Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 959/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 97/2018 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 959/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100952
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15373
Núm. Roj: SAP B 15373:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Dº PILAR PEREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 21.12.2022
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado 97-2018 (Diligencias Previas 964-2013 Juzgado de Instrucción n 3 de Rubí ) seguida por presunta comisión de una estafa procesal del art 250.1.7ª del CP en relación con el art 248 del mismo cuerpo legal, habiéndose formulado acusación solo por la acusación particular en nombre y representación de Purificacion representada por la Sra Procuradora Dª Belén Gurruchaga Olave y el Sr Letrado D. Pere Molina Bosch contra la persona del acusado D. Abel representado por la Sra Procuradora Dª Victoria Morales Frasnedo y defendido por el Sr Letrado D. Valentín Gómez Salas , resultando que el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Fiscal esta Audiencia Doña Ana Sanz ,insta la libre absolución del acusado.
Antecedentes
Reseñarermos en primer lugar el contenido esencial de las fuentes de prueba practicadas en la vista :declaración del acusado ,de una testigo que es acusadora particular ,y documental .
No sabe ni recuerda si reclamó lo que él había pagado en pago a Caixa de Terrassa.
No recuerda haber entregado a su abogado los documentos. Tiene 76 años y eso sucedió hace 20 años. No recuerda si se les pidieron recibos pero insiste en que en todos los pagos se hacía constar que fuera él.
No recuerda que una gestoría gestionara la hipoteca .Hizo una hipoteca no recuerda nada sobre los gastos de la hipoteca y demás.
Recuerda que pide al director de su Caixa que por los pagos que debía hacer , hacerle una hipoteca sobre local para poder hacer esos pagos y el Sr. Cosme ,el director, le dijo que debía primero ir a varios sitios para levantar las cargas incluido el RAI .
No recuerda haber reclamado la Sra. Purificacion la mitad de una multa de hacienda de 6000 €.
Su abogado le dijo que debía comerse con patatas sus gastos.
No recuerda haber entregado a su abogado los documentos de autos.
No recuerda como encargó a la abogada los resguardos del Registro cuando vio que no se habían limpiado las cargas de la finca.
No recuerda si el colección a los documentos relativos a todo ello o fue a través de quien le facilitó el camino ,el director de la Caixa y le ayudó y le iba indicando dónde ir y él le llevaba los documentos al mismo.L uego no sabe qué pasaba .
No recuerda las gestiones con su abogado hace mucho tiempo de ello .No comentaba con el abogado la estrategia confiaba en él.
La testifical de la testigo Sra Purificacion refirió en esencia que recuerda que se dividieron las fincas y respecto de la 13637 ella tenía tres meses para liquidarlo todo. Retiró toda las cargas de la finca. Luego le fueron reclamados por el acusado unos dineros en Rubí. Y ella se quedó la NUM000. Pago también los 18000 € en efectivo. En 2003 hizo la hipoteca sobre su finca y se valoran más de 200 0000 y pico
Se le reclamaron 9000 y pico euros .
En 2008 la denunciaron por alzamiento. Se la condenó penalmente a dos años y seis meses de dos años y seis meses de prisión luego se recurrió y la condenaron a un año y pico.
Vio que lo que le reclamabn no corrrespondía a nada y se puso la querella .Se le reclamaron gastos fuera del convenio.
En estipulación segunda de la citada escrituras se constata que seestablecía que:
Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Terrassa para responder de 6611,13 € euro de principal, de tres anualidades de interés al 9% anual a pagar por semestres anticipados que podrá ser incrementado fins hasta el tope máximo y 10% anual y de 1322,23 € euros para costas. Se estipuló que la parte deudor a devolver la cantidad prestada en el plazo de seis años contados desde el día 18 de febrero de 1974 según escritura autoritzada por el notario de Rubí D. Mario Ruiz de Bustillo Alonso el 18 de febrero de 1974 que motivó el día 4 de julio del mismo año la inscripción segunda de la finca 13763 al folio nueve del tomo libro 247.
Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona para responder de 30050,61 € de euro de principal del pago de sus intereses durante el plazo de dos años a razón de un tipo inicial de trece enteros por ciento anual o el que resulte de las variaciones al alza o a la baja hasta el tope máximo de 1822 por ciento anual, de pago de los intereses de demora durante el termino de dos años a razón del tipo del diecinueve de dos porciento y la cantidad en 4506,59 € de euro para costas.
Se estipuló que la parte prestataria se obliga a pagar la fracción de intereses meritados diariamente desde el día del otorgamiento del documento que seguirá hasta el día 28 de febrero de 1994 en que se liquidarà haz habiéndose hacerse efectiva ayer el día siguiente y 120 cuotas mensuales sucesivas mixtas de amortización de capital e intereses que tendrá que ser satisfechas por periodos vencidos el primer día del mes natural siguiente al de la finalización de la etapa anterior según escritura autoritzada por el notario de Rubí Señor Jaime de mota García España el 22 de febrero de 1994 que motivo el día 11 de mayo del mismo año la extinción sexta de la finca 13763 al folio 158 del tomo libre 379.
Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Terrassa para responder de 54600 92,00 € y de céntimos de euro del principal el pago de un año e intereses ordinarios al tipo de ocho enteros y 50 centésimas por ciento anual variable sin que pueda superar en más de tres puntós el inicial hasta un máximo de 6289 € y 59 céntimos de euro de tres años de intereses de demora pactando al tipo de doce de 2% anual hasta un máximo de 17954,55 € de euro y de la suma de 5469,21 € de euro para costas y gastos en caso de litigio habiéndose estipulado que la parte deudor a devolvería capital con sus intereses durante una vigència màxima P 180 meses contados a partir del día 13 de mayo de 1998 según un escritor autoritzada por el notario de Rubí Sr. Martín Martín López el 13 de mayo de 1998 que motivo en julio de 1998 la insscripción sèptima de la finca 13763 al folio diecinueve del tomo libro 673.
El embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio ejecutivo número 74/98 seguido en el juzgado de primera instancia número cuatro de Rubí por la Caja de Ahorros de Cataluña contra la Sra. Purificacion y el Sr. Santiago en reclamación de 78089,74 € de euro de principal y 40800 € y de céntimos de euro fijados para intereses y costas según un mandamiento ha librado por el citado juzgado de 9 de julio de 1998 que motivo el día 28 de septiembre de 1998 la anotación letra de de la finca 13763 guión N al folio 20 del tomo libro 763 prorrogada su vigencia por un termino de cuatro años de acuerdo con el art.86 de la ley hipotecaria en virtud de una providencia dictada por el citado juzgado el día 27 de mayo de 2009 que motivo el día 6 de junio del mismo año la anotación de realizarse.
Embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio de cognición número 536 / 98 sección segunda juzgado de primera instancia número tres de Rubí por Rodríguez contra Amanda en reclamación de 3511,85 € de euro de principal y 1050,70 € de euro de intereses y costas según mandamiento librado por el citado juzgado el 22 de marzo de 2001 y complementado por otro adicional y testimonio de la providencia de 7 de enero de 2002 motivo del día 11 de enero de 2002 la anotación de la letra CH de la finca 13763 al folio 20 del tomo libro 673
Embargo a favor del Estado trabado en méritos del expediente administrativo de apremio instruido por el jefe de la unidad de recaudación de la Agencia tributaria de Sant Cugat del Vallés Manuel flores s/n 08190 de Sant Cugat del Vallés contra la deudora Sra. Purificacion por los conceptos Ce de y el FCA y N y once de R guión 1997 liquidación de intereses de demora 2000, 310 IVA régimen SIMMJ y R 1997 de N cuatro T/1997 y paral·lela a ingressar y una 1997 liquidaciones por falta de y en eje 1997 y no ante RN qu CAIN 1997 por importe de 5000 26,93 € de euro de principal 721,57 € de euro intereses y 601 € un céntimo de euro de costas o sea un total de 6349,51 € de euro según un mandamiento librado por el citado jefe de unidad de recaudación el 23 de enero de 2002 que motivo el 22 de marzo de 2002 la anotación de la letra y de la finca a 13763 al folio 21 del tomo librar 673
En el fundamento jurídico segundo de las sentencias establece
.
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se establece
En esta demanda ejecutiva al Sr. Abel ya concretó la totalidad de los gastos reclamados de acuerdo con la redacción anterior que se corresponden con las relacionades en el fundamento jurídico segundo de la sentencia
Así el la demanda señala al folio 75 que por lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones según establece el fundamento jurídico segundo de la actora tenido los siguientes gastos derivados de las siguientes operaciones
Otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por Caixa Terrassa a petición del Sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM002 por importe de 54692,10. Los gastos fueron de 456,73 euros por la carta de pago y cancelación del hipoteca de Caja Terrassa por un importe de conforme se ha levantado la hipoteca antes dicha por el actor y acusado ha recibido un pago por importe de 872 euros efectuado por el Sr. Santiago para cobrir la totalidad los gastos ocasionados por tales gestiones que se reclama
Gastos ocasionados en los procedimientos relativos a los documentos acompañados a la audiencia previa señalados del cuatro al nueve y que la sentencia da por totalmente acreditados las sumas tiende 3. 509,34 que se reclaman. Añade que se corresponden con la cancelación de un embargo por procedimiento tramitado en el juzgado de Rubí procedimiento 74/1998 documentos 4 y 5 , liquidación de intereses y costas del juicio de cognición 536/98 del juzgado número tres de Rubí documentos 6,7 y 8 y liquidación pendiente de satisfacer en el juicio cambiario 354/ 2001 el juzgado cinco de Rubí documento nueve
En cuanto al embargo de la cuenta del Señor Santiago como consecuencia de la tramitación de la escritura que ha ocasionado la transmisión y que las cargas porque se han realizado las liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada a la Sra. Purificacion quien no se lo comunicó al Sr. Abel documento diez de la audiencia previa, acompañan la siguiente documentación acreditativa: como documentos diez al trece cuyo importe también se reclama pues entiende que la demandada por mala fe al no informar al actor de las notificacions querella como presentadora del documento que había recibido y que la falta notificación a su ex esposo le ocasiones un perjuicio económico que es la cantidad que exceda sido embargada de sus cuentas y que asciende a 6.898. 90 según documento que se acompaña de núm. De que sabe que es si el ejecutado hubiere avisado y notificado al actor y ejecutante del aviso recibido el 21 de enero de 2003 de documento , se hubiere podido recurrir ante la oficina liquidadora de Rubí el acto administrativo una recaudación complementaria y no se le habían embargado las cuentas . Por lo que reclamamos en la demanda de ejecución de sentencia harán local 8:09 ocho el euros que le ha sido embargados a la ejecutante por la inactividad falta de notificación y mala fe de la demandada .
