Última revisión
29/01/2026
Sentencia Penal 1/2026 , Rec. 8/2025 de 09 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2026
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026100001
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1
Núm. Roj: SAN 1:2026
Encabezamiento
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2025
NIG 28079-27-2-2020-0000822
DIMANANTE DE P.S. DEL P.A. 1/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/ AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a nueve de enero del año dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el/las Ilmo/as. Señor/as del margen, ha visto la pieza separada instruida con el número 1 del año 2025 por el Juzgado Central de Instrucción número 4, por supuestos delitos de blanqueo de capitales y de estafa, seguida contra Jose Manuel, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, y contra Nemesio, con D.N.I. NUM001, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Antonia Guijarro Guijarro, y los reseñados acusados, Sr. Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa, y defendido por el Letrado Don Aitor Esteban Gallastegui, y Sr. Nemesio, representado por la Procuradora Doña Raquel Sánchez-Marín García, y defendido por la Letrada Doña María Moreno Sánchez; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se declara probado que:
El
"De dicha cantidad:
- El total de
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Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago.
Manifiesta las partes, en cumplimiento de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal, que ninguno de ellos actúa en calidad de empresario o profesional. (...)
Y yo, el Notario, advierto a ambas partes, según intervienen, de la obligación de presentar la correspondiente declaración, autoliquidación y pago, a los efectos de dicho impuesto que corresponde al sujeto pasivo y la de comunicar esta transmisión que corresponde a la otra parte contratante; todo ello ante el Ayuntamiento correspondiente; y en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.
En relación con dicha Plusvalía municipal, yo, el Notario, informo de que el nuevo apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, introducido en virtud de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, dispone que, con efectos desde el 1 de enero de 2013, "El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo".
Yo, el Notario, advierto de que no podré realizar telemáticamente a través de la página web Sistema Integrado de Gestión del Notariado (SIGNO) la presentación de esta escritura a los efectos de la Plusvalía municipal pues el municipio de Alicante no se encuentra habilitado en dicha aplicación telemática, por lo que informo yo, el Notario, al obligado tributario, que deberá presentar en régimen de autoliquidación, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal) generado por la transmisión que se formaliza en esta escritura, en las oficinas sitas en Alicante, C/ Jorge Juan, Nº 5, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día de hoy".
Esta escritura pública no fue presentada en el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que la finca siguió figurando como propiedad en pleno dominio de Carlos Antonio e Raimunda; no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.
El
- Con anterioridad a la firma de este contrato el comprador ha pagado a cuenta la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) mediante dos transferencias bancarias de veinticinco mil euros (25.000 €) y veinte mil euros (20.000 €), los días 19 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018 respectivamente.
- Sesenta (60) mensualidades de cuatro mil euros (4.000 €) cada una, en efectivo metálico, a pagar dentro de los cinco primeros dias de cada mes. Correspondiendo la primera al mes de septiembre de 2018.
- Cinco pagos de cincuenta mil euros (50.000 €) cada uno, los cuales se realizarán en los cinco primeros dias de los meses de junio de 2019, junio de 2020, junio de 2021, junio de 2022 y junio de 2023.
- Elresto del precio, es decir, la cantidad de cincuenta y siete mil euros (57.000 €) lo pagará con caracter simultáneo al otorgamiento de la escritura publica, que se firmará necesariamente en el mes de julio del año 2023, ante el Notario de Alicante que designe la parte compradora"; y conviniéndose asimismo que:
"Con independencia del calendario de pagos pactados, el comprador podrá entregar cantidades a cuenta, que los compradores (sic) estarán obligados a recibir.
Ambas partes se facultan para poder otorgar la escritura de compraventa con anterioridad a la citada fecha de julio de 2023, si el comprador hace uso del derecho a efectuar pagos anticipados.
A este respecto, una vez satisfechas la totalidad de los pagos mensuales y anuales relacionados anteriormente, el comprador comunicará fehacienteménte al vendedor, su voluntad de formalizar la correspondiente escritura de compraventa, teniendo éste el plazo de 15 dias hábiles para comparecer en la Notaría de su elección para la formalizacion de la operación de compraventa, así como el vendedor (sic) vendra obligado a la realización del último pago del precio.
(...)
Si el comprador incumpliera el pago de tres de los plazos mensuales y/o un pago anual de los convenidos, así como el último pago a realizar a la fecha de formalización de la escritura de compraventa, la parte vendedora podrá optar por exigirle el cumplimiento del contrato, o bien darlo por resuelto por incumplimiento de la parte compradora.
Del mismo modo, el comprador vendrá obligado a abandonar de forma inmediata el inmueble objeto del presente contrato. (...)
Las partes firmantes acuerdan expresamente que con la firma del presente contrato quedan anulados y sin efecto alguno obligacional para las partes, cualquier documento que en relación con el inmueble objeto de este contrato pudiera haberse firmado con anterioridad.
A este respecto, en este acto renuncian expresamente a cualesquiera acción y/o derecho que pudiera corresponderles en relación con dichos documentos anteriores".
El 16 de septiembre de 2019se dictó Auto en las Diligencias Previas 180/2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial.
Esta prohibición de disponer fue inscrita en el referido Registro de la Propiedad (Tomo: NUM009 Libro: NUM009 Folio: NUM010, Anotación: Letra NUM011) en fecha 20 de noviembre de 2019; siendo inscrita en fecha 23 de octubre de 2023 la prórroga de dicha prohibición (mismos Folio, Libro y Tomo, Anotación: Letra NUM012).
En fecha
"Estimado Sr. Jose Manuel,
En relación con el contrato privado de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2018 del inmueble sito en DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz (Alicante), y en cumplimiento de lo estipulado en el Pacto Quinto, por medio de la presente
Sin otro particular, reciba un cordial saludo".
Este burofax fue personalmente entregado a Jose Manuel, identificado con su D.N.I., en el domicilio de DIRECCION000, de Alicante, en fecha
La Procuradora Sra. Pilar Follana Murcia, en representación de Nemesio, como demandante, presentó demanda de juicio ordinario, fechada el
1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.
2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
4. Se condene al demandado al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia".
Esa demanda dio origen al Procedimiento Ordinario 277/2022 del Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante, tras ser admitida a trámite dicha demanda en fecha
En fecha
"ANTECEDENTES DE HECHO:
ÚNICO.- En este Juzgado de Primera Instancia se admitió a trámite la demanda de juicio ordinario, formulada por la Parte demandante: Nemesio frente a la Parte demandada: Jose Manuel, interesándose en el suplico de la misma que:
1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.
2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
Emplazada que ha sido la parte demandada, se ha presentado escrito de fecha 10-5-2022, manifestándose por ésta en síntesis que, se ALLANA a todas las pretensiones de la actora, interesando se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes. (...)
FALLO:
Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Follana Murcia, Pilar en nombre y representación procesal de la Parte Demandante: Nemesio, contra la Parte Demandada: Jose Manuel, debo:
1. Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y el demandado respecto del bien inmueble sito en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000.
2. Declarar el reintegro de prestaciones, de modo que el demandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizado con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
4. Sin condena en costas".
Esta Sentencia fue declarada firme en fecha
De otro lado, las antes citadas diligencias penales fueron inhibidas a favor del Juzgado Central de Instrucción 4, dando lugar las Diligencias Previas 23/2020 de éste, que se desglosaron del Sumario 8/2021 del mismo Juzgado, y en las que se dirigió la acusación, en fecha
Con fecha
A requerimiento del referido Juzgado Central de Instrucción, tras formularse esta petición de alzamiento de la prohibición de disponer de la referida finca, se acreditaron documentalmente los siguientes pagos:
Importe: 25.000 euros.
