Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 265/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 61/2021 de 05 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 265/2022
Núm. Cendoj: 08019370212022100126
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13327
Núm. Roj: SAP B 13327:2022
Encabezamiento
Diligencias Previas núm. 964/2014
Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona
Ilmos Sres:
D.ª María Isabel Delgado Pérez (Presidenta)
D. Carlos Almeida Espallargas
D. Alberto Varona Jiménez
En Barcelona, a 5 de septiembre de 2022
La Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al núm. 61/21 dimanante de las diligencias previas núm. 964/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, por delito contra la salud pública.
Han sido partes acusadoras el
Ha sido partes acusadas las siguientes: D. Gabriel, representado por el procurador de los tribunales
D. Isaac, representado por el procurador de los tribunales
Ha sido partícipe a título lucrativo
Antecedentes
Así en el escrito conjunto se solicitaba que se dictase sentencia por la que se condene a los acusados D. Gabriel (como autor), D. Isaac, D. Justiniano y D.ª Lorena (como cooperadores necesarios) y de las mercantiles Safeco Desarrollos Inmobiliarios, S.L., Carlofergo 06, S.L., Fergo Aisa, S.A., Gordoncillo 08, S.L. y If If Slait, S.L. (como personas jurídicas penalmente responsables) por un delito de estafa agravada previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del mismo cuerpo legal, más en el caso de las personas jurídicas artículo 251 bis del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas para cada acusado persona física de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; y a la pena para cada persona jurídica penalmente responsable de multa del triple de la cantidad defraudada. En concepto de responsabilidad civil, se interesó la declaración de nulidad de los títulos de compraventa y de garantía hipotecaria otorgados por los acusados firmantes del escrito de conformidad: a) de la escritura de compraventa de fecha 18 de mayo de 2011 (folios 38 a 69); b) de la escritura de fecha 18 de julio de 2011 de cumplimiento de condición suspensiva (folios 74 a 82); y c) de la escritura de fecha 18 de julio de 2011 de novación, entrega de acciones en pago de precio de la compraventa, carta de pago y entrega de la propiedad y posesión de la finca (folios 84 a 111); y
La ratificación se efectuó con la matización de que quedaban excluidas del ámbito estricto de la conformidad y sujetas al objeto de la prueba que se practicase durante el plenario todas aquellas referencias fácticas y jurídicas contenidas en el propio escrito conjunto que afectasen a la acusada Primosten, S.L. y la entidad bancaria Ibercaja Banco, S.A.U responsable a título lucrativo, únicas partes que no suscribieron el escrito conjunto, a quienes no vincula el mismo. En este sentido, se solicitaba también i) la condena de Primosten, S.L. como persona jurídica penalmente responsable del citado delito de estafa agravada previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º y 251 bis del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de multa del triple de la cantidad defraudada. Subsidiariamente la mercantil referida deberá responder en su condición de responsable civil subsidiaria y/o partícipe a título lucrativo; y ii) En concepto de responsabilidad civil, estas otras pretensiones:
* De la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad IF IF SLAIT por la cantidad de 2.890.000 Euros de principalDe la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de un préstamo recibido por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS por la cantidad de 2.500.000 Euros de principal.
* De la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad CARLOFERGO 06 por la cantidad de 2.000.000 Euros de principal
* De la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad IF IF SLAIT por la cantidad de 1.725.119 Euros de principal.
* De la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad IF IF SLAIT por la cantidad de 490.990 Euros de principal.
* De la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad IF IF SLAIT por la cantidad de 513.595,13 Euros de principal.
* De la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad IF IF SLAIT por la cantidad de 234.000 Euros de principal.
* De la escritura de fecha 28 de octubre de 2011 de novación de la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad "If If Slait, S.L." por la cantidad de 234.000 Euros de principal
* De la hipoteca otorgada en fecha 31 de enero de 2012 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de un préstamo recibido por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS por la cantidad de 200.000 Euros de principal.
El Ministerio Fiscal comunicó el fallecimiento del perito D. Imanol e interesó la lectura de su informe; e interesó la alteración del orden de intervenciones con el objeto de que primero interveniese la acusación particular. Las restantes partes no mostraron objeción. La Sala admitió ambas solicitudes.
La acusación particular presentó nueva documental consistente en las comunicaciones efectuadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la empresa Fergo Aisa, S.A, así como su protocolización notarial. Las restantes partes no se opusieron. La prueba fue admitida.
La mercantil acusada Primosten, S.L. solicitó la suspensión de la vista y la devolución de la causa al instructor para realizar una instrucción suplementaria a fin de incluir en el procedimiento como responsable a título lucrativo de la inmobiliaria, Cerro Murillo, S.L, titular actual del inmueble en litigio. La acusación particular y el Ministerio Fiscal se opusieron a esta pretensión por infringir el principio de preclusión y de intangibilidad. La sala desestimó la cuestión previa. La instrucción suplementaria prevista en el artículo 746.6 del Código Penal, es una causa de suspensión del juicio oral que consiste en devolver las actuaciones al Juez de Instrucción para completar la investigación en los aspectos que interese el Tribunal, por lo que excepciona el principio de preclusión; precisamente por ello, su adopción deberá responder a alguna de las previsiones legales, esto es, al conocimiento de algo hasta ese momento desconocido, o a revelaciones o retractaciones inesperadas efectuadas en el mismo acto del juicio y que afecten directamente a los hechos sometidos a él. En el presente caso, el procedimiento abreviado, los escritos de acusación y el auto de apertura de juicio oral delimitaron los hechos y las partes intervinientes. En el proceso penal no existe la figura del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este procedimiento no obsta para que las partes puedan dirigirse posteriormente contra Cerro Murillo, S.L.
La partícipe a título lucrativo Ibercaja propuso nueva testifical de D. Landelino, representante de Cerro Murillo, S.L. y presentó documental ya obrante en las actuaciones, interesando su lectura. Asimismo cuestionó el carácter jurídico de la pericial propuesta por la acusación particular. La acusación particular y el Ministerio Fiscal se opusieron a admisión de la testifical por impertinente. La sala admitió la prueba propuesta sin perjuicio de su valoración difiriendo la solicitud de lectura al momento de la práctica de la prueba documental. Respecto a la pericial, la sala puso de manifiesto que la prueba pericial está admitida, aunque no caben periciales jurídicas, lo que deberá tenerse en cuenta en los interrogatorios por las partes.
En el acto de la vista, la defensa mercantil Carlofergo 06, S.L. ha sido asumida por la defensa del acusado D. Gabriel.
Hechos
A principios del año 2011, como consecuencia de las gestiones realizadas por D. Balbino, un profesional del sector inmobiliario vinculado a la mercantil FERGO AISA, el acusado Sr. Gabriel tuvo conocimiento de que el Sr. Ezequias pretendía vender el " DIRECCION000", siendo este un inmueble singular, por su ubicación estratégica, por su superficie y por su potencial urbanístico.
En méritos del interés recíproco, uno por comprar y el otro por vender, ambas partes encargaron una tasación del inmueble a los efectos de ponerle precio. Dicha tasación fue acometida por TECNITASA, firmando el informe D. Felix.
El perito tasador cifró el valor de la finca en 14.412.253,60 de Euros (catorce millones, cuatrocientos doce mil dos cientos cincuenta y tres Euros con sesenta céntimos).
A la luz de este dato, entre comprador y vendedor se inició una ronda de contactos y de negociaciones en la que el acusado, sabedor de que en realidad no iba a pagar ninguna cantidad por la finca, se avino a fijar el precio de adquisición en 15.036.291 de Euros (quince millones treinta y seis mil doscientos noventa y un Euros).
El objeto de la compraventa (89.955,87 metros cuadrados) solamente comprendía una parte de la finca cuya segregación estaba pendiente de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
En relación con el primero de los extremos, el acusado le transmitió al Sr. Ezequias una absoluta convicción sobre los siguientes datos:
f. La mercantil FERGO AISA, S.A. (nótese que la locución FERGÓ, resulta ser la adición de las dos primeras sílabas de los apellidos del acusado) era una de las inmobiliarias más grandes y reputadas del sector, con una impecable trayectoria profesional comenzada en el año 1993 y, por lo tanto, de solvencia más que contrastada.
g. La mercantil FERGO AISA, S.A. era una sociedad que llevaba muchos años cotizando en bolsa como un valor estable con el aval de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
h. Que, por la importancia de la operación, la acometía personal y directamente el Presidente de una multinacional cotizada en bolsa.
i. Que en diciembre de 2010 se había llevado a cabo una exitosa ampliación de capital de la mercantil FERGO AISA, S.A. que generó más de 400 millones de euros a través de las distintas suscripciones y que, para tranquilidad del Sr. Ezequias, las acciones a entregar provendrían de dicha ampliación de capital, que en un breve espacio de tiempo estarían ya admitidas a cotización.
