Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 626/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1471/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 626/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100609
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18243
Núm. Roj: SAP M 18243:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0012554
Procedimiento Abreviado 12/2021
Apelante: D./Dña. Luis Antonio
En Madrid, a 30 de noviembre enero de 2022.
Antecedentes
Juan Antonio, con categoría profesional de peón, tenía suscrito contrato de trabajo de obra a tiempo parcial (20 horas a la semana, 4 de L a S de fecha 22 de noviembre de 2017 con el acusado Claudio, titular de la empresa "Jorge Ermey Pérez Giraldo" con Código Cuenta de Cotización NUM004 y dada de alta en la actividad (CNAE) 4121 (construcción de edificios residenciales), pero sin inscripción en el registro como empresa autorizada aunque con experiencia en el sector.
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Luis Antonio, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito, alegando como motivo único del recurso la indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del CP y del art. 152.1.1 del mismo texto legal. Respecto a la condena impuesta al apelante por el delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del CP, estima que es obligado valorar si, Don Luis Antonio tenía la consideración promotor-contratista, así como si obró dolosamente, cuestionando tales extremos. (1) Respecto a la consideración de promotor-contratista al apelante, no comparte las consideraciones realizadas por el Juzgador a quo, al entender que tuviera facultades de decisión, ejecución y vigilancia sobre la obra ejecutada el día 27 de noviembre de 2017 sobre la cubierta del tejado de la nave industrial situada en la CALLE000 nº NUM005 y la CALLE001 nº NUM006 de Humanes de Madrid, y que por lo mismo tenga responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Antonio. Considera que no puede establecerse dicha imputación en concepto de autor, pues ello sólo es exigible respecto del sujeto que realiza habitualmente y de forma profesional una actividad por la que pueda ser considerado empresario, tal y como se recoge en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, supuesto éste en el que quedaría legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con arreglo a las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Mantiene que no se puede considerar al recurrente empresario, pues al tiempo del acaecimiento de los hechos no desarrollaba ninguna actividad profesional y se encontraba jubilado. Considera que cuando el sujeto privado interviene a título particular en la contratación de una obra, sin poderle atribuir las notas de habitualidad y ánimo de lucro que presiden el desarrollo de la actividad como empresario, debe quedar excluido de las obligaciones propias exigibles en materia de riesgos laborales. De otro lado su participación en la obra se limitó, a la contratación de la empresa que debía efectuarla, sin condicionar en modo alguno el procedimiento que tenía que desarrollar la entidad contratada en la ejecución de la obra, ni realizar directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, por lo que no tendría la consideración de promotor-contratista al no poseer tampoco una organización productiva propia ni ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado en la obra. (2) Referente a si Don Luis Antonio, obró dolosamente. Cuestiona las conclusiones del Juzgador, pues en el peor de los casos sólo podría considerarse imprudente. Señala el recurrente, distintas sentencias referentes la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente del TS, para concluir que Don Luis Antonio como particular que contrató la ejecución de las obras sobre la nave de su propiedad, y sin dedicarse profesionalmente a dicha actividad, no tenía conciencia de la obligación que pudiera corresponderle a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores que prestaban servicios para la empresa por él subcontratada ("con experiencia en el sector" - según se recoge en el párrafo segundo del hecho probado) desempeñaran su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Considera el apelante que no llegó a representarse como probable que la placa de fibrocemento de la cubierta se rompiera y el trabajador se pudiera precipitar al suelo, y que con ello se generase un peligro para la vida, salud e integridad física del trabajador y que no hiciera nada conscientemente al respecto, todo ello para que prevaliese la ejecución de los trabajos subcontratados sobre la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores que la iban a ejecutar, máxime cuando no se encontraba presente cuando dichos trabajos se estaban realizando, y según manifestó expresamente en el acto del juicio "había contratado una empresa especializada en dichos trabajos". Ello le lleva a considerar que no se puede asegurar que el acusado actuase dolosamente, sino que su conducta podría ser, en el peor de los casos para ellos, imprudente. En todo caso, si se estimara que la conducta del acusado no es dolosa en relación con el delito que ahora nos ocupa, pero sí imprudente, no cabría dictar sentencia condenatoria por dicho delito, pues la condena por delito imprudente del art. 317 CP, habiéndose formulado acusación sólo por delito doloso del artículo 316 CP, infringiría el principio acusatorio, que integra el derecho fundamental al proceso debido del art. 24. 2º de la Constitución. Señala además la imposibilidad de condena por el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal, pues dada la relación de complementariedad del delito contra la seguridad en el trabajo y el de lesiones por imprudencia grave, y ante la imposibilidad de la subsunción de la conducta de mi patrocinado en el delito de peligro ello comportará la inexistencia de la relación del riesgo en el resultado, y la imposibilidad de condena por el delito de lesiones por imprudencia. Suplica la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que revoque recurrida y absuelva al recurrente de los delitos contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del CP y del delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 CP en régimen de concurso ideal por los que ha sido condenado.