Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 298/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6489/2021 de 08 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 298/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100299
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1932
Núm. Roj: STS 1932:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6489/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6489/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"A) El acusado Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó el día 25 de junio de 2013 una declaración tributaria por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2012 en la que dejó de declarar la percepción de retribuciones dinerarias y en especie facilitadas por la mercantil Tecnología de la Construcción S.A. (en adelante sólo TECONSA) valiéndose de su posición de representante de la citada mercantil y de la que había sido nombrado apoderado mancomunado junto con Jose Antonio en fecha 23.03.2010 para lucrarse en su propio provecho, y asimismo no declaró la obtención de ingresos irregulares que fueron canalizados a través de una sociedad interpuesta (Ópalo Interiores S.L.) para ocultar el destino verdadero de los ingresos canalizados a través de aquélla y percibidos a título personal bajo la apariencia del ejercicio de una actividad económica basada en contratos simulados y en facturas falsas, para lo cual se sirvió de la mercantil Ópalo Interiores S.L., sociedad constituida en el año 2005 por el acusado Norberto y la también acusada Leonor, mayor de edad, sin antecedentes penales y por entonces pareja sentimental de Norberto, en donde éste era el propietario del 51% del capital social, mientras que la acusada Leonor era la propietaria del 49% del capital social y figuraba como administradora de la misma, sociedad mercantil cuya actividad principal consistía en el comercio minorista de mobiliario y artículos de la decoración para el hogar, estando ubicado su domicilio social en una tienda de la población de Benicassim (Castellón).
B) De este modo, el acusado dejó de ingresar en el erario público, durante el ejercicio 2012 y por el concepto tributario de IRPF, una cuota de 288.253,60 euros, que se correspondía bien con rendimientos de trabajo no declarados, bien con la regularización tributaria efectuada por actividades económicas simuladas.
1. En relación con los rendimientos de trabajo no declarados, durante el ejercicio 2012 el acusado Norberto percibió de TECONSA, empresa para la que trabajaba como representante y apoderado mancomunado, las siguientes cantidades:
1.1. 17.158,56 euros como rendimientos dinerarios derivados de la diferencia entre la suma de las cantidades mensuales recibidas en el año 2012 como nóminas de TECONSA y la totalidad de los ingresos por nóminas procedentes de dicha sociedad.
1.2. 34.008,99 euros como rendimientos en especie correspondientes al uso gratuito como vivienda habitual de una vivienda propiedad de TECONSA sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, y al uso también gratuito del vehículo marca Audi modelo Q-7 matrícula .... MWP del dominio de Diego.
2. Respecto del ejercicio de actividades económicas simuladas, el acusado Norberto simuló el ejercicio de actividades económicas a través de la sociedad Ópalo Interiores S.L. con la finalidad de encubrir la obtención de determinadas cantidades de origen irregular para su propio lucro personal, valiéndose de la oposición que ocupaba como representante de TECONSA, las cuales se consideraron tributariamente como ganancias patrimoniales no declaradas:
2.1. Así, el 19.09.2012 la mercantil Ópalo Interiores S.L. emitió dos facturas por un total de 577.710 euros a la mercantil KYZ Profesionales S.L. - cantidad que fue abonada a Ópalo por KYZ en cinco cheques bancarios nominativos de fecha 18.09.2012-, sociedad esta última que se correspondía con un despacho de arquitectos domiciliada en Soria y administrada solidariamente por el acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y por Marcelino y Jaime, la cual había sido contratada por Hospital de Salamanca UTE, unión temporal de empresas participada por TECONSA y encargada por la Junta de Castilla y León de llevar a
Para ello, con fecha 15.07.2012 la mercantil KYZ Profesionales S.L. representada por el acusado Carlos Alberto- y la también mercantil Ópalo Interiores S.L. -representada por la acusada Leonor- suscribieron un contrato privado de colaboración profesional de prestación de servicios, los cuales sólo fueron prestados en una mínima parte, consistentes en trabajos de delineación subcontratados a una tercera mercantil denominada ESTUDIO D 10 SLP, careciendo la mercantil Ópalo Interiores S.L. de los medios profesionales y materiales necesarios para llevar a
En aparente ejecución del citado contrato, fue igualmente suscrita en fecha 26 de julio de 2012 una Hoja de encargo de prestación de servicios entre la acusada Ópalo Interiores S.L., representada por la acusada Leonor, y el acusado Norberto, en virtud de la cual la primera simulaba contratar como autónomo al segundo para la prestación de los servicios que Ópalo debía realizar, por un importe de 137.500 euros, habiéndose emitido por tal concepto en el ejercicio 2012 un total de nueve facturas por el acusado Norberto que ascendían a 60.500 euros. El contrato de fecha 15.07.2012 de Ópalo Interiores S.L. con KYZ Profesionales S.L., y consecuentemente la Hoja de encargo de 26.07.2012 de Ópalo Interiores S.L. con Norberto, no respondían a una real prestación de servicios, sino que únicamente tenía por objeto canalizar a través de Ópalo Interiores S.L. el cobro por el acusado Norberto de cantidades irregulares negociadas con el representante legal de KYZ Profesionales S.L., el acusado Carlos Alberto, cuyo origen y fin no es conocido pero que no eran los pactados en el contrato y hoja de encargo suscritos, por lo que una vez las cantidades referidas fueron ingresadas en las cuentas bancarias de Ópalo Interiores S.L., el acusado Norberto como apoderado de aquélla estuvo en condiciones de disponer de las mismas como si hubieran ingresado en su propio patrimonio, a través de transferencias directamente a sus cuentas, utilización de tarjetas de crédito, constitución de 7 imposiciones a plazo fijo u otras operaciones bancarias de disposición de fondos.
