Sentencia Penal 51/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 51/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100042

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:294

Núm. Roj: SAP LE 294:2024

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00051/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 24115 41 2 2014 0072982

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2022

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ponferrada

Procedimiento de origen: DPA 646/2014

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL BIERZO

Procurador/a: D/Dª , VANESA PILAR PEREZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª , LUISA MARIA OLEGO FERNANDEZ

Contra: Isaac, Julio

Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado/a: D/Dª JAVIER BARRIO GONZALEZ, MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 51/24.

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Ilmos. Sres. Magistrados

Don ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON

Doña NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ

En León, a 8 de FEBRERO del 2.024

Visto ante esta SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN, el Procedimiento Abreviado nº 1/2.022, procedente del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, en sus DPA 646/2.014 , seguido por un delito de falsedad documental y prevaricación, interviniendo como acusación particular, el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL BIERZO representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Blanco y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Olego Fernández, y en su sustitución, el Letrado Sr. Carlos Ossorio González, así como el MINISTERIO FISCAL en la representación que la Ley le otorga , y como acusado, Julio , nacido en Columbrianos- Ponferrada León, con DNI NUM000 y con domicilio en la CALLE000 NUM001 NUM002 Compostilla-Ponferrada (León), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Bello y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Manuel Vicente Rodríguez Martínez, y Isaac, nacido en Piedrafita de Cebreiro ( Lugo), con DNI NUM003 y con domicilio en la CALLE001, de Villafranca del Bierzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abella Abella y bajo la asistencia letrada de Sr. Javier Barrio González.

Siendo Ponente la Magistrada-Juez titular de Adscripción Territorial Doña Nuria Valladares Fernández, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia, con registro de entrada el 29 de Septiembre del 2.014, presentada por el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL BIERZO, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, incoándose por Auto de 1 de Octubre del 2.014 las correspondientes Diligencias Previas, registradas como DPA 646/2.014 y, tras la instrucción pertinente, el 3 de Noviembre del 2.016, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, Auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL formuló escrito de calificación contra Isaac, Julio, y Benjamín considerando que los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un delito de falsedad en documento público cometido por autoridad, previsto y penado en el artículo 390.1.2º y 4º del Código Penal, un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392 del CP en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal en concurso medial con un delito de fraude de subvenciones previsto y penado en el artículo 308.2 y 3 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2.010 del 22 de Junio.

Y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesa la imposición de las siguientes penas:

A Isaac la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veinte meses de multa con una cuota diaria de veinticinco euros, y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.

A Julio la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 206.000,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros de cuota impagada, al amparo de lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.

A Benjamín la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 206.000,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros de cuota impagada, al amparo de lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.

Y como responsabilidad civil interesa que los acusados Isaac, Benjamín y Julio, de forma conjunta y solidaria, indemnicen al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la cantidad de 206.000,00 euros, cantidad recibida indebidamente, o en su defecto que se proceda a la finalización de la ejecución de la obra, de acometida eléctrica del Polígono Industrial Vilela. Que se proceda a la anulación de los certificados falsos emitidos. Y abono de las costas procesales.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, formuló escrito de calificación contra Julio y DON Benjamín ( como cooperadores necesarios), y contra Isaac en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal y considera que los hechos son constitutivos, según su escrito, de un delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, previsto y penado en el artículo 404 del CÓDIGO PENAL, en su redacción vigente al momento de suceder los hechos por resultar más beneficiosa para los reos. Un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS DE ESPECIAL GRAVEDAD previsto y penado en el artículo 432.1 y 2 del Código penal, en su redacción vigente al momento de suceder los hechos por resultar más beneficiosa. Y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO previsto y penado en el artículo 390.1 apartado 4º del CP.

Y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesa por el delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA ya definido, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el empleo o cargo público por tiempo de OCHO AÑOS, accesorias y costas. Por el delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS DE ESPECIAL GRAVEDAD ya definido, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de QUINCE AÑOS, accesorias y costas. Y por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL ya definido la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 20 MESES A RAZÓN DE 20 EUROS AL DÍA, accesorias y costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, interesa que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente al AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL BIERZO, en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL EUROS (206.000,00.-€), siendo de aplicación lo previsto en el artículo 576 LEC.

TERCERO. - Se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 13 de DICIEMBRE del 2.019 y, dado traslado a la representación de los acusados, el Sr. Julio presentó escrito de defensa interesando la libre absolución (acontecimiento 401, folio 800 de las actuaciones).

El Sr. Benjamín, también presentó escrito en los mismos términos (acontecimiento 406 y 411 y folios 862 y siguientes de las actuaciones).

Y, en el mismo sentido, la defensa de Isaac, consideró inciertos los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando la libre absolución (acontecimiento 414 y folio 880 de las actuaciones).

Mediante escrito de fecha 5 de Noviembre del 2.021 se puso en conocimiento del Juzgado instructor, el fallecimiento del Sr. Benjamín, que tuvo lugar el 22 de Agosto del 2.021 (folio 886 y 887), y mediante Auto de fecha 8 de Noviembre del 2.021, se declaró extinguida la acción penal por la muerte del acusado Benjamín, subsistiendo en su caso, la responsabilidad civil contra sus herederos y/o causahabientes (folio 889).

CUARTO. - Seguidamente se remitieron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, formándose el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1/2.022, y se señaló la vista del juicio oral para los días 20 y 21 de NOVIEMBRE del 2.023.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, al comienzo del juicio, interesó la modificación de su escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de incluir lo siguiente "Durante la ejecución de la obra y en aras a la obtención de los fondos públicos, se firmaron por el contratista, Benjamín-fallecido con posterioridad- y por el director de la obra e ingeniero técnico industrial, Julio, cuatro certificaciones acreditativas de la realización de las obras, y ello, a fin de que se fueran haciendo pagos con cargo al Fondo Estatal de inversión Local, a sabiendas de su falsedad".

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, y alternativamente, la que consta en su escrito.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, interesa la nulidad de las cuatro certificaciones, y además de lo que consta en el escrito, solicita una indemnización a favor del Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo por el tiempo que ha transcurrido sin poderse vender las parcelas del polígono al no haberse realizado las obras. Y en cuanto a su cuantía, la que decida la SALA.

En cuanto a la prueba solicitada, renunció al testigo propuesto consistente en la testifical del Sr. Tesorero del Ayuntamiento en la fecha de los hechos, Sr. Genaro, a causa de enfermedad.

Por la Defensa del Sr. Julio, como cuestión previa, interesó, a raíz del fallecimiento acaecido del contratista, Benjamín, que cierta documentación por su defensa aportada se incorpore al plenario como prueba documental. En particular, la prueba consistente en el Acta notarial de presencia, reportaje fotográfico, y plano a mano alzada de las obras, interesando a la Sala, hacer suya dicha documental.

Por la defensa del Sr. Isaac, se adhirió a la anterior petición del coacusado, interesando la incorporación de dicha prueba documental al plenario. Y que igualmente, y a la vista del fallecimiento del contratista, Benjamín, se proceda a dar lectura a su declaración en fase de instrucción obrante a los folios 351-353 del Tomo 1 de las actuaciones. Y, finalmente, solicitó alterar el orden en la declaración, en el sentido de que su defendido, declarase en último lugar tras la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, invocando a tales efectos el Fundamento de Derecho Cuarto de la STS 714/2.023 dictada el 28 de septiembre por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Ponente: Excmo. Vicente Magro Servet.

Esta última petición fue rechazada por la Sala, formulándose protesta por la defensa del Sr. Isaac.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Sala no consideró procedente el cambio propuesto por la defensa del Sr. Isaac teniendo en cuenta que el orden ya está establecido, y que ello, no le generaba indefensión, ya que su defendido ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa y la del coacusado, y ha podido asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de las pruebas existentes en su contra. Y, es más, sin desconocer el contenido de la resolución invocada, el orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 LECrim. Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por las demás acusaciones y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Y la decisión de alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim: "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad." Y en este caso, la decisión del presidente de la Sala, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en la LECRim, no ha sido limitativa del derecho de defensa del acusado, ni tampoco alegó en qué se le podía producir indefensión siguiendo el orden ya establecido.

El resto de las cuestiones, fueron admitidas por la SALA, sin perjuicio de su valoración probatoria en sentencia.

QUINTO. - Practicadas las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en autos, no se practicó la testifical de Don Genaro al haber renunciado a su práctica por la acusación particular.

Tras la práctica de la prueba, por el MINISTERIO FISCAL modificó su escrito de conclusiones en el sentido de añadir en la conclusión 1º el acusado Benjamín falleció el 22 de Agosto del 2021, y por Auto de fecha 8 de Noviembre del 2021 se declaró extinguida la acción penal por causa de muerte; en la 3º, se suprime las referencias al acusado fallecido Benjamín. En la 4º, concurre en los dos acusados, la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma del Código Penal del 2010, como muy cualificada. En la 5º, procede imponer a Isaac por el delito de FALSEDAD, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3 meses con cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 1 año. Por el delito de FRAUDE DE SUBVENCIONES, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 103.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 €, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de 1 año y 6 meses.

