Sentencia Penal 959/2022 ...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 959/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 97/2018 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 959/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100952

Núm. Ecli: ES:APB:2022:15373

Núm. Roj: SAP B 15373:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Número de orden Rollo de la Sección Novena

Procedimiento abreviado 97-2018

Diligencias Previas 964-2013

Juzgado de Instrucción n 3 de Rubí

S E N T E N C I A Nº 959/2022

Ilmos. Sres.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

Dº PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 21.12.2022

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado 97-2018 (Diligencias Previas 964-2013 Juzgado de Instrucción n 3 de Rubí ) seguida por presunta comisión de una estafa procesal del art 250.1.7ª del CP en relación con el art 248 del mismo cuerpo legal, habiéndose formulado acusación solo por la acusación particular en nombre y representación de Purificacion representada por la Sra Procuradora Dª Belén Gurruchaga Olave y el Sr Letrado D. Pere Molina Bosch contra la persona del acusado D. Abel representado por la Sra Procuradora Dª Victoria Morales Frasnedo y defendido por el Sr Letrado D. Valentín Gómez Salas , resultando que el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Fiscal esta Audiencia Doña Ana Sanz ,insta la libre absolución del acusado.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento -Procedimiento Abreviado 97-2018 - deriva de las Diligencias Previas 964/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, y concluida la instrucción y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral, desarrollado en única sesión.

SEGUNDO.- En el plenario se ha practicado como prueba la declaración del acusado, y la declaración de la testigo y a la vez acusadora particular más la prueba documental propuesta sin que se plantean cuestiones previas ni otro incidente procesal previo el inicio de la vista.

Reseñarermos en primer lugar el contenido esencial de las fuentes de prueba practicadas en la vista :declaración del acusado ,de una testigo que es acusadora particular ,y documental .

El acusado Abel declaró en esencia que no recuerda haber dado unos documentos a través del juzgado de Rubí para que se reclamaran a la contraria en el juzgado.

No sabe ni recuerda si reclamó lo que él había pagado en pago a Caixa de Terrassa.

No recuerda haber entregado a su abogado los documentos. Tiene 76 años y eso sucedió hace 20 años. No recuerda si se les pidieron recibos pero insiste en que en todos los pagos se hacía constar que fuera él.

No recuerda que una gestoría gestionara la hipoteca .Hizo una hipoteca no recuerda nada sobre los gastos de la hipoteca y demás.

Recuerda que pide al director de su Caixa que por los pagos que debía hacer , hacerle una hipoteca sobre local para poder hacer esos pagos y el Sr. Cosme ,el director, le dijo que debía primero ir a varios sitios para levantar las cargas incluido el RAI .

No recuerda haber reclamado la Sra. Purificacion la mitad de una multa de hacienda de 6000 €.

Su abogado le dijo que debía comerse con patatas sus gastos.

No recuerda haber entregado a su abogado los documentos de autos.

No recuerda como encargó a la abogada los resguardos del Registro cuando vio que no se habían limpiado las cargas de la finca.

No recuerda si el colección a los documentos relativos a todo ello o fue a través de quien le facilitó el camino ,el director de la Caixa y le ayudó y le iba indicando dónde ir y él le llevaba los documentos al mismo.L uego no sabe qué pasaba .

No recuerda las gestiones con su abogado hace mucho tiempo de ello .No comentaba con el abogado la estrategia confiaba en él.

La testifical de la testigo Sra Purificacion refirió en esencia que recuerda que se dividieron las fincas y respecto de la 13637 ella tenía tres meses para liquidarlo todo. Retiró toda las cargas de la finca. Luego le fueron reclamados por el acusado unos dineros en Rubí. Y ella se quedó la NUM000. Pago también los 18000 € en efectivo. En 2003 hizo la hipoteca sobre su finca y se valoran más de 200 0000 y pico

Se le reclamaron 9000 y pico euros .

En 2008 la denunciaron por alzamiento. Se la condenó penalmente a dos años y seis meses de dos años y seis meses de prisión luego se recurrió y la condenaron a un año y pico.

Vio que lo que le reclamabn no corrrespondía a nada y se puso la querella .Se le reclamaron gastos fuera del convenio.

En la documental propuesta como tal se observa.

Folio 1- y ss la Sentrencia de separación de 17.9.22002 J 3 de Rubí.

Folio 30 y ss y 46 y Escritura de disolución de comunidad y adjudicaciones de 17/10/2022 mediante la cual el Sr. Abel se adjudicó la finca registral número 136763 local comercial situado en los bajos de la calle Soria número 39 de Rubí inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí y finca que pertenecía a la Sra. Purificacion quien se adjudicó la mitad indivisa de otra finca que pertenecía por mitades en divisas ambos cónyuges, la finca número NUM000 también el Registro de la propia de Rubí pasando la Sra. Purificacion hacer propietario única de esta finca número NUM000

En estipulación segunda de la citada escrituras se constata que seestablecía que:

"la finca registral 13763 local comercial adjudicada a ?Don Abel se encuentra gravada con una hipoteca y los embargos preventivos que figuran en la nota simple informativa incorporada antes aludida en el apartado de cargas causados en garantía de deudas contraídas por la compareciente en Doña Purificacion quien en este acto se compromete fehacientemente a la cancelación administrativa registral y judicial de cuantas cargas pudieran gravar al referido inmueble obligándose en el plazo de tres meses a contar del día de hoy es decir hasta el 17 de enero de 2003 inclusive a satisfacer y a cancelar tales deudas.

Respecto a los anteriores extremos manifiesta Doña Purificacion que las cantidades objeto de reclamación causadas por los embargos seguidos en el juzgado social 1 de Terrassa ha sido totalmente satisfechas según manifiesta que acredita mediante resguardo de ingreso del que deduzco fotocopia para incorporar a esta matriz.

Además en contraprestación al valor de las fincas Doña Purificacion se compromete en este acto entregar a ?Don Abel la cantidad de 18.030, 36, por todo el día 17 de enero de 2003 o antes a voluntad de la Sra. Purificacion."

Folio 34 y ss copia de la demanda de juicio ordianrio interpuesta el 30 de abril de 2003 ante el Juzgado decano de Rubí presentada por el acusado contra su ex mujer en solicitud de que se condenara a la Sra. Purificacion a cumplir con lo convenido por las partes en escritura notarial de fecha 17 de octubre de 2002 y ,en concreto, con lo preceptuado en estipulación segunda; y que abone al acto del importe de 57,52 euros correspondientes a los dos recibos por el pagados en concepto de atrasos a la comunidad de propietarios todo ello con los siguientes pronunciamientos : primero para el caso de no haberse efectuado por la demandada el pago de la responsabilidad de las expresadas cargas se condene a la misma a satisfacer su importe total con los intereses que éstas hayan producido y produzcan con más las costas procedentes y demas de dichas cargas. Segundo para el caso de verse satisfecho el pago de todas las cargas por parte de la demandada se le condene a proceder a la cancelación registral de las mismas costeandose por su parte el importe a que asciendan los gastos totales para hacerlas efectivas .Tercero en el caso de que no proceda la demandada a la cancelación registral se le condena a pagar a esta parte una cantidad igual a la que resultare estimada para proceder a cubrir los gastos que originan tales actuaciones para propiciar la cancelación ,todo ello con las bases que se deduzcan de la prueba a practicar .Cuatro ,en todos los supuestos se condena a la demandada al pago de las costas

Folio 38 y ss El día 14 de febrero de 2003 el Sr. Abel pidió al Registro de la Propiedad de Rubí certificado de dominiio y cargas de la finca número 13763 que se había adjudicado y respecto de la citada finca subsistían inscrites las siguientes cargas :

Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Terrassa para responder de 6611,13 € euro de principal, de tres anualidades de interés al 9% anual a pagar por semestres anticipados que podrá ser incrementado fins hasta el tope máximo y 10% anual y de 1322,23 € euros para costas. Se estipuló que la parte deudor a devolver la cantidad prestada en el plazo de seis años contados desde el día 18 de febrero de 1974 según escritura autoritzada por el notario de Rubí D. Mario Ruiz de Bustillo Alonso el 18 de febrero de 1974 que motivó el día 4 de julio del mismo año la inscripción segunda de la finca 13763 al folio nueve del tomo libro 247.

Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona para responder de 30050,61 € de euro de principal del pago de sus intereses durante el plazo de dos años a razón de un tipo inicial de trece enteros por ciento anual o el que resulte de las variaciones al alza o a la baja hasta el tope máximo de 1822 por ciento anual, de pago de los intereses de demora durante el termino de dos años a razón del tipo del diecinueve de dos porciento y la cantidad en 4506,59 € de euro para costas.

Se estipuló que la parte prestataria se obliga a pagar la fracción de intereses meritados diariamente desde el día del otorgamiento del documento que seguirá hasta el día 28 de febrero de 1994 en que se liquidarà haz habiéndose hacerse efectiva ayer el día siguiente y 120 cuotas mensuales sucesivas mixtas de amortización de capital e intereses que tendrá que ser satisfechas por periodos vencidos el primer día del mes natural siguiente al de la finalización de la etapa anterior según escritura autoritzada por el notario de Rubí Señor Jaime de mota García España el 22 de febrero de 1994 que motivo el día 11 de mayo del mismo año la extinción sexta de la finca 13763 al folio 158 del tomo libre 379.

Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Terrassa para responder de 54600 92,00 € y de céntimos de euro del principal el pago de un año e intereses ordinarios al tipo de ocho enteros y 50 centésimas por ciento anual variable sin que pueda superar en más de tres puntós el inicial hasta un máximo de 6289 € y 59 céntimos de euro de tres años de intereses de demora pactando al tipo de doce de 2% anual hasta un máximo de 17954,55 € de euro y de la suma de 5469,21 € de euro para costas y gastos en caso de litigio habiéndose estipulado que la parte deudor a devolvería capital con sus intereses durante una vigència màxima P 180 meses contados a partir del día 13 de mayo de 1998 según un escritor autoritzada por el notario de Rubí Sr. Martín Martín López el 13 de mayo de 1998 que motivo en julio de 1998 la insscripción sèptima de la finca 13763 al folio diecinueve del tomo libro 673.

El embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio ejecutivo número 74/98 seguido en el juzgado de primera instancia número cuatro de Rubí por la Caja de Ahorros de Cataluña contra la Sra. Purificacion y el Sr. Santiago en reclamación de 78089,74 € de euro de principal y 40800 € y de céntimos de euro fijados para intereses y costas según un mandamiento ha librado por el citado juzgado de 9 de julio de 1998 que motivo el día 28 de septiembre de 1998 la anotación letra de de la finca 13763 guión N al folio 20 del tomo libro 763 prorrogada su vigencia por un termino de cuatro años de acuerdo con el art.86 de la ley hipotecaria en virtud de una providencia dictada por el citado juzgado el día 27 de mayo de 2009 que motivo el día 6 de junio del mismo año la anotación de realizarse.

Embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio de cognición número 536 / 98 sección segunda juzgado de primera instancia número tres de Rubí por Rodríguez contra Amanda en reclamación de 3511,85 € de euro de principal y 1050,70 € de euro de intereses y costas según mandamiento librado por el citado juzgado el 22 de marzo de 2001 y complementado por otro adicional y testimonio de la providencia de 7 de enero de 2002 motivo del día 11 de enero de 2002 la anotación de la letra CH de la finca 13763 al folio 20 del tomo libro 673

Embargo a favor del Estado trabado en méritos del expediente administrativo de apremio instruido por el jefe de la unidad de recaudación de la Agencia tributaria de Sant Cugat del Vallés Manuel flores s/n 08190 de Sant Cugat del Vallés contra la deudora Sra. Purificacion por los conceptos Ce de y el FCA y N y once de R guión 1997 liquidación de intereses de demora 2000, 310 IVA régimen SIMMJ y R 1997 de N cuatro T/1997 y paral·lela a ingressar y una 1997 liquidaciones por falta de y en eje 1997 y no ante RN qu CAIN 1997 por importe de 5000 26,93 € de euro de principal 721,57 € de euro intereses y 601 € un céntimo de euro de costas o sea un total de 6349,51 € de euro según un mandamiento librado por el citado jefe de unidad de recaudación el 23 de enero de 2002 que motivo el 22 de marzo de 2002 la anotación de la letra y de la finca a 13763 al folio 21 del tomo librar 673

Folio 60 y ss Copia del acta de día 11 de octubre de 2004 se celebró la audiencia previa el en el juzgado de primera instancia dos de Rubí en el procedimiento ordinario 330/2003en la cual las dos partes propusieron la prueba que estimaron conveniente y en la que la representación procesal del Sr. Abel aportó unos documentos originales, y más documentos folio 61 señalándose el acto del juicio para el día 28 de febrero de 2005

Folio 63 y ss sentencia de distancia número dos de Rubí en el procedimiento ordinario 330/ 2003 el 7 de marzo de 2005 Estimó la demanda interpuesta por Abel , y con imposición de las costas a la demandada condenó Purificacion a cumplir con lo convenido por las partes en escritura notarial de fecha 17 de octubre de 2002 y ha cancelado las cargas que puedan afectar a la finca ubicada al actor y el importe de 57,52 euros correspondiente a los recibos por el pagados en concepto de atrasos a la comunidad de propietario. Condenó igualmente a Purificacion a satisfacer el importe total de los gastos realizados por el demandante para la cancelación de toda las cargas que afectan a la finca que le fue adjudicada y los intereses devengados por las costas procedentes y demandants de dichas cargas así como los gastos que se ocasionan por los mismos conceptos hasta la ejecución de la sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto esta resolución.

En el fundamento jurídico segundo de las sentencias establece

Bien es cierto que la Sra. Purificacion ha satisfecho la mayor parte de las deudas pero con ello no se atiene a los estrictos términos de los pactado que no solo se referían a la cancelación de las deudas sino como se ha dicho anteriormente a la cancelación administrativa judicial y registral y los restantes trámites para llegar a esa completa liberación de cargas y gravámenes a todos los efectos es lo que no han realizado. Así resulta acreditado de la documentación aportada por la demandante que con posterioridad al vencimiento del plazo durante el que la Sra. Purificacion se comprometia a efectuar todas cancel·lacions el Sr. Abel tuvo gastos derivados de las siguientes operaciones

. otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 15 de septiembre de 2003 realizada por cAIXA Terrassa a petición del Sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM001 importe de 6611, 13,00 € documento número uno aportado en Audiencia previa

. Otorgamiento de carta de pago cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por la Caixa a petición del Sr. Abel en relación con un préstamo de 350,62 euros el documento número dos aportado en Audiencia previaDocumento número dos aportado en Audiencia previa.

Otorgamiento de carta de pago cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por Caixa de Terrassa a petición del Sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM002 por importe de 54692,10 euros documento tres aportado en Audiencia media.

Gastos de cancelación de embargo acordado en el juicio ejecutivo 74/1998 seguido el juzgado de primera instancia número cuatro de Rubí enero de 2004 documento 4 Y 5 aportados Audiencia previa por importe de 1041,93.

Liquidación de intereses y costas en el juicio de cognición 536/98 seguido el juzgado número dos de Rubí realizado el 15 de junio 2003 documento número 6-7-8 aportados en Audiencia previa por importe de 1227,12

.Liquidación del 15 de junio de 2003 de la cantidad pendiente de satisfacer el juicio cambiario 354/2001instado por Ros Uno SA contra la Sra. Purificacion en el juzgado de primera instancia número cinco de Rubí documento número nueve aportado en audiencia previa por un importe de 1240, 29,00 €

.Embargo de la cuenta del Sr. Abel como consecuencia de la tramitación de la escritura que ha ocasionado la transmisión de la finca y las cargas porque se han realizado las liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada sala señalándose que no se le comunico al Sr. Abel documento número diez

. Gastos de la comunidad del inmueble correspondientes a los años 2001 y 2002 no satisfechos por la sra Purificacion.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se establece

Por lo que respecta a las cantidades de que ha de responder la demandada como consecuencia del incumplimiento de su obligación se ha acreditado el pago por el Sr. Abel de deudas y cargas que afectaban a la finca que le fue adjudicada antes expresado que debían haber sido cancelados por la demandada en los términos acordados.

Todos ellos han tenido un coste económico para el demandante perfectamente determinado en unos casos por los documentos presentados con los números 4 A 9 que se refieren a unos gastos concreto realizados por el demandante .

No es el caso en cuanto a la determinación de la cantidad abonada de los documentos 1 A 3 correspondientes a los otorgamientos de cartas de pago y cancelación de hipoteca pues en estos establece una cantidad depositada por el actor en concepto de provisión de fondos un sin que conste cual es liquidación final si fue superior e inferior a la recogen los documentos

Por lo que respecta al embargo al que según se alega se refieren los documentos diez al trece tampoco resulta de la cantidad líquida lo cierto es que ninguna prueba se ha portado de que los gastos derivados de la escritura de adjudicación fueron de la competencia exclusiva de la demandada ni se ha concretado en su caso cuanto correspondería a cada uno de los otorgantes comisión recargo es el Sr. Abel satisfecho parte de lo que no le correspondía .

Por último se incluyen también los gastos de comunidad de la finca correspondientes a periodos anteriores a la transmisión pues aunque no pesaba ninguna carga registral sobre querella por tal concepto si debía responder el inmueble de tal deuda

Y la responsabilidad de la demandada ser ha de entender completa liberación de cargas por deudas que en se solicita igualmente se aceptó así en la vista del Audiencia previa que se extendiera la condena a todas las cantidades civil ha podido alcanzar al demandante por cancelación de cargas anteriores a la adjudicación puesto que esta petición siete, tiene el mismo sustrato que se refiere en todo caso gastos derivados de las deudas existentes antes de escritura pública de octubre de 2002

Y que de las mismas ha de responder la demandada se fijen dichos gastos en la liquidación final de acuerdo con lo expuesto puesto que los gastos derivados de los documentos número tres en el documento diez tampoco están determinados se defiere la cuantificación de la cantidad que debe abonar la demandada al actor a la fase de ejecución de sentencia puesto que, contrariamente a lo alegado por la defensa de la demandada, para ello no hay que entrar en nuevas valoracions jurídicas sino que se trata de una mera operación matemática debiendo presentarse por la parte actora los documentos acreditativos de las cantidades satisfechas para el otorgamiento de las correspondientes cartas de pago y cancelación hipoteca, la cantidad de la que debe responder la Sra. Purificacion en la liquidación complementaria realizada por la agencia tributaria que ha sido satisfecha por el demandante y los gastos que con posterioridad a la audiencia previa se haya satisfecho por Caixa de Catalunya za cargo del demandante por los referidos conceptos para lo cual se expedirán los correspondientes oficios"

Folio 70 A72 solicitud escritura carta de pago y cancelación de hipoteca de Caja Terrassa de Purificacion solicitud de otorgamiento escrito de la ccancelación de hipoteca a la Caixay solicitud escripturada copia de cancelación de hipoteca también a cCaixa Terrassa siendo solicitante el acusado

Folio 73 y siguientes demanda interpuesta por el acusado contra la acusadora particular dirigida al juzgado de primera instancia dos de Rubí en el ordinario 330/ 2023 en demanda de ejecución provisional de sentencia, interpuso una demanda de ejecución provisional de la referida sentencia de 23 de mayo de 2005

En esta demanda ejecutiva al Sr. Abel ya concretó la totalidad de los gastos reclamados de acuerdo con la redacción anterior que se corresponden con las relacionades en el fundamento jurídico segundo de la sentencia

Así el la demanda señala al folio 75 que por lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones según establece el fundamento jurídico segundo de la actora tenido los siguientes gastos derivados de las siguientes operaciones

Otorgamiento de por la carta de pago y cancelación de la hipoteca de Caja Terrassa por un importe de 6,611, 13,00 € documento uno aportado en audiencia previa señala que hizo provisión de fondos 571 € y que la entidad Caixa Terrassa ha entregado una relación definitiva de gastos que ascienden a 327,76 existiendo un saldo a favor del actor de 243,94 euros , se acompañe de documento dos.En definitiva dice la demanda los gastos que ha tenido que suportar el actor para ante esta carga son 327,76 euros que se reclaman este trámite de ejecución se acompañan los dos documentos acompañadoa a la a udiencia previa de número uno y el actual de liquidación de documento número dos

Otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de 26 de mayo de 2003 otorgada por La Caixa a petición del Sr. Abel en relación con un préstamo.Los gastos abonados por el acusado fueron de 327,76 euros por la carta de pago y cancelación de la hipoteca de la Caja por un importe de 30050,61 euros, documento número dos aportado a la audiencia previa. Refiere que la cantidad finalmente satisfechas la suma total de 456,73 euros según documentación que se acompaña documentos número tres al ocho consistentes escritura notarial de cancelación otorgada al actor más las facturas de gastos correspondientes

Otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por Caixa Terrassa a petición del Sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM002 por importe de 54692,10. Los gastos fueron de 456,73 euros por la carta de pago y cancelación del hipoteca de Caja Terrassa por un importe de conforme se ha levantado la hipoteca antes dicha por el actor y acusado ha recibido un pago por importe de 872 euros efectuado por el Sr. Santiago para cobrir la totalidad los gastos ocasionados por tales gestiones que se reclama

Gastos ocasionados en los procedimientos relativos a los documentos acompañados a la audiencia previa señalados del cuatro al nueve y que la sentencia da por totalmente acreditados las sumas tiende 3. 509,34 que se reclaman. Añade que se corresponden con la cancelación de un embargo por procedimiento tramitado en el juzgado de Rubí procedimiento 74/1998 documentos 4 y 5 , liquidación de intereses y costas del juicio de cognición 536/98 del juzgado número tres de Rubí documentos 6,7 y 8 y liquidación pendiente de satisfacer en el juicio cambiario 354/ 2001 el juzgado cinco de Rubí documento nueve

En cuanto al embargo de la cuenta del Señor Santiago como consecuencia de la tramitación de la escritura que ha ocasionado la transmisión y que las cargas porque se han realizado las liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada a la Sra. Purificacion quien no se lo comunicó al Sr. Abel documento diez de la audiencia previa, acompañan la siguiente documentación acreditativa: como documentos diez al trece cuyo importe también se reclama pues entiende que la demandada por mala fe al no informar al actor de las notificacions querella como presentadora del documento que había recibido y que la falta notificación a su ex esposo le ocasiones un perjuicio económico que es la cantidad que exceda sido embargada de sus cuentas y que asciende a 6.898. 90 según documento que se acompaña de núm. De que sabe que es si el ejecutado hubiere avisado y notificado al actor y ejecutante del aviso recibido el 21 de enero de 2003 de documento , se hubiere podido recurrir ante la oficina liquidadora de Rubí el acto administrativo una recaudación complementaria y no se le habían embargado las cuentas . Por lo que reclamamos en la demanda de ejecución de sentencia harán local 8:09 ocho el euros que le ha sido embargados a la ejecutante por la inactividad falta de notificación y mala fe de la demandada .

