Sentencia Penal Audiencia...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 94/2012 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Núm. Cendoj: 08019370092014100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA SECCIÓN NOVENA

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/12

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3652/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 BARCELONA

TRIBUNAL

ILMAS SRAS. Angels Vivas Larruy Myriam Linage Gómez Celia Conde Palomanes Barcelona, a 27 de mayo de 2014.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 94/12, dimanante de las Diligencias Previas nº 3652/07 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguida por los siguientes delitos: 1.- Favorecimiento de la prostitución continuado 2.- Asociación ilícita para delinquir, 4.- Cohecho activo 3.- Cohecho pasivo, 4.-Revelación de secretos con grave daño a la causa publica 5- Aprovechamiento de la revelación de información 7.-Omisión de perseguir delitos 8.- Falsificación de documento oficial. 9.- Extorsión 10.- Infidelidad en la custodia de documentos. Son acusados en esta causa:

Franco Benito , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1960 en Mataró, hijo de José María y Esperanza, domiciliado en RAMBLA000 , NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , quien en el momento de los hechos era Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, grupo 1º de la Brigada Regional de Extranjería y Documentación, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por auto de 17 de septiembre de 2009, tras haberse acordado su prisión provisional por auto de 30 de marzo de 2009, representado por la procuradora doña Carmen Ramí Villar y defendido por la abogada doña Olga Tubau Martínez.

Ambrosio Eulogio , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Bilbao (Vizcaya) el NUM006 de 1969, hijo de Juan María y de Felisa domiciliado en la CALLE000 , NUM007 , piso NUM007 , puerta NUM008 de Castelldefels, encargado de hecho del Club Saratoga, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa por auto de 17 de junio de 2009, tras acordarse su prisión provisional por auto de 6 de marzo de 2009 , representado por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el abogado don Carlos Palomino Vera.

Juan Tomas , con tarjeta de residencia número NUM009 , nacido el NUM010 de 1973 en Cali (Colombia), hijo de Luis Enrique y de Nuri Consuelo, domiciliado en la CALLE000 , NUM011 , piso NUM012 , puerta NUM004 de Casteldefels, encargado del Club Saratoga sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad por esta causa, representado por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el abogado don Carlos Palomino Vera.

Emiliano Vicente , con D.N.I. nº NUM013 , nacido el NUM014 de 1973 en Logroño (La Rioja), hijo de José Andrés y María Inmaculada, domiciliado en la AVENIDA000 NUM015 , NUM012 de Bilbao, propietario y socio del Club Saratoga, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa por auto de 17 de junio de 2009, tras acordarse su prisión provisional por auto de 12 de marzo de 2009, representado por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el abogado don Carlos Palomino Vera.

Dimas Cirilo , con D.N.I. nº NUM016 , nacido el NUM017 de 1954 en Bareyo Ajo (Cantabria), hijo de Emilio y de Pilar, domiciliado en la CALLE001 NUM007 , NUM007 de Bilbao, administrador, propietario y socio del Club Saratoga, con antecedentes penales no computables a la causa, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el abogado don Carlos Palomino Vera.

Erasmo Isidoro , con D.N.I. nº NUM018 nacido el NUM019 de 1973 en Meaño (Pontevedra), hijo de Andrés y de Carmen, domiciliado en CALLE002 , NUM020 , piso NUM012 , puerta NUM004 de Barcelona, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2004 que pasó a la situación de jubilación por incapacidad permanente, fue responsable del Grupo 2º de la UCRIF hasta el día 25 de abril de 2004, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa por auto de 22 de junio de 2009, tras acordarse su prisión provisional por auto de 19 de marzo de 2009, representado por el procurador procurador don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el abogado don Luis José Gómez Álvarez.

Sebastian Rafael , con D.N.I. nº NUM021 , nacido el NUM022 de 1955, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía que pasó a la situación administrativa de segunda actividad sin destino, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad por esta causa, representado por la procuradora doña Araceli García Gómez y defendido por la abogada doña Inés Villanueva Calleja.

Gabriel Diego , con D.N.I. nº NUM023 , nacido el NUM024 de 1954 en Puebla de Yeltes (Salamanca), hijo de Antonio y 8de Antolina, domiciliado en AVENIDA001 , NUM025 de Madrid, propietario del Club Riviera sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa por auto de 25 de junio de 2009, tras acordarse su prisión provisional por auto de 16 de marzo de 2009,, representado por el procurador don Albert Ramentol Noria y defendido por el abogado don Manuel Ollé Sesé.

Urbano Ildefonso , con D.N.I. nº NUM026 nacido el NUM027 de 1953 en Murcia, hijo de José y de Ramona, domiciliado en PASEO000 , NUM028 socio y propietario del Club Riviera con antecedentes penales no computables en la causa, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa por auto de 16 de marzo de 2009, representado por el procurador don Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el abogado don Mariano Bo Sánchez.

Sabino Hector , con D.N.I. nº NUM029 , nacido el NUM030 de 1976 en Casablanca (Marruecos), hijo de Salah y de Zoilra, domiciliado en la CALLE003 , NUM031 de Calafell (Tarragona), encargado del Club Riviera en el momento de los hechos, con antecedentes penales no computables a la causa, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el abogado don Carlos Ruiz Ardite.

Blas Lucas , con D.N.I. nº NUM032 , nacido el NUM033 de 1968, hijo de Manuel y de Consuelo, domiciliado en la CALLE004 , NUM012 de Alicante, agente del Cuerpo Nacional de Policía en la Brigada de Extranjería y Documentación desde el día 21 de agosto de 1992 hasta el 7 de junio de 2006, fecha en que fue destinado a la Comisaría Provincial de Alicante habiendo realizado funciones propias de su categoría en la Sección Operativa de Extranjeros grupo 1º de Investigación integrado en la UCRIF, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad por esta causa, representado por la procuradora doña Mónica Ribas y defendido por el abogado don Carlos Campillo.

Maximo Faustino , con D.N.I. nº NUM034 , nacido el NUM035 de 1961 en Palencia, hijo de Felipe y de Abundia, domiciliado en la CALLE005 , NUM036 de Calonge (Girona), Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, jefe de la Sección Operativa de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación desde el día 5 de abril de 2005, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa por auto de 20 de marzo de 2009, representado por la procuradora doña Anna Camps Herreros y defendido por el abogado don Salvador Javier Peiró López.

Jorge Maximiliano ; con D.N.I. nº NUM037 , nacido el NUM038 de 1954 en Valencia, hijo de Emeterio y de Maria, domiciliado en la CALLE006 , NUM039 ,de Castelló dŽEmpúries (Girona), Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, responsable desde el día 25 de septiembre de 2001 de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación hasta el día 25 de mayo de 2005, cuando por resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de mayo de 2005 es nombrado Coordinador Zonal, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el procuradora doña Francisca Bordell Sarro y defendido por el abogado don Manuel Murillo Carrasco.

Cirilo Javier , con D.N.I. nº NUM040 , nacido en NUM041 de 1968, hijo de León y de María Pilar, domiciliado en la CALLE007 , NUM042 de Barcelona, abogado con número NUM043 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Rafael Ros Fernández y defendido por el abogado don Miguel Capuz Soler.

Fructuoso Herminio , con D.N.I. nº NUM044 , nacido el NUM030 de 1973, hijo de Antonio y de María Eulalia, domiciliado en la CALLE008 , NUM008 de Sant Cugat del Vallès (Barcelona), abogado con número NUM045 del ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña Magdalena Julibert Amargos y defendido por el abogado don José María Fuster-Fabra Torrellas.

Jeronimo Patricio , con D.N.I. nº NUM046 , nacido el NUM047 de 1968 en Barcelona, hijo de Fernando y de María, domiciliado en la AVENIDA002 , NUM012 de Cerdanyola del Vallès (Barcelona), abogado con el número NUM048 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad por esta causa, representado por el procurador don Rafael Ros Fernández y defendido por el abogado don Miguel Capuz Soler.

Belarmino Nazario , con D.N.I. nº NUM049 nacido el NUM050 de 1953 en Alcaine (Teruel), hijo de Valentín y de María y domiciliado en la CALLE009 , NUM020 , de Barcelona, con antecedentes penales no computables a esta causa, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el procuradora doña Laia Gallego Uriarte y defendido por el abogado don Albert de Miguel Miguel.

Narciso Gustavo , con D.N.I. nº NUM051 , nacido el NUM052 de 1953 en Barcelona, hijo de Miguel y de María, domiciliado en el PASEO001 , NUM053 , de Barcelona, funcionario número NUM054 del Ayuntamiento de Barcelona con la categoría de destino de Inspector de los servicios técnicos del distrito de lŽEixample, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Ivo Ranera Cahis y defendido por el abogado don Gerard Valls Ontañón.

Cornelio Marcelino , con D.N.I. nº NUM055 , nacido el NUM056 de 1957 en San José (Costa Rica), hijo de Alonso y de Dolores, , sin antecedentes penales, declarado solvente en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña Sandra Iglesias Marotias y defendido por el abogado don Germán Oñate García.

Cipriano Arturo . con D.N.I. nº NUM057 , nacido el NUM058 de 1965 en Salamanca, hijo de Juan y María del Carmen, domiciliado en la CALLE010 , NUM059 , de Barcelona, con antecedentes penales no computables a la causa, declarado insolvente , en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña Eva Canal Guarné y defendido por la abogada Begoña Blasi González.

Siendo Responsable Civil Subsidiario, El Hotel Restaurante Rivera SL, representado por el procurador don José Antonio López Jurado González y defendido por el abogado don Francisco Adán Salvago.

Han sido partes acusadoras :

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.

Ilmo. Sr. Fernando Bermejo Monge

Acusación Popular

Ayuntamiento de Castelldefels. Letrado D. Remigi Fabra J.Ruiz, Procuradora Dña. Francisca J.Ruiz

Acusación Particular

Ayuntamiento de Barcelona. Letrada doña Mª Angeles Espejo, Procurador D. Jesús Sanz López.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones, popular y particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados.

Remitidos los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dña. Angels Vivas Larruy conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar en cuanto a las cuestiones previas los días 12/713 y 15/7/13, y la vista en las sesiones celebradas en las fechas siguientes: Septiembre 2013 días: 16, 17, 18, 23, 25, 30; Octubre 2013 días: 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, Noviembre 2013 días: 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 26, 27 Diciembre 2013 días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, Enero 2014 días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29. con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por la Sra. Secretaria, y la grabación de las sesiones en soporte DVD.

Debe hacerse constar que se ha excedido el plazo legal para dictar la sentencia debido a la complejidad del procedimiento que consta de más de 13.000 folios de instrucción, y otros 10.000 en el Rollo, 12 cajas de documentos, con un total de 20 acusados y 79 delitos imputados, refiriéndose a una extensión temporal que abarca desde los años 2002 al 2009. Debe resaltarse que una parte de la prueba consiste en intervenciones telefónicas que abarcan un año. La celebración del juicio, al no estar duplicado la Sección Novena de la Audiencia Provincial se ha extendido desde el mes de septiembre de 2013 al final de enero de 2014, además de las sesiones del mes de julio para las cuestiones previas celebrando sesiones, de 9.30hora a 15h., tres días por semana debiendo dedicar los otros dos al resto de causas y en varias sesiones alargándose hasta las 19h. Han sido citados a juicio 300 testigos. Constando de 160 horas de grabación activa. La resolución de la causa ha implicado extensas sesiones deliberación para el Tribunal en concordancia con la prueba a examinar y la complejidad de la misma.

SEGUNDO .- Calificaciones definitivas de las partes acusadoras:

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos : 1.- Favorecimiento de la prostitución continuado, y alternativamente delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del CP ; 2.- Asociación ilícita para delinquir, 3.- Cohecho pasivo,

4.- Cohecho Activo, 5.- Revelación de secretos con grave daño a la causa publica; 6.- Aprovechamiento de la revelación de información; 7.- Omisión de perseguir delitos (continuado). 8.- Falsificación de documento oficial; 9.- Extorsión; 10.- Infidelidad en la custodia de documentos.

Estimando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados en los términos que se expresa y solicitando las penas que se exponen a continuación; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ninguno de ellos, excepto en caso de estimarse la alternativa de que concurre delito contra los derechos de los trabajadores, concurriría la agravante del art. 22.7 de prevalecerse del carácter público que tenga el culpable, en las personas de Jorge Maximiliano , Erasmo Isidoro , Maximo Faustino , Blas Lucas , e Sebastian Rafael . Ha interesando también el pago de las costas procesales.

Son AUTORES, conforme establece el artículo. 28.1 del vigente Código Penal ,

Del delito (1) de Favorecimiento de la prostitución prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenecer a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art. 188.1. 2 y 3 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del GP, todo ello con el carácter continuados según el art. 74 del CP los acusados Erasmo Isidoro ; Sebastian Rafael ; Emiliano Vicente ; Dimas Cirilo ; Ambrosio Eulogio ; Juan Tomas . y Alternativamente del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del CP .

Del delito (II) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su Condición de autoridad, agente de asta o funcionario público y de pertenecer a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art. 188.1 y 2 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP , todo ello con el carácter continuados según el art. 74 del CP los acusados Jorge Maximiliano ; Maximo Faustino ; Blas Lucas ; Gabriel Diego ; Urbano Ildefonso ; Sabino Hector . y alternativamente del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del CP .

Del delito (III) de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515i .° y 517.1.° C.P, (Jefatura o dirección ) y 521 C.P (miembro activoagente de la autoridad), );o alternativamente de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves del art. 570 bisi del vigente Código Penal (LO. 5/2010, de 22 de junio), los acusadas Jorge Maximiliano , Erasmo Isidoro ,

Del delito (III) de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515i ° y 517.1? CP . (Jefatura o dirección), o alternativamente de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art, 570 bis,1 del vigente Código Penal (LO. 5/2010, de 22 de junio), los acusadas Gabriel Diego , Emiliano Vicente .

Del delito (IV) de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 º y 517.2° CP . (miembros activos), 3; o alternativamente un delito de integración en organización criminal, del art, 570 bis del vigente Código Penal (LO. 5f2010 de 22 de junio), los acusados: Urbano Ildefonso ; Dimas Cirilo ; Sabino Hector ; Ambrosio Eulogio ; Juan Tomas .

Del delito (V) de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 º, 517.2 ° y 521 CP . (miembro activo agente de la autoridad)); o alternativamente un delito de integración en organización criminal, del art. 570 bis,1 del vigente Código Penal (LO. 5/2010, de 22 de junio) los acusados: Maximo Faustino ; Blas Lucas ; Sebastian Rafael .

Del delito (VI) de cohecho pasivo previsto en el art. 419 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre do 2010, de cohecho activo previsto en el art, 423.2 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, cJe revelación de secretos con grave daño a la causa pública previsto en el art. 417 del CP de omisión del deber de perseguir delitos previsto en el art. 408 deI mismo Cuerpo Legal y de aprovechamiento de la revelación de información privilegiada previsto y penado en el artículo 418 del CP todos ellos con el carácter de continuados según el art. 74 del CP , los acusados Erasmo Isidoro ; Sebastian Rafael ; Emiliano Vicente ; Dimas Cirilo ; Ambrosio Eulogio ; Juan Tomas .

Del delito (VII) de cohecho pasivo previsto en el art. 419 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, de cohecho activo previsto en el art. 423.2 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, de revelación de secretos con grave daño a la causa pública previsto en el art. 417 del GP y de omisión del deber de perseguir delitos previsto en el art. 408 del mismo Cuerpo Legal , de aprovechamiento de la revelación de información privilegiada previsto y penado en el artículo 418 del GP, todos ellos con el carácter de continuados según el art 74 del CP , los acusados: Jorge Maximiliano ; Maximo Faustino ; Blas Lucas ; Gabriel Diego ; Urbano Ildefonso ;

Del delito (VIII) de cohecho pasivo previsto en el art 419 del CP según redacción anterior a la reforma de 23 de diciembre de 2010 por ser más favorable al acusado Franco Benito

Del delito (IX) falsificación en documento oficial previsto en el artículo 390.4 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, Maximo Faustino ;

Del delito (X) delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del CP , los acusados Franco Benito ; Cirilo Javier .

Del delito (Xl) delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del GP en Concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del CP los acusados a Franco Benito ; a Fructuoso Herminio .

Del delito (XII) delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del GP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del GP los acusados Franco Benito ; Fructuoso Herminio ; Cirilo Javier ;

Del delito (XlII) delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del OP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del OP los acusados Franco Benito ; Cirilo Javier ;

Del delito (XIV) delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del OP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del GP los acusados Franco Benito ; Jeronimo Patricio ;

Del delito (XV) delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 deI CP los acusados Franco Benito ; Fructuoso Herminio ;

Del delito (XVI) delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del GP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del GP. los acusados Franco Benito ; - Fructuoso Herminio ; del delito (XVII) de delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 420 según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 y delito de cohecho activo previsto y penado en el artículo 4231 según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010. Franco Benito ; Cipriano Arturo ;

Del delito (XVIII) de cohecho pasivo previsto en el art. 419 deI OP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, de cohecho activo previsto en el art. 423 del OP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 del OP ; de revelación de información privilegiada por razón de su cargo previsto en el artículo 417 deI GP y de aprovechamiento de la revelación de información privilegiada previsto y penado en el artículo 418 del CP los acusados: Narciso Gustavo ; Belarmino Nazario , Emiliano Vicente .

Del delito (XIX) de cohecho pasivo previsto en el art. 419 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, de cohecho activo previsto en el art. 423 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 del GP, de infidelidad en la custodia de documentos previsto y penado en el artículo 413 del GP los acusados Narciso Gustavo ; Belarmino Nazario ; Cornelio Marcelino .

Habiendo solicitado para los acusados las siguientes penas:

Para el acusado Gabriel Diego , por el delito (II) de favorecimiento de la prostitución prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenece a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art, 1 881 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP . todo ello con el carácter continuados según el art. 74 del OP a) la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 1O800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses.

Alternativamente para el delito contra los derechos de los trabajadoresdel art. 312.2 del CP la pena de CINCO AÑOS de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a cuota diaria de 50euros (totalizando 18.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de su total impago de 10 meses.

Por el delito (iii) de asociación ilícita para delinquirde los arte. 5151 y 5171 ° CP (jefatura o dirección). CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros(totalizando la suma de 10.800 € euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses y alternativamenteen caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (L.O. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis.1 del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito (VII) de cohecho activoprevisto en el art. 423.2 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de 1año y 11 meses de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 372.000 euros e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de Seis años, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales da alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Por el delito (VIl)de aprovechamiento de la revelación de información privilegiada la pena de CUATRO AÑOS de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 deI CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Al acusado Emiliano Vicente por el delito (1) de favorecimient6 de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenece a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art. 1881 segÚn redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP , todo ello con el carácter continuados según el art. 74 deI CP a)la pena de CUATRO años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10.800euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostalería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Alternativamente para el delito contra los derechos de los trabajadoresdel art. 312.2 del CP la pena de CINCO AÑOS de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a cuota diaria de 50euros (totalizando

18.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de su total impago de 10 meses.

Por el delito (III) de asociación ilícita para delinquirde los arts. 515.1 .° y 517.1.° C.P . (jefatura o dirección), CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15)€ euros (totalizando la suma de 10.800 € euros) con responsabilidad personal subsidiaría en caso de su total impago de DIEZ meses y alternativamente en caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (L.O. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis,1 del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito (VI) de cohecho activo previsto en el art, 423.2 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de 1 año y 11 meses de prisión inhabilitación especial parael ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multade

462.000 euros con responsabilidadpersonal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de SIETE años, así como conforme al articulo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otraactividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Por el delito (XVII) de cohecho activoprevisto en el art. 423.2 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena da UN AÑO Y ONCE MESES de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 462.000 euros inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de SEIS años, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Por el delito (XVII )de aprovechamiento de la revelación de información privilegiada la pena de CUATRO AÑOS de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Al acusado Jorge Maximiliano , por el delito (II) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenecer a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art, 1881 y 2 según redacción en vigor entre el 1 de octubre cp 2003 y el 23 de diciembre de 2010 deI CP, todo ello con el carácter continuados Según el art, 74 del GP la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10800 € euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses alternativamenteen caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (L.O. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis.1 del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito (III) de asociación ilícitapara delinquir de los arts. 5151 ° y 517.1º .CP. (jefatura o dirección ) y 521 CP (miembro activo agente de la autoridad), CUATRO años de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) euros(totalizando la suma de 10800 € euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses y alternativamente en caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (LO. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y atendiendo al art. 521 del CP la pena de QUINCE años de inhabilitación absoluta.

Por el delito (VII) de cohecho pasivoprevisto en el art, 419 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, la pena de SEIS años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10.800€ euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DiEZ meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años;

Por el delito de revelación de secretos con grave daño a la causa públicaprevisto en el art. 417.1 y 2 del CP la pena de TRES años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años ;

Por el delito de omisión del deber de perseguir delitosprevisto en el art. 408 del mismo Cuerpo Legal , la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS años.

Al acusado Erasmo Isidoro

Por el delito (1) de favorecimiento de la prostitución prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenecer a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividadesprevisto en el art. 188.1 . 2 y 3 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP , todo ello con el carácter continuados según el art. 74 del GP a pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15)€ euros (totalizando la suma de 10800 € euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses alternativamenteen caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (L.O. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis.1 del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito (III) de asociación ilícita para delinquirde los arts. 51 5.1 .° y 517.1C.P. (jefatura o dirección ) y 521 C.P (miembro activo agente de la autoridad), 3; CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, multade VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros(totalizando la suma de 10.800 € euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses y alternativamente en caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (LO. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis.1 del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y atendiendo al art. 521 del CP la pena de QUINCE años de inhabilitación absoluta

Por el delito (VI) de cohecho pasivoprevisto en el art, 419 deI CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, la pena de SEIS años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15 € euros( totalizando la suma de 10.800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años;

Por el delito de revelación de secretos con grave daño a la causa públicaprevisto en el art. 417.1 y 2 del CP la pena de TRES años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años; por el delito de omisión del deber de perseguir delitos previsto en el art. 408 deI mismo Cuerpo Legal , la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS años.

Al acusado Urbano Ildefonso

Por el delito (II) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenece a una organización o grupo criminal que se dedica a Ja realización de tales actividades previsto en el art, 188.1 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP , todo ello con el carácter continuados según el art. 74 del CP a) la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 1O800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Alternativamente para el delito contra los derechos de los trabajadoresdel art. 312.2 del CP la pena de CINCO AÑOS de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a cuota diaria de 50euros (totalizando 18.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de su total impago de 10 meses.

Por del delito (IV) de asociación ilícita para delinquirde los arts. 515.1 .° y 51 7.2.° C.P . (miembros activos), TRES años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenar multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de treinta(30) euros (totalizando la suma de 21 .600 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años;

Por el delito (VII) de cohecho activoprevisto en el art, 423.2 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de UN AÑO y ONCE MESES de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 372.000 euros e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de SEIS años, así como conforme al artículo 45 del GP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena

Por el delito (VII) de aprovechamiento de la revelación de información privilegiadala pena de CUATRO AÑOSde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Al acusado Dimas Cirilo

Por el delito (11) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenece a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art. 188.1 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP , todo ello con el carácter continuados según el art. 74 de.l CP a) la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10.800 € euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Alternativamente para el delito contra los derechos de los trabajadoresdel art. 312.2 del CP la pena de CINCO AÑOS de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a cuota diaria de 50euros (totalizando 18.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de su total impago de 10 meses.

Por del delito (IV) de asociación ilícita para delinquirde los arts. 515.1 º y 517.2.° C,P . (miembros activos), TRES años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, muIta de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de treinta (30) € euros (totalizando la suma de 21 .600 € euros )con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años ;

Por el delito (VII) de cohecho activoprevisto en el art, 423,2 deI GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de UN AÑO y ONCE MESESde prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 462.000 eurose inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de SEIS años, así como conforme al artículo 45 del OP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena

Por el delito (VII) de aprovechamiento de la revelación de información privilegiadala pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del GP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Al acusado Maximo Faustino

Por el delito (II) de Favorecimiento de la prostitución prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenecer a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividadesprevisto en el art. 188.1 y 2 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del GP, todo ello con el carácter continuados Según el art. 74 del GP la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15 € euros (totalizando la suma de10.800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses alternativamenteen caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (L.O. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis.1 del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por del delito (V ) de asociación ilícita para delinquir de los arts. 515.1 .°, 517.2 .° y 521 C.P . (miembro activo agente de la autoridad) la pena de TRES años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de 10 (10) € euros (totalizando la suma de 7.200 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación absoluta de QUINCE años;

Por el delito (VIl) de cohecho pasivo previsto en el art. 419 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, la pena de SEIS años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años.

Por el delito VlI de revelación de secretos con grave daño a la causa públicaprevisto en el art. 417,1 y 2 dei CP la pena de TRES años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años; por el delito de omisión del deber de perseguir delitos previsto en el art. 408 del mismo Cuerpo Legal , la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS años.

Por el delito (IX) falsificación en documento oficialprevisto en el artículo 3904 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de SEIS años de prisióne inhabilitación especial durante el tiempo de SEIS AÑOS.

Al acusado Blas Lucas por el delito (II) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenecer a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art. 188.1 y 2 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del GP, todo ello con el carácter continuados según el art. 74 del GP la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10.800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses alternativamenteen caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (L.O. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis.1 del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por del delito (V) de asociación ilícita para delinquirde los arts, 515.1 º y 517.2 º, y 521 CF . (miembro activo agente de la autoridad) la pena de TRES años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho da sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de 10 € euros (totalizando la suma de 7.200 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación absoluta de QUINCE años.

Por el delito (VIl) de cohecho pasivoprevisto en el art. 419 del CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, la pena de SEIS años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros(totalizando la suma de 10800 € euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años

Por el delito (V) de revelación de secretos con grave daño a la causa públicaprevisto en el art, 417.1 y 2 del CP la pena de TRES años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años;

Por el delito de omisión del deber de perseguir delitosprevisto en el art. 408 del mismo Cuerpo Legal , la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS años.

Al acusado Sebastian Rafael

Por el delito (1) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenecer a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art, 188.1. 2 y 3 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del GP, todo ello con el carácter continuados según el art. 74 del CP la pena de CUATRO años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10.800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses alternativamenteen caso de que el procesado se acogiese al vigente Código Penal (L.O. 5/2010, de 22 de junio) de un delito de dirección o coordinación de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves, del art. 570 bis.1 del vigente Código Penal la pena de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por del delito (V) de asociación ilícita para delinquirde los arts. 515.1 .°, 517.2 .° y 521 C.P . (miembro activo agente de la autoridad) la pena de TRES años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de 10 (10) € euros (totalizando la suma de 7.200 €euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación absoluta de QUINCE años;

Por el delito (VI) de cohecho pasivoprevisto en el art. 419 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, la pena de SEIS años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10.800 € euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años por el delito (y) de revelación de secretos con grave daño a la causa pública previsto en el art. 4171 y 2 del CP la pena de TRES años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años; por el delito de omisión del deber de perseguir delitos previsto en el art. 408 del mismo Cuerpo Legal , la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS años.

Al acusado Sabino Hector

Por el delito (II) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenece a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art. 188.1 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP , todo ello con e! carácter continuados según e! art. 74 del CP a) la pena de CUATRO años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multe de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10.800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses.

Alternativamente para el delito contra los derechos de los trabajadoresdel art. 312.2 del CP la pena de CINCO AÑOS de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a cuota diaria de 50euros (totalizando 18.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de su total impago de 10 meses.

Por del delito (IV) de asociación ilícita para delinquirde los arts. 515.1 .° y 517.2.° C,P . (miembros activos), TRES años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multe de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de treinta (30 € euros (totalizando la suma de 21.600 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su tota! impago de DIEZ meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años.

Al acusado Ambrosio Eulogio

Por el delito (1) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenece a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art 188.12 y 3 según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP , todo ello con el carácter continuados según el art, 74 del CP a) la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ci tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10.800 € euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses, así como conforme al artículo 45 del GP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Alternativamente para el delito contra los derechos de los trabajadoresdel art. 312.2 del CP la pena de CINCO AÑOS de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a cuota diaria de 50euros (totalizando 18.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de su total impago de 10 meses.

Por del delito (IV) de asociación ilícita para delinquirde los arts. 515.1 ° y 517.2.° C.P , (miembros activos), TRES años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de treinta(30) € euros (totalizando la suma de 21 .600 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años;

Por el delito (VI) de cohecho activoprevisto en el art. 423.2 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de UN AÑO y ONCE MESES de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 462.000 € eurose inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS, así como conforme al artículo 45 del CP a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Por el delito (VI) de aprovechamiento de la revelación de información privilegiadala pena de CUATRO AÑOS de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada Con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena.

Al acusado Juan Tomas

Por el delito (1) de favorecimiento de la prostituciónprevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público y de pertenece a una organización o grupo criminal que se dedica a la realización de tales actividades previsto en el art. 188.1º según redacción en vigor entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2010 del CP , todo ello con el carácter continuados segÚn el srL 74 deI CP a) la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de quince (15) € euros (totalizando la suma de 10800 € euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses, así como conforme al artículo 45 del GP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena .

Alternativamente para el delito contra los derechos de los trabajadoresdel art. 312.2 del CP la pena de CINCO AÑOS de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a cuota diaria de 50euros (totalizando 18.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de su total impago de 10 meses.

Por del delito (IV) de asociación ilícita para delinquirde los arta. 515.12 y 517.2.° C.P. (miembros activos), TRES años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de treinta(30) € euros (totalizando la suma de 21 600 € euros)con responsabilidad personal subsidiaría en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años;

Al acusado Franco Benito

Por el delito (VIII) de cohecho pasivoprevisto en el art. 419 del GP según redacción anterior a la reforma de la LO de 23 de diciembre de 2011 por ser más favorable al acusado la pena de CINCO ANOS de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9000 e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de DOCE años

Por el delito (X) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario, público contra los derechos individualesprevisto y penado en el artículo 537 del GP. la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilItación especial para empleo o cargo público de cuatro años

Por el delito (XI) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del GP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individualesprevisto y penado en el artículo 537 del GP''. la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro años

Por el delito (XII) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individualesprevisto y penado en el artículo 537 del GP. la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro años

Por el delito (XlII) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del GP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individualesprevisto y penado en el artículo 537 del GP. la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro años Por el delito (XIV) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del GP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individualesprevisto y penado en el artículo 537 del GP la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro años.

Por el delito (XV) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 deI CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individualesprevisto y penado en el artículo 537 del CP la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro años.

Por el delito (XVI) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 dei CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individualesprevisto y penado en el artículo 537 del GP. la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro años

Por el delito (XVlIde cohecho pasivo previsto y penado en el articulo 420 según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años y multa de 5400€

-al acusado Cirilo Javier

Por el delito (X) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del GP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del CP . la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de cinco años.

Por el delito (XII) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del CP . la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de cinco años, por el delito (XIII) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del GP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del GP. la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de cinco años.

Al acusado Fructuoso Herminio

Por el delito (XI) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 deI GP. la pena de CINCO años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de cinco años.

Por el delito (XII) de extorsiónprevisto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del CP . la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de cinco años.

Por el delito (XV) de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del CP . la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de cinco años.

Por el delito (XVI) de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del CP . la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de cinco años.

Al acusado Jeronimo Patricio

Por el delito (XIV) de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del CP en concurso medial con un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales previsto y penado en el artículo 537 del GP. la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo

45 deI CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de cinco años,

Al acusado Narciso Gustavo

Por el delito (XVII) de cohecho pasivoprevisto en el art. 419 del CP según redacción anterior hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, la pena por el delito la pena de SEIS AÑOSde prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 € inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de DOCE años.

Por el delito (XVII) revelación de información por razón de su cargola pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO AÑOS.

Por el delito (XVIII) de cohecho pasivo previsto en el art. 419 del CP según redacción anterior hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, la pena - por el delito la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 € e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de DOCE años. Por el delito (XVIII), de infidelidad en la custodia de documentosla pena de CUATRO AÑOSde prisión, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de treinta (30) € euros (totalizando la suma de 21 600 € euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de DIEZ meses e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de SEIS ANOS.

Al acusado Belarmino Nazario

Por el delito (XVII) de cohecho activoprevisto en el art. 423 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de SEIS años de prisióninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 € e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años y

Por el delito (XVII) de aprovechamiento de la revelación de información privilegiadala pena de CUATRO AÑOSde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito (XVIII) de cohecho activoprevisto en el art, 423 del CP según redacción en vigor hasta a reforma de 23 de diciembre de 2010, Ia pena de SEIS añosde prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 € e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años

Por el delito (XVIII) de aprovechamiento de la revelación de información privilegiadala pena de CUATRO AÑOSde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al acusado Cornelio Marcelino

Porel delito (XIX) en el art. 423.2 deI CP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000€e inhabilitación para empleo o cargopúblico por tiempo de SEISaños así como conforme al artículo 45 del CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercial relacionada con la descrita en la conclusión primera durante el tiempo de la condena

Por el delito (XIX) de aprovechamiento de la revelación de información privilegiadala pena de DOS AÑOSde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 45 del GP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o ¡industria relacionada con la hostelería, locales de alterne u otra actividad comercialrelacionada con la descrita enla conclusión primera durante el tiempo de lacondena

Al acusado Cipriano Arturo

Por el delito (XVII) de cohecho activo previsto y penado en el artículo 423.1 según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de la pena de CUATRO años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5400€.

Asimismo, la clausura definitiva de los locales o establecimientos 'Riviera' y 'Saratoga', así como a disolución de las respectivas sociedades, conforme al art. 194 y 129,1 a ) y b) del Código Penal .

En concepto de RESPONSABILIDAD Civil

Los acusados Franco Benito Y Cirilo Javier deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente, Andres Ramon , la cantidad de 40.000 €,

Los acusados Franco Benito Y Fructuoso Herminio deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Sra. Teresa Tatiana , la cantidad de 2.000 €.

Los acusados Franco Benito , Cirilo Javier Y Fructuoso Herminio deberán ser condenados además a indemnizar,conjunta y solidariamente al Sr. Florian Ambrosio la cantidad de 10.000 €.

Los acusados Franco Benito Y Cirilo Javier deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente a la Sra. Estela Raquel a cantidad de 16.000 €.

Los acusados Franco Benito Y Jeronimo Patricio deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente a al Sr. Felipe Pedro en la cantidad de 2.500.

Los acusados Franco Benito Y Fructuoso Herminio deberán ser condenados además a indemnizar, conjurita y solidariamente al Sr. Secundino Edmundo la cantidad de 1.500 €,

Los acusados Franco Benito Y Fructuoso Herminio deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente al Sr. Santos Urbano cantidad de 500 €, Los acusados Franco Benito Y Cipriano Arturo deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente al Sr, Leovigildo Juan en la cantidad de 1800euros.

Las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia devengarán, desde la fecha de la misma hasta e completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación Popular , Ayuntamiento de Castelldefels en la vista oral, se adhirió en todo a la calificación del Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones.

La Acusación Particular, Ayuntamiento de Barcelona, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Revelación de secretos o informaciones con grave daño a la causa pública continuado; 2.- Infidelidad en la custodia de documentos. 3.- Cohecho pasivo, 4.-Aprovechamiento de la revelación de información, 5.- Cohecho Activo.

Estimando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Belarmino Nazario , Narciso Gustavo , Cornelio Marcelino y Emiliano Vicente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; Solicitando se le impusieran las penas de

Al acusado Narciso Gustavo

Por el delito de revelación de secretos o informaciones,continuado del artículo 417.1 y 74.1 con grave daño para la causa publica ala pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO AÑOS.

Por el delito, de infidelidad en la custodia de documentosdel artículo 413 del CP , la pena de CUATRO AÑOSde prisión, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de doce 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS.

Por el delito de cohecho pasivoprevisto en el art. 419 del CP según redacción anterior hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010, la pena por el delito la pena de SEIS AÑOSde prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 €inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de DOCE años.

Al acusado Belarmino Nazario Por el delito, de infidelidad en la custodia de documentosdel artículo 413 del CP , la pena de CUATRO AÑOSde prisión, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de doce 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS.

Por el delito continuado de aprovechamiento de la revelación de secretos o información privilegiada con grave daño para la causa publicala pena de CUATRO AÑOSde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del CP la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio de ingeniero , y en concreto para la tramitación de licencias de actividad relacionadas con la hostelería, durante el tiempo de la condena

Por el delito de cohecho activoprevisto en el art. 423 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de SEIS años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del CP la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio de ingeniero , y en concreto para la tramitación de licencias de actividad relacionadas con la hostelería, durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 € . (tanto al triplo del valor de la dadiva)

Al Acusado Emiliano Vicente

Por el delito continuado d e aprovechamiento de de revelación de secretos o información privilegiada con grave daño para la causa publicadel artículo 418 y 74.1 del CP . La pena de TRES AÑOSde prisión e inhabilitación especial para el derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del CP la inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio relacionado con la hostelería, durante el tiempo de la condena.

Al acusado Cornelio Marcelino

Por el delito, de infidelidad en la custodia de documentosdel artículo 413 del CP , la pena de CUATRO AÑOSde prisión, multa de VEINTICUATRO meses con cuotas diarias de doce 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS.

Por el delito de cohecho activoprevisto en el art. 423 del GP según redacción en vigor hasta la reforma de 23 de diciembre de 2010 la pena de SEIS años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del CP la inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio relacionado con la hostelería, durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 6000 EUROS (tanto al triplo del valor de la dadiva)

Para todos ellos de forma solidaria se interesa la condena en costas.

TERCERO .-Calificaciones definitivas de las defensas Franco Benito , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Ambrosio Eulogio , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Juan Tomas , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Emiliano Vicente , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Dimas Cirilo , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Erasmo Isidoro , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Sebastian Rafael , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Gabriel Diego , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Urbano Ildefonso , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Sabino Hector , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Blas Lucas , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Maximo Faustino , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Jorge Maximiliano ; mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Cirilo Javier , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Ha efectuado consignaciones de 10.000 euros antes del inicio del juicio.

Fructuoso Herminio , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Habiendo efectuado consignaciones.

Jeronimo Patricio , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Habiendo efectuado consignaciones

Belarmino Nazario , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Narciso Gustavo , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Cornelio Marcelino , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Cipriano Arturo mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

El Responsable Civil Subsidiario, El Hotel Restaurante Rivera SL

Mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.


De la valoración en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 y 973 de la Lecrim . Han resultado probados los siguientes hechos:

1.- El local Club Saratoga está ubicado en la localidad de Castelldefels en la C31 Autovía nº 191-193, km. 19 y es explotada por la mercantil Pereseba CCP G95068987, integrada por los socios Emiliano Vicente , Dimas Cirilo y Diego Hugo ostentando el 33% cada uno de ellos, siendo el objeto social la actividad de hostelería;y obtuvo la correspondiente licencia del Ayuntamiento de Castelldefels como local de pública concurrencia para el ejercicio de la prostitución, al amparo del Decret 217/02 de 1 de agosto de la Generalitat de Catalunya; tributaba como hotel disponiendo de 42 habitaciones, con un horario de apertura al público desde las 17 h. a las 4 de la madrugada, con las actividades de bar, alterne y ejercicio de la prostitución que se prolongarían todo el tiempo que permaneció abierto, hasta su clausura el 6/3/09 por resolución dictada por el Juzgado nº 33 de Instrucción de Barcelona.

2.- Emiliano Vicente controla la sociedad Benzamendi SL, empresa propietaria del Club Saratoga. Dicho Club fue adquirido en el año 2001 por 200 millones de pesetas encontrándose pagado ya en 2009. Además Emiliano Vicente , gestiona y supervisa al menos, desde el 7/7/07 al 30/9/08 un inmueble ubicado en Barcelona c/ DIRECCION000 nº NUM060 NUM061 NUM007 de Barcelona en el que se ejercía la prostitución.

3.- Dimas Cirilo y Emiliano Vicente son también propietarios de la empresa Andarika (Vizcaya) gestora del Club Charly, la empresa Pérez y Señas SL, CIF 48726830 gestora del Club Quins de Bilbao y la sociedad Viancar SL, gestora del Club Yuma de Oviedo, y Mississippi en San Agustín de Guadalix en Madrid, establecimientos todos ellos dedicados al alterne y prostitución. Así como del Nederland en Vic (Barcelona), y en el que tuvo también participación societaria Ambrosio Eulogio . Además Dimas Cirilo es el propietario de Rilabran Inmobiliaria SL, dedicado a actividades inmobiliarias.

4.- Emiliano Vicente , administrador de la sociedad Pereseba SCP se ocupaba directamente y de la gestión del negocio del Club Saratoga, al que encargado y empleados daban cuenta diariamente de la marcha del mismo, la caja, el número de mujeres, entradas y salidas, clientes, 'pases' y de cualquier incidencia que se produjera.

5.- En el club Saratoga trabajaba como encargado Ambrosio Eulogio , y Juan Tomas como camarero, que le sustituía en caso de ausencia, vacaciones o descanso y se ocupaba de la barra del bar; a ambos se les pagaba y facilitaba vivienda por la propiedad del Club. Además se disponía de personal de seguridad y de las 'Mamis' que compatibilizaban las labores de limpieza y cambios de sábanas en las habitaciones, cuando se prestaba servicio sexual, a con las de control de tiempo de los servicios y distribución de habitaciones.

6.- Para ingresar en el local Club Saratoga los clientes varones, únicos admitidos en el mismo, pagaban una entrada fijatras lo cual accedían al bar y sala de alterne donde contactaban con las mujeres, que debían permanecer en la misma durante todo el horario de apertura al público de 17h a 4h; las mujeres, vestidas en ropa interior con el fin de captar clientes, no podían disponer en ese periodo de tiempo de las habitaciones por las que pagaban el alojamiento o la idéntica tarifa de 65 euros por 'habitación' si no se alojaban en el mismo; depositando sus efectos personales en una taquilla en la planta baja del establecimiento. Tanto en el caso de proceder del exterior como de estar alojadas, el encargado del establecimiento examinaba su documentación y en ocasiones la guardaba, haciendo de caja fuerte respecto de los documentos e ingresos de las mujeres liquidando con ellas posteriormente las deudas que se hubieren generado por el alojamiento.

7.-Bajo esa cobertura funcionaba el establecimiento alojando a mujeres en número que podía oscilar entre 40 y 60, a las que cobraba 65 euros diarios por lo que llamaban 'pensión completa' que incluía cama para dormir, y posibilidad de desayuno, almuerzo y cena. Ellas dormían en el establecimiento, siendo sus habitaciones usadas de manera indistinta por todas las mujeres y clientes para la prestación de servicios sexuales, de manera que el hecho de estar 'hospedadas' ni les daba derecho a la disponibilidad de su habitación en el horario que quisieran, ni a prestar sus servicios en la misma, debiendo hacerlo -una vez que se iniciaba el horario de apertura al público- en función de las indicaciones que les dieran en la recepción del Club a tenor de las habitaciones que se encontraran libres en cada momento.

Las mujeres que pedían 'plaza' en el indicado Club habían sido captadas bien por la propaganda que el Club hacía a través de internet, bien por otras mujeres que habían estado en el mismo con anterioridad, o porque directamente eran traídas por los proxenetas que actuaban individualmente o en muchos casos provenientes de otros Clubs del mismo dueño como el Quins

o el Nederland, por los que rotaban, o de pisos en Bilbao. Su origen era mayoritariamente del este de Europa, Rumania, Moldavia, y sud América. Se trataba de mujeres muy jóvenes, extranjeras, en situación de pobreza en sus países sin otras alternativas vitales, que aprovechando los días de estancia como turistas ingresaban en el Club, permaneciendo después en situación administrativa irregular, produciéndose un exponencial incremento del número de mujeres Rumanas con la entrada de Rumania en la Unión Europea.

8.- A la vez el Club tenia establecido un porcentaje en función de las consumiciones efectuadas consistente en, o bien el sistema de 50% del importe para las mujeres y el 50% para el club, o bien en la modalidad de que por cada 10 consumiciones efectuadas, se les abonaba un día de estancia. Para los clientes estaba establecida una bonificación idéntica esto es, por cada 10 copas una estancia gratis es decir acceso a la habitación por 1 hora sin abono. La cantidad de 65 euros por la 'pensión completa', se pagaba tanto si alojaban en el Club como si lo hacían fuera del mismo, siendo esta la tarifa establecida para todas. Entre las mujeres, no alojadas, se encontraban algunas como Coral Felisa traídas por sus proxenetas, que pagaban la tarifa correspondiente de 65 euros, las llevaban en coche a la puerta del local y las recogían a la salida incautando la recaudación, situación que no era desconocida por Ambrosio Eulogio ni por los propietarios del Club Raúl y Dimas Cirilo .

9.-La organización y el orden en el uso de las habitacionesera controlada por el encargado del club Ambrosio Eulogio , o en su ausencia por Juan Tomas y según sus instrucciones, el cual directamente o través de subordinados/as las mamis, cobraba directamente al cliente en la recepción antes de que este ocupara por tiempo determinado la habitación con la mujer para mantener la relación sexual, fijándose la tarifa en función del tipo de habitación, número de clientes que accedían cada vez y tiempo de uso solicitado. El precio medio era de 60 euros por habitación, persona y hora, siendo más caras las suites hasta 150 euros, y debiéndose abonar también cada vez que se iba a ocupar una habitación el precio de 5 euros por el kit de sabanas y aseo.

10.-La ganancia para el establecimiento, como beneficio obtenido por la explotación de la prostitución de las mujeres, alcanzaba en un día ordinario, tomando como muestra el 23/1/09, del balance diario del Club (ID 785444), la cantidad de 15.729€ que se desglosan en los conceptos 54 mujeres alojadas pagando 65€ por habitación = 3510€;realizándose 119 'pases', 4201€de entrada y caja de bar (3076€ entradas + 1125€ consumiciones), y 8018€por los servicios sexuales (4695 € efectivo pago clientes + 3323€ visa pago clientes). Es decir 3510+4201+8018 = 15.729€ diarios x 360días = 5.662.440€anuales.

11.-Los pagos por los clientes podían efectuarse en efectivo o mediante tarjeta de crédito; estos también podían obtener efectivo a través de la tarjeta de crédito cobrando el Club una comisión del 10% sobre el importe, garantizando que el apunte no dejara rastro en la cuenta del cliente que pudiera relacionarlo con el establecimiento, ya que se canalizaba a través de otra sociedad.

12.-Para el caso de que una vez en la habitación el cliente quisiera prolongar el tiempo de estancia con la mujer escogida en el bar debía abonar, previamente a continuar en la habitación, el importe correspondiente a las 'mamis', que contribuían también a la distribución de las habitaciones a utilizar, a ordenar la limpieza y cambio de sábanas y toallas cuando se liberaba una habitación, así como de avisar a las mujeres cuando finalizaba el tiempo que el cliente había contratado con el fin de que no lo sobrepasaran, salvo que abonaran el suplemento por la prolongación en el uso (de la habitación).

13.-De esta manera los propietarios del Club Saratoga, a través de su encargado Ambrosio Eulogio , controlaban la actividad sexual de las mujeres, anotando el número de mujeres alojadas, las consumiciones, los clientes, y los 'pases' esto es, cada vez que una mujer iba a la habitación con un cliente, lo que se hacía en el libro diario.

14.-De los datos indicados Ambrosio Eulogio o Juan Tomas , más los detalles de pagos en efectivo y visa, daban cuenta cada día telefónicamente a Emiliano Vicente que se ocupaba de la contabilidad de la empresa, controlando las ganancias diarias, así como de recoger el efectivo que diariamente el encargado recaudaba, mediante su desplazamiento a la localidad de Castelldefels dos o tres días por semana.

15.-Igualmente, la dirección del Club, establecía el control sobre las entradas y salidasde las mujeres a diario, exigiendo que todas estuvieran en sala a la apertura del establecimiento debiendo permanecer en el mismo hasta la hora de cierre, imponiéndoles un tarifa adicional de entre 120 y 150 euros en el caso de que alguna quisiera salir con el cliente fuera del establecimiento.

La dirección del Club Saratoga, a través de sus encargados ejercía el control sobre la salud sexual de las mujeres que se 'hospedaban',así de forma periódica, la dirección del establecimiento daba aviso a las mujeres de que venía 'el doctor' para que se hicieran los correspondientes análisis encaminados a garantizar que no tenían ninguna enfermedad de transmisión sexual o no se encontraban infectadas del virus VHS, análisis por los cuales las mujeres debían abonar 60 euros, y cuyos resultados eran enviados al encargado del Club, que accedía a la información reservada.

16.-Las extracciones de sangre y la toma de muestras biológicas a las mujeres, se hacían en la sede del propio Club, gestionando a través del encargado tanto la información sanitaria que se recibía, como los pagos de ellas. Por su origen, procedencia y precaria situación, desconocimiento del idioma y escasos contactos en el país, las mujeres alojadas desconocían la posibilidad de acudir a los servicios sanitarios españoles dependientes de la Seguridad Social y que estos eran gratuitos; ni eran informadas de ello, presentándose el 'ofrecimiento' de la empresa como única alternativa, integrada en la dinámica del 'hospedaje'.

17.-Con el fin de asegurar la obtención de las máximas ganancias y evitar el perjuicio que podían ocasionarles los controles e inspecciones policiales que, además de provocarles pérdidas económicas y deteriorar su imagen, con la repercusión en la clientela y desabastecimiento de mujeres, interrumpían la actividad que se desarrollaba en el Club con detenciones de las mujeres que en muchos casos luego eran objeto de expediente de expulsión debido a su situación irregular, y en particular después de las inspecciones de 5/7/02 y 10/7/03, dando respuesta a las exigencias de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) Erasmo Isidoro y Jorge Maximiliano , los propietarios del Club Dimas Cirilo y Emiliano Vicente decidieron, con imprescindible colaboración de sus encargados Ambrosio Eulogio y Juan Tomas , el desarrollo una estrategia dirigida a beneficiar económicamente a algunos miembros del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) directamente responsables de tales inspecciones por su cargo y destino, mediante pagos directos, regalos y otros beneficios, aparte ofrecerles el acceso al club y sus servicios de bar y habitaciones gratuitos.

18.-En la forma indicada, los propietarios del Club Saratoga se aseguraron también la finalidad de obtener información directa sobre las inspecciones que pudieran producirse, evitarlas, y conocer de primera mano las directrices policiales, tener acceso a informaciones reservadas que les fueran útiles para conducir su negocio sin sobresaltos con el máximo control y el mínimo riesgo económico, propiciando un clima amistoso que llevara a la laxitud o relajación en la actuación policial. Posteriormente, en fechas que se especificaran, cuando estos policías ya no fueron los responsables directos mantuvieron los contactos con ellos para obtener información policial que les beneficiara, a cambio de regalos particulares.

19.-Así lo hicieron con los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en adelante CNP Jorge Maximiliano , Erasmo Isidoro e Sebastian Rafael , pues estos les podían facilitar información ya que tenían acceso a los datos por su cargo, función, destino o condición de miembro del CNP sobre las inspecciones policiales previstas. Cuando se producían tales avisos el encargado del Club disponía el traslado de mujeres en situación administrativa irregular en taxis fuera del las dependencias del establecimiento para que no fueran identificadas, o les permitía esconderse en dependencias del Club a las que difícilmente se accedería en una inspección ordinaria.

20.- Erasmo Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, policía con más de 30 años de servicio, desde la jubilación en el CNP el 15/11/04, paso a trabajar como jefe de seguridad de la empresa Lotus-Festina, y es conocido en los círculos del Club Saratoga como ' Canoso ', ' Canicas ' o ' Pelirojo '.

21.-Mientas estaba en activo solicitó (procedente del grupo de atracos de Barcelona) integrase en la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsificación de Documentos, en adelante UCRIF, a la que se incorporo en enero de 2002 como jefe del grupo 2º a las ordenes del Comisario Jorge Maximiliano , que a su vez se había incorporado a este servicio (Jefatura de la UCRIF) el 25/9/01que desempeño hasta el 25/5/05, teniendo responsabilidad directa y capacidad de propuesta para la realización de inspecciones en los Clubs de alterne y donde se ejercía la prostitución, de toda Catalunya. En fecha 15/5/03, Erasmo Isidoro tuvo un accidente de circulación a causa del cual estuvo de baja hasta 25/4/04, siendo efectiva su jubilación el 1 5/11/04.

22.-En fecha, 5/7/02 desempeñando el puesto de jefe del Grupo 2º de la UCRIF, provocó y dirigió una inspección en el Club Saratoga de Castelldefels en la que se detuvieron a 2 personas por temas penales, 23 mujeres por extranjería y en la que se identificaron a 65 personas, mujeres; resultando detenido el encargado del Club Ambrosio Eulogio .

23.-Se inició entonces la dinámica descrita de 'colaboración' entre los dueños del Club Emiliano Vicente y Dimas Cirilo y sus encargados, Ambrosio Eulogio y Juan Tomas , con Erasmo Isidoro , consistente por parte del policía en, o bien omitir las intervenciones, o bien suministrar información policial sobre las inspecciones que se programaban, lo que permitía al Club preparar las 'visitas' con antelación asegurando desplazar a la mayoría de las mujeres que se encontraran en situación irregular, todo ello a cambio de dinero y regalos en especie.

24.- El resultado fue que desde el 5/7/02 hasta el 10/5/03tiempo en que Erasmo Isidoro fue el jefe del grupo 2º de la Sección de Investigación de la UCRIF no se practicó ninguna redada ni inspección en el Club Saratoga, cayendo de baja en esa última fecha.

25.- El 10//7/03,(estando Erasmo Isidoro de baja laboral) bajo la dirección del Comisario Jorge Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales Comisario Jefe de la UCRIF desde el 25/9/01 hasta el 25/5/05, abusando de su cargo practicó con intervención de la Inspección de Trabajo, una nueva inspección policial que dio lugar a sanción administrativa en la cantidad de (228.384,94€), y a 3 personas detenidas por temas penales, 16 detenidas por extranjería, y 58 mujeres identificadas, tras lo cual lograron los dueños del Saratoga mediante los pagos mensuales y los regalos efectuados a Jorge Maximiliano , que no se produjera ninguna otra inspección hasta el 10/12/05.De manera que en contrapartida a los pagos y obsequios que se efectuaban al Comisario Jorge Maximiliano , no se produjo ninguna inspección en el Club Saratoga desde 10/7/03 hasta el 10/12/05,habiendo dejado éste la jefatura de la UCRIF el 25/5/05.

26.-Mensualmente Erasmo Isidoro y esporádicamente Jorge Maximiliano se reunían con Emiliano Vicente y en ocasiones también con Dimas Cirilo , en el concesionario de vehículos de alta gama del empresario, Valentin Sixto , situado en el polígono el Congost nº 44 de Martorell, el cual además de ser cliente del Club Saratoga, y persona de confianza de la policía, mantenía negocios con Emiliano Vicente que también se dedicaba a la importación de vehículos de alta gama desde Alemania. Almorzaban juntos, en el restaurante Casa Esteban, u otros próximos, momentos en los que recibía Erasmo Isidoro de Emiliano Vicente entregas de dinero en efectivo, en cantidades que oscilaron entre 3000 y 6000 euros al mes, y que repartían con el Comisario Jorge Maximiliano . El cobro de 6.000 € se extendió, al menos para Erasmo Isidoro entre el 5/7/02 al 10/7/03, y después se vio rebajado a 3000€ repartiéndose el resto con Jorge Maximiliano , el cual desde el 10/7/03 siguió cobrando mientras fue jefe de la UCRIF.

27.-El 19/9/03, Emiliano Vicente y Dimas Cirilo hicieron llegar, por medio de Valentin Sixto , que los adelantó, a Erasmo Isidoro la cantidad de 6.000€ que había solicitado para el pago de la operación de cirugía plástica (hipertrofia mamaria) de su hija Agustina Herminia , en la Clínica Quirón de Barcelona, dinero fue entregado en efectivo y de forma directa a la secretaria del cirujano la misma noche del ingreso y previo a la operación, expidiéndose por esta el correspondiente recibo.

28.-El 19/11/04 Erasmo Isidoro y su esposa, en agradecimiento a servicios prestados y con el fin de asegurar la futura disponibilidad personal y la red de contactos policiales que tenia, recibieron dos relojes, uno de la marca Cartier modelo Roadster con valor de venta al público de 3020 € y un reloj de hombre marca Hulbot modelo Elegant con valor de venta al público de 4.158€, que Emiliano Vicente les obsequio a través de la cuenta que Valentin Sixto tenía en la Joyería Rabat, sucursal (entonces) de Badalona.

29.-En las fechas 3/12/04 a 6/12/04 Erasmo Isidoro , acompañado de su familia, esposa e hijas menores, fueron invitados por Dimas Cirilo y Emiliano Vicente dueños del Club Saratoga, a una estancia en el Hotel Gran Domine de Bilbao, establecimiento de 5 estrellas, al que también invitaron, y acepto, al Comisario Jefe de la UCRIF Jorge Maximiliano , a Valentin Sixto , y al Dr. Basilio Benedicto , acompañados de las respectivas familias, esposa e hijos.

30.-La estancia por importe de 1587,68 € fue abonada en efectivo por Dimas Cirilo , que previamente había hecho la reserva solicitado del Hotel Gran Domine se evitara el registro de las personas invitadas. Además durante esos días fueron convidados a distintos ágapes, entre otros por Dimas Cirilo , y por el empresario de Bilbao Estanislao Horacio , sin que conste el precio del abonado por Dimas Cirilo como copropietario del Club Saratoga.

31.-Durante el año 2005, coincidiendo con el despliegue de MMEE en Barcelona, se reorganizó la UCRIF manteniendo la dependencia de la Brigada de Extranjería y Documentación; el comisario Jorge Maximiliano abandonola jefatura de la misma en 25/5/05y fue sustituido accidentalmente y en funciones por el inspector jefe Gonzalo Herminio (26/5/05 a 31/10/05), luego por el Comisario Jenaro Borja 1/11/05 a 26/2/06), siendo de nuevo sustituido accidentalmente por el inspector jefe Gonzalo Herminio

(27/2/06 a 7/1/07) hasta el nombramiento 8/1/07 del Comisario Pelayo Narciso que lo fue hasta noviembre de 2012.

32.-A su vez la UCRIF en la organización de noviembre de 2005 a 15/4/09 se componía de cuatro secciones dedicadas la 1ª a Investigación de Redes de Inmigración,la 2ª a Falsedades Documentales, la 3ª a Propuestas e Informes, y la 4ª a Expulsionesy repatriaciones. La Sección dedicada a investigaciónquedo a las ordenes del Inspector Jefe Maximo Faustino que permaneció en la misma desde el 5/4/05 al 23/3/09 y se integró por seis grupos operativos,el Grupo 1º, por lo que aquí interesa, dedicado a Europa ;y el Grupo 6º a Inspección en establecimientos de prostitución y empresas.

33.-Así Franco Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 1/11/05, procedente de la comisaria de Sants, paso a ser el jefe del grupo 1º de la Sección de Investigación de la UCRIF, ostentando entonces la jefatura de la misma Maximo Faustino , que era su jefe directo, y la de la UCRIF el comisario Jenaro Borja , El día 10/12/05, participó, conjuntamente con Inspección de Trabajo enuna inspección en el Club Saratoga, en la que se detuvieron a 2 personas por temas penales y, 5 por extranjería, siendo identificadas únicamente 46 mujeres, cuando en realidad ese día constaban 54 registradas en el establecimiento, habiendo sido alertado, con anterioridad desde fuente policial, el encargado Ambrosio Eulogio que había puesto en conocimiento de las mujeres que venía la policía, instando a las que estaban en situación irregular a abandonar el local, abandonando el mismo 8 mujeres, pese a lo cual entre otras se identifico a Coral Felisa que no pudo marcharse pues dependía de su proxeneta que iba a recogerla al finalizar la jornada.

34.-Posteriormente se practicaron otras inspecciones por el CNP encargándose el grupo 6º con frecuencia semestral, así entre el 10/12/05 y el 10/2/07;concretamente se inspeccionó el 8/6/06previa alerta desde fuente policial al Club, con el resultado de ninguna persona detenida por causa penal, ni por razón de extranjería, y con 33 mujeres identificadas, número muy inferior al de la media mensual contabilizada por el Club de 65. Abandonando el Club antes de la inspección 32 mujeres, con la consecuencia de evitar su detención y no quedar desabastecidos. El 22/12/06,previa alerta desde fuente policial al Club, se realizó inspección con el resultado de 5 detenidas por razón de extranjería, y siendo identificadas 31 mujeres, siendo la ocupación real registrada ese día de 45 mujeres, abandonando el Club antes de la inspección 14 mujeres, con la consecuencia de evitar su detención y no quedar desabastecidos.

El 10/2/07,también por el grupo 6º de la Sección de Investigación de la UCRIF, desempeñando la jefatura de la UCRIF Pelayo Narciso , y la jefatura del grupo 6º Carmelo Felipe con el resultado de 1 detenido por causa penales, 16 mujeres por razón de extranjería y 71 mujeres identificadas. El 28/4/08se realizó otra inspección por el grupo 6º con el resultado de 1 detenido penal 3 mujeres por extranjería y 38 mujeres identificadas, y el 28/11/08se realizó por el grupo 6º, otra inspección con el resultado de 3 detenidos penales, 5 por extranjería y 56 identificadas. No consta con suficiencia que estas tres últimas inspecciones hubieran sido avisadas desde fuente policial.

35.-Durante ese tiempo y a pesar de no haber participado directamente como jefe de grupo en las inspecciones, tuvo noticias Franco Benito a través de confidentes y contactos, incluso por mujeres que prestaban servicios en el Club Saratoga, siendo ello un secreto a voces en la UCRIF, que había avisos de las redadas que se programaban, y que las mujeres eran avisadas por el encargado Ambrosio Eulogio en el día, con tiempo para hacerlas salir en taxis fuera del local; sin que se haya probado con suficiencia el lugar donde se escondían, ni de quien procedían los avisos policiales de las inspecciones y en particular las de 10/12/05, 8/6//06 y 22/12/06 todo lo cual concordaba con los escasos resultados policiales obtenidos en cuanto a personas en situación irregular alojadas en el club, y mujeres identificadas en algunas de las redadas.

36.-Entre los años 2006 y 2007, Franco Benito centró la actuación en otros establecimientos, principalmente de la ciudad de Barcelona y como jefe del grupo 1º realizó, coincidiendo con la intervención y asistencia de los letrados principales del Bufete Ítem legal, de Barcelona Sres. Cirilo Javier , Fructuoso Herminio y Jeronimo Patricio , las inspecciones efectuadas a los Clubs de Alterne en las fechas siguientes: el 18/3/06 en elClub Montcada ,con asistencia del letrado Sr. Cirilo Javier . El 31/ 3/06 en el ClubNumancia, con el letrado Sr. Fructuoso Herminio El 3/11/06Club Entenza, con asistencia de letrado Sr. Fructuoso Herminio . El 17/3/07 en elNew Aribau, con asistencia del letrado Sr. Jeronimo Patricio El 19/4/07Club Felina con asistencia letrado Fructuoso Herminio . El 1/6/07en e lClub Damas, con asistencia letrado Sr. Cirilo Javier , Fructuoso Herminio ; el 13/15/9/06en el Club Sheik con el Letrado Sr. Fructuoso Herminio , y el 22/9/06 el Club Brindis, con asistencia del letrado Sr. Fructuoso Herminio . Todos ellos en los términos y con el resultado que luego se dirá y consta en los apartados 99 a 111 de este relato factico habiendo mantenido durante ese tiempo los contactos y la información en relación al Club Saratoga de Castelldefels.

37.- En fecha 11/6/07sabiendo que se había producido una denuncia del encargado del Saratoga, en relación a los daños en una habitación del Club por parte de un amigo del Sr. Franco Benito , éste mantuvo una reunión con Ambrosio Eulogio al que conocía sobradamente por las inspecciones en que intervino y sus contactos en el Club, en la Comisaria de la Verneda y, con el pretexto de mediar respecto a ese tema y en el curso de esa entrevista, con el ánimo de enriquecerse ofreció protección al Club y posible ayuda aludiendo a un problema que el Club Saratoga tenía pendiente con Hacienda, a cambio de dinero, indicándole que por el puesto que ocupaba estaba en condiciones de crearles dificultades mediante inspecciones o llevando a la Inspección de Trabajo, lo que se podrían evitar con contraprestación económica.

Franco Benito carecía de cualquier autorización de sus superiores para infiltrarse e investigar la 'sospechada' relación de la policía con los Clubs de Alterne en la vertiente de protección a cambio de sobornos, y no había comunicado a ningún mando de la Jefatura de Policía, u otra autoridad la intención de infiltrarse en orden a descubrir los posibles cobros de sobornos por miembros del CNP.

38.-Pocos días más tarde, el 18/6/07 se reunió con Ambrosio Eulogio (encargado) y Emiliano Vicente (propietario) en el Hotel Fira Plaza de Barcelona para tratar estas cuestiones transmitiendo que la Agencia Tributaria estaba investigando al club por delito fiscal y blanqueo de capitales. Insistiendo en que puede paralizarlo y la posible ayuda.

39.- El día 25/6/07se reunió de nuevo en el mismo Hotel, esta vez solo con Ambrosio Eulogio después de haberles pedido la cantidad mensual concretando la petición en ' la mitad de lo que le dais al otro', diciéndole Ambrosio Eulogio ' pues tres mil' ,tal conversación fue grabada por Ambrosio Eulogio .

Discurriendo en los términos siguientes 'hombre espero que el otro día con Emiliano Vicente se aclararan las cosas', diciéndole Ambrosio Eulogio 'hombrese aclararon algunascosas pero se quedo nervioso el hombre joder' 'pues si vas con Trabajo ' Salvador Camilo ' nos jodes, tenemos que cerrar el negocio' contestándole Salvador Camilo 'por eso te lo dije, por esote lo dije, llegamos a un tipo de acuerdo discutido y ya está, y ya nunca te vendré con Trabajo ' 'yo no te voy a decir lo que te decía el mangante aquel'.... Ambrosio Eulogio manifiesta 'bueno , puesa mí me han dejado un margen de negociación. Me ha dicho entre 1000€, 1500€ lohaces tú, hasta 2000€ de ahí 'pa lante',a mi me ha dado potestad hasta ahí' 'y si me dices 3000€ lo llamo a él' contestando Salvador Camilo ' hombre yo te dije lo que yo considero, joder la mitad de lo que le dabas al otro,sería una cosa razonable' ' yo creo que sería razonable porque voy a evitar varías cosas te voy a protegerlos dos sitios' me parece que él cobraba mucho y hacía poco' 'los tratos los llevamos tu y yo 'Cuando te tenga que dar algo, yo te lo doy a ti' y 'cuando tú tengas que darme algo, me lo das a mí'' o que me dejes cinco o me dejes dos, ¿me entiendes?' ' aunque eso no va a quitar que, que te tenga que hacer alguna ¿me entiendes' porque yo tampoco soy gilipollas', diciéndole Ambrosio Eulogio 'eso es lógico' ycontestándole Salvador Camilo 'eso es lógico, que te hagan una aquí, pero vamos vendré yo.'

40.-El día, 10/7/07, sobre las 17.45 h. Ambrosio Eulogio , que por consejo de su letrado había denunciado los hechos ante la Fiscalía Anticorrupción de Barcelona, entregó de forma controlada, previo acuerdo con la Unidad de la Guardia Civil en el mismo Hotel Fira Plaza un sobre con 3000 € reseñados, que Franco Benito ' Salvador Camilo ' cogió. A la salida del hotel fue detenido por efectivos de la Guardia Civil, tras una persecución por la ciudad de Barcelona en coche, logrando Franco Benito deshacerse del dinero recibido, que no fue recuperado. Le asistió como abogado Cirilo Javier , quedando en libertad esa noche. A consecuencia de su actuación fue destinado inmediatamente a la comisaria de Zona Franca, cesando en el destino, como jefe del grupo 1º, con efectos del día 24/7/04.

41.-En el mes de agosto de 2007, el Inspector Jefe de Sección de la UCRIF, Maximo Faustino , instruyó el atestado con núm. NUM062 en fecha 13.08.07 como consecuencia del presunto robo en un armario de las dependencias policiales de la UCRIF en la Verneda, en el despacho del jefe del grupo 1º, que había sido utilizado por el Inspector ex jefe del grupo 1° de la Sección de Investigación UCRIF Franco Benito hasta su traslado, en el que guardaba sus pertenencias, y que a la fecha en la que se constató el forzamiento del armario no había desalojado.

42.-Del posible forzamiento se percató Carmelo Felipe , que se había hecho cargo del grupo 1º después de la detención de Franco Benito 10/7/07, quien lo comunicó de inmediato al Inspector Jefe de la Sección de Investigación Maximo Faustino , avisándose por este a la policía científica y telefónicamente al inspector Franco Benito , que estaba de vacaciones, para que acudiera. Se tomaron huellas y se fotografió no solo el lugar y el armario sino todos los efectos que habían, previo a exponerlos en la mesa del despacho, entre los que se encontraron joyas, unos 20 envoltorios de sustancia estupefaciente aparentemente cocaína, y 60/70 gr. de hachís, así como copias de documentación -pasaportes- de mujeres que habían estado en el club Saratoga, y pasaportes sustraídos.

43.- Maximo Faustino , el 13/8/07 abusando de su cargo, siendo el instructor de las diligencias dio la orden de que se omitiera y no se hiciera constar en el atestado el hallazgo en el interior de dicho armario de las joyas ni de la sustancias estupefaciente, ni de la documentación; comunicando luego verbalmente el hallazgo al comisario Jefe de la Brigada el cual le ordenó que se realizara nuevo atestado incluyendo todos los efectos encontrados. Maximo Faustino redacto entonces minuta interna, al Jefe de Brigada Comisario Mateo Victorino , explicando las razones de la omisión. Cuando el 21/9/07 se abrió el armario, al que se habían trasladado las pertenencias y efectos al estar el primero forzado, tras solicitarse mandamiento judicial para ello, no se hallaron ni las joyas ni las sustancias estupefacientes ni la documentación, que se detectó en el armario forzado.

44.-La fotografías de estos efectos, joyas, sustancias estupefacientes y documentación incautadas en la primera taquilla objeto del supuesto robo, fueron borradas, sin que conste con suficiencia de quien procedió la orden de hacerlo. No se ha acreditado con suficiencia que las joyas se correspondieran con las denunciadas por Eufrasia Olga como posiblemente desaparecidas en la comisaria de la Verneda, un año antes, tras la actuación policial en Barcelona conocida como 'operación Constanza' en la que había intervenido Franco Benito

45.-En diciembre de 2007, Cipriano Arturo , mayor de edad sin antecedentes penales computables en esta causa, con ánimo de enriquecerse, solicitó al inspector Franco Benito destinado ya, después de su detención, en la Comisaria de Zona Franca que, a cambio de repartirse una cantidad de dinero, tramitara una denuncia a nombre del Sr. Leovigildo Juan dueño del bar Bon Tiberi de Barcelona contra un gestor que no le había solucionado los trámites para traer un empleado extranjero, diciéndole a este último que por 1800 € conocía a un policía que lo haría.

46.- Franco Benito confeccionó y curso la denuncia aprovechándose de su cargo y en el ejercicio de sus funciones, sin que fuera de su competencia por el destino profesional que tenia en la comisaria de Zona Franca; generando el atestado policial nº NUM063 de fecha 19/12/07 que se registro de salida desde la comisaria de la Verneda cobrando la cantidad estipulada con Cipriano Arturo .

47.-Las inspecciones continuaron, en el Club Saratoga por parte del CNP con frecuencia semestral y así el 28/4/08, se realizópor el grupo 6º, produciéndose 1 detención por temas penales, 3 por temas relacionados con extranjería, siendo identificadas 38 personas, y el 28/11/08también por el grupo 6º, produciéndose 3 detenciones por asuntos penales, 5 por razón de la ley de extranjería, siendo identificadas 16 mujeres. En ninguna de estas inspecciones intervino la Inspección de Trabajo.

48.- El 13/5/08por auto del Juzgado nº 33 de Instrucción de BCN fueron intervenidos los teléfonos, entre otros de Ambrosio Eulogio , Emiliano Vicente y Dimas Cirilo . Estos, con el propósito de continuar con las entregas de dinero a cambio de la disponibilidad y de la gestión de información que les fuera interesante por parte de Erasmo Isidoro y sus contactos entre ellos al policía en 2º actividad Sebastian Rafael , mantuvieron diversos encuentros.

49.-Así Ambrosio Eulogio y Erasmo Isidoro mantuvieron reuniones, al menos en las siguientes fechas, el día 2/6/08, Ambrosio Eulogio se reunió en el restaurante Txacoli de Barcelona con Erasmo Isidoro entregándole un sobre conteniendo dinero, sin que pueda precisarse la cantidad. El 3/11/08 Ambrosio Eulogio entregó a Erasmo Isidoro un sobre conteniendo dinero en el restaurante Navia sito en la calle marqués de la Argentera de Barcelona, dejándole el sobre en la barra del bar que Erasmo Isidoro recogió y guardó en su bolsillo, lo que se registro en video por seguimiento de MMEE.

50.-Además mantuvieron reuniones el día 17/6/08 Ambrosio Eulogio y Erasmo Isidoro en el restaurante Txacoli de Barcelona ; el día 22/7/08en el restaurante Navia de Barcelona; y ellos dos junto a Emiliano Vicente se reunieron en fecha 16/9/08en el restaurante Txacoli de Barcelona y el 7 /10/08en el restaurante Rodizio, en c/ Consejo de Ciento nº 403 de Barcelona. Sin que se haya podido acreditar con suficiencia la entrega de dinero en las mismas.

51.- El 15/11/08,se produjo una entrada y registro en el Club Saratoga ordenada por el Juzgado nº 3 de Instrucción de Gavá efectuada por la unidad de Menores de los MMEE (diligencias previas 1486/08), a raíz de la cual Ambrosio Eulogio quedó detenido. En tal intervención acordada por el Juzgado tras la denuncia de una trabajadora de limpieza en Club, Sra. Antonieta Covadonga sobre la presencia de menores en el mismo, constatándose que la menor Estefania Natalia había estado ejerciendo la prostitución e ese local concomimiento del encargado.

52.-Por ello, el mismo día 15/11/08 Erasmo Isidoro fue requerido por Emiliano Vicente y Dimas Cirilo para mantener una reunión, con el fin de exigirle que hiciera gestiones sobre la situación, encontrándose los tres en el restaurante Navia, para hablar de la detención de Ambrosio Eulogio .

53.-En el transcurso de la misma Erasmo Isidoro , enterado de los pormenores contactó con Sebastian Rafael , policía en 2ª actividad al que había proporcionado trabajo en Festina-Lotus, llamándole primero al teléfono móvil y luego, por seguridad, desde una cabina telefónica a su número fijo particular pidiéndole que se enterara de los hechos y de las perspectivas de libertad para Ambrosio Eulogio , interesándose por ello, lo cual hizo Sebastian Rafael , devolviendo la llamada y dándole cuenta a Erasmo Isidoro , de las gestiones realizadas, informando que había hablado con 'uno de Gavá' que le dijo que habían sido MMEE de Brigada de Barcelona y que él no podía hacer nada, indicando que continuaría haciendo gestiones.

54.-El 16/11/08a nuevo requerimiento de Erasmo Isidoro , Sebastian Rafael le dijo que había llamado a un sargento de MMEE y todavía no sabía nada.

55.- El 21/11/08se reúnen de nuevo Ambrosio Eulogio y Erasmo Isidoro en el restaurante Xacolin de Avda. Marques de la Argentera de Barcelona manifestándole Ambrosio Eulogio el malestar por no haber sido informados de la actuación policial que acabo con su detención, el 15/11/08 en el Club Saratoga.

56.- Sebastian Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, se integró en el CNP el 1/9/77, y el 8/3/07 pasó a la segunda actividad. Prestó servicios, entre otras, en la comisaría de Lauria en Barcelona, donde coincidió con Erasmo Isidoro desde 1980, siendo este el jefe del grupo de robos. A partir de 2005 y hasta su cese en fecha 13/3/08 como policía, con categoría de subinspector, estuvo integrado en el grupo de crimen organizado; pasando luego a la segunda actividad y a trabajar (en temas de seguridad) en la empresa Festina por recomendación de Erasmo Isidoro , en la que éste es jefe de seguridad, y su jefe.

57.- Sebastian Rafael , era conocido de Ambrosio Eulogio , encargado del Club Saratoga al que había acudido en varias ocasiones, iniciándose la relación con motivo de una intervención policial a consecuencia del robo que Ambrosio Eulogio había padecido en su domicilio particular de Castelldefels, en fecha 2004 hecho a partir del cual entablaron cierta amistad, acompañándole Sebastian Rafael , por seguridad, en ocasiones desde Club al domicilio con la recaudación, y dándole toda clase de consejos en cuanto al comportamiento que debía seguir, en agradecimiento de lo cual Ambrosio Eulogio le obsequió con el lote correspondiente en Navidad, lo que se mantuvo, al menos hasta el año 2008.

58.-Así el día 19/12/08, Sebastian Rafael en retribución a las gestiones realizadas a raíz de la detención de Ambrosio Eulogio recibió, en 'la Pava' de Castelldefels, de manos Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio al que acompañaba, el citado obsequio de Navidad por valor entre 1500 y 2000 euros. Sebastian Rafael iba acompañado de Erasmo Isidoro que también fue obsequiado.

59.- El día 10/2/09en dependencias cercanas al juzgado de Gavá, al que acudió Ambrosio Eulogio en relación a las diligencias incoadas a raíz de la entrada y registro del día 15/11/08, éste en el bar 'Raco del Madu', explicó a la persona que le acompañaba que ' nos hacen dos al año ,comentando que...he tenido que ir a la Verneda, nos hacen dos al año es un trato, mañana vendrán.

60.- El día 7/3/09se produjo la entrada y registro en el Club Saratoga, autorizada por el Juzgado nº 33 de Instrucción de Barcelona que ordenó el cierre temporal del mismo, recogiéndose soportes documentales, contabilidad y datos relativos a explotación de la prostitución ajena.

61.-En la entrada y registro se identificaron a 110 personas de las cuales 50 eran clientes, 8 empleados y 52 mujeres que ejercían la prostitución. De estas últimas 24 eran de Rumania, 7 de Brasil, 3 de Colombia 2 de Bolivia, 1 de Marruecos) 2 de Nigeria, 1 de Paraguay, 8 de República Dominicana, 2 de Ecuador) 1 de Moldavia y 1 de Argentina.

Entre ellas se encontraba Miriam Carlota , natural de Nigeria, que se hallaba en situación irregular, y estaba escondida en un compartimento destinado a almacenar material de limpieza, no pudiéndose abrir la puerta de dicha dependencia desde el exterior ya que tan sólo se disponía de una manecilla para abrir y cerrar la puerta desde el interior. Esta persona no quería salir por temor a que fuera expulsada del país. El local disponía de habitáculos similares al anterior, que tenían como finalidad esconder a mujeres en situación administrativa irregular en territorio español, en caso de inspección.

62.-Además se encontraron ofreciendo servicios sexuales a potenciales clientes y a otros de manera efectiva y en las condiciones antes descritas, a las siguientes mujeres: Apolonia Laura con documento de Rumania número NUM064 , Violeta Natalia con pasaporte de Rumania número NUM065 , Guillerma Luz con pasaporte de Rumania número NUM066 , Rosa Violeta con documento de Rumania número NUM067 , Estibaliz Sandra con pasaporte de Rumania número NUM068 , Leticia Santiaga con pasaporte de Rumania número NUM069 , Asuncion Tomasa con pasaporte de Rumania número NUM070 , Marisol Adolfina con pasaporte de Rumania número NUM071 , Margarita Gloria con pasaporte de Rumania número NUM072 , Mercedes Flora con pasaporte de Rumania número NUM073 , Leonor Lorena con pasaporte de Rumania número NUM074 , Tania Susana con documento de Rumania NUM075 , Leticia Remedios con documento de Rumania número NUM076 , Celsa Lourdes con pasaporte de Rumania número NUM077 , Laura Belinda con pasaporte de Rumania número NUM078 , Montserrat Carolina con pasaporte de Rumania número NUM079 , Caridad Concepcion con pasaporte de Rumania número NUM080 , Manuela Marta con NIE número NUM081 , Candelaria Hortensia con documento de Rumania número NUM082 , Sandra Lorena con documento de Rumania número NUM083 , Tamara Rosaura con documento de Rumania número NUM084 , Julieta Patricia con documento de Rumania número NUM085 y Natividad Juliana con pasaporte de Rumania número NUM086 .

63.-Se intervinieron libretas con el balance diario del negocio, desglosado en diversos conceptos, tales corno día, caja, clientes, consumiciones, número de mujeres, número de pases y gasto medio donde se reproducía un libro diario contable del movimiento económico de los servicios sexuales que se prestaban en el Club. También se intervinieron documentos internos del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) que contenían información y datos protegidos por Ley.

64.- El local, 'Club y Riviera' está ubicado en la localidad de Castelldefels Km.

17.8 de la carretera C-31, Barcelona, es propiedad de la mercantil 'Restaurante Hotel Riviera SL', CIF B60378072, siendo socios de la misma Gabriel Diego a través de la sociedad Caned Madrid propietario del 37,50 % de las acciones, Urbano Ildefonso con el 37,50% de las acciones y el resto del grupo de empresas ROB SL cuyo presidente es Fulgencio Sabino el 25% (no imputado en esta causa).

65.-El objeto social es 'Explotación de negocios de hostelería' (fol. 2566 Caja 3 contenedor 7) constando que en los ejercicios del 2003 al 2007 los informes de gestión reflejan un resultado de cuentas positivo con previsiones de incremento de la cifra de negocio. Habiéndose declarado a Hacienda los siguientes ingresos: en el año 2002, 5.795.858,60€; en el año 2003, 5.710.975,38€; en el año 2004, 5.970.903,33€; en el año 2005, 6.715.418,47€; en el año 2006, 6.734.019,04, y en 2007, 8.477.330,30€.

66.-En la actualidad, el local Club Riviera fué clausurado por orden judicial desde el 6/3/09, y la sociedad ha presentado ante el juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona concurso voluntario de acreedores.

67.-Se trata de un establecimiento que tenía concedida licencia del Ayuntamiento de Castelldefels por silencio negativo, como local de pública concurrencia y para el ejercicio de la prostitución al amparo del Decreto 217/02 de 1 de agosto de la Generalitat de Catalunya, que tributaba como hotel, disponiendo de 72 habitaciones, con un horario desde las 17 horas hasta las 4 de la madrugada.

68.-Hasta el mes de octubre de 2003 se vino ejerciendo el alterne y la prostitución, excluyéndose el primero, a partir de la sanción, por importe de 360.000€, impuesta por la Inspección de Trabajo a raíz de la 'inspección/redada' conjunta con el CNP efectuada el 23/10/03; dicha sanción fue confirmada por el TSJC al no estar dadas de alta las mujeres que alternaban, las cuales hasta entonces percibían un porcentaje de las consumiciones que hicieran los clientes, que oscilaba entre el 10 y 50%.

69.-Para ingresar en el local Club Riviera los clientes varones, únicos admitidos en el mismo, pagaban una entrada fijatras lo cual accedían al bar donde contactaban con las mujeres, que debían permanecer en la sala durante todo el horario de apertura al público de 17h a 4h., sin poder disponer en ese periodo de tiempo de las habitaciones por las que pagaban el alojamiento, dejando sus efectos personales en una taquilla, por la que abonaban un importe extra, en la planta baja del establecimiento vestidas con poca ropa, o en ropa interior con el fin de captar clientes.

70.- Los propietarios del Club Riviera con el fin de disponer de más habitaciones libres para incrementar el uso simultaneo de las mismas por los clientes, tenía alquilado el hotel Cactus, y los apartamentos Villa Playa también en Castelldefels. En ellos además de alojar a algunas mujeres que hubieran pedido 'plaza', servían para ocultar a aquellas que se encontraran en situación administrativa irregular evitando ser descubiertas en caso de aviso de redadas de la policía, a las que trasladaban desde el Riviera en taxis, eludiendo con ello no solo sanciones sino el desprestigio que ello podía suponer para el establecimiento con la consecuente pérdida de clientela. Tales establecimientos, Hotel Cactus y apartamentos Villaplaya, solo admitían mujeres enviadas por el Club Riviera y facturaban directamente los alojamientos al mismo por un precio de entre 30 y 40 euros por día y persona.

71.-Bajo esa cobertura funcionaba el establecimiento alojando a mujeres en número que podía oscilar, al menos, entre 150 y 180, a las que cobraba 80 euros diarios por lo que llamaban 'pensión completa' que incluía cama para dormir, y posibilidad de desayuno, almuerzo y cena. Ellas dormían en el establecimiento, siendo sus habitaciones usadas de manera indistinta por todas las mujeres y clientes para la prestación de servicios sexuales, de manera que el hecho de estar 'hospedadas' ni les daba derecho a la disponibilidad de su habitación en el horario que quisieran, ni a prestar sus servicios en la misma, debiendo hacerlo -una vez que se iniciaba el horario de apertura al público- en función de las indicaciones que les dieran en la recepción del Club a tenor de las habitaciones que se encontraran libres/utilizables en cada momento.

72.-La organización y el orden en el uso de las habitaciones era controlada por el encargado del club Sabino Hector y según sus instrucciones, el cual directamente o través de subordinados/as (mamis), cobraba directamente al cliente en la recepción antes de que este ocupara por tiempo determinado la habitación con la mujer para mantener la relación sexual, fijándose la tarifa en función del tipo de habitación, número de clientes que accedían cada vez y tiempo de uso solicitado. El precio medio era de 60 euros por habitación, persona y hora, siendo más caras las suites hasta 150 euros, y debiéndose abonar también cada vez que se iba a ocupar una habitación el precio de 10 euros por el kit de sabanas y aseo.

73.-La ganancia para el establecimiento como beneficio obtenido por la explotación de la prostitución de las mujeres era, teniendo en cuenta la ocupación media de 150 mujeres, que realizaban entre 3 y 4 servicios diarios 150 mujeres x 3 pases = 450 pases x 60 € pase = 27.000€ diarios, a los que debe sumarse 10€ Kit x 450 pases = 4500 y el hospedaje diario 80€ x 150 mujeres = 12.000; aparte la caja por bebidas, salidas de las mujeres y beneficio directo del uso de las tarjetas de crédito.

Así 27.000€ diarios de pases + 12.000€ diarios de hospedaje + 4500€ diarios de kits = 43.500€; 43.500 x 360 días = 16.200.000€

74.-Los pagos por los clientes podían efectuarse en efectivo o mediante tarjeta; estos también podían obtener efectivo a través de la tarjeta de crédito cobrando el Club una comisión del 10'% sobre el importe, garantizando que el apunte no dejara rastro en la cuenta del cliente que pudiera relacionar el gasto con el lugar donde se había efectuado.

75.-Para el caso de que una vez en la habitación el cliente quisiera prolongar el tiempo de estancia con la mujer escogida en el bar debía abonar, previamente a continuar por más tiempo en la habitación, el importe correspondiente a las controladoras de la planta o 'mamis', que contribuían también a la distribución de las habitaciones a utilizar, a ordenar la limpieza y cambio de sábanas y toallas cuando se liberaba una habitación, así como de avisar a las mujeres cuando finalizaba el tiempo que el cliente había contratado con el fin de que no lo sobrepasaran, salvo que abonaran el suplemento por la prolongación en el uso.

76.-De esta manera los propietarios del Club, a través de su encargado, controlaban la actividad sexual de las mujeres, que anotaba el número de veces o 'pases' que cada una iba a la habitación con el cliente, cuya media era de 3-4 por jornada. Dando cuenta éste diariamente de las ganancias a Gabriel Diego y Urbano Ildefonso que se ocupaba de la contabilidad de la sociedad; informando de forma precisa de la entrada de clientes, número de mujeres, i importe de la caja de bar, el número de pases por día y salidas.

77.-La dirección del Club, establecía el control sobre las entradas y salidasde las mujeres a diario, exigiendo que todas estuvieran en sala a la apertura del establecimiento debiendo permanecer en el mismo hasta la hora de cierre, imponiéndoles un tarifa adicional de salida del local de 150 euros en el caso de que alguna quisiera salir con el cliente fuera del establecimiento. En cuyo caso el establecimiento ingresaba, además de la tarifa, el rendimiento de la habitación (que ella no usaría) tantas veces como se usara ese día.

78.-La dirección del Club Riviera ejercía el control sobre la salud sexual y reproductiva de las mujeres que se 'hospedaban', así de forma periódica, la dirección del establecimiento daba aviso a las mujeres de que venía 'el doctor' para que se hicieran los correspondientes análisis encaminados a garantizar que no tenían ninguna enfermedad de transmisión sexual o no ese encontraban infectadas del virus VHS.

79.-Para ello Gabriel Diego , hacia venir a Alfredo Victorino , doctor en farmacia, especialista en análisis clínicos, dueño del Laboratorio de Análisis Clínicos y Bacteriológicos' sito en la calle 6 de de diciembre, nº 9 de Alicante el cual se desplazaba en el día desde esa ciudad a Castelldefels haciendo las correspondientes extracciones de sangre y muestras vaginales a las mujeres en una de las habitaciones del propio club Riviera, valiéndose de una lista de las mujeres en la que anotaba las incidencias tales como infecciones, suministro de hormonas, anticonceptivos, vitaminas, análisis de drogas por abuso etc., así como el pago de los honorarios que cada mujer debía efectuar siendo entre 60 y 80 euros, cuyo abono por parte de ellas y entrega al farmacéutico, gestionaba el Club Riviera. Los resultados de las analíticas eran remitidos directamente al Club. Los mismos laboratorios y el mismo farmacéutico se encargaban de los análisis de las mujeres en el club Pipos de Alicante, propiedad de Gabriel Diego .

80.- Gabriel Diego era además propietario de diversos prostíbulos locales y clubs de alterne situados en Madrid, Alicante y Murcia, como el 'Flowers' i 'Pipos' así como socio único o mayoritario, de diversa sociedades cuya empresas se dedican a la seguridad de los establecimientos, entre las que se encontraba Abimatic, y en las que empleaba a miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad en segunda actividad, en excedencia, o ex funcionarios de los cuerpos, y también a hijos e hijas de los mismos.

81.-Las mujeres que pedían 'plaza' en el indicado Club habían sido captadas bien por la propaganda que el Club hacía a través de internet, bien por otras mujeres que habían estado en el mismo con anterioridad, o porque directamente eran traídas por los proxenetas que actuaban individualmente o en muchos casos provenientes de otros clubs del mismo dueño como el Pipos

o el Flowers, por los que rotaban. Su origen era mayoritariamente del este de Europa, Rumania, Moldavia, y sud América. Se trataba de mujeres muy jóvenes, extranjeras, en situación de pobreza en sus países sin otras alternativas vitales, que aprovechando los días de estancia como turistas ingresaban en el club, permaneciendo después en situación administrativa irregular, produciéndose un exponencial incremento del número de mujeres Rumanas con la entrada de Rumania en la Unión Europea.

82.-Con el fin de asegurar las máximas ganancias explotando la actividad sexual de las mujeres, además del régimen de acuartelamiento impuesto los controles de todo tipo a estas, de común acuerdo Gabriel Diego y Urbano Ildefonso con la imprescindible colaboración de Sabino Hector desarrollaron una estrategia de contactos, respondiendo a las exigencias policiales que se dirán, ofreciendo en cada caso aquello que necesitaban y, manteniendo relaciones y amistades entre miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad con la finalidad de obtener o bien el aviso de las redadas que se iban a producir en el Club Riviera, o bien que no se realizaran inspecciones.

A tal efecto, después de la Inspección policial que tuvo lugar el 23/10/03 efectuada conjuntamente por el CNP y la Inspección de trabajo planificada por entonces comisario de la UCRIF Jorge Maximiliano con el fin de propiciar que el Club accediera a sus exigencias, y en la que se detuvo a siete personas por asuntos penales, 12 por temas relacionados con extranjería y 175 mujeres fueron identificadas (datos CNP), y se impuso la sanción económica; ante tal mensaje, Gabriel Diego propietario del club y cara más visible del grupo, fue detenido y prestó declaración al día siguiente de la redada, en fecha no determinada pero cercana a la señalada inspección, intento con éxito contactar con el citado comisario bajo el pretexto de agradecerle el buen trato que le dieron sus hombres por la dolencia de claustrofobia que padecía, interesándose aparentemente por mantener toda la colaboración con la policía y ofreciéndose para la misma, pactando con el comisario jefe de UCRIF Jorge Maximiliano nombrar unos contactos por cada parte para pasar información que fuera de interés policial. Explicándole Jorge Maximiliano la problemática sobre la adicción que padecía su hijo.

83.- En cumplimiento de lo acordado, y bajo esa cobertura, Jorge Maximiliano designo al inspector, jefe del entonces grupo 3º de la UCRIF Amador Diego , y este a su vez al policía de la escala básica de su grupo, Blas Lucas , como la persona encargada efectivamente de mantener los contactos por su reconocida experiencia en la 'calle', y Gabriel Diego por su parte a designo a su jefe de sala en el Club Riviera Sabino Hector .

84.-Así las cosas resulto, sin que conste acreditado con suficiencia que por ello le entregara dinero efectivo de forma periódica, que Gabriel Diego atendiendo a las demandas y necesidades de Jorge Maximiliano , con el objeto de fidelizar al comisario del cual dependían las propuestas a Jefatura, la planificación, y dar la orden de efectuar o no las inspecciones a los Clubs de alterne así como en los que se ejercía prostitución, se hizo cargo del tratamiento psiquiátrico del hijo de Jorge Maximiliano , Fabio Ivan , al que acompaño a Córdoba, y pago la visita en la consulta de Dr. Roque Gines , y de su tratamiento de desintoxicación en el extranjero.

85.-Entre las fecha 21/2/05 a 30/6/05, siendo todavía el jefe de la UCRIF el comisario Jorge Maximiliano , Gabriel Diego empleó a Fabio Ivan en la empresa Caned Madrid SL; y en la empresa Tecnibeton Iberica SA entre el 4/7/05 al 23/1/06, cuando el Comisario Jorge Maximiliano desempeñaba el cargo de Comisario coordinador de comisarias locales con acceso directo a toda la información de jefatura superior por su cargo y rango, y estando a sus ordenes la inspección de la actividad de las 23 comisarías de Barcelona, incluidas las de las zonas donde se ubicaba el prostíbulo. Así mismo desde el 3/1/06 al 29/6/07empleó a la hija del comisario Elisabeth Herminia en la empresa Abimatic también de su propiedad. Así mismo el 27/5/08 Gabriel Diego con ocasión de un encuentro entre el, y Jorge Maximiliano con sus respectivas parejas, en la terraza del establecimiento Ca l'Enric, de Cerdanyola (Barcelona), le regalo a la esposa de Jorge Maximiliano un reloj dorado, marchándose luego a cenar al Tast & Tast los cuatro, sin que conste el valor del mismo.

86.-A cambio de ello resulto que desde el 23/10/03 hasta que dejo la jefatura de la UCRIF el 25/5/05 Jorge Maximiliano no programó ninguna inspección de control de extranjería en el Club Riviera, siendo lo habitual en años anteriores realizar al menos una al año, y posteriormente al menos una al semestre. Con posterioridad, intervino para minimizar los efectos del expediente de Seguridad Privada que se abrió al Club Riviera a raíz del incidente el 26/5/08 entre porteros del Club y agentes de policía a los que no dejaron pasar para efectuar una detención.

87.-El policía Blas Lucas , enlace para el Club Riviera nombrado por Jorge Maximiliano en base al Acuerdo con Gabriel Diego , continuaba en el grupo 1º de la Sección de Información de la UCRIF, ahora al mando del inspector Franco Benito (anteriormente de Amador Diego ) del que se hizo cargo a primeros de noviembre de 2005 como consecuencias de la remodelación operada en el CNP con ocasión del despliegue de Mossos d'Esquadra (MMEE), permanecía con frecuencia en las instalaciones del Club Riviera recibiendo trato especial en cuanto a la consumición de bebidas que no abonaba, encargándose de transmitir a sus jefes las posibles irregularidades en cuanto a pasaportes de las mujeres u otras incidencias, habiendose procurado el cambio de horario a noche.

88.-Así mismo, Blas Lucas había entablado amistad con el encargado del hotel Cactus donde se alojaban mujeres del Club Riviera, conociendo perfectamente el funcionamiento del negocio del Club. Con anterioridad al 2/12/05 habiéndose detectado la posible irregularidad de dos pasaportes en el Club Riviera Blas Lucas avisó a dos miembros del grupo 1º, agentes de Heraclio Justo y Cesar Hermenegildo , que organizaron la visita para la tarde del 2/12/05 al Club para hacer comprobaciones. Ese día, Blas Lucas libró y la visita programada por los agentes, fue radicalmente desautorizada y suspendida por orden del jefe del grupo 1º el día 2/12/05, al estar prevista otra intervención, ordenada desde la superioridad para evitar interferencias.

89.- En fecha 2/12/05, siendo Franco Benito jefe del grupo 1º de la UCRIF, y jefe de la Brigada de Investigación inserta en la UCRIF Maximo Faustino , y Jefe de la misma el Comisario Jenaro Borja , se produjo una inspección por sorpresa en el Club Riviera preparada con la máxima discreción, de la que no se dio aviso por parte del policía Blas Lucas , o al menos no con la suficiente antelación, y en la que este no participó, con el resultado de 2 personas detenidas por temas penales, 23 por extranjería, 150 identificadas, y la detección de la menor Candelaria Isidora , nacida el NUM087 /88, que había sido traída por un proxeneta.

90.-En el curso de esta inspección en el Club Riviera el 2/12/05 Maximo Faustino jefe de la Brigada de Investigación de la UCRIF que participaba, desautorizó la orden de Franco Benito , instructor de las diligencias, relativas a la inspección que se efectuaba, para detener in situ al encargado Sabino Hector al que se citó para el día siguiente en la comisaría de Verneda.

91.-Al día siguiente 3/12/05 compareció Sabino Hector acompañado de su abogado y del policía Blas Lucas a prestar declaración, impidiendo Franco Benito , jefe del grupo 1º que éste le acompañara en el interior de las dependencias y declaración; Sabino Hector quedó en libertad. Ambos marcharon juntos de las dependencias policiales. A consecuencia de estos hechos y comportamiento Blas Lucas pasó a desempeñar los servicios en la inspección de guardia por orden del jefe de la UCRIF a propuesta del Jefe de Brigada y previa comunicación del Jefe de grupo 1º Franco Benito . En días posteriores, antes de la navidad de 2005 sin que conste exactamente la fecha, Gabriel Diego y Sabino Hector , mantuvieron un almuerzo con Blas Lucas y Amador Diego (anterior jefe del grupo 1º y de Blas Lucas ) para analizar la situación, almuerzo que estos policías no comunicaron a sus superiores.

92.-Paralelamente, Gabriel Diego ahondando en las relaciones de aparente cordialidad que fomentaba, y que le permitían obtener información de primera mano sobre las líneas de actuación policial y sobre los asuntos e incidencias concretas que se produjeran en relación su Club, mantuvo una reunión con Maximo Faustino (jefe de sección de la Brigada de investigación de la UCRIF) para quejarse de los modos y brusquedad en la actuación de Franco Benito (jefe del grupo 1º) en la inspección de 2/12/05 cuando ellos -su Club y encargado- estaba colaborando con la policía. A raíz de ello Maximo Faustino le indicó a Franco Benito que se limitara a los temas de falsificación de pasaportes y que no hiciera intervenciones en estos clubs de Castelldefels.

93.-Posteriormente, el 21/1/06 previo aviso de fuente policial al club se realizó inspección por elGrupo 6º, con el resultado de 0 detenidos penales, 3 por extranjería, y 106 mujeres identificadas ya que el club había ocultado, al conocer previamente a la inspección, a 41 mujeres en situación irregular para evitar su detención y no quedar desabastecidos. El 10/6/06, asimismo previo aviso policial a los encargados del club, el Grupo6º, efectúo una inspección en el club con el resultado de, 1 detenido penal, 6 mujeres por extranjería, y 142 mujeres identificadas habiendo ocultado de nuevo el club ocho mujeres en situación administrativa irregular para evitar su detención y no quedar desabastecidos. El 18/12/06el Grupo.6º, realizo una inspección con el siguiente resultado 3 mujeres fueron detenidas por extranjería, identificándose a 142 mujeres, inspección respecto de la que, de nuevo los encargados del Club fueron avisados, ocultando a 8 mujeres en situación irregular para evitar su detención y no quedar desabastecidos.

El 26/7/07,siendo el comisario Pelayo Narciso jefe de la UCRIF y Carmelo Felipe jefe del grupo 6º y 1º del que se había hecho cargo a raíz de la detención y cambio de destino del inspector Franco Benito , estando Maximo Faustino de vacaciones se produjo una inspección de la que resultaron detenidas 6 personas (5 por falsificación, y 1por extranjería) y fueron identificadas 165 mujeres. El 28/12/07por el grupo 6º se produjo una inspección con el resultado de 1 persona detenida por causa penales, 3 por causa de extranjería, y 96 mujeres identificadas. El 19/4/08Grupo 6º siendo jefe del grupo 6º Florentino Ricardo se produjo nueva inspección con el resultado de 0 personas detenidas por asuntos penales ni por extranjería, identificándose a 191 mujeres. El 21/11/08se produjo una nueva inspección por el grupo 6º, de la que resultó 0 detenidos por asuntos penales y 0 por extranjería, y 189 mujeres identificadas. En las cuatro ultimas reseñadas no se ha probado con suficiencia que hubiera habido aviso previo de fuente policial.

94.- Blas Lucas en septiembre de 2006 concurso y obtuvo una plaza en Alicante, donde mantuvo intensos contactos con Sabino Hector y con Gabriel Diego ; este le entregó, el 11/12/12 en consideración a la colaboración prestada mientras estuvo destinado en la UCRIF como enlace la cantidad de 20.000€, que se documentó como préstamo, con el fin de que Blas Lucas no perdiera el piso que se había comprado en esa ciudad, sin que conste que se haya efectuado devolución alguna del mismo por ese concepto.

Con ocasión de su desplazamiento a Alicante Blas Lucas dejo dos cajas al cuidado de Armando Teodoro (gerente del Hotel Cactus) que las guardo en su casa de Olivella, llevándolas después al Hotel Casa Pi Tort de Castelldefels, donde fueron encontradas en la buhardilla. En el interior había además de armas y documentos personales, por lo que se han seguido diligencias en el juzgado de Gavá, copias de fichas policiales y de pasaportes de diversas personas entre ellas mujeres que habían estado alojadas en dependencias del Club Riviera.

Con posterioridad, Gabriel Diego , el 17/12/08, ofreció a Blas Lucas dejar la policía y trabajar para él, lo que Blas Lucas rehusó, aunque le pidió trabajo para un cuñado suyo que estaba en el paro indicándole Gabriel Diego que le buscaría acomodo.

95.-En las fechas navideñas de 2007 Maximo Faustino recibió, en su domicilio y aceptó, un obsequio de parte de Gabriel Diego consistente, al menos, en una caja de botellas de vino y un jamón, cuyo importe no consta con exactitud.

El 26/5/08 Maximo Faustino , que acepto moverse y trabajar en el 'marco de relaciones amistosas' con los dueños y encargado del Club Riviera Gabriel Diego , Urbano Ildefonso y Sabino Hector contactó con el primero, para expresar su malestar porque no habían dejado entrar a dos policías en el Club Riviera que iban a realizar unas diligencias, concretamente detener a dos mujeres, produciéndose un altercado con los porteros, indicándole Maximo Faustino que había denunciado el tema a la Sección de Seguridad Privada.

Posteriormente el día 28/5/08 mantuvo nuevo contacto telefónico con Gabriel Diego para darle una explicación sobre como iba el tema; quedando el 29/5/08 a almorzar, a propuesta de Gabriel Diego , en el restaurante Torreón de Gavá para buscar una solución, aceptando la invitación. Con ocasión de las fechas navideñas de 2008 recibió de nuevo un obsequio de parte de Gabriel Diego consistente en un jamón, que aceptó.

96.- En fecha 7/3/09,martes, se produjo la entrada y registro autorizada por el juzgado nº 33 de Barcelona, que ordenó además el cierre temporal del club Riviera. En la misma se recogieron diversos soportes documentales, relativos a explotación de la prostitución ajena, entre ellos los apuntes de incidencias de control de las prostitutas tales como el apunte referido a Regina Eugenia donde se observa la anotación 'Hormonas' y el apunte referido a Adelina Otilia donde se hace constar que toma vitaminas, concretamente hierro, y el listado relativo controles sanitarios y sus pagos; emails del Club a Clientes, un cuadrante laboral correspondiente al mes de enero de 2009, titulado 'Cuadrante Mamis'. Así como analíticas sobre el uso de anfetaminas, cocaína, y marihuana.

En esa entrada y registro también se identificaron 223 personas de las cuales 60 eran clientes, 10 empleados y 153 mujeres que ejercían la prostitución de las cuales 112 eran de Rumania, 9 de Brasil, 5 de Colombia, 2 de Marruecos, 2 de Nigeria, 2 de Paraguay, 1 de República Dominicana, 1 de Ecuador, 1 de Moldavia, 4 de Venezuela, 3 de Bulgaria, 7 de España, 3 de Cuba. y 1 de Italia, Además se encontraron ofreciendo servicios sexuales a potenciales clientes y a otros de manera efectiva y en las condiciones antes descritas, a las siguientes mujeres: Valle Juana con pasaporte de Rumania número NUM088 Dulce Amalia con documento de Rumania número NUM089 , Angela Noemi con pasaporte de Rumania número NUM090 , Sacramento Zaira con documento de Rumania número NUM091 , Jacinta Zaida con NIE número NUM092 , Rafaela Irene con NIE número NUM093 , Maite Bibiana con ME número NUM094 , Regina Eugenia con DNI número NUM095 , Maite Clara con NIE número NUM096 , Irene Fidela con pasaporte de Rumania número NUM097 , Sabina Begoña con documento de Rumania número NUM098 , Victoria Ofelia con DNI número NUM099 , Adelaida Sacramento con Pasaporte de Rumania número NUM100 , Sabina Clemencia con pasaporte de Rumania) número NUM101 , Socorro Ascension con documento desconocido, Diana Ines con pasaporte de Venezuela número NUM102 , Encarnacion Debora con DM número NUM103 , Vicenta Amalia con tarjeta de residencia de Rumania número NUM104 y Adelina Otilia con pasaporte número NUM105 .

97.-Como se dice en el hecho 36 Franco Benito intervino, entre los años 2006 y 2007, como jefe del grupo 1º, coincidiendo con la intervención y asistencia de los letrados principales del Bufete Item legal, Sres. Cirilo Javier , Fructuoso Herminio y Jeronimo Patricio .

Cirilo Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado de profesión colegiado en el Ilustre Colegio de Barcelona con el nº NUM043 , tenia ubicado su despacho en la CALLE011 nº NUM106 NUM107 NUM004 , así mismo era el representante y jefe l servicio jurídico de la patronal Fecalón (Federación de locales de ocio nocturno) con sede en la misma dirección NUM107 NUM008 . , siendo éste el director del Bufete.

98.- Dicho despacho lo compartía con Fructuoso Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con nº de colegiación NUM045 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que su vez era el legal representante de la asociación ACECA (Associació Catalana d'Empreses de Clubs d'Altern) cuya sede estaba en el mismo edifico de c/ CALLE011 nº NUM106 NUM107 NUM007 , y con el letrado Jeronimo Patricio mayor de edad, sin antecedentes penales, con nº de colegiación NUM048 bajo la denominación inicial de Corporación Legal, y luego de Item legal, en el que también colaboraban otros letrados y letradas en las diferentes áreas civil mercantil, laboral, administrativo sancionador y penal.

99.- En fecha 18/3/06, a propósito de una Inspección policial que tuvo lugar en el Club Montcada, sito en la c/ Beato Oriol de Montcada y Reixac, dirigida por el grupo 1º de la UCRIF, siendo Inspector jefe del grupo Franco Benito ' Salvador Camilo ', se detuvieron a 2 personas por temas penales, a 21 mujeres por temas relacionados con la ley de extranjería y fueron identificadas 24 mujeres. El propietario Andres Ramon , fue atendido en comisaría por Cirilo Javier , abogado, que le llevaba otros asuntos relacionados con el establecimiento en el ámbito administrativo.

Este, aprovechándose de su condición, con ánimo de lucro y a sabiendas de la situación personal de su patrocinado así como que, del resultado de la declaración y asistencia letrada, se dirimía para su cliente quedar detenido y pasar a disposición judicial o quedar en libertad, ello aparte de las repercusiones de la intervención policial para el negocio, le planteo la alternativa de que ó pagaba 120.000 euros o el tema iba a los juzgados, haciéndole ver que estaba en juego su libertad y que había que pagar al policía; argumentándolo en base al número de mujeres en situación irregular que se habían detenido.

Ante el temor fundado de permanecer detenido, y de que el asunto fuera al juzgado con peores consecuencias, Andres Ramon le dijo a su abogado, Cirilo Javier , que a la sazón entraba y salía del despacho del jefe de grupo 1º para dar la apariencia de dominio de la situación y de que había negociación con el mismo acerca de la situación personal, que no podía pagar tanto, preguntándole el letrado cuanto podía pagar, respondiendo Andres Ramon que 40.000 euros a lo que se comprometió, quedando después en libertad.

100.-El día 22 de marzo en cumplimiento de la exigencia efectuada, la contable del Club Montcada y persona de confianza de Andres Ramon , Sra. Virginia Rosario conocedora de los hechos por el relato que su jefe le hizo, se persono por encargo del mismo en el despacho de Item Legal, en la CALLE011 nº NUM106 NUM107 NUM004 y entrego personalmente a Cirilo Javier la cantidad de, al menos, 40.000 euros en efectivo sin que se emitiera recibo o factura alguna.

Esta entrega de dinero se realizó con total desvinculación de los pagos por otras gestiones y/o encargos que el letrado le había realizado hasta el momento Don. Andres Ramon , ni a cuenta de los que le pudo realizar después, y sin relación con otras entregas en efectivo que en calidad de consignación de rentas por el local de los apartamentos Montcada la Sra. Virginia Rosario hubiere podido hacer en nombre de Andres Ramon .

Ese mismo día, en la recepción del despacho de Cirilo Javier , observó la presencia de un hombre de 1,80mts de altura y canoso. Sin que conste con suficiencia que la persona identificada fuera el inspector jefe del grupo 1º de Franco Benito ' Salvador Camilo '. No ha quedado acreditado con suficiencia que el motivo de la inspección policial fuera consecuencia de un previo acuerdo entre el letrado y el inspector, ni que este percibiera cantidad alguna.

101.- Cirilo Javier y Fructuoso Herminio intervinieron la confección del contrato de arrendamiento y transmisión de las licencias medio ambientales de prestación de servicios sexuales del local ubicado en Can Bruixa nº 22 bajos de Barcelona, a favor de TRANSAC WORLD SL, cuyos socios eran Constancio Eutimio y Florian Ambrosio . Por esta intervención percibieron de una parte, la cantidad de 20.200 €,factura NUM108 de 10/4/06 a nombre de Cirilo Javier , y de 8.080€ con la misma fecha 10/4/06 a nombre de Fructuoso Herminio , en concepto ' colaboración en asuntos jurídicos, traspaso del local Can Bruixa 42 Bajos'.

En el citado contrato de arrendamiento incluía la cláusula de opción de compra, sujeta a plazo que finalizaba el 30/3/07, que fue ejecutada, escriturándose la finca por valor de 480.000 €, sin que constara por escrito que los letrados percibirían comisión por la citada compraventa. Firmada la escritura, Cirilo Javier le dijo a Florian Ambrosio que debían pagarle 10.000 euros de comisión por la operación realizada (compraventa), a lo que se opuso radicalmente el cliente, indicando Cirilo Javier que se atuviera a las consecuencias.

El 2/4/07 se emitió por el despacho ' minuta de honorarios' por valor de 12.000 €, en la que no consta ni quien es el letrado emisor, ni el concepto de comisión por compraventa, y de la que se habían entregado por los clientes 3.000 € a cuenta.

102.-En la madrugada del 19/4/07 al 20/4/07 se efectuó una inspección por el grupo 1º de la UCRIF bajo la dirección del inspector Franco Benito ' Salvador Camilo ', en el Club Felina de Barcelona sito en c/ Can Bruixa nº 2 de Barcelona en la que resultaron detenidas 3 persona por temas penales, 6 mujeres por extranjería y 8 fueron identificadas.

En el transcurso de la misma se procedió a la detención de Constancio Eutimio uno de los propietarios del local, citándose al copropietario Florian Ambrosio para que compareciera en la comisaria de la Verneda al día siguiente. Sin que conste con suficiencia acuerdo entre el inspector jefe de grupo y los letrados de Item legal, en la programación de la Inspección policial.

103.-Estando detenido Constancio Eutimio , solicitó la asistencia de Cirilo Javier que no pudo materializarse al encontrase de viaje, aunque fue conocedor de la designa, y de las exigencias y planteamiento hacia el cliente del compañero de despacho que se hizo cargo de la misma, a las cuales presto su consentimiento.

Así, Fructuoso Herminio , contactado por Florian Ambrosio para que les asistiera en la comisaria a él y a su socio, aprovechándose de la posición de debilidad para el cliente detenido y con ánimo de cobrarse la 'comisión por la compraventa' que días anteriores les había reclamado Cirilo Javier , exigió al socio de Constancio Eutimio , Florian Ambrosio la entrega inmediata y anticipada de 10.000 euros, condicionando a ello su intervención profesional para ambos.

104.-De inmediato, Florian Ambrosio , bajo la presión que suponía el hecho de que su socio continuara detenido y pasara a disposición judicial, y de lo que pudiera ocurrirle a él mismo acudió a la oficina 0162 de Caixa Penedés sita en Paseo de Gracia nº 34 de Barcelona, retirando a las 9.42 horas de la cuenta NUM109 los 10.000 euros exigidos en metálico (operación nº NUM110 ), que entregó a Fructuoso Herminio , el cual les atendió en comisaría, quedando después de la declaración en libertad, sin que conste acreditado con suficiencia que el motivo de la decisión de puesta en libertad fueran las buenas relaciones del jefe de grupo 1º Franco Benito con el letrado, ni que parte de este dinero lo cobrara el Inspector .

Ante la situación que se había producido y la petición de explicaciones por parte los clientes por lo ocurrido, con posterioridad, Fructuoso Herminio emitió un recibo que fechó en día de 20/4/07 en el que indica recibir de Florian Ambrosio en metálico la cantidad de 10.000 €; imputando' 1.000 en concepto de provisión de fondos para atender las asistencias de hoy día 20 de abril de 2007y 9.000 para su destino a los honorarios devengados (comisión).', sin que conste ni el día exacto de la entrega, ni la firma de los clientes.

105.-Entre el 24 de abril y el 9 de mayo clientes y letrados mantuvieron varias reuniones en el despacho de Cirilo Javier con asistencia de Fructuoso Herminio en las que tanto Constancio Eutimio como Florian Ambrosio les interpelaron acerca del destino de los 10.000 euros. Documentándose, finalmente la factura nº NUM111 de fecha 8/5/07 (fol. 4981 caja 5.2), por importe de 3.480 € relativa a todas las gestiones a raíz de la redada de 20/4/07; y un documento que da cuenta de la finalización de las relaciones profesionales, finiquitándose con la entrega de 3000 euros por parte del despacho a estos clientes.

106.-El día 1/6/07 se produjo una inspección policial en el Club Damas en la c/ San Eusebio nº 68 de Barcelona, por parte del Grupo 1º de la UCRIF, bajo la dirección de Franco Benito , deteniéndose por temas penales a 2 personas, 7 por extranjería e identificándose a 21 mujeres. En la misma se detuvo también a la dueña del Club Estela Raquel y a su hermana Veronica Juliana , designado estas al letrado Cirilo Javier , que les exigió la cantidad de 18.000 euros por la asistencia en comisaría (9.000 por cada una), aduciendo que por lo grave de los hechos solo una podía quedar en libertad, quedando detenida Estela Raquel , que paso a disposición judicial.

Al indicarle Estela Raquel que era mucho dinero lo exigido, se avino a dejarlo en 16.000€ que hizo efectivos en metálico mediante dos pagos en el despacho de Cirilo Javier , sin que recibiera factura, o recibo por ello.

Antes de la detención, Estela Raquel había iniciado la relación profesional con Cirilo Javier habiéndole abonado en diciembre de 2006, la cantidad de 12.000 euros para evitar la ejecución del cierre del local en concepto del 50% del precio de los honorarios para ese fin, sin que en el momento de la detención existieran servicios profesionales pendientes de pago. No queda acreditado con suficiencia que la redad fuera provocada por el jefe del grupo 1º previo concierto con el letrado que intervino, ni que percibiera dinero del pago efectuado.

107.-El día 3/11/06 ,se produjo una inspección en el Club Entenza, sito en la calle Entenza nº 65 de Barcelona, por el grupo 1º de la UCRIF, cuyo jefe era Franco Benito , siendo que en esta última se detuvieron a 4 persona por temas penales , 5 por extranjería y un total de 6 mujeres identificadas; Tanto el encargado del Club Ezequiel Sixto , y la dueña Teresa Tatiana ' Zafiro '; la cual era socia de ACECA fueron detenidos al comparecer en comisaría, siendo asistidos por Fructuoso Herminio , donde fueron puestos en libertad, abonando honorarios en esa ocasión por importe de 1000€. Sin que conste con suficiencia que hubiera acuerdo para efectuar la inspección entre el letrado y el policía jefe de grupo, con el fin de obtener más asistencias, o dinero extra para repartirse.

108.-El día 20/9/06 el Grupo 1º de la UCRIF a las órdenes de Franco Benito , se produjo una redada en el Club Brindissito en la calle Vizcaya 442 de Barcelona, cuyo propietario era Secundino Edmundo , asociado a ACECA, deteniéndose a 1 persona por causa penal y 4 mujeres extranjería, identificándose a un total de 5 mujeres. Siendo el abogado que intervino Fructuoso Herminio . Sin que conste con suficiencia si los requerimientos imperativos del inspector jefe del grupo 1º para que se personara en el Club, o las indicaciones acerca de la afiliación a ACECA y del letrado que finalmente le asistió en el momento de esta inspección, tenían su origen en un previo acuerdo entre el letrado y el policía y la finalidad de recibir por este una compensación económica, y por facilitar al letrado más asistencias.

109.-El día 15/9/06 se produjo una redada en el club Sheik, sito en la calle Siglo XX nº 35 de Barcelona, cuyo propietario Santos Urbano , se encontraba afiliado a ACECA, dirigida por el inspector jefe Franco Benito , jefe del Grupo 1º de la UCRIF, en la que hubo 1 detenido penal y 4 por extranjería, identificándose a 5 personas.

Durante la detención fue asistido en comisaría por el letrado Fructuoso Herminio , al que designo por recomendación de Franco Benito quedando en libertad después, exigiéndole como importe de honorarios por tal asistencia 3000 € que por la oposición del cliente se rebajaron a 500€ sin que se haya probado con suficiencia la indicación referenciada por el propietario, sobre que el letrado le dijo que ' con el policía tomaba copas y que había que pasarle un sobre de vez en cuando'.Ni que la inspección obedeció a un previo concierto entre el letrado y el inspector para repartirse el dinero, o facilitar más asistencias.

110.-El día 18/3/07 se produjo una redada en el Club New Aribau nº 226-228 de Barcelona, propiedad de los hermanos Humberto Fulgencio y Fulgencio Edmundo dirigida por el Inspector, jefe del grupo 1º Franco Benito , en la que resultaron detenidas 2 personas por temas penales, 3 por extranjería y un total de 23 identificadas. Siendo detenidos y trasladados a comisaría los propietarios.

111.-El letrado Jeronimo Patricio , acudió al lugar de la redada y se hizo cargo posteriormente de la asistencia en comisaría, y aprovechándose de la situación de privación de libertad de sus clientes así como de la tensión que ello suponía por las posibles consecuencias para ellos en el caso de mantenerse la detención y pasar a disposición judicial como consecuencias para el local, haciéndoles ver que el expediente era complicado, así como posibles acusaciones por delitos graves indicó a Humberto Fulgencio , que para evitarlas y ' romper el expediente'debía pagar 10.000 euros, a lo que este contesto que no tenía el dinero, insistiendo el letrado en que necesitaba algo para 'tapar la boca' en referencia al policía, lo cual éste comento a su hermano Fulgencio Edmundo antes de que declarara; diciéndole también a Fulgencio Edmundo , el letrado Jeronimo Patricio , ante la petición de explicaciones que le exigía, que debían pagar para que no les molestaran más.

Ante la situación en la que se encontraban los detenidos, pensando que podían obtener la libertad si hacían lo que les decía el letrado y por temor a que se vieran ampliadas al ámbito judicial las consecuencias de la detención, se comprometió Humberto Fulgencio al pago de lo solicitado. Quedaron ambos en libertad. Al día siguiente hizo efectivos los 2500 euros y tres pagares por valor de 2500 cada uno, emitiéndose un sola factura por asesoramiento el 27/3/07 en la que contaba un importe de 9990 € por asesoramiento jurídico, 2500 a cuenta. Este pago estaba desvinculado de cualquier otro asunto que les hubiera llevado con anterioridad, o posteriores de los que se pueda haber hecho cargo el letrado. No ha quedado acreditado con suficiencia que la inspección obedeciera a un previo concierto entre el letrado y el inspector para repartirse el dinero, o facilitar más asistencias.

112.-Desde por lo menos, el día 7 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, Emiliano Vicente gestiona y supervisa de entre otros muchos inmuebles, uno ubicado en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM060 , NUM061 NUM007 de Barcelona, tal como se indica en el hecho 2 de este relato fáctico, cuyo encargado era Eduardo Victoriano (no imputado en esta causa).

En el citado piso, que carecía de licencia, se ejercía la prostitución durante 24 horas al día por distintas mujeres, una media de 3 al día, que prestaban servicios sexuales de media hora por los que cobraban un mínimo de 40 euros, la mitad de dicha cantidad era para la casa y la mitad para la mujer prestaba el servicio sexual.

Emiliano Vicente , con el fin de eludir las inspecciones del Ayuntamiento de BCN, mantuvo un acuerdo con el ingeniero industrial Belarmino Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, condenado por la sección 21 el 23/5/11 en el PA 4/10, firme el 17/5/13, el cual a su vez tenia a un contacto en el Ayuntamiento de Barcelona, concretamente el Inspector de los servicios técnicos al que se había asignado el Distrito de l'Eixemple Narciso Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con núm. de funcionario NUM054 en el Ayuntamiento de Barcelona, consistente en recibir aviso de posibles inspecciones a cambio de dinero que Belarmino Nazario repartía con el inspector Narciso Gustavo .

113.-Este, aprovechándose de su cargo y del acceso que tenia a los expedientes, en particular a los de su zona, y a los diversos momentos de su tramitación facilitaba información reservada que frustraba la acción punitiva de la Administración y de los Tribunales de Justicia, revelando las futuras inspecciones que se iban a realizar en dicho inmueble a Belarmino Nazario y éste a Emiliano Vicente , a cambio de dinero que Emiliano Vicente entregaba a Belarmino Nazario y este repartía con Narciso Gustavo . De esta manera, se evitaban sanciones pecuniarias en el ámbito administrativo e incluso sanciones penales relativos a la explotación de la prostitución ajena con la consecuente pérdida económica en su negocio ilegal, o se retrasaban órdenes de cese del negocio.

114.- El día 23/5/08 Belarmino Nazario telefoneó a Emiliano Vicente con el que mantenía un acuerdo a cambio de precio, que en este caso no se ha podido concretar, informándole de que el día 26 de mayo había prevista una inspección en la c/ DIRECCION000 núm. NUM060 , señalándole al día siguiente 24 la franja horaria, entre las 11 y las 16h., en la que iba a producirse la misma.

115.- El 26/5/08 Narciso Gustavo realizó la inspección en el seno del expediente administrativo nº NUM112 en la calle DIRECCION000 numero NUM060 , NUM061 NUM007 , no encontrando a nadie en el piso, como así lo hizo constar en el acta, consiguiendo que el negocio siguiera funcionando evitando la competencia inspectora municipal y el posible cierre, así como no quedarse desabastecido de mujeres a las que previamente hizo salir del piso.