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Considera este Ministerio Público, a la vista de los motivos aducidos por la parte recurrente en su escrito, que la resolución objeto de la presente impugnación se encuentra ajustada a derecho y que con la alegación realizada por el recurrente de error existente en la valoración de la prueba se trata de sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio propio del recurrente. Refiere que se cuestiona por parte de la defensa, si Don Luis Antonio tenía la consideración de promotor-contratistas y por tanto pudiera imputarse el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 316 CP, y si había obrado de manera dolosa. Señala que el artículo 316 del CP, se refiere a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en grave peligro su vida, salud o integridad física. Tras exponer la naturaleza del delito y el contenido del delito entiende que el deber de vigilar que cada uno de los trabajadores se sujetaba a la línea de vida (si hubiera existido) cuando realizaban su trabajo en altura, incumbía no sólo al subcontratista, sino también a la entidad contratista (y en este caso a Luis Antonio). Se refiere a la normativa de un trabajo en altura, y al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en su anexo IV, relativo a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras, y en su apartado 3, se contemplan las caídas de altura, estableciéndose allí (letra b) que "los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente." En este caso pues queda claro que atendiendo a las características del trabajo en altura, resulta generador de un peligro potencial, que el empresario debió evitar, no solo suministrando y controlando el equipo de protección, arnés, etc. sino también asegurándose que se utilizara el andamio sin riesgo alguno de cualquier tipo. Desde esta perspectiva, estima el Fiscal que resulta ineludible la responsabilidad penal del acusado Don Luis Antonio, promotor-contratista, el sujeto que asume la función de dirección (conforme al RD 1627/97, se establece la obligación del promotor de elaborar un estudio de seguridad y salud o bien de un estudio básico de seguridad y salud). En particular, y de acuerdo a la declaración prestada por el Inspector de Trabajo , Don Salvador, se asimilaba el promotor de la obra, D. Luis Antonio, al constructor, por cuanto había impulso o planeación de la obra, u ordenación de esta por D. Luis Antonio, que es la labor propia del constructor, al ser titular del centro de trabajo, habiendo explicado además que era responsabilidad de este, el haber nombrado un coordinador de seguridad y realizar evaluación de riesgos, desde el momento que había intervención 2 o más empresarios en la obra (como fue Victorio y Claudio). Atendiendo además a las testificales, del accidentado y del otro trabajador, ambos coincidieron en señalar que era Don Luis Antonio quien les suministró la escalera, les daba los materiales, dado que sola estar por la zona y fue quien les facilitó una red también para poner bajo la uralita. Por último, indicaba que en el informe de IRSST se concluyó que las causas del accidente, además de la falta de elementos de protección, no formación de trabajadores, hubo falta de coordinación entre ambos empresarios, teniendo por tanto Don Luis Antonio la consideración de empresario contratistas-promotor de la obra.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los que declara probados, ocurridos el 27 de noviembre de 2017, a las 11:00 horas, cuando Don Juan Antonio, se encontraba desempeñando las tareas encomendadas sobre la cubierta del tejado de la nave industrial, situada en CALLE000 n° NUM005 y la CALLE001 n° NUM006 de Humanes de Madrid, consistentes en recubrir con chapas metálicas el tejado de fibrocemento de la nave industrial propiedad de Luis Antonio que se sitúa entre la CALLE000 n° NUM005 y la CALLE001 n° NUM006 de la localidad de Humanes de Madrid. La nave donde se realizaban los trabajos, consistentes en la colocación de planchas metálicas sobre las placas de fibrocemento de la cubierta sin forjado debajo, unas chapas muy finas de perfil en greca o trapezoidal sin aislamiento, era la colindante a la de la precipitación, del accidentado, siendo la que corresponde al n° NUM005 de la CALLE000 y a la nave NUM007 de la CALLE001, en origen una nave única pero que había sido dividida en dos, con entradas independientes por las calles de sus fachadas a cada extremo de la nave. El trabajador Juan Antonio, se precipitó desde una altura de unos 6 metros aproximadamente, al interior de la nave colindante al romperse una placa de fibrocemento de la cubierta, e impactó contra el suelo de dicha nave contigua. El accidente se produjo cuando el citado trabajador Juan Antonio, que se encontraba realizando las tareas propias para las que fue contratado, sin las medidas de prevención de riesgos laborales adecuadas, tales como, pasarelas o zona de tránsito sobre cubierta, sistema de anclaje de equipos de protección individual, línea de vida en cumbrera, o anclajes estructurales, barandillas autoportantes, redes bajo cubierta, pasarelas de tránsito, puntos de anclaje trípodes o retráctiles, para el uso de arnés, pisó la placa ondulada de fibrocemento de la nave contigua, elemento sustancialmente frágil en cubierta no transitable y que se estaba utilizando como plataforma de trabajo, rompiéndose ésta y precipitándose el trabajador desde una altura de unos 6 metros aproximadamente al interior de la nave colindante, impactando contra el suelo de dicha nave contigua.