Folio79 y siguientes auto de 21 de junio de 2005 de primera instancia dos de Rubí por el que se despacha ejecución provisional por importe de 9.289, 03 mas 2786,71 para intereses y costas a favor del acusado contra la acusadora particular

Folio 82 y siguientes sentencia de apelación dictada por la sección cuarta del Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de junio de 2006 que expresa que centrándose los conceptos a los que se refiere la demanda no cabe sino mantener el criterio de la juzgadora de instancia ya que en efecto todos ellos correspondían a la demandada dictada , incumplimiento del que tiene derecho a ser resarcido y el hecho de que no se haya cuantificado el importe tener deberá abonar sin que suponga una indefensión alguna ya que su fijación depende exclusivamente una operación aritmética en base a las cuantía relativas a los conceptos señalados en la sentencia por lo que nos es inconveniente en que tal operación se efectue en ejecución de sentencia con todas las garantías .También es correcta la condena a la demandada al abono de los gastos comunitarios de los años 2001 2002 se han dado que haya de corrrespondía su pago como propietaria de la finca sin que pueda extenderse al tal concepto contenido de la estipulación tercera escritura pública entre las partes. Por el contrario no procede incluir en la suma cantidfad alguna por el demandado el concepto que se refiere el documento diez aportado por el actor porque no se incluye en la demanda no es efectuado al respecto a la reclamación suficientemente concreta que por otra parte no sujeto debate porque no se toma en consideración.

Estimando en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Purificacion contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Rubí en los autos del procedimiento ordinario 330 de fecha 7 de marzo de 2005 debemos revocar en parte dicha sentencia y manteniendo la estimación de la demanda deducida por Don Abel debemos condenar y condenamos a la demandada complir las obligaciones asumidas en escritura pública de 17 de octubre de 2002 y en consecuencia a abonar al actor el importe total de los gastos realizados para la cancelación de todas las carreres que afectaban a la finca registral 13763 relacionadas en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia cuya suma se fijaron ejecución de sentencia conforme se indica la misma excepto el concepto señalado el séptimo lugar respecto al embargo de la cuenta del Sr. Santiago por la agencia tributaria reflejado en el documento número diez aportado por el actor mantenerse asimismo la condena al pago de la cantidad de 57,52 euros

Por los gastos comunitarios y el pago de las costas de la primer instancia sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso

Folio 86 y siguientes escrito del acusado al juzgado en el que tras exponer que se ha recibido noticia de que el juzgado disponía ya de los autos de la Audiencia Provincial interesa que la ejecución provisional que en su día se insto se eleve a definitiva en función de la parte dispositiva de la citada sentencia" dado que se había recibido la sentencia de audiencia y manifestava enel apartado cuarto de su escrito

"" asimismo en función que la cantidad que se solicitó de la que se despachar ejecución no contemplaba el pediemnto número siete que ahora ha sido desestimado, la cantidad por la que se tendrá que despachar ejecución definitiva es la misma que la del auto de despacho de ejecución provisional de fecha 21 de junio de 2005 esto es 9.289, 03 de principal. En cuanto a la cantidad de 2.786 con 71,00 € de producción en que se calcula para intereses y costas queda sin efecto por cuanto ya firme la sentencia y estaremos en procedimiento de tasación de costas de intereses por lo que definitiva la cuantía de la presente ejecución son los 9.289, 03 euros más arriba señalados en cuanto a la redacción de los gastos soportados por el Sr. Santiago para levantar las cargas que afectaban a la finca registral 13763 y han sido acompañados que obran en los autos de ejecución provisional

Folio 88 factura expedida por consultora registrales sl número 022. 086 de 20 de febrero 2004 por un importe total de gastos y honorarios de 1.041,93 que comprende cómo relación de gastos y conceptos el de las misiones patrimoniales y a jd mandamiento Cero euros transmisiones patrimoniales y a J de préstamo hipotecario 248 con 17,00 € Cuales se notaría préstamo hipotecario 425,11 euros ,registro de la propiedad compraventa 106,76 euros honorarios del registrador Propiedad mandamiento 58,89 euros Honorarios de gestión de los documentos 175 Euros IVA 28,00 € el total de las gasto 6838 con 93 y por los dos últimos conceptos de honorarios 203 euros siendo el total de gastos y en horarios en ya citado de 1.041, 93

Folio 89 minuta vinculada

Folio 90 derechos devengados por Registrador de la Propiedad de Rubí contra Abel por conceptos de presentación fáx acuse de recibo hipoteca préstamo notas margen otra simple fax nota simple en relación con el asiento 2729.0 diario once por un total de 506,76 € de euro

Folio 91 inyección impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados vinculado al anterior

Folio 92 nota simple informativa referida local comercial bajos de la casa sita en Rubí frente a la calle Soria número 39 finca 13763 del tomo 673 y 1673 folio diecinueve donde consta como prescripción catorce la hipoteca a favor del caso está desde Cataluña para responder de 27100 € de principal se un escritor autoritzada por el notario de Rubí ?Don Martín Martín López el 18 de novembre de 2003

Folio 94 oficio Caixa Cataluña de 25 abril de 2005 donde se declara que el Sr. Abel cliente de la oficina realizado el pago de 616 , 23 € en concepto de costas para levantar el embargo el juicio ejecutivo 74/98 el Jdo. primer instancia número cuatro de Rubí de 25 de abril de 2005

Folio 95 oficio de Caja de Cataluña de 19.12.2002 por la que está refiere que ha recibido de los pagadores que se indican- Purificacion- cheque en concepto de cancelación total de operación de referencia a nombre de Purificacion y en virtud de ese cobro Caja de Cataluña manifiesta que ninguno de los pagadores mantiene ningún otra relación con la Caixa y se compromete a no reclamar nada más a los pagadores por lo que hace la operación que éstos mantienen con la agencia hasta la fecha de este documento y con ese documento que han cubierto capital e intereses y costas reclamados ante el Juzgado número cuatro de Rubí en los autos 74/98 manifestando que con este importe ha recibido la Caja la totalidad del importe al que fue condenada la parte pagadora en el procedimiento judicial por lo que se comprometia a pedir el archivo de las actuaciones del procedimiento indicado y pedir al juzgado los mandamientos para levantar los embargos trabados existieran cursando las bajas en ficheros ASNEF y EXPERIAN

Folio 96 y siguientes escrito de acusación del ministerio público en DP1221/2017 de Rubí donde se acusa a la la Sra. ?Don Purificacion por hechos constitutives de alzamiento de bienes por resultar que tras haber sido condenada y requerida del pago civilmente de las cantidades debidas de señaladas en los procedimientos ya referidos por 9289,03 euros y 2.786 con 71 por intereses y costas aceptó una herencia que comprendía Propiedades resultando que se habían vendido por la acusada una a terceros otra a sus hijos otra a sus hijos también habiendo percibido por estas ventas cantidades de añadiendo la acusación del operación de venta de las partes en divises de las fincas fue realitzada por la acusada con el fin defraudador de crear una situación de insolvencia de impedir la pràctica del embargo todo y en perjuicio del acreedor instando la condena de responsable civil por tal cantidad folio 99

Folio 98 auto de apertura de juicio oral de este procedimiento R dictado por el penal núm. Dos de Terrassa en el abreviado 100 81 20 00 doce

Folio 100 auto de incoación de las diligencias previas 964 Instrucción de Rubí número tres

Folio 113 y siguientes testimonio expedido por el juxgado de primera instancia número dos de Rubí del ordinario 330/2003

Folio 262 auto de admisión a trámite la demanda referida en el anterior R

F olio 187 contestación a la demanda

Folio 194 certificación de Caja Terrassa conforme el préstamo hipotecario en favor de Purificacion de importes 6611,13 euros que grava la finca situada en calle Soria número 39 registrada como 13763 del uno de Rubí está cancelado dineraria y administrativamente certificación que se entrega quince de sptiembre e 2003 documental gran hasta el folio 207 anexa a la contestación de solicitud escritura carta de pago y cancelación de hipoteca por Abel ya mencionada antes y otros documentos

Folio 218 a mandamiento del primer instancia tres de Rubí en el cognición 536/ 98 por el que pueda verse satisfecho toda la responsabilidad reclamades en el procedimiento se hace sexa sin efecto el embargo sobre la finca 13763

Folio 220 mandamiento de cancelación de embargo de la agencia tributaria sobre dicha finca por cancelación total de la deuda que se perseguía con la diligencia de embargo de bienes inmuebles sobre la finca RR R

FOLIO 252 ACTA DE AUDIENCIA PREVIA DE 11 DE OCTUBRE DE 2004 también documentos originales hasta al folio 283 documento dos

Folios ocho seis sentencia de instancia en el ordinario 330 /2003 por el dos de Rubín de a cuyo contenido hemos referido y antes

Folio 303 recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la Sra. Purificacion

Folio 311 escrito de oposición a la apelación

Folio 320 sentencia de apelación de 29 de junio de 2016 ya referida antes

Folio 368 demanda en ejecución provisional de sentencia ya referida antes del conteniendo los folios 374 y siguientes los documentos acompañados hasta al folio 414

Folio 531 petición de transformación de la ejecución provisional en ejecución efectiva ya referida antes hasta el folio 569 A folio 574 hoja histórico penal del acusado sin antecedentes

Folio 580 a 82 declaración en instrucción del acusado en la que manifestó no haber presentado en el juzgado de instanciaº1 dos de Rubí documentos qie no se ajustarna a la realidad que le entrego los documentos que le fueron pedidos por Purificacion que tenía muchas deudas que perjudicaban al declarante exhibidos los documentos número trece y catorce manifiesta que nos recuerda haber aportado estos documentos no recuerda ninguno de ellos porque han pasado muchos años ,que concertó con Caixa de Cataluña para pagar las deudas de Purificacion que sabe que sí se hizo un juicio contra Purificacion que sabes si un procedimiento contra Doña Purificacion se hizo un juicio de manera las cantidades adeudadas que la deuda eran 9000 y pico euros, que el préstamo que piden el año 2003 llevaba asociado una garantia hipotecaria sobre la finca de la calle Soria que le había sido adjudicada al declarante. Que no recuerda se le entregó los documentos o su abogado para interponer la demanda puesto que los hechos sucedieron hace mucho tiempo que recuerda que Hacienda le hizo una declaración complementaria que dicho embargo se trabó por culpa de Doña Purificacion que retuvo en su poder cierta documentación que de esta cantidad que el embargó Hacienda declarante no recuerda se reclama la mitad a Doña Purificacion que asciende a los 3000 € que aporta como documental la sentencia del penal dos

Al folio 610 sentencia de la sección segunda de Barcelona estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la dictada por el canal dos de Terrassa imponiéndole la pena de un año de prisión y multa de doce meses dejando sin efecto el pronunciamiento relativo la responsable civil porque se condenó al Sra Purificacion a indemnizar al Sr. Abel la cantidad de 9289 € más los intereses sin perjuicio de que si satisface el resto deuda al mismo, pudieran dejarse sin efecto las nulidades de las compra, así se señala tras hacer constar que la sino Purificacion a el interpuesto procedimiento penal ante el jugo instrucción número tres de Rubí por entender que las partides y demás el Sr. Abel reclamabn a eran fruto de una estafa y no procedía su pago.Señala la sentencia que con independència del resultado que pueda seguir el procedimiento penal en curso y de la admisión a trámite la citada querella lo cierto es que ya no desvirtúa ni la realidad del crédito que aceptaba se alcance reconocido incluso finalmente por sentencia firme y los actos que la misma materialización , añade también que sea la juzgadora penal de instancia acordó la nulidad de las compraventas fraudulentes que fueron presupuesto del delito a través del cual se restablecerá el orden jurídico perturbado haciendo factible que el acreedor pueda cobrarse su crédito no serà jurídicamente correcto condenar al propio tiempo a la acusada pagar a medidas los 89,03 euros el incidente , todo ello sin perjuicio de que si la acusada satisfacer el importe que debe la misma podía dejarse sin efecto las nulidades

Folio 630 Ratificación en la querella de la querellante

Tomo II

Folio 635 testimonio íntegro del Procedimiento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1 en el que fue querellante el ahora acusado ocntrra la Sra Purificacion poer la presunta comisión de edleito de alzamiento de bienes.

Folio 637 a 641 Querrella Procedimiento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1 en el que fue querellante el ahora acusado ocntrra la Sra Amanda poer la presunta comisión de edleito de alzmaiernto de bienes.

Folio 641 testimonio de la Sentencia civil dictada en el ordinario 330/2003 destacando su fundamento segundo y cuarto unido a la querella

Folios 644 a 731 Procedim,iento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1 Desarrollo del procedimientro Al folio 729 ratifica la quererlla el ahora acusado. Al folio 7340 declara como querellada la Sra Amanda.

Folio 734 a 745 Escritura de aceptación de herencia de la entocnes querellada en el Procedimiento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1 ahora acusadora particular en este.

Folio 747 a 854 testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 384/05 seguifdo en num 1 de Ribu contra Sra Purificacion. No han sidio propuestos estos folios como oducmental

Folio 855 y 856 peticiones de prueba en el procedmiento penal Procedim,iento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1

Folio 862 a 866 certificaciiones registrales de dos fincas

Folio 867 a 885 escritura de compraventa de finca de la Sra Purificacion a Guils consiulting

Folio 892 a 8094 petición de diligencias de instrucción del Fiscal en auwel procedimiento y providencia que lo acuerda .

Folio 897 a 913 aportación por la entonces querelladfa de documentos pedidosp vor el JUuzgado rlsativos a vneta de sus Propiedades

Folio 914 traslado al fiscal.

Folio 922 y 923 información del Bsanco de Sanrtander sobr cobro de cheques,y copias de los mismos

Folio 928 y 929 escrito de acusación del Abel contra Purificacion..

Folio 1040 pase al Fiscal

Folio 1041 a 1042 Escrito de acusación del Fiscal en el Procedimiento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1

Folio 1051 Escrito de defensa de la Sra Purificacion

Folio 1076 Petición de la defensa de suspensión del juicio daqco que considerando que el ahora acusado había engañado a la magistrada del procedimeinto ordiqnrio civil y del de ejecución provisional se informaba al Juzgasdo de Rubí en el proceso penal que se había interpuesto una querella por estafa procesal

Folio 1077 copia de la querella q1ued origina esta causa.

Folio 1087a 1089 Escrito del Fiscal oponiéndose a la suspención del procedimeinto penal por interposición de la actua lquerella por la desconexión de lo uno y lo otro. El dado que el ministerio fiscal dijo que es entrar en valoracions acerca del procedimiento iniciado por lquerella un de la acusada ni lo alegado por estar cerca de que el engaño provocó que la juez dicta la sentencia ron injusto en beneficio del demandante fiscal entiende que ello afecta a la cuestión objeto del procedimiento penal que se siguió por alzamiento que viene determinada por siente un procedimiento de los sondeados en el número 257.1. Dos la acusada realizó algun acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones para dilatar dificultar o impedir la eficacia con intención de perjudicar al Sr. Abel sua creedor luego la existencia no al delito alzamiento de bienes los afectado por el resultado del procedimiento iniciado por la Sra. Purificacion

Escrito d del ahora acusado que era querellante el el procemiento penal de lanzamiento oponinéndose a la suspensión

Providencia de las magistrada folio 1089 no dando lugar a la suspensión

Folio 1092 a 1099 Sentencia del penal 2 de Terrassa de 18.12.2014 en el PA 181/2012 que ocndena a la Sra Purificacion.

Folio 1102 a 1108 Recurso de apelación contra la citada Sentencia

Folio 1011 10114 alegaciones e impugnación de contrario al recurso de apelación de la acusación partticualr y del Ministerrio Fiscal

Folio 1120 a 1123 Sentencia de apelación de la Seccion segunda de la APB de fecha 26.5.2015 con estimacion parcial a apreciar dilaciones idnebidas.

Tomo III

Folio 1201 a 1220 Copia de escritura de préstamo hipoteacrio ante el Notario D Martín Martín López entre Caixa de Cataluña y el ahora acusado prestamo de 27.100 eurtos por préstamos el número 20130302-uno tres 0201011655 con constitución de hipoteca sobre mí en garantia del capital prestado local comercial bajos de la calle sita en Rubí confetti en la calle Soria número 39 a la escritura tiene el número 2869

Folio 1235 Sentencia de instancia 4 de Rubí de 7.7.1998 en juicio ejecutivo 74/98 seguido a instancia de Caixa Catalunya contra las partes de este proceidmiento

Folio 1273 a 1309 demanda de juicio eejcutivo iyterpuesto por Caixa de Cataluña contra las partes de este procedimiento por impago de préstamo de 16.10.1996 relamando 1.312.743 dfe principal mas intereses gastos y costas .

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto excepto los plazos legales debido a las carga de trabajo del Tribunal, asuntos urgentes preferentes urgente y señalamientos resolviéndose atendida la carga de trabajo del Tribunal que ha precisada la adopción de medidas de refuerzo recientemente instauradas plenamente siendo ponente el Ilm. Sr D Andrés Salcedo Velasco que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

a) La Sra. Purificacion y el sr. Abel estuvieron casados y se separaron judicialmente mediante una sentencia del juzgado de primera instancia número tres de rubí el día 17/9/2002.

dado que existía algún bien propiedad en proindiviso de ambos cónyuges ,en día 17/10/2022 formalizan una escritura de disolución de la comunidad y adjudicaciones mediante la cual el sr. Abel se adjudicó la finca registral número 136763 local comercial situado en los bajos de la calle soria número 39 de rubí inscrita en el registro de la propiedad de rubí , finca que pertenecía a la Sra. Purificacion quien se adjudicó la mitad indivisa de otra finca que pertenecía por mitades indivisas a ambos cónyuges la finca número NUM000 también el registro de la propiedad de rubí pasando la Sra. Purificacion a ser propietaria única de esta finca número NUM000.

En estipulación segunda de la citada escrituras se establecía que:

"la finca registral 13763 local comercial adjudicada a ?don Abel se encuentra gravada con una hipoteca y los embargos preventivos que figuran en la nota simple informativa incorporada antes aludida en el apartado de cargas causados en garantía de deudas contraídas por la compareciente en doña Purificacion quien en este acto se compromete fehacientemente a la cancelación administrativa registral y judicial de cuantas cargas pudieran gravar al referid inmueble obligándose en el plazo de tres meses a contar del día de hoy es decir hasta el 17 de enero de 2003 inclusive a satisfacer y a cancelar tales deudas.

respecto a los anteriores extremos manifiesta doña Purificacion que las cantidades objeto de reclamación causadas por los embargos seguidos en el juzgado social 1 de Terrassa ha sido totalmente satisfechas según manifiesta que acredita mediante resguardo de ingreso del que deduzco fotocopia para incorporar a esta matriz.

Además en contraprestación al valor de las fincas doña Purificacion se compromete en este acto entregar a ?don Abel la cantidad de 18.030, 36, por todo el día 17 de enero de 2003 o antes a voluntad de la Sra. Purificacion."