Ordenante: DS Immobiliaria Inversiones, S.R.L.
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (encausada en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción 4).
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 10.000 euros.
Ordenante: Jose Manuel.
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").
Cuenta beneficiaria: NUM013
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").
Cuenta beneficiaria: NUM013
Importe: 50.000 euros:
Y se aportó un escrito, firmado, con fecha 30-9-2020, por Nemesio, en el que éste manifestaba haber recibido de Jose Manuel, mediante endoso, un cheque bancario emitido por Banco Sabadell, por importe de 50.000 euros.
Cuenta beneficiaria: NUM015.
Ese cheque fue emitido por Cid Alicante Renting, S.L. (mercantil reseñada como parte del supuesto entramado delictivo en el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 22 de junio de 2023), con cargo al número de cuenta NUM016.
Por Auto de fecha
"No ha lugar al alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por resolución de fecha 16-9-2019, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal (de) Nemesio.
Se acuerda la formación de pieza separada de investigación a los efectos de determinar si los hechos expresados en la presente resolución pudieran ser constitutivos de un delito (de) blanqueo de capitales en cuanto a Jose Manuel, Nemesio y Martina; así como por si la actuación de Nemesio y Jose Manuel en el marco del procedimiento ordinario número 277/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, pudieran ser constitutivas de un delito de estafa procesal".
Y en fecha
"Hechos objeto de investigación.
1. Con fecha 6-8-2018 Carlos Antonio e Raimunda como propietarios de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante (parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000), mediante escritura pública otorgada en la fecha indicada ante el Notario de Alicante Jesús María Izaquirre Ugarte, obrante al número 2.414 de su protocolo, venden la misma (a) los cónyuges Nemesio y Martina, empresario y técnica en protocolo, casados en régimen de separación de bienes, por un precio de 520.00 euros, que compran, por mitad y en proindiviso.
2. Con fecha 13-9-2018 Nemesio, manifestando ser propietario del 100 % del dominio de la anterior finca, la vende a Jose Manuel, mediante contrato privado de compraventa por importe de 592.000 euros.
3. Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa de la que deriva la presente pieza separada, en la que Jose Manuel hace referencia a la adquisición de un piso sito en DIRECCION000, en el que, además, ya se encontraba residiendo; se acordó mediante resolución de fecha 16-9-2019 la prohibición de disponer de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante como propiedad de Carlos Antonio, con N.I.F. NUM017 e Raimunda, con N.I.F. NUM018, en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter ganancial, y que fue anotado en el referido Registro (Anotación letra NUM011), con fecha 20-11-2019.
4. Con objeto de eludir dicha medida cautelar con fecha 13-1-2022 Nemesio formula demanda frente a Jose Manuel solicitando que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", allanándose de forma total Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, consecuentemente, dictándose Sentencia con fecha 1-7-2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante acogiendo íntegramente las pretensiones de la actora";
E indicando el mismo Auto que: "Estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión";
Y acordándose, en su Parte Dispositiva, entre otros extremos, que: "Dese traslado de la presente resolución a Jose Manuel, Nemesio y Martina, a los dos primeros a través de su representación procesal acreditada en las actuaciones de las que dimana esta pieza, citándoles a fin de que el día 21 de febrero de 2024 (sic), a las 10 horas de su mañana, comparezcan en este Juzgado a fin de prestar declaración en calidad de investigados, con asistencia de Abogado, bajo los siguientes apercibimientos: En caso comparecer sin asistencia letrada les será designado un Abogado de oficio; si alguno de los citados no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención".
Esta cuestión ya fue resuelta por el Instructor, que, en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, explicó que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, si tras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal. Estos hechos se pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10-10-2024 que fue presentado por la procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal Nemesio, interesando el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por la resolución de fecha 16-9-2019, al haber adquirido la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado el resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel. Pues bien, entiende la representación procesal del investigado Jose Manuel que debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza, por cuanto que "han transcurrido ni más, ni menos que siete años, habiendo transcurrido por ende el plazo de instrucción que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose dicha diligencia fuera del plazo de 12 meses que contempla la ley, siendo una diligencia nula, la cual carece de toda validez". ... el plazo de instrucción del procedimiento dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comenzando por este último, determina el citado precepto que
Reiterando la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 253/2025, de fecha 21 de abril de 2025, que: "El recurso de apelación considera que, en lo que respecta al delito de blanqueo, ya se ha investigado al Sr. Jose Manuel por estos hechos en la Pieza de Blanqueo 2/2022, y cuya instrucción de la causa finalizó por Auto de fecha 22-6-2023, y se acuso por el Ministerio Fiscal. Por ello, la parte recurrente estima que no cabe investigarlo nuevamente por el mismo delito y sobre unos hechos que ya se conocían, puesto que, en todo caso deberían de haber sido objeto de acusación cuando correspondía, ya que no se puede ahora abrir piezas separadas de todos y cada uno de los hechos que en su momento fueron objeto de investigación. Y concluye que ello conduce indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, porque entiende que no es posible continuar con el presente procedimiento contra su representado al no haberle sido tomada declaración dentro del plazo de instrucción. ... Procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido porque, como afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe contarse desde el momento en que el Juzgado conoció la presunta comisión delictiva; y este plazo es el del escrito presentado por Don Nemesio, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que
Siendo, a criterio del Tribunal, ciertamente correcta la interpretación realizada por el Juzgado Central de Instrucción de las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que lo allí establecido es que:
Así, la acusación mantiene que debe condenarse a ambos enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, como coautores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de estafa procesal.
Y al respecto, el Instructor explicó, en el Auto de fecha 15 de enero de 2025, que:
Y en el Auto de fecha 16 de enero de 2025, que:
Y en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en Auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado,
Así centrada la cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que en las conclusiones provisionales de la acusación, posteriormente elevadas a definitivas sin modificación alguna, no se describe con tanta claridad cuál sería la conducta penalmente típica que basa la solicitud de condena de los enjuiciados; únicamente refiriendo a ese respecto el relato fáctico de la acusación, tras una exposición de hechos objetivos neutros, que:
Sin embargo, la prueba practicada acredita que
Consta documentalmente acreditado, por certificación del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, que la finca fue adquirida en pleno dominio por Carlos Antonio y por Raimunda por escritura pública de compraventa de fecha
Sin duda por ello, como se ha declarado probado, y consta también inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, el Juzgado de Instrucción 2 de Alicante dictó Auto en fecha 16-9-2019
Esto es, que la venta realizada en escritura pública de fecha 6-8-2018 de esta misma finca a los cónyuges Nemesio y Martina no impidió, al no constar registralmente, la adopción por el Juzgado de Instrucción de la medida de disponer de la misma; al parecer no oponiendo tal venta los titulares registrales, Carlos Antonio e Raimunda, al Juzgado de Instrucción para impedir u obstaculizar la medida, que fue incluso prorrogada judicialmente cuatro años después de su adopción.
De otro lado, tampoco puede entenderse acreditado que la compra de esta finca por parte del Sr. Nemesio y su esposa a los Sres. Carlos Antonio y Raimunda, formalizada en escritura pública de fecha 6-8-2018, se realizase con dinero del acusado, Jose Manuel, "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", y con la finalidad de blanquear este peculio.
En la escritura pública de compraventa, como veíamos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se manifestaba:
- El total de
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Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago".
