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03/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 83/2010 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Núm. Cendoj: 08019370102012100973
Núm. Ecli: ES:APB:2012:16065
Núm. Roj: SAP B 16065/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Décima
ROLLO DE SALA Nº 83/2010
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2714/2022
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ssas. Ilmas.
Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la Ciudad de Barcelona a treinta de julio de dos mil doce .
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente causa,
Rollo 83/2010 que dimana de las Diligencias Previas nº 2714/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº
27 de Barcelona, por los siguientes delitos:
1. Delito continuado de falsedad en documento mercantil
2. Delito continuado de estafa
3. Delito de alzamiento de bienes
4. Delito de extorsión
5. Delito continuado de apropiación indebida
6. Delito de blanqueo de dinero
Contra los siguientes acusados:
1. Camilo Teofilo natural de L'Espluga de Francolí ( Tarragona), nacido el día NUM000 de 1958, hijo
de Nemesio Teofilo y de Carmela Diana , vecino de Barcelona; DNI NUM001 , sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado
por la Procuradora Dª Mª Carmen Martínez de Sas, y defendido por el Letrado D. Alfredo Casas Navarro;
2. Enriqueta Isabel natural de Barcelona, nacida el día NUM002 de 1974, hija de Luis Justo y de Eva
Berta , vecina de Barcelona ; DNI NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada;
en situación de libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. Francisco Pascual
Pascual, y defendida por la Letrada Dª Lidia Pérez Sáez;
3. Miguel Prudencio natural de Barcelona, nacido el día NUM004 de 1936, hijo de Nemesio Teofilo
y de Blanca Veronica , vecino de Barcelona; DNI NUM005 , antecedentes penales, cuya solvencia no
consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador
D. Antonio María Anzizu Furest, y defendido por el Letrado D. Juan Córdoba Roda; y
4. Adela Tamara , natural de Buenos Aires (Argentina), nacida el día NUM006 de 1972, hija de
Salvador Florian y de Marisol Adolfina , vecina de Buenos Aires; Pasaporte Argentino nº NUM007 , sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente
causa, representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, y defendida por el Letrado D. Javier Peiró
López,
Como responsables civiles subsidiarios
1. CAIXA DE CREDIT DELS ENGINYERS representada por la Procuradora Dª Juana Mª Menen Aventin,
y defendida por la Letrada Dª Begoña Fernández Rodríguez
2. SISTEM ESTÁNDAR SL representado por la Procuradora Dª Anna Camps Herreros, y defendido por
el Letrado D. Javier Peiró López; y
3. ASTEROIDE BIT SL representado por la Procuradora Dª Laura Espada Losada, y defendido por el
Letrado D. Miguel Cases Pallares
Han sido partes acusadoras
1. EL MINISTERIO FISCAL;
2. Filomena Gregoria representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, y defendida por el
Letrado D. Mario Pascual Vives;
3. Cristobal Marcos , en calidad de heredero de Elisabeth Rebeca , representado por la Procuradora
Dª Elisa Rodes Casas, y defendido por el Letrado D. José Ángel González Franco, sustituido por Dª Esther
Angles Gistau; y
4. Heraclio Primitivo , en calidad de heredero de Octavio Segundo , representado por el Procurador
Dª Elisa Rodes Casas, y defendido por el Letrado D. Ignacio Molina Villalta.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ,
que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, con carácter previo retiró la acusación inicialmente formulada contra Miguel Prudencio .
En sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: constitutivos de: A) De un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con el 390.1. 1 °, 2 ° y 3 ° y 74 del CP (redacción anterior a la LO 15/2003), como medio para cometer ( art. 77 CP ) un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 , 250. 3 °, 4 °, 6 ° y 7 ° y 74 (en su redacción anterior a la LO 15/2003 ), todos del CP.
ALTERNATIVAMENTE, pudieran ser susceptibles de ser calificados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392, en relación con el 390.1.1 °, 2 ° y 3 ° y 74 del CP (redacción anterior a la LO 15/2003), como medio para cometer ( art. 77 CP ) un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252, en relación con el 249 , 250. 3 °, 4 °, 6 ° y 7 ° y 74 (en su redacción anterior a la LO 15/2003 ) todos del CP. B) De un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el at., 257.2 del CP.
Consideró que eran autores los acusados:- Camilo Teofilo , de los delitos descritos en el apartado A); y Adela Tamara , del delito descrito en el apartado B). Retiró la acusación formulada en conclusiones provisionales contra Enriqueta Isabel Con la concurrencia en el acusado Camilo Teofilo de la eximente incompleta de alteración psíquica de los arts. 21.1a en relación con el 20.1° y 68 del Código Penal , sin circunstancias en la acusada Adela Tamara .
Solicitó que se impusiera a los acusados las siguientes penas:- Al acusado Camilo Teofilo : la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de 6 euros, por el delito A), en cualquiera de sus alternativas y la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a su enfermedad, o la de sumisión a tratamiento externo de la misma, a decidir en ejecución de sentencia. Para la acusada Adela Tamara , solicitó la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de 15 euros.
En materia de responsabilidad civil solicitó que se condenara a Camilo Teofilo a indemnizar a Filomena Gregoria , en la suma de 563.814,13 euros. De dicha cantidad responderá subsidiariamente, la entidad Caixa D'Enginyers, y ello sin perjuicio de que se computen las cantidades abonadas anticipadamente por razón de esta indemnización (544.879,186). Enriqueta Isabel , al amparo del art. 122 del Código Penal , deberá restituir al presente procedimiento la totalidad del saldo actual existente en la cuenta de la Unión de Bancos Monegascos en Montecarlo a su nombre, que el acusado abrió con los 84.141,69 # (contravalor de 14.000.000 ptas). Declárese en sentencia, por aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', que las sociedades SISTEM STANDARD, S.L. y ASTEROIDE BIT, S.L., están administradas de hecho por la acusada Adela Tamara y en consecuencia el crédito hipotecario que ostenta ASTEROIDE BIT, S.L., carece de causa lícita y por ello tales sociedades responderán subsidiariamente de los perjuicios que por la actuación de la acusada Adela Tamara y a través de las mismas hubiesen podido ocasionarse por razón del delito de alzamiento de bienes del que resulta objeto de acusación.
SEGUNDO. La Acusación Particular ejercitada en nombre y representación de Filomena Gregoria , en igual trámite, respecto a Camilo Teofilo se adhirió a la acusación formulada con carácter definitivo por el Ministerio fiscal y solicitó se le impusiera la pena, para cada delito, de dos años de prisión y multa de ocho meses, con cuotas diarias de diez euros, accesorias y costas En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizase a la Sra. Filomena Gregoria en las cantidades contenidas en el escrito de conclusiones definitivas, declarándose respecto de dichas cantidades la responsabilidad civil subsidiaria de Caixa D'Enginyers SCCL.
TERCERO. La Acusación particular formulada en nombre y representación de Cristobal Marcos , calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) Delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 250 y 250.3 , 6 y 7 en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1 CP b) Delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248, y 250.3, 6 y 7 c) Delito de receptación o blanqueo de dinero, del artículo 301 CP , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 257.2 d) Delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo e) Subsidiariamente al delito c) los hechos darían lugar a responsabilidad civil amparo del artículo 122 CP .
De los delitos a) y b) debe responder criminalmente a titulo de autor Camilo Teofilo y de los delitos c) y d) o de la responsabilidad civil e) la acusada Adela Tamara , concurriendo en Camilo Teofilo la circunstancia modificativa atenuante analógica de trastorno mental, con carácter de muy cualificada y se solicito la imposición de las siguientes penas: A Camilo Teofilo Por el delito a) la pena de un año de prisión y multa de once meses con cuotas diarias de cien euros, e inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio relacionado con la actividad bancaria durante el tiempo de la condena Por el delito b) la pena de un año de prisión y multa de once meses con cuotas diarias de cien euros, más e inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio relacionado con la actividad bancaria durante el tiempo de la condena A Adela Tamara Por el delito c) la pena de dos años de prisión y multa de dos millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad y la inhabilitación especial para la administración de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena Por el delito d) la pena de dos años de prisión y la inhabilitación especial para la administración de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil solicitó que Camilo Teofilo indemnizase al heredero de Elisabeth Rebeca en 2.928.614 euros, de los que se consideran percibidos 2.313.896,60 euros, por lo que se fijo en 614.717,40 euros. Cantidad que deberá ser incrementada en los intereses legales correspondientes.
De estas cantidades y hasta el límite de las por ella percibidas deberá responden al amparo del artículo 122 CP Enriqueta Isabel , y en caso de absolución por los delitos de receptación y de alzamiento de bienes Adela Tamara
CUARTO. La Acusación particular formulada en nombre y representación de Heraclio Primitivo , califico los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) Delito continuado de estafa, previsto en los artículos 74.2 , 248 y 250.1 4 , 5 y 6 CP ; alternativamente los hechos serian constitutivos del delito a 2) continuado de apropiación indebida, del artículo 252 , 74.2 y 250 1.4 , 5 y 6 CP b) De un delito de receptación o blanqueo de dinero, del artículo 301 CP redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003.
c) De un delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 257 1.2º CP Del delito a) o del alternativo a 2) responderá criminalmente en concepto de autor Camilo Teofilo De los delitos b y c) responderá criminalmente en concepto de autora Adela Tamara , concurriendo en Camilo Teofilo la circunstancia modificativa atenuante analógica de trastorno mental, con carácter de muy cualificada y se solicito la imposición de los siguientes peanes: A Camilo Teofilo Por el delito a) o alternativamente el a 2) la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuotas diarias de veinte euros, accesorias y costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular A Adela Tamara Por el delito b) la pena de dos años de prisión y multa de dos millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CO, y accesorias.
Por el delito c) la pena de dos años de prisión, y accesorias, mas las costas procesales en ambos delitos incluidas las causadas por la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil solicitó que ambos acusados indemnizasen a Octavio Segundo en 378.373,01 euros, Igualmente solicitó que, de estas cantidades y hasta el límite de las por ella percibidas, deberá responder, al amparo del artículo 122 CP , Enriqueta Isabel y, en caso de absolución por los delitos de receptación y de alzamiento de bienes, Adela Tamara Igualmente solicitó se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de Sistem Standard SL y Asteroide Bit SL, solicitando que se declare que el crédito hipotecario que ostenta Asteroide Bit SL es nulo.
QUINTO. En igual trámite de conclusiones definitivas, el acusado Camilo Teofilo , se adhirió íntegramente al escrito presentado por el Ministerio Fiscal y manifestó su acuerdo con las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por las tres acusaciones particulares personadas.
SEXTO. En igual trámite de conclusiones definitivas, la acusada Adela Tamara SÉPTIMO. Por su parte Enriqueta Isabel , en igual trámite, y ante la retirada de acusación penal, se adhirió a la petición de responsabilidad civil ex artículo 122 CP en los términos establecidos en el escrito de acusación definitiva del Ministerio Fiscal.
En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Se declara probado que Camilo Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio patrimonial y valiéndose de su condición de Director de la Oficina número 01 de la Caixa de Crédit dels Enginyers - Caja de Crédito de los Ingenieros-, sociedad cooperativa de crédito, domiciliada en Vía Laietana n° 39 de Barcelona, durante el período de 1999 a 2002, y sin que dicha entidad se percatase de sus acciones, dado que los mecanismos de control eran insuficientes, dispuso unilateralmente de fondos depositados por clientes en esta entidad para que engrosaran su patrimonio personal. Como elemento común a todos los clientes de los que se valió para incrementar su patrimonio, estaba la circunstancia de ser personas de avanzada edad y con salud precaria, y además todas ellos, con escasos conocimientos financieros, confiaban absolutamente en la gestión que hacía de su patrimonio el acusado, precisamente por haber ostentado la condición de Director de esa oficina, y por ello, tras haberse ganado su confianza durante los años anteriores, utilizo diversos métodos para vaciar sus cuentas, y apropiarse del dinero en ellas depositado, y para ello tanto cobraba cheques en los que falsificaba la firma de sus clientes en ventanilla o vales de caja, o efectuaba ingresos en sus cuentas; igualmente les hacia firmar documentos a sus clientes, que previamente había confeccionado, para permitir y justificar estos trasvases de dinero o las salidas por cheque ventanilla, que los clientes, dada la confianza en él depositada, firmaron sin dudar, ya que les manifestaba que eran necesarios para la buena gestión de sus depósitos e inversiones.
En ocasiones y con la finalidad de que los clientes no sospechasen, efectuaba ingresos provisionales en sus cuentas que luego retiraba, o elaboraba extractos bancarios que no se correspondían con la realidad y con la finalidad de no ser descubierto y compensar transitoriamente el desvío de dinero que realizaba con sus manejos fraudulentos de los saldos de esas cuentas.
Por otra parte, dado que una parte de su retribución salarial era variable y aumentaba conforme mayores eran el volumen de negocio y los resultados de la Oficina que dirigía, con la finalidad de conseguir mayores emolumentos, confeccionó igualmente documentos inveraces que firmaba en su calidad de Director, ofreciendo garantías inexistentes sobre el capital o las rentabilidades de determinados productos financieros, simplemente para conseguir mayores fondos y que permanecieran el mayor tiempo posible en la entidad. Esto provocó graves perjuicios a los clientes que, a pesar de las rentabilidades negativas que se iban sucediendo, mantuvieron su inversión con el falso convencimiento de que tenían garantizado el capital invertido.
Los clientes cuyas cuentas corrientes manipuló en la forma dicha y de las que desvió fondos a su patrimonio personales son: Filomena Gregoria y su difunto marido Anton Obdulio eran clientes de Caixa d'Enginyers desde hacía años. Aprovechando la confianza que el matrimonio había depositado en él y la avanzada edad de ambos, el acusado Camilo Teofilo falsificó la firma en 13 cheques bancarios con cargo a las cuentas de Filomena Gregoria y Anton Obdulio , por un importe total de 544.879 euros. Con la finalidad de regularizar los descubiertos que había ocasionado en estas cuentas corrientes, formalizó documentos de compra y venta de participaciones del fondo de inversión y de un unit-linked sin la autorización de Filomena Gregoria como titular de los mismos, ocasionando con esta operativa una minusvalía de 805,40 euros en el fondo de inversión y de 18.129,73 euros en el unit-linked. En total, el perjuicio ocasionado en el patrimonio de Filomena Gregoria asciende a 563.814,13 euros.
Filomena Gregoria , recibió en 6 de junio de 2003, la cantidad de 554.879,18 euros, que le fue abonada por la entidad Caixa D'Enginyers.
No consta acreditado que el acusado Camilo Teofilo se haya apropiado del importe de 98 cheques, 97 de ellos por importe cada uno de 500.000 pesetas, y otro más por importe de 450.000 pesetas, expedidos contra la cuenta corriente nº NUM008 y cobrados por el acusado, Camilo Teofilo , el mismo día, en la misma Notaria en que el sr. Anton Obdulio ese día otorgaba escritura pública de adquisición de la mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM009 , NUM010 de Barcelona.