El día 14 de febrero de 2003 el sr. Abel pidió al registro de la propiedad de rubí certificado de dominio y cargas de la finca número 13763 que se había adjudicado , resultando que respecto de la citada finca subsistían inscrites las siguientes cargas :

hipoteca a favor de la caja de ahorros de Terrassa para responder de 6. 611,13 € de euro de principal, de tres anualidades de interèses al 9% anual a pagar por semestres anticipados que podrà ser incrementado hasta el tope máximo y 10% anual y de 1322,23 € para costas.

se estipuló que la parte deudora se obligaba a devolver la cantidad prestada en el plazo de seis años contados desde el día 18 de febrero de 1974 según escritura autorizada por el notario de rubí mario ruiz de bustillo alonso el 18 de febrero de 1974 que motivo el día 4 de julio del mismo año la inscripción segunda de la finca 13763 al folio nueve del tomo libro 247

hipoteca a favor de la caja de ahorros y pensiones de barcelona para responder de 30050,61 € de euro de principal del pago de sus intereses durante el plazo de dos años a razón de un tipo inicial de trece enteros por ciento anual o el que resulte de las variaciones al alza o a la baja hasta el tope máximo de 18,22 por ciento anual, de pago de los intereses de demora durante el termino de dos años a razón del tipo del diecinueve de dos porciento y la cantidad en 4506,59 € de euro para costas.

se estipuló que la parte prestataria se obliga a pagar la fracción de intereses meritados diariamente desde el día del otorgamiento del documento que seguirà hasta el día 28 de febrero de 1994 en que se liquidará , habiéndose hacerse efectiva el día siguiente y 120 cuotas mensuales sucesivas mixtas de amortización de capital e intereses que tendrán que ser satisfechas por periodos vencidos el primer día del mes natural siguiente al de la finalización de la etapa anterior según escritura autoritzada por el notario de Rubí señor JAIME DE MOTA GARCÍA ESPAÑA el 22 de febrero de 19 94 que motivo el día 11 de mayo del mismo año la extinción sexta de la finca 13763 al folio 158 del tomo libre 379

hipoteca a favor de la caja de ahorros de Terrassa para responder de 546090 , 92,00 € céntimos de euro del principal,del pago de un año e intereses ordinarios al tipo de ocho enteros y 50 centésimas por ciento anual variable sin que pueda superar en más de tres puntós el inicial hasta un máximo de 6289 € y 59 céntimos de euro de tres años de intereses de demora pactando al tipo de doce de 2% anual hasta un máximo de 17954,55 € de euro y de la suma de 5469,21 € de euro para costas y gastos en caso de litigio habiéndose estipulado que la parte deudor a devolvería capital con sus intereses durante una vigència màxima p 180 meses contados a partir del día 13 de mayo de 1998 según un escritor autorizada por el notario de rubí sr. martín martín lópez el 13 de mayo de 1998 que motivo lai nscripción de julio de 1998 descripción sèptima de la finca 13763 al folio diecinueve del tomo libro 673

embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio ejecutivo número 74/98 seguido en el juzgado de primera instancia número cuatro de rubí por la caja de ahorros de cataluña contra la Sra. Purificacion y el sr. Santiago reclamación de 7800 89,74 € de euro de principal y 4000 800 € y de céntimos de euro fijados para intereses y costas según un mandamiento librado por el citado juzgado de 9 de julio de 1998 que motivó el día 28 de septiembre de 1998 la anotación letra de de la finca 13763 guión n al folio 20 del tomo libro 763 prorrogada su vigencia por un termino de cuatro años de acuerdo con el 86 de la ley hipotecaria en virtud de una providencia dictada por el citado juzgado el día 27 de mayo de 2009 que motivó el día 6 de junio del mismo año la anotación de realizarse

embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio de cognición número 536/ 1998 sección segunda expedido por el juzgado de primera instancia número tres de rubí por rodríguez piquer sa contra Purificacion en reclamación de 3511,85 € de euro de principal y 1050,70 € de euro de intereses y costas según mandamiento liderado por el citado juzgado el 22 de marzo 2001 ce y complementado por otro adicional y testimonio de la providencia de 7 de enero de 2002 que motivo el día 11 de enero de 2002 la anotación de la letra ch de la finca 13763 al folio 20 del tomo libro 673 .

embargo trabado a favor del estado en méritos del expediente administrativo de apremio instruido por el jefe de la unidad de recaudación de la agencia tributaria de sant cugat del vallés manuel flores s/n 08190 de sant cugat del vallés contra la deudora Sra. Purificacion por los conceptos c dif cain -cr-1997 liquidación de intereses de demora 2000, 310 iva régimen sim ejer 1997 pe 4t/1997 y paralela a ingresar iva 1997 liquidaciones por falta de ing 1997 y no at req cain 1997 por importe de 5026,93 € de euro de principal 721,57 € de euro intereses y 601 € un céntimo de euro de costas o sea un total de 6349,51 € de euro según un mandamiento librado por el citado jefe de unidad de recaudación el 23 de enero de 2002 que motivó el 22 de marzo de 2002 la anotación de la letra y de la finca a 13763 al folio 21 del tomo librar 673

b) Al considerar el sr. Abel que la Sra. Purificacion había incumplido el convenio , estipulación segunda de la escritura de disolución y adjudicación otorgada el 17 de octubre de 2002 interpuso una demanda de juicio ordinario el 30 de abril de 2003 ante el juzgado decano de los de rubí para que se condenara a la Sra. Purificacion a cumplir con lo convenido por las partes en escritura notarial de fecha 17 de octubre de 2002 y en concreto con lo preceptuado en estipulación segunda y que abone al acto del importe de 57,52 euros correspondientes a los dos recibos por él pagados en concepto de atrasos a la comunidad de propietarios.todo ello con los siguientes pronunciamientos primero para el caso de no haberse efectuado por la demandada el pago de la responsabilidad dimanantes de las expresadas cargas se condene a la misma a satisfacer su importe total con los intereses que éstas hayan producido y produzcan con más las costas procedentes. segundo para el caso de verse satisfecho el pago de toda las cargas por parte de la demandada se le condene a proceder a la cancelación registral de las mismas costeandose por su parte el importe a que asciendan los gastos totales para hacerlas efectivas tercero en el caso de que no proceda la demandada a la cancelación registral se le condene a pagar a esta parte una cantidad igual a la que resultare estimada para proceder a cubrir los gastos que originan tales actuaciones para propiciar la cancelación todo ello con las bases que se deduzcan de la prueba a practicar en todos los supuestos se condena a la demandada al pago de las costas

por turno de reparto la demanda fue repartida juzgado de primera instancia número 2 de rubí donde quedo registrada con el número de procedimiento ordinario 330/2003 sección tercera.

en el trámite de contestación a la demanda la representación procesal de la Sra. Purificacion negó los hechos de la demanda alegando que la querellante había satisfecho todos las deudas que gravaban la finca y había cumplido con lo convenido

c) El día 11 de octubre de 2004 se celebró la audiencia previa en la cual las dos partes propusieron la prueba que estimaron conveniente y en la que la representación procesal del sr. Abel aportó unos documentos originales, señalándose el acto del juicio para el día 28 de febrero de 2005.

d) Celebrado el juicio y practicadas las pruebas admitidas el 7 de mayo de 2005 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decidió estimar la demanda interpuesta por Abel representado por la procuradora dª victoria morales frasnedo y defendido por la lletrada dª isabel garcía ramírez contra Purificacion y representada por la procuradora dª belén gurrucghaga olavey y defendida por el letrado ?don emilio valerio Domingo, con imposición de las costas a la demandada condenó a Purificacion a cumplir con lo convenido por las partes en escritura notarial de fecha 17 de octubre de 2002 y a cancelar las cargas que puedan afectar a la finca adjudicada al actor y a que abone a este el importe de 57,52 euros correspondiente a los recibos por él pagados en concepto de atrasos a la comunidad de propietarios , condeno a Purificacion a satisfacer el importe total de los gastos realizados por el demandante para la cancelación de toda las cargas que afectan a la finca que le fue adjudicada de los intereses devengados por las costas procedentes y demandants de dichas cargas así como los gastos que se ocasionan por los mismos conceptos hasta la ejecución de la sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto esta resolución.

En el fundamento jurídico segundo de las sentencia se establece:

bien es cierto que la Sra. Purificacion ha satisfecho la mayor parte de las deudas pero con ello no se atiene a los estrictos términos de lo acordado que no solo se refería a la cancelación de las deudas sino como se ha dicho anteriormente a la cancelación administrativa judicial y registral y los restantes trámites para llegar a esa completa liberación de cargas y gravámenes a todos los efectos es lo que no han realizado. así resulta acreditado de la documentación aportada por la demandante que con posterioridad al vencimiento del plazo durante el que la Sra. Purificacion se comprometia a efectuar todas cancel·lacions el sr. Abel tuvo gastos derivados de las siguientes operaciones

. otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 15 de septiembre de 2003 realizada por caixa Terrassa a petición del sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM001 importe de 6611 con 13,00 € (documento número uno aportado en audiencia previa)

. otorgamiento de carta de pago cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por la caixa a petición del sr. Abel en relación con un préstamo de 30.050,62 euros. (documento número dos aportado en audiencia previa)

.otorgamiento de carta de pago cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por caixa de Terrassa a petición del sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM002 por importe de 54,692,10 euros ( documento tres aportado en audiencia previa) .

.gastos de cancelación de embargo acordado en el juicio ejecutivo 74/1998 seguido el juzgado de primera instancia número cuatro de rubí en enero de 2004 ( documento 4 y 5 aportados audiencia ) previa por importe de 1041,93.

. liquidación de intereses y costas en el juicio de cognición 536/98 seguido el juzgado número dos de rubí realizado el 15 de junio 2003 documento número 6, 7 y 8 aportados en audiencia previa por importe de 1227,12 euros

. liquidación del 15 de junio de 2003 de la cantidad pendiente de satisfacer en el juicio cambiario 354/2001 instado por ros 1 sa contra la Sra. Purificacion en el juzgado de primera instancia número 5 de rubí ( documento número nueve aportado en audiencia previa) por un importe de 1240, 29 €

.embargo de la cuenta del sr. Abel como consecuencia de la tramitación de la escritura que ha ocasionado la transmisión de la finca y las cargas porque se han realizado unas liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada a la sra Purificacion que no se le comunico al sr. Abel (documento número diez)

. gastos de la comunidad del inmueble correspondientes a los años 2001 y 2002 no satisfechos por la sra Purificacion.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se establece

por lo que respecta a las cantidades de que ha de responder la demandada como consecuencia del incumplimiento de su obligación se ha acreditado el pago por el sr. Abel de deudas y cargas que afectaban a la finca que le fue adjudicada antes expresados que debían haber sido cancelados por la demandada en los términos acordados.

todos ellos han tenido un coste económico para el demandante perfectamente determinado en unos casos por los documentos presentados con los números cuatro nueve que se refieren a unos gastos concreto realizados por el demandante.

no es el caso en cuanto a la determinación de la cantidad abonada de los documentos uno a tres correspondientes a los otorgamientos de cartas de pago y cancelación de hipoteca pues en estos establece una cantidad depositada por el actor en concepto de provisión de fondos sin que conste cual es la liquidación final si fue superior e inferior a la recogen los documentos.

por lo que respecta al embargo al que según se alega se refieren los documentos diez al trece tampoco resulta de ellos la cantidad líquida de la que debe responder la sra Purificacion pues lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado de que los gastos derivados de la escritura de adjudicación fueron de la competencia exclusiva de la demandada ni se ha concretado en su caso cuanto correspondería cada uno de los otorgantes con o sin recargo y si el sr Abel ha satisfecho parte de lo que no le correspondía

por último se incluyen también los gastos de comunidad de la finca correspondientes a periodos anteriores a la transmisión pues aunque no pesaba ninguna carga registral sobre aquella por tal concepto si debía responder el inmueble de tal deuda y la responsabilidad de la demandada ser ha dee entender a la completa liberación de cargas por deudas anteriores a la adjudicación.

se solicitó igualmente y así se aceptó en la vista de la audiencia previa que se extendiera la condena a todas las cantidades que hubiera podido cargar caixa cataluña al demandante por cancelación de cargas anteriores a la adjudicación. puesto que esta petición siete en el mismo sustrato que se refiere en todo caso gastos derivados de las deudas existentes antes de escritura pública de octubre de 2002 y que de las mismas ha de responder la demandada se han de influir dichos gastos en la liquidación final

de acuerdo con lo expuesto , puesto que los gastos derivados de los documentos número 1 a 3 y del documento 10 tampoco están determinados, se difiere la cuantificación de la cantidad que abonar la demandada al actor a la fase de ejecución de sentencia puesto contrariamente a lo alegado por la defensa de la demandada para ello no hay que entrar en nuevas valoracions jurídicas sino que se trata de una mera operación matemàtica debiendo presentarse por la parte actora los documentos acreditativos de las cantidades satisfechas por el otorgamiento de las correspondientes cartas de pago y cancelación hipoteca, la cantidad en la que debe responder la Sra. Purificacion en la liquidación complementaria realizada por la agencia tributaria que ha sido satisfecha por el demandante y los gastos que con posterioridad a la audiencia previa se haya satisfecho por caixa de catalunya a cargo del demandante por referidos conceptos para lo cual se deberán librar los correspondientes oficiós"

En definitiva la sentencia estableció que la Sra. Purificacion tenía que abonar al sr. Abel las cantidades por él adelantadas que correspondían a cargas existentes en la finca que se le había adjudicado y a los otorgamientos de las cartes de pago

Concretamente por tanto eran las específicas el fundamento jurídico segundo de la sentencia

. carta de pago y cancelación de hipoteca de caixa Terrassa por importe de 6611, 13 €

.carta de pago y cancelación de la hipoteca de la casa por importe de 30.050, 61 euro

. carta de pago y cancelación de la hipoteca de caja Terrassa por un importe de 54.692, 10 euros

.cancelación del embargo derivado del ejecutivo 74/98 del juzgado cuatro de rubí,gastos que la sentencia establece en 1041, 93,00 €

.lliquidación de intereses y costes del juicio de cognición 536/98 del juzgado número tres de rubí.la sentencia establece los gastos en 1.227, 12,00 €

.liquidación de la cantidad pendiente el juicio cambiario 354/2001 del juzgado número cinco de rubí la sentencia establece los gastos en 1240 , 29,00 € e

.liquidaciones complementaria realizadas por la agencia tributaria y que provocaron el embargo de la cuenta del sr. Abel según dijo la sentencia porque la sra Purificacion no lo comunico al sr Abel.

.gastos de la comunidad de propietarios que no se habían abonado.

cómo se puede observar faltaba concretar el importe de alguna de las partidas que se defirieran a trámite de ejecución de sentencia.

f)atendido que la representación procesal de la Sra. Purificacion interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por el juzgado de instancia número dos de rubí la representación del sr. Abel interpuso una demanda de ejecución provisional de la referida sentencia de 23 de mayo de 2005

en esta demanda ejecutiva al sr. Abel ya concretó la totalidad de los gastos reclamados de acuerdo con la redacción anterior que se corresponden con las relacionades en el fundamento jurídico segundo de la sentencia

así :

. carta de pago y cancelación de hipoteca de caixa Terrassa por importe de 6611, 13 € los gastos abonados por el acusado fueron de 327,76 euros

.carta de pago y cancelación de la hipoteca de la caixa por importe de 30.050, 61 euro los gastos fueron de 456,73 euros.

.carta de pago y cancelación de la hipoteca caja Terrassa por un importe de 54.692, 10 euros los gastos abonados por el acusado fueron de 872 euros.

.por los gastos corrrespondientes a los tres procedimientos judiciales que se correspondden con el juicio eejecutivo 74/1998 del juzgado 4 de rubí, el juicio de cognición 536/98 del juzgado 3 de rubói y el juicio cambiario 354/2002 de juzgado 5 de rubí que en la sentrencia ya se habían cuantificado se reclamaban (1041,93 + 1227,12 + 1240,29 ) un total de 3509,34

. respecto del embargo de la cuenta corriente del sr Abel derivado dee las liquidaciones paral·leles de la este lo cuantifica en 3449,45 euros

. por lo que hace a los gastos de comunidad de propietarios el importe es de 57,72 euros

.y respecto de las cantidades que las caixa de cataluña cargó en la cuenta corriente del sr Abel por cargas anteriores a la liquidación reclamaba 616,23 euros.

En total la cantidad por la que el sr. Abel solicitaba que se despachara ejecución eran de 9.289,03 euros más 3000 € calculados para intereses y costas . hay señalar que el despacho de ejecución lo fue por la cantidad de 9289, 03 euros de principal y 2786 ,71 € para intereses y costas

g) El día 29 de junio de 2006 la sección cuarta de la audiencia provincial de barcelona dicto una sentencia de apelación en el que su parte dispositiva se acordó

estimando en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de rubí en los autos del procedimiento ordinario 330 de fecha 7 de marzo de 2005 debemos revocar en parte dicha sentencia y manteniendo la estimación de la demanda deducida por ?don Abel debemos condenar y condenamos a la demandada cumplir las obligaciones asumidas en escritura pública de 17 de octubre de 2002 y en consecuencia a abonar al actor el importe total de los gastos realizados para la cancelación de todas las cargas que afectaban a la finca registral 13763 relacionadas en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia cuya suma se fijará en ejecución de sentencia conforme se indica en la misma excepto el concepto señalado el séptimo lugar respecto al embargo de la cuenta del sr. Abel por la agencia tributaria reflejado en el documento número diez aportado por el actor manteniéndose asimismo la condena al pago de la cantidad de 57,52 euros por los gastos comunitarios y el pago de las costas de la primer instancia sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso

Así pues la sentencia de apelación lo único que hizo fue revocar el derecho del sr. Abel a percibir el importe de los gastos de la declaración paralela de la agencia tributaria y el embargo derivado esta declaración paralela .el sr. Abel en la demanda de ejecución provisional pedía la ejecución por este concepto por un importe de 3.449, 45 €

h) A pesar del contenido de esta resolución de la audiencia provincial de barcelona la representación procesal de el sr. Abel presenta un escrito en el procedimiento ordinario 330/2003 del juzgado de primera instancia número 2 de rubí en el cual pedía que la ejecución provisional que se tramitaba con el número 384/ 2005 se elevara definitiva y manifestaba en el apartado cuarto del escrito que :

" asi mismo y en función de la cantidad que se solicitó la que se despachar aejecución no contemplaba el pedimento num 7 que ahora ha sido desestimado, la cantidad por la que se traen tendrá que despachar ejecución definitiva es la misma que la del auto de despacho de ejecución provisional de 21 de junio de 2005 esto es 9289 , 03 de principal.."

Resulta que en la citada demanda de ejecución provisional si se reclamaba dicho importe

Respecto del gasto de 1.041, 93 € correspondiente a la cancelación del embargo derivado del juicio ejecutivo siete 74/1998 del juzgado número cuatro de rubí este gasto no se corresponde exactamente con la indicada cancelación pues la minuta de honorarios emitida por "consultores registrales sl el día 20.02 . 2004 por importe de 1.041, 93 € incluye los honorarios del notario sr. martín martín lópez de 425,11 euros a cargo del sr. Abel por una escritura de concesión de hipoteca realitzada el día 18.11. 2003 y numero de protocolo 2869 la adjudicación de la finca 13763 al sr. Abel se produjo por una escritura de 17/10/22)

Igualmente la minuta de honorarios de la gestoria por importe de 1041,9 de seguros incluye otra minuta de honorarios del registrador de la propiedad de rubí por importe de 106, 76 € por la inscripción del préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior

también incluye la repetida minuta de 1.041, 93 € la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la misma escritura de concesión de la hipoteca al sr. Abel 248,17 euros sin la participación de la Sra. Purificacion

el juzgado número 2 de rubí en el procedimiento ordinario 330 / 2003 condenó a la Sra. Purificacion a abonar al sr. Abel la cantidad y 1.041, 93 sin que se declare probado que ello fuera debido a un error provocado por la acutación del acusado.

j) Por lo que hace a los gastos por la liquidación de la cantidad pendiente el juicio cambiario 354/ 2001 el juzgado cinco de rubí. la sentencia establece los gastos de 1240 2 9, € el sr. Abel presentó en el acto de audiencia previa documento nueve consistente un escrito realizado por la representación procesal de la parte actora en el procedimiento el cambiario 354/2001 b del juzgado de istancia cinco de rubí en el que la Sra. Purificacion era demandada , escrito en el que manifestaba que el sr. Abel había abonado extraprocesalmente la cantidad de 1.240 ,29 € que quedaban pendientes de abonar a la actora y demandando al juzgado que por otrosí primero que librará mandamiento al registro de la propiedad de rubí para cancelar el embargo trabado sobre la finca NUM000 de resultas de este procedimiento.

Este importe de 1240,29 euros que la magistrada a quo de instancia número dos de rubí condenó al la sra Purificacion abonar al sr. Abel no se correspondía con ningún gasto derivado de ninguna carga ni embargo ni cancelación de ninguna inscripción de la finca 13763 que se había adjudicado al sr. Abel respecto a la que existia el compromiso de levantar las cargas sino que correspondió al embargo de la finca NUM000 que se había adjudicado la Sra. Purificacion y respecto de la cual nada se decía ni en escritura ni en la sentencia, sin que se declare probado que ello fuera debido a un error provocado por la actAación del acusado

k) en la demanda de ejecución provisional la sentencia presentada por la representacion procesal ser Abel se reclama el pago a la Sra. Purificacion a favor del sr. Abel de 616,23 euros por las cantidades cargadas por caja de cataluña por consecuencia de cargas de la finca anteriores a la adjudicación al sr. Abel, acompañando el certificado emitido por la caja de cataluña de 25 de abril de 2005 .se despacharia ejecución por dicha cantidad.

