Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 69/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 77/2009 de 22 de abril del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 69/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00069/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
A V I L A
ROLLO NÚM. 77/2009
JUZGADO DE MENORES DE AVILA
EXPTE. DE REFORMA NUM. 87/2008: JUZGADO DE MENORES
SENTENCIA NÚM. 69/2009
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS:
D. JESUS GARCIA GARCIA
Dª TANIA GARCÍA SEDANO
En Ávila, a veintidós de abril de dos mil nueve.
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 87/2008 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 77/2009 seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Lucio dirigido por el Letrado D. Pedro Lanciego Plaza y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 29 de enero de 2009 declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 23,15 horas del día 15 de julio de 2008, el grupo de amigos compuestos por los menores Salvadora , con DNI NUM000 , nacida el 2 de agosto de 1991, María Luisa , con DNI NUM001 , nacida el 1 de septiembre de 1993, Araceli , con DNI NUM002 , nacida el 20 de julio de 1991, Covadonga , con DNI NUM003 ,nacida el 11 de noviembre de 1993, Fidela , con DNI NUM004 , nacida el 8 de junio de 1993, y Lucio , con DNI NUM005 , nacido el 5 de mayo de 1991, observaron que se aproximaba el vehículo marca Fiat Brava, matrícula ....-GFG , conducido por su propietario Don Jesús Manuel , mayor de edad, en el que viajaba como acompañante la menor también expedientada Palmira , con DNI NUM006 , nacida el 3 de marzo de 1993. Cuando el coche se encontraba en las proximidades del grupo de amigos uno de estos arrojó un objeto de plástico muy pequeño que dio en una de las ruedas del vehículo que conducía Don Jesús Manuel , momento en el que ese dio un fuerte frenazo, deteniendo el coche y descendiendo del mismo Jesús Manuel y Palmira , increpando al grupo de menores anteriormente descrito. La menor Palmira , centro sus reproches en el también menor Lucio , iniciándose entre ellos un forcejeo y golpeándose mutuamente. Cuando se estaba produciendo esta agresión Araceli , se dirigió hacia Palmira a la que propinó un empujón.
A consecuencia de esta agresión dos menores resultaron con lesiones, Palmira con traumatismo en el hombro que curó tras una primera asistencia en el curso de cuatro días y Lucio con erosiones en tronco que curaron después de una primera asistencia en el curo también de cuatro días.
Posteriormente a esta pelea el mayor de edad Jesús Manuel se dirigió hacia Lucio con una barra de hierro continuando la agresión que la valoración de la conducta de Jesús Manuel pueda ser objeto de esta resolución ya que el enjuiciamiento de su conducta no es competencia de la jurisdicción de menores.
A consecuencia del impacto del plástico lanzado contra la rueda el vehículo propiedad de Jesús Manuel no resultó con ningún daño.
En el acto de la Audiencia el Ministerio Fiscal retiró la reclamación de la responsabilidad civil al compensar las lesiones de Palmira y Lucio .
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a las menores María Luisa , Covadonga , Fidela y Salvadora , de la infracción penal de la que venían siendo acusadas al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación en el acto de la Audiencia y sin imposición de medida alguna.
Que procede acordar la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido establecido en esta resolución y por tiempo de 40 horas, respecto de los menores Palmira y Lucio , y a Araceli , la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de 15 horas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Lucio , elevándose los autos a esta Audiencia y pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dicha sentencia impuso la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad entre otros al menor Lucio por su participación en los hechos antes relatados, pronunciamiento frente al que se alza postulando se le declare exento de responsabilidad, o subsidiariamente se determine que los hechos son constitutivos de una falta de maltrato, mitigando la medida impuesta.
Son argumentos que apoyan la petición, por una parte la concurrencia de legítima defensa en su proceder, pues según explica sufrió una inopinada agresión física procedente de Palmira tras haberla empujado por los insultos que dirigió a su padre, y en ningún momento la golpeó, siendo así, por otro lado, que la lesión sufrida por la menor -contusión como consecuencia de su roce con el suelo- le fue inferido por otra persona.
TERCERO.- En definitiva el apelante cuestiona la valoración de la prueba por el Juzgador, y sustituyéndola por la propia concluye cosa distinta. Sin embargo el artículo 39 de la Ley 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, atribuye a Juez la facultad de valorar las pruebas y las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor, y lo manifestado por éste, tomando en consideración las circunstancias del caso, y obliga al Juzgador a consignar expresamente los medios probatorios de que resulte su convicción, ello con objeto de que las razones que le movieron a dictar una determinada sentencia sean conocidas y de permitir una eventual impugnación, discurso que procede respetar salvo caso de patente error en la valoración de la prueba o de condena partiendo de expresa duda, situaciones que no se dan ahora, y, antes bien, fácilmente se observa fundada la resolución condenatoria en una razonable ponderación de las manifestaciones de las personas presentes, que no dan pie en cambio a una exculpación del disconforme, que ni siguiendo su propia tesis podría ser absuelto en tanto reconoce haber iniciado la pelea con un empujón a Palmira para así dar respuesta a un comentario inoportuno sobre su progenitor, exceso verbal que en ningún caso constituye agresión que justifique su conducta ni habría necesidad de repelerla mediante un empujón; por otra parte la vinculación establecida por el Juez a quo entre esa acometida y la lesión con que resultó la joven es perfectamente lógica, y la negación del expedientado reviste un evidente ánimo auto exculpatorio contradicho por la fuerza de los hechos.
CUARTO.- En definitiva, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Lucio contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Menores de Ávila, en el Expediente de Reforma Nº 87/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