Tampoco consta acreditado que los extractos bancarios que el acusado Camilo Teofilo , valiéndose de sus conocimiento bancarios elaboró y entregó al sr. Anton Obdulio en 9 de noviembre de 2001 y en 3 de mayo de 2002, ante las reclamaciones del sr. Anton Obdulio , reflejen el importe real que el titular de las cuentas tenia depositado en la entidad Caixa D'Enginyers, en caso de no haberse producido la indebida extracción de fondos referida, por parte del acusado.
Elisabeth Rebeca , nacida en 1926, era cliente de esta entidad desde 1972 y también tenía plena confianza en Camilo Teofilo . Por ello, cuando en 2001 falleció su marido y dada su avanzada edad, el acusado Camilo Teofilo se convirtió en la persona de confianza para gestionar su patrimonio en Caixa d'Enginyers.
Las disposiciones fraudulentas que el acusado Camilo Teofilo realizó en cuentas de Elisabeth Rebeca son las siguientes: Dispuso de tres cheques bancarios y dos talones de ventanilla, con cargo a las cuentas corrientes NUM011 y NUM012 , importe total de 923.755,60 euros, imitando la firma de Elisabeth Rebeca En la cuenta NUM011 cargó los siguientes talones y cheques tres talones de ventanilla de 300.506,05 euros, 270.455,45 euros y 18.030,36 euros, los días 16/12/99, 07/03/2000 y 21/06/2000 dos cheques bancarios de 150.203,03 y 150.203,03 euros cada uno , con fecha 11/01/2000 un cheque bancario por importe de 240.404,84 euros que el acusado posteriormente ingresó en su cuenta de Caixa de Catalunya NUM013 Dos talones ventanilla nº NUM014 y NUM015 por importes respectivo de 300.506,05 y 298,703,02 euros, imitando la firma de Elisabeth Rebeca Dos cheques bancarios NUM016 y NUM017 , también imitando la firma de Elisabeth Rebeca , por importes respectivos de 120.202.42 y 114.192,30 euros.
En la cuenta NUM012 cargó los siguientes talones y cheques Un cheque bancaria por importe de 30.050,61 euros el 02/07/99 Siete talones de ventanilla por importe global de 43.873,88 euros.
Un cheque ventanilla NUM018 , imitando la firma de Elisabeth Rebeca , por importe de 298.703,02 euros.
En la cuenta NUM019 cargó los siguientes talones y cheques.
Un talón de ventanilla por importe de 30.050,61 euros en 02/07/99.
En todos estos cheques y talones de ventanilla firmó Camilo Teofilo como Director de la oficina sin que ningún otro representante de la entidad firmara en el anverso de los cheques, incumpliendo la normativa interna de la entidad bancaria y eludiendo el posible control por parte de otra persona de Caixa d'Enginyers. Además, para poder disponer de los saldos de estas cuentas tuvo que formalizar de forma irregular órdenes de venta de fondos de inversión sin el consentimiento de Elisabeth Rebeca , obteniendo su firma en estos documentos haciéndole creer que eran trámites necesarios para la gestión de sus fondos de inversión, abusando de la confianza que ella tenía en Camilo Teofilo así como de su avanzada edad y sus escasos conocimientos en operaciones financieras.
El importe total de las disposiciones fraudulentas efectuadas por el acusado Camilo Teofilo en las cuentas de Elisabeth Rebeca asciende a 2.313.896,60 euros, cantidad que fue abonada por la entidad Caixa D'Enginyers, por lo que renunció a cualquier reclamación que le correspondiera frente a dicha entidad.
No consta acreditado cual era el patrimonio real de las sra. Elisabeth Rebeca a 31 de diciembre de 2001.
Octavio Segundo , nacido en 1934, era cliente de Caixa d'Enginyers desde 1974, siendo titular de diversas cuentas bancarias con importantes saldos en esta entidad. Había sufrido un infarto cerebral y como consecuencia de ello sus capacidades físicas estaban limitadas, careciendo además de familiares directos. El acusado Camilo Teofilo tras ganarse su confianza, se convirtió en la persona que se encargaba de gestionar sus cuestiones financieras, y además realizaba sus declaraciones tributarias y para ello acudía a la residencia donde estaba el Sr. Octavio Segundo , para hacerle firmar los documentos que necesitaba para desarrollar su propósito depredatorio.
Camilo Teofilo , aprovechándose de la confianza obtenida, y de la avanzada edad y estado de salud del sr. Octavio Segundo efectuó las siguientes disposiciones fraudulentas en las cuentas de las que era titular en Caixa d'Enginyers: En la cuenta NUM020 , el día 9/08/99 transfirió 3.005,06 euros.
En la cuenta NUM021 cargó: 6 cheques por importes de 54.091,09 euros, 240.404,84 euros, 36.060,73 euros, 360.607,28 euros, 66.111,33 euros y 59.500,20 euros que ascienden a un importe total de 816.775,47 euros. En todos estos cheques firmó Camilo Teofilo como representante de la entidad sin que ninguna otra persona de esta entidad bancaria firmara en el anverso de los cheques, incumpliendo la normativa interna de Caixa d'Enginyers y eludiendo el posible control por parte de otro representante de la entidad.
Igualmente en dicha cuenta cargó otros dos cheques en fechas 30/10/99 y 30/06/2000 por importes de 184.510,72 euros y 30.050,61 euros, que fueron ingresados en otras cuentas corrientes de clientes de la entidad para ocular transitoriamente disposiciones de fondos en esas cuentas.
También en esta misma cuenta cargó cuatro talones de ventanilla de 60.101,21 euros, 24.040,48 euros, 51.086,03 euros y 126.212,54 euros los días 10 de enero, 21 de febrero, 14 y 9 de junio de 2000, respectivamente, también con grave incumplimiento de las normas internas de la entidad bancaria constando únicamente la firma de Camilo Teofilo en los cheques.
En la cuenta NUM022 cargó un cheque de 42.070,85 euros el día 10/08/2001 que posteriormente fue ingresado en una cuenta en Caixa de Catalunya ( NUM013 ) titularidad de Camilo Teofilo .
El 30/11/2001 se cargaron tres cheques bancarios en la cuenta de Octavio Segundo por importes de 120.202,42 euros, 120.202,42 euros y 150.253,03 euros que posteriormente Camilo Teofilo ingresó en esta cuenta de Caixa de Catalunya. En estos cheques, la única firma que consta es la del acusado Camilo Teofilo .
El 23/03/2002 cargó dos cheques bancarios por importes de 18.030,36 euros y 24.040,48 euros que ingresó en su cuenta de Caixa de Catalunya anteriormente mencionada.
Igualmente en dicha cuenta se cargaron los cheques bancarios NUM023 expedido en 25 de junio de 199 por importe de 150.253.03, y el talón de ventanilla nº NUM024 de fecha 11.7.200 por importe de 72.121,45.
El importe total de las disposiciones fraudulentas efectuadas por Camilo Teofilo en las cuentas de Octavio Segundo asciende a 1.992.956,16 euros, cantidad que le fue abonada por la entidad Caixa D'Enginyers en 29 de diciembre de 2004, y renuncio a cualquier reclamación que le correspondiera frente a dicha entidad. Octavio Segundo fallecido en fechas anteriores al Juicio oral - 23 de mayo de 2009-, y fue heredado por Heraclio Primitivo No consta acreditado que los cheques de 24.11.99 por importe de 15.025,30 y de 25.11.99 por importe de 6.100,12 euros, y autorizados también por Estibaliz Estrella , expedidos contra la cuenta corriente NUM021 ; así como el expedido en fecha 3.12.2001 por importe de 12.020, ingresado en la cuenta de Victorio Porfirio ( con firma comprobada por Estibaliz Estrella ) , y el de 27 enero 2001 24.671,55 firmado por Josefa Natalia , ambos girados contra la cuenta corriente NUM022 , hayan sido utilizados por Camilo Teofilo para su propósito depredatorio, al constar la firma de otro empleado de la entidad bancaria.
Laura Enriqueta , nacida en 1922, era cliente de esta entidad desde 1988 y también tenía plena confianza en Camilo Teofilo . Por ello, cuando falleció su marido Ismael Higinio , el acusado Camilo Teofilo se convirtió en la persona de confianza para gestionar su patrimonio en Caixa d'Enginyers, llegando incluso a elaborar sus declaraciones tributarias. De las cuentas de Laura Enriqueta , el acusado Camilo Teofilo hizo las siguientes disposiciones patrimoniales: Dispuso de 24.040,48 euros mediante cheque bancario el 23/09/99 de una cuenta corriente con saldo cero.- Mediante talón de ventanilla, el 22/03/2000 dispuso de 18.030,36 euros de la cuenta NUM025 , en la que no había saldo suficiente. Para cubrir el descubierto que había ocasionado esta disposición, tuvo que vender participaciones del fondo de inversión del que era titular Laura Enriqueta sin su consentimiento.
Cargó en la cuenta NUM026 , también sin saldo suficiente, un talón de ventanilla de 168.283,39 euros, a pesar de que en fechas anteriores había procedido a la venta de participaciones en fondos de inversión sin la autorización de los titulares.- En fecha 7/09/2001 emitió un cheque bancario con cargo a la cuenta NUM026 por importe de 36.060,73 euros que la propia Caixa d'Enginyers procedió a abonar el 02/07/02, restituyendo el importe sustraído por Camilo Teofilo El acusado Camilo Teofilo ingresó este cheque en su cuenta 2100 NUM027 de la Caixa.
El importe total de las disposiciones fraudulentas efectuadas en las cuentas de Laura Enriqueta asciende a 210.354,23 euros, cantidades que han sido satisfechas en su integridad por Caixa D'Enginyers, con renuncia de acciones civiles.
Elsa Marisol en junio de 2000, Elsa Marisol , nacida en 1930, acudió a Caixa d'Enginyers al objeto de invertir la cantidad de 276.465,57 euros, solicitando una inversión de bajo riesgo ya que, dada su avanzada edad, pretendía asegurar sus ahorros y obtener una rentabilidad que le ayudara a sufragar sus gastos, Camilo Teofilo le hizo una propuesta de inversión conservadora con la finalidad de captar el patrimonio de Elsa Marisol , haciéndole firmar diversos documentos que ella firmó sin dudar que estaba firmando los documentos correspondientes a la inversión de perfil conservador que le había propuesto el acusado. Pero en realidad la inversión que realmente hizo Camilo Teofilo fue de un elevado riesgo, ocasionándole unas pérdidas en el período entre 13/07/2000 y 18/07/2002 de 64.977,34 euros cantidades que han sido satisfechas en su integridad por Caixa D'Enginyers, con renuncia de acciones civiles Francisco Gervasio era cliente de Caixa d'Enginyers desde hacía muchos años. Invirtió en dos productos de los denominados unit- linked las cantidades de 213.359,30 euros el 28/07/1999 y 540.910,89 euros el 31/05/2000, con el falso convencimiento de que el capital invertido estaba garantizado por la propia entidad bancaria ya que así se lo aseguró el acusado Camilo Teofilo verbalmente. Con la finalidad de disuadir a Francisco Gervasio de retirar los fondos ante rentabilidades financieras negativas, el acusado Camilo Teofilo le comunicó por escrito en su calidad de Director de la Oficina bancaria que el reembolso del capital aportado estaba asegurado ya que se trataba de fondos garantizados por la Caixa d'Enginyers, de forma que Francisco Gervasio mantuvo su inversión. La minusvalía sufrida por los unit-linked en el período que va desde su fecha de adquisición hasta el 9/05/2004 asciende a 79.152,79 euros en el primer caso y a 255.036,55 euros en el fondo adquirido el 31/05/2000, de forma que el perjuicio total asciende a 334.189,34 euros cantidades que han sido satisfechas en su integridad por Caixa D'Enginyers, con renuncia de acciones civiles Lourdes Gloria invirtió en dos fondos de inversión con el convencimiento que el capital depositado en la entidad bancaria estaba asegurado, ya que así se lo aseguró por escrito el acusado Camilo Teofilo . Depositó el 20/08/97 la cantidad de 36.661,74 euros y el 23/04/98 la cantidad de 15.025,30 euros.
Estefania Inocencia invirtió el 13/05/99 la cantidad de 72.121,45 euros y 84.382,10 euros el 11/06/98, también con la convicción en la autenticidad de la garantía del nominal depositado que por escrito el acusado ofrecía a determinados clientes Tanto la sra. Lourdes Gloria como la sra. Estefania Inocencia , desconocedoras de las minusvalías que experimentaban estos productos financieros, y pensando que las disposiciones que hacían eran con cargo a las inexistentes rentabilidades positivas que generaban sus ahorros, mantuvieron su inversión hasta el vencimiento, obteniendo un valor de liquidación inferior al capital invertido.
Ambas han sido indemnizadas a total satisfacción por la entidad Caixa d'Enginyers, con renuncia de acciones civiles
SEGUNDO. Adela Tamara , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue compañera sentimental de Camilo Teofilo , con quien se caso en 6 julio de 1999, separándose el día 12 de julio de ese mismo año, y posteriormente reanudaron la convivencia, pero solo durante un mes y unos días, formalizando la correspondiente demanda de separación en enero de 2000.
Durante este periodo, el acusado Camilo Teofilo , entregó a la acusada sra. Adela Tamara una cantidad superior a 200 millones de pesetas. Parte de este dinero fue entregado con la finalidad de que la acusada sra. Adela Tamara , conocedora de su origen ilícito, pusiera a buen recaudo los beneficios que el acusado Camilo Teofilo obtenía a través de la actuación descrita en el hecho anterior, y así, con la pretensión de sacarlo de España, y de invertir en España, mediante la adquisición de una vivienda en la que no figurase como propietario de la misma, el acusado Camilo Teofilo , se valió de la colaboración de la sra. Adela Tamara , a quien para dicho fin entregó, al menos, las siguientes cantidades de dinero.
En 11 de junio y 24 de agosto de 1999, Camilo Teofilo , con la finalidad de colocar parte del dinero que obtenía en Argentina, efectuó dos transferencias al Banco Francés de Buenos Aires, a la cuenta corriente de Marisol Adolfina , madre de la sra. Adela Tamara , por importes respectivos de 12.500.000 y 5.500.000 pesetas.
Con igual finalidad, pero para depositarlo en Andorra, en 15 de diciembre de 1999, la sra. Adela Tamara abrió una cuenta en la Banca Privada d'Andorra, donde deposito a nombre de Celso Urbano los 54.000.000 pesetas, el dinero que le había entregado Camilo Teofilo . El sr. Celso Urbano , otorgó poderes a la acusada para que ésta pudiera efectuar reintegros.
