Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 345/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 995/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100320
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8236
Núm. Roj: SAP M 8236:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 995/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares y dimanantes de sus diligencias previas núm. 1411/2017, por delito de estafa procesal y falsedad documental.
Han sido partes acusadas:
i. Efrain, con DNI NUM000, representado por la procuradora D.ª María Josefa Hijano Arcas y asistido del letrado D. José Miguel Alarcón Guillen.
ii. Epifanio, con DNI NUM001, representado por la procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro y asistido del letrado D. José Ramón García García.
iii. Evaristo , con DNI NUM002, representado por el procurador D. Raúl del Castillo Peña y asistido del letrado D. Raúl del Castillo Vega.
iv. Logística San Carlos, S.L., representada por el procurador D. Raúl del Castillo Peña y asistida del letrado D. Raúl del Castillo Vega.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la SOCIEDAD DE GESTIÓN ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y asistida de la letrada D.ª Amalia Rebollo Castro.
Antecedentes
i. Acusación del Ministerio Fiscal
Mediante escrito fecha de entrada 9 de noviembre de 2022, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de la mercantil Logística San Carlos, S.L. como autora penalmente responsable de un
Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los tres acusados como coautores de un
En concepto de responsabilidad civil, se interesa que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a SAREB en la cantidad de 1.690.512,02 euros más los intereses de demora pactados en la escritura de préstamo hipotecario, cantidades a satisfacer con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ii. Acusación de la Acusación Particular
La acusación particular solicitó la condena de los acusados por un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal y artículo 31 ter del Código Penal, un delito de estafa procesal impropia del artículo 248.1 del Código Penal y un delito de estafa documental del artículo 251.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 720.000 euros y pena de prisión de 3 años. En concepto de responsabilidad civil, se solicita que los acusados indemnicen a SAREB en la suma de 1.690.512,02 euros, importe del resto no cubierto por la ejecución hipotecaria y cuya consecuencia mediante la ejecución del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultó frustrada por la falsedad documental. Y la cantidad que corresponda en el cálculo de los intereses de demora pactados en la escritura de préstamo hipotecario que se ejecutó. A la citad indemnización se deberán incrementar los intereses legales en dos puntos según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los intereses de demora.
Abierto el Juicio Oral por auto de fecha 12 de mayo de 2023, se dio traslado a las defensas, que presentaron escrito de conclusiones interesando su libre absolución.
i. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones segunda y quinta. Así sustituyó el delito de falsedad en documento mercantil por un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal, en concurso de normas (en lugar de medial) con el delito de estafa procesal, a resolver con arreglo al artículo 8.3 del Código Penal por absorción. Rebajó igualmente las penas para las personas físicas a 5 años de prisión y multa de 15 meses, permaneciendo el resto en los mismos términos del escrito de conclusiones provisionales.
ii. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales segunda, quinta y sexta, aportándose escrito una vez finalizada la vista, con las siguientes modificaciones que transcribimos para su compresión en primera persona:
Las defensas modificaron sus conclusiones provisionales y solicitaron con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. La defensa del Sr. Evaristo solicitó con carácter subsidiario la imposición de una pena de prisión de 1 año como consecuencia de la apreciación de la citada atenuante.
A continuación, las partes expusieron sus informes orales y se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.
Hechos
A través de Decreto de fecha 15 de abril de 2015, fueron adjudicadas a SAREB una promoción de viviendas propiedad de la mercantil ahora acusada LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. por un importe total de 2.286.687,65 euros.
Dicha solicitud fue denegada mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2016, sin perjuicio de que formulara la correspondiente demanda de ejecución de título no judicial, resolución que fue recurrida en reposición por SAREB por vulneración del artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentos
1. Los hechos objeto de acusación se producen en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la SAREB por el impago de un préstamo hipotecario por la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. Dichos hechos aparecen descritos en los apartados primero y tercero del relato de hechos probados, hechos que no son objeto de controversia y que, en cualquier caso, están acreditados documentalmente mediante el testimonio recabado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares.
2. Tampoco es objeto de controversia y así está descrito a lo largo del relato de hechos probados que la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. contaba con tres administradores solidarios, los acusados Efrain, Epifanio y Evaristo, a la sazón socios últimos de la sociedad a través de la administración de distintas sociedades. Dicha mercantil fue constituida para una promoción de un bloque de viviendas en los Santos de la Humosa. Como consecuencia de la crisis económica, la mercantil dejó de abonar el préstamo hipotecario que tenía suscrito con IBERCAJA, quien transmitió el crédito a la SAREB.
