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02/03/2023
Sentencia Penal 562/2022 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 89/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
Nº de sentencia: 562/2022
Núm. Cendoj: 15030370022022100542
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3195
Núm. Roj: SAP C 3195:2022
Encabezamiento
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2020 0003034
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carla
Procurador/a: D/Dª , MONICA INSUA BEADE
Abogado/a: D/Dª , JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SAENZ
Contra: Donato, Edmundo
Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN, CARLOS MIGUEL SANCHEZ MUIÑO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ ABAD, FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ CANTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ÁNGEL-MRIA JUDEL PRIETO.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL-ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 22 de diciembre de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de procedimiento ordinario Nº 89/2021, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Ferrol, por presuntos delitos de agresión sexual, contacto a través de internet con menor de dieciséis años para obtener material pornográfico y abuso sexual, contra Donato, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 2001 en Lugo, hijo de Ramón y Rosaura, vecino de DIRECCION000, DIRECCION001, CALLE000 nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Manivesa Pantín y defendido por el Abogado Sr. López Abad, y contra Edmundo, con N.I.E. NUM003, nacido el NUM004 de 2001 en Caracas, Venezuela, hijo de Alfredo y de Custodia, vecino de Ferrol, CALLE001 nº NUM005, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Sánchez Muiño y defendido por el Abogado Sr. Vázquez Canto. Habiendo intervenido como acusación particular Carla, representada por la Procuradora Sra. Insua Beade y asistida del Abogado Sr. Rodríguez Sáenz. Teniendo parte igualmente el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Miguel Ángel Filgueira Bouza.
Antecedentes
Alegó, en relación con los dos primeros, la agravante prevista en el nº 2 del artículo 22 del mismo texto legal.
Consideró autor responsable, de esos dos primeros, a Donato, de los dos últimos, a Edmundo, artículo 28 también del Código Penal.
Solicitó que se le impusiera a Donato, por cada uno de los delitos, las penas de catorce años de prisión, de once de estimarse la alternativa, con la inhabilitación absoluta durante ese tiempo y la especial para profesión u oficio relacionado con los menores por cuatro años más que la privativa de libertad, de libertad vigilada por diez años y de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de la persona, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la persona de la menor Carla, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el periodo de quince años y un día. Con la obligación de indemnizarla en 30.000 euros por el daño moral, devengando el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de abonar las costas en la parte correspondiente.
Y solicitó que se le impusiera a Edmundo, por el primer delito, de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por el periodo de cinco años y la misma prohibición de aproximarse y comunicar por el tiempo de dos años y un día. Por el segundo, de once años de prisión, con la misma inhabilitación absoluta y especial que el otro acusado, libertad vigilada por diez años y también, de nuevo, la misma prohibición de aproximarse y comunicar por un tiempo de doce años y un día. Con la obligación de indemnizar a Carla por los daños morales con 10.000 euros, con el devengo del interés, y de afrontar las costas que le correspondan.
Alegó en relación con los dos primeros la agravante prevista en el artículo 22.2 también del Código Penal.
Consideró autor responsable, artículo 28, de los dos primeros a Donato, de los tres últimos a Edmundo.
Solicitó que se impusiera a Donato, por el delito continuado de agresión sexual, la pena de prisión de catorce años, libertad vigilada por diez años y la prohibición de aproximarse a la denunciante y a su familia a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos durante quince años y un día. Y por el delito de agresión sexual, las penas de prisión de trece años y seis meses, libertad vigilada por diez años y la misma prohibición por el tiempo de quince años y un día. Como que se le obligara a indemnizar en 30.000 euros y a abonar la parte correspondiente de las costas.
Y solicitó que se le impusiera a Edmundo, por el delito continuado de abusos sexuales, las penas de diez años y seis meses de prisión, diez años de libertad vigilada y la misma prohibición durante once años, y por cada uno de los otros dos delitos, de un año y cuatro meses de prisión, libertad vigilada por cinco años y otra vez idéntica prohibición por dos años y un mes, con la obligación de indemnizar en 15.000 euros y el pago de las costas en la proporción adecuada.
De forma alternativa se adhirió a las conclusiones expresadas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
De la prueba practicada resulta que Carla, nacida el NUM006 de 2007, se trasladó en el mes de agosto de 2020 desde Madrid a DIRECCION002, para vivir con sus padres. Poco después conoció, en una plaza de la localidad, a Florian, nacido el NUM007 de 2005, quien, a su vez, le presentó, sobre finales de ese mes o principios de septiembre, a un grupo que solía reunirse en el parque del DIRECCION003.
De ese grupo formaban parte Donato, nacido el NUM001 de 2001 y sin antecedentes penales, y Edmundo, nacido el NUM004 de 2001 y también sin antecedentes penales, a quienes conoció y con quienes intercambió los teléfonos. Desde entonces hablaron y se remitieron mensajes por ese medio, llegando Carla a enviar a Edmundo, en fecha no precisada pero en todo caso anterior al 9 de octubre, una fotografía, que podía ser la de su perfil de Instagram, y un video en los que vestía con ropa interior.
Ese último día, el 9 de octubre a partir de las 18.25 horas, Edmundo recibió unos mensajes vía Instagram de quien se presentaba como hermana o madre de Carla, alertándole de que ésta tenía doce años. Para demostrárselo, pues él se mostraba incrédulo, le adjuntaron una foto de su pasaporte y otra de su comunión.