Con la finalidad de adquirir una vivienda en la que no figurase como propietario el sr. Camilo Teofilo , la sra. Adela Tamara en 1 de octubre de 1999, adquirió de Dª Silvia Sara , administradora de la entidad Muskova SL, a través de contrato privado de compraventa, la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM028 - NUM029 de Esplugas de Llobregat.
Sin embargo, con la finalidad dicha de ocultar la verdadera propiedad de esa vivienda, es escriturada a nombre de la entidad Sistem Standard, que es representada en este acto por Martina Yolanda , y se escritura el día 16 de noviembre de 1999, por importe de 95.000.000 pesetas., abonándose en dicho acto la cantidad de 61.680.570 pesetas, y el resto se destina a la amortización de un crédito hipotecario que estaba constituido sobre la vivienda. Para dicha operación Camilo Teofilo entregó a la acusada sra. Adela Tamara como mínimo 67.000.000 pesetas.
Para que la vivienda no tuviera relación alguna con los acusados Camilo Teofilo y Adela Tamara , en 30 de noviembre de 1999 Martina Yolanda , vendió sus participaciones en la entidad Sistem Standard a la empresa Videtel AG, por el precio de su nominal - 3005,06 euros- aunque dicha entidad era propietaria de la referida vivienda, de valor claramente muy superior a dicha cantidad.
Previamente en 7 de octubre de 1999, la acusada sra. Adela Tamara , propietaria de la entidad Videtel AG, había firmado en Zurich un contrato de fiducia entre Videtel AG, y la entidad Vereigte Treuhand AG, en cuya virtud quien aparecería como propietaria de las participaciones de Videtel AG- y por ende de la vivienda- no era la fiduciante sra. Adela Tamara , sino la entidad fiduciaria representada en ese acto por Luis Victorino .
Posteriormente, la sra. Adela Tamara , una vez que es imputada, y para impedir que la vivienda quedara sujeta a las responsabilidades de este procedimiento, ante la posible condena tanto suya como del sr. Camilo Teofilo y embargo de sus bienes, la sra. Adela Tamara , ya desligada de Camilo Teofilo , en 3 de marzo de 2006 arrendo la vivienda a la sociedad EOK PREMIUM SL, que fue constituida ex profeso el día 23 de febrero de 2006, por un renta mensual de 4.600 euros. Con anterioridad a este arrendamiento, y conforme al plan diseñado para blindar la vivienda, la sr. Adela Tamara en mayo de 2005, dejo de pagar las cuotas del crédito hipotecario, y este crédito cuyo valor era de 100.000 euros, fue adquirido el 28 de marzo de 2006, por la sociedad ASTEROIDE BIT, SL, de la que aparece como administrador Eliseo Urbano , quien actuó como testaferro, y en colaboración con la sra. Adela Tamara , aunque no haya sido acusado, ejecutó extrajudicialmente la hipoteca en 29 de diciembre de 2006, que fue suspendida cautelarmente en 4 de abril de 2007.
TERCERO. Enriqueta Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Camilo Teofilo , y en mayo de 2002, y con motivo de su futuro matrimonio, recibió de éste la cantidad de 14.000.000 millones de pesetas, para comprar una vivienda, que según las instrucciones de Camilo Teofilo , depósito en una cuenta en la Unión de Bancos Monegascos en Montecarlo, donde consta invertido en productos bancarios. No consta que la sra. Enriqueta Isabel conociera el origen de este dinero, ni tampoco que haya dispuesto del mismo.
CUARTO. El acusado Camilo Teofilo , en la época de los hechos, presentaba un trastorno mental severo, que le fue diagnosticado en el año 2002 como esquizofrenia residual con sintomatología psicótica asociada, con alteraciones en los procesos del pensamiento y en la percepción, que afectaba de forma grave a sus capacidades intelectivas y volitivas. La enfermedad requiere tratamiento médico permanente de por vida.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiones previas Retirada de acusación respecto a Miguel Prudencio .
El Ministerio Fiscal como cuestión previa retiro la acusación, formulada con carácter provisional respecto a Miguel Prudencio , quien venía siendo acusado como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de extorsión.
Por imperativo del principio acusatorio, siendo el Ministerio Fiscal, la única parte que formuló acusación frente a dicha persona, procede dictar sentencia absolviendo al acusado por el delito dicho por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su favor.
Nulidad de actuaciones La Defensa de Adela Tamara planteó como cuestión previa nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24.2 de la CE , al haberse producido vulneración del artículo 779.1.4 en relación con el 775 Lecrim , y por tanto se prescindió de las normas más elementales de procedimiento, con generación de indefensión material en los términos expresados en el artículo 238.3 LOPJ , al no haber sido informada, antes de dictar la resolución establecido en el articulo 779.1.4 Lecrim , de la imputación que pesaba sobre ella por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del CP .
Por ello se instaba la nulidad de lo actuado, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 19 de octubre de 2007, por el que se le incoaba Procedimiento abreviado, y dado que los hechos ocurrieron en 2006, en referencia al procedimiento de ejecución hipotecaria por parte de la entidad Asteroide Bit SL, los hechos estarían prescritos, estarían prescritos en los términos establecido en el artículo 131 CP .
En el análisis de la cuestión citar la reciente STS 4.4.2012 , en la que se recoge el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional n. º 186/1990, de 3 de diciembre , y afirma: 'ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido'. Algo que ciertamente se ha producido en la causa, y hay que entender que de manera satisfactoria, tanto por la calidad técnica que denota el análisis de las vicisitudes que aquí interesan, que contiene el escrito del recurso, como porque no consta ningún reproche sugestivo de lo contrario.
A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta sala (por todas la n.º480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre , 'la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.' De otra parte la STS 29.9.2010 recuerda el Acuerdo no Jurisdiccional de 9 de Febrero de 2005, se consolidó el siguiente acuerdo: 1.- Que la decisión de la Audiencia Provincial acordando el archivo por no considerar los hechos constitutivos de delito equivalga a un sobreseimiento libre; 2.- Que la imputación que se pretende recurrir (en este caso, un Auto de transformación en procedimiento abreviado), constituya una resolución en la que se contengan hechos que presenten caracteres delictivos y se impute de los mismos a una persona concreta (circunstancia que concurre en el caso presente) y 3.- Que el auto haya sido dictado en un procedimiento que, de seguir hasta el final, tenga que ser resuelto por sentencia contra la que pueda interponerse Recurso de Casación (es decir, dictada por la Audiencia Provincial) .
En similar sentido la STS 1.julio.2008 establece 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'.' Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, que se ciñe a la cuestión relativa a que no se le imputó un delito de alzamiento de bienes, no puede prosperar, y es meramente formal, pues de hecho el artículo 779.1.4 Lecrim no exige la inclusión del nomen iuris del delito dado que, como se ha visto, no es esa su función procesal.
Sin embargo desde un punto de vista material debemos analizar si en las declaraciones prestadas por la acusada Adela Tamara en 5 de noviembre de 2002 - folio 2590-, de 18 de febrero de 2005 - folio 7.423-, y de 24 de abril de 2007 -folio 8888-, previas al Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 19 de octubre de 2007, fue preguntada y por ende imputada por todos los elementos de hecho que constituyen el delito de alzamiento de bienes, a saber la pendencia del proceso, la extracción de su patrimonio, de la vivienda referida en los hechos probados, para impedir que dicho bien estuviera sujeto al resarcimiento de los perjudicados en este procedimiento.
De la simple lectura de sus declaraciones se constata que fue preguntada por esos extremos, y por la posterior ejecución hipotecaria, por lo tanto la acusada, desde esas declaraciones y con carácter previo a concluir la instrucción, tuvo conocimiento de los hechos objeto de imputación, sin que se exija en ese momento procesal calificación jurídica de los mismos, por parte del Juez de Instrucción, pues quien acusa y quien califica, fijando el objeto del proceso, son las acusaciones, y en este caso, las aquí formuladas por delito de alzamiento de bienes y blanqueo de dinero o receptación de dinero, se fundan en los hechos objeto de sus declaraciones en fase de instrucción.
Corolario de lo expuesto es que, tanto ella, como su Defensa, que asistió a sus declaraciones, conocieron los hechos objeto de imputación y por tanto pudieron ejercitar su derecho de defensa, lo que elimina la indefensión material, la acusación sorpresiva, e incardina lo actuado en el ámbito del proceso debido, máxime cuando la condena, acogiendo las tesis de las acusaciones particulares, va a ser por delito de receptación de dinero o blanqueo de dinero, y no por insolvencia punible, al considerar que las maquinaciones posteriores a su declaración en 2005 fueron actos de agotamiento y aprovechamiento del dinero inicialmente blanqueado.
La cuestión previa fue desestimada de plano en la fase de cuestiones previas del juicio oral, y debe ratificarse dicha desestimación.
Por último, recordar que en ningún caso los hechos estarían prescritos, dado que la cuestión resuelta por el Pleno no Jurisdiccional de Sala Segunda TS, del día 27 de abril de 2011 en el que se dice 'que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento', y aplicado entre otras en la STS 3.6.2011 Dilaciones indebidas.
La cuestión planeada, habida cuenta de la modificación del artículo 21 CP por LO 5/2010, deberá ser analizada en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Renuncia perjudicados Interesada esta cuestión previa por la entidad Caixa d'Enginyers, relativa al alcance y eficacia de la renuncia formulada por los perjudicados Octavio Segundo e Elisabeth Rebeca , la cuestión inicialmente se recondujo al ámbito probatorio, pues en definitiva se trata de dilucidar el alcance de las renuncias que obran en la causa, sin perjuicio de que dichas acusaciones particulares, en sus escritos de calificación definitiva, no interesaron la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Caixa d'Enginyers.
SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.1º,2º y 3º y 74, en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el 249 , 250.1 2 º, 5 º y 6 º y 74 todos ellos del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio.
Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de dinero o receptación, previsto y penado en el artículo 301 CP , texto anterior a la Ley Orgánica 13/2003.
No integran sin embargo el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del CP , al no constar acreditado los elementos del tipo penal.
Delitos de falsedad documental en concurso ideal con delito de apropiación indebida.
A diferencia de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, aplicamos la redacción vigente en el momento actual, que mantiene las penas imponibles pero permite disminuir las circunstancias agravantes específicas que concurren en el delito continuado de apropiación indebida, del artículo 250.1 CP , pues el nuevo redactado elimina la circunstancia 3ª de realización mediante cheque, de tal forma que quedan reducidas a tras agravantes especificas, la del vigente apartado 2ª que se corresponde con la 4ª del redactado anterior; la del vigente apartado 5º y 6º que se corresponden, respectivamente con las 6ª y 7ª. La penalidad es idéntica, pero el desvalor de la acción está afectada por el hecho de concurrir una circunstancia agravante menos, pues de hecho la agravación ex artículo 250.1.3º CP texto anterior a LO 15/2003 - objeto de acusación- está destipificada, y por tanto no podemos condenara por un delito agravado que no existe.
Delito continuado de falsedad documental El delito de falsedad documental exige la concurrencia de los siguientes requisitos : a) un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad penal; b) que dicha 'mutatio veritatis' afecta a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, por lo que para parte de la doctrina no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva; y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
El dolo falsario encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas STS 26 junio 1999 . Todo dolo falsario supone la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.
En este caso concreto la conducta del acusado Camilo Teofilo , consistente en suplantar la firma de los titulares de determinadas cuentas corrientes, en cheques bancarios o talones bancarios, así como conseguir que esos mismos titulares de las cuentas firmaran cheques, para posteriormente utilizarlos con una finalidad diferente a la que motivó su expedición, o bien suplantar, elaborar y alterar documentación bancaria, extractos bancarios, garantías bancarias, etc son conductas incardinables en la conducta típica anteriormente referida, pues ninguna duda hay de que los documentos eran esenciales para el tráfico bancario, y la alteración fue apta para que dichos documentos fueran aceptados como originales.
Apropiación indebida La calificación que efectuamos por este delito fue propuesta como alternativa por todas las acusaciones, excepto una que lo plantea de forma conjunta.
La cuestión ha sido objeto de amplio debate, pues la Jurisprudencia de los últimos diez años viene condenando por este delito, en supuesto similares, a empleados bancarios que se prevalen de la confianza generada por los clientes a los que, con el pretexto de ayudar, obtienen la firma de documentos que sirven de sustrato para operaciones bancarias o bien los generan de forma fraudulenta, falsificando su firma, con la finalidad de hacerse con los fondos que dichas personas tienen depositados en esas entidades bancarias- Así, en este sentido y a modo de ejemplo, las STS 29.12.2011 , 26.7.2010 , 9.10.2009 y 23.9.2009 , en la que se condena por apropiación indebida y se dice '...actos dispositivos ilícitos del director de la sucursal, con perjuicio del Banco, se realizan éstos con una técnica simulatoria especial, distinta, pero también existente en las demás operaciones, que frente a la entidad crediticia el director tenía que enmascarar o encubrir' Y se añade 'El director de la sucursal bancaria -en su calidad de factor- no engaña a sus superiores a través de unos contratos simulados, sino que quebranta sus deberes de fidelidad, lealtad y diligencia frente a la entidad financiera cuyo patrimonio administra disponiendo y distrayendo los fondos de los que responde como si fueran suyos, ocultando a su principal la conducta con documentos y contratos simulados. El motivo en este punto debe estimarse, procediendo a englobar estas conductas delictivas (contrato simulado) con los demás actos de apropiación indebida' De otra parte, no podemos desconocer la doctrina jurisprudencial elaborada para diferenciar la estafa de la apropiación indebida, que son delitos heterogéneos, pero, en ocasiones, de difícil diferenciación.
Establece la STS 30.5.2012 que 'La sustantividad típica de los delitos de apropiación indebida y estafa está fuera de discusión. Los elementos que vertebran el juicio de tipicidad en uno y otro caso no pueden considerarse coincidentes. Sus respectivos elementos nucleares -engaño versus quebrantamiento de la confianza- aconsejan extremar la precaución desde la perspectiva de las garantías impuestas por el principio acusatorio. No es de extrañar, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, no sin algunas excepciones (cfr.
