Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 474/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1130/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 474/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100485
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16799
Núm. Roj: SAP M 16799:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0014094
Procedimiento Abreviado 126/2023
Apelante: D./Dña. Juan Miguel
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Juan Miguel impugna la sentencia alegando (1) error de la juzgadora en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerándose con ello el constitucional derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, así como el principio "in dubio pro reo". Tras exponer la doctrina sobre las facultades revisoras en esta alzada afirma el recurrente que, no se ha tenido en cuenta que el acusado ha negado las imputaciones dirigidas contra la misma y entiende que, en el presente supuesto se ha vulnerado el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión. Considera que el apelante ha sido condenado sin que se haya aportado prueba real, objetiva y veraz, que permita establecer su culpabilidad, pues no existe ningún testigo que haya visto al acusado cometer el delito imputado, no hay cámaras a través de las que se haya podido identificar al autor de los hechos imputados y los propios agentes de policía que declararon en el acto del juicio, en calidad de testigos, manifestaron que no hay prueba que acredite que el acusado sea el autor de los hechos imputados. Las posibles dudas sobre la realidad de lo acontecido, indefectiblemente y por aplicación del principio "in dubio pro reo", debió llevar aparejado el dictado de una sentencia absolutoria en primera instancia. La Juzgadora "a quo" llega a determinar que el apelante es autor de un delito de daños en bienes destinados a uso público, sin basarse absolutamente en ninguna prueba de cargo plena que la incrimine de tal forma para poder llegar a la convicción de la responsabilidad criminal por la que ha sido condenado. Entiende que, en el presente caso, lo único que se aprecia es un auténtico vacío probatorio respecto del delito objeto de condena, al existir versiones contradictorias, y no existir ninguna otra prueba de cargo que desvirtúe el constitucional derecho a la presunción de inocencia. (2) Refiere en segundo lugar la infracción del artículo 263 del CP. Entiende que ha sido condenado por el subtipo agravado del delito de daños del artículo 263 CP, por la comisión de daños dolosos causados en propiedad ajena que afectan a bienes de dominio público. Entiende que, teniendo en cuenta que lo imputado en el presente procedimiento son daños por pintadas, ha de recordarse que la jurisprudencia menor, en su mayoría, viene entendiendo que, dada su reversibilidad, los mismos no constituyen daños en sentido estricto, siendo atípicos, castigados antes con arreglo a la falta de deslucimiento de bienes públicos del artículo 626 CP. Añade que, tampoco se sabe cuántas veces se han pintado y lavado los vagones dañados previamente a la comisión de los hechos imputados, para saber o como mínimo aproximarnos a saber si la acción enjuiciada pudo causar una mínima degradación irreparable en la protección que el propio vagón ya lleva de serie para aguantar los lavados rutinarios y extraordinarios. No existe prueba alguna al respecto.Tampoco se ha realizado un análisis del tipo de pintura, ni del daño. Destaca que las pintadas, no tienen valor artístico, pero no por ello, son más que un deslucimiento, sin que se haya acreditado ni que el daño sea irreparable, ni gran degradación, ni inutilización. No consta acreditado que la acción encaminada a limpiar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o "grafitis" sobrepasara la mera limpieza, debiendo considerarse por eso atípico el comportamiento enjuiciado al recaer sobre bienes muebles y sin que la acción enjuiciada afecte a la habilidad de la cosa para seguirla dedicando al destino al que estaba previsto, pues con la realización de una pintada no se ha acreditado que se le haya causado daño al vagón, sino solo su deslucimiento, al haberse manchado. En definitiva, no estamos ante una acción destructiva, sino ante una acción que modifica la configuración de un bien como son las pintadas efectuadas en el metro. Al haberse derogado el artículo 626 CP y no haberse incluido el mismo en otro tipo penal, para resarcir el daño causado se debe acudir a la vía civil o a la administrativa. Por hechos similares, Juan Miguel, ha resultado absuelto tanto por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona mediante Sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 (PA 442/19), como por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid mediante Sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 (PA 119/20), por los daños que, en dichos procedimientos, al igual que en el que nos ocupa, le eran imputados. Existen meras conjeturas sobre su autoría. (3) Suplica la estimación del recurso, y se dicte resolución revocando la recurrida, acordando absolver a Don Juan Miguel del delito de daños en bienes destinados a uso público por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