Edmundo, entonces, pretendió aclarar las cosas pues, al conocerla el grupo, Carla se había presentado como de diecisiete años y había manifestado trabajar en una tienda de tatuajes de A Coruña, siendo que su aspecto físico no correspondía con los doce años sino con más, quizá con los quince, quizá con los diecisiete. Para ello llamó telefónicamente a la propia Carla, quedando los dos en verse, a continuación, en el portal del edificio donde él vivía, en el nº NUM005 de la CALLE001 del mismo DIRECCION002. Efectivamente se encontraron en ese lugar, negando Carla, al ser preguntada, que los mensajes, y fotografías adjuntas, provinieran de algún teléfono de sus familiares, como negó que las fotografías fueran de ella. Esos mensajes, sostuvo, debió remitirlos algún desconocido, o desconocida, que quería impedir que entablaran relación, por lo que pidió a Edmundo que bloqueara la cuenta, ella, insistió, tenía 17 años. Él se dio satisfecho con la explicación, despreocupándose de aclarar definitivamente el problema.
Después de esto empezaron a besarse, realizándole entonces voluntariamente Carla una felación a Edmundo. A continuación, subieron ambos a la vivienda del segundo, donde Carla pasó la noche, manteniendo en su transcurso, de acuerdo los dos, relaciones sexuales por vía vaginal.
A pesar de la diferencia de edad, Edmundo no presentaba un grado de madurez muy distinto al de Carla.
A la mañana siguiente Carla se fue al domicilio de una amiga, pues esa tarde tenían previsto celebrar un cumpleaños al que quería asistir y temía que si regresaba a su casa sus padres le castigarían, impidiéndoselo, por haber pasado la noche fuera sin permiso.
Los padres entre tanto, con la lógica preocupación, pretendieron encontrar a su hija. La madre, con este objeto y después de presentarse como tal, estuvo intercambiando mensajes por whatsapp con Edmundo desde las 14 horas del día 10.
Finalmente, sobre las 22.30 horas de ese mismo día, después de que llamara a su padre, justo cuando él se encontraba en Comisaría denunciando su desaparición, diciéndole que estaba en una fiesta, que estaba bien, que la dejara en paz y que regresaría sobre las 21 horas, unos agentes de la Guardia Civil llevaron a Carla a su casa, había tenido antes una pelea con otras chicas.
Los días siguientes la relación familiar se vivió con nerviosismo, con tensión, de hecho, Carla fue asistida en urgencias por un periodo de agresividad el día 11 de octubre, mismo día en el que, por la tarde, su hermana había contactado telefónicamente con Donato, buscando información acerca de sus relaciones y siendo advertida por éste de que, el día anterior, la había visto con gente con la que
El día 13 de octubre Carla explicó a su madre lo que realmente había hecho la noche del 9 al 10 de octubre, que había estado con Edmundo y que habían mantenido relaciones sexuales. En la conversación, también tensa, la madre contó que habían hablado con Donato y lo que éste les había comentado de ella. Entonces Carla, enfadada con él, dijo a su madre que Donato previamente a esa noche la había forzado a mantener relaciones sexuales, concretando luego que habría sido sobre las 18 horas del día 26 de septiembre de 2020, cuando aprovechando que estaban dando un paseo con el perro de ella, él la condujo hasta un descampado, próximo al pabellón del ensanche, donde la habría obligado a practicarle dos felaciones y a mantener sexo anal, y sobre las 20.30 horas del día 3 de octubre de 2020, cuando, debajo de un puente al lado de unas escaleras, en lugar no concretado, le habría obligado a practicarle otra felación. El paseo con el perro ciertamente lo dieron, lo demás, que fuera obligada a mantener relaciones sexuales en esas dos ocasiones, no se ha acreditado.
Fundamentos
Siendo dos los acusados en el procedimiento, dos también los delitos cuya comisión se imputa a cada uno, resulta que ninguna relación mantienen unos y otros, los que se reprochan al uno y al otro, a no ser la identidad de quien es presentada en los escritos de acusación como víctima y el hecho de que, todos, merecieran consideración en el procedimiento judicial a partir del mismo momento, pues la denuncia, de rasgos peculiares como veremos, fue una.
Ello determina, claro, la necesidad de que esta sentencia aborde diferenciadamente lo relativo a cada acusado, desde un punto de vista procesal podían haber sido dos procedimientos, aunque paradójicamente toda la prueba practicada viene a referirse, en mayor o menor medida, a la globalidad del problema, en cierta manera entremezclándolo.
Prueba, por lo demás, como casi siempre, plural, la declaración de los dos acusados, la exploración de dos menores, tres testificales, una pericial, otra, integrada por los médicos forenses adscritos al IMELGA que, no impugnada, accede por la vía documental, el resto de la documental, entre la que destaca el informe médico de la asistencia de urgencia prestada, las certificaciones de antecedentes penales y la transcripción de los mensajes referidos, toda ella, integrada regularmente, con el necesario respeto de los derechos esenciales y de la normativa procesal.
Por ello, un conjunto de prueba idóneo para ser interpretado, problema distinto y al que ahora nos referiremos, es el de su significación desde luego con la perspectiva del pronunciamiento condenatorio que se pretende.
Carla, la menor que hemos dicho que las acusaciones presentan como víctima, refiere que fue agredida sexualmente en dos ocasiones por el acusado Donato, en la primera, le habría tenido que realizar dos felaciones, además de haber sido penetrada analmente, en la segunda, se habría visto obligada a practicarle otra felación más.
Cuenta también que, relacionándose con el acusado Edmundo, le habría remitido vía telefónica una fotografía y un video, el segundo
Donato simplemente niega, juntos dieron un paseo con su perro, sí, pero nada más, de hecho habría tenido que frenar a la menor en su pretensión de realizarle una serie de caricias de índole sexual. No habría sucedido otra cosa, desde luego no le habría obligado, ni una ni otra vez ni nunca, a mantener relaciones sexuales en forma alguna.