2.2. De la misma forma, en el año 2012 el acusado Norberto recibió pagos por importe de 24.97579 euros de la empresa Construcciones
"PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Norberto, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra Hacienda Pública en concurso con un delito de falsedad documental, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de prisión de tres años, multa del triple de la cuota defraudada, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, así como al pago de 1/7 parte de las costas procesales de esta causa, incluidas las de la Acusación particular.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Leonor, Carlos Alberto y Juan Francisco, cuyos datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como cooperadores necesarios de un delito contra Hacienda Pública en concurso con un delito de falsedad documental, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena para cada uno de ellos de prisión de dos años, multa del tanto de la cuota defraudada, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante dos años, así como al pago de 1/7 parte de costas procesales cada uno de los citados acusados, incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a las personas jurídicas acusadas Ópalo Interiores S.L., KYZ Profesionales S.L. y Construcciones
CUARTO.- CONDENAMOS a los acusados Norberto, Leonor, Carlos Alberto, Juan Francisco, Ópalo Interiores S.L., KYZ Profesionales S.L. y Construcciones
Motivos alegados por Norberto.
Motivos alegados por Leonor.
Fundamentos
Junto a él, condena como cooperadores necesarios de tal infracción a Leonor, Carlos Alberto y Juan Francisco.
Y, en virtud de lo establecido en el art. 31 bis CP, se condena igualmente a tres sociedades ligadas con unos u otros condenados: Ópalo Interiores S.L. (Ópalo, a partir de ahora) en virtud de la actuación de sus socios y directivos, Norberto y Leonor; KYZ Profesionales S.L. (Kyz en lo sucesivo) por cuya cuenta actuó Carlos Alberto; y Construcciones Miguel Rebollo S.L. (Miguel Rebollo SL en lo sucesivo) en virtud de las actuaciones protagonizadas por su directivo, Juan Francisco.
Todos y cada uno de los condenados interponen recurso de casación con variedad de motivos. Algunos resultan, total o parcialmente, coincidentes; otros, son específicos de alguno de los distintos responsables penales aunque a veces afectan también a la posición de otros condenados. Suscitan cuestiones variopintas; algunas de enjundia e interés superlativo. Temas como la definición y concreción del beneficio que la actividad delictiva podría reportar a cada una de las sociedades, necesario para que surja su responsabilidad penal (beneficio que debe ir anudado al concreto deleito -defraudación tributaria- y no a otras acciones coetáneas o concomitantes); la posibilidad de condenar a una persona jurídica cuando la totalidad de sus socios (OPALO, S.L) son igualmente condenados por idéntica infracción penal en cuanto podría violar el
El orden natural pasaría por comenzar con el recurso del principal responsable, Norberto: todos los demás responsables pivotan alrededor de él.
No obstante, una vez estudiadas a fondo y esclarecida la respuesta procedente a cada una de las numerosas cuestiones implicadas, resultará más fructífero y claro invertir ese orden en la exposición. Despejaremos en los primeros fundamentos de derecho los recursos de los partícipes secundarios y los temas más accesorios, reservando para el final el abordaje del núcleo del injusto que ha determinado la condena de Norberto. Concurren razones colaterales que aconsejan desbrozar el terreno con el acercamiento a esos puntos no nucleares, para focalizar luego la mirada con exclusividad en el delito de defraudación tributaria que se atribuye a Norberto.
Será, por último, necesario un apartado específico para analizar la conducta determinante de la condena por falsedad desde el punto de vista de la subsunción jurídico-penal.
Sinteticemos el soporte fáctico de cada una de esas condenas que, jurídicamente, se levantan sobre el juego combinado de los arts. 31 bis (resulta indiferente a los efectos que aquí interesan manejar su redacción originaria, vigente en el momento de los hechos o la emanada de la reforma penal de 2015) y 310 bis CP:
Queda así dibujado el paralelismo entre las tres condenas: uno de los directivos accede a realizar un contrato que disimula el real origen y, en un caso, también el real receptor, de abonos que incrementaban los ingresos obtenidos en 2012 por Norberto, que se valió de ello para defraudar a la Hacienda Pública en un importe, que, unido al provocado por otras ocultaciones de renta achacables exclusivamente a él, sobrepasaba los 120.000 euros.
Dirá uno de los recursos que para que surja responsabilidad penal de una persona jurídica, el art. 31 bis exige que el directivo o empleado que actúa por cuenta de ella o a su servicio sea autor principal del delito. Solo
Sutil interpretación que no podemos suscribir. Cuando el art. 31 bis habla de "delitos cometidos" por determinadas personas ligadas al ente colectivo está pensando en todas las formas de participación y no solo en la autoría directa. Ese entendimiento es el que concuerda no solo con la primera acepción del término "cometer" en el diccionario, sino también con la inteligencia que se da a ese verbo en muchos pasajes del Código (vid. por todos, art. 120.4 CP) . Cuando se habla de
El empleo del verbo
Pero, sobre todo, es que sistemáticamente nuestro Código Penal no admite ese voluntarioso reduccionismo de las locuciones
Los argumentos de signo teleológico anudados al principio de intervención mínima pierden con ello todo apoyo gramatical y se convierten en vaporosas razones que podrían aconsejar variar la ley pero que no condicionan su interpretación. Es verdad que la sanción penal a la persona jurídica no se ve dulcificada por el hecho de que el vínculo personal con la actividad delictiva (directivo o empleado) sea la de mero partícipe y no autor. Pero es que esa realidad no resulta del todo incoherente con el modelo del legislador. El delito corporativo, terminología equívoca pero que podemos manejar con cautelas, concebido como la omisión de medidas que hubiesen impedido la actuación delictiva de un empleado o un directivo, se concibe al margen de cuál sea el grado de implicación en esa actividad delictiva. La penalidad es siempre pecuniaria; eventualmente, acompañada de otras penas, cuya imposición no queda condicionada por la gravedad del delito o por el relieve de la participación, sino por otros factores. En materia de responsabilidad penal de personas jurídicas no existe esa correlación ajustada entre gravedad del delito y gravedad de la pena. Un delito muy grave puede quedar sancionado solo con multa; y un delito de escaso relieve acarrear la disolución de la persona jurídica. A diferencia del clásico derecho penal de personas físicas, en el derecho penal de personas jurídicas, aunque también se parte del hecho delictivo (delito corporativo), a la hora de fijar la penalidad se toma en consideración tanto ¡o más! que la gravedad del hecho, la fisonomía de la persona jurídica
En cuanto a la inexistencia de un plan eficaz de cumplimiento (
Se trata de un elemento negativo, lo que, al margen de cuál sea su naturaleza, acarrea ciertas elementales consecuencias procesales. Entre otras, que la carga de la alegación de ese factor excluyente de la responsabilidad recae, en principio, en la defensa. Si ésta se abstiene de proponer prueba alguna al respecto, y no realiza ni siquiera un amago de aportar un plan de cumplimiento y/o demostrar que la empresa se ajustaba en su funcionamiento a cada uno de los requisitos que perfila el Código Penal, será legítimo entender acreditado que no existía tal plan de cumplimiento; como, sin que se quiera extremar la analogía que, deliberadamente, es un tanto hiperbólica, tampoco se detecta inconveniente alguno en, a pesar de no contar con ninguna prueba o informe
Resulta igualmente impecable, de forma paralela, un razonamiento a tenor del cual si se acusa a una empresa por hechos cometidos por un directivo; y su dirección letrada, muy cualificada, como en este caso confirma el altísimo nivel de sus escritos, adopta una postura abstencionista, estratégicamente abstencionista, y se limita sin más a decir que no se ha probado la inexistencia de un programa de cumplimiento adecuado, se deduzca que no se contaba con ese protocolo. Si fuese de otra forma se hubiese aportado o se hubiese hablado de él.