Y a Julio, por el DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD documental, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el DELITO DE FRAUDE SUBVENCIONES, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 103.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 €, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de 1 año y 6 meses.

Costas por mitad entre ambos acusados.

Y como responsabilidad civil, se mantiene en su petición, pero se suprime la referencia al acusado Benjamín por causa de su fallecimiento.

Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal, y en los términos expuestos al inicio del acto del juicio (recogidos en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente resolución).

Por la defensa del acusado, Julio , se elevó a definitivo su escrito de conclusiones.

Y por la defensa del acusado Isaac, se modificó el punto 5º del escrito, en el sentido de interesar la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, interesada por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente emitieron informes oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Una vez emitidos los informes orales, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO. - Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa de la Magistrada-Juez titular de Adscripción Territorial, Ponente, para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Hechos

Don Isaac, fue alcalde de Villafranca del Bierzo entre los años 2.009 y 2.010. Y habiéndose hecho eco del RDLey 9/2.008, por el que se crea un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo, en fecha 2 de Enero del 2.009, tras la celebración de la Junta de Gobierno Local, solicitó que fuera incluido en dicho fondo, el Proyecto de acometida eléctrica de media tensión del Polígono Industrial de Vilela, en Vilela, del término municipal de Vilafranca del Bierzo por importe de 177.586,21 €, que con 28.413,79 € de IVA, hacen un total de 206.000 € siendo el plazo de ejecución de 4 meses, siendo seis el número de trabajadores que se prevé contratar para la ejecución del proyecto.

La subvención fue concedida en virtud de Resolución del Secretario de Estado de Cooperación Territorial en fecha 9 de Enero del 2.009.

Para la obtención de dicha subvención, aparecía como autor del proyecto a ejecutar, el Ingeniero de Caminos, canales y Puertos, Sr. Sabino.

Dicha obra, fue adjudicada el día 2 de Marzo del 2.009 a INSTALACIONES ELÉCTRICAS BLANCO, SL mediante un procedimiento negociado sin publicidad, cuyo administrador es Benjamín, quien en fecha 24 de Marzo del 2.009 formalizó el contrato de obras firmando el mismo junto al Alcalde. Siendo este contratista, el Sr. Benjamín, quien encargó la redacción del Proyecto de obra de acometida eléctrica al ingeniero técnico industrial Julio, y quien le abono sus servicios, quien además, se encargó de la dirección de la obra durante su ejecución.

Durante la ejecución de la obra, y en aras a la obtención de los fondos públicos, se firmaron por Benjamín y Julio cuatro certificaciones, siendo la ultima la certificación final, acreditativas de la realización de las obras, ello, a fin de que se fueran haciendo pagos con cargo al Fondo Estatal de inversión Local, siendo estos pagos realizados en fecha 03/07/2.009, 26/01/2.010, 08/03/2.010 y 06/04/2.010 cuya suma ascendía al precio pactado, 205.999,99 euros.

Y el 29 de ABRIL del 2.010 se firma el Acta de recepción de obra por parte del Director de Obra Julio, Benjamín en calidad de contratista (administrador solidario de INSTALACIONES ELECTRICAS BLANCO, S.L) y Isaac, haciéndose constar que se procede al reconocimiento de las expresadas obras y encontrando que cumplen las cláusulas del contrato y en especial las condiciones técnicas acordaron recibirlas.

Y, sin embargo, dicha obra no se ejecutó en momento alguno de manera completa, ni de forma que se cumplieran las condiciones establecidas para el pago del precio, resultando, que la acometida no está entroncada a línea alguna, es decir no existe "acometida".

El acusado Benjamín falleció el 22 de Agosto del 2.021, y por Auto de fecha 8 de Noviembre del 2.021 se declaró extinguida la acción penal por causa de muerte.

El presente procedimiento ha durado, desde que se denunciaron los hechos, el 29 de septiembre del 2.014 hasta la fecha de la celebración del juicio oral, el 20 y 21 de Noviembre del 2023, 9 años y 2 meses, habiendo existido paralizaciones no imputables a los acusados.

Fundamentos

PRIMERO. Los Hechos declarados probados en esta sentencia, se justifican, en primer lugar, en el resultado de las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, y la documental que obra en las actuaciones; documental aceptada sin controversia entre las partes procesales y que se concreta en los siguientes extremos:

Y así, no ha sido objeto de controversia, que, en el año 2.009, tuvo lugar una iniciativa del Gobierno Central de la nación, por la que, con el fin de incentivar el empleo y reactivar la economía, se creó un programa según el cual se asignaba a las entidades locales determinadas partidas económicas para la realización de proyectos de infraestructuras. El Fondo Inversión Local se inscribió dentro del PLAN E- Plan Español para el estímulo de la Economía y el Empleo. Este fondo se creó a finales del 2.008, dentro del RDL 9/2.008 de 28 de Noviembre, por el que se creó además el Fondo Especial del Estado para la dinamización de la Economía y el Empleo.

Y por eso, en vista de este RDL 9/2.008 de 28 de Noviembre, en sesión de fecha 2 de Enero del 2.009, la Junta de Gobierno Local de Villafranca del Bierzo, por unanimidad, acordó solicitar la inclusión en el Fondo Estatal de Inversión Local, el proyecto de "Acometida eléctrica en media tensión al Polígono Industrial de Vilela T.M de Villafranca del Bierzo" por importe de 177.586,21 € que con 28.413,79 euros de IVA hacen un total de 206.000 € siendo el plazo de ejecución de 4 meses, siendo seis el número de trabajadores que se prevé contratar para el proyecto ( folio 141 y 465). Y dicha solicitud, se autorizó, según la Resolución de 9 de Enero del 2.009 de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial, por la que resuelve Autorizar con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local la financiación de las obras del citado proyecto (folios 144 a 242, en particular, el folio 232).

En este contexto, el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo, tras diversas invitaciones a empresas (folios 40-43, y folios 467-469) en las que aparecía como autor del proyecto a ejecutar el Ingeniero de Caminos, canales y Puertos, Sr. Sabino, procedió, mediante el procedimiento negociado sin publicidad, a la adjudicación de la obra financiada con cargo al Fondo de Inversión Local a Instalaciones Eléctricas Blanco, SL, cuyo representante legal era Benjamín, en virtud del Proyecto de Obra realizado por el Ingeniero Técnico Industrial Julio, ( Proyecto Visado el 16 de abril del 2.009) quien a la postre ejerció también como director de obra, por un importe total de 206.000 €.

Según el citado Proyecto, tenía como finalidad, la infraestructura eléctrica a 15KV necesaria para la alimentación al Polígono Industrial de Vilela ( potencia solicitada 990KW) consistente en el tendido de dos líneas en subterráneo desde la confluencia de los caminos de " de Veiguiña" y " del Pontarron" por donde discurre la línea subterránea a 15kv denominada Polígono Villafranca del Bierzo-Polígono La Rozada nº VDB710 entre la Subestación VDB y el Centro de Transformación Nº 24 CY00, propiedad de Unión Fenosa, SA, hasta enlazar con la red existente de a 15KV del polígono en las proximidades del Centro de Transformación C.T.Nº 1, siendo el tipo de red cable de aislamiento seco de Polietileno reticulado tipo RHZ1-2OL-12/20KV con sección de 3 ( 1*240) mm2 Al (subterráneo). Y que el cruzamiento en subterráneo de la Carretera Nacional VI y autovía del Noroeste A-6 será ejecutado mediante perforación mecánica subterránea, siendo el presupuesto de ejecución de 206.000 € desglosado en: 30.000 €, presupuesto Línea subterránea a 15 KV; 119.222,87 €, el presupuesto de obra civil, Total presupuesto ejecución material 149.232.11 €; 13% gastos generales, 19.400,17 €; 6% beneficio industrial 8.953,93 €, y el 16% de IVA, 28.413,79 €.

Consta también, que fue en fecha 24 de Marzo del 2.009, cuando tuvo lugar la firma del documento de formalización del contrato de obras (folio 470) entre el Alcalde- Presidente de Villafranca del Bierzo, Isaac, y Benjamín, en nombre y representación de la empresa adjudicataria Instalaciones Eléctricas, Blanco SL, haciéndose constar en el antecedente de hecho primero, que el proyecto ha sido realizado por el Sr. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Sabino, siendo el plazo de ejecución de cuatro meses contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo que se realizara el día 8 de abril del 2.009.

En fecha 7 de abril del 2.009, Unión Fenosa, comunicó al Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo, que, analizada la solicitud de suministro en el Polígono Industrial, Unión Fenosa está en condiciones de facilitar la potencia solicitada de 990 KW a la tensión de 15 KV ( folio 48) y también consta que, el Ministerio de Fomento autorizó el cruzamiento de línea de media tensión en la Nacional VI PK 404+550 y A-6 PK 406 +350, mediante perforación mecánica subterránea, situando los fosos de ataque y los pozos registro fuera de la zona de dominio público ( folio 51).

Y que en fecha 14 de abril del 2.009, por el Sr. Secretario de Ayuntamiento, se emitió la oportuna Certificación de Adjudicación definitiva de la obra proyectada, haciendo constar en la misma los datos básicos de la adjudicación, y ello, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 RDL (folio 487), y que el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo percibió la cantidad de 144.200 € correspondiente al 70 % de la subvención concedida (folio 488).