STS 928/2005, 11 de julio ), haya proclamado la heterogeneidad entre los delitos de apropiación indebida y estafa ( SSTS 362/1998, 14 de marzo ; 918/2008, 31 de diciembre ; 1298/2009, 10 de diciembre ; 576/2006, 30 de mayo ; 1168/2005, 18 de octubre , entre otras), razonando que en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo.' Reconoce igualmente la 'posibilidad de formular acusaciones alternativas por las acusaciones, con citada de la STS 839/2009, 21 de julio , que no suponen una vulneración del principio acusatorio, y fija la diferencia entre uno y otro delito, así afirma 'En el supuesto al que se refiere este precedente, se solicitaba una condena por un delito continuado de estafa y de manera subsidiaria -previendo la posibilidad de que no llegase a apreciarse la concurrencia del engaño inicial- por un delito de apropiación indebida. Y es que - razonábamos entonces- en casos de entrega de cantidades en depósito o para ser destinadas a determinados fines, ambas figuras pueden abarcar los hechos. Habrá estafa si existe desde el principio el deliberado propósito de incumplimiento; y habrá apropiación indebida si ese dolo surge con posterioridad y el inicial ánimo de atenerse a lo pactado, se sustituye ilegítimamente por la voluntad sobrevenida de dar al dinero recibido un fin distinto al convenido, aplicándolo a fines particulares.' Aplicando lo dicho al caso que nos ocupa, estimamos que no hubo un engaño previo, por parte del acusado, para obtener dichos depósitos y poderlos manipular a su antojo , pues el acusado, valiéndose no solo del conocimiento que tenía del negocio bancario, sino de la confianza en él depositada por clientes, que eran muy importantes para la entidad y que llevaban prácticamente toda su vida depositando en la mismas su dinero, en un momento concreto, y posterior al depósito en la entidad Caixa D'Enginyers, decidió apropiarse o incorporar a su patrimonio el dinero de los clientes.
Para obtener este beneficio expidió cheques de ventanilla o consiguió que se firmasen en blanco por los respectivos clientes; o bien creo documentos en los que falsamente afirmaban que determinados depósitos estaban garantizados, lo que producía el efecto no solo de propiciar la inversión, sino de mantenerla.
Sin perjuicio de elaborar extractos bancarios ficticios para acallar las posibles sospechas de los clientes defraudados.
Así la STS 29.12.2011 confirma la condena por apropiación indebida en el siguiente supuesto 'la mecánica operativa secuenciada a lo largo de más de diez años, no significa otra cosa que el sujeto conoce las particularidades del negocio bancario , acude regularmente a su puesto de trabajo, y realiza las apropiaciones bajo el pretexto de gruesas remuneraciones en los tipos de interés que ofrece, altamente competitivos, con objeto de captar a clientes - generalmente de su círculo familiar o próximos a su persona-, los cuales - confiando en él, y guiados por la obtención de unos buenos réditos- le entregan sus ahorros, que son finalmente apropiados , sin pasar por la contabilidad de la entidad financiera para la que trabaja' La STS 23.9.2009 , que ratificó la condena por apropiación indebida, sin embargo elimino la de instancia por contrato simulado, con fundamento en que 'El director de la sucursal bancaria -en su calidad de factor- no engaña a sus superiores a través de unos contratos simulados, sino que quebranta sus deberes de fidelidad, lealtad y diligencia frente a la entidad financiera cuyo patrimonio administra disponiendo y distrayendo los fondos de los que responde como si fueran suyos, ocultando a su principal la conducta con documentos y contratos simulados.' En consecuencia estimamos que el acusado Camilo Teofilo , quien desempeño su cargo de director de la sucursal más importante de Barcelona de la entidad Caixa d'Enginyers, administrando los depósitos de los clientes, y quien además, llevaba de forma directa los denominados clientes 'VIP', en un momento determinado, decidió obtener un beneficio patrimonial a costa de los depósitos que estas personas ya tenían en la entidad bancaria, bien detrayendo directamente el dinero de sus cuentas, o en su defecto convenciéndoles para que invirtiesen en determinados productos bancarios, o mantuviese la inversión por estar garantizados.
Hay por tanto un uso indebido de la confianza en él depositada como director de esta entidad bancaria, y gestor directo de estos clientes, que obliga a calificar los hechos por vía de apropiación indebida, en los términos ya dichos.
Respecto a las circunstancias agravantes especificas, son de aplicación las siguientes 1. Abuso de firma de otro - artículo 250.1.2- Establece la STS 2.11.2011 que 'para apreciar tal agravante específica, es preciso que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973. En consecuencia cuando la firma se obtiene con engaño, creyendo el firmante que está estampando su firma en otro documento, dicha falacia constituye el núcleo esencial de la estafa, razón por la cual su nueva consideración a los efectos agravatorios del art. 250.1.4 CP supondría un 'doble uso' que conculcaría el principio 'non bis in idem' En este caso concreto la dinámica de los hechos que se describe permite aplicar este precepto penal 2. Abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador, del articulo 250.1.6º CP .
Esta agravación no es inherente a la apropiación indebida, y exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio ( STS 29.12.2011 ), que en este caso se produce entre el acusado sr. Camilo Teofilo y los clientes de la entidad que dirigía.
Igualmente procede aplicar la agravante de especial importancia del dinero apropiado atendiendo que varias de las deposiciones de cada perjudicado excedían de la cantidad de 36.000 euros, que era la cantidad fijada para la notaria entidad por el TS en 2002, e incluso de los 50.000 euros, en los términos establecidos en la actualidad en el artículo 250.1.5 CP .
Delito de alzamiento de bienes y Delito de Blanqueo de dinero El delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible del artículo 257 CP , requiere, como elementos integrantes del tipo, la concurrencia de dos elementos, a saber: El tipo objetivo requiere la existencia de un crédito real y exigible en su día del que sea deudor el acusado del delito, sin necesidad de que dicho crédito esté vencido o fuera líquido en el momento del alzamiento, sin que sea necesario el vencimiento, pues equivaldría a desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el cumplimiento de la deuda lo que induce al acusado a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de sus bienes para así caer en insolvencia y dificultar o impedir a los acreedores el cobro de lo debido.
El tipo subjetivo, lo integra el simple acto de disposición del deudor que lo coloque en situación de no poder hacer frente a sus obligaciones, presidido o guiado por la intención o fin de perjudicar a sus acreedores, elemento de carácter tendencial que convierte a este delito como de simple actividad o riesgo que no exige el real perjuicio para su consumación ya que el real perjuicio forma parte de la fase de agotamiento del delito.
En el presente caso estimamos que no se dan los elementos del tipo objetivo, en concreto la existencia de una derecho de crédito, en el momento inicial de los hechos, cuando la acusada sra. Adela Tamara recibe el dinero para depositarlo fuera de España y para adquirir la vivienda, pues este dinero no es entregado por el sr. Camilo Teofilo para perjudicar a los futuros acreedores derivados del proceso penal que se iniciase, en caso de ser descubierto, sino que el sr. Camilo Teofilo lo entrega y la sra. Adela Tamara lo recibe, con el propósito común de poner a buen recado u ocultar, el dinero obtenido con la acción depredatoria previa, en los bienes de los clientes de la entidad Caixa D'Enginyers.
Tras analizar la prueba practicada concluimos que la acción conjunta, desarrollada por ambos acusados, no tenía como finalidad generar un situación de insolvencia patrimonial, sino de asegurar el botín que el acusado Camilo Teofilo obtenía, y por ello nos decantamos por incardinar la conducta de la acusada Adela Tamara en el ámbito del delito de receptación o blanqueo de dinero del artículo 301 del CP , por la colaboración que la acusada presto a Camilo Teofilo , autor del delito patrimonial, para ocultar el dinero procedente de dicho delito, que para él es impune, al ser un acto de agotamiento del delito continuado de apropiación indebida.
Cierto es que posteriormente, y derivado de las tensiones internas entre ellos, pues en definitiva el dinero lo aportaba el acusado Camilo Teofilo , éste efectuó una serie de reclamaciones a la sra. Adela Tamara , llegando incluso a demandarla judicialmente. Sin embargo, bien porque así lo pactasen, o en su defecto porque así lo decidiera tras recibir el dinero, al parecer la sra. Adela Tamara en un momento posterior a las operaciones financieras realizadas para ocultar el dinero, y en todo caso posterior al inicio del año 2000 y al divorcio formal del acusado Camilo Teofilo , decide quedarse con dicho dinero, y con la vivienda que adquirió con el dinero del acusado Camilo Teofilo , y por ello cuando es llamada a declarar como imputada, y ve amenazado la posesión de este dinero, diseña una maniobra fraudulenta, para impedir que quedara sujeto a resultas de este procedimiento, sobre todo ante la perspectiva de, como posteriormente ocurrió, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimara la demanda interpuesta por el acusado Camilo Teofilo y se declarase que dicha vivienda, era propiedad de la acusada Adela Tamara .
Para ello, tras declarar como imputada en 18 de febrero de 2005, dejo de pagar el crédito hipotecario en mayo de ese mismo año, y posteriormente, en fechas cercanas al dictado de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en el pleito civil referido, que declaraba que dicha vivienda era suya y no del acusado sr. Camilo Teofilo , realizó la maniobra fraudulenta de alquilar la vivienda, y permitir la adquisición del crédito hipotecario y su posterior ejecución, por una cantidad realmente irrisoria, dado que el importe del crédito hipotecario era de 100.000 euros - 16.600.000 pesetas-, frente a los más de doscientos millones de pesetas que fue el valor de tasación manejado en el pleito civil.
Por tanto, la sra. Adela Tamara tras colaborar con el acusado sr. Camilo Teofilo , en el blanqueo y ocultación de parte del dinero que éste obtenía en su actuar delictivo, y una vez consumado este delito, decidió además ocultar aun más los bienes que para ese fin recibió de Camilo Teofilo , pero esta segunda ocultación no afecta a la existencia del delito de blanqueo y receptación de dinero, considerando que la operación de los años 2005 y 2006, aisladamente considerados efectivamente constituirían el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 CP , al concurrir los elementos objetivos y subjetivos ya dichos, dado que , después de haber declarado como imputada, ya si se identificaba un posibilidad de ejecución judicial de los bienes referidos y en especial de la vivienda. Pero el intento de ocultar nuevamente los bienes procedentes del delito de blanqueo de dinero, entendemos que es un acto de agotamiento de dicho delito, lo que impide aplicar el concurso real entre ambos delitos.
Y solo se podría condenar por delito de alzamiento de bienes, en caso de no haberse acreditado todos los elementos del delito del artículo 301 CP , en especial el elemento normativo del conocimiento del origen ilícito del dinero, que como veremos se acredita su presencia por vía de prueba indiciaria, admitida de forma incuestionable como apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que reúna una serie de requisitos establecidos entre otros en STC 107/89 , 206/94 y 24/97, a saber a) que consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; b) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; c) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y d) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
El delito de blanqueo de dinero y receptación, del artículo 301 del Código Penal , integra a todo aquél que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave. Asimismo comprende entre sus previsiones, al que realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o ayude a la persona que haya participado en la infracción o infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Como puede verse la fórmula empleada por el legislador es amplia y abarca prácticamente casi todas las fases en que puede desarrollarse la actividad de ocultar las ganancias procedentes de una actividad delictiva, haciéndolas emerger en los circuitos financieros como si se tratase de cualquier operación normal del tráfico comercial o empresarial. La conducta que se imputa a la acusada sra. Adela Tamara encaja perfectamente en las previsiones legales al diseñar una operación de ocultación y transformación de un dinero procedente de un delito grave en un capital con apariencia de legalidad, y desconectado con el autor del hecho.
Esta operación de convertir el producto ilícito de un delito grave, en un bien integrado en la normalidad del mercado de capitales, integra uno de los elementos del tipo. Las previsiones legislativas abarcan, con carácter genérico, a toda forma de colaboración que tenga como finalidad, encubrir el origen ilícito del dinero que se ingresa, con la cobertura de un negocio externamente lícito, haciéndolo pasar por las cuentas bancarias que se abren con objeto de canalizar los negocios de una sociedad, que constituye exclusivamente una tapadera para hacer aflorar las ganancias obtenidas con el tráfico de estupefacientes.
En el ámbito subjetivo, este delito exige el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes. La doctrina considerar suficiente el dolo eventual, STS 18.9.2001 , esto es el autor debe representarse la posibilidad de la procedencia ilícita de los bienes. Ese conocimiento de un elemento normativo del tipo, esto es, que existió un delito grave antecedente del que se derivan unos bienes sobre los que se actúa, no debe abarcar la concreta subsunción jurídica del hecho antecedente, siendo bastante con un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. Basta el conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significación social, lo que para un profano alcance a conocer y valorar como delictivo. La exigencia de la concreta figura delictiva antecedente sería prácticamente imposible por lo que, se afirma en la jurisprudencia, basta un conocimiento que reconozca el hecho punible, lo que se medirá desde la esfera de un profano que permita afirmar la existencia del conocimiento. El conocimiento no debe abarcar la concreta figura delictiva, ni la fecha de su comisión, pues equivaldría a concebir este delito como de imposible ejecución ( STS 1637/99, de 10 de enero de 2000 ).
SEGUNDO. Valoración de la prueba 1. Camilo Teofilo De la prueba practicada en el acto del juicio oral se concluye que Camilo Teofilo durante el periodo comprendido entre 1999 y 2002, valiéndose de los conocimientos que tenia del sistema operativo bancario de la entidad de la que era director Caixa d'Enginyers, así como de la falta de los controles adecuados por parte de esta entidad, para controlar y supervisar la actuación de sus empleados, en todos los niveles incluido el de dirección, se apoderó de las cantidades que a continuación se dirán, y que han quedado reflejadas en los hechos probados, de los clientes más importantes y con mayores depósitos de la entidad, los denominados clientes Vips. Para ello el acusado, valiéndose de la confianza en él depositada durante los años previos de ejercicio de su profesión como director de esas sucursal bancaria, bien falsificando la firma del titular o en su defecto obteniéndola fraudulentamente en documentos en blanco, falsificó cheques, talones de ventanilla, documentos propios del tráfico bancario y extractos para poder apropiarse de los depósitos que determinados clientes tenían en las cuentas corrientes e inversiones en fondos y otros activos, depositados en la entidad Caixa D'Enginyers Así consta que falsificó un importante número de cheques y talones, según consta en los informes emitidos por los peritos calígrafos sres. Isaac Imanol y Consuelo Paloma . Igualmente consta que los cheques y talones de los que se valió para esta maniobra apropiativa, carecían de una segunda firma de control por parte de otros miembros de la entidad bancaria, hecho que favoreció la dinámica comisiva, y que trae causa de la falta de controles internos de la entidad.
El hecho de la apropiación y de las falsificaciones consta reconocido por el propio acusado, en el acto del juicio oral, y aunque este reconocimiento fue general de la dinámica comisiva, pues de hecho no llegó a reconocer que se apoderase de una cantidad concreta, en referencia a las acusaciones particulares que pretendieron reconocimiento expreso de la cantidad reclamada, pero que no fue efectuado por el acusado, pues así respecto a la pregunta formulada por la Defensa de la sra. Filomena Gregoria dijo que no se acordaba, y en relación a la Defensa del heredero del sr. Octavio Segundo , primero preguntó si la cantidad era la que daba el perito del Banco de España, y posteriormente no contestó a la pregunta concreta de si el total reclamado se correspondía con lo apropiado,. Pero en lo esencial, el reconocimiento de hechos es perfectamente válido y permite dictar sentencia condenatoria, pues está avalado por las periciales practicadas y que se analizan a continuación.