Estimando en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Purificacion contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Rubí en los autos del procedimiento ordinario 330 de fecha 7 de marzo de 2005 debemos revocar en parte dicha sentencia y manteniendo la estimación de la demanda deducida por Don Abel debemos condenar y condenamos a la demandada complir las obligaciones asumidas en escritura pública de 17 de octubre de 2002 y en consecuencia a abonar al actor el importe total de los gastos realizados para la cancelación de todas las carreres que afectaban a la finca registral 13763 relacionadas en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia cuya suma se fijaron ejecución de sentencia conforme se indica la misma excepto el concepto señalado el séptimo lugar respecto al embargo de la cuenta del Sr. Santiago por la agencia tributaria reflejado en el documento número diez aportado por el actor mantenerse asimismo la condena al pago de la cantidad de 57,52 euros
Por los gastos comunitarios y el pago de las costas de la primer instancia sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso
"" asimismo en función que la cantidad que se solicitó de la que se despachar ejecución no contemplaba el pediemnto número siete que ahora ha sido desestimado, la cantidad por la que se tendrá que despachar ejecución definitiva es la misma que la del auto de despacho de ejecución provisional de fecha 21 de junio de 2005 esto es 9.289, 03 de principal. En cuanto a la cantidad de 2.786 con 71,00 € de producción en que se calcula para intereses y costas queda sin efecto por cuanto ya firme la sentencia y estaremos en procedimiento de tasación de costas de intereses por lo que definitiva la cuantía de la presente ejecución son los 9.289, 03 euros más arriba señalados en cuanto a la redacción de los gastos soportados por el Sr. Santiago para levantar las cargas que afectaban a la finca registral 13763 y han sido acompañados que obran en los autos de ejecución provisional
F
Escrito d del ahora acusado que era querellante el el procemiento penal de lanzamiento oponinéndose a la suspensión
Providencia de las magistrada folio 1089 no dando lugar a la suspensión
En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto excepto los plazos legales debido a las carga de trabajo del Tribunal, asuntos urgentes preferentes urgente y señalamientos resolviéndose atendida la carga de trabajo del Tribunal que ha precisada la adopción de medidas de refuerzo recientemente instauradas plenamente siendo ponente el Ilm. Sr D Andrés Salcedo Velasco que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
a) La Sra. Purificacion y el sr. Abel estuvieron casados y se separaron judicialmente mediante una sentencia del juzgado de primera instancia número tres de rubí el día 17/9/2002.
dado que existía algún bien propiedad en proindiviso de ambos cónyuges ,en día 17/10/2022 formalizan una escritura de disolución de la comunidad y adjudicaciones mediante la cual el sr. Abel se adjudicó la finca registral número 136763 local comercial situado en los bajos de la calle soria número 39 de rubí inscrita en el registro de la propiedad de rubí , finca que pertenecía a la Sra. Purificacion quien se adjudicó la mitad indivisa de otra finca que pertenecía por mitades indivisas a ambos cónyuges la finca número NUM000 también el registro de la propiedad de rubí pasando la Sra. Purificacion a ser propietaria única de esta finca número NUM000.
En estipulación segunda de la citada escrituras se establecía que:
El día 14 de febrero de 2003 el sr. Abel pidió al registro de la propiedad de rubí certificado de dominio y cargas de la finca número 13763 que se había adjudicado , resultando que respecto de la citada finca subsistían inscrites las siguientes cargas :
hipoteca a favor de la caja de ahorros de Terrassa para responder de 6. 611,13 € de euro de principal, de tres anualidades de interèses al 9% anual a pagar por semestres anticipados que podrà ser incrementado hasta el tope máximo y 10% anual y de 1322,23 € para costas.
se estipuló que la parte deudora se obligaba a devolver la cantidad prestada en el plazo de seis años contados desde el día 18 de febrero de 1974 según escritura autorizada por el notario de rubí mario ruiz de bustillo alonso el 18 de febrero de 1974 que motivo el día 4 de julio del mismo año la inscripción segunda de la finca 13763 al folio nueve del tomo libro 247
hipoteca a favor de la caja de ahorros y pensiones de barcelona para responder de 30050,61 € de euro de principal del pago de sus intereses durante el plazo de dos años a razón de un tipo inicial de trece enteros por ciento anual o el que resulte de las variaciones al alza o a la baja hasta el tope máximo de 18,22 por ciento anual, de pago de los intereses de demora durante el termino de dos años a razón del tipo del diecinueve de dos porciento y la cantidad en 4506,59 € de euro para costas.
se estipuló que la parte prestataria se obliga a pagar la fracción de intereses meritados diariamente desde el día del otorgamiento del documento que seguirà hasta el día 28 de febrero de 1994 en que se liquidará , habiéndose hacerse efectiva el día siguiente y 120 cuotas mensuales sucesivas mixtas de amortización de capital e intereses que tendrán que ser satisfechas por periodos vencidos el primer día del mes natural siguiente al de la finalización de la etapa anterior según escritura autoritzada por el notario de Rubí señor JAIME DE MOTA GARCÍA ESPAÑA el 22 de febrero de 19 94 que motivo el día 11 de mayo del mismo año la extinción sexta de la finca 13763 al folio 158 del tomo libre 379
hipoteca a favor de la caja de ahorros de Terrassa para responder de 546090 , 92,00 € céntimos de euro del principal,del pago de un año e intereses ordinarios al tipo de ocho enteros y 50 centésimas por ciento anual variable sin que pueda superar en más de tres puntós el inicial hasta un máximo de 6289 € y 59 céntimos de euro de tres años de intereses de demora pactando al tipo de doce de 2% anual hasta un máximo de 17954,55 € de euro y de la suma de 5469,21 € de euro para costas y gastos en caso de litigio habiéndose estipulado que la parte deudor a devolvería capital con sus intereses durante una vigència màxima p 180 meses contados a partir del día 13 de mayo de 1998 según un escritor autorizada por el notario de rubí sr. martín martín lópez el 13 de mayo de 1998 que motivo lai nscripción de julio de 1998 descripción sèptima de la finca 13763 al folio diecinueve del tomo libro 673
embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio ejecutivo número 74/98 seguido en el juzgado de primera instancia número cuatro de rubí por la caja de ahorros de cataluña contra la Sra. Purificacion y el sr. Santiago reclamación de 7800 89,74 € de euro de principal y 4000 800 € y de céntimos de euro fijados para intereses y costas según un mandamiento librado por el citado juzgado de 9 de julio de 1998 que motivó el día 28 de septiembre de 1998 la anotación letra de de la finca 13763 guión n al folio 20 del tomo libro 763 prorrogada su vigencia por un termino de cuatro años de acuerdo con el 86 de la ley hipotecaria en virtud de una providencia dictada por el citado juzgado el día 27 de mayo de 2009 que motivó el día 6 de junio del mismo año la anotación de realizarse
embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio de cognición número 536/ 1998 sección segunda expedido por el juzgado de primera instancia número tres de rubí por rodríguez piquer sa contra Purificacion en reclamación de 3511,85 € de euro de principal y 1050,70 € de euro de intereses y costas según mandamiento liderado por el citado juzgado el 22 de marzo 2001 ce y complementado por otro adicional y testimonio de la providencia de 7 de enero de 2002 que motivo el día 11 de enero de 2002 la anotación de la letra ch de la finca 13763 al folio 20 del tomo libro 673 .
embargo trabado a favor del estado en méritos del expediente administrativo de apremio instruido por el jefe de la unidad de recaudación de la agencia tributaria de sant cugat del vallés manuel flores s/n 08190 de sant cugat del vallés contra la deudora Sra. Purificacion por los conceptos c dif cain -cr-1997 liquidación de intereses de demora 2000, 310 iva régimen sim ejer 1997 pe 4t/1997 y paralela a ingresar iva 1997 liquidaciones por falta de ing 1997 y no at req cain 1997 por importe de 5026,93 € de euro de principal 721,57 € de euro intereses y 601 € un céntimo de euro de costas o sea un total de 6349,51 € de euro según un mandamiento librado por el citado jefe de unidad de recaudación el 23 de enero de 2002 que motivó el 22 de marzo de 2002 la anotación de la letra y de la finca a 13763 al folio 21 del tomo librar 673
b) Al considerar el sr. Abel que la Sra. Purificacion había incumplido el convenio , estipulación segunda de la escritura de disolución y adjudicación otorgada el 17 de octubre de 2002 interpuso una demanda de juicio ordinario el 30 de abril de 2003 ante el juzgado decano de los de rubí para que se condenara a la Sra. Purificacion a cumplir con lo convenido por las partes en escritura notarial de fecha 17 de octubre de 2002 y en concreto con lo preceptuado en estipulación segunda y que abone al acto del importe de 57,52 euros correspondientes a los dos recibos por él pagados en concepto de atrasos a la comunidad de propietarios.todo ello con los siguientes pronunciamientos primero para el caso de no haberse efectuado por la demandada el pago de la responsabilidad dimanantes de las expresadas cargas se condene a la misma a satisfacer su importe total con los intereses que éstas hayan producido y produzcan con más las costas procedentes. segundo para el caso de verse satisfecho el pago de toda las cargas por parte de la demandada se le condene a proceder a la cancelación registral de las mismas costeandose por su parte el importe a que asciendan los gastos totales para hacerlas efectivas tercero en el caso de que no proceda la demandada a la cancelación registral se le condene a pagar a esta parte una cantidad igual a la que resultare estimada para proceder a cubrir los gastos que originan tales actuaciones para propiciar la cancelación todo ello con las bases que se deduzcan de la prueba a practicar en todos los supuestos se condena a la demandada al pago de las costas
por turno de reparto la demanda fue repartida juzgado de primera instancia número 2 de rubí donde quedo registrada con el número de procedimiento ordinario 330/2003 sección tercera.
en el trámite de contestación a la demanda la representación procesal de la Sra. Purificacion negó los hechos de la demanda alegando que la querellante había satisfecho todos las deudas que gravaban la finca y había cumplido con lo convenido
c) El día 11 de octubre de 2004 se celebró la audiencia previa en la cual las dos partes propusieron la prueba que estimaron conveniente y en la que la representación procesal del sr. Abel aportó unos documentos originales, señalándose el acto del juicio para el día 28 de febrero de 2005.
d) Celebrado el juicio y practicadas las pruebas admitidas el 7 de mayo de 2005 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decidió estimar la demanda interpuesta por Abel representado por la procuradora dª victoria morales frasnedo y defendido por la lletrada dª isabel garcía ramírez contra Purificacion y representada por la procuradora dª belén gurrucghaga olavey y defendida por el letrado ?don emilio valerio Domingo, con imposición de las costas a la demandada condenó a Purificacion a cumplir con lo convenido por las partes en escritura notarial de fecha 17 de octubre de 2002 y a cancelar las cargas que puedan afectar a la finca adjudicada al actor y a que abone a este el importe de 57,52 euros correspondiente a los recibos por él pagados en concepto de atrasos a la comunidad de propietarios , condeno a Purificacion a satisfacer el importe total de los gastos realizados por el demandante para la cancelación de toda las cargas que afectan a la finca que le fue adjudicada de los intereses devengados por las costas procedentes y demandants de dichas cargas así como los gastos que se ocasionan por los mismos conceptos hasta la ejecución de la sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto esta resolución.
En el fundamento jurídico segundo de las sentencia se establece:
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se establece
En definitiva la sentencia estableció que la Sra. Purificacion tenía que abonar al sr. Abel las cantidades por él adelantadas que correspondían a cargas existentes en la finca que se le había adjudicado y a los otorgamientos de las cartes de pago
Concretamente por tanto eran las específicas el fundamento jurídico segundo de la sentencia
. carta de pago y cancelación de hipoteca de caixa Terrassa por importe de 6611, 13 €
.carta de pago y cancelación de la hipoteca de la casa por importe de 30.050, 61 euro
. carta de pago y cancelación de la hipoteca de caja Terrassa por un importe de 54.692, 10 euros
.cancelación del embargo derivado del ejecutivo 74/98 del juzgado cuatro de rubí,gastos que la sentencia establece en 1041, 93,00 €
.lliquidación de intereses y costes del juicio de cognición 536/98 del juzgado número tres de rubí.la sentencia establece los gastos en 1.227, 12,00 €
.liquidación de la cantidad pendiente el juicio cambiario 354/2001 del juzgado número cinco de rubí la sentencia establece los gastos en 1240 , 29,00 € e
.liquidaciones complementaria realizadas por la agencia tributaria y que provocaron el embargo de la cuenta del sr. Abel según dijo la sentencia porque la sra Purificacion no lo comunico al sr Abel.
.gastos de la comunidad de propietarios que no se habían abonado.
cómo se puede observar faltaba concretar el importe de alguna de las partidas que se defirieran a trámite de ejecución de sentencia.
f)atendido que la representación procesal de la Sra. Purificacion interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por el juzgado de instancia número dos de rubí la representación del sr. Abel interpuso una demanda de ejecución provisional de la referida sentencia de 23 de mayo de 2005
en esta demanda ejecutiva al sr. Abel ya concretó la totalidad de los gastos reclamados de acuerdo con la redacción anterior que se corresponden con las relacionades en el fundamento jurídico segundo de la sentencia
así :
. carta de pago y cancelación de hipoteca de caixa Terrassa por importe de 6611, 13 € los gastos abonados por el acusado fueron de 327,76 euros
.carta de pago y cancelación de la hipoteca de la caixa por importe de 30.050, 61 euro los gastos fueron de 456,73 euros.
