Sentencia Penal 714/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 714/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1852/2021 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ

Nº de sentencia: 714/2022

Núm. Cendoj: 28079370022022100671

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18121

Núm. Roj: SAP M 18121:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0198470

Procedimiento Abreviado 1852/2021

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 10/2018

SENTENCIA NÚM. 714/2022

Ilmas. Señorías:

D. Valentín Javier Sanz Altozano (Presidente)

D.ª M.ª Gemma Gallego Sánchez

D. Alberto Varona Jiménez (Ponente)

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 1852/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Madrid, dimanantes de las diligencias previas núm. 10/2018, por delito de estafa y falsedad contable.

Ha sido parte acusada Baldomero, con DNI NUM000, representado por el procurador de los tribunales D. Jaime Quiñones Bueno y asistido del letrado D. Antonio Martín Marañon. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Alamos Consulting, S. L. y Bruno Labrador, S. L. U., representadas por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría y asistidas por el letrado D. Gonzalo Vives Zapater.

Antecedentes

PRIMERO.- Fase de Instrucción e intermedia. La instrucción se inició en virtud de auto de fecha 8 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid.

Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, y tras una primera revocación en apelación, se dictó auto de fecha 1 de junio de 2021, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa, con el siguiente resultado:

i) El Ministerio Fiscal (folios 670 y siguientes) interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5.ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a las mercantiles Alamos Consulting SL y Bruno Labrador, SLU, en la cantidad de 499.500 euros por el quebranto económico, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ii) La acusación particular (folios 680 y siguientes) solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250.1.5.ª del Código Penal en concurso medial con un delito societario de falsedad contable del art. 290 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de estafa de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios; y por el delito de falsedad contable la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alamos Consulting, SL y Bruno Labrador, SLU en la cantidad de 499.500 euros, correspondiendo la misma al quebranto económico causado a las querellantes según los siguientes conceptos: 100.000 euros correspondientes al importe abonado por las querellantes para la adquisición de Dermalia, SL según consta documentado en la escritua de compraventa de participaciones sociales de 5 de abril de 2016; y 399.500 euros correspondientes al importe que por las querellantes se tuvo que desembolsar para afrontar las responsabilidades de la mercantil tras su adquisición, cantidad que trae causa directamente de los actos ilícitos llevados a cabo por el acusado; más el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ( art. 123 del Código Penal).

Abierto el Juicio Oral por auto de 5 de noviembre de 2021 se dio traslado a la defensa, que presentó escrito de conclusiones provisionales interesando la libre absolución del acusado (folios 696 y siguientes).

SEGUNDO .- Fase de juicio oral (i) Recibidas por turno de reparto las anteriores diligencias en esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 15 de diciembre de 2021, se registraron como Procedimiento Abreviado núm. 1852/2021. Previa devolución al Juez Instructor, en fecha 7 de marzo de 2021 se dictó auto de admisión de pruebas. A continuación, se señaló fecha para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar finalmente durante los días 27 y 28 de septiembre de 2022 con la asistencia de todas las partes.

2.1 Cuestiones previas.

El Ministerio Fiscal no planteó cuestiones previas. La acusación particular solicitó que se tuviera como aportado un documento de baja de la testigo Sra. Milagros. No hubo objeción por las demás partes y se tuvo por aportado. La defensa no planteó cuestiones previas.

2.2 Práctica de la prueba

Durante las sesiones de se practicó toda la prueba admitida: i) interrogatorio del acusado; ii) testificales de Efrain, Emiliano, Esteban, Eulogio, Ezequias, Rocío, Rosana, Fermín, Sagrario, Santiaga, Tatiana, Héctor, Herminio y Milagros; periciales de Isaac y Jacobo; y documental.

2.3 Trámite de conclusiones, informe y derecho a la última palabra

Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. A continuación, tuvo lugar el trámite oral de informes. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2016, mediante escritura pública, el acusado Baldomero, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, representado en el acto por su esposa, transmitió a las mercantiles Alamos Consulting, S.L. y Bruno Labrador, S.L.U. el 100% de las participaciones sociales que ostentaba en la sociedad Dermalia, S.L., empresa dedicada tratamientos médicos estéticos y quirúrgicos, de la que el acusado era también su administrador. El precio de la compraventa ascendió a 100.000 euros, siendo abonados por los compradores al 50%.

SEGUNDO.- Al tiempo de la compraventa, el acusado era conocedor de que Dermalia, S.L. estaba en graves dificultades económicas. Por ello, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, el acusado ocultó a los vendedores que el balance presentaba pasivos ocultos así como un incremento artificioso de los ingresos, de manera que reflejaba una imagen distorsionada de la realidad financiera de la sociedad que administraba, en pérdidas y causa de disolución.

El patrimonio contable que se presentó a los compradores fue de 357.782,83 euros cuando realmente debía tener un saldo negativo de 53.416,10 euros, lo que determina un ajuste necesario de 411.198,93 euros. Ello fue producto de las siguientes irregularidades:

i) Se simularon ingresos por ventas por bienes o servicios no prestados por valor de 66.977,37 euros en el ejercicio 2014, que no fueron ingresados en ningún momento en la tesorería.

ii) Se sobrevaloró el saldo de deudas pendientes de cobro a clientes de la empresa en un importe de 26.127,86 euros.

iii) Se contabilizaron de forma anual existencias en curso (supuestos tratamientos estéticos comenzados, pero no finalizados ni facturados) que posteriormente no eran regularizados conforme al Plan General Contable, por valor de 77.766,06 euros.

iv) Se ocultó a las compradoras la existencia de una deuda con el Dr. Matías por importe de 40.656 euros.

v) Se dejaron de contabilizar deudas con proveedores por importe de 29.566,38 euros, correspondientes a ejercicios anteriores.

vi) No se contabilizó como gasto del ejercicio 2014 la prorrata del IVA por valor de 28.599,95 euros, debiendo haberse contabilizado como gasto de ese ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias.

vii) No se registró contablemente la provisión correspondiente a la pendencia de distintos procedimientos administrativos seguidos contra DERMALIA por importe de 18.499,65 euros.

viii) Se efectuó una dotación de la amortización (depreciación) de los activos inferior en 123.005,65 euros a la que realmente correspondería haber efectuado.

TERCERO.- Como consecuencia de todo ello, los compradores tuvieron que hacer una aportación de capital para evitar la liquidación de la sociedad por importe de 399.500 euros, cantidad que reclaman junto al precio de la compraventa. Finalmente, tuvieron que instar la declaración del concurso, en fecha 4 de octubre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación fáctica

1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular acusan a Baldomero de un delito de estafa agravada consistente en haber transmitido una empresa dedicada a tratamientos médicos y estéticos ocultando la grave situación financiera que tenía, no reflejada en la situación contable. La acusación particular imputa además al acusado un delito societario de falsedad contable. Frente a tal pretensión, la defensa considera que la empresa se encontraba en una buena situación económica, que no les ocultó documentación y que fue la mala gestión de los compradores la que condujo al concurso de acreedores de la mercantil por ellos adquirida.

