Sentencia Penal 71/2024 J...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 71/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 10/2024 de 31 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 46250381002024100001

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3

Núm. Roj: SAP V 3:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

OFICINA DEL JURADO POPULAR

NIG: 46235-41-2-2022-0001581

Procedimiento: Tribunal del Jurado [TJU] Nº 000010/2024- M

ANTES TRIBUNAL DEL JURADO Nº 28/ 23

Dimana del Tribunal del Jurado [TJU] Nº 000378/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA

S E N T E N C I A N º 71/2024

Presidente: Dª : Clara Eugenia Bayarri García

Jurado Portavoz: D.: Ángel Jesús

Jurados : D.: Abel

Dª : Margarita

D.: Adrian

Dª : Marisol

Dª : Matilde

Dª : Milagros

Dª : Modesta

Dª : Natalia

En la ciudad de Valencia a 31 de Enero de 2024

VISTA, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Valencia, la causa núm. 28/2023 procedente del TJU nº 378/2022 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sueca , seguida por un delito de Asesinato en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas, un delito de maltrato físico y psíquico habitual, un delito de maltrato, un delito continuado de amenazas y un delito continuado de quebrantamiento de condena, contra D. Baltasar , mayor de edad y cuyos demás datos de identidad personal constan reseñados en la causa, representado por la Srª. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Miralles Piqueres , y, defendido por el Sr. Letrado del ICAV., D.: Félix Beltrán Lledó, estando en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6 de abril de 2022 ( privado de libertad por la misma desde el 3 de abril de 2022) , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa Guiralt i Martínez, así como, en ejercicio de la acusación particular, Dª.: Soledad, representada por la Srª . Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Beltrán Alcázar , con la asistencia Letrada de la Srª Letrada del ICAV Dª Reyes Albero Mengual , y, la Generalitat Valenciana, asistida y representada por el Sr. Letrado de la Generalitat D. Francisco Raimundo Medina , en ejercicio de la acusación popular, y siendo ponente la Ilma Sª Dª Clara Eugenia Bayarri García, quien recoge el contenido del veredicto del Tribunal Popular expresado en el Acta de Votación.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó por Auto de fecha 5 de abril de 2023 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sueca . En fecha 18 de diciembre de 2023 se señaló para la celebración del oportuno Juicio Oral los días 9 a 16 de enero del presente año 2024 , en que el mismo ha tenido lugar.

SEGUNDO .- En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes diligencias:

1ª Sesión, Martes día 9 de enero de 2024:

declaración del encausado D. Baltasar; declaración TESTIFICAL de la denunciante Dª Soledad, que se verifica a puerta cerrada y estando la testigo protegida de confrontación visual con el encausado mediante biombo. No comparece la testigo Dª Adelina ( madre del encausado) : oídas las partes que proponían dicha testifical, por las mismas SE RENUNCIA a su testimonio, teniéndose por renunciada. Declaración TESTIFICAL de D. Fernando, hermano de la Dª Soledad.

2ª sesión, Miércoles día 10 de enero de 2024:

Declaración TESTIFICAL de Dª. Guillerma, prima y amiga de Dª Soledad. Declaración TESTIFICAL de Dª. Justa, prima, amiga y vecina, en DIRECCION000, de Dª Soledad. Declaración TESTIFICAL de Dª Marina ,compañera de trabajo y amiga desde pequeñas de Soledad . Declaración TESTIFICAL de Dª. Virginia, amiga desde pequeñas de Dª Soledad. Declaración TESTIFICAL del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000, que acudió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 piso NUM002 el día 3 de abril de 2022, tras un aviso ciudadano por una llamada telefónica., descubrieron el cadáver , detuvieron al encausado y aseguraron el escenario para que no entrase nadie en él hasta la llegada de la comisión judicial, tras asegurarse que no había nadie más en la vivienda. Ratifica la documental (fotografías de inspección ocular) obrantes a folios 128 a 138 de Autos. Ese era el estado de la vivienda y del cadáver. Declaración TESTIFICAL del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM003, que acompañada al anterior , y ratifica asimismo el atestado ( esta testifical se verifica por videoconferencia con el Juzgado Mixto nº 2 de Écija). TESTIFICAL del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004 , que tomó declaración a la madre del menor fallecido, y madre del hoy acusado. No se permite interrogar al mismo acerca de lo que le contó dicha testigo, al ser posible la comparecencia de ésta, estar propuesta y citada como testigo al plenario y no haber comparecido, haberse renunciado a ella, y, además, porque no consta que se le hiciese en aquél momento de declaración policial la prevención de que dicha testigo tenía derecho a no declarar en contra de su hijo si no lo deseaba. Esta testifical se verifica por videoconferencia con la Academia de Guardias de DIRECCION001 por PEXIP INFINITY.

3ª sesión , Jueves día 11 de enero de 2024 :

TESTIFICAL del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM005. Verificó la Diligencia de Inspección ocular y realizó las fotografías obrantes en Autos : del escenario , de los efectos en él hallados, efectuando fotografías, asimismo, del encausado en ese momento y de las ropas que portaba, obrantes a folios 150 y sstes, que ratifica y explicita ante el Tribunal con detalle foto a foto sobre las que fue preguntado.

TESTIFICAL del Agente de la guardia Civil con TIP número NUM006, verificó, junto con el anterior, la Diligencia de Inspección ocular y en la realización de las fotografías en dicha diligencia existentes, que ratifica con su declaración, explicitando los detalles que , sobre las mismas, le fueron preguntados.

PERICIAL: MÉDICO FORENSE Dr. D. Marcos. Verificó la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver, a presencia del LAJ del Juzgado en servicio de Guardia: Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca ( acta levantada : obrante a Folio 265 del Tomo I) y del Juez de Instrucción, Acta que finalizó a las 17,27 del día 3 de abril de 2021 . Asimismo verificó el Informe de Levantamiento obrante a folios 266 a 270 del Tomo I de Autos. Ratificando con su declaración los informes verificados.

PERICIAL : MEDICO FORENSE: Dr. D. Octavio, quien verificó el Informe de Autopsia, obrante a folios 340 a 350 del Tomo I de Autos, en unión de la Dra. Dª Sagrario, no concurriendo ésta a juicio, habiéndose excusado su comparecencia por el IML de Valencia, por encontrarse la misma de vacaciones, y compareciendo, en sustitución de ella el Médico Forense del IML de Valencia Dr. D. Marcos. El Sr. Letrado de la Defensa muestra su oposición a que ratifique el informe de Autopsia el DR. D. Jose Manuel, al no haberla verificado. Oídas las demás partes, por el Ministerio Fiscal se opuso a la oposición, adhiriéndose a lo manifestado por la Ilma. representante del Ministerio Fiscal tanto la representación procesal de la acusación particular cuanto la representación procesal de la acusación pública.

Se tienen por vertidas las manifestaciones. Se acuerda proceder a la práctica de la prueba pericial médico forense de autopsia en el plenario personal y directamente, dado que la misma ha sido impugnada, siendo bastante la ratificación del Informe de Autopsia por uno solo de los dos peritos de Instituto médico oficial que la verificaron. Por el Sr. letrado de la defensa se hace constar la oportuna PROTESTA, Ratificándose por el Dr. Octavio, el informe de Autopsia verificado, en sus propios términos, explicitando los detalles que , sobre el mismo, le fueron preguntados , y añadiendo sobre dicho informe escrito , a preguntas del Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana, que de las dos heridas mortales de necesidad que el menor tenía en el cuello y que afectaban, seccionándolas, a la yugular y a la carótida, respectivamente, la primera de ellas, aun cuando mortal, hubiera determinado una muerte más agónica, por ser la exanguinación más lenta, por lo que la causación posterior (tras un lapso temporal que no puede ser exactamente determinado) del corte de la carótida, determinó que la acusación de la muerte fuese, finalmente, más rápida.

4ª sesión , Viernes día 12 de enero de 2024.

PERICIAL: MÉDICA: Del Dr.: D. Anibal, asistió al encausado tras su detención, a las 20:01 horas del mismo día de los hechos. Informe médico del Centro de Salud de DIRECCION000 obrante a folio 119 del Tomo I, que fue ratificado en el plenario por dicho perito, en sus propios términos y explicitando cada uno de los términos y conceptos médicos y abreviaturas que en el mismo constan a solicitud de las partes. ( pericial que se verifica mediante videoconferencia con Mataró)

PERICIAL MULTIDISCILINAR MÉDICO-FORENSE PSIQUIÁTRICA, PSICOLÓGICA Y SOCIAL , sobre " Informe psicológico y emocional, secuelas a corto y largo plazo y demás que se consideren necesarias y complementarias" de Dª Soledad, que se practica en unidad de acto por la Drª Médico Forense del IML de Valencia ,especialista con capacitación específica en psiquiatría forense , Dª Juana; por el psicólogo forense , D.: Francisco , y por la Trabajadora Social Forense , Dª Serafina, todos ellos de la UNIDAD DE VALORACIÓN FORENSE INTEGRAL del IML DE VALENCIA, . No comparece la Médico Forense Dª Rita, que emitió el dictamen con la Drª Nieves, habiéndose excusado su comparecencia por el IML de Valencia, por encontrarse ausente, sin que se formule protesta alguna respecto de ello por las partes proponentes de dicha prueba, ratificándose por los peritos en el acto del plenario los dos informes, el primero de fecha 27 de abril de 2022, a folios 293 a 297 de autos , y , el segundo, de fecha 18 de enero de 2023, a Folios 322 a 338, explicitándose en el plenario por dichos peritos cuantos detalles fueron solicitados por las partes a cada uno de ellos.

PERICIAL PSIQUIÁTRICA-PSICOLÓGICA de D. Baltasar, practicándose, en unidad de acto, las siguientes periciales:

Informe multidisciplinar médico-forense psiquiátrica, psicológica y social ,( documentada a folio 302 a 321 del tomo I) verificada por los peritos : Dras. Médico-Forenses del IML de Valencia , Dª Rita y Dª Juana; por el psicólogo forense , D.: Francisco , y por la Trabajadora Social Forense , Dª Serafina, todos ellos de la UNIDAD DE VALORACIÓN FORENSE INTEGRAL del IML DE VALENCIA

PERICIAL MEDICO FORENSE PSIQUIÁTRICA verificada, a solicitud de la defensa, por la UNIDAD MEDICO FORENSE DE PSIQUIATRÍA FORENSE DEL IML DE VALENCIA , sobre " las bases psicobiológicas de la imputabilidad en relación con los hechos que se atribuyen a D Baltasar" . ( documentado a folios 171 a 173 del Tomo II) , verificada por los médicos Forenses Drs.: D. Julio y D. Justo.

Y una tercera PERICIAL MÉDICA del Dr. D. Mateo, Médico de la seguridad Social de Sueca, que llevó la tramitación y seguimiento de la baja médica de D Baltasar.

Comparecen al Plenario : la Drª Médico Forense del IML de Valencia ,especialista con capacitación específica en psiquiatría forense , Dª Juana; el psicólogo forense , D.: Francisco , y la Trabajadora Social Forense , Dª Serafina, todos ellos de la UNIDAD DE VALORACIÓN FORENSE INTEGRAL del IML DE VALENCIA, así como el Dr. Médico Forense de la Unidad de Psiquiatría Forense D. Julio., y , asimismo, el Dr. De la SS de DIRECCION000 D. Mateo.

No comparecen los Médicos Forenses Dª Rita , que emitió el primero de los dictámenes junto con la Drª Nieves, ni D. Justo , que emitió el segundo de tales informes en unión del Dr. Julio, estando excusada la asistencia de ambos por el I.M.L. de Valencia.

Por la defensa letrada de D. Baltasar se opone a la sustitución de los doctores del IML de Valencia incomparecidos por otros profesionales adscritos dicho instituto, impugnando la primera de las periciales, así como la segunda.

Se tienen por vertidas las manifestaciones. Se acuerda proceder a la práctica de la prueba pericial psiquiátrica acordada con los profesionales comparecidos, y suficientemente documentada en autos, con ratificación de sus respectivos informes en el plenario, dada la impugnación de la parte, siendo bastante la ratificación de cada uno de ellos por uno solo de los dos peritos que la verificaron, sin perjuicio de que, habiendo comparecido dos médicos forenses, especializados en psiquiatría, que han verificado por separado dos periciales médico-psiquiátricas del encausado, ambos puedan intervenir en ratificación o rectificación de cuanto se exponga en relación a los diferentes informes. Por el Sr. Letrado de la Defensa se hace constar la oportuna PROTESTA.

En el plenario, los doctores comparecidos ratificaron con su declaración de forma unánime sus respectivos informes, puntualizándose en el acto cuantos detalles y cuestiones les fueron planteadas, sin cortapisa alguna.

Seguidamente se pasó a la práctica de la prueba DOCUMENTAL, que, a solicitud unánime de la totalidad de las partes, se tuvo por reproducida .

TERCERO.- En trámite de conclusiones, por el Ministerio Fiscal, se modificaron sus conclusiones provisionales, ( a folios 22 a 33 del Tomo I) en el sentido de añadir y concretar diversos hechos en el relato fáctico de la conclusión PRIMERA, y, en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

1.- un delito de ASESINATO del artículo 139.1ª y 3ª en relación con el art. 140.1º del Cº Penal, en concurso ideal de conformidad con lo previsto en el art. 77 del C. Penal. Por los hechos ocurridos el día 3 de abril de 2022.

2.- Un delito de AMENAZAS del art. 169.2 en relación con el art. 74 del C. Penal por los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2021.

3.- Un delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del C. Penal en relación con el art. 74.

4.- Un delito de MALTRATO del art. 153.1 y 3º del C.Penal por el delito cometido contra Soledad por los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2021.

5.- Un delito de MALTRATO PSÍQUICO Y FÍSICO HABITUAL del art. 173.2 del Cº Penal.

De los que considera responsable como autor conforme a lo previsto en el art. 28.1º del C. Penal a D Baltasar , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de PARENTESCO prevista en el art. 23 del C.Penal y la circunstancia agravante de GÉNERO DEL art. 22.4 del C.Penal, en los delitos de Asesinato y de Amenazas, interesando se impongan las penas y Responsabilidades Civiles que en su escrito se concretan ( Calificación definitiva del MF, al Tomo II de Autos, sin foliar)

Por la acusación particular, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales ( obrantes a folios 36 a 55 del Tomo I) por el que se califican los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Un delito de ASESINATO del artículo 139.1-1ª y 3ª y artículo 139.2 en relación con el art. 140.1-1ª y 22.1ª del C. Penal en concurso ideal de conformidad con lo previsto en el art. 77 del C. Penal con el DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS del art. 148.4 del C. Penal. Por los hechos ocurridos el día 3 de abril de 2022.

