Sentencia Penal 361/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 361/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1340/2022 de 14 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

Nº de sentencia: 361/2023

Núm. Cendoj: 28079370172023100371

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13128

Núm. Roj: SAP M 13128:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

C 914937160

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0051337

Procedimiento sumario ordinario 1340/2022

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 903/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1340/2022

Procedimiento sumario ordinario 903/2020

Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

DÑA. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 361/2023

En Madrid, a 14 de julio de 2023

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario Nº 903/2020, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 19 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la libertad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; la Acusación Particular ejercitada por Dña. Petra , asistida por el Letrado D. Álvaro Martínez-Esparza y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Tamayo Torrejón. Es acusado, Juan Pedro , defendido por la Letrado Dña. Mª Luisa de Miguel Buenaposada y representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez

Ha sido Ponente el/la Ilustrísima Sra. Dña. MARÍA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de mayo de 2020 se denunció un delito de agresión sexual a instancia de los representantes legales de Petra, quién en ese momento contaba quince años, comenzándose la investigación correspondiente, resultando competente el Juzgado de Instrucción Nº 19 de los de Madrid, que después de la práctica de diligencias, acordó la incoación de Sumario, con el Número 903/2020 y declaró procesado al acusado con fecha 12 de septiembre de 2022. El procedimiento fue finalmente turnado a esta Sección, quién evacuó los traslados necesarios para presentar escrito de acusación y defensa, admitiéndose la práctica de prueba y convocando a las partes a la celebración de juicio oral, que se llevó a cabo con fecha 19 de mayo de 2023, siendo interrogado el acusado, oída la víctima y practicado testifical, uniéndose finalmente documental, que incluida la ratificación de los informes forenses practicados a lo largo de la instrucción. A continuación y evacuados los traslados correspondientes, e informe de conclusiones, se declaró el juicio Visto para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º, 2º y 3º (en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); acusando como responsable del mismo, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal a Juan Pedro ; sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y en atención a lo previsto en los artículos 48 y 57, apartado 1º, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima Petra a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior de 500 m., y prohibición de comunicarse con la citada por cualquier medio durante el plazo de 20 años ( art. 57 del CP). En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 106, apartado 1º. j), del Código Penal, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante ocho años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad y la necesidad de participar en programas de educación sexual. Igualmente, se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince años, en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal. Así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada o a su representante legal si Petra no hubiera alcanzado la mayor edad por el perjuicio moral causado en la cantidad de 10.000 €, con aplicación del interés legal del art. 576 de la Lec.

La acusación particular, en idéntico trámite, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º, 2º, y 3º, todos ellos del Código Penal; acusando como responsable del mismo, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal a Juan Pedro; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55, inciso 1º, del Código Penal; y en atención a lo previsto en los artículos 48 y 57, apartado 1º, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante veinte años. En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 106, apartado 1º. j), del Código Penal, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Igualmente, se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de diez años. Así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Petra, en la suma de 14.000 euros por los daños morales, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de las acusaciones, y en todo caso la inexistencia de violencia o intimidación en los hechos objeto de acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado sin pronunciamiento acerca de responsabilidad civil.

CUARTO.- Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para la deliberación y el fallo de la sentencia.

Hechos

UNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 22:00 horas del día 27 de mayo de 2020 el acusado Juan Pedro , mayor de edad, por cuanto nacido en Ecuador el NUM000/1998, hijo de Carlos y Adelina, con D.N.I. Nº NUM001, sin antecedentes penales, quedó con Petra, nacida el NUM002 de 2004, encontrándose sobre las 22:00 h. en el PARQUE000, en Madrid, junto con amigos del acusado.

Juan Pedro y Petra estuvieron departiendo durante la tarde y cuando se juntaron con los amigos del acusado, consumieron bebidas. En un momento dado le pidió a Petra que le acompañara a orinar, accediendo la citada y dirigiéndose ambos a un lugar interior del parque, alejándose del grupo de personas. Juan Pedro tenía conocimiento de que Petra contaba con 15 años de edad.