La mercantil RENFE OPERADORA impugna el recurso manteniendo que la sentencia es conforme a derecho. Entiende que, ha quedado suficientemente acreditada la autoría en los hechos del recurrente, por suficiente prueba de cargo, tanto de la que se desprende del atestado complejo y detallado elaborado por la policía judicial, alcanzando unas conclusiones lógicas con la extensa documental unida, como por las propias declaraciones de los inspectores que lo elaboraron y que permite relacionar al condenado, con las pintadas realizadas, al aparecer su tag o firma de manera indubitada, así como por los antecedentes no sólo policiales sino también judiciales que corroboran su actuación como graffitero y su vinculación con los Tags de los que es su autor. Defendiendo los hechos declarados probados de la sentencia, entiende endebles y sin consistencia alguna, las manifestaciones exculpatorias del investigado. Existen no sólo pruebas documentales sino también otras distintas, de naturaleza indiciaria de suficiente entidad que acreditan la autoría del investigado en los hechos denunciados. Conclusión ésta que se alcanza sin ningún género de dudas, al tratarse las pruebas de cargo, de entidad suficiente para fundar el fallo de condena. Referente al segundo de los motivos del recurso, indica que pretende desnaturalizar penalmente el hecho base de la condena, considerando que el mismo no puede subsumirse en el delito de daños. Los daños ocasionados en la comisión del delito, acreditado con las certificación de daños aportadas a la causa y ratificado en la testifical pericial, así como exhaustivamente explicado, acreditan no sólo que su valor se subsume en el tipo penal del artículo 263 del delito de daños del vigente Código Penal, al superar su límite económico, sino que también refleja un deterioro severo de los bienes perjudicados por las pintadas, subsumible en el tipo penal del artículo citado, que no se solucionan con un simple lavado, al requerir una técnica de limpieza compleja, dada la composición física de los vagones afectados, amén de la retirada de los mismos de la circulación. Para ello cita la más reciente Jurisprudencia que viene a considerar la existencia del delito de daños, si el menoscabo producido es severo. Interesa la desestimación del recurso, confirmando la sentencia dictada en esta instancia, con expresa condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso rechazando sus motivos e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos referidos en los hechos probados, en cuanto que Juan Miguel, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena realizó grafitis, impostando su pseudónimo, o también conocido en el argot como tag, Orejas, en el coche 9-465-505 del tren ubicado el día 7 de octubre de 2021 en la estación de RENFE de Alcalá de Henares (Madrid), ocasionando desperfectos sobre una superficie de 15 metros cuadrados, que fue reparado por la compañía ferroviaria. Constando valoración pericial judicial de daños en la cuantía de 940,11 euros. La perjudicada OPERADORA RENFE reclama por estos hechos la indemnización ascendente a la cuantía de 1.579,42 euros. Resulta probado que el tren afectado forma parte de la red ferroviaria gestionada por la entidad RENFE, que sirve para el transporte de viajeros, siendo que el citado medio de transporte es utilizado por infinidad de ellos para enlazar sus lugares de residencia, entre otros, con otras poblaciones madrileñas.
El recurso contra la sentencia se fundamenta error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia del acusado por falta de aplicación del artículo 24.2 de la CE, en cuanto que el recurrente no comparte la valoración realizada por la Juzgadora, manteniéndose la vulneración del principio "in dubio pro reo". Se cuestiona la tipicidad de la conducta y por ello se alega la infracción del art 263 del CP.
Desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba practicada y los indicios que analiza y valora.
Es preciso recordar respecto a la valoración de la prueba, que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Considera la Juzgadora que
Valora la declaración del acusado que negó en el plenario los hechos, y el hecho de que no se reconociera al serle exhibidas las fotografías que constan en el atestado y aseverar
La Juzgadora para desvirtuar la declaración del acusado, valora la versión de los Policías redactores del atestado
Las fotografías obrantes en el atestado policial, para la Juzgadora resultan relevantes
Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.