2. Con el fin de facilitar el seguimiento de la exposición, anticipamos que a continuación iremos motivando en sucesivos parágrafos cada uno de los datos fácticos que hemos declarado probados, que por motivos expositivos agrupamos siguiendo este orden: i) existencia de la compraventa; ii) entrega de documentación, situación financiera de la empresa y su reflejo contable al tiempo de la compraventa; iii) conocimiento de dichas circunstancias por parte del acusado; y iv) determinación del perjuicio patrimonial.

1.1 Existencia de la compraventa

1. La existencia de la compraventa en los términos fijados en el hecho probado primero no es objeto de controversia por ninguna de las partes y resulta acreditada de forma fehaciente a través de la escritura de compraventa de participaciones sociales obrante a los folios 16 y siguientes de las actuaciones. La transmisión se efectuó mediante escritura pública otorgada en la notaría madrileña de D. Ignacio Gomá Lanzón, en la que comparecieron la esposa del acusado, Daniela, en su representación y las sociedades compradoras Alamos Consulting, S.L., represenada por D. Efrain, y Bruno Labrador, SLU, representada por su apoderado D. Emiliano. El acusado Baldomero, transmitió a las mercantiles Alamos Consulting, SL y Bruno Labrador, SLU, a partes iguales, el 100% de las participaciones sociales que ostentaba en la sociedad Dermalia, S.L., por un precio de 100.000 euros. El precio fue abonado por los compradores al 50%.

1.2 Entrega de documentación, situación financiera de la empresa y su reflejo contable al tiempo de la compraventa

2. Como hemos anticipado, las posiciones de las partes sobre estos tres extremos son antagónicas. El acusado ha rechazado que se hubiese ocultado información a los vendedores y ha negado que la situación de la empresa no fuera buena en el momento de la venta. El acusado ha justificado que vendió la empresa porque es ingeniero de minas de formación y estaba trabajando fuera, en Galicia; y ha cargado las culpas sobre los querellantes del devenir de la sociedad. Así ha indicado que negoció para que su mujer permaneciera en la empresa como directora de marketing, pero al mes la echaron y cambiaron la política de marketing. La persona que dirigía la empresa era Esteban desde Estados Unidos . En definitiva, la mala gestión de los compradores fue la que condujo al concurso de acreedores de la mercantil. Por el contrario, los querellantes han esgrimido que se les ocultó información y en realidad que el patrimonio neto de la sociedad era negativo en el momento de la compra. A continuación, desgranaremos las posiciones de ambas partes.

3. Sobre la situación financiera, sin perjuicio de las justificaciones concretas del acusado que incorporaremos posteriormente con motivo del análisis del informe pericial de cargo, el acusado ha declarado que Dermalia se dedicaba a tratamientos médicos estéticos quirúrgicos (...) tenía conocimiento de la situación económica (...) era muy buena (...) entre los años 2009 y 2015 la mercantil tuvo beneficios y la situación estaba saneada (...) tenía una facturación de 900.000 euros (...). En coherencia con estas manifestaciones, el acusado ha reconocido que les dijo que si habría alguna deuda sería mínima (...) es posible que les dijese que la situación era muy buena salvo un momento puntual (...) ha reconocido que les dijo que había otros interesados por un millón de euros (...) la empresa se vendió correctamente (...) fue "un chollo" comprarlo por 100.000 euros. No obstante, ha reconocido que después de la venta le mandaron un burofax, donde le decían que había alguna irregularidad, que él niega.

6. En relación con la entrega de la documentación, en el marco también de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, el acusado ha afirmado que se les dio toda la documentación al máximo (...) le dijo a Fermín que le diera toda la información (...). Sobre el programa Salus ha manifestado que es un programa que sirve controlar flujo de clientes, quien lo va a hacer, presupuesto, modificaciones, ampliaciones quién lo va a hacer. Se usaba para tratamientos estéticos. No es un programa contable Salus modificable por cualquier persona desde recepción. Había otras facturas que no se metían en Salus.

7. El acusado ha rechazado igualmente que la información que presentase fuese incorrecta: entiende que se les dio contabilidad del primer trimestre del año 2016, pero contablemente no sabe si se pudo dar porque era el 5 de abril. En apoyo de estas aseveraciones, el acusado ha esgrimido que se hizo una diligence por los compradores (...) y les felicitaron por la auditoria (...). Por consiguiente, achaca la situación de concurso de acreedores a la mala gestión de los compradores durante los 17 meses posteriores a la venta.

8. Una visión diferente tienen los querellantes D. Efrain y D. Emiliano. El primero de ellos ha declarado que él es inversor y adquirió la mitad de la empresa a través de un intermediario ( Ezequias). Eran dos socios y luego Esteban, a quien le darían entrada con una participación importante. Previamente llevaron a cabo una auditoria (diu diligence) por una empresa especializada que cree que duró dos semanas, en la que se analizó lo que se les aportó, pero nunca pudieron tener una reunión presencial. Como aparecieron riesgos y se cuantificaron, había que reducir el precio o prestar garantías. Por ello, el precio de venta pasó de 480.000 a 100.000 euros (...) A las pocas semanas se dio cuenta del problema (...) había problemas financieros (...) Le avisaron Sagrario y Santiaga, que son las personas que llevaban la gestión (...) tuvieron que aportar más capital, cerca de 400.000 adicionales a la compra.

El Sr. Efrain ha precisado alguno de estos problemas: facturas que iban apareciendo como la de un anestesista (...) el balance incorporaba unos ingresos que no había (...) había facturas sin contabilizar en el sistema informático, en los cajones o cuando aparecía un proveedor (...) se pedían préstamos para pagar los anteriores (...) la estructura era inviable, con lo que se facturaba no se cubrían los costes (...) era imposible que diera beneficios (...) 17 meses después tuvieron que presentar concurso de acreedores

9. Por su parte, D. Emiliano ha testificado que intervino como apoderado de la querellante (...) los problemas comenzaron pronto con las deudas con anestesistas (...) Ni se lo dijeron ni aparecía en la autoría (...) Le avisaron los gestores (...) la diu la hizo a través de Efrain, pero no recuerda lo que costó (...) los gestores tenían experiencia (...) Entraron con Esteban que tenía conocimientos, él les recomendó entrar: le conoció un poco antes de la compra (...) se intentó contactar con el acusado para intentar llegar un acuerdo, pero nada, no había ningún interés (...).

10. La prueba se completa con una pluralidad de testificales y con la práctica de dos periciales. Desde estas líneas ya podemos adelantar que examinada en su conjunto la prueba practicada la tesis acusatoria ha quedado plenamente acreditada.

Como vamos a justificar, efectivamente, la situación financiera de la sociedad era de quiebra técnica al tiempo de la firma, por cuanto el patrimonio neto de la sociedad era negativo. Ello era fruto fundamentalmente de un aumento artificial del activo y una disminución ficticia del pasivo, entre otros motivos por la no contabilización de determinadas deudas. Así resulta probado, sin ningún género de duda, con la pericial presentada por la acusación y corroborada, fundamentalmente en lo relativo a la preexistencia de las deudas, con los testimonios de numerosos testigos.

Lógicamente este maquillaje de las cuentas supone de por sí la ocultación de información, en particular, la aparición de nuevas facturas previas a la venta; pero en este caso la afirmación no es meramente técnica sino también material, por cuanto el acusado impidió el acceso a determinada información sensible con el argumento de que pertenecía al "Know How" de la mercantil. Así resulta acreditado a través de determinadas testificales como vamos a exponer también. Ello provocó, que a pesar de la diligencia de los querellantes en elaborar una diu diligence previa a la compraventa para conocer el estado de la empresa, la compradora no pudiera conocer el estado real de la empresa que estaba adquiriendo.

