Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 173/2024 Audiencia Provincial de León. Tribunal Jurado, Rec. 46/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 24089381002024100005
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:756
Núm. Roj: SAP LE 756:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0001923
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Cayetano , Celestino , Cipriano
Procurador/a: D/Dª , SUSANA BELINCHON GARCIA , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ LLAMAS CUESTA , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , MARIA DEL MAR VEGA MALLO
Contra: Constantino
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSA DE DIOS GONZALEZ
En León, a veinticuatro de abril de dos mi veinticuatro.
Visto en juicio oral y público el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha tramitado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con nº 46/2023, seguido por delito de homicidio o asesinato y robo con violencia o hurto, siendo Magistrado-Presidente, CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO, procediendo la causa del Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el que se inició como DP con el nº 341/2020, y en la que han sido partes:
Como PARTES ACUSADORAS:
- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y ejercitando la acusación pública.
- Como ACUSACIÓNES PARTICULARES:
Cayetano, representado por la Procuradora Sra. Belinchón García y asistido por la Letrada Sra. Llamas Cuesta.
Cipriano, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Morales y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Vega Mallo.
Celestino, representado por el Procurador Sr. Díez Cano y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen.
Como ACUSADO: Constantino, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1993 y con domicilio en la DIRECCION000 de León, representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y defendido técnicamente por la Letrada Sra. De Dios González.
Antecedentes
En dichas Diligencias se acordó por auto de 17 de febrero de 2022 la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Constantino, acordándose la prórroga de la misma el día 25 de enero de 2024, permaneciendo en esa situación a la fecha de esta sentencia.
La acusación particular que ejerce Cayetano solicitó en sus conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, la condena del acusado Constantino por un delito de asesinato consumado con alevosía, superioridad y ensañamiento de los arts. 139.1.1 y 3 y 22.1, 2 y 5 del CP y delito de allanamiento con robo con violencia del art. 202, 241 y 237 del CP, a la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato y, por el concurso medial del delito de allanamiento de morada con robo violento, a la pena de cinco años de prisión. En concepto de responsabilidad civil, solicita para él una indemnización de 20.000 euros y de 35.000 euros para cada uno de los dos hijos de la víctima, más otros 3.000 euros por la cantidad de dinero sustraída.
La acusación particular que ejerce Cipriano solicitó en sus conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, la condena del acusado Constantino por un delito de asesinato consumado con alevosía y ensañamiento de los arts. 139.1.1 y 3 y art. 139.2 del CP y de otro delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.2 y 3 del CP, con la agravante de aprovechamiento de circunstancias que debilita la defensa de la víctima o facilite la impunidad del acusado y la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP, solicitando las penas de prisión de veinticinco años por el delito de asesinato y de cinco años por el delito de robo con violencia y, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización de 150.000 euros.
La acusación particular que ejerce Celestino solicitó en sus conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, la condena del acusado Constantino por un delito de asesinato consumado con alevosía, abuso de superioridad y ensañamiento de los arts. 139.1. y 3 y art. 22.6 del CP y de otro delito consumado de robo con violencia en casa habitada con presencia de la moradora de los arts.137 y 242.2 y 3 del CP, solicitando la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta durante la condena por el asesinato y, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 100.000 euros y, además, a sus hijos Olegario y Leon en la cantidad de 3.000 euros por el dinero sustraído, con los intereses del art. 576 de la LEC.
El acusado Constantino, presentó también escrito de conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, calificándolos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato del art. 21.3 del CP, solicitando una pena de prisión de diez años.
Se personaron debidamente ante el Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares que ejercen Cayetano, Celestino y Cipriano y el acusado Constantino.
Finalmente se señaló para comenzar la selección del jurado el 5 de abril de 2024 a las 10:30 horas y posterior celebración de las sesiones del juicio oral los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2024.
Seguidamente el Fiscal y los Letrados de las partes explicaron a los miembros del Tribunal del Jurado lo que consideraron conveniente sobre el alcance y finalidad de sus escritos de conclusiones y de la prueba propuesta. Durante las distintas sesiones programadas del juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el resultado que constan en las correspondientes actas elaboradas por la Letrada de la Administración de Justicia de la esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León y en la grabación digital del juicio oral.
