Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 714/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1852/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 714/2022
Núm. Cendoj: 28079370022022100671
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18121
Núm. Roj: SAP M 18121:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 1852/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Madrid, dimanantes de las diligencias previas núm. 10/2018, por delito de estafa y falsedad contable.
Ha sido parte acusada Baldomero, con DNI NUM000, representado por el procurador de los tribunales D. Jaime Quiñones Bueno y asistido del letrado D. Antonio Martín Marañon. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Alamos Consulting, S. L. y Bruno Labrador, S. L. U., representadas por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría y asistidas por el letrado D. Gonzalo Vives Zapater.
Antecedentes
Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, y tras una primera revocación en apelación, se dictó auto de fecha 1 de junio de 2021, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa, con el siguiente resultado:
i) El Ministerio Fiscal (folios 670 y siguientes) interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5.ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a las mercantiles Alamos Consulting SL y Bruno Labrador, SLU, en la cantidad de 499.500 euros por el quebranto económico, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ii) La acusación particular (folios 680 y siguientes) solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250.1.5.ª del Código Penal en concurso medial con un delito societario de falsedad contable del art. 290 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de estafa de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios; y por el delito de falsedad contable la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alamos Consulting, SL y Bruno Labrador, SLU en la cantidad de 499.500 euros, correspondiendo la misma al quebranto económico causado a las querellantes según los siguientes conceptos: 100.000 euros correspondientes al importe abonado por las querellantes para la adquisición de Dermalia, SL según consta documentado en la escritua de compraventa de participaciones sociales de 5 de abril de 2016; y 399.500 euros correspondientes al importe que por las querellantes se tuvo que desembolsar para afrontar las responsabilidades de la mercantil tras su adquisición, cantidad que trae causa directamente de los actos ilícitos llevados a cabo por el acusado; más el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ( art. 123 del Código Penal).
Abierto el Juicio Oral por auto de 5 de noviembre de 2021 se dio traslado a la defensa, que presentó escrito de conclusiones provisionales interesando la libre absolución del acusado (folios 696 y siguientes).
El Ministerio Fiscal no planteó cuestiones previas. La acusación particular solicitó que se tuviera como aportado un documento de baja de la testigo Sra. Milagros. No hubo objeción por las demás partes y se tuvo por aportado. La defensa no planteó cuestiones previas.
Durante las sesiones de se practicó toda la prueba admitida: i) interrogatorio del acusado; ii) testificales de Efrain, Emiliano, Esteban, Eulogio, Ezequias, Rocío, Rosana, Fermín, Sagrario, Santiaga, Tatiana, Héctor, Herminio y Milagros; periciales de Isaac y Jacobo; y documental.
Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. A continuación, tuvo lugar el trámite oral de informes. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El patrimonio contable que se presentó a los compradores fue de 357.782,83 euros cuando realmente debía tener un saldo negativo de 53.416,10 euros, lo que determina un ajuste necesario de 411.198,93 euros. Ello fue producto de las siguientes irregularidades:
i) Se simularon ingresos por ventas por bienes o servicios no prestados por valor de 66.977,37 euros en el ejercicio 2014, que no fueron ingresados en ningún momento en la tesorería.
ii) Se sobrevaloró el saldo de deudas pendientes de cobro a clientes de la empresa en un importe de 26.127,86 euros.
iii) Se contabilizaron de forma anual existencias en curso (supuestos tratamientos estéticos comenzados, pero no finalizados ni facturados) que posteriormente no eran regularizados conforme al Plan General Contable, por valor de 77.766,06 euros.
iv) Se ocultó a las compradoras la existencia de una deuda con el Dr. Matías por importe de 40.656 euros.
v) Se dejaron de contabilizar deudas con proveedores por importe de 29.566,38 euros, correspondientes a ejercicios anteriores.
vi) No se contabilizó como gasto del ejercicio 2014 la prorrata del IVA por valor de 28.599,95 euros, debiendo haberse contabilizado como gasto de ese ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias.
vii) No se registró contablemente la provisión correspondiente a la pendencia de distintos procedimientos administrativos seguidos contra DERMALIA por importe de 18.499,65 euros.
viii) Se efectuó una dotación de la amortización (depreciación) de los activos inferior en 123.005,65 euros a la que realmente correspondería haber efectuado.