116.-El día 30/9/08 Narciso Gustavo avisó de nuevo Belarmino Nazario diciendo que a las 11h. iría la Guardia Urbana a la c/ DIRECCION000 , núm. NUM060 ; hecho que Belarmino Nazario comunico a Emiliano Vicente , quien avisó a la persona que se ocupaba del local de DIRECCION000 NUM060 , NUM007 , empleado suyo Eduardo Victoriano , indicándole que tendría visita en el 13, diciéndole que lo desalojaran y evitar con ello posibles sanciones. ' desmóntalo todo y saca a todo el mundo que ya están yendo para allí'De esta forma consiguió de nuevo eludir la inspección, las consecuentes sanciones y el posible cierre, así como no quedarse desabastecido de mujeres a las que previamente hizo salir del piso. .

117.- Cornelio Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales d responsable entre otros, del Hostal 'Absolut Centro' ubicado en la c/ Casanovas núm. 72, 1° y 2° de Barcelona y del Hostal de la c lBalmes núm. 90 de Barcelona, el 1/7/08, a las 18:25 horas, se puso en contacto telefónico con el ingeniero Belarmino Nazario indicándole ' que había recibido una carta de Ayuntamiento que le decía que debía cesar la actividad del local de la c/ Balmes y si se podía hacer alguna cosa para no cerrarlo', a lo que éste respondió que sí, ' dar un dinerillo y lo podemos arreglar', citándole para que fuera a su despacho en sito en la c/ DIRECCION001 núm. NUM224 , NUM107 NUM420 escalera NUM421 de Barcelona para hablarlo directamente en persona.

118.- El día 2/7/08,a las 13:51 horas, Belarmino Nazario llamó de nuevo a Cornelio Marcelino diciéndole que ' o bien se hace una sociedad o bien se ha de hablar con éste', contestándole Cornelio Marcelino ' se ha de hablar con la persona que haga el cierre'. A las 17:15 horas, Belarmino Nazario llamó al inspector técnico del Ayuntamiento de Barcelona Narciso Gustavo contactando, primero telefónicamente y luego enviándole un sms a las 17:26 horas del mismo día que decía ' el exp. NUM113 es el de Balmes 90 Quería dejar el piso pero lo he convencido, pedirá licencia pero de momento hay que abortar la orden de cese. Paga 2.000 €.Es urgente '.

119.- Después de varias conversaciones entre Belarmino Nazario y Cornelio Marcelino , ya que este en un momento dado quiso echarse atrás y olvidar el tema, tras ser convencido por Belarmino Nazario de que no habría problemas, se iniciaron los preparativos de la operación de destrucción del expediente por dinero. Así el día 9/7/08, a las 14:31 horas, Belarmino Nazario llamó a Cornelio Marcelino para indicarle la operación se haría al día siguiente por la tarde y que tenía que traer el dinero por adelantado, y luego él (en referencia a Narciso Gustavo ), le entregaría los documentos y los destruirían.

120.-El 11/7/08, después de que Narciso Gustavo se hubiera apoderado del expediente administrativo referido a la c/ Balmes nº 90 aprovechándose por su cargo y en consecuencia del acceso a la información y documentación, que físicamente estaba ubicada en las dependencias municipales del distrito del Eixample sitas en la c/Aragón nº 311 de Barcelona, en las que él trabajaba, quedó con Belarmino Nazario , en la vía pública, en la esquina de la c/ Valencia con Bruch, para realizar el cambio pactado, yendo los dos a bordo de sus vehículos coche y moto respectivamente, entregándole Belarmino Nazario la cantidad de 2000 € que había recibido previamente de Cornelio Marcelino para el funcionario, y Narciso Gustavo , a cambio del dinero le dio el expediente NUM113 referente a una medida de inminente cierre del local de la c/ Balmes núm. 90, regentado por Cornelio Marcelino , para su destrucción, lo que se hizo ese mismo día por Belarmino Nazario ante Cornelio Marcelino , consiguiéndose que no se ejecutara la orden de cierre inmediato y mantener abierto el establecimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones procesales suscitadas durante la vista , y otras

La Sala además del auto de 4/9/13 de cuestiones previas en el que ha resuelto los asuntos planteado al inicio en las sesiones celebradas el 12 y 15 de julio, cuyo texto se incorpora en documento aparte, procede a continuación a señalar las cuestiones que suscitadas durante la vista, y se pospusieron para resolver en sentencia, o aquellas que planteadas se resolvieron verbalmente.

1.- Sobre la interesada deducción de testimonio por falsedad contra el testigo nº NUM114 . Sr. Amador Moises , miembro del CNP, identificación NUM115 .

Por parte de las Defensas de Gabriel Diego , Urbano Ildefonso , Sabino Hector , Blas Lucas , Maximo Faustino y Jorge Maximiliano , se planteo en la sesión del día 4/11/13, que se dedujera testimonio contra el oficial de la policía Amador Moises CNP TIP NUM115 (testigo nº NUM114 , en adelante ' Amador Moises ') que compareció como testigo ante el Tribunal por haber faltado a la verdad según esas Defensas, en el acto del juicio, previo cotejo de las declaraciones del mismo, con las del testigo Carmelo Felipe CNP TIP NUM116 , jefe del grupo 1ª de la UCRIF (testigo nº NUM117 ).

Basan su alegación en que Amador Moises (declaración en juicio 4/11/13, video 4 00.46.17') dijo que había participado en inspecciones al Club Riviera y que en una de ellas los porteros del Club o los de seguridad, cuando llegaron los efectivos policiales, le dijeron personalmente: 'creo que habéis llegado un poco tarde', se han marchado hace u rato 6 o 7 taxis cargados mujeres. Que tal información la trasladó a su jefe del momento. Acotan las Defensas la intervención en el Club Riviera en fecha julio de 2007 en base al dato que el testigo dijo recordar de la detención de una sola persona. Ello lo confrontan con la declaración del Carmelo Felipe , del que concluyen, por las fechas de la intervención en el Club, que ostentaba el puesto de jefe del grupo 1º de la Sección de Información de la UCRIF, pues el anterior Jefe de grupo era Franco Benito y estaba detenido en esa fecha. En su declaración del 5/11/13, el Sr. Carmelo Felipe afirmó que no había tenido conocimiento de este comentario. Lo cual lo plantean como contradictorio. El Carmelo Felipe declaró que en julio de 2007 que su jefe, Sr. Pelayo Narciso , le dijo que harían la inspección en el Riviera (durante vacaciones de Maximo Faustino ) y que en esa intervención se identificaron a 200 chicas y que Pelayo Narciso , Comisario Jefe accidental de la UCRIF, se presentó en el lugar con otro funcionario entre 30 y 45 minutos antes de que irrumpiera la fuerza actuante. Y concluyen que el testigo falto deliberadamente a la verdad.

La Sala acordó en la Sesión del día 2/12/13, (mn. 3.37') que la cuestión relativa a la deducción de testimonio se difería a sentencia; y examinadas las actas, debemos indicar que el testigo nº NUM114 , Amador Moises , manifestó en su declaración del 4/11/13 en juicio que no recordaba exactamente las fechas de la intervención si era de 2007 o de 2008, que creía que fue una en la que solo se detuvo a una chica por un tema de documentación; que tampoco recordaba si su jefe en el momento era Franco Benito , o Carmelo Felipe , y si el comentario, que afirma rotundamente que se lo hicieron los porteros, lo traslado al compañero que tenia al lado al subinspector o al jefe de grupo.

Entendemos que la única finalidad de impugnar esta declaración y solicitar que se deduzca un testimonio es que la misma o ese aspecto de la misma no sea valorada por el Tribunal. En el caso que nos ocupa debemos rechazar la deducción de testimonio interesada, se trata de imprecisiones, pues el testigo no ubica la fecha el número de mujeres arrestadas o identificadas ni quien era el jefe del grupo 1º. Las partes hacen una serie de deducciones fijando que el jefe de grupo de la intervención en el Club Riviera a la que hace referencia (donde los porteros le comentan que las mujeres se han ido en taxis) era Carmelo Felipe y que el Comisario era Pelayo Narciso que se desplazó en la concreta inspección del día 26/7/08 al lugar de los hechos con anterioridad al momento de la intervención. Sobre ello no se le interrogó para poder acotar mejor.

Ni puede afirmarse que Carmelo Felipe fuera el destinatario de su comentario, ni que la inspección fuera la que afirman las Defensas. No podemos obviar tampoco que la partes concretamente la Defensa de Urbano Ildefonso renunció a testigos que había propuesto, varios de los taxistas de Castelldefels, (Testigos nºs NUM118 , NUM119 y NUM120 ), y que en consecuencia no declararon en juicio estrategia de inhibición al prescindir de estos testigos, legitima en el marco del derecho de defensa, que contextualiza la falta de solidez y prosperabilidad de la petición, pues no está contrastada.

A ello se suma que no se pudo tampoco precisar quién era el jefe de del dispositivo, y desde luego tampoco la participación del Comisario Pelayo Narciso ( a la que se refieren las defensas), incluso el testigo ha dicho que no recordaba quien dirigía la operación, que por sus características era totalmente significada para los participantes, pues la asistencia del Jefe de la UCRIF es un plus sobre el dispositivo, ya de por sí de envergadura que se preparaba para realizar este tipo de inspecciones pues se trataba de un Club grande. En definitiva consideramos que no se da ningún elemento que sostenga la decisión de deducir u testimonio por falsedad en juicio, a tenor de lo que dispone el articulo 458 Y 460 del CP .; se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

2.- Sobre la unión a la causa del oficio de Mossos de Esquadra, de fecha 5/12/13.

2.1.- Respecto del oficio de MMEE del que la Sala dio traslado a las partes para que se manifestaran acerca de la incorporación a la causa, y escuchadas las alegaciones efectuadas, la Sala acordó su unión a la misma, al estimar que el mencionado oficio es una continuación de las diligencias que se incorporaron, a solicitud del Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas siendo que la documentación ya obraba en las actuaciones y se resolvió en estricta coherencia con lo entonces acordado. Se tuvieron por hechas las correspondientes protestas. Consideramos entonces que era un documento que debía ingresar al proceso sin perjuicio de la valoración, en sentencia; así mismo entendemos plenamente vigentes los argumentos que dieron lugar a la incorporación de la documental aludida en las cuitadas cuestiones previas, y por tanto susceptibles de valoración.

El Ministerio Fiscalplantea en su primera alegación la inclusión e incorporación a la prueba de la documental que se refiere a las diligencias indeterminadas 74/13 remitidas por el Juzgado nº 33 de Barcelona a esta Sala. Argumenta que se trata de un prueba de carácter documental, aparecida el 7 de diciembre de 2012 y por ello con posterioridad a dictarse el auto de juicio oral en 25 de mayo de 2012, entendiendo que cabe introducirlo en la causa través del artículo 785.1º ya que cabe incorporar certificaciones informes y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportunos al inicio de las sesiones del juicio oral.

Hace un relato de los contenidos de las diligencias en cuanto que hay documentación de carácter tributario y bancario en referencia a uno de las personas acusadas en este procedimiento concretamente Blas Lucas , alega también que por el resto de la documentación, pasaportes y fichas policiales de personas del este de Europa, que es de carácter confidencial, documental encontrada en las inmediaciones del Hotel Riviera, donde se sospecha, que fuera un lugar posiblemente utilizado para esconder a las personas de los citados clubs; entiende que existe conexidad objetiva y subjetiva y que deben unirse a la causa, a tenor del artículo 785.1 º y 786.2º de la Lecrim ., ya que están relacionadas con la misma. Todo ello sin perjuicio de la remisión al Juzgado de Gavá de las diligencias en cuanto que concurran indicios de otros delitos.

Ya la Sala Resolvió en el auto de 10 de mayo de 2013 (Fdto. 3º), que ' En efecto este anuncio de la acusación, Ministerio Fiscal, nos obliga al análisis del contenido de estas diligencias, pues a juicio la Sala debe distinguirse aquello que puede ser documental para ser incorporada como prueba y otra cosa diferente es que de las indeterminadas, remitidas por el Juzgado 33, se deduzca la posible existencia de otros delitos cuyo conocimiento desde luego no corresponde este Tribunal, así los relacionados con el depósito de armas o la tenencia de munición prohibida o el posible delito de revelación de secretos, que de estimarse indicios de que existen conllevarían la remisión al juzgado

competente en este caso, el que corresponda de Gavá, permaneciendo un testimonio de las mismas unido a esta causa'y en la parte dispositiva acordó mantener un testimonio en la causa a la espera de resolver en estas cuestiones previas mandando los originales y las piezas de convicción al juzgado competente de Gavá. Estableciendo la Sala en la parte dispositiva lo siguiente:

' Dedúzcase testimonio integro de las diligencias indeterminadas 74/2003 remitidas por el Juzgado nº 33 de Barcelona para esta causa. Remítanse los originales de las citadas diligencias así como las piezas de convicción intervenidas, a los Juzgados de Gavá para su reparto al que corresponda conocer la instrucción de los delitos derivados de los hechos que se ponen de manifiesto'.Justifica la parte que la incorporación al proceso de esta documentación sirve para garantizar a las partes el derecho de defensa y a utilizar en el proceso público todos los medios de prueba que tuvieren, sin perjuicio de su sometimiento a los principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes.

Examinados de nuevo estos documentos entendemos que deben aceptarse e incorporarse como prueba a la causa en los términos propuestos, pudiendo tener relación con las diligencias como prueba para el proceso así como también la citación como testigos que se indica en el apartado anterior por ser responsables de los hoteles cercanos al Hotel Restaurante Riviera y del Club Saratoga, garantizándose con ello el principio de contradicción. Se han tenido por hechas las protestas como consta en la grabación.

3.- Sobre las traducciones y la indefensión alegada por la defensa del Sr. Urbano Ildefonso

Se tiene por efectuadas las manifestaciones en relación con la nulidad alegada por la defensa del Sr. Urbano Ildefonso , y hecho el anuncio de denuncia constitucional, y la defensa del Sr. Torcuato Justiniano que se adhirió al mismo. Quiere dejar constancia también la Sala que rechaza expresamente las manifestaciones de indefensión que alega la defensa de Urbano Ildefonso en relación a que el oficio que se ha adjuntado

esta en catalán y no esta traducido, por no comprender el idioma; y ello porque tal alegación que ha mantenido a lo largo del procedimiento ha sido resuelta ya en varias ocasiones, en esencia indicándole que su defendido es socio de una sociedad, con sede social en esta Comunidad Autónoma, como lo es la representación procesal del mismo; pero además debemos añadir que a lo largo de las sesiones del juicio oral, el letrado ha contado y aceptado en ocasiones puntuales cuando algún documento estaba escrito en catalán, la colaboración de sus compañeros letrados sin que haya habido ninguna dificultad y por supuesto ninguna indefensión. Cabe por lo demás insistir en los argumentos ya expresados en el auto de cuestiones previas de septiembre de 2013, en el que señalábamos: ' Por parte de la Defensa del Sr. Urbano Ildefonso (nº9 ) se solicita de nuevo la Traducción de las diligencias de esta causa, aludiendo expresamente a los atestados de la Policía. La Sala ya se pronunció en el auto de fecha 23/4/13 apartado X, fol. 13), en el sentido de que' el tema ya ha sido resuelto por el Juzgado 33 de Instrucción de Barcelona por auto 11/7/12, cuyos argumentos compartimos y posteriormente ha resuelto sobre ello esta Sala por auto de 5/11/12, al que nos remitimos (rollo de apelación 742/12 ). De otro lado el escrito de calificación provisional, donde realiza de nuevo la solicitud es de fecha 17/7/12. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones basta citar por todos las sentencias de STS 587/04 de 7de mayo , 29/1/2009 y la de 24/10/12, y ATS 861/08 ; y STAP entre otras AP Guipúzcoa 38/2004 de 24 de marzo .'

Nada nuevo aparece que nos lleve a modificar la resolución. Entendemos que no afecta al derecho fundamental en el sentido de que no provoca indefensión, la parte tiene representación procesal en Barcelona, es socio de una sociedad que tiene domicilio en Barcelona, todas las declaraciones se han efectuado en idioma castellano, y como hemos significado ha aceptado, cuando en algún momento lo ha solicitado, la colaboración de sus compañeros. Por ello insistimos en que no se ha producido indefensión material alguna para el acusado lo que con remisión a nuestros anteriores argumentos rechazamos la solicitud; se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

4.- Sobre la documental aportada por la Defensa de Ambrosio Eulogio , invocando el art. 779-2 de la Lecrim .

La Defensa de Ambrosio Eulogio interesó en la fecha 3/12/13, por la vía de información suplementaria que se incorporaran a las actuaciones dos documentos alegando que la defensa había tenido acceso a los mismos hacia escasa fechas , consistentes en un listado de cuentas corrientes y duplicados de facturas antiguas de gastos de publicidad sufragados por la mercantil PERSEBA SCP en el año 2008 y primeros meses de 2009, obtenidas del agentes Dionisio Fructuoso , y al que se referían en las conversaciones telefónicas intervenidas, con el apelativo 'publicitario' según dijo Emiliano Vicente , en su declaración en juicio.

La Sala ya resolvió oralmente en la sesión del 11/12/13, que esta aportación documental no podía ser objeto del art. 729.2 de la Lecrim , tal articulo hace referencia a ' las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.'

Por otra parte se trata de documentos totalmente extemporáneos pues son muy anteriores al acto del juicio, al que pudieron aportarse; en efecto una es un listado de cuentas corrientes de Pereseba SCP, (periodo 1/1/08 a 31/12/08) donde se relacionan facturas fecha e importes. Así como las facturas de julio, enero, febrero y marzo del año 2008. Se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

5.- En cuanto a la instrucción suplementariasolicitada por las Defensas de Urbano Ildefonso y de Sabino Hector , mediante escrito de 18/11/13, y a raíz de las declaraciones que efectuó el testigo Genaro Aquilino (testigo nº NUM121 ) el 13/11/13, a propuesta de la defensa de la Defensa de Franco Benito , en base al artículo 746.6 de la Lecrim ., al haberse revelado la existencia de posible nuevo delito, así como que se ha puesto de manifiesto que las relaciones entre el testigo que declaró en la causa Genaro Aquilino son de amistad con Franco Benito , extremo este ocultado a la Sala y que a su entender se deben favores, siendo la declaración de Genaro Aquilino totalmente exculpatoria de Franco Benito . Considera en definitiva que hay un presunto delito de cohecho al haber mediado Franco Benito por la libertad de una persona recomendada por el testigo nº NUM121 , así como que considera también que existe una estafa procesal. Aportó el solicitante la transcripción de varias conversaciones de intervenciones telefónica que se encuentran transcritas, para la comprobación.

La Sala en sesión de 20/11/13, resolvió en el sentido de que no procedía la información suplementaria que se propugnaba, pues no nos encontramos en el supuesto de revelaciones o retractaciones que hayan producido variaciones sustanciales en el juicio sin perjuicio de que se procedería al cotejo de las intervenciones transcritas por la parte y aportadas para su valoración.Tras el cotejo de las intervenciones indicadas relacionadas en los ID que señala en el escrito presentado, entendemos que en nada afecta a los criterios de valoración general que debe regir para la testifical por lo que como tal forma parte del acervo probatorio. Se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

6.- Sobre la información suplementaria solicitada para pedir la declaración del hijo del Sr. Dimas Cirilo

Pedido por la Defensa de Maximo Faustino y a la que se adhirió el letrado defensor de Urbano Ildefonso y de Sabino Hector , en base a las declaraciones que ha efectuado el mismo testigo nº NUM121 ( Genaro Aquilino ), y a la solicitud efectuada por el letrado de la defensa de Maximo Faustino en el sentido de que, en base al artículo 729.2 de la Lecrim ., se cite a declarar como testigo al hijo de Dimas Cirilo , a raíz de las declaraciones prestadas en este juicio por el testigo NUM121 ( Genaro Aquilino propuesto por la Defensa de Franco Benito , testigo que en su caso debería ser citado por el Tribunal ya que no ha sido ofrecido en estrados al momento de proponerlo. La Sala resolvió la cuestión en fecha 26/11/13 entendiendo que debía denegar y denegaba la petición de citar nuevos testigos al juicio en virtud de lo dispuesto en el articulo 729 de la Lecrim . Tanto en base al nº 2 como en el nº 3 del citado artículo. En efecto, se refiere el nº 2, a diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Y el nº 3 se refiere a las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el tribunal las considera admisibles.

Entendemos que el citado artículo se refiere a la acreditación de circunstancias externas y objetivables, no a traer nuevos testigos no propuestos, que pudieron proponerse por las partes. Además no tiene otro sentido la propuesta que, hipotéticamente, apoyar o desmentir la declaración de un testigo de referencia (en este caso el nº NUM121 ), en relación a algunos de los hechos sobre los que testificó, haciendo venir al testigo directo que no se propuso. Todo ello naturalmente sin perjuicio de la valoración que se hará, como testigo de referencia, sobre su declaración. A todo ello se une la consideración de que el testigo que proponían Landelino Bernabe es hijo de uno de los acusados por lo que a mayor abundamiento su declaración debería de haberse hecho bajo las prescripciones del art. 416 de la Lecrim ., le permitía no declarar ya que se hablaba de hechos referidos entre otros a su padre. En igual sentido el Acuerdo del TS de de 24/4/13 que especifica el alcance del 416.

7.- Sobre la solicitud de fecha 122/11/13 de la defensa de Maximo Faustino de recabar información a Jefatura Superior de Policía, como diligencia para mejor proveer, a raíz de las declaraciones del testigo nº NUM122 Jenaro Borja , el día 4/11/13 que actuó como secretario de las diligencias policiales instruidas con motivo del robo en la taquilla del Sr. Franco Benito , con el fin de esclarezcan ' si consta en el libro de telefonemas la comunicación de recabar información al juzgado Decano de Barcelona, acerca de que órgano judicial conocía de las diligencias relacionadas con el Inspector Franco Benito , y quien la solicito' , la Sala ya lo resolvió, rechazando el recurso de súplica que se interpuso por la parte, contra la providencia de inadmisión y acordando que la diligencia que se solicita queda fuera del artículo 729.3 de la Lecrim . Y se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

8.- Sobre la información suplementaria solicitada por la defensa de Jeronimo Patricio Solicitud de información suplementaria, al amparo del 729.2º interesada por la Defensa del Sr. Jeronimo Patricio , en el trámite de prueba documental interesando la unión del testimonio de las diligencias juicio de faltas 633/08 del juzgado nº 5 de Instrucción de Barcelona para acreditar que el Sr. Jeronimo Patricio asistió a Humberto Fulgencio (testigo NUM123 ), que no compareció a la vista por hallarse en Colombia, y cuya declaración en instrucción se leyó (video 46) constando al minuto 11,46 Humberto Fulgencio para acreditar que a pesar de que les dijeron (a los letrados de Item Legal)que prescindían de sus servicios, luego Jeronimo Patricio le asistió con posterioridad.

Alegan que Felipe Pedro declaró en Asuntos Internos, del CNP (resumen de su declaración al folio 15 del Informe Gata T-7) en fecha 17/3/07; y siguió contratando sus servicios con posterioridad a la declaración. Indicando la Defensa de Carretero que hizo constar la pregunta (ante la incomparecencia del testigo) en el sentido que le hubiera formulado la misma sobre este extremo, lo que hizo tras la protesta por la lectura en su momento de la declaración del citado testigo no comparecido. La Sala en sesión del día 8/1/14 resolvió en el sentido de rechazar la incorporación documental por ser extemporánea, explicando como consta en la grabación que pudo haberse presentado con anterioridad y desvinculado de la comparecencia o no del testigo. Y se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

Cuestiones planteadas en orden a la valoración de la prueba.

9.-Sobre el 730 y lectura de declaraciones de testigos no comparecidos, conviene también dar respuesta documentada al posicionamiento de la Sala que admitió a instancias del Ministerio Fiscal y en base al artículo 730 de la Lecrim . la declaración que ya hizo la Sala en la sesión de fecha 6/11/2012respecto a la declaración del testigo nº NUM123 , Humberto Fulgencio , que era copropietario del Club New Aribau, el cual según hizo saber la policía se encontraba en Colombia y no residía en España, resolvió, aceptar la lectura de su declaración a instancia del Ministerio Fiscal y por la vía del art. 730 de la Lecrim . Sin perjuicio de su valoración en sentencia, teniendo por efectuadas todas las protestas de la parte.de las referencias que de la declaración se extraen. Por otra parte se encuentran las declaraciones de las testigos no comparecidas al juicio mujeres que citadas la policía nos indica que están ilocalizables fuera del país. Las intervenciones en relación a este tema se han sucedido en diversos momentos del juico

Alegan las parte que hay declaraciones que no pueden tenerse en cuenta, porque no comparecieron los testigos o porque su declaración no puede tenerse por válidamente introducida a tenor del articulo 730 de la Lecrim . Ya que estaba declarado el secreto del sumario cuando declararon en Instrucción, y las defensas no pudieron interrogar, o bien ni siquiera declararon como es el caso de las mujeres de las que únicamente constan las referencias en los atestado y sus declaraciones ante la policía. Sus declaraciones no las podemos tener en cuenta más allá de la referencia policial, de quienes intervinieron en cada caso y en los términos que se dirá en el análisis de prueba en cada supuesto, como referencia de lo que vieron, percibieron y observaron por si mismos, así como todo lo referido al lugar y al desarrollo de su cometido.

En cuanto al testimonio de Humberto Fulgencio propietario del Club New Aribau, cuya declaración es de trascendencia respecto del acusado Jeronimo Patricio , su Defensa alega que la cláusula de confrontación de nuestro proceso penal, son las pruebas en el acto de juicio oral, el acusado tiene derecho a interrogar a las personas que declaran contra el, y no puede utilizarse el 730 para el que no viene, es cierto que la Lecrim no recoge esa clausula de confrontación pero si el Convenio europeo de derechos humanos art. 6.1 ,vinculante para España. Argumenta que no se puede pretender que la declaración de un testigo en la policía se haga valer como prueba, si no la podemos someter a contradicción; no es posible, hacerlo valer ni como prueba directa en si, ni como referencia directa tanto más que el sumario estaba secreto y no se solicito por la Acusación ni el levantamiento parcial para el caso de que el testigo se ausentara y poder tomarle declaración con el letrado, ni se pensó en el momento en pre constituir la prueba, una vez levantado el secreto. La Sala como explicaremos al analizar la prueba del acusado, comparte que el no haber levantado parcialmente el secreto del sumario para pre constituir la prueba constituye un déficit de contradicción que no puede soslayarse, pues es cierto que su prueba, como testimonio directo directa no se ha sometido a contradicción, habiendo declarado ante la polica y ante la Magistrada de instrucción.

Al respecto, y como cuestión general en contestación de referencia a los diversos supuestos que surgirán a lo largo de la resolución queremos dejar constancia del criterio a seguir y al que haremos referencia en otras ocasiones. Así resulta pertinente la cita y transcripción parcial de la sentencia del STTS de 6/3/09 sobre principio de contradicción, (ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez) en la que se indica entre otras cosas que ' ' Contradecir' es oponer algo a lo afirmado por otro; y en, en términos procesales, 'contradictorio' es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución actual en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, en rigor, sólo aquél en el que se brinda la posibilidad real de efectuar un control intersubjetivo de presente de las afirmaciones probatorias y de las distintas alegaciones, a quienes puedan resultar afectados por ellas.

En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico o de método, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que 'de la discusión sale la luz'. Tal es la razón por la que en el art.

6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979, 2421) se reconoce a todo acusado 'el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él'. Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( RCL 1977, 893)'.

'En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso 'conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde' ( sentencia de 14 de diciembre de 1999 ( TEDH 1999, 66) (caso A. M. contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 ( TEDH 1993, 38) (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 ( TEDH 1990, 30) (caso Delta contra Francia). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como 'esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad'; de manera que 'ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim ( LEG 1882, 16) , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo' ( sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre ( RJ 1998 , 10339 ) y 1441/2002, de 9 de septiembre ( RJ 2002, 8018) , entre otras).' Es claro que el derecho de referencia sólo se satisface mediante el reconocimiento de la aludida posibilidad real de interlocución directa del acusado y su defensa con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Aunque también es cierto que el cumplimiento de esta regla puede estar sujeto a imponderables que constituyan un obstáculo insalvable, y para tales supuestos existen previsiones como las de los arts. 448 y 777 Lecrim . Pero que, adviértase, en un caso reclama concurrencia del procesado y su abogado y en el otro el aseguramiento de la posibilidad de contradicción de las partes.'

De otro lado el Tribunal Constitucional en STC 345/06 de 11 de diciembre : viene a indicar que ' conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, nuestro control en materia de presunción de inocencia consiste, esencialmente, en comprobar que haya existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, a través de la cual sea posible considerar razonablemente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 7)....

...' 3. Determinado así el objeto del presente amparo constitucional nuestro punto de partida ha de ser nuestra reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial muy consolidada que se inició en la STC 31/1981, de 28 de julio , de que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; y 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2). No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.

En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo pre constituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral. En el mismo sentido, analizando supuestos similares nos hemos pronunciado en las SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero , FFJJ 3 y 4.'

'En aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 , y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.

'En este contexto hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ) siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; 11 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta, § 68 , y de 20 de abril de 2006, caso Carta , § 49). Como el Tribunal Europeo ha declarado en la Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , § 40, 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'.

En consecuencia a lo expuesto y siendo que para el caso del testigo Felipe Pedro el sumario estaba declarado secreto se rechaza la prueba de su declaración. Respecto de las mujeres no comparecidas, ni siquiera habían declarado en el juzgado por los que nos remitimos ala explicación sobre las referencia que en su caso se efectuaran de de quienes actuaron en las inspecciones y mantuvieron contacto con ellas al tomarles declaración en los términos explicados.

Debiéndose indicar también, que la reciente sentencia del TS, de 28/4/14 , citando doctrina, concretamente STC 219/02 ; 25/03, 80/03 , 334/05, 10/07 , 219/09 , establece respecto de las testificales establece en cuanto a las testificales que se varían en juicio y declaran en instrucción, en la fase que estaba secreta la causa, podrán valorarse, así ... 't odo ello sin perjuicio de las valoraciones que procede hacer en cuanto a los testigos que han declarado en sede de instrucción sin asistencia letrada, por haberse producido durante la fase secreta del sumario y a las que, ante la retractación en juicio de los declarantes se les dio lectura en dicho acto, integren el acervo probatorio sometido al valoración de los juzgadores...' STS ROJ 1735/204 de fecha 28/4/14 (ponente Excmo. Manuel Maza Martin).

Sobre lo cual se hará referencia especifica en el análisis de prueba de cada acusado.

10.-En cuanto a la solicitud de deducción de testimonio por parte del Ministerio Fiscalen relación a las posibles amenazas denunciadas por el Testigo nº NUM124 Valentin Sixto , en relación a su comparecencia en juicio, entendemos que los autos y las actas en soporte electrónico y los videos del juicio están a su disposición por si interesa testimonio de algún momento del juicio para adjuntar o incorporar a la denuncia que ya haya efectuado, encontrándose tal denuncia en el mn. 34.11' del video nº 1 de su declaración ante la sala el día 30/9/13.

11º En cuanto a la protesta de nulidad de la Defensa de Jorge Maximiliano acerca de la declaración del testigo Valentin Sixto sobre la declaración de Valentin Sixto , nos remitimos a lo resuelto en Sala, siendo un testigo cuyas declaraciones constaban en las actuaciones durante la instrucción por lo que la oposición a que declarara como testigo pudo oponerla desde el principio, y en cuestiones previas no siendo una declaración de carácter nuevo ni sorpresivo sino que se planteo por la parte el mismo día segundos antes de que el testigo se sentara en la silla para declarar por lo que concluimos que fue un estrategia defensiva, legitima, pero totalmente extemporánea.

12.-Sobre la aplicación alternativa del artículo 312 del CP solicitada por el Ministerio Fiscal en el momento de elevar las conclusiones a definitivas se rechaza como se explicara al tratar cada acusado pues en efecto supone introducir una calificación alternativa que condicionaba la defensa efectuada en cada caso y podía comprometerla, y que al no haberse formulado desde el principio podría causar indefensión las partes.

13. -En relación al Informe Gata, y su validez,efectuado por los agentes del CNP de Asunto Internos incorporado en las actuaciones al Tomo 7, la Sala se remite a lo indicado en nuestro auto de cuestiones previas y al tratamiento especifico que hacemos del mismo al analizar la prueba de los acusados concernidos.

14.- En relación a las Incidencias técnicas, relativas a las escuchas telefónicas y su reproducción en el acto del juicio oral,debe significarse que se han reproducido comunicaciones telefónicas intervenidas, designadas por un número denominado ID. Ese número se genera en la base de datos del sistema cuando se intercepta una comunicación. En algunos casos el ID designado por las partes a efectos de la localización de las comunicaciones no coincidió con el ID reproducido en el plenario, pero tanto uno como otro número iban referidos a la misma llamada o mensaje de texto sms interceptado.

Tal disparidad en los números ID, que en nada menoscaba la fidelidad de las llamadas y mensajes de texto sms reproducidos en el juicio oral, reforzada además por la fe pública de la Secretaria Judicial presente en Sala, obedece a meros errores de transcripción de la parte o a estrictas razones de índole técnica, puesto que una misma comunicación telefónica interceptada genera varios ID distintos cuando está intervenido tanto el número de abonado como el terminal telefónico simultáneamente o cuando tanto el emisor como el receptor tienen el teléfono intervenido, circunstancias que concurren en la presente causa. Lo que se ha practicado en el juicio oral es el medio de prueba que viene constituido no por el ID, referencia tecnológica que ha dado lugar a errores de transcripción en las partes, sino propiamente por la reproducción de llamadas telefónicas y mensajes sms intervenidos.

Por otro lado, el programa informático para la reproducción de las intervenciones telefónicas, que no están almacenadas en un único soporte sino diseminadas en decenas de DVD, no permite la búsqueda automática por número de ID y utiliza en cambio otros parámetros útiles como el de la hora y fecha de la comunicación interceptada o los interlocutores identificados, que son los que se han empleado cuando fue preciso para encontrar las comunicaciones interesadas por las partes, en especial cuando incurrieron en errores de transcripción del ID pero facilitaban esas referencias temporales. Finalmente señalar que dado que una misma comunicación telefónica puede repetirse en la base de datos con distintas ID, los comentarios de producción policial no se insertan en todas y cada una de ellas. De lo que queremos dejar constancia, para conocimiento de las partes lo cual ya fu expresado verbalmente en sala.

SEGUNDO .- Calificación de los delitos y valoración de las pruebas.-

1.-Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de los delitos continuado de favorecimiento de la prostitución, asociación ilícita para delinquir, cohecho pasivo y cohecho activo continuado, revelación de información privilegiada, y aprovechamiento de la revelación de información, omisión de perseguir delitos con carácter continuado, falsificación de documento oficial, extorsión, coacciones e Infidelidad en la custodia de documentos. Todos ellos en la forma en que se dirá y se analizará en función de las acusaciones y resultado de la prueba para cada una de las personas acusadas.

Dicho lo anterior, la sistemática de la sentencia como venimos explicando es la de haber tratado las cuestiones procesales suscitadas durante la vista, y las cuestiones generales de valoración de la prueba con anticipación; y ahora en este apartado se nos hace preciso abordar, con independencia de la individualización que se hará para cada acusado, la descripción de algunos de los delitos en cuanto a su formulación, requisitos legales y ley aplicable; así lo hemos considerado necesario para el delito de asociación ilícita para delinquir, el de favorecimiento de la prostitución, y el de cohecho, pues entendemos que por el número de acusados contra los que se ha formulado acusación por los mismos, conviene un desarrollo previo y general al que en cada caso nos remitiremos, evitando con ello reiteraciones innecesarias cuando se proceda el análisis de la prueba para cada una de las personas acusadas.

2.- Sobre la asociación Ilícita,el delito de asociación ilícita en la r edacción vigente hasta 22/12/2010, establece ' 515.Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión,así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. Las organizaciones de carácter paramilitar. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad

o minusvalía, o inciten a ello.'

El Ministerio Fiscal, al efectuar la calificación acusa por este delito del art. 515.1 del CP . Señala que alternativamente concurre el delito de organización criminal y de integración en la misma para la comisión de delitos graves remitiéndose al precepto del art. 570 bis 1 del CP vigente desde la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio.

La Sala tuvo ocasión de analizar este precepto, art.515 CP en relación al 570ter. del CP, en la sentencia dictada en el Procedimiento PA 88/12, en la que el objeto de acusación era el 570 del CP, en cuyo Fundamento 3º decíamos

' al haberse introducido en el debate la calificación del 515 del CP, entendemos que procede el análisis de ambos tipos y la decisión sobre el encaje que debe darse. A priori debe decirse que el 515 del CP es un precepto residual respecto del 570 bis, cuya aplicación vendrá solo condicionada por el hechos de que no concurran los requisitos bien de organización criminal bien de grupo criminal.

Lo primero que cabe decir es que ambos preceptos están en títulos diferentes y que precisamente, para el que se recoge en el articulo 515, el bien jurídico protegido es el derecho de asociación, cuando el artículo 570 bis se encuadra entre los delitos contra el orden público. Esta diferencia ya aporta un dato de especificidad en la calificación; así la exposición de motivos de la LO 22/10 en vigor el 23 de diciembre explicitaba que la razón de ser de la reforma en este punto venia determinada por 'El devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales. En primer lugar -y de ello da prueba la escasa aplicación del vigente artículo 515 del Código Penal , fuera de los casos de bandas armadas u organizaciones terroristas- la configuración de dicho delito como una manifestación de ejercicio abusivo, desviado o patológico del derecho de asociación que consagra el artículo 22 de la Constitución , no responde ni a la letra ni al espíritu de esta norma. El texto constitucional declara la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; de donde desde luego no es forzoso deducir que cualquier agrupación de personas en torno a una actividad delictiva pueda conceptuarse como asociación, y menos aún asimilarse al ejercicio de un derecho fundamental, como sugiere la ubicación sistemática de la norma penal.' .....

Continúa diciendo la exposición, que los sitúa dentro del Título XXII del Libro II, es decir, en el marco de los delitos contra el orden público, y justifica la reacción penal frente a su existencia, en el núcleo mismo del concepto de orden público, entendido éste en la acepción que corresponde a un Estado de Derecho, es decir, 'como núcleo esencial de preservación de los referidos principios, derechos y libertades constitucionales' ; y distingue en el articulado las organizaciones y los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión,es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

A ello cabe añadir que en la misma reforma en la que se conceptualiza el art. 570 bis, en el que se ha querido castigar a los grupos y organizaciones criminales, se modifica el art. 515 CP , suprimiendo el apartado 2 en el que se incluían en el pasado delitos de terrorismo, como asociación ilícita. Con ello queremos decir que hay una línea divisoria que viene marcada por la diferencia entre un grupo que tiene actividades licitas y que comete ilicititos en su actividad,de aquellos otros supuestos en los que el grupo y la organización están al servicio de cometerlos y en su imaginario, digámoslo así, intervine este parámetro. ...... E s evidente también que hay algunas de las características de asociación ilícita que se dan en el tema que tratamos pero no tanto por el concepto de asociación, que se vincula a la protección del derecho constitucional, sino por el modo de constituirse y actuar, varias personas, organización, reparto de trabajo y comisión de delito;

En definitiva observar que el art. 515 ha venido actuando como 'cajón de sastre' porque no había regulación específica para grupos u organizaciones criminales, más allá del tratamiento en asociación ilícita que la jurisprudencia viene vinculando al bien jurídico protegido del derecho de asociación.

La propia Circular la Fiscalía 2/11, tratando precisamente el contenido y alcance de este delito, analiza la diferencia de estos tipos penales, 515-570 bis a la luz de la jurisprudencia generada con el primero, e indica lo siguiente: 'si

bien no aparecen definidos en el Código Penal los elementos típicos del delito de asociación ilícita, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido precisado sus elementos o requisitos definidores. Así, en numerosas sentencias, entre otras las SSTS 326/2010, de 13 de abril , 480/2009, de 22 de mayo , 50/2007, de 19 de enero y, por todas, la STS num. 415/2005, de 23 marzo , señala que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. 'Notas características que se han trasvasado a la nueva regulación de organización y grupos criminales.

En el caso que tratamos, con independencia de que concurran estas notas de organización, el precepto aplicable es el del articulo 515.1º del CP , tratándose de asociaciones que una vez constituidas promueven la comisión de delitos, en la forma en que en cada caso se dirá y con la penalidad prevista en el artículo 517 del CP . opera los diferentes intervinientes.

Por tanto rechazamos la aplicación del art. 570 bis 1 del CP que aun de forma alternativa sostiene el Ministerio Fiscal; pues la conclusión a la que llega la Sala es que tanto en el caso de Club Saratoga como en el caso del Club Riviera se ha probado la existencia de una asociación, conjunto de personas, que en distintas formas y diferentes grados de participación a veces a través de las sociedades constituidas, otras siendo piezas imprescindibles para el funcionamiento del negocio de 'hostelería', que en realidad eran 'locales para el ejercicio de la prostitución' donde se explotaba la prostitución ajena en determinadas condiciones de control, como se dirá, no solo gestionaban unos locales sino que, obtenían los beneficios de forma directa y organizada de la actividad de la prostitución ajena incurriendo, como sostenemos en el delito de favorecimiento de prostitución del artículo 188 del CP . Desde el núcleo inicialmente licito de la asociación, para lograr sus fines de lucro a través de ese negocio, y aceptaron exigencias de algunos miembros de la policía en cuanto a pagos y favores a cambio de información o inactividad inspectora, en otras ocasiones les retribuyeron en atención a sus cargos, o por los servicios prestados, para obtener su disponibilidad para lo que fuera de interés a las empresas, lo que constituye como explicaremos, el delito de cohecho.

Así por su organización forma de actuación y reparto de cometidos en el alcance de la finalidad entendemos que se incardina en el tipo penal que analizamos. Siendo en ambos caso sociedades constituidas inicialmente con el fin de 'Actividades de Hostelería' como consta, en el hecho nº 1 para la Sociedad Pereseba SL que explotaba el negocio del Club Saratoga, en el hecho 64 la sociedad Hotel Restaurante Riviera SL, que explotaba el Club Riviera.

Respecto a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía (CNP en adelante) que vienen acusados de este delito, anticipamos ya que la Sala ha rechazado su inclusión en la asociación ilícita, y en consecuencia su condena, porque hemos concluido que a pesar de haber habido una serie de colaboraciones, como se explicara en cada caso, por parte de algunos acusados estas iban más bien encaminadas a obtener un beneficio personal o a prestarse a la fidelización que la organización proponía. No ha quedado acreditada una planificación de actuación conjunta, entre la policía y los dueños de los prostíbulos o sus encargados, lo que se ha demostrado es el acercamiento de los particulares que integran la asociación ilícita, bien respondiendo a demandas o bien ofreciendo, y de sus dirigentes en particular, a la estructura policial para asegurar la consecución de sus fines a cambio de regalos en diversos formatos.

No consta una estructura jerarquizada entre los dueños de los prostíbulos y la policía; sin que desde el interior del CNP, se haya probado otra estructura que la establecida por la cadena de mando, siendo las actuaciones delictivas efectuadas a titulo individual por los acusados, al menos hasta donde se ha podido constatar.

Por otra parte la aplicación del artículo 515 del CP , cuya aplicación sostenemos para parte de los acusados, introduce un escollo añadido en el caso que nos ocupa, pues partimos de asociaciones licitas que luego, en el seno de su organización y para sus fines cometen delitos, es decir hablamos de las del nº 1 del artículo 515del CP , lo que se acomoda mal a la estructura funcionarial organizativa y jerarquizada del CNP, con un cierto sistema de incompatibilidades, (con las excepciones derivadas de ejercicio en segunda actividad) pero sobre todo no tiene encaje porque no se ha acreditado con suficiencia la existencia de conciertos internos entre los miembros de los grupos para la comisión de delitos.

Por tanto el análisis se centrará en la concurrencia o no de los elementos que se vienen señalando en cada uno de los supuestos, y a las personas que acusa el Ministerio Fiscal, y que podemos resumir tomando la descripción que se hace en la STS 544/2012, de 2 de julio, Sala 2ª, fj 3º, en la que alude a las notas del mismo, que condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación, siendo la penalidad aplicable la del artículo 517 del CP en función de la participación que diremos.

Es evidente, como señala la doctrina mayoritaria, que el concepto jurídico penal de asociación es más amplio que en la esfera privada, requiere un cierta consistencia lejos de lo esporádico y con cierta organización jerárquica; la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen han de ser independientes y autónomas respecto de cada uno de los individuos que la constituyen , todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene porque ser ilícito. Indicándose por la doctrina que cuando esa finalidad inicialmente licita, (en este caso 'hostelería' como objeto de las asociaciones para las que unos trabajan y otros dirigen y fundan) , supone que cuando esa finalidad, que cuando es licita supone la conculcación del CP (porque se comete delito), ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación no por el propósito individual de alguno de sus miembros, y que supone además que venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos. Fines que se conocían y se buscaban desde el inicio.

Cabe decir finalmente que se trata de un delito autónomo y que se comete con independencia y al margen de las actividades delictivas que se hayan cometido por medio de la asociación. En este sentido es clara la doctrina al indicar por todas STS. 421/2003 , que en ' el delito de asociación ilícita del art. 515.1 CP ., el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. ( STS 2ª-25/11/20081902/2007 ). «La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b) La existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista. c) La consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio (...)' ( STS 2ª-20/01/2009-11291/2007 ); ( STS 2ª25/11/2008-1902/2007 ); ( STS 2ª-17/07/2008-10012/2008 ); ( STS 2ª-23/03/2005702/2004 )'.

En el análisis que se hace de la modificación legislativa que introduce el art. 570 (LO 5/10 , que postula el Ministerio Fiscal, la Circular de la Fiscalía que señalamos indica que ' las notas características que podrían servir para delimitar el concepto de organización criminal tipificado por el legislador en la LO 5/2010, de 22 de junio, son las siguientes: a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues, con la infraestructura adecuadapara realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica. En cambio no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales.

c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y

d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una 'voluntad colectiva', superior y diferente a la voluntad individual de sus miembroslo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS 745/2008, de 25 de noviembre y 41/2009, de 20 de enero ).

Estos requisitos explicados para la aplicación del 570 ter del CP introducido por la ya citada LO 5/10, en particular el de la voluntad colectiva de cometer delitos excluye su aplicación pues partimos de estructuras societarias que una vez constituidas con fines lícitos como lo fue el de hostelería, incluso amparados a veces por licencias de actividad luego cometen delitos en el desarrollo de la misma bajo esa cobertura. Cabe señalar otro factor cual es el ámbito temporal de la LO 5/10, posterior al momento en que sucedieron los hechos entre 2002 y 2009, sino a la penalidad que tampoco es mas beneficiosa al contemplar la norma en conjunto y en consecuencia mantenemos la inicial calificación por el 515 CP.

Finalmente, en concordancia a lo expresado, procede hacer una referencia a los preceptos aplicables también desde el punto de vista procedimental, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, en su artículo 282 bis) 4 b) dispone que ' a los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal .'

3.- Sobre el delito de inducción a la prostitución, el CP, la legislación aplicable, y las condiciones de aplicación.

3.1.- El artículo 188 del CP establece : ' 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad

o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses . En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.

Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.' Debiéndose indicar que en la modificación de 2010 en nada modifica al precepto que resulta aplicable, concretamente al párrafo 1º y 2º del mismo que es el objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

El texto es fruto de la reforma del CP tanto de la LO 11/99 como de la LO 1/2003. La de 1999 añadió el abuso de la 'vulnerabilidad de la víctima' que según la doctrina ya estaba incluido en una interpretación estricta del abuso de superioridad que contenía el texto de 1995, y la de 2003 introduce la mera explotación, aun consentida de mayores de edad; modificación que se justificó precisamente en base al tenor del Convenio internacional para la represión y trata de personas y de la prostitución ajena adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949, cuya entrada en vigor fue 25 de julio de 1951, de conformidad con el artículo 24, y que fue ratificado por España en 18 de junio de 1962, ( tras puesto a nuestra legislación mediante el Decreto de 24 de enero de 1963 que modifico el CP (art. 452 bis), sin que tal Convenio haya sido denunciado por España y por tanto resulta de plena aplicación, y en cuyo Preámbulo, tras nombrar las normas vigentes, establece la fusión de los diferentes Instrumentos integrándose ellos en el texto del citado convenio de 2/12/49 así se indica ... ' : ' Preámbulo:

Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad,...' '...Considerando que la Sociedad de las Naciones redactó en 1937 un proyecto de Convenio para extender el alcance de tales instrumentos, y Considerando que la evolución de la situación desde 1937 hace posible la conclusión de un Convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937, así como las modificaciones que se estime conveniente introducir, Por lo tanto, Las Partes Contratantes Convienen por el presente en lo que a continuación se establece:

Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.'

El Convenio citado de 2/12/49 es parte de la normativa internacional, que se hace preciso citar y entre la que cabe destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en particular los articulo 4 y 5 , la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979 y su Protocolo Facultativo de 6 de octubre de 1999; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de 25 de mayo de 2000; el Protocolo de Palermopara prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos sustituida por la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del

Consejo de 5/4/11; el Convenio nº 197 del Consejo de Europa, de 16 mayo de 2005, hecho en Varsovia, sobre la lucha contra la trata de seres humanos(cuya trasposición al CP se ha hecho por la LO5/10 que arma el delito de tráfico de personas con una amplia regulación ); la Resolución del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 sobre la situación actual en la lucha contra la violencia ejercida contra las mujeres y futuras acciones, de 2 de febrero de 2006, la Resolución del Parlamento Europeo sobre la prostitución forzadaen el marco de los acontecimientos deportivos internacionales, de 15 de marzo de 2006;y además por su valor simbólico hay que hacer mención a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Art. 1ºrelativo a la dignidad.

Finalmente debe resaltarse la reciente Resolución del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género,el cual, recogiendo toda la normativa anterior, resoluciones del Parlamento y recomendaciones efectuadas, concluye en una serie de consideraciones y declaraciones, la primera de las cuales indica 1.Reconoce que la prostitución, la prostitución forzada y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género'.

Dicho lo anterior, volviendo a la regulación y texto del articulo 188 del CP , cabe observar como señala la doctrina (Comentarios al nuevo CP ed. Aranzadi, tercera edición, art. 188 modificado por LO 11/2003 de 29 de septiembre, Fermín Morales Prats/Ramón García Albero ), que el texto sobre el llamado 'proxenetismo no coercitivo', del art. 188 CP es el mismo que el del Convenio.Convenio que está plenamente vigente en los términos que además reconoce el propio Tribunal Supremo, Sala 3ª CA, en la sentencia STS de 22/4/10 en cuyo Fundamento Tercero, afirma que: 'Ciertamente el convenio de 21 de marzo de 1950 para la represión de la trata de personas y la explotación

de la prostitución ajena no constituye una norma penal directamente aplicable por los tribunales españoles, pues precisa para ello de un desarrollo legal. Sin embargo, el que no tenga carácter self-executing en este punto no le convierte en un convenio programático, que se limite a contener orientaciones más o menos precisas en relación con esta materia..'

Admitiéndose pues de forma clara la integración en el sistema de fuentes. De forma que la inclusión en el Código Penal cobra total sentido.

En el Ftoº 4ºdice la misma sentencia de 22/4/10 del TS que ...-' tampoco en el año 2003 -pese a la desaparición del CP (en referencia a la tercería locativa)- era posible una regulación positiva o favorecedora de la tercería locativa, o lo que es lo mismo de la actividad consistente en explotar locales en los que se ejerce la prostitución, aunque dicho ejercicio fuera de carácter libre e independiente.'

Lo expuesto, respalda el mantenimiento de los términos del párrafo 1º del 188 del CP., y nos remite como después veremos a la conceptualización de la explotación. Acreditada doctrina (J. Jiménez Villarejo, en comentarios al CP, pag. 1466y sigtes.) a propósito de la reforma efectuada por la LO 11/2003 y a la adición del segundo inciso del apartado primero del artículo 188 del CP , en el que se incluye el delito de lucrarse explotando la prostitución de otra persona aun con su consentimiento, concluye que aunque no es infrecuente que la conducta del proxeneta o rufián vaya acompañado de medios coercitivos para mantener en la prostitución de la persona explotada, y señala que : ' resulta evidente , en el precepto reformado, que no es exigible se recurra a la utilización de tales medios para que el delito se tenga por cometido. Estamos en consecuencia, ante una infracción cuya razón de ser no es la tutela de la libertad personal en la orientación de la vida sexual, - expresamente se excluye como causa de justificación, contar con el consentimiento de la persona prostituida, que por otra parte siempre tendrá que ser mayor de edad y se supone que estar en condiciones mentales de auto determinarse- sino la preocupación por preservar determinados niveles de moral social en materia de

sexualidad y defender la dignidad de la persona frente a formas degradantes de explotación.

Explicado el contenido de la norma vigente en el momento en Catalunya, Decret 217/02 a la que luego haremos referencia, en la misma sentencia que citábamos de 22/4/10 , que resuelve el recurso por el que se impugnaba la Ordre de Presidencia 335/03 de 14 de julio , el TS corrigiendo al Tribunal de Instancia ( STTJ 921/06 de 11/12 , Sala Contenciosa del TSJC ) indica que «atipicidad penal» en el 2003 de la tercería locativa cuando se aprueba la Ordenanza Tipo no implica la licitud de la conducta, y afirma que el hecho mismo de la prostitución libre e independiente es irreconciliable con el valor de la dignidad humana ex artículo 10 CE .' Trazando una línea que marca la diferencia entre la tercería locativa y la explotación; y vinculando el ejercicio de la prostitución, incluso independiente (si cabe) a derechos fundamentales como lo es la dignidad, de las personas que quedan afectados.

Por ello continuando nuestra argumentación, insistimos en que en el ámbito penal, es el contenido del término 'explotación',el que toma importancia y será el estándar a contrastar; y por explotación cabe entender como dice la doctrina tanto ' sacar utilidad a un negocio o industria ', como ' aprovecharse de las circunstancias o dificultades ajenas en provecho propio '. De manera que la explotación punible (aún con el consentimiento) se limita a la explotación directa y principal de la prostitución ajena o sea es aquella en la que hay una relación de subordinación de la prostituta o prostituto respecto del empresario que fija las condiciones de trabajo y ostenta las facultades de gobierno en los aspectos esenciales del negocio. (Obra citada, Comentarios al nuevo CP ed. Aranzadi, tercera edición Fermín Morales Prats/Ramón García Albero), quedando fuera, las modalidades de facilitación de la prostitución en los que no exista la relación de subordinación, aunque se produzca el pago por acceso al local y uso de las dependencias o reservados.'

En definitiva lo que importa para saber si se encaja una conducta en el tipo penal objeto de acusación, es de una parte determinar cuales sean las condiciones de ejercicio y si cabe excluir o no los vínculos de subordinación para fijar la concurrencia de la explotación, y de otra cómo se obtiene el provecho propio.Y ello entendemos que es así en aplicación del CP, siendo esta nuestra posición.

El propio Tribunal Supremo en sentencia recogida por la APB de 27/9/11 nº 8343/11 citada en el informe por el Ministerio Fiscal, en el primer fundamento que ' No se trata pues de exigir en la aplicación del segundo párrafo los mismos medios de comisión o determinación a la prostitución, que describe el párrafo primero, sino tal y como establece la doctrina más reciente , al analizar lo que se ha venido en denominar la tercería locativa, 'la explotación de la prostitución debe implicar un cierto abuso o sometimiento de la perjudicada, dentro de una esencial libertad que nunca será plena , de la persona explotada. En realidad es preciso abusar de alguna forma de una situación de vulnerabilidad o ejercer algún tipo de presión, siquiera dulcificada, a los ojos de la víctima'( STS 160/2011 de 15 de marzo ).

En suma tendremos que analizar si existe o no la explotación en los términos que indicamos, y cuáles son las condiciones del ejercicio en cada uno de los locales Club Saratoga y Club Riviera, para las mujeres que allí estaban, y que por allí pasaron en el periodo examinado. Si la infraestructura y la mecánica de actuación del Club, captación, llegadas, aceptación de personas en situación irregular, a veces incluso menores (aunque por ello no se ha formulado acusación especifica) controles de documentación, gestión del dinero y generación de la deuda suponían un régimen de subordinación y acuartelamiento, con dependencia y control deambulatorio, de entradas y salidas, de actividad sexual, sanitario en la vertiente de salud sexual, de lo cual obtenían directamente un lucro, lo cual entendemos que ya configura el delito, y si además se enriquecían sirviéndose sistemáticamente de las circunstancias o dificultades ajenas en provecho propio, lo que en suma integra la explotación a la que hace referencia el párrafo 1º inciso 2º del artículo 188 del CP .

No podemos obviar la literalidad del precepto y nos resulta obligado profundizar en los términos y significado de la ' explotación'a la que nos venimos refiriendo, pues en el caso que nos ocupa, concurrían en las mujeres unas condiciones personales y de vida que sumadas consideramos que las 'acomodan' en la situación de vulnerabilidad de la que habla nuestro CP. No solo se trata de mujeres que venían de países deprimidos económicamente, sino que en muchas ocasiones, como se aprecia por los porcentajes que arrojan las inspecciones policiales realizadas y las entradas y registros se trataba de personas en situación administrativa irregular, no ilegales como se las viene llamando pues no consideramos ilegal a ningún ser humano, pero si en situaciones de dificultad; carecer de trabajo, domicilio, permiso de residencia, desconocimiento del idioma en muchos casos, y pobreza, estar en lugar extraño sin vinculación social familiar o laboral, son circunstancias que tomadas una independiente de la otra, por si no integran la vulnerabilidad que sostenemos, pero sumadas o concurriendo en una misma persona desde luego sí la configuran.

Estas son las condiciones que reconoce la declaración del Parlamento Europeo de 26/2/14 en su punto declarativo nº 11 en el que dice: '..... Que las personas prostituidas son especialmente vulnerables desde el punto de vista social, económico, físico, psíquico, emocional y familiar y corren más riesgo de sufrir violencia y daños que en cualquier otra actividad....';y en el apartado 45. Señala que los problemas económicos y la pobreza son las principales causas de la prostitución entre las mujeres jóvenes y las mujeres menores de edad; y en la consideración L, '....Que la gran mayoría de las personas que ejercen la prostitución proceden de grupos vulnerables..'y en el 46 'Hace hincapié en que la exclusión social es un factor fundamental que contribuye al aumento de la vulnerabilidad de las mujeres y las mujeres menores de edad desfavorecidas a la trata de personas; destaca asimismo que la crisis económica y social ha provocado desempleo, dando lugar a que las mujeres más vulnerables, incluidas las que se encuentran más arriba en la escala social, empiecen a ejercer la prostitución/entren en el negocio del sexo, con objeto de superar la pobreza y la exclusión social.

Si a esas circunstancias se añaden las condiciones en las que se desarrollaba su vida cotidiana en la que ejercían la prostitución, sin decidir con quien o donde lo hacían, siempre bajo control, no podemos llegar a otra conclusión de que ello, es la expresión más clara de la negación de la libertad sexual, esto es que cada persona decida por si misma cuando, con quien, de que forma y en que condiciones permite y quiere donarse con y en otra persona para lograr enriquecer su propia personalidad. No olvidemos como dice la ST del TSJC ROJ 2918/09, citando una sentencia del TSJ de Galicia (relativa a la exclusión de la prostitución como contrato de trabajo, pero totalmente aplicable), 'Que los actos voluntarios y queridos van fortaleciendo y forjando la dignidad y la libertad de una persona, lo obligados y subyugados, la van destrozando en cada acto'.

Se recoge también este aspecto, en la citada Resolución al decir en el punto K de la misma '..... que en la prostitución todos los actos íntimos se rebajan a un valor mercantil y el ser humano queda reducido a mercancía o instrumento a disposición del cliente'; y en los apartados 5º y 6º de la misma, en relación a los efectos del ejercicio e la prostitución sobre la salud ' Hace hincapié en que la prostitución es también una cuestión de salud, puesto que tiene efectos perjudiciales en las personas que la ejercen',...' que la prostitución forzada, la prostitución y la explotación en la industria del sexo tienen consecuencias físicas y sicológicas devastadoras y duraderas, incluso después de haber cesado la prostitución, para los individuos que se ven implicados en ella.....',

Que la situación para las mujeres era de vulnerabilidad y escasa independencia, lo inferimos de los resultados de los registros efectuados por orden judicial, auto de entrada y registro de fecha 15/11/08 en Saratoga, ordenada por el Juzgado nº 3 de Gavá, y los de 7/3/09 en Saratoga y Riviera, así como de las declaraciones de algunas de las mujeres que han acudido a declarar como Coral Felisa testigo nº NUM121 que trabajo en el Club Saratoga, dando cuenta de la situación de control de la actividad sexual y deambulatoria como se explicará, así como de diversa ID obtenidas de las intervenciones telefónicas a las que no referiremos al ver la prueba concreta de los acusados.

Y también la inferimos de otros testigos como Secundino Edmundo que siendo propietario de un Club de alterne en Barcelona, Club Brindis testigo nº NUM125 dice en juicio que las mujeres ejercen (la prostitución y vienen a ejercerla) por hambre, ' que el hambre es muy mala'; y también de los policías, agentes conocedores muchas veces de primera mano de las situaciones de dificultades de estas mujeres, ellos y ellas han declarado y les reseñaremos como agentes del CNP están recibiendo día tras día las declaraciones de las mujeres sistematizadas uniformes, ajustadas a las instrucciones recibidas por los dueños y encargados de los Clubs que las aleccionan en su interés, declaraciones sin salirse del guión, lo cual a nuestro juicio está expresando que ellas actuaban con miedo y bajo presión, y evidencia que se carece de una alternativa real y aceptable de vida que no sea el ejercicio de la prostitución en determinadas condiciones impuestas por quienes regentan los Clubs a las ordenes de los propietarios y socios del negocio que se explota, que les impone los clientes, los horarios el lugar donde se desarrollan los servicios y las someten a todo tipo de controles de movimientos de dinero de salud sexual y actividad sexual, buscando su máximo rendimiento.

Hay que notar que precisamente el funcionamiento de estos macro prostíbulos se ha convertido en el modelo más sofisticado de explotación sexual ajena, con el menor efecto colateral para quienes los explotan, obteniendo las máximas ganancias. Presentándose y publicitándose tal explotación de la prostitución ajena, como una 'actividad' si se quiere más dulcificada, pues se ha pasado de obtener el beneficio de forma 'torpe' a través del porcentaje directo sobre el 'servicio sexual' de la mujer alojada, a cobrar por el numero de veces que esta hace el pase o servicio, percibiendo el ingreso directo del uso de la habitación, además del precio que ella ya había pagado por hospedarse, aparte de otros conceptos (salidas, taquillas, analíticas, etc.) generándose una deuda entre las mujeres y el establecimiento, procurando que hagan el mayor numero de pases diarios, pues esa es parte de la ganancia, cada 'pase', cada vez que una mujer ocupa una habitación, implica que se paga por el cliente con una repercusión directa a la baja sobre el precio del servicio que obtiene la mujer.

Se trata en definitiva de hacerlas rendir al máximo, lo que se consigue seleccionándolas, por su aspecto, juventud, nacionalidad, teniéndolas por tiempo limitado para evitarse problemas de convivencia entre ellas y ofrecer 'chicas nuevas' a los clientes, señalándoles a ellas rutas de prostíbulos de los mismos dueños de manera que, si además de tenerlas controladas, como hemos indicado, logran hacerles percibir que están seguras y amparadas en el local, los propietarios logran ese máximo rendimiento y ganan en 'paz social'. Todo ello se disfraza de 'actividad' económica para la mujer, hasta tal punto que lo que inicialmente se considero servicio sexual se llama ahora 'actividad sexual', (como lo nombra la ley Ómnibus), filtrando en el imaginario colectivo la idea de que se trata de una actividad cualquiera, e inocua cuando en realidad están comprometidos derechos fundamentales como la dignidad, la intimidad o el derecho a la salud. En Clubs como el Riviera la ocupación media era de entre 150 a 180 mujeres, o de entre 50 o 60 en el Saratoga, y el periodo que examinamos se extiende del 2002 al 2009, lo que da idea de los cientos de mujeres que han pasado por los mismos, se trata en definitiva de 'la industria del sexo'.

El punto I) de la resolución del Parlamento Europeo se refiere claramente a ello indicando que '.. .. la prostitución funciona como un negocio y crea un mercado, en el que distintos actores están interconectados y los proxenetas realizan cálculos y actúan para afianzar o aumentar sus mercados y maximizar los beneficios, y que los compradores de sexo desempeñan un papel fundamental, puesto que mantienen la demanda de este mercado';Así como que la trata sirve como recurso para abastecer de mujeres y mujeres menores de edad los mercados de la prostitución P).

Apurando el argumento, y volviendo al texto del artículo 188.1 del CP para el cual no es esencial que haya consentimiento 'decisión' de las mujeres, libre decisión y consentimiento que discutimos, este texto señala 1 . El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, apersona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses . En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Como decimos la ganancia está asegurada haciéndola pivotar en la mayor explotación de cada persona que allí estaba y en ese sentido el beneficio se incardina en el tipo de aprovechamiento directo de la actividad sexual de las mujeres. Si esto se produce sobre el colectivo del que hablamos las cientos de mujeres que en estos años entre el 2002 y el 2009 han pasado por los Clubs entendemos que se encaja el tipo penal, porque cuando no hay alternativa real, se está en situación vulnerable. Que sea una alternativa lo excluye el punto 35 de la Resolución del Parlamento Europeo donde se condena todo intento o discurso político basado en la idea de que la prostitución puede ser una solución para las mujeres migrantes en Europa.

Queremos señalar que el discurso defensivo, por supuesto legitimo en el ejercicio del derecho de defensa, de que no hay delito porque las mujeres no estaban sometidas a violencia o intimidación o en condiciones de vulnerabilidad, que venían porque querían y que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación del tipo penal que viene interpretando en el sentido de que el último inciso del párrafo primero del artículo 188 esta supeditado al primero, el cual es excluyente, obvia en el argumento que la inserción en el código de ese inciso relativo a lucrarse con la explotación de la prostitución ajena se anuda perfectamente en el sistema de fuentes y es de plena aplicación con total independencia, pues de otro modo quedaría impune cualquier conducta en la que las condiciones de subordinación en el ejercicio y de vulnerabilidad afectan a gran numero de personas. Si ello es así, como sostenemos el precepto tiene virtualidad propia, y en un caso como el presente cobra su sentido al tratarse de macro prostíbulos.

La Sala no desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del artículo 188 del CP , sin embargo estimamos que estamos en un caso diverso. Las varias sentencias del Tribunal Supremo se refieren a establecimientos pequeños y a número reducido de mujeres, y con una particular relación entre las personas implicadas, y casi siempre en supuestos en los que se ejercía violencia física lo que excluía entrar al análisis del inciso final del 188,1º. No es este el enfoque de nuestro análisis, el supuesto es distinto. Lo que analizamos aquí son las condiciones de explotación de la prostitución ajena en el sentido aludido, en el contexto de macro prostíbulos, y en un periodo de tiempo muy amplio, respecto a los Clubs Saratoga y Riviera y si ello se hacia en términos que merezca el reproche penal.

Por todas tomamos dos sentencias del Tribunal Supremo, en las que se expresa el análisis sobre el mencionado precepto 188.1º del CP., así la de 11/12/09 ROJ 7788/09 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) en particular el fundamento 24 y la sentencia de 31/5/13, ROJ STS 3254/13, (ponente Excmo. Colmenero Menéndez de Luarca) en su fundamento 3º.

La primera reseñada indica entre otras cosa y por lo que aquí interesa ' Vigésimo cuarto: El motivo séptimo por infracción de Ley al amparo del art.849.1 LECrim . por incorrecta aplicación del art. 188.1, ...'En el presente caso el recurrente, ha sido condenado por la conducta relativa a la prostitución prevista en el inciso final del art. 188.1 ('en la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con su consentimiento') modalidad que se recogía en el art. 452 bis d) 1º del CP. 1973 , y que ha sido introducida en el vigente por LO. 11/2003 de 29.9, y ha sido objeto de consideración por la doctrina de esta Sala, sentencias 445/2008 de 3.7 y 450/2009 de 22.4 , en orden a la determinación del ámbito típico de esta figura ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad...Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias:

a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad.

Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo

K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI , de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: '... explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto'. En la Decisión marco (art. 1 .d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que '... se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía'.

b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos - estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ).

c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.

d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.'.

En el mismo sentido otras, posteriores que citando los mismos fundamentos, concluyen como la de 311/5/13 ROJ STS 3254/13 Ponente Colmenero Menéndez de Luarca que esencialmente cita las anteriores, de la que destacamos, el último párrafo del Fto. 3º la que se indica: '.......'Y concluyendo la citada STS 126/2010 , recuerda que '...la doctrina también se viene pronunciando en el sentido de que la explotación lucrativa punible que prevé el art. 188.1 del C. Penal , realizada con el consentimiento de la víctima, ha de interpretarse con criterios restrictivos. De modo que no debe entenderse que sea suficiente para aplicación del tipo penal la mera obtención de un lucro por parte del que regenta el club o local, sino que ha de exigirse a mayores que se trate de una explotación directa y principal de la prostitución ajena en la que se trasluzca una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador. Ello entendemos que impone por tanto la exigencia de una relación de dependencia de cierta intensidad en la que se vea limitada la autonomía prestacional de la persona que ejerce la prostitución , y en la que el beneficio lucrativo porcentual alcance relevancia desde la perspectiva de los ingresos de la víctima, a quien se acaba degradando'.

En el caso que nos ocupa entendemos plenamente aplicable el precepto inciso último del párrafo 1º del art. 188 del CP . Pues, como decíamos nos hallamos en un supuesto en el que existía el lucro en el sentido de explotación con conocimiento de las dificultades ajenas que hacían a las mujeres vulnerables, y había desde luego la relación de subordinación que en la evolución de estos establecimientos y en orden a alcanzar el mayor volumen de negocio con el mínimo riesgo como (caso de los macro prostíbulos), por lo que entendemos que deben incorporarse a la argumentación, desde la perspectiva de los 'beneficios', aquellos elementos conceptuales reveladores de que en efecto había un beneficio lucrativo de relevancia. Agregando no solo la perspectiva de ingresos de la prostituida en el burdel, lugar en el que se encontraría controlada y subordinada, sino desde la perspectiva de los ingresos en un ejercicio libre de la prostitución. Pagando una habitación en la que pudiera prestar cuantos servicios quisiera, con y al precio que quisiera. Precio radicalmente distinto del que pude obtener en el macro prostíbulo, en que la base de negocio es el numero de pases, con clientes impuestos, y por tanto es proporcional la bajada de precio por uso de la habitación y tiempo, al dinero que la mujer percibe por el servicio; sobre todo deteniendo en cuenta que ella debe pagar un fijo por alojamiento, salidas, taquilla, análisis, y que ha de competir con las otras mujeres del establecimiento, lo cual equivale a que, como se ha declarado en juicio, el precio del servicio baja, y además, aunque los propietarios lo nieguen y digan que era libre, estaba establecido, así lo concluimos de algunas testificales prestadas en juicio como especificaremos al tratar la prueba.

Por otra parte, debemos significar que el inciso último del punto 1º del art. 188 CP ni lo podemos obviar, ya que su justificación legal se basa en los textos legales aludidos, ni podemos hacerlo inaplicable bajo el argumento de no haber contado en juicio con las testigos (se citaron a las halladas en las entradas y registros de 6/3/09 ) que estuvieron en los Clubs. No tratamos de ello, sino de si se ha producido la explotación de la prostitución ajena y si a través de la misma, en los términos expuestos, se han lucrado los dueños de los prostíbulos; de manera que insistimos en que la aplicación de este tipo penal no está subordinada a la falta de consentimiento sino a las condiciones del ejercicio del consentimiento. Sobre el cual cabe decir en palabras de Marzano Michaela en Liberación Sexual Consentimiento y Consumo: La etica y la evolución de las costumbres en que es la ética aplicada ed. Protuyos. Col. Saber.)'.. después de haber sido valorado como medio de defensa contra el

poder de los más fuertes y haberse considerado como expresión de autonomía personal, se transformara si no estamos atentos, en un medio de opresión muy eficaz y servirá para justificar actitudes de violencia y de control que se aprovecharan de las fragilidades y de las carencias de los seres humanos más vulnerables.. en todo caso la 'denominada libertad de prostituirse' queda integrada en el interior de un lógica en la que cualquier intercambio está sometido a las leyes económicas. Por tanto no se puede hablar de consentimiento más que en un sentido muy mediatizado.

Que no se haya acusado por prostitución de menores, ni en el Saratoga después de la denuncia de Antonieta Covadonga testigo NUM126 , o bien en el caso del Club Riviera por el hallazgo de pasaportes que se correspondan a mujeres que resultaron menores, (inspección de 2/12/05 por el CNP, hecho 89), como se explica en los hechos, y con independencia de que las diligencias hubieren tenido distintos finales en los Juzgados competentes, o en la Unidad de Menores de MMEE, lo que si importa a esta causa, es que aporta prueba cierta de la dinámica de los Clubs, y del funcionamiento del negocio. Habiendo utilizado unos y otros la forma societaria con la finalidad descrita de dedicar el establecimiento a 'hostelería' para montar este 'negocio', destinado a la explotación de la prostitución de mujeres, logrando con esa explotación directa ganancias astronómicas, como se refleja en el relato fáctico y ello bajo la premisa de estar abastecidos de mujeres.

Clubs en los que en absoluto, se daba el 'hospedaje' que alegan en cada caso las Defensas, pues es básico en el contrato de hospedaje como obligación de la empresa que da el alojamiento, facilitar alojamiento al huésped durante el tiempo que dure la estancia , o lo que es lo mismo proporcionarle y mantenerle en el uso y disfrute pacifico de la habitación contratada, ofrecer en su caso los servicios complementarios y librar las correspondientes facturas, aparte de custodiar las llaves y los equipajes. Nada que ver tampoco con un hotel, a pesar de ser la actividad de hostelería según consta en su documentación oficial en el que además solo admitían mujeres, y de características determinadas.

Desde luego, si observamos el Decreto de la Generalitat, ya que los prostíbulos estaban en Castelldefels (Barcelona) y disponían de la licencia, este se refiere, a locales de pública concurrencia con reservados para el sexo. No es el caso de estos macro prostíbulos que mantienen a las mujeres acuarteladas, y bajo control, proporcionándoles, no una habitación en la que pueden hacer uso y tener disponibilidad completa y prestar servicios sexuales (en su caso), sino el 'derecho' de usar en algunas horas una habitación para dormir; y la o las habitaciones que le correspondan durante en el horario de apertura al publico del local establecido, de 17h. a 0.4h., sin posibilidad de usar la suya a su criterio, pues se ocupa en función de la organización de los pases, para lo cual también se les proporciona una taquilla en el vestíbulo, como han explicado clara y profusamente los encargados y dueños de los locales. Coincidiendo en este punto la Sala con la acusación popular sostenida por el Ayuntamiento de Castelldefels en que se trata de una verdadera perversión del Decreto. En definitiva concluimos que en el caso que examinamos y como se dirá en el análisis de prueba, no solo concurrían los parámetros enriquecimiento mediante la explotación de la prostitución ajena, sino el aprovechamiento de las situaciones de dificultad de las personas, que estaban en situación vulnerable, y sometidas a condiciones de subordinación y control por los dueños y encargados de los Clubs.

3.2 La legislación Autonómica. Decret 217/02 de 1 de agosto y Ordre de Presidencia, 335/2003 de 14 de julio.

En cuanto a la normativa Autonómica

La finalidad, tanto del Decreto como de la Ordenanza era el abordaje, y los sigue siendo en la última reforma, del fenómeno de la prostitución, su ejercicio, consecuencias y efecto sociales y el impacto que el fenómeno tiene en la sociedad para la que quiere legislar. Es decir preservar la higiene la salubridad las distancias de centros escolares, los horarios, medidas para evitar la concurrencia de menores etc. Así que la definición de 'servicios sexuales' que da el Decret, ahora de 'actividades sexuales' podemos o no adoptarla, pero hay que remarcar que lo que analizamos aquí es si en los Clubs Saratoga y Riviera en los periodos examinados se ha producido la explotación de la prostitución ajena en términos que merezcan el reproche penal como sostiene la acusación aprovechándose de la situación de dificultad ajena y lucrándose con esa explotación de la prostitución.

Nos resulta inaceptable el salto que se pretende dar por las Defensas al sostener que estando vigente una normativa en Cataluña (Decreto 217/02 de 1 de agosto), que luego veremos, per se ya ampare la explotación de la prostitución, pues ésta incluso en el caso de que haya consentimiento de la persona, está tipificada en el CP, cuando se produce en determinadas condiciones y ello se aplica a todos, con decretos desarrollando ordenanzas como las hay en las ciudades de Catalunya u otras como Bilbao, y para tantas comunidades y ciudades que no han abordado la problemática en iguales términos.

Establecido lo anterior, ab initio debemos señalar que, nos parece claro que no hay ningún automatismo por el cual disponer de licencia municipal para tener abierto un local de publica concurrencia donde se ejerce la prostitución, o que se hayan regulado las condiciones de apertura, horario, salubridad etc. en la Ordenanza Tipo (OP 335/03), implique que el delito no se comete; pues se trata de una regulación de carácter administrativo cuyo objeto es ' establecer los requisitos y condiciones que tiene que reunir los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución ' (art. 1º Decret 217/02 de 1 de agosto), indicando en el artículo 2º que ' a efectos de este Decreto , se considera prestación de servicios de naturaleza sexual , la actividad ejercida de manera libre e independiente por el prestador o prestadora del

servicio con otras personas, a cambio de una prestación económica, y bajo su propia responsabilidad, sin que haya ningún vinculo de subordinación por lo que respecta a la elección de la actividad, llevada a cabo en los reservados anexos a las dependencias principales de determinados locales de pública concurrencia.

Regulando luego los locales excluidos (domicilios y viviendas particulares), estableciendo los requisitos de los reservados anexos, las condiciones de ubicación, y las prohibiciones respecto al acceso de menores, publicidad de las prohibiciones control de la prohibición de accesos, servicios de vigilancia, servicios sanitarios (art. 12), horarios, seguros, otorgamiento de las licencias, inspecciones el régimen sancionador y las disposiciones transitorias dando seis meses para aprobar las correspondientes ordenanzas adaptadas y dando el mismo plazo para que el Departament de Interior, Gobernación y Relacions Institucional presentara una ordenanza tipo a las que se acogerían los municipios que no hubieran elaborado la suya, de ello nace la Ordre de Presidencia 335/2003 de 14 de julio por la que se aprueba la Ordenanza Tipo de los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución.

Actualmente ese Decreto de 2002 esta derogado, por la Ley 11/09 de 6 de julioÓmnibus) de Regulación Administrativa de los Espectáculos Públicos y las Actividades Recreativas (LEPAR), y el Reglamento general de desarrollo aprobado por Decret 112/2010 de 31 de agosto. La nueva regulación aparte de lo extraño de la ubicación de la norma, mantiene prácticamente el contenido del Decret de 2002, aunque hace un cambio significativo incluyendo la regulación dentro de las ' actividades recreativas musicales' (anexo nº 1 del Decreto), por lo que aquí interesa, los establecimientos públicos con reservados anexos: son aquellos donde se realizan actividades de naturaleza sexualque son ejercidas de manera libre e independiente por el prestador o la prestadora del servicio con otras personas , a cambio de una contraprestación económica bajo su propia responsabilidad sin que haya ningún vinculo de subordinación en lo que respecta a la elección de la actividad' (Antes la referencia era a servicios sexuales).

Por tanto como máximo, al incluir en el texto las condiciones de ejercicio de la prostitución (libre independiente, sin subordinación bajo su responsabilidad ..) se integra la excusa absolutoria que contempla el inciso 2º el párrafo 1º del art. 188 del CP , al decir y hacer punible la conducta de explotación ' aun con su consentimiento'; lo cual limita la virtualidad de la norma de la que hablamos -el Decret- a lo que es, una mera regulación administrativa sobre condiciones de los locales.

Ello lo declara la propia sentencia del Tribunal Supremo 22/4/10 STTS Sala 3ª) a la que nos hemos referido, establece señalando en síntesis que....' No toda la regulación de una actividad relativa a prostitución supone su favorecimiento, '... la regulación administrativa lo único que pretende es minimizar o disminuir los efectos perjudiciales de una actividad, ..... Se justifica por molestias a terceros, protección a menores de edad, el orden público, seguridad e higiene y condiciones de los locales'y acaba diciendoque ' ni la Generalitat ni los Ayuntamientos pueden establecer restricciones a la libertad que no estén contempladas en una ley (la ley no prohíbe ni el ejercicio libre e independiente de la prostitución, ni siquiera prohibía las tercerías locativas en 2003 cuando se aprueba la ordenanza); ni pueden dejar de proteger en nombre de la reprobación moral o social de la prostitución los intereses que tienen que tutelar en virtud de su apoderamiento, como es la salubridad, las molestias a los terceros, la seguridad de los ciudadanos o la protección de los menor de edad.'

Finaliza la sentencia con una declaración de que no hay contradicción entre la Orden y los compromisos asumidos por el Estado Español para la represión del tráfico de personas y de la explotación de la prostitución ajena, ni con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la ONU el 18 de diciembre de 1979, no sin antes hacer patente a las recurrentes que no se impugnó el Decret en su momento, y que la

'Orden no se aparta de las finalidades del Decreto, y se justifica por los peligros que trata de conjurar.'

Por ello entendemos que el pronunciamiento refuerza la diferencia entre libertad de ejercicio, y condiciones de ejercicio de la prostitución de las que venimos hablando y permite fijar los contornos del concepto de lucrarse con la explotación de la prostitución ajena, entendida como, aprovechamiento de la dificultad, y condiciones de subordinación en el ejercicio. También entendemos que la sentencia del Tribunal Supremo confirma la validez de la Ordenanza Tipo, limitada a los aspectos administrativos que proclama y poniendo en evidencia un defecto de forma en las recurrentes del la Orden de Presidencia referida a que no fue impugnado el Decreto 217/02 de 1 de agosto, que establecía el posterior desarrollo de la Ordenanza.

En suma se hace preciso finalmente formular algunas puntualizaciones, de una parte en el Decret de la Generalitat y en la Ordenanza Tipo se regulan algunos aspectos relativos al urbanismo, de convivencia y sanitarios, prohibición de acceso a menores, de otra que la mención a la definición de servicios sexuales solo se entiende y significa en el contexto de poner las palabras limítrofes con el Código Penal, pero en ningún caso como una regulación, ni siquiera un acercamiento reglamentarista al control de la prestación de servicios sexuales en si; tanto es así que, se ha ubicado la regulación en el desarrollo de la ley de juegos y espectáculos considerándolo una 'actividad' siendo la base de esta consideración absolutamente mercantilista, y con una justificación, según su exposición de motivos, en la Directiva Europea de servicios. Pero no puede escaparnos ni la interesada visión del de negocio que representa, ni que la Directiva se dicta en el marco y en el ámbito del comercio y de la actividad económica comercial de los países de la UE. Así lo expresa y lo compartimos claramente reconocida doctrina ( Prostitución y Derecho Fernando Rey Martinez/ Ricardo Mata Martin/ Noemí Serrano Argüello Thompson Aranzadi2004 pag.229, 6º) Indicando, la sentencia Jammy de 20 de Noviembre de 2001 en la que el Tribunal Europeo reconoce la libertad de establecimiento a ciudadanas polacas y checas para el ejercicio de la prostitución en Holanda por cuenta propia en virtud de los Acuerdos de Asociación suscritos entre sus

respectivos Estados y la Comunicada Europea , por aplicación del principio de no discriminación. Pero en contra de lo que a menudo se ha afirmado, esta sentencia no supone el reconocimiento y la ratificación de la prostitución como actividad legal. Esta última interpretación se realiza ante la falta expresa de repulsa jurídica al ejercicio de la prostitución por parte del Tribunal. Pero el Tribunal de Justicia no entro a valorar el hecho de la prostitución como tal, sino que tan solo aplicó normas de relación y decidió que existía un trato discriminatorio entre los ciudadanos holandeses, y los checos y polacos. Tampoco sanciona El Tribunal el ejercicio de la prostitución por cuenta propia porque en este punto no hizo más que aportar argumentos para rebatir la defensa de Holanda que sostenía que la prostitución no es una actividad que pudiera desarrollarse de ese modo. El Tribunal no entra a valorar la adecuación de la prostitución con la idea de dignidad humana reconocido en el art. 1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. La decisión se produjo en el ámbito de la Europa del Comercio, y no en la Europa de los derechos fundamentales.' Que están involucrados derechos fundamentales no nos cabe duda, en 2014, trece años después lo significa la resolución del Parlamento Europeo que venimos citando al decir en el punto B de la misma ' ...que la prostitución y la prostitución forzada representan formas de esclavitud incompatibles con la dignidad de la persona y con sus derechos fundamentales'

En efecto, cuando hablamos de prostitución no estamos tratando de temas comerciales, estamos tratando un tema que afecta a los derechos humanos a la dignidad, a la integridad moral y a la intimidad, de ahí que el recurso fácil e interesado de minimizar el fenómeno, integrándolo a la normalidad, la venta de sexo por precio, no puede hacer perder de vista que la sistematización de la prestación de servicios sexuales en macro prostíbulos, como es el caso que examinamos implica la situación de control y régimen de acuartelamiento, de subordinación de las mujeres que se ven sometidas a las condiciones impuestas control sobre la actividad sexual, sobre la salud sexual y reproductiva, sobre su intimidad su libertad deambulatoria, por el hecho de que carecen de otras alternativas, habiéndose convertido en carne de abastecimiento de una industria en la que los beneficios son solo para los dueños de los burdeles, lo que nos parece incardinable en el tipo penal, debiéndose remarcar de nuevo que esto es lo que analizamos aquí, si en los Clubs Saratoga y Riviera en los periodos examinados se ha producido la explotación de la prostitución ajena en términos que merezcan el reproche penal como sostiene la Acusación aprovechándose de la situación de dificultad ajena y lucrándose con esa explotación de la prostitución.

Como decíamos, los porcentajes de mujeres irregulares encontradas, o de determinada nacionalidad están indicando que fácilmente España puede convertirse en el burdel de Europa y que las mujeres son ofrecidas como mercancía que se vende desde el propio prostíbulo, donde se pacta con los clientes, se traen autobuses de varones ofreciéndoles sexo, se hacen promociones,... 'cada diez consumiciones una estancia gratis...', y en la otra cara de la moneda, la mercancía, las mujeres a las que se indica con quien, donde, cuando y como han de ofrecerse. Siendo los dueños y encargados quienes aportan la mercancía y el cliente para obtener el beneficio, cosificándolas, no es la mujer quien libremente escoge y pacta sus retribuciones y presta su servicio con, cuando y donde quiere.

Nos parece hipócrita e insincero ignorar la procedencia de las mujeres de países pobres, arriesgando su expulsión, para a continuación decir que esto no es una condición de vulnerabilidad, que son moralinas y que la pobreza se cura por sus caminos. Concluimos que esta forma de ejercicio de prostitución esta muy lejos de la independencia personal de las mujeres en la forma y condiciones que se ejercía en los Clubs Riviera y Saratoga.

Por último decir que, aparte de las condiciones de ejercicio, de subordinación y control impuestas por los Clubs, la situación de las mujeres no eran ignoradas por los propietarios. Y esa conclusión se sostiene, aparte de las evidencias de su conocimiento, por un criterio de referencia al conocimiento general, el que reclamamos a cualquier ciudadano o ciudadana en los tribunales al aplicar otros tipos penales en los que hablamos del exigible nivel de auto protección, 'no podía ignorarlo' y absolvemos ante el engaño burdo, porque no es creíble que una persona, ante evidencias, se deje engañar; así decimos que no es creíble que los dueños desconozcan las circunstancias de las mujeres, de las que se abastecen cuando sobre una ocupación de 200 mujeres el 70 % son de una misma nacionalidad, procedentes de determinadas zonas en particular del este de Europa; otras de África, o Latinoamérica, muchas veces en situación administrativa irregular, que se cuidaban de mover cuando había inspecciones para no desabastecerse, ideando sistemas para traer varones ya que de otro modo las mujeres se quejarían de 'que no hay trabajo' lo cual evidencia que no hay independencia para ellas en el ejercicio.

3.3 En cuanto a la continuidad delictiva. Queda por abordar este tema de la continuidad delictiva en el delito de favorecimiento de la prostitución, si como venimos diciendo es aplicable el párrafo 1º inciso segundo del art. 188 del CP , en cuanto a explotación de la prostitución ajena aunque sea con el consentimiento, admitimos cono así hacemos que es un elemento clave el lucro que se obtiene por la actividad organizada y enfocada para personas seleccionadas, mujeres, de determinadas características.

El articulo 74. Del CP establece ' 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la

extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.'

En el caso que tratamos con independencia de las mujeres que fueron encontradas en las entradas y registros efectuados en los Clubs, el día 7/3/09 autorizadas por el juzgado nº 33 de Instrucción identificando en el Club Saratoga a 52 mujeres, (hecho 60, 61,62,) entre ellas varias en situación irregular, y en el Club Riviera 153 mujeres, (hecho 96 del relato), y a la entrada y registro del 15/11/08 en la que también se identificaron a mujeres entre ellas se constató que había trabajado una menor, ( hecho 51 del relato) y del estudio de las inspecciones realizadas a ambos Clubs en el periodo en el que se extiende la investigación entre los años 2000 a 2009, resultando de la documentación aportada por el CNP, (Tomo 6 del Rollo de la Sala cuaderno, en pag. 1937 y siguientes), que tiene sus correspondencia documentada en los atestados que obran en la Caja de documentación nº 2 , sistematizando los datos referidos a grupo del CNP sección de investigación de la UCRIF que interviene, el número de mujeres identificadas, detenciones penales y detenciones por extranjería que supusieron en la mayoría de los casos la expulsión, entendemos que precisamente por ser el tronco de la acusación la explotación que consideramos realizada a través de la actividad en la que participan varias personas de las acusadas, resultando un total de 14 inspecciones en el Club Riviera y 11 en el Saratoga, (en ambos hemos excluido aquellas intervenciones justificadas por investigaciones previas) entendemos que procede la aplicación de la continuidad delictiva pues la explotación de la prostitución ajena se produce de forma continuada en el tiempo, con el mismo objetivo y afecta a multitud de personas, alguna individualizadas con nombres y apellidos, otras identificadas por la policía en cada ocasión. Entendemos que cabe el encaje no solo por el tipo de delito, sino por pluralidad de acciones realizadas, de forma permanente, que afectaron a múltiples personas, algunas de las cuales, no la mayoría, han venido a declarar a juicio, lo que en su caso ha de tener reflejo en la pena aplicable y más si cabe teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo al lucro que se obtiene mediante la explotación de la prostitución ajena, no siendo viable la sanción por cada uno de los delitos cometidos, ni siendo ese el planteamiento acusatorio, por ello aún tratándose de la incardinación en libertad sexual, entendemos aplicable la continuidad por las razones expuestas, lo cual se justificara en cada caso al analizar la prueba.

Por último y respecto a este tema debe señalarse que se ha separado de forma diáfana la actividad de alterne, a efectos punitivos de la que se relaciona con la prostitución, aunque es difícil el deslinde y sobre lo que ya existe consolidada doctrina.

4. En cuanto al Cohecho activo y pasivo

Conviene también apuntar cuestiones generales en torno a este delito y a su posible consideración como continuado, y por otra parte anticipar ya desde ahora que en los caso de funcionarios acusados de cohecho hemos analizado para cada uno cual es la legislación aplicable que le resulta más favorable, si en la redacción actual (después de la reforma LO5/10) o la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos. Y ello ha sido con diferentes resultados pues nos ha obligado a examinar cada caso a la luz de la disposición Transitoria 2ª del CP . para la determinación de la ley más favorable. Lo cual se justifica en cada caso, así como en el de los particulares acusados de este delito, por el art. 423.1 º o 423 2º del CP , que les es más favorable la aplicación de la ley antigua, sin que haya incompatibilidad de resolver a efectos penológicos a la hora de individualizar con legislación de diferentes momentos de vigencia en orden a escoger cual la más favorable.

4.1.- Cohecho pasivo, art. 419.Dicho lo anterior debe señalarse que La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

Como se ha dicho reiteradamente por la doctrina , el art. 419 CP (redacción anterior a la LO 5/10) '...el delito de cohecho protege en efecto ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos ( STS de 27.10.2006 ). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.» ( STS 2ª-07/02/2007-586/2006 ); ( STS 2ª-22/12/2005-1082/2004 ). que tanto el CP distingue cuatro clases de cohechos en orden a su gravedad:

1º.Cuando el acto a ejecutar por el funcionario público fuera constitutivo de delito. art. 419), 2º . Cuando se refiera a un acto injusto no constitutivo de delito ( art. 420 CP ). 3º.Si tuviera por objeto una abstención del funcionario( art. 421 CP ). 4º. Cuando la dádiva fuera para un acto no prohibido legalmenteo se hubiera ofrecido solo en consideración a su función.' ( STS 2ª30/06/2009-492/2008 ). 'Los artículos 419 y siguientes tipifican una serie de modalidades delictivas que presentan los siguientes elementos comunes: 1º.- como elemento subjetivo el tratarse de funcionario público; 2º.- como elemento objetivo que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo 3º.- como acción la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento. El otro elemento necesario varía en cada uno de los tipos y consiste precisamente en ese comportamiento ilícito, siendo en el caso del art. 419 realizar una acción u omisión constitutiva de delito.. ..'. ( STS 2ª-07/02/2007-586/2006 ); ( STS 2ª-22/12/2005-1082/2004 ). '... es indiferente para la concurrencia del tipo que no se haya llegado a precisar la cuantía de la dádiva, que solo tendrá incidencia en la penalidad en relación a la multa (...).' ( STS 2ª-07/02/2007-586/2006 ).

'Es doctrina reiterada de esta Sala, en la que se apoya el tribunal de instancia y recoge el Ministerio fiscal en su impugnación, que no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionarioreceptor o que solicita el cohecho, interpretación pacífica que resulta el propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de un acto en el ejercicio de su cargo. Como dijimos en la STS 1319/2002, de 11 de julio , el delito de cohecho se consuma cuando se solicita o se acepta una dádiva que le fuera ofrecida en consideración a la función que como funcionario realiza.' ( STS 2ª-02/04/2003-2343/2001 ). 'Se cuestiona en concreto que este modo de operar pueda ser calificado de acto relativo al cargo. Sobre este extremo, el precepto requiere que los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeñe el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella'

4.2.- En cuanto al cohecho activo

Establece el artículo 423. ' 1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos.

2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.'

4.3.- Sobre la continuidad en el delito de cohecho

Citamos en relación a este tema la ST. S.A.P. Alicante, Sección Décima, de fecha 28/03/12 , confirmada por el Tribunal Supremo en la que establece de forma explicativa, citando otras sentencias del mismo que para que los delitos de cohecho activo y pasivo deben calificarse como continuados, lo que determina la aplicación de la previsión penológica del art. 74.1 del CP .......; para que se aprecie la continuidad delictiva, deben concurrir una serie de elementos, a saber: que se hayan realizado una pluralidad de acciones imputadas al mismo sujeto; que exista una unidad de designio o propósito, que revela un dolo unitario y que se traduce en la ejecución de un plan preconcebido o en el aprovechamiento de idéntica ocasión; la igualdad del bien jurídico lesionado, que se plasma en la identidad o, al menos, semejanza del precepto penal violado en todos los actos del conjunto delictivo; un modus operandi homogéneo en las diversas acciones, de suerte que se utilicen métodos, medios o técnicas similares, y, una cierta limitación o conexidad temporal en la comisión de los diferentes hechos.'

Respecto del cohecho se reconoce su aplicabilidad en STS 21 de junio de 2006 y también en la STS de 23 de julio de 2008, (nº 513/2008 Pte: Varela Castro, Luciano) en la que se indica: ' Como dijimos en la Sentencia 1335/2001 de 19 de julio , todas las figuras delictivas de cohecho se configuran como delitos de mera actividad, sin que el resultado de la posterior conducta del funcionario sea relevante, toda vez que los tipos penales se consuman con la ejecución de la acción típica descrita en la Ley que, en el caso que nos ocupa, consiste en el intento de corromper al funcionario público.

Lo que permitió estimar delito continuado de cohechoen el caso de la Sentencia 2052/2001 de 7 de noviembre , en atención a la pluralidad de actos de entrega del acusado y no de actos realizados por el funcionario corrupto'. Como quiera que se consideran probadas una pluralidad de entregas de dinero, tanto de Alejo Oscar , como de Alfonso Urbano , a cambio de un trato favorableen la tramitación de los expedientes, la pluralidad de entregas, atendiendo al mismo designio delictivo, debe dar lugar a la apreciación de la previsión del art. 74 del CP , tanto en su aspecto activo, como pasivo.'

Aunque en el supuesto que analizamos, en algún caso y para algún funcionario solo consta acusación por el cohecho del art. 419 cuando se trata de funcionarios, entendemos que resulta de aplicación, caso de no haberse probado la comisión del delito que exige el tipo penal, como explicaremos en el caso que proceda la aplicación de otros subtipos atenuados encajados en la redacción del CP anterior a la LO 5/10 al ser una previsión de menor entidad. De forma que el Tribunal ha estimado la concurrencia de tipos homogéneos no formulados por la acusación, pero que son atenuaciones del tipo penal por el que se acusaba.

5.- Sobre el delito de revelación de secretos del artículo 417 del CP y del 418 en cuanto al aprovechamiento de la información,este delito se plantea por las acusaciones como continuado, en los preceptos indelicados se establece la participación del funcionarios al dar las informaciones o bien el beneficio de los particulares al recibirlas. Para el funcionario se exige dar a conocer información reservada. Para el particular el aprovechamiento se supedita a la obtención de ganancias.

5.1 art. 417. 1.' La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.' 2.' Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años' .

La jurisprudencia, en diversas sentencias por todas STS 584/1998, 14/6/98 ; STS 655/2008 de 10/12/08 ha precisado que ' la acción delictiva puede recaer, tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficioque sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios,impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto sentido' ;....' Parece evidente que al concepto de informaciones ha de atribuírsele una sustantividad propia, distinta de la que define el secreto.'

Para continuar más adelante señalando que de no ser así, ' habríamos de concluir que la proposición disyuntiva que integra el tipo del art. 417 del CP secretos o informaciones- sólo buscaba una redundancia sin valor interpretativo.' En esa labor de indagación el alcance típico del término informaciones, contamos con el art. 442 del CP , en el que se define la información privilegiada como '(...) toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada '.

Por ello en el caso que tratamos consideramos que en los casos de las inspecciones realizadas los Clubs entran de lleno en el precepto, que se trata de información sobre las que los funcionarios habían de guardar reserva pues intrínsecamente son actividades policiales de control, que de saberse por el 'controlado' pueden eludirse fácilmente, y como el propio CNP afirma en cada uno de sus atestado de inspección, (Caja 2 documental) fundamenta las intervenciones en la persecución de delitos trafico de personas explotación sexual y descubrimiento personas situación irregular, delitos contra los derechos de los trabajadores y otros.

De manera que a la luz de lo expuesto procederá, con la pertinente individualización, tener por realizado el delito cuando se hayan producido revelación de informaciones, 'avisos' relativas a la realización de las inspecciones policiales, tanto del CNP como de Guardia Urbana como Administrativas, y puedan individualizarse las conductas, debiéndose entender como continuado en los casos en los que se ha extendido en el tiempo convirtiéndose en el modus operandi de los funcionarios. Estableciéndose en la STTS 1201/05 de 26/12/06 que es preciso partir de que la acción descubridora recaiga sobre una materia fracción de ella que merezca la consideración de hermética. Finalmente significar que no se ha estimado la concurrencia de la agravación solicitada por las acusaciones en cuanto la concurrencia de 'grave daño a la causa publica'.

5.2.- Respecto al Art. 418. Se refiere al 'El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiadaque obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años '.

Para este supuesto es preciso acotar el alcance del tipo que resulta aplicable, así siguiendo lo establecido por la jurisprudencia, entre otras STS 1014/2006 de 27/12/2006 , cabe resaltar lo siguiente 'Faltaría por tanto, uno de los requisitos del delito del art. 418 CP , delito que no es de mera actividad, sino de resultado, por lo que el tipo no se cumple con el acceso al secreto de la información transmitida por el funcionario, sino que es preciso además el aprovechamiento propio o de tercero a modo de agotamiento del ilícito que se traduce en la consecución de algún beneficio, que aunque el tipo no lo diga debiera ser económico porque la pena prevista está de acuerdo con su importe.'

Por tanto, como se indica en el STS 692/2003, de 07/12/04 '...el artículo 418, ...solamente contempla la acción del particular que se limita, sin más connotaciones, a aprovecharse de los datos secretos o de información privilegiada. Aunque necesita el concurso del funcionario público, la actividad principal corresponde al particular. Es cierto que el particular consigue un

efecto similar al del delito de revelación de secretos cometido por funcionario público o autoridad y previsto en el artículo 417, hasta tal punto que ha sido calificado por la doctrina como el reverso del tipo penal del funcionario que actúa en el ámbito del artículo 418. Realmente la conducta solamente sería impune si el particular se limita a recibir u obtener la información para sí mismo sin hacer uso de ella.En todos los demás casos el daño para el bien jurídico protegido es evidente y la norma prioritaria es la del artículo 417 del Código Penal '.

Por lo que en nuestro caso a la luz de lo expuesto, aplicando a cada caso procederá, con la pertinente individualización, tener por realizado el delito cuando se hayan producido revelación de informaciones relativas a la realización de las inspecciones policiales, o los avisos de cualquier clase debiéndose entender como continuado en los casos en los que se ha extendió en el tiempo, y se ha producido el aprovechamiento económico de tales actuaciones. Cabe también significar, y en este sentido lo adelantamos que no se ha estimado la concurrencia de la agravación solicitada por las acusaciones en cuanto la concurrencia de 'grave daño a la causa publica' agravación que lleva aparejada pena de prisión, por lo que hemos realizado en cada caso la cuantificación pecuniaria del aprovechamiento de la revelación de secretos al implicar la pena de multa relacionada con el beneficio la opción de desechar la concurrencia de grave daño a la causa publica.

TERCERO. - Personas criminalmente responsables

1º) Respecto a Franco Benito , en adelante ' Salvador Camilo ' que viene acusado, como consta, de dos delitos de cohecho pasivo del artículo 419 del CP y de cinco delitos de extorsión del articulo 243 en concurso con el 537 del CP .

Entendemos que los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de cohecho uno de ellos que describimos en los apartados del 37 al 40 del relato de hechos en cuanto a la solicitud que hace de dinero a cambio de protección para el Club Saratoga a su encargado Ambrosio Eulogio y el cobro efectivo del mismo después de cerrar el acuerdo con Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio en las varias reuniones descritas; otro en relación a la tramitación de la denuncia a petición de Cipriano Arturo , cursándola y cobrando un dinero que se repartió con este acusado, en ambos caso concurren todos los elementos del delito que se describe en los hechos 45 y 46. En este sentido asumimos la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal

1.1.- El delito de cohecho, en la redacción vigente hasta 22/12/2010 ,que resulta aplicable, establecido en el artículo 419 establece ' La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.'

1.2.- Análisis de la prueba delito de cohecho (hechos del 37 al 40)La prueba que apoya la declaración fáctica se basa en la declaración del coimputado Ambrosio Eulogio (A2) y en las conversaciones grabadas por el mismo en fecha 15/10/13 en el Hotel Fira Plaza; en las declaraciones de Emiliano Vicente (A4) así como en las declaraciones de los integrantes de la Unidad de la Guardia Civil que declararon en juicio como testigos, con los números NUM127 , TIP NUM128 ; nº NUM129 , TIP NUM130 ; nº NUM131 TIP NUM132 ; nº NUM133 , TIP NUM134 ; nº NUM135 TIP NUM136 y nº NUM137 TIP NUM138 , los cuales intervinieron en la entrega controlada de dinero y en la detención de Franco Benito , conocido como ' Salvador Camilo '.

No se discute que las reuniones tuvieron lugar tal como se han relatado los hechos, ni tampoco que se pusiera sobre la mesa por parte de Ambrosio Eulogio el día 10/7/07 un sobre que contenía tres mil euros, dinero que fue convenientemente reseñado por la Guardia Civil anotando la serie de los billetes que consta en la causa habiéndose fotocopiado los mismos, se discute el sentido de las conversaciones, la aceptación del dinero y que el Inspector Salvador Camilo estuviera actuando en función de la decisión comunicada de infiltrarse en la trama de cobros del Club Saratoga, lo cual de ser así excusaría la concurrencia de este delito.

En la reunión del 25 de junio, tercera que tenia con Ambrosio Eulogio , este graba la conversación que mantiene en el hotel Fira Plaza de Barcelona, después de haber mantenido ya una reunión en la Verneda cuando se ven porque Franco Benito está interesado en mediar por el tema de los daños ocurridos en una habitación del prostíbulo, causados por un amigo suyo, y cuando ya había habido otra reunión con Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio .

En reunión, grabada el 25 de junio (T1- fol. 4 CD) se dice, entre otras cosas, lo siguiente: Franco Benito (1) dice 'hombre espero que el otro día con Emiliano Vicente se aclararanlas cosas', diciéndole Ambrosio Eulogio 'hombrese aclararon algunascosas pero se quedo nervioso el hombre joder' 'pues si vas con Trabajo Salvador Camilo nos jodes, tenemos que cerrar el negocio' contestándole Salvador Camilo 'por eso te lo dije, por esote lo dije, llegamos a un tipo de acuerdo discutido y ya está, y ya nunca te vendré con Trabajo ' 'yo no te voy a decir lo que te decía el mangante aquel'.... Ambrosio Eulogio manifiesta ' bueno , pues a mí me han dejado un margen de negociación. Me ha dicho entre 1000€, 1500€ lohaces tú, hasta 2000€ de ahí 'pa lante',a mi me ha dado potestad hasta ahí' 'y si me dices 3000€ lo llamo a él' contestando Salvador Camilo ' hombre yo te dije lo que yo considero, joder la mitad de lo que le dabas al otro,sería una cosa razonable' ' yo creo que sería razonable porque voy a evitar varías cosas te voy a proteger los dos sitios' me parece que él cobraba mucho y hacía poco' 'los tratos los llevamos tu y yo 'Cuando te tenga que dar algo, yo te lo doy a ti' y 'cuando tú tengas que darme algo, me lo das a mí'' o que me dejes cinco o me dejes dos, ¿me entiendes?' ' aunque eso no va a quitar que, que te tenga que hacer alguna ¿me entiendes' porque yo tampoco soy gilipollas', diciéndole Ambrosio Eulogio 'eso es lógico' ycontestándole Salvador Camilo 'eso es lógico, que te hagan una aquí, pero vamos vendré yo. Entonces siempre lo manejará yo. Igual que voy a hacer el de enfrente,.. que creo que lo voy a hacer esta semana. Sí me, sí puedo, sí consigo la gente que necesito lo voya hacer esta semana' Que ¡Pero bueno! que ahí también tienensus santos por ahí ¿sabes? que tampoco es tonto. Que los de allí saben perfectamente de que va todo y tienen sus contactos y sus historias. Por eso, excepto la primera vez, que yo se la hice de improviso,diciéndole Ambrosio Eulogio si encontró algo que Salvador Camilo contesta 'no, no encontré cosas, las demás veces, mierda y compañía'

La grabación de la conversación se hace por consejo del letrado de Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente , al que acuden por recomendación de Erasmo Isidoro y previa puesta en conocimiento del hecho a la Fiscalía, lo que permitió la solicitud de autorización judicial para esa entrega controlada, que culmino con la detención del Inspector ' Salvador Camilo '. Es indiferente que la versión del coimputado Ambrosio Eulogio sea de que le vienen a extorsionar por primera vez y por ello lo pone en conocimiento de la Fiscalía, porque lo que importa es la conversación mantenida y el hecho concreto de haber solicitado, ofrecido y aceptado el dinero, a los efectos de la existencia o no del delito. Entiende la Sala, como luego se explicara para Ambrosio Eulogio , que el haber acudido a Fiscalía, era solo una apariencia para evitar el pago al Inspector y cortar de raíz cualquier 'sospecha' sobre pagos a policías por la protección del Club, desviando la atención hacia Franco Benito al denunciarle, y no crearse una nueva obligación con dispendio periódico. En realidad, concluimos de que para los dueños del Club Saratoga, no era una novedad sino que para ellos era alguien más que interesaba cobrar del Club; y que es el propio Emiliano Vicente quien dio las 'instrucciones' a Ambrosio Eulogio como este anuncia en la conversación antes transcrita, del mismo modo que se las daba cuando quiso más adelante cortar los pagos a Erasmo Isidoro .

Ello se confirma en la NUM139 de fecha 18/11/08, cuando Emiliano Vicente le dice a Ambrosio Eulogio que ' está harto de hacer el tonto ya.. si no se lo dices tú se lo diré yo ' en referencia Erasmo Isidoro ' Canoso ', en el sentido de que está cansado de pagar cosa fija, en referencia Erasmo Isidoro y que se tiene que acabar, NUM140 'lo que quiero es romper un poco la obligación de que esto sea constante '; y aunque el ID es de fecha posterior al momento de la exigencia de Franco Benito , refuerza la idea y la conclusión que fue iniciativa de éste la petición de dinero, pues el Club no quería pagar de forma fija, esa era su dinámica y en suma que fueran ellos los requeridos por Franco Benito en su momento para que le abonaran dinero a cambio de protección.

No hubiera tenido sentido que Ambrosio Eulogio le hiciera una oferta a Franco Benito sin petición, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que Franco Benito hizo la inspección en el Saratoga conjunta con la Inspección de Trabajo el 10/12/05, y estaba destinado en el grupo 1º de la sección de Investigación de la UCRIF, que tenía competencias para el tema de de países del este de Europa incluidas las falsificaciones de pasaporte u otros problemas, pero no la competencia especifica de inspeccionar clubs de alterne excepto que hubieran investigaciones en marcha o en apoyo del grupo 6º, que tenia la competencia exclusiva para los Clubs; de hecho en el Saratoga todas las inspecciones posteriores a la que él hizo en diciembre de 2005 (8//6/06, 22/12//06, y 10/2/07) fueron realizadas por el Grupo 6º de la Sección de Investigación de la UCRIF.

A ello sumamos que el propio Franco Benito defiende que su jefe inmediato Maximo Faustino ya al final de 2005 cuando se hicieron las inspecciones en las que intervino en los Clubs de Castelldefels, le indicó que no hiciera más inspecciones en los mismos, debiéndose limitar a lo que se constreñía a su competencia, por tanto de ser cierta la versión de Franco Benito estaba ofreciendo algo que no podía ofrecer, o al menos no sin dificultades, teniendo en cuenta su competencia.

Esta conversación, entre Ambrosio Eulogio y Franco Benito , que luego se concretó con la entrega del dinero del sobre con los 3000€, cuya aceptación niega también Franco Benito indicando que no se lo llevo a la chaqueta como dice Ambrosio Eulogio , debemos también desestimarla, pues el hecho de que el dinero no fuera recuperado, lo cual evidentemente hubiera sido una prueba directa excepcionable con la infiltración autorizada, no impide dar credibilidad al coimputado y a los testigos que declararon acerca de las circunstancias en que se preparó el tema y a la detención de Franco Benito . Dinero del que, por lo demás, pudo desprenderse de diversas formas antes de ser detenido, o incluso antes de abandonar el hotel.

Así en primer lugar consta que el dinero fue seriado y reseñado, por otra parte Ambrosio Eulogio lo declara él pero también los testigos reseñados de la Guardia Civil, habían establecido una contraseña consistente en que Ambrosio Eulogio al abandonar el Hotel se metería las manos en los bolsillos para indicar que se había producido la entrega, lo cual sucedió como declaran todos, siendo Franco Benito el primero en salir, seguido de Ambrosio Eulogio que hizo la señal provocando que el capitán de la Guardia Civil de paisano se intentara acercara a Franco Benito para identificarse, siendo impedido por el propio Franco Benito que se metió dentro del coche aparcado frente a la puerta del hotel y arrancó violentamente, dando lugar a la persecución y posterior detención, teniéndose que apartar el propio capitán de la Guardia Civil que quería practicar personalmente la detención.

Comparte la Sala la apreciación de la Defensa de que el dispositivo de control de la entrega tuvo deficiencias, pero ello no lo invalida y deben considerarse en particular dos cuestiones una que cuando quedan en el Hotel Fira Plaza Ambrosio Eulogio y Franco Benito , es a iniciativa de este último, por lo que siendo un lugar que conocía, se descarto incluso al preparar la reunión que se introdujera algún agente en el Hotel pues implicaba un riesgo por las relaciones o conocidos que allí pudiera tener, como expone con claridad el testigo NUM131 , Sargento de la Guardia Civil TIP NUM132 que prestó declaración en juicio el 15/10/13; y otra que cuando le van a detener lo hacen con las máximas formalidades pues se trataba de un inspector de policía, 'un compañero' siendo su reacción de huir imprevisible, incluso después de que se identificó el capitán de paisano, gritando ¡Guardia Civil! y exhibiendo la placa G.Civil TIP NUM128 .

Difiere Franco Benito , tanto en su declaración en juicio como en las que hizo en Instrucción que ratificó, de Ambrosio Eulogio sobre como se produjo su salida del Hotel Fira de Barcelona indicado que lo hicieron juntos y luego se despidieron en el coche, las declaraciones de todos los miembros de la Guardia Civil, que estaban en el dispositivo desmienten esta versión que no tiene más apoyo que una tesis legítimamente defensiva de Franco Benito que no se llevo el dinero, a lo que une que Ambrosio Eulogio no fue cacheado a la salida.

Pero se viene abajo este argumento si, como fué, Franco Benito al ir a ser detenido emprende la huida por las calles de Barcelona hasta que, merced a las retenciones de tráfico, es detenido así como que al momento en que fue interceptado, a la puerta del Hotel junto al coche aparcado, se escapa.

Argumenta también la Defensa para explicar esta huida, en su informe al tratar los hechos coetáneos en el discurso que se refiere a este delito de cohecho, que Franco Benito huía porque no sabía, ni se dio cuenta de que era la Guardia Civil quien actuaba, y que los miembros de la Guardia Civil no se identificaron, no utilizaron las señales acústicas ni lumínicas.

A ello se opone no solo las declaraciones de los dos miembros de la Guardia Civil que se acercan en primer lugar, el capitán y su acompañante GC NUM141 , que detallan el hecho, sino las del Sargento de la Guardia Civil ya reseñado que estaba en un local frente a la puerta del Hotel y lo vio. Aparte han declarado también otros tres miembros de la Guardia Civil que formaron parte del dispositivo que procedió a la persecución (ya reseñados), de cuyas declaraciones se desprende que aunque le perdieron de vista en algún tramo al llegar al Plaza España se colocaron a su altura con las señales luminosas colocadas en el coche, con el 'pirulo' puesto, y las ventanillas bajadas identificándose con la placa que mostraron, continuando la persecución con las señales acústicas y lumínicas activadas ya que Franco Benito se salto un semáforo en rojo e hizo un cambio de dirección, entrando de la Avda. Paralelo a Gran Vía, donde al final tuvo que parar por el atasco de tráfico, siendo detenido. De manera que entendemos que no se sostiene que no pudiera identificar quienes le estaban dando el alto. En cuanto a la objeción de la Defensa de que tampoco se hizo constar, en el atestado, el cuasi atropello por parte del Inspector al Capitán a la salida del Hotel Fira Plaza entendemos que no desvirtúa en nada los hechos, y no hace tambalear ni lo esencial del atestado ni la lógica del mismo, y por tanto carece de relevancia en cuanto al delito investigado.

Opone también la Defensa a las declaraciones de los agentes que intervinieron la testifical del cristalero Leonardo Teofilo , testigo nº NUM142 , que se encontraba trabajando en un local cerca de donde se produjo la detención el cual manifestó que ni vio coches con luces de policía, cabe decir que esta persona se encontraba donde se produce la detención no siguiendo la persecución que tuvo lugar desde el Hotel Fira Plaza hasta Plaza España primero, y luego por la Gran Via, algo adentrada donde se produjo la detención (altura de la calle Entenza) .

En cuanto al argumento de la Defensa al efecto de desvirtuar o introducir dudas razonables que pudieran llevar a la conclusión absolutoria sobre la actuación de Franco Benito , alegando que no se encontró el sobre con el dinero ni se registro a Ambrosio Eulogio por si lo llevaba a la salida del Hotel, es cierto que no se hizo, y quizás esa es una deficiencia del dispositivo, pero resulta inverosímil que después de haber dado la señal a la Guardia Civil metiéndose las manos en los bolsillos que confirmaba la entrega del sobre a Franco Benito , se lo hubiera quedado él ( Ambrosio Eulogio ) en realidad tratándose de billetes marcados, pero sobre todo porque la 'denuncia' y la comprobación de que Franco Benito se llevo el dinero y de que este se encontrara le interesaba a él y al Club Saratoga. Además, no es razonable pensar que Ambrosio Eulogio pudiera prever ni la huida en la forma que se produjo, ni el hecho de que no le encontraran el dinero, pues de haber sido así (prever aunque fuera remotamente que no se le incautaría el dinero) no tenía sentido todo el dispositivo preparado con la entrega controlada que se genero por su denuncia, ni el riesgo que para Ambrosio Eulogio ello suponía.

Finalmente nos parece significativo que Franco Benito en un primer momento no dijera desde ya, que estaba investigando el tema de los cobros, que estaba infiltrado, en una misión etc. Sobre ello el testigo nº NUM127 , Capitán de la Guardia Civil que dirigía el dispositivo ha sido claro al manifestar que en ningún momento ni en el de la detención, ni luego en las dependencias policiales alegó

o dijo que estuviera haciendo una investigación. Este argumento ha sido posterior. Lo que él vino sosteniendo al inicio y también después en juico para justificar la huida y la no identificación de la Guardia Civil es que creyó que eran rumanos que le estaban persiguiendo. No podemos asumir esta versión a la vista de la prueba practicada, pues las testificales han sido contundentes, precisas, detalladas y coincidentes en lo esencial.

El hecho de que no fuera suspendido de empleo y sueldo en ese momento, solo trasladado por el jefe de la UCRIF a la comisaria de Zona Franca, tras las explicaciones que dio al Comisario Mateo Victorino , jefe de la Brigada de Extranjería sobre lo sucedido, obedecen en su caso a una medida de prudencia hasta que se averiguaran los hechos, pero no son equivalentes a que ello se hiciera porque sabían que estaba investigando en el modo protocolizado que requiere la infiltración de un agente de policía como luego se tratará. El testimonio de su esposa testigo nº NUM143 aclara la situación profesional y este episodio en el que pretende apoyarse la Defensa, cuando dice en su declaración en juico que su marido, Franco Benito , había hablado con el comisario Mateo Victorino , el cual le dijo que de momento le cambiaba de grupo hasta que todo se aclarara, y que de momento dejara el despacho.

1.3.- Sobre la justificación de su actuación y ser agente infiltrado, establecido ya que se produjo la entrega de dinero y que ello fue a petición del Inspector Franco Benito , debemos entrar sobre el tema de sus comunicaciones anteriores acerca de la investigación del Club para justificar el hecho que ocurrió.

La Defensa ha analizado en el informe de forma pormenorizada la situación y contexto anterior a julio de 2007 momento en que se produce su detención, la situación coetánea a 2007 tratando los contactos y entrega de dinero así como la detención, que ya hemos analizado, y la posterior contextualizando cada momento, señalando la prueba que a su entender apuntala su versión, para concluir en la tesis absolutoria por la concurrencia de dudas razonables.

Así señala que son datos, que avalaron la decisión de Franco Benito de investigar lo que ocurría en el Club Saratoga en relación a los sobornos y en los que se basó, los siguientes: que después de la inspección de 2/12/05en el Club Riviera en la que quiso detener a Sabino Hector (jefe de Sala) se le desautoriza por su superior Maximo Faustino , ordenando este que fuera citado para el día siguiente (llamada detención técnica), día en que apareció Sabino Hector acompañado del policía Blas Lucas a declarar.

Posteriormente en la inspección que se lleva a cabo en club Saratoga el 10/12/05fecha se le exige por su superior Maximo Faustino (Inspector jefe de Sección) que se limite a realizar los trámites por falsedad en el pasaporte de la mujer Coral Felisa testigo NUM144 , a la que ' Salvador Camilo ' había pedido colaboración y auxilio para investigar, como también a Encarna Tatiana testigo nº NUM145 , ambas testigos comparecidas en juicio, Prohibiéndole su jefe Maximo Faustino en el futuro, cualquier intervención en los clubs de Castelldefels, con la excusa de que trataba mal a los integrantes, sin que por ello se hubiera abierto ningún expediente disciplinario, y no extendiendo la prohibición a los clubs de Barcelona que también inspeccionaba.

Mantiene así mismo que la voluntad de investigarla comunica a su esposa Ramona Otilia también funcionaria de policía, a Genaro Aquilino , testigo nº NUM121 , amigo personal pues los padres de ambos eran miembros del CNP, y cliente asiduo de los Clubs, con Andres Ramon (testigo NUM146 ) miembro del CNP TIP NUM147 y jefe del grupo 3º de la UDEF, y de su confidente Valentin Sixto . Sosteniendo la credibilidad de todos ellos en las testificales en base a, respecto al confidente a que anteriormente había dado informaciones sobre delitos graves que posibilitaron la identificación de culpables por parte del Ministerio Fiscal, y a su esposa en que en su declaración admitió comportamientos de Salvador Camilo que eran irregulares (como almacenar en la taquilla efectos de intervenciones policiales), y a su amigo por el vinculo afectivo.

Entendemos que de esas declaraciones no podemos llegar a la conclusión que se pretende; respecto a los testigos que cita, que ninguno de ellos ha indicado que Salvador Camilo estuviera llevando a cabo una investigación en los términos de infiltrarse, que significa que los superiores tengan conocimiento, sea el inmediato superior, o bien por encima si las sospechas recayeran en el mismo. El testigo nº NUM146 CNP TIP NUM147 , tanto en juico como en sus declaraciones anteriores que ratificó, señala que a ' Salvador Camilo ' le gustaba investigar, que le había comentado que tenía problemas en los clubs que le fallaban las intervenciones, pero que nunca en términos de infiltrarse.

Es mas en la declaración que se trajo al plenario que había efectuado en Instrucción en la que dijo que Franco Benito le comunico que tenía interés en sacar asuntos, y que había entendido algo como ' voy a ver si me inmiscuyo y consigo más información' pero que no le dio más importancia...y que no sabía si se refería a Castelldefels'.En definitiva que no tenía conocimiento de la infiltración, a lo que se añade que se trataba de un jefe de grupo, del grupo 3º de la UDEF delitos económicos en la Brigada de Policía Judicial, en cualquier caso con categoría similar a la de Franco Benito , no era un superior.

En cuanto a las testigos señaladas, Coral Felisa y Encarna Tatiana que la Sala considera valiosas, en este aspecto no aportan más que el hecho de ser personas informadoras del inspector en relación a los hechos que en efecto ocurrían en el Saratoga , avisos, dinámica del Club etc., pero que les hubiera encomendado o pedido información no es parangonable a que se estuviera infiltrando para investigar los sobornos lo cual es un salto cualitativo sobre el mero hecho de investigar para obtener información, ni ellas mujeres que ejercían la prostitución, las destinatarias idóneas de tal información.

Lo mismo cabe concluir respecto al colaborador Valentin Sixto , cuya aportación la Sala ha considerado, pero que ha indicado siempre que sabía que Salvador Camilo quería investigar, siendo un colaborador fiable como se ha demostrado, y los sabia Salvador Camilo por servicios anteriores, pero que, para el tema que tratamos no puede amparar que había una infiltración por más que en el momento de la detención se llegara a pensar como así manifestó por Valentin Sixto que a Salvador Camilo , le habían hecho una trampa los del Saratoga para arruinarle.

