Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 344/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 445/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 344/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100258
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1518
Núm. Roj: SAP NA 1518:2022
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente
Jose Carlos, nacido el NUM000 del 1959, en TUDELA, hijo de Jose Daniel y de Paloma, con D.N.I. NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 de Tudela, C.P. 31500, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por el Procurador D. JESUS IGNACIO HUALDE GARDE y defendido por el Letrado D. CARLOS POLITE FANJUL.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
Por la Acusación Particular, ejercida por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social los hechos son constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 bis 1 a) del Código Penal, en relación los artículos 31 bis y 310 bis del C.Penal. De tales hechos es responsable D Jose Carlos concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del CP.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede impone la pena siguiente: A D. Jose Carlos una pena de cinco años de prisión y multa de 1.100.000 €, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del CP. Pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante período de cuatro años. Accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas, incluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil indemnizará a la TGSS las cantidades defraudadas recogidas en la conclusión tercera, por importe de 549.799,11€, con los intereses legales a tenor del artículo 576 de la LEC. Con responsabilidad civil solidaria de JUAN LUIS RUIZ S.L.
Con carácter previo al acto de juicio por la tesorería de la Seguridad social se modificaron las cantidades de los certificados de deuda conforme al escrito presentado y por ello también la responsabilidad civil adhiriéndose a ello el M.F. En concreto: por los espectáculos de 2018 la deuda asciende a 138.352,47 euros de los cuales 91.966,93 euros son por el principal, 29.635,40 euros por recargos y 16.750,14 euros por intereses de demora. Y por los espectáculos de 2019, la deuda asciende a 154.923,87 euros, de los cuales 104.305,77 euros son por el principal, 36.507,04 euros de recargos y 14.111,06 euros por intereses de demora.
La defensa del acusado Jose Carlos en sus conclusiones las eleva a definitivas,
Hechos
Resultando probado y así se declara que:
I-El acusado Jose Carlos mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, empresario dedicado a realizar espectáculos taurinos, no ingresó las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los espectáculos celebrados durante el año 2018 y 2019, ni con carácter previo al espectáculo,
En el mes de enero 2019 D. Jose Carlos crea una nueva sociedad integrada en el colectivo taurino, JUAN LUIS RUIZ S.L (C.C.C 50119295263) de la que es socio y administrador único, empresa sucesora de la anterior, continuando con la actividad empresarial taurina que desempeñaba anteriormente.
No ha quedado acreditado que creara dicha empresa para defraudar a la tesorería de la seguridad social.
II-En concreto, el acusado no ha abonado las cotizaciones previas de los trabajadores profesionales taurinos ascendiendo la deuda a:
*Por los espectáculos de 2018 la deuda asciende a 138.352,47 euros de los cuales 91.966,93 euros es por el principal, 29.635,40 euros por recargos y 16.750,14 euros por intereses de demora.
*Por los espectáculos de 2019, la deuda asciende a 154.923,87 euros, de los cuales 104.305,77 euros por el principal, 36.507,04 euros de recargos y 14.111,06 euros por intereses de demora.
Ha quedado acreditado que por la Tesorería de la Seguridad Social se han embargado bienes del acusado y se mantiene expediente de apremio.
No ha quedado acreditado que en Aragón se exige la certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social como requisito para la autorización de los Espectáculos Taurinos como no se exige en Navarra .
Fundamentos
Que la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15.5.86; 16.6.86; 28.4.88 y 7.7.98, entre otras)
Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre, que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; y 125/2001 de 4 de junio ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre; 35/1995 de 6 de febrero; y 68/2001 de 17 de marzo). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).
Por otro lado, cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre; 220/1998 de 16 de noviembre; 120/1999 de 28 de junio; 44/2000 de 14 de febrero ; 155/2002 de 22 de julio ; 135/2003 de 30 de junio y, más recientemente, STC 145/2005 de 6 de junio ). Igualmente, conforme a la doctrina del TC, la ausencia de motivación sobre la inferencia entre los indicios o hechos base y el hecho probado supone un quebrantamiento del artículo 24.2 CE. Como establece la STC 1ª 239/2006 de 18 de agosto, "... desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria...".
