Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 40/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 58/2022 de 28 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 08019381002023100046
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10412
Núm. Roj: SAP B 10412:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 58/2022
CAUSA JURADO Nº : 1/2020
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE SABADELL
ACUSADO: Ceferino
Barcelona, a 28 de julio de 2023.
VISTA, en juicio oral y público, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa registrada con el nº de orden 58/2022 dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado nº 1/2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.1 de Sabadell seguida por un delito de asesinato contra el acusado D. Ceferino, con NIE NUM000, nacido en Mazatepec, México, el NUM001 de 1995, hijo de Sagrario en prisión provisional por esta causa desde el 23 de octubre de 2020, habiéndose acordado la prórroga de la prisión provisional por auto de 7 de octubre de 2022, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONTSERRAT PALLAS GARCÍA y asistido por el abogado D. JUAN JOSE ABRIL GARCIA.
En la presente causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. FELIX MARTIN GONZALEZ.
Como acusación particular, D. Francisco, Dña. Bárbara, D. Héctor, y D. Hilario padre de las menores Angelina y Consuelo , representados por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES RIBAS MERCADER, y asistidos por el abogado D. XAVIER MAESO LEBRUN.
Como acusación popular la Generalitat de Catalunya actuando como letrado de la Generalitat D. JOSEP GARCIA TOMAS y representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS SANZ LOPEZ.
Antecedentes
El presente Rollo, registrado con el nº 58/2022 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó el 21 de octubre de 2022, tras recibirse el correspondiente testimonio al que se refiere el art. 34 de la LOTJ. Con fecha 20 de marzo de 2023 se dictó el auto de hechos justiciables, señalándose el día 6,7, 10,11,12,13 y 14 de julio de 2023 a las 9:30 h para el comienzo y desarrollo de las sesiones del juicio. En el ínterin de ese periodo, desde la recepción del testimonio, se cumplimentaron los trámites previstos en los arts. 18 y siguientes de la LOTJ, de designación por sorteo de los 36 candidatos a Jurados para esta causa citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas.
Llegado el día y hora del señalamiento, el 6 de julio, se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, conforme a los arts. 38 y siguientes de la LOTJ hasta concluir con la selección de los nueve jurados que han formado parte del Tribunal y otros dos más como suplentes, a quienes se les recibió el juramento o promesa al que se refiere el art. 41 de la LOTJ, quedando reflejado todo ello en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal.
Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de la L.E.Crim., y respetándose las particularidades previstas en los arts. 42.2, 44, 45 y 46 de la LOTJ; juicio en el que se han practicado las pruebas consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, a lo largo de las diferentes sesiones desde su fecha de inicio, con el resultado que consta en las diferentes actas de las sesiones celebradas, y su grabación.
Concluido el juicio oral y público, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los arts. 52, 53 y 54 de la LOTJ, retirándose el Jurado a deliberar en la mañana del día 12 de julio hasta el día siguiente. Tras ser entregada el acta de su deliberación y votación ( art. 61 de la LOTJ) y ser debidamente analizada, se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de la LOTJ; así como a los subsiguientes trámites previstos en los arts. 66 a 68 de la citada Ley, levantándose acta de todo ello según establece el art. 69 de la misma.
El Jurado declaró CULPABLE al acusado Ceferino del delito de asesinato del art. 139.1 1º CP y 140 bis CP por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, acusación popular, habiendo aceptado esa calificación la defensa del acusado, aceptando parcialmente la tesis de la acusación particular, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco prevista en el art. 23 CP y la concurrencia de la circunstancia agravante de género prevista en el art. 22.4ª CP, así como con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en conexión con el art. 21.4º CP, en sintonía con lo peticionado por las partes a excepción de la atenuante analógica de confesión a cuya apreciación se opone la acusación particular.
También se pronunció el jurado desfavorablemente sobre la suspensión de la pena e indulto.
En el trámite del art. 48 de la LOTJ, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas modificando el relato de hechos en el párrafo tercero, y rectificando algún error material, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139 1.1ª y 140 bis CP, siendo autor del mismo el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, mixta de parentesco del art. 23 CP, que en este caso opera como agravante, así como la circunstancia de agravante de genero del art. 22.4º CP, y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7ª en conexión con el art. 21.4º CP, entendiendo que hay una compensación entre las circunstancias agravantes y atenuantes sin apreciarse un fundamento de agravación ni de atenuación, por lo que pedía la imposición de la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años, cuyo contenido y alcance se determinará una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, en función de su peligrosidad.
