Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 58/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 42/2022 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO
Nº de sentencia: 58/2024
Núm. Cendoj: 13034370022024100124
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:249
Núm. Roj: SAP CR 249:2024
Encabezamiento
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LSC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 13082 41 2 2021 0000020
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Penélope, MINISTERIO FISCAL, Rafaela
Procurador/a: D/Dª , , LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA
Abogado/a: D/Dª , , CONCEPCION MARIN MORALES
Contra: Segismundo
Procurador/a: D/Dª NURIA LLORENS CARMONA
Abogado/a: D/Dª MARIA CORTES CANO LOMAS
ROLLO DE SALA Nº 42/2.022.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TOMELLOSO.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/2.021.
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Iltmos. Sres.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
Dª. BEATRIZ GARCIA MORENO.
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En Ciudad Real, a 26 de Febrero de 2.024.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado tramitado con el número 25/2.021 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso, motivador del rollo de Sala 31/2.021, sobre delito de abuso sexual a menor de 16 años, contra Segismundo, nacido en Manzanares, el día NUM000 de 1.989, hijo de Jose Manuel y Teodora, con domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001, con DNI nº NUM001, de solvencia desconocida, en libertad por esta causa de la que estuvo privado en detención el día 8 de Enero de 2.021, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Morenes Carmona y defendido por la Letrada Sra. Cano Lomas. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y la acusación particular de Rafaela en representación de su hija menor Penélope, representadas por el Procurador Sr. Sainz Pardo Ballesta y asistidas de la Letrado Sra. Marín Morales. Ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
La acusación particular por su parte vino a calificar los hechos de igual modo que el Misterio Fiscal, e interesando la misma pena de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las accesorias de alejamiento a 500 metros y prohibición de comunicación con la víctima durante el plazo de 10 años, libertad vigilada con igual contenido, extensión temporal y distancia que se acaba de mencionar por plazo de 10 años, por el primer delito; y a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e iguales accesorias durante el plazo de 10 años; al pago de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y de las responsabilidades civiles interesadas en la cifra de 12.000 euros, por daños morales.
La defensa interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Segismundo, mayor de edad y con dos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por sendos delitos contra la seguridad vial, ha venido manteniendo desde 2.015 una relación sentimental análoga a la conyugal con Rafaela, en dos viviendas en la localidad de DIRECCION000 (Ciudad Real), de modo sucesivo, y junto a las dos hijas menores de edad de Rafaela, llamadas Penélope, nacida el NUM002 de 2.006 y Marcelina. Segismundo y Rafaela vinieron a contraer finalmente matrimonio en 2.019.
En fecha no exactamente determinada, pero en todo caso en el año 2.016 o 2.017 el acusado, aprovechando la menor edad de Penélope y el hecho de mantener aquélla relación sentimental con su madre y convivencia con tal menor en el domicilio familiar, procedió en horas de tarde a acceder al dormitorio de matrimonio donde habitualmente se echaba la siesta dicha menor, y tras tumbarse a su lado en la cama de matrimonio, procedió con ánimo libidinoso a tocar con sus manos la región púbica (vagina) de Penélope tanto por encima como por debajo de la ropa interior de la misma, para posteriormente y cogiendo la mano de dicha menor, introducirla en su pijama y llevarla hacia el pene del acusado realizando tocamientos, a la vez todo ello que mantenía sus manos en la vagina de la menor realizando tocamientos.
La menor como consecuencia de tal hecho ha venido padeciendo trastornos psicológicos, habiendo venido todo ello a dificultar su desenvolvimiento en las relaciones personales con terceros; habiendo recibido tratamiento psicológico en el programa DIRECCION002 de la Consejería de Bienestar Social de la JCCM.
Asimismo Segismundo en el verano de 2.020, en un numero plural no exactamente determinado, procedió a introducirse en su dormitorio y tumbarse en la cama, lo que en alguna ocasión condujo a que su pene se le saliera por la parte lateral de sus calzoncillos, viendo Penélope dicha situación, pero sin que se haya acreditado que tal hecho se produjera intencionadamente por el acusado.