3. Igualmente, no es controvertido, como se describe en el hecho probado sexto, que la mercantil acusada, a través de su asistencia letrada, presentó un documento de acuerdo extrajudicial con la SAREB en un incidente del procedimiento de ejecución descrito en el hecho probado tercero, documento en el que SAREB reconocía que la mercantil no le adeudaba ninguna cantidad (folios 108 y siguientes). Como consecuencia de la presentación de dicho documento, SAREB presentó un escrito desistiendo del recurso de reposición interpuesto descrito (folio 1092).
4. Partiendo de las anteriores premisas, desde un punto de vista fáctico el hecho nuclear fáctico objeto de controversia es simple: si el documento presentado, titulado
5. Se esgrime por las acusaciones que este documento extrajudicial presentado en el procedimiento hipotecario y que incluía, como hemos señalado, una condonación del resto del pago de la deuda era falso, presentación que se realizó con ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento y a sabiendas de la falsedad del documento. Frente a dicha acusación, los letrados de los acusados han desarrollado distintas estrategias de defensa, que en el plano fáctico se centran en cuestionar la falsedad del documento o la autoría del mismo.
6. El acusado Efrain ha declarado que Héctor contactó como representante de la SAREB con él para la entrega de unas viviendas que les habían sido adjudicadas, porque le preocupaba que fuesen ocupadas (...) la mujer de Héctor y la suya son primas (...) él le pidió la condonación de la deuda (...) le citaron en las oficinas del Sr. Héctor (...) un empleado le trajo un montón de documentos (...) firmó un montón de documentos y el que firmó tenía la exoneración (...) el documento original lo entregó en la oficina de Faustino (apoderado de la mercantil) (...) y se mandó un correo a Evaristo. En este último punto, el acusado ha dicho inicialmente que se lo dio a una empleada llamada Guadalupe para que se lo mandase, pero posteriormente ha reconocido que el correo puede que lo mandase él.
7. "El original de la condonación" no ha aparecido. El Sr. Faustino, apoderado de la mercantil, que ha sido llamado como testigo al plenario, ha declarado que
8. Valorando la prueba practicada, la Sala no alberga duda alguna de la falsedad de la copia del documento aportado al procedimiento de ejecución, y así lo hemos declarado probado en el hecho probado cuarto, y ello por cuanto obra en los autos el documento original del acuerdo (que hemos recogido en el hecho probado segundo y que obra a los folios 184 y siguientes), en virtud del cual la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. se limitaba a entregar a la SAREB la posesión de las viviendas adjudicadas en el procedimiento de ejecución. Dicho acuerdo aparece suscrito por Héctor, en su condición de mandatario verbal de la SAREB, y por el ahora acusado Efrain, como administrador solidario y socio de LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. La firma del documento original ha sido reconocida tanto por el Sr. Héctor como por el Sr. Efrain. Por el contrario, el documento aportado al procedimiento de ejecución no es el mismo y presenta tres diferencias importantes con aquel: el Sr. Héctor figura como representante de la SAREB; el acuerdo incluye un párrafo penúltimo con el siguiente contenido: "se daba por finalizado el procedimiento no teniendo las partes nada que reclamarse por ningún concepto con referencia al préstamo que causó la ejecución anteriormente referida"; y el documento aparece firmado por las partes en todas las hojas y no sólo al final. La firma del acuerdo aportado no ha sido reconocida por el Sr. Héctor. Y por si existiera alguna duda, la representante legal de la SAREB, Patricia, ha sido tajante al afirmar que el Sr. Héctor no tenía facultades para acordar la condonación de ninguna deuda y que no constaba ninguna autorización ni visto bueno de la entidad a la condonación.
9. En primer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal. Dos son las consideraciones a realizar: la modalidad falsaria y la naturaleza del documento.
10. En cuanto a la modalidad falsaria, es la prevista en el apartado del artículo 390.1 del Código Penal consistente en alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. Dicha calificación no plantea especiales problemas interpretativos pues consiste en la modificación de un elemento del documento previamente existente, como es en el presente caso un acuerdo extrajudicial previo, en el que se incorpora una parte del texto no existente en el primero y se simula la firma de una de las partes.