Por la acusación particular que ejerce Cipriano, también se modificó puntualmente su escrito de conclusiones provisionales, en el sentidlo de que, en la primera, se debe añadir lo siguiente " El acusado, Constantino, de manera sorpresiva y premeditada, mientras Dña. Petra estaba confiada y distraída, le atacó por sorpresa con un arma blanca, impidiéndole cualquier posibilidad de defensa o de huida, llevando a cabo la agresión en la habitación de la víctima en un lugar que imposibilitaba el que ella pudiera salir, dado que el espacio era de unos 50 cm y él ocupaba ese espacio. - En ese ataque inicial donde no hubo posibilidad alguna de defensa, le cortó la vena yugular y la laringe, tras lo cual cayó al suelo y mientras se encontraba viva y consciente, hasta el punto de que incluso tras esos cortes iniciales intentó poner sus brazos para evitar que continuara clavándole el arma blanca, continúa asestándole puñaladas hasta un total de 20 ocasiones. Las dos puñaladas asestadas en la garganta eran suficiente para matar, pero voluntariamente y a pesar de ver su reacción de intento de protegerse con sus propios brazos, continuó asestando puñaladas, mientras estaba viva, en su rostro y otras partes del cuerpo. Constantino tuvo desde el principio intención de arrebatar la vida de Dña. Petra, lo cual llevó a cabo para cometer el delito de robo que tenía planificado y para evitar que ella le denunciara. Constantino se llevó de la vivienda una cantidad indeterminada de dinero. Constantino apagó la luz de la habitación en la que se produjeron los hechos y encendió la del cuarto de baño, donde entró para lavarse la sangre de la víctima que tenía en sus manos y en el arma, sangre que ya se había mezclado con otros restos biológicos del propio acusado. Constantino estaba en pleno uso de sus facultades mentales, intelectuales y volitivas antes, durante y después de llevar a cabo el ataque. Constantino nunca ayudó al esclarecimiento de los hechos, sino todo lo contrario, durante los 2 años de investigación incluso facilitó pistas falsas y mintió a los agentes investigadores apuntado a terceras personas. No existió ningún tipo de colaboración con la justicia, ni siquiera en el juicio oral en el que se acogió a su derecho a no declarar". La segunda se modifica en los siguientes términos " A) Los hechos son constitutivos de un delito consumado de asesinato de los artículos 139.1 1º, 3º y 4º, es decir, con alevosía, con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido y para facilitar la comisión de otro delito y evitar que se descubra, y todos ellos en relación con el artículo 139.2 del Código Penal". B) Los hechos son constitutivos igualmente de un delito de robo con violencia del art. 237 del Código Penal, en relación con el art. 242.2 y 3 CP". La tercera debe decir así " El acusado es responsable en concepto de autor de los dos delitos, en aplicación de los art. 27 y 28 del Código Penal". La cuarta " No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". La quinta, penalidad" Por el delito A), a la pena de 25 años por concurrir tres de las circunstancias del art. 139.1 CP y en aplicación del apartado 2 de dicho artículo, más accesorias. Por el delito B), a la pena de 5 años de prisión más accesorias".
Por la acusación particular que ejerce Celestino se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por la acusación particular que ejerce Cayetano se modificaron sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las modificaciones efectuadas por la acusación particular que ejerce Cipriano, a excepción de solicitar la existencia de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de robo con violencia.
La Letrada de la
Oídas las partes, se rechazó por el Magistrado Presidente dicha propuesta en aplicación del art. 52.1 a) segundo párrafo LOTJ. La letrada de la defensa formuló la correspondiente protesta.
El objeto del veredicto fue entregado al Jurado que recibió las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, en cuanto al contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, y la necesidad de motivar su veredicto y de la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
1º - Por unanimidad se declaró al acusado Constantino de haber causado intencionalmente la muerte de Petra, actuando de forma alevosa.
2º - Por unanimidad se declaró al acusado Constantino de haber causado intencionalmente la muerte de Petra, actuando con ensañamiento.
3º - Por unanimidad se declaró al acusado Constantino de haber sustraído con violencia a Petra la cantidad de 3.000 euros.
La portavoz del Jurado dio, en audiencia pública, lectura íntegra al veredicto y, pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.
En dicho trámite, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de prisión de 23 años y 6 meses por el delito de asesinato y 4 años y 6 meses por el delito de robo con violencia y, en concepto de responsabilidad civil, las cantidades ya solicitadas.
Por la acusación particular que ejerce Cipriano se solicitó la pena de 25 años por el delito de asesinato y de 5 años por el delito de robo, con la responsabilidad civil pedida por el Ministerio Fiscal.
Por la acusación particular que ejerce Celestino se solicitó la pena de 25 años por el delito de asesinato y de 5 años por el delito de robo, con la responsabilidad civil ya pedida.
Por la acusación particular que ejerce Cayetano se solicitaron las mismas penas y responsabilidades civiles que las pedidas por el Ministerio Fiscal.
Por la defensa del acusado Constantino se no formuló alegación alguna al respecto.
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran NO probados los siguientes hechos:
1º.- Una vez en el interior del domicilio de Petra, surgió una discusión entre ella y el acusado Constantino.
2º.- Con posterioridad e inmediatamente después, el acusado Constantino abandonó la vivienda y saliendo a la vía pública arrojó voluntariamente la navaja o arma blanca con la que había apuñalado a Petra en un lugar desconocido con la finalidad de ocultarla, no habiéndose podido localizar hasta la fecha.
3º- El acusado Constantino cometió los hechos bajo la influencia de un estado pasional o reacción momentánea, ante el peligro de que Petra le pudiera desahuciar por el impago de rentas de la vivienda que ocupaba como arrendatario, circunstancia que le habría producido una honda preocupación, ofuscación e irreflexión y oscurecimiento
de la razón y considerable debilitamiento de su voluntad, por no tener donde ir a vivir con su familia en plena pandemia de la Covid 19.
Fundamentos
I.- Debe comenzarse esta resolución efectuando las siguientes consideraciones sobre el objeto del veredicto, pues se proyectarán al análisis del objeto de la prueba y de su valoración, por cuanto en la audiencia prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ) , la defensa del acusado Constantino solicitó la exclusión en el objeto del veredicto de toda referencia a la sustracción de 3.000 euros.
Oídas las partes, se rechazó por el Magistrado Presidente que resolvió la propuesta de exclusión de tal hecho en aplicación del art. 52.1 a) segundo párrafo LOTJ, por considerar que todos los hechos objeto del veredicto cumplían los requisitos del citado precepto, y ello porque la Ley del Jurado atribuye al Magistrado Presidente la competencia para determinar el objeto de veredicto, conforme a las reglas contenidas en el art. 52 LOTJ que son la siguientes: a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición. Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación. b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad. c) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad. d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito. f) Igual hará si fueren varios los acusados. g) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión.
Esta competencia del Magistrado Presidente en la elaboración del objeto de veredicto es esencial pues determinará cuales son los hechos probados que se reconocen en la sentencia y cuales no, y constituye junto con la anterior redacción de los hechos justiciables la piedra angular del juicio ante el Tribunal del Jurado, sin que ello obste para que, por elementales exigencias del principio de contradicción, se conceda un trámite de audiencia a las partes para las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes ( art. 53 LOTJ) .
