Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 230/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 689/2022 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100240
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1526
Núm. Roj: STS 1526:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 689/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Almería, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 689/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación 689/2022 interpuesto por Valeriano (acusación particular), representado por la procuradora doña Noelia Guirado Almecija, bajo la dirección letrada de doña Araceli del Mar Oyonarte Martínez, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado 61/2018, que absolvió a Jose Carlos del delito de estafa; a Jose Pedro de los delitos de estafa, administración desleal y apropiación indebida; y a las mercantiles Tremont SL y Carinaga SL de los delitos de estafa por los que venían siendo acusados.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como partes recurridas: 1) Jose Pedro y las mercantiles Tremont SL y Carinaga SL, representados por el procurador don Juan Barón Carretero, bajo la dirección letrada de doña Rita María Sánchez Molina; y 2) Jose Carlos, representado por el procurador don Juan Barón Carretero, bajo la dirección letrada de don José Luis Limia Jaén.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"ÚNICO. El acusado Jose Carlos con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales actuando como apoderado de TREMONT SL celebró el 12 de diciembre de 2007 con don Valeriano contrato privado de compraventa de una vivienda que sería correspondiente a la letra NUM001) y de una plaza de garaje (nº NUM002) del complejo residencial a construir sobre la parcela NUM003 del plan parcial PLAYA000 de Roquetas de mar, siendo la empresa constructora y propietaria de los inmuebles CARINAGA SL actuando TREMONT SL como intermediaria de esta en el citado negocio jurídico. El precio de la compraventa se fijó en 224.299,07 euros más 15.700,93 euros de IVA teniendo que pagar el comprador hasta un total de 80.000,00 euros como anticipo y subrogarse en la hipoteca que gravaba las fincas salvo que optara por pagar el resto del precio a la entrega del inmueble.
Una vez abonadas las cantidades anticipadas el 21 de agosto de 2008 don Valeriano otorgó poder general ante Notario a favor del acusado Jose Pedro con DNI NUM004 mayor de edad y sin antecedentes penales para que le representase en todos los actos que fueran necesarios en relación con la adquisición de los inmuebles anteriormente mencionados.
Posteriormente el 24 de diciembre de 2008, se propuso al comprador por parte de TREMONT SL, la firma de un contrato que fraccionara el pago de la parte restante del precio ofrecimiento que aquel rechazó.
A causa de ello el 18 de febrero de 2009, el acusado Jose Pedro, actuando como apoderado de don Valeriano otorgó escritura pública de compraventa sobre las fincas en cuestión con un representante legal de CARINAGA SL, en la se reconocían los pagos realizados hasta la fecha y se acordaba la subrogación del comprador en la hipoteca existente a cambio de la transmisión de los inmuebles.
No ha quedado demostrado que los acusados hayan actuado con mala fe ni en contra de las obligaciones adquiridas contractualmente.".
"
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Carlos, del delito de estafa, a Jose Pedro de los delitos de estafa, administración desleal y apropiación indebida, y a las mercantiles TREMONT S.L. y CARINAGA S.L. de los delitos de estafa, por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.".
Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º y 3.º de la LECRIM, por insuficiencia en la redacción de los hechos probados a la luz del acervo probatorio obrante en autos.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, al haberse producido un error en la apreciación de la prueba.
Cuarto.- Nulidad de la sentencia y del juicio del que trae causa.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación por la acusación particular ejercida por Valeriano, el cual se estructura alrededor de cuatro motivos que se formalizan desajustados a las exigencias impuestas en el artículo 874 de la LECRIM, al ejercitar el recurrente pretensiones que no se sujetan a ningún cauce procesal (motivo cuarto), o entremezclar en algún motivo diversos cauces procesales (motivo tercero) o no desarrollar en el alegato los fundamentos del cauce procesal que se emplea (motivo primero). En todo caso, más allá de las incorrecciones técnicas, el Tribunal dará respuesta a las objeciones efectivamente deducidas a fin de satisfacer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
Denuncia que la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, apreciando una manifiesta contradicción entre ellos. Sobre estos dos defectos, el alegato no desarrolla qué pasajes del
Denuncia también que en la resolución se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. En concreto, porque expresan que "No ha quedado demostrado que los acusados hayan actuado con mala fe ni en contra de las obligaciones adquiridas contractualmente", lo que define la convicción del Tribunal sobre el ánimo con que se cometió la acción y predetermina el fallo. Aduce que los elementos subjetivos del tipo penal forman parte de la esfera interna del sujeto y, salvo confesión, solo pueden ser perceptibles mediante un juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales.