Una vez solos, Juan Pedro comenzó a besar a Petra, a la que ya tenía sujeta, en los labios y cuello, negándose ésta afirmando que tenía novio y que lo único que quería era amistad, a la vez que hacía aspavientos para soltarse, haciendo caso omiso el acusado, quién con ánimo libidinoso, continuó agarrándola y aunque Petra intentó zafarse, la sujetó con fuerza. A continuación la bajó los pantalones a la vez que se bajaba los suyos, la empujó contra el suelo, quedando ésta en posición boca abajo y la penetró vaginalmente.

En los tres días posteriores al hecho, Petra presentó la correspondiente denuncia, siguiéndose protocolo de delitos sexuales sin que se objetivaran lesiones o secuelas físicas

La perjudicada ha recibido tratamiento psicológico emitiéndose informe pericial que afirma que padece un síndrome de stress postraumático y síntomas psicofisiológicos asociados que requieren tratamiento psicoterapéutico. Se ha producido un agravamiento del trastorno depresivo que presentaba previamente a la agresión denunciada.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 22 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-De la prueba y su valoración.

1. Práctica de prueba.

Al iniciarse la fase probatoria, depuso en primer lugar el acusado, Juan Pedro. Manifiesta que conoció a Petra en un parque, cuando andaba con los perros y se pasaron el Instagram. No recuerda fecha. Se vieron varias veces, se besaron varios días. Antes del día de los hechos quedaron varias veces. Tenían relación abierta, cada uno tenía su pareja. No practicaban sexo, se besaban y paseaban, se daban besos en la boca. Vivían frente a frente, quedaban en el parque con los perros, luego se pasaron el teléfono. El día de los hechos andaban por allí, quedaron y se encontraron con unos amigos suyos, serían las 7 de la tarde. Ella no conocía a sus amigos de antes. Primero quedaron y luego se encontraron con sus amigos. Estaban bebiendo y un poco bebidos, me fui para hacer pis y ella se fue detrás de mí, empezó a abrazarme y besarme, yo estaba con los pantalones bajados y ella apareció, no se dio cuenta de que lo seguía. Ella no había bebido mucho. Me cogió, me abrazó y me besó y se puso por delante mio, de lo demás no me acuerdo bien. Yo seguí y ella le dijo que se tenía que ir y la acompañó hasta las canchas. Tenían buena relación, pero ella cambió su actitud. No sabe porque ha aparecido semen. Puede ser que yo le contestara a un whatsapp, folio 77, pero no estaba ya muy bien con mis cinco sentidos. Después del whatsapp no volvió a haber contacto, pero no entiende que la pasaba y porque ella se ponía así con él.

A la defensa. Sabía que Petra tenía 16, se lo dijo ella. En el grupo había más chicas que chicos.

