Sentencia Penal 626/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 626/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1471/2022 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 626/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100609

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18243

Núm. Roj: SAP M 18243:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0012554

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1471/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 12/2021

Apelante: D./Dña. Luis Antonio

Procurador D./Dña. YOLANDA GONZALEZ BARQUILLA

Letrado D./Dña. CRESCENCIO SOBRINO PANIAGUA

Apelado: D./Dña. Juan Antonio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

Letrado D./Dña. NURIA LOPEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 626/2022

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

- Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

- D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente).

- D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

En Madrid, a 30 de noviembre enero de 2022.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 12/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguido por un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJORES, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda González Barquilla en nombre y representación de Don Luis Antonio, bajo la dirección letrada de Don Crescencio Sobrino Paniagua, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en fecha 3 de junio de 2022. Impugnando el MINISTERIO FISCAL el recurso y la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Barrio, en nombre y representación de Don Juan Antonio.

Antecedentes

PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara que consta probado que se ha formulado acusación contra Claudio, nacido en Colombia el NUM000 de 1975, DNI, NUM001 y sin antecedentes penales, e Luis Antonio. nacido en Cáceres el NUM002 de 1948, DNI NUM003 y sin antecedentes penales.

Juan Antonio, con categoría profesional de peón, tenía suscrito contrato de trabajo de obra a tiempo parcial (20 horas a la semana, 4 de L a S de fecha 22 de noviembre de 2017 con el acusado Claudio, titular de la empresa "Jorge Ermey Pérez Giraldo" con Código Cuenta de Cotización NUM004 y dada de alta en la actividad (CNAE) 4121 (construcción de edificios residenciales), pero sin inscripción en el registro como empresa autorizada aunque con experiencia en el sector.

El acusado Luis Antonio, promotor-contratista y propietario de la nave industrial que se sitúa entre CALLE000 n° NUM005 y la CALLE001 n° NUM006 de la localidad de Humanes de Madrid, quien había contratado directamente con la empresa de grúas perteneciente al Grupo TUDIC la puesta en marcha de la obra y el acopio de los paquetes de planchas metálicas sobre la cubierta sin forjado condicionando el procedimiento que se tenía que desarrollar, asumiendo la dotación de medios materiales, aportando el equipo de trabajo consistente en la escalera de tres cuerpos para poder acceder a la cubierta.

Asimismo, el acusado Luis Antonio contrató como promotor con el acusado Claudio en calidad de subcontratista la ejecución de la obra, y realizando el pago directo de materiales como el suministro de la tornillería precisa para el trabajo, y por otra parte limitándose así la subcontratación de la empresa empleadora, Jorge Ermey PÉREZ GIRALDO a la pura prestación de la mano de obra.

En fecha 27 de noviembre de 2017, a las 11:00 horas, Juan Antonio, se encontraba desempeñando las tareas encomendadas sobre la cubierta del tejado de la nave industrial, situada en CALLE000 n° NUM005 y la CALLE001 n° NUM006 de Humanes de Madrid, consistentes en recubrir con chapas metálicas el tejado de fibrocemento de la nave industrial propiedad de Luis Antonio que se sitúa entre la CALLE000 n° NUM005 y la CALLE001 n° NUM006 de la localidad de Humanes de Madrid.

La nave donde se realizaban los trabajos, consistentes en la colocación de planchas metálicas sobre las placas de fibrocemento de la cubierta sin forjado debajo ,unas chapas muy finas de perfil en greca o trapezoidal sin aislamiento, era la colindante a la de la precipitación, del accidentado, siendo la que corresponde al n° NUM005 de la CALLE000 y a la nave NUM007 de la CALLE001, en origen una nave única pero que había sido dividida en dos, con entradas independientes por las calles de sus fachadas a cada extremo de la nave.

El trabajador Juan Antonio, se precipitó desde una altura de unos 6 metros aproximadamente, al interior de la nave colindante al romperse una placa de fibrocemento de la cubierta, e impactó contra el suelo de dicha nave contigua.