Fundamentos
1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular acusan a Baldomero de un delito de estafa agravada consistente en haber transmitido una empresa dedicada a tratamientos médicos y estéticos ocultando la grave situación financiera que tenía, no reflejada en la situación contable. La acusación particular imputa además al acusado un delito societario de falsedad contable. Frente a tal pretensión, la defensa considera que la empresa se encontraba en una buena situación económica, que no les ocultó documentación y que fue la mala gestión de los compradores la que condujo al concurso de acreedores de la mercantil por ellos adquirida.
2. Con el fin de facilitar el seguimiento de la exposición, anticipamos que a continuación iremos motivando en sucesivos parágrafos cada uno de los datos fácticos que hemos declarado probados, que por motivos expositivos agrupamos siguiendo este orden: i) existencia de la compraventa; ii) entrega de documentación, situación financiera de la empresa y su reflejo contable al tiempo de la compraventa; iii) conocimiento de dichas circunstancias por parte del acusado; y iv) determinación del perjuicio patrimonial.
1. La existencia de la compraventa en los términos fijados en el hecho probado primero no es objeto de controversia por ninguna de las partes y resulta acreditada de forma fehaciente a través de la escritura de compraventa de participaciones sociales obrante a los folios 16 y siguientes de las actuaciones. La transmisión se efectuó mediante escritura pública otorgada en la notaría madrileña de D. Ignacio Gomá Lanzón, en la que comparecieron la esposa del acusado, Daniela, en su representación y las sociedades compradoras Alamos Consulting, S.L., represenada por D. Efrain, y Bruno Labrador, SLU, representada por su apoderado D. Emiliano. El acusado Baldomero, transmitió a las mercantiles Alamos Consulting, SL y Bruno Labrador, SLU, a partes iguales, el 100% de las participaciones sociales que ostentaba en la sociedad Dermalia, S.L., por un precio de 100.000 euros. El precio fue abonado por los compradores al 50%.
2. Como hemos anticipado, las posiciones de las partes sobre estos tres extremos son antagónicas. El acusado ha rechazado que se hubiese ocultado información a los vendedores y ha negado que la situación de la empresa no fuera buena en el momento de la venta. El acusado ha justificado
3. Sobre la situación financiera, sin perjuicio de las justificaciones concretas del acusado que incorporaremos posteriormente con motivo del análisis del informe pericial de cargo, el acusado ha declarado que Dermalia
6. En relación con la entrega de la documentación, en el marco también de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, el acusado ha afirmado que
7. El acusado ha rechazado igualmente que la información que presentase fuese incorrecta:
8. Una visión diferente tienen los querellantes D. Efrain y D. Emiliano. El primero de ellos ha declarado que él es inversor y adquirió la mitad de la empresa a través de un intermediario ( Ezequias). Eran dos socios y luego Esteban, a quien le darían entrada con una participación importante.
El
9. Por su parte, D. Emiliano ha testificado que
10. La prueba se completa con una pluralidad de testificales y con la práctica de dos periciales. Desde estas líneas ya podemos adelantar que examinada en su conjunto la prueba practicada la tesis acusatoria ha quedado plenamente acreditada.
Como vamos a justificar, efectivamente, la situación financiera de la sociedad era de quiebra técnica al tiempo de la firma, por cuanto el patrimonio neto de la sociedad era negativo. Ello era fruto fundamentalmente de un aumento artificial del activo y una disminución ficticia del pasivo, entre otros motivos por la no contabilización de determinadas deudas. Así resulta probado, sin ningún género de duda, con la pericial presentada por la acusación y corroborada, fundamentalmente en lo relativo a la preexistencia de las deudas, con los testimonios de numerosos testigos.
Lógicamente este maquillaje de las cuentas supone de por sí la ocultación de información, en particular, la aparición de nuevas facturas previas a la venta; pero en este caso la afirmación no es meramente técnica sino también material, por cuanto el acusado impidió el acceso a determinada información sensible con el argumento de que pertenecía al "Know How" de la mercantil. Así resulta acreditado a través de determinadas testificales como vamos a exponer también. Ello provocó, que a pesar de la diligencia de los querellantes en elaborar una diu diligence previa a la compraventa para conocer el estado de la empresa, la compradora no pudiera conocer el estado real de la empresa que estaba adquiriendo.