A continuación se interrogó a la víctima, Petra. Al acusado le conocía con anterioridad a los hechos, en un parque cerca de mi casa, sacando al perro. Ella estaba con un chico y nos seguimos viendo con los perros. El día que nos conocimos nos dimos el instagram. Días más tarde el teléfono. Pasaron unos días hasta que le volvió a ver, antes de los hechos, cuatro o cinco veces. El sabía que tenía 15 años, se lo dije, él sabía que iba al instituto y estaba justo después de la cuarentena, estaría en cuarto de la Eso, no hubo más que eso, le dijo que tenía pareja y no quería nada que no fuera amistad. Previo al hecho él intento besarla pero le dejó claro que no quería y que tenía pareja. El 27 de mayo de 2020, hablaron por whatsapp, quedaron sin los perros, como amigos, por la tarde fueron al PARQUE000, cerca de su casa. Pasaron unos amigos de él y se fueron con ellos, cambiaron de sitio, frente a un Alcampo y bebimos, yo tinto de verano. Sobre las 10 de la noche él le dijo que le acompañara y le dijo que sí por no quedarse con sus amigos, a quienes no conocía de nada. Bajó a hacer pís por una montaña, yo esperé y cuando llegó le agarró del brazo, con fuerza, le llevó hacia un árbol y le llevó contra él y ella le decía que parara, que tenía novio. Me bajó los pantalones y me tiro contra el suelo del parque, se puso encima mía, me violó, yo decía que no pero no podía hacer nada, tenía bastante miedo y dejaba claro que no quería. Después de mucho tiempo la dejó, él le dijo que no había eyaculado dentro, no lo sabe, pero tenía las piernas mojadas. Le quería acompañar a su casa, pero le dijo que no después de lo que había pasado. Me acompañó hasta el final del parque y me dejó irme sola y me dijo que no se lo contara a nadie. Me fui a mi casa. Tenía un ataque de ansiedad y me quedé en el portal para relajarme. Llamé a mi pareja y se lo conté y subí.

Mi madre me pregunto qué que pasaba que porque estaba así, me metí en el baño, intentando relajarme. Mi pareja no me creyó, al principio parece que sí pero luego vi que no y hablé a Juan Pedro. Yo insistía en que si sabía lo que quería decir no y no le contestó y a las 3 de la mañana llame a Miriam, mi mejor amiga y me dijo que no me duchara, que guardara la ropa, para guardar las pruebas, no sabía si contárselo a mis padres y tenía miedo de denunciar por lo que le dijo Juan Pedro. Pasaron tres días hasta que denuncie. Se lo conté a la madre de mi amiga Miriam y le explicaron lo que ocurriría y la madre me llevó a mi casa y se lo contó a mi madre. Fueron al HOSPITAL000 donde declaré por primera vez y luego a DIRECCION001 y de allí a DIRECCION000. Estuvo tomando durante un mes una pastilla para prevenir el sida, y una pastilla del día después. Guardé la ropa debajo del colchón de mi cama, no quería que mi madre la viera y la lavara, braga, camiseta y pantalón

En ese tiempo, entre el Confinamiento y que se había cambiado de colegio estaba sin amistades. Estoy segura de que le dije que no. En días anteriores ya le había dicho que no quería tener ningún tipo de relación con él. Cuando denunció le dijeron que sí quería ir al Ciasi, pero no quería hablar del tema, pero al poco tiempo empezó con su psicóloga privada y su psiquiatra. Empezó con antidepresivos, dejó el Instituto, no se concentraba y accedió a ir al Ciasi, hasta los 18 años, pues su psicólogo se iba de allí y le aconsejó pasar a servicios de otras personas mayores de edad. Al principio tenía miedo de salir a la calle, de hecho sola no salía, solo si sus amigos pasan a recogerla, también dejó de ponerse pantalón corto. Tenía bastante ansiedad al cruzarse con hombres, sobre todo latinoamericanos. Tuve depresión y ansiedad y tomaba ansiolíticos y antidepresivos. Perdió el año escolar.

Me bloqueó en Instagram después de ocurridos los hechos. También el whatsapp. En el suelo había como un tronco debajo suyo, estaba además encima suyo y no le dejaba moverse.

Comenzó la testifical con el Agente CPN NUM003. No entregó al forense las bragas, lo realizó el agente que la acompaño al hospital, aunque recuerda haberle tomado declaración.

Al inicio de la prueba pericial, los intervinientes renunciaron a la ratificación forense, teniéndose finalmente como reproducida toda la pericial como documental. En dichos informes y a modo de resumen por el Médico Forense, D. Sergio se pone de manifiesto, junto con la perito forense médico forense Dña. Marí Jose, que ratifica su informe, que no se objetivan lesiones o secuelas físicas.