Pedía que le fuese abonado del tiempo de cumplimiento de prisión el transcurrido de prisión provisional conforme al art. 58 CP.
Peticionaba la imposición de las costas causadas al acusado.
Y en concepto de responsabilidad se condenase al acusado a abonar las sumas que se dirán incrementadas en los intereses legales a:
* Angelina y Consuelo la suma de 140.111,89 euros a cada una.
* A Francisco y Bárbara en la cantidad de 109.071,78 euros a cada uno.
* Y a Héctor en la cantidad de 23.697,76 euros.
Dicho Ministerio, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ solicitó la imposición de la pena de 16 años de prisión por el delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad antes dicha y demás peticiones contenidas en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas.
CUARTO.- Calificación de la acusación particular de D. Francisco, Dña. Bárbara, D. Héctor, y D. Hilario padre de las menores Angelina y Consuelo.
En el trámite del art. 48 de la LOTJ, la acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con la única modificación de la hora en que sucedieron los hechos que estima que ocurrió entre las 00:00 y la 01:00 horas del 2 de agosto de 2020 y se adhirió como ya había anticipado con anterioridad en escrito presentado en el Juzgado, manifestando que se adhería a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
Calificó los hechos como un delito de asesinato del art. 140.1.1ª CP y subsidiariamente los hechos considera deberían ser subsumidos en el delito previsto en el art. 139.1 1º y 3º CP alevosía y ensañamiento. Con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4º CP y con la concurrencia de la circunstancia de parentesco que en este caso opera como agravante del art. 23 CP.
Peticionaba la imposición de las siguientes penas, por el delito de asesinato del art. 140.1 1ª CP, la pena de prisión permanente revisable, y de forma subsidiaria para el supuesto de que no se considerase acreditado el supuesto agravado del art. 140 se solicitaba la condena de 25 años de prisión. Peticionaba la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y una prohibición de aproximación a D. Francisco, Dña. Bárbara, D. Héctor y Hilario a sus domicilios o lugares de trabajo en una distancia no inferior a 1000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio escrito, hablado o visual por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta en sentencia.
Peticionaba la condena al pago de las costas de la acusación particular.
Se adhirió a las sumas de responsabilidad civil peticionadas por el Ministerio Fiscal en favor de las personas antes dichas.
Dicha acusación particular, tras la lectura del veredicto del Jurado, peticionó la imposición de una pena de 25 años de prisión, ratificándose en sus conclusiones.
En el trámite del art. 48 de la LOTJ, el abogado de la Generalitat, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas modificando el relato de hechos en los términos que son de ver en el escrito presentado, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139 1.1ª y 140 bis CP, siendo autor del mismo el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, mixta de parentesco del art. 23 CP, que en este caso opera como agravante, así como la circunstancia de agravante de genero del art. 22.4º CP, y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7ª en conexión con el art. 21.4º CP, entendiendo que hay una compensación entre las circunstancias agravantes y atenuantes sin apreciarse un fundamento de agravación ni de atenuación, por lo que pedía la imposición de la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años, cuyo contenido y alcance se determinará una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, en función de su peligrosidad.
El abogado de la Generalitat, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ solicitó la imposición de la pena de 16 años de prisión por el delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad antes dicha y demás peticiones contenidas en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas.
Por ésta, en el mismo trámite del art. 48 de la LOTJ, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas modificándolas en el sentido que es de ver en el escrito presentado el 11 de julio en dicho trámite, modificando la conclusión primera, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139 1.1ª y 140 bis CP, siendo autor del mismo el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, mixta de parentesco del art. 23 CP, que en este caso opera como agravante, así como la circunstancia de agravante de genero del art. 22.4º CP, y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7ª en conexión con el art. 21.4º CP, entendiendo que hay una compensación entre las circunstancias agravantes y atenuantes sin apreciarse un fundamento de agravación ni de atenuación, por lo que pedía la imposición de la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años, cuyo contenido y alcance se determinará una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, en función de su peligrosidad.
En la pena de prisión que se imponga peticionaba le fuese de abono el tiempo transcurrido privado de libertad conforme al art. 58 CP y las costas de conformidad con el art. 123 CP.
En orden a la responsabilidad civil, se decía que el acusado indemnizará en la cantidad que se determinase en sentencia.
Tras la lectura del objeto del veredicto por el portavoz del Jurado, en el trámite del art. 68 de la LOTJ, la defensa del acusado solicitó la pena de 16 años de prisión reiterando el contenido de su escrito de conclusiones definitivas.