También resulta acreditado en la documental aportada, que, durante la ejecución de la obra, se firmaron por Benjamín y Julio hasta cuatro certificaciones acreditativas de la realización de las obras, de fechas 25 de Junio del 2.009 por importe de 90.432,76 €; en fecha 11 de Enero del 2.010 por importe de 53.218,50 €; la certificación nº 3, de 9 de Febrero del 2.010 por importe de 15.365,44 €, siendo la última de ellas, la certificación 4º y final, de fecha 1 de abril del 2.010 por importe de 46.983,30 € y, en consecuencia, y en virtud de las mismas, se fueron realizando los pagos parciales con cargo a dicho Fondo Estatal de Inversión Local.

Dichos pagos-de conformidad con las certificaciones parciales obrantes en los autos- tuvieron lugar en fechas 3 de Julio del 2.009, 26 de Enero del 2.010, 8 de Marzo del 2.010 y 6 de Abril del 2.010 cuya suma ascendía al precio pactado, 205.999,99 euros (folios 472 y siguientes). Y así lo informa el Tesorero de la Corporación municipal Genaro, el 19 de abril del 2.010 (folio 491).

Y, finalmente, es el 29 de abril del 2.010, cuando se firma el Acta de Recepción de obras por el director de la Obra, el contratista y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo en la que se hace constar que "Reunidos en el lugar de las obras...se procedió por los mencionados señores al reconocimiento de las expresadas obras y encontrando que cumplen las condiciones del contrato, y en especial las condiciones técnicas, acordaron recibirlas" (folio 256).

SEGUNDO. Expuesto el anterior contexto en el que han tenido lugar los hechos, la denuncia que inicia las presentes actuaciones, presentada en fecha 29 de Septiembre del 2.014, versa precisamente sobre el hecho de que habiendo sido íntegramente desembolsados los 206.000 €, pagados con fondos del PLAN E, sin embargo, la obra, según se denuncia, se encuentra sin hacer, pese a la existencia de unas CERTIFICACIONES firmadas por el Director de Obra y el contratista, que daban cuenta del avance de la obra-y contra cuya presentación se fueron abonando los pagos por plazos, y a la existencia de un Acta de Recepción final de OBRA firmada, además de por el contratista y el director de la obra, también por el Alcalde, en el que se dice que la obra se encuentra acabada y de acuerdo con el Proyecto de Ejecución.

Y dicha denuncia fue presentada por Doña Fátima quien nos relató que había sido la Alcaldesa de Villafranca del Bierzo en la legislatura 2.011-2.015. Que, en la fecha de los hechos de esta obra de la Acometida eléctrica en media tensión al Polígono Industrial de Vilela- años 2.009-2.010- estaba en la oposición. Que siendo ya la Alcaldesa de Villafranca del Bierzo, en el año 2.011, el Ayuntamiento recibió una comunicación de la Empresa UNION FENOSA en el que se indicaba que no era posible atender a la solicitud de suministro al no tener noticias desde octubre del 2.009, y que se había dado de baja el expediente, y que sería necesario iniciar un nuevo Expediente (folio 57 de las actuaciones).

Sobre esta comunicación, explicó, que no tenían ni idea de que la obra de la acometida eléctrica no estuviera terminada, ya que era una obra del equipo de gobierno anterior, y que, por este motivo, habló con la encargada de Unión Fenosa en León, y que esta compañía eléctrica vino a ver la obra, y efectivamente, les confirmaron que la obra no estaba hecha. Por ese motivo, relató, que hubo una reunión con la empresa contratista, con el técnico, en la que también estuvo presente el que fuera Concejal de Obras en el equipo de gobierno anterior y el Secretario Interventor, ella- como Alcaldesa- y el concejal de obras de su equipo de Gobierno, y que en dicha reunión, el contratista y director de obra les dijeron que se había hundido el terreno. Que, como Alcaldesa, les pidió que terminaran la obra, ya que la habían cobrado, y habían dicho que estaba terminada cuando no lo estaba, y que tanto el contratista como el director de la obra se justificaron diciendo que habían metido un papel en el expediente (folio 56 de las actuaciones) alegando problemas del terreno, pero que se comprometían a terminar la obra, y que también dijeron, que habían recogido el cable y que el mismo se encontraba en unas instalaciones del constructor. Añadió, que incluso llegaron a poner los hechos en conocimiento de la Subdelegación de Gobierno, que visitó la obra acompañado de un técnico de fomento, instándoles a que la obra se ejecutase en las mismas formas y condiciones en que había sido concedido el permiso. Insistió en afirmar que se pidieron explicaciones sobre por qué habían dicho que la obra estaba terminada, y, sin embargo, Unión Fenosa decía que no, y que les decían que la obra estaba terminada, pero que igual faltaba algo porque el terreno se movía, y que, por esto, habían quitado el cable y se había llevado dicho cable a las instalaciones del constructor. Que es cierto que se inició un expediente de resolución del contrato, pero que también pedían más dinero para terminar las obras. Sin embargo, se fueron dando largas, sin que ni se terminaran las obras, ni se entregara el cable, pese a que el Ayuntamiento tiene instalaciones cubiertas. Que la pretensión del Ayuntamiento en todo momento fue que se terminasen las obras.

Frente a esta acusación formulada, la explicación vertida por ambos acusados fue la siguiente: el Sr. Isaac declaró que en calidad de Alcalde entre los años 2.009-2.010, inició el procedimiento para acogerse a la subvención del Plan E. Dicha subvención se solicitó en relación con la obra de suministro de tendido eléctrico al Polígono de Vilela. La obra se adjudicó al Sr. Benjamín, siendo el director técnico el Sr. Julio. En relación con los pagos parciales- certificaciones-explicó que son firmados por el director y por el contratista. Que sí que firmó el Acta de recepción de obras el 29 de abril del 2.010, al dar por hecho la realización de las obras, pero que no comprobó su efectiva realización al no ser misión del Alcalde. Que no era consciente de que ese Acta de recepción de las obras fuera falsa, y que tampoco hubo ninguna advertencia por parte del Secretario del Ayuntamiento. Que si bien es cierto que las certificaciones parciales son las que van determinando el avance de las obras, daba por hecho, cuando firmó el Acta de recepción de obras, que la obra en cuestión estaba terminada. Que posteriormente a la recepción de las obras, fue conocedor que había habido unas lluvias importantes, y que hubo anomalías que se restauraron, pero que, nuevamente por lluvias, se volvió a estropear, y que había que hacer una importante inversión de modificación de la obra. Que no pidió responsabilidad ni al contratista, ni al director de obra. También manifestó que toda la tramitación del expediente se realizó por el secretario interventor. Que no se formuló ninguna advertencia de ilegalidad ni reparo por parte del secretario Interventor. Que, sobre el Acta de recepción de obras, dijo que es un acta tipo que redacta el Secretario, y que es firmada por el Alcalde, contratista, y director de obra. Que la comprobación formal y material de la realización de las obras, corresponde a un funcionario técnico, y en este caso, al secretario interventor. Que la certificación remitida al Ministerio de Hacienda, que acreditase el correcto cumplimiento de la obra, en base al artículo 16.3 del RD, esa memoria, la firma el Secretario Interventor. Que en fecha 30 de Diciembre del 2.010, se presentó un informe conjunto, por el contratista y el director de obra, comunicando rotura de las canalizaciones y que las bobinas se retiraron.

Por su parte, Julio, reconoció ser el director técnico de la obra. Que es Ingeniero Técnico Industrial, y que fue contratado por la Empresa adjudicataria, y que el proyecto, también se lo encargó la empresa adjudicataria. Que quien le abonó sus servicios, fue la empresa adjudicataria. Reconoció que efectivamente firmó junto al contratista, las certificaciones parciales, comprobando la ejecución de lo previsto en cada certificación, y a su entender, todo estaba correcto. Explicó que una vez terminadas las obras y recepcionadas por el Ayuntamiento, por causas climatológicas, hubo un corrimiento de tierras que hizo que la canalización se rompiese. Fue el contratista el que le avisó de esta inclemencia. Le comunicaron que se había reparado en Julio del 2.010, pero que en octubre- noviembre del 2.010, volvió a llover y volvió a producirse de nuevo el problema. Visitó in situ el terreno, terreno muy inestable, y dado que la primera solución no había sido efectiva, consideró mejor buscar una solución alternativa. Y como quiera que, en esa zona, y en esa época, se habían producido muchos robos de material, vieron aconsejable retirar el cable que se había instalado, y se llevó a unas instalaciones del contratista. Que retiraron todo el cable entero de la obra, unos 560 metros. Que su proyecto no contempla arquetas, ya que se hizo conforme a la normativa particular de la Compañía-Unión Fenosa, y dicha Compañía no recomienda poner arquetas. Que la obra, tenía que pasar por la carretera, y por eso era necesario tener permiso de la Dirección de Carreteras. En relación con la Bionda, explicó que se encontraron con piedras que impedían el avance de la obra, que le llamó el contratista, y que se recomendaba realizar ese trabajo a mano. Y que no era indispensable el desmontaje de la bionda. Que el estudio geológico del terreno no estaba contemplado en el proyecto. Que no hizo fotografías del avance de las obras, ni del final de las obras ni del derrumbe. Que en fecha 30-12-2.010 hicieron un informe conjunto el director de la obra y el contratista: Había que cambiar el trazado, y tenía más costes. Que entre el año 2.011-2.015 se mantuvieron reuniones. También fue interrogado por el Decreto dictado por la Alcaldesa sobre inicio de expediente de resolución del contrato, manifestando que a esa fecha, 8 de octubre del 2.012, ya había presentado una variante o desvío de la obra, dado que el trazado inicial era imposible.

