Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 90160/2023 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 213/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 90160/2023
Núm. Cendoj: 48020370012023100051
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:239
Núm. Roj: SAP BI 239:2023
Encabezamiento
Recurso de Apelación nº 213/2023
Procedimiento de origen:
Expediente de reforma 257/2021
Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente: D. Alfonso Gonzalez-Guija Jimenez
Magistrada: Dª María José Martínez Sainz
Magistrado: D. Juan Manuel Iruretagoyena Sanz
En Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao, en el expediente de reforma número 257/2021.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Gonzalez-Guija Jimenez.
Antecedentes
"1º) Que debo declarar a los menores Vidal, Jose Manuel, Jose Ignacio, Jose Francisco y Jose Miguel y Secundino coautores responsables de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139-1-1ª del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Vidal, Jose Manuel, Jose Ignacio, Jose Francisco y Jose Miguel, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21-4 del Código Penal respecto a Secundino, imponiendo a los citados menores las siguientes medidas:
-A Vidal la medida de cinco años de internamiento cerrado, complementada con una medida de dos años de libertad vigilada con asistencia educativa.
Se acuerda que los Programas Educativos Individuales que se elaboren para la ejecución de las citadas medidas, tengan como objetivos fundamentales, realizar una intensa actividad socioeducativa con Vidal para abordar el desarrollo socio-moral del mismo, además de su control de impulsos y de la adquisición de las habilidades sociales necesarias para evitar cualquier uso de violencia con otras personas.
También se le impone a Vidal la medida de seis años de prohibición de aproximación a Jesús Carlos a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio y lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
-A Jose Manuel la medida de cinco años de internamiento cerrado, complementada con una medida de dos años de libertad vigilada con asistencia educativa.
Se acuerda que los programas educativos individuales que se elaboren para la ejecución de las citadas medidas, tengan como objetivos fundamentales, realizar una intensa actividad socioeducativa con Jose Manuel para abordar el desarrollo socio-moral del mismo, además de su control de impulsos y de la adquisición de las habilidades sociales necesarias para evitar cualquier uso de violencia con otras personas.
También se impone a Jose Manuel la medida de seis años de prohibición de aproximación a Jesús Carlos a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio y lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
-A Jose Ignacio la medida de tres años de internamiento cerrado, complementada con una medida de un año y nueve meses de libertad vigilada con asistencia educativa.S e acuerda que los programas educativos individuales que se elaboren para la ejecución de las citadas medidas, tengan como objetivos fundamentales, realizar una intensa actividad socioeducativa con Jose Ignacio para abordar el desarrollo socio-moral del mismo, además de su control de impulsos y de la adquisición de las habilidades sociales necesarias para evitar cualquier uso de violencia con otras personas
También se impone a Jose Ignacio la medida de seis años de prohibición de aproximación a Jesús Carlos a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio y lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
-A Jose Francisco la medida de cinco años de internamiento cerrado, complementada con una medida de dos años de libertad vigilada con asistencia educativa.
Se acuerda que los programas educativos individuales que se elaboren para la ejecución de las citadas medidas, tengan como objetivos fundamentales, realizar una intensa actividad socioeducativa con Jose Francisco para abordar el desarrollo socio-moral del mismo, además de su control de impulsos y de la adquisición de las habilidades sociales necesarias para evitar cualquier uso de violencia con otras personas.
También se impone a Jose Francisco la medida de seis años de prohibición de aproximación a Jesús Carlos a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio y lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
-A Jose Miguel la medida de cuatro años de internamiento cerrado, complementada con una medida de un año y nueve meses de libertad vigilada con asistencia educativa.
Se acuerda que los programas educativos individuales que se elaboren para la ejecución de las citadas medidas, tengan como objetivos fundamentales, realizar una intensa actividad socioeducativa con Jose Miguel para abordar el desarrollo socio-moral del mismo, además de su control de impulsos y de la adquisición de las habilidades sociales necesarias para evitar cualquier uso de violencia con otras personas.
Se impone también a Jose Miguel la medida de seis años de prohibición de aproximación a Jesús Carlos a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio y lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
-A Secundino, la medida de cuatro años de internamiento cerrado, complementada con una medida de dos años de libertad vigilada con asistencia educativa.
Se acuerda que los programas educativos individuales que se elaboren para la ejecución de las citadas medidas, tengan como objetivos fundamentales, realizar una intensa actividad socioeducativa con Secundino para abordar el desarrollo socio-moral del mismo, además de su control de impulsos y de la adquisición de las habilidades socialesnecesarias para evitar cualquier uso de violencia con otras personas.
También se impone a Secundino la medida de prohibición de aproximación a Jesús Carlos a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio ylugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
2.- Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito contra la integridad moral del artículo 173-1 del Código Penal, de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197-1 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195-1 del referido Código.
Se impone a Alonso la medida de tres años de libertad vigilada, con las mismas obligaciones de la medida cautelar que cumple actualmente y, además, la obligación de no delinquir y la obligación de que se realice con el mismo una intensa actividad socioeducativa para abordar su desarrollo socio-moral, además de su control de impulsos y su adquisición de las habilidades sociales necesarias para evitar cualquier uso de violencia con otras personas.
Se acuerda que la Entidad Pública emita informes mensuales acerca del cumplimiento por parte del menor de la medida de libertad vigilada, apercibiendo a Alonso de que si no cumple adecuadamente y en todos sus extremos la medida de libertad vigilada que se acuerda, cuando ésta alcance firmeza y sea ejecutable, la misma podrá sustituirse por medida de internamiento.