2.- Un delito de AMENAZAS del art. 169.2 en relación con el art. 74 del C. Penal por los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2021.

3.- Un delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del C. Penal en relación con el art. 74.

4.- Un delito de MALTRATO del art. 153.1 y 30 del C. Penal por el delito cometido contra Soledad por los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2021.

5.- Un delito de MALTRATO PSÍQUICO Y FÍSICO HABITUAL del art. 173.2 del C. Penal.

De los que considera responsable como autor conforme a lo previsto en el art. 28.1º del C. Penal a D Baltasar , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de PARENTESCO prevista en el art. 23 del C.Penal y la circunstancia agravante de GÉNERO DEL art. 22.4 del C.Penal, en los delitos de Asesinato y de Amenazas, interesando se impongan las penas y Responsabilidades Civiles que en su escrito se concretan ( Calificación definitiva de la Acusación Particular sostenida por la representación procesal de Dª Soledad.)

Por la acusación popular, ejercitada por la Representación Legal de la Generalitat Valenciana, Sr. Letrado de la Generalitat, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales ( obrantes a folio 13 del Tomo II) por el que se adhirió a las verificadas por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose, asimismo, a las modificaciones en dichas concusiones verificadas en este trámite por el Ministerio Fiscal, que hace suyas, y se califican los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Un delito de ASESINATO del artículo 139.1-1ª y 3ª y artículo 139.2 en relación con el art. 140.1-1ª y 22.1ª del C. Penal en concurso ideal de conformidad con lo previsto en el art. 77 del C. Penal con el DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS del art. 148.4 del C. Penal. Por los hechos ocurridos el día 3 de abril de 2022.

2.- Un delito de AMENAZAS del art. 169.2 en relación con el art. 74 del C. Penal por los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2021.

3.- Un delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del C. Penal en relación con el art. 74.

4.- Un delito de MALTRATO del art. 153.1 y 30 del C. Penal por el delito cometido contra Soledad por los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2021.

5.- Un delito de MALTRATO PSÍQUICO Y FÍSICO HABITUAL del art. 173.2 del C. Penal.

De los que considera responsable como autor conforme a lo previsto en el art. 28.1º del C. Penal a D Baltasar , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de PARENTESCO prevista en el art. 23 del C.Penal y la circunstancia agravante de GÉNERO DEL art. 22.4 del C.Penal, en los delitos de Asesinato y de Amenazas, interesando se impongan las penas y Responsabilidades Civiles que en su escrito se concretan ( Calificación definitiva de la Acusación Particular sostenida por la representación procesal de Dª Soledad.)

CUARTO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se modificaron sus conclusiones provisionales, en el sentido de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales,( obrantes a folios 58 a 62 del Tomo I) si bien, con planteamiento de una calificación alternativa. Conforme a ello, se mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y Acusaciones, considerando que los hechos no son constitutivos de delito ni puede hablarse de responsabilidad criminal de ninguna clase, por lo que, sin delito y sin responsable no pueden existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, en su caso, serían de aplicación las siguientes atenuantes:

Atenuante art. 21.1 CP en relación al art. 20 1º CP. Anomalía o alteración psíquica.

Atenuante genérica de confesión, art. 21.4 CP y de confesión tardía como atenuante analógica del art. 21.7 CP.

Atenuante art. 21.5º CP de reparación del daño.

Por lo que alega procede absolver a su representado con todos los pronunciamientos favorables inherentes. No existiendo responsabilidad penal tampoco se puede hablar de responsabilidad civil derivada, y, por lo mismo, procede declarar las costas de oficio. Haciendo en su escrito, en nombre de su defendido "ofrecimiento de otorgar escritura de donación de un inmueble de su propiedad valorado en 100.000 euros en reparación de las responsabilidades civiles derivadas del delito del que es acusado mí mandante. Se otorgó escritura de poder especial por mi mandante a favor de un tercero y éste está facultado para otorgar la escritura de donación del inmueble de modo inmediato a favor de la perjudicada Soledad" .

Con carácter alternativo ( escrito de modificación de 11 de enero de 2024 al Tomo II de Autos. Sin foliar) : " según el art 653 Lecrim se formula el siguiente relato de los hechos:

El acusado Baltasar, mayor de edad, estaba diagnosticado médicamente de adicción al alcohol y depresión mayor, con antecedentes familiares de esquizofrenia y que ya había sido asistido con carácter previo tanto en el médico de cabecera de la SS como en el Hospital de la Ribera en urgencias por asistencia psiquiátrica el 29 de diciembre de 2021, y estaba en esos momentos en situación de incapacidad temporal, estaba divorciado de la denunciante Soledad , fruto de ese matrimonio tenían un hijo, Felix de 11 años, sobre el cual existía un régimen de guardia y custodia compartico, pero en realidad vivía en DIRECCION002 con la madre y únicamente estaba con su padre los domingos para la hora de la comida. La relación entre el padre e hijo era muy buena y siempre había existido entre ellos una profunda conexión.

El día 3 de abril de 2022, entre las 13:30 u las 14:00 horas el menor fue llevado por su madre al domicilio del padre sito en DIRECCION000, en CALLE000 nº NUM007, puesto que su cumpleaños había sido el pasado día 1 de abril de 2022, accedió al citado domicilio, por algún motivo desconocido sobre las 14 se desencadenó una situación de discusión entre el padre y su hijo, el cual envió un WhatsApp a su madre pidiendo que volviese a llevárselo, sobre las 14,05 horas el acusado Baltasar, que había pasado la tarde noche anterior bebiendo en los bares cercanos y ese mismo día por la mañana había tomado alguna consumición de alcohol sufrió una grave alteración o DIRECCION003 y cogió un cuchillo de cocina y fruto de esa estado de enajenación acuchillo de modo reiterado , 17 veces, al menor Felix en la zona del cuello, causándole la muerte de modo casi instantáneo por exanguinación, al afectar al menos dos de esas cuchilladas a vasos sanguíneos, siendo incompatible esas heridas con la vida.

Tras esto a los escasos momentos acudió la madre del menor, pues éste aún tuvo tiempo antes de ser agredido de efectuarle una llamada pidiendo ayuda, la cual llamó varias veces tanto al menor como al acusado, como al timbre de la vivienda sin respuesta.

Como sea que no abría la puerta acudió la Guardia Civil de DIRECCION000 la cual accedió a la vivienda y fue detenido el acusado, el cual se encontraba en una situación de total alteración mental, desconectado y ajeno de la realidad, ido, con la mirada perdida, preguntando si su hijo estaba bien"

Calificando los hechos , alternativamente, como delito de HOMICIDIO previsto y penado en el art. 138 CP , sin responsable penal alguno, o, alternativamente, del que es responsable en concepto de autor el acusado Baltasar según el art. 28 CP , sin que, al no existir delito, existan circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, O,ALTERNATIVAMENTE, de recaer sentencia condenatoria, se solicita la apreciación de las siguientes atenuantes:

Atenuante art. 21.1 CP en relación al art. 20 1º CP . Anomalía o alteración psíquica.

Atenuante genérica de confesión, art. 21.4 CP y de confesión tardía como atenuante analógica del art. 21.7 CP .

Atenuante art. 21.5º CP de reparación del daño".

Por todo ello, alega, "Procede absolver a mi representado con todos los pronunciamientos favorables o, ALTERNATIVANTE, respecto del delito de homicidio, procede imponer al acusado la pena de 10 años de prisión. No existiendo responsabilidad penal tampoco se puede hablar de responsabilidad civil derivada y por lo mismo, procede declarar las costas de oficio" reiterando , en cuanto a la responsabilidad civil que " esta parte hace en nombre de su defendido desde este momento, ofrecimiento de otorgar escritura de donación de un inmueble de su propiedad valorado en100,.000 euros en reparación de las responsabilidades civiles derivadas del delito de que es acusado mi mandante. Se otorgó escritura de poder especial por mi mandante a favor de un tercero y éste está facultado para otorgar la escritura de donación del inmueble de modo inmediato a favor de la perjudicada Soledad"

Tras los oportunos informes de las partes ante el Tribunal del Jurado, se dio, por último, audiencia al acusado, a fin de que expresase cuanto a su Derecho conviniese, en uso de su derecho a intervenir en último lugar, manifestando , en uso de dicho derecho , que ese día estaba bebido y drogado y que pedía perdón .

Se dió por finalizada la sesión a las 17Ž45 horas. Quedando las partes emplazadas para el Lunes, a las 9,00 horas, para audiencia sobre el objeto del veredicto

QUINTO.-5ª Sesión: Lunes 15 de enero de 2024: Oídas las partes, y verificadas las modificaciones que fueron declaradas procedentes, se incorporó al acta el contenido definitivo del objeto del veredicto, copia del cual fue entregado a las partes y a los miembros del Tribunal del Jurado, al tiempo que se les instruyó sobre el contenido de la función que tenían conferida, reglas que rigen la deliberación y votación y forma en que debían reflejar su veredicto, finalizándose a las 11Ž 30 horas, tras lo cual , el Jurado se retiró a deliberar,

SEXTO.-6ª Sesión: Martes 16 de enero de 2024.

A las 18.00 horas se alcanzó la obtención de veredicto, sin que se estimase procediese la devolución del mismo, por lo que, sin más trámite fueron convocadas las partes a las 19 horas,

Comparecidas las partes , se dio lectura en Audiencia Pública al veredicto del Tribunal del Jurado por su Portavoz, siendo éste de culpabilidad respecto D.: Baltasar, en relación a la totalidad de los hechos por los que venía siendo acusado, manifestado los Miembros del tribunal del Jurado, por unanimidad, que, en el caso de que concurran los presupuestos legales , NO deben ser aplicados al encausado los beneficios de remisión condicional de las penas , y que NO debe proponerse al Gobierno el indulto de la pena que le sea impuesta. Tras lo cual se acordó la cesación en sus funciones de los miembros del Jurado, despidiéndose a los mismos.

Seguidamente, habiéndose emitido un veredicto de culpabilidad, se procedió a oír al Ministerio Fiscal y demás partes, para informe, acerca de las calificaciones verificadas, penas y responsabilidades civiles solicitadas, ratificándose todas y cada una de ellas en sus respectivos petitums, conforme a cuanto interesaban en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas.

Estando próximo a cumplirse el plazo máximo legal de prisión provisional del encausado, por el Ministerio Fiscal se solicitó se verificase comparecencia a los efectos de solicitar prórroga de la misma. Oídas previamente las partes acerca de si mostraban en ello su conformidad, y verificada la misma, en el acto se convocó a comparecencia conforme a lo prevenido en el artículo 504.2 LECrim , interesándose la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional por el Ministerio Fiscal y por ambas acusaciones , oponiéndose a dicha prórroga tanto por la Defensa Letrada cuanto por el propio encausado. Con lo cual se dio por terminado el acto.

Hechos

Los Miembros del Jurado han declarado probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

D.: Baltasar , es mayor de edad, por cuanto nacido el NUM008 de 1974, cuyos demás datos de filiación obran consignados en Autos , fue condenado en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 , firme ese mismo día, , del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca , como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones/maltrato, por hechos cometidos en febrero de 2021, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación de la tenencia y porte de armas durante 16 meses y dos días, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la víctima, su domicilio o lugar frecuentado por la misma por 8 meses y prohibición de comunicarse con la victima por ningún medio, por tiempo de 8 meses , y se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 3 de abril de 2022. (Preso provisional desde el 6 de abril de 2022).

PRIMERO: HECHOS ocurridos el 3 de abril de 2022. EN RELACION CON LA ACUSACIÓN POR DELITO DE ASESINATO en concurso ideal con un delito de LESIONES PSÍQUICAS

1. El día 3 de abril de 2022, entre las 14Ž14 y las 14:30 horas, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM009 de la localidad de DIRECCION000 , Baltasar, de 47 años de edad , mató a su hijo : Felix, de 11 años de edad recién cumplidos, acuchillándolo repetida y profundamente con un cuchillo de cocina con una hoja de 12 cms. de largo y 1,8 cms de ancho , en el cuello, cara, torso y cabeza.

2. En concreto, el niño , además de otras 41 lesiones de defensa en manos y brazos y otros cortes en diversas partes del cuerpo y cabeza, recibió 27 cuchilladas en la parte delantera del cuello , cara, torso y cabeza, penetrantes en profundidad y de severa gravedad , dos de ellas (en región cervical anterior derecha y en región cervical anterior izquierda) , mortales de necesidad, que seccionaron: la primera de ellas, la vena yugular derecha, y, la segunda, ( con dos trayectorias), y última de las múltiples cuchilladas propinadas, que seccionó la arteria carótida común izquierda y la arteria carótida interna izquierda, (paquete vascular arterial cervical izquierdo), lesiones que causaron un sangrado incompatible con la vida, siendo ésta la causa de su fallecimiento.

3.- Como a las 14,04 horas del día 3 de abril de 2022, el menor Felix había enviado un mensaje de WhatsApp a su madre diciéndole que si podía ir a por él , Dª.: Soledad intentó en varias ocasiones ponerse en contacto telefónico con él, llamándolo a su teléfono móvil, sin obtener respuesta, hasta que, a las 14,14 horas, Baltasar permitió que su hijo cogiese el teléfono móvil mientras procedía a acuchillarlo : su madre solo pudo oír cómo su hijo la llamaba con un grito: " mamááááá.." cortándose tras ello la comunicación.

4.- Baltasar sabía, mientras acuchillaba a su hijo, que tales actos eran susceptibles de causar la muerte del mismo.

5.- Baltasar quería matar a su hijo.

6.- Baltasar quería matar a su hijo para, así, causar a la madre del niño (su exesposa) el mayor dolor de todos los imaginables.

7- Cuando Baltasar dejó de acuchillar el cuerpo de su hijo de 11 años, éste estaba muerto.

8.- al matar a su hijo, Baltasar causó a Soledad un dolor tan intenso , que padece desde entonces un DIRECCION004, derivado de una reacción depresiva reactiva al fallecimiento de su único hijo con el componente respecto a la forma por quien se lleva a cabo dicho acto ( figura de apego) con una evolución clínica favorable, existiendo clínica ansioso depresiva estando en seguimiento acreditado, apreciándose además daño social en el ámbito familiar y en la vida de Soledad presentando cuadro ansioso depresivo importante consistente en miedo, nerviosismo, llanto, tristeza, ánimo fluctuante, desesperanza , anhedonia ( incapacidad para disfrutar de las cosas agradables de la vida y de experimentar placer) culpabilidad e incluso ideación suicida compatible con un trastorno depresivo, para el que está precisando tratamiento psicológico, psiquiátrico y farmacológico que debe continuar.