Mostro su disconformidad con el informe pericial de parte, y en relación con la pericial judicial, y la afirmación que realiza de "no existe acometida", dijo, que la empresa que tiene que hacer el trabajo de conexión es Unión Fenosa, según la normativa. Que su trabajo era la obra civil de canalización entre dos puntos. Igualmente le fue exhibida el acta de presencia notarial unida a los folios 864 y siguientes.

En el acto del juicio, y por causa de fallecimiento, se procedió por el Presidente de Sala, a dar integra lectura de la declaración en calidad de investigado Benjamín.

Siguiendo a continuación con la prueba testifical, el Sr. Raimundo, concejal de obras en la legislatura 2.011-2.015 y Primer Teniente de Alcalde, explicó que a través de la Alcaldesa, tuvo conocimiento de la comunicación enviada por parte de Unión Fenosa que cerraban el expediente de llevar la luz al Polígono por falta de noticias. Señaló, que como era una obra del equipo de gobierno anterior, pensaban que la obra estaba terminada. Que por este motivo se convocó una reunión por parte de la Alcaldesa, en la que el contratista y el director de la obra si bien decían que no pudieron terminar las obras por inclemencias meteorológicas, también decían que se buscara otra alternativa para dar luz al Polígono, porque la prevista era inviable. También dijo que no se llegó a comunicar a Unión Fenosa el final de la obra. Y que, al estar la obra sin hacer, con asesoramiento jurídico, encargaron el informe pericial para que se informase sobre el estado real de las obras. Que no recuerda la fecha de la reunión, pero que no estaba el Alcalde, Sr. Isaac. Que a la Sra. perito, la Sra. Victoria, no la llevó al lugar en el que se encontraban instaladas las bobinas.

Por su parte Doña Beatriz, explicó que en el año 2.010 era la responsable en León de Unión Fenosa. Declaró que ha podido comprobar que hay un expediente en Unión Fenosa del año 2.008, que se reactiva en el año 2.009 para la acometida del Polígono de Villafranca. Que el expediente se abrió solicitando red eléctrica para el polígono, y que, por eso, se dan las condiciones de la conexión: un punto de entronque, es decir, un sitio donde poder enganchar la acometida entre la salida de la Subestación y el Centro de Transformación, y un proyecto, y las separatas para la realización del cruzamiento de la N-VI y la AP-6. Que era complicado hacer ese cruzamiento ya que la subestación estaba a un lado de la N-VI y AP-6, y el polígono industrial, estaba al otro lado. Que una vez que se termina la acometida, la conexión de la red de distribución a la red nueva, la tiene que realizar Unión Fenosa, al ser la propietaria de la línea de distribución. Y que, además, una vez terminada la ejecución, hay que remitir a Unión Fenosa el certificado final de obras, y que también se comunica a la Consejería de Industria.

Y, sin embargo, en este caso, lo que le consta a Unión Fenosa, según la documentación consultada, es que se presentó el Proyecto visado, y que luego, se dio de baja por inactividad, que dicha cancelación del expediente es por plazo.

El Secretario Interventor del Ayuntamiento, Don Juan Pedro, declaró que el pago de las obras se hizo con cargo a las arcas municipales ya que se habían recibido los Fondos. Sobre si hubo algún problema con la obra, explicó que una vez que tuvo lugar el cambio de mandato, se comentó que no se había realizado la acometida en la parte subterránea, y que no se había llegado a efectuar la conexión. Que el Acta de recepción de las obras, la firma el Alcalde porque en el Ayuntamiento, no hay funcionarios técnicos que puedan hacer la comprobación material de que las obras se han ejecutado correctamente. Que dicha Acta de recepción de obras tiene carácter constitutivo y sirve para justificar la ejecución de la obra y así librar el pago. Que no comprobó el estado de las obras. Que la certificación final, es un documento formal de que la obra se ha ejecutado en su totalidad. Que el Acta de recepción de Obras, lo suelen traer hechas los directores de obra, y es lo prácticamente común o habitual en los pequeños municipios, y da comienzo al plazo de garantía. Que no hay comprobación material de que está correcta la obra y terminada, ya que no hay personal técnico, no hay nadie cualificado, y supondría ir en contra de un director de obra que ha certificado eso.

El Sr. Miguel Ángel, declaró haber sido Concejal delegado de obras en el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo entre los años 2.009-2.011, y que como concejal, tuvo conocimiento de la obra adjudicada a Instalaciones Blanco. Que cuando su trabajo se lo permitía se pasaba para ver cómo iba. Que la obra no se llegó a terminar porque había problemas de lluvias, y se paralizaron las obras. Que cree que esas lluvias, y esas paralizaciones fueron antes de terminar la obra. Que no sabe cuándo se da por finalizada una obra. Que no recuerda si esas paralizaciones son anteriores o posteriores al 1 de abril del 2.010, que es la fecha en que se da por finalizada la obra. Que ha estado en reuniones donde el contratista le ha dicho los problemas que había, y también en alguna ocasión con el técnico Que hubo alguna reunión con el contratista y el director de las obras para buscar soluciones al problema. Que no recuerda si esas reuniones eran cuando era concejal de obras, o Alcalde entre las legislaturas 2.015-2.019, y .2019-2.023. Que recuerda visitas esporádicas a la obra cuando su trabajo se lo permitía, como cuando se iba a hacer lo del topo. Que no recuerda haber mantenido una reunión entre todas las partes para buscar una solución. Que en el Ayuntamiento no existían técnicos en plantilla, aunque es costumbre o se suele hacer requerir informe a los técnicos del Consejo Comarcal, aunque no sabe si es costumbre u obligación. Fue preguntado si en abril del 2.010, que era el plazo de finalización de la obra, el polígono tenía electricidad y si se encontraba conectado a la línea de Unión Fenosa, respondiendo que era conocedor que el Polígono no cumplía la normativa, y que no sabe si llegó a estar conectado a la línea de Unión Fenosa. Sobre si se retiraron los cables, declaró que, si alguna vez llegaron a estar metidos y se volvieron a sacar, no es algo que pueda verificar. Que sí vio movimientos preparatorios, pero no puede afirmar ni verificar si se metieron o se sacaron. Que años después, recibió una propuesta de la empresa contratista, siendo ya Alcalde de Villafranca del Bierzo, proponiéndose que las bobinas, que se encontraban en el exterior de una nave del contratista, se pusieran a disposición del Ayuntamiento en alguna nave municipal. Pero debido a los años transcurridos, que el tema estaba judicializado, y que no constaba con certeza si esas bobinas eran las que se habían instalado en la obra, no se hizo más. También fue interrogado al respecto del requerimiento de fecha 29-2-2.016 dirigido al Sr. Julio para buscar soluciones al problema de paso de la línea eléctrica subterránea, a fin de volver a cursar los permisos correspondientes a Unión Fenosa y Ministerio de Obras Públicas, para que la empresa adjudicataria finalice los trabajos de la obra de Acometida eléctrica (Folio 500). Que tanto la tramitación, las solicitudes, los expedientes de contratación, así como su cumplimiento están controlados por el Secretario del Ayuntamiento, aunque es el Alcalde, quien autoriza con su firma. Que no recuerda en este expediente ningún tipo de advertencia ni reparo por parte del Secretario Interventor. Que el pago de las certificaciones, se autorizan por el Alcalde. Que, en este caso, el mismo técnico que informaba, era el que dirigía las obras. Que el ayuntamiento, no ha nombrado ningún técnico, sino que quien certifica, es el ingeniero contratado por la empresa adjudicataria. Que, en esas épocas, el Consejo Comarcal nunca asesoró ni informó sobre obras que estuviese haciendo el Ayuntamiento.

También en calidad de testigo declaró Cristobal, Jefe de la Unidad de Carreteras de León desde el 1 de Marzo del 2.011, sobre un informe relativo al desmontaje de la bionda de la A6 (folio 130-131). Fue expresamente interrogado sobre si ese desmontaje de la bionda era necesario para hacer el cruce de la carretera, respondiendo que lo desconoce, y que, en todo caso, las autorizaciones del Ministerio de Fomento deben cumplirse en sus estrictos términos. Y que, ante posibles problemas o dificultades en obra, requiere comunicación a Carreteras y que se autorice ese cambio. Que cualquier cambio requiere de una nueva solicitud y nueva autorización con la nueva forma de ejecución.

Y también declaro, Don Emilio, en relación con el informe que obra al folio 131 de las actuaciones, manifestando que, por parte del Servicio de conservación de carreteras, no se hizo nada, ni recibió ningún tipo de orden.

