Sentencia Penal 509/2022 ...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 509/2022 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 2, Rec. 543/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 509/2022

Núm. Cendoj: 03014370022022100205

Núm. Ecli: ES:APA:2022:3348

Núm. Roj: SAP A 3348:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Tfno. Señalamientos: 966907430 /966907428

Ejecutorias- 965169819/966907427

Apelaciones-966907429/965169935

Sentencias 907426Fax: 965169822

NIG: 03014-73-6-2021-0001833

Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000543/2022- APELACIONES - J -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000183/2021

Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE

Apelante: Dulce Y OTROS

Letrado: SERGIO CORRAL IZQUIERDO

Procurador:

Apelado: Esmeralda Y OTROS

Letrado: SANCHEZ MOLLA, CARLOS ISIDRO

SENTENCIA Nº 509/2022

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

D. JOSÉ LUIS DE LA FUENTE YANES.

En Alicante a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-03-2022 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE en el EXPTE. REFORMA 183/2021 .Habiendo actuado como parte apelante Dulce Y OTROS ; asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. SERGIO CORRAL IZQUIERDO y como partes apeladas Esmeralda Y OTROS; asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. CARLOS ISIDRO SANCHEZ MOLLA y el MINISTERIO FISCAL (MARGARITA CAMPOS POZUELO).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 30 de mayor de 2021, sobre las 20,30 horas, en un parque de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, una persona del entorno del menor Bernardo, le gritó a Esmeralda, mayor de edad, "te voy a dar una pedrada en la cabeza que te voy a matar". Ante esto Esmeralda se marchó del lugar con sus hijos pequeños acompañada de su amiga Ana, también mayor de edad, siendo seguidas por la calle por Bernardo y su novia la también menor Dulce, junto a otros mayores de edad, quienes les gritaban "sois unas reventadas y os vamos a matar", llegando Dulce a golpear a Ana al rebasarla, dándole deliberadamente un empujón, sin causarle lesión. Poco después los menores, en unión de otros adultos, insultaron y amenazaron a Esmeralda diciéndole "puta, guarra, cuando pille a tu marido le reviento, me cago en tus muertos, te voy a denunciar para que te quiten a tus hijas".

Todo lo anterior traía causa de problemas que había habido tiempo atrás entre la madre del menor Bernardo, Catalina, y Esmeralda, y al pensar aquel que ese día, en el parque, las hoy denunciantes se estaban riendo de su madre y burlándose de ella.

El día 1 de junio de 2021, tras conocer los menores que habían sido denunciados, citaron a Esmeralda para hablar con ella, llegando ésta con su marido Maximo a la URBANIZACION000 sita en la CALLE001 de DIRECCION000, donde habían quedado. Nada más llegar encontraron que a los menores les acompañaban otros mayores de edad, iniciándose una pelea entre todos en la que Bernardo y Dulce fueron golpeados y agredieron a su vez a Esmeralda y a Maximo que resultaron lesionados, golpeando uno de los mayores de edad a Ana que acudió al lugar al oir los gritos de Esmeralda y su marido.

Como consecuencia de estos hechos Maximo sufrió contusión facial con hematoma en región frontal con abrasión, hematoma en zona maxilar derecha con abrasiones, edema en labio superior con laceraciónes en encía superior, de las que curó con primera asistencia facultativa a los 4 días que le causaron un perjuicio personal básico. Ana sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en pómulo izquierdo y cervicalgia, de las que sanó con primera asistencia facultativa en cuatro días que le causaron un perjuicio personal básico. Y Esmeralda resultó con lesiones consistentes en cervicalgia post-traumática de las que sanó con primera asistencia facultativa en cuatro días que le causaron un perjuicio personal básico.

En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre los menores la ostentaban sus padres, Eulogio y Catalina, y Custodia y Germán; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo imponer e impongo a la menor Dulce , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, de un delito leve de malos tratos de obra sin lesión y de tres delitos leves de lesiones, ya definidos, la medida consistente en 6 meses de libertad vigilada.

Que debo imponer e impongo al menor Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas y de tres delitos leves de lesiones, ya definidos, la medida consistente en 6 meses de libertad vigilada.

Asimismo debo condenar y condeno a los indicados menores y a sus padres Eulogio y Catalina, y Custodia y Germán, a indemnizar a Esmeralda, Ana y Maximo la cantidad de 160 euros a cada uno de ellos euros por laa lesiones causadas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Dulce Y OTROS se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de los menores expedientados, Dulce y Bernardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores n.º 1, de fecha 15 de marzo de 2022, que les impone la medida de 6 meses de libertad vigilada como autores de delitos leves de amenazas, malos tratos y leves de lesiones.