En este contexto, el acusado Claudio en cuanto subcontratista empleador del trabajador, con facultades de decisión, ejecución y vigilancia, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad del trabajador, no verificó el cumplimiento de las normas de seguridad. En concreto, el acusado carecía de comunicación de apertura de la obra, plan de seguridad y salud; no dio la formación específica al trabajador accidentado respecto a los trabajos en altura, tampoco le entregó al trabajador ficha informativa sobre los riesgos de su puesto de trabajo; El acusado no facilitó al trabajador ningún sistema de protección colectiva para el riesgo de caída de altura ni procuró que se adoptaran medidas preventivas como la colocación de pasarelas o zonas de transito sobre cubierta; y tampoco veló porque se adoptara un sistema de anclaje de equipos de protección individual, tales como líneas de vida en cumbrera o anclajes estructurales, barandillas autoportantes, redes bajo cubierta, pasarelas de tránsito, puntos de anclaje trípodes o retráctiles, para el uso de arnés, los cuales hubieran impedido o dificultado la producción del siniestro.

Por su parte el acusado Luis Antonio en cuanto promotor-contratista que subcontrató con la empresa del acusado Claudio la realización de los trabajos en la cubierta de la nave, tenía facultades de decisión, ejecución y vigilancia, puesto que había puesto a disposición de los mismos una escalera de tres cuerpos para acceder a la cubierta de la nave, así como les había proporcionado materiales con los que ejecutar el trabajo, incumplió su obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores. En concreto, el acusado no designó el preceptivo coordinador, ni adoptó en su defecto las medidas necesarias para garantizar que la empresa subcontratista recibiera la información y las instrucciones adecuadas de aquella sobre los riesgos especiales de una actividad circunstanciada y característicamente peligrosa y las medidas de protección que hubieran de trasladarse a sus operarios, así como las más mínimas medidas de seguridad colectivas e individuales para evitar la caída de altura.

El accidente se produjo cuando el citado trabajador Juan Antonio, que se encontraba realizando las tareas propias para las que fue contratado, sin las medidas de prevención de riesgos laborales adecuadas, tales como, pasarelas o zona de tránsito sobre cubierta, sistema de anclaje de equipos de protección individual, línea de vida en cumbrera, o anclajes estructurales, barandillas autoportantes, redes bajo cubierta, pasarelas de tránsito, puntos de anclaje trípodes o retráctiles, para el uso de arnés, pisó la placa ondulada de fibrocemento de la nave contigua, elemento sustancialmente frágil en cubierta no transitable y que se estaba utilizando como plataforma de trabajo, rompiéndose ésta y precipitándose el trabajador desde una altura de unos 6 metros aproximadamente al interior de la nave colindante, impactando contra el suelo de dicha nave contigua.

Como consecuencia del accidente el trabajador Juan Antonio de 42 años de edad en el momento del accidente, sufrió lesiones consistentes en:

Traumatismo facial con fracturas Le Fort 3 derecha y Le Fort 2 izquierda Fractura de paredes posteriores del seno frontal derecho y esfenoidal izquierdo.

Fractura intraarticular tipo 11 de radio distal.

Hematoma epidural temporobasal dcho.

Atelectasia subtotal de LSI pulmonar.

Para su sanidad precisó: UNA asistencia facultativa, seguimiento médico de evolución y tratamiento médico-quirúrgico.

El tiempo invertido en alcanzar su sanidad fueron de 353 días todos ellos impeditivos para sus actividades habituales y 6 de ellos de hospitalización. Quedándole como secuelas: Trastornos Cognitivos y Daño Neurológico leve, valorado por la Médico Forense en 14 puntos. Limitación de la muñeca izda. global en extensión del 35% (N° : 70°) valorado por la Médico Forense en 3 puntos. Limitación de la muñeca izda. global en supinación del 20%(N° : 90°) valorado por la Médico Forense en 2 puntos.

Valoradas por la Sra. Médico Forense, atendiendo a la fórmula de Balthazar en lesiones concurrentes, un resultado final de secuelas en el lesionado de 16 puntos.

El perjudicado reclama la indemnización que corresponda.

En el momento de los hechos el acusado Claudio, tenía concertado póliza de seguro con la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A, en concreto una POLIZA DE ACCIDENTES CONVENIO PYME. Dicha póliza aseguraba, en la actividad de construcción y obras públicas, los riesgos de dos asegurados, empleados dados de alta en la seguridad social, por los casos de muerte natural, muerte en accidente laboral, muerte en accidente no laboral, muerte por enfermedad profesional, incapacidad permanente total por accidente laboral, incapacidad permanente absoluta por accidente laboral, incapacidad permanente total por enfermedad profesional, incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional y gran invalidez por enfermedad profesional. Cada una de dichas categorías, con un capital asegurado máximo por asegurado.