TERCERO. Sentado lo anterior, se trata ahora de analizar y valorar la actuación, y su pretendida relevancia penal, del que fuera Alcalde de VILLAFRANCA DEL BIERZO, Don Isaac, y del director de obra e Ingeniero Técnico Industrial, Don Julio lo que conlleva analizar si, en esa actuación, concurren los requisitos que exige el delito de falsedad en documento público cometido por autoridad, previsto y penado en el artículo 390.1. 2º y 4º del Código Penal (en relación con el Sr. Isaac), y el delito continuado de falsedad en documento público cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. 2º del Código Penal (en relación con el Sr. Julio), en concurso medial con un delito de fraude de subvenciones previsto en el artículo 308.2 y 3 del Código Penal, tal y como sostienen el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

El artículo 390.1 del Código Penal que tipifica el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, establece que "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad".

Se protege en este artículo la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica, civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que por su génesis y personas que los avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan (entre otras S.T.S. 645/2.017, de 2 de octubre).

Según la S.T.S. 317/2.018 de 28 de junio lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.

Una copiosa jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo que los documentos cumplen las funciones de: I) perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona. II) probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así de su veracidad. y III) garantía, respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.

El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la S.T.S. 1.759/2.014, de 21 de abril , que recuerda que "en la sentencia de esta Sala 1.149/2.009, de 26 de octubre , se afirma que para apreciar la falsedad de funcionario público prevista en el artículo 390.1 del Código Penal se requiere que la cometa el funcionario "en el ejercicio de sus funciones", de modo que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su condición", es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo".

En la misma línea, la S.T.S. 1.642/2.020 de 4 de junio de 2.020 ratifica la doctrina jurisprudencial expuesta señalando que "La exigencia del ejercicio de las propias funciones que aparece en el artículo 390.1 del Código Penal, tiene virtualidad para limitar el sujeto activo de la falsedad documental. Ha de existir un vínculo funcional entre el autor de la falsedad y el documento sobre el que recae."

En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.T.S. 120/2.016, de 22 de febrero) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( S.T.S. 835/2.003, de 10 de junio ).

En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una mutatio veritatis, es decir por una alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial por cualquiera de los modos especificados en los cuatro números del apartado 1 del art. 390, mutación de verdad que debe ser sustancial, es decir afectar a extremos o particulares del documento esenciales o trascendentes, debiendo considerarse como tales aquellos que tengan entidad suficiente o idoneidad para incidir en el tráfico jurídico y lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública.

Finalmente, el delito de falsedad documental exige "un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad" ( S.T.S. 331/2.013, de 25 de abril, que cita las S.T.S. 279/2.010, de 22 de marzo , 888/2.010, de 27 de octubre y 312/2,011 , de 29 de abril, entre otras). Y en el mismo sentido, la S.T.S. 729/2.017, de 10 de noviembre afirma que este delito "exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz incorporado al documento tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste".

Por otro lado, resulta de interés en la presente sentencia dejar sentado que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia ( STS nº 416/2017,de 8 de junio ), el delito de falsedad, no es un delito de propia mano: " En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. .. ". De igual forma en STS 279/2008, de 9 de mayo, indica " en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad ".

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que lo relevante es la presencia del autor en el engaño, y el dominio funcional de la acción, ya que " la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría " ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo )".

Por otro lado, en relación con los particulares, reza el artículo 392 del Código Penal, "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

Y el artículo 390.1 del mismo texto legal, al que aquel se remite, dispone " Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.".

Por lo que respecta al delito de Fraude de Subvenciones, el art. 308 rezaba así en el texto anterior a la reforma de 2010: "1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3.Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

Conforme se expone en la STS 1308/2.003, de 7 de enero de 2.004, el delito de fraude de subvenciones patentiza el interés del legislador por proteger la Hacienda Pública, no sólo desde la perspectiva de los ingresos vía delito fiscal sino también desde la vertiente de los gastos públicos.

En el mismo sentido, en la STS 543/2017, de 12 de julio, que "la previsión del art. 308 CP tiene como finalidad evitar que valores de naturaleza pública afectados a un fin bien preciso, (...), puedan resultar desviados del destino previsto para ellos. De este modo, es claro, procurar que este destino se cumpla es el bien jurídico a cuya realización se orienta esa previsión jurídico-penal ( STS 2052/2002, de 11 de diciembre y 1308/2003, de 7 de enero de 2004 ". De esta forma, el desvalor del delito se encuentra más en la perturbación del plan de la subvención o ayuda de acuerdo con las condiciones prefijadas en el programa, que en el menoscabo del erario público.

El tipo penal integra no solo las conductas que tienen por objeto subvenciones en sentido estricto sino también las ayudas de las Administraciones Públicas.

Recordemos que en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 455/2017 de 21 Jun. 2017, Rec. 1447/2016 se recuerda que: "La carga de la prueba de la acusación consiste por lo tanto no en acreditar los fines distintos de los subvencionados en los que se ha empleado el dinero recibido, sino que basta justificar su no aplicación a los comprendidos en la subvención o ayuda concedida, por cuanto lo que castiga es la desviación o no aplicación del dinero a los fines previstos en la resolución administrativa correspondiente."

Y como señala la STS 277/2015, de 3 de junio "Cabe fraude de subvenciones sin necesidad de falsificar documentos, por lo que, de producirse además esta conducta, surge un concurso real, en su caso, medial [...]. El art. 308 habla de falseamiento de las condiciones, pero eso no significa que pertenezca a la esencia del fraude de subvenciones la realización de falsedades documentales. Hacer constar elementos inveraces en la solicitud de subvención no sería falsedad típica, sino manifestaciones inveraces en un documento. Cuando se intenta respaldar esas manifestaciones inveraces aportando documentos mendaces elaborados a tal fin, habrá concurso de delitos.

CUARTO. Los documentos que se consideran que han sido objeto del delito de falsedad son: la certificación nº 1, correspondiente al mes de JUNIO del 2009, por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS EUROS (folio 257-258 de las actuaciones), la certificación nº 2, correspondiente al mes de DICIEMBRE del 2009 por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y UN EURO (folios 259-260), la certificación nº 3 del mes de FEBRERO del 2010 por importe de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (folios 261 y 262), la certificación nº 4 y FINAL, del mes de ABRIL del 2010 por importe de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CENTIMOS, firmadas por el contratista Benjamín, y por el Director de las Obras, Julio en las que se hace constar que las obras ejecutadas durante el mes de la fecha por BLANCO SL, contratista de las obras de referencia, importan a los precios de Presupuesto y Proyecto aprobados, la cantidad que se expresa en ellas.

Y en consecuencia, el Acta de Recepción de fecha 29 de ABRIL del 2010 (Folio 256 de las actuaciones), en la que se dice que " Reunidos en el lugar de las Obras, el Director técnico de la obra, el contratista y adjudicatario de las obras, así como el Alcalde Presidente, y que se procedió por los mencionados señores al reconocimiento de las expresadas obras y encontrando que cumplen las cláusulas del contrato, y en especial, las condiciones técnicas, acordaron recibirlas. Y para que conste, y surta los debidos efectos, se expide la presente, a tenor de lo establecido en el artículo 110.2 RD Legislativo 2/2000 de 16 de Junio por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas.

Y ello, en base al informe pericial de parte de Doña Victoria, quien en el Informe (folios 21 y siguientes) concluye que la obra de acometida eléctrica en media tensión se encuentra sin ejecutar en algunas zonas y mal ejecutadas en otras, y debido a esto, el suministro eléctrico al Polígono para el correcto funcionamiento es inviable, y que el valor de la obra realizada asciende a un 18% aproximadamente del total del mismo. Según consta en el informe, tras las visitas efectuadas, inspecciones visuales, fotografías de diferentes zonas y catas, aprecia que en el punto 1 del entronque inicial se aprecian 6 tubos corrugados a 30 cm de nivel del terreno, colocados de forma irregular y deteriorados por el paso del tiempo, y las condiciones climatológicas. No se aprecia ningún tipo de empalme ni que en ningún momento haya sido realizado ya que no existe conductor de ningún tipo ni se ha instalado anteriormente. En el punto 2 termina la zanja y se aprecian los 6 tubos corrugados igualmente, en este caso, la zanja tiene mayor profundidad, estando estos a 90 cm del nivel del terreno, aunque colocados igualmente de forma irregular y deteriorados por el paso del tiempo y las condiciones climatológicas, no se aprecia banda de señalización ni arena en la parte superior. Tampoco se aprecia ningún tipo de conductor ni que anteriormente hubiera estado instalado. En el punto 2 es donde comenzaría la perforación mecánica para cruzar la carretera N-VI y la autovía del Noroeste A-6 aunque lo que se aprecia es la aparición de la canalización a ras del terreno en un punto intermedio entre la carretera NVI y la Autovía A-6 de lo que se deduce un error de cálculo en la perforación produciendo la desembocadura de los tubos en una zona no deseada y de riesgo de dominio público ya que debería situarse a 3mtros de la carretera NVI y 8 metros de la Autovía A6. Y dicha canalización, ni cumple con el proyecto inicial ni con la normativa del Ministerio de Fomento para este tipo de obras. Del punto 3 al 4, se ha realizado una cata para constatar este hecho, encontrándose seis tubos y la banda de señalización, pero tampoco se aprecia ningún tipo de conductor instalado ni que anteriormente hubiera estado. Del punto 4 al punto 5 no existe ninguna arqueta de conexión ni empalme ni entrada al C.T tampoco se aprecia la existencia de conductor ni que anteriormente hubiera estado.