Lo responsables de Toxicología del CPN Nº NUM004 y NUM005 afirman en su informe: "Que llevaron a cabo los análisis de prendas de ropa. En bragas y pantalón aparecieron restos de esperma. La ausencia de toma de precauciones impidió identificar que los restos de esperma coincidían con el perfil genético del acusado, en un primer informe". "Una nueva extracción de ADN del acusado llevó a un nuevo cotejo por parte de las peritos, quienes en informe de 11 de agosto de 2022, Nº de Ref. 22-L1-05117, afirman que "el perfil genético obtenido del vestigio indubitado de Juan Pedro (subvestigio Nº 22-L1-05117-09.01) es coincidente con el que se obtuvo en los subvestigios Nº 04.01(braga), Nº 05.01 (pantalón), Nº 05.02 (pantalón), Nº 05.03 (pantalón) y 05.04 (pantalón), objeto del informe previo Nº 20-A1-A2-01380.

Finalmente los Psicólogos Forenses Dª Antonia y Dña. Ariadna concluyen afirmando que el testimonio emitido por Petra es globalmente creíble. Racalcan que padece un síndrome de stress postraumático y síntomas psicofisiológicos asociados que requieren tratamiento psicoterapéutico. Se ha producido un agravamiento del trastorno depresivo que presentaba previamente a la agresión denunciada.

Hay unido un informe psicológico de aptitudes cognitivas y volitivas del acusado, elaborado por la perito Sra. Clemencia en donde concluye que el peritado muestra suficiente capacidad intelectual para entender la ilicitud de los hechos, así como que no se objetiva afectación de su capacidad volitiva.

2. Valoración de la prueba.

Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, suficientes, a nuestro modo de ver y que como hemos descrito, consistieron en el interrogatorio del acusado, la testifical de la víctima y de uno de los agentes de policía y la reproducción, como documental, de las pruebas médicas y psicológicas llevadas a cabo.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación.

La versión del acusado, al inicio, confirma todos los pasos que dieron juntos previo al suceso. Quedaron ambos sobre las 19:00 h. para dar una vuelta, esta vez sin los perros y, en dirección al PARQUE000, cerca de domicilio de ambos; allí se encontraron con amigos de Juan Pedro a los que Petra no conocía y, sobre las 22.00 h., cuando habían consumido bebida, Juan Pedro afirmó que se iba a hacer pis y que Petra le dijo que lo acompañaba, mientras Petra afirma que Juan Pedro le dijo que le acompañara y que ella decidió seguirlo ya que no conocía de nada a las otras personas. En realidad es indiferente quién tomó la decisión, el caso es que ambos se adentraron en el parque y después de orinar, según Juan Pedro, se besaron, como ya lo habían hecho en otras ocasiones y no puede precisar más, no se acuerda, probablemente por la bebida consumida. Por parte de Petra, sin embargo, se lleva a cabo en el acto del juicio una versión extensa, concreta, descriptiva de lo ocurrido, coherente y consecuente con el resultado, que es coincidente con la versión ofrecida a la policía en el momento de interponer la denuncia y cuando fue citada para prestar declaración ante el Magistrado de Instrucción. Así tenemos que en cuanto a la hora, afirma que serían sobre las siete de la tarde, que fueron hacia el parque y a las ocho coincidieron con los amigos de Juan Pedro, a los que no conocía de nada. Que sacaron bebidas y aunque ella casi no bebe, tomó tinto de verano, pero estaba bien, sabía lo que hacía. Que decidió acompañarle a hacer pis porque no tenía confianza con el resto de personas. Que se fueron a una zona ya oscureciendo y empezó a cogerla, a besarla, que le dijo en todo momento que siempre le había dicho que eran amigos, que no quería sexo con él y a medida que intentaba irse, él la agarraba con más fuerza, hasta que la empujó primero contra un árbol, continuando con los besos y sujetándola y a continuación la tiró contra el suelo, boca abajo, le bajó los pantalones y la penetra vaginalmente. Esto último lo dice con total claridad y comprensión y afirmación de lo que está diciendo. Además, aunque no está segura de que el acusado eyaculara dentro, si de que tenía toda la entrepierna mojada cuando se levantó.