La condena por conducción sin permiso o por tenencia ilícita de armas -volvemos a ejemplos- no necesita ineludiblemente un documento oficial acreditativo de que no se cuenta con esas licencias: basta con constatar que el acusado no arguye ser poseedor de las mismas.
Nada se consignaba en los escritos de defensa de las personas jurídicas en relación a programas de cumplimiento normativo. Eso es reseñable en particular de Kyz, que ahora enarbola en su defensa esa bandera. Su escrito de conclusiones provisionales, por lo demás, no es el muy frecuente y típico de oposición desnuda y vacía frente a la acusación. Contiene una narración en positivo con alegación de circunstancias, Pese a ello, ninguna mención a un programa de
No parece que el derecho de defensa quede erosionado porque las acusaciones no hiciesen constar en sus escritos que no reinaba en esas empresas una
Tampoco hace falta afirmar expresamente para acusar por un delito de lesiones que no se produjo previamente una agresión por parte del lesionado; ni para acusar por un delito de robo que el autor no estaba inmerso en una situación de extrema necesidad por la enfermedad gravísima de su hijo que requería obtener con urgencia un medicamento que no estaba a su alcance adquirir si no es mediante esa acción antijurídica. Si se acusa por hurto y nadie ha alegado nada, ni es preciso hacer constar en el escrito de acusación que no había circunstancias de peso que habrían impulsado a esa acción, ni supone una inversión de la carga de la prueba condenar, pese a no acreditarse que no se daba la base fáctica del art. 20.7 CP.
La abulia indagatoria y probatoria sobre ese elemento negativo, no ha de traducirse necesariamente en una duda sobre su concurrencia. La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las asociaciones y organizaciones o sociedades mercantiles y personas jurídicas en general cuentan con un programa de cumplimiento ajustado a la exigencias del Código penal. Incluso, si lo estimásemos así, la desidia en las alegaciones o aportaciones probatorias de la persona jurídica acusada se erigiría en elemento que permite razonablemente entender desactivada esa presunción.
Cuando fue llamado a declarar Marcelino como representante de Kyz, nada dijo sobre esas cuestiones; y era su defensa quien había solicitado la nulidad para evitar una indefensión derivada de no haber sido llamada oída como imputada en la fase de instrucción. Tampoco su dirección letrada le preguntó sobre esos extremos.
Ya en el acto del juicio oral y al final del interrogatorio del acusado Carlos Alberto la defensa de Kyz preguntó sobre la implantación en la empresa de un sistema de prevención de delitos, pero ante las explicaciones que comenzó a dar -estaban en fase de implementación, se deduce de su contestación- con lógica estrategia optó por interrumpir abruptamente esas aclaraciones y dar por zanjado el tema: sí, tienen protocolos de cumplimiento. Que estuviese en fase de estudio o que careciese de efectiva vigencia eran extremos que perdían ya todo interés y no merecía la pena esclarecer.
Fiscal y recurrente se enzarzan en sus escritos cruzados en un debate sobre el modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas a que obedece el art. 31 bis y la cuestión, vinculada a la anterior, de la naturaleza de los
Aquí se puede entender acreditado ese elemento negativo (lo interpretemos en clave culpabilística o, de forma más prosaica, como simple requisito negativo). También está probada la comisión de uno de los delitos, en concreto el previsto en el art. 305 CP, en los que el legislador ha creído conveniente implantar un régimen de exigencia de responsabilidad a personas morales (art. 310 bis). De ese delito aparecen
El delito por el que se hace responsables a las personas jurídicas es una defraudación tributaria ligada al IRPF de 2012 de Norberto. El beneficio o interés de que habla el art. 31 bis CP ha de estar asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica: un beneficio que surgiría precisamente del delito, aunque no sea de forma directa. No basta que el beneficio aparezca de alguna forma relacionado con actuaciones anteriores que hayan revestido interés crematístico para la empresa. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio.
Si observamos desde esa perspectiva lo acaecido, tal elemento ha de negarse: ni aparece en el hecho probado, ni cabe intuir o imaginar en qué medida el fraude fiscal de Norberto ha podido beneficiar a cada una de esas Sociedades; o qué potencialidad para ello podía albergar.
En cuanto a Kyz se sugiere -en ello insiste la Abogacía del Estado- que resultó beneficiada por la concesión de una contratación relacionada con reformas en el Hospital de Salamaca. No hay duda. Pero eso no es consecuencia del delito de defraudación tributaria del art. 305 CP perpetrado por Norberto. Algo tiene que ver, pero no causalmente: es sencillamente un
Más claras aún son las cosas respecto de las sociedades
Condenar, además de a sus dos únicos socios, a Ópalo Interiores S.L supone, como se ha anticipado, una auténtica contradicción: los dos socios sufrirían las penas impuestas a ellos por ser responsables del delito de defraudación tributaria; y, además, otra pena adicional pecuniaria (cargada al patrimonio social del que son exclusivos titulares) basada en que no han establecido mecanismos para autocontrolarse y no cometer ellos mismos delitos (¡¡!!). Se les condena primero por su actuación delictiva y luego, otra vez, multiplicando las penas pecuniarias, por su desidia al no establecer controles -¡autocontroles!- para dificultar su propia actuación delictiva.
