Última revisión
17/01/2007
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 238/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Núm. Cendoj: 08019370062007100001
Núm. Ecli: ES:APB:2007:2
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo 238/06
Procedimiento Abreviado 307/05
Jdo. Penal nº 7 Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Dª María Dolores Balibrea Pérez
Dª Bibiana Segura Cros
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de Enero de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de SM. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 307/05 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por dos delitos de homicidio imprudente por imprudencia profesional, dos delitos de homicidio imprudente, diez delitos de lesiones imprudentes, dos faltas de imprudencia y diez faltas de imprudencia, contra Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernest Huguet y defendida por el Ldo. D. Manuel González Peeters, contra Héctor , representado por representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio M. de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Melero, contra Eugenio representado por la Procuradora Dña. Irene Solá Sole y defendido por el Letrado D. Joaquín M. Planas, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Héctor y Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; Ángela , Rosa , Ismael i Moda Geny SCP e Institut Tecnic del Vestir SL.; Olga , Cecilia y Rocío ; Generalitat de Catalunya; contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Héctor , Ángela y Eugenio de los siguientes delitos y faltas: Héctor , como autor de dos delitos de homicidio imprudente cometidos con imprudencia profesional del art. 142,1 y 3 CP y de diez delitos de lesiones imprudentes cometidos por imprudencia profesional del art. 152,1 y 3 CP , todos ellos en concurso ideal, y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 CP , a la pena de 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, oficio o cargo por tiempo de 4 años y 6 meses. Ángela , como autora de dos delitos de homicidio imprudente del art. 142,1 y 3 CP y de diez delitos de lesiones imprudentes del art. 152,1 y 3 CP , todos ellos en concurso ideal, y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 CP , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Eugenio , como autor de dos faltas de imprudencia con resultado de muerte del art. 621,2 CP y de diez faltas de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621,3 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, todas ellas en concurso ideal, a la pena de 1 mes y 15 días multa con cuota diaria de 20 euros. Debo absolver y absuelvo a Rosa de los delitos de los que venía siendo acusada. Los condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a quien se dirá de los daños y perjuicios causados, declarándose la responsabilidad civil directa de la asegurador ASEMAS y la responsabilidad civil subsidiaria de Ismael i Moda Genny SCP y de la Generalitat de Catalunya, absolviendo a la aseguradora Comercial Union Seguros Generales de los pedimentos de los que venía siendo objeto.
Las indemnizaciones son las siguientes: A favor de Alejandra y Pedro Jesús , padres de la fallecida Rebeca , la suma de 238.000 euros; a favor de Juan Antonio y Irene padres de la fallecida Blanca , la suma de 238.000 euros; para María Cristina 2.680 euros por lesiones y 6.000 euros por secuela; para Rosario 96 euros por días de ingreso hospitalario, 1.440 euros por lesiones y 2.000 euros por secuela; para Cecilia 384 euros por días de hospitalización, 10.000 euros por lesiones y 1.000 por síndrome de estrés postraumático y dolor ocasional; para Rocío 384 euros por días de hospitalización, 12.200 euros por lesiones, 5.500 euros por secuela física y 1.500 euros por síndrome depresivo; para Mercedes 17.280 euros por lesiones y 3.000 euros por secuelas, 1.500 euros por depresión y 2.000 euros por disfunción del dedo meñique; para Gabriela 192 euros por días de hospitalización, 43.800 euros por lesiones, 1.500 euros síndrome depresivo y 1.000 euros por perjuicio estético; para Estefanía 336 euros por ingreso hospitalario, 1.800 euros por lesiones y 60 euros molestias en el tobillo; para Catalina 192 euros por días de hospitalización, 19.200 euros por lesiones, 1.000 euros dolor en tobillo, 3.000 euros por neurosis, 1.000 euros por perjuicio estético ligero y 4.000 euros por óseocondinitis, más la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por una nueva baja y alta laboral acaecida con posterioridad al examen forense. Para Constanza 720 euros por días de hospitalización, 29.600 euros por lesiones, 9.000 euros por depresión mayor endógena, 2.000 euros por lumbalgia y 1.000 euros por coccigodinia; para Olga 96 euros por días de hospitalización, 31.200 euros por lesiones, por la secuela se le indemnizará en la suma que se determine inejecución de sentencia tras examinarse la resolución de ICAS, que establece su minusvalía total en un 69%; Cecilia tiene derecho además a ser indemnizada en la suma de los 90,15 euros que perdió en el accidente; Diana percibirá la suma de 6.154,19 euros por los daños causados en el inmueble de su propiedad del n° NUM000 de la CALLE000 ; Benito percibirá la suma de 3.007,86 euros por los daños causados al edificio sito en el n° NUM001 de la misma CALLE000 de Igualada; Benjamín 1.632,75 euros por los daños de la motocicleta; a Excavaciones Torres 24.207,40 euros por los daños de la retroexcavadora, a Telefónica 1.103,26 euros por daños. Las labores de derribo, servicio de grúas, bomberos, protección civil y Cruz Roja, que ascienden a 42.062,59 euros, serán pagados por el Ayuntamiento de Igualada. Respecto a la aseguradora ASEMAS, responsable civil directa, las cantidades señaladas devengarán el interés legal prevenido en el art. 20 de la Ley 50/1980. Asimismo , satisfarán los acusados las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares."
SEGUNDO.- Admitido los recursos y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, salvo el plazo para dictar Sentencia.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de:
- Héctor y ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija alegando: 1) No estar conforme con la relación de hechos; 2) error en la valoración de la prueba; 3) infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 142,1 CP y 152,1 y 3 CP; 4) error en la determinación de la pena, ausencia de motivación en la determinación de la pena y 5) Indebida aplicación del art. 20 L.C.S . en cuanto a los intereses del 20%.
- Ángela , Rosa , Ismael i Moda Geny SCP e Instituí Tecnic del Vestir SL alegando: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) infracción de precepto de legal por inaplicación del art. 66,2 CP ; 3) inaplicación de los arts. 239, 240,3 y 241 CP ; 4) indebida imposición a Rosa de las costas de las acusaciones populares.
- Olga , Cecilia y Rocío , interponen recurso por mostrar disconformidad con las cuantías determinadas en Sentencias respecto a la Responsabilidad Civil.
- Generalitat de Catalunya alega la falta de responsabilidad civil.
- Eugenio , alega: 1) prescripción de las faltas; 2) nulidad parcial de las actuaciones; 3) error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Constanza , alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria.
- Gabriela alega: 1) infracción del art. 21,6 CP , pues considera no es aplicable; 2) infracción del art. 109 y ss CP en cuanto a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación efectuada por varios de los recurrentes respecto al error en la apreciación de la prueba, este Tribunal debe manifestar tal como así lo ha hecho en numerosas Sentencias que la sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
De cualquier forma, y a fin de dar respuesta a las cuestiones alegadas por los recurrentes, analizaremos las mismas según el orden expuesto en el fundamento primero.
Realiza Héctor un previo relato de hechos en el que habla de vicio de construcción. Este Tribunal en absoluto está de acuerdo con la existencia de un vicio de construcción en el inmueble.
Ninguna de las pruebas practicadas denotan vicio alguno de construcción en el edificio, que fuera la causa de la caída del mismo, por lo tanto el Tribunal en absoluto se muestra conforme con el relato de hechos que formula el recurrente, tal como se verá seguidamente.