Es cierto que no existe acreditación documental de estos pagos que se dicen en la escritura realizados a cuenta del precio de la finca por los compradores, Nemesio y Martina, en los años 2012 y 2013 (en los que no consta relación alguna de éstos con Jose Manuel); pero en el acto del juicio oral de esta cauda comparecieron, como
Cabe, pues, desvincular esta operación de compra de la finca
Y en cuanto a la posibilidad de que el contrato de compraventa de la finca suscrito en documento privado de fecha
Así, en el Auto de fecha 16-9-2019del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por el que se acordó el embargo preventivo y prohibición de enajenar de, entre otros bienes, la reseñada finca, se indica que:
De otro lado, según el referido documento privado,
Y en la demanda de juicio ordinario antes mencionada (Hecho Tercero), interpuesta en nombre del Sr. Nemesio, se reseñan los siguientes pagos, en cumplimiento de lo pactado en el documento privado:
Presentándose dicha demanda precisamente para resolver judicialmente el contrato de compraventa suscrito en el repetido documento privado, y privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la propiedad de la finca.
Tampoco puede considerarse, a criterio del Tribunal, que con la referida demanda y consiguiente incoación y tramitación del procedimiento civil ordinario se estuviese cometiendo una estafa procesal para "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como alega la parte acusadora, porque, como decíamos, el objeto de esa demanda, y lo conseguido en el juicio ordinario, fue
Siendo la petición presentada ante el Juzgado Central de Instrucción en nombre del Sr. Nemesio en fecha 10-10-2024 (ya resuelto judicialmente el contrato suscrito en documento privado con el Sr. Jose Manuel), de alzamiento de la prohibición de disponer acordada respecto de la finca registralmente propiedad de terceros, una actuación neutra o penalmente atípica, pues no consta empleado engaño alguno dirigido al Juzgado; explicándose en el escrito de personación en el procedimiento penal y solicitud de alzamiento de la medida cautelar las razones (a modo de tercería de dominio) por las que a criterio del solicitante la finca en cuestión es de su propiedad y no de los titulares registrales, y expresamente advirtiendo al Juzgado que: "La citada vivienda se adquirió a los cónyuges Don Carlos Antonio y Doña Raimunda,
Y debe aquí resaltarse que
En definitiva, a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuada, por prueba de cargo unívoca bastante, la veracidad de las alegaciones de los acusados, que en el plenario mantuvieron, el
No pudiendo entenderse como constitutivo de delito de blanqueo (aun sin la colaboración dolosa del acusado Nemesio), las cantidades pagadas por el Sr. Jose Manuel por el uso de la vivienda que durante el periodo de tiempo de referencia constituyó su domicilio.
A ello no es óbice el que alguno de los pagos imputados por el Sr. Jose Manuel por su uso efectivo y real de la vivienda se hiciesen nominalmente por terceros, ni que " Jose Manuel ... ha sido acusado, en otra pieza separada del procedimiento, de tener una participación directa en operaciones de blanqueo de capitales por importe de 1.848.799'98 euros, principalmente a través de compraventa, rehabilitación y alquiler de inmuebles" ( Auto nº 276/2025 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29-4-2025), pues en este caso resultó probado, como decíamos, que esta concreta operación tenía como finalidad conseguir el uso por este acusado de la vivienda, que constituyó su domicilio durante el periodo de tiempo de referencia.
Por todo lo que el fallo a dictar respecto de los enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el juicio, que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que vienen aquí acusados.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Antecedentes
Se declara probado que:
El
"De dicha cantidad:
- El total de
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Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago.
Manifiesta las partes, en cumplimiento de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal, que ninguno de ellos actúa en calidad de empresario o profesional. (...)
Y yo, el Notario, advierto a ambas partes, según intervienen, de la obligación de presentar la correspondiente declaración, autoliquidación y pago, a los efectos de dicho impuesto que corresponde al sujeto pasivo y la de comunicar esta transmisión que corresponde a la otra parte contratante; todo ello ante el Ayuntamiento correspondiente; y en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.
En relación con dicha Plusvalía municipal, yo, el Notario, informo de que el nuevo apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, introducido en virtud de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, dispone que, con efectos desde el 1 de enero de 2013, "El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo".
Yo, el Notario, advierto de que no podré realizar telemáticamente a través de la página web Sistema Integrado de Gestión del Notariado (SIGNO) la presentación de esta escritura a los efectos de la Plusvalía municipal pues el municipio de Alicante no se encuentra habilitado en dicha aplicación telemática, por lo que informo yo, el Notario, al obligado tributario, que deberá presentar en régimen de autoliquidación, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal) generado por la transmisión que se formaliza en esta escritura, en las oficinas sitas en Alicante, C/ Jorge Juan, Nº 5, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día de hoy".
Esta escritura pública no fue presentada en el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que la finca siguió figurando como propiedad en pleno dominio de Carlos Antonio e Raimunda; no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.
El
- Con anterioridad a la firma de este contrato el comprador ha pagado a cuenta la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) mediante dos transferencias bancarias de veinticinco mil euros (25.000 €) y veinte mil euros (20.000 €), los días 19 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018 respectivamente.
- Sesenta (60) mensualidades de cuatro mil euros (4.000 €) cada una, en efectivo metálico, a pagar dentro de los cinco primeros dias de cada mes. Correspondiendo la primera al mes de septiembre de 2018.
- Cinco pagos de cincuenta mil euros (50.000 €) cada uno, los cuales se realizarán en los cinco primeros dias de los meses de junio de 2019, junio de 2020, junio de 2021, junio de 2022 y junio de 2023.
- Elresto del precio, es decir, la cantidad de cincuenta y siete mil euros (57.000 €) lo pagará con caracter simultáneo al otorgamiento de la escritura publica, que se firmará necesariamente en el mes de julio del año 2023, ante el Notario de Alicante que designe la parte compradora"; y conviniéndose asimismo que:
"Con independencia del calendario de pagos pactados, el comprador podrá entregar cantidades a cuenta, que los compradores (sic) estarán obligados a recibir.
Ambas partes se facultan para poder otorgar la escritura de compraventa con anterioridad a la citada fecha de julio de 2023, si el comprador hace uso del derecho a efectuar pagos anticipados.
A este respecto, una vez satisfechas la totalidad de los pagos mensuales y anuales relacionados anteriormente, el comprador comunicará fehacienteménte al vendedor, su voluntad de formalizar la correspondiente escritura de compraventa, teniendo éste el plazo de 15 dias hábiles para comparecer en la Notaría de su elección para la formalizacion de la operación de compraventa, así como el vendedor (sic) vendra obligado a la realización del último pago del precio.
(...)
Si el comprador incumpliera el pago de tres de los plazos mensuales y/o un pago anual de los convenidos, así como el último pago a realizar a la fecha de formalización de la escritura de compraventa, la parte vendedora podrá optar por exigirle el cumplimiento del contrato, o bien darlo por resuelto por incumplimiento de la parte compradora.
Del mismo modo, el comprador vendrá obligado a abandonar de forma inmediata el inmueble objeto del presente contrato. (...)
Las partes firmantes acuerdan expresamente que con la firma del presente contrato quedan anulados y sin efecto alguno obligacional para las partes, cualquier documento que en relación con el inmueble objeto de este contrato pudiera haberse firmado con anterioridad.
A este respecto, en este acto renuncian expresamente a cualesquiera acción y/o derecho que pudiera corresponderles en relación con dichos documentos anteriores".
El 16 de septiembre de 2019se dictó Auto en las Diligencias Previas 180/2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial.
Esta prohibición de disponer fue inscrita en el referido Registro de la Propiedad (Tomo: NUM009 Libro: NUM009 Folio: NUM010, Anotación: Letra NUM011) en fecha 20 de noviembre de 2019; siendo inscrita en fecha 23 de octubre de 2023 la prórroga de dicha prohibición (mismos Folio, Libro y Tomo, Anotación: Letra NUM012).