Retorciendo las cosas podríamos escudriñar en las relaciones de tal empresa (Miguel Rebollo SL) con Hacienda: ha podido deducirse ese gasto, el pago ha incidido en la cuota por el IS y la simulación le permite presentarlo como pago justificado por el coste de unos servicios. Pero, como se aprecia enseguida, todo ello es ajeno a la defraudación tributaria que consumará después el perceptor. Y, amén de que, efectivamente y con independencia de su origen más o menos regular, fue una salida efectiva del fondo social, el
Más allá de ello, no hay datos para verificar si se disminuyó la cuota declarada por consignar ese ingreso como procedente de una actividad profesional en lugar de un incremento patrimonial. Solo se puede especular con una hipotética deducción de gastos que no parece que se hiciese y cuya incidencia en la cuota sería despreciable por nimia o insignificante.
Los recursos de las tres sociedades condenadas han de ser estimados por vía bien directa, bien extensiva ( art. 903 LECrim) decretándose su absolución en una segunda sentencia. Tal absolución ha de proyectar su eficacia a los pronunciamientos de carácter no penal, pese a que no se pueda descartar precipitadamente algún tipo de responsabilidad no surgida de los arts. 110 y ss CP, sino a través de la específica legislación tributaria ( arts. 42 y 258 y ss LGT) : la comisión de un delito del art. 305 no varía ni la naturaleza ni lo esencial del régimen jurídico de lo que es una deuda tributaria.
Esta conclusión permite orillar otras alegaciones de sus respectivos recursos que hemos abordado solo de forma somera y tangencial.
B) Recursos de Carlos Alberto, Juan Francisco y Leonor.
Van a seguir suerte desigual.
Anunciemos ya su estimación con una excepción - Leonor-, dando lugar a la absolución por el delito del art. 305 CP de dos de esos
Lo relativo a las condenas por delitos de falsedad será abordado en un fundamento jurídico específico agrupándolo con la responsabilidad por tal delito también de Norberto.
La posición de estos tres condenados responde a parámetros similares; aunque en Leonor se detecta un elemento diferencial. Es la participación en los hechos de estos acusados la que ha atraído la responsabilidad penal, ya examinada para descartarla, de las tres sociedades inicialmente condenadas.
Los tres participan en la elaboración de unos contratos simulados. Se ajusta a la realidad -otra cosa es la regularidad de la causa- la asunción de una obligación de pago que se plasma en esos contratos. Es igualmente real el abono efectivo que se documentará en algunos casos con facturas. No son reales, en cambio, las razones que se consignan como causa de esos pagos: servicios profesionales que no se llevaron a cabo, según entiende acreditado la sentencia. Obedecerían a otras causas no esclarecidas suficientemente; probablemente a
Los incrementos patrimoniales no justificados son computables como renta lo que, a estos efectos, no supone ninguna merma cuantitativa de la cuota debida. Atribuir a Juan Francisco responsabilidad por el hecho de que Norberto ocultase ese abono parece, más que desmedido, algo sin sentido. Y todavía más inexplicable es la condena cuando se advierte que Norberto declaró ese pago e ingresó también lo correspondiente al IAE. Seguramente por estas razones, que se nos antojan obvias, ni Juan Francisco ni su Sociedad aparecían mencionados como posibles responsables en el informe que la Abogacía del Estado remitió a Fiscalía.
Aunque nos aferremos a la conceptuación de la cuantía defraudada como condición objetiva de punibilidad, es preciso que la colaboración del participe en el delito del art. 305 venga sustentada en una contribución idónea por sí misma, y captada por el partícipe, para superar el dintel a partir del cual puede hablarse de infracción penal (120.000 euros). Es algo que ha afirmado la jurisprudencia en alguna ocasión ( STS 213/2018, de 7 de mayo) como se preocupa atinadamente de apuntar alguno de los recurrentes.
A esa conclusión conduce una elemental lógica: si no se entendiese así, quien acepta pagar en B una cantidad ridícula por servicios prestados (10, 15, 20 euros) a quien, por ese mecanismo reiterado, logra defraudar más de 120.000 euros, quedaría convertido en ¡cooperador necesario! del delito de defraudación tributaria.
Aquí nos manejamos con cifras que no están tan claras. No es tan evidente la imposibilidad de evaluar las dimensiones de un fraude tributario.
Varios de los mecanismos defraudatorios y sus consiguientes cuantías (ocultación de pagos en especie; cobro de lo abonado por Miguel Rebollo, S.L) son totalmente ajenos a la actuación de Carlos Alberto.
La cifra de 577.710 euros que se desprendía del contrato y que por sí misma permitiría deducir con cierto fundamento que las probabilidades de una defraudación por encima de 120.000 euros eran altas si se ocultaba esa cantidad, como invitaba a pensar que se valiesen de una sociedad interpuesta, para disminuir la obligación tributaria. Sin embargo, varios factores imponen significativos correctivos reductores.
Por una parte, hay que suprimir el incremento por IVA .
Por otra parte, hay que disminuir de la cuota defraudada lo efectivamente abonado por Ópalo. Si el plan defraudatorio pasaba por pagar en concepto de IVA a cargo de Ópalo una cantidad no debida para evitar pagar otra superior (IRPF), la cuota defraudada no puede ser lo no abonado por IRPF, sino esa cantidad disminuida en lo pagado indebidamente por otro concepto (no olvidemos que Ópalo es sociedad que mayoritariamente pertenece al acusado). Un ejemplo: disfrazar de ingreso por trabajos, lo que es una donación, da lugar como cuota defraudada no la correspondiente a la cuota del impuesto de donaciones, sino a esa cuota disminuida por lo ingresado en virtud de ese fingido rendimiento de trabajo. Es obligado compensar. El principio de estanquilidad impositiva no puede ser trasplantado sin importantes modulaciones y matizaciones al ámbito penal.
Por ello tienen razón los recurrentes -luego se proyectará esta consideración al delito de Norberto- cuando aducen que el IVA ingresado por Ópalo debe deducirse del total defraudado.
