Última revisión
09/02/2024
Sentencia Penal 55/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 16/2022 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 08019381002023100055
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11372
Núm. Roj: SAP B 11372:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO 16 / 2022
Juzgado de Instrucción 5 El Prat de Llobregat.
Causa Jurado 1 / 2022
En la ciudad de Barcelona a 6 de noviembre de 2023
JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente
Vistos en juicio oral y público el procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona frente al acusado Eduardo, nacido el NUM002 de 1975, provisto de DNI NUM003, sin antecedentes penales, representado por Procurador de los Tribunales Sr JUAN ALVARO FERRER PONS y defendido por el Letrado Sr ANDRES IMBERNON PIMENTEL, ICAB 24.612. Personadas en las actuaciones Socorro y Sonia como Acusación Particular representadas por Procurador de los Tribunales Sra. ANA SERRAT CARMONA y defendidas por la Letrada Sra. GEMMA NICOLAS LAZO, ICAB 39.515. Personada como Acusación Particular la Generalitat de Catalunya, DGAIA, en representación de los hijos menores de edad de la víctima y acusado, representada por Procurador de los Tribunales Sr JORDI FONTQUERNI BAS y defendido por el Letrado Habilitado de Presidencia Sr JOAN COLL COSTA. Personado como Acusación Popular el Excm. Ayuntamiento de El Prat de Llobregat representado por el Procurador de los Tribunales Sr ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y defendido por el Letrado Sr FERNANDO RIVIERE CINNAMOND, ICAB 25 309 y El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal publica representado por el ILMO. Sr. FISCAL VICTOR ALEGRET TEIJEIRO.
Antecedentes
PRIMERO. - La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado 1 / 2020 seguido en el Juzgado de Instrucción 5 de El Prat de Llobregat contra Eduardo por los delitos de asesinato, malos tratos y coacciones continuadas en el ámbito de violencia familiar. Por resolución de 19 de mayo de 2022 se dictó auto de cuestiones previas y en fecha 7 de junio de 2022 se dictó el auto de hechos justiciables.
Por razón de enfermedad del Letrado de la Defensa se suspendió el acto de juicio oral en dos sucesivas ocasiones, en el mes de diciembre de 2022 y junio de 2023, convocándose fecha de juicio oral para el 23 de octubre de 2023.
El juicio oral se celebró en sesiones sucesivas desde el 23 de octubre de 2023 al 3 de noviembre de 2023. El 2 de noviembre se entregó el objeto del veredicto a los miembros del Jurado y la lectura se llevó a cabo el 3 de noviembre.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, formulando acusación por un delito de asesinato con alevosía del art 139.1.1ª y 140 bis del C P, con la circunstancia agravante de parentesco del art 23 del C P, interesando la imposición de una pena de prisión de 23 años, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como la imposición tras el cumplimiento de la pena de pena de prisión de una medida de libertad vigilada de 5 años, cuyo contenido se fijará en el momento correspondiente. Interesó de conformidad con el art 55 del C P la pena de privación de la patria potestad de los tres hijos menores, Carlota, Carolina y Moises. Se interesó la imposición prohibición de aproximarse a los hijos Carlota, Carolina y Moises, así como a Socorro y Sonia, a una distancia no inferior a 1000 metros de su persona, lugar de domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentren y comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión que se le imponga. Se interesó la imposición de las costas de conformidad con el art 123 del C P. En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena a indemnizar, por los daños morales sufridos, a los hijos Carlota, Carolina y Moises en la cantidad de 400.000 euros a cada uno de ellos y Socorro en la cantidad de 200.000 euros y a Sonia en la cantidad de 80.000 euros.
TERCERO. La Acusación Particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales formuladas en la causa, con la salvedad de una rectificación numérica, formulando acusación por un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art 139.1. 1ª y 3ª y 140 bis del C P, con la circunstancia agravante de parentesco del art 23 del C P y agravante de genero del art 22.4 del C P, interesando la imposición de una pena de prisión de 25 años, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Interesó de conformidad con el art 55 del C P la pena de privación de la patria potestad de los tres hijos menores, Carlota, Carolina y Moises. Se interesó la imposición prohibición de aproximarse a Socorro y Sonia, a una distancia no inferior a 1000 metros de su persona, lugar de domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentren y comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión que se le imponga. Se interesó la condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153.1 y 3 del C P, por cometerse en el domicilio familiar y en presencia de los hijos menores de edad, sin circunstancias modificativas, y la imposición de la pena de prisión de 9 meses y 1 día. Finalmente se interesó la condena por delito continuado de coacciones del art 172.2 y 74 del C P, sin circunstancias modificativas, por el que se interesó la pena de prisión de 1 año de prisión.