Durante el acto del juicio se ha debatido mucho sobre la naturaleza del programa informático (Salus) que utilizaba Dermalia en orden a determinar si se trataba de un programa contable o no. La discusión ya adelantamos que resulta inocua. La naturaleza del programa resulta irrelevante. Lo importante es que en dicho programa se guardaban datos que luego posteriormente se volcaban a la consultoría, programa al que no tuvieron acceso los querellantes hasta tomar posesión de la empresa.

11. En orden a justificar las anteriores conclusiones que hemos anticipado por razones igualmente expositivas, comenzamos con el análisis de las pruebas periciales. A tal efecto contamos con dos periciales de parte: en primer lugar, contamos la pericial elaborada por el perito D. Isaac, quien ha ratificado su informe pericial de 6 de noviembre de 2017 obrante a los folios 69 y siguientes de las actuaciones, sometiéndolo de esta forma a contradicción. El perito concluye que las cuentas anuales del ejercicio 2014, 2015 y los estados financieros a 29 de febrero de 2016 de DERMALIA no representaban la imagen fiel de la situación económica de la sociedad. El perito ha explicado que el patrimonio contable informado por el vendedor era de 357.782,83 euros cuando realmente debía tener un saldo negativo de 53.416,10 euros, lo que determina un ajuste necesario de 411.198,93 euros (cuadro resumen obrante al folio 98); y en segundo lugar, la pericial de D. Jacobo aportada por la defensa, que ya adelantamos que ha terminado por reconocer que el patrimonio era negativo tras negarlo inicialmente.

12. En el informe pericial presentado por la acusación y así se ha expuesto en el acto de la vista, se describen hasta ocho divergencias contables que motivan aquel agujero. A continuación, analizaremos cada una de ellas:

i) No se había contabilizado como gasto una deuda con el Dr. Matías por importe de 40.656 euros.- El perito ha explicado en el acto de la vista que hay unos registros del área de cirugía que se entregan después donde constaban las operaciones, con desglose (...) El señor no tiene cuenta contable (...) no se había contabilizado (...) Si no veo la cuenta, esta persona no era ni proveedor (...) emitió una factura por 17.000 euros en el año 2016, intentando cobrar la facturación anterior (...) Para eso están las provisiones contables cuando no se ha recibido factura. El perito ha manifestado que el hecho de que no se hubiese facturado no exime a la empresa de contabilizar dicho gasto, y ha precisado de forma muy gráfica que sin la correspondiente documental era imposible conocerlo.

ii) No se habían contabilizado ni provisionado deudas con proveedores por servicios y bienes recibidos y devengados, a pesar de ser algunos anteriores a 2016 y estando parte pagados, por importe de 29.566,38 euros.- El perito ha explicado que en el área de proveedores, analizaron los mayores contables. Hay dos irregularidades: aparecen pagos que no tienen factura, que se podría presumir que son anticipos de facturas que todavía no se habían recibido, cuando realmente se trataba de pagos de facturas (...) que no lo son, sino que son facturas que tenía haber pagado, mezclándose saldos acreedores con deudores, lo que atenúa la deuda (...) Muchos de los gastos no estaban contabilizados y se tienen que contabilizar (...) No es cuestión de criterio contable (...) Es irregularidad contable.

iii) En fecha 31 de diciembre de 2014 se registraron como ingresos ventas simuladas por importe de 66.977,37 euros, que no se corresponden con bienes o servicios efectivamente prestados, sin que dichas ventas hayan sido cobradas a través de cualquier cuenta de tesorería.- El perito ha expuesto que les llamó la atención porque era un asiento a fecha 31 de diciembre (...) que no se cancelaba cobrando sino que pasaba a existencias (...) se sobrevaloraron (...) que no se sabe a qué responden (...) que no cuadraban con el programa salus y la facturación, en algo más de 60.000 euros, habiendo analizado cada una de las áreas de todas las clínicas.

iv) El saldo de deudas pendientes de cobro de clientes en el activo está sobrevalorado en un importe de 26.127,86 euros.- El perito ha razonado que en la cuenta de clientes constaba un saldo de 28.000 euros, de los que solo existían como derecho de cobro 2.000 euros. Por ello, el activo estaba sobrevalorado.

v) Se habían contabilizado de forma anual existencias en curso que nunca eran regularizadas, y que en el momento de su facturación eran contabilizadas como ventas, quedando duplicados los ingresos en la cuenta de resultados por importe de 77.766,07 euros.- El perito ha explicado que se activaron pérdidas: yo tengo existencias, tratamientos que he empezado e incurrido en costes, pues considero que tengo un producto que voy a cobrar. Activo esos costes. Dermalia, 77.000 euros de coste pendientes de facturas, cuando realmente no había tratamientos, sino pérdidas. Activos sobrevalorados porque nunca. Cuando lo tenía que haber llevado a pérdidas.

vi) Se detecta una irregularidad en la contabilización de la prorrata del IVA del ejercicio 2014 en DERMALIA, el activo de la Sociedad está sobrevalorado, al igual que su resultado (2014) y patrimonio contable, por importe de 28.599,95 euros.- El perito ha expuesto que en las empresas el IVA es deducible. Hay facturación con IVA o sin IVA en función del tipo de tratamiento. Se puede deducir un porcentaje, pero no el 100%. Lo no deducible es un mayor gasto de 28.000 euros.

vii) Teniendo en cuenta la naturaleza de los activos propiedad de DERMALIA, en la que predominan maquinaria con un alto componente tecnológico, y el sector, el cual implica la continua renovación de los equipos conforme a las últimas novedades, concluimos que la dotación a la amortización (depreciación) de los activos era inferior a la que correspondería conforme a la normativa contable y fiscal, de tal forma que el activo está sobrevalorado en 123.005,65 euros, así como su patrimonio contable.- El perito ha explicado que verificaron el cuadro de amortizaciones. Repartir el gasto en varios años. Dependiendo del uso útil del bien se prorratea en varios años. Los criterios de amortización eran ridículos: al 5% anual. De ningún modo dura 20 años. Contablemente, la imagen debe ser la imagen fiel. Lo razonable sería 8 años. Criterios razonables de amortización fiscales han aplicado el punto intermedio. Tendría que haber más gasto de amortización acumulada. En el anexo están las fechas de las máquinas: 2009, 2010.

viii) Conforme al Marco Conceptual de la Contabilidad, y los principios contables obligatorios, el administrador único de DERMALIA (y Vendedor), debería haber contabilizado una provisión (gasto) por importe de 18.499,65 euros en relación con los riesgos latentes, aunque recurridos, de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid en relación al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.- En relación con estos procedimientos administrativos, el perito ha explicado que el riesgo eran las liquidaciones de impuestos municipales. Si la Administración Tributaria me liquida un impuesto, aunque yo lo recurra, tengo que hacer una provisión por el principio de prudencia. No había ninguna provisión y estaba cuantificado en 18.000 y pico euros.