.carta de pago y cancelación de la hipoteca caja Terrassa por un importe de 54.692, 10 euros los gastos abonados por el acusado fueron de 872 euros.
.por los gastos corrrespondientes a los tres procedimientos judiciales que se correspondden con el juicio eejecutivo 74/1998 del juzgado 4 de rubí, el juicio de cognición 536/98 del juzgado 3 de rubói y el juicio cambiario 354/2002 de juzgado 5 de rubí que en la sentrencia ya se habían cuantificado se reclamaban (1041,93 + 1227,12 + 1240,29 ) un total de 3509,34
. respecto del embargo de la cuenta corriente del sr Abel derivado dee las liquidaciones paral·leles de la este lo cuantifica en 3449,45 euros
. por lo que hace a los gastos de comunidad de propietarios el importe es de 57,72 euros
.y respecto de las cantidades que las caixa de cataluña cargó en la cuenta corriente del sr Abel por cargas anteriores a la liquidación reclamaba 616,23 euros.
En total la cantidad por la que el sr. Abel solicitaba que se despachara ejecución eran de 9.289,03 euros más 3000 € calculados para intereses y costas . hay señalar que el despacho de ejecución lo fue por la cantidad de 9289, 03 euros de principal y 2786 ,71 € para intereses y costas
g) El día 29 de junio de 2006 la sección cuarta de la audiencia provincial de barcelona dicto una sentencia de apelación en el que su parte dispositiva se acordó
Así pues la sentencia de apelación lo único que hizo fue revocar el derecho del sr. Abel a percibir el importe de los gastos de la declaración paralela de la agencia tributaria y el embargo derivado esta declaración paralela .el sr. Abel en la demanda de ejecución provisional pedía la ejecución por este concepto por un importe de 3.449, 45 €
h) A pesar del contenido de esta resolución de la audiencia provincial de barcelona la representación procesal de el sr. Abel presenta un escrito en el procedimiento ordinario 330/2003 del juzgado de primera instancia número 2 de rubí en el cual pedía que la ejecución provisional que se tramitaba con el número 384/ 2005 se elevara definitiva y manifestaba en el apartado cuarto del escrito que :
" asi mismo y en función de la cantidad que se solicitó la que se despachar aejecución no contemplaba el pedimento num 7 que ahora ha sido desestimado, la cantidad por la que se traen tendrá que despachar ejecución definitiva es la misma que la del auto de despacho de ejecución provisional de 21 de junio de 2005 esto es 9289 , 03 de principal.."
Resulta que en la citada demanda de ejecución provisional si se reclamaba dicho importe
Respecto del gasto de 1.041, 93 € correspondiente a la cancelación del embargo derivado del juicio ejecutivo siete 74/1998 del juzgado número cuatro de rubí este gasto no se corresponde exactamente con la indicada cancelación pues la minuta de honorarios emitida por "consultores registrales sl el día 20.02 . 2004 por importe de 1.041, 93 € incluye los honorarios del notario sr. martín martín lópez de 425,11 euros a cargo del sr. Abel por una escritura de concesión de hipoteca realitzada el día 18.11. 2003 y numero de protocolo 2869 la adjudicación de la finca 13763 al sr. Abel se produjo por una escritura de 17/10/22)
Igualmente la minuta de honorarios de la gestoria por importe de 1041,9 de seguros incluye otra minuta de honorarios del registrador de la propiedad de rubí por importe de 106, 76 € por la inscripción del préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior
también incluye la repetida minuta de 1.041, 93 € la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la misma escritura de concesión de la hipoteca al sr. Abel 248,17 euros sin la participación de la Sra. Purificacion
el juzgado número 2 de rubí en el procedimiento ordinario 330 / 2003 condenó a la Sra. Purificacion a abonar al sr. Abel la cantidad y 1.041, 93 sin que se declare probado que ello fuera debido a un error provocado por la acutación del acusado.
j) Por lo que hace a los gastos por la liquidación de la cantidad pendiente el juicio cambiario 354/ 2001 el juzgado cinco de rubí. la sentencia establece los gastos de 1240 2 9, € el sr. Abel presentó en el acto de audiencia previa documento nueve consistente un escrito realizado por la representación procesal de la parte actora en el procedimiento el cambiario 354/2001 b del juzgado de istancia cinco de rubí en el que la Sra. Purificacion era demandada , escrito en el que manifestaba que el sr. Abel había abonado extraprocesalmente la cantidad de 1.240 ,29 € que quedaban pendientes de abonar a la actora y demandando al juzgado que por otrosí primero que librará mandamiento al registro de la propiedad de rubí para cancelar el embargo trabado sobre la finca NUM000 de resultas de este procedimiento.
Este importe de 1240,29 euros que la magistrada a quo de instancia número dos de rubí condenó al la sra Purificacion abonar al sr. Abel no se correspondía con ningún gasto derivado de ninguna carga ni embargo ni cancelación de ninguna inscripción de la finca 13763 que se había adjudicado al sr. Abel respecto a la que existia el compromiso de levantar las cargas sino que correspondió al embargo de la finca NUM000 que se había adjudicado la Sra. Purificacion y respecto de la cual nada se decía ni en escritura ni en la sentencia, sin que se declare probado que ello fuera debido a un error provocado por la actAación del acusado
k) en la demanda de ejecución provisional la sentencia presentada por la representacion procesal ser Abel se reclama el pago a la Sra. Purificacion a favor del sr. Abel de 616,23 euros por las cantidades cargadas por caja de cataluña por consecuencia de cargas de la finca anteriores a la adjudicación al sr. Abel, acompañando el certificado emitido por la caja de cataluña de 25 de abril de 2005 .se despacharia ejecución por dicha cantidad.
A pesar de ello obra en autos escrito de la entidad bancaria de 19 de diciembre de 2002 manifestaba que había percibido toda la cantidad reclamada y que con el pago de la cantidad de 16285 realitzada por la sra Purificacion queda cubierto del importe de capital e intereses y costas que se reclamaban ante el juzgado de instancia cuatro de rubí en autos 0074/98
l) El sr. Abel presentó contra la sra Purificacion derivado del impago de las cantidades que reclamaba civilmente la denuncia que dio lugar a la formación y formulación por parte del fiscal en de un escrito de acusación contra Sra. Purificacion por un presunto delito de alzamiento de bienes y celebrado el juicio oral el 16 de diciembre de 2014 por lo penal dos de Terrassa si la condenó a la pena de dos años y seis meses de prisión y una multa de 20 meses con cuota diària de 6,00 € y se declaró la nulidad de las escrituras de compraventa realizadas con sus hijos isela condenó a volar al sr. Abel la suma de 9289,03 euros mas intereses legales que
Recurrida la sentencia en apelación la sección segunda de la vista provincial de barcelona dictada la sentencia que estimo parcialment el recurso de apelaciones revocó parcialmente la sentencia condenando a la Sra. Purificacion a un año de prisión y una multa de 12,00 € con una cuota diària de seis euros , dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsable civil mediante el que se le había condenado abonar 9289 € sin perjuicio de que si abonaban las citades cantidad se dejaría sin efecto las nulidades de las compraventa realizadas con sus hijos,
Habiéndose pretendido por el sr. Abel la inscripció0n de la nulidad de las compraventas citades en el registro de la propiedad de rubí.
El juzgado de primera instància dos de rubí acordó la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal derivada de este procedimiento.
Sin que se declare probado que ello fuera debido a un error provocado por la actuación del acusado en todas las actuaciones del sr. Abel relatadas ni que con el ánimo de lucrarse produjera un intencional engaño que llevara causalmente a los jueces y los fiscales a cometer un error de sus decisiones y provocar que la Sra. Purificacion fuera condenado a abonar 9289, 13 euros o a que se declarara la nulidad de las compraventa realizadas con sus hijos
Fundamentos
La querella se interpone estimando que los hechos objeto de querella constituyen delito del art. 250. 1.7ª del código penal en su redacción actual. Esta misma tipicidad se sostiene en el escrito de acusación y no se modifica al elevar las conclusiones a definitivas
Todo ello y esencialmente por la presentación o la incorporación en el procedimiento originario civil y el de ejecución provisional que diremos de ciertas alegaciones y elementos que de manera documental sostenían sus pretensiones.
Se sostiene por la acusación particular que todo ello se produjo con ocasión de la aportación al procedimiento ordinario del juzgado de primera instància número dos de Rubí registrado con el número de procedimiento ordinario 330/2003 sección tercera en el que el 11 de octubre 2004 se celebró la audiencia previa con ocasión de la cual las partes aportaron la prueba que estimaron conveniente y en la que la representación procesal del acusado aportó unos documentos originales señalándose el acto del juicio para el 28 de febrero de 2005 dictándose sentencia el 7 de marzo de 2005 luego reietrado ocn ocaisón del procedimiento de eejcución proviiosnal en los términos que diremos que diremos y con ocasión de la interposición de la demand de ejecución provisional de la Sentencia dictada en el ordinario y las alegaciones y los documentos presentados a los que haremos referencia.
La querella se interpuso el 9 de septiembre de 2013.
El momento de aportación, de integración de los documentos referidos en el procedimiento sería , eventualmente, el de comisión del delito siendo todo lo demás y posterior ,bien consumación, bien agotamiento de sus efectos.
El art. 250.1.7ª del código penal en su versión vigente,derivada de la LO 1/2015 en vigor desde el 1.7.2015, dice lo siguiente :
"
Esta versión vino precedida por la anterior en vigor desde 23.12.2010 hasta 1.6.2015, derivada de la LO 5/2019:
Esta versión vino precedida por la anterior en vigor desde 24.5.96 hasta 22.12.2010, derivada de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.:
Anteriomente la reforma "urgente y parcial" que llevó a cabo en el código penal previgente la ley orgánica 8/1983 introdujo por primera vez en nuestro derecho positivo (artículo 529-2.º) la figura de la estafa procesal ("simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal o administrativo análogo").
Dado que los hechos se podían haber cometido en 2004 ,el 11 de octubre ,con ocasión de la audiencia y cuestiones previas del procedimiento civil ordinario referido debemos señalar que las tres redacciones del código penal, desde aquel momento, tienen la misma pena asignada , y desde este punto de vista ninguna sería más favorable respecto de las otras.
El redactado no es el mismo ,de forma tal que, en la redacción vigente al momento de los hechos ,y vigente hasta hasta 22.12.2010, era típica la estafa procesal sí se llevaba a cabo mediante simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
La redacción vigente ahora es más restrictiva y por tanto más favorable al acusado porque no habiendo simulación del pleito -ni se pretende- pero sí se acusa de fraude procesal conforme a la tesis de la acusación-, El fraude procesal no venía acotado en la redacción del código penal en su primera versión de 1995 pero sí en la redacción vigente de una forma más constreñida que entonces, de manera que el ámbito de la tipicidad entendemos que se reduce y por ello devien más favorable.
Partiendo de que el principio acusatorio exige que sólo se pueda enjuiciar y en su caso condenar por aquellas conductas que hayan sido traídas al juicio como típicas por parte de las acusaciones, sin que sea posible que el tribunal pueda añadir nuevos hechos para construir una acusación o condena alternativa, expondremos en primer lugar la doctrina jurisprudencial que se ha ido elaborando sobre este tipo permite fijar unos contenidos de la misma que luego aplicaremos para resolver el caso que se nos plantea, Algo que ya recogíamos , en esencia, en, por ejemplo SAP, Penal sección 9 del 17 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 14319/2020 - ECLI:ES:APB:2020:14319 Sentencia: 224/2020 Recurso: 88/2014 Ponente: Andrés Salcedo Velasco y que ahora analizaremos con más detalle sobre todo en rfelacón a los medios típicos y el engaño idóneo y bastante frente al juez
El vigente Código Penal incorporó como subtipo agravado la denominada estafa procesal, inicialmente recogida en el art. 250.1-2º, que establecía una pena superior a la prevista en el art. 249 para el tipo básico de estafa del art. 248, cuando ésta "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".