En consecuencia la Ley del Jurado exige que se recojan los
Por todas estas razones se decidió no excluir del objeto del veredicto la siguiente proposición " El acusado Constantino, inmediatamente después de causar el fallecimiento de Petra de forma violenta con las puñaladas atestadas, sustrajo a esta, al menos, la cantidad de 3.000 euros que tenía en la habitación del domicilio donde se produjeron los hechos", precisamente porque ese hecho concreto en modo alguno puede decirse que fuera era innecesario para formar parte del debate del juicio como hecho principal al existir serios indicios de la participación del acusado en los mismos, siendo además invocado por todas las acusaciones de forma expresa, sin perjuicio, claro está, del resultado de la prueba a practicar, de su valoración por los miembros del Tribunal del Jurado y de la responsabilidad del acusado en los mismos.
Las circunstancias concurrentes revelan que tal proposición no se podía vedar a los miembros del Tribunal del Jurado, ya que bien podía afectar a la responsabilidad del acusado al referirse a un hecho principal que, por otra parte, ni introduce complejidad alguna ni confunde la función de los jurados, sino todo lo contrario perfectamente podía ayudarles a comprender los efectos o las consecuencias de todos los hechos objeto de enjuiciamiento.
I.- El art. 70 LOTJ establece que
Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjunta, racional y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto.
Sobre la valoración de los medios de prueba, el Tribunal Supremo viene señalando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como expresión de convencimiento de resultado probatorio, exigencias del art. 120.3 CE, han de ser puestas en relación con las peculiaridades del Tribunal del Jurado, al que no es demandable un juicio técnico ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto. En este sentido, la STS 331/2015, recuerda que,
Ahora bien, como se ha dicho, el deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la STS 694/2014, de 20 de octubre, se indica que
Las SSTS de 4 de febrero de 2004, de 25/2019 de 24 de enero de 2019 y de y de 5 de octubre de 2022, nos dicen también que
En la vista, el acusado Constantino se acogió a su derecho a no declarar, limitándose a manifestar que " mantenía su declaración". Ante ello, el Ministerio Fiscal solicitó la incorporación de la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción para que pudiera ser conocida por los miembros del Tribunal del Jurado, sin que ni las acusaciones particulares ni la defensa se opusieran a ello, por lo que así se acordó por este Presidente al amparo del art. 46.5 de la LO 5/1995. Al contenido de esta declaración instructora también se refieren los miembros del Tribunal del Jurado, en especial cuando reconoció haber dado dos puñaladas a Petra en el estómago y en el cuello y habar sustraído dinero del interior de la vivienda de esta.
Los miembros del Tribunal del Jurado han tenido también en cuenta las declaraciones testificales de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM005 y NUM006, quienes realzaron la entrada y registro en el domicilio de la víctima inmediatamente después de ser avisados de su fallecimiento por parte de su hijo Cipriano; de la Inspectora Jefa del Grupo UDEV de León con número de identificación NUM007; de la Inspectora del atestado con número de identificación NUM008; y del Inspector Jefe del Grupo de Homicidios de la Comisaría General de la Policía Judicial, con número de identificación NUM009, quien participó en diligencias obrantes en los atestados levantados.
Se practicó también en la vista la declaración testifical de Anibal, médico de atención primaria quien, como médico de guardia, acudió en primer lugar al domicilio de la víctima y reconoció su cadáver.
Asimismo, los miembros del Tribunal del Jurado han tenido en cuenta las declaraciones, como testigos y peritos, de la Agente de la Policía Nacional, Policía Científica, con número de identificación NUM010, jefa del Grupo de la Brigada Científica de León; del Agente Nacional de Policía con número de identificación NUM011, del Grupo de Homicidios de la Policía Judicial de Madrid, ratificando sus informes; y del Agente de la Policía Nacional con número de identificación NUM012, como participante en la detención del acusado e interviniente en los atestados elaborados.
Los miembros del Tribunal del Jurado han tenido en consideración, además, los informes periciales emitidos por las Médicos Forenses, referidos a la realidad de las lesiones que presentaba el cadáver de Petra, como sobre las causas que motivaron su fallecimiento; de las Facultativas del Laboratorio de Biología de la Policía Científica ADN, con números de identificación NUM013 y NUM012 sobre los perfiles genéticos de ADN del acusado localizados en las muestras encontradas en la vivienda de la víctima; y de las Facultativas del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología con números de identificación NUM014 y NUM015, sobre los resultados de las muestras remitidas y en las que aparece el perfil genético ADN del acusado en los interruptores de la luz de la habitación donde se produjeron los hechos y baño de la vivienda, en el grifo del lavabo del baño y en una toalla de las existentes en esa dependencia.
Del contenido de ese informe elaborado por las Médicos Forenses, que han tenido en consideración los miembros del Tribunal del Jurado y que fue ratificado en la vista, resulta que el acusado causó a la víctima las siguientes lesiones:
EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA:
Lesión nº 1.- Herida puntiforme de 0,8 cm en la cara antero-externa del tercio medio del brazo derecho rodeada de hematoma.
Lesión nº 2.- Herida incisa profunda con hematoma de 4 cm de longitud en la cara anterior de la muñeca derecha en su borde cubital a través de la que se palpan los hueso del carpo y sobresalen los extremos del tendón del flexor superficial de 4º y 5º dedos.
EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA:
Lesión nº 3.- Hematoma de 4x2 cm a la altura del epicóndilo del codo izquierdo.
Lesión nº 4.- En la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, erosión lineal de 2 cm de longitud separada por una distancia de 1 cm de otra de forma puntiforme (forman un signo de admiración) de trayecto oblicuo descendente de craneal a caudal.