13. Como consecuencia de todo ello, el perito de la acusación ha concluido que existían pasivos ocultos que venían de la anterior gestión, que no había beneficios sino pérdidas significativas y que todos los ajustes tenían implicaciones en el patrimonio y en la tesorería. Con el resultado arrojado, la empresa no era viable. Estaba en causa de disolución. Las cuentas reflejaban beneficio y las irregularidades habían sido indetectables antes de la compra. Al perito se le ha preguntado también por el informe pericial de contrario y ha declarado que en el patrimonio neto contable ya estaba incluida la aportación del acusado de 188.000 euros, porque en caso contrario se estarían duplicando. Era una aportación no reintegrable.

14. Por su parte, la defensa ha aportado la pericial de D. Jacobo. El objeto de su pericia se ha limitado a verificar la corrección de las conclusiones del otro informe pericial. En su informe el perito defiende i) que la sociedad no se encuentra en causa de disolución porque ha de computarse el importe de las aportaciones que el acusado realizó en su condición de socio (188.836,90 euros), por lo que el valor del patrimonio neto que adquieren los compradores no es negativo sino que tiene un importe de 135.420,80 euros; ii) los ajustes de tesorería no guardan correlación con las aportaciones de los nuevos compradores; iii) las facturas presentadas por Matías ascienden a 6.000 euros; iv) el programa salus es un programa de gestión. La contabilidad oficial no se obtenía con dicho programa. Dicho programa solo podría considerarse fiable para contrastar los costes de cada uno de los tratamientos de las clínicas y las tarifas; y v) el informe de la acusación se ha valido de documentos de excel que se pueden manipular.

15. Lo cierto es que el perito ha manifestado que no era su trabajo entrar a valorar si los ajustes son o no verdad (la única que ha entrado a valorar es la deuda del doctor). Tampoco ha negado que existan cantidades debidas. Ha reconocido que hay que hacer provisión de gastos, aunque no haya facturas. Y finalmente, tras insistir en que lo que no es correcto es afirmar que el patrimonio neto es negativo", lo ha terminado reconociendo tras exhibírsele un pantallazo del balance donde constan las aportaciones. Por consiguiente, lo que a priori era una pericial de descargo, ha perdido dicha virtualidad.

16. En relación con las irregularidades contables que se le imputan, el acusado ha afirmado que no detectó ningún problema en la contabilidad ni en la relación de la cuenta de pérdidas y ganancias (...) tampoco recuerda ningún problema del IVA del año 2014 (...) el anestesista tenía una deuda, pero no tan alta, de unos 20.000 euros por los servicios prestados, deuda que no se había pagado porque el médico no les daba facturas por cuanto tenía deudas con Hacienda. Dicha deuda se entregó a los compradores en un archivo llamado protocolo de trabajo, donde estaban también las contraseñas (...) probablemente sí les dijo la deuda del anestesista (...) no había mora más allá de créditos de leasing (...) no le consta que dos hospitales le reclamasen.

Respecto a los procedimientos administrativos, se ha mostrado dubitativo. Inicialmente ha declarado que no tiene conocimiento, para luego manifestar que vagamente y que no sabe si se hicieron constar en la contabilidad. Entiende que la empresa contable lo sabía. No recuerda que él diese la orden de que no se pusieran.

17. Como es sabido, la pericial es un medio de prueba que será valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículos 456 y 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación supletoria del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para valorar ambas periciales podemos acudir a un conjunto de criterios que podemos clasificar en subjetivos y objetivos, y a su vez estos segundos en atención al contenido del informe emitido y en atención a su práctica en el acto del juicio. Por razones subjetivas, podemos tener en cuenta criterios como la cualificación profesional del perito y su especialización, grado de experiencia, sistema de elección, concurrencia de causas de recusación: parentesco, amistad e interés, imparcialidad o buena fe del perito. Por razones objetivas del propio informe, se pueden valorar las operaciones y métodos de estudio empleados: reconocimientos, periodos de observación y pruebas técnicas realizadas, la proximidad con los hechos, la intervención de las partes, el carácter detallado del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicadas, la conexión racional de sus conclusiones y solidez de las mismas o la concordancia entre el contenido y el objeto del dictamen: extralimitaciones y conclusiones jurídicas. Y por razones objetivas derivadas de la práctica en el acto del juicio: ratificación en el acto del plenario; firmeza y convencimiento mostrado; ausencia de silencios, respuestas evasivas, genéricas, inconcretas y contradictorias; explicaciones que ofrezca ante las preguntas y repreguntas; y criterio de la mayoría coincidente.

18. En el presente caso la cualificación profesional del perito de la acusación, las explicaciones contundentes facilitadas en el acto de la vista, la inexistencia de una real prueba pericial de descargo y la corroboración de aspectos determinados de la pericia a través de la prueba testifical aportada por la acusación conducen a probar la manipulación de la contabilidad al tiempo de la compraventa en los términos señalados por el perito.

19. Así, en relación con la preexistencia de otras deudas, contamos con testifical directa de D. Matías, quien ha declarado que trabajó como anestesista desde 2009 hasta después de la venta. El testigo ha manifestado que empezaron a facturar por procesos, luego se fueron retrasando (se pagaba parte y otra no), luego se fueron acumulando (...) la relación era de confianza y se iban pagando poco a poco (...) fue engordando la deuda hasta que se empieza a preocupar (...) cuando más deuda tuvo fue antes de la venta, que él la ignoraba (...) le dijeron que la parte compradora sabía que tenía esa deuda (...) Tatiana era su contacto en la clínica y hablaba con el querellado (...) facturaba a la sociedad y se las mandaba a Baldomero (...) quien le decía que no se preocupase, que le iban a pagar en breve (...) en 2016 facturaba a través de la mercantil Meigal, S.L. y como autónomo (...) ha tenido inspección fiscal, pero no era de 2015 o 2016.

20. Igualmente corrobora la tesis acusatoria la testifical de D.ª Sagrario, que fue la persona que realizó junto a D.ª Santiaga la inspección técnica de los aparatos médicos con carácter previo a la compra que obra a los folios 396 a 412 y que posteriormente asumió la gerencia una efectuada aquella. Su testimonio es relevante por cuanto fue testigo directo de la existencia de una pluralidad de facturas que no estaban contabilizadas, más de las reclamaciones por parte del anestesista.

Licenciada en ADE y con una experiencia de 16 años en la gestión de 25 clínicas, la Sra. Sagrario ha declarado que después de la venta, una vez que tuvieron las llaves, fueron a Plácido con Esteban y Santiaga. Al llegar, se encontraron a la mujer del querellado, que llevaba una carpeta con facturas que tenía que llevar a la gestoría (...) abrió la carpeta, cogió una factura al azar y no estaba en la contabilidad (...) sacó otra y no estaba (...) Había unas 50 facturas de proveedores (...) Las facturas de google drive no estaban contabilizada ni en google drive ni en el excel con las facturas que estaban pendientes de llegar. después de la venta, el anestesista le llamaba continuamente y reclamaba unos 40.000 euros (...) el chico del mantenimiento dijo que no reparaba mientras no se le pagase (...) había reclamaciones de hospitales, recuerda el de la Matilde (...).....el listado de excel está obrante al folio 558.....reconoce el correo que remite al folio 331 a Rosana..se vendió distinta maquinaria porque estaba obsoleta, tardeba menos y aumentaba la productividad....no estaban en la página de excel...no estaba contabilizada ni en el archivo de excel.