A pesar de ello obra en autos escrito de la entidad bancaria de 19 de diciembre de 2002 manifestaba que había percibido toda la cantidad reclamada y que con el pago de la cantidad de 16285 realitzada por la sra Purificacion queda cubierto del importe de capital e intereses y costas que se reclamaban ante el juzgado de instancia cuatro de rubí en autos 0074/98

l) El sr. Abel presentó contra la sra Purificacion derivado del impago de las cantidades que reclamaba civilmente la denuncia que dio lugar a la formación y formulación por parte del fiscal en de un escrito de acusación contra Sra. Purificacion por un presunto delito de alzamiento de bienes y celebrado el juicio oral el 16 de diciembre de 2014 por lo penal dos de Terrassa si la condenó a la pena de dos años y seis meses de prisión y una multa de 20 meses con cuota diària de 6,00 € y se declaró la nulidad de las escrituras de compraventa realizadas con sus hijos isela condenó a volar al sr. Abel la suma de 9289,03 euros mas intereses legales que

Recurrida la sentencia en apelación la sección segunda de la vista provincial de barcelona dictada la sentencia que estimo parcialment el recurso de apelaciones revocó parcialmente la sentencia condenando a la Sra. Purificacion a un año de prisión y una multa de 12,00 € con una cuota diària de seis euros , dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsable civil mediante el que se le había condenado abonar 9289 € sin perjuicio de que si abonaban las citades cantidad se dejaría sin efecto las nulidades de las compraventa realizadas con sus hijos,

Habiéndose pretendido por el sr. Abel la inscripció0n de la nulidad de las compraventas citades en el registro de la propiedad de rubí.

El juzgado de primera instància dos de rubí acordó la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal derivada de este procedimiento.

Sin que se declare probado que ello fuera debido a un error provocado por la actuación del acusado en todas las actuaciones del sr. Abel relatadas ni que con el ánimo de lucrarse produjera un intencional engaño que llevara causalmente a los jueces y los fiscales a cometer un error de sus decisiones y provocar que la Sra. Purificacion fuera condenado a abonar 9289, 13 euros o a que se declarara la nulidad de las compraventa realizadas con sus hijos

Fundamentos

PRIMERO.- (&1) Nos encontramos ante el resultado de un juicio en el que se ventila la acusación formulada por la acusación particular dado que el Ministerio fiscal interesó la libre absolución del acusado, acusación que estimará al acusado autor de un delito de estafa procesal, en esencia por haber presentado inicialmente en un concreto procedimiento ordinario civil primero en el que la acusación particular atribuye al acusado el que con ánimo de lucrarse produjo un engaño que llevó a los jueces y a los fiscales a cometer un error en sus decisions provocando que la acusadora particular fuera condenada a abonar 9289 € y luego se declararse la nulidad de ciertas compraventa realizadas con sus hijos, pues de él luego derivará una posterior demanda de ejecución provisional que más tarde se pretende sea definitiva, y por último estima vinculado los anteriores un procedimiento penal,

La querella se interpone estimando que los hechos objeto de querella constituyen delito del art. 250. 1.7ª del código penal en su redacción actual. Esta misma tipicidad se sostiene en el escrito de acusación y no se modifica al elevar las conclusiones a definitivas

Todo ello y esencialmente por la presentación o la incorporación en el procedimiento originario civil y el de ejecución provisional que diremos de ciertas alegaciones y elementos que de manera documental sostenían sus pretensiones.

Se sostiene por la acusación particular que todo ello se produjo con ocasión de la aportación al procedimiento ordinario del juzgado de primera instància número dos de Rubí registrado con el número de procedimiento ordinario 330/2003 sección tercera en el que el 11 de octubre 2004 se celebró la audiencia previa con ocasión de la cual las partes aportaron la prueba que estimaron conveniente y en la que la representación procesal del acusado aportó unos documentos originales señalándose el acto del juicio para el 28 de febrero de 2005 dictándose sentencia el 7 de marzo de 2005 luego reietrado ocn ocaisón del procedimiento de eejcución proviiosnal en los términos que diremos que diremos y con ocasión de la interposición de la demand de ejecución provisional de la Sentencia dictada en el ordinario y las alegaciones y los documentos presentados a los que haremos referencia.

La querella se interpuso el 9 de septiembre de 2013.

El momento de aportación, de integración de los documentos referidos en el procedimiento sería , eventualmente, el de comisión del delito siendo todo lo demás y posterior ,bien consumación, bien agotamiento de sus efectos.

SEGUNDO.- (&2) El planteamiento del juicio nos obliga a pronunciarnos en primer lugar sobre doctrina que aplicaremos realtiva al delito de estafa procesal.

El art. 250.1.7ª del código penal en su versión vigente,derivada de la LO 1/2015 en vigor desde el 1.7.2015, dice lo siguiente :

" Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

Esta versión vino precedida por la anterior en vigor desde 23.12.2010 hasta 1.6.2015, derivada de la LO 5/2019:

" Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Esta versión vino precedida por la anterior en vigor desde 24.5.96 hasta 22.12.2010, derivada de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.:

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

Anteriomente la reforma "urgente y parcial" que llevó a cabo en el código penal previgente la ley orgánica 8/1983 introdujo por primera vez en nuestro derecho positivo (artículo 529-2.º) la figura de la estafa procesal ("simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal o administrativo análogo").

Dado que los hechos se podían haber cometido en 2004 ,el 11 de octubre ,con ocasión de la audiencia y cuestiones previas del procedimiento civil ordinario referido debemos señalar que las tres redacciones del código penal, desde aquel momento, tienen la misma pena asignada , y desde este punto de vista ninguna sería más favorable respecto de las otras.

El redactado no es el mismo ,de forma tal que, en la redacción vigente al momento de los hechos ,y vigente hasta hasta 22.12.2010, era típica la estafa procesal sí se llevaba a cabo mediante simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

La redacción vigente ahora es más restrictiva y por tanto más favorable al acusado porque no habiendo simulación del pleito -ni se pretende- pero sí se acusa de fraude procesal conforme a la tesis de la acusación-, El fraude procesal no venía acotado en la redacción del código penal en su primera versión de 1995 pero sí en la redacción vigente de una forma más constreñida que entonces, de manera que el ámbito de la tipicidad entendemos que se reduce y por ello devien más favorable.

Partiendo de que el principio acusatorio exige que sólo se pueda enjuiciar y en su caso condenar por aquellas conductas que hayan sido traídas al juicio como típicas por parte de las acusaciones, sin que sea posible que el tribunal pueda añadir nuevos hechos para construir una acusación o condena alternativa, expondremos en primer lugar la doctrina jurisprudencial que se ha ido elaborando sobre este tipo permite fijar unos contenidos de la misma que luego aplicaremos para resolver el caso que se nos plantea, Algo que ya recogíamos , en esencia, en, por ejemplo SAP, Penal sección 9 del 17 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 14319/2020 - ECLI:ES:APB:2020:14319 Sentencia: 224/2020 Recurso: 88/2014 Ponente: Andrés Salcedo Velasco y que ahora analizaremos con más detalle sobre todo en rfelacón a los medios típicos y el engaño idóneo y bastante frente al juez

(&3) Normatividad. - Al respecto señala la STS 457/2002 de fecha 14 de marzo de 2002 como la llamada estafa procesal, figura tratada con detalle por la doctrina española y extranjera y reconocida con reiteración por la jurisprudencia de dicha sala ( sentencias de 2.11.1889, 10.3.60, 31.10.63, 3.10.67, 7.10.72, 26.6.72, 25.10.78, 4.2.80, 5.10.81, 19.12.81, 7.6.89, 24.7.90, 18.9.91, 9.2.92, 22.9.93, 4.3.97, 22.4.97 y 30.9.97, entre otras), fue incorporada por vez primera a nuestra legislación en la importante modificación de 1983, tratándola como una figura más de estafa ordinaria, pues habría de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del art. 528, pero con una agravación específica, la del nº 2º del art. 529, porque al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias.

El vigente Código Penal incorporó como subtipo agravado la denominada estafa procesal, inicialmente recogida en el art. 250.1-2º, que establecía una pena superior a la prevista en el art. 249 para el tipo básico de estafa del art. 248, cuando ésta "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, ya en vigor, ha modificado la descripción del subtipo, que pasa al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250, estableciendo que lo es cometer " estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

La Ley Orgánica 5/2010 , por tanto, ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos.

Haciendo un análisis comparativo la STS 5/2015, de 26 de enero, dice que antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).

Como analizaba la TS, Penal sección 1 del 17 de enero de 2017 ( ROJ: STS 39/2017 - ECLI:ES:TS:2017:39 ) Sentencia: 999/2016 Recurso: 997/2016 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO conviene recordar la diversidad de tipicidad de tal delito tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, persistente tras la Ley Orgánica 1/2015, que afectó al artículo 250.1.7ª del Código Penal .

Y como señala el Ts por ejemplo en STS, Penal sección 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1744/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1744 ) Sentencia: 404/2022 Recurso: 3031/2020 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE :

" Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse.

Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido, y no en poca medida, en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo.

La agravación por " fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero...

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero."

(&4) Naturaleza y bien jurídico protegido .- Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre).La estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

(&5) Estructura básica.- Recordaremos que el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-5-2012, nº 408/2012, rec. 1379/2011 declaró que como dice la STS 1455/2003, de 8 de noviembre , "que el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos.

Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ".

En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio ,y la de Al respecto y como ha señalado STS, Penal sección 1 del 10 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4341/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4341 ) Sentencia: 607/2019 Recurso: 1002/2018 ponente: PABLO LLARENA CONDE en pacífica jurisprudencia de ese Tribunal ( SSTS 220/2010, de 2 de marzo; 752/2011, de 26 de julio; y 465/2012, de 1 de junio o 563/13, de 18 de junio, entre muchas otras)

1º. Ha de existir un engaño bastante, previo, bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva)requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero )."

5º.- Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

(&6) Sujeto especial activo y pasivo En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como señala la mejor doctrina, el delito de estafa procesal es un delito especial propio. Solo puede cometerlo la parte incursa en un procedimiento judicial de cualquier clase, siendo más habitual que tenga lugar en el orden civil o en el laboral, donde la figura del juez es menos activa.

La jurisprudencia del TS viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras (Sª 12 de julio de 2004).

Respecto del sujeto activo el TS venía sosteniendo en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".

Y, en cuanto a la posibilidad de comisión del delito por el demandado reconviniente, conforme a la legislación anterior, la Sentencia de Sala 431/2006, de 9 de marzo, señala que: " Por lo demás, en este proceso el acusado era demandado, y la Sentencia de esta Sala 966/2004, de 21 de julio , mantiene la imposibilidad de una estafa procesal en esta posición procesal (argumenta así: "el demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un " statu quo " que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal").

En efecto, la sentencia citada establece que: " Desde otro punto de vista, también resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un "statu quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal.". Nada se dice, por tanto, de la supuesta exigencia de que sea el demandante el que aporte las pruebas manipuladas. De hecho, esta Sala ha admitido que el allanamiento del demandado puede integrar la acción mediante la que se consuma la posible estafa procesal (cfr. SSTS 853/2008, 9 de diciembre y 271/1997, 4 de marzo).

Además, se da la circunstancia de que la reconvención que formalizó el acusado en el proceso civil en el que fue demandado, no era otra cosa que la expresión del deseo de ejercer una acción civil de reclamación que, como todas, ha de estar apoyada en elementos de prueba auténticos en su integridad, no fruto de la manipulación interesada por parte de aquel que los propone. Así se desprende del art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "... al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante". La respuesta reconvencional del demandado expresa, por tanto, el deseo de formalizar el ejercicio de una acción civil autónoma que también está afectada por la proscripción general de aportación de pruebas manipuladas en cualquier proceso civil.".( Lo anterior, lo debemos analizar, conjuntamente con los arts. 248 y 250.2º, y con el 16 CP que define tal grado de ejecución de la infracción penal

La doctrina que postulaba que solo podría ser autor el demandante debe remitirse a los hechos anteriores a la reforma del año 2010, por cuanto nada permite, desde el Derecho, considerar que solo el demandante en un procedimiento judicial puede verse perjudicado por una resolución judicial injusta. También, porque no se puede confundir el acto de disposición del tipo básico con el perjuicio patrimonial del específico, dislocando la extrapolación de los elementos típicos.

Sujeto especial por tanto, antes, solamente podía serlo quien desencadenaba el error causa del desplazamiento patrimonial. El sujeto especial del tipo, solamente lo era el demandante, porque el sujeto pasivo o demandado, único en quien se residenciaba el perjuicio causado mediante desplazamiento patrimonial, no podía ser, precisamente por ello, el doloso determinante del error judicial.

Si el demandado causaba el error y era el demandante quien sufría el perjuicio, este perjuicio no derivaba de un desplazamiento patrimonial que tuviera la decisión judicial fruto de error como causa, sino del fracaso de la demanda y del mantenimiento de la situación precedente a ésta. Lo que se alejaba de la secuencia en la estructura del tipo antes referida.

Ahora ,desde la redacción de 2010, según el nuevo artículo 250.1.7ªCP se castiga la estafa procesal, pero se describe que incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Efectivamente, del art. 250.1.7ª CP actual nada se desprende que pueda excluir al demandado como sujeto activo de este delito.

Hay que recordar que el tipo penal actualmente en vigor castiga como autor de estafa a los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

No se trata ya de un mero fraude procesal relacionado con la estafa exigiendo un desplazamiento patrimonial, que no opera si el demandado se limita a aportar documentos falsos para desestimar la demanda, pero la nueva conformación de la estafa se configura como una estafa al juez, un engaño al juez.

Y ello lo pueden llevar a cabo ambas partes con la aportación de documentos falsos.

En consecuencia, tanto demandante como demandado son autores potenciales del delito.

La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero; 366/12, de 3 de mayo, 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre, entre otras) se caracteriza así porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio).

Debe añadirse isn mebvargo que se ha osstenido ne laj urispriudencia que ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.

Por ello el TS , en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor

(&7)Acción típica..- La estafa se puede definir como aquellos artificios típicos desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

En ese sentido consideramos que incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen de forma típica las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto-, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero , con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez.

(&8) Llegados aquí debemos preguntarnos qué conductas son constitutivas de engaño típicas y cuáles no.

Claro está que partimos de que Deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño

Dicho ello, desde un punto de vista positivo - conductar que pueden ser enagañosas si además reúnen ciertos requisitos (verosimiliutud más idoenidad... ) son de dos tipos y solo cabría la condena si se da por probado que hubo bien una manipulación de pruebas en la que pretendan fundar sus alegaciones o bien el empleo de otro fraude procesal análogo a la manipulación de pruebas.

El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance

a) Manipulación de pruebas

Por manipulación de entenderse con arreglo diccionario operar , (llevar a cabo algo)con las manos o con cualquier instrumento o en su tercer atención intervenir con medios hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado, en la información, etc., con distorsión de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses particulares sobre las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones.

Es decir operamos con las manos o con cualquier otro instrumento sobre las pruebas , lo que invita a pensar en una manipulación alterante material.

Como señala el Ts por ejemplo en STS, Penal sección 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1744/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1744 ) Sentencia: 404/2022 Recurso: 3031/2020 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE...El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.

b) Empleo de otro fraude procesal análogo

Respecto del empleo de fraude procesal , que ahora se exige sea análogo a la manipulación de pruebas ,dado que los hechos se podían haber cometido en 2004 , el 11 de octubre con ocasión de la audiencia y cuestiones previas del procedimiento civil ordinario referido, debemos señalar que en las tres redacciones del código penal desde aquel momento tienen la misma pena asignada desde este punto de vista ninguna sería más favorable respecto de las otras.

El redactado no es el mismo de forma tal que en la redacción vigente al momento de los hechos y vigente hasta hasta 22.12.2010, era típica la estafa sí se llevaba a cabo mediante realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

La redacción vigente es más restrictiva y por tanto más favorable al acusado porque enfrente-dado que tiene simulación del pleito ni se pretende pero sí fraude procesal conforme a la tesis de la acusación-el fraude procesal no ven y acotado en la redacción del código penal en su primera versión de 1995 pero si bien ha cortado en la redacción vigente de una forma más constreñida de manera que el ámbito de la tipicidad entendemos que se reduce.

Efectivamente al momento de la comisión presunta de los hechos bastaria cometer fraude procesal. Sin embargo al momento actual no todo fraude procesal sería típico sinó solo aquel análogo a la manipulación de pruebas dado que el tipo exige como acción típica que se:

" manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo"

El empleo de un fraude procesal no análogo a una intervención alterante material de de pruebas sería atípico.

Cuál será un fraude procesal análogo será aquél que tenga una relación de semejanza con la manipoulación de pruebas.

Como señala el Ts por ejemplo en STS, Penal sección 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1744/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1744 ) Sentencia: 404/2022 Recurso: 3031/2020 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE...El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.

(&9) En todo caso además es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito- que forman en su caso le engaño bastante- posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez y así la STS 928/2005, de 11 de julio subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que ,en ese juicio de idoneidad, tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad.Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre, se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño " bastante".

Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

La doctrina del Sala ( SSTS 17 de noviembre de 1999, 634/2000, de 26 de junio, 564/07, de 25 de junio o 162/12, de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es " bastante" aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/13, de 30 de abril).

Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle ( STS 948/02, de 8 de julio), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril).

El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

(&10) El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad,

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007, 603/2008, 853/2008, así como la 72/2010-- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992, recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre"....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En relación al deber de autoprotección, esta Sala tiene declarado que debe partirse del caso concreto y de las específicas circunstancias de cada caso, y desde luego que el Juez sea un experto en derecho no puede servir de excusa para decir que siempre debe apercibirse del engaño porque ello sería tanto como desplazar sobre el Juez la conducta delictiva del causante del engaño.

(&11) Pero de acuerdo con la mejor doctrina ,son necesarias dos precisiones al respecto:

a) Debe quedar acreditado que el acusado hubiera realizado conducta idónea que hubiera inducido al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada(...)

Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012--.

Recuerda la STS de 17 de marzo de 2016 que "resulta evidente que no puede hablarse, en el presente supuesto, de que haya concurrido el engaño idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 22-10-2002 ).

La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 266/20011, de 25 de marzo).

La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante , y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

b) Si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011, de 25 de marzo).

Como bien señala la STSJ, Penal sección 201 del 06 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ AND 20374/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:20374 ) Sentencia: 257/2020 Recurso: 111/2019 Ponente: JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO

" ya desde los trabajos pioneros de Ferrer Sama y de Cerezo Mir, ambos de 1966, es pacífico que la estafa procesal no es la simple mentira o inveracidad en el proceso, sino que se requiere algo más, una auténtica maquinación o engaño cualificado que pueda calificarse propiamente como un fraude que subvierta la naturaleza del proceso, en expresión más reciente de Vives Antón.

Y ello no tanto, como a veces se ha dicho, porque en el proceso civil rija el principio dispositivo o porque en su regulación las partes carezcan de un deber legal de veracidad y completitud en sus manifestaciones sobre los hechos -a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán-, sino, simplemente, porque el juicio de idoneidad del engaño, característica esencial de toda estafa, queda condicionado en su modalidad procesal, por la doble particularidad de dirigirse, no a un ciudadano cualquiera, sino específicamente a alguien de la preparación, experiencia y posición supraordenada de un juez, y de producirse en el seno de un proceso, con las garantías inherentes a la contraposición de partes en igualdad de armas.

Ya antes de que la reforma "urgente y parcial" que llevó a cabo en el código penal previgente la ley orgánica 8/1983 introdujera por primera vez en nuestro derecho positivo (artículo 529-2 .º) la figura de la estafa procesal ("simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal o administrativo análogo"), la jurisprudencia española -que, a diferencia de la de otros países admitía sin restricciones la tipicidad de esta modalidad- había venido subrayando el importante matiz que hemos señalado.

Así, por todas, la sentencia de 5 de octubre de 1981 , tras sentar la posibilidad de que el sujeto pasivo del engaño pudiera ser el juez, "no obstante los principios de contradicción y de libre valoración de la prueba que gobiernan el proceso", considera "oportuno puntualizar" que no toda falta de verdad constituye [esta] especie delictiva porque la falsedad ideológica -dice la s. de 19 abril 1976- es inocua en el proceso civil, regido por el principio dispositivo y que deja a las partes en libertad de decir la verdad, debiendo tratarse de un verdadero engaño o maquinación fraudulenta dirigida en principio al juez pero con el larvado propósito de defraudar a la contraparte, engaño que ha de tener por substancia una conducta idónea para producir el error judicial y consecuentemente el perjuicio, habida cuenta de los medios de control que el órgano judicial tiene atribuidos y de la indudable fuerza del contradictorio, o, como dicen las sentencias de 7 octubre 1972 y 25 octubre 1978 , que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se utilicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del juez.

Como no podía ser de otra forma, esta línea jurisprudencial continuó tras la reforma penal de 1983, y así la sentencia de 7 de junio de 1989 señalaba que "el engaño en este tipo de actuaciones, para ser típico, es decir, para integrarse en el tipo penal de la estafa, ha de tener una determinada entidad", concluyendo que "no toda falta de exactitud u omisión de datos más o menos relevantes puede constituir este delito".