9.- Baltasar realizó por sí solo, personal y directamente los hechos antes relatados.

10.- cuando Baltasar acuchilló repetidamente a su hijo, ambos se encontraban solos en el domicilio de aquél, por lo que el niño no podía recibir ayuda de nadie

11.- el niño Felix quería a su padre, confiaba en él, y nada temía . Se encontraba plena y totalmente confiado: totalmente desprevenido respecto de toda intención de ataque para con él y sin medios con que defenderse.

12.- entre Baltasar y su hijo de 11 años, había una notable desproporción física.

13.- el niño Felix murió de forma innecesariamente dolorosa.

14.- Baltasar despreciaba y discriminaba a su esposa por el hecho de ser mujer, relegándole todo reconocimiento que no estuviese referido a roles de sumisión machista relativos a papeles, comportamientos, actividades y atributos "propios de las mujeres".

15.- matar al hijo común de ambos, Felix el 3 de abril de 2022, fue el colofón de su deseo de dominación machista contra ella mantenido a lo largo de su matrimonio .

16.- el menor Felix era el hijo de Baltasar

17.- Baltasar, padeció un cuadro de dependencia alcohólica, que le produjo un DIRECCION005, episodio único, no especificado, inducido por alcohol ,del que fue diagnosticado el 29 de diciembre de 2021. De dicho episodio de dependencia alcohólica y depresión , fue tratado médicamente y se le pautó tratamiento y medicación, y no afectaba de forma significativa sus facultades de saber lo que hacía y/o su voluntad de hacerlo en el momento de cometer los hechos .

18.- Baltasar ha otorgado poderes a favor su padre a fin de que éste, a su vez, pueda otorgar escritura de donación del inmueble de su propiedad en que los hechos acaecieron, (que se dice por él mismo está valorado en 100.000 euros), a favor de Dª Soledad, ofreciendo ello a la representación procesal de la perjudicada , para, con ello, reparar el daño ocasionado .

SEGUNDO: HECHOS ocurridos entre mayo de 2014 y marzo de 2021 EN RELACION CON LA ACUSACIÓN DE DELITO de maltrato psíquico y físico habitual (

1.- Baltasar y Dª Soledad, se casaron en el año 2004. A lo largo de todo el matrimonio, pero especialmente a partir de mayo de 2014, ya tras el nacimiento de Felix, comenzó a hacer manifiesto y público su menosprecio hacia ella, no sólo en la intimidad, sino también delante de sus amigas y familia llamándole constante y reiteradamente " gorda" "muerta de hambre", "Ravalera" "Cullerota" y otras , diciéndole frases como " no comas más, gorda" " Tu cállate que no sabes nada", " no sabes ni leer", " no vales para nada" diciéndole que cualquiera de sus amigas " estaba más buena que ella". La denigraba, piropeando en público y a su presencia , a las amigas de ella, ensalzando sus pechos o sus nalgas, y haciendo comparaciones despreciativas en relación con las características físicas de Soledad. La controlaba, llamándola insistente y constantemente por teléfono para ver qué hacía o con quién estaba, e iba a recogerla a la salida del trabajo para que se fuese directamente del trabajo a casa con él, incluso llegando a obligarla a dejar la compañía de sus amigas en las ocasiones en que ésta estaba con ellas cogiéndola bruscamente por el brazo , zarandeándola o empujándola y obligándola a irse con él, ocasiones en que, asimismo, le decía que sus amigas eran unas "putas" y "perreras" , que dejase de ir con ellas.

2.- Todo ello fue dañando la autoestima de Soledad , que, por ello, rehuía las reuniones y contactos sociales, cayendo en una profunda soledad social, haciendo todo lo que el acusado quería con tal de no discutir con él, llegando a dejar incluso de participar en los grupos de WhatsApp a los que perteneció ( grupos de amigas, de compañeras de trabajo y de padres de alumnos ).

3 .- a partir de febrero de 2021, en que Dª.: Soledad decidió separarse de su marido, y así se lo comunicó a éste, además de continuar con los insultos, menosprecios, y comentarios denigrantes públicos y privados , comenzaron los golpes y malos tratos físicos en la intimidad del domicilio familiar , así, el 14 de febrero de 2021, como ella le dijese que quería poner fin a la relación, la cogió fuertemente por el cuello ( hechos ya Juzgados en otro procedimiento POR LOS QUE YA FUE CONDENADO ), y el 13 de marzo de 2021, como Dª Soledad le reiterase que quería el divorcio, que se había enamorado de otro hombre, la volvió a agarrar por el cuello, levantándola unos centímetros del suelo y empujándola contra una pared impidiéndole respirar, soltándola finalmente ante sus suplicas, pero, persiguiéndola y empujándola hasta el dormitorio, la tiró en la cama y la volvió a sujetar con fuerza, y, mientras le quitaba la ropa , le puso un cuchillo en el cuello.

Soledad temiendo por su vida consiguió apaciguarlo, diciéndole que no se iría, arrebatándole el cuchillo y tirándolo lejos. Tras estos hechos, Dª Soledad cogió a su hijo, unas pocas cosas de ambos, y se marchó con su hijo a pasar el fin de semana con sus padres, en DIRECCION002.

4.- Como consecuencia de estos últimos hechos, Soledad, que no quería denunciar a su esposo , sufrió lesiones consistentes en hematomas y eritemas en el cuello, pero las ocultó poniéndose un pañuelo en el cuello.

5.- Baltasar realizó por sí solo, personal y directamente los hechos antes relatados.

TERCERO: HECHOS ocurridos el 13 de Marzo de 2021 EN RELACION CON LA ACUSACIÓN DE UN DELITO de maltrato físico causando lesión menos grave o sin causar lesión verificado dentro del domicilio común.

1.- El 13 de marzo de 2021, D. Baltasar , tras que Dª Soledad le manifestase que quería el divorcio porque se había enamorado de otro hombre, estando ambos en el domicilio familiar, la agarró por el cuello, levantándola unos centímetros del suelo y empujándola contra una pared impidiéndole respirar, soltándola finalmente ante sus suplicas, pero, persiguiéndola y empujándola hasta su dormitorio, tirándola sobre la cama .

2.- Como consecuencia de tales hechos, Soledad sufrió hematoma y arañazos en el cuello por los que no denunció, poniéndose un pañuelo en el cuello para que nadie viese los estigmas lesivos.

3.- Baltasar realizó por sí solo, personal y directamente los hechos antes relatados .

CUARTO: HECHOS ocurridos entre Marzo y septiembre de 2021 EN RELACION CON LA ACUSACIÓN DE DELITO continuado de amenazas: días 13. 14 y 15 de marzo

1.- Ese mismo día 13 de marzo de 2021, Baltasar, tras empujar a Soledad hasta el dormitorio y tirarla sobre la cama , en un momento dado, mientras la sujetaba, le puso un cuchillo en el cuello, y le dijo que antes le saldrían canas que se iría con otro , al tiempo que intentaba quitarle la ropa por la fuerza, asustándose Dª Soledad, e intentando calmarlo, diciéndole que no se iría, consiguiendo, finalmente arrebatarle el cuchillo y lanzarlo lejos, consiguiendo que la soltase, pero, tras ello, Baltasar siguió impidiéndole, salir de casa, al tener la puerta cerrada con llave y negarse a abrirla, hasta que Soledad le prometió que no le abandonaría .

2.- Como finalmente, ese fin de semana , Soledad se marchase con el niño a casa de sus padres en DIRECCION002, Baltasar comenzó a llamarla insistentemente a todas horas, tanto del día cuanto de la noche por teléfono, pidiéndole que volviera y, ante el silencio de ella, empezó a enviarle mensajes de WhatsApp a través del teléfono del hermano de Dª Soledad, ( D. Fernando) en los que le decía: el primero de ellos, ese mismo día 13 de marzo de 2023 : " la teua germana sŽha enamorat de un altre home, lŽeixirá car, ara vaig a ser roïn i mala persona, que es prepare la teua germana"( "tu hermana se ha enamorado de otro hombre, le saldrá caro, ahora voy a ser malvado y mala persona, que se prepare tu hermana" ) . El segundo, el día 14 de marzo en que, como Soledad continuase sin contestar a sus llamadas, envió otro WhatsApp al teléfono de Fernando, en el que advertía: " Yo no quiero hacerle daño ni a Virginia ni a Felix, lo mejor es que me denuncie ", y, finalmente, el día 15 de Marzo, volvió a escribir a su cuñado para pedirle que convenciese a Soledad para que volviese a casa, que no volvería a pasar y que paralizase el divorcio.

3.- A finales de Junio de 2021, tras terminar su hijo el curso escolar, Soledad se marchó con su hijo definitivamente del domicilio familiar en DIRECCION000, y se fue a vivir con sus padres, en DIRECCION002, dejando que el niño estuviese con su padre los domingos, para que no se rompiese la buena relación existente entre ellos. A partir de entonces Baltasar comenzó una persecución contra su esposa, llamándola insistentemente, a todas horas, tanto del día cuanto de la noche y, en Agosto de 2021, por dos veces, se presentó en el domicilio de los padres de Soledad, exigiendo que se le entregara al niño, y negándose a abandonar dicho domicilio si no se le entregaba el niño. En ambas ocasiones tuvo que intervenir la Guardia Civil ante la negativa de Baltasar a abandonar la vivienda de sus suegros.

4.- Baltasar realizó por sí solo , personal y directamente los hechos antes relatados

5.- En las fechas a que los hechos descritos se refieren, Dª Soledad, era la esposa de D. Baltasar.

6.- Baltasar despreciaba y discriminaba a su esposa por el hecho de ser mujer y sus constantes actos contra ella (entre ellos, las amenazas) se verificaban por su deseo de dominio machista de la misma, relegándole todo reconocimiento que no estuviese referido a roles de sumisión machista relativos a papeles, comportamientos, actividades y atributos "propios de las mujeres" .

QUINTO: HECHOS ocurridos entre el 11 de AGOSTO de 2021 el 3 de abril de 2022 EN RELACION CON LA ACUSACIÓN DE DELITO continuado de quebrantamiento de condena.

1.- Tras el último de los incidentes de Agosto de 2021, (en que intervino la Guardia Civil para sacar a Baltasar de la casa de sus suegros), la propia Guardia Civil interviniente notificó a Soledad y su familia que, en dicha intervención, habían incautado en poder de Baltasar dos cuchillos, por lo que Soledad cogió aún más miedo, lo que, junto con el apoyo que le prestaba su familia, determinó que presentase denuncia contra él, pero, lo hizo sólo por los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2021, dictándose sentencia de 11 de agosto de 2021 del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca , condenatoria de D Baltasar , por delito de maltrato de género, en la que se le imponía una media de alejamiento ( de al menos 200 metros ) y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio , ambas por tiempo de ocho meses ( hasta el 11 de abril de 2022).

2.- Dicha sentencia fue notificada, el mismo día de su dictado, a D Baltasar, y fue formalmente requerido para su cumplimiento con apercibimiento de que en caso de incumplir con las prohibiciones de aproximarse a Soledad o de comunicar con ella, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, informándosele ese mismo día que tales prohibiciones estarían en vigor hasta el día 7 de abril de 2022 inclusive., quedando enterado D. Baltasar y firmando dicha diligencia de notificación, requerimiento y apercibimiento.

3.- Pese a ello, Baltasar siguió llamándola insistentemente a todas horas , haciéndose el encontradizo acudiendo con frecuencia, al inicio del nuevo curso escolar ( septiembre de 2021) a la salida del colegio del niño ( en DIRECCION002), en que sabía que ella estaría allí.

4.- En septiembre de 2021 se interpuso demanda de divorcio de mutuo acuerdo , presentándose en fecha 22 de septiembre de 2021 ante el Juzgado de Instancia 5 de Sueca, por las representaciones procesales de ambos cónyuges, el Convenio Regulador que debía regir el Divorcio, dictándose en fecha 27de septiembre de 2021 sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio, en el que se establecía la custodia compartida por ambos padres respecto del menor.

Tras la sentencia de divorcio, Baltasar comprendió finalmente que Soledad no volvería más a casa, y cesó en todo acto hostil respecto de su exesposa, comenzando a insistir en ver al niño, petición a la que Soledad sí accedía, pasando el niño los domingos con su padre , si bien , cuando acudía a llevarle al menor a DIRECCION000, lo hacía siempre acompañada por su madre o su padre, y nunca pasaban de la puerta del portal de la finca.

Los días inmediatamente anteriores al domingo 3 de abril de 2022, sin embargo, Baltasar comenzó de nuevo a llamarla insistentemente pidiéndole que le llevara al niño ( el cumpleaños de Felix fue el 1 de abril de 2022: cumplió 11 años). Llamadas reiteradas que se prolongaron hasta el mismo día 3 de abril de 2022.

5.- Baltasar realizó por sí solo , personal y directamente los hechos antes relatados .

Fundamentos

PRIMERO.- sobre los hechos constitutivos del hecho primero del objeto del veredicto,

Atendido el objeto del veredicto, basado a su vez en las acusaciones por las partes vertidas, el Tribunal del Jurado estimó " CULPABLE a D. Baltasar de haber causado la muerte de su hijo de 11 años Felix mediante el método de clavarle brutal y repetidamente un cuchillo, de forma inesperada para el niño, quien carecía de toda posibilidad de defensa, buscando con ello, no sólo la muerte del hijo común, sino, además, causar con ello el mayor dolor psíquico posible a su madre, ex esposa de Baltasar, Doña Soledad, causando efectivamente a ésta graves lesiones" .

La resolución condenatoria vertida por los miembros del Tribunal del Jurado se sustenta en una detallada y completa valoración de la prueba , tanto cargo cuanto de descargo, vertida en el plenario, tanto de las declaraciones del encausado y de la madre del menor, cuanto la múltiple testifical, y pericial, puesta en relación, toda ella con la documental obrante en autos, exhibida y ratificada en el plenario, ponderando la misma de forma conjunta y entrelazada entre sí, de forma razonada y razonable, lógica y no arbitraria ni errónea, cumpliendo con ello , en su veredicto, con los requisitos de completitud en la valoración de la prueba y racionalidad argumentativa en la inferencia condenatoria , que son legal y jurisprudencialmente exigibles .