Se interesó la imposición de las costas de conformidad con el art 123 del C P.
En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena, por la muerte de Eugenia, a indemnizar a Socorro en la cantidad de 200.000 euros y a Sonia en la cantidad de 100.000 euros.
CUARTO. La Acusación Particular, Letrado de la Generalitat de Catalunya, en nombre de los hijos menores de edad, elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas en la causa, modificando exclusivamente la petición indemnizatoria civil al adherirse a la petición del Ministerio Fiscal, formulando acusación por un delito de asesinato con alevosía del art 139.1.1ª y 140 bis del C P, con la circunstancia agravante de parentesco del art 23 del C P y de discriminación de género del art 22.4 del C P, interesando la imposición de una pena de prisión de 25 años, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como la imposición tras el cumplimiento de la pena de pena de prisión de una medida de libertad vigilada de 10 años, cuyo contenido se fijará en el momento correspondiente. Interesó de conformidad con el art 55 del C P la pena de privación de la patria potestad de los tres hijos menores, Carlota, Carolina y Moises. Se interesó la imposición de las costas de conformidad con el art 123 del C P. En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena a indemnizar, por los daños morales sufridos, a los hijos Carlota, Carolina y Moises en la cantidad de 400.000 euros a cada uno de ellos, cantidad que deberá verse incrementada con los intereses legales del art 576 de LEC.
QUINTO. La Acusación Popular elevó a definitivas las conclusiones provisionales, con la salvedad de la rectificación del art 139.2 por el 140 bis 2 del C P, interesando la condena por un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art 139.1. 1ª y 3ª y 140 bis del C P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de prisión de 25 años, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
SEXTO. - La Defensa del acusado en el trámite de conclusiones provisionales elevó a definitivas las anteriormente presentadas interesando la condena del acusado por un delito de homicidio del art 138 del C P, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación del art 21.3 del C P, atenuante de confesión del art 21.4 del C P y la de reparación del daño del art 21.5 del C P, interesándose la imposición de una pena de 10 años de prisión y una medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años. Interesa la obligación de indemnizar a Socorro en la cantidad de 80.000 euros y Sonia en la cantidad de 10.000 euros.
SEPTIMO
También declaró como probados los hechos referidos a la supervivencia de los familiares de la víctima antes mencionados, así como el vínculo expresado en cada caso.
El Jurado no declaró probado el delito de malos tratos físicos en el ámbito de violencia familiar ni tampoco el delito continuado de coacciones por el que se formuló acusación por la Acusación Particular en nombre de Socorro y Sonia. El Jurado no declaró probada la atenuante de arrebato u obcecación que interesaba la Defensa del acusado.
El Jurado se mostró desfavorable a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para el acusado y a que se conceda al mismo, siempre que concurran los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.
Hechos
Se declara probado conforme al veredicto del Jurado:
El acusado, Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 13,10 aproximadamente del día 1 de diciembre de 2.019 entró en su domicilio sito en la CALLE002 no , NUM004 del DIRECCION002 junto a su esposa Eugenia.
El acusado, Eduardo, cogió un cuchillo de cocina y atacó a su esposa Eugenia, causándole hasta treinta y dos heridas incisas, además de otras menores en las manos. De ellas, siete perforan el cuello, afectando estructuras vasculares y aéreas con trayectorias de derecha izquierda y viceversa; dos penetran a nivel del tórax izquierdo con perforaciones en diafragma, pulmón izquierdo, pericardio, corazón y pulmón derecho. Las heridas penetrantes cardio pulmonares y de los vasos del cuello le produjeron shock hipovolémico que le condujo irremediablemente a la muerte.
El acusado, Eduardo, atacó a Eugenia con la intención de acabar con su vida o, en todo caso, fue consciente de que con su acción las probabilidades de causarle la muerte eran muy elevadas.
El acusado, Eduardo, atacó a Eugenia de forma inesperada y repentina, en la cocina de su domicilio. Eugenia no pudo defenderse en forma alguna salvo intentar poner sus manos y brazos ante el reiterado ataque.