De esta manera, dicha póliza no cubría las lesiones que han sido ocasionadas al trabajador accidentado."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Claudio y a Luis Antonio como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del código penal ya definido, en régimen de concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del código penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de lesiones, a cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción de trabajos en altura por periodo de 6 meses; y por el delito contra los derechos de los trabajadores, a cada uno de ellos, la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo y multa de 6 MESES, con cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

En concepto de responsabilidad civil los acusados Claudio e Luis Antonio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Juan Antonio en la cantidad de 38.423,14 euros, más los intereses del art. 576 LEC , en concepto de lesiones y secuelas. Será responsable civil subsidiario la empresa JORGE EMEREY PÉREZ GIRALDO.

Se imponen a cada uno de los acusados la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese esta sentencia a los ofendidos y perjudicados no obstante no haberse personado en la presente causa ( artículo 789.4 LECrim ).

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo ".

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 30 de noviembre de 2021, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1565/2021 RAA, designando ponente. Por providencia de 11 de enero de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles de fecha 3 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 12/2021 seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores contra Don Claudio y Don Luis Antonio, siendo este último quien recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Luis Antonio, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito, alegando como motivo único del recurso la indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del CP y del art. 152.1.1 del mismo texto legal. Respecto a la condena impuesta al apelante por el delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del CP, estima que es obligado valorar si, Don Luis Antonio tenía la consideración promotor-contratista, así como si obró dolosamente, cuestionando tales extremos. (1) Respecto a la consideración de promotor-contratista al apelante, no comparte las consideraciones realizadas por el Juzgador a quo, al entender que tuviera facultades de decisión, ejecución y vigilancia sobre la obra ejecutada el día 27 de noviembre de 2017 sobre la cubierta del tejado de la nave industrial situada en la CALLE000 nº NUM005 y la CALLE001 nº NUM006 de Humanes de Madrid, y que por lo mismo tenga responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Antonio. Considera que no puede establecerse dicha imputación en concepto de autor, pues ello sólo es exigible respecto del sujeto que realiza habitualmente y de forma profesional una actividad por la que pueda ser considerado empresario, tal y como se recoge en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, supuesto éste en el que quedaría legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con arreglo a las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Mantiene que no se puede considerar al recurrente empresario, pues al tiempo del acaecimiento de los hechos no desarrollaba ninguna actividad profesional y se encontraba jubilado. Considera que cuando el sujeto privado interviene a título particular en la contratación de una obra, sin poderle atribuir las notas de habitualidad y ánimo de lucro que presiden el desarrollo de la actividad como empresario, debe quedar excluido de las obligaciones propias exigibles en materia de riesgos laborales. De otro lado su participación en la obra se limitó, a la contratación de la empresa que debía efectuarla, sin condicionar en modo alguno el procedimiento que tenía que desarrollar la entidad contratada en la ejecución de la obra, ni realizar directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, por lo que no tendría la consideración de promotor-contratista al no poseer tampoco una organización productiva propia ni ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado en la obra. (2) Referente a si Don Luis Antonio, obró dolosamente. Cuestiona las conclusiones del Juzgador, pues en el peor de los casos sólo podría considerarse imprudente. Señala el recurrente, distintas sentencias referentes la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente del TS, para concluir que Don Luis Antonio como particular que contrató la ejecución de las obras sobre la nave de su propiedad, y sin dedicarse profesionalmente a dicha actividad, no tenía conciencia de la obligación que pudiera corresponderle a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores que prestaban servicios para la empresa por él subcontratada ("con experiencia en el sector" - según se recoge en el párrafo segundo del hecho probado) desempeñaran su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Considera el apelante que no llegó a representarse como probable que la placa de fibrocemento de la cubierta se rompiera y el trabajador se pudiera precipitar al suelo, y que con ello se generase