Durante el acto del juicio se ha debatido mucho sobre la naturaleza del programa informático (Salus) que utilizaba Dermalia en orden a determinar si se trataba de un programa contable o no. La discusión ya adelantamos que resulta inocua. La naturaleza del programa resulta irrelevante. Lo importante es que en dicho programa se guardaban datos que luego posteriormente se volcaban a la consultoría, programa al que no tuvieron acceso los querellantes hasta tomar posesión de la empresa.
11. En orden a justificar las anteriores conclusiones que hemos anticipado por razones igualmente expositivas, comenzamos con el análisis de las pruebas periciales. A tal efecto contamos con dos periciales de parte: en primer lugar, contamos la pericial elaborada por el perito D. Isaac, quien ha ratificado su informe pericial de 6 de noviembre de 2017 obrante a los folios 69 y siguientes de las actuaciones, sometiéndolo de esta forma a contradicción. El perito concluye que las cuentas anuales del ejercicio 2014, 2015 y los estados financieros a 29 de febrero de 2016 de DERMALIA no representaban la imagen fiel de la situación económica de la sociedad. El perito ha explicado que el patrimonio contable informado por el vendedor era de 357.782,83 euros cuando realmente debía tener un saldo negativo de 53.416,10 euros, lo que determina un ajuste necesario de 411.198,93 euros (cuadro resumen obrante al folio 98); y en segundo lugar, la pericial de D. Jacobo aportada por la defensa, que ya adelantamos que ha terminado por reconocer que el patrimonio era negativo tras negarlo inicialmente.
12. En el informe pericial presentado por la acusación y así se ha expuesto en el acto de la vista, se describen hasta ocho divergencias contables que motivan aquel agujero. A continuación, analizaremos cada una de ellas:
i) No se había contabilizado como gasto una deuda con el Dr. Matías por importe de 40.656 euros.- El perito ha explicado
ii) No se habían contabilizado ni provisionado deudas con proveedores por servicios y bienes recibidos y devengados, a pesar de ser algunos anteriores a 2016 y estando parte pagados, por importe de 29.566,38 euros.- El perito ha explicado que
iii) En fecha 31 de diciembre de 2014 se registraron como ingresos ventas simuladas por importe de 66.977,37 euros, que no se corresponden con bienes o servicios efectivamente prestados, sin que dichas ventas hayan sido cobradas a través de cualquier cuenta de tesorería.- El perito ha expuesto que
iv) El saldo de deudas pendientes de cobro de clientes en el activo está sobrevalorado en un importe de 26.127,86 euros.- El perito ha razonado que en la cuenta de clientes constaba un saldo de 28.000 euros, de los que solo existían como derecho de cobro 2.000 euros. Por ello, el activo estaba sobrevalorado.
v) Se habían contabilizado de forma anual existencias en curso que nunca eran regularizadas, y que en el momento de su facturación eran contabilizadas como ventas, quedando duplicados los ingresos en la cuenta de resultados por importe de 77.766,07 euros.- El perito ha explicado
vi) Se detecta una irregularidad en la contabilización de la prorrata del IVA del ejercicio 2014 en DERMALIA, el activo de la Sociedad está sobrevalorado, al igual que su resultado (2014) y patrimonio contable, por importe de 28.599,95 euros.- El perito ha expuesto
vii) Teniendo en cuenta la naturaleza de los activos propiedad de DERMALIA, en la que predominan maquinaria con un alto componente tecnológico, y el sector, el cual implica la continua renovación de los equipos conforme a las últimas novedades, concluimos que la dotación a la amortización (depreciación) de los activos era inferior a la que correspondería conforme a la normativa contable y fiscal, de tal forma que el activo está sobrevalorado en 123.005,65 euros, así como su patrimonio contable.- El perito ha explicado que
viii) Conforme al Marco Conceptual de la Contabilidad, y los principios contables obligatorios, el administrador único de DERMALIA (y Vendedor), debería haber contabilizado una provisión (gasto) por importe de 18.499,65 euros en relación con los riesgos latentes, aunque recurridos, de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid en relación al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.- En relación con estos procedimientos administrativos, el perito ha explicado que
13. Como consecuencia de todo ello, el perito de la acusación ha concluido que
14. Por su parte, la defensa ha aportado la pericial de D. Jacobo. El objeto de su pericia se ha limitado a verificar la corrección de las conclusiones del otro informe pericial. En su informe el perito defiende i) que la sociedad no se encuentra en causa de disolución porque ha de computarse el importe de las aportaciones que el acusado realizó en su condición de socio (188.836,90 euros), por lo que el valor del patrimonio neto que adquieren los compradores no es negativo sino que tiene un importe de 135.420,80 euros; ii) los ajustes de tesorería no guardan correlación con las aportaciones de los nuevos compradores; iii) las facturas presentadas por Matías ascienden a 6.000 euros; iv) el programa salus es un programa de gestión. La contabilidad oficial no se obtenía con dicho programa. Dicho programa solo podría considerarse fiable para contrastar los costes de cada uno de los tratamientos de las clínicas y las tarifas; y v) el informe de la acusación se ha valido de documentos de excel que se pueden manipular.