Hechos
Conforme al VEREDICTO DEL JURADO se declaran como hechos probados los siguientes:
Fundamentos
Al inicio de la sesión del 6 de julio y tras haberse dado lectura a los iniciales escritos de calificación de las partes, por el Ministerio Fiscal se interesó la incorporación de tres anexos fotográficos que ya fueron anunciados en su día y se interesó como testifical la declaración del Agente Mosso dEsquadra TIP NUM003.
Por la defensa se renunció a la testifical de Dña. Adriana.
Oídas las partes no se opusieron a las pretensiones, por lo que se acordó incorporar los tres anexos fotográficos, se acordó la testifical propuesta por el Ministerio Fiscal y tener por renunciada la testifical de la defensa.
En este punto recordar, lo que ya se ha dicho en otras resoluciones, así:
Dicho lo anterior no podemos obviar que en el presente caso las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto han sido motivadas de forma adecuada, cumpliendo el canon mínimo de motivación y haciendo entendedoras las razones que han llevado a la decisión y las fuentes de pruebas tomadas en consideración, necesaria y precisa motivación sobre la que fue ilustrado el jurado por parte de esta magistrada, a los efectos de evidenciar la importancia de la labor y la razón de ser de dicha exigencia.
Precepto que dispone "1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía..."
Así en los hechos probados concurren los precisos elementos que exige el tipo penal:
Una acción agresora que fue el desencadenante de la muerte de Esperanza que el acusado llevó a cabo al estrangularla de forma dolosa, o cuando menos siendo abarcada la acción por dolo eventual al poderse representar el acusado cual sería la consecuencia de su acción - la muerte de Esperanza-, así el punto primero del hecho probado se corresponde con el primero del objeto del veredicto que fue votado por unanimidad por el Jurado, al efecto el Jurado valoró la íntegra prueba practicada y razono;
La valoración de la prueba permite declarar acreditados los hechos, el reconocimiento del hecho por parte del acusado se cohonesta con el resto de la prueba practicada, que obtiene refrendo y soporte en el informe médico forense de autopsia definitivo en los que se exponen las conclusiones que permiten estimar acreditado como se llevó a cabo la acción y que esa acción conllevó la muerte de Esperanza, siendo el actuar doloso como he dicho, o abarcado cuanto menos por dolo eventual, dolo que deviene de la acción desplegada en el contexto y forma que se llevó a cabo, sin que en este caso se haya introducido en el debate definitivo la concurrencia de un actuar imprudente, que en todo caso no obtiene respaldo en la prueba practicada.
Así la íntegra prueba practicada, con el detalle al que se refiere el Jurado permite estimar acreditado el hecho y la intervención en el mismo del acusado.
En cuanto a la concurrencia en el ataque de medios, métodos o formas tendentes a asegurar el resultado y eliminar las posibilidades de defensa de la víctima. El hecho probado segundo se corresponde con ese extremo que permitirá valorar en su caso la concurrencia de la alevosía.
Así, el jurado voto, si para llevar a cabo la acción Ceferino conocía y se aprovechó de la incapacidad de Esperanza para defenderse y huir al atacarla:
Tomando en consideración diversas circunstancias introducidas por las acusaciones, así en primer lugar si al efecto se prevalió el acusado de la notoria superioridad física sobre Esperanza, premisa que fue aprobada por unanimidad, el jurado la consideró probada por los siguientes aspectos:
En segundo lugar, también aprobó por unanimidad, que la atacó mientras Esperanza se hallaba con sus facultades de reacción ligeramente mermadas a resultas del previo consumo de ansiolíticos.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Extremo que en el juicio fue desarrollado por el perito firmante del informe siendo que sus conclusiones avalan que la víctima pudiese presentar su capacidad de reacción ligeramente disminuida por el consumo de fármacos.
También se votó por unanimidad del jurado, que se tratase de un ataque sorpresivo e inesperado al encontrarse Esperanza confiada en la seguridad que le ofrecía su propio hogar.
El jurado consideró el hecho probado por los siguientes aspectos:
Entenem que el fet d'estar a la seva llar li aportava seguretat i es trobava relaxada i en una situació de confiança.
Siendo el razonamiento lógico y se cohonesta con la prueba practicada pues el hecho ocurrió en el domicilio de la pareja cuando éstos se encontraban solos.
También en este punto se valoró por el jurado que se tratase de un ataque sorpresivo e inesperado ante la relación afectiva que mantenía con el acusado. Estimando ese hecho probado por mayoría de 8 votos, y ello en base a que,
En esencia, que en el marco de una relación de pareja, sin evidencias de previos incidentes de agresiones, no era esperable por la víctima un ataque como el que se perpetró que culminó en su estrangulamiento y muerte.
