Sentencia Penal 1/2026 , ...o del 2026

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29/01/2026

Sentencia Penal 1/2026 , Rec. 8/2025 de 09 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2026

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026100001

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1

Núm. Roj: SAN 1:2026

Resumen:
Delitos de blanqueo de capitales y de estafa.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2025

NIG 28079-27-2-2020-0000822

DIMANANTE DE P.S. DEL P.A. 1/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4

SENTENCIA Nº 1/2026:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/ AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a nueve de enero del año dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el/las Ilmo/as. Señor/as del margen, ha visto la pieza separada instruida con el número 1 del año 2025 por el Juzgado Central de Instrucción número 4, por supuestos delitos de blanqueo de capitales y de estafa, seguida contra Jose Manuel, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, y contra Nemesio, con D.N.I. NUM001, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Antonia Guijarro Guijarro, y los reseñados acusados, Sr. Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa, y defendido por el Letrado Don Aitor Esteban Gallastegui, y Sr. Nemesio, representado por la Procuradora Doña Raquel Sánchez-Marín García, y defendido por la Letrada Doña María Moreno Sánchez; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

1.-En sesiones que tuvieron lugar los días 20 de noviembre y 5 de diciembre del corriente año 2025 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, interrogatorio de los acusados y documental.

2.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1, 2 y 5, 374, 127 y 127 quáter del Código Penal, y de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.1º y 7º del Código Penal, de los que estimó autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para cada uno de aquéllos, por el delito de blanqueo, las penas de cinco años de prisión y multa de 592.000 euros, y por el delito de estafa, las penas de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de diez euros; y el decomiso del bien inmueble, finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, sita en la DIRECCION000 de dicha localidad, declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 6 de agosto de 2018.

3.-La defensa del acusado, Jose Manuel, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, ratificando la cuestión previa planteada al inicio del acto del juicio, y mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que los hechos no sucedieron tal y como habían sido relatados, y que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando su libre absolución.

4.-La defensa del acusado, Nemesio, asimismo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando no ser ciertos los hechos en él relatados, y narrando los hechos como a su criterio acontecieron, refiriendo que los hechos expuestos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

5.-Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, no haciendo éstos uso del mismo, y quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Se declara probado que:

El 6 de agosto de 2018,se otorgó en Alicante escritura pública de compraventa de vivienda, ante el Notario Don Jesús María Izaguirre Ugarte, por la cual los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, casados en régimen legal de gananciales, vendían a los cónyuges Nemesio y Martina, casados en régimen de separación de bienes, como compradores, por mitad y en proindiviso, "la siguiente finca: Urbana. Parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000, que mide 1.878'69 m2 (...). Dentro de dicha parcela se encuentra construida la siguiente obra: Vivienda que consta de planta sótano y planta baja y alta y torreón ... siendo la superficie total construida de 502 m2", y "manifiesta la parte vendedora, puesto que las hipotecas que gravan la fincadescrita a favor de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, hoy Bankia, S.A., según resulta de las inscripciones 1ª y 3ª y cuyos datos identificativos constan en la Nota Registral citada y que se protocoliza se cancelan en escritura ante mí, hoy,siendo los gastos de la misma, hasta su total inscripción en el Registro de la Propiedad de cuenta exclusiva de la parte compradora, quien los asume en este acto", y que: "PRESENTACIÓN REGISTRAL. Informo a la parte compradora de la posibilidad de realizar hoy, por mí, el Notario, la presentación telemática que previene el art. 249.2 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, según la redacción introducida en el punto ciento cuarenta y nueve del art. primero del Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica dicho Reglamento, a los efectos de la presentación en el Registro de la Propiedad de copia autorizada electrónica de esta escritura, cuya comunicación me solicita expresamente, autorizándome, a mí, el Notario, para el caso de imposibilidad técnica que trunque dicha presentación, a comunicar, también hoy, por mí, el Notario, por fax, al Registro de la Propiedad, el otorgamiento de la presente escritura. Protocolizaré con esta matriz la Comunicación Registral de Asiento de Presentación y la correspondiente Notificación Registral Fehaciente de Asiento de Presentación que reciba por los medios telemáticos habilitados, a los efectos de identificar los datos allí contenidos, o la confirmación del envío por fax y su posterior comunicación del Asiento de Presentación", fijándose el precio de esta compraventa en 520.000 euros", y pactándose:

"De dicha cantidad:

- El total de ciento trece mil quinientos cuarenta y siete euros y cincuenta céntimos (€ 113.547'50), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora en la forma y plazos detallados en un folio que me exhibeny del que protocolizo con esta matriz fotocopia, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1262111, de lo que doy fe, extremos que también asevera en este acto la parte compradora, otorgándole dicha parte vendedora, por la total suma citada, la más completa y eficaz carta de pago.

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la Entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 10 de junio de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM004, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Treinta mil euros (€ 30.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 2 de agosto de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM005, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Cincuenta mil euros (€ 50.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 7 de octubre de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM006, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Noventa y un mil doscientos cincuenta y cinco euros y veinte céntimos (€ 91.255'20), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Y doscientos diez mil cuarenta y tres euros y cinco céntimos (€ 210.043'05), se entregan en este acto por la parte compradora a la parte vendedora mediante tres cheques bancarios nominativos, destinados a la cancelación de los préstamos hipotecarios relacionadosen el epígrafe "Cargas" de esta escritura, protocolizando con esta matriz, para su identificación, fotocopia de dicho efecto, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1261529, de lo que doy fe, otorgando la parte vendedora en favor de la parte compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago, salvo buen fin. (...)

Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago.

Manifiesta las partes, en cumplimiento de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal, que ninguno de ellos actúa en calidad de empresario o profesional. (...)

Y yo, el Notario, advierto a ambas partes, según intervienen, de la obligación de presentar la correspondiente declaración, autoliquidación y pago, a los efectos de dicho impuesto que corresponde al sujeto pasivo y la de comunicar esta transmisión que corresponde a la otra parte contratante; todo ello ante el Ayuntamiento correspondiente; y en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.

En relación con dicha Plusvalía municipal, yo, el Notario, informo de que el nuevo apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, introducido en virtud de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, dispone que, con efectos desde el 1 de enero de 2013, "El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo".

Yo, el Notario, advierto de que no podré realizar telemáticamente a través de la página web Sistema Integrado de Gestión del Notariado (SIGNO) la presentación de esta escritura a los efectos de la Plusvalía municipal pues el municipio de Alicante no se encuentra habilitado en dicha aplicación telemática, por lo que informo yo, el Notario, al obligado tributario, que deberá presentar en régimen de autoliquidación, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal) generado por la transmisión que se formaliza en esta escritura, en las oficinas sitas en Alicante, C/ Jorge Juan, Nº 5, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día de hoy".

Esta escritura pública no fue presentada en el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que la finca siguió figurando como propiedad en pleno dominio de Carlos Antonio e Raimunda; no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.

El 13 de septiembre de 2018, Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, suscribieron en Alicante un documento privado, por el cual el primero, que se decía "propietario del 100 % del dominio de una parcela y vivienda construida en su interior sita en la DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz, Alicante. Está inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, Tomo NUM007, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca nº NUM002", la vendía al segundo, "libre de cualquier carga o gravamen", por precio de 592.000 euros, "que pagará el comprador de la siguiente forma:

- Con anterioridad a la firma de este contrato el comprador ha pagado a cuenta la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) mediante dos transferencias bancarias de veinticinco mil euros (25.000 €) y veinte mil euros (20.000 €), los días 19 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018 respectivamente.

- Sesenta (60) mensualidades de cuatro mil euros (4.000 €) cada una, en efectivo metálico, a pagar dentro de los cinco primeros dias de cada mes. Correspondiendo la primera al mes de septiembre de 2018.

- Cinco pagos de cincuenta mil euros (50.000 €) cada uno, los cuales se realizarán en los cinco primeros dias de los meses de junio de 2019, junio de 2020, junio de 2021, junio de 2022 y junio de 2023.

- Elresto del precio, es decir, la cantidad de cincuenta y siete mil euros (57.000 €) lo pagará con caracter simultáneo al otorgamiento de la escritura publica, que se firmará necesariamente en el mes de julio del año 2023, ante el Notario de Alicante que designe la parte compradora"; y conviniéndose asimismo que:

"Con independencia del calendario de pagos pactados, el comprador podrá entregar cantidades a cuenta, que los compradores (sic) estarán obligados a recibir.

Ambas partes se facultan para poder otorgar la escritura de compraventa con anterioridad a la citada fecha de julio de 2023, si el comprador hace uso del derecho a efectuar pagos anticipados.

A este respecto, una vez satisfechas la totalidad de los pagos mensuales y anuales relacionados anteriormente, el comprador comunicará fehacienteménte al vendedor, su voluntad de formalizar la correspondiente escritura de compraventa, teniendo éste el plazo de 15 dias hábiles para comparecer en la Notaría de su elección para la formalizacion de la operación de compraventa, así como el vendedor (sic) vendra obligado a la realización del último pago del precio.

(...) El vendedor autoriza al comprador, ya desde este momento, para usar el inmueble hasta que se perfeccione la compraventa en documento notarial y se satifaga la totalidad del precio.

Ambas partes acuerdan igualmente que la transmisión de la titularidad del inmueble y de la posesión del mismo, no se producirá hasta la formalización de la escritura pública de compraventa y el pago total del precio pactado.(...)

Si el comprador incumpliera el pago de tres de los plazos mensuales y/o un pago anual de los convenidos, así como el último pago a realizar a la fecha de formalización de la escritura de compraventa, la parte vendedora podrá optar por exigirle el cumplimiento del contrato, o bien darlo por resuelto por incumplimiento de la parte compradora.

En el supuesto de resolución contractual por incumplimiento de pago de la parte compradora, los vendedores retendrán y harán suyas la totalidad de cantidades recibidas del comprador hasta la fechaen concepto de indemnización de los daños y perjuicios, que éste considera plenamente ajustada y proporcional al perjuicio que causaría a la parte vendedora.

Del mismo modo, el comprador vendrá obligado a abandonar de forma inmediata el inmueble objeto del presente contrato. (...)

Las partes firmantes acuerdan expresamente que con la firma del presente contrato quedan anulados y sin efecto alguno obligacional para las partes, cualquier documento que en relación con el inmueble objeto de este contrato pudiera haberse firmado con anterioridad.

A este respecto, en este acto renuncian expresamente a cualesquiera acción y/o derecho que pudiera corresponderles en relación con dichos documentos anteriores".

El 16 de septiembre de 2019se dictó Auto en las Diligencias Previas 180/2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial.

Esta prohibición de disponer fue inscrita en el referido Registro de la Propiedad (Tomo: NUM009 Libro: NUM009 Folio: NUM010, Anotación: Letra NUM011) en fecha 20 de noviembre de 2019; siendo inscrita en fecha 23 de octubre de 2023 la prórroga de dicha prohibición (mismos Folio, Libro y Tomo, Anotación: Letra NUM012).

En fecha 10 de diciembre de 2020, Nemesio remitió un burofax a Jose Manuel, con el siguiente contenido:

"Estimado Sr. Jose Manuel,

En relación con el contrato privado de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2018 del inmueble sito en DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz (Alicante), y en cumplimiento de lo estipulado en el Pacto Quinto, por medio de la presente le requiero para que, en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la recepción de la presente comunicación, proceda a regular los pagos mensuales de cuatro mil euros a los que viene obligado en virtud del Pacto Segundo del contrato.

Por el citado concepto, usted adeuda a fecha de la presente, la cantidad de ciento ocho mil euros (108.000 €), requiriéndole para que proceda a su pagomediante ingreso en la cuenta bancaria nº NUM013.

En el supuesto de que no proceda conforme se le requiere, en cumplimiento del referido Pacto Quinto del contrato, se procederá a la resolución del mismo por incumplimiento en su obligación de pago del precio acordado, haciendo mías las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización de daños y perjuicios y debiendo abandonar de inmediato el inmueble.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

Este burofax fue personalmente entregado a Jose Manuel, identificado con su D.N.I., en el domicilio de DIRECCION000, de Alicante, en fecha 14 de diciembre de 2020.

La Procuradora Sra. Pilar Follana Murcia, en representación de Nemesio, como demandante, presentó demanda de juicio ordinario, fechada el 13 de enero de 2022,contra Jose Manuel, como demandado, ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante; solicitando, en el suplico de esa demanda, en relación a la vivienda sita en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000, que:

"(...)tenga por formalizada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios contra Don Jose Manuel y tras los trámites procedimentales pertinentes, dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente la demanda y:

1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.

2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

4. Se condene al demandado al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia".

Esa demanda dio origen al Procedimiento Ordinario 277/2022 del Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante, tras ser admitida a trámite dicha demanda en fecha 4 de marzo de 2022por el referido Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 1 de julio de 2022recayó Sentencia en el reseñado procedimiento ordinario, en la que se exponía y resolvía:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

ÚNICO.- En este Juzgado de Primera Instancia se admitió a trámite la demanda de juicio ordinario, formulada por la Parte demandante: Nemesio frente a la Parte demandada: Jose Manuel, interesándose en el suplico de la misma que:

1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.

2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

Emplazada que ha sido la parte demandada, se ha presentado escrito de fecha 10-5-2022, manifestándose por ésta en síntesis que, se ALLANA a todas las pretensiones de la actora, interesando se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes. (...)

FALLO:

Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Follana Murcia, Pilar en nombre y representación procesal de la Parte Demandante: Nemesio, contra la Parte Demandada: Jose Manuel, debo:

1. Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y el demandado respecto del bien inmueble sito en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000.

2. Declarar el reintegro de prestaciones, de modo que el demandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizado con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

4. Sin condena en costas".

Esta Sentencia fue declarada firme en fecha 19 de julio de 2022.

De otro lado, las antes citadas diligencias penales fueron inhibidas a favor del Juzgado Central de Instrucción 4, dando lugar las Diligencias Previas 23/2020 de éste, que se desglosaron del Sumario 8/2021 del mismo Juzgado, y en las que se dirigió la acusación, en fecha 24 de enero de 2024,por delito de tráfico de drogas, entre otros, contra Jose Manuel, y las Diligencias Previas 2/2022, que se siguieron por delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas, y en las que también se acusó, en fecha 7 de julio de 2024,a Jose Manuel; habiéndose dictando en estas últimas, el 22 de junio de 2023, Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, y, en fecha 22 de agosto de 2024, Auto de apertura del juicio oral en esa causa.

Con fecha 10 de octubre de 2024,por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García, en nombre y representación procesal de Nemesio, se presentó escrito ante el Juzgado Central de Instrucción 4, de personación en el procedimiento, e interesando que se le tuviera por personado y parte en el mismo y se acordase el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, al haber adquirido la propiedad de la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel.

A requerimiento del referido Juzgado Central de Instrucción, tras formularse esta petición de alzamiento de la prohibición de disponer de la referida finca, se acreditaron documentalmente los siguientes pagos:

-Pago de fecha 20-7-2018:

Importe: 25.000 euros.

Ordenante: DS Immobiliaria Inversiones, S.R.L.

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 25-7-2018:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (encausada en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción 4).

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 9-1-2019:

Importe: 10.000 euros.

Ordenante: Jose Manuel.

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 10-5-2019:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").

Cuenta beneficiaria: NUM013

-Pago de fecha 13-5-2019:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").

Cuenta beneficiaria: NUM013

-Pago de fecha 20-10-2020:

Importe: 50.000 euros:

Y se aportó un escrito, firmado, con fecha 30-9-2020, por Nemesio, en el que éste manifestaba haber recibido de Jose Manuel, mediante endoso, un cheque bancario emitido por Banco Sabadell, por importe de 50.000 euros.

Cuenta beneficiaria: NUM015.

Ese cheque fue emitido por Cid Alicante Renting, S.L. (mercantil reseñada como parte del supuesto entramado delictivo en el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 22 de junio de 2023), con cargo al número de cuenta NUM016.

Por Auto de fecha 15 de enero de 2025,el Juzgado Central de Instrucción 4 dispuso que:

"No ha lugar al alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por resolución de fecha 16-9-2019, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal (de) Nemesio.

Se acuerda la formación de pieza separada de investigación a los efectos de determinar si los hechos expresados en la presente resolución pudieran ser constitutivos de un delito (de) blanqueo de capitales en cuanto a Jose Manuel, Nemesio y Martina; así como por si la actuación de Nemesio y Jose Manuel en el marco del procedimiento ordinario número 277/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, pudieran ser constitutivas de un delito de estafa procesal".

Y en fecha 16 de enero de 2025,por el Juzgado Central de Instrucción 4 se dictó Auto, en el cual se concretaban los siguientes:

"Hechos objeto de investigación.