15. Lo cierto es que el perito ha manifestado que no era su trabajo entrar a valorar si los ajustes son o no verdad (la única que ha entrado a valorar es la deuda del doctor). Tampoco ha negado que existan cantidades debidas. Ha reconocido que hay que hacer provisión de gastos, aunque no haya facturas. Y finalmente, tras insistir en que lo que no es correcto es afirmar que el patrimonio neto es negativo", lo ha terminado reconociendo tras exhibírsele un pantallazo del balance donde constan las aportaciones. Por consiguiente, lo que a priori era una pericial de descargo, ha perdido dicha virtualidad.
16. En relación con las irregularidades contables que se le imputan, el acusado ha afirmado que
Respecto a los procedimientos administrativos, se ha mostrado dubitativo. Inicialmente ha declarado que
17. Como es sabido, la pericial es un medio de prueba que será valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículos 456 y 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación supletoria del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para valorar ambas periciales podemos acudir a un conjunto de criterios que podemos clasificar en subjetivos y objetivos, y a su vez estos segundos en atención al contenido del informe emitido y en atención a su práctica en el acto del juicio. Por razones subjetivas, podemos tener en cuenta criterios como la cualificación profesional del perito y su especialización, grado de experiencia, sistema de elección, concurrencia de causas de recusación: parentesco, amistad e interés, imparcialidad o buena fe del perito. Por razones objetivas del propio informe, se pueden valorar las operaciones y métodos de estudio empleados: reconocimientos, periodos de observación y pruebas técnicas realizadas, la proximidad con los hechos, la intervención de las partes, el carácter detallado del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicadas, la conexión racional de sus conclusiones y solidez de las mismas o la concordancia entre el contenido y el objeto del dictamen: extralimitaciones y conclusiones jurídicas. Y por razones objetivas derivadas de la práctica en el acto del juicio: ratificación en el acto del plenario; firmeza y convencimiento mostrado; ausencia de silencios, respuestas evasivas, genéricas, inconcretas y contradictorias; explicaciones que ofrezca ante las preguntas y repreguntas; y criterio de la mayoría coincidente.
18. En el presente caso la cualificación profesional del perito de la acusación, las explicaciones contundentes facilitadas en el acto de la vista, la inexistencia de una real prueba pericial de descargo y la corroboración de aspectos determinados de la pericia a través de la prueba testifical aportada por la acusación conducen a probar la manipulación de la contabilidad al tiempo de la compraventa en los términos señalados por el perito.
19. Así, en relación con la preexistencia de otras deudas, contamos con testifical directa de D. Matías, quien ha declarado
20. Igualmente corrobora la tesis acusatoria la testifical de D.ª Sagrario, que fue la persona que realizó junto a D.ª Santiaga la inspección técnica de los aparatos médicos con carácter previo a la compra que obra a los folios 396 a 412 y que posteriormente asumió la gerencia una efectuada aquella. Su testimonio es relevante por cuanto fue testigo directo de la existencia de una pluralidad de facturas que no estaban contabilizadas, más de las reclamaciones por parte del anestesista.