La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, ya en vigor, ha modificado la descripción del subtipo, que pasa al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250, estableciendo que lo es cometer " estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
La Ley Orgánica 5/2010 , por tanto, ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos.
Haciendo un análisis comparativo la STS 5/2015, de 26 de enero, dice que antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).
Como analizaba la TS, Penal sección 1 del 17 de enero de 2017 ( ROJ: STS 39/2017 - ECLI:ES:TS:2017:39 ) Sentencia: 999/2016 Recurso: 997/2016 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO conviene recordar la diversidad de tipicidad de tal delito tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, persistente tras la Ley Orgánica 1/2015, que afectó al artículo 250.1.7ª del Código Penal .
Y como señala el Ts por ejemplo en STS, Penal sección 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1744/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1744 ) Sentencia: 404/2022 Recurso: 3031/2020 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE :
Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ".
En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio ,y la de Al respecto y como ha señalado STS, Penal sección 1 del 10 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4341/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4341 ) Sentencia: 607/2019 Recurso: 1002/2018 ponente: PABLO LLARENA CONDE en pacífica jurisprudencia de ese Tribunal ( SSTS 220/2010, de 2 de marzo; 752/2011, de 26 de julio; y 465/2012, de 1 de junio o 563/13, de 18 de junio, entre muchas otras)
1º. Ha de existir un engaño bastante, previo, bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva)requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero )."
5º.- Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Como señala la mejor doctrina, el delito de estafa procesal es un delito especial propio. Solo puede cometerlo la parte incursa en un procedimiento judicial de cualquier clase, siendo más habitual que tenga lugar en el orden civil o en el laboral, donde la figura del juez es menos activa.
La jurisprudencia del TS viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras (Sª 12 de julio de 2004).
Respecto del sujeto activo el TS venía sosteniendo en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".
Y, en cuanto a la posibilidad de comisión del delito por el demandado reconviniente, conforme a la legislación anterior, la Sentencia de Sala 431/2006, de 9 de marzo, señala que: " Por lo demás, en este proceso el acusado era demandado, y la Sentencia de esta Sala 966/2004, de 21 de julio , mantiene la imposibilidad de una estafa procesal en esta posición procesal (argumenta así: "el demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un " statu quo " que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal").
En efecto, la sentencia citada establece que: " Desde otro punto de vista, también resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un "statu quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal.". Nada se dice, por tanto, de la supuesta exigencia de que sea el demandante el que aporte las pruebas manipuladas. De hecho, esta Sala ha admitido que el allanamiento del demandado puede integrar la acción mediante la que se consuma la posible estafa procesal (cfr. SSTS 853/2008, 9 de diciembre y 271/1997, 4 de marzo).
Además, se da la circunstancia de que la reconvención que formalizó el acusado en el proceso civil en el que fue demandado, no era otra cosa que la expresión del deseo de ejercer una acción civil de reclamación que, como todas, ha de estar apoyada en elementos de prueba auténticos en su integridad, no fruto de la manipulación interesada por parte de aquel que los propone. Así se desprende del art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "... al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante". La respuesta reconvencional del demandado expresa, por tanto, el deseo de formalizar el ejercicio de una acción civil autónoma que también está afectada por la proscripción general de aportación de pruebas manipuladas en cualquier proceso civil.".( Lo anterior, lo debemos analizar, conjuntamente con los arts. 248 y 250.2º, y con el 16 CP que define tal grado de ejecución de la infracción penal
La doctrina que postulaba que solo podría ser autor el demandante debe remitirse a los hechos anteriores a la reforma del año 2010, por cuanto nada permite, desde el Derecho, considerar que solo el demandante en un procedimiento judicial puede verse perjudicado por una resolución judicial injusta. También, porque no se puede confundir el acto de disposición del tipo básico con el perjuicio patrimonial del específico, dislocando la extrapolación de los elementos típicos.
Sujeto especial por tanto, antes, solamente podía serlo quien desencadenaba el error causa del desplazamiento patrimonial. El sujeto especial del tipo, solamente lo era el demandante, porque el sujeto pasivo o demandado, único en quien se residenciaba el perjuicio causado mediante desplazamiento patrimonial, no podía ser, precisamente por ello, el doloso determinante del error judicial.
Si el demandado causaba el error y era el demandante quien sufría el perjuicio, este perjuicio no derivaba de un desplazamiento patrimonial que tuviera la decisión judicial fruto de error como causa, sino del fracaso de la demanda y del mantenimiento de la situación precedente a ésta. Lo que se alejaba de la secuencia en la estructura del tipo antes referida.
Ahora ,desde la redacción de 2010, según el nuevo artículo 250.1.7ªCP se castiga la estafa procesal, pero se describe que incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Efectivamente, del art. 250.1.7ª CP actual nada se desprende que pueda excluir al demandado como sujeto activo de este delito.
Hay que recordar que el tipo penal actualmente en vigor castiga como autor de estafa a los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
No se trata ya de un mero fraude procesal relacionado con la estafa exigiendo un desplazamiento patrimonial, que no opera si el demandado se limita a aportar documentos falsos para desestimar la demanda, pero la nueva conformación de la estafa se configura como una estafa al juez, un engaño al juez.
Y ello lo pueden llevar a cabo ambas partes con la aportación de documentos falsos.
En consecuencia, tanto demandante como demandado son autores potenciales del delito.
La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero; 366/12, de 3 de mayo, 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre, entre otras) se caracteriza así porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio).
Debe añadirse isn mebvargo que se ha osstenido ne laj urispriudencia que ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.
Por ello el TS , en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor
En ese sentido consideramos que incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen de forma típica las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto-, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero , con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez.
Claro está que partimos de que Deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño
Dicho ello, desde un punto de vista positivo - conductar que pueden ser enagañosas si además reúnen ciertos requisitos (verosimiliutud más idoenidad... ) son de dos tipos y solo cabría la condena si se da por probado que hubo bien una manipulación de pruebas en la que pretendan fundar sus alegaciones o bien el empleo de otro fraude procesal análogo a la manipulación de pruebas.
El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance
a) Manipulación de pruebas
Por manipulación de entenderse con arreglo diccionario operar , (llevar a cabo algo)con las manos o con cualquier instrumento o en su tercer atención intervenir con medios hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado, en la información, etc., con distorsión de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses particulares sobre las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones.
Es decir operamos con las manos o con cualquier otro instrumento sobre las pruebas , lo que invita a pensar en una manipulación alterante material.
Como señala el Ts por ejemplo en STS, Penal sección 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1744/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1744 ) Sentencia: 404/2022 Recurso: 3031/2020 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE...El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.
b) Empleo de otro fraude procesal análogo
Respecto del empleo de fraude procesal , que ahora se exige sea análogo a la manipulación de pruebas ,dado que los hechos se podían haber cometido en 2004 , el 11 de octubre con ocasión de la audiencia y cuestiones previas del procedimiento civil ordinario referido, debemos señalar que en las tres redacciones del código penal desde aquel momento tienen la misma pena asignada desde este punto de vista ninguna sería más favorable respecto de las otras.
El redactado no es el mismo de forma tal que en la redacción vigente al momento de los hechos y vigente hasta hasta 22.12.2010, era típica la estafa sí se llevaba a cabo mediante realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
La redacción vigente es más restrictiva y por tanto más favorable al acusado porque enfrente-dado que tiene simulación del pleito ni se pretende pero sí fraude procesal conforme a la tesis de la acusación-el fraude procesal no ven y acotado en la redacción del código penal en su primera versión de 1995 pero si bien ha cortado en la redacción vigente de una forma más constreñida de manera que el ámbito de la tipicidad entendemos que se reduce.
Efectivamente al momento de la comisión presunta de los hechos bastaria cometer fraude procesal. Sin embargo al momento actual no todo fraude procesal sería típico sinó solo aquel análogo a la manipulación de pruebas dado que el tipo exige como acción típica que se:
El empleo de un fraude procesal no análogo a una intervención alterante material de de pruebas sería atípico.
Cuál será un fraude procesal análogo será aquél que tenga una relación de semejanza con la manipoulación de pruebas.
Como señala el Ts por ejemplo en STS, Penal sección 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1744/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1744 ) Sentencia: 404/2022 Recurso: 3031/2020 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE...El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales
En la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre, se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño " bastante".
Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
La doctrina del Sala ( SSTS 17 de noviembre de 1999, 634/2000, de 26 de junio, 564/07, de 25 de junio o 162/12, de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es " bastante" aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/13, de 30 de abril).
Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle ( STS 948/02, de 8 de julio), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril).
El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.
Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad,
Por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007, 603/2008, 853/2008, así como la 72/2010-- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992, recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre"....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".
En relación al deber de autoprotección, esta Sala tiene declarado que debe partirse del caso concreto y de las específicas circunstancias de cada caso, y desde luego que el Juez sea un experto en derecho no puede servir de excusa para decir que siempre debe apercibirse del engaño porque ello sería tanto como desplazar sobre el Juez la conducta delictiva del causante del engaño.
a) Debe quedar acreditado que el acusado hubiera realizado conducta idónea que hubiera inducido al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada(...)
Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez.
En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012--.
Recuerda la STS de 17 de marzo de 2016 que "resulta evidente que no puede hablarse, en el presente supuesto, de que haya concurrido el engaño idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 22-10-2002 ).
La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 266/20011, de 25 de marzo).
La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;
En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante , y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.
b) Si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011, de 25 de marzo).
Como bien señala la STSJ, Penal sección 201 del 06 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ AND 20374/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:20374 ) Sentencia: 257/2020 Recurso: 111/2019 Ponente: JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
a) declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal, pues no cabe confudir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva. No toda falta de exactitud u omisión de datos más o menos relevantes puede constituir este delito
b) la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que "cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error. . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866)
c) Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador. . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866)
d) debe tratarse de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fín, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866)
e) no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial." . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866)
f) las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito,que no posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez son atípicas
Por todo lo que se deja expresado, las maniobras procesales realizadas por el ahora recurrente podrán calificarse de contrarias a la buena fe procesal que es exigida por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé una multa para las partes que incurrieran en tal abuso y si fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de la multa, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, sin embargo, por las razones antes expresadas, si no queda acreditado que se cumplan los requisitos o elementos que caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el delito de estafa procesal(...)" serán atípicas..
g) si el supuesto engaño fuere tan burdo que carece del grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez,es atípico.
h) no se castigan como típicas las estrategias patrimoniales basadas en la mala fe o en la temeridad o en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada.
j) "El tipo no protege al tercero frente a la demanda con una causa material total o parcialmente injusta o ficticia sino contra el uso de mecanismos procesales que puedan determinar la decisión del tribunal. No se protege frente a una pretensión sin razón normativa sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. STS 232/2022 de 14 de marzo
Como señala AP, Penal sección 1 del 06 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP L 567/2019 - ECLI:ES:APL:2019:567 ) Sentencia: 198/2019 Recurso: 50/2018 Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fácticos-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero, que de no haberse activado esos mecanismos fraudulentos no se hubiera producido -vid. STS 206/2021, de 5 de marzo
k) la referencia típica lo es a la manipulación de pruebas, no a la simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes
En la redacción vigente al tiempo de los hechos la estafa procesal se adecuaba jurisprudencialmente a la estructura de producción construida así: acto engañoso-generación de error en el juez-desplazamiento patrimonial a causa de este error.
El único perjuicio considerado era el del sujeto pasivo del procedimiento ¬demandado¬ que resultaba compelido a un desplazamiento patrimonial a causa del error que el autor generaba en el juez. Ese perjuicio ya no parte pues necesariamente de un desplazamiento patrimonial a partir de la errada decisión judicial.