Lo mismo ocurrió tras la entrada en vigor del código penal de 1995, pues este, en su artículo 250.1-2 .º, no modifico la imprecisa definición de la estafa procesal adoptada en 1983, más allá de suprimir la criticada referencia al procedimiento administrativo. Por ello, la sentencia 1980/2002, de 9 de enero de 2003 [ sic] declaraba que "en la estafa procesal el engaño debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento".

Por poner un ejemplo más, cabe citar la sentencia 556/2003, de 10 de abril . en un supuesto en que una trabajadora, mediante la elemental argucia de ocultar el finiquito que había firmado, consiguió que un juzgado de lo social condenara por despido improcedente, con la consiguiente indemnización por no readmisión, a la empresa, que no había acudido a juicio pese a haber sido correctamente citada, la audiencia dictó sentencia absolutoria, aun reconociendo la existencia del engaño, y el recurso de casación del ministerio fiscal fue desestimado, con el argumento fundamental de que

El error determinante del perjuicio no es objetivamente imputable a la acción engañosa; es decir, no fue bastante -por sí solo- para que pudiera considerársele determinante del fraude [...] porque la parte demandada tuvo la oportunidad de argumentar frente a la reclamación dirigida contra ella, y le hubiera sido extraordinariamente fácil hacerlo con eficacia, aportando el material probatorio apto para cambiar el sentido de la decisión judicial. [ello] es por lo que resulta correcta la apreciación de la sala, fundada en la insuficiencia del engaño, que tiene apoyo en la jurisprudencia de este tribunal, como la que se expresa en las sentencias de 26 de febrero de 2000 y de 16 de febrero de 2001 .

Aunque en la sentencia que acabamos de citar desempeña un importante papel la cuestión de los deberes de autoprotección de los intereses patrimoniales del perjudicado, lo que importa a nuestros efectos es la rotundidad con que se mantiene que ni siquiera la abierta mendacidad y la ocultación de elementos probatorios relevantes es suficiente por sí sola para integrar la estafa procesal, cuando esa falta de veracidad es fácil de contrarrestar por la parte contraria.

la cuestión que aquí nos ocupa no ha variado, sino en todo caso reviste mayor claridad, a partir de la reforma operada por la ley orgánica 5/2010, que dio una nueva definición de la estafa procesal en el actual artículo 250.1-7.º del código penal , no modificado ya en la reforma de 2015.

El precepto dice ahora que cometen estafa procesal "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

La jurisprudencia posterior a la indicada reforma ha señalado que la nueva redacción del precepto, salvo en aclarar definitivamente aspectos técnicos que no son relevantes en esta causa (así, en lo relativo a la consumación del delito, no exigiéndose un desplazamiento patrimonial efectivo, o a la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo del delito, pero no sujeto pasivo del engaño, excluyéndose la llamada estafa procesal impropia), no ha supuesto cambio alguno en la doctrina del tribunal supremo sobre esta figura, sino que, antes bien al contrario, ha recogido las aportaciones de la jurisprudencia que venía aplicándola (por todas, sentencia 140/2017, de 4 de marzo , fj. 1-º-2).

De esa nueva definición interesa destacar la referencia a la manipulación de pruebas, no a la simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes, como ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito. por ello, con referencia ya al precepto vigente, la sentencia 76/2012, de 15 de febrero , que en su extenso fundamento segundo realiza un exhaustivo análisis de los elementos del delito a la luz de la jurisprudencia anterior, declara quees más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. [...]

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.

La línea jurisprudencial expuesta continúa vigente en la actualidad. así, sentencias como la 835/2016, de 4 de noviembre , o la 55/2017, de 3 de febrero , con cita de otras anteriores, siguen insistiendo en que "en la medida que el sujeto engañado es el juez, técnico y conocedor del derecho", la idoneidad del engaño exige que este sea susceptible de "superar el normal control que ejerce el juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el juez caiga en el engaño".

(&12)En sentido negativo no se consideran mecanismos típicos engañosos algunos de forma concreta.

a) declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal, pues no cabe confudir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva. No toda falta de exactitud u omisión de datos más o menos relevantes puede constituir este delito

b) la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que "cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error. . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866)

c) Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador. . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866)

d) debe tratarse de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fín, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866)

e) no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial." . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866)

f) las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito,que no posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez son atípicas

Por todo lo que se deja expresado, las maniobras procesales realizadas por el ahora recurrente podrán calificarse de contrarias a la buena fe procesal que es exigida por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé una multa para las partes que incurrieran en tal abuso y si fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de la multa, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, sin embargo, por las razones antes expresadas, si no queda acreditado que se cumplan los requisitos o elementos que caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el delito de estafa procesal(...)" serán atípicas..

g) si el supuesto engaño fuere tan burdo que carece del grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez,es atípico.

h) no se castigan como típicas las estrategias patrimoniales basadas en la mala fe o en la temeridad o en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada.

i) por supuesto queda expulsada de la tipicidad por la reforma del CP LO 5/2010, la simulación de pleito , la inconsistencia material de lo que se pretende, o la no aportación de medios de prueba relevantes, podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción penal si, al tiempo no se utilizaron en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del Tribunal (vid. STS 221/2021, de 5-3). " pero no habrá tipicidad.

j) "El tipo no protege al tercero frente a la demanda con una causa material total o parcialmente injusta o ficticia sino contra el uso de mecanismos procesales que puedan determinar la decisión del tribunal. No se protege frente a una pretensión sin razón normativa sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. STS 232/2022 de 14 de marzo

Como señala AP, Penal sección 1 del 06 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP L 567/2019 - ECLI:ES:APL:2019:567 ) Sentencia: 198/2019 Recurso: 50/2018 Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fácticos-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero, que de no haberse activado esos mecanismos fraudulentos no se hubiera producido -vid. STS 206/2021, de 5 de marzo

k) la referencia típica lo es a la manipulación de pruebas, no a la simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes

(&13) Perjuicio .- En ausencia de otra específica descripción del tipo, en la estafa sancionada con anterioridad a 2010, la modalidad procesal era una mera agravación del tipo de estafa genérica.

En la redacción vigente al tiempo de los hechos la estafa procesal se adecuaba jurisprudencialmente a la estructura de producción construida así: acto engañoso-generación de error en el juez-desplazamiento patrimonial a causa de este error.

El único perjuicio considerado era el del sujeto pasivo del procedimiento ¬demandado¬ que resultaba compelido a un desplazamiento patrimonial a causa del error que el autor generaba en el juez. Ese perjuicio ya no parte pues necesariamente de un desplazamiento patrimonial a partir de la errada decisión judicial.

Ahora la secuencia hasta la producción del perjuicio puede comenzar por quien realice cualquiera de los actos típicos prescindiendo de su condición en el proceso.

Y no se requiere el acto de desplazamiento patrimonial vinculado causalmente al error. Basta de manera genérica la producción de un perjuicio.

Y éste puede no consistir en un desplazamiento patrimonial sino en la evitación de éste, cuando el demandado habría de llevarlo a cabo a favor del actor.

Ello obliga a estar atentos al momento anterior o posterior a la reforma para determinar la ley aplicable pues como indica la citada sentencia si bien la manipulación del medio probatorio, constituye hoy un acto típico de estafa procesal y no una mera modalidad agravada de la estafa genérica por causar perjuicio, impidiendo un desplazamiento patrimonial que no provocándolo, es claro que, antes de la reforma de 2010, ese comportamiento (impidiendo un desplazamiento patrimonial que no provocándolo) no merecía la cualificación como estafa procesal, ni como la genérica agravada a través del proceso.

(&14) Consumación y formas imperfectas de ejecución

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del Cpenal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo , y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente , exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial , sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" .

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la LO 5/2010-- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa , está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

En relación con la consumación de este delito la reciente S.T.S. 172/05 expone que si la conducta estuviera enCajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado." La jurisprudencia ha admitido la comisión de este delito en grado de tentativa (Ej STS 24 ABRIL 2014 num 327-2014 recurso 1324/2013) para todos los supuestos y en los casos en que no llega a dictarse decisión de fondo , y así por ejemplo y sin ánimo numerus clausus , los supuestos en que el engaño es descubierto y por ejemplo el Juez se apercibe de ello pesa a poder ser idóneo el engaño a tal fin. Y siendo así un posible delito en grado de tentativa incluso merece la oportuna investigación y no el sobreseimiento cuando como es el caso , ni el Auto discute la idoneidad de la denuncia per se y la Sala constata que el relato no es inverosímil, que se aportan indicios documentales de los que se denuncia y aparece como pertinente oír a la denunciante y al denunciado siquiera para contrastar el valor indiciario de los indicios presentados y del relato, no inverosímil de la denuncia , sin perjuicio de que igualmente pueda recabarse del Juzgado civil información sobre el estado del procedimiento, pero lo que no podemos compartir es que la indiciaria comisión en tentativa, pueda equivaler a sobreseimiento provisional como si procediere sobreseer cuando lo que se investiga no presenta visos de delito consumado existiendo cuando menos un margen interpretativo y jurisprudencia para apreciar que estamos ante un delito igualmente comisible en grado de tentativa sin perjuicio de la posible falsedad en documento mercantil, ni realmente la factura no ha sido expedida por quien parece haberla emitido, y siendo así que no parece referirse a unos trabajos futuros pues en lo aportado y en la factura se lee " trabajos realizados". En definitiva y podemos decir que, para que exista un delito de tentativa de estafa procesal, han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.( ampliamente STS, Penal sección 1 del 12 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4218/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4218 ) Sentencia: 638/2018 Recurso: 3064/2017 Ponente: SUSANA POLO GARCIA en un caso en el que consideraba que los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP, pero no en el tipo penal por el que viene condenado el recurrente, estafa agravada, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable -modifica la regulación anterior y no se limita a aclararla- por lo que hay que proclamar la imposibilidad de subsunción de los hechos probados en los anteriores arts. 248 y 250 CP aplicados por la Audiencia.)

(&15) Las formas imperfectas de ejecución Sobre esta idea de la admisibilidad de las formas imperfectas de ejecución se ha pronunciado el TS señalando que:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 813/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 2076/2011 . "El acusado realizó todos los actos necesarios que integran el desvalor de la acción del tipo penal de la estafa procesal, cumplimentándose así los requisitos de la tentativa acabada. Y tampoco se suscitan dudas de que se trata de una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para obtener una sentencia favorable". En este caso, concurre la "idoneidad" para conseguir el fin previsto, cual era la desestimación de la demanda con la aportación de un documento falso, como así ha sido reconocido, y, con ello, tratar de engañar al juez para que desestimara la demanda. En este caso, al concurrir todos los elementos proclives a conseguir el dictado de la resolución judicial, que de haberse dictado conllevaría la comisión de la estafa procesal consumada debe entenderse que se deja en el grado de tentativa de estafa procesal, ante la idoneidad del medio falsario empleado como documental para conseguir el fin que perseguía el demandado.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 381/2013 de 10 Abr. 2013, Rec. 1314/2012 . "El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de " estafa procesal". La agravación por " fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero". Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa.

TERCERO.- (&16) Dicho lo anterior podemos exponer la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llegamos en base a la doctrina expuesta y al contenido de las fuentes de prueba que hemos recogido en le antecedente de hecho segundode esta nuestra Sentencia donde hemos transcrito las declaraciones del acusado y la única testigo de cargo del juicio y el ocntenido de l documental propuesta por las partes como prueba.

Lo probado deriva en esencia de la documental, esencialmente de la siguiente :

Folio 1- y ss la Sentrencia de separación de 17.9.202 J 3 de Rubói

Folio 30 y ss y 46 y Escritura de disolución de comunidad y adjudicaciones de 17/10/2002 .Formalizan una escritura de disolución de la comunidad y adjudicaciones mediante la cual el Sr. Abel adjudicó la finca registral número 136 763 local comercial situado en los bajos de la calle Soria número 39 de Rubí inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí y finca que pertenecía a la Sra. Purificacion quien se adjudicó la mitad indivisa de otra finca en que pertenecía por mitades en divisas ambos cónyuges la finca número NUM000 también el Registro de la propia de Rubí pasando la Sra. Purificacion hacer propietario única de esta finca número NUM000 En estipulación segunda de la citada escrituras establecía que:

"la finca registral 13763 local comercial adjudicada a ?Don Abel se encuentra gravada con una hipoteca y los embargos preventivos que figuran en la nota simple informativa incorporada antes aludida en el apartado de cargas causados en garantía de deudas contraídas por la compareciente en Doña Purificacion quien en este acto se compromete fehacientemente a la cancelación administrativa registral y judicial de cuantas cargas pudieran gravar al referid inmueble obligándose en el plazo de tres meses a contar del día de hoy es decir hasta el 17 de enero de 2003 inclusive a satisfacer y a cancelar tales deudas.

Respecto a los anteriores extremos manifiesta Doña Purificacion que las cantidades objeto de reclamación causadas por los embargos seguidos en el juzgado social 1 de Terrassa ha sido totalmente satisfechas según manifiesta que acredita mediante resguardo de ingreso del que deduzco fotocopia para incorporar a esta matriz.

Además en contraprestación al valor de las fincas Doña Purificacion se compromete en este acto entregar a ?Don Abel la cantidad de 18.030, 36, por todo el día 17 de enero de 2003 o antes a voluntad de la Sra. Purificacion."

Folio 34 y ss copia de la demanda de juicio ordianrio interpuesta el 30 de abril de 2003 el decano de Rubí presentada por el acusado contra su ex mujer en solicitud de que que se condenara a la Sra. Purificacion a cumplir con lo convenido por las partes en escritura notarial de fecha 17 de octubre de 2002 y en concreto con lo preceptuado en estipulación segunda y que abone al acto del importe de 57,52 euros correspondientes a los dos recibos por el parados en concepto de atrasos a la comunidad de propietarios todo ello con los siguientes pronunciamientos primero para el caso de no haberse efectuado por la demandada el pago de la responsabilidad estimar antes de las expresadas caries se condene a la misma a satisfacer su importe total con los intereses que éstas hayan producido y produzcan con más las costas procedentes y demandants de dichas tareas. Segundo para el caso de verse satisfecho el pago de toda las cargas por parte de la demandada se le condene a proceder a la cancelación registral de las mismas costeando se por su parte el importe a que asciendan los gastos totales para hacerlas efectivas tercero en el caso de que no procedía de la demandada a la cancelación registral se le condena a pagar a esta parte una cantidad igual a la que resultare estimada para proceder a cobrir los gastos que originan tales actuaciones para propiciar la cancelación todo ello con las bases que se deduzcan de la prueba a practicar cuanto. En todos los supuestos se condena a la demandada al pago de las costas.De de acuerdo lo preceptuado en estipulación segunda según el actor el importe de 57,52 euros correspondientes a los dos recibos por el pagados en concepto de atrasos a la comunidad de propietarios

Folio 38 y ss El día 14 de febrero de 2003 el Sr. Abel pidió al Registro de la propia de Rubí 1000.001 certificado de dominicanes de la finca número 13763 que se había adjudicado y respecto de la citada finca subsistían inscritas las siguientes carreres:

Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Terrassa para responder de 6000 611,13 € de euro de principal, de tres anualidades de interès seis al 9% anual a pagar por semestres anticipados que podrà ser incrementado fins hasta el tope máximo y 1000010% anual y de 1322,23 € de euro para costas. Se estipuló que la parte deudor a Seguridad a devolver la cantidad prestada en el plazo de seis años contados desde el día 18 de febrero de 1974 según escritura autoritzada por el notario de Rubí Mario Ruiz de Bustillo Alonso el 18 de febrero de 1974 que motivo el día 4 de julio del mismo año la inscripción segunda de la finca 13763 al folio nueve del tomo libro 247

Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona para responder de 30050,61 € de euro de principal del pago de sus intereses durante el plazo de dos años a razón de un tipo inicial de trece enteros por ciento anual o el que resulte de las variaciones al alza o a la baja hasta el tope máximo de 1822 por ciento anual, de pago de los intereses de demora durante el termino de dos años a razón del tipo del diecinueve de dos porciento y la cantidad en 4000 506,59 € de euro para costas. Se estipuló que la parte prestataria se obliga a pagar la fracción de intereses meditados diariamente desde el día del otorgamiento del documento que seguirà hasta el día 28 de febrero de 1994 en que se liquidarà haz habiéndose hacerse efectiva ayer el día siguiente y 120 cuotas mensuales sucesivas mixtes de amortización de capital e intereses que tendrá que ser satisfechas por periodos vencidos el primer día del mes natural siguiente al de la finalización de la etapa anterior según escritura autoritzada por el notario de Rubí Señor Jaime de mota García España el 22 de febrero de 1900 94 que motivo el día 11 de mayo del mismo año la extinción sexta de la finca 13763 al folio 158 del tomo libre 379

Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Terrassa para responder de 54600 92,00 € y de céntimos de euro del principal el pago de un año e intereses ordinarios al tipo de ocho enteros y 50 centésimas por ciento anual variable sin que pueda superar en más de tres puntós el inicial hasta un máximo de 6289 € y 59 céntimos de euro de tres años de intereses de demora pactando al tipo de doce de 2% anual hasta un máximo de 17954,55 € de euro y de la suma de 5469,21 € de euro para costas y gastos en caso de litigio habiéndose estipulado que la parte deudor a devolvería capital con sus intereses durante una vigència màxima P 180 meses contados a partir del día 13 de mayo de 1998 según un escritor autoritzada por el notario de Rubí Sr. Martín Martín López el 13 de mayo de 1998 que motivo lentini

De julio de 1998 descripción sèptima de la finca 13763 al folio diecinueve del tomo libro 673

El embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio ejecutivo número siete cuatro/nueve ocho seguido en el juzgado de primera instancia número cuatro de Rubí por la Caja de Ahorros de Cataluña contra la Sra. Purificacion y el Sr. Santiago reclamación de 7800 89,74 € de euro de principal y 4000 800 € y de céntimos de euro fijados para intereses y costas según un mandamiento ha librado por el citado juzgado de 9 de julio de 1998 que motivo el día 28 de septiembre de 1998 la anotación letra de de la finca 13763 guión N al folio 20 del tomo libro 763 prorrogada su vigència por un termino de cuatro años de acuerdo con el 86 de la ley hipotecaria en virtud de una providencia dictada por el citado juzgado el día 27 de mayo de 2009 que motivo el día 6 de junio del mismo año la anotación de realizarse

Embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio de cognición número 536 guión 1998 sección segunda sido el juzgado de primera instancia número tres de Rubí por Rodríguez liquidarà que sean contra Amanda en reclamación de 3000 511,85 € de euro de principal y 1050,70 € de euro de intereses y costas según mandamiento liderado por el citado juzgado el 22 de marzo

De 2001 Ce y complementado por otro adicional y testimonio de la providencia de 7 de enero de 2002 motivo del día 11 de enero de 2002 la anotación de la letra CH de la finca 13763 al folio 20 del tomo libro 673 embargo a favor del estado trabado en méritos del expediente administrativo de apremio instruido por el jefe de la unidad R carta de recaudación de la agencia tributaria de Sant Cugat del Vallés Manuel flores s/n 08190 de Sant Cugat del Vallés contra la deudora Sra. Purificacion por los conceptos Ce de y el FCA y N y once de R guión 1997 liquidación de intereses de demora 2000, 310 iba régimen SIMMJ y R 1997 de N cuatro T/1997 y paral·lela a ingressar y una 1997 liquidaciones por falta de y en eje 1997 y no ante RN qu CAIN 1997 por importe de 5000 26,93 € de euro de principal 721,57 € de euro intereses y 601 € un céntimo de euro de costas o sea un total de 6349,51 € de euro según un mandamiento librado por el citado jefe de unidad de recaudación el 23 de enero de 2002 que motivo el 22 de marzo de 2002 la anotación de la letra y de la finca a 13763 al folio 21 del tomo librar 673

Folio 60 y ss Copia del acta de día 11 de octubre de 2004 se celebró la audiencia previa el en el primer estància dos de Rubí en el procedimiento ordinario 330/2003en la cual las dos partes propusieron la prueba que estimaron conveniente y en la que la representación procesal del Sr. Abel aportó unos documentos originales, y más documentos folio 61 señalándose el acto del juicio para el día 28 de febrero de 2005.

Folio 63 y ss sentencia de instancia número dos de Rubí en el procedimiento ordinario 330/ 2003 el 7 de marzo de 2005. Estimó la demanda interpuesta por Abel representado por la procuradora dª victoria Morales Frasnedo y defendido por la lletrada dª Isabel García Ramírez contra Purificacion y representada por la procuradora dª Belén Gurrucghaga Olavey y defendida por el letrado Don Emilio Valerio Domingo, con imposición de las costas a la demandada , condenó Purificacion a complir con lo convenido por las partes en escritura notarial de fecha 17 de octubre de 2002 y ha cancelado las cargas que puedan afectar a la finca ubicada al actor y acabo leyes del importe de 57,52 euros correspondiente a los recibos por el pagados en concepto de atrasos a la comunidad de propietarios

Condeno a Purificacion coomi a satisfacer el importe total de los gastos realizados por el demandante para la cancelación de toda las cares que afectan a la finca que le fue jurídica de los intereses devengados por las costas procedentes y demandants de dichas cargas así como los gastos que se ocasionan por los mismos conceptos hasta la ejecución de la sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto esta resolución.