Igualmente habrá que hacer las correcciones oportunas con la cantidad de 137.500 euros que, según la hoja de encargo efectuada, figurarían como retribución de Norberto por sus supuestos trabajos para Ópalo. Si esos ingresos no fueron incluidos en su declaración del IRPF por Norberto ha de atribuirse exclusivamente a su única decisión. El inicial contrato simulado y la interposición de Ópalo respecto de esa cantidad para nada facilita la ocultación de ese incremento patrimonial.
Debe operarse del mismo modo, como hizo la perito, con lo abonado por IS por Ópalo.
Y, por cerrar el cuadro, sería igualmente procedente restar la cantidad abonada a ESTUDIO D 10 SLP por trabajos reales. En ese monto (mínimo según la sentencia, pero no cuantificado en el hecho probado) la relación entre Ópalo y Kyz sería real y no habría un correlativo incremento patrimonial de Norberto.
Que Carlos Alberto aceptase encubrir el pago fingiendo unos servicios profesionales parece venir motivado por el lógico afán de ocultar y disimular la irregularidad de esa comisión; no por facilitar a Norberto una defraudación tributaria (si el pago hubiese permanecido oculto -"B"- sí aparecería clara esa simultánea intencionalidad, aunque, en esta segunda vertiente, con el carácter no de móvil principal sino de dolo de consecuencias necesarias). No es el concepto ficticio lo que ayudará a la defraudación, sino la interposición de una Sociedad como receptora. Es eso lo que ha permitido a Norberto ocultar ese ingreso en su mayor parte, que no en su totalidad.
Ahora bien, Dimas no estaba obligado ni a impedir, ni a prever esa defraudación por importe superior a 120.000 euros que no fue consecuencia necesaria y predecible a raíz del pago efectuado. Que en lugar de subcontratar a una entidad, Ópalo lo hubiese hecho con más de una; o que las cantidades pagadas en concepto de servicios por Ópalo a Norberto en lugar de 137.000 euros fuesen muy superiores, escapa a los deberes y previsiones de Carlos Alberto. Como igualmente es ajeno a su contribución previsible que esos ingresos a través de Ópalo no fuesen tributados por el mecanismo de operaciones vinculadas lo que habría supuesto un importe defraudado inferior a 120.000 euros, como demostraron los peritos de alguna defensa efectuando los correspondientes cálculos.
Con esos correctivos no estamos en condiciones de afirmar sin despejar toda duda, que la contribución de Carlos Alberto a la eventual ocultación de ingresos a la Hacienda efectuada por Norberto reúna las características que permitirían considerarle cooperador necesario de un delito de defraudación tributaria del art. 305 CP, lo que debe conducir a su absolución.
C) Recurso de Norberto.
En un primer estadio discrepa el recurrente de la catalogación y cuantificación de los pagos recibidos de ÓPALO -o a través de ÓPALO- y Miguel Rebollo SL como incrementos patrimoniales no justificados.
De forma separada combate las estimaciones que realiza la sentencia en cuanto a las retribuciones dinerarias y no dinerarias percibidas de TECONSA.
El objetivo de la primera línea de argumentación es mostrar que las cantidades recibidas en concepto de prestación de servicios no pueden conceptuarse como
Estamos ante una cuestión netamente jurídica, poco idónea, por tanto, para un asesoramiento pericial. Lo demuestran las invocaciones que contiene el informe a sentencias del Tribunal Supremo -y en menor medida las alusiones a Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos-. Una pericia jurídica, tratándose de derecho nacional, es, en abstracto, una
Nos consta que la etiquetación de esos ingresos, que no se han ocultado, y cuya cronología, cuantía y momento de transmisión así como identidad del transmisor son transparentes -queda únicamente en la penumbra la causa del pago-, puede ser tema controvertido. Pero también que respecto a su tratamiento tributario en un caso como el presente, optar por una u otra conceptuación (incremento no justificado, o pagos en virtud de una comisión, por una gestión, aunque se tratase de un favor
Las retribuciones por supuestos servicios profesionales prestados a
La otra derivada de esa controversia estriba en la posibilidad de facturar actividades económicas a través de Ópalo (operaciones vinculadas). Pero, aunque aceptásemos la discutible tesis de los recursos -la comisión recibida no es incremento patrimonial no justificado-, no sería aceptable esa forma de tributación por razones legales. Las examinamos.
El material probatorio que ha llevado a la Audiencia a considerar que
El problema se desplaza a explorar si ese "pago irregular" podría facturarse a través de
No hay razones -se dice- para imputar el dinero percibido a través de Ópalo SL exclusivamente a este acusado, siendo así que tal sociedad estaba participada por él en un 51%, y por otra acusada, Leonor en un 49 %. No existe base probatoria que justifique que se haya atribuido el total recibido a Norberto, siendo así que las cuentas corrientes donde fue el dinero eran titularidad de ambos. Es esta la tesis del recurso.
El argumento es desmontable con facilidad. No se trata de una mera suposición, aunque con gran fundamento, derivada de que esa
Esta realidad proclamada por la sentencia -era un pago realizado a Norberto en su mayor parte aunque se encubrió como pago por servicios profesionales inexistentes atribuidos a Ópalo-, echa al traste con la propuesta de distribuir el ingreso entre los dos socios a efectos de disminuir la cuota asignada a Norberto para situarla por debajo de los 120.000 euros y utilizando como recurso argumental una tributación como si se tratase de servicios profesionales realmente prestados por
No puede aceptarse esa consecuencia defendida con pasión por alguno de los peritos en el acto del juicio oral. Podía abrirse paso si se rechaza para ese pago la condición de ingreso patrimonial no justificado. Pero, y este es el argumento de cierre para rechazar esa parcial e interesad perspectiva, tampoco desde ese punto de partida puede admitirse el planteamiento de la defensa. No cabe el cobro y facturación a través de esa sociedad pues obedecería a una operación simulada.