Así, para alcanzar dicho veredicto, se explicita por los Miembros del Tribunal del Jurado han tenido en consideración: el reconocimiento que el propio acusado verificó en el acto del plenario de haber acuchillado a su hijo el día 3 de abril de 2022, en el domicilio del acusado, unido a las fotografías tomadas, en la diligencia de inspección ocular efectuada por los Guardias Civiles números NUM005 Y NUM006 , obrante en las páginas 141 a 146 de Autos. Informe técnico ocular por dichos Agentes de la Guardia Civil que fue debidamente ratificado en el plenario, quienes, además, declararon en el plenario como testigos dada su intervención inmediatamente tras la comisión de los hechos.

Se declara además probada la causa de la muerte en base al Informe de Autopsia elaborada por el Dr. Octavio y la Dra. Sagrario, especificándose, en el apartado B de la página 344 las medidas del arma, informe de Autopsia en el que, asimismo se describen las lesiones múltiples ocasionadas hasta causar la muerte. Se toma en consideración y se pondera, asimismo, el testimonio vertido en el plenario del médico Forense del Dr. Octavio, quien explicitó en el plenario la existencia de las innumerables lesiones : 41 heridas cortantes, de distinta intensidad, y 27 heridas penetrantes, mayoritariamente causadas en la parte delantera del cuello, cara, torso y cabeza), dos de ellas , heridas mortales de necesidad, la primera, que le seccionó la vena yugular derecha ( que le hubiera causado, de todos modos la muerte , por exanguinación lenta y agónica ) y la última de ellas ( sección de la carótida, con dos trayectorias ), con la que lo remató ,( después de haberle causado 67 heridas previas, una de ellas asimismo mortal de necesidad ), y fue la que le causó finalmente la muerte por exanguinación de forma fulminante .

La voluntad de matar al niño se encuentra ínsita en propia acción desplegada: 68 cuchilladas, 27 de ellas penetrantes ( no cortantes) en su mayoría en la zona del cuello del menor, seccionándole , a derecha e izquierda del cuello del niño, primero la yugular ( parte derecha de cuello del niño) y luego, la carótida por dos partes. Con sólo la primera, el niño ya estaba mortalmente herido, pero, tras ello, lo remató, con una doble cuchillada: con dos trayectorias: lo explicó gráficamente el perito médico forense en el acto del juicio, en esta última cuchillada, hundió una primera vez el cuchillo en el lado izquierdo del cuello del niño, seccionándole la carótida , lo sacó un poco, y volvió a hundirlo en el cuello, sin terminar de sacarlo, en el mismo lugar, de nuevo, pero con una trayectoria diferente , volviendo a seccionarle la carótida en otro punto. El ánimus necandi no precisa mayor razonamiento, por su manifiesta flagrancia, ello no obstante, los miembros del Tribunal del Jurado han explicitado detalladamente los elementos de convicción que han llevado a su veredicto conforme a la prueba vertida en el plenario que sustentan el hecho probado de que D. Baltasar quería matar a su hijo, razonando que no sólo por el gran número de cuchilladas, y la zona del cuerpo en que se producen la mayoría de ellas : zona del cuello, sino, porque, además, el encausado llevaba un segundo cuchillo preparado, que le fue intervenido por la Guardia Civil en el momento de la detención, y además, en las entrevistas mantenidas con los psiquiatras y psicólogos que efectuaron la pericial multidisciplinar - a la que él mismo prestó su anuencia, y colaboración- él manifestó a los psiquiatras su intención de matar al niño, señalando los miembros del jurado al respecto las declaraciones de la página 316. Toman en consideración , como indicio de la determinación en la ideación homicida la reiteración e insistencia en pedir que le llevasen al niño ese día, mediante mensajes de WhatsApp ( Pag. 258 ) , y, los día previos mediante llamadas telefónicas, ( página 278, registro telefónico de las llamadas de Soledad), y finalmente, en base al contenido del informe pericial psiquiátrico verificado por el Dr. Julio y D, Carlos Antonio ( Folios 361 y 362 del Tomo 2 ), con el que concurren las conclusiones del informe psiquiátrico de la Dra. Dª Nieves, Francisco y Dª Serafina, (conclusiones en página 320, 321 punto número 5 ) y así lo razonan en la justificación en sustento de los apartados 4 y 5 del HECHO PRIMERO. Razonan, además de ello, que la muerte de su hijo fue premeditada , al valorar, junto a todo lo anterior, que del informe técnico de inspección ocular y fotografías en él obrantes ( imágenes en las páginas de la 129 a la 138 ) se comprueba y se ve que no hay presencia de ningún preparativo de cumpleaños.

Se tiene probada por el Tribunal del Jurado la total indefensión del menor, solo con su padre en el piso de éste, sin poder recibir ayuda de nadie, y la absoluta confianza que tenía el menor en su padre, encontrándose totalmente desprevenido y sin medios con qué defenderse y la existencia de una notable desproporción entre padre e hijo , no sólo por edad, sino, también por la corpulencia de aquél en relación a éste, que, asimismo, se evidencia de las fotografías antes mencionadas , y declaración en juicio de los agentes de la Guardia Civil intervinientes acreditativas de que no había nadie más en la vivienda, el hecho de la efectiva presencia del cadáver en mitad del salón, acuchillado, con el cuchillo aun clavado en la tráquea, la ingente cantidad de sangre ensuelo y ropas del encausado, cuya ropa estaba " empapada" con la sangre del menor, hasta traspasar la ropa y mojarle todo el cuerpo.

Los hechos relativos al modo, tiempo y circunstancias de la muerte del menor, así razonados por los miembros del Tribunal del Jurado, están probados deforma incontestable con prueba de cargo suficiente, bastante e incriminatoria.

Que el menor tenía 11 años, es hecho reconocido. La desproporción física, también: las razona el Tribunal del Jurado y sustenta en el testimonio de ambos guardias civiles que intervinieron en la detención del encausado, quienes corroboraron su corpulencia ( explicitación de los motivos del veredicto, en relación al apartado 12 del HECHO PRIMERO) así como en las fotografías del cadáver, y las del propio encausado tras la detención, lo acreditan de forma fehaciente. Que el menor no tuvo posibilidad alguna de defensa y carecía de todo medio con que defenderse, (la desproporción física, aun cuando hubiera tenido a su alcance algún medio de defensa, la hubiera hecho, de todos modos, imposible), consta acreditado no sólo por las fotografías que acreditan que el menor no tenía, ni cerca ni en las manos , arma alguna, ni instrumento de defensa, sino , además, por la testifical en el acto del plenario de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron inmediatamente tras los hechos y descubrieron el cadáver ( razonamiento apartados 9 y 10 del hecho primero) . La absoluta confianza que tenía el menor en su padre, desprevenido total y absolutamente de cualquier posibilidad de ataque ni daño por parte de éste hacia él, consta acreditada por la conjunta, constante y conteste testifical al respecto vertida por la totalidad de las testigos que depusieron en el acto del juicio ( madre, prima de la madre, tío del niño y hermano de la madre, amigas de la madre,: Felix "adoraba" a su padre. El encausado era, con él, un "buen padre". Lo cuidó desde pequeño). Los miembros del Tribunal del Jurado mencionan, expresamente, la testifical de Soledad, Baltasar, Fernando, Guillerma, Marina y Mariana , en el razonamiento explicativo del pronunciamiento correspondiente al apartado 11 del hecho PRIMERO. ( asesinato cualificado por la alevosía)

Consideran, así, los miembros del Tribunal del Jurado Popular que el acuchillamiento se verificó con absoluta indefensión del menor, y han considerando que la muerte del niño, a manos de su padre, a quien quería sin prevención ni ambages, propinándole éste hasta 68 cuchillazos , con un cuchillo de cocina, fue una muerte "innecesariamente dolorosa" y así lo han declarado probado. Se ha alegado por la defensa que no se sabe cuál de las cuchilladas fue la primera, ni el tiempo que se tardó en terminar de matarlo, y que ello impide tener por probada la existencia de una larga agonía, o el tiempo innecesariamente largo del acuchillamiento. No lo ha estimado así el Tribunal del Jurado, y ello, porque, lo que sí está acreditado por la pericial médico forense ratificada y explicitada en el Plenario es que, la cuchillada final y fulminante causante de la muerte, fue la que le seccionó la carótida. La última: en la que aún se quedó clavado en el cuello del niño el cuchillo de cocina hasta la empuñadura. Las demás, las otras 67 lesiones (de un total de 68 cuchilladas. Sesenta y ocho) , fueron anteriores, muchísimas de ellas, en manos y brazos del menor, acreditativas de que el menor intentó evitar el acuchillamiento, se defendió, con las manos, poniendo los brazos por delante del cuello, intentando huir .... Los apuñalamientos no fueron "seguidos" , uno tras otro, en una acción mecánica y sin pausa, sino que se verificaron constante la resistencia del menor y venciendo ésta, lo que evidencia que en la perpetración del mismo medió un lapso de tiempo superior al imprescindible para tomar conciencia y sufrir la angustia, el temor y el terror de la inminente muerte. Muy superior. Felix murió luchando con denuedo por su vida con su débiles e insuficientes fuerzas. Sufriendo un "innecesario dolor", tanto físico, ínsito en el propio resultado lesivo , cuanto psíquico, derivado del vínculo afectivo y de dependencia, apego y confianza que le unía con su padre, tal y como el Tribunal del Jurado ha explicitado ( Razonamiento al hecho probado en el Apartado 12 del hecho PIMERO) ( asesinato cualificado por la concurrencia de ensañamiento).

La apreciación de la concurrencia de alevosía y ensañamiento hace decaer la postulación alternativa que, como delito de homicidio, se postula por la defensa.

Que Felix era hijo del encausado D. Baltasar, e hijo común de éste y de la víctima Dª Soledad, es hecho reconocido por el propio encausado, y afirmada tal filiación por la madre, y la totalidad de los testigos , lo que por el Tribunal del Jurado se aprecia prueba bastante acreditativa de la existencia de tal filiación ( razonamiento al objeto del veredicto en el apartado 16 del hecho PRIMERO ) ( concurrencia de la agravante de parentesco).

Por último, se declaró probado que, la finalidad última del crimen no fue otra que causar a su ex esposa el mayor dolor de todos los imaginables, convirtiendo la muerte de su hijo en un paradigmático acto de violencia machista vicaria , no sólo porque el propio encausado reconoció tal finalidad machista en su propia declaración , tomando el tribunal del jurado en consideración que " declara que si no se hubieran separado no hubiera ocurrido el delito", sino que, junto a ello, ponderan los mensajes enviados a su cuñado el día 13 de marzo, obrantes a página 262 del informe de trascripciones de WhatsApp. (que se prepare tu hermana. Ahora voy a ser malo, voy a ser mala persona), y , han tomado, asimismo en consideración la perversidad de haber propiciado que la madre oyese morir a su hijo, declarando probado que, el niño, le envió a su madre un mensaje, a las 14š04 pidiéndole que fuese a por él, tras lo que, su madre, lo llamó repetida e insistentemente, sin que el niño contestase a sus llamadas, hasta que, y que,10 minutos más tarde, a las 14Ž14, Baltasar permitió que , mientras lo estaba acuchillando, su hijo contestase al teléfono a una de las llamadas de su madre, sólo para permitir que ésta lo oyese gritar ,llorando: " ¡¡mamáaaaaaa!! " , lo que declara probado sustentan en el registro de llamadas del teléfono de Soledad, páginas 285 del informe de listado de llamadas telefónicas, y pagina 278, así como la fotografía del teléfono del niño, recogida en el informe de inspección ocular, a página 140 que ratifican la testifical de Dª Soledad, todo ello reconocido, además, por la propia declaración en el plenario de D. Baltasar , que reconoció que permitió que Felix descolgase el teléfono mientras cometía el delito ( razonamientos al hecho probado de los apartados 3, 6 y 8 del Hecho PRIMERO), y que ello, lo hizo para causarle daño a su ex pareja, a la que despreciaba, por ser mujer, y a la que sólo reconocía la posibilidad de la sumisión machista y matando al niño como colofón de su deseo de dominación machista contra ella mantenido a lo largo de todo el matrimonio, según estiman acreditado no solo por la testifical concurrente y conteste de los testigos comparecidos al plenario ( citando a Virginia, Fernando y Justa) sino, asimismo, por las declaraciones de la víctima, y las propias manifestaciones del encausado, todo lo cual se ve corroborado por la documental ( mensajes de WhatsApp) y la pericial consistente en informe multidisciplinar sobre Soledad, tal y como se razona por los miembros del Tribunal del Jurado en relación a los apartados 14 y 15 del HECHO PRIMERO . (concurrencia de la agravante de género)

Se descarta por el Tribunal del Jurado que el encausado sufriese ningún tipo de afección en sus capacidades intelectivas ni volitivas en el momento de cometer los hechos ( fundamentación, en las explicitaciones a los hechos NO PROBADOS correspondientes a los apartados 17, y 19- a) y 19 b) del hecho PRIMERO ), ni debido a un trastorno transitorio derivado de la ingesta de alcohol o tóxicos , o brote psicótico inespecífico, ni por relevancia en los hechos de las patologías previamente diagnosticadas de depresión y alcoholismo.