El acusado Gabriel adornó la puesta en escena por medio de la entrega de un dosier sobre la mercantil FERGÓ AISA, que aparentemente avalaba la solvencia y la implementación de la empresa y le exhibió al acusado la Escritura de Ampliación de Capital de fecha 29 de diciembre de 2010 como muestra de la solvencia alegada por el acusado.
Con idéntico propósito, en orden a confirmar la solvencia y el potencial de las acciones de FERGÓ AISA, el acusado Gabriel se avino a suscribir un contrato privado por el que se aseguraban dos circunstancias: (i) que si no se incrementaba el precio de cotización de las acciones, él personalmente entregaría acciones hasta alcanzar el precio convenido y, en segundo lugar (ii) que las acciones que iba a recibir estaban sometidas a cotización sin restricción alguna.
Tal era la convicción sobre la solvencia del proyecto que incluso el hijo del Sr. Ezequias, el Sr. Teofilo, participó en la mentada ampliación de capital, resultando perjudicado por un negocio jurídico ajeno a la presente acción.
En orden a contrastar la solvencia y la bondad de los datos y de la propuesta de pago que le planteaba el comprador, Doña Teofilo se puso en contacto con un profesional de la sociedad
La compraventa de la finca se instrumentó a través de las siguientes escrituras públicas:
A.- En fecha 18 de mayo de 2011 comparecieron ante el Notario de Barcelona Sr. Rafael de Córdoba Benedicto, el Sr. Ezequias, en su condición de vendedor, y el Sr. Anton, por la parte compradora como mandatario verbal de la compradora SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., al objeto de otorgar "
En méritos de dicho contrato, el Sr. Ezequias vendía la finca de su titularidad por importe 15.036.291€ a cambio de 60.145.164 acciones de FERGO AISA, de las que se especificaba provenían de la ampliación de capital de FERGO AISA, S.A. efectuada en diciembre de 2010.
Dicho contrato estaba supeditado al cumplimiento de dos condiciones suspensivas, a cumplir antes del día 15 de junio de 2011, a saber: (i) por parte del vendedor, que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad la finca segregada objeto de la compraventa y, por parte del comprador, (ii) que se hubiesen entregado las acciones de FERGO AISA, S.A. en pago del precio de la finca.
B.- En fecha 18 de julio de 2011 comparecieron ante el Notario de Barcelona Sr. Rafael de Córdoba Benedicto las personas que se reseñarán y otorgaron, en unidad de acto, las siguientes escrituras públicas:
En primer lugar, el Sr. Ezequias como parte vendedora y el Sr. Gabriel como Administrador Único del artículo 143 RRM respecto a la sociedad compradora SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., otorgaron "
En segundo lugar, se otorgó "
En méritos de dicha escritura pública se daban por cumplidas las condiciones suspensivas acordadas y se entregaban los 60.145.164 millones de acciones de FERGO AISA, S.A. provenientes de la ampliación de capital de diciembre de 2010 en pago del precio pactado, lo que, para sorpresa del Sr. Ezequias, se hacía de la siguiente forma: intervenía el Sr. Ezequias como parte vendedora; e intervenía el acusado Don Gabriel, en su condición de Consejero-Delegado de FERGO AISA, S.A. y, a su vez, como administrador único de FERGO AISA LOGISTICS, S.L., mercantil que actuaba como administradora única de la parte compradora SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.
De acuerdo con lo que se desprende de la Escritura de pago del precio de la compraventa, la entrega de las acciones a la vendedora se realizó del modo siguiente:
* El acusado Don Gabriel como administrador único de la mercantil CARLOFERGO 06, S.L., entregó 21.144.779 millones de acciones de FERGO AISA, S.A. valoradas en 5.286.194,75€ por cuenta de la compradora SAFECO.
* El acusado Don Justiniano como administrador único de la mercantil GORDONCILLO 08, S.L., que entregaba 25.429.308 millones de acciones de FERGO AISA, S.A. valoradas en 6.357.327€ por cuenta de la compradora SAFECO.
* El acusado Don Isaac como administrador único de la mercantil PROMOCIEL CATALUNYA, S.L. que actuaba, a su vez, como administradora única ex art. 143 RRM de PRIMOSTEN, S.L., que entregaba 13.571.077 millones de acciones de FERGO AISA, S.A. valoradas en 3.392.769,25€ por cuenta de la compradora SAFECO.
El motivo de la suspensión, que no fue alzada hasta noviembre de 2011, vino motivado por la falta de presentación de los estados financieros de FERGÓ AISA, lo cual era conocido por el acusado Sr. Gabriel.
Entre el otorgamiento de la primera Escritura de Compraventa (18 de mayo de 2011) y de la "Escritura de Novación, Entrega de Acciones en pago de precio de la compraventa, Carta de Pago y Entrega de la Propiedad y Posesión de la Finca" (18 de julio de 2011), a la luz los problemas que por primera vez evidenció FERGÓ AISA (25 de mayo de 2011), el vendedor trató de frustrar la operación aduciendo el incumplimiento de la condición suspensiva (vinculada a la inscripción de la segregación de la finca).
Tras recabar el criterio de un Registrador, de un Notario y de sus asesores legales, quienes le manifestaron unívocamente que (i) habiéndose segregado con anterioridad, (ii) hallándose pendiente solamente un acto voluntario del vendedor y (iii) habiendo apoderado al Sr. Gabriel, para que subsidiariamente lo hiciese en su defecto, el efecto traslativo de la compraventa era irrevocable desde el punto de vista del vendedor.
Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Ezequias no tuvo más alternativa que proceder según lo convenido, puesto que la negativa a otorgar la segunda Escritura habría habilitado al comprador para inscribir en su defecto o habría representado una demanda por parte del acusado sin expectativas de éxito.
iv. Los 60.145.164 millones de acciones de FERGO AISA, S.A. que se entregaban en pago del precio de la compraventa, 15.036.291€, no tenían valor real alguno, llegando a representar un valor de capitalización negativo -según el propio Perito judicial, Sr. Imanol.
v. La mercantil FERGO AISA, S.A., pese a estar cotizando en bolsa, era totalmente insolvente.
vi. La mercantil FERGO AISA, S.A. no tenía ningún tipo de actividad efectiva más que tratar de cancelar pasivos a cambio de activos hipotecados desde el año 2009.
vii. La mercantil FERGO AISA, S.A. estaba llamada a colapsar de forma inminente.
viii. De acuerdo con lo que manifestaron los propios auditores encargados de informar acerca de la ampliación de capital de FERGÓ AISA, SA capitaneada por el acusado en fecha 29 de diciembre de 2010, la mayor parte de los inmuebles aportados no tenían un valor equivalente al de la ampliación de capital.
ix. Que había sido sancionada por parte de la CNMV por publicidad engañosa dirigida al mercado secundario.
x. Las acciones resultantes de la ampliación de capital de FERGO AISA, S.A. efectuada en diciembre de 2010 por importe de 167.077.466,25€ y de la que procedían las acciones transmitidas al Sr. Ezequias, no tenían contravalor real alguno habida cuenta la misma se había nutrido de compensación de créditos, aportación de inmuebles hipotecados y participaciones sociales de terceras mercantiles vendidas posteriormente por un euro.
En lo que se refiere a la participación de las mercantiles GORDONCILLO 08 o CARLOFERGO, los acusados D. Gabriel y D. Justiniano ocultaron los siguientes datos:
i. Que todos ellos actuaban como estrictos testaferros o fiduciarios de D. Gabriel.
ii. Que no hacían más que actuar como firmantes de los documentos que D. Gabriel les pedía que firmasen.
iii. Que las respectivas condiciones de administrador que los Sres. Justiniano o Isaac detentaban en relación con las mercantiles estaban vacías de verdadera significación, puesto que eran ejercidas de facto por el Sr. Gabriel.
iv. Que ninguna de las mercantiles tenía una deuda o un compromiso de pago que justificase la entrega de las acciones por cuenta de SAFECO DESARROLLOS INMOBILARIOS.
Paralelamente, pero al poco tiempo de haberse suscrito la compraventa con el Sr. Ezequias, en el momento en que la CNMV pudo conocer los estados financiero económico de FERGO AISA, S.A. relativos al ejercicio 2010, lo que tuvo lugar a finales del año 2011 por el retraso del acusado en publicarlos, emitió un comunicado alertando a los posibles inversores de los riesgos que entrañaba el valor de FERGO AISA, S.A.
A la luz de la información publicada respecto al estado real de la mercantil, se produjo el desplome del precio de cotización de FERGO AISA, S.A. y su inmediata suspensión por la CNMV.