1. Con fecha 6-8-2018 Carlos Antonio e Raimunda como propietarios de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante (parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000), mediante escritura pública otorgada en la fecha indicada ante el Notario de Alicante Jesús María Izaquirre Ugarte, obrante al número 2.414 de su protocolo, venden la misma (a) los cónyuges Nemesio y Martina, empresario y técnica en protocolo, casados en régimen de separación de bienes, por un precio de 520.00 euros, que compran, por mitad y en proindiviso.

2. Con fecha 13-9-2018 Nemesio, manifestando ser propietario del 100 % del dominio de la anterior finca, la vende a Jose Manuel, mediante contrato privado de compraventa por importe de 592.000 euros.

3. Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa de la que deriva la presente pieza separada, en la que Jose Manuel hace referencia a la adquisición de un piso sito en DIRECCION000, en el que, además, ya se encontraba residiendo; se acordó mediante resolución de fecha 16-9-2019 la prohibición de disponer de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante como propiedad de Carlos Antonio, con N.I.F. NUM017 e Raimunda, con N.I.F. NUM018, en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter ganancial, y que fue anotado en el referido Registro (Anotación letra NUM011), con fecha 20-11-2019.

4. Con objeto de eludir dicha medida cautelar con fecha 13-1-2022 Nemesio formula demanda frente a Jose Manuel solicitando que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", allanándose de forma total Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, consecuentemente, dictándose Sentencia con fecha 1-7-2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante acogiendo íntegramente las pretensiones de la actora";

E indicando el mismo Auto que: "Estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión";

Y acordándose, en su Parte Dispositiva, entre otros extremos, que: "Dese traslado de la presente resolución a Jose Manuel, Nemesio y Martina, a los dos primeros a través de su representación procesal acreditada en las actuaciones de las que dimana esta pieza, citándoles a fin de que el día 21 de febrero de 2024 (sic), a las 10 horas de su mañana, comparezcan en este Juzgado a fin de prestar declaración en calidad de investigados, con asistencia de Abogado, bajo los siguientes apercibimientos: En caso comparecer sin asistencia letrada les será designado un Abogado de oficio; si alguno de los citados no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención".

PRIMERO.-Las defensas de los acusados plantearon al inicio del acto del juicio, como cuestión previa, que la instrucción se habría desarrollado con incumplimiento del plazo legal establecido al efecto.

Esta cuestión ya fue resuelta por el Instructor, que, en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, explicó que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, si tras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal. Estos hechos se pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10-10-2024 que fue presentado por la procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal Nemesio, interesando el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por la resolución de fecha 16-9-2019, al haber adquirido la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado el resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel. Pues bien, entiende la representación procesal del investigado Jose Manuel que debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza, por cuanto que "han transcurrido ni más, ni menos que siete años, habiendo transcurrido por ende el plazo de instrucción que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose dicha diligencia fuera del plazo de 12 meses que contempla la ley, siendo una diligencia nula, la cual carece de toda validez". ... el plazo de instrucción del procedimiento dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comenzando por este último, determina el citado precepto que "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa".La presente causa, conforme hemos expresado acaba de ser incoada mediante Auto de fecha 15-1-2025tras tomar conocimiento de los hechos puestos de manifiesto en la PDP número 2/2022 por la representación procesal de Nemesio en su escrito de fecha 10-10-2024. Difícilmente podía tomarse declaración a ninguno de los investigados antes de esta última fecha, pues ni eran conocidos por el Juzgado ni, por tanto, objeto de investigación en aquella causa, que ahora acaba de incoarse. Cuestión distinta es que en la fecha en la que este Órgano judicial toma conocimiento de los referidos hechos estos pudieran estar prescritos por el transcurso de los plazos establecidos en el referido artículo 131 del Código Penal. Pero tampoco es el caso, como seguidamente es de ver. En cuanto a los hechos susceptibles de constituir un delito de blanqueo de capitales la prescripción se produciría en el plazo de diez años. El delito de blanqueo de capitales aparece sancionado en el artículo 301.1 del Código Penal con prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. El artículo 131.1 dispone que los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10. Si la operación sospechosa de construir un delito de blanqueo de capitales data de 13-9-2018 claramente la prescripción del delito no puede sostenerse. Otro tanto ocurre con los hechos susceptibles de constituir un delito de estafa procesal, sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Dado que los hechos, en este caso, se circunscriben a la presentación de la demanda que tuvo lugar el día 13-1-2022, y subsiguientes actuaciones procesales hasta la Sentencia dictada con fecha 1-7-2022, la prescripción no operaría ni aun cuando hubiéramos estado ante un delito menos grave, cuyo plazo de prescripción aparece fijado en 5 años".

Reiterando la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 253/2025, de fecha 21 de abril de 2025, que: "El recurso de apelación considera que, en lo que respecta al delito de blanqueo, ya se ha investigado al Sr. Jose Manuel por estos hechos en la Pieza de Blanqueo 2/2022, y cuya instrucción de la causa finalizó por Auto de fecha 22-6-2023, y se acuso por el Ministerio Fiscal. Por ello, la parte recurrente estima que no cabe investigarlo nuevamente por el mismo delito y sobre unos hechos que ya se conocían, puesto que, en todo caso deberían de haber sido objeto de acusación cuando correspondía, ya que no se puede ahora abrir piezas separadas de todos y cada uno de los hechos que en su momento fueron objeto de investigación. Y concluye que ello conduce indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, porque entiende que no es posible continuar con el presente procedimiento contra su representado al no haberle sido tomada declaración dentro del plazo de instrucción. ... Procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido porque, como afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe contarse desde el momento en que el Juzgado conoció la presunta comisión delictiva; y este plazo es el del escrito presentado por Don Nemesio, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que sí se han cumplido los plazos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Y el hecho de que la escritura del inmueble se hallara en el registro del domicilio del recurrente en el seno de las Diligencias que han dado lugar a la incoación de esta Pieza, no significa que deba contarse los plazos desde ese momento, pues el conocimiento de la comisión de la presunta acción delictiva aparece al presentarse por parte del Sr. Nemesio el escrito solicitando el alzamiento de la medida cautelar que pesa sobre la finca objeto de las actuaciones".

Siendo, a criterio del Tribunal, ciertamente correcta la interpretación realizada por el Juzgado Central de Instrucción de las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que lo allí establecido es que: "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa"", y en este caso "La presente causa ... acaba de ser incoada mediante Auto de fecha 15-1-2025";por todo lo que la cuestión así planteada debe ser desestimada.

SEGUNDO.-Ello no obstante, y entrando ya en el estudio del fondo, considera el Tribunal que la solicitud de condena que efectúa la parte acusadora en este caso no puede ser acogida.

Así, la acusación mantiene que debe condenarse a ambos enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, como coautores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de estafa procesal.

Y al respecto, el Instructor explicó, en el Auto de fecha 15 de enero de 2025, que: "...documentos ponen de manifiesto las siguientes contradicciones: Mediante escritura pública de fecha 6-8-2018, Nemesio y Martina, adquieren, casados en régimen de separación de bienes, compran por mitad y en proindiviso la finca en cuestión, por un precio de 520.00 euros. Esta escritura pública no es presentada a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.Apenas un mes después, el 13-9-2018, Nemesio celebra un contrato privado de compraventa con Jose Manuel, en el que aquel manifiesta ser propietario 100 % del dominio de la referida finca, pese a que adquirió el 50 %. Asimismo, el precio de venta es 72.000 euros superior al de la compra verificada 37 días antes. Cabe destacar igualmente, que conforme a las conversaciones telefónicas intervenidas en la presente causa Jose Manuel se encontraba residiendo ya en este inmueble con anterioridad,quedando constatado que con fecha 19-6-2018 recibió una llamada de la Central de Alarmas en su número de teléfono NUM019 y éste da los nombres de la alarma en DIRECCION000, de Vistahermosa. En este contrato privado se expresa que ha pagado a cuenta la cantidad de 45.000 euros mediante dos transferencias bancarias de 25.000 euros y 20.000 euros, los días 19-7-2018 y 24-7-2018 respectivamente. Es decir, Nemesio habría recibido 45000 euros por la venta cuando ni siquiera era propietario de dicha finca, que fue adquirida al siguiente 6-8-2018. Los pagos son efectuados por pagadores con distintas identidades, algunos de ellos encausados en este procedimiento ( Eva). El 16-9-2019, ante el hallazgo de este contrato en uno de los registros efectuados se decreta la prohibición de disponer sobre la finca. Casi tres años después, Nemesio, promueve una acción resolutoria de dicho contrato privado contra Jose Manuel, quien se allana a la demanda formulada, dando lugar a la Sentencia 196/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, de fecha 1-7-2022, en los términos antes referidos. En dicha demanda no sólo se insta la resolución del contrato por incumplimiento de los pagos, sino también una indemnización por la cantidad de las cantidades pagadas que ascienden a totalidad de las cantidades pagadas, esto es, 144.730'75 euros, y que es aceptada por el emandado, Jose Manuel, pese al carácter manifiestamente excesivo de la indemnización. De esta forma el actor no tiene que transferir cantidad alguna por la resolución del contrato. Con fecha 10-10-2024, Nemesio, presenta escrito en este Órgano judicial interesando el levantamiento de la prohibición de disponer, alegando ser el propietario de la finca al haber quedado resuelto el contrato privado por el que la vendió a Jose Manuel. Los antecedentes expuestos permiten inferir con meridiana claridad que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros, y, por tanto, cuando menos, serían cómplices de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, investigado en las presentes actuaciones. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal , pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordadaen las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión. Por tanto, no ha lugar al levantamiento de la prohibición de disponer solicitada al encontrarnos ante una actuación manifiestamente fraudulenta conforme a lo expuesto".

Y en el Auto de fecha 16 de enero de 2025, que: "...hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el art. 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelaracordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión".

Y en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en Auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, sitras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante,turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal".

Así centrada la cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, que en las conclusiones provisionales de la acusación, posteriormente elevadas a definitivas sin modificación alguna, no se describe con tanta claridad cuál sería la conducta penalmente típica que basa la solicitud de condena de los enjuiciados; únicamente refiriendo a ese respecto el relato fáctico de la acusación, tras una exposición de hechos objetivos neutros, que: "...De esta manera se pretendía ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado".

Sin embargo, la prueba practicada acredita que el inmueble de referencia nunca constó pública y oficialmente, en el Registro de la Propiedad correspondiente, como propiedad del Sr. Jose Manuel, luego no puede concluirse, a criterio del Tribunal, que la actuación que se atribuye a los enjuiciados tuviese como fin delictivo el de "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como sostiene la parte acusadora.

Consta documentalmente acreditado, por certificación del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, que la finca fue adquirida en pleno dominio por Carlos Antonio y por Raimunda por escritura pública de compraventa de fecha 11-4-1994;no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.

Sin duda por ello, como se ha declarado probado, y consta también inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, el Juzgado de Instrucción 2 de Alicante dictó Auto en fecha 16-9-2019 por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial, en el seno de sus Diligencias Previas 180/2018, seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales.

Esta prohibición de disponer de la finca fue prorrogadapor el Juzgado Central de Instrucción 4 por mandamiento de fecha 14-9-2023.

Esto es, que la venta realizada en escritura pública de fecha 6-8-2018 de esta misma finca a los cónyuges Nemesio y Martina no impidió, al no constar registralmente, la adopción por el Juzgado de Instrucción de la medida de disponer de la misma; al parecer no oponiendo tal venta los titulares registrales, Carlos Antonio e Raimunda, al Juzgado de Instrucción para impedir u obstaculizar la medida, que fue incluso prorrogada judicialmente cuatro años después de su adopción.

De otro lado, tampoco puede entenderse acreditado que la compra de esta finca por parte del Sr. Nemesio y su esposa a los Sres. Carlos Antonio y Raimunda, formalizada en escritura pública de fecha 6-8-2018, se realizase con dinero del acusado, Jose Manuel, "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", y con la finalidad de blanquear este peculio.

En la escritura pública de compraventa, como veíamos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se manifestaba:

"...fijándose el precio de esta compraventa en 520.000 euros ... "De dicha cantidad:

- El total de ciento trece mil quinientos cuarenta y siete euros y cincuenta céntimos (€ 113.547'50), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora en la forma y plazos detallados en un folio que me exhibeny del que protocolizo con esta matriz fotocopia, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1262111, de lo que doy fe, extremos que también asevera en este acto la parte compradora, otorgándole dicha parte vendedora, por la total suma citada, la más completa y eficaz carta de pago.

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la Entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 10 de junio de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM004, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Treinta mil euros (€ 30.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 2 de agosto de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM005, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Cincuenta mil euros (€ 50.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 7 de octubre de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM006, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Noventa y un mil doscientos cincuenta y cinco euros y veinte céntimos (€ 91.255'20), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Y doscientos diez mil cuarenta y tres euros y cinco céntimos (€ 210.043'05), se entregan en este acto por la parte compradora a la parte vendedora mediante tres cheques bancarios nominativos, destinados a la cancelación de los préstamos hipotecarios relacionadosen el epígrafe "Cargas" de esta escritura, protocolizando con esta matriz, para su identificación, fotocopia de dicho efecto, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1261529, de lo que doy fe, otorgando la parte vendedora en favor de la parte compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago, salvo buen fin. (...)

Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago".

Es cierto que no existe acreditación documental de estos pagos que se dicen en la escritura realizados a cuenta del precio de la finca por los compradores, Nemesio y Martina, en los años 2012 y 2013 (en los que no consta relación alguna de éstos con Jose Manuel); pero en el acto del juicio oral de esta cauda comparecieron, como testigos, uno de los vendedores, Raimunda, quien declaró que: "En 2012 Nemesio le dio la primera señal" del pago del precio de la finca, y que "tras sucesivas prórrogas, retrasaron la fecha de la operación de compra"; y Carmelo, agente inmobiliario que declaró que: "A Nemesio le gestionó la compra del chalet desde el año 2012", " Nemesio le decía que estaba entonces muy mal económicamente, por eso pedía continuas prórrogas", "Él participó desde 2012 hasta agosto de 2018", y que en el año 2018 " Jose Manuel contacto con él porque buscaba comprar un chalet; él le ofreció la vivienda de la DIRECCION000 en mayo de 2018","el puso a Nemesio y a Jose Manuel en contacto".

Cabe, pues, desvincular esta operación de compra de la finca por el Sr. Nemesio y su esposa, iniciada en el año 2012 según resultó testificalmente acreditado, de cualquier intervención dolosa del coacusado, Jose Manuel.

Y en cuanto a la posibilidad de que el contrato de compraventa de la finca suscrito en documento privado de fecha 13-9-2018por los acusados, Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, fuese un mecanismo de blanqueo del dinero de este último "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", diremos que esto tampoco ha resultado probado, a criterio del Tribunal.

Así, en el Auto de fecha 16-9-2019del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por el que se acordó el embargo preventivo y prohibición de enajenar de, entre otros bienes, la reseñada finca, se indica que: "...y con Jose Manuel, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, quienes se encargarían de la distribución de estupefacientes en la zona de Alicante", no mencionándose en esa resolución al aquí enjuiciado, Nemesio; y añadiendo el mismo Auto que: "Se expone en el Oficio y anexos, el resultado de las actuaciones investigadoras, que revelan un elevado patrimonio inmobiliario que está a nombre de las entidades mercantilesadministradas y/o participadas por personas a las que se considera que actúan como testaferros de Pedro Francisco; señalándose que los investigados crearían empresaspara mover las titularidades de las distintas propiedades inmobiliarias y evitar el posible embargo".

De otro lado, según el referido documento privado, a su fecha(13-9-2018) Jose Manuel tan sólo habría abonado, del precio de la finca, a Nemesio, la cantidad de 45.000 euros.

Y en la demanda de juicio ordinario antes mencionada (Hecho Tercero), interpuesta en nombre del Sr. Nemesio, se reseñan los siguientes pagos, en cumplimiento de lo pactado en el documento privado:

Presentándose dicha demanda precisamente para resolver judicialmente el contrato de compraventa suscrito en el repetido documento privado, y privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la propiedad de la finca.

Tampoco puede considerarse, a criterio del Tribunal, que con la referida demanda y consiguiente incoación y tramitación del procedimiento civil ordinario se estuviese cometiendo una estafa procesal para "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como alega la parte acusadora, porque, como decíamos, el objeto de esa demanda, y lo conseguido en el juicio ordinario, fue privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la finca que le hubiera podido otorgar el contrato suscrito en documento privado.