En fecha
"Estimado Sr. Jose Manuel,
En relación con el contrato privado de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2018 del inmueble sito en DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz (Alicante), y en cumplimiento de lo estipulado en el Pacto Quinto, por medio de la presente
Sin otro particular, reciba un cordial saludo".
Este burofax fue personalmente entregado a Jose Manuel, identificado con su D.N.I., en el domicilio de DIRECCION000, de Alicante, en fecha
La Procuradora Sra. Pilar Follana Murcia, en representación de Nemesio, como demandante, presentó demanda de juicio ordinario, fechada el
1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.
2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
4. Se condene al demandado al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia".
Esa demanda dio origen al Procedimiento Ordinario 277/2022 del Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante, tras ser admitida a trámite dicha demanda en fecha
En fecha
"ANTECEDENTES DE HECHO:
ÚNICO.- En este Juzgado de Primera Instancia se admitió a trámite la demanda de juicio ordinario, formulada por la Parte demandante: Nemesio frente a la Parte demandada: Jose Manuel, interesándose en el suplico de la misma que:
1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.
2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
Emplazada que ha sido la parte demandada, se ha presentado escrito de fecha 10-5-2022, manifestándose por ésta en síntesis que, se ALLANA a todas las pretensiones de la actora, interesando se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes. (...)
FALLO:
Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Follana Murcia, Pilar en nombre y representación procesal de la Parte Demandante: Nemesio, contra la Parte Demandada: Jose Manuel, debo:
1. Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y el demandado respecto del bien inmueble sito en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000.
2. Declarar el reintegro de prestaciones, de modo que el demandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizado con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
4. Sin condena en costas".
Esta Sentencia fue declarada firme en fecha
De otro lado, las antes citadas diligencias penales fueron inhibidas a favor del Juzgado Central de Instrucción 4, dando lugar las Diligencias Previas 23/2020 de éste, que se desglosaron del Sumario 8/2021 del mismo Juzgado, y en las que se dirigió la acusación, en fecha
Con fecha
A requerimiento del referido Juzgado Central de Instrucción, tras formularse esta petición de alzamiento de la prohibición de disponer de la referida finca, se acreditaron documentalmente los siguientes pagos:
Importe: 25.000 euros.
Ordenante: DS Immobiliaria Inversiones, S.R.L.
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (encausada en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción 4).
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 10.000 euros.
Ordenante: Jose Manuel.
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").
Cuenta beneficiaria: NUM013
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").
Cuenta beneficiaria: NUM013
Importe: 50.000 euros:
Y se aportó un escrito, firmado, con fecha 30-9-2020, por Nemesio, en el que éste manifestaba haber recibido de Jose Manuel, mediante endoso, un cheque bancario emitido por Banco Sabadell, por importe de 50.000 euros.
Cuenta beneficiaria: NUM015.
Ese cheque fue emitido por Cid Alicante Renting, S.L. (mercantil reseñada como parte del supuesto entramado delictivo en el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 22 de junio de 2023), con cargo al número de cuenta NUM016.
Por Auto de fecha
"No ha lugar al alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por resolución de fecha 16-9-2019, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal (de) Nemesio.
Se acuerda la formación de pieza separada de investigación a los efectos de determinar si los hechos expresados en la presente resolución pudieran ser constitutivos de un delito (de) blanqueo de capitales en cuanto a Jose Manuel, Nemesio y Martina; así como por si la actuación de Nemesio y Jose Manuel en el marco del procedimiento ordinario número 277/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, pudieran ser constitutivas de un delito de estafa procesal".
Y en fecha
"Hechos objeto de investigación.
1. Con fecha 6-8-2018 Carlos Antonio e Raimunda como propietarios de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante (parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000), mediante escritura pública otorgada en la fecha indicada ante el Notario de Alicante Jesús María Izaquirre Ugarte, obrante al número 2.414 de su protocolo, venden la misma (a) los cónyuges Nemesio y Martina, empresario y técnica en protocolo, casados en régimen de separación de bienes, por un precio de 520.00 euros, que compran, por mitad y en proindiviso.
2. Con fecha 13-9-2018 Nemesio, manifestando ser propietario del 100 % del dominio de la anterior finca, la vende a Jose Manuel, mediante contrato privado de compraventa por importe de 592.000 euros.
3. Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa de la que deriva la presente pieza separada, en la que Jose Manuel hace referencia a la adquisición de un piso sito en DIRECCION000, en el que, además, ya se encontraba residiendo; se acordó mediante resolución de fecha 16-9-2019 la prohibición de disponer de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante como propiedad de Carlos Antonio, con N.I.F. NUM017 e Raimunda, con N.I.F. NUM018, en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter ganancial, y que fue anotado en el referido Registro (Anotación letra NUM011), con fecha 20-11-2019.
4. Con objeto de eludir dicha medida cautelar con fecha 13-1-2022 Nemesio formula demanda frente a Jose Manuel solicitando que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", allanándose de forma total Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, consecuentemente, dictándose Sentencia con fecha 1-7-2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante acogiendo íntegramente las pretensiones de la actora";
E indicando el mismo Auto que: "Estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión";
Y acordándose, en su Parte Dispositiva, entre otros extremos, que: "Dese traslado de la presente resolución a Jose Manuel, Nemesio y Martina, a los dos primeros a través de su representación procesal acreditada en las actuaciones de las que dimana esta pieza, citándoles a fin de que el día 21 de febrero de 2024 (sic), a las 10 horas de su mañana, comparezcan en este Juzgado a fin de prestar declaración en calidad de investigados, con asistencia de Abogado, bajo los siguientes apercibimientos: En caso comparecer sin asistencia letrada les será designado un Abogado de oficio; si alguno de los citados no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención".
Esta cuestión ya fue resuelta por el Instructor, que, en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, explicó que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, si tras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal. Estos hechos se pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10-10-2024 que fue presentado por la procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal Nemesio, interesando el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por la resolución de fecha 16-9-2019, al haber adquirido la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado el resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel. Pues bien, entiende la representación procesal del investigado Jose Manuel que debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza, por cuanto que "han transcurrido ni más, ni menos que siete años, habiendo transcurrido por ende el plazo de instrucción que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose dicha diligencia fuera del plazo de 12 meses que contempla la ley, siendo una diligencia nula, la cual carece de toda validez". ... el plazo de instrucción del procedimiento dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comenzando por este último, determina el citado precepto que
Reiterando la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 253/2025, de fecha 21 de abril de 2025, que: "El recurso de apelación considera que, en lo que respecta al delito de blanqueo, ya se ha investigado al Sr. Jose Manuel por estos hechos en la Pieza de Blanqueo 2/2022, y cuya instrucción de la causa finalizó por Auto de fecha 22-6-2023, y se acuso por el Ministerio Fiscal. Por ello, la parte recurrente estima que no cabe investigarlo nuevamente por el mismo delito y sobre unos hechos que ya se conocían, puesto que, en todo caso deberían de haber sido objeto de acusación cuando correspondía, ya que no se puede ahora abrir piezas separadas de todos y cada uno de los hechos que en su momento fueron objeto de investigación. Y concluye que ello conduce indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, porque entiende que no es posible continuar con el presente procedimiento contra su representado al no haberle sido tomada declaración dentro del plazo de instrucción. ... Procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido porque, como afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe contarse desde el momento en que el Juzgado conoció la presunta comisión delictiva; y este plazo es el del escrito presentado por Don Nemesio, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que
Siendo, a criterio del Tribunal, ciertamente correcta la interpretación realizada por el Juzgado Central de Instrucción de las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que lo allí establecido es que:
Así, la acusación mantiene que debe condenarse a ambos enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, como coautores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de estafa procesal.