Por último, reprocha que no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de la acusación, centrando la cuestión en que la sentencia no determina las cantidades que el recurrente entregó en pago parcial del inmueble que adquirió.
De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógico argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.
En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio
En su consideración interna, los hechos expresan con claridad lo que el Tribunal entiende acontecido. No hay pasajes que resulten ininteligibles o que contengan información incompatible con otro pasaje del mismo relato histórico, lo que basta para la desestimación de estas objeciones del recurrente; sin perjuicio de que el motivo que denuncia un indebido análisis probatorio ( art. 849.2 LECRIM) , permita excluir o introducir en el relato de hechos probados algunos extremos que se consideren efectivamente probados y que resulten relevantes para el pronunciamiento.
La apreciación de esta claridad se obtiene con la mera lectura del relato histórico de la sentencia, que incorporamos ahora para centrar los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Con absoluta nitidez y limpieza se declara probado que:
"El acusado Jose Carlos, actuando como apoderado de TREMONT SL celebró el 12 de diciembre de 2007 con don Valeriano un contrato privado de compraventa de una vivienda que sería correspondiente a la letra NUM001) y de una plaza de garaje (nº NUM002) del complejo residencial a construir sobre la parcela NUM003 del plan parcial PLAYA000 de Roquetas de Mar, siendo la empresa constructora y propietaria de los inmuebles CARINAGA SL actuando TREMONT SL como intermediaria de esta en el citado negocio jurídico. El precio de la compraventa se fijó en 224.299,07 euros más 15.700,93 euros de IVA teniendo que pagar el comprador hasta un total de 80.000,00 euros como anticipo y subrogarse en la hipoteca que gravaba las fincas salvo que optara por pagar el resto del precio a la entrega del inmueble.
Una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo; o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada y nada de esto desarrolla el motivo que analizamos. El relato histórico de la sentencia, a partir de la prueba que se practique y de la valoración que se haga de ella, debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal de aplicación, incluyendo los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor.
Así acontece en el caso enjuiciado, en el que los hechos acaecidos y las circunstancias en que los abordaron los acusados han sido descritos con palabras comunes y entendibles por todos.
Es evidente que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, del fallo. Pero esa es la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe o que se le describa. Como decíamos en nuestra Sentencia 526/2015, de 17 de septiembre: "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
De esta forma, la predeterminación del fallo como vicio de procedimiento queda limitada a los supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica y cierra a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Algo que no acontece en el caso presente cuando la sentencia describe que los acusados no actuaron con mala fe ni en contra de sus obligaciones contractuales. El tipo penal de estafa no descansa en esas expresiones, por otro lado de entendimiento coloquial y no técnico, y el modo de hacer de los acusados es sólo un aspecto que permite abordar la subsunción de los hechos en la previsión punitiva del legislador.
Como se verá, la fundamentación jurídica de la sentencia analiza la prueba documental y testifical practicada sobre este aspecto, obteniendo la convicción de que el recurrente entregó 80.000 euros como pago parcial de la vivienda adquirida. Y esa conclusión es la que plasman los hechos probados cuando recogen que se otorgó una escritura pública de venta del inmueble "en la se reconocían los pagos realizados hasta la fecha y se acordaba la subrogación del comprador en la hipoteca existente a cambio de la transmisión de los inmuebles". En contra de lo que el recurrente sostiene, esto es, que el Tribunal no determinó la cifra que pagó el comprador y que esta cantidad ascendió a 129.000 euros, el propio relato de hechos probados define que lo que recoge la escritura como efectivamente pagado (80.000 euros según recoge la prueba documental), eran "los pagos realizados hasta la fecha", añadiendo que el recurrente se subrogó además en la hipoteca existente de 160.000 euros.
El motivo se desestima.
