Sentencia Penal 124/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 124/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 51/2021 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 06015370012023100133

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:987

Núm. Roj: SAP BA 987:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00124/2023

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: TP5

Modelo: 787530

N.I.G.: 06074 41 2 2013 0101040

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2021

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sebastián , Jose Daniel , Carlos Jesús , . IZQUIERDA UNIDA .

Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA , MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA , MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA , ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE TORRES VENTOSA , JUAN JOSE TORRES VENTOSA , ANGEL GARCIA CALLE , ANGEL GARCIA CALLE

Contra: AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, Enriqueta , Luis Francisco , Luis Enrique , Esther , Jesús Luis , Evangelina , Juan Manuel , Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ, MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ , MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ , MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ , MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ , MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ , MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ , LUIS VELA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA, ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA , ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA , ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA , RAUL PALOMEQUE IRITIA , HECTOR A. GALACHE ANDUJAR , ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA , ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA , RAFAEL ARENAS MARMEJO

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 BADAJOZ

Rollo de Sala núm. 51/2021

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 645/2013

Juzgado Instrucción n º 1 de Llerena

S E N T E N C I A 124/2023

Presidente

Doña María Dolores Fernández Gallardo

Magistrados

D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

Don Francisco Matías Lázaro

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa [Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 645/2013; Rollo de Sala núm. 51/2021; Juzgado de Instrucción n. 1 de Llerena], seguida contra los acusados Luis Francisco, con DNI número NUM000, nacido en Berlanga el NUM008 de 1962 y sin antecedentes penales; Evangelina, con D.N.I número NUM009, nacida en Berlanga el NUM010 de 1967, sin antecedentes penales; Enriqueta, con DNI Número n º NUM011, nacida en Berlanga el NUM012 de 1968, sin antecedentes penales; Juan Manuel, con D.N.I n º NUM013, nacido en Llerena el NUM014 de 1983, sin antecedentes penales; Jesús Luis, con D.N.I n º NUM015, nacido el Llerena de NUM016 de 1979, sin antecedentes penales; Luis Enrique, CON DNI n º NUM017, nacido en Berlanga el NUM018 de 1954 y sin antecedentes penales, todos ellos representados por la Procuradora Doña Pilar Guerrero Cruz y asistidos por la letrada Doña Antonia González Gargamala, salvo el acusado Jesús Luis, que ha sido asistido por el letrado Don Héctor Antonio Galache Andújar; Esther, con D.N.I n º NUM001, nacida en Córdoba el NUM019 de 1977, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Luisa Bueno Faúndez y asistida por el letrado Don Raúl Palomeque Iritia y Juan Ignacio, con DNI número NUM002, nacido en Azuaga el día NUM020 de 1971 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Luis Vela Álvarez y asistido por el letrado Rafael Arenas Marmejo. Como responsable civil subsidiario el AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, representado por la Procuradora Doña Pilar Guerrero Cruz y asistido por la letrada Doña Antonia González Gargamala.

Como acusación pública el Ministerio Fiscal; como acusación particular Jose Daniel y Sebastián, representados ambos por la Procuradora Doña María Dolores Isabel López Juliá y asistidos por la letrada Doña María Teresa Valencia Paz y Don Juan José Torres Ventosa; e igualmente como acusación Carlos Jesús, representado por idéntica Procuradora y asistido por el letrado Don Ángel García Calle e IZQUIERDA UNIDA, representada por el Procurador Don Enrique García Gutiérrez y asistida por el letrado Don Ángel García Calle.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella presentada ante el Juzgado de Instrucción n º 1 de Llerena donde se incoaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 645/2013, en las que resultaron acusados quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado n º 51/2021.

SEGUNDO. Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes por Auto de fecha 1 de septiembre de 2021 y, tras la resolución de manera firme de la recusación realizada respecto al tribunal primeramente designado para la vista señalada inicialmente el 11 de julio de 2022, se señaló definitivamente para la celebración del juicio oral para los días 20, 21 y 22 de junio de 2023, con la asistencia de los acusados, sus Defensas, el Ministerio Fiscal y resto de las acusaciones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO. Previa resolución de las cuestiones previas alegadas por Ministerio Fiscal y las partes personadas en la forma que consta en la grabación, se acordó la celebración de la vista hasta su finalización; de modo que las acusaciones en el acto del Juicio Oral presentaron las siguientes calificaciones definitivas, modificando las iniciales conclusiones provisionales y solicitando la retirada de la acusación contra los acusados Evangelina, Enriqueta, Juan Manuel, Jesús Luis, Luis Enrique.

Según la calificación definitiva del Fiscal los hechos son constitutivos:

a) Un Delito de Falsedad Documental por imprudencia grave del Art. 391 del Código Penal en relación con el Art 390.1 apartados 1º, 2º y 4º del mismo texto legal.

b) Un Delito de Falsedad Documental por imprudencia grave del Art. 391del Código Penal en relación con el Art. 390 apartado 4º del mismo texto legal.

c) Un Delito Continuado de Prevaricación de los 74.1 y 404 del Código Penal (este último en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015).

Del delito a) es autor el investigado Juan Ignacio. Del delito b) es autora la investigada Esther.

Del Delito Continuado c) es autor el investigado Luis Francisco. No se mantiene acusación contra el resto de los investigados. No concurren circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas:

Al investigado Juan Ignacio por el delito a) se solicita la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 10 € y apremio personal

correspondiente por ley en caso de impago y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses.

A la investigada Esther por el delito b) la pena de SEIS MESES

DE MULTA con una cuota diaria de 10 € y apremio personal correspondiente por ley en caso de impago y suspensión de empleo o cargo público durante seis meses.

Al investigado Luis Francisco por el delito continuado c) la pena de NUEVE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo.

Costas y en concepto de responsabilidad civil se interesa declare la nulidad de la operación contable ADO registrada el 21/06/2011 por cuantía de 826.000 euros, de la liquidación del presupuesto de 2010 y del acuerdo de aprobación de la misma y del acuerdo del pleno de 13 de enero de 2012 en cuanto a la aprobación del Plan Económico Financiero y de cuantas resoluciones o acuerdos pudieran haberse derivado de los mismos.

CUARTO. Para la acusación representada por los Sres. Jose Daniel y Sebastián los hechos narrados en su escrito de calificación definitiva son constitutivos de tres delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO/OFICIAL, un delito continuado de PREVARICACION, dos delitos de PREVARICACION, un delito de FALSEDAD DE CERTIFICADO. Subsidiariamente para los acusados Dña. Esther y D. Íñigo, dos delitos de FALSEDAD IMPRUDENTE DE DOCUMENTO PUBLICO/OFICIAL

TERCERO. Concurre en la conducta de D. Luis Francisco las circunstancias agravantes del art. 22.4ª y 7ª y ninguna en el resto de acusados.

Procede imponer a cada acusado las siguientes PENAS:

1º. A D. Juan Ignacio, como autor un delito de falsedad en documento público, a la pena de tres años de prisión, multa de 6 meses a razón de 30 euros la cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años ( art. 390.1º 2.4º. Como cooperador de un delito de prevaricación, a la pena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ex art. 404 CP. O, subsidiariamente como autor de un delito de falsedad documental por imprudencia grave (art.391 en relación con el 390.1º.2º.4º) a la pena de 11 meses multa a razón de 3 euros la cuota diaria y suspensión de

empleo público durante 9 meses.

A D. Luis Francisco, como autor un delito de falsedad en documento público a la pena de seis años de prisión, multa de 24 meses a razón de 60 euros la cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años ( art. 390.1º3º4º). Como autor de un delito continuado de prevaricación, a la pena de quince años de inhabilitación especial para empleo o cargo público ejercicio del derecho de sufragio pasivo ex art. 404 CP.

A DÑA. Esther, como autora de un delito falsedad en documento público a la pena de tres años de prisión, multa de 24 meses a razón de 60 euros la cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años ( art. 390.1º, 2º y 4º CP). Como autora un delito de falsedad de certificado, a la pena de un año y medio de suspensión conforme el art. 398 CP. Y, como cooperadora de un delito de prevaricación, a la pena de doce años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y ejercicio del derecho de sufragio pasivo ex art.404 CP. O, subsidiariamente de un delito de falsedad documental por imprudencia grave del art. 391 CP a

la pena de 11 meses de multa a razón de 60 euros la cuota diaria y suspensión de empleo público por tiempo de 1 año.

En cuanto a la responsabilidad civil los acusados solidariamente y como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Berlanga, se solicita en relación a los perjudicados Sr. Jose Daniel y Sr. Sebastián:

1º.Como primera vía de reparación del daño la RESTITUCIÓN y/o REPOSICION DE LOS DENUNCIANTES A SUS

PUESTOS DE TRABAJO, declarando la NULIDAD RADICAL de los ACTOS y/o RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS dictadas por el Sr. Luis Francisco como Alcalde mediante los que acordó el despido de los denunciantes ( art.62.1.d) LRJPAC, o art. 47.1.d) Ley 39/2015, de 1 de octubre en concreto de los siguientes documentos:1.Operación contable, ADO, por importe de 826.000 euros.2..Acuerdo por el que se aprueba la Liquidación de 2016. 3.Acuerdo de Pleno de fecha 13 de enero de 2012, que en su punto VI aprobó el

Plan económico-financiero sobre estabilidad presupuestaria 2012-2014, anulando de este documento solo la propuesta de amortización de los puestos.4. Resolución de Alcaldía de fecha 15 de enero de 2012 por la que el alcalde acuerda el despido y amortización del puesto de trabajo del Sr. Jose Daniel.5. Resolución de Alcaldía de fecha 16 de enero de 2012 por la que el alcalde acuerda el despido y amortización del puesto de trabajo del Sr. Sebastián

6. Resolución de Alcaldía de 11 de julio de 2013 (folio 2177) por la que el alcalde extingue la relación laboral del Sr. Jose Daniel e indemnizarlo. 7. Resolución de Alcaldía de 29 de julio de 2013 por la que el alcalde opta por extinguir la relación laboral e indemnizar al Sr. Sebastián. Todo ello al objeto de que las cosas vuelvan al estado previo a la comisión de los delitos, por lo que el Sr. Alcalde Presidente, el Pleno, o Autoridad competente del Ayuntamiento de Berlanga, habrán de dictar la resolución, acuerdo o acto administrativo por el que se acuerde readmitir a los trabajadores denunciantes en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones anteriores, abonándoles los salarios dejados de percibir y todos los demás conceptos salariales, incluyendo las cotizaciones a la Seguridad Social desde que se vieron privados de sus puestos de trab ajo y hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, con las consiguientes actualizaciones. Descontando la cantidad ya pagada en concepto de indemnización.

SUBSIDIARIAMENTE, si la restitución fracasara y no fuera posible la reposición a los puestos de trabajo se solicita la

REPARACIÓN DEL DAÑO o INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES, condenando a los acusados solidariamente; o, como responsable civil subsidiario, al Ayuntamiento de

Berlanga a abonar a los denunciantes una INDEMNIZACIÓN pecuniaria equivalente al valor de sus puestos de trabajo fijos, incluyendo: salarios y demás conceptos salariales, incluidas cotizaciones a la Seguridad Social que habrían de percibir en sus puestos de trabajo desde que fueron privados de ellos y hasta la edad de su jubilación. El importe de dicha indemnización se establecerá en EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en las

siguientes bases: 1. Años que transcurrirán desde que fueron privados de sus puestos de trabajo fijos hasta la edad de su jubilación.2. Importe del salario bruto anual que percibían en sus puestos, y todos los conceptos salariales, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social, incluyendo las correspondientes cotizaciones. Con ello el valor de los puestos de trabajo de los denunciantes será igual,

para cada uno de ellos, al salario anual dejado de percibir, más todos los conceptos salariales, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social, incluyendo las correspondientes actualizaciones, multiplicado por el número de años hasta su jubilación.

O, subsidiariamente, se ordene al Ayuntamiento de Berlanga, para que por la Autoridad y/o funcionario competente, en su caso, se proceda a declarar de oficio la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todos los actos y/o resoluciones administrativas dictadas (relacionadas en el punto 1º);y tras la declaración de nulidad acuerde: " Readmitir a los trabajadores denunciantes en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al

dictado de los actos y/o resoluciones administrativas, cuya nulidad se interesa, con obligación de abonarles (como indemnización por los perjuicios materiales sufridos) los salarios dejados de percibir y todos los demás conceptos salariales, incluyendo las cotizaciones a la Seguridad Social, desde que se vieron privados de sus puestos de trabajo y hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, y las consiguientes actualizaciones. Descontando de

la cantidad a pagar a los trabajadores denunciantes el importe que el Ayuntamiento les abonó en el año 2013, en concepto de indemnización".

O, subsidiariamente, y solo si resultara imposible lo anterior, se declare expresamente la RESERVA DE ACCIONES a favor de los denunciantes, a fin de que puedan instar las acciones civiles que les correspondan, nulidad de los actos administrativos en la vía contenciosa y/o demanda de revisión contra la sentencia firme de despido, a fin de solicitar la declaración de nulidad de sus despidos por estar basados en documentos falsos.

Se solicita finalmente INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS MORALES sufridos por los denunciantes a consecuencia para lo que habrá de condenar a los acusados

solidariamente y, como responsable civil subsidiario al Ayuntamiento, a abonar a cada uno de los denunciantes la suma 55.000 euros en concepto de indemnización de daños morales, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 LEC.

La representación de Don Carlos Jesús e Izquierda Unida se adhirió a las calificaciones definitivas de la acusación particular en sus mismos términos, tal y como consta en la grabación.

QUINTO Las defensas de los acusados en el acto del juicio oral solicitaron la absolución de los mismos.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Bobadilla González, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Probado y así se declara:

Los acusados son D. Luis Francisco, con D.N.I n º NUM000 y sin antecedentes penales, DÑA. Esther, con D.N.I n º NUM001 y sin antecedentes penales, y D. Juan Ignacio, con D.N.I n º: NUM002, sin antecedentes penales.

El primero fue el alcalde del Ayuntamiento de Berlanga desde junio del año 2011 hasta junio de 2015. La Sra. Esther, funcionario público, fue la titular del puesto de

Secretaría-Intervención de citado Ayuntamiento desde el 6 de julio de 2011 en que tomó posesión de su cargo hasta abril de 2014 cuando cesó en su puesto y pasó a ocuparlo de forma accidental el Sr. Juan Ignacio, funcionario también y titular del puesto de Tesorero en referido Ayuntamiento.

Los querellantes eran trabajadores fijos de citado Ayuntamiento. D. Jose Daniel prestó servicios desde el día 1 de febrero de 2000 en el puesto de Encargado-Director de la radio Municipal de Berlanga, ocupando puesto fijo desde el año 2011. Don Sebastián accedió a la plaza de Maestro de la

Villa-Encargado de Obras, en régimen fijo, tomando posesión de su puesto de trabajo y formalizando su relación como empleado

público fijo de dicha Administración local el día 30 de noviembre de 2.010.

El Sr. Juan Ignacio, en su condición de Tesorero del

Ayuntamiento, introdujo en el sistema informático de contabilidad municipal el día 21 de junio de 2011 un apunte contable tipo "ADO" por importe de 826.000 euros con efectos retroactivos desde el día 8 de noviembre de 2010 y con cargo al presupuesto económico de la

Corporación del año 2010. En la fecha en que se introduce en el sistema este apunte era Secretario del Ayuntamiento el Sr. Belarmino, el cual cesó en su cargo el día 5 de julio de 2011, al cual le correspondía elaborar la contabilidad del Ayuntamiento conforme a la RTP vigente en ese momento.

No consta que las obras a las que se refería el apunte, consistentes en la construcción de una nueva residencia de ancianos, se hubieren terminado, con emisión de factura, a la fecha en que se emitió dicho apunte. A dicha fecha se había producido solo la adjudicación provisional de las obras el citado 8 de noviembre de 2010 y la definitiva el 21 de febrero de 2011, así como la celebración del contrato con fecha 17 de marzo de 2011 con la entidad constructora Ute Sanrocón S.L- Celestino, sin que conste acreditado en cambio que dicho apunte tuviera repercusión alguna en términos de estabilidad presupuestaria de ese ejercicio, siendo que este último parámetro fue el único tenido en cuenta para la posterior elaboración de un Plan Económico Financiero.

La financiación del proyecto y obra -denominado "Proyecto y Ejecución de obras de construcción nuevo edificio Residencia para atención a personas asistidas con capacidad de 20 plazas"-

se debía llevar a cabo con financiación afectada consistente en subvenciones cedidas al Ayuntamiento por la Delegación de Hacienda y la Diputación Provincial. Cada uno de estos organismos recibió un tercio de la herencia de la vecina de la localidad de Berlanga, Doña Amelia, que falleció sin herederos legales. Así se acordó por la reunión de la Junta Distribuidora de Herencias del Estado de 13 de marzo de 2008. La tercera parte que correspondía a Hacienda por una suma de 433.199,26 euros fue cedida al Patronato de Acción Social del Ayuntamiento de Berlanga, quien solo transfirió al Ayuntamiento una suma de 67.100 euros con fecha 29 de diciembre de 2010 aplicada a la cobertura del saldo dispuesto de una póliza de crédito abierta en BBVA, que inmediatamente fue cancelada. Con fecha 4 de marzo de 2011 se recibe otra cantidad por importe de 385.000 euros con origen den los fondos del a herencia que fue aplicada, tras su rentabilización parcial temporal, directamente a la cobertura del saldo dispuesto de una póliza de crédito abierta en Caja Rural de Badajoz, sin que se haya acreditado por tanto su aplicación a la obra referida.

Posteriormente, y como consecuencia de no disponer el Ayuntamiento de la mitad de la cantidad presupuestada de 433.199,26 euros aportada por el Patronato para la construcción de la obra, el alcalde Sr. Luis Francisco acordó iniciar expediente con fecha 17 de mayo de 2013 de modificación del contrato de obra, aprobando el Pleno municipal de fecha 24 de julio de 2013 la modificación del proyecto inicialmente acordado, reducido en un 50% y consistente en ampliación de los pisos tutelados, todo ello con el consentimiento expreso del constructor Sr. Celestino y previo acuerdo con el mismo que aceptó la reducción sin dar lugar a la resolución del contrato.

La Secretaria Interventora acusada Doña Esther, procedió desde su incorporación el 6 de julio de 2011 a trabajar insistentemente, incluyendo muchas tardes, para poner al día la atrasada gestión municipal que le incumbía, faltando entonces por cumplimentar la liquidación correspondiente al ejercicio de 2010 y que debía haberse terminado legalmente el 1 de marzo de 2011. Tras realizar Doña Esther la misma, partiendo de la contabilidad existente en la entidad municipal cuya llevanza al tiempo de su confección no le correspondía, resultó un desequilibrio en la estabilidad presupuestaria, regulada entonces por la Ley 18/2011 de 563.159,35 euros. El acusado Sr. Luis Francisco, en su condición de alcalde, aprobó el día 25 de octubre de 2011 dicha liquidación, posteriormente aprobada en Pleno municipal. El origen del desequilibrio presupuestario no consta que derive causalmente del citado apunte ADO por importe de 826.000 euros, sino antes bien y fundamentalmente de la financiación de inversiones mediante la formalización de una operación de crédito a largo plazo por importe de 500.000 euros durante el ejercicio 2010 tal y como el propio PEF exponía en su punto cuarto, y antes por lo tanto de incorporarse el nuevo gobierno municipal al que pertenecía el Sr. Luis Francisco. Dicho gasto por dicho importe y los ingresos provenientes de Diputación y Patronato que habrían de financiarlo de forma afectada se neutralizan a efectos de estabilidad presupuestaria, que fueron los determinantes, y solo ellos, de la confección del Plan Económico Financiero.

El Plan Económico Financiero fue elaborado con la activa intervención de la Diputación Provincial de Badajoz, en contacto permanente con la Interventora Doña Esther, que emitió previo al mismo el preceptivo dictamen con fecha 25 de octubre de 2011 favorable a su emisión, siendo que ya anteriormente en el ejercicio de 2010 el propio alcalde Sr. Carlos Jesús, con el informe favorable del entontes Secretario Sr. Belarmino, propusieron a la Diputación su formalización sin que llegara a realizarse finalmente.

Entre otras medidas contenidas en el punto cuarto del Plan se contenía la amortización de dos plazas de trabajadores fijos del Ayuntamiento, los citados Sr. Jose Daniel y Sr. Sebastián. El Plan fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Berlanga con fecha 13 de enero de 2012. El mismo contemplaba para la amortización de los puestos de trabajo una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que no consta realizada, sin que se siguiera pues el procedimiento previsto en el mismo para la amortización. Como consecuencia de los despidos llevados a cabo mediante sendas cartas los días 15 y 16 de febrero de 2012 se siguieron dos procesos laborales n º 250 y 344/2012 que terminaron con sentencias dictadas con fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social n º 4 de Badajoz, que declaraba nulos los despidos, las cuales fueron revocadas parcialmente por sendas sentencias de fecha 8 y 23 de julio de 2013 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que los consideró solo improcedentes.

Hasta la resolución de los recursos de suplicación formulados ante dicha Sala el alcalde abonó a los trabajadores su retribución, pero sin permitir su incorporación a sus puestos de trabajo, sin que conste acreditada una finalidad de discriminación de aquellos con esta conducta. El alcalde Sr. Luis Francisco se acogió a la opción de indemnizar a los trabajadores mediante resoluciones de 11 y 29 de julio de 2013 tras el dictado de las resoluciones judiciales dictadas en suplicación.

No consta acreditado que ni en la aprobación de la referida liquidación del ejercicio de 2010, ni en la confección y ejecución del Plan Económico Financiero y en la modificación de las obras inicialmente presupuestadas, concurriera arbitrariedad manifiesta alguna ni que se realizaren a sabiendas de una grosera ilegalidad, constando antes bien justificación legal en la elaboración del Plan a resultas del desequilibrio presupuestario real derivado de la liquidación de 2010, en el que se incluían como medidas los despidos litigiosos.