El acusado, finalmente, ha sido condenado en firme mediante sentencia de esta misma Sala de fecha 22 de Marzo de 2.021, a la pena, entre otras, de 5 años y un día de prisión, por un delito de abuso sexual a menor de 16 años, en la persona de una amiga de Penélope.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años y con prevalimiento de la situación de superioridad constituída por la relación análoga a la conyugal y la convivencia con la madre de la víctima, previsto y penado en los artículos 183/1 y 4. d), y 192, ambos del Código Penal.
La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de dos órdenes de consideraciones. En primer lugar no puede desconocerse en relación al delito de abuso sexual el consciente aprovechamiento por el acusado, como medio comisivo, tanto de la evidente y conocida minoría de edad de 16 años de la Penélope, como de la relación análoga a la conyugal mantenida desde 2.015 con la madre de tal menor Rafaela, que implicaba tanto la convivencia familiar en el mismo domicilio del sujeto activo y pasivo de tal conducta, como la dación de una especial relación entre los mismos análoga a la paternofilial, con la facilidad comisiva que ello conllevaba, tanto en el plano psicológico como meramente material y espacial, lo que generó una situación fáctica de prevalencia manifiesta que fue objeto de antijurídico aprovechamiento por el acusado. En segundo término tales conclusiones han podido venir a quedar apreciadas por los miembros de esta Sala tras el interrogatorio de dicha víctima, al constatarse clara y directamente las características de la situación vivida por la misma en su seno familiar, viniendo a justificar claramente, a su vez, el retardo en la denuncia de los hechos hasta el mes de Enero de 2.021, especialmente como indica el informe del Equipo Psicosocial, cuando en su folio 13 explica la lógica en el retardo e inhibición inicial a formular la denuncia de tales hechos por la menor y la narración a su madre, por cuanto quería evitar mayores conflictos en la relación mantenida por su madre con el acusado y su posible ruptura, el que en ocasiones culpabilizaba a la menor de tales problemas.
Cuestionándose por la defensa del acusado la virtualidad acreditativa de cargo de las declaraciones incriminatorias evacuadas en sede instructora y plenaria por la víctima Penélope, y cuyo contenido ha venido a conformar substancialmente los "facta probata" de la presente resolución, ha de mantenerse como de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas de los delitos de abuso sexual y exhibicionismo que aquí se enjuician, y en concreto, da validez a las declaraciones de las víctimas de las agresiones y abusos sexuales de cualquier índole precisamente porque, por la naturaleza misma de dichos ataques, suelen efectuarse en un ambiente de clandestinidad e intimidad lejos de la presencia de otras personas que no sean los agresores y los agredidos ( SS.TS. de 29-3-94; 25-4-94 y 23-2-95, entre otras muchas).
Pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quién las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.
Avanzando en el análisis, ha de recordarse, asimismo, como la Jurisprudencia ha venido otorgándo valor probatorio de cargo a las declaraciones testificales evacuadas en este tipo de delitos por víctimas menores de edad pero con la suficiente capacidad intelectual como para mantener un coherente y estructurado relato como el que es de apreciar en Penélope, tanto en sede judicial instructora (14 años), como en el acto del juicio oral (17 años), tal y como se deprende del visionado de sus declaraciones en instrucción (obrantes al acontecimiento 47 del expediente digital, con intervención del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado con estricto respeto a los principios de contradicción y defensa y conforme al artículo 433 Lecrim.), y de la clara, precisa y contundente declaración evacuada en sede plenaria ( artículo 707 Lecrim.), ausentes las mismas de ambigüedades y contradicciones relevantes, ofreciendo un desarrollo propio y contextual que, directamente apreciado por esta Sala en uso del inestimable principio de inmediación, nos lleva al pleno convencimiento de la veracidad de lo narrado y consignado en los hechos probados de la presente sentencia, no existiendo hechos, datos o circunstancias objetivas que pudieran venir a cuestionar la virtualidad probatoria de cargo de dichos testimonios, ausentes de incredibilidad subjetiva o de ganancias secundarias de la menor, la que