Concretamente, se suscribieron:
i. Hipoteca a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad "If If Slait, S.L." por la cantidad de 2.890.000 Euros de principal.
ii. Hipoteca a favor de IBERCAJA en garantía de un préstamo recibido por "Safeco Desarrollos Inmobiliarios, S.L." por la cantidad de 2.500.000 Euros de principal.
iii. Hipoteca a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad "Carlofergo 06, S.L." por la cantidad de 2.000.000 Euros de principal.
iv. Hipoteca a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad "If If Slait, S.L." por la cantidad de 1.725.119 Euros de principal.
v. Hipoteca a favor de IBERCAJA en garantía de préstamo de la entidad "If If Slait, S.L." por la cantidad de 490.990 Euros de principal.
vi. Hipoteca a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad "If If Slait, S.L." por la cantidad de 513.595,13 Euros de principal.
vii. Hipoteca a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad "If If Slait, S.L." por la cantidad de 234.000 Euros de principal.
Y, posteriormente, en fecha 31 de enero de 2012 hipoteca a favor de IBERCAJA en garantía de un préstamo recibido por "Safeco Desarrollos Inmobiliarios, S.L." por la cantidad de 200.000 Euros de principal.
En fecha 28 de octubre de 2011, actuando en la condición fiduciaria de Administradora de la mercantil "If IF Slait, S.L:", Doña Lorena comparació en la Notaría a los efectos de otorgar una escritura de novación de la hipoteca de fecha 23 de septiembre de 2011 (la descrita en el epígrafe 7 anterior), a favor de IBERCAJA en garantia de deuda de la entidad "If If Slait, S.L." por la cantidad de 234.000 Euros de principal.
Con la publicación en fecha 4 de noviembre de 2011 de las cuentas anuales auditadas de FERGO AISA, S.A. del ejercicio 2010, el Sr. Ezequias advirtió que, en contra de lo manifestado por los acusados, la cotizada FERGO AISA, S.A. estaba en situación de quiebra técnica.
Lo anterior fue corroborado por la CNMV en fecha 7 de noviembre de 2011, momento en que publicó nota informativa a los inversores respecto del elevado nivel de endeudamiento, riesgo de liquidez, deterioro de activos, desequilibrio patrimonial y ausencia de un plan de viabilidad para FERGO AISA.
En idéntico sentido y situación se encontraban las sociedades SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, CARLOFERGO Y GORDONCILLO.
Como se ha dicho anteriormente, las mercantiles GORDONCILLO 08, S.L., representada por el acusado Don Justiniano, es una sociedad instrumental, mera tenedora de participaciones, al servicio de los intereses del acusado Don Gabriel. En todos estos casos, la total carencia del mínimo control y de la exigible voluntad de cumplimiento, justificaron la comisión de los delitos por los que ahora se acciona penalmente.
D. Gabriel actuó como administrador de hecho o de derecho de las mercantiles referenciadas y directamente en el otorgamiento de las escrituras referidas en el epígrafe 8 del escrito de conclusiones, ordinales 1 a 8.
D. Justiniano actuó como administrador fiduciario de la mercantil "Gordoncillo 08, SL".
Doña Lorena actuó como administradora fiduciaria de la mercantil IF IF SLAIIT, S.L. y directamente en el otorgamiento de la escritura de novación de hipoteca de fecha 28 de octubre de 2011".
* De 13 de enero de 2015 (F. 800) a 22 de mayo de 2015 (F. 804 y ss.), transcurren cuatro meses.
* De 20 de julio de 2018 (fecha en que por parte de la acusación se formula escrito de acusación) a 25 de junio de 2019 (fecha en que por parte del Ministerio Fiscal se formula escrito de acusación), transcurren 11 meses.
* De 3 de marzo de 2020 (fecha en que se dicta la Providencia de la misma fecha) a 27 de noviembre de 2020 (fecha en que se dicta la providencia de la misma fecha), transcurren 8 meses.
i. Las funciones de administrador asumidas por D. Isaac en relación con Primosten, S.L. estaban vacías de verdadera significación puesto que eran ejercidas de facto por el Sr. Gabriel.
ii. La mercantil Primosten, S.L. no tenía ninguna deuda o compromiso de pago que justificase la entrega de las acciones por cuenta de Safeco Desarrollos Inmobiliarios, S.L.
iii. La mercantil Primosten, S.L. era una sociedad instrumental, mera tenedora de participaciones, al servicio de los intereses del acusado Sr. Gabriel.
iv. La sociedad mercantil Primosten, S.L, no disponía de ningún programa de prevención de riesgos y actuaba de una forma totalmente connivente con los riesgos penales objeto de la presente acción. Carecía de un Oficial encargado de verificar el cumplimiento normativo de sus obligaciones, de un programa de prevención de riesgos actualizado de prevención de riesgos y de cualquiera de los requisitos legalmente establecidos.
v. Esta carencia de control y de la exigible voluntad de cumplimiento, justificaron la comisión de los delitos por los que ahora se acciona legalmente.
i. La totalidad de las hipotecas otorgadas por el acusado Don Gabriel a favor de IBERCAJA lo fueron en garantía de deudas preexistentes de terceras sociedades vinculadas al Grupo de empresas cuya matriz resultaba ser FERGO AISA, S.A.
ii. La entidad financiera recibió una garantía inmobiliaria por valor superior a 14 millones de euros, realizando a cambio de una contraprestación irrisoria: la entrega de 200.000 euros en metálico, el ingreso de 2.500.00 euros en una cuenta pignorada sin disposición efectiva por parte de la deudora, el alargamiento del plazo de duración de las hipotecas de un año, la liberación de 22 viviendas en Sabadell con cargas previas que hacían ilusoria una eventual ejecución hipotecaria y la liberación hipotecaria de 5 viviendas sitas en Terrassa cuyo valor no consta y que garantizaban un importe crediticio de 396.000 euros.
iii. Al otorgar las hipotecas, Ibercaja tuvo que actuar con conciencia de la inexactitud o con una ignorancia inexcusable acerca de la bondad de la anotación registral con la que la mercantil SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS se arrogaba la titularidad de inmueble hipotecado.
iv. Con posterioridad al dictado del auto de apertura del juicio oral, la entidad IBERCAJA BANCO, S.A.U., instó un procedimiento de ejecución hipotecaria. Tras adjudicarse el remate derivado de la ejecución, lo cedió a favor de una tercera sociedad mercantil denominada CERRO MURILLO S.L., provista de CIF nº B50724616. Como consecuencia de la mentada cesión, la finca litigiosa (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola del Vallès bajo el número NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003), fue adjudicada por Decreto de 3 de octubre de 2019 a la mercantil con personalidad jurídica propia CERRO MURILLO, S.L., ajena a la presente causa.
v. En el contexto del procedimiento hipotecario anteriormente referenciado, la finca litigiosa fue tasada por la propia IBERCAJA por un importe de 9.121.919,03€ (F. 69-124 pieza responsabilidad civil) o lo que es lo mismo, un 63,29% del valor que tenía cuándo le fue ilegítimamente sustraída al Sr. Ezequias, que tenía un valor tasado de 14.412.253,60 Euros el día en que se otorgó el contrato de compraventa.
Fundamentos
vi. Con el objeto de clarificar el seguimiento de la argumentación, procede señalar que en el presente procedimiento se dirige la acusación contra cuatro personas físicas y seis personas jurídicas. Todas ellas han alcanzando una conformidad sobre la pretensión penal con la salvedad de la mercantil acusada Primosten, S.L. Asimismo, los acusados conformantes han alcanzado un acuerdo también sobre la responsabilidad civil en lo que a ellas afecta, quedando fuera también de este pacto civil la citada mercantil y la entidad bancaria Ibercaja, S.A. llamada a este procedimiento como partícipe a título lucrativo.
vii. A la vista de los términos de esta conformidad parcial alcanzada y con el objeto de facilitar el seguimiento de la exposición, vamos a analizar en primer lugar las consecuencias jurídicas de aquella conformidad. Ya adelantamos que todo el tema relativo a la pretensión civil, tanto en los aspectos conformados como controvertidos, será objeto de análisis en el fundamento de derecho específico relativo a la responsabilidad civil.
1. El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la conformidad en la fase de juicio oral del procedimiento abreviado. A día de la fecha, como ha tenido ocasión de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 744/2017, de 16 de noviembre), la conformidad ha de ser prestada por todos los acusados, tal como ordena el apartado segundo de aquel precepto.
2. A lo dicho en el parágrafo anterior solo hay una excepción que es cuando la conformidad sea prestada por una persona jurídica. Así el art. 787.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que
3. En el caso que nos ocupa, han prestado su conformidad cinco de la seis personas jurídicas acusadas, por lo que entra en juego la excepción reseñada.