El elemento clave es la carencia de medios materiales y humanos en Opalo para esas actividades supuestamente profesionales, lo que excluye el régimen de operaciones vinculadas ( arts. 18 LIS y 16.6 RIS) , y remite a una regularización como negocio simulado: art. 16 LGT. La utilización de una sociedad instrumental o interpuesta carente de medios humanos y materiales y utilizada en exclusiva para facturar y cobrar servicios prestados por una persona física/socio, han de ser calificados de acuerdo con el art. 6 LGT como negocios simulados. Todos los presupuestos de esa figura están aquí cubiertos: una declaración disconforme con la realidad negocial y la auténtica voluntad de las partes (pago de una comisión por favores) con finalidad de ocultación. Ópalo es utilizada aquí sólo para facturar y cobrar las cantidades que su socio mayoritario debía percibir por las gestiones realizadas (servicios personalísimos), totalmente ajenas al ámbito de actuación y medios de Ópalo. La sociedad, carece de medios materiales y humanos para desplegar esos servicios, facturados y cobrados. Ópalo aparece así como simple y desnudo instrumento de cobro en una relación de prestación de favores poco confesable, en la que no tenía participación alguna. Quien verdaderamente realizó el
Por tanto, de ninguna forma cabe acudir al régimen de operaciones vinculadas
El ordenamiento jurídico permite la prestación de los servicios a través de sociedades mercantiles, pero no ampara la utilización de una sociedad para facturar los servicios prestados por una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, un simple medio para cobrar los servicios con la finalidad de reducir la imposición directa de la persona física en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esa realidad se pone de manifiesto con absoluta claridad y de forma detallada en los hechos enjuiciados.
Baste como remate de esta cuestión alguna referencia jurisprudencial.
La STS de 27 de mayo de 2014 (Sala Tercera), (y en términos semejantes sentencias de 15, 16, 18 y 21 de septiembre de 2015) señala:
"Cabe afirmar, a continuación, que, en relación a la simulación discutida, un despacho de abogados, integrado por varios profesionales, puede adoptar alguna de las formas societarias para actuar en el tráfico mercantil, ya que el ordenamiento jurídico lo permite, ...No se cuestiona tampoco por la Sala que ante el abanico de posibilidades legales de tributación de determinada operación se opte por la que resulte menos onerosa, que es algo legítimo y constituye una economía de opción.
En el caso que nos ocupa, se trata de algo muy diferente y es que, de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas por la Inspección y ante la ausencia de pruebas en sentido contrario practicadas por el recurrente, carga de la prueba que le correspondía por aplicación del art. 105 LGT,
... "Por ello se aprecia que resulta correcta la minoración en el importe de la cifra de negocios efectuada en relación a la facturación a ..., a ... y a ... y que en consecuencia, sea correcta y conforme a derecho la regularización efectuada por la administración, al darse la simulación imputada por la AEAT, a efectos fiscales, de conformidad con el artículo 16 de la citada Ley 58/2003, sin que existiese economía de opción y en definitiva, bajo la apariencia de una operación de prestación de servicios de asistencia jurídica por una sociedad a otra sociedad, con la aquiescencia de la sociedad presunta prestadora y del prestador real de los servicios,
También en las Sentencias dictadas en los recursos 62/2013
Se cuestiona en este proceso el motivo que determinó la constitución de las sociedades ... y ..., analizando su intervención en los ejercicios objeto de comprobación como meros instrumentos de cobro en unas relaciones profesionales en las que no tenía participación alguna, es decir, la utilización de esa entidad para realizar actos simulados.
Es cierto que el ordenamiento jurídico permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que
Más recientemente, STS (Sala Tercera) 720/2023, de 8 de junio.
La prueba que sustenta las deducciones de la Sala es muy concluyente. Enseguida nos detendremos en ella. Pero no sobra advertir que las disminuciones de cuota que resultarían de asumir en este punto las tesis del recurrente son marcadamente insuficientes para eludir la condena por el delito del art. 305 CP. Podrían influir en la cuantía de la multa, aunque de forma escasamente trascendente dados los márgenes para cuantificar la pena pecuniaria. También en las responsabilidades por deuda tributaria, si bien en ese plano no sobra recordar que no juega la presunción de inocencia. El estándar probatorio es menos exigente: el canon de la
Pues bien, aún con ese horizonte limitado, es obligado dar respuesta a los alegatos del recurrente.
Las declaraciones del testigo Jose Antonio, por más que haya razones para pensar en cierta animadversión, avalan esas estimaciones. Sería quizás insuficiente si no fuese porque, además de lo que dice ese testigo al que el recurrente le regatea la fiabilidad, es lo más razonable y lo que coincide con los restantes datos. Pensar en una vivienda en precario en esa zona privilegiada de una Capital como Madrid cuando el inmueble, no formalmente pero sí materialmente, estaba bajo el control de la empresa, es poco verosímil. Como lo es lo relativo al vehículo utilizado cuya vinculación con quien actuó como contratante, Diego, también ha quedado demostrada. El mismo Jose Antonio no muestra en sus manifestaciones, una voluntad de empeorar la situación del acusado. Cuando se le pregunta sobre si su contratación se hizo a
Aparte de carecer de trascendencia significativa, tratar de reducir la cuantía de 17.168,16 euros a 3.846,94 euros es batalla cuya victoria evocaría a
Que la empresa no haya retenido, por fin, no afecta a las obligaciones del contribuyente 105 RDL 3/2004.
En este punto, y también se ha incidido en ello al hilo de anteriores motivos, hay que dar la razón al recurrente. Ese IVA devengado (100.170 euros) que, además, tras la compensación del IVA soportado, motivó un ingreso a la Hacienda de 78.592 euros, no es renta que haya estado en ningún momento a disposición de Norberto. Es, sí, parte de lo percibido por Ópalo en virtud de la simulación realizada; pero no es cantidad que supusiese un ingreso a Norberto. El mecanismo defraudatorio pergeñado no alcanzaba al importe total en tanto incluía la necesidad y voluntad de abonar ese IVA.
El negocio por el que se pagó ese IVA era simulado, ciertamente. Así lo argumenta la Abogacía del Estado. Pero el ingreso de esa cantidad en Hacienda no ha sido simulado, sino real y efectivo. Es artificioso el argumento de que desde el momento en que se hizo el pago fue Norberto quien lo recibió. Y si lo destinó a pagar un IVA indebido, eso no afecta a los cálculos. Sería un problema suyo. Eso es ilógico. Con esa forma de razonar habría que incluir también en lo defraudado lo pagado por IS por
Tampoco es argumento para no descontar esa cantidad la regularización realizada a
En todo caso, aún restando esos cien mil ciento setenta euros de la base, como procede hacer, la cuota sigue rebasando los 120.000 euros.