También se impone a Alonso la medida de dos años de prohibición de aproximación a Jesús Carlos a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio y lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
3.- Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195-1 del Código Penal.
Se le impone la medida de 18 meses de internamiento abierto, siendo los últimos seis meses de libertad vigilada.
Se acuerda que los programas educativos individuales que se elaboren para la ejecución de la citada medida, tengan como objetivos fundamentales, realizar una intensa actividad socioeducativa con Demetrio para abordar el desarrollo socio-moral del mismo, además de su control de impulsos y de la adquisición de las habilidades sociales necesarias para evitar cualquier uso de violencia con otras personas.
También se le impone a Demetrio la medida de dos años de prohibición de aproximación a Jesús Carlos, a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio y lugar en que se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio,
4.- Que debo absolver y absuelvo a Vidal, Jose Manuel, Jose Ignacio, Secundino, Jose Francisco y Jose Miguel del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195-1 del Código Penal y del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del mismo cuerpo legal.
5.- Que debo absolver y absuelvo a Demetrio del delito de asesinato, en grado de tentativa de los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal y de los delitos subsidiarios a éste que le se imputaban: delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del referido Código y delito de lesiones graves con instrumento peligroso del artículo 147.1, 148.1 y 149.1 del Código Penal, absolviéndole, asimismo, del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570ter del referido Código
6.- Que debo absolver y absuelvo a Alonso del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.
7.- Que debo condenar y condeno a Secundino y a la Diputación Foral de Bizkaia, a Vidal y a su madre Covadonga, a Jose Miguel y a su madre Emilia, a Jose Ignacio y a su madre Estrella, a Jose Francisco y a sus padres Joaquín y Francisca y a Jose Manuel y a sus padres Lorenzo y Josefina, a pagar conjunta y solidariamente a Jesús Carlos la cantidad de 821.918,13 euros, a Leocadia la cantidad de 10.000 euros y a Obdulio la cantidad, asimismo, de 10.000 euros, con el devengo en todos los casos de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A los efectos del artículo 116 del Código Penal, se establece una cuota para cada uno de los seis menores condenados, Secundino, Vidal, Jose Miguel, Jose Francisco, Jose Manuel y Jose Ignacio, de 1/6 de las indemnizaciones por responsabilidad civil.
Para el caso de que la Diputación Foral de Bizkaia abonase las indemnizaciones determinadas en esta sentencia por responsabilidad civil a los perjudicados, Jesús Carlos y sus padres Leocadia y Obdulio, se reserva a la Diputación Foral de Bizkaia o a la persona o entidad que finalmente pagase por ella, el derecho de repetición contra los demás responsables civiles condenados en esta sentencia y contra los que se condenen en la Jurisdicción de mayores en el procedimiento que se sigue por estos mismos hechos.
8) Se imponen a los menores condenados las costas procesales devengadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, en las siguientes proporciones:
- Alonso 119/280 del total de las costas
- Demetrio 7/280 del total de las costas
- Vidal, Jose Manuel, Jose Ignacio, Secundino, Jose Francisco y Jose Miguel, 8/280 del total de las costas a cada uno de ellos.
-Se declaran de oficio 106/280 del total de las costas.
9) Se acuerda abonar a los menores condenados el tiempo cumplido en las respectivas medidas cautelares que se les impusieron en este procedimiento conforme al procedimiento establecido en el artículo 28.5 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en la proporción que se determine, con audiencia de las partes y del Equipo Técnico; proporción que en el caso de Alonso es de día por día por ser la medida cautelar y la que se le impone en esta sentencia del mismo carácter."
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
En concreto, seguiremos el orden cronológico de presentación de los recursos con el siguiente contenido:
A) Impugnación de la representación procesal del menor Jose Manuel.
Nos alega error en la valoración de la prueba en que incurre la resolución recurrida, manifestando que este menor no pertenece al grupo que golpeó a Jesús Carlos; que se encontraba bebiendo y fumando porros en el parque donde se produjo la agresión, lo que le hace acreedor de la apreciación de una atenuante de alteración de su imputabilidad ( artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal) y que tuvo una intervención puntual propinando una patada a la víctima en su zona abdominal; acción ésta que no pudo provocar las gravísimas lesiones que sufrió y que, según los peritos, provienen de los golpes recibidos en la cabeza. Por tal motivo, a juicio del apelante, es descartable que le sea aplicada la circunstancia cualificativa de alevosía y el ánimus necandi, pues con su conducta no llegó a causar lesión a la víctima Jesús Carlos. Sobre la medida acordada manifiesta que cumplió con la medida de internamiento en régimen semiabierto, y que en la actualidad no está sometido a medida y ha obtenido el certificado de la Eso. Constando su buena evolución la medida impuesta no atiende, a juicio de la parte, el superior interés del menor. Sobre la responsabilidad civil, entendiendo que no causó lesión alguna considera que no procede la condena a su abono en la forma determinada en la sentencia, y de adhiere a la improcedente condena de los responsables civiles solidarios de los menores Jose Miguel y Jose Ignacio (cuestión que trataremos en su momento). Considera improcedente, también, la condena en costas procesales al tratarse de la jurisdicción de menores, y haber tenido el menor "una participación anecdótica" en los hechos.
B) Impugnación de la representación procesal del menor Demetrio.