4. El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "
5. Todos estos requisitos concurren en el presente caso. En concreto han prestado su conformidad sobre la base del escrito conjunto de conformidad alcanzado a través de sus representantes legales: Safeco Desarrollos Inmobiliarios, S.L., Carlofergo 06, S.L., Fergo Aisa, S.A., representadas por D. Gabriel; y If If Slait, S.L, representada por D.ª Lorena y Gordoncillo 08, S.L., representada por D. Justiniano, previa información de derechos. La calificación jurídica aceptada es correcta, como justificaremos en un un fundamento derecho posterior y la pena está dentro de los limítes legales, por lo que procede dictar sentencia de conformidad parcial contra dichas personas jurídicas .
6. En consecuencia, procede condenar a las mercantiles Safeco Desarrollos Inmobiliarios, S.L., Carlofergo 06, S.L., Fergo Aisa, S.A., If If Slait, S.L, y Gordoncillo 08, S.L como personas jurídicas responsables de un delito de estafa agravada previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con los artículos 250.1.5º y 251 bis del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas para cada persona jurídica penalmente responsable de multa del triple de la cantidad defraudada.
7. Dejando al margen la excepción de las personas jurídicas, cuando algunos acusados, quieren conformarse con el escrito de acusación y otros no, hay que tener presente la doctrina emanada del Tribunal Supremo en SSTS 91/2019, de 19 de febrero; 280/2020, de 4 de junio; y 287/2020, de 4 de junio.
8. La Sala de lo Penal ha determinado que la conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. Con ello, como señala la doctrina, "
9. Ahora bien, el propio Tribunal Supremo reconoce en la misma resolución que en la praxis judicial se han abierto paso
10. Es importante destacar que la viabilidad de tal proceder es que no se haya producido indefensión. En este sentido el Tribunal Supremo distingue las meras irregularidades procesales, sin trascendencia constitucional, de la indefensión material acreedora de la nulidad total o parcial de la vista. Como irregularidad procesal, el Tribunal Supremo ha apuntado cuando la Sala, como cuestión previa, dicta sentencia de conformidad parcial in voce respecto a los acusados que se han conformado; mientras que habría indefensión y por consiguiente nulidad cuando se autoriza a los acusados que se han conformado a abandonar el plenario, lo que impide que las restantes defensas puedan formularles preguntas como coacusados.
12. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del mismo cuerpo legal, en su redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, al ser la redacción posterior más perjudicial por cuanto la reforma de 2015 introdujo un subtipo hiper-agravado cuando la cuantía defraudada supere los 250.000 euros; y ello por cuanto concurren los elementos de este tipo penal agravado según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre): un
14. En primer lugar, existe
15. Desde luego que la entidad del engaño debe ser bastante, idóneo, adecuado y relevante para producir el efecto del desplazamiento patrimonial. Como señala, la STS de 12 de abril de 2013
16. Partiendo de tales premisas es doctrina pacífica que solo las conductas gravemente negligentes, burdas, de gran torpeza, excluyen la tutela penal. La cuestión que nos planteamos es qué peso tiene en dicha exclusión una supuesta falta de diligencia de la víctima. Es cierto que la autoprotección de la víctima, o dicho con otras palabras, el cumplimiento de los deberes de protección y la falta de diligencia exigible en el tráfico jurídico económico han dado pie en ocasiones a resoluciones que ha excluido la protección penal de dichas personas (por todas, STS de 24 de enero de 2013). Sin embargo, la jurisprudencia actual realiza una interpretación restrictiva de tal exigencia, en el sentido de excluir la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección. Significativa de esta posición jurisprudencial es la reciente STS 177/2022, de 24 de febrero, que por su relevancia pasamos a transcribir:
17. En nuestro caso concreto, el acusado D. Gabriel inició una sofisticada puesta en escena tendente a generar la convicción al Sr. Ezequias sobre dos extremos esenciales en la operación: (i) sobre la solvencia y el potencial de las acciones con las que la compradora SAFECO pretendía acometer el pago de los quince millones de Euros y, en segundo lugar, (ii) sobre la posibilidad de realizar esas acciones en el mercado secundario a su libre antojo una vez fuese propietario de las mismas. En relación con el primer extremo, se informó al vendedor que la mercantil FERGO AISA, S.A. era una de las inmobiliarias más grandes y reputadas del sector, con una impecable trayectoria profesional comenzada en el año 1993 y, por lo tanto, de solvencia más que contrastada. Era una sociedad que llevaba muchos años cotizando en bolsa como un valor estable con el aval de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Estaba en un proceso de clara expansión, de apertura a nuevos sectores productivos (energía, medio ambiente...) y de internacionalización, habiendo suscrito diversos contratos en Brasil, en Libia y en otros países llamados a generarle pingües beneficios. Y que en diciembre de 2010 se había llevado a cabo una exitosa ampliación de capital de la mercantil FERGO AISA, S.A. que generó más de 400 millones de euros a través de las distintas suscripciones. El acusado adornó la puesta en escena por medio de la entrega de un dosier sobre la mercantil FERGÓ AISA, que aparentemente avalaba la solvencia y la implementación de la empresa y le exhibió al acusado la Escritura de Ampliación de Capital de fecha 29 de diciembre de 2010 como muestra de la solvencia alegada por el acusado. Con idéntico propósito, en orden a confirmar la solvencia y el potencial de las acciones de FERGÓ AISA, el acusado se avino a suscribir un contrato privado por el que se aseguraban dos circunstancias: (i) que si no se incrementaba el precio de cotización de las acciones, él personalmente entregaría acciones hasta alcanzar el precio convenido y, en segundo lugar (ii) que las acciones que iba a recibir estaban sometidas a cotización sin restricción alguna.
18. Es cierto que el deber de diligencia del denunciante no fue el mejor por cuanto unos días la página de la Comisión Nacional del Mercado de Valores había comunicado la solicitud de concurso de la empresa matriz del grupo, lo que podía generar una mínima sospecha sobre la procedencia de la operación. Sin embargo, en aplicación de la doctrina expuesta, el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activa desarrollada por el sujeto activo, y en el presente caso todo el despliegue efectuado por los acusados se considera suficiente en el marco de una negociación contractual entre profesionales que se suponía de buena fe. A más, el estado real de FERGO AISA, S.A. no podía ser conocido por el Sr. Ezequias a fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa habida cuenta de que no fue hasta noviembre de 2011 en que se publicaron los resultados económicos de FERGO AISA, S.A. relativos al ejercicio 2010, lo que motivó la suspensión de la cotización en bolsa de la mercantil por parte de la CNMV días después de suscrita la compraventa.
19. En segundo lugar, dicho engaño produce un error esencial en el denunciante sobre la solvencia de la compañía Fergo Aisa, S.A y el valor de las acciones. Tan grave y acuciante era la situación de FERGÓ AISA, que siete días después de otorgar la Escritura de Compraventa, la COMISIÓN NACIONAL DE MERCADO DE VALORES, suspendió la cotización de sus acciones (25 de mayo de 2011). El motivo de la suspensión, que no fue alzada hasta noviembre de 2011, vino motivado por la falta de presentación de los estados financieros de FERGÓ AISA, lo cual era conocido por el acusado Sr. Gabriel.
20. Más concretamente, como consecuencia del engaño urdido por el Sr. Gabriel de consuno con los Sres. Justiniano y Isaac, consiguieron transmitirle al vendedor una total confianza en la solvencia de la mercantil con cuyas partes alícuotas del capital se estaba pagando el precio de la compraventa llevándole a una situación de total error sobre las siguientes circunstancias: a) Los 60.145.164 millones de acciones de FERGO AISA, S.A. que se entregaban en pago del precio de la compraventa, 15.036.291€, no tenían valor real alguno, llegando a representar un valor de capitalización negativo; b) La mercantil FERGO AISA, S.A., pese a estar cotizando en bolsa, era totalmente insolvente; c) La mercantil FERGO AISA, S.A. no tenía ningún tipo de actividad efectiva más que tratar de cancelar pasivos a cambio de activos hipotecados desde el año 2009; d) La mercantil FERGO AISA, S.A. estaba llamada a colapsar de forma inminente; e) la mayor parte de los inmuebles aportados en la ampliación de capital no tenían un valor equivalente al de la ampliación de capital; y f) Las acciones resultantes de la ampliación de capital de FERGO AISA, S.A. efectuada en diciembre de 2010 por importe de 167.077.466,25€ y de la que procedían las acciones transmitidas al Sr. Ezequias, no tenían contravalor real alguno habida cuenta la misma se había nutrido de compensación de créditos, aportación de inmuebles hipotecados y participaciones sociales de terceras mercantiles vendidas posteriormente por un euro.