Ahora la secuencia hasta la producción del perjuicio puede comenzar por quien realice cualquiera de los actos típicos prescindiendo de su condición en el proceso.
Y no se requiere el acto de desplazamiento patrimonial vinculado causalmente al error. Basta de manera genérica la producción de un perjuicio.
Y éste puede no consistir en un desplazamiento patrimonial sino en la evitación de éste, cuando el demandado habría de llevarlo a cabo a favor del actor.
Ello obliga a estar atentos al momento anterior o posterior a la reforma para determinar la ley aplicable pues como indica la citada sentencia si bien la manipulación del medio probatorio, constituye hoy un acto típico de estafa procesal y no una mera modalidad agravada de la estafa genérica por causar perjuicio, impidiendo un desplazamiento patrimonial que no provocándolo, es claro que, antes de la reforma de 2010, ese comportamiento (impidiendo un desplazamiento patrimonial que no provocándolo) no merecía la cualificación como estafa procesal, ni como la genérica agravada a través del proceso.
En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del Cpenal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo , y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente , exigible en la estafa clásica.
Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial , sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" .
La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la LO 5/2010-- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa , está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
En relación con la consumación de este delito la reciente S.T.S. 172/05 expone que si la conducta estuviera enCajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado." La jurisprudencia ha admitido la comisión de este delito en grado de tentativa (Ej STS 24 ABRIL 2014 num 327-2014 recurso 1324/2013) para todos los supuestos y en los casos en que no llega a dictarse decisión de fondo , y así por ejemplo y sin ánimo numerus clausus , los supuestos en que el engaño es descubierto y por ejemplo el Juez se apercibe de ello pesa a poder ser idóneo el engaño a tal fin. Y siendo así un posible delito en grado de tentativa incluso merece la oportuna investigación y no el sobreseimiento cuando como es el caso , ni el Auto discute la idoneidad de la denuncia per se y la Sala constata que el relato no es inverosímil, que se aportan indicios documentales de los que se denuncia y aparece como pertinente oír a la denunciante y al denunciado siquiera para contrastar el valor indiciario de los indicios presentados y del relato, no inverosímil de la denuncia , sin perjuicio de que igualmente pueda recabarse del Juzgado civil información sobre el estado del procedimiento, pero lo que no podemos compartir es que la indiciaria comisión en tentativa, pueda equivaler a sobreseimiento provisional como si procediere sobreseer cuando lo que se investiga no presenta visos de delito consumado existiendo cuando menos un margen interpretativo y jurisprudencia para apreciar que estamos ante un delito igualmente comisible en grado de tentativa sin perjuicio de la posible falsedad en documento mercantil, ni realmente la factura no ha sido expedida por quien parece haberla emitido, y siendo así que no parece referirse a unos trabajos futuros pues en lo aportado y en la factura se lee " trabajos realizados". En definitiva y podemos decir que, para que exista un delito de tentativa de estafa procesal, han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.( ampliamente STS, Penal sección 1 del 12 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4218/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4218 ) Sentencia: 638/2018 Recurso: 3064/2017 Ponente: SUSANA POLO GARCIA en un caso en el que consideraba que los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP, pero no en el tipo penal por el que viene condenado el recurrente, estafa agravada, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable -modifica la regulación anterior y no se limita a aclararla- por lo que hay que proclamar la imposibilidad de subsunción de los hechos probados en los anteriores arts. 248 y 250 CP aplicados por la Audiencia.)
Lo probado deriva en esencia de la documental, esencialmente de la siguiente
Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Terrassa para responder de 6000 611,13 € de euro de principal, de tres anualidades de interès seis al 9% anual a pagar por semestres anticipados que podrà ser incrementado fins hasta el tope máximo y 1000010% anual y de 1322,23 € de euro para costas. Se estipuló que la parte deudor a Seguridad a devolver la cantidad prestada en el plazo de seis años contados desde el día 18 de febrero de 1974 según escritura autoritzada por el notario de Rubí Mario Ruiz de Bustillo Alonso el 18 de febrero de 1974 que motivo el día 4 de julio del mismo año la inscripción segunda de la finca 13763 al folio nueve del tomo libro 247
Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona para responder de 30050,61 € de euro de principal del pago de sus intereses durante el plazo de dos años a razón de un tipo inicial de trece enteros por ciento anual o el que resulte de las variaciones al alza o a la baja hasta el tope máximo de 1822 por ciento anual, de pago de los intereses de demora durante el termino de dos años a razón del tipo del diecinueve de dos porciento y la cantidad en 4000 506,59 € de euro para costas. Se estipuló que la parte prestataria se obliga a pagar la fracción de intereses meditados diariamente desde el día del otorgamiento del documento que seguirà hasta el día 28 de febrero de 1994 en que se liquidarà haz habiéndose hacerse efectiva ayer el día siguiente y 120 cuotas mensuales sucesivas mixtes de amortización de capital e intereses que tendrá que ser satisfechas por periodos vencidos el primer día del mes natural siguiente al de la finalización de la etapa anterior según escritura autoritzada por el notario de Rubí Señor Jaime de mota García España el 22 de febrero de 1900 94 que motivo el día 11 de mayo del mismo año la extinción sexta de la finca 13763 al folio 158 del tomo libre 379
Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Terrassa para responder de 54600 92,00 € y de céntimos de euro del principal el pago de un año e intereses ordinarios al tipo de ocho enteros y 50 centésimas por ciento anual variable sin que pueda superar en más de tres puntós el inicial hasta un máximo de 6289 € y 59 céntimos de euro de tres años de intereses de demora pactando al tipo de doce de 2% anual hasta un máximo de 17954,55 € de euro y de la suma de 5469,21 € de euro para costas y gastos en caso de litigio habiéndose estipulado que la parte deudor a devolvería capital con sus intereses durante una vigència màxima P 180 meses contados a partir del día 13 de mayo de 1998 según un escritor autoritzada por el notario de Rubí Sr. Martín Martín López el 13 de mayo de 1998 que motivo lentini
De julio de 1998 descripción sèptima de la finca 13763 al folio diecinueve del tomo libro 673
El embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio ejecutivo número siete cuatro/nueve ocho seguido en el juzgado de primera instancia número cuatro de Rubí por la Caja de Ahorros de Cataluña contra la Sra. Purificacion y el Sr. Santiago reclamación de 7800 89,74 € de euro de principal y 4000 800 € y de céntimos de euro fijados para intereses y costas según un mandamiento ha librado por el citado juzgado de 9 de julio de 1998 que motivo el día 28 de septiembre de 1998 la anotación letra de de la finca 13763 guión N al folio 20 del tomo libro 763 prorrogada su vigència por un termino de cuatro años de acuerdo con el 86 de la ley hipotecaria en virtud de una providencia dictada por el citado juzgado el día 27 de mayo de 2009 que motivo el día 6 de junio del mismo año la anotación de realizarse
Embargo trabado en méritos del procedimiento de juicio de cognición número 536 guión 1998 sección segunda sido el juzgado de primera instancia número tres de Rubí por Rodríguez liquidarà que sean contra Amanda en reclamación de 3000 511,85 € de euro de principal y 1050,70 € de euro de intereses y costas según mandamiento liderado por el citado juzgado el 22 de marzo
De 2001 Ce y complementado por otro adicional y testimonio de la providencia de 7 de enero de 2002 motivo del día 11 de enero de 2002 la anotación de la letra CH de la finca 13763 al folio 20 del tomo libro 673 embargo a favor del estado trabado en méritos del expediente administrativo de apremio instruido por el jefe de la unidad R carta de recaudación de la agencia tributaria de Sant Cugat del Vallés Manuel flores s/n 08190 de Sant Cugat del Vallés contra la deudora Sra. Purificacion por los conceptos Ce de y el FCA y N y once de R guión 1997 liquidación de intereses de demora 2000, 310 iba régimen SIMMJ y R 1997 de N cuatro T/1997 y paral·lela a ingressar y una 1997 liquidaciones por falta de y en eje 1997 y no ante RN qu CAIN 1997 por importe de 5000 26,93 € de euro de principal 721,57 € de euro intereses y 601 € un céntimo de euro de costas o sea un total de 6349,51 € de euro según un mandamiento librado por el citado jefe de unidad de recaudación el 23 de enero de 2002 que motivo el 22 de marzo de 2002 la anotación de la letra y de la finca a 13763 al folio 21 del tomo librar 673
Condeno a Purificacion coomi a satisfacer el importe total de los gastos realizados por el demandante para la cancelación de toda las cares que afectan a la finca que le fue jurídica de los intereses devengados por las costas procedentes y demandants de dichas cargas así como los gastos que se ocasionan por los mismos conceptos hasta la ejecución de la sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto esta resolución.
En el fundamento jurídico segundo de las sentencia se establece
"
Gastos de cancelación de embargo acordado en el juicio ejecutivo siete cuatro/1998 seguido el juzgado de primera instancia número cuatro de Rubí enero de 2004 documento 4 Y 5 portados Audiencia previa por importe de 1041,93.
Liquidación de intereses y costas en el juicio de cognición 536/
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se establece
En esta demanda ejecutiva al Sr. Abel ya concreto la totalidad de los gastos reclamados de acuerdo con la redacción anterior que se corresponden con las relacionades el fundamento jurídico segundo de la sentencia
Así el la demanda señala al folio 75 que por lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones según establece el fundamento jurídico segundo de la actora tenido los siguientes gastos derivados de las siguientes operaciones
Otorgamiento de por la carta de pago y cancelación de la hipoteca de Caja Terrassa por un importe de 6,611, 13,00 € documento uno aportado en Audiencia previa señala que en León provisión de fondos 571 € y que la entidad casa Terrassa entregado una relación definitiva de gastos que ascienden a 327,76 existiendo un saldo a favor del actor de 243,94 euros se acompañe de documento dos en definitiva dice la demanda los gastos que tenido que suportar el actor para ante esta carga son 327,76 euros que se reclaman este trámite de ejecución se acompañan los dos documentos en acompañado Audiencia previa de número uno y el actual de liquidación de documento número dos
Otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de 26 de mayo de 2003 otorgada por la casa petición del Sr. Abel en relación con un préstamo de tres cero .Los gastos abonados por el acusado fueron de 327,76 euros por la carta de pago y cancelación de la hipoteca de la Caja por un importe de 30050,61 euros documento número dos aportado a la Audiencia previa. Refiere que la cantidad finalment satisfechas la suma total de 456,73 euros según documentación que se acompaña documentos número tres al ocho consistentes escritura notarial de cancelación otorgada al actor más las factures de gastos correspondientes
Otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 26 de mayo de 2003 otorgada por casa Terrassa a petición del Sr. Abel en relación con el préstamo hipotecario NUM002 por importe de 54692,10Los gastos fueron de 456,73 euros por la carta de pago y cancelación del hipoteca de Caja Terrassa por un importe de conforme se ha levantado la hipoteca antes dicha por el actor y acusado ha recibido un pago por importe de 872 euros efectuado por el Sr. Abel para cobrir la totalidad los gastos ocasionados por tales gestiones que se reclama
Por lo que respecta a los gastos ocasionados en los procedimientos relativos a los documentos acompañados a la Audiencia previa señalados del cuatro al nueve y que la sentencia da por totalment acreditados las sumes tiende a 3. 509,34 que se reclaman. Añade que se corresponden con la cancelación de un embargo por procedimiento tramitado en el juzgado de Rubí procedimiento siete 4/1998 documentos 4:05 liquidación de intereses y costas del juicio de cognición 536/98 del juzgado número tres de Rubí documentos 6:07 y ocho y liquidación pendiente de satisfacer en el juicio cambiario 354 de 2001 el juzgado cinco de Rubí documento nueve
En cuanto al embargo de la cuenta del Señor Abel como consecuencia de la tramitación del escritura que ha ocasionado la transmisión de nafin que las cargas porque se han realizado las liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada ss y la Sra. Purificacion no se lo comunico al Sr. Abel documento diez de la Audiencia previa acompañan la siguiente documentación acreditativa como documentos diez al trece cuyo importe también se reclama pues entiende que la demandada o por mala fe al no informar al actor de las notificacions querella como presentadora del documento había recibido y que a la notificación a su ex esposo le apasiona un perjuicio económico que es completamente la cantidad que exceda sido embargada de sus cuentas y que asciende a 6.898. Nueve cero según documento que se acompaña de núm. De que sabe que es si. Sin ejecutado diese visado y notificado al actor y ejecutante del aviso recibido el 21 de enero de 2003 de documento que se hubiere podido recurrir ante la oficina liquidadora de Rubí el acto administrativo una recaudación complementaria y no se le habían embarcado las fuentes. Por lo que reclamamos en la demanda de ejecución de sentencia harán local y el de Engels 8:09 ocho el euros que le ha sido embargados a la ejecutante por la inactividad falta de notificación y mala fe de la demandada
"" asimismo en función que la cantidad que se solicitó de la que se despachar ejecución no contemplaba el perímetro número siete que ahora sido desestimado la cantidad por la que se tendrá que despachar ejecución definitiva es la misma que la del auto de despacho de ejecución provisional de fecha 21 de junio de 2005 stories 9.289, 03 de principal. En cuanto a la cantidad de 2.786 con 71,00 € de producción en que se calcula para intereses y costas quiera sin efecto por cuanto ya firme la sentencia y estaremos en procedimiento ap. La tasación de costas de intereses por lo que definitiva la cuantía de la presente ejecución son los 9.289, 03 euros más arriba señalados en cuanto a la redacción de los gastos soportados por el Sr. Abel para levantar las cargas que afectaban a la finca registral 13763 y han sido acompañados que obran en los autos de ejecución provisional
Cero euros transmisiones patrimoniales y a J de préstamo hipotecario 248 con 17,00 €
Cuales se notaría préstamo hipotecario 425,11 euros
Olores de registra la probidad compraventa 106,76 euros honorarios del registrador Propiedad mandamiento 58,89 euros
Honorarios de gestión de los documentos 175Euros
Iba 28,00 € el total de las gasto 6838 con 93 y por los dos últimos conceptos de honorarios 203 euros siendo el total de gastos y en horarios en ya citado de 1.041, 93
F
Escrito de del ahora acusado que era querellante el el procemiento penal de lanzamiento oponinéndose a la suspensión
Providecnai de las magistrada folio 1089 no dando lugar a la suspensión
Tenemos además presente las declaraciones de acusado y acusadora únicas pruebas personales practicadas.