Sobre este menor, declarado responsable de un delito de omisión del deber de socorro, se nos alega que no se ha probado la comisión del delito por el que se le condena. Se afirma que no es acusado por el Ministerio Fiscal, y que sólo fue acusado por la Acusación Particular, y que si bien es cierto que el menor reconoció encontrase en el lugar de los hechos no cometió este delito, porque se mantuvo al margen de la agresión en lugar apartado; porque no fue consciente de la gravedad de las lesiones; y porque también estuvieron presentes otras personas que lo presenciaron y no llamaron al 112, aludiendo de manera expresa a la testigo Carmela. Se censura igualmente la falta de proporcionalidad de la medida impuesta, más aun en comparación con la impuesta al menor Alonso, y solicita la absolución y subsidiariamente la imposición de la medida de 1 año de libertad vigilada o alternativamente 1 año de internamiento abierto siendo los 6 últimos meses de libertad vigilada.
C) Impugnación de la representación procesal de los menores Jose Miguel y Jose Ignacio.
Alega la infracción del artículo 139.1.1 del Código Penal por considerar que los hechos no son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa. Manifiesta que en la conducta ejecutada por estos menores nunca hubo ánimo de matar ni menos aun alevosía. También censura que la sentencia no valore otros datos objetivos relativos al lugar donde sucedieron los hechos, así como que el consumo de alcohol influyera necesariamente en la actuación de los menores, al menos como circunstancia atenuante de su responsabilidad penal. Manifiesta que los hechos sucedieron en una zona de botellón, y no en una zona tranquila como se recoge en la sentencia, donde había numerosas personas consumiendo alcohol, de donde concluye que los hechos no se producen en un lugar buscado de propósito para evitar cualquier defensa del perjudicado. Entiende que el hecho de que los menores fueran identificados a escasos 350 metros evidencie que pensaban que nadie descubriría la acción de manera inmediata, no es correcto, ya que, a su juicio se encontraban a escasos metros y en una actitud tranquila lo que se compadece con una situación de inconsciencia de los menores respecto a los hechos sucedidos, a su actuación y gravedad, todo ello en fruto del consumo de alcohol y sus efectos desinhibidores que produce en el sistema nervioso central. Niega que los medios utilizados en la agresión fueran buscados de propósito y de forma deliberada para acabar con la vida de una persona y neutralizar cualquier tipo de defensa. Atribuye la causación de la mayores y más graves lesiones al concreto menor Secundino, sin que la conducta de éste se pueda extender al resto de los menores, mencionando expresamente que el menor Jose Miguel intervino intentando parar la agresión que estaba llevando a cabo aquél, y que esta intervención fue voluntaria y no respondió a instrucción alguna. Por tal razón considera que, con respecto a este menor, se produce la figura del desistimiento, citándonos doctrina jurisprudencial sobre la misma. A su juicio esta conducta de intentar parar la agresión acredita la inexistencia de ánimo de matar en este menor, y sobre todo la inexistencia de conducta alevosa en los hechos enjuiciados. También nos alega la infracción de lo dispuesto en un artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal, o alternativamente de lo dispuesto en el artículo 21.2 del mismo, por considerar en que el consumo de alcohol influyó en la conducta de los menores en Jose Miguel y Jose Ignacio. Refiere que estuvieron consumiendo alcohol desde la tarde, y que, además, se han sometido en a un tratamiento por su problemática de consumo de alcohol en entornos lúdicos. Considera que el hecho de que mantuvieron la verticalidad no significa que no estuvieran afectados por en el consumo de alcohol. Finalmente, también entiende que se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española y el propio artículo 120.3 de la misma porque la sentencia no motiva suficientemente la imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado y no en régimen semiabierto en contra del criterio seguido por el Ministerio Fiscal y el equipo técnico. En materia de responsabilidad civil manifiesta que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, porque no se dio traslado a los tutores de ambos menores de las peticiones indemnizatorias concretas efectuadas en el ejercicio de la acción civil derivada de la acción penal. Manifiesta el Letrado recurrente que se personó exclusivamente en representación de los menores y no en representación de los responsables civiles solidarios, quienes, al no haber recibido notificación alguna por parte del juzgado, no pueden ser condenados al abono de la citada responsabilidad civil establecida en la sentencia.
D) Impugnación de la representación procesal del menor Jose Francisco.