contrariamente procedió a retrasar la narración de los hechos a su madre, a fin de evitar conflictos entre la misma y el acusado, sabedora Penélope que el mismo le reprochaba la supuesta interferencia de la menor en tal relación pseudoconyugal. Precisamente por ostentar sus declaraciones dicha impresión de veracidad a esta Sala, no puede desconocerse como Penélope vino asimismo a narrar sus dudas sobre la intencionalidad del acusado de exhibirle su pene en el verano de 2.020, aludiendo en el plenario a la existencia de un solo hecho en su dormitorio cuando se encontraba frente al espejo y Segismundo se tumbó en su cama con una ropa interior corta, lo que pudo producir que su pene se saliera de tal prenda por el lateral, e Penélope visualizase tal hecho a través del espejo, lo que denota tanto la unicidad del incidente, como su inexpresividad a la hora de poder afirmar el carácter voluntario o doloso del mismo, lo que ha de conducir de modo evidente a la absolución de Segismundo del delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal, sin que a la vez, se repite, esta Sala dude en modo alguno de la veracidad del relato de Penélope, máxime cuando este final incidente de 2.020 aconteció objetivamente pero bien pudo deberse a causas independientes de la voluntad de Segismundo.
Asimismo no puede desconocerse que la versión de los hechos mantenida por la víctima, encuentra apoyos periféricos en las declaraciones testificales de referencia evacuadas por su progenitora Rafaela, quién de modo claro, preciso y contundente vino a expresar como su hija le narró los hechos contenidos en los facta probata de la presente resolución. La declaración testifical plenaria de dicha testigo fue lo suficientemente precisa y clara como para llevar al convencimiento de esta Sala de la existencia de los hechos narrados mediante meritada testifical de referencia, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de dicho testimonio, que ostentaron la naturaleza directa en relación a la convivencia pseudomarital y familiar con el acusado de ella y sus hijas menores, y el contexto espacial y temporal de desarrollo de las conductas delictivas analizadas.
Las anteriores conclusiones apreciativas respecto de las consideraciones que a esta Sala provocan las declaraciones de la víctima en el presente procedimiento, vinieron a quedar reforzadas, como instrumento coadyuvador a tal apreciación, por el resultado ofrecido por el informe emitido por el Equipo psicosocial del IML de Toledo con fecha 1 de Junio de 2.021, obrante en la causa, y ratificado extensa y pormenorizadamente por sus autoras en sede plenaria, por cuanto aún partiendo de la imposibilidad científica de certificar la credibilidad del testimonio de la víctima, y no ser dicho informe elemento probatorio autónomo corroborador de la veracidad del testimonio de tal víctima, si ha de ser valorado su contenido como adecuado instrumento de ayuda en la apreciación probatoria de dicho testimonio por esta Sala. Así las cosas su compatibilidad con una experiencia real vivida parte, todo ello según lo informado en las conclusiones de tal informe: del contexto de una acreditada vulnerabilidad de la víctima; de la inexistencia de apreciación de ganancias secundarias, máxime ante la problemática que la denuncia de tales hechos podría originar en la relación pseudomarital de su madre y el acusado; del cumplimiento de 16 de los 19 criterios de análisis del contenido de la narración de los hechos operada por la menor; de la inexistencia de contradicciones relevantes en un relato coherente, desestructurado, no encorsetado y con presencia de lagunas mnésicas razonables por el tiempo transcurrido respecto de algún concreto episodio no esencial; y de una descriptiva lógica, rica en detalles, sentimientos y pensamientos de los hechos abusivos y de los periféricos, sin tendencia a la magnificación de los hechos vividos. Tales consideraciones técnicas sirvieron para ayudar a la apreciación probatoria efectuada por esta Sala de las declaraciones de la víctima, tanto en sede instructora como plenaria, por cuanto la apreciación directa por los miembros de esta Sala de tal declaración plenaria vino a corresponderse y coincidir más que substancialmente con las orientaciones y conclusiones del informe emitido por tal Equipo Psicosocial, y sin que las precisiones plenarias sobre el suceso del verano de 2.020 (exhibicionismo), vengan a modificar lo que se acaba de razonar, si no al contrario, a reforzarlo, dada la equivocidad del suceso.