No se trata en suma de un testimonio que pueda corroborar una infiltración del Inspector, sino únicamente pone de manifiesto que investigaba por su cuenta. En el mismo sentido interpretamos el testimonio de Genaro Aquilino , persona con la que tenía confianza Franco Benito , y a la que manifestó que estaba mirando el tema, este testigo adolece de la mis carencia para legitimar la infiltración, ni es del CNP, por ello su testimonio que, en la forma en que se explicará posteriormente se toma en consideración, para este punto no pude tener la fuerza que la parte pretende ni justifica la actuación.

A ello respondería también el hecho de que no había constancia en el sistema GATI, ahora UTI, Unidad de Tratamiento de la Información de la Policía, se trata de una base de datos, viva en la que hay que anotar las posibles investigaciones aunque es el investigador quien decide el momento de introducir la información. Base que contiene la información que se maneja para que no se produzcan solapamientos entre las actuaciones policiales.

Finalmente el testigo nº NUM148 Jenaro Borja Comisario CNP, TIP NUM149 indica en su declaración en el juicio en fecha 16/10/13 que para que un agente pueda infiltrarse debe haber una constancia, y que él no sabía nada al respecto. Estamos hablando del Jefe de la UCRIF en el momento en que se produjo la inspección del Club Saratoga (diciembre de 2005) persona con categoría suficiente, si era de la confianza de Franco Benito , para habérselo comunicado. Este afirmo también que en su caso el protocolo normal es poner la investigación en (GATI) ahora UTI, asignándose un número a la investigación al que se une todo lo relacionado para evitar solapamientos. En el mismo sentido la testigo nº NUM150 CNP, TIP NUM151 inspectora jefe de la UTI (declaración de 16/10/13), ha declarado en el mismo sentido sin que constara registrada tal investigación. Por tanto cabe concluir que en efecto el inspector investigaba pero en un nivel que podemos señalar de por su cuenta, no en la estructura oficial ni en el protocolo UTI, ni en la condición de agente infiltrado que quizás hubiera podido tener, de haberla comunicado a algún superior. No fue este el caso.

Discrepamos de la conclusión de la Defensa sobre que, aparte de los testigos señalados, la prueba que se extrae del NUM152 conversación de fecha 19/2/09 entre Jorge Maximiliano y Maximo Faustino valorada en la ficha de imputación de MMEE, es que Salvador Camilo estaba investigando, en los términos que venimos indicando, pues en esa conversación solo se viene a decir que lo que ' Salvador Camilo ' dice de que estaba investigando, es la excusa para defenderse de lo que hizo, es decir que no apoya el hecho objetivo que pretende la Defensa de que estuviera infiltrado e investigando con conocimiento de los superiores.

Lo cual teniendo en cuenta que la conversación es entre dos personas también acusadas, y que las informaciones que tenia Salvador Camilo sobre que habían sobornos, apuntaban, entre otros, directamente al comisario Jorge Maximiliano , así como que la fecha de la conversación es febrero de 2009, en la que se sospechaba por los hablantes que las líneas estaba intervenidas, concluimos que sus afirmaciones no sirven al efecto que pretende la Defensa, ya que esos hablantes se beneficiaban directamente de que ello hubiera sido así ( que se amparara en la investigación para involucrarles) lo cual resta credibilidad a la afirmación, a lo que como ya estamos diciendo se añade que no fue comunicada.

Finalmente debe decirse también, que aunque lo hubiere sido, el superior inmediato de Franco Benito , de forma interesada niega saber de la investigación. Maximo Faustino en su declaración judicial, afirma que se negó a respaldar la versión de Franco Benito en un encuentro que tuvieron ambos en la localidad de Calonge, Girona, poco tiempo después de su detención, lugar donde ambos tienen segunda residencia familiar; así que enlazando con lo dicho anteriormente esa conversación en Calonge, mucho más cercana a los hechos que la telefónica habida luego entre Maximo Faustino y Jorge Maximiliano refuerza el hecho de que no se comunicó a su superior inmediato al menos en la forma que seria exigible.

En cualquier caso ninguna luz aporta pues las versiones son absolutamente contradictorias, Maximo Faustino diciendo que le negó el respaldo y Franco Benito diciendo que no se lo pidió. A ambos les apoyan las versiones de la ex esposa (testigo nº NUM153 ) en el caso de Maximo Faustino , y de su esposa en el caso de Franco Benito , Ramona Otilia Inspectora del CNP, testigo nº NUM154 diciendo que se lo había dicho a Maximo Faustino que iba a investigar, pero reconociendo en suma que el caso de su marido ' no es que sea una infiltración real, sino un tanteo... eso se hace muchas veces, de intentar entrar obtener información y luego...y mas en este caso en que eran nuestro propios jefes los sospechosos, había que tener certeza', lo que confirma la conclusión antes expresada de que no hubo comunicación oficial, y se refuerza la conclusión de que en efecto pidió el dinero a los dueños y encargado del Saratoga.

Por último, se indica por la Defensa, que Gonzalo Herminio (inspector de CNP) también dijo saber que se rumoreaba que Salvador Camilo estaba mirando, en el mismo sentido el Inspector Jenaro Borja . Y sobre las infiltraciones la declaración del Inspector jefe del Grupo 6º y luego del grupo 1º de la Sección de investigación de la UCRIF Sr. Carmelo Felipe , que declaró que debe comunicarse el deseo de infiltrarse con el jefe a menos que pienses que el jefe es el corrupto; ello para justificar la no comunicación oficial de su voluntad de infiltrarse para averiguar; todas estas declaraciones van en el mismo sentido, fueron preguntas genéricas sobre el protocolo de infiltración, que confirman la existencia de los dos planos de investigación, que en este caso al haber aceptado el dinero sin estar comunicado a la superioridad por las vías establecidas que Franco Benito conocía sobradamente, configuran el delito de cohecho.

El hecho de que hubiera podido comentarlo con su esposa también inspectora de policía, o con su amigo Genaro Aquilino o incluso, de forma genérica con algún compañero como hemos expuesto, incluso el que hubiera el rumor creciente en la UCRIF, de que se cobraba por no hacer redadas o por avisar de las mismas para provocar los mínimos efectos el los negocios de los prostibulos, no justifican el hecho de que obviara algo para él tan conocido y tan elemental como es comunicarlo en forma, y de que ello era obligatorio aparte de saberlo Franco Benito , pues es un policía con experiencia, lo indican varios testigos, desde homólogos en categoría al acusado como el inspector Carmelo Felipe , hasta comisarios como Mateo Victorino o Pelayo Narciso . Que hay una manera de actuar lo indica la propia Jefatura en su oficio de fecha 8/4/10 y sus anexos oficio que consta al folio 224 y 227 apartado c), del Tomo 24 de la causa, remitido por la Unidad de Coordinación Operativa Territorial se desprende con claridad que debe haber comunicación a los superiores.

En suma, que conocía sobradamente las condiciones para actuar como lo hizo si hubiera sido un infiltrado, lo apoya el hecho de su larga experiencia en información y su perfil ampliamente explicado en juicio por varios de sus superiores y compañeros de profesión del que dicen que era de una persona que conocía bien la seguridad que había trabajado en información e incluso que había estado infiltrado con autorización en trabajos relativos a terrorismo. Por tanto le atribuimos un buen conocimiento de las normas de seguridad personal, de las condiciones del ejercicio profesional y de las habilidades para no ser descubierto. Además concluimos que él pudo dirigirse a superiores a los que tenía confianza suficiente para recabar su respaldo a realizar la investigación, excluidos aquellos jefes de los que el sospechaba.

La Sala sobre el agente encubierto tuvo ocasión de dictar una sentencia en 9/7/13 Sumario 1/07 (ponente Ilmo. Torras Coll), precisamente con resultado absolutorio para el agente del CNP, en la que tratábamos ampliamente el tema del agente encubierto las formas de actuar y el respaldo que puede darse en esas circunstancias analizando la actuación del agente, no solo los atribuidos hechos delictivos atribuidos durante la infiltración sino también la mecánica de ésta y el cumplimiento del protocolo, que pasa por la puesta en conocimiento de los superiores. Así decimos en el Fundamento 5º lo siguiente: ' QUINTO.'.....Así, es indudable que en el abordaje del fenómeno criminológico cada vez más complejo y sofisticado se emplean varias técnicas policiales de investigación, algunas de las cuales tienen un carácter o naturaleza singular, especial o extraordinario, pues ante la creciente peligrosidad que genera la actuación de organizaciones criminales, las técnicas policiales tradicionales devienen obsoletas, anacrónicas o insuficientes por lo que se emplean otros recursos e instrumentos novedosos, tales como la infiltración policial, el agente encubierto o policía infiltrado, la figura del arrepentido, el delator, el denunciante anónimo, el confidente, en aras a una eficaz prevención y represión del crimen organizado. A esas técnicas cabe añadir el uso policial de las redes sociales explorando y explotando la ingente información procedente de las mismas gestionando el caudal informativo emanado de las comunidades virtuales y que pueda tener un interés policial, así como la denominada prueba pericial de inteligencia policial, utilizada para desentrañar la estructura organizativa compleja y enmarañada de determinadas organizaciones criminales (terroristas, narcotraficantes, blanqueo, tráfico de armas),con múltiples entramados y con sociedades ficticias interrelacionadas que la envuelven y le dan operatividad y que hace difícil aplicar un levantamiento del velo, siendo al respecto paradigmática la STS de 28 de mayo de 2009 ,así como la STS de 31 de marzo de 2010 ,en consonancia con los arts. 456 de la L.E.Criminal y arts. 335 de la L.E.Civil y arts. 5 y 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado . Se plantea, pues, la delicada zona de equilibrio en la que suele moverse el agente de policía en relación al informador o confidente policial durante el desarrollo de la operación, todo ello orientado a la averiguación de la verdad material. El confidente es aquel sujeto que transmite información a quienes están encargados de una investigación penal y que, a cambio de ella, obtiene ciertas ventajas. Puede que el confidente esté dentro de una organización, o fuera de ella, pero no provoca delitos ni está infiltrado con el fin de investigar. El arrepentido es aquél cuya conducta consiste básicamente en el abandono de las actividades, confesar sus acciones, revelar a la Justicia la identidad del resto de los actores

participantes en el hecho delictivo o en presentarlos directamente ante la misma o incluso, y en algunos supuestos, hacerlo con tiempo suficiente para evitar sus resultados, y suele figurar en el proceso penal como coimputado obteniendo ciertas ventajas procesales.'

'....La figura del agente encubierto se introdujo en la reforma de la L.E.Criminal operada por la L.O. 5/1999, de 13 de enero, para perfeccionar la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves. Ello obedece, responde a la necesidad de contemplar la importancia del crimen organizado en una sociedad globalizada y la necesidad de adaptar las técnicas policiales tradicionales de investigación a las nuevas formas de comisión delictiva a través de entramados complejos organizativos.( art. 282 bis de la L.E.Criminal ). No debe orillarse que el agente en cada momento y con notable inseguridad jurídica debe valorar, ponderar, el principio de eficacia policial junto con la necesidad y la proporcionalidad de sus actos, confrontándola con los fines de la investigación'. '...Así las cosas, ...... es el caso que éste afirmó que como funcionario de policía perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía, y ,con el conocimiento, anuencia, aquiescencia y la expresa aprobación de sus Superiores que siempre estaban siendo informados de su labor policial,.....' 'se ganó la confianza de xxx... y de otros confidentes,..., a fin de poder obtener valiosa información sobre presuntas actividades delictivas y que fue precisamente a petición de sus mandos por lo que contactó ...... y que para que el confidente o informador confiase en él, le tenía que proporcionar algún tipo de información sin interés ni relevancia policial, es decir, tenía que darle carrete, pero que siempre lo comunicaba al Jefe de la Unidad.......'; 'Con la información que les suministraba y tras su valoración, los grupos especializados eran quienes se encargaban de llevar a cabo los servicios policiales pertinentes y bajo la dirección y supervisión de los respectivos Jefes de grupo o de unidad' '.........siendo esa información posteriormente utilizada, una vez confrontada, por la BPPJ del C.N.P. ,Sección de Estupefacientes, hasta el punto de que llegaron a abrirse diversas investigaciones que eran dirigidas por el inspector Jefe de grupo con carnet profesional nº NUM155 .Los superiores y Jefes de Grupo no sólo conocían ese cometido del acusado, Sr. Eulalio Segismundo , sino que auspiciaban su mantenimiento, como importantes fuentes de información policial.'

Nos reafirmamos pues que en el caso que tratamos, no estamos ante un supuesto excusable, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, pues el caso que 'pretendía investigar', en fase incipiente era la corrupción de funcionarios policiales que aceptaban sobornos de clubs donde se ejercía la prostitución lo cual encajaba también en los supuestos que establece el artículo 282 bis de la Lecrim . Y pudo dirigirse incluso a la Fiscalía anticorrupción para amparar su trabajo.

La falta de comunicación interna a superiores de su confianza, o a iguales con la explicación del detalle y la intención, que no se ha dado, y el incumplimiento del precepto expresado, sitúan la conducta en el delito de cohecho cumpliéndose todos los requisitos, objetivos y subjetivos para considerarlo, a tenor del precepto contemplado en el artículo 419 del CP . Así se trata de un funcionario público que solicita para sí el cobro de una cantidad de dinero a cambio de protección policial. El tipo penal se consuma por la mera solicitud u ofrecimiento de la dadiva sin que sea necesario para la sanción ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dadiva ni la realización del acto injusto o delictivo que se ofrecía como contraprestación. Ni la condena que reciba el ofrecimiento, ( STS 1114/2000 de 12 de junio ). Tampoco es necesario que el funcionario sea el encargado de realizar el acto sobre el que actúa el cohecho, es por tanto un delito de mera actividad que se consuma con la manifestación exterior de la conducta del sujeto, sin necesidad de que se produzca el resultado material externo, esto es aceptación de la solicitud en el abono de la dadiva, en la realización del acto injusto ofrecido o solicitado o como contraprestación ( STS 1096/06 de 16 de noviembre ). En este caso, como se relata en los hechos, la oferta del funcionario era no hacer inspecciones o si las hacía, avisarlas, y no hacerlas con la Inspección de Trabajo; en el mismo sentido la STS de 1027/02 de 3 de junio .

Rechazamos también la conclusión de la Defensa respecto de que los hechos posteriores a la detención de Franco Benito en agosto de 2007, relativos al robo en la taquilla cerrada que éste tenía en las dependencias de la Verneda, y por lo que seinstruyó un atestado por Maximo Faustino , encontrándose en el interior diversos efectos, no solo correspondientes a piezas de convicción como afirma la Defensa, (fol. 33 T-24), robo que se atribuye al 'móvil' de que se quiso comprobar, tras su detención, si había algo comprometedor para alguien, y lo apoya en los NUM156 (conversación entre ( Amador Diego y Blas Lucas antiguos componentes del grupo 1º), y el NUM157 concluyendo que ello apoya porqué, estaba haciendo la investigación en las condiciones que lo hizo. Para la sala ello pone de manifiesto, aún más si cabe, la necesidad de que se hubiera dirigido a las autoridades competentes y al no hacerlo, y haber propuesto el cobro y aceptado el dinero de Ambrosio Eulogio en nombre del Club Saratoga conduce a excluir la concurrencia de la hipótesis razonable, ya que se ha cometido el delito de cohecho.

El robo en la taquilla, las declaraciones entre otros de miembros de la policía científica que intervino como el agente del CNP TIP NUM158 , Santo , los varios expedientes abiertos abundaban en el malestar y la convicción en la UCRIF de que estaba pasando algo grave; y puede aceptarse incluso que hubo una serie de actuaciones contra él que quizás desviaban la atención sobre quienes estuvieran realmente implicados, pero ello no cambia lo que se produjo y por lo cual estimamos que concurre el delito de cohecho.

En este juicio sin duda se ha visto solo una parte de lo que ocurrió en realidad, y de la vista se concluye, no sin tristeza desde el punto de vista institucional, que había una situación de rumores de sospechas mutuas, y en algunos casos de verdaderas disputas que no se canalizaron ni se percibieron como graves o no se quisieron percibir desde la superioridad y que evidentemente mantuvieron tanto tiempo una situación enquistada con grave perjuicio no solo para la imagen y el corazón del Cuerpo Nacional de Policía sino para confianza de la ciudadanía, que tiene derecho a esperar un comportamiento policial acorde con la legalidad.

Por todo lo expuesto concluimos en el sentido de asumir la tesis acusatoria, cuya versión no ha quedado desvirtuada, consecuentemente, respecto a este delito de cohecho, ( art. 419CP ) relativo a los cobros del Club Saratoga, se rechaza la conclusión de la Defensa de que concurra una alternativa razonable que genere dudas al Tribunal, pues valorando el conjunto de la prueba practicada llegamos a la conclusión de que ésta ha desvirtuado, en este caso, la presunción de inocencia descartándose por lo expuesto la postulada hipótesis alternativa.

2.- Análisis de la prueba del segundo delito de cohecho, (hechos 45 y 46),tipificado en el . art. 420 del CP , en la Redacción vigente hasta 22/12/2010, cuyo texto indica:

420. ' La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva'.

Respecto de los hechos 45 y 46 en cuanto al delito de cohecho realizado al aceptar la propuesta de Cipriano Arturo la cantidad de dinero a repartir a cambio de que el policía Franco Benito tramitara la denuncia de un amigo de Cipriano Arturo , habiendo accedido a ello, y tramitándola efectivamente, nos basamos en la concurrencia de una serie de indicios que nos llevan a la conclusión de que en efecto se cometió tal hecho en la forma que relata el Ministerio Fiscal. Así de una parte la testifical del propietario del Bar Bon Tiberi Leovigildo Juan (testigo NUM159 , declaración del 11/13/13, y la del testigo nº NUM160 , agente del CNP nº NUM161 , Gabriel Pio Inspector jefe, en cuanto a la declaración del gestor Florencio Urbano entendemos que nada aporta más que confirmar el hecho de que se intentaba tramitar los papeles para una empleado egipcio sin conseguirlo.

El Agente del CNP señalado, recibió la queja de Leovigildo Juan que se dirigió a la comisaría porque no veía que solucionara el problema ni i tenia noticias sobre la denuncia que le había tramitado el 'policía amigo' de Cipriano Arturo , que además le había dicho que el policía tenia la mujer también inspectora que trabajaba en extranjería y que se arreglaría. Cuando le pidió el dinero le dijo que era para ' arreglar las cosas' y hacer la gestión' negándose a hacerle factura porque ' ponía en un compromiso a sus amigos', dándole a entender y entendiendo que era para pagar al policía. El testigo pagó la cantidad de 1800 euros.

De hecho la denuncia se tramitó, y el Inspector jefe Gabriel Pio del CNP, TIP NUM161 ha declarado en juicio que recibió la queja de que no se tramitaba la denuncia, por un gestor que le había engañado sobre la tramitación de los papeles de un chico egipcio que quería traer a trabaja a su bar, y que Cipriano Arturo , le había dicho que se lo podía mirar, lo del tema del extranjero que le había pagado también un dinero, como había pasado el tiempo y no sabía nada, quería poner una queja. Precisamente fue cuando al examinar la denuncia, el agente vio que llevaba el sello del Grupo de Expulsiones, entre cuyas actividades no estaba la de tramitar denuncias, comprobando también que llevaba registro de salida en la secretaría de la Comisaria de la Verneda, por lo que se puede afirmar que la denuncia se llego a cursar, y supone que llegaría a un juzgado de guardia.

Franco Benito no niega que tramitara la denuncia que dio lugar al atestado nº NUM162 de 19/12/07, previamente redactada por él con los datos que le facilitó Cipriano Arturo , el cual la llevo a firmar al interesado y se la devolvió, y que ello lo hizo fuera de lugar pues no le correspondía. Tampoco niega Cipriano Arturo que le pidiera el favor, pero los indicios apuntan a que este favor no se hizo de forma gratuita, habiéndose instruido por este tema un expediente con propuesta de sanción (expediente NUM163 ).

El Tribunal Supremo en esclarecedora sentencia de fecha STS 26/4/12, ROJ 3496/12 , establece en el apartado segundo del primer fundamento de derecho que :' 2.-Para determinar el contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia venimos exigiendo, con carácter general, que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al métodolegalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba son considerados válidosy el debate se someta a las condiciones de contradiccióny publicidad. Concurriendo tal presupuesto, por lo que se refiere al resultado de la actividad probatoria, se requiere que pueda asumirse objetivamentela certezadel Juzgador y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Pero exige, a su vez: 1º)que pueda afirmarse la inexistencia de vacío probatorio,porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º)que la crítica de la valoración que el juzgador de instancia hace de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique la valoración expuesta en la sentencia de condena, de modo que se estime adecuada al canon de coherencia lógicapartiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetivadebe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolucióndel acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Cuando la decisión de condena se funde en prueba de naturaleza indiciaria, en la que el juez infiere la concurrencia de los elementos fácticos típicos a partir de otras premisas fácticas, siguiendo cánones de lógica y experiencia, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1)el hecho o los hechos bases(o indicios) han de estar plenamente probados; 2)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3)se pueda controlar la razonabilidadde la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exterioricelos hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógicoentre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidezde la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficienciao carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). ( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

En este caso entendemos acreditados todos los elementos y la solidez de la inferencia. La lógica dice que cualquier persona puede ir a poner una denuncia a comisaría, y por tanto no hace falta nadie que haga el favor de ir en su lugar, salvo que se quiera asegurar, como le vendió al dueño del Bar Cipriano Arturo , que tiene manera de que prospere la tal denuncia, y se lo explique como que tiene 'un policía amigo' que por dinero se lo hace, es decir que le asegura, y se asegura que la denuncia vaya adelante, diciéndole además que la mujer del policía también, que también lo es, trabaja 'está en extranjería'. El hecho de que se cursara la denuncia implica que el Inspector Franco Benito la escribió con los datos que le dieron y desde luego no hizo calificación alguna de los hechos denunciados, presuntamente que un gestor al que se le hace un encargo, no le hace los trámites, habiendo cobrado, 'renunciando' Franco Benito a tomar la declaración al denunciante y ofrecerle acciones y hacer la mínima investigación para preparar si correspondía mandarlo al juzgado, y ello porque como dijo el agente Gabriel Pio no era competencia de la Comisaria de Zona Franca tramitar denuncias. El mismo lo sabía perfectamente como se pone de manifiesto en la conversación que mantiene con Cipriano Arturo el NUM164 de 14/12/07, y el 17/12/08 NUM165 conversación en la que Franco Benito le dice que aunque no se lo podrá investigar, porque lo llevan MMEE que le lleve los datos y vera la manera de hacer la denuncia.

Por tanto va más allá de la mera irregularidad de cursar una denuncia sin ver al denunciante, o cursándola desde un puesto que no correspondía, esta forma de actuar solo la entendemos, habida cuenta del riesgo que supone -de hecho se abrió el expediente disciplinario- si está motivada por el pago a cambio de la actuación, así el policía recibe una parte del dinero y también Cipriano Arturo una denuncia policial a la persona que le encarga el trámite. Finalmente debe señalarse que Leovigildo Juan al no ser llamado a declarar ni saber nada del tema se dirige finalmente a la policía a quejarse.

De otra manera no se explica que una persona renuncie a denunciar directamente. A lo que se suma el hecho de veladamente le hace ver que parte del dinero es para pagar el favor, pues de otro modo le hubiera hecho un recibo por la gestión como de hecho le pidió Leovigildo Juan . De nuevo la experiencia del policía hace pensar que sabía perfectamente su situación y sus competencias, y las posibilidades de prosperabilidad de la denuncia. Cabe añadir finalmente que el testigo explico cómo antes de ir a la policía a quejarse le fue imposible contactar de nuevo con Cipriano Arturo .

Por tanto los hechos sucesivos, tanto en la oferta, como la aceptación de la dadiva y la realización posterior, denuncia fuera de los cauces establecidos, en departamento que no tramitaba denuncias, nos llevan a la conclusión de que se ha producido el delito de cohecho, del artículo 420 del CP ; que está cuantificada la dadiva y precisada la intervención por la cual se paga, que además llegó a ejecutarse, lo cual ha de tener consecuencia a nivel penológico al encajar en el primer apartado del precepto, aparte de la condición de funcionario del acusado que ya venimos reiterando.

Encajando perfectamente en el tipo penal pues se trata de funcionario público que aprovecha de su cargo para hacer algo no debido, Como dice la sentencia 1701/2001, de 24 de septiembre , por acto injusto debe entenderse todo aquel que es contrario a lo que es debido. En otras sentencias, por el Tribunal Supremo, se ha establecido la condena al haber favorecido al personas (el funcionario, ahorrándoles las gestiones), sirvan por todas la ( STS 2ª10/06/2005-2535/2003 ). 'Y lo que hizo -y por lo que ha sido condenado- fue, precisamente, atender a determinadas personas en forma distinta a la establecida por la Delegación, evitando a los favorecidos por sus gestiones cumplir los enojosos trámites - especialmente las largas esperas, las colas y demás inconvenientes de la afluencia masiva de personas a unas mismas oficinas, con unos plazos de tiempo limitados-, mediante la entrega de unas determinadas cantidades de dinero.'

Por último debemos salir al paso del argumento de la Defensa en cuanto que no ha sido interrogado Cipriano Arturo en el juicio por parte del Ministerio Fiscal sobre este hecho; ello no desvirtúa nuestra conclusión porque lo cierto es que si fue interrogado por su Defensa y por la de Franco Benito , interrogándose luego por todas las partes afectada a los testigos de cargo que se citaron. Por tanto hubo contradicción, y debate sobre los hechos, de manera que pueden ser objeto de valoración sin tacha alguna. En conclusión y con remisión expresa al análisis sobre los requisitos del delito de cohecho entendemos que este concurre, y que se ha desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que procede la condena en la forma y en los términos que se dirán.

3.- En cuanto a los delitos de Delitos de extorsión del artículo 243 del CP en concurso con el delito el 537 del CP . Hechos del 99 al 111 incluidos.

3.1 El delito de Extorsión, el artículo 243 del CP , establece que: ' El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'

3.2Debemos decir en primer lugar que la Sala ha de llegar a la conclusión absolutoria en este caso en cuanto al acusado Franco Benito pues en cada uno de los casos de que se le acusa de haber presionado y exigido dinero de acuerdo con los letrados del Bufete Item Legal, dinero que luego se repartían, hemos llegado como diremos, a la conclusión de que no existe el engarce suficiente ni sólida inferencia, ya que las testifícales en muchos casos son únicas y no se han podido contrastar con otros datos de corroboración, que nos permita otra solución que la absolutoria, y nos remitimos en lo necesario a la exposición anterior, en cuanto al tratamiento por parte del Tribunal Supremo, de la prueba indiciaria y a la orfandad probatoria, y en algún caso a la existencia de hipótesis alternativas. Dicho de otro modo no hay pruebas bastantes del delito de extorsión que se le imputa, ni de la participación directa en los mismos, o bien existen en algunos casos otras hipótesis posibles del suceso, por lo que se impone absolver.

Los hechos de haberse probado con suficiencia encajaban en el tipo penal, como se explicará para los letrados, por tanto también aquí discrepamos de la Defensa, en los casos referidos a diferentes Clubs de Barcelona respecto de los que se acusa al inspector de haber provocado redadas, cobrar y estar de acuerdo con los letrados, también acusados, a cambio de dejar sin trascendencia la actuación policial tras las redadas y recomendando estos letrados a los dueños o encargados los clubs para evitarse problemas con la policía, y facilitarles a ellos mayor número de asistencias aparte de repartirse dinero a cuenta de las intervenciones.

Dicho esto, y coincidiendo con la conclusión final de la Defensa, y en este sentido se dicta la sentencia absolutoria, discrepamos hondamente de algunas de las apreciaciones y argumentos que vierte en cuanto a la atribución que hace a determinados elementos obrantes en la causa aquellos que llevan a la exclusión de la condena. Y a ello nos referiremos en su momento al tratar los delitos que se imputan a los letrados, con los que este acusado Franco Benito tiene estrecha vinculación ya que se les acusa en parte de los mismos delitos, aunque el resultado en este juicio, es diferente para unos y otros.

Como dijimos al inicio hemos preferido construir la fundamentación tratando cada imputación y cada acusado pues nos parece más claro y más garantista, aunque en algún caso hay concomitancias y vínculos muy estrechos. Partimos además de la base demostrada en juicio de que, el inspector mantenía relación más allá de la meramente profesional con los letrados, como lo demuestra el hecho de que mantuviera conversaciones atendiendo consultas al letrado Jeronimo Patricio ( NUM166 ), o que fuera asistido, por el letrado Cirilo Javier en el momento de su detención el 10/7/07 lo que desde luego indica la máxima confianza, o que el letrado Fructuoso Herminio dijera a su cliente, Santos Urbano (testigo nº NUM167 ) propietario del Club Sheik de Barcelona entre otras cosas ' que se tomaba copas con el inspector y que era su amigo',afirmación de difícil invención.

Por ello nos vemos en la necesidad de indicar ya desde ahora que la Sala no comparte la invalidación del informe Gata como hace la Defensaque en juicio y a estos efecto se repartió, legítimamente en el ejercicio del derecho defensa, la estrategia defensiva entre su acusado, policía, y los letrados acusados, y ello vaya por delante indicándose en este momento solo, y al ser para Franco Benito la sentencia absolutoria que ratificamos nuestra conclusión expresada en las Cuestiones Previas (auto de 6/9/13) sobre ese informe que ya adelantamos que consideramos un verdadero atestado; y se hace esta precisión para enfatizar que no llegamos a la conclusión absolutoria por la insuficiencia o defecto del atestado; llegamos a ella porque en cada caso se ha estado falto de la acreditación tanto del hecho directo de la planificación conjunta de las redadas, como de connivencia con los letrados de la exigencia a los dueños de clubs de dinero para evitarse problemas, como de prueba indiciaria bastante que permita sostener tanto la connivencia como los posteriores cobros y en suma una conclusión condenatoria.

También debemos manifestar nuestra discrepancia sobre afirmaciones genéricas que hace la Defensa, a veces sin corresponderle, de que los pagos de los dueños de los Clubs eran por honorarios profesionales, y que como los honorarios sonlibres, ya que solo son orientativas con los criterios del Colegio de Abogados, las costas y las liquidaciones por cambio de letrado o renuncia, y que son habituales las peticiones de provisión de fondos, no puede haber delito. Ello se tratará en su momento, para cada caso respecto de los letrados.

Entrando ya al análisis, Rebate la Defensa el escrito de acusación y la insuficiencia de la prueba de cargo, en relación a cada uno de los responsables de los clubs de Barcelona poniendo de manifiesto, lo siguiente:

3.3.1- Club Moncada, dueño Sr. Andres Ramon , que no se precisa la fecha de la detención (se refiere el MF al 2006) y solo explica la secuencia entre la detención el informe del abogado el regateo del precio del servicio y el pago. Así como que su declaración contra Salvador Camilo a los inspectores de Asuntos Internos es para obtener un beneficio, está mediatizada ya que le dicen que le ayudaran a abrir el prostíbulo. En cuanto a la testigo Virginia Rosario , sus declaraciones en instrucción se produce como ha declarado estando en tratamiento médico y no la ha ratificado en juicio, siendo las comparecencias al despacho de Item legal llevando dinero efectivo las consignaciones de rentas por alquiler del local que los abogados han acreditado en la documental.

3.3.2- Club Entenza, propietaria Teresa Tatiana alega que no se relata en el escrito ninguna situación de violencia, solo las relaciones con el letrado y que la testigo no apoya la acusación formulada. En el mismo sentido para el club Numancia. Declaró en Instrucción que nunca intuyó que el dinero fuera para pagar a la policía. Su detención solo duró 2 horas, y en juicio la testifical fue en el sentido de que pago porque quiso. Que la estancia en un cuarto dedicado a limpieza es por el mal estado de los calabozos de la Verneda en la época y a ello debe atribuirse.

3.3.3.- Club Felina, alega que la acusación de haber exigido 10.000 euros para la puesta en libertad de Constancio Eutimio solicitados a su socio Florian Ambrosio mientras el primero estaba detenido, antes de atenderle en comisaría, se enmarcan en las relaciones abogado-cliente, y sobre Salvador Camilo y relaciones buenas con Fructuoso Herminio ver CD. (fol. 3026 caja nº 4). Alega que el sujeto pasivo de la extorsión en su caso sería Florian Ambrosio y no Constancio Eutimio que estaba detenido, siendo este el interlocutor, y no hay acusación. Alega también que no puede desecharse la intervención del abogado Federico Blas testigo, en el juicio y que era el representante de ANELA (Asociación Nacional de Clubs de Alterne), y la competencia catalana ACECA que representaba el abogado Fructuoso Herminio , siendo aquel quien introduce el termino extorsión cuando negocia la devolución de un dinero de los abogados a los clientes ( Constancio Eutimio y Florian Ambrosio ) como se acredita en fol. 3448 Caja 4.2 en el que consta e- mail a la policía de una persona del Club Felina denunciando, por una mujer, la situación en el Club, atestado instruido por Carmelo Felipe (jefe del grupo 6º),pudiéndose tratar de e- mail motivado para desacreditar al dueño del Club.

3.3.4.- Respecto al Club Damas, propietaria Sra. Estela Raquel alega que la descripción acusatoria se enmarca dentro de las relaciones abogado cliente. Añadiendo que ni en la declaración en sede de informe Gata (T-7) ni en juicio ha indicado que pagara a Franco Benito .

3.3.5.- Respectoa Humberto Fulgencio del New Aribaudice que la exigencia de pago de 10.000 euros describe un cohecho pero no una extorsión. Por lo que no hay acusación por ello. En este caso la redada fue en 27/2/12, su hermano Andres Ramon que declara en juico solo sabe los hecho por referencias de lo que le dijo su hermano, y no consta que pagara a Franco Benito .

3.3.6.- Respecto al Club Brindis, propietario Sr. Secundino Edmundo , no consta ni la fecha de los hechos, no se menciona angustia el propietario, dice en juico que el pago a los abogados fue anterior, por lo que descarta la extorsión, y alega que este testigo manifestó que Salvador Camilo le ayudo con los temas de Guardia Urbana, policía con la que había tenido problemas.

3.3.7.- Respecto al club Sheikel propietario Santos Urbano se dice que paga 500 euros, y la descripción de hechos encaja en amenazas pero no en extorsión. Era socio de ACECA sobre lo que no hay acusación.

Concluye en definitiva que si se condenara por extorsión se incurriría en infracción de ley. Rechaza así mismo la posibilidad de concurso medial y la invocación genérica del mismo que se hace en relación al artículo 537 del CP . Alega que recomendar un abogado en referencia a las testificales de Secundino Edmundo y Santos Urbano indicando que ' Salvador Camilo ' les recomienda al letrado también acusado Fructuoso Herminio , no es delito, aunque podría ser puede ser infracción disciplinaria, que no se ha perseguido. Y solicita que se dicte sentencia absolutoria.

En resumen respecto a esta acusación, la Defensa de Franco Benito tras una exposición sobre el tipo penal y sus requisitos, concluye que los hechos que formula el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación no encajan en el mismo, en ninguno de los siete casos referidos a diferentes clubs de Barcelona respecto de los que se acusa de haber provocado redadas, cobrar y estar de acuerdo con los letrados, también acusados, a cambio de dejar sin trascendencia la actuación policial tras las redadas y recomendando estos letrados a los dueños o encargados los clubs para evitarse problemas con la policía. Hace un alegato en el sentido de que hay orfandad de prueba incriminatoria tanto por las ratificaciones genéricas de testigos que se han producido, como porque los pagos de los clientes a los abogados, no respondían a otro concepto que las provisiones de fondos en el marco de las relaciones cliente-abogado. Hace énfasis, de nuevo, en el origen de del llamado Informe Gata por el que la Unidad de Asuntos Internos del CNP inicia la investigación de la relación entre Salvador Camilo , los Clubs de Barcelona y los abogados, por la denuncia del superior de Salvador Camilo , Inspector jefe Sr. Maximo Faustino (base T-13 fol. 320). Finalmente alude a que las indemnizaciones solicitadas por concepto de responsabilidad civil a Franco Benito y a los letrados en el procedimiento, están también huérfanas porque no se les ha hecho ni el ofrecimiento de acciones a los presuntos perjudicados ni se les pregunta en juicio si reclaman.

Así mismo Pone de manifiesto que las pruebas presentadas por asuntos internos son desmentidas por la documental obtenida en la entrada y registro en el despacho de los abogados de Item legal. Que el informe Gata se hace en fase pre- procesal y antes de la instrucción; que en instrucción hubo ratificación genérica que no es válida y en juico las diferentes declaraciones deben ser valoradas. Y hace diversas consideraciones en referencia los honorarios de los letrados que trataremos al analizar la prueba de los mismos. Por otra parte, alega que Franco Benito (jefe del grupo 1º) no decidía las redadas pues dependían del Jefe de sección Maximo Faustino y significa también en base al NUM168 que de las apreciaciones de ' Jenaro Gonzalo ' de Asuntos Internos se desprenden que los dueños de los clubs no son testigos fiables.

Análisis de la Prueba 3.4.-Por lo que hace referencia a los delitos de extorsión:

Como se dice en el hecho 36, Franco Benito intervino como jefe del grupo 1º, coincidiendo con la intervención y asistencia de los letrados principales del Bufete Item legal, de Barcelona Sres. Cirilo Javier , Fructuoso Herminio y Jeronimo Patricio , las inspecciones efectuadas a los Clubs de Alterne en las fechas siguientes: el 18/3/06 en elClub Montcada ,con asistencia del letrado Sr. Cirilo Javier . El 31/ 3/06 en el ClubNumancia, con el letrado Sr. Fructuoso Herminio El 3/11/06Club Entenza, con asistencia de letrado Sr. Fructuoso Herminio . El 17/3/07 en elNew Aribau, con asistencia del letrado Sr. Jeronimo Patricio El 19/4/07Club Felina con asistencia letrado Fructuoso Herminio . El 1/6/07en e lClub Damas, con asistencia letrado Sr. Cirilo Javier , Fructuoso Herminio ; el 13/15/9/06en el Club Sheik con el Letrado Sr. Fructuoso Herminio , y el 22/9/06 el Club Brindis, con asistencia del letrado Sr. Fructuoso Herminio .

Precisa, en cuanto al escrito de acusación y a la insuficiencia de la prueba de cargo, en relación a cada uno de los responsables de los clubs de Barcelona lo siguiente:

En cuanto al Club Moncada, cuyo dueño es Andres Ramon , se alega que su declaración contra ' Salvador Camilo ' a los inspectores de Asuntos Internos es para obtener un beneficio, está mediatizada ya que le dicen que le ayudaran a abrir el prostíbulo. En este caso, como ya hemos dicho no minimizamos su declaración, y reiteramos la validez del atestado, que luego ratificó en el juzgado de instrucción y luego declaro en juicio; pero si que hay que significar que, más allá de las afirmaciones de la Defensa sobre que la exigencia del pago ( hecho 99 p.2) hubieran podido constituir delito de cohecho, si se relacionaba con la puesta en libertad, por el que no se acusa por parte del Ministerio Fiscal ni de forma alternativa, no consta requerimiento directo ni luego se corrobora la entrega al policía o para el policía; pues como se dirá la testigo Virginia Rosario si llevo el dinero pactado por el letrado y el dueño del Club Montcada, pero el hecho de que solo conste el reconocimiento fotográfico del Franco Benito en el atestado policial, que posteriormente no fue ratificado por el juzgado en la correspondiente rueda, lo que sin duda podría haberse hecho alzando parcialmente el secreto del sumario, hace poco sólida la prueba pues no permite extender la conducta de extorsión, a la recepción del dinero pactado al inspector. Consta solo la afirmación del testigo respecto a lo que le dijo el letrado ' el policía dice que tienes que pagar sino no sales', sin que los indicios concurrentes permitan seguir la inferencia con el resultado que pretende el Ministerio Fiscal.

En suma pues en cuanto a la testigo Virginia Rosario , debemos aquí también significar que rechazamos su tacha por parte de esta Defensa y la de las Defensas de los letrados, alegándose aquí por la Defensa de Franco Benito que sus declaraciones en instrucción se producen cuando estaba en tratamiento médico y no la ha ratificado en juicio, siendo las comparecencias al despacho de Item legal llevando dinero efectivo, la consignación de rentas por alquiler del local que los abogados han acreditado en la documental.

Debemos recordar en primer lugar que su declaración es plenamente valorable Como explicaremos después, rechazamos de plano el argumento. La Sala ha visualizado el DVD de la declaración en instrucción la cual es más que clara, de tono sostenido y con energía por parte de la declarante sobre los hechos, acercándose al mesa de la magistrada de Instrucción para examinar las fotografías que le había mostrado los agentes de asuntos internos insistiendo en que en efecto el reconocimiento es el que hizo; y desde y luego en la misma ni se hace la mínima alusión al tratamiento médico como tampoco en el atestado ni aparece en el DVD la imagen de una apersona asustada y encogida como si la tuvimos en juico, llorando y siendo mucho más parca en sus respuestas. Ella declaró segura y con contundencia precisado que lo que sabía lo era por su jefe Andres Ramon , y que el reconocimiento que hizo de Franco Benito era correcto diciendo que la persona que estaba en el despacho de Item legal concretamente cuando le fue a llevar los 40.000 euros a Cirilo Javier , era él.

No obstante como ya hemos dicho no se hizo rueda de reconocimiento, y en juico dijo solo que lo que había dicho era verdad y que se trataba de un hombre alto y canoso lo cual no es suficiente para sostener la inferencia de que el inspector llegó a cobrar en base a que se encontraba allí el día de la entrega del dinero, y es por consecuencia de ello con independencia de los que resultará para el letrado Cirilo Javier , que debemos dictar para Franco Benito por delito de extorsión una sentencia absolutoria. Pues no se ha acreditado que percibiera el dinero ni que hubiera acuerdo precio con el letrado Cirilo Javier para montar la redada y exigir esas cantidades. Lo que si nos queda acreditado es que llevo los 40.000€ para cumplir con la exigencia que se le hizo a su jefe, dueño del Club Montcada en el momento de la detención y solo para ello.

En cuanto al Club Entenza, propietaria Teresa Tatiana alega que no se relata en el escrito de acusación ninguna situación de violencia, solo las relaciones con el letrado y que la testigo no apoya la acusación formulada. En el mismo sentido para el club Numancia. Declaró en Instrucción que nunca intuyo que el dinero fuera para pagar a la policía. Su detención solo duró 2 horas, y en juicio testifical en el sentido de que pago porque quiso. Que la estancia en un cuarto dedicado a limpieza es por el mal estado de los calabozos de la Verneda en la época y a ello debe atribuirse. En este caso concreto coincidimos con la defensa en que la declaración fue totalmente exculpatoria para el Inspector sin que por lo demás pueda mantenerse acusación al respecto por lo que procede también dictar sentencia absolutoria. Siendo la propietaria la testigo directa de los hechos, y su encargado que también declaro como testigo de referencia mantuvo otra versión diferente en el sentido de que ella le había dicho que el policía debía andarse con cuidado con ' Salvador Camilo ' y que el tema de los cobros. Por otra parte las cantidades pagadas por la asistencia estaban dentro de lo habitual, y en definitiva no resulta prueba solida para mantener ni siquiera por indicios una condena por lo que procede absolverle de este delito de extorsión por el que venía siendo acusado.

En cuanto al Club Felina, respecto de la acusación del Ministerio Fiscal del delito de extorsión también en este caso procede dictar la sentencia absolutoria, el objeto de la acusación se describe como la participación en la programación de la redada en connivencia con el letrado Fructuoso Herminio y Cirilo Javier , y en la posterior exigencia de dinero para pagar a la policía, en la tesitura de hallarse detenido, lo que el Ministerio Fiscal basaba en las afirmaciones del letrado Cirilo Javier en las conversaciones de la de negociación, entre los letrados indicados y los propietarios del Club Felina Constancio Eutimio y Florian Ambrosio posteriores al hecho de la inspección y a la exigencia de pago de los 10.000 euros que fueron grabadas, a lo que sumaba las alardeadas buenas relaciones del Inspector Salvador Camilo con Fructuoso Herminio ver CD. (fol. 3026 caja nº 4), como motivo de la puesta en libertad. No constituye tampoco indicio suficiente para hacer la inferencia de la participación en la extorsión de la que se le acusa. No es exacta la afirmación sobre las grabaciones propuestas por la acusación en el sentido de que conste que 'hay que pagar a la policía' (en referencia a Franco Benito ) entre los dueños del Club y los letrados Cirilo Javier y Fructuoso Herminio ; y los alardes de que se le deja en libertad por la buena relación del inspector con el letrado, por si mismo, no sustenta el hecho imputado por lo que se dicta también en este caso sentencia absolutoria.

En cuanto a la extorsión imputada efectuada a la propietaria del Club Damas (hecho 106), Estela Raquel , en ningún momento aparte de relatar los malos modos del inspector, las circunstancias de la detención, ha indicado que se pagara al abogado para que este pagara al inspector, ni tampoco hay prueba alguna -en este caso- concreto de que se hubiera urdido la inspección para cobrar un dinero y hacer participar al letrado en este caso a Cirilo Javier . No consta por lo demás, aquí coincidimos con la Defensa, que ni en la declaración en la sede de informe Gata, ni en juicio, la Sra. Estela Raquel haya indicado que pagara a Franco Benito . La Defensa de Franco Benito aquí de nuevo entrar en asuntos que competen a la Defensa de los letrados por lo que no se analizará en este apartado todo el alegato sobre las relaciones abogado cliente.

En cuanto al delito de extorsión respecto de Humberto Fulgencio del New Aribau, (hecho 110) alega la Defensa que la exigencia de pago de 10.000 euros para que se rompiera el expediente dice que describe un cohecho pero no una extorsión, sobre lo que no hay acusación. Es cierto que no hay acusación por cohecho pero también lo es, que la exigencia se produce cuando las personas estaba detenidas, por tanto aquí lo que importa a los efectos de la decisión absolutoria es que no hay prueba que vincule la afirmación de los testigos en cuanto a lo que dice el letrado y la participación de Franco Benito en la redada con la connivencia del letrado de Item legal Jeronimo Patricio para obtener ese dinero y con esa finalidad.

En cuanto al Club Brindis (hecho 108),propietario Sr. Secundino Edmundo , descartamos también como se deduce del hecho declarado probado, no consta que haya habido acuerdo entre el abogado Fructuoso Herminio y el inspector para organizar la redada y que ella fuera para propiciar su intervención y recibir una compensación económica. Ni de las declaraciones de los acusados ni del propio testigo de cargo se deduce ello, por lo que aparte de las recomendaciones que pudiera hacer el inspector sobre la conveniencia de que se afiliara a ACECA, ,en este caso resulta que el propietario ya lo estaba antes de junio de 2006 y conocía a Fructuoso Herminio .

En cuanto al delito de extorsión respecto del Club Sheikel propietario Santos Urbano , alega la defensa que la acusación fiscal encaja en las amenazas pero no en una extorsión. En este supuesto descartamos también la concurrencia del delito de extorsión para el inspector, no hay prueba suficiente de que se hubieran puesto de acuerdo, en este caso el letrado Fructuoso Herminio con el inspector para hacer las redadas y para exigir bajo presión y con ánimo de lucro dinero al propietario. Ni que de la certeza de la afirmación del propietario, más allá de sus declaraciones de que el abogado le dijo que con el policía tomaba copas y había que pasarle un sobre de vez en cuando, y que la descripción del Fiscal en la descripción de hechos encajan en amenazas pero no en extorsión. También en este caso era ya socio de ACECA.

3.5.-En cuanto al concurso medial con el delito de impedir u obstaculizar el derecho a la asistencia letrada, del artículo 537 del CP , a cuyo tenor:

' La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años'

Rechazamos así mismo la posibilidad de concurso medial entre este delito y el de extorsión, pues si bien es cierto y no se duda que haya habido recomendaciones de abogados por parte del inspector, así lo explican los testigos de Secundino Edmundo y Santos Urbano indicando que ' Salvador Camilo ' les recomienda al letrado también acusado Fructuoso Herminio , no configura el tipo penal, pues en algunos casos los propietarios de los Clubs eran ya de la Asociación ACEA por al cual atendía habitualmente Fructuoso Herminio , y en los que hubo cambio de letrado como el caso de Santos Urbano , este ya era socio cuando hace este cambio por tanto no consta con suficiencia prueba que integre el tipo penal, quedando íntimamente ligado al delito de extorsión por el que se absuelve a este acusado. Por lo expuesto procede en este caso también la absolución del inspector de policía al no concurrir prueba de cargo suficiente para erosionar la presunción de inocencia.

Respecto a 2º) Ambrosio Eulogio , 3º) Juan Tomas , 4º) Emiliano Vicente , y 5º) Dimas Cirilo , cuya Defensa se ejerce conjuntamente por el mismo letrado, por los delitos de favorecimiento de la prostitución, asociación ilícita cohecho activo continuado y aprovechamiento de la revelación de información, se pone de manifiesto en síntesis, tras un alegato de rechazo al ejercicio de la prostitución, la necesidad de diferenciar entre la moral, la ética y del derecho penal concluyendo que favorecer la prostitución entre adultos capaces es una actividad licita.

Analiza el marco legal de los delitos imputados, los requisitos exigibles en cada uno de ellos y analizar la normativa autonómica, relativa a los locales de pública concurrencia para el ejercicio de la prostitución (Decreto de la Generalitat de Catalunya 207/2002 y la orden de desarrollo 14/7/02), El contenido de dicha regulación, las exigencias de seguridad y de velar por las condiciones sanitarias, así como sentencias del TS entre ellas, STS, Sala III de 22/4/10 afirmando por lo demás, que la reforma del 2003 en el Código Penal relativa al artículo 188 , no afecta a la idea y contenido del delito (anterior redacción de 1995).

Establece el discurso alegando que evolutivamente la Jurisprudencia ha excluido el alterne (del tipo penal) y ha sido restrictiva con la interpretación del concepto de violencia exigible en el párrafo 1º del 188 CP, significando que el TS ha establecido que no todo beneficio económico de la prostitución convierte a quien lo obtiene en autor de este delito. Cita varias sentencias, del Tribunal Supremo entre ellas (STTS 450/09 de 22 de abril , STTS 326/10 de 13 de abril , STTS 208/2011 de 18 de marzo , STTS de 31/5/13 , y STTS de 8/7/13 ). Hace hincapié en que no hay acusación por prostitución de menores en relación al tema de Estefania Natalia . Tema este ampliamente respondido por la Sala en el auto de cuestiones previas de 4/9/13

Por otra parte rechaza de forma expresa la acusación por el art. 312 CP , de los delitos contra los derechos de los trabajadores como calificación alternativa planteada por el Ministerio Fiscal, que ha sido sorpresiva y crea indefensión, al no haberse podido interrogar adecuadamente sobre el mismo, a cuyo efecto protesta alegando que queda mermado el derecho de defensa y la integridad del proceso citando en su apoyo la STTS . Por lo que solicita que se rechace su aplicación en la sentencia. Así mismo ha puesto de manifiesto, en relación a la valoración de la prueba, lo que no se ha producido en instrucción, que fue la prueba pre constituida mediante un alzamiento parcial del secreto de las actuaciones para que pudieran declarar la lista de testigos, que no han acudido a este acto del juico. mujeres que ejercían la prostitución en el Club Saratoga.

A su entender la prostitución solo seria punible en el caso de que fuera forzada y pone en relación el 2º párrafo del artiuclo188 del CP cn el primero , es decir que el beneficio que se obtiene de la prostitución solo seria punible relacionándolo con la prostitución coactiva del primer párrafo y en apoyo e su tesis cita sentencias del Tribunal Supremo, entendiendo que asi ha sido interpretado. Habla también de que el bien jurídico protegido es el de la libertad sexual no el de la dignidad.

Ya pasando al caso concreto alega que se ejercía alterne, con porcentaje de copas para las mujeres que se gestionaba el pago cuando se hacía con tarjeta de crédito. Se refiere a los testimonios de las mujeres que han declarado que compareciendo en juicio dijeron que había trabajado en el Saratoga para argumentar que no había situación forzada, mencionado varias testigos, cuya declaración luego analizaremos, pero que en suma concluye que ratifican que las mujeres no estaba allí coaccionadas y por tantos enmarca en el ejercicio libre de la prostitución con amparo legal.

De la conclusión de que no hay delito de favorecimiento de la prostitución sigue que no puede haber tampoco asociación para cometer este delito y rechaza la calificación acusatoria de asociación para delinquir, y excluye también de forma expresa a los encargados del Club Ambrosio Eulogio y Juan Tomas , alegando que eran meros empleados del Club Saratoga.

Rechaza la acusación de cohecho tanto en referencia A Erasmo Isidoro como en relación a Sebastian Rafael aunque no lo nombra y en relación a Jorge Maximiliano ; en este caso por desacreditación del testigo Valentin Sixto , y en el caso del Inspector Franco Benito , sin entrar a calificar su conducta, porque ellos, Saratoga es decir los dueños y Ambrosio Eulogio , denunciaron la exigencia de Franco Benito a la Fiscalía, ya que Ambrosio Eulogio lo que hizo es dejarle hablar.

Finalmente en cuanto al cohecho por que se imputa a Emiliano Vicente , en el piso de la c/ DIRECCION000 NUM060 de Barcelona, alega que los hechos no quedan probados, que compareció el testigo Eduardo Victoriano , diciendo que era el arrendatario y quien lo explotaba. No hay prueba de solicitud de dinero por las inspecciones en ese piso. Quien llama por teléfono es alguien (dice un señor aparejador) que avisa a Emiliano Vicente de que tiene noticia que se va a practicar una inspección administrativa por la GU en el local DIRECCION000 , y que en todo caso lo que hay es revelación de una información en cadena, que ni siquiera parte de un funcionario.

Por otra parte y para apoyar su tesis analiza los motivos de descredito de los testigos principales, alegando que Valentin Sixto actúa guiado por un móvil espurio, que tuvo numerosos problemas con los dueños de club Saratoga lo cual centra en el hecho de que en un momento determinado circulaba droga en el establecimiento, por lo que se produjo un enfado, siendo además que la mujer de éste, fue despedida, produciéndose hechos entre Valentin Sixto y Dimas Cirilo , que no se denunciaron, pero para cuya solución pidieron la intermediación de Erasmo Isidoro ; Por lo que esta mala relación es la que hace que Valentin Sixto declare en el sentido que lo hace contra las personas del Saratoga. No niega la relación comercial que tuvieron, tratándole Emiliano Vicente como cliente VIP ya que ambos eran propietarios de un concesionario de vehículos de importación y de lujo, pero entiende que hubo un abuso en la relación de confianza que llevaron al enfrentamiento, concluyendo que éste actúa por móvil de venganza y no puede dársele verosimilitud. Lo mismo dice de Calixto Baltasar , que fue encargado en el Saratoga antes que Ambrosio Eulogio pasando luego al Aribau por lo que cuestiona también su credibilidad.

Para una mejor sistemática en el análisis de la prueba, y a pesar de que se ha llevado la Defensa de forma conjunta para los acusados , conviene establecer dos partes del análisis, una en referencia a los delitos de asociación ilícita para delinquir continuado que se imputa con diferente grado de participacióna, Emiliano Vicente , como dirigente y a Dimas Cirilo Ambrosio Eulogio , y Juan Tomas como miembros activos y el relativo a favorecimiento de la prostituciónpara cada uno de ellos, con carácter continuadoy los delitos de cohecho continuadoimputados a Emiliano Vicente , Dimas Cirilo y Ambrosio Eulogio ; imputándose otro delito de cohecho por el Ministerio Fiscal a Emiliano Vicente en relación al piso de la calle DIRECCION000 de Barcelona, así como el delito de aprovechamiento de la revelación de información, delito este último al que se suma la acusación particular como ha quedado constancia en los antecedentes únicamente para Emiliano Vicente .

Establecido lo anterior, debemos manifestar nuestra discrepancia con la afirmación de que la reforma del delito relativo a la prostitución no se varia respecto a la regulación de 1995, porque precisamente ese párrafo en el apartado primero se puso, según se desprende de los trabajos parlamentarios del momento enmienda nº 147, para adecuar el tipo al compromiso del vigente convenio de Nueva York de 1950, y nos remitimos en lo necesario a la explicación que dábamos al inicio del fundamento, así como en relación a lo ya indicado en cuanto a la legislación aplicable y a la vigencia, en efecto del Decreto de la Generalitat de Catalunya y la Orden de desarrollo. Por tanto entendemos que ese inciso segundo del párrafo 1º del art. 188del CP tiene plena virtualidad, en los términos que hemos expuesto, y que han de analizarse.

Coincidimos con la Defensa en que la acusación por el art. 312 del CP , de delito contra los derechos de los trabajadores debe rechazarse en cuanto a que esa acusación pudo modificar, de haberse sabido, en aspectos sustanciales el enfoque defensivo, y podría haberse predicado incluso de la actividad de alterne, para la que doctrina consolidada, está estableciendo la posibilidad de consideración de contrato de trabajo, aunque en cualquier caso al no haberse tratado el tema en juicio se rechaza como ya dijimos también en el primer fundamento con carácter general, así pues por tanto como también hemos ya explicado no se va a entrar en ello porque no es objeto de discusión al rechazarse su operatividad presentada como alternativa en conclusiones definitivas.

Cuestiones Comunes:

Análisis de la prueba en cuanto al funcionamiento del Club. Hechos 6/7/8/9/10/11/12/13/15, del relato.

Conviene también, dando por reproducidas las argumentaciones efectuadas en cuanto a la descripción del tipo, en el fundamento anterior, entrar antes de analizar la prueba de cada uno de los cuatro acusados de este bloque en el sentido de ser personas con vinculación al Club Saratoga, individualizando como no puede ser de otra manera sus conductas para encajarlas o no en los diferentes tipos penales de los que viene acusados, establecer el análisis probatorio y la justificación del funcionamiento del club, que se declara probado siendo este funcionamiento perfectamente pensado y organizado, lo que junto al cohecho mediante el pago sistemático de dinero o en especie (regalos e invitaciones ) a algunos policías le permitía tener información cierta de cuando se iban a producir las redadas y obrar en consecuencia es decir, minimizar los efectos de las inspecciones sacando a todas o la mayoría de mujeres en situación irregular para evitar no solo sanciones sino también quedarse sin ellas ya que por la aplicación de la ley de extranjería eran candidatas a la expulsión inmediata, llevándolas en ocasiones a otros Clubs que regentaban como el Nederland, o haciéndolas mover a otros Clubs que tenían en Vitoria y Bilbao, o de estos al Saratoga. Como se deduce de la NUM169 (T-5 fol. 126) de 24/5/08 en la que el encargado del Club, Ambrosio Eulogio , admite que vayan mujeres en situación irregular y luego le da instrucciones al segundo encargado Juan Tomas para que se marchen pues tienen que estar 10 ó 15 días fuera (hablan de Micaela Julieta y Encarnacion Soledad ), ' si tienen casa para descansar vale, sino que suban al Nederland' ; 'yo quiero quitar a Micaela Julieta ...pero se van a ir juntas .. y a Rebeca Inmaculada la 24 no es esa fea también? , ' esa mira que día ha llegado y si no le vas diciendo también que vaya buscando sitio y si quiere ir parriba que vaya '.. luego da instrucciones de cómo llegar y que serán recogidas en el tren; y esa conversación de 25/5/08, se da cuando se habían producido inspecciones en ambos Clubs hacia menos de un mes en fechas (28/4/08 en Saratoga y 29/4/08 en Nederland), de manera que era improbable que se produjeran inspecciones de forma inmediata y en consecuencia era menos arriesgado coger mujeres sin papeles.

De hecho así lo enfoco el CNP, planeo estas inspecciones de forma cuasi simultanea encontrando en el Saratoga de 38 mujeres identificadas, 3 en situación irregular, y en el Nederland 11 de 22 mujeres en situación irregular, puesto que los indicios que nosotras damos aquí por confirmados en cuanto a estos movimientos se deducen también del resultado de la inspección de 22/12/06 y 26/1/07 la primer Club Saratoga, de 31 mujeres identificadas se detuvieron 5 por razones de extranjería, y en el Nederland un mes después el 26/1/07 de 37 mujeres identificadas 23 fueron detenidas por razón de extranjería. En el mismo sentido, que recoge los movimientos de las mujeres por los Clubs de los dueños del Saratoga el ID, NUM170 , de 23/1/09 en que Emiliano Vicente habla a Juan Tomas diciéndole que van unas ' amigas desde Vitoria, unas pobres jóvenes'

Constituía ésta la estrategia para la explotación del negocio de la prostitución ajena, obteniendo un lucro directo para los integrantes del grupo, que puestos de común acuerdo y con esa finalidad obtenían beneficios directos de las mismas basándose la mayor ganancia en el número de pases 'pases' que estas realizaban, controlando su actividad, su situación sanitaria, sus horarios y entradas y salidas; gestionando su dinero, y aprovechando la situación de de pobreza y marginalidad; y en muchas ocasiones de la irregularidad administrativa de su estancia, lo que a ellas, unido al miedo a ser descubiertas y expulsadas, las llevaba a aceptar cualquier condición.

Nos basamos, para articular el hecho 10, relativo a las ganancias, en el que decimos: ' 10.- La ganancia para el establecimiento, como beneficio obtenido por la explotación de la prostitución de las mujeres, alcanzaba en un día ordinario, tomando como muestra el 23/1/09, del balance diario del Club ( NUM170 ), la cantidad de 15.729€ que se desglosan en los conceptos 54 mujeres alojadas pagando 65€ por habitación = 3510€;realizándose 119 'pases', 4201€de entrada y caja de bar (3076€ entradas + 1125€ consumiciones), y 8018€por los servicios sexuales (4695€ efectivo pago clientes + 3323€ visa pago clientes). Es decir 3510+4201+8018 = 15.729€ diarios x 360días = 5.662.440€anuales.' y su forma de obtención en la documental ocupada en el entrada y registro que se efectúa por el Juzgado nº 33 de Barcelona, en fecha 6 /3/09, en las que viene anotada la contabilidad básica del club día a día indicio nº S-14 (fol. 5018 a 5111, y 5112ª 5127) caja contenedora nº 8 (dos libretas) que bajo el titulo ' Balance Diario Negocio' se contienen las anotaciones del años 2000 al 2009 correspondientes a los conceptos de día, caja, nº de clientes, consumiciones, mujeres, pases, y 'gasto medio'.

Constando al final de cada mes una media de cada concepto. Así hemos dado por probada el número medio de ocupación 'hospedaje' que dicen los acusados, el nº de pases entendiéndose estos como el nº de veces que las mujeres iban a una habitación para mantener relaciones sexuales, y el concepto de hospedaje por el que se pagaba por cada una de ellas la cantidad media de 65 euros diarios. Nuestro calculo ha sido por 360 días año teniendo en cuenta algún festivo como navidad, arrojando las cifras que se mencionan.

Hemos tomado como base para el cálculo un día concreto 23/1/09, NUM170 , del día 24 en el que en que Juan Tomas le da cuanta a Emiliano Vicente de los pases caja etc. Y este le pregunta por ayer (o sea por el 23 que es el que sirve para el cálculo), habiéndolo contrastado con el libro balance que se incauto en la entrada y registro, y que controla el nº de mujeres las que han salido y las que entran, y diciéndole además que llegan unas que ' son pobres jóvenes'de Vitoria 'amigas' en bus, que las coja les de de cenar y que trabajen, pero si no trabajan no les cobren, que no han hecho nunca plaza.

Entendemos probado que aunque de forma cuasi sistemática los acusados vienen diciendo que las mujeres pagan solo los 65 euros al día, y ello les da derecho a la habitación, la propia prueba pone de manifiesto que se paga cada vez que se va a la habitación, y que ese pago lo hacen los clientes ello lo decimos en base a las declaraciones de las propias mujeres que como fue el caso de Coral Felisa NUM144 ; y que se paga también, los 65 euros si se viene de fuera Encarna Tatiana testigo nº NUM145 . También diferente precio para ir a la Suite, y por las salidas fuera del local con clientes, declaraciones de dos testigos clientes NUM124 , Valentin Sixto y Genaro Aquilino NUM121 , clientes del Club habituales que han explicado claramente la mecánica, pago a la entrada en recepción, pago por copas, pago por habitación cada vez que se usa, pago por la sabanas y el Kid de aseo, y pago por salidas del local.

El Propio Juan Tomas dice en juicio, al explicar cómo se bonificaba a los clientes, ' por cado 10 copas un hospedaje gratis', es decir una habitación gratis, lo que quiere decir que se pagaba cada vez. Aunque luego Emiliano Vicente lo rectificó diciendo ' que se ha puesto nerviosos y no se sabe explicar'(declaración en juico) aunque la Sala con las testificales aludidas, y la documental (fol.1513 caja anexo 2 caja 2 contenedora 10) que son los tiques de tal oferta, considera probado el hecho de que el cliente pagaba cada vez que se iba a la habitación. Así pues se paga también extra por la suite y se paga, por las mujeres, una tarifa extra en el caso de que quieran salir fuera del local con el cliente.

Que lo pagan ellas, aparte de sus declaraciones testigos NUM144 y NUM145 , lo inferimos de que los propios encargados y dueños dicen que hay que asegurar el pago de la habitación, excusando en eso la exigencia de la tarifa cuando salen del Club, lo cual no resulta creíble pues si las mujeres estaba alojadas es evidente que tenían sus pertenencias en el mismo y volvían, y si se trataba de mujeres de que no dormían, en el mismo las salidas las cobraban por haberse hecho el contacto en el Club, además del pago inicial diario de la tarifa de 65 euros como si estuvieran alojadas en el mismo.

Así pues resulta que mediante el control y listado de las personas que estaban 'alojadas' sus entradas y salidas, más los controles de las hospedadas y las que venían de fuera, con proxeneta a veces, no puede obviarse que estamos ante un control fuerte e intenso, y si a ello sumamos que el horario establecido era de 17h. a 0.4h. de la madrugada y que para salir también había que pagar entendemos que se produce una verdadera vigilancia sobre los movimientosde las mujeres y su libertada deambulatoria, un control más sutil que marcar con ficha pero igual de férreo o seguro para 'la casa'; dicen los dueños y el propio Ambrosio Eulogio que pagaban por salir para asegurar que no dejarían a deber la habitación pero ello es totalmente incierto pues es claro que se trataba de mujeres acuarteladas en el Club cuyas pertenecías estaban allí, por lo cual concluimos que si había una verdadera situación de vulnerabilidad, si a ello añadimos que en ocasiones se aceptaban mujeres que eran traídas por 'chulos

o proxenetas' -como fue el caso de Coral Felisa - lo cual implica que directamente el Club trataba con ellos pues sabían perfectamente la situación en la que ellas se encontraban, hasta el punto de que en el caso que aludimos la mujer se quedo sabiendo que había inspección (se lo había dicho Ambrosio Eulogio ), concretamente la de 10/12/05 se quedó ' porque el proxeneta le prohibía moverse de allí hasta que la fuera a buscar', En suma no puede decirse que faltaba el elemento de subordinación.

Es evidente que si cada vez las mujeres iban a una habitación no a la suya, sino a la que les dijera el encargado, porque estaba libre se pagaba por el cliente. El propio Emiliano Vicente al declarar y a preguntas de su Defensa en el ánimo de contextualizar que podían alquilarse las habitaciones el hotel tanto para mujeres como para hombres indica, al explicar la mecánica de funcionamiento y de los pagos, que si el cliente quería tomar una habitación, ' se le tomaban los datos y se hacia una ficha y que cobraban un día de hospedaje'; teniendo en cuenta que el Saratoga solo admita a mujeres para alojarse (como se deduce de los ID señalados, y además con determinadas características físicas) y en la convicción de que el Club no hacia fichas de los clientes varones que acudían al local, la referencia a que el cliente paga por la habitación no pude referirse más que al uso de la misma para mantener la relación sexual que contrata, lo que justifica el máximo interés de la empresa concretado en que hicieran cuantos más pases mejor, pues ello daba más beneficio. Refuerza el hecho de que no había identificación de clientes el hallazgo de dos datafonos en la entrada y registro, uno de los cuales cargaba los pagos a una cuenta que no dejaba el rastro del local, de forma que si no los había en pago, menos aún en el hospedaje, en cuanto a realizar fichas, cuyo destino natural era el control policial.

El control del número de pases implica también un control, sobre su actividad y su 'rendimiento', pero no un rendimiento cualquiera sino el que recae sobre la sexualidad, que es si cabe el arcano más intimo, de una persona, lo que unido a que el Club seleccionaba las mujeres y muchas veces eran mujeres que venían de otros clubs de los propietarios Emiliano Vicente y Dimas Cirilo así como que tenían limitado el tiempo de estancia, y/o las excluían en función de las características físicas, lo inferimos de los NUM171 día 6/2/09, ( T-13.2) las que marchan las que vuelven, por sus nombres y apellidos, 'Me ha llamado Mercedes Virginia la loca dominicana, majara, no le he dado Plaza'; en otro momento respecto a que se marcha varias 'Hijas de puta que hacen rumores, a las que estén más de un mes y medio y las largas '. O en el antes mencionado NUM170 en que Emiliano Vicente dice que van una 'pobres jóvenes' de Vitoria en el autobús y que las cojan en el Saratoga. NUM172 de 2/12/08 'Las que viene de Málaga que no tienen papeles, Antonieta Macarena y Natividad Violeta ' irregulares.

Las mujeres eran seleccionadas por los encargados y por los propietarios, como lo evidencian grabaciones como la contenida en el NUM173 , en el que Ambrosio Eulogio recibe llamada de una mujer ' Micaela Julieta ', que tras identificarse que le dice que no tiene papeles, que quiere ir con tres amigas, son guapas, son bonitas '?Las acepta pero 'siempre que sean guapas estén bien, sean delgaditas'y le dice insistiendo sobre lascaracterísticas físicas, y que le diga cómo están '¿o tienen 40 años y son gordas, si no son guapas, no las recibo'. Lo expuesto evidencia, por su dicción lo que estamos afirmando, sin necesidad de holgadas explicaciones que sí había un control sobre las mujeres, que sabían perfectamente muchas veces que se trataba de mujeres en situación administrativa irregular y con miedo, habida cuenta de las dificultades que ello entrañaba, lo sabían y les daban plaza en el Club.

Dentro de esta organización, ellos tenían para el funcionamiento ordinario, las ' mamis' personas que se encargaban en este club de la limpieza y cambio de sábanas de las habitaciones, así como de avisar a las mujeres cuando acaba el tiempo contratado y de cobrar cuando este tiempos excedía y permanecían en la habitación, lo cual basamos en las declaraciones de las testigos mencionadas y de la testigo nº NUM126 Antonieta Covadonga (acta declaración 30/9), y policía entre otros muchos MMEE testigo nº NUM174 que explica que estas mujeres llevaban el uniforme y no iban vestidas para alternar, de lo que concluimos que en efecto había el control sobre la actividad sexual al controlar desde la organización del Club los tiempos, pagándose la habitación por tiempo en la recepción, donde se hacían loso cobros; pasando cuentas con las mujeres en momento distinto al que se producía el pago.

Finalmente para preservar el negocio las mujeres en situación irregular, era sacadas del Club cuando se producían los avisos de inspecciones, salían por la puerta de atrás,en taxis como indica la mencionada testigo ' Muchas veces me avisaron', esta mujer había trabajado en dos periodos diferente en el Club Saratoga una vez ocho meses y otra dos, ( 2006-07), lo cual es confirmado por la testigo nº NUM144 Coral Felisa , y por los testigos NUM121 Genaro Aquilino , y NUM124 Valentin Sixto . Las mujeres eran llevadas de uno a otro Club, lo cual implicaba un plus de control y el aprovechamiento de su situación de precariedad o marginalidad, lo que unido a las situaciones de necesidad económica y de pobreza anuda esta relación de subordinación.

Concluimos también que el precio de los servicios lo fijaba el Club, como se desprende entre otras de la declaración de esta testigo nº NUM145 , al ser preguntada por los precios. '¿el precio lo fijaba usted?' responde ' no no, el precio era ya fijo, el de siempre. Quien lo fijaba. No sé, yo cobraba lo que me han dicho.' (Acta del juicio día 13/11/13).

En el mismo sentido declara Roberto Gabino , testigo nº NUM175 que declaró el día 30/9/13, antiguo encargado del Club Saratoga , 'Valía lo mismo estar allí hospedada pensión completa que coger una habitación para un servicio'.Respecto a que se cobraban las salidas y habitación los días que no 'trabajaban' esrepresentativo el NUM176 de 18/9/08, conversación en la que hablan Ambrosio Eulogio llama a Emiliano Vicente para decirle entre otras cosas los datos de ayer: ...'. 80 pasecillo, se han marchado tres, se han quedado tres, igual sesenta y dos. Eh.. 2500 de zeta, 1250 de consumición, sesenta cobre a las dos enfermas, y una salida...' , lo cual confirma el funcionamiento que venimos sosteniendo de cobro aparte por las salidas.

Dar el número de paseses una clave suficiente para calcular el dinero que se ingresa pues aunque no se dice de forma expresa como venimos indicando había un cobro por cada vez que se usaba una habitación, para un servicio sexual.

De ahí que concluyamos que había esta explotación directa que si bien, en algunos Clubs sobre todo en momentos iníciales del funcionamiento, se venía materializando mediante el cobro directo de un porcentaje por los servicios sexuales de las mujeres se observa cómo se pasa de este sistema burdo a otro más sofisticado y evolucionado en casos de macro prostíbulos, y bajo la apariencia de que ellas están 'hospedadas' y el Club no cobra porcentaje sobre servicios sexuales, se pretende sostener la independencia de las mujeres, cuando en realidad, el precio recae sobre el uso que se haga de la habitación, que paga el cliente cada vez , una habitación que desde luego ni es la propia ni consiste en la disposición de un espacio correlativo al contrato de hospedaje, por el que se paga como si existiera, pagándose también aparte los kits de aseo, las entradas al local y las copas; pero esta ganancia sobre el uso va directamente ligada al rendimiento que interesan los dueños del club de las mujeres que allí están, y que propician, excediendo de la mera facilitación de prestación de un servicio libremente decidido.

Precisamente que se paga de esta manera, y que queda opaca, y supone un beneficio neto, se acredita no por las declaraciones de los acusados que lo omiten, sino por los lapsus de estos o por los retazos de verdad que han accedido al proceso. Cabe por ello concluir que la estandarización del precio del servicio a la baja que se da para mantener la paz social, y evitar conflictos entre la mujeres, solo beneficia a la 'la casa' ya que para los 'clientes' el precio resulta menor.

Se impone el local, se impone la habitación, se priva del disfrute y del uso de la habitación propia, se imponen los clientes pues solo los que van al Club podrán pedir sus servicios; se controlan las entradas y salidas, y el tiempo de estancia en la habitación y el tiempo de 'hospedaje' que además se limita en función de los intereses del negocio, como lo demuestra el NUM171 de fecha 6/2/09 ' a las que lleven más de mes y medio carril... cuando lleve un mes clavao, cariño, vete buscando otro sitio' ; y finalmente se controla, la salud sexual de las mujeres, solo de las que están alojadas, a las que se 'invita' a que se hagan las analíticas para controlar la salud sexual, que no hayan infecciones o no haya consumo de drogas, por lo que también pagan ellas aparte; tomándose las muestras biológicas en propio local y entregando los resultados al Club, lo cual choca directamente con el derecho fundamental a la intimidad de la persona; como afirma una de las mujeres que estuvo alojadas Asuncion Tomasa ' los resultados estaban en la recepción'.

Pues aún en la hipótesis de facilitación de realizar los análisis en el local, entendemos que no era necesario que ellos (la dirección del club) conocieran el contenido. En efecto tanto el Decreto de la Generalitat como la Orden de Presidencia hablan solo de que las personas titulares de los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución regulados por este decreto, 'deben garantizar que las personas que prestan servicios de naturaleza sexual estén sujetas a las medidas de control sanitario de tipo preventivo y asistencial, contenidos en los programas de de atención dirigidos a la prevención de enfermedades de transmisión sexual'; lo cual aunque presenta dificultades serias de ejecución, en cuanto que afecta al derecho a la intimidad, y a lograr la finalidad que pretende cubrir, que no se contagien enfermedades de transmisión sexual, entendemos que no equivale a hacerles hacer análisis y controlar los resultados de los mismos. Por tanto la conclusión no puede ser otra que la de que ejercían control directo sobre la salud sexual, lo que redunda que había un control duro, en el macro prostíbulo.

En cualquier caso la limitación de invitación a hacerse analíticas las mujeres alojadas, solo a ellas, pues como dice Coral Felisa , testigo NUM144 , ' a mi nunca me dijeron nada de esto' (en referencia a los controles médicos)indica que el control no se hacía en general sobre las personas que estaban en el Club 'cumpliendo' con el 'garantizar' que indica el Decreto y la Orden, sino solo respecto de las que estaban 'hospedadas', apoya no solo el hecho de los tratos con los proxenetas que se ocupaban de sus 'mujeres' sino que, era sobre las que estaban alojadas en quienes recaía verdaderamente el control. Sobre las externas se admitía el control por proxenetas y se trataba con ellos lo que evidencia la situación de subordinación y el conocimiento por parte del Club.

De manera que si cabe queda más reforzada la conclusiones subordinación y control que sostenemos, y desde otra faceta pone en evidencia que se trataba de personas totalmente desarraigadas y en situación de aislamiento con dificultades que desde luego no accedían a los servicios públicos no tanto por desconocimiento sino por miedo, pues la propia Generalitat de Catalunya tenia programas sanitarios específicos y había elaborado el 'Protocol d'actuacions per a la prevenció i control de les enfermetats de transmisió sexual en las personas que exerceixen la prostituciò'. Dándoles esa percepción de protección cuando lo que se hacía era controlarlas para obtener el máximo rendimiento, y a costa de ello vender el 'buen nombre del negocio'.

Por último y para evidenciar estas condiciones de subordinación y dependencia cabe hacer referencia a las testificales de los agentes del CNP que han intervenido en las inspecciones, valga como paradigma la declaración del Jefe del Grupo 6º del servicio de investigación de la UCRIF, inspector del CNP con el Nº TIP NUM116 que declaró el día 5/11/13, cuando al ser interrogado respecto a las mujeres que estaban en los clubs grandes y a las que tomaban declaración manifestó que ' las respuestas chicas? Como en casi todos los clubs grandes, todas son iguales',Basta revisar los atestados que obran en la cajas contendoras de la documentación remitida por el CNP para observar que a la encuesta que les hacen responden en igual sentido 150 personas en un a sola inspección, lo que desde luego no conduce a pensar que haya ninguna iniciativa por parte de ellas sino que estaban aleccionadas sobre que decir, para preservar al club.

A ello que queremos unir el dato que proviene de la entrada y registro del Club Saratoga, realizada el 7/3/09, que consta al Tomo 14 fol. 206, y siguientes y en la que consta concretamente que se localizó a una chica, Miriam Carlota (hecho 61), estaba encerrada en un compartimento destinado a material de limpieza, en el que se había escondido, cuya puerta no se podía abrir desde el exterior, ya que por fuera solo había una manecilla, y en cambio por dentro disponía de dispositivo de cierre para evitar la apertura desde el exterior, comprobándose que en el local había otros habitáculos de las mismas características de cierre exclusivamente interior, haciendo constar que la mujer estuvo una hora dentro del habitáculo antes de querer salir mientras se hacia el registro, acta ratificada por los MMEE actuantes NUM177 (testigo nº y NUM178 (testigo nº NUM179 ) que han declarado en el juicio dando detalles de ello y del miedo de la persona a la que ya le constaba un expediente de expulsión, pero que sin embargo estaba en el Club por 'supervivencia' sin que ello pueda entenderse como una alternativa real de vida, y ello lo destacamos como un dato más de esta situación de marginalidad, miseria y desde luego de miedo, y sumisión a las reglas que se les imponían y para concluir que había este aprovechamiento de la dificultad de otras personas que entendemos integra el concepto de explotación del que habla el precepto del art. 188.1 del CP . y en ese contexto y condiciones se beneficiaban del ejercicio de la prostitución ajena.

Por lo que hemos expuesto y sin perjuicio de los que se dirá para cada acusado en el análisis de su prueba que les atañe entendemos que la dinámica del club estaba diseñada para la explotación de la prostitución ajena y que de las condiciones de las mujeres, eran perfectamente conocedores los dueños y encargados.

Consta documentado en la causa y ha preguntado por ello por el Ministerio Fiscal que en fecha 5/10/01 se instruyeron diligencias policiales ampliatorias de las 4507/01 seguida por el Juzgado nº 5 de Bilbao en las que estaban implicados Emiliano Vicente y Dimas Cirilo por tráfico de personas a quienes se atribuyo dedicarse a traer mujeres jóvenes principalmente desde Brasil y Colombia, a las que mantenían en pisos en Bilbao para hacerlas trabajar en sus clubs entre ellos el Quinss. Ciertamente estos hechos no afectan a los delitos que examinamos excepto en el punto de que como documental no impugnada dan consistencia a la estrategia de funcionamiento y de las actividades de este club, teniendo en cuenta que, como aparece de los ID las mujeres se movían por indicación de Emiliano Vicente y Dimas Cirilo de los Clubs de Bilbao a Barcelona y Vic, habiendo quedado acreditado el funcionamiento bajo unas condiciones de control y sumisión que exceden en mucho la mera gestión de un establecimiento hotelero en el que las mujeres libremente puede si quieren ofrecer servicios sexuales. A ello sumamos la entrada y registro del Juzgado nº 3 de Gavá debido a la denuncia de Antonieta Covadonga , testigo nº NUM126 por la localización de menores el 18/11/08 . Por tanto como ya venimos indicando entendemos que había condiciones de subordinación que integran el concepto de explotación del que habla el tipo penal.

Ambrosio Eulogio , Vine acusado por el Ministerio Fiscal de un delito de favorecimiento a la prostitución, de asociación ilícita y de delito de cohecho activo continuado. Así como del delito de aprovechamiento de información privilegiada. Los hechos que se han declarado probados son constitutivos en primer lugar de un delito de favorecimiento de la prostitución, del articulo 188.1º del CP con carácter continuado, así como de un delito de pertenencia asociación ilícita del art. 515 del CP y de un delito de cohecho continuado del art. 423.2 del CP .

El artículo 188 del CP establece : ' 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses . En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.'Por tanto, como antes decíamos en el fundamento segundo el término explotación es el que toma importancia y por el que cabe entender como dice la doctrina ' sacar utilidad a un negocio o industria' , como ' aprovecharse de las circunstancias o dificultades ajenas en provecho propio'.

Análisis de la prueba:

1.- En cuanto al delito de favorecimiento de la prostitución,dando por reproducido en cuanto le afecta lo dicho sobre el funcionamiento del Club, cabe señalar que Ambrosio Eulogio fue al menos durante 13 años encargado del Club Saratoga (sus declaraciones y la de los dueños Emiliano Vicente y Dimas Cirilo ) era la persona de confianza de los mismos Emiliano Vicente y Dimas Cirilo , hasta el punto que fue socio con Emiliano Vicente del Club Nederland. Tanto es así que era la persona a la que los dueños encargaban las gestiones con la policía con Erasmo Isidoro NUM180 pregúntale si están pinchados; y luego para la entrega de sobres, de lotes de navidad a los policías o ex policías y para hacer toda la gestión del pago del dinero, incluso negociar con Franco Benito , como resulta de las grabación entre Franco Benito y Ambrosio Eulogio en el hotel Fira Plaza la conversación de fecha 25/6/07, (hecho 39). ' hasta 2000 puedo yo, si es mas tengo que hablar con Emiliano Vicente '. Grabación aportada al juicio por la defensa de Ambrosio Eulogio . Transcrita al Tomo 1º de la causa fol. 85 a 89.

Tenía además del sueldo casa a cuenta de la empresa y en función y percepción en función de las ganancias. Estaba al frente del Club en el día a día, recibiendo las mujeres que pedían 'la plaza', seleccionándolas en el sentido de que se aceptaban las guapas, 'para atraer a más clientes' (su declaración en juico) controlando la documentación, pasaportes con lo que sabía, si es que ellas no se lo decían, si estaban o no en situación regular.

Era la persona que trataba con ellas, o sus proxenetas pues en este Club como lo acredita la declaración de Coral Felisa , mujer Rumana testigo nº NUM144 que fue encontrada en el Club el día que en que hubo la primera redada policial del CNP siendo Franco Benito jefe del grupo 1º, en fecha 10/12/05, pues no pudo marcharse del club a pesar de haber sido alertada por Ambrosio Eulogio ya que debía esperar que el proxeneta la recogiera a la finalización del horario. Siendo imprescindible su cooperación para que el club funcionara. Ambrosio Eulogio conocía a la perfección y admitía que las mujeres que fueran al Club estuvieran en situación irregular, y llamaba a mujeres de calle o de otros clubs como lo como lo demuestra el NUM172 (de 2/12/08), conversaciones entre Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente hablan de lo flojos que han sido los días le habla de las ocupaciones las entradas, las que están enfermas, las que han venido es porque ' las he llamado', Antonieta Macarena y Natividad Violeta de Málaga para venir porque no tienen papeles que tiene miedo' ' están cagadas como para estar en un Club'. En el mismo sentido el NUM173 ' Ambrosio Eulogio soy Micaela Julieta ... estoy en Sevilla.. quiero ir pero no tengo papeles... '.

Así como el hecho de llevar la 'contabilidad' apuntando diariamente el número de clientes que entraban los pases que se hacían las mujeres que había y las consumiciones que se hacían, todo lo cual apuntaba en una libreta de cuadricula intervenida cuando se hizo la entrada y registro en el mencionado Club por orden del juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona el 6/3/09 . De toda la actividad, diaria del mismo, pases de las mujeres nº de mujeres entradas y salidas caja del bar etc. De lo que daba cuenta telefónicamente a Emiliano Vicente cada día, hace imposible excluirle del delito pues su participación y colaboración era imprescindible a los fines propuestos. Organizaba y supervisaba el trabajo de las Mamis y cobraba a los clientes, en efectivo y con tarjeta, así como se ocupaba de darles el efectivo cuando estos lo necesitaban.

Era el encargado de convocar a las mujeres para las 'asistencias médicas' consistiendo el tema en que les hacían en el mismo club análisis de sangre y otras muestras biológicas para conocer si había algún tipo de infección, hepatitis, sida u otras (fol. 1292, caja contenedora 6º informe policial no impugnado diligencias 1102/03), teniendo estos resultados el Club; también de avisarlas cuando había inspección policial para que salieran del Club las que estuvieran irregulares organizando las salida en taxis a locales próximos, pisos u otros clubs para que no fueran encontradas por la policía, o directamente escondiéndose en dependencias del Club como lo demuestra la mujer encerrada en un habitáculo el día de la entrada y registro, 7/3/09, T-14 fol. 214.

Se prueba también que movía a las mujeres entre los tres o más clubs como se deduce de la NUM169 , al fol. 126 T-5, fecha 24/45/08, Juan Tomas interlocutor A a Ambrosio Eulogio interlocutor B, empieza Juan Tomas dando los números del día y conversan sobre dos que no pueden quedarse. A: Consumición; mil ochocientos treinta, caja; cuatro mil trescientos diecisiete y señoritas sesenta y siete. B: Si y ciento treinta y seis ocupaciones no? como va hoy? A: Ah Ambrosio Eulogio flojo, hoy llevo ni treinta pases siquiera! B: No....ayer iba así pero luego a la una y media se me llenó eh! A: Si, tengo setenta y dos chicas.8: Si, quien ha entrao? A: Entró una chica nueva.,. B:Si A: Que pidió plaza y las tres colombianas. 8: Las tres colombianas, vale! Hoy Encarnacion Soledad y Micaela Julieta ya sabes que les dije que el sábado no? que tenían plaza pa descansar, si la tienen bien y sino que suban pal NEDERLANDcomo quieran. A: Quien quien? B: Encarnacion Soledad y Micaela Julieta la 22!, A: Ahh...tú le has dicho a ellas? 8: Claro no las hablé en la oficina, no te acuerdas?

A: Si si. 8: Que les dije bueno, no tenéis donde ir, estáis esta semana pero ya tenéis que marchar porque...... sino se van a quedar ahí hasta el dia 20, Si tienen que marchar, 10 dias1por lo menos o 15 fuera. A: Micaela Julieta la 22 no?, B: La 22 Micaela Julieta y Encarnacion Soledad ! .A:La compañera de ella. B: Yo quiero yo quiero quitar a Micaela Julieta A pero se van a ir juntas evidentemente! A: Ya yá. B: Y...a Rebeca Inmaculada la 24 no es esa fea también? A: Rebeca Inmaculada . la 24 Si Rebeca Inmaculada ! B: Esa Me miras que día ha llegao y sino le vas diciendo también que vaya buscando sitio... .que si quiere ir parriba que vaya! Eh? A: Rebeca Inmaculada (ininteligible).. .vale. 8: Si te dicen como llegan cogen tren aquí, a Sants, Sants a Vic y en Vic las recogen! Eh? A: Vale! B: Y qué más? Llamarías arriba a Landelino Bernabe o a Botines que bajen a buscarlas ! Lo cual a nuestro parecer acredita no solo los traslados sino también la organización., pues sabían la que entraba y salía distribuyéndolas a su conveniencia.

En igual sentido, cogiendo datos de otros clubs y preguntando por nombres de mujeres concretos NUM181 de 24/5/08 en el que hablan Ambrosio Eulogio y Landelino Bernabe (hijo de Dimas Cirilo ) que se encarga del Club Nederland en el que Ambrosio Eulogio como dijimos fue socio durante un tiempo con Emiliano Vicente y Dimas Cirilo , en el que se dan los partes respecto a bajas los pagos y pases. Y como les dan la plaza.

Se confirma lo expuesto anteriormente pues Ambrosio Eulogio mantenía contacto también con el otro dueño Dimas Cirilo como se desprenden entre otros del NUM180 , en el que Dimas Cirilo le pide que 'su tío', le mire el tema del teléfono (se refiere a Erasmo Isidoro ) y si estaban pinchados', y luego Ambrosio Eulogio le cita incidencias en el Nederland y que los pases del día en el Saratoga desde donde le habla, refiriéndose también a mujeres que han de llegar, y a otra mujer Antonieta Macarena que tiene que contarle cosas que están pasando en le Club en referencia la Nederland así que, para el Tribunal es clara la participación Ambrosio Eulogio en la organización conociendo la situación en la que se encontraban de las mujeres, y realizando, los trabajos encaminados a lograr el fin que querían.

En definitiva que estaban permanentemente en contacto controlando de forma precisa los movimientos de las mujeres si había peleas etc. Teniendo un teléfono concreto par que le llamaran las chicas tanto para pedir plaza como por si se necesita algo como lo prueba el NUM182 , en que Ambrosio Eulogio habla con Erasmo Isidoro y se lo cuenta el 30/7/08. O bien el NUM183 en que Emiliano Vicente le cuenta la venta del Club Aribau de Barcelona, conversaciones que confirman que no se trataba de un mero empleado, sino que participaba activamente y con pleno conocimiento de todas las acciones que se realizaban, y de los negocios que hacían en los que en ocasiones participaba.

Era además la persona que recibía los avisos policiales cuando se iba a producir inspección policial, El NUM184 del 17/10/08, que recoge una conversación entre Ambrosio Eulogio que llama a Erasmo Isidoro al teléfono de la hija de éste preguntándole Ambrosio Eulogio por si por la noche habría inspección: ' No sabrás si habrá cena hoyaquí en Castelldefels o no?, y Erasmo Isidoro contesta Pues no lo sé. Porque, te lo han dicho o que?,... si me han dicho que había una cena programada.. pues ni idea T- 9, fol. 121, Siendo este término de habrá cenauno de los que designa el hecho de que va haber inspección, como en otro momento o para el Club Riviera veremos que se usa el ' ir a tomar café' (en el caso del Policía Blas Lucas en conversaciones con Sabino Hector para el Club Riviera). Y ello, por mas que Erasmo Isidoro diga que se trataba de hablar sobre cenas programadas con los dueños de la empresa de Festina-Lotus para los que él trabajaba llevando la seguridad, o para el personal de esa empresa, es evidente que no era eso sino una clave, se refería a redadas y ello con independencia que llevara al personal

o directivos de Festina-Lotus al Saratoga como clientes.

Por otra parte debemos indicar que de los seguimientos efectuados por MMEE agentes TIP NUM185 y TIP NUM186 (hechos 50 y 59) a Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente se deduce que en la reunión en las cercanías de los juzgados de Gavá el día 10/2/09, a los que acudieron por razón de las diligencias previas incoadas que se habían incoado a raíz de la entrada y registro en el Saratoga, y siendo que Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente debían declarar, cuando estaban en el bar 'Raco d'en Madu' en un momento determinado Ambrosio Eulogio le dijo a la persona que le acompañaba que había ido a la Verneda Comisaria del CNP, 'y que tenían un pacto que les hacían dos al año, es un trato un contrato en referencia a las inspecciones, mañana vendrán';En consecuencia a lo expuesto procede la condena por este delito en calidad de autor. Que existían los avisos se corrobora por la testifical de los agentes de MMEE que se ha efectuado en el juicio declarando acerca de este seguimiento.

2.- En cuanto al delito de asociación ilícita,delito por el que le viene acusando el Ministerio Fiscal entendemos que concurren todos los presupuesto necesarios para que la conducta realizada se considere integrada en el tipo penal. Como decíamos en el fundamento segundo, es preciso según SSTS 326/2010, de 13 de abril , 480/2009, de 22 de mayo , 50/2007, de 19 de enero y, por todas, la STS num. 415/2005, de 23 marzo , señala que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia

o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d ) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que

supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

En el caso se dan los requisitos de concurrir varias personas integradas en una organización, en función del fin previsto no solo para explotación de la prostitución ajena sino para lo necesario para llevarlo a cabo con las máximas facilidades y mínimo riesgo asegurándose con los sobornos obtener los mejores rendimientos así como información fidedigna y puntual sobre la actuación policial.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos, para Ambrosio Eulogio de pertenencia a asociación ilícita, en efecto por su posición en la organización com encargado del Club pero mucho más que un mero empleado pues no solo ejecutaba las directrices sino que tomaba decisiones cobraba y era el hombre de confianza incluso para entregar los regalos a la policía o negociar el precio de los sobornos, entendemos que conocia perfectamente la actividad que se llevaba a cabo, sabía perfectamente la situación de algunas mujeres y se beneficiaba de ello a través de la participación en la empresa.

Participaba y 'aportaba' su trabajo, para que fuera posible, aunque no formaba parte de la sociedad Pereseba SCP, Ambrosio Eulogio ejecutaba las órdenes y directrices de Emiliano Vicente y de Dimas Cirilo , y era el enlace con algunos miembros de la policía como Sebastian Rafael en algunos periodos, siendo además la persona que recibía los avisos de las inspecciones en particular de Erasmo Isidoro como se demuestra en los NUM184 17/10/08 en alusión ' sabes si hay cena hoy'..' ya te llamo y te lo digo'.

Ambrosio Eulogio , estaba totalmente involucrado y participaba directamente de la estrategia de la organización, muestra de ello es el NUM187 de 17/10/08, fol. 123 T-9 interlocutores A: Ambrosio Eulogio y B Erasmo Isidoro ' A:.Sí? B: Qué pasa.

¿Este número que tienes es otro o qué? A:Sí, tengo los dos. Este es el que uso para las chicas, para las plazas, y eso. B: ¿Este? Sí. A: Ah. Entonces, no, no, no sé eh; A: No, me ha comentado uno, me dice: me ha llamado uno y me ha dicho,¿estás ahí?, sí, pues este fin de semana y el que viene ten cuidado que hay p'abajo.Digo, bueno. B: Ah, es posible (inintel-ligible) pero he hecho yo una gestión y no,no, no lo sé.No lo sé, pero bueno. A: Será para la que viene entonces. 6: Si...ya, ya, te lo..., si no es hoy, ya te lo diré para la semana. A: Venga. 6: ¿Vale? A: Venga hasta ahora. 6: Hasta luego, chao. ' de lo que se deduce claramente que cuando ya Erasmo Isidoro no estaba en la Policía porque estaba jubilado seguía siendo para el Club un informador más que fiable y al que continuaron pagando hasta 2008 como se indica en los hechos probados y se demuestra por las ID reseñadas, y un hacedor de gestiones a través de su ex subordinado Sebastian Rafael , por lo cual siguió recibiendo compensaciones .

Ambrosio Eulogio era además un verdadero correo con capacidad negociadora del Emiliano Vicente y de Dimas Cirilo como cuando lleva en persona el soborno para Franco Benito al hotel Plaza una vez que la organización ya decide que se lo va a sacar de encima pues no quiere pagos constantes ni periódicos como le había ocurrido antes con Erasmo Isidoro , aunque lo hace mediante la entrega controlada.

Así lo evidencia la Grabación de la conversación grabada entre Ambrosio Eulogio y Franco Benito T- 1º, fols. 85 a 89Puja ID de Emiliano Vicente a Ambrosio Eulogio , cuando Ambrosio Eulogio le dice a Franco Benito ' Me dijo tu hasta 2000 lo cierras y no más ', si me dices tres yo lo llamo a él' y Salvador Camilo ( Franco Benito , le contesta hombre lo que si yo considero que es la mitad de lo que le ha dado a ... sería una cosa razonable y le contesta de inmediato Ambrosio Eulogio ¿3000?, lo que afirma que pagaban seis mil y en todo caso a lo que aquí interesa que tenia esta capacidad de negociar, y que contribuida con actos directos a la comisión de los delitos que se imputan, tanto el de favorecimiento a la prostitución como el de cohecho, siendo persona de total confianzas del dirigente de la organización.

En definitiva, sea para el delito de favorecimiento de la prostitución, como para el de cohecho en este caso de Ambrosio Eulogio , entendemos que formaba parte de la organización siendo su grado de participación activo e incardinable en el artículo 517.2 del CP a efecto penológico lo que se individualizara conforme a ello, en el correspondiente fundamento con reflejo en el fallo de la sentencia.

3.- En cuanto al delito de cohecho activo del articulo 423.2º del CP se le imputa al Ambrosio Eulogio , con carácter continuado estimamos que ha cometido tal delito, el art. 423. Del CP 1.' Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionariospúblicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos.2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridadeso funcionarios públicos, serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.'

Antes de entrar a analizar la prueba concreta por este delito cabe significar que el delito de cohecho continuado que se atribuye a los dueños y encargado Ambrosio Eulogio del Club Saratoga se han realizado de forma continuada y que aunque compartieran la estrategia y todos sabían lo que ocurría y se hacia, a Ambrosio Eulogio se le imputan las conductas en las que, o bien de forma directa o bien como intermediario participa cooperando en el soborno.

Además junto a las personas directas que recibieron de su mano el soborno ( Franco Benito e Sebastian Rafael ), hay otros dos funcionarios de policía Erasmo Isidoro y Jorge Maximiliano a los que la organización vino pagando como se dirá, pero que analizaremos de forma pormenorizada y separada en lo necesario, al tratar la prueba de Emiliano Vicente y Dimas Cirilo , así como la de los policía implicados del mismo modo que lo hemos hecho al tratar la prueba de Franco Benito , en los periodos en los que Erasmo Isidoro era policía y por tanto funcionarios y bien Jefe de la UCRIF en el caso de Jorge Maximiliano distinguiendo varias fases de tiempo, y explicándose, con el fin de individualizar las conductas en cada caso, cual fue la intervención y conocimiento de cada uno de los acusados, que sin duda compartían la estrategia común, de pagar a algunos miembros de la policía para obtener la información fidedigna sobre las redadas que se iban a realizar o sobre directrices, o información privilegiada u otra información de interés para el 'buen' funcionamiento del Club, utilizando ello como 'canales habituales' como habituales eran los pagos.

Aparte de lo expuesto, cabe destacar, que el Club mantenía un trato especial con la policía en cuanto a ofrecer, al menos bebidas de forma gratuita, como lo acredita la declaración del jefe del Grupo 6º Carmelo Felipe T- NUM117 CNP TIP NUM116 , que acudió en una ocasión para tomar declaración a una mujer que había sido agredida, Ambrosio Eulogio no solo la bebida sino subir a la habitación ' Fui con un policía de mi grupo porque el jefe de sección nos dijo que había una chica que quería declarar porque la habían agredido. Que le dijo Ambrosio Eulogio ? llamo a alguien del club pregunto por la chica, estaba ocupada en habitación, bueno mientras esperáis.... Ir a la barra y tomaros algo...fue un poco violento... no esperamos en el despacho.. .llego la chica. Si queréis os dejo una habitación, no aquí, ' (en el despacho de Ambrosio Eulogio ); en este caso no fue aceptado pero da la idea del trato habitual y predisposición de los dueños del Club hacia la policía, que entendemos que excede con mucho la cortesía, ya que esta policía tenia en sus manos el realizar o no las inspecciones, y proponerlas. En este sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de 20/14 , que viene a establecer los parámetros de actuación en estos casos. Ello, lo trataremos como indicamos, aunque Jorge Maximiliano fue cliente del Club Saratoga, al menos desde la redada que dirigió el 10/7/03, y amigo en su momento de su informador y confidente Valentin Sixto que ha sido testigo en esta causa T-97 y que siendo cliente era evidentemente conocido de Ambrosio Eulogio .

Hecha la anterior acotación debemos significar en este punto que, el cohecho imputado a Ambrosio Eulogio que el Ministerio Fiscal viene englobando en todas la prebendas dadas por el Club Saratoga a Erasmo Isidoro , a Jorge Maximiliano y a Sebastian Rafael , solo hubo hasta donde ha quedado acreditado para los funcionarios concretos como receptores de los favores y obsequios, el inspector Franco Benito , a Sebastian Rafael , y a Erasmo Isidoro . En el caso de Franco Benito como se ha argumentado al tratar su prueba la Sala ha declarado probado (hecho 40) que fue una entrega controlada y por tanto con independencia de los móviles últimos que guiaron la decisión de la misma, excluimos que haya habido cohecho activo en este caso, y nos remitimos íntegramente a lo dicho en el análisis de prueba de Franco Benito .

Con Erasmo Isidoro se mantuvo la dinámica de obsequios y pagos de dinero que en la primera fase antes de la jubilación, los hizo en cooperación necesaria a los dueños del Club; y que más tarde se producen en momentos en que Erasmo Isidoro ya no era funcionario (recordemos que se jubilo el 15/11/04 hecho 21) quedando por tanto solo atribuidos a Emiliano Vicente y Dimas Cirilo las entregas anteriores a esa fecha o concertadas antes de esa fecha. La prueba en este caso es directa, y consiste en las ID que recogen las llamadas telefónicas que certifican los encuentros, así los seguimientos realizados por MMEE ratificados por cada agente en juico así como la filmaciones en la entrega de sobres de dinero, y las múltiples reuniones que Ambrosio Eulogio mantuvo con Erasmo Isidoro , son la prueba indiciaria solida e irrefutable para el Tribunal de la dinámica de Ambrosio Eulogio y muchas veces por indicación de los dueños del Club de pagos a personas que podían darles información policial, pues, aunque se producen en momentos posteriores a la jubilación de Erasmo Isidoro acreditan el funcionamiento de pagos por información y avisos. Ello no nos ofrece duda, y desde luego no queda excluido o minimizado por el hecho de que alguno de esos encuentros tuviera por objeto también o además hablar de temas inmobiliarios, como sostiene la Defensa.

Los pagos, que se extendieron en el tiempo para este ex policía, pero que se inician precisamente cuando él lo era a raíz de la inspección policial en el Club Saratoga el 5/7/02 realizada por el Grupo 2º de la UCRIF, cuando este grupo estaba al mando de Erasmo Isidoro , siendo jefe de la UCRIF Jorge Maximiliano (hecho 22), iniciándose por exigencia de estos, mediante las inspecciones, que fueron verdaderas advertencias. Es partir de esta redada que se inician los pagos a Erasmo Isidoro que para avisar las inspecciones, o dejar de hacerlas, que fue lo que ocurrió, consiguiendo así que los efectos en cuanto a detención de mujeres en situación irregular fueran menores o para realizarlas de forma mas espaciada cobrara de forma habitual; consiguiéndose que entre el 5/7/02 hasta el 10/7/03 no se hiciera ninguna redada en el Saratoga (fuentes de CNP Rollo apelación tomo 6 cuaderno de tablas de inspecciones en clubs fol. 1937); en la primera de ellas (5/7/02) dirigida por Erasmo Isidoro hubo 2 detenciones por temas penales 23 mujeres por causa de extranjería y un total de 65 identificadas, fue una redad muy mediática pues se descubrieron cámaras ocultas con el objeto de poder filmar a los clientes.

Desde el momento en que ( Erasmo Isidoro ) deja de ser policía por su jubilación el 15/11/04 aunque seguía pasando información privilegiada, que obtenía de contactos en el interior de la policía de funcionarios entre otros de Sebastian Rafael , que le hacía gestiones, entendemos que no puede imputarse ningún delito de cohecho pues no era el sujeto del delito que recoge el tipo penal es decir no era ni autoridad ni funcionario, por más que nos parezca reprochable y antitética su actuación, pero para Ambrosio Eulogio no teniendo la condición de funcionario siendo quien le pedía y recibía no cabe imputarle el delito de cohecho, por más que haya quedado constancia de que cobraba dinero.

Aunque desde esa fecha de la inspección (5/7/02) hasta la jubilación en noviembre de 2004 perteneció al cuerpo nacional de policía CNP y se le considera funcionario a todos los efectos aunque se encontrara de baja. Por otra parte entendemos y ya lo anticipamos que los regalos que consistieron la invitación al Bilbao a un hotel de lujo y los regalos de los relojes de lujo para el y su esposa se produjeron en días muy próximos al momento, días después, de la jubilación son y así lo entendemos, reglaos y dadivas en pago de ' servicios',aunque estos fueron dadivas directas de Emiliano Vicente y Dimas Cirilo como se explicará, concertadas con anterioridad.

Por último en relación a Sebastian Rafael , exististe prueba directa de las entregas de los lotes de navidad, igual que a Erasmo Isidoro en 2006, 2007 y 2008 aunque tuvo la misma recepción de regalos navideños, así por las intervenciones telefónicas, poco antes de la navidad de 2008, como de la testifical de Valentin Sixto (testigo NUM124 ), en cuyo concesionario de Martorell manifiesta que se depositaban los lotes navideños, sin que se haya podido concretar las fecha más allá de que fueron al menos en 2006, 2007 y 2008.

De la intervenciones telefónicas, consta la entrega de las cestas de navidad en los años 2007 y 2008, NUM188 y NUM189 de fecha 16/12/08, Sebastian Rafael , como se explicará al analizar su prueba, era policía en segunda actividad, a la que había pasado en fecha 8/3/07 como certifica el CNP en la documental aportada, por lo que conservaba la condición de funcionario a todos los efectos, y mantenía a pesar de no tener destino acceso a la información policial. Lo cual acreditaría un único delito continuado de cohecho para Ambrosio Eulogio , que actuó como cooperador necesario imprescindible para realizar pagos que la organización planificaba y las entregas de regalos.

Entendemos además que los regalos como hemos indicado y se deduce de las testificales ( Valentin Sixto T- NUM124 , fue a comprar las cestas con Emiliano Vicente , ' cerca de 4600€ se gasto en el Corte Inglés'superaban los 1500 euros lo cual es una manera, no solo de pagar favores, si no esencialmente de mantenerle en situación de disponiblepara las gestiones que pudieran hacerse. Recordemos que no es necesario que se produzca ningún acto correlativo a la entrega de la dadiva o regalo, para que el delito se entienda cometido, basta con la solicitud; aunque concretamente la cesta de 2008 vino en razón de la realización por parte de Sebastian Rafael de las gestiones en relación a la detención de Ambrosio Eulogio , lo que para el policía hemos considerado como la realización de un acto injusto como explicaremos en el apartado correspondiente al análisis de su prueba.

Durante el juicio han aparecido dos aspectos, uno la declaración de Ambrosio Eulogio que dice que los lotes en plural, eran para agradecerle (a Sebastian Rafael ) que le ayudaba en temas de seguridad y que es solo una forma de agradecimiento, y de otra la Defensa de Sebastian Rafael , que en su informe dice que fue en agradecimiento pero por haber hecho gestiones ante la propia policía y MM EE cuando él se encontraba detenido. Por tanto dos atribuciones que confirman nuestra conclusión. Confirma la recepción, así como que iba Sebastian Rafael por el Club Saratoga cuando habla con su hijo para decirle ' que no compre turrones y otras cosas porque le han regalado'saliendo en la conversación los mismo del sitio a donde fuimosnombrando el 'Saratoga', NUM188 .

El resto de encuentros que detallamos, con Erasmo Isidoro , tiene la finalidad de explicar la dinámica seguida y de ser, como dijimos, el indicio sobre el cual asentaremos junto a otras pruebas la entrega continuada de dinero a funcionarios, y 'personas que los del club' pensaran que le podían facilitar información o contactos de interés, y que a nuestro juicio justifica la condena.

Estos encuentros donde ese producían las entregas, fueron objeto de seguimientos vigilados de sobres con dinero, a Erasmo Isidoro , así, fueron filmados después del seguimiento en fecha 2/6/08, en el restaurante Xacoli donde Ambrosio Eulogio hace la entrega a Erasmo Isidoro , constando el video de la entregadel sobre y la cita grabada en el NUM190 (folio 11 de la ficha de imputación elaborada por MMEE). El 3/11/08en el restaurante Navia en que de nuevo Ambrosio Eulogio entregó a Erasmo Isidoro un sobre con dinero, seguimiento también ratificado en juicio, y sobre cuya entrega hablan después Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente NUM191 , dia 31/10/08 a las 19.30h, en el que aparte de hablar del nº de mujeres 58, clientes 40, y pases 20 pases, ' he hablado con Canicas ' han hablado con el otro en referencia a temas inmobiliarios relacionados con la compra de otro local para ejercicio de la prostitución, (lo que se deduce de la conversación porque siguen hablando de licencias de Ayuntamiento) quedamos y ' le doy el catálogo y creo que es lo mejor' en referencia al dinero y luego para la apertura del local que ' si hay que tocar

o en MMEE o en algo pues se hace' ; ' Cuando haga la caja hoy te diré el total de los gastos'.Lo que hace hincapié en que esa era la dinámica 'tocar a quine fuera' para conseguir sus objetivos.

Otras reuniones que cabe reseñar entre Ambrosio Eulogio y Erasmo Isidoro , son el dia 17/6/08 en el restaurante Txacolin 'en la que previamente Erasmo Isidoro le dice a Ambrosio Eulogio ' te bajo relojes',..y Ambrosio Eulogio le responde ' para hcer yo el regalo'; el 22/7/08en el restaurante Navia de Barcelona en la que previamente Erasmo Isidoro le llama a Ambrosio Eulogio dicendole ' NUM192 ' te llevo el reloj'; seguimiento de MMEE el 16/9/08en el restaurante Txacoli en el que se reúnen Ambrosio Eulogio , Erasmo Isidoro y Emiliano Vicente ; el 6/10/08las mismas personas en el restaurante Rodizio de Barcelona, el 7/10/08, el 15/11/08 de nuevo reunión en elrestaurante, Navia de Barcelona de Emiliano Vicente y Erasmo Isidoro , en la cual Emiliano Vicente exige que se hagan gestiones puesto que Ambrosio Eulogio se encuentra detenido por la entrada y registro efectuada en el Saratoga sacarle ante MMEE ( NUM193 ).

El 25/11/08 en Casa Darío de Barcelona se reunieron Ambrosio Eulogio , Erasmo Isidoro y Emiliano Vicente , en la que se expresa el malestar por no haber avisado de la redada, lo que de nuevo viene a confirmar que se pagaba; las mismas personas el 2/12/08, en el Raco de la Ciutadella, el 17/12/08 en la que se reúnen Ambrosio Eulogio Emiliano Vicente , Erasmo Isidoro y Sebastian Rafael , ' para detalles de navidad' NUM188 del día 16/1208, momento en el que se entregaron los lotes de navidad valorados entre 1500 y 2000 euros cada uno de ellos; el 9/12/08quedando en la 'La Pava ' en la autovía de Castelldefels para la entrega de los lotes citados. Por tanto y por lo expuesto asumimos la tesis acusatoria de que se produce el delito de cohecho continuado para este acusado, tanto en referencia a Sebastian Rafael como en los pagos efectuados a Erasmo Isidoro .

4.- En cuanto al delito de aprovechamiento de información privilegiada del art. 418,por el que viene acusado el Ministerio Fiscal entendemos que ' a tenor de lo dispuesto en el citado artículo, el particular que aprovechare para sio para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad será castigado con la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultare grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.

Entendemos a tenor de la jurisprudencia que hemos expuesto en el fundamento en relación a este delito que en el caso de Ambrosio Eulogio , aunque tenía acceso a la información que facilitaba la policía en cuanto a que se iban a producir las inspecciones y había un aprovechamiento para tercero, lo cual se incardina directamente en el tipo penal, y siendo que el conocimiento de la noticia además la recibía él de forma directa en muchas ocasiones, además de que ello le permitía como se ha indicado desalojar y mover a las personas que estuvieran en situación irregular, pues aunque él no era dueño del Club colaboraba activamente siendo, como hemos dicho anteriormente más que un empleado integrado en la organización, entendemos que procede la condenatambién en este caso pues ha existido aprovechamiento directo en beneficio de los dueños del prostíbulo, que resulta cuantificable en la medida en que hay una expectativa de pérdida de ganancias si las inspecciones se llevaban a cabo. Es decir puede cuantificarse el lucro o la ganancia habida por las inspecciones que se han dejado de realizar, o aquellas en las que sabiéndose se han podido minimizar las pérdidas, lo que se efectúa en el referido Fundamento 5º respecto a la penalidad para cada uno de los acusados.

De otra parte siendo 2 las inspecciones que se realizaban normalmente al año resulta que en 2002 solo se realizó una, en 2003 una, en 2004 ninguna y en 2005 una a finales de año. Así los periodos en los que no se realizaron inspecciones fueron entre el 5/7/02 y el 10/7/03, siendo Erasmo Isidoro jefe de grupo, y que entre 10/7/3 a 10/12/05 no hubo inspecciones siendo el jefe de la UCRIF Jorge Maximiliano , también acusado en esta causa.

Que eran dos inspecciones al año lo entendemos acreditado, como también que conocía ( Ambrosio Eulogio ) cuando se iban a hacer las inspecciones tanto por los ID señalados como por el hecho de su conversación a la salida del Juzgado de Gavá el 10/2/09, en el bar Raco d'en Madu sobre la que se ha hizo un seguimiento por parte del MMEE agentes TIP NUM185 y TIP NUM186 (hechos 50 y 59) en el que comenta que tiene un contrato (con la policía) y les hacen dos al año, y que tenían un pacto que les hacían dos al año, es un trato, un contrato.Ello en referencia a las inspecciones.

De manera que los periodos en los que no habían inspecciones, y por tanto no hubo avisos de las mismas deben ser excluidos de este delito, que es de actividad y requiere un acto positivo de la cuantificación del beneficio, y ha de entenderse que la omisión (de realizar redadas) por parte de los policías acusados -como luego se explicará- en particular en relación a Erasmo Isidoro y Jorge Maximiliano queda embebida en el cohecho que se les atribuye como parte del trato que tenían con los dueños del Club Emiliano Vicente y Dimas Cirilo , teniendo solo virtualidad propia en los supuestos en los que se ha constado la existencia de aviso de la inspección.

En suma, para el delito de revelación de secretos que implica una conducta activa, podemos tener en cuenta la inspección de 10/12/05,pues tenemos la testigo que nos indica que hubo aviso por parte de Ambrosio Eulogio que indudablemente venia de funcionario público (testigo NUM144 , Coral Felisa , el testigo NUM121 Genaro Aquilino Testigo NUM121 , declaró el 13/11/13 que confirma la dinámica de avisos que había vivido en el Club siendo un cliente habitual, y en relación a una pregunta referida a que hablo con el policía Franco Benito diciendo: ' En el 2006, salió el tema y me comento que sospechaba que cada vez que hacia una redada no había nadie, yo le dije es que es ley abierta, todo el mundo lo sabe, o viene Ambrosio Eulogio o cualquier otro y te avisa. Estando usted en el club se había producido el aviso y la redada? Sí, me quede, yo no tengo nada que esconder y me había quedado e identificado' .y Valentin Sixto que ha declarado que les avisaba la policía T- NUM124 , que era también desde el 2001 cliente habitual y tenia negocios con Emiliano Vicente .

Aparte de ello aparece el dato objetivo que refuerza nuestra conclusión de la diferencia entre el nº de mujeres registradas, según la anotación de la libreta que según el indicio S-14 (fol.50983) incautado en la entrada y registro de 7/3/09, constan el día 10/12/05en que hubo la inspección, es de 54 mujeres y 250 clientes; y cuando se hace la inspección se identifican en total únicamente a 46 mujeres. Lo que confirma que el aviso hizo que se marcharan, o se hicieran salir a 8 personas.

En el mismo sentido tenemos en cuenta la inspección de 8/6/06,de la que deducimos que hubo aviso desde la policía. En este caso no se cuenta con ninguna declaración directa de las mujeres que allí estuvieren pero, lo cierto es que el resultado fue que no hubo ninguna persona detenida por extranjeríasiendo jefe de grupo 6º Eloy Valeriano , (lo fue desde 1/11/05 hasta 28/3/07) encontrándose en la citada inspección solo 33 mujeres, cuando la ocupación media era de al menos 55 mujeres en el Club y en ese mes de junio concretamente en el Saratoga de 65 mujeres según el indico S-14 (fol.5089 vuelto), ocupado en la entrada y registro de 7/3/09, debiéndose hacer mención también de que entre los días del 4 al 7 de junio de 2006 no consta ninguna anotación referida a mujeres y pases, solo a clientes y la anterior anotación respecto a mujeres es de 69 mujeres correspondiente al día 3 de junio. Por ello entendemos que hay prueba indiciaria que sostiene la afirmación que efectuamos, que si hubo aviso de esa inspección y así lo hemos considerado. Ello lo refuerza el hecho constatado por la propia documentación del Club (indicio S14 libro registro) de que en ese mes curiosonamente el día de la inspección estaban alojadas un número de mujeres significativamente inferior al resto de los días; numero sorprendentemente bajo si lo comparamos no solo con otros días del mes de junio sino con el numero de mujeres registradas todos lo días del mes anterior, y del siguiente julio. Ello nos lleva a concluir que los encargados del Club recibieron aviso de la inspección con antelación suficiente para avisar a su vez a las mujeres en situación irregular que atendiendo al libro registro y partiendo la ocupación media era 65 y solo estaban 33 por lo que con estos avisos previos el Club evitó la detención de 32 mujeres, y el consiguiente desabastecimiento del Club y por tanto la pérdida de beneficios.

Finalmente tenemos en cuenta respecto a la inspección de 22/12/06en la que hubo 5 detenidas por extranjería y 31 mujeres identificadas, la ocupación de mujeres ese día según la anotaciones la libreta indicio S-14, folio 5095 eras de 45 encontrándose únicamente 31, y los pases fueron 169. Por ello llegamos a la conclusión de que se dio el aviso, pues hay una diferencia de 14 personas Identificadas. Y en cuya fecha, sin que conste exactamente quien dio el aviso, y sin que esté imputado, ese jefe de grupo, aunque fue expulsado por falta de confianza por el Jefe de la Sección de investigación. En cualquier caso lo que importa es la constancia de que hubo los avisos cuya única fuente podía ser policial, existiendo el aprovechamiento de la información que resulta cuantificable.

Corroborara lo expuesto anteriormente el hecho de que inspecciones posteriores contaran con un número de mujeres identificada muy superior como fue la de 10/2/07,realizada por el grupo 6º cuyo jefe entonces era Carmelo Felipe , en la que hubo 1 persona detenida por temas penales, 16 por extranjería y 71 mujeres identificadas; siendo que de las anotaciones del club había 58 mujeres registradas (en alojamiento) lo cual concuerda en el sentido de que se identifican más personas de las que constan anotadas.

El tipo penal no exige un aprovechamiento económico directo para la persona de Ambrosio Eulogio ya que admite aprovechamiento para sí o para tercerosž conviene recordar lo expuesto en cuanto a este tipo penal en el fundamento anterior en referencia concreta a los elementos integrantes del delito, STS 692/2003, de 07/12/04 '...el artículo 418, ...solamente contempla la acción del particular que se limita, sin más connotaciones, a aprovecharse de los datos secretos o de información privilegiada. Aunque necesita el concurso del funcionario público, la actividad principal corresponde al particular . Es cierto que el particular consigue un efecto similar al del delito de revelación de secretos cometido por funcionario público o autoridad y previsto en el artículo 417, hasta tal punto que ha sido calificado por la doctrina como el reverso del tipo penal del funcionario que actúa en el ámbito del artículo 418. Realmente la conducta solamente sería impune si el particular se limita a recibir u obtener la información para sí mismo sin hacer uso de ella.En todos los demás casos el daño para el bien jurídico protegido es evidente y la norma prioritaria es la del artículo 417 del Código Penal '. Sin olvidar que Caramelo tenia una activa participación en las actividades planificadas por los dueños del Club.

Al no estimarse la agravación en la acusación 'de grave daño' para la causa pública de manera que queda excluida la pena de prisión, debe constreñirse el computo a la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, cuyo calculo y justificación efectuamos en el fundamento relativo a la penalidad y al que nos remitimos.

Juan Tomas

Acusa el Ministerio Fiscal por un delito de Favorecimiento a la prostitución continuado y un delito de asociación ilícita.

Debe señalarse en primer lugar que damos por reproducida la fundamentación en relación a los delitos de favorecimiento de la prostitución y asociación ilícita que se ha realizado tanto en el fundamento anterior como en las cuestiones comunes sobre el funcionamiento del Club. Juan Tomas era el segundo encargado del Saratoga sustituía a Ambrosio Eulogio , en vacaciones y descansos como indica en el hecho 6º del relato en base a sus propias declaraciones así como la de Jeronimo Patricio y Emiliano Vicente constando sus anotaciones de sueldo en la libreta intervenida con la documentación en la entrada y registro efectuada el día 7/3/09 en el Club indicio S-14 fol. 5111constandi encargados 'Hawer 2400-2600'. Conocía el funcionamiento y como Ambrosio Eulogio se dedicaba a la recepción de las chicas controlar cuando el otro no estaba los papeles, pasaportes etc, dar cuenta a Emiliano Vicente que dirigía más de cerca la explotación del negocio, de la actividad diaria, y además controlaba el trabajo específico de las mujeres, así como servir a los encargos en cuanto al traslado de chicas, llegadas salidas avisos etc.

1.- En cuanto al delito de favorecimiento de la prostitución,la prueba que consta en las actuaciones aparte de las declaraciones que ha efectuado el acusado, y los coimputados Ambrosio Eulogio , Emiliano Vicente y Jeronimo Patricio , confirman su posición dentro del Club como persona de confianza, de las libretas incautadas la percepción de su sueldo (contraportada de indicio 12), no menor, y las responsabilidades que tenia, se deducen aunque intenta minimizarlas diciendo que es el camarero de la barra, en conversaciones que fueron intervenidas en el último periodo de funcionamiento del Club, lo que resulta un indicio potente y contrastado de cuál era su posición y responsabilidad; como se deduce de las conversaciones siguientes:

NUM194 Mensaje de 21/6/08, 17.36.44 de su línea a Ambrosio Eulogio , caja 3469/consumo/1485/Srtas. 58 - 3770 (corresponde a 65 euros diarios). pases

128. NUM195 1/3/09 Juan Tomas a Ambrosio Eulogio , 16.46.58 caja 2835 consumo 930 srts.52-3380 pases 109. NUM196 14/2/09 Juan Tomas / Botines llaman a Ambrosio Eulogio , y hablan de la recaudación del día. NUM170 de 24/1/09, ya citado en el que habla con Emiliano Vicente sobre si debe hacer o no los cobros a las mujeres, con lo cual confirmamos que tiene una tarea de responsabilidad y relevancia en el Club. NUM197 y NUM198 de 24/508 referida a la información de pases etc.