En el motivo segundo y tercero, el recurrente denuncia un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva porque la absolución de los acusados descansa en una irracional valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Afirma que la prueba documental ha evidenciado una serie de hechos que son omitidos en la sentencia impugnada y que determinarían la responsabilidad de los acusados por los delitos por los que sostuvo acusación.
a. 48.000 euros que se declaran cobrados en el contrato privado de compraventa suscrito el 12 de diciembre de 2007 (folio 22);
b. Otros 48.000 euros, pagados el 3 de abril de 2008 por transferencia bancaria a la cuenta indicada en el contrato privado de compraventa (folios 187 y 204);
c. 1.000 euros que se pagaron el 14 de febrero de 2007 (sic), según se reflejó en la escritura pública de compraventa otorgada el 18 de febrero de 2009 (folios 187, 198 y 204);
d. Otros 1.000 euros pagados el 13 de diciembre de 2007, según reconoció Jose Carlos, tanto en su declaración en instrucción como la prestada en el plenario (minuto 22:40); y
e. Un tercer pago (sic) de 31.000 euros, efectuado el 19 de agosto de 2008, reconocido por Juan en fase de instrucción y en el plenario.
Tras reflejar ese contexto de actuación, en el que el acusado tenía un pleno dominio de lo que iba a hacerse y un pleno conocimiento de la venta del piso y su garaje, el recurrente subraya que se han acreditado varios hechos relevantes para este procedimiento que el Tribunal ha omitido valorar. En concreto, que:
a. Jose Pedro, tras representar al recurrente en la compra, no presentó la escritura pública de adquisición en el Registro de la Propiedad para su inscripción;
b. En el contrato privado de compraventa el recurrente había acordado la posibilidad de escriturar la vivienda libre de cargas, pagando antes el importe de la hipoteca de 160.000 euros que pesaba sobre la finca. Sin embargo, el día de la venta ante notario, el acusado adquirió la propiedad en representación del recurrente subrogándole en el importe de la hipoteca, que estaba constituida a favor del Banco Popular;
c. El acusado nunca informó al recurrente de que se había materializado la compra en escritura pública y de que se hubiera subrogado en la hipoteca;
d. Cuando el Banco inició el procedimiento notarial hipotecario por el impago de la deuda, el acusado, a pesar de que era el administrador de la empresa constructora que aparecía como propietaria en el Registro de la Propiedad, no aclaró en el expediente de ejecución que la finca hubiera sido definitivamente vendida al recurrente;
e. El acusado tampoco informó al recurrente de la existencia del procedimiento hipotecario; y
f. Fruto de todo esto, el Banco Popular ejecutó la hipoteca sin conocimiento del recurrente y la entidad financiera se adjudicó en pago la propiedad del inmueble.
Desde estas acreditaciones, el recurrente sostiene que un correcto análisis probatorio permite sustentar que los acusados (sin individualización ninguna) han perpetrado: 1) un delito de estafa de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal; 2) un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal; 3) un delito de estafa del artículo 251 bis, letra a, del Código Penal; 4) un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal y 5) un delito de administración desleal del artículo 252 del mismo texto punitivo. Y en su motivo cuarto reclama que se les condene como autores de esos delitos o, alternativamente, que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia.
Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 48/2008, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, 46/2011, 142/2011 y 201/2012, entre otras muchas); jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más citadas: Sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España.
Y también la jurisprudencia de esta Sala de casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre; 1052/2011, de 5 de octubre; 1106/2011, de 20 de octubre; 1215/2011, de 15 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 698/2011, de 22 de junio; 1423/2011, de 29 de diciembre; 164/2012, de 3 de marzo; 325/2012, de 3 de mayo; y 757/2012, de 11 de octubre, entre otras, se ha considerado que no procede la condena
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito que la acusación particular atribuye a los acusados, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre de 2016, que reflejó -con refrendo en las sentencias que nos sirven de referencia- que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".
En esa sentencia del Tribunal Constitucional se recuerda y subraya de nuevo, citando a su vez la Sentencia 88/2013 del mismo Tribunal, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado ( STC 126/2012, de 18 de junio). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre y 205/2013, de 5 de diciembre, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2008, caso Igual Coll c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo de 2012, caso Francisco Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España)".
Esta doctrina se ha reiterado en las SSTC 205/2013, de 5 de diciembre; 105/2014, de 23 de junio; 191/2014, de 17 de noviembre; y 105/2016, de 6 de junio.