También considero probado por unanimidad el jurado que el ataque se llevó a cabo en un lugar y momento en el que agresor y víctima se encontraban a solas.
Y así lo razonó: Entenem que el fet d'estar sols en una casa tancats dificulta la possibilitat de demanar auxili i escapar.
Tal i com s'ha respost a la pregunta 1 que reproduïm a continuació es trobaven sols al domicili: Es constata segons la declaració del dia 6 de juliol del senyor Ceferino que de manera voluntària i lliure es declara culpable, reconeixent com certs els fets responent afirmatiu a les preguntes formulades pel Ministeri Fiscal. Així mateix es pot provar que a les fotografies 4 i 5 del reportatge fotogràfic de la inspecció ocular UISB-445/20-AC la porta del domicili no havia estat forçada i no havia entrat ningú. A la acta de la inspecció ocular dels mossos d'esquadra NUM004 del dia 2 d'agost de 2020 es descriu que no hi ha forçat els accessos. Segons la declaració del testimoni de la senyora Inés, infermera del SEM, la víctima estava al terra amb signes evidents d'estar morta i va recordar haver parlat amb l'acusat al arribar al domicili sense referenciar que hi hagués cap altra persona present. Posteriorment van arribar els pares. Les declaracions dels MMEE NUM005, NUM006 i NUM003 no fan referència que al fer la inspecció ocular en el lloc i en el moment dels fets hi hagués cap altra persona que no fos la víctima i l'acusat i els pares de la víctima.
Así los hechos probados cumplen con los precisos requisitos para que tenga lugar la subsunción de los hechos en el tipo penal del delito de asesinato con alevosía.
En este punto es de interés traer a colación la STS 2351/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2351 que dice "Como destaca la reciente STS 629/2018, de 12 de diciembre , "la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor". Y según se recuerda en la STS 104/2014, de 14 de febrero , " para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción".
2.2. La reciente sentencia 720/2020, de 30 de diciembre también hace referencia a la invocada por el recurrente alevosía doméstica o convivencial haciendo referencia a que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre ), como ocurre, por ejemplo cuando el autor pretende atacar a la mujer con la que convive, aprovechando la despreocupación de la víctima, cuando se encuentra en su propio domicilio y no espera un ataque de la persona con la vive a diario, lo que ha venido a denominarse "alevosía doméstica" ( STS 39/2017, de 31 de enero y 527/2012, de 29 de junio )."
El hecho probado segundo permite constatar el marco en que se llevó a cabo la acción, y ese marco, las circunstancias que concurrieron, le permitió al acusado el aseguramiento de la ejecución y la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes de la agredida, se aprovechó de esa situación de indefensión de Esperanza que resultan de la prueba practicada en cuanto a cómo ocurrió el hecho y que han permitido estimarlo acreditado.
La tesis de la acusación particular, pretendía acreditar la existencia de ensañamiento para ello se introdujo en el objeto del veredicto el punto tercero, "si la agresión consistió en propinarle también antes del estrangulamiento, un golpe en la boca del estómago, que le causó un dolor excesivo e innecesario". Hecho que fue votado por unanimidad por el Jurado declarándolo no probado, para ello tuvo en consideración la prueba practicada y en concreto con fundamento en el informe médico forense de autopsia definitivo y manifestaciones de la perito vertidas en el plenario dice:
Así, la hipótesis acusatoria -de la acusación particular- no ha resultado acreditada, pero en todo caso, esa circunstancia no permitiría integrar el concepto del ensañamiento, pues como tiene dicho la jurisprudencia, STS 3309/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3309, "El ensañamiento es un concepto jurídico cuyo entendimiento no coincide necesariamente con su concepción coloquial, incluso gramatical, de la expresión ensañamiento, por lo que hemos de sujetarnos a los términos que el legislador emplea para dar contenido a este elemento de agravación. En la explicación de su contenido hemos aludido a una doble exigencia: de una parte un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, requiriéndose que estos males innecesarios supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. De otra parte, un elemento subjetivo consistente en que el autor debe realizar la acción, los males innecesarios, de modo consciente y deliberado, ya no dirigidos a la consecución del resultado, sino dirigidos a aumentar de forma consciente del sufrimiento de la víctima. El ensañamiento requiere, por lo tanto, que la causación de la muerte, seleccionando un medio, modo o forma de ejecución directamente dirigido a su realización y a impedir la defensa de la víctima, se añade un sufrimiento añadido innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida."
