Sentencia Penal 451/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 451/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 94/2018 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN

Nº de sentencia: 451/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100403

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2451

Núm. Roj: SAP IB 2451:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00451/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Procedimiento Abreviado 94/2018

Procedimiento Abreviado 2226/2010

Instrucción 2 Palma de Mallorca

Tribunal:

Ilustrísimas Señoras:

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Lucía Nicole Cristea Uivaru

SENTENCIA nº 451/23

En Palma de Mallorca, a 26 de Octubre de 2023

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Procedimiento Abreviado nº 2226/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca por un presunto delito continuado de estafa previsto en los arts. 248, 249 y 250.5º, 6º y 74 del Código Penal y por un delito de insolvencia punible del art. 257.2º y 5º del Código Penal; subsidiariamente por un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.1. 5º y 6º, y 74 del Código Penal y un delito de insolvencia punible del art. 257. 2º y 5º del Código Penal; por un delito continuado de estafa, de administración desleal y apropiación indebida de los artículos 248, 249, 250 apartados 4, 5 y 6, 252, 253 y 74 del Código Penal; de un delito de estafa agravada previsto en el art. 248 del Código Penal en relación con el art. 250.1ª, 6ª y 7ª del Código Penal, de un delito de apropiación indebida del actual art. 253 del Código Penal (antiguo artículo 252) un delito de administración desleal del art. 252 del Código Penal (por haber sido suprimido el art. 295, de administración fraudulenta) y un delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal, en el que figura como acusada Dña. Teresa, asistida por el letrado Sr. Oliver Gayá y representado por el Procurador Albert Company Pigdellivol; como responsables civiles subsidiarias a las mercantiles BALEARIC ISLANDS INVESTMENTS SLU y EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST SL, asistidas por el letrado Bartolomé Oliver Gayà y representadas por el procurador Albert Company Puigdellivol, como acusaciones particulares Casimiro y María Antonieta, asistidos por el letrado Antonio Montserrat Moyà y representados por el Procurador Jeroni Tomás Tomàs, Eva, asistida por el letrado Oscar Alario Escagedo y la Procuradora Maria José Andreu Mulet, Flora, asistida por la letrada Vera Middendorf y la Procuradora María Magdalena Darder Balle; Marcial asistido por el letrado JESUS BAENA NADAL y representado por el procurador Jeroni Tomàs Tomàs, Maximino asistido por el letrado BARTOLOME CAFFARO BOSCH y representado por el procurador José Luís Sastre Santandreu, Nicanor asistido por el letrado Gonzalo Platón Dávila y representado por la procuradora María Ortiz Peñalver, Oscar y Pascual, asistidos ambos por el letrado JESUS BAENA NADAL y representados por el procurador Francisco Arbona Casasnovas, Raúl, asistido por el letrado Jesus Baena Nadal y representado por el procurador Francisco Arbona Casasnovas, Rogelio, asistido por el letrado Constantino Rodríguez Argenta y representado por el procurador Antonio Juan Ramon Roig, Rubén, asistido por el letrado Josep Perelló Salamanca y representado por el procurador Onofre Perelló Alorda, Nuria, asistida por el letrado Gaspar Oliver Servera y representada por la procuradora Esperanza Nadal Salom, Silvio, asistido por el letrado Pedro Antonio Munar Rosselló, y representado por el procurador Antonio Sebastian Company-Chacopino Alemany, INCA DE PARTICIPACIONES SL , asistida por el letrado Lorenzo Vílchez Vílchez y representada por la procuradora Joana Socias Reynes, Sacramento, asistida por el letrado JESUS BAENA NADAL y la procuradora Maria Garau Montané, Serafina, asistida por el letrado Josep Perelló Salamanca y representada por el procurador Onofre Perelló Alorda, Carlos Daniel, asistido por el letrado Josep Perelló Salamanca y representado por el procurador Onofre Perelló Alorda, Valentina, asistida por la letrada Rebeca Martín Calvo y representada por el procurador FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, Yolanda, asistida por la letrada Rebeca Martín Calvo y representada por el procurador FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, Juan Miguel, asistido por el letrado Alvaro Martín Olmos y representado por la procuradora Lluisa Adrover Thomas, Adelaida, asistida por el letrado Jesus Baena Nadal y asistida por el procurador Francisco Arbona Casasnovas , Agustina, asistida por el letrado Pedro Antonio Munar Rosselló, y representado por el procurador Antonio Sebastian Company-Chacopino Alemany como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fechas 11 a 15, 21, 22, 25 a 28 de Septiembre y 2 de Octubre de 2023 se celebraron las sesiones correspondientes al acto de juicio oral. La acusada, manifestó tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales, sin oposición de las partes personadas en la presente causa. A continuación, y en aplicación del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. En dicho trámite, la representación procesal del Sr. Jose Luis y la defensa plantearon cuestiones previas que fueron resueltas por la Sala en el sentido que obra en el anexo videográfico. La defensa hizo constar oportuna protesta respecto de la desestimación de las cuestiones suscitadas. A continuación, propusieron la prueba documental y testifical que tuvieron por conveniente, que fue admitida en los términos que constan documentados en el precitado soporte de grabación audiovisual.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, excepto la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el anexo videográfico. Debemos significar que, en el trámite de prueba documental, además de la que fue siendo introducida en el curso de la práctica de la prueba personal, se propuso la que obra detallada en los respectivos escritos presentados por cada una de las partes, siendo inadmitida aquella que no disponía de tal carácter o la que hizo referencia a uno de los acusados respecto del que consta sobreseída la causa y, consecuentemente, no ha sido juzgado en el plenario del que trae causa la presente resolución.

SEGUNDO.- En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia absolutoria por no considerar acreditados los hechos objeto de acusación, con base en los argumentos contenidos en el escrito de conclusiones definitivas aportado en el trámite procesal oportuno.

TERCERO.- En idéntico trámite, las acusaciones particulares presentaron sus respectivos escritos de conclusiones definitivas a cuyo contenido nos remitimos dada su extensión, interesando todas ellas la condena en costas de la acusada, con inclusión de las causadas a las acusaciones particulares, con la excepción de la representación procesal del Sr. Silvio y de Dña. Agustina que actúa por sucesión procesal de su marido fallecido, D. Jose Luis, y del Sr. Maximino que no han solicitado expresamente tal pretensión siquiera sea de forma genérica.

CUARTO.- La defensa de Dña. Teresa solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- La defensa de las mercantiles EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L y BALEARIC ISLAND INVESTMENT SLU, solicitó la libre absolución de ambas mercantiles, en su condición de responsables civiles subsidiarias, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.- Evacuados los informes, la presidencia del Tribunal concedió la última palabra a la acusada, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado que la acusada Dña. Teresa, respecto de la que no constan antecedentes penales computables, constituyó la entidad mercantil EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U, cuyo objeto social es la realización de trabajos de asesoramiento, consultoría financiera, contables, laborales y fiscales a empresas, particulares, organismos y cualquier ente de carácter económico, así como la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, siendo nombrada la Sra. Teresa administradora única de la precitada sociedad el 13 de Octubre de 2000, por tiempo indefinido. Desde la constitución de la Sociedad, la acusada ha venido desarrollando, fundamentalmente a partir del año 2009 y hasta marzo de 2012, instante en el que se procede a su detención, dos tipos de operaciones:

La primera de ellas, consistente en captar inversores privados para que presten dinero a personas con necesidades de liquidez y que contactaban con European Investment a través de anuncios publicados en periódicos impresos en lengua española, inglesa y alemana. Se trataba de préstamos que generaban un alto interés para el inversor y que se garantizaban con hipotecas sobre el inmueble titularidad de la persona que recibía el dinero, siendo protocolizado el contrato ante notario. Por la intermediación en esta operación la acusada recibía una comisión que, habitualmente, era del 10% del importe total de la operación. Para la obtención de tal préstamo constituía un requisito imprescindible la retención por parte de la acusada de una determinada cantidad de dinero prestado, en concepto de depósito, que supuestamente serviría para generar al cliente un elevado interés. Dicha operación de depósito se llevaba a efecto sin el conocimiento del inversor privado y se protocolizaba como reconocimiento de deuda ante notario distinto a aquél en el que se formalizaba el préstamo con garantía hipotecaria.

La segunda operación más habitual, era la de captar clientes ofreciéndoles pingües beneficios en concepto de intereses si decidían invertir su dinero a través de dicha mercantil, sin informar a los clientes que se creían inversores que no se iban a realizar ni inversiones de ningún tipo ni operaciones financieras que pudieran generar los altísimos intereses que ofrecían. Tampoco conocían que las retribuciones dinerarias que entregaban se efectuaban con los ingresos que recibían de los nuevos clientes, creando así una estructura defraudatoria piramidal. Estas operaciones se protocolizaban bien ante notario o mediante un documento privado confeccionado por European Investment con formato similar al de las escrituras públicas que se suscribían por dicha entidad, como si de un reconocimiento de deuda se tratase, para eludir la eventual responsabilidad penal y derivarla a la jurisdicción civil. Por otra parte, la mercantil European Investment no contaba con empleados cualificados para el desempeño de la actividad, siendo la Sra. Teresa la que impartía instrucciones y ordenaba la realización de agresivas ofensivas telefónicas destinadas a la captación de nuevos clientes o a la obtención de nuevos depósitos por parte de los clientes iniciales.

La acusada no informaba a los clientes de que la Sociedad tenía una deuda con la Agencia Tributaria que llegó a ascender a 473.756,17 euros, deudas con la Seguridad Social, así como tampoco que los únicos bienes de los que disponía la Sociedad con la que contrataban se encontraban embargados o gravados con cargas que superaban con creces el valor que se otorgó a tales inmuebles (que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.882.000 euros), lo que provocaba que, en caso de que se reclamara el cumplimiento judicial de los acuerdos y pactos a los que se obligaban, especialmente los reconocimientos de deuda, se hacía imposible la recuperación del dinero que se les había entregado. De parte de esas sumas dinerarias se apropió la acusada en su propio beneficio, disfrutando de una vida de lujo y ostentación.

Las cargas de los bienes cuyo pleno dominio ostentaba la mercantil EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U entre el año 2010 y 2011 (chalet con dos referencias catastrales), eran las siguientes:

1.- Hipoteca de 1 de octubre de 2006 en garantia de un préstamo de 2.400.000 euros de capital, más intereses.

2.- Hipoteca 11 de junio de 2007, en garantia de un préstamo de 165.000 euros de capital, más intereses.

3.- Hipoteca de 19 de enero de 2009, en garantia de un préstamo de 32.000 euros de capital, más intereses.

4.- Hipoteca de 19 de mayo de 2009, en garantia de un préstamo de 252.930 euros de capital, más intereses.

5.- Hipoteca de 25 de febrero de 2011, a favor de la AT por un importe de 800.00 euros.

6.- Hipoteca de 30 de septiembre de 2011 a favor de Caixa Catalunya por importe de 86.000 euros.

7.- Anotaciones preventivas de embargo a favor de la TGSS, BBVA, Caja Rural, empleados, Banco Santander, Bankia, Banca Mare Nostrum, y Penélope, por importe total de 979.820,83 euros.

Para conseguir su propósito la acusada creó una apariencia de solvencia, de seriedad y profesionalidad consistente en mostrar que contaba con relaciones al más alto nivel y de una elevada formación para el desempeño del objeto social, de sucursales en Nueva York, Londres o París, lo que unido al lujo y ostentación que se infería del estilo de vida que llevaba en atención a las características de su vivienda, de los vehículos, de la motocicleta, de la embarcación, y de la contratación de chófer y personal de seguridad, generó confianza en los inversores y en los clientes quienes entregaron su dinero o formalizaron préstamos hipotecarios en la creencia de que estaban entablando relaciones profesionales con una persona seria y cumplidora. Esta creencia se vio reforzada por el hecho de que, inicialmente, la acusada cumplió con lo pactado y pagó los intereses comprometidos, lo que provocó que, bien los mismos clientes u otros atraídos por las ganancias que los primeros obtuvieron, aportaran nuevas cantidades.

La acusada sabía, desde el inicio, que no iba a cumplir lo pactado, puesto que, la ausencia de una actividad empresarial real impedía a las sociedades la generación de recursos propios con los que atender los pagos comprometidos que dependían, exclusivamente, de la captación de nuevos inversores cuyas aportaciones eran destinadas a satisfacer los compromisos adquiridos con los primeros.

La mercantil Balearic Island Investment, S.L. no disponía de trabajadores ni de estructura organizativa alguna. La mercantil European Investment and Consulting Trust, S.L.U disponía de trabajadores que carecían de formación en materia de intermediación financiera y de operativa propia de la banca privada. Simultaneaban tareas de traducción, secretariado o recepcionista, siendo la acusada quien impartía instrucciones, delimitaba los términos de los acuerdos, cobraba las comisiones y recibía los depósitos.

Ninguna de las sociedades disponía de una personalidad jurídica propia y diferenciada de la acusada. No obstante, la actividad por ella desplegada, en su condición de administradora, propició la ocultación de tales circunstancias y generó en los inversores la confianza necesaria para llevar a cabo los negocios jurídicos por ellos suscritos.

A continuación, presentó un pre-concurso de acreedores con la intención de aparentar la involuntariedad de dichos impagos y atribuirlos a circunstancias ajenas a su propia conducta cuando, en realidad, lo único que pretendía era ganar tiempo, so pretexto de hallarse en vías de negociación de una refinanciación de la sociedad que se reconoce insolvente, constituyendo este hecho un elemento más de la añagaza por ella elaborada.

El acopio dinerario obtenido por la acusada con ocasión de la ejecución de estos dos tipos de operaciones, con la excepción de las cantidades efectivamente abonadas a los sucesivos inversores con la finalidad de seguir captando clientes, se lo apropió la acusada.

En el ámbito de las operaciones descritas, las maniobras fraudulentas de ilícita captación de dinero fueron las siguientes:

1.- D. Casimiro acudió en junio de 2010 a las oficinas de EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U, después de haber leído en varios diarios de lengua alemana anuncios en los cuales dicha entidad ofrecía ayuda a aquellas personas con problemas de liquidez. Comoquiera que el Sr. Casimiro necesitaba liquidez en esos momentos, la acusada Sra. Teresa, le ofreció los servicios de su empresa como intermediaria financiera y le propuso realizar una operación a través de un inversor privado que actuaría a modo de prestamista.

Para garantizar el pago del préstamo al inversor privado, se hipotecaría un bien inmueble propiedad de los Sres. Casimiro María Antonieta en Calviá y, a su vez, con el dinero recibido del prestamista, se realizaría otra operación u operaciones, sin riesgo alguno, supuestamente, en las que el Sr. Casimiro prestaría dinero a EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U, dinero que le sería devuelto en un breve espacio de tiempo, y con unos cuantiosos beneficios en concepto de intereses, que se ofrecían plenamente garantizados, incluso al 200%.

Tras varias reuniones en las oficinas de EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U en las que el Sr. Casimiro era informado de que las operaciones se desarrollarían satisfactoriamente y sin mayor complicación, ante la apariencia de solvencia y seriedad de la acusada y su empresa, el Sr. Casimiro convencido por las apariencias antedichas, con fecha 1 de julio de 2010 firmó junto a su esposa la Sra. María Antonieta, ante el notario de Palma D. José Luís de Lapresa Rodríguez, bajo el número 1.869 de su protocolo, escritura de préstamo hipotecario con D. Camilo, representante legal de "ASTRA FINANCE, S.L", según el cual el Sr. Casimiro recibía 99.000 euros, hipotecando en concepto de garantía el aludido bien inmueble de su propiedad en Calviá. El vencimiento de tal préstamo y sus intereses se estipularon con fecha 1 de julio de 2011. Dicho préstamo y la consiguiente constitución de la hipoteca fue el resultado de la intermediación de la acusada, intermediación por la que ésta cobró de los Sres. Casimiro María Antonieta la cantidad de 7.000 euros más IVA.

Convencido el Sr. Casimiro por la apariencia de solvencia y seriedad de la acusada, realizó las siguientes disposiciones patrimoniales a favor de la acusada:

1.- El mismo día de la firma de la escritura de constitución de la hipoteca (1 de Julio de 2010. (Protocolo 1832)) ante el notario de Palma Don Miguel Mulet Ferragut se otorgó una primera escritura de reconocimiento de deuda por la entrega que el Sr. Casimiro hizo a EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U de la cantidad de 15.000 euros. Este dinero provenía del préstamo concedido por el Sr. Camilo. Mediante esta escritura, la referida Sociedad, además de reconocer la deuda, se obligó a devolver esa cantidad, más el 18% anual de intereses a fecha 1 de julio de 2011. En caso de que llegado el día del vencimiento pactado no se hubiera satisfecho al Sr. Casimiro la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses ordinarios), se pactó que dicha suma produciría unos intereses de demora del 29% que se devengaría y se liquidarían día a día. En dicha operación intervino el Sr. Modesto como apoderada de la mercantil ahora acusada.

2.- Con fecha 13 de octubre de 2010, el Sr. Casimiro acudió a la Notaría de María del Pilar Corral García a instancias de la acusada y formalizó escritura de reconocimiento de deuda (número 2.770 de su Protocolo), a favor de EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U. Dicha empresa recibió del Sr. Casimiro la cantidad de 30.000 euros e hizo creer al mismo que la cantidad entregada le generaria unos intereses pagaderos mensualmente mediante pagos mensuales de 1.200 euros cada uno, y que el total del dinero prestado, más los intereses pactados, le serían devueltos el 13 de julio de 2011. En caso de que llegado el día del vencimiento pactado no se hubiera satisfecho al Sr. Casimiro la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses ordinarios), se pactó que dicha suma produciría unos intereses de demora del 29% que se devengaría y liquidación día a día. En dicha operación, intervino Modesto como apoderada de la mercantil acusada.

3.- El mismo día 13 de octubre de 2010, el Sr. Casimiro formalizó otra escritura de reconocimiento de deuda en la misma Notaría de María del Pilar Corral García (número 2.771 de su Protocolo) a favor de EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U. Dicha empresa recibió del Sr. Casimiro otros 30.000 euros y del mismo modo se le hizo creer que la cantidad entregada le generaría unos intereses pagaderos mensualmente mediante pagos mensuales de 1.200 euros cada uno, y que el total del dinero prestado, más los intereses pactados, le serían devueltos el 13 de junio de 2011. En caso de que llegado el día del vencimiento pactado no se hubiera satisfecho al Sr. Casimiro la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses ordinarios), se pactó igualmente que dicha suma produciría unos intereses de demora del 29% que se devengaría y liquidarían día a día. En la operación intervino D. Modesto como apoderado de la mercantil acusada.

4.- A continuación, como integrante del mismo plan preconcebido por la acusada, convenció al Sr. Casimiro para otorgar ante el Notario de Palma D. Miguel Mulet Ferragut, el día 21 de enero de 2011, una escritura de promesa de reconocimiento de deuda en virtud de la cual el Sr. Casimiro se comprometía hacer entrega a EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U durante la primera quincena de febrero de 2011, la cantidad de 90.000 euros. En esa fecha, la acusada era plenamente conocedora de la imposibilidad de cumplir con los pactos a los que se obligaba. Hizo creer al Sr. Casimiro que el importe prestado le reportaría unos intereses anuales del 22%, esto es, 1.650 euros pagaderos mensualmente a partir del mes de marzo de 2011 hasta la fecha del vencimiento de la deuda en el mes de octubre de 2011.

Con fecha 10 de febrero de 2011 la mercantil ahora acusada recibió por transferencia del Sr. Casimiro la cantidad de 90.000 euros mediante la transferencia de dos importes de 45.000 euros circunstancia ésta que quedo debidamente diligenciada por el antedicho Notario. En caso de que llegado el día del vencimiento pactado no se hubiera satisfecho al Sr. Casimiro la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses ordinarios), se pactó que dicha suma produciría unos intereses de demora del 29% que se devengaría y liquidarían día a día.

En todo caso, los 90.000 euros recibidos debían destinarse a la cancelación del préstamo hipotecario concedido al Sr. Casimiro por el Sr. Camilo, en virtud de escritura de 1 de Julio de 2010 y así se hizo constar expresamente en la escritura intitulada Promesa de Reconocimiento de Deuda, indicándose en la escritura que la parte acreedora formalizaba un mandato expresso e irrevocable a la entidad European Investment para que dicha entidad realizase por cuenta de aquella al vencimiento de los pagos que por cualquier concepto se devengasen por razón del citado préstamo hipotecario, pagos que se realizarían en ejecución y con cargo al compromiso de devolución del importe entregado. Como garantía se establecía que European Investment se obligaba y comprometía a mantener en sus cuentas bancarias un saldo igual o superior a novena mil euros. El motivo y propósito de esta disposición de dinero (90.000 euros), que el Sr. Casimiro entregó a la acusada, y que ésta, como los demás se hizo suyos, no era otro que el de cancelar la hipoteca suscrita con el Sr. Camilo (ASTRA) y recuperar así su casa en Mallorca.

El Sr. Casimiro fue recibiendo los supuestos intereses que le generaban los referidos préstamos a European Investment and Consulting Trust, S.L.U hasta el mes de abril de 2011.

Debido a que el Sr. Casimiro dejó de recibir su dinero, y desconocía si European Investment había cancelado o no la hipoteca suscrita con el Sr. Camilo y Astra, se puso en contacto con la acusada Sra. Teresa, a través de correo electrónico y de insistentes llamadas de teléfono, a fin de averiguar qué ocurría, recibiendo todo tipo de excuses. Fue entonces cuando decidió notificar a los acusados personalmente, mediante carta de 22 de junio de 2011, su intención de resolver los contratos de préstamo que dieron lugar a los reconocimientos de deuda, sin éxito, pues la acusada no ha hecho entrega al Sr. Casimiro del capital prestado ni del total de intereses que se han devengado con base en los contratos de préstamo, ni tampoco entregó dinero alguno al Sr. Camilo ni a su sociedad para devolver el préstamo y cancelar la hipoteca, llegando incluso a perder definitivamente la finca hipotecada, al haber instado el Sr. Camilo un procedimiento de ejecución hipotecaria, que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Palma, autos EJH 1263/2011, que derivó en la entrega de la posesión del inmueble a éste con fecha 3 de noviembre de 2016.

II. Dña. María Antonieta, confiando en la profesionalidad y seriedad de la acusada y, comoquiera que su marido había efectuado diverses operaciones con la Sra. Teresa, suscribió el 21 de Enero de 2011 con EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U tres escrituras de reconocimiento de deuda. Las dos primeres otorgadas ante el notario D. Miguel Mulet Ferragut. La tercera, ante la notaría de Dña. María del Pilar Corral García (escrituras 535,195 y 196).

Dña. María Antonieta prestó a la Sociedad la cantidad total de 90.000 euros (tres préstamos por importe de 30.000 euros cada uno de ellos), estipulando la acusada un vencimiento a fecha 3 de Octubre de 2011 para los dos primeros y, para el tercero, a fecha 18 de febrero de 2012. A su vez, pactaron la entrega de 1.200 euros de intereses por cada uno de los dos primeros préstamos a partir del 3 de marzo de 2011 y 18 de marzo de 2011, respecto del tercero.

En las fechas en las que los Sres. Casimiro María Antonieta realizaron las entregas de dinero a la acusada, ésta era plenamente conocedora de su imposibilidad de cumplir con las obligaciones a las que se comprometía, habiendo recibido ya numerosas reclamaciones de diversos clientes, instándoles a la devolución de su dinero, y conocedores, asimismo, de que la Sociedad que representaba estaba completamente despatrimonializada, con lo que resultaba absolutamente imposible que los Sres. Casimiro María Antonieta pudieran recibir ni su dinero ni, consiguientemente, los intereses. Tampoco había inversión alguna con la que pudieran generarse los intereses que ofrecía. No obstante, estas circunstancias fueron deliberadamente omitidas por la acusada y por European Investment a los Sres. Casimiro María Antonieta en los momentos anteriores a la firma de las escrituras suscritas en el año 2011.

Debido a que la mercantil EUROPEAN INVESTMENT no había cumplido con lo pactado, y tras infructuosos intentos amigables de los Sres. Casimiro María Antonieta de recuperar el dinero, la Sra. María Antonieta, harta de recibir excuses por parte de la acusada, hizo entrega personalmente, con fecha 31 de agosto de 2011, de una carta comunicando a la empresa su intención de resolver los contratos a fin de que ésta hiciera entrega del capital entregado.

Hasta el día de hoy ni la acusada ni la mercantil han hecho entrega a la Sra. María Antonieta del importe prestado; es decir, no le han entregado la cantidad de 90.000 euros. Tampoco le han hecho entrega de los 1.200 euros en concepto de intereses mensuales a los que se habían obligado en cada uno de los tres contratos desde el mes de mayo de 2011 en adelante.

La finalidad de la acusada a la hora de contactar con los Sres. Casimiro María Antonieta (y otros muchos perjudicados más), y conseguir que le hicieran entrega de su dinero, especialmente en el caso de los préstamos efectuados a principios del año 2011, fue la de obtener beneficios económicos aparentando una solvencia de la que carecía y a sabiendas de que no iban a realizar inversión alguna que pudiera generar los elevados intereses a los que se obligaron. Como así ocurrió finalmente en todos los casos, se apropiaron del dinero entregado para mantener el alto tren de vida y la costosa infraestructura de la empresa y, en ocasiones, pagar los supuestos intereses prometidos a clientes anteriores, creando así una estructura defraudatoria piramidal que requerida la continua captación de nuevos clientes (supuestos inversores), que eran atraídos siempre bajo la apariencia de una gran solvencia y promesa de alta rentabilidad.

En ejecución del mismo plan preconcebido y, a sabiendas de que no podría cumplir con los pagos comprometidos, la acusada llevó a cabo las siguientes operaciones:

III. INCA DE PARTICIPACIONES, SL.

Con fecha 26 de Octubre de 2010 se otorgó escritura autorizada por el Notario D. Miguel Mulet Ferragut, con el número de protocolo 2913, por la que Inca de Participaciones, SL entregaba a la mercantil EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U, de la que era administradora única la Dña. Teresa, la cantidad de 43.750 euros, otorgándose con fecha 16 de mayo de 2011 una prórroga del contrato de reconocimiento de deuda ante el mismo notario, con el número de protocolo 1351, por la que se prorrogaba la deuda que restaba del préstamo antedicho (35.000 euros) y se entregaba la cantidad de 14.500 euros, ascendiendo el importe de la deuda a la cantidad de 49.500 euros, más los intereses pactados que asciende a 2.900 euros en el caso de que la deuda quede satisfecha en la fecha de vencimiento, esto es, el 26 de Octubre de 2011. Se pactó que, en caso de impago, la totalidad de la suma adeudada (principal más intereses ordinarios) se devengará intereses de demora día a día, desde el día siguiente, inclusive aquél en que la falta de pago se haya producido, hasta el día que se realice el pago, al tipo de interès nominal del 29%.

Con fecha de 10 de enero de 2012, transcurrido el plazo del vencimiento y ante la falta de pago de la deudora, Inca de Participaciones S.L requirió al notario Sr. Mulet Ferragut para que, personándose en el domicilio social de EUROPEAN INVESTMENT, reclamase la devolución de la cantidad adeudada que comprendía el principal, intereses ordinarios e intereses de demora.

Con fecha 15 de junio de 2011 se otorgó escritura de 7ª prórroga de reconocimiento de deuda autorizada por el notario D. Armando Mazaira Pereira, con número de protocolo 394, formalizada entre los mismos intervinientes, de la que resulta la prórroga de una deuda que asciende a 75.000 euros de principal, más 5.000 euros de intereses ordinarios y un interés de demora del 29,50% que se devengará día a día en caso de impago desde la fecha de vencimiento hasta el día en el que se realice el pago.

Con fecha 10 de enero de 2012, vencido el plazo y ante la falta de cumplimiento, Inca de Participaciones, S.L requirió al notario Sr. Mazaira para que, personándose en el domicilio de EUropean Investment, reclamase la devolución de la cantidad arriba detallad que comprende el principal, intereses ordinarios e intereses de demora.

La acusada realizó algunos pagos en concepto de intereses para generar confianza y propiciar que siguiera realizando aportaciones dinerarias pensando que eran Inversiones que realizaba a la empresa de la Sra. Teresa. A pesar de los requerimientos de pago efectuados, la acusada no ha cumplido con ninguna de las estipulaciones acordada en los reconocimientos de deuda, quedándose todo el dinero entregado por la mercantil Inca de Participaciones, S.L, sin haber recibido los cuantiosos intereses que la acusada prometia con las supuestas operaciones de inversión.

El perjuicio económico causado asciende a 132.400 euros más los intereses de demora calculados al tipo de interés que corresponda por cada uno de los negocios jurídicos descritos y desde las fechas de sus respectivos vencimientos.

IV. Rubén.

Con fecha 21 de enero de 2011, D. Rubén, bajo la forma reconocimiento de deuda, suscribió una escritura mediante la que entregaba a la acusada la cantidad de 60.000 euros que devengarían un interés fijo del 19%, siendo los intereses devengados pagaderos a razón de 950 euros mensuales, siendo el plazo de duración del préstamo de un año.

A continuación, con fecha 11 de marzo de 2011, dándole del mismo modo la forma de reconocimiento de deuda, el Sr. Rubén entregó a la acusada la suma de 20.000 euros, a devolver en un plazo de 6 meses, ofertando unos intereses a razón de 800 euros mensuales.

Finalmente, con fecha 7 de abril de 2011 suscribió una nueva escritura en virtud de la cual y siguiendo la misma mecánica, el Sr. Rubén entregó la suma de 20.000 euros, en las mismas condiciones que el préstamo suscrito en el mes anterior, es decir, con el abono de 800 euros, esto es, de unos intereses del 48%.

La acusada abonó, en concepto de intereses pactados en la escritura de fecha 21 de enero de 2011, 7 mensualidades (febrero 2011 a agosto 2011), a razón de 950 euros cada mes, por un total de 6.650 euros; en virtud de los pactados en la escritura de fecha 11 de marzo de 2011, 6 mensualidades (de abril a septiembre), a razón de 800 euros al mes, por importe de 4.800 euros; y, en virtud de la escritura de fecha 7 de abril de 2011, 4 mensualidades (mayo a agosto de 2011), por importe de 3.200 euros.

Los intereses totales abonados ascienden a 14.650 euros.

Con fecha 29 de noviembre de 2011 y de 12 de diciembre de 2011 el querellante remitió dos burofaxes dando por resueltos los depósitos y exigiendo la devolución de las cantidades prestadas, que fueron debidamente entregados los días 30 de noviembre y 13 de diciembre en 2011. El principal de los depósitos que, en su conjunto, importa la cantidad de 100.000 euros, nunca fue devuelto.

V. Serafina.

La acusada consiguió haciendo uso de la añagaza que venimos describiendo, que la Sra. Serafina realizara dos aportaciones firmándose el documento privado de fecha 4 de febrero de 2011, que disponía de apariencia notarial, en cuya virtud se documentaron las dos operaciones que había efectuado por importe cada una de ellas de 15.000 euros, los días 30 de mayo y 1 de junio de 2010.

La Sra. Serafina cobro en concepto de intereses la suma de 16 mensualidades (hasta el mes de diciembre de 2011), razón de 1.200 euros cada mes, esto es, un total de 19.200 euros, cesando los pagos en el mes de diciembre de 2011.

El capital de los dos depósitos realizados por importe total de 30.000 euros nunca fue devuelto por la acusada a la Sra. Serafina.

VI. Carlos Daniel

La acusada consiguió que el Sr. Carlos Daniel realizara dos depósitos, firmándose sendos documentos privados con fecha 30 de marzo y 16 de abril de 2010 con apariencia de escritura notarial, en virtud de las cuales, por el importe de 6.000 euros el Sr. Carlos Daniel percibiría la suma de 240 euros mensuales en concepto de intereses y, por el importe de 24.000 euros, percibiría la suma de 960 euros mensuales.

El Sr. Carlos Daniel cobró 17 mensualidades en concepto de intereses, a razón de 1.200 euros al mes, lo que importa un total de 20.400 euros. Cesado el pago mensual en diciembre de 2011, mediante carta certificada el Sr. Carlos Daniel comunicó a la acusada su intención de recuperar la totalidad de la cantidad invertida que nunca fue devuelto.

VII. Flora

La Sra. Flora había contratado un préstamo bancario con una entidad bancaria que vendió el Crédito a una entidad privada denominada Inversió Es Pla, S.L. Como consecuencia de un impago de cuotas se ejecutó la hipoteca, tramitándose la ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Manacor, bajo los autos de ejecución hipotecaria 488/2005, siendo el principal reclamado a la Sra. Flora la cantidad de 47.910,90 euros.

Dña. Flora había realizado dos pagos en el procedimiento hipotecario: El primero, por importe de 27.000 euros. El segundo, por un importe de 35.283 euros. A causa de dichos pagos, se suspendió la subasta prevista el día 8 de septiembre de 2009.

A finales de septiembre de 2009, la Sra. Flora fue contactada por dos hombres en su piso en Cala Millor, diciéndole que había problemas con el procedimiento de ejecución hipotecaria y que se pusiera de contacto con Teresa, de Europena Investment.

La Sra. Flora acudió a las oficinas de European Investment y habló con Isidora y Teresa. Le enseñaron documentación del procedimiento judicial y le hicieron creer que debía dinero y que, si no hacía nada, perdería su apartamento.

Unos días más tarde, se le informó por parte de European Investment que se le había concedido un préstamo por importe de 51.000 euros. Al cabo de unos días más, acudieron uno señores a ver y tasar el apartamento de la Sra. Flora. La Sra. Isidora y la Sra. Teresa citaron a la Sra. Flora en las oficinas de European Investment, el día 15 de octubre de 2009. Ese día la Sra. Isidora y la Sra. Teresa explicaron a la Sra. Flora que se concedería un préstamo por importe de 84.000 euros y que, ella, a continuación, tenía que firmar un reconocimiento de deuda. Cuando la Sra. Flora se negó a firmar y salió de las oficinas, la llamó Modesto presionándola para que firmara o que en caso contrario ocurriría algo muy malo. La Sra. Flora se asustó y fue conducida por el Sr. Modesto a la notaría de José Luís Gómez Díez, donde se firmó un préstamo en virtud del cual D. Onesimo entregaba a la Sra. Flora la cantidad de 84.000 euros, con una duración de 10 meses y la cancelación de la hipoteca cuyo titular era Inversió Es Pla, S.L., representada por D. Feliciano. Se protocolizaron una serie de cheques al portador. Uno a favor de D. Antonio por importe de 3.606,26 euros que correspondía a las costas del procedimiento hipotecario. Otro, por importe de 15.781,54 euros, a favor de Inversió Es Pla, S.L., para la cancelación de la hipoteca. Si bien los cheques, por un momento, permanecieron en manos de la Sra. Flora, el Sr. Modesto los volvió a recoger.

Justo después de la primera firma, el Sr. Modesto condujo a la Sra. Flora a la notaría de D. Miguel Mulet Ferragut donde se firmó un reconocimiento de deuda en virtud del cual se acordó que Balearic Islands Investment, S.L., representada por el apoderada Sr. Modesto, adeudaba a la Sra. Flora el importe de 20.000 euros, obligándose a pagar intereses por ello. El Sr. Modesto también actuó como traductor. Al concluir la firma, la Sra. Flora únicamente recibió un talón al portador por importe de 6.152 euros, que luego cobró en un banco.

La Sra. Flora cobró entre 2 y 3 mensualidades de intereses por el reconocimiento de deuda. En el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria se le devolvió un sobrante de 14.372,10 euros.

VIII. Yolanda.

La Sra. Yolanda, en el año 2010 realizó tres depósitos a EUROPEAN INVESTMENT por importe de 5000 euros, 10.000 euros y 20.000 euros, suscribiendo otros tantos reconocimientos de deuda el 16 de febrero, el 1 de diciembre y el 16 de diciembre. No se le devolvió el capital y reclama la cantidad de 35.000 euros, con sus correspondientes intereses desde el 1 de diciembre de 2011, fecha en la que se formalizó un requerimiento de pago.

IX. Valentina.

El Sr. Valentina, el 18 de noviembre de 2009, suscribió un reconocimiento de deuda con Balearic Island Investment, S.L. por importe de 5.000 euros. Después, el 19 de enero de 2011, suscribió un nuevo reconocimiento de deuda por la cantidad de 2.500 euros, que depositó adicionalmente a los primeros 5.000 euros. En noviembre de 2011 solicitó la restitución del capital aportado sin éxito. La cantidad adeudada al Sr. Valentina asciende a 7.500 euros más los intereses correspondientes desde el 1 de noviembre de 2011.

X. Marcial.

El Sr. Marcial entregó el 6 de octubre de 2009 la cantidad de 5.000 euros, firmando un reconocimiento de deuda de 26 de enero de 2010 en la notaría de Miguel Mulet Ferragut (protocolo 176), fijando la devolución en 6 meses, con un interés de 200 euros y un interés de demora del 29%. El mismo día, ante el mismo fedatario, con el número de protocolo 177, entregó otros 15.000 euros en metálico, con el mismo vencimiento, pero con el pago de 600 euros en concepto de intereses. Finalmente, aporto otros 15.000 euros, el día 3 de diciembre de 2010, contra el otorgamiento de un tercer reconocimiento de deuda, ante el mismo notario Sr. Mulet, número de protocolo 3.341, con vencimiento de la obligación de devolución el día 3 de junio de 2011, con el pago de intereses por importe de 600 euros.

El Sr. Marcial no recuperó el capital entregado, adeudándosele la cantidad de 35.000 euros correspondiente al capital más los intereses estipulados en las precitadas escrituras de reconocimiento de deuda otorgadas ante el notario Sr. Mulet Ferragut.

XI. Sacramento.

La Sra. Sacramento realizó un depósito por importe de 35.000 euros a favor de EUROPEAN INVESTMENT, S.L, firmándose el día 5 de junio de 2009 una escritura de reconocimiento de deuda ante el notario Sr. Mulet, protocolo nº 1620. Como consecuencia del impago de los intereses pactados se realizó un requerimiento extrajudicial con fecha 20 de octubre de 2011. Tampoco se le devolvió el capital, siendo el importe adeudado la cantidad de 35.000 euros más los intereses procedentes desde el 20 de octubre de 2011.

XII. Oscar Y Pascual.

Los Sres. Oscar y Pascual el 4 de octubre de 2007 depositaron 94.000 euros en EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L, firmándose un reconocimiento de deuda ante notario. El 16 de septiembre de 2009, entregaron a BALEARIC ISLANDS INVESTMENT, S.L. otros 10.000 euros en calidad de préstamo, firmándose un reconocimiento de deuda en documento privado. No recuperaron el capital entregado a ambas mercantiles ni le fueron abonados la totalidad de los intereses pactados, adeudándoseles la catnidad de 104.000 euros más los intereses devengados desde el requerimiento de pago realizado con fecha 27 de noviembre de 2011.

XIII. Adelaida.

Dña. Adelaida tenía necesidades económicas y por tal causa contactó con la acusada quien gestionó la venta de la casa en la que había vivido al Sr. Raúl, a quien representó la Sra. Teresa en la formalización de la compraventa. Del precio de venta que ascendió a 500.000 euros, la acusada y sus empleades se encargaron de pagar las deudas pendientes y cobraron una comisión por importe de 29.000 euros.

La acusada le dijo a la Sra. Adelaida que había pagado por adelantado dos años de alquilar al comprador de la casa, a razón de 800 euros al mes (en total, 19.200 euros), para que pudiera residir en ella dos años mientras buscaba otra casa a la que mudarse.

Con posterioridad, el Sr. Raúl nunca recibió el importe de ese alquiler que acabo en manos de la acusada y de la empresa.

Del precio de venta hubo un remanente por importe de 131.738,53 euros, de los que, 31.738,53 euros se entregaron a Dña. Adelaida. En cuanto a los restantes 100.000 euros la acusada convenció a la Sra. Adelaida para que los invirtiera a un interés anual del 15% en la empresa European Investment and Consulting Trust, S.L.U. Al cabo de un año le pagaron 10.000 euros más por adelantado, adeudando la cantidad de 90.000 euros, y en verano de 2011, le abonaron otros 5.000 euros. Desde entonces no han vuelto a pagar cantidad alguna, a pesar de los múltiples requerimientos realizados. La acusada y sus empresas adeudan a la Sra. Adelaida la suma de 83.000 euros más los intereses devengados desde el 26 de junio de 2011, fecha del requerimiento de pago.

XIV. Raúl.

El Sr. Raúl entre 2009 y 2010 depositó un total de 700.000 euros en European Investment. Además, depositó otras sumas para que la Sra. Teresa adquiriera en su nombre propiedades inmobiliarias con base en un poder que otorgó a su favor. Por ello, adquirió para el Sr. Raúl una vivienda cuya propietaria era Dña. Adelaida, ocultándole al Sr. Raúl que la vendedora iba seguir viviendo en la misma durante un tiempo dada su difícil situación personal y hasta que se encontrara una vivienda. Le dijo a la Sra. Adelaida que del dinero que le correspondía por el precio de la venta del inmueble le iba a detraer la suma de 19.200 euros para pagarle un alquiler al Sr. Raúl de la vivienda que había comprado para él, a razón de 800 euros mensuales durante dos años.

Para consumar su propósito la Sra. Teresa disponía de un cheque por importe de 19.200 euros (parte del precio de la venta), que no entregó nunca al Sr. Raúl, sino que se apropió de tal cantidad.

El 14 de octubre de 2011 el Sr. Raúl requirió a los acusados para que le pagasen 700.000 euros de principal más otros 285.000 euros. Además, le corresponde la devolución de la cantidad de 19.200 euros, con los intereses procedentes desde el 14 de octubre de 2011.

El Sr. Raúl no ha recuperado la cantidad de 700.000 euros ni se le entregó la cantidad de 19.200 euros, más los intereses correspondientes.

XV. Nicanor.

El Sr. Nicanor y la Sra. Teresa otorgaron con fecha 6 de julio de 2011 una escritura de promesa de reconocimiento de deuda ante el Notario D. Armando Mazaira Pereira, número 566 de su protocolo.

En la mencionada escritura se estipulaba un préstamo cuyos pactos fundamentales son los siguientes:

1.- El Sr. Nicanor transfiere a la entidad European Investment and Consulting Trust, S.L.U, la cantidad de 40.000 euros mediante transferencia bancaria.

2.- La parte acreedora y deudora acuerdan que la cantidad entregada generará intereses pagaderos en la cuenta bancaria del Sr. Nicanor mediante pagos mensuales por importe de 1.333,33 euros.

3.- La entidad European Investment and Consulting Trust S.L.U se obliga a satisfacer al Sr. Nicanor la cantidad entregada por éste por importe de 40.000 euros el día 6 de octubre de 2011 más los correspondientes intereses pactados, conforme a lo estipulado en el apartado segundo.

El pacto sexto dispone que la entidad deudora, durante todo el plazo en que esté en vigor el contrato, se obliga y compromete a mantener en sus cuentas bancarias un saldo igual o superior a 40.000 euros, así como acreditar tal extremo a la parte acreedora mediante los oportunos extractos bancarios cada final de mes si así lo solicitare el acreedor.

El pacto séptimo, relativo a los intereses de demora, dispone que, en caso de que llegado el día de vencimiento pactado, la parte deudora no hubiera satisfecho a la parte acreedora, la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses adeudados), producirá intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta el día que se realice el pago. Los intereses de demora se devengarán al tipo de interés anual del 29%, que se establece a efectos obligacionales.

La escritura contiene una diligencia en la que se hace constar que a las 12 horas y 8 minutos del día 8 de Julio de 2011, Dña. Teresa, administradora de European Investment and Consulting Trust, S.L.U a los efectos de remitirme el justificante de ingreso efectuado por el Sr. Nicanor en la cuenta de dicha entidad, por importe de 40.000 euros, que deja el notario unido a su matriz, dando por cumplida la promesa contenida en la escritura, aplicándose desde ese momento los pactos en la misma escritura.

La entidad deudora abonó únicamente el primer pago de intereses correspondientes al 6 de agosto de 2011, por un importe de 1.333,33 euros, no haciendo ningún otro pago.

XVI. Juan Miguel.

Comoquiera que el Sr. Juan Miguel precisaba financiación para una operación de espalda de su hijo y para comprar mercancía proveniente de China para su empresa, contactó con la Sra. Teresa por un anuncio que figuraba en el periódico relativo a la obtención de financiación. La Sra. Teresa intervino en la obtención de un préstamo hipotecario con un tercero, Alberto, que debía firmar en Palma de Mallorca, a donde se desplazó junto a su esposa, sin que conociera previamente al Sr. Alberto.

Con fecha 31 de octubre de 2011, el Sr. Juan Miguel firmó un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda en Ibiza ante el Notario D. José Luís Gómez Díez, en virtud del cual el Sr Juan Miguel manifiesta recibir del Sr. Alberto el importe total de 130.000 euros, desglosados del siguiente modo:

1.- 50.000 euros en efectivo en el momento de la firma, de los cuales el Sr. Juan Miguel únicamente recuerda haber recibido una cantidad aproximada de 15.000 euros.

2.- 80.000 euros en un cheque nominativo a su favor de la entidad Bankia, S.A.

La cantidad prestada debía devolverse en el plazo de un año a contar desde el otorgamiento de la mencionada escritura, habiendo cobrado el Sr. Alberto los intereses en efectivo y por adelantado.

En el mismo momento de la firma, la Sra. Teresa con ánimo de apoderarse de su dinero depositado en una cuenta de una entidad bancaria sita en Gibraltar, comunicó al Sr. Juan Miguel que si efectuaba él la transferencia tardaría muchos días en recibir el dinero en la cuenta y que, si lo hacía ella a través de su empresa o de su cuenta personal, al día siguiente dispondría del dinero, conminándole a que firmara el reverso del cheque a fin de poder ingresarlo en su cuenta y efectuar la transferencia.

Transcurridos 5 días desde la firma sin haber recibido la cantidad de 80.000 euros, el Sr. Juan Miguel se puso en contacto con la Sra. Teresa quien le manifestó que había hecho la transferencia. El Sr. Juan Miguel le requirió para que le aportara un justificante de la transferencia y le envió por correo electrónico uno efectuado el mismo 4 de noviembre en que le había contactado. La hoja de transferencia no acreditaba que la operación se hubiera efectuado y por tal causa el Sr. Juan Miguel se puso nuevamente en contacto con la Sra. Teresa que no respondió a sus llamadas ni a sus correos electrónicos.

Dos semanas después, tras continuas llamadas por parte del Sr. Juan Miguel y ante la insistencia de éste de mantener una reunión con la Sra. Teresa, ésta accedió y le comunicó que las cuentas-tanto de la empresa como la suya personal- y, por ende, los fondos, habían sido bloqueados por el Banco de España. Ante tales afirmaciones, el Sr. Juan Miguel le solicita que lo acredite documentalmente y que le ingrese de inmediato 80.000 euros en su cuenta del BBVA. La Sra. Teresa manifiesta que su abogado dice que no puede certificar nada en nombre de un tercero y que cuando los fondos no estén bloqueados se los ingresara en la cuenta del BBVA, adjuntándole un certificado, de fecha 1 de diciembre de 2011, que indica que el dinero está ingresado en la cuenta del BBVA entre el 13 y el 16 de diciembre de 2011.

Al no recibir el dinero entre el 13 y 16 de diciembre de 2011, el 17 de diciembre de 2011, el Sr. Juan Miguel se puso de nuevo en contacto con la Sra. Teresa quien le remitió un nuevo certificado de fecha 17 de diciembre de 2011 donde se indica que el dinero no podrá ser transferido antes de enero de 2012, y que le abonaran 5.000 euros por el retraso en el pago.

Preocupado por la situación, el Sr. Juan Miguel acudió a su abogado quien, inmediatamente, remitió un correo electrónico a la Sra. Teresa con fecha 21 de diciembre de 2011, exigiendo explicaciones y ordenando el ingreso de los 80.000 euros en la cuenta del Sr. Juan Miguel.

La Sra. Teresa contestó al correo electrónico con fecha 22 de diciembre de 2011 manifestando que el dinero no podrá ser ingresado antes de enero y que por ello le abonaría los intereses. El mismo día 22 de diciembre de 2011 el letrado del Sr. Juan Miguel respondió exigiendo el pago y dando un plazo máximo hasta el día 5 de enero de 2012 para su ingreso en la cuenta del BBVA titularidad del Sr. Juan Miguel. Dicha transferencia nunca llegó a realizarse.

XVII. Rogelio.

El Sr. Rogelio tuvo conocimiento de la empresa de la Sra. Teresa a través de una conocida y se sintió atraído por las inversiones que ofrecía su empresa. Con fecha 31 de marzo de 2011 el Sr. Rogelio invirtió la cantidad de 7.000 euros que se instrumentó bajo la fórmula de reconocimiento de deuda, entregando tal cantidad directamente a la Sra. Teresa en efectivo. Por dicha inversión la Sra. Teresa prometió unos intereses por importe de 280 euros al mes durante 6 meses. Llegado el vencimiento del contrato se prorrogaría en iguales condiciones si ninguna de las partes decidía resolverlo, y llegando a cobrar únicamente las dos primeras mensualidades de intereses. Posteriormente, con fecha 4 de agosto de 2011, el Sr. Rogelio Invirtió otros 3.000 euros bajo la misma fórmula, sin que en esta ocasión cobrara cantidad alguna en concepto de intereses, lo que motivo que enviara un burofax indicando su voluntad de resolver los contratos y recuperar su dinero, no obteniendo nunca respuesta.

XVIII. Nuria.

Dña. Nuria explotaba desde antiguo el conocido restaurante & quot: Samanthás & quot, titularidad de la sociedad Bonanova Gourmet, S.A. de la que era accionista y administradora única. Se trataba de un local de referencia en la isla, ubicado en un inmueble de la zona de Génova, cuya propiedad compartía con su hermana y cuyo valor superaba los 3 millones de euros. Acuciada por la necesidad de liquidez, provocada por los escasos ingresos que obtenía del restaurante a consecuencia de la crisis económica y al resultar estériles todos los intentos de obtener financiación bancaria, tuvo acceso a la publicidad de la mercantil European que de forma continuada aparecía en diversos medios de comunicación locales ofertando capital privado. Al efecto concertó junto con su hermana una cita con la acusada Teresa, quien tras valorar las posibilidades del solar antes mencionado, con la exclusiva intención de enriquecerse personalmente y de suscribir una nueva operación que le permitiera continuar con el pago de los intereses que de forma cada vez más insistente lo reclamaban sus clientes, les propuso la solución a sus limitaciones económicas, manifestando que tenía un cliente, el Sr. Jose Luis, acaudalado hombre de negocios alemán, que podría prestarles una suma de dinero para afrontar las necesidades de tesorería si bien garantizando la devolución del capital a prestar e intereses, mediante hipoteca del inmueble copropiedad de las hermanas y donde se hallaba ubicado el restaurante & quot; Samanthás & quot.

Las características del préstamo ofertado son las siguientes:

1.- El capital del préstamo ascendía a 600.000 euros, cuyo plazo de devolución era sólo de un año, mediante una amortización de un sólo pago, de capital e intereses pendientes. El tipo de interés ordinario se fijó en un interés nominal fijo del 25%, pagaderos del siguiente modo:

-La cantidad de 75.000 euros, correspondiente a la mitad de los intereses pactados el veinte de noviembre de dos mil diez o el siguiente no festivo.

-Y el resto, es decir 75.000 euros, el día del vencimiento final, esto es, el 20 de mayo de 2011.