Licenciada en ADE y con una experiencia de 16 años en la gestión de 25 clínicas, la Sra. Sagrario ha declarado que
La Sra. Sagrario también ha ofrecido algunos detalles periféricos sobre la documentación que se les facilitó. Así ha manifestado que
21. También ha declarado D.ª Santiaga, que intervino igualmente en la auditoría técnica. Su declaración se ha producido a instancias de la defensa y ha corroborado
22. Corrobora también la tesis acusatoria la testifical de D.ª Rocío, directora financiera de una empresa de la que son partícipes los querellantes. Su testimonio es relevante por varios motivos: en primer lugar, por cuanto participó en la diu diligence, por lo que era conocedora de la situación financiera que arrojó la auditoría. En segundo lugar, por cuanto ha puesto de manifiesto las limitaciones de información que les puso la sociedad vendedora en el momento de hacer la auditoría, en tanto que solicitaron la lista de proveedores y el acceso al programa salus, solicitud que fue denegada con el argumento de que pertenecía al "Know How" de la empresa y que tendría acceso a dicha información una vez que se hiciese efectiva la compraventa. Y también por cuanto ha corroborado que la empresa realmente se encontraba en una situación de quiebra técnica, situación que ha declarado que no pudo conocer antes de la venta por cuanto les faltó información
En concreto, la Sra. Rocío ha declarado que
23. También es relevante el testimonio de D. Eulogio, que fue el autor de la diu-diligence fiscal, que obra a los folios 390 a 395: en primer lugar, por cuanto confirma que no les facilitaron toda la documentación. Así, el testigo ha explicado
En segundo lugar, como testigo de referencia, al manifestar que les comunicaron que se habían detectado operaciones que no se habían puesto de manifiesto en la auditoría. Así, el Sr. Eulogio ha explicado que
Las manifestaciones del testigo Sr. Eulogio merecen plena credibilidad, no solo por la formación que atesora [ha explicado que es
Por consiguiente, la Sala no discute que, atendiendo a la documentación facilitada por la vendedora, la situación financiera de la mercantil Dermalia, S.L. era la que reflejaba la auditoría encargada por la compradora.
24. Completa la prueba de cargo la testifical de D. Esteban, quien ha declarado
25. Para completar la prueba de cargo, incorporamos el testimonio de D. Ezequias, testigo que actuó como intermediario, cuya declaración poco ha aportado más allá de afirmar que el vendedor quería vender antes del 31 de marzo y que la sorpresa llegó después.
26. En el acto del juicio han declarado también una pluralidad de testigos de descargo. El primero de ellos a reseñar es el testimonio D. Fermín, coordinador de la gestión de las tres clínicas hasta el momento de la venta. Su testifical, en ocasiones evasiva de responsabilidad, ha despejado pocas dudas. El sr. Fermín ha afirmado que se hizo entrega de un documento elaborado por él mismo llamado protocolo de trabajos para facilitar el tránsito a los compradores el día de la venta. Asimismo, ha negado que se guardasen o escondiesen facturas (...) no sabe que debiesen dinero a los hospitales (...) se pagaba el mantenimiento de las máquinas (...). Inicialmente ha manifestado que
En relación con el programa Salus, el testigo ha declarado que
Por lo que respecta al funcionamiento de la empresa, el testigo ha manifestado
27. También ha declarado D.ª Milagros, que mantenía una relación laboral con Dermalia como directora de las clínicas entre los años 2009 y 2016. La testigo ha dibujado una evolución favorable de la empresa, con una aparatología moderna, aunque ha terminado por reconocer que ella no se encargaba de la contabilidad, sino que la llevaba el departamento financiero.
En concreto, la Sra. Milagros ha manifestado que "
28. Igualmente ha prestado declaración D. Herminio, encargado externo del mantenimiento de la aparatología láser entre los años 2014 y 2015. El testigo ha negado que
29. También ha prestado declaración D.ª Rosana, que trabaja en Austral Consulting y llevaba la contabilidad de Dermalia. Aunque la testigo ha manifestado que
En concreto, la Sra. Rosana ha manifestado que
30. También ha testificado D.ª Tatiana, directora de las cirugías en Dermalia durante 3 o 4 años. La testigo ha declarado que
La testigo ha ofrecido también otros datos relativos a la maquinaria:
31. El acusado se ha auto-exculpado al manifestar que
32. Lo cierto es que durante el acto del juicio ha quedado probado por el propio reconocimiento del acusado y de la documental obrante en autos, como es el informe comercial de Infocif obrante a los folios 282 y siguientes) que el acusado ostentaba el 100% de la titularidad de la sociedad y tenía la condición de administrador único, y por consiguiente no sólo tenía el control directo sobre la empresa sino que él era el único beneficiario de aquellas irregularidades.