Y al respecto, el Instructor explicó, en el Auto de fecha 15 de enero de 2025, que:
Y en el Auto de fecha 16 de enero de 2025, que:
Y en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en Auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado,
Así centrada la cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que en las conclusiones provisionales de la acusación, posteriormente elevadas a definitivas sin modificación alguna, no se describe con tanta claridad cuál sería la conducta penalmente típica que basa la solicitud de condena de los enjuiciados; únicamente refiriendo a ese respecto el relato fáctico de la acusación, tras una exposición de hechos objetivos neutros, que:
Sin embargo, la prueba practicada acredita que
Consta documentalmente acreditado, por certificación del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, que la finca fue adquirida en pleno dominio por Carlos Antonio y por Raimunda por escritura pública de compraventa de fecha
Sin duda por ello, como se ha declarado probado, y consta también inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, el Juzgado de Instrucción 2 de Alicante dictó Auto en fecha 16-9-2019
Esto es, que la venta realizada en escritura pública de fecha 6-8-2018 de esta misma finca a los cónyuges Nemesio y Martina no impidió, al no constar registralmente, la adopción por el Juzgado de Instrucción de la medida de disponer de la misma; al parecer no oponiendo tal venta los titulares registrales, Carlos Antonio e Raimunda, al Juzgado de Instrucción para impedir u obstaculizar la medida, que fue incluso prorrogada judicialmente cuatro años después de su adopción.
De otro lado, tampoco puede entenderse acreditado que la compra de esta finca por parte del Sr. Nemesio y su esposa a los Sres. Carlos Antonio y Raimunda, formalizada en escritura pública de fecha 6-8-2018, se realizase con dinero del acusado, Jose Manuel, "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", y con la finalidad de blanquear este peculio.
En la escritura pública de compraventa, como veíamos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se manifestaba:
- El total de
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Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago".
Es cierto que no existe acreditación documental de estos pagos que se dicen en la escritura realizados a cuenta del precio de la finca por los compradores, Nemesio y Martina, en los años 2012 y 2013 (en los que no consta relación alguna de éstos con Jose Manuel); pero en el acto del juicio oral de esta cauda comparecieron, como
Cabe, pues, desvincular esta operación de compra de la finca
Y en cuanto a la posibilidad de que el contrato de compraventa de la finca suscrito en documento privado de fecha
Así, en el Auto de fecha 16-9-2019del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por el que se acordó el embargo preventivo y prohibición de enajenar de, entre otros bienes, la reseñada finca, se indica que:
De otro lado, según el referido documento privado,
Y en la demanda de juicio ordinario antes mencionada (Hecho Tercero), interpuesta en nombre del Sr. Nemesio, se reseñan los siguientes pagos, en cumplimiento de lo pactado en el documento privado:
Presentándose dicha demanda precisamente para resolver judicialmente el contrato de compraventa suscrito en el repetido documento privado, y privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la propiedad de la finca.
Tampoco puede considerarse, a criterio del Tribunal, que con la referida demanda y consiguiente incoación y tramitación del procedimiento civil ordinario se estuviese cometiendo una estafa procesal para "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como alega la parte acusadora, porque, como decíamos, el objeto de esa demanda, y lo conseguido en el juicio ordinario, fue
Siendo la petición presentada ante el Juzgado Central de Instrucción en nombre del Sr. Nemesio en fecha 10-10-2024 (ya resuelto judicialmente el contrato suscrito en documento privado con el Sr. Jose Manuel), de alzamiento de la prohibición de disponer acordada respecto de la finca registralmente propiedad de terceros, una actuación neutra o penalmente atípica, pues no consta empleado engaño alguno dirigido al Juzgado; explicándose en el escrito de personación en el procedimiento penal y solicitud de alzamiento de la medida cautelar las razones (a modo de tercería de dominio) por las que a criterio del solicitante la finca en cuestión es de su propiedad y no de los titulares registrales, y expresamente advirtiendo al Juzgado que: "La citada vivienda se adquirió a los cónyuges Don Carlos Antonio y Doña Raimunda,
Y debe aquí resaltarse que
En definitiva, a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuada, por prueba de cargo unívoca bastante, la veracidad de las alegaciones de los acusados, que en el plenario mantuvieron, el
No pudiendo entenderse como constitutivo de delito de blanqueo (aun sin la colaboración dolosa del acusado Nemesio), las cantidades pagadas por el Sr. Jose Manuel por el uso de la vivienda que durante el periodo de tiempo de referencia constituyó su domicilio.
A ello no es óbice el que alguno de los pagos imputados por el Sr. Jose Manuel por su uso efectivo y real de la vivienda se hiciesen nominalmente por terceros, ni que " Jose Manuel ... ha sido acusado, en otra pieza separada del procedimiento, de tener una participación directa en operaciones de blanqueo de capitales por importe de 1.848.799'98 euros, principalmente a través de compraventa, rehabilitación y alquiler de inmuebles" ( Auto nº 276/2025 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29-4-2025), pues en este caso resultó probado, como decíamos, que esta concreta operación tenía como finalidad conseguir el uso por este acusado de la vivienda, que constituyó su domicilio durante el periodo de tiempo de referencia.
Por todo lo que el fallo a dictar respecto de los enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el juicio, que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que vienen aquí acusados.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Hechos
Se declara probado que:
El
"De dicha cantidad:
- El total de
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Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago.
Manifiesta las partes, en cumplimiento de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal, que ninguno de ellos actúa en calidad de empresario o profesional. (...)
Y yo, el Notario, advierto a ambas partes, según intervienen, de la obligación de presentar la correspondiente declaración, autoliquidación y pago, a los efectos de dicho impuesto que corresponde al sujeto pasivo y la de comunicar esta transmisión que corresponde a la otra parte contratante; todo ello ante el Ayuntamiento correspondiente; y en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.
En relación con dicha Plusvalía municipal, yo, el Notario, informo de que el nuevo apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, introducido en virtud de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, dispone que, con efectos desde el 1 de enero de 2013, "El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo".
Yo, el Notario, advierto de que no podré realizar telemáticamente a través de la página web Sistema Integrado de Gestión del Notariado (SIGNO) la presentación de esta escritura a los efectos de la Plusvalía municipal pues el municipio de Alicante no se encuentra habilitado en dicha aplicación telemática, por lo que informo yo, el Notario, al obligado tributario, que deberá presentar en régimen de autoliquidación, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal) generado por la transmisión que se formaliza en esta escritura, en las oficinas sitas en Alicante, C/ Jorge Juan, Nº 5, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día de hoy".
Esta escritura pública no fue presentada en el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que la finca siguió figurando como propiedad en pleno dominio de Carlos Antonio e Raimunda; no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.
El
- Con anterioridad a la firma de este contrato el comprador ha pagado a cuenta la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) mediante dos transferencias bancarias de veinticinco mil euros (25.000 €) y veinte mil euros (20.000 €), los días 19 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018 respectivamente.
- Sesenta (60) mensualidades de cuatro mil euros (4.000 €) cada una, en efectivo metálico, a pagar dentro de los cinco primeros dias de cada mes. Correspondiendo la primera al mes de septiembre de 2018.
- Cinco pagos de cincuenta mil euros (50.000 €) cada uno, los cuales se realizarán en los cinco primeros dias de los meses de junio de 2019, junio de 2020, junio de 2021, junio de 2022 y junio de 2023.