21. En tercer lugar, concurre un acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio del querellante, que en este caso se traduce en la transmisión de la propiedad de una porción segregada de la finca " DIRECCION000" (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola del Vallès bajo el número NUM000 en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003), valorada en más de catorce millones de euros, por lo que resulta de aplicación la circunstancia agravante específica del artículo 250.1.5.ª del entonces Código Penal, habida cuenta de que el importe estafado supera los 50.000 euros.
22. En cuarto y último lugar, en el plano subjetivo, concurre ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disposición de la finca sin abonar contraprestación equivalente. El dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, concurre en la medida que en el momento de la firma del contrato de compraventa y transmisión de las acciones, los acusados sabían que las acciones carecían de valor alguno.
23. A modo de introducción diremos que el relato de hechos probados consta de dos partes: apartados uno a quince se corresponden básicamente con el escrito parcial de conformidad, hechos reconocidos por los acusados que se han conformado, con algunas correcciones que hemos depurado derivadas de excluir referencias a terceros ajenos al acuerdo de conformidad o referencias propiamente probatorias. Como consecuencia del reconocimiento de los hechos, flexibilizaremos el rigor motivacional en aplicación de la jurisprudencia expuesta; y por otro lado apartados 16 y 17, que aluden a hechos que eran controvertidos. El hecho probado 16 hace referencia a la participación de Primosten, S.L, por lo que insertaremos su análisis probatorio al abordar la participación en el fundamento de derecho siguiente; y el hecho probado 17 se ocupa específicamente de la responsabilidad civil de Ibercaja, por lo que, también por motivos de claridad expositiva, el análisis de la prueba al respecto la diferimos al apartado relativo a la responsabilidad civil.
24. Dicho lo anterior, los hechos probados uno a quince, según la numeración de esta sentencia, están acreditados a través de la prueba practicada en el plenario. En concreto, la existencia del engaño está acreditada a través de los siguientes medios probatorios:
25. Las declaraciones personales de los acusados, quienes han reconocido los hechos. Brevemente expondremos su contenido: el acusado
26. Por su parte, el acusado D. Isaac
27. La documental obrante en autos relativa a la apariencia de solvencia generada por los acusados, en particular, la firma de la escritura de fecha 18 de julio de 2011 de cumplimiento de condición suspensiva obrante en los folios 74 a 82.
28. Completa la prueba del engaño el informe pericial que suscribe el perito judicial D. Imanol, economista forense y experto contable judicial. El informe, que ha sido examinado vía documental del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber fallecido el perito, analiza la documentación contable y concursal presentada. El perito concluye, sin ninguna duda, que en el momento de la transmisión patrimonial la mercantil era totalmente insolvente desde el año 2009, sin actividad desde el año 2010 y cuyas acciones tenían un valor negativo. Respecto a la ampliación del capital social, el contravalor de esas acciones consistía en aportación de inmuebles, respecto de muchos de los cuales no hay constancia en el inventario, y aportación de participaciones sociales que fueron luego posteriormente vendidas por un euro. El perito refleja que el 25 de mayo de 2021, siete días después de suscribirse el contrato de compraventa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspendió de cotización con carácter inmediato la negociación en el sistema de interconexión bursátil de las acciones de la mercantil Fergo Aisa, S.A. ante la falta de depósito y presentación de las cuentas anuales auditadas del ejercicio 2010, lo que consta también acreditado documentalmente con la documental aportada por la acusación particular al comienzo de la vista.
29. El desplazamiento patrimonial está probado documentalmente, tal como resulta de las escrituras públicas de fecha 18 de mayo de 2011 y 18 de julio de 2011, detalladas en los hechos probados y obrantes a los folios 38 a 69, 74 a 82 y 84 a 111. Asimismo también, está probado documentalmente que con posterioridad a la compraventa, la mercantil Safeco constituyó una serie de hipotecas sobre el inmueble:
30. Folios 1735 a 1763:
31. Folios 1697 a 1733:
32. Folios 1667 a 1695:
33. Folios 1636 a 1665:
i. Folios 1610 a 1634:
ii. Folios 1579 a 1608:
iii. Folios 1547 a 1577:
iv. Folios 1431 a 1457:
v. Folios 2716 a 2750:
Por todo ello, se declaran probados los hechos contenidos en los apartados uno a quince del relato de hechos probados.
vi. De conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, es autor del Delito de estafa agravada el acusado Sr. Gabriel. Por su parte, son cooperadores necesarios, los acusados Sres. Isaac, Justiniano y Lorena. Así resulta probado de las declaraciones personales en la que han reconocido los hechos por los que se les acusa.
vii. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 bis del Código Penal, es penalmente responsable la mercantil Primosten, S.L. Aquel precepto, en su redacción también dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que "
x. Primostén, S.L. no disponía de ningún programa de prevención de riesgos y actuaba de una forma totalmente connivente con los riesgos penales objeto de la presente acción. Tampoco disponía de un Oficial encargado de verificar el cumplimiento normativo de sus obligaciones, de un programa de prevención de riesgos actualizado de prevención de riesgos y de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 31 bis del Código penal. Por consiguiente, no concurren los presupuestos para atenuar la responsabilidad penal ni tampoco los que actualmente le serían aplicables como exoneración de misma si aplicásemos de forma retroactiva la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que en materia de personas jurídicas resultaría más favorable.
33. En el trámite de informe, la defensa de Primosten, S.L. ha alegado que llevarse las acciones para consumar una estafa no es una actuación propia del administrador y por tanto es irrelevante el compliance. Es el administrador quien tenía el dominio del hecho. Es la mercantil la que ha sido víctima de un expolio. El argumento no es correcto. Lógicamente ningún delito es una actuación propia de un administrador. Lo relevante es que el acusado estaba autorizado para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica en condición de administrador, actuó en beneficio indirecto de la persona jurídica, en tanto pertenecía a un grupo de empresas que se hizo con la propiedad de una finca que no le correspondía y actúo por cuenta de ella, siguiendo las indicaciones del acusado Sr. Gabriel.
34. Así resulta del interrogatorio de ambos acusados en los términos que hemos expuesto con anterioridad. El propio representante legal de Primosten, S.L. ha declarado que
35. Concurre la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, que es solicitada por las propias acusaciones. Dicho precepto cataloga como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
36. En el presente caso, a lo largo de la tramitación de la presente causa se han producido las siguientes dilaciones procesales: a) De 13 de enero de 2015 (F. 800) a 22 de mayo de 2015 (F. 804 y ss.), transcurren cuatro meses; b) De 20 de julio de 2018 (fecha en que por parte de la acusación se formula escrito de acusación) a 25 de junio de 2019 (fecha en que por parte del Ministerio Fiscal se formula escrito de acusación), transcurren 11 meses; c) De 3 de marzo de 2020 (fecha en que se dicta la Providencia de la misma fecha) a 27 de noviembre de 2020 (fecha en que se dicta la providencia de la misma fecha), transcurren 8 meses.
37. Por consiguiente, podemos afirmar que es correcto afirmar que existen interrupciones y dilaciones extraordinarias en la tramitación de la causa, no imputables a las defensas, que superan acumulativamente los dieciocho meses.
38. Procede imponer a cada uno de los acusados D. Gabriel, D. Isaac, D. Justiniano y D.ª Lorena la pena de dos años de prisión y la pena de multa de once meses con una cuota diaria de 15€ por el delito de estafa agravado, debiendo imponérsele también inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Además en el caso del Sr. Gabriel se le impone la inhabilitación especial para ejercer cualquier oficio o cargo de administración y dirección de empresas. La pena se ajusta al marco penal y ha sido aceptada por las partes.
39. Para individualizar la pena que procede imponer a la mercantil PRIMOSTEN, S.L., es preciso partir del artículo 251 bis del Código Penal, que establece que "
40. Para individualizar la pena es preciso tener en cuenta el artículo 66 bis del Código Penal. El precepto determina la aplicación de la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal, concurrente al existir una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que procede aplicar la pena en la mitad inferior del marco penal.
41. Delimitado así cuantitativamente la horquilla penal, la cantidad defraudada asciende al importe de la compraventa, 15.036.291€ defraudados. El limite mínimo es el triple de dicha cuantía y el limite máximo el cuádruple. La cantidad defraudada es muy elevada, supera con creces el limite básico agravado de los 50.000 euros, por lo que la imposición de una multa de tanto al cuádruplo solicitada por las acusaciones está plenamente justificada, sin que pueda valorarse la conducta posterior de reconocimiento de los hechos que sí ha sido aplicado en el resto de personas jurídicas que han prestado su conformidad.