La segunda de las alegaciones que efectúa es relativa al error en la valoración de la prueba, en concreto a la intervención del arquitecto en la obra que causó la caída del edificio, alegando que sí había planos sobre los que se trabajaba, sí había plan de seguridad en la obra y no hubo por su parte dejación en el control y seguimiento de la misma, pues visitaba periódicamente la obra; no fue él quien contrató a los trabajadores de la obra, si bien era conocedor de que el también acusado Eugenio tenía experiencia en el oficio de más de 25 años; para seguidamente efectuar otras alegaciones en cuanto a su responsabilidad por su actuación como arquitecto de la obra y pretende a través del análisis de determinadas testificales que este Tribunal llegue a conclusiones diversas a las que llegó la Juzgadora "a quo".
Las alegaciones de dicho recurrente, arquitecto superior, se basan en que el mismo no tenía encargo alguno en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales en la obra donde acaeció el siniestro, no se le encomendó por la promotora la redacción del estudio de seguridad relativo a la obra, ni se le designó como coordinador en materia de seguridad, ni su seguimiento en la ejecución de las obras, limitándose su cometido a la obra en su aspecto constructivo, no en lo referente a la seguridad de las obras, de los trabajadores que en ella intervenían y de terceras personas ajenas a la obra.
Estas alegaciones deben merecer el más absoluto rechazo, pues si en una obra hay alguien titulado que la dirige técnicamente como ocurre con el arquitecto director de la ejecución, es de toda evidencia que a él incumbe, como máximo responsable, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de las personas que allí desarrollan sus tareas, sin que pueda servir de excusa el que haya una reglamentación (Decreto 265/1971 ) que encomiende específicamente esta función al aparejador o arquitecto técnico tal obligación específica del aparejador no excusa la genérica del arquitecto quien, si ha de dirigir la ejecución de la obra, en esa dirección, como tarea principal, tiene la del cumplimiento de lo establecido en beneficio de la seguridad de los trabajadores (SSTS 18-1-1995 [RJ 1995136], 26-10-1993 [RJ 19937863], 15-7-1992 [RJ 19926375 ]).
Es decir que a la hora de delimitar la responsabilidad penal de los arquitectos será preciso tener en cuenta los principios de división de trabajo y confianza aplicables al caso concreto. Al arquitecto le corresponde la dirección técnica de la obra, siendo penalmente responsable al no cumplir con sus obligaciones de examinar y calcular con detalle las condiciones de la construcción. El arquitecto no cumple con su cometido de director técnico de la obra, al no asumir en la práctica el deber de vigilancia periódica y no podía confiar la dirección técnica de la obra a la pericia de los obreros ni a la mayor o menor práctica del constructor.
Sin embargo son taxativas las pruebas que obran en los autos y que se reprodujeron en el acto del juicio oral, con las garantías procesales de inmediatez y contradicción, así es de observar la Memoria del proyecto de reforma que se presentó en su día al ayuntamiento (folio 77 y ss Tomo I) en el que consta expresamente que la reforma que se plantea "no afecta a ningún pórtico principal de estructura", afecta sólo a su distribución interior y no modifica su volumetría exterior.
El informe técnico sobre las causas de hundimiento (folio 435 Tomo II) elaborado por la Direcció General d'Actuacions Concertades, Arquitectura i Habitatge, a petición del Juzgado de Instrucción de Igualada, cuyos técnicos llegan a la conclusión de que la causa fue el fallo del pilar central que hizo caer la jácenas y cabalgamientos que se apoyan en el mismo y posterior caída de los techos que se apoyaban en las jácenas.
Informe técnico realizado por el arquitecto Luis María , a petición de la acusada Rosa , (folio 707 Tomo III), que llega a la conclusión de que el derrumbe se produjo como consecuencia de un golpe accidental sobre el pilar intermedio realizado por la excavadora al proceder a retirar los escombros.
Informe técnico realizado por el Colegio de Arquitectos de Barcelona (folios 2238 y ss Anexo al Tomo XIII), realizado a petición del Juzgado de Instrucción de Igualada, que en conclusiones establece que la causa determinante del colapso fue la realización de las obras que se estaban ejecutando en los elementos estructurales de la planta sótano por personal poco cualificado y sin las directrices técnicas necesarias. Añadiendo que la causa última hay que señalarla en el descalce del pilar central al realizar la cimentación de los soportes correspondientes al apeo metálico para la supresión de la primera pared interior.
Dictamen realizado por los arquitectos Jesús Ángel y Luis Francisco , a petición del propio recurrente Héctor (folio 4514 y ss Tomo XV) que concluye que se trata de una obra que inspiraba una confianza basada en la utilización previa del edificio como fábrica, es decir, capaz de resistir pesos importantes, el buen terreno y la experiencia previa de la misma obra por lo que se refiere a los pilares de la fábrica. Esta confianza, mezclada con una mano de obra poco cualificada como es frecuente, normalmente usual, estos últimos años en el ramo de la construcción hizo que no se dieran cuenta de que un pilar que aparentemente era de 45 x 45 estaba formado por una pared de 15 cms de grosor y un pilar de 30 x 45 sin casi soporte entre ellos. Al descalzar este pilar de 30 x 45 en una parte se descalzó en realidad la mayor parte del pilar que soportaba la estructura superior y se produjo la caída al romperse por corte la débil unión entre el pilar de 30 x 45 descalzado en parte y la pared de 15 cms de grosor.
Pretende el recurrente sobre la base de todos estos dictámenes ser exculpado de su responsabilidad, pero olvida, que es precisamente responsabilidad del arquitecto, previamente a proceder a dar la orden de descalzar los diferentes pilares y modificar la estructura del edificio tener la total seguridad de que el inmueble soportara dichos cambios, no puede un arquitecto actuar bajo "la confianza de que años atrás el edificio albergó una industria", la propia pericial por el recurrente aportada hace especial hincapié en la dificultad de contar hoy en día con una mano de obra cualificada, lo que hace que la labor de vigilancia y cuidado por parte del arquitecto deba ser todavía superior. En absoluto puede considerarse correcta la actuación del arquitecto, pues es unánime, y así se desprende de todos los dictámenes emitidos que la actuación del mismo es contraria a derecho, y ello a efectos de imputación delictiva.
Faltó a sus obligaciones de velar por la seguridad no sólo de los trabajadores sino de los terceros, como queda obligado por su cargo de arquitecto director de la obra.
La infracción está igualmente en la no paralización de la obra, en permitir que avance sin la correspondiente licencia del ayuntamiento, pues acreditado ha quedado en el acto del juicio que no existía licencia para avanzar la obra en el sótano del edificio.
La infracción está, en no controlar la obra, es decir, no revisar incluso diariamente la misma cuando se está procediendo a retirar del sótano como así se acreditó todos los pilares, a fin de comprobar que no aparecieran grietas que pudieran denotar algún movimiento inusual en la estructura del edificio, es decir, no cumplir con el deber de vigilancia periódica que le competía. No son de recibo las alegaciones exculpatorias del recurrente en el sentido de que nadie le había dicho que se estaban descalzado demasiado los pilares, pues a él mismo le correspondía como director superior de la obra, comprobar como eran esos pilares, y hasta que punto debían o no descalzarse, dar las instrucciones a los operarios, pues no olvidemos que la obra carecía de aparejador o arquitecto técnico.