un peligro para la vida, salud e integridad física del trabajador y que no hiciera nada conscientemente al respecto, todo ello para que prevaliese la ejecución de los trabajos subcontratados sobre la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores que la iban a ejecutar, máxime cuando no se encontraba presente cuando dichos trabajos se estaban realizando, y según manifestó expresamente en el acto del juicio "había contratado una empresa especializada en dichos trabajos". Ello le lleva a considerar que no se puede asegurar que el acusado actuase dolosamente, sino que su conducta podría ser, en el peor de los casos para ellos, imprudente. En todo caso, si se estimara que la conducta del acusado no es dolosa en relación con el delito que ahora nos ocupa, pero sí imprudente, no cabría dictar sentencia condenatoria por dicho delito, pues la condena por delito imprudente del art. 317 CP, habiéndose formulado acusación sólo por delito doloso del artículo 316 CP, infringiría el principio acusatorio, que integra el derecho fundamental al proceso debido del art. 24. 2º de la Constitución. Señala además la imposibilidad de condena por el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal, pues dada la relación de complementariedad del delito contra la seguridad en el trabajo y el de lesiones por imprudencia grave, y ante la imposibilidad de la subsunción de la conducta de mi patrocinado en el delito de peligro ello comportará la inexistencia de la relación del riesgo en el resultado, y la imposibilidad de condena por el delito de lesiones por imprudencia. Suplica la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que revoque recurrida y absuelva al recurrente de los delitos contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del CP y del delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 CP en régimen de concurso ideal por los que ha sido condenado.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Considera este Ministerio Público, a la vista de los motivos aducidos por la parte recurrente en su escrito, que la resolución objeto de la presente impugnación se encuentra ajustada a derecho y que con la alegación realizada por el recurrente de error existente en la valoración de la prueba se trata de sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio propio del recurrente. Refiere que se cuestiona por parte de la defensa, si Don Luis Antonio tenía la consideración de promotor-contratistas y por tanto pudiera imputarse el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 316 CP, y si había obrado de manera dolosa. Señala que el artículo 316 del CP, se refiere a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en grave peligro su vida, salud o integridad física. Tras exponer la naturaleza del delito y el contenido del delito entiende que el deber de vigilar que cada uno de los trabajadores se sujetaba a la línea de vida (si hubiera existido) cuando realizaban su trabajo en altura, incumbía no sólo al subcontratista, sino también a la entidad contratista (y en este caso a Luis Antonio). Se refiere a la normativa de un trabajo en altura, y al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en su anexo IV, relativo a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras, y en su apartado 3, se contemplan las caídas de altura, estableciéndose allí (letra b) que "los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente." En este caso pues queda claro que atendiendo a las características del trabajo en altura, resulta generador de un peligro potencial, que el empresario debió evitar, no solo suministrando y controlando el equipo de protección, arnés, etc. sino también asegurándose que se utilizara el andamio sin riesgo alguno de cualquier tipo. Desde esta perspectiva, estima el Fiscal que resulta ineludible la responsabilidad penal del acusado Don Luis Antonio, promotor-contratista, el sujeto que asume la función de dirección (conforme al RD 1627/97, se establece la obligación del promotor de elaborar un estudio de seguridad y salud o bien de un estudio básico de seguridad y salud). En particular, y de acuerdo a la declaración prestada por el Inspector de Trabajo , Don Salvador, se asimilaba el promotor de la obra, D. Luis Antonio, al constructor, por cuanto había impulso o planeación de la obra, u ordenación de esta por D. Luis Antonio, que es la labor propia del constructor, al ser titular del centro de trabajo, habiendo explicado además que era responsabilidad de este, el haber nombrado un coordinador de seguridad y realizar evaluación de riesgos, desde el momento que había intervención 2 o más empresarios en la obra (como fue Victorio y Claudio). Atendiendo además a las testificales, del accidentado y del otro trabajador, ambos coincidieron en señalar que era Don Luis Antonio quien les suministró la escalera, les daba los materiales, dado que sola estar por la zona y fue quien les facilitó una red también para poner bajo la uralita. Por último, indicaba que en el informe de IRSST se concluyó que las causas del accidente, además de la falta de elementos de protección, no formación de trabajadores, hubo falta de coordinación entre ambos empresarios, teniendo por tanto Don Luis Antonio la consideración de empresario contratistas-promotor de la obra.