En el acto del juicio oral, se ratificó en su informe. Explicando que "la acometida" es la línea que se lleva desde el punto de entronque hasta donde se necesita. Que, para ello, hay que abrir una zanja, meter la tubería con los cables, se cubre de arena, luego se mete la línea de señalización y la conexión. Que, en este caso, la obra se encontraba sin ejecutar completamente, y lo ejecutado, mal. Que estaba la zanja, y había tubos, pero en la zona de la carretera no había absolutamente nada. Que no cuadra que sea en fecha 8 de abril del 2.010 cuando se autoriza la retirada de la bionda, y el 29 de abril del 2.010 sea el acta de recepción de la obra. Que es materialmente imposible. Que hizo distintas catas por donde se supone que iba el trazado, y que, sin embargo, lo que se encontró es que había zonas en las que no había ni siquiera ni tubos, ni mucho menos el cable. Que lo normal, cuando se va a firmar el Acta de recepción de obras, es que el Ingeniero que la firma, haga constar que alguna partida no está ejecutada. Que, a su entender, la versión de que la obra se derrumbó por inclemencias meteorológicas es imposible, ya que se trata de una obra que se ejecuta a 90 cm de profundidad, se meten los tubos, se tira el cable, se recubre de arena, hormigón, se coloca la cinta de señalización, y se tapa, y por eso, entiende que es imposible que desaparezca por supuestas inclemencias meteorológicas. Fue interrogada por cada una de las partidas a las que se van refiriendo las distintas certificaciones, y en cuanto a la primera certificación (acopios), dijo que no lo vio; en cuanto a la segunda (canalización entubada), dijo que, a lo mejor, alguna partida de excavación sí, pero en modo alguno los cables y los tubos. Sobre la tercera certificación, también declaro que no estaba hecha, remitiéndose en cuanto a lo ejecutado a las fotos adjuntas en su informe. Aclarando, que hizo catas en el cruce de la carretera, incluso variando el trayecto por si acaso, y que no había nada. En cuanto a la cuarta certificación y final de obra (tendido de cable, empalme...), dijo no haber nada de eso en la obra, ni tampoco había entronque cuando se llega al Polígono, y que tampoco es posible que estuviera hecho en el año 2010. Que el cruce por debajo de la carretera no estaba hecho, ni es posible hacerlo a pico y pala. Que no está hecho el cruce de la carretera ( A- 6 y N- VI), que faltaría pasar la autovía. Exhibidas las fotografías del acta notarial (folio 864), dice que el número de referencia (etiqueta) de las bobinas coincide con las que constan en el proyecto, pero nada más. Que no fue a las instalaciones del constructor en donde están guardadas las bobinas-cable. Que el cable, ha de estar metido dentro de los tubos, y dicho cable se mete con unas vías metálicas. Que, si la obra realmente hubiera estado terminada totalmente, es difícil que por unas inclemencias meteorológicas se hubieran causado daños de esta entidad. Que, en esa hipótesis de inclemencias meteorológicas, se habría llevado la tierra, pero en el caso concreto, el cable eléctrico nunca estuvo metido. Que, en la Autovía, no había ningún rastro de haberse realizado la obra.

En el mismo sentido el perito designado judicialmente, Sr. Severiano, se ratificó en el informe pericial (folios 406 y siguientes). Según explicó, es ingeniero técnico industrial con especialidad eléctrica, y que el objeto de su informe era comprobar si la obra de acometida eléctrica estaba ejecutada conforme a proyecto. Que no efectuó el cálculo o porcentaje de la obra no ejecutada, y ejecutada, pero que, en todo caso, había una parte importante sin ejecutar. Que la conducción de cables eléctricos puede hacerse bien de forma aérea, bien de forma subterránea, y en este caso, el proyectista, decidió que fuera subterránea, y que dicha obra de acometida eléctrica también incluye la conexión. Que la obra, no estaba terminada conforme a lo proyectado, y que puede asegurar, que tampoco lo estuvo con anterioridad. Que el cable de alta tensión no estaba tendido. Que en el cruce de la AP-VI, no había indicio alguno de que se hubiera ejecutado nada.

Sin embargo, según la pericial de la defensa, la obra se encuentra perfectamente ejecutada, aunque tal y como afirmara en el acto del juicio oral, sobre el paso subterráneo por la A-VI, no comprobó si estaba ejecutado. Y que, en todo caso, la conexión, la tiene que hacer la compañía.

QUINTO. Y esta Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada, considera probado que tanto el contratista Sr. Benjamín, posteriormente fallecido, como el Director de las obras e Ingeniero técnico Industrial, Julio, firmaron esas cuatro certificaciones, y el Acta de recepción de obras, sabiendo que las obras o partidas a las que dichas certificaciones se refieren, y pese a lo consignado en las mismas, no se habían realizado en su totalidad, de modo que conocían de antemano la constancia en las mismas de datos inveraces y pese a ello, los firmaron, haciendo constar la ejecución de unas obras o unidades que no se habían realizado en su totalidad, por lo que tal actuación debe subsumirse en el artículo 390.1.4 del CP al haber emitido unas declaraciones inveraces.

Y para llegar a esta conclusión hemos tenido en consideración las declaraciones de los autores de los informes periciales-la pericial de parte y la pericial judicial-, periciales de la Sra. Victoria, y Sr- Severiano, que han ratificado y concluido en el acto del juicio oral que dicha obra no se ejecutó en momento alguno de manera completa, ni de manera que se cumplieran las condiciones establecidas para el pago del precio, y porque, además, se ha constatado que la acometida, no está entroncada a línea alguna. Ni siquiera se llegó a comunicar a la Consejería de Industria, tal y como se requiere, y tampoco se puso en conocimiento de Unión Fenosa el final de las obras, teniendo incluso que cerrar el expediente por falta de actividad.

Y así, un examen de las actuaciones pone de manifiesto que ya con fecha 22 de Diciembre del 2.009 por parte del Ingeniero, se tuvo que solicitar una prórroga hasta el 30 de abril del 2.010, por existir dificultades para la ejecución del paso subterráneo en la A- 6, al encontrarse con bolos de piedra de gran tamaño, habiendo tomado la decisión de ejecutar el paso subterráneo a mano, utilizando un tubo de acero de mayor diámetro, ir sacando la tierra y bolos a mano, y el avance del tubo con topo mecánico, y por ello, solicita una prórroga hasta el 30 de abril del 2010 ( folio 493).

Y, sin embargo, pese a esa prorroga que solicita hasta el 30 de abril del 2.010, es en fecha 1 de abril del 2.010, cuando se emite la cuarta certificación, que además, es la certificación final de obra, cuando resulta probado que precisamente, para realizar el cruzamiento de la A-6, también se había solicitado el desmontaje de la bionda en la A-6 PK 406 +075 c.d.m.d al Ministerio de Fomento (escrito con fecha de recepción 25 de Febrero del 2.010), y que por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras se informa del procedimiento a seguir para ejecutar la obra ejecutada que seria " realización de un camino de acceso para maquina con cuchara bivalva a través de talud de la autovía A-6, sin realizar ningún tipo de desmonte. Para dicho camino, solo se podrán aportar tierras para posteriormente a la ejecución del pozo intermedio retirarlas y reponer el talud a su estado anterior; y que el servicio de conservación de carreteras procederá al desmontaje de la malla de cerramiento, según Instrucción de carreteras 8.3-I-C" y esta comunicación y forma de actuación, consta que fue recibida en el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo el 9 de abril del 2.010 ( folio 52) siendo por lo tanto, esta fecha, posterior a la certificación del final de obra de 1 de abril del 2.010.

Frente a esto, la versión que nos ha dado el acusado, Sr. Julio, es que no fue necesario el desmonte de la bionda ni malla de cerramiento, porque dicho cruzamiento de la A 6 se hizo "a pico y pala" avanzando con un topo, lo cual, según explicó la perito, Sra. Victoria, es imposible sin desmontar la bionda, o en su caso la malla de cerramiento. Y además, tal y como informó y declaró en el acto del juicio oral el Jefe de la Unidad, por parte de la sección de conservación de carreteras, no se procedió ni al desmontaje de la bionda, ni al desmontaje y montaje de la malla de cerramiento- folios 130 y 131, y que en todo caso, las autorizaciones deben cumplirse en sus propios términos.