En sus propias declaraciones (folios 1604 y ss Tomo VIII) manifestó, que el sótano no estaba en el proyectó, que el pilar no tenía cimentación, que dos días antes del accidente observó que los pilares tenían alguna grieta (folio 1608), que la causa del derrumbe puede ser porque el pilar estaba muy desestabilizado, muy descalzado el pilar central, añade que como había escombros no observó la excavación que se había realizado, no consideró necesario hacer la comprobación, el encargado no se lo comunicó (folio 1609).
En el acto del juicio el recurrente manifestó que en general una obra estructural afecta a cualquier pilar o jácena, que hubo obra estructural pues para la obra de los sanitarios se movieron viguetas.
Las obras se empezaron siendo inminente la obtención de las licencias. El sótano fue algo sobre la marcha, sin proyecto. Las paredes servían de apoyo al pilar al no existir la cimentación. Tan pronto como Eugenio vio que no había cimentación debió llamarle. El pilar lo vio ya colocado y supuso que no había problema (folio 4681 y 4682 Tomo XV).
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL GRAVE, previsto y penado en el artículo 142.1° y 3º del Código Penal .
El tipo analizado exige para su comisión que concurran los siguientes elementos: 1º) Una acción u omisión voluntaria pero no maliciosa; 2°) Que la voluntad del agente se refiera a la acción inicial pero no al resultado; 3°) Que la conducta suponga por la ausencia de una racional previsión o cuidado la creación de un riesgo jurídicamente relevante para el bien jurídico protegido, en este caso la vida de un tercero; 4º) Que se produzca la muerte de un tercero; 5°) Que exista relación de causalidad típicamente relevante entre la acción del sujeto activo y el resultado.
En cuanto a la determinación de la pena, es correcta la impuesta por la juzgadora "a quo" pues dentro del límite superior de la pena, no ha impuesto el máximo precisamente en aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que entiende este Tribunal no concurre como pretende el apelante como muy cualificada, atendida la complejidad del procedimiento.
Por último en cuanto al interés del 20% aplicado a la entidad aseguradora, el motivo debe ser estimado, pues ese interés es de aplicación conforme la propia ley dispone a las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, no siendo aplicable al supuesto de autos.
Tampoco son de aplicación intereses moratorios, pues en este supuesto no se ha producido la "mora solvendi", por ser ilíquida la cantidad correspondiente hasta que se concretó en la sentencia de la instancia. Es decir, que, en todo caso, la situación técnica de mora sólo concurre cuando la liquidez es anterior a la resolución judicial decisoria y no cuando procede de ésta, lo que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a entender por aplicación del vocablo "in illiquidis non fit mora", que tal requisito no concurre cuando la determinación de la suma depende del pleito que establece la misma [SS. 19-12-1951 (RJ 1952471), 26-3-1976 (RJ 19761431), 11-12-1978 (RJ 19784356), 15-7-1989 (RJ 19895620) y 8-3-1991 (RJ 19912205 )].
De otro lado, no procedería efectuar expreso pronunciamiento respecto a los intereses procesales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), toda vez que, en todo caso, corresponden por ministerio de la Ley, siempre que concurran los presupuestos que los posibilitan.
El distinto carácter de unos y otros intereses tiene distintas consecuencias, pues mientras los intereses de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen un significado puramente objetivo y de aplicación automática (salvo en el único caso de revocación parcial en virtud de recurso), por lo que producido el supuesto de la norma, surge la carga o deber, por el contrario los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (redacción de 1980 ), parten del impago de una obligación transcurrido el tiempo de tres meses, y del hecho de que el retraso sea imputable a la entidad aseguradora, y conforme el mismo en aquellos supuestos derivados de hechos de la circulación.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, en cuanto a que no procede el interés del 20% aplicado en la sentencia recurrida, siendo de aplicación conforme a la doctrina expuesta el interés legal del art. 576 LECiv desde la fecha de la sentencia objeto de recurso.
TERCERO.- Se alza la representación de Ángela , Rosa , Ismael i Moda Genny SCP y de Institut Tecnic del Vestir SL., contra la Sentencia alegando error en la apreciación de la prueba así como derecho de presunción de inocencia de Ángela , subsidiariamente se alega infracción por inaplicación del art. 621 CP .
Bajo la apariencia de vulneración del derecho de presunción de inocencia, efectúa alegaciones que son más propias de incardinarse dentro del motivo de error en la apreciación de la prueba.
En definitiva el motivo se limita a valorar la prueba practicada desde su personal y parcial interés, pretendiendo sustituir el resultado valorativo alcanzado por el juez sentenciador por el suyo propio, lo que no es admisible a excepción de que dicho resultado valorativo se evidencie contrario a las reglas de la lógica y del racional discurrir, o sea fruto de la arbitrariedad, lo que, palmariamente, no acontece en el caso examinado.
Viene la recurrente a examinar en primer lugar la necesidad de licencia como algo de carácter meramente recaudatorio, sin que tenga otra finalidad, ello no es así, la necesidad de licencia previa a iniciarse las obras es un requisito necesario no tan sólo a efectos recaudatorios sino a efectos legales y consecuentemente la carencia de licencia supone el incumplimiento de las obligaciones que como propietaria del inmueble incumben a la recurrente. Cómo puede la recurrente manifestar que de haber tenido licencia no hubiera ocurrido el siniestro, si ni tan siquiera se solicitó para acometer las obras en el sótano que produjo el derrumbe del edificio. La inspección de los técnicos de la Generalitat se hizo en las plantas superiores, pero para nada se les advirtió ni se les comunicó que en la planta sótano se efectuaban obras, así lo declara expresamente en el acto del juicio (folio 4676). Como promotora no elaboró ningún plan de seguridad (folio 4677). Ella contrató a Eugenio y le pagaba la dicente (folio 4678), le pagaba por semanas (folio 4679).
La recurrente como promotora de la obra, incurre también en responsabilidad penal, pues la normativa así lo prevé. Resulta de aplicación al presente supuesto de hecho el RD 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, en el que, entre otras cuestiones, se establece el marco de obligaciones que en materia de prevención de riesgos laborales recae sobre el promotor de la obra y los miembros de la denominada dirección facultativa, esto es, el arquitecto superior y el arquitecto técnico. Se impone al empresario principal o promotor de la obra fundamentalmente dos obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales: a) designar un coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (art. 3.2 RD 1627/1997 ) y b) elaborar un estudio de seguridad y salud o un estudio básico de seguridad y salud (según las características de la obra proyectada, art. 4.1 RD 1627 1997 ) que deberá realizar un técnico nombrado por el mismo, tarea que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , pueden desempeñar los arquitectos superiores, los arquitectos técnicos y los ingenieros técnicos, coordinador de seguridad al que el RD 1627/1997 asigna, entre otras, la obligación de adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra (art. 9 letra f) y, consiguientemente, también a los locales ubicados en la misma.
Es importante anotar que la Ley 54/2003 refuerza el protagonismo y papel preventivo de las empresas en su actividad propia, frente a los técnicos externos.
La recurrente no tan solo falta al deber de cuidado por el hecho de carecer de licencia e iniciar las actividades de enseñanza, sino también en su calidad de promotora de la obra, debía haber evitado que el edificio se ocupara en tanto la obra no se hubiera acabado. A mayor abundamiento, se le ordenó paralizar la misma (folio 2319 y ss Tomo XI) y no lo hizo.