Siendo la petición presentada ante el Juzgado Central de Instrucción en nombre del Sr. Nemesio en fecha 10-10-2024 (ya resuelto judicialmente el contrato suscrito en documento privado con el Sr. Jose Manuel), de alzamiento de la prohibición de disponer acordada respecto de la finca registralmente propiedad de terceros, una actuación neutra o penalmente atípica, pues no consta empleado engaño alguno dirigido al Juzgado; explicándose en el escrito de personación en el procedimiento penal y solicitud de alzamiento de la medida cautelar las razones (a modo de tercería de dominio) por las que a criterio del solicitante la finca en cuestión es de su propiedad y no de los titulares registrales, y expresamente advirtiendo al Juzgado que: "La citada vivienda se adquirió a los cónyuges Don Carlos Antonio y Doña Raimunda, no llegando a ser registrada la citada escritura en el Registro de la Propiedad. Por ese motivo, en la nota simple que aportamos como Documento nº. 2 constan los vendedores todavía como titulares del pleno dominio con carácter ganancial. Al momento de ir a registrar la citada finca, tras solicitar una nota simple, mi representado advirtió que sobre la misma existe una anotación preventiva de prohibición de disponer, ordenado en Resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, a resultas del procedimiento Diligencias Previas número 180/2018. Anotación letra G. En la fecha 20 de noviembre de 2019, al tomo NUM009 libro NUM009, folio NUM020. Tras realizar la oportuna consulta en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, fue informado de que el procedimiento actualmente se está tramitando ante este Juzgado Central de Instrucción al que nos dirigimos".

Y debe aquí resaltarse que la finca no estaba trabada como propiedad del Sr. Jose Manuel, por lo que a efectos de obtener el alzamiento de la medida cautelar lo que debía acreditar el peticionario en el Juzgado Central de Instrucción era su titularidad de la misma frente a los propietarios registrales, Carlos Antonio e Raimunda.

En definitiva, a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuada, por prueba de cargo unívoca bastante, la veracidad de las alegaciones de los acusados, que en el plenario mantuvieron, el Sr. Jose Manuel, que: "Adquirió la vivienda por una inmobiliaria", "conoció la vivienda en mayo-junio de 2018 y se fue a vivir allí en septiembre-octubre de 2018", "tenía las llaves para hacer reforma", "fue un alquiler con opción de compra", "al estar preso preventivo en la pieza principal, dejó de pagar el precio", "al salir, endosó un cheque bancario", "ingresó en prisión el 19-9-2019 y salió en libertad el 19-9-2020", "se allanó a la demanda civil al notificarle la fecha del juicio, antes no se fue (de la casa)", "no pagó nada esos dos años aparte del cheque", "desde el año 2022 no supo nada más" (de la casa)"; y el Sr. Nemesio, que: "En 2012 dieron una señal, luego hubo prórrogas", "la casa era suya sin escritura), "en 2013 hubo una prórroga y en 2014 un intercambio de casas y tomó él posesión (de la de la DIRECCION000), siempre pagando gastos", " Jose Manuel le había dado a cuenta en total 45.000 euros", "hizo un contrato privado con Jose Manuel (en 2018), él figura como vendedor, aunque la casa era también de su esposa", "él estaba muy mal económicamente", "a Jose Manuel se lo presentó Carmelo, de la inmobiliaria; le dice que tiene un posible comprador (para la casa)", " Jose Manuel no le pagó, en 2022 su Abogado presentó demanda de resolución de contrato", "no conocía de nada a Jose Manuel", " Jose Manuel de mayo de 2020 a 2022 hizo sólo un pago en octubre de 2020, por eso demandó", "el dinero que recibió de Jose Manuel fue todo por banco", "el contrato de compra aplazada tenía una claúsula penal, perdía las cantidades pagadas", "la cantidad de la claúsula era lo pagado porque vivía allí", " Jose Manuel vivió en la casa cuarenta y pico meses".

No pudiendo entenderse como constitutivo de delito de blanqueo (aun sin la colaboración dolosa del acusado Nemesio), las cantidades pagadas por el Sr. Jose Manuel por el uso de la vivienda que durante el periodo de tiempo de referencia constituyó su domicilio.

A ello no es óbice el que alguno de los pagos imputados por el Sr. Jose Manuel por su uso efectivo y real de la vivienda se hiciesen nominalmente por terceros, ni que " Jose Manuel ... ha sido acusado, en otra pieza separada del procedimiento, de tener una participación directa en operaciones de blanqueo de capitales por importe de 1.848.799'98 euros, principalmente a través de compraventa, rehabilitación y alquiler de inmuebles" ( Auto nº 276/2025 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29-4-2025), pues en este caso resultó probado, como decíamos, que esta concreta operación tenía como finalidad conseguir el uso por este acusado de la vivienda, que constituyó su domicilio durante el periodo de tiempo de referencia.

Por todo lo que el fallo a dictar respecto de los enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el juicio, que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que vienen aquí acusados.

TERCERO.-No recayendo condena, deberán declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1.-En sesiones que tuvieron lugar los días 20 de noviembre y 5 de diciembre del corriente año 2025 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, interrogatorio de los acusados y documental.

2.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1, 2 y 5, 374, 127 y 127 quáter del Código Penal, y de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.1º y 7º del Código Penal, de los que estimó autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para cada uno de aquéllos, por el delito de blanqueo, las penas de cinco años de prisión y multa de 592.000 euros, y por el delito de estafa, las penas de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de diez euros; y el decomiso del bien inmueble, finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, sita en la DIRECCION000 de dicha localidad, declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 6 de agosto de 2018.

3.-La defensa del acusado, Jose Manuel, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, ratificando la cuestión previa planteada al inicio del acto del juicio, y mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que los hechos no sucedieron tal y como habían sido relatados, y que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando su libre absolución.

4.-La defensa del acusado, Nemesio, asimismo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando no ser ciertos los hechos en él relatados, y narrando los hechos como a su criterio acontecieron, refiriendo que los hechos expuestos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

5.-Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, no haciendo éstos uso del mismo, y quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Se declara probado que:

El 6 de agosto de 2018,se otorgó en Alicante escritura pública de compraventa de vivienda, ante el Notario Don Jesús María Izaguirre Ugarte, por la cual los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, casados en régimen legal de gananciales, vendían a los cónyuges Nemesio y Martina, casados en régimen de separación de bienes, como compradores, por mitad y en proindiviso, "la siguiente finca: Urbana. Parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000, que mide 1.878'69 m2 (...). Dentro de dicha parcela se encuentra construida la siguiente obra: Vivienda que consta de planta sótano y planta baja y alta y torreón ... siendo la superficie total construida de 502 m2", y "manifiesta la parte vendedora, puesto que las hipotecas que gravan la fincadescrita a favor de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, hoy Bankia, S.A., según resulta de las inscripciones 1ª y 3ª y cuyos datos identificativos constan en la Nota Registral citada y que se protocoliza se cancelan en escritura ante mí, hoy,siendo los gastos de la misma, hasta su total inscripción en el Registro de la Propiedad de cuenta exclusiva de la parte compradora, quien los asume en este acto", y que: "PRESENTACIÓN REGISTRAL. Informo a la parte compradora de la posibilidad de realizar hoy, por mí, el Notario, la presentación telemática que previene el art. 249.2 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, según la redacción introducida en el punto ciento cuarenta y nueve del art. primero del Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica dicho Reglamento, a los efectos de la presentación en el Registro de la Propiedad de copia autorizada electrónica de esta escritura, cuya comunicación me solicita expresamente, autorizándome, a mí, el Notario, para el caso de imposibilidad técnica que trunque dicha presentación, a comunicar, también hoy, por mí, el Notario, por fax, al Registro de la Propiedad, el otorgamiento de la presente escritura. Protocolizaré con esta matriz la Comunicación Registral de Asiento de Presentación y la correspondiente Notificación Registral Fehaciente de Asiento de Presentación que reciba por los medios telemáticos habilitados, a los efectos de identificar los datos allí contenidos, o la confirmación del envío por fax y su posterior comunicación del Asiento de Presentación", fijándose el precio de esta compraventa en 520.000 euros", y pactándose:

"De dicha cantidad:

- El total de ciento trece mil quinientos cuarenta y siete euros y cincuenta céntimos (€ 113.547'50), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora en la forma y plazos detallados en un folio que me exhibeny del que protocolizo con esta matriz fotocopia, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1262111, de lo que doy fe, extremos que también asevera en este acto la parte compradora, otorgándole dicha parte vendedora, por la total suma citada, la más completa y eficaz carta de pago.

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la Entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 10 de junio de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM004, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Treinta mil euros (€ 30.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 2 de agosto de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM005, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Cincuenta mil euros (€ 50.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 7 de octubre de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM006, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Noventa y un mil doscientos cincuenta y cinco euros y veinte céntimos (€ 91.255'20), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Y doscientos diez mil cuarenta y tres euros y cinco céntimos (€ 210.043'05), se entregan en este acto por la parte compradora a la parte vendedora mediante tres cheques bancarios nominativos, destinados a la cancelación de los préstamos hipotecarios relacionadosen el epígrafe "Cargas" de esta escritura, protocolizando con esta matriz, para su identificación, fotocopia de dicho efecto, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1261529, de lo que doy fe, otorgando la parte vendedora en favor de la parte compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago, salvo buen fin. (...)

Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago.

Manifiesta las partes, en cumplimiento de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal, que ninguno de ellos actúa en calidad de empresario o profesional. (...)

Y yo, el Notario, advierto a ambas partes, según intervienen, de la obligación de presentar la correspondiente declaración, autoliquidación y pago, a los efectos de dicho impuesto que corresponde al sujeto pasivo y la de comunicar esta transmisión que corresponde a la otra parte contratante; todo ello ante el Ayuntamiento correspondiente; y en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.

En relación con dicha Plusvalía municipal, yo, el Notario, informo de que el nuevo apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, introducido en virtud de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, dispone que, con efectos desde el 1 de enero de 2013, "El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo".

Yo, el Notario, advierto de que no podré realizar telemáticamente a través de la página web Sistema Integrado de Gestión del Notariado (SIGNO) la presentación de esta escritura a los efectos de la Plusvalía municipal pues el municipio de Alicante no se encuentra habilitado en dicha aplicación telemática, por lo que informo yo, el Notario, al obligado tributario, que deberá presentar en régimen de autoliquidación, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal) generado por la transmisión que se formaliza en esta escritura, en las oficinas sitas en Alicante, C/ Jorge Juan, Nº 5, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día de hoy".

Esta escritura pública no fue presentada en el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que la finca siguió figurando como propiedad en pleno dominio de Carlos Antonio e Raimunda; no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.

El 13 de septiembre de 2018, Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, suscribieron en Alicante un documento privado, por el cual el primero, que se decía "propietario del 100 % del dominio de una parcela y vivienda construida en su interior sita en la DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz, Alicante. Está inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, Tomo NUM007, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca nº NUM002", la vendía al segundo, "libre de cualquier carga o gravamen", por precio de 592.000 euros, "que pagará el comprador de la siguiente forma:

- Con anterioridad a la firma de este contrato el comprador ha pagado a cuenta la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) mediante dos transferencias bancarias de veinticinco mil euros (25.000 €) y veinte mil euros (20.000 €), los días 19 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018 respectivamente.

- Sesenta (60) mensualidades de cuatro mil euros (4.000 €) cada una, en efectivo metálico, a pagar dentro de los cinco primeros dias de cada mes. Correspondiendo la primera al mes de septiembre de 2018.

- Cinco pagos de cincuenta mil euros (50.000 €) cada uno, los cuales se realizarán en los cinco primeros dias de los meses de junio de 2019, junio de 2020, junio de 2021, junio de 2022 y junio de 2023.

- Elresto del precio, es decir, la cantidad de cincuenta y siete mil euros (57.000 €) lo pagará con caracter simultáneo al otorgamiento de la escritura publica, que se firmará necesariamente en el mes de julio del año 2023, ante el Notario de Alicante que designe la parte compradora"; y conviniéndose asimismo que:

"Con independencia del calendario de pagos pactados, el comprador podrá entregar cantidades a cuenta, que los compradores (sic) estarán obligados a recibir.

Ambas partes se facultan para poder otorgar la escritura de compraventa con anterioridad a la citada fecha de julio de 2023, si el comprador hace uso del derecho a efectuar pagos anticipados.

A este respecto, una vez satisfechas la totalidad de los pagos mensuales y anuales relacionados anteriormente, el comprador comunicará fehacienteménte al vendedor, su voluntad de formalizar la correspondiente escritura de compraventa, teniendo éste el plazo de 15 dias hábiles para comparecer en la Notaría de su elección para la formalizacion de la operación de compraventa, así como el vendedor (sic) vendra obligado a la realización del último pago del precio.

(...) El vendedor autoriza al comprador, ya desde este momento, para usar el inmueble hasta que se perfeccione la compraventa en documento notarial y se satifaga la totalidad del precio.

Ambas partes acuerdan igualmente que la transmisión de la titularidad del inmueble y de la posesión del mismo, no se producirá hasta la formalización de la escritura pública de compraventa y el pago total del precio pactado.(...)

Si el comprador incumpliera el pago de tres de los plazos mensuales y/o un pago anual de los convenidos, así como el último pago a realizar a la fecha de formalización de la escritura de compraventa, la parte vendedora podrá optar por exigirle el cumplimiento del contrato, o bien darlo por resuelto por incumplimiento de la parte compradora.

En el supuesto de resolución contractual por incumplimiento de pago de la parte compradora, los vendedores retendrán y harán suyas la totalidad de cantidades recibidas del comprador hasta la fechaen concepto de indemnización de los daños y perjuicios, que éste considera plenamente ajustada y proporcional al perjuicio que causaría a la parte vendedora.

Del mismo modo, el comprador vendrá obligado a abandonar de forma inmediata el inmueble objeto del presente contrato. (...)

Las partes firmantes acuerdan expresamente que con la firma del presente contrato quedan anulados y sin efecto alguno obligacional para las partes, cualquier documento que en relación con el inmueble objeto de este contrato pudiera haberse firmado con anterioridad.

A este respecto, en este acto renuncian expresamente a cualesquiera acción y/o derecho que pudiera corresponderles en relación con dichos documentos anteriores".

El 16 de septiembre de 2019se dictó Auto en las Diligencias Previas 180/2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial.

Esta prohibición de disponer fue inscrita en el referido Registro de la Propiedad (Tomo: NUM009 Libro: NUM009 Folio: NUM010, Anotación: Letra NUM011) en fecha 20 de noviembre de 2019; siendo inscrita en fecha 23 de octubre de 2023 la prórroga de dicha prohibición (mismos Folio, Libro y Tomo, Anotación: Letra NUM012).

En fecha 10 de diciembre de 2020, Nemesio remitió un burofax a Jose Manuel, con el siguiente contenido:

"Estimado Sr. Jose Manuel,

En relación con el contrato privado de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2018 del inmueble sito en DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz (Alicante), y en cumplimiento de lo estipulado en el Pacto Quinto, por medio de la presente le requiero para que, en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la recepción de la presente comunicación, proceda a regular los pagos mensuales de cuatro mil euros a los que viene obligado en virtud del Pacto Segundo del contrato.

Por el citado concepto, usted adeuda a fecha de la presente, la cantidad de ciento ocho mil euros (108.000 €), requiriéndole para que proceda a su pagomediante ingreso en la cuenta bancaria nº NUM013.

En el supuesto de que no proceda conforme se le requiere, en cumplimiento del referido Pacto Quinto del contrato, se procederá a la resolución del mismo por incumplimiento en su obligación de pago del precio acordado, haciendo mías las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización de daños y perjuicios y debiendo abandonar de inmediato el inmueble.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

Este burofax fue personalmente entregado a Jose Manuel, identificado con su D.N.I., en el domicilio de DIRECCION000, de Alicante, en fecha 14 de diciembre de 2020.

La Procuradora Sra. Pilar Follana Murcia, en representación de Nemesio, como demandante, presentó demanda de juicio ordinario, fechada el 13 de enero de 2022,contra Jose Manuel, como demandado, ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante; solicitando, en el suplico de esa demanda, en relación a la vivienda sita en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000, que:

"(...)tenga por formalizada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios contra Don Jose Manuel y tras los trámites procedimentales pertinentes, dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente la demanda y:

1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.

2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

4. Se condene al demandado al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia".

Esa demanda dio origen al Procedimiento Ordinario 277/2022 del Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante, tras ser admitida a trámite dicha demanda en fecha 4 de marzo de 2022por el referido Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 1 de julio de 2022recayó Sentencia en el reseñado procedimiento ordinario, en la que se exponía y resolvía:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

ÚNICO.- En este Juzgado de Primera Instancia se admitió a trámite la demanda de juicio ordinario, formulada por la Parte demandante: Nemesio frente a la Parte demandada: Jose Manuel, interesándose en el suplico de la misma que:

1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.

2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

Emplazada que ha sido la parte demandada, se ha presentado escrito de fecha 10-5-2022, manifestándose por ésta en síntesis que, se ALLANA a todas las pretensiones de la actora, interesando se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes. (...)