Edmundo, por su parte, reconoce haber recibido la fotografía y el video, también haber mantenido con Carla, el día que ella dice, relaciones sexuales en su domicilio. Como reconoce la realidad de esos mensajes cruzados con quien primero se presentó como hermana, luego como madre, veremos que de significación. Eso sí, justifica todo lo que hizo diciendo que creía que Carla tenía 17 años, como ella manifestó y reiteró.
El otro menor que es explorado, Florian, explica que fue quien presentó a Carla al grupo que se reunía en el parque del DIRECCION003, del que formaban parte los dos acusados, y ofrece otras precisiones que, como veremos, resultan de interés para valorar el problema que se presenta en torno a la edad.
Los testigos son los padres y una hermana de la menor, cobrando relevancia sus declaraciones para definir el contexto que se daba, y dio, en el intervalo de tiempo transcurrido entre el día 9 de octubre y la fecha de interposición de la denuncia, el siguiente día 14. En verdad no para otra cosa, pues no debieron recibir detalles, o no los precisaron en el juicio, del relato de la menor.
Luego los informes de urgencias, de la tarde del 15 de octubre, y del médico forense. De su lectura, especialmente del primero, se evidencia el relato que Carla ofreció antes de ser asistida, que no presentaba lesiones físicas y el incidente del día 11 que terminó con su atención en urgencias y hospitalización esa noche.
Y la pericial realizada por psicólogas del IMELGA para valorar la credibilidad del testimonio de la menor, ratificada por una de las autoras en el juicio, sobre la que volveremos con más detalle.
Para finalizar, en lo más relevante, pues restaría sólo la mención a las certificaciones de los penales, con esos mensajes transcritos en el folio 165 vuelto y a partir del folio 201, otra vez con interés para definir el contexto en aquellos días y el que hemos dicho problema de la edad.
Entramos ahora en el análisis más particularizado.
Hemos repetido ya la referencia al contexto existente en el intervalo de tiempo transcurrido entre la tarde noche del 9 de octubre, cuando Carla
Fácil dar por supuesto, además así se refiere y resulta de la mera lectura de los mensajes unidos, que, esos días, vinieron presididos por la tensión, por el nerviosismo, por la preocupación de los familiares. De hecho, el día 11, la menor fue asistida médicamente de urgencias por, literalmente, un
Finalmente el día 13, Carla, al decir de la denuncia del padre,
Contó la verdad, concretamente a su madre. La lógica conmoción, las explicaciones acerca de lo inconveniente, ..., y la mención de esa madre a las conversaciones mantenidas con Donato y sus advertencias.
Entonces el enfado de la menor, la habría puesto
Relato este que, en la denuncia del padre, determinante de la incoación del procedimiento, mereció una referencia casi residual, después de que narrara lo que se les dijo sucedido con Edmundo, en concreto, ...
Cierto que Carla, el mismo día en su declaración policial, completó el relato, describiendo ya, con más detalle, los dos sucesos, exculpando por lo demás y por otra parte, en esa declaración, a Edmundo, quien no le habría
Esto es, cuando los padres supieron de las relaciones con Edmundo y manifestaron su intención de denunciarlo, fue cuando, por primera vez, Carla, y enfadada con él, realizó el reproche a Donato, centrando luego su declaración policial en éste, mientras que aquéllos describían más extensamente lo sucedido con el otro.
Debemos considerar ahora los criterios jurisprudenciales asentados en relación con la interpretación de la declaración de quien puede ser la perjudicada por el delito. Nos dice por ejemplo a este respecto la STS de 7 de noviembre de 2022, ROJ STS 4037/2022,
"... para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, pero no constituyen un patrón inmutable y preciso desde el que extraer siempre su validez o suficiencia. E indicamos con frecuencia, como en la STS 677/2022, de 4 de julio que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".
Sin que olvidemos que se trata de una menor y que sus manifestaciones, por ello, merecen en la valoración cautela, como en cualquier caso, pero también comprensión, estableciéndose parámetros acordes a su edad. Sirva a este respecto la referencia a la STS de 12 de mayo de 2021, ROJ STS 1898/2021.
La pericial de las psicólogas del IMELGA concluyen que la declaración de la menor resulta, desde su punto de vista específico,
Y su informe claro que es de interés, pues muchos datos ofrece, aunque, en el sentido que nos dice la STS de 24 de junio de 2022, ROJ STS 2650/2022, tampoco podemos olvidar que,
"... El informe sobre la credibilidad de la menor coadyuva a la convicción de la Sala. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso oscilan entre la "incredibilidad" y la "credibilidad" pasando por la "imposibilidad de determinar" o el "probablemente creíble" o "increíble", o "muy probablemente creíble". Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo ( STS 223/2020, de 25 de mayo , entre muchas). El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad".
Credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. La primera ha de relacionarse, como hemos visto, con la inexistencia de móviles espurios, la segunda debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa), la persistencia hemos de encontrarla cuando la descripción, en las sucesivas declaraciones, está despojada de modificaciones esenciales, siendo concreta, eludiendo vaguedades o generalidades, con ausencia de contradicciones y ofreciendo una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Veamos ahora si la declaración de Carla satisface estos cánones.