El trastorno mental transitorio, por intoxicación etílica aguda y/o episodio de trastorno psicótico inespecífico, queda descartado por la contundente prueba testifical y pericial vertida en el plenario de las personas que lo trataron sin solución de continuidad, tras los hechos. Se alega por la defensa que el encausado había estado bebiendo toda la tarde y noche anteriores, e incluso que había bebido " alguna sustancia alcohólica" esa misma mañana, o, que pudo haber padecido un brote psicótico inespecífico. No corroboró tal línea de defesa el encausado en su inicial declaración en el acto del juicio, si bien, en el turno de última palabra, alegó que estaba bebido y drogado ese día. Frente a tal alegato ausente de toda corroboración, existen tres testimonios y una pericial que descartan la existencia de intoxicación etílica: la madre, que habló por teléfono varias veces a lo largo de la mañana ( el encausado no paró de llamarla para insistirle en que le llevase al niño) , que afirmó en el plenario que no percibió, en su voz, que hubiese bebido. Que en otras ocasiones, si percibía, en la voz, síntomas de que estuviese ebrio, directamente, no se lo llevaba, pero, que esa mañana, no lo notó "bebido", que lo notó " normal". Junto a ella, la testifical del Guardia Civil que lo detuvo , NUM000, que no percibió sintomatología alguna de embriaguez, y así lo manifestó en el plenario, a lo que une, el Tribunal del Jurado, las propias imágenes que del encausado existen documentadas en Autos , en la Diligencia de inspección ocular , que en nada evidencian ni muestran signos enolismo o episodio psicótico alguno ( documental obrante a folios 150 y sstes de autos, ratificada en el plenario por el Guardia Civil con TIP nº NUM005,) la testifical-pericial , del Doctor D. Anibal , que examinó al detenido inmediatamente tras su detención, ( parte de asistencia médica a folio 119 del Tomo I de Autos) a las 20:01 horas de aquél mismo día 3 de abril, encontrándolo " orientado y consciente" con total ausencia de midriasis y con buena reacción a la luz (pupilas isocóricas normorreactivas, según terminología del parte medio emitido ) , "buen estado general " (BEG, en abreviatura, en el parte médico ) ; ritmo cardiaco regular ( RSCS, rítmicos), en abreviatura , en el parte médico); buen nivel de ventilación pulmonar , buena entrada de aire y respiración regular ( Eupneico, en el parte medico ) , y sin murmullos vesiculares añadidos ("MCV no agregados" en el parte de asistencia). Ningún signo , síntoma, ni siquiera residual de la existencia de trastorno previo ni por alcohol, ni por episodio delirante o psicótico previo alguno .

Pero es que, además, el Tribunal del Jurado ha excluido toda apreciación de la posibilidad que se alega por la defensa de que D. Baltasar padeciese ( o padezca) una afectación relevante de sus facultades cognitivas e intelectivas de modo permanente, y ello teniendo en consideración las periciales psiquiátricas efectuadas al encausado, mencionando expresamente en sus razonamientos que la pericial multidisciplinar vertida en el plenario , "informe multidisciplinar de Baltasar páginas 320 y 321 , se concluye que el acusado se encontraba en plenas facultades en el momento que realizaba los hechos" . Junto a esto, ha de señalarse y ponderarse cómo, la pericial médico psiquiátrica, verificada por el Dr. Julio, del departamento de psiquiatría forense del IML de Valencia, a petición expresa del encausado , (por discrepar la defensa del informe multidisciplinar verificado durante la instrucción) , llegó a las mismas conclusiones que el informe psiquiátrico antes referenciado , y así lo manifestó y corroboró dicho perito en el plenario, dando plena credibilidad los miembros del Jurado Popular a tales periciales, y tomando además en consideración que " según el informe de asistencias médicas de Baltasar el 29 de diciembre de 2021 , es visto por el psiquiatra y le pauta tratamiento. Pero, tal y como se indica en el apartado 17 de este hecho ( declarado no probado) este hecho no afecta a sus facultades intelectivas y/o volitivas. Pagina 290 del informe médico del 29 de Diciembre " y así lo razonan en su explicitación como no probado del apartado 17 del HECHO PRIMERO, en desestimación de la existencia de una afección de tales facultades que por la defensa se postula

Impugnó la defensa ambas periciales, tanto el informe multidisciplinar ( en que el encausado fue examinado por dos médicas-forenses especializadas en psiquiatría adscritas al equipo de valoración mutidisciplinar ) , y una segunda pericial, efectuada por otros dos médicos forenses de la unidad de psiquiatría Forense del IML de Valencia, verificada ex profeso a petición de la Defensa. Esto es, el encasado fue examinado y evaluado por CUATRO MÉDICOS-PSIQUIATRAS. La defensa impugnó la totalidad de las periciales, lo que únicamente determina la necesidad de su ratificación y explicitación personal en juicio. Así se verificó, compareciendo la Dra. Dª Juana ( que verificó junto con la Dra Dª Rita, la parte del informe multidisciplinar relativo a los aspectos psiquiátricos folio 302 y sstes ) y el Dr. D. Julio ( que , junto con el Dr. D. Justo , verificó un nuevo informe médico forense sobre las bases psicobiológicas de la imputabilidad del encausado, en fecha 14 de noviembre de 2023, a expresa petición de la parte) ( folios 171 , 172 y 173 del Tomo II) . DOS de tales MÉDICOS FORENSES especializados en psiquiatría , comparecieron a juicio, ratificaron y explicitaron sus respectivos informes médicos forenses, y , ambos, ratificaron las conclusiones de que aunque el mismo está diagnosticado de alcoholismo y con antecedentes de ideación probablemente patológica relacionada con su cuñado, descartaron totalmente que el encausado padezca deterioro cognitivo alguno a causa del consumo etílico y no se aprecia que en la órbita de la mencionada ideación estén ni su hijo ni los hechos que se le atribuyen. Y que, tampoco la sintomatología ansioso depresiva que recogen sus antecedentes psiquiátricos resulta relevante en relación con los hechos, en relación con los cuales, el examinado guarda memoria adecuada del antes, durante y el después, y no se aprecia que haya tenido protagonismo ninguna intoxicación ni deprivación temporal. Ambos médicos fueron contestes en que no se aprecia ( ni temporal ni permanente) afectación en su capacidad de conocer los hechos y comprenderlos, ni se aprecia afectación en su capacidad de dirigirse de acuerdo con ese conocimiento y comprensión previos. CONCLUYENDO QUE " en relación con los hechos que se le atribuyen no se aprecia afectación de las bases psicológicas del imputabilidad de Baltasar" .

El razonamiento verificado por los miembros del Tribunal del Jurado, en exclusión de la posibilidad de que el encausado tuviese , ni en el momento de los hechos, ni de forma permanente, afectadas ( y menos anuladas) sus facultades intelectivas y volitivas, se asienta así, de modo razonado razonable, lógico y no arbitrario, en la prueba vertida en el plenario, legal y procedentemente introducida en éste y practicada con todas las garantías en juicio oral, público y contradictorio.

La tesis exculpatoria se sustenta en la testifical de los Guardias Civiles que acudieron al lugar tras los hechos, que manifestaron el plenario que el encausado estaba " ido" , "sin reaccionar a lo que se le decía" "preguntando si el niño estaba bien", testifical ésta que no afecta al momento de cometerse los hechos, sino a los momentos inmediatamente posteriores a haber matado a su hijo: que tras ello se quedase en estado de shock no puede estimarse anómalo ( aun cuando no se ha verificado pericial alguna sobre ello) pero, no significa que estuviese con sus facultades mermadas mientras lo hacía. Al respecto, fue clarificadora la testifical del agente de la Guardia Civil número NUM006, que efectuó las fotografías del informe de inspección ocular, que, testificó de forma conteste, con los dos Guardias civiles que habían declarado ya con anterioridad ( los números NUM000 y NUM003,) acerca de que, en los momentos posteriores a la detención , el encausado estaba " desencajado" "ausente" "ido" "sin responder a las preguntas" , afirmando este testigo en un momento dado ,que " él estabacon la mirada perdida... no quiero decir que estuviera loco ni nada, pero, estaba con la mirada ida.... Esos hechos... eso tiene que impactar de un modo u otro a una persona....Nos peguntaba ¿ el niño está bien, no? Nosotros no le respondimos." ... " Con lo de la mirada perdida no me refiero a que estuviese borracho, no presentaba síntomas"

La plena consciencia de cuanto hacía se acredita, demás por el hecho reconocido en el plenario por D. Baltasar de que permitió que Felix cogiese el teléfono, cuando lo estaba acuchillando, para que su madre lo oyese gritar pidiendo auxilio.

Igual racionalidad, coherencia y razonabilidad se aprecian en las justificaciones sobre los elementos de convicción en sustento del veredicto en cuanto a la voluntaria y consciente realización de los hechos con la finalidad no solo de causar la muerte de su hijo sino, para, con ello, causar a su exesposa, madre del niño, el mayor dolor imaginable posible, como colofón a su deseo de dominación machista contra ella ( fundamentación de los apartados 3, 5,6,7.8 ,14 y 15 del hecho PRIMERO ) en el que ha de destacarse el propio reconocimiento del encausado en el plenario acerca de que, si su exesposa no se hubiese separado de él, no hubiera ocurrido el delito ( apartados 6 y 15 del hecho PRIMERO) y el informe multidisciplinar , ratificado en el plenario, del que, los miembros del Tribunal del Jurado Popular destacan la apreciación pericial de la existencia de una efectiva situación de violencia machista , y que la UVFI habla de violencia vicaria como colofón del final de la relación de la pareja, que los miembros del Tribunal, además, estiman plenamente acreditado por la concurrencia con todo ello de las pruebas testificales múltiples vertidas en el plenario que así lo avalan, con cita expresa de las testificales de Virginia, Fernando y Justa ( razonamiento al apartado 15 del hecho PRIMERO ) . Lo que determina la existencia de una agravante de género, en ambos delitos.

La efectiva causación y existencia de las graves lesiones psíquicas ocasionadas a Dª Soledad por D. Baltasar, descritas en el apartado 8 del hecho PRIMERO , (que el asesinato de su hijo, y las circunstancias de su muerte, causaron a Dª Soledad un dolor tan intenso , que padece desde entonces un DIRECCION004, derivado de una reacción depresiva reactiva al fallecimiento de su único hijo con el componente respecto a la forma por quien se lleva a cabo dicho acto ( figura de apego) con una evolución clínica favorable, existiendo clínica ansioso depresiva estando en seguimiento acreditado, apreciándose además daño social en el ámbito familiar y en la vida de Soledad presentando cuadro ansioso depresivo importante consistente en miedo, nerviosismo, llanto, tristeza, ánimo fluctuante, desesperanza , anhedonia ( incapacidad para disfrutar de las cosas agradables de la vida y de experimentar placer) culpabilidad e incluso ideación suicida compatible con un trastorno depresivo, para el que está precisando tratamiento psicológico, psiquiátrico y farmacológico que debe continuar). se han declarado acreditado atendida la prueba pericial médica obrante en autos ( informe Multidisciplinar , ratificado en el plenario, y obrante a folios 325 a 328 y 337) , que confirma la clínica que la misma presenta , y que se estima corrobora plena y totalmente el decir de la víctima en el plenario. Testimonio de la víctima que, asimismo, es fundamento de dicho pronunciamiento.( delito de Lesiones psíquicas) razonamiento en relación a la prueba del apartado 8 del HECHO PRIMERO .

El razonamiento verificado por los miembros del Tribunal del Jurado, en relación a su veredicto de culpabilidad de D. Baltasar, como causante intencional y voluntario de lesiones psíquicas graves a Dª Soledad, debido a su deseo de dominación machista llevado al paroxismo y a sus últimas consecuencias, se asienta, así, de modo razonado, razonable, lógico y no arbitrario, en la prueba vertida en el plenario, legal y procedentemente introducida en éste y practicada con todas las garantías en juicio oral, público y contradictorio.

No concurre, respecto de ninguno de los dos delitos, la circunstancia atenuante de reconocimiento de los hechos y los miembros del Tribunal del Jurado han denegado ello expresamente, al declarar no probado el apartado 20 del hecho PRIMERO del objeto del veredicto, estimando que, D. Baltasar , nunca ha reconocido haber causado consciente y voluntariamente la muerte de su hijo de once años, de forma sorpresiva, estado éste indefenso, y causándole un sufrimiento extraordinario, para así, causar el mayor daño posible a su exmujer, que son los hechos objeto de acusación y enjuiciamiento. Y así lo han razonado los miembros del Tribunal del Jurado al estimar, como NO probados, los hechos a ello relativos.

El reconocimiento del hecho flagrante no constituye reconocimiento a los efectos del artículo 21.4ª CP. Menos, si al amparo de la existencia de un episodio anterior , puntual, de delirio psíquico derivado de su abuso alcohólico ( ideación psicótica que nada tenía que ver con el niño, pero que le permitía ser perfecto conocedor de la sintomatología) , y bajo la cobertura de padecer una patología depresiva, se enmascara la preordenada, mantenida y consciente ideación homicida bajo el manto de una presunta inimputabilidad, que ha sido reiterada, rotunda y contestemente negada por hasta cuatro médicos psiquiatras forenses.

(Predeterminación homicida que, no es objeto de acusación pero obviamente, apta de ser ponderada a los efectos de la concurrencia o no de las atenuantes que se postulan , y que queda acreditada a través de múltiples hechos, que los propios miembros del Tribunal del Jurado han puesto en evidencia, y valorado, en sus razonamientos, como el hecho de que el encausado ya llevaba dos cuchillos ocultos cuando en agosto de 2021 se presentó en la casa de sus suegros exigiendo que se le hiciese entrega del menor, como el hecho de que un mes antes, en marzo, había amenazado a su exmujer, a través del hermano de ésta : " que se prepare tu hermana. Ahora voy a ser malo. No quiero hacerle daño a ella ni a Felix, es mejor que me denuncie ". O como el hecho de que estuvo reclamando insistentemente al niño para celebrar con él su cumpleaños, y, sin embargo, no había en la casa ni tarta, ni regalo, ni siquiera comida, ni la llave de la caseta de sus padres, para llevar allí al niño a pasar el día... nada. No tenía pensado celebrar ningún cumpleaños.) Respecto de las lesiones psicológicas a su ex esposa, la primera y única vez que el encausado ha reconocido ( sólo el hecho de haber dejado al niño coger la llamada de su madre paraque ésta oyese cómo lo mataba) fue en el plenario, a preguntas de las acusaciones, lo que excluye la aplicación de tal reconocimiento como atenuante alguna.

No concurre , en ninguno de ambos delitos, la atenuante de reparación y/o minoración del daño.

El Tribunal del Jurado ha estimado que, en efecto, tal y como por la Defensa Letrada se alegó, consta probado que el encausado " ha otorgado poderes a favor de su padre a fin de que éste, a su vez, pueda otorgar escritura de donación del inmueble de su propiedad en que los hechos acaecieron, que se dice por él mismo, está valorado en 100.000 euros, a favor de Dª Soledad , ofreciendo ello a la representación procesal de la perjudicada para, con ello, reparar el daño ocasionado" y ello, se razona, porque, del testimonio de Dª Guillerma se acredita que ello fue así, que se les ofreció dicho inmueble, pero que se decidió no informar de ello a la víctima para no causarle más dolor, y que, en la página 59 del tomo I de la causa se encuentra la propuesta de ofrecimiento.( razonamiento a la declaración como probado del apartado 21 del hecho PRIMERO) .