En el referido acuerdo del Pleno de 13 de enero de 2012 se acordó aprobar un aumento en el complemento específico que cobraba la Secretaria-Interventora acusada Sra. Esther, sin que conste que se hiciera a sabiendas de arbitrariedad alguna, siendo que dicha acusada no tenía compatibilidad concedida para el ejercicio de sus funciones, como el anterior Secretario Sr. Belarmino y que no consta razón alguna para haber premiado a aquella por conducta realizada fuera de la legalidad.

En el seno del Procedimiento contencioso Ordinario n º 74/2022 seguido a instancias de los querellantes sobre la impugnación del citado Plan Económico Financiero la acusada Sra. Esther emitió a instancias del Juzgado de lo Contencioso n º 2 de Badajoz un certificado con fecha 7 de mayo de 2012 en que consignaba una deuda en el año 2010 de 653.483,15 euros, inferior a la que en total figuraba en la liquidación del ejercicio de 2010 de 1.196.006,19 euros, si bien constan otras cantidades en dicha certificación, siendo además inferior a esta última suma, sin que por ello conste voluntad alguna de falsear la realidad certificada ni incidencia en aquel procedimiento, terminado por Auto de fecha 25 de septiembre de 2012, que acordaba inadmitir el recurso formulado por falta de jurisdicción.

Finalmente, Don Octavio fue contratado por el Ayuntamiento como técnico medioambiental mediante contrato de trabajo de fecha 9 de noviembre de 2012 y de duración determinada, de 35 horas semanales de lunes a sábado del 9 de noviembre al 8 de diciembre de 2012, siendo su objeto la reparación de daños en el parque por el temporal de días anteriores, sin que conste acreditado que su nombramiento se hiciere concurriendo arbitrariedad alguna y que se hiciere a sabiendas de la misma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

En el plenario se suscitaron como cuestiones previas, en primer lugar, la aportación de documentos con posterioridad al Auto de admisión de pruebas ex art. 786.2 Lecrim. Así la representación de los Sres. Jose Daniel y Sebastián aportaron informes médicos actualizados en el acto del juicio, referidos a los padecimientos sufridos por los que se reclama responsabilidad civil, de los que se dio traslado al resto de partes y Ministerio Fiscal una vez aportados los originales.

Por la representación del alcalde Sr. Luis Francisco y otros se instó la admisión de los aportados con su escrito de fecha 16 de junio de 2013 consistentes en expediente administrativo de aprobación del presupuesto correspondiente al ejercicio 2010 y acta del Pleno de 5 de julio de 2010, así como aquellos otros aportados antes del anterior señalamiento suspendido del 11 de julio de 2022, presentados en escrito de fecha 22 de junio de 2022: en concreto impresión del BOP en que se publica el presupuesto del año 2010; informe del Secretario Sr. Belarmino en el sentido de que no cumple el mismo la estabilidad presupuestaria, con fecha 12 de abril de 2010; solicitud del entonces alcalde Sr. Carlos Jesús de elaboración del PEF; dos correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Benito y el Sr. Belarmino y sentencias de fecha 10 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social n º 4 de Badajoz declarando improcedentes los despidos de dos trabajadoras del Ayuntamiento. Sra. Esmeralda y Sra. Julieta, auxiliares de enfermería, así como resolución de la alcaldía de 12 de diciembre de 2012 reconociendo lo improcedente del despido de otro trabajador, Sr. Héctor.

Ninguna cuestión suscitó la representación del Sr. Jesús Luis. La de la Sra. Esther solicitó la admisión de los documentos presentados junto con sus escritos aportados a los autos con fecha 19 de junio de 2023 , amén de alegar la prejudicialidad administrativa ya adelantada en su escrito de defensa, que trataremos a continuación: así la remisión a la Diputación Provincial con fecha 28 de octubre de 2011 por Doña Esther de la liquidación del ejercicio 2010; acuerdo de 3 de diciembre de 2011 entre el Ayuntamiento y Aqualia para el pago de deuda atrasada en el pago del suministro de agua y expediente para la tramitación del presupuesto de 2010 en que se deduce la mala situación económica y la intención de realizar ya entonces la residencia de mayores.

Finalmente, por la representación del Sr. Íñigo se solicitó la admisión de los documentos presentados en escrito de fecha 14 de junio de 2023. Al escrito se acompañaba acta de constitución del pleno del nuevo gobierno municipal de fecha 29 de junio de 2011; anuncio en el BOP de la adjudicación definitiva de la obra litigiosa con fecha 8 de noviembre de 2010 aprobada en el Pleno de 21 de febrero de 2011 y finalmente nota de reparo del anterior Secretario Sr. Belarmino de fecha 23 de agosto de 2007 cuestionando el acta de la Comisión Informativa de 7 de agosto de ese año, durante su periodo vacacional, por la que se modifican retribuciones de personal laboral sin aprobación del Pleno, órgano que se considera competente.

Esta última representación alegaba simultáneamente declinatoria de jurisdicción y cosa juzgada, lo que conllevaría el sobreseimiento libre, fundándose en que han precedido como se acredita documentalmente en el procedimiento diversas sentencias del orden social y contencioso; en aquel por ejemplo declarando improcedentes los despidos de los Sres. Jose Daniel y Sebastián.

En segundo lugar, se alega vulneración de derechos fundamentales causando indefensión ex art. 24.1 CE y ex art. 118 Lecrim, con la consiguiente nulidad de actuaciones. Se alega que inicialmente la querella no se formulaba contra Don Juan Ignacio, y que se amplía una vez que los querellantes solicitan en escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 (folio 1291) la identificación de la persona que grabó el documento ADO, produciéndose como ordenaba la providencia de fecha 6 de marzo de 2015 una primera declaración como testigo con fecha 12 de junio de 2015 (folios 2262 ss.) y para revestir de legalidad la nulidad de dicha declaración se solicita con posterioridad la ampliación contra el mismo de la querella en escrito de 28 de septiembre de 2015. Se considera conforme a la jurisprudencia constitucional que esa primera declaración es nula, y con ella todo lo actuado posteriormente, pues ha de ponerse inmediatamente en conocimiento de toda persona los posibles hechos punibles que se le pretendan imputar (vgr. STC 31 enero de 2000). Se solicita por ello el sobreseimiento o libre absolución.

En tercer lugar, se alegaba el iter seguido en el dictado de Autos de transformación en procedimiento abreviado. Se dicta uno primero de fecha 22 de junio de 2017 (folio 2759) que es revocado por la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2018, aclarado mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2018 para que se ampliara a los delitos solicitados por las acusaciones, entre los que no se encontraba el de prevaricación que ahora se imputa a Juan Ignacio. Se dicta un segundo Auto de fecha 17 de diciembre de 2018 que es anulado por esta Sala a instancias del Fiscal para que se incluyeran hechos punibles y finalmente se cita el definitivo Auto de fecha 11 de junio de 2020 en cuya parte dispositiva se incluye gratuitamente el delito de prevaricación, junto al de falsedad, imputado a este acusado. Se interesa la nulidad del mismo por no incluirse en el mismo hecho alguno del que resulte el delito de prevaricación.

En el plenario resolvimos admitir todos los documentos presentados en la forma antedicha y acceder a que el Sr. Luis Enrique se ausentara de las sesiones el tiempo necesario para acudir a sesiones de diálisis. Dejamos la resolución de la prejudicialidad y cosa juzgada para esta sentencia y adelantamos que en cuanto a la declaración como testigo del Srr. Juan Ignacio no se iba a tener en cuenta, con lo que se vetó cualquier pregunta que se quisiera realizar al respecto. Sobre esta cuestión, ya resuelta de esta forma embrionaria en la vista, debemos abundar ahora mínimamente. Ciertamente que la representación de este acusado no especificaba en qué puntos concretos de la misma se podía haber perjudicado la presunción de inocencia y demás derechos procesales del mismo respecto a declaraciones ulteriores. Nada se decía al respecto con lo que una posible repercusión en actos procesales posteriores como se pretende carece de solidez; máxime cuando, en todo caso, este acusado prestó luego declaración como investigado como consta al folio 2472 sin protesta entonces alguna ni petición de nulidad, que tampoco se suscita en el escrito de defensa. En todo caso, no consta esa efectiva afectación al derecho de defensa del acusado, que ha podido declara en la forma por la que optó en el plenario sin merma de derecho alguna y ello sin perjuicio de que, como ya adelantamos, en efecto esa declaración de testigo inicial en absoluto pueda perjudicarle en modo alguno

Antes de pasar a esa cuestión de la cosa juzgada, en cuanto a la nulidad interesada respecto a la imputación del delito de prevaricación en el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de junio de 2020, como ya adelantamos en la vista, existen un hecho fundamental: no se recurrió el mismo en su momento. Comprobamos que el mismo solo fue recurrido por una acusada, Doña Esther, no así por la representación de este acusado, quedando pues firme el mismo. Con independencia de ello, bien es sabido que la calificación jurídica no forma parte de la finalidad e intrínseca naturaleza jurídica de este tipo de Auto dictado al amparo del art. 779.1.4ª Lecrim, pero es que en último lugar la cuestión carece ya de toda relevancia jurídica porque le delito de prevaricación fue retirado por todas las acusaciones en el trámite de calificaciones definitivas, con lo que no es ahora objeto de imputación.

Pasando a la cuestión de la prejudicialidad y cosa juzgada alegadas por las representaciones de Doña Esther y Don Juan Ignacio, vamos a referir brevemente cuáles procedimientos del orden social y contencioso aparecen documentados en todo el procedimiento para delimitar las cuestiones que realmente hayan podido ser objeto de revisión en otros órdenes jurisdiccionales para tratar a continuación la existencia o no de un posible efecto vinculante de lo antes resuelto en esta jurisdicción penal, según la jurisprudencia dominante.

Pasando a resolver sobre ese presunto efecto de cosa juzgada de cuantas resoluciones se han dictado anteriormente, cabe ante todo señalar que no consta la pendencia de ningún procedimiento laboral o contencioso, figurando en autos en cambio resoluciones que acreditan la terminación, de una forma u otra, de ciertos procesos de una y otra índole, de ahí que quepa hablar, más que de prejudicialidad, de efectos de cosa juzgada. Del examen de las actuaciones constan los siguientes: PA 28/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso n º 1 de Badajoz, sobre la extinción de la relación laboral del Sr. Sebastián por resolución de la alcaldía de 16 de enero de 2012, terminado por Auto de fecha 7 de marzo de 2012 en que se declara la falta de competencia de la jurisdicción laboral; PA 29/2012 seguido ante el mismo Juzgado en este caso por el Sr. Jose Daniel contra la resolución de la alcaldía de fecha 15 de enero de 2012 que acordaba la extinción de su relación laboral, terminado con idéntica decisión que el anterior por Auto de fecha 13 de marzo de 2012; PO 74/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso n º 2 de Badajoz por el recurso que formularon los Sres. Jose Daniel y Sebastián contra el Acuerdo del Pleno de 13 de enero de 2012 en su punto 6º relativo al PEF (figuraba como letrado en este caso Don Marcial) que terminó mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2012, declarando de nuevo la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa al respecto; PO 76/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso n º 1 de Badajoz en que Don Carlos Jesús y otros impugnaban el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berlanga del 13 de enero de 2021, y que terminó por desistimiento de las partes, declarado mediante Decreto de fecha 25 de mayo de 2021. Constan igualmente en el ámbito laboral las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fechas 8 y 23 de julio de 2013 en que se declaraban improcedentes los despidos de los Sres. Jose Daniel y Sebastián respectivamente, previamente declarados nulos por sentencias del Juzgado de lo Social n º 4 de Badajoz de fechas 15 de febrero de 2012 (procedimiento 250/2012 relativo al Sr. Jose Daniel y 344/2012 relativo al Sr. Sebastián, folios 131-147) y que se aportaban a la querella inicial. Se inadmitieron los recursos de casación para unificación de la doctrina intentados mediante Autos del Tribunal Supremo de fechas 30 de abril de 2015 y 18 de febrero de 2016 (folios 180 a 204). En el orden contencioso igualmente constan ya en el año 2013 el PA 251/2013 y el PA 255/2013 relacionados materialmente con los mencionados procesos laborales, pues en ellos se intentaban ejecutar respectivamente para el Sr. Jose Daniel y el Sr. Sebastián las resoluciones de la alcaldía de 11 de julio y 2 de septiembre de 2013 en ejecución de las sentencias de la mencionada Sala de lo Social, terminando por Autos de fecha 5 de marzo y 10 de marzo de 2014, declarando respectivamente la inhibición de nuevo a la jurisdicción laboral que se consideraba competente. Estos procedimientos que hemos enumerado se documentaban en el escrito que presentaron los querellados con fecha 2 de marzo de 2015 y que obra a los folios 1311 ss. de la causa.

Posteriorm ente consta aportadas a la causa por la representación del Sr. Jesús Luis sentencia del Juzgado de lo Social n º 4 de Badajoz de fecha 20 de enero de 2016 en que se declaraba la caducidad de la acción para la impugnación de la amortización de las plazas de los Sres. Jose Daniel y Sebastián acordada en el Pleno del 13 de enero de 2012 (folio 2579) constando igualmente a los folios 2582 ss. el PA 30/2014 sentencia del Juzgado de lo Contencioso n º 1 de Badajoz de fecha 28 de octubre que tenía por objeto la nulidad del presupuesto del ejercicio de 2014 al no haberse procedido a la amortización de las plazas de técnico auxiliar de radio y de Maestro de la Villa, que terminó declarando la falta de legitimación de la parte demandante y con ello desestimando la pretensión.

Esos procedimientos, que afectan a la relación litigiosa objeto de este proceso penal, se relacionan igualmente en parte en el escrito de defensa del Sr. Juan Ignacio.

Pues bien, cualquiera que fuere el contenido de estos previos procedimientos laborales y contenciosos, es criterio jurisprudencial reiterado el de no vinculación de las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales y así cabe señalar (como recoge la reciente SAP de La Rioja, sección 1º, del 23 de febrero de 2023 (ROJ: SAP LO 146/2023-ECLI:ES:APLO:2023:146) entre otras muchas la STS n º 890/2022 de 11-11-2022 (rec.4839/2020, FD 3º) que recoge la doctrina aplicable al indicar:

" Así, respecto a la eficacia de las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, la doctrina de esta Sala -por ejemplo, STS 46/2014, de 11-2 con cita s. 180/2004, de 9-2 , viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada, STS 771/2002 de 18.7 ).

Así en la STS. 232/2002 de 15.2 se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16. 10.91 , estableció que: " los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada" .Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ya recordó: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".

Y en concreto la STS. 27.3.95 que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacifica:

a) Que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces, recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.

Consecuentemente y aun reconociendo el valor extrínseco de documento al testimonio de una sentencia sea o no del orden penal, la misma no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional... "

En el mismo sentido STS n º 764/2022 de 15-9-2022 (rec.10143/2022, FD 2º), o la STS n º 480/2020 de 28-9-2020 (rec.712/2019, FD 2º) al señalar:

"... es reiterada jurisprudencia que en la jurisdicción penal no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada: los testimonios o certificaciones de resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba...."

O la STS n º 103/2020 de 10-3-2020 (rec.2415/2018, FD 2º) al señalar: " A diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de losarts. 3 y ss. de la LECrim en cierta manera hoy muy relativizadas por elart. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La sentencia 251/01 dictada por el Juzgado de lo Social n º 11 de Sevilla confirmada por el Tribunal Superior de Justicia no vincula en modo alguno al juzgador penal al no tener la eficacia de la cosa juzgada material de aplicación en el ámbito del proceso penal, que incontestablemente tiene su propio objeto y su propia prueba y contenido y que por ende ha de resolverse conforme al mismo, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusión o negativa, en el sentido de que una vez resuelta una causa criminal, por sentencia firme o resolución asimilada, no cabe posteriormente otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y contra la misma persona, al constituir una garantía el derecho del acusado a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por los mismos hechos, por lo que la sentencia dictada en el actual procedimiento no tiene forzosamente que ser acorde con la sentencia recaída en la jurisdicción laboral, sin perjuicio, claro es, de que las pruebas practicadas en la misma puedan ser traídas al proceso criminal, para ser valoradas junto con las demás probanzas existentes y, por tanto, como unos elementos probatorios más a depurar por el Juzgador o Tribunal sentenciador en su tarea lógica inductiva - deductiva ....".

Por lo tanto, en base a dicha doctrina jurisprudencial, puede y debe conservar este tribunal penal su capacidad íntegra de analizar la prueba practicada sobre los hechos imputados con plena independencia y sujeción a los principios procesales penales básicos como, entre otros, el de presunción de inocencia e in dubio pro reo, siendo que no existe ninguna sentencia penal que produzca sobre estos hechos que ahora enjuiciamos efectos de cosa juzgada en su efecto negativo. No consta tampoco en autos que en los procedimientos laborales seguidos por los despidos de los Sres. Jose Daniel y Sebastián se admitiera prejudicialidad penal alguna a fin de evitar posibles sentencias contradictorias. Antes bien la prejudicialidad alegada fue inadmitida como consta en las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura. Lo que está claro es que tampoco los hechos enjuiciados y valorados en estos procesos laborales de despido resultan vinculantes por las razones indicadas, fundamentalmente en lo que se refiere a esa apariencia de legalidad que se atribuye al Plan Económico Financiero en ambas sentencias. El mismo, en cuanto que se conceptúa como mendaz o falso según el relato fáctico de todas las acusaciones, ha de ser enjuiciado en esta sede penal con plena autonomía y atendiendo a toda la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de contradicción e inmediación. Y es que juzgamos hechos distintos, de naturaleza penal, informados por principios procesales y sustantivos distintos e imputados a personas físicas distintas, con motivaciones jurídicas también bien diferentes (se imputan falsedades y toda una prevaricación no enjuiciada evidentemente en aquella sede laboral). En definitiva, solo vincula en este proceso una eventual cosa juzgada penal con efecto negativo, que no existe aquí.

SEGUNDO. Requisitos típicos de los delitos objeto de acusación

A la vista de las calificaciones definitivas de las acusaciones, se imputan delitos de falsedad en documento público ( art. 390. 1 º, 2 º y 4 º CP), también en su modalidad imprudente del art. 391 CP, de certificado ( art. 378 CP) y de prevaricación continuada ( art. 404 y 74 CP). Veamos cuales fueren los requisitos de dichas infracciones penales a efectos de adverar más tarde si se ha acreditado a cargo de dichas acusaciones que concurran en el caso sus requisitos típicos.

Como nos recuerda recientemente la SAP de Madrid, sección 29ª, del 6 de febrero de 2020 (ROJ: SAP M 944/2020- ECLI:ES:APM:2020:944) el delito de falsedad de documentos públicos, se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal, a tenor del cual: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Decíamos en reciente sentencia de esta Sección Primera del 2 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP BA 1488/2022 - CLI:ES:APBA:2022:1488 ) que se protege en este artículo la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica, civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que por su génesis y personas que los avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan (entre otras STS 645/2.017, de 2 de octubre ). Según la STS 317/.018 de 28 de junio lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.

Una copiosa jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo que los documentos cumplen las funciones de: i) perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona. ii) probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así de su veracidad. y iii) garantía, respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.

El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal según reiterada doctrina jurisprudencial exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la STS 1759/2.014, de 21 de abril , que recuerda que "en la sentencia de esta Sala 1149/2.009 de 26 de octubre , se afirma que para apreciar la falsedad de funcionario público prevista en el artículo 390.1 del Código Penal se requiere que la cometa el funcionario "en el ejercicio de sus funciones", de modo que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su condición", es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo".

En la misma línea, la STS 1.642/2.020 de 4 de junio de 2.020 ratifica la doctrina jurisprudencial expuesta señalando que "La exigencia del ejercicio de las propias funciones que aparece en el artículo 390.1 del Código Penal tiene virtualidad para limitar el sujeto activo de la falsedad documental. Ha de existir un vínculo funcional entre el autor de la falsedad y el documento sobre el que recae."

En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 120/2.016, de 22 de febrero ) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( STS 835/2003, de 10 de junio ).

En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una mutatio veritatis, es decir por una alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial por cualquiera de los modos especificados en los cuatro números del apartado 1 del art. 390, mutación de verdad que debe ser sustancial, es decir afectar a extremos o particulares del documento esenciales o trascendentes, debiendo considerarse como tales aquellos que tengan entidad suficiente o idoneidad para incidir en el tráfico jurídico y lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública. En efecto, se ha afirmado en que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

Finalmente, el delito de falsedad documental exige "un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad" ( STS 331/2.013, de 25 de abril , que cita las STS 279/2.010, de 22 de marzo 888/2010, de 27 de octubre y 312/2011 de 29 de abril, entre otras). Y en el mismo sentido, la STS 729/2.017, de 10 de noviembre afirma que este delito " exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz incorporado al documento tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste". Además, esta intención maliciosa, o elemento subjetivo del injusto, ha de quedar acreditado y probado, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastocar los "efectos" del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico; este dolo es la conciencia deliberada del falseamiento del documento y propósito de que surta efectos como genuino -sin serlo- en el tráfico ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993 y 12 de junio de 1997 y más recientemente en la STS 893/21 de 18 de noviembre)

Por otro lado, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia ( STS n º 416/2017 de 8 de junio ) el delito de falsedad, no es un delito de propia mano: " En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél... "De igual forma en STS 279/2008, de 9 de mayo indica " en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad ".

-Examinamos ahora la falsedad documental por imprudencia grave, que es objeto de calificación principal por el Ministerio Fiscal y subsidiaria del resto de acusaciones. La transmutación del delito doloso de falsedad, objeto de acusación, al delito de falsedad imprudente, objeto de condena, resulta posible y es admitido por la jurisprudencia, sin que con ello exista conculcación del principio acusatorio. Así lo declaró la STS de 10 junio de 2015 , con cita en la STS nº 1035/1999 , señalando que " en los supuestos penales en que se admite la forma culposa, existe una mayor proximidad entre los tipos dolosos y los culposos, que permite apreciar con mayor amplitud la homogeneidad entre ellos ".