Se le reparaba, y en principio, a falta de una explicación, de manera comprensible, que de haber sido agredida como dice el 26 de septiembre luego, el 3 de octubre, admitiera la compañía de su agresor, la de Donato, para dirigirse a su domicilio. Justifica ya en el juicio que se habría visto obligada, Donato le habría impuesto su presencia rodeándola con su brazo por el cuello o por la cintura, tampoco se sabe bien, pero contrasta el relato con el ofrecido con anterioridad. Pues en la declaración policial se limitó a señalar, a este respecto, que Donato le escribió un mensaje para acompañarla, sin más adiciones, y en su primera declaración judicial, al inicio de la instrucción, 17 de octubre de 2020, reconoce explícitamente, por dos veces, que ella aceptó la propuesta ya que, añade, no pensaba que
Pero es más, porque escudada en que aún no conocía bien la ciudad de DIRECCION002, explica que Donato, con quien se habría encontrado en esa ocasión en la PLAZA000, fue quien marcó el camino que se supone les iba a dirigir hasta su casa, en la CALLE002, y que lo hizo por calles para ella ignoradas y poco transitadas, precisión ésta que se recoge en los escritos de acusación, hasta llegar a un lugar descampado, no concretado, en el que consumaría su segunda agresión. Lo que tampoco deja de ser extraño, teniendo en cuenta el antecedente del 26 de septiembre y que el camino lógico entre la plaza y el domicilio transcurre en línea recta por una avenida, la de DIRECCION004, bien transitada. Camino lógico que Carla, a pesar de llevar sólo un mes en DIRECCION002, no podía desconocer, desde luego si frecuentaba, como hacía, el Parque del DIRECCION003, o los Cantones donde ese día se encontraría, lugares, el uno y el otro, bien próximos a la plaza. Y a pesar de ello, del antecedente, el hecho de adentrarse en calles desconocidas y poco transitadas no le alertó, confiada. Como decimos extraño.
Puede aludirse a su escasa edad y a los rasgos de su personalidad, referidos en la pericial psicológica, para intentar explicar lo que en principio parece incomprensible. Pero Carla, con la sucesión de hechos que consideramos, también demuestra un carácter, una capacidad de decisión, o mejor, pues no podemos decir que acierte, una voluntad de decisión, evidentes. En otro caso no se entendería que, sin comunicárselo a los padres, fuera capaz de pasar una noche fuera de casa, apagando su teléfono para no ser localizada, que, al día siguiente, les llame sólo pare decirles que estaba bien, de fiesta y que ya volvería, que, evidenciado el problema, cuando ante la policía se formulaba denuncia, siga haciendo resalte de lo que a ella interesa, matizando lo que reprochan principalmente esos padres para restarle trascendencia.
Una personalidad determinada, un deseo de integrarse, de agradar. Luego volveremos, cuando tratemos de Edmundo, sobre ello. Pero también esa voluntad de decisión, lo que parece pugnar con plegarse en esas situaciones extrañas.
Igualmente, claro, está la descripción del que sería primer suceso, el de 26 de septiembre, y al respecto, en las sucesivas declaraciones, también cabe apreciar discordancias.
¿En aspectos nucleares, accesorios?, si se quiere puede discutirse, aunque, manifestándose Carla respecto de las preguntas realizadas en este sentido, en principio de manera rotunda, luego ofreciendo distinta versión, evidencia, otra vez, una evidente discordancia.
En aquella primera declaración judicial de 17 de octubre, interrogada expresamente, manifestó de manera clara, como si no le faltara la seguridad, pues sin dudar lo afirmaba, que Donato, en el transcurso de las dos felaciones que le habría obligado a realizar, había eyaculado, no en cambio cuando la penetró analmente. Pero luego en el juicio nos dice que sólo lo hizo en la segunda felación, mostrando la misma, aparente, seguridad, aunque como vemos de manera contradictoria. Estas preguntas, si se quiere, resultarían incluso innecesarias, su contestación no habría en principio de mudar la consideración del hecho, pero, realizadas y contestadas en esa manera contradictoria, lo cierto es que tampoco pueden ignorarse.
Desde luego cuando el relato que ofreció al ser asistida médicamente de urgencias, día 15 de octubre como ya hemos señalado, también parece distar apreciablemente. Leemos literalmente, ...
Pues incluso parece que de la primera felación, a la que no habría seguido esa eyaculación, como se precisa respecto de la segunda, se habría en alguna forma
Y no estamos diciendo que Carla mienta, faltaría mucho para que pudiéramos afirmarlo, pero sí que sus declaraciones, interpretadas en conjunto, no tienen capacidad para ofrecer la seguridad necesaria como para que podamos asentar el pronunciamiento que en este sentido se propone y pretende.
Porque, con las contradicciones que resaltamos, decae la persistencia, porque por esos aspectos que decimos extraños, falta la coherencia interna, la lógica del relato, porque, en verdad, la incriminación que se realiza carece de cualquier corroboración externa, a no ser la pericial psicológica que ya hemos advertido no vinculante y que incluso desconocemos, pues no fue aclarado en el juicio, si partió de la valoración de los sucesivos relatos, por ello insuficiente de una manera obvia, más si consideramos que pone en evidencia una realidad, en relación con Carla, mucho más compleja. Y porque, en definitiva, dicha incriminación inicia sólo en un contexto muy peculiar, cuando, después de faltar la menor de la vivienda familiar, cuando sus padres manifiestan su intención de denunciar, por un motivo bien concreto, a quien ella no quiere, formula similar reproche a otro, Donato, que se había manifestado con sus familiares, en relación con ella, en forma que la indignó.
Escenario propio, sino ya para que resulte directamente de aplicación el derecho a la presunción de inocencia, por falta de una prueba en verdad de un mínimo, y regular, contenido incriminatorio, sí, al menos, para que encuentre operatividad el interpretativo de in dubio pro reo, pues, en estas condiciones, como anticipábamos, lo cierto es que lejos estamos de obtener la mínima seguridad que ha de presidir la condena.
Dictaremos, por ello, a este respecto, un pronunciamiento absolutorio.