Esta conducta de la acusada tiene pleno encaje en el artículo 142.1º y 3º CP dado el fatal desenlace producido, consistiendo la imprudencia grave en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria; o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno; viniendo a constituir, en definitiva, una forma de culpabilidad que limita con el dolo eventual. Tal como se ha evidenciado en el supuesto de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por último alega la recurrente que en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debería rebajarse la pena. A esta circunstancia hace referencia también en sus alegaciones el Recurso interpuesto por la representación de Gabriela y precisamente, en sentido contrario alega que la misma no concurre y que por tanto no debe ser tenida en cuenta.
Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como expone la STS de 2 de Enero de 2003 (recurso de casación nº 1341/2001 ), "El derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables (STC 133/1998 ). De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se traté de un derecho perfectamente autónomo (SSTC 36/1984, 5/1985 y 133/1988 ), mantenga una íntima conexión tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , como con el conjunto de garantías reconocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (STC 35/19949 )". Ahora bien, tal y como continúa exponiendo la resolución que se transcribe, "La expresión constitucional "dilaciones indebidas" constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Por otra parte es necesario, como regla general, denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia.
Ni la complejidad de la causa, ni la conducta procesal del inculpado en la fase previa y en la fase preparatoria justifican la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adaptada en el pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 , dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. La atenuante tendrá la calificación de simple, dado el tiempo de retraso y la ausencia de perjuicio al acusado quien no ha argüido nada por el retraso en el funcionamiento de la justicia, durante la tramitación del procedimiento, ni tan siquiera alegó dicha circunstancia en el acto del juicio oral.
Ambos recursos deben ser desestimados, pues es de apreciar la dilación indebida como circunstancia atenuante simple y no como circunstancia eximente.
CUARTO.- Alega Rosa , que habiendo sido absuelta, debería ser condenada las acusaciones particulares y populares que mantuvieron la acusación contra ella, al pago de las costas que le causaron, por entender que la actuación de las mismas fue temeraria y de mala fe.
De todo lo actuado la Sala no observa mala fe en el actuar de las acusaciones, téngase en cuenta que la recurrente es representante de la propietaria Escola de Disseny Genny SCP al solicitarse la licencia de obras (folio 58 Tomo I) de la cual es socia en un 40 %, y que es legítima la postura que en defensa de los intereses de sus clientes han mantenido las acusaciones en el procedimiento, sin que sea de observar temeridad, ni mala fe en su actuar.
El motivo debe ser desestimado.
Alega igualmente, que habiéndose dictado Sentencia absolutoria a su favor, no procede ser condenada al pago de las costas de la acción popular.
Efectivamente no procede incluir las costas de la Acusación Popular en base a la doctrina del TS en sus Sentencias de 21-2-1995 (RJ 1995 1417) y 2-2-1996 (RJ 1996 788 ). Cierto es que la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales; pero no menos exacto es que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública oficial ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento y repercutirla aditivamente sobre el acusado condenado; lo que obviamente debe, por simple aplicación del artículo 903 de la LECrim , ser extendido a todos los coacusados en la presente causa.
El motivo debe ser apreciado, y procede absolver a la recurrente, así como al resto de los condenados del pago de las costas de la acción popular.
QUINTO.- Interponen recurso Olga , Cecilia y Rocío , cuestionando tan sólo la cuantía fijada en sentencia por la responsabilidad civil.
Conforme al artículo 109.1 CP , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
La aplicación de las cuantías indemnizatorias debe ser la correspondiente a la fecha de la sentencia. Tal aplicación no es sino consecuencia de la pacífica consideración de la obligación resarcitoria como una deuda de valor, que como tal ha de cuantificarse monetariamente en el momento temporal más próximo a su cumplimiento, por cuanto en ella el dinero no es propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, constituido por el equivalente económico más exacto posible del daño causado.
En el sentido expuesto se han pronunciado reiteradamente en los últimos treinta años tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 20 de mayo de 1977 [RJ 1977 2132], 20 de junio de 1978, 22 de abril de 1980 [RJ 1980 1529], 19 de julio de 1982 [RJ 1982 4256], 5 de julio de 1983, 22 de abril de 1984, 31 de mayo de 1985, 26 de octubre de 1987 20 de septiembre de 1988,15 de junio de 1990, 21 de marzo de 1991 [RJ 1991 2425], 4 de febrero de 1992, 16 de marzo de 1996 [RJ 1996 2182], 14 de julio de 1997, 17 de diciembre de 1997 y, más recientemente, sentencias 1068/1998, de 21 de noviembre [RJ 1998 8751], FJ. 3, 1094/1998, de 28 de noviembre [RJ 1998 8698], FJ. 3, y 503/2000, de 19 de mayo [RJ 2000 3992], FJ. 6 ), como también la Sala Segunda (sentencias, por ejemplo, de 20 de enero de 1976 [RJ 1976 155], 22 de febrero de 1982 [RJ 1982 806], 8 de julio de 1986 [RJ 1986 3902], 22 de febrero de 1988 [RJ 1988 1220], 25 de enero de 1990 [RJ 1990 504l y 14 de marzo de 1991 [RJ 1991 2139l ), e incluso, y tomándoles la delantera, la actual Sala Tercera (sentencias de 3 de noviembre de 1975, 18 de noviembre de 1976 y 3 de junio de 1977 , expresiva la segunda de ellas de que, "el resarcimiento del daño no se cumple atendiendo a un criterio nominalista del valor del dinero, sino que ha de estarse a un criterio de pesetas constantes, según los índices del valor adquisitivo de la moneda"). En palabras de la reciente sentencia 872/2003, de 19 de septiembre (RJ 2003 6995), de la Sala Primera (FJ. 3 ), "en la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo [en] que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda. Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de la producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación (convencional o judicial)".
En el mismo sentido, la Resolución (75)7, adoptada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa el 14 de marzo de 1975, que establece la Recomendación sobre, principios relativos a la reparación de daños en caso de lesiones corporales y fallecimiento, recoge en su regla segunda que, "La indemnización por el perjuicio se calcula según el valor del daño el día del juicio".
Partiendo de estas bases, la concreta proyección del criterio de la deuda de valor sobre el sistema de valoración de la Ley 30/95 (RCL 1995 3046 ), en cuanto obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la anualidad en que se celebra el juicio, ha sido ya consagrada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las sentencias 2011/2000, de 20 de diciembre (RJ 2000 10652), 232/2001, de 15 de febrero (RJ 2001 2501), y 1915/2002, de 15 de noviembre (RJ 2002 10600 ). Esta última señala en su primer fundamento lo siguiente:
Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:
a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que introduce el Baremo, al indicar que "... anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias..." lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la "total indemnidad" de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.
b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil (LEG 1889 27 ).
c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto hasta la saciedad, las indemnizaciones que procedan se cuantificarán, como ha interesado en su recurso la representación de Gabriela , aplicando la actualización monetaria vigente para el año 2006, según Resolución de 24 de Enero de 2006, si bien no procederá este Tribunal a fijar cuantía superior a la peticionada expresamente por las partes en la instancia, en su caso, ya que ello supondría alterar los términos de la pretensión, sin que quepa por vía de recurso modificar tal pedimento.