En NUM199 24/1/09, 25/01/09 19.30.58 Emiliano Vicente a Juan Tomas en el que vuelven a hablar del trabajo que hayan hecho estas dos mujeres que llegaron ayer, ' que no han hecho plaza nunca que les expliques y preguntes como les va'Además las testigos que han venido a declarar al juicio, Coral Felisa y Encarna Tatiana , Asuncion Tomasa que le conocían del Club, habiendo trabajado la segunda durante 8 meses en el mismo. Entendemos que también en este caso su participación era completamente necesaria para el funcionamiento del Club ocupándose en el lugar de Ambrosio Eulogio de todo, recepción, cobros de pases, control de las mamis, trato con los proveedores etc, pero también dando la información y recibiendo instrucciones sobre los movimientos de las mujeres, de las que conocía la situación, y le conocían a él como Perico .

Concluimos que sabía cuál era la situación de las mismas, y que en ocasiones estaban en situación irregular 'no tenían papeles', y sin embargo se quedaban. Tanto es así que consta la conversación del momento en que se produce la entrada y registro autorizada por el juzgado nº 33 de Barcelona el 6/3/09, en la que esta hablando con Emiliano Vicente sobre los documentos y si están en la caja fuerte. Conocía a los dueños y despachaba habitualmente con ellos sobre los temas internos avisándoles, manejando la caja, y como se deduce de las ID señaladas de la distribución de las mujeres incluso a otros Clubs, lo que le hace un colaborador necesario para la comisión de delito del que se beneficio pues es más que un empleado a sueldo, lo cual no puede excluirle de la imputación.

2.- En cuanto al delito de asociación ilícita

Entendemos que también esta acusación debe de prosperar ya que de la prueba practicada resulta erosionada la presunción de inocencia de este acusado. En efectos trata de una persona integrada en el grupo que ejecuta órdenes para que se lleven a cabo de los delitos tanto de favorecimiento de prostitución como de cohecho. El hecho de tener la información administrarla y suministrarla siendo una persona de confianza en el lugar donde esta el negocio hace que debamos considerar integrado en la organización de que venimos predicando para Ambrosio Eulogio y el para los dueños del Saratoga, pues cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se establecen para este delito, debiéndose individualizar la pena en función de los dispuesto en el artículo 517 del CP , como miembro activo de la organización pues qué duda cabe que su hacer diario era esencia a la misma y ejecutaba las directrices del directo en este caso Emiliano Vicente , sin perjuicio de que por su puesto algo más secundario que Ambrosio Eulogio , debe ajustarse también la penalidad a imponer, lo que se razonara convenientemente.

Como indicábamos anteriormente para la comisión de este delito deben concurrir a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;lo cual ese da en este caso ya que tanto los dueños como los dos encargados estaban de acuerdo en la actividad la conocían y ponían los medios para llevarla a cabo, b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;también en este caso hay un claro reparto de los papeles en la organización siendo Ambrosio Eulogio la persona que se encarga de las directrices, Landelino Bernabe quien conociéndolas y de forma más lejana controla con Emiliano Vicente la marcha de la explotación, y los dos encargados que ejecutan las directrices, con gran autonomía, c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;lo cual ha quedado acreditado ya que venían trabajando juntos desde hacía años y la explotación del negocio tenía una vocación de permanencia, siendo el Saratoga uno de los Clubs que tenia los dueños del Saratoga . d) el fin de la asociación,que bajo el paraguas de la finalidad de hostelería, explotaba el negocio de prostitución. En consecuencia consideramos erosionada la presunción de inocencia pues hay prueba de cargo suficiente para sostener la condena.

Emiliano Vicente

Imputa el Ministerio Fiscal a este acusado el delito de favorecimiento de la prostitución ajena de carácter continuado, el delito de asociación ilícita, en su calidad de dirigente, un delito de cohecho activo continuado (en relación al Club Saratoga) y de un delito de cohecho (en relaciona al piso de DIRECCION000 NUM060 ) de Barcelona donde se ejercía la prostitución, y el delito de aprovechamiento de revelación de información, por el que también le acusa la Acusación Particular de carácter continuado y con grave daño a la causa pública.

Debe señalarse en primer lugar que damos por reproducida la fundamentación en relación a los delitos de favorecimiento de la prostitución y asociación ilícita, las cuestiones relativas al delito de cohecho y cohecho continuado, así como las referidas al delito de aprovechamiento de la revelación de información privilegiada que se ha realizado tanto en el fundamento anterior como en las cuestiones comunes sobre el funcionamiento del Club, y en lo necesario haremos mención explícita de los datos objetivos ya explicitados al tratar el delito para Ambrosio Eulogio .

1.-Sobre el delito de favorecimiento a la prostitución hechos 6 a 16 del relato

Entendemos que existen en la causa elemento para considerar a Emiliano Vicente autor de un delito de favorecimiento a la prostitución de carácter continuado. No remitimos a las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior en cuanto a las cuestiones generales en relación a ese delito y a las que hemos denominado cuestione comunes al Club Saratoga.

El mismo ( Emiliano Vicente ) además de ser socio de la SCP Pereseba que tenía como objeto societario la explotación del Club Saratoga, lo gestionaba directamente - como lo demuestra el NUM200 de fecha 21/1/08-, en que Emiliano Vicente habla con Ambrosio Eulogio sobre las facturas del Club, los empelados el gestor, la forma de asignar el IVA, aparte de preguntarles por el horario de las mujeres y

' que cuantas habían bajado a las cinco de la tarde y cuantas estaban a las seis'. y controlaba la sociedad Benzamendi SL, propietaria del Club,

Tenía además participación en otros Clubs como el Nederland, gestionando el Club Charly a través de la empresa Andarika de Vizcaya y la empresa Pérez Señas SL gestora del Club Queens de Bilbao, la Viancar SL gestora el Club Yuma de Oviedo y el Club Missisipi en San Agustín de Guadalix lo que se deduce de la información del registro mercantil aportada en la ficha de imputación del acusado realizada por los MMEE caja Contenedora nº 10, así como de sus propias declaraciones en juicio contestando preguntas al Ministerio Fiscal, de manera que se trata de una persona, empresario cuya principal ocupación es la de la explotación de los clubs de alterne y locales donde se ejerce la prostitución de diferentes lugares de España. El control lo ejercía nos solo por la comunicación constante diaria con los encargados sea Ambrosio Eulogio sea Juan Tomas , sino con la presencia en el Club Saratoga al menos una vez a la semana pasando normalmente dos días en Barcelona, lo que deducimos de sus propias declaraciones en juicio, para ver la situación mantener los contactos y recoger la caja.

El artículo 188.1 del CP establece que ' 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad

o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses . En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Consideramos acreditado el máximo controlde parte de Emiliano Vicente sobre el funcionamiento interno del Club, las entradas y salidas de la mujeres las altas y bajas, enfermas etc. Que seguía al detalle, controlando los nombres concretos, de las que hablaba con Ambrosio Eulogio o con Juan Tomas , así como los movimientos que se hacían de ellas a otros Clubs o las directrices para admitirlas o no en función del físico.

Es claro también que ejercía este control incluso sobre le número de pases y sobre si ellas trabajaban o no,y que conocíatambién no solo el beneficio que se producía, sino también que ese beneficio se obtenía conociendo las situaciones dificultad de las personasque estaban en el Club. Conocía sobradamente que personas que no tenían la documentación regularizada y desde luego personas que estaba allí dos mese y medio y se volvían a su país, que a veces habían entrado como turistas y estaban en el Club, como lo declara la testigo nº NUM201 Asuncion Tomasa ' No podía conseguir cuidar a mis hijas en mi país. Si enviaba dinero a mi país. Solía ir cada dos meses y medio. En Rumania he trabajado de todo, mercadillos, confección de ropa, estudios, los mínimos, hablaba un poquito español aprendido de las telenovelas'; 'o como Coral Felisa testigo NUM144 , que indicó en su declaración que 'su situación era muy mala en su país y que tenía muchas dificultades personales. Que había llegado con un proxeneta que la puso a trabajar en el Saratoga'.

Indicando que día a día la iban a llevar y a buscar al local de manera que no resulta creíble que Emiliano Vicente desconociera que tenía personas llevadas por proxenetas como no lo desconocía Ambrosio Eulogio .

Controlaban el horario de las mujeres, dice la testigo NUM144 'las mujeres tenían horario fijo de las 5 de la tarde hasta las 4 de la mañana. A mí me llevaban a las 5 y salía a las 4 de la mañana.Si me llevaba mi chulo, exactamente. Indicando que 'tenias que entrar a una hora determinada, si no ya no podías entrar'.Diciendo además que 'nunca contactó con el Club directamente sino que su chulo la llevaba allí a trabajar',de lo que se deduce que era el Club el que negociaba las condiciones con el chulo a pesar de que lo han venido negando Emiliano Vicente y los encargados en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Como se decía en el fundamento anterior y afirmamos en los hechos probados, el Club a través de sus encargados y propietario que daba las instrucciones precisas controlabano solo la cantidad de pasesque hacía cada una de las mujeres ID (sobre cuantos han hecho hoy, todavía no han trabajado ( las que vienen de Vitoria) mucho mas allá de la mera distribución de las habitaciones, sino que controlaban también su salud sexual, ya que en el Club se tomaban muestras biológicas de las mujeres.La testigo NUM201 indicaba sobre los análisis que los pagaba ella misma, 'pagaba 60 euros en recepción para el médico' .y sobre los resultados, que ' Venían a la recepción y cada una iba a recogerlo'.

La Defensa ha querido presentarlo como una obligación que les imponía la Orden de Presidencia de la Generalitat, que desarrollaba la Ordenanza tipo, en cuanto que tenían que velar por la salud de las personas que ejercían la prostitución en el local, pero desde luego entendemos que ello, en este caso, era un elemento más de control que choca frontalmente con el derecho a la intimidad y desde luego afecta a derechos fundamentales de las personas. Pues una cosa es, siguiendo la argumentación de la Defensa que se cumpliera el Decreto, que se cumple asegurando los Kits y acceso a los preservativos, ya dice el Decreto que deben estar bien visibles y homologados para los clientes, además de estar visibles las advertencias sobre que el uso del preservativo es la media más eficaz para prevenir las enfermedades sexuales, y otra cosa diferente es que bajo la apariencia de 'facilitarles' a ellas los controles se realicen los análisis, y tomas de muestras biológicas en el lugar, los resultados se entreguen en recepción, y se controle el resultado por parte del Club, siendo que además los pagaban ellas, lo cual no es más que una de las muestra del régimen de acuartelamiento en el que se encontraban estas mujeres, y de las condiciones impuestas, de la escasa capacidad de decisión, y la falta de ubicación o arraigo de las mismas para acudir a cualquier médico o servicio público de salud.

Nos parece significativo además, y hace perder fuerza la argumento de la Defensa, que se realizara el control sobre las alojadas, bajo el amparo de que tenían que ' garantizar que las personas que presten servicios de naturaleza sexual estén sujetas a las medidas de control sanitario de tipo preventivo y asistencia contenida en los programas de atención dirigidos a la prevención de enfermedades de transmisión sexual'. (art. 12 del D 217/02, reproducido en la Ordenanza) como hemos dicho en las cuestiones comunes, y que sin embargo a las mujeres que no dormían allí, como Coral Felisa (Testigo- NUM144 ), no se les hiciera ninguna invitación en este sentido. Dice que ella (declaración en juicio) que nunca hizo estos análisis, ni le dijeron nada, por tanto nos parece que el argumento de la 'garantía', que digamos favorece al establecimiento, y sobre lo que 'garantizaban' cae por su peso, reforzando la idea de control sobre las 'hospedadas' en régimen de 'plaza'.

Se lucraban con la explotación de la prostitución,así lo explicitamos en el hecho 10 del relato, y nos basamos en los indicios incautados en la entrada y registro, en particular los libros de balance diario del negocio (Indico S14 Caja contendora 8) y en concreto la muestra que tomamos del día 23/1/09 en base a la NUM170 , en la que se da cuanta por Juan Tomas del los resultados del día anterior; remitiéndonos en todo a la argumentación que expresamos en las cuestiones comunes al Club en cuanto a su funcionamiento. Habiendo explicado Emiliano Vicente en su declaración respecto a las preguntas sobre el acceso de personas al Club y uso de habitaciones y como se hacia dijo :'C lientes que quieren usar habitación?.... Se les tomaban datos? Si, entraban en la habitación si, rellenaban una ficha. Que cobraban, un día de hospedaje. ( Eso es lo que cobraban, otra cosa es que estuvieran unas horas.) Concepto salidas? Se cobraba ese día y el siguiente, cuando avisaban de la salida.' (en referencia alas mujeres).

Consta también que el Club hacia de caja y mantenía deudas con las mujeresa las que iba cobrando y entregando dinero como se deduce del NUM202 de 14/2/08 en que se habla precisamente de si las mujeres van liquidando sus deudas,en referencia a lo que deben al Club y como van pagando lo que refuerza la idea que decía Genaro Aquilino testigo NUM121 , en el sentido de que el Club le hacía de caja fuerte, incluso diciendo este testigo que se les guardaban pasaportes. En esta ID, aparte de dar cuenta Juan Tomas a Ambrosio Eulogio de las personas hospedadas de las que se iban y las que entraban, recomendado de nuevo que cogiera rumanas guapas, se evidencia que las mujeres alojadas tenían problemas y dificultadesy ello no les era desconocido. Problemas de documentación una de ellas, la otra que va pagando la deuda como se refleja Ambrosio Eulogio le explica a Juan Tomas que le pregunta por las anotaciones .... ' Felicisima Barbara de 460 que debe me va pagando dando 15, 20,30, lo voy grapando y cuando tenga cien doscientos le bajo la deuda; ... Belen Marisol salía hoy ; Aurora Julia le faltan 29 euros....; Azucena Zaida se ha ido tres días que tiene un problema con el marido catalán aquí, ...tiene que marchar porque tiene unos problemas de documentación que tiene que ir a Rumania y volvía en tres días que ha dejado 166, se marcha me vino llorando... me tengo que marchar ahora mismo......'; Violeta Daniela se ha ido volverá en una semana o 10 días.'; p rocura coger con papeles y si coges Rumanas que sean guapas, muy guapas.

Que concia perfectamente las personas que se movían y las distribuía, de forma que hubiera determinada ocupación en los Clubs lo acredita entre otras la conversación entre Emiliano Vicente y Botines (encargado del Nederland) en la que hablan de las mujeres que hay, llegadas y plazas que tienen que quedar y cuando, por sus nombres, que no les de plaza hasta tal fecha, si son guapas.... NUM203 de 16/5/08, T-5 fol. 102. Emiliano Vicente llama al fijo del Nederland, habla con Botines , que tiene 29 que si faltan por llegar, consulta pidiendo a la Bombi el libro de entradas, siendo el Interlocutor A: Botines , y B: Emiliano Vicente , Responde al teléfono una mujer: Hotel Nederland buenas tardes. Emiliano Vicente pide por Botines , le dice ' A: Eh mira tenemos veintinueve chicas Emiliano Vicente . B: No han entrado todas al final o qué? A: Eh... falta solo una por entrar. O sea pues... que marca plaza para esta semana, me dicen de acá que llamó y que no ha podido venir y que tratará de venir mañana! B: Pero todavía si entraban todas os poníais con treinta y dos, como falta una? A: No... no Emiliano Vicente ! veintinueve! B: No el otro día había veintiocho y

había cuatro para entrar antes de ayer. A: Porque...... haber, eh B: Habrá marchado alguna igual o qué? A: No.. .no ha marchado ninguna Emiliano Vicente B: Pos entonces no han entrado todas! A: Chicas no han...B: El martes no han entrado todas! entonces! A: Porque entró la última que entró fué el miércoles, una chica rumana que me ha marcado plaza... B: El miércoles teníais cuatro para entrar? A: El miércoles? ( Bombi déjame la agenda?) El martes había dos, Zaira Nuria y Daniela Zulima . 8: Y entraron las dos? A: Y entraron, entró, entró Zaira Nuria . B: O sea allí falló una y el miércoles? A: Y el miércoles..eh...vino Tania Susana , es una chica rumana. 8: Pero cuantas entradas había? 2 A: Habían dos también! no ha entrado ninguna de las dos? 4:i, entró solo una, Tania Susana . E: pos ahi falló otra, pos ya está! A: Si 8: Véntinueve (ininteligible) treinta y esas dos treinta y dos, es lo que yo te decía! A: Ahhhh, B: Claro! A: Y para él para mañana puede que llegue esta chica Daniela Zulima que fue la que llamó hoy diciendo que no podía venir y para el domingo entrará Micaela Julieta que también quedó de venir entre.... entre sábado y domingo. B:. O sea que si viene la de mañana, mañana ya estáis con treinta no? , A: Si! Si y para el lunes. ..cuatro,.,. vendrán cuatro chicas rumanas. B: mm A: Y de momento es eso lo que tenemos Emiliano Vicente ! B: Pero procurar no darles plaza el lunes! A:No! B: Procurar darles por lo menos el miércoles!, A: No Emiliano Vicente pero ellas ya, ellas ya han estado aquí! 8: Si? A: Ella ya han estado aquí. Si me han llamado porque estaban en Rumania, entonces me han llamado que, que probablemente el lunes se regresenentonces era solo para avisarme Botines B: Esa chicas ya han estado ahi? Bonitas o como.. ?

A: Si si si si si son chicas que siempre han estado aquí.

Que las mujeres eran trasladadas, lo dice también el testigo NUM124 Adriano Eleuterio , cliente del Saratoga, en sus declaraciones concretamente en el juicio, ' Las llevaban a otros clubs o a pisos que tenían alquilados.. pero eran inspecciones light, los traslados los hacían los taxistas y algunos policías.(Lo que concuerda con lo que ya hemos expuesto en relación al NUM198 folio 126 T-5 de fecha 24/5/08, en que se habla entre Ambrosio Eulogio y Juan Tomas de mujeres que han de moverse del Saratoga al Nederland; (constan también referencias a traslados de mujeres por parte de policías, al Club Estel, no se ha indagado en esta línea)

En el mismo sentido lo indica la declaración del mismo testigo NUM124 cuando al ser preguntado, ya que era cliente Vip del Club ¿De qué nacionalidad eran las chicas? Dijo ' venezolanas, rumanas, brasileñas.. menos españolas de todos los sitios A veces las cambiaban de sitio. Cada 5 o 6 meses porque los clientes se cansaban de las mismas chicas.. 'se hartaban'

Por tanto entendemos acreditado para este acusado la concurrencia de todos los elementos que configuran el tipo penal, según hemos venido sosteniendo es decir que había lucro al explotar la prostitución, explotación entendida no solo como ganancia sino como aprovechamiento de la situación de dificultad de otras personas lo que unido al control que se venía ejerciendo en el Club sobre las mujeres hace concluir la presencia de un régimen de subordinación, por lo que consideramos erosionada la presunción de inocencia, por lo que procede dictar por este delitos sentencia condenatoria, en los términos que se dirá.

2.- sobre el delito de asociación ilícita

Sobre la acusación de asociación ilícita del artículo 515.1 º y 517.1º del CP entendemos también que se halla acreditado que se trata de la persona directora de la organización y la que lleva el diseño y el control de la misma, controlando el funcionamiento de los clubs para los cuales seguía pautas parecidas, en particular del Saratoga y Nederland como queda dicho en los ID citados, dando las instrucciones y diseñando las estrategias, de movimientos y ocupación en cuanto a los Clubs, recogiendo la caja y dando las instrucciones de facturación. Se trasladaba al menos una vez en semana, como se deduce de la declaración efectuada en juico, y administrando las prebendas, verdaderos sobornos a algunos funcionarios del CNP, que el aseguraban el aviso de las inspecciones que se iban a realizar para minimizar los efectos, o bien dejaban de hacer las inspecciones en su local. Así mismo se extendieron como luego se explicara estos sobornos al funcionario del Ayuntamiento de Barcelona Narciso Gustavo , en relación al piso de DIRECCION000 NUM060 . En efecto entendemos acreditado que Emiliano Vicente , gestiona y supervisa al menos, desde el 7/7/07 al 30/9/08 un inmueble ubicado en la Barcelona DIRECCION000 nº NUM060 , NUM061 y NUM007 , puerta NUM007 de Barcelona en el que se ejercía la prostitución.

Por lo expuesto no dudamos de su condición de dirigente, fue el impulsor con Dimas Cirilo de la Sociedad de explotación Pereseba, de la que es administrador (declaraciones en juicio de Dimas Cirilo y de Emiliano Vicente ) sociedad Benzamendi SL, (fichas de imputación de MMEE caja contendora 8, información procedente del registro mercantil), empresa propietaria del Club Saratoga, que paga su IBI, habiéndose adquirido en el año 2001 por 200 millones de pesetas encontrándose pagado ya en 2009, como manifiesta Dimas Cirilo en sus declaraciones (instrucción) .

Pereseba SCP, sociedad que explotaba el Saratoga, era controlada por él la sociedad precisamente estamos en el caso de que una asociación de personas en principio bajo las formas societarias, que inicialmente tiene se crea con características de legalidad para actividad de 'hostelería' obteniendo luego las licencias del Ayuntamiento de Castelldefels, como se desprende de la documental, pasan a cometer delitos, tanto en el aspecto referido al lucro de la prostitución ajena en condiciones de subordinación y con conocimiento de las circunstancias de dificultad de las personas, como en el aspecto de los delitos de cohecho y aprovechamiento de las informaciones que les daban los funcionarios. Por tanto encaja en la descripción del articulo 515.1º relativa a asociaciones constituidas con un fin licito pero que luego promueven la comisión delitos. Hay una pluralidad de personas que la integran como henos indicad o Dimas Cirilo , Ambrosio Eulogio Juan Tomas , y el propio Emiliano Vicente , una organización interna con reparto de papeles en la cual Emiliano Vicente tenía el más preponderante de dirección y organización y control de los demás miembros, para que cumplieran sus instrucciones, y tenía una vocación de permanencia como lo demuestra la extensa actividad que solo en este procedimiento va desde el año 2000 a marzo de 2009. En consecuencia a lo expuesto entendemos Queens te caso procede también la condena por el delito indicado con la individualización penológico que se dirá.

Finalmente debemos señalar que siendo esta una asociación ilícita cuyo funcionamiento encaja en el tipo penal al que aludimos habiéndose acreditado la acusación pese a que no ha podido vincularse con la asociación, formada por los dueños y encargado del Club Riviera, como se establece en el escrito de calificación (pag. 96) en el que se indica que hubo una reunión entre Gabriel Diego Emiliano Vicente , Dimas Cirilo Ambrosio Eulogio ' en la que se decidió que se hablaría con 'alguien'- Jorge Maximiliano - para que Franco Benito no realizadas más actuaciones en sus Clubs'. Solo ha quedado constancia de la reunión para quejarse, de Gabriel Diego con el inspector jefe Teodosio Victor por lo que, si descartar que se hubieren producido contactos conjuntos entre ambos propietarios de Clubs y algunos policías, no consideramos suficientemente acreditado que fuera una asociación conjunta por lo que se mantiene la comisión del delito de asociación ilícita, para los propietarios y encargado de este Club Saratoga, e independientemente la asociación ilícita de los propietarios y encargado del Club Riviera como se dirá, pues a pesar de ser competencia entre ellos, y aunque tenían el interés común de controlar la intervención policial, su manera de hacerlo y conseguirlo ha sido diferente, pero sobre todo aunque tenemos sospechas fundadas de que hubo contactos, no concurre prueba sólida que permita el anclaje de tal afirmación acusatoria en el sentido de que se tratara de una organización única.

3.- Sobre el delito de cohecho continuadohecho 17 y siguientes trataremos de forma separada los relativos al Club Saratoga y los de Barcelona (pisoprostíbulo de DIRECCION000 NUM060 ) por los que viene acusando el Ministerio Fiscal, debemos distinguir dos vertientes, una los pagos y regalos realizados en razón de ser avisados o bien de evitar las inspecciones para proteger y beneficiar al Club Saratoga y aquellos otros que se refieren a los pagos para por la misma sistemática de pago a funcionarios, para proteger la actividad de explotación de la prostitución desarrollada en el piso de DIRECCION000 NUM060 de Barcelona que también controlaba Emiliano Vicente . En ambos caso se ha considerado que había delito continuado.

3.1. Saratoga

3.1.1. Pagos en efectivo. En cuanto a este Club cabe distinguir dos etapas, una primera,en referencia Erasmo Isidoro ,que situamos en el tiempo entre las fechas de la primera inspección de 5/7/02y la baja de Erasmo Isidoro en 15/5/03en que tuvo el accidente y luego su posterior jubilación el 15/11/04(declaración de Erasmo Isidoro y certificación del CNP). En la que hemos considerado probado que tras la inspección indicada, Erasmo Isidoro cobraba del Club Saratoga absteniéndose de intervenir e inspeccionar el Club.

Durante ese tiempo se acredita que cobró dinero en efectivo, y además le sufragaron la operación de cirugía plástica de su hija mayor, recibió regalos de lujo, y fue invitado a hoteles de lujo con la familia y otros policías por los dueños del Club Saratoga. Luego continuo cobrando dinero que le entregaban Emiliano Vicente y Dimas Cirilo dueños del Club, al menos hasta 2008 directamente o a través de Ambrosio Eulogio , y recibía además regalos cada navidad por importe elevados, que se han explicado al referirnos a Ambrosio Eulogio , cuya actuación hemos considerado como cooperación necesaria.

Una segundaen la que los pagos se centran en Jorge Maximiliano , a partir de 10/7/03 aunque también participo con Erasmo Isidoro de regalos como la estancia con la familia en el puente de la constitución de 2004 en el Hotel Gran Domine en Bilbao; sumándose a esta recepción de dinero y regalos el Jefe de la UCRIF, a raíz de la baja de Erasmo Isidoro , concretándose para Jorge Maximiliano en la recepción de dinero y la invitación al Gran Domine de Bilbao, durante el puente de la constitución de 2004, dinero que se recibía en las comidas en Casa Esteban Martorell.

En efecto el funcionario ( Erasmo Isidoro ) solicito y obtuvo del Club pagos para informar y para evitar redadas, lo que se produjo en el tiempo alternándose con regalos como diremos, el cual como jefe del grupo 2º de la investigación de la UCRIF, dirigió la inspección realizada al Club Saratoga de fecha 5/7/02, la cual tuvo mucha repercusión mediática siendo detenidas 2 personas por temas penales, 23 por extranjería y 65 mujeres identificadas, a la que subsiguió un periodos de inactividad inspectora, ya que desde esa fecha hasta el 10/7/03 no se hizo ninguna inspección. (Hecho 22). Asumimos por tanto la hipótesis de la acusación y concluimos que la investigación llevada a cabo por MMEE la confirma al haberse comprobado los hechos que fueron objeto de denuncia.

A partir de la redada de 10/7/03 (dirigida por Jorge Maximiliano ), que acarreo un agrave sanción económica al intervenir la inspección de trabajo, el club empieza a pagar al propio jefe de la UCRIF que de igual forma puso de manifiesto con su actuación la petición de pago, se reunía de forma periódica en el concesionario de Valentin Sixto , Testigo NUM124 , que mantenía negocios con Emiliano Vicente , de importación y venta de coches de lujo, reuniones que finalizaban en el restaurante casa Esteban de Martorell donde se producían las entregas de dinero.

Precisamente Adriano Eleuterio había sido informador de Erasmo Isidoro , en asuntos de relevancia (relacionados con robos) y con plena fiabilidad según sus propias declaraciones lo que hizo que fuera presentado a Jorge Maximiliano , (por Erasmo Isidoro ), a raíz de una información que surgió en la época sobre el asalto al furgón blindado de Terrassa y asesinato de un guarda de seguridad, con buen resultado policial. Se produce así el enlace entre Valentin Sixto y Jorge Maximiliano y posteriormente a través del primero con Emiliano Vicente .

Eran habituales las comidas entre Erasmo Isidoro , Valentin Sixto y Dimas Cirilo en las proximidades del concesionario de Martorell, Valentin Sixto lo sitúa como un punto de encuentro donde se hacían los pagos. Al caer Erasmo Isidoro de baja laboral, Jorge Maximiliano continua de forma estrecha la relación, que después de la redada de 10/7/03 que él dirige junto a la inspección trabajo, lo que le supuso al Club Saratoga accediendo a su exigencia, la sanción de 228.384,94 euros, deciden los dueños del Club, ofrecerle un acuerdo, pagarle para evitar estas molestias, lo cual les sirve para mantener a las mujeres y ahorrar dinero.

En cuanto Jorge Maximiliano pasa a formar parte del circulo Saratoga, después de la baja de Erasmo Isidoro , deja de haber inspecciones en el Club Saratoga, de ello no cabe duda, siendo además que paso a frecuentarlo como dice Valentin Sixto , y lo frecuentaban otros policías como dice Roberto Gabino ' El Sr. Erasmo Isidoro frecuentaba el club? Si acompañado de otras personas'. ' que tomen lo que quieran y no les cobres' (declaración en juicio de 30/9/13, y video 2 T-12 fos 132 y 133),tanto frecuentaba el Club Erasmo Isidoro que la esposa de Valentin Sixto Luz Benita T- NUM204 ex esposa de Valentin Sixto que llego a trabajar en el mismo como administrativa, dice ' le parecía que era su socio porque estaba siempre allí.' O Valentin Sixto ,testigo NUM124 que afirma 'que él y Jorge Maximiliano iban juntos al club y compartían señoritas,.. entraban por la puerta de atrás, no por la general del público'

En definitiva se traduce, y así lo confirma Valentin Sixto , en pagos mensuales que antes habían sido solo a Erasmo Isidoro , en incorporar también al comisario de la UCRIF. Esto no solo lo dice Valentin Sixto pagos periódicos y sobres de 6000 euros comida en Casa Esteban, lo dice también, en el sentido de que oyó a Emiliano Vicente decir que pagaba a la policíaa Roberto Gabino , Testigo nº NUM175 , que fue encargado del Saratoga; y que se pagaba a algunos policías lo dice también la testifical de Genaro Aquilino , que todo y siendo un testigo de referencia, la referencia es muy potente pues Landelino Bernabe es el hijo de Dimas Cirilo que está al tanto de todo el negocio pues se ocupaba como sale del ID ya mencionado, del Club Nederland. Además de que los hechos confirmados por seguimientos de MMEE y los que se detallan, así como por las declaraciones en juicio de los MMEE que hacen el seguimiento de Ambrosio Eulogio cuando va a declarar al juzgado de Gavá nº 3 por el tema de la menor Estefania Natalia después de la entrada y registro de fecha 18/11/09.

.

Nos basamos respecto a los pagos en efectivo,aparte de la indicada declaración del Testigo Valentin Sixto T- NUM124 , cuando a la pregunta :

En su concesionario de San Andrés dejaban sobres de dinero para Erasmo Isidoro y Jorge Maximiliano ? Si, el día 31 o 1 me llamaban y decían quedamos a comer en tu tienda, Emiliano Vicente me ha dicho dame un sobre, ha metido 6000 euros y se los ha dado, tanto a Erasmo Isidoro como a .. en enero de 2002, Erasmo Isidoro se cayó... y luego venia Jorge Maximiliano . Tanto el Emiliano Vicente como Dimas Cirilo y Ambrosio Eulogio eran amigos... y clientes de mi concesionario. Como yo era cliente de ellos del club de señoritas que tenían. Mi concesionario lo usaban para que nos les vieran las chicas, los otros ,..'

Así, concluimos que esta dinámica se inicia después de la inspección de 5/7/02 en la que hubo 23 personas detenidas por extranjería 4 por asuntos penales , de las 65 que fueron identificadas.

Nos basamos tambiénen las declaraciones de los testigos, Luz Benita testigo NUM205 , Roberto Gabino ..., y en las constataciones de que en la primera época (fechas indicadas) no hubo inspecciones en el Saratoga durante un año, (Informe del CNP, Rollo de Sala Tomo 6 fol. 1937 y sigtes. ); y luego, con la entrada de Jorge Maximiliano al círculo de policías que percibían dinero, tras una inspección en el Club que hizo con inspección de trabajo en fecha 10/7/03, y con se avienen a pagar y se dejan de hacer inspecciones durante dos años (entre el 10/7/03 y 10/12/05). Constan además de esta pruebas, una serie de entregas a fechas posteriores, iniciada esta investigación pero en las que se siguieron haciendo entregas de dinero, ya explicadas con detalle al analizar la prueba de Ambrosio Eulogio , y que refuerzan las evidencias descritas anteriormente y son indicio que confirma lo expuesto, que hubo pagos en metálico, con la finalidad de compensar los servicios prestados por Erasmo Isidoro y Jorge Maximiliano .

Señalábamos en los apartados anteriores que son demostrativas de esta dinámica, los encuentros.. ' donde ese producían las entregas, fueron objeto de seguimientos vigilados de sobres con dinero, a Erasmo Isidoro , así, fueron filmados después del seguimiento en fecha 2/6/08, en el restaurante Xacoli donde Ambrosio Eulogio hace la entrega a Erasmo Isidoro , constando el video de la entregadel sobre y la cita grabada en el NUM190 (folio 11 de la ficha de imputación elaborada por MMEE). El 3/11/08en el restaurante Navia en que de nuevo Ambrosio Eulogio entregó a Erasmo Isidoro un sobre con dinero, seguimiento también ratificado en juicio, y sobre cuya entrega hablan después Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente NUM191 , dia 31/10/08 a las 19.30h, en el que aparte de hablar del nº de mujeres 58, clientes 40, y pases 20 pases, ' he hablado con Canicas ' han hablado con el otro en referencia a temas inmobiliarios relacionados con la compra de otro local para ejercicio de la prostitución, quedamos y ' le doy el catálogo y creo que es lo mejor'en referencia al dinero y luego para la apertura del local que 'si hay que tocar o en MMEE

o en algo pues se hace' ; 'Cuando haga la caja hoy te diré el total de los gastos'. Lo que hace hincapié en que esa era la dinámica 'tocar a quine fuera' para conseguir sus objetivos.

Otras reuniones que cabe reseñar entre Ambrosio Eulogio y Erasmo Isidoro , son el dia 17/6/08 en el restaurante Txacolin 'en la que previamente Erasmo Isidoro le dice a Ambrosio Eulogio 'te bajo relojes',..y Ambrosio Eulogio le responde ' para hacer yo el regalo'; el 22/7/08en el restaurante Navia de Barcelona en la que previamente Erasmo Isidoro le llama a Ambrosio Eulogio diciéndole ' NUM192 'te llevo el reloj'; seguimiento de MMEE el 16/9/08en el restaurante Txacoli en el que se reúnen Ambrosio Eulogio , Erasmo Isidoro y Emiliano Vicente ; el 6/10/08las mismas personas en el restaurante Rodizioi de Barcelona, el 7/10/08, el 15/11/08 de nuevo reunión en elrestaurante, Navia de Barcelona de Emiliano Vicente y Erasmo Isidoro , en la cual Emiliano Vicente exige que se hagan gestiones puesto que Ambrosio Eulogio se encuentra detenido por la entrada y registro efectuada en el Saratoga para sacarle, y Erasmo Isidoro sed lo encarga a Sebastian Rafael NUM193 ante MMEE). El 25/11/08 en Casa Darío de Barcelona se reunieron Ambrosio Eulogio , Erasmo Isidoro y Emiliano Vicente , en la que se expresa el malestar por no haber avisado de la redada, lo que confirma que se pagaba;'

3.1.2.-Junto a estas evidencias, constan acreditados pagosen especie a Erasmo Isidoro por parte de Emiliano Vicente y Dimas Cirilo relativos a la operación quirúrgicade de su hija en septiembre de 2003, en la que la que junto a la declaración de Valentin Sixto en el sentido para hacerle un favor a Emiliano Vicente lleva personalmente el dinero a la clínica en efectivo adelantándoselo a Erasmo Isidoro ; lo cual evidentemente niegan Emiliano Vicente , Dimas Cirilo , y Erasmo Isidoro en su legitimo derecho al ejercicio del derecho de defensa, pero a ello se opone la declaración de Adriano Eleuterio que fue testigo directo de los hechos que acaecieron, así como la dinámica del pago en el hospital confirmada por el Dr. Antonio Segismundo (testigo NUM206 ) que nada tiene que ver con los acusados, es decir no le unía amistad enemistad no conocía a u otros.

Entendemos que el pago por parte de Emiliano Vicente y Dimas Cirilo queda acreditado pues Don. Antonio Segismundo Testigo NUM206 , en juicio explica claramente en su declaración la manera de pagar; el día 10/12/13, en juicio afirma estas pautas ' Que no recuerda si se pagó el día antes. Consta en la factura ... pues eso significa que se pagó el día antes. Si siempre se paga antes de la intervención quirúrgica. El pago se hizo en efectivo un día antes,.' '.....Normalmente cuando el paciente ingresa por la noche la secretaria pasa por la habitación y se da un recibí... Se les da eso firmado normalmente por la secretaria porque a esas horas no hay nada, el despacho está cerrado, al día siguiente se da la factura'.

Erasmo Isidoro sin embargo, declaró ante la Sala que ' pagó a la secretaria con factura',omitiendo cualquier referencia al recibo (Tomo 16, folio 50), recibo por 6000 euros de fecha 17/9/03 a nombre de Agustina Herminia , por tanto entendemos probado que el pago se hizo esa noche del 17 de septiembre, con el dinero entregado de parte de Emiliano Vicente y Dimas Cirilo , que se emitió el recibo por la secretaria Don. Antonio Segismundo en la clínica, y que al día siguiente se recogió la factura por Erasmo Isidoro con fecha de 18 de septiembre, en la que constata pago en efectivo..

En suma la existencia de ese recibí corrobora la versión que sostiene Valentin Sixto , y se anuda perfectamente con la mecánica explicada de funcionamiento por el médico. A ello debemos añadir, la total credibilidad que da este testigo número NUM124 Adriano Eleuterio , pues explica en sus declaraciones que Emiliano Vicente y Dimas Cirilo llevaban varios días dando vueltas a si pagar no y que al final en el mismo día deciden que si, por lo que Emiliano Vicente le pide a Valentin Sixto que le preste el efectivo si lo tiene en el concesionario; era el día 17 por la tarde, y van a la Clínica Quiron donde Agustina Herminia estaba ingresada, a llevarlo.

El propio Erasmo Isidoro reconoce que Valentin Sixto estuvo allí esa noche, y dice además que el préstamo lo obtuvo el mismo día, pues había venido con su hija desde Galicia. Desde luego no se pone en duda que Erasmo Isidoro pidiera un préstamo personal, pero concluimos que precisamente el préstamo se pide en previsión de que al final no le dieran el dinero que había pedido, pues no había obtenido la respuesta de Jeronimo Patricio y Emiliano Vicente .

Así, que se haya pedido el préstamo, no desvirtúa en absoluto lo que sostenemos, a lo que cabe añadir que la urgencia de pedir el préstamo el mismo día se concuerda perfectamente con las reticencias que hasta el último momento tenían Jeronimo Patricio y Emiliano Vicente de atender su demanda ( de las que habla Valentin Sixto ). En suma no consideramos que este préstamo solicitado por Erasmo Isidoro por valor de 7500 euros, una vez examinado el conjunto de la prueba y las circunstancias que concurrieron a la luz de lo que ha aparecido en juicio, sea una hipótesis alternativa, ni desvanezca la acusatoria que asumimos, que se ve reforzada en la interpretación que hemos indicado. No minimizamos tampoco el hecho de que Erasmo Isidoro era policía desde hacía muchos años y por tanto conocedor de los mecanismos de prevención y autoprotección aplicables en situaciones bien diversas, para excluir cualquier implicación, lo que nos lleva si cabe con más convicción a afirmar la hipótesis que sostenemos. Ello para no hablar de las dificultades que cualquier persona tiene para obtener un crédito de hoy para hoy, tanto más si se trata de una persona en baja laboral como estaba en ese momento y con un sueldo de inspector de policía.

Por lo demás parece extraño que de no ser cierto, que Valentin Sixto haya urdido una explicación tan complicada para desacreditar a Erasmo Isidoro y a Emiliano Vicente ; al contrario y habida cuenta de la dinámica en la que se movían, el testigo lo explica de forma totalmente creíble, había confianza con Dimas Cirilo y Emiliano Vicente eran clientes el uno del otro, tenían negocios con él le comentan sobre que Erasmo Isidoro les ha pedido que se hagan cargo de la operación de la hija, están dudado y al final deciden que sí, le piden el dinero adelantado a Valentin Sixto , lo llevan y se lo devuelven la siguientes emana. (Folio 188 T-18, y Folio 190, factura de fecha 18/9, día siguiente al ingreso que fue 17 por la noche). La documental que Erasmo Isidoro aporta en descargo indicando que había pedio un préstamo personal para sufragar la operación será objeto de estudio en profundidad al analizar su prueba pero anticipamos ya que el documento del ingreso y salida en el banco de una cantidad de dinero, no resulta hipótesis alternativa respecto de las sistemática de pago que consideramos probado.

3.1.4Consta además documentado, que se entregaron de parte de Emiliano Vicente a través de la cuenta de Adriano Eleuterio de la joyería Rabat de Badalonados Relojes lujo para Erasmo Isidoro y su esposa, uno de la marca Cartier modelo Roadster con valor de venta al público de 3020 € y un reloj de hombre marca Hulbot modelo Elegant con valor de venta al público de 4.158€, pagados por Emiliano Vicente según factura de fecha 19/11/04, según factura por valor de 8000€. Facturas Rabat (fitx- Imp.fol.7 Caja contenedora nº 8)).

Nos basamosen la declaración de Valentin Sixto y la de Luz Benita ; la declaración de Luz Benita ex esposa de Valentin Sixto testigo NUM204 , amiga de la ex mujer de Erasmo Isidoro , en el acto del juicio manifiesta ( Luz Benita ) a preguntas: ' Fueron a la joyería Rabat? Si a Isabel Tamara y a Erasmo Isidoro le regalaron unos relojes, me llamó ¿me acompañas a descambiarlos...?es que no me van bien y si fui con ella, querían otros más caros, llame a la persona que los había regalado, Emiliano Vicente , y ... al final cogieron otros... '

El testigo Ricardo Celso (testigo NUM207 ) que es el responsable de administración, no estuvo presente en los hechos, ya que ' no está de cara al público' y se limita a decir lo que ponen las facturas, (fol. 1185, y fol 1184 del tomo 4 del Rollo de Sala) en cuanto las cantidades y las devoluciones de dinero sin poder aportar datos al respecto, más allá de que no ha firmado el certificado que se expidió, y que la factura corresponde a una compra y devolución. No compareció a pesar de estar citado y se renunció por la defensa de Emiliano Vicente , Dimas Cirilo y Erasmo Isidoro al testigo propietario Balbino Urbano ( NUM208 ), en el ejercicio legitimo del derecho de defensa.

La ex esposa de Erasmo Isidoro , Isabel Tamara (Testigo NUM205 , también agente del CNP NUM209 ), por el contrario declaró ' que los relojes fueron un regalo de Valentin Sixto y su esposa porque gracias a su mediación' (de ella y de Erasmo Isidoro ) se habían reconciliado', 'porque habéis demostrado ser amigos de verdad',versión esta que concuerda con la de Erasmo Isidoro , pues ambos dicen que fue la ex de Erasmo Isidoro quien acompaño a la ex de Valentin Sixto a descambiar relojes y que entonces Luz Benita (ex de Valentin Sixto ) les dijo que cogieran uno cada uno.

Esta versión no nos resulta creíble teniendo en cuenta que la Luz Benita y Valentin Sixto estaban separados pero nunca se reconciliaron, como ellos han afirmado. A esta convicción cabe añadir que en la declaración de Adriano Eleuterio indicó que Emiliano Vicente le había hecho el cometario 'ya verás como tendré que comprarle un reloj a la mujer de Erasmo Isidoro '. Ello en el marco de una declaración en juicio que aun no estando exentad e tensión, presentó una frescura y simplicidad que la hace creíble, porque se trata de comentarios y anécdotas explicadas de forma espontánea que difícilmente se pueden inventar ad hoc, para 'perjudicar a un acusado' por lo que tenemos por cierta la versión de Valentin Sixto y Luz Benita .

Consta también en las actuaciones un certificado de la joyería Rabat, el único firmado en la causa, y cuya firma no ha sido reconocida por este testigo pues dice no ser suya; en el mismo se dice que se confirma que en fecha 19/11/04 se vendieron estos relojes (los que fueron objeto d eregalo y los describe) a Valentin Sixto , este certificado es de 13 de enero de 2009, Entendemos que ello nada aporta a los hechos, pues no se ha puesto en duda de que se compararon a través de la cuenta de Adriano Eleuterio , lo que se cuestiona es que el regalo fuera por cuenta y de parte de los dueños del Saratoga, es decir de Emiliano Vicente como afirmamos, que es lo que dice Valentin Sixto , teniendo en cuanta además que Emiliano Vicente y Valentin Sixto tenían los negocios relativos a los coches de lujo.

Consta asimismo acreditada la invitación cargo de los dueños del Saratoga, al

Hotel Gran Domine en Bilbao en elpuente constitución diciembre de 2004 días del 3/12/04 al 6/122/04, con Jorge Maximiliano , Emiliano Vicente y Adriano Eleuterio , y el Dr. Basilio Benedicto acompañados de sus esposa e hijos pagado por Dimas Cirilo , dejando expresa instrucción al hotel de que no se identificaran a las personas que iban, es decir que no hay más rastro que aquel de quien ha pagado la factura.

Nos basamos en las declaraciones de Adriano Eleuterio testigo NUM124 , y Testigos nº NUM210 Ertzaina TIP NUM211 , y Testigo NUM212 Ertzaina TIP NUM213 , que declararon en juicio el día 5/11/13, que habían acudido al hotel y que les habían dado estas instrucciones sin que constaran números de matriculas de los vehículos ni nombre estando la reserva a nombre de Dimas Cirilo ; (fol.319 Tomo 13 de las actuaciones) el informe que remitieron en cuanto a estos hechos y sus comprobaciones, que ratificaron en la vista indica que consta detalladamente que Dimas Cirilo reservó 5 habitaciones, dejando constancia en nota expresa ' que se puede leer en la ficha' de que no había que anotar la identidad de los ocupantes de dichas habitaciones simplemente se tenía que saber que eran invitados suyos , y todos los gastos corrieron a su cargo 1587€ pagándose en efectivo e incluida la estancia y los extras (lo cual damos por suficientemente acreditado, nadie niega la estancia y desde luego la reunión de invitados de los policías, y en el caso de Erasmo Isidoro a escasas fechas 15 días de su jubilación.

La invitación fue extensiva a Jorge Maximiliano y a su familia por lo que entendemos que se trata de una muestra de la dinámica establecida de hacer regalos. Rechazamos que la declaración de Estanislao Horacio (testigo NUM002 ) cuando dice que él le pago a Dimas Cirilo y que comisiono a Jeronimo Patricio para que pagara, desdiga lo que afirmamos. Este testigo, declaró en juicio el 19/11/13, es un empresario Bilbaíno, dueño de un restaurante en Bilbao y de un hotel rural en Cierbana, que conocía a Jeronimo Patricio y Ambrosio Eulogio ; y con Emiliano Vicente y Jeronimo Patricio eran amigos desde hace 15 años, de manera que la lógica nos conduce a que la reserva fue a nombre de Jeronimo Patricio , ya que precisamente personas del mundo de la restauración y la hostelería no han de tener ninguna dificultad en hacer una reserva a su nombre o incluso si lo gestiona otro a nombre de quien se hace cargo, de manera que este testimonio, no desvirtúa la prueba de la acusación, en cuanto a que eran los dueños del Saratoga quienes invitaron a Jorge Maximiliano , jefe de la UCRIF sin más razón que la del cargo que tenia recordemos decisivo para la realización o no de inspecciones al Club y programar el trabajo, y desde luego teniendo en cuenta que desde el 10/7/03 hasta el 10/12/05 no se produjo ninguna inspección en el Club, y que Erasmo Isidoro , que se acaba de jubilar, entendiendo ello como lo que hemos concluido que es un pago por servicios prestados para este que incluimos por su necesaria concertación anterior y por tanto coincidente en fechas, siendo que no es necesaria la entrega de la dádiva sino que basta con el ofrecimiento. Por tanto aún en la hipótesis de que pudiera alcanzarse la conclusión que el día en que se materializa el regalo ya estaba jubilado, entendemos que hay delito de cohecho porque se concertó con anterioridad y se efectuaba como decimos en pago de servicios prestados. Y todo ello sin perjuicio de que Estanislao Horacio les invitara durante la estancia a 'mariscadas y a carne de buey', y a cenar en su hotel rural, en agradecimiento al Dr. Basilio Benedicto que le había facilitado una visita rápida con un cardiólogo en Barcelona descubriéndose que el diagnostico (muy grave) que antes le habían efectuado antes era equivocado.

Por último y en cuanto a Erasmo Isidoro constan ya descritos con mucho detalle los regalos efectuados para las navidadestanto a Erasmo Isidoro y a Sebastian Rafael otro policía en segunda actividad que frecuentaba el Saratoga, y había tenido cierta relación con Ambrosio Eulogio , decíamos al analizar esa prueba y acreditar la motivación fáctica:, ' las mismas personas(en referencia a Erasmo Isidoro Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio ) el 2/12/08, en el Raco de la Ciutadella, el 17/12/08 en la que se reúnen Ambrosio Eulogio Emiliano Vicente , Erasmo Isidoro y Sebastian Rafael , 'para detalles de navidad' NUM188 del día 16/1208, momento en el que se entregaron los lotes de navidad valorados entre 1500 y 2000 euros cada uno de ellos; el 9/12/08quedando en la 'La Pava ' en la autovía de Castelldefels para la entrega de los lotes de navidad.' Por lo que en base al ID señalado y al NUM189 de fecha 16/12/07, damos por acreditadas estas entregas con remisión en lo necesario a lo expuesto anteriormente.

La defensa de Emiliano Vicente y las personas relacionadas con el Saratoga han denostado la testifical de Valentin Sixto , entendemos porque les resulta perjudicial, pero la Sala ha concluido que es un testigo creíble y ello porque aunque pueda haber habido algunas fecha que no se ajusten completamente al suceso de hechos, las hipótesis que planteo este testigo han sido corroboradas una a una. De hecho su declaración en Fiscalía y en el Juzgado 33, fue la base sobre la que los MMEE abren las líneas de investigación y van confirmando las denuncias que el mismo efectúa.

Lo que se constata, es que Valentin Sixto , de ser para los acusados un colega de negocios con el que hacían muchas cosas en común y ser un cliente VIP del Saratoga se convierte en persona non grata para ellos, le achacan que tuvieron graves motivos para enfadarse con él, que le cerraron las puertas del Club y que él está resentido, sin embargo las cuestiones que los acusados le atribuyen, como se ha visto en juico y reconocen los acusados, nunca fueron denunciadas. Concluimos también que el hecho de que las declaraciones y las relaciones las haya fomentado y tenido por ser colaborador policial no son motivo para desechar sin más su declaración si lo que dice puede ser contrastado; y la prueba, como estamos desgranando ha demostrado que las hipótesis acusatorias se han confirmado.

Para finalizar esta apartado queremos incidir en que los pagos eran periódicos y constantes, de lo que da cuenta la conversación primero entre Erasmo Isidoro y Ambrosio Eulogio , recogida en el NUM214 de fecha 4/9/08 (fol.32 T-9.1), que quiere una cita: Erasmo Isidoro llama a Ambrosio Eulogio y quiere quedar y le dice que le lleva un par de relojes (13.37.5h.) , NUM215 día 5/9/08 13.09h. en la que Ambrosio Eulogio llama a Emiliano Vicente y le dice que va a Barcelona a pagar la publicidad, justo después de que le ha llamado Erasmo Isidoro al que conocen entre ellos como ' Pelirojo ' o ' Ganso ' también ' Canoso ', ó ' Canicas '.

Esta conversación junto a las reuniones y seguimientos que se han detallado en los hechos acreditan a nuestro juicio que Erasmo Isidoro era u informador del Club y que reclamaba a cambio regalos y dinero como se ha demostrado (fols. 32 y 33 T-9) NUM215 de 5/9/08 Interlocutor A: Ambrosio Eulogio , Interlocutor B: Emiliano Vicente B: Ambrosio Eulogio , A: Buenos días fenómeno, ¿Cómo está usted? B:Buenos días, ¿qué me cuenta? A: Pues te cuento, que tendría...voy a Barcelona a pagar la publicidad. ¿Qué te parece? B: Bien, correcto. A: ¿Vale? B: ¿Te la ha pedido Ganso o qué? A: Sí, me comentó que... no no directamente pero sí pa... pa que pasaría por ahí. PaCharlar. B: Bien, tú lleva la publicidad, pero.. .si no te dice, ¿o qué? A: Si no me dice, ¿qué? ¿Me hago el tonto? B: No sé, no sé, tú verás. A: No, lo que tú me digas Emiliano Vicente . B: Nooo, yo qué sé. A: Si no me si no me dices, yo lo guardo y... hostia, pues no, he salío derecho de casa yo le digo, no... B: Ooo, a ver, eh, o da, da, pero es que.. . lo que quiero es romper un poco la obligación de que sea constante, ¿me entiendes? A: Sí.

Bueno tu veras, tú mismo, lo que tú veas. Lo que tú veas está bien. A: Venga.

Por tanto sea para Jorge Maximiliano , sea para Erasmo Isidoro en el tiempo en que era policía antes de la jubilación sea para Sebastian Rafael , entendemos que concurren todos los requisitos para entender que existe el delito de cohecho activo pues cede a las exigencias de los funcionarios asegurándose la tranquilidad en el negocio ofreciéndoles dinero y regalos a cambio de que ejecuten hechos que consideramos delictivos, sea al omitir la persecución de los delitos como en este caso la inducción a la prostitución sea al revelar información mediante la cual se obtenían pingues beneficios, y ello aunque no hayamos podido determinar con exactitud la concreta persona que daba la información reservada; y en consecuencia procede también por este delito la condena con carácter de continuado pues se trata de una estrategia que ha dado lugar a multitud de actos y sobornos para la consecución de los fines interesados por los dueños del Club Saratoga. En consecuencia entendemos probado que existe el delito de cohecho continuado.

3.2 Respecto del piso de DIRECCION000 NUM060 en Barcelona hechos 112, 113, 114, 115, 116.

La acusación en este caso, por el Ministerio Fiscal por delito de cohecho continuado, la entendemos también acreditado, además con autonomía propia respecto a los hechos que integran el delito de cohecho en relación al Club Saratoga, pues son hechos distantes en el tiempo, aunque tenían una mecánica parecida. . La prueba en la que nos basamos es la surgida de las intervenciones telefónicas que dan cuenta de la conversaciones entre el ingeniero Belarmino Nazario , también acusado en esta causa, y Emiliano Vicente el cual logra a cambio de dinero para Belarmino Nazario y para el funcionario Narciso Gustavo encargado de los expedientes de la zona, obtener los avisos de las inspecciones que van a realizadas en determinados pisos y locales, en concreto en el de piso de la DIRECCION000 NUM060 . Cabe decir que la Ordenanza de Barcelona, siguiendo a ls pautas de la Ordenanza Tipo prohíbe el ejercicio de la prostitución en pisos.

La prueba que nos sirve de baseen este caso es directa son los ID que se reseñaran en los que Belarmino Nazario le avisa 'me dicen que van ahora o que irán tal día, y él Emiliano Vicente llama directamente a la persona que tiene encargada de gestionar el piso para que sea desalojado inmediatamente.

Inspección del 26/5/08sobre el piso-prostíbulo de DIRECCION000 NUM060 ; Belarmino Nazario llama a Emiliano Vicente avisándole de las inspecciones por la información fue facilitada por Narciso Gustavo ., precisando incluso franja horaria, y Emiliano Vicente a su vez avisa a Eduardo Victoriano que está en el piso. Con este aviso se consigue evitar las consecuencias adversas de la inspección, la orden de cese de la actividad y el desabastecimiento de mujeres ya que ene este establecimiento se anunciaba como servicios d e24 horas ; da cuenta de el aviso el NUM216 de 32/5/08 (fol. 120 T- 5). ' de 11 a 2 que no haya nadie el lunes .. no nos arriesguemos.., 'me han avisado que va a haber inspección el chaval aquel que te dije...irá el que lo ha arreglado 'Siendo que Fulgencio Edmundo participo en la inspección en la que nos encontró a nadie, como se explicara en el análisis de su prueba. NUM217 , del 24/5/06 nuevo aviso precisando franja horaria. 'que no haya nadie hasta las cuatro de la tarde'. , F. 122 T-5.

Inspección 30/9/08(T-9, fol. 266), llamadas telefónicas de Belarmino Nazario . NUM218 Belarmino Nazario llama a Emiliano Vicente el 30/9/08, 'me han avisado, se están portando bien'. 'que no haya nadie ni arriba ni abajo que va air la Guardia Urbana a las 9.46h'. El mismo día 30/9/08 a las 10.58h. NUM219 Emiliano Vicente llama a Eduardo Victoriano (encargado en DIRECCION000 NUM060 ), ' venga desmóntalo...todo pero ya que me han llamado pero ya' (T- 9, fols.245 a 275).. más tarde a las 16.08h. Emiliano Vicente en NUM220 llama a Eduardo Victoriano , ' te ha dado tiempo'... por los pelos'

Emiliano Vicente , en la declaración de 21/9/13, reconoció que Belarmino Nazario le aviso, una vez que se pusieron las ID diciendo que el llamaba a Eduardo Victoriano para hacerle un favor, entendemos que esta versión es legítima en uso de su derecho defensa pero las palabras y el tono evidencian que daban avisos a cambio de dinero y que los avisos procedían de un funcionario del Ayuntamiento de Barcelona, además el tono imperativo y de orden con que se dirige a Eduardo Victoriano indica el control que sin embargo niega.

Como se desprende de los NUM221 de 7/10/08 en que Emiliano Vicente se compromete con Eduardo Victoriano para que Belarmino Nazario les atienda ya que hay un problema con un acta en referencia a una inspección en julio de 2008, ' así te presento a este' en referencia a Belarmino Nazario , y NUM222 en que Emiliano Vicente llama a Belarmino Nazario 7/10/08, diciéndoselo y este le responde 'que venga a verme, y Emiliano Vicente le dice ' que se ponga ya en marcha' , y NUM223 Emiliano Vicente a Eduardo Victoriano dándole las señas de Belarmino Nazario DIRECCION001 NUM107 NUM224 '. Denotan el grado de conocimiento y colaboración estrecha para proteger los locales y pisos, teniendo los recursos a nivel de ingeniero y de funcionarios para frenar las iniciativas inspectoras.

Por otra parte está acreditado que Fulgencio Edmundo , era funcionario del Ayuntamiento por sus propias declaraciones el 25/9/13, y la documental que los certifica, que es inspector del exaimple, y que era el encargado del expediente de DIRECCION000 NUM060 acta 1902, caja 2 anexo 3); que conocía a Belarmino Nazario desde Ciutat Vella y que le había dado su tfno. móvil particular y que era la persona que pasaba la información. Finalmente se constituye una prueba periférica como es la declaración de Roman Erasmo , 13/11/13, testigo nº NUM225 que manifestó que en diciembre de 2008 no localizaban los expedientes de Aribau 64 ni DIRECCION000 NUM060 , piso y local que se estaban bajo la supervisión de Emiliano Vicente .

Por lo expuesto, el hecho de que la persona que estaba en DIRECCION000 NUM060 , tenga alguna participación o incluso algo que ver con las sociedad entendemos que no desvirtúa en absoluto la acusación que se plantea de cohecho, porque era la dinámica se realiza el aviso y se evita la acción inspectora o se consigue minimizar el efecto, evitar la orden de cierre y el desabastecimiento de mujeres anunciándose como decimos como servicios de 24 horas, habiéndose encontrado el día que se hizo otra inspección por Guardia Urbana un total de seis mujeres. Que no se sepa el precio pagado, por las informaciones no impide la condena por el delito, con la particularidad penológica de que no puede cuantificarse la multa, como se dirá en el fundamento 5º.

Toda vez que el acto de la inspección se ejecuta y se aboca por el aviso al fracaso entendemos que queda acreditado que hubo el ofrecimiento de pago para tener asegurada la información, lo que suponía en su caso no cerrar el prostíbulo. En consecuencia lo expuesto entendemos que concurren también los elementos que configuran el cohecho activo del art. 423.2 del CP ,

4.- sobre aprovechamiento información privilegiada.Acusa el Ministerio Fiscal del delito de aprovechamiento de información privilegiada a Emiliano Vicente en relación al Club Saratoga y al Piso de DIRECCION000 NUM060 sobre el que sostiene acusación también la Acusación Particular en nombre del Ayuntamiento de Barcelona, en este caso interesando que se aplique la agravación del delito relativa a causar graves daño para la causa pública.

4.1 Saratoga

Entendemos que en este caso la información de la que se benefició era para sí es decir que como propietario del Club obtenía un beneficio directo, que cuantificamos con las mismas reglas que hemos hecho para el acusado Ambrosio Eulogio , así la ganancia diaria de 15.729€ diarios,y la consideración de las tres inspecciones en las que damos por probados los avisos inspección de 10/12/05, inspección del 8/6/06y la inspección de 22/12/06.;remitiéndonos en cuanto a las pruebas que apoyan la convicción alcanzada a lo ya descrito en ese apartado que damos por reproducido en los necesario, para evitar repeticiones argumentativas. También a nivel penológico pues deberemos estar la multa que ha de imponerse del tanto al triplo de la ganancia obtenida. Y al ser el delito continuado procede coger la cifra más alta en relación a estas, en el modo y con la cuantificación que se explicará en el fundamento 5º referido a la penalidad. Así mismo rechazamos para este acusado, por no haberse planteado por la acusación el grave daño para la causa publica que debe argumentarse pues de apreciarse la pena aplicable sería la de prisión. Por tanto lo excluimos. Respecto a las inhibiciones de actuar entendemos que son actos que quedan integrados por el delito de cohecho (como hemos también indicado).

4.2 Barcelona DIRECCION000 NUM060

Recordemos que el art. 418,por el que viene acusado el Ministerio Fiscal entendemos que ' a tenor de lo dispuesto en el citado artículo, el particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad será castigado con la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultare grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años'.

De la exposición efectuada para argumentar el delito de cohecho, del que acusaba el Ministerio Fiscal en relación a los pagos efectuados para obtener información que minimizara los efectos inspectores o directamente las hiciera ineficaces protegiendo el negocio de prostitución, hace escasa líneas, se deduce claramente que hubo revelación de información privilegiada, que nd e secretos, pero sí de información de la cual debería tener reserva el funcionario que accedía a la mima por razón e su cargo entes caso Narciso Gustavo encargado el expediente. También es claro que Emiliano Vicente obtuvo un beneficio pues al no poderse realizar las inspecciones o ser negativas se frustro la previsible orden de cierre del local como estaba establecido el cronograma, aviso, inspección si no se cumplía orden de cierre, por lo que al no cerrarse pudieron permanecer abiertos más tiempo, recordemos que las inspecciones fueron en fechas 26/5/08, 30/9/08, por tanto ese tiempo permaneció abierto el prostíbulo.El propio Roman Erasmo , 13/11/13, testigo nº NUM225 , gerente del Ayuntamiento de BCN (para el distrito) manifestó que en diciembre de 2008 no localizaban los expedientes de Aribau 64 ni DIRECCION000 NUM060 , por lo que cabe concluir que se impidió el cierre. Por tanto, esta cadena de paso de la información no se desvirtúa la concurrencia del delito.

Entendemos sin embargo que no concurre la agravación que hace la acusación particular sobre la concurrencia o no de grave daños para la causa publica en este aprovechamiento de la información de dos inspecciones de grave daño a la causa pública con lo que procede hacer la cuantificación de la multa que siendo menos gravosa su aplicación, pues el grave daño se castiga con pena de prisión. Grave daño a la causa pública, va ligado a la revelación de secretos, y no tanto en relación a la información privilegiada que se vincula a una ganancia económica, el grave daño a la causa pública, aunque la Acusación no ha argumentado en exceso sobre ello viene referido o podría venir referido al mal funcionamiento de la administración. (el tema ha sido tratado en sentencias como la de 16/10/13 de la A Nacional.)

Como indicamos de forma especifica en el fundamento 5º referido ala penalidad, hemos tomado como criterios de cómputo los siguientes; Teniendo en cuenta que se estima de la documental que obra en la causa que la ocupación media de mujeres en el local era de 6 (acta Guardia Urbana, fol. 1912 anexo 3 caja 2) anunciándose en prensa los servicios de 24 horasal día y 40€por servicio completo (fol. 1892 anexo 3 caja 2), al que consideramos de 30 mn, de tiempo, media proclamada por los diversos establecimientos cuyo funcionamiento y condiciones obran descritos en la abundante documental, de manera que si 48 fracciones/horas/servicios x 40€ = 1920 € día x mujeres( media que estimamos proporcionada considerando que las 6 mujeres no debían trabajar simultáneamente a tiempo completo) = 5.760€ día : 2 = 2.880€, beneficio final para el establecimiento teniendo en cuenta que de los 40 euros anunciados como precio del servicio, la mitad se destinaba a la mujer y la otra mitad al establecimiento. Con tales operaciones obtenemos el cálculo aproximado del beneficio diario obtenido por el establecimiento, base de cálculo para la cuantificación de la pena de multa, y a la que consideramos debemos aplicar un criterio corrector que contemple el tiempo de cierre del establecimiento que es en puridad el efecto que trata de evitar con el delito y constituye en esencia el aprovechamiento que para el acusado le reporta el aviso recibido, estimando que el mismo pretende garantizar o cuando menos obstaculizar el cierre del local, consecuencia última del expediente que necesariamente se iniciaría por la falta de licencias. Como tal criterio corrector tomaremos el tiempo medio de 15 días, como duración del cierre provisional en tanto se subsanaran los defectos y se obtuvieran las pertinentes autorizaciones, tomando como probabilidad más favorable al reo que el cese del negocio fuera sólo provisional. Resulta de la aplicación de dicho factor corrector la suma de 43.200 euros, y sobre tal base de cálculo, impondremos para fijar la extensión de la pena (entre el tanto y el triplo) el duplo de dicha suma, mitad superior a la que conduce la continuidad delictiva, quedando finalmente la cuantía establecida en 86.400 euros. Habiéndose considerado también la capacidad económica a tenor de lo dispuesto en el articulo 52.2 CP para las multas proporcionales.

5.- Dimas Cirilo

Viene acusado por el Ministerio Fiscal del delito de favorecimiento a la prostitución, de asociación ilícita como miembro activo, de cohecho activo y de aprovechamiento de la revelación de información. También en este caso debemos remitirnos a las consideraciones generales que hemos hecho en relación a los delitos y a todas y cada unas de las que hemos hecho al analizar el funcionamiento del Club Saratoga.

5.1.- En cuanto al delito de favorecimiento de la prostitución

Establece el artículo 188 del CP : ' 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses . En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Análisis de la prueba:

Entendemos que existen en la causa elemento para considerar a Dimas Cirilo autor de un delito de favorecimiento a la prostitución de carácter continuado. No remitimos a las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior en cuanto a las cuestiones generales en relación a ese delito y a las que hemos denominado cuestione comunes al Club Saratoga, así como en lo necesario a las manifestaciones efectuadas al establecer la prueba de Ambrosio Eulogio para evitar repeticiones de argumentos ya expuestos, a los cuales no obstante haremos remisión expresa en su caso.

Ambrosio Eulogio era socio de la SCP Pereseba que tenía como objeto societario la explotación del Club Saratoga, y aunque lo gestionaba más directamente Emiliano Vicente el tenia un porcentaje del 66 de las participaciones como declaró, siendo la sociedad Benzamendi SL, propietaria del Club. Tenía además participación en otros Clubs como el Nederland, gestionando el Club Charly de Bilbao, a través de la empresa Andarika de Vizcaya y la empresa Pérez Señas SL gestora del Club Queens de Bilbao, la Viancar SL gestora el Club Yuma de Oviedo, y el Club Missisipi en San Agustín de Guadalix lo que se deduce de la información del registro mercantil aportada en la ficha de imputación del acusado realizada por los MMEE caja Contenedora nº 10, así como de sus propias declaraciones en juicio contestando preguntas al Ministerio Fiscal.

Se trata de una persona, empresario cuya principal ocupación es la de la explotación de los clubs de alterne y locales donde se ejerce la prostitución de diferentes lugares de España, pero que también mantenía otro tipo de negocios como se deduce de las NUM226 entre Emiliano Vicente y Jeronimo Patricio sobre negocios de diamantes en sierra Lona y las dificultades de operar con determinados bancos, así como la NUM227 del 6/2/09 acerca de las dificultades con el certificado Kimberley. Le consta también a Dimas Cirilo y fue preguntado en juicio por el Ministerio Fiscal que en fecha 5/10/01 se instruyeron diligencias policiales ampliatorias de las 4507/01 seguida por el Juzgado nº 5 de Bilbao en las que estaban implicados Emiliano Vicente y Dimas Cirilo por tráfico de personas a las que se atribuyo dedicarse a traer mujeres jóvenes principalmente desde Brasil y Colombia, a las que mantenían en pisos en Bilbao para hacerlas trabajar en sus clubs entre ellos el Quinss.

Dimas Cirilo tenía conocimiento del funcionamiento del Club, hablaba con frecuencia con Ambrosio Eulogio y con Emiliano Vicente sobre el mismo, y bajaba desde Bilbao al menos una vez al mes al Club de Castelldefels, combinándose con Emiliano Vicente para controlar la situación y mantener los contactos con Jorge Maximiliano y Erasmo Isidoro , manteniendo los encuentros en el concesionario de Valentin Sixto . Encuentros que él no niega y que Adriano Eleuterio ha detallado en su declaración.

Su relación con los Clubs, y su actividad ordinaria respecto a los mismos así como el conocimiento que tenia de las personas que avisaban concretamente de Erasmo Isidoro , la deducimos de intervenciones telefónicas como la NUM226 de 27/1/09, en la que Dimas Cirilo habla con Emiliano Vicente ' que todos muy agradecidos

de navidades y eso todo el mundo ... 78 mujeres y 45 pases han venido mis amigas ... a las 22.55h.; .... Dimas Cirilo : hasta el lunes no se le paga al Pelirojo '.... ' Emiliano Vicente : es primera semana de mes y voy a ir y a ver estas chavalotas a ver si aguantan aquí '. Ambrosio Eulogio Habla con Dimas Cirilo a ver si ponemos 30 para el fin de semana (hablan del Nederland (fol. 105 T-5) ID 321752de 16/5/08, por el que se acredita el control de las personas que tienen hablando Dimas Cirilo y Ambrosio Eulogio .

NUM180 Jeronimo Patricio a Ambrosio Eulogio que mi tío'( Erasmo Isidoro ) mire los teléfonos que no funcionan bien ' mi tío' (fol. 114 T-5), acuérdate de decírselo, y Ambrosio Eulogio comenta ' sí que he quedo mañana a comer',respondiéndole Ambrosio Eulogio , NUM228 , ' de lo que me preguntaste ayer, si el de tu socio también y el mío también' ....,siguen hablando de de como comprobar otro teléfono, Ambrosio Eulogio le dice que le llame la atención a Landelino Bernabe (hijo de Dimas Cirilo ), sobre la actuación en el Nenderland, y le pregunta Jeronimo Patricio como estaban abajo ( Rebeca Inmaculada ); hablan también de las entadas y salidas y de las mujeres con nombres y apellidos, así como de algunas de confianza que les pasan información de lo que sucede en el interior del Club.

Consideramos acreditado que conocía perfectamente el controlque tanto Emiliano Vicente como gestor y Ambrosio Eulogio y Juan Tomas como encargados ejercían sobre el funcionamiento interno del Club, y las pautas de actuación, las entradas y salidas de la mujeres las altas y bajas, enfermas etc. controlando los nombres concretos, de las que hablaba con Ambrosio Eulogio , siendo informado de cualquier incidencia. Conocía la forma en la que se ejercía este control incluso sobre el número de pases y sobre si ellas trabajaban o no,y que conocíatambién no solo el beneficio que se producía, sino también que ese beneficio se obtenía conociendo las situaciones dificultad de las personasque estaban en el Club. Sabia del control sobre el horario pues como socio activo planificaba y diseñaba el funcionamiento junto a Emiliano Vicente de los locales, así como entendemos que conocía también que se admitían mujeres en situación irregular o incluso traídas al club por sus proxenetas, de hecho las testigos que declararon en juicio le conocían de estar por el Club.

Como se decía en el fundamento anterior y afirmamos en los hechos probados, ' el Club a través de sus encargados y propietario que daba las instrucciones precisas controlabano solo la cantidad de pasesque hacía cada una de las mujeres ID (sobre cuantos han hecho hoy, todavía no han trabajado ( las que vienen de Vitoria) mucho mas allá de la mera distribución de las habitaciones, sino que controlaban también su salud sexual, ya que en el Club se tomaban muestras biológicas de las mujeres.La testigo NUM201 indicaba sobre los análisis que los pagaba ella misma, 'pagaba 60 euros en recepción para el médico' . y sobre los resultados, que ' Venían a la recepción y cada una iba a recogerlo'.

Se lucraban con la explotación de la prostitución,así lo explicitamos en el hecho 10 del relato, y cabe reseñar de nuevo como hicimos al explicar este apartado en el análisis de prueba de Emiliano Vicente nos basamos en los indicios incautados en la entrada y registro, en particular los libros de balance diario del negocio (Indico S14 Caja contendora 8) y en concreto la muestra que tomamos del día 23/1/09 en base a la NUM170 , en la que se da cuanta por Juan Tomas del los resultados del día anterior; remitiéndonos en todo a la argumentación que expresamos en las cuestiones comunes al club en cuanto a su funcionamiento.'

'Consta también, como ya explicamos en referencia a Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio , que ' el Club hacia de caja y mantenía deudas con las mujeresa las que iba cobrando y entregando dinero como se deduce del NUM202 de 14/2/08 en que se habla precisamente de si las mujeres van liquidando sus deudas, en referencia a lo que deben al Club y como van pagando lo que refuerza la idea que decía Genaro Aquilino testigo NUM121 , en el sentido de que el Club le hacía de caja fuerte, incluso diciendo este testigo que se les guardaban pasaportes. En esta ID, aparte de dar cuenta Juan Tomas a Ambrosio Eulogio de las personas hospedadas de las que se iban y las que entraban, recomendado de nuevo que cogiera rumanas guapas, se evidencia que las mujeres alojadas tenían problemas y dificultadesy ello no les era desconocido. Problemas de documentación una de ellas, la otra que va pagando la deuda como se refleja Ambrosio Eulogio le explica a Juan Tomas que le pregunta por las anotaciones .... ' Felicisima Barbara de 460 que debe me va pagando dando 15, 20,30, lo voy grapando y cuando tenga cien doscientos le bajo la deuda; ... Belen Marisol salía hoy ; Aurora Julia le faltan 29 euros....; Azucena Zaida se ha ido tres días que tiene un problema con el marido catalán aquí, ...tiene que marchar porque tiene unos problemas de documentación que tiene que ir a Rumania y volvía en tres días que ha dejado NUM208 , se marcha me vino llorando... me tengo que marchar ahora mismo......'; Violeta Daniela se ha ido volverá en una semana o 10 días.'; procura coger con papeles y si coges Rumanas que sean guapas, muy guapas'.

Además entendemos que sabía perfectamente que las personas que se movían para asegurar determinada ocupación en los Clubs lo acredita entre otras la conversación entre Emiliano Vicente y Botines (encargado del Nenderland) en la que hablan de las mujeres que hay, llegadas y plazas que tienen que quedar y cuando, por sus nombres, que no les de plaza hasta tal fecha, si son guapas....etc.

Así como que las mujeres eran trasladadas, lo dice también el testigo NUM124 Adriano Eleuterio , cliente del Saratoga, en sus declaraciones concretamente en el juicio, ' Las llevaban a otros clubs o a pisos que tenían alquilados.. pero eran inspecciones light, los traslados los hacían los taxistas y algunos policías.

(Lo que concuerda con lo que ya hemos expuesto en relación al NUM169 folio 126 T-5 de fecha 24/5/08, en que se habla entre Ambrosio Eulogio y Juan Tomas de mujeres que han de moverse del Saratoga al Nederland. En el mismo sentido lo indica la declaración del mismo testigo NUM124 cuando al ser preguntado, ya que era cliente Vip del Club ¿De qué nacionalidad eran las chicas? Dijo ' venezolanas, rumanas, brasileñas.. menos españolas de todos los sitios A

veces las cambiaban de sitio. Cada 5 o 6 meses porque los clientes se cansaban de las mismas chicas.. 'se hartaban'

Por tanto entendemos acreditado también para este acusado la concurrencia de todos los elementos que configuran el tipo penal, según hemos venido sosteniendo es decir que había lucro al explotar la prostitución, explotación entendida no solo como ganancia, quecomo socio del club obtenía sino como aprovechamiento de la situación de dificultad de otras personaslo que unido al controlque se venía ejerciendo en el Club sobre las mujeres hace concluir la presencia de un régimen de subordinación, por lo que consideramos erosionada la presunción de inocencia, y en consecuencia procede dictar por este delito sentencia condenatoria, en los términos que se dirá.

5.2 Asociación ilícita

Se le acusa por el Ministerio Fiscal como miembro de la asociación su calidad de miembro activo, y no como dirigente, que se reserva para Emiliano Vicente como la persona que idea y gestiona el Club. Entendemos que este delito concurre, y asumimos la tesis acusatoria de que se trataba de un miembro activo, pues no solo estaba enterado de la marcha del negocio y la consentía, sino que era dueño y junto a Emiliano Vicente la planificaba. Controlaba a través de Ambrosio Eulogio , de forma más lejana, o a distancia pues, aunque estaba enterado de todo, visitaba con menos frecuencia el Club; pero controlaba las relaciones con la policía o ex policía, como lo demuestran, entre otros los ID que se expresan NUM228 por el cual Dimas Cirilo le pide a Ambrosio Eulogio que le haga una gestión con el ' Pelirojo ' (sobrenombre por el que se conoce a Erasmo Isidoro ) para ver si estaban pinchados los teléfonos y le contesta Ambrosio Eulogio que ha hecho la gestión y que si que están todos el suyo el del socio y el del que habla( Ambrosio Eulogio ) por lo que preparan la estrategia para comparar otros a través de otra persona para poder habar sin ser escuchados.

La asociación ilícita requiere ) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;lo cual ese da en este caso ya que tanto los dueños como los dos encargados estaban de acuerdo en la actividad de explotar la prostitución ajena, para Dimas Cirilo además era el objeto de su negocio que giraba bajo el paraguas de la finalidad de Hostelería, y ponía los medios para llevarla a cabo, b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad previstatenía su papel concreto en la organización cuanto a la supervisión y tenían además una vocación permanencia en el tiempo como lo demuestra la vigencia de la sociedad y el extenso periodo analizado. Finalmente debe decirse que precisamente desde este grupo se procuraba la explotación de la prostitución ajena en las condiciones que hemos indicado, valiéndose de los mecanismos de control hacia las mujeres y asegurando la mayor rentabilidad para el negocio mediante los pagos a determinados policías para que se abstuvieran de actuar o avisaran de las inspecciones. De hecho siempre la organización, después de una inspección con resultados indeseados o con sanciones económicas cedió al acuerdo para evitar o minimizar el efecto de las intervenciones. Lo hicieron con Oteo, y lo hicieron Luego con Jorge Maximiliano , comisario de la UCRIF.

5.3 del delito de cohecho activo del artículo 423.2 del CP continuado,también en este caso damos por reproducida la argumentación y la descripción de la prueba de cargo evidenciada para Emiliano Vicente en cuanto al Saratoga, que incluye los pagos en metálico, a los policías Erasmo Isidoro y Jorge Maximiliano , en el concesionario de Valentin Sixto ; nos basamos para ello en las declaraciones del mismo (testigo NUM124 ) y en la prueba de indicios que consta efectuada en cuanto a las entregas de sobres y con dinero a Erasmo Isidoro en los periodos posteriores en que no era policía pero seguía estando disponible para suministrar información ala organización.

El pago de la operación quirúrgica de la hija de Erasmo Isidoro en la clínica Quirón de Barcelona, para lo cual nos apoyamos también en la declaración de Valentin Sixto así como en la documentación de la factura emitida al día siguiente que Erasmo Isidoro dijo haber pagado, cuando en realidad se entregó el dinero la noche anterior y por la secretaria Don. Antonio Segismundo cirujano plástico (testigo NUM206 ) se entregó un recibí del metálico.

En cuanto a la invitación al hotel Gran Domine en Bilbao en elpuente constitución diciembre de 2004 días del 3/12/04 al 6/122/04, con Jorge Maximiliano , Emiliano Vicente y Adriano Eleuterio , y el Dr. Basilio Benedicto acompañados de sus esposa e hijos pagado por el propio Dimas Cirilo que dejó expresa instrucción al hotel de que no se identificaran a las personas que iban, es decir que no hay más rastro que aquel de quien ha pagado la factura.

Lo cual fue corroborado come se explicó no solo por las declaraciones de Adriano Eleuterio testigo NUM124 , sino también Testigos nº NUM210 Ertzaina TIP NUM211 , y Testigo NUM212 Ertzaina TIP NUM213 , que declararon en juicio el día 5/11/13, como decíamos ' que habían acudido al hotel y que les habían dado estas instrucciones sin que constaran números de matriculas de los vehículos ni nombre estando la reserva a nombre de Dimas Cirilo ; (fol.319 Tomo 13 de las actuaciones) el informe que remitieron en cuanto a estos hechos y sus comprobaciones, que ratificaron en la vista indica que consta detalladamente que Dimas Cirilo reservó 5 habitaciones, dejando constancia en nota expresa 'que se puede leer en la ficha' de que no había que anotar la identidad de los ocupantes de dichas habitaciones simplemente se tenía que saber que eran invitados suyos , y todos los gastos corrieron a su cargo 1587€ pagándose en efectivo e incluida la estancia y los extras'. Finalmente consideramos que era conocedor de los obsequios de navidad que se venían haciendo de forma regular a los policías Erasmo Isidoro y al subinspector Sebastian Rafael , como se deduce del ID antes reseñado en que Emiliano Vicente le comenta el éxito de los regalos. . NUM226 de 27/1/09, en la que Dimas Cirilo habla con Emiliano Vicente ' que todos muy agradecidos de navidades y eso todo el mundo...'

Por tanto le consideramos pleno conocedor del funcionamiento y de la estrategia mediante los pagos sean dinero o en especie que se realizaban o que incluso como en esta ocasión realizó él mismo, como en el hotel Gran Domine. Siempre con la intención de lograr o bien que no se hicieran las inspecciones o bien minimizar sui efectos mediante los avisos, evitar que se detuvieran a las mujeres , alas que ocultaban o sacaban del local logrando no quedarse desabastecidos para seguir funcionando al máximo rendimiento. .

Constan en la causa registros de intervenciones telefónicas en los que hablan Dimas Cirilo con Ambrosio Eulogio , que acreditan que Erasmo Isidoro siempre estaba disponible para obtener información el 12/6/08 NUM229 , sobre la detención de un coronel de la Guardia Civil.....', NUM230 de 12/6/08 Dimas Cirilo llama a Ambrosio Eulogio y le habla de la noticia del periódico, y seguidamente, y al día siguiente NUM231 Ambrosio Eulogio Llama a Erasmo Isidoro '.. e s urgente, no para que sepas y para que preguntes por ahí a ver que había pasado,el mismo 13/6/08 Erasmo Isidoro le llama ya se de que va.. salió en el periódico el mundo...'

Lo que señalamos, a los único efectos de evidenciar la continua vinculación entre ellos, en el mismos sentido cuando hubo la entrada y registro en el Saratoga en que interviene el juzgado de Gavá en fecha 15/11/08, en la ID 617808, Ambrosio Eulogio Llama a Emiliano Vicente para decírselo, mientras estaba ocurriendo; seguidamente NUM232 Emiliano Vicente llama a Jeronimo Patricio , y este le dice NUM233 que llamen a Erasmo Isidoro , el cual hace una serie de gestiones a través de Sebastian Rafael .

En suma entendemos acreditado el delito de cohecho al haber aceptado los requerimientos de pagos o haber ofertado regalos para obtener, o bien la

revelación de secretos avisándoles de inspecciones o bien la de que se omitiera la realización de actos Cabe recordar que el propios del cargo, es decir la omisión de perseguir delitos, así se establece en el artículo 423. ' 1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos. 2.Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior. '

Y que a tenor de lo expuesto entendemos que las conductas descritas encajan en el articulo citado, habiéndose acusado por el párrafo 2º por parte del Ministerio Fiscal que en todo caso es la tipología más beneficiosa.

5.4 Sobre aprovechamiento información privilegiada.Acusa el Ministerio Fiscal del delito de aprovechamiento de información privilegiada a Dimas Cirilo en relación al Club Saratoga, con carácter continuado.

Entendemos que en este caso la información de la que se benefició era para sí es decir que como propietario del Club obtenía un beneficio directo. También como hicimos al analizar este delito para Emiliano Vicente en el apartado del Saratoga punto 4.1)-, procede cuantificar el beneficio con las mismas reglas que hemos hecho para el acusado Ambrosio Eulogio , y utilizando las mismas pautas en base a la prueba ya expuesta así la ganancia diaria de 15.729€ diarios, que extraemos de las propias anotaciones del libro balance de negocio el Club,y la consideración de las tres inspecciones en las que damos por probados los avisos inspección de 10/12/05, inspección del 8/6/06y la inspección de 22/12/06.;remitiéndonos en cuanto a las pruebas que apoyan la convicción alcanzada a lo ya descrito en ese apartado que damos por reproducido en los necesario, para evitar repeticiones argumentativas. También a nivel penológico, deberemos estar la multa que ha de imponerse, con las reglas establecidas en el fundamento 5º, ya que se trata de un delito continuado y a este razonamiento nos remitimos. En consecuencia a lo expuesto procede también para este acusado la condena por el delito que señalamos, con carácter de continuado, de lo que se dará fiel reflejo al fijar la penalidad y en el fallo de esta resolución.

6º) Erasmo Isidoro ,

Por parte de la Defensa de Erasmo Isidoro , y ciñéndonos exclusivamente a lo que le atañe, se viene a establecer tras situar las fechas que corresponden a los diferentes momentos de su trabajo como funcionario, aquel en el tuvo el accidente y baja, y los posteriores para fijar desde cuando ya no tiene esa condición y por tanto no se le pueden imputar determinados delitos, y establece varias líneas defensivas, una en la que cuestiona a los testigos que le implican, de una parte Franco Benito coacusado, sustancialmente porque su fuente es Valentin Sixto , al que no da credibilidad haciendo hincapié en la no persistencia de la incriminación y en que ha variado sus versiones, así como en el hecho de que hubo una deuda pendiente entre él y Erasmo Isidoro de 3000 euros y que por eso está resentido. Igualmente se refiere a la escasa credibilidad, por sorpresivo y porque no se sabe como llegó a juicio, el testigo Genaro Aquilino , y por tanto alega que nunca estuvo antes, y que no se le puede dar credibilidad. Analiza también esa primera etapa como policía concluyendo que la entrega de sobres imputadano se produjo, que es una invención de Valentin Sixto , que hizo una sola redada en el Saratoga; y respecto a los pagos en especie indica respecto a la operación de la hija que constan acreditada la facturas, que una vez aclarada que la fecha de la operación fue en septiembre de 2003, y no en marzo de 2004, (lo cual no se cuestiona), pues es la que se corresponde con la historia clínica, y que el préstamo esta pedido y reintegrado el mismo día, y en cualquier caso aunque es cierto que el Ministerio Fiscal no cambio la fecha correspondiente a la operación, en las conclusiones elevadas a definitivas, la Sala en esto no tiene duda atribuyéndolo a un mero error.

En cuanto a la compra de relojesalega que se trató de un obsequio de Adriano Eleuterio a él y a su esposa cargado en su cuenta, (cita los folios 1158 y 1148) relativos a documentos aportados por el exhorto del juzgado nº 1 de instrucción DP 2923/09 del T-4 del rollo de Sala, indicando que se hizo un cambio de relojes; añadiendo que la cena de Bilbao a la que se refiere Adriano Eleuterio , como punto de referencia en el que la mujer de Erasmo Isidoro se 'encapricha' del reloj de la mujer de Jeronimo Patricio , y parece que surge la 'obligación de comprárselo, es posterior al cambio de los relojes. En cuanto a la estancia en Bilbaofue pagada por Estanislao Horacio no por los del Saratoga. Sostiene por tanto que consta la petición del préstamo para el pago de la operación y que es del mismo día, por lo que entiende que queda desvirtuada la acusación de cohecho, poniendo de manifiesto lo que entiende contradicciones del testigo Adriano Eleuterio , en particular por las referencias que hace a pesetas para describir las cantidades entregadas para el pago de la operación.

Así mismo objeta la intervención telefónicade Erasmo Isidoro en 13/5/08, y rechaza la acusación de cohecho sostenida sobre las ID posteriores y a los encuentros posteriores; para ello argumenta que las ID en las que Dimas Cirilo pregunta a Ambrosio Eulogio para ' mi tío'que mirare si están intervenidos los teléfonos según la acusación , no podía ser pues en realidad el teléfono de Dimas Cirilo se intervino con posterioridad (el 12/6//08), a la fecha de esa conversación, por lo que concluye que son meras especulaciones sobre los hechos, hace referencia también a la testigo nº NUM234 que lo acredita, y hace hincapié además en que Erasmo Isidoro trabajaba en Festina desde la jubilación, que llevaba relojes a Ambrosio Eulogio porque se vendía a particulares, lo cual se ha acreditado por el Testigo Ruperto Prudencio NUM235 ; como también el hecho de que cuando se refiere a 'cenas' o 'ir a cenar' en las ID está hablando de las personas de Festina que a veces terminan la jornada en el Club. Además dice que él organizaba cenas o era una manera de decir que iban a ir a tomar una copa, ya que hacían horarios que seguían, trabajando de noche, y muchas veces con países asiáticos les hacían terminar muy tarde. Sobre el interés mostrado por la detención de Ambrosio Eulogio , explica que fue un mero interés personal por un amigo y que el propio inspector Gonzalo Herminio (testigo nº TIP ...) dijo que esta es una práctica habitual o que es normal llamar para preguntar. Sobre la intervención y/o 'infiltración' de Salvador Camilo dice que se limitó a aconsejar a los del Saratoga que consultaran con el letrado que les recomendó.

Respecto a los seguimientos e intervenciones posteriores de los MMEE sobre los que se ha querido montar el cohecho alega que no se sostienen; y respecto al delito de asociación ilícita que se le imputa, ha indicado que se trata de una verdadera caza de brujas y que no hay prueba alguna, ni reuniones ni nada. Solicita la absolución por estos delitos. En cuanto al delito de favorecimiento de la prostitución apenas ha efectuado alegaciones en defensa, limitándose a pedir la absolución por inexistencia de prueba así como respecto del delito de revelación de secretos sobre el que nada ha indicado.

Debe decirse en primer lugar en cuanto a la cuestión procesal en la que objeta la intervención telefónica de Erasmo Isidoro por auto de 13/5/08, del Juzgado nº 33 de Instrucción de Barcelona, ya fue resuelto en el auto de 4/9/13 de cuestiones previas y a ello nos remitimos dando por reproducidos los argumentos allí planteados. Le imputa el Ministerio Fiscal el delito de favorecimiento de la prostitución, asociación ilícita, cohecho pasivo, revelación de secretos y omisión de perseguir delitos.

Análisis de la Prueba.

1. Favorecimiento de la prostitución,

Vaya por delante que la sala estima que en efecto no hay prueba de cargo suficiente para imputar el delito de favorecimiento de la prostitución art. 188.1ºdel CP ., como delito autónomo, esencialmente porque entendemos que no se acredita el lucro directo de la explotación de la prostitución ajena, y el hecho de que su acción de no realizar inspecciones durante el tiempo en que estuvo en el grupo 2º de la UCRIF, y los pagos que recibió así como los regalos, favorecían y eran a cambio de que el Club gozara de 'paz' o del menor incordio posible con la consecuencia de no verse repercutido en los ingresos que obtenía de la explotación; No ha quedado acreditado ningún acto de participación directa en la gestión movimiento o traslado de las mujeres pues esa línea de investigación no se indago. Y en definitiva su participación consistió en facilitar a otros la comisión del delito, entendemos pues que sus actuaciones se embeben en el delito de cohecho que se le imputa por el Ministerio Fiscal del artículo 419 del CP . Como luego se tratara.

2.-Asociación ilícita

Análisis de prueba: Respecto al delito de asociación ilícita del artículo 515 del CP , concluimos que no concurre tampoco en este acusado, tal como lo plantea el Ministerio Fiscal pues a pesar de las muy estrechas relaciones que ha mantenido con el encargado Ambrosio Eulogio y dueño del Saratoga, así como con los dueños en particular con Emiliano Vicente y Dimas Cirilo y de que, como diremos, damos por probado que hubo cohecho pasivo pues se benefició económicamente de las prebendas que el grupo de forma organizada y planeada había previsto a cambio de información en respuesta a sus exigencias, de mantener una actitud pasiva y de laxitud en la actuación, entendemos que no cabe considerarle un miembro de la organización pues ésta excede de la intervención que él hace.

La STS 544/2012, de 2 de julio, Sala 2ª, ya citada anteriormente viene a establecer las notas del mismo, que condicionan la aplicación de dicho tipo penal, ' exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia....', En efecto la organización como venimos señalando requiere de una estructura definida y distribución de funciones, que entendemos que en el caso no concurren pues no hay elementos que sitúen al acusado en el nivel de los dirigentes como sería el caso a las órdenes de Emiliano Vicente . Encaja su conducta como venimos diciendo en aquella por la que aprovechándose de su cargo y al tener acceso a información, así como capacidad de propuesta sobre la planificación del trabajo, (realizar inspecciones) pues era jefe de grupo, actúa o deja de actuar a cambio de un beneficio económico.

El es funcionario hasta su jubilación pero no constan o no se han podido probar reuniones de planificación seguimiento de estrategias proyectadas conjuntamente que nos permitiera integrarle como miembro de esa asociación ilícita, en esa época, siendo los encuentros posteriores aunque cobrara y aunque facilitara información, impunes a los efecto de este delito pero si que son como hemos dicho en varias ocasiones el indicio claro de que existió el cohecho en el tiempo en que era policía, por ello con remisión a lo expuesto en el fundamento segundo respecto a ello, que damos por reproducido, por este delito procede la absolución.

3.-El Ministerio Fiscal le acusado de delito Cohecho pasivo del artículo 419, continuado del CP , cabe recordar el contenido de este precepto:' La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

3.1.- Análisis de la prueba:

Lo primero que se sitúa es el sujeto,en este caso funcionario por tanto restringimos la solicitud o recepción de dadivas hasta la fecha de su jubilación el 15/11/04, (fol. 41 y 42 T-16) aunque si incluimos, lo anticipamos, aquellas dadivas disfrutadas después de la fecha pero ofrecidas y prometidas en razón del cargo. Hay dos grupos de actuaciones las que consisten en pedir y coger dinero efectivo, y las que consisten en regalos con valor económico.

3.1.1.-. Respecto de las entregas de dinero en efectivocomo declaramos en el relato de hecho situamos los pagos mensuales que se le daban por Emiliano Vicente y Dimas Cirilo , mediante entregas en el concesionario de Adriano Eleuterio . Y que van desde el momento en que hace la inspección en el Saratoga el 5//7/02, hasta el 15/11/04 que se jubila,y deja de tener la condición de funcionario, todo ello a los efectos de este delito, y sin perjuicio de que después siguió percibiendo dinero. Minorándose las percepciones a partir del momento de su accidente y en particular cuando hubo la inspección de octubre de 2003, por tanto consideramos que cuando entró a cobrar también Fabio Ivan después de la Inspección el 10/7/03 se lo repartían entre ambos tal como afirma el testigo. De manera que son 12 meses: 72.000 (12 x 6000) +

51.000 (17x3000)= 123.000€ percibidos en total.

Apoyamos nuestra conclusión en cuanto a que cobraba no solo en las declaraciones de Valentin Sixto testigo NUM124 , que lo explica en todas sus declaraciones dando los detalles del como y cuanto, en la de Genaro Aquilino que nos explica como el hijo de Dimas Cirilo ( Landelino Bernabe ) le dice que pagan a la policía, nombrándole (a Erasmo Isidoro ) de forma directa, así como también por las declaraciones del coacusado Franco Benito que lo referencia en sus declaraciones en Instrucción. Y en los resultados que se producían ampliamente explicados, pero también en la prueba directa que son las ID correspondientes a grabaciones del Erasmo Isidoro en conversaciones con Ambrosio Eulogio , que aún siendo posteriores al momento de su jubilación y expresar que seguía siendo un informador, evidencian la dinámica que se seguía de avisos y control de la actividad policial y por ello lo tenemos por indicio de que los hechos sucedían tal como los relata el testigo. Habían avisos porque lo hacia algún policía, y en las franjas temporales en que Erasmo Isidoro era funcionario, se dejaron de hacer inspecciones en el Club.

Como veníamos señalando al tratar el aprovechamiento de revelación de secretos por parte de Ambrosio Eulogio , Emiliano Vicente y Jeronimo Patricio , hemos considerado que hubo al menos tres inspecciones avisadas de fuente policial al Club Saratoga, la de 10/12/05, la de 8/6/06y la de 22/12/06y se produjo el mínimo impacto, aunque a los efectos de este delito, al no ser funcionario en esas fechas Erasmo Isidoro en la época, no pueden integrarse como constitutivos del cohecho continuado que le atribuimos, pero se incardina en el cúmulo de indicios que señalamos.

Cuando la Defensa Erasmo Isidoro dice que al hablar de 'cenas programadas' se referían a cuando la gente de Festina-Lotus iba a ir allí (al Saratoga) de copas debemos rechazarlo, pues aun siendo aceptable en el ámbito de la Defensa, entendemos que lo que dicen las conversaciones se refiere a inspecciones policiales, así en la NUM236 Ambrosio Eulogio llama a Erasmo Isidoro preguntando ' Sabes si hay cena programada , No se...' El NUM187 Erasmo Isidoro a Ambrosio Eulogio ' No se si no es hoy ya te lo diré para la semana , te he hecho una gestión' por señalar algunos de los que constan, ya que además según el mismo ha declarado en juicio se encargaba de organizar para la gente de Festina donde trabajaba como jefes de seguridad (su propia declaración), por lo que nos parece del todo extraño que siendo el organizador no supiera cuando se iban a producir las cenas, si no es porque se estaba hablando de otra cosa, es decir de las inspecciones, por lo que rechazamos la prueba de descargo.

No se duda que se dedicara también a contactos inmobiliarios como se deduce de su prueba de descargo, NUM237 , de fecha 10/10/08, el NUM238 , 'lo sabremos mañana' (llamadas todas del 10/10/08, conversaciones entre él y Ambrosio Eulogio , y él y un desconocido intermediario).Que tenia este tipo de actividades lo confirma la testigo nº NUM234 , Isabel Tamara que declaró en juicio, en el sentido de que la había puesto en contacto con unos amigos, Emiliano Vicente que querían un hotel en Granollers y ella sabia quien les podía proporcionar el contacto, diciendo que le dieron un sobre (con las características); entendemos que todo esto no desacredita los seguimientos con las entregas de sobres entre Ambrosio Eulogio y Erasmo Isidoro , porque incluso esta testigo dice que se vieron en el bar Xacoli y que hacía calor (para situar la época de año), pero es que esa entrega del Xacoli, en junio (único mes en que podía hacer calor, fue filmada por los MMEE, y se ha visualizado en juicio y estaban Ambrosio Eulogio y Erasmo Isidoro solos. A ello se suma que fue Ambrosio Eulogio el que le da el sobre a Erasmo Isidoro y no al revés. Pero además, de las fotocopias que obran (T-18 fols. 250-258) de relojes adquiridos por Erasmo Isidoro en Festina donde trabajaba, adquisiciones que no se ponen en duda, están las de 20/5/08 y 2/6/08, día que hubo una cita entre Erasmo Isidoro y Ambrosio Eulogio ' NUM190 , 'diciendo te llevo eso' aparentemente relojes, pero que en realidad como decimos y se desprende de la vigilancia policial, la entrega fue de Ambrosio Eulogio a Erasmo Isidoro , por lo que no resulta la tesis defensiva hipótesis alternativa.

Decíamos al analizar la prueba de Ambrosio Eulogio , y tratar este indicio, que: ' Estos encuentros donde se producían las entregas, fueron objeto de seguimientos vigilados de sobres con dinero, a Laura Belinda , así, fueron filmados después del seguimiento en fecha 2/6/08, en el restaurante Xacoli donde Ambrosio Eulogio hace la entrega a Erasmo Isidoro , constando el video de la entregadel sobre y la cinta grabada en el NUM190 (folio 11 de la ficha de imputación elaborada por MMEE). El 3/11/08en el restaurante Navia en que de nuevo Ambrosio Eulogio entregó a Erasmo Isidoro un sobre con dinero, seguimiento también ratificado en juicio, y sobre cuya entrega hablan después Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente NUM191 , día 31/10/08 a las 19.30h, en el que aparte de hablar del nº de mujeres 58, clientes 40, y pases 20 , dice ' he hablado con Canicas ' han hablado con el otro en referencia a temas inmobiliarios relacionados con la compra de otro local para ejercicio de la prostitución, quedamos y ' le doy el catálogo y creo que es lo mejor' en referencia al dinero y luego Emiliano Vicente para la apertura del local que 'si hay que tocar o en MMEE o en algo pues se hace' ; Ambrosio Eulogio ..'Cuando haga la caja hoy te diré el total de los gastos'.

O también los NUM180 , del 22/5/08 (1.34h.)en que conversan Ambrosio Eulogio y Dimas Cirilo , y dice Dimas Cirilo : ... Yo no se que pasa! tienes que darle mis dos teléfonos ... tienes el otro tu tambien tu, no ?; y Ambrosio Eulogio : este y el otro si a quien? ; Dimas Cirilo A mi tio; Ambrosio Eulogio Ah Vale. . Dimas Cirilo Que me los miren; Ambrosio Eulogio Vale, no seguro, aja, seguro.. seguro eje!; Jeronimo Patricio : Seguro que es por lo otro digo yo; ! Ambrosio Eulogio .. estarán todos, y el de aquí, no hay bueno pos eso ... y al final de la conversación ' Acuérdate de llamar también a tu tío anda ! Ambrosio Eulogio : No, si mañana tengo que estar al mediodía con él , me ha llamao que quería hablar conmigo, Entonces le doy los números; Dimas Cirilo : le das los dos números. .' NUM239 se refiere a la cita que tiene Erasmo Isidoro y Ambrosio Eulogio y NUM240 , del día 22/5/08 a las 18.31h., (T-5º fol.116) en que Ambrosio Eulogio conversa con Dimas Cirilo y le responde 'lo que me preguntaste ayer... que si el mío el de tu socio también y el de aquí seguramente también...y el del otro también'planificando después como hacerse con otros teléfonos; ello fue de 25/5/08. De esta conversación deducimos claramente que Dimas Cirilo le pide a Ambrosio Eulogio que le de los números de teléfono al ' Gotico ' a Erasmo Isidoro para que le mire si están intervenidos, le luego le responde.

Debemos rechazar la tesis de la Defensa en cuanto a la imposibilidad de que esta conversación tuviera el sentido que se pretende, ya que Dimas Cirilo en esa fecha no tenía el teléfono intervenido, y es cierto que uno de sus teléfonos fue intervenido por Auto del Juzgado de 12/6/08, pero no lo es menos y se deduce de la dicción que obra transcrita al folio 125 y 126 del Tomo 5º que lo que le pide Dimas Cirilo , es que le mire dos números de teléfono, otros números. La conversación se graba porque Ambrosio Eulogio ya lo tenía intervenido desde el día 13/5/08, Emiliano Vicente también lo fue el 13/5/08, y de que Dimas Cirilo tenía tres números de teléfono que fueron sucesivamente intervenidos por el juzgado, siendo en efecto esta llamada la que se hace al número NUM241 , que fue el 13-6-08. Pero nos parece claro que pide que se los miren y que es Ambrosio Eulogio el que dice 'seguro' (refiriéndose a que estarán pinchados), de manera que no tiene el sentido que dice la Defensa ni menos el efecto que pretende. Lo que aquí importa es que se demuestra que Erasmo Isidoro tenia la disponibilidad de saber que teléfonos estaban pinchados o no y que cobraba por ello para, asentar el indicio.

Insistimos en que lo expuesto es inane en cuanto a integrar el cohecho continuado que se le imputa, pues en 2008 ya no era policía, pero el indicio en el que nos basamos se refuerza. Además debe recordarse que fueron al menos dos entregas de sobres que fueron filmadas, y que se contextualizan en una serie de encuentros periódicos en los que participa Ambrosio Eulogio y Erasmo Isidoro o ellos y Emiliano Vicente e incluso a veces Dimas Cirilo . En la misma línea está también NUM140 de 5/9/08 Conversan Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio ' voy a Barcelona a pagar la publicidad...que te parece..., Emiliano Vicente :correcto te lo ha pedido Ganso ?,.... Ambrosio Eulogio : bueno no directamente pero pasaría por allí para charlar, a ver si te dice o que... me hago el tonto y si no me dice hago el tonto ... Emiliano Vicente : ... quiero romper la obligación de que sea constante ' Lo cual teniendo en cuenta que sabían que los teléfonos estaban intervenidos, nos parece claro que esta hablando de los pagos.

Ya dijimos que era a Erasmo Isidoro al que llamaban 'el Canicas ' y 'el Gotico ' y 'el Pulga '. Quizás uno de los ID más significativos es el NUM139 18/11/11

(13.45) en que Emiliano Vicente habla con Ambrosio Eulogio y le dice' ' déjaselo caer al Canoso , estoy cansado de hacer el tonto...si no se los dices tú .. se lo voy a decir yo la semana que viene (fol. 12 de la ficha de imputación de Ambrosio Eulogio ) esta conversación es de 18/11/08, teniendo en cuenta que Ambrosio Eulogio había sido detenido el 15/11/08 a raíz de la entrada y registro ordenada por el juzgado nº 3 de Gavá, y que, a pesar de las gestiones solicitadas por Emiliano Vicente y Jeronimo Patricio a Erasmo Isidoro , fueron infructuosas las llamadas de este a Sebastian Rafael para saber sobre la detención y ver si se podía hacer algo.

Concluimos por ello que no hay duda, a tenor de lo expuesto, de que los 'pagos constantes' se referían Erasmo Isidoro , de manera que nos parce que la inferencia que hacemos sobre que en efecto se mantenía disponible para los dueños del Club, y que seguía cobrando de ellos, es tan cierta como que cobraba cuando un testigo lo vio en sus comidas habituales ( Adriano Eleuterio Testigo NUM124 ) y otro lo afirma,( Genaro Aquilino NUM121 ) sin que las hipótesis defensivas constituyan una alternativa razonable acerca de cómo sucedieron los hechos.

3.1.2.- En cuanto a los pagos en especietanto en referencia a la operación de la hija como a la estancia en el hotel Gran Domine como en el de los regalos de relojes para él y su esposa, han sido analizados ampliamente al tratar la prueba para el cohecho activo de Emiliano Vicente . El reverso o el anverso del delito del

423.2 del cohecho activo de los particulares es el cohecho del funcionario público en este caso del artículo 419 del CP , funcionario que pide y recibe.

En definitiva llegamos a la conclusión que está probado que se le sufragó por los dueños del Saratoga la operación quirúrgica de la hija mayor Agustina Herminia , mediante el pago al cirujano plástico de sus honorarios, y nos basamos, como señalamos al analizar la prueba de Emiliano Vicente , en los mismos argumentos que reproducimos, decíamos: ' Entendemos que el pago por parte de Emiliano Vicente y Dimas Cirilo queda acreditado pues Don. Antonio Segismundo Testigo NUM206 , en juicio explica claramente en su declaración la manera de pagar; el día 10/12/13, en juicio afirma estas pautas 'Que no recuerda si se pagó el día antes. Consta en la factura ... pues eso significa que se pagó el día antes. Si siempre se paga antes de la intervención quirúrgica. El pago se hizo en efectivo un día antes,.' '.....Normalmente cuando el paciente ingresa por la noche la secretaria pasa por la habitación y se da un recibí... Se les da eso firmado normalmente por la secretaria porque a esas horas no hay nada, el despacho está cerrado, al día siguiente se da la factura'.

' Erasmo Isidoro sin embargo, declaró ante la Sala que ' pagó a la secretaria con factura', omitiendo cualquier referencia al recibo ( Tomo 16, folio 50), recibo por 6000 euros de fecha 17/9/03 a nombre de Agustina Herminia , por tanto

entendemos probado que el pago se hizo esa noche del 17 de septiembre, con el dinero de parte de Emiliano Vicente y Jeronimo Patricio , que se emitió el recibo por la secretaria en la clínica, y que al día siguiente se recogió la factura por Erasmo Isidoro con fecha de 18 de septiembre'.

'En suma la existencia de ese recibí corrobora la versión que sostiene Adriano Eleuterio , y se anuda perfectamente con la mecánica explicada de funcionamiento por el médico. A ello debemos añadir, la total credibilidad que da este testigo número NUM124 Adriano Eleuterio , pues explica en sus declaraciones que Emiliano Vicente y Dimas Cirilo llevaban varios días dando vueltas a si pagar no y que al final en el mismo día deciden que si, por lo que Emiliano Vicente le pide a Valentin Sixto que le preste el efectivo si lo tiene en el concesionario; era el día 17 por la tarde, y van a la Clínica Quirón donde Agustina Herminia estaba ingresada, a llevarlo. El propio Erasmo Isidoro reconoce que Valentin Sixto estuvo allí esa noche, y dice además que el préstamo lo obtuvo el mismo día, pues había venido con su hija desde Galicia'.

Desde luego no se pone en duda que Erasmo Isidoro pidiera un préstamo personal, pero concluimos que precisamente el préstamo se pide en previsión de que al final no le dieran el dinero que había pedido, pues no había obtenido la respuesta de Jeronimo Patricio y Emiliano Vicente . Así, que se haya pedido el préstamo, no desvirtúa en absoluto lo que sostenemos, a lo que cabe añadir que la urgencia de pedir el préstamo el mismo día se concuerda perfectamente con las reticencias que hasta el último momento tenían Jeronimo Patricio y Emiliano Vicente de atender su demanda (de las que habla Valentin Sixto ).

En suma no consideramos que este préstamo solicitado por Erasmo Isidoro , por valor de 7500 euros, una vez examinado el conjunto de la prueba y las circunstancias que concurrieron a la luz de lo que ha aparecido en juicio, sea una hipótesis alternativa, ni desvanece la acusatoria que asumimos, que se ve reforzada en la interpretación que hemos indicado. No minimizamos tampoco el hecho de que Erasmo Isidoro era policía desde hacía muchos años y por tanto era conocedor de los mecanismos de prevención y autoprotección aplicables en situaciones bien diversas, para excluir cualquier implicación, lo que nos lleva si cabe con más convicción a afirmar la hipótesis que sostenemos. Ello para no hablar de las dificultades que cualquier persona tiene para obtener un crédito de hoy para hoy, tanto más si se trata de una persona en baja laboral como estaba en ese momento.

Consta en efecto documentado el préstamo a los folios 45 a 47 del tomo 16 de las actuaciones, y también el abono y el reintegro de la cantidad el mismo día a primera hora de la mañana, así como que este préstamo fue liquidado anticipadamente en marzo de 2007, pero entendemos que ello no desvirtúa las afirmaciones que realizamos.

Respecto a la entrega de relojesComo ya dijimos también al analizar la prueba de quien hizo el regalo, Emiliano Vicente , ' Consta además documentado, que se entregaron de parte de Emiliano Vicente a través de la cuenta de Adriano Eleuterio de la joyería Rabat de Badalonados Relojes lujo para Erasmo Isidoro y su esposa, uno de la marca Cartier modelo Roadster con valor de venta al público de 3020 € y un reloj de hombre marca Hulbot modelo Elegant con valor de venta al público de 4.158€, pagados por Emiliano Vicente según factura de fecha 19/11/04, según factura por valor de 8000€. Facturas Rabat (fitx-Imp.fol.7).

Nos basamos en la declaración e Valentin Sixto , La declaración de Luz Benita ex esposa de Valentin Sixto testigo NUM204 , amiga de la ex mujer de Erasmo Isidoro , en el acto del juicio manifiesta ( Luz Benita ) a preguntas: 'Fueron a la joyería Rabat? Si a Isabel Tamara y a Erasmo Isidoro le regalaron unos relojes, me llamó, ¿me acompañas a descambiarlos?.....es que no me van bien y si fui con ella, querían otros más caros, llame a la persona que los había regalado, Emiliano Vicente , y ... al final cogieron otros... '

El testigo Ricardo Celso (testigo NUM207 ) que es el responsable de administración, no estuvo presente en los hechos, ya que no está de cara al público y se limita a decir lo que ponen las facturas, (fol. 1185, y fol 1184 del tomo 4 del Rollo de Sala) en cuanto las cantidades y las devoluciones de dinero sin poder aportar datos al respecto, más allá de que no ha firmado el certificado que se expidió, y que la factura corresponde a una compra y devolución. No compareció a pesar de estar citado y se renunció por la defensa de Emiliano Vicente , Dimas Cirilo y Erasmo Isidoro al testigo propietario Balbino Urbano ( NUM208 ), en el ejercicio legitimo del derecho de defensa.

Por otra parte, la ex esposa de Erasmo Isidoro , Isabel Tamara (Testigo NUM205 , agente del CNP NUM209 , 'por el contrario declara que los relojes fueron un regalo de Valentin Sixto y su esposa porque gracias a su mediación (de ella y de Erasmo Isidoro ) se habían reconciliado, 'porque habéis demostrado ser amigos de verdad', versión esta que concuerda con la de Erasmo Isidoro , ella dice que fue ella quien acompaño a la mujer de Valentin Sixto a descambiar relojes y que entonces ella les dijo que cogieran uno cada uno.' No resulta creíble teniendo en cuenta que Luz Benita y Valentin Sixto estaban separados pero nunca se reconciliaron como ellos han afirmado. Tanto más cuanto que Valentin Sixto indica que Emiliano Vicente le había hecho el comentario 'ya verás como tendré que comprarle un reloj a la mujer de Erasmo Isidoro .''

Finalmente cabe señalar como también hacíamos constar acerca de este regalo, analizando la prueba de cargo y descargo para Emiliano Vicente , que ' Consta también en las actuaciones un certificado de la joyería Rabat, el único firmado en la causa, y cuya firma no ha sido reconocida por este testigo pues dice no ser suya; en el mismo se dice que se confirma que en fecha 19/11/04 se vendieron estos relojes (los que fueron objeto de regalo y los describe) a Valentin Sixto , este certificado es de 13 de enero de 2009. Entendemos que ello nada aporta a los hechos, pues no se ha puesto en duda de que se compararon a través de la cuenta de Adriano Eleuterio , lo que se cuestiona es que el regalo fuera por cuenta de los dueños del Saratoga, es

decir de Emiliano Vicente como afirmamos, que es lo que dice Valentin Sixto , teniendo en cuenta además que Emiliano Vicente y Valentin Sixto tenían los negocios relativos a los coches.' Es el mismo argumento la amistad y la dinámica entre Emiliano Vicente y Valentin Sixto apoyan las afirmaciones de este, que por lo demás trae al juicio, una serie de detalles que apoyan su credibilidad.

A ello cabe añadir que precisamente esta documental accedió a la causa por prueba de la Defensa que solicitó que se incorporaran a la misma unos documentos mediante la solicitud por exhorto al Juzgado nº 1 de Instrucción (fols. 1182, 1184, 1185, 1186, 1187, 1188, 1199,1200) que resultaron ser copias de albaranes de venta, unas cartas de 13/1/09 en las que consta que alguien cuya firma no se ha identificado ni reconocido. Por tanto desconocemos el valor que en la causa de referencia tengan estos documentos pero en esta lo único que se acredita es que en aquella constan, ya que lo certifica la Secretaria en otro procedimiento, pero no modifica en absoluto la conclusión a la que llegamos.

En cuanto a la estancia en el Hotel Gran Domine de Bilbaoa cuenta de los dueños del Saratoga, sostiene Erasmo Isidoro que fue una invitación de Valentin Sixto , (a diferencia de su letrado que dice que fue de Estanislao Horacio ), Consta asimismo acreditada la invitación cargo de los dueños del Saratoga, al Hotel Gran Domine en Bilbao en elpuente constitución diciembre de 2004 días del 3/12/04 al 6/122/04, con Jorge Maximiliano , Emiliano Vicente y Adriano Eleuterio , y el Dr. Basilio Benedicto acompañados de sus esposa e hijos pagado por Dimas Cirilo , dejando expresa instrucción al hotel de que no se identificaran a las personas que iban, es decir que no hay más rastro que aquel de quien ha pagado la factura. Alega la Defensa de Erasmo Isidoro y el mismo lo dice en su declaración ante la Sala que la invitación venia de parte de Valentin Sixto , y que no conocía a Emiliano Vicente no a Dimas Cirilo ; sin embargo, concluimos ello no fue así, como ya dijimos anteriormente ' Nos basamos en las declaraciones de Adriano Eleuterio testigo NUM124 , y Testigos nº NUM210 Ertzaina TIP NUM211 , y Testigo NUM212 Ertzaina TIP NUM213 , que declararon en juicio el día 5/11/13,

que habían acudido al hotel y que les habían dado estas instrucciones sin que constaran números de matriculas de los vehículos ni nombre estando la reserva a nombre de Dimas Cirilo ; (fol.319 Tomo 13 de lasa actuaciones) el informe que remitieron en cuanto a estos hechos y sus comprobaciones, que ratificaron en la vista indica que consta detalladamente que Dimas Cirilo reservó 5 habitaciones, dejando constancia en nota expresa 'que se puede leer en la ficha' de que no había que anotar la identidad de los ocupantes de dichas habitaciones simplemente se tenía que saber que eran invitados suyos, y todos los gastos corrieron a su cargo 1587 euros pagándose en efectivo e incluida la estancia y los extras (lo cual damos por suficientemente acreditado, nadie niega la estancia y desde luego la reunión de invitados de los policías, y en el caso de Erasmo Isidoro a escasas fechas, 15 días, de su jubilación.

La invitación fue extensiva a Jorge Maximiliano y a su familia por lo que entendemos que se trata de una muestra de la dinámica que llevaban de hacer regalos. Rechazamos que la declaración de Estanislao Horacio (testigo número NUM002 ) que declaró en juicio el 19/11/13, el cual es dueño de un restaurante en Bilbao y conocía a Jeronimo Patricio Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio , y con Emiliano Vicente y Jeronimo Patricio amigo desde hace 15 años, empresario de Bilbao, y hotel rural en Cierbana, cuando dice que el le pago a Jeronimo Patricio y que le comisiono a Jeronimo Patricio para que pagara '

'Entendemos que el tipo de reserva es a nombre de Jeronimo Patricio , y que precisamente personas del mundo de la restauración y la hostelería no han de tener ninguna dificultad en hacer una reserva a su nombre o incluso si lo gestiona otro, a nombre de quien se hace cargo, de manera que este testimonio, no desvirtúa la prueba de la acusación, en cuando que eran los dueños del Saratoga quienes invitaron a Jorge Maximiliano , jefe de la UCRIF sin más razón que la del cargo que tenía y a desde luego teniendo en cuenta que desde el 10/7/03 hasta el 10/12/05 se hizo ninguna inspecciónen el Club; y a Erasmo Isidoro , que se acaba de jubilar, entendiendo ello como lo que hemos concluido, que es un pago por servicios prestados para este.' Pero es más, si la invitación a Bilbao no hubiera sido pagada por los

dueños del Saratoga no tendría sentido la invitación a Jorge Maximiliano y a su familia, que nada tenia que ver con Estanislao Horacio .

Por último y en cuanto a Erasmo Isidoro constan ya descritos con mucho detalle los regalos efectuados para las navidadestanto a Erasmo Isidoro y a Sebastian Rafael otro policía en segunda actividad que frecuentaba el Saratoga, y había tenido cierta relación con Ambrosio Eulogio , decíamos al analizar esa prueba y acreditar la motivación fáctica:, ' las mismas personas(en referencia a Erasmo Isidoro Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio ) el 2/12/08, en el Raco de la Ciutadella, el 17/12/08 en la que se reúnen Ambrosio Eulogio Emiliano Vicente , Erasmo Isidoro y Sebastian Rafael , 'para detalles de navidad' NUM188 del día 16/1208, momento en el que se entregaron los lotes de navidad valorados entre 1500 y 2000 euros cada uno de ellos; el 9/12/08quedando en la 'La Pava ' en la autovía de Castelldefels para la entrega de los lotes de navidad.' Por lo que en base al ID señalado y al NUM189 de fecha 16/12/07, damos por acreditadas estas entregas con remisión en lo necesario a lo expuesto anteriormente para Emiliano Vicente .

3.2.-En segundo lugar es evidente que las acciones que realiza, las hace en función de su cargo,el se integro según su propia declaración así como la del ex jefe de la UCRIF y coacusado Jorge Maximiliano en esta a principios de 2002; y tenía entre sus cometidos la persecución de los delitos relativos a la falsificación y redes de inmigración, siendo el control sistemático de los Clubs de alterne y prostíbulos, Como consta en los encabezamientos de los atestados policiales de los grupos que vienen a realizar este trabajo se indica, por señalar alguno, reseñamos el que obra en el folio 1133 de la caja contenedora sexta que 'dentro de las funciones propias de este grupo se encuentra la detección de posibles irregularidades en cuanto a la situación legal , laboral y documental de ciudadanos extranjeros en España, así como todas aquellas conductas delictivas que promuevan o favorezcan la inmigración ilegal, bien a través de organizaciones dedicadas a la introducción clandestina de extranjeros o bien de falsas promesas de una vida mejor en nuestro país...',

En otros atestado, siempre relacionados con los clubs de Castelldefels se refiere al control de prostitución forzada.

Y por tanto la conducta omisiva de no realizar inspecciones por parte de Erasmo Isidoro en las fechas indicadas y la disponibilidad en cuanto a la información para que las redadas fueran con el mínimo impacto, entendemos que sí son acciones constitutivas de delito. A las que se suman las relativas a los regalos recibidos, el que le sufragaran la operación de la hija, la invitación al hotel Gran Domine y los regalos de relojes para él y su esposa. En definitiva la conducta realizada se incardina en el tipo legal y por ello procede la condena por el delito de cohecho continuado como interesa el Ministerio Fiscal, y con la justificación penológica que se expresará en el correspondiente fundamento.

4.- Revelación de secretos

Acusa el Ministerio Fiscal del delito de revelación de secretos, con grave daño a la causa publicó, de carácter continuado, a tenor del artículo 417.1 el CP , ' La

autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo

o cargo público por tiempo de uno a tres años.'

Cabe decir que el bien jurídico que se protege es el buen funcionamiento de las Administraciones, así como impedir la divulgación de informaciones que irroguen un mayor o menor perjuicio de mayor o menor relevancia, en cualquier caso implica una acción positiva de revelación de información es decir de trasladar contenidos que deberían reservarse por el funcionario. Como venimos sosteniendo la conducta del acusado fue omisiva en el sentido de no intervenir, recibiendo por ello los pagos y regalos, y que se referiría a las fechas de las inspecciones que fueron comunicadas a los dueños del Saratoga a través de Ambrosio Eulogio por lo que, habiéndose producido estas en las fechas 10/12/05, 8/6/06, y 22/12/06, en las que Erasmo Isidoro ya no tenía la condición de funcionario pues estaba jubilado, procede absolverle del mismo ya que es imprescindible tener esa condición de funcionario o autoridad, por lo que no concurriendo el elemento del tipo, procede resolver en el sentido indicado de lo que se dará fiel reflejo en el fallo de esta resolución.

5.- Sobre la acusación de la Omisión del deber de perseguir delitos.

El artículo 408 del CP , establece que ' La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años,'.Debe insistirse que el examen queda constreñido a la época que era policía.