El tipo imprudente en la falsedad es una tipicidad propiciada por la Sala de casación que adquirió rango legal en el Código de 1995, cuando se adopta en sistema de numerus clausus en la incriminación de la imprudencia. La subsunción por imprudencia de la falsedad tuvo su origen en unos hechos, frecuentes hace años que determinaron la condena de determinados funcionarios públicos con fehaciencia pública a los que la ley obligaba a una presencia física que se incumplía de manera sistemática, por lo que la frase "ante mí", no dejaba de ser una expresión carente de contenido real. Las defectuosas identificaciones de intervinientes en las actas públicas se solucionaron en la jurisprudencia con la condena por delito culposo cuando a causa de esa falta de presencia se producían errores en la identificación de los comparecientes ante el fedatario público (vid. STS 18/2010, de 25 de enero.

El delito de falsedad puede cometerse por imprudencia grave si el autor es autoridad o funcionario (no así para el particular siendo en este caso eminentemente doloso) y dicha modalidad comisiva se castiga en el art. 391 del C.P. " La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa..." La STS, Sala Segunda, n º 363/2018, de 18 de julio, tras analizar los presupuestos invertebrados del delito de falsedad, consigna que cuando se pretende la aplicación de la falsedad por imprudencia grave, ( art. 391 CP), se deberá acreditar que esa transmutación de lo cierto es consecuencia de un actuar marcado por la ligereza y ajeno a los deberes del cargo del agente, ya sea fruto de la ignorancia o de un error evitable ( SSTS n º 1382/2000 de 24 de octubre, 1841/2000 de 1 de diciembre, y 54/2015, de 11 de febrero), siendo exigible para este tipo imprudente, los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y, por tanto, susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

Como se recoge en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 555/20 de 28 de octubre, con cita de las sentencia 377/2015, de 10 de junio y 37/2003, de 22 de enero, " la modalidad falsaria por imprudencia exige en contraposición a la modalidad dolosa, que la autoridad o el funcionario público haya creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que este resultado esté fuera del riesgo permitido, que la omisión del deber de cuidado sea grave y que además la falsedad le sea objetivamente imputable en cuanto ha constituido la concreción de la conducta realizada."

Pues bien, como colofón o broche en lo que al delito de falsedad se refiere, añadiremos que la STS n º 860/2009 de 16 de julio afirma como pautas para diferenciar la imprudencia grave de la leve:

a) la mayor o menor falta de diligencia

b) la mayor o menor previsibilidad del evento

y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, que de él/ella se espera.

-Por lo que respecta a la falsedad de certificado La tipificación de los hechos en el delito descrito en el artículo 398 del Código Penal en redacción vigente a la fecha de los hechos era la siguiente: " La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años". En la actualidad -en redacción dada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre- preceptúa: "La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años. Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública".

La penalidad es la misma que en la redacción anterior a dicha reforma; no estamos en estos últimos casos relativos a Seguridad Social o Hacienda Pública que obligue a cuestionarse la no aplicación del precepto a supuestos anteriores a la vigencia de la reforma por la retroactividad de la ley penal más favorable. En todo caso, las acusaciones, salvo la pública, que mantienen esta calificación, aprecian que el tipo aplicable a este caso es el art. 398 CP, no otro más grave. Por último, esa definición de "escasa trascendencia en el tráfico jurídico" no hace más que incorporar un criterio distintivo que ya utilizaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo para distinguir esta falsedad de la de documento oficial. Con lo que en esencia a efectos de este procedimiento en nada varía la aplicación del precepto habiendo ocurrido los hechos antes de la entrada en vigor de la LO 7/2012 pues el certificado falso imputado a la acusada Doña Esther tiene fecha de 7 de mayo de 2012.

Un certificado garantiza la autenticidad de una cosa por la que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que se refleja en el certificado. Por ello, dada la trascendencia de los certificados, el actual art. 398 C.P solo reserva la penalidad privilegiada para aquellos certificados de escasa trascendencia y relevancia como se dice en el artículo.

No obstante, la claridad de este tipo fue en cierta medida enturbiada por la inclusión en el Código Penal del artículo 398, que describió una nueva clase de documento, la " certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico" que obliga, en ciertos casos, a deslindar ambas clases de documentos. Una jurisprudencia ya antigua proclamó que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "[...] sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados [...]" ( SSTS 27 de diciembre de 2000 y 423/2013, de 20 de mayo). Y ese criterio diferenciador también resulta útil para distinguir entre documento oficial y certificación de escasa trascendencia.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 4/2015 de 29 Ene. 2015, Rec. 911/2014 en cuanto a concretar que: "Son conocidas las indisimuladas reticencias de esta Sala Segunda a aplicar el art. 398 CP -falsedad de certificados- en detrimento de los delitos de falsedad del art. 390 CP. Obedecen a la difícilmente comprensible privilegiada consideración penal del certificado. Recordando a línea exegética que ha prevalecido en la jurisprudencia de esta Sala y que ha inspirado en gran medida la reforma de este tipo penal en 2012: el art. 398 solo vendría en aplicación cuando la falsedad tiene escasa trascendencia ( STS de 7 de mayo de 2010)".

Con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1/2004, de 12 de enero, en la que se expresa que junto a la falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, el vigente Código Penal ha prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado. Si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que se trate. Y en la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo, se declara que de la jurisprudencia transcrita, y de la con ella concordante, puede concluirse que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación. En el mismo sentido y recogiendo toda esta doctrina jurisprudencial reiterada vid. STS, del 18 de diciembre de 2019 (ROJ: STS 4216/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4216).

Nos debemos mover en este caso por la línea de la "trascendencia del documento" alterado, que no se trata de que certifique algo, sino que el funcionario lo rellena a sabiendas de su falsedad.

Por último, el delito de prevaricación es igualmente objeto de imputación, con un carácter de continuado ex art. 74 CP; hemos de partir de los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de un delito de Prevaricación Administrativa tipificada en el art. 404 CP, tal y como hacíamos en la sentencia de esta Audiencia provincial, Sección Tercera, de 6 de febrero de 2019:

1. Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo.

2. Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal.

3. Que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable.

4. Que ocasione un resultado materialmente injusto.

5. Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo nums. 773/2014, de 28 de octubre, 1021/2013, de 26 de noviembre, y 743/2013, de 11 de octubre.

La conducta descrita en el art. 404 CP se efectúa, tanto de manera positiva, dictando la resolución, como de manera negativa, no respondiendo a peticiones que legítimamente se planteen y respecto de las que debe existir una resolución-, y en ambos casos, ante un delito de infracción de un deber, con el claro apartamiento de la actuación del parámetro de la legalidad, convirtiendo la actuación de la autoridad o funcionario en expresión de su libre voluntad, y por tanto, arbitraria, modalidad admitida por la jurisprudencia de modo pacífico.

Conforme reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse prevaricación administrativa, no basta la mera ilegalidad a este respecto. No existen estos delitos cuando la resolución correspondiente es solo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del derecho; se precisa una discordancia tan patente y clara entre esta resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir, la injusticia ha de ser tan notoria que podamos afirmar que nos encontramos ante una resolución arbitraria. También es reiterada la doctrina sobre lo que debe entenderse por el contenido de la injusticia o arbitrariedad, que puede provenir tanto de la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto ( sentencia núm. 723/2009, de 1 de julio). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004, "la diferencia entre ilícito administrativo y penal, la STS 1068/2004, de 29 de septiembre, declara que han de rechazarse concepciones subjetivas, basadas en el sentimiento de justicia o injusticia que tenga el funcionario, y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto. Integra la prevaricación, cuando "queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trata", o "cuando la resolución vulnera abiertamente la Constitución". Ha adoptado una posición de absoluta pasividad que implica un incumplimiento muy grave de las obligaciones anteriormente expuestos, , incurriendo en una ilegalidad de carácter "flagrante", "esperpéntico" o "clamoroso", en cuanto contradice de forma "grosera y patente" la competencia de control que le viene atribuida, y que fue "arbitraria" en cuanto carente de cualquier fundamento y por ello no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ).

Y, según la STS 294/2019 de 3 de junio, conforme reiterada doctrina expuesta también en la citada sentencia núm. 654/2018 de 14 de diciembre, el delito de prevaricación solo puede cometerse dolosamente. Ni siquiera resultaría suficiente un dolo eventual. "A sabiendas" reza el art. 404 enfatizando esa idea. Añade que "el tipo subjetivo del delito exige que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución a sabiendas, se puede decir que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal, cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.

No olvidemos que en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente ( SSTS 13 de febrero de 2017), y no toda actuación contraria a derecho incluso aunque pudiera calificarse de arbitraria, no determinaría de por sí la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo, es decir, esa clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad cometida.

Señala igualmente la STS 82/2017 de 13 de febrero que "con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. Ello implica, sin duda su contradicción con el Derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado la resolución sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales del procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder -esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto ( SSTS Sala 3ª de 20 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2010)".

Hay que añadir que, como señala la STS de 26/10/16 no puede identificarse nulidad de pleno Derecho con prevaricación, de lo que se desprende, que las irregularidades o discordancias de los actos administrativos con el Ordenamiento Jurídico pueden ser graduadas en tres niveles: la mera anulabilidad del acto administrativo, la nulidad (quedando las consecuencias de estos dos niveles en el Derecho Administrativo) y la prevaricación, que ya entra en el campo penal, cuando tal discordancia sea "grosera, arbitraria, nítida y claramente contraria a Derecho, ayuna de toda razonabilidad" o "atropellando el Ordenamiento Jurídico" ( STS 21/10/02). No resulta ocioso reproducir las acertadas expresiones de la STS 11/10/16, al fijar el límite entre el ilícito administrativo y el penal, razona que "Ha de recordarse, en relación con lo que se acaba de decir, que no es competencia de los Tribunales del orden penal determinar cuál es la interpretación más correcta de la norma administrativa, lo cual corresponde finalmente a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, sino establecer si, a los efectos del delito de prevaricación, la interpretación y aplicación de estas normas, realizada por el acusado, es tan irrazonable y contraria a Derecho, que no encuentra un apoyo mínimo en la interpretación realizada con cánones ordinariamente admitidos.." o que "falte cualquier fundamento jurídico razonable que no sea la mera voluntad del funcionario" ( STS 12/12/08).

En lo relativo al elemento subjetivo del delito de prevaricación, transcribimos igualmente lo motivado sobre la cuestión por la citada sentencia del Tribunal Supremo: "En cuanto al elemento subjetivo reiterada jurisprudencia, por todas STS 82/2017, de 13 de febrero , viene exigiendo que en el delito de prevaricación el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí utilizados en sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, el conocimiento debe abarcar necesariamente el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en las SSTS núm. 766/1999, de 18 mayo y 797/2015, de 24 de noviembre , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución " a sabiendas", se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en elartículo 404 del Código Penalvigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado ( STS. 443/2008 de 1 de julio ).

... Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere, como señala la STS 152/2015, de 24 de febrero o la STS 797/2015 de 24 de noviembre la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido.

... La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada.

... la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate "a sabiendas de su injusticia" permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga "dudas razonables" sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual ( SSTS de 19 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004 )."

TERCERO. Examen de la prueba practicada. Presunción de inocencia.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."

Partimos en primer lugar de que en sede de calificación definitiva del plenario se retiró por todas las acusaciones la imputación realizada a los cinco concejales inicialmente acusados. Debiéndose dictar obviamente en virtud del principio acusatorio, una sentencia absolutoria respecto a los mismos, la presente resolución debe analizar la prueba practicada respecto al resto de acusados: el tesorero Juan Ignacio; la Secretaria Interventora Doña Esther y el alcalde Don Luis Francisco.

A estos efectos, con carácter previo debemos partir del hecho nuclear imputado en la querella inicialmente -luego ampliada contra la Secretaria Interventora Sra. Esther y el administrativo tesorero Sr. Juan Ignacio- y que viene a constituir también la base de la imputación realizada por las acusaciones, sin perjuicio de la imputación de otros hechos aledaños o en otros casos sin íntima conexión con este núcleo (como es el caso de la presunta contratación ilegal en el parque natural de las "Quinientas" de la persona de Octavio (folios 152 y 153). Se imputa así esencialmente la confección de un documento contable tipo ADO n º NUM003 (consta aportado a los folios 1220-1221 de la causa) que se introdujo en el sistema contable el día 21 de junio de 2011 por Juan Ignacio, con efectos retroactivos al día 8 de noviembre de 2010 en que se produce la adjudicación provisional de las obras de ampliación de la residencia de ancianos de la localidad de Berlanga a realizar por la UTE Sanrocón S.L- Celestino. Consta a los folios 1593 y 1594 la adjudicación provisional indicada y la definitiva por el Pleno con fecha 17 de febrero de 2011. El 9 de mayo de ese año se publica en el BOP la adjudicación del contrato (folio 638). Este apunte por importe total de 826.000 euros sería según las acusaciones "falso" por no responder a la realidad, en cuanto que dichas obras no se habían siquiera empezado, afectando directamente luego a la liquidación correspondiente al ejercicio de 2010 que realizó personalmente la Secretaria Interventora también acusada Sra. Esther y que fue aprobada con fecha 25 de octubre de 2011 por el alcalde Sr. Luis Francisco (1546-1591) y luego por el Pleno municipal. Esta liquidación figura aportada completa, con sus 89 páginas, a los folios 1545 ss. de la causa. La falsedad en la inclusión de un gasto inexistente por ese importe habría justificado según la tesis de las acusaciones ficticiamente la elaboración y posterior aprobación en el Pleno municipal del 13 de enero de 2012 de un Plan Económico Financiero- previo informe de la Sra. Esther, folios 81 y 829, que no habría existido de no ser por dicha liquidación falsa, en el que se aprobó a sabiendas de la ilegalidad, el despido de los trabajadores fijos y ahora querellantes Sr. Jose Daniel y Sr. Sebastián (figuran las cartas de despido a los folios 148 y 149), sin que tampoco se siguiera el procedimiento de amortización para dichos puestos previstos en el propio Plan. Tras el dictado de las primeras sentencias en el orden social por las que se reconocía la nulidad de los despidos, el alcalde decide ejecutarlas ordenando su readmisión, pero ordenándoles también que no acudieran al Ayuntamiento.

Observamos ya de principio. en cuanto al contenido del Plan Económico Financiero que se acompañaba a la querella (folios 36.ss.) que justifica "el origen del desequilibro" (pag.8) en la "situación de déficit en términos de capacidad de financiación", resultando una suma de 685.522,09 euros, pero acto seguido puntualiza mucho más sobre la causa concreta añadiendo que " fundamentalmente, el origen de este desequilibrio viene motivado por la financiación de inversiones mediante la formalización de una operación de crédito a largo plazo por importe de 500.000 euros durante el ejercicio 2010". Precisamente esta misma tesis la sostiene el testigo-perito Sr. Benito y el perito Sr. Romualdo como veremos posteriormente, siempre en términos de estabilidad presupuestaria. En la fase II del Plan se establecen estrategias para la solución del problema en concreto mayor rigor en la contabilidad, potenciar el nivel de ingresos corrientes y el control de gastos corrientes, detallándose en la fase tercera las medidas tributarias a tomar, como el incremento del IBI urbano y rústico, la creación y modificación de tasas y las actuaciones en las transferencias corrientes. El apartado cuarto se refiere a medidas presupuestarias entre las que se encuentra la remuneración del personal y la amortización de los puestos de trabajo relativos a la radio municipal y maestro de obras, por no considerarlos "básicos y esenciales" (pags.27 ss.); por ejemplo, la radio municipal por considerarse un "servicio no obligatorio e insostenible". Son otras las medidas previstas en este apartado cuarto, como la letra b) relativa a compras de bienes y servicios o gastos financieros. En el apartado quinto se analiza el endeudamiento y racionalización de las inversiones.

En cuanto a las obras en cuestión, la financiación del proyecto se llevaría a cabo con subvenciones cedidas al Ayuntamiento por la Delegación de Hacienda y la Diputación Provincial, que había recibido un tercio de la herencia de una vecina de Berlanga llamada Doña Amelia según el acta de la Junta Distribuidora de Herencias del Estado que consta a los folios 1606 a 1616. El primer tercio de 436.199,26 euros se cedió por Hacienda al Patronato (folios 2302 a 2303), con personalidad jurídica independiente y el otro tercio se cedería al Ayuntamiento por la Diputación en virtud del convenio de colaboración (folios 1633 a 1635).

Igualmente se imputa que posteriormente tuvo lugar una modificación del contrato inicial de 17 de marzo de 2011 (obra al folio 1299 de la causa) por la que se redujo a la mitad el importe a invertir, así como la obra misma, lo que se considera igualmente parte del proceder prevaricador continuado y doloso del alcalde. A los folios 1650 ss. de la causa consta ya un escrito de los querellantes cuestionando la reducción a la mitad del presupuesto inicial de la obra; figura el expediente inicial de las mismas a los folios 304 a 640 y su modificación a los folios 684 a 710. A los folios 1097 ss. figura la aprobación de dicha modificación en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de julio de 2013, punto V, en que se reduce el importe del presupuesto de la obra. Lo que parece claro a la vista del mismo inicio del expediente de modificación que se acompañaba a la querella (folios 34 ss.) de fecha 17 de mayo de 2013, es que- como señala el apartado primero sobre propuesta- fue la "falta de liquidez" y la crítica situación económica al respecto lo que motivó la modificación.

El certificado también considerado falso emitido por la Secretaria Doña Esther constaba al documento n º 13 de la querella (también folio 1722) indicándose una deuda de 653.483,15 euros en el procedimiento contencioso PO n º 74/2012 antes referido en vez de la indicada en la liquidación de 2010, que se cifra por las acusaciones en la cantidad de 1.196.006,14 euros.

El acuerdo de modificación de las retribuciones de la Secretaria Doña Esther aprobado en el Pleno de 13 de enero de 2012 se hacía constar igualmente en la querella formulada contra la misma , constando al folio 1848 de la causa certificado del Secretario Interventor de las liquidaciones de la misma entre 2006 y marzo de 2014, así como el Acuerdo del Pleno de 7 de marzo de 2008 que reconocía la compatibilidad al anterior Secretario Sr. Belarmino.

Finalmente, respecto a la contratación de Octavio, como técnico medioambiental para el parque "Las Quinientas" de Berlanga figura a los folios 52 y 53, tratándose de un contrato de trabajo de fecha 9 de noviembre de 2012 y de duración determinada de 35 horas semanales de lunes a sábado del 9 de noviembre al 8 de diciembre de 2012, siendo su objeto la reparación de daños en el parque por el temporal de días anteriores.

Al alcalde pues se imputa ese delito continuado de prevaricación, así como un delito de falsedad documental- este último no por la acusación pública- , como también a la Secretaria Interventora y Tesorero, de forma principal dolosamente y subsidiariamente de modo imprudente. Haremos alusión ahora a cierta documental de relevancia, sin perjuicio de irla mencionando también posteriormente al recoger las declaraciones de acusados, testigos y peritos, así como al examinar la relevancia penal de los hechos declarados probados.

Pasamos a recoger cierta prueba documental igualmente relevante obrante en el procedimiento. El documento controvertido ADO figura aportado con la querella (documento nº 5, folio 30), obrando también al folio 1298 y en él figura como firmante del mismo curiosamente el Sr. Belarmino, aunque no conste la firma. Tampoco el informe del Sr. Amador de 18 de julio de 2012 refiere expresamente dicho apunte, sobre el que sí versa ya su posterior dictamen de diciembre de 2015. Sobre este apunte debemos reseñar que a los folios 1292 ss. de la causa consta la respuesta que el Tribunal de Cuentas realizó al oficio que se le libró con fecha 10 de abril de 2014 (folio 1168) en el que se citaba los arts. 183 ss. del TRLRHL y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996 en las reglas 70 ss. que regula la Instrucción Operatoria Contable según las cuales para emitir un ADO se debe acreditar un reconocimiento de la obligación con la correspondiente realización de la prestación. Algo en lo que como veremos incidirán todos los testigos y peritos preguntados al respeto.

Consta en autos igualmente que por providencia de fecha 8 de junio de 2015 (folios 1531 ss.) se requería al Ayuntamiento la resolución de la alcaldía que aprobara el ADO y el expediente de modificación de la RPT para la amortización de los puestos de trabajo del que fueron despedidos los dos querellantes. Esta documentación no consta, sin que figure en autos su existencia; no obstante, más adelante examinaremos su trascendencia penal, teniendo en cuenta por ejemplo que al tiempo de emitirse el ADO ni siquiera había tomado posesión la nueva Secretaria-Interventora Doña Esther.

Pasamos ahora al análisis de los aspectos más relevantes de la prueba personal practicada en el plenario.

En su declaración Juan Ignacio señala que desde septiembre de 2010 es administrativo tesorero en el Ayuntamiento, primero interino, y nombrado por el propio Sr. Carlos Jesús; reconoce que en junio de 2011 introdujo en el programa "Sical", con efectos retroactivos a la fecha de adjudicación provisional de las obras de 8 de noviembre de 2010, el documento ADO dejando claro que lo hizo siguiendo expresas instrucciones del que fue Secretario Interventor Sr. Belarmino e indicando además las concretas expresiones que utilizó: "no vayan a venir estos cabrones y se lo quiten", en relación a las obras de la residencia de ancianos que se habían ya proyectado y aprobado. Dice que nada sabía él de la dinámica de dichas obras y que por su calidad de simple tesorero no tenía capacidad para ordenar la introducción de ese apunte contable.

Sobre este particular observamos que en efecto al folio 1117 de las actuaciones figura incorporada la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento y en concreto con el código FAG02 las funciones del administrativo tesorero como aquellas de "confección de órdenes de pago" (lo que no sería un ADO precisamente), "introducción de asientos contables en "Sical" referidos a los ingresos ordinarios y habituales" o la "custodia de documentos contables", mientras que con el Código FAG01 figura como competencia propia del Secretario Interventor que en la fecha de introducción del ADO era aún el Sr. Belarmino, la de "llevanza de la contabilidad municipal con introducción de los movimientos contables en la aplicación" siendo que evidentemente, por ser además función legal del mismo, le correspondía la gestión económica financiera de la entidad municipal.