.
44.
45.
46.
* De la escritura de fecha 28 de octubre de 2011 de novación de la hipoteca otorgada en fecha 23 de septiembre de 2011 a favor de IBERCAJA en garantía de deuda de la entidad "If If Slait, S.L." por la cantidad de 234.000 Euros de principal
* De la hipoteca otorgada en fecha 31 de enero de 2012 por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS a favor de IBERCAJA en garantía de un préstamo recibido por SAFECO DESARROLLOS INMOBILIARIOS por la cantidad de 200.000 Euros de principal.
* Visto el cúmulo de pretensiones, algunas subsidiarias de otras y otras interrelacionadas entre sí, procede realiza una serie de consideraciones previas sobre la responsabilidad civil en orden a dar un cauce ordenado a dichas pretensiones.
* En el proceso penal, se puede ser responsable civil por ser responsable penal del delito ( artículo 110 del Código Penal); o por ser tercero responsable civil en supuestos concretos y tasados: la responsabilidad directa de las aseguradoras ( artículo 117 del Código Penal), la responsabilidad directa de terceros a título lucrativo ( artículo 122 del Código Penal), la responsabilidad civil directa en casos de absolución del acusado por causa de exención de la responsabilidad penal ( artículo 118 del Código Penal) y la responsabilidad civil subsidiaria de las Administraciones Públicas ( artículo 121 del Código Penal) y de las personas físicas o jurídicas en los casos previstos en el artículo 120 y 118.1.4º del Código Penal.
* En el presente caso, Primosten, S.L. debe responder civilmente por la vía del artículo 116.3 del Código Penal, que prescribe que " l a responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el
* En el caso de Ibercaja, la entidad bancaria ha sido llamada al procedimiento como responsable civil directo a título lucrativo y por tanto no cabe otro pronunciamiento de responsabilidad civil contra dicha persona jurídica que desde este punto de vista, a pesar de la poca claridad en que incurre la petición indemnizatoria formulada. Ya adelantamos que el artículo 122 del Código Penal dispone que
* Expuesto lo anterior, es el momento de determinar qué hay que indemnizar en relación con las distintas pretensiones que se ejercitan. La primera consideración a realizar es que el artículo 1092 del Código Civil dispone que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. La remisión legal hay que entenderla hecha a los artículos 109 y siguientes del Código Penal. En concreto, el artículo 110 del Código Penal determina que "
* En casos como el presente, en el que nos encontramos ante un contrato que sirve de instrumento para la comisión de un delito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que se trata de una nulidad de pleno derecho por causa ilícita. Así la STS 31/2018, de 22 de enero señala lo siguiente:
Así lo viene a corroborar la sentencia de esta Sala 449/2013, de 22 de mayo , cuando siguiendo la línea establecida en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 27 de marzo de 2007 , argumenta que la ejecución de un hecho -contrato...- que es calificado en sentencia firme como delito doloso es nulo desde el principio, en estricta aplicación del artículo 1275 del C. Civil : la causa debe ser lícita; es ilícita -como dispone esta norma- la que es contraria a la ley, como en el caso extremo de ser delictiva, y el contrato con causa ilícita es nulo en aplicación del artículo 6.3 CC .
58. La segunda consideración a realizar es que el artículo 111 del Código Penal al que hemos aludido establece una previsión de qué ocurre cuando los bienes procedentes del delito se hallen en manos de terceros, cuando dispone que "
59. En la presente causa, la finca objeto de la estafa se encuentra en manos de un tercero, Cerro Murillo, S.A. con personalidad jurídica propia. Tal hecho no es objeto de controversia y en cualquier caso resulta acreditado no sólo de la documental aportada (contrato de cesión de fecha 15 de julio de 2019 aportado mediante escrito de Ibercaja de fecha 12 de diciembre de 2019) sino también de la testifical de D. Landelino, representante legal y apoderado de Cerro Murillo, sociedad participada 10% por Ibercaja, quien ha declarado que la sociedad
60. En orden a contextualizar el origen de aquella titularidad, debemos indicar que el bien había sido adjudicado a Ibercaja en procedimiento de ejecución de una de las hipotecas que se constituyeron el 23 de septiembre de 2011, por una de las acusadas Safeco Desarrollos Inmobiliarios, S.L. a favor de Ibercaja como acreedor hipotecante, por deudas del grupo de empresas (folios 2060 a 2090, folios 1697 a 1731, folios 1668 a 1694, 1635 a 1664, folios 1608 a 1632 y folios 1576 a 1607). En fecha 15 de julio de 2019, una vez dictado el auto de apertura de juicio oral, procedió a ceder la finca a favor de su sociedad de gestión de activos, Cerro Murillo, S.A.
61. Lo cierto es que Cerro Murillo no ha sido objeto de acusación y no es parte del procedimiento, por lo que las propias acusaciones reconocen que el bien es irrevindicable en esta vía penal. Lógicamente, tampoco en el petitum se realiza solicitud alguna sobre esta cesión, por lo que omitiremos cualquier mención sobre este negocio jurídico. Consecuencia de ello, la responsabilidad civil por la que debe responder Primosten, S.L., es la misma que la del resto de personas físicas y jurídicas condenadas, esto es, el valor de la cantidad defraudada, que asciende a 15.036.291 euros
62. Ibercaja es un tercero en la medida que no fue parte en el negocio jurídico de compraventa que hemos declarado nulo. Contra la misma no se formula acusación en términos penales, ni como participe en la ejecución de la estafa ni en la fase de agotamiento del delito, fase en la que se abrirían posibilidades cuando el tercero, con conocimiento de la existencia del delito y sin haber participado en él como autor o como cómplice, hubiese ayudado a los responsables a beneficiarse de los efectos de aquel. Ello tendría encaje en la figura de la receptación o del encubrimiento en función de si hubiese mediado o no contraprestación. Así las cosas, como hemos indicado, la responsabilidad que se reclama contra ella es estrictamente civil sobre la base del artículo 122 del Código Penal, cuando dispone que
63. La finca adquirida libre descargas mediante engaño debe reputarse "efecto del delito", al tratarse de un bien inmueble en poder del delincuente como consecuencia de la infracción. Lógicamente la participación en los efectos del delito es indiscutible por cuanto Ibercaja vio reforzadas sus garantías de pago con la constitución de las ocho hipotecas sobre el bien objeto procedente de la estafa y que posteriormente le fue adjudicado en vía concursal.
64. La cuestión controvertida es si esos contratos de hipoteca que hemos enumerado en el parágrafo 31 y que fueron suscritos por Ibercaja como acreedor hipotecante son o no lucrativos. Dilucidar esta cuestión es determinante para aplicar el artículo 122 del Código Penal.
65. La primera consideración a realizar al respecto debe venir determinada por la precisión de cuándo un contrato es oneroso y cuándo es gratuito. El artículo 1274 del Código Civil determina que
66. El Código Civil no da respuesta a si la hipoteca es onerosa o gratuita, si bien el artículo 1823 del citado cuerpo legal, en el ámbito de otro contrato de garantía como es la fianza, admite ambas posibilidades, lo que es reconocido también por la doctrina y la jurisprudencia. La cuestión no es sencilla de responder porque la hipoteca no responde a ninguno de las dos figuras contractuales tipo de cada clase de contrato.
67. Así las cosas, para determinar el carácter lucrativo u oneroso de las hipotecas que fueron constituidas debemos acudir a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre la calificación como actos dispositivos a título gratuito u oneroso de las garantías sobre deuda ajena, como es el caso.
68. A tal efecto, la Sala Primera distingue entre garantías contextuales y no contextuales. El Tribunal Supremo ha definido las garantías contextuales
69. En el caso de las garantías contextuales, la STS de 30 de abril de 2014 señala que "...
70. Por el contrario, cuando se trata de garantías no contextuales, la STS de 21 de julio de 2014, en un caso en el que no se había realizado ningún tipo de contraprestación, alcanza la solución opuesta la razonar del siguiente modo
71. En el presente caso, nos encontramos ante una garantía no contextual, habida cuenta de que la deuda es preexistente a la concesión del préstamo, o dicho con otras palabras, esta descontextualizada y se produce como refuerzo de prestamos ya concedidos con anterioridad. Por consiguiente, entendemos que debemos partir de una presunción de gratuidad.
72. Como señala la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de octubre de 2010 y 13 de diciembre de 2010),
73. En el mismo sentido los dos peritos que han depuesto en el acto del plenario han coincidido en afirmar que habrá que estar a las condiciones financieras en que se concedieron las hipotecas para determinar si pudo haber onerosidad, esto es, si se produce una condonación de la devolución de parte del capital, una disminución del tipo de interés, una ampliación de los plazos de pago, entre otros aspectos.