Respecto al perjuicio causado a clientes de la entidad Caixa D'Enginyers Analizaremos de forma separada los perjuicios causados, debiendo partir en este análisis de las periciales caligráfica, y la pericial contable emitida por el perito designado por el Banco de España, cuya ratificación en el acto del juicio oral fue ciertamente parca, al haber adoptado el perito una actitud escasamente colaboradora, pero es la única pericial totalmente objetiva, dado que por el Organismo al que pertenece el perito evidencia su objetividad en la elaboración del informe, frente al informe de parte remitido por la Caixa d'Enginyers, que no ofrece la necesaria fiabilidad, atendiendo a la falta de los mecanismos de control puestos de manifiesto por la pericial elaborada por el perito del Banco de España. En todo caso, el informe del perito del Banco de España parte de los datos obtenidos en la Caixa d'Enginyers, de los análisis de las cuentas en las que actuó el acusado Camilo Teofilo , y de las periciales caligráficas, incurriendo en errores, que no invalidan su fuerza probatoria, pues estos tienen su origen en la actividad probatoria desarrollada posteriormente a la elaboración de dicho informe pericial.
Perjuicio económico a Filomena Gregoria y su difunto marido Anton Obdulio .
Conforme establece el informe pericial emitido por el perito designado por el Banco de España -folios 5293 a 5299-, el acusado manipulo diferentes cuentas de las que era titular Anton Obdulio , y así en concreto, consta que se identifican 111 cheques bancarios, por importe de 839.074,60 euros que fueron emitidos contra dicha cuentas, cuya firma no se corresponde con la del sr. Anton Obdulio , según consta en los informes periciales caligráficos obrantes en la causa y que fueron elaborados por los especialistas sres. Isaac Imanol y Consuelo Paloma .
Igualmente se identifica una operativa global desarrollada por el acusado Camilo Teofilo , de compraventa de fondos de inversiones sin la autorización de sus titulares, que en su conjunto presenta una minusvalía de 805,40 euros.
Por último se identifica una compraventa de unit-linked, sin autorización de los titulares de las cuentas, que origina una minusvalía de 18.129,73 euros.
Es pacífico y admitido por las partes, en especial la acusación particular ejercitada en nombre de la sra. Filomena Gregoria y los herederos del sr. Anton Obdulio , y la entidad Caixa d'Enginyers, la minusvalía correspondiente a 13 cheques por importe de 544.879 euros, emitidos por el sr. Camilo Teofilo , sin autorización de sus titulares frente a dichas cuentas.
Esta cantidad ha sido abonada a la sra. Filomena Gregoria por la entidad Caixa D'Enginyers, sin embargo el resto de los conceptos a los que hace referencia el informe del Banco de España son discutidos.
Respecto a las minusvalías que tienen su origen en la manipulación de los fondos de inversiones y de los unit linked, ninguna prueba se ha practicado en el juicio oral que desvirtuara el informe del perito del Banco de España, no pudiendo admitirse que se corresponden con pérdidas de valor de las inversiones, pues el fundamento de su inclusión en el informe del perito del Banco de España y que pone de manifiesto, es la falta de autorización para efectuar dichas operaciones, por lo tanto deben ser objeto de indemnización, por los importes de 805,40 y 18.129,73 euros respectivamente.
Cuestión distinta es la relativa a 98 cheques por importe de 294.195,37 euros - 48.950.000 pesetas- reclamados por la defensa de la sra. Filomena Gregoria y los herederos del sr. Anton Obdulio , pues estos cheques que inicialmente fueron firmados por el acusado Camilo Teofilo , consta acreditado que su emisión fue ordenada, controlada y deducimos que recibida por el sr. Anton Obdulio .
Los cheques en cuestión son los que obran descritos en los documento de los folios 3693 y 9193 -es el mismo documento- y que está firmado por el sr. Anton Obdulio , pues así consta en el informe emitido por los peritos sres. Isaac Imanol y Consuelo Paloma -folio 9194 y siguientes- firmas -en concreto firma y rubrica- que han sido reconocidas en el acto del juicio oral por sus hijos, como pertenecientes al mismo.
Sostiene la Caixa D'Enginyers que dichos cheques los pidió el sr. Anton Obdulio para la adquisición de la mitad indivisa de una vivienda sita en la calle la CALLE000 NUM009 piso NUM010 de Barcelona.
La dinámica de la disposición del dinero es la siguiente, los cheques correspondían al encargo directo del sr. Anton Obdulio al acusado Camilo Teofilo , en quien confiaba, para sacar el dinero de sus cuentas mediante cheques de cantidad que no sobrepasase el importe de 500.000 pesetas, que en esas fechas era el limite a partir del que debía darse cuenta de la emisión de los cheques al Banco de España, según la normativa de control del dinero. A tal fin el sr. Anton Obdulio firma y rubrica el documento del folio 3639, y el día 14 de febrero de 2001, se emiten contra sus cuentas corrientes, los cheques solicitados, por el importe dicho, pero todos ellos firmados por el acusado Camilo Teofilo .
Pero el mismo día -14 de febrero de 2001- consta que el sr. Anton Obdulio adquirió en la Notaria Masoliver, sita en Paseo de Gracia de Barcelona, la escritura pública de adquisición de la mitad indivisa de la finca referida, que adquiere, según escritura pública, por el precio de 28.200.000 pesetas o 169.485,40 céntimos, pero no consta los medios de pago utilizados, dado que en el Registro de la Propiedad consta que el dinero del precio se había recibido antes de la firma de la escritura pública, por lo que es admisible que se pagara en efectivo - folio 9220-.
De otra parte, consta que el acusado Camilo Teofilo , estuvo en la Notaria Masoliver ese mismo día, y que recibió en efectivo una cantidad idéntica a la que suman los cheques cuya orden de emisión para ese día fue dada por el sr. Anton Obdulio . Pero además consta que ese dinero, en efectivo, fue trasladado por un furgón blindado desde la sede de la Caixa D'Enginyers, a la Notaria Masoliver de Barcelona y le fue entregado al acusado Camilo Teofilo , según se desprende del folio 3640, en el que obra el resguardo de entrega efectuado por la entidad Securitas.
A su vez, la hija del sr. Anton Obdulio , Felisa Dulce , declaró en el acto del juico oral que ese día acompañó a su padre a la firma en la Notaria, y que era posible que el sr. Camilo Teofilo también estuviera, pues de hecho 'le acompañaba siempre' y, preguntada si su padre había presentado, después de estos hechos, reclamación de tipo alguno, respondió que no, 'que la operación se realizó y se zanjó, pasando de tener el dinero en el banco a tenerlo en un bien inmueble'. Es por tanto ilógico que el sr. Camilo Teofilo se hiciera llevar el dinero del que pensaba apropiarse a la Notaria, en el momento en el que se encontraba su víctima, utilizado para ello un furgón blindado, actuación que no suele pasar desapercibida.
De estos hechos acreditados no podemos deducir que el acusado Camilo Teofilo se quedase con el importe de los cheques, que fueron firmados por él, pero que, en este caso, y esta es la diferencia con el resto de las apropiaciones reconocidas, había una autorización escrita e indubitada del sr. Anton Obdulio , y su emisión se efectúa en la misma mañana de la adquisición del bien inmueble, con traslado del dinero por parte de la Caixa D'Enginyers, sin que pueda concretarse el importe realmente pagado, habida cuenta que la escritura pública de compraventa no aporta información sobre los medios de pago, limitándose a decir que se confiesa haber recibido una cantidad de dinero con antelación a su firma. Pero atendiendo al valor del inmueble, el afirmar que se pago un precio superior al fijado en escritura pública, tiene un apoyo real, cual es el valor de la finca, pues el que consta en escritura pública no se correspondía con el valor del finca, que en el año 2005 tiene un valor aproximado superior a un millón de euros, según consta en la tasación del inmueble que obra al folio 9230.
Por último avala lo dicho el dato aportado por el informe pericial del Banco de España, en cuya primera página, y cuando se analiza esta operación del día 14 de febrero de 2001, se constata que ese mismo día fueron abonados en esa cuenta corriente 269.704,18 euros, por vencimiento de ocho imposiciones a plazo fijo, por lo que perfectamente el sr. Anton Obdulio pudo hacer coincidir la adquisición del inmueble con ese vencimiento, pues se trataba de una adquisición a sus hermanos, en la que era más factible fijar la fecha que interesaba, en especial al comprador para tener una mayor disponibilidad económica.
En consecuencia, la cantidad total obtenida mediante la emisión de los cheques a los que se refiere el documento del folio 9193 y 3693, no consta que haya sido objeto de apropiación por el acusado, con independencia del precio fijado en la escritura pública de compraventa, al no constar los medios de pago utilizado, ni tampoco extenderse la fe pública notarial a la cantidad entregada antes del otorgamiento de dicha escritura pública. En conclusión desconocemos que hizo el sr. Anton Obdulio con las 49.500.000 pesetas, pero si podemos afirmar que no consta que el acusado se apropiase de ese dinero.
Por último, no consta que desde esa fecha y hasta la última entrevista que el sr. Anton Obdulio tuvo con el sr. Camilo Teofilo , que presentara reclamación alguna respecto a este hecho.
La última reclamación de la sra. Filomena Gregoria , hace referencia al valor de los documentos contenidos en los folios 740 y 741, que se corresponden con dos extractos bancarios, que supuestamente fueron entregados por el acusado Camilo Teofilo al sr. Anton Obdulio en 9 de noviembre de 2001 y 3 de mayo de 2002, y respecto a los que se pretende dar valor contable, considerando que si ese era el saldo que dio el acusado Camilo Teofilo al sr. Anton Obdulio , debía necesariamente ser el que, en esa fecha, se tendría que corresponder con la realidad, en caso de no haberse producido las apropiaciones dichas.
Dicha tesis tampoco puede tener acogida, toda vez que los referidos documentos no constan firmados, y lo que es más importante, no consta que la cantidad fijada sea la que efectivamente se corresponda con el saldo que debería tener el sr. Anton Obdulio en sus cuentas corrientes, pues ninguna pericial contable se ha practicado respecto a ese extremo, desconociéndose si la cantidad fijada por Camilo Teofilo , fue la real o bien fue una ficticia.
Concluimos que no se corresponde con la que debiera ser el saldo verdadero, pues de hecho el sr.
Anton Obdulio en esas fechas no tenía ese dinero, ya que se lo había apropiado el acusado, por tanto estamos ante unos documentos falsos que reflejan un saldo diferente al real, y creados por el acusado Camilo Teofilo , ad hoc para generar tranquilidad en sus víctimas, valiéndose del conocimiento que tenia de la técnica bancaria y contable.
Si el documento es falso en su integridad, no podemos admitir solo con fundamento en dicho documento, que la cantidad reflejada en ese extracto sea la que debiera tener el sr. Anton Obdulio , pues para ello hubiéramos necesitado una pericial contable, no practicada, y que engarzara desde el inicio de la operativa defraudatoria, llevada a cabo por Camilo Teofilo , todas los movimientos bancarios realizados por Camilo Teofilo , pero faltado este informe pericial, el documento falso per se no puede tener virtualidad para fijar como real el saldo consignado.
En consecuencia fijamos el total de perjuicio causado a Dª Filomena Gregoria en 563.814,13 euros.
Pero esta cantidad deberá incrementarse en el interés que hubieran generado las cuentas y depósitos efectuados por el sr. Anton Obdulio , en caso de no haber sido extraído fraudulentamente de las cuentas corrientes y depósitos de los interesados, pues en este caso debemos distinguir entre el interés de mora procesal, que es el aplicado en el artículo 576 LEC , del interés que hubiera generado como depósitos bancario el importe de los cheques fraudulentos, que se empezaron a emitir en 2001 - según consta en el folio 5298, donde se especifican los cheques fraudulentos y su fecha - y ese dinero, desde la fecha de la apropiación, no ha estado en la cuenta corriente del sr. Anton Obdulio hasta que no fueron resarcidos sus herederos por la entidad Caixa D'Enginyers en diciembre de 2004, por lo tanto tuvo un perjuicio derivado de la pérdida del interés que por dichos depósitos recibía, que no tiene porque soportar económicamente el perjudicado.
En consecuencia, las cantidades defraudadas mediante las emisiones de cheques deben incrementarse en el interés legal desde la fecha de la emisión que consta en el folio 5298, hasta su pago por Caixa d'Enginyers en 6 de junio de 2003, debiendo fijarse esta cantidad en concepto de intereses en ejecución de sentencia, y formaran parte del perjuicio total causado.
Perjuicio económico a Elisabeth Rebeca Respecto a las apropiaciones indebidas a Elisabeth Rebeca , efectuadas por el acusado Camilo Teofilo , consta en el informe pericial contable del perito del Banco de España - folio 5275 y siguientes- que emitió una serie de cheques, contra las diferentes cuentas de la sra. Elisabeth Rebeca , suplantando su firma y así obtuvo 2.313.896,60 euros, cantidad que fue abonada por la entidad Caixa D'Enginyers, renunciando a cualquier reclamación que le correspondiera frente a dicha entidad.
Consta en la causa los informes periciales caligráficos y el informe del perito del Banco de España - folios 5275 a 5280-, sin que su resultado haya sido impugnado, con excepción del contenido del documento consistente en extracto bancario que supuestamente corresponde a sus saldos en 31 de diciembre de 2001- folio 358- Así la acusación particular ejercitada en nombre de los herederos de la sra. Elisabeth Rebeca reclama el importe total de las extracciones de las cuentas bancarias de la sr. Elisabeth Rebeca , efectuadas por el acusado Camilo Teofilo , pero discrepan de la cifra fijada pericialmente y en vez de la cantidad ya satisfecha de 2.313.896, 60 euros, se reclama un total de 2.928.614 euros, con fundamento en el extracto referido.
Dicho documento presenta iguales características a los ya analizados en el apartado anterior, y que obraban a los folios 740 y 741, y forzoso es repetirlo, en referencia a la misma falta de sustrato probatorio, sobre el verdadero saldo que la sra. Elisabeth Rebeca debiera haber tenido, pues no puede admitirse como hecho indubitado que la cantidad fijada en ese documento, creado ex profeso por el acusado Camilo Teofilo , para calmar el enfado de la sra. Elisabeth Rebeca , cuando no pudo pagar con su tarjeta Visa por falta de saldo, sea la cantidad que efectivamente se corresponda con el saldo de sus depósitos en inversiones, que tendría en caso de no haberse producido la maniobra defraudatoria Al igual que en el caso de la sra. Filomena Gregoria no existe pericial contable alguna que permite afirmar cual era el saldo que efectivamente correspondía a la sra. Elisabeth Rebeca , pues el perito del Banco de España ha analizado las operaciones bancarias fraudulentas, que han sido identificadas, y para incrementar el importe del perjuicio, que con fundamento en estas operaciones fraudulentas fija el perito del Banco de España, es preciso que se identifique la operación, esto es la emisión indebida de un cheque o venta indebida de fondo u otro producto bancario, y acreditado su condición fraudulenta, sumar el total del perjuicio.
