Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 169/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370072014100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 169/2014-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 235/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de SABADELL.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 169/2014- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 235/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un presunto delito de usurpación de inmuebles contra doña Salome , doña Victoria y don Moises , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados, Salome , Moises y Victoria , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de usurpación de bien inmueble precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, y para cada uno de ellos, 3 meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros (total 540 euros, a pagar en un máximo de 9 meses a razón de 60 euros mensuales), y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computados en otra.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el procurador don Andrés Carretero Pérez, en representación de doña Salome , la procuradora doña Carmen Gros Díaz, en representación de doña Victoria , y la procuradora doña Neus Cano López, en representación de don Moises . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con la única excepción de la palabra 'cambiando' que figura en la línea décima del relato de hechos probados, que se sustituye por la palabra 'instalando'.
Fundamentos
PRIMERO. Las defensas de doña Salome , doña Victoria y don Moises impugnan la sentencia que les condena como autores de un delito de usurpación de bienes inmuebles, alegando dos argumentos fundamentales. Por una parte, la representación de don Moises denuncia una supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al haberse considerado acreditada su residencia en la finca en cuestión cuando no existe otra prueba que las manifestaciones de las coacusadas, manifestaciones que carecerían de eficacia probatoria a tal efecto. Por otra parte, las representaciones de doña Salome y de doña Victoria invocan infracción del art. 245,2º, del Código Penal , por ausencia de todos los elementos típicos precisos, al faltar el conocimiento por parte de los acusados de la voluntad contraria del propietario a su permanencia en la finca, a lo que la defensa de doña Salome añade la falta de constancia de una posesión efectiva por parte del denunciante, y la defensa de doña Victoria , de manera subsidiaria, la petición de reducción de la cuota de la multa, dejándola en tres euros.
SEGUNDO. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En relación con la aptitud de la declaración de un coimputado para operar como prueba de cargo contra otro imputado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 recuerda que 'tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala SSTS. 598/2012 de 5.7 , 60/2012 de 8.2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo , y STC 91/2008 , entre otras).
Trasladando lo expuesto al caso concreto y analizadas las alegaciones efectuadas por la defensa de don Moises , es patente que la protesta de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser asumida, porque la declaración de las coimputadas reúne los requisitos para ser prueba de cargo bastante del hecho controvertido, esto es, si el sr. Moises residió en la vivienda en cuestión con un cierta estabilidad. El dato ha sido mantenido por las dos coacusadas, las cuales no tienen motivo alguno de enemistad o de otro tipo que mueva a sospechar de una manifestación mendaz. Pero, además, el hecho queda corroborado por el reconocimiento efectuado por el propio sr. Moises cuando prestó declaración en fase de instrucción (folios 76 y 77), momento en el que admitió que vivió en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , de Sabadell, entre octubre de 2011 y enero de 2012. Cabría plantearse la validez como prueba de cargo de esta declaración, habida cuenta que el acusado no acudió al juicio oral y que no se introdujo expresamente en el debate, pero cuando menos cabe apreciarla como elemento de corroboración de las manifestaciones de las coacusadas sras. Salome y Victoria , que de esta forma verifican los requisitos exigibles para hacerlas valer en contra el acusado sr. Moises .
TERCERO. Como se ha venido significando en previas resoluciones de esta Sección (v. gr. sentencia del 13 de junio de 2013 ), el artículo 245.2 CP castiga con la pena de multa de tres a seis meses a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.' La STS num. 1318/2004, de 15 de noviembre , señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' ( art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'. La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el art. 245.2 del Código Penal 'introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los 'ocupas', que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa. Con relación a esta nueva figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía del interdicto de recobrar la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982 ), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que la Propuesta de 1983 recogía junto al verbo 'ocupar', siendo de reseñar que la proyección temporal del verbo 'ocupar' supera a la del verbo 'penetrar' o al término 'introducirse'. El tipo delictivo del artículo 245. 2 del C. Penal cuando se dan los elementos objetivos y subjetivos previstos en la Ley penal, ha de ser aplicado. Siendo evidente que si la propiedad es el derecho a disponer de la cosa sin más imitaciones que las establecidas por las leyes, es patente que los hechos declarados probados inciden directamente en la posesión, sea cual sea la situación urbanística del edificio en cuestión y por ende de la vivienda afectada por la acción de la acusada, sin que la acción merecedora del reproche penal se justifique por el hecho de estar vacío el inmueble durante mucho tiempo o que vaya a ser demolido o remodelado, aunque se hayan producido ocupaciones sucesivas que lo impidan.