En primer término, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia que provoca la sentencia respecto a la conducta de éste menor, sosteniendo que el relato de hechos probados no individualiza la intervención que tuvo este menor en los mismos. Afirma que el relato de hechos probados debería contener una delimitación exacta de la intervención individual de cada acusado porque de lo contrario se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desconociéndose los golpes proporcionados por cada menor, cuando se proporcionaron, y en qué zona del cuerpo de la víctima impactaron. Denuncia que al no haberse efectuado este relato pormenorizado se provoca una indefensión material que debería conllevar como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada. Tras analizar lo que se refleja en la sentencia sobre la participación de los menores a su condición de coautores, sostiene que no existe prueba o indicio de que el menor Jose Francisco tuviera ninguna intención o conocimiento de que se fuera a grabar un video; que tampoco existe prueba ni indicio de que este menor expresase que parasen la agresión porque iban a matar a Jesús Carlos; que de la grabación no se aprecia que este menor tuviera una presencia directa en los hechos, ni se observa que existe un reparto de papeles perfeccionado, ni una agresión detallada, sino que parece que " pura y simplemente atacan a la víctima, todos los que quieren, en forma desordenada y anárquica, y el resultado de indefensión, no es tanto el fruto de una búsqueda deseada de la indicada indefensión, sino más bien una situación debida precisamente, la existencia de varios agresores y la suma espontánea de las personas que por allí pasaban"; que la pericial médica acredita que los daños graves fueron ocasionados por los golpes propinados en el cráneo, siendo evidente, a su juicio, que los golpes propinados en otros lugares el cuerpo no resultaban adecuados para generar tan graves lesiones. Por todo ello, afirma esta parte apelante que no se dan los elementos necesarios para hablar de coautoría en la actuación del menor Jose Francisco. Sostiene que se acusa a Jose Francisco de un único golpe propinado con una botella de vidrio, y que ello no se aprecia en la grabación, y que el testigo que lo afirma es inducido por la policía para que reconozca al menor como el autor de esta conducta, considerando por ello que no es razonable tomar en consideración este testimonio para servir de prueba de cargo. Por ello, no existiendo apreciación directa del golpe, nos manifiesta, que no se puede entender que el golpe se produjera, y menos aún que el golpe impactarse en la cabeza y pueda constituir una contribución significativa desde la perspectiva de la coautoría del supuesto delito de tentativa de asesinato. Sobre la calificación jurídica de asesinato, manifiesta que no puede apreciarse que concurra la alevosía en la propia agresión. Primero, por el grado de desarrollo físico, psicológico y de conocimientos, le resulta muy extraño al Letrado que pueda afirmarse que un grupo de menores sean capaces de asegurar su superioridad en una agresión frente a una persona de mayor edad "hasta alcanzar la circunstancia de alevosía que, parece más apropiada para delincuentes mayores, más experimentados y que conozcan mejor las situaciones, no un grupo accidental de jóvenes, bajo fuertes efectos de bebidas alcohólicas, actuando movidos por un afán que destacar propio de la edad, aunque con los desgraciados resultados que son de lamentar por parte de todos". Segundo, "porque si hubiera existido una intención real de matar, una vez que la víctima se encontraba completamente inconsciente, la realización de cualquier maniobra homicida hubiera resultado de una extrema sencillez para cualquiera, sin que nadie la realice". Tercero, "porque tampoco entienden los agresores que el agredido haya muerto en el sentido de tener que ocultar sus actos, no entierran e intentan enterrar el cadáver que afortunadamente no lo era, ni tampoco omite, quien así lo hizo, la publicación del video, dando a entender que los participantes habían comprendido que fue una fuerte agresión, pero no que la vida de la víctima estuviese en verdadero peligro". Considera improcedente la condena en costas procesales, al solicitar la libre absolución del menor, y también improcedente la responsabilidad civil que se establece en la sentencia. Y, finalmente también considera incorrecta la falta de apreciación de la circunstancia atenuante del consumo de alcohol por parte del menor.
E) Impugnación de la representación procesal del menor Vidal
Comienza afirmando que, aunque este reconoce haber intervenido en la agresión niega que tuviera intención de acabar con la vida de la víctima Jesús Carlos, considerando que se incurre en un error en la valoración de la prueba en la resolución recurrida. Considera que los hechos no son constitutivos del delito de asesinato en grado de tentativa por la inexistencia del ánimo de acabar con la vida de Jesús Carlos, y también por la inexistencia de la concurrencia de la circunstancia cualificativa de la alevosía, entendiendo, a su juicio, que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones agravadas. Cita en su impugnación los preceptos sancionadores del delito de asesinato, del delito de homicidio, y de los diferentes delitos de lesiones, y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el dolo, y tras ello concluye que la voluntad de los menores, y en concreto la de la menor Vidal no fue en ningún momento la de acabar con la vida de la víctima ni fueron conscientes de las fatales consecuencias que podrían tener sus acciones. Censura la medida de internamiento acertado impuesta en la sentencia por desproporcionada y contraria a lo informado por el equipo técnico. Además, entiende que dada la forma imperfecta de ejecución del delito, la medida debería tener una extensión menor y proporcional a la rebaja en uno o dos grados que el Código Penal (artículos 62) establece para los supuestos de tentativa. Considera que además de desproporcionada, la medida resulta notablemente perjudicial para el menor, para su resocialización y reeducación que no se podría completar de manera adecuada. Finalmente se adhiere a la incorrecta determinación de la responsabilidad civil a que han sido condenados los responsables solidarios de Jose Miguel y Jose Ignacio.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, a salvo las medidas acordadas en la misma que no considera ajustadas a derecho. La Acusación Particular también solicita la confirmación de la resolución recurrida, alegando, en síntesis, la participación de los menores en concepto de coautores en la agresión; el ánimo de matar que guiaba su conducta al resultar previsible que con los golpes que estaban propinando a Jesús Carlos podían acabar con su vida; que por la forma de ejecutarse la agresión actuaron con alevosía, impidiendo hasta en varias ocasiones que éste huyera del lugar para seguir golpeándole; y la inexistente prueba de que su imputabilidad estuviera afectada por el consumo de alcohol u otros tóxicos. La Diputación Foral de Bizkaia destaca la improcedencia procesal y la falta de legitimación del Letrado de los menores Jose Miguel y Jose Ignacio para impugnar la resolución en nombre de personas a las que no representa procesalmente.