Y resalta también de forma específica la STC 172/2016 que el TEDH ha dejado claro que todo el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos de pruebas personales, exige la celebración de vista cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria o, en su caso, empeorar la condena. Esta jurisprudencia resulta de aplicación incluso si el control se hace en casación y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aduce que no puede celebrar vista, lo que ha traído consigo que precisamente resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que las confirmaban, hayan sido declaradas contrarias al artículo 6.1 CEDH, por ejemplo, en las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 20 marzo de 2012, caso Francisco Contreras c. España; o 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España.
Así resultaría de que la obligación de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: a) Porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, no excluye las sentencias absolutorias; b) Dado que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la Constitución Española, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias; y c) Porque, como se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada.
Aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad, pues la presunción de inocencia existe a favor del acusado y para la absolución basta con expresar la duda sobre si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que la duda no es injustificada, sorprendente y absurda. En consecuencia, si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el Tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre, "En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación".
No termina el recurrente de expresar cuáles son los comportamientos en los que hace descansar esta pretensión de condena.
La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Consecuentemente, el único hecho en el que se puede asentar la presunta estafa ordinaria sería la compra por el recurrente de un piso y un garaje vendidos por la entidad Carinaga SL. Es el único acto que motivó las disposiciones patrimoniales del recurrente y es el acto que, para que la estafa exista, debió venir determinado por el engaño. Ninguna relevancia típica pueden tener los eventuales engaños posteriores, pues nunca serían impulsores de que el sujeto pasivo realice el acto de disposición patrimonial desde percepciones erróneas.
No hay ningún indicio de la irrealidad del objeto y de la voluntad de ponerlo definitivamente a disposición del acusado. Como indica el recurrente, en la causa se ha acreditado que el contrato privado de compraventa se firmó el 12 de diciembre del año 2007 (folio 15 y ss.), estando los inmuebles en un avanzado estado de construcción. Los inmuebles, que efectivamente eran propiedad del vendedor, se culminaron después y se obtuvo para ellos la correspondiente licencia de primera ocupación. Y la entidad promotora y vendedora terminaron por otorgar escritura pública de venta a favor del recurrente el 18 de febrero de 2009 (folio 187 y ss.).
Y en el análisis de si existió un engaño antecedente a los actos de disposición, nada permite sostener que los acusados supieran desde un inicio que, años después, el recurrente sería despojado de su propiedad en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria, entre otras cosas, porque en ese momento era imposible saber que el comprador no iba a otorgar por sí mismo la escritura pública de compraventa y llevarla al registro. Debe observarse a estos efectos que, según prueba documental, fue el 21 de agosto de 2008 cuando el recurrente permitió al acusado que le representara en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y en esa fecha ya se habían realizado los pagos adelantados de la vivienda (folios 22, 37 y 40).
El recurso aduce que Valeriano realizó un pago adelantado por la vivienda y su garaje de 129.000 euros en la forma que ya se ha descrito. Añade que cuando la venta se elevó a escritura pública, el acusado únicamente reflejó el cobro de 49.000 euros. En esta actuación asienta la pretensión de condena por un delito de apropiación indebida, afirmando que el resto de pagos se ha desviado de la finalidad para la que se entregó el dinero al acusado Jose Pedro.
La denuncia inicial recogía que el pago que se había adelantado era de 80.000 euros, aportándose copia de los documentos que justificaban precisamente esa cantidad. También esa fue la cifra que la acusación sostuvo haber pagado en su escrito de calificación provisional y en el definitivo. Y esa es la cantidad que el Tribunal de instancia considera aplicada al pago.
En el fundamento jurídico quinto de su sentencia expresa:
"Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, esto es la documental y la declaración de los acusados, puesto que el testigoperjudicado como ya se ha explicado no prestó declaración, no ha quedado acreditado en modo alguno que las cantidades entregadas por éste al acusado por este delito, en representación de su empresa CARINAGA S.L., en concepto de pago del precio de las fincas adquiridas fueran distraídas por el acusado o incorporadas a su patrimonio personal. Tal y como explicó el citado acusado en el acto del juicio las cantidades pagadas por el comprador fueron recibidas por su parte en nombre de la citada empresa como parte del pago del precio estipulado en el contrato de venta suscrito, de forma totalmente lícita y conforme a lo estipulado por las partes, sin que conste, como ya se ha explicado también, que se entregara cantidad mayor que la estipulada en el contrato, con lo que no se acredita la comisión del citado ilícito penal".