SEGUNDO. - La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles de 3 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 12/2021, condena a Don Claudio y a Don Luis Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del CP, en régimen de concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del CP ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena (1) por el delito de lesiones, a cada uno de ellos, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción de trabajos en altura por periodo de 6 meses; y (2) por el delito contra los derechos de los trabajadores, a cada uno de ellos, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo y multa de 6 meses, con cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. En concepto de responsabilidad civil, la sentencia condena a Don Claudio y a Don Luis Antonio a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Don Juan Antonio en la cantidad de 38.423,14 euros, más los intereses del art. 576 LEC, en concepto de lesiones y secuelas, declarando responsable civil subsidiario a la empresa JORGE EMEREY PÉREZ GIRALDO. Imponiendo a cada uno de los acusados la mitad de las costas procesales.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los que declara probados, ocurridos el 27 de noviembre de 2017, a las 11:00 horas, cuando Don Juan Antonio, se encontraba desempeñando las tareas encomendadas sobre la cubierta del tejado de la nave industrial, situada en CALLE000 n° NUM005 y la CALLE001 n° NUM006 de Humanes de Madrid, consistentes en recubrir con chapas metálicas el tejado de fibrocemento de la nave industrial propiedad de Luis Antonio que se sitúa entre la CALLE000 n° NUM005 y la CALLE001 n° NUM006 de la localidad de Humanes de Madrid. La nave donde se realizaban los trabajos, consistentes en la colocación de planchas metálicas sobre las placas de fibrocemento de la cubierta sin forjado debajo, unas chapas muy finas de perfil en greca o trapezoidal sin aislamiento, era la colindante a la de la precipitación, del accidentado, siendo la que corresponde al n° NUM005 de la CALLE000 y a la nave NUM007 de la CALLE001, en origen una nave única pero que había sido dividida en dos, con entradas independientes por las calles de sus fachadas a cada extremo de la nave. El trabajador Juan Antonio, se precipitó desde una altura de unos 6 metros aproximadamente, al interior de la nave colindante al romperse una placa de fibrocemento de la cubierta, e impactó contra el suelo de dicha nave contigua. El accidente se produjo cuando el citado trabajador Juan Antonio, que se encontraba realizando las tareas propias para las que fue contratado, sin las medidas de prevención de riesgos laborales adecuadas, tales como, pasarelas o zona de tránsito sobre cubierta, sistema de anclaje de equipos de protección individual, línea de vida en cumbrera, o anclajes estructurales, barandillas autoportantes, redes bajo cubierta, pasarelas de tránsito, puntos de anclaje trípodes o retráctiles, para el uso de arnés, pisó la placa ondulada de fibrocemento de la nave contigua, elemento sustancialmente frágil en cubierta no transitable y que se estaba utilizando como plataforma de trabajo, rompiéndose ésta y precipitándose el trabajador desde una altura de unos 6 metros aproximadamente al interior de la nave colindante, impactando contra el suelo de dicha nave contigua.

En este contexto, el acusado Don Claudio en cuanto subcontratista empleador del trabajador, con facultades de decisión, ejecución y vigilancia, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad del trabajador, no verificó el cumplimiento de las normas de seguridad. En concreto, el acusado carecía de comunicación de apertura de la obra, plan de seguridad y salud; no dio la formación específica al trabajador accidentado respecto a los trabajos en altura, tampoco le entregó al trabajador ficha informativa sobre los riesgos de su puesto de trabajo; El acusado no facilitó al trabajador ningún sistema de protección colectiva para el riesgo de caída de altura ni procuró que se adoptaran medidas preventivas como la colocación de pasarelas o zonas de transito sobre cubierta; y tampoco veló porque se adoptara un sistema de anclaje de equipos de protección individual, tales como líneas de vida en cumbrera o anclajes estructurales, barandillas autoportantes, redes bajo cubierta, pasarelas de tránsito, puntos de anclaje trípodes o retráctiles, para el uso de arnés, los cuales hubieran impedido o dificultado la producción del siniestro.

Por su parte el acusado Don Luis Antonio en cuanto promotor-contratista que subcontrató con la empresa del acusado Claudio la realización de los trabajos en la cubierta de la nave, tenía facultades de decisión, ejecución y vigilancia, puesto que había puesto a disposición de los mismos una escalera de tres cuerpos para acceder a la cubierta de la nave, así como les había proporcionado materiales con los que ejecutar el trabajo, incumplió su obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores. En concreto, el acusado no designó el preceptivo coordinador, ni adoptó en su defecto las medidas necesarias para garantizar que la empresa subcontratista recibiera la información y las instrucciones adecuadas de aquella sobre los riesgos especiales de una actividad circunstanciada y característicamente peligrosa y las medidas de protección que hubieran de trasladarse a sus operarios, así como las más mínimas medidas de seguridad colectivas e individuales para evitar la caída de altura.