Preguntado por la letrada de la Tesorería de la seguridad social si en el Ayuntamiento de Peralta los contratos se cumplen y se hacen con arreglo a la Ley de Contratos de las administraciones publicas públicas manifiesta que sí, que cumplen la ley de contratos. Preguntado si en la fase de licitación se le exige una declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones de seguridad sociales y tributarias manifiestas que él tenía que presentar una certificación de la seguridad social de que estaba al corriente de pago, que solo le exigían una certificación de la seguridad social de estar al corriente de pago de la seguridad social al contratar (No en el momento de la licitación)
Frente a esto consta el informe elaborado por la seguridad social , que se remitió al CNP y sirvió de base al atestado y que se ratificó en sala como pericial y las declaraciones de los agentes de la Policía , en concreto las declaraciones del agente NUM003 del CNP que tras ratificarse en el atestado en el cual se incluía, como se ha dicho , el informe elaborado por la tesorería de la seguridad social como anexo, vino a explicar cómo llegaban a dichas manifestaciones y y vino a decir que actuaran a requerimiento de la Tesorería de la seguridad Social en las que se ponía de manifiesto que una serie de empresas habían generado una importante deuda con la Seguridad social , que hicieron las averiguaciones, que eran empresas que se dedicaban a espectáculos taurinos y les dijeron que eran unas empresas que se estaban aprovechando de unas exenciones de presentar una certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social en la Comunidad Foral de Navarra y que beneficiándose de eso no estaban pagando los seguros sociales de los trabajadores y que en el resto de las Comunidades donde también celebraban festejos taurinos si lo hacían hasta que al final por la deuda ya no podían Y al preguntarle si ellos habían comprobado que eso era así, reconoció que todo lo que hicieron constar en el atestado fue por la información que les dio la tesorería de la seguridad social y que se basaron en las informaciones de la seguridad que vieron que efectivamente no se habían pagado la seguridad social, que ellos para comprobar si se supera el importe para que se dé el elemento objetivo del tipo pidieron los certificados de la tesorería y vieron que todavía los debía que lo hicieron con lo que les mando la tesorería, que ellos no efectuaron ninguna investigación de campo , se basaron en las informaciones, comunicaciones y datos que la tesorería de la Seguridad Social les proporciono sin que ninguno de los agentes hiciera ninguna otra investigación, ni investigación propia, ni de campo. Que si pone en el atestado que el acusado es un empresario ocasional y manifiesta que sí y que es porque es una catalogación que hay y dice que son ocasionales los de los espectáculos taurinos y por tanto tenía que pagar los seguros sociales antes de los festejos , si bien manifiesta que no recuerda cual es la diferencia entre un empresario ocasional y uno habitual Preguntado si en su atestado se hace constar que la deuda generada en el año 2018 está generada en el código de cuenta acabado en 4328 y luego en el atestados más adelante dicen que dicho código está de baja porque no tiene trabajadores desde el año 1992 manifiesta que no sabría contestar , que ahí lo que hay que ver son los certificados de deuda que emite la Tesorería de la Seguridad Social y esos constan en el atestado se limitaron por tanto a la información que les proporcionó la Seguridad Social Preguntado por el indicio que hace constar en el atestado en donde dice que los Ayuntamientos abonan el total de los gastos ( indicio 2 ) termina reconociendo que ellos no hacen otra cosa que confeccionar el atestado extrayendo la información del informe que les remite al requerirles la actuación la tesorería de la Seguridad social y que dieron por cierto las manifestaciones de dicha entidad sin que llevaran a efecto ninguna otra investigación ni aun ratificación propia ya que no consta que miraran y analizaran los pliegos de licitación ni los contratos ni ninguna otra documentación de la empresa que lo que les anexaron con el informe ,manifestando a preguntas del letrado de la defensa que no sabe cuál ni como es la regulación propia de la comunidad autónoma de Aragón respecto a reglamento de espectáculos taurinos ni si requieren por tanto acreditar estar al corriente en el pago de la seguridad social para que se autorice el espectáculo taurino , tampoco sabe si está transferida la competencia que el partió de lo que le informo la seguridad social ni siquiera sabe contestar si la competencia está transferida manifestando que ha pasado un año y que supone lo miraría en su día pero no recuerda .Por su parte el agente del NUM004 vino a manifestar en síntesis entre otras cosas tras ratificarse en el atestado que quien elaboró dicho atestado fue su compañero no el declarante aun cuando figuraban ambos por operativa , que está convencido de que su compañero corroboraría los extremos por los que se le pregunta ( similares a los preguntados a su compañero ) , pero que no sabe. Por tanto de dichas declaraciones solo puede desprenderse que los agentes resumieron la información dada por el inicial informe emitido por la tesorería y se limitaron a dar por correcto y cierto lo que en él se exponía ( incluso las cantidades de deuda que sin embargo por la propia certificación posterior de la Tesorería resultaba no ser correcta ) y solicitar información a la propia tesorería General de la Seguridad Social de otros extremos y la documental que aportan al atestado de Registro de la propiedad , el propio agente mantuvo que no realizaron ninguna investigación propia de campo.