La Sra. Sagrario también ha ofrecido algunos detalles periféricos sobre la documentación que se les facilitó. Así ha manifestado que solicitamos facturas, bonos, archivos de google drive, las fechas de compra de los laser (porque era el inmovilizado que más valía) (...) la visita cree que duró un día (...) no pudieron acceder a la totalidad de las facturas les acompañó Fermín (...) estaba muy pautada (...) querían acceder al sistema salus porque vendía bonos y querían saber cuántos bonos quedaban pendientes de realizar el tratamiento, pero hasta que no estuviera la compraventa no les dejaban (...) volvieron otro día y no les dejaron entrar (...)

21. También ha declarado D.ª Santiaga, que intervino igualmente en la auditoría técnica. Su declaración se ha producido a instancias de la defensa y ha corroborado la existencia de la famosa carpeta. Habían pedido cosas por activa y por pasiva solicitando información, pero todo iba lento. Además, ha precisado que los laser eran Alejandrita y tenían menos productividad, pero no fue hasta que se produjo la venta cuando verificaron que algunos aparatos no funcionaban.

22. Corrobora también la tesis acusatoria la testifical de D.ª Rocío, directora financiera de una empresa de la que son partícipes los querellantes. Su testimonio es relevante por varios motivos: en primer lugar, por cuanto participó en la diu diligence, por lo que era conocedora de la situación financiera que arrojó la auditoría. En segundo lugar, por cuanto ha puesto de manifiesto las limitaciones de información que les puso la sociedad vendedora en el momento de hacer la auditoría, en tanto que solicitaron la lista de proveedores y el acceso al programa salus, solicitud que fue denegada con el argumento de que pertenecía al "Know How" de la empresa y que tendría acceso a dicha información una vez que se hiciese efectiva la compraventa. Y también por cuanto ha corroborado que la empresa realmente se encontraba en una situación de quiebra técnica, situación que ha declarado que no pudo conocer antes de la venta por cuanto les faltó información

En concreto, la Sra. Rocío ha declarado que participó en la diu diligence (...) Inicialmente el valor de la venta de las tres clínicas era de 1 millón de euros, luego 400.000 euros. Tras la diu, bajaron a 100.000 euros. El resto de indicadores contables hacía próspera la empresa (...) Apreciaron varios de existencias, problemas de amortizaciones y en la llevanza de los gastos (...) A lo largo de la diu-diligence, insistieron en el listado de proveedores y el acceso al programa Salus, pero les dijeron que no era posible por cuanto formaban parte del Know How, y que una vez que compraran se la daría (...) El querellado no se quiso sentar con ellos (...) En google aparecia una deuda con el antestesista, que no estaba en el protocolo de trabajo que les habían facilitado (...) Llamó al acusado delante del anestesista (...) le llamó con el manos libres (...) el querellado negó que no estuviese recogida en contabilidad. Si no esta ahí se lo habrán comunicado de otra forma (...) Se debían facturas de 2014 y 2015 como las del hospital de la Moncloa, facturas previas a la compra que no estaban recogidas en contabilidad (...) No se había dotado una cuenta de gasto para procedimiento administrativos (...) En el 2014 había ventas duplicadas que las descubrió ella (...) la deuda no contabilizada ascendía a 90.000 euros (...) la variaciones de la existencias ascendían a 77.000 euros (...) había cosas que no estaban ni en google como cuando llamaban para arreglar máquinas (...) el programa salus lo conoce. Es un problema de gestión: lo usaban para llevar las ventas y un control de costes. Es un programa de gestión integral. También se incluyen las citas (...) Austral, Rosana, les dijo que les volcaban los datos de Salus. Y físicamente les llevaban luego facturas (....) Antes era imposible saber que la empresa estaba en quiebra técnica (...) nadie les informó de las deudas (...) Al acusado le urgía la venta.

23. También es relevante el testimonio de D. Eulogio, que fue el autor de la diu-diligence fiscal, que obra a los folios 390 a 395: en primer lugar, por cuanto confirma que no les facilitaron toda la documentación. Así, el testigo ha explicado que solicitaron contabilidad detallada y que les negaron el acceso al programa Salus, programa que Austral Consulting les dijo que era de donde sacaban los datos para hacer la contabilidad (...) les dijeron que no podían sacar el balance actualizado, pero que el que les dieron era muy parecido (...) solicitaron el listado de proveedores y acreedores, pero no se lo facilitaron. Ha negado también que le hubiesen dado un documento llamado protocolos de trabajo. Había cosas que no estaban contabilizadas y tampoco les dijeron que estaba la deuda. Les dijeron que lo que se le dio era muy parecido.

En segundo lugar, como testigo de referencia, al manifestar que les comunicaron que se habían detectado operaciones que no se habían puesto de manifiesto en la auditoría. Así, el Sr. Eulogio ha explicado que como es asesor de uno de los inversores, le comunicaron que se habían detectado operaciones que no se habían puesto de manifiesto en la auditoría: importe considerable de facturas que no estaban en la contabilidad sobre las cuales no se les había dado traslado. En concreto el testigo ha hablado de una deuda con un anestesista de unos 40.000 euros y el importe con unos hospitales que no recuerda. El testigo ha sido muy gráfico cuando ha manifestado que una factura que no está contabilizada no hay forma de detectarla, salvo que te lo digan (...) aunque no se haya emitido factura, el principio de prudencia contable obliga a recoger la deuda. Ellos detectaron todo lo que podían detectar.

Las manifestaciones del testigo Sr. Eulogio merecen plena credibilidad, no solo por la formación que atesora [ha explicado que es abogado, atesora un máster y es profesor universitario (...) en aquel momento trabajaba para un despacho de abogados (...) habrá hecho unas 30 diu diligences] sino por las explicaciones facilitadas a las partes en el acto del plenario: Autral Consulting les facilitó la documentación (...) se revisaron distintos conceptos como contingencias laborales, fiscales, contratos) (...) pidió contabilidad y modelos tributarios presentados (...) elaboró un informe previo en el que detectó varias posibles contingencias fiscales (...) detectaron que la retribución de los administradores no reunía los requisitos para ser un gasto fiscalmente deducible (...) la contabilización de las amortizaciones era por un importe igual todos los años y muy pequeño en comparación con los materiales, dado que la maquinara era importante (...) existía una sobrevaloración de más de 300.000 euros (....) algún problema con el IVA (...) en la variación de existencias había otro elemento extraño: bonos facturados y no cobrados. Casi no había variación cuando hay mucho producto del día a día (...) como consecuencia del informe el precio se bajó a 100.000 euros.

Por consiguiente, la Sala no discute que, atendiendo a la documentación facilitada por la vendedora, la situación financiera de la mercantil Dermalia, S.L. era la que reflejaba la auditoría encargada por la compradora.

24. Completa la prueba de cargo la testifical de D. Esteban, quien ha declarado que él se dedicaba a la fabricación de láser y que había vendido cinco máquinas a Dermalia porque los que habían eran muy costosos por los consumibles. El testigo ha afirmado que él no desembolsó dinero sino que aportó sus clínicas y tecnología, asumiendo la gerencia de Dermalia hasta finales de junio. Su testimonio es relevante sobre los momentos previos a la venta. El testigo ha manifestado que al recibir las cuentas estaba todo bien: facturaba un millón de euros, aunque la tesorería no era abundante y los beneficios eran justitos (...) Era una buena imagen de margen, con buena reputación y tenía clientela. El testigo ha confirmado que había información de proveedores que faltaban (...) les dijeron que era Know how que aportarían cuando se comprase la empresa (...) el acusado les aseguraba que la deuda era mínima (...) no les dijo nada del anestesista.