Lesión nº 5.- Herida punzante de 0,5 cm en el dorso de la mano izquierda a la altura del tercio medio del carpo. Lesión nº 6.- Dos erosiones lineales de 2 cm y 0,8 cm en el dorso de la mano a la altura de la cabeza del 3º, 4º y 5º metacarpianos.
Lesión nº 7.- Herida incisa de 1,5 cm en la cara postero medial del 1º dedo de la mano izquierda, horizontal a la altura de la raíz de la uña con características de vitalidad.
TORSO:
Lesión nº 8.- Herida incisa de 9 cm de longitud en el epigastrio, sobre el apófisis xifoides del esternón, de trayecto oblicuo, que se continúa hacia la derecha en dirección a la mama con un hematoma lineal de 4 cm. La mitad derecha de la herida es más profunda y penetra en el subcutáneo, perdiendo profundidad a medida que desciende hacia la izquierda. Bordes retraídos y características de vitalidad.
CABEZA:
Derecha:
Lesión nº 9.- Herida incisa penetrante de 8 cm de longitud con forma semilunar desde la región mastoidea derecha hasta la región submandibular derecha. La herida es más profunda en el extremo más posterior y cercano a la mastoides y pierde profundidad a medida que se dirige al plano anterior, terminando en una cola superficial de 5 cm. La herida tiene reacción vital y hematoma alrededor de las misma.
Lesión nº 10.- En posición superior y posterior a la anterior, herida punzante de 1 cm.
Lesión nº 11.- En posición inferior y posterior a la herida 9, herida punzante de 1 cm.
Lesión nº 12.- Inferior a estas tres, otra herida punzante de 1 cm. Lesión nº 13.- Sobre la zona del esternocleido mastoideo derecho herida punzante y penetrante de 2 cm con evidente reacción vital.
Lesión nº 14.- A 1 cm de la comisura labial derecha herida puntiforme de 0,5 cm.
Izquierda:
Lesión nº 15.- En la región malar izquierda herida penetrante de 4,5 cm de trayecto oblicuo descendente de craneal a caudal, más profunda en su extremo inferior y con escasa reacción vital.
Lesión nº 16.- A 2,5 cm de la lesión nº 15, sobre la región parotídea, herida incisa de 1 ,5 cm con reacción vital.
Lesión nº 17.- Bajo la lesión nº 16, herida con forma de scalp de 2,5 cm y aspecto desvitalizado.
Lesión nº 18.- En el pabellón auricular izquierdo, área donde confluyen varias lesiones configurando una herida compleja. La mayor es una herida oblicua de 6,5 cm, más profunda en el extremo inferior-anterior perdiendo profundidad a medida que asciende hasta la concha del pabellón auricular. En ese trayecto secciona el lóbulo de la oreja y el cartílago de la concha auricular. Sin signos de vitalidad.
Lesión nº 19.-Herida transfixiante en el pabellón auricular izquierdo que produce un scalp de 3 cm desde la concha hasta el hélix. Sin reacción vital.
Lesión nº 20.- A nivel del mentón en su lateral izquierdo, herida incisa de 4 cm que penetra hasta el subcutáneo, sin reacción vital.
Lesión nº 21.- A 1 cm por encima de la herida nº 20, herida incisa de 3,5 cm que profundiza en el subcutáneo con discreta reacción vital en los extremos.
Lesión nº 22.- A la altura de la rama izquierda de la mandíbula, herida incisa superficial de 1,5 cm. Lesión nº
23.- La herida nº 22 se continúa con otra herida incisa de mayor profundidad que la anterior. La herida es de trayecto casi horizontal y pierde profundidad de medial a lateral. La heridas 22 y 23 tienen reacción vital.
Lesión nº 24.- Bajo el pabellón auricular izquierdo, herida incisa compleja con puentes de unión, que penetra transversalmente 4 cm hacia el mentón hasta confluir con el trayecto de la lesión nº 21. Reacción vital en el extremo superior y posterior.
Lesión nº 25.- Herida incisa vertical de 2 cm, con reacción vital en región mastoidea izquierda.
Lesión nº 26.- Posterior e inferior a la herida nº 25, herida incisa y penetrante de 1,5 cm sin reacción vital.
Lesión nº 27.- Inferior a las heridas nº 25 y nº 26, herida incisa penetrante de 5 cm que termina en un scalp cutáneo.
Lesión nº 28.- En región occipital, en el cuero cabelludo, herida incisa y penetrante en el subcutáneo de 2,5 cm.
Lesión nº 29.- Herida de 0,8 cm inciso-punzante en el cuero cabelludo.
CUELLO, LATERAL IZQUIERDO:
Lesión nº 30.- Herida incisa horizontal de 4 cm de longitud que inicia con una cola de ataque en el extremo medial y se continúa con una cola terminal en el extremo lateral de 6 cm. Los bordes de la herida tienen infiltración sanguínea y retracción de bordes.
Lesión nº 31 a 35.- Por debajo de la anterior, 5 heridas tipo tanteo o retoma de entre 1,5 y 2 cm; tres de ellas penetran en el tejido celular subcutáneo en un espacio común.
Lesión nº 36.- Bajo las anteriores, en la región correspondiente a la zona inferior del esternocleidomastoideo izquierdo, herida incisa de 2 cm sin reacción vital.
CARA DORSAL DEL CADAVER:
En la región supraescapular izquierda:
Lesiones nº 37 a nº 44.- En la zona situada entre la raíz del cuello y la región supraescapular izquierda hay 8 heridas, todas ellas de aspecto semejante; 3 de 2 cm, 3 de 2,5 cm y 2 de 1,5 cm. Todas ellas penetran por el tejido subcutáneo de izquierda a derecha de forma oblicua, menos una de ellas que penetra en sentido contrario. Estas heridas tienen signos escasos de vitalidad.