Rocío se muestra disconforme con la indemnización otorgada por las secuelas que conforme dictamen del médico forense (folio 1845 Tomo IX) consisten en perjuicio estético importante (11 puntos x 663,38= 7.297 euros) y síndrome depresivo postraumático (5 puntos x 613,35 = 3.066,75 euros), un total de Diez mil trescientos sesenta y tres con noventa y tres euros (10.363,93 euros), debiendo permanecer inalterable la suma correspondiente a días de baja.
Cecilia se muestra igualmente disconforme con la cuantía en concepto de secuela sería conforme los informes forenses (folio 1603 Tomo VIII) dolor residual (2 puntos x 576,75 = 1.153,50 euros) y edema pierna izquierda (2 puntos x 576,75= 1153,50 euros) por estos dos conceptos le correspondería la suma de 2307 euros a lo que debe añadirse la suma de 1153,50 euros por el síndrome de estrés postraumático (folio 1828 Tomo IX), que se valora en dos puntos, correspondiendo por tanto a la Sra Cecilia la suma de tres mil cuatrocientos sesenta con cincuenta euros, (3.460,50 euros).
Por último en cuanto a la indemnización de Olga , de la documental obrante en las actuaciones, (folios 2405 y ss T. XI) se desprende que estuvo hospitalizada durante 28 días, desde ocurridos los hechos 17 de Diciembre al día 13 de enero, pues el 14 se la dio de alta, saliendo del hospital, por lo que procede por dicho concepto la suma de 1.392 euros, interesada por la recurrente atendiendo al valor del día de hospitalización (60,34 euros), así como la de 31.200 euros por días impeditivos según lo peticionado por la recurrente.
En cuanto a la secuela, de la documental obrante en las actuaciones, informe forense (folio 2803 Tomo XI) así como del informe de la Generalitat (4158 Tomo XIV), queda acreditado tal como indica la Sentencia objeto de recurso que la Sra. Olga está afectada por una secuela de neurosis postraumática (10 puntos x 862,73= 8.627,30 euros) que es de tal entidad que supone una incapacidad permanentemente absoluta, sin que se desprenda de la prueba obrante en las actuaciones, que precise de una tercera persona, pues el informe es claro en que no precisa de tercera persona, ni supera el baremo que determina la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos, por lo que deberá añadirse a la suma fijada la de 100.000 euros y sin que deba añadirse a dicha suma importe alguno que supla la falta de ingresos, pues el propio concepto de invalidez permanente ya incluye en si mismo el hecho de que en el futuro no pueda la perjudicada acceder a la vida laboral.
La recurrente Olga , será indemnizada en la suma de ciento cuarenta y un mil doscientos diecinueve con treinta euros (141.219,30 euros).
SEXTO.- Alega la Generalitat de Catalunya, que no procede su condena como Responsable Civil Subsidiaria pues no son de aplicación en el supuesto de autos los arts. 120.3 y 121 CP .
La responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en este caso de la Comunidad Autónoma, por tener transferidas las competencias en materia penitenciaria puede ser establecida por tres vías, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: por vía del art. 120 apartados 3 y 4 y por vía del art. 121 (Sentencias de 5 de junio de 2001 [RJ 2001 7187], 13 de junio de 2003 [RJ 2003 8553], 20 de enero de 2005 [RJ 2005 1067l y 29 de mayo de 2003 [RJ 2003 4412l ). Pero en realidad los supuestos contemplados en el art. 120.4 y 121 CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) tienen una misma base por lo que la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo es la que establece que la responsabilidad civil del Estado puede establecerse por la vía del art. 121 y por la del art. 120.32. Las tres primeras sentencias reseñadas recogen la doctrina del Supremo sobre la cuestión que nos ocupa, que fue acordada en el Pleno no jurisdiccional de fecha 28 de mayo de 2000.
La última de las sentencias establece: "... De esta forma el Estado puede ser responsable civil subsidiario no solo "ex" art. 121 sino también por el art. 120.3 CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ), preceptos compatibles entre sí y que permiten una interpretación armónica en la medida que se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes, pues en el primero lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título administrativo o laboral con independencia de cualquier consideración local o territorial, mientras que el art. 120.3 CP fija como elemento decisivo el lugar donde el hecho punible se comete, y así el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 28 de mayo del 2000 entendió que el art. 121 del nuevo CP no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a responsabilidad subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurren infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 CP ".
"Pues bien, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado conforme al art. 120.3º CP precisa de las siguientes circunstancias: que los hechos punibles se hayan cometido en un establecimiento del que sea titular o se halle sometido al control o demás organismos públicos; que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los Reglamentos de Policía o demás disposiciones de la autoridad, relacionadas con el hecho punible; y que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito, pues la infracción de reglamentos ha de ser causalmente influyente en el mismo, lo que comporta asumir racionalmente dicha causalidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto".
En el art. 121 CP lo esencial para que responda el Estado es que la persona condenada sea funcionario público o persona contratada por el mismo. Que al actuar estuviere en las funciones propias de su cargo y que la lesión indemnizable sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. De ello se desprende que el art. 121 no puede aplicarse al presente caso, los autores de los hechos no tenían dependencia ni como funcionarios ni como contratados del Ente público. Para aplicar el art. 120.3 CP ya se ha dicho que es necesario que el hecho delictivo se cometa en un establecimiento del que sea titular el Ente público, que por parte de los funcionarios, titulares o contratados se infrinjan los reglamentos oportunos y que esa infracción reglamentaria influya causalmente en la comisión del ilícito.
Dos son las normas en las que la Juzgadora "a quo" basa la responsabilidad civil de la recurrente, a saber: el Real Decreto sobre Traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación (DO. Generalitat de Catalunya 4 agosto 1997, núm. 2447/1997 [pág. 8803]
Artículo 1 .
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Cataluña (LCAT 1979 318) adoptado por el Pleno en fecha 3 de junio de 1997 , por el que se traspasan a la Generalidad de Cataluña las funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
ANEXO
... secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Generalidad de Cataluña, prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña , certifican:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias, celebrado el día 3 de junio de 1997, se adopto Acuerdo sobre traspaso a la Generalidad de Cataluña de las funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación, en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.
La Constitución (RCL 1978 2836 ; ApNDL 2875), en el artículo 149.1,13 , reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo en el mismo artículo 149.1, en su apartado 7 , que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades autónomas.
En el artículo 149.1.30 de la Constitución se establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución ; artículo este que reconoce, por su parte, el papel de los poderes públicos en cuanto a programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo, para garantizar el cumplimiento de las leyes.
El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la
B) Funciones y servicios de la Administración del Estado que asume la Generalidad de Cataluña.
Se traspasan a la Generalidad de Cataluña las funciones de gestión que, en materia de trabajo, empleo y formación, viene realizando el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y, en consecuencia, la Comunidad Autónoma asume, dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes a dicha gestión y, en particular, las que a continuación se relacionan:
1. En materia de intermediación en el mercado de trabajo.
El traspaso de funciones y servicios objeto del presente Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1998.
Y el Real Decreto sobre Traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de gestión de la formación profesional ocupacional. (BOE 8 noviembre 1991, núm. 268/1991 [pág. 36096]
Artículo 1º
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Catalunya adoptado por el Pleno en fecha 23-9-1991 , por el que se traspasan a la Generalitat de Catalunya las funciones y servicios en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional que se recogen en el anexo del presente Real Decreto
ANEXO
B) Funciones y servicios de la Administración del Estado que asume la Generalitat de Catalunya.