FALLO:

Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Follana Murcia, Pilar en nombre y representación procesal de la Parte Demandante: Nemesio, contra la Parte Demandada: Jose Manuel, debo:

1. Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y el demandado respecto del bien inmueble sito en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000.

2. Declarar el reintegro de prestaciones, de modo que el demandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizado con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

4. Sin condena en costas".

Esta Sentencia fue declarada firme en fecha 19 de julio de 2022.

De otro lado, las antes citadas diligencias penales fueron inhibidas a favor del Juzgado Central de Instrucción 4, dando lugar las Diligencias Previas 23/2020 de éste, que se desglosaron del Sumario 8/2021 del mismo Juzgado, y en las que se dirigió la acusación, en fecha 24 de enero de 2024,por delito de tráfico de drogas, entre otros, contra Jose Manuel, y las Diligencias Previas 2/2022, que se siguieron por delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas, y en las que también se acusó, en fecha 7 de julio de 2024,a Jose Manuel; habiéndose dictando en estas últimas, el 22 de junio de 2023, Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, y, en fecha 22 de agosto de 2024, Auto de apertura del juicio oral en esa causa.

Con fecha 10 de octubre de 2024,por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García, en nombre y representación procesal de Nemesio, se presentó escrito ante el Juzgado Central de Instrucción 4, de personación en el procedimiento, e interesando que se le tuviera por personado y parte en el mismo y se acordase el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, al haber adquirido la propiedad de la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel.

A requerimiento del referido Juzgado Central de Instrucción, tras formularse esta petición de alzamiento de la prohibición de disponer de la referida finca, se acreditaron documentalmente los siguientes pagos:

-Pago de fecha 20-7-2018:

Importe: 25.000 euros.

Ordenante: DS Immobiliaria Inversiones, S.R.L.

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 25-7-2018:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (encausada en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción 4).

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 9-1-2019:

Importe: 10.000 euros.

Ordenante: Jose Manuel.

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 10-5-2019:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").

Cuenta beneficiaria: NUM013

-Pago de fecha 13-5-2019:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").

Cuenta beneficiaria: NUM013

-Pago de fecha 20-10-2020:

Importe: 50.000 euros:

Y se aportó un escrito, firmado, con fecha 30-9-2020, por Nemesio, en el que éste manifestaba haber recibido de Jose Manuel, mediante endoso, un cheque bancario emitido por Banco Sabadell, por importe de 50.000 euros.

Cuenta beneficiaria: NUM015.

Ese cheque fue emitido por Cid Alicante Renting, S.L. (mercantil reseñada como parte del supuesto entramado delictivo en el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 22 de junio de 2023), con cargo al número de cuenta NUM016.

Por Auto de fecha 15 de enero de 2025,el Juzgado Central de Instrucción 4 dispuso que:

"No ha lugar al alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por resolución de fecha 16-9-2019, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal (de) Nemesio.

Se acuerda la formación de pieza separada de investigación a los efectos de determinar si los hechos expresados en la presente resolución pudieran ser constitutivos de un delito (de) blanqueo de capitales en cuanto a Jose Manuel, Nemesio y Martina; así como por si la actuación de Nemesio y Jose Manuel en el marco del procedimiento ordinario número 277/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, pudieran ser constitutivas de un delito de estafa procesal".

Y en fecha 16 de enero de 2025,por el Juzgado Central de Instrucción 4 se dictó Auto, en el cual se concretaban los siguientes:

"Hechos objeto de investigación.

1. Con fecha 6-8-2018 Carlos Antonio e Raimunda como propietarios de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante (parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000), mediante escritura pública otorgada en la fecha indicada ante el Notario de Alicante Jesús María Izaquirre Ugarte, obrante al número 2.414 de su protocolo, venden la misma (a) los cónyuges Nemesio y Martina, empresario y técnica en protocolo, casados en régimen de separación de bienes, por un precio de 520.00 euros, que compran, por mitad y en proindiviso.

2. Con fecha 13-9-2018 Nemesio, manifestando ser propietario del 100 % del dominio de la anterior finca, la vende a Jose Manuel, mediante contrato privado de compraventa por importe de 592.000 euros.

3. Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa de la que deriva la presente pieza separada, en la que Jose Manuel hace referencia a la adquisición de un piso sito en DIRECCION000, en el que, además, ya se encontraba residiendo; se acordó mediante resolución de fecha 16-9-2019 la prohibición de disponer de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante como propiedad de Carlos Antonio, con N.I.F. NUM017 e Raimunda, con N.I.F. NUM018, en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter ganancial, y que fue anotado en el referido Registro (Anotación letra NUM011), con fecha 20-11-2019.

4. Con objeto de eludir dicha medida cautelar con fecha 13-1-2022 Nemesio formula demanda frente a Jose Manuel solicitando que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", allanándose de forma total Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, consecuentemente, dictándose Sentencia con fecha 1-7-2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante acogiendo íntegramente las pretensiones de la actora";

E indicando el mismo Auto que: "Estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión";

Y acordándose, en su Parte Dispositiva, entre otros extremos, que: "Dese traslado de la presente resolución a Jose Manuel, Nemesio y Martina, a los dos primeros a través de su representación procesal acreditada en las actuaciones de las que dimana esta pieza, citándoles a fin de que el día 21 de febrero de 2024 (sic), a las 10 horas de su mañana, comparezcan en este Juzgado a fin de prestar declaración en calidad de investigados, con asistencia de Abogado, bajo los siguientes apercibimientos: En caso comparecer sin asistencia letrada les será designado un Abogado de oficio; si alguno de los citados no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención".

PRIMERO.-Las defensas de los acusados plantearon al inicio del acto del juicio, como cuestión previa, que la instrucción se habría desarrollado con incumplimiento del plazo legal establecido al efecto.

Esta cuestión ya fue resuelta por el Instructor, que, en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, explicó que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, si tras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal. Estos hechos se pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10-10-2024 que fue presentado por la procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal Nemesio, interesando el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por la resolución de fecha 16-9-2019, al haber adquirido la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado el resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel. Pues bien, entiende la representación procesal del investigado Jose Manuel que debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza, por cuanto que "han transcurrido ni más, ni menos que siete años, habiendo transcurrido por ende el plazo de instrucción que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose dicha diligencia fuera del plazo de 12 meses que contempla la ley, siendo una diligencia nula, la cual carece de toda validez". ... el plazo de instrucción del procedimiento dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comenzando por este último, determina el citado precepto que "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa".La presente causa, conforme hemos expresado acaba de ser incoada mediante Auto de fecha 15-1-2025tras tomar conocimiento de los hechos puestos de manifiesto en la PDP número 2/2022 por la representación procesal de Nemesio en su escrito de fecha 10-10-2024. Difícilmente podía tomarse declaración a ninguno de los investigados antes de esta última fecha, pues ni eran conocidos por el Juzgado ni, por tanto, objeto de investigación en aquella causa, que ahora acaba de incoarse. Cuestión distinta es que en la fecha en la que este Órgano judicial toma conocimiento de los referidos hechos estos pudieran estar prescritos por el transcurso de los plazos establecidos en el referido artículo 131 del Código Penal. Pero tampoco es el caso, como seguidamente es de ver. En cuanto a los hechos susceptibles de constituir un delito de blanqueo de capitales la prescripción se produciría en el plazo de diez años. El delito de blanqueo de capitales aparece sancionado en el artículo 301.1 del Código Penal con prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. El artículo 131.1 dispone que los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10. Si la operación sospechosa de construir un delito de blanqueo de capitales data de 13-9-2018 claramente la prescripción del delito no puede sostenerse. Otro tanto ocurre con los hechos susceptibles de constituir un delito de estafa procesal, sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Dado que los hechos, en este caso, se circunscriben a la presentación de la demanda que tuvo lugar el día 13-1-2022, y subsiguientes actuaciones procesales hasta la Sentencia dictada con fecha 1-7-2022, la prescripción no operaría ni aun cuando hubiéramos estado ante un delito menos grave, cuyo plazo de prescripción aparece fijado en 5 años".

Reiterando la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 253/2025, de fecha 21 de abril de 2025, que: "El recurso de apelación considera que, en lo que respecta al delito de blanqueo, ya se ha investigado al Sr. Jose Manuel por estos hechos en la Pieza de Blanqueo 2/2022, y cuya instrucción de la causa finalizó por Auto de fecha 22-6-2023, y se acuso por el Ministerio Fiscal. Por ello, la parte recurrente estima que no cabe investigarlo nuevamente por el mismo delito y sobre unos hechos que ya se conocían, puesto que, en todo caso deberían de haber sido objeto de acusación cuando correspondía, ya que no se puede ahora abrir piezas separadas de todos y cada uno de los hechos que en su momento fueron objeto de investigación. Y concluye que ello conduce indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, porque entiende que no es posible continuar con el presente procedimiento contra su representado al no haberle sido tomada declaración dentro del plazo de instrucción. ... Procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido porque, como afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe contarse desde el momento en que el Juzgado conoció la presunta comisión delictiva; y este plazo es el del escrito presentado por Don Nemesio, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que sí se han cumplido los plazos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Y el hecho de que la escritura del inmueble se hallara en el registro del domicilio del recurrente en el seno de las Diligencias que han dado lugar a la incoación de esta Pieza, no significa que deba contarse los plazos desde ese momento, pues el conocimiento de la comisión de la presunta acción delictiva aparece al presentarse por parte del Sr. Nemesio el escrito solicitando el alzamiento de la medida cautelar que pesa sobre la finca objeto de las actuaciones".

Siendo, a criterio del Tribunal, ciertamente correcta la interpretación realizada por el Juzgado Central de Instrucción de las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que lo allí establecido es que: "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa"", y en este caso "La presente causa ... acaba de ser incoada mediante Auto de fecha 15-1-2025";por todo lo que la cuestión así planteada debe ser desestimada.

SEGUNDO.-Ello no obstante, y entrando ya en el estudio del fondo, considera el Tribunal que la solicitud de condena que efectúa la parte acusadora en este caso no puede ser acogida.

Así, la acusación mantiene que debe condenarse a ambos enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, como coautores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de estafa procesal.

Y al respecto, el Instructor explicó, en el Auto de fecha 15 de enero de 2025, que: "...documentos ponen de manifiesto las siguientes contradicciones: Mediante escritura pública de fecha 6-8-2018, Nemesio y Martina, adquieren, casados en régimen de separación de bienes, compran por mitad y en proindiviso la finca en cuestión, por un precio de 520.00 euros. Esta escritura pública no es presentada a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.Apenas un mes después, el 13-9-2018, Nemesio celebra un contrato privado de compraventa con Jose Manuel, en el que aquel manifiesta ser propietario 100 % del dominio de la referida finca, pese a que adquirió el 50 %. Asimismo, el precio de venta es 72.000 euros superior al de la compra verificada 37 días antes. Cabe destacar igualmente, que conforme a las conversaciones telefónicas intervenidas en la presente causa Jose Manuel se encontraba residiendo ya en este inmueble con anterioridad,quedando constatado que con fecha 19-6-2018 recibió una llamada de la Central de Alarmas en su número de teléfono NUM019 y éste da los nombres de la alarma en DIRECCION000, de Vistahermosa. En este contrato privado se expresa que ha pagado a cuenta la cantidad de 45.000 euros mediante dos transferencias bancarias de 25.000 euros y 20.000 euros, los días 19-7-2018 y 24-7-2018 respectivamente. Es decir, Nemesio habría recibido 45000 euros por la venta cuando ni siquiera era propietario de dicha finca, que fue adquirida al siguiente 6-8-2018. Los pagos son efectuados por pagadores con distintas identidades, algunos de ellos encausados en este procedimiento ( Eva). El 16-9-2019, ante el hallazgo de este contrato en uno de los registros efectuados se decreta la prohibición de disponer sobre la finca. Casi tres años después, Nemesio, promueve una acción resolutoria de dicho contrato privado contra Jose Manuel, quien se allana a la demanda formulada, dando lugar a la Sentencia 196/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, de fecha 1-7-2022, en los términos antes referidos. En dicha demanda no sólo se insta la resolución del contrato por incumplimiento de los pagos, sino también una indemnización por la cantidad de las cantidades pagadas que ascienden a totalidad de las cantidades pagadas, esto es, 144.730'75 euros, y que es aceptada por el emandado, Jose Manuel, pese al carácter manifiestamente excesivo de la indemnización. De esta forma el actor no tiene que transferir cantidad alguna por la resolución del contrato. Con fecha 10-10-2024, Nemesio, presenta escrito en este Órgano judicial interesando el levantamiento de la prohibición de disponer, alegando ser el propietario de la finca al haber quedado resuelto el contrato privado por el que la vendió a Jose Manuel. Los antecedentes expuestos permiten inferir con meridiana claridad que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros, y, por tanto, cuando menos, serían cómplices de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, investigado en las presentes actuaciones. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal , pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordadaen las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión. Por tanto, no ha lugar al levantamiento de la prohibición de disponer solicitada al encontrarnos ante una actuación manifiestamente fraudulenta conforme a lo expuesto".

Y en el Auto de fecha 16 de enero de 2025, que: "...hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el art. 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelaracordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión".

Y en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en Auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, sitras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante,turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal".

Así centrada la cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, que en las conclusiones provisionales de la acusación, posteriormente elevadas a definitivas sin modificación alguna, no se describe con tanta claridad cuál sería la conducta penalmente típica que basa la solicitud de condena de los enjuiciados; únicamente refiriendo a ese respecto el relato fáctico de la acusación, tras una exposición de hechos objetivos neutros, que: "...De esta manera se pretendía ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado".

Sin embargo, la prueba practicada acredita que el inmueble de referencia nunca constó pública y oficialmente, en el Registro de la Propiedad correspondiente, como propiedad del Sr. Jose Manuel, luego no puede concluirse, a criterio del Tribunal, que la actuación que se atribuye a los enjuiciados tuviese como fin delictivo el de "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como sostiene la parte acusadora.

Consta documentalmente acreditado, por certificación del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, que la finca fue adquirida en pleno dominio por Carlos Antonio y por Raimunda por escritura pública de compraventa de fecha 11-4-1994;no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.

Sin duda por ello, como se ha declarado probado, y consta también inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, el Juzgado de Instrucción 2 de Alicante dictó Auto en fecha 16-9-2019 por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial, en el seno de sus Diligencias Previas 180/2018, seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales.

Esta prohibición de disponer de la finca fue prorrogadapor el Juzgado Central de Instrucción 4 por mandamiento de fecha 14-9-2023.

Esto es, que la venta realizada en escritura pública de fecha 6-8-2018 de esta misma finca a los cónyuges Nemesio y Martina no impidió, al no constar registralmente, la adopción por el Juzgado de Instrucción de la medida de disponer de la misma; al parecer no oponiendo tal venta los titulares registrales, Carlos Antonio e Raimunda, al Juzgado de Instrucción para impedir u obstaculizar la medida, que fue incluso prorrogada judicialmente cuatro años después de su adopción.

De otro lado, tampoco puede entenderse acreditado que la compra de esta finca por parte del Sr. Nemesio y su esposa a los Sres. Carlos Antonio y Raimunda, formalizada en escritura pública de fecha 6-8-2018, se realizase con dinero del acusado, Jose Manuel, "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", y con la finalidad de blanquear este peculio.

En la escritura pública de compraventa, como veíamos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se manifestaba:

"...fijándose el precio de esta compraventa en 520.000 euros ... "De dicha cantidad:

- El total de ciento trece mil quinientos cuarenta y siete euros y cincuenta céntimos (€ 113.547'50), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora en la forma y plazos detallados en un folio que me exhibeny del que protocolizo con esta matriz fotocopia, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1262111, de lo que doy fe, extremos que también asevera en este acto la parte compradora, otorgándole dicha parte vendedora, por la total suma citada, la más completa y eficaz carta de pago.

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la Entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 10 de junio de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM004, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Treinta mil euros (€ 30.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 2 de agosto de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM005, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Cincuenta mil euros (€ 50.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 7 de octubre de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM006, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Noventa y un mil doscientos cincuenta y cinco euros y veinte céntimos (€ 91.255'20), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Y doscientos diez mil cuarenta y tres euros y cinco céntimos (€ 210.043'05), se entregan en este acto por la parte compradora a la parte vendedora mediante tres cheques bancarios nominativos, destinados a la cancelación de los préstamos hipotecarios relacionadosen el epígrafe "Cargas" de esta escritura, protocolizando con esta matriz, para su identificación, fotocopia de dicho efecto, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1261529, de lo que doy fe, otorgando la parte vendedora en favor de la parte compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago, salvo buen fin. (...)

Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago".