Entendemos que este tipo penal funciona como un delito autónomo y no queda embebido en el cohecho. Se trata de un delito de quebrantamiento de un deber. Como ha señalado el Tribunal Supremo, ' este tipo penal es un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios (STTS 330/2006)'. Venimos afirmando que precisamente la conducta de este acusado es la omisiva; resultando necesario determinar cual es la obligación y las competencias que tenía como funcionario del grupo 3º de la UCRIF cuando se producen los hechos, Constan en la causa, numerosos ejemplos de atestados policiales que describen con detalle la misión policial en torno a estos delitos, y entre ellos el del Grupo 3º al que pertenecía Erasmo Isidoro de fecha 24/5/02, fol. 1073 caja 6ª, que evidencia que la actuación policial, venia impulsada por el conocimiento y los indicios de que se cometían delitos, sin que sea necesario que tengan un conocimiento especifico; y entre ellas, las labores de control en un segmento de población especialmente sensible, la omisión de actuar no puede ser inocua.

Dice el inicio otro atestado de los que obran en la causa en relación al objeto de la intervención policial: ' entre los cometidos esta la lucha contra las actividades relacionadas con la inmigración clandestina y otros en las que estando implicados ciudadanos extranjeros y supongan incumplimientos de las obligaciones de la legislación laboral, social y de extranjería , la lucha contra dichos incumplimientos abarca tanto a las situaciones de empleo irregular que pueden dar lugar a la explotación o minoración de los derechos de los trabajadores extranjeros o a condiciones de trabajo en las que se incumplan las mínimas garantías legalmente exigidas como aquellas ocultaciones o defraudaciones que pudieran registrarse en el amplio ámbito de las diferentes prestaciones sociales'.Cabe resaltar de nuevo, como hacemos constar en los hechos que declaramos probados, que entre las fechas 5/7/02 al 10/5/03 no se practicó ninguna inspección en el Club Saratoga como se acredita con la documental traída a la causa por el CNP (T-6 del Rollo de Sala pag. 1937 y sigtes. (Cuaderno)) No hay duda que había cuestiones que investigar en ese ámbito, y reiteramos que lo que se pone de manifiesto es que el modo de operar, truncado quizás por el accidente, era de hacer una primera redada muy 'fuerte' con numerosas detenciones, y elevado coste para el Club, momento a partir del cual se plantea la exigencia de pago, como luego ha resultado, a cambio de la inactividad. El mismo modo de hacer se prueba en Jorge Maximiliano .

Por tanto, acreditados los pagos y regalos, y demostrada la inactividad durante el tiempo que permaneció como jefe del grupo tercero, en relación este Club, entendemos que concurren los elementos para hacerle responsable de este tipo penal habiéndose enervado la presunción de inocencia, y por ello procederá también por este delito la con en los términos solicitados.

7º) Respecto a Sebastian Rafael , hechos 53, 54, 56, 57,58

Acusa el Ministerio Fiscal de ser autor de un delito de favorecimiento a la prostitución con carácter continuado del art. 118.1º del CP prevaliéndose de su condición de autoridad, de asociación ilícita para delinquir del art. 515 y 517.2 del CP en calidad de miembro activo, de un delito de cohecho pasivo del art. 419 del CP con carácter continuado, y de un delito de la revelación de secretos con grave daño para la causa pública, así como del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del CP .

La Defensa del mismo ha planteado tras precisar que nunca perteneció a la UCRIF, y que el NUM422 en el que habla Erasmo Isidoro con otra persona, esa persona es desconocida, no es Sebastian Rafael , como se ha venido afirmando por el Ministerio Fiscal. Por otra parte alega que el 8/3/07 pasó a la situación de segunda actividad, sin destino (Tomo XVII. Fol. 1 y siguientes.). Que las llamadas que se le atribuyen pidiéndole gestiones para que se informe sobre la situación de Ambrosio Eulogio que estaba detenido, se producen en fecha 15/11/08, fechas en las que ya no era policía. Que su relación con Ambrosio Eulogio , viene por que intervino como policía por un robo en la casa del mismo, y que la cesta de navidad la recibió como obsequio de cortesía y agradecimiento. Solicitando la libre absolución.

La primera cosa que debe apuntarse, antes de entrar a valorar la prueba para cada uno de los delitos objeto de acusación, es que la fecha que viene señalando la Defensa como que ya no era policía 8/3/07 porque pasó a la situación de segunda actividad, sin destino (Tomo XVII. Fol 1 y sigtes.), la rechazamos, pues la Ley 26/1994 de 29 de septiembre por la que se regula la segunda actividad en el cuerpo nacional de policía, BOE 30/9/94, (cuyo texto en lo que se cita no ha sido modificado por ulterior regulación) indica en su

Artículo 1. Naturaleza y ámbito de aplicación: ' La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio. Se exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo'; en el artículo 2º establece las Características de la segunda actividad, de lo que nos interesa destacar que

p.3 y 4: ' En todo caso, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad quedarán hasta alcanzar la edad de jubilación a disposición del Ministro de Justicia e Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen; y en su apartado 3º que 'En la situación de segunda actividad se ostentará la categoríaque se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación.

En el art. 9 trata las Retribuciones sin destino, ' Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.'. Y, finalmente nos interesa destacar que en el artículo 13 se habla del Régimen disciplinario y de incompatibilidad, señalándose unas diferencias entre supuestos de segunda actividad con destino y sin destino, como es el caso , ' Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública.'

Por tanto hay que partir de la base de que se trataba en este caso el acusado Sebastian Rafael mantuvo en todo el periodo que se examina, sobre el cual recae la acusación la condición de funcionario de policía y por tanto sometido a todas las obligaciones del cargo, con la consideración de activo en segunda actividad sin destino, lo que por lo demás el reconoce en su declaración. Siendo que cuando pasa a segunda actividad entro a trabajar para Festina a las órdenes de Erasmo Isidoro que era el jefe de seguridad.

1.-En cuanto al delito de favorecimiento a la prostitución, le atribuye el Ministerio Fiscal haber estado pasando información desde abril de 2004 sobre las inspecciones al Club Saratoga, después de que Erasmo Isidoro tuvo el accidente, y de la recepción de parte del dinero, para conseguir que las inspecciones policiales que se hacían o tuvieran el mínimo efecto. Hemos señalado anteriormente que las inspecciones que consideramos avisadas desde fuente policial, especificando los motivos de forma extensa al tratar la prueba del acusado Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente , fueron al menos las siguientes: la de 10/12/05, la de 8/6/06 y la de 22/12/06.

Como ya hemos indicado también para el anterior acusado, la Sala estima que no hay prueba de cargo suficiente para imputarle el delito de favorecimiento de la prostitución art. 188.1ºdel CP ., como delito autónomo, esencialmente porque entendemos que no se acredita el lucro directo de la explotación de la prostitución ajena, aunque tuviera conocimiento del funcionamiento del Club y lo frecuentara como se deduce de su aceptada relación con Ambrosio Eulogio , y de la conversación telefónica con su hijo en la que hablan de la cesta de Navidad y le dice NUM242 de 19/12/08 ' ese sitio donde fuimos' el hecho de que no estuviera nunca destinado en la UCRIF, aunque tuvo estrechas vinculaciones con Erasmo Isidoro del que fue subordinado (como ambos declaran ) en el grupo de atracos, antes de que Erasmo Isidoro se integrara en la UCRIF, y consten como diremos también vinculaciones con Ambrosio Eulogio . Por lo que en este sentido de aceptar su participación en algún hecho debemos constreñirnos al posible cohecho y a la revelación de secretos, por lo que procede la absolución por este delito.

2.- En cuanto a la asociación ilícita,

También en este caso debemos dictar sentencia absolutoria, Respecto al delito de asociación ilícita del artículo 515 del CP , y 517.2º del CP en su calidad de miembro activo, concluimos que no concurre tampoco en este acusado, tal como lo plantea el Ministerio Fiscal pues a pesar de las relaciones que ha mantenido con el encargado Ambrosio Eulogio y de que, obtuvo gratificaciones por su conducta siendo policía, prebendas que el grupo de forma organizada y planeada había previsto esencialmente en su caso para tenerle en situación de disponible ya que era uno de los 'informadores de Erasmo Isidoro ', entendemos que no cabe considerarle un miembro de la organización pues ésta excede de la intervención que él hace. Sin que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia en cuanto pluralidad de participes, estructura definida y vocación de permanencia. Consideramos que él sea por la amistad que entablo con Ambrosio Eulogio y por la fidelidad a Erasmo Isidoro que fue su anterior jefe de grupo y la persona que le proporcionó trabajo, realizo en beneficio del Club una serie de actuaciones que en su momento analizaremos, pero que no le hacen tributario de la pertenencia a la organización. Por ello en lo que hace referencia a este delito procede, con remisión a la fundamentación general sobre el mismo expresada en el fundamento 2 de esta resolución, fallar en el sentido absolutorio pues no se ha erosionado la presunción de inocencia.

3.- Por lo que hace referencia al delito de cohecho pasivo del artículo 419 del CP , del que le viene acusando, el Ministerio Fiscal, entendemos que de los

hechos probados no se deduce la comisión del mismo, pues no consta, hasta donde se ha podido probar que a Erasmo Isidoro le ayuda uno que se llama ' Sebastian Rafael ', aunque, sin dudar en absoluto de su estrecha vinculación, no podemos hacer la inferencia con la trascendencia que interesa la Acusación pues no se han aportado datos suficientes para sostenerla con solidez; esto es, decir que era él quien daba las informaciones al Club a cambio de dinero y ayudaba a Erasmo Isidoro en la disponibilidad para realizar todo tipo de gestiones con la policía que les convinieran a los del Club.

La referencia a que 'se repartían dinero' ( Erasmo Isidoro y Sebastian Rafael ) sobre Sebastian Rafael es muy genérica, y no concurre prueba periférica, más allá de lo que se dirá. Es cierto que consta que había ido al concesionario de coches de Adriano Eleuterio (donde se preparaba el dinero para entregar a Erasmo Isidoro y Jorge Maximiliano y donde se depositaron cestas de navidad), lo admiten todos el testigo y los interesados, al menos en dos ocasiones estuvo allí con Erasmo Isidoro , pero entendemos en este caso concreto que la inferencia no puede anclarse. Ha habido regalos por parte del encargado y dueños del Club Saratoga y además por distintos motivos admitidos, sea por que ayudó a Ambrosio Eulogio cuando era policía en activo en investigación de crimen organizado, sobre el robo en su casa;, sea porque después hace gestiones para saber las circunstancias y prospectivas de la detención de Ambrosio Eulogio . En efecto consta y lo confirma el testigo nº NUM243 Roman Paulino CNP, TIP NUM244 que declaró el 11/3/13, que le comisiono para investigar sobre el robo que había habido en la casa de Ambrosio Eulogio ya que alguien se había presentado con joyas (al parecer propiedad de Ambrosio Eulogio ) en el Club, recibiendo la orden de personarse allí y averiguar.

Constan los NUM193 y del NUM245 , de los que se deducen las gestiones que le interesó Erasmo Isidoro , a requerimiento de Emiliano Vicente y Dimas Cirilo una vez esta detenido Ambrosio Eulogio a raíz de la entrada y registro efectuada en el Club Saratoga, con autorización del juzgado de Gavá nº 3, en noviembre de 2008, por la denuncia de la testigo NUM126 , Antonieta Covadonga en el sentido de que habían menores ejerciendo la prostitución en el mencionado Club. Gestiones que hace Sebastian Rafael dándole cuenta a Erasmo Isidoro , sin mucho resultado en esa ocasión como le dice por teléfono. Desde luego nos cuesta imaginar cómo Sebastian Rafael llamaría a MMEE o a otros policías sin presentarse como subinspector del CNP para ver si se puede hacer algo, a pesar dese que tanto él como Erasmo Isidoro dicen que solo llamaba para saber la situación y donde estaba detenido Ambrosio Eulogio . Lo cierto es que, es público y notorio, que cualquier familiar de un detenido puede informarse de donde se encuentra, y que su familia sabia que esa mañana había ido a la Comisaria de la Verneda a declarar y no volvía, por lo que no parece necesaria la información excepto que haya el interés por saber cómo va a quedar el detenido, interesarse por si se 'puede hacer algo'.

Lo anterior queda fijado en los ID que señalamos que demuestran que Ambrosio Eulogio ya había tenido la oportunidad de hablar con su familia, así lo indica el contenido de las e de las grabaciones entre Emiliano Vicente y Erasmo Isidoro , NUM246 del día 11/11/08 a las 13.33 horas en la que decide el primero que han tenido ella denuncia de la empleada que y también por menores en los MMEE... le han llamado a su mujer.. y sigue la conversación para que Erasmo Isidoro se encargue de hablar con el abogado, y que este llame a Emiliano Vicente , prosiguiendo las conversaciones el mismo día a las 18.43h. entre Sebastian Rafael y Erasmo Isidoro en las que este le pide que ' me tienes que hacer una gestión', y luego Sebastian Rafael le da cuenta de las gestiones; NUM247 Erasmo Isidoro ... con Emiliano Vicente Que han sido de Barcelona(se refieren a MMEE) y que no se bajan y palante palante..... pues a esperar no se puede hacer nada'así por este hecho acreditado y que se ejecutó.

Aparte de lo anterior, consta que recibió 'regalos navideños' de considerable valor, de parte de los dueños del Club y el encargado de Saratoga, y que realizo gestiones para ellos. Así decíamos al hablar de otros acusados ( Erasmo Isidoro y Ambrosio Eulogio ), en relación a los regalos navideños que se llaman ' para darte un detalle' NUM188 del día 16/12/08, momento en el que se entregaron los lotes de navidad valorados entre 1500 y 2000 euros cada uno de ellos; el 9/12/08quedando en la 'La Pava' en la autovía de Castelldefels para la entrega de los lotes de navidad. Por lo que en base al ID señalado y al NUM189 de fecha 16/12/07, damos por acreditadas estas entregas con remisión en lo necesario a lo expuesto anteriormente.

Por otra parte confirma lo explicado el NUM242 , en el que Sebastian Rafael habla con su hijo acerca del regalo que le han hecho los del Saratoga el lugar a donde fueron juntos, que no compre turrones y otras cosas, lo que junto a las declaraciones del testigo Valentin Sixto y acredita con suficiencia, que se habían preparado estos regalos al menos desde 2006.

En conclusión, descartado que haya prueba de cargo suficiente para imputarle el delito de cohecho el artículo 419, debe resolverse únicamente si las actuaciones que se han relatado y damos por probadas, como parte de la actuación que se le imputa puede considerarse un delito del artículo 420 del CP . Es decir el funcionario que en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba por si o por persona interpuesta, un acto injusto relativo al ejercicio del cargo que no constituya delito.

Entendemos que al ser policía (en segunda actividad), aún no estando en activo, utilizó la cualidad de funcionario de policía en concreto de su categoría para obtener esta información por lo que fue gratificado, pero es más, se dispone a recabar la información que le piden porque se había creado este vinculo de disponibilidad entre él y el Club a través de Erasmo Isidoro y del encargado Ambrosio Eulogio .

Consideramos que tal conducta entra dentro del concepto de acto injusto que establece la doctrina (Bacigalupo), ' el truque de un acto de servicio por una ventaja personal indebida'. Por tanto acreditada la cualidad del sujeto como funcionario, y acreditadas las dádivas, y la ejecución del acto entendemos que siendo el tipo del artículo 420CP un atenuado del 419 por el que se le venía acusando procede la condena por el mismo. Por otra parte debemos significar que el valor de lo entregado no era menor, al menos 1500 € como se ha justificado anteriormente eran tres cestas con un valor de 4600 €, (declaración del testigo NUM124 que acompaño a Emiliano Vicente al Corte Ingles a buscarlas).

Cabe señalar también que Ambrosio Eulogio reconoció en su declaración que le dio el lote de navidad en fecha diciembre de 2008, ante la evidencia de la llamada telefónica, y lo sitúa en 'agradecimiento por el interés que le mostró cuando tuvo el robo en su casa y los consejos que le dio', por lo que se reafirma el tema de que se entregó más de una cesta por agradecimiento, ya que no olvidemos que el robo en casa de Ambrosio Eulogio se produjo en 2004.

La Defensa de Sebastian Rafael dice que éste iba con Ambrosio Eulogio en funciones de seguridad mn. 41.47 en el interrogatorio Sebastian Rafael en la vista. Lo que explica la relación de prestación de favores y pago de los mismos; y aunque no se puede seguir la cadena temporal mediante evidencias directas, lo cierto es que la distancia en el tiempo entre los hechos, robo en la casa de Ambrosio Eulogio , y las gestiones interesándose por la libertad, señalan la conexión como indicio de que hubo esta relación y se produjeron los regalos, con fuerza suficiente que existía esta relación y que se 'pagaban los servicios más aún si, los vinculamos a Erasmo Isidoro que era quien gestionaba la información. Por tanto entendemos que estos hechos acreditados si que constituyen el delito de cohecho que se imputa. Pues era policía, aunque en segunda actividad sujeto a todo el régimen disciplinario.

La Sala concluye que los regalos tenían la intención de mantener la disponibilidad para hacer favores, y no caben en la consideración de cortesía, no tanto por el valor que tienen, que es alto, sino porque es una manera de asegurarse por parte de quien regala, que esa persona funcionaria que tiene contactos y puede acceder a la información le seguirá haciendo favores, los que necesite, valiéndose de esa condición. Por tanto, respecto a la cesta de 2008 entendemos que encaja en el tipo del 420 y el resto se integran en el art. 425.2º referido a regalos efectuados en base a la consideración el cargo, que se relacionan con la disponibilidad de la que venimos hablando, conductas que en todo caso quedan absorbidas en el tipo más grave del 420 hecho que damos por acreditado, en este sentido consideramos erosionada la presunción de inocencia y procede la condena en los términos que se dirá.

4.- Respecto al delito imputado de revelación de secretos del artículo 408 del CP .Aunque hemos dado por probado que en efecto en el Club Saratoga desde se avisaron al menos tres inspecciones la de 10/12/05, la de 8/6/06 y la de 22/12/06, no hay prueba de cargo suficiente para afirmar que la información hacia el Club saliera del funcionario Sebastian Rafael , aunque debe dejarse constancia de que, el hecho de que no estuviera en la UCRIF mientras estaba en activo hasta el 8/3/07, sea motivo para que no obtuviera la información, a la que no descartamos se tuviera acceso. Lo cierto es que el propio Ambrosio Eulogio hablaba de un pacto con la policía cuando estando en Gavá donde acudió para declarar al juzgado comenta 'tenemos un pacto nos hacen dos al año.' Ficha imputación Ambrosio Eulogio MMEE (10/2/09). NO obstante tratándose de un delito de actividad procede en este caso dictar sentencia absolutoria habida cuenta de que no hay prueba suficiente que permita atribuirle la revelación de información, y en consecuencia procede la absolución por el mismo.

5.- Respecto del delito imputado de omisión de perseguir delitos. Del artículo 408 del CP .

Respecto a este delito entendemos que no concurren elementos de prueba, que avalen su concurrencia. Como ya hemos dicho se trata de una conducta de carácter omisivo. De una parte se quedaría constreñida la posible comisión al tiempo en que el funcionario estaba en activo, y por otra este funcionario mientas estuvo en activo no estuvo integrado en la UCRIF tal como se acredita de la documental de Jefatura Superior de policía ya reseñada en la que se explican los diferentes destinos y asignaciones profesionales que hemos reseñado en el hecho 56 del relato y que se deducen de las propias declaraciones del imputado, de manera que no entraba dentro de sus funciones especificas ni era su campo de actividad profesionalmente asignado, Por ello la inferencia necesaria para concluir en que ha habido una actuación constitutiva de delito esta huérfana de prueba de cargo aunque por la cercanía y el contacto con Erasmo Isidoro y con Ambrosio Eulogio supiera de la actividad del club y las condiciones en que se desarrollaban, no pueden concretarse conductas que avalen la acusación que se realiza. En consecuencia procede dictar sentencia absolutoria por este delito.

8.- Gabriel Diego

Acusa el Ministerio Fiscal del delito prostitución continuado del art. 188.1º del CP , de un delito de asociación ilícita en su calidad de dirigente arts. 515 Y 517.1º del CP , de un delito de cohecho activo continuado art. 423.2 del CP y de un delito de aprovechamiento de la revelación de información, del articulo 418 del CP .

La Defensade Gabriel Diego ha planteado, en síntesis, con remisión expresa a la jurisprudencia citada por el letrado de Ambrosio Eulogio , Emiliano Vicente , Dimas Cirilo y Juan Tomas , describiendo el del tipo penal del art. 188.1º CP de favorecimiento de la prostitución afirmando que no se ha probado que Gabriel Diego haya determinado a mujer alguna para mantenerse en el ejercicio de la prostitución por ninguno de los medios, violencia, intimidación, engaño, abuso de vulnerabilidad ni tampoco que se haya lucrado de la misma. Ha rechazado también que haya habido la intervención lucrativa, o tercería locativa; explicando la evolución de la jurisprudencia, desde 2008, diciendo que es constante y pacífica, citando varias sentencias, del TS las 1238/09 , 445/08 , 452/2013 ; indicando que lucrarse sin más de la prostitución no es antijurídico, alegando que no se protege la moral sexual, sino la libertad sexual.

Rechaza la concurrencia del delito contra los derechos de los trabajadores que el Ministerio Fiscal ha señalado en las conclusiones como alternativo, del art. 312 del CP , empleando súbditos extranjeros sin permiso de trabajo y con imposición de condiciones abusivas, y objeta causas formales; pues en el relato de hechos no se describe el tipo del 312. Del CP, indicando además que se trata de delitos heterogéneos y que no cabe la calificación alternativa, pues ataca el principio de defensa, ya que de otra parte ha quedado acreditado que no existe alterne en el Club Riviera.

En relación a la prueba practicada referida a los testigos MMEE que han participado en las inspecciones del Club Riviera advierte que no son testigos de referencia pues las testigos directas no han comparecido en la causa a declarar, ni tampoco declararon ante el juez instructor, y resulta por tanto imposible introducirlas a través del artículo 730 de la Lecrim ., que de lo contrario se vulneraria el principio de contradicción, son declaraciones pertenecen al atestado y no son medio de prueba, advirtiendo que en caso de que la Sala decidiera admitirlas seria sobre las declaraciones de las mujeres que, en esencia, son favorables. Por tanto entiende que la actividad probatoria por vía indirecta no es válida. No obstante, lo cual y por si se admitiera resume las declaraciones de las mujeres que entiende favorables, y de lo que concluye que todas ejercían libremente. Hace referencia también que los agentes del CNP, cita entre ellos los TIP NUM248 , NUM249 NUM115 NUM250 y NUM251 , no han aportado dato concreto alguno y siempre hablan de forma genérica; respecto al MMEE NUM177 , alega que no se ha consignado ningún elemento favorable en la investigación, solo lo desfavorable, y que así ha sido su declaración.

Y respecto a otros testigos, tales como Calixto Baltasar diciendo que solo trabajó en el Riviera hasta el 2000, por lo que poco puede aportar, y luego refiere las declaraciones de los jefes de grupo de la UCRIF, Eloy Valeriano y Florentino Ricardo que ratifican en sus notas que no hay indicios de delito, también cita a Carmelo Felipe en el sentido de que ratifica que el dinero era para ellas (para las mujeres que estaban en el club), de Amador Diego en el sentido que ejercían libremente y ganaban mucho dinero; citando el NUM252 , en conversación entre Higinio Gaspar (policía de Asuntos Internos y Gabriel Diego ) ' tenéis todo absolutamente en regla...' indicando que Gabriel Diego solo se queja de la forma en que se realizan las inspecciones. Se refiere también a los testigos de cargo Genaro Aquilino alegando que es amigo de uno de los acusados (de Pedro Laureano ), y que no sitúa temporalmente la denuncia, y en cuanto a que se pagaba a la policía y se avisaban las redadas, y en el mismos sentido desacredita a Adriano Eleuterio diciendo que ha variado su versión, a lo largo de sus declaraciones.

Hace una alegación referida concretamente al e-mail que se intervino en la entrada y registro, enviado desde el Club, el cual precisamente hace hincapié en la independencia de las señoritas, por lo que rechaza que sea una prueba desfavorable.

Respecto a la prueba directa, alega que el Club Riviera tenía un marco legal, el Decreto 217/2002 de 1 de agosto de la Generalitat de Catalunya, por el que se regulan los locales de pública concurrencia.. y que aun no existiendo norma alguna que defina que es la prostitución... 'tenemos un concepto.. art. 2 del decreto, se considera prestación de servicios de naturaleza sexual la actividad ejercida de manera libre bajo su responsabilidad, a cambio de precio y sin relación de dependencia.'

Refiere que se cumplía la normativa en cuanto a las revisiones medicas, aludiendo a horarios, diciendo que era de apertura y cierre, que este horario era flexible y que en definitiva, llegan voluntariamente, cita el NUM253 de 30/9/08, 194 tomo 9; (conversación con el agente Higinio Gaspar de asuntos internos) en la que Gabriel Diego deja claro que no admitían menores ni irregulares, y que otra cosa es que estás (las mujeres) burlaran los controles. Respecto a las mujeres irregulares, alega que para el tipo penal es una cuestión irrelevante que afectaría únicamente al derecho administrativo sancionador. Hace una serie de alegaciones acerca de las inspecciones de los MMEE en 5/8/08 diciendo que en el acta consta los carteles para prohibición de entrada de menores, preservativos etc. Por tanto se cumple la normativa. Rechaza las afirmaciones acusatorias de que se tenían que esconder las mujeres en los apartamentos Vilaplaya o el Hotel Cactus porque no hacía falta, pues no había irregulares. En definitiva entiende que no se acreditan los elementos del 188 del CP, Alega también que se notificaban las entradas a la policía, que controlaban y que se hacía lo imposible para evitar que hubiera personas ilegales.

Respecto al delito de cohecho manifiesta que es incierto, habla de la amistad entre Jorge Maximiliano y Gabriel Diego de cómo surge, que el trabajo para el hijo se produce porque es el propio hijo el que llama a Gabriel Diego , que se le trató como otro trabajador, y lo mismo respecto a la hija, alegando que ha habido prueba directa del mismo , han venido a declarar Jon Raimundo y Avelino Hernan , compañeros de trabajo de la hija Elisabeth Herminia , lo cual es una prueba directa. A lo que suma la documental de los autos, siendo este un hecho indiscutible, trabajó desde el 3/1/06 hasta 21/6/07, como secretaria. La madre de Diana Ines explicó como se produjo la contratación, entrevista.... y después se marchó, fueron trabajos reales. No fueron favores, añadiendo que además Jorge Maximiliano no estaba en la UCRIF cuando su hijo tuvo el trabajo.

En cuanto al regalo del reloj a la esposa de Jorge Maximiliano , dice que no es cierto, que ella ya lo tenía. Se refiere al NUM254 , tomo 5, folio 141-144, y a las declaraciones de Jorge Maximiliano que dijo que era un reloj que había comprado él a su mujer, y ésta dijo que lo llevaba puesto, que se lo había regalado su marido por san Valentín. Desacredita y duda de las conclusiones del seguimiento efectuado por MMEE por las contradicciones que a su parecer se han producido.

Finaliza indicando que Gabriel Diego colabora siempre con la policía como lo demuestra que fue a comer al restaurante Monchos con el inspector jefe Teodosio Victor , y dos jefes de grupo, después de la redada en la que interviene Pedro Laureano , cita los NUM255 , NUM256 , NUM257 referidos al incidente que hubo con los porteros del Club y la policía, (cuando inspectores fueron a detener a unas mujeres dentro del Club y no les dejaron pasar) y destaca que las ordenes (a su encargado Sabino Hector ) son siempre colaborar con la policía. Gabriel Diego le dice a Sabino Hector que los va a echar (a los porteros); hace referencia a llamadas a otros policías de MMEE para hacer notar que hay cordialidad con todos, sean del CNP sean de MMEE, habla de ' Ruperto Prudencio ', de ' Tuercebotas ', contextualizando las comidas con policías y regalos en este ambiente.

Trata también la entrega de botellas y jamón al inspector jefe Teodosio Victor , diciendo que era mera cortesía. Sobre el préstamo a Eutimio Moises , (policía que había sido nombrado como enlace con el Riviera), alega que el préstamo fue de 20.000 euros en 12/2/07, cuando este policía no tenía ya nada que ver con la UCRIF; que consta la transferencia, (fol.50 T- 24.1) del préstamo, y el recibí (T-27.1) 15/12/07 y que la devolución es con interés; que se prorrogó esta devolución del préstamo por dos años más, y que si hubiera sido un cohecho no se hubiera documentado. Que tampoco tenía nada de extraño que Eutimio Moises acompañara Sabino Hector (jefe de sala del Riviera) cuando este fue detenido pues era confidente de la policía.

Concluye sobre el cohecho que entregar un jamón o dos jamones, se enmarca en el principio de adecuación social, módulos sociales generalmente admitidos, regalos de cortesía que forman parte de la normalidad de las relaciones. Apela al principio de insignificancia, que dice obliga al aplicador, en la interpretación del tipo penal, a no considerar delito aquellas conductas que sean insignificantes por la cuantía, que objetivamente no motiven la voluntad del funcionario, son irrelevantes las dadivas que por su escaso valor económico no pueden considerarse peligrosos, en un periodo además de navidad, teniendo en cuenta que se sabe porque lo dice el propio interesado Inspector Teodosio Victor de un modo espontáneo, por lo que no cree que sea ilegal, en todo caso sería aplicable el error, vencible o invencible, que lleva a la absolución, si es vencible no existe el tipo imprudente en el delito de cohecho. Concluye diciendo que es evidente que no se recibe aviso de las inspecciones, que el propio inspector Isidoro Felipe , MMEE NUM177 dijo que no había prueba directa de que se avisaba de las inspecciones, concluyendo que solo hay sospechas.

Finalmente y respecto de la asociación ilícita por la que acusa el Ministerio Fiscal alega que nos se ha probado, rechaza la aplicación del art. 570 bis 1º porque no estaba vigente y no es más favorable. No puede confundirse asociación para delinquir con la codelincuencia. Tiene que tener concreción sobre las infracciones, el artículo 570 se refiere a organización criminal. No se ha acreditado. Que infraestructura tenia?, alega que era el funcionamiento normal de un local de pública concurrencia; que tampoco se acredita el elemento finalístico, y termina solicitando la libre absolución. Nada se argumenta sobre el delito de aprovechamiento de revelación de secretos del que le acusa el Ministerio Fiscal.

Análisis de prueba

Antes de entrar al examen concreto de la prueba de este acusado en relación a los delitos que se le imputan debemos decir, en cuanto al art. 312 del CP relativo a delito contra los derechos de los trabajadores que ha sido ya tratado en el fundamento de cuestiones generales al que nos remitimos, fundamento 2º al haber sido planteado por toda las partes, y recordar que en síntesis decíamos que su incorporación en el momento de conclusiones definitivas puede vulnerar el derecho de defensa, por lo que se rechaza, siendo por lo demás que se planteó como una alternativa que entraría en liza solo si se excluye el delito de favorecimiento de la prostitución.

Por otra parte conviene señalar que también en el fundamento segundo al tratar la cuestión plantada en general por todas las partes sobre la aplicación del art. 570 bis del CP , ya se ha resuelto que en todo caso el aplicable será el articulo 515 y 517 CP en cuanto la penalidad por las razones que allí expresamos y a las que nos remitimos, pero que en síntesis son que ni por la vigencia ni por la mayor penalidad, son aplicables. Lo mismo cabe señalar sobre las consideraciones efectuadas sobre el delito de cohecho y su continuidad, que resultan plenamente aplicables al caso que analizamos.

1.- Cuestiones comunes respecto al funcionamiento del Club Riviera,que afectan a los acusados Gabriel Diego , Urbano Ildefonso y Sabino Hector , siguiendo el mismo esquema que al analizar la prueba individualizada de cada una de las personas que se integraban en el Club Saratoga procedemos, para mayor claridad y evitar exposiciones repetitivas en el caso del Club Riviera, a señalar cuestiones comunes para los tres acusados ya que les conciernen en cuanto al funcionamiento y gestión del Club, y ello a pesar de que han sido defendidos por diferentes letrados, aunque en una estrategia, totalmente legitima, coordinada a la que hay que añadir la aportación del Responsable Civil del Hotel Club Riviera SL, que como letrado ha intervenido en el juicio. En consecuencia procede ab initio la justificación del relato fáctico, en lo que concierne al funcionamiento el Club.

De lo actuado y de la prueba practicada en el acto del juicio, concluimos que el funcionamiento del Club está perfectamente pensado y organizado para obtener el máximo rendimiento mediante la explotación de la prostitución ajena. Para ello además de las condiciones internas que se imponen a las mujeres y los controles que especificaremos, se trabaja desde la dirección del Club en la fidelización de algunos policías con capacidad de decisión sobre las intervenciones o sobre el diseño de las pautas a seguir para los controles e inspecciones, o bien con acceso a la información que les fuera de interés, a los que se les facilitaba lo que se percibiera que pudiera serles útil, o cubrirles necesidades personales, o familiares.

Así se generaba una sensación de amistad y cercanía, y de que de alguna manera les habían hecho algún favor que se devolvía; los favores que se hacían por los dueños del prostíbulo no eran aislados sino que se encadenaban, adaptándose a diferentes situaciones en función del receptor, dar trabajo a familiares, prestar dinero, hacer regalos bajo el paraguas de la cortesía, invitar a restaurantes caros, dar trato especial en los locales ahorrándoles el pago de consumiciones etc. Lo que llegó a difuminar las posiciones reales de cada uno, en particular las de algunos policías que no se mantuvieron al margen, de forma que el efecto querido por los dueños del prostíbulo se conseguía, pues la situación de alerta de los policías implicados con capacidad de influencia sobre las decisiones a tomar o de seleccionar las informaciones a transmitir, disminuía enormemente y la permisibilidad se imponía en la óptica policial. Así le decía Urbano Ildefonso a Gabriel Diego cuando tienen el problema con los porteros y se abrió el expediente de seguridad el 2/12/05 NUM258 (12.29h.) 'los puntos que tenemos no cuentan?Lo que evidencia a nuestro juicio la convicción del 'trato preferente' en la policía hacia las cuestiones de su Club.

Aparentando esta 'colaboración y cordialidad', se logro el efecto de acomodación y desmadejamiento, se instaló entre las personas implicadas del lado de la policía una manera de hacer, y así de forma sutil pero sostenida los dueños y encargados del Club obtenían la información cierta de cuando se iban a producir las inspeccionesy podían obrar en consecuencia, es decir, minimizar los efectos de las mismas sacando a todas o la mayoría de mujeres en situación irregular para evitar no solo sanciones sino también quedarse sin ellas, ya que por la aplicación de la ley de extranjería eran candidatas a la expulsión inmediata, y también evitarlasComo así ocurrió durante años siendo Jorge Maximiliano Jefe de la UCRIF durante un periodo, entre el 23/10/03 y 1/02/05 en el que no hubo inspecciones (documental fol. 1937 y siguientes CNP T-6 Rollo Sala), y finalmente conseguían eludir la publicidad negativaque les perjudicaba.

Constituía ésta, la estrategia para la explotación del negocio de la prostitución ajena, obteniendo un lucro directo para los integrantes del grupo, que puestos de común acuerdo con su conocimiento y con esa finalidad, obtenían beneficios directos de las misma, basándose la mayor ganancia en el número de pases 'pases que las mujeres realizaban', aprovechando la situación de marginalidad, pobreza y en muchas ocasiones de la situación administrativa irregular en la que se encontraban, incluso traídas por proxenetas, controlando sus movimientos, su actividad sexual su situación sanitaria, sus horarios, entradas, salidas, y gestionando su dinero.

1.1.- Nos basamos para articular el hecho 73 relativo al lucro y forma de obtención de los ingresosen el que decimos: ' la ganancia para el establecimiento como beneficio obtenido por la explotación de la prostitución de las mujeres era, teniendo en cuenta la ocupación media de 150 mujeres, que realizaban entre 3 y 4 servicios diarios 150 mujeres x 3 pases = 450 pases x 60 € pase = 27.000€ diarios, a los que debe sumarse 10€ Kit x 450 pases = 4500 y el hospedaje diario 80€ x 150 mujeres = 12.000; aparte la caja por bebidas, salidas de las mujeres y beneficio directo del uso de las tarjetas de crédito.

Así 27.000€ diarios de pases + 12.000€ diarios de hospedaje + 4500€ diarios de kits = 43.500€; 43.500 x 360 días = 16.200.000€, en el mail enviado por el propio Club (fol.4471 y 4472), que obra en la caja contendora 8 como indicio R-2 incautados en la entrada y registro que se realizó por orden del juzgado nº 33 de Instrucción de Barcelona; y en los folio 214 y siguientes no impugnados del T-18 'estudio económico de la facturación del Riviera' así como el documento que obra folios 2701 a 2706 y del documento 'Balance del Riviera' fol. 2509 a 2693 de la caja contenedora nº 7)., y en los resultados de las inspecciones policiales CNPentre 2000 y 2009 T-6, fol. 1937 y siguientes (cuadernos) en cuanto a las personas identificadas; así como en la propia acta de entrada y registro del día 6/3/09,en la que se indican las persona identificadas. También de los documentos Indicio R-2 archivo 26 folios 4473 y 4474donde constan dos listados de personas relativos a las mujeres alojadas en los sus números de taquilla y el nombre D.A. (deuda acumulada D.H?) con dos columnas y los resultados finales sobre lo que se factura de hospedaje en el día; 13.600€, correspondiente al 5/3/09, y total ingresos las personas que salen y entran, las taquillas ocupadas (todas tienen taquillas) y las fianzas devueltas y el cobro por las suites (2- 160)

En efecto en los e-mails que constan incautados en la entrada y registro efectuada en el Club por orden del Juzgado de instrucción nº 33 de Barcelona, ( folios 4471 y 4472 Indico R-2 Caja contendora nº 8); del que se deducen los precios por persona y hora, evidenciando que se pagaba por los clientes cada vez que se utilizaba una habitación aparte del servicio sexual lo que implica que a mayor numero de pases más ganancia, sin que la habitación sea la propia de cada mujer sino la que le correspondiera 'por riguroso turno de desocupación', y aunque en el e-mail habla de suites, las declaraciones de los testigos clientes del club confirman que se pagaba cada vez por la habitación, aunque en efecto las suites eran más caras. Y desde luego la frase que incluyen ' la Srtas. son totalmente independientes', solo cabe explicarla en el interés de presentarse de este modo, lo cual como se demuestra no es lo que ocurría.

En definitiva concluimos que aunque la habitación la paga el cliente, el Club de esta manera participa de forma directa de la ganancia que se obtiene por el servicio sexual, pues al cobro directo del hospedaje a las mujeres, se añade el cobro al cliente por cada pase en la formula 'uso de habitación' de manera que a mas 'pases' mas cobros por uso de habitaciones, lo cual obliga a las mujeres a tarifas más bajas por los servicios que se desenvuelven en condiciones totalmente diferentes a las que serian si ellas dispusieran íntegramente de su propia habitación (por la que ya pagan cada día su 'hospedaje') y pudieran usarla tantas veces como quisieran cobrando directamente por el servicio. De paso se obtiene el efecto de la 'paz social' es decir evitar discusiones y competencia entre el colectivo de mujeres, asegurándose de que todas tendrán 'trabajo'.

De esta forma, troceando el discurso, queda enmascarada la participación en el cobro sobre el servicio sexual por parte del local bajo la aséptica apariencia de que se cobra al cliente por el uso de la habitación, habitación que siendo un contrato de hospedaje lo que convienen o dicen convenir, ya está pagada, y cuyo resultado directo es la repercusión a la baja en el precio por el servicio sexual o cobrar lo que se les indique. No se olvide que ellas tiene que pagar además por el médico y la taquilla en el local, de forma que hay un mayor concepto de gasto a deducir finalmente del precio del servicio sexual.

El propio Club habla de hospedaje ' no las hospedaremos más' (e-mail reseñado). También dicen los propios acusados y consta en todas las actas policiales referidas a las inspecciones cual era el precio del 'hospedaje', llamado así aunque desde luego nada tenía que ver con contrato de hospedaje que implica la plena disponibilidad de la habitación contratada, ya que no se utilizaba la habitación propia para mantener las relaciones sexuales sino la que correspondiera por turno de liberación, fuera la suya u otra de otras mujeres, o alguna de las reservadas por el club.

Por pases, al igual que dijimos para el Club Saratoga y se ha reiterado hasta la saciedad en el juicio, se entiende el servicio sexual es decir cada pase implica un servicio por el que se genera también el gasto, además de la habitación, del kit de sabanas, toallas, preservativo etc. Aparte de lo que pueda consumirse de bar, la entrada que se pagaba por entrar en el local por los clientes y las salidas. Además las mujeres no alojadas en el Club pagaban (al igual que en el Saratoga) la misma tarifa por ir allí a mantener los contactos sexuales de 75 u 80 euros con derecho a taquilla; ello se deduce de las diligencias NUM272 (fol. 110 ratificados) con lo cual se genera de entrada para las mujeres que acuden al local una deuda y para las que se alojan igualmente. Por último las ganancias por el pago mediante tarjetas de crédito se extrae del balance ya aludido.

En cuanto al hecho referido al número de mujeres que estaban en el club;para llegar a establecer el de 150 nos basamos en las identificadas tanto en las inspecciones reseñadas en el hecho 93 del relato con sus resultados, así ó identificadas, y del 96 sobre la entrada y registro, así como de la documental incautada donde constaban listas de algunas de las mujeres alojadas en el hotel Cactus y apartamentos Vilaplaya. Debe significarse que excluimos del cómputo aquellas intervenciones puntuales de la policía que por temas concretos normalmente realizaba el grupo primero, pues según se desprende de las diligencias policiales tenían por objeto alguna detención o la comprobación de algún tema y no el control de extranjería; así excluimos la del 25/11/02 del grupo 1º con 2 detenidos por causa penal; la de 2/1/05 en la que se identifican 10 mujeres y hay un detenido penal y una por extranjería; la de 14/2/06 en la que se identifican a 8 personas y se detiene a 8 por extranjería y 3 por temas penales; y la de 7/11//07 en la que hubo una persona identificada y una detenida penal.

Las inspecciones, reseñadas por el CNP fueron entre los años 2002 y 2009, tiempo al que se extiende el periodo examinado, las siguientes: el 26/5/02realizada por el Grupo 3º siendo jefe del mismo Erasmo Isidoro , 1 detenido penal, 40 por extranjería, 178 personas identificadas, (Diligencias 5306 fol. 1073 y siguientes, documental caja 6).El 23/10/03en la que intervino el CNP con la Inspección de Trabajo (diligencias NUM272 folios1088 y siguientes, caja contendora 6 imponiéndose la sanción de 360.000€ ,con 7 detenidos penales, 12 por extranjería, siendo los funcionarios intervinientes los agentes con TIP NUM259 y NUM260 , en la que hubo 175 mujeres identificadas,momento a partir del cual, Gabriel Diego contactó con el comisario de la UCRIF Jorge Maximiliano ,

y excluyó el alterne del Club Riviera, que hasta ese momento se había mantenido abiertamente. El 2/12/05,efectuada por el grupo 1º a las ordenes Pedro Laureano , preparada por sorpresa siendo comisario Jenaro Borja y el inspector jefe Teodosio Victor , jefe de la Sección de investigación de la UCRIF, en la que intervino la inspección de trabajo produciéndose 2 detenidos por temas penales, por extranjería 23 y 150 mujeres identificadasinterviniendo los funcionarios TIP NUM261 y TIP NUM262 . (diligencias policiales, NUM263 fol.de la caja contenedora 6). En la de 21/1/06 realizada por el grupo 6º a las órdenes de Eloy Valeriano , sin la Inspección de Trabajo con el resultado de 0 detenidos penales, 3 por extranjería y 106 mujeres identificadas. La del 10/6/06, inspección realizada por el Grupo 6º , sin intervención de Inspección de Trabajo, con el resultado de 1 detenido penal, 6 por extranjería, 142 mujeres identificadas,siendo el jefe de grupo Eloy Valeriano (Diligencias nº NUM264 fol. 1171 y siguientes, caja contendora 6). El 9/9/06realizada por el grupo 1º con 0 Detenidos, 14 por extranjería y 129 mujeres identificadas.La del 18/12/06realizada por el grupo 6º, en la que resultaron 3 detenidas por extranjería, 142 mujeres identificadas(fol. 1177 caja contendora 6). El 26/7/07la cual no consta en el registro policial, con intervención del comisario Pelayo Narciso , y el jefe del grupo 1º Carmelo Felipe , estando de vacaciones el inspector jefe Maximo Faustino , en las que se detuvieron a 6 personas (5 x falsificación aunque luego se aportaron pasaportes y 1 persona por extranjería) siendo identificadas 165 mujeres(nota informativa a folio 1181 de la caja contenedora 6). El día 07/11/07realizada por el grupo 1º en la que resulto 1 persona detenida penal, 0 por extranjería, y 1 identificada, encontrándose el Inspector jefe Teodosio Victor en un curso. El día 28/12 07,(no consta en el registro policial) por el Grupo 6º, siendo jefe del mismo Florentino Ricardo (fol. 1205 y siguientes, caja contenedora 6) en la que hubo 1 persona detenida por causa penal, 3 por ley de extranjería, y 96 mujeres identificadas.El 19/4/08,por el Grupo 6º siendo jefe Florentino Ricardo , en la que no hubo ninguna persona detenida y 191 mujeres fueron identificadas.(fol. 1212 y siguientes caja contenedora 6 ). El 21/11/08inspección realizada por el grupo 6º, en la que no hubo ninguna persona detenida y fueron identificadas189 mujeres. Y finalmente en fecha 7/3/09cuando se produce la entrada y registro por orden del juzgado nº 33 y la posterior Clausura, en la que fueron identificadas 153 mujeres.

Por tanto de los datos que reflejamos con base a los atestados que constan entendemos que justifican la cifra tomada para el cálculo sobre 150 mujeres, que permiten la conclusión a la que llegamos, para establecer las cifras que indicamos en el hecho; dando por acreditada la existencia del lucro mediante la explotación de la prostitución ajena. Que reflejamos en el hecho 73 del relato, que hemos establecido a tenor de los números acreditados ya que de atender a la propaganda en prensa escrita del Club que se anunciaba como 'Club Riviera 220 razones' debería ser el número estimado superior, por lo que consideramos que lo expuesto se ajusta a mínimos.

En cuanto a los precios que se han considerado, debe significarse que en realidad los acusados, Gabriel Diego propietario y Sabino Hector - pues Urbano Ildefonso no ha declarado, en el uso legitimo del derecho de defensa, - han mantenido que las mujeres pagaban solo el hospedaje es decir los 75 u 80 euros al día que les incluía una cama para dormir y las comidas, pero no que se pagara cada vez por la habitación, precisamente este dato, del que hablan algunos testigos como Genaro Aquilino , aparece confirmado por el e-mail que el propio Club manda a unos clientes, a los que ofrece, para pedir disculpas, una habitación para disfrutarla por el tiempo de una hora.

Del mismo texto aparece desglosado (en una explicación para los clientes) como se distribuyen los 320 euros 'el club cobra 60 euros por cada hora y persona' que les pidieron la otra vez, y en suma confirma que había este pago, que era extra por la suite, aparte del ya dicho kit y las salidas como lo expresan no solo los policías que han depuesto en el plenario sino también los testigos, dos que han sido clientes, y el propio Gabriel Diego y Urbano Ildefonso en sus declaraciones ante el juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá cuyo testimonio obra en la documental no impugnada y solicitada por la Defensa de este acusado, y la taquilla de entrada. Por lo que el resto de los datos numéricos se justifican en base a lo explicado.

1.2.- En cuanto al control sobre las mujeres, y la subordinación.

1.2.1.-En cuanto al control sobre las mujeres y su situación, no basamos en las declaraciones de los testigos policíasque han intervenido (que se especificarán) en las inspecciones del Club Riviera (fuente CNP T-6 fol. 1937 y siguientes), y en las actas levantadasincluidas la de entrada y registro, de fecha 6/3/09. Las mujeres se alojaban bien en el local donde se realizaban los servicios, aunque hubiera algunas habitaciones destinadas en exclusiva a ello, bien en el hotel Cactus y apartamentos Vilaplaya, que los dueños del Riviera tenían alquilados, de cuyas habitaciones y personas alojadas llevaban el control como lo demuestra la documentación ocupada, teniendo cada mujer taquilla en el local del Club por el que también abonaban un precio diario.

Que tenían estos otros hoteles alquilados se deduce no solo de las declaraciones de Gabriel Diego y Sabino Hector , sino de las del testigos Armando Teodoro que gestionaba el hotel Cactus y facturaba al Riviera alojando solo 'chicas' que 'trabajaran' en el Club, o del NUM265 , conversación entre Sabino Hector y Urbano Ildefonso que en su parte final después de hablar de si va a haber o no inspecciones, ha estado animado?.. y sin llover,... si menos mal, estaba a tope hace un momento lo he dejado en 900 y pico ayer 600..., y llevamos 211 si lo llego a saber hablo antes con el Narciso Gustavo ( Cactus). . mantener para el mes que viene...'

Controlaban también que estuvieran o no las mujeres en función de la problemática de su documentación, como lo indican mensajes y llamadas como las contenidas en el NUM266 de 17/10/08 sms que Sabino Hector recibe del NUM267 : 'Al final vendrá la poli..está noche?' y responde sms a NUM267 : NUM268 ' 'Te lo diré'... ' si te lo diré.El NUM269 es una llamada el 18/10/08 de una mujer Magdalena Tania (desde le Cactus), a las 00.52, que el pregunta a Sabino Hector ' si va a ir la poli.... Y este de dice no, que puede venir (al club ) que hay trabajo' (llamada desde el hotel Cactus).

El control del número de pasesque se hacía mediante el registro en recepción, y mediante el control del tiempo por las mamis, concepto que también en el juicio se ha fijado con las personas que controlan los tiempos, a veces en los Clubs más pequeños coincidentes con las mujeres que limpian, pero en el caso del Riviera la tarea fundamental es la de controlar por plantas el uso y distribución de las habitaciones y cobrar los excesos en el tiempo, habiéndose indicado por los testigos policías que habían hecho inspecciones en el Club que disponían de los 'pinganillos' con los que se comunicaban entre ellas y con la recepción. Nos basamos para ello en las declaraciones de los testigos del CNP entre ellos T- 86, TIP NUM270 , y agente del CNP NUM116 Así como que existía esta figura de Bombi diferenciada de las mujeres que hacían la limpieza. Este último manifiesta: respecto del Club Riviera y respondiendo asi al Ministerio Fiscal ' habían mamis controladoras y mamis limpiadoras? Como era muy grande había unas señoras dedicadas solo a limpiar, otras con ropa distinta que seguramente se limitaban a controlar. Algunas llevaban como un pinganillo o aparato de comunicación, transmisión.. '

1.2.2.-En la misma entrada y registro se ocupa el cuadrante de mamis, (documento 46 caja contendora 8 Indicio R).; en el que se contempla un calendario mensual y el nombre y número de mamis que van a trabajar cada día en función del día de la semana p. ej. miércoles 'todas' y otros día tres o cuatro. Por tanto concluimos que había personas diferenciadas de las que hacían la limpieza que hacían este control trabajando para la 'empresa'. En la misma ID señalada anteriormente NUM265 del 17/10/08 a las 4.03h., en la que hablan Sabino Hector , y Urbano Ildefonso , - sobre si ha habido o va a haber inspecciones policiales bajo el código de hablar de la lluvia... , ha estado animado?.. y sin llover,... si menos mal, estaba a tope hace un momento lo he dejado en 900 y pico ayer 600..., y llevamos 211si lo llego a saber hablo antes con el Narciso Gustavo ( Cactus). . mantener para el mes que viene...'sigue sin llover,y luego hablan de cuestiones internas del Club.

Existía el control horarioy sobre las entradas y salidas. En efecto el horario abierto al público de 17 a 4 horas, era el horario en el que las mujeres tenían que estar disponibles, y para las salidas del local debían pagar una tarifa, lo cual implica como también indicamos en el caso del Saratoga un control, si cabe más sutil que fichar pero dese luego igual o más eficaz pues sabían en cada caso quien entraba y salía así como su rendimiento. Además el hecho de que alguna mujer saliera fuera, liberaba una habitación en el local de manera que podía utilizarse más veces. Así pues el control iba más allá de lo que podría entenderse en un contrato de hospedaje, o de cualquier hotel en el que una persona alquila una habitación y hace uso de ella, sin dar explicaciones desde luego por la entrada o salida del establecimiento y mucho menos debiendo pagar una tarifa por salir. Ello tenía sobre las mujeres un efecto claro sobre su libertad deambulatoria pues solo a cambio de dinero podían abandonar el local, durante una jornada laboral tan prolongada que prácticamente venía a ocupar el horario completo de sus vidas cotidianas, descontados los tiempos de descanso y alimentación con lo que, sin necesidad de instalar un cerrojo se obtenían, a la postre, los mismos efectos.

Igualmente puede decirse que los responsables del local y a través de sus encargados vigilaban la asistencia diaria al lugar de trabajo, así se deduce de la ID 784938 en la línea intervenida de Sabino Hector quien a las 17;48 del dia 24/01/09 recibe una llamada en la que Hugo Tomas le informa que Leonor Bernarda , una chica que al parecer falta con frecuencia, le había comunicado que aquel día tampoco iba a acudir, a lo que Sabino Hector responde que tomarán medidas pues ya ha ocurrido en varias ocasiones y se le había advertido en que aquella sería la última oportunidad, exteriorizando así una claro ejercicio de un poder 'disciplinario' que suponemos se materializaría en alguna clase de sanción, con lo que de nuevo surge como innegable constatación la subordinación y dependencia en la relación con las mujeres.

Cabe decir que, consta incluso en atestados policiales, en la parte de acta de informe de la policía sobre las constataciones que hacen, que la distribución de mujeres se hace por las mamis, y que la habitación se paga por adelantado, lo que confirma la gestión por parte del Club del dinero de las mujeres ya que debería cobrar el alojamiento y la tarifa en caso de que no estuvieran alojadas. (fol. 1081 informe policial. Caja 6). Ello lo corroboran también otra conversaciones en las que conversan Urbano Ildefonso y Sabino Hector indicando sobre la marcha del Club ese día Sabino Hector ... si estoy contento, ha bajado la deuda...'

Que se trataba de mujeres muchas veces en situación administrativa irregular, que tenían miedo a ser descubiertas, lo acreditan los resultados de las inspecciones entre los que destacamos el informe que consta al folio 1082, de la caja 6 donde al momento de la inspección se encontraron mujeres escondidas dentro de la nevera de la barra del bar, en el tejado y en los almacenes del edifico (24/5/02); y del número de mujeres en situación irregular identificadas en cada una de las inspecciones reseñadas anteriormente, de lo que deducimos que aunque la situación de irregularidad en la documentación no es por sí sola una condición de vulnerabilidad, unida a la pobreza en los países de origen y las escasa alternativas vitales, hace que se acepten condiciones para el ejerció de la prostitución que desde luego se alejan de la independencia personal, pues no eligen el lugar donde prestan el servicio, ni el cliente, y están sometidas a varias tarifas de pago, taquillas, salidas, cumplimiento de horarios etc. Además de los controles sobre su salud sexual.

En efecto, lo que indicamos y que constituye un situación de debilidad/vulnerablidad, lo corrobora el origen de las mujeres, a título de ejemplo, la inspección de 22/12/05, con origen en países como son Rumania, Brasil, Colombia, Nigeria, Ecuador, Bulgaria, Moldavia, Ucrania....(fol. 1141 y 1166 caja 6) origen reseñado en cada uno de los atestados, pobreza y situaciones de dificultad económica que son de público conocimiento, y que se reiteran en cada atestado que se elabora, justificando su actuación', como lo fue el del atestado de 23/10/03 en la que se hace una mención expresa a la Ley orgánica 11/03 de 29 de septiembre en la que citando el articulo 188.1º inciso segundo :

, ..' se castigará a las personas que se lucren explotando la prostitución de otra persona aún con el consentimiento de la misma, .. Consideranque '...supuesto en el que podrían estar incluidos los responsables de Clubes de alterne, que en ocasiones someten a las mujeres que alternan en los mismos a condiciones muy desfavorables para ellas'... que atendiendo las irregularidades y delitos que se pueden producir ... han tenido conocimiento del local Hotel Club Riviera ... dedicado a la prostitución de gran cantidad de mujeres anunciándose en la prensa escrita 'Club Riviera 220 razones' y que favorece la inmigración ilegal al acoger a ciudadanas extranjeras en situación irregular en España para ejercer esa actividad'.

Además, verificamos la situación de las mujeres aparte de las explicaciones que han dado los policías, cuya declaración la estimamos de prueba directa en cuanto a la constatación del ambiente en las inspecciones, número de personas identificadas, es decir todos los datos objetivables, y cuantas cuestiones reseñan en las actas que levantan en las inspecciones, así como lo que perciben y así lo han declarado en juicio, entre otras cosas que, las mujeres frente a las preguntas sistemáticas de la policía sobre si ejercían libremente, si tenían horario, si se quedaban con el dinero, de los servicios, si las llevaba un proxeneta etc., han indicado que respondían de forma estereotipada, incluso que dejaron de hacer los cuestionarios porque no se sacaba nada; y ello lo damos como cierto por la sencilla razón de que en las inspecciones reseñadas, quince en total, se obtiene identidad de respuesta de tan alto número de personas extranjeras, que a lo mejor, están en el país como 'turistas' y constreñidas por el tiempo de estancia, con origen en los países, entre ellos lo que hemos nombrado, deprimidos económicamente, con pocas alternativas para cualquier persona, pero en particular para las mujeres, por lo que nos parece que la coincidencia de la experiencia profesional de quienes están haciendo habitualmente las inspecciones tiene el valor de la percepción directa, y nos conduce a estimar que su conclusión de que ' son respuestas estereotipadas y preparadas, y que todas dicen lo mismo'.

La jurisprudencia es contante en relación a que las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba, susceptibles de ser apreciados por órganos judiciales, debiéndose estar como indica la doctrina, al contenido del artículo 279 de la Lecrim que tan solo concede valor de declaraciones testificales a las declaraciones que efectúen los funcionarios de policía ' en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio'actos de conocimiento propio son los que transmiten estos testigos que formaron parte de diversos operativos de control, asistieron a las inspecciones y tomaron declaraciones y consideramos que se ajusta a la realidad siendo material probatorio que consideramos. No así las respuestas 'positivas y favorecedoras', según las Defensas de las mujeres, que no han venido a declarar a juicio' pues carecen del valor que éstas les quieren dar, y como ya indicamos en el fundamento segundo y al inicio del presente, no pueden introducirse como prueba válida al no ser la policía referencia de sus declaraciones.

Así, aun prescindiendo de la constatación sobre el consentimiento de las mujeres, que entendemos sumamente condicionado por las circunstancias que venimos exponiendo, aunque ello es otro debate, entendemos que de lo expuesto se deduce la explotación de la prostitución ajena aprovechándose de las dificultades y en condiciones de subordinación que contempla el tipo penal del artículo 181.1º del CP .

A mayor abundamiento, baste pensar que un establecimiento en el que prestan servicios sexuales entre 150 y 180 mujeres, no siendo como no es un hotel, el control para la gestión supone un verdadero régimen de acuartelamiento en el que los dueños del prostíbulo imponen las pautas que implican la subordinación de las mujeres, y el acatamiento de las condiciones. Por no mencionar la situación de vulnerabilidad que demuestra el hecho de que se identifiquen -por la policía-, a título de ejemplo personas en cuya documentación hay sellos falsos, por lo que se siguieron diligencias penales, entre otros, (fol. 1096 y 1097 caja 6) , que a los efectos que aquí interesa únicamente sirven para destacar que recalaban en el local mujeres en situación de dificultad; en igual sentido, las localizadas en el Club Riviera, ejerciendo la prostitución que fueron detenidas por tener la documentación falsa, que habían sido traídas por proxenetas habiéndose realizado diligencias policiales Fols. 1113 y sigtes.de la caja 6 Dilig,934/ del 3/11/04 constando diligencias policiales, que con independencia de su curso y finalización pone de manifiesto que en las actas de intervención se localizan mujeres en situación que nada tiene que ve con la independencia personal.

Lo mismo cabe decir en el caso de la localización de menores, aunque ello no sea objeto de acusación (3/12/04) pero confirma las condiciones, O el 2/12/05 cuando se hace la inspección ordenada por el comisario Jenaro Borja en la que se localizan dos menores ( Candelaria Isidora y Tatiana Brigida . Fols. 1127 y 1133 de la caja 6), por lo que también siguieron diligencias penales. Actas que tiene plena validez y dejan constancia del hecho al ser funcionarios públicos los que las levantan siendo documental no impugnada.

Existía control también sobra la actividad sexualde las mujeres, a las que se controlaba el número de pases esencial para establecer la ganancia del Club, -por señalar alguno de los ID donde se comenta NUM265 del 17/10/08 a las 4.03h., ya reseñado, en la que hablan Sabino Hector , y Urbano Ildefonso , estaba a tope hace un momento lo he dejado en 900 y pico ayer 600..., y llevamos 211

distribuyendo las habitaciones sabiendo cual era el 'rendimiento' de cada una, bajo el paraguas de la organización, ya que con la asignación de las habitaciones se controlaba el número de clientes, pases y mujeres, así como tiempo utilizado en cada caso, incluso haciendo de caja para ellas que liquidaban después con el Club en particular cuando los clientes pagaban mediante la tarjeta de crédito en recepción.

1.2.3.- Control sobre la Salud sexual de las mujeres, En cuanto al control de la salud sexual en las declaraciones del testigo Alfredo Victorino testigo nº NUM271 farmacéutico, que hacia las extracciones de muestras biológicas en el Club a las mujeres, y en la documental R-2 archivo 26 folios 4473 y 4474 caja contenedora 8 de las actuaciones, que el Club controlaba de forma sistemática como se infiere de la documentación incautada en la ya señalada entrada y registro. En efecto, se incautaron originales de laboratorios de Análisis clínicos Bacteriológicos ' Alfredo Victorino ', en los que de analiza la detección de drogas de abuso sobre determinadas persona alojadas, en hojas que nunca se han doblado, de lo que concluimos que fueron entregadas directamente en la recepción donde se hallaron, entre los documento del club (fols. 4460 y 4459, así como el folio 4466y 4467 Indicios R-Caja 8) que consta en el listado de personas, en los que aparece en las tablas, el número de taquilla y las incidencias entre las cuales consta por ejemplo ' hormonas, anticonceptivos', molestias , infección , vitaminas'y también si está o no pagado el servicio y la deuda que tienen.

El testigo, al ser preguntado sobre el tipo de extracciones que se hacían contestó ' que extracciones? Sangre, exudado vaginal'..., . Debe señalarse que precisamente estos controles sanitarios -dicen los dueños hacerlo porque la ley les obliga- al 'amparo' de lo que señalaba el Decreto de la Generalitat y la Ordenanza diciendo 'que los titulares de los locales son directamente responsables de cumplir con el requisito de que las personas que presten servicios sexuales han estar sujetas a las medidas de control sanitario de tipo preventivo y asistencias contenidas en los programas de atención dirigidos a la prevención de enfermedades de transmisión sexual' garantía que según ello debe cumplir el establecimiento; pero que se traducía en la práctica, en el control únicamente de las personas alojadas, no de todas las que ejercían la prostitución en el local y desde luego a las que lo estuvieran `por más de un mes pues dice el testigo que iba una vez al mes aproximadamentey por tanto esa ' apariencia de garantía hacia los clientes'concluimos que era en realidad una manera más de controlar a las mujeres alojadas que confirma el acuartelamiento del que estamos hablando. Este control se corrobora también de la información que obra en las diligencias policiales NUM272 integradas en el testimonio solicitado por la Defensa, del juzgado nº 36 de Gavá, en el que consta que se interviene en la inspección policial los resultados de los controles sanitarios (analíticas) que estaban en posesión del Club.

Es más, no se les exigía ello (la realización de analíticas) ni a las que eventualmente utilizaban los servicios del Club y vinieran sin alojarse, dicen los acusados que era libre la entrada por lo que hay que establecer que las había (mujeres que no estaban alojadas), ni a las que vivían fuera del local o sus hoteles alquilados, es decir fuera del 'régimen de hospedaje'. En conclusión solo se 'controlaba' a las que estaban 'alojadas'. Lo cual evidentemente incide de forma directa e intima en el marcaje y control de estas personas.

Este control sanitario que por lo demás se hacía en el propio local, nada tenía que ver con los programas que ofrecía la Generalitat sobre la prevención de estas enfermedades de transmisión sexual y se extendía más allá, como lo demuestra la documentación incautada haciéndoles controles sobre drogas consumos de sustancias y anotando cuestiones personales como era tomar hormonas etc.., que ello se hacia asi lo corrobora la documental a obrante en el testimonio aportado a la causa del PA 19/04 del juzgado 6 de Gava, consta un documento de la asociación ANELA acerca del tipo de analítica que se debía hacer, 'indispensable para la convivencia y la buena práctica de la profesión' ... recomendamos para centro a la hora de asignar plaza a una señorita el siguiente protocolo a efectuar en los locales de los asociados.' Sangre...., frotis vaginal... , periodicidad,... cada 4 o 6 semanas precio 60 euros, el precio y la periodicidad son idénticos para todos los locales asociados. Y en el folio 988 constan dos documentos en los que con el cabezal del Laboratorio de análisis Clínicos y Bacteriológicos Alfredo Victorino , se indica: ' EL PERSONAL DE ESTE CENTRO HOTEL RIVIERA CLUB(y la dirección) Pasan sus controles analíticos con una frecuencia de 21 días. Para cualquier aclaración, existe el teléfono NUM273 donde se resolverá cualquier duda Previa identificación.Y en el folio 989 el texto de ' Pasan sus controles analíticos con una frecuencia de 21 día contados antes de la fecha que acompaña el documento. Para cualquier aclaración consulte en recepción donde existe un teléfono del centro donde se le resolverá cualquier duda. Previa identificación' En esa inspección policial, de 23/10/03 fueron intervenidas en la recepción sobres con análisis clínicos.

Lo cual evidencia, nos solo el control del que tratamos como subordinación, sino que evidencia que las trataban como ' personal del centro' y que la información estaba disponible para los clientes y que eran ellos los que trataban directamente con el club y el laboratorio para inspeccionar 'si la mujer'

-mercancía-' estaba en condiciones. Ello desdice las afirmaciones de independencia de las mujeres que ni siquiera trataban este tema, directamente con el cliente con el que iban a mantener la relación sexual, por más que el propio testigo NUM206 diga que ellas eran independientes.

La información de las listas de personas con estas anotaciones estaban en manos del Club, y dice el farmacéutico testigo ' que tenía que vigilar que la mujer seguía el tratamiento' ¿Podemos decir que esto no es subordinación y control? Concluimos que si. Efectivamente es subordinación y control y desde luego se aviene poco con las reiteradas afirmaciones del dueño del Club y del encargado con ' realizar servicios con absoluta independencia' como se dice en el e-mail destinado a los clientes y afirman ellos en la declaración, incluso diciendo, propietario y encargado, que ellas en las habitaciones hacen lo que quieren y que ellos no saben lo que ellas hacen con los clientes.

Desde luego nos parece un ataque al intimidad que es un derecho fundamental, el que el Club dispusiera de los resultados, mandándolos juntos como no puede concluirse de otro modo al examinar las impolutas hojas de análisis incautadas, folios que como decimos no se han doblado para meterse un sobre individual, o quizás trayéndolos el propio farmacéutico de visita en visita, o remitiéndolos informáticamente, (lo cual no se ha determinado con exactitud) el caso es que en papel impreso los resultados estaban en manos del Club, lo que implica información y conocimiento de las cuestiones que afectan a la intimidad como son los resultados médicos, que además podían ser consultados por los clientes. Por poco que se profundice en el tema se concluye que solo las condiciones precarias de las mujeres ha impedido una cascada de demandas por vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente debe señalarse abundando en lo que indicamos que precisamente la persona (testigo NUM271 ) farmacéutico que hacia las extracciones se desplazaba desde Alicante, donde Gabriel Diego tiene otros Clubs como el Pipos, y para el cual también trabajaba el citado farmacéutico y su laboratorio, habiendo declarado en juicio que mujeres que estaban en el Riviera las encontró también en el Pipos, lo cual refuerza la idea de rotación de las mujeres por los diferentes Clubs del mismo propietario, igual que ocurría en el Saratoga, y en consecuencia la forma en que se producía la explotación de la prostitución ajena, de ello da cuenta entre otros el NUM274 en que Sabino Hector explica a Gabriel Diego que unas mujeres habían ido al otro club pero que han vuelto al Riviera .

En definitiva nos parece que de común acuerdo entre quienes gestionaban y dirigían el Club, se hacia este control sobre la salud sexual de las mujeres sin respetar su intimidad en cuanto que se conocían y gestionaban, los resultados y además seleccionando sobre las que se hacía, ya que solo implicaba a las alojadas, haciéndose los pagos de este 'servicio' al precio de entre 60 y 80 euros a través del Club, que además lo presentaban como un ofrecimiento diciendo en el juicio la Sala que 'era voluntario' lo cual insiste en la línea de fomentar el ambiente de aparente protección hacia las mujeres, a las que bajo estas sutilezas se controlaba en aspectos tan íntimos como la salud sexual. Así el lucro para los propietarios, se generaba mediante el negocio de explotación de la prostitución ajena en condiciones de subordinación, sometiéndolas a controles y aprovechándose de su situación de dificultad, lo cual integra el tipo penal del artículo 188.1 del CP . 1.2.4.- Acreditan los avisos y la 'fluidez' de comunicacionesentre algunos policías y Gabriel Diego , numerosos ID que obran en el acervo probatorio, entre ellos que aseguraban la buena marcha del negocio entre los que destacamos algunos que reflejan o bien que había avisos y esa era la forma y dinámica de actuación, o que había esa relación fluida que generó una relación inapropiada entre la policía y el dueño del prostíbulo, que desembocó luego en regalos y favores, y que desde luego aseguraba que no hubiera ninguna actuación invasiva por parte de la policía que realizaba una verdadera protección del negocio. Sobre avisos el NUM198 . De fecha 19/5/08 a las 13.59h. (Fol. 109 T-5), que aunque se refiere a otro Club y no al Riviera da idea del tipo de relaciones de fidelización de las que hablamos, en la que llama un interlocutor perteneciente a la policía de Madrid y le comenta que se iba a hacer una 'Macro' pero que su local Factory ha quedado excluido: In terlocutor

A: Gabriel Diego , Interlocutor B: Mariano Valeriano ,B:Ah, bueno, oye escucha te llamo porque al parecer, le he llamado a Laureano Cristobal y dice que no le localiza, ha debido estar hablando Laureano Cristobal con Sebastian Rafael .. A:Sí, B:Eh, no sé si te habrá dicho algo, Laureano Cristobal . A: No,no, el está en Sevilla, ...he quedado... (ininteligible) B: Anda los cojones, mira escucha, que nada, el tema es que le he llamado y a lo mejor te lo comenta, que..., porque.., porque nos ha pedido el zonal 2 hacer una macro y demás en la zona de..., e...,de esto.. de Vallecas, de San Blas, una operación de estas grandes, para... A:Sí. S: La madrugada del sábado, o sea, empezarla el viernes por la nochepara la madrugada del sábado...A: Mmm... 8:,Y nada, y que tenían..., in mente dentro de la operación pues el tema del Factory.,.A: Hum... 5: Peró que esta desechao, ¿vale? A:Vale, vale, como queráis, sabes que ningún problema tienes, ¿entiendes? B:Genial, pero que escucha, que ha llamao, ha llamao este , Sebastian Rafael , se me ha - adelantao y me ha dicho ha llamao a Laureano Cristobal , pa decirle esto y digo -bueno- y entonces Je he llamao hora y como está comunicando, no le voy a dejar, no le voy a dejar comunicación, entonces que sepas si te llama Laureano Cristobal o te dice algo A:Vale B:Que sepas que esta desechado, ¿vale? A: Vale, vale, muy bien. B: Vale. A:Pues tranquilo... B: Venga, pues un abrazo A:Muchas gracias, un fuerte abrazo, gracias 8: Que te vaya bien A: Gracias, igualmente, venga hasta ahora.

O las ID 358369el 16/6/08 en la que Gabriel Diego recibe un aviso de Conrado Candido (ex policía de la Ertzaintza, administrador de Abimatic empresa en la que fue contratado el hijo de Jorge Maximiliano y encargado de clubs de alterne de Gabriel Diego en Madrid en que le informa de un incendio en una habitación del Club Flowers y que ya ha hablado con Balbino Cipriano de la Guardia Civil para que no les cierren el local; luego en el NUM275 ese mismo día Conrado Candido le dice a Gabriel Diego que sabe que van a ir los de extranjería de Pozuelo, y que llame a Leovigildo Valentin ; Gabriel Diego le pide el teléfono de Leovigildo Valentin de Pozuelo y le llama NUM276 en el que éste le dice a Gabriel Diego que ' ahora llamo a extranjería a ver lo que van a hacer alli, necesitas algo?'y en el NUM277 Gabriel Diego de nuevo habla con Conrado Candido ' si vienen los de extranjería y ya está allí Balbino Cipriano , tenemos que realojar a 28 huéspedes '. NUM278 , de fecha 9/7/08 Conrado Candido llama a Gabriel Diego para decirle que tiene vista en la seis, y que vienen con Balbino Cipriano '. O el NUM279 en que Gabriel Diego llama a Sebastian Rafael de la policía para decidir que han tenido

Movida en Flowers se llevaron a ilegales y como consecuencia de los sellos falsos' (alude el policía a que investigaban un grupo de brasileños que pasaban por el prostíbulo y sellaban la documentación las chicas) y que ahora se entera y le informa. Efectivamente le llama con toda clase de explicaciones sobre la actuación, el futuro expulsiones etc, y Gabriel Diego le comenta :' Que si les manda abogado o qué?;

O la declaración de Calixto Baltasar de 12.1.09 ante el Juzgado de Instrucción video nº 1. Que llegó en 1996 a Barcelona desde Bilbao, vino de la mano del administrador y socio entonces del Riviera, Jesus Eugenio (fols. 190 y sigtes. Relativos a la presentación de la solicitud de licencia municipal para el Club Riviera en el PA 19/04 Documento incautado en la inspección de 23/10/03), permaneciendo hasta octubre del 2000, para inaugurar el Riviera, que declaró en instrucción y también en juicio ratificándola, tenían una o dos inspecciones al año, se les exigía visado en regla, Gabriel Diego avisaba dos días antes o el mismo día ' tenemos visita de la policía' lo cual significaba que había que ' hiciéramos limpieza', y que las chicas irregulares tenían que salir... había tiempo de ver la documentación revisar visados si estaban caducados, debían salir y podían ir a otros locales de los socios, en Madrid o Alicante.

Esta testifical procede de un testigo que ha trabajado en el Riviera, y por tanto conoce de forma directa la mecánica de funcionamiento, sin que la tacha de que había sido despedido, y por ello está en contra del Club, tenga los efectos que se pretenden porque entre otras cosas, su declaración está corroborada por otras pruebas; no solo las de los clientes, sino otras testificales como la de Amador Moises TIP NUM115 (declaración del dia 4/11/13) en la que al ser preguntado por las inspecciones policiales del grupo al que pertenecía dice ' En el Riviera alguno con resultados, hubo uno en 2007 creo en el Riviera en el que... aquel día me quede en la puerta, y uno de los porteros me dijo, creo que habéis llegado un poco tarde, hace una media hora se han ido 6 o 7 taxis llenos de mujeres. Ese día se detuvo solo a una chica, y fue porque había un compañero meticuloso y se dio cuenta que había sobrepasado el tiempo máximo de estancia en España'.

De esos datos, identificamos que se refiere a la inspección de 26/7/07 en la que solo se detuvo a una persona en situación irregular.

Este tema de empleo de taxis para la salida de las mujeres se corrobora también, con las llamadas del policía Eutimio Moises , acusado en la causa y que era el enlace con el Club Riviera con el que siguió manteniendo contactos después de su traslado a Alicante, tanto con Gabriel Diego como con Sabino Hector ; como se deduce de la llamada registrada en el NUM280 a Sabino Hector el 21/11/08, a las 18.58, ese día hubo inspección por la noche, y le manda sms ' que te pasa deja a los muchachos ',(ficha imputación Eutimio Moises MMEE) y el NUM281 a las 0.45 que habla de nuevo con Sabino Hector en el momento en que se está produciendo la redada ' me han dicho que ha ido más de uno a tomar café, están ahí todavía... 'y de la cual manifiesta haberse enterado por un taxista amigo suyo Augusto Heraclio (taxista) que estaban en Sant Boi, mn. 40.11 declaración en el Jdo. Nº 33 de Instrucción de Barcelona video nº 20 del 17/3/09 ratificada al que llamaron para recoger mujeres. Debe señalarse además que precisamente la defensa de Gabriel Diego y de Urbano Ildefonso , renunciaron expresamente a la prueba propuesta por ellos únicamente de los taxistas que quizás hubiera arrojado más luz.

Las inferencias señaladas, al inicio del periodo que es objeto de acusación, año 2002, y en el periodo final 2008, cuando ya el policía Eutimio Moises no estaba destinado en la UCRIF de Barcelona, acreditan la dinámica, no solo de los avisos sino que se hacía salir a las mujeres desplazándolas para que hubiera el menor impacto, incluso mandándolas a otros clubs de los propietarios, lo que encaja con la declaración del testigo Alfredo Victorino en el sentido de que algunas 'clientes' del Riviera estaban también en el Pipos de Alicante; en ese sentido el NUM274 del 31/7/08 al que hemos aludido en que las mujeres habían ido al otro Club y vuelven al Riviera, y en el que Sabino Hector da cuenta a Gabriel Diego del número de huéspedes etc. en el día.

O el NUM282 que refleja la llamada entre el Inspector jefe Teodosio Victor y el Inspector jefe Gonzalo Herminio de fecha 14/7/08 a las 17.19h. comentando lo que le han dicho al Comisario Pelayo Narciso ' mira cuando vayáis a hacer el Riviera ni te molestes ( en llamarle de apoyo ) porque ni pilláis ni pillareis en vuestra puta vida un montón de extranjeras en ninguno de los Clubs, ni en ese ni en el otro no pillaran nada ' (en relación al Riviera), hablan de Pelayo Narciso , y hacen críticas de la organización, pero indican que Jorge Maximiliano diciendo que ' está informado, hace lo que quiere '. De lo que deducimos que sí eran conscientes de los avisos pues en esa misma época se registran conversaciones entre el Inspector Jefe Teodosio Victor y una mujer Brasileña para meterla en el Riviera para que le informe, es decir eran objeto de investigación por la policía NUM283 de 19/5/08 a las 14.22 ' me interesa que me digas todo lo del Riviera porque me jode que me tomen el pelo y si hay ya te digo que hacemos otra (inspección) aunque hayamos estado hace un mes'.

O las ya reseñadas conversaciones de, 17/10/08 NUM266 sms que recibe Sabino Hector del NUM267 : ' Al final vendrá la poli..está noche ?' y contesta por sms a NUM267 : ' Te lo dire'. ' si te lo diré NUM268 ; el NUM269 de una mujer Lena a Sabino Hector ...' Sr. Sabino Hector disculpa que te molesto... que hago... porque he hablado con las chicas.... va a venir la policía? Sabino Hector : No,

vente ahora que hay trabajo .O el NUM284 en el que Urbano Ildefonso llama a Sabino Hector (0.1.30) preguntándole por las inspecciones no ha llovido, n o,... chubascos .. pero no ha llovido, bueno si está cerrado el tiempo,... pero no creo que vaya a llover. estoy operativo todavía un par de horas; y el NUM285 , a las4.05h. animado y sin llover porque estaba a tope ......, 900 hoy, ayer 640, llevamos 211... (se refiere a hospedaje)

Finalmente acreditan esta fluidez relacional, en la que se intercambian comentarios relacionados con el trabajo propio y las situaciones personales; el ID en que Teodosio Victor llama a Gabriel Diego , NUM286 , en fecha 24/9/08 Teodosio Victor llama a Gabriel Diego para saber cómo va todo le pregunta por sus asuntos, por Sabino Hector etc, y le cuenta que ' Salvador Camilo le ha llevado al juzgado'; o los ID de conversaciones de Jorge Maximiliano con Gabriel Diego NUM287 de 31/12/08 en que hablan Jorge Maximiliano llama a Gabriel Diego para felicitar las fiestas y le comenta su situación personal, separación conyugal, y Gabriel Diego le comenta que va adoptar un niño, manifestándose su reciproca amistad. ID 320702del 16/5/08 en la que Gabriel Diego es invitado por alguna persona de la Guardia Civil ( Erasmo Isidoro ) a una comida en Valdemoro. O de este, con gente de fuerzas armadas ( Gabriel Diego ) ., de 16/9/08, NUM288 , en que se le hace una invitación a Gabriel Diego de alguien de Defensa para que acuda al desfile de las fuerzas armadas,' para hablar... a ver si os podemos echar una mano a las empresas macho, que la cosa no está... está la cosa muy jodida Gabriel Diego , está la cosa muy jodida muy jodida.... Yo no se a donde va a llegar esto , pero ... que mojarse, sino esto es un caos eh... si,si la verdad es que... si el gobierno no se moja esto es un caos no se moja no ..' (Transcrita en el folio 23 y 24 tomo 9.1),

Hasta aquí entendemos acreditados aquellos aspectos de funcionamiento del Club, tanto en la vertiente relacional y de fidelización que procuraba la impunidad y el trato preferente, como la explotación del negocio lucrándose de la prostitución ajena de forma directa y aprovechando la situación dificultad de las mujeres, que ejercían en condiciones de subordinación siendo sometidas a control en los aspectos indicados, sexualidad, rendimiento, y movilidad.

Pasando ya al análisis concreto de la prueba, debe significarse lo siguiente:

2.- En cuanto al delito de favorecimiento de la prostitución del artículo

188.1 del CP. El artículo 188 del CP establece : ' 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses . En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.Debemos decir en primer lugar que se hace una remisión expresa al fundamento segundo en el que se trata este delito, y en lo necesario a lo expuesto anteriormente como cuestiones comunes al Club.

Como se ha relatado en los hechos, Gabriel Diego era socio y propietario de varias empresas entre las que se encontraban Clubs de Alterne y empresas de seguridad (histórico del registro mercantil, y fichas de imputación MMEE), y su propia declaración en juicio, como el Flowers, Factory y Lovely de Madrid el Pipos, en Alicante. Además tenía empresas dedicadas a la seguridad donde empleaba a ex policía o policías en segunda actividad como ' Conrado Candido ' procedente de la Ertzaina, (declaración en Sala) a la seguridad como fue Abimatyc Sistemas SL y luego Caned Madrid. De lo actuado concluimos que Gabriel Diego llevaba un férreo y cercano control del Club, siendo la cara más externa y relacional, en particular para mantener los contactos con la policía, de los que obtenía información para los temas que le interesaban, y pulsaba las situaciones que podían perjudicar el negocio. De hecho estas eran las conversaciones con Urbano Ildefonso su socio, NUM258 de 28/5/08 cuando al comentarle Gabriel Diego que les iba a abrir un expediente en el Club, el CNP - en relación al incidente con los porteros el 26/05/08-. éste le pregunta, '... y los puntos a favor, no miran nada de eso...' y Gabriel Diego le contesta 'lo que pasa es que la persona que está ahí por medio .. no es la más adecuada...pa que entiendas...', ..'que intentará hablar con otra persona ( el próximo lunes 2/6/08 ) para ver si se puede hacer algo de cara más arriba' que no pudo hablar porque estaba en compañía. La referencia a que la persona no es la más adecuada la entendemos referida al Inspector Jefe Teodosio Victor , aunque la Defensa dice que se refiere al 2º encargado (Deco) del Riviera, pues al segundo encargado lo destituye Gabriel Diego a raíz de estos hechos y despidió al portero responsable, como se deduce de las conversaciones, por lo que la referencia a ' cara mas arriba ' no puede tener otro sentido que la referencia a la policía; y en concreto al Comisario Jorge Maximiliano , ex jefe de la UCRIF en el puesto de Comisario Zonal desde donde tiene toda la información.

En efecto el día 27/5/08 (día siguiente a la conversación con Urbano Ildefonso ) Jorge Maximiliano y Gabriel Diego mantienen conversaciones, a instancia de Gabriel Diego , para una cita en Cerdanyola a la que acuden con sus parejas NUM289 , y NUM290 , siendo que Jorge Maximiliano marchaba a Huelva (según se desprende de la conversación) y volvía el día 2/6/08; por lo que concluimos que era la persona que debía hacerle el favor, ya que tenía la capacidad de informarse e influir por su situación como comisario zonal, y estaba en el organigrama policial por encima de Maximo Faustino , que era quien debió de tramitar la denuncia a Seguridad. Que se hizo alguna gestión o que se retrasó el expediente, se confirma con las declaraciones de Carmelo Felipe , Testigo NUM117 , TIP NUM116 jefe de grupo 1º en el momento ya que explica en su declaración ..' Me llamo el Sr Sabino Hector y me preguntaba por este incidente y me pedía si yo podía interceder, en aquel momento yo le dije que si yo hubiera estado de alta hubiera detenido a los vigilantes , ya no procedía... pero daría cuenta. Parecía que me estaba pidiendo un favor... el estuvo pasando información si, sobre proxenetas y chicas. Pero de ahí a pedir un favor para que intercediera por sus vigilantes no me parecía procedente. Cuando me incorporé se que el subinspector hizo una minuta dando cuenta pero no llego a Seguridad Privada. -la brigada especial- saltándonos todos los protocolos... creo que no se podía tolerar..'. La NUM257 de 28/5/08 (Transcrito al folio159, T-5 ) Gabriel Diego y Sabino Hector hablan del incidente y de que van a comer con Teodosio Victor al día siguiente, y le insiste Gabriel Diego para que llame a Laureano Cristobal ante la manifestación de Sabino Hector que quería hablar con el jefe de grupo que estaba de baja cuando ocurrieron los hechos. Gabriel Diego despachaba con Sabino Hector , su hombre de confianza y encargado del Club, con frecuencia y estaba al tanto de cualquier incidencia que ocurriera.

Rechazamos la afirmación de la Defensa apoyada en que las declaraciones de los inspectores del CNP que han declarado son genéricas, y que no han podido concretarse, porque no han venido a declarar las mujeres citadas como testigos, y que no se hizo prueba pre constituida. Cita para ello a los agentes MMEE TIP NUM178 (testigo NUM179 ) , referencia las declaraciones tomadas en su momento, acta de entrada y registro del Jdo. 33 el 6/3/09. a Regina Eugenia ; o la del agente NUM291 MMEE, acta en las mismas circunstancias a Maite Bibiana , o el MMEE TIP NUM292 (testigo NUM293 ) sobre Rosario Elisenda y NUM294 (testigo NUM011 ) sobre Sabina Begoña , recogidas todas ellas en el tomo 26.2 de las actuaciones y mujeres todas ellas encontradas el día del registro en el interior del Club, respecto a lo que ya hemos indicado que no se toman en cuenta porque en efecto no hubo la prueba pre constituida, y por tanto al no haber acudido estas mujeres a la declaración en juicio, la mayoría porque ya no se encontraban en el país, no se consideran.

De manera que este es un argumento que si compartimos con la Defensa, en efecto no hubo prueba pre constituida, no se levanto parcialmente el secreto del sumario para interrogarlas, no han declarado las mujeres en instrucción, excepto las reseñadas para el Club Saratoga, que han acudido a juicio y han declarado haber estado en el mismo ejerciendo la prostitución, y efectivamente fueron identificadas en la inspección de 2/12/05 o en la entrada y registro de 6/3/09. Sin embargo debemos distinguir las declaraciones de los policías, que si valoramos, en cuanto a sus referencias a lo que declararan las mujeres y las declaraciones por conocimiento propio de sus intervenciones. Las aportaciones de los agentes y las propias del acta en cuanto a los efectos intervenidos y las de percepción personal si se han considerado.

Todas las cuestiones referidas al funcionamiento del Club han sido corroboradas por otras pruebas, todas excepto el hecho de que en el Club Riviera se seleccionaba por la apariencia física a las mujeres lo cual declara Doina Rosario Elisenda (fol. 157 vuelto ante el policía MMEE NUM292 ). El testigo NUM295 que invoca la defensa Inspector Eloy Valeriano , TIP NUM296 y el inspector Florentino Ricardo en el sentido de que ellas solo pagaban la plaza y que no iban a porcentaje, no es nada nuevo y se acepta que no había porcentaje por las copas como ya consta probado a partir de que se realiza la inspección del CNP con la Inspección de trabajo 2003, al menos desde la prueba que obra en la causa en la que, después de la sanción, se quita el alterne. Pero como venimos indicando concurren las circunstancias de control y el pago por cada vez que se realiza un servicio, aparte de las condiciones de control sanitario, horario y de movilidad.

Respecto de personas que ejercieran la prostitución en el Club Riviera solo ha comparecido afirmando haber estado la testigo NUM297 ' Violeta Natalia ' que sin embargo, a pesar de decir que estuvo en el Saratoga no le gustó y luego fue al Riviera consta, en las diligencias policiales, como una de las personas encontradas en el mismo el día de la entrada y registro del 6/3/09 en el Saratoga, ejerciendo la prostitución; por lo que teniendo en cuenta que ese día se clausuraron ambos Clubs es difícil que pudiera ir después al Riviera a hospedarse. No reconoció su firma en el atestado donde estaba su declaración, aunque debemos señalar que sin ser peritos calígrafos las integrantes del Tribunal se observó in situ, la semejanza entre la firma del pasaporte que sirvió para la identificación y la del atestado, ya que además firmaba con el apellido completo, y dijo que ejercía la prostitución voluntariamente, estando actualmente alojada en el Club Paradis de la Junquera.

Pero, como ya hemos indicado, el consentimiento de las mujeres no es el argumento para establecer que no se ha cometido el delito, aunque lo valoramos como muy mediatizado, basta ver en este caso la tensión de su declaración y el interés absoluto de que nunca la coaccionaron, y respondiendo a casi todas las preguntas que no se acordaba de nada escudándose en el paso del tiempo; pero sabemos por la experiencia del trabajo diario en sala que el olvido, con frecuencia, es buen aliado del dolor. En definitiva queremos significar que el delito se comete a pesar del consentimiento, este no es crucial, lo importante es la situación de lucro mediante la explotación, en las condiciones de subordinación y control aprovechándose de la dificultad de las personas que ejercen la prostitución, aún con su consentimiento. Ese es el tipo del artículo 188, inciso segundo del párrafo primero. El cual en casos como el presente cobra pleno sentido pues nos encontramos ante un macroprostíbulo por el que han pasado cientos de mujeres.

Establecido pues el conocimiento de la situación de las personas, la existencia del lucro se reafirma más si cabe con la decisión de eliminar el alterne, decisión que alega el propio acusado al responder a la pregunta de si ¿dejan el alterne?, dijo: Si a partir de 2003. Por qué? Un día antes de lo que pasa en Barcelona( en referencia a la inspección del CNP de 23/10/03 nos pasó en Madrid, y con la nueva ley, yo le dije a Sabino Hector que lo quitara.'. Se deduce también de su conversación en el NUM298 con un letrado de Madrid, comentándose en la misma '.. ese día no había alterne macho, tiene huevos la cosa, eh, tiene huevos..' a lo que contesta el interlocutor ..'se quitó, si llame yo para decir : oye que tal,.. y se quitó, si..'. En efecto la sanción de 360.000 € impuesta por el TSJC, por no tener dadas de alta a las mujeres como alteradoras, que cuando lo estaban cobraban un porcentaje de las copas a las que eran invitadas se suprime en beneficio de la 'empresa' que no paga a la Seguridad Social, y bajo el paraguas del Decreto de los locales de pública concurrencia tiene 'hospedadas' a personas sin cumplir el contrato de hospedaje a las que controla el horario, el lugar donde ejercen, la salud sexual y los movimientos, beneficiándose directamente de los servicios que prestan. Dicho de otra forma las mujeres no pueden elegir ni el lugar, ni el cliente, debiéndose atener a las condiciones de control del establecimiento, entre ellos el rendimiento, y que para las 'hospedadas' incluye el control sobre la salud sexual. Así se evoluciona de compartir porcentajes sobre copas, que a las mujeres les representaba poderse pagar el hospedaje, a obtener la ganancia directa e integra de las copas y del uso de las habitaciones ahorrándose las altas de Seguridad Social , desmarcándose ficticiamente de la vinculación con las mujeres allí alojadas, pues seguían percibiendo las ganancias en función de los servicios que ellas hacían ya que insistimos les cobraban cada día la habitación y a los clientes cada vez que usaban una habitación.

No es creíble que se desconociera la situación de las mujeres su situación irregular y sus países de origen. El propio Gabriel Diego dice ' las pobres bastante desgracia tiene con estar en estos sitios.', y que estamos en el caso de que se abusaba de la situación de vulnerabilidad, aunque fuera 'dulcificada a los ojos de la víctima' como indica la STS AP de 27/9/11 nº 843 secc. 10ª.

Se ha dicho machaconamente en el juicio que las mujeres Rumanas a partir del momento de la entrada en la UE ya no eran ilegales, y por tanto podían ejercer libremente. Partiendo de la base de que ninguna persona es ilegal, sino solo que puede encontrarse en situación administrativa irregular, conviene señalar como señala reiterada doctrina acerca del tema, (la ley digital 4/10/03) en cuanto las personas que vienen de Rumania lo señalado en ' El Tratado de Adhesión de Rumania y Bulgaria a la Unión Europea, ratificado por España por Instrumento de 29 de diciembre de 2006, entró en vigor el pasado 1 de enero de 2007. En el mismo se declara la vinculación del «acervo comunitario», lo que incluye el denominado «acervo de Schengen» desde el momento de la adhesión. En el particular que interesa a la presente resolución se destaca en el Anexo II del Tratado, con relación a Convenios, Tratados, Directivas que integran el derecho a la libre circulación y los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión, y el Anexo VII del Tratado de adhesión, al disponer que no obstante esa vigencia «hasta el final del periodo de dos años a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicaran medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales para regular el acceso de los nacionales rumanos a sus mercados de trabajo», medidas que serán revisadas por el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión.

Esta cláusula de salvaguarda a la libre circulación de trabajadores podrá ser activada en el plazo de dos años, aplicable a otros tres y, sucesivamente, otros dos, cada vez con mayores limitaciones. Estas determinaciones de los Tratados de Adhesión se complementan con una «Declaración conjunta de los Estados miembros actuales» por la que se comprometen a «procurar brindar a los nacionales rumanos un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales rumanos en la Unión Europea deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Rumania. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez posible hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores».

El Gobierno español, en la reunión del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2006, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Interior, acordó la adopción de medidas limitativas a la libre circulación de trabajadores rumanos, que se concretan en la actuación de la cláusula de salvaguarda a la que el Tratado se refiere en su Anexo VII, durante un plazo dos años que «se aplicará de forma flexible, para que, si la evolución del mercado de trabajo español lo permite, pueda reducirse la duración máxima». Al tiempo, se compromete a «avanzar con la mayor rapidez posible hacia la plena aplicación de la práctica comunitaria sobre libre circulación de trabajadores», pretendiendo un periodo de transición más corto, que sitúa en un año, a cuyo efecto realizará una evaluación de la situación al final del primer año de vigencia de la cláusula de salvaguarda actuada.

De cuanto llevamos señalado interesa destacar: el derecho a la libre circulación de los ciudadanos es una de las libertades fundamentales que ampara la legislación comunitaria, e incluye el derecho a vivir y trabajar en cualquiera de los Estados miembros de la Unión . La libertad de desplazamiento en el territorio de la Unión tiene una doble dimensión, de los ciudadanos y de los trabajadores por lo que se integra como un derecho fundamental de la ciudadanía y un elemento esencial en la configuración del mercado interior de la Unión. Como derecho de los ciudadanos la libre circulación rige desde la adhesión.Sin embargo, solo en lo referente al acceso de los trabajadores por cuenta ajena al mercado de trabajo puede acordarse la cláusula de salvaguarda en los términos antes señalados, cláusula que ha actuado el Gobierno español por un plazo máximo de dos años, si bien con posibilidad de ser revisado en el primer año de vigencia y que solo afectara a trabajadores por cuenta ajena, quienes requerirán un permiso de trabajo durante ese plazo .'

El Tribunal Supremo ha resuelto sobre la incidencia del tratado de adhesión de Rumania a la Unión Europea en relación con el tipo penal del art. 318 del CP en el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda e 29/5/de 2007, que acordó la

atipicidad de la conducta de inmigración clandestina del art. 318 bis

respecto a ciudadanos que se han integrado recientemente en la Unión Europea. No es el delito del que tratamos, y descartamos también que se pueda considerar la prostitución un trabajo sobre lo cual se han pronunciado numerosas sentencias en particular porque el contrato sería nulo. STSJC

2/10/08, o la de 15/5/09, confirmadas por el TS, en la que se indica.../'.. Efectivamente, excede totalmente de los límites de mínimos de la normativa laboral el hecho de que la empresa pueda vender o disponer del uso del cuerpo de las trabajadoras como objeto de negocio o intercambio sexual con los clientes. Este principio laboral se deduce directamente de la Constitución Española, cuando regula el derecho fundamental a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidas a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ( artículo 15 CE ). También del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece que el derecho a la integridad física y respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad (artículo 4.1.d ) e) comprende la protección ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. En el mismo sentido se tiene que recordar la protección que dispensa el artículo 7 de la LO 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que define y regula esta protección. También entraría dentro de las prohibiciones que regula la Ley de prevención de riesgos laborales 31/1995, de 20 de junio, RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones en el orden social...».

«En esta línea se debe indicarse que no entra, ni puede entrar, dentro de las facultades del empresario que regula el artículo 20 del TE, cuando dispone la dirección y control de la actividad laboral, la de disponer del uso del cuerpo de la propia persona trabajadora, pues no es la persona humana el objeto del contrato laboral, sino los servicios prestados de forma voluntaria y retribuida, con las condiciones exigibles, tratándose de una interpretación aberrante y fraudulenta la que intenta asimilar la venta de la fuerza de trabajo con la venta del uso del cuerpo de las trabajadoras, de análoga a la relación de esclavitud prohibida en nuestro ordenamiento jurídico desde finales del siglo XIX. Por otra parte, el sometimiento a una situación de acoso o abuso sexual por imposición del empresario habría de considerarse como riesgo laboral e inminente, de conformidad con la definición del artículo 14 de la citada Ley , excluyendo totalmente a las trabajadoras afectadas del deber de (...)'

Por tanto hay que recordar que de una parte, que estamos examinado el periodo desde 2002 a marzo de 2009,tiempo al que se extienden las inspecciones y la investigación, que además estas mujeres en absoluto estaban posesión de permisos de residencia y de trabajo, aunque desde luego rechazamos que pudiera considerarse la prostitución un trabajo tal como se concibe el contrato de trabajo en nuestra legislación, ya que sería nulo el objeto del mismo, de otra que la situación no solo de estas mujeres de Rumania y Bulgaria eran conocidas por Gabriel Diego , sino de muchas otras que como se desprende del NUM299 del día 8/8/08, en la que Sabino Hector le pregunta telefónicamente al inspector jefe Teodosio Victor por la situación de una mujer y una documentación, a lo que este le responde de forma extensa sobre las diferencias entre poder circular, poder residir en el país, sobre estar en condición de turista y sobre poder 'trabajar', en el contexto en el que hablan se refiere a poder ejercer la prostitución. El propio informe del CNP fol. 1939 tomo 6 (cuaderno ) analiza los porcentajes de mujeres rumanas, identificadas en los Clubs por ley de extranjería, desde que ingresaron en la UE el 1/1/07, da cuenta de la posición policial, así como en el informe general el número de mujeres Rumanas en este Club, por lo que a este argumento interesa.

Las ID que ha señalado la Defensa del Responsable civil por Club Riviera, NUM278 de 9/7/08, la NUM300 de la misma fecha, se refieren en efecto a mujeres que llaman a Sabino Hector diciendo que van a ir una tal ' Adolfo Raul y Sixto Valeriano ', y conversan con el mismo a ver donde hay sitios...? Sabino Hector : que esta todo full... que no me quedo mucho tiempo...tengo exámenes.... Nos vemos mañana', en el mismo sentido de pedir plaza el NUM301 de 18/7/08. Se trata siempre de mujeres Rumanas -prefijo 40 de los teléfonos de salida de la llamada, e incluso lo dice el propio Sabino Hector - pidiendo plaza que se han querido presentar como solicitudes libres y voluntarias y con ello concluir que no hay delito. Aparte de que se producen estas llamadas en fechas en las que Rumania había ya entrado en la Unión, y por tanto hay un cambio en la libre circulación, ello no varía el hecho y condiciones de las mujeres y control en el prostíbulo.

De manera que queremos solo significar, que no les era desconocido que venían con visados de turista, que incluso aunque en el caso de algunas ciudadanas Rumanas tuvieran derecho de libre circulación a partir de la entrada en vigor del tratado de adhesión, no tenían permisos de residencia; y sabían también que el mínimo de dinero para entrar con visado turista eran 30 euros al día por un máximo de 90 días por tanto, y que estas mujeres no se encontraban en la situación de elegir. Que en ocasiones las traían los proxenetas y las vigilaban desde dentro o desde fuera del Club, cuya captación se hacia en el propio país incluso por otras mujeres, por lo que el delito lo entendemos cometido con la organización del prostíbulo cuya finalidad era lucrarse de la prostitución ajena, sabiendo las condiciones de dificultad de las personas, a las que se imponía un régimen de acuartelamiento -en los términos que usa la doctrina y venimos señalando- con una participación directa de los beneficios que no puede quedar eclipsada por la sofisticación del método usado o por la aparente menor crueldad del trato y condiciones de subordinación y de control con evidente ausencia de alternativas de supervivencia, y ello se acredita no solo por las nacionalidades de las mujeres ya reseñadas, sino y sobre todo con el sistema interno de funcionamiento. Debemos precisar que en las fechas que se registran estos ID había libre circulación con las ciudadanas de Rumania, pero además escuchando las llamadas, que se dieron por reproducidas en el juicio, de ellas se desprende el tono de voz de las mujeres, voces aniñadas y melosas pidiendo por favor la plaza llamando a Sabino Hector por su nombre lo que evidencia a nuestro juicio , después de oírlas, que ellas se sometían a las condiciones, y que el Club las distribuía por los locales, lo corroboran otros ID incluso señalados por las Defensa NUM302 de 4/3/09 sms en que una mujer le dice a Sabino Hector que quiere irse al Cactus porque sabe que se marcha una compañera a Rumania y Sabino Hector que ' ya te lo diré'. El NUM302 ' mañana con quien estaré en la habitación....' NUM303 Sabino Hector :' te lo diré más tarde' lo que explica el dominio de la distribución de las habitaciones la determinación por parte del Club de las condiciones de alojamiento y de compartir las habitaciones lo cual desde luego queda muy lejos de la autonomía de las mujeres y evidencia el sometimiento a las condiciones impuestas. Se han señalado por la Defensa otros ID que la Sala ha revidado como el NUM304 , el NUM305 , el NUM306 , el NUM307 que son sms entre Sabino Hector y una persona que no sabemos ni quien es, ni donde está, en los que se dice ' que tal estas hoy', se responde ' aburrido voy a ver el partido Barça', se dice ' te quito yo mas tarde el aburrimiento si quieres', se responde ' avísame cuando puedas' lo cual por si mismo no aporta nada, en particular porque no se sabe quien manda los mensajes ni desde donde y parecen relacionados con un raport particular, por lo que no se han tenido en cuenta en la valoración de la prueba.

De hecho las inspecciones efectuadas acreditan que en un alto porcentaje las mujeres que estaban en el Riviera procedían de Rumania, en la inspección de 23/10/03, de 175 mujeres identificadas, 83 eran rumanas ( 48%,)en la de 2/12/05de 150, 76 eran rumanas ( 51%), en la de 21/1/06de 106 identificadas 49 eran rumanas ( 49%),en la de 10/6/06de 142 identificadas 88 eran rumanas (62%),en la de 9/6/06de 129 identificadas 85 eran rumanas ( 66%), en la de 18/12/06de 142 identificadas 84 era rumanas (62%);el 26/7/07de 165 identificadas 113 eran rumanas ( 69%);en 19/4/08de 191 identificadas 129 eran de Rumania( 68%),y el 21/11/08de 189 identificadas 130 eran rumanas (69%);y en la entrada y registro del 6/3/09se identificaron a 153 mujeres de las cuales 112 eran rumanas. (74%),lo cual solo acredita que el Club se abastecía mayoritariamente de mujeres de esa nacionalidad, pero no solo cuando había libre circulación para ellas, sino desde el inicio en las que se identificaron tantas en situación irregular como se ha expresado. Por lo que el argumento de esa Defensa entendemos que no introduce ninguna opción alternativa a los razonamientos que hacemos, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 188.1º CP incluye el supuesto de lucrarse de la prostitución ajena aun con el consentimiento de la persona, como venimos sosteniendo. Rumania no es precisamente un país con una economía boyante ; y los datos que se ofrecen desde la propia policía en todo caso apuntan en la idea de que Rumania es uno de los lugares donde se captan a mujeres que carecen de otras alternativas para la subsistencia, aprovechando las dificultades que tiene en sus países.

Los ID señalados, correspondientes a la últimas fechas en que el Club permaneció abierto antes de la entrada y registro y la clausura temporal por orden del Juzgado nº 33 de Instrucción reflejan las precauciones y el miedo de las mujeres a ser descubiertas, al no estar preconstituidas las pruebas no podemos ilustrar más la situación explicada por ellas, pero no disponer de los testimonios directos no minora en este caso el valor de los indicios obtenidos concurrentes, múltiples y en la misma dirección, indicios de que existía este conocimiento de la situación de ellas, de su precariedad y la prevención para controlar cuando podían acudir o no al Club según fuera a haber inspección o control policial o no, a título de ejemplo cabe reseñar entre otros del NUM266 en el que Sabino Hector encargado del Club habla con mujer Magdalena Tania 22.38.45 h. 17/10/08' al final vendrá la poli esta noche?... 22.38.45, mensaje en línea de Sabino Hector viene la llamada del Hotel Cactus (contesta) NUM268 sms 'te lo diré' Sabino Hector a Magdalena Tania , de lo que deducimos que le indica que no fueran hasta que se avisara. O el NUM269 en que posteriormente Sabino Hector recibe de Magdalena Tania 00.52 una llamada y esta le pregunta que tiene que hacer ya que 'he hablado con las chicas y me han dicho que no ha ido la policía', Sabino Hector : ' de momento no ha pasado nada, acércate que hay trabajo en este momento'

De lo ya expuesto no nos cabe duda del lucro obtenido mediante la explotación del negocio de prostitución, y también que conocía la situación de la mujeres que estaban trabajando, su situación de marginalidad y la desgracia de ' estar en sitios como estos'en relación a ejercer la prostitución. Declaró en juicio que las mujeres tenían libertad absoluta para entrar y salir, pero como se ha indicado, no es la conclusión a la que llegamos pues había control sobre los movimientos. Durante el horario de apertura al público, las mujeres debían estar en el Club, o si salían pagar por ello, pagando igualmente el alojamiento. Ello se deduce de las propia declaración de Gabriel Diego en el Juzgado instrucción nº 6 de Gavá de la prueba documental solicitada por la defensa (fol. 997 y 998) lo que corrobora Urbano Ildefonso en su declaración (fol. 1000 y 1001), y aunque esas diligencias finalizaran con un sobreseimiento provisional ha sido incorporada por testimonio al proceso, habiendo sido interrogados en Sala sobre el funcionamiento del Club; lo cual es a mayor abundamiento sobre las testificales ya indicadas de testigos clientes T- NUM124 y T- NUM121 .

Por tanto, como antes decíamos en el fundamento segundo el término explotación es el que toma importancia y por el que cabe entender como dice la doctrina ' sacar utilidad a un negocio o industria' , como ' aprovecharse de las circunstancias o dificultades ajenas en provecho propio'. Lo cual ha de examinarse caso por caso, y en el presente por lo expuesto llegamos a la conclusión de que se cumplen las exigencias del tipo penal por lo que procede la condena por este delito en los términos que se dirán ya que se estima como continuado al ser una repetición de conducta que se alarga en el tiempo, cuya pena se individualizará en el fundamento correspondiente.

3 .- En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquiren su calidad de dirigente del artículo 515 y 517.1º del CP . Como hemos indicado anteriormente, y con remisión expresa al fundamento 2º para la comisión de este delito deben concurrir a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;lo cual en este caso se da ya que tanto los dueños como el encargado estaban de acuerdo en la actividad la conocían y ponían los medios para llevarla a cabo, y la seguían de forma directísima, procurando Gabriel Diego a través de los contactos evitar cualquier perjuicio para el negocio, evitando las inspecciones como ocurrió en el Riviera, o torciendo decisiones, u obteniendo información sobre cuando iban a ser, y trato preferente con el amparo de colaborar con la policía. b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;también en este caso hay un claro reparto de los papeles en la organización siendo Gabriel Diego la persona que se encarga de las directrices, y de los contactos así como quien controla la marcha y la explotación a través de sus hombres dentro del Club en el caso del Riviera a través de la ayuda inestimable e Sabino Hector ; y c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;lo cual ha quedado acreditado ya que venían trabajando juntos desde hacía años y la explotación del negocio tenía una vocación de permanencia, lo cual se acredita por el simple hecho de la antigüedad el Club, que se inauguró en 1996, tal como ha declarado el testigo NUM308 Sr. Calixto Baltasar (declaración del 30/9/13 en la Sala) que vino cuando este Club se inauguró para trabajar en él, aparte de la documentación acerca de adaptación de la licencia municipal (fol. 1044 caja 2) y d) el fin de la asociación,que bajo el paraguas de la finalidad de hostelería, y aún teniendo la licencia de local de pública concurrencia para el ejercicio de la prostitución, la explotaba en las condiciones de control y subordinación de las personas que hemos significado, además de ofrecer regalos y beneficios a determinados policías para evitar las inspecciones o ser avisados de ellas evitando al máximo los perjuicios que pudiera tener por la actividad inspectora. Así como aprovecharse directamente de la información que recibían, todo lo cual realizaba Gabriel Diego junto a su socio Urbano Ildefonso y a su encargado y hombre de confianza en este Club Sabino Hector . No se trataba de una actividad concurrente para un acto determinado sino de una actividad planificada, en la que cada uno desarrollaba su parte, habiendo un reparto de papeles muy concreto.

En consecuencia consideramos erosionada la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente para sostener la condena, en este caso en la calidad de miembro dirigente pues aun siendo un socio con participación parecida en porcentaje a otros era la persona que además de ser la cara visible y la que efectuaba los contactos a nivel policial y otros como queda explicado, era quien tenía la última palabra, como se deduce de las conversaciones telefónicas en las que trata con su socio Urbano Ildefonso los temas imponiendo sus pautas y sus decisiones.

Siendo ésta una asociación ilícita cuyo funcionamiento encaja en el tipo penal al que aludimos habiéndose acreditado la acusación pese a que no ha podido vincularse con la asociación, formada por los dueños y encargado del Club Saratoga, como se establece en el escrito de calificación (pag. 96) en el que se indica que hubo una reunión entre Gabriel Diego Emiliano Vicente , Dimas Cirilo Ambrosio Eulogio en la que se decidió que se hablaría con 'alguien'- Jorge Maximiliano para que Franco Benito no realizara más actuaciones en sus Clubs. Solo ha quedado constancia de la reunión para quejarse, de Gabriel Diego con el inspector jefe Teodosio Victor por lo que, si descartar que se hubieren producido contactos conjuntos entre ambos propietarios de Clubs y algunos policías, no lo consideramos suficientemente acreditado por lo que se mantiene la comisión del delito de asociación ilícita. Pues a pesar de ser competencia entre ellos y tenían el interés común de controlar la intervención policial su manera de hacerlo y conseguirlo ha sido diferente, pero sobre todo aunque tenemos sospechas fundadas de que hubo contactos, no concurre prueba sólida que permita el anclaje de tal afirmación acusatoria en el sentido de que se tratara de una organización única.

4.- En cuanto al delito de cohecho activo continuadodel artículo 423.2º en el periodo examinado que le imputa el Ministerio Fiscal se refiere a diferentes personas y hechos dentro de la policía. Así respecto de Jorge Maximiliano , comisario Jefe de la UCRIF y luego comisario Zonal, Eutimio Moises policía de la escala básica y Maximo Faustino inspector Jefe de la Sección de investigación de la UCRIF. El delito de cohecho activo del 423.2 del CP. Atendiendo a la redacción vigente hasta 22/12/2010, aplicable al caso establece: 423. 1.' Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos. 2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.'

Análisis de la prueba.

Como ya hemos indicado anteriormente, y con remisión expresa al fundamento segundo en cuanto al delito en general y sus requisitos, debemos decir que este delito se comete por el acusado en base a la estrategia de fidelización a determinados policías, de lo que obtiene o bien los avisos de las inspecciones

o bien la inhibición en la actuación inspectora con el consiguiente beneficio para el Club que no ve perjudicada su actividad, o bien una relación de extrema cordialidad que provocó la bajada de las alertas en algunos policías que tenían responsabilidades en la materia, adaptándose en cada caso a las nuevas circunstancias y cambios que se producían dentro de la policía.

La Defensa ha mantenido que, en su relación con Jorge Maximiliano comisario Jefe de la UCRIF, se inicia a raíz de la detención de Gabriel Diego por la citada inspección, y que de ahí surgió una amistad que continuó en el tiempo, que todas la imputaciones son una interpretación torcida de ésta, y que todo se redujo al ámbito personal. En el mismo sentido se manifiesta la Defensa respecto a Eutimio Moises ya que se alega que se trato de un préstamo personal que le hizo, y respecto de Maximo Faustino que se trataron de regalos de cortesía, que en todo caso habría un error de prohibición y que este delito no puede contemplarse en comisión por conducta imprudente.

4.1.-En cuanto a las estrategias de fidelización mediante los favores y regalosa la policía, (hechos nº82, 83, 84, 85, 86, 87,88) sin perjuicio de tratarlas específicamente para cada acusado del delito de cohecho, en base a la prueba practicada, se exponen en orden cronológico. La planificación de la inspección en el Riviera de fecha 23/10/03, conjuntamente con la Inspección de Trabajo dio lugar a que Gabriel Diego contactara con Jorge Maximiliano , ambos acusados coinciden en la forma en que se llegan a conocer después de la inspección realizada por el grupo 1º en 23/10/03 en el local Club Riviera, con el resultado de que entre 23/10/03 y 1/2/05no se realizó ninguna inspección en el Club Riviera cuando lo habitual era hacer dos al año.

Siendo comisario de la UCRIF Jorge Maximiliano , se produce esta falta intencionada de presencia,reduciéndose las intervenciones policiales a alguna investigación concreta y puntual, como se deduce del legajo de documental del Riviera de folios del 1072 al 1282 (caja 6) que secuencian las intervenciones policiales.

A cambio de esta actitud , el hijo del comisario Fabio Ivan fue contratado por la empresa de Gabriel Diego , Jorge Maximiliano que le pidió que le 'tutelara al hijo', entre fechas 21/2/05 a 30/6/05 en la empresa Caned Madrid SLy entre el 4/7/05 al 23/1/06 en la empresa Tecnibeton Iberica SA, yaparte de haberle financiado su tratamiento de desintoxicación en el extranjero, justo después de la intervención policial donde inician los contactos. Lo que se acredita con las declaraciones del coacusado Pedro Laureano y del testigo NUM124 Valentin Sixto , con el que Jorge Maximiliano tenia amistad, fue al que había informado del tema del robo del furgón de Terrassa con el asesinato de un vigilante de seguridad, y con el que como el mismo dice frecuentaba al menos el Club Saratoga, compartiendo servicios de mujeres. Ello hace que resulte totalmente creíble la descripción de un tema que es personal como el problema con un hijo, y como ya hemos reiterado a lo largo de la resolución nos parece un testigo creíble en tanto que se han corroborado las explicaciones que ha efectuado explicado en el contexto de los favores que recibió de los propietarios Club Riviera, sin que conste ningún contra indicio al respecto.

El Ministerio Fiscal indica que estaba en nómina de la empresa de Gabriel Diego y no trabajó, no es ésta la explicación que da la Defensa, limitándose Gabriel Diego a explicar que había contratado a sus hijos (de Jorge Maximiliano ) en sus empresas. Jorge Maximiliano , que declaró días después de Gabriel Diego y en su legitimo derecho de defensa, respondió al Ministerio Fiscal que ' A principios de 2005 estaba fuera de la UCRIF, mientras estuve en la UCRIF Gabriel Diego me llamo porque mi hijo trabajaba en una empresa de túneles. Perforadora. Trabajo peligroso con desprendimientos... desde que fue a Córdoba ( al psiquiatra) con Gabriel Diego se intercambiaron los teléfonos y mi hijo en Madrid llamó a Gabriel Diego . Gabriel Diego me dijo que mi hijo tenia un trabajo muy peligroso quieres que le ofrezca otro en mis empresas....? Y yo le dije que no.... Que espabilara... hubo un accidente (en la empresa donde trabajaba el hijo )que no le afecto pero cambio de trabajo. Luego en un almacén, después se quedó sin trabajo y llamó a Gabriel Diego pidiéndole trabajo, y lo contrato como oficial... ahí se fue a Alcalá de Henares. Antes estaba en Fuenlabrada. Un año después se fue con su tío a Valencia.'

Y respecto a su hija , dice en juicio 'A finales de 2005 viene Gabriel Diego con su mujer quedamos con mi mujer y mi hija Elisabeth Herminia . Mi hijo tenia 24 años, mi hija 27, ambos pueden tomar sus decisiones. En la conversación le preguntaron a mi hija por sus estudios...etc.. tiene una titulación de grado superior de finanzas, first, muy preparada, le pregunta que si trabajaba.. hacía poco que había cumplido un contrato de 6 meses y estaba en paro, le explicó Gabriel Diego que iba a abrir una empresa sobre elementos tecnológicos de seguridad y le dijo que enviara un curriculum... la aceptaron después de la entrevista con el jefe de personal.' Todo lo cual corroboró su ex esposa que declaró en juicio.

La hija del comisario Elisabeth Herminia trabajó para otra empresa de Gabriel Diego (Abimatic), entre el 3/1/06 a 29/6/07;han declarado dos testigos en el sentido de que fue real el trabajo y el contrato y que la habían visto en la empresa, así el testigo NUM309 Melchor Ramon , ingeniero, de la citada empresa. No así en el caso del hijo, cuyas fechas de contratación coinciden con el tratamiento del hijo pues es evidente que una adicción no implica una única visita médica como pretende la Defensa de Gabriel Diego al decir que solo le acompaño a Córdoba y le pago la visita del psiquiatra ese día, que le dio pastillas que se compró el chico en la farmacia'.

Nos parece en cualquier caso, una actuación en el marco de la estrategia diseñada de Gabriel Diego y sus socios en relación a la policía, y que el hecho de que Jorge Maximiliano no estuviera en la UCRIF en una parte del tiempo en el que se producen estos sobornos, no hacia perder el interés en mantenerle fidelizado habida cuenta de los cargos que ocupaba y el acceso a la información que tenia.

La hija de Jorge Maximiliano a su decir, era independiente no vivía con los padres, sin embargo fue convocada a la cena para dejar sobre la mesa que quería trabajar. Ella tenía según dice su padre 27 años, por tanto no resulta creíble que se tratara de una casualidad, sino de una cita buscada para obtener el beneficio. Gabriel Diego como hizo desde el principio, cuando Jorge Maximiliano efectúa la inspección con un golpe económico al Riviera, accede a desplegar su estrategia, y pone en marcha los mecanismos para asegurar el mínimo impacto con la llegada del nuevo jefe de la UCRIF, de cuya actuación dependían pingües beneficios para el Club.

Que la actividad fue continuada lo demuestra también la ya mencionada comunicación referida al incidente de seguridad con los porteros del Riviera y la policía. Precisamente hubo un encuentro en el que Gabriel Diego obsequió a la entonces esposa de Jorge Maximiliano el 27/5/08, que ha declarado también en juicio Testigo NUM310 , en Cerdanyola, en Ca l'Enric, respecto al que se ha realizado una acta de vigilancia por MMEE dando la Sala por acreditada la entrega del regalo, en concreto un Reloj, las declaraciones de los MMEE que han declarado en juicio no pierden valor por el hecho de que no hayan aportado el envoltorio de papel del regalo o porque no recuerde el color del mismo, Se montó un seguimiento y vigilancia, y se vio el regalo el paquete sobre la mesa, era una cena entre los dos matrimonios Gabriel Diego - Jorge Maximiliano y a la mujer de Jorge Maximiliano se le da este paquete. El propio Gabriel Diego habla de la relación amistosa con Jorge Maximiliano y dice que en otra ocasión en 2007 fue a comer o cenar a su casa y le llevó a la mujer perfume, y a él dos botellas de vino. Ello, en el caso que tratamos no es una cortesía, es una estrategia para mantener la relación y obtener los favores, táctica sutil y constante para conservar el contacto que puede necesitar usar en cualquier momento.

Consta en el NUM258 de fecha 28/5/08 en el que después de los problemas que tenía el Club Riviera con el tema de seguridad ( no habían dejado entrar a la policía para hacer una detención y el protocolo implicaba un expediente y multa), Gabriel Diego habla con Urbano Ildefonso (este le decía ...' si no nos tienen en cuenta los puntos a favor no miran nada de eso..', y Gabriel Diego (que ya había hablado con Teodosio Victor NUM255 e NUM311 el 26/5/08,. Ante lo infructuoso al parecer de las gestiones, le dice a Urbano Ildefonso ' es que la persona que esta ahí.. por medio no es la mas adecuada 'y que el día antes había estado con una gente ( o sea el 27/5/08 con lo Botines ) y que intentara hablar con esa persona ' porque no pudo hablar que estaban en compañía 'y ahora esta fuera, y hablara el lunes, ' a ver si se puede hacer algo cara más arriba '.Constando efectivamente que Jorge Maximiliano eso días en la conversación en la que se citan le dice que va a estar unos días fuera en Huelva. Los propios agentes de del CNP Jefes de Sección ambos en una conversación Maximo Faustino con Gonzalo Herminio NUM312 Teodosio Victor Gonzalo Herminio fecha 14/7/08. En la que hablan de varios temas del Club Riviera ' no pillaran nada ' y del funcionamiento del trabajo y los problemas que tiene, en un momento determinado dicen hablando de Pelayo Narciso , al que critican ' Jorge Maximiliano está informado, hace lo que quiere'. Lo cual nos parece significativo para evidenciar la posición relevante de este en la decisión entre los mandos policiales, de lo cual se beneficiaba Gabriel Diego .

El día 29/5/08, se le canceló una cita a Gabriel Diego , y aprovecha para invita a comer a Maximo Faustino , en el restaurante El Torreón de Gavá, para suavizar el tema. Finalmente la denuncia de seguridad la cursaron por su cuenta los hombres del grupo 1º sin que llegara a término, como explica el testigo NUM117 , jefe del grupo 1º en el momento, en su declaración, que por lo demás también había recibido una llamada de Sabino Hector que el interpretó como que le pedía un favor. 'Se que hubo problemas que había que detener a una chica del Riviera y los vigilantes de seguridad no dejaron pasar a los policías. Cuando me enteré... pregunte si se había dado cuenta.. por lo menos era una falta muy

grave de Seguridad Privada. Me llamo el sr Sabino Hector y me preguntaba por este incidente y me pedía si yo podía interceder, en aquel momento yo le dije que si yo hubiera estado de alta hubiera detenido a los vigilantes , ya no procedía... pero daría cuenta. Parecía que me estaba pidiendo un favor... el estuvo pasando información si, sobre proxenetas y chicas. Pero de ahí a pedir un favor para que intercediera por sus vigilantes no me parecía procedente. ....Cuando me incorporé se que el subinspector hizo una minuta dando cuenta pero no llego a seguridad privada. -la brigada especial-saltándonos todos los protocolos... creo que no se podía tolerar.. '

En definitiva nos parece que la prueba es contundente y demostrativa de la actuación continuada y adaptada a cada persona y circunstancia, desplegada por Gabriel Diego desde luego y sin duda con conocimiento de su socio Urbano Ildefonso , que encaja en el tipo del artículo 423.del CP . Pues se despliega una actividad encaminada a obtener la información o gestiones que interesan a la buena marcha del Club ahorro de multas, pasividad inspectora, obsequios y favores que tenían como finalidad evitar la inspecciones y favorecer la información, conocer las pautas de actuación y prevenir cualquier sobresalto, confirmándose la estrategia sutil pero constante de mantener atadas, con menor o mayor coste a las personas que en cada caso interesaba.