Se traspasan a la Generalitat de Catalunya las funciones en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional que viene realizando el Instituto Nacional de Empleo, y en consecuencia, la Generalitat de Catalunya asume dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes a la gestión de la Formación Profesional Ocupacional y en particular los siguientes:
1. La ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, o norma que le sustituya, cuya aprobación corresponde al Gobierno. La ejecución comprende las actividades siguientes:
a) La programación, organización, gestión control administrativo e inspección técnica de las acciones formativas de acuerdo con el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
b) El establecimiento de Contratos-programa cuyo ámbito de aplicación sea el territorio de la Comunidad Autónoma, informando de ello a la Administración del Estado.
c) La homologación de centros colaboradores para desarrollar cursos cuyo ámbito de actuación sea el del territorio de Catalunya.
d) La selección de alumnos, de acuerdo con las prioridades y preferencias establecidas con carácter general en el Plan Nacional de Formación e Inserción profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado C, párrafo 7, del presente Acuerdo.
2. La titularidad de los centros de formación profesional ocupacional del Instituto Nacional de Empleo, tanto los de carácter fijo como las unidades de acción formativa y los equipos móviles, en el ámbito territorial de Catalunya, salvo dos centros sitos en Sant Feliú de Llobregat (c. Hospitalet, s/n, Carretera Nacional II) y L'Hospitalet de Llobregat (c. Cobalt, s/n) que tendrán la condición de centros nacionales, cuya titularidad se reserva al Estado.
3. La elaboración, aprobación y ejecución e programas de inversiones, en coordinación con la política económica general del Estado.
4. La gestión de un Registro de Centros y Entidades Colaboradoras en el ámbito territorial de Catalunya, coordinado con el Registro General del Instituto Nacional de Empleo al que la remitirán los certificados de inscripción para la confección de un censo nacional de centros y entidades colaboradoras de Formación Profesional Ocupacional.
5. La organización y ejecución de proyectos experimentales o innovadores de Formación Profesional Ocupacional, aún no contemplados en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, cuyos resultados puedan servir para la implantación de otros ámbitos territoriales o en la Programación Nacional. A tal efecto se seguirá lo establecido en el Convenio de Colaboración que se firme entre la Administración del Estado y la Generalitat de Catalunya.
6. La expedición de títulos o certificados de profesionalidad de acuerdo a la normativa general que se apruebe, en el desarrollo de lo expuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución .
7. El seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional en Catalunya, designando los órganos de participación que asuman todas las funciones atribuidas en el artículo 26 del
Para lograr la adecuada coordinación e información entre ambas Administraciones, la Administración del estado designará un representante en los órganos de participación en los que se realice el seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional en Catalunya. A su vez, la Generalitat designará un representante que participará en las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo. Ambos representantes participarán con voz pero sin voto en los órganos respectivos. x
El traspaso de funciones, servicios y medios objeto del presente Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1992.
En el supuesto de autos, la Juzgadora "a quo" basa la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat en la falta de adopción de medidas de control para la evitación de ilícitos criminales dentro del ámbito de organización de la entidad pública responsable, es decir, en la llamada "culpa in vigilando" o "culpa in eligendo" según tenor literal de la resolución, y ello sobre la base de que el mencionado Organismo no actuó con la debida diligencia al no verificar y controlar el traslado de edificio del centro Escola de Disseny Geny SCP el cual colaboraba con dicho Organismo a través de cursos formativos ocupacionales, para impartir los cuales había recibido una subvención, por haber infringido los reglamentos arriba referenciados.
En el acto del juicio queda efectivamente acreditado que Escola de Disseny Geny SCP es un centro colaborador de la Generalitat y que recibía de ésta una subvención para impartir cursos de formación ocupacional, sin embargo ello no supone infracción de reglamentos atribuible a la Generalitat a los efectos de Responsabilidad civil derivada de delito, pues de la doctrina anteriormente expuesta, queda claro que no concurren en el supuesto de autos los requisitos establecidos en los arts. 120,3 y 121 CP , por cuanto la infracción de reglamentos ha de ser causalmente influyente en el mismo, y en el supuesto de autos la causa del hecho delictivo no fue que se impartieran cursos en las plantas baja y primera del edificio, sino la realización de las obras en la planta sótano que produjeron la caída del edificio, sin que ninguno de los responsables penales tenga vinculación alguna con la Generalitat de Catalunya. La Generalitat no es responsable de la actuación delictiva de quien ni es funcionario, ni desarrolla una función pública. La más elemental observancia del respeto al principio de legalidad, impide amparar la tesis expuesta por el Letrado de la acusación particular, en aras a obtener la cobertura de los preceptos citados del Código Penal para su pretensión de declaración de responsabilidad subsidiaria del mencionado Organismo.
El recurso debe ser estimado y procede por tanto dictar un pronunciamiento absolutorio a favor de la Generalitat de Catalunya.
SÉPTIMO.- Alega Eugenio en primer lugar prescripción de las faltas, pues el plazo de prescripción es de 6 meses.
La prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el número 5 del artículo 130 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ), es una institución de derecho público, de carácter sustantivo o material y no procesal. Como enseña la STS de 8-2-1995 (RJ 1995 793 ), la prescripción en materia penal viene a ser un modo de dar por extinguidos el delito o la falta ante poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio, y hasta grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación. La institución de la prescripción, en general -se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 157 de 18-10-1990 (RTC 1990 157 )-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la CE (RCL 1978 2836 ), puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la CE ).
Constituye, por otra parte, doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (STC de 18-10-1990 y SSTS, entre otras, de 31-5-1976 [RJ 1976 2492], 27-6-1986 [RJ 1986 3208], 14-12-1988, 31-10-1990 [RJ 1990 8415l y 18-12-1991 [RJ 1991 9540 ]). No ofrece duda, por otra parte, que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Son también notas jurisprudenciales sobre el instituto de la prescripción las que recuerdan que el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ("dies a quo") es la fecha de la comisión del delito o falta, y, el plazo final ("dies ad quem"), el momento en que se inicia la actividad instructora contra una persona determinada. Este último momento ha motivado distintas interpretaciones: desde la puramente formalista, que exige el status de procesado, acusado o inculpado -tesis ésta que daría lugar a un alto número de prescripciones declaradas, con la correlativa falta de tutela judicial efectiva a las víctimas- hasta la generalista, que considera que basta con que haya un proceso penal abierto para que se considere iniciada la actividad instructoria a efectos interruptivos de la prescripción -tesis ésta que se aviene mal con el principio de interpretación de las normas pro reo en caso de dudas hermenéuticas-.
La posición actual del Tribunal Supremo sobre esta cuestión -intermedia- es hoy firme y reiterada, sostenida en numerosas resoluciones como las SSTS de 25-1-1994 (RJ 1994 106), 3-2-1995 (RJ 1995 871), 1-3-1995 (RJ 1995 1903), 14-4-1997 (RJ 1997 2818), 31-10-1997 (RJ 1997 7531), 11-11-1997 (RJ 1997 7855) o 3-7-1998 (RJ 1998 5808 ) "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del ilícito o ilícitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas".