-En cuanto a la forma de pago, tanto el capital como los intereses devengados serán satisfechos por las Sras. Nuria al Sr. Jose Luis, en la misma cuenta-BANCO DE CRÉDITO BALEAR, S.A., cuenta de no residente número NUM000.

-El impago del capital o de los intereses producirán intereses de demora desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 29%, tipo de interés que se establece a efectos obligacionales. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio.

-La finca se tasó, a efectos de subasta, en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil euros (2.850.000 euros).

No obstante lo anterior, y a pesar de fijarse como capital del préstamo la cantidad de seiscientos mil euros (600.000 euros), la Sra. Teresa retuvo doscientos mil euros (200.000 euros), a razón de cien mil euros a cada una de las propietarias e hipotecantes, Dña. Natalia y Dña. Nuria, bajo la forma de sendos reconocimientos de deuda y con el pretexto o excusa de utilizarlos para hacer frente a los intereses del préstamo hipotecario (75.000 euros, el 20 de noviembre de 2010; y otros 75.000 euros, el 20 de mayo de 2011)-, y los restantes cincuenta mil euros, debían reintegrarse a su término a la Sras. Nuria Natalia cosa que no se llegó a realizar, además de incautarse los importes retenidos.

La actuación de la acusada, apoderándose de la suma depositada a su favor para el pago de los intereses de la primera partida de los mismos, la suma de 75.000 euros, propició que por parte del acreedor hipotecario, Sr. Jose Luis, se solicitara e instara judicialmente la ejecución hipotecaria del préstamo por falta de pago de los intereses con fecha 20 de noviembre de 2010, dando por vencido anticipadamente el préstamo garantizado con la hipoteca, incoándose el procedimiento de ejecución hipotecaria 100/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, reclamando el prestamista la cantidad de 600.000 euros de capital, más 75.000 euros de intereses ordinarios vencidos y 61.138,36 euros de intereses de demora desde el 21.11.2010 hasta el 14.3.2011.

Se insta la ejecución hipotecaria cuando la Sra. Teresa podía y debía impedirla por cuanto era la intermediaria y tenía en su poder el importe para liquidar los intereses devengados con fecha 20 de noviembre de 2010. Dicha maniobra fue efectuada a espaldas de las hipotecantes con la intención de mantener la suficiente liquidez para hacer frente al pago de otras obligaciones adquirides con anterioridad y poder continuar con su actividad. La Sra. Teresa faltó a la verdad en un correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2010 remitido en respuesta a otro enviado por el letrado Sr. Humberto en el que se manifiesta que el pago de los intereses devengados con fecha 20.11.2010 se entregarían directamente al prestamista. En otro correo, de fecha 14.12.2010 en el que se dice que: "Con respecto a los intereses del Sr. Jose Luis está confirmado con él, el posible cierre de la venta con un firme interesado que espera por un permiso para hacer una guardería por lo que si dicha compra se puede formalizar en las próximas semanas se pueden cancelar como intereses directamente, sino se liquidaran los intereses pertinentes".

No fue hasta la comunicación de la existencia de la ejecución hipotecaria producida el 13 de abril de 2011, cuando las Sra. Nuria descubrieron que los intereses no habían sido liquidados, pese a que la acusada les había manifestado en reiterades ocasiones, tanto verbalmente como por escrito a su letrado, lo contrario.

De este modo la acusada se incautó ilícitamente 400.000 euros: 200.000 euros bajo la fórmula del reconocimiento de deuda; 60.000 euros más IVA (9.600 euros) en concepto de pago de honorarios para la intermediación de la obtención de financiación a través de su propio mandante-inversor, Sr. Jose Luis, máxime cuando la acusada intervino en todo el proceso como mandataria o por encargo de su cliente-inversor, se incauta además la cifra de 60.000 euros bajo el pretexto de bloqueo para pago de embargos, cuando no existe carga alguna preferente a la hipoteca constituida como garantía del préstamo conferido por el Sr. Jose Luis, extremo suficientemente puesto de manifiesto por el letrado Sr. Humberto, en reiteradas ocasiones, pese a lo cual, la Sra. Teresa retuvo estas cantidades sin justificación dicho importe.

En conclusión, las hermanas Natalia Nuria se han visto desposeídas no sólo de la propiedad del Restaurante Samanthás con motivo de la ejecución hipotecaria instada por el Sr. Jose Luis, sino igualmente de sus viviendas habituales por sendes ejecuciones hipotecaries instades por los respectivos bancos, dada la imposibilidad de afrontar el pago de las respectivas amortizaciones de capital e intereses como consecuencia de la apropiación de los capitales indicados anteriormente por parte de la acusada. Así, el inmueble en el que estaba ubicado el Restaurante Samanthás con un valor superior a los tres millones de euros, fue adjudicado por la suma de 600.000 euros, siendo cuantioso el perjuicio ocasionado a las Sras. Nuria Natalia, superior a dos millones doscientos cincuenta mil euros con referencia a la valoración asignada al inmueble en la escritura de constitución hipoteca. Además de la pérdida de la vivienda habitual con motivo del impago del préstamo hipotecario que pesaba sobre la misma, adjudicándose la misma el acreedor bancario por la suma de 314.510,95 euros cuando su valor se fija en la tasación de la escritura de préstamo por la suma de 669.898 euros, como resulta del procedimiento de ejecución hipotecaria número 156/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca.

La acusada se ha incautado de la suma de 7.894,24 euros, retenidos por la Sra. Teresa en concepto de pago de la póliza de seguro del restaurante Samanthás, sin que dicho seguro se concertara, como se comprobó a raíz de un robo sufrido en el citado negocio en el que se sustrajeron bienes por valor superior a 450.000 euros.

El perjuicio total sufrido por las Sras. Natalia Nuria asciende a 6.326.237,28 euros.

XIX. Silvio.

El Sr. Silvio acudió sobre el mes de abril o mayo de 2010 a la oficina de European Investment sito en la localidad de Palma de Mallorca a los efectos de asesorarse e informarse sobre la viabilidad en la obtención de un crédito privado a fin de atender unas necesidades económicas puntuales. Tras ser atendido y asesorado por la Sra. Teresa, con fecha 28 de mayo de 2010, ante el notario Sr. Mulet Ferragut (número de protocolo 1297/10) un préstamo hipotecario por importe de 175.000 euros, siendo garante del mismo su esposa, Dña. Frida.

Tras retrasarse en un par de pagos, acordó con la Sra. Teresa que ésta mediara con el acreedor, que resultó ser D. Jose Luis, para conseguir una carencia. La Sra. Teresa le informó que con un nuevo pago a cuenta de 6.000 euros conseguiría una prórroga de algunos meses. El Sr. Silvio entregó 6.000 euros, sin embargo, el Sr. Jose Luis únicamente recibió 2.000 euros, apoderándose la acusada de los 4.000 euros restantes, exhibiéndole unos documentos que nunca fueron firmados por el acreedor para hacer creer al Sr. Silvio que se habían pagado.

El Sr. Silvio permaneció despreocupada, confiando en la palabra y documentos, hasta que recibió una nueva notificación de embargo. Pidió explicaciones a la Sra. Teresa quien, desde entonces, dejó de atender las llamadas, le tuvo esperando dos horas en su despacho esperando una cita en vano. El Sr. Jose Luis tampoco recibió una explicación, siendo el último contacto con fecha 28 de diciembre de 2011, cuando la acusada le comunicó por correo electrónico que no se encontraba en Mallorca y que, a partir del 9 de enero de 2012 volvería a contactar.

Todo ello obligó al Sr. Silvio a tener que buscar una nueva vía de financiación para atender a la ejecución hipotecaria.

XX. Jose Luis.

Era un acaudalado hombre de negocios alemán bien posicionado quien conoció a la acusada a través de unos conocidos en común. Tras coincidir en varias ocasiones le propuso una serie de inversiones de alta rentabilidad y, supuestamente, poco riesgo.

Se presentó ante el Sr. Jose Luis como asesora, como un equivalente a licenciada en derecho, gestora de una importante empresa de intermediación con licencia del Banco de España, todo ello con el objetivo de aparentar una solvencia y seriedad inexistentes. Además, aportó numerosos certificados en los que se indicaba que su empresa estaba altamente cualificada junto con fotografías de importantes personalidades, con las que se ganó la confianza del Sr. Jose Luis y consiguió que aportara a la mercantil Balearic Island, S.L. la suma de 260.000 euros, que debía devengar un interés a abonar mensualmente, garantizado con una joya de supuesto gran valor y reembolso del principal al vencimiento. También se le mostro un certificado de un depósito bancario de la entidad Caixa Galicia que acreditaba un fondo por importe de 879.773,27 euros, además de patrimonio suficiente para responder ante cualquier eventualidad, aduciendo que el Banco de España garantizaba los primeros 100.000 euros de cualquier operación.

La actividad de intermediación financiera y la actividad como banca privada la llevaba a cabo sin licencia ni autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Del mismo modo, le convencieron para aportar capital en varios préstamos hipotecario privados, garantizándose una buena rentabilidad y teórico poco riesgo.

A mediado de 2011, el Sr. Jose Luis solicitó la devolución de todo el capital por el impago, petición que no fue atendida por falta de liquidez. Tampoco se cumplió con el cambio de depositario de la joya solicitado en verano de 2011.

La ineficacia gestión del crédito a D. Maximino supuso una pérdida de 18.000 euros para el Sr. Jose Luis y todos los intereses desde la concesión de dicho crédito con fecha 27 de abril de 2010.

También sufrió importantes pérdidas por las demás operaciones dado que el valor real resultó ser inferior al de mercado. Estando pendiente la venta de algunas de las mismas, se cifra prudencialmente en medio millón de euros (500.000 euros) en los que se incluyen gestos de defensa jurídica, tasas judiciales y peritajes.

La acusada dejó de atender el teléfono y recados, sin que tuviera notifica hasta su detención en marzo de 2012.

Tal joya nunca apareció ni se devolvió el capital, si bien, al inicio, se cumplió con el pago de los intereses, al cabo de un tiempo se dejaron de pagar.

XXI. Maximino.

La acusada, haciendo uso de los ardides descritos, convenció al Sr. Maximino para que con fecha 17 de septiembre de 2009, ante el notario Sr. Mulet, bajo el número protocolo 2474, firmara una escritura de préstamo hipotecario por importe de 73.913,04 euros con la entidad Balearic Island Investment, S.L., para cubrir unas necesidades financieras por importe de 24.000 euros.

De estos 73.913,04 euros, 13.913,04 euros los retuvo la propia Balearic Island Investment, S.L. para destinarlo a pagar gastos, comisiones e impuestos y "al mantenimiento y conservación de la finca", si bien nunca se hizo nada. La cantidad de 30.000 euros, con la que se constituyó un depósito, y la cantidad de 6.960 euros, fueron entregados a European Investment and Consulting Trust, S.L.U.

Luego de ello se deduce que, el Sr. Maximino precisaba 23.040 euros, le instaron a solicitar un préstamo por importe de 73.913,04 euros y la acusada se quedó 50.873,04 euros.

Seguidamente, el 17 de septiembre de 2009, ante el mismo notario, con número de protocolo 2475, constituye un depósito de 30.000 euros a favor de Balearic Island Investment, S.L., con un interés fijo del 15% anual, con un vencimiento al 17 de Septiembre de 2011 (dos años).

Del mismo modo, el 23 de abril de 2010, ante el mismo notario, bajo su número de protocolo 1.038, obtuvo por la intermediación de la Sra. Teresa, un préstamo del Sr. Jose Luis por importe de 180.000 euros, que fueron destinados:

-43.997,69 euros para pagar las hipotecas de Balearic Islands Investment, S.L.

-20.880 euros a pagar servicios financieros de European Investment and Consulting Trust, S.L.U.

-80.122,31 euros a constituir un depósito a favor de European Investment and Consulting Trust, S.L.U.

-35.000 euros fueron entregados al Sr. Maximino.

En consecuencia, el Sr. Maximino precisaba 78.997,69 euros y fue intimado a obtener un préstamo por importe de 180.000 euros a un interés anual del 50%, quedándose el importe de 101.002,81 euros.

Como era el proceder habitual, tras la concesión del préstamo hipotecario, el mismo día 23 de abril de 2010, ante el mismo notario, bajo el número de su protocolo 1.042, el Sr. Maximino entregó a la entidad European Investment, representada por la acusada, el importe de 80.122,13 euros en concepto de depósito para que generara un interés anual del 18%, para su devolución con fecha 27 de Octubre de 2010.

El 28 de noviembre de 2010 el Sr. Maximino solicitó la devolución del capital, no habiéndose devuelto cantidad alguna, viéndose perjudicado en la cantidad de 138.947,35 euros:

-13.193,04 euros en virtud de fondos entregados el 17 de Septiembre de 2009.

-17.792 euros como cantidad pendiente de devolución del préstamo constituido el 17 de septiembre de 2009.

-6.900 euros como cantidad entregada a European Investment el 17 de Septiembre de 2009.

-20.880 euros entregados para pagar servicios financieros nunca prestados, entregados con fecha 23 de abril de 2010 a European Investment.

-80.122,31 euros, entregados el 23 de abril de 2010 entregados en la constitución de depósito a European Investment.

XXII. Eva.

Haciendo uso de los ardides ya relatados, con fecha 13 de noviembre de 2009, ante el notario Sr. Mulet, la Sra. Eva otorgó una escritura de reconocimiento de deuda en virtud de la cual European Investment recibió la cantidad de 100.000 euros procedentes de un préstamo hipotecario formalizado en la misma fecha por escritura pública otorgada ante el mismo notario, A cambio de dicho depósito la mercantil deudora debía pagar a la Sra. Eva la cantidad de 1.500 euros mensuales (18% anual), pagaderos los días 13 de cada mes, venciendo el acuerdo con fecha 13 de noviembre de 2010, fecha en la que se debía reembolsar a la Sra. Eva la cantidad de 100.000 euros. En caso de incumplimiento de la obligación de abonar los intereses pactados, así como el reembolso del capital, se pactó un interés moratorio del 29% anual sobre la cantidad no cumplida, que se liquidaría día a día.

Con fecha 19 de febrero de 2010, la Sra. Eva con intervención de la acusada y la mercantil a la que representa, otorgaron escritura pública de reconocimiento de deuda, en cuya virtud European Investment reconoció haber recibido de la Sra. Eva la cantidad de 15.000 euros el 15 de febrero de 2010, mediante transferencia bancaria. A cambio de dicho depósito, la mercantil deudora debía pagar a la Sra. Eva la cantidad de 600 euros mensuales, pagaderos los días 15 de cada mes, venciendo el citado acuerdo con fecha 15 de agosto de 2010, momento en el que se debía reembolsar los 15.000 euros.

Los intereses pactados por sendos contratos se fueron abonando hasta que en el mes de agosto de 2011 se abonaron tan solo parcialmente y, desde el mes de septiembre de 2011, se ha venido incumpliendo sistemáticamente cualquier tipo de abono tanto de los intereses pactados como de los moratorios y no se ha devuelto el capital principal entregado a pesar de haber transcurrido con exceso la fecha de vencimiento.

La acusada excusaba el incumplimiento aludiendo a supuestas fusiones bancarias o problemas informáticos.

La cantidad adeudada a la Sra. Eva asciende a 115.000 euros en concepto de capital más los intereses ordinarios y moratorios pactados que han sido impagados parcialmente en agosto de 2011, y totalmente, desde el mes de septiembre de 2011.

Desde el momento en el que se produjo la detención de Dña. Teresa (2012) hasta el momento en el que tuvo lugar el enjuiciamiento de la presente causa (2023), han transcurrido 11 años.

Fundamentos

PRI MERO.- Los hechos descritos en el precedente relato fáctico son constitutivos de un delito de estafa, que quedará definitivamente definido tras el análisis del resultado de la prueba plenaria.

El Tribunal alcanza tal convicción, a la vista de las pruebas personales y documentales practicadas en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, que han sido conjuntamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim y por las razones que a continuación se expondrán.

Como señala la STS 12-5-2016, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero ; 752/2011 de 26 de julio ; 465/2012 de 1 de junio , 900/2014 de 26 de diciembre , 42/2015 de 28 de enero ), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En relación ese beneficio o ánimo de lucro a que alude la jurisprudencia ( SSTS de 5 de noviembre de 1994 , 19 de junio , 23 de noviembre , 1 de diciembre de 1995 , 31 de enero , 23 de febrero de 1996 , 12 y 21 de mayo , 11 de junio , 22 de noviembre de 1997 , 4 de febrero , 2 de abril , 12 de mayo de 1998 , 21 de enero de 2002 y A18-6-2004 ), se entiende por tal la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o para provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que, de otra manera, no habría realizado. Como dice la STS 12-5-2016 , la jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño que requiere el delito de estafa. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y también las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Con ello no se hace sino reiterar lo que ya venía diciendo el Alto Tribunal respecto a que ese engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven.

Vemos, por tanto, que el elemento esencial de esta figura es el engaño precedente, que debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero. Y, precisamente, cuando los hechos, como en el presente caso, ocurren en el marco de negocios jurídicos entre los sujetos activo y pasivo del delito, este elemento es lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.

Del mismo modo, la STS 261/2021, de 22 de marzo recuerda que los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

Se ha declarado con reiteración ( ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

También se ha dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá o no querrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su parte, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito, autolesionándose. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente, el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).

Como recuerda la STS 614/2016, de 8 de julio , una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del intento de cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin parecido alguno con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles con unos márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano una extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada particular sería escenario apropiado para un negocio o una transacción a la previa conductaengañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo, pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del mismo por parte de la víctima.

La cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Como hemos dicho, no puede imponerse el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios en la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

No puede traspasarse la responsabilidad del desplazamiento patrimonial exclusivamente a las propias víctimas, con el pretexto de que si hubieran sido más diligentes no se habría producido el delito, pues el delito no depende de la víctima sino de su autor.

La misma sentencia analiza un supuesto análogo al aquí enjuiciado, y argumenta:

"Aplicando las consideraciones actuales a nuestro caso, estudiamos a continuación si, en el supuesto enjuiciado, el engaño fue bastante.

Los hechos probados de la sentencia recurrida exponen que el acusado Luis Pedro, desde el año 2009 y hasta el año 2012, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, puso en marcha y vino realizando un sistema de captación de dinero por el cual ofrecía una atractiva inversión de altísima rentabilidad a corto plazo.

Y que "[e]l encausado logró ganarse la confianza de varias personas a las que hacía creer que tenía importantes contactos y un alto nivel de vida. Entregándole dichas personas importantes cantidades de dinero, en concepto de préstamo, y comprometiéndose el encausado al pago de unos intereses por dichas cantidades del 12 %, y a la devolución de la cantidad prestada en un corto periodo, a pesar de ser conocedor de la imposibilidad de cumplir dichas promesas.

A continuación, en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se exponen todos los préstamos suscritos por el acusado con los perjudicados denunciantes, y finalmente que aquél "no devolvió nunca los capitales recibos, y a partir del primer trimestre del año 2012 dejo de pagar los intereses pactados. El encausado obtuvo de los perjudicados la cantidad total de 663.100 euros.

La sentencia recurrida lleva a cabo una descripción del engaño, en donde puede identificarse una delimitación estructural de tal mecanismo, que desarrolla en la fundamentación jurídica, de tal modo que en dicho apartado sentencial es donde se explica, de forma pormenorizada, la puesta en escena de una falsa solvencia, que se visualiza en una gran cantidad de propiedades inmobiliarias, un hotel en Marruecos (que estaría en sociedad), un alto nivel de vida, utilización de chófer, deslumbrando a los perjudicados portando gran cantidad de dinero en efectivo, utilizar su condición de médico que presta servicios en la ONU, incluso haber sido distinguido con la insignia de plata concedida por el Ayuntamiento de su localidad natal, o alardeando, como también se expone, de sus relaciones con la Casa Real".

A continuación, añade: "Se invoca en el recurso que los perjudicados tendrían que haber desconfiado, o que no se protegieron adecuadamente, pero es lo cierto que de todos esos elementos se desprende precisamente lo contrario, y que es lógico pensar que todos esos signos de riqueza lo que acreditan es una aparente solvencia, que después resultó ser frustradamente fingida, por lo que era natural que, con tanta riqueza puesta en escena, les hubiera devuelto el dinero que les dijo formaría parte de una rentable inversión, concurriendo además el vínculo de parentesco con el acusado, derivado de ser todos ellos parientes de su mujer, que les haría por tanto confiar más en su palabra.

Destacamos al respecto que no es preciso, para la concurrencia del delito de estafa, que todo el escenario orquestado por el maquinador sea falso, basta con aprovecharse de una apariencia de solvencia que haga confiar a las víctimas de su realidad (cuando todo ello es falso), para desplegar el engaño que produce un error en el sujeto pasivo y genera el desplazamiento patrimonial, autolesionándose los perjudicados, al construir figurativamente una solvencia ficticia, de la que se aprovecha el autor.

No ha de olvidarse, en cualquier caso, que el estafador siempre se aprovecha de la avaricia que frecuentemente acompaña la actuación de las víctimas, y que es el acicate para producir el desplazamiento patrimonial, una vez que el señuelo de la ganancia fácil es puesta sobre el tapete en el escenario criminal. Pero tal aspecto no es más que el calculado actuar del agente en el delito de estafa. El detonante es el engaño, no los demás factores psicológicos.

Como dice la STS 103/2021, de 8 de febrero , en un supuesto similar, que la tasa de intereses convenidos sea significativamente alta, y que ello debiera haber estimulado la adopción de estrategias de autoprotección más eficaces, no se traduce en la desprotección penal de las víctimas por el perjuicio sufrido. Las relaciones sociales y mercantiles también se desarrollan mediante fórmulas de confianza en los demás, indispensables, por otro lado, para el tráfico jurídico y económico. Sin que pueda exigirse, como se afirma en la STS 319/2013, de 3 de abril , " actitudes de extremada y sistemática suspicacia y sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o transacción".

Por lo demás, no hay previsión normativa alguna que establezca que la norma penal solo protege a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas -vid. STS 832/2011 -.

En consecuencia, en el caso enjuiciado el engaño fue bastante. Su sofisticada ideación y ejecución, muy lejos de lo burdo que reclama esta Sala para excluir su relevancia -vid. STS 726/2018, de 29 de enero -, fueron suficientes para provocar el error en los perjudicados y obtener la consumación del fin propuesto.

También se expone en la citada STS 103/2021 , que los perjudicados actuaron engañados, sí, pero eso lo que prueba precisamente es la eficacia, en el caso, del ardid engañoso generado por el acusado.

La protección penal no desborda en este supuesto los fines constitucionales a los que debe servir ni compromete la prohibición constitucional del exceso. Una aplicación ampliada de exigentes estándares objetivos de autoprotección para medir la antijuridicidad específicamente penal de las conductas defraudatorias introduce el riesgo de desproteger a un buen número de perjudicados que carecen de las mejores condiciones socio-culturales-económicas para protegerse del engaño sofisticado."

Seguidamente, la sentencia que venimos analizando define la estafa piramidal como sigue: "Afirma la jurisprudencia de esta Sala que la estafa piramidal aparece configurada por aquellas conductas en las cuales el autor se dedica a captar capital prometiendo la realización de importantes inversiones por medio de alguna entidad mercantil previamente constituida que sirve de señuelo. Se promete a los posibles clientes el abono de sustanciosos intereses, sin que después existan los negocios que habrían de producir los ingresos que permitirían devolver el capital y los intereses convenidos. Lo habitual es que en una primera etapa se abonen a los primeros inversores el capital y los intereses valiéndose de las aportaciones de los sucesivos clientes. En estas conductas delictivas "piramidales o en cascada", los sujetos realizan una puesta en escena en ejecución de un designio criminal único encaminada a defraudar a un número indeterminado de personas, pudiendo proyectarse esta acción defraudatoria sobre una persona que a su vez convenza a otras, como consecuencia de su propio engaño, a realizar similares inversiones. Estemodelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida en que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor deja de pagarlos y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos ( SSTS 324/2012, de 10 de mayo ; 760/2006, de 27 de junio ; y 196/2014, de 19 de marzo , entre otras)".

Sobre este mismo tipo de estafa piramidal la STS 467/2018, de 15 de Octubre señala:

"Como hemos indicado en STS 900/2014, de 26 de diciembre , concurren en el caso algunas de las connotaciones propias de las estafas piramidales, en las que los autores del delito tienen una primera fase en que aparentan cumplir el contrato operando con el dinero de los sucesivos inversores para saldar cuentas con los primeros. Se desplaza así el descubrimiento de la trama delictiva a un momento posterior, en el que ya aflora de forma inevitable el apoderamiento definitivo del dinero que los acusados aparentaron reinvertir, siendo lo cierto que carecían realmente de un proyecto empresarial que garantizara la devolución del capital y de los intereses estipulados en los contratos.

Sobre este particular se afirma por la jurisprudencia de esta Sala que la estafa piramidal aparece configurada por aquellas conductas en que el autor se dedica a captar capital prometiendo la realización de importantes inversiones por medio de alguna entidad mercantil previamente constituida que sirve de señuelo. Se promete a los posibles clientes el abono de sustanciosos intereses, sin que después existan los negocios que habrían de producir los ingresos que permitirían devolver el capital y los intereses convenidos. Lo habitual es que en una primera etapa se abonen a los primeros inversores el capital y los intereses valiéndose de las aportaciones de los sucesivos clientes. En estas conductas delictivas "piramidales o en cascada" los sujetos realizan una puesta en escena en ejecución de un designio criminal único encaminada a defraudar a un número indeterminado de personas, pudiendo proyectarse esta acción defraudatoria sobre una persona que a su vez convenza a otras, como consecuencia de su propio engaño, a realizar similares inversiones aunque estas víctimas no tuvieran contacto directo con el acusado, esta es la mecánica común de estas estafas que las primeras inversiones convenidas de la seriedad de los inversores, difundan boca a boca a otras personas que los intereses pactados se abonaban efectivamente extendiendo así, de forma involuntaria, en efectos de la estafa y numero de perjudicados en provecho del recurrente ( STS.581/2009, de 2 de junio ). Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida en que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor deja de pagarlos y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos ( SSTS. 324/2012, de 10-5 ; 760/2006 de 27-6 ; y 196/2014, de 19-3 , entre otras)".

Finalmente, retomando el análisis de la STS 261/21, de 22 de marzo, advertimos que, a propósito de la eficacia del engaño, se argumenta:

"El cuadro de solvencia fingida que despliega el recurrente, seguida de la realidad de que nada hay detrás que le preste solvencia, y que tal artilugio se ha construido por el agente con la idea preconcebida de no pagar los intereses ni devolver el capital, como se expone en los hechos probados, intangibles en esta instancia casacional, dado el cauce casacional elegido, lleva a la desestimación de su queja. En consecuencia, el motivo no puede prosperar".

En la misma línea el ATS de 8 de junio de 2023 (número de recurso 7117/2022) al analizar el supuesto enjuiciado dice así: "....C) Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado constituyó el día 31 de enero de 2014 la mercantil "Inverbit Binary Options, S.L." (en adelante "Inverbit"), asumiendo el 100% de las participaciones sociales y erigiéndose en su administrador único, situación en la que se mantuvo hasta el 11 de septiembre de ese año.

Ese mismo día 31 de enero de 2014, el acusado abrió a nombre de la referida entidad una cuenta bancaria en "CaixaBank" designándose como única persona con firma reconocida autorizada para administrarla y disponer de su saldo.

Conforme a la escritura de constitución, el objeto social de "Inverbit" era "Intermediarios del comercio especializados en la venta de productos específicos -Valores mobiliarios y otros-. El asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones".

No obstante lo anterior, y de carecer de autorización administrativa para actuar de esa manera, incumpliendo las condiciones fijada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el acusado, por sí o a través de terceras personas con las que actuaba de acuerdo, inició una actividad de captación de clientes mediante contacto telefónico a quienes ofrecía invertir en productor financieros de alto riesgo, en particular operaciones binarias, lo que se hacía sin intención real de aplicar lo que se pudiera recibir en lo producto que se ofrecían a los potenciales clientes.

De esta manera, en fechas no concretadas del mes de mayo del año 2014, a través de un teléfono fijo contratado en aquellas fechas a nombre de otra sociedad, se contactó telefónicamente de forma reiterada y por separado con Daniel y con Benedicto. Quien se presentaba por cuenta de "Inverbit", que actuaba de acuerdo con el acusado, les hacía creer que la entidad actuaba conforme a ley y que era una persona experta en la materia ofreciéndoles invertir en productos financieros (opciones binarias) de los que insistía que eran de segura y alta rentabilidad, asegurándoles al mismo tiempo que serían informados puntualmente del desarrollo de la inversión.

Confiados en la seguridad de la inversión por la información verbal proporcionada, Daniel y Benedicto realizaron las siguientes transferencias a la cuenta bancaria NUM000, la abierta por el acusado a nombre de "Inverbit" el mismo día del inicio de sus actividades (31 de enero de 2014), que fue cancelada o dada de baja el día 21 de noviembre de ese mismo año. Daniel realizó sendas transferencias los días 13, 23 y 28 de mayo de 2014 por importe, respectivamente, de 10.000, 20.000 y 30.000 euros; y Benedicto transfirió el día 22 de mayo de 2014 a la misma cuenta la cantidad de 10.000 euros.

A ninguno de los dos se les realizó test de idoneidad o conveniencia en relación con las operaciones que se les ofrecía. Ni siquiera se les entregó recibo alguno de las cantidades entregadas, recibiendo como respuesta quien lo pidió que bastaba el resguardo de la transferencia que se había realizado; y cuando los perjudicados trataron posteriormente de obtener una información más detallada, recibieron la callada por respuesta optando finalmente por acudir a la vía penal.

Al tiempo de los hechos "Inverbit'' carecía de sede social propia, solo estuvo un día -el 9 de abril de 2014- dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y no dio de alta en la misma a trabajador alguno. Pese a ello se publicitaba en Internet como empresa en activo, dando la apariencia de ser una empresa de inversión constituida legalmente.

El acusado dispuso en su particular beneficio de la totalidad del dinero ingresado por Daniel y Benedicto en la mencionada cuenta bancaria de "Inverbit".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal ha valorado las declaraciones testificales de los perjudicados, que fueron coincidentes, manifestando que tuvieron conocimiento de la existencia de la entidad "Inverbit" a través de un abogado conocido de ambos -cuya intervención no se mencionó en instrucción y no fue oído, pero que no consta que fuera más allá de informales de su existencia y/o ponerles en contacto con la sociedad administrada por el acusado-; y, a partir de esa toma de contacto, las gestiones eran telefónicas con personas no identificadas plenamente, siempre a través del mismo número de teléfono fijo que actuaban en nombre de "Inverbit". Ambos perjudicados coincidieron igualmente en que cuando se interesaron por el resultado de sus "inversiones" no obtuvieron respuesta alguna, sin que hasta la fecha hayan recuperado nada del dinero transferido a la cuenta bancaria de la mencionada sociedad.

Además, razona la Audiencia que no consta tampoco que se les realizaran los test de idoneidad o conveniencia, obligatorios para las entidades que operaban con productos financieros, para adopción de las medidas adecuadas para la protección de cada tipo de inversor en función de lo producto ofrecidos.

Igualmente, señala la Audiencia que aunque ninguno de los perjudicados se relacionó con el acusado, de las pruebas resulta que el acusado actuaba de acuerdo con la persona o personas que se pusieron en contacto con los mismos, pues se lucró con el dinero transferido, ingresado en una cuenta corriente abierta a nombre de "Inverbit" el mismo día de su constitución (31 de enero de 2014) y en la que figuraba como persona exclusivamente autorizada para disponer de su saldo su administrador único, el acusado. Cuenta que además fue cancelada el 21 de noviembre de 2014, no obstante figurar en los contratos aportados por la defensa del acusado (firmados por este pero no por los perjudicados) que su vigencia o duración sería de un año.

Añade la Audiencia, que no consta que por "Inverbit" se hiciera absolutamente nada con el dinero recibido, salvo apropiárselo fraudulentamente, la entrega de los citados contratos operaba como otro elemento más del mecanismo engañoso (nunca hubo intención de cumplirlos) para dar una apariencia de legalidad a una actuación que no estaba amparada de ninguna forma, puesto que la entidad no es que careciese de autorización administrativa para operar en los mercados financieros (no reunía las condiciones exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores), en particular, para operar con operaciones de tan alto riesgo como las "opciones binarias" (actividad no incluida en el objeto social de la escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil), sino que era una sociedad ficticia sin trabajadores dados de alta; la propia sociedad sólo estuvo dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social un solo día, el 9 de abril de 2014. Ni siquiera consta que tuvieron sede social propia, e incluso el teléfono fijo que se proporcionaba a los perjudicados estaba contratado en la fecha de los hechos a nombre de una sociedad distinta.

En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado desplegó una mecánica operativa para captar la voluntad de los perjudicados con el atractivo de un rápido y jugoso interés a cuenta de lo que iban a invertir en operaciones binarias, no constando que por parte de "Inverbit" se realizara gestión alguna para operar financieramente de la manera que fuese con las cantidades transferidas; el acusado era administrador único de "Inverbit" y única persona que podía disponer del saldo de la cuenta bancaria a la que se transfirieron la cantidades en fechas muy próximas del mes de mayo de 2014, en apenas dos semanas".

El precitado auto analiza nuevamente el principio de autoprotección o autotutela y dice: " Respecto a la alegada falta de autotutela del perjudicado ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

En definitiva, el recurrente desplegó una estrategia para captar inversiones, con una apariencia superficial de bondad empresarial, se publicitaba en Internet como empresa en activo, dando la apariencia de ser una empresa de inversión constituida legalmente, que generó confianza en los inversores llevándoles a transferir cantidades para que se invirtieran, sin que por la sociedad se hiciera nada en tal sentido, lucrándose la misma, y con ello su administrador único, el acusado; era una sociedad ficticia, sin trabajadores dados de alta, sin sede social. Procede la inadmisión del recurso, conforme establece el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Por su parte, la reciente STS 126/2023, de 23 de febrero de 2023 recuerda que: "La presunción de inocencia no obliga a dar mayor valor a los elementos de descargo que a los incriminatorios; ni a dar prevalencia siempre sistemáticamente a las manifestaciones exculpatorias del acusado. Esto es obvio. En un proceso penal en materia de juicio fáctico ha de dilucidarse si la actividad probatoria desplegada permite alcanzar la certeza más allá de toda duda razonable que legitima un pronunciamiento condenatorio; no hipotetizar si podría haberse contado con otros elementos de cargo que no han sido traídos al proceso, sea cual sea la causa de ello (desidia, deficiencias en la instrucción, dificultades no superadas...). La ausencia de otras pruebas posibles no es por sí sola razón para la absolución; ni permite a un Tribunal abstenerse de valorar las que se han puesto a su disposición para constatar si tienen aptitud para desmontar la presunción constitucional de inocencia. Ejemplificando, si cuatro testigos presenciaron el delito, y la acusación solo reclamó la presencia de uno, la sentencia no puede ser absolutoria por ausencia de pruebas posibles. Podrá serlo si esa única testifical, combinada con las demás pruebas hechas valer, no logra provocar la convicción del Tribunal. Pero si con ella se alcanza certeza de la culpabilidad el desenlace correcto no puede ser más que una condena. Si se absuelve será por insuficiencia de las pruebas aportadas; no por ausencia de otras pruebas posibles.

Aquí la Sala de instancia, con una exhaustividad y profundidad que no puede sino arrancar elogios y reconocimiento por lo que implica de estudio minucioso, riguroso y concienzudo del asunto, detecta ciertamente ausencias en la actividad probatoria derivadas de carencias en la instrucción. Apunta elementos probatorios, testificales y documentales, que podían y probablemente debían haberse practicado y que, hubieran robustecido la convicción.

Tras esas consideraciones preliminares y contextuales se adentra el tribunal a quo, como debía hacer, en el análisis de la prueba a evaluar (la efectivamente practicada) y concluye que la misma, aunque sea en algunos puntos específicos predominantemente indiciaria, permite inferir de forma indudable ( es la única explicación posible) que se produjo una actuación defraudatoria planificada en la captación de forma engañosa de fondos de confiados inversores haciéndoles creer que se manejarían de manera profesional y en exclusivo interés del aportante. Se llegaba a advertir de los riesgos propios de esa actividad de inversión. Pero no se ajustaba a la auténtica realidad: no es que fuesen inversiones de riesgo; es que inevitablemente abocarían a pérdidas, salvadas las comisiones de las empresas de la acusada (ánimo de lucro) e, incluso, retornadas algunas cantidades en favor propio y consiguiente perjuicio de los inversores.

El fundamento de derecho noveno de la sentencia enuncia separadamente los eslabones fácticos que, encadenados, conforman el delito de estafa. Se detiene en cada uno para expresar los medios probatorios que lo sustentan, explicando por qué han de descartarse alternativas no inculpatorias en tanto resultarían incompatibles con el conjunto de elementos indiciarios examinados de forma conjunta. No es una conjetura. Es -por utilizar la afirmación del Tribunal que el recurrente lee sesgadamente- la única hipótesis que da explicación plena al conjunto de elementos. Por eso precisamente ha de considerarse acreditada".

A continuación, la misma sentencia, al analizar el acopio probatorio desplegado en aquel caso, dice así: "...Igual de meritoria es la adecuada y correcta síntesis que nos ofrece el Fiscal de esa motivación fáctica y que tomamos prestada para mostrar que no puede hablarse de lesión de la presunción de inocencia en tanto el pronunciamiento condenatorio se funda sobre un conjunto probatorio sólido y concluyente, valorado de forma racional y lógica por la Audiencia:

"... en el Fundamento de Derecho Noveno se realiza una detallada exposición de los datos acreditados y de las fuentes de prueba de cada uno de ellos que permiten al tribunal extraer sus conclusiones. Se presentan ordenándolos en distintos apartados que van de la letra a) a la n). Resultaría ocioso y reiterativo reproducir todo lo que se ahí se expone, por lo que se hará una mera exposición esquemática de ello:

a) La acusada era la administradora de hecho y de derecho, real y única, de las sociedades DELTA FOCUS, DINÁMICA DIRECTIVA y DAILY REPORT que captaron clientes y fondos. Es un dato no cuestionado en el recurso y que se sustenta en declaraciones de los acusados, documental y testificales.

b) Estas sociedades se excedieron de los límites permitidos por la normativa de aplicación y fueron expedientadas y sancionadas, lo que fue esquivado sucediéndose unas a otras en la actividad. Las sociedades no se limitaron a difundir información sobre los mercados, sino que realizaban labores de captación directa de clientes e inversiones, actividad para la que no se hallaban autorizadas ni disponían de personal especializado. La afirmación se basa en prueba testifical y documental procedente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Aun sin ocultar a los clientes de que los productos financieros en los que invertir presentaban alto riesgo, se convencía a los mismos de la alta rentabilidad que podían proporcionar las inversiones. Ello es acreditado por la documentación suscrita con los inversores y por la testifical de los inversores.

d) Se llevó a cabo por vía telefónica una agresiva e insistente labor de convencimiento sobre los clientes a fin de que realizaran una primera inversión y posteriormente más aportaciones a fin de incrementar ganancias o compensar pérdidas que se habrían producido inicialmente. Las abundantes declaraciones de los inversores lo atestiguan con claridad.

e) Se exhibía ante los clientes un importante despliegue de medios personales y profesionales (potente call center, distintos departamentos, oficinas lujosas, medios técnicos, ...) que perseguía dar ante los inversores una apariencia de solvencia, profesionalidad y especialización. La abundante testifical lo acredita.

f) Pese a esa imagen que pretendía transmitirse, el personal de las sociedades carecía de especialización y experiencia. Las declaraciones de los trabajadores permitieron llegar a esa conclusión.

g) Mediante presentaciones y contactos telefónicos reiterados se insistía ante los clientes en la calidad de la información de que supuestamente disponían y de los contactos que mantenían con profesionales especializados en los productos. Al mismo tiempo, los trabajadores de estas sociedades recibían instrucciones para que no se buscaran clientes en Barcelona (sede física de las empresas) ni contactaran con abogados, dato este, especialmente revelador, que se deduce del informe de la AEAT y de la testifical.

h) El seguimiento del cliente por parte del personal de las empresas de la recurrente se hacía de forma insistente y con premura a fin de conseguir que realizara nuevas aportaciones. Numerosos inversores lo narraron en sus declaraciones testificales.

i) Con las primeras imposiciones de los clientes las sociedades de la recurrente ya percibían y se aseguraban desde el inicio una comisión en torno al 6%. Tanto la documental de los contratos suscritos como la testifical de trabajadores y clientes lo certifican.

j) Los clientes eran informados de que las inversiones se materializarían en el extranjero por brokers solventes, profesionales y especializados y el primer paso era la transferencia del dinero a cuentas bancarias en el extranjero a nombre de personas no plenamente identificadas y en ocasiones se les hacía firmar autorizaciones de gestión en favor de entidades y sociedades que por ello cobraban comisiones. El dato se asienta en prueba documental y testifical.

k) No consta la cualificación y especialización profesional de los "brokers" que habían de gestionar en los mercados las inversiones. No consta que efectivamente se operara en los mercados con los saldos de los clientes. La documentación que al respecto se hacía llegar a los clientes era deficiente. No figuraba en la misma datos relevantes y que ordinariamente aparecen en el marco de una operativa regular como son dirección, teléfono, fax o datos registrales oficiales. Aparecían formatos y logos distintos en documentos que supuestamente procedían de la misma entidad. Ningún cliente podía contactar con estos "brokers" y todos los contactos los mantuvieron con las sociedades de la recurrente que captaron los fondos. Las entidades brokers extranjeras que en teoría habían de gestionar las inversiones o no estaban debidamente autorizadas para operar en esos mercados u operaciones o habían quebrado o habían sido sometidas a investigación o se hallaban inhabilitadas. En este apartado la sentencia se extiende en el análisis pormenorizado de prueba testifical y de la información obtenida a partir de comisiones rogatorias remitidas a Suiza y Alemania.

l) La práctica totalidad de los clientes perdieron la totalidad de las inversiones y solo alguno puntualmente pudo recuperar parte de los saldos invertidos. El dato de la existencia de retornos parciales a clientes concretos es acertadamente analizado por el tribunal señalando que ello forma parte de la dinámica habitual y necesaria de este tipo de defraudaciones que permite continuar la captación de fondos a los mismos u otros clientes. La prueba testifical de los inversores pone de manifiesto este hecho y el tribunal destaca el dato de que la defensa no haya podido acreditar ni documental ni testificalmente las supuestas ganancias que dice obtuvieron muchos clientes.

m) Sociedades que claramente pertenecen a la recurrente (ESTACOBA, TUKEXISL, BATEXULLA, ESTRATEGIAS Y TÁCTICAS DE COMUNICACIÓN BÁSICA) recibían retornos que se materializaban mediante ingresos por invisibles no justificados provenientes de entornos y personas vinculadas a la operativa de las inversiones. En este apartado la sentencia se extiende en analizar la pericial de la AEAT y la diferente documentación recabada al respecto, así como la procedente de las comisiones rogatorias.

n) Lo expuesto en este último apartado opera a modo de recopilatorio o resumen del tribunal sobre este conjunto de pruebas y sobre la valoración de las mismas".

Finalmente, concluye: "Por otro lado, las conclusiones a las que llega el tribunal se obtienen del conjunto de datos. Y no se trata simplemente de una operación de suma o acumulación de datos, sino del significado de cada uno de ellos y de la interrelación existente entre todos ellos. Cada uno de los datos expuestos conduce de forma inequívoca y unívoca a la conclusión a la que llega el tribunal. Se trata de una operación valorativa avalada por la Jurisprudencia de esta Sala en sentencias como las SSTS 278/2021, de 25 de marzo o la 299/2021, de 8 de abril , que aluden a lo que se ha denominado como "resultado probatorio multifásico y acumulativo".

Y es que, además, disponemos de datos que son por sí mismos reveladores. No se ha aportado por la defensa ni un solo documento que refleje la existencia real de una sola de las inversiones. Como tampoco hay rastro documental alguno de la relación contractual de las empresas de la acusada con las entidades de los brokers. La práctica totalidad de los capitales invertidos se perdieron. Y no hay ninguna tampoco constancia, vía testifical o documental, de la existencia ganancias por ningún inversor tal y como se mantenía por la defensa. Con estas consideraciones no se trata de invertir la carga de la prueba sino de evidenciar el vacío en el que se sustentan las tesis de la defensa".

Esta misma sentencia analiza la invocación defensiva consistente en la consideración de que el engaño sería insuficiente. Esto es, no alcanzaría el rango de bastante, ni siquiera habría engaño, sino captación legítima de fondos para inversiones que podrían ser rentable o resultar fallidas, advirtiéndose del riesgo propio de ese tipo de operaciones. La sentencia recoge la invocación defensiva en aquel caso sostenida relacionada con la condición de algunos de los perjudicados en los que hay que presumir cierto nivel cultural y relativos conocimientos de ese mundo abonaría la inexistencia de engaño bastante, y consiguiente falta de imputación objetiva: habría faltado la exigible autotutela.

La sentencia refiere que tales invocaciones pretenden desplazar las responsabilidades, de una parte, a los agentes que operaban con los fondos, señalándose que se accionó contra ellos y que si estos invertían o no, y si lo hacían adecuadamente o no son temas ajenos a su labor de mediación entre ellos y los inversores. Y, de otra, a la ligereza de los inversores. Solo sus empresas, el punto de conexión intermedio, en esa sesgada visión, estaría libre de culpa.

Estudia en su fundamento quinto la invocación defensiva consistente en considerar que el error ha sido provocado más que por la maniobra engañosa por la indiligencia del sujeto pasivo, según construcción tradicional que recobró actualidad con la STS 1285/1998, de 29 de octubre y que ha sido reiterada luego en numerosas ocasiones (una de sus recientes muestras es la STS 319/2013, de 3 de abril ) convirtiéndose en tema casi tópico como alegado defensivo en algunas modalidades defraudatorias.

La precitada sentencia argumenta al respecto, en consonancia con lo expuesto en las resoluciones precedentes, que: "Una cosa es que la maquinación fraudulenta sea absolutamente inidónea para generar un error en el sujeto pasivo y el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica); y otra, muy diferente, que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con unas dosis de confianza indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.

Recordemos al hilo de algunas citas jurisprudenciales las pautas manejadas por la jurisprudencia al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que ya apuntaba un celebrado comentarista con expresiva fórmula con aire de humorada ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").

La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: "Se añade -expone refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...

...Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de autorresponsabilidad, en virtud el cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.

Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar s sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa". (énfasis añadido).

La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para evitar una deformante expansión de esa doctrina que privase de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:

"Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.

Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , "el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo , "un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que "La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.

Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección". (énfasis añadido).

En el dictamen del Fiscal encontramos más referencias jurisprudenciales, todas muy pertinentes y en plena sintonía con las extractadas.

No resulta acertado traer a colación esa doctrina con ocasión de este supuesto. La ponderada aplicación que reclama para no incurrir en despropósitos inexplicables le priva de toda chance en esta impugnación.

Falta idoneidad cuando el error es consecuencia, no tanto de la añagaza, como de otras causas reprochables al propio engañado. Pero de compartir ese axioma, a tachar de irresponsables y, por tanto, no merecedores de protección penal, a quienes se fían de la seriedad de quienes actúan en el tráfico mercantil entablando y promoviendo negocios y actividades (de inversión, en este caso), media un abismo.

La exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas que solo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiéndose de hecho la tentativa de estafa.

Es preciso valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa combinándola con las circunstancias concurrentes. In casu no hay duda de la aptitud del engaño: se ocultaba a los inversores datos esenciales. No les era exigible una complicada indagación para averiguar esas circunstancias tan relevantes que no podían ser ni sospechadas ni intuidas".

En idénticos términos se pronuncian las SSTS 157/2023, de 8 de marzo, 287/2023, de 25 de Abril de 2023 y 568/2023, de 7 de Julio de 2023: "...No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP ).

Sin embargo, si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia".

SEGUNDO.- Descendiendo al caso de autos, en atención a la complejidad de esta causa, derivada de la multiplicidad de acciones sometidas a examen y al elevado número de perjudicados personados, trataremos pormenorizadamente cada concreto supuesto en orden a determinar si concurren o no todos estos elementos del tipo penal de estafa. Si bien, con carácter previo, analizaremos el cuadro de prueba relacionado con el inicio de la investigación, y el resultado de las distintas diligencias que se practicaron significando que no valoraremos ninguna información o alusión relativa al coacusado no juzgado por haber sido acordado respecto del mismo el sobreseimiento provisional de las actuaciones mediante auto de fecha 30 de mayo de 2022 (acontecimiento 2.743 del Rollo de Sala).

1.-Comenzando por dicho análisis, la inspectora NUM003 expuso en el plenario que, en el año 2011, era la jefa de la UDEF. Adujo que el inicio de la investigación tiene su base en la remisión a la unidad de un oficio judicial. Introducidos los folios 504 y ss (Tomo III) señala que se trata de la diligencia de imputación de hechos que es la última actuación que realizan tras la práctica de las diligencias de investigación que se estiman conducentes al esclarecimiento de los hechos. Preguntada por los folios 522 y siguientes señala que concluyeron que se trataba de una estafa piramidal. Sostuvo que las mercantiles European Investment y Balearic Islands eran empresas de las personas que estaban siendo investigadas. Refiere que la mercantil European Investment tenía trabajadores, no así Balearic Islands. Introducidos los folios 743 a 746 relativos a la mercantil European dice que la acusada era la administradora. Afirma que inicialmente eran administradores los investigados, pero luego fue ella la que ocupó tal cargo en exclusiva.

Preguntada por la operativa dijo que consistía en que los particulares les daban dinero y ellos prometían a cambio un tanto por cierto de interés. Recuerda que las mercantiles no estaban registradas en la CNMV y por lo tanto considera que se encontraban fuera de la norma y no podían operar. Recuerda que llegaron a ofrecer hasta un 48% de interés. Sostuvo que los inversores desconocían el tanto por ciento de interés y se enteraban en la notaría. Afirmó que desde la empresa les decían que en España se garantizaban hasta 100.000 euros. Manifestó que tuvo la sensación de que los empleados no sabían de qué iba la cosa, dado que la empresa la dirigía Teresa (obviamos la alusión a la otra persona investigada en esta causa dado que no ha sido juzgado por haberse sobreseído provisionalmente la causa respecto de ella). Afirma que ofrecían hipotecas privadas y así constaba en los anuncios.

Refiere que en los años 2008 y siguientes se vivió una crisis financiera y la gente necesitaba mover su dinero negro. Estaba en la creencia de que los clientes entendían que iban a dejar dinero a quien no podía acceder a un préstamo bancario y recibiría un elevado interés. Recuerda que había muchas denuncias. Refirió que la víctima del delito se sienta "tonto" porque sabe que no va a recibir la devolución del dinero. Advierte que todo estaba revestido por la intervención de un notario y por la formalización de contratos de reconocimiento de deuda.

Se introduce el folio 506 relativo a un reconocimiento de deuda y advierte que este instrumento se utiliza para reconducir las reclamaciones a la vía civil y excluir la vía penal. Sostuvo que la intervención de un notario da seguridad y el reconocimiento de deuda también y afirma que hay inversiones desde 2009. Se empieza a recibir denuncias desde que se deja de pagar. Señala que los intereses se pagaban con inversiones de nuevos clientes y por eso necesitan clientes. Advierte que los empleados decían que era un agobio porque tenían que captar clientes a destajo y que si no lo hacían le detraerían una cantidad de su nómina. Sostiene que necesitaban clientes para mantener la estructura piramidal. Recordaba que la mayoría de los clientes eran de nacionalidad alemana.