Es cierto que no existe acreditación documental de estos pagos que se dicen en la escritura realizados a cuenta del precio de la finca por los compradores, Nemesio y Martina, en los años 2012 y 2013 (en los que no consta relación alguna de éstos con Jose Manuel); pero en el acto del juicio oral de esta cauda comparecieron, como testigos, uno de los vendedores, Raimunda, quien declaró que: "En 2012 Nemesio le dio la primera señal" del pago del precio de la finca, y que "tras sucesivas prórrogas, retrasaron la fecha de la operación de compra"; y Carmelo, agente inmobiliario que declaró que: "A Nemesio le gestionó la compra del chalet desde el año 2012", " Nemesio le decía que estaba entonces muy mal económicamente, por eso pedía continuas prórrogas", "Él participó desde 2012 hasta agosto de 2018", y que en el año 2018 " Jose Manuel contacto con él porque buscaba comprar un chalet; él le ofreció la vivienda de la DIRECCION000 en mayo de 2018","el puso a Nemesio y a Jose Manuel en contacto".

Cabe, pues, desvincular esta operación de compra de la finca por el Sr. Nemesio y su esposa, iniciada en el año 2012 según resultó testificalmente acreditado, de cualquier intervención dolosa del coacusado, Jose Manuel.

Y en cuanto a la posibilidad de que el contrato de compraventa de la finca suscrito en documento privado de fecha 13-9-2018por los acusados, Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, fuese un mecanismo de blanqueo del dinero de este último "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", diremos que esto tampoco ha resultado probado, a criterio del Tribunal.

Así, en el Auto de fecha 16-9-2019del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por el que se acordó el embargo preventivo y prohibición de enajenar de, entre otros bienes, la reseñada finca, se indica que: "...y con Jose Manuel, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, quienes se encargarían de la distribución de estupefacientes en la zona de Alicante", no mencionándose en esa resolución al aquí enjuiciado, Nemesio; y añadiendo el mismo Auto que: "Se expone en el Oficio y anexos, el resultado de las actuaciones investigadoras, que revelan un elevado patrimonio inmobiliario que está a nombre de las entidades mercantilesadministradas y/o participadas por personas a las que se considera que actúan como testaferros de Pedro Francisco; señalándose que los investigados crearían empresaspara mover las titularidades de las distintas propiedades inmobiliarias y evitar el posible embargo".

De otro lado, según el referido documento privado, a su fecha(13-9-2018) Jose Manuel tan sólo habría abonado, del precio de la finca, a Nemesio, la cantidad de 45.000 euros.

Y en la demanda de juicio ordinario antes mencionada (Hecho Tercero), interpuesta en nombre del Sr. Nemesio, se reseñan los siguientes pagos, en cumplimiento de lo pactado en el documento privado:

Presentándose dicha demanda precisamente para resolver judicialmente el contrato de compraventa suscrito en el repetido documento privado, y privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la propiedad de la finca.

Tampoco puede considerarse, a criterio del Tribunal, que con la referida demanda y consiguiente incoación y tramitación del procedimiento civil ordinario se estuviese cometiendo una estafa procesal para "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como alega la parte acusadora, porque, como decíamos, el objeto de esa demanda, y lo conseguido en el juicio ordinario, fue privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la finca que le hubiera podido otorgar el contrato suscrito en documento privado.

Siendo la petición presentada ante el Juzgado Central de Instrucción en nombre del Sr. Nemesio en fecha 10-10-2024 (ya resuelto judicialmente el contrato suscrito en documento privado con el Sr. Jose Manuel), de alzamiento de la prohibición de disponer acordada respecto de la finca registralmente propiedad de terceros, una actuación neutra o penalmente atípica, pues no consta empleado engaño alguno dirigido al Juzgado; explicándose en el escrito de personación en el procedimiento penal y solicitud de alzamiento de la medida cautelar las razones (a modo de tercería de dominio) por las que a criterio del solicitante la finca en cuestión es de su propiedad y no de los titulares registrales, y expresamente advirtiendo al Juzgado que: "La citada vivienda se adquirió a los cónyuges Don Carlos Antonio y Doña Raimunda, no llegando a ser registrada la citada escritura en el Registro de la Propiedad. Por ese motivo, en la nota simple que aportamos como Documento nº. 2 constan los vendedores todavía como titulares del pleno dominio con carácter ganancial. Al momento de ir a registrar la citada finca, tras solicitar una nota simple, mi representado advirtió que sobre la misma existe una anotación preventiva de prohibición de disponer, ordenado en Resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, a resultas del procedimiento Diligencias Previas número 180/2018. Anotación letra G. En la fecha 20 de noviembre de 2019, al tomo NUM009 libro NUM009, folio NUM020. Tras realizar la oportuna consulta en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, fue informado de que el procedimiento actualmente se está tramitando ante este Juzgado Central de Instrucción al que nos dirigimos".

Y debe aquí resaltarse que la finca no estaba trabada como propiedad del Sr. Jose Manuel, por lo que a efectos de obtener el alzamiento de la medida cautelar lo que debía acreditar el peticionario en el Juzgado Central de Instrucción era su titularidad de la misma frente a los propietarios registrales, Carlos Antonio e Raimunda.

En definitiva, a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuada, por prueba de cargo unívoca bastante, la veracidad de las alegaciones de los acusados, que en el plenario mantuvieron, el Sr. Jose Manuel, que: "Adquirió la vivienda por una inmobiliaria", "conoció la vivienda en mayo-junio de 2018 y se fue a vivir allí en septiembre-octubre de 2018", "tenía las llaves para hacer reforma", "fue un alquiler con opción de compra", "al estar preso preventivo en la pieza principal, dejó de pagar el precio", "al salir, endosó un cheque bancario", "ingresó en prisión el 19-9-2019 y salió en libertad el 19-9-2020", "se allanó a la demanda civil al notificarle la fecha del juicio, antes no se fue (de la casa)", "no pagó nada esos dos años aparte del cheque", "desde el año 2022 no supo nada más" (de la casa)"; y el Sr. Nemesio, que: "En 2012 dieron una señal, luego hubo prórrogas", "la casa era suya sin escritura), "en 2013 hubo una prórroga y en 2014 un intercambio de casas y tomó él posesión (de la de la DIRECCION000), siempre pagando gastos", " Jose Manuel le había dado a cuenta en total 45.000 euros", "hizo un contrato privado con Jose Manuel (en 2018), él figura como vendedor, aunque la casa era también de su esposa", "él estaba muy mal económicamente", "a Jose Manuel se lo presentó Carmelo, de la inmobiliaria; le dice que tiene un posible comprador (para la casa)", " Jose Manuel no le pagó, en 2022 su Abogado presentó demanda de resolución de contrato", "no conocía de nada a Jose Manuel", " Jose Manuel de mayo de 2020 a 2022 hizo sólo un pago en octubre de 2020, por eso demandó", "el dinero que recibió de Jose Manuel fue todo por banco", "el contrato de compra aplazada tenía una claúsula penal, perdía las cantidades pagadas", "la cantidad de la claúsula era lo pagado porque vivía allí", " Jose Manuel vivió en la casa cuarenta y pico meses".

No pudiendo entenderse como constitutivo de delito de blanqueo (aun sin la colaboración dolosa del acusado Nemesio), las cantidades pagadas por el Sr. Jose Manuel por el uso de la vivienda que durante el periodo de tiempo de referencia constituyó su domicilio.

A ello no es óbice el que alguno de los pagos imputados por el Sr. Jose Manuel por su uso efectivo y real de la vivienda se hiciesen nominalmente por terceros, ni que " Jose Manuel ... ha sido acusado, en otra pieza separada del procedimiento, de tener una participación directa en operaciones de blanqueo de capitales por importe de 1.848.799'98 euros, principalmente a través de compraventa, rehabilitación y alquiler de inmuebles" ( Auto nº 276/2025 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29-4-2025), pues en este caso resultó probado, como decíamos, que esta concreta operación tenía como finalidad conseguir el uso por este acusado de la vivienda, que constituyó su domicilio durante el periodo de tiempo de referencia.

Por todo lo que el fallo a dictar respecto de los enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el juicio, que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que vienen aquí acusados.

TERCERO.-No recayendo condena, deberán declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declara probado que:

El 6 de agosto de 2018,se otorgó en Alicante escritura pública de compraventa de vivienda, ante el Notario Don Jesús María Izaguirre Ugarte, por la cual los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, casados en régimen legal de gananciales, vendían a los cónyuges Nemesio y Martina, casados en régimen de separación de bienes, como compradores, por mitad y en proindiviso, "la siguiente finca: Urbana. Parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000, que mide 1.878'69 m2 (...). Dentro de dicha parcela se encuentra construida la siguiente obra: Vivienda que consta de planta sótano y planta baja y alta y torreón ... siendo la superficie total construida de 502 m2", y "manifiesta la parte vendedora, puesto que las hipotecas que gravan la fincadescrita a favor de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, hoy Bankia, S.A., según resulta de las inscripciones 1ª y 3ª y cuyos datos identificativos constan en la Nota Registral citada y que se protocoliza se cancelan en escritura ante mí, hoy,siendo los gastos de la misma, hasta su total inscripción en el Registro de la Propiedad de cuenta exclusiva de la parte compradora, quien los asume en este acto", y que: "PRESENTACIÓN REGISTRAL. Informo a la parte compradora de la posibilidad de realizar hoy, por mí, el Notario, la presentación telemática que previene el art. 249.2 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, según la redacción introducida en el punto ciento cuarenta y nueve del art. primero del Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica dicho Reglamento, a los efectos de la presentación en el Registro de la Propiedad de copia autorizada electrónica de esta escritura, cuya comunicación me solicita expresamente, autorizándome, a mí, el Notario, para el caso de imposibilidad técnica que trunque dicha presentación, a comunicar, también hoy, por mí, el Notario, por fax, al Registro de la Propiedad, el otorgamiento de la presente escritura. Protocolizaré con esta matriz la Comunicación Registral de Asiento de Presentación y la correspondiente Notificación Registral Fehaciente de Asiento de Presentación que reciba por los medios telemáticos habilitados, a los efectos de identificar los datos allí contenidos, o la confirmación del envío por fax y su posterior comunicación del Asiento de Presentación", fijándose el precio de esta compraventa en 520.000 euros", y pactándose:

"De dicha cantidad:

- El total de ciento trece mil quinientos cuarenta y siete euros y cincuenta céntimos (€ 113.547'50), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora en la forma y plazos detallados en un folio que me exhibeny del que protocolizo con esta matriz fotocopia, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1262111, de lo que doy fe, extremos que también asevera en este acto la parte compradora, otorgándole dicha parte vendedora, por la total suma citada, la más completa y eficaz carta de pago.

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la Entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 10 de junio de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM004, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Treinta mil euros (€ 30.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 2 de agosto de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM005, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Cincuenta mil euros (€ 50.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 7 de octubre de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM006, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Noventa y un mil doscientos cincuenta y cinco euros y veinte céntimos (€ 91.255'20), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Y doscientos diez mil cuarenta y tres euros y cinco céntimos (€ 210.043'05), se entregan en este acto por la parte compradora a la parte vendedora mediante tres cheques bancarios nominativos, destinados a la cancelación de los préstamos hipotecarios relacionadosen el epígrafe "Cargas" de esta escritura, protocolizando con esta matriz, para su identificación, fotocopia de dicho efecto, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1261529, de lo que doy fe, otorgando la parte vendedora en favor de la parte compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago, salvo buen fin. (...)

Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago.

Manifiesta las partes, en cumplimiento de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal, que ninguno de ellos actúa en calidad de empresario o profesional. (...)

Y yo, el Notario, advierto a ambas partes, según intervienen, de la obligación de presentar la correspondiente declaración, autoliquidación y pago, a los efectos de dicho impuesto que corresponde al sujeto pasivo y la de comunicar esta transmisión que corresponde a la otra parte contratante; todo ello ante el Ayuntamiento correspondiente; y en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.

En relación con dicha Plusvalía municipal, yo, el Notario, informo de que el nuevo apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, introducido en virtud de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, dispone que, con efectos desde el 1 de enero de 2013, "El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo".

Yo, el Notario, advierto de que no podré realizar telemáticamente a través de la página web Sistema Integrado de Gestión del Notariado (SIGNO) la presentación de esta escritura a los efectos de la Plusvalía municipal pues el municipio de Alicante no se encuentra habilitado en dicha aplicación telemática, por lo que informo yo, el Notario, al obligado tributario, que deberá presentar en régimen de autoliquidación, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal) generado por la transmisión que se formaliza en esta escritura, en las oficinas sitas en Alicante, C/ Jorge Juan, Nº 5, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día de hoy".

Esta escritura pública no fue presentada en el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que la finca siguió figurando como propiedad en pleno dominio de Carlos Antonio e Raimunda; no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.

El 13 de septiembre de 2018, Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, suscribieron en Alicante un documento privado, por el cual el primero, que se decía "propietario del 100 % del dominio de una parcela y vivienda construida en su interior sita en la DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz, Alicante. Está inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, Tomo NUM007, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca nº NUM002", la vendía al segundo, "libre de cualquier carga o gravamen", por precio de 592.000 euros, "que pagará el comprador de la siguiente forma:

- Con anterioridad a la firma de este contrato el comprador ha pagado a cuenta la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) mediante dos transferencias bancarias de veinticinco mil euros (25.000 €) y veinte mil euros (20.000 €), los días 19 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018 respectivamente.

- Sesenta (60) mensualidades de cuatro mil euros (4.000 €) cada una, en efectivo metálico, a pagar dentro de los cinco primeros dias de cada mes. Correspondiendo la primera al mes de septiembre de 2018.

- Cinco pagos de cincuenta mil euros (50.000 €) cada uno, los cuales se realizarán en los cinco primeros dias de los meses de junio de 2019, junio de 2020, junio de 2021, junio de 2022 y junio de 2023.

- Elresto del precio, es decir, la cantidad de cincuenta y siete mil euros (57.000 €) lo pagará con caracter simultáneo al otorgamiento de la escritura publica, que se firmará necesariamente en el mes de julio del año 2023, ante el Notario de Alicante que designe la parte compradora"; y conviniéndose asimismo que:

"Con independencia del calendario de pagos pactados, el comprador podrá entregar cantidades a cuenta, que los compradores (sic) estarán obligados a recibir.

Ambas partes se facultan para poder otorgar la escritura de compraventa con anterioridad a la citada fecha de julio de 2023, si el comprador hace uso del derecho a efectuar pagos anticipados.

A este respecto, una vez satisfechas la totalidad de los pagos mensuales y anuales relacionados anteriormente, el comprador comunicará fehacienteménte al vendedor, su voluntad de formalizar la correspondiente escritura de compraventa, teniendo éste el plazo de 15 dias hábiles para comparecer en la Notaría de su elección para la formalizacion de la operación de compraventa, así como el vendedor (sic) vendra obligado a la realización del último pago del precio.

(...) El vendedor autoriza al comprador, ya desde este momento, para usar el inmueble hasta que se perfeccione la compraventa en documento notarial y se satifaga la totalidad del precio.

Ambas partes acuerdan igualmente que la transmisión de la titularidad del inmueble y de la posesión del mismo, no se producirá hasta la formalización de la escritura pública de compraventa y el pago total del precio pactado.(...)

Si el comprador incumpliera el pago de tres de los plazos mensuales y/o un pago anual de los convenidos, así como el último pago a realizar a la fecha de formalización de la escritura de compraventa, la parte vendedora podrá optar por exigirle el cumplimiento del contrato, o bien darlo por resuelto por incumplimiento de la parte compradora.

En el supuesto de resolución contractual por incumplimiento de pago de la parte compradora, los vendedores retendrán y harán suyas la totalidad de cantidades recibidas del comprador hasta la fechaen concepto de indemnización de los daños y perjuicios, que éste considera plenamente ajustada y proporcional al perjuicio que causaría a la parte vendedora.

Del mismo modo, el comprador vendrá obligado a abandonar de forma inmediata el inmueble objeto del presente contrato. (...)

Las partes firmantes acuerdan expresamente que con la firma del presente contrato quedan anulados y sin efecto alguno obligacional para las partes, cualquier documento que en relación con el inmueble objeto de este contrato pudiera haberse firmado con anterioridad.

A este respecto, en este acto renuncian expresamente a cualesquiera acción y/o derecho que pudiera corresponderles en relación con dichos documentos anteriores".

El 16 de septiembre de 2019se dictó Auto en las Diligencias Previas 180/2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial.

Esta prohibición de disponer fue inscrita en el referido Registro de la Propiedad (Tomo: NUM009 Libro: NUM009 Folio: NUM010, Anotación: Letra NUM011) en fecha 20 de noviembre de 2019; siendo inscrita en fecha 23 de octubre de 2023 la prórroga de dicha prohibición (mismos Folio, Libro y Tomo, Anotación: Letra NUM012).