Por lo expuesto entendemos acreditados la contratación del hijo Fabio Ivan , entre las fechas 21/2/05 a 30/6/05 en la empresa Caned Madrid SL, a través de la cual Gabriel Diego participaba en el Club Riviera siendo el Jefe de la UCRIF, y por tanto el responsable directo de las inspecciones, con capacidad para marcar pautas de actuación ordenar inspecciones y con toda la información pues por su cargo y rango asistía a las reuniones en Jefatura Superior con los altos mandos de forma regular, de manera que de él podía obtener comportamientos e información; y entre el 4/7/05 al 23/1/06 en la empresa Tecnibeton Iberica SA,siendo comisario zonal con acceso también a las reuniones de Jefatura y con información sobre las pautas policiales, e incluso las inspecciones.

El pago del tratamiento psiquiátrico del hijo; la facilitación de trabajo, como administrativa, para la empresa de Abimatic, de Gabriel Diego a Elisabeth Herminia en la 3/1/06 a 29/6/07;y el regalo consistente en un reloj a la esposa que se acredita por el seguimiento y actas de vigilancia, como explica el testigo nº NUM012 , MMEE TIP NUM177 , que dirigió la investigación, el testigo nº NUM036 , MMEE TIP NUM313 , entre otros que participaron en el seguimiento que se les hizo, y que declaró en el sentido de que ' se saludaron efusivamente tanto él como las mujeres, mientras comían en la mesa vimos un regalo, envoltorio, lo abrió la mujer de Jorge Maximiliano '

El Ministerio Fiscal acusa también de que, aparte de los regalos y beneficios señalados, cuando se produce la inspección policial dirigida por Jorge Maximiliano en 23/10/03, los dueños del Riviera Gabriel Diego y Urbano Ildefonso le propone un acuerdo económico a través de una tercera persona. Y que tal situación se materializó entre los años 2003 y 2009. Esta acusación se apoya en un solo indicio y que además es débil, en el sentido de que no hay precisión, pues solo se apoya en la comida reconocida en Rías Gallegas entre Gabriel Diego Adriano Eleuterio y Jorge Maximiliano , en la que se habla de una negociación y que Gabriel Diego dice que tenia que consultar a los socios. ' Conocía a Gabriel Diego ? Una vez comimos en el rías gallegas, con Jorge Maximiliano . Yo no conocía a Gabriel Diego . Vino un hombre con un maletín que era el dueño del rivera, nos invitó a comer muy bien.. hablaban de una negociaciones, no estaban de acuerdo, Gabriel Diego dijo que tenia que consultar con sus socios, y quedaron para cenar en el Gorria, yo no fui, ya no se lo que pasó..' Declaración de Adriano Eleuterio .

Por su parte Gabriel Diego al ser preguntado por el tema, indicó que en efecto hubo la comida pero que no le gustó Adriano Eleuterio y que no asistió a ninguna más con él; y a esa fue en relación a la compra de un coche. 'Mantuvo reunión con Jorge Maximiliano y Adriano Eleuterio , si una comida. Se pacto entregar dinero a Jorge Maximiliano para que les avisara? No mentira. Entendemos que estas declaraciones solo corroboran que hubo la reunión pero no son indicio suficiente para mantener que cobró de forma periódica del Club; por ello entendemos que este hecho debe ser excluido, ya que respecto al mismo no hay prueba de cargo suficiente.

Respecto de Eutimio Moises , es policía de la escala básica, que había sido nombrado por Jorge Maximiliano y jefe de la UCRIF y más directamente por Amador Diego (jefe del grupo 1º) para que fuera el enlace con el Riviera, después de la inspección de octubre de 2010 en el marco de las 'pretendidas relaciones de colaboración'; y con motivo de su expulsión del grupo primero por su comportamiento en la detención del encargado del Riviera Sabino Hector al que pretendió acompañar a declarar en la comisaría de la Verneda, después de la redada de 2/12/05, dirigida por Pedro Laureano . A la vista de su cambio de puesto de trabajo, enterado de ello Gabriel Diego , le invitó a una comida, antes de las navidades de 2005, junto con Amador Diego (el antiguo jefe del grupo 1º) y Sabino Hector para comentar que había pasado - es decir la redada sorpresiva- y cual era la situación pues le habían expulsado del grupo 1º de la Sección de información de la UCRIF. Dicho encuentro no lo comunico Eutimio Moises a sus superiores (declaración en juicio de Eutimio Moises ).

Paralelamente Gabriel Diego se quejó severamente al Inspector Jefe Maximo Faustino , jefe de la sección de investigación de la UCRIF, por el que indicó el incorrecto comportamiento del jefe de grupo Pedro Laureano en la inspección del 2/12/05. Así estaba justo en el punto que el quería, sabia la información por Teodosio Victor y Eutimio Moises y 'cuidaba' a quien había estado siguiendo la estrategia de pasividad a las ordenes de Jorge Maximiliano , que seguía dentro e la policía. Por tanto, y esta es la desagradable percepción que tenemos corroborada por la prueba la relación entre Gabriel Diego y la policía estaba en el punto que él deseaba, el cual se había tejido una red que incluía personas en horizontal y vertical del mando con capacidad y acceso a las informaciones que le permitía moverse con la máxima seguridad para sus intereses.

Luego, estando ya destinado en Alicante, Eutimio Moises recibió de Gabriel Diego un préstamo de 20.000 euros que le permitió conservar la vivienda, aparte de atenderle en la solicitud de trabajo para un familiar, y serle propuesto por Gabriel Diego que se fuera a trabajar con él, ' pide la excedencia y vente a trabajar conmigo otros lo han hecho y están contentos' Ello ha sido admitido por ambos, y está documentado, tanto el préstamo como el audio. Las conversaciones en diversas ID.

Que ello fue a cambio de una gran disponibilidad y que el policía estaba al corriente de lo que sucedía en relación al Club Riviera, en las inspecciones etc. Da cuenta el NUM314 en el que le dice a Sabino Hector ... '... que te pasa, deja a los muchachos' y el NUM281 ' Me han dicho que ha ido más de uno a tomar café' (en referencia inspecciones) ello dos comunicaciones del mismo día una por la tarde y otra de madrugada 21/11/08, día que en efecto se produjo la inspección. Por tanto estos hechos acreditados y teniendo en cuenta que era la persona que fue nombrada como enlace con el Club, entendemos que entraba en la orbita de esta fidelización en la que le pagaron servicios prestados, y que para Gabriel Diego se integra en el cúmulo de conductas que encadenan la continuidad delictiva del cohecho, convertido en el acusado en el modo de actual perfectamente integrado en el despacho y gestión de su negocio. Se ha dicho en Sala que era un préstamo privado con interés y que se empezó a devolver. Esto no se ha acreditado, pero una relación así entre el policía y el dueño del prostíbulo en el que el policía hacia de enlace y debía avisar de posibles irregularidades no puede calificarse de favores amistosos. Es otra cosa, es un delito de cohecho, que además se contextualiza no en un acto aislado sino en el despliegue de recursos que se utilizaban por Gabriel Diego para alimentar la fidelización, y en este caso pagar servicios, que desde luego solo se explican por el hecho de que Eutimio Moises fuera policía y por tanto en consideración a su función.

En cuanto a Maximo Faustino : también profundizó el acusado en las relaciones con el Jefe de la Sección de investigación de la UCRIF que combinó Gabriel Diego con las gestiones con el comisario Jorge Maximiliano (como hemos relatado en la comida y llamadas al día siguiente para quedar en Cerdanyola). Todo lo cual evidencia que cuando había un problema, el incidente con los porteros que no dejaron pasar a la policía dentro del Club cuando iban a efectuar una detención, se arreglaba mediante una comida con Teodosio Victor para suavizar el tema, a la que Gabriel Diego invitaba al inspector Jefe, como la que consta en el Torreón de Gavá, lugar que no es precisamente económico, 29/5/08, o le envía regalos para navidad, como ocurre en 2007 y 2008 lo reconocen tanto Teodosio Victor como Gabriel Diego en que se enviaron una caja de vino y un jamón en 2007 y en 2008 un jamón; aparte de otras comidas en lugares caros con la excusa de buscar soluciones para el trabajo.

Se trata de varios hechos todos distintos en el contexto de acercarse más a cada uno de los mandos de policía según las necesidades y conveniencias del Club, por la información que pudieran facilitar o por las gestiones y disponibilidad. Aparte de que paralelamente hiciera gestiones a nivel más alto para evitar que el expediente que le iba a suponer, al menos una multa, prosperara.

De este régimen de fidelización resulto, al menos de forma contrastada como decimos que no hubo redadas en dos años y medio, dejándose por tanto de perseguir delitos como explicaremos al analizar la prueba de Jorge Maximiliano , y que se frenó el expediente sancionador de seguridad privada, que debía tramitar otra Sección de la UCRIF. Por tanto entendemos que procede la condena por este delito como continuado ya que se trataron de diversos actos que obedecían a una misma finalidad, y consideramos probado que se inicia en el periodo examinado con la solicitud del funcionario lo que implica la condena por el párrafo 2º del 423 del CP. Que es la acusación que se efectúa, aunque iniciada la relación de solicitud y dación de presentes sobre todo en el caso de Jorge Maximiliano hubo iniciativas de Gabriel Diego , y fueron iniciativa de Gabriel Diego los regalos a Teodosio Victor , sin embargo al no haberse solicitado por la acusación la penalización por el párrafo 1º del 423CP referido a los que 'con ofrecimientos dadivas o promesas... ' debemos estar al 423.2 mas favorable en cuanto a la penalización.

5- En cuanto al delito del aprovechamiento de la revelación de informaciones. Imputa el Ministerio Fiscal un delito de aprovechamiento de revelación de secretos del artículo 418 del CP . A tenor de lo dispuesto en el CP art. 418 . El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si

resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.'Como hemos dicho en otros pasajes de la resolución, la existencia de este delito exige que haya habido unas ganancias concreta de carácter económico como fruto de haber obtenido la información.

En el caso del Club Saratoga al tratar este delito para el acusado Ambrosio Eulogio y luego para otros explicábamos como se cuantificaba la ganancia que entendíamos obtenida por lo que se percibía en el día, teniendo en cuenta los días en concreto que dimos por probado que hubo avisos de las inspecciones procedentes de fuentes policiales, conclusión a la que llegamos por la testifical directa y la de referencia en algún caso y en otros por la inferencia de la testifical de referencia junto a la prueba documental acreditativa de la ocupación diaria de mujeres en el Club, hecho base que acreditaba el número de mujeres registradas ese día por el Club, y las que identificaba la policía en momento de la inspección. Cuando ese número resulto sensiblemente inferior y además se localizaban escaso número de personas en situación irregular hemos entendido avisadas las inspecciones y que esa diferencia se debía a que habían sacado a las mujeres del Club para evitar las detenciones y expulsiones de las mismas.

En el caso que tratamos ahora del Riviera, la Sala tiene el convencimiento de que ha habido avisos procedentes de fuentes policiales, pues es evidente que hubo inspecciones en las que no se identifica prácticamente a ninguna mujer en situación irregular o a muy pocas, y que comparándolo con anteriores inspecciones sorpresivas o posteriores que por la forma de su diseño, en particular la procedencia de la orden de ejecutarla la inspección, hubo muchas más detenciones de mujeres en situación administrativa irregular. Ello es un parámetro que nos da una pauta indiciaria de que al menos en alguna inspecciones hubo aviso, se sacaron mujeres a otros establecimientos, como lo indican testigos clientes Testigo NUM121 y NUM124 , al Cactus y al Vilaplaya, y como lo acredita que las propias mujeres pedían permiso para ir, por si había ido la policía, o el propio Urbano Ildefonso y Sabino Hector hablando que ' si va a llover'. Esto no se duda. Concluimos fundamente que hubo al menos tres avisos con origen en fuente policial en la inspección del 21/1/06,en la que se identificaron a 106 mujeres de las que 3 estaban en situación irregular, y fueron detenidas. La del 10/6/06 con 6 detenidas por extranjería y 142 identificadas. Ladel 18/12/06, 3 detenidas por extranjería 142 identificadas.Desechamos la inspección de 26/7/07, con 165 mujeres identificadas, y 1 mujer detenida por extranjería, en la que tenemos la referencia del testigo, en cuanto a la salida con taxis, de las mujeres considerando únicamente que el número de mujeres identificadas supera el que hemos dado como media de 150 acudiendo a las cifras mínimas; a pesar de que como ya ha dicho la ocupación debió de ser superior a tenor de sus propios anuncios en prensa que hablaban de 200 o 220 mujeres.

Para encajar la conducta de aprovechamiento en el delito es precisa la determinación de la ganancia que se obtuvo con el mismo, que repetimos en el Club Saratoga la ciframos estableciendo los horarios, la ganancia diaria, el número de mujeres identificadas. Ello lo podemos también hacer aquí, pero sin embargo no conocemos por la documentación directa la ocupación real 'hospedaje' en el que anudar las inferencias exactas de ocupación de los días que hubo avisos, y ello por que no contamos con la documental incautada que fueron los libros de registro de entradas y salidas desde el años 2000 del Club., y por tanto no podemos hacer el contraste de mujeres identificadas con el numero de mujeres alojadas, sino que tenemos que hacerlo con el número medio de mujeres alojadas, aun a riesgo de dejar fuera alguna de las inspecciones que podríamos considerar avisadas.

Sin que a día de hoy la Sala haya encontrado alguna explicación razonable sobre el sentido de la decisión de devolver las piezas de convicción, (providencia fol. 67 Tomo 21) de la que no consta traslado al Ministerio Fiscal, y la entrega en una diligencia genérica sin referenciar los efectos que se entregan, remitiéndose la misma a un oficio policial en la que se detallaban los objetos y efectos entregados al juzgado, y haciendo mención a los que habían entregado anteriormente como de interés. Piezas de convicción (folio 230 T- NUM053 ) que habían sido devueltos por la policía al juzgado. Sorprendentemente lo mismo, los libros del Saratoga, sí fueron entregados en su momento y calificados como objetos de interés. Esta diferencia tampoco la entendemos.

Constando que de la Bolsa 4 se devolvieron por el Juzgado al administrador del Club Riviera los efectos incautados, entre ellos en la citada bolsa constaban los documentos 72 bis, ' carpeta que deja constancia de la entrada y salida de chicas' documento 73 bis Libro de registro de entradas y salidas de chicas desde el año 2000 ' .

Este libro hubiera acreditado la ocupación real del Club,y nos hubiera permitido el contraste con prueba directa para efectuar con idénticos criterios la inferencia para determinar los avisos. Al no disponer de ello, el anclaje como hecho base que tenemos para partir de la ocupación es el propio anuncio del Club en la prensa, como ' Club Riviera 220 razones', (fol. 5109 Testimonio PA 19/04 Jdo. 6 Gava dilig. Policiales NUM272 ), o ' 200 razones existentes muy cerca de ti' (El periódico sábado 25/10/03 fol. 661 en idéntico testimonio) en relación a mujeres que habían allí lo cual no tiene la solidez suficiente para afirmar que siempre eran 200, o 220 las mujeres que estaban normalmente en el Club. Por ello como indicábamos, hemos cogido como cifra de contraste la ocupación de 150, que sale de la media de las realmente identificadas en las varias inspecciones a lo largo de los años, y que nos sirvió para establecer la ganancia media, -cifra media de mujeres identificadas en las inspecciones así como en la entrada y registro como de las cifras que salen de la documental del balance del club-, pero es evidente, y queremos dejar constancia que no son todas las que estaban.

En efecto consta prueba de referencia Testigo NUM315 , Amador Moises TIP NUM115 , que dice que en la inspección de de 28/7/07 le dijo el portero que ' llegáis tarde porque se acaban de marchar seis o siete taxis con mujeres', o bien la propia declaración del policía Eutimio Moises respecto de los taxis, o la conversación de Urbano Ildefonso con Sabino Hector en el NUM316 , de fecha 31/7/08, en el que se habla del parking y de lugar para taxis en el Cactus.

Sabemos que así era y hemos concluido con certeza que hubo avisos, concurren múltiples indicios de que se avisaba desde fuentes policiales y se hacia salir a mujeres. Nos lo apoya y también el hecho de que en la inspección 'sorpresiva', que dirige Pedro Laureano , en la que Eutimio Moises estaba de permiso, el día 2/12/05, con anterioridad les había avisado (al encargado del Club de que irían dos compañeros a mirar los pasaportes de dos mujeres que al parecer eran menores) hubo 150 mujeresidentificadas. La había realizado el grupo 1º en el que estaba Eutimio Moises . En la siguiente de 21/1/1/06 hubo solo 106 mujeres identificadasy 3 personas detenidas por extranjería, siendo jefe del grupo Eloy Valeriano ; en las siguientes de 14/2/06 solo se identificaron 6 mujeres en situación irregular de las 142 identificadas, el 9/9/06 se identificaron a 129y 14 en situación irregular, por lo que puede apreciarse el bajo nº de mujeres identificadas, y ya en 18/12/06 se identificaron 142y solo 3 de estas se consideraron en situación irregular.

Por tanto la Sala estima que las apreciaciones del CNP, eran correctas en el sentido de que había filtraciones por las cuales las mujeres que estaban en peor situación salían del Club antes de la inspección. Y aunque el parámetro de ocupación media justifica las ganancias que se obtienen, nos falta la ocupación real mediante los libros de hospedaje para fijar con los mismos parámetros que los utilizados en el caso del Club Saratoga, el número exacto de mujeres que había el día en que se avisó cada inspección. Sin embargo y pese a carecer de tal parámetro entendemos a la vista de lo señalado y de la abundante documental, que se sostiene la inferencia de la comparativa del número medio de ocupación con las halladas en cada ocasión y la detenidas por extranjería, pudiendo así deducir cuantas fueron las mujeres que en cada caso se ocultaron o salieron del club. Concluimos por tanto que, en el aviso de 21/1/06; 41 mujeres fueron ocultadas, teniendo en cuenta que cada una, considerando tres pases diarios, reportaba al club un beneficio de 260 euros ( 80 por habitación más 60 por servicio sexual) resulta un total para el club de

10.660 euros. Respecto del aviso de 10/6/06 hemos calculado 8 mujeres ocultadas por 260 euros, resultando un total de 2.080 euros. Y del aviso de 18/12/06, hemos calculado 8 mujeres ocultadas por 260 euros resultando un total de 2.080 euros. Cantidades todas ellas que tomaremos como base para el cálculo de la multa en el apartado relativo a la individualización del reproche penal, considerando que las mismas representan el beneficio que diariamente reportaba para el club el trabajo de tales mujeres, cuya ocultación, tras conocer el correspondiente aviso de la inspección, supuso en definitiva el aprovechamiento económico consistente en no carecer de tal clase de ingresos por el tiempo que consiguieron mantener a las chicas en el local, y que de haber perdido el día de las inspecciones policiales hubiera representado una innegable pérdida en su balance de resultados.

9º) Urbano Ildefonso ,

Imputa a Urbano Ildefonso el Ministerio Fiscal un delito de favorecimiento de la prostitución del art. 188.1º, un delito de asociación ilícita del articulo 515.1º y

517.2 del CP, en la modalidad de miembro activo, un delito de cohecho activo del articulo 423,2º del CP . y un delito de aprovechamiento de información del art. 418 del CP . En primer lugar debe señalarse que se dan por reproducidas las cuestiones expuestas en relación al club Riviera que constan como comunes en pasajes anteriores.

La Defensa de Urbano Ildefonso , tras adherirse a la defensa efectuada por el letrado de Gabriel Diego ha alegado, reiterando lo que ya había indicando en cuestiones previas, la existencia de vulneración de derechos, por la falta de traducción de los atestados. Con invocación del artículo 231.4 LOPJ . Presenta el perfil del acusado diciendo emigrante y empresario que se formó en Alemania y llegó con ahorros que le permitieron empezar en el mundo inmobiliario. Alega que no gestionaba el negocio del Riviera, solo se preocupaba por su inversión. El era la persona que menos estaba en el local. La contabilidad y el dinero se llevaban en el grupo Rodas en Badalona que pertenecía al tercer socio con un 25 por ciento que no ha sido imputado. Reitera la recusación de la presidencia del Tribunal, y cuestiona la imparcialidad. Impugna las escuchas telefónicas, alega que se excluyo lo que exculpaba, y hace referencia a MMEE NUM177 . Insiste como han hecho otras defensas, para desacreditar al testigo Valentin Sixto que debían habérsele leído sus derecho porque reconoció un delito, impugna también la declaraciones Pedro Laureano y solicita la nulidad por ser coacusado, porque falta la contradicción, ya que solo declaró a preguntas del MF, se acogió al silencio en todo lo demás, y bajo secreto, jamás ninguna defensa ha podido examinar ni contradecirle. Impugna la incorporación documentos hallados en la casa hotel Pi Tort, acordados por la Sala relacionados con Eutimio Moises y documentación policial referida al Riviera cuando el Riviera ya estaba cerrado, luego es imposible que allí se alojaran las chicas. Alega que la medida cautelar de cierre del hotel implica prejuzgar el fallo.

En cuanto a su defendido se refiere al ID sobre la inspección de hacienda realiza en su empresa en julio de 2008. No caben interpretaciones erróneas. Que la tesis del lucro indirecto de la explotación de la prostitución no la sigue porque si no tenía que estar también el tercer socio. Que cuando habla de lluvia, -lenguaje críptico-, esta justificado porque esos días eran lluviosos. Urbano Ildefonso , siempre pregunta y lo hace en pasado. Urbano Ildefonso no maneja ningún tipo de información. Respecto de los artículos 516 , 517 CP se habla de fundadores. Se protege el derecho de asociación lícita, no se persigue la organización criminal hasta la reforma del 2010. Bienes jurídicos protegidos distintos. Alega que no se intervinieron sus comunicaciones lo que interpreta como que no había indicios.

Que los testigos han declarado que no conocía los tratos con los policías, alega que en este caso se ha demostrado la presunción de inocencia. Alega finalmente que el art. 188.1 y 2, del CP excluye la tercería locativa. No es a los locales a los que se persigue, sino a proxeneta, al chulo, lo que se pena es el favorecimiento y no la prostitución, lo que falta por describir es la figura del proxeneta.

En cuanto a la llamada referida que ' no cuentan los puntos positivos',solo puede referirse a toda la información que hemos revelado, y alega que en el país vasco los prostíbulos son la mejor fuente de información sobre terrorismo. Finaliza solicitando una sentencia absolutoria.

Análisis de la prueba

Sobre las traducciones y las intervenciones telefónicas, hemos respondido en el fundamento primero de la sentencia en el que hemos tratado las cuestiones procesales y las surgidas durante el juicio al que nos remitimos íntegramente. Hace esta Defensa una serie de impugnaciones genéricas que no afectan a su defendido, a la falta de contradicción de los acusados lo cual desde luego esta dentro del derecho de defensa de los mismos pues tienen derecho no declarar, igual que hizo Urbano Ildefonso que solo contesto a su Defensa; rechazamos la impugnación genérica de las escuchas telefónicas y sus autorizaciones por resolución de la instructora, pero que en todo caso han sido ya contestadas, así como reiterar una vez mas que los CD de la totalidad de dichas escuchas han estado a disposición de las partes en todo momento para haber escuchado y seleccionado lo que tengan por conveniente como de hecho muchas Defensa han realizado, en los varios años que ha durado la instrucción de esta causa.

Discute el hecho de la acusación y pone de manifiesto el hecho de que haya otro socio que no haya sido acusado. Rechazamos el argumento, es cierto que había más socios pero que no acuse a uno no implica o exculpa, per se, a otros que si lo han sido, de manera que por si mismo no es argumento para apoyar la absolución. Sobre el testigo Adriano Eleuterio y sus declaraciones debemos significar que este testigo ha venido declarando en toda la instrucción, y la virulencia desplegada por algunas Defensas para desacreditarlo ha sido formidable, pero lo cierto es que poco tiene que ver lo que el testigo ha aportado respecto del Club Riviera, poco ha dicho sobre ese Club o sus propietarios, es decir que poco afecta la declaración del mismo al Sr. Urbano Ildefonso por lo que las defensas genéricas sin fijar los temas no pueden aceptarse pues son 'enmiendas a la totalidad' que no conllevan el análisis de la prueba que se ha practicado. En definitiva interesa la sentencia absolutoria para su defendido considerando que no hay prueba que permita su condena.

1 .- En cuanto al delito de favorecimiento de la prostitución ajena del art.

188.1 del CP. El artículo 188 del CP establece : ' 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses . En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Damos por reproducida la argumentación que hemos expuesto tanto en el marco general al tratar este delito como en el de las cuestiones comunes al Club Riviera, de lo cual, como indicábamos tenia cabal conocimiento el acusado. La Defensa del acusado ha presentado a Urbano Ildefonso como una persona que había hecho una inversión y miraba por su negocio y que no lo gestionaba, desvinculándolo de la actividad. Aparte de la participación societaria en el Hotel Club Riviera SL, que recogen los hechos declarados probados, concluimos que si hace esta labor de gestión del Club controlando los ingresos ello se infiere tanto de sus propias palabras el venia a Barcelona, mejor dicho a Badalona donde estaban las oficinas y quizás sea cierto que frecuentaba menos que otros el Club pero lo cierto es que conocía y llevaba sus cuentas y se las rendían de forma periódica. El mismo en su declaración en instrucción que ratifica (video 16), indicando que viene cada semana o cada quince días.

Conocía perfectamente la problemática del personal en la empresa, y discutía con detalle cualquier obra, renovación contractual y gestiones con el Ayuntamiento como se deduce del NUM317 en conversación con Sabino Hector el día 31/7//08, (a propuesta del Responsable Civil de Club Riviera SL) en que hablan de la ampliación del aparcamiento del beneficio para los clientes, de los taxis delante del Cactus, que la valla será de tal o cual forma y como Sabino Hector le explica como ha quedado la entrada desde la autovía de Castelldefels. Como se han marchado una chicas porque les he mirado el pasaporte y dijeron no me voy a quedar porque ' seguro que el sello es falso', y le da cuenta de la ocupación, los clientes, los pases, Igualmente discutía los pormenores de la ampliación de negocio como se deduce del mismo ID en que Sabino Hector le habla de llevar personas que van en buses para la discoteca que se ha abierto cerca, para que 'arrastre' el hospedaje tratando el tipo de bebidas el precio.. y en suma aumentar el volumen de negocio.

O cuando con Sabino Hector habla sobre las cuentas, sobre problemas de personal, sobre sus visitas a Badalona, cuando va a ir etc. Preguntando desde luego por el hospedaje pases y explicándole Sabino Hector las cifras de caja del día. NUM285 de 18/10/08 ' .. que iban bien que estaba animado que había dejado en novecientos y pico.., y que ayer seiscientos cuarenta, Urbano Ildefonso le pregunta por el hospedaje, le dice Sabino Hector 'vamos por 211'.. a ver si mantenemos... y luego hablan del Hotel Cactus y de la conversación con Armando Teodoro ).

Calixto Baltasar , testigo NUM308 , que es cierto que trabajó entre 1996 y 2000 para el Riviera, pero también lo es que corrobora lo que dice el propio acusado en cuanto a la recaudación, en la declaración de Instrucción ratificadas, ' se llevaban a una inmobiliaria? Eso fue en el riviera. Se mandaba todo a un grupo de empresas en Badalona. Si Blas Lucas .. me llamaba y llevaba el dinero a la inmobiliaria. Cuanto se gana en un día? Millones de ptas. .

En el mismo NUM285 del día 18/10/12. conversación ' Urbano Ildefonso con Sabino Hector : ' sigue sin llover'.. Lo importante que este la chica allí.... Sabino Hector : Voy a llamar a las chicas para que este al corriente (en referencia al otro socio no acusado) saber y que.... ' Conocimiento de las interioridades del negocio en conversación sobre interioridades empleado etc. Ves cogiendo el billetes de las diez (de vuelta a Murcia y en referencia a que la reunión seria larga), y le dice que ' el ultimo es a las 20.50')... de manera que iba a ir, a Badalona como otras veces.

Urbano Ildefonso bajaba a Badalona cada semana para controlar las cuentas como se deduce de las intervenciones telefónicas, estaba al corriente de las incidencias del Club y del movimiento de negocio; no descartamos que su finalidad principal fuera invertir y ganar dinero, pero es evidente que en este caso la inversión excede a la inmobiliaria de la que habla el letrado de la Defensa, sabia perfectamente cual era el negocio y en que consistía, en explotar la prostitución ajena, así como de las inspecciones que la policía hacia.

En el NUM299 , mencionado del día 1/8/08, hablan con Sabino Hector que todo tranquilo, que esta todo tranquilo animado, se nota que la gente ha cobrado,.. Sabino Hector : 'si se nota y se bajo la deuda....' Hablan de los arreglos en la autovía para mejorar la entrada,... hospedaje 156 ha subido un poco; si ya están en marcha con el tema de los que vienen con el bus ya en esta semana, hablan de poner skipe para hablar ..., que el ( Urbano Ildefonso ) con el Pipos (Club de Alicante ) habla por skipe, le dice también Urbano Ildefonso a Sabino Hector que no ira mañana(por el día 2/8/08 porque la semana que viene tiene una inspección..... En agosto .. cuando uno no esta y habla de la oficina.. que pensaba haberse cogido unos días.

Esta conversación en efecto, como se indica por el letrado se refiere a la una inspección en la empresa de Urbano Ildefonso en Murcia, han declarado al respecto y propuesta de la Defensa los testigos NUM318 Fernando Baltasar , asesor de Urbano Ildefonso en la empresa Severarum de Murcia, y el testigo NUM319 Efrain Felicisimo , inspector de Hacienda que ha reconocido su firma en la diligencia de 30 de julio de 2008, avisa que pasará el 4 de agosto de 2008? ' No la recuerdo, pero si está dicho sería así. Se le exhibe la diligencia, para reconocimiento de firma.. T- 5 Rollo de Sala, folios 1693 y ss.

Pero lo indicado no excluye la afirmaciones que se sostienen de conocimiento del negocio y de las condiciones la ocupación de los pases y las ganancias que controlaba explotando el negocio de prostitución ajena, de que se generaba deuda como las mujeres, lo que se corrobora con las hojas incautadas en Club el día de la entrada y registro, lo que indica que el Club gestionaba su dinero.

Por tanto no es creíble que desconociera las condiciones del Club y las condiciones de control a que estaban sometidas las mujeres, como estaba enterado de las relaciones que se mantenían por Gabriel Diego y por Sabino Hector con la policía. En el NUM284 fecha 18/10/08 , alas 0.30h. Urbano Ildefonso pregunta a Sabino Hector ' no ha llovido ? No, hay chubascos, si está muy cerrado el tiempo igual llueve todavía.' En eI NUM285 , del mismo día a las 04.03.12h. , de nuevo Urbano Ildefonso y Sabino Hector , el primero llama '¿ sigue sin llover? ; y Sabino Hector responde sin llover si, menos mal! Hasta la 1.30 no me relaje ....'. Muestra que controlaba y conocía. Es totalmente increíble la versión de la Defensa en el sentido de que llamaba para saber el tiempo en Castelldefels, siendo la referencia a la lluvia la forma de indicar la presencia policial, o a las inspecciones, que como se deduce de la conversación eran anunciadas. Y esta a referencia a la lluvia es del mismo carácter que la referencia ir a tomar café entre Sabino Hector y Eutimio Moises o lo era ir a cenar entre Erasmo Isidoro y Ambrosio Eulogio . La frase de Sabino Hector hasta la 1.30 no me relaje se refiere a que descarto por la hora, que pudiera haber una inspección policial. Ese mismo día tiene Sabino Hector la llamada de Lena o Socorro Ascension sobre '... me dicen las chica que va a ir la policía... '.Es decir que Urbano Ildefonso estaba informado y se interesaba por la marcha de los temas afectantes al club en toda su profundidad y extensión.

Así le decía Urbano Ildefonso a Gabriel Diego cuando les inspeccionaron por sorpresa, el 2/12/05 NUM258 (12.29h.) 'los punto que tenemos no cuentan?Lo que evidencia a nuestro juicio la convicción del 'trato preferente' en la policía hacia las cuestiones de su Club, pero en este caso además el conocimiento que este tenia del funcionamiento el objeto del negocio y a las condiciones impuestas en el mismo, así como de los movimientos de las mujeres entre los Clubs de Barcelona Madrid y Alicante. Finalmente debe significarse que el porcentaje sobre las opas que se ha venido excluyendo sistemáticamente solo ocurrió al menos formalmente a partir de la sanción en octubre de 2003, sin que pueda olvidarse que se esta examinando el periodo que abarca desde 2002 a 2008.

Como se ha venido indicando el delito de favorecimiento de la prostitución del articulo 188.1º exige que exista el lucro con la explotación de la prostitución ajena y en este caso entendemos que el lucro resulta indiscutible, y que el conocimiento de las condiciones de la explotación en el sentido de conocimiento de la situación de dificultad por ser inmigrantes muchas veces en situación irregular y con escasa alternativas unido al conocimiento y consentimiento del funcionamiento y las medidas de control que imperaban, control de actividad sexual, control sanitario, como lo acredita la información de cual era el hospedaje, los pases y la caja diaria, se ajustan al tipo penal por el que se le imputa; entendemos por lo expuesto erosionada la presunción de inocencia y procede la condena en los términos interesados por la Acusación.

2.- En cuanto a la asociación ilícita para delinquir.

Imputa también el Ministerio Fiscal el delito de asociación ilícita para delinquir, en su calidad de miembro activo de la misma, del articulo 515.1 º y 517.2º del CP ., a cuyo tenor ' 515. Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.'

Damos también aquí por reproducida toda la exposición en cuanto a la asociación ilícita que se ha efectuado en el fundamento segundo, para evitar repeticiones innecesarias. De lo actuado entendemos que concurren los elementos para considerarle en efecto un miembro activo de la asociación que junto con Gabriel Diego y Sabino Hector formaban con la finalidad tanto de explotar la prostitución ajena en los términos ya expresados como para obtener de algunas personas de la policía en aquel momento con contactos o con mando suficiente para obtener información para asegurar que el Club una gestión sin sorpresas y sobresaltos.

Como hemos indicado anteriormente, y con remisión expresa al fundamento 2º para la comisión de este delito deben concurrir a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;lo cual en este caso se da ya que tanto los dueños como el encargado estaban de acuerdo en la actividad la conocían y ponían los medios para llevarla a cabo, y la seguían de forma directísima, procurando Urbano Ildefonso en concreto la gestión económica, apoyando iniciativas de mejoras del volumen de negocio, y en acción perfectamente coordinada con Gabriel Diego que a través de los contactos procuraba evitar cualquier perjuicio para el negocio, evitando las inspecciones como ocurrió en el Riviera, o torciendo decisiones, u obteniendo información sobre cuando iban a ser, y trato preferente con el amparo de colaborar con la policía. b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;también en este caso hay un claro reparto de los papeles en la organización siendo Gabriel Diego la persona que se encargaba de las directrices, y de los contactos así como quien controla la marcha y la explotación a través de sus hombres dentro del Club en el caso del Riviera a través de la ayuda inestimable e Sabino Hector , encargando la gestión económica a Urbano Ildefonso también socio del mismo. y c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;lo cual ha quedado acreditado ya que venían trabajando juntos desde hacía años y la explotación del negocio tenía una vocación de permanencia, lo cual se acredita por el simple hecho de la antigüedad el Club, que se inauguro en 1996, tal como ha declarado el testigo NUM308 Sr. Calixto Baltasar (declaración del 30/9/13 en la Sala) que vino cuando este Club se inauguro para trabajar en el, aparte de la documentación acerca de adaptación de la licencia municipal (fol. 1044 caja 2) y d) el fin de la asociación,que bajo el paraguas de la finalidad de hostelería, y aún teniendo la licencia de local de pública concurrencia para el ejercicio de la prostitución, la explotaba en las condiciones de control y subordinación de las persona que hemos significado, además de ofrecer regalos y beneficios a determinados policías para evitar las inspecciones o ser avisados de ellas evitando al máximo los perjuicios que pudiera tener por la actividad inspectora. Así como aprovecharse directamente de la información que recibían, todo lo cual realizaba Gabriel Diego junto a su socio Urbano Ildefonso y a su encargado y hombre de confianza en este Club Sabino Hector . No se trataba de una actividad concurrente para un acto determinado sino de una actividad planificada, en la que cada uno desarrollaba su parte, habiendo un reparto de papeles muy concreto, siendo como hemos indicado el de Urbano Ildefonso el de la gestión económica y el control financiero; y ello sin participar consintiendo y conociendo de los ' gastos necesarios para mantener la buena relación con la policía, aunque fuere de forma directa Gabriel Diego el que hacia los regalos ' Por lo expuesto procede la condena por este delito como miembro activo de la asociación, debiéndose individualizar la pena como se dirá en el correspondiente fundamento.

3.- En cuanto al Cohecho activo.Como socio del Club estaba al tanto de todos los movimientos efectuados y conocía perfectamente el modo de hacer de su socio Gabriel Diego , y que utilizaba toda clase de recursos para conseguir esa fidelización policial. Cuando él en conversación con Gabriel Diego indica como ya hemos señalado: en el ' NUM258 de fecha 28/5/08 en el que después de los problemas que tenía el Club Riviera con el tema de seguridad ( no habían dejado entrar a la policía para hacer una detención y el protocolo implicaba un expediente y multa), Gabriel Diego habla con Urbano Ildefonso (este le decía ...' si no nos tienen en cuenta los puntos a favor no miran

nada de eso.. ', y Gabriel Diego (que ya había hablado con Teodosio Victor NUM255 e NUM311 el 26/5/08,. Ante lo infructuoso al parecer de las gestiones, le dice a Urbano Ildefonso ' es que la persona que esta ahí.. por medio no es la mas adecuada' y que el día antes había estado con una gente ( o sea el 27/5/08 con los Fabio Ivan ) y que intentara hablar con esa persona ' porque no pudo hablar que estaban en compañía' y ahora esta fuera, y hablara el lunes, ' a ver si se puede hacer algo cara más arriba'. Estamos ante el comentario entre los socios de cómo van las cosa con la policía de gestiones para evitar un intervención, y no solo las palabras sino el tono de la voz y la premura por encontrar las soluciones indican el nivel de igual a igual al tratar el tema y la prevención al nombrar ' de cara mas arriba,... la persona no es la adecuada para que me entiendas..'.

Que sabían ambos de que se habla de alguien que va a tener más influencia, compartiendo el modo de hacer, lo que incluye aunque no se explicite las gestiones necesarias, manteniéndose al corriente de las mismas. No se olvide tampoco que ellos eran socios en varias empresas al menos en Riviera y Pipos dedicadas a la explotación de la prostitución ajena. Por tanto no procede excluir al acusado de la imputación de este delito, con el argumento defensivo, legitimo, de que no conocía a los policías, solo a Eutimio Moises , pues conocía la forma de hacer y la compartía, siendo que las actuaciones se hacían a cargo de la empresa pues era un forma de asegurar su buena marcha, y como hemos dicho en varias ocasiones evitar sobresaltos. Desde luego en un control tan minucioso como el que hacia Urbano Ildefonso no podía resultarle extraño que se procurara hacer lo posible pues era perfectamente consciente de que se pasaron dos años y medio sin inspecciones mientras Jorge Maximiliano estaba como jefe de la UCRIF, y el policía Eutimio Moises era el enlace del Club, pero es que además el hecho de que el habla con Gabriel Diego de los puntos positivos que tenemos, aunque se quiere plantear por la Defensa como referencias a la colaboración que hacía el Club con la policía, evidencia dos aspectos, si Urbano Ildefonso habla de puntos positivos y el enlace y el colaborador era Sabino Hector (ello no se discute), Urbano Ildefonso estaba al corriente de las actuaciones ('colaborativas'), pues de lo contrario no podría hacer ese comentario, y además da idea de que eran ellos (los del Club) los que intentaban manejar la relación con la policía dando la información que querían y teniéndola así en el punto que les interesaba, de ahí que la no presencia policial o la pasividad conseguida mediante los regalos, y el trato preferente en el Club, tenga esta valor añadido de desvelar que informaban de lo que querían, y corrobora que en este caso Urbano Ildefonso compartía la forma de hacer dando regalos o tratos preferentes a policías por razón de sus cargos y a cambio de de su actuación. Nos remitimos en todo a lo expuesto para Gabriel Diego , que damos por reproducido en aras a no reiterar la exposición, pero en particular en lo que se referencia en cuanto al trato con Jorge Maximiliano y con Eutimio Moises . Finalmente debemos significar que resultaría ingenuo pensar que la colaboración era total sincera y gratuita por el altruismo de colaborar en la persecución del crimen, pues los hechos conducen a otras conclusiones. Baste la referencia al momento en que el Riviera había al parecer de un problema de pasaportes dos personas luego identificadas como menores, a las que tuvieron en el Club 'trabajando al menos desde 2 días antes la inspección que se realizo a instancias del entonces jefe del grupo 1º Pedro Laureano en 2/12/05.

En consecuencia a lo expuesto entendemos que procede la condena por este delito, ya que han quedado acreditados los elementos el articulo 423.2º del CP . a cuyo tenor en su redacción vigente ha 22/12/2010,: '1 .Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos. 2.Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior. Por ello y según lo expuesto entendemos que los hechos descritos el conocimiento y participación en las solicitudes policiales, integran el tipo penal expresado y en consecuencia erosionada la presunción de inocencia procede la condena por este delito.

4.- En cuanto al delito del aprovechamiento de la revelación de informaciones. Imputa el Ministerio Fiscal un delito de aprovechamiento de

revelación de secretos del artículo 418 del CP . A tenor de lo dispuesto en el CP art. 418 . El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.' Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.'Como hemos dicho en otros pasajes de la resolución, la existencia de este delito exige que haya habido unas ganancias concreta de carácter económico como fruto de haber obtenido la información.

En el caso del Club Saratoga al tratar este delito para el acusado Ambrosio Eulogio y luego para otros explicábamos como se cuantificaba la ganancia que entendíamos obtenida por lo que se percibía en el día, teniendo en cuenta los días en concretos que dimos por probado que hubo avisos de las inspecciones procedentes de fuentes policiales, conclusión a la que llegamos por la testifical directa y la de referencia en algún caso y en otros por la inferencia de la testifical de referencia junto a la prueba documental acreditativa de la ocupación diaria de mujeres en el Club, hecho base que acreditaba el número de mujeres registradas ese día por el Club, y las que identificaba la policía en momento de la inspección. Cuando ese número resulto sensiblemente inferior y además se localizaban escaso número de personas en situación irregular hemos entendido avisados las inspecciones que esa diferencia se debía a que habían sacado a las mujeres del Club para evitar las detenciones y expulsiones de las mismas.

En el caso que tratamos ahora del Riviera, la Sala tiene el convencimiento de que ha habido avisos procedentes de fuentes policiales, pues es evidente que hubo inspecciones en las que no se identifica prácticamente a ninguna mujer en situación irregular o a muy pocas, y que comparándolo con anteriores inspecciones sorpresivas o posteriores que por la forma de su diseño, en particular la procedencia de la orden de ejecutarla la inspección, hubo muchas más detenciones de mujeres en situación administrativa irregular. Ello es un parámetro que nos da una pauta indiciaria de que al menos en alguna inspecciones hubo aviso, se sacaron mujeres a otros establecimientos, como lo indican testigos clientes Testigo NUM121 y NUM124 , al Cactus y al Vilaplaya, y como lo acredita que las propias mujeres pedían permiso para ir, por si había ido la policía, o el propio Urbano Ildefonso y Sabino Hector hablando que ' si va a llover'. Esto no se duda. Concluimos fundamente que hubo al menos tres avisos con origen en fuente policial en la inspección del 21/1/06,en la que se identificaron a 106 mujeres de las que 3 estaban en situación irregular, y fueron detenidas. La del 10/6/06 con 6 detenidas por extranjería y 142 identificadas. Lade 18/12/06 3 detenidas por extranjería 142 identificadas.Desechamos la inspección de 26/7/07, con 165 mujeres identificadas, y 1 mujer detenida por extranjería, en la que tenemos la referencia del testigo, en cuanto a la salida con taxis, de las mujeres considerando únicamente que el número de mujeres identificadas supera el que hemos dado como media de 150 acudiendo a las cifras mínimas; a pesar de que como ya ha dicho la ocupación debió de ser superior a tenor de sus propios anuncios en prensa que hablaban de 200 o 220 mujeres.

Para encajar la conducta de aprovechamiento en el delito es precisa la determinación de la ganancia que se obtuvo con el mismo, que repetimos en el Club Saratoga la ciframos estableciendo los horarios, la ganancia diaria, el número de mujeres identificadas. Ello lo podemos también hacer aquí, pero sin embargo no conocemos por la documentación directa la ocupación real 'hospedaje' en el que anudar las inferencias exactas de ocupación de los días que hubo avisos, y ello por que no contamos con la documental incautada que fueron los libros de registro de entradas y salidas desde el años 2000 del Club .,y por tanto no podemos hacer el contraste de mujeres identificadas con el numero de mujeres alojadas, sino que tenemos que hacerlo con el número medio de mujeres alojadas, aun a riego de dejar fuera alguna de las inspecciones que podríamos considerar avisadas.

Sin que a día de hoy la Sala haya encontrado alguna explicación razonable sobre el sentido de la decisión de devolver las piezas de convicción, (providencia fol. 67 Tomo 21) de la que no consta traslado al Ministerio Fiscal, y la entrega en una diligencia genérica sin referenciar los efectos que se entregan, remitiéndose la misma a un oficio policial en la que se detallaban los objetos y efectos entregados al juzgado, y haciendo mención a los que habían entregado anteriormente como de interés. Piezas de convicción (folio 230 Programa PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento)) que habían sido devueltos por la policía al juzgado. Sorprendentemente lo mismo los libros del Saratoga si fueron entregados en su momento y calificados como objetos de interés. Esta diferencia tampoco la entendemos.

Constando que de la Bolsa 4 se devolvieron por el Juzgado al administrador del Club Riviera los efectos incautados, entre ellos en la citada bolsa constaban los documentos 72 bis, 'carpeta que deja constancia de la entrada y salida de chicas' documento 73 bis Libro de registro de entradas y salidas de chicas desde el año 2000' .

Este libro hubiera acreditado la ocupación real del Club,y nos hubiera permitido el contraste con prueba directa para efectuar con idénticos criterios la inferencia para determinar los avisos. Al no disponer de ello, el anclaje como hecho base que tenemos para partir de la ocupación es el propio anuncio el Club en la prensa, como ' Club Riviera 220 razones', (fol. 5109 Testimonio PA 19/04 Jdo. 6 Gava dilig. Policiales NUM272 ), o ' 200 razones existentes muy cerca de ti' (El periódico sábado 25/10/03 fol. 661 en idéntico testimonio) en relación a mujeres que habían allí lo cual no tiene la solidez suficiente para afirmar que siempre eran 200, o 220 las mujeres que estaban normalmente en le Club. Por ello como indicábamos, hemos cogido como cifra de contraste la ocupación de 150, que sale de la media de las realmente identificadas en las varias inspecciones a lo largo de los años, y que nos sirvió para establecer la ganancia media el Tribunal -cifra media de mujeres identificadas en las inspecciones así como en la entrada y registro como de las cifras que salen de la documental del balance del club-, pero es evidente, y queremos dejar constancia que no son todas las que estaban.

En efecto consta prueba de referencia Testigo NUM315 , Amador Moises TIP NUM115 , que dice que en la inspección de de 28/7/07 le dijo el portero que ' llegáis tarde porque se acaban de marchar seis o siete taxis con mujeres', o bien la propia declaración del policía Eutimio Moises respecto de los taxis, o la conversación de Urbano Ildefonso con Sabino Hector en el NUM316 , de fecha 31/7/08, en el que se habla del parking y de lugar para taxis en el Cactus.

Sabemos que así era y hemos concluido con certeza que hubo avisos, concurren múltiples indicios de que se avisaba desde fuentes policiales y se hacia salir a mujeres. Nos lo apoya y también el hecho de que en la inspección 'sorpresiva', que dirige Pedro Laureano , en la que Eutimio Moises estaba de permiso, el día 2/12/05, con anterioridad les había avisado (al encargado del Club de que irían dos compañeros a mirar los pasaportes de dos mujeres que al parecer eran menores) hubo 150 mujeresidentificadas. La había realizado el grupo 1º en el que estaba Eutimio Moises . En la siguiente de 21/1/1/06 hubo solo 106 mujeres identificadasy 3 personas detenidas por extranjería, siendo jefe del grupo Eloy Valeriano ; en las siguientes de 14/2/06 solo se identificaron 6 mujeres en situación irregular de las 142 identificadas, el 9/9/06 se identificaron a 129y 14 en situación irregular, por lo que puede apreciarse el bajo nº de mujeres identificadas, y ya en 18/12/06 se identificaron 142y solo 3 de estas se consideraron en situación irregular.

Por tanto la Sala estima que las apreciaciones del CNP, eran correctas en el sentido de que había filtraciones por las cuales las mujeres que estaban en peor situación salían del Club antes de la inspección. No obstante ello, aunque el parámetro de ocupación media justifica las ganancias que se obtienen, nos falta la ocupación real mediante los libros de hospedaje para fijar, con los parámetros indicados, el número exacto de mujeres que había el día en que se avisó cada inspección desde fuentes policiales. Tenemos el indicio del escaso número de extranjeras irregulares, tenemos los testigos de referencia, y entendemos a la vista de lo señalado y de la abundante documental, que se sostiene la inferencia de la comparativa del número medio de ocupación con las halladas en cada ocasión y la detenidas por extranjería, por lo que podemos deducir cuantas fueron las mujeres que, en cada caso, fueron ocultadas o sacadas del Club. De lo que concluimos que, en el aviso de 21/1/06 fueron 41 mujeres ocultadas, teniendo en cuenta que cada una, considerando tres pases diarios, reportaba al club un beneficio de 260 euros ( 80 por habitación más 60 por servicio sexual) resulta un total para el club de 10.660 euros. Respecto del aviso de 10/6/06 hemos calculado 8 mujeres ocultadas por 260 euros, resulta un total de 2.080 euros. Y del aviso de 18/12/06, hemos calculado 8 mujeres ocultadas por 260 resulta un total de 2.080 euros. Por ello, siendo que Este delito se castiga con multa del tanto al triplo el beneficio obtenido, en el fundamento relativo a la penalidad, y en base a estos parámetros que damos por probados, se establecerá el quantum de la citada multa.

10º) Sabino Hector , Imputa el Ministerio Fiscal a este acusado el delito favorecimiento de la prostitución ajena y el delito de asociación ilícita en su calidad de miembro activo de la misma del articulo 515 y 517.2º del CP . La Defensa de este acusado tras hacer una critica a la investigación y a que se ha planteado sin critica ninguna solo para corroborar extremos, ataca la credibilidad de los testigos, de una parte Valentin Sixto y del coacusado Pedro Laureano alegando también que no ha sido sometido a contradicción, porque las actuaciones estaban secretas y no ha contestado más que a la acusación y a su letrada. Alega que Sabino Hector quedó totalmente exculpado de los cargos por sobreseimiento cuando colaboro con la UCRIF avisándole dos pasaportes falsos resultando luego que eran menores. Y cita para ello la declaración del comisario Jenaro Borja que en la mañana del briefing que decidió suspender la gestión de ir a por esos pasaportes porque había previsión de una inspección por la UCRIF. Desacredita a Valentin Sixto pues ha cambiado de declaración y a Calixto Baltasar porque trabajo en el Riviera solo hasta el 2000 y se esta acusando por periodos posteriores, y concluye que No hubo nada más, una serie de intervenciones telefónicas en las que la Unidad Adscrita va vertiendo una serie de informes a la instructora basadas en interpretaciones de las sospechas o de lo que pretende corroborar, y que pasan a ser hechos de acusación. Pone de manifiesto lo que entiende como deficiencias de la instrucción no hay prueba preconstituida, no se tomó declaración a las mamis, y alega que solo ha habido declaraciones policiales referidas a la experiencia profesional. Que tampoco se investigo cuando se hizo la entrada y registro sobre había personas alojada en el hotel cactus; alega que no hay relevancia típica, manifiesta respecto al Riviera que ' Presta un servicio a cambio de un precio claro, no van a sufragar gratuitamente un local para que las señoritas ejerzan la prostitución , tenían derecho al uso de todas las prestaciones, pensión completa, uso de instalaciones, sala de fiesta para relacionarse con los señores que iban en busca de servicios sexuales y usar las habitaciones para el servicio sexual. Podían dormir allí, y si no había sitio en los demás hoteles. Cactus y Vila Playa. No hay relevancia típica.

Concluye que la colaboración de Sabino Hector con la policía esta acreditada, como también la colaboración de este con MMEE. Rechaza que se haya producido un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312 del CP , porque no se ha podido debatir. Rechaza también que su defendido sea parte de una asociación ilícita, y solicita en definitiva la absolución.

1.- Delito de favorecimiento de la prostitución

Damos por reproducidas aquí las cuestiones planteada en las cuestiones comunes al Club Riviera en cuanto al funcionamiento del mismo formas de control de las mujeres, tanto en referencia a la de ambulación, al control de la actividad sexual y al control sobre la salud sexual de las mismas, así como sobre su situación de dificultad y la forma de obtener los beneficios explotando la prostitución ajena por el Club. Respecto a la calificación alternativa del Ministerio Fiscal del artículo 312 del CP sobre el delito contra los derechos de los trabajadores, como ya hemos dicho al analizar la prueba para el resto de los acusados a los que se imputaba este delito. También nos remitimos a lo ya expuesto para los anteriores acusados ( Gabriel Diego y Urbano Ildefonso ) en cuanto a la credibilidad de los testigos, tanto del coacusado Pedro Laureano como de Adriano Eleuterio .

La defensa de Sabino Hector ha variado sutilmente el discurso, que al unísono ha mantenido las defensa de los tres acusados implicado en el Riviera, con el apoyo del discurso del letrado del Responsable Civil, y que se ha mantenido durante todo el juicio diciendo ahora que no se trataba de un hotel sino de un establecimiento de publica concurrencia en el que además dormían las mujeres, y que tenia connotaciones de hotel pero no lo era, cuando a lo largo del procedimiento ha esgrimido como lema repetido hasta la saciedad que las señoritas eran libres e independientes y hacían lo que querían en sus habitaciones. Debemos insistir en que ellas no disponían de sus habitaciones, solo tenían la posibilidad dormir pero sus habitaciones eran ocupadas no por ellas sino en orden de distribución para los servicios sexuales, no los de cada una en su habitación si no en las que estuvieran libres y se fueran desocupado, siendo distribuidas por las mamis desde la recepción y a cada planta.

En cuanto al valor de las declaraciones policiales nos remitimos también a lo expuesto anteriormente al hablar de las cuestiones generales del Club que afectaban a todos lo acusados relacionados con el mismo., y decíamos ... ' la policía que ha declarado en particular MMEE se ha verificamos la situación de las mujeres aparte de las explicaciones que han dado los policías, cuya declaración la estimamos de prueba directa en cuanto a la constatación del ambiente en las inspecciones, número de personas identificadas, es decir todos los datos objetivables, y cuantas cuestiones reseñan en las actas que levantan en las inspecciones, así como lo que perciben y así lo han declarado en juicio, entre otras cosas que, las mujeres frente a las preguntas sistemáticas de la policía sobre si ejercían libremente, si tenían horario, si se quedaban con el dinero, de los servicios, si las llevaba un proxeneta etc., han indicado que respondían de forma estereotipada, incluso que dejaron de hacer los cuestionarios porque no se sacaba nada; y ello lo damos como cierto por la sencilla razón de que en las inspecciones reseñadas, quince en total, se obtiene identidad de respuesta de tan alto número de personas extranjeras, que a lo mejor, están en el país como 'turistas' y constreñidas por el tiempo de estancia, con origen en los países, entre ellos lo que hemos nombrado, deprimidos económicamente, con pocas alternativas para cualquier persona, pero en particular para las mujeres, por lo que nos parece que la coincidencia de la experiencia profesional de quienes están haciendo habitualmente las inspecciones tiene el valor de la percepción directa, y nos conduce a estimar que su conclusión de que 'son respuestas estereotipadas y preparadas, y que todas dicen lo mismo'.

Y en cuanto a las reiteradas afirmaciones de que el contacto de Sabino Hector y Gabriel Diego era igual con los miembros de MMEE que con el CNP con el que colaboraban, ello con la finalidad de desacreditar al testigo NUM007 Jefe de la investigación TIP NUM177 de MMEE que en el contexto de las respuestas relacionadas con los sobornos a determinadas personas de la policía dijo que no había contactos ( de ese estilo) con MMEE, para lo cual se valió de la cita de ID entre otros NUM173 (20/12/05) en la que se dice por Gabriel Diego 'estaba todo perfecto, les enseño el tema de las cortinas ... ' y el anterior NUM320 sobre la entrega del informe de las cortinas (tenían que ser inifugas).. felicitándole Gabriel Diego por ello, evidencia que se trata de un control administrativo del establecimiento, de condiciones de seguridad, y NUM321 en la que Sabino Hector recibe un sms 'cuando te levantes llama a Franco Justino ' (era de Asuntos internos de los MMEE , produciéndose esta llamada NUM322 en la que se le dice que agentes estaban haciendo una comprobación pero que ya está resuelto. (creo que le avisan desde el Club o sea que la policía llamo al Club) o que conocían a Ruperto Prudencio del MMEE (Creo que Gabriel Diego había quedado con él y al cancelarle la cita queda con Teodosio Victor ), pero ello nada aporta pues no es lo que se esta investigando y desde luego, nada tiene que ver con avisos de inspecciones y las confidencias sobre temas interinos de la policía.

De la prueba practicada concluimos que en este caso y para este acusado concurren los elementos que configuran el tipo penal. Existía el enriquecimiento en base a este negocio de explotación de la prostitución ajena conociendo las circunstancias de las mujeres. Sabino Hector era quien ejecutaba y materializaba las pautas y órdenes de control, quien tenia el contacto más directo con la mujeres seleccionándolas y 'dándoles' o no plaza, cambiándolas de habitación y controlando su actividad sexual, su rendimiento, el que las distribuía y controlaba a las mamis, como se desprende del cuadrante incautado en la entrada y registro doc. 46 caja 6 contenedora 8. Debiéndose insistir en que la dulcificación de las formas no baja el nivel de violencia solo lo enmascara si consigue con menor desgaste el mismo resultado como aquí ocurría, que evidencia que no había independencia por parte de las mujeres. Y cuando Sabino Hector dice a Gabriel Diego en una conversación yo a los MMEE los llevo por donde quiero, en referencia a una inspección administrativa pone de manifiesto a una persona que domina la situación, como la dominaba cuando Gabriel Diego en el NUM323 le pregunta '¿ las tienes todas en orden '?) de fecha 16/11/08 en la que comentando la entrada y registro que se estaba produciendo en el Saratoga, NUM324 23.59 h.( las 7 siguen allí detenidas respecto a mujeres e NUM325 ) (15/11/108 a las 22.46)- no sabían porque había sido- al ver los perros con MMEE piensan que son los de estupefacientes y para evitar el consumo que había puesto carteles que será expulsado el que consuma o lleve droga. Pero indudablemente en su llamada se refiere al control de las mujeres, como lo acredita los análisis sobre consumo que incautados en las oficinas, durante la entrada y registro de fecha 6/3/09 interesada por el Juzgado nº 33 de Instrucción de Barcelona. Y habla del hospedaje en la misma llamada diciendo que hay 206..., 209 (hospedaje), que había ayer una feria en BCN y que tuvieron a 1000 personas. O cuando en el NUM316 (31/7/08) hablando con Urbano Ildefonso de las mejoras en la autovía, lo que supone para el acceso al Club, comentan la idea de promocionar las visitas al Riviera de los hombres que acuden en autocares a una discoteca cercana, ...y la manera de tener clientes... ' Traer autobuses... ofrecerles el vale de bebidas .. lo que te arrastra es el hospedaje de 150 a 250 mejor.. se cumple el objetivo y ellas no se quejan de que no hay trabajo',lo cual corrobora que en efecto ellos se abastecían de mujeres y buscaban a los clientes para ellas, y en consecuencia el demuestra el factor de control sobre las mismas'.

O cuando Sabino Hector recibe sms NUM302 (4/3/09) de una mujer que dice 'que una amiga se va a Rumania y quiere moverse al Cactus' .. el NUM326 '¿mañana con quien estaré en la habitación?' y le contesta Sabino Hector NUM303 ' te lo diré más tarde '. De lo que se desprende el alto nivel de control sobre ellas decidiendo hasta con quien compartían la habitación.

Que sabia de las condiciones de las mujeres se desprende de varias conversaciones telefónicas que se reseñaran; y que aunque son del final del periodo de investigación dan cuenta del funcionamiento evidenciando que cuando ellos dicen 'que todo estaba bien y que su funcionamiento se adecuaba la legalidad' porque decían que habían mejorado gracias a las intervenciones policiales, si entonces como decimos, se producían los controles que expondremos, inferimos que con anterioridad en el periodo que se examina del 2002 a marzo de 2009, en la que existía el alterne la actuación era al menos igual.

Prueban los controles, y el conocimiento de la situación de la mujeres los ID algunos ya mencionados NUM269 Sabino Hector recibe de Magdalena Tania 00.52 una llamada y esta le pregunta que tiene que hacer ya que 'ha hablado con las chicas y me han dicho que no ha ido la policía, 'de momento no ha pasado nada, acércate que hay trabajo en este momento' NUM327 el día 4/10/08, se registra una llamada a las 6;05 horas en línea intervenida NUM328 de la que es usuario Sabino Hector , éste recibe una llamada de una tal Natividad Juliana , a partir del minuto 6,45 Sabino Hector le explica que ' ha estado muy tenso porque el día anterior había estado en el club una persona que un año y medio antes había hecho una redada, corazonada' ' Prepare toda la documentación y todo'. (en referencia a Eloy Valeriano TIP NUM329 , jefe del grupo 6º, como se deduce del NUM330 llamada registrada el día 3/10/08 a las 17;40 horas en línea intervenida NUM331 de la que es usuario habitual Maximo Faustino (jefe de la Sección de investigación e la UCRIF); que llama a Sabino Hector y este le hace una consulta sobre una chica extranjera por si puede o no trabajar en España. Sabino Hector también le pregunta por un policía- de barba blanca- Maximo Faustino le dice ' si se llama Eloy Valeriano ' - que el día anterior había estado en el Riviera, Maximo Faustino le dijo que esta persona ya no trabajaba con ellos, que ' le echamos me clavo un puñal por la espalda, que le había hecho una confidencia...' si fue,... era para tomarse una copa, porque era un día de fiesta para la policía.... Que haya intentado aprovecharse de la situación anterior....(en referencia a tomar copas... o sea sin pagar). Es decir no porque estuviera inspeccionando; Teodosio Victor confirma que es Eloy Valeriano y pensaba que podría pasar alguna cosa en el club aquella misma noche. Lo cual indica que había mujeres en situación de recibir ordenes para acudir o no al 'trabajo' pues su presencia estaba controlada en función en este caso de la documentación o las condiciones administrativas de las mismas, lo cual de forma palmaria explica esta situación de empequeñecimiento de las mujeres que tenia encima la espada de Damocles de su irregularidad administrativa la posible expulsión, lo cual como hemos dicho reiteradamente aun no siendo por si mismo un factor de sometimiento junto a las escasez de alternativas y a la subordinación a la que estaban sometidas confirma el régimen de acuartelamiento en el que se encontraban y en consecuencia la explotación de la prostitución concluimos que producía con pleno conocimiento de las situación de dificultad y aprovechamiento de la misma. Además como encargado del Club y jefe de sala, controlaba los ingresos y los pagos en la recepción la distribución de las habitaciones y gestionaba de forma directa los pagos de los clientes. Entendemos en consecuencia lo expuesto que procede la condena por el delito de favorecimiento de la prostitución, en los términos que se dirá.

2.- Delito de asociación ilícita.Le imputa el Ministerio Fiscal el delito de asociación ilícita del artículo 515.1º del CP , y del 517.2º, pertenece al 515. Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión , así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.'

Damos también aquí por reproducida toda la exposición en cuanto a la asociación ilícita que se ha efectuado en el fundamento segundo, para evitar repeticiones innecesarias. De lo actuado entendemos que concurren los elementos para considerarle en efecto un miembro activo de la asociación que junto con Gabriel Diego , Urbano Ildefonso , y Sabino Hector formaban con la finalidad tanto de explotar la prostitución ajena en los términos ya expresados como para obtener de algunas personas de la policía en aquel momento con contactos o con mando suficiente para obtener información para asegurar que el Club una gestión sin sorpresas y sobresaltos. Como hemos indicado anteriormente, y con remisión expresa al fundamento 2º para la comisión de este delito deben concurrir a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; lo cual en este caso se da ya que tanto los dueños como el encargado estaban de acuerdo en la actividad la conocían y ponían los medios para llevarla a cabo, y la seguían de forma directísima, gestionando el día a día del Club, haciendo sugerencias sobre la mejora del negocio; siendo la persona de confianza de Gabriel Diego como se deduce del NUM332 de 12/6/08 en el que Gabriel Diego habla con Higinio Gaspar de Asuntos Internos, y le dice entre otras cosas que Sabino Hector lleva muy bien el negocio es de toda confianza etc., él, en acción perfectamente coordinada con Gabriel Diego que a través de los contactos procuraba evitar cualquier perjuicio para el negocio, le ayudaba como se deduce de su conversación, a instancia de Gabriel Diego ' llámale y enterarte' con Carmelo Felipe a raíz del incidente de los porteros, y obteniendo información sobre cuando iban a ser.

b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista ;también en este caso hay un claro reparto de los papeles en la organización siendo Gabriel Diego la persona que se encargaba de las directrices, y de los contactos así como quien controla la marcha y la explotación a través de sus hombres dentro del Club en el caso del Riviera a través de la ayuda inestimable de Sabino Hector , que en tantas ocasiones era la cara frente a la policía. Del NUM256 Llamada registrada el día 26/5/08a las 21;16 horas en la línea intervenida NUM333 de la cual es usuario habitual Gabriel Diego ; éste llama a Maximo Faustino . Hablan de un problema que hubo entre los porteros del Riviera y dos agentes del CNP cuando éstos querían hacer unas detenciones relacionadas con un delito de tráfico de drogas. Teodosio Victor dice que ' Sabino Hector ya sabía lo que íbamos a hacer, pero no sabía el día...que no lo sabía ni yo' , es decir el sabia el hecho de que iban a ir a detener a la chica, y hacer la intervención. En definitiva interesa resaltar que era una persona totalmente involucrada en la organización. O también el NUM330 llamada registrada el día 3/10/08 a las 17;40 horas en línea intervenida NUM331 de la que es usuario habitual Maximo Faustino . Este llama a Sabino Hector y este le hace una consulta sobre una chica extranjera por si puede o no trabajar en España. Sabino Hector también le pregunta por un policial- de barba blanca- Maximo Faustino le dice si se llama Eloy Valeriano - que el día anterior había estado en el Riviera, Maximo Faustino le dijo que esta persona ya no trabajaba con ellos y que en una ocasión ' me clavo un puñal por la espalda, que le había hecho una confidencia...'si fue, era para tomarse una copa porque era un día de fiesta para la policía.

O su relación con Eutimio Moises con el que habla directamente de las inspecciones un día en que en efecto se produce, con dos comunicaciones ID SMS 624506, el 20/11/08Sala a Eutimio Moises ' que te pasa deja a los muchachos' hora 18.58, siendo que esa noche se podujo la inspección por el CNP, produciéndose otra llamada el 21/11/08 0.45 horas NUM281 Habla con Eutimio Moises sobre redad on line el me han dicho que ha ido más de uno a tomar café, están ahí todavía...?' ; y y c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio ;lo cual ha quedado acreditado ya que venían trabajando juntos desde hacía años y la explotación del negocio tenía una vocación de permanencia, lo cual se acredita por el simple hecho de la antigüedad el Club, que se inauguro en 1996, tal como ha declarado el testigo NUM308 Sr. Calixto Baltasar (declaración del 30/9/13 en la Sala) que vino cuando este Club se inauguro para trabajar en el, aparte de la documentación acerca de adaptación de la licencia municipal (fol. 1044 caja 2) y d) el fin de la asociación ,que bajo el paraguas de la finalidad de hostelería, y aún teniendo la licencia de local de pública concurrencia para el ejercicio de la prostitución, la explotaba en las condiciones de control y subordinación de las persona que hemos significado, además de ofrecer regalos y beneficios a determinados policías para evitar las inspecciones o ser avisados de ellas evitando al máximo los perjuicios que pudiera tener por la actividad inspectora. Así como aprovecharse directamente de la información que recibían, todo lo cual realizaba Gabriel Diego junto a su socio Urbano Ildefonso y a su encargado y hombre de confianza en este Club Sabino Hector . No se trataba de una actividad concurrente para un acto determinado sino de una actividad planificada, en la que cada uno desarrollaba su parte, habiendo un reparto de papeles muy concreto, siendo como hemos indicado el papel de Sabino Hector el gestionar día a día el Club, controlar directamente las mujeres en las vertientes y aspectos ya expuestos.

Además tenia perfecto conocimiento de la relación con la policía y recibía, muchas veces la informaciones sobre las inspecciones como lo evidencian, además de los anteriores, los NUM334 del día 31/7/08, Sabino Hector llama a Gabriel Diego ( NUM335 ) para decirle que todavía no se iba de vacaciones porque había recibido información de una posible inspección. ' es el viernes que me han dicho que puede haber '; y al ser preguntado en juicio dijo que: ' Había un rumor que iba a venir la policía, venia de las chicas. Yo me quede... ' Lo confirma el ID 443913del 31/7/08 en el que habla con Armando Teodoro (el que dirige el Cactus) El propio Sabino Hector para explicarle que todavía no coge vacaciones porque ' he escuchado un rumor, pues digo voy a estar porque en teoría no tenía que haber estado ni hoy...'...; a los que se han de sumar los ya señalados ID en relación con el socio Urbano Ildefonso en relación a si ha llovido si va a llover,.. todo tranquilo etc.. , lo cual representa un nivel de aplicación mucho más alto que ser encargado, habiéndose probado su total vinculación con los socios y en la propia asociación de la que tratamos y de sus modos de actuar.

NUM299 del día 1/8/08 se graba una llamada a las 00:24 horas en la línea intervenida NUM328 de la que es usuario habitual Sabino Hector . Este recibe de Urbano Ildefonso y le pregunta por las obras de la autovía y por el nuevo servicio de autobuses concertados que van al Riviera. Sabino Hector explica quien es el funcionario y al final de la conversación Sabino Hector dice a Urbano Ildefonso que mañana le es imposible ir porque ' el señor inspector eh.... La semana que viene eh...va a hacer una visita' Urbano Ildefonso le pregunta a Sabino Hector si le dijo que tenía inspección y Sabino Hector le responde que sí. '

Por lo expuesto, entendemos que concurren los requisitos exigidos para considerar que los hechos declarados probados y la actuación del acusado encajan ene la conducta típica por lo que procede estimando la tesis acusatoria considerar erosionada la presunción de inocencia y condenarle por este delito, individualizando la pena a los efectos del art. 517.2 del CP pues ya que su actuación, siendo inestimable, la situamos en miembro activo no en dirigente, debiéndose individualizar la pena como se dirá en el correspondiente fundamento.

11º) Blas Lucas ,

La Defensa de Eutimio Moises centra su argumentación en decir de una parte que hay muchas imprecisiones en la acusación, que no se concretan las redadas de las que se le acusa haber dado el aviso, que tampoco se concreta la supuesta remuneración periódica ni en si era en efectivo o especies, que tampoco se ha efectuado investigación patrimonial de Eutimio Moises y por tanto no pude acreditarse si se ha enriquecido en ese periodo. Que era un policía de base sin competencia para tomar decisiones en la UCRIF y que hacia lo que el mandaban.

Que respecto al préstamo que le hace Gabriel Diego , esta documentado y se hace por mera amistad entre ellos y además temporalmente cuando ya esta Eutimio Moises fuera de la UCRIF, y que lo captado por la intervención telefónica es un amera conversación entre amigos, en la que le pide trabajo para un cuñado suyo. Aunque después tuvo que aplazar la devolución del préstamo. Respecto a las inspecciones que se dice que había malos resultados perro n se especifican los criterios.

Respecto a su expulsión del grupo 1º alega que hay tres testigos que dicen que cuando llegó Sabino Hector a declarar (a la comisaria de la Verneda) ya estaba allí Eutimio Moises por lo que se descarta que le acompañara, y que en el momento en que se le expulsó de la UCRIF deja de ser enlace. Por último respecto al sms en que Eutimio Moises escribe a Sabino Hector - interpretado por mossos como el hecho objetivo fundamental para tener un detalle en que fundamentar la conexión con los policías.-lo desmiente, en el sentido de que si se refería los policías, en lugar de decir Eutimio Moises a Sabino Hector ' qué te pasa trata bien a los muchachos,'-la expresión debería ser 'que te traten bien los muchachos'.Indica que Eutimio Moises estaba en Alicante, cómo iba a saber que Florentino Ricardo (jefe del grupo 6º) hace una redada, y además se toman todo tipo de precauciones para que nadie se entere. No hay posibilidad humana de que mi defendido pudiera saber lo que iba a ocurrir esa noche, el briefing se hace a las 11- 12 de la noche.. sms es de la siete de la tarde. Por tanto descarta que se tratara de un aviso. En cuanto al descubrimiento de la documentación policial en la cas hotel Pi Tort, alega que solo eran copias para posibles investigaciones. Concluye con que no hay indicios plurales sobre la acusación y pone de manifiesto el daño moral que ha supuesto y supondrá este proceso para su defendido, y finaliza solicitando la absolución.

El Ministerio Fiscal acusa por un delito de favorecimiento de la prostitución ajena del articulo 188.1º del CP, por un delito de asociación ilícita del 515.1 º y 517.2º del CP , por un delito de cohecho del articulo 419 , por un delito de revelación de secretos con grave daño a la causa publica y por el delito de omisión de perseguir delitos.

1.- Sobre el delito de favorecimiento de la prostitución aprovechándose de su condición de autoridadComo ya hemos indicado también para otros acusados ( Sebastian Rafael ) la Sala estima que no hay prueba de cargo suficiente para imputar el delito de favorecimiento de la prostitución art. 188.1ºdel CP ., como delito autónomo, esencialmente porque entendemos que no se acredita el lucro directo de la explotación de la prostitución ajena, aunque tuviera conocimiento del funcionamiento del Club y lo frecuentara como se deduce de NUM336 (DE 30/12/08) en el que habla de con Victor Mario de que ayer (noche lunes) estaba allí (en el Club Riviera), lo que toma (bebe), lo que ve, o que lo que le ofrecen algunos clientes, servicios de mujeres, nombrando a clientes y mujeres por sus nombres o apodos, lo que hacían como se movían y como tomaba copas con ellos ...etc.,' nos conocemos de hace años... aquí me conocen todos,..'Lo cual nos parece lo más lejano a la forma de actuar de un policía, siendo relaciones en el limite y de contornos muy desdibujados, en las que difícilmente se puede mantener una posición de lejanía respecto a cualquier investigación, y aunque ello se produce después de que haya salido de la UCRIF, refleja que 'le conocían desde hace tiempo' (en el Club) y como se manejaba, el nivel de tolerancia en cuanto al entorno, y desde luego que conocía con precisión la situación de las mujeres que estaban en el Club, así habla de que ' Leonor Lorena le cuenta los problemas que tiene, que la del Abelardo Urbano , la Beatriz Isidora ... en referencia a quienes las controlaban.., la del ' Nicanor Nicolas ' que ha subido una jarta de veces..' lo que evidencia que conocía perfectamente las condiciones y funcionamiento del Club, y el hecho de que había mujeres en situación irregular, y que eran controladas.

Su aceptada relación con Gabriel Diego , uno de los dueños del Club Riviera y con Sabino Hector encargado del mismo, así como del hecho incontestable es que era el enlace con el Club, existiendo números ID que le relacionan y evidencian que la relacione se extendió mucho más allá del tiempo en que estaba en la UCRIF de la que salió en diciembre de 2005; entendemos que exclusión respecto a este delito viene dada por la carencia del elemento de lucrarse con la explotación de la prostitución ajena, en el sentido que venimos indicando, con vinculación a la explotación del negocio de la prostitución conociendo las condiciones de control y subordinación de las mujeres que la ejercían, y ello nos conduce a constreñirnos a su participación en los hechos del posible cohecho y a la revelación de secretos, por lo que procede la absolución por este delito.

2.- En cuanto a la asociación ilícita,

También en este caso debemos dictar sentencia absolutoria, Respecto al delito de asociación ilícita del artículo 515 del CP , en su calidad de miembro activo y agente de la autoridad, concluimos que no concurre tampoco en este acusado, tal como lo plantea el Ministerio Fiscal pues a pesar de las relaciones que ha mantenido con el encargado Sabino Hector , y con el propietario Gabriel Diego , y de que obtuvo ventajas por su conducta siendo policía, en el marco de la fidelización y reconocimiento que Gabriel Diego y Urbano Ildefonso como propietarios de forma planeada y consentida, habían previsto esencialmente en su caso para tenerle en situación de disponible, fidelizándole en definitiva, de lo que no se puede deducir la consideración de ser un miembro de la organización pues ésta excede de la intervención que él hace. Sin que concurran los requisitos exigidos jurisprudencialmente en cuanto pluralidad de participes, estructura definía y vocación de permanencia.

Consideramos que él, sea por la amistad que entablo con el propietarios y encargado, sea porque estos siempre 'aparentaron' portarse bien con él, al ser expulsado del grupo 1º interesándose por su futuro, prestándole luego el dinero para la compra de la casa, o le consiguen trabajo para familiares e incluso le ofrecen trabajar para ellos, mantiene una actitud de complacencia y disponibilidad informativa estando al tanto de todos los sucesos, que visto en conjunto y con perspectiva apuntan a Eutimio Moises que se le difumino la línea de separación, la que no debía pasar al ser policía, en su relación con personas que podían y de hecho fueron varias veces imputadas, y cuyo control respecto de la actividad que realizaban (al ser enlace de la Policía) tenia asignada y justificaba su presencia en el local. Y ello le llevo a la realización de una serie de actuaciones que en su momento analizaremos en referencia al delito de cohecho, pero que no le hacen tributario de la pertenencia a la organización; el mismo indica en su declaración como rechaza trabajar para Gabriel Diego , en excedencia o segunda actividad. Por lo expuesto, dando por reproducido cuanto se expuso en el fundamento 2º respecto de la asociación ilícita, concluimos entendemos que no se ha erosionado en este caso la presunción de inocencia y en lo que hace referencia a este delito procede la absolución.

3.- Sobre el delito de cohecho pasivo del artículo 419 del CP .Le acusa el Ministerio Fiscal del delito del artículo 419 a cuyo tenor según la Redacciónvigente hasta 22/12/2010. ' La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

En el presente caso Eutimio Moises fue nombrado por Jorge Maximiliano y jefe de la UCRIF y más directamente por Amador Diego (jefe del grupo 1º) para que fuera el enlace con el Riviera, como diremos en el periodo de 23/10/03 a 2/12/05 no hubo inspecciones en el Club, exceptuadas las intervenciones puntuales por razón de investigaciones iniciadas pero no controles policiales en relación a delitos relacionados con la prostitución o la ley de extranjería o contra los derechos de los trabajadores, y después de esta última reseñada fue trasladado del grupo 1º. Consta además que incluso el día de la inspección se le había dado permiso y no intervino en la misma, a pesar de que estaba previsto ese día ir al Club por un tema de pasaportes que él había comunicado lo que se suspendió por planearse la intervención desde la jefatura de UCRIF Sección de Investigación y jefatura del grupo 1º.

Una vez que éste fue expulsado del grupo primero por su comportamiento en la detención del encargado del Riviera, Sabino Hector , al que pretendió acompañar a la declarar en comisaría, lo que afirmamos en base a la declaración de Pedro Laureano coacusado y del Testigo nº NUM148 comisario Jenaro Borja (en ese momento jefe de la UCRIF) después de la inspección de 2/12/05 dirigida por Pedro Laureano , fue invitado antes de las navidades de 2005 junto con Amador Diego (el antiguo jefe del grupo 1º) por Gabriel Diego y Torcuato Justiniano a una comida para analizar la situación sin comunicar a sus superiores Maximo Faustino tal hecho (declaración en juicio de Eutimio Moises ) lo cual entendemos que es del todo irregular, pero que encaja totalmente en la estrategia ya señalada de Gabriel Diego .

A la vez, prácticamente de forma casi simultanea, Gabriel Diego se quejo severamente a Inspector Jefe Maximo Faustino , jefe de la sección de investigación de la UCRIF, sobre el 'a su parecer' incorrecto comportamiento de el jefe de grupo Pedro Laureano , durante la inspección del 2/12/05. Así, la relación con la policía estaba justo en el punto que Gabriel Diego quería, sabia la información, y 'cuidaba' a quienes se habían 'portado bien', incuso agradeciendo que por 'defender a Sabino Hector ' al acompañarle hubiera sido expulsado del grupo.

Luego, estando ya destinado en Alicante, recibió de Gabriel Diego un préstamo de 20.000 euros que le permitió conservar su vivienda, aparte de pedirle trabajo para un familiar, y serle propuesto por Gabriel Diego que se fuera a trabajar con él, ello ha sido admitido por ambos Gabriel Diego y Eutimio Moises , y está documentado, tanto el préstamo, como en audio las conversaciones en diversas ID. Como la petición de trabajo para un familiar, como el ofrecimiento de trabajo..

Que Eutimio Moises estaba disponible para el Club y que trasladaba información y estaba al corriente de lo que ocurría lo evidencias las múltiples conversaciones con Sabino Hector NUM314 de 20/11/08 sms ' que te pasa deja a los muchachos' el mismo día que se iba a hacer una inspección en el Riviera esto a las 18.58h. envía sms a Sabino Hector , o el NUM281 de la madrugada día 21 a las 00.45.19 en la que de Nuevo Eutimio Moises le dice a Sabino Hector ' me han dicho que más de uno ha ido a tomar café', es decir simultáneamente a la inspección, desde luego mucho tiempo después de que estuviera asignado al Grupo 1º, aunque el mismo dice que se enteró por boca de un taxista amigo suyo de Sant Boi, llamado Augusto Heraclio que le dijo que le habían llamada para ir a recoger mujeres ese día al Club, (video 20, mn. 40.11'). Rechazamos el argumento defensivo sobre que estaba en Alicante, como indicamos el propio Eutimio Moises dice haberse enterado por un amigo suyo en Sant Boi, localidad inmediata a Castelldefels, por lo que ese día estaba allí, aportando tal constatación el plus de que conocía las salidas de las mujeres en taxis cuando había inspecciones, lo que a lo largo d el procedimiento se ha demostrado era la estrategia para evacuarlas del Club a fin de evitar las detenciones y quedarse los del Club desabastecidos de mujeres.

Al no dar por acreditados los avisos por su parte en el Club Riviera, pues aunque no tenemos duda de que estos existieron, y que la fuente era policial, concluimos que no hay prueba suficiente para atribuírselas. Las ID mencionadas, no pueden sostener la inferencia más allá de que en efecto iban taxis a buscar mujeres al Riviera, pero no de su participación directa en los avisos. La inspección del día 2/12/05 fue sorpresiva y él estaba de permiso pues Pedro Laureano le excluyo de la intervención, y respecto a las otras como decimos no hay datos suficientes para sostener un pronunciamiento condenatorio.

No obstante ello lo cierto es que tuvo digamos un trato preferencial por parte del dueño del prostíbulo y del encargado y de Hugo Tomas el segundo encargado, el conocimiento que tiene por Epifanio Nemesio del funcionamiento del Club y de sus interioridades; recibió del primero dinero para pagarse la vivienda, consta además que con posterioridad a ser enlace con el Club lo frecuentaba y recibía un trato diferente a cualquier cliente, como se deduce del NUM336 en que habla con Armando Teodoro y le explica que ha estado tomado copas que, un Koso le ha querido invitar a 'lo otro'. O el NUM337 a las 15h. Con el mismo interlocutor en que le dice que ha estado bebiendo allí que sabe que hay mujeres de Albaneses y que le ofrecían mujeres, comentando lo que había ocurrido el día anterior 30/12/08. Por lo expuesto concluimos que si hubo la percepción de dadivas por su parte. Y que concretamos en el préstamo de 20.000€ del que aun estando documentado no consta devolución y aunque constará entendemos que es el tipo de favor efectuado en consideración al cargo, lo mismo que el trabajo que compromete para el familiar, y las invitaciones a comer ya relatadas en las navidades de 2005, cuando deja el grupo 1º, que no pueden aceptarse en nigún caso pero menos aún de manos de alguien que es el dueño del prostíbulo que tenia asignado controlar.

Entendemos que no se ajustan los hechos tampoco a los subtipos atenuados del art. Del CP , ' 425. 1. La autoridad o funcionario público que solicita dádiva

o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años. 2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años.' Sino

que nos encontramos en el subtipo del articulo 426, en la Redacción vigente hasta 22/12/2010.

Sin embargo entendemos que si encaja en el tipo penal del: ' 426. La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses. 'Pues la recepción del dinero, como la solicitud del trabajo y las atenciones consistentes en trato preferencial, estancias en el local y comidas desde luego en nada relacionadas con su trabajo, tiene la intención únicamente de fidelizar y obtener información y disponibilidad; por ello entendemos que, aunque en el menor de los grados, al no haberse probado que fuera autor de las filtraciones, si accedió a los regalos y ventajas que sin duda estaban conectados y ofrecidas en relación a su cargo primero como enlace en el Riviera, luego porque fue trasladado, era lo que necesitaba, precisamente era el dinero para sufragar la vivienda. No ha quedado constancia de si el lo pidió o Gabriel Diego se lo ofreció, pero en cualquier caso pudo alcanzar a comprender que se lo prestaba en razón del cargo.

Mucho después, como ya hemos explicado seguía en contacto con el Club, lo frecuentaba y intercambiaba información, por ello no nos cabe duda de que esta ayuda de Gabriel Diego se hace en consideración a que es policía, incluso sembrando para el futuro, como se deduce del los ofrecimientos de que vaya atrabajar para él, ID 'otros lo han hecho y están contentos'. Conservar la vivienda no es un tema menor en la vida de una persona, por ello aceptar ese balón de oxigeno en la hipótesis más favorable para el acusado y en el supuesto que se este devolviendo, lo que no consta tantos años después sigue encajando en la conducta descrita.

El Tribunal Supremo ha tratado precisamente en reciente sentencia de 20/2/14 la situación de policía que frecuenta el Club ..diciendo ' Precisamente en locales y ambientes a los que , no por un imperativo moral (en este caso cada cual tiene la propia) sino profesional estricto, debería haberse abstenido de acudir como cliente, dad la dificultad de evitar que su condición profesional pudiera interferir en esa otra. ,indicando en rechazo a la aceptación de atenciones, y situándolo en un patrón ético jurídico. Eutimio Moises incluso cambio el horario a noche para estar en el Club. De manera que consideramos que se ha cometido el delito en la forma que explicamos. Por lo que, dando por reproducido lo expuesto en general para el delito de cohecho, concluimos que procede la condena por el cohecho que se contempla en el artículo, 426 antes indicado.

Y en consecuencia a lo expuesto procederá la absolución por el art. 419 del CP y la condena por el 426 que es un subtipo atenuado en el que encajan los hechos acaecidos presentando homogeneidad al efecto. Así consideramos que lo recibido en especies o en metálico está en el marco de consideración al puesto, agradecimiento y atenciones por servicios prestados y compensación por la disponibilidad. Por lo que se impondrá la condena en los términos que se dirán.

4.- Sobre el delito de revelación de secretos

Le imputa el Ministerio Fiscal un delito de revelación de secretos, directamente relacionado con los avisos que hubiera dado de las inspecciones a realizar en el Club. El art. 417. 1.Establece que ' La autoridad o funcionario público que

revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo

o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2.Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años'.

Se trata como hemos significado en otros apartados, de un delito de actividad y por tanto al no dar por acreditado que fuera él la persona que avisaba al Club Riviera sobre las inspecciones, avisos que no tenemos duda de que existieron, aunque no se haya podido concretar la fuente policial más alla de las sospechas, y de la conclusión a la que llegamos, no procede la condena por este delito. Hemos concluido que no hay prueba de cargo suficiente para atribuírselos, pues las ID de las que hablamos no pueden sostener la inferencia más allá de que, en efecto iban taxis a buscar mujeres al Riviera, de que sabia cuando se hacían por sus contactos, pero no de su participación directa en los avisos. Por otra parte durante el tiempo que estaba de enlace no hubo inspecciones en el sentido de controles de extranjería masivos, solo intervenciones puntuales en temas de documentación o falsedad, que se acreditan en las diligencias.

En efecto, durante el tiempo que permaneció en la UCRIF y era enlace solo consta la intervención de 1/2//05 que se trata de una identificación selectiva por un tema penal. La inspección del día 2/12/05 fue sorpresiva, en la que intervino Pedro Laureano , él estaba de permiso, aunque había planeado que alguien fuera a examinar los pasaportes de las que luego resultaron ser menores. Es decir fue excluido de la inspección y respecto a las otras, a pesar de que consideramos que estaba en estrecha vinculación con personas del Club, como decimos, no constan datos suficientes para sostener un pronunciamiento condenatorio, por lo que sin necesidad de mayores razonamientos, y sin necesidad de entrar a examinar en particular la agravante por la que se acusa de grave daño a la causa, con remisión a lo ya explicado sobre la mismas, procede dictarse en este sentido, y para este delito sentencia absolutoria.

5.- Sobre la omisión de perseguir delitos

Imputa el Ministerio Fiscal Respecto a este delito entendemos que no concurren elementos de prueba, que avalen su concurrencia. Como ya hemos dicho se trata de una conducta de carácter omisivo. El art. 408 del CP establece que ' la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años'

De una parte debe señalarse que la conducta para este acusado se quedaría constreñida la posible comisión al tiempo en que el funcionario estuvo integrado en la UCRIF tal como se acredita de la documental de Jefatura Superior de policía en el Grupo 1º, es decir entre que fue nombrado enlace en diciembre de 2003 hasta diciembre de 2005 ya que luego12 ya que posteriormente aunque siguiera siendo policía no entraba dentro de sus funciones especificas ni era su campo de actividad profesionalmente asignado, Por ello la inferencia necesaria para concluir en que ha habido una actuación constitutiva de delito esta huérfana de prueba de cargo aunque por la cercanía y el contacto con otros agentes de policía y sus contactos tanto con Gabriel Diego como con Sabino Hector , y Victor Mario supiera de la actividad del club lo frecuentara y supiera las condiciones en que se desarrollaba la actividad. En definitiva más allá de lo expuesto, que integra el delito de cohecho, de los términos descritos no pueden concretarse conductas que avalen la acusación que se realiza. En consecuencia procede dictar sentencia absolutoria por este delito.

12º) Maximo Faustino ,

La Defensa de Maximo Faustino plantea sus alegaciones, en síntesis, indicando en primer lugar que hay un cúmulo de datos que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia. Trata en un primer bloque, delitos de favorecimiento a la prostitución, asociación ilícita para delinquir, cohecho pasivo, revelación de secretos y con carácter alternativo al favorecimiento el delito contra los derechos de los trabajadores 312 del CP, y un segundo bloque, relativo a la falsificación en documento oficial.

En cuanto este ultimo delito sostiene que no se ha producido, que Teodosio Victor informó del hallazgo de la sustancia estupefaciente y joyas de forma verbal al comisario principal, que luego efectuó una minuta explicando su proceder; pone de manifiesto que, sobre quien accedió por primera vez a la taquilla, hay versiones contradictorias siendo la versión de la Defensa, que fue la policía Científica, corroborando el hecho que se quedaron solos los de científica en el despacho mientras Carmelo Felipe (jefe del grupo 1º y 6º) que había avisado a Teodosio Victor del forzamiento se fue a buscarle al despacho para que estuviera presente hallándolo al teléfono en gestiones por una orden de extradición. Analiza de forma pormenorizada todas las declaraciones de los agentes de policía científica, y del Comisario Principal Mateo Victorino , concluyendo en que no hay elementos para entender cometido este delito.

En cuanto al resto de delitos, referidos a favorecimiento de la prostitución indica que con Jorge Maximiliano coincidió en la UCRIF durante 40 días y explica la relación que ha tenido con él, como le comenta las amenazas de Pedro Laureano de poner en marcha el 'ventilador', como le pide disculpas porque pensó que él había cobrado de los Clubs. Respecto al policía Eutimio Moises manifiesta que no tuvo contacto alguno con él que cuando llega como jefe de la Sección de información de la UCRIF, se encontró los canales informativos que habían previamente establecidos, como Eutimio Moises actuaba a las ordenes de Amador Diego , antes jefe del grupo 1º, y de Jorge Maximiliano y que conoce a Sabino Hector encargado del Riviera y a Gabriel Diego propietario porque Amador Diego ( jefe del grupo primero antes de Pedro Laureano ) le manifiesta el interés de seguir con la colaboración policial, que por ello mantuvo una comida en el Restaurante Monchos de Barcelona en primavera del 2006, con Gabriel Diego y Sabino Hector , y tres inspectores mas.

Analiza a continuación varias pruebas que corroboran la existencia de la persona nombrada como enlace,las declaraciones de carta librada por Romeo Torcuato , jefe del grupo 3º. Tomo 29, f 233, cuya autenticidad no ha sido impugnada; la testifical, CNP TIP NUM338 Amador Diego . (minuto 2, 40), por las notas de servicio, 27.2. f. 256. Caja 2.1 fo. 103, 115, 1127, 1129, 1232, y del origen de algunas informaciones y de la colaboración para explicar las relaciones con el Club y sus propietarios y encargado en particular con Gabriel Diego y Sabino Hector , a en concreto de los pasaportes irregulares, testigos funcionarios, comisario Jenaro Borja , quien a la pregunta del Fiscal sobre si había algún colaborador, (mi 26,17, 33), ' se tenia constancia de que la información provenía de alguien del local'. Eloy Valeriano mn. 4,25.. yo se que antes de llegar... los compañeros del grupo 1º con el sr. Sabino Hector tenían buena relación... y si había pasaportes falsos o chicas con situación comprometida les llamaba a ellos...',

Cesar Hermenegildo , que tenía que haber ido a comprobar los originales de los pasaportes de dos chicas el día de la redada... previo aviso de Sabino Hector , Amador Diego , notas de servicio y mn. 1h 3,74 y 1h 15, y concluye tras referenciar el escrito de 9 de abril de 2010, tomo 24.2 f. 228. Sobre los objetivos a alcanzar por la UCRIFen los años 2005 y 2008, concluyendo que según la UCOT (unidad de coordinación operativa territorial), la finalidad de las investigaciones son las redes para el trafico de personas y hacia esa finalidad deben tender las investigaciones de sus grupos. Y para alcanzar dicho objetivo, resulta imprescindible contar con la información procedente del mismo foco donde se produce la prostitución.

En todo caso concluye que no propicio nada, se limitó a mantener un canal de comunicación que ya estaba abierto y ello implicaba mantener un contacto personal con Gabriel Diego y Sabino Hector , siempre dentro del marco de la legalidad, con familiaridad, materializando actos de cortesíatales como aceptar unas botellas de vino y un jamón en las navidades de 2006 y 2007. Sin que recogiera el jamón hasta febrero, como ha declarado, y consta en el ID 439392, y también reconoce Gabriel Diego , que Teodosio Victor le dijo que no le pusiera en ese compromiso y que no lo hiciera más. Hace referencia a las declaración de otros inspectores de policía que han indicado la percepción sobre lo que eran regalos de cortesía, y la diferencia con regalos de cierta entidad.

Viene a significar también que si hubiera estado de acuerdo con los dueños del prostíbulo no se hubieran hecho inspecciones en los días que más les perjudicaban; explica las muchas prevenciones y sigilos que tuvieron al actuar hablando de los briefings previo a las inspecciones, y añade como elementos periféricos, la ID 324742de 19 de mayo de 2008, en la que ante información facilitada por mujer de Brasil, Florinda Pilar , sobre una estancia oculta en el Club Riviera detrás de una columna destinada a esconder a las chicas irregulares, inicio gestiones para encontrar a una mujer que se infiltrase a modo de topo, por el contexto de NUM339 del 6 de junio de 2008, a las 2,51 35, tomo 6, f. 123 y 350786, f. 124, con Maximo Faustino y Carlota Zaira , sobre la misma cuestión.

NUM340 , 6 de junio de 2008, a las 21. 03. hace esta llamada a un tal Ildefonso Nazario (detective privado) con la misma finalidad de la obtener mujer, hace alusión al informe MMEE, ficha de imputación, en que se resalta el interés de Maximo Faustino para que las prostitutas le pasen información. El testimonio de Carlota Zaira testigo NUM341 , que declaró en juicio el 3/12/13 (mn. 89) Teodosio Victor habla con Carlota Zaira dueña de un piso, le pregunta si tiene alguna chica para meterla en un club que quiere investigar... le ofrece una chica, pero es ilegal, y Teodosio Victor la rechaza . Si reconozco mi voz.. me pidió una chica para infiltrarla... para ver si había alguna chica explotada...'Ello para explicar que tenia interés en investigar las condiciones de las mujeres en el Club.

Alega también la indiferencia que mostro cuando es informado por el abogado Casimiro Eloy , cuando es informado de la clausura del club Riviera, NUM342 , tomo 26.4, f.231, lo que no se compadece si hubiera estando recibiendo dadivas del Riviera. Aporta finalmente su interpretación de contra indicios, como el relativo al incidente de los, porteros, cuando se personaron funcionarios policiales en el Club Riviera a detener a una mujer con documentación falsa y se les denegó la entrada, produciéndose luego llamadas entre Teodosio Victor y Gabriel Diego sobre lo sucedido, alega que han sido interpretadas en el sentido de que Teodosio Victor ofrecía explicaciones a Gabriel Diego , y por el contrario en su defensa interpreta que lo que de verdad se desprende en un contexto de familiaridad es que quien pide explicaciones es Teodosio Victor confirmando que se ha decidido dar cuenta a la Sección de Seguridad privada para incoar el correspondiente expediente sancionador, ello desemboca en reunión a modo de comida a instancia de Gabriel Diego una vez que se anula previa cita con MMEE Demetrio Florentino con quien también colaboraba activamente, en Torreón, en mayo de 2008, cubierto por vigilancia policial, reunión en la que no se detectó ninguna entrega de sobres ni otros indicios incriminatorios, salvo lo del afectuoso abrazo que no llegaron a plasmar fotográficamente.

Así mismo alude a que Maximo Faustino siempre ha cumplido con sus deberes como policía, hace alusión a sus minutas relativas a posibles actividades delictivas en Clubs de alterne de Barcelona lo que después dio lugar a la investigación de asuntos internos y a las imputaciones entorno a ello y que lo investigó. Señala como tal el NUM343 , T. 17, F. 153, de 3/3/09, llamo a Higinio Gaspar , de asuntos internos, el cual admite que la investigación se inició a partir de la información de esa minuta. Que investigó hasta que se le dice que lo deje por sus superiores.

Finalmente analiza también las relaciones con el inspector Pedro Laureano , en el sentido de que le había mostrado confianza al tenerle como jefe de grupo, y que después de la detención de Pedro Laureano , al llegar a su conocimiento de que algunos componentes del grupo estaban siendo requeridos por éste para que se prestasen a respaldarlo (en el tema que estaba investigando el Saratoga y que se había infiltrado), simplemente se limitó a advertir a los compañeros de las consecuencias de esa posibilidad.

Explica los resultados de las inspecciones policiales interpretando que había un descenso de mujeres irregulares como reacción al incremento de las inspecciones y a la entrada en la Unión Europea de Rumania con la integración de sus ciudadanos en el espacio europeo, y no como consecuencia de avisos, y hace notar su ausencia en varias inspecciones así las de 27/7/07 pues estaba de vacaciones, el de 27/12/07, también de vacaciones, y en la de 28/4/08 y el 28/11/08 estaba en un curso. Aporta también como contra indicio su situación patrimonial que declara aunque no haya sido objeto de investigación.

En cuanto al testigo Genaro Aquilino , que directamente le nombra como persona que cobraba junto a Erasmo Isidoro , el cual era amigo de Pedro Laureano y cliente de los Clubs Riviera y Saratoga, enumera una serie de datos que debilitan su declaración sobretodo porque indica que una inspección en la que estuvo empezó a las 21.30h., y estas siempre han sido después de las 23h.; aparte de que lo considera testigo sorpresivo; alega también que no se acepto como información suplementaria por el Tribunal, la declaración como testigo de quien le dio la información, Landelino Bernabe hijo del acusado Dimas Cirilo . Concluye que Genaro Aquilino no tiene credibilidad respecto a esa acusación y que lo expresado es solo por referencias. Finaliza su exposición en el sentido de solicitar la absolución de su defendido.

Análisis de la prueba

1.- Respecto al delito de favorecimiento de la prostitución,

Imputa el Ministerio Fiscal un delito de favorecimiento a la prostitución del articulo 188.1º, Como ya hemos indicado también para otros acusados ( Sebastian Rafael , Eutimio Moises , Erasmo Isidoro ) la Sala estima que no hay prueba de cargo suficiente para imputar el delito de favorecimiento de la prostitución art. 188.1ºdel CP . a personas integradas en el CNP, como delito autónomo, esencialmente porque entendemos que no se acredita para ellos, el lucro directo de la explotación de la prostitución ajena, aunque tuvieran conocimiento del funcionamiento del Club tanto del Riviera como del Saratoga y hubiera estado en los mismos, y tuviera estrecha relación con Gabriel Diego y con Sabino Hector , así como con Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente , a los que conocía y con los que hablaba con frecuencia.

Es incontestable que como jefe de la Sección de Investigación de la UCRIF, mantenía estos contactos y sabia por referencias, por resultados de inspecciones y por confidentes, informadores e informadoras que la situación de muchas mujeres en el club era de dificultad, incluso se ha acreditado por la Defensa que estaba en contacto con mujeres para buscar personas idóneas con el fin de infiltrarlas como informadoras en el mismo; pero como en los casos anteriores entendemos que la falta de lucro en el sentido que venimos indicando con vinculación a la explotación del negocio de la prostitución ajena conociendo las condiciones de control y subordinación de las mujeres que la ejercían, y con aprovechamiento de la dificultad ajena, no se produce, lo que nos va a conducir en el análisis de la prueba a constreñirnos a su participación en los hechos al posible cohecho, y a la falsificación en documento oficial, que analizaremos. Por lo que procede, con remisión a la argumentación general expuesta en relación al delito de favorecimiento de la prostitución y sus requisitos de aplicación a dictar respecto este delito sentencia absolutoria.

2.- En cuanto a la asociación ilícita,

También en este caso debemos dictar sentencia absolutoria. Respecto al delito de asociación ilícita del artículo 515 del CP , y 517.2º en su calidad de miembro activo, concluimos que no concurre tampoco en este acusado, tal como lo plantea el Ministerio Fiscal pues a pesar de las relaciones que ha mantenido con el encargado Sabino Hector , y con el propietario Gabriel Diego , y de que obtuvo ventajas por su conducta siendo policía, en el marco de la fidelización y reconocimiento que Gabriel Diego y Urbano Ildefonso como propietarios de forma planeada y consentida habían previsto esencialmente en su caso para obtener la disposición de animo a explicar informar y bajo el aspecto de charlas amistosas, de conseguir dulcificar los efectos de decisiones policiales, como fue el caso de los porteros y el expediente de seguridad, y la falta de actuación en cuanto las sanciones para el Club por no haber dejado entrar a la policía; manteniendo el contacto de forma suave y constante para que fuera entendida en el marco de las buenas relaciones pero que se ha demostrado, como lo hemos explicado al tratar el delito de cohecho para los acusados Gabriel Diego y Urbano Ildefonso , de un actuación perfectamente planificada por los dueños del Club.

Hasta tal punto que consta en diversas ID confidencias personales o de trabajo por parte de Maximo Faustino Inspector Jefe de la Sección de Investigación de la UCRIF a Gabriel Diego (dueño del prostíbulo) como que Pedro Laureano le había llevado al juzgado (con Gabriel Diego , o con Sabino Hector , explicando que habían expulsado a Eloy Valeriano (jefe de grupo 6º, encargado de las inspecciones), porque le había hecho una mala pasada lo cual nos parece totalmente fuera de lugar, y tremendamente confuso, sintomático de la relajación conseguida por estos propietarios del Riviera, bien distinta a la relación por ejemplo con Ambrosio Eulogio (encargado del Saratoga) cuando le 'vende' que han dejado en libertad al cocinero del Saratoga, e incluso hay un ID en que Emiliano Vicente hace este comentario, decisión que el mismo Teodosio Victor afirma que era la que procedía, tomar pero se la 'vende' para ganar confianza, lo que indica un cierto dominio de la situación, no así con el Riviera en cuya relación parece haber quedado seducido, tratándose de 'colegas' y de 'igual a igual', lo que logro que el Riviera tuviera en muchos aspectos trato preferente, siendo la única explicación del acusado 'que les daban información' cuando la realidad demuestra echando un vistazo las intervenciones que informaban de lo que querían y cuando les parecía, constando documentada solo una información que generó una nota informativa . Sin embargo aunque su actuación, concluimos que ha sido laxa en algunos momento que detallaremos, no se puede deducir la consideración de que se haya constituido en un miembro de la organización ni que 'trabajara a las ordenes' de Gabriel Diego y menos de Emiliano Vicente .

La organización, como decíamos en otros pasajes de la sentencia y en particular en el fundamento segundo al explicarla con los requisitos jurisprudenciales al cual nos remitimos, exige que concurran tanto la pluralidad de participes, como la estructura definida como la vocación de permanencia. No concurren en el caso, ni de los contactos, ni de la finalidad asociativa se deduce esta participación en la misma. Se ha mantenido también la absolución por el delito de inducción a la prostitución del art. 188.1º del CP , obteniendo el lucro con la explotación de la prostitución ajena, que junto al cohecho es el que los propietarios y encargados de los Clubs venían cometiendo. No hay prueba alguna de que participara de los planes de los propietarios de que los supiera y menos de que su actitudes y los hechos y conductas que le atribuimos puedan contextualizarse en la ejecución de instrucciones para el beneficio de los clubs. Por tanto procede, al no haber prueba de cargo que los sustente, la absolución por este delito de asociación ilicita, al no haberse erosionado al respecto la presunción de inocencia.

3.- Respecto al delito de cohecho pasivo del artículo 419 del CP .

El Ministerio Fiscal atribuye a Maximo Faustino un delito de cohecho pasivo. Como se ha evidenciado en los apartados anteriores no consideramos que haya quedado probada su implicación en el delito de favorecimiento a la prostitución o el de asociación ilícita, y como explicaremos tampoco que haya estado cobrando de forma permanente para que el Club Riviera obtuviera ventajas, respecto del Club Saratoga no consta acusación; no se ha probado tampoco la implicación en la revelación de secretos ni en la omisión de perseguir delitos. No hay prueba directa, ni indicios suficientes. En efecto el único testigo que ha dicho que Maximo Faustino cobraba dinero es Genaro Aquilino , del cual como ya se ha dicho solo tomamos las referencias de ser cliente del Club, de ambos Clubs, de lo cual es testigo directo y conocedor de la dinámica de funcionamiento interno (en relación a los clientes) así como de que había avisos policiales, de lo cual también ha sido testigo directo, siendo este hecho por lo demás confirmado por múltiples indicios que se han traído a la causa y señalado en la sentencia. En suma respecto del tema del cobro, es un testigo de referencia sin que haya otros indicios que confluyan a sostener esa afirmación y que, sin otro contraste, no puede dar lugar a la sentencia condenatoria para este hecho -recibir dadivas para realizar hechos u omitirlos que sean constitutivos de delito-del articulo 419 del CP del que le acusa el Ministerio Fiscal.

Este le acusa por el delito del artículo 419 a cuyo tenor según la Redacciónvigente hasta 22/12/2010. ' La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.' Como se ha explicado respecto a este delito del articulo 419CP que es la conducta más grave procede la absolución, sin embargo hemos declarado probado que en el tiempo en el que duró su jefatura en la Sección de Información de la UCRIF recibió varios regalos tipo jamones y vino, así como que fue invitado en diversas ocasiones, lo que entendemos puede integrar la conducta establecida en el articulo 426 del CP . Ya que los regalos fueron entregados, al menos en razón y consideración al cargo.

En efecto, este tipo penal establece: ' 426. La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.'

Cuando analizábamos la prueba de Gabriel Diego y las estrategias de fidelización hacia algunos policías señalábamos en cuanto a Maximo Faustino lo siguiente: ' también profundizó el acusado(por Gabriel Diego ) en las relaciones con el Jefe de la Sección de investigación de la UCRIF que combinó Gabriel Diego con las gestiones con el comisario Jorge Maximiliano (como hemos relatado en su comida y llamadas al día siguiente para quedar en Cerdanyola). Todo lo cual evidencia que cuando había un problema, el incidente con los porteros que no dejaron pasar a la policía dentro del Club cuando iban a efectuar una detención, se arreglaba mediante una comida con Teodosio Victor para suavizar el tema, a la que Gabriel Diego invitaba al inspector Jefe, como la que consta en el Torreón de Gavá, lugar que no es precisamente económico, 29/5/08, o le envía regalos para navidad, como ocurre en 2007 y 2008 lo reconocen tanto Teodosio Victor como Gabriel Diego en que se enviaron una caja de vino y un jamón en 2007 y en 2008 un jamón; aparte de otras comidas en lugares caros con la excusa de buscar soluciones para el trabajo.'

Se trata de varios hechos todos distintos en el contexto de acercarse más a cada uno de los mandos de policía según las necesidades y conveniencias del Club Riviera, por la información que pudieran facilitar o por las gestiones y disponibilidad. Aparte de que paralelamente hiciera gestiones a nivel más alto para evitar que el expediente que les iba a suponer con al menos una multa prosperara. En fecha 26/5/08 Teodosio Victor llama Gabriel Diego quejándose de los porteros. (fol.11 fitx. Imputacio Teodosio Victor NUM344 , NUM345 ; 28/5/08 Teodosio Victor Gabriel Diego le explica denuncia a seguridad por el incidente. 29/5/08 para buscar solución denuncia contra porteros. Comida restaurante Torreón de Gavá; 10/08, Sala le pregunta por Eloy Valeriano . Teodosio Victor le contesta que ya no esta en extranjería (da explicaciones al club)

De este régimen de fidelización resulto, al menos de forma contrastada como decimos que no hubo redadas en dos años y medio (tiempo en que Jorge Maximiliano estuvo en UCRIF), dejándose por tanto de perseguir delitos como explicaremos al analizar la prueba de Jorge Maximiliano , y que se frenó el expediente sancionador de seguridad privada, que debía tramitar otra Brigada. Como se desprende de las declaraciones de los testigos, NUM122 , Abelardo Heraclio CNP TIP NUM346 en referencia al incidente que concreta ' no era inspección, son diligencias ya judicializadas con intervenciones telefónicas... iban a ese local el Riviera y se determinaba que ella llevaba la droga a los clientes, el dispositivo se iba a desarrollar, se dispuso que una parte del grupo iría a detener al grupo de rumanos y otros iríamos al Riviera a detener a la susodicha individua.... Se produjo un incidente con los porteros del Riviera.. me quede sorprendido, me insultaron, vilipendiaron... situación tensa... se identificaron a los 5 o 6 controladores.. seguidamente pase identifiqué a la chica... la actuación de estos señores.. tenia que comunicarlo..'intervención que se corresponde con las diligencias policiales con registro de salida 647/08 de 26/5/08 en las que intervino este subinspector (fol. 1236 a 1240 de la caja 6) o la declaración de Carmelo Felipe ., jefe del grupo 6º y luego del grupo 1º desde julio de 2007 a raíz de la detención de Pedro Laureano , testigo NUM117 , CNP, TIP NUM116 :que ha declarado en juicio el 5/11/13 ' Cuando me di de alta no había ningún tipo de comunicación, no había llegado nada a Seguridad Privada (que era otra Brigada) fueron a preguntar ... no tenían la comunicación, y al menos era una falta muy grave y se que el subinspector hizo una minuta dando cuenta, pero no llego a Seguridad Privada; en algún momento no llego. Saltándonos todos los protocolos la hicimos llegar... creo que no se podía tolerar.. lo que paso cuando iban a hacer una detención en el marco de unas diligencias. Coincidiendo con mi baja me llamó Sabino Hector para interceder por el tema de los porteros,.. lo vi como pedir un favor.., el había estado unos meses dando información pero no me pareció bien interceder por personas que habían obstaculizado la actuación policial. No me gusto la pregunta. A partir de esa llamada no me volvió a llamar. Consta al tomo 5, fol.159 de las actuaciones NUM257 como Gabriel Diego le dice a Sabino Hector , que hable con Carmelo Felipe (el jefe del

Grupo 6º) para que el cuente. Y en la NUM347 (28/5/08) como Teodosio Victor llama a Gabriel Diego en la que Teodosio Victor le cuenta que ha habado con su jefe pero que este pinta poco en el tema... pregunta Gabriel Diego ¿ Entonces quien pinta? .. el jefe superior, en nuestra jefatura solo pinta el jefe superior .. por mucho que le diga si el tiene otra información... se supone que es el que más criterio tiene.'

Aunque hemos llegado a la conclusión de que la persona de más arriba que logro no tramitar el expediente y ahorrarles la sanción fue Jorge Maximiliano , lo cierto es que se pone de manifiesto no solo la estrategia de los dueños del prostíbulo sino también las diferentes actitudes policiales. Mientras esto ocurría, en las navidades anteriores en 2007 y en las del año en que este incidente ocurrió 2008, Teodosio Victor recibía los regalos. Tiene razón el acusado cuando dice 'no me vendo por un jamón' se comprende el planteamiento en abstracto es 'te doy un jamón y a cambio haces X actuación', como idea se entiende la posición del acusado, pues la proposición es grosera. Pero no es este el planteamiento. El planteamiento es que, mediante el goteo de obsequios (jamón y vino) y atenciones (comidas y encuentros en lugares especiales), se va entrando en una dinámica en la que se baja la guardia, se da información y se hacen confidencias.

El receptor se siente halagado y además tiene la percepción de que controla la situación y diciéndose a si mismo que tiene la formula perfecta para que le haga de paraguas 'lo hago para que no recele'. Pero hemos de preguntarnos de que estamos hablando, ¿de ganarse la confianza de alguien (el dueño del prostíbulo) que lo único que quiere es controlar los movimientos policiales y asegurarse de que no va a tener sobresaltos económicos en el negocio, con el discurso de que quiere colaborar con la policía?. Es al revés, el dueño quiere tener el campo blando y además al menor coste para el empresario.

Por ello, nos parece que propiciar y cultivar el trato con quien ha de inspeccionarte y de quien dependen posibles sanciones o la aplicación más o menos laxa de los protocolos de detención en el caso de inspecciones policiales a los prostíbulos, va directamente encaminado a que te miren con otros ojos, que te den un trato preferente ya lo decía Urbano Ildefonso '¿ no nos cuentan los puntos positivos?'y a asegurarse la información que se precisa. Y ello hemos entendido que forma parte de la estrategia de estos 'empresarios' para la supervivencia de sus negocios, que incluso goza de 'cierta comprensión social' en la llamada 'cultura del favor', lo cual pensamos no puede empequeñecer el significado de los actos.

A la policía le corresponde un nivel muy exigente de honestidad, y de comportamiento transparente, también en su forma de estar y relacionarse cuando desarrolla su función, que queda muy lejos del amiguismo, y el trato de ' colegueo' que se ha visto en este caso, y ello aunque no haya o no hubiera en la época un código ético de la policía.

Se exige una distancia, en el trato y a actuación que no permite dejarse agasajar ni aceptar regalos, ni obsequios que individualmente tomados por el precio incluso podrían ser calificados de mínima insignificancia, lo dice la Defensa de Gabriel Diego , pero no lo son. Aceptarlos marca una pauta en la relación, y más si el oferente lo hace como parte de su actuación para conseguir sus objetivos. Tener contentos a los mandos policiales, mantener la fuente directa, procurar no excederse en el negocio (hacer extravagancias) y mantener los resortes engrasados para cualquier eventualidad, se es el objetivo de los dueños de los prostíbulos.

Por ello lo importante es fijar las claves en las que se efectúan estos regalos y la vinculación al puesto que se ocupe por quien lo recibe, en relación a los fines que persigue el oferente; y desde el lado del receptor es imprescindible una especial atención e interrogación sobre ello.

El mismo Maximo Faustino en conversación grabada le dice a Gabriel Diego : ' no me pongas en un compromiso' sobre la aceptación del regalo navideño. El lo sabía lo percibía, se lo decía su sensibilidad; ceder y aceptar el obsequio conseguía el objetivo del donante. Nos ha quedado sin explicar al menos de forma convincente porque Maximo Faustino prohibió a Pedro Laureano detener a Torcuato Justiniano el día 2/12/05 cuando se encontraron menores en el Riviera, incluso aunque se hubiera avisado de las posibles irregularidades en el pasaporte de esas mujeres. El declaró que no fue consciente de que eso pasara. También como después acepto las quejas de Gabriel Diego sobre el comportamiento del jefe del grupo 1º y acepto alejarle de la escena como le exigía Gabriel Diego . Y porque incorpora con este empresario la formula de ir a comer para tratar temas de trabajo, cuando incluso había la recomendación expresa por parte del comisario Pelayo Narciso Jefe de la UCRIF, de tratar los temas en el despacho.

Y la relación solo puede ser profesional, pues de otra manera se lanza el mensaje a quien ofrece regalos y expectativas (como sucedió con Eutimio Moises ) de que se está disponible de que 'somos amigos', colmando así el interés de toda organización y su máxima aspiración: operar en pro de sus intereses y ventajas dentro de la estructura, sin ruido ni extravaganciasy ello lo consiguen entre otras cosa con la fidelización de los funcionarios, como en este caso, no porque les pongan un 'precio cerrado' sino comportándose con la formula de dar a cada uno lo que necesite, y obsequiarles, ayudarles en temas personales, revestido de cortesía, y del fácil 'no tiene importancia ',o como decía Gabriel Diego en juicio ' la Navidad es para dar y recibir'.

Hemos analizado las ganancias que tenían los Clubs, hemos señalado cuantas veces el Riviera han dado información, dos posibles pasaportes falsos antes de la inspección de 2/12/05. Las diligencias policiales NUM348 en las que aparece un posible documento usado antes por otra persona, no se duda de que fueran informadores ocasionales de la policía, pero debe recordarse que existe un deber de colaboración por parte de los ciudadanos, sin olvidar desde el lado de la policía que estas personas informaban cuando les convenia administrando la información.

En definitiva, entendemos que aunque nada ha de aceptarse por hacer el trabajo y menos cuando se trata de funcionarios públicos de cuyas decisiones dependen controles hacia quienes regalan, debe mantenerse viva la interrogación personal sobre la sinceridad de los regalos, en si estos representan o traen causa en posibles compensaciones a trabajos o actitudes tomadas, si ello compromete en el futuro a mirar con otros ojos o hacer algún favor a quien obsequia o halaga; quizás unas pautas claras a falta de código ético en la organización ayudarían a que no se pase el limite, y las más seguras no aceptar nada. Cabe insistir en que Maximo Faustino no era un cliente, no era un proveedor no era otro empresario, era el Inspector Jefe de la Sección de Investigación de la UCRIF, y mandar de forma repetida los jamones el vino, invitar a las comidas en restaurantes que dese luego pagaba el dueño del prostíbulo, comidas para 'contactar' 'limar asperezas' 'trasmitirse información' en las que desde luego no pagaba ni el de su bolsillo ni la jefatura superior de policía con fondos reservados, nos parece que encaja en el tipo penal pues los regalos se reciben por consideración su función, y ello descartando la comisión de acto injusto del artículo 420 del CP . ya que atribuimos el inocuo final, para el Club Riviera, del expediente abierto a raíz del incidente de los porteros a la intervención de Jorge Maximiliano , sin que haya llegado a probarse respecto a Teodosio Victor que retuviera ese expediente, aunque sin duda le facilito valiosa información de cómo operar, como se deduce de la NUM349 , ya referenciada. En definitiva entendemos que se ha cometido este delito por el acusado y que siendo, como se ha dicho, un subtipo atenuado del previsto en el articulo 419 por el que se le venia acusando, manteniendo la homogeneidad entre los tipos procede la condena en los términos que se dirá en el fundamento relativo a la penalidad y al fallo.

4.- Respecto del delito de revelación de secretos del artículo 417 del CP .

Le imputa el Ministerio Fiscal un delito de revelación de secretos, directamente relacionado con los avisos que hubiera dado de las inspecciones a realizar en el Club. El art. 417. 1.Establece que ' La autoridad o funcionario público que

revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo

o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2.Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años'.

Se trata como hemos significado en otros apartados, de un delito de actividad y por tanto al no dar por acreditado que fuera él la persona que avisaba al Club Riviera sobre las inspecciones, avisos que no tenemos duda de que existieron, 'lo indica el propio jefe del grupo 6º en su declaración testigo Florentino Ricardo nº NUM114 CNP TIP NUM350 , en referencia a la inspección de abril de 2008 en el Riviera ,. Si lo de que otros policías ya lo sabían.. fue un tema del Riviera... me dijeron que fuéramos discretos.. lo comunique en el último momento... pero una compañera de Cornella nos dijeron pero si lo sabíamos hace una semana... '.

De forma que aunque no se haya podido concretar la fuente policial más alla de las sospechas, y de la conclusión a la que llegamos, no procede la condena por este delito. Hemos concluido que no hay prueba de cargo suficiente para atribuírselos, pues las ID de las que hablamos no pueden sostener la inferencia más allá de constatar que el numero de mujeres en situación irregular era muy bajo en las inspecciones y el numero de identificadas sensiblemente mas bajo que los que se anunciaban como reclamó en el Club Riviera sobre el que se concreta en su caso la acusación.

5.- Respecto del delito de omisión de perseguir delitos del art. 408 del CP .

Descartamos la concurrencia de este delito en el acusado. En efecto, recordando el texto del articulo Art. 408 del CP , a cuyo tenor ' La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus

responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años'.La sola mirada a las intervenciones que se han realizado el los Clubs en el periodo en que fue jefe de la sección de información, seria ya un dato para introducir dudas en cuanto a la acusación de omisión de perseguir delitos. Partiendo de la base de que, como se ha venido indicando, entendemos que si había delitos perseguibles, y ello lo dice cada uno de los encabezamientos de los atestados que se realizaban y que obran el la documentación de la caja 6 de las actuaciones folios del 1072 al 1282. Por otra parte constan conversaciones ya reseñadas de Maximo Faustino con algunas mujeres que quería poner en el Club Riviera para comprobar situaciones de las mismas en este establecimiento. Por lo que siendo la acusación la de no perseguir los posibles delitos cometidos en el Club debemos llegar ala solución absolutoria al estar este punto huérfano de prueba de cargo.

Sobre el delito de Falsificación de documento oficial. (Hechos 41 a 44)

Acusa el Ministerio Fiscal del delito de falsificación de documento oficial del artículo 390 del CP . A tenor de dicho artículo ' 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º)Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º)Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad . 3º)Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.'

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

La acusación del Ministerio Fiscal se centra el la llamada falsedad ideológica que en este caso ha consistido en que no se han incorporado al atestado que se levanta con ocasión de la reseña de los elementos que se encuentran en el interior de la taquilla del Inspector Pedro Laureano , concretamente pasaportes y documentación de mujeres del Club Saratoga, drogas (cocaína y hachís) y joyas. No se discute que estas drogas y joyas estaban. No se discute ni la autoría en cuanto que el acusado es funcionario público, y estaba actuando como tal, y por tanto no como particular, y que se trata de un documento oficial como era el atestado.