En este contexto, el acusado Don Claudio en cuanto subcontratista empleador del trabajador, con facultades de decisión, ejecución y vigilancia, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad del trabajador, no verificó el cumplimiento de las normas de seguridad. En concreto, el acusado carecía de comunicación de apertura de la obra, plan de seguridad y salud; no dio la formación específica al trabajador accidentado respecto a los trabajos en altura, tampoco le entregó al trabajador ficha informativa sobre los riesgos de su puesto de trabajo; El acusado no facilitó al trabajador ningún sistema de protección colectiva para el riesgo de caída de altura ni procuró que se adoptaran medidas preventivas como la colocación de pasarelas o zonas de transito sobre cubierta; y tampoco veló porque se adoptara un sistema de anclaje de equipos de protección individual, tales como líneas de vida en cumbrera o anclajes estructurales, barandillas autoportantes, redes bajo cubierta, pasarelas de tránsito, puntos de anclaje trípodes o retráctiles, para el uso de arnés, los cuales hubieran impedido o dificultado la producción del siniestro.
Por su parte el acusado Don Luis Antonio en cuanto promotor-contratista que subcontrató con la empresa del acusado Claudio la realización de los trabajos en la cubierta de la nave, tenía facultades de decisión, ejecución y vigilancia, puesto que había puesto a disposición de los mismos una escalera de tres cuerpos para acceder a la cubierta de la nave, así como les había proporcionado materiales con los que ejecutar el trabajo, incumplió su obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores. En concreto, el acusado no designó el preceptivo coordinador, ni adoptó en su defecto las medidas necesarias para garantizar que la empresa subcontratista recibiera la información y las instrucciones adecuadas de aquella sobre los riesgos especiales de una actividad circunstanciada y característicamente peligrosa y las medidas de protección que hubieran de trasladarse a sus operarios, así como las más mínimas medidas de seguridad colectivas e individuales para evitar la caída de altura.
Como consecuencia del accidente el trabajador Don Juan Antonio de 42 años de edad en el momento del accidente, sufrió lesiones que requirieron UNA asistencia facultativa, seguimiento médico de evolución y tratamiento médico-quirúrgico
El recurso contra la sentencia, plantea la indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del CP y del art. 152.1.1 del mismo texto legal, cuestionado que Don Luis Antonio tenga la consideración promotor-contratista, así como que obrara dolosamente.
Desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a los acusados. Detallando el Magistrado de forma muy concreta y detallada en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que los acusados Don Claudio y Don Luis Antonio, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones imprudentes (concurso ideal) cuyos requisitos concurren.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
En este sentido en el juicio oral celebrado el 29 de marzo de 2022, se desarrolló con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta ha resultado suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que amparaba al acusado.
El Juzgador refiere el resultado de la prueba, señalando que no se cuestiona la relación laboral existente entre el perjudicado Juan Antonio con la empresa Jorge Ermey Pérez Giraldo. Se trataba de la suscripción de un contrato de trabajo de obra a tiempo parcial, aportado a las actuaciones y al que se hace referencia en los informes periciales del Inspector de Trabajo y de la Técnico del IRSST. Tampoco sería cuestión controvertida el hecho de que se estaba realizando trabajos de colocación de planchas metálicas sobre las placas de fibrocemento de la cubierta en la nave situada entre la CALLE000 nº NUM005 y la CALLE001 nº NUM006 de la localidad de Humanes de Madrid, siendo propiedad del acusado Don Luis Antonio. Señalando que la defensa cuestiona la condición de promotor-contratista, así como que tuviera facultades de decisión, ejecución y vigilancia, cuestión que se reitera en esta Instancia y que fue resuelta por el Juzgador.