Alega la parte recurrente como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y en segundo lugar la incorrecta interpretación del concepto de coautoría y la doctrina jurisprudencial al respecto de la misma en el delito de lesiones.

Interesa la parte recurrente la admisión como prueba en segunda instancia, al amparo del art. 790.3 de la Lecrim, la copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alicante, en procedimiento por delitos leves en la que se enjuiciaron a los mayores de edad por los hechos ocurridos los días 30 de mayo y 1 de junio de 2021.

Al respecto de dicha sentencia absolutoria para todos los denunciados, ha de señalarse que, en los casos en los que como aquí ocurre se celebre un juicio ante la jurisdicción de menores y otro en la jurisdicción penal ordinaria respecto de mayores de edad, cada tribunal ha de valorar las cuestiones que se le susciten en el procedimiento del que conozcan y no en otro, así como solo puede y debe resolver en virtud de las pruebas que ante cada uno se practiquen, no teniendo valor probatorio las resoluciones dictadas en un procedimiento respecto del otro, puesto que cada órgano judicial ha de atenerse al resultado y valoración de sus propias pruebas.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador "a quo" quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse, como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013, que "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial", pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio "in dubio pro reo", ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

En la sentencia recurrida la Magistrada-Juez "a quo" efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim., y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia por la que reputa autores a los menores, Dulce y Bernardo, de tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal imputable a ambos menores, lesiones causadas el día 1 de junio en la URBANIZACION000, de un delito leve de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 por el golpe propinado a Ana por Dulce cuando llegó a su altura tras seguirla por la calle el día 30 de mayo, y un delito leve de amenazas del art.171.7 imputable a ambos menores por las expresiones proferidas en día 30 de mayo por la calle contra Esmeralda y Ana.

Por lo que respecta a los hechos del día 30 de mayo de 2021 razona la sentencia recurrida que "los menores no niegan su presencia en el lugar, pero aseguran que ellos no insultaron ni amenazaron a nadie ese día, y que si andaban por la calle detrás de las denunciantes era porque casualmente se iban del parque a la misma hora y en la misma dirección. Si son así las cosas cabe plantearse porqué el marido de Esmeralda llamó a la policía, porqué la policía tuvo que "calmar la situación" ante la agresividad de Maximo (en palabras de Dulce), porqué se interpuso denuncia el día siguiente, 31 de mayo, y porqué quería disculparse Bernardo el día 1 de junio si nada había ocurrido. Véase que tanto Dulce como Bernardo declaran en la audiencia que ellos no siguieron ni insultaron ni amenazaron a nadie y que no saben porqué llegó la policía, y que si les llamaron para quedar el día 1 de junio fue para disculparse el menor por haberles gritado en el parque, y ello pese a haber afirmado Dulce en su declaración en la vista que "les dijeron a Esmeralda y Ana que se fueran del parque sin faltarles el respeto". Todas estas circunstancias y contradicciones hacen creíble la versión de las dos denunciantes y del testigo de los hechos de ese día que ha depuesto en sala, y lógica la secuencia de los hechos con intervención policial y denuncia posterior".

La parte recurrente realiza una valoración propia y subjetiva de las pruebas practicadas y especialmente se afana en desvirtuar las manifestaciones de Esmeralda y Maximo, extrayendo conclusiones propias y parciales sin tener en cuenta que el proceso valorativo es complejo y requiere la apreciación de todas las pruebas en su conjunto.

Vista la grabación de la audiencia y de la literalidad de los hechos probados de la sentencia no es discutible que la expresión "te voy a dar una pedrada en la cabeza que te voy a matar", dirigida a Esmeralda, no se atribuye a ninguno de los menores expedientados sino a un mayor de edad del entorno de Bernardo.

El hecho de que con anterioridad hubieran existido problemas entre Esmeralda y la madre de Bernardo no invalida "per se" las declaraciones de Esmeralda y de Ana, teniendo en cuenta que ninguna enemistad o problema tenía Ana con los menores expedientados o con la madre y demás familiares de Bernardo.

La parte recurrente cuestiona la credibilidad de las testigos mencionadas porque inicialmente se marcharon del parque o de la plaza alteradas por la amenaza del tercero llevándose a sus hijas del lugar, las cuales lloraban y gritaban por irse del parque y porque Ana digera que, al principio, Bernardo y Dulce las siguieron a unos 200 metros, obviando el recurrente que ambas testigos manifestaron que ellas iban mas lentas por la agitación de las niñas y que los menores expedientados iban reduciendo la distancia que los separaba de ellas, hasta el punto de adelantarlas, llegando finalmente a una esquina de una plaza donde estaban congregadas entre 15 y 20 personas que increparon a Esmeralda y Ana. Lo cierto es que ambas testigos manifestaron que los menores expedientados, durante el trayecto, las amenazaron diciéndole "os vamos a matar" y "os vamos a denunciar para que os quiten a vuestras hijas", insultándolas además, y que al pasar Dulce al lado de Ana le propinó un empujón.