Proyectando la anterior doctrina en el caso que nos ocupa, lo cierto es que como el Jurado ha declarado probado ninguna prueba apunta a que se llevasen a cabo males objetivamente innecesarios para la consecución del resultado típico, pues esa tesis no tiene aval en la prueba, ni puede concluirse de los informes médico forenses ni de ningún otro extremo.
Y tampoco consta acreditado un ánimo deliberado en el acusado de llevar a cabo la acción con la intención de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima.
Otro elemento esencial de la acusación particular era el referido a la especial vulnerabilidad de la víctima, tesis que se amparaba en la siguiente proposición del objeto del veredicto: Si Esperanza era una persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad. Si para ello Ceferino, urdió un plan preconcebido a lo largo del tiempo, consistente en facilitar medicación a Esperanza para que perdiera su conciencia y poder abusar de Esperanza a su antojo.
El Jurado lo estimó no probado por unanimidad, para ello valoró la prueba y razonó;
Valoración que obtiene pleno aval en la prueba practicada, como dice el Jurado.
Como tiene dicho la STS 585/2022, ""La reforma que incorpora la prisión permanente revisable es consecuencia de una decisión de política criminal, así como, está basada en principios de oportunidad, siendo la principal razón de la introducción de esta pena de considerable gravedad, la percepción social de la existencia de una delincuencia especialmente grave por razón de las víctimas del delito, personas desvalidas, como son los niños y los ancianos, lo que sin duda implica un mayor desvalor de la acción, un plus de antijuridicidad en la misma. El legislador penal, en distintos supuestos, ha ideado diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes mas esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador.
Además, se ha buscado una finalidad de prevención especial positiva, como decía el Anteproyecto de 2012 de reforma del Código Penal, que justificaba la revisión de las penas en que la "necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas".
No obstante, esta Sala ha discrepado sobre la necesidad, pertinencia y legalidad de la regla de punición especial analizada, en las sentencias 716/2018, de 16 de enero de 2019 ,
En definitiva, la declaración de principios efectuada en el Preámbulo de la LO 1/2015, a la que hace expresa referencia la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y también las sentencias de esta Sala que acogen la tesis que mantenemos, apela a la necesidad de proporcionar una respuesta extraordinaria a delitos extraordinarios, con el elemento compensatorio de la posible revisión de la pena en principio indeterminada, lo que se trasluce una voluntad del legislador de intensificar la reacción penal frente a unos delitos que tenían asignada hasta entonces una pena de prisión de duración no superior a los 25 años, que el legislador de 2015 consideró insuficientemente disuasoria desde una determinada percepción del clima social, así en palabras del TC "La LO 1/2015 introduce la pena de prisión permanente revisable en determinadas tipologías de asesinato y de homicidio cualificado por la calidad del sujeto pasivo (víctima) .....que contaban en la regulación anterior con límites penológicos de 20, 25 y 30 años..."."
La acusación particular postulaba la apreciación de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, en sintonía con el anterior desarrollo doctrinal, pero la tesis no ha quedado acreditada pues en modo alguno se constata, ni de la testifical, ni de las pruebas periciales, ni por ningún otro medio esa especial situación de vulnerabilidad pues no consta acreditada ninguna situación de enfermedad que permitiese integrar ese concepto ni que el acusado llevase a cabo acción alguna para su consecución, especial relevancia obtienen los informes médicos obrantes en la causa folios 126 a 131 en el que se recogen las patologías de las que estaba afecta la víctima, incluso los fármacos que a lo largo del tiempo se le habían prescrito, constando incluso en el informe de 16 de abril de 2019, folio 130, como medicación previa suministrada, entre otros el Diazapam 5 mg.
Relevante es asimismo el informe de toxicología folios 88 y 89, las imágenes visionadas, testificales, que no permiten otra conclusión que la alcanzada por el Jurado en su veredicto.
Tres son las circunstancias modificativas de la responsabilidad a que se han referido las partes, la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP que en este caso operaría como agravante, la circunstancia agravante de género del art. 22.4º CP, así como la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7º en conexión con el art. 21.4º CP.
CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO. Art. 23 CP.
En cuanto a la primera de las circunstancias, fue preguntado el Jurado en el hecho sexto del objeto del veredicto, cuando se le inquirió sobre la siguiente proposición: Que en esa fecha Esperanza era compañera sentimental de Ceferino manteniendo ambos una relación de pareja.
Habiendo considerado el hecho como probado por unanimidad.
El jurado lo consideró probado por los siguientes aspectos:
Els testimonis Francisco, Bárbara, Héctor, Sandra i Zaida han manifestat a les seves declaracions que la senyora Esperanza era la companya sentimental del senyor Ceferino.