Lesión nº 45.- Herida incisa y penetrante de 2 cm situada en la línea media de la región occipital, en el cuero cabelludo, de trayecto penetrante de derecha a izquierda.
Lesión nº 46.- Herida incisa superficial de 1,5 cm en la línea media de la raíz del cuello.
Lesión nº 47.- Por debajo de la anterior herida en scalp de 2x2 cm.
En la región supraescapular derecha:
Lesiones nº 48 y nº 49.- 2 heridas de 2,5 cm, que penetran 2 cm en el tejido subcutáneo en dirección caudal.
Lesiones de nº 50 a nº 53.- 3 heridas incisas y penetrantes de 2 cm y 1 de 1,5 cm.
Cuando se encontraba con vida la víctima, el acusado la apuñaló con la navaja o arma blanca que llevaba en 20 ocasiones en ambas extremidades, en el torso, en el lateral derecho de la cara, en el cuello y en el pabellón auricular izquierdo. El resto de las demás lesiones que presentaba la víctima fueron consecuencia de las 32 puñaladas asestadas por el acusado cuando esta se encontraba ya muerta.
Asimismo, los miembros del Tribunal del Jurado han tenido a su disposición, especialmente, la prueba documental propuesta, admitida y obrante a los acontecimientos 8, 9, 28, 61, 62, 119, 120, 168, 182 ( Anexos 1, 2 y 3), 217, 261, 271, 272, 295, 297, 304, 326, 327, 351, 352, 369, 374, 379, 406, 431, 437, 459, 471,535, 537, 554, 566, 567, 569, 570, 571, 572, 578, 596, 682, 705, 716, 717, 731, 762, 763, 830, 832, 870, 876, 890, 963, 974, 991, 999, 1001, 1002, 1014, 1016, 1042, 1070, 1104, 1171 y 1172.
Tales acontecimientos documentan el informe preliminar de autopsia; la averiguación patrimonial de la víctima; fotografías de la autopsia y actas de recogida de muestras; actas de recogida, autopsia, identidad y documentos; inspecciones técnicas policiales sobre reportajes de la vivienda donde apareció el cadáver; reportajes recogida de más muestras; reportajes sobre actas y reportajes fotográficos, informe bancario; CDs aportado por la Policía Nacional; informe técnico policial; testamento de la fallecida; dictamen químico sobre sustancias en la sangre de la víctima del INT; informe ADN de la UCAC; diligencia de constancia apertura de caja que contiene vestigios; oficio Policía indicando las muestras contenidas en la caja; dictamen Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología; informe Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología; informe provisional de autopsia; oficio Policía e informe sobre vestigios digitales; Informe análisis llamada 091; audio llamada a 091; informe Instituto de Medicina Legal, Recogida de muestras; informe Instituto de Medicina Legal, Recogida de muestras; atestado informe Policía Judicial; dictamen Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología; dictamen Biología del Instituto Nacional de Toxicología; dictamen Biología del Instituto Nacional de Toxicología; dictamen Biología del Instituto Nacional de Toxicología; oficio Policía cotejos ADN; informe de ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos; informe de autopsia; informe Médico Forense sobre resultados de análisis; oficio del Instituto Nacional de Toxicología remitiendo prendas; dictamen Biología del Instituto Nacional de Toxicología; actas de entrada y registro; páginas 5, 15 y 16 del atestado obrante al acontecimiento 1146 sobre fotografía y toma de muestras; auto de 17-2-2022, de prisión provisional del acusado; hoja histórico penal del acusado; oficio Policía y rectificación de informe pericial de ADN del Laboratorio de la Policía Científica; informe de ampliación de ADN del Laboratorio de la Unidad Central de Análisis Científicos; informe de ADN del Laboratorio de la Unidad Central de Análisis Científicos; informe Médico Forense sobre el estado mental del acusado; informe Policía sobre evidencias digitales; aclaración Policía sobre volcado aparatos intervenidos; dictamen Biología del Instituto Nacional de Toxicología; dictamen Biología del Instituto Nacional de Toxicología; certificación literal de nacimiento de Celestino; certificación literal de nacimiento de Cipriano; dictamen Biología del Instituto Nacional de Toxicología; mapa asunto sistema gestión procesal acontecimientos; reseña particulares piezas; y reseña particulares piezas Juzgado de Instrucción 4.
Por otra parte, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del art. 24 C.E., y que son los siguientes: A/ La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este. B/ Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. Y C/ Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia. Tales indicadores son apreciados por el Jurado en las declaraciones de los testigos.
Como se ha dicho, en este caso, los miembros del Tribunal del Jurado han valorado también el silencio del acusado al acogerse a su derecho a no declarar y a no contestar a ninguna de las preguntas que le pudieran hacer las partes en la vista, al haber dicho en el juicio sólo que " mantenía su declaración", en clara referencia a su declaración ante el Juzgado de Instrucción, donde reconoció haber dado dos puñaladas a la víctima en el estómago y cuello con una navaja que llevaba en su bolsillo.
La valoración de las declaraciones sumariales del acusado, aunque luego haya guardado silencio en el juicio oral es viable y admisible. Y es que el derecho a no declarar del acusado no comporta un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Su derecho no abarca a la facultad de "borrar" o "aniquilar" sus declaraciones anteriores si se hicieron con todas las garantías y con respeto, entre otros, a su derecho a no declarar ( SSTS 23/1/2020 ).
En el ejercicio de su derecho a la última palabra, el acusado reconoció también que había dado las puñaladas a la víctima en el cuello.
En cuanto a la valoración de los Jurados de las pruebas
A este respecto, como indica la STS de 21 de diciembre de 2007, para la valoración de los peritajes forenses será esencial la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.). En el caso, todos los peritos que intervinieron en la vista son funcionarios públicos de reconocido prestigio y sin interés alguno en el resultado de la causa.