El acusado asestó de forma intencionada otras heridas distintas a las que resultaron mortales, y provocó de esta forma un aumento de sufrimiento a Eugenia antes de que falleciera desangrada.
El acusado en el momento de cometer la agresión mortal lo hizo movido por el desprecio hacia quien era su mujer y madre de sus tres hijos, en el contexto de las discrepancias en el divorcio que estaban negociando en esa fecha.
El acusado y Eugenia, tras años de convivencia, contrajeron matrimonio en el año 2017, y residían junto a sus tres hijos en el domicilio familiar.
El cadáver de Eugenia fue hallado sobre las 10,00 horas aproximadamente del día 2 de diciembre de 2019, tras llamar su madre y hermana al teléfono de emergencias. Los bomberos y la policía accedieron al domicilio y encontraron el cuerpo sin vida de Eugenia.
Eugenia nació el NUM005 de 1978 y en la fecha de su muerte le sobrevivió su madre, Socorro, y su hermana, Sonia, con quienes mantenía una estrecha relación, sin convivencia. El acusado y la victima eran padres de Carlota, nacida el NUM006 de 2009, Carolina, nacida el NUM007 de 2012 y Moises, nacido el NUM008 de 2016.
En la mañana del día 2 de diciembre el acusado, ignorando que se hubiera iniciado actuación policial, llamó a un abogado, le explicó que había pasado algo grave -sin concretar- y que se dirigía a la comisaría a contar lo que había pasado. Aconsejado por su abogado fue a su despacho a entrevistarse con él. Tras la entrevista con el Letrado, el acusado decidió acudir a la comisaría de policía para entregarse. El acusado fue detenido a la salida del despacho del abogado por agentes de la policía que se habían desplazado al referido lugar.
El acusado, estando detenido en las dependencias policiales, les dijo que quería entregar el cuchillo utilizado en la muerte y haciendo uso de la llamada que corresponde a todo detenido telefoneó a su madre y le dijo donde había escondido el cuchillo empleado en la muerte de Eugenia. Los familiares entregaron el cuchillo a la policía.
El acusado se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por resolución de 5 de diciembre de 2019, siendo detenido el 2 de diciembre de 2019, siendo prorrogada la prisión provisional comunicada y sin fianza hasta el máximo legal de 4 años por auto de 22 de noviembre de 2021.
Fundamentos
1.- La Defensa del acusado en el trámite de alegaciones iniciales interesó que se acordara la exploración de la menor Carlota, hija del acusado y de la fallecida, nacida el NUM006 de 2009, en el presente juicio oral, ya que estaba presente en el hecho del 24 de junio de 2009 por el que se formuló acusación por la Acusación Particular. Afirmó que no le era posible ponerla a disposición del Tribunal al estar tutelada por la DGAIA. El Magistrado Presidente denegó la petición por no cumplirse el presupuesto legal de poner a disposición del Tribunal la prueba interesada, habiendo tenido posibilidades previas de haberse interesado como prueba, tanto en el escrito de defensa como en el trámite de cuestiones previas. Ciertamente, el Letrado de la Defensa no está en condiciones de poder aportar al acto de juicio oral a la menor, dada la situación personal de protección legal en la que se encuentra junto a sus dos hermanos, pero la ley es clara al respecto: constituye una carga de la parte proponente el hecho de poner a disposición la referida prueba nueva que interesa, sin que Tribunal pueda entrar a valorar las especiales circunstancias existentes en el presente caso. A mayor abundamiento debe señalarse que dada la edad de la niña y los hechos objeto de enjuiciamiento, la exposición de Carlota a comparecer en el juicio por la muerte de su madre y en el que su padre es acusado como autor, afectaría sin duda al equilibrio psicológico de la niña. Por otra parte, sus manifestaciones fueron, introducidas a través de testigos de referencia, en concreto, agentes de policía que se personaron en el domicilio familiar el día de los hechos.
2.- El Sr. Everardo, padre del acusado, compareció como testigo a instancia de las Acusaciones Particulares y Acusación Popular. Dada la relación con el acusado, este Magistrado le informó del derecho a sujetarse a la dispensa del art 416 de LECR. El testigo se acogió a la dispensa y no declaró en el juicio oral. La Acusación Particular en nombre de Socorro y Sonia se opuso a que se le reconociera la dispensa legal ya que el mismo prestó declaración en fecha 20 de diciembre de 2019, y no se acogió entonces a la dispensa legal, y por tanto no podía hacerlo después conforme al art 416.1 regla 5 de LECR -no será de aplicación la dispensa a declarar cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo-. Se puso a disposición del Magistrado el testimonio literal de la declaración judicial en el que consta que fue advertido de la dispensa del art 416 de LECR. Concedida la dispensa, la Acusación Particular formuló protesta que constó en acta.