Señala también que esos documentos contables no se solían firmar nunca por los alcaldes y que la práctica era unificar las anteriores fases (Autorización, Disposición y Ordenación) en una sola. Para él este apunte significaba que se había recibido un crédito y había que retenerlo. En cuanto a la situación económica en aquellos momentos de junio de 2011 en que cambia el gobierno municipal señala que había dificultades por falta de liquidez y con retraso en pago por ejemplo de facturas de electricidad, quedando entonces por hacer la contabilidad y liquidación del ejercicio anterior 2010 en lo que él colaboró con la nueva Secretaria-Interventora, la también acusada Esther, que trabajó duramente en ese periodo. En este sentido muestra sus críticas a la gestión del anterior Secretario, Sr. Belarmino, que no fiscalizó la contabilidad antes de irse, teniendo vacaciones solo hasta el 30 de junio ese año. Deja finalmente claro que no tuvo intención alguna de alterar el resultado presupuestario y que él no tenía capacidad para anular ese apunte contable.

Por su letrado se le relata la certeza de haberse producido ya en esas fechas del verano de 2011 la desaparición del dinero entregado por el Patronato al Ayuntamiento para la financiación de las obras y que se contiene y documenta en el escrito de defensa (documentos n º 15 a 25). En concreto debemos resaltar atendiendo a dicha abundante documental el hecho de que, salvo la escasa cantidad de 67.100 euros no se había ingresado a 31 de diciembre de 2010 ninguna otra procedente del Patronato al Ayuntamiento. La transferencia se realiza desde la cuenta corriente número NUM004 de La Caixa (documento número 15) a la póliza de crédito que el Ayuntamiento tenía en la entidad BBVA número NUM005, que vencía el 31 de diciembre de 2010 (documento adjunto número 16) y que había formalizado el Sr. Carlos Jesús el 26 de enero de 2010, por importe de 250000 euros (documento n º 17). No es hasta el 4 de marzo de 2011 cuando el Ayuntamiento recibe el resto de los fondos del Patronato por un total de 385.000 euros. Esta operativa es refrendada igualmente, como veremos a continuación, en el informe pericial emitido en marzo de 2022 por el perito Sr. Urbano. El referido ingreso se realiza desde una sola cuenta abierta en Caja Rural de Extremadura (documento n º 19 y número 20), contabilizándose en dos talones con fecha de 4 de marzo de 2011 por importes de 14.600 y 370.400 euros respectivamente (vid. documento n º 21). No consta que tal ingreso fuere destinado a financiar obra alguna, pese a que el 17 de febrero de 2011 el Pleno había adjudicado

definitivamente su ejecución por importe de 826.000 euros. Por el contrario, consta probado que el mismo día 4 de marzo de 2011 se abre un contrato de cuenta a plazo en la Caja Rural de Extremadura (nº NUM006, siendo la cuenta operativa del mismo la municipal n º NUM007). El plazo podría ser recuperado en fecha 4 de septiembre de 2021. Y en él se ingresan 300.000 euros de los 385.000 recibidos del Patronato (documento n º 22). El caso es que se abre una Póliza de Crédito en cuenta corriente

en fecha 16 de marzo de 2011 por 525.000 euros y vencimiento 31 de diciembre de 2021 (documento nº 23) de modo que los 385.000 euros recibidos del Patronato no fueron destinados a financiar obra alguna, sino que al igual que los 67.100 euros recibidos del año anterior lo fueron para pagar deuda financiera y acreedores. Al documento n º 24 del escrito de defensa se adjuntan los movimientos de la Cuenta del Ayuntamiento en la Caja Rural número NUM007, desde la que se ingresan el día 4 de marzo de 2011 la suma de 385000 euros hasta el 11 de junio de 2011, fecha de toma de posesión de

la nueva Corporación. En esa fecha no solo se había agotado la póliza, sino que constaba un saldo de 524.870.06 euros. En el documento n º 25 constan los movimientos de dicha cuenta a partir del saldo anterior y hasta el 30 de septiembre de 2011. Se realizan finalmente ingresos de 95.000 euros que anticipa la Diputación y de 50.000 euros por el propio Ayuntamiento dejando el saldo en la cuantía de 379.869,96 euros cuando el fondo de 300.000 euros depositado seis meses antes y procedente del Patronato vence el 4 de septiembre de 2011; su importe íntegro tuvo que ser destinado al pago de la póliza.

En cuanto al acusado Luis Francisco , señala que tomó posesión como alcalde a mediados de junio de 2011 tras la celebración de las elecciones municipales. Sobre la existencia de ese ADO señala que solo lo conoció con motivo de la querella interpuesta y que según la comentó la Secretaria-Interventora no tenía relevancia para la liquidación de 2010, que estaba pendiente de realizar y que él mismo aprobó tras ser realizada por Doña Esther. Creyó siempre las indicaciones técnicas de esta última, así como la obligación legal de confeccionar un Plan Económico Financiero tras el resultado de la liquidación. Insiste varias veces en que la situación económica que había dejado el anterior gobierno municipal era "calamitosa", con facturas de agua y luz debidas, por ejemplo, teniendo que tomar decisiones aparte de las que contiene el Plan Económico, como las de no renovar al monitor deportivo por ejemplo o reducir horas de alumbrado público. Este se tuvo que elaborar tras solicitarse de la Diputación Provincial, como ya había hecho el gobierno anterior en el año 2010. Respecto a las decisiones de recortar en puestos laborales fijos señala que empezaron disminuyendo otros gastos, para atender luego a los de personal, algo que como veremos a continuación viene refrendado por el testigo Sr. Benito que elaboró el borrador del Plan. Recordemos que se imputaba por las acusaciones (folios 1223-24) que en el Pleno el alcalde se excusara de la autoría del Plan, atribuyéndolo a terceros. Lo cierto es que como veremos a continuación, la Secretaria elaboró el informe preceptivo previo al mismo y, como resulta de la testifical del Sr. Benito, contra lo dispuesto en el oficio inicialmente contestado en fase de instrucción por el también testigo Sr Baltasar (los folios 78 y 79) el referido Sr. Benito tuvo una intervención más que activa, cualificada y técnica en su confección, en contacto continuo con la acusada Doña Esther. Por lo demás niega, como este mismo testigo dirá luego, que el Plan fuera ficticio, sino que respondió a una necesidad real y que tenía que haberse hecho antes, descargando de responsabilidad a los concejales acusados, quienes se limitaban a ser informados de la aprobación de la liquidación anual de 2010, sin participar en su aprobación, que a él como alcalde correspondía. El cargo de Maestro Encargado de la Villa tenía un perfil técnico prescindible, pues había un arquitecto municipal cuyas funciones se solapaban con aquellas y en cuanto a la Radio Municipal, se cerró y nunca más se abrió. Niega toda animadversión en estas decisiones, resaltando incluso que el Sr. Jose Daniel fue antes personal de confianza en el gobierno municipal de su partido político, Niega que al Sr. Julieta se le contratara para realizar las funciones de Maestro de la Villa, nombrándose al mismo como personal eventual en el Pleno de septiembre de 2011 pero este realizaba más funciones agrícolas, relativas a caminos públicos etc.

Respecto a la Secretaria Doña Esther reconoce que su sueldo se retocó pues el anterior Secretario Sr. Belarmino tenía reducido el complemento específico debido a la compatibilidad que solicitó en su día para simultanear su función de abobado con el cargo.

También a este acusado se le preguntó sobre esa desvinculación del dinero recibido por el Patronato para financiar la mitad de las obras de la residencia de ancianos, reconociendo esas operaciones antedichas, de modo que más adelante cuando fueron a comenzar las obras se dieron cuenta de que ese dinero ya no estaba, justificando de esa forma el que se redujera el presupuesto a la mitad hablando con la empresa constructora, que lo aceptó, todo lo cual se llevó al Pleno. Esta aceptación de la situación la ratificará el testigo Sr. Celestino representante de la constructora. Sobre la cuestión de la contratación del biólogo Sr. Octavio en el parque natural de Berlanga ("las Quinientas") señala que se le contrata por un escaso periodo de tiempo, hablando de un mes.

En cuanto a los concejales acusados inicialmente, respecto a los cuales se retiró toda acusación, cabe destacar cuanto dice el Sr. Jesús Luis, que tomó posesión como concejal en 2011 señalando que a ellos solo les dieron cuenta de la liquidación anual de 2015, como meros oyentes sin aprobación alguna, dejando bien claro que ya el equipo de gobierno anterior, de distinto signo político había solicitado el PEF, porque existía desajuste presupuestario a fin de equilibrar las cuentas, de modo que cuando ellos llegaron al gobierno tuvieron que tomar medidas muy "desagradables" y "desilusionantes" , resaltando la mala situación económica existente al haber por ejemplo deudas con proveedores. Niega que en cuanto a la modificación de las obras hubiera más intención que reducirlas ante la falta de fondos, siendo que ninguna advertencia de ilegalidad realizó la Secretaria-Interventora y que a Esther se le subiera el sueldo por "dejación de funciones".

También resultó relevante la declaración del entonces concejal (entre 2011 y 2015) Sr. Luis Enrique , pero que fue alcalde de Berlanga durante 26 años. Ratifica en efecto que en el Pleno de 25 de octubre de 2011 se les dio cuenta, simplemente de la liquidación de 2010 y que en el Pleno de 13 de enero de 2012 se aprobó el PEF con el fin de reducir gastos dada la mala situación económica, poniendo otros ejemplos como la no renovación del Conserje del Colegio, que no se sacaran plazas de dos policías municipales, si bien el personal fijo suprimido se limitó a los dos querellantes. Lo que sí reconoce es una mala relación personal y profesional con el anterior Secretario Sr. Belarmino a quien abrió un expediente disciplinario en su momento, constando en el escrito presentado en autos con fecha 2 de marzo de 2015 los distintos procedimientos habidos entre ambos, con querellas incluidas, resaltando igualmente la moción de censura que acabó con su mandato como alcalde y el hecho de que entrara entonces como nuevo alcalde el Sr. Carlos Jesús. Ratifica que no conocía ni a Esther ni a Juan Ignacio, pero reconoce el trabajo que al principio tuvieron que hacer desde junio de 2011, trabajando incluso por las tardes. Resulta también relevante la afirmación de que el Sr. Jose Daniel fue nombrado por él mismo como alcalde como personal de confianza y que incluso la radio municipal la creó el propio Sr. Luis Enrique, pero entiende que su mantenimiento era innecesario luego, para una población tan pequeña, sin que exista hoy en día, como tampoco la frecuencia siquiera. Niega que el Sr. Julieta sustituyera en sus funciones al Sr. Sebastián. Insiste igualmente en que no le pareció legal ese destino del dinero recibido del Patronato que impidió hacer las obras en su totalidad.

Los otros tres concejales, Enriqueta, Evangelina y Juan Manuel ratifican los aspectos comunes por los que fueron preguntados. La dación de cuenta sobre la liquidación de 2010 en el Pleno de 25 de octubre de 2011 y la aprobación del PEF en el de fecha 13 de enero de 2012, ratificando que antes de despedir a los trabajadores se intentaron reducir otros gastos y que no había enemistad alguna de ningún tipo con ellos. Hubo reunión con los trabajadores por el hecho de que no se les podía pagar la nómina; Evangelina añade que de nada conocía a Esther, pero sí puede asegurar que era una profesional ejemplar y que tuvo que ir por las tardes a trabajar al principio. Insiste en que fue una decisión impopular la de los despidos, pero que la Radio se cerró y que las funciones del maestro de la Villa se solapaban o duplicaban con las de un arquitecto técnico. Todo ello es ratificado por el Sr. Juan Manuel.

Declara Esther que entró a trabajar en el Ayuntamiento de Berlanga como Secretaria Interventora habilitada nacional, el 6 de julio de 2011, recordando que al principio había un "caos" enorme, recabando ayuda administrativa al existir deudas con proveedores, nóminas sin pagar etc. y que estaba por hacer la liquidación del ejercicio 2010. Cuando se le pregunta por el ADO señala que, pese a que se le interroga por su elevado importe de 826.000 euros no tenía por qué fijarse en apuntes contables, pues por un lado existía un "contrapeso" o neutralización de ese gasto con el correspondiente ingreso y por otra su función fue verificar la estabilidad presupuestaria de ese ejercicio, indicando que era una situación estructural. A la vista del resultado de la liquidación se solicitó de la Diputación Provincial el correspondiente PEF, realizando ella el informe previo a su emisión, conforme el art. 22 de la Ley 18/2001 de estabilidad presupuestaria. De ahí que se aprobara en el Pleno de 13 de enero de 2012 el Plan, facilitando ella para la elaboración los ingresos y gastos a la Diputación. Insiste como el resto de acusados en que también hubo personal temporal que reclamó su fijeza, que no fue atendida, ratificando que la Radio se cerró y que las funciones del Maestro de la Villa se realizaban por el arquitecto municipal.

A preguntas del letrado de los querellantes, niega que sea habitual el retraso en la confección de la liquidación, por lo menos de esa entidad, siendo su consecuencia la retención de los créditos estatales al Ayuntamiento, que se hizo en septiembre de 2011. Deja bien claro que la finalidad de la liquidación no era verificar la regularidad de los asientos contables practicados y que ese gasto se neutralizaba con lo aprobado por el Convenio de Colaboración celebrado con la Diputación y con el dinero recibido del Patronato, organismo autónomo local con personalidad jurídica propia.

Sí viene a reconocer que el ADO es un apunte contable que supone un reconocimiento de obligaciones que significaría que las obras estaban en este caso terminadas, lo que no era el caso.

Se le pregunta también sobre ese certificado considerado falso y emitido en el seno del Procedimiento n º 74/2012 reconociendo que no sabe el por qué consignó esa cantidad como deuda, indicando que estaba "hasta arriba" de trabajo, pudiendo ser en su momento por el tipo de duda del que se le preguntaba, financiera, comercial etc., o por los once puntos que le requería el Juzgado en aquel momento.

En cuanto a su intervención en la confección del PEF, señala que las medidas las acordó el gobierno municipal, sin que ella propusiera nada al respecto, ni hiciera advertencia de legalidad, y sin que tampoco recuerde que le pidiera informe al tiempo de que el alcalde ejecutara provisionalmente la sentencia por la que inicialmente los Juzgados de lo Social de Badajoz declararon nulo los despidos de los Sres. Jose Daniel y Sebastián y ordenaban la readmisión. En cuanto a la modificación ulterior del contrato de obras de la residencia de ancianos señala que fue legal por cuanto el propio contratista no solicitó la resolución.

Defiende el complemento específico fijado en su caso que todo ello se llevó a Pleno, a fin de poder también sacar a concurso la plaza, sin que ella tuviera incompatibilidad alguna como el anterior Secretario. A preguntas del letrado de Juan Ignacio aclara que no era ninguna "herejía" la existencia de ese documento ADO cuando en este caso existía una adjudicación provisional de la obra en noviembre de 2010 y un contrato ya firmado desde marzo de 2011, siendo lo normal en este tipo de Ayuntamientos unificar las fases en una, y que en ningún caso esto suponía ordenación de pago alguna, pues ningún dinero salió del Ayuntamiento. En cuanto a su certificado extendido para el indicado procedimiento 74/2012 aclara también algo relevante para entender su falta de intencionalidad y es que no pretendía excluir el ADO, pues en este caso habría salido otra cantidad distinta a la que incluyó. Reconoce en todo caso el carácter finalista del dinero recibido de la herencia por el Patronato y que Juan Ignacio siempre fue un buen profesional, colaborador y trabajador.

A su letrado insiste en que estaba recién llegada al nuevo destino y que no tenía la obligación de revisar lo anteriormente hecho en el ámbito contable, sino liquidar el ejercicio de 2010 desde el punto de vista de la estabilidad presupuestaria. Defiende la legalidad del PEF en cuanto que ya incluso se había solicitado antes en 2010 por el anterior gobierno municipal, resaltando de nuevo las dificultades económicas habidas ese verano de 2011, con problemas incluso de liquidez y también la legalidad en la modificación del contrato de obras, pues fue beneficioso para el Ayuntamiento y el propio contratista no solicitó indemnización. Finalmente reconoce esa "desaparición" del dinero del Patronato cuando se fueron a realizar efectivamente las obras, por el mismo iter explicitado más arriba cuando se le preguntaba a Juan Ignacio y según la documental aportada a su escrito de defensa por la representación de este. Comprobamos que en su declaración como investigada que obra al folio 1862 de la causa - de 2 de marzo de 2015- ya se refería a que esa operación del ADO no era trascendental en ningún caso y que se trataba de una financiación afectada.

En el ámbito de la prueba testifical , han declaro los dos perjudicados que formularon la querella originariamente. El Sr. Jose Daniel afirmaba en el plenario que fue nombrado trabajador fijo, encargado de la radio Municipal, el 7 de junio de 2011, aparte de realizar otras actividades de apoyo culturales, siendo trabajador eventual desde el año 2000; de la radio el principal gasto, admite a la letrada del Sr. Luis Francisco, era su sueldo. Explica las vicisitudes de haber sido inicialmente readmitidos tras la primera sentencia del Juzgado de lo Social, y finalmente solo indemnizados tras declararse el despido improcedente. Explicita el motivo de la querella en que un perito les dijo que se habían manipulado los datos económicos, al comprobar el Plan Económico Financiero, especificando luego a preguntas del letrado de Juan Ignacio que en concreto en marzo de 2012 cuando se formuló la demanda laboral con el informe del Sr. Amador, en ese proceso su abogado fue el anterior Secretario Interventor Sr. Belarmino. Se trataba de un apunte referido a una obra que ni siquiera había comenzado, con lo que todo ello se hizo con el propósito de despedirlos. En cuanto al motivo concreto señala que al alcalde no le interesaba la radio porque retransmitían los plenos. Viene a admitir que el alcalde Sr. Luis Francisco reunió a todos los trabajadores para explicarles que la situación económica era muy grave, todo ello por lo tanto antes de instrumentarse sus despidos. Entiende que tras su despido hizo las funciones propias de su puesto una concejala que fue liberada- de cuanto se ha dicho en el plenario entendemos que Evangelina, al menos en cuanto a temas culturales, pues la radio se cerró. Consta aportada a los folios 115 ss. acta del Pleno del 29 de junio de 2011 en cuyo punto octavo se crea la Comisión de Cultura, Festejos y Participación Ciudadana. Aparte de contratar a una empresa que organizaba eventos, cuyo propietario era según dice hijo de una funcionaria del Ayuntamiento, circunstancia que no ha quedado objetivamente corroborada en el plenario. Sí comprobamos que existen aportadas sin más facturas de la empresa Mundomúsica (folios 1110 ss.). Añade que tampoco el alcalde siguió el procedimiento de amortización previsto en el Plan ni convocó a la mesa de negociación y al dictarse la primera sentencia. También relata que en ese periodo intermedio entre las dos sentencias no acudió a trabajar por orden del alcalde, aunque cobró su salario sin que, como señala al letrado del Sr. Jesús Luis, se recurriera tal decisión, si bien protestaron los sindicatos. Dice que se sintió humillado. Hoy en día sigue tratamiento psiquiátrico, considerando que "a lo mejor" el alcalde, por la forma en que actuó, tenía algo contra él, sin saber especificar el qué, teniendo en cuenta que como él mismo admite, fue trabajador eventual anteriormente, y de confianza nombrado por el Sr. Luis Enrique, alcalde como el Sr. Luis Francisco del PSOE. Esta circunstancia no hace sino difuminar una posible intencionalidad política o discriminatoria contra el mismo, que ya fue descartada por el TSJ en sus sentencias resolviendo los recursos de suplicación. Sobre la persona de Juan Ignacio dice que tomó posesión más o menos cuando él, que no tenía declaradas tendencias políticas y que no tenía con él mala relación. SE encuentra entre los testigos, todos, que adveran el buen hacer profesional de este acusado.

El otro querellante Sr. Sebastián señala que entró como trabajador fijo a principios de 2011, reconociendo igualmente que hubo reunión antes del Pleno en que se aprobó, 13 de enero de 2012, el PEF. Deja bien claro a lo largo de su declaración que él ostentaba desde que se aprobó la RPT tras la moción de censura, que ocupaba los puestos de Maestro y Encargado de la Villa, que pasó a realizar Julieta, según el declarante una persona afecta al partido del nuevo gobierno, "al que querían poner", como personal de confianza, al igual que a otro albañil, Sr. Alejandro, tras la baja de otro operario por larga enfermedad, Gines. Ambos realizarían entonces su función. Señala que el alcalde estaba "cargado de odio" contra él, que era su "objetivo", explicando algún episodio delante del propio Sr. Julieta en que lo había "ninguneado" (diciéndole "dale el móvil a Juan Ignacio"). Deja bien claro como el anterior testigo y perjudicado que "dieron marcha atrás" inventando el PEF para justificar el despido. Explica sus funciones como Maestro de la Villa como las de distribuir los trabajadores en el tajo, comprar materiales etc., lo que no se solapa con el arquitecto municipal, ya que él estaba "a pie de obra". Explica, como antes el Sr. Jose Daniel que en el pleno de PEF el alcalde atribuyó la responsabilidad del Plan a la Diputación. Cuando se refiere al Sr. Julieta lo hace con evidente animadversión, diciendo que en la calle lo tuvieron siempre como señuelo político y que perdieron la alcaldía precisamente al echarlo, admitiendo al ganar las elecciones de 2011.

Señala haber sufrido tratamiento psiquiátrico desde entonces, justificando que fue vilipendiado en el pueblo, de pocos habitantes, diciendo que "te destruyen porque les viene bien socialmente". En cuanto a su trayectoria laboral posterior al despido carga las tintas en cuanto a su dificultad, pero curiosamente viene a reconocer que desapareció la construcción en España por la crisis y que cortaron todas las obras. Sigue diciendo que la contratación de personal en el parque Natural de la población, fue a dedo, como en el caso de Alejandro y el de Julieta, siendo que luego no se cesó a la persona que ocuparon en el parque . A los letrados de las defensas responde con gran impulsividad y animadversión cuando refiere las situaciones por las que se le pregunta. Así cuando refiere la reunión del alcalde con la plantilla para explicar la mala situación lo explica como "gran teatro", si bien admite que dejaron de trabajar los trabajadores temporales, pero ignora si contrataron otros. Refiere que "metieron a Alejandro, el Saturnino y Evangelina", como si fueran a dedo. Cuando se le pregunta por los posibles motivos que habría tenido Juan Ignacio para realizar un documento falso, dice que solo es una suposición, que imagina que todos obedecieron para congraciarse con el gobierno entrante, siendo que desde luego este acusado ya trabajó con el anterior alcalde Sr. Carlos Jesús, y será calificado por este como gran profesional. Admite no obstante que le hicieron una prueba al operario Alejandro, pero que lo dejaron cuando era trabajador temporal. Comprobamos que las bases del concurso oposición en que participó figuran a los folios 257 ss. de la causa.