El problema, ahora, se presenta de naturaleza bien distinta. Porque desde sus primeras declaraciones la menor y el acusado del que se trata se manifiestan de forma coincidente, sin ambages, el 9 de octubre, en el domicilio del segundo, mantuvieron, de manera consentida, relaciones sexuales, orales y por vía vaginal. Acaso la única discusión que cabría a este respecto plantear sería la relativa a determinar si en el portal de la casa ya las iniciaron, pero lo cierto es que no mudaría, una posibilidad o la otra, la consideración.
Igualmente coinciden, la menor y Edmundo, en que la primera remitió al segundo una fotografía y un video, según también se ha declarado acreditado, como lo anterior, en base a esta concordancia de las declaraciones, el segundo, el video,
Por centrarnos ya en el verdadero problema, que es el relativo a las relaciones sexuales mantenidas, hemos de decir simplemente que, de manera obvia, estos últimos hechos no tienen sustantividad, entidad, como para definir el delito previsto en el artículo 183 ter nº 2 del Código Penal, presidido en su descripción típica por un adjetivo, pornográfico, que no estamos en condiciones ni de poder imaginar en eso que se remitió, sin que, claro está, pueda darse por supuesto. Como tampoco tenemos motivos para establecer que en las conversaciones entre ambos se produjera una suerte de
A este respecto, claro está, por el clamoroso defecto de prueba, el pronunciamiento habrá de ser igualmente absolutorio.
El problema en verdad es uno, ya lo hemos dicho, el de las relaciones sexuales mantenidas, porque Carla, a esa fecha, tenía doce años.
La Defensa demanda, a pesar de ello, la absolución, pero no porque cuestione la realidad de dichas relaciones, sino argumentando un error de tipo referido a la edad. Alegación que no podemos decir desde luego gratuita, aunque sólo fuera considerando que el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, y la Acusación Particular hizo suya la propuesta, formularon la alternativa, aunque referida a Donato, de dos delitos del artículo 179 del Código Penal, esto es agresiones sexuales pero ya haciendo abstracción de la edad de la víctima. Y si Donato podía creer, con base, que Carla no era menor de dieciséis años, en otro caso no tendría sentido formular esta alternativa, por qué Edmundo no lo iba a hacer.
Pero no, porque Edmundo, antes de mantener las relaciones sexuales con la menor, dispuso al respecto de otra información adicional de evidente relevancia.
Consideramos en este sentido que, según nos dice la STS de 13 de octubre de 2022, ROJ STS 3712/2022,
"... el elemento subjetivo del tipo exige que el dolo del autor abarque el componente de que el menor tenía menos de 16 años, es decir el conocimiento o racional presunción de que se trata de un menor de 16 años.
Ahora bien
Ahora bien la doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación.
Ya que Edmundo, a las 18.25 horas del 9 de octubre, antes de mantener las relaciones sexuales, recibió unos mensajes vía Instagram que le alertaban de que Carla tenía 12 años. Cierto que procedían de una cuenta desconocida, que el interlocutor no era claro al identificarse, pero como lo es que se le acompañaron unos documentos gráficos que, en este sentido, podían bien resultar reveladores, definitivos. Y no podemos olvidar que quien le presentó a la chica, Florian, quien acudía a la pista del DIRECCION003, en la que se hizo la presentación, según nos explica este chico en el juicio entre otras cosas para jugar
Como lo hizo, pues, a pesar de que Carla se presentó, cuando se conocieron, como de 17 años, a pesar de que dijo que trabajaba, a pesar de que su aspecto físico, (no sólo lo dicen sólo los acusados sino también Florian y la circunstancia resulta también de un informe de salud mental de 21 de octubre de 2020, según se consigna en el pericial psicológico, en su página 4), no correspondía con los 12 años, lo que, según el mismo informe, también preocupaba a la madre, no dudó en contactar precisamente con Carla, una vez recibió los mensajes, para aclarar las cosas. Esto es, dudaba y, al dudar, evidenciaba conocer de la trascendencia.
A pesar de lo cual, después de la explicaciones de Carla, basadas en la simple negación, en la supuesta confabulación de no se sabe bien quién, reforzadas con el lloro, mantuvo las relaciones sexuales.
Pues en este contexto cabe decir que la duda estaba suficientemente justificada como para que fuera disipada tan simplemente, porque motivos concretos había, esa alerta acompañada de documentos gráficos, como para que persistiera.
Y el error de tipo, el error acerca de un elemento fáctico que integra el delito, no deriva tanto de la duda acerca de su concurrencia como de la creencia
"... El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre ).
Y en el contexto que se presenta, presidido por esas condiciones concretas, en absoluto podemos declarar que Edmundo, como cualquiera otra persona que hubiera estado en las mismas circunstancias en su lugar, mantuviera las relaciones sexuales
Bien parece que pesó más el deseo sexual que cualquier otra consideración, que la prudencia que se debía después de la alerta, desentendiéndose así Edmundo del problema. Habría actuado, entonces, manteniendo las relaciones sexuales justo después de recibir esa precisa alerta, con ese dolo que decimos de indiferencia, con un dolo eventual, que basta para perfeccionar el delito. Desde luego lo que no podemos aceptar es que lo hiciera
Las acusaciones, que presentaron sus escritos en el pasado mes de abril, proponían al respecto la de abuso sexual continuado a una menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartados primero y tercero del Código Penal, actualmente sería del artículo 74 en relación con el artículo 181 apartados primero y tercero obviamente también del Código Penal, y lo cierto es que poca discusión cabe al respecto, para declarar el abuso sexual, pues contamos con el dato objetivo de la edad, ajeno a la controversia, e igualmente con la certeza de la relación sexual, declarada por la menor y admitida sin reparos desde el primer momento por el acusado.