Así mismo declaró como perito D Leovigildo director de Administración de la Tesorería GSS y persona que elaboró el informe que se envió al CNP como inicial informe para la detección de conductas delictivas , en el que se ratificó en sala y vino a declarar en síntesis entre otras cosas que cuando se da de alta un empresario Taurino la SS le asigna la calificación de profesional ocasional y luego si el empresario solicita que se la declare habitual lo pide y se decide , a los Ayuntamientos sí que les han dicho que les califiquen como habituales pero a los particulares no. Para cambiar a habitual lo tiene que pedir el ellos no lo hacen de oficio, la diferencia es que si es ocasional tiene que abonar las cotizaciones antes de la celebración del festejo y si son habituales en el mes siguiente a la celebración del festejo, manifestó a si mismo que tiene que acreditar estar al corriente de pago de la cotizaciones de la seguridad social para celebrar el festejo de acuerdo con el reglamento taurino nacional .Que en el caso de Navarra existe un reglamento taurino para la Comunidad Foral que no copia los requisitos del reglamento taurino nacional de exigir que los trabajadores estén de alta en la seguridad social y la empresa al corriente de pago con la seguridad social , que en Aragón si se exige dicho certificado de estar al corriente de pago puesto de manifiesto por el M.F que se ha aportado el reglamento taurino de Aragón y no consta que se exija , preguntándole que donde consta que se exija si lo ha comprobado manifestando que él lo habla con los responsables de Aragón y le han ratificado que allí si se exige este tipo de certificados para la celebración de este tipo de festejos. Preguntado la deuda según los anexos 10 y 11 sobre que en el documento 7 en donde se desglosan todos los trabajadores y espectáculos celebrados en 2018consta con 371 trabajadores están vinculados con el código de cotización que termina en 4328 , y sin embargo consta en el atestado que dicho código está de baja desde el 1992 por falta de trabajadores manifiesta que si empieza por 31 es de Navarra en el colectivo de taurinos no funciona como una empresa normal en donde les constan los trabajadores dados de alta de forma continua ,que no sabe de dónde sale ese dato pero la empresa estaba en activo preguntado si dicho código por tanto estaba en activo manifiesta que sí, que no sabe de dónde sale ese dato . Preguntado por qué no se impuso el recargo y se interpuso denuncia manifiesta que el recargo ya está reclamado preguntado entonces por qué se entendió que además del recargo en este caso se presentaba denuncia penal que había un ánimo de defraudar manifiesta que ya en su informe elaborado ya se hacía constar que se crea la empresa nueva (la SL) en 2019en Zaragoza porque tenía a su nombre deuda en Navarra con la seguridad social y no podría realizar actuaciones y como nueva empresa si podría porque no tenía deuda, que fuera de Navarra le exigían las certificaciones de estar al corriente de pago de la seguridad y por eso creo la empresa , que eso fue lo que les hizo sospechar que existía un ánimo de defraudar , que además no tendría deuda hasta final del 2019 ya que como él no comunicaba antes de los espectáculos los trabajadores no sabían si tenía actividad hasta finales del año , que ellos a finales del año sobre noviembre solicitan al departamento del Gobierno de Navarra que se encarga de estos festejos la lista de todos los festejos y entonces las conocían y empezaban a reconstruir la documentación para conocer la deuda que había generado y no abonado . Por la letrada de la Tesorería GS se puso de manifiesto cual era la diferencia entre un empresario taurino ocasional y uno permanente y que sería cuando tienen la obligación de cotizar que cotizar antes del espectáculo el ocasional y después el habitual manifestando el declarante que sí, que las obligaciones de cotizar son las mismas. Así mismo la letrada expuso que la deuda se había generado respecto al 2018 en el código clave 114 de taurino ocasional y esa deuda siguió su procedimiento de reclamación recaudatorio imponiéndole su recargo y demás, también expuso la letrada que entre julio y septiembre tuvo concedido un aplazamiento de pago manifestando ella misma que entendía que por deudas anteriores manifestando el declarante. Así mismo expuso dicha letrada el