Vaya por delante que discrepamos abiertamente con la alegación de que los hechos probados no concreten la conducta de los menores, puesto que su mera lectura pone de manifiesto que los menores que menciona propinaron golpes sobre la víctima, y la fundamentación jurídica detalla con precisión los golpes que cada uno de ellos propinó. Tan solo desde la óptica del ejercicio del derecho de defensa puede entenderse que se alegue que la sentencia no individualiza la conducta del menor Jose Francisco, porque detalla con meridiana claridad la conducta de este menor, que se corresponde con lo que se aprecia de las imágenes, y que no tenemos inconveniente en calificar de brutal o dotada de un grado de brutalidad extrema (persiguiendo a la víctima portando una botella con clara intención de golpearle hasta que consigue alcanzarle y golpearle en la cabeza). Examinemos la doctrina de la coautoría y su aplicación al supuesto enjuiciado.
I.-
Expresa la STS 1718/2023, de 26 de abril en su F.D. 12.3 que
La STS 4124/2010, de 14 de julio que analiza la participación de un encausado en una pelea organizada entre bandas ( DIRECCION000 y DIRECCION001) explica que
Continúa esta sentencia expresando que
Aplicando las ideas expuestas al supuesto enjuiciado, no nos cabe duda de que los menores condenados participaron como coautores en la agresión sufrida por la víctima Jesús Carlos. Se ha acreditado que todos, sin excepción alguna, golpearon a la víctima de un modo u otro, y que todos tuvieron una contribución al resultado lesivo. Tuvieron un dominio funcional del hecho, le propinaron golpes que impactaron en diversas zonas de su cuerpo, y le persiguieron y le acorralaron de manera despiadada para poder alcanzarle con algún golpe. No es admisible alegar que una patada en la zona abdominal, o un botellazo en la cabeza no convierte a su autor en copartícipe, porque tales acciones obedecen a la idea, surgida durante la ejecución, de atentar contra la integridad física del sujeto pasivo, y de causarle dolosamente un resultado lesivo. Por tanto, estimamos que la resolución recurrida es conforme a derecho, y aplica de manera correcta y acertada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos citado.
II.-
Este elemento del tipo es negado por todas los recurrentes, que afirman que alguno de ellos solo tenía intención de lesionar, y que no fueron conscientes de la gravedad de los hechos. Ya hemos mencionado que la STS 4124/2010, de 14 de julio explica que
La STS 366/2020, de 2 de julio, dice que
Para la STS 2697/2021, de 30 de junio,
Finalmente la STS 3012/2020, de 15 de setiembre dice
En el caso enjuiciado, apreciamos que las acciones ya descritas no sólo permitían a los encausados representarse o asumir la producción de un resultado mortal en la persona de Jesús Carlos, sino que, además, existía una altísima probabilidad de que ese resultado mortal se produjera por las circunstancias ya descritas, de acorralamiento y persecución por parte de los numerosos agresores, del ingente número de golpes en las variadas zonas de su cuerpo y cabeza que le iban propinando en sucesión de intervinientes, de la intensidad de los golpes que le propinaban, del empleo de objetos contundentes como palos y botellas, y de su empecinamiento en impedirle que pudiera abandonar el lugar para poder continuar golpeándole. Insistimos en que todos menores condenados sin excepción, le golpearon, y no solo ello, sino que, además, contribuyeron causalmente a evitar que pudiera huir, le acorralaron y participaron de modo que provocaron con su actuación que la víctima sufriera más ataques. Por ello, nos resulta innegable que su propósito era el de acabar con la vida de Jesús Carlos y que, por tanto, son coautores de un delito contra su vida, no consumado, porque la probabilidad de que se le causara el resultado mortal se revela tan elevada que no se compadece lo más mínimo con ningún propósito ajeno a este resultado. Que no tuvieran el dolo directo inicial de acabar con su vida, se desvanece ante la indudable existencia del dolo eventual evidenciado de toda la secuencia de golpes, del acorralamiento y de la obstinación en su persecución impidiéndole huir. Por más que las respectivas defensas nieguen el dolo o la intención de acabar con la vida de la víctima, las imágenes revelan lo contrario. Evidencian la persistencia en agredirle, la insistencia de los diferentes partícipes en golpearle, los objetos contundentes de los que se sirvieron para golpearle, y su actitud de impedir que pudiera huir. Ante semejantes premisas nos resulta más que evidente que todos y cada uno de los menores pudo representarse la alta probabilidad de que ante ese ingente número de golpes recibidos por Jesús Carlos se le podía causar su muerte. En este punto nos vemos en la necesidad de destacar, dado el contenido de algunas de las alegaciones defensivas, tales como las efectuadas por la representación de Jose Francisco o de Vidal, que lejos de encontrarnos en presencia de acciones realizadas por adolescentes para reafirmar su estima en el seno de un grupo, apreciamos unas conductas dotadas de una brutalidad extrema, por más que se ejecutase por personas inmaduras debido a su menor edad de 18 años. Su conducta ya mencionada de acorralamiento y persecución, y de empleo de extrema violencia no se compadece con una acción irreflexiva de personas que con motivo de una fiesta se exceden participando en una pelea. No hubo una pelea entre jóvenes como tal, sino una cruel paliza propinada por la sinrazón de unos jóvenes que se ensañaron con la víctima y que procuraron causarle el mayor daño posible. Y, que con sus numerosos y violentos golpes podían representarse mentalmente la causación de su muerte ante la altísima probabilidad de que ello pudiera suceder. Es más, en la grabación se escucha a alguien decir que paren que lo van a matar, en clara demostración de la realidad de lo que estamos afirmando. También se aprecia en la grabación cómo Jesús Carlos, en una de las ocasiones intenta desesperadamente huir, gimiendo y emitiendo un sonido profundo de dolor ante el castigo que se le está infligiendo, y no obstante es nuevamente "cazado" para continuar golpeándole, en lo que impresiona como una imagen desgarradora que debiera haber removido la conciencia de los copartícipes, y que desgraciadamente no lo hizo, porque, insistimos, siguieron golpeándole.