Ambos vuelven a coincidir en el hecho de que ella no volvió con los amigos y le acompañó hasta cerca de un Supermercado Alcampo, donde ya podía ir a su casa y le dijo que no dijera nada.

No podemos dejar de afirmar que el acusado niega lo ocurrido en cuanto al forzamiento y penetración sexual, afirmó que no se acordaba de nada.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. Sin embargo no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24, apartado 2º, de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416, apartado 1º, y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del juez o tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el contemplado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS nº 593/2009, 8 de junio, y la STC 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio a la declaración de la víctima, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el juez o tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y

3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, hay que destacar la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

En el caso que nos ocupa, acusado y víctima se conocen durante el confinamiento, cuando ya se puede pasear a los perros respectivos y la relación es normal, hablan de que ella tiene novio, que se ha venido a vivir al barrio recientemente y se pasan el Instagram y finalmente el teléfono. No se adivina intención alguna por parte de ella de tener una relación, ni abierta ni cerrada, ni querer llegar a un grado de confianza en un nivel diferente al que existe. Es por eso que ve normal que la invite a salir una tarde sin los perros o compartir una bebida en grupo. De todos modos no se deduce ningún indicio previo de animosidad sexual o provocación, o todo lo contrario, de invitación a hacerse partícipes de una actuación de carácter sexual. Es por esto que su testimonio ha resultado creíble, como así lo reconocieron también las peritos psicólogas.

La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en siŽ misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteŽ apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

En cuanto a este segundo requisito observamos que el relato es persistente en el tiempo, corto y claro y de entendimiento certero. Ambos se desplazan a un lugar donde no puedan ser observados por el resto del grupo, la víctima se niega a mantener todo tipo de relación sexual, incluso a que la besen, opone resistencia, lo cual también es creíble y si bien no se constata la existencia de lesiones físicas tres días después de ocurridos los hechos, si observamos que desde un principio se aprecia un daño psicológico emergente que empieza con la toma de pastillas del día después, otras para prevenir enfermedades contagiosas y atención psicológica que al parecer continúa al día de hoy.

El modus operandi para interponer la denuncia también es coherente con el delito de agresión sexual. Guarda, por precaución, las prendas por si hubiera vestigios, no lo cuenta en su casa por temor a represalias, pero sí a su mejor amiga, que lo cuenta a su madre y ambas le aconsejan que vaya a denunciar. Vence por fin su miedo a que la crean, pues el primero en enterarse del hecho fue su novio, que según afirmó, no la creyó.

En cualquier caso y como elemento determinante probatorio tenemos los análisis de ADN que confirman la existencia de esperma con fenotipos del acusado en bragas y pantalón de la víctima. Elemento corroborador también es la ubicación temporo-espacial del lugar donde ocurrieron los hechos, perfectamente descrito a la policía y que coincide mayoritariamente con la realidad.

En cuanto a la prueba de descargo, el acusado afirmó que desde que se conocieron paseando a los perros, se hicieron amigos y se besaban en la boca, teniendo una relación abierta, ya que sabía que ella tenía novio, que ella le respondía los besos y que lo del parque fue cierto, que ella le siguió cuando dijo que iba a hacer pis, aunque lo ocurrido a continuación ya no recuerda que exactamente pasara lo que ella cuenta, que estaba muy bebido. Esto es, solo corrobora parte de lo ocurrido y el resto no, aunque inmediatamente después del hecho reconoce que ella dijo que se quería marchar y decidió acompañarle una parte del camino para evitar peligros, dejándole cerca del supermercado. Estas afirmaciones del acusado lo son, como ya hemos dichos, en ejercicio del derecho de defensa y por tanto, lógica consecuencia del ejercicio de sus derechos, por lo que, a contrario, no corroboran lo dicho por la víctima y no facilitan datos de interés que permitan afirmar la validez de su versión.

Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato y la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este criterio se refiere la STS 613/2015, del 19 de octubre, "La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, siŽ que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( SSTS nº 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

Por otra parte, la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS nº 833/2009, de 28 de julio). En todo caso, la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo ( STS nº 294/2008 de 7 de mayo).

En este caso, la declaración de la menor es coherente y consistente, particularmente en sus elementos centrales, donde describe con claridad, persistencia y de forma descriptiva la forma en que se conocieron, el hecho de quedar a pasar la tarde, la decisión de acompañarle y adentrarse en el parque, la resistencia sensata no solo a que le besaran, sino también a continuar con los manoseos y finalmente, la fuerza necesaria para impedirle movimiento alguno y que el acusado pudiera continuar y terminar con su propósito. Su declaración es similar no solo en el momento de interponer la denuncia, también ante el juez instructor, si bien no se trajo al juicio al no encontrase contradicciones en la misma, ante la psicólogas y finalmente en el acto del juicio oral.

En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública y particular, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999).

Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, con violencia y acceso carnal, previsto en el artículo 183, apartados 1º ("El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años"), 2º ("Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178", entre ellas, la prevista en su apartado 2º: "los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación...") y 3º ("Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal"), del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por ser más favorable.

Conforme a la declaración de hechos probados, cuando el acusado la sujeta del brazo con fuerza, comienza a besarla contra su voluntad, la sigue sujetando y la tira contra un árbol con imposibilidad de moverse y finalmente la lanza boca abajo contra el suelo", acompañado de gestos inequívocos como bajarse los pantalones, calzoncillos y sacarse el pene, a la vez que él se baja los pantalones y le baja los suyos a ella, así como las bragas y la penetra para acto seguido proponer acompañarla un trecho hacia su casa y decirle que no dijera nada a nadie, podemos afirmar que el hecho ha sido consumado, tanto en el mismo dato del acto de carácter sexual, como en cuanto a la violencia ejercida, como finalmente en el acceso carnal contra la voluntad de la víctima".

La conducta realizada sobre un menor de 16 años lleva necesaria consideración de su ausencia de consentimiento, pues se trata de una presunción iuris et de iure.

En el comportamiento descrito, concurre ese elemento objetivo o contacto corporal que puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente ( SSTS de 26 de marzo de 1973; 18 de marzo de 1977 y 11 de marzo de 1991 y 2 de junio de 1992).

TERCERO.- El acusado es responsable en concepto de autor del delito antes expresado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados.

CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 181, apartados 1º, 2º y 3º, inciso último, del Código Penal, redactado con arreglo a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por ser más favorable, la pena correspondiente es de diez a quince años de prisión.

Ya hemos advertido que el delito está consumado ante la credibilidad del testimonio de la víctima y los elementos corroboradores que hemos descrito y el informe de ADN revelador del contenido de esperma en la ropa interior de la víctima y en el pantalón. Con arreglo al artículo 66.1.6ª del Código Penal, la ausencia de circunstancias atenuantes o agravantes y el hecho mismo de que carece de antecedentes penales el acusado por delitos similares, permite que la pena se imponga en su mitad inferior y evaluando no solo este hecho, la falta de antecedentes y la edad del acusado así como que no es previsible que vuelva a cometer este tipo de delitos en los próximos años, se le impone una pena de 10 años.

El Código Penal establece una serie de consecuencias penológicas accesorias. Conforme a los artículos 40, 41 y 55, las penas de prisión iguales o superiores a 10 años conllevan la accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena. Dicha pena produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria también, en atención a lo previsto en los artículos 48 y 57, apartado 1º, del Código Penal, se le impondrá al acusado la Prohibición de Comunicarse por cualquier medio con la víctima Petra así como la Prohibición de Aproximarse a ella, su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, todo ello por un plazo de 11 años. Brevemente decir que la prohibición de aproximarse a la víctima impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio, trabajo o lugares que frecuente. En cuanto a la prohibición de comunicación impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Ya en ejecución de sentencia se acordará sobre la necesidad de supervisión de esta medida a través de medios electrónicos.