Exhibidos los folios 777, 504 y 505 sostiene que es la lista de clientes que les facilitó la empleada Raimunda. Preguntada por el importe total al que asciende el perjuicio sostiene que no sumó el montante total del dinero que hay una cifra por ahí. Afirma recordar que era un delito de estafa agravado porque la cantidad era superior a 50.000 euros.

Preguntada por la operativa (folios 60 y 505) recuerda que se trataba de depósitos y préstamos hipotecarios que en realidad eran lo mismo. Dice que lo llamaban de distinta manera, pero era lo mismo.

Manifestó la Inspectora que la mercantil European recibía una comisión del 10% y se quedaba una parte del depósito. Dice que no recuerda haber visto los préstamos sino la entrada de dinero. Se preguntaban qué inversiones llevaba a cabo la acusada que pudieran generar estos intereses y recuerda que vieron documentación de Gibraltar. Refiere que habitualmente no toma en consideración lo que dice la investigada. Se introducen los folios 507 en los que hace mención a la cifra de depósitos que asciende a 189 y afirma que no costa el 1.120.000 euros correspondiente a Raúl. Desconoce en qué momento European pagó intereses. Sostuvo que dos clientes advirtieron públicamente que había que tener cuidado con esta empresa y fueron denunciados por calumnias e injurias. Refiere que inicialmente imputaron a dos personas más porque aparecían en el reconocimiento de deuda, pero no tenían nada que ver. Exhibido el folio 507 sostiene que pagó intereses hasta diciembre de 2010. Afirma que el engaño se asienta en el ofrecimiento de un interés muy superior al que da el mercando y la intervención de un notario. Afirma que acudió a las oficinas de European y le llamó la intención el hecho que existiera una felicitación y una fotografía de la Casa Real, de políticos como Roque o Jesús Manuel. También recuerda que había muchas referencias al título de príncipe del otro investigado no juzgado en la presente causa. Preguntada por el hecho de si esta circunstancia tuvo alguna influencia en su investigación, respondió: "Uy, aquí, que sea príncipe o princesa nos da igual".

También recordaba que intervinieron pasaportes de burda confección para ella que es policía, pero reconoce que podrían pasar por verdaderos.

En cuanto a las excusas que ofrecían a los clientes para no pagar dice que los trabajadores contaban que había que alargar las cosas y captar dinero. Advirtió que una consulta en la página web de la CNMV permite ver si la financiera está registrada. Preguntada por el certificado de Caixa Galicia (f. 3280 a 3284. Tomo XIV), recuerda que decían que el gobierno garantizaba con 100.000 euros las inversiones, haciendo referencia al fondo de garantía de depósitos si bien European Investment no cumplía las normas para tener ese fondo de garantía (folio 507). Recuerda que la investigada decía que los fondos estaban garantizados, pero al no estar autorizada para operar como financiera el fondo no estaba garantizado por 100.000 euros.

Preguntada por el registro domiciliario en el chalet de Calviá (folios 765 y ss) recuerda que se trataba de una casa enorme, lujosísima. Recuerda que había una boa, una moto, un Hummer, y una embarcación. Advierte que el folio 497 y ss. se corresponde con un listado de movimientos correspondiente a las cuentas de Teresa y su marido y que los folios 1382 y 1418 hace referencia a las declaraciones de IRPF correspondientes a ambos. Preguntados por los ingresos que recibía Teresa de European se introducen los folios 198 a 206 y afirma que se trata de operaciones con terceros, gastos de restaurantes, viajes al extranjero, compras con tarjetas del Corte Inglés y Leroy Merlín. Afirma que se trata de gastos para aparentar solvencia.

Afirma que Teresa daba instrucciones a sus empleados para que hicieran esperar a los clientes durante un tiempo en la Sala en la que se encontraban las fotografías a las que hizo mención. Dice que se trata de un chiringuito financiero no autorizado. Una tapadera. Sostiene que los elevados intereses que ofrecen no son posibles, pero afirma que cuando las personas necesitan dinero acuden donde sea. Se introducen los folios 176 y ss. (solicitud de entrada y registro) y los folios 158 y ss. Refiere que recibió autorización judicial y obtuvo información que, junto con la declaración de los testigos le permite concluir que se trata de una estafa agravada. Refiere que hubo personas que recuperó algo y otras que no recuperaron nada. Dice que hubo nuevas captaciones de clientes en el año 2011 cuando no había capacidades de pagar.

Recuerda que iban a entrar en concurso de acreedores y eso se utiliza como ardid porque no hay motivos para entrar en concurso. Advierte que Teresa tenía interés en captar clientes desde finales de 2010 y 2011.

Afirma que las fotografías que había en la sala de espera podían llevar a pensar que estaban ante una entidad seria. Se trata de revestimientos que le permiten creer que es una oficina seria. Preguntada por si la oficina ofrecía una apariencia sofisticada señala que lo ostentoso era la casa.

Reitera que ofrecían intereses muy altos respecto de los ofertados por una entidad de crédito normal. Afirma que lo hacía suficientemente atractivo para caer. En 2008 y en los años posteriores no se concedían hipotecas. Preguntado por la inversión del Sr. Raúl (folio 452) que no está incluida en el listado ofrecido por la empleada Sra. Raimunda, dice que no recuerda por qué no está incluido. Preguntada por el folio 466 relacionado con el hecho de que Adelaida vendió chalet a Raúl, recuerda que a esta señora le dijeron que había pagado dos años de alquiler a razón de 800 euros.

Exhibido el folio 505 dice que no ha visto inversores y que su fuente fue la declaración de los trabajadores. Reconoce que no ha analizado la contabilidad de European. Recuerda que tenían glamour, magia, para convencer a personas inteligentes. Señala que cae la estafa piramidal cuando ya no consigues más dinero. Preguntado sobre si observaron que los documentos privados tenían un formato similar al documento notarial, responde que supone que los vieron (f. 100 a 111, 86 a 92). Afirma que no había negocio de fondo que permitiera realizar el negocio ofertado. Dice que no vieron en qué se usaba el dinero recibido. Dice que no ha visto que el dinero se reinvirtiera. Mostrado el folio 1733 en el que consta la demanda de ejecución hipotecaria del inversos a su cliente y dice que Teresa se quedaba los intereses con la condición de pagar ella (folio 1735).

Preguntada sobre si investigó otras estafas piramidales afirma que no lo recuerda. No advirtió que los empleados expresaran hechos movidos por motivaciones espurias. Afirma que lo hubiera detectado.

En cuanto a la documentación obtenida de la investigada dice que se trata de documentación 2008. No sabe el volumen de negocio desde el año 2000 ni sabe con qué bancos trabajaba European. Advierte que la investigación se centra en la fecha en la que se denuncian los hechos y señala que no había requerimientos de hacienda relacionados con las escrituras notariales. Reconoce que la investigada se mostró colaboradora y que fue muy educada.

El inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM001 señaló que acababa de llegar al grupo e intervino en el registro de las oficinas y viviendas. Recuerda que intervino en el registro de la vivienda de la acusada y dice que se trata de una vivienda en Magaluf (Mallorca) desde la que se veía el mar y toda la costa. La califica como una vivienda de lujo. Y en las oficinas que las califica como más normales. Bien ubicadas y oficinas muy grandes. Señala que no recuerda el documento obrante en el folio 4204. Respecto de la actitud de la acusada durante el registro, coincide con su compañera cuando relata que la acusada estuvo colaboradora y no recuerda que opusiera objeción.

Afirma que no tuvo intervención en la actividad posterior realizada por sus compañeros. Señala que se intervino la documentación que fue hallada en ambos registros. No recuerda haber oído comentarios acerca de que la acusada buscara inversiones extranjeras para obtener financiación. No oyó la cifra de 150 millones de euros. No recuerda haber visto escrituras de cartas de pago. Tampoco recuerda que se hubieran acordado intervenciones telefónicas.

El inspector con número NUM002 dijo que no recordaba bien las actuaciones porque no fue el instructor ni el secretario. Su intervención se limita a algunas entradas y registros y algún oficio de trámite. Señala que se trata de una oficina lujosa, situada en una buena zona de Palma de Mallorca. Dice que se trataba de una decoración difícil de olvidar. Recuerda haber visto pitones reticuladas, esculturas, piezas de tamaño natural, cuadros de gran valor. Señala que la oficina ofrecía una apariencia de gran solvencia. Afirma que en la sala de espera había fotografías de políticos, miembros de la Casa Real. Por lo demás, recuerda un mobiliario habitual de un despacho. Recuerda que realizaban servicios de intermediación bancaria para la que no estaban autorizados. Recuerda que alguno de los denunciantes hizo referencia a un depósito de Caixa Galicia por importe superior a 800.000 euros como acto de manifestación de solvencia. No tuvo conocimiento de ninguna inversión realizada por la mercantil. Señala que no recuerda ningún incidente con Teresa. Ignora si Teresa o su empresa realizaban inversiones para afrontar la devolución de depósitos o intereses. Afirma que durante la diligencia de entrada y registro se llevaron escrituras notariales, pasaportes y otros documentos. Señala que no le suena la empresa Nord Adria Investment. Sólo recuerda a European y Balearic. No recuerda si se hablaba de inversores extranjeros. Cree recordar que hubo intervenciones telefónicas, si bien no recuerda el contenido de las conversaciones. No recuerda si una de los teléfonos intervenidos era el de Teresa. No recuerda una conversación entre Teresa y su padre en la que ésta le dijera que estaba esperando una inversión por más de 150 millones de euros.

En síntesis la inspectora sostuvo que el análisis conjunto de la documentación intervenida y de la información aportada por los trabajadores de la empresa le condujo a concluir que la acusada, envuelta en una apariencia de solvencia y sofisticación, valiéndose de la confianza que esta circunstancia, la intervención de un fedatario público y las garantías que mostró o invocó para dar seguridad a los perjudicados, utilizando como ardid, en unos casos, el ofrecimiento de unos intereses altísimos y, en otros, la disponibilidad inmediata de dinero a quien lo precisaba con urgencia y no lo obtenía a través de los cauces ordinarios, indujo a error a los perjudicados quienes realizaron actos de disposición patrimonial con garantía hipotecaria o depósitos, recibiendo inicialmente las cantidades pactadas hasta que, llegado un determinado momento, dejaron de percibir los intereses pactados y las cantidades depositadas. Concluyó que no consta acreditado que la mercantil realizara actividad financiera alguna contrastada de modo que precisaba captar fondos continuamente con los que hacía frente al pago de los intereses inicialmente pactados, hasta que, la falta de nuevos clientes, y consecuentemente, de nuevos ingresos, impidió que pudiera satisfacer las cantidades adeudadas por distintos conceptos. Este análisis es coincidente con las manifestaciones que realizan los restantes funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía respecto del resultado de las diligencias en las que intervinieron.

La información aportada por los funcionarios policiales resulta refrendada por el contenido de los folios 158 a 160, 176 a 186, 199 a 216, 295 a 300, 481 a 493, 504 a 523, 529 a 533, 747 a 764, 765 a 776.

Si analizamos la información aportada por los trabajadores de las mercantiles advertimos que Raimunda manifestó que trabajó para European Investment durante dos años. Dijo que trabajaba como telefonista y reconoce que disponía de un listado de clientes que estaba integrado en el ordenador.

Preguntada por el listado que consta adjunto al atestado (folios 487 y ss. Tomo III), no recuerda que fuera ella la que se lo entregara a los policías aunque se indique así en el atestado. Recuerda que el número de personas que pudieron entregar dinero fueron unas 200 y señala que quien impartía las órdenes era Teresa. Afirma que Modesto e Isidora eran compañeros de trabajo. Manifiesta que la empresa realizaba anuncios en periódicos a nivel nacional e internacional en los que se ofertaban elevados intereses y se decía que las operaciones estaban garantizadas. Refiere que le dijeron que el otro investigado era príncipe. Afirma que todos ellos se hallaban en la creencia de que trabajaban para el Zurdo.

Advierte que cuando los clientes acudían a la oficina tenían órdenes de Teresa de hacerles esperar un rato en una sala de espera en la que había diplomas, una certificación que les habilitaba para realizar la actividad y fotografías de los Príncipes de España. Relata que los clientes empezaron a amenazar por teléfono diciendo que no cobraban los intereses pactados.

Sostiene que ella no sabe nada de la operativa que realizaba la mercantil. Afirma que lo que ha oído es lo que le han comentado sus compañeros, si bien recuerda un justificante de una cuenta. Señala que sus familiares realizaron inversiones y recuperaron el dinero invertido cuando correspondía. Señaló que para ella European era una financiera si bien refirió que desconocía en qué invertía el dinero la mercantil. Reconoció haber oído el nombre de Jose Luis y dice que era un cliente o inversor. Afirma que las inversiones se hicieron a través de escrituras de reconocimiento notarial.

Modesto manifestó que comenzó a trabajar en European a finales de 2006. Preguntado cómo adquirió la condición de apoderado de la mercantil dijo que ocurrió un día cualquiera, un día que ella no podía ir y le dijo que Isidora y él fueran a firmar. Señaló que no supo que era apoderado hasta que estuvo ante el notario. Conocía la existencia de Balearic Islands pero desconoce cuál era su actividad. Dijo que la escritura la preparaba el oficial de la notaría. Advierte que los porcentajes de interés no lo decidían ni Isidora ni él y refiere desconocer quién lo hacía. Afirma que era Teresa quien dirigía la empresa y que era ella quien daba todas las órdenes. Señala que no hacían nada que ella no ordenara. Reitera, del mismo modo que Raimunda, que a los clientes se les llevaba a una sala de espera hubiera o no clientes reunidos con Teresa donde había fotografías de los Reyes firmadas, de algún político y dice recordar que había una fotografía de Constantino.

Asevera que comenzó su actividad en la empresa como traductor y acabó yendo a la notaría. Preguntado por la actividad desarrollada por European Investment dice que se dedicaba a la intermediación financiera con bancos y particulares. Dijo que trabajó en la mercantil desde 2006 hasta 2010 o 2011, instante en el que denunciaron a la empresa ante la jurisdicción laboral. Dijo que hubo quejas de clientes de European a través de mensajes de correo electrónico preguntando por los intereses. Recuerda haber visto dos o tres. Recuerda que tenía en el ordenador un listado de depósitos que le facilitó Teresa (folio 777). Se dedicaba a realizar tareas comerciales y les pedían que captaran clientes, incrementándose la exigencia por parte de Teresa. Afirma recordar un documento relativo a un fondo de garantía de Caixa Galicia que Teresa les decía que tenían que enseñar a los clientes. Dijo que ignoraba si se había devuelto el capital y los intereses de los clientes ya que no controlaba las transacciones bancarias. Señala que llegaron a pactarse intereses de un 48%, si bien, refiere que había diferentes porcentajes de intereses y que su determinación venía ordenada por Teresa. Advirtió que Teresa decía que el dinero se invertía en Emiratos Árabes y que se sacaba de allí. Sin embargo, reconoce que no vio inversiones de Emiratos Árabes ni intervino en ninguna operación relacionada con tal inversión.

Recuerda que había un escudo en la oficina, pero no sabe de qué país y que Teresa le dijo que les dijera a los clientes que los depósitos estaban garantizados hasta 100.000 euros. También recuerda que se hacían hipotecas privadas y que los clientes manifestaban que los bancos no les daban dinero. Señala que en los años 2007, 2008 y 2009 había una crisis económica y era difícil conseguir hipotecas. Recuerda haber ido al notario con Casimiro y María Antonieta, y que realizaron varias operaciones en el último año. Dice que Teresa no le comentó que hubiera presentado un preconcurso de acreedores. Sí recuerda que tenía instrucciones de mandar correos. Recuerda que Teresa elaboró correos modelo y ellos los tenían que mandar. Más concretamente, dijo que los correos los dictaba Teresa, lo apuntaban en un cuaderno y luego, elaboraban el correo y lo mandaban. También recuerda las excusas que tenían que dar a los clientes cuando llamaban reclamado el pago de las cantidades pactadas. Tales excusas eran: que no se había realizado la transferencia porque el mes tenía 28 días, o que se retrasaba el pago porque se estaban produciendo fusiones de entidades bancarias y había que hacer las transferencias manualmente, entre otras.

Reconoce haber recibido instrucciones de Teresa, cuando ya había quejas por impagos, para que llamara a la Sra. María Antonieta y consiguiera que entregase más dinero. Recuerda haber estado en la casa de Teresa y que se hacían fiestas.

También recuerda que llevaba una vida ostentosa por su manera de vestir, viajes y coches que no sabe cómo se pagaban. Preguntado por el motivo por el que se hacían reconocimientos de deuda o promesas de reconocimientos de deuda dice que él no realizaba los documentos, únicamente iba a la notaría. Preguntado por los anuncios (f. 2221 y 2222), reconoce que es lo que se ofertaba. Preguntado si el sello que aparece en los folios 2224 y 592 es el mismo que estaba en la puerta de la oficina, dice que no lo sabe.

Recuerda que en estos anuncios se ofertaba el listado de productos que en ellos aparece y una alta rentabilidad. Reconoce que se pactaba un interés del 18% que se pagaba mensualmente según advierte del punto 2 del folio 592. Mostrados los folios 3280 a 3284 reconoce que es el documento relativo al fondo de inversión de Caixa Galicia que tenía que enseñar. Precisa que el interés pactado a veces era superior al 18%, llegando a ofrecerse hasta un 48%. Preguntado por el patrimonio de la sociedad dice que lo desconoce. Menciona un chalet y dice que cree que estaba hipotecado (folio 2225 y 593). Preguntado por la constitución de préstamo hipotecario y reconocimiento de deuda por importe de 15.000 euros (folios 4107 y 2229), afirma que el mismo día se celebra un contrato de constitución hipotecaria y de reconocimiento de deuda en dos notarías diferentes, siendo la reclamación de 15.000 euros una imposición de Teresa. Señala que conoce al Sr. Camilo. No sabe si los 7.000 euros es la comisión que obtuvo Teresa. Desconoce si los depósitos se hacían ignorándolo el inversor y dice que los clientes estaban informados del porcentaje de interés antes de ir al notario. Recuerda que el notario leía lo más importante (intereses y cantidades) y que cuando intervenía como traductor les decía lo que ponían las escrituras.

Preguntado por el folio 2236 dice que traducía las escrituras, los puntos importantes. Recuerda que no lo leía entero. Preguntado por el cheque obrante en el folio 2239 dice que no recuerda por qué se fraccionaban las cantidades en 61.740 euros y 46.740 euros. Dice que cree que los cheques los preparaba Teresa puesto que él no tenía disponibilidad del dinero de las cuentas. Preguntado por las cuantías y por el correo (f. 2247 y 2257) dice que no recuerda el correo ni los números, pero afirma que en los correos estaba Teresa en copia. Preguntado por los correos obrantes en los folios 2263, 2264,2265,2267,2268,2270 y 607 dice que la dirección de correo electrónico referida a "Central...." Es la de Teresa. Dice que recibía correos a diario y que la voluntad de Teresa era la de conseguir dinero, conseguir inversores. Preguntado por un correo remitido a la Sra. María Antonieta para que enviara 50.000 euros, dice que no lo recuerda pero que si ella lo tiene en su poder será que se lo mandó. Preguntado por los folios 743 y 746 dice que había 12 o 15 trabajadores y que su nómina era de 1.600 o 1.800 euros. Afirma que los trabajadores que estaban en recepción cobraban menos. Preguntado por la remisión de una carta a la CNMV dice que no intervino.

En cuanto a los anuncios dice que los confeccionaba una empresa. Dice recordar a la Sra. Flora pero no la operación que se llevó a cabo en su caso.

Sostuvo el testigo que la actividad comercial relativa a la captación de clientes la hacían entre todos. Señala que Teresa había trabajado en el Banco de Santander y recuerda un diploma de la universidad que cree que era de Teresa y estaba en su despacho. Dice que le suena el nombre de Germán y el de Jose Luis, pero no el de el Sr. Silvio. Recuerda que Camilo era un inversor y que Jose Luis tenía el mismo papel. Afirma que Isidora tenía la misma función que él y trataba con los clientes. Afirma que Isidora habla alemán, español y polaco. Afirma que no preparó operación sobre reconocimiento de deuda relativa al Sr. Silvio (folios 13 a 31 y 32 a 42). En ella aparece como apoderado de la mercantil Balearic Islands. Señala que no preparó la operación, sino que fue Teresa la que la llevó a cabo. Dice que no sabe dónde acababan los 30.000 euros y que los cheques los entregaba en la oficina y no sabe qué hacía la empresa (European) con ellos. Preguntado por la reclamación del dinero efectuada por el Sr. Maximino (folios 54 y 58) dice que no recuerda haberlo visto. Sabe que parte del dinero que entregaban los inversores se quedaba como depósito en la empresa. Señala que a Raúl lo conoce porque iba por la empresa y cree que tiene una clínica. Preguntado por una operación relativa al Sr. Juan Miguel, sobre si Teresa se ofreció a realizar transferencia a entidad bancaria en Gibraltar recuerda que Teresa dijo que no se pagaba el interés por intervención del Banco de España que al parecer no autorizaba la operación. No sabe nada de una inversión realizada por el Sr. Rogelio. Reitera que ignora de dónde salía el dinero para abonar intereses y devolver capital y reconoce que los formatos de los contratos privados de reconocimiento de deuda son similares a las escrituras notariales, pero ignora el motivo por el que se hizo así. Preguntado por la operación relativa al Sr. Rubén (folios 326 a 336, 337 a 345 y 346 a 355 dice que esta operación se hizo en el año 2010 cuando ya había impagos. Mostrado el correo obrante en el folio 601 en él se dice que si obtenían nuevos inversores se les premiaría con un incremento salarial y, si no, les rebajaría sus ingresos. Preguntado por el correo obrante en el folio 604 afirma que es un envío del justificante del fondo de garantía al que se ha venido refiriendo con anterioridad. Reconoce el correo obrante en el folio 608 en el que se fijan los objetivos para los siguientes cuatro días.

Preguntado por la operación contenida en los folios 1738, 1749 y 1755 afirma que no intervino en dicha operación y dice que era normal que la agencia se quedara parte del dinero y que la factura obrante en el folio 1755 hace referencia a los honorarios de Teresa.

Preguntado por la operación relativa a Inca de Participaciones, SL dice que le suena el nombre del Sr. Roman, pero no sabe si intervino.

Recuerda que se hacían intermediaciones inmobiliarias y también financieras. Recuerda haber gestionado dos casas. Reitera que en la notaría realizaba la función de traductor y traducía lo que ponía la escritura. Recuerda que European Investment trabajaba con bastantes bancos y con una empresa de valoraciones. Recuerda que durante el tiempo que llevó a cabo su actividad laboral en la empresa cobró cada mes y afirma desconocer si ocurrió lo mismo con sus compañeros de trabajo.

Isidora afirmó que comenzó a trabajar en la empresa en 2004 como intérprete y acabó su relación laboral con la empresa en 2011. Dijo que en los años 2010 y 2011 la empresa European se dedicaba a la intermediación financiera. Afirma que la mercantil actuaba como intermediaria entre el banco y el cliente, pero matiza que con posterioridad esto cambió y en el último año ofrecía inversiones y depósitos. Relata que los clientes contactaban con European Investment porque la mercantil ponía muchos anuncios en periódicos y revistas en los que se ofertaba un alto interés. Dice que no recuerda el concreto interés ofrecido, pero le suena un tipo de interés del 48% y 49%. Recuerda depósitos de 2.500 euros y de 30.000 euros. Advierte que comenzó su actividad laboral en la empresa realizando labores de intérprete de alemán. Afirma que no tenía acceso a las cuentas. No podía emitir cheques ni pagar. Relató de modo coincidente con los anteriores trabajadores que trasladaba a los clientes a la sala de espera de la oficina donde, a veces, permanecían bastante tiempo. Afirma, también de modo coincidente con otros trabajadores, que en la Sala había fotografías del Príncipe Jose Manuel, políticos de Mallorca y otros políticos. Afirma que los trasladaban a esta sala por orden de Teresa y, también por orden de Teresa, le decían a los clientes que la operación estaba garantizada con un fondo de garantía, exhibiéndoles un certificado relativo a un supuesto fondo de garantía. Señala que Teresa les decía que todo era regular y que trabajaba con todos los bancos. Relata que no sabe de dónde sacó el dinero y no recuerda si se hablaba que había un fondo garantizado por importe de 100.000 euros. Afirma que el porcentaje de interés se publicó según el deseo o instrucciones de Teresa. A continuación, asevera que no podía hacer nada sin las instrucciones de la acusada. Advierte que además de depósitos había operaciones de préstamo con garantía hipotecaria. Señala que le suena el nombre de Camilo y concreta que las reuniones se llevaban a cabo en el despacho de Teresa a puerta cerrada. También asevera que European cobraba comisión por la intermediación, pero ignora si esa comisión se cobraba del dinero que prestaba el cliente. En cuanto a la operativa, afirma que se constituía una hipoteca sobre el inmueble y una parte del importe de la hipoteca iba a depósitos a European. Preguntada si el inversor sabía lo del depósito, dice que lo supone, luego no puede aseverar tal extremo. Afirma que en una ocasión fue a la notaría a una firma por orden de la acusada. Preguntada por la condición de apoderada dice que nunca vio el poder, si bien recuerda que, con posterioridad, revocaron todos los poderes. Afirma que en la mayoría de las escrituras intervino como traductora y que el notario interviniente era el Sr. Mulet. Afirma que el Sr. Mulet leía toda la escritura, los puntos más importantes que el cliente tenía que saber, y ella traducía. Sostiene que los términos financieros los aprendió durante su etapa en European. Señala que los borradores se preparaban en la oficina, siendo la acusada la que determinaba los pormenores.

Sostiene, en consonancia con lo manifestado por el propio Sr. Mulet-como tendremos ocasión de exponer más adelante-, que el notario no intervenía en la determinación de los pactos incluidos en las escrituras. Recuerda haber aportado documentación a la policía. Advierte que comenzó su actividad laboral para la empresa en una pequeña oficina sita en la C/ Fábrica de Palma de Mallorca y, después, se trasladaron a la calle Joan Miró. Preguntada sobre la existencia de delegaciones en París, Londres o Nueva York, dice que, según la información contenida en los folletos, así era, pero asevera que no mantuvo contacto con nadie del extranjero. Recuerda que el marido de la acusada se hacía llamar " Zurdo", enseñaba el título, y exigía protocolo propio del rango que decía ostentar (alfombra roja, champagne...etc). Recuerda que llevaba un tren de vida muy ostentoso y describe una actitud muy prepotente. Afirma que estuvo en casa de la acusada y que era casi un palacio. Señala que se hacían fiestas y recuerda haber acudido al cumpleaños del príncipe. No recuerda viajes a Emiratos Árabes, Dubai o Kuwait. Recuerda que a finales de 2010 empezaron a recibir llamadas de clientes reclamando el capital o los intereses. Recuerda que el número de clientes que llamaban fue en aumento pero no recuerda haber recibido un burofax.

Recuerda haber recibido instrucciones de Teresa sobre las excusas que tenían que dar a los clientes cuando llamaban reclamando los pagos, pero no sabe si eran reales. Ignora cómo la empresa hacía frente al pago de los intereses. La información que aporta coincide con la expresada por Modesto, también en cuanto a la identificación de la dirección de correo de la acusada ("Central..."). Preguntada por el correo vinculado al nombre de Isidora dice que se trata de su correo personal que nunca utilizó. Dice que no sabe quién es Agueda (folios 586 y 589).

Sostiene que en mayo de 2011 se fueron de la empresa. Recuerda que no se firmaban operaciones si bien desconoce si esto provocaba falta de liquidez. En el correo obrante en el folio 589 Teresa afirma que podrán ir anticipando los pagos más atrasados si consiguen nuevos inversores. Recuerda que una parte del dinero procedente de los nuevos inversores se utilizaba para hacer frente a los pagos atrasados. También recuerda que Teresa les contó que trabajó en el Banco Santander y que le pedía a sus compañeros que ofertaran los productos a sus familiares. Ignora si Teresa tenía otras propiedades. Recuerda que tenían un barco bastante grande ya que le enseñó una fotografía. También recuerda que estaba reformándolo. Le parece que el barco estaba en Gibraltar si bien no recuerda cuándo vio las fotografías. Refiere que Teresa tenía cuenta en cada banco con el que trabajaba y que percibía una nómina mensual por importe de 13.000 euros. Refiere que tenían la propiedad de un vehículo y una motocicleta de elevado importe. Afirma que comían en restaurantes, como siguen haciendo en la actualidad y disponían de personal de seguridad de nacionalidad polaca que les acompañaban a eventos. Más concretamente, señala que se trataba de un chófer y personal de seguridad que ignora cómo se pagaban.

Sostiene que no acudió a la notaría a firmar ningún poder para actuar como apoderada de la mercantil e ignora qué destino se daba al dinero que aportaban los inversores. Preguntada por la Sra. Flora dice que le suena el nombre, pero no recuerda nada de las operaciones. Dice que si se firmaban hipotecas pagaban gastos o comisión a la empresa, y después dejaban parte del dinero en la empresa. En cuanto a los anuncios (folio 4204) dice que fueron preparados por Teresa y tenían que mandarlos a periódicos y revistas. También recuerda que se lo mostraban a los clientes. Señala que le suenan los nombres de los Sres. Silvio y Jose Luis. Respecto de este último dice que era amigo de Teresa. Recuerda que Camilo era un inversor. Preguntada por el diploma de la acusada dice que era una orla de la universidad y si había comerciales encargados de captar clientes, afirma que acudían a la oficina por los anuncios o por ser contacto de la acusada. Preguntada por la operación relativa a los folios 4509 a 4529 (Tomo XVII) refiere que intervino en la preparación la traducción, pero no le suena el cliente. Afirma que era un documento usual. Advierte que los clientes empezaron a quejarse entre 2010 y 2011.

Preguntada por una contradicción advertida entre lo manifestado en fase sumarial y policial (folio 574 y 3265. Tomos III y XIV), y lo manifestado en el plenario relacionado con el hecho de si los inversores tenían conocimiento de que parte del dinero que entregaban se destinaba a depósitos a favor de la mercantil, al constar en su declaración sumarial que los depósitos se hacían siempre ocultándoselo a los inversores, sostiene que si declaró esto en la policía es que fue así.

Respecto del Sr. Raúl dice que le suena, que intervino en la operación y preparó el borrador. Sostuvo que era amigo íntimo de la acusada. No recuerda al Sr. Juan Miguel ni al Sr. Rogelio. Preguntado por el folio 849 dice que le suena el justificante y afirma que se tenía que enseñar a los inversores. Mostrados los folios 592 y 593 afirma que era lo que se presentaba a los clientes como oferta. Recuerda haber hecho una tabla Excel para recopilar todos los detalles por recomendación de su letrada (folios 489 a 492). Afirma que esta tabla incluía a las personas que habían dejado depósitos. Se trataba de depósitos ya realizados.

Preguntada por el folleto obrante en el folio 593, afirma que le suena. Afirma que el correo obrante en el folio 601 es uno de los correos en los que Teresa le hablaba del nuevo producto y les decía que si no conseguían inversores les bajaba el sueldo y si lo hacían se lo incrementaría. Sostuvo que le suena el nombre de Roman. Afirma que le atendió la acusada.

Sostuvo que trabajó en European desde el año 2004 hasta el año 2011 y cobró la nómina puntualmente. Preguntada acerca de si la empresa trabajaba con entidades bancarias que le fueron detalladas, algunas le suenan y otras no, pero recuerda que trabajaban con entidades bancarias y también que TIMSA era una empresa de tasación. Afirma que la declaración prestada en sede sumarial lo fue en calidad de investigada. Sostiene que ha recibido terapia por mobbing laboral debido a que antes de 2010 tuvo problemas psiquiátricos.

Bibiana también era empleada de la mercantil European Investment. Afirma que comenzó su actividad laboral a principios de julio de 2011 y se le dio de baja en abril de 2011. Dice que fue a la oficina un tiempo más después de que la acusada fuera detenida pero después no pudo acudir a su puesto de trabajo porque la oficina permaneció cerrada. Afirma que desempeñaba su actividad profesional como recepcionista. Recuerda que cogía el teléfono, abría la puerta y pasaba a los clientes a la sala. También recuerda que contestaba correos electrónicos. Informa de que la respuesta a los correos la consultaba con la Sra. Teresa. No recuerda si los clientes pasaban a la Sala por imposición de la acusada. Recuerda que la empresa ofrecía servicios de intermediación financiera pero no recuerda el tipo de interés que ofrecía la empresa a los clientes ni en qué consistían los depósitos. Recuerda que recibían llamadas de clientes para pedir cita y también que reclamaban la devolución del capital invertido y el interés acordado. Sostiene que esto ocurrió poco tiempo antes de la que acusada fuera detenida.

Preguntada nuevamente por el período en el que desempeñó su actividad laboral en la empresa dice que fue desde Julio de 2011 hasta la detención de la acusada, si bien le dieron de baja oficialmente en abril de 2012. Dice que a principios de 2012 empezaron a recibir llamadas. Introducida su declaración judicial (folios 3388 y 3389) dice que recibió llamadas de clientes enfadados y que el grueso del "lío" vino después de las navidades de 2011. Afirma que cuando un cliente se quejaba había que decir lo que la acusada les decía. Recuerda que la acusada les decía que le trasladaran a los clientes que no estaba en la oficina. Afirma que la rentabilidad que ofrecían no era la habitual que se da en un banco, sino que era alta. Ignora de dónde sacaba el dinero European. Preguntada sobre si conoce sobre si European realizaba inversiones contesta que entiende que sí porque iba gente que quería invertir. Ignora en qué consistían las inversiones. Recuerda que había dos salas de espera. Dice que en la pequeña había una mesita y las paredes decoradas. Afirma que había fotografías del Rey. Recuerda que era una sala muy pequeña y muy recargada. Afirma que una compañera suya trabajaba con ella en recepción llamada Coro. Recuerda haber coincidido con Elisenda.

Preguntada por la afirmación realizada en instrucción sobre que la acusada alguna vez le explicaba alguna operación (folio 3388) dice que la acusada jamás le explicó nada. Asevera que todo venía impuesto por el acusado y que no podía hacer nada que no hubiera sido ordenado por la acusada. Preguntada por el anuncio obrante en el folio 4204 dice que recuerda el escudo, pero no el concreto folleto que se le muestra. No recuerda que prestaran servicios como banco internacional ni a Adelaida. Afirma que algún cliente llamó para solicitar un justificante del depósito y querían saber si su depósito constaba en la cuenta de la sociedad. Dice que desde que empezó a trabajar le suena que se firmaban escrituras ante notario.

Finalmente, afirma que recibió el pago de todas las nóminas e incluso recibió la paga de navidad. Señala que "el lío" empezó después de Navidad y que no sabe si sus compañeros cobraron puntualmente sus nóminas.

La Sra. Elisenda declaró que ella realizaba la publicidad para European. Afirma que cuando la empresa comenzó su andadura realizó tareas como abrir la puerta o coger el teléfono. Lo hizo dos o cuatro días, cuando la empresa todavía no tenía trabajadores. Sostiene que no conoce al Sr. Jose Luis ni al Sr. Silvio. No conoce cuántos inversores tenía la empresa. Reitera que durante 3 o 4 días Teresa fue su jefa. Ignora si Teresa tenía titulación para realizar la actividad. Ignora la operativa de la empresa y el destino que ésta daba al dinero que recibía de los clientes. Preguntada por el anuncio obrante en el folio 4204 sostiene que no reconoce el documento y afirma que no vio otros folletos donde la empresa se promocionara. Ignora si la empresa se promocionaba como banca privada. Ignora si la empresa ofrecía una garantía por importe de 870.000 euros de la entidad Caixa Galicia. Ignora el año en el que comenzó la actividad de la mercantil. Preguntada por la contradicción advertida entre lo manifestado en el plenario y lo manifestado en sede judicial dado que en esta última sede manifestó que trabajó en European desde el mes de mayo al mes de octubre de 2011 y que, desde 2007 a 2011 sólo realizó anuncios (Folio 3382), dice que trabajó en la mercantil desde el mes de mayo al mes de octubre de 2011. Señala que antes del mes de mayo de 2011 no trabajó porque tuvo un accidente y no trabajó. Refiere que desde 2008, durante tres o cuatro años, llevó a cabo la publicidad de European. Señala que el contenido de la publicidad, esto es, lo que se ofertaba lo decidía la acusada. Le enviaba a su esposo por correo las instrucciones. No reconoce los anuncios obrantes en los folios 1126 y 1127 como realizados por ellos. Dice que realizaron los folletos y tarjetas de visita. No realizaron la publicidad en periódicos.

Afirma, de modo coincidente con los trabajadores, que Teresa era la que dirigía la empresa. Nadie más. Dice que era flexible con los trabajadores. No hablaba nunca de temas de dinero, Niega haber dicho en sede instructora que estos asuntos se llevaban en secreto. Dice que tuvo un intérprete belga y que si lo tradujo mal no es su problema. Afirma que no entiende español para decir estas cosas. Afirma que cobró la nómina. Señala que tuvo un accidente y que Teresa la mantuvo en nómina. Sostiene que European siempre cumplió con los pagos y dice que Teresa cumple con lo que dice. Manifiesta que no puede decir nada negativo de ella. Dice que tenía buen concepto de la empresa y de la acusada, si no, no hubiera hecho ninguna publicidad.

Amalia afirma que trabajó para European desde octubre de 2007 a abril de 2009. Señala que su función en la empresa era de traductora de escrituras del español al inglés. Sostiene que la contrató la acusada. Afirma que trabajó en la oficina sita en la C/ Federico García Lorca. Niega que la empresa no tenía sede en el extranjero (ni en Nueva York, ni en Londres). Sí tenía sede en Ibiza, pero no estaba abierta permanentemente.

Preguntada por la actividad que desarrollaba European, dice que la sociedad se dedicaba a la intermediación de hipotecas con bancos y cree que cobraba comisiones al cliente, si bien, no recuerda el porcentaje. Recuerda que también realizaba otras operaciones consistentes en la realización de préstamos con personas privadas. Afirma que los inversores privados iban a ver inmuebles y decidían la hipoteca que iban a constituir y que la comisión la pagaba el cliente que recibía el dinero del inversor privado. Afirma que la comisión se pagaba con el dinero del inversor y se pagaba en el mismo acto.

Reitera que el inversor ve el inmueble. Ve el dinero que va a prestar. Se constituye la hipoteca. La comisión la paga el que recibe el dinero. La comisión se carga sobre el dinero que se presta. Cree que se paga en el mismo acto. Los préstamos privados se hacían ante notario. No sabe quién preparaba las escrituras. Además de los préstamos privados se hacían depósitos. Se invertía un importe con European y European les daba su porcentaje de interés. No recuerda si el préstamo que recibe el cliente tiene que ver con el depósito o si eran independientes. No se acuerda si algún préstamo se destinó a depósito para European. No recuerda el plazo que se fijaba para devolver el dinero. Dice que variaba el importe en función del cliente. No recuerda si era de 30.000 euros. Afirma que el porcentaje era del 15% al 18%, y luego pasaba al 40%. Dice que le suena que era del 18%. Sostiene que puede que interviniera en dos operaciones de depósito. Preguntada por el listado obrante en el folio 777 dice que no sabía si tenía un listado de clientes en los ordenadores. Ignora si los depósitos fueron devueltos a los clientes. Preguntada sobre si los clientes veían un documento que dijera que el depósito estaba garantizado, dice que no lo recuerda. En sede instructora, afirma este extremo.

De modo coincidente con sus compañeros refiere que la dirección de la empresa la ostentaba la acusada. Dice que dejó de trabajar en la empresa porque trabajaba muchas horas y tenía hija. Quería pasar más tiempo con ella. Dice que el trato de Teresa hacia ella era agradable. Afirma que los clientes se captaban a través de anuncios en el periódico y otros llamaban por teléfono y acudían a la oficina. Dice que ella les explicaba lo que había en el anuncio e ignora quién decidía lo que incluía en tales anuncios. Sostiene que era la acusada la que le decía los que se tenía que ofertar y que los clientes pasaban a la Sala de espera y, después, al despacho de Teresa. Afirma que Teresa quería que los clientes pasaran a la Sala de espera siempre. Esperaban en la sala porque así lo determinaba Teresa si bien ignora el tiempo que pudieran permanecer en ella. Recuerda que en la sala de espera había fotografías. Puede ser que del príncipe o del Rey de España. No recuerda si había un escudo heráldico. Sostiene que Modesto e Isidora estaban a un nivel superior al suyo. Niega haber recibido presiones para captar un número determinado de clientes. Ignora si el volumen de operaciones se incrementó o disminuyó. Recibió instrucciones de mandar un número determinado de correos electrónicos. Niega que hubiera alguna consecuencia si no conseguían clientes. Afirma que el notario siempre era el mismo. Dice que el formato de la escritura de la oficina era similar al formato de la escritura notarial. Realizaba traducciones orales o escritas. Señala que en la oficina estaba sola con los clientes y tenía instrucciones para vender productos. No estaba presente en las reuniones entre a Teresa y los clientes. No recuerda si en los reconocimientos de deuda había una cláusula que decía que si se pedía un justificante se tenía que entregar ni tampoco que llamara nadie pidiendo el justificante. Recuerda haber participado en dos operaciones como traductora ante el notario Mulet. En ninguno de los dos casos le manifestaron que no hubieran entendido lo que se les traducía. No sabe si el volumen de negocio desde 2007 a 2009 fuera superior a 14 millones. Recuerda que European trabajaba con bancos y que la empresa realizaba actividad de intermediación inmobiliaria.

Señala que hacia el final tenía inmuebles. Siempre tradujo lo que ponía la escritura. Cuando traducía en la notaría estaba presente el notario y se traducía lo más importante. Los clientes no le hicieron reclamación alguna relacionada con su actividad como traductora. Sostuvo que la relación con la acusada fue correcta. La consideraba eficaz y seria. Cumplía con lo que decía. Al cliente le explicaba lo que decía la Sra. Teresa. Afirma que si no hubiese sido ético no hubiera trabajado y si hubiera visto algo ilegal lo hubiera puesto en conocimiento.

Mariola declaró que trabajó en European Investment. Afirma que vio un anuncio en el periódico en el que manifestaban que necesitaban una recepcionista. Envió el currículo. Se entrevistó con Teresa y si bien, inicialmente no la eligieron, al cabo de un mes contactaron con ella y la contrataron. Sostiene que trabajó desde el 7 de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2011. Afirma que los primeros dos años estuvo trabajando como secretaria de Teresa. Asevera que en una ocasión acudió a una firma notarial y tradujo una escritura de un piso del inglés al español.

Afirma que sólo recibía instrucciones de Teresa, atribuyendo a la acusada la dirección de la empresa. Sostiene que la empresa se dedicaba a la intermediación financiera. Preguntada por las funciones que desempeñó en la empresa dijo que empezó como telefonista. Después fue intérprete, secretaria personal de Teresa y, comercial, la última época. Afirma que sólo hizo una traducción y asevera que no era la encargada de hacer traducciones. Asevera que Teresa le decía lo que tenía que ofrecer y recuerda que se ofrecían depósitos con diferentes intereses. Sostiene que el mayor porcentaje era por aportar 5.000 euros que era de 200 euros mensuales (un 48% de interés). Asevera que el interés se lo decía Teresa u otros comerciales. Reitera que Teresa le daba instrucciones. Desconoce qué actividad desarrollaba European que pudiera permitir la generación de un 48%. En la última época llamaban personas reclamando el pago del dinero. Señala que, a pesar de ello, se seguían captando inversores para realizar depósitos a este interés. No puede precisar el número de llamadas que recibían reclamando el pago de intereses ya que en la última época no atendía llamadas y no puede precisar este dato.

Tiene conocimiento de este hecho porque se lo contaban los compañeros. Señala que en algún caso ella habló con clientes para darles alguna respuesta. Reitera que siempre preguntaban a Teresa qué decir. Sostiene que Teresa les dijo que debían dar excusas como que febrero tenía 28 días y por tal causa las transferencias no se habían podido hacer porque la directora las tenía que hacer manualmente. No recuerda más excusas como si había problemas de transferencias cuando se enviaban desde el extranjero. Señala que tenían que decir al cliente que se responde con propiedades de European si no se puede devolver. Se hablaba de un depósito de Caja Galicia como garantía de más de 800.000 euros. Recuerda a una señora francesa a la que se le dijo que en caso de quiebra el gobierno avalaba al banco con 100.000 euros. Recuerda que entró en la reunión con Isidora y Teresa. Dice que European no trabajaba como banco, sino que la actividad que realizaba era la de intermediación financiera. Dice que el último trimestre Teresa le llevó documentación de clientes antiguos a los que tenían que llamar ofreciendo depósitos. Señala que si captaban clientes no tenían perjuicio ni beneficio. Preguntada por los correos obrantes en los folios 586, 589, 601, y en particular, si ha recibido comisión en su nómina por haber captado nuevos clientes. Dice que no lo recuerda y afirma que puntualmente recibía un cheque de 100 euros si se firmaba una operación grande. Señala que cobró puntualmente su nómina, excepto la del último mes. Refiere que los clientes tenían que esperar en una sala de espera y cuando Teresa estaba lista, los llevaban a la sala de juntas. Señala que, a veces pasaban poco tiempo y, otras veces, mucho tiempo, dependía. Recuerda que había fotografías. No recuerda si las fotografías eran de los miembros de la Familia Real. Recuerda cartas dirigidas a Teresa en nombre del presidente, Sr. Roque, y de ministros, felicitando el Año Nuevo. No recuerda si recibió instrucciones de enviar determinado número de correos por día.

No sabe por qué no se pagaban intereses. Recuerda que el Sr. Jose Luis era cliente y el Sr. Silvio cree que también lo era. Señala que sus compañeros del departamento alemán hablaron con él. Afirma que ella no trató con el Sr. Jose Luis. Los últimos meses la situación en la oficina era muy difícil. Sostiene que cuando empezó en la empresa el ambiente laboral era de una dictadura total y que en los últimos años les trató mucho mejor. Dice que empezó a ir al psicólogo en aquella época. Se le exhibe el folio 4204 (publicidad) y dice que no recuerda el documento, que nunca lo ha visto. Niega que hubiera delegaciones en otros países, sólo en Ibiza. Dice que no le suena Marcial. Que dudaban de si las excusas que daba Teresa eran ciertas. Señala que en 2007 la sala de espera ya existía. Recuerda a la Sra. Adelaida. Refiere que fue a hacer fotografías de la casa cuando Adelaida fue a pedir un préstamo. Preguntada por las carpetas negras que figuran intervenidas, dice que se obsequiaba a clientes con la carpeta, pero no recuerda en qué momento. Seguidamente, dice que no sabe si se regalaba la carpeta a clientes y que no recuerda que ella lo regalara. Recuerda que en 2007 y 2008 hubo una crisis y se cerraban muchas empresas. También recuerda que la empresa trabajaba con diversos bancos. Preguntada por los folios 4580 y 4581, dice que no recuerda la empresa Nord Adria Investment ni la existencia de una oportunidad de negocio por importe de 150 millones de euros. No oyó a la Sra. Teresa hablar de esta oportunidad de negocio. Afirma que la acusada era muy trabajadora, trabajaba muchas horas.

Preguntada por el folio 4580 (3º y 6º) sobre dos inmuebles relacionados con European, afirma que en una ocasión estuvo en la casa de Teresa, en la fiesta de cumpleaños. Cree que su casa estaba valorada en la cantidad de 3 millones de euros. Dice que le suena haber visto una valoración por esa cantidad. Sostiene que tradujo fielmente el contenido de la escritura y que Teresa nunca le dijo que las tradujera mal. Reitera que Teresa es cumplidora. Afirma que su opinión personal es que Teresa trató de solucionar las cosas, pero se le fue de las manos. Nuca le dijo que mintiera. Recuerda que trabajaba con el notario Mulet y con otros notarios. No le consta que enviara a los clientes una carta comunicando que hubiera presentado preconcurso de acreedores. No sabe cuántas operaciones llevó a cabo European, si bien recuerda que había más operaciones de pequeña entidad.

La información aportada por los empleados se ve refrendada por el contenido de los folios 6 (anuncios), 586 (correo electrónico enviado por Teresa a los trabajadores sobre la falta de firmas de las operaciones), 589 (Correo electrónico aportado por Isidora en el que Teresa indica con fecha 21 de marzo de que 2011 con nuevas operaciones podrán anticipar pagos atrasados, folios 592 y 593 (explicación de los productos y rentabilidades ofrecidos por European Investment respecto de los que afirmaban que estaban garantizados), 601 (correo electrónico aportado por Modesto en el que la acusada compele a los trabajadores a enviar hasta 250 correos electrónicos para captar nuevas operaciones, con penalización en el salario si no cumplen con los objetivos), 607 (correo aportado por Modesto de 31 de marzo de 2011, en el que la acusada solicita que intimen a la Sra. María Antonieta para que realice una nueva aportación dineraria por importe de 50.000 euros), 743 a 746 (listado de trabajadores de European), 777 a 782 (listado de depósitos aportados por la trabajadora Raimunda a la Policía Nacional), 1126, 1127, 2220 y 2221 (anuncios en prensa de European), 3168 a 3170 (oficio policial sobre embarcación "Vayu"), 3280 a 3284 (certificado de Caixa Galicia sobre titularidad de European Investment de un fondo garantizado de 879.773,27 euros).

También refrenda la información policial sobre deudas reflejadas el documento obrante en los folios 3416 a 3419 (certificado de deuda tributaria de European Investment con Agencia Tributaria que asciende a 473.756 euros), 3421 a 3424 (certificación de cargas de las fincas de European donde consta que la finca está grabada con 6 hipotecas y cuenta con 5 anotaciones preventivas de embargo), 3427 y 3428 (certificado de deuda de European Investment con la Seguridad Social que asciende a 67.591,37 euros), 3892 a 3895 (informe pericial sobre valoración de los inmuebles de European en la CALLE000 que fija en la cantidad de 1.882.000 euros). Asimismo, consta en el folio 1439 y 1440 en el que la entidad bancaria Barclays informa de que la acusada mantiene posiciones vencidas por importe de 541,71 euros con fecha 6 de mayo de 2010 respecto de un préstamo y cuotas a la Seguridad Social. Tenía un préstamo personal con Ibercaja en el que estaba pendiente de pago la cantidad de 464.282,66 euros (folio 1488). Otro préstamo personal en el Banco Gallego por importe de 289.713,69 euros (folio 1449). También resulta de la prueba documental de la entidad Banesto de fecha 18 de abril de 2012, donde consta el saldo bloqueado en tal fecha es de 143,22 euros (folio 1487); del Banco Sabadell donde consta que la cuenta tiene un saldo cero, con fecha 17 de abril de 2012 (folio 1850); del Banco Gallego en la que se acredita que con fecha 17 abril no mantiene salgo acreedor con la entidad (folio 1852) y también de Barclays con el mismo contenido (folio 1854). De la prueba documental de Bankia donde constan saldos deudores en las cuentas de la acusada (folio 1864 y 1865) y documental del banco N.C.G donde consta la ausencia de saldo acreedor en las cuentas de la acusada (folio 1855). También de la prueba documental de la CAM donde se expone que la cuenta titularidad de la acusada se encontraba embargada con fecha 23 de abril de 2012 (folio 2489) y de la documentación de CAIXA CATALUNYA donde se informa que la cuenta titularidad de la acusada fue cancelada con fecha 4 de abril de 2011 (folio 2491). Y, finalmente, del aviso de impago de préstamo de fecha 26 de septiembre de 2011 de la entidad European en la cuenta de Bancaja (Caja de gastos correspondientes al mes de diciembre de 2011).