En fecha 10 de diciembre de 2020, Nemesio remitió un burofax a Jose Manuel, con el siguiente contenido:

"Estimado Sr. Jose Manuel,

En relación con el contrato privado de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2018 del inmueble sito en DIRECCION000 de Vistahermosa de la Cruz (Alicante), y en cumplimiento de lo estipulado en el Pacto Quinto, por medio de la presente le requiero para que, en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la recepción de la presente comunicación, proceda a regular los pagos mensuales de cuatro mil euros a los que viene obligado en virtud del Pacto Segundo del contrato.

Por el citado concepto, usted adeuda a fecha de la presente, la cantidad de ciento ocho mil euros (108.000 €), requiriéndole para que proceda a su pagomediante ingreso en la cuenta bancaria nº NUM013.

En el supuesto de que no proceda conforme se le requiere, en cumplimiento del referido Pacto Quinto del contrato, se procederá a la resolución del mismo por incumplimiento en su obligación de pago del precio acordado, haciendo mías las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización de daños y perjuicios y debiendo abandonar de inmediato el inmueble.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

Este burofax fue personalmente entregado a Jose Manuel, identificado con su D.N.I., en el domicilio de DIRECCION000, de Alicante, en fecha 14 de diciembre de 2020.

La Procuradora Sra. Pilar Follana Murcia, en representación de Nemesio, como demandante, presentó demanda de juicio ordinario, fechada el 13 de enero de 2022,contra Jose Manuel, como demandado, ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante; solicitando, en el suplico de esa demanda, en relación a la vivienda sita en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000, que:

"(...)tenga por formalizada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios contra Don Jose Manuel y tras los trámites procedimentales pertinentes, dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente la demanda y:

1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.

2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

4. Se condene al demandado al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia".

Esa demanda dio origen al Procedimiento Ordinario 277/2022 del Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante, tras ser admitida a trámite dicha demanda en fecha 4 de marzo de 2022por el referido Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 1 de julio de 2022recayó Sentencia en el reseñado procedimiento ordinario, en la que se exponía y resolvía:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

ÚNICO.- En este Juzgado de Primera Instancia se admitió a trámite la demanda de juicio ordinario, formulada por la Parte demandante: Nemesio frente a la Parte demandada: Jose Manuel, interesándose en el suplico de la misma que:

1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.

2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

Emplazada que ha sido la parte demandada, se ha presentado escrito de fecha 10-5-2022, manifestándose por ésta en síntesis que, se ALLANA a todas las pretensiones de la actora, interesando se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes. (...)

FALLO:

Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Follana Murcia, Pilar en nombre y representación procesal de la Parte Demandante: Nemesio, contra la Parte Demandada: Jose Manuel, debo:

1. Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y el demandado respecto del bien inmueble sito en Vistahermosa de la Cruz (Alicante), DIRECCION000.

2. Declarar el reintegro de prestaciones, de modo que el demandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizado con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entregue de inmediato la posesión del inmueble a la parte actora.

4. Sin condena en costas".

Esta Sentencia fue declarada firme en fecha 19 de julio de 2022.

De otro lado, las antes citadas diligencias penales fueron inhibidas a favor del Juzgado Central de Instrucción 4, dando lugar las Diligencias Previas 23/2020 de éste, que se desglosaron del Sumario 8/2021 del mismo Juzgado, y en las que se dirigió la acusación, en fecha 24 de enero de 2024,por delito de tráfico de drogas, entre otros, contra Jose Manuel, y las Diligencias Previas 2/2022, que se siguieron por delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas, y en las que también se acusó, en fecha 7 de julio de 2024,a Jose Manuel; habiéndose dictando en estas últimas, el 22 de junio de 2023, Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, y, en fecha 22 de agosto de 2024, Auto de apertura del juicio oral en esa causa.

Con fecha 10 de octubre de 2024,por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García, en nombre y representación procesal de Nemesio, se presentó escrito ante el Juzgado Central de Instrucción 4, de personación en el procedimiento, e interesando que se le tuviera por personado y parte en el mismo y se acordase el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, al haber adquirido la propiedad de la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel.

A requerimiento del referido Juzgado Central de Instrucción, tras formularse esta petición de alzamiento de la prohibición de disponer de la referida finca, se acreditaron documentalmente los siguientes pagos:

-Pago de fecha 20-7-2018:

Importe: 25.000 euros.

Ordenante: DS Immobiliaria Inversiones, S.R.L.

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 25-7-2018:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (encausada en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción 4).

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 9-1-2019:

Importe: 10.000 euros.

Ordenante: Jose Manuel.

Cuenta beneficiaria: IBAN NUM014

-Pago de fecha 10-5-2019:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").

Cuenta beneficiaria: NUM013

-Pago de fecha 13-5-2019:

Importe: 20.000 euros.

Ordenante: Eva (en concepto de "Transf. Divisas").

Cuenta beneficiaria: NUM013

-Pago de fecha 20-10-2020:

Importe: 50.000 euros:

Y se aportó un escrito, firmado, con fecha 30-9-2020, por Nemesio, en el que éste manifestaba haber recibido de Jose Manuel, mediante endoso, un cheque bancario emitido por Banco Sabadell, por importe de 50.000 euros.

Cuenta beneficiaria: NUM015.

Ese cheque fue emitido por Cid Alicante Renting, S.L. (mercantil reseñada como parte del supuesto entramado delictivo en el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 22 de junio de 2023), con cargo al número de cuenta NUM016.

Por Auto de fecha 15 de enero de 2025,el Juzgado Central de Instrucción 4 dispuso que:

"No ha lugar al alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por resolución de fecha 16-9-2019, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal (de) Nemesio.

Se acuerda la formación de pieza separada de investigación a los efectos de determinar si los hechos expresados en la presente resolución pudieran ser constitutivos de un delito (de) blanqueo de capitales en cuanto a Jose Manuel, Nemesio y Martina; así como por si la actuación de Nemesio y Jose Manuel en el marco del procedimiento ordinario número 277/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, pudieran ser constitutivas de un delito de estafa procesal".

Y en fecha 16 de enero de 2025,por el Juzgado Central de Instrucción 4 se dictó Auto, en el cual se concretaban los siguientes:

"Hechos objeto de investigación.

1. Con fecha 6-8-2018 Carlos Antonio e Raimunda como propietarios de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante (parcela en término de Alicante, Partida DIRECCION001, Vistahermosa de la Cruz, hoy DIRECCION000), mediante escritura pública otorgada en la fecha indicada ante el Notario de Alicante Jesús María Izaquirre Ugarte, obrante al número 2.414 de su protocolo, venden la misma (a) los cónyuges Nemesio y Martina, empresario y técnica en protocolo, casados en régimen de separación de bienes, por un precio de 520.00 euros, que compran, por mitad y en proindiviso.

2. Con fecha 13-9-2018 Nemesio, manifestando ser propietario del 100 % del dominio de la anterior finca, la vende a Jose Manuel, mediante contrato privado de compraventa por importe de 592.000 euros.

3. Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa de la que deriva la presente pieza separada, en la que Jose Manuel hace referencia a la adquisición de un piso sito en DIRECCION000, en el que, además, ya se encontraba residiendo; se acordó mediante resolución de fecha 16-9-2019 la prohibición de disponer de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante como propiedad de Carlos Antonio, con N.I.F. NUM017 e Raimunda, con N.I.F. NUM018, en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter ganancial, y que fue anotado en el referido Registro (Anotación letra NUM011), con fecha 20-11-2019.

4. Con objeto de eludir dicha medida cautelar con fecha 13-1-2022 Nemesio formula demanda frente a Jose Manuel solicitando que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", allanándose de forma total Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, consecuentemente, dictándose Sentencia con fecha 1-7-2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante acogiendo íntegramente las pretensiones de la actora";

E indicando el mismo Auto que: "Estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión";

Y acordándose, en su Parte Dispositiva, entre otros extremos, que: "Dese traslado de la presente resolución a Jose Manuel, Nemesio y Martina, a los dos primeros a través de su representación procesal acreditada en las actuaciones de las que dimana esta pieza, citándoles a fin de que el día 21 de febrero de 2024 (sic), a las 10 horas de su mañana, comparezcan en este Juzgado a fin de prestar declaración en calidad de investigados, con asistencia de Abogado, bajo los siguientes apercibimientos: En caso comparecer sin asistencia letrada les será designado un Abogado de oficio; si alguno de los citados no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención".

PRIMERO.-Las defensas de los acusados plantearon al inicio del acto del juicio, como cuestión previa, que la instrucción se habría desarrollado con incumplimiento del plazo legal establecido al efecto.

Esta cuestión ya fue resuelta por el Instructor, que, en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, explicó que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, si tras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal. Estos hechos se pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10-10-2024 que fue presentado por la procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal Nemesio, interesando el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por la resolución de fecha 16-9-2019, al haber adquirido la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado el resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel. Pues bien, entiende la representación procesal del investigado Jose Manuel que debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza, por cuanto que "han transcurrido ni más, ni menos que siete años, habiendo transcurrido por ende el plazo de instrucción que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose dicha diligencia fuera del plazo de 12 meses que contempla la ley, siendo una diligencia nula, la cual carece de toda validez". ... el plazo de instrucción del procedimiento dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comenzando por este último, determina el citado precepto que "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa".La presente causa, conforme hemos expresado acaba de ser incoada mediante Auto de fecha 15-1-2025tras tomar conocimiento de los hechos puestos de manifiesto en la PDP número 2/2022 por la representación procesal de Nemesio en su escrito de fecha 10-10-2024. Difícilmente podía tomarse declaración a ninguno de los investigados antes de esta última fecha, pues ni eran conocidos por el Juzgado ni, por tanto, objeto de investigación en aquella causa, que ahora acaba de incoarse. Cuestión distinta es que en la fecha en la que este Órgano judicial toma conocimiento de los referidos hechos estos pudieran estar prescritos por el transcurso de los plazos establecidos en el referido artículo 131 del Código Penal. Pero tampoco es el caso, como seguidamente es de ver. En cuanto a los hechos susceptibles de constituir un delito de blanqueo de capitales la prescripción se produciría en el plazo de diez años. El delito de blanqueo de capitales aparece sancionado en el artículo 301.1 del Código Penal con prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. El artículo 131.1 dispone que los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10. Si la operación sospechosa de construir un delito de blanqueo de capitales data de 13-9-2018 claramente la prescripción del delito no puede sostenerse. Otro tanto ocurre con los hechos susceptibles de constituir un delito de estafa procesal, sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Dado que los hechos, en este caso, se circunscriben a la presentación de la demanda que tuvo lugar el día 13-1-2022, y subsiguientes actuaciones procesales hasta la Sentencia dictada con fecha 1-7-2022, la prescripción no operaría ni aun cuando hubiéramos estado ante un delito menos grave, cuyo plazo de prescripción aparece fijado en 5 años".

Reiterando la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 253/2025, de fecha 21 de abril de 2025, que: "El recurso de apelación considera que, en lo que respecta al delito de blanqueo, ya se ha investigado al Sr. Jose Manuel por estos hechos en la Pieza de Blanqueo 2/2022, y cuya instrucción de la causa finalizó por Auto de fecha 22-6-2023, y se acuso por el Ministerio Fiscal. Por ello, la parte recurrente estima que no cabe investigarlo nuevamente por el mismo delito y sobre unos hechos que ya se conocían, puesto que, en todo caso deberían de haber sido objeto de acusación cuando correspondía, ya que no se puede ahora abrir piezas separadas de todos y cada uno de los hechos que en su momento fueron objeto de investigación. Y concluye que ello conduce indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, porque entiende que no es posible continuar con el presente procedimiento contra su representado al no haberle sido tomada declaración dentro del plazo de instrucción. ... Procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido porque, como afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe contarse desde el momento en que el Juzgado conoció la presunta comisión delictiva; y este plazo es el del escrito presentado por Don Nemesio, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que sí se han cumplido los plazos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Y el hecho de que la escritura del inmueble se hallara en el registro del domicilio del recurrente en el seno de las Diligencias que han dado lugar a la incoación de esta Pieza, no significa que deba contarse los plazos desde ese momento, pues el conocimiento de la comisión de la presunta acción delictiva aparece al presentarse por parte del Sr. Nemesio el escrito solicitando el alzamiento de la medida cautelar que pesa sobre la finca objeto de las actuaciones".

Siendo, a criterio del Tribunal, ciertamente correcta la interpretación realizada por el Juzgado Central de Instrucción de las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que lo allí establecido es que: "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa"", y en este caso "La presente causa ... acaba de ser incoada mediante Auto de fecha 15-1-2025";por todo lo que la cuestión así planteada debe ser desestimada.

SEGUNDO.-Ello no obstante, y entrando ya en el estudio del fondo, considera el Tribunal que la solicitud de condena que efectúa la parte acusadora en este caso no puede ser acogida.

Así, la acusación mantiene que debe condenarse a ambos enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, como coautores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de estafa procesal.

Y al respecto, el Instructor explicó, en el Auto de fecha 15 de enero de 2025, que: "...documentos ponen de manifiesto las siguientes contradicciones: Mediante escritura pública de fecha 6-8-2018, Nemesio y Martina, adquieren, casados en régimen de separación de bienes, compran por mitad y en proindiviso la finca en cuestión, por un precio de 520.00 euros. Esta escritura pública no es presentada a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.Apenas un mes después, el 13-9-2018, Nemesio celebra un contrato privado de compraventa con Jose Manuel, en el que aquel manifiesta ser propietario 100 % del dominio de la referida finca, pese a que adquirió el 50 %. Asimismo, el precio de venta es 72.000 euros superior al de la compra verificada 37 días antes. Cabe destacar igualmente, que conforme a las conversaciones telefónicas intervenidas en la presente causa Jose Manuel se encontraba residiendo ya en este inmueble con anterioridad,quedando constatado que con fecha 19-6-2018 recibió una llamada de la Central de Alarmas en su número de teléfono NUM019 y éste da los nombres de la alarma en DIRECCION000, de Vistahermosa. En este contrato privado se expresa que ha pagado a cuenta la cantidad de 45.000 euros mediante dos transferencias bancarias de 25.000 euros y 20.000 euros, los días 19-7-2018 y 24-7-2018 respectivamente. Es decir, Nemesio habría recibido 45000 euros por la venta cuando ni siquiera era propietario de dicha finca, que fue adquirida al siguiente 6-8-2018. Los pagos son efectuados por pagadores con distintas identidades, algunos de ellos encausados en este procedimiento ( Eva). El 16-9-2019, ante el hallazgo de este contrato en uno de los registros efectuados se decreta la prohibición de disponer sobre la finca. Casi tres años después, Nemesio, promueve una acción resolutoria de dicho contrato privado contra Jose Manuel, quien se allana a la demanda formulada, dando lugar a la Sentencia 196/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, de fecha 1-7-2022, en los términos antes referidos. En dicha demanda no sólo se insta la resolución del contrato por incumplimiento de los pagos, sino también una indemnización por la cantidad de las cantidades pagadas que ascienden a totalidad de las cantidades pagadas, esto es, 144.730'75 euros, y que es aceptada por el emandado, Jose Manuel, pese al carácter manifiestamente excesivo de la indemnización. De esta forma el actor no tiene que transferir cantidad alguna por la resolución del contrato. Con fecha 10-10-2024, Nemesio, presenta escrito en este Órgano judicial interesando el levantamiento de la prohibición de disponer, alegando ser el propietario de la finca al haber quedado resuelto el contrato privado por el que la vendió a Jose Manuel. Los antecedentes expuestos permiten inferir con meridiana claridad que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros, y, por tanto, cuando menos, serían cómplices de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, investigado en las presentes actuaciones. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal , pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordadaen las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión. Por tanto, no ha lugar al levantamiento de la prohibición de disponer solicitada al encontrarnos ante una actuación manifiestamente fraudulenta conforme a lo expuesto".

Y en el Auto de fecha 16 de enero de 2025, que: "...hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el art. 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelaracordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión".

Y en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en Auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, sitras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante,turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal".

Así centrada la cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, que en las conclusiones provisionales de la acusación, posteriormente elevadas a definitivas sin modificación alguna, no se describe con tanta claridad cuál sería la conducta penalmente típica que basa la solicitud de condena de los enjuiciados; únicamente refiriendo a ese respecto el relato fáctico de la acusación, tras una exposición de hechos objetivos neutros, que: "...De esta manera se pretendía ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado".

Sin embargo, la prueba practicada acredita que el inmueble de referencia nunca constó pública y oficialmente, en el Registro de la Propiedad correspondiente, como propiedad del Sr. Jose Manuel, luego no puede concluirse, a criterio del Tribunal, que la actuación que se atribuye a los enjuiciados tuviese como fin delictivo el de "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como sostiene la parte acusadora.