11. La segunda consideración es que estamos ante un documento privado. Es cierto que la jurisprudencia ha venido acogiendo tradicionalmente un concepto muy amplio de documento mercantil como todo aquel que recoja una operación de comercio o que tenga validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirva para demostrarlas. Sin embargo, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo procede a realizar una interpretación restrictiva que venía reclamando un sector de la doctrina al exigir que para que merezcan tal consideración "
12. En el informe oral, la acusación particular ha defendido el carácter mercantil de documento, y así se ha argumentado que la SAREB es una empresa mercantil que afecta al tráfico jurídico, por lo que el documento es mercantil.
13. Este silogismo no puede prosperar. Efectivamente, el preámbulo del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos cataloga a la SAREB como una
14. En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal. Cabe plantearse de qué modalidad y en qué grado de ejecución. La cuestión no es sencilla de resolver, como lo evidencia la calificación dispar que han realizado las partes.
15. Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como elementos del delito de estafa común del artículo 248.1 del Código Penal (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) los siguientes: a) un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial; ii) que dicho engaño produzca un error esencial en la víctima; iii) un acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de la víctima o de un tercero; iv) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; y v) el dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado.
16. El legislador prevé con una modalidad agravada de estafa la llamada estafa procesal en el artículo 250.1.7 del Código Penal. El propio precepto da una definición cuando señala que "
17. En el presente caso, no cabe duda que se inició la ejecución de un delito de estafa procesal, en tanto que se presentó un documento falso en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria. Cuestión distinta es el grado de ejecución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 539/2016, de 17 de junio) ha señalado que en esta modalidad de estafa no es preciso que se produzca un desplazamiento patrimonial, sino que el perjuicio deriva de la resolución judicial perjudicando los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Con arreglo a la misma sentencia, si es la parte la que por sentirse engañada desiste de la ejecución, como ocurre en el presente caso, estaremos ante una estafa procesal en grado de tentativa.
18. En concreto señala aquella sentencia lo siguiente: "
19. En consecuencia, en el presente caso estamos ante una estafa procesal en grado de tentativa del artículo 16.1 del Código Penal, por cuanto la consumación estaba condicionada a que la autoridad judicial fuese la engañada, y quien fue engañada fue la parte.
20. En el trámite de informe, la acusación particular ha interesado la aplicación de la circunstancia agravante específica del apartado primero del artículo 250.1 del Código Penal, que recoge como agravante cuando la estafa recae sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, y que en unión de la estafa procesal elevaría el marco en abstracto punitivo previsto en el artículo 250.2 del Código Penal. A juicio de la Sala, dicha pretensión agravatoria, más allá que no ha sido recogida en la calificación, no puede ser estimada. Debemos partir del concepto de objeto del delito como la cosa o bien sobre la cual recae la acción típica. En el presente caso no puede decirse que la estafa recaiga sobre la promoción de viviendas sino sobre el ejercicio del crédito hipotecario que la SAREB tenía sobre dicha promoción. En consecuencia, no concurren los presupuestos de la agravante.
21. Las acusaciones también han solicitado la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal por razón del valor de la cuantía defraudada, superior a 50.000 euros, lo que en unión del subtipo agravado de estafa procesal determinaría también una elevación del marco abstracto de la pena de prisión de conformidad con el tipo hiper-agravado del artículo 250.2 del Código Penal. Lógicamente el importe del préstamo hipotecario supera con creces dicha cantidad, por lo que en este caso procede su aplicación, debiendo degradarse como veremos un grado derivado del grado de ejecución.
22. Siguiendo con el juicio de subsunción de la estafa, en el mismo procedimiento de ejecución, tras el desistimiento acordado por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2016, se condenó en costas a la ahora parte denunciante como consecuencia directa de haber desistido de la ejecución, condena a instancias de la mercantil ahora acusada. Así resulta del testimonio de las actuaciones recabado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares y de los documentos acompañados al escrito de denuncia. Hemos examinado las actuaciones y salvo error no hemos localizado que el pago de las costas se hiciese efectivo. La propia representante legal de la SAREB ha afirmado que no le constaba que se hubiesen pagado, por lo que cabe descartar la consumación de la estafa solicitada por la acusación particular.
23. Cabe plantearse cómo debe calificarse dicha conducta, si es merecedora de un segundo delito de estafa en grado de tentativa y si, en tal caso, esta estafa sería agravada; o si por el contrario forma parte del mismo delito anteriormente descrito aplicando la teoría natural de acción, y si afectaría a su consumación.