A continuación, el testigo Camilo manifestó que en 2010 y en 2016 era administrador único y apoderado de dos sociedades, siendo una de ellas, la sociedad Astra Finance. En cuanto a la relación con la acusada dice que fue siempre con European Investment. No recuerda cuándo empezaron las operaciones. Sí recuerda que en cuanto hubo sospechas dejaron de trabajar.

En cuanto a la operativa dice que Teresa tenía clientes que necesitaban un préstamo y él dejaba el dinero. Dice que él era prestamista. Reconoce haber intervenido en 8 o 9 operaciones. Ella afirmaba que sus clientes necesitaban dinero y él no le preguntó el motivo por el que no lo prestaba ella directamente. Señala que siempre se constituía un préstamo con hipoteca. Teresa le decía la cantidad que necesitaba el cliente al que él no conocía hasta el día de la firma de la escritura. Señala que, el interés por el préstamo o el interés de demora lo establecía Teresa. Le parecía que European tenía capacidad económica. Parecía que tenían mucho dinero. Lo cierto es que no lo preguntó. Señala que en el mercado hay muchos intermediarios que trabajan de esta manera, esto es, que cobran una comisión.

Preguntado por si sabía qué pasaba con el dinero que prestaba, dice que era dinero que necesitaban. Preguntado sobre el destino del dinero que prestaba, más concretamente, si sabía si era el que recibía el cliente, señala que se firmaba la escritura y se entregaba el cheque en la notaría. Dice que él no sabía que el dinero que prestaba se invertía en European y afirma que, cuando lo supo, dejó de trabajar con European.

Afirma que su abogado le dijo que había algo raro y le recomendó no hacer más operaciones. Se le muestra el folio 2197 y manifiesta que no recuerda los detalles. Mostrados los folios 2221 y 2229 dice que no sabe nada del depósito escriturado en la notaría del Sr. Mulet con fecha 1 de Julio de 2010. Afirma que no intervino.

Preguntado si sabe quién le pagaría el dinero y los intereses, si se lo explicó Teresa, dice que el dinero se lo tenía que devolver el Sr. Casimiro. Preguntado por la escritura obrante en los folios 2245 y 2249 en la que se hace constar que European se obliga a devolver el préstamo, dice que no sabía nada. Preguntado por el mandato obrante en el folio 2249 para que Teresa (European) realizara el pago al vencimiento del préstamo hipotecario, manifiesta que Teresa nunca le dijo que ella pagaría. Afirma desconocer que European recibió de Casimiro dos cheques de 45.000 euros para pagar el préstamo. Asevera que no conoce a Modesto, que siempre intervenía una señorita y que Teresa nunca contactó con él para cancelar el préstamo.

Preguntado por el folio 2271 dice que reconoce su firma. Afirma que los Sres. Casimiro María Antonieta no le devolvieron el préstamo. Mostrado el folio 2272, manifiesta que es el fax que envió su abogado a los Sres. Casimiro María Antonieta reclamándoles el pago del dinero. Afirma que prestó 99.000 euros a los Sres. Casimiro María Antonieta. Recuerda que presentaron demanda judicial y la casa de los Sres. Casimiro María Antonieta sita en la localidad de Magaluf fue subastada y se adjudicó la vivienda. No recuerda el correo remitido en julio de 2011 para cancelar hipoteca de los Sres. Casimiro María Antonieta (f. 2268).

Afirma que si ella hubiera liquidado el préstamo se hubiera cancelado la hipoteca. No recuerda que su abogado hubiera recibido un correo de otro abogado. No sabe si su abogado le rebotó un correo a Teresa enviado por la abogada de los Sres. Casimiro María Antonieta (folios 2272, 2274 y 2276 y ss). Relata que no le han comentado nada al respecto. Recuerda que hubo muchas discusiones con estos señores y que al final no hubo otra manera que ejecutar la hipoteca. Afirma que no le pagó ni European ni los Sres. Casimiro María Antonieta. Desconoce si los Sres. Casimiro María Antonieta prestaron dinero a European.

Sabe que Teresa tenía un barco y querían reformarlo. Le querían hacer apoderado de la compañía. Desconoce si el barco tenía tripulación y si tenía embargos. Dice que prestó a Teresa 200.000 euros y no le devolvió ese dinero. Niega que le ofrecieran invertir y afirma que le mostraron un cuadro que querían vender. Señala que mandaba un tasador para que visitara la propiedad de los prestatarios. A veces visitaba las propiedades y otras no. Dice que cree que Cecilio ha hecho alguna tasación. Preguntado por las operaciones realizadas entre principios de 2009 hasta finales de 2010, dice que no pueden ser más de treinta operaciones. No recuerda nombres y cantidades. Le suenan Shone, Cladera, Consuegra, Urban o Tomke. Relata que Teresa seguramente cobraba comisión, pero él no ha pagado comisión. Reitera que seguramente se lo cobraría a los clientes. Dice que visitó la propiedad del Sr. Narciso en Calviá. Recuerda que había una subasta y han subastado. Dice que Narciso no era propietario de la casa. Afirma que tenía un trato con la propietaria. Afirma que algunas veces ha ganado dinero y a veces ha perdido.

Señala que antes de prestar el dinero el arquitecto o el aparejador visitaban la casa. Recuerda que su asesor jurídico era el Sr. Onesimo. Era el que interponía las demandas y le aconsejaba con la redacción de las escrituras. Dice que ha ganado dinero, pero no han sido muy beneficiosos los rendimientos de esta operativa. Señala que con los Sres. Casimiro María Antonieta ha perdido dinero porque el apartamento estaba en mal estado y ha tenido que reformarlo. Señala que la casa habitada por el Sr. Narciso era ilegal y ha tenido la suerte de poderla vender. No sabe qué comisión se llevaba Teresa. No recuerda el interés que pactaba cuando prestaba dinero. Recuerda que había distintos intereses. Están en las escrituras. Lo que ponía la escritura era el interés pactado. Desconoce qué volumen, qué ganó en intereses en el período entre en 2009 a 2010. Dice que daba mucho margen para pagar y que cuando pasaba un año o año y medio interponía la demanda.

La versión de los hechos ofrecida por el Sr. Camilo coincide con lo manifestado por el Sr. Jose Luis (fallecido) en la declaración prestada en sede judicial obrante en los folios 3280 a 3284, cuando manifiesta que él entregaba en la notaría el dinero a los clientes a quienes no conocía previamente y desconoce lo que acontecía posteriormente con las sumas de dinero entregadas. En concreto manifestó que desconocía si parte del mismo se lo quedaba la empresa

La prueba hasta el momento practicada permite concluir que nos hallamos ante un supuesto análogo al analizado en la STS 126/23, de 23 de febrero y, como en ese caso, han quedado acreditados una serie de indicios que permiten concluir que la acusada ideó un sofisticado ardid, de entidad suficiente, puesto que generó una apariencia de solvencia derivada del estilo lujoso de vida, de la decoración de sus oficinas en las que aparecen fotografías de altas autoridades del Estado y de la Comunidad Autónoma, saludas de distintos Ministros dirigidos a la acusada (folios 3302 a 3309), de las garantías que exhibía o invocaba con la finalidad de estimular un sentimiento de confianza en los particulares y de la alta rentabilidad que ofrecía, induciéndoles a error, por cuanto consiguió que realizaran distintos desplazamientos patrimoniales, a pesar de saber, desde un inicio, que su empresa no llevaba a cabo actividad alguna capaz de generar los recursos necesarios para devolver el capital y los intereses pactados y, consecuentemente, no iba a devolver el dinero.

En tal sentido ha quedado acreditado que la acusada era la administradora, real y única, de la mercantil EUROPEAN INVESTMENT (folio 4509 y ss y 360), circunstancia que no ha sido cuestionada por la defensa y resulta de la prueba personal practicada y de la prueba documental aportada por cuanto consta reconocido por la acusada en la contestación al requerimiento efectuado por la CNMV obrante en el folio 360, que es administradora única de la mercantil desde el año 2000. En el citado documento la acusada reconoce que la mercantil no opera en el extranjero lo que revelaría que la información facilitada a los clientes sobre la existencia de oficinas de la mercantil destacadas en Nueva York, Londres y otros destinos no era sino un ardid utilizado para generar la apariencia de solvencia que venimos sosteniendo. También revela el documento que la acusada falta a la verdad cuando comunica que se dedican al asesoramiento y a la intermediación, dado que en la fecha en la que está datada la carta (12 de marzo de 2010), la mercantil captaba inversores.

También resulta acreditado que las mercantiles European Investment y Balearic Island realizaban labores de captación directa de clientes e inversores (véase el contenido de los anuncios en prensa a los que venimos haciendo mención y el contenido de los documentos en los que consta la operativa desplegada por ambas mercantiles), careciendo de autorización para llevar a cabo tal actividad. Respecto de esta circunstancia consta a los folios 356 a 359 un requerimiento de la CNMV en el que se indica que, de acuerdo con la información obrante en la Dirección del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador se advierte que la precitada mercantil podría estar prestando servicios de inversión que la normativa aplicable reserva para las empresas habilitadas para ello, requiriéndole determinada documentación.

Asimismo, consta acreditado que no disponían de personal especializado. De la información aportada por los trabajadores de la empresa se desprende que realizaban indistintamente funciones de recepcionista, traductor, secretario o comercial, advirtiéndose que carecían de formación específica relacionada con las actividades que desarrollaban las empresas, atribuyendo a la acusada la ideación de los productos que ofrecían y de la rentabilidad. Esta afirmación de los testigos resulta creíble no sólo porque alguno de ellos refirió que la acusada había desempeñado previamente su actividad laboral en una entidad bancaria sino porque este extremo resulta del certificado de vida laboral que aporta la defensa. Por lo tanto, de todo ello se infiere que la acusada disponía de conocimientos suficientes para realizar la actividad que los testigos le atribuían, y se desprende del contenido imperativo de las indicaciones contenidas en los correos electrónicos analizados en los que se observa con claridad cómo era ella la que impartía las instrucciones sobre la operativa a los empleados.

Por otra parte, no consta que la acusada ni los empleados informaran a los clientes del alto riesgo de la operativa que desplegaron, sino que toda su actividad estaba encaminada a convencer a los mismos de la alta rentabilidad que le proporcionarían las inversiones, como se infiere de la declaración prestada por los empleados y por los perjudicados.

También ha resultado acreditado que se llevó a cabo por vía telefónica y por correo electrónico una agresiva e insistente labor de convencimiento sobre los clientes a fin de que realizaran bien una primera inversión o bien, si ya habían realizado inversiones, para que realizaran más aportaciones a fin de incrementar ganancias y compensar pérdidas, como lo atestigua la información por aportada por empleados y perjudicados.

Por otra parte, el seguimiento del cliente por parte del personal de las empresas se hacía de forma insistente y con premura a fin de conseguir que realizara nuevas aportaciones. Así se infiere de las declaraciones testificales.

Como ya hemos indicado, se exhibía un importante despliegue de medios materiales. En particular, una cuidada decoración de la oficina en la que aparecían fotografías y saludas de altos funcionarios del Estado, y un estilo lujoso de vida (casa, vehículos, embarcación, chófer y personal de seguridad)-que perseguía dar ante los inversores una apariencia de solvencia, profesionalidad y especialización-, así resulta de la información aportada por los testigos, de la documentación ya analizada y de los informes emitidos por la Agencia Tributaria 199 a 216, declaraciones de IRPF en las que, en concreto, respecto del ejercicio 2008 constan unos ingresos de 165.457,18 euros (folios 1418 a 1471), debiendo significar que en esta misma declaración tributaria por IRPF consta que la acusada percibía unos ingresos mensuales por importe de 13.788 euros, descendiendo en el ejercicio 2009 a 58.949,23 euros (folio 1436) y en 2010 a 52.027 euros (folio 1458). También se desprende del extracto de los movimientos bancarios de la acusada en el que consta, entre otros, un ingreso efectuado por el Sr. Nemesio en septiembre de 2008 que importa la cantidad de 899.992,50 euros (folios 4947 a 4970). Con la misma finalidad manifestaban disponer de sedes en Nueva York y Londres, entre otras, cuando los empleados refieren que nunca han tenido noticia de la existencia de estas sedes ni han tenido relación profesional con personas destacadas en estas supuestas sedes, reconociendo únicamente que, además de la oficina, sita en la ciudad de Palma de Mallorca, existía una oficina en Ibiza que, al parecer, no se hallaba abierta de forma permanente.

Con las primeras imposiciones de los clientes las sociedades de la recurrente ya percibían y se aseguraban desde el inicio una comisión en torno al 10%. Tanto la documental de los contratos suscritos como la testifical de trabajadores y clientes lo certifica.

Se generaba confianza en los inversores mostrándoles supuestas garantías como certificados de fondos de inversión cuya virtualidad, a pesar del certificado de Caixa Galicia que aporta la defensa, no se ha acreditado dado que no se ha devuelto la totalidad del capital e intereses pactados. También se mencionaba que el gobierno garantizaba depósitos hasta 100.000 euros. Debiendo significar, respecto de ésta última circunstancia, que tal garantía no podría ser aplicada dado que la mercantil no estaba autorizada para operar como entidad bancaria, circunstancia sobradamente conocida por la acusada dada su experiencia profesional previa en el sector bancario.

Por otra parte, la mercantil presentaba deudas con la AEAT y con la Seguridad Social y los inmuebles que ofrecía como garantía a los clientes se hallaban gravados. Asimismo, para generar confianza en los inversores y en los clientes, se provocaba la intervención de un notario. Sin embargo, la operativa fraudulenta acreditada permite advertir que hacían uso de notarios distintos con la finalidad de que los inversores no tomaran conocimiento de que, con parte del dinero prestado a los clientes, la mercantil cobraba la comisión y recibía depósitos. Así resulta de la prueba documental y de la información plenaria obtenida de los inversores cuando afirmaron que desconocían que el dinero que ellos prestaban a los clientes era depositado en European. Información que es compatible con el hecho de que la mercantil realizara la escritura de constitución hipotecaria y la de reconocimiento o promesa de reconocimiento de deuda en notarías distintas, asegurándose así de que el inversor no tomara conocimiento de estos hechos.

La práctica totalidad de los clientes perdieron las inversiones, no cobraron los intereses y vieron ejecutados sus inmuebles, solo alguno puntualmente pudo recuperar parte de los saldos invertidos. El dato de la existencia de retornos parciales a clientes concretos forma parte de la dinámica habitual y necesaria de este tipo de defraudaciones que permite continuar la captación de fondos a los mismos u otros clientes. La prueba testifical de los inversores, clientes y de los empleados pone de manifiesto este hecho.

Las sociedades que claramente pertenecen a la acusada recibían depósitos de clientes o depósitos constituidos con el dinero previamente entregado por los inversores a los clientes, no habiendo acreditado que tales mercantiles realizaran actividad alguna que generara los recursos con los que iban a satisfacer los intereses pactados o iban a devolver el capital invertido.

No se ha aportado por la defensa ningún documento que refleje la existencia real de una sola de las inversiones que supuestamente realizaban las sociedades para obtener los ingresos necesarios para devolver el capital y los intereses a los que venían obligadas. La pericia documentada aportada con el escrito de defensa no permite concluir en el sentido pretendido en la medida en la que, de forma vaga e imprecisa, se dice que la mercantil ha llevado a cabo una actividad económica entre los años 2000 a 2010, pero no se explicita en qué consistía tal supuesta actividad económica.

Sin embargo, lo que sí ha quedado acreditado es que la mercantil se nutría de los depósitos que realizaban los clientes, sin que conste acreditada, reiteramos, la realización de inversiones o de cualquier otra operativa económica real, y sin que la intermediación en dos operaciones inmobiliarias permita considerar acreditado este extremo. Las cartas de pago, la supuesta inversión de 150 millones de euros que documenta y comenta con su progenitor en una conversación telefónica intervenida, y el resto de la documentación aportada carece de virtualidad alguna para acreditar tales extremos en la medida en que ni siquiera está probado el hecho de que la persona de nacionalidad rusa que aparece en la documentación exista realmente. Así lo consideramos, por cuanto no ha sido propuesta para prestar declaración ni se tiene constancia fehaciente de su existencia. Tal ausencia de probanza resulta especialmente significativa si se toma en consideración el hecho de que otras afirmaciones realizadas por la acusada o documentos intervenidos durante la investigación permiten cuestionar la existencia real y contrastada de los hechos en los que se asienta la tesis defensiva. Tales afirmaciones no pretenden invertir la carga de la prueba sino evidenciar el vacío probatorio en el que se asienta la estrategia defensiva, que tampoco resultó enervado por la escasa información que aportó el notario, Sr. Mulet Ferragut, quien no conservaba un recuerdo muy nutrido de los hechos. Dicho testigo se limitó a afirmar, en síntesis, que informó cumplidamente a los intervinientes, que se tradujo el contenido de las escrituras y no advirtió circunstancia alguna que le condujera a pensar que los hechos pudieran ser ilícitos. Esta última afirmación en modo alguno resulta determinante si se toma en consideración el hecho de que la acusada hacía uso de notarías distintas para la formalización simultánea del contrato de préstamo hipotecario y del reconocimiento de deuda, de modo que, tal proceder explicaría que el Sr. Mulet no se hubiera percatado de la añagaza.

En consecuencia, consideramos que el engaño existe, es antecedente, causante y bastante, idóneo para provocar error en los perjudicados quienes llevaron a cabo actos de desplazamiento patrimonial que, de haber conocido la verdadera operativa desplegada por la acusada, no hubieran llevado a cabo. Esto es, desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva apreciamos un nexo causal entre el engaño, el error provocado y el desplazamiento patrimonial, sin que pueda calificarse como burdo o fácilmente salvable por el hombre medio, ni imputable a la falta de autotutela o autoprotección por parte de las víctimas. No lo consideramos enervado por la intervención de un notario que informara del contenido del documento puesto que consideramos que el engaño acaece con anterioridad a la plasmación del pacto en escritura pública y nace de la apariencia de solvencia y del conjunto de ardides que venimos detallando. Por el mismo motivo, tampoco lo consideramos enervado por la intervención de intérpretes o por la ausencia de reclamaciones previas ante la jurisdicción civil. Asimismo, reforzamos nuestra convicción en el hecho de que la jurisprudencia ha venido admitiendo una modalidad de engaño omisivo que, como en el caso presente, se construye a partir del hecho constatado de no haber informado a los clientes del alto riesgo de la operativa desplegada.

Pese a los argumentos expuestos, merece especial atención la postura defensiva adoptada por la acusada en sede plenaria. Legítimamente se acogió al derecho a no prestar declaración, siendo informada por la presidencia del tribunal respecto del modo en el que sería valorado ese silencio (parcial, si se quiere, dado que contestó únicamente a su defensa y sólo para informar de que estaba al corriente de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal para fundamentar su pretensión absolutoria). Esto es, se le informó del hecho de que no podría fundarse una eventual condena en su silencio, pero sí valorarlo conjuntamente con el resultado de la prueba plenaria. Más si cabe cuando, sólo la acusada estaba en condiciones de ofrecer una explicación sobre los hechos objeto del presente procedimiento. Sobre este particular, la reciente STS 546/23 de 5 de Julio reza así:

"...Importa recordar aquí, mutatis mutandis, las reflexiones que realizábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia número 761/2021, de 7 de octubre : <, 447/2019 de 3 de octubre , 298/2020, de 11 de junio , 724/2020, de 2 de febrero , 299/2021, de 8 de abril ->>".

De otra parte, recordamos, como ya hiciéramos durante el plenario cuando se suscitó la cuestión, que en los supuestos en los que el acusado se acoge en sede plenaria a su derecho a no prestar declaración, la jurisprudencia ha admitido la introducción de las declaraciones prestadas en sede sumarial, y así resulta, entre otras, de la STS 529/18, de 31 de Octubre de 2019, con cita de la STS 156/2017, de 13 de marzo, cuando dice:

"...3. La jurisprudencia de esta Sala es constante al admitir que la declaración de un acusado prestado en fase de instrucción puede ser incorporada a juicio mediante lectura, caso de que haga uso de su derecho constitucional a no declarar.

Es cierto que el artículo 714 de la LECrim permite la lectura de una declaración sumarial cuando se advierta contradicción entre ella y la prestada en juicio y también lo es que cuando un acusado guarda silencio no hay contradicción alguna. De otro lado el artículo 730 de la LECrim permite introducir las diligencias practicadas en el sumario mediante su lectura en el juicio cuando por causas independientes a las partes, previsión que no se acomoda al caso en que el acusado se niega a prestar declaración.

Sin embargo, y como recuerda la STS 156/2017, de 13 de marzo , "dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructoras se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM ".

En todo caso, la incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de exigencias que el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 134/2019, de 12 de diciembre , relacionó en los siguientes términos: a) Es preciso que exista imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral; b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de preconstituir prueba con garantías de independencia; c) se debe garantizar la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada de los investigados a fin de que puedan interrogar al declarante y d) La declaración debe ser introducida en el juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim , o mediante los interrogatorios, lo que posibilita que su contenida acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador ( SSTC 80/2003, de 28 de abril,F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c)".

En la declaración prestada por la acusada en sede policial con fecha 22 de marzo de 2012, ratificada judicialmente (folios 784 y ss.), afirma que es la administradora única de European Investment desde el año 1998, fecha en la que se constituyó- afirmación, por cierto, que desdice lo que la misma acusada informa a la CNMV cuando sostuvo que adquirió tal condición de administradora única en el año 2000-. Sostuvo que el objeto social de la mercantil era la intermediación financiera con entidades bancarias, asesoría financiera y compraventa inmobiliaria. Afirmó que informan sobre las mejores zonas para adquirir segunda residencia y sobre las formas de financiación con los bancos, sobre todo respecto de personas no residentes. Sostuvo que ella adquirió únicamente la vivienda de la CALLE000, en Calviá, que todavía no han vendido. Dijo que también hacían de intermediario entre las personas que querían vender viviendas y las que querían comprarlas. Señaló que el cliente llegaba a la empresa con necesidad de liquidez bien para adquirir vivienda, para lograr refinanciación o para conseguir liquidez. Dijo que por esta actividad recibía una comisión que varía dependiendo de la operación (5%, 7% y 10%). Reconoció que también hacía de intermediaria financiera con personas físicas y jurídicas privadas con las que actuaba a partir de la crisis financiera de 2008 cuando los bancos dejaron de prestar dinero.

Sostuvo que la mayoría de los inversores se habían puesto en contacto con European para ofrecerse a realizar préstamos con garantía hipotecaria a clientes de la empresa. Entre estos inversores sitúa a Orion Finance cuyo propietario era Camilo, Bartolomé, Cecilio, Eutimio, Rosendo y Jose Luis. Señaló que Raúl no era un inversor como los que acaba de citar y que Raúl consiguió dos préstamos para adquirir vivienda y también realizó aportaciones a European por importe de 650.000 euros, a cambio de percibir unos intereses por importe de 30.000 euros. Señaló que Raúl era de su círculo de amistades. Sobre la contribución de Raúl con 700.000 euros en la mercantil a cambio de una participación en el 35% de European, dice que ella no intervino en esa operación. Reconoció que el Sr. Raúl realizó aportaciones a la mercantil por importe de 250.000 euros, 125.000 euros y 325.000 euros, si bien dijo que el Sr. Raúl no había cobrado como socio comanditario porque la mercantil no generaba beneficios, pero afirma que le han estado pagando 4.000 euros mensuales. Reconoció que cobraba un 10% de comisión por la intermediación entre los inversores y los clientes en los préstamos de capital. Dijo que, según las escrituras, el interés que el inversor aplicaba al cliente era de entre un 9% y un 25%.

Con la relación a las operaciones de préstamo en las que intervenía dijo que no se constituían depósitos, sino que eran reconocimientos de deuda, aunque en su empresa se llamaran coloquialmente depósitos. Dijo que estos depósitos consistían en cantidades que entregaba el cliente a cambio de un interés que oscilaba entre un 15%, un 18% y un 20%, siendo la finalidad de estos depósitos conseguir financiación para su empresa siendo beneficiados los clientes con los intereses que cobraban. Afirmó que el inversor a veces sabía que se constituían estos depósitos y otras veces no. Reconoció que normalmente no le comentaban nada al inversor porque se trataba de operaciones independientes y que a veces se imponía como condición para tramitar los préstamos hipotecarios que el cliente llevara a cabo esto depósitos. También constituían depósitos con clientes interesados en los intereses que ofrecían. Afirmó que captaban clientes a través de anuncios en periódicos y revistas de Baleares que se publicaban en idioma alemán, inglés y español. Negó haber hecho inversiones en Arabia Saudí.

Preguntada por las excusas dice que sólo les decía a los clientes lo cierto y lo correcto. Dice que dejaron de abonar intereses aproximadamente en Septiembre de 2011. Preguntada sobre si dejaron de abonarlos a finales de 2010, reconoce que en algunos casos sí porque no había liquidez.

Preguntada por qué siguieron constituyendo depósitos si no podían seguir pagando intereses, dijo que porque era la única forma de dar tiempo para conseguir una solución. Preguntada por el motivo por el que algunos reconocimientos de deuda se firmaban ante notario y otros en la oficina, dijo que eran cosas de Modesto, Isidora o los clientes que querían firmar allí. Dijo que Modesto e Isidora tenían poderes y vino a dar a entender que podían actuar sin que ella estuviera presente.

Preguntada por el motivo por el que el documento privado reproducía el formato de la escritura notarial dijo que porque lo que utilizaba era el texto.

Reconoció la existencia de dos únicas sedes. Una sede en Palma de Mallorca y otra en Ibiza (Marina de Botafoc). Dijo que no tenía oficina en Nueva York sino corresponsales que les han proporcionado algunos clientes. No quiso especificar quiénes eran estos corresponsales ni la identificación de los clientes proporcionados. Dijo que sólo eran tres.

Preguntada por los corresponsales en Londres, dijo que se trataba de un abogado del que no quiso decir el nombre, que les proporcionó clientes y, el corresponsal de París, igual. Niega que no existieran estos corresponsales ni oficinas ni sucursales y que sólo dijera esto para aparentar solvencia.

Afirmó que es licenciada en economía por una Universidad de Madrid. Dijo que conoce a la Sra. Eva. En cuanto al personal de seguridad polaco dijo que están contratados con el contrato del barco propiedad de Yacht Catering. No quiso contestar a la pregunta sobre si pagaba a los señores polacos. No quiso contestar a la pregunta de si tenía contratado personal polaco para trabajar en el recinto de su vivienda.

Dijo que no sabía cuánto dinero tenía en las cuentas bancarias y negó tener dinero en una cuenta fuera de España. Afirmó que la tasación la hacía una empresa cuando lo solicitaba el inversor. Dijo que Fiscontrol era la empresa que llevaba la contabilidad y que Balearic Islands se dedicaba a constituir hipotecas privadas aunque sólo pudo constituir una, prestando dinero a un cliente respecto del que no recuerda su nombre. No supo decir por qué había actuado unas veces European y otras Balearic. Reconoció que la idea de realizar depósitos y ofrecer altos intereses fue suya. Dijo que la deuda que tiene con los clientes ascendía a unos 6,5 millones de euros, aunque únicamente estaban vencidos depósitos por importe de 1,5 millones. Señaló que, al tiempo de constituir los depósitos o préstamos no tuvieron conciencia de no poder devolverlos.

En la declaración judicial obrante en los folios 784 y 785 dijo que se afirmaba y ratificaba en la declaración prestada en sede policial después de haberle sido leída la declaración prestada ante la Jefatura Superior de Policía. No obstante, manifestó que quería puntualizar que en el año 2007 tuvo una inspección por parte del Banco de España que observó la operativa de la empresa con resultado positivo. Afirmó que en el año 2008 tuvo una inspección de Hacienda también con resultado positivo, y que en el año 2009 la CNMV realizó una inspección para revisar su actuación y los tipos de documentos que estaban emitiendo, y les confirmaron que era válida su actuación.

Manifestó que en el año 2010 una comisión de Ausbank revisó el tema de los anuncios y les parecieron correctos, aunque les hicieron unas indicaciones. Señala que, a principios de 2011, recibieron la inspección de entidades mercantiles, entidades financieras intermediarias, hicieron pruebas y volvieron para comprobar si se habían corregido las anomalías que habían observado. Reconoce que le debe un saldo a la Sra. Elena.

Preguntada por el motivo por el que se entregaran dos cheques por importe de 33.500 euros en lugar de un cheque por importe de 67.000 euros dijo que no fue la declarante la que hizo los cheques sino el prestamista o inversor. Negó que el motivo fuera porque uno de los cheques lo iba a ingresar la empresa. Reiteró que no hacía depósitos sino reconocimientos de deuda.

Preguntada por el motivo por el que se realizaban cheques al portador y no nominativos manifestó que fue el Sr. Cecilio el que los emitió. Dijo que la realización del depósito no era una exigencia de la declarante para formalizar los préstamos.

Preguntada por el motivo por el que se hacía el reconocimiento de deuda en una notaría diferente a la que se constituía el préstamo hipotecario, dijo que el primero es el que decide el inversor y que ella siempre trabaja con el Sr. Mulet. Le hace descuento. Negó que la operación de reconocimiento de deuda fuera una exigencia para la tramitación del préstamo, sino que se le ofreció al cliente y era lo que él quería hacer.

Preguntada por el sentido que tenía que alguien que les pidiera un préstamo acabara haciendo a la empresa un depósito o reconocimiento de deuda, manifestó que porque el cliente necesitaba liquidez mensual y les pidió de qué manera podía incrementar sus ingresos mensuales, y el préstamo era un préstamo caro. Asevera que el cliente fue el que les dijo que quería hacerlo así y que incluso fue él, el que decidió el importe que iba a dejar a la empresa. Preguntada por el motivo por el que en la escritura consta que el querellante les entrega 30.000 euros y el cheque protocolizado es por importe de 33.500 euros, manifestó que las entregas de los medios de pagos fueron establecidas por el inversor privado (folio 4352).

En la declaración prestada con fecha 5 de noviembre de 2010 (folio 5276) dijo que su marido ostentaba un título nobiliario que en Alemania se incorporaba a los datos de identidad.

En definitiva, la acusada no ofreció en sede plenaria ninguna explicación alternativa e igualmente plausible que la sostenida por las acusaciones. En sede sumarial trató de desplazar la responsabilidad sobre los trabajadores Sres. Modesto y Isidora, dando a entender que éstos, al ser apoderados, actuaban por su cuenta. Ello a pesar de que el contenido de los correos electrónicos desmiente claramente tal circunstancia por cuanto revelan que era la acusada la que impartía instrucciones. También trató de desvincular los préstamos hipotecarios y los depósitos que se realizaban a continuación en favor de la empresa, con parte del dinero que debía recibir el cliente del inversor, al tiempo que matizaba diciendo que no eran depósitos sino reconocimientos de deuda. Sobre la utilización de diversos notarios dice que el primero es el que elige el inversor y que ella trabajaba con el Sr. Mulet porque le hacía descuento. Sin embargo, la información aportada por los trabajadores desmiente este hecho dado que coinciden en afirmar que toda la operativa se gestaba en la oficina y se trasladaba a la notaría, siendo esta mecánica propicia para que los inversores no tomaran conocimiento de que el dinero que prestaban no lo recibía en su integridad el cliente sino que servía para que la acusada cobrara su comisión por la intermediación en la operación, y para nutrir de fondos a una sociedad que carecía de volumen de negocio propio. Debía omitir esta información porque si los inversores se percataban de ello podrían dejar de invertir.

Por otra parte, no acredita la existencia de los corresponsales que dice tener en Nueva York, Londres y París, lo que nos conduce a considerar creíble la información aportada por los trabajadores cuando afirman que nunca trataron con empleados de esas supuestas sucursales, negando su existencia. Únicamente reconocen la existencia de la sede de Mallorca y la de Ibiza. Tampoco acredita esas supuestas inspecciones con resultado positivo de la AEAT ni de la CNMV.

La presentación del preconcurso y su eventual comunicación a clientes e inversores (documento 14 y 15, Caja 2) no desmerece las conclusiones alcanzadas dado que esta circunstancia pretende en exclusiva aparentar que los impagos son involuntarios y obedecen a circunstancias ajenas a la acusada. Así lo inferimos dado que, en los actos de comunicación, se desplaza la responsabilidad por los impagos a la crisis económica y a la situación del mercado inmobiliario (folio 870, 959).

Tampoco se ven desmerecidas las conclusiones que alcanzamos por el hecho de que alguna de las circunstancias invocadas, reflejadas en los documentos aportados por la acusada, sean ciertas. O por el hecho de que hubieran cumplido inicialmente las condiciones pactadas dado que, precisamente, este hecho servía como ardid para que los clientes realizaran nuevas inversiones y para captar otros nuevos. Como ya hemos anticipado no se acredita ni la solución financiera que consta en la documental aportada por la defensa (documento 15 Caja 2) ni que el certificado de Caixa Galicia (folio 5321), tuviera virtualidad alguna como garantía.

Finalmente, advertimos que la formación académica de la acusada y su experiencia en banca (documento 1. Caja 1) le proporcionó los conocimientos necesarios para crear un ardid sofisticado susceptible de inducir a error a los particulares que, guiados por la confianza de la apariencia que trasladaba, realizaron actos de desplazamiento patrimonial en perjuicio propio y en beneficio de la acusada. Concluimos en tal sentido porque es evidente y lo pudo apreciar la Sala a simple vista en el curso de las declaraciones, que los empleados de la mercantil carecían de la formación necesaria para construir una estrategia engañosa sólida como la urdida en el presente supuesto.

Con base en los argumentos expuestos consideramos que el cuadro de prueba hasta el momento practicada permite alcanzar las conclusiones que expresamos, procediendo a continuación a analizar la operativa concreta desplegada respecto de cada uno de los perjudicados.

2.- A continuación, abordaremos el análisis de las operativas concretas, comenzando por el análisis de las operaciones relativas a los Sres. Casimiro María Antonieta.

2.1 Dña. María Antonieta expuso en el curso de su declaración que estaba casada con Casimiro y afirma que su esposo había realizado operaciones anteriores a la presente con la mercantil European. Sostiene que firmó tres escrituras con European en la notaría del Sr. Mulet, cada una de ellas por imp orte de 30.000 euros y un interés nominal del 29% (folios 3701, 3692 y 3708).Comenta que por un retraso en la financiación les faltaba liquidez para la compra de su nueva casa y querían conseguir de European un préstamo por importe de 50.000 euros. Asevera que conocían esta empresa a través de los periódicos.

Sabía que prestaban dinero a corto plazo de manera relativamente fácil. Pidieron una cita, el Sr. Camilo visitó su casa y la valoraba. Necesitaban dinero a corto plazo y sabía que lo iban a recuperar cuando vendieran la casa antigua. Su marido tenía una inversión que estaba financiando de manera normal y ella hizo una inversión de tres veces 30.000 euros. Tenía la idea de compensar el interés muy alto por una inversión que le iba a dar una buena rentabilidad que compensaría el elevado interés que tenía que pagar. Afirma que necesitaba 50.000 euros y tenía que pagar 107.000 euros por ese importe. Relata que la casa tenía un valor sentimental muy alto para ella y por eso lucha para que se haga justicia.

Sostuvo que hicieron estas operaciones porque su esposo había realizado otras anteriores que le resultaron muy ventajosas. Tenían buena experiencia con esta empresa con ocasión de anteriores inversiones. Mostrados los anuncios de periódico obrantes en los folios 1126 y 1127 (Tomo V), los reconoce. No recuerda la fecha en la que su marido solicitó cita en European.

Afirma que, cuando acudieron a la oficina, estaba sólo Teresa. Tomás no estaba y estuvo presente Modesto. Les hicieron esperar en una sala una media hora y en ella había fotografías y títulos. Fotografías de la Familia Real con un saludo a Tomás o Teresa, diplomas y certificados que no recuerda de qué eran. Sabía que el marido de Teresa tenía el título de Zurdo por la prensa. No recuerda si en la entrada había un escudo de Luxemburgo. Dice que había cuadros muy valiosos pero que esto no afectó en su toma de decisión sobre la inversión.

Le exhibieron un documento con explicación del producto de inversión en alemán (folios 2224 y 592). Dice que el 29% de interés lo determinó la Sra. Teresa y que los contratos estaban en castellano y Modesto los traducía. Afirma que antes de realizar las escrituras le explicaron los términos de la misma. Leyó el documento y no recuerda si alguien más le explicó.

Preguntada sobre si le explicaron que la empresa disponía de un fondo de inversión garantizado por un importe muy elevado, dice que sí. Se le muestran folios 3280 a 3285 (Tomo XIV), dice que supone que ha visto el extracto de una cuenta bancaria que reflejaba un importe. Mostrado el folio 3284 dice que no recuerda haberlo visto. Dice que European Investment le envió por correo electrónico un extracto de una cuenta bancaria y un certificado. Preguntada si fue informada de las cargas que tenían los inmuebles propiedad de European (Folios 3421 a 3424. Tomo XIV) dice que no tenía información negativa sobre la empresa, ni que tuviera deudas pendientes (F. 3416 a 3419 (tomo XV) y deudas con la Seguridad Social (F. 3427 y ss). Afirma que no lo sabía y que si lo hubiera sabido no hubiera hecho la inversión. Sostiene que le pareció una empresa seria y solvente y afirma que realizó la inversión por la solvencia aparentada y la compensación de intereses.

Asevera que en el mes de marzo de 2011 ya había impagos de intereses vencidos. Afirma que los intereses se devengaban mensualmente y no recuerda cuántos meses estaban pendientes de pago. Preguntada si en las fechas en las que se formalizaron las escrituras fue informada de que la empresa había presentado concurso de acreedores el último trimestre de 2010, dice que no tenía conocimiento de la existencia del concurso (folios 3692, 3708 y 3701 y ss). Reclamó enseguida solicitando no sólo el pago de intereses sino también el pago del principal, siendo la Sra. Teresa la persona de contacto.

Afirma que el 31 de marzo alguien de la empresa le solicitó una nueva inversión por importe de 50.000 euros (folio 607).

Mostrado el folio 4107, sostiene que se trata de la escritura de constitución de préstamo hipotecario por importe de 99.000 euros. Dice que conocía a Camilo desde que fue a valorar su casa. Se presentó como fotógrafo.

Relata que Camilo no le entregó 99.000 euros, que no recibieron 99.000 euros sino únicamente 45.000 euros. Señala que la empresa puso como condición para realizar la operación el cobro de la cantidad de 15.000 euros para conseguir el préstamo. Preguntada si le fue abonado el interés del 18% (folio 2229), dice que recibió intereses hasta 2011 y a partir de 2011 dejó de recibirlos. No sabe si Camilo conocía la exigencia de la empresa de cobrar 15.000 euros para tramitar la concesión del préstamo. Mostrado el Folio 2258 se advierte un correo de Modesto en el que le dice que el interés que reciba debe ir destinado al pago del préstamo (Folio 2261).

Afirma que el dinero que entregaba a European serviría para pagar la deuda porque había una hipoteca sobre su casa.

Preguntada por los correos obrantes en los folios 2265 a 2275 afirma que acudieron a una abogada y requirieron a European para que pagara la hipoteca con el dinero que había recibido de ellos.

Afirma que se ejecutó la hipoteca y se quedaron sin casa. No tiene la casa. En el año 2016 Camilo ejecutó la hipoteca. Preguntada por el dinero que ha perdido dice que ella ha perdido 90.000 euros, sin contar el dinero que ha perdido su marido. Dice que en total habría perdido unos 500.000 euros (en este importe incluye la pérdida de la casa).

Afirma que cuando realizó los tres préstamos estaba convencida de que el dinero se quedaba en una cuenta y se iba a devolver. Se sentía segura por la palabra del notario. Dice que en el notario estaba presente Modesto. En el acto sólo se hablaba por puntos y se imaginaba que se entendía todo. Afirma que no conocía al notario Mulet y que desconocía las funciones del notario, pero afirma que en ese acto le aseguraron la operación. El notario explicaba al traductor lo que iban a firmar. Dice que tanto ella como su marido reclamaron al notario. Afirma que su marido conoce los detalles. Su marido le explicó que recibió una carta de la Sra. Teresa relatándole los contratiempos en la devolución del préstamo. Dice que al notario fueron ella y su marido conjuntamente.

2.2 Casimiro relató que conoció European a través de anuncios de periódicos y revistas. Había ofertas de inversiones y préstamos privados que tenían más interés. Afirma que acudió a las oficinas de European acompañado por su mujer. Concertó la cita con el empleado de Teresa, Modesto. Esperaron en una sala donde había una foto que llevaba escrito a mano un saludo de la Familia Real española al Sr. Adriano y a Teresa. Acudieron a una reunión para pedir un préstamo por importe de 50.000 euros. Dice que en la primera cita no se concretó el préstamo, sino que Modesto dijo que había una buena y una mala noticia. La buena noticia es que le concedían un préstamo superior, por importe de 60.000 euros. La mala noticia, era que el inversor quería asegurarse sobre un importe de 90.000 euros a escriturar ante notario. Dice que en esa primera reunión estaba Modesto no estaba Teresa. Exhibido folio 224 (tomo X) dice que en un primer momento tuvieron acceso a este documento que era la base de la inversión. Vio una rentabilidad del 18% y unos puntos en los que se hablaba de garantía y se decidió a invertir. Sabía que la empresa tenía un capital de más de seis millones de euros y la garantía que leyó. No recuerda si se le informó si tenía un fondo de inversión garantizado próximo a los 900.000 euros. Exhibidos los folios 2225 y siguiente, y preguntado sobre si se le informó de cuál era el patrimonio que tenía European Investment, dice que no lo sabía y que se fiaba del contenido del folio 2224 y ss. No sabía que los inmuebles tuvieran cargas ni que la empresa tuviera deudas. Dice que no conocía a Camilo antes de la entrevista con Modesto y no habló con él antes de formalizar la escritura. Afirma en la cita con el notario se le presentó la escritura. En el folio 2197 y siguientes, está la escritura. Dice que Astra era la sociedad del Sr. Camilo y que hasta el momento en el que acudió a la notaría no tuvo conocimiento de la identidad del inversor.

Preguntado si pagó la factura que obra en el folio 2228 dice que es correcto y que no recuerda, pero piensa que la ha abonado. Dice que el 1 de Julio de 2010 en la notaría del Sr. Mulet, actuando Modesto como apoderado, entregó 15.000 euros. Se firmó reconocimiento de deuda de 15.000 euros porque así lo requirió European Investment. Modesto le comunicó que eso era un requerimiento, pero no le comunicó por qué se confeccionaban las escrituras en dos notarías distintas. Teresa le dijo que si no hacía este reconocimiento de deuda por importe de 15.000 euros no podía formalizarse el préstamo. Dice que al principio le exigió 25.000 euros y que rebajó a 15.000 euros. Entre las dos citas con el notario pasaban por el banco donde se le entregaban dos cheques por importes de 61.741 euros y 37.260 euros (folio 2239). Preguntado por el motivo por el que si él pide un préstamo a European acaba pagando 15.000 euros. Dice que todos estos números no los tenía tan claros hasta que llegó el notario y no sabe por qué los 99.000 se repartieron en dos cheques. Dice que Camilo cogió el dinero del cheque que importaba la cantidad de 61.740 euros y lo repartió allí. Dice que estaba pactado desde el principio que los 15.000 euros y los intereses debían ir destinados al pago de la deuda (folios 2257 a 2259).

Mostrados el folio 2245, señala que el 21 de enero de 2011 hubo una nueva entrega a European por importe de 90.000 euros y en 2011 entregó otras cantidades. (F. 2726 y 3718). Dice que él y su esposa vendieron el chalet de Alemania, consiguieron dinero que podían usar para devolver la deuda que tenían con el Sr. Camilo. Teresa les dijo que el 70% del importe invertido iba a préstamos privados y el 30% a inversiones diversas. Dice que los 90.000 euros eran para devolver la deuda que tenían con el Sr. Camilo. Es decir, el 70% del dinero iba destinado a préstamos que European hacía a otros. Dijo que el resto iba a otras actividades, pero no concretó más. No puede concretar la fecha hasta la que pagaron los intereses. Dice que a partir de marzo de 2011 había un retraso de ingresos y tuvieron una cita con la señora Teresa con motivo del retraso. A finales de 2010 no tuvo conocimiento de que European había presentado concurso de acreedores. Preguntado si recibió un requerimiento de Astra para pagar el préstamo garantizado con hipoteca dice que él contactó con Camilo para comentarle que los 90.000 euros estaban depositados en European y Teresa prometió pasar este dinero a Camilo. Se introducen los folios 2260 (correo electrónico Modesto) y 2263, 2265, 2267, 2268.

Dice que el 1 de Julio de 2011 venía a Mallorca con la intención de liquidar estos negocios y liquidar la deuda por las demoras que había en el proceso. Dice que la Sra. Teresa le aseguraba que ella podía liquidar la deuda y que el 23 de septiembre de 2011 a través de un abogado enviaron un correo a European en el que exigen el abono de los 90.000 euros en dos cheques por importe de 45.000 euros, contestando la Sra. Teresa que liquidarían la hipoteca (folios 2273 y 2274). Dice que requirió notarialmente a Teresa (folios 2277 y ss) y que ponía diferentes excusas para no agilizar la operación hasta que no fue posible contactar con ella (f. 2288 a 2292.Correos enviados en agosto de 2011 solicitando que se cancelara la hipoteca).

Afirma que a principios de julio de 2011 recibió una carta del abogado del Sr. Camilo, Sr. Onesimo, con un listado del dinero impagado acumulado (140.000 euros), y aun sabiendo que estaba intentando liquidar la parte de European, en Septiembre de 2011, Camilo ejerció su derecho a ejecutar la hipoteca (F. 2271 y 2272). Se ejecutó hipoteca (folios 2209 y ss). Dice que el 3 de noviembre de 2016 se quedaron sin casa.

Relata que en marzo de 2011 su esposa María Antonieta recibió peticiones para que realizaran más inversiones por importe de 50.000 euros que no fueron atendidas. Señala que han perdido 400.000 euros más intereses y reclaman esta cantidad. No está seguro si su abogada alemana reclamó al notario Mulet. No tenía ningún conocimiento sobre el inversor. Dice que Modesto hacía de intérprete en el notario.

Afirma que recibió un burofax en enero de 2012 en el que se le informaba de un preconcurso. Dice que en concepto de intereses recibió de European la cantidad de 35.000 euros y que el notario aquí tiene otra función distinta a la que tiene su homólogo en Alemania. Sostiene que él profesionalmente se dedicaba a trabajar como comercial en una inmobiliaria y tenía conocimiento de esta operativa. Se dedicó a la actividad inmobiliaria en Alemania.

La declaración coincidente de los Sres. María Antonieta Casimiro y la documental introducida permite concluir que el Sr. Casimiro acudió en junio de 2010 a las oficinas de EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U, después de haber leído en varios diarios de lengua alemana anuncios en los cuales dicha entidad ofrecía ayuda a aquellas personas con problemas de liquidez. Comoquiera que el Sr. Casimiro necesitaba liquidez en esos momentos, la acusada Sra. Teresa, le ofreció los servicios de su empresa como intermediaria financiera y le propuso realizar una operación a través de un inversor privado que actuaría a modo de prestamista.

Para garantizar el pago del préstamo al inversor privado, se hipotecaría un bien inmueble propiedad de los Sres. Casimiro María Antonieta en Calviá y, a su vez, con el dinero recibido del prestamista, se realizaría otra operación u operaciones, sin riesgo alguno, supuestamente, en las que el Sr. Casimiro prestaría dinero a EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U, dinero que le sería devuelto en un breve espacio de tiempo, y con unos cuantiosos beneficios en concepto de intereses, que se ofrecían plenamente garantizados, incluso al 200%.

Tras varias reuniones en las oficinas de EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U en las que el Sr. Casimiro era informado de que las operaciones se desarrollarían satisfactoriamente y sin mayor complicación, ante la apariencia de solvencia y seriedad de la acusada y su empresa, el Sr. Casimiro convencido por las apariencias antedichas, con fecha 1 de julio de 2010 firmó junto a su esposa la Sra. María Antonieta, ante el notario de Palma D. José Luís de Lapresa Rodríguez, bajo el número 1.869 de su protocolo, escritura de préstamo hipotecario con D. Camilo, representante legal de "ASTRA FINANCE, S.L", según el cual el Sr. Casimiro recibía 99.000 euros, hipotecando en concepto de garantía el aludido bien inmueble de su propiedad en Calviá. El vencimiento de tal préstamo y sus intereses se estipularon con fecha 1 de julio de 2011. Dicho préstamo y la consiguiente constitución de la hipoteca fue el resultado de la intermediación de la acusada, intermediación por la que ésta cobró de los Sres. Casimiro María Antonieta la cantidad de 7.000 euros más IVA.

Convencido el Sr. Casimiro por la apariencia de solvencia y seriedad de la acusada, realizó las siguientes disposiciones patrimoniales a favor de la acusada:

1.- El mismo día de la firma de la escritura de constitución de la hipoteca (1 de Julio de 2010. (Protocolo 1832)) ante el notario de Palma Don Miguel Mulet Ferragut otorgó una primera escritura de reconocimiento de deuda por la entrega que el Sr. Casimiro hizo a EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U de la cantidad de 15.000 euros. Este dinero provenía del préstamo concedido por el Sr. Camilo. Mediante esta escritura, la referida Sociedad, además de reconocer la deuda, se obligó a devolver esa cantidad, más el 18% anual de intereses a fecha 1 de julio de 2011. En caso de que llegado el día del vencimiento pactado no se hubiera satisfecho al Sr. Casimiro la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses ordinarios), se pactó que dicha suma produciría unos intereses de demora del 29% que se devengaría y se liquidarían día a día. En dicha operación intervino el Sr. Modesto como apoderada de la mercantil ahora acusada.

2.- Con fecha 13 de Octubre de 2010, el Sr. Casimiro acudió a la Notaría de María del Pilar Corral García a instancias de la acusada y formalizó escritura de reconocimiento de deuda (número 2.770 de su Protocolo), a favor de EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U. Dicha empresa recibió del Sr. Casimiro la cantidad de 30.000 euros e hizo creer al mismo que la cantidad entregada le generaría unos intereses pagaderos mensualmente mediante pagos mensuales de 1.200 euros cada uno, y que el total del dinero prestado, más los intereses pactados, le serían devueltos el 13 de julio de 2011. En caso de que llegado el día del vencimiento pactado no se hubiera satisfecho al Sr. Casimiro la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses ordinarios), se pactó que dicha suma produciría unos intereses de demora del 29% que se devengaría y liquidación día a día. En dicha operación, intervino Modesto como apoderada de la mercantil acusada.

3.- El mismo día 13 de Octubre de 2010, el Sr. Casimiro formalizó otra escritura de reconocimiento de deuda en la misma Notaría de María del Pilar Corral García (número 2.771 de su Protocolo) a favor de EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U. Dicha empresa recibió del Sr. Casimiro otros 30.000 euros y del mismo modo se le hizo creer que la cantidad entregada le generaría unos intereses pagaderos mensualmente mediante pagos mensuales de 1.200 euros cada uno, y que el total del dinero prestado, más los intereses pactados, le serían devueltos el 13 de junio de 2011. En caso de que llegado el día del vencimiento pactado no se hubiera satisfecho al Sr. Casimiro la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses ordinarios), se pactó igualmente que dicha suma produciría unos intereses de demora del 29% que se devengaría y liquidarían día a día. En la operación intervino D. Modesto como apoderado de la mercantil acusada.

