Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 108/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 597/2024 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100098
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2973
Núm. Roj: SAP M 2973:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2022/0013812
Procedimiento Abreviado 158/2023
Apelante: D./Dña. Bruno
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 28 de Febrero de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 597/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 158/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, por supuesto delito de malos tratos sobre la mujer y delito leve de vejaciones en el que han sido partes como apelante Bruno, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Pinto Ruiz y defendido jurídicamente por el Letrado D. Felipe Sánchez- Chiquito Morón, y como apelados Adriana, representada por la Procuradora Doña Rosa María Muñoz Torres y defendida jurídicamente por la letrada Doña María Azucena Barrios González, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: 1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno, como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, a las siguientes penas:
· DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS. · Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA DE Adriana, A SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, POR EL MISMO TIEMPO DE DOS AÑOS.
2. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bruno del DELITO LEVE DE VEJACIONES, por el que también venía acusado por la acusación particular de Adriana."
Hechos
No ha sido dado a la Sala poder efectuar pronunciamiento sobre los como tales declarados en la sentencia recaída en el PA 158/2023 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, por en base a lo que se argumentará.
Fundamentos
En oficio de 06.02.24 de remisión a esta Audiencia Provincial del PA 158/2023 por el JP 4 de Getafe se hacía constar ad litteram:
Comoquiera que en diligencia de constancia de 22.09.23, se indicaba que el acto del juicio oral había sido documentado, interesada su aclaración, consta posterior dictado de diligencia de ordenación por la LAJ del JP 4 de Getafe de 22.02.24, del siguiente tenor:
Preciso es significar que consta haber sido dictada la sentencia nº 222/2023 por el Juez del JP 4 de Getafe en el PA 158/2023.
1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.
Con p.e. SAP 1ª La Coruña 23.06.16 procede recordar que pese a que se utilizaron los medios técnicos dispuestos en la Sala de Vistas para que el acto del juicio se registrara en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido, tales medios, han fallado, de forma que la grabación del juicio no se ha producido, ello sin que tampoco conste levantada acta escrita de la sesión por el/la LAJ.
Dispone el art. 238 LOPJ: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.
6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Es pacífica por reiterada la jurisprudencia que establece que no toda irregularidad u omisión procesal despliega el radical efecto de la nulidad, siendo así que éste únicamente se produce cuando se transgreden las normas que configuran las garantías procesales y además se produce efectiva ( art. 240.1 LOPJ), indefensión para la parte, indefensión material y no meramente formal, que ha de ser real, efectiva y actual -no potencial o abstracta- colocando a quien la sufre en una situación concreta que le produzca perjuicio, no equiparable a cualquier expectativa de peligro o riesgo. Como declara la STC 217/98, no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94, 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, SSTS de 22 de marzo de 2011, 28 de junio de 2011, STS de 14 de diciembre de 2007, 22 de abril de 2010). Debemos consignar asimismo que conforme a las SSTC 45/1990, 131/1995 y 1/1996, para entender vulnerada la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE, se exige "que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia"). En suma, no siempre que se produce una infracción de procedimiento procede declarar la nulidad de lo actuado, sino que el Juzgador debe valorar la entidad real del vicio advertido, su incidencia sobre los derechos de las partes y si con ello se ha causado indefensión material o no y sólo cuando el vicio observado sea de tal entidad, podrá decretarse la nulidad, pesando además sobre la parte que la alega, la carga de probar la indefensión o perjuicio real derivado de aquella infracción procesal.
En relación con la nulidad de actuaciones en los supuestos de grabación defectuosa del juicio oral, la cuestión ha sido tratada por distintas Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que contemplan supuestos diversos en que la grabación no se produjo, el soporte se perdió o tenía defectos que dificultaban su visionado o audición ( sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, o 327/2013, de 13 de mayo); y sistematizando las conclusiones alcanzadas en estas resoluciones, la STS de 8/5/2014 expone, por lo que aquí interesa, las siguientes:
"i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.
ii) (...)
iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.
iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado."
Con p.e. SAP 2ª Santa Cruz de Tenerife, de 09.10.07, procede igualmente recordar que es reiterada doctrina constitucional que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión.
En el presente caso la LAJ del JP 4 de Getafe hace constar que el juicio oral no fue grabado, siendo obvio que la solución no puede ser otra sino la declaración de nulidad del acto del plenario y sentencia recaída, por cuanto la inexistencia de grabación impide a la Sala la valoración y consideración de lo acaecido, ello, es claro, por causa ajena al justiciable, sin que -se reitera- tampoco se haya levantado acta escrita, de conformidad con el reseñado art. 743 LECr, habiéndose optado por el sistema de grabación al amparo del art. 788.7 LECr ("En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley"), ello aun cuando la sentencia haya sido dictada por Juez que presenciara la prueba practicada.
Entre otras, en p.e. STS 11.07.17, se señala:
En este contexto, el pasado 24 de mayo, esta Sala reunida en pleno no jurisdiccional adoptó el siguiente acuerdo: "1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución".
QUINTO.- En el caso que nos ocupa la Sala sentenciadora basó su convicción respecto a los hechos que declaró probados y la culpabilidad del acusado en el testimonio de la víctima. Lo analizó desde el triple prisma de la persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva. Calificó dicho testimonio de " fiable y sólido, florido en detalles espontáneos, coherente en todo momento, sin contradicciones groseras o inexplicables, sin dar la sensación en ningún momento de mecanicidad en la narración del relato, ofreciendo un testimonio potente".
Descartó el Tribunal un móvil espurio, destacó la persistencia del testimonio del joven respecto del que afirmó " ha declarado cuatro veces sin la más mínima contradicción", y lo relacionó con la versión del acusado. Y así señaló respecto a ésta "no es precisamente clarificadora, no enturbia lo que manifiesta el menor, pues ha admitido incluso que el menor deambulaba desnudo por la casa alguna que otra vez, y que visionaban material pornográfico juntos, siendo harto significativo que le enviara por email material de esa naturaleza cuando cumplió los 15 años."
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS la nulidad del juicio oral correspondiente al PA 462/2015 en el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe 35 de Madrid, y de la sentencia recaída (SJP 4 Getafe 25.09.23), debiendo procederse al señalamiento y celebración de nuevo juicio presidido por Juez distinto/a de quien intervino en el referido juicio, a fin de garantizar la imparcialidad objetiva, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia es firme.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, junto con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