Como consecuencia del accidente el trabajador Don Juan Antonio de 42 años de edad en el momento del accidente, sufrió lesiones que requirieron UNA asistencia facultativa, seguimiento médico de evolución y tratamiento médico-quirúrgico . El tiempo invertido en alcanzar la sanidad fueron de 353 días, todos ellos impeditivos para sus actividades habituales y 6 de ellos de hospitalización. Quedándole como secuelas: Trastornos Cognitivos y Daño Neurológico leve, valorado por la Médico Forense en 14 puntos. Limitación de la muñeca izda. global en extensión del 35% (N° : 70°) valorado por la Médico Forense en 3 puntos. Limitación de la muñeca izda. global en supinación del 20%(N° : 90°) valorado por la Médico Forense en 2 puntos. Secuelas valoradas en 16 puntos .

El recurso contra la sentencia, plantea la indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del CP y del art. 152.1.1 del mismo texto legal, cuestionado que Don Luis Antonio tenga la consideración promotor-contratista, así como que obrara dolosamente.

Desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a los acusados. Detallando el Magistrado de forma muy concreta y detallada en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que los acusados Don Claudio y Don Luis Antonio, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones imprudentes (concurso ideal) cuyos requisitos concurren.

TERCERO. - El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

CUARTO. - A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados, y tampoco de la tipicidad penal de la conducta, atribuida a Don Claudio y a Don Luis Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del CP, en régimen de concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del CP, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este sentido en el juicio oral celebrado el 29 de marzo de 2022, se desarrolló con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta ha resultado suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que amparaba al acusado.

El Juzgador refiere el resultado de la prueba, señalando que no se cuestiona la relación laboral existente entre el perjudicado Juan Antonio con la empresa Jorge Ermey Pérez Giraldo. Se trataba de la suscripción de un contrato de trabajo de obra a tiempo parcial, aportado a las actuaciones y al que se hace referencia en los informes periciales del Inspector de Trabajo y de la Técnico del IRSST. Tampoco sería cuestión controvertida el hecho de que se estaba realizando trabajos de colocación de planchas metálicas sobre las placas de fibrocemento de la cubierta en la nave situada entre la CALLE000 nº NUM005 y la CALLE001 nº NUM006 de la localidad de Humanes de Madrid, siendo propiedad del acusado Don Luis Antonio. Señalando que la defensa cuestiona la condición de promotor-contratista, así como que tuviera facultades de decisión, ejecución y vigilancia, cuestión que se reitera en esta Instancia y que fue resuelta por el Juzgador.

A estos efectos se valora la declaración de los testigos Don Juan Antonio ( perjudicado) y Don Anton, de los que se afirma son testimonios coincidentes con lo que se recoge en los informes de la Inspección de Trabajo y del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Poniendo de manifiesto por el Sr. Juan Antonio " como se precipitó cuando se encontraba solo en el tejado, dado que el oficial ( Benjamín) se había ido a comprar unos tornillos para fijar la chapa, cuando se disponía a recoger las chapas que sobraran, al ir a mover una de las chapas, pisó el tejado de la nave contigua y cayó al suelo" . Por su parte el testigo Sr. Anton, "...como oyó un ruido (el de rotura de las placas del techo por las que se precipitó a dicha nave el perjudicado) vio asomar algo y caer a plomo contra el suelo, al acercarse vio que era una persona".

El Juzgador entiende probado la falta de formación específica del trabajador accidentado respecto a los trabajos en altura, así como la falta de entrega al mismo de la ficha informativa sobre los riesgos de su puesto de trabajo, la no facilitación de sistema de protección colectiva para el riesgo de caída de altura, la falta de adopción de medidas preventivas, como colocación de pasarelas o zonas de tránsito sobre cubierta, así como la adopción (o velar por su adopción) de sistemas de anclajes de equipo de protección individual, como líneas de vida, barandillas autoportantes, redes bajo cubierta, pasarela de tránsito, puntos de anclaje trípodes o retráctiles para el uso de arnés. La prueba de estos extremos la infiere (1) de los informes periciales del Inspector de Trabajo y de la Técnico del IRSST, ratificados en el plenario por sus autores (2) del testimonio coherente y coincidente de los testigos Juan Antonio y Benjamín, (3) por la declaración del testigo Anton, quien vió caer a plomo al trabajador accidentado, vio que no llevaba el mismo ningún sistema de seguridad, y (4) la declaración de los acusados, quienes no adoptaron medidas de protección colectiva o individual en relación con los dos trabajadores que realizaban el trabajo en altura.

