Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 167/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 35/2022 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 13034370022024100311
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:617
Núm. Roj: SAP CR 617:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00167/2024
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LSC
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 13082 41 2 2017 0002202
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, TGSS TGSS
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Contra: CISTERNAS ALARCON S.L., Isai
Procurador/a: D/Dª CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, MARIA LUISA RUIZ VILLA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE DIAZ ALBERDI, MIGUEL BENITO NAVARRO
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Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta
Don José-María Tapia Chinchón
Don Jesús de Paz Martín
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En Ciudad Real, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el núm. 35/2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real (Diligencias Previas 354/2017-Procedimiento Abreviado 31/2018), seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por delito agravado contra la seguridad social, y en el que figuran como partes, de una, y como acusados, Isai, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960 en Gijón, hijo de Marcelo y Natalia, con D.N.I. núm. NUM001, con antecedentes penales no computables en la causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Luisa Ruiz Villa y asistido de Letrado Don Miguel Benito Navarro; y la entidad mercantil
Antecedentes
Hechos
El acusado, Isai, cuyas circunstancias personales ya se han hecho constar, en su calidad de administrador de la mercantil "CISTERNAS ALARCÓN, S.L.", omitió el pago de las cuotas sociales correspondientes tanto a la empresa como las cuotas de los trabajadores a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el período de febrero de 2013 a junio de 2016 (ambos inclusive), generándose una deuda de 261..447,10€, y ello pese a haber presentado las oportunas liquidaciones.
Fundamentos
Ayudándonos de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo citamos, por su cercanía cronológica, la Sentencia de 31 de mayo de 2023
Y sobre la modificación última operada por la calendada Ley Orgánica 7/2012, razona:
Un acabado estudio sobre ese elemento defraudatorio, con amplio examen jurisprudencial, lo encontramos en la
En definitiva, la conducta típica exige que el incumplimiento se realice defraudando, es decir, acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación.
Un primer obstáculo que vendría representado por el contenido de los escritos de acusación en su relación con el principio acusatorio y, en definitiva y esencialmente, con el derecho de defensa de los acusados, como ya se puso de manifiesto por las defensas. Existe, a juicio de la Sala un déficit acusatorio precisamente sobre ese elemento intencional que viene requiriendo el tipo delictivo (y que antes hemos examinado) pues no se hace referencia alguna en los escritos a las maniobras mendaces, de ocultación, de engaño que pudieran engrosar tal elemento, como luego examinaremos. La vigencia del principio acusatorio no permite la condena, toda vez que en el escrito de acusación nada se afirma en relación con el elemento intencional al relatar la conducta que se atribuye al acusado y para alcanzar la condena debiéramos declarar probada la concurrencia de un elemento intencional que la acusación no incluye en sus escritos, como luego veremos.
Sobre este este particular dice la reciente
Lo verdaderamente importante es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.
Como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo 545/2016, de 21 de junio
Si analizamos los escritos de acusación encontramos los siguientes relatos fácticos propuestos:
Primero, por el Ministerio Fiscal (acontecimiento 97) se dice "Se dirige la acusación contra Isai, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y contra la mercantil "CISTERNAS ALARCÓN, SL", con CIE B-16127680, y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa. El acusado Isai, como administrador único de la mercantil también acusada "CISTERNAS ALARCÓN, SL", entre los meses de octubre de 2010 hasta junio de 2016 no presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social ninguna declaración relativa a las cuotas sociales debidas correspondientes tanto a la empresa como las cuotas de los trabajadores, ni ingresó ningún importe por las mismas, con evidente ánimo de ocultar la deuda generada con TGSS, que ha ascendido durante el período de febrero de 2013 a junio de 2016 (ambos inclusive) a 261.447,10 euros. En concreto, las cantidades dejadas de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa acusada en concepto de cuotas sociales son las siguientes: - Desde febrero hasta diciembre de 2013, la cantidad de 64.880,60 euros - Desde enero hasta diciembre de 2014, la cantidad de 81.391,33 euros - Desde enero hasta diciembre de 2015, la cantidad de 77.181,74 euros - Desde enero hasta junio de 2016, la cantidad de 37.993,95 euros. El Letrado de la Seguridad Social reclama la cantidad que le corresponda"
Segundo, en el presentado por la Acusación sustentada por la Tesorería General de la Seguridad Social (acontecimiento 95): "El acusado es administrador de la mercantil CISTERNAS ALARCON SL, que a fecha junio de 2016, mantenía una deuda con la Seguridad Social que ascendía a 327.191,08 €, generada durante el periodo de mayo de 2012 a junio del 2016, constituyendo una falta absoluta de ingreso de las cuotas de la seguridad social, cuantía que supera los 50.000 anuales.