Es una obviedad y no la ignora este Magistrado que las normas procesales aplicables lo son en el momento del acto procesal. Por tanto, en el momento del juicio oral, el art 416 de LECR impide la sujeción del testigo a la dispensa legal ya que la redacción vigente es clara al respecto. Ahora bien, no podemos obviar que el régimen jurídico de la dispensa se modificó por la LO 8 / 2021 de 4 de junio que entró en vigor el 25 de junio de 2021. En el momento de la declaración en sede de instrucción no existía impedimento alguno en que el testigo prestara declaración en sede de instrucción y llegado el momento del juicio oral decidiera de forma libre sujetarse a la dispensa del art 416. El Tribunal Supremo admitía dicha dispensa y exigía que la decisión fuera respetada, con independencia de haber declarado en fase de instrucción. No resulta razonable, tras la modificación legal, que al padre del acusado, al manifestar su voluntad de no declarar en el juicio oral seguido frente a su hijo por asesinato, se le deniegue la posibilidad de sujetarse, ya que en el momento de declarar en el año 2019 nadie podía prever la modificación legislativa y por tanto no podía ser conocedor entonces que si declaraba en sede de instrucción ya no podría sujetarse en el futuro a la dispensa. Si se me permite la licencia, no es admisible en el curso del procedimiento el cambio de las reglas, y que el cambio de la regla impida al padre en el año 2023 acogerse a la dispensa legal, principalmente porque nadie le informó que no pudiera hacerlo en el futuro.
3.- Llegado el momento de la declaración testifical de Debora, Psicóloga del SIAD, que había sido solicitada por la Acusación Popular, ésta manifestó su renuncia, teniéndole por renunciada el Magistrado Presidente. La Acusación Particular en nombre de Socorro y Sonia se opuso tenerla por renunciada ya que afirmaba haberse adherido a la prueba del resto de las partes. La petición fue rechazada ya que no es admisible la adhesión genérica en el momento de la proposición de prueba, por ser contraria a lo establecido en el art 656 de LECR que establece la obligación de manifestar las listas de testigos que hayan de declarar a su instancia, con expresión de sus nombre y apellidos. La adhesión genérica e innominada ha sido rechazada por el Tribunal Supremo. Por otro lado, resulta cuestionable la propia petición de adhesión formulada en el escrito de conclusiones provisionales, ya que hace mención a las propuestas por el resto de partes, con la mención expresa "si no se renuncia a su práctica", lo que determina que se adhiere a las mismas mientras que las referidas partes no hayan renunciado a su práctica, renuncia que en el presente caso sí se hizo de forma expresa por el Letrado del Ayuntamiento.
En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, de tales delitos descritos aparece como responsable en concepto de autor el acusado Eduardo, por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran.
Para declarar la concurrencia de la agravante específica de ALEVOSÍA, el Jurado ha tomado en consideración algunos datos objetivos derivados de las manifestaciones de los policías que han declarado como testigos o peritos. No se apreciaron signos de pelea en la cocina de la casa. Argumentan los Jurados que en el reportaje fotográfico realizado en el momento de la inspección ocular y levantamiento del cadáver se observa como Eugenia seguía llevando el abrigo puesto y la mochila colgada del brazo, así como el móvil cerca de ella, concluyendo que el ataque del acusado fue repentino e inesperado en la cocina, hecho que imposibilitó defensa alguna de la víctima. Concluyen los miembros de Jurado que las heridas encontradas en brazos y manos de Eugenia, conforme a la Pericial del Médico Forense que levantó el cadáver y los Forenses de la autopsia, demuestran que la víctima solo los pudo interponer en el ataque, pero no defenderse. Las circunstancias expuestas en su conjunto han llevado a considerar, por unanimidad, que la víctima no tuvo posibilidad de defensa eficaz alguna, con lo que estaríamos ante una calificación de asesinato cualificado por la alevosía.