Finalmente la declaración testifical, con conocimiento pericial psicológico, de la facultativa que atiende a la víctima, Carlota del Programa DIRECCION002 y los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la denuncia inicial motivadora de estos autos, vienen en refuerzo de las anteriores apreciaciones, sin que resultara necesaria la declaración testifical de la psicóloga del Centro de la Mujer de DIRECCION000, por cuanto su previa actuación constaba en un informe que ya estuvo en poder y fue objeto de consideración en el informe del Equipo Psicosocial del IML de Toledo, tal y como se desprende del apartado 1.1 de tal informe (estudio del expediente; página 3); lo que unido a la imposibilidad total de práctica de la videoconferencia con dicha testigo( artículo 258 bis Lecrim.), motivó la continuación del plenario.
Con base en lo que se viene fundamentando, ha de mantenerse la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado respecto del delito de abuso sexual a menor de 16 años, pues sabedor de la minoría de edad de Penélope y aprovechando su ascendencia con la misma por la relación pseudoconyugal mantenida con Rafaela, vino a aprovecharse de las tales circunstancias comisivas en su propio beneficio, cometiendo los hechos descritos en los facta probata de la presente sentencia; procediendo en definitiva el dictado de una sentencia condenatoria por tal delito.
No concurre en el acusado la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª del Código Penal. En efecto y como sostiene la SS.TS. de 17 de Octubre de 2.012 "La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ". Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante."
Aplicadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales al presente supuesto ha de resaltarse la no computabilidad a los presentes efectos del periodo de tiempo transcurrido entre la comisión delictiva y el inicio procedimental penal en Enero de 2.021, ni el razonable lapso temporal de la instrucción desplegada desde dichas fechas hasta la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal en Diciembre de 2.022. Por otra parte no se evidencia la existencia de tales dilaciones indebidas, por el transcurso desde entonces del plazo escasamente superior a un año hasta la celebración del plenario en Febrero de 2.024, pues ni el mismo puede reputarse excesivo o desproporcionado, ni puede ser ajeno en parte al desmesurado volumen de asuntos que celebra y sentencia esta Sala en sede penal de plenario (superior a 50), tratándose de un órgano con jurisdicción mixta, Civil y Penal. Por otra parte no puede obviarse la ausencia de solicitud de la atenuante en el escrito de defensa e incluso en las conclusiones definitivas, aludiéndose únicamente a ello en el informe, con clara vulneración del derecho de las acusaciones a rebatirlo.
En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 183.1 y 4-d), 66.1, 192.1 y 3, 56 y 57 del C.P., por lo que se considera proporcional, adecuada y equitativa la imposición por el delito de abuso sexual a menor, de la pena de 5 años y tres meses de prisión, que se encuentra en la mitad superior de la mitad superior de la pena base legalmente imponible (de 2 a 6 años de prisión), en atención a la consideración aplicativa del artículo 183/4-d) C.P., considerándose adecuado imponer dicha pena, pues aún ante la "escasa" gravedad relativa de la conducta enjuiciada, dentro de la tipicidad agravada aplicada, no puede olvidarse que ha venido a ser condenado en firme por igual delito, mediante sentencia posterior a estos hechos por esta misma Sala de fecha 22 de Marzo de 2.021, como se expresa en los anteriores facta probata.
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la antedicha condena privativa de libertad y, además, la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante 7 años; y a la medida de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante 5 años ( artículos 192.1 y 106 C.P.); así como la de someterse a un programa o curso de reeducación sexual. Esta última medida de libertad vigilada deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106.2 C.P.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, por unanimidad, debemos
También debemos
Asimismo se condena al acusado a que por vía de responsabilidad civil, proceda a indemnizar a Penélope, a través de su representante legal en la suma de 10.000 euros, la que devengará desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec., así como al pago de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, en su mitad, declarándose de oficio la mitad restante.
Procede el abono del periodo de detención para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