La íntegra prueba practicada, en concreto las declaraciones de los testigos familiares de la víctima, amigos, evidencian la existencia de una relación de pareja estable, con proyecto de vida común, vida que realizaban en el domicilio familiar donde ocurrió el lamentable suceso, relación ya estable en el tiempo de años de duración, por lo que en este caso la concurrencia de la circunstancia con el sesgo agravatorio que se pretende es de aplicación por proyección de la doctrina jurisprudencial que se dirá posteriormente y que como también se analiza se compatibiliza en supuestos como el que nos ocupa con la agravante de género.
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE GENERO. ART. 22.4º CP.
Esta circunstancia tiene soporte en el hecho séptimo del objeto del veredicto, que es del siguiente tenor y fue probado por unanimidad, así: Si Ceferino al tiempo de cometer la conducta descrita, actuaba movido por el desprecio a la condición femenina de su víctima, sobre la que ejercía un claro propósito de posesión y por la intención de llevar a cabo una dominación total sobre ella.
Hecho que fue declarado probado por unanimidad por el Jurado que llevó a cabo una cumplida y detallada valoración de la prueba para concluir su concurrencia, así : Segons la prova documental informe del Jutjat violència sobre la dona 1 de Sabadell de data 3 de novembre de 2021, un cop vistos diversos testimonis de l'entorn de la víctima es conclou que l'acusat el temps de cometre la conducta el crim actuava mogut pel despreci a la condició femenina de la seva víctima, sobre la que exercia un control en aspectes elementals de la seva vida, amb un clar propòsit de possessió i per la intenció de portar a terme una dominació total sobre ella.
* La víctima va deixar el gimnàs perquè així li va obligar l'acusat ( Francisco, Héctor i Sandra) i li va comprar una bicicleta estàtica per no haver de sortir ( Francisco).
* Des de que van començar la relació, la víctima de deixar tenir relació amb les amistats ( Francisco, Bárbara, Héctor i Sandra)
* A partir de viure amb l'acusat va canviar la relació i es comunicava i relacionava poc amb ells ( Francisco, Bárbara i Héctor).
* Control telèfon, no podia tenir telèfons d'homes als contactes inclús el de l'encarregat ( Sandra i Zaida).
* Era celoso y controlador ( Francisco, Hilario i Zaida).
* Ella feina cas a tot el que li deia l'acusat sempre ( Francisco).
* Un dia va tirar un mòbil per la finestra ( Francisco, Hilario i Zaida).
* Li va arribar a posar una gravadora a sota el llit ( Zaida).
* Vivia per l'acusat i pel que ell digués ( Zaida)
* No compartien tasques domèstiques, ni l'acusat passeja els gossos ni pujava la compra per les escales ( Zaida).
El jurado como he dicho motivo citando las fuentes de prueba y dio las razones por la que considera la existencia de ese marco de desigualdad en el rol de la pareja del acusado y víctima, de esa sumisión a la que tenía subyugado el acusado a la víctima que hace que la circunstancia sea atendible y concurrente, y a ello no obsta que se haya dicho que no constaban previos incidentes de violencia física, pues lo cierto es que el marco de subyugación al que el acusado tenía sometido a Esperanza -de carácter emocional psicológico- permite valorar que concurre esa agravante como circunstancia modificativa de la responsabilidad, el acusado estableció y mantuvo -como tiene dicho la jurisprudencia- una situación de dominación sobre Esperanza colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, exponencial de ello son las razones dadas por el Jurado para estimar el hecho probado.
Así como tiene dicho la STS 4840/2022 "En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.
También pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.
Así resulta del Convenio de Estambul que fue ratificado en Instrumento publicado en el BOE en fecha 6 de junio de 2014, y, por ello, formando parte de nuestro derecho interno de aplicación al caso concreto. Vemos:
a.- Violencia contra las mujeres: Debe destacarse que el art. 3, a) del Convenio de Estambul señala que "Por "violencia contra las mujeres" se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada".
b.- Violencia contra la mujer por razón de género. En el art. 3 c) se recoge que Por "violencia contra la mujer por razones de género" se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.
c.- Sanción de los tipos penales. Construido el citado Convenio en razón a la violencia que se ejerce sobre las mujeres debemos destacar, y es clave para ello, el art. 43 del Convenio que señala que los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.
En consecuencia, el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.
Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.
Naturalmente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem.
En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.
Es por ello que responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la Sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra."