Problema distinto es el relativo a la consideración de la continuidad, que en este caso no compartimos, porque entendemos que nos encontramos ante un caso claro de esos que decimos de unidad de acción.
Leemos al respecto en la STS de 18 de mayo de 2022, ROJ STS 2035/2022,
" ... Importa traer a colación, en este sentido, lo que expresáramos ya, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 261/2022, de 17 de marzo : En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción".
Y más ilustrativo en lo que nos interesa, si se quiere, resulta el ATS de 10 de octubre de 2019, ROJ ATS 11798/2019, que entre otras cosas decía,
"... El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal , en relación con el artículo 181.1 , 4 y 5 del mismo cuerpo legal .
A) Sostiene, sin desarrollo argumental, que la sentencia de instancia no ha fundamentado las razones por las cuales impone una pena de nueve años de prisión, siendo así que los preceptos penales aplicables autorizan a aplicar la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
B) Sobre la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad o indemnidad sexuales, podemos distinguir
a)
b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un
Y en este caso resulta que las diferentes relaciones sexuales, pues fueron más que una, tuvieron no obstante lugar en el mismo encuentro concertado, en la misma tarde noche, en el mismo lugar, sin solución de continuidad, esto es, con una evidente
Pero, en estas circunstancias, no, luego un delito, no continuado, de abuso sexual.
Las acusaciones, en relación con Donato, alegaban la agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, pero, procediendo como hemos dicho en lo que a él se refiere un pronunciamiento absolutorio, el análisis sobra.
Ninguna otra fue sometida a consideración, en lo que pudiera interesar a Edmundo, pero ello no justifica que ignoremos lo obvio.
Porque, lo hemos repetido, las relaciones sexuales que consideramos, reconocidas desde un inicio, también siempre se dijeron, por Carla y por Edmundo, consentidas. Así se explicó ya en la denuncia, se ratificó en las declaraciones prestadas durante la instrucción y sigue manteniéndose en el juicio.
Y porque el que era artículo 183 quarter del Código Penal, actual artículo 183 bis, contiene una disposición que en este caso resulta de interés.
Realizamos a continuación y en este sentido una cita de cierta extensión pero que pensamos ilustrativa. Nos dice la STS de 14 de octubre de 2019, ROJ STS 3397/2019, que menciona a su vez la Circular de la Fiscalía General nº 1/2017 de 6 de junio,
"... Infracción del artículo 183 quater CP .
Con respecto a este precepto, se recoge que:
... Como conclusiones de interpretación sobre el art. 183 quater destaca la citada Circular, que:
"1º El fundamento de la excepción contemplada en el art. 183 quater CP radica en evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez. Dicha situación excluye la noción de abuso.
2º El Legislador, para conferir eficacia al consentimiento del menor de 16 años, ha optado por un criterio mixto fundado en dos parámetros: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo o madurez).
3º El art. 183 quater no define franjas concretas de edad. Es posible, no obstante, fijar marcos de protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes).
4º Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años). Estos criterios deben considerarse orientadores.
5º La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de los actos no va ligada, de manera uniforme, a la edad cronológica. Las diferencias en este aspecto deben constatarse caso por caso y, sobre todo atender al hecho de que, cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez.
6º En lo que atañe a la LORPM, siguen manteniendo su vigencia, mutatis mutandis, los pronunciamientos de la Circular 9/2011, de 16 de noviembre. Se buscará la respuesta individualizada en cada caso, que puede ser el archivo (art. 16 LORPM), cuando por las circunstancias y proximidad de edad se estime que los hechos no afectan ni a la libertad ni a la indemnidad sexual y quedan al margen del ámbito de protección de la norma penal.
7º En el caso del autor adulto, de acreditarse las circunstancias del art. 183 quater, procederá el sobreseimiento delart. 637 no 2 LECrim .
8º Cabe la posibilidad de construir una atenuante por analogía en tanto que la concurrencia parcial puede excluir la idea de abuso en forma relativa. Deberá atenderse al caso concreto y la situación deberá abarcar necesariamente la proximidad por edad dispuesta en el precepto, siendo graduable el grado de desarrollo o madurez al objeto de establecer el alcance de la atenuación.
Debe admitirse la posibilidad de apreciar la atenuante analógica como muy cualificada, para los supuestos en los que sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea muy cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez.
9º La exención no podrá aplicarse a acciones típicas en las que concurra violencia, intimidación o prevalimiento."
El consentimiento libre, presupuesto de todo. A lo que se une que
La Acusación Particular, en su escrito de calificación provisional, habla de consentimiento viciado, condicionado, el Ministerio Fiscal, en el mismo escrito que hubo de presentar, se limita a resaltar que la menor
Porque el vicio viene a asentarse en la
Su personalidad, se trata y refiere en el informe psicológico, una determinada.
La reflexión es obvia. Carla podía tener unos u otros rasgos de personalidad, pero Edmundo, incapaz para este análisis especializado, conocía sólo lo que ella, en la relación social,
No le justificamos, debió extremar en las circunstancias concretas la prudencia, no cabe apreciar el error alegado, reproche
Y así, ese consentimiento tendría repercusión si se dieran las otras circunstancias, que
El delito se cometió, pero debe necesariamente contextualizarse con las circunstancias concretas en que tuvo lugar.