En efecto, existe un ofrecimiento, verificado por la parte ( folio 59 del tomo I. En el escrito de conclusiones provisionales ) reiterado con posterioridad en el tomo II, en su escrito de conclusiones definitivas) que es el siguiente :

"esta parte hace en nombre de su defendido desde este momento, ofrecimiento de otorgar escritura de donación de un inmueble de su propiedad valorado en 100.000 euros en reparación de las responsabilidades civiles derivadas del delito de que es acusado mi mandante.

Se otorgó escritura de poder especial por mi mandante a favor de un tercero y éste está facultado para otorgar la escritura de donación del inmueble de modo inmediato a favor de la perjudicada Soledad". Lo que se corresponde con los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado.

Ello, sin embargo, no se aprecia constituya la atenuante de " haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima , o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral" . En primer lugar porque no consta acreditado que dicho "ofrecimiento" sea real.

Pero, tal ofrecimiento, no constituye la atenuante que se postula y se pretende con el mismo, y correspondiendo a esta Presidencia del Tribunal del Jurado la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

En primer lugar porque no consta acreditado que dicho "ofrecimiento" sea real.

En efecto: No consta acreditado por prueba alguna que los pretendidos "poderes" que se dicen otorgados a favor de su padre, sigan en vigor, por lo que no puede saberse si éste sigue facultado para otorgar la escritura de donación que se dice hará en caso de aceptación por la victima las condiciones de la pretendida donación. Ni siquiera consta que tal escritura de apoderamiento exista.

El padre del encausado, presuntamente apoderado para hacer la escritura de donación, no ha comparecido en el plenario a confirmar las manifestaciones puramente verbales de la defensa del encausado. Tampoco el encausado ha ratificado el ofrecimiento verificado por su Defensa Letrada

No se ha aportado al procedimiento ni la copia de la escritura de otorgamiento de poder a favor de su padre, ni la certificación registral de su vigencia, ni tan siquiera se ha identificado ésta ( Notaria, número de protocolo, fecha de otorgamiento... etc ). Por no constar, no constan ni los datos de identificación del padre del encausado .

No se ha entregado nada , ni propuesto nada en realidad.

En segundo lugar, porque la propuesta de donación es condicional : 1º, porque se hace señalando el valor que ha de darse a la misma, sin peritación ni posibilidad de comprobación alguna y sin constancia por el Tribunal de la certeza o siquiera aproximación del valor de cuanto se dice ofrecer. Y, 2º, porque se verifica, asimismo condicionada a que se admita como donación " en pago" , puesto que se ofrece, específicam ente : " en reparación de las responsabilidades civiles", esto es, "pro soluto" ,y no "pro solvendo". ( con lo que , de aceptarse sus términos, quedaría así, exonerado el acusado, de la responsabilidad patrimonial universal del deudor penal , liberando con su mero "ofrecimiento" la sujección al resarcimiento de la víctima por el exceso, y sustrayendo de una posible ejecución cuantos bienes pueda adquirir en el futuro , como, vgr.: de resultar agraciado en un sorteo o de recibir una herencia) .

Lo propuesto, es un pleito futuro para la víctima, y una imposible , o al menos, incompleta, ejecutoria en este procedimiento, en contra de lo dispuesto en el artículo 116 Cº Penal vs artº 1911 Cº Civil.

El resarcimiento del daño , es atenuación del daño causado a la víctima del delito en la medida de cuanto le sea posible al delincuente, que no admite la imposición de condiciones limitantes a favor de éste. Es absoluta, por cuanto su apreciación acredita la existencia de buena fe y arrepentimiento, base mínima del fin de la pena de reinserción social. No admite condiciones ni artificios legales.

Nada impedía al encausado, en el mismo momento que pretendidamente otorgó, desde el Centro Penitenciario, poderes notariales a favor de su padre para que pudiera hacer , si se aceptaban los términos del ofrecimiento, donación del piso a la víctima, haber formalizado , ya, desde entonces, y sin condiciones, escritura de donación de dicho inmueble en favor de Dª Soledad, y haber aportado dicha escritura a este procedimiento.

Entonces, sí podría haberse apreciado la atenuante que se postula. No siendo así, el ofrecimiento verificado ha de estimarse no cumple los requisitos para constituir la atenuante de reparación del daño que se postula, por lo que no procede su apreciación ni la aplicación de la misma. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado no constituyen atenuante alguna.

Calificación jurídica .- Los hechos, así descritos y declarados probados, ocurridos el día 3 de abril de 2022, son, tal y como por las acusaciones se califican, constitutivos de un delito de ASESINATO cualificado por la alevosía y el ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.1-1ª y 3ª del Código Penal ( Artº 139-1 : " será castigado con la pena de prisión de 15 a 25 años , como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía. 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" ) y artículo 139.2 CP : (" cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior") en relación con el art. 140.1-1ª CP: ( " el asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando...1ª la víctima sea menor de 16 años de edad"), del que responde como autor, conforme al artículo 28 CP D. Baltasar , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco del artº 23 del CP y la circunstancia agravante de cometer el delito por motivos de discriminación de género del artículo 22.4ª CP., en concurso ideal de conformidad con lo previsto en el art. 77 del C. Penal con un DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS del art. 148.4 del C. Penal ( " el que , por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su salud física o mental, que requiera objetivamente para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico... tales lesiones podrán ser castigadas con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido : 4º Si la victima fuere o hubiere sido esposa del autor, aun sin convivencia.")., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- sobre los hechos constitutivos del hecho segundo del objeto del veredicto.

Atendido el objeto del veredicto, basado a su vez en las acusaciones por las partes vertidas, el Tribunal del Jurado estimó CULPABLE a D. Baltasar del hecho delictivo de haber maltratado habitual y reiteradamente a su esposa Dª Soledad, a lo largo del matrimonio.

Declaración a la que se llega por sus miembros tras el análisis de las declaraciones de Soledad y de los testigos Marina, Justa, Mariana y Fernando en el plenario , y por las conclusiones medico forenses recogidas en la página 327 del Informe psicosocial de Soledad ( tomo I) , concluyendo que Baltasar es culpable de maltrato psíquico y físico, habitual y reiterado a Soledad.

Así, se razona cómo los constantes menosprecios, insultos y el control telefónico de su mujer, que en el apartado 1 del hecho SEGUNDO se describen, como hechos probados, y los agarrones del brazo en público, los gritos, los empujones, que asimismo se describen, lo han sido por la concurrente y conteste testifical al respecto vertida por los testigos comparecidos, quienes relataron la persistencia y mantenimiento a lo largo de los años de tales sevicias verificadas en público, a su presencia. Testifical múltiple, que, además, se razona, está corroborado por la pericial consistente en informe multidisciplinar , ratificado en el plenario, ( página 327) , todo ello, además corroborado por las conclusiones medico forenses que afirman que " ha habido indicadores propios de un maltrato habitual", lo que constituye prueba de cargo bastante y plural, junto con el decir dela propia víctima, a la que ha dado credibilidad el Tribunal del Jurado, en sustento de la conclusión condenatoria.

Que todo ello fue dañando la autoestima de Soledad , que se fue apartando de las reuniones y contactos sociales hasta que cayó en una profunda soledad social , haciendo todo lo que el acusado quería para no discutir con él ( dejando incluso los grupos de WhatsApp a los que pertenecía ) se ha declarado probado en el apartado 2 del hecho SEGUNDO , y se razona y sustenta en la declaración testifical del hermano de Dª Soledad , Fernando, en el plenario, que narró el iter y circunstancias que llevaron, poco a poco , a Soledad al ostracismo familiar, ante las continuas disputas y broncas que promovía el encausado en la reuniones con su familia, así como en la testifical de Dª Justa y de Dª Mariana, que relataron en el plenario los episodios por ellas presenciados de prohibiciones de salir con sus amigas, o saboteo de los mensajes en sus grupos de amigas de WhatsApp, hasta lograr su apartamiento y el de su hijo Felix de ellas y sus grupos de amistades, razonado en los fundamentos explicitados en relación con el apartado 3 , del hecho SEGUNDO , declarándose, asimismo probado, la existencia de malos tratos físicos , empujones, zarandeos agarrándola del brazo, por la testifical de Dª Justa y Dª Guillerma, coincidentes con la declaración de todo ello por la propia víctima, y, asimismo, la existencia de estigmas lesivos en el cuello, en dos ocasiones, que fueron vistos por la testigo Dª Marina, cuyo testimonio en el acto del plenario, fue contundente, en que, en sendas ocasiones le narró Soledad los episodios de haberla agarrado por el cuello, estando ambos en el domicilio, e incluso, la segunda de las veces, poniéndole un cuchillo en él, ocasión que la testigo, le levantó el pañuelo que llevaba al cuello, y vió las marcas, que, en esta ocasión eran " como de arañazos" ( arraps) que se aprecia por los miembros del Tribunal del Jurado compatibles con heridas por hoja de cuchillo. La testigo relató cómo, en efecto ella misma presenció cómo en ambas ocasiones Soledad llevaba un pañuelo al cuello para ocultar las evidencias de sus magulladuras, y que cuando ella la veía con un pañuelo al cuello, le preguntaba : "¿ Y, esta vez, por que ha sido?", conocedora de que su amiga padecía malos tratos constantes por parte de su esposo, incitándola a denunciar, a lo que Soledad se negaba, "por el niño", testimonio que se corresponde y corrobora el propio decir de la víctima en el plenario , cuya declaración en cuanto a ello y en cuanto a la autoría, ha merecido, así, la total credibilidad de los miembros del jurado que razonan ello en el apartado 4 del hecho SEGUNDO y se sustenta, además, en el propio informe pericial multidisciplinar, que recoge las afirmaciones coherentes y sostenidas en el tiempo, sin contradicción alguna, y se aprecian por los peritos como creíbles, al haber sido reconocidas éstas, además, por el mismo encausado en las entrevistas mantenidas con el equipo de valoración psicológica, en la entrevista de fecha 13 de septiembre , citando expresamente los jurados ,a tal efecto, la página 317 de dicho informe, que fue oportuna y formalmente ratificado y explicitado en el acto del juicio oral. Razonamiento a los hechos declarados probados en relación con el apartado 5 del Hecho SEGUNDO.

Calificación jurídica .- Los hechos, así descritos y declarados probados, acaecidos entre mayo de 2014 y marzo de 2021, son, tal y como por las acusaciones se califican, constitutivos de un delito de MALTRATO PSÍQUICO Y FÍSICO HABITUAL del art. 173.2 del Cº Penal. (" El que habitualmente ejerza violencia física psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge ... será castigado con la pena de prisión de 6 meses a3añños, privación de la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años ..., sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mita superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común ... en los supuestos a que se refiere este apartado podrá además imponerse una medida de libertad vigilada") , del que responde como autor, conforme a lo preceptuado en el artículo 28 del Código Penal D. Baltasar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sobre cuya existencia no se ha practicado alegato ni prueba alguna.

TERCERO.- sobre los hechos constitutivos del hecho tercero del objeto del veredicto.

Atendido el objeto del veredicto, basado a su vez en las acusaciones por las partes vertidas, el Tribunal del Jurado estimó CULPABLE a D. Baltasar de haber maltratado físicamente a su esposa Dª Soledad el día 13 de marzo de 2021, encontrándose ambos en el domicilio, al haber declarado probado que , dicho día, tras que Dª Soledad le pidiese el divorcio, estando ambos en el domicilio familiar, la agarró por el cuello, levantándola unos centímetros del suelo y empujándola contra una pared impidiéndole respirar, soltándola finalmente ante sus suplicas, pero, persiguiéndola y empujándola hasta su dormitorio, tirándola sobre la cama, y que, como consecuencia de tales hechos, Soledad sufrió hematoma y arañazos en el cuello por los que no denunció, poniéndose un pañuelo en el cuello para que nadie viese los estigmas lesivos y ello, por dar credibilidad a la declaración de la propia víctima en el plenario, que así lo narró, estando dicha declaración ratificada por la concurrente declaración testifical de Dª Marina, quien relató como Dª Soledad, le contó dicha agresión en la que, además, utilizó un cuchillo, causándole arañazos en el cuello compatibles con herida por hoja de cuchillo, que, finalmente, Soledad le quita y arroja por la ventana, viéndole, personalmente , en esta ocasión, con un pañuelo en el cuello, testimonio coincidente con el de la testigo Guillerma y se sustenta, además, en el propio informe pericial multidisciplinar, que recoge las afirmaciones de la victima coherentes y sostenidas en el tiempo, sin contradicción alguna, y se aprecian por los peritos como creíbles, lo que acredita, además de la acción, el efectivo resultado lesivo, leve, padecido por Dª Soledad . Todo ello, corroborado además por haber sido reconocido este episodio de acometimiento físico, además, por el mismo encausado en las entrevistas mantenidas con el equipo de valoración psicológica, en la entrevista de fecha 13 de septiembre , citando expresamente los jurados ,a tal efecto, la página 317 de dicho informe, que fue oportuna y formalmente ratificado y explicitado en el acto del juicio oral. Así se razona expresamente por los miembros del Tribunal del Jurado en la fundamentación de su veredicto, en las explicitaciones verificadas en relación con los apartados 1,2 y 3 del HECHO TERCERO , que han de ponerse en relación con la fundamentación verificada en relación al hecho segundo, al tratarse de uno de los hechos que aquél componen.

Calificación jurídica .- Los hechos, así descritos y declarados probados, acaecidos el 13 de marzo de 2021, son, tal y como por las acusaciones se califican, constitutivos de un delito de maltrato físico causando lesión menos grave o sin causar lesión , verificado dentro del domicilio común, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal: (" 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa del autor, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1año , o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, t, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. 3. las penas previstas... se impondrán en su mitad superior cuando el delito ... tenga lugar en el domicilio común") del que responde como autor, conforme a lo preceptuado en el artículo 28 del Código Penal D. Baltasar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sobre cuya existencia no se ha practicado alegato ni prueba alguna.

CUARTO.- sobre los hechos constitutivos del hecho cuarto del objeto del veredicto.