Por otro lado, es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que recuerda que cuando se ha perseguido un hecho delictivo por los cauces del procedimiento correspondiente, aun cuando posteriormente la acusación pública y/o la particular consideren que la calificación más adecuada es la de falta o cuando el propio Tribunal a la vista de las pruebas existentes considera que los hechos sólo merecen la calificación de falta, el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de hacerse con relación al delito inicialmente calificado, ya que el hecho que da lugar al proceso fue considerado desde el comienzo como un supuesto delictivo y no una simple falta. Las variaciones posteriores que llevan a una sentencia que rebaja la entidad penal del hecho enjuiciado parten de datos que también fueron tenidos en cuenta para la inicial calificación del hecho como delito. La acción ha permanecido viva durante toda la tramitación de la causa y así se mantiene hasta el momento mismo de dictar sentencia. El beneficio obtenido por el que ve su conducta rebajada a la consideración de una falta no puede extenderse a la prescripción del hecho, retrotrayendo la acción válidamente ejercitada al momento inicial en que se produjo la denuncia o intentando proyectar el plazo sobre cualquier incidencia procesal que haya paralizado el procedimiento. La seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico exige que lo que se tramitó y acusó como delito sea el módulo que conduzca al cómputo de los plazos legales para la prescripción de los hechos delictivos. En tal sentido, SSTS de 3-3-1995 (RJ 1995 1798), 21-5-1996 (RJ 1996 4551), 3-10-1997 (RJ 1997 6998) y 17-10-1997 (RJ 1997 7019 ), por citar algunas.
Expuestas las precedentes notas jurisprudenciales, y centrando el estudio ya en el caso presente, es evidente que no puede predicarse la prescripción de la falta objeto de condena.
Ello resulta así porque la doctrina jurisprudencial más actual tiene reflejo, por ejemplo, en la STS 1241/1997, de 17-10 (RJ 1997 7019 ) "cuando se haya perseguido un hecho delictivo por los cauces del procedimiento correspondiente, aún cuando posteriormente la acusación pública y la particular consideren que la calificación más adecuada es la de falta o cuando el propio Tribunal a la vista de las pruebas existentes considera que los hechos solo merecen la calificación de falta, es incuestionable que el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de hacerse con relación al delito inicialmente calificado ya que, el hecho que da lugar al proceso fue considerado desde el comienzo como un supuesto delictivo y no una simple falta. Las variaciones posteriores que llevan a una sentencia que rebaja la entidad penal del hecho enjuiciado parten de datos que también fueron tenidos en cuenta para la inicial calificación del hecho como delito. La acción ha permanecido viva durante toda la tramitación de la causa y así se mantiene hasta el momento mismo de dictar sentencia. El beneficio obtenido por el que ve su conducta rebajada a la consideración de una falta no puede ahora extenderse a la prescripción del hecho, retrotrayendo la acción validamente ejercitada al momento inicial en que se produjo la denuncia o intentando proyectar el plazo sobre cualquier incidencia procesal que haya dejado sin actuación judicial enervadora de la prescripción. La seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico exige que, lo que se tramitó y acusó como delito, sea el módulo que nos lleve al cómputo de los plazos legales para la prescripción de los hechos delictivos". La STS 2958/1993, de 30-12 (RJ 1983 9817 ), también aplica el plazo prescriptivo señalado para el delito, "ya que así lo exigen la seguridad jurídica y el propio principio de confianza" (citando sentencias de 25-1 [RJ 1992 504], 20-4 [RJ 1990 3289], y 5 y 13-6-1990 [RJ 1990 5293], 20-11-1991, 20-2, 5-6, 10-9 [RJ 1992 7106l y 2-11-1992 [RJ 1992 8858l y 25-9-1993 [RJ 1993 6990l ). igualmente, las STS 322/1992, de 10-9 (seguida por ejemplo por la 907/95, de 22-9 [RJ 1995 6755 ]), argumentaba que "en definitiva, la declaración "a posteriori" de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido por las partes acusadoras era un delito de imprudencia temeraria y no de una falta de simple imprudencia -sentencias, por todas, de 16 de junio de 1971; 12 de diciembre de 1979 (RJ 1979 4599), 25 de enero, 20 de abril y 13 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1991 (RJ 1991 8334), y 27 de enero (RJ 1992 458) y 28 de febrero de 1992 (RJ 1992 1393)-". En el sentido, la STS 5-6-1992 (RJ 1992 4853) (rec. 1647/1990 ) razonaba que "para hablar de prescripción en estos casos habría sido preciso, en último término -cual expresa la Sentencia de 25 de enero de 1990 - que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la mencionada falta, como pusieron de manifiesto las Sentencias de 20 de diciembre de 1916, 23 de enero de 1946 (RJ 1946 64), 14 de junio de 1965 (RJ 1965 3005) y 6 de junio de 1972 (RJ19723000 )".
Los hechos ocurrieron el 17 de Diciembre de 1998, y se le toma declaración al recurrente en fecha 23 de febrero de 1999 (folio 544 y ss Tomo II), tomándosele nueva declaración en calidad de imputado el 2 de Diciembre de 1999 con las advertencias legales del art. 118 L.E.Crim. (folio 1848 Tomo IX ), dirigiéndose acusación contra el mismo en fecha 30 de Enero de 2001 (folio 2848 Tomo XI). Por lo que el recurrente tuvo sobrado conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin que pueda afirmarse como lo hace que se conculcaron sus derechos constitucionales y que procede la nulidad parcial de lo actuado.
En cuanto a la alegada prescripción, es lo cierto que iniciando un procedimiento por un presunto delito (en el caso, de homicidio imprudente) derivado de hechos que también incluyen una o varias faltas, el plazo de prescripción no puede individualizarse para los distintos hechos e infracciones penales a las que dieron lugar, sino que, estando en marcha el procedimiento para la depuración del conjunto de responsabilidades derivadas de tales hechos, ha de estarse a efectos de prescripción, a la correspondiente a la infracción más gravemente penada, en este caso, el delito de homicidio imprudente, siendo así, por ello, que debe ser desestimada la excepción planteada.
Desestimada la alegada prescripción, debemos entrar a conocer sobre el alegado error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que habiendo sido contratado por la también condenada Ángela , no se le puede condenar.
El primer problema que se suscita es el la calificación jurídico penal de los hechos, es decir, la de decidir, en primer término, si son o no constitutivos de infracción penal, y, en ese caso, si son legalmente constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2 del mismo cuerpo legal y de falta de lesiones del art. 621,3 CP .
Ha de tenerse en cuenta que una constante y uniforme doctrina jurisprudencial señala que la imprudencia tiene los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado c)creación de un riesgo previsible y evitable; d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; y e) la trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrado ello el elemento normativo externo. El núcleo del tipo del injusto del delito o infracción imprudente lo constituirá la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar (STS de 13 de octubre de 1993 [RJ 1993 7380 ]), exigiendo la imprudencia con carácter general la concurrencia de un "elemento psicológico" que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un "elemento normativo" representado por la infracción del deber de cuidado.