33. Pero además de este indicio, ha resultado acreditado a través de la prueba testifical que era él quien facilitaba la cifra de existencias a la gestoría que le llevaba las cuentas, que se limitaba a elaborar la contabilidad a partir de la información que la empresa le facilitaba, información de la que participaba directamente el acusado. Documentalmente, también queda acreditado que el acusado estaba involucrado directamente en la gestión de la sociedad. Así obra al folio 329 de las actuaciones un email de fecha 7 de marzo de 2016 que remite a D. Ezequias, en el que le indica "
34. Obran en las actuaciones (folios 533 y siguientes) los justificantes de las trasferencias efectuadas por las mercantiles querellantes. Así la mercantil Bruno Labrador, S.L. transfirió 120.250 euros, en fecha 22 de abril de 2016, en concepto de aportación de socios; 50.000 euros, el día 8 de septiembre de 2016 en concepto de préstamo participativo; 31.500 euros el 10 de febrero de 2017 en el mismo concepto; 18.000 euros el 13 de marzo de 2017 en concepto de préstamo socios; y 22.500 euros el 25 de julio de 2017 en concepto de préstamo socios. Por su parte, Álamos Consulting, S.L. ingresó 25.000 euros el día 19 de abril de 2016 mediante dos transferencias en concepto a cuenta de ampliación de capital; 10.250 euros el 22 de abril de 2016 como aportación de socios; 50.000 euros el 4 de agosto de 2016; 31.500 euros el 13 de febrero de 2017 en concepto de préstamos; y 18.000 euros y 22.500 euros el 25 de julio de 2017 en el mismo concepto.
35. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal; y ello por cuanto, por un lado, como vamos a justificar, concurren los elementos que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) exige para la comisión del delito básico de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal, a cuyo tenor "
36. Retomando los elementos del tipo básico de estafa:
i) Existe un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial, engaño que en este caso se articula a través de la elaboración de un balance debidamente maquillado que no reflejaba la realidad financiera de la sociedad. A dicha manipulación contable se une la ocultación de información y la inclusión de una cláusula de garantía en la escritura de compraventa (folio 45), que generaba una posición de confianza y que forma parte del mismo engaño. Así se indica en el otorgamiento décimo de la escritura de compraventa que "
ii) Dicho engaño produjo un error esencial en los querellantes que adquieren la sociedad Dermalia, S.L., con un conocimiento deformado sobre la realidad financiera que les lleva a dar el sí a la operación de compra.
iii) Se produjo un acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de las mercantiles compradoras. La venta supuso un perjuicio económico y patrimonial para los compradores, habiendo estos aportado, más allá del precio de la compraventa de 100.000 euros, un total de 399.500 euros. Y a pesar de ello se vieron obligados a presentar un concurso de acreedores con fecha 4 de octubre de 2017. De hecho, como señala el perito,
iv) Existe ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del sujeto activo de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disponibilidad de las cantidades ingresadas por la venta de una sociedad con una contabilidad que no reflejaba la situación financiera real de la empresa
v) Un dolo precedente, en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, en la medida que en el momento de firmarse la venta el acusado era conocedor del estado real de la sociedad.
37. En segundo lugar, como interesaba la acusación particular, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito societario de falsedad contable del artículo 290.1 y 2 del Código Penal, a cuyo tenor "
38. Ello es así por cuanto concurren igualmente los elementos del tipo penal:
i) Existe una acción falsaria puesto que no solo se han ocultado determinadas deudas, sino que se han incrementado artificialmente los ingresos. En concreto, la sociedad se encontraba en causa legal de disolución, tal como resulta del artículo 363.1 e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando recoge como causa pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso
Tal conducta debe identificarse a la luz de las cuatro modalidades falsarias previstas en el artículo 390.1 del Código Penal, incluyendo la falsedad ideológica de faltar a la verdad a la narración de los hechos, que es lo que ha sucedido en el presente caso.