25. Para completar la prueba de cargo, incorporamos el testimonio de D. Ezequias, testigo que actuó como intermediario, cuya declaración poco ha aportado más allá de afirmar que el vendedor quería vender antes del 31 de marzo y que la sorpresa llegó después.

26. En el acto del juicio han declarado también una pluralidad de testigos de descargo. El primero de ellos a reseñar es el testimonio D. Fermín, coordinador de la gestión de las tres clínicas hasta el momento de la venta. Su testifical, en ocasiones evasiva de responsabilidad, ha despejado pocas dudas. El sr. Fermín ha afirmado que se hizo entrega de un documento elaborado por él mismo llamado protocolo de trabajos para facilitar el tránsito a los compradores el día de la venta. Asimismo, ha negado que se guardasen o escondiesen facturas (...) no sabe que debiesen dinero a los hospitales (...) se pagaba el mantenimiento de las máquinas (...). Inicialmente ha manifestado que no se debía dinero a Nazim, pero acto seguido ha matizado que pudiera haber adeudada alguna cantidad facturada, en cuyo caso tendría un pasivo (...) La deuda del anestesista se le comentó verbalmente a los vendedores y estaba registrado en una hoja Excel que se les facilitó a la persona que llevaba la contabilidad, pero no se le mandó un documento porque estaba pendiente de que les facturasen y no recuerda si se le hizo una provisión...pero reconoce que venía en el protocolo como consta en el folio 152.

En relación con el programa Salus, el testigo ha declarado que Salus era un programa de gestión de agendas médicas (...) no era de gestión contable (...) No era un programa de gestión integral de clínica. Sin embargo, el testigo ha reconocido que si llegaba un cliente y pagaba o se emitía factura se registraba en salus (...) la información que derivaba de Salus se exportaba a Excel o Access (...) para hacer las nóminas usaban los datos de Salus (...) Lo que enviaban a la gestoría era la contabilidad registrada en el programa de Salus.

Por lo que respecta al funcionamiento de la empresa, el testigo ha manifestado que facilitaba la cifra de variación de existencias (...) se imagina por correo electrónico. El importe de las amortizaciones era una cuestión entre el acusado y Austral...el día de la venta el protocolo.

27. También ha declarado D.ª Milagros, que mantenía una relación laboral con Dermalia como directora de las clínicas entre los años 2009 y 2016. La testigo ha dibujado una evolución favorable de la empresa, con una aparatología moderna, aunque ha terminado por reconocer que ella no se encargaba de la contabilidad, sino que la llevaba el departamento financiero.

En concreto, la Sra. Milagros ha manifestado que " estuvo trabajando en las clínicas Dermalia entre los años 2009 a 2016 como directora de las clínicas, y que abandonó la empresa durante la venta. La testigo ha explicado que vinieron varias veces a ver la empresa (...) le dijeron que facilitara todo (...) su jefe el querellado le dijo que había que facilitarles y ayudarles (...) la primera tienda fue en la calle Orense (...) la clientela fue en aumento y empezaron a abrir las clínicas (...) los tratamientos se cobraban por anticipado (...) lo único que era fraccionado era cuando se pagaba con financiación bancaria, pero ellos lo recibían directamente (...) sobre todo tarjeta, transferencia y financiación. Los menos casos en efectivo (...) la aparatología médica era de lo mejor que existía (...) los aparatos funcionaban al día (...) a fecha 2016 los aparatos no tendrían mucha antigüedad, se iban renovando, aunque no recuerda la fecha (...) los clientes buscan en internet y no te deja tener aparatología obsoleta (...) no tiene constancia de que no estuviesen al día (...) el cobro al paciente de cirugía médica lo llevaba ella y estaba al día (...) ella llevaba el registro de lo que se iba facturando (...) mandó un correo el día 9 de mayo a Sagrario ·espero que tengáis mucha suerte con este proyecto y levantéis la empresa que vi nacer con Baldomero.

28. Igualmente ha prestado declaración D. Herminio, encargado externo del mantenimiento de la aparatología láser entre los años 2014 y 2015. El testigo ha negado que el acusado fuese mal pagador, aunque ha reconocido que se le debía dinero, ni que las máquinas estuviesen en mal estado. En concreto, el testigo ha manifestado que el acusado era cliente suyo (...) Llevaba el mantenimiento de las máquinas laser Alejandrita, que es un producto médico para uso médico estético (...) IPL son productos de menor calidad (...) la duración de los láser son de alta potencia, su coste es caro y pueden durar muchos años y hasta la fecha siguen funcionando. Mientras haya piezas de recambio, funcionan (...) siempre cobraba a los 30, 60 y 90 días (...) no recuerda que haya sido un mal pagador (...) si no le hubiera pagado, no le hubiera hecho el servicio (...) Dermalia ofreció equipos en venta (...) compró una por unos 7000 euros, con factura (...) como había deudas por servicio técnico, se pactaron que se descontaba por deudas anteriores (...) si no hubiesen estado en buen estado, no los hubiese comprado (...) posteriormente la vendió por 9.000 euros (...) se encargó del mantenimiento desde 2014-2015 (...) antes, lo suele hacer la casa del láser (...).

29. También ha prestado declaración D.ª Rosana, que trabaja en Austral Consulting y llevaba la contabilidad de Dermalia. Aunque la testigo ha manifestado que les facilitaban toda la documentación que solicitaban y que no cree que el patrimonio fuese negativo, la testigo ha reconocido que los datos de variación de existencias y el porcentaje de amortización se los facilitaba el Sr. Baldomero y le contactaron para decirle que habían aparecido facturas , lo que está acreditado documentalmente mediante correo electrónico obrante al folio 331, de fecha 19 de abril de 2016, en el que Sagrario le comunica a Rosana que han aparecido facturas de un hospital (folios 333 a 341).

En concreto, la Sra. Rosana ha manifestado que llevaban todo lo que necesitaban: extractos bancarios, facturas de proveedores y el importe total de las ventas mensualmente (...) la mayoría de las ventas por banco (...) no recuerda si pagaban a los proveedores al contado (...) antes de la venta, con los datos que le proporcionaban en marzo de 2016, no cree que estaba en situación de causa legal de disolución porque lo hubiese advertido (...) no llamaba a los proveedores porque eso era de gestión (... ) Al final del ejercicio, se les indicaba el importe de variación de existencias: por teléfono o por email, pero no recuerda cada importe (...) Les facilitaban los datos del importe total de las ventas. No veían todas las facturas. Ella lo cotejaba con los bancos, no con las facturas (...) el acusado le facilitaba el porcentaje de amortización (...) con posterioridad a la compraventa se puso en contacto Sagrario para decirles que habían aparecido facturas (...) del anestesista no sabía nada (...) le constaba un procedimiento pendiente de un impuesto de construcciones (...) cada vez que se hacía un pago se contabilizaba, pero no recuerda que estuviese hecha esa provisión (...) no se contabilizó por orden del acusado como declaró en instrucción".

