Última revisión
10/02/2005
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 80/2003 de 25 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN CUARTA
FECHA SENTENCIA: 25/06/2003
RECURSO Nº: 80/2003
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
En A Coruña, a veinticinco de Junio de dos mil tres.
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente,SENTENCIA en el recurso de apelación penal número 446/03, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE FERROL, en el JUICIO ORAL N° 29/02 dimanante del Procedimiento Abreviado n° 106/00 del Juzgado de Instrucción n° 3 de FERROL, seguido por un delito de C/ SEGURIDAD TRÁFICO Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, figurando como apelante/s Luis Antonio y Consuelo ; y como apelado/s la Entidad MAPFRE, representada por el Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL; Luis y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de 25.11.02, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis como autor responsable criminalmente de una falta de homicidio por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 612.2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de multa de cuarenta días a razón de seis euros por día y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses. El condenado, de forma directa y solidaria con la Compañía 'Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, indemnizarán a Alexander en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente sentencia y a Luis Antonio y Consuelo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en concepto de intereses devengados por las sumas indemnizatorias respectivamente satisfechas, calculados conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 10 de junio del año 2000, hasta el 6 de julio del año 2001, y en la suma que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Cuarto, en concepto de gasto de entierro, sin que la misma pueda superar la cantidad de 275.000 pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, y con imposición al condenado de costas en la proporción que corresponda legalmente. Que debo absolver y absuelvo a Luis del delito contra la seguridad del tráfico por el que se formuló acusación.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Antonio y Consuelo , que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 13.5.03, con fecha 23.6.03, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se mantiene el relato fáctico efectuado por la Sentencia de instancia con el añadido siguiente:
Luis Antonio , padre del fallecido Luis Pablo , se encuentra discapacitado (anterior al accidente), por padecer fractura luxación T3-T4 con lesión medular completa motora e incompleta sensitiva T4, fractura C2., vejiga e intestino neurogeno, teniendo que utilizar silla de ruedas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Ferrol se dictó sentencia condenando a Luis como autor de una falta de homicidio causada por imprudencia leve (art 621. 2 y 4 Código Penal), absolviéndole del delito que venia acusado, y disconformes los padres de la víctima Luis Pablo , fallecido en el accidente de circulación acaecido el día 10 de junio de 2000, interponen recurso de apelación alegando, entre otros motivos, que del mismo relato fáctico de la sentencia apelada deben ser considerados los hechos como constitutivos del delito que formula acusación (art. 142. 1 y 2 CP.), en cuanto a la gravedad de la imprudencia en sí y por conducir el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que estima probado incluso sin tener en consideración el informe remitido por el Instituto de Toxicología, motivo por el que solicitan la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra condenatoria en los términos interesados de sus conclusiones en la instancia.
SEGUNDO.- A la vista del relato fáctico, debe analizarse la entidad de la imprudencia penal cometida, y cual es su relevancia, constitutiva de delito o falta.
Es doctrina jurisprudencia) reiterada (STS 17 Julio y 22 Septiembre 1995, entre otras) que la imprudencia exige la concurrencia de dos componentes, el elemento sociológico, consistente en la facultad humana de previsión, posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso temido y el normativo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o en normas especificas de determinadas actividades. Pero no siempre resulta fácil una valoración jurídica de la conducta enjuiciada, tendente a apreciar la mayor o menor gravedad de la negligencia, no ya sólo porque se trata de profundizar en aspectos esencialmente subjetivos, sometidos a diversos condicionantes, circunstancias de tiempo y lugar, en relación con las personales del agente.
En tal sentido el tratamiento de la responsabilidad por culpa encuentra, en nuestro Código Penal en la necesidad de que su sanción proceda de una acción u omisión voluntaria no dolosa, falta de diligencia debida, resultado lesivo y nexo causal entre la conducta del agente y el referido resultado, ello unido al elemento normativo, deber objetivo de cuidado, y al subjetivo, deber de saber, conciencia del peligro, configura las distintas clases de imprudencia: grave y leve. Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:
a) La mayor o menor falta de diligencia;
b) b) La mayor o menor previsibilidad del evento.
c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera.