- Elresto del precio, es decir, la cantidad de cincuenta y siete mil euros (57.000 €) lo pagará con caracter simultáneo al otorgamiento de la escritura publica, que se firmará necesariamente en el mes de julio del año 2023, ante el Notario de Alicante que designe la parte compradora"; y conviniéndose asimismo que:
"Con independencia del calendario de pagos pactados, el comprador podrá entregar cantidades a cuenta, que los compradores (sic) estarán obligados a recibir.
Ambas partes se facultan para poder otorgar la escritura de compraventa con anterioridad a la citada fecha de julio de 2023, si el comprador hace uso del derecho a efectuar pagos anticipados.
A este respecto, una vez satisfechas la totalidad de los pagos mensuales y anuales relacionados anteriormente, el comprador comunicará fehacienteménte al vendedor, su voluntad de formalizar la correspondiente escritura de compraventa, teniendo éste el plazo de 15 dias hábiles para comparecer en la Notaría de su elección para la formalizacion de la operación de compraventa, así como el vendedor (sic) vendra obligado a la realización del último pago del precio.
(...)
Si el comprador incumpliera el pago de tres de los plazos mensuales y/o un pago anual de los convenidos, así como el último pago a realizar a la fecha de formalización de la escritura de compraventa, la parte vendedora podrá optar por exigirle el cumplimiento del contrato, o bien darlo por resuelto por incumplimiento de la parte compradora.
Del mismo modo, el comprador vendrá obligado a abandonar de forma inmediata el inmueble objeto del presente contrato. (...)
Las partes firmantes acuerdan expresamente que con la firma del presente contrato quedan anulados y sin efecto alguno obligacional para las partes, cualquier documento que en relación con el inmueble objeto de este contrato pudiera haberse firmado con anterioridad.
A este respecto, en este acto renuncian expresamente a cualesquiera acción y/o derecho que pudiera corresponderles en relación con dichos documentos anteriores".
El 16 de septiembre de 2019se dictó Auto en las Diligencias Previas 180/2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial.
Esta prohibición de disponer fue inscrita en el referido Registro de la Propiedad (Tomo: NUM009 Libro: NUM009 Folio: NUM010, Anotación: Letra NUM011) en fecha 20 de noviembre de 2019; siendo inscrita en fecha 23 de octubre de 2023 la prórroga de dicha prohibición (mismos Folio, Libro y Tomo, Anotación: Letra NUM012).
En fecha
"Estimado Sr. Jose Manuel,
En relación con el contrato privado de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2018 del inmueble sito en DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz (Alicante), y en cumplimiento de lo estipulado en el Pacto Quinto, por medio de la presente
Sin otro particular, reciba un cordial saludo".
Este burofax fue personalmente entregado a Jose Manuel, identificado con su D.N.I., en el domicilio de DIRECCION000, de Alicante, en fecha
La Procuradora Sra. Pilar Follana Murcia, en representación de Nemesio, como demandante, presentó demanda de juicio ordinario, fechada el
1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.
2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
4. Se condene al demandado al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia".
Esa demanda dio origen al Procedimiento Ordinario 277/2022 del Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante, tras ser admitida a trámite dicha demanda en fecha
En fecha
"ANTECEDENTES DE HECHO:
ÚNICO.- En este Juzgado de Primera Instancia se admitió a trámite la demanda de juicio ordinario, formulada por la Parte demandante: Nemesio frente a la Parte demandada: Jose Manuel, interesándose en el suplico de la misma que:
1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.
2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
Emplazada que ha sido la parte demandada, se ha presentado escrito de fecha 10-5-2022, manifestándose por ésta en síntesis que, se ALLANA a todas las pretensiones de la actora, interesando se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes. (...)
FALLO:
Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Follana Murcia, Pilar en nombre y representación procesal de la Parte Demandante: Nemesio, contra la Parte Demandada: Jose Manuel, debo:
1. Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y el demandado respecto del bien inmueble sito en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000.
2. Declarar el reintegro de prestaciones, de modo que el demandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizado con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.
3. Se condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.
4. Sin condena en costas".
Esta Sentencia fue declarada firme en fecha
De otro lado, las antes citadas diligencias penales fueron inhibidas a favor del Juzgado Central de Instrucción 4, dando lugar las Diligencias Previas 23/2020 de éste, que se desglosaron del Sumario 8/2021 del mismo Juzgado, y en las que se dirigió la acusación, en fecha
Con fecha
A requerimiento del referido Juzgado Central de Instrucción, tras formularse esta petición de alzamiento de la prohibición de disponer de la referida finca, se acreditaron documentalmente los siguientes pagos:
Importe: 25.000 euros.
Ordenante: DS Immobiliaria Inversiones, S.R.L.
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (encausada en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción 4).
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 10.000 euros.
Ordenante: Jose Manuel.
Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").
Cuenta beneficiaria: NUM013
Importe: 20.000 euros.
Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").
Cuenta beneficiaria: NUM013
Importe: 50.000 euros:
Y se aportó un escrito, firmado, con fecha 30-9-2020, por Nemesio, en el que éste manifestaba haber recibido de Jose Manuel, mediante endoso, un cheque bancario emitido por Banco Sabadell, por importe de 50.000 euros.
Cuenta beneficiaria: NUM015.
Ese cheque fue emitido por Cid Alicante Renting, S.L. (mercantil reseñada como parte del supuesto entramado delictivo en el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 22 de junio de 2023), con cargo al número de cuenta NUM016.
Por Auto de fecha
"No ha lugar al alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por resolución de fecha 16-9-2019, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal (de) Nemesio.
Se acuerda la formación de pieza separada de investigación a los efectos de determinar si los hechos expresados en la presente resolución pudieran ser constitutivos de un delito (de) blanqueo de capitales en cuanto a Jose Manuel, Nemesio y Martina; así como por si la actuación de Nemesio y Jose Manuel en el marco del procedimiento ordinario número 277/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, pudieran ser constitutivas de un delito de estafa procesal".
Y en fecha
"Hechos objeto de investigación.
1. Con fecha 6-8-2018 Carlos Antonio e Raimunda como propietarios de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante (parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000), mediante escritura pública otorgada en la fecha indicada ante el Notario de Alicante Jesús María Izaquirre Ugarte, obrante al número 2.414 de su protocolo, venden la misma (a) los cónyuges Nemesio y Martina, empresario y técnica en protocolo, casados en régimen de separación de bienes, por un precio de 520.00 euros, que compran, por mitad y en proindiviso.
2. Con fecha 13-9-2018 Nemesio, manifestando ser propietario del 100 % del dominio de la anterior finca, la vende a Jose Manuel, mediante contrato privado de compraventa por importe de 592.000 euros.
3. Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa de la que deriva la presente pieza separada, en la que Jose Manuel hace referencia a la adquisición de un piso sito en DIRECCION000, en el que, además, ya se encontraba residiendo; se acordó mediante resolución de fecha 16-9-2019 la prohibición de disponer de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante como propiedad de Carlos Antonio, con N.I.F. NUM017 e Raimunda, con N.I.F. NUM018, en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter ganancial, y que fue anotado en el referido Registro (Anotación letra NUM011), con fecha 20-11-2019.