En el fundamento jurídico segundo de las sentencia se establece

" Bien es cierto que la Sra. Purificacion ha satisfecho la mayor parte de las deudas pero con ello no se atiene a los estrictes términos del aportado que no solo se referían a la cancelación de las deudas sino como se ha dicho anteriormente a la cancelación administrativa judicial y registral y los restantes trámites para llegar a esa completa liberación de cargas y gravámenes a todos los efectos es lo que no han realizado. Así resulta acreditado de la documentación aportada por la demandante que con posterioridad al vencimiento del plazo durante el que la Sra. Purificacion se comprometia a efectuar todas cancel·lacions el Sr. Abel tuvo gastos derivados de las siguientes operaciones

. C otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 15 de septiembre de 2003 realizada por casa Terrassa a petición del Sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM001 importe de 6611 con 13,00 € documento número uno aportado en Audiencia previa

. Otorgamiento de carta de pago cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por la casa petición del Sr. Abel en relación con un préstamo de 30050,62 euros el documento número dos aportado en Audiencia previaDocumento número dos aportado en Audiencia previa.

Otorgamiento de carta de pago cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003Otorgada por casa de Terrassa a petición del Sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM002 por importe de 54692,10 euros documento tres aportado en Audiencia media.

Gastos de cancelación de embargo acordado en el juicio ejecutivo siete cuatro/1998 seguido el juzgado de primera instancia número cuatro de Rubí enero de 2004 documento 4 Y 5 portados Audiencia previa por importe de 1041,93.

Liquidación de intereses y costas en el juicio de cognición 536/ nueve ocho seguido el juzgado número dos de Rubí realizado el 15 de junio 2003 documento número 6-7-8 aportados en Audiencia previa por importe de 1227,12

. Liquidación del 15 de junio de 2003 de la cantidad pendiente de satisfacer el juicio cambiario 3542 1001 nstado por ross uno SA contra la Sra. Purificacion en el juzgado de primera instancia número cinco de Rubí documento número nueve aportado en Audiencia previa por un importe de 1240 con 29,00 €

.embargo de la cuenta del Sr. Abel como consecuencia de la tramitación de la escritura que ha ocasionado la transmisión de la finca y las cargas porque se han realizado las liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada sala señalándose que no se le comunico al Sr. Abel documento número diez

. Gastos de la comunidad del inmueble correspondientes a los años 2001 y 2002 no satisfechos por la sra Purificacion.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se establece

Por lo que respecta a las cantidades de que ha de responder la demandada como consecuencia del incumplimiento de su obligación se ha acreditado el pago por el Sr. Abel de deudas y cargas que afectaban a la finca que le fue adjudicada antes expresado sus que debían haber sido cancelados por la demandada en los términos acordados. Todos ellos han tenido un coste económico para el demandante perfectamente determinado en unos casos por los documentos presentados con los números 4 A 9 que se refieren a unos gastos concreto realizados por el demandante.

No es el caso en cuanto a la determinación de la cantidad abonada de los documentos 1 A 3 correspondientes a los otorgamientos de cartes de pago y cancelación de hipoteca pues en estos establece una cantidad depositada por el actor en concepto de provisión de fondos un sin que conste cuales cerca de edad de liquidación final si fue superior e inferior a la recogen los documentos

Por lo que respecta al embargo al que según se alega se refieren los documentos diez al trece tampoco resulta de la cantidad líquida de que viola los fondos reservados se lo cierto es que ninguna prueba se ha portado de que los gastos derivados de la escritura de adjudicación fueron de la competencia exclusiva de la demandada ni se ha concretado en su caso

Cuanto correspondería cada uno de los otorgantes comisión recargo es el Sr. Abel satisfecho parte de lo que no le correspondía E por último se incluyen también los gastos de comunidad de la finca correspondientes a periodos anteriores a la transmisión pues aunque no pesava ninguna carga registral sobre querella por tal concepto si debía responder el inmueble de tal deuda

Y la responsabilidad de la demandada ser entender completa liberación de Caracas por deudas que en ese la jubilación se solicita igualmente se aceptó si en la vista del Audiencia previa que se extendiera la condena todas las cantidades civil ha podido cabe alcanzar Cataluña demandante por cancelación de cargas anteriores a la adjudicación puesto que esta petición siete en el mismo sustrato que se refiere en todo caso gastos derivados de las deudas existentes antes de escritura pública de octubre de 2002

R Y que de las mismas ha de responder la demandada se libre dichos gastos en la liquidación final de acuerdo con lo expuesto puesto que los gastos derivados de los documentos número tres en el documento diez tampoco están determinados se infiere la cuantificación de la cantidad que abonar la demandada al actor a la fase de ejecución de sentencia puesto en contrariamente a lo alegado por la defensa de la demandada para ello hay que entrar en nuevas valoracions jurídicas sino que se trata de una mera operación matemàtica debiendo presentarse por la parte actora los documentos acreditatives de las cantidades satisfechas por el otorgamiento de las correspondientes cartes de pago cancelación hipoteca, la cantidad en la que debe responder la Sra. Purificacion en la liquidación complementaria realitzada por la agencia tributaria que ha sido satisfecha por el demandante y los gastos que con posterioridad Audiencia previa se haya satisfecho por casa de Catalunya cargo al demandante por referid conceptos para lo cual se veracidad los correspondientes oficiós"

Folio 70 A72 solicitud escripturada carta de pago y cancelación de hipoteca de Caja Terrassa de Purificacion solicitud de otorgamiento escrito de la cerrazón de hipoteca a la casa y solicitud escripturada copa de apelación hipoteca también a casa Terrassa siendo los trasEl solicitante el acusado

Folio 73 y siguientes Demanda interpuesta por el acusado contra la acusadora particular dirigida al juzgado de primera instancia dos de Rubí en el ordinario 330 / 2003 en demanda de ejecución provisional de sentencia. Iinterpuso una demanda de ejecución provisional de la referida sentencia de 23 de mayo de 2005

En esta demanda ejecutiva al Sr. Abel ya concreto la totalidad de los gastos reclamados de acuerdo con la redacción anterior que se corresponden con las relacionades el fundamento jurídico segundo de la sentencia

Así el la demanda señala al folio 75 que por lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones según establece el fundamento jurídico segundo de la actora tenido los siguientes gastos derivados de las siguientes operaciones

Otorgamiento de por la carta de pago y cancelación de la hipoteca de Caja Terrassa por un importe de 6,611, 13,00 € documento uno aportado en Audiencia previa señala que en León provisión de fondos 571 € y que la entidad casa Terrassa entregado una relación definitiva de gastos que ascienden a 327,76 existiendo un saldo a favor del actor de 243,94 euros se acompañe de documento dos en definitiva dice la demanda los gastos que tenido que suportar el actor para ante esta carga son 327,76 euros que se reclaman este trámite de ejecución se acompañan los dos documentos en acompañado Audiencia previa de número uno y el actual de liquidación de documento número dos

Otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de 26 de mayo de 2003 otorgada por la casa petición del Sr. Abel en relación con un préstamo de tres cero .Los gastos abonados por el acusado fueron de 327,76 euros por la carta de pago y cancelación de la hipoteca de la Caja por un importe de 30050,61 euros documento número dos aportado a la Audiencia previa. Refiere que la cantidad finalment satisfechas la suma total de 456,73 euros según documentación que se acompaña documentos número tres al ocho consistentes escritura notarial de cancelación otorgada al actor más las factures de gastos correspondientes

Otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por casa Terrassa a petición del Sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM002 por importe de 54692,10Los gastos fueron de 456,73 euros por la carta de pago y cancelación del hipoteca de Caja Terrassa por un importe de conforme se ha levantado la hipoteca antes dicha por el actor y acusado ha recibido un pago por importe de 872 euros efectuado por el Sr. Abel para cobrir la totalidad los gastos ocasionados por tales gestiones que se reclama

Por lo que respecta a los gastos ocasionados en los procedimientos relativos a los documentos acompañados a la Audiencia previa señalados del cuatro al nueve y que la sentencia da por totalment acreditados las sumes tiende a 3. 509,34 que se reclaman. Añade que se corresponden con la cancelación de un embargo por procedimiento tramitado en el juzgado de Rubí procedimiento siete 4/1998 documentos 4:05 liquidación de intereses y costas del juicio de cognición 536/98 del juzgado número tres de Rubí documentos 6:07 y ocho y liquidación pendiente de satisfacer en el juicio cambiario 354 de 2001 el juzgado cinco de Rubí documento nueve

En cuanto al embargo de la cuenta del Señor Abel como consecuencia de la tramitación del escritura que ha ocasionado la transmisión de nafin que las cargas porque se han realizado las liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada ss y la Sra. Purificacion no se lo comunico al Sr. Abel documento diez de la Audiencia previa acompañan la siguiente documentación acreditativa como documentos diez al trece cuyo importe también se reclama pues entiende que la demandada o por mala fe al no informar al actor de las notificacions querella como presentadora del documento había recibido y que a la notificación a su ex esposo le apasiona un perjuicio económico que es completamente la cantidad que exceda sido embargada de sus cuentas y que asciende a 6.898. Nueve cero según documento que se acompaña de núm. De que sabe que es si. Sin ejecutado diese visado y notificado al actor y ejecutante del aviso recibido el 21 de enero de 2003 de documento que se hubiere podido recurrir ante la oficina liquidadora de Rubí el acto administrativo una recaudación complementaria y no se le habían embarcado las fuentes. Por lo que reclamamos en la demanda de ejecución de sentencia harán local y el de Engels 8:09 ocho el euros que le ha sido embargados a la ejecutante por la inactividad falta de notificación y mala fe de la demandada

Folio 89 y ss auto de 21 de junio de 2005 de primera instancia dos de Rubí por el que se despacha ejecución provisional por importe de 9.289, 03 mas 2786,71 para intereses y costas a favor del acusado contra la acusadora particular a

Folio 82 y siguientes sentencia de apelación dictada por la sección cuarta del Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de junio de 2006 que expresa que, centrándose los conceptos a los que se refiere la demanda, no cabe sino mantener el criterio de la juxgadora de instancia ya que en efecto todos ellos correspondían a la demandada dictada ayer he hecho frente a los mismos el acto del incumplimiento de que ya tiene derecho a ser resarcido no son anterior el hecho de que no se haya cuantificado el importe tener deberá abonar sin que supo una indefensión alguna ya que su fijación depende exclusivamente una operación aritmètica base las cuantía relatives a los conceptos señalados en la sentencia por lo que nos es inconveniente en que tal operación se efectuó en ejecución de sentencia con todas las garantías también habrá de correcta la condena a la demandada al abono de los gastos comunitarios de los años 2001 2002 se han dado que haya de corrrespondía su pago como propietaria de la finca sin que pueda extenderse al tal concepto contenido de la estipulación tercera escritura pública durante las partes lo contrario no procede influir en la suma alguna por el demandado el concepto que se refiere documento diez aportado por el actor porque no se incluye la demanda es efectuado al respecto a la reclamación suficientemente concreta que por otra parte no ujeto debate porque no se toma en consideración

Estimando en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Purificacion contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Rubí en los autos del procedimiento ordinario 330 de fecha 7 de marzo de 2005 debemos revocar, dice el Fallo , en parte dicha sentencia y manteniendo la estimación de la demanda deducida por Don Abel debemos condenar y condenamos a la demandada complir las obligaciones asumidas en escritura pública de 17 de octubre de 2002 y en consecuencia a abonar al actor el importe total de los gastos realizados para la cancelación de todas las carreres que afectaban a la finca registral 13763 relacionadas en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia cuya suma se fijaron ejecución de sentencia conforme se indica la misma excepto el concepto señalado el séptimo lugar respecto al embargo de la cuenta del Sr. Abel por la agencia tributaria reflejado en el documento número diez aportado por el actor mantenerse asimismo la condena al pago de la cantidad de 57,52 euros por los gastos comunitarios y el pago de las costas de la primer instancia sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso

Folio 86 y siguientes escrito del acusado al juzgado en el que tras exponer que se ha recibido noticia de que el juzgado disponía ya de los autos de la Audiencia Provincial interesa que la ejecución provisional que en su día se insto se le vea definitiva en función de la parte dispositiva de la citada sentencia" dado que se había recibido la sentencia de Audiencia y manifestava EN el apartado cuarto de su escrito

"" asimismo en función que la cantidad que se solicitó de la que se despachar ejecución no contemplaba el perímetro número siete que ahora sido desestimado la cantidad por la que se tendrá que despachar ejecución definitiva es la misma que la del auto de despacho de ejecución provisional de fecha 21 de junio de 2005 stories 9.289, 03 de principal. En cuanto a la cantidad de 2.786 con 71,00 € de producción en que se calcula para intereses y costas quiera sin efecto por cuanto ya firme la sentencia y estaremos en procedimiento ap. La tasación de costas de intereses por lo que definitiva la cuantía de la presente ejecución son los 9.289, 03 euros más arriba señalados en cuanto a la redacción de los gastos soportados por el Sr. Abel para levantar las cargas que afectaban a la finca registral 13763 y han sido acompañados que obran en los autos de ejecución provisional

Folio 88 factura expedida por Consultores registrales sl número 022. 086 de 20 de febrero 2004 paa el acudsado por un importe total de gastos y honorarios de 1.0 41,93 que comprende cómo relación de gastos, conceptos el de las misiones patrimoniales y a jd mandamiento

Cero euros transmisiones patrimoniales y a J de préstamo hipotecario 248 con 17,00 €

Cuales se notaría préstamo hipotecario 425,11 euros

Olores de registra la probidad compraventa 106,76 euros honorarios del registrador Propiedad mandamiento 58,89 euros

Honorarios de gestión de los documentos 175Euros

Iba 28,00 € el total de las gasto 6838 con 93 y por los dos últimos conceptos de honorarios 203 euros siendo el total de gastos y en horarios en ya citado de 1.041, 93

Folio 89 minuta vinculada

Folio 90 derechos devengados por registra la Propiedad de Rubí contra Abel por conceptos de presentación fáct se acuse de recibo hipoteca préstamo notas margen otra simple fax nota simple en relación con el asiento 2729.0 diario once por un total de 506,76 € de euro

Folio 91 impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados vinculado al anterior

Folio 92 nota simple informativa referida local comercial bajos de la casa sita en Rubí frente a la calle Soria número 39 finca 13763 del tomo 673 y 1673 folio diecinueve donde consta como prescripción catorce la hipoteca a favor del caso está desde Cataluña para responder de 27100 € de principal se un escritor autoritzada por el notario de Rubí ?Don Martín Martín López el 18 de novembre de 2003 a

Folio 94 oficio Caixa Cataluña donde se declara que el Sr. Abel cliente de la oficina realizado el pago de 616 con 23,00 € en concepto de costas para levantar el embargo el juicio ejecutivo 74/98 rimer instancia número cuatro de Rubí RR de 25 de abril de 2005

Folio 95 oficio de Caja de Cataluña a por la que está refiere que ha recibido de los pagarés que se indican dieciséis -165 hora euros en concepto de cancelación total de operación de referencia nombre de Purificacion en virtud de se cobro Caja de Cataluña manifiesta que ninguno de los pagarés mantiene ningún otro relación con la casa y se compromete a no reclamar nada más a los pagadores por lo que hace la operación que éstos mantienen con la agencia hasta la fecha de este documento y con ese documento que han cubierto sin por eso capital e intereses y costas reclamados ante el jovent y deshace número cuatro de Rubí en los autos 7498 manifestando que con este importe recibido la Caja la totalidad del importe al que fue condenada la parte para dólar por el perito judicial citado por lo que se comprometia a pedir el archivo de las actuaciones del procedimiento indicado impedir el juzgado los mandamientos sencillos para levantar los embargos trabados existieran cursando las bajas en ficheros las me despedían un botón operación y a los partícipes

Folio 96 y siguientes escrito de acusación del ministerio público en Diligencias previas 1221/07 de Rubí donde se acusa a la la Sra. ? Purificacion por hechos constitutives de alzamiento de bienes por resultar que tras haber sido condenada y requerida del pago civilment de las cantidades debidas de señaladas en los procedimientos ya referidos por 9289,03 euros y 2.786 con 71 por intereses y costas aceptó una herencia que comprendía Propiedades resultando que se habían vendido por la acusada una a terceros otra a sus hijos otra a sus hijos también habiendo percibido por estas ventas cantidades de añadiendo la acusación del operación de venta de las partes en divises de las fincas fue realitzada por la acusada con el fin defraudador de crear una situación de insolvencia de impedir la pràctica del embargo todo y en perjuicio del acreedor instando la condena de responsable civil por tal cantidad folio 99

Folio 98 auto de apertura de juicio oral de este procedimiento R dictado por el penal núm. Dos de Terrassa en el abreviado 100 81 20 00 doce

Folio 100 auto de incoación de las diligencias previas 964 del cual se deje destrucción de Rubí número tres

Folio 113 y siguientes testimonio expedido por el juzgado primera instancia número dos de Rubí del paciente ordinario 33o/2003

Folio 262 auto de admisión a trámite la demanda referida en el anterior

F olio 187 contestación a la demanda

Folio 194 certificación de Caja Terrassa conforme el préstamo hipotecario en favor de Purificacion de importe 6611,13 euros que grava la finca situada en calle Soria número 39 registrada como 13763 del uno de Rubí está cancelado dineraria y administrativamente certificación que se entrega quince CCD 2003 documental gran hasta el folio 207 anexa a la contestación de solicitud escritura carta de pago y cancelación de hipoteca por Abel ya mencionada antes y otros documentos

Folio 218 a mandamiento del primera instancia tres de Rubí en el cognición 536 del 98 por el que pueda verse satisfecho toda la responsabilidad reclamades en el procedimiento se hace sexa sin efecto el embargo sobre la finca 13763

Folio 220 mandamiento de cancelación de embargo de la agencia tributaria sobre dicha finca por cancelación total de la deuda que se perseguía con la diligencia de embargo de bienes inmuebles sobre la finca

Folio 252 acta de audiencia previa de 11 de octubre de 2004 el acusado vista como prueba al interrogatorio y más documental oficio crece cataluña oficina 302 padre del que acreditara su actual cancelación de cargas origen de las mismas el importe cargado en seis cuentas de Abel aporta también documentos originales a r y hasta al folio 200 a 83 documento dos

Folios 286 sentencia de instancia habitada en el ordinario 330 la 2003 por el dos de Rubín de a cuyo contenido hemos referido y antes

Folio 303 recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la Sra. Purificacion

Folio 311 escrito de oposición a la apelación

Folio 320 de sentencia de apelación de 29 de junio de 2016 CSS ya referida antes

Folio 368 de marzo en ejecución provisional de sentencia ya referida antes del conteniendo los folios 374 y siguientes los documentos acompañados a a a hasta al folio 414 a la con la ejecución forzosa de tantos de y miento de ejecución de títulos judiciales 3842 1005 del primer instancia dos de Rubí con los correspondientes embargos y actos de ejecución RRRRRRRRR RRRRR RR incluyendo folio cinco o seis escritos del acusado dando cuenta de la aceptación de la herencia por parte de la acusadora particular instando un actuaciones del juzgado porque entendía que en se está procediendo el alzamiento de bienes

Folio 531 peticiçón de transformación de la ejecución provisional en ejecución efectiva ya referida antes hasta el folio 569 P un RR CP

Folio 574 hoja histórico penal del acusado sin antecedentes a tal fin

Folio 580 a 82 declaración en instrucción del acusado en la que manifestó no haber presentado en el juzgado de instanciaº1 dos de Rubí documentos qie no se ajustarna a la realidad que le entrego los documentos que le fueron pedidos por Soledad que tenía muchas deudas que perjudicaban al declarante exhibidos los documentos número trece y catorce manifiesta que nos recuerda haber aportado estos documentos no recuerda ninguno de ellos porque han pasado muchos años ,que concertó con Caixa de Cataluña para pagar las deudas de Purificacion que sabe que sí se hizo un juicio contra Purificacion que sabes si un procedimiento contra Doña Purificacion se hizo un juicio de manera las cantidades adeudadas que la deuda eran 9000 y pico euros, que el préstamo que piden el año 2003 llevaba asociado una garantia hipotecaria sobre la finca de la calle Soria que le había sido adjudicada al declarante. Que no recuerda se le entregó los documentos o su abogado para interponer la demanda puesto que los hechos sucedieron hace mucho tiempo que recuerda que Hacienda le hizo una declaración complementaria que dicho embargo se trabó por culpa de Doña Purificacion que retuvo en su poder cierta documentación que de esta cantidad que el embargó Hacienda declarante no recuerda se reclama la mitad a Doña Purificacion que asciende a los 3000 € que aporta como documental la sentencia del penal dos

Al folio 610 sentencia de la sección segunda de Barcelona estimo parcialment el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la dictada por el canal dos de Terrassa imponiéndole la pena de un año de prisión y multa de doce meses dejando sin efecto el pronunciamiento relativo la responsable civil porque se condenó al asilo Purificacion a indemnizar al Sr. Abel cortes la cantidad de 9289 € más los intereses sin perjuicio de que se acusa a satisfacer el càncer deuda al mismo pudieran dejarse sin efecto las nulidades de las compra a RR mié se señala tras hacer constar que la sino Purificacion a el interpuesto procedimiento penal ante el jugo instrucción número tres de Rubí por entender que las partides y demás el Sr. Abel reclamabn a eran fruto de una estafa y no procedía su pago.Señala la sentencia que con independència del resultado que pueda seguir el procedimiento penal en curso y de la admisión a trámite la citada querella lo cierto es que ya no desvirtúa ni la realidad del crédito que aceptaba se alcance reconocido incluso finalmente por sentencia firme y los actos que la misma materialización , añade también que sea la juzgadora penal de instancia acordó la nulidad de las compraventas fraudulentes que fueron presupuesto del delito a través del cual se restablecerá el orden jurídico perturbado haciendo factible que el acreedor pueda cobrarse su crédito no serà jurídicamente correcto condenar al propio tiempo a la acusada pagar a medidas los 89,03 euros el incidente , todo ello sin perjuicio de que si la acusada satisfacer el importe que debe la misma podía dejarse sin efecto las nulidades

Folio 630 Ratificación en la querella de la querellante

Tomo iI

Folio 635 testimonio íntegro del Procedimiento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1 en el que fue querellante el ahora acusado ocntrra la Sra Purificacion poer la presunta comisión de edleito de alzamiento de bienes.