En este caso, la falta de la referida pericial y la identificación de la operación que sustenta esta concreta reclamación no se ha producido, y el documento del folio 358, no puede suplir dicha pericial, aunque su importe coincida 'en lo sustancial' con el fijado en la Declaración de Patrimonio de ese año, efectuada por la perjudicada.
El documento es en sí mismo falso, y por tanto carente de valor para dar por cierto su contenido, en especial el saldo fijado, pues desconocemos como se ha efectuado, y solo sabemos que fue el sr. Camilo Teofilo quién fijó ese saldo. Sabemos que se llevó dinero, conocemos las operaciones, y la fijación del perjuicio viene determinado por estos parámetros, pero más allá de esas cantidades apropiadas, la reclamación relativa otras apropiaciones está huérfana de prueba, pues no contamos con ninguna pericial concatenada, que parta de un saldo cierto e indubitado, y que permita reconstruir la contabilidad bancaria de la perjudicada, y que recogiera solo los movimientos bancarios efectivamente realizados por ella, obteniendo el saldo real que, omitiendo el hecho delictivo, hubiera tenido. Lo único que se ha acreditado son los movimientos ya referidos, que fueron admitidos por todas las partes.
Respecto a los intereses que se reclaman correspondientes a las que hubieran generado los fondos fraudulentamente dispuesto, deben incrementar el importe del perjuicio causado, pues ciertamente los cheques fraudulentos se empezaron a emitir en 1999 y ese dinero no ha estado en la cuenta corriente de la sra. Elisabeth Rebeca hasta que no fue resarcida por la entidad Caixa D'Enginyers en diciembre de 2004, por lo tanto tuvo un perjuicio derivado de la pérdida de los intereses que por dichos depósitos hubiera debido recibir que debe ser indemnizado, y al igual que en el supuesto de la sra. Filomena Gregoria , los perjudicados no tiene porque soportarlo, debiendo fijarse en ejecución de sentencia.
En consecuencia, las cantidades defraudadas mediante las emisiones de cheques deberán incrementarse en el interés legal desde la fecha de le emisión de los cheques que consta en el folio 5280, hasta su pago por Caixa d'Enginyers en diciembre de 2004, debiendo fijarse esta cantidad en concepto de intereses en ejecución de sentencia, y que forma parte del perjuicio total causado.
Perjuicio económico a Octavio Segundo Al igual que en relación a los anteriores perjudicados, cuyas reclamaciones se han analizado, en las cantidades dispuestas por el acusado Camilo Teofilo pertenecientes al sr. Octavio Segundo hay cantidades admitidas, que vienen determinadas por el informe del perito del Banco de España,- folios 5266 y siguientes- quien fijo un perjuicio global de 1.992.956,19 euros, cantidad que fue satisfecha por la entidad Caixa D'Enginyers en 29 de diciembre de 2004.
Sin embargo se reclaman como fraudulentas las extracciones efectuadas en virtud de 4 cheques por importe total de 57.726,91 euros Así, se reclama primero el importe de dos cheques, emitidos contra la cuenta corriente NUM021 , ambos de fecha 24 de noviembre de 1999, por importes respectivos de 15.025,30 y 6.010,12 euros, y que el perito no incluyo en el importe total de la defraudación dado que según la pericial caligráfica de los sres.
Isaac Imanol y Consuelo Paloma , la firma de los documentos de solicitud y recibo corresponde a su titular, y consta que tienen firmas de comprobación, por lo tanto no consta que sean fraudulentos, por lo que superó el control bancario establecido de intervención de un tercero.
A continuación el cheque por importe de 12.020 euros emitido contra la cuenta NUM022 en 3 de diciembre de 2001, está en igual situación, pues la firma de los documentos de solicitud y recibo, según la pericial caligráfica corresponde al titular de la cuenta, y consta firma de comprobación, por lo tanto, tampoco consta que sea fraudulento.
Por último y en igual sentido el cheque de 27 de enero de 2001 por importe de 24.671,55 euros, emitido contra la cuenta anterior, y está en igual situación, la firma según la pericial caligráfica pertenece al titular, y consta firma de comprobación de otro empleado de la entidad bancaria.
La diferencia entre estos cheques y los admitidos como fraudulentos, es que en los aquí analizados constan firmas de comprobación, y en aquellos de los que predicamos su falsedad no consta esta firma.
Igualmente se reclama el importe de los intereses soportados por el sr. Octavio Segundo , que tiene su origen en los descubiertos provocados en la cuenta de crédito en cuenta corriente NUM021 , de la que se extrajeron indebidamente 1.313.912,46 euros, según aceptan todos los peritos y aquí hemos considerado probado.
Esta cantidades, al detraerla de la cuenta de crédito por disposición mediante cheque, generaron unos intereses que fueron soportados por el sr. Octavio Segundo , y que deben ser resarcidos, pues como dice el informe del perito del Banco de España, la póliza está debidamente formalizada e intervenida por fedatario público, pero carece de justificación, atendiendo a los saldos que el sr. Octavio Segundo tenía en la entidad bancaria y que solo podemos justificar a la luz de las extracciones bancarias posteriores.
El informe pericial de la sra. Emilia Zulima , fija unos intereses para esta póliza de crédito en cuenta corriente de 43.124,30 euros, cantidad que no ha sido discutida y que, por tanto, se acepta como los intereses pagados indebidamente por el sr. Octavio Segundo , con cargo a la póliza de crédito referida, y que traen casa directa y única de las maniobras fraudulentas del acusado Camilo Teofilo .
Por último y respecto a la sanción tributaria, no consta acreditado que dicha sanción tuviera relación con los hechos objeto de este procedimiento, pues de forma expresa el sr. Camilo Teofilo no fue preguntado sobre este extremo y la pregunta genérica de sí se apropió de la cantidad reclamada por la pericial de parte, no da una solución probatoria, habida cuenta que en ella se incluía esta sanción, que no fue una cantidad apropiada, sino en todo caso, sería una pérdida económica derivada de la apropiación, pero este hecho, como ya hemos dicho no queda acreditado.
Por último incluir, al igual que en el caso de los otros dos perjudicados, sra. Filomena Gregoria y sra. Elisabeth Rebeca , dado que son objeto de reclamación, los intereses correspondientes que hubieran generado los fondos fraudulentamente dispuestos, que deben incrementar el importe del perjuicio causado, que se fijara en ejecución de sentencia, dado que en este caso también los cheques fraudulentos se empezaron a emitir en 1999 y ese dinero no ha estado en las cuentas corrientes del sr. Octavio Segundo hasta que no fue resarcido por la entidad Caixa D'Enginyers de la pérdida del interés que por dichos depósitos recibía, que al igual que en el supuesto de las sras. Filomena Gregoria y Elisabeth Rebeca , los perjudicados no tiene porque soportarlo.
El cálculo se efectuara en ejecución de sentencia, partiendo de aplicar el interés legal desde la fecha de la emisión de los respectivos cheques que consta en el folio 5265, hasta su pago por Caixa d'Enginyers en diciembre de 2004, y formara parte del perjuicio total causado.
Perjuicio económico a Laura Enriqueta , Elsa Marisol , Francisco Gervasio , Lourdes Gloria y Estefania Inocencia .
El perjuicio causado a estos clientes de la entidad Caixa d'Enginyers, que constan reflejados en los hechos probados, se corresponde íntegramente con los fijados por el perito del Banco de España en su informe, que no ha sido objeto de discrepancia, pues incluso dichos perjudicados, renunciaron a cualquier reclamación que por estos hechos les pudiera corresponder, frente a la entidad Caixa D'Enginyers, cuando fueron indemnizados en las cantidades dichas y en las que se cuantificó el perjuicio, estimando suficientemente probada la actuación fraudulenta por parte del acusado Camilo Teofilo .
2. Adela Tamara De la prueba practicada y en especial de la documental aportada, se deduce que la acusada Adela Tamara , durante el periodo de junio 1999 y hasta enero de 2000 estuvo formalmente casada con el acusado Camilo Teofilo , con quien colaboró para depositar parte del dinero obtenido procedente de la apropiación efectuada, a nombre de testaferros y sociedades interpuestas.
Como actuaciones concreta, la acusada sra. Adela Tamara recibió, antes del matrimonio o al inicio de éste, 18.000.000 pesetas, en una cuenta a nombre de su madre, sin justificación ni motivo de tipo alguno, salvo que fuera bien para ocultar el dinero, o bien como pago previo de la posterior colaboración de la sra.
Adela Tamara , en la colocación a buen recaudo de los 54.000.000 pesetas, y 67.000.000 pesetas, recibidos en el tercer trimestre de 1999. En todo caso, no consta que el dinero lo recibiera la madre de la acusada Adela Tamara , pues de hecho esta persona no ha declarado en el juicio oral, y no ha ratificado la recepción para sí de dicho dinero, bien en concepto de préstamo o por una liberalidad del acusado Camilo Teofilo .
Consta acreditada que el acusado entregó voluntariamente dicho dinero a la acusada, y que era conocedor de las maniobras realizadas respecto a la vivienda -folio 841 - declaración de fecha 6 de septiembre de 2002- tanto respecto a Sistem Standard SL, como de la maniobras de la acusada Adela Tamara en Suiza, en especial del contrato de fiducia, por lo tanto debemos concluir que, con independencia de la relación personal entre ellos, actuaron de mutuo acuerdo y las actuaciones llevadas a cabo por la acusada sra. Adela Tamara , fueron conocidas y aceptadas por ambos, siendo su única finalidad la pretensión de ocultar el dinero ilícitamente obtenido por el acusado sr. Camilo Teofilo , y adquirir, en España, bienes desconectados de este origen ilícito.
Como elemento objetivo, constan descritas en los hechos probados y documentadas en los folios 2210 y siguientes de las actuaciones, las operaciones descritas, que no han sido negados por la sra. Adela Tamara , aunque se haya pretendido dar un origen diferente al dinero así invertido, y una finalidad, también distinta a la establecida por el artículo 301 CP .
Concretando las operaciones realizadas, respecto al dinero, consta que en 15 de diciembre de 1999, la acusada sra. Adela Tamara depositó en una cuenta de la entidad Bancaria Privada d'Andorra 54.000.000 de pesetas a nombre de Celso Urbano , quien a su vez le otorgó podres, y así la acusada Adela Tamara pudo disponer de ese dinero. De hecho la acusada dispuso de ese dinero durante el periodo 2000 y 2001, quedando en dicha cuenta, en 2005, una cantidad aproximada de 1000 euros, según dijo en su declaración en sede de instrucción en 18 de febrero de 2005 - folio 7424-.
Acredita este dato objetivo la declaración del testigo Celso Urbano , quien de forma renuente, y tras negar inicialmente los hechos o no recordarlos, posteriormente reconoció, en el juico oral, que efectivamente, la acusada le entregó el dinero y abrió la cuenta en Andorra, otorgándole poderes para que pudiera disponer del mismo, por lo que fue un mero testaferro de este dinero.
Respecto a la vivienda, la secuencia de hechos es la siguiente, en 1 de octubre de 1999, la acusada sra.
Adela Tamara adquiere de Dª Silvia Sara , administradora de la entidad Muskova SL, a través de contrato privado de compraventa, la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM028 - NUM029 de Esplugas de Llobregat.
Sin embargo cuando el contrato privado se eleva a público, no adquiere la acusada sra. Adela Tamara , sino que la vivienda la adquirió la entidad Sistem Standard, que es representada en este acto por Martina Yolanda , y se escritura el día 16 de noviembre de 1999, por importe de 95.000.000 pesetas, abonándose en dicho acto la cantidad de 61.680.570 pesetas, y el resto se destina a la amortización de un crédito hipotecario que estaba constituido sobre la vivienda.
Sin embargo en 30 de noviembre, de 1999 Martina Yolanda , vende sus participaciones en la entidad Sistem Standard a la empresa Videtel AG. -folios 2210 y siguientes-, y actúa como apoderado para esta adquisición Leonardo Teofilo , que era un Letrado del despacho del sr. Celso Urbano , quien, en el juicio oral dijo que había recibido un poder a nombre del sr. Leonardo Teofilo desde Suiza.
Igualmente estos hechos fueron corroborados por la sra. Martina Yolanda , que en el plenario, reconoció haber actuado como testaferro.
Ahora bien, el hecho de que la vivienda fuera escriturada a nombre de Sistem Standard, y la venta de las participaciones de esta entidad por parte de sra. Martina Yolanda , a la entidad Videtel AG, por el precio de su nominal - 3005,06 euros- aunque dicha entidad era propietaria de una vivienda de valor muy superior, fue conocido y aceptado por el acusado Camilo Teofilo .
Y es a través de esta venta de participaciones, como la sra. Adela Tamara , pretende alcanzar el propósito común de ocultar el dinero recibido y desconectar la vivienda tanto de ella como del acusado Adela Tamara . De hecho la acusada había preparado el terreno y así en 7 de octubre 1999 - a los 6 días de adquirir la casa en contrato privado- se desplaza a Suiza y firma un documento de fiducia entre la empresa Videtel AG, que en aquellas fechas todas las participaciones eran de su entera propiedad, y la entidad Vereigte Treuhand AG, en cuya virtud quien aparecerá como propietario de las participaciones de Videtel AG no será la fiduciante sra. Adela Tamara , sino la entidad fiduciaria representada en ese acto por Luis Victorino .
Por tanto, mediante el contrato de fiducia suscrito en Suiza y conforme a las leyes de dicho país, al vender la sra. Martina Yolanda a la entidad Videtel AG en 30 de noviembre de 1999 - 14 días después de la adquisición de la vivienda por parte de Sistem Standard- la sra. Adela Tamara , recupera la propiedad de la vivienda, pues Videtel AG, es suyo, aunque formalmente aparezca la entidad fiduciaria como titular.
Posteriormente, y una vez avanzada la investigación de esta causa, y después que la acusada sra.
Adela Tamara fuera llamada a declarar como imputada, realizó una serie de operaciones con la finalidad de impedir que la vivienda pudiera quedar sujeta a las responsabilidades civiles que de este procedimiento se deriven.
Para ello la acusada en 3 de marzo de 2006 arrendó la vivienda a la sociedad Eok Premium SL, que fue constituida ex profeso el día 23 de febrero de 2006, por una renta mensual de 4.600 euros. Con anterioridad a este arrendamiento la sra. Adela Tamara en mayo de 2005, dejo de pagar las cuotas del crédito hipotecario, y este crédito fue adquirido el 28 de marzo de 2006, por la sociedad Asteroide Bit, SL, de la que aparece como administrador Eliseo Urbano , quien casualmente es el marido de Noelia Zaida , administrador de Eok Premium SL, que a su vez es una sociedad patrimonial propiedad del sr. Eliseo Urbano y de la sra.