74. Antes de adentrarnos en el análisis las periciales, vamos a realizar una primera síntesis de los datos objetivos que al respecto reflejan el análisis de las escrituras de las hipotecas y de las condiciones particulares que se adjuntan. Recordemos que se constituyeron nueve hipotecas que, como nos vamos a remitir a ellas, son las siguientes:
75. Folios 1735 a 1763:
76. Folios 1697 a 1733:
77. Folios 1667 a 1695:
78. Folios 1636 a 1665:
79. Folios 1610 a 1634:
80. Folios 1579 a 1608:
i. Folios 1547 a 1577:
ii. Folios 1431 a 1457:
iii. Folios 2716 a 2750:
iv. El primero de los datos que extraemos es que en siete de las nueve hipotecas (son las descritas en los ordinales uno, tres, cuatro, quinto, seis, siete y ocho) el banco no desembolsó cantidad dineraria alguna como consecuencia de la nueva garantía, si bien se alargó en un año el plazo de cancelación de la hipoteca hasta el 28 de febrero de 2020.
v. El segundo dato relevante es que en las hipotecas descritas en los ordinales tres y cinco, la entidad bancaria liberó un total de 27 viviendas que habían sido constituidas en garantía de las dos deudas preexistentes. Ya adelantamos que 22 de las 27 viviendas tenían otras cargas previas.
vi. El tercer dato relevante es que en las hipotecas descritas en los ordinales dos y nueve se concedieron dos nuevos préstamos por importe de 2,5 millones de euros y 200.000 euros.
vii. Como hemos anticipado, las condiciones de aquellas hipotecas han sido objeto de análisis de dos periciales practicadas en el acto de la vista: la acusación particular ha aportado la pericial del Sr. Pedro Miguel, magistrado por oposición en excedencia y ex magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, quien ha defendido el carácter lucrativo de las hipotecas constituidas. Por su parte, Ibercaja, S.A. ha presentado la pericial del Sr. Artemio, inspector de entidades de crédito del Banco de España en excedencia, con experiencia internacional en reforma del sector financiero y actualmente socio responsable de la práctica de regulación financiera y riesgos en PWC, quien ha defendido el carácter oneroso de las hipotecas constituidas.
viii. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 29 de septiembre de 2009 y 29 de noviembre de 2018) tiene vedada la posibilidad de periciales jurídicas, aunque dicha regla se excepciona "
73. El perito de la acusación particular razona que estamos ante unos contratos lucrativos por los siguientes motivos:
73. Se trataba de aumentar las garantías del pago de deudas ajenas preexistentes del grupo de empresas, sin entrega de cantidad alguna con poder de disposición a favor del grupo deudor.
74. En dos hipotecas, se concedieron prestamos adicionales de 2.500.000 euros y 200.000 euros (folios 2114 y 2715), pero esas cantidades no se entregaron a las deudoras, sino que se ingresaron en una cuenta de la que solo tenía disposición la propia entidad bancaria para atender vencimientos líquidos del grupo.
76. Por el contrario, el perito de Ibercaja ha defendido el carácter oneroso de las hipotecas porque las condiciones en que se concedió eran más favorables para el grupo Fergo Aisa, S.A. Concretamente, ha expuesto que:
77. La entidad bancaria concedió una refinanciación de 7.853.704,76 euros manteniendo las condiciones de pago más favorables para el Grupo pactadas en 2010: extensión del plazo de pago de hasta 2019, reducción del tipo de interés y concesión de un periodo de carencia de amortización de 48 meses.
78. Además, se concedió financiación adicional, se liberaron garantías y los créditos se provisionaron en las cuentas de Ibercaja.
El perito ha considerado que hubo una correcta praxis bancaria porque el objetivo fue solicitar garantías adicionales conforme a la normativa bancaria.
79. En orden a valorar ambas periciales partimos de una premisa básica cual es que ambas son de parte y que los dos peritos una alta cualificación profesional. Dicho lo anterior, las valoraciones realizadas por los peritos merecen las siguientes consideraciones:
80. En primer lugar, respecto a la provisión de fondos por parte de Ibercaja puesta de manifiesto por el perito de la defensa como criterio de onerosidad, la sala comparte las alegaciones efectuadas por las acusaciones en el trámite de informe y la defensa de Primosten, S.L. de que estamos ante meras anotaciones contables, ajenas a cualquier tipo de contraprestación para el tercero deudor o la empresa hipotecante.
i) En segundo lugar, compartimos parcialmente la apreciación del perito de la acusación de que la liberación de las hipotecas sobre las 27 viviendas (22 en Sabadell y 5 en Terrassa) constituyó una mera renuncia a una anotación registral. Ello es así en el caso de las 22 viviendas de Sabadell, porque tenían cargas previas que hacían que la posibilidad de satisfacer el crédito por parte de Ibercaja fuese ilusa. El propio acusado Sr. Gabriel ha manifestado que
ii) En tercer lugar, dejamos constancia de que el propio perito de la entidad bancaria reconoce en su informe pericial que la refinanciación supuso un mantenimiento de las condiciones previas en tanto a tipo de interés y plazo de carencia-lo que esta sala ha podido verificar en las hipotecas descritas en los ordinales primero (folios 2059 y 1757 reverso), cuarto (folios 2431 y 1659), sexto (folios 2635 reverso y 1601) y séptimo (folios 2698 reverso y 1571) con el examen de las condiciones particulares adjuntadas a las escrituras-. La única modificación en las escrituras de novación fue el alargamiento de un año de la duración de la hipoteca respecto a las fechas preexistentes. Así, en cada una de las hipotecas novadas se determina expresamente que la duración del préstamo se extiende hasta el 28 de febrero de 2020.
iii) En cuarto lugar, es cierto que se concedieron dos préstamos por importe de 2,5 millones de euros y 200.000 euros. Dado el parecer dispar sobre los peritos de si la prestataria llegó a poder disponer de estas cantidades, debemos acudir al tenor literal de las escrituras. En el primer caso acudimos al folio 1703 y siguientes de las actuaciones, donde se indica el destino del capital del préstamo. La escritura reza así:
1.b) Destino del capital del préstamo Las partes convienen que el destino del capital prestado se aplique a las siguientes finalidades: a. Atender aquellos gastos registrales, notariales y de gestión que se deriven de la formalización e inscripción de la presente escritura de préstamo hipotecario. b. Satisfacer, pagar y liquidar los distintos vencimientos por capital e intereses que devengue la presente operación de préstamo. c. Dotar de liquidez suficiente para satisfacer y pagar todos las obligaciones liquidas, vencidas y exigibles, derivadas de las operaciones financieras que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja tenga concedidas a aquellas sociedades que pertenezcan al mismo grupo empresarial. d. Hasta un importe de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL EUROS, será destinado a dotar de tesorería a la sociedad prestataria, previa solicitud de la misma y autorización de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragon y Rioja" La prestataria autoriza de forma irrevocable a Ibercaja para que pueda por si sola realizar disposiciones del capital del préstamo para atender los vencimientos líquidos y vencidos que presenten las operaciones antes indicadas, sin que sea necesaria comunicación previa alguna a la prestataria. Esta autorización no podrá ser revocada por la prestataria durante toda la vigencia del préstamo, salvo que no mantenga con Ibercaja ninguna operación de financiación viva. El capital pendiente de entrega del préstamo, esto es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL EUROS quedará afecto con carácter pignoraticio los destinos indicados, no pudiéndose usar para otro fin que indique la prestataria, salvo que medie consentimiento expreso y por escrito de Ibercaja
81. Asimismo, en la escritura de hipoteca en la que se concede un préstamo por importe de 200.000 euros (folio 2723) se indica:
i) Del tenor literal de lo expuesto la sala considera que está claro que en el primer caso se realizó una entrega de 200.000 euros, por lo que en este punto no es correcta la aseveración que realiza el perito de la acusación; pero no ocurre lo mismo en el caso de la hipoteca de los 2,5 millones de euros. Tras leer con detenimiento la escritura a la luz de todas sus cláusulas, a pesar de que inicialmente parece indicarse que la prestataria podrá disponer del dinero en cuenta, lo cierto es que el sentido final es otro y por ello la sala da la razón al perito de la acusación de que se trató de dinero pignorado o prisionero, del que no podía disponer la prestataria.
ii) ¿Determinan estas condiciones la onerosidad de los contratos? La sala entiende que no, partiendo de la presunción de gratuidad por los motivos expuestos. A tal efecto tenemos en cuenta que Ibercaja recibió un inmueble valorado en más de 14 millones de euros a cambio de 200.000 euros en metálico, el alargamiento de un año la duración de las hipotecas novadas y la liberación de 5 viviendas en Terrassa cuyo valor no consta. Ello supone un notorio y patente desequilibrio y no desvirtúa la presunción de gratuidad. El hecho de que tales hipotecas constituyen el cumplimiento de una promesa alcanzada por la deudora en el año 2010 es irrelevante para determinar la onerosidad de los contratos, porque está descontextualizada. Y en el caso de los 2,5 millones de euros se trata de una mera reducción del capital sobre un total adeudado de 51 millones de euros, dado que las cantidades quedaron a la libre y única disposición de la entidad bancaria.