24. A juicio de la Sala, desde el momento en que la propia parte ejecutante desiste de la ejecución, el delito de estafa procesal derivado de la presentación del documento es intentado, sin que el eventual pago de las costas (que ya hemos dicho que no nos consta probado) mute el grado de ejecución de la estafa procesal, y ello por cuanto esta conducta posterior dirigida a obtener la condena en costas no puede calificarse tampoco de un engaño a la autoridad judicial sino una consecuencia del engaño a la propia parte traducido en el desistimiento.
25. Por más que la solicitud de pago de las costas se reproduzca en escritos posteriores al escrito inicial de oposición a la ejecución, como el letrado de la mercantil en la ejecución hipotecaria ha reconocido (dado que la diligencia de ordenación inicial de desistimiento no acordaba la imposición de las costas), presentándose una solicitud posterior, una factura de honorarios y la oposición a la impugnación y al recurso de revisión que presentó la contraparte, la Sala considera que forma parte de la misma acción defraudatoria, en unidad de acción. En definitiva, el eventual pago de las costas tan solo tendría efectos a nivel de responsabilidad civil. En cualquier caso, la cuestión es más de ortodoxia dogmática sin trascendencia práctica, porque la calificación como un segundo delito de estafa intentado sería castigable en concurso de normas, a resolver a favor de la estafa agravada por aplicación del artículo 8.4 del Código Penal.
26. Llegados a este punto es preciso analizar la idoneidad del engaño. Las defensas han esgrimido la inidoneidad del engaño para producir el perjuicio patrimonial. La pretensión no puede prosperar. La jurisprudencia de la década de los noventa admitió paulatinamente que la víctima tiene deberes de auto-protegerse frente al engaño, de manera que si el engaño podía haber sido neutralizado mediante la toma de dichas medidas de autoprotección aquel debería considerarse atípico. Sin embargo, actualmente la interpretación de la jurisprudencia es muy restrictiva y ha abandonado aquella exigencia. Fiel reflejo de ello es la STS 706/2022, de 11 de julio, que resume el estado de la cuestión en estos términos:
28. Igualmente es preciso analizar que las defensas sostienen que el acuerdo extrajudicial solamente supuso el desistimiento al recurso de reposición contra el decreto de archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria instado, teniendo la parte acusadora la posibilidad de instar un nuevo procedimiento, por lo que no se produjo ningún desplazamiento patrimonial. Ya hemos expuesto como la estafa procesal, a diferencia de la estafa tradicional, no requiere que se produzca un desplazamiento patrimonial físico de dinero o de cualquier bien inmueble o mueble, de manera que sería posible que el perjuicio derive de dejar de ejercitar un derecho de crédito en la creencia errónea que se ha extinguido por el pago de la deuda.
32. Ahora bien, la Sala se aparta de la tesis de las acusaciones que consideran que los tres acusados actuaron de común acuerdo, tanto en la elaboración del documento falso como en su presentación en el procedimiento de ejecución para perjudicar los intereses legítimos de la Sareb. A la vista de la prueba practicada, adelantamos que la Sala considera que no existe de prueba de cargo suficiente de que los acusados Epifanio y Evaristo conociesen de la falsedad del documento, por lo que la responsabilidad penal del acusado Efrain por la estafa articulada a través de su presentación en el procedimiento hipotecario es en grado de autoría mediata; que castiga al que cometiese el hecho por medio de otro del que se sirve de instrumento (los otros dos acusados), desconociendo la ilicitud del hecho.
34. En consecuencia, la prueba que debemos analizar para poder inferir o no la participación de estos dos acusados es indiciaria. El principal indicio incriminatorio contra los Sres. Epifanio y Evaristo es la condición de administradores solidarios y socios de la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. Por consiguiente, beneficiarios últimos del engaño a la SAREB.
35. De la prueba practicada, la Sala considera que los acusados eran conocedores de que la condonación se estaba negociando. Así lo han reconocido los propios Sres. Evaristo y Epifanio, aunque las circunstancias relativas a quienes estuvieron presentes en las reuniones, cuántas y dónde hayan sido algo imprecisas. Ahora bien, la Sala considera que el hecho de que los Sres. Evaristo y Epifanio tuvieran conocimiento previo de que se estaba negociando la condonación no constituye un indicio incriminatorio en el sentido de que no permite atisbar un acuerdo de voluntades defraudatorio, y ello por cuanto, como han declarado algunos testigos como el Sr. Héctor o su empleada, era habitual que se produjesen condonaciones, por lo que alcanzar este acuerdo no era algo que por sí mismo pudiera considerarse anormal o fuera de lógica en orden a inferir el engaño por parte de los demás socios.