También argumentaron sobre la concurrencia del ENSAÑAMIENTO, partiendo de las declaraciones de los médicos forenses que practicaron la autopsia. Independientemente del número de puñaladas y de las lesiones inferidas, señalan que en el informe de autopsia están descritas todas las sufridas, siendo todas ellas vitales y 9 de ellas fueron mortales al perforar órganos. Las heridas más importantes estaban localizadas en el cuello y en el tórax. En la propia Pericial de la Autopsia señalaron los Forenses que todas las heridas duelen y fueron hechas en vida, confirmando el aumento de sufrimiento de la víctima hasta su muerte. El Jurado ha entendido por una mayoría de 7 a 2 que la conducta descrita del acusado sí aumentó de forma deliberada, inhumana e innecesaria el padecimiento de la fallecida, causándole sufrimientos innecesarios para conseguir su fin, que no era otro que el de causarle la muerte.
En definitiva, el Jurado considera que concurren los elementos típicos del delito y la autoría dolosa del acusado y se basan en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, concurriendo a mi juicio el material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente al acusado. El resultado de la prueba desplegada en el juicio oral y consignada en el veredicto emitido determina de forma clara la suficiencia probatoria para declarar probada la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento.
Por el contrario, el Jurado rechazó la acusación por el delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar del 24 de junio de 2019 atendida la ausencia de prueba suficiente para afirmar su certeza, ya que la Doctora que le atendió en el Hospital de DIRECCION003 declaró que no tenía fractura, un agente de policía afirmó que la hija Carlota le dijo que su madre se había caído de forma accidental y que fue su madre la que gritó a su padre. Afirmó el agente que Eugenia no respiraba con dificultad y que la ambulancia se marchó sin trasladarla. Finalmente, existe un dato objetivo que consignan los Jurados y que desmonta la afirmación de fractura o fisura en las costillas, al resaltar que la Forense de la autopsia negó que en las costillas existiera signo de fractura o fisura anterior, ya que habrían observado un callo.
Del mismo modo, el Jurado no considera probado el delito continuado de coacciones ante la inexistencia de pruebas concluyentes de los múltiples hechos por los que se formula acusación. Afirman que no hay pruebas que no le dejara descansar o que le amenazara con perder la custodia, ni que el acusado le fuese a denunciar por trabajar en negro. Al respecto solo resta añadir que tales hechos se sustentaban en testigos de referencia, sin prueba alguna que confirmara o complementara tales versiones. Finalmente consideraron que no hay prueba que la víctima sufriera nerviosismo o desasosiego.
Tal circunstancia mixta debe operar como agravante en el presente caso, conforme a consolidada y conocida doctrina, por ser el hecho enjuiciado un delito contra las personas.
El Jurado ha considerado, en este caso por mayoría de 8 votos a 1, la concurrencia de la agravante de género prevista en el art. 22. 4ª CP, entendiendo que el acusado actuó movido por el desprecio a la condición femenina de su mujer atendiendo a las grabaciones de audio incorporadas en la documental y que fueron escuchadas en el acto de juicio. En concreto se destacan: como el acusado dice que "se va con las niñas a hacer cosas bonitas y no a tomar copas por ahí", como en otro momento les dice a sus hijos "que no sean mentirosas como vuestra madre". En otro momento les dice: "parece que tu madre solo tiene una familia y está en pueblo nuevo". El desprecio a la condición de mujer por parte del acusado se justifica en la testifical de un agente de policía que recuerda un episodio que le relató Eugenia en el que el acusado subió al coche a sus hijos y le dijeron a Eugenia que no cabía, marchando sin ella, caminando ésta detrás del coche. Del mismo modo el contenido de una llamada efectuada por Eugenia el 20 de octubre de 2019 en el que afirma que tanto su marido como su hija de 10 años le chillan que "no es su casa, que se tiene que marchar del domicilio, que ahora está llamando a su hermano y familia para que le griten y amenacen otra vez". Finalmente, el testimonio de un agente policía con TIP NUM009 que acudió al domicilio por aviso de discusión familiar, y observó como la niña saltaba en el sofá y le llamaba puta a su madre, viendo al marchar como los padres y hermanos del acusado insultaban a la víctima, episodio que confirmó el hermano del acusado en su declaración.