A entender de la Sala, en ninguno de ellos se describen los elementos que constituyen el tipo delictivo objeto de acusación, particularmente ese ánimo defraudatorio y, en especial, y en lo que afecta al núcleo del derecho de defensa, de qué actos, acciones u omisiones puede la Sala directa o mediante inferencias deducir que ha existido esa tendencia mendaz en la conducta de los acusados y de los que éstos hubiesen podido defenderse, pues no resulta discutido el impago de las cuotas por parte de la empresa por ser hecho reconocido y los escritos se fundamentan sobre ese hecho elemento necesario mas no suficiente para la configuración del tipo delictivo. Como hemos dicho la Sala no puede sustentar una condena sobre una base de inferencias que no ha sido descrita.
En segundo lugar, y agotando la hipótesis, a nuestro juicio tampoco queda acreditado ánimo de ocultación alguno. Se ha reconocido, como se dijo, el impago y se aportaron o presentaron los oportunos documentos de cotización, como se reconoció por el propio Inspector de la Seguridad Social Don David (la documentación habría sido aportada por el Gestor que se encarga de llevar la mercantil) y así consta en la página 3 de su informe, y se hizo constar tales conceptos en las declaraciones de Impuesto de Sociedades, hubo algunos pagos (iniciales, f 11 vuelto, constan dos pagos). El mero hecho que el acusado administre otras empresas no es suficiente, de por sí, para inferir ánimo defraudatorio alguno pues no consta (aparte del mantenimiento de deudas por algunas, no todas) la situación real de cada una de esas empresas, ni se acredita para ocultar una situación de mera "huida" para imposibilitar el cobro por acreedores, ni el hecho del cierre registral puede servir a estos efectos. En el informe emitido por la Inspección de la Tesorería se dice literalmente "En cuanto a la INTENCIONALIDAD del sujeto Infractor, o cualquier otro elemento subjetivo del posible delito penal, cabe deducirlo del simple hecho de la falta absoluta de ingreso de las cuotas a la seguridad social, no sólo las correspondientes a la empresa, sino también las cuotas de los trabajadores, que son deducidas de sus nóminas v retenidas por el empresario, sin que luego proceda a su ingreso, produciéndose una apropiación de las mismas. Como segundo elemento adicional, esta situación es mantenida por la empresa durante más cinco años (desde octubre de 2010 no ha Ingresado ninguna cuota a la Seguridad Social) habiendo ingresado, desde el alta del primer trabajador en septiembre de 2010, únicamente una mensualidad. Por último y como otro elemento a valorar es preciso mencionar que ia citada empresa presentó sus últimas cuentas ante el Registro Mercantil, respecto del ejercicio 2010. La intencionalidad y el ánimo defraudatorio, provoca las siguientes circunstancias: El hecho de que una empresa no presente las cuentas anuales, plantea el problema siguiente: - Conocemos de la empresa únicamente el capital social por las escrituras. - No conocemos la realidad contable de la misma - Conocemos únicamente la cuantía a la que asciende la deuda con la Seguridad Social" Elementos de los que, como hemos dicho no cabe inferir el ánimo defraudatorio.
En definitiva, la solución única que puede alcanzarse es la absolución de los acusados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, acuerda:
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Ponente, por motivo de enfermedad, habiendo votado en Sala.