Según la sentencia de 9.6.1999, concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias de 26.11.99 y en la de 19.1.2000
En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81, se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77, 29.6.79 y 18.11.80, que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas alcohólicas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en las sentencias de 15.4.88 y de 23.11.2001, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor por haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.
En el caso que ahora se resuelve, aceptamos en lo esencial la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, si bien la corregimos en determinadas omisiones del relato de lo que resulta de la prueba practicada en esta alzada. Así como su fundamentación en cuanto que en la misma se exponen por la Juez 'a quo' las razones que tuvo para estimar que el acusado conducía el turismo de forma imprudente, de la prueba practicada en juicio calificándola como leve, y por tanto constitutiva de una falta.
En efecto, no existen pruebas de cargo suficientes en los autos para entender que el conductor del turismo, el acusado Luis , circulara con sus condiciones psico-físicas diminuidas por el efecto de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas o desatento a las incidencias de la circulación en grado tal que pueda atribuírsele culpa grave, penalmente considerada como constitutiva de delito. Así resulta del atestado levantado al efecto y de la versión de los hechos dada por el acusado, que el lugar en el que ocurre la salida de la vía, se trata de una carretera autonómica, la AConvenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO. PERSONAL LABORAL (Freixeiro-Valdoviño), compuesta por una calzada única de doble sentido de circulación, con un carril para cada sentido, delimitados por una línea longitudinal continua según el sentido de marcha de los vehículos, y anchura de 7,10 metros y con arcén de 1,30 metros; tramo recto prolongado con un cambio de rasante que reduce la visibilidad, donde el conductor pierde el control del vehículo, afirmando que fue con motivo de que se 'cruzó algo', dando un volantazo a la izquierda rebasando la línea longitudinal, dirigiéndose de forma progresiva hacia el margen izquierdo de la calzada, rodando por zona terriza un tramo de 42,00 metros, lugar donde el acompañante del conductor reacciona dando un volantazo a la derecha para modificar la trayectoria, volviendo a internarse en la calzada, deslizándose de forma lateral el vehículo hacia el margen derecho, colisionando finalmente contra la esquina lateral de un edificio. La descrita forma de conducir del acusado supuso la creación de un peligro próximo de lesión, que se tradujo en la muerte del usuario del turismo Luis Pablo y con graves heridas del propio conductor. Según los agentes de la Guardia Civil que levantaron el atestado, el acusado conducía al menos a 120 Km./h., cuando la permitida era la genérica de 90 km./h., pero aun así las cosas no puede atribuírsele la responsabilidad penal que se le acusa, en cuanto que la causa principal y determinante del accidente lo fue una distracción en la conducción, y aun aceptando actuación culposa en la conducta del denunciado esta no puede ser calificada como grave, constitutiva de delito. Y ello por cuanto carecemos de los datos esenciales de la forma y modo en que se obtuvieron las muestras de sangre para su remisión al Instituto de Toxicología, cuando el acusado se negó a su extracción, y los síntomas que presentaba el acusado que constataron los agentes, salvo el de fuerte olor a alcohol, no son determinantes para poder apreciar la real influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas en la conducción del acusado, ni que esta fuese la causa determinante del accidente de circulación, cuando se resalta su forma de hablar pastosa con cierta dificultad de articular las palabras, la mirada apagada, una leve sonrisa en los labios por momentos, que pueden derivarse del fuerte golpe recibido en la colisión contra el edificio, dado además que resulto con heridas. No ha habido, como pretende el recurrente, error en la valoración de la prueba en la primera instancia, ya que siendo soberano el juzgador de instancia para valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, regido por los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatividad, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando los hechos que considera probados y aplicando a los mismos la normativa legal, únicamente cabría su revocación cuando quedara probado el error padecido máxime cuando nos encontramos ante un proceso criminal, que corresponde a la acusación probar que el denunciado ha cometido una conducta típica concreta expresada en un concreto artículo del Código Penal.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción por aplicación indebida, del factor de corrección de la Tabla I 'Circunstancias familiares especiales: Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario', del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como el baremo aplicable, dado que el Juzgador de instancia tuvo en consideración las cuantías de las indemnizaciones establecidas en la Resolución de 30 de enero de 2001 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 26-1-2002), y no las correspondientes a la fecha de la sentencia, al entender de tal modo la recurrente que estamos en presencia de una deuda de valor. En la sentencia apelada en base a que no se acredita en juicio la discapacidad del perjudicado Luis Antonio , padre del fallecido- víctima, concede el factor de corrección que admitió la compañía aseguradora responsable en su consignación, del 25%. Cuando el aumento puede ser del 25 al 50% sobre la indemnización que corresponde al beneficiario discapacitado. Pero con la prueba practicada en esta alzada resulta el estado del mismo anterior al accidente, fractura luxación T3-T4 con lesión medular completa motora e incompleta sensitiva T4, fractura C2., vejiga e intestino neurogeno, teniendo que utilizar silla de ruedas, calificado como Gran Invalido por el equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y precisamente a consecuencia de otro accidente de circulación del que fue víctima por atropello, siendo la misma compañía aseguradora Mapfre la obligada a indemnizarle, de ahí que tuviese conocimiento extrajudicial de la situación personal de aquel. En atención a todo ello debe ser completada en tal sentido la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, y valoramos nosotros el factor de corrección en un 50% dado el importante estado de discapacidad del perjudicado, y consecuentemente la cantidad concedida en la resolución recurrida debe ser modificada.