30. También ha testificado D.ª Tatiana, directora de las cirugías en Dermalia durante 3 o 4 años. La testigo ha declarado que las clínicas funcionaban bien (no le hicieron ninguna reclamación pendiente de cirugía) y ha defendido que a Matías no le pagaban porque no presentaba facturas. En concreto, ha declarado que Matías estaba pendiente de cobro (...) era anestesista (...) unos 30.000 euros (...) no le pagaban porque no presentaba facturas (...) ella le pidió las facturas, pero no se las daba (...) esa información se la daba al gerente: he hablado, le he vuelto a pedir las facturas y que ya les mandará (...) Le mandaban facturas de hospitales y se la pasaba a Fermín.

La testigo ha ofrecido también otros datos relativos a la maquinaria: se pusieron máquinas nuevas (...) en Hortaleza había dos cabinas y dos máquinas (...) En la calle Orense había una o dos (...) En Plácido había tres . E igualmente se ha pronunciado sobre el programa Salus: las cirugías no se apuntaban en salus. Solo las citas.

1.3 Conocimiento por parte del acusado

31. El acusado se ha auto-exculpado al manifestar que la contabilidad la llevaba Austral Consulting, junto al director financiero, Fermín, que abandonó la empresa antes de la venta porque encontró otro trabajo (...) Su director general cogía los datos de la empresa, las facturas y los extractos y se las mandaba a la consultora (...) no era muy ducho con el porcentaje de amortización (...) se dejaba asesorar.

32. Lo cierto es que durante el acto del juicio ha quedado probado por el propio reconocimiento del acusado y de la documental obrante en autos, como es el informe comercial de Infocif obrante a los folios 282 y siguientes) que el acusado ostentaba el 100% de la titularidad de la sociedad y tenía la condición de administrador único, y por consiguiente no sólo tenía el control directo sobre la empresa sino que él era el único beneficiario de aquellas irregularidades.

33. Pero además de este indicio, ha resultado acreditado a través de la prueba testifical que era él quien facilitaba la cifra de existencias a la gestoría que le llevaba las cuentas, que se limitaba a elaborar la contabilidad a partir de la información que la empresa le facilitaba, información de la que participaba directamente el acusado. Documentalmente, también queda acreditado que el acusado estaba involucrado directamente en la gestión de la sociedad. Así obra al folio 329 de las actuaciones un email de fecha 7 de marzo de 2016 que remite a D. Ezequias, en el que le indica " como ves la empresa ha estado siempre en beneficio" (...) " La empresa está sobradamente preparada para facturar varios millones de euros". Igualmente, obran a los folios 342 y siguientes emails de fecha 24 de marzo de 2016, en los que Sagrario se dirige a Fermín para solicitarle documentación, y quien contesta es el acusado diciéndoles que determina información no les podía facilitar por cuanto formaba parte del "Know How" de la empresa.

1.4 Perjuicio patrimonial

34. Obran en las actuaciones (folios 533 y siguientes) los justificantes de las trasferencias efectuadas por las mercantiles querellantes. Así la mercantil Bruno Labrador, S.L. transfirió 120.250 euros, en fecha 22 de abril de 2016, en concepto de aportación de socios; 50.000 euros, el día 8 de septiembre de 2016 en concepto de préstamo participativo; 31.500 euros el 10 de febrero de 2017 en el mismo concepto; 18.000 euros el 13 de marzo de 2017 en concepto de préstamo socios; y 22.500 euros el 25 de julio de 2017 en concepto de préstamo socios. Por su parte, Álamos Consulting, S.L. ingresó 25.000 euros el día 19 de abril de 2016 mediante dos transferencias en concepto a cuenta de ampliación de capital; 10.250 euros el 22 de abril de 2016 como aportación de socios; 50.000 euros el 4 de agosto de 2016; 31.500 euros el 13 de febrero de 2017 en concepto de préstamos; y 18.000 euros y 22.500 euros el 25 de julio de 2017 en el mismo concepto.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

2.1 Acusación por el delito de estafa

35. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal; y ello por cuanto, por un lado, como vamos a justificar, concurren los elementos que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) exige para la comisión del delito básico de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal, a cuyo tenor " cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"; y por otro lado, concurre el subtipo agravado del artículo 250.1 del Código Penal, concretamente la circunstancia agravante específica prevista en el núm. 5, por ser la cantidad defraudada superior a 50.000 euros.

36. Retomando los elementos del tipo básico de estafa:

i) Existe un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial, engaño que en este caso se articula a través de la elaboración de un balance debidamente maquillado que no reflejaba la realidad financiera de la sociedad. A dicha manipulación contable se une la ocultación de información y la inclusión de una cláusula de garantía en la escritura de compraventa (folio 45), que generaba una posición de confianza y que forma parte del mismo engaño. Así se indica en el otorgamiento décimo de la escritura de compraventa que " cualquier otra deuda existente a día de hoy distintas a la referida deuda bancaria y que no esté respaldada por saldos bancarios o de tesorería será asumida por la parte vendedora".

ii) Dicho engaño produjo un error esencial en los querellantes que adquieren la sociedad Dermalia, S.L., con un conocimiento deformado sobre la realidad financiera que les lleva a dar el sí a la operación de compra.

iii) Se produjo un acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de las mercantiles compradoras. La venta supuso un perjuicio económico y patrimonial para los compradores, habiendo estos aportado, más allá del precio de la compraventa de 100.000 euros, un total de 399.500 euros. Y a pesar de ello se vieron obligados a presentar un concurso de acreedores con fecha 4 de octubre de 2017. De hecho, como señala el perito, de no haberse realizado las aportaciones de tesorería "a fondo perdido" por parte de los compradores de forma inmediata y sucesiva tras la compra, la situación concursal debería haberse decretado de forma inminente tras la compraventa.

iv) Existe ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del sujeto activo de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disponibilidad de las cantidades ingresadas por la venta de una sociedad con una contabilidad que no reflejaba la situación financiera real de la empresa

v) Un dolo precedente, en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, en la medida que en el momento de firmarse la venta el acusado era conocedor del estado real de la sociedad.

2.2 Acusación por el delito de falsedad contable

37. En segundo lugar, como interesaba la acusación particular, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito societario de falsedad contable del artículo 290.1 y 2 del Código Penal, a cuyo tenor " los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior".

38. Ello es así por cuanto concurren igualmente los elementos del tipo penal:

i) Existe una acción falsaria puesto que no solo se han ocultado determinadas deudas, sino que se han incrementado artificialmente los ingresos. En concreto, la sociedad se encontraba en causa legal de disolución, tal como resulta del artículo 363.1 e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando recoge como causa pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso

Tal conducta debe identificarse a la luz de las cuatro modalidades falsarias previstas en el artículo 390.1 del Código Penal, incluyendo la falsedad ideológica de faltar a la verdad a la narración de los hechos, que es lo que ha sucedido en el presente caso.