Ambas conductas activa u omisiva son acogidas por la doctrina del Tribunal Supremo. Así la STS de 17 de junio de 2.009 determina que "
ii) El objeto material de esta falsedad es un balance de una mercantil, que constituye un documento que debe reflejar la situación económica de la sociedad. Con ello se satisface la exigencia de que el objeto material del delito sean
iii). La falsedad resultó idónea para ocasionar un perjuicio económico a la sociedad, los socios o a un tercero, como expresamente exige el tenor literal del art. 290 del Código Penal. Esta exigencia debe ser interpretada a la luz del bien jurídico pluriofensivo, que protege no solo el patrimonio de la sociedad, de los socios y de terceros sino también la funcionalidad del propio documento de la sociedad en las relaciones jurídicas, garantizando la necesaria confianza que los socios y terceros, fundamentalmente acreedores deben poseer en la documentación jurídica de la entidad. En este sentido, nos encontramos ante un delito de peligro, que si llega a producirse, como es el caso que nos ocupa, en el que se generó un perjuicio económico a los querellantes adquirentes de la sociedad como consecuencia del falsedad contable llevada a cabo, da lugar a la agravación prevista en el párrafo 2º.
iv) Por último, la conducta resulta lógicamente dolosa, como se evidencia además de la ocultación intencionada de información, dolo que abarca tanto la acción falsaria como su idoneidad para provocar un perjuicio económico.
39. De ambos delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Baldomero conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
40. El acusado se ha auto-exculpado al manifestar que
41
42. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
43. La primera cuestión a resolver es la relación concursal ente ambos delitos objeto de condena. A priori, nos encontraríamos ante un concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal; pero comoquiera que el tipo penal del artículo 290 del Código Penal contiene un subtipo agravado cuando la falsedad contable conlleve efectivamente un perjuicio económico, como es este caso, el conflicto concursal debe ser resuelto con arreglo al principio de alternatividad del artículo 8.4 del Cödigo Penal, en el que es más grave la estafa agravada al estar castigada con una pena privativa de libertad de hasta 6 años. Esta fue la solución que adoptó el Tribunal Supremo en la STS 11 de marzo de 2009.
44. El delito de estafa agravada está castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses ( art. 250.1 del Código Penal). No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta de aplicación la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal, que permite recorrer todo el marco penal atendiendo a las circunstancias del hecho y a las personales del culpable.
45. Por lo que respecta a las circunstancias del hecho, deben tenerse en cuenta dos circunstancias: la primera de ellas es el importe de lo defraudado, que supera a los 250.000 euros. Aunque al tiempo de comisión de los hechos la hiper-agravación del apartado segundo del artículo 250 del Código Penal no se encontraba vigente, la imposición de la mitad superior no deja de ser un criterio interpretativo que puede ser valorado; la segunda de ellas, es la propia mecánica comisiva a través de una maquinación contable que va más allá del mero engaño verbal a través de manifestaciones insidiosas.
46. Por lo que respecta a las circunstancias personales, la única conocida es que el acusado carece de antecedentes penales. Valorando conjuntamente las anteriores circunstancias, se considera proporcionada una pena de 3 años de prisión, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, cuota que se considera procedente, siguiendo criterios jurisprudenciales conocidos, al no haberse acreditado una situación de indigencia.
47. La pena privativa de libertad conlleva la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2 del Código Penal. Asimismo, la pena de multa impuesta conlleva la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.
48. En concepto de responsabilidad civil, las acusaciones solicitan que el acusado indemnice a las mercantiles Alamos Consulting S.L. y Bruno Labrador, S.L.U., en la cantidad de 499.500 euros: 100.000 euros correspondientes al importe abonado por las querellantes para la adquisición de Dermalia, S.L.; y 399.500 euros correspondientes al importe que las querellantes tuvieron que desembolsar para afrontar las responsabilidades de la mercantil tras su adquisición, todo ello más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
49. La pretensión civil que se ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados. El obligado al pago es el acusado conforme al artículo 116 del Código Penal. Los beneficiarios son las dos mercantiles que efectuaron la compra, a partes iguales: Alamos Consunting, S.L. y Bruno Labrador, S.L.U. Y el importe de la responsabilidad civil se corresponde con el total de las aportaciones realizadas por los perjudicados, que asciende a la suma de 100.00 euros por el precio de venta y la cantidad de 399.500 euros por las aportaciones realizadas. A dichas cantidades habrá que sumar el pago de los intereses solicitados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
50. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "
51. Por ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 240.1.º del mismo texto legal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. CONDENAR al acusado Baldomero como autor penalmente responsable de un delito agravado de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad contable, a resolver en favor del primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
La presente resolución no ha podido ser firmada
digitalmente, por causa transitoria, por lo que su
documento original, con firma manuscrita, queda
en custodia de la Oficina del Órgano Judicial.