Atendido el objeto del veredicto, basado a su vez en las acusaciones por las partes vertidas, el Tribunal del Jurado estimó CULPABLE a D. Baltasar de haber amenazado reiteradamente a su esposa, aprovechando ocasiones similares, en los días 13, 14 y 15 de marzo de 2021 , y ello por estimar había quedado plenamente acreditado en el plenario, por la testifical concurrente , conteste y coherente con la declaración de la víctima de las testigos Dª Marina y Dª Guillerma, así como la testifical de D. Fernando que se corresponde con el contenido de la documental consistente en los mensajes recibidos por éste mediante WhatsApp, datos contrastados en la página 262 del informe de transcripciones del teléfono de dicho testigo, así como el registro de llamadas recibidas en el teléfono de la propia víctima, según explicitan los propios miembros del Jurado en sus razonamientos en sustento de su veredicto de culpabilidad en cuanto se expone en sus razonamientos en los apartados 1,2, 4, 5, 6 del hecho CUARTO , obteniéndose ,así, la inferencia incriminatoria de la prueba múltiple, coherente, concurrente, y de cargo practicada en juicio oral y público, con contradicción, publicidad e inmediación, a través de la que quedó probado que ya, el mismo día 13 de marzo de 2021, ( en que la maltrató de obra tras que ella le pidiese el divorcio) una vez la había tirado sobre la cama, le puso un cuchillo en el cuello, amenazándola con que "antes le saldrían canas que se iría con otro" , lo que consiguió la finalidad perseguida, pues, Dª Soledad, se asustó prometiéndole que no se iría, consiguiendo, finalmente arrebatarle el cuchillo y lanzarlo lejos, consiguiendo que la soltase y prometiéndole que no le abandonaría , pero, como se fuese a pasar el fin de semana a casa de sus padres, con el niño, D. Baltasar comenzó, a partir de entonces a llamarla insistentemente a todas horas, tanto del día cuanto de la noche por teléfono, pidiéndole que volviera y, ante el silencio de ella, empezó a enviarle mensajes de WhatsApp a través del teléfono de su hermano, D. Fernando, en los que le decía: el primero de ellos, ese mismo día 13 de marzo de 2021 : " la teua germana sŽha enamorat de un altre home, lŽeixirá car, ara vaig a ser roïn i mala persona, que es prepare la teua germana"( "tu hermana se ha enamorado de otro hombre, le saldrá caro, ahora voy a ser malvado y mala persona, que se prepare tu hermana" ) . El segundo, el día 14 de marzo en que, como Soledad continuase sin contestar a sus llamadas, envió otro WhatsApp al teléfono de Fernando, en el que advertía: " Yo no quiero hacerle daño ni a Rita ni a Felix, lo mejor es que me denuncie ", y, finalmente, el día 15 de Marzo, volvió a escribir a su cuñado para pedirle que convenciese a Soledad para que volviese a casa, que no volvería a pasar y que paralizase el divorcio. Lo que se convirtió en una verdadera persecución a partir de finales de junio de 2021, en que Soledad abandonó definitivamente el domicilio conyugal para irse a vivir, con su hijo, al domicilio de sus padres en DIRECCION002, en el que, además de las insistentes llamads de teléfono, por dos veces, en el mes de agosto de 2021 se presentó el encausado exigiendo que se le entregara al niño, y negándose a abandonar dicho domicilio si no se le entregaba el niño.

Consideran los miembros del Jurado Popular como "amenaza" , asimismo, el hecho de que en la segunda de estas irrupciones en el domicilio de sus suegros el encausado portase dos cuchillos, lo que estiman constituyó una amenaza para Soledad, pero ello que no puede ser atendido, ni tampoco el acoso telefónico acreditado por los registros de llamadas documentados en autos, pues, en la fecha de los hechos el delito de acoso no estaba tipificado, y, tales cuchillos, no se mostraron en momento alguno , conminativamente, ni de modo alguno, a la víctima, ni a sus familiares, sino que fueron descubiertos por los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención , por lo que no cumple con los requisitos típicos del delito de amenazas, circunscribiéndose éstas, así, a los episodios del 13 y 14 de marzo de 2021. ( la llamada verificada a su cuñado, en fecha 15 de marzo, tampoco se aprecia tenga contenido amenazante alguno) .

En relación a estos hechos, además, por los miembros del Tribunal del jurado se ha apreciado que, en ellos subyace el hecho de que D. Baltasar despreciaba y discriminaba a su esposa por el hecho de ser mujer y sus constantes actos contra ella (entre ellos, las amenazas) se verificaban por su deseo de dominio machista de la misma, relegándole todo reconocimiento que no estuviese referido a roles de sumisión machista relativos a papeles, comportamientos, actividades y atributos "propios de las mujeres" ( agravante de género) conforme se razona en el apartado 7 del hecho CUARTO, y que ha de ponerse en relación con cuanto, acerca de la dominación machista que sufría Dª Soledad se razonó ya, por los miembros del jurado popular en los razonamientos vertidos en relación con el hecho primero del veredicto, y consta ratificado pericialmente por los informes multidisciplinares psiquiátricos, psicológicos y sociales tanto de Dª Soledad cuanto del propio encausado D. Felix , obrantes en autos y debida y formalmente ratificados y explicitados por los peritos en el plenario, además, en el caso, y como exponen los miembros del tribunal del Jurado, en el apartado 7 del hecho CUARTO del veredicto, con el testimonio de D. Fernando, y de Dª Daniela , que, unidos a la declaración coherente, mantenida en el tiempo y sin contradicciones vertió la víctima en el plenario , acreditan el desprecio y dominio que el encausado ejercía sobre su esposa, no soportando ni permitiendo que le abandonase, como expresión de su creencia en la superioridad absoluta que ostentaba respecto a ella, y sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sobre cuya existencia no se ha practicado alegato ni prueba alguna.

Calificación jurídica .- Los hechos, así descritos y declarados probados, son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales , previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal ( "El que amenazare a otro con causarle a él o a su familia ... un mal que constituya delito" ), concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de cometer el delito por motivos de discriminación de género del artículo 22.4ª CP, por los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2021, del que responde como autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 dle Código penal, D. Baltasar, concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de cometer el delito por motivos de discriminación de género del artículo 22.4ª CP., y la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del mismo código.

Ha de excluirse la calificación de los hechos como delito continuado, ello, porque ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular, refieren en su escrito de conclusiones dicho delito más que a los hechos acaecidos en el día 13 de marzo de 2021. Se circunscriben, así ,la acusación, a los hechos perpetrados " el día 13 de marzo de 2021" , tal y como expresamente se recoge en los escritos de las acusaciones. Esto es, la amenaza con un cuchillo en el cuello, verificada directamente mientras le decía que ella no se iba a ir con otro, y la amenaza enviada, ese mismo día, tras que Soledad se marchase con el niño a casa de su padres, en el que, le decía a su cuñado que le dijera a su hermana " que se preparase" " que le iba a salir caro" , "que ahora iba a ser malvado y mala persona" Quedan así excluidas de acusación las amenazas vertidas telefónicamente a través del teléfono de D. Fernando el día 14, pues, aun cuando los hechos objeto de acusación contemplan los hechos del día 14 de marzo ( Mensaje de WhatsApp diciendo: "yo no quiero hacerle daño ni a Soledad ni a Felix, lo mejor es que me denuncie "), pues, lo cierto es que, los escrito de acusación elevados a definitivos, tanto por el Ministerio Fiscal ( al que se adhiere la acusación popular ejercitada por la Generalitat Valenciana ) cuanto por la acusación particular, sólo acusan por el delito de amenazas en relación con " los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2021 " ( véase, escrito de la acusación particular , en el folio 82 del Tomo I y escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, de fecha 12 de enero de 2024, unido al Tomo II de Autos, sin foliar) . Por lo que los hechos objeto de condena sólo pueden circunscribirse a los acaecidos en dicho día, conforme al principio acusatorio.

En relación a los hechos declarados probados perpetrados el día 13 de marzo, aun cuando las amenazas vertidas eran susceptibles de subsumirse en la tipificación de amenazas condicionales ( condicionadas a que Soledad no le abandonase) , la calificación ha de limitarse a cuanto es objeto de acusación.

Dentro de ello, no se aprecia por esta sentenciadora que concurra en el caso la figura de la continuidad delictiva, prevista por el artículo 74 del Código Penal, pues para ello se requiere la realización de una serie de distintas acciones mantenidas en el tiempo. Dado que nos estamos refiriendo a una conducta amenazante mantenida a lo largo de un solo día : el 13 de marzo, con una única ocasión (el anuncio de divorcio por arte de Soledad) , aunque dicha acción amenazante se sostuviera durante varias horas, ello no se estima bastante para estimar se cometiesen dos delitos de amenazas distintos, sino un único delito de amenazas, mantenido en el tiempo, con idéntico dolo y fin, con realización de múltiples actos, que deben considerarse se trata de varias acciones encaminadas a alcanzar la intensidad suficiente para amedrentar a la víctima ( lo que se excluye por la jurisprudencia del TS del delito continuado: STS nº 28( 2015 de 28 de enero, FJ7) , atendido, además, que los diferentes hechos ejecutados se encuentran en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicadoras de la falta de autonomía de las conductas dentro de una unidad de propósito ( lo que se excluye por la jurisprudencia del Tribunal Supremo del delito continuado: STS nº 354/2014 de 9 de Mayo FJ 5) . Se estima, así que ha de excluirse en el caso la aplicación del artículo 74 CP, estimándose que nos encontramos ante un supuesto de unidad natural de acción por iteración inmediata que determina la apreciación de un único delito de amenazas, en el que concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de cometer el delito por motivos de discriminación de género del artículo 22.4ª CP, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco sobre cuya concurrencia no existe controversia alguna.

QUINTO.- sobre los hechos constitutivos del hecho quinto del objeto del veredicto.

Atendido el objeto del veredicto, basado a su vez en las acusaciones por las partes vertidas, el Tribunal del Jurado estimó CULPABLE a D. Baltasar de haber desobedecido reiteradamente, aprovechando ocasiones similares, la sentencia de 11 de agosto de 2021 del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca notificada ese mismo día quebrantando la condena que le imponía una pena de prohibición de acercarse , durante 8 meses a partir de tal notificación, a quien había sido su esposa Soledad a menos de 200 metros así como la pena de prohibición de comunicar con ella de cualquier modo. Veredicto que sustenta el Tribunal del Jurado en la documental consistente en la Sentencia de 11 de Agosto de 2021 , obrante a folio 204 del Tomo I, y de su posterior notificación y requerimiento de alejamiento, donde se le explica el contenido de la sentencia y que fue firmado por el acusado: liquidación de la orden de alejamiento y requerimiento obrantes a Folio 201 del Tomo I, unido a los testimonios de Dª Soledad, , así como la documental acreditativa del tráfico de llamadas y de WhatsApps, consistente en tráfico de llamadas cotejado, obrante a folios 278 a 283 ( de las llamadas) y a folios 257 a 258 ( de los WhatsApps ) junto con el reconocimiento verificado por el propio encausado de que acudía al colegio " y coincidía con Soledad" . No se alega, ni se aprecia, concurran en este delito circunstancias algunas modificativas de la responsabilidad criminal.

Calificación jurídica .- Los hechos, así descritos y declarados probados, perpetrados entre el 11 de agosto de 2021 y el 3 de abril de 2022 son , tal y como por las acusaciones se califican, constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena , previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74, ambos, del Código Penal, (" se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a 1 años a los que quebrantaren una pena de la contempladas en el artículo 48 de este Código impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2") del que responde como autor D. Baltasar, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Sobre la impugnación de las pruebas practicadas en el plenario.

Se han impugnado por la Defensa Letrada de D. Baltasar la totalidad de las periciales vertidas en este procedimiento en el Plenario., así como los cotejos del tráfico telefónico, y las transcripciones del contenido de los mensajes de WhatsApp.

Las periciales, como ya se mencionó ut supra, al estar impugnadas, se procedió a su ratificación en el plenario , por al menos uno de los peritos que verificaron cada una de ellas, siendo todos ellos peritos pertenecientes a Institutos Oficiales de la Comunidad Valenciana, ratificándose todos ellos en el acto del juicio, y explicitándose por los peritos, cuantos detalles y/o explicaciones se solicitaron por la defensa, sin cortapisa alguna. Por l que no existe motivo alguno de nulidad o invalidez de las mismas.

En cuanto al listado de llamadas y contenido de los mensajes de WhatsApp contenidos en el teléfono de Dª Soledad , por lo que respecta al tráfico de llamadas , éste se encuentra cotejado a folios 286 y 287 del tomo I , por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca, por Diligencia de Constancia en fecha 23 de mayo de 2022 , dando fé pública de su contenido y realidad.

Por lo que respecta a los mensajes de WhatsApp, recibidos tanto en el teléfono móvil de Dª Soledad cuanto en el teléfono móvil de D. Fernando, procedentes del teléfono de D Baltasar, y los recibidos en el primero de ellos procedentes desde el teléfono del menor Felix , éstos ( aportados y transcritos por la acusación, y recogidos a folios 257 a 262) se encuentran, asimismo cotejados en su contenido por el Sr. letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca, por Diligencia de Constancia de fecha 28 de abril de 2022, a folio 263 del Tomo I de Autos, que da fé pública de su contenido y realidad.

Se aprecia así que ninguna irregularidad, ni motivo alguno de nulidad existen en la introducción de los mismos en el plenario, donde acerca de todo ello pudieron ser preguntados los testigos, con libertad, publicidad, inmediación, en unidad de acto, y con plena contradicción para la parte impugnante, sin que haya negado el encausado, en momento alguno, la realidad y contenido de tales llamadas y whatsApps.

La prueba así practicada, se estima válida para ser tomada en consideración por el Tribunal del Jurado en sustento de su veredicto.

SÉPTIMO.- penas.

1) Procede imponer a D. Baltasar, como autor ( ex artº 28 CP) de un delito de ASESINATO hiperagravado, cualificado por la alevosía y el ensañamiento y cometido sobre un menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 139.1-1ª y 3ª del Código Penal en relación con el art. 140.1-1ª de dicho Código, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco , del artículo 23 del Código Penal, y de discriminación por razón de género, del artículo 22.4 del mismo Código, en concurso ideal con un DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS del art. 148.4 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en este segundo delito, a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE , sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis 1. a) y 2. del CP pueda ser clasificado en tercer grado hasta el cumplimiento mínimo de 18 años de prisión efectiva, sin que pueda acordarse la suspensión de la ejecución del resto de la pena hasta que el penado no haya extinguido un mínimo de 25 años de prisión , suspensión que sólo podrá acordarse por el TRIBUNAL conforme a los requisitos establecidos en el artículo 92 CP y sin que pueda disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de 8 años de prisión. ( artº36.1 ultimo párrafo del CP).