Esa animadversión por razones políticas que señala el querellante no fue constatada como sabemos por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en sendas sentencias de fechas 8 y 23 de julio de 2013- respecto a ambos querellantes- al resolver los recursos de suplicación de los despidos declarados inicialmente como nulos. Se descartaba vulneración pues de derechos fundamentales de los trabajadores o cualquier tipo de discriminación por su militancia política. No desconocemos que en relación a este querellante la sentencia de despido de primera instancia fijó como hecho probado el que el Sr. Julieta había entrado anteriormente al despido en el año 2011 a realizar las mismas funciones del Sr. Sebastián como Maestro de Obras. Recordemos que no existe respecto a este proceso penal efecto vinculante sobre hechos. Si nos centramos en lo actuado realmente en este proceso penal, aparte de la aportación de dicha sentencia en el ámbito laboral que supone en efecto un elemento probatorio más, comprobamos que a los folios 1085 ss. de la causa figura un informe de detectives privados suscrito por Don Argimiro, en el que se advera que el Sr. Alejandro entra a trabajar en sustitución del anterior operario enfermo Sr. Gines el día 10 de octubre de 2011 y consta un seguimiento de solo cinco días ( 2,3, 6,7 y 8 de febrero de 2011) sobre la actividad que habría desarrollado el Sr. Julieta en principio se dice de la misma clase que el que hacía el Maestro de Obras Sr. Sebastián. No obstante, cabe precisar que este informe no ha sido aclarado ni explicado en el plenario a fin de adverar con más detalle lo realmente investigado. Por otro lado, en relación al Sr. Julieta consta al punto 11º del Pleno del 29 de junio de 2011 que se oferta un puesto de personal eventual que posteriormente en el Pleno de 21 de septiembre de 2011 se califica de "apoyo a la alcaldía", o que según la tesis de la acusación particular se hizo solo a fin de "disimular" ese nombramiento que solapaba. No hemos contado en todo caso en el plenario ni con el testimonio del Sr. Julieta ni con el del Sr. Alejandro a fin de contar con su versión sobre los hechos. Cabe aclarar en todo caso, como explicitaremos más adelante, que aun partiendo de la eficacia probatoria de las sentencias de primer grado en el orden social en que se declaró acreditado que el Sr. Julieta realizó las mismas funciones que el Sr. Sebastián y la Sra. Evangelina como concejala liberada al menos parte de las del Sr. Jose Daniel, y siguiendo la misma hasta el final, las sentencias dictadas en suplicación considera esta conducta como irrazonable y en el marco de la simple improcedencia del despido, sin más.

Pero es que, a la vista de todos y cada uno de los hechos que constituyen el sustrato fáctico de todos los escritos de calificación definitivos- y provisionales- ni aparece mención a esta realización de las mismas funciones como justificativa de prevaricación ni de ningún otro modo. El despido se vincula siempre a la falsedad del PEF, motivado por el apunte contable y la liquidación de la Secretaria. Ya solo este dato impide, por la evidente vinculación de esos hechos para este tribunal, que no puede ampliarlos motu proprio, entender determinante esa conducta a efectos penales, aparte de que fue catalogada al tiempo de declarar como improcedentes los despidos.

Declara a continuación Don Carlos Jesús , quien fue alcalde entre 2009 y 2011 con motivo de la interposición de una moción de censura al gobierno que regía el Sr. Luis Enrique. Recuerda las obras de la residencia de ancianos, que no empezaron, y la decisión de octubre de 2011 para aprobar la liquidación y el Pleno de 13 de enero de 2012 para aprobar el PEF, sobre lo que dice que no estaba de acuerdo y que aconsejó a los concejales del PSOE para que no votaran. Lo califica de "indecencia política" y que estaba "hecho a medida" para despedir a los dos trabajadores porque no eran "afines" políticamente. Sobre los motivos, señala al Ministerio Fiscal que en cuanto a la Radio no querían que se diese información y en cuanto al Sr. Sebastián que no era sumiso. Si bien aclara inmediatamente que esto es una opinión o suposición suya. Viene a reconocer que el Plan no se llegó a hacer antes, negando mala situación económica al salir de alcalde, si bien "gastaron mucho dinero".

A la letrada Sra. Valencia dice que no se amortizaron los puestos y que hubo manifestación del sindicato con motivo de la aprobación del PEF. Refiere la actividad del Sr. Julieta contratado tras la aprobación de la RTP en que se incluía el cargo de Maestro de la Villa como personal de confianza, siendo también liberada la concejala Sr. Evangelina para ocuparse de festejos, teatro o música, cuestiones que últimamente también ha desarrollado una empresa llamada "mundo Música", y que todo esto eran funciones del Sr. Jose Daniel. Deja claro que la función del Maestro y encargado de la Villa era distinta de la de arquitecto municipal y que a la Secretaria y a la Policía Local les subieron el sueldo, algo incompatible con la mala situación económica que había. Insiste en que en el parque de "Las Quinientas", también se contrató "a dedo" a una persona. Aclara no obstante que sí votó a favor de la cuenta general en el pleno de octubre de 2010, especificando que sin la asistencia del Secretario sobre ello no entiende.

En cuanto a este testigo, resulta más que llamativo que cuando comienza el interrogatorio de los letrados de las defensas, cambia su firmeza y tono de respuesta contundente anterior a cuanto se le preguntaba y comienza a expresar continuamente que no recuerda a muchas de las cuestiones que se le plantea, mirando continuamente al estrado en que se ubican los letrados de la acusación. Explica que durante su gestión como alcalde había muchos proveedores pendientes de cobrar, pero no se dejaron deudas, y reconoce no haber hecho comprobaciones personales sobre la liquidación de 2009 que aprobó confiando en el Secretario. No es capaz de determinar si firmó antes documentos tipo ADO. Viene a decir que respecto al PEF se pidió anteriormente en el año 2010 "por si hacía falta", explicación totalmente fuera de lugar por cuanto o es necesario o no lo es, legalmente. Viene a señalar incluso que no sabe si se vota o no la liquidación de 2010,- contra lo que señaló en su declaración de instrucción-, o que no recuerda exactamente la fecha en que cesó. Es incapaz de explicar la razón de haber contratado las pólizas de crédito antes explicitadas, documentadas en el escrito de defensa de Juan Ignacio, diciendo que las reconoce y que se hizo por si "hay que recurrir a este dinero", a pesar del largo plazo de imposición. No recuerda detalle alguno precisamente sobre el traspaso del dinero del Patronato al Ayuntamiento pasando a cubrir el principio de caja única, excusándose para decir que fue "cosa del Secretario" y que "no lo pongo en pie". Se le recuerda finalmente que imputa al Sr. Luis Francisco en su declaración de instrucción el haberse elaborado el apunte ADO, diciendo que "si no lo no ha escrito él, que lo habrá ordenado", reconociendo que el argumento de la mala situación económica lo esgrimió el PSOE al entrar en el gobierno. Tampoco es capaz de explicar quién elabora el arqueo que se dejó realizado al cesar. "Supone" solamente que se haría un apunte contable al firmarse el contrato de obra, y que la situación económica financiera cuando cesó era buena.

Respecto a la figura del acusado Juan Ignacio reconoce que entra en septiembre de 2010 siendo él alcalde y que era trabajador y un "buen profesional". Cuando se le pregunta sobre lo que se le imputa en la querella, realizar un apunte falso, señala que "se pueden cometer errores", sin que sea capaz de señalar en qué consistió pues la falsedad en esta persona que califica de buen profesional. A preguntas del letrado de este último señala que no firmaba todos los apuntes contables lo que no significa que estuviera en desacuerdo; y que le dijo el Secretario que había que solicitar un PEF anteriormente. Reitera cuando se le expone detenidamente todas las operaciones relativas al traspaso de fondos del Patronato y vinculación a una póliza de crédito, que " es incapaz de poner en pie" todo ello, lo que resulta inverosímil cuando fue él mismo quien autorizó como alcalde estas operaciones. Se limita a señalar que todo esto es cuestión del Secretario Interventor. Al preguntarle el letrado no obstante que cómo pensaba pagar a la UTE las obras señala que tenían dinero y "con lo que venga". En definitiva, no sabe decir siquiera si había deuda en julio de 2011, cuando cesa el Sr. Belarmino y se realiza el arqueo de caja. En cuanto a la votación del PEF señala que sí estuvo en la comisión informativa previa a su aprobación, y que en esos casos siempre se reserva el voto.

El testigo Sr. Belarmino, declara que fue el Secretario Interventor del Ayuntamiento hasta el día 5 de julio de 2011 en que cesó. Consta que declaró una primera vez con fecha 13 de abril de 2015 (folio 1524) refiriéndose a ese documento contable que afectó a la liquidación aportada como documento n º 2 de la querella, señalando que al folio 27 de la misma figura una afectación de su resultado, en cuanto que el saldo debió ser positivo. Y que no revisó al apunte pues el 21 de junio de 2011 estaba de vacaciones. Presta una segunda declaración en sede de instrucción del 12 de junio de 2015 obrante al folio 2254. A los folios 2485 ss. de la causa figura que se amplió la querella respecto al mismo, sin que finalmente se le otorgara en cambio estatuto de acusado.

Señala en el plenario al Fiscal en cuanto al documento contable tipo ADO que lo conoció solo con posterioridad con la querella pues estaba de vacaciones cuando se hizo con fecha 21 de junio de 2011. Quien lo hizo fue el tesorero, lo que desde luego no reconoció Juan Ignacio, pues como vimos imputó a aquel la orden para confeccionarlo. Reitera una y otra vez que no se podía hacer un apunte ADO pues suponía reconocer una obligación sin certificación de obra alguna, ni facturas y que se hizo además con "fines políticos" para arrojar un resultado negativo, a pesar de que en la cuenta corriente existía una cantidad de 586.000 euros. Ya hemos visto cuanto señalo al respecto el propio TSJ al resolver los recursos de suplicación sobre los despidos. Viene a reconocer que por exceso de trabajo no estaban al día las anotaciones contables y que para ello se contrató a una persona, llamada Felisa. Cuando se le pregunta si la acusada Esther tenía que haber revisado el apunte contable de una cuantía tan llamativa como la de 826.000 euros señala -tras indicar que en estos casos hay que comprobar que haya certificado-, que existe el principio de buena fe y confianza legítima en la actuación anterior, siendo que curiosamente la persona que precedió a Doña Esther fue él mismo, escudándose no obstante para excluir su responsabilidad en que cuando se realiza el apunte él estaba de vacaciones y regresó solo el día 5 de julio solo para cesar. A la vista de la documental obrante en autos observamos que obra al folio 1545 el Decreto de 13 de junio de 2011 que nombra secretario accidental durante el periodo vacacional del Sr. Belarmino. Resulta relevante que en esos folios figura oficio de fecha 1 de octubre de 2015 del entonces alcalde Sr. Jesús Luis que destaca esa provisionalidad y que sus "funciones son sin menoscabo de las competencias del secretario titular".

Sobre los apuntes tipo ADO este testigo señala que sí se firmaban en papel cuando iban completos y se acompañaba la factura, lo que contradice la versión del Sr. Carlos Jesús, que no recuerda haber firmado ninguno- e incluso la de la testigo Sra. Felisa que veremos a continuación-, si bien viene a aclarar que en el año 2010 con pocas fases completadas en el apunte no se solía firmar, dejando claro que un ADO sin firma ni soporte documental no es válido pero que se puede anular esa operación y que Juan Ignacio como usuario del programa podía hacerlo.

Reconoce que ya con el presupuesto de 2010 él mismo propuso un Plan Económico Financiero, pero por existir un crédito para inversiones, lo que no impedía que los gastos corrientes estuvieran cubiertos; él no sabía cómo se hacía y propuso asesoramiento a la Diputación, negando que hubiera déficit presupuestario durante su mandato. Dice que no sabe por qué no se hizo, el caso es que como veremos después con el testimonio del Sr. Benito, fue su propia pasividad la única causa de ello pues no consta ninguna otra razón. Preguntado por el acta de arqueo, señala que la confeccionaron entre el testigo y el alcalde Sr. Luis Francisco sin reparo alguno porque estaban los documentos bancarios que acreditaban la existencia del dinero, y que dicha operación se refiere solamente al "efectivo" existente en las arcas municipales. Insiste en que si no existiera el apunte del ADO el presupuesto sería positivo en unos 200.000 euros y en que con él se hacía constar una obligación de pago de pago inexistente.

A preguntas de la letrada del Sr. Luis Francisco admite que durante su mandato no se hicieron los apuntes contables anteriores de A más D, niega que él ordenara el traspaso de fondos del Patronato al Ayuntamiento y admite que en 2010 como abogado llevó "algunos" procedimientos sin recordar cuáles, cuando en autos figura como hemos visto que era el letrado en el despido del Sr. Jose Daniel, por ejemplo, recordando las querellas recíprocas interpuestas con las personas del Sr. Esmeralda y Sr. Luis Francisco. Sobre este particular, al ser preguntado sobre sus declaraciones como testigo obrantes a los folios 1524-1526 y 2254-2256, señala que su sueldo se le redujo por represalia política, existiendo un expediente disciplinario dos días antes de la moción de censura contra el mismo, siendo incierto que fuera por tener reconocida la compatibilidad. Cuando se le pregunta por el traspaso de fondos del Patronato se remite al principio de caja única como algo perfectamente legal y posible; igual que cuando se le pregunta por su actuación durante la confección del polémico ADO, señalando que estaba de vacaciones y que debía ser el Secretario accidental el que asumiera esa responsabilidad.

A las respuestas del letrado de Juan Ignacio muestra numerosas dudas. Así por ejemplo pese a afirmar que aún en julio duraban sus vacaciones, cuando al folio 1592 de la causa figura el nombramiento de Tesorero accidental de vacaciones al Sr. Ramón solo entre el 13 al 30 de junio, con lo que esos días de julio hasta su cese sería el Sr. Belarmino el Secretario Interventor titular. Niega haber dado instrucción contable alguna anterior al ADO sobre la construcción de la residencia de mayores. Se le leen igualmente las funciones que corresponden al Tesorero y al Interventor según la RTP obrante al folio 1119 de los autos, según las cuales no correspondería al Tesorero confeccionar un ADO. Defiende el principio de caja única en cuanto que, aunque se gastó en otros fines el dinero obtenido del Patronato, eso es perfectamente legal si existe disponibilidad presupuestaria, como es el caso. Reconoce que al cesar el 5 de julio de 2011 no revisó la contabilidad ni ese tan llamativo apunte ADO, aludiendo al principio de confianza mutua, pero ignorando que durante el periodo vacacional existía solo un Secretario Accidental con las limitadas funciones que se derivan de la certificación obrante en los autos de octubre de 2015 del Sr. Jesús Luis. Otro aspecto más que llamativo es que no recuerde el informe pericial del perito Sr. Amador acompañado a la querella cuando precisamente fue el que se aportó en la demanda laboral por despido del Sr. Jose Daniel en el que el testigo figuraba como letrado, con lo que resulta más que lógico que hubiera tratado con el perito su aportación a los autos. No es capaz pues de explicar porque en dicho informe no se cita el tan controvertido ADO. De nuevo este testigo vuelve a acudir al expediente de no recordar ciertos datos cuando se le pregunta sobre el porqué no se presentó durante el periodo en que fue Secretario el PEF, pese a existir obligación legal al efecto.

El testigo Sr. Celestino se ratifica en su declaración realizada con fecha 12 de junio de 2015 en fase de instrucción (folio 2260). Señalando que siendo alcalde el Sr. Carlos Jesús en noviembre de 2010 se le realiza a la UTE que el representaba la adjudicación provisional de la obra en la residencia de ancianos y en marzo de 2011 se firma el contrato, realizándose el proyecto, pero hubo problemas con la obra porque estaba comprendida en zona verde y luego vinieron las elecciones. En cuanto a las obras, se comenzaron años más tarde aceptando el propio declarante una reducción de la obra, no su rescisión, debido a los compromisos adquiridos, sin que cobrara absolutamente nada antes de la modificación el contrato. Esa modificación se hizo sin nueva licitación, pero como dice, él aceptó para al menos cobrar algo adaptando el proyecto a la reducción producida.

El testigo Don Baltasar señala que era Interventor General Accidental de la Diputación Provincial coordinando entre 2011 y 2012 el Área Económica y Hacienda por una vacante. Reconoce la contestación realizada que obra en los folios 78 y 79 de la causa en cuanto que la intervención de la Diputación se limitó al asesoramiento y colaboración para la redacción del PEF, pero no es de la autoría de dicho organismo. Señala claramente que trasladó ese plan al Sr. Benito. De la extensa declaración de este se deduce, como veremos, una activa intervención del mismo en esas funciones de asesoramiento, de modo que no puede tildarse de pasiva o meramente consultiva. Deja claro que ellos no comprobaban la liquidación pues se les presentaba números o partidas y no documentos, pero quien aprobaba las medidas concretas a adoptar era el Ayuntamiento. Explica en qué consiste la inestabilidad presupuestaria, en concreto el desequilibro entre gastos e ingresos no financieros de los primeros siete capítulos del presupuesto, de modo que no haya que acudir a la financiación externa. No obstante, lo que recuerda este testigo es solo la primera reunión con el Secretario Sr. Belarmino, con lo que se refiere a la propuesta anterior realizada durante el mandato del Sr. Carlos Jesús; no habla de facto en absoluto de Doña Esther. Lo que sí recuerda es que el Secretario Sr. Belarmino, que debía conocer lo que era un PEF, le habló de su necesidad en esa primera reunión.

Ha declarado igualmente Doña Socorro, quien afirma ser desde mayo de 2010 arquitecto municipal del Ayuntamiento, ratificando el informe obrante al folio 710 de las actuaciones firmado por la misma con fecha 13 de febrero de 2014 sobre el estado de las obras correspondientes a la residencia de mayores. No se habían iniciado las obras en esa fecha, sin que recuerde en la vista cuando lo fueron. Señala que sus funciones son la de gestionar las obras municipales con el correspondiente proyecto y dirección de las obras. Cuando se le pregunta sobre la figura del Maestro de la Villa y Encargado de obra resulta más que relevante el hecho de que señala que es un albañil aventajado con más conocimientos que un oficial, afirmando que no recuerda las funciones que hubiera desempeñado el Sr. Sebastián en la obra, pero cuando se le pregunta si se solapaban con las suyas afirma que le venía muy bien porque hacía parte de las que correspondían a ella, como control de la obra comprobación del replanteo, llegando a concluir que aquel hacía prácticamente sus funciones en la obra. Cuando se le habla de que al Maestro de Villa corresponde comprar los materiales o distribuir a los trabajadores dice que esto en concreto no sabe quién lo hacía en los años 2010 y 2011, pues había varios operarios. Aunque señala que en principio las funciones son diversas a la del Maestro de la Villa, dice que este hacía parte de las suyas propias. Al preguntársele sobre el Sr. Julieta dice que no sabe que fuera contratado como Encargado de Obra ni antes ni después y sobre el Sr. Alejandro dice que organizaba tajos, colocaba tuberías o montaba acometidas, trabajando en la obra, cosa que dice que no hacía el Sr. Sebastián. Sobre este aclara que disponía de despacho propio, si no en el mismo Ayuntamiento, sí en el edificio de la Guardería, con una mesa y un ordenador, razón por la que hacía parte de las funciones de la testigo. Acaba señalando algo más que relevante: que en el momento actual trabajan el citado Sr. Alejandro y la declarante y que en un pueblo de 2.400 habitantes no necesitan a nadie más. No recuerda que hubiera especiales problemas para el pago de las nóminas en ese verano de 2011.

Enrique, delegado sindical en el Ayuntamiento de Berlanga, señala que en relación al despido de los dos trabajadores fijos no se produjo la amortización de los puestos ni se llevó a la mesa de negociación, añadiendo que al menos debía haber habido información. Cuando uno de los dos empleados le llamó se organizó una manifestación en la puerta del consistorio y se hizo rueda de prensa. El declarante habló con el alcalde, quien le dijo que por motivos económicos se tenía que despedir, ofreciendo el testigo otras alternativas. No recuerda si el personal que cubrió la baja del operario Gines era o no de confianza y en cuanto a la subida del sueldo de la Secretaria no se les llamó para que estuvieran en la negociación. Indica que en cuarenta y tantos pueblos que él gestiona no le consta que se haya despido por medio de un PEF a trabajadores fijos, distinguiendo además las funciones del aparejador y el Maestro de la Villa, que realizaba funciones de coordinación y dirección de obra, en relación al personal, como responde al letrado del Sr. Jesús Luis. Al letrado de Juan Ignacio contesta que el afiliado al sindicato era el Sr. Sebastián mientras que el otro empleado tenía abogado propio (que como hemos visto era el Sr. Belarmino). Ignoraba respecto a este último que hubiera sido personal de confianza del propio Sr. Luis Enrique, y en cuanto a la posible participación en los hechos denunciados de Juan Ignacio dice que "no cree que haga este tipo de cosas", redundando en la buena consideración profesional que tiene esta persona que prácticamente afirman todos los testigos.