Por tanto, no dudamos en apreciar en la conducta de los menores condenados el afirmado ánimo de matar que se razona en la resolución recurrida.
III.-
Citamos la STS 991/2021, de 28 de enero donde la Sala hace un exhaustivo análisis de la alevosía como circunstancia cualificativa del asesinato, por lo que nos limitaremos a reproducir aquellos pasajes directamente relacionados con el caso enjuiciado. En tal sentido, expresa:
Tras la cita de la mencionada jurisprudencia, no nos cabe duda de que tal y como se desarrolló la agresión a Jesús Carlos, ya repetida en varios pasajes de esta resolución, concurre la circunstancia cualificativa de la alevosía. La actuación del grupo, su superioridad, el acorralamiento de la víctima, el empleo de objetos contundentes, y la reiterada actuación de impedirle huir del lugar eliminó toda posibilidad de defensa de Jesús Carlos, y constituye una actuación realizada con alevosía. No nos vamos a extender en ello, porque las imágenes describen con claridad lo que afirmamos y lo que jurisprudencialmente se entiende por alevosía en la conducta de los agentes. Además, resulta de total irrelevancia si los jóvenes estaban de botellón, si la zona estaba concurrida y otros detalles que se nos manifiestan, porque entendemos que se trata de circunstancias meramente accesorias respecto al núcleo del conjunto de acciones enjuiciadas.
IV.-
Se nos alega en relación a la actuación del menor Jose Miguel, y dado que al final de la agresión interviene en forma de propinar una patada a Secundino con la intención de que éste no continúe golpeando a Jesús Carlos, concurre en su conducta la figura del desistimiento. A esta concreta conducta que se desprende del visionado de las imágenes se refiere la sentencia en su folio 26, describiéndola y concluyendo que la acción no fue espontánea, que atendió a la frase (cuando no orden) que supuestamente Cesareo dirigía a Secundino, y que constituyó un acto que impidió que éste continuase con la agresión, lo que debe tener reflejo en la determinación de la medida educativa a imponer a este menor. El ATS 4758/2023, de 14 de abril recuerda que, "en cuanto al desistimiento hemos dicho que, mientras que el "desistimiento en sentido propio", o "arrepentimiento eficaz", supone una interrupción de la actuación delictiva llevada a cabo en el curso de la ejecución del ilícito que, de esta forma, se ve interrumpida antes de su conclusión y de alcanzar el resultado, el llamado "desistimiento activo" consiste a su vez en la evitación voluntaria de la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado a pesar de haberse realizado previamente todos los actos a él conducentes, como dispone uno de los supuestos del apartado 2 del artículo 16 del Código Penal . De hecho, el referido precepto configura como excusa absolutoria, que excluye la responsabilidad penal del agente y, por ende, la punición de su conducta, dos diferentes hipótesis: el "arrepentimiento activo" o "desistimiento propio", cuando se evita la consumación al no proseguir con la ejecución del delito una vez comenzada, y el "desistimiento activo" que, como queda dicho, significa, una vez completada la ejecución del ilícito, la realización de acciones que impiden que se produzca el resultado ( en iguales términos el ATS 2784/2023, de 23 de febrero, con cita de la STS 86/2015, de 25 de febrero , entre otras)". "El desistimiento activo exige, como hemos dicho, dos requisitos. En primer lugar, que el acto contrario a la inicial intención del agente, sea voluntario. En segundo término, que la no producción del resultado se deba al comportamiento activo del autor. Así se desprende del texto legal al exigir que se evite "voluntariamente" la consumación del delito "impidiendo la producción del resultado"( STS 1958/2022; de 17 de mayo). Finalmente, la STS 4134/2022, de 10 de noviembre, que no vamos transcribir por su extensión, desarrolla de manera extensa esta figura jurídica. Interesa destacar que para que el desistimiento activo sea jurídicamente relevante la conducta del agente debe tener trascendencia y aptitud para evitar la consumación del delito, y en tal sentido ha de estar dotada de una inequívoca voluntad del sujeto de que con su comportamiento se impide la consumación del hecho delictivo. Y no apreciamos que la conducta del menor Jose Miguel esté dotada de esta trascendencia de cara a la evitación de la consumación del delito por varias razones. Primero, porque, aunque es cierto que impide que Secundino continúe golpeando a la víctima, lo hace en un momento temporal de finalización de la agresión que no tiene incidencia en el resultado de impedir el dolo o intención, aunque sea eventual, que guió la conducta de todos los menores de acabar con la vida de la víctima Jesús Carlos a través de la brutal agresión que ejecutaron. Segundo, porque llevó a cabo todos los actos de ejecución de delito, participando activamente en la agresión durante todo el desarrollo temporal de la misma, y esta concreta intervención puntual y final ni desdibuja su propósito criminal, ni se antoja relevante frente a lo que ya han ejecutado los diferentes copartícipes, incluido él mismo. Y, tercero, porque las imágenes nuevamente demuestran la irrelevancia de sus actos desde el momento en el que, encontrándose presente el menor Jose Miguel, se aprecia que no solo abandona el lugar en unión de los demás copartícipes, sino que, además, dejan a la víctima yaciendo en un estado que evidencia más signos externos de causación de su muerte, que de encontrarse todavía con vida; lo que, en nuestro criterio, no se compadece con la figura del desistimiento activo, y sí con la de la ejecución de todos los actos tendentes a acabar con la vida de Jesús Carlos, no consumada por causas independientes de su voluntad. Repárese que en la desgarradora imagen del abandono de la víctima, insistimos con más signos externos de muerte que de vida, y consiguiente huida posterior del lugar, se puede observar con meridiana claridad que incluso llega a ser registrado por una persona, de modo que introduce sus manos en el bolsillo del pantalón que vestía, y ello pese a que resulta muy evidente el lamentable estado físico que presentaba, la abundancia de sangre que manaba de su cabeza, y la mirada ausente y sin vida que mostraban sus ojos. En definitiva, participó en la brutal agresión, y huyó del lugar abandonado a la víctima en ese visible estado. Ante ello, no asumimos que en la conducta de este menor concurra un desistimiento voluntario, sino que tal hecho debe tener su reflejo en la determinación de la medida que ha de acordarse, asumiendo con ello el razonamiento realizado por la Juzgadora de la instancia.