El hecho probado, la valoración de la prueba, proyectando la anterior doctrina sobre el caso que nos ocupa hace que fluya de forma natural la concurrencias de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad dichas.
CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALOGICA DE CONFESION TARDIA DEL ART. 21.7 CP en conexión con el art. 21.4º CP.
Esta circunstancia guarda relación con el hecho octavo del objeto del veredicto; Si el acusado ha reconocido plenamente los hechos, asumiendo las consecuencias legales que le pueden corresponder, habiendo expresado públicamente su total arrepentimiento por la conducta realizada, contribuyendo con el proceder, de forma relevante al total esclarecimiento de los hechos y simplificado el debate del juicio.
Hecho declarado probado por mayoría con 7 votos a favor y que el jurado consideró probado en base a las siguientes consideraciones:
Como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, de lo Penal, 420/2023, de 31 de mayo. Recurso 6373/2021 "..., en ocasiones la confesión tardía, se ha estimado como atenuante analógica a la de confesión; pero en ese caso, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo); que aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía - favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( Sentencias del Tribunal Supremo 672/2021, de 9 de septiembre; 204/2020, de 25 de mayo; ó 51/2020, de 19 de diciembre de 2019, entre otras muchas)."
En el presenta caso como postulan todas las partes a excepción de la acusación particular, cabe apreciar la concurrencia de la dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad, y ello por cuanto si bien de forma tardía, pues la misma se ha evidenciado al inicio de las sesiones del juicio, lo cierto es que la colaboración del acusado para el esclarecimiento del hecho hay que entenderla, eficaz, seria y relevante y digo esto, pues al margen del reconocimiento del hecho conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y acusación popular, lo cierto es que este ha sido pleno, serio, pues al margen de ese reconocimiento su actuación procesal defensiva se ha cohonestado de forma plena con ese reconocimiento del hecho, lo que ha permitido de forma eficaz el esclarecimiento del hecho y del autor, circunstancia que de otro modo venía a ser más compleja y valorativa, al no poderse concluir en la evidencia del hecho. Así las cosas, la concurrencia de la circunstancia modificativa concurre y cabe estimarla. Ha permitido simplificar el debate, reduciéndose la prueba necesaria, se aprecia un reconocimiento sincero del hecho, y útil. El hecho de que en su caso el reconocimiento pueda conllevar un beneficio penológico, cuando está prevista en la ley dicha circunstancia de darse los presupuestos legales, no es razón para estigmatizarlo.
El art. 139 del CP castiga con pena de prisión de 15 a 25 años la conducta que en este caso es objeto de condena, asesinato con alevosía.
Se peticiona por el Ministerio Fiscal, acusación popular la pena de 16 años de prisión a la que muestra la conformidad el acusado.
La acusación particular considera que la pena procedente es la de 25 años de prisión, pretensión punitiva que se corresponde con su inicial petición subsidiaria de su escrito de conclusiones.
En el presente caso se ha apreciado la concurrencia de dos circunstancias agravantes y una atenuante como ya se ha dejado expuesto, por lo que se ha de estar a lo dispuesto en el art. 66 1. 7º CP que establece: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".
En atención a la entidad de unas y otras y su relevancia, cabe entender que no se aprecia persista un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, siendo lo procedente compensarlas racionalmente para individualizar la pena dentro del arco penológico que establece el precepto, así el elenco de circunstancias concurrentes, aunado a la entidad del hecho, su reprochabilidad, desvalor de la acción, permiten en este caso apartarnos del mínimo y estimar proporcionada la pena interesada por el Ministerio Fiscal y acusación popular con la que muestra su conformidad la defensa, el hecho enjuiciado es grave, la pena que se impone también es de entidad y como he dicho el juego de las circunstancias concurrentes sin permitir ser fundamento de agravación o atenuación en los términos del art. 66.1 7º CP, si que permite modular la pena separándonos del mínimo, no le constan antecedentes penales al acusado, pero el hecho violento se perpetró y llevó a cabo sobre su pareja concurriendo el sesgo de dominación y merma de derechos apreciados, por otra parte la labor colaborativa del acusado permiten modular la pena imponiendo 16 años de prisión.
No procede la pretensión de la acusación particular, que en su formulación obvia que peticiones de condena como la que se pretende, estén previstas para supuestos de mayor reprochabilidad - partiendo de la base que el quitar la vida a una persona conlleva un reproche de los más importantes- pero al efecto de valorar la proporcionalidad de la pena se ha de atender a todas las circunstancias del hecho que permiten modular la pena y hacerla proporcionada al hecho.