Declara a continuación la testigo Doña Laura , auxiliar administrativo del Ayuntamiento desde 1991, recordando que el anterior Secretario Interventor Sr. Belarmino pidió la compatibilidad y que en efecto de vez en cuando faltaba; recuerda la incorporación en julio de 2011 de Doña Esther y que trabajó por las tardes para llevar las cosas al día por el atraso que había, comentándose entre compañeros- porque ella no llevaba contabilidad sino registro- que la ayudaban a aquella a sacar el trabajo. No recuerda que hubiera atrasos en el pago de las nóminas en aquel tiempo y señala finalmente que algunas veces el hijo de la concejala de Cultura con una empresa era el que se encargaba de iluminación o sonido de ciertos espectáculos, pero acto seguido deja bien claro que no había nadie más que en una población tan pequeña lo hiciera.

El Policía Local Don Rosendo ofrece pocos datos sobre la situación municipal en ese año 2011, recordando que en efecto a Esther la veía porque trabajaba en la misma planta que él, y que iba por las tardes, no recordando en cambio que hubiera deudas con proveedores o atrasos en el pago de las nóminas. Sobre los mismos hechos declara también el auxiliar administrativo Teodulfo, auxiliar administrativo de personal en aquellas fechas, ratificando que el anterior Secretario Sr. Belarmino tenía concedida la compatibilidad y por esa razón a veces faltaba. Recuerda el trabajo muy atrasado que tuvo que solventar Doña Esther, con expedientes amontonados pidiendo el alcalde al declarante que la ayudara, lo que hizo bastantes tardes. Ratifica que Doña Evangelina organizaba como concejala liberada eventos culturales y que el Sr. Julieta era personal de confianza, pero no sabe las funciones concretas que hacía, solo sabe que estaba fuera del Ayuntamiento; y sabe igualmente que la baja del Sr. Gines se cubrió con el Sr. Alejandro. No recuerda tampoco problemas en aquellas fechas en el pago de las nóminas.

Más interés tiene el interrogatorio de la testigo Doña Felisa, quien afirma al letrado del acusado Juan Ignacio que en la fecha de los hechos estaba en Secretaria registrando la contabilidad, recibiendo siempre órdenes del Secretario. Recuerda que ella podía manejar el programa informático y que Juan Ignacio como tesorero colaboraba con la contabilidad por el trabajo atrasado que había. En cuanto a si anotaba los asientos contables, señala que era si se lo ordenaban, algo más que relevante que viene a ratificar la tesis del acusado de que motu proprio no se le ocurrió confeccionar ese apunte. Tampoco vio la testigo que se firmaran estos documentos contables. Aclara que ella estaba en el servicio por el atraso que había y que nunca oyó conversación alguna sobre el polémico ADO, limitándose ellos dos a hacer lo que les mandaban. Califica a Juan Ignacio de "súper colaborador".

Al resto de partes puede ofrecer pocos datos de interés, pues no recuerda nada del ADO, ni del Sr. Julieta o de una reunión del alcalde con los trabajadores. Lo que sí responde al letrado Sr. García Calle es que usaban mucho el teléfono para comunicarse con el Secretario no habiendo recibido nunca la declarante instrucción alguna de ningún concejal ni del alcalde sobre la contabilidad. En cuanto a la forma de confeccionar el ADO, afirma, como lo hacían múltiples testigos anteriores, lo hacían en esas tres fases a la vez.

Ha declaro igualmente el testigo-perito Sr. Benito , técnico de la Diputación Provincial para la que trabajaba en el Área de Economía desde el año 2010 y que intervino en la confección del PEF de referencia. Este testigo, encomiable en su interés y pulcritud técnica en todas sus contestaciones, ofrece multitud de datos técnicos sobre los que se le pregunta, demostrando recordar perfectamente tras haberse auxilio previamente a su declaración, sobre el contenido de la preparación del Plan y su propia intervención en el mismo. Así recuerda en un primer momento que se puso en contacto con él el anterior Secretario Sr. Belarmino, que le facilitó las liquidaciones de los años 2008 y 2009 enviándole la información en un e-mail de finales de 2010. Añade que a continuación pidió al Sr. Belarmino la liquidación de 2010, diciendo aquel que la tenía cerca de hacer, pero el caso es que nunca la remitió, lo que deja claro este testigo. Contradice de forma patente esta manifestación la realizada por citado Secretario, quien no aclaró en modo alguno la razón concreta de no haber enviado esa esencial información en su momento; el caso es que era él quien debía elaborarla y enviarla y no lo hizo. Aunque no entró entonces en más detalles, sí dice que a la vista del presupuesto de 2010 se incumplía el deber de estabilidad presupuestaria.

El Sr. Benito recuerda que ya en aquel momento, en relación al ejercicio 2010, existía un desequilibrio por la existencia de un crédito de 500.000 euros debido a inversiones del capítulo 6º. Aclara que la finalidad de un PEF es establecer un escenario económico al amparo del art. 20 del RD 463/2007 con una proyección presupuestaria en el periodo de tres años. Recuerda que más adelante se puso en contacto con él la nueva Secretaria Doña Esther que si le envió en noviembre de 2011 la liquidación de 2010; deja bien claro este testigo-perito que existía un crédito a largo plazo por importe de 500.000 euros y una póliza de tesorería de 525.000 euros;la existencia de deuda en forma de préstamo a largo plazo hacía el plan necesario. Recuerda el testigo el resultado presupuestario de 69.000 euros negativos y un saldo positivo de 544.000 euros en tesorería. Deja bien claro que a la vista de todos los indicadores que se toman en cuenta, incluido el remanente de tesorería y la póliza de crédito había dudas de la buena situación económica de la entidad y que el plan era necesario comparando los ingresos y gastos reconocidos en los capítulos 1 a 7, de modo que existía una necesidad de financiación de unos 563.000 euros. Se ratifica una y otra vez en la necesidad del Plan entonces, siendo una obligación legal la de estabilidad presupuestaria. Por último, señala que en el Anexo 5 del Plan figuraban los ingresos y gastos durante el escenario. Y esta conclusión es, como decía la propia acusada Doña Esther en su declaración, al margen de concretos apuntes contables como el litigioso ADO, basándose en el exclusivo criterio de la estabilidad.

En este punto el testigo introduce un iter más que relevante y así entre las medidas que relata se iban a adoptar inicialmente relata ajustes en expedientes administrativos municipales como en el IAE, incrementos de varias tasas e impuestos y en los ingresos procedentes del Estado. Las medidas iniciales no dieron resultado positivo, habiendo manifestado Doña Esther su preocupación entonces , de ahí que el declarante propusiera nuevas medidas. Manifiesta que se sorprendió cuando Doña Esther le dijo que el gobierno municipal había pensado en amortización de puestos de trabajo fijos, de modo que con esa medida ya se cumplía la estabilidad. Preguntado sobre la legalidad de la medida, manifiesta que "legalmente es posible" negando que sea una "medida descabellada" si bien "no era habitual". Simplemente le dijeron que era una decisión municipal, sin que le constare que hubiera ninguna intencionalidad distinta. Habla de los tres folios en que se hace la motivación y amortización de esos puestos de trabajo.

Acto seguido deja bien claro que no está en absoluto de acuerdo con el informe acompañado a la querella por el Sr. Amador obrante al folio 88. Por ejemplo, no es necesario ese estudio de coste de los servicios a que se refiere el perito, sin que sea razonable que critique "cada medida adoptada". Y también refiere lo inadecuado de citar la Ley 2/2012 que no era aplicable en ese momento (entró en vigor cuatro meses después de la elaboración del Plan), como tampoco la Ley 27/2013 que se cita. El perito de los querellantes parece que pretende condicionar la competencia del Ayuntamiento restringiendo la discrecionalidad ( art. 30 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales ) aludiendo a la Ley 2/2012 que no estaba en vigor, de modo que antes de esa ley no existía limitación de la discrecionalidad. Esa medida referente a puestos de trabajo fijos era pues posible según este testigo-perito, requiriendo siempre alguna motivación, que como vemos se incluye en el PEF. En definitiva, no está de acuerdo en absoluto que el Plan presentado tuviera "información meramente especulativa" ni que estuviera "falto de rigor científico". También por ejemplo critica ese equilibro que el perito establece entre ingresos y gastos corrientes, lo que como vimos también sostenía el anterior Secretario Sr. Belarmino, pues lo califica de "afirmación parcial" cuando se dice que no se deben afectar a los gastos corrientes, en cuanto que no se puede atender a las deudas con esa situación.

Añade el dato igualmente relevante de que esos 500.000 euros de crédito para pagar reintegros estaba certificado por el propio Sr. Belarmino y que en la liquidación existía un exceso de financiación . Y el dato de que la propia Doña Esther le puso de manifiesto los retrasos en aquel momento para el pago de la paga extra a los empleados del Ayuntamiento y el retraso en el pago a proveedores.

Al letrado del acusado Juan Ignacio señala que ese préstamo a largo plazo lo informó el propio Sr. Belarmino en su momento cuando se propuso el PEF en el año 2010. Igualmente se refiere a esas medidas que proponía el perito Sr. Amador como la no celebración de convenios referentes a servicios impropios, proponiendo eliminación de convenios relativos a ayuda a domicilio, pisos tutelados, guarderías, escuela de música, empleo público, señalando el Sr. Benito que existían motivaciones sobre la amortización de los puestos en el PEF, debiendo ser la Corporación la que decidiera.

A la letrada de los querellantes contesta que el informe del Sr. Amador se encontraba entre la documentación de los archivos de la Diputación, sin que el mismo pues lo haya tenido que recabar. Más que relevante es su contestación cuando se le pregunta sobre la incidencia de esa deuda de 826.000 euros por la inversión en la residencia de ancianos, pues señala que "había que verlo" y si esa obra está o no financiada de forma afectada, lo que no olvidemos era el caso, de modo finalista, hablando además de " ajustes con las magnitudes presupuestaria y la estabilidad presupuestaria", teniendo en cuenta que esta venía claramente mediatizada por un aspecto distinto a esa deuda, como hemos visto (al letrado del Sr. Jesús Luis responde luego que "depende de muchos factores" la posible incidencia de esa cantidad). Le contesta claramente que la "situación económica no era buena" en el Ayuntamiento; a la objeción de que en el ejercicio siguiente hubiera superávit municipal, responde también con claridad que la dinámica que impone la normativa legal obliga a ese resultado inmediato en el ejercicio ya siguiente.

Pasando al examen de las pruebas periciales realizadas en autos y su ratificación en la vista, declaró en primer lugar el Sr. Urbano, propuesto por el acusado Sr. Jesús Luis, ratificando su informe de 4 de marzo de 2022. En su dictamen cuantifica los fondos recibidos por el Patronato por acuerdo de la Junta Provincial Distribuidora de Herencias del Estado en 436.199,26 euros siendo el total de fondos transferidos al Ayuntamiento de 452.000 euros de los cuales se remitieron al Ayuntamiento 67.100 euros el 29 de diciembre de 2010 que fueron dedicados a la cobertura del saldo dispuesto de la póliza de crédito abierta en BBVA que fue cancelada. Se refiere igualmente el importe de una transferencia de 385.000 euros el 4 de marzo de 2011 que como se hacía contar con la documental aportada a su escrito de defensa del Juan Ignacio se destinó a la cobertura del saldo dispuesto de la póliza abierta en Caja Rural, sin que se haya aplicado pues a la financiación afectada como era la construcción de la residencia de ancianos. No considera aplicable en consecuencia este perito el principio de caja única en este caso, siendo que cuando se ejecutan definitivamente las obras entre 2014 y 2016 los fondos recibidos no se destinaron a su ejecución, al menos los referidos al Patronato que son los estudiados en dicho informe.

Aclara este perito en el plenario que el Patronato tiene un órgano de administración compuesto por los miembros del Consistorio y que es un órgano con personalidad jurídica propia con decisiones mediante órganos propios y CIF también propio. Señala que en efecto el Patronato recibió parte de la herencia de Doña Amelia en varias transferencias realizadas en mayo de 2008, en concreto esos 436.199,26 euros que expresamente se recibieron pues para la construcción una residencia de mayores; de modo que incluso la percepción de los réditos de la cantidad estaba en una imposición a plazo fijo del Patronato. Comprobamos que al folio 1600 de la causa consta escrito de la Delegación de Economía y Hacienda de Extremadura al Patronato en relación a la cantidad antedicha de 436.199,26 euros relativa al ejercicio de 2008. También a los folios 1630 ss. información de la Diputación respecto a su mitad de la herencia en que se refiere el convenio de colaboración de 29 de enero de 2009 por esa misma cantidad, habiéndose solicitado en total cuatro prórrogas; consta al folio 1645 certificado de la Diputación de 5 de noviembre de 2015 sobre el pago de 327.149,44 euros por este concepto. Ya volviendo a la cantidad recibida del Patronato a finales de 2010 la suma de 67.000 euros pasa a una póliza de crédito del Ayuntamiento sin autorización del órgano de gobierno del patronato. No tiene constancia el perito de que el dinero recibido por el Patronato se invirtiera finalmente en las obras. A preguntas del letrado Sr. Torres sobre la afectación de los fondos -punto quinto de su informe- en relación al acta de la Junta Provincial de Distribución de Herencias de 13 de marzo de 2008 que figura al folio 1627 de la causa manifiesta no recordarla, pero sí le consta la petición del propio Patronato del tercio de la herencia y que era para la construcción de la residencia.

El perito Sr. Amador ha ratificado tanto el informe inicialmente elaborado y que se aportó a la querella, de fecha 18 de de julio de 2012 -destinado inicialmente al proceso contencioso PO 74/2012 y que se acabó presentando y valorando en los procesos laborales de despido en primera instancia- como en el emitido en diciembre de 2015 en autos. El primero concluye que el PEF se había elaborado sin rigor científico y sin los criterios técnicos necesarios en estos casos, lo que como hemos visto contradice sobradamente el Sr. Benito. Se califican las medidas como arbitrarias considerando que el "objetivo único" del PEF era amortizar los dos puestos de trabajo fijos. Se califica en la pag.43 de "chapuza" el Plan realizado. En este ámbito vgr. en las pags.22 ss. se consideran de supresión preferente gastos de servicios propios que generan un déficit como personal de guardería, pisos tutelados para personas dependientes entre otros tipos, que suelen ser objeto de convenios de colaboración con otras Administraciones. El análisis económico que realiza este perito para el ejercicio de 2010 llevaría a una situación de superávit, en apreciaciones que luego serán criticadas en el informe del Sr. Romualdo. A su juicio el déficit lo es solo a efectos de estabilidad presupuestaria por la financiación con recursos procedentes de operaciones financieras de los capítulos 8 y 9, lo que no obsta a que la "salud financiera" de la entidad municipal fuere buena.

El segundo informe de 2015 obra a los folios 2241 ss. de la causa y se pronuncia sobre apunte ADO, sin el cual la liquidación de 2010 habría dado un superávit de 139.477,91 euros. Defiende al folio 16 que el PEF no era necesario a consecuencia de que ese apunte afectó a la estabilidad presupuestaria. Entiende igualmente a los folios 18 ss. que la modificación de la obra operada tras un presupuesto inicial de 885.000 euros afecta al carácter finalista de la inversión de modo que la falta de aplicación de los recursos a la construcción de la obra supone su reintegro, lo que no se produjo en cambio. Se pronuncia igualmente a los folios 22 ss. sobre la modificación retributiva de Doña Esther fundándose en que en 2011 no tuvieron lugar modificaciones en las retribuciones del puesto de trabajo que ocupaba aquella, ateniéndose a la plantilla de personal para el ejercicio de 2011.

Preguntado en el plenario sobre el apunte tipo ADO, como indicaba también el Sr. Belarmino, en el caso de la residencia de mayores solo cabía cuando se hubieren presentado certificaciones de obra y facturas, al ser el reconocimiento de una obligación; lo que sí señala es que que el efecto retroactivo del apunte a noviembre de 2010 se refiere a que el ingreso de los datos relativos a esa operación se produce el ejercicio siguiente, 2011. Define la estabilidad presupuestaria como impuesta por la normativa europea para compensar los gastos e ingresos de naturaleza no financiera. En relación a esos gastos con financiación afectada como el de la residencia señala que se anulan al ser transferencias entre Administraciones, pero en el Ayuntamiento sí afecta, en concreto en la cuenta de gasto y se tiene en cuenta para cubrir el gasto un activo que aún no existe. Considera que el reconocimiento de derechos solo procede tenerlo en cuenta cuando se ingresara. Se remite al informe del Tribunal de Cuentas obrante al folio 1294 para considerar que, si existe un error contable como en el caso del ADO de litis, se debe hacer un "documento negativo" o barrado, haciendo luego una memoria de ese error. Lo califica como error de bulto y que no se puede mantener por tratarse de un ejercicio cerrado, generando déficit.

Ahora bien, al letrado de Doña Esther señala que desde el punto de vista de la estabilidad presupuestaria el cómputo del gasto que refleja el ADO y el ingreso que así mismo se presupuesta para financiarlo produce un efecto "neutralizador" (06:28:16), que es precisamente lo que la propia Secretaria-Interventora acusada sostenía en su declaración.

En cuanto a la modificación del contrato de obras posterior entiende que el dinero se debería haber devuelto, perjudicando a terceros el que no saliera una nueva licitación según ley. Al letrado de Doña Esther al respecto viene a reconocer el error de imputar a la misma un conocimiento de estos hechos al tiempo de la adjudicación definitiva de la obra, que contra lo que señala no se produce en diciembre, sino en febrero de 2011, momento en que no había tomado posesión de su cargo la acusada. Se le ponen de manifiesto sin embargo por el letrado de la Sra. Esther objeciones como ese beneficio que supuso para el Ayuntamiento la modificación e informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública aportado al escrito de defensa de 23 de julio de 2010.

Cuando se le pregunta por las medidas adoptadas por el Ayuntamiento, señala el perito que existen otras más adecuada porque la estabilidad era coyuntural, no estructural, indicando que se tienen ingresos suficientes para los gastos corrientes, algo que como hemos visto es contestado por el Sr. Benito. Se debería haber afectado pues a las inversiones corrientes y no a puestos de trabajo fijos, reduciendo en fin las inversiones. Cuando se refiere a esa reducción de gastos sociales como de guardería, ayuda a domicilio, plantea incluso que el Ayuntamiento no debería aceptarlos si están subvencionados, lo que desde luego no deja de ser una propuesta sorprendente y de difícil cumplimiento a criterio de esta Sala. En cuanto a la Cuenta general, señala que es la única que aprueba el Pleno, pues de la liquidación solo se le da cuenta sin más.

Y en cuanto al posible aumento de sueldo de Doña Esther, señala que se basa en el certificado del Secretario Accidental sobre el complemento específico del puesto de trabajo, sin atender a la persona.

Al letrado de Juan Ignacio reconoce que habló con el Sr. Belarmino, letrado en el proceso laboral, del informe que este perito presentó, lo que como veíamos aquel no acababa de reconocer. Habla de "buena salud financiera" del Ayuntamiento poque el remanente de tesorería era positivo, lo que es distinto a la estabilidad presupuestaria. Reconoce que a diferencia del Sr. Benito, cuando se le pregunta sobre el primer informe, no tuvo acceso a la contabilidad para su elaboración, señalando más tarde que si la hubiera conocido habría podido rastrear sobre la posible pérdida de fondos del Patronato.

Declaró a continuación el perito Sr. Romualdo, que elaboró el informe aportado con el escrito de defensa de la Sra. Esther obrante a los folios 3813 ss. el cual es Interventor General de la Diputación Provincial de Badajoz y funcionario Interventor Tesorero de la Administración Local. Vaya por delante que, a la vista de esta misma cualificación, y de su propio informe, extenso y bien fundamentado, el mismo ha conseguido la convicción de la Sala sobre los límites de actuación de la acusada Sra. Esther en este caso, así como sobre la trascendencia de la liquidación del presupuesto de 2010 a los fines pretendidos por las acusaciones. Así en las pags.6 y 17 este perito deja claro en una interpretación del art. 214.2 del TRLRHL que esta liquidación supone la regularidad de unos actos y asientos contables anteriores (más de 3.500 operaciones que se cifran en la pag.11) que no forman parte de la misma a efectos presupuestarios, sobre todo teniendo en cuenta que la incorporación de Doña Esther se produce tras la confección del asiento ADO en junio de 2011 y el cese del anterior Secretario Sr. Belarmino a principios de julio de ese año. No ignoramos que el asiento litigioso tiene una cuantía llamativa de 826.000 euros en un Ayuntamiento de este tamaño, pero existe conforme explica luego el perito la confianza en su regularidad, que debió ser comprobada por el anterior Secretario. Incluso el Sr. Belarmino admitió que existe ese principio aplicable en estos casos, si bien se escuda en que cuando se emite el asiento él estaba de vacaciones y no lo autorizó.

En las pags.17 ss. del informe el perito analiza la intrascendencia del citado asiento de 826.000 euros, contra la tesis de las acusaciones, tanto desde el punto de vista de la estabilidad presupuestaria como del resultado presupuestario y el de remanente de tesorería, incidiendo además en que existen unos ingresos reconocidos por la herencia que se había distribuido entre el Patronato y la Diputación Provincial. Y es que se olvidan los derechos reconocidos, frente a ese gasto, por importe de 436.199,26 euros en el caso de la Diputación y de 437.500 euros en el caso del Patronato que no deberían haberse computado en el momento de la liquidación, sino solo posteriormente al tiempo de su ingreso en tesorería según los principios contables públicos, al modo de las subvenciones. Los efectos pues son de anulación, como se resaltan en las conclusiones de la pag.57, produciéndose un efecto neutralizador de ese ADO. Solo la suma de 67.100 euros ingresada el 29 de diciembre de 2010 y proveniente del Patronato pueden considerarse ingresos. Por ello el Plan Económico Financiero se habría tenido que elaborar de la misma forma. Se refiere al concepto de resultado presupuestario que según la querella sería positivo con ese apunte de 826.000 euros (pag.26 del dictamen), criticándose igualmente el dictamen del perito Sr. Amador en su informe de julio de 2012. Y es que nada tiene que ver ese resultado con la necesidad de elaborar una PEF. Aparte de que se realizan diversos escenarios siempre con la obligación de legal de llevar un proyecto de gastos con financiación afectada que nunca se realizó, en los que el resultado presupuestario no es positivo en ningún caso como propugnan las partes acusadoras para el ejercicio de 2010. También el remanente de tesorería (pags.37 ss. del informe) es objeto de estudio realizando cuatro escenarios de los que resulta que la contabilización de los 826.000 euros como obligación reconocida en el presupuesto no afectaría el remanente para gastos generales, ya que el efecto de las desviaciones de financiación ajustaría por el mismo importe el resultado, criticándose en todo caso ambos informes del perito de la acusación particular. Lo que queda claro en el punto cuarto del informe es que el PEF habría sido necesario en todo caso aun contando con ese apunte contable de 826.00 euros, siendo los motivos de su elaboración ajenos a su contabilización, sin que la misma competa a la Secretaria- Interventora, pues su función es la de poner de manifiesto el desequilibrio presupuestario. La conclusión quinta (pag.58) afirma las inexactitudes y desconocimientos en materia contable que de forma numerosa son puestos de manifiesto en el punto 5 del informe y que recordemos son igualmente destacados masivamente por el propio testigo-perito Sr. Benito.