En atención a lo expuesto, y considerando que el acervo probatorio de incuestionable signo incriminatorio ha sido valorado en la resolución recurrida con arreglo a las reglas de la lógica y de la razón y conforme a las máximas de la experiencia de la ciencia, entendemos que los citados menores son responsables del delito de asesinato en grado de tentativa por el que han sido condenados.
Como recuerda la STS 188/2023, de 19 de enero, con cita de la Sentencia 482/2012 de 5 jun. 2012, Rec. 1433/2011 en cuanto a los requisitos de este tipo penal:
Aplicando las ideas expuestas al supuesto enjuiciado, el hecho de que este menor estuviera en el círculo que rodeó a Jesús Carlos, se saliese del mismo presenciando el ataque, y no llamase a la Policía o a los servicios de emergencia, y que, incluso no actuase en su auxilio tras la agresión como lo hizo el amigo de la víctima, constituye la conducta que colma las exigencias del tipo penal, tal y como acertadamente se refleja en la resolución recurrida. Consideramos que su conducta fue de un no hacer relevante ante lo que estaba presenciando, que no es otra cosa que una situación de grave peligro en la que pusieron los autores a la víctima, y que debió motivarle a actuar en demanda de socorro. No le estamos exigiendo la realización de una conducta heroica, pues tal supuesto no lo contempla el precepto peal, sino tan sólo la realización de una acción positiva que estaba a su alcance y que bien pudo consistir en llamar a la Policía o a emergencias ante el peligro y desamparo en que se encontró Jesús Carlos, o efectuar esta llamada tras el estado en el que los responsables le dejaron; máxime cuando esta simple acción de llamar a través de su teléfono móvil -en una época como la que vivimos en la que no existe prácticamente un joven que no disponga de un dispositivo móvil, o en la que costaría mucho encontrar alguno que no lo poseyese- podía pasar perfectamente desapercibida para los despiadados agresores de Jesús Carlos, y con ello sin exponerse a riesgo alguno ante los agresores que proviniese de esta concreta acción. No apreciamos que el argumento de descargo relativo a que hubo otros jóvenes que presenciaron la agresión y no han sido condenados (en clara referencia a la testigo Carmela) porque ni es argumento exculpatorio frente al autor de un delito, y sobre todo porque la prueba documental de la grabación de los hechos evidencia que precisamente esta testigo no solo no permaneció inactiva o en actitud omisiva, sino que intentó en varias ocasiones poner fin a la agresión, manteniendo una constante actitud activa de meterse a intentar separar a los agresores e impedir físicamente que golpearan a la víctima. La comparación ni se ajusta a la realidad ni se sujeta argumentalmente con mínima consistencia. Por ello, asumiendo la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, consideramos que la responsabilidad de este menor en el delito por el que se le condena es plenamente conforme a derecho.
Nuevamente coinciden las diferentes impugnaciones en que los menores habían consumido drogas y sobre todo alcohol de modo que afectaba a su imputabilidad. Es evidente que dadas las circunstancias en las que se cometieron los hechos, desapareciendo del lugar, y el necesario tiempo de investigación que precisó la concreta identificación de los autores, no existen pruebas objetivas del consumo de tóxicos que pudieran contribuir a la correcta determinación de su grado de imputabilidad. Todas las alegaciones impugnatorias se basan en la conjetura de que eran fiestas de la localidad de DIRECCION002, que lo jóvenes llevaban en el lugar durante varias horas, y que estaban en un ambiente de botellón que permite inferir el consumo de alcohol. La resolución recurrida, en síntesis, explica que la forma de propinar patadas, algunas de considerable altura, sin pérdida alguna del equilibrio, junto a imágenes de los menores tomadas con posterioridad a los hechos (imágenes donde no se aprecia de forma visible que ninguno esté ni seria ni mínimamente embriagado) constituyen circunstancias que permiten apreciar que no se ha acreditado que los menores actuaran bajo la influencia del alcohol como causa que afectase a su imputabilidad. Pues bien, si tenemos en cuenta que las circunstancias eximentes o atenuantes han de resultar probadas con las misma intensidad y grado de certeza que los propios hechos, según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, y que tan solo contamos con las meras alegaciones, no podemos sino concluir, asumiendo lo razonado en la resolución recurrida, que no se ha acreditado que ninguno de los menores tuviera alterada siquiera levemente su imputabilidad, no concurriendo las circunstancias modificativas alegadas por los diferentes apelantes.
