acusado guardaba las herramientas, entre otras, una motosierra.

Pero, avanzando en el desarrollo complementario a la explicación dada por el Jurado, el Tribunal poniendo en relación la declaración del acusado - que reiteradamente ha negado su intención de matar -, con el resto de prueba, particularmente la pericial de balística, ha inferido de forma coherente y racional que el acusado necesariamente hubo de representarse como probable o posible, causar el resultado muerte como consecuencia de efectuar dos disparos de racheo con la escopeta. No hay cuestión y así lo sostiene el acusado, que tras los daños apreciados en el exterior de su finca, regresó a la vivienda y cogió la escopeta Víctor Sarasqueta, con cartuchos de proyectil múltiple, con la que efectuó, en un primer tiempo, dos disparos; la prueba pericial consistente en informe elaborado por la Comisaría General de Policía Científica, Unidad Central de Criminalística, Sección de Balística Forense (consistente en informe de balística), el informe de la Unidad Central de Análisis Científicos Laboratorio Químico-Toxicológico (informe sobre residuos de disparo del acusado), la pericial forense (consistente en informe de autopsia), y, la pericial del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (informe del servicio de criminalística, estudio del disparo e investigación de residuos de disparo en la víctima), todas las referidas pruebas, relacionadas entre sí, han acreditado que Borja falleció a consecuencia de dos disparos de la escopeta Víctor Sarasqueta que cargaba proyectil múltiple, percutidos a una distancia de entre 5 y 9 metros, el primero de ellos muy violento, al punto de hacerle girar sobre su eje, disparos ambos que impactaron en zona vital y que realizó el acusado Sr. Rodrigo, en cuyas manos se han detectado residuos (de disparo). De esta prueba técnica, plural, objetiva y convergente, se obtiene la determinación del ánimo homicida del acusado, siquiera a título de dolo eventual, en cuanto el cuadro probatorio que se acaba de relacionar pone de manifiesto datos empíricos, de naturaleza material o física, de los que se infiere naturalmente el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato de la culpabilidad, y así, se consideran: a) La decidida personalidad del agente, que ante los daños apreciados en el exterior de su finca -el cuadro de riego roto-,regresa a la vivienda, y con la intención de proteger su patrimonio, resuelve coger un arma que de costumbre tiene cargada en su dormitorio, sale al patio, se dirige al cocherón y de ahí al corralón, como así manifestó en su interrogatorio; b) La idoneidad del arma empleada, una escopeta, potencialmente letal, con la que efectúa dos disparos consecutivos, el primero de ellos muy violento; c) La dirección de los disparos, no al aire, sino a zona vital del cuerpo de la víctima, que se encontraba en un plano inferior al del acusado; d) La conducta posterior, una vez efectuados los dos primeros disparos, regresando el acusado a la vivienda para volver a cagar el arma, salir al exterior de la finca, hacer un tercer disparo y volver a la vivienda sin cerciorarse del estado de la víctima ni de si era susceptible de ser atendida. Todo lo cual no deja dudas sobre que el acusado necesariamente pudo representarse la posibilidad de un resultado fatal, pese a lo cual actúo; y así los miembros del Jurado lo consideraron probado, concluyendo que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio con dolo eventual.

QUINTO.- El Jurado no ha considerado probada la eximente de legítima defensa ni la de miedo insuperable, de otro lado, incompatibles entre sí conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, cuya cita por conocida resulta ociosa. Respecto a la primera - legítima defensa -, no ha considerado acreditado como concurrente el requisito de agresión ilegítima, de inexcusable observancia, tanto para apreciar la eximente completa como la incompleta; descartando incluso la conocida como legítima defensa putativa, también sometida a su consideración, entendida como "la fuerza defensiva empleada para repeler una agresión imaginaria que es objetivamente inexistente" (Muñoz Conde, 2009), que, en términos de nuestro Alto Tribunal, "supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye" ( STS número 427/2010, de 26 de abril). El Tribunal del Jurado ha considerado que la finalidad de la defensa está ausente, y siendo así, conforme a la resolución que se acaba de citar, se debe hablar de un mero pretexto de defensa, a lo que ex abundantia se añade que tampoco el Jurado ha considerado la necesidad de defenderse. Y es lo cierto que, según el relato del propio acusado en la prueba de su interrogatorio, fue al advertir daños en la finca cuando resolvió entrar en la casa, coger la escopeta y seguir el rastro de los daños hasta disparar cuando se percató de "un bulto", paralelo a la pared y en plano inferior al del tiro, que estaba inmóvil, y aunque próximo a una motosierra, ni esgrimió, ni encendió, ni desenfundó, razón por la que los agentes de Policía desplazados al lugar no consideraron de interés recogerla; todo ello según describe el acusado, testimonio que viene a corroborar la testifical de los agentes de Policía, la diligencia de reconstrucción de hechos y la pericial de balística, antes referidas.