incumplimiento de septiembre del 2018 del plazo del aplazamiento preguntando que suponía esto manifestando el declarante que pasa a reclamación ejecutiva , manifestando la letrado que entonces se reactivaba la deuda suponía estar como deudor de la seguridad social manifestando el declarante que mientras se está con un aplazamiento concedido se entiende que se está al corriente de pago uy cuando se incumple la deuda está pendiente de pago y sale en su información . La letrada manifiesta que entonces desde septiembre de 2018 el acusado vuelve a estar como deudor la persona física manifestando el declarante que no se atrevía a decir fechas pero que si había incumplido con el aplazamiento en septiembre desde entonces estaría y constaría como deudor ( no estaría al corriente de pago ni obtendría dicha certificación ) y sin embargo al crear la SL en el 2019 no tendría asociada la deuda , no tenían asociada las dos empresas ( la personal y la SL con el nombre de dicha persona )
Por el letrado de la defensa se le pregunto si conocía la legislación que se aplica a los espectáculos taurinos y dijo el declarante que la autonómica no la conocía. Se expone por el letrado de la defensa que en la página 6 de su informe se dice que no puede decirse que el acusado este ocultando información a la seguridad social preguntando si se ratifica manifestando el declarante que sí que este sr entregaba a los trabajadores la documentación donde se hacía constar la empresa la base de cotización y todos los datos requeridos lo que pasaba es que se enteraban tarde. Que si ha efectuado las certificaciones de la deuda de 2018 y 2019 si esa es toda la deuda que tiene el acusado con la Seguridad social dice que no, que falta lo que debe de autónomos y otra pequeña cantidad pero que a él le pidieran que certificara esas deudas no otras. Así mismo declaró como perito Octavio que ratifico su informe pericial aportado a la causa el cual es de carácter contrario al de la Tesorería de la Seguridad Social , y así vino a manifestar en síntesis tras reproducir de forma resumida las reglamentación que recoge en su informe de forma resumida y sobre el concepto de empresario taurino ocasional o habitual manifestando que el empresario ocasional cuando ingresa las cuotas con esa naturaleza se le da de alta y se lo comunica ,entendiendo que según su opinión por la documentación de la causa y la regulación que el acusado al no existir una definición de empresario ocasional y cuando el da las altas ya tiene un número de cuenta de la cotización que es un código principal al tener ya código de alta no tiene sentido entender que es un empresario ocasional manifestando que la diferencia es que el empresario ocasional debe ingresar las cuotas con carácter previo al espectáculo y el habitual al mes siguiente .Por el letrado se pone de manifiesta que en la documentación la deuda con la Tesorería aparece que cuelga de un código de cuenta de cotización secundario que está de baja desde el año 1992 y no tiene por estar sin trabajadores , preguntado cómo puede ser que la deuda cuelgue de ese código por cuotas de trabajadores de 2018 y 2019 manifiesta que él no puede afirmarlo porque no tiene acceso a las bases de datos de la Seguridad Social pero es raro porque el proceso es claro y es que el empresario se inscribe y afilia a los trabajadores y esos trabajadores tiene unas base de cotización y esas cuelgan de un código de cuenta y cada mes se elevan los salarios y se calculan las cuotas , que no tiene explicación que cuelgue de un código dado de baja por falta de trabajadores desde el 1992 las deudas generadas por cotizaciones de trabajadores en el 2018 y 2019 el código de cuenta principal si tenía actividad , por otro lado pone de manifiesto que la documentación aportada en realidad no son los documentos sino solo son pantallazos de los ordenadores de la Seguridad Social y estos no ilustran nada más que por la documentación no puede llegarse a la conclusión de que es un empresario ocasional porque no hay un alta de inscripción del empresario y además los pantallazos aportados no ilustran nada más , Preguntado si el acusado tenía que comunicar con antelación a la celebración de los espectáculos las altas y bajas de los espectáculos que realizaba y pagarlas con antelación para poder realizarlos manifiesta que las altas y bajas en el régimen