A estos efectos se valora la declaración de los testigos Don Juan Antonio ( perjudicado) y Don Anton, de los que se afirma son testimonios coincidentes con lo que se recoge en los informes de la Inspección de Trabajo y del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Poniendo de manifiesto por el Sr. Juan Antonio "
El Juzgador entiende probado la falta de formación específica del trabajador accidentado respecto a los trabajos en altura, así como la falta de entrega al mismo de la ficha informativa sobre los riesgos de su puesto de trabajo, la no facilitación de sistema de protección colectiva para el riesgo de caída de altura, la falta de adopción de medidas preventivas, como colocación de pasarelas o zonas de tránsito sobre cubierta, así como la adopción (o velar por su adopción) de sistemas de anclajes de equipo de protección individual, como líneas de vida, barandillas autoportantes, redes bajo cubierta, pasarela de tránsito, puntos de anclaje trípodes o retráctiles para el uso de arnés. La prueba de estos extremos la infiere (1) de los informes periciales del Inspector de Trabajo y de la Técnico del IRSST, ratificados en el plenario por sus autores (2) del testimonio coherente y coincidente de los testigos Juan Antonio y Benjamín, (3) por la declaración del testigo Anton, quien vió caer a plomo al trabajador accidentado, vio que no llevaba el mismo ningún sistema de seguridad, y (4) la declaración de los acusados, quienes no adoptaron medidas de protección colectiva o individual en relación con los dos trabajadores que realizaban el trabajo en altura.
Referente a la declaración del trabajador perjudicado Don Juan Antonio, destaca que señaló que
Por lo que respecta al testimonio del acusado Don Claudio, evidencia de igual forma la carencia de medidas, destacando de sus manifestaciones
Asimismo, en cuanto al investigado Luis Antonio, asume el Juzgador y aprecia que
Con ello se determinaría a que las causas que dieron lugar al accidente, conforme se detalla en el relato de hechos probados, serian la inexistencia de elementos de protección, tanto individual como colectivos, así como por la falta de formación e información a los trabajadores. Para el Juzgador, además, no consta documental que acredite la formación o información de los trabajadores o el cumplimiento de las medidas de protección, o del cumplimiento del resto de obligaciones por parte de los acusados.
Respecto al cuestionamiento por parte de la defensa de Don Luis Antonio de su condición de promotor-contratista, así como que tuviera facultades de decisión, ejecución y vigilancia, el Juzgador resuelve que no puede prosperar. Debemos destacar los acertados y correctos argumentos del Juzgador en la sentencia. Así como no puede ser de otra forma, apela al Informe elaborado por el Inspector de Trabajo (reiterado en el plenario), en el que se hace mención a que se aprecia la intervención del acusado Luis Antonio como promotor-constructor o promotor-contratista
Respecto las lesiones quedarían objetivadas por el informe del médico forense (folios 414 y 415). Y se descarta la existencia de un seguro que diera cobertura al accidente ocurrido.
Atendido lo anterior no cabe duda de que se ha actuado prueba bastante para considerar a los acusados responsables de los delitos, acertando el Juzgador en las conclusiones y valoraciones que efectúa. También en la calificación de los hechos (1) en primer lugar como un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del C.P., en relación con los artículos 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ,en relación con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la misma y en los artículos 9 b), 10 d) y 11 c) en relación con el apartado 3a) de la Parte C del anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y con los artículos 3.1,3.5 y 4 y con el apartado 1.6 del anexo I y apartados 4.3.1, 4.3.5,4.3.7 y 4.3.8 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, de conformidad con la redacción dada por el Real Decreto 2177/2004,de 12 de noviembre , y en relación con los artículos 3.1, 6.2.0 y 9 de la Orden 2988, de 30 de junio, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid. (2) En segundo lugar por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal. De tales delitos expone, muy detalladamente, sus presupuestos, determinando la calificación de los hechos. También con aplicación de las reglas penológicas del art. 77 del Código Penal del concurso ideal, determinando correctamente la pena y la responsabilidad civil dimanante, cuestiones que no han sido cuestionadas.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la subsunción de los hechos en los tipos a los que hemos hecho referencia, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