Tampoco aprecia la eximente, ni completa ni incompleta, de miedo insuperable, de otro lado integrada en la que posteriormente se examinará, apreciación del Tribunal que se cohonesta, de nuevo, con el interrogatorio del Sr. Rodrigo que narró que esa noche se despertó, ciertamente algo antes de lo habitual, pero como de costumbre y para hacer su "paseo a ver los riegos"; literalmente describió que no se despertó por ruido, ni angustiado, y añadió que la habitación donde duerme está muy insonorizada. De forma que si bien un poco antes de lo habitual, el Sr. Rodrigo se condujo como era su costumbre, esto es, se despertó en la madrugada "me desayuné, cogí la linterna y me fui a mi paseo a ver los riegos, seguía sin oír ningún ruido". Fue al ver la caja de control de riego "hecha papilla", cuando resolvió volver a la habitación, dejó la linterna, cogió la escopeta que siempre tiene cargada, y siguiendo los desperfectos llegó a las proximidades de un almacén cercano al portón de entrada a la finca, efectuando dos disparos, y así afirmó que "Tiré un tiro a la derecha... No salía nadie, ni se movía nadie, después disparé un segundo tiro en el otro sentido, a ver qué pasa, aquello no se movió. Me fui a mi dormitorio a cargar la escopeta una vez más con dos cartuchos..., hice un último disparo". Poniendo esto en relación con la llamada telefónica que efectuó a los agentes de la autoridad tras lo acontecido, audio escuchado en el plenario, sometido a oportuna contradicción con la testifical del agente que la recibió, con todo, se dice, el Jurado no ha estimado acreditado que el acusado actuara movido por una situación de terror, pavor o pánico que le anulara o disminuyera su capacidad de comprender y determinar el alcance de sus actos.

SEXTO.- El Tribunal del Jurado ha considerado probada la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica ( art. 21.ª en relación con el art. 20.1º C.p.), y para ello se ha apoyado en el acervo probatorio practicado; el Jurado ha presenciado con inmediación el interrogatorio del acusado - que refiriéndose a su habitación manifestó que "Ahí no entra del exterior ni un rayo de luz" -, y el mismo Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar la documental gráfica consistente en inspección ocular - que permite apreciar lo que de otro lado es incontrovertido por afirmado por el acusado, probado por demás con la testifical de los agentes que se desplazaron al lugar, y es que todas las ventanas de la vivienda se encuentran tapiadas -. Y además de estas pruebas y fundamentalmente la convicción del Jurado viene de la prueba pericial técnica, más concretamente de la de los especialistas en psiquiatría (D. Eloy) y psicología (Dª. Daniela) sometidos en el plenario a extensa y debida contradicción, que concluyeron que el acusado presenta un trastorno de personalidad y además una importante enfermedad mental, la conocida antes como paranoia; conclusiones éstas de los técnicos referidos que, de otro lado, no entran en contradicción con la pericial de los psiquiatras Sres. Teodoro y Teofilo (que ratificaron el informe de salud mental del acusado, fechado el 15 de noviembre de 2021), cuyas conclusiones, de acuerdo con la amplia exposición sobre las cuestiones por las que fueron preguntados, no son incompatibles con la patología diagnosticada por el psiquiatra Sr. Eloy. A esto puede añadirse que, si bien los médicos forenses informaron en el sentido de que el acusado Sr. Rodrigo presenta un trastorno de personalidad, que no es equiparable a ninguna psicopatología, sino que se trata de una forma de ser, unos rasgos que integran y definen su personalidad, con ideas sobrevaloradas, pese a ello, se dice, mentados forenses, y cierto que como mera hipótesis, admitieron que incluso ese trastorno de personalidad pudo disminuir sus facultades de conocer y querer. Por tanto, el Jurado ha expuesto las razones por las cuales se inclina por una pericia (prueba de carácter personal) en detrimento de otra, recordando en este punto doctrina consolidada de nuestro Alto Tribunal cuando sostiene que la finalidad de la prueba pericial es la de ilustrar al órgano de enjuiciamiento para que pueda apreciar ciertos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos; de acuerdo con el art. 456 LECr. agotan su función al emitir sus dictámenes especializados, expresando sus conclusiones sobre circunstancias relevantes, sin que la condición de "oficialidad", en el caso de los médicos forenses, implique la prevalencia de su dictamen, puesto que son las explicaciones debidas y las aclaraciones de los informantes, sometidos a la contradicción del plenario, las que, cualquiera que sea la clase de perito, sea o no oficial, puesta en relación con el resto del cuadro probatorio, permiten la convicción fundada del Tribunal, con libertad de criterio; resultando razonable el discurso valorativo expuesto por el Jurado.