El pedimento 7 de la demanda ordinaria al que se refiere la Audiencia, hacía referencia al concepto señalado respecto al embargo de la cuenta del Sr. Abel por la agencia tributaria reflejado en el documento número 10 a 13 aportado por el actor en la audiencia previa del procedimiento ordinario.
Sobre ese concepto la Sentencia del ordianrio establece -folio 289 del tomo uno de esta causa -que resulta acreditado que el Sr. Abel tuvo gastos derivados de la operación y entre ellas el embargo de la cuenta del Sr. Abel como consecuencia de la tramitación del escritura que ha ocasionado la transmisión de las cargas porque se han realizado unas liquidaciones complementarias por la Agencia tributaria notificada señalándose que no se le comunico al Sr. Abel documento diez.
Y sobre ello dice más adelante en el fundamento cuarto de la sentencia que resolvió el ordianrio sentencia de 7 de marzo de 2005 de primera instancia número dos de Rubí que obra en la causa al folio 286 y siguientes concretamente al folio 291 de nuestra numeración que:
" por lo que respecta al embargo al que se refieren los documentos diez al trece tampoco resulta de ellos la cantidad líquida cxontra la sra Purificacion pues lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado de que los gastos derivados de escritura de adjudicación fueron de la competencia exclusiva de la demandada ni se ha concretado y en su caso cuanto correspondería cada uno de los otorgantes con y sin recargo es el Sr. Abel satisfecho parte de lo que le correspondía. "
Se añade más delante que de acuerdo con lo expuesto puesto que los gastos derivados de los documentos uno tres , diez tampoco están determinados, se defiere la cuantificación de la cantidad a abonar por la demandada al actor a la fase de ejecución de sentencia debiendo presentarse por la actora los documentos acreditativos de las cantidades de las que debe responder la Sra. Purificacion en la liquidación complementaria realizada por la agencia tributaria que haya sido satisfecha por el demandante y los gastos que ,con posterioridad a la audiencia previa se han satisfecho por Caixa de Catalunya a cargo al demandante por los referidos conceptos para lo que se librarán los pertinentes oficios.
Al resolverse el recurso de apelación por la Audiencia contra dicha sentencia y dictarse la de apelación por la sección cuarta de fecha 29 de junio 2006 folio 320 se dijo que no procedía incluir en la suma a abonar por la demandada el concepto al que se refiere el documento número diez aportado por el actor , porque no se incluye en la demanda ni se ha efectuado al respecto una reclamación suficientemente concreta que ,por otra parte no se sujetó a debate porque no se toma en consideración ; y por ello en el fallo de la audiencia se excluyó de la fijación en ejecución de sentencia la suma a pagar el concepto señalado el séptimo lugar respecto al embargo de la cuenta del sr. Abel por la agencia tributaria reflejado en el documento número diez, manteniéndose la condena al pago de 57,52 euros por los gastos comunitarios y otros.
Al folio 73 , y 368 y ss obra la demanda interpuesta por el acusado contra la acusadora particular dirigida al juzgado de primera instancia dos de Rubí en el ordinario 330/2023 en demanda de ejecución provisional de sentencia de 23 de mayo de 2005 .
En cuanto al embargo de la cuenta del Señor Abel como consecuencia de la tramitación del escritura que ha ocasionado la transmisión de la finca y las cargas porque se han realizado las liquidaciones complementarias por la agencia tributaria notificada ss y la Sra. Purificacion no se lo comunicó al Sr. Abel- documento diez de la audiencia previa - en la demanda de ejecucióin provisional se acompaña la documentación acreditativa como documentos diez al trece cuyo importe también se reclama pues entiende que la demandada o por mala fe ,al no informar al actor de las notificacions querella como presentadora del documento había recibido, y que la no notificación a su ex esposo le ocasiona un perjuicio económico que es completamente la cantidad que exceda que ha sido embargada de sus cuentas y que asciende a 6.898. 90 según documento que se acompaña de núm. 10 a 1e. Sin ejecutado diese visado y notificado al actor y ejecutante del aviso recibido el 21 de enero de 2003 de documento que se hubiere podido recurrir ante la oficina liquidadora de Rubí el acto administrativo una recaudación complementaria y no se le habían embarcado las fuentes. Por lo que reclamamos en la demanda de ejecución de sentencia harán local y el de Engels 8:09 ocho el euros que le ha sido embargados a la ejecutante por la inactividad falta de notificación y mala fe de la demandada
El Sr. Abel presenta un escrito en el procedimiento ordinario 330/2003 del juzgado de primera instancia número 2 de Rubí folio 370 y ss en el cual pedía que la ejecución provisional que se tramitaba con el número 384/ 2005 se elevara a definitiva y manifestaba en el apartado cuarto del escrito que :
Pues bien en definitiva la acusación particular lo que interesa en su relato de cargo es que se considere típica la conducta de expresar en la petición de despacho de ejecución definitiva que la previa demanda de ejecución provisional :
"no contemplaba el pedimento num 7 que ahora ha sido desestimado" .
Esta condcuta la consideramos atípica . No es manipulación de pruebas no reúne los requisitos antes manifestados acerca de qué puede considerarse fraude análogo.
Amén de que pueda deberse a un error, no tiene entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento.
Se trata de una alegación ,y para saber si es correcta o no, es fácilmente verificable por el Juzgado mediante la sola constatación de lo obrante en el procedimiento, comparando esa afirmación que se hace con ocasión de la demanda de transformación a ejecución definitiva, con lo obrante en la provisional.
Puede ser perceptible "a simple vista" , y no es apta para superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , habida cuenta de los medios de control que el órgano judicial tiene atribuidos y de la indudable fuerza del contradictorio.
En definitiva no tiene la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño sin que en su apoyo se haya presentado documento alguno falsificado o manipulado.
Conforme a los criterios expuestos en loa apartados (&10) previos no es comportamiento comportamiento , en su caso, del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez . No es conducta idónea que hubiera inducido al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.
Recordemos que ni siquiera la abierta mendacidad y la ocultación de elementos probatorios relevantes es suficiente por sí sola para integrar la estafa procesal, cuando esa falta de veracidad es fácil de contrarrestar por la parte contraria. La simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes, como ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito, la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito.
Incluso declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal, pues no cabe confudir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
No toda falta de exactitud u omisión o inexactitud de datos más o menos relevantes puede constituir este delito.
Como ya expusimos, cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error. . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866) no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial." . Así en STS 1899/2002 de 18-11 (RJ 2002, 10866. De no tratar de un error - no se ha llamado a este proceso a los abogados que participaron en los procedimientos del que deriva- las maniobras procesales realizadas que pudieran incluso calificarse de contrarias a la buena fe procesal que es exigida por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé una multa para las partes que incurrieran en tal abuso y si fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de la multa, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, sin embargo, por las razones antes expresadas, si no queda acreditado que se cumplan los requisitos o elementos que caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el delito de estafa procesal(...)" serán atípicas, y estimamos es el caso .
Igualmente la minuta de honorarios de la gestoria por importe de 1041,93 de seguros incluye otra minuta de honorarios del registrador de la propiedad de rubí por importe de 106, 76 € por la inscripción del préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior
También incluye la repetida minuta de 1.0419,93 € la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la misma escritura de concesión de la hipoteca al sr. Abel 248,17 euros sin participación de la sra. Purificacion
Se dice que la presentación de esta documentación el juzgado número 2 de rubí en el procedimiento ordinario 330 / 2003 provocó que la magistrada sufriera un error y condenara a la sra. Purificacion a abonar al sr. Abel la cantidad 1.041, 93 creyendo que este importe correspondía a los gastos de cancelación del embargo sobre la finca 13763 derivado del ejecutivo 74/1998 con del juzgado 4 rubí cuando en realidad correspondía a los gastos para constitución de hipoteca por parte del querellante sobre la finca 13.763.
Son los documentos folio 265 y ss ni son falsos, no están manipulados no contienen menciones que lleven a error de manera fraudulenta.
Lo que se dcie es que es estafa procesal haber presentado este documnento de cnsultorews registrales que actura 1041,93 al sr Abel por diversos gastos de notaría y registro porque dentro del mismo unos ocnceptos no guardan relación con gastos que deba sasumnir la sra Purificacion , los ya referidos en los párrafos anteriores. se desprende que a la vez se admite que otros ocnceptos sí son corercto en el mismo odcumento ( así por ejemplo observamos en el folio 265 que los honaorrairos de gestión de documentos de la gestoría son globales para tofdas las operaciones de la factura y que se incluye al menos 58,89 euros de honotrarios de registrador por mandamiento vincuilado ocn el folio 267 y que eclusío iva se vincuila con el folio 264 del mandamiento de cancleción que se dice vinculado al librado ne lreación a los autos 74/1998 del 54 de rubí.
Sea como fuere se expresan suficientemente los ocnceptos. si no osn claros, entronces su fuerza probatoria será una u otra y podrá ser valorado críticamente por el juzgador civil, pero el documento no es falso , no "per se" ha sido creado para engañar".
es más sostiene la acusación que la minuta de honorarios de la gestoria por importe de 1041,93 de seguros incluye otra minuta de honorarios del registrador de la propiedad de rubí por importe de 106, 76 € por la inscripción del préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior cuando lo que se oberva es que tal concetp se refiere no a honorarios de resgistro de la propiedad , préstamos hipotecario, sino " honorarios de registro de la propiedad , compra venda " aunque luego el doc del folio 268 sí refira préstamo hipotecario.