La Defensa del acusado interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión del art 21.4 del C.P. en la proposición 13 del veredicto que se ha declarado probado por unanimidad. La pretensión de la Defensa no puede tener acogida al no concurrir los presupuestos legales que exigen su aplicación. En relación a la atenuante se exige la existencia de un acto de confesión de la infracción, que el confesante sea culpable del hecho, que el relato sea veraz en lo sustancial, que se mantenga en todas las fases del proceso, debe prestarse ante la autoridad, agente o funcionario cualificado para ello y debe concurrir el requisito cronológico por lo que la confesión de los hechos debe realizarse antes de conocer que el procedimiento penal se dirige contra él. Debemos recordar que éste último presupuesto no basta con que se haya abierto el procedimiento, sino que es necesario que las actuaciones policiales o judiciales no se dirijan contra el acusado, lo que determina que su identidad sea desconocida. Los hechos declarados probados por el Jurado, que eran fiel reflejo de los propuestos por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas, no integra la atenuante de confesión anteriormente referida. El acusado en la mañana del día 2 de diciembre contactó con un abogado con la finalidad de recibir asesoramiento jurídico respecto a los hechos cometidos en el día anterior. La voluntad manifestada de dirigirse a comisaría no puede equipararse a la presentación ante la autoridad policial y judicial, ya que no puede obviarse que el acusado fue detenido a la salida del despacho del abogado por parte de agentes de policía de la unidad de investigación que se desplazaron al lugar para su localización y detención. El Jurado, al respecto de tales circunstancias, justifica que los agentes de policía se personaron en el domicilio de Eugenia y tras hablar con el padre del acusado se dirigieron a la dirección donde estaba el despacho del abogado y le detuvieron cuando salió de allí. Del mismo modo se afirma que uno de los agentes afirmó que estando con los padres del acusado, la madre recibe una llamada de su hijo Ramón donde revela donde se encontraba Eduardo, afirmándole que su hijo se entregaría tras hablar con el abogado. El Jurado declaró probado que el cadáver de Eugenia fue hallado sobre las 10,00 horas aproximadamente del día siguiente a su muerte, a consecuencia de la llamada al teléfono de emergencias efectuada por su madre y hermana, ante la ausencia de noticias de ella. Desde el momento del descubrimiento del cadáver, las sospechas de la investigación apuntan al acusado, y de ahí las gestiones y conversaciones mantenidas por la policía con los familiares del acusado. Por tanto, el presupuesto temporal que exige el precepto no concurre en el presente caso.
La defensa del acusado interesa la aplicación de una atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C P de conformidad con lo declarado probado por unanimidad por el Jurado en la conclusión 14 del veredicto. En ella se afirma que el acusado le dijo a la policía que quería entregar el cuchillo utilizado en la muerte de Eugenia y le dijo a su madre, en la llamada que tenía como detenido, donde estaba escondido. Tales hechos no pueden integrar en modo alguno la atenuante de reparación del daño pretendida por la Defensa, ya que carece de sentido que tales hechos tengan significación de reparación del daño o disminución de sus efectos, incluido en un sentido amplio. La referida atenuante pretende incentivar el apoyo y las ayudas a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que el delito ocasionó, desde una perspectiva de política criminal orientada a la victimología, en la que la reparación a la víctima adquiere una especial significación. Los hechos declarados probados, propuestos a instancia de la Defensa, carecen de contenido reparatorio alguno para las víctimas del delito, ni tan siquiera de forma simbólica.
No obstante, a la vista de los hechos declarados y de los razonamientos probatorios expuestos por los miembros del Jurado, las dos conclusiones referidas anteriormente son constitutivas de un atenuante analógica de colaboración con la investigación policial del art 21.7 del C P. Como señalaba la STS 508/2015 de 27 de julio,
En cuanto al delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, el art. 139.1 CP establece como pena principal la de prisión de 15 a 25 años, que deberá imponerse en su mitad superior cuando concurra más de una de las circunstancias allí previstas conforme prescribe el apartado segundo de tal precepto, circunstancia que concurre en el presente caso. La pena privativa de libertad a imponer en abstracto sería por tanto la comprendida en la horquilla de 20 años y 1 día a 25 años. Concurren dos circunstancias agravantes genéricas (la de parentesco y la de género) y una sola atenuante ( analógica de colaboración con la administración de justicia).
El art. 66.1.7ª CP dispone que cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, aplicando la pena inferior en grado si persiste un fundamento cualificado de atenuación o aplicando la pena en su mitad superior si se mantiene un fundamento cualificado de agravación.