4.- A continuación, como integrante del mismo plan preconcebido por la acusada, convenció al Sr. Casimiro para otorgar ante el Notario de Palma D. Miguel Mulet Ferragut, el día 21 de enero de 2011, una escritura de promesa de reconocimiento de deuda en virtud de la cual el Sr. Casimiro se comprometía a hacer entrega a EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U durante la primera quincena de febrero de 2011, la cantidad de 90.000 euros. En esa fecha, la acusada era plenamente conocedora de la imposibilidad de cumplir con los pactos a los que se obligaba. Hizo creer al Sr. Casimiro que el importe prestado le reportaría unos intereses anuales del 22%, esto es, 1.650 euros pagaderos mensualmente a partir del mes de marzo de 2011 hasta la fecha del vencimiento de la deuda en el mes de octubre de 2011.

Con fecha 10 de febrero de 2011 la mercantil ahora acusada recibió por transferencia del Sr. Casimiro la cantidad de 90.000 euros mediante la transferencia de dos importes de 45.000 euros circunstancia ésta que quedo debidamente diligenciada por el antedicho Notario. En caso de que llegado el día del vencimiento pactado no se hubiera satisfecho al Sr. Casimiro la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses ordinarios), se pactó que dicha suma produciría unos intereses de demora del 29% que se devengaría y liquidarían día a día.

En todo caso, los 90.000 euros recibidos debían destinarse a la cancelación del préstamo hipotecario concedido al Sr. Cecilio por el Sr. Camilo, en virtud de escritura de 1 de Julio de 2010 y así se hizo constar expresamente en la escritura intitulada Promesa de Reconocimiento de Deuda, indicándose en la escritura que la parte acreedora formalizaba un mandato expreso e irrevocable a la entidad European Investment para que dicha entidad realizase por cuenta de aquella al vencimiento de los pagos que por cualquier concepto se devengasen por razón del citado préstamo hipotecario, pagos que se realizarían en ejecución y con cargo al compromiso de devolución del importe entregado. Como garantía se establecía que European Investment se obligaba y comprometía a mantener en sus cuentas bancarias un saldo igual o superior a novena mil euros. El motivo y propósito de esta disposición de dinero (90.000 euros), que el Sr. Casimiro entregó a la acusada, y que ésta, como los demás, se hizo suyos, no era otro que el de cancelar la hipoteca suscrita con el Sr. Camilo (ASTRA) y recuperar así su casa en Mallorca.

El Sr. Casimiro fue recibiendo los supuestos intereses que le generaban los referidos préstamos a European Investment and Consulting Trust, S.L.U hasta el mes de abril de 2011.

Debido a que el Sr. Casimiro dejó de recibir su dinero, y desconocía si European Investment había cancelado o no la hipoteca suscrita con el Sr. Camilo y Astra, se puso en contacto con la acusada Sra. Teresa, a través de correo electrónico y de insistentes llamadas de teléfono, a fin de averiguar qué ocurría, recibiendo todo tipo de excuses. Fue entonces cuando decidió notificar a los acusados personalmente, mediante carta de 22 de junio de 2011, su intención de resolver los contratos de préstamo que dieron lugar a los reconocimientos de deuda, sin éxito, pues la acusada no ha hecho entrega al Sr. Casimiro del capital prestado ni del total de intereses que se han devengado con base en los contratos de préstamo, ni tampoco entregó dinero alguno al Sr. Camilo ni a su sociedad para devolver el préstamo y cancelar la hipoteca, llegando incluso a perder definitivamente la finca hipotecada, al haber instado el Sr. Camilo un procedimiento de ejecución hipotecaria, que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, autos EJH 1263/2011, que derivó en la entrega de la posesión del inmueble a éste con fecha 3 de noviembre de 2016.

De la valoración conjunta de la prueba practicada resulta que Dña. María Antonieta, confiando en la profesionalidad y seriedad de la acusada y, comoquiera que su marido había efectuado diversas operaciones con la Sra. Teresa, suscribió el 21 de enero de 2011 con EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U tres escrituras de reconocimiento de deuda. Las dos primeras otorgadas ante el notario D. Miguel Mulet Ferragut. La tercera, ante la notaría Dña. María del Pilar Corral García (escrituras 535,195 y 196).

Dña. María Antonieta prestó a la Sociedad la cantidad total de 90.000 euros (tres préstamos por importe de 30.000 euros cada uno de ellos), estipulando la acusada un vencimiento a fecha 3 de octubre de 2011 para los dos primeros y, para el tercero, a fecha 18 de febrero de 2012. A su vez, pactaron la entrega de 1.200 euros de intereses por cada uno de los dos primeros préstamos a partir del 3 de marzo de 2011 y 18 de marzo de 2011, respecto del tercero.

En las fechas en las que los Sres. Casimiro María Antonieta realizaron las entregas de dinero a la acusada, ésta era plenamente conocedora de su imposibilidad de cumplir con las obligaciones a las que se comprometía, habiendo recibido ya numerosas reclamaciones de diversos clientes, instándoles a la devolución de su dinero, y conocedores, asimismo, de que la Sociedad que representaba estaba completamente despatrimonializada, con lo que resultaba absolutamente imposible que los Sres. María Antonieta Casimiro pudieran recibir ni su dinero ni, consiguientemente, los intereses. Tampoco había inversión alguna con la que pudieran generarse los intereses que ofrecía. No obstante, estas circunstancias fueron deliberadamente omitidas por la acusada y por European Investment a los Sres. Casimiro María Antonieta en los momentos anteriores a la firma de las escrituras suscritas en el año 2011.

Debido a que la mercantil EUROPEAN INVESTMENT no había cumplido con lo pactado, y tras infructuosos intentos amigables de los Sres. María Antonieta Casimiro de recuperar el dinero, la Sra. María Antonieta, harta de recibir excuses por parte de la acusada, hizo entrega personalmente, con fecha 31 de agosto de 2011, de una carta comunicando a la empresa su intención de resolver los contratos a fin de que ésta hiciera entrega del capital entregado.

Hasta el día de hoy ni la acusada ni la mercantil han hecho entrega a la Sra. María Antonieta del importe prestado; es decir, no le han entregado la cantidad de 90.000 euros. Tampoco le han hecho entrega de los 1.200 euros en concepto de intereses mensuales a los que se habían obligado en cada uno de los tres contratos desde el mes de mayo de 2011 en adelante.

La finalidad de la acusada a la hora de contactar con los Sres. María Antonieta Casimiro (y otros muchos perjudicados más), y conseguir que le hicieran entrega de su dinero, especialmente en el caso de los préstamos efectuados a principios del año 2011, fue la de obtener beneficios económicos aparentando una solvencia de la que carecía y a sabiendas de que no iban a realizar inversión alguna que pudiera generar los elevados intereses a los que se obligaron. Como así ocurrió finalmente en todos los casos, se apropiaron del dinero entregado para mantener el alto tren de vida y la costosa infraestructura de la empresa y, en ocasiones, pagar los supuestos intereses prometidos a clientes anteriores, creando así una estructura defraudatoria piramidal que requerida la continua captación de nuevos clientes (supuestos inversores), que eran atraídos siempre bajo la apariencia de una gran solvencia y promesa de alta rentabilidad.

Como anticipábamos, la documentación obrante en autos permite confirmar la versión ofrecida por los Sres. Casimiro María Antonieta, por otra parte, no cuestionada por la defensa en lo relativo a la operativa llevada a cabo, y acredita que los Sres. María Antonieta Casimiro perdieron el inmueble gravado y así se desprende de la copia de la diligencia de entrega de la posesión aportada al inicio del plenario, del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Palma de Mallorca (EJH 1263/2011). También constan acreditadas las comunicaciones del Sr. Casimiro con Isidora para concertar una primera cita (folios 2.222 a 2.227); la factura de European al Sr. Casimiro por la gestión financiera (f. 2228); Escritura de reconocimiento de deuda relativa a los 15.000 euros entregados por Casimiro (folios 2229 a 2244); Escritura de promesa de reconocimiento de deuda de 90.000 euros entregados por Casimiro para la cancelación de la hipoteca (folios 2245 a 2256); comunicaciones Casimiro-European para cancelar la deuda hipotecaria (folio 2263) y comunicaciones Casimiro- Teresa sobre cancelación de préstamo e hipoteca Astra- Camilo (folios 2264 a 2270); liquidación de Camilo del saldo deudor de Casimiro (folio 2271) y carta del abogado del Sr. Camilo, Sr. Onesimo, a Casimiro sobre saldo deudor (folio 2272) y requerimientos notariales de los Sres. Casimiro María Antonieta para la cancelación de los préstamos e hipoteca (folios 2273 a 2292); primera escritura de promesa de reconocimiento de deuda por importe de 30.000 euros entregados por María Antonieta (folios 3691 a 3699); segunda escritura de reconocimiento de deuda de 30.000 euros entregados por María Antonieta (folios 3700 a 3706); tercera escritura de promesa de reconocimiento de deuda de 30.000 euros entregados por María Antonieta, que incluye certificado de transferencias de los indicados importes a las cuentas de European Investment emitidos por la subdirectora de Caixa Galicia (folios 3707 a 3714); Carta de María Antonieta solicitando a European Investment con fecha 31 de agosto de 2011 la liquidación de los préstamos; escritura de reconocimiento de deuda por importe de 30.000 euros entregados por Casimiro (folios 3718 a 3725) y escritura de reconocimiento de deuda por importe de 30.000 euros entregados por Casimiro (folios 3726 a 3733); Préstamo y constitución de hipoteca celebrada entre Astra Finance ( Camilo) y los Sres. Casimiro María Antonieta) por importe de 99.000 euros (folios 4107 a 4123).

En suma, la cantidad total adeudada a Casimiro asciende a 232.884,71 euros, más los intereses pactados que no han sido ejecutados y serán calculados en ejecución de sentencia y a María Antonieta la cantidad de 126.000 euros, más los intereses pactados, a calcular en ejecución de sentencia.

2.3 INCA DE PARTICIPACIONES, SL

Siguiendo con el mismo plan urdido por la acusada y, sabiendo que no iba a poder cumplir con los pagos comprometidos, con fecha 26 de Octubre de 2010 se otorgó escritura autorizada por el Notario D. Miguel Mulet Ferragut, con el número de protocolo 2913, por la que Inca de Participaciones, SL entregaba a la mercantil EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U, de la que era administradora única la Dña. Teresa, la cantidad de 43.750 euros, otorgándose con fecha 16 de mayo de 2011 una prórroga del contrato de reconocimiento de deuda ante el mismo notario, con el número de protocolo 1351, por la que se prorrogaba la deuda que restaba del préstamo antedicho (35.000 euros) y se entregaba la cantidad de 14.500 euros, ascendiendo el importe de la deuda a la cantidad de 49.500 euros, más los intereses pactados que asciende a 2.900 euros en el caso de que la deuda quede satisfecha en la fecha de vencimiento, esto es, el 26 de Octubre de 2011. Se pactó que, en caso de impago, la totalidad de la suma adeudada (principal más intereses ordinarios) se devengará intereses de demora día a día, desde el día siguiente, inclusive aquél en que la falta de pago se haya producido, hasta el día que se realice el pago, al tipo de interés nominal del 29%.

Con fecha de 10 de enero de 2012, transcurrido el plazo del vencimiento y ante la falta de pago de la deudora, Inca de Participaciones S.L requirió al notario Sr. Mulet Ferragut para que, personándose en el domicilio social de EUROPEAN INVESTMENT, reclamase la devolución de la cantidad adeudada que comprendía el principal, intereses ordinarios e intereses de demora.

Con fecha 15 de junio de 2011 se otorgó escritura de 7ª prórroga de reconocimiento de deuda autorizada por el notario D. Armando Mazaira Pereira, con número de protocolo 394, formalizada entre los mismos intervinientes, de la que resulta la prórroga de una deuda que asciende a 75.000 euros de principal, más 5.000 euros de intereses ordinarios y un interès de demora del 29,50% que se devengará día a día en caso de impago desde la fecha de vencimiento hasta el día en el que se realice el pago.

Con fecha 10 de enero de 2012, vencido el plazo y ante la falta de cumplimiento, Inca de Participaciones, S.L requirió al notario Sr. Mazaira para que, personándose en el domicilio de European Investment, reclamase la devolución de la cantidad arriba detallad que comprende el principal, intereses ordinarios e intereses de demora.

La acusada realizó algunos pagos en concepto de intereses para generar confianza y propiciar que siguiera realizando aportaciones dinerarias pensando que eran Inversiones que realizaba a la empresa de la Sra. Teresa. A pesar de los requerimientos de pago efectuados, la acusada no ha cumplido con ninguna de las estipulaciones acordada en los reconocimientos de deuda, quedándose todo el dinero entregado por la mercantil Inca de Participaciones, S.L, sin haber recibido los cuantiosos intereses que la acusada prometía con las supuestas operaciones de inversión.

El perjuicio económico causado asciende a 132.400 euros más los intereses de demora calculados al tipo de interés que corresponda por cada uno de los negocios jurídicos descritos y desde las fechas de sus respectivos vencimientos.

Estos hechos se consideran acreditados en virtud de la documentación obrante en autos (folios 3020 a 3074 (TOMO XIV). De ella resulta que el compromiso de pago nace de la escritura de fecha 26 de octubre de 2010, en virtud de la cual, el legal representante de Inca de Participaciones S.L., Sr. Sergio, entrega a European Investment la cantidad de 43.750 euros, pactándose que la cantidad entregada se amortizaría mediante una serie de pagos debían realizarse entre los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011 importando cada uno de ellos la cantidad de 1.750 euros. Se dice que, de los pagos comprometidos por European Investment sólo se realizó un pago por importe de 1.750, quedando pendiente de pago la cantidad de 35.000 euros. En la escritura que analizamos de fecha 16 de mayo de 2011, además de describir los hechos anteriores, se acuerda prorrogar por 6 meses más el pago del capital pendiente que asciende a 35.000 euros formalizando un nuevo reconocimiento de deuda por importe de 14.500 euros que en ese acto entrega Inca de Participaciones, S.L a European Investment que se entrega en metálico, acordándose que la cantidad entregada, más la pendiente de pago junto con la cantidad de 2.900 euros en concepto de intereses se pagarán entre el 26 de mayo de 2011 y el 26 de Septiembre de 2011 a razón de 2.900 euros mensuales, y el 26 de Octubre de 2011 se realizaría un pago de 35.000 euros de capital más 2.900 euros de intereses, siendo la cantidad total que European Investment debe satisfacer a Inca de Participaciones, SL de 49.500 euros más los intereses pactados, situándose el día 26 de Octubre de 2011 la fecha de vencimiento de la operación, pactándose un interés de demora del 29%.

También resulta acreditado que con fecha 10 de enero de 2012 el Sr. Sergio en calidad de apoderada de la mercantil Inca de Participaciones requiere al notario Sr. Mazaira para que se persone en el domicilio social de European Investment y notifique a la acusada o a la persona más idónea que allí se encuentre que desde el día 26 de Octubre de 2011 hasta la fecha del requerimiento su empresa no ha realizado ningún pago de la deuda, requiriéndole para que de forma inmediata le devuelva la cantidad adeudada de 35.000 euros de capital más los intereses de demora y le pide prueba de la permanencia en sus cuentas bancarias de un saldo igual o superior a 49.500 euros y se les comunique antes del 16 de enero de 2012 los extractos bancarios de la mercantil correspondientes al final de los meses de mayo a diciembre de 2011, personándose el notario en el domicilio de European Investment a las 13:50 horas encontrándose cerrado el local a pesar de que según el horario reflejado en la puerta del establecimiento debería estar abierto hasta las 15:30 horas y así se advierte de la fotografía adjunta a la escritura (folio 3042). Los contratos antecedentes, de los que trae causa la escritura que hemos detallado, se hallan en los folios 3046 a 3053).

Por su parte, el Sr. Sergio manifestó que era el apoderado de Inca Participaciones, S.L, empresa dedicada a la compraventa de inmuebles. Afirma que participó en la prórroga de dos depósitos como apoderado de la empresa. Señaló que la primera operación se realizó en los años 2003 y 2004. Relata que los intereses de las primeras inversiones se cobraron y detalla que los cobraban por transferencia o por cheque. Afirma que algunos cheques fueron devueltos. En particular, fue devuelto el cheque fechado el 15 de julio de 2011 y, a partir de esa fecha no se recibieron más cheques. Niega haber sido informado de la situación financiera de la mercantil European Investment. Se afirma que la primera noticia fue el impago de ese cheque y que, de haber sabido esto no hubiera prorrogado los depósitos. Señaló que hizo dos depósitos por importes de 49.500 euros y 75.000 euros y que reclamó el dinero mediante dos requerimientos notariales. Recuerda que también fueron a la oficina de European en distintas ocasiones, dado que, no había manera de obtener información. Afirma que la cantidad adeudada asciende a 124.500 más intereses ordinarios y de demora. Preguntado por la defensa sobre determinados pagos relativos a los años 2008 y 2009, reconoce los pagos y que ha obtenido unos beneficios por importe de 399.550 euros, si bien mantiene que reclama las cantidades adeudadas definidas en las sucesivas prórrogas. Debemos significar que los hechos introducidos por la defensa no desmerecen la virtualidad de las pretensiones que fundamentan la acusación dado que el testigo en modo alguno está reclamando cantidades correspondientes a los ejercicios mencionados por la defensa ni niega haber recibido pagos, del mismo modo que lo han reconocido otros perjudicados, sino que su reclamación está constreñida a los conceptos y cantidades anteriormente expresadas. De otra parte, debemos significar que, precisamente el pago inicial es el gancho que favorece la realización de nuevas inversiones. Precisamente, los impagos reclamados por el testigo se sitúan en las fechas en las que la mercantil empieza a dejar de cumplir los compromisos adquiridos, conociendo la acusada en esas fechas que carecía de recursos para afrontar los pagos a los que se comprometió. En definitiva, los hechos aquí acreditados no son sino una plasmación de la estafa piramidal a la que estamos haciendo referencia en la medida en la que precisamente busca la captación de nuevos fondos para afrontar el pago de los compromisos inicialmente adquiridos dado que la mercantil carece de actividad negocial real de la que obtenga los recursos necesarios para afrontar los pagos comprometidos.

2.4 Rubén.

Expuso el Sr. Rubén en el curso de su declaración plenaria que conoció a la Sra. Teresa a través del Sr. Modesto. Relató que vivía en Ibiza y hablaba con un amigo en la Marina de las posibilidades de inversión financiera. Recuerda que en 2009 había una locura en el mercado inmobiliario y le dijo que conocía una empresa en Mallorca que era de alemanes y si estaba interesado él podía ponerle en contacto con Modesto quien se presentó como director financiero. Dijo que Modesto hablaba bien alemán y le explico que estaba especializado en operaciones inmobiliarias. Afirma que le manifestó que ayudaban a extranjeros, especialmente a alemanes, en particular, a los que tenían cierta edad que tuvieran escasez de liquidez, a los que concedían préstamos con garantía hipotecaria. Relató que el enfoque del negocio estaba destinado a ser garantizado con inmuebles.

Afirma que Modesto le enseñó el folleto publicitario del producto, tratándose de inversiones a corto plazo y de alta rentabilidad (folios 322 a 326). Señala que Modesto le explicó su contenido. Recuerda que había otras promociones en revistes. Reitera que todo se lo explicó Modesto. Se refiere a las garantías que decía tener la empresa para asegurar las inversiones. En particular, la relativa a que disponían de un patrimonio de 6 millones de euros y otras garantías. Señala que no le explicaron que a finales de 2010 o principios de 2011 la empresa European tenía dificultades económicas, cuando firmó el reconocimiento de deuda con fecha 21 de enero de 2011 (folios 326 a 336). Explicó que para él era muy importante saber que la empresa estaba supervisada por alguien en España. Afirma que Modesto le aseguró que la empresa estaba registrada en la CNMV. Dice que le mostró dos cartas que documentaban que estaban registrados en la CNMV y eso le daba la seguridad sobre la rentabilidad. Los veía como gente que se comportaba. Asevera que aportó 60.000 euros y debía recibir un interés mensual de 950 euros.

Dice que la segunda escritura de reconocimiento la firmó con fecha 11 de marzo de 2011 (folios 337 y 349), y entregó 20.000 euros. Sostiene que respecto del depósito correspondiente a la primera escritura cobró intereses, aunque dice que en febrero hubo un retraso. La tercera escritura dice que es de fecha 7 de abril de 2011 y entregó 20.000 euros (folios 346 a 355).

Sostiene que invirtió 100.000 euros en total y que le dijeron que si invertía esta cantidad tendría más garantías. En concreto, se refería a un seguro que cubriría las obligaciones que ellos tienen y que otra empresa de ese grupo le iba a garantizar lo que European le prometía. Afirma que mucho más tarde se da cuenta de que esta segunda empresa tenía un capital sólo de 3.000 euros. Le dijeron que su capital iba a ser invertido en producto inmobiliario en los que se iba a establecer garantía hipotecaria que aseguraría no perder su depósito.

Afirma que fue a la oficina de European en Palma de Mallorca. Señala que hizo investigaciones. Sostiene que conoció a la Sra. Teresa. Dice que le recibió en una sala fantástica con muebles, algunos muy costosos, llenos de fotografías en las que aparecen los príncipes, Teresa junto a los Reyes e importantes políticos de Mallorca, proyectando la imagen de ser personas muy reconocidas. Entiende que le dejaron a propósito en la Sala durante un largo tiempo para que tomara conciencia de ello.

Reconoce que recibió el pago de parte de los intereses (folios 1994 a 1996) y afirma que no ha recuperado los 100.000 euros y afirma que remitió dos burofaxes (folio 362 a 372). Sostiene que reclama la cantidad de 100.000 euros.

Afirma que leyó las cartas que Modesto le mostró relacionadas con la CNMV. En su día pensó que la CNMV hacía un seguimiento. Luego ha sabido que la CNMV ya sospechaba.

Dice que quería tener un poco de liquidez hasta vender su piso y le ofrecieron una hipoteca. Actuaron como intermediarios. Sostiene que con el dinero que ellos le dan cancela la hipoteca y con el excedente el Sr. Modesto le propuso depositarlo en European para que les diera intereses. Afirma que tenía una hipoteca por un importe de 143.000 euros. Preguntado sobre si European le devolvió 60.400 euros, dice que no le han devuelto nada y se quedaron con el dinero.

2.5 Serafina.

Expuso la testigo que fue a European porques u hijo le dijo que un amigo suyo estaba metido y le daba buen interés. Afirma que invirtió 30.000 euros y recibió unos intereses de 1.200 euros. Se le muestran dos recibos. Uno de fecha 30 de mayo de 2010 y otro, en los que se hacen constar las dos aportaciones por importe de 15.000 euros cada una (30.000 euros en total). Afirma que recibió un interés de 1.200 euros durante 16 meses, pero no ha recuperado el capital que depositó. Reconoce el documento privado que firmó obrante en los folios 16 a 92, concretamente en el folio 86.

Afirma que vio mucho lujo. Recuerda haber visto fotos del Rey. Afirma que le obsequiaron con la carpeta que se le muestra y una calculadora. Reclama la devolución del capital y de los intereses pendientes de pago.

Señaló que no recordaba que la acusada le dijera que fueran al notario. Recuerda haber ido al despacho y fue ella la que le sugirió formalizar un contrato privado. Manifiesta que entregó el dinero en metálico porque lo tenía en casa. Dice que prefirió dárselo en mano. Relata que iba al despacho de Teresa cada mes y ella le daba 1.200 euros en metálico. Señala que le pidió a la Sra. Teresa que le pagara en metálico. Manifiesta que no ha reclamado el dinero en vía civil. Refiere que el último pago lo recibió el 20 de febrero de 2012. Concreta que cobró intereses entre el 1 de diciembre de 2011 y el 20 de febrero de 2012.

El testigo Demetrio explicó que conocía a José quien tramitaba una hipoteca con European y le habló de las inversiones. Le explicó que había depositado el dinero en European y recibía intereses. Le habló muy bien de la operación y le dijo que todo se hacía con intervención de un notario. Advirtió que las oficinas eran muy lujosas. Le dio seguridad. Les inspiró confianza. Advierte que él convenció a Carlos Daniel para que invirtiera. Señala que José le explicó que él había invertido 20.500 euros y recibía un interés mensual de 100 euros. Dice que ignora el motivo por el que se firmó un documento privado. Preguntado sobre si fueron ellos los que pidieron que se suscribiera un contrato privado, afirma que fueron los de European los que les propusieron que fuera un contrato privado. Afirma que estaba presente cuando su madre firmó el contrato. Dice que no recuerda si la entrega de dinero la hizo su madre en metálico o mediante transferencia. Habían quedado en que se haría en metálico.

Los hechos declarados probados relativos a esta operación resultan de la información testifical aportada, coincidente con la aportada por los diferentes perjudicados, sin que se haya revelado en ninguno de ellos motivaciones espurias que comprometan su relato, más si se toma en consideración que la información que aporta tiene su reflejo en la prueba documental incorporada a las actuaciones y en el resultado de las diligencias de investigación (diligencias de entrada y registro).

VI. Carlos Daniel.

Expuso el testigo en sede plenaria que conoció a Teresa en un despacho que parecía el del "Rey". Dice que había un retrato del Rey y todo era muy lujoso. Afirma que acudió a la empresa por mediación de un yerno suyo a quien un amigo le había explicado que tenía un dinero invertido y le iba muy bien. Concreta que su yerno es Demetrio. Sostuvo que invirtió 6.000 euros primero, y luego 24.000 euros. Se le muestran dos recibos (folio 98. Tomo I) y los reconoce. Dice que los firmó Teresa y detalla que entrego el dinero en metálico en la oficina sita en la Calle Federico García Lorca. Se le muestra el contrato y reconoce su firma (folios 100 y 111).

Detalla que fue a la oficina con su yerno y mostrada una carpeta negra dice que fue obsequiado con ella por Teresa una vez había entregado el dinero. Afirma que no ha cobrado todos los intereses acordados. Afirma que cobró intereses durante 17 meses y que en diciembre de 2011 dejaron de pagar. Recuerda haber remitido a la empresa el documento que obra en los folios 98 y 99. Sostiene que no recuperó los 30.000 euros de capital y reclama el capital y los intereses que se le adeudan.

No recuerda que Teresa le ofreciera ir al notario y fue él el que se negó y tampoco sabe el motivo por el que no se hizo una transferencia bancaria. Dice que no había ningún motivo para que la entrega del dinero se hiciera en mano. Preguntado sobre si recuperó 24.960 euros, dice que no lo contó y que cada mes cobraba 1.200 euros. Recuerda que remitieron a Teresa una carta certificada y que ella respondió que dentro de un mes sabrían algo. Recuerda que él se desplazaba a la oficina de Teresa para recibir el pago de los intereses e ignora el motivo por el que los pagos no se hacían mediante transferencia bancaria. Ella le dio a elegir entre transferencia y cobro en mano, y él decidió cobrar en mano. Dice que dejó de cobrar el 23 de febrero de 2012.

Como en el supuesto anterior, se advierte que la versión de los hechos resulta ser coincidente con la expresada por los demás testigos y resulta corroborada por la prueba documental obrante en autos.

2.7 Flora.

Expuso la testigo que, en septiembre de 2009, tenía que cambiar la hipoteca de un banco a otro pero no tenía una situación complicada. Dice que conoció a Teresa con ocasión de un préstamo que firmó ante notario. Dice que oyó por primera vez el nombre de Teresa cuando se presentaron dos Hombres en su casa promocionando a la empresa con una carta y un ejemplar de un Periódico, comentando que European Investment podría arreglar los problemas financieros. Recuerda que tenía un procedimiento judicial con relación a un préstamo dado que faltaba por pagar un importe. Afirma que Teresa le dijo su empresa podía ser la solución y arreglar sus problemas jurídicos con la concesión de un préstamo privado. Afirma que la presionaron tanto la Sra. Teresa como uno de sus empleados. Exhibido el folio 33 del Tomo 0 dice que reconoce el documento como la escritura que firmó con fecha 15 de octubre de 2009. Se trataba de un préstamo por importe de 84.000 euros. Se le exhibe el documento obrante los folios 38 a 47 del Tomo 0 de fecha 15 de octubre de 2009, y manifiesta que se trata de un reconocimiento de deuda a favor de Balearic Island por importe de 20.000 euros.

Sostiene que del préstamo únicamente recibió la cantidad de 6.000 euros en efectivo en la oficina de la Sra. Teresa. Advierte que la cantidad de 18.000 euros se transfirió a la cuenta del juzgado donde se tramitaba el procedimiento en el que se le reclamaba la cantidad. Luego, el Juzgado le devolvió una cantidad.

Sostiene que no entendió lo que firmó. Recuerda que el contenido del documento lo tradujo un empleado de la Sra. Teresa llamado Modesto. Preguntada sobre si recibió intereses del reconocimiento de deuda por importe de 20.000 euros, dice que recibió intereses durante 2 o 3 meses a razón de 250 euros al mes. Cifra su perjuicio económico en la cantidad de 60.000 euros.

Señala que firmó las escrituras en presencia de un notario y que el traductor le decía lo que leía el notario pero no se enteró de algunas cosas relacionadas con el préstamo. Dice que Modesto no le explicó lo suficiente para que ella pudiera enterarse de los detalles. No sabe quién era el prestamista con el que firmó el contrato de préstamo por importe de 84.000 euros. Dice que la segunda escritura fue una condición para conseguir el préstamo por importe de 84.000 euros. Asevera que no sabe quién es el Sr. Feliciano.

Cifra la cuantía reclamada en la cantidad de 60.000 euros porque de los 84.000 euros deduce las cantidades de 6.000 euros y 18.000 euros, correspondientes, la primera, a la cantidad que recibió en mano, y la segunda, a la cantidad transferida al juzgado en el que se tramitaba la demanda de ejecución hipotecaria.

Recuerda que en todas las operaciones en las que participó estuvo Modesto. No recuerda si Teresa estuvo presente en la notaría. Afirma que estuvieron presentes dos mujeres, pero no recuerda si una de ellas era Teresa.

Como en los supuestos anteriores la operativa descrita por la testigo resulta ser coincidente con la ofrecida por los anteriores perjudicados y resulta corroborada por la prueba documental obrante en autos.

2.8. Yolanda.

Se introducen los documentos obrantes en los folios 1894, 1895 (recibo de entrega de 5.000 euros), 1896 a 1926.

Afirma que conoció a la Sra. Teresa a través de un anuncio en la radio. Sostiene que quería invertir dinero. Sostiene que fue a las oficinas de European y habló con Isidora y Modesto. Preguntada por la inversión que le ofrecieron, dice que no se habló sobre en qué se invertiría el dinero sino de que ella recibiría un rendimiento del 10%. Señala que realizó una primera aportación por importe de 5.000 euros y recibió intereses por esta primera inversión. Sostiene que en diciembre de 2010 realizó dos depósitos. Uno, por importe de 10.000 euros. Otro, por importe de 20.000 euros. Dice que las inversiones las realizaba en las oficinas de European y había 3 o 4 personas. Afirma que estos depósitos no los hizo ante notario. Respecto de las inversiones por importe de 10.000 euros y 20.000 euros, señala que cada mes iba a buscar los intereses, pero llegó un momento en el que no recibió más dinero.

Manifiesta que no recibió los 35.000 euros ni una parte de los intereses. Dice que en el momento en el que se enteró de que había problemas para pagar los intereses se presentó para reclamar la inversión de 5.000 euros y no lo recupero. Reitera que no le devolvieron la cantidad de 35.000 euros.

Preguntada sobre qué entiende por escritura, dice que es el recibo de que ha pagado esta cantidad y reclama este dinero de vuelta. Entendía que firmaba un documento oficial. No recuerda que se le presentara nadie como notario y dice que hizo la inversión como transferencia bancaria, pero no recuerda en qué entidad bancaria. No sabe qué día hizo la transferencia. Uno o dos días antes de la firma. Sostiene que los intereses se abonaban en efectivo, dentro de un sobre. Recuerda que se dijo que los intereses se abonarían en efectivo. No facilito la cuenta corriente para el abono de los intereses. No puede precisar el momento en el que se dejaron de abonar los intereses. Sería a últimos de Octubre de 2011. Afirma que en concepto de intereses recibió cada mes la cantidad de 200 euros. No recuerda si por el primer reconocimiento cobró 250 euros al mes y por el segundo 400 euros mensuales.

La prueba documental practicada y la información testifical recaba permite concluir que la Sra. Yolanda, en el año 2010 realizó tres depósitos a EUROPEAN INVESTMENT por importe de 5.000 euros, 10.000 euros y 20.000 euros, suscribiendo otros tantos reconocimientos de deuda el 16 de febrero, el 1 de diciembre y el 16 de diciembre. No se le devolvió el capital y reclama la cantidad de 35.000 euros, con sus correspondientes intereses desde el 1 de diciembre de 2011, fecha en la que se formalizó un requerimiento de pago.

2.9 Valentina.

Declaró que conoció las empresas European y Balearic a través de una amiga. También recuerda haberlo visto en un periódico alemán. Sostiene que fue a las oficinas a entregar el dinero y cada mes acudía a las mismas para recoger intereses. Recuerda haber visto en la oficina varios diplomas en economía. No recuerda qué le ofrecieron. Sí recuerda que el interés era muy elevado y que le dieron una escritura. Exhibidos los folios 1956 (pago de la primera cantidad- Tomo IX) y la escritura (folio 1962. Tomo IX). Recuerda que invirtió 5.000 euros en 2009 (f. 1956) y que firmó el reconocimiento de deuda que figura en el folio 1963. Afirma que sólo ha tomado contacto con escrituras en dos ocasiones. Dice que no conoce la diferencia entre una escritura pública y un documento privado. Sostiene que ella entiende que firma un contrato por el que podía recuperar el dinero. Reconoce que cobró intereses.

Recuerda que en el año 2011 invirtió 2.500 euros. Mostrados los folios 1956 y 1957 recuerda haber recibido la primera y la segunda inversión. Recuerda que, del segundo depósito cobró intereses hasta el mes de octubre de 2011. Recuerda haber solicitado que se devolviese la totalidad del capital invertido el 7 de noviembre de 2011. Remitió una carta pero nunca recibió respuesta. Sostiene que no le han pagado nada.

Afirma que los reconocimientos de deuda los firmó en la oficina, pero no recuerda con quién lo formalizó. Sostiene que Teresa estaba en la oficina y le pasaron los papeles para que los firmara. Reitera que con ocasión del primer reconocimiento entrega en efectivo 5.000 euros y, con ocasión del segundo reconocimiento, entrega en efectivo 2.500 euros. Recuerda que iba cada mes a cobrar los intereses que le abonaban en efectivo. Afirma que no facilito la cuenta bancaria. Preguntada si solicitó que el pago se efectuara en efectivo, dice que no cree que se hablara de esto. Dice que podría ser que hubiera cobrado 6.000 euros en concepto de intereses. Podría ser entre 5.000 euros y 6.000 euros. No recuerda haber recibido una comunicación en la que se le informara que la empresa había presentado un preconcurso.

La documental obrante en autos permite estimar acreditado que el Sr. Carlos Jesús, el 18 de noviembre de 2009, suscribió un reconocimiento de deuda con Balearic Island Investment, S.L. por importe de 5.000 euros. Después, el 19 de enero de 2011, suscribió un nuevo reconocimiento de deuda por la cantidad de 2.500 euros, que depositó adicionalmente a los primeros 5.000 euros. En noviembre de 2011 solicitó la restitución del capital aportado sin éxito. La cantidad adeudada al Sr. Carlos Jesús asciende a 7.500 euros, más los intereses correspondientes desde el 1 de noviembre de 2011.

2.10. Marcial.

Se introducen los folios 6133 a 6136 (Tomo XXII). Preguntado sobre si ha invertido 5.000 euros y otras dos veces, 15.000 euros, dice que sí. Dice que lo invirtió en 2009 y 2010. Afirma que tuvo contacto con Isidora. Afirma que las tres escrituras fueron traducidas por Isidora que también actuó como representante de la empresa. Sostiene que le prometieron el pago de 200 euros en concepto de intereses por el depósito de 5.000 euros y, después, 600 euros al mes. Asevera que entregó el dinero en efectivo porque se exigía que fuera en efectivo. Dice que se lo exigió Isidora. Afirma que los intereses se pagaban por transferencia bancaria. Sostiene que recibió intereses del primer y segundo contrato y que dejó de recibir intereses a partir del tercer contrato. Relata que se dio cuenta de que no está correcto cuando no recibió intereses. Afirma que los reclamo y luego recibió una carta en la que se le informaba de que la empresa estaba en concurso y no podía esperar más. Sostiene que no le han devuelto el dinero. Sostiene que los 35.000 euros era el dinero que le quedo como sobrante después de separarse, vender la casa y pagar la hipoteca. Dice que lo tenía como renta. Relata que acabo viviendo en una caravana porque no llegó a pagar el alquilar. Sostiene que reclama por vía penal porque no tiene dinero para acudir a la vía civil. Reclama por la cantidad adeudada.

Relata que no se presentaron garantías y que cada mes recibió un extracto del beneficio o de la contabilidad de la empresa. No lo entendía bien. Preguntado sobre si se le dio a entender que era una banca privada dice que no pensó a qué se dedicaba European. Sólo quería invertir y cobrar intereses. Preguntado sobre si vio el documento obrante en el folio 4204 (Tomo XVI), dice que no vio este documento. Preguntado sobre el escudo que había en la oficina, manifiesta que puede ser que lo viera, pero no está seguro. Recuerda que la oficina estaba decorada de forma lujosa. Dice que era un estilo feudal. Como de nobles.

Afirma que acudió a la oficina porque vio un anuncio. Preguntado por el fondo de garantía de Caixa Galicia por importe de 879,773,27 euros, dice que no lo ha visto.

Reconoce que le pagaron 3.000 euros en concepto de intereses por transferencia bancaria. No recuerda quién hacía la transferencia. Recuerda que lo firmó en la notaría del Sr. Mulet y que a través de un intérprete le explicaban lo que decía el notario. Sostiene que Isidora fue la que hizo la traducción en el notario. No recuerda si se leyó completamente.

La prueba documental obrante en autos permite estimar acreditado que el Sr. Marcial entregó el 6 de octubre de 2009 la cantidad de 5.000 euros, firmando un reconocimiento de deuda de 26 de enero de 2010 en la notaría de Miguel Mulet Ferragut (protocolo 176), fijando la devolución en 6 meses, con un interés de 200 euros y un interés de demora del 29%. El mismo día, ante el mismo fedatario, con el número de protocolo 177, entregó otros 15.000 euros en metálico, con el mismo vencimiento, pero con el pago de 600 euros en concepto de intereses. Finalmente, aportó otros 15.000 euros, el día 3 de diciembre de 2010, contra el otorgamiento de un tercer reconocimiento de deuda, ante el mismo notario Sr. Mulet, número de protocolo 3.341, con vencimiento de la obligación de devolución el día 3 de junio de 2011, con el pago de intereses por importe de 600 euros.

El Sr. Marcial no recuperó el capital entregado, adeudándosele la cantidad de 35.000 euros, correspondiente al capital más los intereses estipulados en la escritura de reconocimiento de deuda, otorgadas ante el notario Sr. Mulet Ferragut.

2.11. Sacramento.

Expuso la testigo que conoció a la Sra. Teresa a través del periódico Última Hora. Recuerda que vio un anuncio que decía que se prestaba dinero si se constituía una hipoteca y cosas de estas. Afirma que habló con Modesto por teléfono. Afirma que fue a la oficina. Le pagaron el taxi. Dice que la llevaron al banco. Concreta que al banco la acompañó Modesto y una mujer delgada que entraba y salía todo el tiempo. Dice que no le hicieron entrar en una sala. Recuerda que lo tenían todo preparado. Recuerda que le dijeron que hiciera una hipoteca y ellos le pagarían el dinero. Le decían que tendría un sobresueldo para poder pagar. El banco le prestaba 150.000 euros para pagar la hipoteca. No recuerda si, de los 150.000 euros, tenía que dejar una parte en depósito. Asevera que le deben 35.000 euros. Recuerda que le pagaron hasta un tiempo y luego dejaron de pagar. Afirma que se encontró con Teresa y le "tiró" la puerta en la cara. Fue tras ella reclamándole el pago.

Dice que le daban "caramelitos" y un paraguas. Afirma que ha reclamado que le devuelvan su dinero y no se lo han dado. Dice que "han hecho el tonto". Dice que salía una mujer muy delgada, le hacía esperar y no servía de nada. Se introduce la escritura de préstamo hipotecario obrante en el folio 2792 (Tomo XIII). También, el acontecimiento 929 (Tomo XXIV)

No recuerda exactamente cuántas cuotas de intereses le pagaron. Le pagaron al principio. Dice que no puede saber si le pagaron hasta finales de 2011 o hasta agosto de 2011. No recuerda qué cantidad cobraba al mes. Puede ser que le pagaran 437,50 euros.

Necesitaba dinero porque tenía que pagar la hipoteca y no disponía de liquidez. Afirma que trabajaba, pero no le bastaba el dinero. Recuerda que tenía la hipoteca con la entidad "LA CAIXA" y dice que ellos "se lo pusieron en otro banco". Afirma que La Caixa no le pidió documentos. Dice que el director era muy amable. La nueva hipoteca era con Bankinter. Su director era muy amable. Dice que en Bankinter pagaba una cuota de 400 euros. Alguien le dijo que no se fiara de esta gente.

Asevera que no le comunicaron que la empresa iba a presentar un preconcurso y que ha reclamado, pero le han pagado nada. Afirma que no ha reclamado el pago ante la jurisdicción civil.

La prueba documental permite estimar acreditado que la Sra. Sacramento realizó un depósito por importe de 35.000 euros a favor de EUROPEAN INVESTMENT, S.L, firmándose el día 5 de Junio de 2009 una escritura de reconocimiento de deuda ante el notario Sr. Mulet, protocolo número 1620. Como consecuencia del impago de los intereses pactados se realizó un requerimiento extrajudicial con fecha 20 de octubre de 2011. Tampoco se le devolvió el capital, siendo el importe adeudado la cantidad de 35.000 euros más los intereses procedentes desde el 20 de octubre de 2011.

2.12. Oscar Y Pascual.

El Sr. Oscar declaro que conocieron a la empresa a través de un anuncio en el periódico de Ibiza (Ibiza Sun). Recuerda que concertaron una cita en la oficina de Ibiza para hablar sobre la publicidad. Afirma que ellos iban a invertir una cantidad de dinero a cambio de un interés anual del 15%, que se pagaba mensualmente. Entendió que era una inversión a muy bajo riesgo. El primer contrato ante notario obra a los folios 1685 a 1691 (Tomo VII). Dice que invirtió 100.000 euros. Luego precisa que no recuerda exactamente si fueron 94.000 euros o 100.000 euros. Recuerda que al principio cobraron los intereses correctamente.

Afirma que en septiembre de 2009 invirtieron otros 10.000 euros a Balearic Islands. Dice que la empresa contacto con ellos. Era una buena oferta con un buen interés. Les dijeron que firmarían ante notario pero no llegó a ocurrir nunca. Se firmó un contrato privado (folio 1692 a 1699. Tomo VII). Dice que al principio cobraron intereses de este segundo contrato al principio. No recuerda bien pero diria que cobraron unos 6 meses. Cuando les dejaron de pagar contactaron con ellos para que les devolvieran la cantidad invertida. Les reclamaron en muchas ocasiones hasta que ella dejó de coger el teléfono. Mandó burofax y correos Electrónicos. Recuerda que enviaron un burofax a través de una gestoría de la localidad de Santa Eulalia. Afirma que contestaron los correos electrónicos, pero el burofax, no (folios 1700 a 1714. Tomo VII). Les deben 104.000 euros. Recibieron en concepto de intereses la cantidad de 45.000 euros.

Recuerda que primero firmaron una hipoteca con intereses con Bankinter y a continuación el primer reconocimiento de deuda. Dice que la hipoteca era por importe de 200.000 euros. Sostiene que la Sra. Teresa actuó como intermediaria. Afirma que con el dinero que obtuvieron cancelaron la hipoteca con Banca March por importe de 90.000 euros. No está seguro sobre si la Sra. Teresa les cobró por la intermediación. Cree que este dinero se agregó a la hipoteca. Afirma que esta hipoteca por importe de 200.000 euros y el primer reconocimiento de deuda se firmaron en octubre de 2007. European tenía que abonar el 44,76% de intereses con los que tenía que pagar la hipoteca con Bankinter.

Por el primer reconocimiento de deuda cobró intereses por parte de European por importe de 1.175 euros. Dice que el importe que percibía correspondiente al 44,76% ascendía a 716,16 euros. En síntesis, cobró 1175 euros más 716,16 euros desde octubre de 2007 hasta finales de 2009. Durante dos años. Niega que recibieran intereses hasta diciembre de 2011. Preguntado si han percibido la cantidad de 90.775,68 euros por parte de European desde 2007 hasta noviembre de 2011, dice que no recuerda exactamente, pero cree que no. Dice que siempre recibía pagos mensuales por transferencia.

Sostiene que firmaron el segundo reconocimiento de deuda en 2009 porque recibía los pagos puntualmente. Por este segundo reconocimiento de deuda dice que percibió un interés del 18%. Puede ser que cobrara la cantidad de 150 euros al mes. Preguntado cuánto recibieron en concepto de interés por este segundo reconocimiento, dice que quizá unos 1.500 euros. Preguntado si recibió 3.900 euros, dice que podría ser. No está seguro. Cuando les dejaron de pagar intereses los reconocimientos de deuda no estaban vencidos. Dice que, en la escritura de reconocimiento de deuda, se pactó un interés de demora aplicable en supuestos de impago. Afirma que sus padres contrataron los servicios de la empresa para gestionarles una hipoteca con Caixa Galicia.

Asevera que no recibió ninguna comunicación de European comunicando que se encontraba en preconcurso de acreedores. Dice que cuando dejó de ingresarse dinero lo puso en manos de su gestoría.

La prueba documental practicada permite concluir que los Sres. Oscar y Pascual el 4 de octubre de 2007 depositaron 94.000 euros en EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L, firmándose un reconocimiento de deuda ante notario. El 16 de septiembre de 2009 entregaron a BALEARIC ISLANDS INVESTMENT, S.L. otros 10.000 euros en calidad de préstamo, firmándose un reconocimiento de deuda en documento privado. No recuperaron el capital entregado a ambas mercantiles ni le fueron abonados la totalidad de los intereses pactados, adeudándoseles la cantidad de 104.000 euros más los intereses devengados desde el requerimiento de pago realizado con fecha 27 de noviembre de 2011.

2.13. Adelaida.

Expuso la Sra. Adelaida que contacto con European porque quería vender su casa. Le dijeron que se la venderían. La fueron a tasar. Dice que fue a la oficina y le hicieron esperar en una sala. Dice que todo le llamó la atención. Afirma que había fotografías de los Príncipes dedicadas a la acusada y el hecho de que el marido de Teresa fuera Príncipe. Recuerda que todo era exageradamente lujoso.

Afirma que la venta se hizo ante notario. Advierte que necesitaba el dinero porque tenía una hija enferma y un hijo suyo se había muerto previamente. Dice que no fue con la idea de que le dieran una hipoteca porque ella tenía una hipoteca con la CAM. Mostrado el folio 263 (Tomo II) dice que la acusada firmó de parte del comprador al que ella no vio. Sostiene que le dijeron que podía seguir allí dos años pagando una renta. Mostrado el folio 270 dice que le dieron el documento redactado. Afirma que se lo dio Teresa. Reitera que le dijo que tenía dos años de alquiler en la casa que se vendió. Sostiene que cuando se vendió la cases se quedó en ella pagando un alquiler a European por adelantado. Se muestra el folio 269. Dice que el cheque por importe de 19.200 euros no se lo entrego a ella. Teresa le dijo que lo retenían ellos para dárselo al comprador. En cuanto al cheque por importe de 100.000 euros, ella le dijo que lo dejara en depósito ofreciéndole un interés del 15% que le permitiría pagar la renta. Dice que el cheque por importe de 100.000 euros se quedó en depósito con un interés del 15%.

En definitiva, sostiene que por la venta de la casa cobró 39.000 euros. Desconoce si Raúl tuvo conocimiento de que ella le arrendaba la casa. Al trascurrir los dos años el Sr. Raúl fue a la casa y le recriminó que hubiera estado allí sin pagar. Ella le respondió que había pagado una renta a Teresa, y el Sr. Raúl le trasladó que Teresa no le había pagado nada a él.

Sostiene la Sra. Adelaida que el notario Sr Mulet le dio buenas referencias de Teresa. Asevera que le extrañó que concedieran un interés tan alto. Afirma que el notario Mulet le dijo que era gente muy seria, que era gente que él conocía.

Sostiene que cobró los intereses del depósito de 100.000 euros durante un año. Transcurrido el año, quería que le devolvieran el dinero, pero acabó volviendo al notario e hizo otro reconocimiento de deuda y ya no cobró intereses. Recuerda que fue a hablar con Teresa y la tenía una hora esperando. Le decía que iba a arreglar un préstamo con un banco, pero como tenía dudas fue al banco y le dijeron que lo tenía pedido pero que no se lo iban a dar. Recuerda que hizo un requerimiento notarial para que le devolvieran el dinero. Dice que le pagaron algo, pero le dejaron a deber 85.000 euros. Afirma que cuando le reclamó el dinero a Teresa le dio 50 euros para se arreglara. Reclama la cantidad de 85.000 euros.

Sostuvo que iba a estar en un procedimiento de deuda hipotecaria. Afirma que su casa se tasó en 500.000 euros. Dice que tenía premura en vender la casa porque si no la perdía. Dice que quedó satisfecha con la venta del inmueble. Asevera que le venía bien quedarse dos años en la casa para buscar otra vivienda con tiempo.

Afirma que Teresa quería parte del dinero de la venta. Sostiene que ellos la manejaron. Fue Teresa la que le propuso quedarse en la casa pagando una renta, diciéndole que el comprador no necesitaba la casa. Dice que no sabe de leyes y que le preguntó al notario y confió en lo que el notario le dijo.

La prueba documental obrante en autos permite estimar acreditado que la venta del inmueble de la Sra. Adelaida se llevó a cabo por un importe de 500.00 euros. Asimismo, resulta que, tras abonar las deudas pendientes y deducida la comisión por importe de 29.000 euros, quedó un remanente por importe de 131.738,53 euros, de los que, 31.738,53 euros se entregaron a la Sra. Adelaida.

En cuanto a los restantes 100.000 euros la acusada convenció a la Sra. Adelaida para que los invirtiera a un interés anual del 15% en la empresa European Investment and Consulting Trust, S.L.U. Al cabo de un año le pagaron 10.000 euros más por adelantado, adeudando la cantidad de 90.000 euros, y en verano de 2011, le abonaron otros 5.000 euros. Desde entonces no han vuelto a pagar cantidad alguna, a pesar de los múltiples requerimientos realizados. La acusada y sus empresas adeudan a la Sra. Adelaida la suma de 83.000 euros más los intereses devengados desde el 26 de junio de 2011, fecha del requerimiento de pago.

La acusada le dijo a la Sra. Adelaida que había pagado por adelantado dos años de alquilar al comprador de la casa, a razón de 800 euros al mes (en total, 19.200 euros, quedándose Teresa un cheque por ese importe con la excusa de que se lo iba a entregar al propietario en concepto de renta adelantada por dos años), para que pudiera residir en ella dos años mientras buscaba otra casa a la que mudarse. La acusada nunca abonó cantidad alguna al Sr. Raúl, como este mismo confirmó en su declaración plenaria a la que a continuación haremos referencia. Ni tan siquiera sabía que la Sra. Adelaida residió en la vivienda durante los dos años siguientes a la venta del inmueble, circunstancia creíble si se toma en consideración que el Sr. Raúl estuvo representado por la propia Sra. Teresa cuando se formalizó el contrato de compraventa con la Sra. Adelaida, hecho que permitió a la acusada ocultar tal circunstancia.