Y como requisitos de necesaria constatación para la existencia del delito, reiterando lo ya expresado en la sentencia apelada, resultan los siguientes ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 2ª, de 19 de julio de 2.007 ):
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Desde las premisas expuestas, los recursos deben ser estimados, al no constar debidamente acreditado que los acusados conocieran la voluntad del propietario contraria a la ocupación. Esta voluntad, como elemento o presupuesto del delito, debe ser abarcada por el dolo el agente, que debe conocerla o cuando menos tener motivos para suponer que muy probablemente quien sea titular del inmueble es contrario a su uso por terceros (dolo eventual). El ocupante sabrá de esta voluntad cuando se le manifieste expresamente, pero también cuando disponga de indicios evidentes de la misma. En el supuesto dado, una vez iniciada la ocupación, los acusados no fueron requeridos en ningún momento desde que el propietario presentó la denuncia hasta que fueron citados a declarar, en marzo de 2012, momento en el que ya habían marchado del inmueble. El propietario admite que no vio nunca a ninguna de las personas que habían entrado en la vivienda, ni habló con ellas o les dirigió comunicación, y, aunque lo esperable es que informaran de los motivos de la gestión, lo cierto es que tampoco en el atestado derivado de la denuncia se menciona que los funcionarios policiales dijeran nada de ello a los ocupantes, a los que solo se identificó. En el acto del juicio oral no se ha aportado elemento alguno que complete lo que al respecto obra en el atestado, ya que solo han declarado dos agentes de la Policía Local de Sabadell, a los que únicamente se ha preguntado por la persona a la que identificaron. Por tanto, el único instante a partir del cual pudiera constar a los ocupantes la voluntad del propietario contraria a la ocupación fue la citación para declarar como imputados en la fase de instrucción, y fue a raíz de ella que dejaron el inmueble, según su propia declaración, no puesta en duda y tampoco rebatida por las pruebas. Por otra parte, el estado previo de la finca pudiera ser signo inequívoco del propósito del propietario o poseedor de mantener la posesión exclusiva de la misma, sea por mantenerla cerrada, sea por un estado de conservación incompatible con un eventual abandono, sea por guardar en su interior muebles u objetos de cierto valor, sea por otros posibles indicios de una voluntad conservativa. Sin embargo, en el caso de autos nada se ha probado sobre este particular, no existiendo ningún dato sobre el estado del inmueble o su contenido. El denunciante expuso a la policía que venía siendo su residencia, pero que en mayo de 2011 (cinco meses antes de la ocupación) había salido de él con la intención de proceder a su rehabilitación. En el juicio no se le interrogó sobre el estado de la vivienda, y tampoco se pidió alguna información al respecto a los dos agentes que comparecieron. Como viene a admitir la sentencia, no consta que los acusados forzaran la cadena con que se cerraba, extremo que éstos niegan, de manera que no cabe descartar la posibilidad de que cuando llegaron al inmueble éste careciera de sistema de cierre. Las acusadas han mantenido que la vivienda estaba abierta y que les pareció dejada o abandonada, y aunque es posible que ello no sea cierto, es a la acusación a quien corresponde acreditar la concurrencia de los presupuestos del delito y, en el caso, aportar las pruebas directas o indirectas del conocimiento de la voluntad del propietario. No habiéndose acreditado este conocimiento, es preciso absolver a los acusados, sin que ello exija modificar los hechos probados, salvo, en evitación de equívocos, en el verbo empleado en relación con la cerradura, ya que al no constar que los acusados quitaran la existente, propiamente no la habrían cambiado, sino que habrían colocado o instalado una nueva. Al afectar el motivo de impugnación a los tres acusados, la sentencia absolutoria se extenderá a todos ellos, aunque no todos hayan alegado el motivo estimado ( art. 903 de la LECrim .).
CUARTO. La estimación del recurso comporta que deban ser declaradas de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada ( art. 240 de la LECrim .).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Salome , doña Victoria y don Moises contra la Sentencia dictada en fecha siete de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, absolvemos a los acusados del delito que se les atribuía, declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