Aclara ya en el plenario en sintonía con lo mismo que manifestó el Sr. Belarmino, que no existe una obligación por parte de la nueva Secretaria Interventora Doña Esther en julio de 2011 de revisar las operaciones anteriores anotadas de carácter contable ratifica que no estaba elaborada en ese tiempo la liquidación del ejercicio 2010 y que aunque es habitual algo de retraso, no lo es tan grande. Se refiere también a la necesidad de un Proyecto de Gasto impuesto por la Instrucción de Contabilidad de las Haciendas Locales que no constaba elaborado, aunque era obligatorio en el caso de la residencia de mayores, siendo la "financiación afectada" una modalidad de proyecto de gasto. En cuanto al apunte ADO, aunque reconoce que suponía que las obras estaban realizadas y debería existir factura considera que, en cuanto a los 826.000 euros, solo se habla de gasto en la contabilidad, pero entonces existió también un error en el derecho reconocido, lo que produce un efecto nulo o casi nulo, quitando esos 67.100 euros que se transfieren en diciembre de 2010 por el Patronato al Ayuntamiento. No ve tan factible eliminar el apunte ADO con un barrado al tratarse de un acto administrativo, siendo necesario el correspondiente. Explica como hemos dicho antes los diversos escenarios que ha tomado en cuenta en su informe sobre esa cuestionada incidencia del apunte ADO; en concreto para el resultado presupuestario y remanente de Tesorería estima que no se puede reconocer ni el gasto ni el ingreso, siendo erróneos apuntes que contabilizan unos ingreso de Diputación y Patronato cuando al remitirse la normativa de la Intervención General del Estado de referencia al de subvenciones, el ingreso se produce solo cuando se incrementa el activo, no antes. Así lo aclara varias veces, incluido al Ministerio Fiscal. Y en cuanto a la estabilidad presupuestaria los términos serían prácticamente idénticos aun partiendo de esos 826.000 euros por la existencia de ese préstamo de 500.000 euros en el año 2010 al que igualmente se había referido el Sr. Benito en el plenario . Concluye así que el PEF no fue ningún "invento". Sobre la función de la Diputación Provincial en estos casos ex art. 36 TRLRL se presta un asesoramiento a Ayuntamientos de menos de 5000 habitantes y que el Plan puede afectar a cualquier tipo de gasto, también el de personal como ha sido el caso. Critica el informe del Sr. Ramón (pags.36 y 51) cuando se refiere al remanente de tesorería, en cuanto su capacidad de atender las obligaciones de pago con derechos pendientes de cobro. El perito no tiene en cuenta precisamente los gastos de financiación afectada; solo se refiere a los saldos de dudoso cobro, pero nada dice de las desviaciones de financiación afectada en gastos sujetos a ella. Considera adecuada la posibilidad de modificación del contrato tal y como se hizo atendiendo al informe de la Junta Consultiva acompañada.

Se pronuncia además muy claramente sobre el controvertido complemento específico de Doña Esther indicando que no existe una normativa local que establezca unas horquillas al respecto, intentándose unificar en la actualidad los factores, pudiendo significar ese complemento unos mil euros aproximadamente; supone así el reconocimiento de la compatibilidad una reducción aproximada del 30%. Añadiendo además que el reconocimiento de la compatibilidad pertenece al alcalde. Añade más adelante que la liquidación no está en ningún caso sometida a reparo conforme se deduce del art. 214 TRLRHL.

Al letrado de Juan Ignacio aclara que tenía obligación al cesar el Sr. Belarmino de revisar la contabilidad operada anteriormente para que fuera una imagen fiel de la realidad y al letrado de los querellantes Sr. Torres insiste en que Doña Esther lo que debía hacer al efectuar la liquidación era ajustar el cierre, no revisar los apuntes contables, solo partidas presupuestarias. insistiendo en que el Acuerdo de una Corporación no es un documento contable de reconocimiento de derechos.

CUARTO. Valoración de la prueba practicada. No concurrencia de los necesarios requisitos típicos de las infracciones imputadas.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos partir de que, en todos los escritos de calificación de todas las acusaciones, provisionales y definitivos, se parte de la ineludible relación causal entre los documentos oficiales calificados como falsos (ADO y liquidación del ejercicio 2010) y la posterior elaboración del PEF para fundamentar a su vez las decisiones del alcalde que se conceptúan como prevaricadoras (despidos, fundamentalmente). Debemos ineludiblemente partir de tales hechos nucleares, en virtud del principio acusatorio, pues en todo caso se habla de una auténtica estrategia llevada a cabo en fases sucesivas, de modo que el Plan habría sido solo una mera apariencia de legalidad o subterfugio para "justificar" los despidos, por los que los querellantes se sienten perjudicados más allá del resultado de los procesos laborales n º 250 y 344/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Social n º 4 de Badajoz. Se trata pues de adverar si dicha estrategia ha quedado acreditada con la prueba practicada.

a). Responsabilidad del acusado Sr. Juan Ignacio.

A la vista de la prueba practicada debemos concluir que la presunción de inocencia del mismo no se ha visto desvirtuada. Ya en calificaciones definitivas se suprimió la calificación de prevaricación administrativa a que nos referíamos anteriormente, subsistiendo la imputación de una falsedad dolosa y subsidiariamente imprudente, aparte de esa posible cooperación necesaria en el delito de prevaricación que se imputa por las acusaciones, salvo el Ministerio Fiscal. Pues bien, el primer obstáculo que surge afecta a su participación como sujeto activo en la falsedad imputada respecto al ADO, única que cabría achacarle. Recordemos que el delito de falsedad del arts. 390 CP en cualquiera de las modalidades de los números 1,2 y 4º que se le imputan, exige un "vínculo funcional" del sujeto con la falsedad denunciada. En este caso, como hemos visto, según la RTP obrante en autos la competencia de este administrativo se reducía a la introducción en el sistema informático del apunte contable en cuestión, no su confección, que incumbía según la misma relación al Secretario-Interventor, que en esas fechas era sin duda el Sr. Belarmino. Ya hemos visto cómo el hecho de que estuviera de vacaciones hasta el 30 de junio de 2011- no consta más allá- no le eximía de la obligación de verificar la regularidad contable del apunte al tiempo de cesar en su cargo a principios de julio. La tesis que maneja el acusado es tan sencilla como que le obligó aquel a emitir el asiento con el argumento de que luego vendrían otros gobernantes que podrían eliminar esa obra. No existe más probanza de ello que la sola versión del acusado. Ocurre que, como señala la testigo Doña Felisa, no parece apenas verosímil que Juan Ignacio, -de quien dicen absolutamente todos los acusados y testigos del juicio que era una persona responsable y trabajadora, y también el Sr. Belarmino lo afirma- tuviera el ánimo de confeccionar un asiento erróneo que, como señalaba ya el Tribunal de Cuentas y el resto de peritos del juicio, no debía haberse emitido. Ahora bien, una cosa es que dicho asiento fuera erróneo y otra bien distinta es que pueda predicarse su falsedad a efectos penales. Por un lado, nos encontramos con que las obras en efecto no se habían comenzado y en consecuencia no se podía reconocer obligación a cargo del Ayuntamiento hasta la emisión de factura con la correspondiente certificación de obra. Lo que tampoco se ha demostrado, pues no es así, es que el apunte de esta clase supusiera salida de dinero de las arcas municipales o una "ordenación de pago", expresión esta que aún pervive en el escrito de calificación vgr. de la acusación particular. Ocurre que las obras no eran una ficción, ya que antes de la emisión del apunte en junio de 2011 constaba la adjudicación provisional de la obra, la definitiva y la firma del contrato, manifestando el constructor Sr. Celestino las dificultades técnicas que habían surgido para comenzar las obras. No era pues un crédito ficticio. De hecho, finalmente las obras se terminaron con la mitad del presupuesto inicial por las razones que indicaremos a continuación. Además, el apunte permanece en el sistema, no constando que se hubiere "barrado" ni por el tesorero ni por ningún Secretario-Interventor posterior, sin que por ello se haya afectado a la situación económica de la entidad municipal. Ni siquiera el anterior alcalde y ahora acusador Sr. Carlos Jesús es capaz de afirmar que hubiera firmado alguna vez algún apunte de esta clase.

En todo caso, aun partiendo de la probanza de la confección del ADO por el acusado, lo cierto es que según la pericial del Sr. Romualdo a efectos de estabilidad presupuestaria - que a fin de cuentas fue lo decisivo para confeccionar el PEF que a la postre justificó el despido de los dos querellantes- el efecto del apunte quedaba compensado o "neutralizado" en virtud de los ingresos igualmente pendientes de percibir por la obra litigiosa. Incluso el propio perito indicado desvirtúa su eficacia a efectos de remanente de tesorería y de resultado presupuestario. No olvidemos que estamos en materia de falsedad contable, siempre susceptible de interpretaciones, como de hecho ha ocurrido en autos. Se ha acreditado con los numerosos testigos antes examinados que el apunte contable que prácticamente se utilizaba siempre en un Ayuntamiento de estas características era el ADO, sin que técnicamente antes se hubiere hecho constar sus operaciones anteriores de forma separada o se hubiere llevado ese plan de gastos a que se refiere el perito Sr. Romualdo.

La inocuidad del apunte en fin se ha probado, lo que impide considerar existente tanto el tipo doloso de la falsedad documental en cualquiera de las modalidades del art. 390 CP, bien en su modalidad dolosa o bien en la imprudente del art. 391 P. En el primer caso, no se ha acreditado que el acusado tuviere con la simple introducción del apunte contable en el sistema voluntad de alterar de algún modo la realidad económica del Ayuntamiento, siendo que esa irrelevancia en la mutatio veritatis que finalmente ha representado en su esencia no ha afectado al tráfico jurídico al que está destinado el documento contable a los efectos imputados de la estabilidad presupuestaria. Y en cuanto a la imprudencia, como hemos examinado anteriormente, ha de ser grave, debiendo pues ser una infracción del deber de cuidado grosera, relevante, de modo que se produzca ese riesgo o daño al menos potencialmente relevante para el bien jurídico que no ha se ha generado tampoco, dada la repercusión analizada del apunte en el desequilibrio presupuestario que motivó el despido de los querellantes.

Por la acusación particular de los Sres. Jose Daniel y Sebastián y, vía adhesión, de IU y el Sr. Carlos Jesús, se imputaba a esta persona una conducta posterior en relación a la modificación de las obras, de modo que habría imputado al apunte contable inicial esa alteración cuando era secretario accidental del consistorio. Ocurre que la justificación suficiente que veremos se ha producido para descartar la posible prevaricación en esta conducta, excluye toda responsabilidad del mismo y del cualquier acusado. Finalmente, la cooperación necesaria que se le atribuye igualmente en el delito de prevaricación dependerá obviamente de la existencia de este, lo que examinaremos a continuación.

b). Responsabilidad de la Sra. Esther.

No hay duda por constar admitido en autos que fue la autora de la liquidación del presupuesto de 2010 aprobada el 25 de octubre de 2011 por el alcalde. Se le imputa a esta acusada por este hecho un delito de falsedad documental, dolosa o subsidiariamente imprudente, e igualmente por ello una cooperación al delito de prevaricación. Lo primero que cabe reseñar, como en el caso de Juan Ignacio, son las dudas sobre que concurran en esta acusada las condiciones necesarias para ser sujeto activo de la falsedad que se le atribuye. Y es que no olvidemos que se incorpora al Ayuntamiento en julio de 2011, tras la emisión del apunte contable litigioso, que fue emitido durante el cargo del anterior Secretario Sr. Belarmino. Este mismo ha afirmado que existe un principio de confianza por el que la nueva habilitada que tomaba posesión de su cargo podía y debía confirmar en la regularidad de los apuntes que se habían realizado antes; y ello por mucho que el volumen de esa operación pudiera llamar la atención, pues su regularidad y correspondencia con la realidad debía adverarse por el anterior Secretario. Por otro lado, se ha demostrado con creces la profesionalidad de esta acusada con el testimonio de todos los testigos que han declarado en el juicio señalando que se encontró mucho trabajo pendiente y, sobre todo, una liquidación del ejercicio anterior que debía haberse terminado conforme a ley (art. 191.3 TRLRHL) el 1 de marzo de 2011. El retraso como afirma Doña Esther y constata el perito Sr. Romualdo supuso que se pudieran perder las subvenciones estatales. Según todos los testigos la misma trabajó por las tardes realizando un trabajo de actualización y puesta al día evidente.

La liquidación además es finalmente inocua también respecto a las deudas que se consignaban en relación a la necesidad del PEF, pues se desprendía de la misma en todo caso un desequilibrio presupuestario que, conforme a la normativa entonces vigente, obligaba a confeccionar el mismo. De hecho, Doña Esther así lo informa como consta en su dictamen obrante a los folios 81 y 82 de la causa Hablamos de la Ley 18/2001 de 12 de diciembre de estabilidad presupuestaria y del RD. 1463/2007 de 2 de noviembre en sus arts. 16 y 19. Nos remitimos al análisis de la prueba pericial, incluyendo el testimonio del Sr. Benito con testigo-perito, para adverar que el desequilibrio existía en todo caso, con independencia del apunte contable controvertido y esa deuda que representaba, compensada en todo caso como hemos dicho antes al examinar el informe del perito Sr. Romualdo. En la confección del Plan igualmente intervino activamente Doña Esther contactando varias veces e intercambiando datos económicos con el Sr. Benito, que tuvo un papel más que determinante en su elaboración material. También conforme a ley realizo el informe preceptivo que hemos referido anteriormente y previsto en el art. 22.

La razón del desequilibro era fundamentalmente la existencia de un crédito por inversión que nada tenía que ver con la deuda proveniente de la construcción de la residencia. En la propia pag.8 del PEF así se dice al atribuir "fundamentalmente" a tal razón la razón del Plan. Pero no solo eso. Se ha demostrado con lo que razonamos en el F.J Anterior, que ya el propio alcalde hoy acusador Sr. Carlos Jesús propuso la elaboración del Plan a la Diputación, con el informe del Sr. Belarmino, deduciéndose así de la documental presentada por la defensa del Sr. Luis Francisco junto con el escrito de 22 de junio de 2002 ante esta Sala. El Sr. Benito afirmaba en el plenario que ya con el simple presupuesto de 2010 se adveraba la situación de desequilibrio, constatando que la situación económica en junio de 2011 era "mala", muy al contrario de lo que afirmaba el perito de las acusaciones Sr. Amador, que hablaba de buena salud financiera y de un déficit no estructural.

Por lo tanto, siendo que la liquidación arrojó correctamente el resultado de desequilibrio a efectos de estabilidad presupuestaria, concepto a tener en cuenta para elaborar el PEF, esa inocuidad del apunte que afirmábamos antes ha de trasvasarse a la liquidación ahora analizada. Téngase en cuenta de nuevo la evidente relación causal que todas las acusaciones han establecido en sus escritos de calificación provisional entre esa maliciosa o imprudente liquidación, la elaboración consiguiente del Plan y el despido posterior . Decíamos anteriormente que ante la ausencia de una prueba pericial más objetiva y fidedigna que consideramos de todo punto indispensable, la contradicción entre los informes periciales existentes, la mayor fiabilidad e las apreciaciones del Sr. Romualdo y el sólido testimonio del Sr. Benito nos lleva a considerar que esa liquidación no reúne de nuevo caracteres delictivos. Nos remitimos a cuantas valoraciones hemos hecho anteriormente sobre las periciales, fundamentalmente. El caso es que esa deuda que vendría representada por los 826.000 euros y derivada de la obra no comenzada, quedaba compensada con unos ingresos procedentes para su subvención como señala el perito de esta acusada; que no habían de figurar además en la liquidación salvo en la pequeña parte percibida realmente a finales del ejercicio de 2010.

Falta así de nuevo en esta acusada el necesario elemento subjetivo que exige la falsedad documental en todo caso, ese dolo falsario o voluntad de alterar la realidad con la emisión del documento. Una cosa es que la liquidación contenga errores y otra bien distinta es que es mutatio veritatis tenga relevancia en el tráfico jurídico de la entidad municipal, bien jurídico protegido por el tipo, elemento exigido en todo caso por el mismo. Respecto a la imputación por imprudencia ex art. 391 CP de nuevo afirmamos como en el caso del anterior acusado que no consta esa gravedad por el tipo de infracción cometida, ni el riesgo relevante exigido dada esa compensación o neutralización de que tanto hemos hablado con anterioridad.

Sobre una posible cooperación necesaria que se imputa a esta acusada en la prevaricación dolosa que se atribuye al alcalde, hemos de estar a su posible prueba, pues evidentemente de no existir tal, tampoco existe participación de Doña Esther.

A esta acusada se le imputaban hechos distintos, ajenos a la conducta nuclear objeto de las acusaciones que habría llevado al despido de los querellantes. Por un lado, entre los incluidos en los escritos de acusaciones, salvo la pública, el hecho de que se hubiere aportado el PEF a los antedichos procesos de despido. No observamos que tal conducta pueda revestir caracteres penales. SE trata de una aportación que no consta se hiciera con el fin de engañar a la autoridad judicial ni de falsear la realidad, siendo que el delito de estafa procesal inicialmente objeto de imputación no lo ha sido en la calificación definitiva. Si observamos además la remisión del Plan al folio 1725 de la causa, dicha acusada lo hace "a petición" del Propio Juzgado; en todo caso, si el Plan no es falsario, ninguna intención puede haber en su aportación al proceso judicial. Igual irrelevancia falsaria ha de tener ese informe que respecto a la modificación de las obras de la residencia de ancianos, que figura al folio 2146 de las actuaciones, en el que se limita a señalar el procedimiento exigible en esta materia, siendo que la decisión considerada como prevaricadora de proceder a la misma, y su real motivación, será analizada posteriormente al examinar la responsabilidad del alcalde, único al que se imputa un delito de esta índole ex art. 404 CP.

Resolvemos ahora sobre el delito de falsedad de certificado del art. 398 CP que subsiste en la calificación definitiva de la acusación particular de los Sres. Jose Daniel y Sebastián y la de IU y el Sr. Carlos Jesús, no así en la del Ministerio Fiscal. Dijimos que estamos en realidad ante una falsedad documental de menor envergadura por el bien jurídico protegido. En todo caso el art. 394 CP es delito doloso al no contemplar modalidad imprudente. No obstante, no observamos de ningún modo que la emisión de ese certificado emitido a requerimiento del Juzgado de lo Contencioso n º 2 de Badajoz en el procedimiento contencioso n º 74/2012, inicialmente seguido fuera de la jurisdicción laboral, tenga la relevancia penal que se pretende. Por un lado hemos visto anteriormente como esta acusada sugirió los distintos tipos de deuda a la que específicamente podría referirse el certificado, en relación con la deuda global de 1.1196.006,19 euros que consta en la liquidación de 2010: en todo caso, si partimos de las deudas consignadas en el certificado de 7 de mayo de 2012 suman todas ellas una cantidad solo ligeramente superior, de 1.198.569,56 euros, comprendiendo la suma de 653.483,15 euros, y además la cantidad de 495.415,89 euros debidos a Caja Rural y 49.670,52 euros debidos por un préstamo PIE.

En todo caso, lo cierto es que la imputación de los escritos de calificación, de la que debemos partir en virtud del principio acusatorio, se basa simplemente en contener un dato erróneo, como es esa deuda muy inferior, en cuantía de 653.483,15 euros a la contenida en la liquidación del ejercicio 2010. A todo esto, observamos una contradicción in adjecto esencial; si se afirma la falsedad de la deuda muy superior según la calificación realizada no puede simultáneamente afirmarse que lo sea la expresión de una cantidad inferior, pues entonces esta sería real y verdadera o al menos no generadora de ese déficit que desde la querella inicial se consideraba maliciosamente provocado solo para despedir a los Sres. Jose Daniel y Sebastián. La acusada Doña Esther declaró en la vista que no puede dar una explicación a haber consignado esa cantidad entonces, indicando un dato relevante: desde luego si hubiera tenido en cuenta el litigioso ADO no habría consignado la misma, pues resultaría otra distinta. Entiende que tampoco tiene claro de qué tipo de deuda se pedía información por el Juzgado.

En definitiva, existe un dato esencial para descartar esa relevancia penal del certificado aludido y es que precisamente lo que se hace en un procedimiento en que se dilucidaba la oportunidad legal de ese despido de los querellantes en el ámbito contencioso es certificar una deuda menor, lo que precisamente favorecería la tesis de esos de que la situación económica municipal no era tan negativa, reforzando su posición. No se constata así voluntad o ánimo de alterar la verdad - elemento subjetivo exigido por el tipo doloso del art. 398 CP ni de nuevo ese riesgo que el bien jurídico protegido por el precepto debe sufrir. No olvidemos que ese proceso contencioso terminó sin resolver el fondo del asunto por dictar el Juzgado Contencioso n º 2 de Badajoz con fecha 25 de septiembre de 2012 Auto de inadmisión del recurso contencioso por falta de jurisdicción, considerando competente a la laboral (folio 1460); resolución confirmada por sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Extremadura de 27 de mayo de 2014 (folio 1462), lo que demuestra igualmente la irrelevancia de la certificación teniendo en cuenta que posteriormente se sustanciaron los procesos laborales de despido terminados con sentencia firme.