La Sala no va a entrar en la forma en que se procedió a la comprobación de los efectos que estaban en el interior de la taquilla que había sido forzada. Sobre como ocurrió ello se han hecho muchas conjeturas. Pero lo que si es cierto, es que una vez constatado el forzamiento de la taquilla se hace intervenir a los agentes de policía científica y se exponen sobre la mesa los objetos hallados y se fotografían, entre estos se encuentran, en ello están todos de acuerdo, sustancia estupefaciente, cocaína y hachís y joyas. Estos efectos no se hicieron constar en el atestado levantado ni tampoco el hallazgo de fotocopias de pasaportes de mujeres que se alojaban en el Club Saratoga, y esta es la imputación, que ante el hallazgo de sustancia estupefaciente y joyas no se reseñan.

Durante el juicio se ha invertido tiempo en este tema ya que han declarado agentes tanto de la policía científica, como los que estaban en el grupo 1º y usaban dependencias contiguas, sin que haya podido arrojarse certeza sobre como ocurrieron los hechos quien forzó el armario, porque se sacaron los objetos sin la presencia del usuario en este caso el inspector Pedro Laureano ; porque inexplicablemente se borraron las fotografías que eran la prueba de que habían joyas y permitían su identificación, así como en relación a la sustancia estupefaciente.

Se concluye que se sacaron los objetos, que se depositaron en la mesa del jefe de grupo en el despacho, que se fotografiaron y que se guardaron de nuevo en otro armario cuya llave se la quedo Pedro Laureano ; cuando, con posterioridad, se procedió a la apertura de ese armario habiendo orden judicial para ello, los objetos que indicamos ya no estaban así lo hemos declarado probado. Pero de estos hechos, por los que se ha seguido expediente disciplinario y que evidencian gruesas irregularidades, a los efectos de esta causa importan solo en lo que es objeto de imputación que se concreta en no haber consignado el hallazgo en el atestado, lo cual puede integrarse en el delito de falsedad en documento oficial.

Desde luego no haberlo consignado obedeció a una finalidad pensada por parte del acusado que estaba al mando de la investigación. El Ministerio Fiscal atribuye la orden de no reseñarlo a la finalidad de evitar que ' sus superiores o persona alguna pudiera extender sospechas de los tratos policiales con los clubs por parte de quien debía hacerlo (hecho V)'.Quedará en su fuero interno él porque no lo hizo. Esa decisión inicial luego se intento rectificar al dar cuenta verbal y ser obligado a ponerlo por escrito, momento en el que ya no se hallaron los objetos. Con lo que queremos significar que se intento una 'protección' al inspector, al cuerpo de policía en general -el dijo en sus declaraciones en el expediente disciplinario, ratificadas 'que lo dijo de forma verbal Don. Mateo Victorino porque consideraba que era delicado ponerlo por escrito, primero lo tenían que saber los jefes de forma verbal ' (fol. 275 legajo documental caja1 contendora 6)-, o no sabemos; pero el hecho es que no se indicó. Y es evidente que una persona de la edad, antigüedad, experiencia y carrera profesional como Maximo Faustino , que tenía un cargo de jefatura, no podía desconocer la importancia de la omisión.

Por otra parte el ponerlo o no, tenia una trascendencia. Pues más allá de constatar las posibles irregularidades por no seguir el protocolo en el deposito de los efectos en la comisaría (al guardarse en la taquilla personal joyas, pasaportes, drogas etc.), la omisión significaba 'formalizar' la realidad de que el hecho no existía,pues quedaba indocumentado y por tanto se dejaba de nuevo en manos del inspector, en cuya taquilla se habían hallado, el destino de los mismos truncando la posibilidad de haber investigado y contrastado el origen de las joyas y la sustancia estupefaciente. Ello teniendo en cuenta además que había denuncia por la desaparición de joyas en la sede de la comisaria a raíz de una operación policial en la que había participado el inspector Pedro Laureano .

Así que en el propio juicio hemos escuchado que las joyas eran propiedad particular de la esposa y madre del acusado Pedro Laureano (su declaración) y la de su esposa Ramona Otilia testigo NUM154 CNP TIP NUM351 , la descripción que han hecho de las mismas, la declaración de la testigo NUM352 Eufrasia Olga , denunciante de su desaparición, explicando como eran los envoltorios de las joyas que dice haber entregado en comisaria, y las intervenciones de los agentes de policía científica testigos NUM353 CNP TIP NUM354 , testigo NUM355 CNP TIP NUM158 , testigo NUM356 CNP TIP NUM357 y testigo CNP NUM358 TIP, con las explicaciones que han dado, la descripción de los objetos etc.

Pero la realidad es que nunca más se supo de estos objetos. Después de haber sido fotografiados los efectos por policía científica, estas fotos desaparecieran del reportaje con la pobre excusa de que, lo que se investigaba era el robo de la taquilla y no su contenido, lo cual no pueden entenderse más que en clave de los manejos de unos y otros para que se perdiera el rastro, pues en la duda la policía diríamos que lo guarda todo, y en el fondo conseguir lo que ha ocurrido que no se encontraran esa joyas, que no se pudiera comprobar si correspondían a la denunciante Eufrasia Olga , y que tampoco se pudiera comprobar si la sustancia estupefaciente hallada correspondía a diligencias policiales -que quizás por mala practica se hallaban en la taquilla de un policía en lugar de estar en un deposito de efectos o haber sido destruidos dejando constancia-solo beneficia a Pedro Laureano , ello no pasa desapercibido.

Por tanto más allá de la percepción desagradable e inquietante que hemos tenido de luchas internas dentro de la sección Investigación de la UCRIF, entre ésta y la Brigada de Científica y de la evidencia de mutuas sospechas, rencillas y venganzas para apoyar o desacreditar a uno o a otro según lealtades que no comprendemos, declaraciones para exculparse, de pruritos personales para encabezar la investigación, posturas justificables solo desde la prevención y la auto protección, que solo hacen daño a Cuerpo Nacional de Policía, ya que salpican innecesariamente al conjunto de quienes lo integran y siembran dudas sobre su manera de proceder cuestionando su trabajo diario, debemos constreñirnos al análisis del hecho de la omisión en el atestado. Una omisión que falsea el documento pues al no hacer constar la existencia de los efectos se omiten elementos que, de haberse reflejado, hubieren sido objeto de investigación.

Debemos significar con la mayor contundencia que los hechos son muy graves. En nuestro trabajo diario, en la judicatura en el ámbito penal, los Tribunales partimos de la total credibilidad que ofrecen los agentes de policía que intervienen, y a lo que reflejan en los atestados que confeccionan. Un alto porcentaje de las sentencias condenatorias se basan en testimonios policiales que vienen a juicio a explicar lo que consignaron en el atestado y su correspondencia con los hechos en los que intervinieron y denunciaron, en definitiva sobre lo que hicieron constar en los atestados. Los y la juezas de Instrucción se basan en los atestados para apreciar la concurrencia de indicios, para acordar medidas cautelares restrictivas de libertad a ciudadanos y ciudadanas, y es en base a los atestados y los datos que aportan que se acuerda proseguir la investigaciones, por ello la conducta tiene una dimensión y gravedad en la forma de hacer que nos parece merecedora del reproche penal que se hace por el Ministerio Fiscal.

En otro orden de cosas la jurisprudencia ha admitido la finalidad de comisión por omisión en este delito, cuando el funcionario prescinda al narrar los hechos

o de consignar elementos esenciales, teniendo la obligación de hacerlo; siendo que esta omisión varía esencialmente los efectos del mismo. En este caso con independencia de las motivaciones que tuviera Maximo Faustino para no hacer constar ello en el atestado.

Al folio 63 y 64 de las actuación en la caja 2.1 consta un oficio del comisario principal Mateo Victorino Testigo NUM359 CNP TIP NUM360 , indicando que la omisión de Teodosio Victor fue explicada en la minuta que este confecciono y que Teodosio Victor recibió la orden de ampliar el atestado y reflejar todo en el mismo, el día 13 de agosto, mediante un nuevo atestado con inventario de todo lo que había en la taquilla, orden transmitida el día 17 de agosto. Habiendo declarado en juico que ' El atestado es una comunicación de hechos presuntamente delictivos con efectos no meramente administrativos como si fuera una simple minuta. Claro! levantó un atestado al que le faltaban cosas, quedó aplazado a que Pedro Laureano volviera de sus vacaciones. '

En la misma caja 1.2 (fol. 65 del escaneado y 335 en papel), consta la minuta ampliatoria de Maximo Faustino en la que dice que no ha incluido la droga porque el propio Pedro Laureano (al que llamaron para que fuera a la comisaria ya que estaba de vacaciones) dijo ese día que todo estaba relacionado con diligencias policiales en las que el referido inspector había sido instructor, y que de haberse incluido podía parece un persecución policial, aparte de que las diligencias abiertas eran por un robo y que siendo un asunto delicado primero los debía saber la jefatura.

En juicio Maximo Faustino ha ratificado todo lo que había indicado por escrito, fue un decisión tomada a conciencia priorizando la información interna, lo cual tratándose de unas 20 papelinas que podrían ser de cocaína (no se aplicó el reactivo), y 60 o 70 gr. de hachís, aparte de las joyas, como él y quienes lo vieron dicen, nos parece que no puede excusarse en los argumentos que esgrime, que tendrán valor en su fuero interno pero que desde luego implican una omisión que encaja en la figura del art. 390.4º del CP ., pues se falta a la verdad en la narración de los hechos, de forma directa palmaria y en contra del criterio policial de actuación.

Además desde el momento en que decidio ver lo que hay dentro de la taquilla, equivocadamente o no, pues se examina y manipula sin presencia del coacusado Pedro Laureano , hay versiones contrapuestas sobre quien toco primero en el interior del armario si Policía Científica o Teodosio Victor no se puede eludir el detalle de todo lo que se encuentra, y la decisión de excluir algún hallazgo comporta en este caso la consecuencia de la que hablamos. Queda únicamente por tratar si el hecho de que se lo hubiera dicho verbalmente al Comisario Principal, que le ordeno luego hacer el atestado completo, varía el sentido de la conducta, y creemos que no porque el acusado toma la decisión de priorizar que no trascienda, lo que entiende por intereses de la policía, alegando que quizás se podría tratar de un mala praxis policial, a lo que sabe que debe hacer, que es reseñarlo en el atestado pues no es un tema menor.

De manera que aún dando por buenos los argumentos de la Defensa entendemos que el delito se ha cometido; por más que la finalidad de ocultación tuviera intereses 'altruistas'. Tal motivación a día de hoy no la conoce el Tribunal, pues si estamos a los hechos externos se aprecia que no se sabe quien saco en primer lugar los efectos del armario siendo las versiones contradictoras, es decir quien tuvo el primer contacto con el mismo, si la científica o el acusado; el encuentro de sustancia y joyas perjudicaba a Pedro Laureano , pero luego desaparecen materialmente y en constancia documental porque se borran las fotografías de los hallazgos. Cuando se intenta reseñar de nuevo el contenido por orden superior varios días después ya no se encuentra la sustancia estupefaciente, ni las joyas. Desde luego han pasado más cosa de las que han salido en el juico. Pero ello no empece a que debamos constreñirnos a examinar si se ha producido la conducta imputada.

Por lo expuesto entendemos que procede la condena por este delito al haberse cometido esta falsedad al narrar los hechos, falsedad que se consuma en el mismo momento en que se elabora el soporte documental en este caso el atestado que es cuando se hace constar el contenido del mismo, y en consecuencia que se ha desvirtuado la presunción de inocencia y procede la condena en el sentido indicado, lo que se reflejará en el en el fundamento correspondiente en cuanto a la graduación de la pena y en el fallo.

13º)Respecto a Jorge Maximiliano ;

Plantea su Defensa en relación con los delitos de favorecimiento a la prostitución pertenencia a asociación ilícita, cohecho pasivo continuado, revelación de secretos con grave daño para la causa publica, y omisión de perseguir determinados delitos, después de exponer la trayectoria profesional, que el acusado no había mantenido contacto con los dueños de los clubs, que no constan entrevistas con ellos; que los conoció en Bilbao en 2004 en el hotel Domine (a los del Saratoga) y que a partir de 2005 ya no estuvo en la UCRIF, que el único testigo que el involucra es Adriano Eleuterio , cuya declaración no se puede tener en cuenta porque debió ser citado y considerado como coimputado. alega que se trata de prueba prohibida y que no puede considerarse por el Tribunal, que debe de expulsarla del procedimiento, de conformidad con el articulo 11 de la LOPJ y cita como referencia la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia en el proceso 746/12 de 20/7 .

También expone los antecedentes tanto del testigo de cargo Sr. Valentin Sixto como de otro testigo Calixto Baltasar , para hacer ver su falta de credibilidad, para en definitiva desacreditarles, y reitera la petición de que se deduzca testimonio por falsedad en causa penal, alegando respecto del primero que las acusaciones nacen del enfado porque los dueños del Saratoga le prohíben vender cocaína en el mismo.

En cuanto a las relaciones con el Sr. Gabriel Diego propietario del Club Riviera las sitúa en el contexto de amistad, afirma que éste no pago el tratamiento de su hijo sino solo una visita médica al psiquiatra y que los empleos a sus hijos que éste les proporcionó lo fueron por amistad, no siendo puestos de privilegio; respecto a otros regalos, como el reloj a la entonces esposa de Jorge Maximiliano , entiende que no se ha probado que se hiciere ese regalo por Gabriel Diego , y que queda la duda de sobre si Jorge Maximiliano ha atendido alguna petición del mismo en caso de que se la haya hecho.

Repasa las intervenciones policiales efectuadas en el periodo que Jorge Maximiliano era el comisario jefe de la UCRIF, y concluye que en los años 2002,2003 y 2005 se obtuvieron 'resultados' para la policía, y justifica la no intervención en 2004, porque estaba en marcha el plan STOP a nivel estatal y se oriento el trabajo a erradicar la prostitución de las carreteras. Finaliza el informe solicitando que se dicte sentencia absolutoria.

Análisis de la prueba

1.- En cuanto al delito de favorecimiento de la prostitución del artículo 1188.1º del CP .

Imputa el Ministerio Fiscal un delito de favorecimiento a la prostitución del articulo 188.1º, Como ya hemos indicado también para otros acusados ( Sebastian Rafael , Eutimio Moises , Erasmo Isidoro , y Maximo Faustino ) la Sala estima que no hay prueba de cargo suficiente para imputar el delito de favorecimiento de la prostitución art. 188.1ºdel CP . a personas integradas en el CNP, como delito autónomo, esencialmente porque entendemos que no se acredita el lucro directo de la explotación de la prostitución ajena, aunque tuvieran conocimiento del funcionamiento del Club tanto del Riviera como del Saratoga y hubiera estado en los mismos, y tuviera estrecha relación con Gabriel Diego y con Sabino Hector , así como con Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente , a los que conocía y con los que hablaba con frecuencia.

Es incontestable que como jefe de la UCRIF, entre el 28/9/01 hasta el 25/5/05 mantenía estos contactos en particular con Gabriel Diego y sabia por el funcionamiento de los Clubs y el resultado de las inspecciones anteriores. Como hemos dicho para los demás acusados del CNP entendemos que no concurre el elemento de lucrarse con la explotación de la prostitución ajena en el sentido que venimos indicando con vinculación a la explotación del negocio conociendo las condiciones de control y subordinación de las mujeres que la ejercían, y con aprovechamiento de la dificultad que ellas padecían. Considerarnos también que mantuvo los contactos y siguió teniendo influencia en algunas decisiones pólices que afectaban al Riviera, pero no existió hasta donde se ha probado ganancia directa, sino la vinculación en favorecer a los Clubs, a través de la recepción de dinero o ventajas para si o sus famulares, lo que nos constriñe a las conductas del posible cohecho, y a la omisión de perseguir delitos. Por lo que procede, con remisión a la argumentación general expuesta en relación al delito de favorecimiento de la prostitución y sus requisitos de aplicación a dictar respecto este delito sentencia absolutoria.

2.- En cuanto al delito de Asociación ilícita del art. 515.1º y 517 1º valiéndose de su condición de autoridad.

Imputa el Ministerio Fiscal el delito de asociación ilícita, en su calidad de dirigente. Como ya dijimos al analizar la prueba de Gabriel Diego y Emiliano Vicente , entendemos que no concurren tampoco para este acusado los requisitos que permitieran integrarle en la asociación que se pretende por la acusación. Los hechos muestran, como analizaremos, que obtuvo benéficos de los propietarios de los Clubs a cambio de su pasividad o de sus ayudas concretas, pero no consta que hubiera panificado las actividades con sus dirigentes, ni que hubiera montado una estructura integrada con los propietarios, aunque el tuviera vinculación con otros policías que estuvieron relacionados con los Clubs, Erasmo Isidoro en el Saratoga y Eutimio Moises en el Riviera.

Consta una separación entre su dinámica de actuación, la de la planificación de negocio y actuación de los Clubs, que no permite integrarlo en una estructura organizada con los mismos. Precisamente viendo en conjunto la actuación de Jorge Maximiliano , lo que se observa es que inicia siempre la relación con los Clubs con una inspección 'redada' que golpea en el sentido de tener fuertes consecuencias para los mismos, así la de 10/7/03 en el Saratoga y la de 23/10/03 en el Riviera ambas con la concurrencia de la Inspección de Trabajo, y luego se inicia la 'colaboración', los pagos y los obsequios. Por otra parte como hemos indicado con anterioridad, no ha quedado acreditada con la solidez necesaria la reunión en la que participaron según la acusación Erasmo Isidoro , Gabriel Diego Emiliano Vicente Dimas Cirilo y Ambrosio Eulogio con el objeto de tomar 'medidas' ante las actuaciones de Pedro Laureano que en diciembre de 2005 había efectuado las inspecciones en ambos clubs, perturbando seriamente la tranquilidad de dos años sin inspecciones mientras Jorge Maximiliano estaba en la UCRIF, y en la que se decide hablar con él. Como decíamos, aunque si consta el hecho de esta pasividad en cuanto a las actuaciones policiales, no consta con suficiencia esta reunión otras en las que los dirigentes se ambos clubs tomaran decisiones conjuntas y planificadas con la policía.

La organización, como decíamos en otros pasajes de la sentencia y en particular en el fundamento segundo al explicarla con los requisitos jurisprudenciales al cual nos remitimos, exige que concurran tanto la pluralidad de participes, como la estructura definida como la vocación de permanencia, y un reparto de papeles. No concurren en el caso, ni de los contactos, ni de la finalidad asociativa se deduce esta participación. Lo ocurrido según declaramos probado, es que determinados policías exigieron pagos por su actuación o su pasividad, y otros aceptaron regalos por consideración a sus cargos, pero ello se enmarca en el delito de cohecho y en el delito de omisión de perseguir delitos com venimos analizando.

Se ha mantenido también la absolución por el delito de inducción a la prostitución, obteniendo el lucro con la explotación de la prostitución ajena, que junto al cohecho, es el delito que los propietarios y encargados de los Clubs venían cometiendo bajo el amparo de asociación licita, con el negocio de hostelería y locales con licencia para la publica concurrencia donde se ejerce la prostitución. No hay prueba alguna de que participara de los planes de los propietarios más que en la facilitación y colaboración necesaria para que estos consiguieran sus objetivos, ni que los hechos y conductas que le atribuimos puedan contextualizarse en la ejecución de instrucciones para el beneficio de los Clubs. El acusado tiene autonomía propia, que sin duda ha concurrido con los objetivos de los propietarios y les ha beneficiado. Por tanto procede, al no haber prueba de cargo que los sustente con suficiencia, la absolución por este delito, al no haberse erosionado al respecto la presunción de inocencia.

3.- En cuanto al delito de Cohecho pasivo.

Imputa el ministerio Fiscal la comisión de este delito a Jorge Maximiliano , del articulo 419 del CP , y como ya venimos reseñando a lo largo de la sentencia y ha salido necesariamente al analizar el delito de cohecho pata Emiliano Vicente y Dimas Cirilo por el Club Saratoga y de Gabriel Diego y Urbano Ildefonso por el Club Riviera, se anticipa que consideramos que se ha cometido este delito de

forma continuada, remitiéndonos en cuanto a la enunciación de los requisitos del mismo y a su continuidad a lo expuesto en el fundamento segundo de la sentencia. En efecto el articulo 419 del CP establece (en la redacción anterior a la LO 5/10, establece: ' la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.'

En el caso que nos ocupa existieron los pagos y regalos, y además hubo una actuación por parte del acusado consistente en omitir las inspecciones en los dos Clubs durante los periodos del 23/10/03 al 2/12/05 en el Saratoga y del 107/3/al 10/12/05 en el Riviera. Así como la intervención en la no prosperabilidad del expediente relativo al incidente de los porteros en el Riviera. De ahí que se penarán de forma autónoma el cohecho y el delito de omisión de perseguir delitos. Finalmente y para establecer el panorama general antes de entrar al análisis concreto de prueba debe señalarse que no ha quedado acreditado con suficiencia que fuera Jorge Maximiliano la persona que daba los avisos o la información precisa al Club Riviera, con posterioridad a su mandato al frente de la UCRIF a pesar de que continuo manteniendo intensos contactos con Gabriel Diego , sin embargo no concurren suficientes indicios que hayan permitido concretar esa acusación y desvirtúen en este caso la presunción de inocencia.

3.1Como ya indicábamos en otros pasajes de la sentencia, en relación la prueba del cohecho en el Club Saratoga, entonces al analizar el cohecho activo de Emiliano Vicente entre otros, debemos señalar los siguientes hechos:

3.1.1 Pagos en efectivo: ' Una segunda (etapa) en la que los pagos se centran en Jorge Maximiliano , a partir de 10/7/03 aunque también participo con Erasmo Isidoro de regalos como la estancia con la familia en el puente de la constitución de 2004 en el Hotel Gran Domine en Bilbao. ,la que a esta recepción de dinero y regalos se suma el Jefe de la UCRIF, a raíz de la baja de Erasmo Isidoro , concretándose para Jorge Maximiliano en la recepción de dinero en efectivo en las comida mensuales en el restaurante Casa Esteban de Martorell y la invitación al Gran Domine de Bilbao, durante el puente de la constitución de 2004'. .....

'....A partir de la redada de 10/7/03 (dirigida por Jorge Maximiliano ), que acarreo un agrave sanción económica al intervenir la inspección de trabajo, el club empieza a pagar al propio jefe de la UCRIF que se reunía de forma periódica en el concesionario de Valentin Sixto , Testigo NUM124 , que mantenía negocios con Emiliano Vicente , de importación y venta de coches de lujo, reuniones que finalizaban en el restaurante casa Esteban de Martorell donde se producían las entregas de dinero.'

'Precisamente Adriano Eleuterio había sido informador de Erasmo Isidoro , en asuntos de relevancia (relacionados con robos) y con plena fiabilidad según sus propias declaraciones lo que hizo que fuera presentado a Jorge Maximiliano , (por Erasmo Isidoro ), a raíz de una información que surgió en la época sobre el asalto al furgón blindado de Terrassa y asesinato de un guarda de seguridad, con buen resultado policial. Se produce así el enlace entre Valentin Sixto y Jorge Maximiliano y posteriormente a través del primero con Emiliano Vicente .' Esta colaboración de Valentin Sixto que dio buenos resultados policiales se confirma precisamente por la declaración de Jorge Maximiliano en juicio.

Eran habituales las comidas entre Erasmo Isidoro , Valentin Sixto Emiliano Vicente y Dimas Cirilo en las proximidades del concesionario de Martorell, Valentin Sixto lo sitúa como un punto de encuentro donde se hacían los pagos. Al caer Erasmo Isidoro de baja laboral, Jorge Maximiliano continua de forma estrecha la relación, que después de la redada de 10/7/03 que él dirige junto a la inspección trabajo, lo que le supuso al club Saratoga la sanción de 228.384,94 euros, deciden los dueños del Club, aceptar un acuerdo, pagarle para evitar estas molestias, lo cual les sirve para mantener a las mujeres y ahorrar dinero .

En cuanto Jorge Maximiliano pasa a formar parte del circulo Saratoga, después de la baja de Erasmo Isidoro , deja de haber inspecciones en el Club Saratoga, de ello no cabe duda, siendo además que paso a frecuentarlo como dice Valentin Sixto , y lo frecuentaban otros policías como dice Roberto Gabino : '¿El Sr. Erasmo Isidoro frecuentaba el club? Si acompañado de otras personas'. 'que tomen lo que quieran y no les cobres' (declaración en juicio de 30/9/13, y video 2, T-12 fols. 132 y 133), tanto frecuentaba el Club Erasmo Isidoro que la esposa de Valentin Sixto Luz Benita T- NUM204 ex esposa de Valentin Sixto que llego a trabajar en el mismo como administrativa, dice ' le parecía que era su socio porque estaba siempre allí.' O Valentin Sixto , testigo NUM124 que afirma 'que él y Jorge Maximiliano iban juntos al club y compartían señoritas,.. entraban por la puerta de atrás, no por la general del público' Reiteramos nuestra conclusión tal com la expresábamos aceca de la prueba sobre los pagos: '.

'... Nos basamos respecto a los pagos en efectivo, aparte de la indicada declaración del Testigo Valentin Sixto T- NUM124 , cuando a la pregunta: En su concesionario de San Andrés dejaban sobres de dinero para Erasmo Isidoro y Jorge Maximiliano ? Si, el día 31 o 1 me llamaban y decían quedamos a comer en tu tienda, Emiliano Vicente me ha dicho dame un sobre, ha metido 6000 euros y se los ha dado, tanto a Erasmo Isidoro como a .. en enero de 2002, Erasmo Isidoro se cayó... y luego venia Jorge Maximiliano . Tanto el Emiliano Vicente como Jeronimo Patricio y Ambrosio Eulogio eran amigos... y clientes de mi concesionario. Como yo era cliente de ellos del club de señoritas que tenían. Mi concesionario lo usaban para que nos les vieran las chicas, los otros,..'

Así, concluimos que esta dinámica se inicia después de la inspección de 5/7/02 en la que hubo 23 personas detenidas por extranjería 4 por asuntos penales, de las 65 que fueron identificadas'.Y que coincide con la misma estrategia seguida en el Club Riviera.

'Nos basamos tambiénen las declaraciones de los testigos, Luz Benita testigo NUM205 , Roberto Gabino ..., y en las constataciones de que en la primera época (fechas indicadas) no hubo inspecciones en el Saratoga durante un año, (Informe del CNP, Rollo de Sala Tomo 6 fol. 1937 y sigtes. ); y luego, con la entrada de Jorge Maximiliano al círculo de policías que percibían dinero, tras una inspección en el Club que hizo con inspección de trabajo en fecha 10/7/03, y con se avienen a pagar y se dejan de hacer inspecciones durante dos años (entre el 10/7/03 y 10/12/05). Constan además de esta pruebas, una serie de entregas a fechas posteriores, iniciada esta investigación pero en las que se siguieron haciendo entregas de dinero, ya explicadas con detalle al analizar la prueba de Ambrosio Eulogio , y que refuerzan las evidencias descritas anteriormente y son indicio que confirma lo expuesto, que hubo pagos en metálico, con la finalidad de compensar los servicios prestados por Erasmo Isidoro y Cesar Hermenegildo . '

3.1.2.- Otros regalos:

'Consta asimismo acreditada la invitación cargo de los dueños del Saratoga, al

Hotel Gran Domine en Bilbao en el puente constitución diciembre de 2004 días del 3/12/04 al 6/122/04, con Jorge Maximiliano , Emiliano Vicente y Adriano Eleuterio , y el Dr. Basilio Benedicto acompañados de sus esposa e hijos pagado por Dimas Cirilo , dejando expresa instrucción al hotel de que no se identificaran a las personas que iban, es decir que no hay más rastro que aquel de quien ha pagado la factura.'

'Nos basamos en las declaraciones de Adriano Eleuterio testigo NUM124 , y Testigos nº NUM210 Ertzaina TIP NUM211 , y Testigo NUM212 Ertzaina TIP NUM213 , que declararon en juicio el día 5/11/13, que habían acudido al hotel y que les habían dado estas instrucciones sin que constaran números de matriculas de los vehículos ni nombre estando la reserva a nombre de Dimas Cirilo ; (fol.319 Tomo 13 de las actuaciones) el informe que remitieron en cuanto a estos hechos y sus comprobaciones, que ratificaron en la vista indica que consta detalladamente que Dimas Cirilo reservó 5 habitaciones, dejando constancia en nota expresa 'que se puede leer en la ficha' de que no había que anotar la identidad de los ocupantes de dichas habitaciones simplemente se tenía que saber que eran invitados suyos , y todos los gastos corrieron a su cargo 1587€ pagándose en efectivo e incluida la estancia y los extras (lo cual damos por suficientemente acreditado, nadie niega la estancia y desde luego la reunión de invitados de los policías, y en el caso de Erasmo Isidoro a escasas fechas 15 días de su jubilación.'

'La invitación fue extensiva a Jorge Maximiliano y a su familia por lo que entendemos que se trata de una muestra de la dinámica establecida de hacer regalos. Rechazamos que la declaración de Estanislao Horacio (testigo NUM002 ) cuando dice que él le pago a Dimas Cirilo y que comisiono a Dimas Cirilo para que pagara, desdiga lo que afirmamos. Este testigo, declaró en juicio el 19/11/13, es un empresario Bilbaíno, dueño de un restaurante en Bilbao y de un hotel rural en Cierbana, que conocía a Dimas Cirilo Emiliano Vicente y Ambrosio Eulogio ; y con Emiliano Vicente y Jeronimo Patricio eran amigos desde hace 15 años, de manera que la lógica nos conduce a que la reserva fue a nombre de Jeronimo Patricio , ya que precisamente personas del mundo de la restauración y la hostelería no han de tener ninguna dificultad en hacer una reserva a su nombre o incluso si lo gestiona otro a nombre de quien se hace cargo, de manera que este testimonio, no desvirtúa la prueba de la acusación, en cuanto a que eran los dueños del Saratoga quienes invitaron a Jorge Maximiliano , jefe de la UCRIF sin más razón que la del cargo que tenia recordemos decisivo para la realización o no de inspecciones al Club y programar el trabajo, y desde luego teniendo en cuenta que desde el 10/7/03 hasta el 10/12/05 no se produjo ninguna inspección en el Club, y que Erasmo Isidoro , que se acaba de jubilar.....',.

'..... Y todo ello sin perjuicio de que Estanislao Horacio les invitara durante la estancia a 'mariscadas y a carne de buey', y a cenar en su hotel rural, en agradecimiento al Dr. Basilio Benedicto que le había facilitado una visita rápida con un cardiólogo en Barcelona descubriéndose que el diagnostico (muy grave) que antes le habían efectuado antes era equivocado . '.

La Defensa de Jorge Maximiliano y el mismo en la declaración ante la sala tras aceptar que acepto la invitación la sitúa en su amistad entonces con Adriano Eleuterio , diciendo además que no conocía a Emiliano Vicente , que nada sabia d e Dimas Cirilo ni e que la invitación hubiera corrido a su cargo. Es más dijo que cuando fueron a pagar les dijeron que ya estaba pagado y así tranquilamente, sin indagar más, pues aceptó. Su ex esposa testigo nº NUM310 , lo confirma ' que no sabían que cubría la invitación'.

Sobre este tema la Sala no alberga duda alguna es un obsequio para mantener la pasividad en las intervenciones policiales. En este Club no hay ni siquiera constancia de cualquier diligencia policial, fuera de las inspecciones que se han reseñado, en relación a delitos competencia de la UCRIF. Si a la inactividad añadimos que como ha quedado constancia el acusado frecuentaba el Club, lo dice el testigo Valentin Sixto testigo nº NUM124 de que entonces era amigo que iban juntos), Por tanto entendemos que el delito se produjo y fue de forma continuada pues paralelamente en el Club Riviera se produjo aunque con la misma sistemática de inicia, una inspección con resultados muy gravosos para el Club no solo por las mujeres que se detienen que luego había que reemplazar, sino porque se produce también la sanción económica. En este caso la cuantificación de la dadiva se hace en referencia al importe del gasto del hotel Gran Domine acreditado, y de igual modo que para Erasmo Isidoro , se cuantificara la percepción de efectivo en los periodos que hemos declarado probados que lo percibió, en un periodo compartido con Erasmo Isidoro y en otro a solas desde la baja del mismo, hasta que deja de ser jefe de la UCRIF.

3.2 .- En relación a la prueba de cohecho en el Club Riviera:Como dijimos al analizar la prueba de Gabriel Diego y las estrategias de fidelización, cabe reproducir algunos de los pasajes ya expuestos pues en suma las exigencias de Jorge Maximiliano a raíz de la inspección de 23/10/03 es la que marca el hito de la colaboración, así lo que para el empresario era fidelizar a algunos policías para conseguir sus objetivos para el policía, en este caso, Jorge Maximiliano fue la llamada de atención al propietario del Club, mediante la inspección con tan gravosos resultados, lo que hace que este reaccione acercándose al mismo pidiendo hablar con él y se inicie esta 'relación' colaborativa.

Decíamos al analizar la prueba para Gabriel Diego en el apartado 4.1.En cuanto a las estrategias de fidelización mediante los favores y regalos

a la policía, (hecho 82 , 83,84,8586,87,88) ' La planificación de la inspección en el Riviera de fecha 23/10/03, conjuntamente con la Inspección de Trabajo dio lugar a que Gabriel Diego contactara con Jorge Maximiliano , ambos acusados coinciden en la forma en que se llegan a conocer después de la inspección realizada por el grupo 1º en 23/10/03 en el local Club Riviera, con el resultado de que entre 23/10/03 y 1/2/05no se realizó ninguna inspección en el Club Riviera cuando lo habitual era hacer dos al año.'

'Siendo comisario de la UCRIF Jorge Maximiliano , se produce esta falta intencionada de presencia,reduciéndose las intervenciones policiales a alguna investigación concreta y puntual, como se deduce del legajo de documental del Riviera de folios del 1072 al 1282 (caja 6) que secuencian las intervenciones policiales.'

La Defensa en su legitimo derecho ha indicado que esta inactividad era porque se priorizo el plan STOP, referido a que se intentaran sacar mujeres de las carreteras, y que tenia pocos efectivos. Sin embargo la trayectoria no indica eso, en primer lugar se cambia la dinámica anterior y la que hubo luego en cuanto a inspecciones y por otra parte se suceden todos estos obsequios regalos y casualmente asistencias de los dueños del Club al Comisario en necesidades particulares que tiene una gran envergadura. No nos parece casual, pues como ya hemos dicho estaba dentro de la estrategia y planificación empresarial el objetivo de la fidelización policial.

Además quiere la Defensa destacar que cuando se despliegan MMEE en Catalunya pues aumentan a raíz de la reorganización los efectivos de policía, para decir que tiene menos efectivos y por ello no podía actuar. Nadie niega que tuviera menos personal, pero la policía Autonómica se desplego con un calendario, y la reorganización no se hizo en un día, sino que se asumieron las competencias de forma progresiva y con determinado ámbito territorial, de manera que ello no es decisivo, y mucho menos es la excusa la actuación del comisario, que podríamos resumir en que designa un enlace para 'recibir información' el policía Eutimio Moises , y bloquea las inspecciones en el Club, pero solo en el Riviera porque en Saratoga las suprime sin nombrar enlace. De la información que consta enviada por la Jefatura de Policía, informe del CNP, fols. 227 y sigtes. Del tomo 24, entre 2004 y 2005 solo consta documentada la nota informativa 1114/04 dando cuenta de la existencia de una documentación posiblemente irregular en el Club Riviera.

Recordemos que : ' A cambio de esta actitud, el hijo del comisario Fabio Ivan fue contratado por la empresa de Gabriel Diego , Jorge Maximiliano que le pidió que le 'tutelara al hijo', entre fechas 21/2/05 a 30/6/05 en la empresa Caned Madrid SLy entre el 4/7/05 al 23/1/06 en la empresa Tecnibeton Iberica SA, yaparte de haberle financiado sus tratamiento de desintoxicación en el extranjero, justo después de la intervención policial donde inician los contactos. Lo que se acredita con las declaraciones del coacusado Pedro Laureano y del testigo NUM124 Valentin Sixto , con el que Jorge Maximiliano tenia amistad, fue al que había informado del tema del robo del furgón de Terrassa con el asesinato de un vigilante de seguridad, y con el que como el mimo dice frecuentaba al menos el Club Saratoga, compartiendo servicios de mujeres. Ello hace que resulte totalmente creíble la descripción de un tema que es personal como el problema con un hijo, y como ya hemos reiterado a lo largo de la resolución nos parece un testigo creíble en tanto que se han corroborado las explicaciones que ha efectuado. Explicado en el contexto de los favores que recibió del Club Riviera, sin que conste ningún contra indicio...'. Debe significarse que la propia defensa de Jorge Maximiliano después de haber propuesto a Fabio Ivan y Elisabeth Herminia como testigos renunció la prueba, y quizás su presencia a falta de facturas hubiera arrojado mas luz sobre algunos hechos.

El Ministerio Fiscal indica que estaba en nomina de la empresa de Gabriel Diego y no trabajó, no es esta la explicación que da la Defensa, limitándose Gabriel Diego a explicar que había contratado a sus hijos (de Jorge Maximiliano ) en sus empresas. Jorge Maximiliano , que declaro días después de Gabriel Diego y en su legitimo derecho de defensa, respondió al Ministerio Fiscal que ' A principios de 2005 estaba fuera de la UCRIF, mientras estuve en la UCRIF Gabriel Diego me llamo porque mi hijo trabajaba en una empresa de túneles. Perforadora. Trabajo peligroso con desprendimientos... desde que fue a Córdoba (al psiquiatra) con Gabriel Diego se intercambiaron los teléfonos y mi hijo en Madrid llamo a Gabriel Diego . Gabriel Diego me dijo que mi hijo tenia un trabajo muy peligroso quieres que le ofrezca otro en mis empresas....? Y yo le dije que no.... Que espabilara... hubo un accidente (en la empresa donde trabajaba el hijo)que no le afecto pero cambio de trabajo. Luego en un almacén, después se quedó sin trabajo y llamó a Gabriel Diego pidiéndole trabajo, y lo contrato como oficial... ahí se fue a Alcalá de Henares. Antes estaba en Fuenlabrada. Un año después se fue con su tío a Valencia.' Después de escuchar las intervenciones telefónicas en las que conversan Gabriel Diego y Jorge Maximiliano , nuestra conclusión avala la tesis acusatoria. Ambos aceptaban la forma de actuar del otro. No había interés concreto por la persona del hijo, motivada por su humanidad, sus conversaciones son genéricas de Parente cordialidad interesadas por ambas partes de mantener el vinculo para cuando haga falta.

Y respecto a su hija, dice en juicio 'A finales de 2005 viene Gabriel Diego con su mujer quedamos con mi mujer y mi hija Elisabeth Herminia . Mi hijo tenia 24 años, mi hija 27, ambos pueden tomar sus decisiones. En la conversación le preguntaron a mi hija por sus estudios...etc.., tiene una titulación de grado superior de finanzas, first, muy preparada, le pregunta que si trabajaba.., hacia poco que había cumplido un contrato de 6 meses y estaba en paro, le explicó Gabriel Diego que iba a abrir una empresa sobre elementos tecnológicos de seguridad y le dijo que enviara un currículo..., la aceptaron después de la entrevista con el jefe de personal.' Todo lo cual corroboro su ex esposa que declaró en juicio .Consta en las actuaciones la vida laboral de ambos Fabio Ivan y Elisabeth Herminia , lo solicto la parte en su petición de prueba.

La Sala no puede concluir que Fabio Ivan percibió su sueldo sin trabajar realmente, es decir que estuviera solo en nómina como dice la acusación Fiscal pues consta como hemos indicado a petición de la defensa la información de la Seguridad Social respecto a su vida laboral; lo cual debe actuar con presunción de veracidad pues de otro modo estaríamos hablando de falsedad en documento oficial, y de fraude a la Seguridad Social por lo que ni hay acusación ni se ha solicitado la deducción de testimonio. Sin embargo entendemos que contratar al hijo del comisario integra el delito de cohecho y ese favor lo estimamos cuantificable. A falta de la declaración de Fabio Ivan , y de la aportación de nóminas, debemos cifrarlo en el salario mínimo interprofesional cobrado en el periodo en el que consta que trabajó para las empresas de Gabriel Diego , entre el 21/2/05 a 30/6/05, en Caned Madrid SL, y entre el 4/7/05 al 23/1/06 en Tecnibeneton Iberica SA.

'La hija del comisario Elisabeth Herminia trabajo para otra empresa de Gabriel Diego (Abimatic), entre el 3/1/06 a 29/6/07;han declarado dos testigos en el sentido de que fue real el trabajo y el contrato y que la habían visto en la empresa, así el testigo NUM309 Melchor Ramon , ingeniero, de la citada empresa.' No así en el caso del hijo, y aunque es evidente que la curación de una adicción no implica una única visita médica como pretende la Defensa de Gabriel Diego al decir que solo le acompaño a Córdoba y le pago la visita del psiquiatra ese día, que le dio pastillas que se compro el chico en la farmacia'.

Nos parece en cualquier caso, una actuación en el marco de la estrategia diseñada de Gabriel Diego y sus socios en relación a la policía, y que el hecho de que Jorge Maximiliano no estuviera en la UCRIF en una parte del tiempo en el que se producen estos sobornos, no hacia perder el interés en mantenerle fidelizado habida cuenta del los cargos que ocupaba y el acceso a la información que tenia. '

La hija de Jorge Maximiliano a su decir, era independiente no vivía con los padres, sin embargo fue convocada a la cena para dejar sobre la mesa que quería trabajar. Ella tenía según dice su padre 27 años, por tanto no nos resulta creíble que se tratara de una casualidad, sino de una cita buscada para obtener el beneficio. No podemos interpretarlo en otra clave. Debe significarse que la Defensa de Jorge Maximiliano renunció tanto a esta testigo como a la de Fabio Ivan , cuya declaración directa no hemos tenido en juicio.

'Que la actividad fue continuada lo demuestra también la ya mencionada comunicación referida al incidente de seguridad con los porteros del Riviera y la policía. Precisamente se hubo un encuentro en el que Gabriel Diego obsequio a la entonces esposa de Jorge Maximiliano , el 27/5/08, que ha declarado también en juicio Testigo NUM310 , en Cerdanyola, en Ca l'Enric, respecto al que se ha realizado una acta de vigilancia por MMEE dando la Sala por acreditada la entrega del regalo, en concreto un reloj, las declaraciones de los MMEE que han declarado en juicio no pierden valor por el hecho de que no hayan aportado el envoltorio de papel del regalo o porque no recuerde el color del mismo. Se monto un seguimiento y vigilancia, y se vio el regalo el paquete sobre la mesa era una cena entre los dos matrimonios Gabriel Diego - Jorge Maximiliano y a la mujer de Jorge Maximiliano se le da este paquete. El propio Gabriel Diego habla de la relación amistosa con Jorge Maximiliano y dice que en otra ocasión en 2007 fue a comer o cenar a su casa y le lleva a la mujer perfume, y a el dos botellas de vino. Ello, en el caso que tratamos no es una cortesía, es una estrategia para mantener la relación y obtener los favores, táctica sutil y constante para conservar el contacto que puede necesitar usar en cualquier momento' .

Desde el punto de vista de Jorge Maximiliano dejarse agasajar y seguir mandando el mensaje de disponibilidad. Su ex esposa lo dice en la declaración que hace en juicio, nos invitaban a cenar (en Cerdanyola, o sea justo después del incidente de los porteros en el Riviera) en una localidad fuera de Barcelona y en el extremo opuesto a Castelldefels donde estaba el Riviera y que Gabriel Diego se desplazaba desde Alicante o desde Madrid, a la que había que ir a propósito, no lo entendemos de otro modo que iba para hacer la gestión. La misma testigo ha dicho también que se vieron otras veces que Gabriel Diego venia a cas y que le estábamos agradecidos por lo del hijo.

Respecto al reloj, la testigo se ha presentado en la sala mostrando el supuesto reloj lo he traído 'era este, me lo regalo Jorge Maximiliano para San Valentín', nada aporta a la causa y desde luego no desacredita las testificales de los MMEE que actuaron haciendo el seguimiento y actas de vigilancia, como explica el testigo nº NUM012 , MMEE TIP NUM177 , que dirigió la investigación, el testigo nº NUM036 , MMEE TIP NUM313 , entre otros que participaron en el seguimiento que se les hizo, y que declaró en el sentido de que 'se saludaron efusivamente tanto el como las mujeres, mientras comían en la mesa vimos un regalo, envoltorio, lo abrió la mujer de Jorge Maximiliano '

'Consta en el NUM258 de fecha 28/5/08 en el que después de los problemas que tenía el Club Riviera con el tema de seguridad ( no habían dejado entrar ala policía para hacer una detención y el protocolo implicaba un expediente y multa), Gabriel Diego habla con Urbano Ildefonso (este le decía ...' si no nos tienen en cuenta los puntos a favor no miran nada de eso..', y Gabriel Diego (que ya había hablado con Teodosio Victor NUM255 e NUM311 el 26/5/08,. Ante lo infructuoso al parecer de las gestiones, le dice a Urbano Ildefonso ' es que la persona que esta ahí.. por medio no es la mas adecuada' y que el día antes había estado con una gente ( o sea el 27/5/08 con lo Fabio Ivan ) y que intentara hablar con esa persona ' porque no pudo hablar que estaban en compañía' y ahora esta fuera, y hablara el lunes, ' a ver si se puede hacer algo cara más arriba'. Maximo Faustino incluso llega a decirle en el NUM349 '... el rollo de esto es que se nuestra jefatura se entera, me entiendes ..se lo he dicho a mi jefe pero me parece que mi jefe en esto pinta poco ...' (transcrita a lfol. 153 -155 T-5)

Constando efectivamente que Jorge Maximiliano eso días en la conversación en la que se citan le dice que va a estar unos días fuera en Huelva. Los propios agentes de del CNP Jefes de Sección ambos en una conversación Maximo Faustino con Gonzalo Herminio , NUM312 Teodosio Victor NUM007 fecha 14/7/08. En la que hablan de varios temas del Club Riviera ' no pillaran nada' y del funcionamiento del trabajo y los problemas que tiene, en un momento determinado dicen hablando de Pelayo Narciso , al que critican ' Jorge Maximiliano está informado, hace lo que quiere'. Lo cual nos parce significativo para evidenciar la posición relevante de este en la decisión entre los mandos policiales, de lo cual se beneficiaba Gabriel Diego . '

Mientras se esperaba para hablar con Jorge Maximiliano (que se había ido unos días a Huelva) Gabriel Diego hablo también con Teodosio Victor para solucionar el tema. La cronología, y el cauce del expediente que no llego a término como se desprende de la prueba practicada, confirman la intervención de Jorge Maximiliano y en definitiva que continúo protegiendo los intereses del Club Riviera.

Decíamos en el análisis de prueba de Gabriel Diego también: 'El día 29/5/08, se le cancelo una cita a Gabriel Diego , y aprovecha para invita a comer a Maximo Faustino , en el restaurante El Torreón de Gavá, para suavizar el tema. Finalmente la denuncia de seguridad la cursaron por su cuenta los hombres del grupo 1º sin que llegara a término, como explica el testigo NUM117 , jefe del grupo 1º en el momento, en su declaración, que por lo demás también había recibido una llamada de Sabino Hector que el interpreto como que le pedía un favor. 'Se que hubo problemas que había que detener a una chica del Riviera y los vigilantes de seguridad no dejaron pasar a los policías. Cuando me enteré... pregunte si se había dado cuenta.. Por lo menos era una falta muy grave de Seguridad Privada. Me llamo el sr Sabino Hector y me preguntaba por este incidente y me pedía si yo podía interceder, en aquel momento yo le dije que si yo hubiera estado de alta hubiera detenido a los vigilantes, ya no procedía... pero daría cuenta. Parecía que me estaba pidiendo un favor... el estuvo pasando información si, sobre proxenetas y chicas. Pero de ahí a pedir un favor para que intercediera por sus vigilantes no me parecía procedente. ....Cuando me incorporé se que el subinspector hizo una minuta dando cuenta pero no llego a seguridad privada. -La brigada especial- saltándonos todos los protocolos... creo que no se podía tolerar.. '

Por lo expuesto entendemos acreditados la contratación del hijo Fabio Ivan , entre las fechas 21/2/05 a 30/6/05 en la empresa Caned Madrid SL, a través de la cual Gabriel Diego participaba en el Club Riviera siendo el Jefe de la UCRIF, y por tanto el responsable directo de las inspecciones, con capacidad para marcar pautas de actuación ordenar inspecciones y con toda la información pues por su cargo y rango asistía a las reuniones en Jefatura Superior con los altos mandos de forma regular, de forma que de él podía obtener comportamientos e información; y entre el 4/7/05 al 23/1/06 en la empresa Tecnibeton Iberica SA,siendo comisario zonal con acceso también a las reuniones de Jefatura y con información sobre las pautas policiales, e incluso las inspecciones. El pago del tratamiento psiquiátrico del hijo; la facilitación de trabajo, como administrativa, para la empresa de Abimatic, de Gabriel Diego a Elisabeth Herminia en la 3/1/06 a 29/6/07;y el regalo consistente en un reloj a la esposa

El Ministerio Fiscal acusa también de que, aparte de los regalos y beneficios señalados, cuando se produce la inspección policial dirigida por Jorge Maximiliano en 23/10/03, los dueños del Riviera Gabriel Diego y Urbano Ildefonso le propone un acuerdo económico a través de una tercera persona. Y que tal situación se materializó entre los años 2003 y 2009. Esta acusación se apoya en un solo indicio y que además es débil, en el sentido de que no hay precisión, pues solo se apoya en la comida reconocida en Rías Gallegas entre Gabriel Diego Adriano Eleuterio y Jorge Maximiliano , en la que se habla de una negociación y que Gabriel Diego dice que tenia que consultar a los socios. ' Conocía a Gabriel Diego ? Una vez comimos en el 'Rías Gallegas', con Jorge Maximiliano . Yo no conocía a Gabriel Diego . Vino un hombre con un maletín que era el dueño del Rivera, nos invitó a comer muy bien.. Hablaban de una negociaciones, no estaban de acuerdo, Gabriel Diego dijo que tenia que consultar con sus socios, y quedaron para cenar en el Gorria, yo no fui, ya no se lo que pasó..' Declaración de Adriano Eleuterio .

Por su parte Gabriel Diego al ser preguntado por el tema, indicó que en efecto hubo la comida pero que no le gusto Adriano Eleuterio y que no asistió a ninguna más con él; y a esa fue en relación a la compra de un coche. ' Mantuvo reunión con Jorge Maximiliano y Adriano Eleuterio , si una comida. Se pacto entregar dinero a Jorge Maximiliano para que les avisara? No mentira . Entendemos que estas declaraciones solo corroboran que hubo la reunión pero no son indicio con solidez suficiente para mantener que cobró de forma periódica del Club, pues es único; por ello entendemos que este hecho debe ser excluido, ya que respecto al mismo no hay prueba de cargo suficiente.

En consecuencia lo expuesto procede la estimar erosionada la presunción de inocencia para este acusado por este delito y entender la comisión de mismo como continuada ya que fueron pluralidad de actos con idéntica ocasión y finalidad, debiéndose ajustar la penalidad en el correspondiente fundamento y dejando constancia que en cuanto a las dadivas y su cuantificación a efectos dela multa consta el precio el reloj estimativo indicado por el acusado de 89 euros. Respecto a las nominas de los periodos en que estuvo contratado Fabio Ivan por Gabriel Diego , que no nos constan por lo que nos parece adecuado fijarlo en el salario mínimo interprofesional por el tiempo que consta estuvo en alta en sus empresas. Respecto ala favor de contratar a la hija que se ha acreditado que presto servicios efectivamente o al menos acudía a las oficinas así lo dicen los testigos, no se ha cuantificado.

4.- En cuanto al delito de Revelación de secretos con grave daño ala causa pública.Le imputa el Ministerio Fiscal un delito de revelación de secretos, directamente relacionado con los avisos que hubiera dado de las inspecciones a realizar en el Club Riviera, y la protección que suponía avisarlas en el caso de que se realizaran.

El art. 417. 1.Establece que ' La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados,incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2.Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años'.

Se trata como hemos significado en otros apartados, de un delito de actividad, una conducta positiva. Respecto del Club Saratoga en el tiempo en que estaba de comisario de la UCRIF no hubo inspecciones excepto la primera, por tanto ello constituye una conducta omisiva que e ha penalizado en el cohecho por la recepción e prebendas y el la omisión de perseguir delitos por la inactividad, pero no encaja en el tipo penal que tratamos que además exige una vinculación entre la revelación de información y la ganancia económica.

Debemos insistir en que a pesar de que hemos llegado a la convicción de que fueron avisadas muchas inspecciones y hemos concretado tres fechas en el Club Saratoga, mediante la prueba expuesta, entendemos que de lo actuado no podemos hacer la inferencia, con eficacia para sostener la condena, de que el aviso provenía de Jorge Maximiliano pues aunque no había enlace oficial mantuvo contactos con el Club. Por tanto al no dar por acreditado que fuera él la persona que avisaba al Club Saratoga, ni al Riviera sobre las inspecciones, avisos que no tenemos duda de que existieron, 'lo indica el propio jefe del grupo 6º en su declaración testigo Florentino Ricardo nº NUM114 CNP TIP NUM350 , en referencia ala inspección de abril de 2008 en el Riviera , Si lo de que otros policías ya lo sabían.. Fue un tema del Riviera... me dijeron que fuéramos discretos.. Lo comunique en el último momento... pero una compañera de Cornella nos dijeron pero si lo sabíamos hace una semana... '. La comisaria de Cornella estaban en el ámbito de responsabilidad zonal de Jorge Maximiliano , pero ello no es suficiente ni puede sumarse con eficacia a otros indicios pues ya dijimos al analizar el delito de aprovechamiento de información para el Club Riviera que no disponíamos del elemento base para fijar las fechas en que fueron avisadas pues no hemos podido acceder a la documental acreditativa del hospedaje de las mujeres. Inexplicablemente se devolvieron las piezas de convicción entre ellas documental que siendo parte de la causa no hemos podido examinar.

De forma que aunque no se haya podido concretar la fuente policial más allá de las sospechas y de la conclusión personal a la que llegamos, no procede la condena por este delito; y en consecuencia procede la absolución por el mismo, sin necesidad en este apartado de mayores razonamiento y con remisión, en lo necesario, a los expuesto en el cuerpo de esta resolución.

5.-En cuanto al delito de Omisión de perseguir delitos del art. 408 del CP .

Imputa el Ministerio Fiscal la comisión de este delito de omisión a Jorge Maximiliano , de nuevo la Defensa ha sido que tenían poco personal, que estaban en la operación STOP, y que cumplió con su deber, que tenia el enlace en el Riviera para las comunicaciones. Todo esto que es débil argumento per se tambalea haya el punto e erosionar la presunción de inocencia cuando se observa que durante años no solo hubo inactividad policial sino que además el recibía dinero y regalos en especie de los dueños de los Clubs.

En efecto deberemos distinguir los hechos para cada uno de los Clubs aunque la estrategia también del acusado ha sido la misma. Llama poderosamente la atención que el esfuerzo realizado en el Riviera de poner el enlace y elaborar la apariencia y cobertura necesaria para que no se apreciara de forma tan burda la inactividad, no tuviera reflejo en el Saratoga, para el cual no existía en absoluto, al menos lo cual desde luego abunda en la planificación más elaborada del Club Riviera y en el actuar más grosero o torpe del Saratoga, simplemente hubo inactividad; falta de cualquier control. En ambos Clubs tanto las inspecciones anteriores como las posteriores a su estancia como jefe de la UCRIF arrojaron resultados de control y detención de muchas mujeres en situación irregular, lo que hemos tratado extensamente durante toda la sentencia, y que visto el funcionamiento de estos locales no nos inclinamos a pensar que durante esos dos años y medio todas las mujeres alojadas tuvieran regulada su situación, ni en todo ese tiempo que no ocurriera ningún hecho digno de ser perseguido en el contexto de las competencias de la UCRIF. Al contrario, la inactividad y no perseguir los delitos dejo un margen de impunidad consentido, buscado y propiciado a cambio de beneficios personales y familiares como hemos expuesto en el delito de cohecho.

Nos parece imposible que con la inteligencia que atribuimos a las personas implicadas no se hayan preguntado nunca si las invitaciones a hoteles de lujo, acompañados y pagados por dueños de prostíbulos, el pago del tratamiento médico del hijo, el que les hayan dado trabajo en las circunstancias personales que tenían, o cobrar sobres de dinero, no exigía nada a cambio por quienes lo hacían. Los hechos dicen que si había una contraprestación `por parte del policía que en efecto protegió a los locales a sabiendas de lo que hacia y sin perturbarse ante los favores y agasajos de personas afectadas por las decisiones que pudiera tomar, y no dudando en pedirlos; facilitando, que consiguieran información, y las gestiones que interesaban a la buena marcha del Club, ahorro de multas, pasividad inspectora, por el mínimo precio que se deduce en relación las ganancias obtenidas, y que hemos declarado probadas con base en la abundante documental.

El delito que tratamos funciona como un delito autónomo y no queda embebido en el cohecho. Se trata de un delito de quebrantamiento de un deber. Como ha señalado el Tribunal Supremo, este tipo penal es un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios ( STS 330/2006 ). Venimos afirmando que precisamente la conducta de este acusado es la omisiva; resultando necesario determinar cual es la obligación y las competencias que tenía como funcionario comisario jefe UCRIF cuando se producen los hechos, de lo que constan en la causa, números ejemplos, concretados en los trabajos que hacían sus grupos operativos en relación al tema. Atestados policiales que describen con detalle la misión en torno a estos delitos, y entre ellos el del 23/10/03, fol. 1088 caja 6ª, que evidencia que la actuación policial, venia impulsada por el conocimiento y los indicios de que se cometían delitos, sin que sea necesario que tengan un conocimiento especifico; y entre ellas, las labores de control en un segmento de población especialmente sensible, la omisión de actuar no puede ser inocua. Se encabeza el atestado al que aludimos tras hacer referencia a la lucha contra actividades en las que estén implicados ciudadanos extranjeros y supongan incumplimientos de obligaciones en la legislación laboral penal y social... y se refiere precisamente a la LO 11/03 de 29 de septiembre y al art. 188 del CP . Y la previsión de condena a las personas que se lucren con la prostitución ajena ... supuestos en los que podrían estar incluidos los responsables de los clubs de alterne que en ocasiones someten alas mujeres que alternan a condiciones muy desfavorables... y se refiere luego al Riviera local dedicado a la prostitución de

gran cantidad de mujeres... anunciándose en la sección de contactos en prensa escrita con el eslogan Club Riviera 220 razones y que favorece la inmigración ilegal al acoger a ciudadanas extranjeras en situación irregular en España para ejercer esta actividad... con motivo de la información se dispone que lo funcionarios... para efectuar un control...'.

O en otro atestado, 24/10/02Dice en su inicio: ' entre los cometidos esta la lucha contra las actividades relacionadas con la inmigración clandestina y otros en las que estando implicados ciudadanos extranjeros y supongan incumplimientos de las obligaciones de la legislación laboral, social y de extranjería , la lucha contra dichos incumplimientos abarca tanto a las situaciones de empleo irregular que pueden dar lugar a la explotación o minoración de los derechos de los trabajadores extranjeros o a condiciones de trabajo en las que se incumplan las mínimas garantías legalmente exigidas como aquellas ocultaciones o defraudaciones que pudieran registrarse en el amplio ámbito de las diferentes prestaciones sociales.'De manera que entendemos que sin habían motivos lo dice la propia policía y la inactividad en los años en los que no se hicieron inspecciones, obedecieron a una actitud predeterminada siendo la contrapartida a la recepción de los pagos y favores. Por parte del acusado se indica que estuvieron haciendo la operación STOP en Barcelona para sacar la prostitución de la calles. No consta documentada, pero en cualquier caso los indicios que constan son confluyentes y unívocos en que la omisión de perseguir se produjo no por imposibilidad que en absoluto se ha demostrado sino por voluntad del acusado de favorecer a los Clubs.

Por tanto, acreditados los pagos y regalos, y demostrada la inactividad durante el tiempo que permaneció como comisario Jefe de la UCRIF, en relación a ambos Clubs Sartaoga y Riviera, excluyéndose incluso los tiempos posteriores de Comisario Zonal en que aun teniendo acceso a la información no tenia el mando directo, entendemos que concurren los elementos para hacerle responsable de este tipo penal habiéndose enervado la presunción de inocencia, y por ello procederá también por este delito la con en los términos solicitados por la acusación.

Cirilo Javier Fructuoso Herminio Y Jeronimo Patricio

En cuanto al informe de las Defensas de 14º) Cirilo Javier , 15º) Fructuoso Herminio , y 16º) Jeronimo Patricio , el primero y el tercero bajo el mismo patrocinio, se ha planteado en los respectivos informes de una parte óbices procesales y otra referida a los hechos concretos imputados. A la parte procesal se ha adherido también la defensa del Sr. Fructuoso Herminio . En todos los casos se acusa por el Ministerio Fiscal del delito de extorsión, del artículo 243 del CP . En concurso respecto al acusado 14 con el delito de 537 del CP.

1.-Algunos de los óbices procesalesson reiteración de los expresados como cuestiones previas y que fueron resueltos en el auto de 4/9/13 septiembre:

1.1.-Así los referidos a las intervenciones telefónicas alegando que su nulidad debe determinar la nulidad del proceso.Pone de manifiesto que ha habido dos personas a las que se les intervino el teléfono ( Ambrosio Eulogio y Emiliano Vicente ) siendo testigos y no teniendo la condición de imputados y por tanto no se podían intervenir, lo que vicia el auto de 13/5/08 dictado por la instructora. A este extremo se ha respondido en el auto de cuestiones previas que analiza sobradamente todos los temas relativos a las intervenciones telefónicas el auto inicial las prorrogas, y las secuencias de intervención en caso que fue impugnado por alguna de las defensa de los acusados, por tanto se tiene por hecha esta manifestación los efectos de posibles recursos, dando en lo necesario por reproducido la conclusión que expresamos en ese auto de 4/9/13 .

1.2.- En cuanto al óbice referido al Informe Gata,discute su condición de atestado o diligencias preliminares, así como que esas personas que declararon no tenían asistencia letrada; se les dijo que eran testigos protegidos y ello no podía hacerlo la policía, y se pone de manifiesto un doble rasero de medir el empleado para los dueños del Riviera y Saratoga acusado en este procedimiento y los del resto de los clubs. Alega también que debieron de suspender la declaración cuando algunos de ellos dijeron que pagaban para la policía. Rechazamos estas alegaciones, nos remitimos de nuevo a nuestro auto de fecha 4 de septiembre en el que analizábamos de forma pormenorizada los extremos referidos a este atestado que obra al Tomo 7 de las actuaciones. Nos remitimos también en lo necesario a las cuestiones procesales indicadas al inicio del fundamento tercero.

Entendemos que no lo invalida para nada el hecho de que los/las llamadas a declarar acudieran, no en todos los casos, sin letrado, pues se trataba de declaraciones como testigo y no era necesario. Pero además, todas esas declaraciones fueron después llevadas al juzgado de instrucción donde de nuevo declararon a presencia judicial. Por tanto ni es predicable la nulidad inicial ni la posterior, pues aunque en algún caso, no en todos, las ratificaciones fueron en el sentido de manifestar el acuerdo con lo declarado ante la policía, se les informo del contenido y se les leyó el mismo a las personas que comparecieron al Juzgado, constando como e deduce de los DVD de las grabaciones que se han visualizado, un verdadero interrogatorio de la Instructora aclarando y precisando extremos así como por parte del fiscal.

Alega de nuevo que sabía la Policía en este caso Asuntos Internos, al realizar el atestado, que había un Juzgado instruyendo el 33 de Barcelona, que por otra parte el art. 439 de la lecrim prohíbe el engaño y coacción a los testigos. Entendemos que no hay prueba de lo que afirma la parte. Rechazamos, pues no consta coacción, ni ha sido denunciada, ni tampoco se ha dicho o se ha evidenciado ello en las posteriores declaraciones en las que bien pudieron rectificar. En cuanto a que fueron engañados también lo rechazamos, pues sabían que declaraban ante la policía, que por razón de tratarse de asuntos internos y evitar filtraciones se efectuaron en las dependencias de un Hotel en Barcelona (Majestic), no desvirtúa ni anula el contenido de las mismas.

Además todos los policías de asuntos internos que participaron, han declarado en el juicio y se les ha interrogado sobre estos extremos, así los miembros del CNP con los TIP NUM361 testigo NUM362 , el TIP NUM363 , testigo NUM364 ; el TIP NUM365 testigo nº NUM366 , el TIP NUM367 testigo nº NUM368 ; la agente TIP NUM369 testigo nº NUM028 ; y el TIP NUM370 , testigo nº NUM371 . EL TIP NUM372 testigo nº NUM373 , el TIP NUM374 Testigo Nº NUM375 . También han declarado todos los testigos excepto Humberto Fulgencio por hallarse en Colombia sin que se le haya podido localizar, y a esto nos referiremos y al valor de su declaración cuya audición se hizo en el plenario a instancia del Ministerio Fiscal.

Indica también que la nota que Asuntos Internos de la Policía recibió del inspector jefe Teodosio Victor , sobre posibles actividad de Pedro Laureano debieron enviarla al Juzgado 33 de instrucción, y no actuar por su cuenta; como hemos dicho anteriormente la investigación del juzgado nº 33 estaba iniciada por la posible vinculación de Pedro Laureano con el Club Saratoga, y por tanto era plausible pensar que lo de Barcelona era algo diferente, habiéndose comunicado a Fiscalía el 10/7/08. Alega también que está viciada de nulidad el informe Gata porque no se notificó ni antes ni luego de levantar el secreto la providencia por la que se unía a la causa, lo cual les produce indefensión material. Rechazamos también este alegato, las parte tuvieron acceso al levantarse el sumario a la totalidad de las actuaciones y pudieron pedir cuantas diligencias tuvieran por conveniente, y es evidente que tampoco recurrieron la unión de el informe a la causa. Por ello entendemos que al haber tenido acceso a todas las diligencias no se les causa ninguna indefensión material, sin que por lo demás, formalidades como esa notificación que alega no le hicieron, habiéndose tenido acceso a todo, pueda tener eficacia de nulidad, pues la inactividad de la parte que nada exigió ni recurrió, no puede transformarse automáticamente en una ventaja, habiendo sido ya resuelta también esta cuestión en el auto de cuestiones previas.

En suma, aparte de lo ya indicado en nuestro auto de cuestiones previas, al cual nos remitimos en todo, y de lo expresado al inicio del fundamento en cuanto a las cuestiones procesales surgidas queremos señalar que examinado de nuevo el atestado llamado Informe Gata que obra al inicio del Tomo 7 de las actuaciones concluimos que se trata de un verdadero atestado, y a la objeción de que les dijeron a los testigos que eran protegidos, debemos concluir que lo único que se hace es no reseñar sus datos en cada una de las declaraciones, como se dice en el propio informe, folio 11 T-7 en el sentido de que se decidió no dejar constancia de sus identificaciones en las actas de declaración, pues temían represalias, asignándoles un número, aunque constan evidentemente en el informe y consta su rúbrica, en las declaraciones y en las fotografías de los que reconocieron. pues es evidente y de todos sabido, que testigo protegido en el sentido legal del término, y tiene otras implicaciones de publicidad, y con otro alcance, que las ofrecidas si es que se ofreció alguna condición más allá de lo que indicamos.

En todas las declaraciones constan las informaciones de derechos a los testigos, y todos incluido Humberto Fulgencio , muy poco después declararon en el juzgado de instrucción ante la magistrada y el fiscal porque las actuaciones estaban declaradas secretas. Debe hacerse constar también que al inicio, el instructor de las diligencias, al hacer el informe se refiere a informaciones que han salido en prensa con anterioridad especificando ' la primera de estas informaciones la conocimos por la prensa' y da cuenta, de la vinculación o posible vinculo del inspector Pedro Laureano con el Club Saratoga en Castelledefels, y por tanto es perfectamente plausible que el informe Gata que se refería a los Clubs de alterne de Barcelona, se considerara como un tema diferente (a la información que conocieron por prensa) y que a priori, no se estableciera conexión, ya que la única conexión entre unos y otros era la persona de Pedro Laureano . En realidad, fue la intervención del juzgado cortó la posibilidad de investigar, más a fondo el tema de los clubs de alterne en Barcelona. En cualquier caso hemos tratado también en cuestiones previas la forma de judicialización del atestado a través de la fiscalía, que lo recibió el 10/7/08, entrando en el juzgado el 15/7/08, dictándose ese mismo día providencia de unión, e indicando que serían MMEE quienes se harían cargo de la investigación. Por más que digan los testigos que las diligencias son preprocesales o preliminares, entendemos que tiene el valor de atestado que es lo que son, con las consecuencias y la virtualidad procesal que tiene en relación a la valoración de la prueba.

Es el juzgado en suma quien aprecia la conexión. Decíamos en nuestro auto de 4/9/13 (p.7 del fol.11) lo siguiente en relación este tema: 'Debe decirse en primer lugar que sobre la providencia que une el informe a los autos en absoluto carece de motivación (tomo VII fol. 300), pues en ella alude al escrito del Ministerio Fiscal que presenta el atestado y los documentos los nombra en cuanto a su procedencia y contenido. Ordena así mismo dar traslado a los MMEE que tiene encomendada la investigación para que se analice y se pongan en relación los datos que se derivan para establecer las circunstancias y naturaleza de los hechos y presuntos responsables e indicando que se dé cuenta al Juzgado; y finalmente contiene un requerimiento a los agentes de asuntos internos para que en lo sucesivo comuniquen al juzgado cualquier dato relevante para la investigación que obre en sus archivos y que se abstengan de cualesquiera (en referencia la investigación) salvo que sean encomendadas por el juzgado.'Por tanto nos ratificamos en la plena validez del atestado, en los términos expuestos en esta resolución y en los expuestos en el auto de cuestiones previas.

1.3.-Alega también que el auto de PA no contiene todos los hechosque luego han sido objeto de acusación. Se dice en PA (10/2/10 y 7/3/07) que se pagaba a Fructuoso Herminio , no a Narciso Gustavo y no se le acuso por pagos en relación al club Felina. Por lo que considera que están acusados por hechos no recogidos en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado. Debemos invocar en este punto, entre otras, la STS ROJ 7693/2010 de 272/12/10, en el primer fundamento dedicado a cuestiones previas planteadas por las partes punto 3º trata el tema aludido por la defensa y establece, por lo que aquí interesa que: ' recordamos que el objeto del proceso y los términos del debate se fijan en los escritos de acusación que, como se ha dicho, de forma reiterada por la doctrina, equivalen a la demanda en el proceso civil'.Por lo que constando en el escrito de acusación los delitos que se imputan a todos los acusados, y siendo que el caso del Club Felina, en el hecho consta la acusación a los letrados, en clara alusión a Cirilo Javier , habiéndose escuchado precisamente en juicio las grabaciones de las conversaciones que tuvieron con los clientes y propietarios de ese Club en las que interviene Cirilo Javier y Fructuoso Herminio , siendo un asunto del despacho, atendiendo además a que Cirilo Javier estaba al tanto de la estrategia y el trato con los propietarios, entendemos que no ha de excluirse por la formalidad que se invoca, pues está plenamente identificado en el escrito acusatorio, sin perjuicio de la calificación que haremos en cuanto a los hechos relativos al Club Felina. Todos estos temas fueron ya resueltos en el auto de cuestiones previas y a el nos remitimos en su integridad.

1.4.-Respecto del juicio alega: que debe excluirse la prueba ilícita, hace alusión a que respecto de la declaración del testigo victima la valoración de la prueba debe ser de forma conjunta, y pone de manifiesto la existencia de un relato alternativo por parte de los tres acusados, lo que se analizara en cada caso para cada uno de ellos.

1.5.- En cuanto a la operativa del articulo 730 y 714 de la Lecrim , nos remitimos a lo indicado en cuestiones procesales surgidas durante el juicio pues allí se trata este tema con extensión con el resultado que consta, que se aplica en todos los caso a lo largo de la sentencia. Alega la parte que hay declaraciones que no pueden tenerse en cuenta, porque no comparecieron los testigos o porque su declaración no puede tenerse por válidamente introducida a tenor del artículo 730 de la Lecrim . Ya que estaba declarado el secreto del sumario, y las defensas no pudieron interrogar.

Es en efecto la cláusula de confrontación de nuestro proceso penal, ya en el acto de juicio oral, el acusado tiene derecho a interrogar a las personas que declaran contra el, y no puede utilizarse el 730 para quien no viene a juicio; es cierto que la Lecrim no recoge esa cláusula de confrontación pero si el Convenio Europeo de Derechos Humanos art. 6.1 , vinculante para España, y en este caso como ya se ha dicho afecta a dos temas en particular: una el testigo no comparecido a juicio que declaró en instrucción siendo las diligencias secretas, Humberto Fulgencio , sin que por la parte acusadora se hubiere solicitado ni el levantamiento parcial del secreto para el caso de que el testigo se ausentara, con el fin de tomarle declaración con asistencia los letrados de los imputados, ni se acertó en el momento en pre constituir la prueba, durante o una vez levantado el secreto, habiéndose tratado y argumentado este tema ya en otros apartados, nos remitimos al punto noveno de las cuestiones tratadas al inicio del fundamento tercero, cuestiones procesales planteadas durante el juicio, donde indicábamos las sentencias de referencia STS 6/3/09 ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, y STC 345/06 de 11 de diciembre , ponente Excmo. Pascual Sala.

En definitiva, como indica la sentencia del TS de 26 de julio de 2001 ' en el marco de lo alegado en este bloque, solo podría tener relevancia constitucional la imposibilidad de contradecir las declaraciones testificales prestadas ante el Juez de Instrucción durante la fase secreta del sumariosi se hubieran introducido en el proceso como pruebas pre constituidas, pues, como acabamos de advertir, la legitimidad constitucional de la prueba pre constituida requiere que se haya practicado con garantía de contradicción. Sin embargo, como se expondrá a continuación, tampoco se observa infracción de las garantías procesales, pues las declaraciones testificales no fueron introducidas en el proceso como pruebas pre constituidas, sino a través de las declaraciones, prestadas en el juicio oral, de los propios testigos.' Por ello se analizará la prueba conforme a lo expuesto, debiéndose precisar sin embargo que el hecho de no darle valor a la prueba testifical que se obtuvo en el Atestado 'informe Gata', por el testigo Humberto Fulgencio luego ratificado en el juzgado de instrucción ante el fiscal y la magistrada video 46 , el día 1/4/09 Tomo XVI fol. 188, no ataca el resto de prueba relacionada, que ha sido practicada directamente ni la prueba que lo es por referencias, cuyo tratamiento procesal es similar a la valoración de las declaraciones del coimputado en el sentido de que se requiere la corroboración necesaria para darle valor. Así en relación a los testigos de referencia, cabe señalar St. TS 27/1/2009, nº 135/2009 en la que se indica entre otras cosas, que ' el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.'

1.6.- Respecto de los honorarios profesionales, Significa la Defensa que los honorarios de los letrados son libres, que solo son orientativos con los criterios del Colegio de Abogados, las costas y las liquidaciones por cambio de letrado o renuncia, y que son habituales las peticiones de provisión de fondos. Lo cual es cierto, pero no podemos por menos de traer a colación cuales son estos criterios solo para evidenciar dos cosas una que los letrados cuya prueba analizaremos solían tener unas tarifas por asistencia al detenido que oscilaba entre 1500€ y 2500€, y que los criterio orientadores en materia de honorarios profesionales a los exclusivos efectos de la tasación de costas y juras de cuentas aprobadas por el Ilustre Colegio de abogados de Barcelona, (Junta de Gobierno de 21/12/2009) establece en el apartado 'Criteri' nº 39 establece que 'para la asistencia al detenido tanto en las dependencias judiciales como en el juzgado de guardia se recomienda minutar 300 €, siendo el módulo penal para el caso incluidos las actuaciones necesarias penales en juzgado de 222,63€ (Resolució Departament de Justicia JUS 801/13). La Sala no entra en cuanto cobran los letrados, ni en si es mucho o poco. Si era o no razonable. No es esto lo que tratamos. Lo que se analiza es una conducta de exigencia de dinero en determinadas circunstancias, de una determinada forma y con determinado animo.

2.- Respecto de los delitos de extorsión, atribuidos a los letrados.

Respecto a este delito del artículo 243 del CP del que vienen acusados los letrados, veremos cada caso a continuación, quiere la Sala hacer unas

consideraciones previas y comunes, en cuanto al mismo. el texto del citado artículo 243 del CP , establece que: ' El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'

Se trata de un delito en el que, como indica la doctrina, se lesiona efectivamente la libertad mediante la violencia o la intimidación y en el que se pone en peligro el patrimonio de la víctima o un tercero, puesto que se obliga a realizar un acto o negocio jurídico que puede perjudicarlo, se trata por tanto de conseguir que el sujeto pasivo lleve a cabo una conducta contra su voluntad, de modo que se afecte la libertad de decisión, sin que sea necesaria que el desplazamiento patrimonial se produzca para que se consume el delito. La referencia a 'en perjuicio' ha venido siendo interpretada en relación al ánimo de lucro que anima al autor del delito de extorsión, es decir la persecución del propio enriquecimiento, entendido como cualquier provecho, beneficio, ventaja

o utilidad, y el perjuicio se relaciona con la disminución del activo patrimonial.

Además conviene resaltar que se excluye el caso de que se trate de comportamientos dirigidos al logro del pago de una deuda, que integrarían en su caso el delito de realización arbitraria del propio derecho. No es el caso, lo rechazamos expresamente porque ni hay acusación por ello ni podría operar ya que rige un principio de especialidad. En definitiva el delito de extorsión responde a un principio de castigar con mayor severidad aquellos ataques a la libertad en los que los fines de apoderamiento patrimonial rigen el comportamiento.

La extorsión puede ir acompañada de amenazas de futuro, en cuyo caso podría haber un delito adicional de amenazas pero el delito de extorsión absorbe las amenazas inmediatas, como se dirá en los caso que aquí analizamos, normalmente en el contexto de exigencias de pago estando en juego la atención letrada afectante a la libertad de las personas detenidas. Por tanto establecemos una clara distinción entre la hipótesis de la extorsión descrita, y la realización arbitraria del propio derecho, donde actuaría el principio de especialidad calificándose la extorsión por la concurrencia del ánimo de lucro.

Rechazamos los argumentos defensivos, en este aspecto sostenidos por la Defensa de Pedro Laureano sobre que aunque algunas de las conductas se enmarcaran en posibles amenazas condicionales, invocando al efecto la STS 17/1/13 EDJ 2009/251515, por las que dice que no hay acusación, pues se ha producido una distancia en el momento del pago que resta inmediatez al acto, y al alejarse excluyen la conducta de extorsión; y al no haber acusación por las amenazas condicionales debe absolverse.

Es cierto que no se ha acusado por las amenazas condicionales, pero también lo es que precisamente el elemento intimidatorio que compele a efectuar la acción sigue estando presente en algunas de las conductas que analizaremos, y por ello en los casos en los que había un conflicto sobre lo debido, la Sala ha entendido que al concurrir también el elemento de intimidación, se mantiene el ataque a la libertad, de manera que elemento intimidatorio implica un ejercicio coactivo, que cabe sancionar como delito de coacciones. Así, en algunos casos, hemos considerado que estamos ante un delito de coacciones, cuya aplicación entendemos justificada de forma subsidiaria pues la integración del tipo del ejercicio coactivo se integra también en la extorsión que ha sido la calificación Fiscal, siendo este delito mucho más grave. Entendemos también que la jurisprudencia avala el tratamiento que proponemos pues, aun tratándose de delitos que están en diferentes capítulos, los contornos de la homogeneidad, que hacen posible esta apreciación se dibujan en relación al contenido del tipo más allá de la formalidad de su ubicación, sin vulnerar en absoluto el principio acusatorio ya que el delito de coacciones es el residual de las amenazas condicionales, y la intimidación es elemento integrado en el delito de extorsión más grave.

En este sentido cabe citar la sentencia STS de 15/7/11 ROJ 5177/11 ponente Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, en la que trata el tema de la homogeneidad en los delitos de amenazas y extorsión, con realización arbitraria del propio derecho desestimando el motivo casacional porque nos se habían discutido en juicio los elementos fácticos integrantes de la conducta cuya homogeneidad se pretende (realización arbitraria del propio derecho), y esos elementos fácticos no habían sido objeto del escrito de acusación.

La citada sentencia en su Fundamento 4º establece: 'Es cierto que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 144/2011, de 7 de marzo , que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en la mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal. Se añade en esa Sentencia, que es importante la doctrina que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril , en la que se afirma que 'la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio , de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 71/2005, de 4 de abril ; 266/2006, de 11 de septiembre ).

A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre ). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 278/2000, de 27 de diciembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 189/2003, de 27 de octubre ; 145/2005, de 6 de junio ; 262/2006, de 11 de septiembre )'.

Y si bien es cierto que pudieran afirmarse una cierta homogeneidad en las figuras delictivas de amenazas y extorsión , delitos por los que se acusó, con relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, sin embargo no puede decirse lo mismo respecto a la necesaria identidad de los elementos fácticos de la acusación y los que caracterizan esta última figura delictiva, ni sostener que esos elementos que caracterizan la realización arbitraria del propio derecho hubieran podido ser debatidos plenamente por la defensa, como se razona por el Tribunal de instancia'.Ciñéndose en este caso al relato fáctico que es el que vincula en la calificación que se haga en la sentencia.

Cabe también señalar que apoyamos la conclusión de que la conducta susceptible de integrar el delito de coacciones está implícita en el propio delito de extorsión que representa un plus, la deducimos también de la interpretación que hace el Tribunal Supremo en sentencia de 27/1/11, ROJ STS 391/11 , ponente Excmo. Sr. Colmenero Menéndez de Luarca, al analizar la imposibilidad de de valorar dos veces la misma conducta violenta, para calificar las concurrencia de coacciones y extorsión, y absolviendo en ese caso por las coacciones y manteniendo la condena por la extorsión pues consideró que la conducta violenta se había ya integrada en progresión en la extorsión, y otras conductas descritas en los hechos podían haber sido subsumidas como coacciones no lo fueron. Al decir: ' Por lo tanto, la imposibilidad de valorar en dos ocasiones una misma conducta violenta al efecto de configurar dos infracciones diferentes, coacciones y extorsión, determina la estimación del motivo, ya que la violencia e intimidación que se integra por la Audiencia en el delito de coacciones es igualmente tenida en cuenta, como fenómeno en progresión, para construir el delito de extorsión.Ello lo citamos únicamente para reforzar la afirmación que las coacciones se insertan en la extorsión, y que de no existir esta por falta de algún elemento del tipo permanecen estas.

El delito de coacciones al que nos referimos, a cuyo tenor según el artículo 172 del CP establece 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código

Y viene recogido en cuanto a los requisitos jurisprudenciales de aplicación, con cita de doctrina consolidada, en la propia sentencia que citamos indicando en el fundamento Quinto 2º párrafo lo siguiente: 1. Para la configuración del delito de coacciones ha señalado la jurisprudencia que es necesario ( STS nº 539/2009, de 21 de mayo): 1 º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo

o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .); la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)'.

Establecido lo anterior, y justificada la calificación diferente en alguno de los supuestos que analizaremos para el acusado Cirilo Javier pero también para Fructuoso Herminio y Jeronimo Patricio a los que hacemos extensivo el razonamiento por afectarles de igual forma, procede ahora establecer donde vamos a situar la frontera en aplicación de la doctrina expuesta y a tenor de los hechos declarados probados.

Así, a fin de hacer una primera distinción y discernir en el análisis de las conductas que veremos si los hechos, que hemos declarado probados, en cada caso, constituyen un verdadero delito de extorsión, seguimos según lo expuesto el criterio de considerarlo extorsión en los supuestos en los que, existiendo el ánimo de lucro y la intimidación, no existía discusión sobre lo que pudiera entenderse debido entre los letrados y los clientes propietarios de los Club. Y esta conclusión la apoyamos también en la dinámica que se ha demostrado por parte de los componentes del despacho que con frecuencia a nuestro parecer han utilizado la presión y el ascendente sobre los clientes para amedrentarles, pero que en las conductas concretas que se imputan cuyo modus operandi en definitiva queda muy lejos de lo que se predica de la abogacía por más que se hayan hecho alegatos ensalzando la profesión a la que respetamos profundamente, pero que en este caso ha sido un trampolín para el enriquecimiento, intimidando en algunas ocasiones a los a los clientes, traspasando el límite de la legalidad, y ello no lo rebaja el hecho de que las personas, que eran clientes, estuvieran en zonas fronterizas con la legalidad, rayantes en lo delictivo muchas veces.

Hay una clara línea divisoria en los casos en los que existía o bien la factura o el presupuesto o se había hablado de la deuda y aquellos casos en los que eso no era así, evidencia de esta afirmación es el recibo que expidió Fructuoso Herminio en el caso del club Felina (aunque no conste que la fecha que pone sea la de la entrega) después de haber exigido el pago inmediato de 10.000 euros antes de entrar a la declaración en comisaría, como luego analizaremos.

14.- Cirilo Javier

3.- Análisis de la prueba en relación a Cirilo Javier

Respecto de los hechos objeto de acusación, concretamente tres delitos de extorsión uno en relación al Club Montcada, otro al Club Felina y otro respecto del Club Damas, alega la Defensa de Cirilo Javier en general que no se ha probado que la inspecciones policiales sean provocadas porque el inspector Pedro Laureano no tiene mando para ordenarlas. Alega también que no hay contradicciones en las declaraciones de Cirilo Javier todo y que no se le recibió declaración en policía. Recuerda que su intervención telefónica se acuerda se pide el cese y se vuelve a acordar. Pone de manifiesto, que no pueden traerse las declaración de testigos que no hayan comparecido, porque esas declaraciones no se han sometido a contradicción, en clara referencia a Humberto Fulgencio el Club New Aribau, testigo que no compareció, indicando que se le pudo buscar en Colombia donde reside. Indica también que no se ha probado el concierto entre Cirilo Javier y el Inspector Pedro Laureano ; ni está probado que Pedro Laureano estuviera en despacho de los letrados; que las 'denuncias' de los propietarios son solo de quejas de honorarios desproporcionadas por parte de clientes.

Respecto al Club Moncada, alega la Defensa de Narciso Gustavo que éste no asistió a la redada, que había deudas pendientes en el juzgado de Cerdanyola, y que desde comisaría fue puesto en libertad; analiza las declaración Don. Andres Ramon , dueño del Club Montcada, las de su secretaria Virginia Rosario concordando las visitas de esta al despacho con las llevanzas de consignaciones de renta y con el dietario intervenido como pieza de convicción. Ella reconoce llevar dinero, y no se acredita para que es; en definitiva estima que no hay prueba de cargo suficiente.

Debemos significar ante todo que al haber llegado a una conclusión absolutoria para el inspector Pedro Laureano en cuanto a los delitos de extorsión que se le imputaban en base precisamente en que no se ha probado que existiera connivencia entre el y los abogados para provocar las redadas hacer que estos intervinieran y exigir los pagos, cuestión ampliamente explicada en referencia ese acusado, no es procedente entrar en más detalles, hemos considerado que no había prueba de cargo suficiente para enervar para la presunción de inocencia. Solo queremos insistir en algunos datos que reflejan como también hemos puesto de manifiesto que aunque no se prueba la connivencia, entre el inspector y los letrados había más que una relación profesional; e insistir en que como jefe del grupo primero podía y tenía capacidad de propuesta para realizar inspecciones, y que en las 27 inspecciones analizadas correspondientes a las fechas en las que Pedro Laureano estuvo destinado como jefe del grupo 1º, a partir de las realizadas en Castelldefels (Riviera y Saratoga) en diciembre de 2005 hasta su detención en 10/7/07, en 11 de ellas intervinieron letrados de Item Legal; y estas se relacionan en el informe policial Gata, y se contrastan con las inspecciones que constan efectuadas a tenor de la información del CNP que obra al Tomo 6 del rollo de la causa con el nº de folio 1937. Lo cual teniendo en cuenta que la competencia sobre los Clubs de alterne era del grupo 6º no lo consideramos un dato menor, ni irrelevante.

3.1.- En cuanto al delito de extorsión imputado a Cirilo Javier en el Club Montcada , hechos 99 y 100 del relato de hechos probados, recordando el texto del precepto legal art. 243 El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'

Concluimos que los hechos que declaramos probado son constitutivos del delito de extorsión, y para ello nos basamos en la prueba testifical de Andres Ramon y de Virginia Rosario , así como en las declaraciones de los agentes del CNP sobre ese tema, todo lo cual como se explicará se contrasta con la documental presentada por la Defensa, que entendemos no constituye la base para armar un relato alternativo, que nos condujera a diferente conclusión. En efecto damos plena credibilidad y validez a los testigos Andres Ramon testigo nº NUM376 en juicio y testigo NUM377 en informe Gata fol. 21 Tomo 7, y Virginia Rosario testigo nº NUM378 , ambos declararon el día 11/11/14; correspondiéndose sus declaraciones en instrucción con los videos 32 y 33 de fecha 30.3.09, Tomo XVI folios 67 y 68 respectivamente.

No se niega ni por la Defensa ni por el testigo Andres Ramon que era Cirilo Javier el letrado que le llevaba los asuntos, de hecho la amplia documental presentada lo demuestra, ni tampoco que el letrado que asistió a la inspección fuera Jeronimo Patricio del despacho Item Legal, porque se encontraba más cerca de Moncada i Reixach, donde se hallaba ubicado el Club y Cirilo Javier le indico que fuera él, lo cual no cambia nada porque los hechos se producen, en el momento de la asistencia a comisaría en el que si estaba Cirilo Javier . En esta inspección resultaron 2 personas detenidas por temas penales, 21 por motivos relacionados con extranjería, identificándose a 24 mujeres, según se acredita por la información del CNP Tomo 6 Rollo de la Sala cuaderno al folio 1937. La inspección policial se produjo el 18/3/06. Fue en el transcurso de esa detención cuando Cirilo Javier le exige el dinero como condición para quedar en libertad y no tener consecuencias judiciales el asunto, diciéndole claramente que era el policía quien lo exigía. Que le asustaron Cirilo Javier entraba y salía del despacho del policía, y 'le asustaron' o pagas o vas a la cárcel si no pagas te llevamos ' palante' es que lo entendió y lo que le planteaba, y vio claramente que ( Cirilo Javier ) se lo decía de parte del policía. En la declaración en instrucción el mn. 2.55 ' dice el policía que si no le das 120.000 vas a la cárcel,'todo ello mientras Cirilo Javier entro varias veces al despacho y le decía pues cuanto puedes pagar, y es cuando valorando que tenia familia y nunca había ido a la cárcel le dice 40.000, quedando luego en libertad, por tanto damos por acreditados estos hechos y la situación de tensión y miedo que se le produjo a Andres Ramon ; siendo que a los pocos días la secretaria Virginia Rosario , la que llevó al despacho a Cirilo Javier al menos 40.000 euros en efectivo. Y ello consideramos que constituye una verdadera intimidación, pues el propietario del Club estaba en la tesitura de ir o no a la cárcel, eso se le hace creer y es normal que lo crea si su abogado se lo dice, por la relación de confianza que se supone y porque es la persona que le puede aconsejar y orientar.

Entre ir a la cárcel o pagar, acepta pagar, repitió en la declaración ante la Sala que estaba asustado, en plena concordancia con lo que declaró en instrucción siendo aquella declaración el 30/3/09 mucho más cercana a los hechos, y por tanto con mejor recuerdo. A ello se une el pago posterior en cumplimento de la exigencia que hace a través de su secretaria.

Se alega en descargo que si hubo diligencias judiciales a raíz de la redada que se han aportado, en efecto al documentos 20 y 20Ç traídos con el escrito de defensa, (Tomo 33, fol. 432 y aportado en soporte DVD), en el que consta escaneado el testimonio de las diligencias policiales NUM379 , instruidas por Pedro Laureano , y de las Previas 541/06 del Juzgado nº 4 de Cerdanyola, en la que declararon varias de las mujeres que estaban en el Club y también Andres Ramon , concretamente el 16/6/08 y dictándose auto de Sobreseimiento libre en fecha 8/9/09. Pero entendemos que ello, no desacredita la versión del testigo, pues la exigencia de pago se refería a la inmediatez del momento en que estaba detenido. Que se hubiera mandado el atestado al juzgado era lo normal; y no dependía de Cirilo Javier , digámoslo así, que se archivaran las diligencias, que como letrado asesoraba debidamente tanto a las mujeres que declararon como a la encargada como al propietario, para dar el estereotipo de las declaraciones.

Incluso si fuera cierto que los agentes de Asuntos Internos dijeron a Andres Ramon que si declaraba le ayudarían para abrir el local, entendemos que no se sostiene la afirmación de que declara en contra de Cirilo Javier porque se lo dicen los de la policía, pues la declaración de Andres Ramon , se refuerza con el hecho indiscutible de que a los dos o tres días va Virginia Rosario a pagar en cumplimiento de esa exigencia. Ella es una testigo de referencia en cuanto a lo que ocurrió en comisaría, pero es testigo directa de lo que le encarga su jefe el porqué y el acto de llevar el dinero. En cualquier caso ello estaría en los términos de favor por confidencia o por colaboración, pero por si no indica el móvil espurio que podría desvirtuar la declaración.

Así sobre lo que ocurrió aquel día en comisaría, Virginia Rosario , afirma que lo sabe porque se lo dice su jefe ( Andres Ramon ) y se lo explica, en realidad ella se enteró de la redada al día siguiente pues trabaja por las mañanas en el local llevando la contabilidad; y por eso va un día a pagar en su nombre, y expresamente por ello, en efectivo y sin recibir factura recibo ni documento alguno que acreditara la entrega, lo cual indica que se paga sin que se contabilice. En suma Virginia Rosario , una empelada de confianza, no tenía más o menos interés en decir una cosa u otra que aquello que vio hizo y oyó. También resulta inane que no se acredite la preexistencia del dinero por parte de quien paga, el propio Cirilo Javier ha hecho alusión, y tantos en el juicio lo corroboran, a que en el 'mundo de la noche' corre mucho efectivo, y ello vendría a confirmar precisamente que no se entregó recibo y que este dinero no conste en ningún sitio, sobre todo para el letrado que lo recibió. La Sala valora el testimonio de instrucción porque además de ser mas cercano a los hechos el momento de la declaración, su forma de hablar y referirse al tema precisando muy bien los conceptos, y puntualizando extremos de la declaración, nos ofrece mayor credibilidad que se conjuga también con la otra persona que declaró respecto a estos hechos. Andres Ramon y los inspectores de Asuntos Internos. Por otra parte durante el juicio ella dijo que se ratificaba en lo que dijo en el juzgado y que lo que allí dijo era la verdad, siendo que en juicio oral s ele han contrastado las afirmaciones y se le ha preguntado ampliamente por los temas. Así que del mismo modo que hemos entendió que la falta de practica de la rueda de reconocimiento para Pedro Laureano junto al no reconocimiento en la Sala, deja una prueba endeble para sostener una condena, al no ser suficiente por lo que hemos acordado la absolución, pues no habían otros elementos de corroboración; del mismo modo decimos en este caso procede la condena pues el hecho descrito es claro y la corroboración de ambas declaraciones van en ese sentido a lo que se une la realidad de entrega del dinero, la inexistencia de discusión sobre algo que pudiera entenderse como debido, y inoperancia del pretendido relato o hipótesis alternativa. La agenda acredita que fue, ella también lo dijo y Cirilo Javier no lo niega, pero fue a pagar los 40.000 por el concepto indicado y como consecuencia de la redada, motivo explicado de forma contundente en instrucción, a cuya declaración damos como se ha dicho plena credibilidad, y cuya validez nos recuerda la reciente sentencia del STTS de 28/4/14 citando a su vez doctrina del Tribunal Constitucional.

Se dice también y en ese sentido se aporta como descargo la transcripción de parte del fundamento 5º de la Sentencia de 13/09/08 del juzgado de 1ª instancia 5 de Cerdanyola , en el procedimiento 755/04 que excluimos expresamente de cualquier valoración, no lo podemos admitir pues no fue nombrado en el escrito de conclusiones provisionales para el momento de admisión de pruebas, por tanto no se conocía ni por la por la Sala ni por las partes, siendo inaceptable su inclusión sin mencionarlo y con remisión a archivos oficiales para el documento completo a estas alturas del procedimiento, que además es penal.

Valga decir que cuando se examino la prueba para admisión, alguna de la documental que eran testimonios de documentos escaneados en atención a no incrementar el volumen de la causa que alegaba la parte, se acepto, otros constan en testimonios remitidos por órganos judiciales.

Aunque en realidad en nada empece a la conclusión que alcanzamos, puesto que no discutimos que Virginia Rosario hiciera las consignaciones por la renta en concepto de alquileres. Andres Ramon y ella misma dicen que lo hacían a través del banco del juzgado, lo reiteran en sus declaraciones, sabemos que el banco está abierto por la mañana cuando Virginia Rosario trabajaba, y ella incluso llega a decir que a veces la acompañaba una secretaria del despacho cuando llevaba efectivo a hacer las consignaciones para el juzgado. Pero eso no cambia el hecho de que ese día fue al despacho a pagar a Cirilo Javier al menos la cantidad de 40.0000€ que este le había exigido. Por último decir, que esta referencia a la citada sentencia con el fundamento quinto, no solo no se había aportado antes, sino que ni se había citado, siendo un elemento de importancia, y una prueba que bien pudo traerse tan sencilla como acreditación de quien hizo el ingreso en el banco y a que efectos.

Por último aporta en descargo una factura de 19/5/06, en la que constan diversos conceptos desde 2005, en defensa penal, civil y contenciosa sin referencia alguna a cualquier intervención de la fecha de la inspección policial. Solo acredita que tenía relaciones cliente abogado, la fecha de la factura esta tan desconectada en el tiempo en relación a la inspección policial, que no cabe establecer ninguna vinculación ni siquiera como decíamos con el la consideración de que hubiere deudas pendientes, ya que la entrega de los 40.000 euros se hizo con total desvinculación de consignaciones de rentas o de otros pagos pues como decimos queda acreditado que se hizo por el concepto surgido en la detención. Es decir pagar para que no hubiera consecuencias judiciales y quedar en libertad.

Que no habían conflictos por honorarios, no se niega, incluso la factura emitida (doc. 21 de prueba Defensa 14 soporte en DVD tomo 33, hace referencia a conceptos diversos muy alejados en el tiempo intervenciones contenciosas, civiles y penales de 2005. Que en la detención se habló de 120.000€ no solo lo dice el testigo Andres Ramon , sino el propio Cirilo Javier que lo atribuye a una distorsionada interpretación de la acusación porque él se refería a la posible multa que le podía caer (a Andres Ramon ) por tener chicas irregulares, e indica en el escrito de conclusiones definitivas que fue una mala interpretación del Fiscal y que en realidad hablaban de la multa administrativa. No compartimos el argumento, desde luego no parece eso al oír al testigo ni en juicio, ni en Instrucción, pero que no era así lo corrobora el hechos de que Virginia Rosario fuera a llevar el dinero, 40.000€, al despacho concretamente a Cirilo Javier como venimos sosteniendo.

Que fue allí tampoco lo niega el acusado, aunque introduce discretas variaciones, ya que afirma que fue el día 22 de marzo, en la agenda, consta y queda afirmado y se corrobora porque el día 21 de marzo, la redada había sido el 18 sábado, consta en la agenda ' Virginia Rosario se pasa a las 11.30' , y al día siguiente miércoles 22 en la parte baja de la agenda por debajo de la raya trazada en el último tercio de la pagina, consta '(F) Virginia Rosario ', dice la Defensa que ese día 22 ella iba a consignar rentas del alquiler del local, sin que se haya podido esclarecer la razón de las dos anotaciones, o que significan las anotaciones por debajo de la raya ya que es un dietario a doble página por día, y sin que en cualquier caso ello fuera impeditivo de la entrega de los 40.000 euros. La secretaria de Ítem Legal testigo nº NUM380 , Josefa Zulima nada ha podido aportar sobre las agendas porque ella solo trabajo a partir de noviembre de 2006 por tanto nada que ver con las fechas que tratamos que son de marzo de 2006 la redada, no conocía a Virginia Rosario , y no hacia cobros, nada aporto tampoco sobre la dinámica del despacho en cuanto a la recepción de entregas de dinero. La secretaria Delia Rosario , que trabajo desde 2003 a finales de 2006, reconoció su letra en la agenda y confirma que hubo llamada de Virginia Rosario el día 21 y que fue al día siguiente. La Defensa renuncio a la declaración de otra secretaria al no comparecer al juicio.

Lo que importa, a los efectos del tipo penal que analizamos, es que se produce la exigencia de dinero, queda en libertad en comisaría y que luego se hace el pago sin otro motivo, y ello se exige con el ánimo de enriquecimiento. Que el pago se hizo no lo dudamos en absoluto, las declaraciones de Virginia Rosario son muy claras fueron contundentes en el juzgado de instrucción, y corroboran la declaración de Andres Ramon . En la Sala, como ya dijimos al tratar el tema del reconocimiento de Virginia Rosario al inspector Pedro Laureano en el despacho de Ítem Legal que finalmente no hemos dado por acreditado, Virginia Rosario apareció como una testigo presionada y asustada, llorando durante la declaración guardando silencios y confundida, temerosa, mirando continuamente a los letrados de los acusados (14,15 y 16) y respondiendo con voz quebrada. No tenemos ninguna duda de que estaba bajo mucha presión, y por ello así como por el tiempo que había transcurrido desde que sucedieron los hechos la Sala estima que debe valorar también la declaración de instrucción que por lo demás ratificó en el juicio, excepto el reconocimiento del inspector pues como ya dijimos no hubo la rueda judicial correspondiente.

En resumen entendemos acreditada la conducta que integra el delito de extorsión en la que Cirilo Javier aprovechándose de su condición de letrado y aparentando ante el cliente ser intermediario con la policía, gracias a lo cual se libra de inspecciones multas o detenciones, le exige el pago de dinero diciéndole que lo pide el policía para dejarle libre, y ello aprovechando la situación de presión y miedo de la detención del cliente, y la amenaza del perjuicio económico que le podía suponer para el negocio, recibiendo el pago de forma casi inmediata. En consecuencia a lo expuesto entendemos acreditada la comisión del delito de extorsión en este caso, y enervada la presunción de inocencia y por ello procede en este caso la condena por el mismo en los términos que se dirá.

Del mismo modo rechazamos la existencia del concurso que pretende el Ministerio Fiscal con el artículo 537 del CP , ya que este solo puede ser realizado por funcionario público, y aunque lo plantea en concurso medial falla el requisito de que el sujeto pueda cometer este delito porque no tien la condición funcionario.

3.2.- En cuanto al delito de extorsión imputado a Cirilo Javier en el Club Damas ( c/ San Eusebio nº 68, hecho 106

Entendemos que los hechos que se relatan en el citado apartado son constitutivos de un delito de extorsión, concurriendo todos los requisitos que integran el tipo penal. Así el ánimo de enriquecimiento, la intimidación, la exigencia del dinero en las condiciones de presión relacionado con la puesta en libertad y para evitar los problemas judiciales, poniéndola en la tesitura de 'elegir' quien sale en libertad, y el pago del mismo por la propietaria del Club Damas sin que hubiera en ese momento servicios profesionales pendientes.

Nos basamos para ello en la prueba testifical de Estela Raquel (testigo nº NUM381 en el juicio y nº NUM042 en el informe Gata folio 179 del Tomo 7 de las actuaciones) que declaró en juicio el 6/11/13. Esta ha ratificado en juicio la declaración que efectuó ante la policía, y ante el juzgado de instrucción y ha contestado a las preguntas formuladas en el mismo sentido que lo hiciera con anterioridad. Consta que en la inspección del 1/6/07 dirigida por Pedro Laureano , fue detenida así como su hermana, Veronica Juliana y fue en esas circunstancias que Cirilo Javier le dijo en comisaría que el tema era complicado y que una se quedaba detenida por la gravedad de los hechos, diciendo incluso que eligiera quien salía, quedándose ella y prefiriendo que su hermana quedara en libertad, lo que da una idea del grado de relación entre el letrado y el inspector.

Cirilo Javier le dijo entonces que tenía que pagar 18.000€, 9.000€ por cada una diciéndole ella que era mucho y se lo dejo en 16.000€ que pagó en tres veces sin recibir ninguna factura ni recibo. No se discute los términos en que se produjo la redada el día 1/6/07 en la que hubo 2 personas detenidas por temas penales 7 por extranjería y se identificaron a 21 mujeres. Tampoco se discute que se hubiera iniciado la relación profesional con anterioridad entre Cirilo Javier y Estela Raquel propietaria del Club Damas, en diciembre de 2006, pues había inspección del Ayuntamiento con propuesta de cierre del establecimiento (fol. 7211 caja 8.2 documental de Cirilo Javier ).

En efecto se acredita que ella entregó 10.000€ en concepto del 50% del precio para evitar la ejecución del cierre del local y trámites diversos, alegando la defensa que se firmó el recibo correspondiente lo que salvo error u omisión no hemos podido contrastar pero es indiferente pues se acepta por ambas partes que se hizo el pago por ese concepto. También se ha confirmado que en junio cuando se hizo la redada no había obtenido la licencia; y que la obtuvo después con el cambio de letrado, finalizando su relación con Cirilo Javier a final de ese año.

Difieren Cirilo Javier y ella en que la cantidad total pagad fue según el acusado los 10.000 euros y otros 6.000 que le entrego después de la detención, siendo que la testigo afirma haberle pagado en tres plazos, los 16.000€ finalmente exigidos a raíz de la detención totalmente desvinculadas desde luego de los trabajos anteriores pues se había adelantado un 50% y no se había terminado el trabajo que finalizaba con la obtención de la licencia por tanto rechazamos el argumentos de que eran debidos lo pagos, de los que la Defensa dice solo le entregó 6.000€ después de la detención, por deudas contraídas anteriormente.

Que hubo una cita el 14/6/07 con Estela Raquel en el despacho con Cirilo Javier se acredita mediante el dietario intervenido en la entrada y registro efectuada en virtud de orden judicial del juzgado nº 33 de Barcelona, no se discute, pero ello no indica que la cantidad pagada fuera la que él dice. Pues insistimos no hay recibo alguno.

En las conclusiones provisionales alega la Defensa en su inicial escrito que Estela Raquel no ofreció razones para abandonar la defensa de Cirilo Javier manifestándole que se encontraba saldada y finiquitada por todos los servicios, y explica que él le indicó que debía desglosarse todo, y que tenía que decirle cosas para facturar desde el despacho y que no logró el contacto a pesar de repetidas llamadas; aunque consten las facturas de llamada de su móvil al otro de ella, nos parece un pobre argumento ya que en cualquier caso pudo mandarle facturas o hacerle un requerimiento al efecto. En cualquier caso ello tampoco desvirtúa nada de lo que aquí es objeto de acusación.

Rechazamos también en cuanto que pueda representar un descrédito a la testigo o el apreciar la concurrencia de móvil espurio, la afirmación de que en realidad los agentes de Asuntos Internos la utilizaban contra él. Los datos que obran en la causa no llevan a esa conclusión que queda lejos de la realidad, en efecto como ya hemos dicho la declaración de Estela Raquel en Asuntos Internos se produjo el 18/6/08 ósea bastante más tarde de su reunión que el letrado dice el 14/6/07 donde se produce el pago, siendo a final de aquel año 2007 cuando se cierra la relación.

La credibilidad de la testigo viene dada además porque la declaración está corroborada con afirmaciones de detalle contrastables, que se pueden comprobar como el hecho traído por la Defensa para desacreditar a la testigo de que ella era amiga y conocía a Maximo Faustino , otro acusado Jefe de la Sección de Investigación de la UCRIF por lo cual la Defensa deduce que su declaración ha de ser perjudicial para Franco Benito y para Cirilo Javier , por la influencia que este pueda tener debido a la amistad.

Sin embargo ella afirma que recibió una primera llamada de Teodosio Victor tres meses después de la detención, producida en la inspección policial animando a que denunciara los hechos. Que no lo hizo, hasta que después de otra redada posterior en 1/8/06 (dato contrastado con informe CNP realizada por grupo 6º) la citaron a comisaría y conoció a Teodosio Victor . Consta en las actuaciones que el teléfono de Teodosio Victor fue intervenido en 13/5/08 y las llamadas registradas entre ella y Teodosio Victor acerca de esta tema y otros particulares son de fechas posteriores concordando con las afirmaciones de ambos de que iniciaron su relación o mayor amistad en finales de 2008, inicios de 2009. La declaración en Asuntos internos de Estela Raquel ( fol. 178 T-7 de la causa) se produjo el día 18/6/08, es decir antes de la redad que dio lugar a su detención en este caso por el grupo 6º de la Sección de investigación de la UCRIF en 1/8/08.

La Defensa plantea en su descargo que había relaciones abogado cliente que le llevaba trabajos en penal y en administrativo, como hemos dicho ello no se niega, pero fueron anteriores la redad y estaba pagado lo acordado; sobre que no ha traído la contabilidad del Club para acreditar el pago que ha efectuado entendemos que no tiene la trascendencia que pretende la parte, ya hemos tratado el tema del dinero en efectivo pero es evidente que es el letrado quien sería el primer interesado en presentar su copia del recibo si se hubiera emitido, y no consta ni el de los dos pagos por el total de los 16.000€ ni el de los primeros 10.000€ a cuenta del 50% para las gestiones encaminadas a la obtención de la licencia. Por último en cuanto a la alegación de que ha habido contradicciones en juicio al decir que no conoce a Constancio Eutimio (propietario del Club Felina), se rechaza porque dice esta testigo ( Estela Raquel ) precisamente cuando la Defensa la interroga que una cosa es ser amigos y otra conocidos. Es evidente y la Sala desde luego no es ajena al hecho de que entre los Clubs había competencia y a que las relaciones entre diferentes propietarios/as no eran ni cordiales, ni altruistas ni amistosas, pero este afirmación de que no le conocía entendemos que en este caso la Defensa la descontextualiza, y ni tiene el significado que pretende, ni la trascendencia que le asigna. En definitiva y por lo expuesto procede en este caso asumiendo la tesis de la Acusación entender que se ha producido el delito que se denuncia y que la presunción de inocencia ha resultado desvirtuada por la prueba practicada.

3.3 En cuanto al delito de extorsión imputado a Cirilo Javier en el Club Felina (c/ Can Bruixa 22). Y también al letrado Fructuoso Herminio , hechos 101, 102, 103,104 y 105

Análisis de la prueba

Esta imputación afecta ambos acusados del delito de extorsión respecto del Club Felina, Cirilo Javier como a Fructuoso Herminio , por lo que algunos aspectos necesariamente serán tratados de forma conjunta en lo que sea común, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

La participación de Cirilo Javier en estos hechos la consideramos en base a la misma prueba que se dirá para Fructuoso Herminio , aunque fue este el que estuvo en la asistencia en comisaría y el que hizo personalmente la exigencia verbal a Florian Ambrosio , de los 10.000 € en comisaría y asistió a Constancio Eutimio que se encontraba detenido.

Nos basamos en la prueba documentalaportada por la Defensa en cuanto a las facturas que se indicarán y en la documental acreditativa de haberse realizado el contrato con opción de compra para los propietarios del Club Felina; en las declaraciones de los testigos Constancio Eutimio que ha declarado en ante la policía de asuntos internos Fol. 31 T-7 de los autos, en el juzgado de instrucción video 34 y como testigo nº NUM382 en la declaración en juicio, el 6/11/13 testigo que era cliente de Cirilo Javier que le había designado para asistirle, aunque por la imposibilidad de este al estar de viaje acepto a Fructuoso Herminio , y que pidió todas las explicaciones sobre que había ocurrido para que mientas el estaba detenido se le exigiera, para atenderles y salir la cantidad de 10.000€, concretamente a su socio que los saco del banco inmediatamente. Participo así mismo en todas las reuniones posteriores y también en las grabacionesefectuadas por Constancio Eutimio , entregadas a la policía transcritas en el tomo 7 de los autos a partir del folio 46, y cuyo audio ha sido escuchado en la Sala, de dichas reuniones algunas celebradas con la asistencia del abogado Casimiro Eloy .

También en las declaraciones del testigo Florian Ambrosio como testigos nº NUM383 en juicio el mismo día 6/11/13, ante Asuntos Internos y videos 35 el día 30/3/09 en el juzgado de instrucción, el cual era copropietario del Felina con Constancio Eutimio y que recibió la exigencia directa de entregar, antes de atenderles y condicionado a ello 10.000 euros en efectivo.

Así como en la testifical de Camila Sonia testigo nº NUM384 , letrada que trabajo como colaboradora en el despacho de Corporación Legal, y concretamente para Cirilo Javier , persona que estuvo presente en la reunión informal a la que asistió, que tuvo Cirilo Javier con Maximo Valeriano el día de la firma de la escritura de compraventa del local de Can Bruixa, donde Cirilo Javier le insiste en el anuncio de que el despacho tiene que cobrar esa comisión de 10.000€.

Así se dijo en juicio 'El primer año se firmo un contrato de arrendamiento con opción de compra al cabo del año ejecutamos la opción de compra, el precio ya estaba fijado. Fuimos a desayunar a un bar cerca de notaria, estaba Florian Ambrosio y Cirilo Javier , y éste le dijo a Maximo Valeriano que le iba a cobrar 10.000 euros, ...., se enfadó mucho NUM012 y dijo que lo iba a denunciar..... nos marchamos, fue muy tenso. Esta misma testigo, relato que el letrado le comentó en otro momento, en referencia a que Constancio Eutimio había sido detenido, por la policía nacional, que le habían exigido una cantidad de dinero ' le pidió 10.000€';de los que luego se devolvieron 3000€. También en la testifical de Casimiro Eloy testigo nº NUM167 , letrado de ANELA todos ellos declararon el día 6/11/13. Persona que estuvo presente en algunas de las reuniones que mantuvieron los letrados Narciso Gustavo y Fructuoso Herminio con los propietarios del Emilia Martina y Florian Ambrosio , después de la detención y puesta en libertada en torno al tema de los 10.00 euros que se habían cobrado, y que fueron grabadas.

Así concluimos como declaramos probado, pues Cirilo Javier había participado en los temas jurídicos enunciados, había anunciado que quería cobrar la comisión el mismo día que se firmo la escritura, y dio su conformidad a Fructuoso Herminio , que le sustituyo, para que le exigiera el dinero en la situación de estar detenido Constancio Eutimio , diciéndoselo a Maximo Valeriano , si querían que 'se movieran'. Que él no pudo asistir porque estaba de viaje y la conformidad de que Fructuoso Herminio actuara exigiendo el dinero los 10.000€ se deduce de su propia declaración en el juzgado de instrucción (video 28, del 27//3/09), y de su escrito de conclusiones definitivas. Posteriormente participó en las reuniones entre letrados ( Narciso Gustavo y Fructuoso Herminio ) y propietarios del Club Felina, siendo y ejerciendo en todo momento de director jurídico del despacho, como lo había hecho antes.

Por ello la posición de la Defensa de Narciso Gustavo , excusando su participación en estos actos no podemos aceptarla pues se hacían bajo su patrocinio, como una manera de actuar del despacho un modus operandi y de cobrar que tenía el despacho, solo que unas veces había, como en este caso con una deuda anunciada o digamos una reclamación señalada o precisada como honorarios, en cuya oportunidad cuantía no entramos, pero si debemos entrar en la forma de hacer la exigencia y el momento, aprovechándose de la situación de detención de Constancio Eutimio , exigiendo al socio que traiga el dinero en efectivo bajo la amenaza de que si no lo trae, no le asisten. Precisamente este anuncio previo es lo que nos conduce a calificarlo de coacciones y no de extorsión, en este caso concreto como ya hemos mencionado al inicio de los razonamientos referidos a los delitos de extorsión, calificamos en coherencia con el criterio que hemos marcado y con remisión a ese razonamiento, de delito de coacciones.

En resumen por lo expuesto concluimos que Cirilo Javier fue el letrado designado por Constancio Eutimio después de la redada que tuvo lugar en la madrugada del 19 al 20 de abril de 2007 en el Club Felina en can Bruixa nº 2 de Barcelona, dirigida por Salvador Camilo y en la que resultaron detenidas 3 personas por temas penales 6 por extranjería y 8 fueron identificadas. Estaba al tanto del trato y condiciones que imponía Fructuoso Herminio para atenderle en comisaría, y había sido junto a su compañero de despacho la persona quien realizó los tr

abajos por la confección del contrato de arrendamiento con opción de compra que se describe en el hecho 101 párrafo 1º. Percibiendo, contra factura, la cantidad de 20.000€ (factura 52 de 10/4/06) Cirilo Javier , y 8.000€ Fructuoso Herminio , facturado ello bajo el concepto 'colaboración en asuntos jurídicos traspaso del local can Bruixa 42 bajos.' ,incluyendo este contrato la opción de compra, que como decimos en el hecho 101.p.2º fue ejecutada, por valor del inmueble de de 480.000€, de los cuales como se relata, sin que constara previo acuerdo y por el hecho de haber efectuado una gestión con el propietario, pues hubo algún problema en esta ejecución, Cirilo Javier pretendió cobrarles el 5% como comisión del precio a lo que se negaron. Consta incuso documentada una 'minuta de honorarios' fechada el 2/4/07 por 12.000 euros que es el 5% de comisión, sin que conste ello especificado ni tampoco el letrado que la emite, y la anotación a mano de 3000 a cuenta, pero en definitiva hay señales de que se hablo de ese cobro.

Rechazamos también la alegación de la Defensa en el sentido de que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se menciona a Cirilo Javier , no es cierto, pues en el escrito de acusación se habla de los letrados concretando después cada Club, como la actuación conjunta y consentida y en el hecho 6.3 del Ministerio Fiscal, párrafo 3º se habla del previo concierto de los letrados, con nombres y apellidos en concreto para este Club, constando incluso en el párrafo 2º que fue Cirilo Javier quine le dijo a Constancio Eutimio que se atuviera a las consecuencias si no pagaba la comisión. Por lo demás se refiere a los dos letrados a lo largo de la redacción, y se entiende perfectamente que está incluido en la acción que se indica, en la que participa de forma relevante. Rechazamos así mismo la argumentación acerca del perjuicio que le deseaban y, según él ejecutan, tanto el abogado Casimiro Eloy , alega que por cuestiones anteriores en relación al Club Bailen 22 que asesoraba Cirilo Javier , así como por el hecho de que este abogado intento comparecer en la causa (Tomo 16 fol. 231) representando a ANELA el 30/3/09, lo cual para la Sala no demuestra más que el interés de esa asociación dedicada a asesorar a los Clubs de Alterne y locales donde se ejerce la prostitución en saber el transcurso de las investigación y disponer de información en beneficio de sus socios, entre los cuales se encontraba Gabriel Diego como se deduce del NUM385 , conversación de Gabriel Diego con Jenaro Gonzalo , abogado de Madrid en el que se habla de que Casimiro Eloy les lleva las actuaciones en Barcelona en referencia a la sanción de la Inspección de trabajo por el tema del alterne en el Riviera confirmada luego por el TSJC, (Fitxa Imputacio MMEE pag. 11 y 12 de Gabriel Diego ). Por ello entendemos que era una manera de estar al tanto de la investigación y de poder pedir diligencias, lo que fue rechazado por la Instructora.

Desde luego no escapa a la Sala que había esta confrontación de intereses entre ANELA y ACECA y por tener más o menso socios y por hacerse con el negocio, en Catalunya, tampoco que el abogado Casimiro Eloy representante de ANELA, como el mismo dijo era ex policía y por tanto disponía de contactos, pero entendemos que no hay prueba que venga a sustentar la afirmación de que se trata de un testigo movido por móvil espurio contra el acusado, y sin que se haya probado que haya esta 'trama urdida contra el acusado para hundirle', como que fuera la persona que impulsó y avivo la confrontación con los propietarios del Felina. En cualquier caso su declaración en juicio, la de Casimiro Eloy , más bien vaga y escurridiza no aporta nada en un sentido u otro, que se añada a lo que sabemos, que por los hechos había oposición por parte de los clientes al pago y la exigencia de los letrados, en el momento en que estos se encuentran en la situación de máxima debilidad, detenidos en la comisaria de policía, en el contexto de que en realidad Corporación Legal, luego Item Legal era prácticamente el único despacho de abogados que llevaba estos temas; es decir que el riesgo en función de cómo se enfocaran las declaraciones era alto en cuanto a las consecuencias, y real pues se trataba de actividades de ejercicio de la prostitución siempre como dice el propio Constancio Eutimio , interesadamente, en el' límite de la ley'.

De ahí que el consejo o el asesoramiento de determinados letrados fuera un plus de valor para los clientes; en el mismo sentido se pronuncia Estela Raquel propietaria del Damas ' muchos bufetes no querían llevar estos temas' así que su apariencia de influencia era mayor si cabe, e incrementa la situación digamos de 'desamparo' ante una detención y la consecuencia de cesión a las exigencias en momentos tan delicados, en los que entendemos que la representación que se puede hacer el cliente, es que la alternativa de un abogado de oficio le suponga no salir bien parado del asunto. Así que ellos eran los 'expertos en este mundo y ambiente', y la asociación ACECA era de reciente creación, representada por Fructuoso Herminio y FECALON referida al mundo del espectáculo de noche por Cirilo Javier , una combinación que auguraba un verdadero monopolio en el que, en este caso, los hechos integran una actuación delictiva.

Finalmente debemos significar que aunque como se ha indicado no haya condena para el inspector Pedro Laureano en el tema de las extorsiones por falta de prueba suficiente, lo que estaba en el ambiente, y ello se deduce de las grabaciones y de las declaraciones, era que el dinero que se exigía era entre otras cosas para pagar a la policía. Al no haberse poblado ello debemos concluir, o dejarlo, en un alarde de los letrados, pero sabiendo que incluso se hablo de ello habiendo llegado a declarar Constancio Eutimio que Cirilo Javier le dijo a su pregunta sobre si en este país hay que pagar a la policía para que te suelten éste le contesto que por desgracia si. Lo cual, en el contexto aparece como un elemento más de presión ya que es la policía quien en último extremo ante la detención ha de tomar la primera resolución acerca de la libertad por lo que entendemos que la presión fue verdadera y percibida como tal por los propietarios del Club.

En consecuencia a lo expuesto procede la condena por un delito de coaccionas del artículo 172 del CP . Entendemos que Cirilo Javier es autor junto, ya lo anticipamos sin perjuicio de la ulterior argumentación, con Fructuoso Herminio del mismo, en las personas de los propietarios del Club, y que su participación fue imprescindible para que se llevara a cabo la imposición en el modo que se hizo, con verdadera intimidación por lo que estaba en juego ya que era el director jurídico y dio instrucciones y consintió en la exigencia sabiendo las circunstancias, aprovechando el momento de máxima vulnerabilidad del cliente para obtener en contra de su voluntad algo cuya reclamación se había anunciado, al menos verbalmente. Sintiendo ellos como han declaro tanto en el juzgado como en la Sala que se aprovecharon, por seo luego fueron a reclamarles.

En consecuencia procede la condena por el mencionado delito del artículo 1172 del CP , ya definido anteriormente, Debiendo de decretarse la absolución por un delito de extorsión por el que venía siendo acusado por el ministerio Fiscal, y del delito en concurso del 537 del CP al no ostentar la cualidad de funcionario publico y no haberse condenado al Pedro Laureano por los delitos de extorsión en los que no puede participar.

15.- Fructuoso Herminio 4.- Sobre el delito de extorsión en el club Felina hechos del 101 al 105 incluido.

Cabe recordar que el delito de extorsión del artículo 243 del CP indica lo siguiente ' El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'.

Su Defensa, dando por reproducidos los argumentos de la Defensa de Narciso Gustavo en cuanto a este Club, alega que la acusación de haber exigido 10.000 euros para la puesta en libertad de Constancio Eutimio solicitados al socio Florian Ambrosio mientras el primero estaba detenido, antes de atenderle en comisaría, se enmarcan en las relaciones abogado-cliente.....y sobre ' Salvador Camilo ' y relaciones buenas con Fructuoso Herminio ver CD. (fol 3026 caja nº 4). Alega que el sujeto pasivo de la extorsión en su caso sería Florian Ambrosio y no Constancio Eutimio que estaba detenido, siendo este el interlocutor, y al respecto no hay acusación. Alega también que no puede desecharse la intervención del abogado Federico Blas testigo, en el juicio y que era el representante de ANELA (asociación nacional Clubs de alterne), y la competencia catalana ACECA que representaba el abogado Fructuoso Herminio , siendo aquel quien introduce el termino extorsión cuando negocia la devolución de un dinero de los abogados a los clientes ( Constancio Eutimio y Florian Ambrosio ) como se acredita en fol. 3448 Caja 4.2 en el que consta e- mail a la policía de una persona del Club Felina denunciando, por una mujer, la situación en el Club, atestado instruido por Carmelo Felipe (jefe del grupo 6º), que considera que fue un e-mail motivado para desacreditar a Constancio Eutimio .