Folio 637 a 641 Querrella Procedimiento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1 en el que fue querellante el ahora acusado ocntrra la Sra Purificacion poer la presunta comisión de edleito de alzmaiernto de bienes.

Folio 641 testimonio de la Sentencia civil dictada en el ordinario 330/2003 destacando su fundamento segundo y cuarto unido a la querella

Folios 644 a 731 Procedim,iento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1 Desarrollo del procedimientro Al folio 729 ratifica la quererlla el ahora acusado. Al folio 7340 declara como querellada la Sra Purificacion.

Folio 734 a 745 Escritura de aceptación de herencia de la entocnes querellada en el Procedimiento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1 ahora acusadora particular en este.

Folio 747 a 854 testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 384/05 seguifdo en num 1 de Ribu contra Sra Purificacion. No han sidio propuestos estos folios como oducmental

Folio 855 y 856 peticiones de prueba en el procedmiento penal Procedim,iento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1

Folio 862 a 866 certificaciiones registrales de dos fincas

Folio 867 a 885 escritura de compraventa de finca de la Sra Purificacion a Guils consiulting

Folio 892 a 8094 petición de diligencias de instrucción del Fiscal en auwel procedimiento y providencia que lo acuerda .

Folio 897 a 913 aportación por la entonces querelladfa de documentos pedidosp vor el JUuzgado rlsativos a vneta de sus Propiedades

Folio 914 traslado al fiscal.

Folio 922 y 923 información del Bsanco de Sanrtander sobr cobro de cheques,y copias de los mismos

Folio 928 y 929 escrito de acusación del Abel contra Purificacion..

Folio 1040 pase al Fiscal

Folio 1041 a 1042 Escrito de acusación del Fiscal en el Procedimiento abreviado 181/2012 Jdo Rubí 1

Folio 1051 Escrito de defensa de la Sra Purificacion

Folio 1076 Petición de la defensa de suspensión del juicio daqco que considerando que el ahora acusado había engañado a la magistrada del procedimeinto ordiqnrio civil y del de ejecución provisional se informaba al Juzgasdo de Rubí en el proceso penal que se había interpuesto una querella por estafa procesal

Folio 1077 copia de la querella q1ued origina esta causa.

Folio 1087a 1089 Escrito del Fiscal oponiéndose a la suspención del procedimeinto penal por interposición de la actua lquerella por la desconexión de lo uno y lo otro. El dado que el ministerio fiscal dijo que es entrar en valoracions acerca del procedimiento iniciado por lquerella un de la acusada ni lo alegado por estar cerca de que el engaño provocó que la juez dicta la sentencia ron injusto en beneficio del demandante fiscal entiende que ello afecta a la cuestión objeto del procedimiento penal que se siguió por alzamiento que viene determinada por siente un procedimiento de los sondeados en el número 257.1. Dos la acusada realizó algun acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones para dilatar dificultar o impedir la eficacia con intención de perjudicar al Sr. Abel sua creedor luego la existencia no al delito alzamiento de bienes los afectado por el resultado del procedimiento iniciado por la Sra. Purificacion

Escrito de del ahora acusado que era querellante el el procemiento penal de lanzamiento oponinéndose a la suspensión

Providecnai de las magistrada folio 1089 no dando lugar a la suspensión

Folio 1092 a 1099 Sentencia del penal 2 de Terrassa de 18.12.2014 en el PA 181/2012 que ocndena a la Sra Purificacion.

Folio 1102 a 1108 Recurso de apelación ocntra la citada Sentencia

Folio 1011 10114 alegaciones e impugnación de contrario al recurso de apelación de la acusación partticualr y del Ministerrio Fiscal

Folio 1120 a 1123 Sentencia de apelación de la Seccion segunda de la APB de fecha 26.5.2015 con estimacion parcial a apreciar dilaciones idnebidas.

Tomo III

Folio 1201 a 1220 Copia de escritura de préstamo hipoteacrio anyte elñ Npotario D Martín Martín López entre Caixa de Cataluña y el ahora acusado prestamo de 27.100 eurtos por préstamos el número 20130302-uno tres 0201011655 con constitución de hipoteca sobre mí en garantia del capital prestado local comercial bajos de la calle sita en Rubí confetti en la calle Soria número 39 a la escritura tiene el número 2869

Folio 1235 Sentencia de instancia 4 de Rubí de 7.7.1998 en juicio ejecutivo 74/98 seguido a instancia de Caixa Catalunya contra las partes de este proceidmiento

Folio 1273 a 1309 demanda de juicio eejcutivo inyterpuesto por Caixa de Cataluña contra las partes de este procedimiento por impago de présdtamo de 16.10.1996 relamando 1.312.743 dfe principal mas intereses gastos y costas .

Tenemos además presente las declaraciones de acusado y acusadora únicas pruebas personales practicadas.

CUARTO.- En esencia las acciones por la que se imputa la comisión del delito al acusado serían:

(&17) A) A pesar del contenido de esta resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona la representación procesal del Sr. Abel presenta un escrito en el procedimiento ordinario 330/2003 del juzgado de primera instancia número 2 de Rubí en el cual pedía que la ejecución provisional que se tramitaba con el número 384/ 2005 se elevara a definitiva y manifestaba en el apartado cuarto del escrito que :

" asimismo y en función de la cantidad que se solicitó la que se despachara ejecución no contemplaba el pedimento num 7 que ahora ha sido desestimado, la cantidad por la que se tendrá que despachar ejecución definitiva es la misma que la del auto de despacho de ejecución provisional de 21 de junio de 2005 esto es 9289 , 03 de principal.."

El pedimento 7 de la demanda ordinaria al que se refiere la Audiencia, hacía referencia al concepto señalado respecto al embargo de la cuenta del Sr. Abel por la agencia tributaria reflejado en el documento número 10 a 13 aportado por el actor en la audiencia previa del procedimiento ordinario.

Sobre ese concepto la Sentencia del ordianrio establece -folio 289 del tomo uno de esta causa -que resulta acreditado que el Sr. Abel tuvo gastos derivados de la operación y entre ellas el embargo de la cuenta del Sr. Abel como consecuencia de la tramitación del escritura que ha ocasionado la transmisión de las cargas porque se han realizado unas liquidaciones complementarias por la Agencia tributaria notificada señalándose que no se le comunico al Sr. Abel documento diez.

Y sobre ello dice más adelante en el fundamento cuarto de la sentencia que resolvió el ordianrio sentencia de 7 de marzo de 2005 de primera instancia número dos de Rubí que obra en la causa al folio 286 y siguientes concretamente al folio 291 de nuestra numeración que:

" por lo que respecta al embargo al que se refieren los documentos diez al trece tampoco resulta de ellos la cantidad líquida cxontra la sra Purificacion pues lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado de que los gastos derivados de escritura de adjudicación fueron de la competencia exclusiva de la demandada ni se ha concretado y en su caso cuanto correspondería cada uno de los otorgantes con y sin recargo es el Sr. Abel satisfecho parte de lo que le correspondía. "

Se añade más delante que de acuerdo con lo expuesto puesto que los gastos derivados de los documentos uno tres , diez tampoco están determinados, se defiere la cuantificación de la cantidad a abonar por la demandada al actor a la fase de ejecución de sentencia debiendo presentarse por la actora los documentos acreditativos de las cantidades de las que debe responder la Sra. Purificacion en la liquidación complementaria realizada por la agencia tributaria que haya sido satisfecha por el demandante y los gastos que ,con posterioridad a la audiencia previa se han satisfecho por Caixa de Catalunya a cargo al demandante por los referidos conceptos para lo que se librarán los pertinentes oficios.

Al resolverse el recurso de apelación por la Audiencia contra dicha sentencia y dictarse la de apelación por la sección cuarta de fecha 29 de junio 2006 folio 320 se dijo que no procedía incluir en la suma a abonar por la demandada el concepto al que se refiere el documento número diez aportado por el actor , porque no se incluye en la demanda ni se ha efectuado al respecto una reclamación suficientemente concreta que ,por otra parte no se sujetó a debate porque no se toma en consideración ; y por ello en el fallo de la audiencia se excluyó de la fijación en ejecución de sentencia la suma a pagar el concepto señalado el séptimo lugar respecto al embargo de la cuenta del sr. Abel por la agencia tributaria reflejado en el documento número diez, manteniéndose la condena al pago de 57,52 euros por los gastos comunitarios y otros.

Al folio 73 , y 368 y ss obra la demanda interpuesta por el acusado contra la acusadora particular dirigida al juzgado de primera instancia dos de Rubí en el ordinario 330/2023 en demanda de ejecución provisional de sentencia de 23 de mayo de 2005 .

En cuanto al embargo de la cuenta del Señor Abel como consecuencia de la tramitación del escritura que ha ocasionado la transmisión de la finca y las cargas porque se han realizado las liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada ss y la Sra. Purificacion no se lo comunicó al Sr. Abel- documento diez de la audiencia previa - en la demanda de ejecucióin provisional se acompaña la documentación acreditativa como documentos diez al trece cuyo importe también se reclama pues entiende que la demandada o por mala fe ,al no informar al actor de las notificacions querella como presentadora del documento había recibido, y que la no notificación a su ex esposo le ocasiona un perjuicio económico que es completamente la cantidad que exceda que ha sido embargada de sus cuentas y que asciende a 6.898. 90 según documento que se acompaña de núm. 10 a 1e. Sin ejecutado diese visado y notificado al actor y ejecutante del aviso recibido el 21 de enero de 2003 de documento que se hubiere podido recurrir ante la oficina liquidadora de Rubí el acto administrativo una recaudación complementaria y no se le habían embarcado las fuentes. Por lo que reclamamos en la demanda de ejecución de sentencia harán local y el de Engels 8:09 ocho el euros que le ha sido embargados a la ejecutante por la inactividad falta de notificación y mala fe de la demandada

El Sr. Abel presenta un escrito en el procedimiento ordinario 330/2003 del juzgado de primera instancia número 2 de Rubí folio 370 y ss en el cual pedía que la ejecución provisional que se tramitaba con el número 384/ 2005 se elevara a definitiva y manifestaba en el apartado cuarto del escrito que :

" asi mismo y en función de la cantidad que se solicitó la que se despachara ejecución, la cantidad por la que se tendrá que despachar ejecución definitiva es la misma que la del auto de despacho de ejecución provisional de 21 de junio de 2005 esto es 9289 , 03 de principal.."

Pues bien en definitiva la acusación particular lo que interesa en su relato de cargo es que se considere típica la conducta de expresar en la petición de despacho de ejecución definitiva que la previa demanda de ejecución provisional :

"no contemplaba el pedimento num 7 que ahora ha sido desestimado" .

Esta condcuta la consideramos atípica . No es manipulación de pruebas no reúne los requisitos antes manifestados acerca de qué puede considerarse fraude análogo.

Amén de que pueda deberse a un error, no tiene entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento.

Se trata de una alegación ,y para saber si es correcta o no, es fácilmente verificable por el Juzgado mediante la sola constatación de lo obrante en el procedimiento, comparando esa afirmación que se hace con ocasión de la demanda de transformación a ejecución definitiva, con lo obrante en la provisional.

Puede ser perceptible "a simple vista" , y no es apta para superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , habida cuenta de los medios de control que el órgano judicial tiene atribuidos y de la indudable fuerza del contradictorio.

En definitiva no tiene la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño sin que en su apoyo se haya presentado documento alguno falsificado o manipulado.

Conforme a los criterios expuestos en loa apartados (&10) previos no es comportamiento comportamiento , en su caso, del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez . No es conducta idónea que hubiera inducido al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

Recordemos que ni siquiera la abierta mendacidad y la ocultación de elementos probatorios relevantes es suficiente por sí sola para integrar la estafa procesal, cuando esa falta de veracidad es fácil de contrarrestar por la parte contraria. La simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes, como ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito, la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito.

Incluso declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal, pues no cabe confudir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

No toda falta de exactitud u omisión o inexactitud de datos más o menos relevantes puede constituir este delito.

Como ya expusimos, cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error. . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866) no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial." . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866. De no tratar de un error - no se ha llamado a este proceso a los abogados que participaron en los procedimientos del que deriva- las maniobras procesales realizadas que pudieran incluso calificarse de contrarias a la buena fe procesal que es exigida por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé una multa para las partes que incurrieran en tal abuso y si fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de la multa, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, sin embargo, por las razones antes expresadas, si no queda acreditado que se cumplan los requisitos o elementos que caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el delito de estafa procesal(...)" serán atípicas, y estimamos es el caso .

(&18) B) respecto del gasto de 1.041, 93 € correspondiente a la cancelación del embargo derivado del juicio ejecutivo 74/1998 del juzgado número cuatro de rubí este gasto señala la acusación no se corresponde exactamente con la indicada cancelación pues la minuta de honorarios emitida por "consultores registrales sl el día 20.02 . 2004 por importe de 1.041, 93 € incluye los honorarios del notario sr. martín martín lópez de 425,11 euros a cargo del sr. Abel por una escritura de concesión de hipoteca realitzada el día 18.11. 2003 y numero de protocolo 2869 ( recordaremos que la adjudicación de la finca 13763 al sr. Abel se produjo por una escritura de 17/10/22)

Igualmente la minuta de honorarios de la gestoria por importe de 1041,93 de seguros incluye otra minuta de honorarios del registrador de la propiedad de rubí por importe de 106, 76 € por la inscripción del préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior

También incluye la repetida minuta de 1.0419,93 € la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la misma escritura de concesión de la hipoteca al sr. Abel 248,17 euros sin participación de la sra. Purificacion

Se dice que la presentación de esta documentación el juzgado número 2 de rubí en el procedimiento ordinario 330 / 2003 provocó que la magistrada sufriera un error y condenara a la sra. Purificacion a abonar al sr. Abel la cantidad 1.041, 93 creyendo que este importe correspondía a los gastos de cancelación del embargo sobre la finca 13763 derivado del ejecutivo 74/1998 con del juzgado 4 rubí cuando en realidad correspondía a los gastos para constitución de hipoteca por parte del querellante sobre la finca 13.763.

Son los documentos folio 265 y ss ni son falsos, no están manipulados no contienen menciones que lleven a error de manera fraudulenta.

Lo que se dcie es que es estafa procesal haber presentado este documnento de cnsultorews registrales que actura 1041,93 al sr Abel por diversos gastos de notaría y registro porque dentro del mismo unos ocnceptos no guardan relación con gastos que deba sasumnir la sra Purificacion , los ya referidos en los párrafos anteriores. se desprende que a la vez se admite que otros ocnceptos sí son corercto en el mismo odcumento ( así por ejemplo observamos en el folio 265 que los honaorrairos de gestión de documentos de la gestoría son globales para tofdas las operaciones de la factura y que se incluye al menos 58,89 euros de honotrarios de registrador por mandamiento vincuilado ocn el folio 267 y que eclusío iva se vincuila con el folio 264 del mandamiento de cancleción que se dice vinculado al librado ne lreación a los autos 74/1998 del 54 de rubí.

Sea como fuere se expresan suficientemente los ocnceptos. si no osn claros, entronces su fuerza probatoria será una u otra y podrá ser valorado críticamente por el juzgador civil, pero el documento no es falso , no "per se" ha sido creado para engañar".

es más sostiene la acusación que la minuta de honorarios de la gestoria por importe de 1041,93 de seguros incluye otra minuta de honorarios del registrador de la propiedad de rubí por importe de 106, 76 € por la inscripción del préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior cuando lo que se oberva es que tal concetp se refiere no a honorarios de resgistro de la propiedad , préstamos hipotecario, sino " honorarios de registro de la propiedad , compra venda " aunque luego el doc del folio 268 sí refira préstamo hipotecario.

Pero es que ni siquiera se ha traído al juicio a quienes elaboraron dicho documento " ccnsultores registrales skl" para saber por ejemplo si se trató de un error, o bien el documento se creó " ad hoc" de esta forma a petición del acusado, o aclarar su lectura. pero en todo caso el documento no expresa dato falso alguno.

el juzgado los valoró como acreditativos de unos gastos ,cuando podría no haberlo hecho así,si no detallaban con claridad el orígen de las operaciones .

Dicho de otra manera , se valoraron como acrediativos de unos gastos cuando acaso una labor de control ordinario podría haberlos rechazado - aparece del contratste de los datos del documento folio 265 con el folio 267 por no expresar con suficiente detalle el orígen de las operaciones facturadas, podría hsberse advertido que su valor `probatorio no era el pretendidido o cuestionarse sin mayor esfuerzo que se correcpondieran o no a la cancelación del embargo derivado del juicio ejecutivo 74/1998 del juzgado número cuatro de rubí , sino a otra operación acaso de concesión de hipoteca realitzada el día 18.11. 2003 y numero de protocolo 2869 - contraste del os datos del documento folio 265 con el folio 267 - .

Pero eso no significa que se trate de manipulación de prueba o empleo de fraude análogo típico conforme a la doctrina antes expuesta, pues siendo los documentos auténticos, sin alteración alguna ,ni falsos ni manipulados sin ni siquewira afrirmarse que los ocnceptos que expresan lo sean , que se diga que crean una apariencia que engaña no es de recibo a los efectos que ahora valoramos que es si es acción típica de estafa procesal.

No tienen la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el juez caiga en el engaño.

De nuevo no puede haber una imputación objetiva del resultado, la sentencia en la parte que condena a estos gastos, con la presentación de esos documentos no falsos no alterados y cuyo limitado alcance probatorio pordría habersde manifestado de contrario .

De nuevo debemos seguir la doctrina jurisprudencial sobre los rigurosos límites de lo típico.

Es fácilmente verificable por el Juzgado mediante la sola constatación de lo obrante en el documento, puede ser perceptible a simple vista,que no es apta para superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta pues los documentos en lso apartados referidos no expresan que se correspondan con indicada cancelación del embargo derivado del juicio ejecutivo 74/1998, y habida cuenta de los medios de control que el órgano judicial tiene atribuidos y de la indudable fuerza del contradictorio no les podemos reconocer la idoneidad suficiente , como fraude análogo, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño sin que en su apoyo se haya presentado documento alguno falsificado o manipulado.

De nuevo conforme a los criterios expuestos en los apartados (&10) y ss previos no es comportamiento en su caso, del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez .

No es conducta idónea que hubiera inducido al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

Recordemos de nuevo que ni siquiera la abierta mendacidad y la ocultación de elementos probatorios relevantes es suficiente por sí sola para integrar la estafa procesal, cuando esa falta de veracidad es fácil de contrarrestar por la parte contraria.

La simple omisión, ocultación ( en este caso serían no advertir que algunos de los conceptos de dichos documentos no era correlativos a las operaciones de cancelación) o falseamiento de datos relevantes ( no hay falseamiento en este caso) , como ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito, no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. .

Aunque se declarara contrario a la buena fe procesal - y no producto de un error dada la multiplicidad de operaciones implicadas en todoas las reclamaciones) - un determinado acto como en eset caso la aportación de dichos oducmentos, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal,

De no tratarse de un error - no se ha llamado a este proceso a los abogados que participaron en los procedimientos del que derivan y que podrían con la venia del cliente si alzare a los mismos el deber de reserva de testificar, haber aclarado qué documentos les fueron entregados, por quien , con que fin expreso, quien hizo la selección de aquellos que se se presentaban, si hubo dudas osbre alguno que fueran aclaradas por el actor, etc,etc,. Tampoco se ha llamado a los reprrsentates de la gestoría que emitió esos documentos para saber si les fueron pedidos con otro fin que el propio o si ello llamó la atención o se les pidió una configuración del documento ad hoc , por ejejmplo, por parte del acusado. Nada de eso se ha hecho.

Las maniobras procesales realizadas que pudieran incluso calificarse de contrarias a la buena fe procesal que es exigida por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé una multa para las partes que incurrieran en tal abuso y si fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de la multa, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, sin embargo, por las razones antes expresadas, si no queda acreditado que se cumplan los requisitos o elementos que caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el delito de estafa procesal(...)" serán atípicas, y estimamos es el caso .