El motivo es estimable con la limitada eficacia de su repercusión en el importe de la multa y la indemnización. En la segunda sentencia efectuamos los correctivos.
Este criterio viene avalado por algún pronunciamiento anterior de esta Sala que, distando de ser similar, viene inspirado por la misma filosofía. Es la STS 499/2016, de 9 de junio, que anuló la de instancia, enfatizando la necesidad de atender al total de la actividad económica de la empresa para cuantificar un fraude por IVA a los efectos del art. 305 CP. No basta con aislar un grupo de operaciones defraudatorias. Se dice textualmente:
"Y en lo que se refiere al segundo aspecto, aunque no exista vinculación alguna del Tribunal con las conclusiones alcanzadas por la Administración tributaria en cuanto a la cuota defraudada, nada impide valorarlas en contraste con el resto de los elementos sometidos a la consideración del órgano jurisdiccional, pues las razones que las sustentan no dejan de ser atendibles por su procedencia. En este sentido, en la STS nº 31/2012, de 19 de enero, se decía que el que la Sala de instancia haya aceptado los datos de la administración sobre las cuotas defraudadas implica que los considera acertados y asume la conclusión que aquella obtuvo sin que ello suponga dejación o abdicación de su obligación; el Tribunal sentenciador ha hecho una valoración de todas las pruebas practicadas incluidas las periciales emitidas en el acto del juicio oral, y asume el dictamen de la perito designada judicialmente que coincide y ratifica la conclusión de la Administración Tributaria y es el Tribunal el que determina que se ha cometido la defraudación que sustenta los delitos contra la Hacienda Pública apreciados en la sentencia recurrida. Lo cual, de otro lado, no implica que sea bastante en todo caso una aceptación mecánica y acrítica del criterio de la Administración.
Finalmente, ha de señalarse que en el ámbito tributario, en relación con el IVA, tal como argumenta la Abogacía del Estado, puede ser conforme a la legalidad proceder a una inspección o examen parcial de la conducta del contribuyente, e incluso a la imposición de sanciones por infracciones relacionadas con autoliquidaciones incorrectas, sin tener en cuenta el conjunto de operaciones realizadas sino la conducta desarrollada en relación con algunas de ellas, cuando tal declaración sea obligatoria. Se trataría, en definitiva del incumplimiento de una obligación tributaria de declarar y de hacerlo correctamente. Pero en el marco penal, el delito se comete solo si la cuota defraudada en el periodo que determina la ley penal es superior a 120.000 euros, con independencia del resultado que ofrezca el cálculo de la cuota en relación con operaciones concretas del sujeto pasivo del impuesto. El artículo 305.2 del Código Penal dispone que si se trata de tributos periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. De manera que, sin perjuicio de las posibles sanciones tributarias, el delito no se comete en estos casos por la omisión de la declaración respecto de operaciones concretas, sea cual sea el importe de la cuota que correspondería a las mismas, sino por la defraudación en un importe superior a los 120.000 euros en relación con la actividad del sujeto pasivo respecto a un determinado impuesto en el periodo del año natural".
Y, más adelante, se sigue diciendo en la citada STS nº 499/2016:
"4. El artículo 305.2 del Código Penal, al que ya se hizo referencia con anterioridad, dispone en relación a la determinación de la cuota defraudada, en lo que aquí interesa, que, si se trata de tributos periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.
Norma que resulta aplicable al IVA, al tratarse de un impuesto que debe declararse mensual o trimestralmente, sin perjuicio de la declaración-resumen anual que debe presentar, salvo excepciones, cada contribuyente, según resulta de lo dispuesto en el artículo 71, dedicado a la liquidación del impuesto, del Reglamento del IVA, Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Por lo tanto, la determinación de la cuota defraudada cuando se trata del IVA debe referirse al año natural, y por ello a las operaciones realizadas por ese concreto contribuyente en ese periodo, y no a alguna o algunas de las operaciones que pudiera haber llevado a cabo, fuera cual fuera su importancia económica, financiera o fiscal. Así se desprende de la necesidad de que la liquidación sea única por contribuyente, salvo supuestos especiales ( artículo 71.6 del Reglamento). La superación de la cuantía establecida en el precepto penal para hacer punible la conducta, puede operar como un elemento indiciario que justifique la investigación. O, incluso, tras la reforma efectuada por la LO 7/2012, puede determinar la perseguibilidad en los casos previstos en el apartado 2, inciso segundo, del artículo 305 (No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1). Pero, como se ha dicho, cuando se trata de defraudaciones cometidas en relación con el IVA, para afirmar la existencia de una conducta delictiva, es necesario establecer que la cuantía defraudada en el año natural superó la cifra marcada por la ley penal. Es preciso, pues, realizar una liquidación de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto en el periodo del año natural, determinando la cuantía que debería haber ingresado y la que ingresó efectivamente, constituyendo la diferencia la cuota tributaria defraudada en ese ejercicio fiscal".
En aquél supuesto reflejaban los hechos probados una serie de operaciones realizadas por los acusados que se consideraban ficticias y motivadas por la finalidad de defraudar. Se dictó sentencia condenatoria en atención a que el IVA generado por las operaciones reales no había sido ingresado en su momento superando los 120.000 euros. No constaba, sin embargo, liquidación alguna relativa al año natural. No podía descartarse que existiera un IVA soportado que redujera la factura fiscal. Esa consideración llevó a casar la sentencia de instancia.
El motivo carece de idoneidad para triunfar, al menos por la vía abierta, sin perjuicio de que algunas apreciaciones pudieran ser valoradas en sede de presunción de inocencia en tanto, no pudiendo estimarse que los documentos acrediten de forma indubitada una cuestión, que es lo que reclama la prosperabilidad de un motivo
De entrada, resulta de todo punto inviable que unos documentos que la sentencia considera falsarios por simulación puedan fundamentar un recurso
Pero es que, además:
Se acude con carácter principal a la dimensión constitucional del defecto y, alternativamente y en cierta forma subsidiaria a la versión de legalidad casacional de la omisión (art. 851.3)
Justamente por haberse resuelto en casación el motivo se queda vacío de contenido.
De un lado, arguye que entró en vigor en enero del año 2013, cuando el ejercicio fiscal al que se refiere la defraudación se corresponde con el año 2012.