El Código Penal contempla también en el artículo 192, la imposición de la medida de Libertad Vigilada que viene descrita en el artículo 96 como medida no privativa de libertad, siendo la duración de la misma entre cinco y diez años. Entendemos suficiente la imposición de cinco años teniendo en cuenta el criterio que venimos utilizando de imponerlas en su grado mínimo. Dicha medida se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine de conformidad con lo previsto en el artículo 106, apartado 1º, j), del Código Penal. Esta medida viene a ser una especie de posterior control judicial al cumplimiento de la pena privativa de libertad y conlleva el cumplimiento de otras medidas precautorias con respecto a la víctima o al comportamiento del penado.

En segundo lugar, se le impondrá también la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de cinco años, en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal.

SEXTO.- En cuanto a las responsabilidad civil derivada del delito ( artículos 109 y 116 del Código Penal), deberá concretarse la misma en una indemnización de perjuicios morales causados a la menor ( artículos 110, núm. 3º, y 113 del Código Penal).

Unos hechos como los enjuiciados causan inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser indemnizado. En este caso, además, se han objetiva secuelas psíquicas diagnosticadas como Síndrome de stress postraumático crónico y síntomas psicofisiológicos asociados que requieren tratamiento psicoterapéutico. Termina diciendo el informe que "Se ha producido un agravamiento del trastorno depresivo que presentaba previamente a la agresión denunciada".

La STS 445/2018, de 20 de octubre, en relación a los daños morales, con cita de las SSTS 489/2014, de 10 de junio; 231/2015, de 22 de abril; 957/2016, de 19 de diciembre; y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina "in re ipsa loquitur", cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000; 1 de abril de 2002; 22 de junio de 2006; 12 de junio de 2007, etc...); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS 264/2009, de 12 de marzo; y 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y de la afectación al mismo del menor; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013, de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así, STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En el caso que se examina, se ha de valorar no solo el dato objetivo de la lesión moral que implica la agresión sexual, sino el hecho mismo de que se han aportado numeroso informes sobre el trastorno psíquico que este hecho produjo y las consecuencias del mismo, habiendo recibido tratamiento psicológico la víctima desde prácticamente el día de la denuncia, ante los organismos facilitadores de los Tribunales en atención a las víctimas, los Hospitales Públicos, como DIRECCION000 y la continuación en el tratamiento una vez alcanzada la mayor edad, por lo que en atención al tiempo transcurrido con el tratamiento, el hecho mismo de que en este momento se considere una secuela cronificada y la posibilidad futura de nuevos tratamientos, se consignará una indemnización de 12.000 €. Como afirmó la víctima en el acto del juicio, de primeras se veía incapaz de andar sola por la calle y le acompañaban sus amigos. Luego tuvo problemas para reiniciar el tema de afrontar nuevas relaciones sexuales y tiene un comportamiento bastante huidizo con los hombres, lo cual le revictimiza con frecuencia.

Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pago de los intereses correspondientes.

SÉPTIMO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dichas costas incluirán las generadas por la Acusación Particular, quién participó activamente en la realización de la prueba y la acreditación del hecho y del daño moral emergente.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, agravado por el empleo de violencia y acceso carnal a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Diez años de prisión con las accesorias de Inhabilitación Absoluta y de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor Petra, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por la misma así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante once años.

Igualmente, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, sobre todo en lo que se refiere a la realización de trabajos en relación con menores.

Y la pena de Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de cinco años.

Se condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Petra, en la suma de 12.000 euros por los daños psíquicos y morales causados, con los intereses legales correspondientes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de Responsabilidad Civil.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que el recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro

del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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