Noelia Zaida .
Resulta curioso que se dejaran de pagar las cuotas del crédito hipotecario, aunque la vivienda de hecho podía ser arrendada, y así lo fue, antes de que Asteroide Bit SL adquiriese el crédito hipotecario.
De otra parte, es ilógico que la sra. Adela Tamara , persona avezada en actividades financieras, según se desprende de la actividad que desarrolló en 1999 y 2000, permitiera perder la titularidad de la vivienda por un impago de solo 100.000 euros, cuando en 2006, las viviendas de lujo, y esta lo es, se arrendaban y vendían fácilmente, y de hecho, elemento altamente significativo, su valor era, según tasación oficial, en el año 2002 de 224.709.630 pesetas -folio 2253-, por lo que previsiblemente en 2006, tendría un valor superior en, al menos, un 20 o 25 %.
Igualmente la vivienda nunca fue habitada por el matrimonio Eliseo Urbano Noelia Zaida , según dijeron en el juicio oral, justificando este hecho en que era necesario hacer reformas, que en la declaración no supieron explicar, y la testigo sra. Noelia Zaida se limitó a decir que el jardín estaba muy mal, y había que pintar, actividad que se puede realizar en un mes, sobre todo cuando se pagan 4.600 euros de renta.
Es claro que la desproporción del valor entre la vivienda y el precio de adquisición del crédito hipotecario, superior a 200 millones de pesetas evidencia por si misma que es una maniobra fraudulenta, tendente a impedir que la misma quedase a disposición de las responsabilidades civiles que se declaren en este procedimiento, y para ello la acusada no dudo en utilizar a la entidad Asteroide Bit, colocando nuevamente a un testaferro a su frente, en este caso el sr. Eliseo Urbano , quien tenía la misión de recuperar la finca, simulando una adquisición del crédito hipotecario y una posterior ejecución.
Dicha adquisición es nula de pleno derecho, pues ni el sr. Eliseo Urbano , ni la entidad Asteroide Bit, puede nunca ser considerados terceros hipotecarios de buena fe, sino que eran meros testaferros de la acusada Adela Tamara , quien sigue siendo la administradora de hecho de esta entidad, y el arrendamiento por la mujer del testaferro sr. Eliseo Urbano , es un adorno jurídico, para justificar la verdadera naturaleza de la operación- ocultar la titularidad real de vivienda e impedir que quedase sujeta a las responsabilidades de este procedimiento- y por dicho motivo nunca se habitó la vivienda, aunque supuestamente pagaban 4.600 euros mensuales de alquiler.
La maniobra diseñada fue de autentica ingeniería hipotecaria, pues de hecho adquiriendo el crédito hipotecario, la vivienda, al ejecutar este crédito por impago, quedaría liberada de todas las cargas posteriores y entre ellas la traba judicial, ahora bien olvidó la sra. Adela Tamara y posiblemente el sr. Eliseo Urbano la doctrina del levantamiento del velo, y la necesidad de que los contratos tengan una causa licita, y en este caso el contrato no tenia causa licita, sino totalmente ilícita. Pudiera alegar el sr. Eliseo Urbano y Asteroide Bit que son terceros adquirentes de buena fe, pero esto no es así, de hecho declaramos probado que el sr.
Eliseo Urbano era un testaferro de la sra. Adela Tamara , y colaboró con ésta para ocultar esta finca e impedir que en caso de condena pudiera ser objeto de realización, lo que evidentemente elimina la condición de tercero de buena fe. Buena fe que tampoco concurre en la otra socia de Asteroide Bit, la sra. Noelia Zaida , pues también colaboró en la maniobra fraudulenta dando apariencia licita a una operación en fraude de ley, pues nadie alquila una vivienda por ese precio y no la habita. En conclusión Asteroide Bit y sus socios no son terceros de buena fe, en los términos establecidos en el artículo 34 LH , sino que actuaron por cuenta de la acusada Adela Tamara , lo que, como veremos, va a permitir declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Asteroide Bit.
Tampoco consta que la sra. Adela Tamara tuviera motivo alguno dejar de pagar la hipoteca, pues de hecho si la alquiló en 2006, perfectamente la pudo haber arrendado un año antes, y así evitar el impago. En todo caso, y ante la posibilidad de ejecución hipotecaria, haberla vendido, y así, ganar dinero, aunque incluso la hubiera vendido por la mitad de su valor - 120 millones de pesetas-, pero sin embargo, la acusada, quien para su adquisición recurrió a testaferros, fiducias, y toda una operativa financiera, estaba dispuesta a perder más de 200 millones de pesetas, conducta que es de todo punto ilógica.
Acreditadas las maniobras financieras de la acusada, se ha pretendido justificar que el dinero dispuesto por la sra. Adela Tamara no le había sido entregado por el sr. Camilo Teofilo , y así se ha hablado de un tal sr. Sixto Gabino , supuestamente propietario de la vivienda de la CALLE001 , al haber aportado el dinero con el que se adquirió, sino que además el dinero de Andorra era suyo.
Sin embargo esta manifestación unilateral de la sra. Adela Tamara no está corroborada por ningún elemento de prueba, pues Don. Sixto Gabino nadie lo ha visto nunca personalmente, y de ser suyo ese dinero, ningún obstáculo hubiera existido para que declarase, incluso desde Argentina, donde supuestamente reside, a través de video conferencia, pero ningún documento indubitado hay firmado por él, ningún dato identificatorio de su persona tenemos, y nadie le ha visto nunca.
De hecho el testigo Celso Urbano dijo que tenía unas cartas suyas, pero no constan aportadas. Don.
Sixto Gabino solo es citado por la acusada, quien fue requerida ya en su primera declaración como imputada en 5 de noviembre de 2002, para que aportara su teléfono y datos de identificación, haciendo caso omiso a dicho requerimiento. En conclusión esta versión no goza de credibilidad de ningún tipo, pues como se ha dicho nadie nunca lo ha visto, y su declaración - supuestamente esencial para la acusada- ni tan siquiera se ha solicitado.
El otro origen del dinero, barajado por la acusada sra. Adela Tamara , era la entrega de dinero por parte de otros amigos, pero sorprende que el día del juico oral vinieran a declarar unos testigos diciendo que entregaron cantidades millonarias de dinero a la sra. Adela Tamara , sin que hayan sido previamente citados en fase de instrucción, y sin que hayan justificado ni la entrega, ni el origen del dinero supuestamente entregado, pues de hecho las cantidades barajadas por los testigos fueron de 15 o 20 millones de pesetas del año 1999, que ciertamente no eran cantidades que normalmente se tuvieran en casa. Falta en estos testigos- sres. Juan Maximo y Gervasio Rafael - una corroboración periférica de su testimonio, pues sin negar la entrega de cantidades de dinero a la acusada Adela Tamara , por, como dice en su conclusiones, hacer valer su femineidad, el importe de las cantidades que ahora se dice entregadas no resulta en absoluto ni creíble, ni además está justificado objetivamente, pues es una afirmación sorpresiva que se hace casi trece años después. Versión de otra parte que choca frontalmente con la tesis anterior relativa a que el propietario de todo el dinero era el tal Don. Sixto Gabino , sin que la entrega de cantidades tan millonarias, ni el nombre de los entregantes - en especial el Don. Juan Maximo - consten mencionados en ninguna de sus dos declaraciones como imputada.
En definitiva, el origen del dinero solo puede proceder del sr. Camilo Teofilo , pues de hecho entre los dos había un vinculo de confianza que justificaba esas actuaciones, recordar que formalmente estuvieron casados seis meses, y en la practica un mes y poco, y de hecho, consta la posterior reivindicación por parte del acusado sr. Camilo Teofilo . Así la testigo Martina Yolanda , primera testaferro en Sistem Standard presenció una discusión entre ellos, en la cafetería La Oca de Barcelona, en la que el sr. Camilo Teofilo le reclamaba el piso a la sra. Adela Tamara .
La sra. Adela Tamara no ha acreditado que recibiera dinero de otras personas, y si del acusado sr.
Camilo Teofilo , pues así lo ha reconocido éste y lo corroboran parte de las testificales, y la negativa viene determinada por un finalidad exculpatoria, para impedir que le sea reclamado no solo por vía de delito, sino incluso por vía de responsabilidad civil ex artículo 122 CP .
Por tanto, considerar que la cantidad de dinero entregado, acreditado documentalmente fue de 140.000.000 pesetas en un periodo inferior a seis meses. Esta cantidad debe contextualizarse, pues hemos de atender al valor del dinero del año 1999 y no al que tendría en la actualidad; valor significativamente modificado por el trascurso del tiempo y en especial por la entrada en vigor del euro. Estamos pues en condiciones de afirmar que la cantidad 'blanqueada', en aquella época era mucho dinero.
De otra parte debe atenderse al escaso recorrido del matrimonio, pues como dijo la propia acusada sra. Adela Tamara se casaron en 6 de julio de 1999 y ella a los 6 días ya se fue Argentina y cuando volvió estuvieron juntos 'un mes y tanto', y se separaron, formalizando su separación en enero de 2000.
Por lo tanto en noviembre y diciembre de 1999, fechas en las que se efectúan las más importantes disposiciones dinerarias, adquisición en escritura pública de la vivienda de la CALLE001 , y la entrega de 54 millones de pesetas para depositarlos en una cuenta en Andorra a nombre de un tercero, que a su vez entrega poderes a la sra. Adela Tamara , ya están separados de hecho. La conclusión es que es bastante anómalo que se entreguen 121 millones de pesetas, a la persona de la que se acaba de separar, sobre todo tras un matrimonio de tan escasísima duración...
Pudiera pensarse que este dinero se lo entregaba el acusado Camilo Teofilo a la acusada Adela Tamara con la finalidad de obtener sus favores personales, pero en todo caso ello hubiera sido admisible para conseguir estos favores o bien convencerla de que se casaran, pero resulta totalmente ilógico e incoherente que, ya separados, le entregue tales cantidades de dinero, que además después, incluso, le reclama.
De otra parte, según dijo la propia acusada sra. Adela Tamara , el compromiso adquirido por el sr.
Camilo Teofilo era pagarle 600.000 pesetas - instrucción dijo 450.000- en concepto de pensión compensatoria, y así en todo caso le podía haber entregado este dinero en concepto de adelanto de la pensión, pero no puede obviarse que un año de pensión no superaba los 7.200.000 pesetas, cantidad escasa frente a la entregada entre noviembre y diciembre de 121 millones.
No hay ningún motivo lógico y coherente para que el sr. Camilo Teofilo le entregase ese dinero, ni tan siquiera la obtención de favores sexuales, por las razones ya explicadas, por lo tanto debemos aceptar que la entrega fue con la finalidad dicha de que lo colocara fuera del país.
Sin embargo, esta tesis - colaboración activa de la sra. Adela Tamara en la ocultación del dinero procedente de la apropiación, con conocimiento de su origen- , sustentada únicamente por dos acusaciones particulares, pero no así por el Ministerio Fiscal, se intenta rebatir afirmando que no tenía conocimiento del origen ilícito del dinero, y que ella pensaba que lo había heredado de una tía. Dicha afirmación por genérica resulta incoherente, y en todo caso, si lo heredó de una tía, la sra. Adela Tamara y el acusado Camilo Teofilo tendrían ese dinero como legal en España - pues al adquirir la herencia ya habría tributado- y no tenía ninguna necesidad de ocultar el dinero y realizar la actuaciones referidas, y en especial el uso de testaferros- sres. Celso Urbano y Luis Victorino - que aparecen como titulares de la cuenta en Andorra y de la sociedad Videtel AG, pues si pretendían que no tributase bastaba con sacarlo de España, y para ello era suficiente colocar el dinero en Suiza, en una cuenta que no pudiera ser identificada, pero no mandarlo a Suiza y luego traerlo nuevamente a España para adquirir una vivienda, ni menos aun que el sr. Camilo Teofilo perdiera provisionalmente el control de ese dinero, supuestamente legal en España, permitiéndole cualquier uso del mismo a la acusada Adela Tamara , y de hecho estimamos que después de realizar la ocultación, la acusada se debió negar a devolvérselo al sr. Camilo Teofilo , pero es una cuestión interna entre ellos, que no afecta para nada al delito que analizamos, pero que justifica las posteriores reivindicaciones que efectuó Camilo Teofilo , en especial respecto a la vivienda, pues no puede obviarse que está situada en una de las urbanizaciones más exclusivas de Barcelona, muy de moda en la actualidad, por vivir en la misma numerosos deportistas.
En consecuencia consideramos que la acusada Adela Tamara era conocedora del origen ilícito del dinero, pues solo así se justicia su recepción una vez separada de hecho del acusado Camilo Teofilo , y atendiendo a la importantísima cantidad de dinero entregado estimamos que necesariamente tenía que ser conocedora de que el delito del que procedía no era un delito leve, sino que era un delito que proporcionaba muchísimo dinero - 121 millones en menos de dos meses-, sin perjuicio de regalos y otras entregas. Así, a modo de comparación en el año 2002 la cantidad que se consideraba de notoria entidad en la estafa - delito grave- estaba en 6 millones de pesetas, - STS 8-2-2002 por lo tanto, si el delito produce 20 veces esa cantidad, necesariamente debía ser grave.
De otra parte no puede obviarse que la acusada Adela Tamara no actuó a espaldas del sr. Camilo Teofilo , pues de hecho así lo dice el acusado en su declaración en sede de instrucción el día 6 de septiembre de 2002 - folio 841- cuando afirma que Sistem Standard SL era una sociedad patrimonial que la constituyó su mujer, y que tenía el domicilio social en Luis Labarta 9-11. Igualmente afirma que es conocedor que su actividad con Videtel - su socio- con domicilio en Zurich, que poesía todas las acciones de Sistem estándar SL, y que el patrimonio de esa sociedad era la casa, adquirida con su dinero.
En idéntico sentido la acusada Adela Tamara dijo en su declaración de 18 de febrero de 2005 que el sr. Camilo Teofilo sabía lo que hacia la declarante- folio 7424-El acusado Camilo Teofilo era perfectamente conocedor de la dinámica de ocultación seguida por la sra. Adela Tamara , y que solo podía responder a un plan previo diseñado por el propio sr. Camilo Teofilo .
Otro dato esencial, es que el sr. Camilo Teofilo no le entregó a la sra. Adela Tamara este dinero en propiedad, para ella, pues de ser así no se lo hubiera reclamado después, sino con otra finalidad, que no puede ser otra que la de que le ayudase a ocultarlo, pues así consta que hubo una discusión entre ambos acusados, en presencia del testigo Martina Yolanda , en la que el acusados sr. Camilo Teofilo le reclamaba lo entregado, en especial la casa. De hecho, y con independencia de su resultado, el acusado Camilo Teofilo , antes de que se descubrieran su actuación delictiva, llego incluso a ejercitar acciones civiles para recuperar su patrimonio.