2.14. Raúl.

Manifestó el testigo que era amigo íntimo de Teresa y de su marido. Señala que pertenecía a su círculo de amistades. Relata que le ofrecieron un negocio que tendría un buen rendimiento para él. Sostiene que, entre 2009 y 2011 comenzó a realizar inversiones en European. Dice que primero invertía importes más pequeños, llegando a invertir la cantidad de 700.000 euros a un interés de entre el 7% y el 12%. Le explicaron que el dinero se invertiría en el sector inmobiliario. Entendió que la empresa tenía una licencia para hacer estas operaciones. Sostiene que pidió la devolución de capital. Sus inversiones tenían una fecha de vencimiento y sospechó que iba mal cuando no se le devolvió una de las operaciones. Cuando tocaba devolver el principal le dijeron que no le iban a devolver el dinero que estaba libre iba a hacer otra operación financiera. Dice que estas refinanciaciones comenzaron en 2009 y 2010. Advierte que la refinanciación no era un problema, pero empezó a sospechar cuando dejaron de pagar los intereses. Afirma que esto ocurrió en 2010.

Mostrados los folios 231 y 232 (Tomo II). Reconoce el certificado que está en el folio 231 y afirma que refleja una inversión de 250.000 euros con rendimiento de 9.000 euros en intereses mensuales y fecha de vencimiento el 1 de octubre de 2010. Se incluye la opción de que se pueda prorrogar la inversión unos dos años. Mostrados los folios 233 y 234, reconoce que es el certificado de la inversión de 125.000 euros a un tipo de interés del 5%, con vencimiento en diciembre de 2010. Afirma que no se le han devuelto los 700.000 euros que invirtió y los reclama.

Afirma que todos los amigos de su círculo íntimo invirtieron y le comentaron que estaban muy contentos. Dice que su médico de familia también se lo recomendó. Señala que en la puerta de la oficina había placas de un banco de Luxemburgo y Liechtestein. Lo pudo leer porque estaba en idioma alemán. Señala que le enseñaron un depósito de Caixa Galicia por importe superior a 800.000 euros cuando sospechaba que algo no era regular. Afirma que, al principio de todo, supone que la primera inversión por importe de 5.000 euros se entregó en metálico y no había recibo ni contrato. Preguntado por las circunstancias que motivaron tal depósito, afirma que se encontraban en una fase de plena confianza. Le explicaron que el dinero se dedicaba a un proyecto con niños. Que era para un tipo de institución educativa y él sentía bien dando este dinero sin recibo. Afirma que no recibió intereses del último bloque de 325.000 euros. Señala que recibió intereses, cree, que hasta mayo o junio de 2010. Cuando dejó de recibir el pago de intereses buscó contactar con la acusada y con su marido, pero no era posible verles, ni contactar con ellos por teléfono. Dice que estaban desaparecidos. Afirma que pudo hablar con ellos en el campo de golf de Camp de Mar. Le ofrecieron que, en vez de devolver el dinero, participar en la empresa. Señala que estaba desesperado. Mostrados los folios 237 a 240 (Tomo II) dice que este es el convenio de pago que acordaron con el fin de proceder esa reinversión. Si bien inicialmente manifestó que ese convenio no fue prorrogado, cuando le fueron mostrados los folios 241 y 242, reconoce que se trata de una prórroga del convenio y que lo había olvidado. Mostrado el folio 243 dice que en octubre de 2011 envió una carta advirtiendo de que no recibió la participación en los beneficios ni cobró intereses de las inversiones. Recuerda haber firmado un poder general a favor de la Sra. Teresa porque confiaba en ella. Firmó el poder porque no tenía conocimiento en operaciones financieras ni sobre inversores inmobiliarias. Afirma que la acusada ofreció hacer inversiones directes con su dinero.

Se muestra el folio 263 consistente en una escritura de compraventa de la vivienda de la Sra. Adelaida y afirma que autorizó a la Sra. Teresa para la compra de este inmueble, pero niega haber dado instrucción a la Sra. Teresa para que formalizara un alquiler sobre ese mismo inmueble con la Sra. Adelaida. Niega haber percibido cantidad alguna en concepto de alquiler. Niega haber visto el cheque por importe de 19.200 euros que obra en el folio 269. Relata que se enteró mucho más tarde de que se había alquilado la casa a la Sra. Adelaida. Afirma que se entero cuando intentó entrar en la casa y se enteró de que la casa estaba alquilada.

Sostiene que el dinero invertido era todos sus Ahorros. Afirma que trabaja como autónomo. Como asesor de salud. Preguntado por el desglose de pagos obrante en el folio 270, dice que no lo conocía. Afirma que se limitó a transferir el dinero. Asevera que, desde European, le presionaron continuamente para que retiraran la denuncia. La presión consistía en decir mentiras sobre él en internet relacionadas con su trabajo y perdió clientes que venían desde Nueva York. Recuerda que lo denunció en Calviá. Se introducen los folios 5074 a 5078 y 5081 sobre estas manifestaciones en internet y afirma que tardó mucho tiempo en retirar estas expresiones.

Dice que vio un certificado del Banco de España. Preguntado sobre si fue a un notario con motivo de las distintes operaciones que tuvo con European, dice que sólo acudió cuando otorgó el poder general. Dice que había un traductor, pero como tenía plena confianza no le importaba. No fue a ver la casa de la Sra. Adelaida cuando compró la casa. Dice que para él era una inversión y que el inmueble disponía de una tasación por importe que era el doble del precio que pagó. Vio que era una buena inversión y no tenía por qué visitar la casa. Afirma que la casa fue construida ilegalmente porque el suelo no estaba legalizado para construir. Sostiene que en la actualidad no es el propietario de la casa.

Sostiene que la tasación era por importe de 1.000.000 euros y sobre la casa se hizo una hipoteca por importe de 450.000 euros.

Afirma que aporto 50.000 euros. Dice que los intereses los recibía en metálico y los recogía personalmente o su asistente. También se lo llevaba la Sra. Teresa cuando se veían. Dice que su asistente era la Sra. Ruth, pero no sabe si recogía el dinero en metálico. Niega haber exigido él que el pago de los intereses se hiciera en metálico. Para él era más cómodo que se hiciera pro transferencia. Afirma que no lo hizo así porque no había otra posibilidad de cobrar. Sabe que sus amigos cobraban en un sobre. Ignora cuántos préstamos hizo la Sra. Teresa en la notaría del Sr. Mulet.

Mostrado el folio 231, dice que la firma que está sobre el sello es la del marido de la Sra. Teresa. Dice que no conoce al notario y que sólo fue a la notaría para otorgar el poder. Ignora la cantidad total el dinero recibido por la primera inversión. Sabe que prestó la cantidad de 250.000 euros. No le han devuelto nada de la cantidad de 700.000 euros. Preguntado sobre si está seguro de que no le han devuelto nada ni en concepto de capital ni en concepto de intereses, dice que todo lo que recibió fue en concepto de intereses. No sabe qué cantidad.

Mostrado el documento 15 de la Caja 2, relativa a un cheque por importe de 150 millones, dice que no recuerda haber visto el documento ni recuerda el nombre de la empresa Nord Adria Investment. No ha oído a Teresa hablar de que tenía una inversión de 150 millones y que European tendría una participación del 10% o 20% de esa inversión. Hablaba de temes profesionales con su marido, no con ella. Hablaba con su marido porque hablan el mismo idioma.

Preguntado sobre si tuvo conocimiento de una conversación grabada entre la acusada y su padre sobre la inversión de 150 millones, dice que no. Niega que la policía le dijera que la Sra. Teresa pretendiera salir del país. No conoce al Sr. Rosendo. Conoce a la Sra. María Consuelo. Dice que es la persona que le recomendó hacer la inversión en European junto a su médico de familia. No conoce a Pedro Antonio ni a Argimiro. No cree haber hablado de Pedro Antonio por teléfono. No se puede acordar. Niega haber recibido la cantidad de 19.000 euros en su cuenta del Banco Santander el día antes de la compra de la vivienda de la Sra. Adelaida. Niega que esta cantidad quedara descontada del precio. No se habló de comisiones respecto de la participación de European en la venta de la vivienda de la Sra. Adelaida. Preguntado sobre si en el mes de abril de 2011 contactó con la Sra. Teresa interesando que le auxiliara económicamente para la compra de un inmueble en Sóller, dice que recuerda un asunto en Sóller. Recuerda una llamada a Teresa. No sabe la fecha.

Preguntado sobre si en abril de 2011 tenía firmado un contrato de opción de compra para la vivienda y por eso pidió financiación a Teresa, dice que no lo recuerda. Recuerda que había algo, pero no recuerda si llegó a comprar o no.

La prueba practicada permite concluir que el Sr. Raúl entre 2009 y 2010 depositó un total de 700.000 euros en European Investment. Además, depositó otras sumas para que la Sra. Teresa adquiriera en su nombre propiedades inmobiliarias con base en un poder que otorgó a su favor. Por ello, adquirió para el Sr. Raúl una vivienda cuya propietaria era Dña. Adelaida, ocultando al Sr. Raúl que la vendedora iba a seguir viviendo en la misma durante un tiempo dada su difícil situación personal y hasta que se encontrara una vivienda, a cambio de un alquiler. Sin embargo, y a pesar de que le dijo a la Sra. Adelaida que del dinero que le correspondía por el precio de la venta del inmueble le iba a detraer la suma de 19.200 euros para pagarle un alquiler al Sr. Raúl de la vivienda que había comprado para él, a razón de 800 euros mensuales durante dos años.

Para consumar su propósito la Sra. Teresa disponía de un cheque por importe de 19.200 euros (parte del precio de la venta), que no entregó nunca al Sr. Raúl, sino que se apropió de tal cantidad.

El 14 de octubre de 2011 el Sr. Raúl requirió a los acusados para que le pagasen 700.000 euros de principal más otros 285.000 euros. Además, le corresponde la devolución de la cantidad de 19.200 euros, con los intereses procedentes desde el 14 de octubre de 2011.

Reclama la devolución de la cantidad de 700.000 euros, de la cantidad de 19.200 euros, más los intereses legales.

2.15. Nicanor.

Expuso el testigo que conocía a la acusada y a la mercantil European Investment. Afirma que la conoció en junio de 2011 porque hizo una llamada para tener una reunión. Conoció la empresa por un anuncio que vio en la calle. Le propusieron formalizar un préstamo hipotecario inicialmente y luego le ofrecieron otra inversión. En concreto, le ofrecieron una inversión a corto plazo. No le informaron de que era una operación alto riesgo. Le dijeron que estaba libre de riesgo. No le explicaron que la mercantil tuviera serias dificultades. Recuerda que fueron al notario. Preguntado por los folios 4509 a 4529 (Tomo XVII), se trata de una promesa de reconocimiento de deuda que reconoce el testigo y está fechada el 6 de Julio de 2011. Invirtió 40.000 euros. El pago se realizó mediante transferencia bancaria el día 7 de julio de 2011 a la mercantil European, reconociendo la propia mercantil ante el notario dos días después que el dinero había sido transferido a su cuenta. El vencimiento se fijó en tres meses, siendo su fecha el 6 de octubre de 2011. El interés pactado era del 3,3% al mes. Recibió el primer mes la cantidad de 1.330 euros en concepto de intereses y no volvió a recibir más intereses. Niega que le devolvieran el capital. Sostiene que los intereses de demora adeudados ascienden a la cantidad de 140.000 euros. Recuerda que había una penalización del 29% anual. Afirma que reclamó el pago a la Sra. Teresa. Hizo muchas llamadas y envió correos Electrónicos. Fue a la oficina y tuvo dos reuniones con Teresa. Siempre le decía que pagaría la próxima semana o en dos semanas. Le decían que tenían problemas y los solucionarían. Señala que al final ignoraron sus llamadas y correos Electrónicos. Reclama la devolución de 40.000 euros más intereses ordinarios y de demora.

No recuerda si el notario leyó la escritura. Recuerda que estaba presente y que había un traductor o intérprete. Preguntado si en enero de 2012 recibió una carta de European comunicando que había presentado un preconcurso. No recuerda si en la carta le comunicaban que estaban buscando una solución financiera. Dice que trabajaba en una embarcación denominada "Enigma".

La prueba practicada permite estimar acreditado que el Sr. Nicanor y la Sra. Teresa otorgaron con fecha 6 de julio de 2011 una escritura de promesa de reconocimiento de deuda ante el Notario D. Armando Mazaira Pereira, número 566 de su protocolo.

En la mencionada escritura se estipulaba un préstamo cuyos pactos fundamentales son los siguientes:

1.- El Sr. Nicanor transfiere a la entidad European Investment and Consulting Trust, S.L.U, la cantidad de 40.000 euros mediante transferencia bancaria.

2.- La parte acreedora y deudora acuerdan que la cantidad entregada generará intereses pagaderos a la cuenta bancaria del Sr. Nicanor mediante pagos mensuales por importe de 1.333,33 euros.

3.- La entidad European Investment and Consulting Trust S.L.U se obliga a satisfacer al Sr. Nicanor la cantidad entregada por éste por importe de 40.000 euros el dìa 6 de octubre de 2011 más los correspondientes intereses pactados, conforme a lo estipulado en el apartado segundo.

El pacto sexto dispone que la entidad deudora, durante todo el plazo en que esté en vigor el contrato, se obliga y compromete a mantener en sus cuentas bancarias un saldo igual o superior a 40.000 euros, así como acreditar tal extremo a la parte acreedora mediante los oportunos extractos bancarios cada final de mes si así lo solicitare el acreedor.

El pacto séptimo, relativo a los intereses de demora, dispone que, en caso de que llegado el día de vencimiento pactado, la parte deudora no hubiera satisfecho a la parte acreedora, la totalidad de la suma adeudada (capital más intereses adeudados), producirá intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta el día que se realice el pago. Los intereses de demora se devengarán al tipo de interés anual del 29%, que se establece a efectos obligacionales.

La escritura contiene una diligencia en la que se hace constar que a las 12 horas y 8 minutos del día 8 de Julio de 2011, Dña. Teresa, administradora de European Investment and Consulting Trust, S.L.U a los efectos de remitirme el justificante de ingreso efectuado por el Sr. Nicanor en la cuenta de dicha entidad, por importe de 40.000 euros, que deja el notario unido a su matriz, dando por complida la promesa contenida en la escritura, aplicándose desde ese momento los pactos en la misma escritura.

La entidad deudora abonó únicamente el primer pago de intereses correspondientes al 6 de agosto de 2011, por un importe de 1.333,33 euros, no haciendo ningún otro pago.

2.16. Juan Miguel.

Relata el testigo que conoció a la Sra. Teresa por un anuncio en el periódico. Afirma que tenía una oficina en Ibiza. En la Marina de Botafoc. Dice que la empresa se anunciaba como una empresa de inversión y préstamos. Mostrados los folios 2363 y siguientes, manifiesta que reconoce su firma. Dice que firmó este documento para obtener un préstamo por importe de 80.000 euros. No conoció al Sr. Alberto hasta que llegó a la notaría. Quería le préstamo por dos razones:

1.- Tenía su hijo una circunstancia médica y quería operarse en centro privado.

2.- Para que su empresa pudiera comprar productos en China. Afirma que el mercado chino exige el pago por adelantado. Preguntado sobre si la acusada participó en la confección de la escritura, dice que la Sra. Teresa lideró la reunión y lo organizó. Afirma que contactó previamente con la Sra. Teresa por correo electrónico para discutir los términos del préstamo. Mostrado el folio 2373, manifiesta que reconoce el documento. Se trata del préstamo que le concede el Sr. Alberto con ocasión de la escritura. Mostrado el folio 2374, sostiene que el dinero se transfiere a su empresa, pero cuando lo revisaron se dieron cuenta de que el dinero no estaba allí. Relata que hablaron con el director del banco sobre esta transferencia. Afirma que el director del banco hizo unas comprobaciones y la transferencia no se había ejecutado. Señala que la cuenta de origen del dinero era la de European Investment y la cuenta de destino era la de su compañía (dice que su cuenta es la que está situada junto a su nombre y el nombre del banco (JYSKE BANK)). Señala que European dice que envió el dinero pero el dinero no llegó.

No sabe dónde fue el dinero. Dice que no estaba en su cuenta bancaria porque la Sra. Teresa dijo que había tenido problemas para transferirlo a esta cuenta. Advierte que todas las promeses nunca se materializaron. Sostiene que le preguntó dónde estaba el dinero y le dijo que esperaba que el Banco de España pudiera transferir el dinero a su cuenta. Le decía que le transferiría el dinero tan pronto como fuera posible. Le decía que no era posible realizar la transferencia porque el dinero estaba retenido.

Señala que, una persona que se hacía pasar por un amigo pero que en realidad era el marido de la acusada, les invitó a marcharse de la oficina y les fijó una reunión para el miércoles. La reunión se volvió a cancelar. Fueron al café bar u él paro a Teresa y a su marido en la calle y les demandó su dinero. Le dijeron que estaba en el banco y no lo podía transferir porque la cuenta de su compañía había sido intervenida. Le dijo que lo transfiriera desde su cuenta personal pero que no lo podía hacer porque la cuenta estaba congelada.

Sostiene que no ha recuperado nada de su dinero.

Mostrado el folio 2383, manifiesta que lo reconoce. Imagina que lo recibió. También reconoce el folio 2385. Sostiene que fue una sorpresa porque dice que le entregaran 5.000 euros adicionales por el retraso. No recibió nada.

Mostrados los folios 2375 a 2382 (correos Electrónicos). Reconoce su dirección de correo electrónico y dice que la dirección ": Central..." era la dirección de correo electrónico de la Sra. Teresa. Recuerda los correos y dice que tuvieron que empezar desde el principio porque su abogado inicial fue contratado por otra empresa. Afirma que reclamó constantemente la devolución del dinero, pero ella no contestaba.

Preguntado por el folio 2367 (Tomo X), dice que era un préstamo por importe de 80.000 euros más intereses. Niega haber recibido 130.000 euros. Afirma que únicamente recibió 80.000 euros. Afirma que le dieron 12.500 euros en efectivo. Niega haber recibido 50.000 euros como dice la escritura. Dice que originariamente la cuenta de su empresa en la que se tenía que recibir la transferencia estaba en Gibraltar. Después, le dio el número de su cuenta personal en España. Preguntado si conocía que tenía que hacer unos trámites previos con Hacienda para que se pudiera ingresa ese dinero en la cuenta de Gibraltar. Dice que sí. Afirma que pagaría el impuesto, pero como es un ingreso no tenía nada que pagar. Señala que, como el préstamo era para un negocio, por eso lo tenía que recibir en la cuenta de Gibraltar.

Preguntado por el motivo por el que no fue personalmente a ingresar el cheque en su cuenta de Gibraltar, dice que porque el precio en contendor era más barato. Ignoraba que una transferencia realizada en Gibraltar tuviera que pasar por el Banco de España. Preguntado sobre si conocía que se tenía que dar información de la empresa a la Agencia Tributaria cuando se hace un ingreso en una cuenta de Gibraltar, dice que lo hubieran hecho porque había cambiado la legislación. Sostiene que la transacción se hizo. Afirma que la Sra. Teresa depositaría el cheque en el banco y lo enviaría a su cuenta. Afirma que el cheque estaba a su nombre.

Señala que su abogado no le informó sobre los pasos que había que dar con hacienda. Señala que en Gibraltar es el banco el que hace estas gestiones. Preguntado sobre si conocía que hubo una retención del cheque por parte del Banco de España, dice que sólo sabe lo que le comentaba la Sra. Teresa. Niega que un director de la entidad BBVA le dijera que había un problema con el Banco de España. La Sra. Teresa dijo que tardaría mucho tiempo.

Afirma que tiene cuenta corriente en España desde el año 1982.

La información aportada por los documentos incorporados y por la información aportada por el testigo se desprende que el Sr. Juan Miguel precisaba financiación. Contactó con la Sra. Teresa, por un anuncio que figuraba en el periódico relativo a la obtención de financiación. La Sra. Teresa intermedió en la obtención de un préstamo hipotecario con un tercero, Alberto, que debía firmar en Palma de Mallorca, a donde se desplazó junto a su esposa, sin que conociera previamente al Sr. Alberto.

Con fecha 31 de octubre de 2011, el Sr. Juan Miguel firmó un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda en Ibiza ante el Notario D. José Luís Gómez Díez, en virtud del cual el Sr Juan Miguel manifiesta recibir del Sr. Alberto el importe total de 130.000 euros, desglosados del siguiente modo:

1.- 50.000 euros en efectivo en el momento de la firma, de los cuales el Sr. Juan Miguel únicamente recuerda haber recibido una cantidad aproximada de 15.000 euros.

2.- 80.000 euros en un cheque nominativo a su favor de la entidad Bankia, S.A.

La cantidad prestada debía devolverse en el plazo de un año a contar desde el otorgamiento de la mencionada escritura, habiendo cobrado el Sr. Alberto los intereses en efectivo y por adelantado.

En el mismo momento de la firma, la Sra. Teresa con ánimo de apoderarse de su dinero depositado en una cuenta de una entidad bancaria sita en Gibraltar, comunicó al Sr. Juan Miguel que si efectuaba él la transferencia tardaría muchos días en recibir el dinero en la cuenta y que, si lo hacía ella a través de su empresa o de su cuenta personal, al día siguiente dispondría del dinero, conminándole a que firmara el reverso del cheque a fin de poder ingresarlo en su cuenta y efectuar la transferencia.

Transcurridos 5 días desde la firma sin haber recibido la cantidad de 80.000 euros, el Sr. Juan Miguel se puso en contacto con la Sra. Teresa quien le manifestó que había hecho la transferencia. El Sr. Juan Miguel le requirió para que le aportara un justificante de la transferencia y le envió por correo electrónico uno efectuado el mismo 4 de noviembre en que le había contactado. La hoja de transferencia no acreditaba que la operación se hubiera efectuado y por tal causa el Sr. Juan Miguel se puso nuevamente en contacto con la Sra. Teresa que no respondió a sus llamadas ni a sus correos electrónicos.

Dos semanas después, tras continuas llamadas por parte del Sr. Juan Miguel y ante la insistencia de éste de mantener una reunión con la Sra. Teresa, ésta accedió y le comunicó que las cuentas-tanto de la empresa como la suya personal- y, por ende, los fondos, habían sido bloqueados por el Banco de España. Ante tales afirmaciones, el Sr. Juan Miguel le solicita que lo acredite documentalmente y que le ingrese de inmediato 80.000 euros en su cuenta del BBVA. La Sra. Teresa manifiesta que su abogado dice que no puede certificar nada en nombre de un tercero y que cuando los fondos no estén bloqueados se los ingresará en la cuenta del BBVA, adjuntándole un certificado, de fecha 1 de diciembre de 2011, que indica que el dinero está ingresado en la cuenta del BBVA entre el 13 y el 16 de diciembre de 2011.

Al no recibir el dinero entre el 13 y 16 de diciembre de 2011, el 17 de diciembre de 2011, el Sr. Juan Miguel se puso de nuevo en contacto con la Sra. Teresa quien le remitió un nuevo certificado de fecha 17 de diciembre de 2011 donde se indica que el dinero no podrá ser transferido antes de enero de 2012, y que le abonaran 5.000 euros por el retraso en el pago

Preocupado por la situación, el Sr. Juan Miguel acudió a su abogado quien, inmediatamente, remitió un correo electrónico a la Sra. Teresa con fecha 21 de diciembre de 2011, exigiendo explicaciones y ordenando el ingreso de los 80.000 euros en la cuenta del Sr. Juan Miguel.

La Sra. Teresa contestó al correo electrónico con fecha 22 de diciembre de 2011 manifestando que el dinero no podrá ser ingresado antes de enero y que por ello le abonaría los intereses. El mismo día 22 de diciembre de 2011 el letrado del Sr. Juan Miguel respondió exigiendo el pago y dando un plazo máximo hasta el día 5 de enero de 2012 para su ingreso en la cuenta del BBVA titularidad del Sr. Juan Miguel. Dicha transferencia nunca llegó a realizarse.

El Sr. Juan Miguel reclama la devolución de 80.000 euros más 5.000 euros en concepto de intereses de demora.

2.17. Rogelio.

Expuso el testigo que contactó con la Sra. Teresa a través de una persona que trabajaba en casa de la acusada realizando tareas de limpieza. Señala que firmó un contrato con ella. Esta conocida en común tenía una relación muy cercana con su pareja y le comentó que la acusada era una persona con la que se sentía muy bien trabajando y la veía con solvencia. Afirma que quería comprar una furgoneta para su trabajo y la forma con la que podía acceder al dinero es a través de la acusada. Él se enteró de que la acusada dejaba dinero más rápido que en el banco. Sostuvo que tener una furgoneta de su propiedad era beneficioso para su trabajo como autónomo. Señala que el interés que ella le proporcionaba era mucho más alto que el del banco.

Sostiene que depositó 7.000 euros y le proporcionaba 280 euros al mes en concepto de intereses. Asevera que le llamaba la atención el interés más alto. Señala que ella le comentó que tenía inversores a los que les interesaba tener dinero cash.

Mostrados los folios 836 a 842 del Tomo IV, dice que reconoce su firma en el documento 842. Dice que fueron al notario porque ella lo sugirió. Le dijo que él estaría más seguro. Señala que los 7.000 euros los llevó en efectivo y se los entregó a la Sra. Teresa. Afirma que recibió la cantidad de 280 euros en abril y en mayo de 2012. Dos veces.

Afirma que realizó otra operación. Señala que hubo un parón de un mes y medio o dos meses y él llamó para saber qué pasaba y la Sra. Teresa le devolvió la llamada y le dijo que no se preocupara que era una situación rara y que si invertía otros 3.000 euros el mes siguiente iba a pagar lo que le debía y lo que le correspondiera a esta segunda inversión.

Sostiene que no recibió nada. Recuerda que fue a la oficina varias veces, pero la acusada no estaba. Afirma que no contestó a sus llamadas y que las personas que estaban en recepción daban excusas.

Preguntado por el contenido del folio 843 dice que es el recibo de la primera operación. Reclamó a la Sra. Teresa. Señala que en el contrato se especificaba que cuando quisieran podía cancelar el contrato.

Reclama la cantidad de 10.000 euros.

Afirma que el notario le leyó el contrato y que el préstamo vencía en 6 meses.

La prueba personal practicada y la documental obrante en autos permite concluir que el Sr. Rogelio tuvo conocimiento de la empresa de la Sra. Teresa a través de una conocida y se sintió atraído por las inversiones que ofrecía su empresa.

Con fecha 31 de marzo de 2011 el Sr. Rogelio invirtió la cantidad de 7.000 euros que se instrumentó bajo la fórmula de reconocimiento de de deuda, entregando tal cantidad directamente a la Sra. Teresa en efectivo. Por dicha inversión la Sra. Teresa prometió unos intereses por importe de 280 euros al mes durante 6 meses. Llegado el vencimiento del contrato se prorrogaría en iguales condiciones si ninguna de las partes decidía resolverlo, y llegando a cobrar únicamente las dos primeras mensualidades de intereses. Posteriormente, con fecha 4 de agosto de 2011, el Sr. Rogelio invirtió otros 3.000 euros bajo la misma fórmula, sin que en esta ocasión cobrara cantidad alguna en concepto de intereses, lo que motivo que enviara un burofax indicando su voluntad de resolver los contratos y recuperar su dinero, no obteniendo nunca respuesta.

Reclama la cantidad de 10.000 euros.

2.18. Nuria.

Expuso la testigo que su hermana y ella regentaban el restaurante llamado Samanthás. Afirma que el valor del solar era superior a tres millones de euros. Afirma que tuvo problemas económicos con motivo de la crisis económica. Señala que el banco no daba dinero. Contactó con la acusada a través de un anuncio en el periódico. Asevera que acudieron a ella por necesidad económica porque los bancos cerraron lo créditos. Precisaba dinero para pagar lo que se debía. Señala que acudieron a la oficina de la Sra. Teresa. Señala que esperaron en la Sala de espera. En ella había fotos de la Familia Real.

Mostrados los folios 1738 y siguientes reconoce que se trata de la escritura de préstamo hipotecario y de reconocimiento de deuda (folio 1760). Dice que el folio 1768 se corresponde con un cheque por importe de 600.000 euros.

Asevera que ellas no recibieron 600.000 euros. Sólo recibieron 240.000 euros, jamás los 600.000 euros. Asevera que el cheque lo cobró European y el dinero lo administró la acusada. Como consecuencia del impago le ejecutaron el negocio y el restaurante y se quedaron sin nada. Dice que pidieron el dinero para pagar a los proveedores. Advierte que, por recibir 600.000 euros, que no le fueron efectivamente entregados, perdieron un solar de tres millones de euros.

Afirma que la acusada preparaba las escrituras. Asevera que la acusada le dijo que ella pagaría los intereses a Jose Luis pero no los llegó a pagar.

Manifiesta que puso una querella contra Jose Luis y no sabe qué pasó. No recuerda si se archivó. Preguntado sobre si Jose Luis hizo visitas para vender el restaurante, dice que no pudo entrar a enseñar nada porque lo tenía cerrado con cadenas. Recuerda que era una cadena gruesa y que la barrera estaba cerrada con llave. Recuerda haber hablado con el representante de Jose Luis, pero no le ha visto en la vida.

Cree que fue al notario Mulet. Manifiesta que cuando su hermana y ella fueron al notario comprendieron lo que era la hipoteca. Les prometieron que no lo perderían. No pagaron el interés y se apropiaron de la casa.

Reitera que tenían una situación financiera complicada. Niega que la empresa de la acusada estuviera en situación de concurso de acreedores. No lo recuerda. Los acreedores les reclamaron las deudas y el último fue Comercial Vera.

Sostiene que tuvo que vender la casa de su abuela para pagar las deudas. Afirma que se pagaron deudas por importe de 200.000 euros. No canceló todas las deudas que tenía. Se negó a devolverle el dinero. Siempre ponía excusas. Asevera que le enviaron 10 o 12 correos electrónicos y nunca pagó. Sostiene le pagaron a la Sra. Teresa la cantidad de 7.000 euros para pagar un seguro con la mercantil AXA Seguros. Afirma que les entraron a robar y se lo llevaron todo (cuadros, muebles, hasta el tren de lavado). Sostiene que pudo cancelar pocas deudas. Refiere que el importe de las deudas ascendía a 400.000 euros. No sabe el importe que cobró en concepto de intereses. No recuerda si cobró la cantidad de 36.450 euros en concepto de intereses. Recuerda que no se le ingresaba el dinero en la cuenta corriente. Les daba un talón por importe de 500-600 euros. Dice que iba a cobrarlo a un banco hasta que dejaron de pagar. Niega que tuviera las cuentas bloqueadas.

Su hermana Natalia señala que recibió un préstamo hipotecario por importe de 600.000 euros. Afirma que la Sra. Teresa cobró los 600.000 euros. Señala que la cantidad de 240.000 euros no la recibieron ellas directamente. Afirma que los intereses los tenían que pagar ellas a través de Teresa. Ella no pagó y Jose Luis ejecutó la hipoteca. Afirma que contactaron con la Sra. Teresa para que pagara.

Recuerda que había muebles en el restaurante y había un seguro que tenía que pagar Teresa y no lo pagó y cuando les entraron a robar el seguro no cubrió nada.

Afirma que era copropietaria del negocio de su hermana. Recuerda que estaban en una situación crítica cuando fueron a ver a Teresa. Asevera que no tenían para comer. Recuerda que los acreedores reclamaban deudas. No sabe si la empresa de Teresa se hallaba en situación de concurso de acreedores. Se encargaba su hermana. Señala que los acreedores les reclamaban los pagos y fue su hermana a la oficina y le solicitaron un crédito para pagar las deudas. Le explicaron que estaban en una situación difícil y ella les dijo que tenía clientes para comprar inmuebles y podrían pagar las deudas.

Manifiesta que nunca vio al Sr Jose Luis. Hablaron siempre con la acusada.

Reitera que el Sr. Jose Luis les dejó 600.000 euros. Preguntada cómo cobraron la cantidad de 240.000 euros, responde que no lo recuerda. Pudiera ser mediante transferencia. No sabe si, con parte de los 600.000 euros se pagó a acreedores. Recuerda que vivió una pesadilla. La acosaban por teléfono y se presentaban en la puerta de su casa. Niega haber ido al notario con su hermana. Afirma que su hermana era la administradora y confiaba en ella.

Recuerda que solicitaron a la acusada que pagara las deudas. Quedaron así. Ignora si tenían las cuentas bloqueadas. No sabe si firmaron un reconocimiento de deudas. Cree que les pagaron 20.000 euros en concepto de intereses. Preguntada si les abonaban mensualmente 1350 euros al mes, responde que no lo sabe. No lo recuerda.

Preguntada si recibieron 37.450 euros en concepto de intereses, dice que no lo sabe. Puede ser menos.

La prueba plenaria practicada, en particular la documental obrante en autos, permite concluir que Dña. Nuria explotaba desde antiguo el Restaurante Samanthás & quot, titularidad de la sociedad Bonanova Gourmet, S.A. de la que era accionista y administradora única.

Se trataba de un local de referencia en la isla, ubicado en un inmueble de la zona de Génova, cuya propiedad compartía con su hermana y cuyo valor superaba los 3 millones de euros. Acuciada por la necesidad de liquidez, provocada por los escasos ingresos que obtenía del restaurante a consecuencia de la crisis económica y al resultar estériles todos los intentos de obtener financiación bancaria, tuvo acceso a la publicidad de la mercantil European que de forma continuada aparecía en diversos medios de comunicación locales ofertando capital privado. Al efecto concertó junto con su hermana una cita con la acusada Teresa, quien tras valorar las posibilidades del solar antes mencionado, con la exclusiva intención de enriquecerse personalmente y de suscribir una nueva operación que le permitiera continuar con el pago de los intereses que de forma cada vez más insistente le reclamaban sus clientes, les propuso la solución a sus limitaciones económicas, manifestando que tenía un cliente, el Sr. Jose Luis, acaudalado hombre de negocios alemán, que podría prestarles una suma de dinero para afrontar las necesidades de tesorería si bien garantizando la devolución del capital a prestar e intereses, mediante hipoteca del inmueble copropiedad de las Hermanas y donde se hallaba ubicado el restaurante & quot; Samanthás & quot.

Las características del préstamo ofertado son las siguientes:

1.- El capital del préstamo ascendía a 600.000 euros, cuyo plazo de devolución era sólo de un año, mediante una amortización de un sólo pago, de capital e intereses pendientes. El tipo de interés ordinario se fijó en un interés nominal fijo del 25%, pagaderos del siguiente modo:

-La cantidad de 75.000 euros, correspondiente a la mitad de los intereses pactados el veinte de noviembre de dos mil diez o el siguiente no festivo.

-Y el resto, es decir 75.000 euros, el día del vencimiento final, esto es, el 20 de mayo de 2011.

-En cuanto a la forma de pago, tanto el capital como los intereses devengados serán satisfechos por las Sras. Nuria Natalia al Sr. Jose Luis, en la misma cuenta-BANCO DE CRÉDITO BALEAR, S.A., cuenta de no residente nº NUM000.

-El impago del capital o de los intereses producirán intereses de demora desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 29%, tipo de interés que se establece a efectos obligacionales. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el articulo 317 del Código de Comercio.

-La finca se tasó, a efectos de subasta, en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil euros (2.850.000 euros).

No obstante lo anterior, y a pesar de fijarse como capital del préstamo la cantidad de seiscientos mil euros (600.000 euros), la Sra. Teresa retuvo doscientos mil euros (200.000 euros), a razón de cien mil euros a cada una de las propietarias e hipotecantes, Dña. Natalia y Dña. Nuria, bajo la forma de sendos reconocimientos de deuda y con el pretexto o excusa de utilizarlos para hacer frente a los intereses del préstamo hipotecario (75.000 euros, el 20 de noviembre de 2010; y otros 75.000 euros, el 20 de mayo de 2011)-, y los restantes cincuenta mil euros, debían reintegrarse a su término a la Sras. Nuria Natalia cosa que no se llegó a realizar, además de incautarse los importes retenidos.

La actuación de la acusada, apoderándose de la suma depositada a su favor para el pago de los intereses de la primera partida de los mismos, la suma de 75.000 euros, propició que por parte del acreedor hipotecario, Sr. Jose Luis, se solicitara e instara judicialmente la ejecución hipotecaria del préstamo por falta de pago de los intereses con fecha 20 de noviembre de 2010, dando por vencido anticipadamente el préstamo garantizado con la hipoteca, incoándose el procedimiento de ejecución hipotecaria 100/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, reclamando el prestamista la cantidad de 600.000 euros de capital, más 75.000 euros de intereses ordinarios vencidos y 61.138,36 euros de intereses de demora desde el 21.11.2010 hasta el 14.3.2011.

Se insta la ejecución hipotecaria cuando la Sra. Teresa podía y debía impedirla por cuanto era la intermediaria y tenía en su poder el importe para liquidar los intereses devengados con fecha 20 de noviembre de 2010. Dicha maniobra fue efectuada a espaldas de las hipotecantes con la intención de mantener la suficiente liquidez para hacer frente al pago de otras obligaciones adquirides con anterioridad y poder continuar con su actividad. La Sra. Teresa faltó a la verdad en un correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2010 remitido en respuesta a otro enviado por el letrado Sr. Humberto en el que se manifiesta que el pago de los intereses devengados con fecha 20.11.2010 se entregarían directamente al prestamista. En otro correo, de fecha 14.12.2010 en el que se dice que: "Con respecto a los intereses del Sr. Jose Luis está confirmado con él, el posible cierre de la venta con un firme interesado que espera por un permiso par hacer una guardería por lo que si dicha compra se puede formalizar en las próximas semanas se pueden cancelar como intereses directamente, sino se liquidaran los intereses pertinentes".

No fue hasta la comunicación de la existencia de la ejecución hipotecaria producida el 13 de abril de 2011, cuando las Sra. Nuria descubrieron que los intereses no habían sido liquidados, pese a que la acusada les había manifestado en reiterades ocasiones, tanto verbalmente como por escrito a su letrado, lo contrario.

De este modo la acusada se incautó ilícitamente 400.000 euros: 200.000 euros bajo la fórmula del reconocimiento de deuda; 60.000 euros más IVA (9.600 euros) en concepto de pago de honorarios para la intermediación de la obtención de financiación a través de su propio mandante-inversor, Sr. Jose Luis, máxime cuando la acusada intervino en todo el proceso como mandataria o por encargo de su cliente-inversor, se incauta además la cifra de 60.000 euros bajo el pretexto de bloqueo para pago de embargos, cuando no existe carga alguna preferente a la hipoteca constituida como garantía del préstamo conferido por el Sr. Jose Luis, extremo suficientemente puesto de manifiesto por el letrado Sr. Humberto, en reiteradas ocasiones, pese a lo cual, la Sra. Teresa retuvo estas cantidades sin justificación dicho importe.

En conclusión, las hermanas Nuria Natalia se han visto desposeídas no sólo de la propiedad del Restaurante Samanthás con motivo de la ejecución hipotecaria instada por el Sr. Jose Luis, sino igualmente de sus viviendas habituales por sendes ejecuciones hipotecaries instades por los respectivos bancos, dada la imposibilidad de afrontar el pago de las respectivas amortizaciones de capital e intereses como consecuencia de al apropiación de los capitales indicados anteriormente por parte de la acusada. Así, el inmueble en el que estaba ubicado el Restaurante Samanthás con un valor superior a los tres millones de euros, fue adjudicado por la suma de 600.000 euros, siendo cuantioso el perjuicio ocasionado a las Sras. Nuria Natalia, superior a dos millones doscientos cincuenta mil euros con referencia a la valoración asignada al inmueble en la escritura de constitución hipoteca. Además de la pérdida de la vivienda habitual con motivo del impago del préstamo hipotecario que pesaba sobre la misma, adjudicándose la misma el acreedor bancario por la suma de 314.510,95 euros cuando su valor se fija en la tasación de la escritura de préstamo por la suma de 669.898 euros, como resulta del procedimiento de ejecución hipotecaria número 156/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca.

La acusada se ha incautado de la suma de 7.894,24 euros, retenidos por la Sra. Teresa en concepto de pago de la póliza de seguro del restaurante Samanthás, sin que dicho seguro se concertara, como se comprobó a raíz de un robo sufrido en el citado negocio en el que se sustrajeron bienes por valor superior a 450.000 euros.

El perjuicio total sufrido por las Sras. Nuria Natalia asciende a 6.326.237,28 euros, a tenor del siguiente desglose:

INMUEBLE RESTAURANTE SAMANTHÁS

IMPORTE: 3.002.380 EUROS

INTERESES: 1.791.190 EUROS

OBSERVACIONES:

1.401.190 EUROS INTERES LEGAL CAPITAL 2.802.380 EUROS/390.000-INTERESES.

CONVENCIONAL.PACTADO 15% SOBRE 200.000 EUROS. RECONOCIMIENTO DEUDA NOTARIAL.

VALOR BIENES SUSTRAIDOS ROBO:

IMPORTE: 450.000 EUROS.

INTERESES: 225.000 EUROS

OBSERVACIONES:

INTERÉS LEGAL: 01/3/2011.

DAÑOS MORALES:

IMPORTE: 100.000 EUROS.

DEDUCCIÓN DE IMPORTES RECIBIDOS:

252.555,76 EUROS.

OBSERVACIONES:

260.000 EUROS RECIBIDOS DE LOS 600.000 EUROS PARA PAGOS A TERCEROS DEL PRÉSTAMO CON DEDUCCIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO NO ABONADO.

XIX. Silvio.

Manifestó el testigo que era autónomo y en el año 2010 precisaba de financiación porque los bancos no prestaban dinero. Afirma que conoció a esta empresa con ocasión de un anuncio en prensa en el que se decía que esta empresa concedía préstamos. Manifiesta que acudió a la empresa y solicitó dinero. Más concretamente dice que tramitó un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 175.000 euros. Asevera que la Sra. Teresa le comentó que sus honorarios eran de un 20% del importe que se iba a prestar. Reitera que quiso negociar el préstamo por problemática financiera de la empresa. Afirma que solicitó la renovación y en un principio se le dijo que se iba a tramitar. Sostiene que pagó a la acusada el dinero que teóricamente tenía que ir al Sr. Jose Luis que era quien dejó el dinero.

Mostrado el folio 1073 (Tomo V) dice que reconoce la escritura de préstamo hipotecario. Exhibido el folio 1083, dice que se trata de un correo que remitió a la Sra. Teresa solicitando un aplazamiento, explicándole las gestiones bancarias realizadas para cubrir el pago total o parcial de la deuda.

Introducido el folio 1085, reconoce estos pagos y afirma que hizo otros pagos que no puede acreditar. Afirma que, en un momento determinado recibió la demanda y se subastó el inmueble que estaba en garantía. Señala que la demanda la interpuso el letrado Sr. Munar en nombre del Sr. Jose Luis. Recuerda que negocio con el letrado del Sr. Jose Luis.

Sostuvo que la acusada no ha devuelto el dinero y que trató de contactar con ella en repetidas ocasiones.

Exhibido el folio 573 reconoce el número de teléfono que aparece en el atestado y también los mensajes. No recibió respuesta.

Describe la oficina diciendo que estaba llena de cuadros, de alfombras y decoración persa. Recuerda un cuadro con dedicatoria del Rey, que la felicitaba. También recuerda saludas de ministros y títulos por las paredes. Lo percibió como una demostración de que manejaban mucho dinero.

Preguntado por el primer préstamo, dice que vencía al año. Señala que se firmó la hipoteca con el banco y relata que la persona que le prestó el dinero es el Jose Luis. Reclama el dinero que entregó a European.

Sostuvo que la acusada cobró unos honorarios de una operación que no realizó que importaban el 20% del importe prestado. Afirma que, a pesar de que entrego dinero para la refinanciación, no pudo impedir el embargo ni la subasta.

Señaló que la comisión era por la intermediación entre él y el prestamista. También reclama el dinero de una renovación que ascendía a la cantidad de 21.000 euros. De esta cantidad dice que hizo un primer pago por importe de 15-000 euros y, otro pago por importe de 6.000 euros.

Finalmente, manifiesta que no presentó demanda civil reclamando el importe que se le adeuda y que la ejecución hipotecaria la instó el Sr. Jose Luis.

El resultado de la prueba plenaria obtenido de la información aportada por el testigo y por la prueba documental obrante en la causa permite concluir que el Sr. Silvio acudió sobre el mes de abril o mayo de 2010 a la oficina de European Investment sita en la localidad de Palma de Mallorca, a los efectos de asesorarse e informarse sobre la viabilidad en la obtención de un crédito privado a fin de atender unas necesidades económicas puntuales. Tras ser atendido y asesorado por la Sra. Teresa, con fecha 28 de mayo de 2010, ante el notario Sr. Mulet Ferragut (número de protocolo 1297/10) se formalizó un préstamo hipotecario por importe de 175.000 euros, siendo garante del mismo su esposa, Dña. Frida.

Tras retrasarse en un par de pagos, acordó con la Sra. Teresa que ésta mediara con el acreedor, que resultó ser D. Jose Luis, para conseguir una carencia. La Sra. Teresa le informó que con un nuevo pago a cuenta de 6.000 euros conseguiría una prórroga de algunos meses. El Sr. Silvio entregó 6.000 euros, sin embargo, el Sr. Jose Luis únicamente recibió 2.000 euros, apoderándose la acusada de los 4.000 euros restantes, exhibiéndole unos documentos que nunca fueron firmados por el acreedor para hacer creer al Sr. Silvio que se habían pagado.

El Sr. Silvio permaneció despreocupado, confiando en la palabra y documentos, hasta que recibió una nueva notificación de embargo. Pidió explicaciones a la Sra. Teresa quien, desde entonces, dejó de atender las llamadas, le tuvo esperando dos horas en su despacho esperando una cita en vano. El Sr. Jose Luis tampoco recibió una explicación, siendo el último contacto con fecha 28 de diciembre de 2011, cuando la acusada le comunicó por correo electrónico que no se encontraba en Mallorca y que, a partir del 9 de enero de 2012 volvería a contactar.

Todo ello obligó al Sr. Silvio a tener que buscar una nueva vía de financiación para atender a la ejecución hipotecaria.

XX. Jose Luis.

Agustina, viuda del fallecido Sr. Jose Luis, manifestó en el plenario que no sabía exactamente cuánto dinero invirtió su marido, pero sostiene que tuvieron que ser unos cuantos millones de euros. Afirmó que su marido hacía inversiones consultando a un abogado de Múnich y al letrado Sr. Munar, significando que el abogado de Múnich ha fallecido. Introducidos los folios 3280 a 3285 (Tomo XIV), se advierte que se trata de 4 cheques y el contrato. Reconoció uno de los cheques que estaba a su nombre y dice que del resto no tiene conocimiento. El cheque reconocido lo es por importe de 150.000 euros. Afirma que recibió intereses durante 5 meses (7.500 euros). Sostiene que firmó un contrato sobre los 150.000 euros que ella invirtió y sostiene que los otros no los ha visto nunca. Señala que Teresa le pareció una persona de alto nivel, serios y altos empresarios. Refiere que se sintió impresionada. Señala que la relación se corta cuando se produce la detención de los dos y advierte que tenía una relación de amistad con ambos, más que una relación profesional. Dice que reclama la cantidad que ella no ha cobrado y la que no cobró su marido. Reitera que desconoce el número de operaciones que realizó su marido y dice que esa información la tiene su abogado. Sostiene que tanto ella como su marido iban en motocicleta como Teresa y su marido y dice que en estas ocasiones conocían a personas que pertenecían a los Ángeles del Infierno. Señala que pudiera ser que repararan la motocicleta en el mismo taller. Manifiesta que recuerda una llamada de un señor que se ofreció a ejercitar acciones frente a Teresa y su marido, pero rechazó este ofrecimiento dado que quería ejercitar las acciones a través de sus abogados. Refiere que el contenido de esta llamada se lo contó su marido, pero no le especificó en qué consistía la acción que este señor le ofrecía. Sobre el hecho de si se presentó demanda en la vía civil dice que tendría que preguntar al letrado. Preguntada sobre si conoce al Sr. Silvio dice que ha oído el nombre, pero no sabe quién es. También oyó el nombre de Germán, pero no lo conoció.

Reclama la cantidad de 150.000 euros.

La declaración prestada por el Sr. Jose Luis se introdujo en virtud de lo dispuesto en el art. 730 LECrim en atención al hecho de su fallecimiento. El Sr. Jose Luis afirmó que la acusada le ofreció ser inversor en relación con créditos e hipotecas y él puso la condición de que fueran hipotecas de primer rango. Sostuvo que invirtió un total de 260.000 euros en la mercantil Balearic Islands, y que en hipotecas invirtió entre 2,5 y 3 millones de euros. Afirma que respecto de la primera hipoteca cobró intereses y, respecto del resto, lleva más de dos años esperando. Refiere que para hacer las hipotecas iban al notario donde estaban presentes Teresa, el notario y la intérprete ( Isidora), que traducía. El Sr. Jose Luis sostiene que Teresa acataba las órdenes de una persona que no ha sido jugada. Afirma que entregaba los cheques en mano a los clientes y dice que no era conocedor de que parte del dinero que entregaba a los clientes se lo quedaba la empresa. Sostuvo que si después el cliente daba parte de su dinero a alguien, él ya no tiene nada que ver. Recuerda haber acudido a una fiesta de cumpleaños en la que había 50 o 60 personas, y afirma que no era conocedor de que la forma de operar era ilegal. Según sus conocimientos en derecho era un trato privado donde alguien presta dinero. Afirma que a los clientes los conocía en la notaría, no antes. Señala que le entregaban una tasación del inmueble hecha por una empresa oficial a la que investigo por internet y no tenía ningún comentario negativo. Dice que le prestó 600.000 euros a la Sra. Nuria. Dice que no acudió nunca a European, sí en la de Balearic, y le enseñó la titulación de Teresa y fotografías. Señaló que, desde el año 2010, no realizó negocios con estas empresas. Afirma que el notario explicaba la operación, leía en voz alta y fue traducido. Tuvo conocimiento de que el marido de Teresa afirmaba que era príncipe. Dice que le prometieron en garantía una joya y un barco. Exhibido el certificado de Caixa Galicia, afirma que le exhibieron esta garantía y le dijeron que las operatives estarían garantizadas por el banco central español. Afirma que no cobró ninguno de los talones ni el resto de cantidades y que tampoco le dieron la joya ni el barco. Reconoce haber visto los anuncios que realizaban en periódicos alemanes e ingleses. Dice que después de hacer las hipotecas se dio cuenta de que las tasaciones no eran correctes dado que el precio de la tasación resultó ser mucho más alto que el valor real del inmueble. Afirma no fue a visitar los inmuebles porque se fijó de la tasación pericial. Señala que lo le interesaban los inmuebles en sí, dado que en momento alguno ha tenido la intención de adquirir inmuebles sino de recuperar el capital. Señala que cuando en los años 2009 y 2010 pidió explicaciones a la empresa le decían que estaba todo correcto, pero a pesar de ello encargó a su abogado que se preocupara de analizar si era así (folios 3280 a 3284).

La prueba plenaria practicada consistente en prueba personal y prueba documental permite estimar acreditado que el Sr. Jose Luis era un acaudalado hombre de negocios alemán, bien posicionado, quien conoció a la acusada a través de unos conocidos en común. Tras coincidir en varias ocasiones la acusada le propuso una serie de inversiones de alta rentabilidad y, supuestamente, poco riesgo.