En el caso que nos ocupa, es evidente que, concurriendo dos agravantes con una sola atenuante analógica, persiste un fundamento cualificado de agravación, procede imponer la pena en su mitad superior, pero sin alcanzar los límites solicitados por las acusaciones particulares y popular, precisamente en atención a la conducta del acusado que ha justificado la apreciación de la atenuante analógica referida.
Así las cosas, se individualiza la pena de prisión en 23 años, que se considera suficiente y adecuada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso.
El art. 55 CP establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato. Por tanto, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y las dos Acusaciones Particulares, al amparo de lo previsto en el art. 55 CP, la privación de la patria potestad del acusado sobre los tres hijos menores de edad y que considero pertinente atendida la afectación que la conducta delictiva ha tenido sobre el ámbito de tal facultad, que el CP define como derecho pero que conlleva también una serie de deberes y obligaciones que el acusado difícilmente puede considerarse capacitado para llevar a cabo al ser responsable de la muerte violenta de la madre de los tres hijos, lo que determina que los menores se vean privados de la persona de su madre. La gravedad de los hechos y la trascendencia en el desarrollo de la vida de los menores de la conducta delictiva conlleva la necesidad de imponer en el presente caso la privación de la patria potestad.
El art. 140 bis CP prevé la posibilidad de imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad y que ha sido solicitada en el presente caso por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en representación de la Generalitat de Catalunya (DGAIA). En este caso sí la considero adecuada dada la gravedad del delito. El precepto, sin embargo, no establece la duración de la misma como sí hace en el art. 192 cuando la condena afecte a un delito del título VIII. Es por ello que viene aplicándose por analogía. Atendido que se trata de un delito grave en atención a la pena prevista en abstracto, no es exigible que tal circunstancia se aprecie, ni que el tribunal se pronuncie sobre la peligrosidad del acusado que justifique la misma. La misma calificación de delito grave determinaría que el tiempo mínimo sea de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. El contenido de la misma deberá fijarse en el momento procesal oportuno según señala el art. 106.2 CP, cuando podrá tomarse en consideración además la participación del acusado en los programas que se le hayan ofrecido en sede penitenciaria.
El Ministerio Fiscal es el único que, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP, ha solicitado que se imponga también por el delito al condenado la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Carlota, Carolina y Moises, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga. Sobre la necesidad de adopción de la referida pena accesoria nada se argumentó tras la lectura del veredicto. Es indudable que la naturaleza de la misma es la protección de las víctimas del delito, siendo llamativo que el Letrado de la Generalitat de Catalunya no interese su imposición. Tal circunstancia no parece que sea un olvido o un error por su parte. En la presente sentencia he impuesto la privación de la potestad parental de los tres hijos menores de edad y los menores están bajo la tutela legal de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, por tanto bajo el control y supervisión de la referida Entidad hasta que alcancen la mayoría de edad. De ahí que no exista motivo alguno de seguridad que determine que en el momento actual deba imponerse una pena de prohibición de acercamiento y comunicación con el acusado con una extensión temporal que superará con creces el momento en el que los ahora menores alcancen la mayoría de edad. Hasta su mayoría de edad la protección, control y supervisión de la DGAIA asegurará que los intereses de los hijos menores de edad queden suficientemente salvaguardados sin necesidad de imposición de las referidas penas. Una vez alcanzada la mayoría de edad por cada uno de sus hijos, corresponderá a cada uno de ellos valorar y decidir si quieren tener contacto personal con su padre o comunicación con el mismo, circunstancia que se vería impedida en su día por la imposición en la presente sentencia de una pena accesoria cuya justificación no se ha fundamentado por el fiscal.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en nombre de Socorro y Sonia interesaron, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP, que se imponga al acusado por el delito por el que ha sido condenado la prohibición de aproximarse o acercarse a las personas de Socorro y Sonia, a menos de 1.000 metros, así como de sus domicilios y lugares de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga. Ni en los escritos de conclusiones definitivas ni en el momento de la audiencia prevista para la petición de las penas tras el veredicto se llevó a cabo razonamiento o justificación alguna de la pena. La finalidad de la pena es proteger a las víctimas de los delitos, si bien en el presente caso no consta elemento, dato o indicio que permita valorar y apreciar que es necesaria la imposición de las referidas prohibiciones. Del resultado del juicio oral no consta indicio alguno para concluir que existiera relación o contacto entre el acusado y la madre y hermana de Eugenia, viviendo en distintos municipios y careciendo de relación alguna entre ellos, tanto con antelación a los hechos como con posterioridad. De hecho, no consta ni tan siquiera que se hubiera adoptado como medida cautelar durante la instrucción, no revelándose de la prueba presenciada hecho, dato o circunstancia que permita apreciar que es necesaria para la protección de ambas personas.