Ahora bien, también es doctrina pacíficamente asumida que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal aunque concurran los requisitos citados del actuar negligente, puesto que el Derecho Penal está presidido por el principio de intervención mínima, en cuanto "última ratio" a la que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, de manera que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, puesto que, junto a la culpa penal coexiste la civil, regulada ésta dentro de la responsabilidad civil extracontractual o "aquiliana" en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LEG 1889 27 ). Así, es admitido que, en la esfera penal, únicamente se ubican los supuestos de la denominada "culpa lata" (imprudencia grave constitutiva de delito) y la denominada "culpa leve" (imprudencia leve constitutiva de falta), pero no la denominada "culpa levísima" que quedará circunscrita a la esfera civil. La distinción entre estos grados de culpa no siempre es fácil, si bien se parte de que la "culpa lata" es la que consiste en la omisión de la diligencia propia de la persona más descuidada, es decir, la que emplearía cualquiera, modulándose a partir de ella las demás figuras eje la negligencia, para lo que hay que analizar las circunstancias de cada caso.
Según ha establecido la STS, Sala 2ª, de 19 de octubre de 2000 (RJ 2000 9263 ), la Jurisprudencia suele considerar "grave" la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos, lo que adquiere especial interés relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas y cuando se ha creado un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. En el mismo sentido, la STS de la misma Sala, de fecha 5 de septiembre de 2001 (RJ 2001 8340 ) ha precisado que, en la doctrina actual, la idea central en materia de imprudencia punible gira alrededor de un concepto esencial de la infracción de un deber de cuidado. Si como consecuencia de tal infracción se produce un resultado previsto por un precepto concreto de la Ley como infracción penal por imprudencia, nos encontramos ante el delito o falta de esa clase. Cuanto el resultado es la muerte de una persona, si la imprudencia es grave estamos ante el artículo 142 , si es leve, ante la falta del artículo 621.2 .
En definitiva, la diferenciación entre la imprudencia grave y leve es puramente cuantitativa, y, como dijimos anteriormente, depende del examen de las circunstancias existentes.
Si partimos de tales ideas aplicándolas al supuesto enjuiciado, llegamos a la conclusión de que la imprudencia que nos ocupa es de tipo leve. En efecto, las periciales practicadas en las actuaciones son claras, pues todas ellas, analizadas anteriormente al referirnos a los motivos alegados por el arquitecto recurrente, concluyen en que el haber descalzado el pilar es causa eficiente del derrumbe del edificio, es decir, no fue tan sólo la falta de cimentación de los pilares, sino que la actuación del recurrente fue decisiva y causa directa del desplome del edificio. No podemos obviar, aunque sí lo hace el recurrente, que el mismo es un trabajador con más de 20 años de experiencia, así lo manifestó en el acto del juicio y que por tanto es conocedor de la importancia que tiene la, modificación de estructuras de un edificio. De sus propias declaraciones se desprende que procedió a derribar las vigas del sótano (folio 549 Tomo II). Añade que él dijo al conductor de la máquina, donde tenía que hacer los agujeros, participó en echar hormigón para rellenar los agujeros. En el sótano, los paletas trabajaron derribando los tabiques. David le dijo que había una grieta en el pilar, pero él creyó que no era de mucho peligro, (folio 1850 Tomo IX). En el acto del juicio (folios 4685 y ss Tomo XV) añadió, que Ángela le pidió que tirase paredes, ponían pórticos y tiraban paredes, aceptó el trabajo porque era poner ladrillos y tirar paredes sin más. Los muros fueron derribados manualmente por el dicente. Conoce la diferencia entre paredes de carga y tabiques, tiró paredes de carga que no apoyaban en nada y tabiques. No tiene criterio para determinar si una grieta es importante o no, no dijo nada porque no tiene porque decir nada. El dicente ordenaba a Estefanía .
Y así quedó probado en el acto del juicio, y así lo valoró la juzgadora de instancia.
OCTAVO.- Se alza la representación de Gabriela contra la sentencia alegando dos cuestiones, la primera de ellas referida a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha sido ya resuelta en el fundamento jurídico tercero, la segunda hace referencia a la valoración de las lesiones. También se ha determinado ya anteriormente que se aplicará el baremo vigente a la fecha de dictar sentencia.
Conforme el dictamen del médico forense (folio 3184 Tomo XII), la recurrente estuvo 7 días de hospitalización (60,34 euros días) y 1087 días impedida para sus ocupaciones habituales (49,03 euros), correspondiéndole por dichos conceptos la suma de 422,38 euros por los 7 días y 53.295,61 euros, es decir, un total de 53.717,99 euros.
Por las secuelas le correspondería, por perjuicio estético ligero 1.431,8 euros (2 puntos x 715,90 euros) más 3.953,55 euros por síndrome depresivo postraumático (5 puntos x 790,71 euros), es decir un total de 5.385 euros.
El total que le correspondería es de cincuenta y nueve mil ciento tres con treinta y cuatro euros (59.103,34 euros), sin que proceda añadir porcentaje alguno de revisión pues en la fecha del siniestro la perjudicada no efectuaba trabajo remunerado alguno, por lo que no es de aplicación el factor corrector del 10% interesado por la recurrente.
El recurso debe ser admitido parcialmente, en lo que a cuantía indemnizatoria se refiere.
NOVENO.- Se alza Constanza , alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio, debiendo apreciarse el recurso por ser de aplicación tal como se ha expresado anteriormente el baremo vigente para el año 2006.
Conforme el informe forense (folio 2802 Tomo XI) la recurrente estuvo 15 días hospitalizada (15 x 60,34= 905,10 euros), 740 días impedida para sus ocupaciones habituales x 49,03= 36.282,20 euros), padeciendo secuelas consistentes en lumbalgia postraumática (4 puntos x 713,56 = 2854,24 euros); Coccigodinia (2 puntos x 681,70= 1363,40 euros) y depresión mayor endógena (30 puntos x 1306,12= 39.183,6 euros), siendo por tanto la cuantía total que le corresponde a la recurrente en concepto de indemnización por días de baja y secuelas la de 80.588,54 euros, sin que proceda añadir el 10% de factor de corrección pues en la fecha del siniestro la Sra. Blanca no acredita que ejercía trabajo remunerado.
DECIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio , ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por la representación de Héctor y Asemas (Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija); por la representación de Ángela , Rosa , Ismael i Moda Geny SCP y de Institut Tecnic del Vestir SL. por la representación de Olga , Cecilia y Rocío ; por la representación de Constanza y por la de Gabriela , y ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de la Generalitat de Catalunya todos ellos contra la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2006 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución dejando sin efecto los intereses del 20% que se impusieron a la entidad ASEMAS (Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija), que serán los fijados en el art. 576 L.E .Civ;. absolviendo a todas las partes del pago de costas de la acusación popular; absolviendo a la Generalitat de Catalunya del pedimento de responsabilidad civil subsidiaria que se efectuaba contra dicho Organismo; y fijando en concepto de responsabilidad civil, las siguientes indemnizaciones:
- Olga la total suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA EUROS (141.219,30 euros).
- Cecilia la suma de TRES MIL CUATROCIENTAS SESENTA CON CINCUENTA EUROS (3.460,50 euros), en concepto de secuelas, permaneciendo inalterada la suma por días de incapacidad.
- Rocío la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES EUROS (10.363,93 euros), por secuelas, debiendo permanecer inalterable la suma correspondiente a días de baja.
- Gabriela la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES CON TREINTA Y CUATRO EUROS (59.103,34 euros)
- Constanza la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (80.588,54 euros).
Se mantiene íntegro el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de SM. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