El argumento es de extrema debilidad: el delito se consumó cuando se presentó la autoliquidación omitiendo esos ingresos, a mediados de 2013. El precepto llevaba varios meses en vigor. Que no se haya aplicado a los otros acusados tiene fundamento: su contribución al futuro fraude fiscal se concretó en actuaciones llevadas a cabo cuando no existía tal norma. La discriminación está más que justificada. Frente a aquéllos habría aplicación retroactiva; frente al ahora recurrente, no.
Por otro lado, se despliega un razonamiento en exceso voluntarista que, con desprecio de la dicción literal del precepto, entiende que solo sería aplicable el subtipo a supuestos en que se detectase una mayor opacidad o complejidad. El pago a través de una sola persona interpuesta no bastaría para justificar la agravación.
Es la opinión del recurrente. Pero no parece que sea la opinión del legislador que quiere disuadir de la utilización de ese tipo de mecanismos en que se utiliza una persona jurídica para ocultar la real naturaleza del desplazamiento dinerario y su auténtico receptor.
Precisamente la exposición de motivos de la Ley justifica la agravación entendiendo que en esos casos el defraudador se podía ver beneficiado con mayor facilitad por la prescripción en tanto es más complicado determinar su identidad que en ocasiones afloraría cuando el delito ya está prescrito. Eso -alargamiento de los plazos de prescripción- entre otras razones, llevó al legislador a prever tal subtipo.
Es tan clara la incardinabilidad de la conducta descrita en tal precepto que no es necesaria la motivación singular o reforzada que el recurrente echa de menos.
Estamos, en efecto, ante una de las modalidades más simples encajables en el art. 305 bis b) CP: no es nada sofisticada. Pero es que el subtipo quiere sancionar eso, proyectándose también a esos supuestos más esquemáticos y elementales. No exige nada más. Si hubiese querido limitar la aplicación a casos de complicada
Si hay que dar la razón al recurrente en su alegato en cuanto a la necesidad de rebajar también la pena de multa por virtud de la atenuante cualificada apreciada.
Es cuestionada esa condena en varios de los recursos tanto por razones probatorias (que han sido ya indirectamente refutadas al justificar la desestimación de algunos de los motivos del recurso de Norberto), como, más tímidamente, por razones normativas que son las que debemos analizar ahora.
Las falsedades se construyen sobre dos tipos de documentos:
La catalogación de esos documentos como simulados no es correcta. Parte de una indefendible equiparación entre lo que es un documento ( art. 26 CP) y lo que es un contrato (un negocio jurídico). Hay un elemento falsario en esos documentos en efecto: lo que se deduce de ellos no se ajusta fielmente a la realidad en su totalidad; solo en parte: se produce una relación jurídica entre los firmantes y/o las sociedades por cuya cuenta actúan, y se acuerdan unas retribuciones; pero se encubre la realidad de la relación con una causa diferente a la auténtica; y en un caso, además, se aparenta la interposición de una persona jurídica entre los reales obligados encadenando dos contratos simulados para lograr una aparente trazabilidad con el negocio real y auténtico.
Son contratos simulados.
No puede decirse, en cambio, que sean documentos
El art. 251.3 CP castiga la elaboración de contratos simulados, pero solo cuando se emiten para perjudicar a un tercero. Tal tipo penal sería incoherente con esa interpretación extensiva de lo que es la simulación en el sentido del art. 390 CP. Un contrato simulado no es un documento simulado.
De las facturas que documentan pagos reales y efectivamente realizados, pero ligados al contrato simulado, es decir, respondiendo a una causa diferente de la consignada, cabe decir lo mismo. No son documentos simulados. Lo simulado o fingido es la realidad documentada como causa del pago, no el documento mismo. Sería un sinsentido que el contrato simulado no fuese conducta típica y sí lo fuesen las facturas que documentan pagos fruto de esa contratación en que se encubre la causa real del negocio con otra, por las razones que sean.
Cuando el art. 251.3 habla de
El perjuicio causado a la Hacienda Pública como consecuencia de simular una operación para esconder la real y menguar así los ingresos que deben hacerse como tributos, cubre esa exigencia típica. Lo dejamos apuntado sin profundizar ahora en otras facetas y cuestiones que permitirían discutir y matizar ese acercamiento muy grosero y huérfano de modulaciones.
En el caso de Norberto, la condena por delito contra la Hacienda Pública no es compatible con el delito del art. 251.3 CP. La relación entre ambos delitos sería de concurso de normas: el art. 305 cubre todo el desvalor de la acción. Cabe el concurso de delitos con las falsedades documentales (con peculiaridades como la extensión de la excusa absolutoria -hoy elemento negativo del tipo (¿?)- a estas infracciones instrumentales), pero no con la estafa impropia del art. 251.3. No parece que hayamos de extendernos demasiado en justificar esa aseveración que resulta obvia.
Es proyectable la argumentación a Leonor, también condenada por defraudación tributaria.
¿Y a quienes han sido absueltos por el delito de defraudación tributaria pero han colaborado en la ideación y confección de esos contratos simulados?
En el caso de Juan Francisco no se atisba qué relación pueda tener la simulación de la causa del pago efectuado con el perjuicio a Hacienda. En la medida en que aparece como receptor de la retribución Norberto, de ahí no se deriva ningún perjuicio a Hacienda que pudiera ser captado por Juan Francisco. El incremento de la deuda tributaria derivado de ese ingreso será el mismo ya sea catalogado como pago por una actividad económica o un servicio profesional, ya se le considere incremento patrimonial no justificado. El problema sería de ocultación del ingreso o de deducción indebida de gastos que ni consta ni sería imputable a Juan Francisco, ni razonablemente imaginable por él; no de presentarlo con un formato o una conceptuación no ajustadas a la realidad.
En el caso del otro condenado por delito de falsedad, Carlos Alberto, aparte de otras cuestiones que podemos orillar, la reconversión de su condena por falsedad en otra anclada en el art. 251 CP suscita problemas no solo de acusatorio en sentido estricto, sino también de derecho a ser informado de la acusación. No es factible ese cambio del
En consecuencia debemos casar en los particulares que condenan por delitos de falsedad la sentencia de instancia procediendo en la segunda sentencia a la absolución por tal infracción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco
Javier Hernández García
RECURSO CASACION núm.: 6489/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