Todo ello sin perjuicio de que, cumplida la pena de prisión y valoradas las circunstancias concurrentes en aquel momento, se pueda adoptar alguna de tales prohibiciones como contenido de la libertad vigilada impuesta.
Así las cosas, y en atención a las circunstancias que luego se dirán, se fijan las indemnizaciones en la cantidad de:
* 140.000 euros para cada uno de los hijos comunes de la víctima Carlota, Carolina y Moises, respecto de los que no se ha objetivado en el plenario mayores secuelas psicológicas añadidas a las que obviamente concurren.
* 80.000 euros para Socorro, madre de la fallecida, con la que no convivía ni dependía económicamente de la misma.
* 50.000 euros para Sonia, hermana de la fallecida, con la que no convivía ni dependía económicamente de la misma.
Tales cantidades se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza y circunstancias concretas de tales respectivos parentescos, en atención a la individualizada relación de convivencia y dependencia económica y afectiva.
En todo caso, debe recordarse a las acusaciones particulares que en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia se pueden solicitar las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos de conformidad con lo establecido Ley 35/1995 de 11 de diciembre, teniendo a su disposición las Oficinas de Asistencia a las Victimas.
Dejando al margen la criticable decisión del juzgado de instrucción, que permitió la concurrencia de dos acusaciones particulares y una acusación popular, con pretensiones idénticas y compatibles sin someterlas a la obligación de litigar con una única representación y dirección letrada, es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (por todas, las sentencias de la Sala II del TS de 01/06/05 y 12/07/07), excepciones que no se dan en el presente caso donde las pretensiones se han visto atendidas y son básicamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, debemos recordar que la petición de condena en costas exige que sea solicitada por las referidas partes en sus escritos de conclusiones definitivas, sin que sea necesario la mención expresa de las costas de la parte que las solicita, por innecesario y redundante. Por tal razón no procede imponer al acusado las costas de la Acusación Popular ya que en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas no hay petición de condena en costas. Por el contrario, las dos Acusaciones Particulares y el Ministerio Fiscal sí hicieron petición expresa de condena en costas del acusado, por lo que procede incluir en la condena las costas de ambas acusaciones particulares.
Fue acusado por tres delitos y condenado solo por uno de ellos, por lo que procede imponer al acusado la tercera parte de las costas causadas, declarándose de oficio las restantes dos terceras partes.
Del mismo modo, se mantienen todas las medidas cautelares de naturaleza real, en especial el embargo de la vivienda propiedad del acusado que era el domicilio familiar, siendo necesario la remisión de mandamiento judicial respecto a la prórroga de la anotación preventiva de embargo de la referida vivienda, por nuevo plazo de 4 años a contar desde el vencimiento de la primera anotación preventiva de embargo, a fin de asegurar la ejecución de la responsabilidad civil. De conformidad con el art 42 de Ley Hipotecaria y disposiciones reglamentarias.
Fallo
CONDENO a Eduardo como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previamente definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y la atenuante analógica de colaboración a la justicia, a las penas de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la privación de la patria potestad respecto de sus hijos menores Carlota, Carolina y Moises. Se impone igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuyo contenido se fijará en el momento procesal oportuno.
ABSUELVO a Eduardo del delito de malos tratos físicos y del delito continuado de coacciones en el ámbito familiar, por el que venía siendo acusado exclusivamente por la Acusación Particular en nombre de Socorro y Sonia.
Se le condena asimismo al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares, declarándose las dos terceras partes restantes de oficio. No se incluye en la condena en costas las de la Acusación Popular.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados que se señalan en las siguientes cantidades, que devengarán los intereses legales correspondientes previstos en la LEC:
* 140.000 euros para cada uno de los hijos comunes de la víctima Carlota, Carolina y Moises.
* 80.000 euros para Socorro.
* 50.000 euros para Sonia.
Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de naturaleza real, en especial el embargo de la vivienda propiedad del acusado, remitiéndose mandamiento al Registro de la Propiedad respecto a la prórroga de la anotación preventiva de embargo de la vivienda por nuevo plazo de 4 años, a contar desde el vencimiento de la actual anotación.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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