Consta documentalmente acreditado, por certificación del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, que la finca fue adquirida en pleno dominio por Carlos Antonio y por Raimunda por escritura pública de compraventa de fecha 11-4-1994;no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.

Sin duda por ello, como se ha declarado probado, y consta también inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, el Juzgado de Instrucción 2 de Alicante dictó Auto en fecha 16-9-2019 por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial, en el seno de sus Diligencias Previas 180/2018, seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales.

Esta prohibición de disponer de la finca fue prorrogadapor el Juzgado Central de Instrucción 4 por mandamiento de fecha 14-9-2023.

Esto es, que la venta realizada en escritura pública de fecha 6-8-2018 de esta misma finca a los cónyuges Nemesio y Martina no impidió, al no constar registralmente, la adopción por el Juzgado de Instrucción de la medida de disponer de la misma; al parecer no oponiendo tal venta los titulares registrales, Carlos Antonio e Raimunda, al Juzgado de Instrucción para impedir u obstaculizar la medida, que fue incluso prorrogada judicialmente cuatro años después de su adopción.

De otro lado, tampoco puede entenderse acreditado que la compra de esta finca por parte del Sr. Nemesio y su esposa a los Sres. Carlos Antonio y Raimunda, formalizada en escritura pública de fecha 6-8-2018, se realizase con dinero del acusado, Jose Manuel, "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", y con la finalidad de blanquear este peculio.

En la escritura pública de compraventa, como veíamos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se manifestaba:

"...fijándose el precio de esta compraventa en 520.000 euros ... "De dicha cantidad:

- El total de ciento trece mil quinientos cuarenta y siete euros y cincuenta céntimos (€ 113.547'50), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora en la forma y plazos detallados en un folio que me exhibeny del que protocolizo con esta matriz fotocopia, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1262111, de lo que doy fe, extremos que también asevera en este acto la parte compradora, otorgándole dicha parte vendedora, por la total suma citada, la más completa y eficaz carta de pago.

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la Entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 10 de junio de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM004, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Treinta mil euros (€ 30.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 2 de agosto de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM005, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Cincuenta mil euros (€ 50.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 7 de octubre de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM006, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Noventa y un mil doscientos cincuenta y cinco euros y veinte céntimos (€ 91.255'20), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Y doscientos diez mil cuarenta y tres euros y cinco céntimos (€ 210.043'05), se entregan en este acto por la parte compradora a la parte vendedora mediante tres cheques bancarios nominativos, destinados a la cancelación de los préstamos hipotecarios relacionadosen el epígrafe "Cargas" de esta escritura, protocolizando con esta matriz, para su identificación, fotocopia de dicho efecto, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1261529, de lo que doy fe, otorgando la parte vendedora en favor de la parte compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago, salvo buen fin. (...)

Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago".

Es cierto que no existe acreditación documental de estos pagos que se dicen en la escritura realizados a cuenta del precio de la finca por los compradores, Nemesio y Martina, en los años 2012 y 2013 (en los que no consta relación alguna de éstos con Jose Manuel); pero en el acto del juicio oral de esta cauda comparecieron, como testigos, uno de los vendedores, Raimunda, quien declaró que: "En 2012 Nemesio le dio la primera señal" del pago del precio de la finca, y que "tras sucesivas prórrogas, retrasaron la fecha de la operación de compra"; y Carmelo, agente inmobiliario que declaró que: "A Nemesio le gestionó la compra del chalet desde el año 2012", " Nemesio le decía que estaba entonces muy mal económicamente, por eso pedía continuas prórrogas", "Él participó desde 2012 hasta agosto de 2018", y que en el año 2018 " Jose Manuel contacto con él porque buscaba comprar un chalet; él le ofreció la vivienda de la DIRECCION000 en mayo de 2018","el puso a Nemesio y a Jose Manuel en contacto".

Cabe, pues, desvincular esta operación de compra de la finca por el Sr. Nemesio y su esposa, iniciada en el año 2012 según resultó testificalmente acreditado, de cualquier intervención dolosa del coacusado, Jose Manuel.

Y en cuanto a la posibilidad de que el contrato de compraventa de la finca suscrito en documento privado de fecha 13-9-2018por los acusados, Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, fuese un mecanismo de blanqueo del dinero de este último "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", diremos que esto tampoco ha resultado probado, a criterio del Tribunal.

Así, en el Auto de fecha 16-9-2019del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por el que se acordó el embargo preventivo y prohibición de enajenar de, entre otros bienes, la reseñada finca, se indica que: "...y con Jose Manuel, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, quienes se encargarían de la distribución de estupefacientes en la zona de Alicante", no mencionándose en esa resolución al aquí enjuiciado, Nemesio; y añadiendo el mismo Auto que: "Se expone en el Oficio y anexos, el resultado de las actuaciones investigadoras, que revelan un elevado patrimonio inmobiliario que está a nombre de las entidades mercantilesadministradas y/o participadas por personas a las que se considera que actúan como testaferros de Pedro Francisco; señalándose que los investigados crearían empresaspara mover las titularidades de las distintas propiedades inmobiliarias y evitar el posible embargo".

De otro lado, según el referido documento privado, a su fecha(13-9-2018) Jose Manuel tan sólo habría abonado, del precio de la finca, a Nemesio, la cantidad de 45.000 euros.

Y en la demanda de juicio ordinario antes mencionada (Hecho Tercero), interpuesta en nombre del Sr. Nemesio, se reseñan los siguientes pagos, en cumplimiento de lo pactado en el documento privado:

Presentándose dicha demanda precisamente para resolver judicialmente el contrato de compraventa suscrito en el repetido documento privado, y privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la propiedad de la finca.

Tampoco puede considerarse, a criterio del Tribunal, que con la referida demanda y consiguiente incoación y tramitación del procedimiento civil ordinario se estuviese cometiendo una estafa procesal para "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como alega la parte acusadora, porque, como decíamos, el objeto de esa demanda, y lo conseguido en el juicio ordinario, fue privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la finca que le hubiera podido otorgar el contrato suscrito en documento privado.

Siendo la petición presentada ante el Juzgado Central de Instrucción en nombre del Sr. Nemesio en fecha 10-10-2024 (ya resuelto judicialmente el contrato suscrito en documento privado con el Sr. Jose Manuel), de alzamiento de la prohibición de disponer acordada respecto de la finca registralmente propiedad de terceros, una actuación neutra o penalmente atípica, pues no consta empleado engaño alguno dirigido al Juzgado; explicándose en el escrito de personación en el procedimiento penal y solicitud de alzamiento de la medida cautelar las razones (a modo de tercería de dominio) por las que a criterio del solicitante la finca en cuestión es de su propiedad y no de los titulares registrales, y expresamente advirtiendo al Juzgado que: "La citada vivienda se adquirió a los cónyuges Don Carlos Antonio y Doña Raimunda, no llegando a ser registrada la citada escritura en el Registro de la Propiedad. Por ese motivo, en la nota simple que aportamos como Documento nº. 2 constan los vendedores todavía como titulares del pleno dominio con carácter ganancial. Al momento de ir a registrar la citada finca, tras solicitar una nota simple, mi representado advirtió que sobre la misma existe una anotación preventiva de prohibición de disponer, ordenado en Resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, a resultas del procedimiento Diligencias Previas número 180/2018. Anotación letra G. En la fecha 20 de noviembre de 2019, al tomo NUM009 libro NUM009, folio NUM020. Tras realizar la oportuna consulta en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, fue informado de que el procedimiento actualmente se está tramitando ante este Juzgado Central de Instrucción al que nos dirigimos".

Y debe aquí resaltarse que la finca no estaba trabada como propiedad del Sr. Jose Manuel, por lo que a efectos de obtener el alzamiento de la medida cautelar lo que debía acreditar el peticionario en el Juzgado Central de Instrucción era su titularidad de la misma frente a los propietarios registrales, Carlos Antonio e Raimunda.

En definitiva, a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuada, por prueba de cargo unívoca bastante, la veracidad de las alegaciones de los acusados, que en el plenario mantuvieron, el Sr. Jose Manuel, que: "Adquirió la vivienda por una inmobiliaria", "conoció la vivienda en mayo-junio de 2018 y se fue a vivir allí en septiembre-octubre de 2018", "tenía las llaves para hacer reforma", "fue un alquiler con opción de compra", "al estar preso preventivo en la pieza principal, dejó de pagar el precio", "al salir, endosó un cheque bancario", "ingresó en prisión el 19-9-2019 y salió en libertad el 19-9-2020", "se allanó a la demanda civil al notificarle la fecha del juicio, antes no se fue (de la casa)", "no pagó nada esos dos años aparte del cheque", "desde el año 2022 no supo nada más" (de la casa)"; y el Sr. Nemesio, que: "En 2012 dieron una señal, luego hubo prórrogas", "la casa era suya sin escritura), "en 2013 hubo una prórroga y en 2014 un intercambio de casas y tomó él posesión (de la de la DIRECCION000), siempre pagando gastos", " Jose Manuel le había dado a cuenta en total 45.000 euros", "hizo un contrato privado con Jose Manuel (en 2018), él figura como vendedor, aunque la casa era también de su esposa", "él estaba muy mal económicamente", "a Jose Manuel se lo presentó Carmelo, de la inmobiliaria; le dice que tiene un posible comprador (para la casa)", " Jose Manuel no le pagó, en 2022 su Abogado presentó demanda de resolución de contrato", "no conocía de nada a Jose Manuel", " Jose Manuel de mayo de 2020 a 2022 hizo sólo un pago en octubre de 2020, por eso demandó", "el dinero que recibió de Jose Manuel fue todo por banco", "el contrato de compra aplazada tenía una claúsula penal, perdía las cantidades pagadas", "la cantidad de la claúsula era lo pagado porque vivía allí", " Jose Manuel vivió en la casa cuarenta y pico meses".

No pudiendo entenderse como constitutivo de delito de blanqueo (aun sin la colaboración dolosa del acusado Nemesio), las cantidades pagadas por el Sr. Jose Manuel por el uso de la vivienda que durante el periodo de tiempo de referencia constituyó su domicilio.

A ello no es óbice el que alguno de los pagos imputados por el Sr. Jose Manuel por su uso efectivo y real de la vivienda se hiciesen nominalmente por terceros, ni que " Jose Manuel ... ha sido acusado, en otra pieza separada del procedimiento, de tener una participación directa en operaciones de blanqueo de capitales por importe de 1.848.799'98 euros, principalmente a través de compraventa, rehabilitación y alquiler de inmuebles" ( Auto nº 276/2025 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29-4-2025), pues en este caso resultó probado, como decíamos, que esta concreta operación tenía como finalidad conseguir el uso por este acusado de la vivienda, que constituyó su domicilio durante el periodo de tiempo de referencia.

Por todo lo que el fallo a dictar respecto de los enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el juicio, que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que vienen aquí acusados.

TERCERO.-No recayendo condena, deberán declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Las defensas de los acusados plantearon al inicio del acto del juicio, como cuestión previa, que la instrucción se habría desarrollado con incumplimiento del plazo legal establecido al efecto.

Esta cuestión ya fue resuelta por el Instructor, que, en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, explicó que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, si tras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal. Estos hechos se pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10-10-2024 que fue presentado por la procuradora de los Tribunales Sánchez-Marín García en nombre y representación procesal Nemesio, interesando el alzamiento de la prohibición de disponer decretada sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante por la resolución de fecha 16-9-2019, al haber adquirido la misma mediante contrato de compraventa de fecha 6-8-2018, sin llegar a inscribirla, y haber quedado el resuelto el contrato privado de fecha 13-12-2018, por el que el mismo vendió dicha finca a Jose Manuel. Pues bien, entiende la representación procesal del investigado Jose Manuel que debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza, por cuanto que "han transcurrido ni más, ni menos que siete años, habiendo transcurrido por ende el plazo de instrucción que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose dicha diligencia fuera del plazo de 12 meses que contempla la ley, siendo una diligencia nula, la cual carece de toda validez". ... el plazo de instrucción del procedimiento dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comenzando por este último, determina el citado precepto que "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa".La presente causa, conforme hemos expresado acaba de ser incoada mediante Auto de fecha 15-1-2025tras tomar conocimiento de los hechos puestos de manifiesto en la PDP número 2/2022 por la representación procesal de Nemesio en su escrito de fecha 10-10-2024. Difícilmente podía tomarse declaración a ninguno de los investigados antes de esta última fecha, pues ni eran conocidos por el Juzgado ni, por tanto, objeto de investigación en aquella causa, que ahora acaba de incoarse. Cuestión distinta es que en la fecha en la que este Órgano judicial toma conocimiento de los referidos hechos estos pudieran estar prescritos por el transcurso de los plazos establecidos en el referido artículo 131 del Código Penal. Pero tampoco es el caso, como seguidamente es de ver. En cuanto a los hechos susceptibles de constituir un delito de blanqueo de capitales la prescripción se produciría en el plazo de diez años. El delito de blanqueo de capitales aparece sancionado en el artículo 301.1 del Código Penal con prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. El artículo 131.1 dispone que los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10. Si la operación sospechosa de construir un delito de blanqueo de capitales data de 13-9-2018 claramente la prescripción del delito no puede sostenerse. Otro tanto ocurre con los hechos susceptibles de constituir un delito de estafa procesal, sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Dado que los hechos, en este caso, se circunscriben a la presentación de la demanda que tuvo lugar el día 13-1-2022, y subsiguientes actuaciones procesales hasta la Sentencia dictada con fecha 1-7-2022, la prescripción no operaría ni aun cuando hubiéramos estado ante un delito menos grave, cuyo plazo de prescripción aparece fijado en 5 años".

Reiterando la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 253/2025, de fecha 21 de abril de 2025, que: "El recurso de apelación considera que, en lo que respecta al delito de blanqueo, ya se ha investigado al Sr. Jose Manuel por estos hechos en la Pieza de Blanqueo 2/2022, y cuya instrucción de la causa finalizó por Auto de fecha 22-6-2023, y se acuso por el Ministerio Fiscal. Por ello, la parte recurrente estima que no cabe investigarlo nuevamente por el mismo delito y sobre unos hechos que ya se conocían, puesto que, en todo caso deberían de haber sido objeto de acusación cuando correspondía, ya que no se puede ahora abrir piezas separadas de todos y cada uno de los hechos que en su momento fueron objeto de investigación. Y concluye que ello conduce indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, porque entiende que no es posible continuar con el presente procedimiento contra su representado al no haberle sido tomada declaración dentro del plazo de instrucción. ... Procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido porque, como afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe contarse desde el momento en que el Juzgado conoció la presunta comisión delictiva; y este plazo es el del escrito presentado por Don Nemesio, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que sí se han cumplido los plazos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Y el hecho de que la escritura del inmueble se hallara en el registro del domicilio del recurrente en el seno de las Diligencias que han dado lugar a la incoación de esta Pieza, no significa que deba contarse los plazos desde ese momento, pues el conocimiento de la comisión de la presunta acción delictiva aparece al presentarse por parte del Sr. Nemesio el escrito solicitando el alzamiento de la medida cautelar que pesa sobre la finca objeto de las actuaciones".

Siendo, a criterio del Tribunal, ciertamente correcta la interpretación realizada por el Juzgado Central de Instrucción de las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que lo allí establecido es que: "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa"", y en este caso "La presente causa ... acaba de ser incoada mediante Auto de fecha 15-1-2025";por todo lo que la cuestión así planteada debe ser desestimada.

SEGUNDO.-Ello no obstante, y entrando ya en el estudio del fondo, considera el Tribunal que la solicitud de condena que efectúa la parte acusadora en este caso no puede ser acogida.

Así, la acusación mantiene que debe condenarse a ambos enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, como coautores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de estafa procesal.