Referente a la declaración del trabajador perjudicado Don Juan Antonio, destaca que señaló que "...no vio a Claudio en ningún momento, que no subió a la cubierta ni les dio explicaciones, que no le dio ninguna información sobre medidas de seguridad, que no tenían epis, ningún tipo de protección en el tejado, barandillas, pasarelas o anclajes, que trabajaban en el tejado sin más, sin atarse a una línea de vida, que ni Claudio ni Luis Antonio le dijeron que no debían colocarse sobre el material frágil, que no había ninguna persona vigilando, que no le dijeron que no pisaran la nave contigua, que no le dijeron que tenía que hacer ese trabajo bajo la supervisión del oficial, que no les facilitó el propietario ni su jefe casco o arnés. Por su parte, el testigo Benjamín, trabajador que tenía la categoría de Oficial, que Claudio no les dio instrucciones concretas en materia de seguridad, por otros trabajos conocía la prevención, si bien para trabajar en tejado no tiene formación, que no les daba instrucciones en sí, que ellos tenían que saber lo que tenían que hacer, les dijeron que tuvieran cuidado, que utilizaban a medias los medios de protección, ellos pusieron las sogas, no había nadie comprobando que los utilizaban, ni Claudio ni Luis Antonio, que Juan Antonio tenía arnés y se lo llevó, medios de protección solo la red, que cuando accedían al puesto de trabajo era por la nave de al lado, que accedían por ahí porque era el sitio más bajo y era al que llegaba la escalera" . Del testigo Don Anton, destaca por el Juzgador que señaló que "...cuando se acercó al perjudicado cuando se precipitó, no llevaba nada, ni arnés ni cuerda".

Por lo que respecta al testimonio del acusado Don Claudio, evidencia de igual forma la carencia de medidas, destacando de sus manifestaciones "que los trabajadores estaban en las obras y sabían lo que tenían que hacer, que como medidas existían una red que la facilitó el Sr. Luis Antonio, siendo de éste la escalera de tres cuerpos, que no llegó a su subir a la cubierta, que no supervisó ni verificó si existía sistemas de protección colectiva o sistema de anclaje de equipos de protección individual, que tampoco se lo preguntó al propietario, que no sabía que la cubierta tenía al lado otro cubierta, que sabía que la cubierta era de fibrocemento, sabían de la delicadeza del material, sabían de la existencia de rotura, por eso se puso la red, les advirtió del cuidado que siempre tienen que tener en un tejado. Que le solicitó los medios de protección a Luis Antonio por eso se puso la red, que Luis Antonio no hizo nada por ponerlos, le contestó que ellos tendrían que mirar, la red la facilitó y la pusieron. Que considera que los medios eran insuficientes" .

Asimismo, en cuanto al investigado Luis Antonio, asume el Juzgador y aprecia que "se muestra escurridizo a contestar a lo que se le pregunta, en relación con las preguntas referida a medidas o medios de protección, señala que le dijo a Claudio que tuvieran cuidado que ya sabéis que era una nave, si bien no recuerda que le advirtiera que se pudiera caer" .

Con ello se determinaría a que las causas que dieron lugar al accidente, conforme se detalla en el relato de hechos probados, serian la inexistencia de elementos de protección, tanto individual como colectivos, así como por la falta de formación e información a los trabajadores. Para el Juzgador, además, no consta documental que acredite la formación o información de los trabajadores o el cumplimiento de las medidas de protección, o del cumplimiento del resto de obligaciones por parte de los acusados.