En cuanto a la prueba
Así las cosas, del acta de votación, de los hechos probados y no probados, favorables como desfavorables, resulta que el Jurado ha valorado todos los testimonios, cuya esencia se recoge en el acta de la LAJ, a cuyo contenido debo remitirme, de los testigos que han depuesto, aunque alguno de ellos no ha sido en su integridad. También han tenido en cuenta las consideraciones técnicas y testimonios de los agentes de la Policía Judicial adscritos a la UDEV encargados de la investigación policial y a las consideraciones técnicas de los agentes de la Policía Científica del Laboratorio de Biología, así como de las Médicas Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, y a la documental entregada.
Han explicado en el acta los miembros del Tribunal del Jurado las razones esenciales que los han llevado a tomar sus decisiones. Así, han valorado las declaraciones de los testigos que depusieron sobre las relaciones vecinales entre el acusado y la víctima ( declararon los hijos de esta, amigas, varios vecinos de ambos y trabajadoras del establecimiento-bar de esta ). Han puesto de manifiesto la participación del acusado en la muerte violenta de Petra por las huellas encontradas en los interruptores de la luz de la habitación y baño de la vivienda, en el lavabo del baño y toallas, según los informes policiales y periciales del Instituto Nacional de Toxicología y de Criminalística y Laboratorio de Toxicología ( Agentes con número de identificación NUM011, NUM014, NUM010 y NUM007 ), habiéndose tenido también en cuenta que el acusado había reconocido en fase de instrucción que había dado puñaladas a la víctima en el cuello, valorándose de igual forma los informes emitidos por las Médicas Forenses sobre la realidad de las reiteradas puñaladas asestadas por el acusado y lesiones sufridas y la causa de la muerte de Petra. Se tomaron en consideración, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, la diferencia de edad, masa corporal y altura del acusado y de la víctima y que el ataque se había producido de forma sorpresiva con una navaja y en un lugar estrecho donde el acusado acorraló a la víctima sin posibilidad de huida, todo lo cual impidió a esta defenderse, en base a los planos del lugar donde ocurrieron los hechos elaborados por la Policía Judicial y a los datos aportados por las Médicas Forenses en los informes valorados y obrantes.
Asimismo, los miembros del Tribunal del Jurado valoraron la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento con el argumento de que el acusado había dado 19 puñaladas a la víctima en vida que eran innecesarias para causar su muerte, ya que las lesiones mortales las había asestado en un primer lugar en la yugular y laringe, conforme consta en el informe emitido por las Médicas Forenses y valorado.
En cuanto a la sustracción violenta de 3.000 euros que la víctima tenía en su domicilio, los miembros del Tribunal del Jurado han valorado la declaración del agente de la Policía Nacional que interrogó a la mujer del acusado, con número de identificación NUM007, haciendo constar que en el acta de su declaración ella había reconocido la intención de su esposo de robar a la víctima, siendo conocedor de la posibilidad de que esta tuviera dinero en efectivo procedente del bar y de las rentas de los pisos que tenía arrendados y que, el acusado, había llegado a casa con un sobre de 3.000 euros, lo que también había reconocido este en fase de instrucción.
Por el contrario, los miembros del Tribunal del Jurado no han tenido en consideración que la víctima y el acusado hubieran discutido en el interior del domicilio de aquella. Ni que este, una vez abandonada la vivienda donde se produjeron los hechos, hubiera arrojado voluntariamente la navaja o arma blanca con la que había apuñalado a Petra en un lugar desconocido, con la finalidad de ocultarla. Ni que el acusado hubiera cometido los hechos bajo la influencia de un estado pasional o reacción momentánea, ante el peligro de que Petra pudiera desahuciarle por el impago de las rentas de la vivienda que la tenía alquilada, de tal manera que no consideraron probado la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato, basándose para ello en las manifestaciones de las Médicas Forenses que depusieron en la vista y exteriorizando así su decisión " el Jurado también considera que no concurre ningún atenuante siendo normal estado mental del acusado según declararon las médicos forenses que le reconocieron , manifestando que no tenía alteradas sus capacidades mentales. Demostrado también por el hecho de que siguió haciendo vida normal e incluso aportando pistas falsas para desviar la atención de la policía e impedir el descubrimiento de los hechos, como declararon los policías que los investigaron, incluso duchándose y lavando o tirando la ropa al llegar a casa, lo que demuestra que su estado y capacidad mental era normal".
Han deliberado y votado las preguntas o proposiciones que hacían referencia a los hechos delictivos que integraban las acusaciones contra Constantino.
Así, han declarado probado, en primer lugar, que el acusado Constantino, sobre las 18,50 horas del día 24 de agosto de 2020, se personó en el domicilio de Petra, a sabiendas de que esta se encontraba sola en casa.
El resultado de la votación de los hechos probados, es perfectamente coherente con la votación del veredicto de culpabilidad, habiéndose alcanzado éste por unanimidad, de tal suerte, que de las diversas alternativas que se le plantearon, se declaró culpable a Constantino de los dos hechos delictivos acusados.
El resultado probatorio y el juicio de culpabilidad que han emitido con el veredicto ha respetado el principio de que la
Los Jurados consideraron que no existía prueba de descargo suficiente para acreditar los hechos que integrarían la circunstancia atenuante alegada por la defensa. Y, en todo caso, debe concluirse que ha existido prueba de cargo de contenido incriminatorio contra el acusado, y válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la CE, y el Jurado Popular ha valorado y motivado debidamente tanto los hechos que declaró probados como su verdecito de culpabilidad.