Y al respecto, el Instructor explicó, en el Auto de fecha 15 de enero de 2025, que: "...documentos ponen de manifiesto las siguientes contradicciones: Mediante escritura pública de fecha 6-8-2018, Nemesio y Martina, adquieren, casados en régimen de separación de bienes, compran por mitad y en proindiviso la finca en cuestión, por un precio de 520.00 euros. Esta escritura pública no es presentada a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.Apenas un mes después, el 13-9-2018, Nemesio celebra un contrato privado de compraventa con Jose Manuel, en el que aquel manifiesta ser propietario 100 % del dominio de la referida finca, pese a que adquirió el 50 %. Asimismo, el precio de venta es 72.000 euros superior al de la compra verificada 37 días antes. Cabe destacar igualmente, que conforme a las conversaciones telefónicas intervenidas en la presente causa Jose Manuel se encontraba residiendo ya en este inmueble con anterioridad,quedando constatado que con fecha 19-6-2018 recibió una llamada de la Central de Alarmas en su número de teléfono NUM019 y éste da los nombres de la alarma en DIRECCION000, de Vistahermosa. En este contrato privado se expresa que ha pagado a cuenta la cantidad de 45.000 euros mediante dos transferencias bancarias de 25.000 euros y 20.000 euros, los días 19-7-2018 y 24-7-2018 respectivamente. Es decir, Nemesio habría recibido 45000 euros por la venta cuando ni siquiera era propietario de dicha finca, que fue adquirida al siguiente 6-8-2018. Los pagos son efectuados por pagadores con distintas identidades, algunos de ellos encausados en este procedimiento ( Eva). El 16-9-2019, ante el hallazgo de este contrato en uno de los registros efectuados se decreta la prohibición de disponer sobre la finca. Casi tres años después, Nemesio, promueve una acción resolutoria de dicho contrato privado contra Jose Manuel, quien se allana a la demanda formulada, dando lugar a la Sentencia 196/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, de fecha 1-7-2022, en los términos antes referidos. En dicha demanda no sólo se insta la resolución del contrato por incumplimiento de los pagos, sino también una indemnización por la cantidad de las cantidades pagadas que ascienden a totalidad de las cantidades pagadas, esto es, 144.730'75 euros, y que es aceptada por el emandado, Jose Manuel, pese al carácter manifiestamente excesivo de la indemnización. De esta forma el actor no tiene que transferir cantidad alguna por la resolución del contrato. Con fecha 10-10-2024, Nemesio, presenta escrito en este Órgano judicial interesando el levantamiento de la prohibición de disponer, alegando ser el propietario de la finca al haber quedado resuelto el contrato privado por el que la vendió a Jose Manuel. Los antecedentes expuestos permiten inferir con meridiana claridad que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros, y, por tanto, cuando menos, serían cómplices de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, investigado en las presentes actuaciones. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal , pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelar acordadaen las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión. Por tanto, no ha lugar al levantamiento de la prohibición de disponer solicitada al encontrarnos ante una actuación manifiestamente fraudulenta conforme a lo expuesto".

Y en el Auto de fecha 16 de enero de 2025, que: "...hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, al aparecer indicios de que la compraventa de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, por Nemesio y Martina, fue un instrumento para encubrir la identidad de su verdadero adquirente, Jose Manuel. Es decir, Nemesio y Martina operaron como meros testaferros. Asimismo, la actuación de Nemesio y Jose Manuel ante el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Alicante podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, tipificado en el art. 250.1.7º del Código Penal, pues claramente se infiere que no tuvo otro objeto que lograr el levantamiento de la medida cautelaracordada en las presentes actuaciones en relación con la finca en cuestión".

Y en el Auto de fecha 12 de febrero de 2025, que: "La presente pieza separada ha sido formada de conformidad con lo acordado en Auto de fecha 15-1-2025, con objeto de determinar si los siguientes hechos son constitutivos de delitos: 1. Por un lado, si el contrato privado de compraventa documentado con fecha 13-9-2018, entre Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, constituye un delito de blanqueo de capitales. 2. Por otro lado, sitras la anotación de la prohibición de disponer de dicha finca acordada con fecha 16-9-2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, la demanda presentada con fecha 13-1-2022 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante,turnada al número 11 de los de tal clase, por Nemesio frente a Jose Manuel, en la que se solicitaba que "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y el demandado respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito. 2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mi mandante permanezca propietario del bien inmueble, pero sea indemnizada con la totalidad de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento", y subsiguiente allanamiento de Jose Manuel mediante escrito de fecha 10-2-2022, y, que dieron lugar a la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 1-7-2022, constituye una estafa procesal".

Así centrada la cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, que en las conclusiones provisionales de la acusación, posteriormente elevadas a definitivas sin modificación alguna, no se describe con tanta claridad cuál sería la conducta penalmente típica que basa la solicitud de condena de los enjuiciados; únicamente refiriendo a ese respecto el relato fáctico de la acusación, tras una exposición de hechos objetivos neutros, que: "...De esta manera se pretendía ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado".

Sin embargo, la prueba practicada acredita que el inmueble de referencia nunca constó pública y oficialmente, en el Registro de la Propiedad correspondiente, como propiedad del Sr. Jose Manuel, luego no puede concluirse, a criterio del Tribunal, que la actuación que se atribuye a los enjuiciados tuviese como fin delictivo el de "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como sostiene la parte acusadora.

Consta documentalmente acreditado, por certificación del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, que la finca fue adquirida en pleno dominio por Carlos Antonio y por Raimunda por escritura pública de compraventa de fecha 11-4-1994;no constando inscrita ninguna otra titularidad posterior del inmueble distinta a ésta.

Sin duda por ello, como se ha declarado probado, y consta también inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, el Juzgado de Instrucción 2 de Alicante dictó Auto en fecha 16-9-2019 por el que se acordaba la prohibición de disponer de la citada finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante, como propiedad de los cónyuges Carlos Antonio e Raimunda, en cuanto a la totalidad del pleno dominio, con carácter ganancial, en el seno de sus Diligencias Previas 180/2018, seguidas por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales.

Esta prohibición de disponer de la finca fue prorrogadapor el Juzgado Central de Instrucción 4 por mandamiento de fecha 14-9-2023.

Esto es, que la venta realizada en escritura pública de fecha 6-8-2018 de esta misma finca a los cónyuges Nemesio y Martina no impidió, al no constar registralmente, la adopción por el Juzgado de Instrucción de la medida de disponer de la misma; al parecer no oponiendo tal venta los titulares registrales, Carlos Antonio e Raimunda, al Juzgado de Instrucción para impedir u obstaculizar la medida, que fue incluso prorrogada judicialmente cuatro años después de su adopción.

De otro lado, tampoco puede entenderse acreditado que la compra de esta finca por parte del Sr. Nemesio y su esposa a los Sres. Carlos Antonio y Raimunda, formalizada en escritura pública de fecha 6-8-2018, se realizase con dinero del acusado, Jose Manuel, "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", y con la finalidad de blanquear este peculio.

En la escritura pública de compraventa, como veíamos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se manifestaba:

"...fijándose el precio de esta compraventa en 520.000 euros ... "De dicha cantidad:

- El total de ciento trece mil quinientos cuarenta y siete euros y cincuenta céntimos (€ 113.547'50), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora en la forma y plazos detallados en un folio que me exhibeny del que protocolizo con esta matriz fotocopia, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1262111, de lo que doy fe, extremos que también asevera en este acto la parte compradora, otorgándole dicha parte vendedora, por la total suma citada, la más completa y eficaz carta de pago.

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la Entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Veinte mil euros (€ 20.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 10 de junio de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM004, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Treinta mil euros (€ 30.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 2 de agosto de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM005, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Cincuenta mil euros (€ 50.000), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 7 de octubre de 2013mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM006, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Noventa y un mil doscientos cincuenta y cinco euros y veinte céntimos (€ 91.255'20), declara la parte vendedora tenerlos recibidos de la parte compradora el 24 de diciembre de 2012mediante cheque bancario nominativo emitido por la entidad Caixabank, S.A., con número NUM003, extremos que ratifica la parte compradora, otorgando dicha parte vendedora, en favor de la compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago. (...)

- Y doscientos diez mil cuarenta y tres euros y cinco céntimos (€ 210.043'05), se entregan en este acto por la parte compradora a la parte vendedora mediante tres cheques bancarios nominativos, destinados a la cancelación de los préstamos hipotecarios relacionadosen el epígrafe "Cargas" de esta escritura, protocolizando con esta matriz, para su identificación, fotocopia de dicho efecto, que legitimo en este acto, extendida en papel notarial ED1261529, de lo que doy fe, otorgando la parte vendedora en favor de la parte compradora, por la suma citada, la más completa y eficaz carta de pago, salvo buen fin. (...)

Habida cuenta que las cantidades ya recibidas con anterioridad a este acto y la total deuda pendiente para la amortización de los préstamos hipotecarios para la cual se han expedido los cheques bancarios mencionados a tales fines, único medio de pago admisible por la entidad, exceden en catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) el precio de compra pactado, la parte compradora declara que ha recibido de la vendedora, en el día de hoy y antes de este acto la suma de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (€ 14.845'75) en efectivo metálico, otorgándose dicha parte compradora a la vendedora, por esta cantidad, la más firme y eficaz carta de pago".

Es cierto que no existe acreditación documental de estos pagos que se dicen en la escritura realizados a cuenta del precio de la finca por los compradores, Nemesio y Martina, en los años 2012 y 2013 (en los que no consta relación alguna de éstos con Jose Manuel); pero en el acto del juicio oral de esta cauda comparecieron, como testigos, uno de los vendedores, Raimunda, quien declaró que: "En 2012 Nemesio le dio la primera señal" del pago del precio de la finca, y que "tras sucesivas prórrogas, retrasaron la fecha de la operación de compra"; y Carmelo, agente inmobiliario que declaró que: "A Nemesio le gestionó la compra del chalet desde el año 2012", " Nemesio le decía que estaba entonces muy mal económicamente, por eso pedía continuas prórrogas", "Él participó desde 2012 hasta agosto de 2018", y que en el año 2018 " Jose Manuel contacto con él porque buscaba comprar un chalet; él le ofreció la vivienda de la DIRECCION000 en mayo de 2018","el puso a Nemesio y a Jose Manuel en contacto".

Cabe, pues, desvincular esta operación de compra de la finca por el Sr. Nemesio y su esposa, iniciada en el año 2012 según resultó testificalmente acreditado, de cualquier intervención dolosa del coacusado, Jose Manuel.

Y en cuanto a la posibilidad de que el contrato de compraventa de la finca suscrito en documento privado de fecha 13-9-2018por los acusados, Nemesio, como vendedor, y Jose Manuel, como comprador, fuese un mecanismo de blanqueo del dinero de este último "adquirido por su actividad de tráfico de drogas", diremos que esto tampoco ha resultado probado, a criterio del Tribunal.

Así, en el Auto de fecha 16-9-2019del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por el que se acordó el embargo preventivo y prohibición de enajenar de, entre otros bienes, la reseñada finca, se indica que: "...y con Jose Manuel, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, quienes se encargarían de la distribución de estupefacientes en la zona de Alicante", no mencionándose en esa resolución al aquí enjuiciado, Nemesio; y añadiendo el mismo Auto que: "Se expone en el Oficio y anexos, el resultado de las actuaciones investigadoras, que revelan un elevado patrimonio inmobiliario que está a nombre de las entidades mercantilesadministradas y/o participadas por personas a las que se considera que actúan como testaferros de Pedro Francisco; señalándose que los investigados crearían empresaspara mover las titularidades de las distintas propiedades inmobiliarias y evitar el posible embargo".

De otro lado, según el referido documento privado, a su fecha(13-9-2018) Jose Manuel tan sólo habría abonado, del precio de la finca, a Nemesio, la cantidad de 45.000 euros.

Y en la demanda de juicio ordinario antes mencionada (Hecho Tercero), interpuesta en nombre del Sr. Nemesio, se reseñan los siguientes pagos, en cumplimiento de lo pactado en el documento privado:

Presentándose dicha demanda precisamente para resolver judicialmente el contrato de compraventa suscrito en el repetido documento privado, y privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la propiedad de la finca.

Tampoco puede considerarse, a criterio del Tribunal, que con la referida demanda y consiguiente incoación y tramitación del procedimiento civil ordinario se estuviese cometiendo una estafa procesal para "ocultar el bien inmueble del patrimonio de Jose Manuel adquirido por su actividad de tráfico de drogas con el objeto de que no pudiera ser decomisado", como alega la parte acusadora, porque, como decíamos, el objeto de esa demanda, y lo conseguido en el juicio ordinario, fue privar al Sr. Jose Manuel de cualquier derecho sobre la finca que le hubiera podido otorgar el contrato suscrito en documento privado.

Siendo la petición presentada ante el Juzgado Central de Instrucción en nombre del Sr. Nemesio en fecha 10-10-2024 (ya resuelto judicialmente el contrato suscrito en documento privado con el Sr. Jose Manuel), de alzamiento de la prohibición de disponer acordada respecto de la finca registralmente propiedad de terceros, una actuación neutra o penalmente atípica, pues no consta empleado engaño alguno dirigido al Juzgado; explicándose en el escrito de personación en el procedimiento penal y solicitud de alzamiento de la medida cautelar las razones (a modo de tercería de dominio) por las que a criterio del solicitante la finca en cuestión es de su propiedad y no de los titulares registrales, y expresamente advirtiendo al Juzgado que: "La citada vivienda se adquirió a los cónyuges Don Carlos Antonio y Doña Raimunda, no llegando a ser registrada la citada escritura en el Registro de la Propiedad. Por ese motivo, en la nota simple que aportamos como Documento nº. 2 constan los vendedores todavía como titulares del pleno dominio con carácter ganancial. Al momento de ir a registrar la citada finca, tras solicitar una nota simple, mi representado advirtió que sobre la misma existe una anotación preventiva de prohibición de disponer, ordenado en Resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, a resultas del procedimiento Diligencias Previas número 180/2018. Anotación letra G. En la fecha 20 de noviembre de 2019, al tomo NUM009 libro NUM009, folio NUM020. Tras realizar la oportuna consulta en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, fue informado de que el procedimiento actualmente se está tramitando ante este Juzgado Central de Instrucción al que nos dirigimos".

Y debe aquí resaltarse que la finca no estaba trabada como propiedad del Sr. Jose Manuel, por lo que a efectos de obtener el alzamiento de la medida cautelar lo que debía acreditar el peticionario en el Juzgado Central de Instrucción era su titularidad de la misma frente a los propietarios registrales, Carlos Antonio e Raimunda.

En definitiva, a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuada, por prueba de cargo unívoca bastante, la veracidad de las alegaciones de los acusados, que en el plenario mantuvieron, el Sr. Jose Manuel, que: "Adquirió la vivienda por una inmobiliaria", "conoció la vivienda en mayo-junio de 2018 y se fue a vivir allí en septiembre-octubre de 2018", "tenía las llaves para hacer reforma", "fue un alquiler con opción de compra", "al estar preso preventivo en la pieza principal, dejó de pagar el precio", "al salir, endosó un cheque bancario", "ingresó en prisión el 19-9-2019 y salió en libertad el 19-9-2020", "se allanó a la demanda civil al notificarle la fecha del juicio, antes no se fue (de la casa)", "no pagó nada esos dos años aparte del cheque", "desde el año 2022 no supo nada más" (de la casa)"; y el Sr. Nemesio, que: "En 2012 dieron una señal, luego hubo prórrogas", "la casa era suya sin escritura), "en 2013 hubo una prórroga y en 2014 un intercambio de casas y tomó él posesión (de la de la DIRECCION000), siempre pagando gastos", " Jose Manuel le había dado a cuenta en total 45.000 euros", "hizo un contrato privado con Jose Manuel (en 2018), él figura como vendedor, aunque la casa era también de su esposa", "él estaba muy mal económicamente", "a Jose Manuel se lo presentó Carmelo, de la inmobiliaria; le dice que tiene un posible comprador (para la casa)", " Jose Manuel no le pagó, en 2022 su Abogado presentó demanda de resolución de contrato", "no conocía de nada a Jose Manuel", " Jose Manuel de mayo de 2020 a 2022 hizo sólo un pago en octubre de 2020, por eso demandó", "el dinero que recibió de Jose Manuel fue todo por banco", "el contrato de compra aplazada tenía una claúsula penal, perdía las cantidades pagadas", "la cantidad de la claúsula era lo pagado porque vivía allí", " Jose Manuel vivió en la casa cuarenta y pico meses".

No pudiendo entenderse como constitutivo de delito de blanqueo (aun sin la colaboración dolosa del acusado Nemesio), las cantidades pagadas por el Sr. Jose Manuel por el uso de la vivienda que durante el periodo de tiempo de referencia constituyó su domicilio.

A ello no es óbice el que alguno de los pagos imputados por el Sr. Jose Manuel por su uso efectivo y real de la vivienda se hiciesen nominalmente por terceros, ni que " Jose Manuel ... ha sido acusado, en otra pieza separada del procedimiento, de tener una participación directa en operaciones de blanqueo de capitales por importe de 1.848.799'98 euros, principalmente a través de compraventa, rehabilitación y alquiler de inmuebles" ( Auto nº 276/2025 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29-4-2025), pues en este caso resultó probado, como decíamos, que esta concreta operación tenía como finalidad conseguir el uso por este acusado de la vivienda, que constituyó su domicilio durante el periodo de tiempo de referencia.

Por todo lo que el fallo a dictar respecto de los enjuiciados, Nemesio y Jose Manuel, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el juicio, que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que vienen aquí acusados.

TERCERO.-No recayendo condena, deberán declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Nemesio de los delitos de blanqueo de capitales y de estafa de que venían acusados en esta causa; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en esta pieza, respecto de estos encausados.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido y leída y publicada por la Magistrada Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA :Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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