Siendo de abono el tiempo que haya estado privado de libertad conforme al art. 58 CP
Conforme a lo dispuesto en el art. 40 CP procede asimismo la inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, al entenderse asimismo la misma proporcionada.
En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis CP procede la imposición de una medida de libertad vigilada, por el tiempo de 10 años cuyo contenido y alcance se determinará en función de su peligrosidad, una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta. Medida que se estima proporcionada en cuanto al tiempo e imposición, dada la gravedad del hecho.
Y ello enlaza con la pretensión de la acusación particular que peticionaba unas medidas de alejamiento en su escrito de conclusiones respecto de los padres hermano y expareja de Esperanza, esta petición no se estima justificada, pues ningún vínculo -al margen de que conllevaba ser el acusado pareja de Esperanza- con las personas a las que se pretende proteger con la prohibición se evidencia por parte del acusado, ni ha quedado acreditado, como tampoco ha quedado probada situación de riesgo que haga necesaria la imposición de la prohibición peticionada de aproximación o comunicación, máxime cuando al acusado se le impone una medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que en todo caso será dotada de contenido preciso y necesario tras el cumplimiento de la pena de prisión y puede en ese momento integrarse con medidas tendentes a neutralizar riesgos que puedan apreciarse.
El jurado declaro como hecho probado el hecho quinto del veredicto, consistente en: Si en el momento de los hechos Esperanza tenía como parientes más cercanos a sus hijas Angelina y Consuelo menores de edad que no estaban en el domicilio cuando acontecieron los hechos y que dependían económicamente de ella, a sus padres Francisco y Bárbara con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella y a su hermano Héctor mayor de edad, con el que no convivía y que no dependía económicamente de ella.
Al efecto han razonado:
Así las cosas, no ha sido hecho objeto de controversia entre las partes dichas circunstancias y se han estimado acreditadas por las manifestaciones de testigos y documental.
En estos términos, las pretensiones unívocas del Ministerio Fiscal y acusación particular a las que no ha existido oposición por la defensa del acusado, dadas las manifestaciones efectuadas por la misma permiten entender, que las cantidades peticionadas para paliar los perjuicios infligidos a padres, hermano e hijas de Esperanza son adecuadas, permitiendo la fijación de los montos económicos resarcir en lo posible la perdida de la vida de Esperanza.
Se fija en favor de los perjudicados las siguientes cantidades:
* Angelina y Consuelo la suma de 140.111,89 euros a cada una.
* A Francisco y Bárbara en la cantidad de 109.071,78 euros a cada uno.
* Y a Héctor en la cantidad de 23.697,76 euros.
Que el acusado deberá abonar más los intereses legales del art. 576 LEC.
En cuanto a las costas del procedimiento se imponen al acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECrim y de lo establecido en los arts. 123 y 124 CP.
En cuanto a las costas de la acusación particular, deben entenderse incluidas en la condena en costas, considerando que la petición de la parte en relación a este concreto pronunciamiento de condena, incluye las propias que se derivan de su actuación. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo la procedencia intrínseca de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo que sus pretensiones sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de relevancia - SSTS de 28 de mayo de 2001 y 22 de octubre de 2001-. El principio es del resarcimiento por los condenados, declarados culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal por la víctima en defensa de sus intereses.
En el caso de autos no se da tal heterogeneidad ni desproporción -pese a concretas cuestiones que no han obtenido aval por la prueba practicada-. Procede, por tanto, la inclusión de las costas de la acusación particular en el pronunciamiento condenatorio.
El Jurado ha informado desfavorablemente respecto a ambas cuestiones, -la primera ya no era procedente legalmente por mor de lo dispuesto en el art. 80 CP, sin que proceda efectuar otro pronunciamiento al respecto.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Como autor de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1 1º CP y 140 bis CP con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco art. 23 CP, agravante de género art. 22.4 CP y atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7º en relación con el art. 21.4ª CP de a las penas de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.- siendo de abono para la pena de prisión el tiempo que haya estado privado de libertad conforme al art. 58 CP.-
Se impone una medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS cuyo contenido y alcance se determinará una vez cumplida la pena de prisión.
2.-CONDENO al acusado Ceferino al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular;
3.- En concepto de responsabilidad civil el acusado Ceferino deberá abonar a:
* Angelina y Consuelo la suma de 140.111,89 euros a cada una.
* A Francisco y Bárbara en la cantidad de 109.071,78 euros a cada uno.
-Y a Héctor en la cantidad de 23.697,76 euros.
Más los intereses del arT. 576 LEC.
Provéase sobre la solvencia del acusado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Esta es la sentencia que, como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.
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