4. Con objeto de eludir dicha medida cautelar con fecha 13-1-2022 Nemesio formula demanda frente a Jose Manuel solicitando que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", allanándose de forma total Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, consecuentemente, dictándose Sentencia con fecha 1-7-2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante acogiendo íntegramente las pretensiones de la actora";
E indicando el mismo Auto que: "Estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión";
Y acordándose, en su Parte Dispositiva, entre otros extremos, que: "Dese traslado de la presente resolución a Jose Manuel, Nemesio y Martina, a los dos primeros a través de su representación procesal acreditada en las actuaciones de las que dimana esta pieza, citándoles a fin de que el día 21 de febrero de 2024 (sic), a las 10 horas de su mañana, comparezcan en este Juzgado a fin de prestar declaración en calidad de investigados, con asistencia de Abogado, bajo los siguientes apercibimientos: En caso comparecer sin asistencia letrada les será designado un Abogado de oficio; si alguno de los citados no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención".
Esta cuestión ya fue resuelta por el Instructor, que, en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, explicó que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, si tras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal. Estos hechos se pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10-10-2024 que fue presentado por la procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal Nemesio, interesando el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por la resolución de fecha 16-9-2019, al haber adquirido la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado el resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel. Pues bien, entiende la representación procesal del investigado Jose Manuel que debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza, por cuanto que "han transcurrido ni más, ni menos que siete años, habiendo transcurrido por ende el plazo de instrucción que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose dicha diligencia fuera del plazo de 12 meses que contempla la ley, siendo una diligencia nula, la cual carece de toda validez". ... el plazo de instrucción del procedimiento dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comenzando por este último, determina el citado precepto que
Reiterando la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 253/2025, de fecha 21 de abril de 2025, que: "El recurso de apelación considera que, en lo que respecta al delito de blanqueo, ya se ha investigado al Sr. Jose Manuel por estos hechos en la Pieza de Blanqueo 2/2022, y cuya instrucción de la causa finalizó por Auto de fecha 22-6-2023, y se acuso por el Ministerio Fiscal. Por ello, la parte recurrente estima que no cabe investigarlo nuevamente por el mismo delito y sobre unos hechos que ya se conocían, puesto que, en todo caso deberían de haber sido objeto de acusación cuando correspondía, ya que no se puede ahora abrir piezas separadas de todos y cada uno de los hechos que en su momento fueron objeto de investigación. Y concluye que ello conduce indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, porque entiende que no es posible continuar con el presente procedimiento contra su representado al no haberle sido tomada declaración dentro del plazo de instrucción. ... Procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido porque, como afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe contarse desde el momento en que el Juzgado conoció la presunta comisión delictiva; y este plazo es el del escrito presentado por Don Nemesio, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que
Siendo, a criterio del Tribunal, ciertamente correcta la interpretación realizada por el Juzgado Central de Instrucción de las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que lo allí establecido es que:
Así, la acusación mantiene que debe condenarse a ambos enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, como coautores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de estafa procesal.
Y al respecto, el Instructor explicó, en el Auto de fecha 15 de enero de 2025, que:
Y en el Auto de fecha 16 de enero de 2025, que:
Y en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en Auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado,
Así centrada la cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que en las conclusiones provisionales de la acusación, posteriormente elevadas a definitivas sin modificación alguna, no se describe con tanta claridad cuál sería la conducta penalmente típica que basa la solicitud de condena de los enjuiciados; únicamente refiriendo a ese respecto el relato fáctico de la acusación, tras una exposición de hechos objetivos neutros, que:
Sin embargo, la prueba practicada acredita que
Consta documentalmente acreditado, por certificación del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, que la finca fue adquirida en pleno dominio por Carlos Antonio y por Raimunda por escritura pública de compraventa de fecha
Sin duda por ello, como se ha declarado probado, y consta también inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, el Juzgado de Instrucción 2 de Alicante dictó Auto en fecha 16-9-2019
Esto es, que la venta realizada en escritura pública de fecha 6-8-2018 de esta misma finca a los cónyuges Nemesio y Martina no impidió, al no constar registralmente, la adopción por el Juzgado de Instrucción de la medida de disponer de la misma; al parecer no oponiendo tal venta los titulares registrales, Carlos Antonio e Raimunda, al Juzgado de Instrucción para impedir u obstaculizar la medida, que fue incluso prorrogada judicialmente cuatro años después de su adopción.
De otro lado, tampoco puede entenderse acreditado que la compra de esta finca por parte del Sr. Nemesio y su esposa a los Sres. Carlos Antonio y Raimunda, formalizada en escritura pública de fecha 6-8-2018, se realizase con dinero del acusado, Jose Manuel, "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", y con la finalidad de blanquear este peculio.
En la escritura pública de compraventa, como veíamos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se manifestaba:
- El total de
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Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago".
Es cierto que no existe acreditación documental de estos pagos que se dicen en la escritura realizados a cuenta del precio de la finca por los compradores, Nemesio y Martina, en los años 2012 y 2013 (en los que no consta relación alguna de éstos con Jose Manuel); pero en el acto del juicio oral de esta cauda comparecieron, como
Cabe, pues, desvincular esta operación de compra de la finca
Y en cuanto a la posibilidad de que el contrato de compraventa de la finca suscrito en documento privado de fecha
Así, en el Auto de fecha 16-9-2019del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por el que se acordó el embargo preventivo y prohibición de enajenar de, entre otros bienes, la reseñada finca, se indica que:
De otro lado, según el referido documento privado,
Y en la demanda de juicio ordinario antes mencionada (Hecho Tercero), interpuesta en nombre del Sr. Nemesio, se reseñan los siguientes pagos, en cumplimiento de lo pactado en el documento privado:
Presentándose dicha demanda precisamente para resolver judicialmente el contrato de compraventa suscrito en el repetido documento privado, y privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la propiedad de la finca.
Tampoco puede considerarse, a criterio del Tribunal, que con la referida demanda y consiguiente incoación y tramitación del procedimiento civil ordinario se estuviese cometiendo una estafa procesal para "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como alega la parte acusadora, porque, como decíamos, el objeto de esa demanda, y lo conseguido en el juicio ordinario, fue
Siendo la petición presentada ante el Juzgado Central de Instrucción en nombre del Sr. Nemesio en fecha 10-10-2024 (ya resuelto judicialmente el contrato suscrito en documento privado con el Sr. Jose Manuel), de alzamiento de la prohibición de disponer acordada respecto de la finca registralmente propiedad de terceros, una actuación neutra o penalmente atípica, pues no consta empleado engaño alguno dirigido al Juzgado; explicándose en el escrito de personación en el procedimiento penal y solicitud de alzamiento de la medida cautelar las razones (a modo de tercería de dominio) por las que a criterio del solicitante la finca en cuestión es de su propiedad y no de los titulares registrales, y expresamente advirtiendo al Juzgado que: "La citada vivienda se adquirió a los cónyuges Don Carlos Antonio y Doña Raimunda,
Y debe aquí resaltarse que
En definitiva, a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuada, por prueba de cargo unívoca bastante, la veracidad de las alegaciones de los acusados, que en el plenario mantuvieron, el
No pudiendo entenderse como constitutivo de delito de blanqueo (aun sin la colaboración dolosa del acusado Nemesio), las cantidades pagadas por el Sr. Jose Manuel por el uso de la vivienda que durante el periodo de tiempo de referencia constituyó su domicilio.
A ello no es óbice el que alguno de los pagos imputados por el Sr. Jose Manuel por su uso efectivo y real de la vivienda se hiciesen nominalmente por terceros, ni que " Jose Manuel ... ha sido acusado, en otra pieza separada del procedimiento, de tener una participación directa en operaciones de blanqueo de capitales por importe de 1.848.799'98 euros, principalmente a través de compraventa, rehabilitación y alquiler de inmuebles" ( Auto nº 276/2025 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29-4-2025), pues en este caso resultó probado, como decíamos, que esta concreta operación tenía como finalidad conseguir el uso por este acusado de la vivienda, que constituyó su domicilio durante el periodo de tiempo de referencia.