Respecto al cuestionamiento por parte de la defensa de Don Luis Antonio de su condición de promotor-contratista, así como que tuviera facultades de decisión, ejecución y vigilancia, el Juzgador resuelve que no puede prosperar. Debemos destacar los acertados y correctos argumentos del Juzgador en la sentencia. Así como no puede ser de otra forma, apela al Informe elaborado por el Inspector de Trabajo (reiterado en el plenario), en el que se hace mención a que se aprecia la intervención del acusado Luis Antonio como promotor-constructor o promotor-contratista "por las siguientes razones que hacen que su participación en la materialización del accidente aparezca como necesaria: por una parte, realiza directamente distintos aspectos relevantes de la obra, contratando directamente con la empresa de grúas perteneciente al Grupo TUD1C la puesta en obra y el acopio de los paquetes de planchas metálicas (sobre la cubierta sin forjado, traídas desde su nave almacén inmediata hasta el pie de la nave objeto de intervención) condicionando el procedimiento que se tenía que desarrollar, asumiendo la dotación de medios materiales aportando el equipo de trabajo consistente en la escalera de tres cuerpos para poder acceder a la cubierta -indubitadamente suya al preguntarle viéndola en aquel almacén, aunque muy posteriormente lo negara-, y realizando el pago directo de materiales como la reposición a metálico del disco de la tronzadora y suministros de la tornillería precisa para el trabajo que fueron adelantados en la ferretería por el oficial de la subcontratista que se ausentó mientras ocurría el accidente, y, por otra parte, limitándose así la subcontratación de la empresa empleadora a la pura prestación de la mano de obra, al contravenir los requisitos del art. 49 núms. 1 y 2 de la Ley 32/2006,de 18 de octubre , reguladora de la Subcontratación en el sector de la Construcción, sin designar la promotora el preceptivo coordinador ni adoptar en su defecto las medidas necesarias para garantizar que esta empresa subcontratista -que no había visto la cubierta del centro de trabajo- recibiera la información y las instrucciones adecuadas de aquélla sobre los riesgos especiales de una actividad circunstanciada y característicamente peligrosa y las medidas de protección que hubieran de trasladarse a sus operarios". Además, considera el Juzgador, que su condición de promotor- contratista, queda reflejado, asimismo, por la declaración prestada por los testigos Juan Antonio, Benjamín, Victorio y la declaración de los acusados, especialmente la de Claudio. Valorándose en relación con el contrato que obra al folio 217, es un presupuesto de fecha 12/10/2017 donde el único concepto que aparece es "reparación del tejado" con dos firmas (se entiende que la de ambos acusados) en el que se hace mención al final que estos precios son de mano de obra, en el que se incluyen las herramientas para la ejecución de la obra, pero nada se dice de las medidas de seguridad, cuando además, todo el contenido de la nota es genérico para cualquier tipo de presupuesto, no es específico del que se pudiera formalizar. Y en cuanto al contrato (folio 214) de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de enero de 2017 con Chapa y Pintura Juanino SL, se valora esa situación no se contradice con la función de promotor-contratista con facultades de decisión, ejecución y vigilancia que ejercía el acusado Don Luis Antonio.

Respecto las lesiones quedarían objetivadas por el informe del médico forense (folios 414 y 415). Y se descarta la existencia de un seguro que diera cobertura al accidente ocurrido.

Atendido lo anterior no cabe duda de que se ha actuado prueba bastante para considerar a los acusados responsables de los delitos, acertando el Juzgador en las conclusiones y valoraciones que efectúa. También en la calificación de los hechos (1) en primer lugar como un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del C.P., en relación con los artículos 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ,en relación con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la misma y en los artículos 9 b), 10 d) y 11 c) en relación con el apartado 3a) de la Parte C del anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y con los artículos 3.1,3.5 y 4 y con el apartado 1.6 del anexo I y apartados 4.3.1, 4.3.5,4.3.7 y 4.3.8 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, de conformidad con la redacción dada por el Real Decreto 2177/2004,de 12 de noviembre , y en relación con los artículos 3.1, 6.2.0 y 9 de la Orden 2988, de 30 de junio, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid. (2) En segundo lugar por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal. De tales delitos expone, muy detalladamente, sus presupuestos, determinando la calificación de los hechos. También con aplicación de las reglas penológicas del art. 77 del Código Penal del concurso ideal, determinando correctamente la pena y la responsabilidad civil dimanante, cuestiones que no han sido cuestionadas.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la subsunción de los hechos en los tipos a los que hemos hecho referencia, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. - No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda González Barquilla en nombre y representación de Don Luis Antonio, bajo la dirección letrada de Don Crescencio Sobrino Paniagua contra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles de 3 de junio de 2022 en el procedimiento abreviado 12/2022 , seguido por delito de CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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