A mayores, ninguna prueba testifical se ha aportado por las defensas que afirmara haber visto terminada la obra, de forma que se cumpliera con las condiciones del proyecto, pese a que había trabajadores que la ejecutaban, en concreto el número de seis. En este sentido, el acusado, Sr. Julio, expresamente afirmó que no hizo fotografías, ni del avance de las obras, ni del final de las obras ni del supuesto derrumbe, amparándose en un informe conjunto presentado el 30 de abril del 2.010 ( folio 497) en el que aludían a unas fuertes lluvias que habían arrastrado las canalizaciones, explicando la perito, Sra. Victoria, que una obra de esta naturaleza es difícil que por unas inclemencias meteorológicas se hubieran causado daños de esta entidad. Que, en esa hipótesis de inclemencias meteorológicas, se habría llevado la tierra superficial, pero en el caso concreto, afirmó, que la obra no llegó a estar hecha, y que el cable eléctrico nunca estuvo metido. Que, en la zona de la Autovía, no había ningún rastro de haberse realizado la obra, habiendo realizado incluso distintas catas en diferentes zonas por si, por algún motivo, se hubiera realizado alguna modificación en el trazado. Y en el mismo sentido, declaró el perito judicial.

Y, por otro lado, tampoco se comunicó el final de la obra a Unión Fenosa. Y tal y como nos explicó la responsable de Unión Fenosa, una vez finalizada la obra había que remitir a dicha entidad el certificado final de obras, ya que la conexión de la red de distribución a la red nueva, la tiene que realizar Unión Fenosa, al ser la propietaria de la línea de distribución, y que también se tendría que comunicar a la Consejería de Industria, lo que tampoco consta que se hiciese, ni se ha probado. Y, sin embargo, lo único que consta, según la documentación de la que dispone Unión Fenosa, es que se presentó el Proyecto visado, y que luego, se dio de baja por inactividad. Y si bien ambos acusados hicieron suya la documental consistente en el acta de presencia notarial donde se adjuntan fotografías del avance de las obras así como un plano a mano alzada, folios 864 y siguientes, lo que claramente evidencian es que fueron iniciadas las obras, pero en manera alguna se prueba que las obras estuvieran terminadas en su totalidad, en las condiciones precisas o ajustadas a lo proyectado. Ni tampoco se desvirtúa esta conclusión alcanzada por esta SALA, por el hecho de que en la nave del contratista se encuentren unas bobinas que se corresponderían con el tipo de bobinas que figuran en el proyecto, puesto que dicho cable o conducciones para poder entender ejecutada completa y correctamente la obra, deberían estar dentro de las canalizaciones. La explicación que al respecto dio el acusado sobre esta retirada del cable, fue la de unas inclemencias meteorológicas acontecidas una vez finalizadas las obras, (justificado por la presentación del escrito en fecha 30 de Diciembre del 2.010), invocando fuerza mayor y que para evitar robos habían extraído el cable, siendo depositado en nave del contratista. Argumentación que adolece de una mínima prueba que lo corrobore, cuando nuevamente, en ese mismo informe, siguen afirmando que las obras fueron finalizadas en fecha 1-04-2.010. Sobre lo expuesto, resulta significativo y fuera de lógica, que una vez que se supone que se ha entregado una obra al Promotor, y que incluso ya consta el acta de recepción de obras, sea precisamente el contratista y/o el director de obra quienes procedan a la retirada del cable, meses después.

Y es en base a lo anteriormente expuesto, que entendemos que firmando cada una de esas cuatro certificaciones, así como el Acta de recepción de obras, sabía que las obras o partidas a las que dichas certificaciones se refieren, y pese a lo consignado en las mismas, no se habían realizado ni correctamente ni en su totalidad, de modo que conocía de antemano la constancia en las mismas de datos inveraces y pese a ello, se firmaron, por lo que tal actuación debe subsumirse en el artículo 390.1.4 del CP al haber emitido unas declaraciones inveraces.

Debemos considerar, por ello, que Julio es autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º.4 CP en tanto que dichas certificaciones se recogen afirmaciones contrarias a la verdad.

El Ministerio Fiscal solicita que se aprecie en relación con este delito la continuidad delictiva al ser cuatro las certificaciones parciales de obra. Y dicha petición debe ser acogida. Este delito de falsedad documental es un delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado."

Es claro que concurren en el caso que nos ocupa los requisitos del delito continuado, que son los siguientes:

1. La existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, es decir, pluralidad de hechos, pues la continuidad se configura como un límite del concurso real homogéneo.

En el supuesto que nos ocupa se parte, precisamente, de una pluralidad de hechos como es la falsificación de distintos documentos y en distintos períodos; esas acciones son plurales y se valoran como un único delito.

2. Que se haya actuado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; se exige, pues, unidad de designio o propósito, esto es, existencia de un dolo unitario, global o continuado.

En el caso que nos ocupa, ese plan era el cobro de los importes de las distintas certificaciones.

3. La existencia de unidad de precepto penal violado, en el sentido de que las múltiples acciones u omisiones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes figuras delictivas.

4. Identidad del sujeto activo.

5. Las diversas infracciones se deben cometer en un aproximado ámbito espacial y en un razonable ámbito temporal, lo que se vincula al elemento subjetivo antes indicado.

Y dicho delito continuado de falsedad en documento oficial es en relación de concurso medial con el delito de fraude de subvenciones previsto y penado en el artículo 308 del Código Penal, en tanto que dicha falsedad, tenía por finalidad ocultar que las obras no se estaban ejecutando conforme a lo proyectado y que habrían impedido el cobro de sus importes.

En cuanto a la participación de Isaac en los hechos creemos que no hay prueba de cargo suficiente. Por un lado, no consta su firma en las cuatro certificaciones de obra. Y en relación con el Acta de recepción de obras, resulta que no actuó en el ámbito de las funciones que le correspondían al firmar ese documento, tal y como exige el precepto penal. Entendemos que el Alcalde, carecía de capacidad técnica para visar la correcta ejecución de las obras y que, entre sus funciones, de Alcalde Presidente, no estaba comprobar materialmente la efectiva realización de las obras.

Como se indica en la STS de 16 de mayo de 2.006: " Para la ejecución del tipo del art. 390 no es suficiente con la condición de funcionario público o autoridad del sujeto activo sino que es exigible además que éste actúe en la forma injusta precisamente en el área de sus funciones específicas. Más expresivamente, el sujeto activo debe vulnerar el deber especifico ínsito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligada a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban. En otro caso, cuando se trata de funcionario que dispone del documento, no porque las funciones de su cargo se lo impongan sino porque aprovecha las ventajas de su condición para acceder en forma irregular al documento en cuestión, podrá serle aplicable la agravante 7ª del art. 22 CP, pero no el tipo del art. 390, de modo que el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 ( STS. 12.1.2004)".

Y es que teniendo en cuenta la fecha a la que se remontan los hechos objeto de enjuiciamiento, el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Y el Real Decreto 1174/1.987, de 18 de septiembre, ( derogado por Real Decreto 128/2.018, de 16 de marzo) por el que se regulaba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el Artículo 4 decía que la función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende:

b) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material y e) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.

Y es en el RDLeg 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- contemplan en su art. 214.2 el contenido del ejercicio de la función interventora, que comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Por tanto, la comprobación material de las inversiones forma parte de la función interventora. Y ha sido el RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local - RCIEELL-, quien se ha encargado del desarrollo.

Así podemos decir que mientras que la intervención formal consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. La intervención material consiste en comprobar la real y efectiva aplicación de los fondos públicos, es decir, comprobar que se han realizado de manera verídica y cierta las prestaciones objeto del gasto de inversión, normalmente mediante la personación del funcionario en el lugar donde se ha realizado la inversión para que mediante la inspección ocular y hasta donde ésta alcance, se pueda comprobar la realización del gasto de inversión.

Por eso, el artículo 20 dispone que "Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación, se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios o adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato. La intervención de la comprobación material se realizará por el órgano interventor. El órgano interventor podrá estar asesorado cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material". Es decir, se atribuye de forma expresa al Interventor. Y el art. 18.2 RCIEELL dispone que deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los que se encontrará, en su caso, la acreditación de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que autorizaron y comprometieron el gasto así como el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

Por lo expuesto, concluimos que la intervención de la comprobación material forma parte de la función interventora, y ésta se comprende dentro del control interno y éste corresponde ex lege al Interventor de la Entidad Local ( art. 92.bis LRBRL, art. 213 TRLRHL; art. 4 RCIEELL; art. 11 RD 128/2017, de 16 de marzo.

Y por lo que respecta a la recepción de las obras, conforme a la Ley 30/2.007, en su artículo 205 se dice que "El contrato se entenderá cumplido por el contratista, cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

Y dispone el artículo 218 que 1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Contratos del Sector Público, en su apartado tercero señala que el órgano interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del responsable del contrato.

Por lo tanto, dicha acta de recepción de obras, constituye un acto formal, correspondiendo a la intervención de la administración el ejercicio de las funciones de intervención, por lo tanto, procede la libre absolución del Sr. Isaac.

Tampoco procede la condena del Sr. Isaac por los delitos de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, ni malversación de caudales públicos previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal, tipos penales solicitados de forma alternativa por la acusación particular.

Y ello, debido a que no consta la existencia de resolución injusta dictada por el Alcalde-Presidente a sabiendas de su ilegalidad, reiterando que no consta en el expediente administrativo advertencia alguna de ilegalidad, ni reparo; expediente, que estaba sujeto al control por parte del secretario interventor del ayuntamiento; ni tampoco hay base objetiva para atribuirle el delito de malversación de caudales públicos, por cuanto el pago de las certificaciones parciales de obra, estaba igualmente bajo el control y supervisión del secretario interventor del ayuntamiento.