En definitiva, y terminando respecto de este particular, en cuanto la prueba técnica que ha llevado a la convicción del Tribunal del Jurado concluye que el acusado presenta un trastorno de la personalidad asociado a una enfermedad mental grave que responde al antiguo nomen "paranoia", es tal diagnóstico el que apoya la consideración de esta circunstancia como eximente incompleta de alteración psíquica, y no como atenuación simple del art. 21.6ª C.p., de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia de la que es exponente la STS 696/2004,de 27 de mayo.

Finalmente el Tribunal del Jurado ha estimado, por unanimidad, la concurrencia de la atenuante de confesión, ex art. 21.4ª C.p.; circunstancia que está apoyada en los hechos relatados en el escrito de la defensa, introducidos oportuna y debidamente en el debate, y sometida a plena contradicción, concretamente se escucharon los audios consistentes en la llamada efectuada por el acusado a los agentes de la Policía Nacional, así como se practicó la testifical del agente con número de carnet profesional NUM005 que recibió el aviso telefónico del Sr. Rodrigo. La atenuante de confesión del precitado artículo exige "que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento, por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, ...y de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias" (por todas, STS número 205/2017, de 28 de marzo). Y en el caso el cuadro probatorio pone de manifiesto su concurrencia, como apreció el Tribunal del Jurado.

SEPTIMO.- En el capítulo de la dosimetría de la pena, primeramente señalar que, tipificados los hechos en el art. 138.1 C.p., la pena prevista está en el arco de 10 a 15 años. Se estima concurrente la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º C.p., por lo que, con el art. 68 del mismo texto sustantivo se impondrá "...la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66"; concurriendo igualmente la atenuante de confesión del art. 21.4º. Los preceptos citados facultan al Tribunal, que no impone, la rebaja en uno o dos grados. En trance de resolver, señalar que de las propuestas, el Tribunal del Jurado solo ha declarado probada la eximente incompleta de alteración psíquica, circunstancia objeto de intenso debate en el plenario con práctica de amplia prueba técnica, que si en algún extremo puede resultar conciliadora, desde luego no ha sido unánime, y que ha puesto en evidencia la fina línea que puede separar una manifestación patológica de una manifestación exacerbada, que resume de forma muy expresiva el acusado cuando afirma en su interrogatorio que "Una casa es sagrao y si me tocan mí casa me tocan mi alma", poniendo de manifiesto su carácter temperamental y apasionado entusiasta de sus ideas. Teniendo en cuenta que el Jurado, por unanimidad, no ha considerado acreditada la circunstancia de legítima defensa, ni completa ni en su modalidad incompleta, rechazando incluso la legítima defensa putativa, lo que pone de manifiesto que descartó que el acusado actuara con una finalidad defensiva, de todo ello, se dice, se considera debidamente ponderado rebajar la pena en un grado. Ya en la horquilla de 5 a 10 años de prisión, concurrente la atenuante de confesión. El tenor del art. 66.1 C.p., teniendo en cuenta la gravedad del hecho, reconocido que "soltó dos cañonazos, tiro de racheo", preocupado el acusado porque no impactaran en las ventanas, la violencia del primer impacto que hizo girar a la víctima sobre su eje, regresar a la casa para volver a cargar el arma ,efectuar un tercer disparo y volver a la casa sin comprobar el estado de la víctima y si era susceptible de ser atendida, son todas ellas circunstancias que evidencian un comportamiento falto de escrúpulos y de humanidad, que permiten imponer, dentro de la mitad inferior, no la pena mínima, sino la que se considera se atempera más a todo lo expuesto relativo a las circunstancias del caso y del autor, y que, terminando, se concreta en la pena de 6 años y 3 meses de prisión.