Por todo lo que el fallo a dictar respecto de los enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el juicio, que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que vienen aquí acusados.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fundamentos
Esta cuestión ya fue resuelta por el Instructor, que, en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, explicó que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, si tras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal. Estos hechos se pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10-10-2024 que fue presentado por la procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal Nemesio, interesando el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por la resolución de fecha 16-9-2019, al haber adquirido la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado el resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel. Pues bien, entiende la representación procesal del investigado Jose Manuel que debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza, por cuanto que "han transcurrido ni más, ni menos que siete años, habiendo transcurrido por ende el plazo de instrucción que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose dicha diligencia fuera del plazo de 12 meses que contempla la ley, siendo una diligencia nula, la cual carece de toda validez". ... el plazo de instrucción del procedimiento dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comenzando por este último, determina el citado precepto que
Reiterando la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 253/2025, de fecha 21 de abril de 2025, que: "El recurso de apelación considera que, en lo que respecta al delito de blanqueo, ya se ha investigado al Sr. Jose Manuel por estos hechos en la Pieza de Blanqueo 2/2022, y cuya instrucción de la causa finalizó por Auto de fecha 22-6-2023, y se acuso por el Ministerio Fiscal. Por ello, la parte recurrente estima que no cabe investigarlo nuevamente por el mismo delito y sobre unos hechos que ya se conocían, puesto que, en todo caso deberían de haber sido objeto de acusación cuando correspondía, ya que no se puede ahora abrir piezas separadas de todos y cada uno de los hechos que en su momento fueron objeto de investigación. Y concluye que ello conduce indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, porque entiende que no es posible continuar con el presente procedimiento contra su representado al no haberle sido tomada declaración dentro del plazo de instrucción. ... Procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido porque, como afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe contarse desde el momento en que el Juzgado conoció la presunta comisión delictiva; y este plazo es el del escrito presentado por Don Nemesio, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que
Siendo, a criterio del Tribunal, ciertamente correcta la interpretación realizada por el Juzgado Central de Instrucción de las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que lo allí establecido es que:
Así, la acusación mantiene que debe condenarse a ambos enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, como coautores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de estafa procesal.
Y al respecto, el Instructor explicó, en el Auto de fecha 15 de enero de 2025, que:
Y en el Auto de fecha 16 de enero de 2025, que:
Y en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en Auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado,
Así centrada la cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que en las conclusiones provisionales de la acusación, posteriormente elevadas a definitivas sin modificación alguna, no se describe con tanta claridad cuál sería la conducta penalmente típica que basa la solicitud de condena de los enjuiciados; únicamente refiriendo a ese respecto el relato fáctico de la acusación, tras una exposición de hechos objetivos neutros, que:
Sin embargo, la prueba practicada acredita que
Consta documentalmente acreditado, por certificación del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, que la finca fue adquirida en pleno dominio por Carlos Antonio y por Raimunda por escritura pública de compraventa de fecha
Sin duda por ello, como se ha declarado probado, y consta también inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, el Juzgado de Instrucción 2 de Alicante dictó Auto en fecha 16-9-2019
Esto es, que la venta realizada en escritura pública de fecha 6-8-2018 de esta misma finca a los cónyuges Nemesio y Martina no impidió, al no constar registralmente, la adopción por el Juzgado de Instrucción de la medida de disponer de la misma; al parecer no oponiendo tal venta los titulares registrales, Carlos Antonio e Raimunda, al Juzgado de Instrucción para impedir u obstaculizar la medida, que fue incluso prorrogada judicialmente cuatro años después de su adopción.
De otro lado, tampoco puede entenderse acreditado que la compra de esta finca por parte del Sr. Nemesio y su esposa a los Sres. Carlos Antonio y Raimunda, formalizada en escritura pública de fecha 6-8-2018, se realizase con dinero del acusado, Jose Manuel, "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", y con la finalidad de blanquear este peculio.
En la escritura pública de compraventa, como veíamos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se manifestaba:
- El total de
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Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago".
Es cierto que no existe acreditación documental de estos pagos que se dicen en la escritura realizados a cuenta del precio de la finca por los compradores, Nemesio y Martina, en los años 2012 y 2013 (en los que no consta relación alguna de éstos con Jose Manuel); pero en el acto del juicio oral de esta cauda comparecieron, como
Cabe, pues, desvincular esta operación de compra de la finca
Y en cuanto a la posibilidad de que el contrato de compraventa de la finca suscrito en documento privado de fecha
Así, en el Auto de fecha 16-9-2019del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por el que se acordó el embargo preventivo y prohibición de enajenar de, entre otros bienes, la reseñada finca, se indica que:
De otro lado, según el referido documento privado,
Y en la demanda de juicio ordinario antes mencionada (Hecho Tercero), interpuesta en nombre del Sr. Nemesio, se reseñan los siguientes pagos, en cumplimiento de lo pactado en el documento privado:
Presentándose dicha demanda precisamente para resolver judicialmente el contrato de compraventa suscrito en el repetido documento privado, y privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la propiedad de la finca.
Tampoco puede considerarse, a criterio del Tribunal, que con la referida demanda y consiguiente incoación y tramitación del procedimiento civil ordinario se estuviese cometiendo una estafa procesal para "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como alega la parte acusadora, porque, como decíamos, el objeto de esa demanda, y lo conseguido en el juicio ordinario, fue
Siendo la petición presentada ante el Juzgado Central de Instrucción en nombre del Sr. Nemesio en fecha 10-10-2024 (ya resuelto judicialmente el contrato suscrito en documento privado con el Sr. Jose Manuel), de alzamiento de la prohibición de disponer acordada respecto de la finca registralmente propiedad de terceros, una actuación neutra o penalmente atípica, pues no consta empleado engaño alguno dirigido al Juzgado; explicándose en el escrito de personación en el procedimiento penal y solicitud de alzamiento de la medida cautelar las razones (a modo de tercería de dominio) por las que a criterio del solicitante la finca en cuestión es de su propiedad y no de los titulares registrales, y expresamente advirtiendo al Juzgado que: "La citada vivienda se adquirió a los cónyuges Don Carlos Antonio y Doña Raimunda,
Y debe aquí resaltarse que
En definitiva, a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuada, por prueba de cargo unívoca bastante, la veracidad de las alegaciones de los acusados, que en el plenario mantuvieron, el
No pudiendo entenderse como constitutivo de delito de blanqueo (aun sin la colaboración dolosa del acusado Nemesio), las cantidades pagadas por el Sr. Jose Manuel por el uso de la vivienda que durante el periodo de tiempo de referencia constituyó su domicilio.
A ello no es óbice el que alguno de los pagos imputados por el Sr. Jose Manuel por su uso efectivo y real de la vivienda se hiciesen nominalmente por terceros, ni que " Jose Manuel ... ha sido acusado, en otra pieza separada del procedimiento, de tener una participación directa en operaciones de blanqueo de capitales por importe de 1.848.799'98 euros, principalmente a través de compraventa, rehabilitación y alquiler de inmuebles" ( Auto nº 276/2025 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29-4-2025), pues en este caso resultó probado, como decíamos, que esta concreta operación tenía como finalidad conseguir el uso por este acusado de la vivienda, que constituyó su domicilio durante el periodo de tiempo de referencia.
Por todo lo que el fallo a dictar respecto de los enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el juicio, que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que vienen aquí acusados.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