82. La sala se apoya en la doctrina expuesta de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que exista una real reciprocidad de intereses, sin que ello exija equivalencia de prestaciones. A mayor abundamiento, traemos a colación la doctrina científica que cita la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de 7 de mayo de 2010, que aparece citada en múltiples resoluciones posteriores de la jurisprudencia menor. Así se dice que "
83. En aplicación de todo lo expuesto, la Sala concluye la contraprestación fue instrumental y no justifica la onerosidad de la operación, máxime en un contexto en el que, como vamos a acreditar a continuación, se considera probada la mala fe de Ibercaja, lo que es un indicio más del carácter instrumental de las condiciones pactadas.
84. Delimitado el carácter gratuito de los contratos de hipoteca suscritos por Ibercaja, la consecuencia inmediata es que Ibercaja no puede ser considerado un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pretensión declaratoria que también era interesada por las acusaciones.
85. Para tener la condición de tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es preciso reunir cuatro requisitos: a) haber adquirido el derecho de quien en el Registro de la Propiedad aparezca con facultades para transmitirlo; b) De buena fe; c) a título oneroso; y d) haber inscrito su derecho. En concreto, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria determina que "
86. La acusación interesa también que la sala se pronuncie sobre la mala fe por parte de la entidad bancaria, pretensión que es relevante no solo para descartar a mayor abundamiento la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipoteciaria sino para cuantificar el importe de la indemnización e incluso para poder inferir con más razón la gratuidad del contrato que hemos justificado con anterioridad.
87. A los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 271/2015, de 12 de enero, ha señalado que "
88. Ibercaja defiende la correcta praxis bancaria. Para ello se basa en la pericial de parte aportada, que concluye que hubo una correcta praxis bancaria porque el objetivo fue solicitar garantías adicionales conforme a la normativa bancaria. El perito ha afirmado que la refinanciación es lógica en supuestos en los que se ha solicitado el concurso; y que a nivel jurídico lo determinante es que se aporte junto a la tasación la información registral de la finca.
89. Por el contrario, las acusaciones defienden que la entidad bancaria Ibercaja no actuó de buena fe en la constitución de las hipotecas. Y a tal efecto citan hasta siete indicios, que la sala hace suyos. A saber:
a) Absoluta certeza del riesgo de insolvencia del grupo Fergo Aisa, porque i) toda la financiación de 2010 estaba impagada; y ii) la cabecera estaba en concurso pendiente de ser resuelto. Por consiguiente tuvo que sospechar que una sociedad del grupo apareciese con una finca libre de cargas.
b) La propia estructura del negocio. Saeco, titular de la finca, viene a pagar las deudas de todo el grupo, sin obtener contraprestación.
c) propia naturaleza de Saceco: empresa recién creada, ad hoc, sin capital social y sin cuentas, pero portadora de la finca.
d) La forma del otorgamiento. El acusado D. Gabriel aparece en nombre de cuatro sociedades.
e) Ibercaja solo hace un informe financiero, que alude a una sola de las hipotecas, que no es de Saceco y en el que consta que Fergo Aisa había solicitado el concurso. Este informe data de fecha 21 de septiembre de 2011 y está unido a los distintos contratos de hipoteca (por ejemplo, folios 2105 a 2106).
f) El informe jurídico es de 4 días después de otorgadas las hipotecas, en el que se deja constancia de que no disponen del título que acredita la propiedad. Concretamente obra al folio 2145 un informe jurídico de 27 de septiembre de 2011, que se acompaña a la hipoteca constituida por valor de 2,5 millones de euros, y al que se acompaña una nota simple registral del valor del inmueble.
90. Valorando los anteriores indicios, la sala considera que hubo por parte de la entidad bancaria una precipitación interesada en la firma de las hipotecas que, cuando menos, excluye un mínimo comportamiento diligente conforme a criterios del tráfico jurídico mercantil. No se trata de si la entidad bancaria cumplió o no los estándares del Banco España, que lo cierto es que no ha quedado probado que no fuese así, sino que estamos hablando de un grupo de empresas que no había abonado cantidad alguna durante los últimos dos años y que de repente,
91. Consecuencia inmediata de no ser un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es que el derecho real de garantía que adquirió Ibercaja no queda protegido. En consecuencia, debe accederse a otro de los pronunciamientos civiles solicitados consistente en que se declare la nulidad de las ocho garantías hipotecarias otorgadas por Safeco Desarrollos Inmobiliarios a favor de Ibercaja en aseguramiento de distintas deudas contraídas por las sociedades acusadas.
92. No siendo posible la restitución del bien por los motivos expuestos, queda por determinar la cantidad por la que debe responder la entidad bancaria como responsable a título lucrativo. No obstante, dejamos constancia de que Ibercaja se ha comprometido tanto con Cerro Murillo, en virtud convenio de fecha 15 de julio de 2019, como con una carta de garantía para con el juzgado de fecha 12 de diciembre de 2019 a transferir la propiedad de la finca objeto del delito a su antiguo propietario si se declara su participación a título lucrativo. Es una declaración de voluntad unilateral, que podría llevarse a cabo en fase de ejecución una vez firme esta resolución.
93. En relación con el quantum indemnizatorio, las acusaciones ejercitan una triple pretensión, que lógicamente no puede ser acumulativa:
94. El artículo 122 del Código Penal fija un límite indemnizatorio "
95. Partiendo de tales premisas, dos son las preguntas que deben ser respondidas: ¿Responde Ibercaja de la depreciación? ¿Debe descontarse el importe de los 200.000 euros del límite de la indemnización?
96. Respecto a la primera cuestión, la sala considera que la entidad bancaria debe responder también de dicha depreciación, al igual que los acusados, hasta alcanzar el importe de la cantidad defraudada, y ello es consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia que hemos declarado probado y la necesidad de indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, cuando dispone que "
97. Apoya esta conclusión la normativa recogida en la Ley Concursal. Así el antiguo artículo 73 de la ley de 22/2003, en relación a las acciones de reintegración, señala que (...) Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa. En el mismo sentido, el artículo 235 de la nueva Ley.
98. Respecto a la segunda pregunta, la sala considera que siendo el límite indemnizatorio marcado por el artículo 122 del Código Penal el de la cuantía de su participación, límite vinculado a la gratuidad de la participación, deben excluirse los 200.000 euros que la entidad bancaria abonó.
99. Por consiguiente, se fija el importe a indemnizar por la responsable a título lucrativo en el resultado de restar del valor del inmueble (15.036.291 Euros) la cantidad de 200.000 euros, lo que arroja un total de 14.836.291 Euros
100. Resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual "
101. De conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se condena a los cuatro acusados y las cinco personas jurídicas firmantes de la conformidad parcial al pago a cada una de ellas de una novena parte de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular en virtud del pacto alcanzado por las partes.
102. Sobre la base de los mismos fundamentos legales, procede condenar a la acusada Primosten, S.L. al pago de una novena las costas procesales, más en este caso el pago de las de las de la acusación particular.
103. Por último, la acusaciones solicitan la condena en costas de Ibercaja Banco, S.A., con inclusión de las de la acusación particular. Esta pretensión no puede prosperar. Ni el artículo 123 del Código Penal ni el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mencionan al tercero a título lucrativo entre los sujetos obligados al pago de las costas procesales. Es claro que si la reclamacion de la indemnizacion se hiciera por via civil, Ibercaja sería condenada en costas procesales por aplicación del principio de vencimiento; sin embargo, tal como ha señalado la STS 292/2022, de 24 de marzo, "
104. El Tribunal Supremo ha excepcionado esta regla general cuando, existiendo conformidad acerca de los hechos constitutivos del delito enjuiciado, el procedimiento debe proseguir para determinar quiénes son los posibles responsables civiles, directos o subsidiarios. Así las SSTS 468/2014, de 10 de junio y 212/2015, de 11 de junio han señalado:
Sin embargo, no estamos en esta excepción, porque también se ha dilucidado la responsabilidad penal de Primosten, S.L.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.
2.
3.
4.
5. En concepto de responsabilidad civil
6. En concepto de responsabilidad civil,
105.
106.
107.
108.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a los acusados y sus defensas, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia, autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de su sentencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