La cuestión relativa a ese posible aumento arbitrario de la retribución de Doña Esther, en cuanto que se imputa de forma principal en concepto de prevaricación al Sr. Luis Francisco como autor, lo analizamos a continuación.

c). Responsabilidad del alcalde Sr. Luis Francisco.

Comenzamos recordando que las acusaciones, salvo la pública, le imputa igualmente a este acusado una falsedad documental, según el escrito de calificaciones definitivas. Ocurre que la emisión como tal del documento de liquidación en que aquel se basó para adoptar las medidas contenidas en el PEF y demás actos administrativos consecuentes corresponde a la Sra. Esther. Lo que hace el alcalde es aprobar dicho documento dictando la correspondiente resolución, que se considera arbitraria. Bien es cierto como antes dijimos que la falsedad documental no es un delito de propia mano, pero no consta que el alcalde tuviera en la elaboración intelectual o en alguna otra forma, participación alguna ni en la realización del apunte contable ADO ni en la posterior liquidación, los cuales además requieren unos conocimientos técnicos de que carecía aquel. Otra cosa es su aprobación con intención de perjudicar a los querellantes. Y en cuanto a la confección del PEF, si se le quisiere atribuir al alcalde como tal, simplemente veremos que no se trata de un documento elaborado como falso.

Partiendo pues de ese delito de prevaricación continuada que se le imputa, recordemos que una cosa es la constancia de irregularidades administrativa, cuya impugnación puede y debe residenciarse en la jurisdicción competente, y otra bien distinta que las decisiones tomadas carecieren de toda justificación, por mínima que fuere, lo que las convierte en materia penal, por ese carácter esperpéntico o "grosero" necesario y por ese elemento subjetivo del injusto que se requiere, de modo que de alguna manera conste esa intención de perjudicar a los trabajadores con la conducta imputada, como única finalidad que animara su conducta.

Pues bien, consta probado según lo anterior que el alcalde Sr. Luis Francisco toma posesión en junio de 2011 tras las elecciones municipales de mayo de ese año y se encuentra una situación económica complicada que el mismo califica exageradamente de "calamitosa", afirmando que no había dinero para pagar las nóminas. Se ha preguntado sobre este aspecto a todos los testigos comparecientes en la vista y ninguno lo recuerda. Es verdad no obstante que por vía de referencia el testigo-perito Sr. Benito afirma que esta circunstancia de retrasos en los pagos de nóminas se la comentó la Sra. Esther, y que esta se encontraba muy "preocupada" por la liquidación de 2010 que faltaba por hacer. No obstante que existía una situación económica difícil en junio de 2011 resulta por ejemplo de esa documental que acompañaba a su escrito de defensa Doña Esther del acuerdo con Aqualia para el pago de atrasos en los recibos del agua o de las propias manifestaciones del testigo-perito Sr. Benito afirmando claramente que no existía la salud financiera que se afirma por las acusaciones. Precisamente en el punto IV del Pleno municipal del 13 de enero de 2012 se trató esa deuda pendiente con Aqualia de 71.742,95 euros y la pendencia de un proceso contencioso al respecto. Esa inocuidad del apunte contable y lo oportuno de la liquidación practicada a efectos de estabilidad presupuestaria significa que no puede imputarse al alcalde su aprovechamiento para encargar un Plan Económico Financiero que se califica de "chapuza" por el perito Sr. Amador pero que ha sido defendido fervientemente en la vista por quien participó activamente en su confección, el Sr. Benito. No observamos pues que en la aprobación que con fecha 25 de octubre de 2011 se hace de la liquidación exista prevaricación alguna. EL PEF era legal y necesario. Es cierto que la elección de las medidas que había que tomar eran de la competencia del gobierno municipal. Pero en este punto no puede imputarse que la intención en la elaboración del PEF era exclusivamente- como sostiene la tesis de las acusaciones- despedir a los dos querellantes y por razones políticas. Esto fue incluso descartado por el TSJ al resolver los recursos de suplicación antedichos contra las sentencias de despido y como hemos visto en el F.J anterior otra cosa no se ha demostrado en este proceso penal. Por otro lado, no consta en absoluto esa intención primera o ánimo exclusivo en el alcalde cuando el propio Sr. Benito afirma que cuando se propuso el PEF hubo conversaciones numerosas entre Doña Esther y él mismo y que al principio se propusieron medidas que detalla incluso aquel testigo, que el mismo consideró insuficientes. Algunas constan en el Plan, como supresión de tasas e impuestos y elevación de otros. Todo lo cual fue examinado en consecuencia por el gobierno municipal y se optó por esa supresión de puestos laborales fijos.

Pues bien, se ha criticado como hemos visto en el informe del perito Sr. Amador lo inoportuno de esta radical medida, exponiendo otras en su informe. Bien es cierto, como resaltó durante toda la vista la defensa vgr. de Juan Ignacio que contenía opciones inverosímiles y más radicales aún como la supresión de esos servicios impropios que afectan a materiales sociales sensibles y esenciales en todo Ayuntamiento. En todo caso, es indiferente. La adopción de las medidas correspondía al gobierno municipal; podrán considerarse desproporcionadas, carentes de justificación suficiente o no adveradas a la vista de otras posibilidades menos agresivas. Lo que está claro es que no existe prevaricación al tener esa decisión discrecional un sustento mínimo y objetivo suficiente como es la necesidad del Plan e incluso estar dentro de lo posible, de una legalidad abstracta, pues no se ha demostrado en absoluto que tal medida no pudiera legalmente adoptarse en este caso.

También se imputaba entre los hechos del escrito de calificación definitiva de acusación particular el que se aportara el PEF a los procesos de despido en primera instancia. Pero desde luego ello no es más que una documental unida el proceso, oportunamente valorada en su momento, y no se puede interpretar como documento falso emitido con intención de engañar al tribunal; la estafa procesal que inicialmente se imputaba en la calificación provisional de la acusación particular ya no se contiene en la definitiva.

Esa justificación objetiva suficiente que constituye el desequilibro financiero destruye toda la tesis de las acusaciones. Desde luego la tesis de que el único fin del Plan fue servir de subterfugio para despedir a los querellantes. El móvil político no está demostrado; tampoco siquiera de forma sólida en este proceso penal el que las mismas funciones que desarrollaban aquellos fueran ejecutadas por la concejala Sra. Evangelina y los trabajadores Sres. Julieta y Alejandro, remitiéndonos a cuanto argumentamos en el F. J anterior al respecto. En efecto, al tiempo de indagar al respecto de la prueba documental y personal habida sobre el motivo de los despidos de los Sres. Jose Daniel y Sebastián por animadversión personal o política, la esencialidad de los servicios que prestaban y su posible sustitución por terceros cabe realizar ciertas consideraciones. En primer lugar, como sucedió con motivo del recurso de suplicación y resolvió la Sala de lo Social (sentencias de fecha 8 y 23 de julio de 2013), a la luz de la prueba practicada no queda acreditada esa animadversión política que por ejemplo relataba de forma vehemente en su testimonio el Sr. Sebastián. En cuanto al Sr. Jose Daniel recordemos que fue incluso personal de confianza nombrado por el propio Sr. Luis Enrique, del mismo partido político que el alcalde ahora acusado. Ni siquiera aquel es capaz de decir claramente los motivos personales o de índole política que podía haber contra el mismo para realizar el despido. En cuanto al testimonio del Sr. Carlos Jesús ya hemos visto la multitud de contradicciones e imprecisiones y lagunas que tiene dependiendo de la cuestión y de la parte que le interrogare. Por otro lado, en cuanto a la esencialidad de esos servicios, y siempre partiendo de lo probado en este concreto procedimiento penal en el que conservamos plena autonomía en la valoración probatoria, hablamos en el caso del Sr. Jose Daniel de una radio municipal para una población de unos cinco mil habitantes, sin que pueda considerarse imprescindible la misma, siendo por otro lado asumidos parte de esos otros servicios prestados por el Sr. Jose Daniel (no todos ni muchos menos) en principio por la concejala liberada, no por persona nombrada a estos efectos directamente. En cuanto al Sr. Sebastián, la tesis de la defensa es la del solapamiento entre sus funciones y la de la arquitecto municipal. Pues bien, esta dio un testimonio claro sobre que existe de nuevo coincidencia parcial entre sus funciones y la del Maestro de Obras, viniéndosele muy bien mientras existía, pero señala claramente que con sus funciones y la del operario Sr. Alejandro es más que suficiente para desarrollar el trabajo. No confirma que las funciones del Sr. Julieta fueran las de Maestro de Obras tras su nombramiento.

No ignoramos que entre los hechos que se declararon probados por el Juzgado de lo Social en primera instancia (procesos de despido 250 y 344/2012) figuraba que aquel vendría a realizar las funciones del Sr. Sebastián y la concejala Sra. Evangelina parte de las funciones- salvo la de la radio- del Sr. Jose Daniel. Pues bien, incluso partiendo de este dato fáctico como acreditado, el mismo se consideró por el propio TSJ al resolver los recursos de suplicación como una conducta irrazonable que debía circunscribirse a la improcedencia finalmente declarada del despido, sin más. Ocurre que como decíamos anteriormente, ninguno de los hechos imputados por las acusaciones cifra en esta conducta la prevaricación, sino solo en el carácter falsario de todos los documentos que fundamentaron presuntamente los despidos. Y no puede este tribunal modificar este sustrato fáctico como también exponíamos en esta misma sentencia. Pero es que, en último término y aun partiendo de nuevo de este hecho como probado, existe en ese caso un mínimo de justificación suficiente como es el desequilibrio presupuestario adverado en autos de forma objetiva, quedando al margen de lo punitivo en el ámbito penal las irregularidades denunciadas .

La elección de las medidas no constituye pues prevaricación. Tampoco las posibles irregularidades administrativas posteriores que se denuncian por la acusación particular y por adhesión IU y el Sr. Carlos Jesús. Así el que se prescindiera del procedimiento establecido en el Plan para la amortización de las plazas, pues se procedió al despido con el correspondiente preaviso sin ese procedimiento, se trata de una irregularidad administrativa; de hecho, fue examinada esa ausencia de procedimiento en los procesos laborales en primera instancia para redundar en lo improcedente del despido según observamos con la lectura de ambas sentencias. Así en el F.J Segundo de ambas sentencias de primera instancia lo que se detecta es que no se aprobó en Pleno la amortización por cuanto conllevaba la modificación de la RPT, con vulneración de lo dispuesto en el art. 22.2 i) de la LO 7/85.

Por otro lado, aun cuando no conste la amortización, tampoco que esas mismas plazas que ocupaban los querellantes hayan sido de nuevo ofertadas. Al folio 238 de la causa aparece certificado por la propia acusada Doña Esther a fecha 13 de febrero de 2014 que no se ha iniciado "ningún procedimiento selectivo para la cobertura" de los puestos de trabajo litigiosos. Lo mismo cabe decir en cuanto a la conducta imputada a alcalde de ejecutar a su manera las dos sentencias indicadas: retribuir a los trabajadores, pero sin que se reincorporaren al puesto de trabajo durante unos seis meses hasta que se dictaron las sentencias de segunda instancia. Por un lado, no aparece ya entre la calificación definitiva de los Sres. Jose Daniel, Sebastián, IU y Sr. Carlos Jesús el delito contra los derechos de los trabajadores en que parecía fundarse tal imputación jurídicamente, pues en el relato fáctico del escrito de calificación se habla de "grave discriminación" justificativa de la inicial imputación del art. 314 CP. Aun considerando que se le aplicara la calificación de prevaricación dolosa, consta de nuevo en todo ese iter la justificación mínima del Plan, legal y necesario, que lo excluye. Si observamos los hechos imputados por los querellantes en su escrito de calificación, continuamente se afirma el carácter fraudulento y malicioso del ese Plan Económico Financiero. Aparte de ello, de la documental obrante en autos, no consta que por parte de los trabajadores se recurriera dicha decisión o se hiciera constar formalmente por escrito su disconformidad- más allá de las protestas de los sindicatos adverada en el plenario-. En definitiva, si se trataba de un incumplimiento de la sentencia de primera instancia en su ejecución provisional, debió ser alegado y resuelto en el procedimiento laboral adecuado al caso.

Se imputaba también a este acusado el hecho de haber despedido "una segunda vez" a los trabajadores mediante resoluciones de fecha 11 y 29 de julio de 2013 (folios 217 y 218). Comprobadas las mismas ocurre que lo que en dichas resoluciones se hace, pues su contenido lo contiene expresamente, es ejecutar las sentencias de segunda instancia del TSJ, siendo la fecha de estas decisiones posterior a su dictado. No se observa pues prevaricación alguna tampoco sino el ejercicio de esa opción legal derivada del despido declarado solo improcedente en aquel momento, sin perjuicio de que si aquella resolución se hubiera considerado ilegal o irregular debiera ser recurrida oportunamente.

Otro de los hechos nucleares atribuidos a este acusado en virtud de la prevaricación imputada es la de haber procedido de forma intencionada a la aprobación en Pleno de esa modificación contractual en el contrato de obra de la residencia de mayores, inicialmente presupuestado en 885.000 euros, quedando reducido a la mitad y en todo caso con una configuración bien distinta a la inicial. Pues bien, queda desprovisto de todo carácter penal dicha modificación desde el momento en que esa construcción inicial proyectada no se ha demostrado fundada en una deuda falsa. Tampoco lo es el que se redujera la configuración inicial por la sencilla razón de que se ha demostrado que lo fue precisamente por no figurar en las arcas municipales esa mitad del importe perteneciente al patronato. Ya hemos examinado con la documental y pericial obrante en autos que aplicando el principio de caja única el Ayuntamiento vinculó esa cantidad - finalísticamente destinada a la construcción de la residencia- a un crédito de largo plazo, con fin distinto pues. Con independencia de la legalidad o no de ese proceder, los peritos hablan de que se traga de una "financiación afectada" (tanto el Sr. Amador como el Sr. Romualdo si bien este distingue entre el punto de vista presupuestario de dicha cantidad y el financiero, precisamente en virtud de esa caja única que se deduce del art. 196.b) del TRLRHL, pags.26 y 27 del dictamen), lo cierto es que esa cantidad se había dispuesto con anterioridad (marzo de 2011) a la toma de posesión del nuevo gobernó municipal. Si se redujo el presupuesto como ha explicado el constructor Sr. Celestino fue ante esa circunstancia que le expuso el alcalde y que el mismo aceptó expresamente como dejó claro en la vista. De nuevo confunden las acusaciones la omisión de trámites o irregularidades procedimentales que relatan en sus escritos de calificación con la existencia de una infracción penal. Lo que el perito Sr. Amador denomina ausencia de licitación o perjuicio a terceros que podían haber concursado y la posible vulneración de la ley de contratos del Sector Público por no haberse procedido a la resolución contractual por modificación esencial de condiciones son cuestiones ajenas a este orden penal, residenciables de nuevo en el orden competente. Incluso por la defensa de Doña Esther se aporta con su escrito de defensa dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de 23 de julio de 2010 en cuanto que la modificación de los contratos de obras que exceda del 20% del precio primitivo del contrato puede dar lugar a la resolución si la solicita el contratista, manteniéndose en otro caso. Esta discusión jurídica pues no sirve para sustentar acusación alguna por este delito.

Como tampoco pueden obtener por sí mismas relevancia penal las otras circunstancias que se relatan por ejemplo por el Fiscal de que la modificación no se notificó a las entidades públicas correspondientes (desde luego no consta protesta, reparo o reclamación alguna de la Diputación al respecto) o por la acusación particular de que se fueron produciendo prórrogas sucesivas y finalmente la reducción del importe se fiscalizó por Don Juan Ignacio como secretario accidental con cargo a los 826.000 euros. En todo caso estas irregularidades que se denuncian, caso de considerarlas como tales, no convierten en prevaricadora la antedicha modificación de obra al tener de nuevo de una mínima justificación legal o contractual que excluye su arbitrariedad y, lo que es más importante, todo elemento subjetivo de injusto, insistiendo el alcalde acusado en que al menos se culminó en parte la obra en su día presupuestada.

Faltan por analizar dos de los hechos igualmente imputados a este acusado en el ámbito de la prevaricación continuada que se le atribuye. Así en primer lugar ese aumento retributivo a la Secretaria- Interventora Doña Esther, aprobado en el Pleno del 13 de enero de 2012. Esa decisión se lleva al Pleno, en primer lugar, sin que conste que haya sido impugnada en el orden jurisdiccional competente; figura aprobada la propuesta al punto III del acta, con seis votos a favor y ninguno en contra, solo cuatro abstenciones, incluida la del Sr. Carlos Jesús. La motivación de la subida en relación a lo que venía percibiendo el anterior Secretario se contiene en el mismo punto del acta, pues no existía en el caso de Doña Esther "reconocimiento de compatibilidad". Con independencia de lo anterior, claramente las acusaciones (salvo la pública, que no califica por este hecho) atribuyen el necesario dolo que debe concurrir en este caso a que fue un "premio" a la "dejación de funciones" de aquella; literalmente la acusación del Sr. Carlos Jesús e Izquierda Unida se refiere a "pago de los servicios prestados". Algo que desde luego no ha quedado en absoluto demostrado, constando más bien la diligencia profesional de la misma según todos los testigos. Pero es que parte de esa ausencia clara de todo elemento subjetivo en la conducta ahora enjuiciada, propia de la prevaricación si con ello se trataba de premiar sin fundamento una conducta previa, falta ese carácter grosero de la decisión, que de nuevo si fuere susceptible de considerarse irregular, habría de impugnarse en al ámbito correspondiente. Así partimos como ha quedado sobradamente demostrado que el anterior Secretario Sr. Belarmino tenía su jornada limitada por compatibilidad con la abogacía. Que esto era así lo han adverado todos los testigos empleados del Ayuntamiento que declararon en la vista y con el escrito de defensa de Doña Esther se aprobó acta del Pleno de 7 de marzo de 2008 en cuyo punto séptimo se aprobaba dicha compatibilidad. Algo que evidentemente no ocurría con Doña Esther que no solo trabajaba a jornada completa sino al principio como vimos muchas tardes para poner al día las cuentas del Ayuntamiento. El fundamento del informe del Sr. Amador para descartar la legalidad de esta decisión es la retribución en el Ayuntamiento lo es por grupos o puestos de trabajo y que a este respecto no consta modificación alguna. No obstante, se adjuntaba igualmente al escrito de defensa de esta acusada informe del Tribunal de Cuentas sobre retribuciones de los puestos de intervención de entidades locales realizándose un estudio comparativo para el año 2012 de marras (documento n º 3, pags.72 ss.). El propio Sr. Romualdo al responder sobre la cuestión en el plenario, siendo conocedor por su condición igualmente de Interventor, señala que en absoluto las cantidades que percibiría en nómina la acusada (vid. folios 70,1847 y 1848) pueden considerarse inadecuadas como vimos al analizar su interrogatorio. Pero es que no discutimos en este proceso penal la legalidad de la decisión, sino su arbitrariedad absoluta, carente de toda justificación, lo que de nuevo falta claramente.

Finalmente analizamos el último extremo fáctico que sigue figurando en el escrito de calificación definitiva de los Sres. Jose Daniel y Sebastián -y por adhesión de IU y el Sr. Carlos Jesús- como es la contratación de Don Octavio como técnico medioambiental a jornada completa durante varios meses para trabajar en el parque natural "Las Quinientas" señalándose que fue nombrado "a dedo" y que no se siguió procedimiento selectivo alguno aparte de que lo que fue un contrato temporal sigue vigente hoy día. Pues bien, en primer lugar, constatamos que en la calificación definitiva ya no figura el delito de nombramiento ilegal previsto en el art. 404 CP, sí imputado en la calificación provisional por la acusación particular. Solo por ello habría que desestimarse la comisión de delito alguno al respecto. Sin perjuicio de ello, en todo caso no podemos sino adverar que se ha pasado absolutamente de puntillas en el plenario sobre dicha cuestión, carente de refrendo documental o mediante prueba personal que revele su carácter penal. Así carecemos del testimonio mismo del propio Sr. Octavio y de documentos que adveren la imputación. Solo consta el contrato por obra o servicio aportado a los folios 152 y 153 de la causa. De hecho, compartimos las alegaciones que el propio Ministerio Fiscal hacía en su escrito de calificación provisional para sostener el sobreseimiento libre al respecto refiriéndose como es lógico al art. 405 CP, por cuanto que el contrato tenía una finalidad específica de reparación de daños y constaba que el Sr. Octavio cumplía con los requisitos legalmente establecidos en cuanto a su persona. De nuevo cualquier otra irregularidad ajena a la ilicitud esencial de la conducta imputada, ha de reconducirse a la vía jurisdiccional competente, sin que sirva la penal a dichos efectos.

Descartada pues la existencia de un delito de prevaricación, se descarta también la cooperación necesaria atribuida a los acusados Doña Esther y Don Juan Ignacio.

En virtud de todo lo anteriormente razonado procede pues dictar una sentencia absolutoria respecto a todos los acusados.

QUINTO. Responsabilidad civil.

Dada la sentencia absolutoria dictada no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil ex arts. 109 ss. CP.

SEXTO. Costas.

No se imponen las costas procesales a parte alguna dada la sentencia absolutoria dictada ( artículo 123 del CP y 239 y 240 LECR). No se observa por este tribunal mala fe o temeridad como para imponerlas a las acusaciones, como se solicitaba en el trámite de informe final por la representación procesal de Doña Esther. Antes bien estamos ante el legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la acusación, sin perjuicio que del resultado de la prueba practicada en el plenario, como hemos visto, no se aprecie la existencia de suficiente refrendo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados sobre los que se retiró la acusación y sobre aquellos sobre los que se modificó la calificación provisional manteniéndose la acción penal en fase de calificación definitiva.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolver libremente de las infracciones penales que se les imputaban a los acusados Luis Francisco, Evangelina, Enriqueta, Juan Manuel, Jesús Luis, Luis Enrique, Esther, y Juan Ignacio, con declaración de oficio de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de Casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Doña María Dolores Fernández Gallardo, D. José Antonio Bobadilla González y Don Francisco Matías Lázaro. Rubricados.

E/.

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