Ahora bien se plantea que fecha de actualización del baremo debe ser aplicable, en atención a la consignación efectuada por la compañía aseguradora en fecha 25 de junio de 2001, si el correspondiente a esta anualidad o la de la fecha de la sentencia de instancia como se solicita por el recurrente.
Para la debida resolución debemos de partir, dada la discusión doctrinal sobre el baremo aplicable ante la diversidad de criterios de distintas Audiencias Provinciales, que se celebró Junta General de Magistrados de esta misma Audiencia en fecha 18 de octubre de 2002 para unificar criterios, y evitar de tal modo la inseguridad jurídica existente sobre el particular, acordándose aplicar el criterio de las normas de actualización de las indemnizaciones (deuda de valor), siempre y cuando con ello no se vulnerasen las exigencias del principio de congruencia y el respeto a los términos en que las partes hayan planteado el debate. Criterio que es además respecto de la jurisdicción penal el seguido por el Tribunal Supremo (Sala Segunda), de ahí la unanimidad en el acuerdo tomado en la Junta de Magistrados en relación a la jurisdicción penal en sentencias de fecha 20-12-2000, 15-2-2001 y 30-11-2001. Pero en el presente caso resulta que la Compañía aseguradora consignó la cantidad que estimo oportuna a la que tenían derecho los perjudicados calculando su importe en razón al baremo de dicha anualidad, en principio de forma correcta al ser el actualizado, quienes la recibieron a cuenta y vinieron disfrutando de tal modo de su importe, en razón a ello no puede considerarse que el baremo aplicable sea él de la fecha de la sentencia cuando la cantidad consignada lo fue de acuerdo a las cuantías publicadas en dicha anualidad no pudiendo lógicamente saber cuales serian las de la siguiente al no estar todavía publicadas, salvo en el particular del factor de corrección que antes nos hemos referimos, situación de la que tenía conocimiento extrajudicial como vimos, por ello calculamos la diferencia del porcentaje que corregimos del factor de corrección exclusivamente en base a las cuantías indemnizatorias fijadas en el baremo de la fecha de la sentencia de instancia tal como solicita la parte apelante, al no ser la consignación efectuada por la entidad aseguradora suficiente, manteniendo respecto a la consignada las cuantías del año 2001. Así resulta la cantidad del 25 por 100, que se incrementa la indemnización fijada en la sentencia apelada, en 1938,89 euros, que sumado a la cantidad consignada de 9.267,94 euros por la compañía aseguradora resulta la indemnización total a favor de por el fallecimiento de su hijo a la de 11.206,83 euros.
CUARTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que corresponde abonar a la compañía aseguradora, corregido en cuanto a la cantidad consignada de por la compañía aseguradora que debe ser tomada en consideración para su fijación definitiva, entregada a cuenta a Luis Antonio , y la diferencia resultante en razón a la indemnización ahora definitivamente determinada debe serle aplicado los citados intereses, y ello al no haber consignado toda la cantidad indemnizatoria a la que tenía derecho el perjudicado, de otro modo no seria mas que hacer recaer sobre éste los perjuicios derivados de su falta de abono y el lapso de tiempo transcurrido sin poder disponer de toda la cantidad a la que tenia derecho, la que devenga intereses hasta la entrega o completo pago al perjudicado mientras éste no incurran en mora, la del acreedor. No puede por otra parte ser aceptada la argumentación dada por la parte apelada en cuanto a los efectos de la consignación `llevada a cabo en su día por la entidad aseguradora, cuando ésta conocía perfectamente la situación personal del padre de la víctima en el Juicio de Faltas 64/1999 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Ferrol, quien solicita no se apliquen, cuando en base a la Disposición Adicional única de la Ley 30/1.995, que se remite para su aplicación a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pudo haber solicitado del Juzgado pronunciamiento expreso sobre su suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en los Anexos de la Ley. Se trata de una norma que reduce considerablemente el interés sancionador hasta entonces de aplicación a los seguros de responsabilidad civil, en cuanto se establece en el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%, y que resuelve de forma definitiva la discusión sobre la forma de su aplicación y devengo no obstarte la falta de petición del interesado o de iliquidez de la reparación, reconduciendo la consignación a unas reglas de obligado cumplimiento cuando se trata de daños a personas, al exigir para su validez el doble requisito de la consignación de la cantidad que pudiera aproximadamente corresponder al asegurado y de la aprobación judicial de la misma. Y si ello es así, que duda cabe que la aseguradora recurrente no cumplía con la simple consignación de la cantidad, cuando la efectiva consignación se llevo a cabo transcurridos mas de tres meses desde la fecha del accidente, ni el Juzgado ofreciendo la cantidad al perjudicado a medio de providencia, cuando no cumple con lo dispuesto en la ley al no hacer expresa declaración sobre la suficiencia o ampliación de la misma. Se requería un plus de actividad que la Compañía aseguradora pudo y debió controlar exigiendo del Juez esa resolución aprobatoria requerida en la norma sobre la suficiencia o no de la cantidad objeto de consignación, sin la cual no se entiende cumplida ni puede tener por tanto los efectos liberatorios del interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin perjuicio de que en el presente caso como vimos deba distinguirse para su cuantificación, por una parte, desde la fecha del accidente hasta el momento de la cantidad consignada y entregada, y por otra, la diferencia con la indemnización ahora reconocida definitivamente, desde aquella fecha hasta su completo pago.
QUINTO.- Respecto de los gastos de entierro reclamados, en atención a que no consta quien efectivamente abono los mismos, ni fue ratificado en juicio el documento aportado del que no resulta mas dato que su importe, no podemos más que confirmar la decisión tomada por la Juez 'a quo' de diferir a la fase de ejecución de sentencia tal pronunciamiento.
SEXTO.- La sentencia apelada no hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular, de ahí el motivo del recurso que debe ser estimado, especialmente al no apreciar este Tribunal la existencia de temeridad en su formulación por delito, cuando definitivamente se condena por una falta, habida cuenta, como ya se ha expuesto, de la dificultad en apreciar y precisar con nitidez la distinción entre el delito y la falta. El Juez Instructor tramitó la causa como procedimiento abreviado habida cuenta de la existencia de hechos susceptibles de ser calificados como delito, como también calificó el Ministerio Fiscal, lo que resulta un dato indicativo de la ausencia de temeridad en la actividad procesal del recurrente aún cuando la sentencia considera los hechos constitutivos de falta, ya que lo relevante no ha de ser el resultado que se consigue, sino la existencia de una conducta procesal que objetivamente pueda considerarse necesaria para la defensa de legítimos derechos, por lo que en este sentido debe ser modificada la sentencia recurrida y debe condenarse al acusado al pago de las costas procesales de la acusación particular.
SEPTIMO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.002 pronunciada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, que revoco en parte y en el siguiente sentido: se fija la indemnización concedida a favor de Luis Antonio en la cantidad de 11.206,83 euros por todos los conceptos reclamados, con aplicación del interés del 20 por ciento desde la fecha de los hechos hasta el completo pago, los que se calcularan de conformidad con el fundamento cuarto de esta resolución, condenamos al acusado al pago de las costas procesales de instancia relativas a un juicio de faltas, con inclusión de las de la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme, contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez notificada esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