Ambas conductas activa u omisiva son acogidas por la doctrina del Tribunal Supremo. Así la STS de 17 de junio de 2.009 determina que " hay que tener en cuenta, por una parte, que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL ) lo cual, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad, lo que, en concreto en relación con las cuentas anuales es mucho más explícito ( art. 172.2 LSA ). Esa determinación legal es fuente de la posición de la garante que, conforme a lo previsto en el art. 11 CP . permite la equiparación de la omisión con la conducta positiva... Así las cosas, la conducta falsaria no sólo puede ejecutarse en positivo, sino también por omisión cuando se falta a la verdad en la narración de los hechos en los casos en los que el sujeto activo oculte elementos o datos esenciales que debieran figurar en el documento, teniendo la obligación de consignar los mismos, resultando de esa conducta omisiva una real perturbación del tráfico jurídico".

ii) El objeto material de esta falsedad es un balance de una mercantil, que constituye un documento que debe reflejar la situación económica de la sociedad. Con ello se satisface la exigencia de que el objeto material del delito sean las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad constituida o en formación. El legislador da una definición auténtica del concepto de sociedad en el artículo 297 del Código Penal, que precisa que se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. En el presente caso, nos encontramos en el marco de una sociedad limitada, por lo que lógicamente se cumple este primer requisito. Respecto al documento que puede ser objeto del delito, se trata de una descripción amplia que abarca lógicamente el balance, como documento que comprende el activo y el pasivo, reflejando de esta forma la situación patrimonial de una sociedad.

iii). La falsedad resultó idónea para ocasionar un perjuicio económico a la sociedad, los socios o a un tercero, como expresamente exige el tenor literal del art. 290 del Código Penal. Esta exigencia debe ser interpretada a la luz del bien jurídico pluriofensivo, que protege no solo el patrimonio de la sociedad, de los socios y de terceros sino también la funcionalidad del propio documento de la sociedad en las relaciones jurídicas, garantizando la necesaria confianza que los socios y terceros, fundamentalmente acreedores deben poseer en la documentación jurídica de la entidad. En este sentido, nos encontramos ante un delito de peligro, que si llega a producirse, como es el caso que nos ocupa, en el que se generó un perjuicio económico a los querellantes adquirentes de la sociedad como consecuencia del falsedad contable llevada a cabo, da lugar a la agravación prevista en el párrafo 2º.

iv) Por último, la conducta resulta lógicamente dolosa, como se evidencia además de la ocultación intencionada de información, dolo que abarca tanto la acción falsaria como su idoneidad para provocar un perjuicio económico.

TERCERO.- Participación

39. De ambos delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Baldomero conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

40. El acusado se ha auto-exculpado al manifestar que la contabilidad la llevaba Austral Consulting, junto al director financiero, Fermín, que abandonó la empresa antes de la venta porque encontró otro trabajo (...) Su director general cogía los datos de la empresa, las facturas y los extractos y se las mandaba a la consultora. Telefónicamente? No, aunque puede que lo haya hecho alguna vez.

41 . Lo cierto es que durante el acto del juicio ha quedado probado por el propio reconocimiento del acusado y de la documental obrante en autos, como es el informe comercial de INFOCIF obrante a los folios 282 y siguientes), que el acusado ostentaba el 100% de la titularidad de la sociedad así como la condición de administrador único, por lo que se cumple la exigencia del artículo 290 del Código Penal cuando configura el delito de falsedad contable como un delito especial propio en el que el sujeto activo debe ser el administrador de derecho o hecho de una sociedad constituida o en formación. Y en tal condición, tenía el dominio funcional sobre la contabilidad y el devenir de la sociedad. Además, ha resultado acreditado que era él quien facilitaba la cifra de existencias a la gestoría que le llevaba las cuentas, gestoría que se limitaba a elaborar la contabilidad a partir de la información que la empresa le facilitaba, información de la que participaba directamente el acusado, quien fue el beneficiario directo de la venta de la empresa.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

42. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Penalidad

43. La primera cuestión a resolver es la relación concursal ente ambos delitos objeto de condena. A priori, nos encontraríamos ante un concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal; pero comoquiera que el tipo penal del artículo 290 del Código Penal contiene un subtipo agravado cuando la falsedad contable conlleve efectivamente un perjuicio económico, como es este caso, el conflicto concursal debe ser resuelto con arreglo al principio de alternatividad del artículo 8.4 del Cödigo Penal, en el que es más grave la estafa agravada al estar castigada con una pena privativa de libertad de hasta 6 años. Esta fue la solución que adoptó el Tribunal Supremo en la STS 11 de marzo de 2009.

44. El delito de estafa agravada está castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses ( art. 250.1 del Código Penal). No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta de aplicación la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal, que permite recorrer todo el marco penal atendiendo a las circunstancias del hecho y a las personales del culpable.

45. Por lo que respecta a las circunstancias del hecho, deben tenerse en cuenta dos circunstancias: la primera de ellas es el importe de lo defraudado, que supera a los 250.000 euros. Aunque al tiempo de comisión de los hechos la hiper-agravación del apartado segundo del artículo 250 del Código Penal no se encontraba vigente, la imposición de la mitad superior no deja de ser un criterio interpretativo que puede ser valorado; la segunda de ellas, es la propia mecánica comisiva a través de una maquinación contable que va más allá del mero engaño verbal a través de manifestaciones insidiosas.

46. Por lo que respecta a las circunstancias personales, la única conocida es que el acusado carece de antecedentes penales. Valorando conjuntamente las anteriores circunstancias, se considera proporcionada una pena de 3 años de prisión, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, cuota que se considera procedente, siguiendo criterios jurisprudenciales conocidos, al no haberse acreditado una situación de indigencia.

47. La pena privativa de libertad conlleva la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2 del Código Penal. Asimismo, la pena de multa impuesta conlleva la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.

SEXTO.- Responsabilidad civil

48. En concepto de responsabilidad civil, las acusaciones solicitan que el acusado indemnice a las mercantiles Alamos Consulting S.L. y Bruno Labrador, S.L.U., en la cantidad de 499.500 euros: 100.000 euros correspondientes al importe abonado por las querellantes para la adquisición de Dermalia, S.L.; y 399.500 euros correspondientes al importe que las querellantes tuvieron que desembolsar para afrontar las responsabilidades de la mercantil tras su adquisición, todo ello más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

49. La pretensión civil que se ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados. El obligado al pago es el acusado conforme al artículo 116 del Código Penal. Los beneficiarios son las dos mercantiles que efectuaron la compra, a partes iguales: Alamos Consunting, S.L. y Bruno Labrador, S.L.U. Y el importe de la responsabilidad civil se corresponde con el total de las aportaciones realizadas por los perjudicados, que asciende a la suma de 100.00 euros por el precio de venta y la cantidad de 399.500 euros por las aportaciones realizadas. A dichas cantidades habrá que sumar el pago de los intereses solicitados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Costas procesales

50. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que "... las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta...", en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir "... en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios..." y añade que "... no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos...".

51. Por ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 240.1.º del mismo texto legal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. CONDENAR al acusado Baldomero como autor penalmente responsable de un delito agravado de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad contable, a resolver en favor del primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alamos Consulting, S.L. y Bruno Labrador, S.L.U en la cantidad de 499.500 euros, más el abono del interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

3. CONDENAR al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio.

Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines

La presente resolución no ha podido ser firmada

digitalmente, por causa transitoria, por lo que su

documento original, con firma manuscrita, queda

en custodia de la Oficina del Órgano Judicial.

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