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular han de considerarse legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
Son elementos que deben concurrir en un delito de homicidio doloso los siguientes: una acción, el resultado de muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima, en cuyo caso hay que apreciar dolo homicida en quien de forma consciente y voluntaria crea un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.
Al haberse apreciado las circunstancias de la
A) Circunstancia agravante de alevosía. Según la define el art. 22.1 C.P. "
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero, 320/2023, de 8 de mayo y 728/2023 de 4 de octubre) ha exigido para apreciar la alevosía: En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) La "proditoria", caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento. b) La súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvisu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo. c) La singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento.
En el presente caso, el modo en que el acusado causó la muerte a Petra pone de manifiesto claramente la
B) Circunstancia agravante de ensañamiento. Según reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 "los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del
Como se ve, y sin extendernos ahora en demasía sobre los citados requisitos legales del ensañamiento, la jurisprudencia resalta que el elemento básico viene constituido por el incremento del dolor o del padecimiento de la víctima ( SSTS 10/5/2021 ).
Sobre este extremo la prueba pericial emitida por las Médicas Forenses resulta totalmente concluyente. Así se ha valorado por los miembros del Tribunal del Jurado al acreditar que el acusado Constantino, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito consistente en matar intencionadamente a Petra, al asestarla dos puñaladas mortales con la navaja o arma blanca en el cuello que seccionaron su vena yugular y su laringe y seguir reiteradamente apuñalándola en dieciocho ocasiones más, cuando la víctima se encontraba todavía con vida, en ambas extremidades, en el torso, en el lateral derecho de la cara y en el pabellón auricular izquierdo, lo hizo con la evidente intencionalidad o complacencia en la múltiple agresión con la clara voluntad de causar a la víctima, de forma efectiva, males innecesarios y no precisos para la finalidad perseguida que era la de matarla, aumentando así de forma deliberada su sufrimiento, fruto de una intención deliberada y expresiva de sentimientos de crueldad, ferocidad y brutalidad, de un plus, en definitiva, de culpabilidad ( SSTS 4/7/2007 y 23/2/2010 ).
En conclusión, el acusado al clavar a la víctima con la navaja o arma blanca que llevaba guardada en su pantalón veinte puñaladas repartidas por el abdomen, cuello, ambas extremidades, torso, lateral derecho de la cara y pabellón auricular izquierdo y causarla la muerte en la forma indicada, aumentó su sufrimiento y le causó un sentimiento de dolor innecesario y totalmente desproporcionado para conseguir el resultado mortal ( SSTS 13/7/2005 ).
Los miembros del Tribunal del Jurado declararon probado que el acusado, inmediatamente después de matar violentamente a la víctima, sustrajo 3.000 euros que esta tenía en la habitación donde se produjo el hecho mortal. Para ello, han valorado la declaración en el juicio del agente de la Policía Nacional que interrogó a la mujer del acusado, haciendo constar que ella había reconocido en su declaración la intención de su esposo de robar a la víctima, siendo conocedor de la posibilidad de que esta tuviera dinero en efectivo procedente del bar y de las rentas de los pisos que tenía arrendados y que, el acusado, había llegado a casa con un sobre de 3.000 euros. Y, también, que el acusado lo había reconocido en fase de instrucción.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024 "
Los hechos que los miembros del Tribunal del Jurado declara probados son claros, en el sentido de que el acusado aprovechó la circunstancia subsiguiente a la muerte violenta de la víctima, haciendo que esa situación fuese útil para la sustracción del dinero.
En este mismo sentido, se debe recordar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 que dice así "Cuando
En este caso pues, ha existido una evidente funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción del dinero, al haberla realizado el acusado inmediatamente después de haber matado violentamente a la víctima y en el mismo lugar, ya que con clara proximidad en tiempo y espacio el acusado la mató, inmediatamente después sustrajo el dinero y se lavó la sangre que tenía en las manos en el baño de la vivienda.
Por lo tanto, el elemento subjetivo debe predicarse tanto de la violencia como de la sustracción, siendo tan instrumental la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos y ello aunque el dolo de sustraer surja " ex post", al adquirir consciencia de aquellos efectos ( SSTS 23/9/2009, 10/5/2010, 4/7/2018 y la ya citada de 12/3/2024 ).
No concurre circunstancia alguna que modifique la responsabilidad penal derivada de este delito patrimonial.
Conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado, de todos los delitos indicados en el anterior fundamento jurídico es
I.- Conforme al objeto del veredicto votado,
El Jurado no ha considerado probados los hechos que integran dicha atenuante y, por tanto, no es posible afirmar que la capacidad de comprensión por el acusado de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante ante el peligro de que Petra le pudiera desahuciar por el impago de la renta de la vivienda que ocupaba con su familia y de verse sin un lugar donde residir. Se debe recordar que para poder apreciar la aplicación de la tal circunstancia atenuante es preciso que hubiera actuado el acusado con estímulos tan poderosos que le hubieran producido una honda perturbación que hubiera ofuscado su inteligencia y determinado a su voluntad a obrar irreflexivamente. Los miembros del Tribunal del Jurado no han considerado que el posible ejercicio de la acción que la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga a los arrendadores frente a los inquilinos que no están al corriente en el pago de las rentas, hubiera cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acusado a la hora de realizar el acto mortal y merezca una disminución de su imputabilidad con los consiguientes efectos sobre la pena a imponer, y lo han fundamentado de forma lógica y racional en base al resultado de lo manifestado en la vista por las Médicas Forenses que depusieron y por su comportamiento. Véanse, en este mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22/2/2007 y 4/6/2008.
En consecuencia, no se puede apreciar esa circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal del acusado que fue alegada por la defensa, propuesta e incluida en el objeto del veredicto.