En cuanto a los hechos ocurridos el día 1 de junio de 2021, además de las pruebas personales tiene en cuenta la Magistrada-Juez de Menores, y en ello basa su convicción, en los partes facultativos donde se objetivan las lesiones, en este caso de Esmeralda, Maximo y Ana, resultando que ese día "existió una pelea en que participaron varias personas (dos menores y, como mínimo, cinco adultos), con golpes recíprocos entre los componentes de cada grupo, limitándose el enjuiciamiento a la actuación de los menores expedientados, Dulce y Bernardo, en la que no se reputa acreditado una situación de legítima defensa para poder apreciar la eximente del art. 20.4 del Código Penal.

Los denunciantes y los menores expedientados, así como la madre de Dulce, admiten que todos ellos, a excepción de Ana, quedaron en verse a las puertas de la URBANIZACION000" de DIRECCION000 para intentar arreglar la situación derivada de los sucesos del día 30 de mayo, que habían sido denunciados. Una vez allí Maximo y Esmeralda se encontraron con la madre de la menor Dulce y con Ezequias, pareja de la madre de Dulce, los dos menores expedientados y el hermano de Ezequias, si bien éste permaneció al margen de la discusión y pelea que se desencadenó ya dentro de la urbanización.

Pues bien, sin enjuiciar la actuación de los mayores de edad, lo cierto es que se inició una pelea en la que participaron activamente los menores Dulce y Bernardo y que en ella hubo tirones de pelo a Esmeralda y golpes a Maximo, como se objetiva de los partes médicos de urgencias y de los informes médicos forenses (folios 176 y 178), interviniendo posteriormente Ana, la cual también recibió un golpe en la cara propinado, al parecer por uno de los mayores de edad, siendo las lesiones que presentaban Esmeralda, Maximo y Ana (informe forense al folio 177) compatibles con agresiones que relatan.

La STS nº 995/2017, de 12 Enero, nos dice que "conviene recordar que la Jurisprudencia ( STS nº 905/2016 de 30 de noviembre) ha venido exigiendo, en los casos de coautoría, que los plurales autores realicen conjuntamente el hecho. Y esto significa:

a) en lo subjetivo, que debe mediar entre ellos un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, y expreso o tácito, al que se añada;

b) en lo objetivo, una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permite decir que el sujeto toma parte en la realización del hecho típico. Aunque no realicen todos la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el verbo nuclear del tipo penal, pero que, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución;

c) por ello se concluirá que detentan el dominio funcional ya que la actividad que aporta en la fase ejecutiva lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho, al mismo tiempo y conjuntamente, con los demás coautores;

d) la fundamentación de la calificación de autoría en tales supuestos se centra en lo que se ha denominando imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( STS 787/2016 de 20 de octubre y 12/2014 de 24 de enero ). Se parte de que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás;

e) ciertamente tal reciprocidad en la imputación se rompe si las acciones de cada interviniente suponen un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos ( SSTS 141/2016 y 603/2015 );

f) ahora bien, aunque no hayan sido pactados expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado".

La Sentencia 170/2013, de 28 de febrero, señala que "la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1497/03, 13 de noviembre; 1564/03, 25 de noviembre; 56/04, 22 de enero; 251/04, 26 de febrero; 415/04, 25 de marzo, entre otras muchas). Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril)".

Y con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1242/2009, de 9 de diciembre, en la que se expresa que "como se ha recordado en numerosas ocasiones, son autores quienes ejecutan el hecho conjuntamente. La jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho".

En la sentencia recurrida se concluye, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, que "en cuanto a la participación en las lesiones, aun en el supuesto de que efectivamente los menores no fueran los autores materiales del golpe que causó a Ana la contusión con hematoma en pómulo izquierdo y cervicalgia que después presentaba,resulta acreditado que todos actuaban como parte de un grupo, que llegan juntos e intervienen en la misma agresión, de lo que resulta que conforme a la teoría del 'dominio del hecho', ambos son coautores, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Sobre esto tiene declarado la jurisprudencia que "el pactum scaeleris, el concierto de voluntades para cometer un delito, puede ser muy anterior a la acción criminal, inmediatamente anterior o simultáneo a ésta, e incluso posterior al inicio de dicha acción, en lo que se ha denominado "participación adhesiva". Deben pues responder los menores también de las lesiones que sufrió Ana como consecuencia de la pelea en la que participaron".