Carla tenía sólo 12 años, él 19, diferencia de edad que en principio llama la atención, y quizá seguramente más por la de ella que por la de varón, tanto como para impedir la exención, conectada con la atipicidad, pues se trataría de que existe un consentimiento
Estimamos que demasiado, considerando que la STS antes referida de 14 de octubre de 2019, recordaba a su vez que podíamos leer en la "... STS nº 946/2016, de 15 de diciembre . Se trata de un supuesto de relaciones consentidas entre persona de 11 años y otra mayor que ella en 8 años y 7 meses, en una relación de "seudonoviazgo o prenoviazgo", estimando que "la relativamente próxima edad entre los mismos" se encontraba "fuera de los límites señalados, para la exclusión de responsabilidad, por la novedosa figura introducida, por la LO 1/2015, en el art. 183 quater del CP ".
Pero así, y se entenderá fácilmente porque titulamos este fundamento
Porque Carla tenía 12 años, pero le faltaba sólo un mes para cumplir los 13, y porque Edmundo tenía 19, pero los había cumplido hacía sólo un mes. La diferencia de edad, así, si no del todo próxima, tampoco resultaba desde luego tan distante.
Y se daba el consentimiento, presupuesto, ya lo dijimos, imprescindible.
Un tercer elemento, proximidad por
Carla, con sus rasgos de personalidad, pero que no tenían por qué ser, para sus iguales, o para sus similares, conocidos, sí su apariencia, su forma de presentarse, y con una voluntad de decisión. Edmundo, claro que más mayor, pero tampoco en esto tan diferente, sólo en la edad en la medida que hemos precisado, poco más de seis años, dos meses. Y sin que a su madurez ayudara la dedicación al estudio, o a un desempeño laboral, inapreciables según se refiere, alguna otra circunstancia, sino más bien, y dicho sin ofensa,
Había una diferencia de edad, evidente pero no obstativa a los efectos que planteamos, poca, si alguna, de madurez y, por lo demás, ese consentimiento tan reiterado.
La oportunidad de apreciar una atenuante analógica, atenuante analógica concebible según incluso aquella Circular que menciona la sentencia del Tribunal Supremo aludida, y repetida, en estas condiciones, surge.
Pues, aunque extraña, por no compararse con otra de las circunstancias de las previstas en el artículo 21 del Código Penal, sí se relacionaría directamente con los elementos definidores de un tipo, o de su exclusión.
En este sentido, la STS de 16 de diciembre de 2020, ROJ STS 4326/2020, resolvía,
"... En relación con este artículo 183 quater, decíamos en nuestra Sentencia 478/2019, de 14 de octubre de 2019 , que "la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez".
Así la aplica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo hace como una atenuante analógica muy cualificada, y, cuando pasa a individualizar la pena, dice lo siguiente: "Se rebaja en un grado y no los dos que la Ley permite, en tanto que solo concurre una atenuante y la entidad de la misma tampoco aconseja otra cosa valorando que la dismetría de madurez entre víctima y victimario era clara y no v.g. escasa o mínima".
Es esta la razón de esa rebaja de la pena en un grado, y, ciertamente, que haya tenido lugar tal reducción, es evidente que no es desfavorable para el acusado como dice el TSJPV, pero, que así sea, no implica que no pudiera ser más favorable, como sucedería de haber operado la rebaja en dos grados, como permite el art. 66.1.2ª CP , en que podría quedar reducida a dos años la de prisión.
De la lectura de los pasajes transcritos, resultan dos circunstancias: una, que asume que esa diferencia de cinco años de edad entre el acusado y la menor la considera de la suficiente proximidad como para no descartar la aplicación de la atenuante; y otra, consecuencia de lo anterior, que la razón fundamental para rebajar la pena está en esa mención a "clara" y su contraposición a "escasa o mínima", pero aplicando la pena inferior en un solo grado, y no en dos, tratando estos adjetivos como si fueran antónimos, cuando no debería ser así, porque antónimo, según el Diccionario de la RAE, "dícese de las palabras que expresan ideas opuestas o contrarias" y tanto es así que, entre los ejemplos que pone como muestra, están, precisamente, "claro y oscuro".
Queremos significar con esto que, diciéndose, como se dice, en los hechos probados que la dismetría era clara, ni implica ni deja de implicar que fuera escasa o mínima, sino que no era oscura, y hemos de recordar que el primer criterio de interpretación es el gramatical, de manera que, al no precisarse su intensidad, que es lo fundamental para valorar el alcance de la atenuante, y habiendo datos que permiten estimar en mayor grado esa intensidad, es por lo que estimamos procedente aplicar al máximo la reducción penológica que permite el art. 66.1.2ª CP .
Ciertamente, la primera sentencia, para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, explica que concurren dos de los tres elementos del art. 183 quater (el consentimiento y edades próximas) y en cuanto al tercero (grado de madurez), que tampoco era inexistente, y es cuando, luego, dice que la dismetría de madurez era clara y contrapone este adjetivo a escasa o mínima, cuando opta por la rebaja en un solo grado. Sin embargo, como hemos anticipado, estos términos no son antónimos entre sí, y lo fundamental era precisar la intensidad, que, en el caso que nos ocupa, hay datos en los hechos probados como para considerar que la relación entre el acusado y la menor era muy cercana a la simetría en cuanto a desarrollo y madurez, o, por lo menos, que no existían unas diferencias tan sustanciales como para no reducir la pena en dos grados.
En efecto, el relato fáctico narra que los hechos tienen lugar en el contexto de una relación sentimental, lo que precisa de una cierta sintonía en términos de afectividad; es cierto que se da por probado que la menor no tenía capacidad para consentir relaciones sexuales y que la que nos ocupa fue su primera, pero también se dice que no se ha objetivado daño psíquico en ella, ni se han derivado secuelas de estos hechos, y esto no se debe aislar de ese contexto de afectividad en que tienen lugar la relación.