Se solicitaba también la aplicación de una medida de seguridad, concretamente la de tratamiento ambulatorio, ex art. 104, en relación con los arts. 101, 96 y 106 C.p. Previsión ésta, que, nuevamente se presenta como una facultad - "...el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena..., las medidas previstas...". En ejercicio de dicha facultad, y de nuevo, atendidas las circunstancias del caso, no se impondrá la solicitada por el Ministerio Público, y ello en consideración a que han sido las concretas circunstancias ocurridas el día de los hechos las que hicieron debutar la manifestación patológica leve que estima acreditada el Jurado, es decir, los hechos se producen por una reacción vivencial desproporcionada, cierto que con adherencias patológicas, pero sin claudicación completa de las facultades psíquicas, y sin que hasta entonces, y tenía 78 años el acusado, se hubiera producido situación alguna que pusiera de manifiesto su peligrosidad, que tampoco puede concluirse sin más de la comisión de un solo hecho, por grave que este sea, habida cuenta que no existe ningún pronóstico profesional y fundado de futuro acerca de la probabilidad de comisión de nuevos hechos, pudiendo aceptarse, en general y por la concreta trayectoria vital del acusado, que los enfermos con alteraciones psíquicas pierden peligrosidad con la evolución hacia la cronicidad, situación que se resume, tanto por el acusado, como por los técnicos presentados por la defensa, en el aserto de que lleva viviendo así cuarenta años.

El art. 56.1.3º lleva a la imposición como accesoria de la pena de inhabilitación especial.

Solo la defensa del acusado se pronunciado sobre las medidas cautelares, para interesar que se mantengan las adoptadas en su día, sentido en el que se acordará.

OCTAVO.- Conforme previene el art. 116 C.p., toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. En el caso no ofrece discusión que la muerte violenta de Borja genera un evidente daño moral, tanto para sus progenitores, como para sus tres hermanos. Para fijar la cuantía indemnizatoria primeramente se parte de la base de que cualquiera que sea la cantidad que por este concepto se fije, es difícil la pretendida restitución o reparación del daño, dado que la pérdida es irreemplazable, de forma que traducir a dinero el daño que se pretende resarcir siempre representará una compensación más moral que efectiva, por el inherente intimismo de los conceptos que pueden llenarla. Dicho lo anterior, y en trance de hacer una traducción económica, tomando como criterio orientativo el baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, pero sin obviar que estamos ante un delito doloso, con el plus a ello inherente, se considera ajustada a las concretas circunstancias fijar una indemnización que se concreta en la suma de 48.000 € para cada uno de los progenitores, y en la de 19.000 € para cada uno de los tres hermanos de la víctima; cuyo total monto asciende a 153.000 €,cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC.

Es un hecho incontrovertido, por demás acreditado documentalmente, que el acusado tenía suscrita una póliza con la aseguradora Mapfre España S.A de Seguros y Reaseguros, "combinada cazador/pescador'', que asegura la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y voluntaria, con suma máxima asegurada de 90.151,82 € y 60.101,21€, respectivamente. Dicha aseguradora esgrime su falta de legitimación para soportar la acción civil con sede en los arts. 19 LCS que excluye los aseguramientos dolosos, añadiendo que "lo que asegura la póliza del acusado es la actividad cinegética que pueda desarrollar y los hechos que se le imputan y que derivarían su responsabilidad civil constituyen un atentado directo contra la vida juman, realizado con dolo y con consecuencias penales y no está desarrollando en ningún caso una actividad cinegética, única actividad cubierta por la póliza".

El citado art. 19 LCS lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste. El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados ( STS de 21 de marzo de 2007). El argumento de la entidad aseguradora no se puede aceptar, y sirva para rebatirlo lo razonado en STS número 613, de 7 de julio de 2021, que da cumplida respuesta a lo aquí opuesto, cuando dice: " El artículo 117 del Código Penal establece la acción directa de los perjudicados contra el asegurador, al señalar que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.". Y la legislación específica en materia de seguros, también reconoce esta acción directa en el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, respecto al seguro voluntario.

El reconocimiento de la acción directa se produjo originariamente por la jurisprudencia, sin embargo, se limitaba a los casos de seguro voluntario ( STS, Sala 2ª, de 18 de marzo de 1987), respondiendo en casos de seguro obligatorio la aseguradora de forma subsidiaria, pero el artículo 117, introducido en el CP de 1995, no establece diferencia alguna en cuanto al tipo de cobertura, por lo que la acción directa contra el asegurado se da en ambos casos. Así se reconoce a los perjudicados, no ya la facultad de ejercer un derecho del asegurado, sino un verdadero "derecho propio" frente al asegurador, en palabras de la STS 225/2007, de 21 de marzo, "el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados".