Corolario de lo expuesto es que si alguien recibe una cantidad de dinero tan importante, como la que obtuvo la sra. Adela Tamara , para colocarla fuera de España o invertirla a través de testaferros y contratos de fiducia, sin adquirir la propiedad, y en pleno proceso de separación, con separación de hecho, al menos puede imaginarse, que ese dinero, con una altísima probabilidad procedía de un hecho ilícito, pues de ser legal lo habría invertido directamente el propio sr. Camilo Teofilo , que no puede obviarse en esa época era un alto directivo de una entidad financiera, y por tanto con altos conocimientos de inversión, pero lo que se pretendía no era dotar de rentabilidad al dinero, ni de sacarlo de España, pues para ello el acusado Camilo Teofilo no hubiera necesitado la colaboración de un tercero, sino de ocultar el producto de las cantidades de las que se apropiaba el sr. Camilo Teofilo , y en esta operación participo activamente la acusada Adela Tamara , quien es posible que no supiera exactamente el mecanismo defraudatorio utilizado por Camilo Teofilo , ni los clientes a los que detraía sus depósitos bancarios, pero sí que el que le entregaba era muchísimo, y procedía de una actividad ilícita, por lo que estimamos debidamente acreditada la concurrían del elemento normativo del tipo penal, del artículo 301 CP , relativo al conocimiento de que el dinero ocultado procedía de delito grave.
3. Enriqueta Isabel Respecto a la inicialmente acusada Enriqueta Isabel , rige el principio acusatorio, pues de hechos las partes acusadoras retiraron la petición de condena penal respecto a ella, en fase de conclusiones definitivas, y reclamaron su condena civil ex artículo 122 COP, habida cuenta de que el acusado sr. Camilo Teofilo le entregó la cantidad de 14 millones de pesetas que depositó en un Banco Monegasco, dinero que no ha sido utilizado ni manipulado por al sra. Enriqueta Isabel , y que en todo momento puso a disposición de este procedimiento, pues en todo momento ha admitido que precedía de una entrega efectuada por el sr. Camilo Teofilo , supuestamente para comprarse una casa dado que pensaba contraer matrimonio, y no constando que la sra. Enriqueta Isabel tuviera conocimiento de las maniobras fraudulentas del acusados Camilo Teofilo , pues de hecho eran compañeros de trabajo y en las fechas de la entrega los hechos no había aflorado.
La condena debe ser civil, en el ámbito del enriquecimiento obtenido que debe ceñirse a la cantidad que en el momento de ejecución esté en dicha cuenta, que está bloqueada, pero cuyo saldo se desconoce, toda vez que el dinero esta invertido y su importe se habrán modificado atendiendo a las fluctuaciones de los mercados financieros.
TERCERO. Responsabilidad criminal Del delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.1º,2º y 3º y 74, en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el 249 , 250.1 2 º, 5 º y 6 º y 74 todos ellos del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, debe responder en concepto de autor el acusado Camilo Teofilo .
Del delito de blanqueo de dinero o receptación, previsto y penado en el artículo 301 CP , texto anterior a la Ley Orgánica 13/2003, debe responder en concepto de autora Adela Tamara .
En ambos casos, al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado cada uno de los acusados, directa y materialmente los hechos descritos en los tipos penales de referencia.
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal En el presente caso concurre en el acusado Camilo Teofilo la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 68 del Código Penal , que encuentra su fundamento en la esquizofrenia residual que padece el acusado, acreditada no solo a través de la documental aportada, sino por el informe Médico Forense evacuado en el mismo acto del juicio oral. Eximente en cuya aplicación están conformes todos los intervinientes, incluidas las acusaciones particulares.
No puede apreciarse la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , pues no se especifican los periodos en los que la causa ha estado paralizada, y la genérica alegada, que se funda en la duración de la fase de instrucción no puede apreciarse dado que en 2004 se dicto un primer Auto de incoación de Procedimiento abreviado que tuvo que ser dejado sin efecto y practicar nuevas diligencias de investigación, sin perjuicio de resolver sobre la petición de sobreseimiento efectuado por la representación de la acusada Adela Tamara , que fue resuelta con posterioridad al dictado del definitivo del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado en 19 de octubre de 2007. Añadir que en estos casos, el uso de testaferros y contratos fiduciarios dificulta sobremanera la investigación, pues debe vencerse el obstáculo principal que persigue esta práctica, que es esconder jurídicamente los hechos delictivos, y en este caso, de forma muy especial el delito de blanqueo de dinero, lo que hace que la investigación sea de gran complejidad.
QUINTO. Individualización de la pena Respecto al acusado Camilo Teofilo , todas las partes, incluido el mismo y su Defensa estuvieron conformes en la pena solicitada por el Ministerio fiscal, de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuotas diarias de seis euros, así como la imposición de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, para tratamiento médico adecuado a la enfermedad que funda la eximente incompleta que se le impone, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 , 104 y 105 del CP , por tiempo máximo de dos años.
Medida de seguridad, que ciertamente deberá tener por finalidad el tratamiento médico de la enfermedad, y que en un principio se fija con carácter de internamiento, pero que a la vista de la evolución del tratamiento, una vez se inicie, podrá modificarse por la medida de tratamiento ambulatorio.
Igualmente cumplida la medida de seguridad, deberá resolverse, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 CP si procede o no la ejecución de la pena, o bien supondría un retraso o un peligro para los efectos obtenidos con el tratamiento médico impartido. Cuestiones que deberán resolverse en ejecución de sentencia.
Respecto a Adela Tamara , al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la pena puede aplicarse en toda su extensión - artículo 66.1.6 CP - ahora bien, entendemos que debe imponerse la pena en la extensión de dos años, que es en su mitad inferior- la pena en abstracto va de 6 meses a 6 años de prisión- pues debe valorarse no solo su conducta inicial, sino su conducta posterior, de intentar ocultar por segunda vez los bienes y dinero procedente de los delitos perpetrados por el sr. Camilo Teofilo , esta vez en su beneficio. Su conducta no ha sido nada colaboradora, pero lo esencial es que ha sido renuente, en especial en el año 2006 relativa a la operación hipotecaria, que en si misma considerada ya hubiera integrado un delito. Respecto a la multa debe ser de tanto al doble del valor de los bienes ocultados, que en este caso se han cifrado en 139 millones de pesetas, por lo que se fijan en 278 millones de pesetas que corresponden a 1.670.873,9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ciento ochenta días, al tratarse de multa proporcional.
SEXTO. Responsabilidad civil Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede.
Las responsabilidades civiles son las siguientes: 1 Camilo Teofilo debe responder del perjuicio causado por el delito debiendo ser condenado a indemnizar a: Filomena Gregoria en quinientos sesenta y tres mil ochocientos catorce euros y trece céntimos - 563.814,13 - Los herederos de Elisabeth Rebeca en dos millones trescientas trece mil ochocientos noventa y seis euros y sesenta céntimos - 2.313.896,6- A los herederos de Octavio Segundo en un millón novecientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y seis euros y diecinueve céntimo - 1.992.956,19- De dichas cantidades y de conformidad con lo establecido en artículo 120.4 CP debe responder en concepto de responsable civil subsidiaria la entidad Caixa d'Enginyers.
A efectos de estos pagos a los perjudicados compútese las cantidades que ya fueron abonadas con carácter provisional de forma anticipada por la entidad Caixa D'Enginyers.
2. Igualmente Camilo Teofilo debe ser condenado a indemnizar a Filomena Gregoria , y a los herederos de Elisabeth Rebeca y Octavio Segundo , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses que las cantidades apropiadas hubieran devengado en caso de no producirse el hecho delictivo y se computaran desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, fijándose en ejecución de sentencia, atendiendo a las fechas fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.
De la cantidad que en este concepto corresponda percibir a Filomena Gregoria deberá responder civilmente con carácter subsidiario la entidad Caixa D'Enginyers.
3. No se efectúa pronunciamiento civil en relación a las cantidades apropiadas por Camilo Teofilo y que pertenecían a Laura Enriqueta , Elsa Marisol , Francisco Gervasio , Lourdes Gloria y Estefania Inocencia , al no haberse ejercitado la acción civil conjuntamente con la penal, por el Ministerio Fiscal, por haber sido indemnizados por la entidad Caixa D'Enginyers.
4. Se acuerda el comiso de las cantidades ocultadas por Adela Tamara , de conformidad con lo establecido en el articulo 127 CP , vigente en el momento de los hechos, al tratarse dinero procedente de un delito Dichas cantidades ocultadas se fijan en 139 millones de pesetas - 835.437 euros-, y deberán ser ingresadas en este procedimiento por la acusada Adela Tamara . Se declara respecto de dicho abono la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Sistem Standard SL y Asteroide Bit SL.
El comiso debe entenderse solicitado por la defensa de los herederos de Elisabeth Rebeca , cuando reclaman la devolución del dinero obtenido por Adela Tamara en los términos previstos en el artículo 122 CP , estimando que el dinero debe traerse al procedimiento, dado su origen ilícito, pero por aplicación del artículo 127 CP .
Recordar que la jurisprudencia española dispone de abundantes resoluciones, en las que se ha puesto en marcha el mecanismo del levantamiento del velo de las sociedades, saltando por encima de las ficticias protecciones que pudiera proporcionar el formalismo legal. No es necesario recoger todo el elenco de sentencias dictadas en todos los órdenes jurisdiccionales, en relación con las afirmaciones que se refieren a la verdadera y auténtica dirección y disponibilidad del organismo societario involucrado en los hechos delictivos. Se puede establecer una indiscutible responsabilidad civil subsidiaria, cuando la configuración de las diversas apariencias contractuales, pueden entenderse como constitutivas de un negocio simulado o ficticio, que constituye un verdadero fraude de ley.
Pues como dice la STS 29-7-2002 , si esta tarea se conoce en otros ámbitos del derecho, como el civil y laboral, con el literario nombre del 'levantamiento o rasgamiento del velo' que cubre la apariencia formal, para llegar a conocer la verdadera situación o entramado de la sociedad y actuar en consecuencia.
La tarea está incluso más justificada, en el campo de la investigación criminal, ya que el proceso penal tiene, como finalidad primordial e ineludible, la búsqueda de la verdad material 5. Procede igualmente declarar la responsabilidad civil de Enriqueta Isabel y por tanto el comiso de la cantidad que consta ingresada en la cuenta abierta a su nombre en la Unión de Bancos Monegascos en Montecarlo que inicialmente se abrió con 14.000.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 CP .
6. El dinero decomisado tanto a Adela Tamara como a Enriqueta Isabel , se destinara a pagar a los perjudicados, y en caso de que una vez satisfechas todas las indemnizaciones a los perjudicados, así como la totalidad de las responsabilidades pecuniarias, hubiera sobrante dinerario, entréguese este importe a la entidad Caixa D'Enginyers, quien ha anticipado de forma provisional las cantidades a cuyo pago se condena al responsable civil directo Camilo Teofilo .
Costas Las costas procesales deben declararse de oficio en la mitad correspondiente a los acusados absueltos A cada uno de los acusados Camilo Teofilo y Adela Tamara , les imponemos la cuarta parte de las costas procesales causadas, y se incluye en su imposición, en igual proporción, las causadas por las acusaciones particulares.
Las cantidades que se fijan en concepto de indemnización devengaran, a partir de la fecha de esta resolución, el interés legalmente establecido en el artículo 576 Lecrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS A Miguel Prudencio y Enriqueta Isabel de los delitos por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.CONDENAMOS a Camilo Teofilo como responsable criminalmente en concepto de autor de delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito continuado de apropiación indebida, ambos definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración mental, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuotas diarias de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y le imponemos la medida de seguridad consistente en internamiento en centro médico adecuado a su enfermedad, tratamiento que la vista de la evolución del estado mental del penado podrá sustituirse por la de tratamiento ambulatorio y sin perjuicio de una vez cumplida la medida resolver sobre la procedencia o no del cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Igualmente le condenamos al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, en igual proporción.
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CONDENAMOS a Adela Tamara como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de blanqueo de dinero o receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y multa de un millón seiscientos setenta mil ochocientos setenta y tres euros y noventa céntimos -1.670.873,9 euros-, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ciento ochenta días. Igualmente le condenamos al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, en igual proporción.
En materia de responsabilidad civil expresamente condenamos al acusado Camilo Teofilo , a indemnizar a: Filomena Gregoria en quinientos sesenta y tres mil ochocientos catorce euros y trece céntimos - 563.814,13 - Los herederos de Elisabeth Rebeca en dos millones trescientas trece mil ochocientos noventa y seis euros y sesenta céntimos - 2.313.896,6- A los herederos de Octavio Segundo en un millón novecientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y seis euros y diecinueve céntimo - 1.992.956,19- De dichas cantidades debe responder en concepto de responsable civil subsidiaria la entidad Caixa d'Enginyers.
A efectos de estos pagos a los perjudicados compútense como ya recibidas las cantidades que ya fueron abonadas con carácter provisional de forma anticipada por la entidad Caixa D'Enginyers.
Igualmente condenamos a Camilo Teofilo a indemnizar a Filomena Gregoria , y a los herederos de Elisabeth Rebeca y Octavio Segundo , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses que las cantidades apropiadas hubieran devengado en caso de no producirse el hecho delictivo y se computaran desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, fijándose en ejecución de sentencia, atendiendo a las fechas fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.
De la cantidad que en este concepto corresponda percibir a Filomena Gregoria deberá responder civilmente con carácter subsidiario la entidad Caixa D'Enginyers.
Dichas cantidades devengar el interés legalmente establecido en la LEC a fecha de esta resolución.
Se acuerda el comiso de las cantidades ocultadas por Adela Tamara , que se fijan en 139 millones de pesetas - 835.437 euros-, y deberán ser ingresadas en este procedimiento por la anterior. Se declara respecto de dicho abono la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Sistem Standard SL y Asteroide Bit SL.
Declaramos la responsabilidad civil de Enriqueta Isabel y acordamos el comiso de la cantidad que consta ingresada en la cuenta abierta a su nombre en la Unión de Bancos Monegascos en Montecarlo que inicialmente se abrió con 14.000.000 pesetas.
El dinero decomisado a Adela Tamara y a Enriqueta Isabel , se destinara a pagar a los perjudicados, y en caso de que una vez satisfechas todas las indemnizaciones a los perjudicados, así como la totalidad de las responsabilidades pecuniarias, hubiera sobrante dinerario, entréguese este importe a la entidad Caixa D'Enginyers, para resarcirla de los pagos anticipados de forma provisional, en sustitución del responsable civil directo Camilo Teofilo Notifíquese esta Resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Décima de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
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