Estas circunstancias nos permiten pensar que, si no tan cercana a la simetría en cuanto al grado de madurez como para apreciar la exención de responsabilidad penal, desde luego no era tan lejana como para no considerarla muy próxima, o, al menos, no contamos con elementos que nos hagan descartar tal alternativa que, por ser favorable al acusado, es por la que habremos de decantarnos y, en consecuencia, aplicar la pena de prisión señalada para el delito por el que ha sido condenado, reducida en dos grados, que la fijamos en DOS años, porque, en último término, de esos hechos que se declaran probados, no se detecta un desequilibrio de madurez tan acusado entre la pareja, como para no reducir en otro grado más la pena".
Y hemos conocido hoy mismo, mientras terminábamos de redactar esta sentencia, la STS de 30 de noviembre de 2022, ROJ STS 4489/2022, que viene a negar incluso la posibilidad teórica de configurar esta modificativa, aunque, igualmente es cierto, en su fundamento séptimo termina diciendo, ...
Aun así, teniendo en cuenta que el mismo Tribunal Supremo ha realizado su aplicación en otros casos, como el que ya hemos mencionado, STS de 16 de diciembre de 2020, y también en el analizado, como resalta el voto particular que soporta esa última sentencia de 30 de noviembre, en la STS 672/2022 de 1 de julio, siendo conscientes de la controversia, efectuaremos no obstante la estimación, en la comprensión que resulta la forma correcta que permite adecuar el reproche penal a la culpabilidad demostrada, dando respuesta así a la necesaria proporcionalidad. Ya que nos encontramos en un caso en el que dos
Apreciaremos pues una atenuante analógica que configuramos, de la posibilidad de hacerlo habla con detalle igualmente ese voto particular aludido, a partir de la disposición contenida en el nº 7 del artículo 21 en relación con el artículo que era 183 quarter, actual 183 bis, ambos preceptos del Código Penal, a la que, además, daremos la significación de muy cualificada entendiendo que, otra vez partiendo del consentimiento, prácticamente se daba una simetría en cuanto al grado de desarrollo y madurez, no siendo tampoco la diferencia de edad tan grande, al menos, tan distante de las que se establecen como referencia.
Son varias cuya imposición se solicita, de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de alejamiento y prohibición de comunicar, la medida de libertad vigilada y, se añade en el juicio en el momento de la calificación definitiva, la inhabilitación también especial prevista en el apartado tercero del artículo 192 del Código Penal.
La de prisión, sin duda, por su especial trascendencia, merece ser analizada en primer lugar. De ocho a doce años, preveía la legislación vigente al suceder los hechos, artículo 183.3 del Código Penal, de seis a doce, la actual, artículo 181.3 redactado por la LO 10/2022 de 6 de septiembre. Más favorable sin duda la segunda, pues la pena mínima es menor, aunque la discusión al respecto, tampoco en verdad seriamente planteada, pierde repercusión por lo que ahora diremos.
La atenuante, ya lo hemos señalado, reviste una significación cualificada, de manera que, con arreglo a la disposición prevista en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, la prisión prevista habrá de aplicarse inferior en uno o dos grados, concretamente en este caso, en atención a la entidad de la circunstancia, hablábamos de prácticamente una simetría de desarrollo y madurez, no siendo la diferencia de edad obstativa, en dos.
De manera que nos situaríamos en una franja de entre dos y cuatro años con la legislación vigente en el momento de producirse el hecho, y de entre un año y seis meses y tres años, con la actual.
Consideramos, en cualquier caso, adecuada la de dos años, que entendemos correspondiente a esa
A la prisión deberá sumarse, artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la anterior y cuyo contenido concreto deberá entonces establecerse, artículo 106.2 del mismo texto, también, artículo 192.3, la específica inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones que se relacionen con menores, la consabida inhabilitación especial como accesoria, artículo 56, e, igualmente, para preservarse ese normal desarrollo de la menor, las prohibiciones previstas en el artículo 57.1 de nuevo del Código Penal.
La libertad vigilada habrá de extenderse durante cinco años, el alejamiento lo fijaremos en tres años más que la duración de la privativa de libertad, la inhabilitación especial específica, en cuatro años más, extensiones que consideramos ya suficientes para prevenir las finalidades de que se trata, teniendo en cuanta la edad de uno y otro.
Resta lo relativo a las costas, artículo 123 del Código Penal, y responsabilidad civil, artículo 109 y siguientes.
Las costas, en la proporción correspondiente, pues cuatro fueron los delitos imputados y tres serán los pronunciamientos absolutorios, resultan de imposición legal, debiendo incluirse las causadas a instancia de la Acusación Particular pues ninguna causa justifica su exclusión, aunque sólo fuera, y no es que se trate justamente de esto, porque sus pretensiones presentaron correspondencia con las del Ministerio Fiscal.
Y en lo que se refiere a la responsabilidad civil hemos de pensar en el daño moral que deriva de un delito de esta naturaleza, de contenido sexual, (no en otra cosa, porque aunque el informe psicológico refiere cierta sintomatología, no la conecta con la relación con Edmundo que, por los motivos que antes señalamos, no analiza), aunque
Estableceremos, no cabe otra opción, una cantidad alzada, simbólica si se quiere, moderando en algo la solicitud, tampoco desmedida en comparación con otros pronunciamientos en delitos de esta naturaleza, en atención a las circunstancias concretas concurrentes, que no consideraron las acusaciones. Seis mil euros por ello, que habrán de devengar el interés legal, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva,
Fallo
Condenamos a Edmundo, como autor responsable del delito de abuso sexual definido, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada señalada, a las penas
Como abonar a Carla, para la indemnización del daño moral, la cantidad de
Ello declarando de oficio las tres cuartas partes restantes de las costas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