36. Lo que sí es relevante como contraindicio es que se han aportado al procedimiento una serie de mensajes a los que ya hemos hecho referencia. En uno de esos mensajes, el apoderado Faustino mantiene una conversación con Evaristo en un foro de WhatsApp, a raíz de que el letrado de la mercantil en el procedimiento de ejecución hipotecaria fuese llamado a declarar como investigado en este procedimiento penal a raíz de la querella interpuesta por SAREB tras percatarse del engaño. Por su relevancia, lo transcribimos:
[4/3/22, 13:31:57] Evaristo: Buenos días Mira los correos que te reenvié de 02/09/2021 y 14/07/2021. Lo de que nos salpique su declaración no lo entiendo, hemos tenido algo que ver en esa estafa, a excepción de Imanol?
37. Debemos de partir de la base de que la conversación ha sido adverada por las partes y que obra en los autos un informe pericial del perito Carlos Ramón (folios 1273 y siguientes), ratificado en el plenario en el sentido de informar a favor de la autenticidad e integridad de la conversación. El perito ha declarado
38. A mayor abundamiento, en otro de los pasajes de las conversaciones, el acusado Sr. Efrain mantiene una conversación con el Sr. Evaristo, en la que le reclama la cantidad de 30.000 euros. Las partes han reconocido la realidad de la conversación, explicando el Sr. Evaristo
[29/7/15, 14:19:05] Evaristo: Hola Efrain. Mi mail es DIRECCION000 Si puedes mandamelo ahora. Tenemos una comida y estan Epifanio, Hipolito y Iván
[31/7/15, 9:35:36] Efrain: Efrain. Llamaron a Candido mañana pasan a cambiar los bombines. Que velocidad[31/7/15, 9:35:51] Efrain: Este mensaje lo pasa Faustino
[8/10/15, 18:43:13] Efrain: Podría contar con tres milquinientos[8/10/15, 18:43:28] Efrain: Me puedes decir algo de Epifanio
[13/10/15, 13:29:52] Efrain: Y Epifanio?
[20/10/15, 12:03:48] Efrain: Creo que merezco una contestación
[20/10/15, 12:03:48] Efrain: La necesito para saber a que atenerme
[20/10/15, 12:03:48] Efrain: Si tu no asumes el pago se lo tengo que reclamar a Evaristo que fue el que me autorizo a cerrar el acuerdo
39. En relación con el tercer acusado, Epifanio, los mensajes le son aplicables a su favor por analogía. Y además, aunque sea un argumento de poco peso y secundario, debe valorarse también que el letrado que llevó la ejecución hipotecaria fue su cuñado, el letrado Imanol, por lo que cuesta pensar que el acusado permitiese que se le entregase a su familiar para su aportación al procedimiento un documento falsificado, con los problemas legales que ello le podría acarrear. Al menos, no entra dentro de lo que podemos llamar la
40. Se formula también acusación contra la mercantil LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. La acusación tiene su fundamento en el artículo 251 bis en relación con el artículo 31 del Código Penal, cuando dispone que en los supuestos previstos en este Código (como es el caso de la estafa en virtud del artículo 251 bis del Código Penal), las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
41. Como señala la STS 298/2024, de 8 de abril,
42. No cabe duda de que en el presente caso concurren dichos requisitos, en tanto que el acusado que hemos declarado responsable, como socio y administrador, estaba autorizado para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, como lo evidencia el acuerdo extrajudicial alcanzado. Desde el punto de vista normativo, se trata de un delito de estafa en el que está prevista la responsabilidad de la persona jurídica, que obtuvo un beneficio directo derivado del desistimiento por parte de la SAREB.
43. Debe recordarse que el artículo 31 bis establece una serie de causas de exoneración de la responsabilidad criminal, cuya carga de la prueba corresponde a la defensa, tal como ha establecido la STS 298/2024, de 8 de abril, que modifica la corriente jurisprudencial precedente fijada por las SSTS 154/2016, de 29 de febrero, 221/2016, de 16 de marzo y 668/2017, de 11 de octubre. En concreto, aquella nueva sentencia dice lo siguiente: "
44. Lo cierto es que nada se ha probado sobre la adopción de medidas de control eficaces, por lo que la condena de la mercantil resulta procedente en aplicación de lo expuesto.