Pena que conlleva, COMO ACCESORIA por imperativo de los dispuesto en el artículo 55 del CP, la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 .2 del Código Penal, procede imponer a D Baltasar, asimismo por imperativo legal , la pena accesoria de PROHIBICIÓN de acercarse a la víctima , Soledad, a cualquier lugar donde ésta se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio por ella frecuentado, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se impone en un radio no inferior a DOS KILÓMETROS.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artº 48 del mismo Código, procede imponer a D. Baltasar LAS PENAS ACCESORIAS de:

PROHIBICIÓN de residir o acudir a la localidad de DIRECCION002 por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se impone en un radio no inferior a DOS KILÓMETROS;

PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Dª Soledad, por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código penal, procede imponer a D Baltasar , la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que, conforme a lo dispuesto en los artsº 98 y 106 del Código Penal se concreta en : prohibición de aproximarse a la víctima durante dicho tiempo, su domicilio, lugar de trabajo, ocio , esparcimiento o lugar en que pudiere encontrarse, a menos de 2000 metros ( 2 kilómetros) , ( artº106. 1 e) CP) , así como prohibición de contactar con ella por cualquier medio, de forma directa o indirecta, durante dicho plazo de tiempo, ( Artº 106 . 1 f) CP) y obligación durante dicho lapso de tiempo de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente ( artº 106 .1 a) CP).

La pena de prisión permanente revisable viene impuesta legalmente dado el delito cometido.

La severidad de las penas no privativas de libertad y de la medida de seguridad impuestas, se deriva y sustenta en la apreciación por quien hoy resuelve de que las mismas no sólo son proporcionadas a la gravedad intrínseca de los hechos, en concurren dos circunstancias agravante de la responsabilidad criminal que, penológicamente han quedado inertes ante la pena legalmente establecida para el supuesto básico del delito cometido, lo que justifica la necesidad de contemplar su incidencia en la penalidad de algún modo, a fin de ajustar la pena impuesta al principio de proporcionalidad, sino, además de ello, por estimarse su necesidad, en protección de la víctima, dadas las circunstancias y características de los hechos, acreditativas de una fijación homicida extraordinaria en el sujeto activo que supone un gravísimo riesgo para la vida e integridad física de aquélla, incluso tras el transcurso del tiempo, que no puede descartarse y que es preciso asegurar de forma suficiente para garantizar aquélla.

2) Procede imponer a D. Baltasar, como autor ( ex artº 28 CP) de un delito de MALTRATO PSÍQUICO Y FÍSICO HABITUAL A SU ESPOSA cometido EN EL DOMICILIO COMÚN ( además de en espacios públicos) del art. 173.2 del Cº Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años , 4 meses y 10 días de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo prevenido en el artículo 56.1.2º del Código Penal .

Se impone la pena de prisión en la mitad inferior de la legalmente establecida para el delito cometido por estimarse ello proporcionada a la gravedad de los hechos.

Encontrándose la pena solicitada por las partes ( 3 años de prisión) en el máximo de la mitad superior de la que legalmente está señalada para el delito cometido ( que abarca de 1 año y 9 meses a 3 años) , se estima improcedente su aplicación al no concurrir agravante alguna y no apreciarse motivo alguno que exaspere la necesidad de rigor punitivo. Encontrándose la impuesta dentro de la mitad inferior a la señalada por la Ley para el delito cometido, es innecesario mayor razonamiento sobre la extensión de la misma.

No ha lugar a la imposición de otras penas accesorias ni medidas de seguridad posteriores al cumplimiento de la pena impuesta, solicitadas por las acusaciones , por estimarse que, si bien el delito cometido se encuentra contemplado dentro de lo dispuesto en el artículo 57 CP, (que viene referido a los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contrala libertad, de torturas, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contrala liberad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, e honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,) y estar el artículo 173.2 CP incardinado dentro del titulo VII DEL libro II ( de las torturas y otros delitos contra la integridad moral) , el artículo 173.2 sólo prevé la posibilidad , excepcional, de que se imponga, además de la pena prevista para el delito, " una medida de libertad vigilada", lo que ha de estimarse constituye ley especial que determina la inaplicación genérica de los artículos 57 vs 48 del CP. En todo caso, no concurren en el delito circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal y no se aprecia , en el caso, motivo alguno que exaspere la necesidad de rigor punitivo.

3) Procede imponer a D. Baltasar, como autor ( ex artº 28 CP) de un delito de maltrato físico causando lesión menos grave o sin causar lesión , verificado dentro del domicilio común, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses y 10 días de prisión, ( pena in abstracto aplicable, de 9 a 12 meses de prisión ) con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses ( pena in abstracto aplicable, de dos años y un día a tres años).

No ha lugar a la imposición de otras penas accesorias ni medidas de seguridad posteriores al cumplimiento de la pena impuesta, solicitadas por las acusaciones , por estimarse que, si bien el delito cometido se encuentra contemplado dentro de lo dispuesto en el artículo 57 CP, (que viene referido a los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contrala libertad, de torturas, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contrala liberad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, e honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,) y estar el artículo 153. 1 y 3 CP incardinado dentro del Título III DEL libro II ( de las lesiones) , el artículo 153.21 establece que la pena privativa de libertad establecida para este delito conllevará la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas y sólo prevé la posibilidad , excepcional, de que se imponga, además de la pena prevista para el delito, la pena accesoria de privación de la patria potestad hasta cinco años, debidamente fundado ello en sentencia, lo que ha de estimarse constituye ley especial que determina la inaplicación genérica de los artículos 57 vs 48 del CP. En todo caso, en el caso no concurren en el delito circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal y no se aprecia , en el caso, motivo alguno que exaspere la necesidad de rigor punitivo. Encontrándose la impuesta dentro de la mitad inferior a la señalada por la Ley para el delito cometido, es innecesario mayor razonamiento sobre la extensión de la misma.

4) Procede imponer a D. Baltasar, como autor ( ex artº 28 CP) de un delito de amenazas no condicionales , previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal (castigado con pena de 6 meses a dos años cuando la amenaza no haya sido condicional ), concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de cometer el delito por motivos de discriminación de género del artículo 22.4ª CP, y la agravente de parentesco del art 23 Cp, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se impone dentro de la mitad suprior de la legamente señalada al delito cometido atendida la concurrencia en los hechos de dos circunstancias agravantes, y la extrema gravedad real de las amenazas vertidas que, en realidad, eran amenazas condicionales, a fin de conseguir que su esposa no se marchase del domicilio y desistiese de entablar demanda de divorcio contra él, que, asimismo, en realidad, los hechos objeto de enjuiciamiento abarcan una serie de amenazas continuadas, y que , finalmente se dió cumplimiento a las amenazas vertidas, causando a la víctima el cierto y gravísimo daño que en ellas se anunciaba. Procede imponer, asimismo por este delito, las penas accesorias de Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, Prohibición de acudir a la localidad de DIRECCION002 durante 5años, Prohibición de aproximarse a la víctima, Dª Soledad, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, en un radio no inferior a 2000 metros ( 2 kilómetros) por tiempo de 5 años, y Prohibición de comunicar con Soledad por cualquier medio o procedimiento, sea directo o indirecto, inclusive por persona interpuesta , por tiempo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal.

La severidad de las penas no privativas de libertad se deriva y sustenta en la apreciación por quien hoy resuelve de que las mismas no sólo son proporcionadas a la gravedad intrínseca de los hechos, en los que concurre una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal , sino, especialmente, por estimarse su necesidad, en protección de la víctima, dadas las circunstancias y características de los hechos, acreditativas de una fijación homicida extraordinaria en el sujeto activo que supone un gravísimo riesgo para la vida e integridad física de aquélla, incluso tras el transcurso del tiempo, que no puede descartarse y que es preciso asegurar de forma suficiente para garantizar aquélla.

5) Procede imponer a D. Baltasar, como autor ( ex artº 28 CP) de un delito continuado de quebrantamiento de condena , previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74, ambos, del Código Penal, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Encontrándose la impuesta dentro de la mitad inferior a la señalada por la Ley para el delito cometido ( prisión de 9 a 12 meses) , es innecesario mayor razonamiento sobre la extensión de la misma.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Cº Penal en relación con el artº 921 de la LEC, y respecto de las responsabilidades civiles ventiladas, procede condenar a D. Baltasar a indemnizar, a Dª Soledad, en la cantidad de 500.000 euros por los daños morales causados por la muerte de su hijo de 11 años de edad Felix, más en 150 euros por los daños morales causados por el maltrato físico perpetrado el día 13 de marzo de 2021, más en la cantidad de 300 euros por el daño moral causado por las amenazas contra ella vertidas el día 13 de marzo de 2021.

Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemnizan son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece, de modo que la cantidad indemnizatoria que se fije, solo será objeto de fiscalización si existiera error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" , y que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio, que rige en el derecho penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS nº 168/2017 de 15 de marzo . Ponente excmo Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gómez de la Torre) . Ello determina que no pueda condenarse al pago de indemnización alguna por las efectivas y graves lesiones psíquicas causadas a Dª Soledad, con el asesinato de su hijo, ni por los daños morales causados por el maltrato psíquico y físico habitual durante el matrimonio causadas a Dª Soledad, por los que no se reclama. Ello impide, asimismo, la condena a indemnización alguna a favor de los abuelos maternos, que se postula por las acusaciones, al no haberse personado los mismos en el procedimiento, ni ejercitado en él acción civil alguna, y estar sujeta toda condena en concepto de responsabilidad civil a su vinculación al efectivo ejercicio por el perjudicado de la oportuna reclamación civil en el procedimiento ( principio rogatorio), sin perjuicio que puedan ejercitar las mismas en la oportuna jurisdicción si a su derecho conviene, quedando para ello expresamente reservadas .

La indemnización de 500.000 euros por los daños morales causados a Dª Soledad se aprecia como proporcionada a la gravedad del daño, atendidos los medios, modos y formas especialmente crueles de causarlo ( dejándole oir, en directo, la muerte de su hijo menor ), por las circunstancias personales de la perjudicada, que queda privada de un hijo cuya concepción fue costosa y dura ( por inseminación artificial dificultosa, que precisó de tres procesos de tratamiento médicos a ello dirigidos para su obtención), con el plus añadido de hijo deseado y buscado frente a las dificultades médicas que ello comportaba, unido a la imposibilidad material y física de volver a ser madre, atendida la edad de la perjudicada y la ya acreditada dificultad para concebir. Y, se estima que dicha cantidad es proporcionalmente adecuada si se contempla que la cantidad que se señala por el TJUE ( Sentencia de la Presidencia del Consejo de Ministros ( Asunto C-129) dictada el 16 de julio de 2020 , del Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, que las indemnizaciones civiles ha de ser " justas y adecuadas", estimando, como tal , en el seno de la UE, para indemnizar los daños morales derivados de una agresión sexual, la de entre 20.000 y hasta 200.000 euros, lo que se estima, no es equiparable al muy superior daño moral derivado de que , para hacerle daño a una mujer, y como venganza por haberse divorciado, asesinen a su hijo, lo que ha dejado en el caso, como así acredita taxativa y rotundamente el informe multidisciplinar psiquiátrico y psicológico de Dª Soledad, entre otros graves y permanentes daños psicológicos , un profundo y aun no superado sentimiento de culpa, y una patología diagnosticada como depresión mayor que le impide la normal continuación de su vida.

La condena a las cantidades antes expresadas , lo son con más el interés legal que se derive de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 240.2 de la Lecrim, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable del delito, por lo que procede imponer las causadas en este procedimiento a D. Baltasar

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL DEL JURADO POPULAR CONDENA a D. Baltasar :

1) como autor de un delito de ASESINATO hiperagravado, cualificado por la alevosía y el ensañamiento perpetrado sobre un menor de 16 años, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género, en concurso ideal con un DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS del art. 148.4 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en este segundo delito, a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE , así como a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN de acercarse a la víctima , Soledad, a cualquier lugar donde ésta se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio por ella frecuentado, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se impone en un radio no inferior a DOS KILÓMETROS, PROHIBICIÓN de residir o acudir a la localidad de DIRECCION002 por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se impone en un radio no inferior a DOS KILÓMETROS y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Dª Soledad, por cualquier medio, directo o indirecto, inclusive a través de persona interpuesta, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión .Asimismo, se le condena a la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que, se concreta en : prohibición de aproximarse a la víctima durante dicho tiempo, su domicilio, lugar de trabajo, ocio , esparcimiento o lugar en que pudiere encontrarse, a menos de 2000 metros ( 2 kilómetros) , así como prohibición de contactar con ella por cualquier medio, de forma directa o indirecta, durante dicho plazo de tiempo, y obligación durante dicho lapso de tiempo de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente .

2) como autor de un delito de MALTRATO PSÍQUICO Y FÍSICO HABITUAL A SU ESPOSA cometido EN EL DOMICILIO COMÚN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS , 4 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) como autor de un delito de MALTRATO FÍSICO CAUSANDO LESIÓN MENOS GRAVE O SIN CAUSAR LESIÓN , VERIFICADO DENTRO DEL DOMICILIO COMÚN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses

4) como autor de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES, concurriendo en su conducta las circunstancias agravantes de cometer el delito por motivos de discriminación de género, y de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tres años, PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LA LOCALIDAD DE DIRECCION002 durante 5 años, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima, Dª Soledad, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, en un radio no inferior a 2000 metros ( 2 kilómetros) por tiempo de 5 años, y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Soledad por cualquier medio o procedimiento, sea directo o indirecto, inclusive por persona interpuesta , por tiempo de cinco años.

5) como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses deprisión, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena asimismo a D. Baltasar a que , por vía de responsabilidad civil, indemnice, a Dª Soledad, en la cantidad de 500.000 euros ( quinientos mil euros) por los daños morales causados por la muerte de su hijo de 11 años de edad Felix, más en 150 euros por los daños morales causados por el maltrato físico perpetrado el día 13 de marzo de 2021, más en la cantidad de 300 euros por el daño moral causado por las amenazas contra ella vertidas el día 13 de marzo de 2021., cantidades que devengarán el interés legal que se derive conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quedan reservadas las acciones civiles que puedan corresponder a los abuelos maternos del menor , si conviniere a su Derecho ejercitarlas.

Se condena a D. Baltasar al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se declara improcedente por expresa manifestación en este sentido del Tribunal del Jurado Popular la aplicación al penado de los beneficios de remisión condicional de las penas, en los casos en que concurran los presupuestos legales al efecto, así como la solicitud de indulto para el penado, caso de que la presente resolución devenga firme.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en la presente resolución, le será de abono a D. Baltasar el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Notifíquese asimismo la presente resolución a los afectados por ella, aunque no se hayan personado en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo

E/

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