Como hemos indicado en los párrafos anteriores al analizar la prueba en relación a este Club para Cirilo Javier , entendemos que en este caso concreto y para el acusado Fructuoso Herminio , tampoco cabe establecer la concurrencia del delito de extorsión. El razonamiento ya quedo hechos en el sentido de que hubo una reclamación formulada por Cirilo Javier cuando se firmo la escritura de compraventa del local, y sin entrar a la justeza o procedencia de la misma o de su cuantificación, lo que nos importa par llegar a la conclusión de la calificación por el delito de coacciones es que tal como es que se trataba de una relación cliente abogado abierta, con reclamación anunciada informalmente por Cirilo Javier y que además en este caso concreto Fructuoso Herminio emitió un recibo, en el ambiente de gran tensión que se produjo, y quizás por conveniencia sin que nos conste que la fecha en que se libro efectivamente fuera la que pone el documento (p.º último del hecho 104) donde se ponía ' 1.000€ por la asistencia y 9000 por honorarios devengados (comisión)'.Consta en la propia grabación entregada a la policía y traída como documental que en fecha .... En una de las reuniones entre los letrados Cirilo Javier (acta de transcripción 6) y Fructuoso Herminio con los propietarios del Club, y mientras se discutía que porque ellos querían que diera la venia al abogado Casimiro Eloy , en un momento determinado Constancio Eutimio dice: ' Yo en lugar de Cipriano Arturo nunca pago 10.000 euros así afogonado mmm... sin saber a donde van, nunca'. Y responde Fructuoso Herminio : 'No.' Constancio Eutimio : 'No se.. no se donde van'.Interviene Cirilo Javier : 'estos van a honorarios y nosotros tenemos la factura correspondiente'. Fructuoso Herminio : 'Haremos la factura y ya está! te lo hemos dicho.!!'.En cualquier caso se documentó pero lo indicado apoya que aunque se había anunciado no se había formalizado nada y se aprovecha el momento. No se discute, que hubo encargos anteriores, como se ha indicado también y además en concreto en relación al Sr. Fructuoso Herminio , entre otros, (docs. 34 y 35 de asesoramiento jurídico y redacción de asistencia a la firma del contrato de colaboración entre Transac Wold SL y Gtress Sales- Business, y que además eran socios de ACECA.

Por la actuación de los letrados principales de este despacho, concluimos que funcionaban verdaderamente como socios, no obstante lo cual se encargan de decir continuamente que son independientes, aunque la realidad evidencia, que facturan y ejercen conjuntamente, aunque el tema no tiene mayor importancia en este caso, ya que la sociedad inicial de corporación legal que les integraba, al parecer se ha disuelto denominándose actualmente Item Legal. Por tanto ya señalamos que en este caso, igual que se argumento para el mismo Club respecto del otro letrado Cirilo Javier , dando por reproducido en lo necesario lo ya indicado, procede también la condena por coacciones.

4.2.- Análisis de la prueba:

Nos hemos basado para llegar a la explicada conclusión en las declaraciones de los dueños del Club Felina , Constancio Eutimio , y Florian Ambrosio , cuyas declaraciones ya están reseñadas en cuanto a la ubicación en la inmediata exposición, tanto en juzgado como en policía como en la Sala; en la documental que se señala en particular en la que obra unida al atestado consistente en la acreditación mediante al cuenta bancaria del extracto de cuanta de Florian Ambrosio en la que se observa el ingreso de la cuenta de crédito y la extracción inmediata de 10.000€ el día 20/4/07 a las 9.42 horas es decir antes de ir a la comisaria a declarar y en donde estaba detenido su socio Florian Ambrosio . En la documental aportada por la Defensa doc. 27 respecto del hecho 101 p.1º (factura de 8.080 euros), y fol. 4.478 de la documental, (T-33 fols. 396 y sigtes.) y las justificaciones de su declaración en los documentos 28 y 29; así como de la documental que aporta la Defensa, de la que extraemos que la tarifa habitual del Sr. Fructuoso Herminio por asistencia era de 2000€.

Difiere la defensa de la conclusión a la que llega la Sala en que la aceptación del pago de 10.000 euros se hizo el día anterior y de acuerdo con el socio de Constancio Eutimio para atenderles, y ello por una razón evidente, si hubiera sido así (como dice la Defensa) el socio no se hubiera presentado a la cita sin el dinero y luego hubiera ido a buscarlo al banco. En este punto aceptamos la declaración de Florian Ambrosio , ante la policía y el juzgado, el requerimiento se produce una vez se encuentran ( Fructuoso Herminio y Florian Ambrosio ) ante la puerta del juzgado, le exige el dinero y quedan para ir a la comisaria de la Verneda, donde esta Constancio Eutimio detenido. Sabiendo que el también va a ser detenido y tiene que declarar. En la declaración del testigo nº NUM386 Valeriano Baldomero , abogado que colaboraba con Fructuoso Herminio que estuvo presente cuando se entregan los 10.000 euros, incorporándose a la reunión previa antes de entrar en la comisaria, ya en un bar cerca de la Verneda en la Calle Guipúzcoa, donde le citaron, no precisa la cantidad siendo difuso, parco y ambiguo concluyendo que no lo sabía, pues no lo comprobó, sobre si se firmo algún papel allí como recibo lo que, junto a la conversación que hemos transcribo antes nos conduce a dar credibilidad a los dueños del club de que se hizo después además consta allí precisamente lo que dice Valeriano Baldomero que cobró los 1000€, por asistir a la encargada del Felina que también había sido detenida. De manera que concluimos que la exigencia del dinero se hace en la forma en que venimos relatando, sin aviso previo, y condicionándolo a la asistencia, a los socios, e imponiendo la violencia moral que supone la tesitura de elegir entre o pagas ahora o te apañas, cuando sabían la dificultad del tema, y sobre todo que Constancio Eutimio estaba detenido y el podía quedar también en comisaria detenido, superando la 'detención técnica' concepto que se ha acuñado en este procedimiento. Consistente en que, vas a la comisaria por tu pie, formalmente te comunican que estas detenido, y luego decide la policía si te quedas o no, es decir si te ponen en libertad o pasas a disposición judicial.

Por último no podemos de dejar de hacer referencia a los audios que se han escuchado de conversaciones entre los letrados y estos propietarios del Club Felina, para sostener las circunstancias de imposición y exigencia por parte de los letrados; en ellas se percibe esta intimidación y se refleja la situación vivida, resultando las conversaciones de una violencia verbal extrema y en un tono que desde luego sitúa y da idea de como se producen las exigencias y cual es el talante y los términos de relación por lo que, más si cabe, insistimos en que hubo una verdadera intimidación al obligarle a traer el dinero, pues de no hacerlo les dejaba sin su asistencia. Finalmente, debe decirse que el hecho aceptado por todos de que hubieran llegado un acuerdo con los letrados y estos les hubieran devuelto dinero, no varia los hechos que ocurrieron y las circunstancias de los mismos.

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En conclusión entendemos que concurren los elemento en este caso estamos ante un delito de coacciones del art. 172 del CP ., a cuyo tenor como indicábamos antes lo comete ' El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

Es evidente que no había legitimación para imponer la violencia, y que se compelió a Florian Ambrosio a pagar los 10.000€ pues sino les dejaba sin asistencia a el y al socio, por lo expuesto consideramos erosionada la presunción de inocencia y la procedencia d la condena por el delito d extorsión en relación a estos hechos.

4.3 En relación al delito de Extorsión en el Club Entenza(hecho 107).

que el Ministerio Fiscal imputa a Fructuoso Herminio , entendemos por lo que explicará que no ha quedado acreditada la comisión del delito sin que concurra prueba bastante para considerar enervada la presunción de inocencia, y en consecuencia se va a dictar sentencia absolutoria para este delito. Como ya se ha indicado en otros puntos de la sentencia, el delito de extorsión contemplado en el artículo art. 243 ' El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia

o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'.

Análisis de la Prueba

La prueba es fundamentalmente la testifical de ' Zafiro ' sobrenombre de Teresa Tatiana , propietaria del Club Entenza y Numancia entre otros al momento de los hechos, testigo nº NUM012 T- NUM042 y NUM387 en el juicio. No se discute que se haya mantenido relación profesional con el letrado, cuya tarifa habitual por asistencia era de 2000€ pudiendo variar entre 1000€ y 2500€, estaba asociada a ACECA antes de que se produjera la inspección el 3/4/06y luego en 3/11/06, habiendo intervenido en ambas el Inspector Pedro Laureano , en esta última se detuvo al encargado Ezequiel Sixto , testigo nº NUM388 en juicio, informe Gata, fol .119 T-7 de las actuaciones. En la redada (última efectuada por el CNP, pues constan posteriores de Guardia Urbana) se detuvieron a 4 persona por temas penales, 5 x extranjería y 6 mujeres fueron identificadas (Datos de CNP T-6 Rollo de Sala).

Zafiro en la declaración ante la policía afirmo que Fructuoso Herminio le dijo ' este policía es un cabrón, estos problemas se arreglan con dinero', y que luego su encargado declaro que ella le había dicho que estaba atemorizada por el inspector, y que le comentaba también que a ella no la detenían porque el abogado conocía al policía, y que el abogado le decía ' estas libre por mi' cuando desde comisaría la dejaban en libertad, en sede de plenario ha indicado de forma repetida que nunca ha pagado dinero, que era un rumor insistente en el ambiente, que ' en su entorno se oía que la policía quería dinero pero a ella ni siquiera se lo han insinuado nunca.fol. 18 Gata T-7'

Ambos testigos han ratificado las declaraciones del juzgado y ante la policía pero matiza de Laureano Cristobal , que no recuerda el tema de que Zafiro le haya dicho que hay que pasar sobres a la policía (T-7 fol. 121), ratificando que él no pagaba nada. La documental aportada ratifica la declaración de que la relación profesional es anterior así como la asociación a ACECA.

De lo actuado no cabe sustentar en este caso ni la connivencia para realizar las redadas entre el policía y el letrado, provocar el nombramiento del letrado por parte de la propietaria del local donde se hacia la inspección, y aprovecharse de ello para exigir dinero y luego repartirlo por tanto; en suma con concurriendo los elementos que integran el tipo penal, siendo la prueba indiciara muy débil, basada solo en la referencia que hace de Laureano Cristobal , sobre las manifestaciones de Zafiro acera de los pagos a la policía, sin que hay corroboración de ello, por lo que sin necesidad de mayores razonamientos, procede dictar sentencia absolutoria pues no se ha erosionado l presunción de inocencia, no concurriendo elementos de prueba que sustenten la acusación.

4 .4 En relación al delito de extorsión imputado en relación al Club Brindis (hecho 108).

Nos remitimos a lo dicho en el caso anterior y a la fundamentación y requisitos de este delito, contemplado en el artículo 243 del CP a lo ya expuesto en apartados anteriores

Análisis de la prueba.

En este caso tampoco los hechos declarados probados son constitutivos del delito de extorsión por el que viene acusado por el Ministerio Fiscal, el Club Brindis sito en la calle Vizcaya nº 442 de Barcelona era propiedad de Hugo Tomas , testigo NUM125 en el juico. En dicho Club se produjo una inspección el 20/9/06 por parte del grupo 1º de la sección de investigación de la UCRIF dirigida por Pedro Laureano , (informe de l CNP T-6 Rollo de la Sala cuaderno fol. 1937).

Alega la Defensa que estaba afiliado a ACECA al menos desde julio de 2006, lo cierto es que le atendió Fructuoso Herminio en la inspección que mencionamos, indicando que siempre pagaba en efectivo y al momento situando sus pagos entre 1500€ y 3000€ por asistencia, lo cual queda documentado por la aportación de la Defensa en relación a las asistencias efectuadas, indicando el testigo que ya sabía que era caro; constando además que el citado letrado se hizo cargo de asuntos anteriores que este cliente tenía antes de haberle designado como letrado.

En el mencionado Club hubo inspecciones posteriores en fecha 19/7/07 realizada por el grupo 6º, cuando el inspector Pedro Laureano ya había sido detenido, sin que conste su participación (paso a Zona franca con efectos del día 24 de julio y otra inspección posterior en fecha 31/7/09 fue realizada por el grupo 6º (datos del CNP T-6 cuaderno 1936 Rollo de la Sala) que en nada afecta a los hechos objeto de acusación.

Por tanto lo único que consta, por las declaraciones, es que Pedro Laureano le insistió para que llamara a Fructuoso Herminio y que le paso el teléfono para que hablaran, y debe hacerse constar que este testigo sobre todo y así se lo dijo a los agentes de Asuntos Internos que había tenido problemas con la Guardia Urbana. De lo expuesto no aparecen elementos que constituyan el delito de extorsión por el que se venía acusando por lo que procede la absolución por el mismo sin necesidad de otros razonamientos, ya que no ha quedado acreditada ni la connivencia para la realización de inspecciones ni para la participación del letrado y obtención de un precio para beneficiarse económicamente entre este y el policía.

4.5 En relación al delito de extorsión imputado en relación al Club Sheikhecho 109.

Tampoco en este caso los hechos que se declaran probados son constitutivos del delito de extorsión como viene sosteniendo el Ministerio Fiscal. Nos remitimos en lo necesario al texto del artículo y las consideraciones que sobre este delito hemos efectuado, y ciñéndonos únicamente a lo que es objeto de acusación.

Análisis de la prueba.

Nos basamos para nuestra conclusión en la prueba testifical del propietario Santos Urbano , testigo nº NUM167 en el juico, y nº NUM389 en la declaración policial T7 folios 185 y 186, estando afiliado a ACECA lo estuvo desde julio de 2006 a mayo de 2009, la inspección se produce el 15/9/06(datos de CNP T-6 Rollo de Sala cuaderno), así como en la documental aportada por la Defensa; no se discute que por esta intervención aunque se le pidieron inicialmente 3000€ por el letrado, Santos Urbano pago solo 500 y rompieron la relación profesional, aunque consta que siguió llevándole algún expediente que se reseña (sobre licencia ayuntamiento por obras menores de fecha octubre de 2006.fols. 67806781, 6768,6774 a 6775). Lo cual no resulta decisivo en orden la imputación que se efectuaba por la acusación.

Ha manifestado el testigo lo desagradable de las circunstancias de su declaración, que fue tortuosa, que estuvo dos horas detenido, que no quería declarar, explica el comportamiento de su letrado, (declaración en fol. 41224147 pdf 4 Caja 4, diligencias 1361/06, declaró en folio 4133 ante los funcionarios nº NUM390 y NUM391 ). Las diligencias fueron efectuadas por el grupo primero. Ha ratificado su declaración inicial en el sentido de que el Inspector le dijo que estaba en libertad gracias a Fructuoso Herminio , y que éste del dijo que ' que toma copas con ' Salvador Camilo ' que es amigo aunque hay que pasarle un sobre de vez en cuando' .Aunque no de forma expresas, ya que no fue preguntado, sino en la ratificación de la declaración prestada, si que ha manifestado que tras lo sucedido cambio de abogado e intento, sin éxito, grabar por dos veces una conversación con Fructuoso Herminio en el sentido de que había pagos a la policía lo que no logro.

No se ha obtenido corroboración de estas afirmaciones y no se ha solicitado la declaración como testigo del letrado, que está identificado, un tal Sr. Dario Isaac , que se hizo cargo después de las actuaciones y le recomendó que grabara la conversación, ni que sea como referencia y corroboración de las manifestaciones efectuadas por Santos Urbano ; resulta indiscutido el precio pagado, 500€ y el hecho de que este propietario había hecho pagos a Fructuoso Herminio por ser socio de ACECA que cifra en el periodo en que lo fue en un total aproximado de 10.000/11.000 gastos que se encuentran justificadas por la defensa.

En consecuencia a lo expuesto procede dictar en este caso sentencia de signo absolutorio por el delito de extorsión por el que venía siendo acusado, al no haberse erosionado a presunción de inocencia, ya que no ha quedado acreditado con suficiencia ni la connivencia para que se produjera la redad ni que la exigencia del precio fuera para dejarle libertad y en el mismo tuviera alguna participación el letrado.

16.- Jeronimo Patricio hecho 110.

5.-En cuanto al delito de extorsión imputado al Jeronimo Patricio , en relación a su actuación a la inspección que tuvo lugar en el Club New Aribau el 18/3/07, entendemos que ha quedado acreditada la comisión del delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

De nuevo cabe recordar el tenor del delito de extorsión art. 243 del CP ' El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados. En este caso estimamos que concurren los elementos del delito, el ánimo de lucro, la intimidación para conseguir el beneficio económico sin que imposición para conseguir el dinero;la inexistencia de cualquier cuestión pendiente, utilizando la intimidación que suponía para estas personas encontrarse detenidos, lo fueron la noche misma de la redada, y la presión de quedar en situación de privación de libertad plantándolo como que se podía evitar con el pago cuando. Debemos además introducir el elemento de que aunque se detuvieron a mujeres en situación irregular, lo cierto es que se les aplicaba la ley de extranjería por tanto el 'riesgo' a nivel penal y judicial era para los propietarios de los clubs que como en este caso permanecían detenidos.

Ya hemos argumentado en su momento que no se ha probado la connivencia para realizar la redada en el Club New Aribau entre el inspector Pedro Laureano y el letrado de Item legal Jeronimo Patricio , ni que el dinero exigido de 10.000€ fuera para repartírselo, o como dijo Jeronimo Patricio para taparle la boca cuando le exige que si no puede 10.000 ' algo para tapar la boca', en referencia al policía. Por ello se ha absuelto al inspector por este delito, por más que se ha demostrado en la vista que tenían una relación inspector y abogado más que amistosa, como lo prueba el NUM166 en el que Jeronimo Patricio , le hace una consulta a Pedro Laureano o en el que le habla de una propuesta para un detenido que tiene.

En este caso también consta que había relaciones profesionales entre los propietarios y el abogado, pero no que hubiere un conflicto sobre algo debido, de los que se les hubiera requerido, anunciado o discutido anteriormente. Circunscribiéndose la exigencia e los 10.000€ al hecho de la detención de ambos el día de la inspección policial, y en ese momento concreto vinculándolo a pagar al policía para poder salir en libertad. La inspección policial se produjo, en el Club New Aribau sito en la calle 226-228 de Barcelona, el 18/3/07, fue dirigida por Pedro Laureano , entonces jefe del grupo 1º de la sección de investigación de la UCRIF, en la que resultaron 2 personas detenidas por temas penales, 3 por extranjería y un total de 23 identificadas.

5.1.- Análisis de la prueba, nos basamos para la conclusión que alcanzamos en la declaración de Fulgencio Edmundo testigo NUM003 en declaración AAII fol. 155, T-7 ratificado en el juzgado video nº 45 ' Que si daba un dinero no estaríamos muchos días... a mi me lo dijo mi hermano, y a él se lo había dicho el abogado'.Ratifico la declaración en el juzgado ';en policía ratificada en el juzgado manifiesta que le dice Jeronimo Patricio que 'Que tenían un expediente muy

grande y que si querían solucionar el problema y quedar en libertad ahora tenían que pagar 10.000 € (fol. 156 T-7).. ' que tiene que pagar para que no los molesten mas' Me informó mi hermano del pago del dinero.El dinero en efectivo se entrego al día siguiente.

Este testigo Narciso Gustavo fue detenido junto a Humberto Fulgencio el día de la inspección y toda la conversación con su hermano se produce en las dependencias policiales cuando está pendiente de que le sea tomada declaración, por lo que le damos plena validez, fue testigo directo de los hechos y solo en una mínima parte es de referencia, solo de lo que ocurriera mientras su hermano estaba declarando, pero en lo que lo es, consideramos que la prueba es sólida, ya que nos consta su declaración en policía en el juzgado y en la Sala ratificando en todo momento que les pidieron el dinero (el abogado) para salir en libertad, y evitar que se judicializara el tema.

En suma esta declaración goza de la inmediación y el ser testigo directo de lo que allí ocurrió ya que estaba viviendo la situación de detención con su hermano, en las mismas dependencias policiales que parlamentaba directamente con el abogado Jeronimo Patricio , y aunque no se dirigió a él Jeronimo Patricio para decirle la cantidad concreta del pago, si que su hermano antes de tomar la decisión se lo dice como hemos señalado antes. Incluso hay un momento en que Narciso Gustavo le pregunta a Jeronimo Patricio el porque, en referencia al pago y este le dice ' para que no os molesten más'Por lo que damos plena validez a su testimonio.

En lo que fuera menester, y si en algo hay que tomar como referencia la declaración y el conocimiento que aporta Fulgencio Edmundo , hermano de Humberto Fulgencio , cabe decir que la prueba del testimonio de referencia debe ser tratada, a efectos de valoración, como la prueba del coimputado, es decir necesitada de corroboraciones, pero es plenamente admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 710 de la LECrim . Y esta declaración del Narciso Gustavo , se encuentra también corroborada por la propia declaración de los agentes de Asuntos Internos del CNP, el TIP nº NUM392 , que tomo declaración a Humberto Fulgencio y ha declarado como testigo nº NUM364 en el plenario, ratificando 'el contacto y la presencia en la declaración de Humberto Fulgencio la expresión de este propietario y su hermano del miedo a represalias, (por lo que aceptaron la ocultación de la identidad en la declaración). También la agente del CNP de Asuntos Internos, TIP NUM369 , testigo nº NUM028 , en juicio (día 9/11/13) que manifestó que había intervenido en la toma de declaración de Humberto Fulgencio . Y dijo recordar en cuanto a las manifestaciones de este que le dijo 'que la encargada del club le llamó porque le estaban haciendo una redada, fueron los dos (en referencia los dos hermanos) y cuando llegaron les dijeron que estaban detenidos, y en dependencias policiales un abogado les dijo que tenían que pagar 10.000€ para que el expediente no continuara y salieran en libertad. El abogado era Jeronimo Patricio '. Ratificando en todo su actuación.

Este mismo agente NUM363 junto al y NUM393 , confeccionaron el acta de entrega de fecha 3/7/08 de la fotocopia de la factura nº NUM394 (fol. 152 T-7) emitida posteriormente por Jeronimo Patricio , con fecha 27/4/09 en la que reconoce el pago de 10.000 por parte de la empresa a cuyo nombre es esta el Club, Promocledonia SL constando que esta es la factura que Jeronimo Patricio les dio después de haber pagado el dinero en concepto de asesoramiento jurídico, en la que consta pagos a cuenta 2500€., encontrándose la factura al folio 153 del T-7. Y en la que hace constar que 'en la declaración prestada por el testigo, por omisión involuntaria: '... No se hizo constar que cuando el abogado Jeronimo Patricio , le solicitó el pago de dinero en efectivo 'para callarle la boca en clara referencia al policía, le hizo entrega de 2500 que el declarante tenía en efectivo a Jeronimo Patricio , realizándose el pago en la oficina del Club dos días después de ser puesto en libertad... y que el abono viene reflejado en la factura en la que hace entrega en concepto de pago a cuenta. Acta esta que también ha sido ratificada por ambos agentes intervinientes.

La fecha de la referida factura es de 27/4/07; y el precio total de 9.990€ constando contabilizada, que ellos es así y que se haya presentado la documentación de la Agencia Tributaria sobre que Promocledonia SL. pago 9900'' euros sin contar retención (fol. 1401 del rollo de la Sala T-5) en su declaración de 2007, entendemos que no varía nada los hechos, solo acredita que hubo un pago; pero no desdice la forma en que se exigió y el momento en que ello ocurrió estando detenidos los propietarios, que lo estaban desde la madrugada del día de la redada siéndoles tomada la declaración al siguiente día por la tarde, en la comisaria de la Verneda, ya que por causa de las dificultades de instalación todos los detenidos estaban en Vía Layetana (Jefatura Superior) y eran trasladados luego a Verneda para declarar pues allí no había calabozos propiamente dicho o estaban inutilizables según han declarado diversos mandos del CNP que han actuado con testigos. Ello da una idea de lo que supone en cuanto a la detención, reseña, traslados etc., para la persona que se encuentra en esa situación de privación de libertad, y par ellos era la primera vez.

Debemos decir también que la prueba en el caso que nos ocupa tiene la particularidad de que uno de los testigos principales, Humberto Fulgencio , no ha acudido a juicio. La Sala, como ya explicamos en las cuestiones procesales surgidas durante el plenario, acepto a instancia del Ministerio Fiscal que la declaración de Humberto Fulgencio , realizada ante el juzgado de instrucción fuera escuchada en audio en el plenario, difiriendo la valoración de tal declaración a la sentencia. Hemos concluido en el sentido de que tal declaración no puede valorarse como tal, no porque no estuviera bien introducida a tenor del 730 de la Lecrim, que lo estuvo pues el testigo estaba en paradero desconocido, en Colombia y legalmente pudo traerse porque, entre otras cosas, un testigo que reside en el extranjero no tiene la obligación de comparecer, pero además se desconocía el domicilio.

Pero, dicho lo anterior, el escollo para valorar directamente la declaración radica aquí en que cuando este testigo declaro en el juzgado las actuaciones estaban declaradas secretas, por lo que a su declaración asistió únicamente el Ministerio Fiscal, y la Magistrada de Instrucción. Sin que después una vez levantado el secreto sumarial se repitiera o bien se alzara parcialmente para pre constituir la prueba, lo cual es un déficit de contradicción que no puede admitirse y por ello su prueba directa introducido por el 730 no la podemos tener en cuenta, de ahí que tal como ya hemos expresado se ha resuelto de conformidad con esta premisa que hemos tratado en el fundamento 2º, al cual nos remitimos en lo necesario.

Por último debemos mencionar que por parte de la Defensa se alega en descargo que siguió llevando asuntos para los hermanos Humberto Fulgencio , en concreto de Humberto Fulgencio , habiendo asistido al encargado de New Aribau Abilio Vicente en 4/1/08, y que el Sr. Valeriano Baldomero letrado que colaboraba con del despacho Item Legal, le asistió en un juicio el 22 /1008. Todo ello no se duda, pero no coincidimos en la interpretación que da la Defensa, como en otros casos, la interpretación no es que no ocurrieron los hechos que se imputan. Entendemos que no, y la prueba practicada así como la lógica nos conduce a concluir no solo que hubo los pagos en las condiciones que expresamos, y que precisamente lo dicen los testigos porque fue verdad, estaban a la orden del día los pagos, a diferentes policías aunque aquí no haya habido prueba suficiente. Unos dicen que había rumores, otros que no lo vieron directamente, pero usar como argumento que había la confianza y que no habían sucedido los hechos no encaja, más bien digamos que los letrados eran los únicos del sector prácticamente, se tenía asumido por parte de los propietarios que había que hacer pagos y en consecuencia no se produce variación de las situaciones que hemos analizado, es decir que hubo la exigencia del dinero por parte de los letrados en los términos que venimos indicado en cada caso, mientras estaban detenidos aprovechándose de su condición y ascendente para obtenerlo, como beneficio inmediato en este caso los 2500 euros y luego los pagares que se firmaron (lo cual no se discute). En suma se obtiene el dinero y el compromiso para el cobro.

No es necesario, para que exista el delito ni siquiera que el pago sea en el momento, basta con la intención y el aprovechamiento de la ocasión de vulnerabilidad del cliente, así que lo que se quiere explicar como que existía una relación de confianza, lo entendemos como que no tenían los clientes más remedio que seguir las pautas que les marcaban. Entendemos que en este caso se ha desvanecido también la hipótesis alternativa que planteaba la Defensa de que el pago estaba dentro de los tratos que tenían letrado y propietarios del Club New Aribau. Siendo por lo demás la exigencia de los 10.000€ sin conexión con las tarifas que habitualmente se cobraban en el despacho, entre 1000 y 2500 euros, dejando a salvo el tipo de asunto, por asistencia al detenido.

Finalmente debemos hacer mención también la pericial que como prueba de descargo se aporta por la defensa de Jeronimo Patricio , para acreditar que los honorarios exigidos son inferiores a los que cabe exigir por todas las actuaciones que ha realizado para ellos. No se pone en duda la pericial. Pero no es esto de lo que se trata. Insistimos en qué, se trata de exigir cantidades de dinero en situaciones en las que los clientes están en condiciones muy delicadas, detenidos, diciéndoles que ello - el pago- es para que salgan en libertad. Ya hemos dicho a lo largo del análisis de la prueba de los diferentes letrados que la Sala no juzga si los honorarios son altos o bajos adecuados o no, de lo que hablamos es del modo de exigirlos el momento y la intención.

En consecuencia a todo, lo expuesto procede dictar sentencia condenatoria por el delito de extorsión pues consideramos que la presunción de inocencia ha resultado erosionada, asumiendo en este caso íntegramente la tesis acusatoria.

17º) Belarmino Nazario ,

La Defensa del acusado fundamento su estrategia en reiterar las objeciones procesales nulidad de las intervenciones telefónicas y planteo varias cuestiones previas, nulidad del auto 13/7/08, nulidad de la prueba obtenida con la intervención telefónica del teléfono de Emiliano Vicente en las conversaciones en que se hacen los avisos de desalojo sobre la DIRECCION000 NUM060 de Barcelona, y de los hechos referidos a la calle Balmes 90; reitera la nulidad de la entrada y registro en el despacho profesional de Belarmino Nazario y plantea de nuevo la cuestión de incompetencia. Indicando que en el auto de 4/9/13 que dictó la Sala resolviendo las cuestiones previas plantadas por las partes, se resuelven tres cuestiones, pero no se resuelven las alegaciones sobre la nulidad de la prueba con respecto a los inmuebles de Balmes 90 y DIRECCION000 NUM060 , y manifiesta que aunque la Sala dijo que se habían denegado las complementaciones del auto de cuestiones previas, considera manifiestamente insuficiente la respuesta, alegando que ello es de vital importancia para saber si existe prueba suficiente, y que fue una decisión verbal por lo que hace hincapié en esa cuestión.

Así respecto expediente de Balmes 90, plantea la nulidad de la prueba obtenida alegando que en las conversaciones grabadas en relación al expediente del inmueble de Balmes 90 (T-13 f. 49- 75), no impugna el auto habilitante; repasa de forma pormenorizada la historia del procedimiento, que inicialmente era la supuesta extorsión de Pedro Laureano , a Emiliano Vicente y socios del Club Saratoga, alega que se amplio el objeto mediante auto de 13/5/08, ( T-7), f. 37pues se deduce que había descubierto un contexto delictivo mas amplio a la extorsión de Pedro Laureano , otros policías podrían estar dando protección a cambio de retribución. Considera que ello es una ampliaciónun nuevo marco, y se acuerda intervenir otros teléfonos. En estas circunstancias se escuchan las conversaciones, (T-5 fol. 119, 122, 233 de Emiliano Vicente de las que se deduce que Belarmino Nazario habla con Emiliano Vicente sobre Fontanella 15 (había 2 conversaciones con Emiliano Vicente sobre avisos a pisos donde se ejercía la prostitución en Barcelona ), pensando que puede tener alguna relación. Se acuerda en Instrucción la intervención telefónica de Belarmino Nazario , (T-6, fol.18) por auto de 12/6/08, De la intervención telefónica resultó que los MMEE piden a la magistrada que cese las intervenciones, así se hace y luego en ( T-6 fol. 167), se informa de que la conversación con Emiliano Vicente se refería a inspección administrativa y consideran sin interés para la investigación. Se acuerda el cese de la intervención a Belarmino Nazario por auto de 11/7/07 (T-6fol. 173).

Seis meses después, el 27/1/09, (T-13, fol. 34-76) los MMEE, dan cuenta de que de aquella observación telefónica (hecha a Belarmino Nazario ) si se deducen indicios

calificandode un supuesto delito de infidelidad en la custodia de documentos; Se da cuenta (providencia de 20/2/09), al MF, y el 30/3/09 MMEE solicitan la entrada y registro en el domicilio de Belarmino Nazario (T-16, fol. .151 y ss.). Alega que el objeto eran las posibles relaciones de Belarmino Nazario con la policía y que le permitieran avisar de las inspecciones policiales, y lo que se descubre realmente no tiene nada que ver con el marco objetivo decidido por la Juez, porque Balmes 90 era un apartamento turístico, que no tenia que ver con la prostitución,considera que la desconexión es total, objetiva, subjetiva y típica, porque el delito también era diferente.

En fecha auto 31/3/09 (T-16 151 y siguientes). Indica que ya se reconoce en el auto de entrada y registro que estamos ante un hallazgo casual, y solicita la nulidad de la prueba consistente en las grabaciones referidas a un hecho que no es el objeto de la investigación judicial, basándose para ello en que en los atestados se decía que se seguían diligencias por infidelidad de custodia de documentos, concluye que el objeto no era ese y por tanto hay desconexión, entre el hecho investigado y descubierto. En definitiva solicita la nulidad porque el objeto del auto de la intervención no era relacionado con lo que se descubrió. Ninguna relación se tenía por Belarmino Nazario en la trama de corrupción policial.

Cita la STTC 49/1996 Fto.3, recuerda que las observaciones telefónicas han de delimitar el objeto de la intervención, y no puede amparar una medida prospectiva un cheque en blanco, si hay divergencia entre el delito investigado y el que se descubre, debe el juez adoptar la resolución que proceda, en igual sentido cita el auto TC 400/2004 de 27 de octubre .

En definitiva las de DIRECCION000 NUM060 insiste en que no pueden tenerse en cuenta son hallazgo casual y las relativas a Balmes 90, a las que se da importancia y se traen al procedimiento después de haber intervenido el teléfono de Belarmino Nazario y haber pedido el cese de la intervención, y que la destrucción del expediente de Balmes 90 es hecho distinto.

Cita la Circular 1/2013 de La Fiscalía General del estado, y sentencias del Tribunal Supremo, concluye que no hay nexo causal de relación entre los hechos referidos a Balmes 90 y los investigados inicialmente, y aunque haya conexidad entre los hechos igualmente debe ser dictado nuevo auto. Una cosa es la conexidad- 4 de septiembre- y una adición en el hecho investigado. En caso de falta de conexidad el juez debe deducir testimonio para inhibir al que corresponda... pero si hay conexidad debe dictarse la resolución judicial que legalice el hecho nuevo. Si es una adición a lo mejor no sería necesaria la resolución judicial, pero en nuestro caso, alega que son hechos totalmente diversos que exigía incluso la declaración de incompetencia del Tribunal. Alega también que los imputados han negado los hechos, y fuera de las conversaciones no hay nada.

Trata después la acusación sobre la revelación de secretos, niega la afectación a la causa publica, y concluye que no se impide a la administración actuar. El quebrantamiento del deber de sigilo para funcionario constituirá infracción administrativa o ilícito penal según el perjuicio para la causa pública, si es de menor entidad... será infracción administrativa. En este caso no se produce ningún efecto. No hay prueba alguna de que quien informo a Belarmino Nazario fue el funcionario que tuvo conocimiento por razón de su oficio o cargo... es una mera conjetura. Y concluye que no existe provecho o ventaja económicamente evaluable.

En cuanto al tipo de cohecho alega que si ya es una hipótesis que el funcionario Narciso Gustavo es el que aviso a Belarmino Nazario , que además fue por precio, la recepción de dadiva es suposición sobre la conjetura, es un presunción sin más. Analiza la prueba de testigos, y los desmiente, así a Roman Erasmo ; (13 nov. Minuto 59,03), cuando alega que se causo daño porque se perdió el expediente porque no se pudo precintar el local como estaba previsto, y sin embargo en la caja 3, T. 2 f. 1868, esta la orden de precinto, 21/11/08 antes de que se perdiera previsto para el 10/2/. El precinto se ejecuta el 10/12/08, como estaba previsto.

Por otra parte respecto a Balmes90; indica que es apartamento turístico, que no se cumple el tipo penal y que haber destruido el expediente no causa grave daño a la causa publica, se refiere al informe de inspección unido al rollo 10/7/13, cita jurisprudencia aplicable STSS 2623/1992 29/12, que exige como esenciales requisitos, funcionario publico a quien le estuviera encomendada la custodia del documento, y daño a terceros o a la causa pública. No concurre ninguna de las dos cosas.

Se dice que desapareció el expediente y lo considera irrelevante, pues los funcionarios dijeron que cuando no se encuentra el expediente se reproduce con la información del sistema informático y en su caso se recaban nuevas firmas. En este caso la consecuencia fue nula. El Ayuntamiento no hizo ninguna gestión ni actividad inspectora más hasta que se obtuvo licencia, así lo reconoció el testigo Roman Erasmo , al decir que no se habían dado cuenta de ello hasta que no nos lo pidió la comisión judicial como así tampoco de que se había quedado parado, concluyendo que se rompiera el expediente o no, hubiera pasado lo mismo, y que esto no es delito.

Los apartamentos turísticos en 2008 no requerían licencia municipal. Había un Decreto específico que sólo exigía inscripción del titular y número de apartamentos en el registro de la Generalitat; por otra parte alega que el acusado Narciso Gustavo era el custodio del expediente cuando hace alguna gestión pero si no, no lo es, recaba firmas, luego queda en el armario, y esta a disposición de los que trabajan allí.

Por último hace alusión a que en el caso de Balmes 90 hay precio, pero el articulo

65.3 del CP, especiales propios para el extraneus como es el caso del Belarmino Nazario , que rebaja la pena, degradándola. Finaliza haciendo alusión a que el s ilencio de Belarmino Nazario no merece interpretación, pues lo hizo por consejo de su abogado. Solicitando en definitiva la absolución.

1.- Análisis de la prueba

Imputa el Ministerio Fiscal a Belarmino Nazario dos delitos de cohecho activo y dos delitos de aprovechamiento de información, coincidiendo en ello la Acusación Particular, aunque solicita delito continuado por el aprovechamiento de información que además le atribuye la autoría por cooperación necesaria en el delito de infidelidad de en la custodia de documentos.

1.1.-Debemos decir antes de entrar al análisis de la prueba que no compartimos los óbices procesales que plantea la Defensa, y anticipamos ya que entendemos que se han incorporado al procedimiento de forma válida tanto las conversaciones que se intervinieron a través del la línea telefónica de Emiliano Vicente , de las que aparecen en relación a sus conversaciones con Belarmino Nazario respecto de los avisos para la DIRECCION000 NUM060 , como las conversaciones entre Belarmino Nazario con Narciso Gustavo y Cornelio Marcelino , a través de la línea intervenida a Belarmino Nazario . En ambos casos hay auto habilitante, y lo reconoce la parte.

La exclusión (de las conversaciones) la pretende en el primer caso porque dice que hay una ampliación del objeto que no se ha documentado, y que la propia policía hace mención a que esos avisos eran sobre inspecciones administrativas y no a la relación de Belarmino Nazario con la trama policial que se investigaba. La segunda porque dice que se volvió sobre algo seis meses después cuando ya se había abandonado esa línea de investigación, dándole relevancia a posteriori pero que carece de conexidad.

No lo compartimos, el auto de la magistrada de instrucción cuya cita correcta de ubicación hace la Defensa para acordar la entrada y registro en el despacho de Belarmino Nazario (fols. 151 a 153 del tomo 16), hace referencia además de al hallazgo casual en las intervenciones de Emiliano Vicente , dando cuenta de que se seguía dicha investigación, de la (investigación) seguida en general haciendo una amplia referencia los delitos investigados. Nos ratificamos en lo que dijimos en nuestro auto de cuestiones previas en el sentido de que se trata de una investigación compleja: ' Las conversaciones telefónicas intervenidas ingresan legítimamente en los autos por mor de una decisión judicial restrictiva de derechos que cumple los requisitos legales, y por tanto forma parte del proceso investigador pudiendo dar pie a posteriores actuaciones.'.Por lo que no puede darse la relevancia que pretende la Defensa al hecho de volver sobre algo anterior, que puede alcanzar sentido al observarse en el conjunto.

También resolvimos sobre la cuestión de la conexidad en la misma resolución ( auto de 4/9/13 ) al tratar esta cuestión cando la planteo no solo la Defensa de Belarmino Nazario sino también la de Narciso Gustavo : La parte ya planteo la cuestión de la competencia del Tribunal y se resolvió no solo sobre ello sino también sobre la conexidad. Decíamos (punto 3.4 del auto): ' Lo primero que cabe señalar es que ésta cuestión relativa a la conexidad y

ya ha sido resuelta tal como apunta el Ministerio Fiscal por la Sección Novena en cuanto que se pronunció sobre la conexidad por auto de fecha 19 de abril de 2011, (rollo de apelación 746/10) en el que se declara que dada la relación de conexidad entre los hechos investigados, en el sentido de que 'cuando entre asuntos penales haya elementos comunes se justifica su enjuiciamiento conjunto alterándose las normas de competencia objetiva y funcional, De acuerdo con los arts. 17 y 300 de la Lecrim .'

' Explicando en el citado auto como' la instrucción se inicia por una tentativa de cohecho o intento de extorsión imputando únicamente al inspector Pedro Laureano , ampliándose el objeto al existir indicios de que tal actuación particular de un único agente policial habría venido propiciada por una actuación anterior, constante y continuada en el tiempo de otros funcionarios policiales que le precedieron en las diversas responsabilidades en la UCRIF, tanto en el club Riviera como el Saratoga, incluyéndose por razón de la misma conexidad en las presentes diligencias el objeto de la investigación derivado de un informe policial ampliatorio en relación a hechos análogos que habría cometido el mismo inspector Pedro Laureano con la colaboración de determinados abogados en ejercicio.'

'Y continua diciendo' la conexión en el presente supuesto tiene lugar en relación con los inculpados - conexidad subjetiva- en la medida en que se esta ante un núcleo relacional de intercambios entre un reducto delincuencial y otro de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- donde se da la vinculación confidente-policía, así como una conexión en relación con los hechos delictivos -conexidad objetiva, tal como sucede en las actuaciones de presuntas actividades delictivas ejecutadas por este heterogéneo grupo al participar en la explotación con ánimo de lucro de la prostitución ajena -Riviera-Saratoga- '.

Con posterioridad la instrucción vinculó a uno de los dueños del Hotel Saratoga Emiliano Vicente , con interese y control de DIRECCION000 NUM060 ) que bajo la cobertura societaria de agencia matrimonial, se ejercía la prostitución en la ciudad de Barcelona y en donde se producen presuntos sobornos para obtener avisos de inspección en este caso no a policías sino a personal del Ayuntamiento a través de un intermediario Belarmino Nazario , según se deduce de los escritos de acusación.'

' Finalizaba el auto' Por ello se debe declarar que al concurrir dichos elementos deben ser calificadas de conexos entre sí a los efectos de no romper la continencia de la causa ( artículos 17.1 , 2 y 5 de LECrim , además de asegurar una mayor eficacia en la investigación a la que cabría añadir la procedencia de no violentar la posible concurrencia de diversas categorías jurídico-penales asentadas en el delito continuado -delitos de cohecho singularmente- en los dirigentes de la organización, por cuanto se califica como una organización delictiva. Por tanto una fragmentación procesal podría ser perjudicial para los indicados fines. ' El TS ya dice que es imprescindible contemplar la realidad global proyectada por el autor o autores para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad o los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material. - STS núm. 6343/2009 de 16 de octubre -

'Yconcluíamos: ' Por tanto no estimamos que haya la falta de conexidad que pretende sobre los hechos, pues hay identidad objetiva y subjetiva y en consecuencia rechazamos esta parte de la cuestión que plantea la defensa del Sr. Belarmino Nazario nº NUM031 , que viene anudada a la anterior tratada sobre el secreto de las comunicaciones en cuantos se trata el principio de especialidad y el hallazgo casual. Compartiendo en este punto las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal'.

La Defensa le atribuye a quien ha llevado la investigación en sede policial el reconocimiento de que hubo un error y por eso volvieron sobre las intervenciones telefónicas de Belarmino Nazario , y sin embargo esa manifestación en juicio, deben contextualizarse, a la vista del proceso, en la dilatada sesión en la que declaró el MMEE que dirigió la investigación, que la respuesta en siete horas de declaración en este proceso con la envergadura y las ramificaciones que tiene, la situamos perfectamente en la actuación de estudio y filtraje de las conversaciones que quizás adquirieron sentido una vez confrontadas con otras, lo cual se explico en abundancia, y en el contexto de los filtros de las mismas . Lo importante es que todas las escuchas impugnadas estaban dentro de los márgenes temporales de las resoluciones habilitantes, y que en todas se hace descripción de indicios, lo cual no condiciona el titulo de imputación, ni en este caso la validez de la prueba obtenida. Sehan demostrado las conexiones como ya explico en su momento la Sección Novena antes del juicio al resolver recursos de apelación, como explicamos en las cuestiones previas y como reiteramos ahora. Es mas aún en el caso de que hubiere habido un error (no resaltar de inmediato ese contenido) no se ha causado ninguna indefensión y además se ha subsanado y la prueba obtenida ingreso siempre por vía legal a los autos, a lo que se añade que en la dación de cuenta por parte de la policía se hacia mención a varios delitos.

Los hechos surgidos con ocasión de la intervención del teléfono, de Emiliano Vicente , no suponen un problema de divergencia entre el hecho descubierto y el objeto o finalidad de la investigación acordada, pues igualmente se trata del mismo contexto delictivo, corrupción a cambio de precio. Siendo además que se trataba de un piso en el que se ejercía la prostitución, (fuera de las Ordenanzas Municipales y del Decreto 217/01 de la Generalitat pero ese es otro tema) pero lo que importa es la detección perfectamente conectada entre el negocio y los avisos de los controles. Había un hilo conductor, el modus operandi, una manera de hacer por parte de los implicados, solo que en ocasiones los 'avisadores' eran personas que estaban en el cuerpo policial y en este caso otras personas que estaban en el Ayuntamiento. Tal como Pedro Laureano ha sido hilo conductor en las diligencias, lo es Emiliano Vicente al manifestarse, y ello lo recogen las resoluciones de instrucción, sus vinculaciones de negocios de la prostitución en otros sitios como Barcelona y como se sirve de funcionarios para, mediante pago, obtener información. El colaborador necesario, la bisagra aquí era Belarmino Nazario . La presencia de un arrendatario que figurara en el piso que Emiliano Vicente controlaba, en nada empece a los hechos ni le desvincula de la trascendencia de los avisos, como ya se expreso al analizar su prueba.

Finalmente cabe decir que los DVD que contenían las grabaciones siempre estuvieron en manos del Juzgado de instrucción, en los plazos habilitados y que es el oficio con las transcripciones el que llega más tarde al sede judicial habiéndose incorporado ello como documental valida, al haberse cotejado por la Secretaria del Juzgado nº 33 de Barcelona como se extrae de la documental y ha sido detallado en el informe de la acusación particular para cada ID que se menciona, como consta en autos, sin haber sido impugnada. Además cabe precisar que la alegada documental, quizás por error, caja 3, T. 2 f. 1868, como orden de precinto, es una acuerdo de cese de actividad.

Establecida la correcta incorporación de prueba como ya indicamos, cabe indicar que para el caso de Balmes 90; no se precisaba más autorización judicial porque no era necesaria ninguna otra investigación, ya que las intervenciones telefónicas ofrecen una versión completa y detallada de lo que ocurrió. Debe señalarse que Belarmino Nazario se ha negado a declarar en juicio, no así en instrucción, pero que ante las múltiples pruebas de cargo y en concreto las escuchas telefónicas oídas en la Sala, sin que haya dado explicación alguna, entendemos que si es valorable, porque existen en este caso muchos indicios.

En efecto el silencio no puede considerarse incriminatorio ab initio, pero dicha afirmación debe matizarse, pues ciertamente el derecho a no declarar es un derecho constitucional, que hunde sus raíces en el derecho al proceso debido, y es el mecanismo constitucional dirigido a hacer efectivo el derecho a la no autoincriminación, y desde esta perspectiva ciertamente su ejercicio no puede operar como elemento probatorio de cargo, ahora bien, no puede desconocerse que el TEDH y el TC han dado carta de naturaleza, en determinados casos a una interpretación racional del ejercicio de este derecho, en el sentido de que el silencio o la respuesta inverosímil, se ha interpretado como falta de explicación razonable y verificable de los hechos que son objeto de acusación( STS 17/3/09 ). Y en este caso consideramos totalmente aplicable esta doctrina al caso, y en este sentido lo haremos valorando la prueba incluida su declaración de instrucción.

1.2.-El delito de cohecho activo en la redacción anterior a la LO 5/10 establecía 'art.

423. 1 . Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos. 2.Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, Serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.'

En este caso entendemos que concurren los elementos del tipo penal pues como se dirá esta acreditado que Belarmino Nazario obtenía favores para clientes mediante el pago a funcionarios a los que ofrecía dinero. Unas veces a cambio de la entrega del expediente como se ha demostrado y se explicará en el de la c/ Balmes 90, y otro en el caso del piso de DIRECCION000 NUM060 . La condición de funcionario de la persona requerida no se discute. Narciso Gustavo es funcionario del Ayuntamiento de Barcelona y tenia asignado en su zona los inmuebles sobre los que se han producido los avisos para evitar las inspecciones o evitar sanciones y para evitar la ejecución de la orden de cese.

Pasando ya al análisis concreto de la prueba debemos significar que en cuanto al cohecho relativo al pago a cambio del expediente de la c/Balmes 90, que se destruyó hay prueba directa. Las conversaciones evidencian que en efecto para conseguir el retraso de la ejecución de la orden de Cese que había recibido Cornelio Marcelino respecto a ese piso, se pone en contacto con el ingeniero Belarmino Nazario el cual a cambio de dinero le ofrece arreglar el tema a través de su conocido, el funcionario del Ayuntamiento Narciso Gustavo con el cual se pone de acuerdo para que saque el expediente y por 2000 euros se lo entrega a Belarmino Nazario que lo rompe con Cornelio Marcelino . Desde luego el objetivo se consiguió. Se retrasó el cierre y pudo tener abierto julio y agosto que es lo que quería. Es indiferente que luego se lo quedara otro, o que llegara a obtener la licencia.

La prueba es directa, son los ID que se señalaran entre otros, y dan cuenta de ello, el propio Cornelio Marcelino dijo en instrucción que rompieron el expediente, Narciso Gustavo era el funcionario encargado, no se discute su condición que esta acreditada documentalmente, por la zona distrito eixample y ser el encargado de las propuesta y la ejecución de las medidas.

Sobre la recepción de la carta sobre cese de actividad de Balmes 90. Belarmino Nazario tramita la licencia, en el NUM395 (1/7/08) Cornelio Marcelino dice haber recibido carta de cierre, y se le propone por Belarmino Nazario dar un dinerillo: Belarmino Nazario 'lo podemos arreglar....si lo vas a dejar... Cornelio Marcelino : 'Si'; Belarmino Nazario 'Y para que te lo respeten, pues igual.. no sé si te saldrá a cuenta... dar un dinerillo y lo podemos arreglar, con una cosa... no sé'. Cornelio Marcelino : ¿Dar un dinerillo a quién?. Belarmino Nazario : 'Un recurso, haríamos..., tú,.... que te costará un dinerillo y ya está y lo arreglas.' NUM396 de 2/7/08, Belarmino Nazario dice que va a hablar...; NUM397 (2/7/08 17.15h.), Belarmino Nazario Habla con Narciso Gustavo y este le dice que le mande sms con los datos del expediente, NUM398 Belarmino Nazario manda el sms: ' Es en Balmes 90,

lo he convencido, pedirá licencia pero abortar orden de cese. Paga 2, einmediatamente en el y en el NUM399 (2/7/08) pone ' 000 e. es urgente '.

A continuación, Cornelio Marcelino se arrepiente, deja un mensaje NUM400 ... en el buzón de voz de Belarmino Nazario . Este se enfada. NUM401 Cornelio Marcelino le dice si escuchó el mensaje y Belarmino Nazario le recrimina ... Cornelio Marcelino :'Sí, sí, pero tengo que decidir, no, no es fácil'. Belarmino Nazario : 'Bueno, pero joder, el otro día, me entiendes, a menos que no llame hoy y quede como..., es que soy burro, porque tenía que haber cogid'y Cornelio Marcelino :' No, espera un momento. Pongamos que desaparece el documento'; Belarmino Nazario : No, bueno, esto por teléfono no quiero que hables'.

Cornelio Marcelino : 'Ah, ok, vale. Bueno, pues voy a hablar, voy a decidirlo, y si cualquier cosa yo voy a visitarte. A: No, hombre, pero, llámame antes porque... Belarmino Nazario : Sí, sí, claro. Durante la mañana.'

En los NUM402 y NUM403 Belarmino Nazario le insiste para que tome una decisión, y en el NUM404 Todavía se puede hacer? Belarmino Nazario contesta que si... NUM405 , Narciso Gustavo ' que ya lo tiene todo'. NUM405 ... Belarmino Nazario con Narciso Gustavo '.. de momento vamos a parar eso'; NUM406 (9/7/08) Belarmino Nazario con Cornelio Marcelino 'la operación se hace mañana, ya eh? y por la tarde... A ver me lo tienen que dar mañana a mi(el expediente) Me lo tienen que dar mañana, ... Tu tienes que venir a traer el dinero y yo por la tarde mismo cuando me lo den quedo contigo y lo rompemos.Que esto va así ¿eh? Ah! Hay que pagar antes? Si, pero esto va así siempre ha sido así.' NUM407 Cornelio Marcelino a Belarmino Nazario A las 5, tengo que ir a recoger aquello y llevar lo otro.. Quedamos para darte el dinero.' NUM408 Belarmino Nazario y Narciso Gustavo , quedan para hacer el cambio (dinero por expediente) ' Belarmino Nazario Ya lo tengo esto ya lo tengo ... en el lavabo de abajo podremos hacer un change, o mejor fuera... mejor fuera... NUM409 11/7/08 están quedando Narciso Gustavo va en moto, Belarmino Nazario en coche ... ' Tu me pasa lo tuyo y yo te paso lo mío .. en el mismo Navarro sin pasar Bruc no salgas del coche, yo me acerco con la moto por la ventanilla de al lado... ' Enel despacho NUM410 , quedan Belarmino Nazario y Cornelio Marcelino 11/7/08. NUM411 . Se hace la cita en el despacho de Belarmino Nazario para romper el expediente. Todas las intervenciones se hallan transcritas Tomo 13.1 folios 47 al 75 de las actuaciones. Los contenidos no ofrecen dudas sobre lo que ocurrió y por tanto consideramos acreditado la comisión del delito en los términos en que se acusa, que como se dirá afecta tanto a Belarmino Nazario como a Cornelio Marcelino aunque Belarmino Nazario sea un intermediario, su actuación es imprescindible pues era la persona que tena acceso al funcionario Narciso Gustavo .

En cuanto al segundo delito de cohecho imputado respecto de los avisos DIRECCION000 NUM060 , debemos significar que de la prueba practicada se deducen los avisos de Belarmino Nazario a Emiliano Vicente , lo que hemos tratado al analizar la prueba de este acusado, ya consideramos entonces que la información provenía de fuentes del Ayuntamiento. Siendo Belarmino Nazario el transmisor cooperador necesario que enlazaba con el funcionario que trasladaba la información. Sin duda para él una fuente segura. Ciñéndonos a Belarmino Nazario debe decirse que su información no la tiene de mano propia por acceso directo sino que la recibe de persona del Ayuntamiento, y que desde luego non era gratuita por la mecánica de que se ha puesto de manifiesto no ofrece duda. Que la información viene del Ayuntamiento lo dice el mismo Belarmino Nazario cuando avisa a Emiliano Vicente ' vendrá el que lo ha arreglado' NUM216 , y por el hecho de que en la caja 2 anexo 3 folio 1902 de la documental obrante en las actuaciones en se encuentra el original y copia del acta realizada en el día 26/5/08 (día del aviso) en el piso de DIRECCION000 nº NUM060 NUM007 , siendo el inspector que firma el nº NUM412 , o sea la identificación de Narciso Gustavo . Por tanto rechazamos la afirmación de que no se puede saber quien le daba la información a Belarmino Nazario .

Es cierto que solo hay esta acta en la que esta presente, y hubo más de un aviso, pero ello junto al contenido de las llamadas y al hecho de que era el inspector que tenia asignada la zona Eixample y por tanto el expediente, permiten la inferencia de que Belarmino Nazario sobornaba a Narciso Gustavo para obtener la información precisa, con el objeto de dar el aviso a Emiliano Vicente , partiendo de los datos apuntados, la lógica interna que arroja la causa y en particular las llamadas telefónicas el contenido el tono, la premura de las comunicaciones, poco tiempo antes de que se produjera la inspección, fijando franjas horarias muy precisas, confirman la información inmediata de los temas, y concuerdan con el método de trabajo de los inspectores del Ayuntamiento.

De todo ello se deduce que no era un conocimiento genérico el que se tenia por quien informaba sino un conocimiento cercano que con altas probabilidades proviene de quien tenia que acudir a la inspección o sea el funcionario Narciso Gustavo que era su zona. No es relevante al efecto de lo que tratamos, que se acordaran acciones o compromisos tendentes a solucionar problemas vecinales mediante ordenes de cese o inspecciones en la mesa Cívica donde había otros interlocutores que podían 'filtrar', tener información de las quejas vecinales o de los planes del Ayuntamiento, porque la concreción unas veces dependía del funcionario que se hacia acompañar de Guardia Urbana, otras, si era una intervención de GU se avisaba al funcionario. De ahí que la prisa ' desmontar ya van a las 11' en frases imperativas solo puede salir de una información inmediata sobre una acción en la que era imprescindible la participación y conocimiento del funcionario del Ayuntamiento y por ello deducimos que al saberlo informa a Belarmino Nazario con el que estaba de acuerdo.

Casualmente y a titulo solo ilustrativo en la documental de autos fol. 226, el Ayuntamiento de Barcelona da cuenta de la desaparición de los expedientes de DIRECCION000 NUM060 y de Aribau 64, locales ambos en los que Emiliano Vicente tenia intereses. (fols.. 229 y sigtes. Tomo 19) en ambos casos se había impedido la ejecución de la orden de precinto fijada por el incumplimiento de la orden de cese notificada.

Emiliano Vicente también que quien avisaba a Belarmino Nazario era un funcionario del Ayuntamiento, se deduce de las conversaciones grabadas, y que se refieren a dos avisos en mayo y septiembre de 2008. Así en fecha 26/5/08(fols119 y 112 T-5,) y el NUM216 23/5/08 (T-5 folio 119). Belarmino Nazario , llama a Emiliano Vicente , ' te aviso porque me han avisado el lunes ... ira el que lo ha arreglado... que haya gente que vigile... no nos arriesguemos ' NUM413 ; el 24/5/08' vuelve a confirmarle horas en las que pasara la inspección el , que no haya nadie entre las 11 y las cuatro ',(T-5, folio 119) .

NUM218 , de 30/9/08(fol. 244- 251 T-9) Belarmino Nazario llama a Emiliano Vicente :¿Sí? Belarmino Nazario : Sí,

buenos días, Emiliano Vicente : Don Belarmino Nazario , buenos días.....Dime. 8: Mira, te llamo porque me han llamado los del ayuntamiento, que hoy van a ir la Guardia Urbana y esto en el trece, que no haya o haya nadie, ¿sabes?; Emiliano Vicente : En el trece. Belarmino Nazario : NUM060 de DIRECCION000 , eh. Que no haya ni arriba ni abajo nadie, eh. Emiliano Vicente : De acuerdo. Belarmino Nazario : A las once irán, eh, la Guardia Urbana. Emiliano Vicente ¿A qué hora? Belarmino Nazario a las once. Emiliano Vicente : Venga, de acuerdo. Belarmino Nazario : Me han avisado, un chifletazo; O sea, se están portando bien, eh. Emiliano Vicente : Venga. Belarmino Nazario : Eh, que no haya nadie, tú tenlo arriba ni arriba ni bajo, que iráh a las once, ¿vale? Emiliano Vicente : a DIRECCION000 , ¿no? Belarmino Nazario : Si, DIRECCION000 NUM060 , vale? Emiliano Vicente : Venga Belarmino Nazario , venga, hablamos. Belarmino Nazario : Venga, hasta luego. Emiliano Vicente : Venga, gracias'.

El mismo día 30/9/08 una hora más tarde NUM414 Emiliano Vicente : llama a Maximo Valeriano , ' desmóntalo ya todo, que cierren o desaparezca de ahí todo el mundo .. corre que me acaban de llamar.' Maximo Valeriano que era arrendatario del piso de DIRECCION000 NUM060 , vino como testigo y dijo no recordar la llamada, si reconoció que se ejercía la prostitución como sauna y masaje. En el NUM415 del mismo día a las 16.09h Emiliano Vicente pregunta si te ha dado tiempo,y Maximo Valeriano contesta si y por los pelos.'

Belarmino Nazario le avisó, y luego Emiliano Vicente puso en contacto a Maximo Valeriano con Belarmino Nazario para el tema del Aribau 64. Lo corrobora Emiliano Vicente que recibía los avisos y que avisaba a Maximo Valeriano porque era amigo. Otros ID que constan son los contactos entre Emiliano Vicente y Belarmino Nazario para que este atienda a Maximo Valeriano , y luego le digan como queda todo en relación a los locales, lo que entendemos que en efecto acredita que Emiliano Vicente controlaba los mismos, ello en los NUM417 de 7/10/08, NUM222 de igual fecha y la cita el 7/10/098, NUM416 .

Por todo lo expuesto consideramos cometidos los dos delitos de cohecho, del párrafo 1º del artículo 423 1º del CP teniendo en cuenta que debemos hacer la inferencia respecto de que la persona que informaba a Belarmino Nazario desde el Ayuntamiento en todos los avisos de DIRECCION000 (en mayo y en septiembre) era el mismo funcionario Narciso Gustavo . Nos basamos para ello en que existía entre ambos una relación cordial y de conocimiento como se deduce del tono y las claves de palabras en los saludos, y en el hecho incontestable admitido y acreditado documentalmente de que el funcionario era el encargado de los expedientes de la zona donde estaban ambos inmuebles y le correspondía a él hacer las inspecciones. Incluso en ocasiones acompañado de Guardia Urbana. Una de las actas en mayo consta su intervención Belarmino Nazario le dice irá el que lo arregla y es el funcionario que consta en el acta, Por ello por el estrecho conocimiento entre el ingeniero Belarmino Nazario y Narciso Gustavo que coincidieron anteriormente también al tratar temas de Ciutat Vella, la dinámica de las conversaciones y el antecedente de que intervino realmente en la primera inspección sobre la que consta el aviso de desalojo permiten concluir que puede atribuirse con suficiencia esta autoría como luego diremos al tratar la prueba de Narciso Gustavo .

Descartándose hipótesis alternativas que tampoco se han planteado lanzando solo las posibles dudas que para el tribunal según lo expuesto se han disipado por las razones dichas. A mayor abundamiento Belarmino Nazario al serle puestas las correspondientes ID en la declaración que hizo en Instrucción manifestó que la información se la había dado Narciso Gustavo . Lo cual es como decimos a mayor abundamiento pues las diversas pruebas convergen para sostener la afirmación que hacemos, y en consecuencia consideramos que se ha desvirtuado la presunción de inocencia para este acusado y que procede dictarse sentencia de condena por este delito en los términos en que se dirá.

Por último decir que en este caso, solo consta el valor obtenido por hacerse con el expediente y romperlo, es decir en referencia a Balmes 90. Por las acusaciones se pidió una pena de 6000 de multa en relación de tanto al triplo del valor de la dadiva que consideran acreditada de 2000. La Sala llega a la conclusión que respecto a DIRECCION000 no se sabe cual es el importe, que Emiliano Vicente pagaba por los avisos o si se cobraba de forma fija, de ahí que no lo cuantifique, pues Belarmino Nazario no ha declarado nada al respecto y Emiliano Vicente dice que era un favor de amigo. No creemos esa versión pero no tenemos elementos para establecerla, por lo que se resolverá al fundamentar la penalidad en el sentido de aplicar el articulo 741 del CP .

Respecto a Balmes 90 Belarmino Nazario le dice a Narciso Gustavo ' Paga 2000e.', pero Cornelio Marcelino dijo en su declaración que el pago 3000 por lo que parece que se compadece mejor con que sean 1000 para Belarmino Nazario y 2000 para el funcionario, de manera que para este caso damos por acreditado el valor de la dadivaacreditada, a los efectos del cohecho y en relación a Balmes 90; es decir 2000 que era el precio para el funcionario, de otro modo resultaría más perjudicado Cornelio Marcelino que el propio Belarmino Nazario en el acto de cohecho que se imputa. Debemos partir de que el elemento que indica el tipo penal es el valor de la dadiva, se entiende al funcionario.

El valor de 2000€ es el único que se pide para fijar la pena que debería individualizarse con la cuantía que puede ascender del tanto al triplo de la misma. En cuanto a la pena que corresponde el C.P. hace remisión expresa a que será la misma que correspondía al funcionario y por tanto ya anticipamos que siendo que a Narciso Gustavo se le imputan el cohecho pasivo para realizar actos que son delito, la pena a imponer es de dos a seis años para cada delito más la multa a la que hemos hecho referencia en cuanto al valor de la dádiva.

1.3.-Respecto del delito dos delitos de aprovechamiento de información,

Respecto al Art. 418. Se refiere al ' El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiadaque obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años '.

Como ya hemos señalado en otros pasajes de la sentencia ' Para este supuesto es preciso acotar el alcance del tipo que resulta aplicable, así siguiendo lo establecido por la jurisprudencia, entre otras STS 1014/2006 de 27/12/2006 , cabe resaltar lo siguiente 'Faltaría por tanto, uno de los requisitos del delito del art. 418 CP , delito que no es de mera actividad, sino de resultado, por lo que el tipo no se cumple con el acceso al secreto de la información transmitida por el funcionario, sino que es preciso además el aprovechamiento propio o de tercero a modo de agotamiento del ilícito que se traduce en la consecución de algún beneficio, que aunque el tipo no lo diga debiera ser económico porque la pena prevista está de acuerdo con su importe.'

Pero aún siendo cierto que hay el aprovechamiento de la revelación de informaciones relativas a la realización de las inspecciones, debemos constreñirlo, en cuanto a la comisión del delito a DIRECCION000 NUM060 . Que ello le supuso a Emiliano Vicente ganar dinero.

En el caso de Balmes lo que ocurrió es la destrucción el expediente lo que no encaja en revelación de secretos ni en el aprovechamiento de información. Cornelio Marcelino tenía la orden de cese de actividad, y lo que se hace es el soborno para conseguir el expediente, lo cual posibilita continuar esa actividad que es lo que buscaba al menos los meses de julio y agosto. Ello integra el delito de cohecho paga para que le haga la gestión y el funcionario acceda, se habla en el ID ' pongamos que desaparece el documento' Lo cual entendemos que encaja en la propia finalidad del cohecho y no en la revelación de información. Este delito esta subordinado a la ganancia concreta, tampoco se aprovecha de la información sino que accede de forma ilegal a un expediente al que tenia acceso como particular. Por tanto procede la absolución por este delito.

Para el caso de DIRECCION000 , que si entendemos que encaja en el aprovechamiento de información igualmente se podía haber calculado horario y servicios que se prestaban, pues era un local abierto al público que se anunciaba, como consta en el anexo 3 de la caja 2, tomo 16 fol. 1898'serbio 24 horas DIRECCION002 , aparte de teléfonos y de las denuncias vecinales que explican de forma detallada la dinámica del día a día en el piso con pelos y señales la experiencia diaria al denunciar lo que ocurría chicas menores del este de Europa, hombres extranjeros haciendo cola y taponando el vestíbulo para entrar, consta el expediente con las firmas de todos es ellos. Anexo 3 d ela caja 2 (fol. 1881 y siguientes). Un ' lugar'con sauna y masajes. Las acusaciones no lo han cuantificado porque han calificado solo en función del párrafo del artículo 418 del CP , que incluye causar grave daño a la causa publica, como agravación y para el que se prevé la pena de prisión. Pero no por el primer párrafo que incluye como pena la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. Tampoco ha sido cuantificado por las partes. Sin embargo com explicanomos en el fundamento 5º de la penalidad puede cuantificarse estableciendo como criterios de computo los siguientes; Teniendo en cuenta que se estima de la documental que obra en la causa que la ocupación media de mujeres en el local era de 6 (acta Guardia Urbana, fol. 1912 anexo 3 caja 2) anunciándose en prensa los servicios de 24 horasal día y 40€por servicio completo (fol. 1892 anexo 3 caja 2), al que consideramos de 30 mn, de tiempo, media proclamada por los diversos establecimientos cuyo funcionamiento y condiciones obran descritos en la abundante documental, de manera que si 48 fracciones/horas/servicios x 40€ = 1920 € día x 3 mujeres( media que estimamos proporcionada considerando que las 6 mujeres no debían trabajar simultáneamente a tiempo completo) = 5.760 € día : 2 = 2.880€, beneficio final para el establecimiento teniendo en cuenta que de los 40 euros anunciados como precio del servicio, la mitad se destinaba a la mujer y la otra mitad al establecimiento. Con tales operaciones obtenemos el cálculo aproximado del beneficio diario obtenido por el establecimiento, base de cálculo para la cuantificación de la pena de multa, y a la que consideramos debemos aplicar un criterio corrector que contemple el tiempo de cierre del establecimiento que es en puridad el efecto que trata de evitar con el delito y constituye en esencia el aprovechamiento que para el acusado le reporta el aviso recibido, estimando que el mismo pretende garantizar o cuando menos obstaculizar el cierre del local, consecuencia última del expediente que necesariamente se iniciaría por la falta de licencias. Como tal criterio corrector tomaremos el tiempo medio de 15 días, como duración del cierre provisional en tanto se subsanaran los defectos y se obtuvieran las pertinentes autorizaciones, tomando como probabilidad más favorable al reo que el cese del negocio fuera sólo provisional. Resulta de la aplicación de dicho factor corrector la suma de 43.200 euros, y sobre tal base de cálculo, impondremos para fijar la extensión de la pena (entre el tanto y el triplo) el duplo de dicha suma, mitad superior a la que conduce la continuidad delictiva, quedando finalmente la cuantía establecida en 86.400 euros. Habiéndose considerado también la capacidad económica a tenor de lo dispuesto en el articulo 52.2 CP para las multas proporcionales.

Por último, y en relación a la calificación agravada, hemos de rechazar la ' grave afectación a la causa pública'. Pues si bien es cierto que se compromete el buen funcionamiento de la administración esta afectación entendemos que esta reservada para caso de de un perjuicio grave, el TS ha venido indicando « En la STS de 30/9/03 , decíamos que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos.

En este caso lo ocurrido no se compadece con el hecho de haber hecho inocuas las inspecciones, que se hicieron pero precisamente al estar avisada no se hallo a nadie, aunque la actividad hay perjudicado la actuación de la Administración. Se ha admitido, desde la jurisprudencia la agravación de ' grave daño para la causa publica' en la revelación de secretos en referencia no a información sobre la que el funcionario tiene el deber genérico de reserva ( art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), si no en el supuesto en que el compromiso, los efectos, y la gravedad de la información causan un perjuicio muy relevante. También se ha tenido en cuenta en sentencias como la de la SAN de 16/10/13 (caso Faisán ),

El caso que nos ocupa en absoluto justifica la agravación que por otro lado no se ha acreditado. Al no apreciarse el grave daño para la causa pública, excluimos la pena de prisión; y resulta que la pena imponible esta relacionada con el beneficio que de forma alternativa ha de cuantificarse, en la forma que hemos indicado, ya que siendo inferior la pena que corresponde a la solicitada por las acusaciones al Tribunal de oficio podría imponerla, al tratarse de una pena de naturaleza pecuniaria, cuyo cálculo viene subordinado al beneficio obtenido.

1.4.-Acusa también la acusación particular en su escrito del delito de infidelidad de la custodia de documentos, del artículo 413 del CP . A cuyo tenor

' La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere,

Inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté

Encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a

Cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleoo cargo público por tiempo de tres a seis años '

En cuanto al delito del que se le viene acusando de infidelidad en la custodia de documentos procede la absolución, pues no es tributaria de la condición de funcionario, Belarmino Nazario no lo es, se desprende del escrito de conclusiones del Ayuntamiento, que lo diferencia de Narciso Gustavo que si es funcionario lo que es imprescindible para determinar el sujeto en tipo penal, elemento que es consustancial al mismo y que castiga el incumplimiento de un deber particular. Por tanto no admite la cooperación necesaria de un extraño, a titulo de autoría. Entendemos que su conducta ya queda castigada en el cohecho, que implica sobornar para que el funcionario cometa el delito en su caso, de infidelidad de la custodia de documentos, como diremos.

18º) Narciso Gustavo ,

La Defensa se ha adherido a lo expuesto por la Defensa de Belarmino Nazario , y Emiliano Vicente sobre DIRECCION000 y añade que de haberse dado validez a las conversaciones tiene también una interpretación favorable pues en los días posteriores siguieron hablando de como legalizar la situación, (se refiere a Balmes 90).

Alude de nuevo a lo ya planteado en las cuestiones previas, también que los hechos no son conexos, pone de manifiesto los graves perjuicios que le ha supuesto al acusado un juicio de estas dimensiones, y los descuentos del sueldo en los días que ha tenido que acudir al juicio. Alega que que los inspectores conocían las inspecciones el mismo día, salvo las complejas que se programaban. Niega la participación de Narciso Gustavo en los hechos, Alega también que no existen llamadas de Narciso Gustavo a Belarmino Nazario , que tampoco estaba presente en la mesa cívica que se realizaba los viernes donde se acordaban acciones.

Alega que las acusaciones obviaron decir que se oficio a guardia urbana para que se investigaran. (T. 19. F. 230) Si se habían destruido o perdido expedientes. Con resultado negativo, que el Local de Fontanella (Caja 3, anexo 3,fol.1831). ya había recibido múltiples denuncias vecinales y el local ya había sido precintado en 2007, ello no es competencia del Sr. Narciso Gustavo . Que el 26/5/08, se efectúa una inspección y no encuentran a nadie, (caja 2, anexo 3 f.1872), se pide que por la GU se emita el informe. y es aquí donde acaba la intervención de Narciso Gustavo , y pasa el expediente a sus superiores.

Pone de manifiesto elque considera dato objetivo que desde que se inicia el procedimiento hasta su precinto por segunda vez, transcurren 6 meses. El tiempo medio era de un año. Informe de GU no llega hasta 28 de julio de 2008, dos meses después, en el se dice que la prostitución se desarrollaba en el principal primera. El Sr. Narciso Gustavo comunica que no se trabaja en el principal sino en el piso primera, y una semana mas tarde se comprueba que esto último es lo cierto. 21/11/08 hubo aviso de precinto para el 10/12/08 (Tomo 13. F.22. y se ejecuta el precinto.

Basa la Defensa en la introducción de dudas que puedan ser razonables para

Hace una alegación en el sentido de que no se ha acusado a Ariadna Zaira , primero se le acuso a ella. Finalmente no fue acusada porque la exculparon al decir que el aviso se había decidido en la mesa cívica.

Si Narciso Gustavo se programa las inspecciones su antojo, porque se dice en la conversación que no haya nadie en una franja temporal tan prolongada? Bastaría concretar la hora, si la sabía perfectamente. Los testigos, que han acudido, cargos políticos, manifestaron un perfecto desconocimiento del funcionamiento del procedimiento, múltiples contradicciones que demuestran el desconocimiento del expediente.

Sobre DIRECCION000 , se han hecho muchas inspecciones desde 2007 y denuncias vecinales y preguntas ene sede parlamentaria, era suficiente con las actas de la guardia Urbana y que no le correspondía a Narciso Gustavo ordenarlas, pone de manifiesto una serie de irregularidades en los trámites. La actividad según se desprende de la prueba y del expediente y actuaciones de Guardia Urbana se era en el principal 1º y no en el 1º, 1ª, y que de ello se dio cuanta a los superiores, por lo que deduce que si el ( Narciso Gustavo ) fuera quien daba los avisos para que no se cerrara DIRECCION000 debía haberse callado. El 30/9/08 se dio aviso inspección, que solo hizo la Guardia Urbana solo por guardia urbana, alegando que el acusado no podía tener la información de la Guardia Urbana; que la Acusación Ayuntamiento BCN al darse cuenta dijo que quizás la Guardia Urbana contacto con él. Cree que no hay prueba alguna de ello. Alega que hay muchos vicios y mal funcionamiento que no pueden redundar en perjuicio de Narciso Gustavo . Se remite las testificales de los técnicos. 16.2 fol. 17. Y que los técnicos no deberían estar imputados sino los jefes.

Sobre Balmes 90, entrando los hechos alega que no era un prostíbulo, sino una vivienda particular con dos habitaciones dobles y un aseo, hostal de las conversaciones solo se infiere que Belarmino Nazario le pide información para sus posibles soluciones, abortar la orden de cese no solo puede ser por causas ilegales, también por causas legales, y que lo que se intercambió fue el pliego de alegaciones. Había una reforma legal, sobre la que sabía mi cliente más que Belarmino Nazario . Que en cualquier caso el hostal fue legalizado después del verano. La declaración de instrucción no fue sometida a contradicción. No estaba en cuestiones físicas. Que lo que hizo fue intercambiar ordenanzas.

Relata el iter del expediente, que se inicia con denuncia de los vecinos al Ayuntamiento que envía al Narciso Gustavo a hacer la inspección, comprueba que no se adecua, y propone cese, concede vista por 10 días, indicando que te es el punto en que se queda el expediente. Pasa al superior para que este resuelva sobre posibles alegaciones, y una vez transcurre el plazo, se produce la notificación de la orden de cese. Como mínimo debería haber respetado plazo de 3 meses para posible recurso de alzada. El expediente estaba completo, para el caso de que se perdiera se podía reproducirse íntegramente. No es cierto que faltaran las notificaciones porque estaba en trámite de vista. Ha quedado probado que se pudo hacer el precinto igualmente, qué sentido tiene que pagara 2000 euros por retrasar dos días el procedimiento? Toma más sentido que el pago sea para legalizar la vivienda, cosa que aconteció con posterioridad. El expediente se encontró. Copia o no, se encontraba en el Ayuntamiento y el precinto se llevó a cabo. El 10/7/08 cuando Narciso Gustavo dice ' ya lo tengo' el expediente ya no está. Finaliza indicando que actualmente trabaja en el archivo municipal, y que el Ayuntamiento tiene puesta en él toda su confianza, concluyendo que hay dudas razonables siendo aplicable el in dubio pro reo.

Análisis de la prueba

1.1.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular le acusan de dos delitos de cohecho del artículo 419 del CP , del delito de revelación de secretos del art. 408 del CP , y de la infidelidad en la custodia de los documentos del art. 413 del CP . Y en el mismo sentido lo ha hecho la Acusación Particular, aunque la el delito de revelación de secretos estima que concurre la agravación de con grave daño a la causa publica.

En primer lugar debemos remitirnos en cuanto las cuestiones que se planteando carácter procesal tanto en relación a la conexión de los delitos, la competencia y las alegadas nulidades en cuanto a la intervención telefónicas referidas a las conversaciones obtenidas en la línea de Belarmino Nazario donde constan las habidas entre este y el acusado Narciso Gustavo , y de Belarmino Nazario con Cornelio Marcelino , en relación al expediente de Balmes

90. Establecido lo anterior, debe significarse que con se cuestiona su condición de funcionario del Ayuntamiento de Barcelona.

1.2.-Respecto del delito de Cohecho pasivo , art. 419. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa .

Entendemos que en el caso que nos ocupa y a tenor de los hechos declarados probados cabe concluir la comisión del delito de cohecho. Se imputa de una parte un delito por el cobro por entregar un expediente sobre la calle Balmes 90, a cambio de 2000 euros, y de otra parte avisos de las inspecciones en la DIRECCION000 nº NUM060 en el que se ejercía la prostitución.

Respecto al delito de cohecho por la entrega del expediente constan en el T-13 folio 51 y siguientes, la transcripción de las conversaciones siguientes: Sobre la recepción de la carta sobre cese de actividad de Balmes 90. Belarmino Nazario tramita la licencia, en el NUM395 (1/7/08) Cornelio Marcelino dice haber recibido carta de cierre, y se le propone por Belarmino Nazario dar un dinerillo: Belarmino Nazario 'lo podemos arreglar....si lo vas a dejar... Cornelio Marcelino : 'Si'; Belarmino Nazario 'Y para que te lo respeten, pues igual.. no sé si te saldrá a cuenta... dar un dinerillo y lo podemos arreglar, con una cosa... no sé'. Cornelio Marcelino : ¿Dar un dinerillo a quién?. Belarmino Nazario : 'Un recurso, haríamos..., tú,.... que te costará un dinerilloy ya está y lo arreglas.'

NUM396 de 2/7/08, Belarmino Nazario dice que va a hablar...; NUM397 (2/7/08 17.15h.), Belarmino Nazario Habla con Narciso Gustavo y este le dice que le mande sms con los datos del

expediente, NUM398 Belarmino Nazario manda el sms: 'Es en Balmes 90, lo he convencido, pedirá licencia pero abortar orden de cese. Paga 2, einmediatamente en el y en el NUM399 (2/7/08) pone ' 000 e. es urgente '.

A continuación, Cornelio Marcelino se arrepiente, deja un mensaje NUM400 ... en el buzón de voz de Belarmino Nazario . Este se enfada. NUM401 Cornelio Marcelino le dice si escuchó el mensaje y Belarmino Nazario le recrimina ... Cornelio Marcelino :'Sí, sí, pero tengo que decidir, no, no es fácil'. Belarmino Nazario : 'Bueno, pero joder, el otro día, me entiendes, a menos que no llame hoy y quede como..., es que soy burro, porque tenía que haber cogid'y Cornelio Marcelino :' No, espera un momento. Pongamos que desaparece el documento'; Belarmino Nazario : No, bueno, esto por teléfono no quiero que hables'.

Cornelio Marcelino : 'Ah, ok, vale. Bueno, pues voy a hablar, voy a decidirlo, y si cualquier cosa yo voy a visitarte. A: No, hombre, pero, llámame antes porque... Belarmino Nazario : Sí, sí, claro. Durante la mañana.'

En los NUM402 y NUM403 Belarmino Nazario le insiste para que tome una decisión, y en el NUM404 Todavía se puede hacer? Belarmino Nazario contesta que si... NUM405 , Narciso Gustavo ' que ya lo tiene todo'. NUM405 ... Belarmino Nazario con Narciso Gustavo '.. de momento vamos a parar eso'; NUM406 (9/7/08) Belarmino Nazario con Cornelio Marcelino 'la operación se hace mañana, ya eh? y por la tarde... A ver me lo tienen que dar mañana a mi(el expediente) Me lo tienen que dar mañana, ... Tu tienes que venir a traer el dinero y yo por la tarde mismo cuando me lo den quedo contigo y lo rompemos.Que esto va así ¿eh? Ah! Hay que pagar antes? Si, pero esto va así siempre ha sido así.' NUM407 Cornelio Marcelino a Belarmino Nazario A las 5, tengo que ir a recoger aquello y llevar lo otro.. Quedamos para darte el dinero.'

NUM408 Belarmino Nazario y Narciso Gustavo , quedan para hacer el cambio (dinero por expediente) ' Belarmino Nazario Ya lo tengo esto ya lo tengo ...ya vino ayer el Gotico (por Cornelio Marcelino ) ... en el lavabo de abajo podremos hacer un change, o mejor fuera... mejor fuera... NUM409 11/7/08 están quedando Narciso Gustavo va en moto, Belarmino Nazario en coche ... ' Tu me pasa lo tuyo y yo te paso lo mío . . en el mismo Navarro sin pasar Bruc no salgas del coche, yo me acerco con la moto por la ventanilla de al lado... ' Enel despacho NUM410 , quedan Belarmino Nazario y Cornelio Marcelino 11/7/08. NUM411 . Se hace la cita en el despacho de Belarmino Nazario para romper el expediente. Todas las intervenciones se hallan transcritas Tomo 13.1 folios 47 al 75 de las actuaciones.

Los contenidos no ofrecen dudas sobre lo que ocurrió y por tanto consideramos acreditado la comisión del delito en los términos en que se acusa, es decir que Narciso Gustavo entrego el expediente de Balmes 90 a Belarmino Nazario para su destrucción. El funcionario tenia acceso al expediente, era de su competencia, sabia la problemática, en referencia a que se le había mandado la orden de cese de actividad, porque Belarmino Nazario se lo había comunicado y era perfectamente consciente de que aunque se pudiera reproducir el expediente su localización retrasaría la ejecución del cese de actividad acordado. Se han planteado por la Defensa una serie de argumentos con la idea de que se configuren como dudas razonables conducentes ala absolución, sin embargo no las consideramos hipótesis alternativas. No es determinante que luego se obtuviera la licencia, no lo es que se reprodujera el expediente, lo que se analiza es la entrega del mismo par la destrucción a cambio de precio. Se dice en la declaración de Narciso Gustavo y por su Defensa que lo que se entregaban era las nuevas ordenanzas que Narciso Gustavo conocía mucho mejor que Belarmino Nazario . No lo dudamos pero lo cierto es que Belarmino Nazario tenia una consultoría integral el era ingeniero, pero había asesoramiento legal e incluso una empresa para hacer los arreglos (obras modificaciones etc.) es decir un servicio integral, esto lo dijo Belarmino Nazario en su declaración en Instrucción, siendo datos objetivos n negado un impugnados. Por lo que el argumento de la Defensa se debilita enormemente, frente a la claridad de las llamadas, a la que debemos añadir la de Cornelio Marcelino en la que le dice a Belarmino Nazario 'pongamos que desaparece el expediente'y este le reprocha no 'hables esto por teléfono'. Las alegaciones Defensivas en el sentido que el expediente de Balmes estaban en plazo de alegaciones de 10 días y por tanto no era necesaria la desaparición porque además existía la posibilidad de recurso fue un tema del que hablaron Belarmino Nazario y Cornelio Marcelino ; y precisamente la valoración que hace Belarmino Nazario abunda en la tesis acusatoria porque se deciden por solicitar el expediente a cambio de precio y hacerlo desaparecer. Que haya desorganización administrativa en el Ayuntamiento en cuanto a este tipo de expedientes y en su tramitación ión de los expedientes, que la digitalización no fuera completa, que la reproducción se tuviera que hace recogiendo de nuevo los documentos, solo son datos que corroboran que en el marasmo era mas fácil porque no había tanto control hacerse con el expediente. Dicho de otra manera se aprovecharon formas de trabajo obsoletas para realizar la conducta, que de no haber se escuchado las conversaciones con probabilidad, hubieran pasado desapercibidas.

La descripción encaja en el tipo penal del articulo 419 del CP . Establece la doctrina como ya hemos señalado en otro pasajes de la sentencia, ' que se considera cohecho, considerando como tal la solicitud o recepción de dádiva o promesa para realizar en el ejercicio del cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar.Es indiscutible que se realizó y que para ello se cometió el delito de infidelidad en la custodia de documentos, que se pena como delito autónomo.

'Es doctrina reiterada de esta Sala, en la que se apoya el tribunal de instancia y recoge el Ministerio fiscal en su impugnación, que no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionarioreceptor o que solicita el cohecho, interpretación pacífica que resulta el propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de un acto en el ejercicio de su cargo. Como dijimos en la STS 1319/2002, de 11 de julio , el delito de cohecho se consuma cuando se solicita o se acepta una dádiva que le fuera ofrecida en consideración a la función que como funcionario realiza.» ( STS 2ª-02/04/2003-2343/2001 ). «Se cuestiona en concreto que este modo de operar pueda ser calificado de acto relativo al cargo. Sobre este extremo, el precepto requiere que los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeñe el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella.'

1 .3.- Infidelidad en la custodia de documentos, del art. 413 del CP . , vinculado a este delito de cohecho se ha cometido el de infidelidad en la custodia de documentos. A tenor del citado articulo 413 del CP . ' La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años '.

Se cuestiona por la Defensa el requisito del tipo en cuanto que no había custodia del documento. Concluimos que de la prueba practicad se deduce que aunque el expediente administrativo podía seguir un recorrido en la recogida de firmas, había un funcionario en relaciona la zona asignada que era el responsable del mismo. En cualquier caso aunque el expediente se deposite en un lugr común para todos los expedientes no puede obviarse que el acceso del funcionario al mismo en la probada sustracción con una finalidad no puede ceder argumento formal que este citado lugar común 'armario de los expedientes en trámite' podía ser asequible a otros funcionarios, y ello porque de la intervención telefónica se infiere claramente que Narciso Gustavo le dice a Belarmino Nazario después de que éste el haya mandado el sms con los datos del expediente, y luego en el ' NUM408 Belarmino Nazario y Narciso Gustavo , quedan para hacer el cambio (dinero por expediente) ' NUM060 Ya lo tengo esto ya lo tengo ...ya vino ayer el Gotico (por Cornelio Marcelino ) ... en el lavabo de abajo podremos hacer un change, o mejor fuera... mejor fuera... NUM409 11/7/08 están quedando Narciso Gustavo va en moto, Belarmino Nazario en coche ... ' Tu me pasa lo tuyo y yo te paso lo mío . . ya lo tengo' .

Es más en el ID 395151(14.47h.), Fol. 64 T-13 Narciso Gustavo llama a Belarmino Nazario y le dice ' ya esta todo' ... Ya esta , va prepárate ,y Belarmino Nazario le contesta 'si espérate porque hoy ha de venir el tiparraco este y enseguida te digo algo'... y Narciso Gustavo ' Bueno ahora solo faltas tu... Belarmino Nazario llama a Cornelio Marcelino y le dice en NUM406 ' la operaciones hace mañana... has de traer el dinero...y en el NUM407 Belarmino Nazario a Cornelio Marcelino al día siguiente ' ..A que hora vendrás tu para quedar yo con el otro...'

Es decir que nos parece clara la inferencia de que Narciso Gustavo cogió el expediente que previamente Belarmino Nazario le había dicho, la Defensa decía que no hay llamadas de Narciso Gustavo a Belarmino Nazario y de un análisis exhaustivo si aparecen como indicamos, es decir que le avisa de que a lo tiene para entregárselo a cambio de dinero. En el momento que coge el expediente siendo el funcionario encargado lo tiene a su cargo, es decir hubo un acto concreto que es el que le atribuye en dominio sobre el expediente y por tanto estaba en se momento bajo su custodia.

La acción realizada encaja también el tipo penal .Cabe citar por todas la STS. 311/2003 de 5.3 , que con cita en la STS. 18.1.2001 , recuerda que ' la infidelidad en la custodia de documentos 'ni ha sido ni es un delito de resultado', por lo que la

consumación se produciría, tan sólo, por la realización de alguna de las acciones que contempla el tipo legal, Por ello, examinado el tipo invocado, no podemos afirmar que nos hallemos ni ante un delito de riesgo, ni de mera actividad, pues la descripción legal del art. 413 requiere la ejecución de una conducta que no supone una mera generación de un peligro para el bien jurídico protegido sino efectiva lesión de éste, que integra, a su vez, el concretoresultado de la acción, otra cosa será, ajena ya al presente tipo penal, y no requerida por este, la obtención por el autor de algún lucro o beneficio, para él o para un tercero, ya que el mero prejuicio para la causa publica implícita en la sustracción, destrucción u ocultación de los documentos, constituye una verdadera lesión del bien objeto de protección'

El artículo citado se ubica en un capítulo correspondiente a los delitos contra la

Administración pública. Es pues necesario, que dicho comportamiento afecte al bien jurídico protegido. Es decir que la citada acción, del sujeto específico que hace del delito uno de los de la clase de especiales propios, sea destructiva, de inutilización o de ocultación, ha de interferir, cuando menos dificultándola, en la actividad administrativa a la que concierne el cargo desempeñado por el sujeto activo. Es decir, que no podrá entenderse realizado el tipo si el comportamiento del sujeto no está revestido de esa relevancia.Desde el punto de vista subjetivo, el tipo requiere un elemento específico: que el sujeto actúe a sabiendas.

Entendemos que aplicando la doctrina expuesta al caso se cumplen todos los requisitos del tipo hubo la sustracción a los fines dichos y aparte del daño general a la administración que supone tal comportamiento, este fue relevante en tanto que hubo de reproducirse el expediente, lo cual no pierde valor por el hecho de que ocurriera a veces en esa administración local por extravío perdida u otras circunstancias. Lo cierto es que a finales de año en efecto alcanzó la licencia. La conducta del funcionario sirvió a los intereses particulares de impedir ejecutar la orden de cese de la actividad y ganar tiempo, pasando el verano, siendo que luego se produce el traspaso del negocio a otra persona. Por todo lo expuesto procede dictar la sentencia condenatoria en los términos que se dirá.

1.4.-El otro delito del que se le acusa y que entendemos cometido es el de la que comete es el de la revelación de secretos con carácter continuado.;el art. 417. 1.

Establece ' La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2.Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.'

Entendemos que en este caso también se ha cometido el delito de las llamadas telefónicas entre Belarmino Nazario y Emiliano Vicente se infiere claramente que la información provienen del Ayuntamiento y que el funcionario que lo arregla, es el que va a ir. Como hemos señalado al analizar la prueba para Belarmino Nazario , las llamadas son claras. Deducimos que de los avisos que relataremos, es el funcionario Narciso Gustavo quien lo indica por el hecho de que no solo se fija por Belarmino Nazario la presencia del mismo en la inspección, sino porque ese día consta el acta en que esta su identificación y firma. Por tanto nos parece que no hay hipótesis alternativa, y en consecuencia rechazamos que se trate de una conjetura. En efecto hubo avisos en mayo y septiembre de 2008.

Así en fecha 26/5/08(fols119 y 112 T-5,) y el NUM216 23/5/08 (T-5 folio 119). Belarmino Nazario , llama a Emiliano Vicente , ' te aviso porque me han avisado el lunes ... ira el que lo ha arreglado... que haya gente que vigile... no nos arriesguemos ' NUM413 ; el 24/5/08' vuelve a confirmarle horas en las que pasara la inspección el , que no haya nadie entre las 11 y las cuatro ',(T-5, folio 119) . Concluimos que el aviso lo realiza el funcionario porque le dice que estará presente y justamente en el acta que consta al folio 1901 del anexo 3 de la caja 2, aparece este informe diciendo que ' realizada la inspección no se ha encontrado a nadie', firmado por Narciso Gustavo , para sus superiores, y en el acta levantada in situ folio 1902 consta la identificación numérica del inspector y la misma firma NUM054 .

Respecto al aviso de septiembre queda constancia por las intervenciones telefónicas en el mismo sentido: NUM218 , de 30/9/08(fol. 244- 251 T-9) Belarmino Nazario llama a Emiliano Vicente

Emiliano Vicente :¿Sí? Belarmino Nazario : Sí, buenos días, Emiliano Vicente : Don Belarmino Nazario , buenos días.....Dime. Belarmino Nazario : Mira, te llamo porque me han llamado los del ayuntamiento, que hoy van a ir la Guardia Urbana y esto en el NUM060 , que no haya o haya nadie, ¿sabes ?; Emiliano Vicente : En el NUM060 . Belarmino Nazario : NUM060 de DIRECCION000 , eh. Que no haya ni arriba ni abajo nadie, eh. Emiliano Vicente : De acuerdo. Belarmino Nazario : A las once irán, eh, la Guardia Urbana. Emiliano Vicente ¿A qué hora? Belarmino Nazario a las once. Emiliano Vicente : Venga, de acuerdo. Belarmino Nazario : Me han avisado, un chifletazo; O sea, se están portando bien, eh. Emiliano Vicente : Venga. Belarmino Nazario : Eh, que no haya nadie, tú tenlo arriba ni arriba ni bajo, que irán a las once, ¿vale? Emiliano Vicente : a DIRECCION000 , ¿no? Belarmino Nazario : Si, DIRECCION000 NUM060 , vale? Emiliano Vicente : Venga Belarmino Nazario , venga, hablamos. Belarmino Nazario : Venga, hasta Emiliano Vicente : Venga, gracias'.

Que se hiciera la prevención sobre 'arriba y abajo' refuta también la alegación de que una veces se habla del NUM007 y otras del NUM061 de DIRECCION000 NUM060 , constan inspecciones en ambos y consta el aviso para ambos. Entendemos que no interfiere la conclusión que alcanzamos que quien hiciera la inspección fuera la Guardia Urbana. Ya lo dice el que da el aviso, la otra objeción que se indica es que n tenia porque saber Narciso Gustavo que se iba a hacer esa inspección por la Guardia Urbana, porque las de prostíbulos no se avisaban. Sin embargo ello no es suficiente para romper el enlace entre la mecánica de aviso, y entendemos que la inferencia se aun cuando había inspecciones en los que podía no participar el inspector. Era su zona, locales cuyos expedientes tenia asignados.

El mismo día 30/9/08 una hora más tarde NUM414 Emiliano Vicente : llama a Maximo Valeriano , ' desmóntalo ya todo, que cierren o desaparezca de ahí todo el mundo .. corre que me acaban de llamar.' Maximo Valeriano que era arrendatario del piso de DIRECCION000 NUM060 , vino como testigo y dijo no recordar la llamada, si reconoció que se ejercía la prostitución como sauna y masaje. En el NUM415 del mismo día a las 16.09h Emiliano Vicente pregunta si te ha dado tiempo,y Maximo Valeriano contesta si y por los pelos.'

Belarmino Nazario le avisó, y luego Emiliano Vicente puso en contacto a Eduardo Victoriano con Belarmino Nazario para el tema del Aribau 64. Lo corrobora Emiliano Vicente que recibía los avisos y que avisaba a Maximo Valeriano porque era amigo. Otros ID que constan son los contactos entre Emiliano Vicente y Belarmino Nazario para que este atienda a Maximo Valeriano , y luego le digan como queda todo en relación a los locales, lo que entendemos que en efecto acredita que Emiliano Vicente controlaba los mismos, ello en los NUM417 de 7/10/08, NUM222 de igual fecha y la cita el 7/10/098, NUM416 .

Por último debemos significar que todos los expedientes que afectan al caso DIRECCION000 NUM060 , y Balmes 90 fueron extraviados y reproducidos. La Sala accede ahora a una reproducción de expediente como documental, decía el testigo: el testigo NUM225 Roman Erasmo gerente del distrito por el Ayuntamiento al se r preguntado sobre ello '¿ Cuando se hace un duplicado se puede tener la seguridad de que está completo? ....Se realiza reconstrucción en base al sistema de recepción de documentos, intentado recuperar las copias que tenemos de actas de guardia urbana

o quejas, o los informes de inspección que están en el sistema.. si falta algún doc, repetimos la fase del proceso... ' yen otro momento dela declaración en relación al conocimiento que puedan tener los inspectores del de las visitas de la Guardia Urbana. Responde :' Los encargados del expediente administrativo (por los inspectores ) pueden conocer cuando va ir la guardia urbana a hacer la inspección? en principio no deberían, pero si podrían conocer porque los agentes de guardia urbana llaman y preguntan...de lo que concluimos que si tenia acceso ala información aunque no participaran en la inspección.

El testigo nº NUM418 Alejandro Segundo , que había sido el jefe de Narciso Gustavo en el momento, afirma también que los inspectores gestionaban su agenda de inspecciones; y que en relación a los prostíbulos podían darse dos situaciones o que fueran solos o con Guardia Urbana. Si era domicilio era normal ir con Guardia Urbana. Y en cuanto al conocimiento que podían tener de las problemáticas tratadas en la mesa de l distrito respecto a los locales de prostitución y si podía saber el inspector que la guardia urbana iba a realizar una inspección? Manifiesta que si.

De todo lo expuesto concluimos que los dos avisos provenían del mismo inspector. No consta en el expediente el acta correspondiente al aviso del 30/9/08. Consta solo una intervención del 29/9/08 en que no se deja entrar a la Guardia Urbana. Fol. 1842, del anexo 3 de la caja 2, siendo un expediente duplicado; la llamada de aviso se produce al día siguiente coincidiendo con la información de que se vuelve a repetir la inspección, de la que se avió porque lo conocía.

Cada vez que se intenta la inspección y resulta infructuosa implica un repetición y a su vez implica que se sigue con el negocio que la administración intenta controlar, por tanto la revelación de la información reservada tiene efectos de ganancia en quien la recibe y se aprovecha, y traspasa la línea para el funcionario, que por su experiencia y antigüedad en el cargo sabe perfectamente las consecuencias para la 'empresa' de los retrasos que se pueden producir. Por ello concluimos que si se han producido los avisos, y que el hacerlo implica revelar información reservada para el funcionario, sin que en este caso estimemos concurrente la agravación de 'con grave daño a la causa publica.' Pues como tien declarado la doctrina y hemos expuesto en algún otro pasaje de la sentencia al tratar este delito, cuando decíamos ' Pues si bien es cierto que se compromete el buen funcionamiento de la administración esta afectación entendemos que esta reservada para caso de de un perjuicio grave, el TS ha venido indicando «En la STS de 30/9/03 , decíamos que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos.

Se ha apreciado la concurrencia en caso relativos a delitos de terrorismo como ocurrió en la sentencia de la Audiencia Nacional SAN de 16/10/13 (caso Faisán). En este caso habida cuenta de dlas consecuencias y el perjuicio producido rechazamos esta agravación, lo que ha de tener fiel reflejo en la pena imponible.

19º) Cornelio Marcelino ,

La Defensa, del acusado manifiesta que se pone en contacto con Belarmino Nazario que tiene un servicio de consultoría integral ya había hablado con Cornelio Marcelino para temas de legalización, era muy conocido en el sector, tramitaba el proyecto técnico, que lo único que quería era continuar el trámite de licencia para el piso de Balmes 90. Pone de manifiesto que no sabe porque esta en esta causa relativa a la prostitución, extorsiones y en suma que solo gestiona una pensión. Pone de manifiesto Se le acusa de infidelidad en la custodia de documentos pero luego se le pide pena por aprovechamiento de secretos que no se ha corregido, cita a propósito de ello, el escrito del Ministrio Fiscal, y alega que la Infidelidad solo puede ser cometida por funcionario público.

Manifiesta que se adhiere a la exposición de la prueba efectuada por la defensa de Belarmino Nazario y de Narciso Gustavo , sobre la nulidad de la prueba. En cuanto al aprovechamiento de información privilegiada, un derecho del administrado es acceder al expediente administrativo, se puede solicitar fotocopias, no hay secreto ni información privilegiada que revelar, porque ha podido acceder a todo el contenido del expediente. Era absurdo que lo quisieran hacer desaparecer, porque se podía reproducir podía reproducir. La actividad fue legalizada, no se produjo merma al interés público.

Ha propuesto el Testigo NUM419 Avelino Abel que ha declarado que estaba interesado en coger el traslado de esa pensión. Después se lo pasó a otro no me lo paso a mi. Y que esa persona es Fidel Onesimo , y que sabe que obtuvo una licencia. Hace un relato de sobre los hechos, lo escuálido del expediente, y la desaparición no es clara, testigos lo vieron sobre la mesa de la jefa de proyectos, y que en todo caso Cornelio Marcelino no quería continuar. Pretende mantener que no hay cohecho porque Belarmino Nazario le extendió recibos, y que no hubo merma al interés público. Solicita que se le absuelva de las acusaciones. Habla de Eladio Angel trabajador de Cornelio Marcelino en el Hostal Absolut. y Avelino Abel (Testigo NUM419 ) que dijo que el ofrecieron el traspaso, rechaza la concurrencia del delito de aprovechamiento de información privilegiada. Y solicita la absolución.

Análisis de la prueba.

Se imputa al acusado por el Ministerio Fiscal,en el momento en que en su escrito de acusación individualiza la acusación y la pena de un delito de cohecho activo del articulo 423.2 del CP , y también un delito de aprovechamiento de información privilegiada.La Acusación Particular le acusa por el delito de cohecho y por la revelación de secretos en cooperación necesaria. La Defensa hace notar esta diferencia en el propio escrito de calificación del fiscal. Concluimos que hay un error en la transcripción de la calificación cuando se refiere a revelación de secretos porque la cita que hace en el escrito se refiere a un conjunto de hechos y sin embargo cuando individualiza se centra solo en el cohecho y en el aprovechamiento de información privilegiada. La acusación particular mantiene la revelación de secretos igual que lo hizo con Belarmino Nazario acusándole por la colaboración con el funcionario en la destrucción del expediente, acusa por el cohecho y no por el aprovechamiento de la información. Dicho esto en cualquier caso la Sala resolverá sobre todas las imputaciones a la vista dela prueba practicada, una vez examinada.

Dicho lo anterior nos remitimos también a la resolución de los óbices procesales que hemos efectuado con anterioridad, tanto en relación a las escuchas, como a la conexidad, no sin tener por hechas todas las manifestaciones y debiéndose indicar solo que hemos mantenido la conexidad en base a los argumentos expuestos y a las coincidencia subjetiva en las personas que efectuaban los sobornos como se ha explicado. Y dejando constancia de que en cualquier...

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS;

1.- Franco Benito

1.1-Condenar y condenamos a Franco Benito como autor de un delito de cohecho pasivo (hechos 37,38,39 y 40) del artículo 419 del CP ya definido, redacción anterior al LO 5/10, resultándole más beneficiosa su aplicación a las penas de 3 años de prisión inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Inhabilitación especial de 9 años y 6 mesespara el ejercicio de cargo publico durante el tiempo de la condena y multa de 6.000euros con responsabilidad personal subsidiarios de 20 días en caso de impago.

1.2-Condenar y condenamos a Franco Benito como autor de un delito de cohecho pasivo del artículo 420 del CP ya definido, (hechos 45 y 46)redacción anterior al LO 5/10, al serle más beneficiosa la aplicación a las penas de; 2 años y 6 meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 años y seis meses y pena de multa en el duplo del valor de la dádiva; 1800 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

1.3- Debemos absolverle y le absolvemosde los siete delitos de extorsión ( hechos 100, 102, 104,106,107,108, 109 y 111) del artículo 243 del CP en concurso con el 537 del CP por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal

2.- Ambrosio Eulogio

2.1-- Condenar y condenamos a Ambrosio Eulogio como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1º del CP ( hechos del nº 5 a 16),a la penas de; 3 años y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses y un día con una cuota diaria de 12 euros; 6.492 eurosen total con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del CP , Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP por si o por persona interpuesta sea física o jurídica, por el tiempo de la condena

2.2- Condenamos a Ambrosio Eulogio como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515 y 517.2 del CP en su calidad de miembro activo de la asociación, a las penas de; 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros; ( 4.320 €.) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP .

2.3.-Como autor de un delito de cohecho activo continuado del art. 423.2 de CP ,(hechos nº 57, 58, 86)a las penas de; 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1500 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad.

2.4.-Como autor de un delito de aprovechamiento de la revelación de información de carácter continuado del artículo 418 del CP , ( hechos nº 10, 33, 34,35 y 59) a la pena de multa de 470.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año de privación de libertad.

3.- Juan Tomas

3.1- Condenamos a Juan Tomas como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado , del artículo 188.1º del CP ( hechos del nº 5 a 16)a la pena de prisión de 3 años y 1 díacon la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 6 euros, ( 3.246 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución durante el tiempo de la condena.

3.2.- Condenamos a Juan Tomas como autor de un delito asociación ilícitadel artículo 515 y 517.2 del CP a las penas de; 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CP .

4.- Emiliano Vicente

4.1.-Condenar y condenamos a Emiliano Vicente como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1º del CP ( hechos nº 1 al nº 16)a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 €, (10.800 €),con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y la pena de inhabilitaciónpara especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP ., por si o por persona interpuesta sea física o jurídica durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad.

4.2.- Condenamos a Emiliano Vicente como autor de un delito asociación ilícitadel artículo 515 y 517.1 del CP en su calidad de dirigente de la asociación, a las penas de; 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 €,con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 del CP . Y la pena de inhabilitación especial para cargo público por tiempo de 9 años.

4.3.-Como autor de un delito de cohecho activo continuadodel art. 423.2 del CP , (hechos nº 17,18,23,24,25,26,27,28,29,30,48,49,50,51,52,53,54,55, 56,57,58,) en relación al Club Saratoga, a las penas de; 1 año y 11 meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y pena de 6000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 35 días.

4.4-Como autor de un delito de cohecho activo continuadodel art. 423.2 del CP , en relación al establecimiento de contactos sexuales sito en la DIRECCION000 nº NUM060 , (hechos nº 112, 113, 114, 115,116) a la pena de un año, seis meses y un día de prisión,con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.5.- Como autor de un delito de aprovechamiento de la revelación de información de carácter continuado del artículo 418 del CP en relación al Club Saratoga, (hechos nº 33 y 34) a la pena de multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad.

4.6.-Como autor de un delito de aprovechamiento de la revelación de informacióndel artículo 418 de CP de carácter continuado en relación al piso de DIRECCION000 NUM060 de Barcelona, (hechos nº 113 a 116) se le condena al pago de una multa de 86.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de prisión.

5.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Dimas Cirilo ;

5.1.-Como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1º del CP ( hechos nº 1 al nº 16)a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 €, (10.800 €),con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 del CP . Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución.

5.2.- Condenamos a Dimas Cirilo como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515. 1 , y 517.2 del CP en su calidad de miembro activo de la asociación, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 euros ( 8.100 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

5.3.-Como autor de un delito de cohecho activo continuadodel art. 423.2 del CP , (hechos nº 17,18,23,24,25,26,27,28,29,30,48,49,50,51,52,53,54,55, 56,57,58,) en relación al Club Saratoga, a las penas de; 1 año y 11 meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo que dure la condena. Y pena de 6000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 35 días.

5.4.- Como autor de un delito de aprovechamiento de la revelación de información de carácter continuado del artículo 418 del CP en relación al Club Saratoga, (hechos nº 33 y 34) a la pena de multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad.

6.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Erasmo Isidoro ;

6.1.-, Como autor de un delito de cohecho continuado del artículo 419 del CP . (hechos nº 17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31) a las penas de; 5 años de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 12 euroslo que totaliza un global de 7.200 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y 6 meses.

6.2.-Como autor de un delito de omisión de perseguir delitosdel artículo 408 del CP a la pena de inhabilitación especial para el empleo de cargo público por tiempo de 15 meses.

6.3.-Le absolvemos del delito de favorecimiento a la prostitución del artículo

188.1 del CP, del delito de asociación ilícita como miembro activo y prevaliéndose de la condición de autoridad del art. 515.1 , 517.1 º y 521 del CP . así como del de revelación de secretos con grave daño a la causa publica del artículo 418 del CP , de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

7.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Sebastian Rafael

7.1.-Como autor de un delito de de cohecho continuadodel artículo 420 del CP ( hechos nº 53,54,55,56,57y 58) a las penas de; prisión de 1 año y 6 mesescon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 6 añosy la pena de multa de 2.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 12 días de privación de libertad.

7.2.-Debemos absolverle y le absolvemos del delito de cohecho del artículo 419 del CP , del delito de favorecimiento de la prostitución del art. 188.1º del CP , del delito de asociación ilícita para delinquir, en calidad de miembro activo y prevaliéndose de la condición de autoridad del art. 515.1 , 517.2 º y 521 del CP y del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del CP , de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal .

8.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gabriel Diego :

8.1.-Como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1º del CP ( hechos nº 1 al nº 16)a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 €, (10.800 €),con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y la pena de inhabilitaciónpara especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP ., por si o por persona interpuesta sea física o jurídica durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad.

8.2.- Como autor de un delito asociación ilícitadel artículo 515 y 517.1 del CP en su calidad de dirigente de la asociación, a las penas de; 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 €, (8.100 euros)con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 del CP . Y la pena de

inhabilitación especial para cargo público por tiempo de 9 años.

8.3.- Como autor de un delito de cohecho continuado del artículo 423.2 del CP ( hechos nº 82,83,84,85,86,88,94,97,98) a las penas de; prisión deaño y 11 meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de

25.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para empleo

o cargo público durante el tiempo de 6 años.

8.4.- Como autor de un delito de aprovechamiento de información privilegiada a la pena de 769.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad.

9.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Urbano Ildefonso ;

9.1-Como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1º del CP ( hechos nº 1 al nº 16)a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 €, (10.800 €),con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y la pena de inhabilitaciónpara especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP ., por si o por persona interpuesta sea física o jurídica durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad.

9.2.- Como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515. 1 , y 517.2 del CP en su calidad de miembro activo de la asociación, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 euros (8.100 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

9.3.- Como autor de un delito de cohecho continuado del artículo 423.2 del CP ( hechos nº 82,83,84,85,86,88,94,97,98) a las penas de; prisión deaño y 11 meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de

25.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para empleo

o cargo público durante el tiempo de 6 años.

9.4.- Como autor de un delito de aprovechamiento de información privilegiada a la pena de 769.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad.

10.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Sabino Hector ;

10.1.-C omo autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1ºdel CP (hechos del nº 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,82),a la penas de; 3 años y un día prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses y un día con una cuota diaria de 12 euros; 6.492 eurosen total con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del CP , Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP por si o por persona interpuesta sea física o jurídica, por el tiempo de la condena

10.2-Como autor de un delito asociación ilícita del artículo 517.2 del CP en su calidad de miembro activo de la asociación, a las penas de; 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros; ( 4.320 €.) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP .

11.- Eutimio Moises

11.1.- Como autor de un delito de cohecho continuado del art. 426 del CP ( hechos nº 87, 88 y 94)a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros (total 1.800€),y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

11.2.-Debemos absolver y le absolvemos del delito de cohecho pasivo del art. 419 del CP , del delito de asociación ilícita del articulo 515.1 º y 517.2 º y 521 del CP en calidad de miembro activo, del delito de revelación de secretos del artículo 417 con grave daño a la causa pública, del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del CP ., del delito de favorecimiento a la prostitución del articulo 188.1º del CP , de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

12.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Maximo Faustino ;

12.1.-Como autor de un delito continuado de cohecho del articulo 426 del CP , (hecho nº 95) a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 15€ (2.250€) yresponsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

12.2.- como autor de un delito de falsificación de documento oficialdel artículo 390.4º del CP ( hecho nº41,42,43 y 44)faltando a la verdad en la

narración de los hechos, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 15€ (total 2.700€)con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 2 años.

12.3.-Debemos absolver y le absolvemos del delito de cohecho pasivo del art. 419 del CP , del delito de asociación ilícita del articulo 515.1 º y 517.2 º y 521 del CP en calidad de miembro activo, del delito de revelación de secretos del artículo 417 con grave daño a la causa pública, del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del CP . y del delito de favorecimiento a la prostitución del articulo 188.1º del CP , de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

13.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jorge Maximiliano

13.1- Como autor de un delito continuado de cohecho pasivo del 419 del CP, a la pena de seis años de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el empleo o cargo publico por el plazo 12 años y multa de 24 meses con una cuota de 15 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas.

13.2-Como autor de un delito continuado de delito de omisión de perseguir delitos del artículo 408 del CP . A la inhabilitación especial para el empleo

o cargo público por el plazo de 2 años.

13.3.-Debemos absolverle y le absolvemos del delito de favorecimiento a la prostitución del art. 188.1º del CP , del delito de asociación ilícita del artículo 515.1 º y 517.1 º y 521 en calidad de dirigente; y por el delito de revelación de secretos del artículo 417CP , de los que le venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal

14.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cirilo Javier ;

14.1.-Como autor de un delito de extorsión en relación al propietario del Club Montcada (hecho nº 97 , 98 , 99) del artículo 243 del CP , ya definido, a la pena de 2 años y 6 mesescon las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacíadurante el plazo de la condena a tenor del artículo 45 del CP , y 56.3 del CP , así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civila Andres Ramon en la cantidad de 40.000 €.Debemos absolverle y le absolvemos del delito del artículo 537 del CP . (Montcada)

14.2.-Como autor de un delito de extorsión del artículo 243 del CP , ya definido, en relación a la propietaria del Club Damas (hechos nº 97,98 y 106)a la pena, de 2 años y 6 mesescon las accesorias inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la

inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el plazo de la condenaen virtud del articulo 45 del CP . Y 56.3 del CP ; y a indemnizar en concepto de responsabilidad civila Estela Raquel en la cantidad de 16.000€.Debemos absolverle y le absolvemos del delito del artículo 537 del CP .

14.3.-Como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del CP , ( hechos nº 101,102,103,104 y 105)ya definido, en relación a los dueños del Club Felina a la pena, en su mitad inferior de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacíadurante el plazo de la condena. Debemos absolverle y le absolvemos del delito de extorsión del que le viene acusando el Ministerio Fiscal en relación al Club Felina.

15.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fructuoso Herminio ;

15.1.- Como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del CP , (hechos nº 101,102,103,104 y 105)ya definido, en relación a los propietarios del Club Felina, a la pena, en su mitad inferior de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacíadurante el plazo de la condena a tenor del artículo 45 del CP . Y 56.3 del CP

Debemos absolverle y le absolvemos del delito de extorsión del que le viene acusado el Ministerio Fiscal, en relación al Club Felina, Numancia, Sheik y Brindis. Debemos absolverle y le absolvemos del delito del artículo 537 del CP correspondiente a cada caso.

16.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jeronimo Patricio ;

16.1.-Como autor de un delito de extorsión del art. 243 del CP en relación al propietario del Club New Aribau (hechos nº 97 , 98 , 110 y 111) del artículo 243 del CP , ya definido, a la pena, en la mitad inferior, de prisión de 2 años y 6 mesescon las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el plazo de la condenaa tenor del artículo 45 del CP , y 56.3 del CP Debemos absolverle y le absolvemos del delito del artículo 537 del CP .

17.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Belarmino Nazario ;

17.1.-C omo autor de un delito continuado de Cohecho del articulo 423.1º del CP (hechos nº 114, 115,116, 117, 118, 119,120) a la pena de prisión de 4 años y 1 díacon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la pena de multa, en el duplo del valor de la dádiva correspondiente al expediente de Balmes, de 4000 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertaden caso de impago.

17.2.- Debemos absolverle del delito de infidelidad en la custodia de documentos previsto y penado en el artículo 413 del CP .

17.3.-Debemos absolverle y le absolvemos de un delito de aprovechamiento de información privilegiada previsto en el artículo 418 del CP en cuanto al expediente de la calle Balmes 90, del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Barcelona.

17.4.-Le condenamos como autor de un delito continuado de aprovechamiento de información privilegiada en relación a los avisos de DIRECCION000 NUM060 de Barcelona, a la pena de multa de 86.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad.

18.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Narciso Gustavo ;

18.1.- Como autor de un delito continuado de cohecho pasivodel artículo 419 del CP ( hechos nº 114,115,116, 117,118,119,120) alas penas de; 4 años y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay multaentre el tanto y el triplo del valor de la dádiva; el duplo de 4000 euros,siéndole más beneficiosa la redacción del CP anterior a LO 5/2010, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP , Y pena de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por el tiempo de 9 años.

18.2- Como autor de un delito continuado de revelación de secretos del artículo 417.1 del CP sin grave daño a la causa publica, (hechos nº 114 al 120).A la pena de multa, en la mitad superior atendida la continuidad delictiva, de 15 meses con cuota diaria de 12 euros, (5.400 euros) en ajustada proporción a su capacidad económica, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 18 meses.

18.3. Como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentosdel articulo 413 del CP a la pena de prisión, en la mitad inferior de la extensión legal, de 1 años y 6 meses;con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 12(total 5.400€); en atención al puesto ocupado y sueldo, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo publico por el tiempo de 4 años.

19.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cornelio Marcelino ,

19.1.-Procede la condena de Cornelio Marcelino como autor de un delito de Cohecho activo del artículo 423.2º a la pena de 1 año y 6 mesesde prisón con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 1500 euros(al ser la mitad inferior del tanto -2000- de la dadiva entregada por romper el expediente de la c/Balmes 90 de Barcelona) con responsabilidad personal subsidiaria encaso de impago de 10 días de privación de libertad de conformidad con el artículo 53.2 del CP .

Inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionado con hostelería durante el tiempo de la condena.

19.2.-Debemos absolver y le absolvemos del delito de infidelidad en la custodia de documentos, en cooperación necesaria, del que venia siendo acusado por la Acusación Particular del Ayuntamiento de Barcelona.

19.3.-Debemos absolver y le absolvemos del delito de aprovechamiento de información privilegiada por el que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

20.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cipriano Arturo ;

20.1.- Como autor de un delito de cohecho activo del artículo 423.2 del CP redacción anterior a la LO 5/10, a la pena de 1 año y seis meses de prisión(grado inferior a la pena del 419 CP) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. Multa de 1200 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 10 días.

21.- Se decreta, de conformidad con el art. 194 del CP y 129.1 a ), y 520 del CP . la clausura definitiva de los establecimientos Club Saratoga, y Club Riviera.Remítase a los efectos oportunos certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Ayuntamiento de Castelldefels.

22.-Se decreta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 520 y 129.1 b) del CP ., la disolución de las sociedades PERESEBA SCP, y del HOTEL RESTAURANTE RIVIERA SA. Firme que sea la sentencia expídase mandamiento al Registro Mercantil correspondiente, para su anotación; expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Juzgado Mercantil nº 5 para su conocimiento en relación al concurso Voluntario de Hotel Restaurante Riviera SA .y Líbrese a los efectos oportunos certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Administración concursal.

23.- Debemos condenarles y les condenamos al pago delas costas procesales en las siguientes fracciones: 1) Franco Benito , a las 2/79 de las costas, 2) Ambrosio Eulogio , a las 14/79 de las costas , 3) Juan Tomas , a las 2/79 de las costas, 4) Emiliano Vicente a las 6/79 de las costas, 5) Dimas Cirilo , a las 4/79 de las costas 6) Erasmo Isidoro , a las 2/79 de las costas 7) Sebastian Rafael , a las 2/79 de las costas 8) Gabriel Diego , a las 2/79 de las costas, 9) Urbano Ildefonso , a las 4/79 de las costas, 10) Sabino Hector , a las 2/79 de las costas 11) Blas Lucas , a las 1/79 de las costas, 12) Maximo Faustino , a las 2/79 de las costas 13) Jorge Maximiliano a las 2/79 de las costas; 14) Cirilo Javier a las 3/79 de las costas, 15) Fructuoso Herminio , a las 1/79 de las costas 16) Jeronimo Patricio , a las 1/79 de las costas 17) Belarmino Nazario , a las 2/79 de las costas 18) Narciso Gustavo , a las 3/79 de las costas 19) Cornelio Marcelino , a las 1/79 de las costas 20) Cipriano Arturo a las 1/79 de las costas. Declaramos de oficio 32/79 de las costas.

24.-Expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel, al efecto de dar cumplimiento a las penas de in habilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP ., en los términos que se expresa en cada punto del fallo para cada acusado, por si

o por persona interpuesta sea física o jurídica durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad impuestas a los mismos: a la Hacienda Publica y Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos del registro y alta de actividades económicas, en relación a las condenas impuestas a Ambrosio Eulogio , Juan Tomas , Emiliano Vicente , Dimas Cirilo , Gabriel Diego , Urbano Ildefonso , Sabino Hector , Belarmino Nazario , Cornelio Marcelino .

25.-Expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, del Ministerio del Interior, para su conocimiento y efectos. Así como a la Jefatura Superior de Policía de Catalunya., en relación a la condena impuesta a los miembros en activo del Cuerpo Nacional de Policía Jorge Maximiliano , Maximo Faustino , Eutimio Moises , al agente en segunda actividad Sebastian Rafael , y al agente jubilado Erasmo Isidoro .

26.-Expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Ilustre Colegio de Abogados y Abogadas de Barcelona a los efectos oportunos, en relación a la condena impuesta a los letrados Cirilo Javier , Fructuoso Herminio y Jeronimo Patricio .

27.-Expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona a los efectos oportunos, en relación a la condena impuesta al funcionario municipal Narciso Gustavo .

28.- Se decreta la devolución definitiva de los efectos incautados, en las entradas y registros efectuados en los Clubs Riviera y Saratoga, en el despacho de Item Legal, y en el despacho de Belarmino Nazario , depositados en sus propietarios por el Juzgado de Instrucción nº 33 durante la tramitación de la causa.

29.-Provéase sobre la solvencia de los acusados.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma

cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.


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