Los recurrentes alegan que debe individualizarse la conducta concreta de cada uno de ellos, no siendo apreciable la coautoría en este caso, pretensión que no puede tener favorable acogida, habida cuenta que consta acreditado que a través de una llamada de teléfono se citan Esmeralda y Maximo, de un lado, y la madre de Dulce (también llamada Dulce) y su pareja, de otro. Que allí se encuentran también los dos menores expedientados y que, por la situación de tensión que provenía de dos días antes, se produce un enfrentamiento a las manos entre los dos grupos de personas con resultado lesivo, por lo que atañe al presente procedimiento, para Esmeralda y Maximo. Consta también que en un momento de ese enfrentamiento físico acude allí Ana, que se enfrasca en medio de la situación y recibe un golpe en la cara propinado por un mayor de edad, sin que este hecho resulte independiente de la mecánica agresiva desplegada con dos bandos diferenciados. De esta manera es evidente que concurren los presupuestos jurisprudenciales para atribuir a los menores expedientados una participación conjunta y pactada en los hechos, una aportación objetiva de dichos menores, mediante actos que llenan el tipo penal de las lesiones leves, a la consecución del fin pretendido de menoscabar la integridad física de los oponentes y, en consecuencia, los menores han de responder del total resultado de la acción conjunta en cuanto copartícipes de los hechos.

Por todo ello, estimando que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada-Juez de Menores es acorde al resultado probatorio, no apreciándose error o arbitrariedad en su apreciación, debe ser mantenida.

TERCERO.- Impugnan los recurrentes la decisión de imponerles la medida de seis meses de libertad vigilada, por considerarla desproporcionada a los hechos y circunstancias de los menores, solicitando que se rebaje a tres meses.

Justifica la Magistrada-Juez de Menores la medida de libertad vigilada, con duración de seis meses, atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y los informes de la representante del Equipo Técnico que compareció en el acto de audiencia, "quien expone que Dulce es una menor de 17 años que tiene otro expediente por celebrar, en quien concurren factores de riesgo en diversas áreas, tales como desestructuración del tiempo, elevada ociosidad, falta de asunción de responsabilidad de sus actos o impulsividad, precisando una medida de intervención global que incida sobre las carencias detectadas, básicamente las técnicas de resolución de conflictos y el area formativo/laboral. En el caso de Bernardo es un menor de 16 años que tiene incoados cuatro expedientes en Fiscalía, cumpliendo una tarea socioeducativa actualmente de forma adecuada. Se considera asimismo beneficioso para el mismo una medida amplia que aborde los factores de riesgo que presenta, tanto a nivel formativo como personal, dirigida fundamentalmente al control de la impulsividad y a la gestión de emociones". "Teniendo en cuenta tales circunstancias procede imponer a ambos menores la medida interesada por el Ministerio Fiscal y orientada por el Equipo técnico en su beneficio, con la duración de 6 meses, máximo permitido en el art.9.1 de la LORPM al tratarse de delitos leves".

Al contrario de lo alegado por los recurrentes, para la imposición de las medidas y su duración debe tenerse en cuenta su carácter esencialmente educativo, primando el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización, pero ello no implica que no deban ponderarse otros factores relacionados con el hecho delictivo cometido y la respuesta sancionadora, que debe darse proporcionada a la entidad y gravedad de la actuación infractora llevada a cabo y la lesión del bien jurídico lesionado.

En este caso, aun cuando se trate de delitos leves los menores son autores de varios de ellos, acaecidos en dos momentos, no siendo el primer expediente para ambos, siendo necesaria la medida con la duración que se ha fijado en aras a corregir los factores de riesgo detectados, es especial los atinentes al control de la impulsividad y a la gestión de emociones, muy relacionados con los hechos llevados a cabo.

CUARTO.- Discrepa también de la responsabilidad civil traducida en la indemnización económica por las lesiones sufridas por Ana, señalando que la misma en el acto de la audiencia renunció a ellas.

El art. 110 de la Lecrim, párrafo segundo dispone que "Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante".

En este caso consta de la grabación de la audiencia que Ana preguntada por el Ministerio Fiscal si reclamaba y si quería que le indemnizaran, contestó "por el golpe sí", aunque añadiera que quiere que le indemnicen por lo que pasaron las niñas...y que eso era "mas doloroso que el puñetazo, que los golpes y todo".

Es evidente que no existe una renuncia expresa a la indemnización, por lo que debe ser resarcida.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dulce Y OTROS, contra la sentencia de fecha 15-03-2022 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación-

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de hoy de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONA L.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos datos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con los dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes o de sus familiares.

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