Efectivamente en relación a la presunción de inocencia y la prueba de indicios, el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Ello implica necesariamente que los indicios tomados en consideración por el Juez o Tribunal resulten relevantes por ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar (esto es, que estén relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba) y además que estén interrelacionados entre sí como elementos de un mismo sistema, en el que cada uno de ellos repercute sobre los restantes, porque la fuerza de convicción de esta prueba deriva no sólo de la adición o suma de los diversos indicios, sino también de esta imbricación entre ellos. La prueba de indicios, por consiguiente, exige la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el que se presume, ya que el razonamiento del que deriva la vinculación entre estos dos hechos ha de estar sólidamente asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común o, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Por lo tanto, ha de ser reputada insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando descansa en una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión a la que se llega a partir del hecho-base o indicio acreditado cuando la inferencia sea tan poco concluyente que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, de suerte que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Varios resultan los indicios que valora la Juzgadora en la sentencia recurrida que avalan la dinámica comisiva declarada probada y se han ofrecido por los testigos policías redactores del atestado, que explicaron las gestiones policiales llevadas a cabo para relacionar la autoría de los daños, atribuyendo al acusado el pseudónimo Orejas y los hechos vandálicos cuando los daños en vagones de RENFE, no se presenciaron en el momento de ejecutarlos, sino que se basan para acreditar la autoría del acusado en indicios como su TAG, elementos de gran relevancia porque como explicaron, cada autor tiene su propia firma individual, los grafiteros firman sus trabajos y ninguno de ellos usa el tag del resto. Además de que, al acusado se le ha visto en otras estaciones y se le relaciona en varias fotografías en que se le ve el rostro.
Existe por tanto prueba de cargo y no es posible la aplicación el principio aducido in dubio pro reo, ya que según reiterada jurisprudencia de la Sala 2º del TS, a pesar de las relaciones con el principio de presunción de inocencia, puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio " in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio " in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas)
Con ello se puede concluir que todo lo anterior constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia para dictar sentencia condenatoria respecto de Juan Miguel.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263.1 y 2.4º del Código Penal al concurrir todos los requisitos contenidos en el tipo por la causación del de un perjuicio o menoscabo en la propiedad ajena por valor conjunto superior a los 400 euros, de forma dolosa precepto que establece:
Sobre la tipicidad de los hechos declarados probados, acudimos a la reciente Jurisprudencia del TS citando la STS 628/2023 de 19 de julio de 2023, que se refiere a la STS Pleno 333/2021, de 22 de abril
No cabe duda con tales consideraciones de la tipicidad de la conducta, se ha producido un daño por parte del acusado, que requirió reparación existiendo una lesión en un patrimonio ajeno. Juan Miguel con ánimo de menoscabar la propiedad ajena realizó grafitis, impostando su pseudónimo, o también conocido en el argot como tag, Orejas en el coche 9-465-505 del tren ubicado el día 7 de octubre de 2021 en la estación de RENFE de Alcalá de Henares (Madrid). Ocasionó desperfectos sobre una superficie de 15 metros cuadrados, que fue reparado por la compañía ferroviaria y constando valoración pericial judicial de daños en la cuantía de 940,11 euros (folios 149 y 150). El estado del coche 9-465-505 por las fotografías que se encuentran incorporadas en la causa. Asimismo, consta en la causa los documentos extendidos por el perito judicial (folios 149 y 150) y de RENFE (folios 79) donde se cuantifican los daños, que suman una cuantía superior a 400.-€ para calificar los hechos como delito. De otro lado se constatan los perjuicios reclamados por la acusación que ascendente a la cuantía de 1579,42 euros. Y, por último, resulta evidente que el tren afectado forma parte de la red ferroviaria gestionada por la entidad RENFE, sirve para el transporte de viajeros, siendo que el citado medio de transporte es utilizado por infinidad de ellos para enlazar sus lugares de residencia, entre otros, con otras poblaciones madrileñas, estando por tanto afectado para un uso público.
No se cuestiona la consecuencia penológica que es acertada.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Además, resulta también acertada las consideraciones en relación a la individualización de la pena, lo que no ha sido cuestionado. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