Pero es que ni siquiera se ha traído al juicio a quienes elaboraron dicho documento " ccnsultores registrales skl" para saber por ejemplo si se trató de un error, o bien el documento se creó " ad hoc" de esta forma a petición del acusado, o aclarar su lectura. pero en todo caso el documento no expresa dato falso alguno.
el juzgado los valoró como acreditativos de unos gastos ,cuando podría no haberlo hecho así,si no detallaban con claridad el orígen de las operaciones .
Dicho de otra manera , se valoraron como acrediativos de unos gastos cuando acaso una labor de control ordinario podría haberlos rechazado - aparece del contratste de los datos del documento folio 265 con el folio 267 por no expresar con suficiente detalle el orígen de las operaciones facturadas, podría hsberse advertido que su valor `probatorio no era el pretendidido o cuestionarse sin mayor esfuerzo que se correcpondieran o no a la cancelación del embargo derivado del juicio ejecutivo 74/1998 del juzgado número cuatro de rubí , sino a otra operación acaso de concesión de hipoteca realitzada el día 18.11. 2003 y numero de protocolo 2869 - contraste del os datos del documento folio 265 con el folio 267 - .
Pero eso no significa que se trate de manipulación de prueba o empleo de fraude análogo típico conforme a la doctrina antes expuesta, pues siendo los documentos auténticos, sin alteración alguna ,ni falsos ni manipulados sin ni siquewira afrirmarse que los ocnceptos que expresan lo sean , que se diga que crean una apariencia que engaña no es de recibo a los efectos que ahora valoramos que es si es acción típica de estafa procesal.
No tienen la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el juez caiga en el engaño.
De nuevo no puede haber una imputación objetiva del resultado, la sentencia en la parte que condena a estos gastos, con la presentación de esos documentos no falsos no alterados y cuyo limitado alcance probatorio pordría habersde manifestado de contrario .
De nuevo debemos seguir la doctrina jurisprudencial sobre los rigurosos límites de lo típico.
Es fácilmente verificable por el Juzgado mediante la sola constatación de lo obrante en el documento, puede ser perceptible a simple vista,que no es apta para superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta pues los documentos en lso apartados referidos no expresan que se correspondan con indicada cancelación del embargo derivado del juicio ejecutivo 74/1998, y habida cuenta de los medios de control que el órgano judicial tiene atribuidos y de la indudable fuerza del contradictorio no les podemos reconocer la idoneidad suficiente , como fraude análogo, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño sin que en su apoyo se haya presentado documento alguno falsificado o manipulado.
De nuevo conforme a los criterios expuestos en los apartados (&10) y ss previos no es comportamiento en su caso, del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez .
No es conducta idónea que hubiera inducido al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.
Recordemos de nuevo que ni siquiera la abierta mendacidad y la ocultación de elementos probatorios relevantes es suficiente por sí sola para integrar la estafa procesal, cuando esa falta de veracidad es fácil de contrarrestar por la parte contraria.
La simple omisión, ocultación ( en este caso serían no advertir que algunos de los conceptos de dichos documentos no era correlativos a las operaciones de cancelación) o falseamiento de datos relevantes ( no hay falseamiento en este caso) , como ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito, no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. .
Aunque se declarara contrario a la buena fe procesal - y no producto de un error dada la multiplicidad de operaciones implicadas en todoas las reclamaciones) - un determinado acto como en eset caso la aportación de dichos oducmentos, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal,
De no tratarse de un error - no se ha llamado a este proceso a los abogados que participaron en los procedimientos del que derivan y que podrían con la venia del cliente si alzare a los mismos el deber de reserva de testificar, haber aclarado qué documentos les fueron entregados, por quien , con que fin expreso, quien hizo la selección de aquellos que se se presentaban, si hubo dudas osbre alguno que fueran aclaradas por el actor, etc,etc,. Tampoco se ha llamado a los reprrsentates de la gestoría que emitió esos documentos para saber si les fueron pedidos con otro fin que el propio o si ello llamó la atención o se les pidió una configuración del documento ad hoc , por ejejmplo, por parte del acusado. Nada de eso se ha hecho.
Las maniobras procesales realizadas que pudieran incluso calificarse de contrarias a la buena fe procesal que es exigida por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé una multa para las partes que incurrieran en tal abuso y si fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de la multa, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, sin embargo, por las razones antes expresadas, si no queda acreditado que se cumplan los requisitos o elementos que caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el delito de estafa procesal(...)" serán atípicas, y estimamos es el caso .
El sr. Abel presentó en el acto de audiencia previa documento nueve consistente un escrito realizado por la representación procesal de la parte actora en el procedimiento cambiario 354/2001 b del juzgado de distancia cinco de rubí en el que la sra. Purificacion era demandada , escrito en el que manifestaba que el sr. Abel había abonado extraprocesalmente la cantidad de 1.240 ,29 € que quedaban pendientes de abonar a la actora y demandando al juzgado que por otrosí primero que librará mandamiento al registro de la propiedad de rubí para cancelar el embargo trabado sobre la finca NUM000 de resultas de este procedimiento.
Este importe de 1240,29 euros que la magistrada a quo de instancia número dos de rubí condenó al la sra Purificacion abonar al sr. Abel se señala por la acusación particular que no se correspondía con ningún gasto derivado de ninguna carga ni embargo ni cancelación de ninguna inscripción de la finca 13763 que se había adjudicado al sr. Abel respecto a la que existia el compromiso de levantar las cargas sino que correspondió al embargo de la finca NUM000 que se había adjudicado la sra. Purificacion y respecto de la cual nada se decía ni en escritura ni en la sentencia
Nois referimos al documento obrante al folio 278
De nuevo el error en que pudiera haber incurrido el juzgado no puede atribuirse a la presentación de un documento que no es falso, no está manipulado, no menciona ni se menciona en el mismo arteramente que se refiera a gasto derivado de ninguna carga ni embargo ni cancelación de ninguna inscripción de la finca 13763 que se había adjudicado al sr. Abel respecto a la que existia el compromiso de levantar
No contienen menciones que lleven a error de manera fraudulenta. el juzgado los valoró como acreditativos de unos gastos cuando podría no haberlo hecho.
Debemos precisar , y vale para lo dicho en el (& anterior ) que no se trata de que el juzgado debiera haber hecho una u otra valoración prtobatoria, sino de si el el documento referido permite una u otra valoración .
Y el documento hace referencia en su cabecerac a un juicio cambiario 354 / 2001 , luego perfectamente el juzgado tiene todos los elementos para establecer y determinar con arreglo a su mejor criterio si ese documento acredita unos gastos vinculados a la responsabilidade de la sra. Purificacion o no, y puede valorar con plenitud de criterio con todos los elementos de control que le competen si un documento, su resultado probatorio hace referencia a la satisfacción extraprocesal en un juicio cambiario 354/ 2001 de cantidades de las que deba respponderr la sra Purificacion máxime cuanto por sí mismo tampoco expresada conexiones y aparece en la cabecera del citado documento como demandante ros 1 sa y como demandada a la sra. Purificacion .ello hace que el juzgado tuviera los suficientes elementos de control necesarios para fijar una valoración de lo que ese documento prueba o deja de probar, que puede ser correcta o errónea pero que, en todo caso, no derivará en la objetiva conexión con un dato del documento que induzca a error a propósito de ello, porque el documento ,ni es falso,ni contiene ningún elemento mendaz sobre contexto en que se genera, en este caso el cambiario 354/21001 cuyos datos obran en cabecera.
Dicho de orra manera, se valoraron como acrediativos de unos gastos cuando una labor de control ordinario podría acaso haberlos rechazadado por no expresar con suficiente detalle el orígen del cambiario y su vinculación ocn las obligaciones de la sra dolst que se ventilaban en el ordiantio 330 ya mencionado.
Pero que se valore de una forma u otra, no significa que se trata de manipulación de prueba o empelo de fraude análogo conforme a la doctirna antes expuesta, pues siendo los oducmentos auténticos, sin alteración alguna, ni falsos ni mapuplados, ni siequiera cabe afirmar que contengan menciones falsas, no tienen la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el juez caiga en engaño.
Nos remitimos a lo que hemos dicho en la valoración del documento anterior .aunque se declarara contrario a la buena fe procesal presentarlo - y no producto de un error dada la multiplicidad de operaciones implicadas en todoas las reclamaciones) - un determinado acto como en este caso la aportación de dichos documentos , no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal.
De no tratarse de un error - de nuevo insisitimso, de no tratarse de un error - no se ha llamado a este proceso a los abogados que participaron en los procedimientos del que derivan y que podrían con la venia del cliente si alzare a los mismos el deber de reserva de testificar, haber aclarado qué documentos les fueron entregados, por quien , con que fin expreso, quien hizo la selección de aquellos que se se presentaban, si hubo dudas sbre alguno que fueran aclaradas por el actor, etc,etc,. nada de eso se ha hecho.
Las maniobras procesales realizadas que pudieran incluso calificarse de contrarias a la buena fe procesal que es exigida por el artículo 11.1 de la ley orgánica del poder judicial y artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil , que prevé una multa para las partes que incurrieran en tal abuso y si fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de la multa, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, sin embargo, por las razones antes expresadas, si no queda acreditado que se cumplan los requisitos o elementos que caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, el delito de estafa procesal(...)" serán atípicas, y estimamos es el caso .
a pesar de ello señala la acusación obra en autos escrito de la entidad bancaria de 19 de diciembre de 2002 manifestaba que había percibido toda la cantidad reclamada y que con el pago de la cantidad de 16285 realitzada por la sra Purificacion queda cubierto del importe de capital e intereses y costas que se reclamaban ante el juzgado de instancia cuatro de rubí en autos 0074/98
Nos estamos refiriendo a los documentos folios 94 y 95 de esta casua.
De nuevo no vemos aquí ningún acto típico en concepto de estafa procesal.
Ni son falsos los documentos ni aparecen manipulados.
cierto que el primero en el itempo folio 95 emitido pro la caixa en realción al procedmiento 75/98 seguido ante el 4 de rubí señala que un pago de la sra Purificacion hace que la entidad bancaria diga que ha cubierto mediante ese pago los importes por capital intereses y costas del mencionado procedimiento y que se da por saldada, cuando el documento posterior folio 94 de 25 abril de 2005 señala que el acusado ha hecho un pago de 616,23 en concepto de costas para alzar el embargo del ejecutivo 75/98.
Pero primero puede tratarse de un simple error del banco , lo que no convierte la apaortación de ese documento en fraude procesal aqnlañgogo a la manipulación, peor es que inclusoi puede no ser ni un error, pues el primer podcumento explicaría la satsifacción de las costas del procedimiento y el swetundo se refiere a un concepto disitnto y complementario ,las costas " para alzar el embargo" siendo posible que satyisfecha la entidad del principla intereses yc costas, quedara inscrito el embargo cuyo alzamiento posterior genera unas costas que son las pagadasa por el acusado.
La interpretación de los mismos de su alcance de su valor probatorio en relación a las pretensiones vistas dentro del margen y de las capacidades y habilidades de control en un procedimiento ordinario por parte del juzgado de nuevo nos permiten decir en primer lugar quen o es seguro que haya habido un error en al valoración del juzgado y en todo caso que este haya llegado a una conclusión o la otra en términos de rendimiento probatorio de tal documento, nada tiene que ver, a nuestro criterio ,en términos de imputación objetiva del riesgo creado con esos documentos, máxime si hay dos documentos de sentido contradictorio y corresponden al juzgado interpretar cual es el valor probatorio que tienen, pero no siendo documentos falsos ni manipulados,la conclusiones del juzgado podrán ser - no necesariamente por lo ya dicho - erróneas pero no cabe atrbuir esos resultados al acusado.
en todo caso de nuevo no sea llamado al procedimiento un singularmente por los acusados por la acusación a ningún representante de la entidad bancaria que pudiera dar explicación a propósito de este contraste o indicar si es un juicio había algo extraño singular y la petición que pudiera haber hecho el acusado de disponer de un certificado de lo que la palabra a quo folio 94.