Cuestión objeto de común impugnación por los diferentes recurrentes, es explicada en la sentencia con la aplicación de la normativa establecida en el artículo 10. 2 a y b de la LORRPM. El Artículo 10 contempla las reglas especiales de aplicación y duración de las medidas estableciendo lo siguiente: 1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior (hechos tipificados como delitos graves en el C.P. para los que se prevé la medida de internamiento en régimen cerrado), el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes: a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana. b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.
Pues bien, aunque se discuta la aplicación del artículo 10. 2 b (en concreto la representación procesal de Vidal) en lo tocante a que la duración del internamiento de 1 a 8 años está prevista para del delito consumado de asesinato, esta circunstancia no nos lleva a modificar las medidas de internamiento en régimen cerrado impuestas en la sentencia porque los hechos revisten tal gravedad que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1-b que establece la obligación de imponer la medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Si a ello le añadimos que todos los menores apelantes sin excepción relativizan los hechos, desplazando su propia responsabilidad hacia terceros, banalizando su intervención en los hechos, y no demostrando, en su caso, más que un mero sentimiento de pena por la familia, pero en modo alguno de asunción de culpa propia sino más bien ajena -afirmación ésta que basamos en lo expresado en los respectivos informes de los equipos técnicos-, no podemos sino concluir que las medidas de internamiento en régimen cerrado impuestas en la sentencia a los menores responsables del delito de asesinato en grado de tentativa están plenamente justificadas, son conformes a derecho, y responden al fin pretendido por el legislador de procurar la educación y formación de estos menores en los valores propios que rigen la convivencia en un Estado Democrático de Derecho, propiciándose con las medidas de internamiento cerrado que les han sido impuestas el que se les pueda inculcar el respeto a las elementales normas de convivencia que rigen en una vida en sociedad, y que con la comisión del delito demostraron no sólo desconocer o no poseer, sino, aún más, su más absoluto desprecio. Huelga mencionar que las medidas impuestas guardan absoluto respeto con el principio acusatorio, por más que el Ministerio Fiscal haya variado su petición, en tanto no superan la petición acusadora de la Acusación Particular (artículo 8.1 de la Ley). La medida de internamiento semiabierto acordada para el menor Demetrio está ampliamente justificada en la resolución recurrida, y no apreciamos ninguna razón que nos obligue a la minoración que se nos solicita. Está acordada atendiendo a las circunstancias personales que presenta este menor y a la naturaleza del delito cometido, por lo que no estimamos que proceda su revisión.
Negamos toda legitimación para impugnar la responsabilidad civil establecida en la sentencia a quien no ostenta la representación procesal de las personas que, por medio de quien no les representa, se nos transmite que resultan afectadas. Por poner un ejemplo, en idénticos términos se pronuncia la sentencia 244/17, de 5 de mayo de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid manifestando expresamente que "el menor y su Letrado carecen de legitimación para pedir una declaración de nulidad de actuaciones que los padres de aquél no solicitan, máxime cuando el Letrado del menor dejó bien claro en la audiencia que él sólo defendía al menor y no a los padres de éste". Además, la simple lectura de la resolución obrante en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias (auto de 29 de julio de 2021) revela que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 31 de la LORRPM, por lo que ningún comentario nos suscita esta improcedente impugnación.
Finalmente, se impugna la condena al abono de las costas procesales expresando con carácter general que en esta jurisdicción de menores no es procedente. Hubo en su día cierto debate en las Audiencia Provinciales sobre la procedencia de imponer costas procesales en la jurisdicción de menores, debate que en buena medida traía causa del silencio que sobre esta materia guarda la LORRPM, y que provocó el Dictamen 12/2010 de la Fiscalía General del Estado sobre condena en costas y proceso penal de menores. Como conclusión afirmamos que la falta de mención sobre la condena en costas de la acusación particular al menor condenado en un expediente de reforma en la LORPM no es obstáculo legal en la medida que según la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de Menores considera supletoria la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal en aquellas cuestiones de naturaleza procesal y sustantiva, respectivamente, no contempladas específicamente en la Ley de Menores. Por lo que los artículos 239 y siguientes de la LECrim y 123 y siguientes del Código Penal son de aplicación en la jurisdicción de menores Avala esta postura la reforma de la LO 5/2000 de RPM en su artículo 4 que introduce el derecho de las víctimas y perjudicados a personarse en el procedimiento penal de menores con derecho a nombrar abogado que les asista o instar el nombramiento de abogado de oficio si son titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( Sentencia 155/2021, de 6 de mayo de la Audiencia Provincial de Alicante).
Por ello, confirmamos la codena en costas procesales impuestas en la resolución recurrida, y dado que no apreciamos temeridad o mala fe en la conducta procesal de los apelantes declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por las defensas de los menores Jose Manuel, Demetrio, Jose Miguel y Jose Ignacio, Jose Francisco, Vidal contra la sentencia de 5-12-2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao, aclarada por auto de 28/12/2022, en el expediente nº 257/2021, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