(&19) J) Por lo que hace a los gastos por la liquidación de la cantidad pendiente del juicio cambiario 354/ 2001 el juzgado cinco de rubí. la sentencia establece los gastos de 1240, 29 €

El sr. Abel presentó en el acto de audiencia previa documento nueve consistente un escrito realizado por la representación procesal de la parte actora en el procedimiento cambiario 354/2001 b del juzgado de distancia cinco de rubí en el que la sra. Purificacion era demandada , escrito en el que manifestaba que el sr. Abel había abonado extraprocesalmente la cantidad de 1.240 ,29 € que quedaban pendientes de abonar a la actora y demandando al juzgado que por otrosí primero que librará mandamiento al registro de la propiedad de rubí para cancelar el embargo trabado sobre la finca NUM000 de resultas de este procedimiento.

Este importe de 1240,29 euros que la magistrada a quo de instancia número dos de rubí condenó al la sra Purificacion abonar al sr. Abel se señala por la acusación particular que no se correspondía con ningún gasto derivado de ninguna carga ni embargo ni cancelación de ninguna inscripción de la finca 13763 que se había adjudicado al sr. Abel respecto a la que existia el compromiso de levantar las cargas sino que correspondió al embargo de la finca NUM000 que se había adjudicado la sra. Purificacion y respecto de la cual nada se decía ni en escritura ni en la sentencia

Nois referimos al documento obrante al folio 278

De nuevo el error en que pudiera haber incurrido el juzgado no puede atribuirse a la presentación de un documento que no es falso, no está manipulado, no menciona ni se menciona en el mismo arteramente que se refiera a gasto derivado de ninguna carga ni embargo ni cancelación de ninguna inscripción de la finca 13763 que se había adjudicado al sr. Abel respecto a la que existia el compromiso de levantar

No contienen menciones que lleven a error de manera fraudulenta. el juzgado los valoró como acreditativos de unos gastos cuando podría no haberlo hecho.

Debemos precisar , y vale para lo dicho en el (& anterior ) que no se trata de que el juzgado debiera haber hecho una u otra valoración prtobatoria, sino de si el el documento referido permite una u otra valoración .

Y el documento hace referencia en su cabecerac a un juicio cambiario 354 / 2001 , luego perfectamente el juzgado tiene todos los elementos para establecer y determinar con arreglo a su mejor criterio si ese documento acredita unos gastos vinculados a la responsabilidade de la sra. Purificacion o no, y puede valorar con plenitud de criterio con todos los elementos de control que le competen si un documento, su resultado probatorio hace referencia a la satisfacción extraprocesal en un juicio cambiario 354/ 2001 de cantidades de las que deba respponderr la sra Purificacion máxime cuanto por sí mismo tampoco expresada conexiones y aparece en la cabecera del citado documento como demandante ros 1 sa y como demandada a la sra. Purificacion .ello hace que el juzgado tuviera los suficientes elementos de control necesarios para fijar una valoración de lo que ese documento prueba o deja de probar, que puede ser correcta o errónea pero que, en todo caso, no derivará en la objetiva conexión con un dato del documento que induzca a error a propósito de ello, porque el documento ,ni es falso,ni contiene ningún elemento mendaz sobre contexto en que se genera, en este caso el cambiario 354/21001 cuyos datos obran en cabecera.

Dicho de orra manera, se valoraron como acrediativos de unos gastos cuando una labor de control ordinario podría acaso haberlos rechazadado por no expresar con suficiente detalle el orígen del cambiario y su vinculación ocn las obligaciones de la sra dolst que se ventilaban en el ordiantio 330 ya mencionado.

Pero que se valore de una forma u otra, no significa que se trata de manipulación de prueba o empelo de fraude análogo conforme a la doctirna antes expuesta, pues siendo los oducmentos auténticos, sin alteración alguna, ni falsos ni mapuplados, ni siequiera cabe afirmar que contengan menciones falsas, no tienen la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el juez caiga en engaño.

Nos remitimos a lo que hemos dicho en la valoración del documento anterior .aunque se declarara contrario a la buena fe procesal presentarlo - y no producto de un error dada la multiplicidad de operaciones implicadas en todoas las reclamaciones) - un determinado acto como en este caso la aportación de dichos documentos , no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal.

De no tratarse de un error - de nuevo insisitimso, de no tratarse de un error - no se ha llamado a este proceso a los abogados que participaron en los procedimientos del que derivan y que podrían con la venia del cliente si alzare a los mismos el deber de reserva de testificar, haber aclarado qué documentos les fueron entregados, por quien , con que fin expreso, quien hizo la selección de aquellos que se se presentaban, si hubo dudas sbre alguno que fueran aclaradas por el actor, etc,etc,. nada de eso se ha hecho.

Las maniobras procesales realizadas que pudieran incluso calificarse de contrarias a la buena fe procesal que es exigida por el artículo 11.1 de la ley orgánica del poder judicial y artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil , que prevé una multa para las partes que incurrieran en tal abuso y si fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de la multa, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, sin embargo, por las razones antes expresadas, si no queda acreditado que se cumplan los requisitos o elementos que caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, el delito de estafa procesal(...)" serán atípicas, y estimamos es el caso .

(&20) k) en la demanda de ejecución provisional de la sentencia presentada por la representacion procesal ser Abel se reclama el pago a la sra. Purificacion a favor del sr. Abel de 616,23 euros por las cantidades cargadas por caja de cataluña por consecuencia de cargas de la finca anteriores a la adjudicación al sr. Abel, acompañando el certificado emitido por la caja de cataluña de 25 de abril de 2005 .se despacharia ejecución por dicha cantidad.

a pesar de ello señala la acusación obra en autos escrito de la entidad bancaria de 19 de diciembre de 2002 manifestaba que había percibido toda la cantidad reclamada y que con el pago de la cantidad de 16285 realitzada por la sra Purificacion queda cubierto del importe de capital e intereses y costas que se reclamaban ante el juzgado de instancia cuatro de rubí en autos 0074/98

Nos estamos refiriendo a los documentos folios 94 y 95 de esta casua.

De nuevo no vemos aquí ningún acto típico en concepto de estafa procesal.

Ni son falsos los documentos ni aparecen manipulados.

cierto que el primero en el itempo folio 95 emitido pro la caixa en realción al procedmiento 75/98 seguido ante el 4 de rubí señala que un pago de la sra Purificacion hace que la entidad bancaria diga que ha cubierto mediante ese pago los importes por capital intereses y costas del mencionado procedimiento y que se da por saldada, cuando el documento posterior folio 94 de 25 abril de 2005 señala que el acusado ha hecho un pago de 616,23 en concepto de costas para alzar el embargo del ejecutivo 75/98.

Pero primero puede tratarse de un simple error del banco , lo que no convierte la apaortación de ese documento en fraude procesal aqnlaŽñgogo a la manipulación, peor es que inclusoi puede no ser ni un error, pues el primer podcumento explicaría la satsifacción de las costas del procedimiento y el swetundo se refiere a un concepto disitnto y complementario ,las costas " para alzar el embargo" siendo posible que satyisfecha la entidad del principla intereses yc costas, quedara inscrito el embargo cuyo alzamiento posterior genera unas costas que son las pagadasa por el acusado.

La interpretación de los mismos de su alcance de su valor probatorio en relación a las pretensiones vistas dentro del margen y de las capacidades y habilidades de control en un procedimiento ordinario por parte del juzgado de nuevo nos permiten decir en primer lugar quen o es seguro que haya habido un error en al valoración del juzgado y en todo caso que este haya llegado a una conclusión o la otra en términos de rendimiento probatorio de tal documento, nada tiene que ver, a nuestro criterio ,en términos de imputación objetiva del riesgo creado con esos documentos, máxime si hay dos documentos de sentido contradictorio y corresponden al juzgado interpretar cual es el valor probatorio que tienen, pero no siendo documentos falsos ni manipulados,la conclusiones del juzgado podrán ser - no necesariamente por lo ya dicho - erróneas pero no cabe atrbuir esos resultados al acusado.

en todo caso de nuevo no sea llamado al procedimiento un singularmente por los acusados por la acusación a ningún representante de la entidad bancaria que pudiera dar explicación a propósito de este contraste o indicar si es un juicio había algo extraño singular y la petición que pudiera haber hecho el acusado de disponer de un certificado de lo que la palabra a quo folio 94.

Por las misma razones ya hemos expuesto anteriormente aplicadas aquí no creemos estar ante ningún acto típico de manipulación de pruebas o fraude procesal análogo imputable al acusado como generador de un error de manera determinante en el juzgador a la hora de apreciar lo valorado las pruebas pues la sola aportación de estos documentos máxime cuando si hay contradicción o no puede haberla es algo que se puede poner de manifiesto en el juego del contradictorio en el procedimiento ordinario entre la información que ambos documentos emitidos por una entidad bancaria proporcionan .

(&21) Por último, el sr. Abel presentó contra la sra Purificacion ,derivado del impago de las cantidades que reclamaba civilmente y a las que había sido condeanda , denuncia que dio lugar a la formación y formulación por parte del fiscal en de un escrito de acusación contra sra. Purificacion por un presunto delito de alzamiento de bienes, y celebrado el juicio oral el 16 de diciembre de 2014 por lo penal dos de Terrassa si la condenó a la pena de dos años y seis meses de prisión y una multa de 20 meses con cuota diaria de 6,00 € y se declaró la nulidad de las escrituras de compraventa realizadas con sus hijos isela condenó a volar al sr. Abel la suma de 9289,03 euros mas intereses legales que

Recurrida la sentencia en apelación la sección segunda de la audiencia provincial de barcelona dictósentencia que estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó parcialmente la sentencia condenando a la sra. Purificacion a un año de prisión y una multa de 12,00 € con una cuota diària de seis euros , dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsable civil mediante el que se le había condenado a abonar 9289 € ,sin perjuicio de que si se abonaban las citadas cantidades se dejarían sin efecto las nulidades de las compraventas realizadas con sus hijos, habiéndose pretendido por el sr. Abel la inscripció0n de la nulidad de las compraventas citades en el registro de la propiedad de rubí y aconteciendo que el juzgado de primera instancia dos de rubí acordó la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal derivada de la penmdencia de este procedimiento que ahora resolvemos tras el juicio.

En folio 1092 a 1099 obra sentencia del penal 2 de Terrassa de 18.12.2014 en el pa 181/2012 que condena a la sra Purificacion. Se explica que la defensa se centró en acreditar que las partidas sobre las que se despachabaq ejecución contra el acusado era indebidas defendiendo la tesis de una estafa perpetrada por el acusado y por ese motivo la sra Purificacion entendía no deber cantidad alguna por lo que debiera inadmitirse la pretensión condenatoria por alzamiento de bienes en aquel procedimiento penal a instancias de el sr. Abel en el que el fiscal instaba la condena de la sra. Purificacion .

Diremos que estas sentencias penbales no vienen determinadas por error alguno derivado de ninguna manipulación o fraude procesal análogo y por tanto, este solo hecho de la presentación de la acción enal por alzamiento y la posterior condena ,en su caso , solo dialécticamentel o decimos, podría ser una mera manifestación ya de la consumación ya de agotamiento de los efectos del presunto delito que aquí se imputa al sr. Abel pero ,probablemente ,ni tan siquiera ello, porque no hay error ninguno del juzgado penal o de la audiencia.

El juzgado señala y basa la sentencia en que se la condena porque sabiendo que existan resoluciones judiciales que la condena a pagar decide voluntariamente y dolosamente no hacerlo , simplemente porque piensa que no tiene que pagar y que la justicia no le ha dado la razón es decir, la justicia por su mano y al no estar conforme con la sentencia recaída en el procedimiento civil decide realizar ,según el juzgado del o penal , lo que considera oportuno saltándose las normas

La audiencia de barcelona revocó parcialmente la sentencia de instancia en el procedimiento ordinario produjo la obligación de pagar confirmo la deuda y la condena de la acusada

El juzgado penal es consciente de que pende esta querella que ahora resolvemos y nuestra sentencia y que en esta querella se pretende, o gira ,en torno a , precisamente algunas partidas y deudas que el sr. Abel reclamaba la sra. Purificacion y que esta manifestó ser fruto de una estafa y que por eso no la abona.

En el fundamento segundo de la sentencia de nuevo la juzgadora del juzgado penal de auqella causa por alzamiento señala que no entrará en dichas cuestiones.

Por lo tanto tampoco hay aquí ninguna causa de error en la juzgadora. esta sabe que hay un trasfondo pero dicta la sentencia condenatoria por alzamiento al entender que la conducta desencadena el mismo.

Y de nuevo la sentencia en apelación citada sentencia de mi 6 de mayo de 2015 de la sección segunda de la audiencia folio 1120 se dicta constando que sea la propia sentencia lo señala que desde punto de vista la sra. Purificacion ciertas partidas reclamadas son indebidas y se señala que con independencia del resultado de la querella que ahora resolvemos, lo cierto es que ello no desvirtúa la realidad del crédito reconocido al sr. Abel incluso finalmente por sentencia firme y que los actos de la sra Purificacion que materializó con el fin de frustrar el derecho de crédito deben derivar en condena y se confirma la condena por el delito de alzamiento con la sola estimación parcial de la concurrencia de las dilaciones.

Por tanto de nuevo estos hechos base no constituyan ningún acto típico de estafa procesal pues no hay error ninguno de los jueces , dado que desvinculan la condena por alzamiento de la validez o no, discutida por la sra. Purificacion de su condena civil ,y se limitan a constatar que eludió una condena civil de manera deliberada y de forma típicac de alzamiento se ha negado a su complimiento y por ello es por lo que se la condena . de nuevo no vemos aquí estafa procesal alguna del acusado.

QUINTO.- (&21) Por último y de manera casi dialéctica toda vez que no hemos advertido la presencia de acciones típicas a del delito de estafa procesal diremos que en es cierto que las declaraciones el plenario se producen 20 años después de los hechos y que la avanzada del acusado y esta distancia temporal determina su declaración en los términos que recogimos día en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia de la que se desprendía con carácter general que no recordaba con el detalle suficiente lo preciso propósito de los documentos sobre los iba siendo preguntado por la acusación debido tanto suena como tiempo transcurrido un que afirmaba en todo caso ave actuado de acuerdo con las instrucciones y la confianza que recibía por un lado del director de entidad bancaria por otro lado de su defensa técnica en el procedimiento.

Pues bien, hemos dicho en no se ha convocado al juicio oral bajo ningún concepto a quienes ostentaba la dirección técnica del procedimiento los procedimientos a los que nos hemos venido recibiendo singularmente en lo referido al procedimiento ordinario 330 en su demanda de ejecución provisional donde se presentan los documentos que hemos analizado anteriormente que constituyen el eje de la acusación. ciertamente de testificar candente hacerlo con la exención por parte de un cliente del deber de secreto profesional en su caso pero en todo caso lo cierto es que la ausencia de otras pruebas en concreción insuficiencia de lo declarado por el acusado no permiten al tribunal no le permitían de haberse considerado típicac alguna conducta en lo objetivo disponer de una convicción clara a propósito de que todo ello se hizo desde pleno conocimiento y la plena voluntad de llevar a los juzgados a la m conclusiones erróneas de forma deliberada mediante el empleo a cero de documentos o en su caso la federación de documentos la es tal conclusión no la podemos obtener pues nada se ha explorado a propósito de en qué elementos que hemos ido poniendo de manifiesto de no tratarse de un error - no se ha llamado a este proceso a los abogados que participaron en los procedimientos del que derivan y que podrían con la venia del cliente si alzare a los mismos el deber de reserva de testificar, haber aclarado qué documentos les fueron entregados, por quien , con que fin expreso, quien hizo la selección de aquellos que se se presentaban, si hubo dudas osbre alguno que fueran aclaradas por el actor, etc,etc. Tampoco se ha llamado a los reprrsentates de la gestoría que emitió esos documentos para saber si les fueron pedidos con otro fin que el propio o si ello llamó la atención o se les pidió una configuración del documento ad hoc , por ejejmplo, por parte del acusado. nada de eso se ha hecho. en un proceso de estas características la ecuación tal fin si se presentan documentos por una parte procesal esta parte procesal es automáticamente responsable en del delito de estafa procesal si la tener noticia de en qué medida realmente participar en la construcción una definición técnica de la aportación de determinados documentos, que documentos entregó a sus defensores, sin que vivo los documentos que en su caso se presentarán en cada momento procesal que y por instrucciones no a su defensa técnica o explicaciones no por parte de estas en qué medida tiene explicación desde punto de vista técnico procesal que se aportaran unos u otros documentos algo que el hoy acusado con su muy avanzada y a 20 años de los hechos no ha podido precisar hace en fin todo caso hubiere una laguna significativa a propósito de la prueba necesaria para imputar lo que la acusación preceden

En este sentido el ministerio fiscal no está huérfano de razón y en cuanto coioncida con lo expuesto debemos recordar va a venir a sostener la libre absolución del acusado pues no cabe dar por probado mas allá de toda duda razonable que el acusado tuviera dominio del hecho suficiente porque tenía el filtro de su defensa técnica y por otro lado no no cabe sino concluir que no se puede pedir al letrado mas conocimiento que al acusado sobre los documentes y su ajuste a lo pactado al separarse querellante y querella, que ambos y la defensa no discutió efectivamente estos factores en su labor de defensa.el ministerio fiscal interesa igualmente la absolución pues el procedimiento contradictorio permitía a la demandada aportar lo que como alegaciones o pruebas considerara conveniente incluso sobre el hecho de que algunos documentos presentados no se correspondería con las cargas que ella debiera asumir, no se ocultaba de otros documentos podría extraerse con claridad la situación el juzgado podría haber advertido esas notes y considera que podría haberse detectado no solo por el juez sino por la defensa de la ahora querellante esos factores. Hubo incluso una segunda instancia civil que permitiría el control de los documentos. También hubo errores del juzgado de ejecución como incorporar intereses que ni siquiera pedía el actor. Dice ni siquiera viene firmado el documento que lanza la ejecución por el acusado o su letrado solo por procurador.

Por todo ello declaramos no probado que que ello fuera debido a un error provocado por la actuación del acusado en todas las actuaciones del sr. Abel relatadas ni que con el ánimo de lucrarse produjera un intencional engaño que llevara causalmente a los jueces y los fiscales a cometer un error de sus decisiones y provocar que la Sra. Purificacion fuera condenado a abonar 9289, 13 euros o a que se declarara la nulidad de las compraventa realizadas con sus hijos

SEXTO.- (&22) por todo lo anterior la sala procede el dictado de una sentencia absolutòria sin imposición de las costas a la acusación por temeridad o mala fe como instado la defensa OOOOO en su informe final aunque no lo hubiera recogido antes .

En numerosas ocasiones esta Sala, ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.

Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado ( costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".

A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".

Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.

La STS 37/2006 de 25 de enero contiene consideraciones similares:

"Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Abel en un informe final y tras ello se dio paso directamente al turno y derecho de última palabra de los acusados.

Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante, las expresiones de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )".

La proyección de estos criterios al supuesto analizado corrobora la respuesta desestimatoria del recurso que ya hemos anticipado.

En todo caso, el presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. Debe recordarse que la acción, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada plausibilidad fáctica, se ordenó la oportunidad de su plena sustanciación -vid. en este sentido, la regulación que de las costas se contiene en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecerse en el párrafo 2º del Art. 95 que "El tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe", lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación, inconsistencia pretensional y temeridad o mala fe-.

La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.

Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo , 56/2022, de 24 de enero -."

Así, no indicando las defensas otra cosa que la falta de prueba por la acusación particular de sus alegaciones y no apreciando esta Sala que concurran en la acusación particular los comportamientos expuestos en la STS 1085/2022, no se concluye que la acusación particular, fuera de la desestimación de sus alegaciones conforme a lo expuesto, tuviera un comportamiento temerario y contrario a la mala fe procesal que justifique que se le haga a esta la imposición de las costas, debiendo por tanto de procederse conforme a lo que establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal a no hacer imposición del pago de las costas del procedimiento dado el carácter absolutorio de la sentencia.

La tesis acusatoria ha pasado el filtro del auto de apertura de fase intermèdia y también ha pasado el filtro del auto de apertura del juicio oral y, sede tras la lectura de esta sentencia que no compartamos la tesis acusatoria no significa que ésta no pudiera ser razonablemente planteada desde los presupuestos de la acusación si incurra en esta limitación pues al fins u desestimación toma por base alguna en aplicación de lo que consideramos es la doctrina correcta al caso que presentarà matices y precisions den de detalle que evitan considerar temerària o de mala fe la tesis propuesta por la acusación particular que esta se desestime, más allá de razones formales vinculades al modo y forma y momento en que fue solicitada la condena en costas que ahora rechazamos.

Atendida la fecha de incoación de las diligencias previas el año 2013 procede declarar que el recurso cabe contra la presente resolución es el ordinario de casación ante la sala segunda del tribunal supremo.

Visto cuanto precede y amenazado los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Procede el dictado del siguiente

Fallo

Que debemos absolver y resolvemos a Abel de la acusación de autoría de un delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado por el acusado particular con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas ni las de la acusación particular.

Cuando la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Notifíquese en legal y debida forma practiquen se las anotaciones oportunes registrarse.

Así se manda y firma

DILIGENCIA Para hacer constar en la presente sentencia sido notificada en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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