SEXTO. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABIILIDAD PENAL.

Concurre en los hechos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal con relación al 24 de la Constitución Española).

Efectivamente, según el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, la dilación indebida en el procedimiento puede motivar la aplicación de una atenuante analógica. Como indica, entre otras muchas, la STS de 17 de octubre de 2002 EDJ 2002/49797 "Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones bastantes que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS. del TEDH, de 7 de mayo y 4 de julio de 2002, del TC 133/1988, de 4 de julio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras)".

En el examen de esas circunstancias, apreciamos que la duración del proceso ha sido considerablemente prolongada en el tiempo, y se comprueba con sólo constatar que los hechos ocurrieron en el 2.009-2.010, y que desde la interposición de la denuncia- 29 de septiembre del 2014, hasta la celebración del acto del juicio oral, 21 y 22 de Noviembre del 2.023 han transcurrido nueve años y dos meses, y tal periodo de tiempo resulta excesivo, habiendo existido algunas paralizaciones no imputables a los acusados, lo que hace necesaria la apreciación de dicha atenuante, como muy cualificada.

Y así, examinadas las actuaciones, nos encontramos ante una causa que se inició por la denuncia interpuesta el 29 de septiembre del 2.014, por hechos ocurridos en el año 2009 y 2.010, que se incoo por Auto de 1 de Octubre del 2.014, y que con fecha 3 de Noviembre del 2.016 se dictó el auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado, resolviéndose los recursos de apelación interpuestos contra el mismo en fechas 27 de Junio del 2.019 ( dos años y siete meses después) remitiéndose la causa a este órgano de enjuiciamiento mediante DIOR de fecha 16 de Diciembre del 2.021, siendo el 6 de abril del 2.022 cuando se dicta el auto de admisión de pruebas, y por DIOR de 27 de Enero del 2.023, se acuerda el señalamiento del juicio oral para los días 20 y 21 de noviembre del 2.023 a las 09:30 horas.

Igualmente, durante la tramitación de la causa en el juzgado instructor, la causa ha estado paralizada desde el 15 de Enero del 2.015 en que se acuerda identificar a la responsable de Unión Fenosa, hasta que se practica la declaración testifical, es en fecha 23 de Junio del 2.015. Igualmente, desde 16 de Febrero del 2.016 en que se dicta Providencia sobre la identificación de los trabajadores que ejecutaron la obra- hasta el 2 de Junio del 2.016 que se une la hoja registro mercantil. Y en relación con el informe pericial judicial, desde el acta de aceptación del cargo de perito el 30 -09-2015, hasta la remisión del informe pericial que tuvo lugar el 16 de Marzo del 2.016.

SEPTIMO. PENA.

Los hechos probados son constitutivos de un delito de fraude de subvenciones y ayudas previsto y penado en los artículos 308 2 y 3, y 61 del Código Penal, en concurso medial, conforme al artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1.2ª, 74, 61 y 56.2º del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos.

En cuanto a la individualización de la pena a imponer al acusado, Don Julio hay que partir de la penalidad legalmente prevista para el delito de falsedad en documento oficial en el art 392 del C.P, en la fecha de los hechos, que lo castiga con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Mientras que el delito de fraude de subvenciones públicas, en la redacción vigente a fecha de los hechos, castiga en el artículo 308. 2 del código penal, prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe, además de la perdida de la posibilidad de percibir subvenciones o ayudas por tiempo de tres a seis años.

Y también hay que tener en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a los efectos previstos en el artículo 66 1. 2º que dice que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Y además debe de tenerse en cuenta que respecto a las conductas enjuiciadas existe una relación de medio a fin entre el delito continuado de falsedad en documento oficial y el delito de fraude de subvenciones, puesto que la actuación falsaria que se declara probada, sirvió como instrumento para la comisión del delito de fraude de subvenciones, por lo que desde esta perspectiva, ambos delitos deben ser castigados como un concurso medial de delitos prevista en el artículo 77 del Código Penal, que dispone que lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

Y, además, debe ser tenido en consideración el artículo 74 del Código Penal en cuanto al carácter continuado del delito de falsedad en documento que dispone que ha de imponerse la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

SI BIEN HAY PLURALIDAD DE ACCIONES FALSARIAS, su carácter medial en relación con el fraude de subvenciones, conlleva que la pena determinante sea la del delito de fraude de subvenciones ( art. 77 CP), ya que el fraude de subvenciones es el delito más grave al llevar aparejado una pena de prisión de uno a cuatro años y la perdida de percibir subvenciones o ayudas por tiempo de 3 a 6 años, y el concurso medial nos lleva a su mitad superior que en su extensión mínima (2 años 6 meses y 1 día, y la extensión máxima de 4 años) (4 años 6 meses y 1 día a 6 años) rebasa la suma de lo imponible por separado.

Teniendo en cuenta el desvalor de la acción, una falsedad documental, la culpabilidad exhibida por su autor, y que sus circunstancias personales no han podido ser determinadas, al no constar acreditada su capacidad económica, resulta adecuado y proporcionado a la entidad de los hechos, al carácter continuado, al concurso medial entre los delitos por los que ha sido condenado, a la finalidad pretendida del cobro de los importes correspondientes, así como el dilatado periodo de casi de diez años hasta el enjuiciamiento de los hechos por el que se reconoce la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificado, por todo lo expuesto estimamos adecuada la pena, por el delito de falsedad documental continuada, de CINCO MESES y SIETE DIAS DE PRISION, así como la pena de multa por plazo de DOS MESES y SIETE con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros no satisfechos, que se corresponde con la extensión mínima de las penas, minoradas en dos grados, por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

Por estos mismos argumentos, pero teniendo en cuenta que la finalidad pretendida era el cobro de las subvenciones, se determina la pena a imponer por el delito de subvenciones, aplicando también el código penal vigente en la fecha de los hechos, la pena de prisión de CUATRO MESES y QUINCE DIAS , multa del tanto, 206.000 €, y se le impone, también, la privación del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo previsto de TRECE MESES y QUINCE DIAS, que se corresponde con la extensión media de las penas rebajadas en dos grados, por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de tales preceptos, procede declarar la nulidad de las certificaciones de obra, tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal, así como la acusación particular, cuya falsedad, ha sido declarada probada en la presente sentencia.

El acusado, Julio, indemnizará a MINISTERIO DE HACIENDA y ADMINISTRACIONES PUBLICAS en la cantidad de 206.000 € (DOSCIENTOS SEIS MIL EUROS) más intereses del art. 576 de la LEC, procediendo declarar la nulidad de los certificados cuya falsedad ha sido declarada probada. Entendiendo que dicha indemnización debe ser a favor del Ministerio de Hacienda y Administración públicas, y no a favor del Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo (que solicitaba la acusación particular), por cuanto la referida obra de acometida eléctrica resulta inviable, siendo el dinero procedente del citado Ministerio.

Asimismo, la acusación particular, solicita una indemnización por el tiempo trascurrido sin haber podido vender las parcelas del Polígono en la cuantía que decida la SALA.

Es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26 de octubre - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad...Consiguientemente, la acción penal y la civil, derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil "ex delicto ", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación ( arts. 108 y 111 de la LECrim) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos.

Sin embargo, no se ha acreditado documentalmente ese supuesto perjuicio por no poder vender las parcelas del Polígono, no aportándose ninguna prueba pericial, presupuesto o factura, que acredite y valore los mismos.

Por lo tanto, la ausencia total de prueba que acredite el perjuicio sufrido por el denunciante justifica que no pueda fijarse cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

NOVENO. COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Y como quiera que la sentencia es absolutoria respecto de uno de los acusados, la mitad de las costas se declara de oficio.

Siendo además incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular, ya que su actuación no ha resultado notoriamente inútil o superflua, en la proporción anteriormente mencionada, al no considerar que la actuación de la misma haya sido superflua o innecesaria, no habiendo formulado peticiones heterogéneas respecto de las aceptadas en la sentencia, aunque la calificación jurídica de los hechos no coincida con lo expuesto en el escrito de acusación, debiendo tener en cuenta además que en el acto del juicio la acusación modificó la calificación inicial de los hechos, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal, y como la alternativa, la de su escrito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Isaac de los delitos de falsedad documental, fraude de subvenciones, prevaricación y de malversación de caudales públicos por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julio como autor de un delito de fraude de subvenciones, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de CINCO MESES y SIETE DIAS de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, y multa de DOS MESES y SIETE DIAS con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechos y, a la pena de CUATRO MESES y QUINCE DIAS de prisión, por el delito de fraude subvenciones, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante TRECE MESES y QUINCE DIAS, y multa del tanto, DOSCIENTOS SEIS MIL EUROS (206.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria por cada 1.000 € no satisfechos.

Así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de las certificaciones de obra cuya falsedad ha sido declarada probada en la presente sentencia, y además, Julio indemnizará al MINISTERIO DE HACIENDA y ADMINISTRACIONES PUBLICAS en la cantidad de 206.000 € (DOSCIENTOS SEIS MIL EUROS) más intereses del art. 576 de la LEC.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

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