El Tribunal hace así referencia al contrato privado de compraventa de la vivienda y del garaje. En él se recoge (folio 15 y ss.), que el precio convenido por las partes fue de 240.000 euros, del que había que deducir el importe de la hipoteca si el comprador se subrogaba en el crédito garantizado. Como siempre ha defendido el denunciante, se hicieron tres pagos: a) Un pago de 1.000 euros a la firma del contrato privado, que el recurrente justificó en el documento obrante al folio 37 y que está datado el 13 de diciembre de 2007. Este pago está reflejado en la escritura pública de venta. En ella se incorpora una copia de la transferencia bancaria, que se hizo efectiva el día 14 de diciembre -folio 204 v-, por más que en un pasaje de la escritura se refleje la fecha con la mención errónea del mes de febrero -folio 198 v- (10 meses antes del contrato privado); b) Un pago de 48.000 euros, también efectuado a la firma del contrato privado. Como se indicó en el mismo, el pago había de realizarse mediante transferencia bancaria a la constructora. La orden de pago la dio el denunciante el 16 de febrero de 2008 (documento aportado por el denunciante y obrante al folio 38 de la causa) y se abonó en la cuenta de destino el 3 de abril de 2008, recogiéndose en la escritura pública una fotocopia de la transferencia bancaria -folio 204 v- y c) Un tercer pago de 31.000 euros que pudo ser en metálico, pues sólo obra un documento firmado por la entidad vendedora el 19 de agosto de 2008 y que se presentó por el propio denunciante con ocasión de su denuncia -folio 39-. Tres pagos que totalizan la cantidad de 80.000 euros, tal y como reflejó la entidad vendedora en el recibo presentado por el denunciante y obrante al folio 40.
Esa fue la cantidad entregada y la que realmente se imputó al pago de la operación. Cuando la compraventa se elevó a escritura pública, no se hizo constar el pago de los 31.000 euros abonados en agosto y sólo se reflejaron los dos pagos de 1.000 y 48.000 euros abordados por transferencia bancaria -folio 198 v-. Pero en el precio de la venta se descontaron los 31.000 euros indicados. En la escritura pública de venta, en lugar de reflejarse el precio pactado de 240.000 euros, se hizo constar el precio irreal de 209.000 euros. Este último importe quedaba saldado con los 49.000 euros que la operación reflejó y los 160.000 euros de hipoteca que estaban entonces pendientes de pago -en la fecha del documento privado era una cifra mayor- y que fueron asumidos por el comprador. Y si añadimos los 31.000 euros abonados de manera fiscalmente opaca o
El delito de administración desleal por el que se sostuvo acusación ( art. 252 del Código Penal) fue introducido en nuestro Código Penal por la LO 1/2015, entrando en vigor el 1 de julio de 2015. No resulta por tanto de aplicación a unos hechos que tuvieron lugar en febrero del año 2009. Es cierto que la administración desleal se contemplaba entonces en el artículo 295 del Código Penal, sancionando a "los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren". Pero el tipo penal, integrado en el Capítulo XIII, del Título XIII, del Libro II del Código Penal dedicado a los delitos societarios, requería de un fraude del patrimonio societario del que el sujeto activo había de ser administrador, lo que deja fuera de su radio de acción el comportamiento enjuiciado, proyectado sobre el patrimonio de una persona física.
De ese modo, se da plena explicación de la prueba que justifica la inexistencia del fraude. A la vista del poder otorgado y de los términos en los que se suscribió el contrato privado por el recurrente, se evidencia que el representante actuó conforme a la convenido. Suscribió el contrato de compraventa a nombre de Valeriano y por el importe pactado, aplicando los pagos anticipados al abono del precio.
Cierto es que el contrato privado otorgaba al recurrente la facultad de exigir la cancelación de las hipotecas con carácter previo a la venta en escritura pública, pero ni tal opción se ejerció por Valeriano durante el tiempo que medió hasta la compra, ni en el poder que otorgó en favor del acusado Jose Pedro le privó de la facultad de adquirir la finca subrogándose en la deuda hipotecaria.