Se presentó ante el Sr. Jose Luis como asesora, como un equivalente a licenciada en derecho, gestora de una importante empresa de intermediación con licencia del Banco de España, todo ello con el objetivo de aparentar una solvencia y seriedad inexistentes. Además, aportó numerosos certificados en los que se indicaba que su empresa estaba altamente cualificada junto con fotografías de importantes personalidades, con las que se ganó la confianza del Sr. Jose Luis y consiguió que aportara a la mercantil Balearic Island, S.L. la suma de 260.000 euros, que debía devengar un interés a abonar mensualmente, garantizado con una joya de supuesto gran valor y reembolso del principal al vencimiento. También se le mostro un certificado de un depósito bancario de la entidad Caixa Galicia que acreditaba un fondo por importe de 879.773,27 euros, además de patrimonio suficiente para responder ante cualquier eventualidad, aduciendo que el Banco de España garantizaba los primeros 100.000 euros de cualquier operación.

La actividad de intermediación financiera y la actividad como banca privada la llevaba a cabo sin licencia ni autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como hemos venido anticipando.

Del mismo modo, le convencieron para aportar capital en varios préstamos hipotecario privados, garantizándose una buena rentabilidad y teórico poco riesgo.

A mediados de 2011, el Sr. Jose Luis solicitó la devolución de todo el capital por el impago, petición que no fue atendida por falta de liquidez. Tampoco se cumplió con el cambio de depositario de la joya solicitado en verano de 2011.

La ineficacia de la gestión del crédito a D. Maximino supuso una pérdida de 18.000 euros para el Sr. Jose Luis y todos los intereses desde la concesión de dicho crédito con fecha 27 de abril de 2010.

También sufrió importantes pérdidas por las demás operaciones dado que el valor real resultó ser inferior al de mercado. Estando pendiente la venta de algunas de las mismas, se cifra prudencialmente en medio millón de euros (500.000 euros) en los que se incluyen gestos de defensa jurídica, tasas judiciales y peritajes.

La acusada dejó de atender el teléfono y recados, sin que tuviera notifica hasta su detención en marzo de 2012.

Tal joya nunca apareció ni se devolvió el capital, si bien, al inicio, se cumplió con el pago de los intereses, al cabo de un tiempo se dejaron de pagar.

XXI. Maximino.

Expuso el testigo que conoció a European a través de un anuncio. Dice que fue a la oficina y sostiene que era ostentosa y denotaba poder económico. Muy recargado. Afirma que necesitaba liquidez y los bancos no prestaban dinero. Recuerda que realizó dos operaciones de crédito. Sostiene que en los folios 13 a 31 se halla la escritura de préstamo hipotecario, en los folios 32 a 42, el reconocimiento de deuda, y los folios 43 a 53, la tercera hipoteca (folios 6177 a 6192).

Afirma que le concedieron un crédito hipotecario por importe de 74.000 euros pero con la condición de que a cambio dejara una cantidad de dinero que devolvía con intereses. Señala que dejó en depósito la cantidad de 30.000 euros y afirma que cobró intereses hasta la formalización de la segunda hipoteca. Advierte que pagaban capital e intereses y, en un determinado momento, dejaron de pagar.

En cuanto a la segunda operación dice que necesitaba 35.000 euros y que primero le decían que no tenían capital y luego le dicen que un "amiguete de su marido" le va a prestar dinero. Afirma que el Sr. Jose Luis prestó dinero.

Tuvo que afrontar la hipoteca y no cobró el dinero que ellos le tenían que pagar lo que repercutió negativamente en su economía. Entró en concurso de acreedores y tuvo que ponerse en manos de un gestor. No ha cobrado 100.000 euros y reclama. Reclama 21.000 euros correspondientes a la comisión (7.000 euros) ni la cantidad que pagó por mantenimiento (14.000 euros). Además, reclama el dinero que le exigieron abonar en concepto de intermediación, siendo el total reclamado la cantidad de 140.000 euros.

Manifiesta que trabajaba en construcción y carece de conocimiento en operaciones financieras complicades. Reitera que fue a ellos porque el banco no prestaba dinero. Recuerda haber recibido una carta en la que European informaba de que había presentado preconcurso de acreedores. Dice que se encontró con los acusados y le dijeron que estuviera tranquilo. Manifiesta que conoció a Modesto. Dice que hablaba mallorquín y le daba confianza. Niega haber recibido cantidad alguna por parte del Sr. Camilo.

Afirma que ha pagado al Sr. Jose Luis a través del concurso y ha tenido que vender la finca que da en garantía. Recuerda que le hicieron una quita del 10%. Jose Luis cobró el 90%.

Niega haber tenido una situación complicada con una finca en Formentera. Dice que tenía una hipoteca sobre esa finca y la iba pagando. Reitera que necesitaba liquides y tuvo que buscar financiación. Sostiene que la segunda hipoteca se la da Jose Luis y la primera la firma con Modesto en nombre de Balearic Island Investment. Dice que cobró 23.000 euros en efectivo y lo otro se lo quedan ellos (depósito, gastos de intermediación, más gastos y mantenimiento de fincas).

Necesitaba 35.000 euros para hacer frente a un aval bancario que importaba esa cantidad. Recuerda haber ido a un notario en Formentera y, luego, a otro distinto. Afirma que en un principio pagaba los préstamos, pero luego no pudo hacer frente a ellos.

Dice que recibió 23.000 euros, más intereses de los 30.000 euros. Dejaron de pagar cuando quedaban unos 17.000 euros, quedando pendientes 12.000 euros más intereses. Formalizó las escrituras con Modesto e Isidora y luego intervino la acusada. Dijo que el Sr. Jose Luis acudió el día de la formalización de la hipoteca.

La prueba plenaria practicada permite concluir que la acusada, haciendo uso de los ardides que venimos describiendo, convenció al Sr. Maximino para que con fecha 17 de septiembre de 2009, ante el notario Sr. Mulet, bajo el número protocolo 2474, firmara una escritura de préstamo hipotecario por importe de 73.913,04 euros con la entidad Balearic Island Investment, S.L., para cubrir unas necesidades financieras por importe de 24.000 euros.

De estos 73.913,04 euros, 13.913,04 euros los retuvo la propia Balearic Island Investment, S.L. para destinarlo a pagar gastos, comisiones e impuestos y "al mantenimiento y conservación de la finca", si bien nunca se hizo nada. La cantidad de 30.000 euros, con la que se constituyó un depósito, y la cantidad de 6.960 euros, fueron entregados a European Investment and Consulting Trust, S.L.U.

Luego de ello se deduce que, el Sr. Maximino precisaba 23.040 euros, le instaron a solicitar un préstamo por importe de 73.913,04 euros y la acusada se quedó 50.873,04 euros.

Seguidamente, el 17 de septiembre de 2009, ante el mismo notario, con número de protocolo 2475, constituye un depósito de 30.000 euros a favor de Balearic Island Investmente, S.L., con un interés fijo del 15% anual, con un vencimiento al 17 de septiembre de 2011 (dos años).

Del mismo modo, el 23 de abril de 2010, ante el mismo notario, bajo su número de protocolo 1.038, obtuvo por la intermediación de la Sra. Teresa, un préstamo del Sr. Jose Luis por importe de 180.000 euros, que fueron destinados:

-43.997,69 euros para pagar las hipotecas de Balearic Islands Investment, S.L.

-20.880 euros a pagar servicios financieros de European Investment and Consulting Trust, S.L.U.

-80.122,31 euros a constituir un depósito a favor de European Investment and Consulting Trust, S.L.U.

-35.000 euros fueron entregados al Sr. Maximino.

En consecuencia, el Sr. Maximino precisaba 78.997,69 euros y fue intimado a obtener un préstamo por importe de 180.000 euros a un interés anual del 50%, quedándose el importe de 101.002,81 euros.

Como era el proceder habitual, el mismo día 23 de abril de 2010, tras la concesión del préstamo hipotecario ante el mismo notario, bajo el número de su protocolo 1.042, el Sr. Maximino entregó la entidad European Investment, representada por la acusada, el importe de 80.122,13 euros en concepto de depósito para que generara un interés anual del 18%, para su devolución con fecha 27 de octubre de 2010.

El 28 de noviembre de 2010, el Sr. Maximino solicitó la devolución del capital, no habiéndose devuelto cantidad alguna, viéndose perjudicado en la cantidad de 138.947,35 euros:

-13.193,04 euros en virtud de fondos entregados el 17 de septiembre de 2009.

-17.792 euros como cantidad pendiente de devolución del préstamo constituido el 17 de septiembre de 2009.

-6.900 euros como cantidad entregada a European Investment el 17 de septiembre de 2009.

-20.880 euros entregados para pagar servicios financieros nunca prestados, entregados con fecha 23 de abril de 2010 a European Investment.

-80.122,31 euros, entregados el 23 de abril de 2010 entregados en la constitución de depósito a European Investment.

XXII. Eva.

Expuso la testigo que recordaba haber firmado dos contratos de depósito con la Sra. Teresa con fechas 13 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010. Dijo que en noviembre se desplazó a Mallorca para firmar. Afirma que el otro contrato, fechado en el año 2010, lo firmó con el banco y la entrega se realizó a través de transferencia. No recuerda si intervino un notario. Recuerda que hizo una transferencia por importe de 15.000 euros. Se remite a los contratos que aportó al inicio del plenario. Sostiene que el importe de los depósitos fue de 100.000 euros y, luego, 15.000 euros. Señala que la recogió el Sr. Modesto, fueron a la oficina de Teresa para firmar y fue en ese momento cuando la conoció. Afirma que ella tenía necesidades financieras y precisaba un préstamo. Afirma que tenía una casa para vender. Recuerda que había una situación de crisis económica.

Sobre el modo en el que contactó con la empresa dice que vio un anuncio en el periódico y contactó con ellos. Afirma que habló con ellos por teléfono y le hicieron esta oferta. Le dijeron que no tenía que devolver el dinero en un año. Luego le hicieron otra oferta con intereses superiores que no le convenció. A continuación, le hicieron otra oferta que consistía en devolver el dinero en dos años. Dice que le ofrecieron seguridad. Le pareció gente honesta.

Recuerda que la hicieron esperar en una sala durante 30 o 45 minutos. Señala que había fotografías de la Familia Real y de gente importante. Le pareció que tenía buenas conexiones. Afirma que la Sra. Teresa entró y discutieron las condiciones que consistían en que ella podría sacar el dinero de depósito en cualquier momento enviando dos cartas certificades. Afirma que depositó 175.000 euros aportando su casa como aval. Señala que comenzaron a pagar intereses pero después dejaron de pagar y decidió que quería retirar el dinero.

Aclaró la Sra. Eva que, recibió un préstamo hipotecario por importe de 175.000 euros. De esa cantidad, entregó a European la cantidad de 100.000 euros el 13 de noviembre de 2009 y, en el año 2010, entrego otros 15.000 euros. Afirma que la Sra. Teresa se compromete a pagar un interés y al vencimiento se le devolvería el capital principal. Señala que para ella era muy importante que pudiera retirar el dinero en cualquier momento enviando dos cartas certificades. Afirma que recibió 4 pagos de intereses, después dejó de recibir el dinero. Llamó para saber qué pasaba. Comunicó por correo electrónico y la Sra. Teresa le contesto diciendo que había problemas informáticos. Decidió retirar el dinero que había depositado y envió las dos cartas certificades.

Las excusas que le daban para no devolver el dinero era que se había producido una caída del sistema informático o que se estaban produciendo fusiones de bancos, hasta que la Sra. Teresa le dijo que no le iba a devolver el dinero. A día de hoy no ha recibido el dinero. Señala que ha arruinado su vida.

Cuando estuvo en la oficina de European le dijeron que operaban como un banco privado. La Sra. Teresa era muy amable y simpática. Dice que le tradujeron el contrato al inglés. Reclama, quiere que le devuelvan el dinero.

Relató que el bien inmueble que grababa la hipoteca estaba situado en Estepona. Refiere que en la notaría le tradujeron el contrato al inglés y sabía lo que firmaba. Tenía la impresión de que firmaba un préstamo. No perdió el inmueble. Lo vendió y devolvió los 175.000 euros en el plazo de dos años.

Preguntada por los pagos realizados dijo que entregó primero 100.000 euros. Después, 15.000 euros. Y, finalmente, 10.000 euros en concepto de comisión.

Recuerda haber recibido el pago de intereses, pero no pudo precisar la cantidad. Recuerda que recibió unos 2.000 euros al mes en concepto de intereses. Niega haber recibido 48.000 euros en concepto de intereses. Sostiene que, según sus extractos bancarios, recibió entre 8.000 euros y 10.000 euros. Intervino el notario Sr. Mulet. Entendió que la traducción era fiel y afirma que fue a la notaría con el abogado Sr. Bellapart que habla muy bien inglés.

La prueba plenaria permite estimar acreditado que, haciendo uso de los ardides ya relatados, con fecha 13 de noviembre de 2009, ante el notario Sr. Mulet, la Sra. Eva otorgó una escritura de reconocimiento de deuda en virtud de la cual European Investment recibió la cantidad de 100.000 euros procedentes de un préstamo hipotecario formalizado en la misma fecha por escritura pública otorgada ante el mismo notario, A cambio de dicho depósito la mercantil deudora debía pagar a la Sra. Eva la cantidad de 1.500 euros mensuales (18% anual), pagaderos los días 13 de cada mes, venciendo el acuerdo con fecha 13 de noviembre de 2010, fecha en la que se debía reembolsar a la Sra. Eva la cantidad de 100.000 euros. En caso de incumplimiento de la obligación de abonar los intereses pactados, así como el reembolso del capital, se pactó un interés moratorio del 29% anual sobre la cantidad no cumplida, que se liquidaría día a día.

Con fecha 19 de Febrero de 2010, la Sra. Eva con intervención de la acusada y la mercantil a la que representa, otorgaron escritura pública de reconocimiento de deuda, en cuya virtud European Investment reconoció haber recibido de la Sra. Eva la cantidad de 15.000 euros el 15 de febrero de 2010, mediante transferencia bancaria. A cambio de dicho depósito, la mercantil deudora debía pagar a la Sra. Eva la cantidad de 600 euros mensuales, pagaderos los días 15 de cada mes, venciendo el citado acuerdo con fecha 15 de agosto de 2010, momento en el que se debía reembolsar los 15.000 euros.

Los intereses pactados por sendos contratos se fueron abonando hasta que en el mes de agosto de 2011 se abonaron tan solo parcialmente y, desde el mes de septiembre de 2011, se ha venido incumpliendo sistemáticamente cualquier tipo de abono tanto de los intereses pactados como de los moratorios y no se ha devuelto el capital principal entregado a pesar de haber transcurrido con exceso la fecha de vencimiento.

La acusada excusaba el incumplimiento aludiendo a supuestas fusiones bancarias o problemas informáticos.

La cantidad adeudada a la Sra. Eva asciende a 115.000 euros en concepto de capital más los intereses ordinarios y moratorios pactados que han sido impagades parcialmente en agosto de 2011 y totalmente desde el mes de septiembre de 2011.

Reclama la cantidad de 115.000 euros más los intereses devengados conforme a los intereses pactados en los contratos suscritos.

Otros testigos confirman la versión de los anteriores relacionada con la dinámica comisiva. Así, la Sra. Azucena manifestó que trataba con Modesto. Afirmó que su marido y ella fueron autónomos y como sus declaraciones de IRPF eran bajas los bancos no les prestaban dinero. Conocieron la empresa a través de unos anuncios. Afirma que acudieron a la oficina para hablar con el Sr. Modesto que les explicó el plan de inversión. Invirtieron dinero y, con los intereses, podrían pagar la hipoteca.

Manifiesta que no entendió lo que explicaron y que conoció a Modesto porque daba clases de inglés a sus hijos. Ella preguntó a Modesto qué ocurriría si no les abonaban los intereses con los que pagar la hipoteca, respondiéndole éste que todos tendrían problemas y que eso no ocurriría nunca. No recuerda si la empresa les explicó que las operaciones estaban garantizadas. Dice que invirtieron porques su exmarido investigó a la empresa y confió tontamente. Manifiesta que quizá tendría que haberse negado porque no estaba segura al 100%. Todos estaban seguros. Decían que el impago no ocurriría nada.

Afirma que recibieron intereses durante un año. Sin embargo, recuerda que un domingo por la noche su marido le dijo que no iban a recibir dinero y no sabía qué iba a pasar con la casa. Manifiesta que está divorciada desde hace 9 años y medio. Dice que cree que su ex marido reclamó y que se puso en contacto a través de las redes sociales con otras personas a las que les había pasado lo mismo. Afirma que no les devolvieron nada. Sostiene que entendió que hacían una inversión para pagar la hipoteca.

Dice que invirtió la cantidad de 20.000 euros-30.000 euros para terminar de reformar la casa que tenían. Reitera que su marido le dijo que no iban a recibir dinero de la empresa y no iban a poder pagar la hipoteca. No sabe qué cantidad cobraron como interés. Dice que ella no negoció las condiciones. De hipoteca pagaba 610 euros, y ahora paga 820 euros. Afirma que su exmarido tenía deudas. Traspasaron el negocio y su marido fue fiador de la chica que se quedó con el negocio y como no pagó, su marido tenía una deuda de 6.000 euros. Su marido puso la casa a su nombre y la hipoteca también. No sabe qué cantidad de dinero cobraron en concepto de intereses. No recuerda si recibieron una carta de European.

El Sr. Munar manifestó que hizo una primera inversión por importe de 5.000 euros y como le pagaban 200 euros en concepto de intereses, a los 6 meses, invirtió otros 5.000 euros. Señala que estas inversiones las hizo en 2008 y 2009. Dice que se enteró de la existencia de esta empresa a través de Sacramento que era pareja de su hijo. Recuerda que, al medio año, dejaron de pagar y que cobró Œ parte de lo acordado. Cobró intereses. Afirma que nunca recuperó el capital. Recuerda que reclamó el dinero, pero le dijeron que no se lo podían devolver de momento. Señala que no le cogían el teléfono. Sostiene que no habló con Teresa, sino con Modesto quien no le ofreció justificación del motivo por el que no cobró. Le dijeron que para recuperar el dinero tenía que mandar un escrito. Señala que se retiró porque empezó con un abogado y le tuvo que pagar 1.300 euros. Poco tiempo después le dijo que no había nada qué hacer y trató de contratar a otro abogado que le pidió honorarios nuevamente y decidió retirarse. Dice que entregó 10.000 euros y le devolvieron 2.400 euros o 2.600 euros, no más. Niega haber recibido ninguna comunicación por parte de European comunicando que había presentado un preconcurso de acreedores.

En el mismo sentido, el Sr. Victoriano dijo que vio un anuncio en el periódico en el que esta empresa ofrecía intereses si invertían dinero. Recuerda que eran depósitos de 5.000 euros. Señala que invirtió 5.000 euros y le abonaban intereses. Se introducen los folios 4580 y 4581. Reitera que realizaron una primera inversión por importe de 5.000 euros y como vio que pagaban intereses hicieron una nueva inversión por importe de 5.000 euros. Se les devolvió el primer depósito. En cuanto al segundo depósito, una vez que llevaban 3 meses sin cobrar, decidieron reclamar el segundo depósito. Recuerda que fueron a la oficina y estaba desmantelada. Puede ser que, del segundo depósito, cobrara 4.200 euros en concepto de intereses.

En idéntico sentido, la Sra. Marina declaró que hicieron dos depósitos. Uno, por importe de 5.000 euros, porque lo vieron anunciado en la prensa. Dice que estos depósitos los hizo con su ex pareja, el Sr. Victoriano. Cobraron intereses del primer depósito y recuerda que les devolvieron los primeros 5.000 euros. Señala que hicieron un segundo depósito por el mismo importe y, al ver que no les pagaban intereses, fueron a la oficina. Primero les dijeron que eran retrasos. Luego, no cogían el teléfono y, finalmente, acudieron nuevamente a la oficina y vieron que estaba desmantelada. No le suena haber recibido ninguna carta de pago. Recuerda que no recibieron intereses del segundo depósito durante tres meses. Dice que puede ser que recibieran 4.200 euros en concepto de intereses.

En el mismo sentido, la Sra. Tomasa manifestó que invirtió 5.000 euros en European. Afirma que realizó la inversión porque había dos personas que ella conocía que invirtieron (se refiere a Marina y Victoriano). Se lo comentaron. Le pareció interesante e hizo una inversión en 2010 0 2011. Dice que cobró intereses por importe de 200 euros al mes hasta que cesó el pago de intereses. Afirma que meses antes vieron que pasaba algo raro porque los intereses empezaron a pagarse a final de mes y de repente dejaron de recibir el pago. Señala que contactaron con ellos y les dijeron que les pagarían y luego vieron las noticies. Señala que no recuperaron los 5.000 euros que depositaron. No recuerda la fecha exacta en la que se firmó el reconocimiento de deuda. Dice que es posible que recibiera 4.200 euros en concepto de intereses, pero no recuperó el depósito de 5.000 euros.

En síntesis, ningún óbice de credibilidad advertimos en los testigos dado que no se ha constatado ánimo espurio alguno en ellos que comprometa la credibilidad de su relato. Antes bien, su relato resulta ser persistente, coincidente en los aspectos esenciales de la dinámica fraudulenta desplegada por la acusada, incluso respecto de hechos que le pudieran favorecer, relacionados con los pagos parciales que reconocen haber recibido y detraen de sus respectivas pretensiones de resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

TERCERO.- Como hemos venido argumentando en los fundamentos precedentes de la presente resolución los hechos que declaramos probados se incardinan en el delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal por cuanto colman los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Se trata ahora de analizar si concurren las modalidades de estafa agravada pretendidas por las acusaciones particulares, previstas en el art. 250 del Código Penal, si bien, con anterioridad, determinaremos la norma penal más favorable para la acusada en atención a las sucesivas reformas legislativas operadas desde la fecha de comisión del delito hasta el momento actual.

3.1 Como anticipábamos, debemos determinar la norma penal más favorable que, entendemos, es la ley penal intermedia nacida de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, publicada el 23 de junio de 2010, en vigor, desde el 23 de diciembre de 2010.

El artículo 248 del Código Penal en su apartado primero reza así: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". El art. 249 del Código Penal no resulta modificado por tal reforma, manteniendo la redacción conferida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor desde el 10 de octubre de 2004, que era la siguiente: "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste, y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".

Sin embargo, el art. 250 del mismo texto legal, resulta modificado por la LO 5/2010, de 22 de junio. Así, respecto de las modalidades agravadas aquí pretendidas, el art. 250.1 del Código Penal dispone de la siguiente redacción:

"1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a 6 años y multa de 6 a 12 meses, cuando: 1º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social; 4º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia; 5º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros; 6º Se cometa abuso en las relaciones personales existentes entre la víctima y su defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". Asimismo, el art. 250.2 del Código Penal reza así: "Si concurren las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses".

Significamos que la acusación particular postulada por los Sres. Silvio, Jose Luis y Maximino pretende la aplicación de la misma modalidad agravada relacionada con el aprovechamiento de la credibilidad empresarial si bien entendemos que aplica el art. 250.1.7ª del Código Penal en la redacción conferida por el texto original del Código Penal aprobado por la LO de 24 de noviembre de 1995, en vigor desde el 24 de mayo de 1995 en la medida en la que dicho texto recogía tal agravación en el meritado ordinal. En la norma que aplicamos, esta agravación se halla en el ordinal 6º y será al que nos referiremos dado que, por las circunstancias que hemos expuesto anteriormente, consideramos que la redacción vigente con ocasión de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio es más favorable que el texto original de 1995.

La redacción de los arts. 249 y 250 se ha visto parcialmente modificada por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Dicha modificación parcial mantiene el marco penológico vigente en la norma penal intermedia más favorable que aplicamos tanto respecto del tipo básico como respecto de las modalidades agravadas que aquí se interesan. Sin embargo, introduce la modalidad agravada prevista en el art. 250.1.7ª del Código Penal ( estafa procesal) para la apreciación de la agravación penológica prevista en el art. 250.2 del Código Penal cuando dicha circunstancia concurra con otras expresamente determinadas por la norma y, además, este mismo precepto ( art. 250.2 CP), prevé la imposición de la pena agravada de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros, circunstancias agravatorias ambas que no se hallan previstas en la norma penal intermedia nacida de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio. Por tal causa, tal norma resulta más beneficiosa que la nacida de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Descartamos la aplicación del texto aprobado en 1995 y del texto vigente en 2003 en el primer supuesto, porque la pena correspondiente al tipo básico era superior a la vigente en 2010 (6 meses a 4 años). Descartamos este mismo texto (1995) y el vigente en el año 2003 porque se consideraba de aplicación el art. 250.1.5 del Código Penal cuando el valor de la defraudación superaba la cantidad de 36.000 euros de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente en aquella fecha. Por lo tanto, esta norma resulta menos favorable que la resultante de la reforma de 2010 por cuanto esta última fija la aplicación de la agravación cuando supere la cantidad de 50.000 euros.

Por lo que respecta al delito de insolvencia punible previsto en el art. 257. 2 y 3 del Código Penal, debemos significar que la pena correspondiente al tipo básico es la de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses tanto en el texto vigente como consecuencia de la reforma operada por la LO 5/10, de 22 de Junio como en la operada por la LO 1/15 y también en ambos textos se contiene la misma previsión de incremento punitivo (pena en su mitad superior) si concurriera con el delito de estafa agravada previsto, entre otros, en el art. 250.1.5º del Código Penal, sin otras diferencias que, la inclusión de una conducta típica en la reforma de 2010, que no es de aplicación al presente puesto, y el cambio de ordinal respecto del apartado tercero que, en la reforma operada por la LO 5/2010, pasa a ser el quinto.

En cuanto al delito contemplado en el art. 295 del Código Penal que se mantuvo en su redacción original tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, debemos significar que fue suprimido por la reforma operada por la Ley Orgánica de 31 de marzo de 2015, remitiéndose la punición de la conducta al artículo 253 del Código Penal. Debemos señalar que también en este supuesto el antiguo artículo 295 del Código Penal resultaba más favorable que el actual artículo 253 del mismo texto legal, puesto que, el artículo 295 del Código Penal preveía la imposición de la pena de 6 meses a 4 años de prisión o multa de tanto al triplo. Mientras el artículo 253 del Código Penal se remite a las penas previstas en los arts. 249 y 250 del Código Penal que, imperativamente y, no alternativamente, castigan la conducta con la imposición de una pena privativa de libertad. Luego, aun cuando la pena privativa de libertad que prevé el art. 295 del Código Penal, aisladamente considerada, resulta ser en su extensión más grave que la prevista en el tipo básico regulado en el art. 249 del Código Penal, el hecho de que el legislador prevea en el supuesto contemplado en el artículo 295 la posibilidad de optar por la pena privativa de libertad o por la pena de multa, y por lo tanto, por una pena no privativa de libertad, permite considerar que este precepto resulta más favorable.

Por su parte, el artículo 395 del Código Penal ha mantenido su redacción originaria y, consecuentemente, ninguna argumentación adicional debe hacerse dado que esta circunstancia mantiene inalterables los argumentos que venimos esgrimiendo respecto de la determinación de la norma penal intermedia más favorable.

3.2 Respecto de la falsedad documental pretendida por la acusación particular constituida por el Sr. Silvio, relacionada con la mendacidad que la parte atribuye a unos justificantes de pago que habría elaborado la Sra. Teresa, consideramos que dicha conducta se halla absorbida por el delito de estafa en la medida en la que la acusada habría expedido tales justificantes con la exclusiva finalidad de perpetuar la añagaza, esto es, como integrante de ésta. A este respecto, traemos a colación la STS 687/23, de 25 de septiembre, cuando dice: "... La Sala de forma reiterada ha calificado como concurso de normas la relación entre la falsedad de documento privado del art. 395 del Código Penal y el delito de estafa cualificada por la cuantía, a resolver por aplicación del art. 8 a favor de la estafa que absorbe la falsedad". En estos supuestos se considera que la estafa del art. 248 y 250.1. 5ª del Código Penal se halla en concurso de leyes del art. 8 del Código Penal con un delito de falsedad de documento privado a penar con arreglo a la regla primera.

De otra parte, consideramos que no concurre la aplicación del delito previsto en el art. 295 del Código Penal en la medida en la que la acusada llevó a cabo los actos dispositivos con un fin apropiativo. Sobre este particular, la STS 627/16, dice: "La STS 656/2013, de 22 de julio citando las SSTS 91/2013, de 1 de febrero y 517/2013 de 17 de junio , se adscribe a la tesis diferenciadora centrada en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal tesis que a veces se ha solapado con la de la naturaleza del exceso. Las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenderían actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver (actos de administración desleal). En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presentaría un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. La disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (sería apropiación indebida); y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos sería administración desleal, (por todas STS 476/2015, de 13 de julio ).

La misma sentencia dice: "En la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad, siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

La muy reciente STS 163/2016, de 2 de marzo , acoge ese criterio:

"El criterio sustancial que sigue la jurisprudencia mayoritaria en casación para diferenciar el tipo penal de la apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero ( art. 252 del C. Penal ), del delito societario de administración desleal ( art. 295 del C. Penal ) es el de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. De forma que si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del C. Penal ...

En estos casos hay que hablar legalmente de apropiación indebida, y de su modalidad de distracción cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar. En este mismo sentido se concluía en la STS 47/2010 que "el administrador que, infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo 'administra' mal en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295, mediante las conductas descritas en ese tipo, cometerá un delito societario. Mientras que el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero", cuando éste sea el objeto del delito.

Por lo demás, no puede admitirse el argumento de que una persona que dispone de forma definitiva en su beneficio personal o de un tercero del dinero que se le encomienda en administración, esté operando dentro del perímetro de sus competencias societarias.

La tesis que postula el recurrente nos llevaría a considerar el delito societario, como se advirtió en la sentencia 476/2015, de 13 de julio , como un tipo de apropiación indebida privilegiado o atenuado por el mero hecho de que la disposición definitiva del dinero en beneficio propio tuviera como sujeto activo a un administrador de una sociedad y como víctima a la propia entidad para la que realiza la labor administradora. Con lo cual, el art. 295 en lugar de solventar una laguna legal en el ámbito societario estaría atenuando el tipo penal de la apropiación indebida clásica cuando la disposición definitiva del dinero en beneficio propio se produce en un marco societario. Esta opción hermenéutica ha de rechazarse...".

Recuerda la STS 668/2019, de 4 de marzo, con remisión a la STS número 749/2017 ya aludida, lo siguiente: " 1. La prohibición del bis in ídem impide castigar dos veces la misma conducta. En los casos en los que la protección del mismo bien jurídico aparezca en dos preceptos penales distintos, el concurso aparente de normas habrá de resolverse con aplicación del artículo 8 CP , y no recurriendo a los preceptos relativos al concurso de delitos. Como ha señalado la jurisprudencia, ( STS nº 440/2012, de 25 de mayo , citada por el recurrente), cuando se trata de estafa e insolvencia, la utilización en beneficio propio o ajeno del beneficio obtenido del delito de estafa, y su consiguiente desaparición del patrimonio del autor, constituye la fase de agotamiento del delito, y no puede ser valorada a los efectos de una nueva sanción penal por insolvencia...".

En nuestro caso, la constitución de las sociedades no fue sino parte de la añagaza dado que no tenían actividad real. Su constitución, así como las demás circunstancias que venimos detallando en la presente resolución, formaba parte del ardid elaborado por la acusada, circunstancia de la que se deriva la exclusión del delito de apropiación indebida en la medida en la que, el dinero depositado, no se hallaba previamente en poder de la acusada en virtud de un título habilitante que dotara de licitud a tal posesión sino que tales reconocimientos de deuda formaban parte del ardid que había tejido la acusada ya que, desde un inicio, no tenía intención de pagar los intereses ni de devolver el dinero. Así lo consideramos puesto que las sociedades carecían de actividad negocial susceptible de generar los recursos necesarios para satisfacer los altísimos intereses pactados y devolver el capital entregado. El destino conferido al dinero que recibía, en parte, iba destinado al pago de intereses con la finalidad de atraer para sí nuevas inversiones del mismo o distinto cliente, y en parte, se lo apropió la acusada para mantener el elevado nivel de vida del que disfrutaba. Por tal causa, consideramos que el apoderamiento de las cantidades depositadas forma parte del agotamiento del delito.

3.3 Las únicas acusaciones que mantienen la petición de condena por un delito de insolvencia punible previsto en el art. 257.2 y 3 del Código Penal son las acusaciones que presentaron escrito conjunto (Sres. Casimiro María Antonieta y otros). Sin embargo, en la narración fáctica contenida en la conclusión primera no se describe conducta alguna susceptible de ser incardinada en el tipo penal pretendido. Tampoco se describe hecho alguno con vocación de integrar dicho ilícito en los escritos presentados por las restantes acusaciones.

Este óbice impide a la Sala realizar pronunciamiento alguno sobre el precitado ilícito en virtud del principio acusatorio. A este respecto resultan plenamente aplicables al presente caso los argumentos contenidos en la STS 171/20, de 19 de mayo cuando dice:

"1. El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo". ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido recogida en numerosas sentencias después de haber sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 25 marzo 1999 Pelissier y Sassi contra Francia, señaló (51) que "las disposiciones del apartado 3 a) del artículo 6 muestran la necesidad de poner un cuidado extremo en notificar "la acusación" al interesado. El acta de acusación juega un papel determinante en las diligencias penales: a partir de su notificación, la persona encausada está oficialmente informada por escrito de la base jurídica y de hecho de las imputaciones que se formulan contra ella (Sentencia Kamasinski contra Austria de 19 diciembre 1989, serie A núm. 168, pgs. 36-37, ap. 79). El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo del motivo de la acusación, es decir, de los hechos materiales de los que se les acusa y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica dada a estos hechos y esto, como indica justamente la Comisión, de manera detallada".

Con base en los argumentos expuestos, concluimos que una eventual condena por hechos no contemplados en los escritos de acusación, de los que no haya podido defenderse la acusada, supondría la vulneración del principio acusatorio en la medida en la que, por un lado, el Tribunal comprometería su imparcialidad al asumir funciones acusadoras, conculcando así la separación de las funciones de acusar y juzgar, y por otro, la defensa no habría tenido oportunidad de alegar y probar respecto de un elemento fáctico sorpresivo no incluido en el escrito de conclusiones definitivas que, como recuerda la reciente STS 205/23, de 22 de marzo, es el que delimita la acusación y vincula al órgano de enjuiciamiento por cuanto debe existir una correlación entre las conclusiones definitivas y la sentencia.

Con base en lo expuesto, procede la absolución de la acusada respecto del precitado ilícito.

3.4 A continuación analizaremos los subtipos agravados pretendidos por las acusaciones:

3.4.1 Cel artículo 250, que queda redactado de la siguiente forma:«1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.omenzaremos por la circunstancia agravatoria contenida en el art. 250.1.1º del Código Penal. Respecto de esta circunstancia, la prueba plenaria practicada- en particular, la escritura de constitución de préstamo hipotecario (folios 1074 y siguientes) y el correo electrónico obrante en el folio 1083 remitido por el Sr. Silvio a la Sra. Teresa (así lo entendemos puesto que los testigos han manifestado que el correo electrónico central eiact.es era el de la acusada), no permiten estimar acreditado que la vivienda hipotecada constituya el domicilio habitual del perjudicado. Adviértase que, en el precitado correo, el perjudicado comunica a la Sra. Teresa que está intentando vender o hipotecar el piso situado en la planta superior del hipotecado por el Sr. Jose Luis, "donde viven mis hijos y mi exesposa, titular del 50%", dice en el correo electrónico remitido. Luego de tal misiva no se desprende que el piso hipotecado constituya domicilio habitual del perjudicado, sino que, el que constituye el domicilio habitual de su ex esposa y de sus hijos es otro domicilio que pertenece a su ex mujer en un 50%. Por lo tanto, no constando acreditada esta circunstancia en virtud de la prueba documental obrante en autos y, no habiéndose aportado otra de la que pudiera deducirse tal hecho, como pudieran ser los certificados de empadronamiento, no podemos concluir en tal sentido. Más si cabe, si se toma en consideración que se trata de una agravación de interpretación restrictiva como aduce el cuerpo de jurisprudencia que a continuación expondremos y que, del contenido del correo mencionado, resulta que el perjudicado disponía de otros inmuebles distintos del hipotecado.

Los argumentos esgrimidos hayan su sustento, entre otras, en la STS 512/22, de 26 de mayo, cuando dice: "Es reiterada doctrina de esta Sala que encontramos en sentencias, como la 442/2019, de 2 de octubre de 2019 la siguiente: "Esta Sala ha establecido de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado de vivienda ( artículo 250.1.1º del C. Penal ) requiere que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad; de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla vedada para las segundas viviendas o para aquellas adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( S TS 620/2004 de 4 de julio ; 297/2005 de 7 de marzo ; 302/2006 de 10 de marzo ; 1256/2009 de 3 de diciembre ; 592/2012 de 16 de julio ; 186/2013 de 6 de marzo ; 764/2013 de 14 de octubre ; 605/2014 de 1 de octubre ; la 63/2015 de 18 de febrero , 638/2016 de 26 de julio o 568/2018 de 21 de noviembre , entre otras)".

Volviendo a los hechos probados, no encontramos el requisito básico, exigido por la jurisprudencia, para la apreciación de la referida circunstancia, que, por lo demás, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. Incluso más, si acudimos al propio discurso que se desarrolla en el motivo, está la razón para su desestimación, en atención al siguiente párrafo:

"Por muy restrictivos que sean los criterios para considerar que se trata de vivienda habitual y aplicar la agravante, en este caso es indiscutible que lo era: D. Apolonio se quedó sin su casa, la que era su vivienda habitual hasta que se trasladó al centro, a la que hubiera vuelto a vivir cuando dejó la residencia si la encausada no la hubiera vendido".

Y decimos que en esa frase está la razón de su desestimación, porque, si se dice que era la vivienda habitual hasta que se trasladó al centro, es porque al haberse trasladado había dejado de serlo, y si lo anterior se quisiera complementar con que hubiera vuelto a vivir en ella cuando dejara la residencia, ello no pasa de una hipótesis, que es difícil de contemplar, cuando, por más que la operación no le saliera como esperaba, tuvo intención de venderla".

3.4.2 A continuación, analizaremos la agravación prevista en el art. 250.1. 4º del Código Penal, esto es, cuando la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia,

Respecto de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1. 4º del Código Penal, la STS 828/2017, de 15 de diciembre, dispone que para la apreciación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.4º del Código Penal deben constar en la premisa fáctica de la sentencia: "...datos concretos que permitan colegir que la conducta de los acusados haya producido un perjuicio de tal entidad que deje a las víctimas o a su familia en una situación sustancialmente precaria o de necesidad". La argumentación de la precitada sentencia exige que tal perjuicio se desprenda de los hechos declarados probados, o de dictámenes periciales que así lo acrediten, para lo cual habría que conocer cuál era la riqueza patrimonial de los querellantes y qué importe les ha quedado una vez que se le resta la merma que les generó la conducta de los acusados. Y, añade: "La acusadora particular resalta que el perjuicio patrimonial total sufrido por los fiadores (los esposos querellantes) y la cantidad a abonarles como responsabilidad civil asciende a 1.353.692,70 euros más los intereses legales desde el 1 de enero de 2003, que es cuando se tuvieron que consignar la mayoría de las cuantías en los correspondientes juicios ejecutivos instados por los bancos, que, ante la insolvencia de la sociedad, se dirigieron contra los fiadores, reclamando unos intereses moratorios del 30%, costas procesales, etc, incrementos que supusieron multiplicar por tres lo reclamado. Esta contingencia habría determinado que los querellantes tuvieran que vender la totalidad de su patrimonio embargado para hacer frente a esos embargos. Sin embargo, se insiste en ello, el factum de la sentencia no recoge como probadas esas cifras, ni tampoco el porcentaje del patrimonio de la recurrente y de su esposo, que resultó afectado y mermado por los juicios ejecutivos que tuvieron como objeto el patrimonio de la sociedad y, como derivación el de los socios, omisión que impide subsumir la conducta en el subtipo del art. 250.1. 4º".

Pretenden la aplicación de esta agravación las representaciones de los Sres. Eva, Silvio, Maximino y Jose Luis. Ninguno de ellos ha aportado pericia de la que resulte el perjuicio patrimonial total sufrido, ni este extremo puede desprenderse con fehaciencia del contenido de la prueba documental obrante en autos. Esta omisión impide subsumir la conducta en el subtipo pretendido. Debemos significar a este respecto que, aun cuando la representación procesal de los Sres. Silvio y Jose Luis anunció la aportación de una pericia sobre valoración de los inmuebles en su escrito de conclusiones provisionales, no consta efectivamente incorporada a la causa.

3.4.3 La agravación prevista en el art. 250.1. 5º del Código Penal exige para su apreciación que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Del relato de hechos probados resulta que hay defraudaciones por importe superior a 50.000 euros y otras, que no alcanzan tal cuantía. No obstante, el hecho de que existan defraudaciones descritas en el relato de hechos probados que, objetivamente y aisladamente consideradas, superen este importe, permite estimar de aplicación el subtipo agravado pretendido.

3.4.4 La aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.5º del Código Penal, nos obliga a analizar la aplicación simultánea de este subtipo agravado y la continuidad delictiva también pretendida por las acusaciones.

La STS 904/2021, de 24 de noviembre analiza la aplicación simultánea del artículo 250.1.5º del Código Penal y la continuidad delictiva prevista en el art. 74 del mismo texto legal y argumenta: "... Se interpone por ausencia de todo razonamiento en la aplicación simultánea de la regla penológica del delito continuado del art. 74.1, y la agravación del art. 250.1.5 del CP , toda vez que ninguno de los episodios defraudatorios supera la cantidad de 36.000 euros, incumpliendo la prohibición de doble valoración.

Y más tarde en el motivo 5º añade que:

"En los supuestos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los distintos episodios defraudatorios que abarca el delito continuado ya ha sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5º C.P , sin que la cuantía individual de cada uno de ellos supere 36.000,00 &€ (50.000,00 tras la reforma de 2.010) se descarta el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 C.P ., y se aplicará el art. 74.2 C.P . en la individualización de la pena.

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia, el Tribunal a quo, como ya hemos reproducido, señalando "así para el delito continuado y agravado la pena prevista es de tres años y medio a seis años .. vulnera la prohibición del principio non bis in idem, la prohibición de la doble valoración."

Al respecto hemos señalado que: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017 ) " Debe recordarse que (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 611/2011 de 9 Jun. 2011, Rec. 2561/2010 ) en los casos de aplicación del subtipo agravado por la cuantía de lo defraudado existe compatibilidad con delito continuado ( Art. 74.1 CP ) que no vulnera el ne bis in idem, según doctrina del Pleno no jurisdiccional de 30 Oct. 2007, cuando partiendo de la continuidad delictiva, alguna de las defraudaciones aisladamente consideradas excede 50.000 euros. Y como se cita en esta sentencia operará el apartado 1 del art. 74 junto con ert. 250.1.6º cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 36.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-1 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008 , de 24- 9; 662/2008, de 14-10 ; y 973/2009, de 6-10 ). (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010).

De igual modo hemos recordado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 656/2013 de 22 Jul. 2013, Rec. 2149/2012 , y también en la más reciente de esta Sala nº 162/2018, de 5 de Abril, que "Debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia 76/2013, de 31 de Enero o 173/2013, de 28 de febrero ), que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, como sucede en el caso actual, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del art. 74 por la continuidad.

Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del art. 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (art. 74, párrafo primero).

En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre , 564/2007, de 25 de junio y 173/2013, de 28 de febrero. En primer lugar , resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74. 2º del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1º del mismo texto legal .

No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art.74.1º del CP . De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del art. 74.1º del CP ( STS 284/2008, 26 de junio , 199/2008, de 25 de abril y 997/2007, de 21 de noviembre ).

En segundo lugar, el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art. 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho.

En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74. 1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito).

E n estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74. 1º del CP determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del "bis in idem"."

Con ello, en este caso no existen, y no constan, partidas defraudadas por encima de los 50.000 euros, por lo que la cuantía defraudada por encima de los 50.000 euros se obtiene por la suma de todas las cantidades extraídas, sin que conste en los hechos probados que una sola exceda de 50.000 euros. Por ello, como hemos dicho, en las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74. 1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo".

En nuestro caso, existen partidas defraudadas que, aisladamente consideradas, exceden de la cantidad de 50.000 euros de tal modo que la aplicación del subtipo agravado no nace de la valoración conjunta de todas las defraudaciones. Por tal causa, resulta compatible la apreciación de dicho subtipo agravado y de la continuidad delictiva ex artículo 74 del Código Penal.

3.4.5 Finalmente, abordaremos el análisis del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6 del Código Penal en su vertiente de aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional de la acusada.

El ATS de 15 de junio de 2023 (núm. Recurso 333/23), dice así: "Esta Sala ha señalado que, la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP se da en aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo ( STS 41/2015, de 27 de enero ) ( STS 314/2020, de 15 de junio )".

En el presente supuesto no se ha constatado que la acusada tuviera una credibilidad empresarial o profesional de tal entidad que permitiera estimar que la acción típica se hubiera desenvuelto desde una situación de mayor credibilidad. Ninguno de los testigos manifestó que acudiera a esta empresa con motivo de la credibilidad profesional o empresarial de la acusada, sino que lo hizo atraído bien por la alta rentabilidad ofrecida o bien por la posibilidad de obtener liquidez de modo más fácil. Esto es, no se ha acreditado que se quebrara más que la confianza genérica propia de hechos de esta naturaleza. Incluso en el supuesto concreto atinente al Sr. Raúl, no se ha podido constatar la intimidad en la relación personal o, más concretamente, si esta intimidad la tenía con la acusada o con otra persona que no ha sido juzgada en la presente causa. Tampoco respecto del Sr. Jose Luis por cuanto su vínculo con la acusada viene a través de un tercero y no se ha llegado a establecer la intimidad de la relación más allá de la coincidencia y disfrute de determinadas actividades lúdicas, circunstancias que, conjuntamente valoradas, no permiten considerar acreditado ese plus de confianza que requiere la apreciación del subtipo agravado.

CUARTO.- La acusada, Sra. Teresa, es responsable en concepto de autora, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 del Código Penal, de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248, 249, 250.1.5º y 74 del Código Penal, en la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de junio, en vigor desde el 22 de diciembre de 2010.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.6.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»el artículo 250, que queda redactado de la siguiente forma: «1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5 .º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6 .º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7 .º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2 . Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»

e l artículo 250, que queda redactado de la siguiente forma:

« 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1 .º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2 .º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3 .º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4 .º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5 .º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6 .º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7 .º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2 . Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»e l artículo 250, que queda redactado de la siguiente forma:

« 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1 .º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2 .º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3 .º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4 .º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5 .º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6 .º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7 .º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2 . Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»

e l artículo 250, que queda redactado de la siguiente forma:

« 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1 .º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2 .º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3 .º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4 .º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5 .º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6 .º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7 .º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2 . Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»

e l artículo 250, que queda redactado de la siguiente forma:

« 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1 .º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2 .º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3 .º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4 .º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5 .º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6 .º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7 .º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2 . Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»

e l artículo 250, que queda redactado de la siguiente forma:

« 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1 .º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2 .º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3 .º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4 .º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5 .º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6 .º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7 .º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2 . Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»

QUINTO.- Aun cuando no ha sido invocada por ninguna de las partes, tampoco por la defensa, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la detención de la presente causa (2012) hasta su enjuiciamiento (septiembre- octubre de 2023) y el hecho de que la precitada circunstancia puede ser apreciada de oficio, entendemos que corresponde abordar el análisis de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Por lo que respecta a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la STS 676/2018, de 19 de diciembre, con cita de la STS 30 de marzo de 2010 , señala: ".... la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles".

La atenuante de dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ; STS 65/2018, de 6 de febrero ).Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 )".

Finalmente, la misma sentencia, respecto de la cualificación de la atenuación dispone: "Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

De otra parte, debemos precisar que las dilaciones computables son las ocasionadas en la tramitación del proceso. Sobre este particular la STS 568/23, de 7 de Julio, dice así: "....No se puede acoger el razonamiento. Parte de un error jurídico claro: las dilaciones computables son las ocasionadas en la tramitación del proceso ( art. 21.6 CP ). Por tanto, no es valorable el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se inició el proceso penal. Esa pauta conecta con el fundamento de la atenuación. Ha sido reiteradamente recordada no solo por esta Sala sino también por la jurisprudencia supranacional:

En efecto, el cómputo de los plazos a estos efectos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado).

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡!) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril ). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) e implícita (fundamento de la atenuante).

Eso supone un importante correctivo en los cómputos efectuados por el recurrente. El diez a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España y más en concreto en el momento en que se adquiere el estatus de imputado. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

Decía a este respecto la STS 70/2013, de 21 de enero : "Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto, invocar la fecha de los hechos (año 2003) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas C. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de un derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )"

La más cercana STEDH de 15 de marzo de 2016 (asunto Menéndez García y Álvarez González contra España ) remacha esa idea.

Por tanto hay que atender el tiempo a febrero de 2017 como hito inicial. Se tardó en obtener sentencia (fechada el 17 de noviembre de 2020) unos cuatro años y no el tiempo que destaca el recurso.

El art. 21.6 CP exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.

El tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento excede de lo óptimo. Pero no se han desbordado estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales que aparecen detalladas en el hecho probado. Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

Por su parte la atenuante ordinaria no tendría, como señala el Fiscal, repercusión alguna en la penalidad; la Sala de instancia declara expresamente valorar tales circunstancias para la individualización.

Por lo demás se deducen razones atendibles para negar la atenuación: circunstancias extraordinarias -significadamente la situación sanitaria con la necesidad de suspender plazos y señalamientos- fue la determinante de algunos retrasos que se aprecien. En general la tramitación fue relativamente ágil. Tan solo la necesidad de resolver una apelación contra el sobreseimiento parcial marcó cierto retraso".

En nuestro caso, la acusada adquirió la condición de investigada en marzo de 2012, remitiéndose las actuaciones a esta audiencia en el año 2019. La complejidad de la causa manifestada en el número de perjudicados, muchos de ellos extranjeros, de avanzada edad en alguno de los casos, lo que ha provocado fallecimientos y sucesiones procesales, dificultades para su localización y para la incorporación al procedimiento de todo el acopio documental necesario para su análisis, ha demorado la tramitación de la causa en la fase de instrucción.

Por lo que respecta a la tramitación ante el órgano de enjuiciamiento, la causa se recibe en esta con Audiencia con fecha 12 de febrero de 2019 (acontecimiento 9), Se dictó auto de admisión de prueba de fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 124). Con fecha 5 de marzo de 2020 se acordó el señalamiento del acto de juicio oral para los meses de junio y julio de 2020 (acontecimiento 339). Se suspendió el juicio oral por no poder asegurar aplicación de las normas COVID-19 (folio 489); el 26 de junio de 2020 se acuerda el señalamiento juicio para el mes de abril de 2021 (acontecimiento 520)). Nueva suspensión por ingreso hospitalario del coacusado (acontecimiento 2034). En realidad, fue una interrupción del juicio oral en atención al número de sesiones determinado y al desconocimiento de la duración del ingreso hospitalario. A continuación, en atención a la imposibilidad del acusado de someterse al acto de juicio oral se acordó la suspensión definitiva (acontecimiento 2227). Seguidamente, con motivo de las patologías que padece al coacusado y en atención a la afectación que le provocan, según se indica en los informes médicos obrantes en autos, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del mismo con fecha 30 de mayo de 2022 (acontecimiento 2743). Se determina un nuevo señalamiento con fecha 23 de febrero de 2023 (acontecimiento 2770) y se celebra el juicio oral entre los meses de septiembre y octubre de 2023.