Por las misma razones ya hemos expuesto anteriormente aplicadas aquí no creemos estar ante ningún acto típico de manipulación de pruebas o fraude procesal análogo imputable al acusado como generador de un error de manera determinante en el juzgador a la hora de apreciar lo valorado las pruebas pues la sola aportación de estos documentos máxime cuando si hay contradicción o no puede haberla es algo que se puede poner de manifiesto en el juego del contradictorio en el procedimiento ordinario entre la información que ambos documentos emitidos por una entidad bancaria proporcionan .
Recurrida la sentencia en apelación la sección segunda de la audiencia provincial de barcelona dictósentencia que estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó parcialmente la sentencia condenando a la sra. Purificacion a un año de prisión y una multa de 12,00 € con una cuota diària de seis euros , dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsable civil mediante el que se le había condenado a abonar 9289 € ,sin perjuicio de que si se abonaban las citadas cantidades se dejarían sin efecto las nulidades de las compraventas realizadas con sus hijos, habiéndose pretendido por el sr. Abel la inscripció0n de la nulidad de las compraventas citades en el registro de la propiedad de rubí y aconteciendo que el juzgado de primera instancia dos de rubí acordó la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal derivada de la penmdencia de este procedimiento que ahora resolvemos tras el juicio.
En folio 1092 a 1099 obra sentencia del penal 2 de Terrassa de 18.12.2014 en el pa 181/2012 que condena a la sra Purificacion. Se explica que la defensa se centró en acreditar que las partidas sobre las que se despachabaq ejecución contra el acusado era indebidas defendiendo la tesis de una estafa perpetrada por el acusado y por ese motivo la sra Purificacion entendía no deber cantidad alguna por lo que debiera inadmitirse la pretensión condenatoria por alzamiento de bienes en aquel procedimiento penal a instancias de el sr. Abel en el que el fiscal instaba la condena de la sra. Purificacion .
Diremos que estas sentencias penbales no vienen determinadas por error alguno derivado de ninguna manipulación o fraude procesal análogo y por tanto, este solo hecho de la presentación de la acción enal por alzamiento y la posterior condena ,en su caso , solo dialécticamentel o decimos, podría ser una mera manifestación ya de la consumación ya de agotamiento de los efectos del presunto delito que aquí se imputa al sr. Abel pero ,probablemente ,ni tan siquiera ello, porque no hay error ninguno del juzgado penal o de la audiencia.
El juzgado señala y basa la sentencia en que se la condena porque sabiendo que existan resoluciones judiciales que la condena a pagar decide voluntariamente y dolosamente no hacerlo , simplemente porque piensa que no tiene que pagar y que la justicia no le ha dado la razón es decir, la justicia por su mano y al no estar conforme con la sentencia recaída en el procedimiento civil decide realizar ,según el juzgado del o penal , lo que considera oportuno saltándose las normas
La audiencia de barcelona revocó parcialmente la sentencia de instancia en el procedimiento ordinario produjo la obligación de pagar confirmo la deuda y la condena de la acusada
El juzgado penal es consciente de que pende esta querella que ahora resolvemos y nuestra sentencia y que en esta querella se pretende, o gira ,en torno a , precisamente algunas partidas y deudas que el sr. Abel reclamaba la sra. Purificacion y que esta manifestó ser fruto de una estafa y que por eso no la abona.
En el fundamento segundo de la sentencia de nuevo la juzgadora del juzgado penal de auqella causa por alzamiento señala que no entrará en dichas cuestiones.
Por lo tanto tampoco hay aquí ninguna causa de error en la juzgadora. esta sabe que hay un trasfondo pero dicta la sentencia condenatoria por alzamiento al entender que la conducta desencadena el mismo.
Y de nuevo la sentencia en apelación citada sentencia de mi 6 de mayo de 2015 de la sección segunda de la audiencia folio 1120 se dicta constando que sea la propia sentencia lo señala que desde punto de vista la sra. Purificacion ciertas partidas reclamadas son indebidas y se señala que con independencia del resultado de la querella que ahora resolvemos, lo cierto es que ello no desvirtúa la realidad del crédito reconocido al sr. Abel incluso finalmente por sentencia firme y que los actos de la sra Purificacion que materializó con el fin de frustrar el derecho de crédito deben derivar en condena y se confirma la condena por el delito de alzamiento con la sola estimación parcial de la concurrencia de las dilaciones.
Por tanto de nuevo estos hechos base no constituyan ningún acto típico de estafa procesal pues no hay error ninguno de los jueces , dado que desvinculan la condena por alzamiento de la validez o no, discutida por la sra. Purificacion de su condena civil ,y se limitan a constatar que eludió una condena civil de manera deliberada y de forma típicac de alzamiento se ha negado a su complimiento y por ello es por lo que se la condena . de nuevo no vemos aquí estafa procesal alguna del acusado.
Pues bien, hemos dicho en no se ha convocado al juicio oral bajo ningún concepto a quienes ostentaba la dirección técnica del procedimiento los procedimientos a los que nos hemos venido recibiendo singularmente en lo referido al procedimiento ordinario 330 en su demanda de ejecución provisional donde se presentan los documentos que hemos analizado anteriormente que constituyen el eje de la acusación. ciertamente de testificar candente hacerlo con la exención por parte de un cliente del deber de secreto profesional en su caso pero en todo caso lo cierto es que la ausencia de otras pruebas en concreción insuficiencia de lo declarado por el acusado no permiten al tribunal no le permitían de haberse considerado típicac alguna conducta en lo objetivo disponer de una convicción clara a propósito de que todo ello se hizo desde pleno conocimiento y la plena voluntad de llevar a los juzgados a la m conclusiones erróneas de forma deliberada mediante el empleo a cero de documentos o en su caso la federación de documentos la es tal conclusión no la podemos obtener pues nada se ha explorado a propósito de en qué elementos que hemos ido poniendo de manifiesto de no tratarse de un error - no se ha llamado a este proceso a los abogados que participaron en los procedimientos del que derivan y que podrían con la venia del cliente si alzare a los mismos el deber de reserva de testificar, haber aclarado qué documentos les fueron entregados, por quien , con que fin expreso, quien hizo la selección de aquellos que se se presentaban, si hubo dudas osbre alguno que fueran aclaradas por el actor, etc,etc. Tampoco se ha llamado a los reprrsentates de la gestoría que emitió esos documentos para saber si les fueron pedidos con otro fin que el propio o si ello llamó la atención o se les pidió una configuración del documento ad hoc , por ejejmplo, por parte del acusado. nada de eso se ha hecho. en un proceso de estas características la ecuación tal fin si se presentan documentos por una parte procesal esta parte procesal es automáticamente responsable en del delito de estafa procesal si la tener noticia de en qué medida realmente participar en la construcción una definición técnica de la aportación de determinados documentos, que documentos entregó a sus defensores, sin que vivo los documentos que en su caso se presentarán en cada momento procesal que y por instrucciones no a su defensa técnica o explicaciones no por parte de estas en qué medida tiene explicación desde punto de vista técnico procesal que se aportaran unos u otros documentos algo que el hoy acusado con su muy avanzada y a 20 años de los hechos no ha podido precisar hace en fin todo caso hubiere una laguna significativa a propósito de la prueba necesaria para imputar lo que la acusación preceden
En este sentido el ministerio fiscal no está huérfano de razón y en cuanto coioncida con lo expuesto debemos recordar va a venir a sostener la libre absolución del acusado pues no cabe dar por probado mas allá de toda duda razonable que el acusado tuviera dominio del hecho suficiente porque tenía el filtro de su defensa técnica y por otro lado no no cabe sino concluir que no se puede pedir al letrado mas conocimiento que al acusado sobre los documentes y su ajuste a lo pactado al separarse querellante y querella, que ambos y la defensa no discutió efectivamente estos factores en su labor de defensa.el ministerio fiscal interesa igualmente la absolución pues el procedimiento contradictorio permitía a la demandada aportar lo que como alegaciones o pruebas considerara conveniente incluso sobre el hecho de que algunos documentos presentados no se correspondería con las cargas que ella debiera asumir, no se ocultaba de otros documentos podría extraerse con claridad la situación el juzgado podría haber advertido esas notes y considera que podría haberse detectado no solo por el juez sino por la defensa de la ahora querellante esos factores. Hubo incluso una segunda instancia civil que permitiría el control de los documentos. También hubo errores del juzgado de ejecución como incorporar intereses que ni siquiera pedía el actor. Dice ni siquiera viene firmado el documento que lanza la ejecución por el acusado o su letrado solo por procurador.
Por todo ello declaramos no probado que que ello fuera debido a un error provocado por la actuación del acusado en todas las actuaciones del sr. Abel relatadas ni que con el ánimo de lucrarse produjera un intencional engaño que llevara causalmente a los jueces y los fiscales a cometer un error de sus decisiones y provocar que la Sra. Purificacion fuera condenado a abonar 9289, 13 euros o a que se declarara la nulidad de las compraventa realizadas con sus hijos
En numerosas ocasiones esta Sala, ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.
Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado ( costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".
A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".
Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.
La STS 37/2006 de 25 de enero contiene consideraciones similares:
"Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Abel en un informe final y tras ello se dio paso directamente al turno y derecho de última palabra de los acusados.
Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante, las expresiones de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )".
La proyección de estos criterios al supuesto analizado corrobora la respuesta desestimatoria del recurso que ya hemos anticipado.
En todo caso, el presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. Debe recordarse que la acción, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada plausibilidad fáctica, se ordenó la oportunidad de su plena sustanciación -vid. en este sentido, la regulación que de las costas se contiene en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecerse en el párrafo 2º del Art. 95 que "El tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe", lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación, inconsistencia pretensional y temeridad o mala fe-.
La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.
Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo , 56/2022, de 24 de enero -."
Así, no indicando las defensas otra cosa que la falta de prueba por la acusación particular de sus alegaciones y no apreciando esta Sala que concurran en la acusación particular los comportamientos expuestos en la STS 1085/2022, no se concluye que la acusación particular, fuera de la desestimación de sus alegaciones conforme a lo expuesto, tuviera un comportamiento temerario y contrario a la mala fe procesal que justifique que se le haga a esta la imposición de las costas, debiendo por tanto de procederse conforme a lo que establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal a no hacer imposición del pago de las costas del procedimiento dado el carácter absolutorio de la sentencia.
La tesis acusatoria ha pasado el filtro del auto de apertura de fase intermèdia y también ha pasado el filtro del auto de apertura del juicio oral y, sede tras la lectura de esta sentencia que no compartamos la tesis acusatoria no significa que ésta no pudiera ser razonablemente planteada desde los presupuestos de la acusación si incurra en esta limitación pues al fins u desestimación toma por base alguna en aplicación de lo que consideramos es la doctrina correcta al caso que presentarà matices y precisions den de detalle que evitan considerar temerària o de mala fe la tesis propuesta por la acusación particular que esta se desestime, más allá de razones formales vinculades al modo y forma y momento en que fue solicitada la condena en costas que ahora rechazamos.
Atendida la fecha de incoación de las diligencias previas el año 2013 procede declarar que el recurso cabe contra la presente resolución es el ordinario de casación ante la sala segunda del tribunal supremo.
Visto cuanto precede y amenazado los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Procede el dictado del siguiente
Fallo
Que debemos absolver y resolvemos a Abel de la acusación de autoría de un delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado por el acusado particular con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas ni las de la acusación particular.
Cuando la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Notifíquese en legal y debida forma practiquen se las anotaciones oportunes registrarse.
Así se manda y firma
DILIGENCIA Para hacer constar en la presente sentencia sido notificada en legal y debida forma. Doy fe.