Y en cuanto a la alegación del recurso de que el acusado no informó a Valeriano de la adquisición en escritura pública, el Tribunal destaca la afirmación en el plenario de Jose Pedro. En ella asegura que sí que informaron al comprador de que la licencia de primera ocupación ya estaba concedida, hasta el punto de que si representó al comprador fue porque no podía venir a España. Asegura que el recurrente le expresó que asumía la hipoteca y que fue precisamente eso lo que motivó que se otorgara la escritura pública subrogándose el comprador en el pago de la deuda, comunicándosele también el otorgamiento de la escritura después de firmada, además de mandársele una copia autorizada de la misma. Y concluyó el acusado diciendo que buena prueba de ello es que se tramitaron las altas de los suministros y que ayudaron al comprador a amueblar el piso, habiendo estado el recurrente viviendo en la casa durante dos o tres años.
El Tribunal da por válida la declaración del acusado, tanto por su concordancia con la prueba documental en los extremos en los que ésta puede hacerlo, como por el hecho de que el denunciante no compareció en el acto del juicio para sustentar una realidad distinta. Con ella, se sustenta que cumplió debidamente la encomienda atribuida en el poder y que la sentencia sea absolutoria; lo que no se desnaturaliza por las alegaciones del recurso. En primer lugar, no puede dejar de recordarse a la representación del recurrente que es a la acusación a la que corresponde aportar prueba de cargo de que la actuación no se ajustó a lo exigible. En segundo lugar, que la credibilidad que el Tribunal otorga a la declaración de los acusados, además de compatible con la inexistencia de testimonios que desdigan su relato o con la correcta ejecución de todos los extremos que están reflejados en el contrato privado de compraventa y en su elevación a escritura pública, es acorde a una valoración de la prueba ajustada a las reglas de la experiencia. No se explicaría que el acusado -como administrador de la entidad vendedora del inmueble- se hubiera comprometido a una gestión o administración del patrimonio del recurrente que fuera más allá de perfeccionar la compraventa en escritura pública, lo que refuerza que el sea para la compra del bien y no para una administración patrimonial posterior. Y, además, resulta difícil comprender que el recurrente, que había pagado la cantidad de 80.000 euros y que tenía pactado en documento privado que el piso se le debía entregar en el mes de agosto de ese año, desconociera que la operación se llevó a término y no aporte justificante de haber cursado alguna reclamación entre agosto de 2008 y julio de 2012, fecha en la que se inscribió el nuevo dominio como consecuencia de la ejecución hipotecaria tramitada por impago.
Nuevamente el alegato enfoca a la prueba documental. Aduce que las inscripciones registrales demuestran que Carinaga SL, después de vender el piso y su garaje al recurrente, lo vendió a otras personas.
El recurso desatiende el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprobó la redacción de la Ley Hipotecaria. Los inmuebles estaban registrados a nombre de la empresa promotora y la transmisión de esta al nuevo propietario no es consecuencia de una actuación individual, sino de un expediente hipotecario de tramitación notarial a iniciativa del Banco Popular como acreedor hipotecario. Y así lo valora el Tribunal de instancia a la vista de la prueba documental aportada, en concreto, de las anotaciones registrales existentes. Dice la sentencia que consta también acreditado que "dado que los inmuebles tenían una carga hipotecaria, conforme al contrato suscrito el comprador (el denunciante) se comprometía a cancelar o a subrogarse en ella, eligiendo esta última opción. Sin embargo, al resultar impagadas las cuotas de la misma, tuvo lugar la ejecución hipotecaria por el procedimiento extrajudicial de ejecución que se siguió en la notaría de D. Enrique López Monzó conforme a lo previsto en el art. 236 y ss. del Reglamento Hipotecario, celebrándose subasta y adjudicándose las fincas a la entidad acreedora. Así queda acreditado con la certificación registral de las citadas fincas que obran en la causa (inscripción 4ª). No se acredita, por tanto, que se procediera después por parte de ninguno de los acusados a la venta a un tercero, el Banco Popular, de las fincas adquiridas previamente en escritura por el denunciante puesto que la transmisión se produce como consecuencia de una ejecución hipotecaria tal y como consta documentalmente acreditado".
Conforme a todo lo expuesto en los fundamentos segundo a sexto, los motivos segundo, tercero y cuarto deben ser desestimados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Javier Hernández García