45. Las representaciones procesales de los acusados solicitan la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Dicho precepto cataloga como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
46. A tal efecto se esgrime que el procedimiento, sin complejidad, ha tenido una duración de casi siete años, durante los cuales ha habido dos grandes paralizaciones: una primera paralización de 16 meses y 5 días entre los folios 523 a 626; y una segunda paralización de 7 meses entre los folios 934 y 944.
47. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: "
48. La Sala rechaza esta solicitud. Es cierto que los hechos no son especialmente complejos, pero en este caso la complejidad de la causa deriva del número de investigados (una persona jurídica y seis personas físicas) que ha tenido la causa y por consiguiente de partes, a los que se imputan una pluralidad de delitos en los que ha sido necesario practicar una pericial caligráfica para poder determinar la autoría (folios 578 y siguientes), verdadero epicentro del objeto de enjuiciamiento. En este contexto, atendiendo a máximas de la experiencia una tramitación de 6 años y 9 meses no se considera extraordinaria, que es el calificativo que utiliza el legislador en el artículo 21.7 para definir esta atenuante.
49. Fiel reflejo de ello es que hemos examinado el procedimiento y solamente se constatan dos periodos de paralización real de la actividad procesal: el primero de ellos es la espera que se produjo en la elaboración del dictamen pericial, desde que se recuerda por segunda vez el 29 de agosto de 2018 (oficio obrante al folio 559) hasta que se recibe el 15 de marzo de 2019, periodo donde se efectuó un recordatorio el 29 de enero de 2019 (obrante al folio 563) y que tiene una causa justificada como era la obtención de la pericia; y un segundo periodo desde ( auto de fecha 16 de noviembre de 2020) que se resuelve por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado de fecha 21 de enero de 2020, revocando el mismo, hasta que el juzgado instructor acusa recibo y prosigue la investigación (25 de mayo de 2021). Por consiguiente, la solicitud se desestima.
50. La relación concursal entre el delito de falsedad documental descrito y el delito de estafa agravada es la propia de un concurso de normas, a resolver a favor de la estafa agravada por razón del principio de alternatividad del artículo 8.4 del Código Penal. Asi lo señala la STS 126/2016, de 23 de febrero cuando expone lo siguiente:
52. El artículo 251 bis del Código Penal dispone que
53. Aplicando el precepto precedente, atendiendo a la pena en abstracto teniendo en cuenta el grado de ejecución, se fija la pena mínima de multa de doble de la cantidad defraudada, esto es 3.381.024,04 euros. De conformidad con el artículo 53.5 del Código Penal, "
54. En concepto de responsabilidad civil, se solicita que los acusados indemnicen a SAREB en la suma de 1.690.512,02 euros, importe del resto no cubierto por la ejecución hipotecaria y cuya consecuencia mediante la ejecución del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultó frustrada por la falsedad documental. Pues bien, la Sala considera que la pretensión indemnizatoria formulada tiene su fundamento en los artículos 109 y 116 del Código Penal, sin que pueda exigirse a la parte acusadora que abra un nuevo procedimiento de ejecución.
55. Se solicita también el importe de las costas que tuvieron que ser abonadas por SAREB, producto del desistimiento (7.720,02 euros más IVA), pero ya hemos dicho, que salvo error en el examen del procedimiento, no hemos visto ningún documento de que se haya hecho efectivo el pago.
56. Las acusaciones particulares solicitan además de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el devengo de los intereses legales desde el momento de la comisión del delito. La pretensión debe ser estimada.
57. En este punto debemos traer a colación la STS 754/2018, de 12 de marzo, que da respuesta a esta pretensión con ocasión de la comisión de un delito de apropiación indebida:
"
58. En consecuencia conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente al ejercicio de la acción penal y solicitándose el pago de los intereses moratorios pactados, ha lugar a su indemnización hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
59. Responden de esta obligación el acusado y la mercantil condenados por aplicación del artículo 116 del Código Penal.
60. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. CONDENAR al acusado Efrain como autor mediato penalmente responsable de un delito hiper-agravado de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado cometido en grado de autoría, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de una cuarta parte de las costas procesales.
2. CONDENAR a la mercantil acusada LOGÍSTICA SAN CARLOS, S.L. como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de multa de 3.381.024,04 euros. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma; más el pago de una cuarta parte de las costas procesales.
3. ABSOLVER a los acusados Epifanio y Evaristo de los delitos por los que han sido acusados, con declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