En este orden de cosas el Tribunal Supremo tiene sentado en la sentencia de 17 de marzo de 2021 " el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. "La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial".
Conforme a esta doctrina, para la individualización de la pena a imponer se deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En relación con las primeras, son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a las segundas, se debe analizar los hechos, sus consecuencias y su relación con el precepto penal, evitando automatismos que conlleven exasperación punitiva.
Al haber cometido los hechos con alevosía y ensañamiento, haciendo gala de un desprecio total hacía la víctima a la que asestó 20 puñaladas en vida y otras 32 cuando ya había fallecido, lo que revela una peligrosidad criminal muy intensa, y atendiendo también a las graves circunstancias del hecho delictivo y al modo en que sucedió ( en el domicilio de Petra, cuando se encontraban solos, cuando entre ellos existía una cordial relación vecinal y concurriendo una evidente desproporción entre las características físicas del acusado y de su víctima ), se estima proporcional la imposición de una de pena de veintiún años de prisión, algo por encima de la mitad superior de la escala penológica, lo que se justifica, a nuestro entender, por la concurrencia de los marcadores plurales referidos y en aplicación de las reglas que señalan los arts. 61 y 66 del CP.
De acuerdo con el art. 55 del CP se impone también al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta, por lo que en aplicación del art. 41 de esa misma norma se le priva definitivamente de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos y se le incapacita para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.
B/ Un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el art. 242. 1, 2 y 3 del CP, castigado con la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años en su mitad superior, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.
Para individualización de la pena por este delito no es tan determinante la cuantía de suma sustraída, sino todas las circunstancias concurrentes que antes hemos señalado y, además, porque el acusado cometió el delito de robo aprovechándose de haber causado antes la muerte violenta de la víctima, habiendo actuado con
En aplicación del art. 56.2º del CP, se impone también al acusado la pena accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
I.- Conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que ejercen Cipriano, hijo de la fallecida Petra, y su compañero sentimental Cayetano, solicitan una indemnización de 35.000 euros para cada uno de ellos. Por su parte, el también hijo de la fallecida, Celestino, solicita la cantidad de 100.000 euros.
Como se sabe, para la valoración del daño corporal se puede utilizar de forma orientativa los criterios contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De esta manera la indemnización comprenderá el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS nº 582/2020, de 5 de noviembre de 2020, recoge la posibilidad de utilizar el baremo de valoración para daños personales producidos en la circulación viaria con carácter orientativo para cuantificar las indemnizaciones en delitos dolosos, sin perjuicio de que se aplique un correctivo al alza, normalmente entre el 10% y el 20 %) asociado al carácter intencional del daño. De la misma manera lo reconoce esta Audiencia Provincial, entre otras, en las SSAP de León de 8 de junio de 2012, 9 de abril de 2013, 7 de abril de 2014 y 18 de abril de 2018.
A la vista de lo pedido por la acusación pública y por las particulares que ejercen el hijo de la fallecida, Cipriano, y quien fue su pareja sentimental, Cayetano, al solicitar una indemnización de 35.000 euros para cada uno de ellos, es evidente que se alejan a la baja de las cantidades fijadas para caso de muerte en el baremo vigente en el año 2020 cuando se produjo la muerte de la víctima, según resolución de 30 de marzo de 2020 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en el BOE el día 8 de abril de 2020.
Por su parte, la acusación particular que ejerce el también hijo de esta, Celestino pide una indemnización de 100.000 euros, sin alegar referencia alguna sobre la aplicación del referido baremo.
Conviene precisar ahora que en
Por otro lado, tenemos que partir de que, en esta materia, rige el
Vistas las circunstancias concurrentes, en especial la edad de la víctima, 65 años; que sus hijos no convivían con ella cuando ocurrieron los hechos enjuiciados ( Olegario, de 43 años, reside en León pero en un domicilio distinto al de su madre, y Leon, de 40 años, reside en Madrid), sin que conste tampoco que ninguno de ellos dependiera económicamente de ella; y que quien fue su pareja sentimental, Cayetano, tampoco residía con la víctima, habiendo durado esa relación unos 16 o 17 años; consideramos justo y proporcional a los daños realmente causados fijar la indemnización por el fallecimiento de Petra en la cantidad solicitada tanto por el Ministerio Fiscal, como por su hijo Cipriano y por quien fue su pareja sentimental, Cayetano ( 35.000 euros para cada uno de ellos ).
Desde luego, sobre la no aplicación del baremo establecido por la Ley 35/2015, no podrá decirse con acierto que no se ajuste a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso ya que, como hemos dicho, no es obligatoria en los supuestos de que la responsabilidad civil se derive de hechos dolosos ( SSTS 3/5/2006 ).
Por lo que se refiere al importe de la cantidad sustraída por el acusado en la vivienda de la víctima, 3.000 euros, los dos hijos de esta deben ser indemnizados en esa misma cantidad al traer causa directa de los hechos delictivos enjuiciados ( SSTS 21/12/2006 ).
Todas estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Las
Finalmente debe insistirse en que los miembros del Tribunal del Jurado ha motivado debidamente el veredicto de culpabilidad emitido, llegando al mismo por unanimidad de sus componentes, y valiéndose de la prueba desarrollada en el plenario y respecto de la suspensión de la pena ha informado desfavorablemente, aunque en todo caso, no procedería por la duración de la misma ( art (80 C.P.) . En cuanto al indulto también mostró criterio desfavorable por unanimidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente
Fallo
1º Como autor de un
2º Como autor de un
1º A Celestino, A Cipriano Y A Cayetano, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS ( 35.000 euros), para cada uno de ellos.
2º A Celestino Y A Cipriano, en la cantidad de TRES MIL EUROS ( 3.000 euros ).
3º Todas estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Carlos Miguélez del Río.