En consecuencia, los perjudicados pueden dirigirse directamente contra el asegurador, contra el asegurado, o contra ambos, existiendo entre ellos responsabilidad solidaria, por lo que, ya la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1977, declaró que no era necesario demandar a ambos, que el perjudicado podía dirigirse contra cualquiera de ellos, dado lo dispuesto en el artículo 1144 CC que autoriza al acreedor para que pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (Litis consorcio facultativo o voluntario). Facultad que le es extensiva al Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LECrim, que dispone que "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables." (legitimación extraordinaria).

A lo anterior debemos añadir que, de manera reiterada, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones civiles no pierden su configuración como tales por el hecho de que se ejercite el procedimiento penal. En palabras de STS, Sala 1ª, 771/201 1, de 27 de octubre, "la causa petendi (causa de pedir), como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000), si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos ( STS de 16 de diciembre de 1995, RC n.º 1544/1999). Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001)".

Es doctrina reiterada de este Tribunal con respecto a la alegada inasegurabilidad del dolo ( SSTS 615/2015, de 15 de octubre, 488/2014, de 11 de junio, y 588/2014, de 25 de julio), lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado. Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre, referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo, en el ámbito sanitario).

En este caso, si bien la póliza de seguros excluye los daños intencionados, se refiere, exclusivamente, frente a quien los ha producido, pero ello no excluye la responsabilidad de la aseguradora de los causados por el asegurado a terceros, que sean consecuencia de la comisión del delito, ya que se trata de una cláusula limitativa de derechos que debe atenerse a las prescripciones del artículo 3 de la LCS, al respecto este Tribunal ha mantenido la responsabilidad de la compañía de seguros, reservándole el derecho de repetición cuando se hubiese incluido en la póliza una cláusula específica excluyendo ese riesgo, tal y como ocurre en este caso, al reputarla limitativa de derechos, no oponible frente al perjudicado ( SSTS 1214/2002, de 1 de julio, y 707/2005, de 2 de junio entre otras).

En el sentido indicado se pronuncia la Sentencia de este Tribunal nº 173/2009, de 27 de febrero, al señalar que "8- En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta Sala, en sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, números 1574/2000, 225/2003, de 2 de Junio de 2005, entre otras), la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir, un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho. 9.- Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado - disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S.,o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado ( art. 120. 4º C.P. de 1995), en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art. 117 del Código Penal de 1995, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso ( STS de 22 de Abril de 2002 y Auto de 14 de Diciembre de 2006).". En los citados términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia nº 75/2019, de 12 de febrero. " Resumiendo, se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora ( art. 117 C.p.), no siendo oponible al tercero perjudicado la excepción esgrimida, sin perjuicio de la repetición contemplada en el art. 76 LCS.

Pero seguía proponiendo la aseguradora, y en la misma línea lo hacía la defensa técnica del acusado, que debía tenerse en cuenta la asunción de riesgo por parte de la víctima, actividad que debe ser valorada en materia de responsabilidad civil. El argumento, traducible a una concurrencia de culpas o de concausa en la muerte, no es atendible en cuanto, del relato de hechos probados debe afirmarse que su actuación no tiene trascendencia en el ámbito de la causalidad de la muerte, y de existir lo absorbe el grave comportamiento del acusado - se insiste en este punto, que ha sido desechada cualquier modalidad de legítima defensa por no concurrir el requisito de agresión ilegítima, ni tan siquiera putativa -; si mejor se prefiere, no era exigible ni necesario un comportamiento como el desplegado por el acusado, sin miramiento alguno en el uso del arma.

NOVENO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los arts.123 C.p.y 244 LECr, por lo que se imponen las causadas en este procedimiento al acusado, Rodrigo, incluidas las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

De conformidad con el veredicto del jurado popular, condeno a Rodrigo como autor de un delito de homicidio con dolo eventual previsto y penado en el art. 138 C.p., con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante simple de confesión, a la pena de SEIS AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que indemnice a Dª. María Inés y a D. Olegario, progenitores del fallecido, en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 €), a cada uno de ellos, y, a Dª. María Esther, D. Pio y Dª. María Angeles (hermanos de la víctima), en la suma de DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 €), a cada uno de ellos, declarando la responsabilidad civil directa de MPFRE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hasta el límite de la cobertura; cantidades que devengarán el interés del art. 576 LEC. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Provéase sobre la solvencia de Rodrigo.

Se mantienen las medidas adoptadas en Auto de fecha 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de Instrucción, ratificadas por este Órgano en resolución de 11 de noviembre de 2022.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.

Dese al instrumento homicida empleado el destino legal.

Únase a esta resolución el acta del jurado

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso ante esta Audiencia y para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJCLM, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así por esta mis Sentencia, de la que se llevará certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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