Consideramos que la tramitación del procedimiento, no obstante la complejidad ya advertida, se ha demorado excesivamente y, por tal causa, consideramos que debe apreciarse la circunstancia modificativa en su modalidad simple dado que no se han advertido paralizaciones significativas y prolongadas en el tiempo que justifiquen la apreciación de la modalidad cualificada.

SEXTO.- El art. 249 CP, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, castiga con pena de prisión de 6 meses a tres años el tipo básico de estafa. Por su parte, el art. 250.1 castiga con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, cuando concurra alguna de las agravaciones descrites en su articulado. Dicho marco penológico resulta, a su vez, agravado por el art. 250.2 del Código Penal que prevé la imposición de una pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, si concurren las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior.

Pues bien, tomando en consideración que concurre únicamente la circunstancia de agravación prevista en el art. 250.1. 5º del Código Penal, el marco penológico del que debemos partir es el previsto en el art. 250.1, esto es, la pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

Como hemos avanzado la concurrencia de este subtipo agravado es compatible con la apreciación de la continuidad delictiva que, en el presente supuesto, nace de la reiteración de conductas defraudatorias de análoga significación desde el año 2009 hasta el mes de marzo de 2012, fecha en la que se produce la detención de la acusada. Por tal causa, para la determinación de la pena se debe atender a los parámetros previstos en el art. 74.1 del Código Penal cuando establece que, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado.

Tomando en consideración el número de perjudicados (no sólo los personados sino los que han renunciado a la vía penal, reservándose el ejercicio de la acción civil, y los que no han podido continuar con el ejercicio de acciones por falta de recursos, que superan la veintena), el lapso temporal en el que se reproduce sistemáticamente la conducta (desde el año 2009 hasta principios del año 2012), con especial atención al hecho de que la acusada continuaba con la captación de nuevos clientes e inversores en el período en el que ya se producían impagos y, por lo tanto, persistió en su ilícito proceder a sabiendas de que iba a provocar un importante perjuicio, y al total perjuicio causado que, sin computar la totalidad de los intereses ordinarios y de demora supera ampliamente los 7 millones de euros, junto con la duración del procedimiento que, por las razones expuestas, justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad simple ( art. 21.6 CP en relación con el artículo 66 del mismo texto legal), corresponde imponer a la acusada la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal. La cuota de multa se fija en 25 euros en atención a la capacidad económica de la acusada que se desprende de la documental aportada y del contenido del acta de entrada y registro de su domicilio.

Asimismo, de conformidad con los previsto en el art. 54 y 56.1. 2º y 3º del Código Penal, como pena accesoria legalmente prevista, corresponde imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de intermediación bancaria, inmobiliaria o para la actividad de banca privada durante el mismo período.

Cierto es que estas penas accesorias no fueron solicitadas por las acusaciones, pese a ello su imposición no vulnera el principio acusatorio por las razones que vamos a exponer y resultan de la STS 795/17, de 11 de diciembre. Esta sentencia analiza la denuncia por vulneración del principio acusatorio en un supuesto en el que se impuso como pena accesoria la libertad vigilada al amparo de los artículos 192 en relación con el artículo 106 del Código Penal, sin que hubiera sido pedida por la acusación, argumentando como sigue:

"El motivo no puede prosperar. Condenado el acusado como autor de un delito de abuso sexual con penetración a menor de 13 (actualmente 16 años) la imposición de la medida de libertad vigilada por un mínimo de 5 años es de imperativa (entre otras SSTS 768/2014 de 11 de noviembre , 690/2017 de 23 de octubre o 715/17 de 31 de octubre ).

La STS 731/2013 de 7 de octubre , examinó la evolución de la jurisprudencia de Casación y del Tribunal Constitucional del principio acusatorio en relación con la determinación de la pena en los términos que se exponen a continuación.

«En las SSTS 1263/2009 de 4 de diciembre , y 504/2007 de 28 de mayo , ya se abordaba el problema suscitado. Decíamos entonces que la imposición por el órgano decisorio de una pena superior a la solicitada por las acusaciones encontraba su apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988 , 12 junio 1989 , 11 junio 1994 , 661/1995 de 22 de mayo , 951/1995 de 2 de octubre y 625/1999 de 21 de abril ).

En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple "cuantía" de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el "quantum" de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre).

En la jurisprudencia constitucional tampoco habían faltado pronunciamientos que excluían del contenido del principio acusatorio la fijación del quantum de la pena. Tal principio -razona el Tribunal Constitucional- no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un factum, que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal ( ATC 377/1987 y STC 43/1997, 10 de marzo ). La STC 163/2004, 4 de octubre , denegó el amparo ante la imposición de una pena de multa no contemplada, por error, en la acusación, mientras que la STC 59/2000, 2 de marzo , condicionó la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al hecho de que el Tribunal motivara de forma detallada las razones que justifican la imposición de la pena concreta.

También es cierto que no faltaban pronunciamientos en la jurisprudencia constitucional que razonaban en sentido distinto. Así, la STC 347/2006, 11 de diciembre - con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, ya había incluido la vinculación al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: "...hemos afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

Sea como fuere, en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se sometió a debate mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Tal criterio ha sido ya aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. La STS 393/2007 de 27 de abril , se refiere de modo expreso al ya mencionado acuerdo del Pleno, fechado el día 20 de diciembre de 2006, justificando el cambio de doctrina en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. Con cita de la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , se recuerda que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina -sigue razonando la STS 1319/2006 -, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» ( SSTC 12/1981 de 10 de abril , 95/1995 de 19 de junio , 225/1997 de 15 de diciembre , 4/2002 de 14 de enero , 228/2002 de 9 de diciembre , 35/2004 de 8 de marzo y 120/2005 de 10 de mayo ).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por el Tribunal Constitucional al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 4/2002, de 14 de enero ). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992 de 27 de enero ; 95/1995 de 19 de junio ; 36/1996 de 11 de marzo ; 4/2002, de 14 de enero ).

Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: artículo 24.2 CE ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al "factum" sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del artículo 789.3 LECRIM , en su redacción actual (idéntico al anterior artículo 794.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: «... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...» Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas.

En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: «lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación» (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).

Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualesquiera que sean las normas procesales que lo regulen o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir que un procedimiento es más acusatorio que otro. Y, finalmente, siempre el Tribunal podrá plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la moderación que este Tribunal Supremo ha interpretado para su utilización, al efecto de corregir los manifiestos errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio.

Con idéntico criterio, las SSTS 159/2007 de 21 de febrero , 424/2007 de 18 de mayo y 20/2007 de 22 de enero , han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada por el Ministerio Público.

Pues bien, al primero de los acuerdos de Pleno no jurisdiccional antes mencionado, ha seguido el acuerdo de 27 de noviembre de 2007. En él se ha proclamado que «el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena».

Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.

Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia».

Esta larga cita es lo suficientemente explícita. El mismo criterio ha sido recientemente aplicado por la STS 312 /2017 de 3 de mayo ante la errónea petición por parte del Fiscal de una pena inferior al mínimo legal en relación al tipo del artículo 570 bis.

Y tal y como hemos expuesto, nos encontramos ahora ante un supuesto de omisión de una consecuencia penal de obligatoria imposición. No se trata de elevar inaceptablemente al alza la pretensión punitiva de las acusaciones, sino de corregir un defecto que omitió una medida prevista expresamente por el legislador como de preceptiva aplicación, que la Sala sentenciadora fijó en el mínimo legal".

En nuestro caso, el artículo 54 del Código Penal señala que las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo. Por su parte, el artículo 56 dispone que en las penas inferiores a diez años, los jueces y tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 2º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código".

Luego la redacción del artículo 56 no admite dudas cuando dispone imperativamente que los jueces y tribunales "impondrán" estas penas. Así como que, para la imposición de la pena accesoria prevista en el ordinal tercero, haya que atender a la gravedad del delito debiendo existir una relación directa del derecho con el delito que deberá determinarse expresamente en la sentencia. Pues bien, resulta que la pena a imponer, teniendo en cuenta que la mitad inferior de la superior en grado por mor del art. 74.1 del Código Penal, no supera los diez años de prisión (de 6 años y un día a 9 años, puesto que partimos de la pena del art. 250.1 del Código Penal en la medida en la que, únicamente, hemos considerado probada la concurrencia de uno de los subtipos agravados contemplados en dicho precepto ( art. 250.1.5º del Código Penal)). La profesión u oficio de la acusada, en tanto que intermediaria financiera o inmobiliaria, y la arrogada sin estar legalmente habilitada (banca privada) guardan estrecha relación con el ilícito declarado probado dado que es en ese marco, esto es, en el de la intermediación financiera, inmobiliaria y en la actividad de banca privada, aun ilícitamente ejercida en este último caso, donde se incardina la atracción de depósitos y, en definitiva, del capital invertido (con sus intereses) definitivamente apropiado por la acusada. Luego resulta evidente la vinculación de tal profesión u oficio con el delito por el que ha resultado condenada.

Pretenden las acusaciones particulares integradas en un único escrito encabezado por los Sres. Casimiro María Antonieta y otros, la disolución de la mercantil EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U de conformidad con lo dispuesto en el art. 129.1 del Código Penal. Aclaró la representación procesal de los Sres. María Antonieta Casimiro, a instancia del Tribunal, que no pretendía la declaración responsabilidad penal de la persona jurídica sino, exclusivamente, la disolución de la mercantil de conformidad con el precitado precepto penal.

Sentado lo anterior, el artículo 129.1 del Código Penal dispone que, en caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el art. 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

El artículo 129.2 del Código Penal establece que las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

La reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio añadió el art. 251 bis que, establece que, cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección- dicho precepto está integrado en la Sección 1º rubricada con el título: "De las estafas"- atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, -los jueces y tribunales podrán imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. La letra b), del art. 33.7 dice así: "Disolución de la Persona Jurídica señala que la disolución de la persona jurídica producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita". De acuerdo con lo expuesto, el delito de estafa que aquí apreciamos permitiría aplicar tales consecuencias si la sociedad resultara responsable penalmente de tal delito de estafa.

Procede a continuación analizar si es posible aplicar lo dispuesto en el art. 31 bis del Código Penal en supuestos en los que la mercantil resulta ser un instrumento no diferenciado de la persona física. Sobre este particular se pronuncia la STS 264/22, de 18 de marzo, argumentando como sigue:

"...que estamos ante una sociedad unipersonal, sin una organización diferenciada de la voluntad del único socio, que ha sido un mero instrumento de los delitos, cuyas acciones se han llevado a cabo, directa y personalmente por Benigno, cuyo patrimonio se haya confundido con el de la sociedad, diluyéndose la actuación de ésta, ante el comportamiento de su socio y administrador único".

La misma sentencia añade: "...De donde cabe recordar con la STS 668/2017, de 11 de octubre que hemos negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando allí la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia ( STS 455/2017, 21 de junio ); con mayor razón aun, si cabe, de la persona física frente a la persona jurídica".

La misma sentencia continúa argumentando: "2. El motivo no puede ser estimado; pues como ya hemos indicado, resulta afirmada la absoluta confusión de personalidades física y jurídica; los hechos probados indican, que al margen de esas relaciones familiares el acusado actuaba en esas inversiones como agente de Catalana Occidente; y además obra la conclusión fáctica inserta en la fundamentación, ponderable en cuanto en el examen de la acción civil nos encontramos, de que la sociedad Álvarez Manzano Asesores S.L.U se trata de una sociedad unipersonal, sin una organización diferenciada de la voluntad del único socio, que ha sido un mero instrumento de los delitos, cuyas acciones se han llevado a cabo, directa y personalmente por Benigno, cuyo patrimonio se haya confundido con el de la sociedad, diluyéndose la actuación de esta, ante el comportamiento de su socio y administrador único.

3. Por ende, estamos ante una sociedad instrumental, que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el art. 31 bis; no sólo ya por la inviabilidad de implantación de los programas de cumplimiento normativo (vid. STS 534/2020, de 22 de octubre ); sino muy especial y previamente por el desvelamiento declarado en sentencia de la forma societaria, que hace inoponible su existencia como ente diferenciado de su administrador".

Teniendo en cuenta que, las sociedades European Investment and Consulting Trust, S.L.U y Balearic Islands Investment, S.L. eran meros instrumentos de los que se servía la acusada para llevar a efecto el delito de estafa no se puede aplicar el art. 31 bis y, por tal causa, tampoco el art. 251 bis, norma especial que prevé la imposición de las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33. Así resulta de la información obtenida de la prueba personal practicada y, en particular, de las manifestaciones realizadas por la Inspectora jefe cuando dispuso que la mercantil Balearic Islands Investment, S.L. ni siquiera tenía trabajadores. Por lo tanto, ninguna de las mercantiles disponía de una organización diferenciada de la Sra. Teresa. Eran un mero instrumento, puesto que las acciones las llevaba directamente la acusada. Existía una confusión de las personalidades física y jurídica, el patrimonio de la acusada se hallaba confundido con el de las mercantiles, de modo que no puede sostenerse que éstas fueran entes diferenciados de su administrador.

En consecuencia, al resultar de aplicación el art. 129.1 del Código Penal advertimos que dicho precepto no prevé como consecuencia accesoria la disolución de la sociedad que está recogida en la letra b) del artículo 33.7, sino únicamente las consecuencias accesorias previstas en las letras c) a g) del art. 33.7 y, la prohibición de realizar cualquier actividad, aunque sea lícita.

Por lo tanto, de conformidad con el principio de legalidad, en su vertiente de legalidad penal, proclamada en el art. 2.1 CP -"No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración"-, al no hallarse legalmente prevista esta consecuencia no puede ser aplicada. Pero sí podemos aplicar las restantes consecuencias accesorias, incluida la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. Porque éstas, sí son consecuencias legalmente previstas para el supuesto de autos.

Corregido el error en la formulación de la pretensión y determinada la norma que regula las consecuencias accesorias aplicables al caso concreto corresponde individualizar la que se considere proporcionada y adecuada al presente caso, tras ponderar las concretas circunstancias concurrentes.

Tomando en consideración las circunstancias profusamente analizadas en el cuerpo de la presente sentencia, consideramos procedente- una vez analizado el contenido de los actos defraudatorios realizados y el uso continuado y prolongado en el tiempo de la mercantil que la acusada ha venido realizando para consumar su propósito, no siendo la consecuencia que aplicamos de una gravedad superior a la inicialmente pretendida-, prohibir definitivamente a la mercantil EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita, debiendo librarse los despachos oportunos para la anotación de tal prohibición en el Registro Mercantil correspondiente.

SÉPTIMO.-. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110, 111, 112, 113, 115 y 116 del Código Penal se concluye que la persona responsable criminalmente de un hecho lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

La prueba plenaria practicada ha permitido estimar acreditado el perjuicio económico ocasionado a los clientes e inversores que confiaron en la acusada. Tal acreditación resulta de la documental y de la información aportada por los perjudicados quienes han manifestado con absoluta sinceridad qué cantidades cobraron y por qué conceptos, y cuáles no recuperaron, distinguiendo entre capital e intereses y, respecto de estos últimos, entre las cantidades adeudadas en concepto de intereses ordinarios y los adeudados en concepto de intereses moratorios. De otra parte, la defensa no ha discutido el montante de las cantidades adeudadas, ha invocado la existencia de pagos parciales y ha tratado de atribuir los impagos a circunstancias ajenas a la acusada, en ambos supuestos, con la finalidad de soslayar la concurrencia de los elementos que integran el ilícito que hemos considerado acreditado, y esgrimir la involuntariedad del incumplimiento.

Sentado lo anterior, la acusada deberá indemnizar a las personas que detallaremos, en las cantidades y por los conceptos que definiremos a continuación, que incluirán el daño moral ocasionado, que en el caso de la Sra. Nuria, resulta de la pericia documentada aportada al inicio de las sesiones de juicio oral, que acredita presenta un trastorno adaptativo de tipo mixto compatible con los hechos objeto del presente procedimiento, significándose los niveles elevados de angustia y pensamiento negativo derivados de la situación traumática vivida que le genera una sensación general de desesperanza de cara al futuro. Y en el caso de los Sres. Casimiro María Antonieta el derivado de la pérdida de la vivienda en atención al vínculo sentimental esgrimido.

Debemos precisar, con carácter previo, que la representación procesal de los Sres. Silvio y Jose Luis reclama la cantidad total de 1.395.144,45 euros más intereses pactados y no satisfechos, sin determinar la cantidad concreta que correspondería a cada uno de los perjudicados, de la que debería detraerse la correspondiente a D. Germán, también incluida en dicho montante, por cuanto han dejado de representarle con motivo de su fallecimiento. Por lo tanto, será en ejecución de sentencia donde se determine la concreta cantidad que corresponda a cada perjudicado tomando como base los pactos contenidos en las escrituras obrantes en autos.

Por lo que respecta a la legitimación de Dña. Agustina debemos recordar que la misma nace de un supuesto de sucesión procesal por fallecimiento de su esposo. Sobre este instituto se pronuncia la STS 109/20, de 11 de marzo, y dice así: "....La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal, supuesto al que cabe equiparar la sucesión en el ámbito empresarial, que requiere que una compañía desaparezca, ocupando su lugar otra...".

Esta misma sentencia añade: "Conviene recordar que una "sucesión procesal " es un cambio que se produce en la posición original de una parte cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye ésta por otra y dicho cambio tiene como posibles causas: el fallecimiento del titular originario ( artículo 16 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); la transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la sucesión en casos de intervención provocada ( artículo 18 LEC )".

Tomando en consideración que su legitimación en la presente causa nace, exclusivamente de tal sucesión procesal en la posición original de su marido y que la condición de ofendido no se transmite, al no haberse personado en nombre propio, carece de legitimación para interesar la condena de la responsable civil directa y de las subsidiarias al pago de la reclamación económica que llevó a efecto la Sra. Jose Luis en el curso de su declaración plenaria. Siendo tal argumento coherente con el contenido del escrito de conclusiones definitivas presentado con base en la precitada sucesión procesal en el que no consta la integración de pretensión alguna relacionada con dicha reclamación. Por lo tanto, ningún pronunciamiento podemos realizar distinto de la reserva de acciones civiles, con la finalidad de la que Sra. Jose Luis pueda reclamar lo que a su derecho convenga ante la jurisdicción ordinaria.

La acusada deberá indemnizar a los siguientes perjudicados y en los términos siguientes:

1.- A D. Casimiro en la cantidad de 232.884,71 euros, más los intereses de demora pactados a determinar en ejecución de sentencia.

2.- A Dña. María Antonieta en la cantidad de 126.000 euros, más los intereses de demora pactados a determinar en ejecución de sentencia.

En cuanto al daño moral derivado de la pérdida de su vivienda en Mallorca consideramos proporcionado fijar tal daño en la cantidad total de 100.000 euros (50.000 euros a cada uno), por la pérdida de su vivienda en Mallorca, en concepto de daño moral.

3.- A INCA DE PARTICIPACIONES, S.L en la cantidad de 132.400 euros, más los intereses de demora que se determinen en ejecución de sentencia calculados al tipo de interés que corresponda para cada uno de los reconocimientos de deudas y desde las respectivas fechas de vencimiento, más los intereses legales del artículo 575 LEC hasta el efectivo pago de dicha cantidad.

4.- A D. Rubén, en la cantidad de 85.350 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC.

5.- A Dña. Serafina, en la cantidad de 10.800 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC.

6.- A D. Carlos Daniel, en la cantidad de 9.600 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC.

7.- A Dña. Flora, en la cantidad de 58.460,20 euros, más intereses.

8.- A Dña. Yolanda, en la cantidad de 35.000 euros, más los intereses correspondientes.

9.- A Dña. Valentina, en la cantidad de 7.500 euros, más los intereses correspondientes.

10.- A D. Marcial, en la cantidad de 35.000 euros, más los intereses correspondientes.

11.- A Dña. Sacramento, en la cantidad de 35.000 euros, más los intereses correspondientes.

12.- A D. Oscar y a D. Pascual, en la cantidad de 104.000 euros, más los intereses correspondientes.

13.- A Dña. Adelaida, en la cantidad de 85.000 euros, más los intereses correspondientes.

14.- A D. Raúl en la cantidad de 700.000 euros y de 19.200 euros, más los intereses correspondientes.

15.- A D. Nicanor, en la cantidad de 40.000 euros en concepto de principal, 2.666,66 euros en concepto de intereses ordinarios.

En concepto de intereses de demora sobre el capital e intereses ordinarios impagados (29% anual sobre 42.666 euros).

Octubre 2011 a Septiembre de 2012 en la cantidad de 11.986,67 euros.

Octubre de 2012 a Septiembre de 2023 en la cantidad de 131.853 euros.

16.- A D. Juan Miguel en la cantidad de 80.000 euros, más otros 5.000 euros por la demora en el retraso del cumplimiento, más intereses.

17.- A D. Rogelio, en la cantidad de 10.000 euros, más los intereses correspondientes.

18.- A Dña. Nuria en la cantidad de 6.326.237,28 euros.

19.- A D. Silvio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.

20.- A D. Jose Luis en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.

21.- A D. Maximino en la cantidad de 138.947,35 euros, más los intereses correspondientes que se determinen en ejecución de sentencia.

22.- A Dña. Eva en la cantidad de 115.000 euros, más los intereses devengados de conformidad con los contratos firmados a determinar en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Continuando con el análisis de la responsabilidad civil advertimos que además de la responsabilidad civil directa que asume la acusada, se interesa la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U y BALEARIC ISLAND INVESTMENT, S.L.

8.1 A propósito de ambas mercantiles, comparecidas como responsables civiles subsidiarias, y en atención a la reiteración en la invocación sobre la indefensión padecida presuntamente por ambas mercantiles al no haber sido emplazadas al acto de juicio oral, debemos rechazar como ya hiciéramos en el trámite de cuestiones previas, tal invocación dado que ambas mercantiles fueron emplazadas como responsables civiles subsidiarios y, en dicha condición, presentaron los correspondientes escritos de conclusiones, provisionales y definitivas, como puede advertirse en la causa. No obstante, sobre este particular se ha pronunciado la reciente STS 384/23, de 23 de mayo cuando dice:

"Leemos en la STS 630/2010, de 29 de junio :"... se denuncia, al amparo del art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la falta de citación del responsable civil subsidiario, la sociedad Central Barcelonesa de Inversiones SA que no fue citada al juicio oral y finalmente condenada y de la que el coimputado era representante legal. Argumenta que el Ministerio fiscal interesó la condena de la sociedad como responsable civil subsidiario y esta sociedad no fue citada, ni asistió al juicio defendida con Letrado.

El art. 850.2 de la Ley Procesal penal prevé como causa de nulidad del juicio oral la omisión de la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. La finalidad del precepto es la de asegurar la correcta celebración del juicio oral con citación de todas las partes del enjuiciamiento, evitando la indefensión de aquélla que, habiendo adquirido la condición de parte, no hubiere sido citada para el juicio oral.

Sobre la falta de citación del responsable civil subsidiario, como parte procesal existe una jurisprudencia que no ha sido unánime pues, mientras en una primera corriente jurisprudencial, se acuerda la nulidad del juicio, al tratarse de un defecto esencial del procedimiento, en una segunda se considera subsanado por la citación, como acusado, del consejero delegado al entender que no ha existido indefensión.

La más reciente jurisprudencia se inclina por no declarar la nulidad cuando tal omisión pueda entenderse suplida por la citación de la persona que la representa de manera que pueda entenderse correctamente formulada la citación en la persona de su representación legal y pueda articularse la defensa de los intereses del acusado como responsable civil subsidiario. Así, si la STS 546/2006, de 4 de mayo , estimó que no habiendo sido llamada al proceso se le ha producido indefensión por lo que hay que anular la declaración de tenerla como parte y darle oportunidad de ejercitar sus derechos. La STS 109/2007, de 7 de febrero , declara que la citación al consejero delegado, como imputado, conociendo que la empresa que regentaba había sido declarada responsable civil subsidiario, dándose por buena la citación en el imputado, consejero delegado de la responsable civil subsidiaria que si no interesó prueba y se defendió en el juicio por causas exclusivamente imputables a su inacción procesal. "Se dice en la argumentación que en ningún momento se le ha dado intervención directa en el procedimiento a dicha entidad, que por ello ha sido condenado como responsable civil sin poder haberse defendido ni proponer prueba... Que la entidad no se personase ni propusiese prueba en defensa de sus derechos, es cuestión que sólo es atribuible a la inactividad del propio recurrente en su condición de representante de dicha mercantil, por lo que no puede alegar vulneración alguna".

Este pronunciamiento es el que acogemos en la presente Sentencia, pues la relación jurídica establecida desde la acusación ha sido puntualmente conocida por la defensa de la entidad que ha sido declarada responsable civil subsidiaria quien a través del conocimiento de la imputación pudo defenderse, como de hecho lo hizo, y lo hace en el recurso de casación.

Igualmente la STS 251/2016, de 31 de marzo :

"El recurrente, la entidad MOGIRIS SL, como primer y único motivo, formula el basado en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2 LECr , entendiendo haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario que resultó condenado en la sentencia.

Se dice en la argumentación que la entidad condenada como responsable civil subsidiaria MOGIRIS SL., no fue citada al acto del juicio oral, ni informada en ningún momento de la existencia del mismo, ni en fase de instrucción, ni en fase intermedia, ni en fase de juicio oral, no notificándosele la sentencia; habiéndosele dado tan solo traslado en junio de 2015, de un escrito del Ministerio Fiscal, presentado en la pieza de ejecución de la sentencia, es decir quince años después de haberse dictado y más de veinte de los hechos.

(...)

El art 850.2 de la LECr dispone que " El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: 2º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas".

Y jurisprudencialmente se ha señalado (Cfr STS 02/10/2000 ), que no sólo tal situación procesal incide claramente en uno de los casos que expresa el número 2º del artículo 850 de la LECr , sin que la omisión de citación hubiera sido subsanada, porque el no citado hubiera comparecido en la causa dándose por citado, sino que también tal omisión está actualmente reforzada por determinar una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión que sanciona la Constitución en el artículo 24, párrafo 1 . De tal modo el concernido ha sido condenado sin haber tenido posibilidad de estar en el proceso y de defenderse frente a la reclamación que contra él había formulado el Fiscal.

Caso distinto es el que contempla otra sentencia diferente , aunque de la misma fecha ( STS 2-10-2000 ), señalando que el quebrantamiento denunciado, falta de citación del responsable civil subsidiario, se refiere exclusivamente a su comparecencia al acto del juicio oral, y, en este sentido, no sólo se produce dicha comparecencia, como así se desprende del acta del juicio oral, sino que las hoy recurrentes formularon escrito de calificación (folios 870 y siguientes) como responsables civiles subsidiarias, proponiendo los medios de prueba que consideraron pertinentes.

Igualmente, también hemos señalado (Cfr STS 4635/2001 de 2 de junio ) que no se da el quebrantamiento cuando la representación procesal de la entidad coincidió con la del acusado, al estar ambas representadas por la misma Procuradora, a la que se le citó en dos diligencias distintas, una por cada representación, y al acto del juicio oral, donde compareció la Letrada, que defendía a ambos, acusado, y responsable civil subsidiario, según consta en el Acta del juicio, si bien defendió los intereses del acusado, elevando a definitiva su escrito de conclusiones solo en nombre de éste, sin hacer alusión a la entidad, responsable civil subsidiaria.Y en el encabezamiento de la sentencia, se recoge que la representación fue la misma del acusado, y en tal sentido, se le notificó conjuntamente la sentencia a ambos, como así la entidad lo había expresado anteriormente con la emisión de dos escritos de conclusiones diferentes, conforme se ha dicho con anterioridad, por lo que en definitiva compareció y pudo defender los derechos de la Sociedad declarada responsable civil subsidiaria, sin que con la condena, se le haya causado merma alguna de su derecho de defensa.

Por su parte, la STS de 04/12/2002 , después de reconocer que ciertamente, la Constitución española en su art. 24 consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, sostiene que ello comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Y añadiendo que la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, llega a la conclusión de que en el proceso cuya nulidad se pretende no se ha producido ninguna indefensión, pues el acusado, en su condición de persona contra la que se dirige la acusación y como administrador único de la empresa afectada por la pretensión de nulidad instada por las acusaciones, conoció, y se defendió, de las pretensiones de naturaleza penal y civil que las acusaciones ejercitaron".

Y ello es lo mismo que viene a establecerse en la STS nº 109/2007, de siete de febrero , donde el recurrente era el administrador único de la entidad mercantil, siendo al mismo tiempo imputado, por lo que la notificación que se le efectuó lo fue en el doble concepto de imputado penal y titular de la entidad declarada como responsable civil subsidiario. Que la entidad no se personase ni propusiese prueba en defensa de sus derechos, es cuestión que sólo es atribuible a la inactividad del propio recurrente en su condición de representante de dicha mercantil, por lo que no puede alegar vulneración alguna".

En nuestro caso, ambas sociedades constan emplazadas y han presentado escrito de conclusiones provisionales y definitivas pero, en el supuesto de no haberlo sido formalmente, la nulidad que se pretende no se habría producido dado que ninguna indefensión acaece, pues la acusada, en su condición de persona contra la que se dirige la acusación y como administradora única de las mercantiles afectadas por la pretensión de nulidad, conoció y se defendió, de las pretensiones deducidas por las acusaciones. Por lo tanto, pudo alegar y probar, no advirtiéndose indefensión alguna.

8.2 Por lo que respecta a la legitimación de las sociedades de capital en proceso concursal dice la STS 143/22, de 17 de Febrero, lo siguiente:

"3.- Resulta aquí obligado traer a colación la doctrina elaborada al respecto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo. Así, en su sentencia número 324/2017, de 24 de mayo , se empieza señalando, por lo que ahora importa, que, aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. La falta de inscripción de la escritura de constitución, por ejemplo, no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. Para añadir, seguidamente: <

En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular" (Resolución de 14 de diciembre de 2016).

Explica después la sentencia comentada cuál resulta ser al respecto la normativa aplicable, en atención a la ley que en cada caso resultara vigente, y concluye: <Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación.

Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399 , prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad.

Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad, sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación...

...Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación.

De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre , y 20/2013, de 20 de marzo , y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante>>.

4.- Objeta el recurrente que esta "personalidad latente de la sociedad ya extinguida", tan solo podría predicarse de su condición pasiva, por razón de obligaciones contraídas pendientes, en tanto no incorporadas a la liquidación (legitimación pasiva), pero no resultaría extensible automáticamente al ejercicio de acciones civiles propias (respecto a créditos que no hubieran sido tampoco contemplados en la liquidación que se realizó). Y, en cualquier caso, aunque así fuera, el ejercicio de acciones penales trasciende, trascendería, la mera reclamación civil de lo debido. Viene a asegurar así la recurrente que, en tanto perjudicada, la mercantil pudiera estar legitimada para reclamar, también en este procedimiento, civilmente lo pendiente y omitido; pero distinto es que pudiera ejercitar las acciones penales derivadas de la comisión de un hecho delictivo. Nos explica: "La acción penal y sus consecuencias jurídicas no afectan a las operaciones liquidatorias y sí, en su caso, podría afectar la acción civil que, como sabemos, no cambia de naturaleza por el hecho de ejercitarse en el proceso penal en cuanto que sigue siendo la misma, pudiendo ejercitarse en proceso civil e incluso en proceso penal como actor civil, pero la acción penal excede en mucho de la realización de las operaciones liquidatorias para las que pudiera subsistir la legitimación de la persona jurídica extinta y, además, no ya en cuanto a legitimación pasiva, sino a la capacidad para accionar, debiendo ejercerla el Ministerio Fiscal, en su caso.

Una persona jurídica cualquiera disuelta y extinguida, para lo que es preciso su previa liquidación, en cuanto liquidada activa y pasivamente, ha muerto civilmente y carece de capacidad jurídica y de obrar civiles y procesales y, por tanto, no puede accionar. La subsistencia de su personalidad se predica en cuanto a la protección de terceros permitiéndole a éstos finiquitar frente a ella puntuales relaciones jurídicas pendientes, pero ello no debe entenderse en el sentido de poder la persona jurídica extinguida ejercer acciones incluso de naturaleza penal".

5.- Tampoco en este último aspecto podemos compartir los razonamientos de la recurrente. Aceptar que, residualmente, la sociedad ya extinguida, conserva personalidad jurídica para soportar las acciones civiles que pudieran ejercitarse frente a ella por obligaciones pendientes (con objeto de proteger a terceros) y negarla, en cambio, para el ejercicio de aquellas acciones que, preteridas también en las operaciones liquidatorias, pudieran subsistir, tanto sería como frustrar, aunque solo fuese por esta vía indirecta, esa protección de terceros que de manera solemne se acaba de reconocer (ya fueran esos terceros los propios socios de la mercantil extinguida; ya otros acreedores, con créditos aún no satisfechos que, evidentemente, se beneficiarían del acopio de nuevos fondos sociales como consecuencia de esas acciones). Tal vez por esto, acepta la recurrente que, en el ámbito estrictamente privado y en los términos dichos, pudiera la sociedad extinguida ejercitar también las acciones civiles pendientes. Y admite quien recurre igualmente que pudiera, incluso, participar en el procedimiento penal, como actora civil, en tanto "perjudicada". Sin embargo, esa misma condición de perjudicada, por razones que carecen, a nuestro juicio, de suficiencia, le es negada para el ejercicio de la acción penal (más precisamente: para sostener el ejercicio de la acción penal, iniciada con anterioridad a la disolución, liquidación y extinción de la mercantil). Sin embargo, es cabalmente la condición de perjudicada por la posible comisión de un hecho delictivo, lo que habilita a la persona, ya sea física o jurídica, para el ejercicio de la acción penal ( artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y tanto más esa legitimación para el ejercicio de las acciones penales debe ser predicada aquí cuando, nuevamente como observa el Ministerio Público al tiempo de oponerse al recurso, este entendimiento favorece " los intereses económicos, no tanto de la propia sociedad, como de la masa del concurso que, de hacerse efectiva la responsabilidad civil establecida en la sentencia, verá incrementado el crédito con el importe de lo defraudado por el autor del delito". De ahí que se ordene en la parte dispositiva de la sentencia impugnada que, una vez firme la resolución, se ponga en inmediato conocimiento del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, que tramitó el concurso de acreedores de Murali, a los efectos oportunos".

En nuestro caso, en el documento 14 de la caja dos, obra un decreto de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Palma de Mallorca en el que consta en su antecedente de hecho único que la mercantil EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L. por medio de escrito de fecha 7 de diciembre de 2011, comunica el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, toda vez que manifiesta encontrarse en estado de insolvencia, solicitando del órgano judicial que se le concedan los efectos previstos en los artículos 5.bis, 15.3 y 22.1 de la LC. El mismo decreto acuerda dejar constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio efectuada por el deudor, otorgando desde el 7 de diciembre de 2011, los efectos contenidos en los preceptos legales indicados. Entre tales efectos se halla la no admisión de solicitudes de concurso en el plazo de tres meses y la tramitación de los concursos que se presenten una vez vencido dicho plazo cuando concurran las condiciones que prevén los preceptos recogidos en dicho decreto. Más allá de la presentación de esta comunicación del inicio de negociaciones para la refinanciación no consta que la efectiva tramitación de un concurso ni, en definitiva, la liquidación o extinción de la mercantil. En cualquier caso, su legitimación, aún de haberse alcanzado la fase de liquidación, quedaría amparada por la doctrina contenida en la sentencia que más arriba hemos transcrito.

8.3 Despejado lo anterior, debemos analizar si resulta procedente la condena

de las precitadas mercantiles como responsables civiles subsidiarias al pago de las cantidades reclamadas por las víctimas.

La STS 532/14, de 28 de mayo analiza los elementos que integran la responsabilidad civil subsidiaria y señala en su fundamento octavo:

"La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo, entre las sentencias más recientes, en la STS 343/2014, de 30 de abril , nos dice que las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria del art 120 4º son las siguientes:

a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal sea persona física o jurídica para quien trabaja, y

b) Que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas.

Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales".

Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función (en este caso la contabilidad y las relaciones con las entidades bancarias) actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando)".

La misma sentencia, en su fundamento noveno, añade: "En el caso actual dicha responsabilidad es evidente. La acusada era jefe de administración de Mercasantander, temporalmente ejerció como gerente, y disponía de poderes que le permitían realizar gestiones bancarias, representado a la entidad, por lo que concurren los dos requisitos exigidos legalmente para el nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria, dependencia laboral y comisión del delito en el ámbito de las funciones encomendadas.

Es cierto que se extralimitó notoriamente en el ejercicio de dichas funciones, suscribiendo un crédito con el BBVA para el que no contaba con una autorización específica, autorización que falsificó. Y también lo es que el crédito estaba en realidad destinado a ocultar los gravísimos desfases contables precedentes derivados de su afición al juego, así como a proveerla de fondos para continuar con dicha afición.

Pero lo cierto es que durante muchos años la acusada ostentó ante los Bancos la representación de la entidad Mercasantander, realizando toda clase de gestiones y disponiendo del poder correspondiente, actuaciones que se encontraban dentro de sus funciones, por lo que la Entidad Bancaria concedió el crédito en función de la confianza que le inspiraba la acusada, no a título personal, sino precisamente como empleada de Mercasantander . Y en dicho crédito, la acusada actuó como apoderada de la entidad Mercasantander, ostentando poderes vigentes.

Para delimitar los supuestos en los que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia ( STS de 6 de marzo de 1975 o 18 de diciembre de 1981 , y entre las más recientes STS 348/14, de 1 de abril ): el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal.

Y esto es precisamente lo que ocurrió en el caso enjuiciado, pues las funciones desempeñadas por la condenada como Jefa de Administración y temporalmente Gerente de Mercasantander, y su condición de apoderada, creaban una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que la condenada, al suscribir el crédito, estaba actuando en su condición de empleada o dependiente de MercaSantander, por lo que el BBVA concedió, en dicha confianza, un crédito a MercaSantander que nunca habrían concedido a la acusada a título personal.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, pues concurren los dos elementos de los que se deduce la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa, que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal sea persona física o jurídica para quien trabaja, y que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas".

Finalmente, concluye: "La doctrina jurisprudencial sobre esta materia ratifica lo expuesto. Así la STS 1491/2000, de 2 de octubre , señala: "a) basta que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se encuentre bajo la dependencia, -onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica-, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) el delito o falta que genera la responsabilidad debe hallarse inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación, en los términos señalados, del responsable penal y civil subsidiario; c) la interpretación de los requisitos mencionados debe efectuarse con un criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria, apoyándose la fundamentación de la misma no sólo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio; y d) la naturaleza estrictamente civil de la responsabilidad que estamos tratando permite dicha aplicación extensiva, que no sería posible desde la perspectiva de la responsabilidad penal y por ello son ajenos a la primera los principios propios de ésta (presunción de inocencia, "in dubio pro reo"). ( S.S.T.S. 23 de abril de 1996 , 4 y 26 de marzo de 1997 , 22 de enero de 1999 o 29 de mayo de 2000 )".

La STS 188/22, de 1 de marzo, respecto de la naturaleza de la responsabilidad civil, recuerda lo siguiente: "....La primera, es que el principio de presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( SSTS núm. 302/2017, de 27 de abril ; 639/2017, de 28 de septiembre ; o 168/2020 de 19 de mayo ). Es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo ). La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que "este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito" (vid. entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril , FJ 6; 257/1993, de 20 de julio , FJ 2; 367/1993, de 13 de diciembre , FJ 2; 59/1996, de 15 de abril, FJ 1 ; y 12/2011, de 28 de febrero , FJ 7). Una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega , § 40)".

En nuestro caso, resulta evidente que las mercantiles deben responder subsidiariamente en la medida en la que el conjunto de funciones encomendadas a la autora, en su condición de administradora única, de representante de la sociedad, le conferían una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, y les permitió confiar en que la autora del delito estaba actuando en su condición de representante del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal. La responsabilidad civil subsidiaria es de naturaleza estrictamente civil, de carácter objetivo, lo que permite su aplicación extensiva, circunstancias que no resultan predicables desde la perspectiva de la responsabilidad penal-

Finalmente, como recuerda la STS 630/19, de 18 de diciembre, aun cuando no haya responsabilidad penal corporativa, debe permanecer la responsabilidad civil subsidiaria. Así resulta de los argumentos contenidos en la precitada sentencia cuando señala: "...De una parte, llama poderosamente la atención la condena como responsable penal en virtud del art. 31 bis CP de la sociedad por cuya cuenta actuaba el acusado. Era correcta la condena si estuviésemos ante una estafa ( art. 251 bis CP ). Pero habiéndose decantado la Audiencia por el delito de apropiación indebida, la respuesta no puede ser más que la absolución. Tal delito, por paradójico y poco explicable que ello pueda resultar, no se encuentra incluido entre aquellos para los que el legislador de 2010 (y luego 2015) implantó un régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas. El art. 31 bis 1 CP se refiere a los supuestos previstos en el Código. Y en la regulación de la apropiación indebida no existe un precepto paralelo al art. 251 bis. No hay responsabilidad penal corporativa en esa infracción. Sí debe permanecer su responsabilidad civil subsidiaria (que, por cierto, posiblemente hubiera sido preferible catalogar como solidaria- art. 122 CP -, lo que además sería lo que además sería obligado si fuese responsable penal como indebidamente estimó la Audiencia: art. 116.3 CP )".

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss. LECrim debemos pronunciarnos sobre la condena en costas solicitada por la mayoría de las acusaciones particulares.

A tal efecto, debemos considerar procedente la inclusión de las costas de aquellas acusaciones particulares que lo hayan solicitado, siquiera sea de modo genérico. De conformidad con la reiterada y asentada doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre las que se encuentra la STS 352/2013, de 18 de Abril, se estima correcto el citado pronunciamiento, cuando, como en el presente caso, la intervención de las acusaciones particulares no puede calificarse, en modo alguno, como notoriamente inútil, superflua o infundada. Más si cabe cuando han sido sustancialmente aceptadas en la sentencia, resultando, en consecuencia, el pronunciamiento que aquí nos ocupa, respetuoso con la regla general reiteradamente proclamada por la Jurisprudencia, entre otras muchas, por las SSTS de 15 de Abril de 1999, 23 de Marzo de 2000 , 29 de Marzo de 2005 , 24 de Junio de 2006.

Por otra parte, el art. 240.2º de la LECrim dispone que, al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará "la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios". En tal sentido, se pronuncian las SSTS 379/2008, de 12 de Junio y 275/2011, de 14 de Abril-entre otras- al disponer, en síntesis, que cuando son varios los delitos objeto de acusación y, existe condena por unos y, no por otros, deben hacerse las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y, declararlas de oficio, con relación a las que fueron objeto de acusación y se ha emitido un pronunciamiento absolutorio. Del mismo modo debe procederse cuando son varias las personas acusadas y, unas son absueltas y, otras, no. Abunda en ello la STS 676/2014, de 15 de Octubre que, además, determina el modo en el que debe procederse a su cálculo.

En el supuesto presente, tomando en consideración el número de delitos objeto de acusación y la diversidad de pronunciamientos que cada uno de ellos ha merecido, la acusada deberá satisfacer 1/5 parte de las costas procesales, declarándose de oficio las 4/5 partes restantes.

El hecho de la absolución de los restantes delitos no se asienta en modo alguno en conducta temeraria o en mala fe imputable a las acusaciones, ni puede fundarse en el posicionamiento discrepante con las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal, dado que tales posicionamientos responden, en exclusiva, a la leal y proba valoración del resultado obtenido de la prueba plenaria y, en definitiva, a la legítima discrepancia en tal interpretación. Por lo que, en modo alguno podrían fundar un pronunciamiento de condena a las acusaciones a la satisfacción de las costas procesales relacionadas con tales pretensiones.

El meritado pronunciamiento no se hace extensivo a la representación procesal del Sr. Silvio y de Dña. Agustina que actúa por sucesión procesal de su marido fallecido, D. Jose Luis, y del Sr. Maximino por cuanto no han solicitado expresamente tal pretensión en su escrito de conclusiones definitivas. En dicho escrito se omite cualquier alusión relativa al pronunciamiento en costas. Ni tan siquiera contiene una solicitud genérica de condena en costas a la acusada. De modo que, en virtud del principio de rogación y, de conformidad con el principio de congruencia, no podemos incluir en la sentencia un pronunciamiento de condena al pago de las costas correspondientes a dichas acusaciones.

El pronunciamiento precedente trae causa y se asienta en reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. A este respecto conviene recordar la doctrina de la Sala Segunda sobre esta materia que se recoge en la reciente STS 388/23, de 24 de mayo, cuando dice:

"1. La doctrina de esta Sala, en el sentido recogido por la sentencia de instancia, es clara en orden a la vigencia del principio de rogación en materia de costas dentro del proceso penal. Así lo hemos expresado en innumerables ocasiones.

De esta forma, señalábamos en la sentencia núm. 847/2017, de 21 de diciembre , con referencia expresa a las sentencias núm. 863/2014 de 11 diciembre ; 410/2016 de 12 mayo ; 682/2016 de 26 julio y 522/2017 de 6 julio , que las costas procesales, entendidas como resarcimiento de los gastos del proceso, deben regirse por el principio de rogación, de modo que sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Explicábamos que "La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

Pero no es trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En ese escenario los términos se invierten.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa ( SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003 , 15 de diciembre de 1988 , 2 de julio de 1991 , o 21 de diciembre de 1992 ).

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es este lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata. El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim .

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP ) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

La sentencia incurre en incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas en exclusiva para hacerlo y que no pueden considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ). No puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal. Esta es una de ellas.

Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra.

Las SSTS 160/2006, de 25 de enero , 1571/2003 de 25 de noviembre , 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011 ) constituyen una buena representación de esa línea".

En igual sentido nos hemos pronunciado posteriormente en las sentencias núm. 442/2018, de 9 de octubre y 680/2020, de 11 de diciembre , entre otras muchas".

En idéntico sentido la STS 619/21, de 9 de Julio dice así:

"...Así pues, petición expresa, por cuanto se contiene en el escrito de la Abogacía del Estado, o cuando menos implícita en las conclusiones definitivas del Ministerio Fisca a las que la Abogacía se adhirió, con la petición genérica de condena en costas para el recurrente, el principio de rogación de la inclusión de las costas causadas por la acusación particular, restaba cumplimentado". La misma sentencia advierte que, no era de aplicación al caso, lo dispuesto en la STS 704/2018, de 15 de enero, y tampoco lo hubiera sido en éste, pues en dicha sentencia se resuelve un supuesto en el que la acusación particular no ejercía acusación contra un condenado en particular y, a pesar de ello, el pronunciamiento en costas también le imponía las correspondientes a esa acusación particular que no accionó frente a él".

Finalmente, respecto de la deducción de testimonio por delito de alzamiento consideramos que no contamos con elementos de juicio suficientes para emitir tal pronunciamiento, sin perjuicio de que las acusaciones puedan ejercitar las acciones que estimen oportunas ante la jurisdicción que corresponda.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dña. Teresa como autora responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248, 249, 250.1.5º y 74 del Código Penal, respecto del que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 9 meses y día, con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, inhabilitación especial para el derecho de su sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de intermediación bancaria, inmobiliaria o para la actividad de banca privada durante el mismo período; y al pago de 1/5 parte de las costas procesales, incluidas las costas de las acusaciones particulares, con la excepción de las causadas a las acusaciones constituidas por los Sres. Silvio, Maximino y Jose Luis.

CONDENAMOS a Dña. Teresa en concepto de responsable civil directa y a las mercantiles EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U y BALEARIC ISLAND INVESTMENT, en concepto de responsables civiles subsidiarias, a indemnizar a los siguientes perjudicados y en los términos siguientes:

1.- A D. Casimiro en la cantidad de 232.884,71 euros, más los intereses de demora pactados a determinar en ejecución de sentencia.

2.- A Dña. María Antonieta en la cantidad de 126.000 euros, más los intereses de demora pactados a determinar en ejecución de sentencia.

Asimismo, en concepto de daño moral deberá indemnizar a los Sres. María Antonieta Casimiro en la cantidad total de 100.000 euros (50.000 euros para cada uno) por la pérdida de su vivienda en Mallorca.

3.- A INCA DE PARTICIPACIONES, S.L en la cantidad de 132.400 euros, más los intereses de demora que se determinen en ejecución de sentencia calculados al tipo de interés que corresponda para cada uno de los reconocimientos de deudas y desde las respectivas fechas de vencimiento, más los intereses legales del artículo 575 LEC hasta el efectivo pago de dicha cantidad.

4.- A D. Rubén, en la cantidad de 85.350 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC.

5.- A Dña. Serafina, en la cantidad de 10.800 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC.

6.- A D. Carlos Daniel, en la cantidad de 9.600 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC.

7.- A Dña. Flora, en la cantidad de 58.460,20 euros, más intereses.

8.- A Dña. Yolanda, en la cantidad de 35.000 euros, más los intereses correspondientes.

9.- A Dña. Valentina, en la cantidad de 7.500 euros, más los intereses correspondientes.

10.- A D. Marcial, en la cantidad de 35.000 euros, más los intereses correspondientes.

11.- A Dña. Sacramento, en la cantidad de 35.000 euros, más los intereses correspondientes.

12.- A D. Oscar y a D. Pascual, en la cantidad de 104.000 euros, más los intereses correspondientes.

13.- A Dña. Adelaida, en la cantidad de 85.000 euros, más los intereses correspondientes.

14.- A D. Raúl en la cantidad de 700.000 euros y de 19.200 euros, más los intereses correspondientes.

15.- A D. Nicanor, en la cantidad de 40.000 euros en concepto de principal, 2.666,66 euros en concepto de intereses ordinarios.

En concepto de intereses de demora sobre el capital e intereses ordinarios impagados (29% anual sobre 42.666 euros).

Octubre 2011 a Septiembre de 2012 en la cantidad de 11.986,67 euros.

Octubre de 2012 a Septiembre de 2023 en la cantidad de 131.853 euros.

16.- A D. Juan Miguel en la cantidad de 80.000 euros, más otros 5.000 euros por la demora en el retraso del cumplimiento, más intereses.

17.- A D. Rogelio, en la cantidad de 10.000 euros, más los intereses correspondientes.

18.- A Dña. Nuria en la cantidad de 6.326.237,28 euros.

19.- A D. Silvio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.

20.- A D. Jose Luis en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.

21.- A D. Maximino en la cantidad de 138.947,35 euros, más los intereses correspondientes que se determinen en ejecución de sentencia.

22.- A Dña. Eva en la cantidad de 115.000 euros, más los intereses devengados de conformidad con los contratos firmados a determinar en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC.

ACORDAMOS la expresa reserva de acciones civiles respecto de Dña. Agustina.

ACORDAMOS prohibir definitivamente a la mercantil EUROPEAN INVESTMENT AND CONSULTING TRUST, S.L.U llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita, debiendo librarse los despachos oportunos para la anotación de esta prohibición en el Registro Mercantil correspondiente.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Dña. Teresa de los delitos de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal, del delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 y 253 del Código Penal, del delito de insolvencia punible previsto en el art. 257.2 y 3 del Código Penal y del delito de administración desleal previsto en el art. 295 del Código Penal, declarándose de oficio las 4/5 partes de las costas restantes.

Abónese a la acusada, en su caso, los días en los que permaneció privada de libertad por esta causa y, manténganse las medidas cautelares en el supuesto en el que hubieran sido acordadas y permanezcan vigentes hasta en tanto recaiga sentencia firme en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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