taurino no hay que darlas, que en los primeros quince días se presentan los que han hecho más de ocho el año anterior y entonces entran en el censo y están todo el año y permanece sin necesidad de dar de alta y baja individuales por cada por cada actividad es un sub-régimen muy especial ya que uno puede ser autónomo o empresario individual o empresa y tener sus propios trabajadores ( el encargado de la cuadrilla y este paga a los suyos ) y si aluno no la tiene ( alta ) se incorpora al censo con la primera actuación, en cuanto a la cotización si se es un empresario ocasional sí que pagar anticipadamente y en este caso por lo que ha dicho este empresario tenía varias actuaciones , tenía varias plazas 7 u 8 con varios festejos y 371 trabajadores no parece que pueda entenderse ocasional , ocasional seria cuando no tengo un alta de inscripción previa ( art 12 de la O.M del 87) y entonces la doy, él ya era o lo ha sido siempre empresario de alta y el régimen de ocasional sería más para nuevas actuaciones de personas que no se dedican a esto y hacen una becerrada, por ejemplo. y también tienen que dar de alta Se pone de manifiesto por parte del letrado que en el informe de la Tesorería de la Seguridad Social se pone de manifiesto que no pude decirse que el sr Jose Carlos oculte datos a la seguridad social ¿está de acuerdo y por qué ?en el sistema de seguridad social general se paga mensualmente y en el sistema de los empresarios taurinos es diferente, en el taurino se paga una cantidad a cuenta mensualmente y una única liquidación que se hace al año siguiente esto ya se deduce de la última documentación de rectificación de certificaciones de deuda aportada por la Tesorería donde se pone manifiesto que ha habido una duplicidad entre las liquidaciones mensuales y la regularización anual. Según dice el propio informe la Tesorería nunca ha podido desconocer cuales eran las cantidades de deuda ni las mensuales ni la final. Que en la legislación si esta prevista las consecuencias de los impagos así como de no presentar declaración, son los distintos recargos , que según la documentación no consta que la tesorería haya iniciado los trámites para sancionar al sr Jose Carlos y tampoco parece que se haya solicitado la intervención de la inspección de trabajo y seguridad social y las unidades de recaudación pueden solicitar a la inspección identificar bienes o supuestos de responsabilidad y además la Tesorería tiene auto tutela declarativa y ejecutiva . Que ha estudiado la regulación del régimen taurino en Aragón y no se exige acreditar estar al corriente de pago de la seguridad social para autorizar los espectáculos taurinos en esa comunidad, igual que ocurre en Navarra, que no es una anomalía genética la de Navarra, que en Andalucía cree que tampoco se exige. Que la tesorería de la Seguridad tenía capacidad y competencia para derivar la responsabilidad de la deuda a la empresa del sr Jose Carlos (Juan Luis Ruiz S.L.) que no solo podía, sino que las normas se lo exigen que antes de declarar un crédito incobrable sea con actividad o sea sin actividad, identificar responsables solidarios y subsidiarios para que se reclame y esto requiere un informe previo a la inspección de trabajo y seguridad social y en la documentación aportada no existe ninguna solicitud de informe que lo puede declarar la propia ser social. Que la afirmación de la tesorería y de su informe de que los ayuntamientos contrataron al sr Jose Carlos abonándole todos los gastos incluidos los de la seguridad social y que esto supone un indicio que querer defraudar no la puede mantener con la documental aportada ya que no se han aportado los contratos y de todas formas y los contratos de este tipo en Navarra van siempre a riesgo y ventura del empresario no cree que paguen todo. Que no se ha aportado a la causa la documentación oficial de cotización, los TC4, que soporta la deuda, lo que hay son unos listados unos resúmenes de difícil lectura codificados. Esta afirmación hace suponer que la seguridad social conocía la información mensual de las cotizaciones. Que según él sería un empresario habitual que la habitualidad de un empresario persona jurídico deriva de la actividad ( objeto ) que si el empresario es ocasional el pago es con anterioridad y si es habitual es a cuenta mensualmente y la final al año siguiente la regulación anual.
El hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción es de naturaleza diversay bien diferenciada de la pena que pudiera imponersele, en el marco penal, para el supuesto , que no es el caso ,de que se hubiera acreditado la commission de concretos hechos punibles tipificados como delito contra la seguridad social .
La acepción "defraudar" significa engaño pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como "eludir o burlar el pago de los impuestos", ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar, para que este delito se cometa, por acción u omisión, al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social.
La Jurisprudencia del TS viene exigiendo ese plus de engaño para que concurran los elementos del tipo así la Sentencia 564/2018, de 19 de noviembre de 2018 recoge:
"....Parece ser, aun cuando no se mencione en el recurso, que este párrafo es el que justifica la impugnación casacional, por cuanto la parte recurrente considera que, a pesar de que el sujeto pasivo "en ningún momento haya ocultado a la TGSS su realidad socio-laboral que haya impedido a aquélla fijar la deuda", existen una serie de circunstancias objetivas que permiten afirmar la existencia del ánimo defraudatorio como el impago sistemático de las cotizaciones, el incumplimiento de las condiciones impuestas para el aplazamiento de pago concedido, la incomparecencia a las citaciones de la inspección de la Seguridad Social, así como la misma sucesión en la empresa previamente existente.
No compartimos ese criterio. El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 41 CE, que obliga "a los poderes públicos a mantener un régimen de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad".
La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones.
El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en igual sentido STS 13/2006, de 20 de enero.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el
incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación.
Como también recuerda la reciente STS 374/2017, de 24 de mayo, referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que,
Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del Acuerdo del Consejo de 26/07/1995, que aprobó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que en materia de ingresos, será constitutivo de fraude "cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta".
En el presente caso la sentencia de instancia indica con toda contundencia que "se ha probado que durante todo el tiempo que perduraron las empresas, de casi tres años, el encausado dio de alta a los trabajadores en las dos sociedades, y se realizaron las correspondientes declaraciones a la Tesorería General de la Seguridad Social y a las retenciones de las cuotas en aquéllas, sin ocular a ningún trabajador ni ningún dato que permitiera fijar las cuotas impagadas". Se ha justificado que tampoco hubo actuación fraudulenta ni ocultación en la sucesión de empresas llevada a cabo por el acusado. No ha habido ocultación alguna y la intención fraudulenta no se puede deducir de las circunstancias invocadas por la entidad recurrente (en igual sentido STS 799/2017, de 11 de diciembre). Esas circunstancias evidencian el impago deliberado y contumaz de las cotizaciones, pero el tipo penal requiere algo más, el elemento de defraudación que no concurre en este caso, razón que también conduce a la desestimación del recurso..."
Cierto que la creación de empresas para conseguir defraudar y esconder los beneficios y ocultar los bienes por parte de los empresarios constituyen el tipo penal, pero en este caso no se ha acreditado dicha finalidad en la creación de la empresa. Como tampoco la finalidad de defraudar es la que manifiestan las acusaciones es decir que la creación de la empresa era para poder seguir acudiendo a las licitaciones y hacer festejos en Aragón porque allí se le exige dicha certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social, lo que no se ha acreditado aun cuando se le exija conocer los actuantes y los contratos de estos pero concretamente no consta que se le exija una certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social al empresario . Además, dicho indicio, que como decimos no se acredita, en ningún caso podría afectar a la pretendida deuda correspondiente al año 2018 dado que aun ni existía. Empresa cuya denominación es el propio nombre del acusado que en el 2018 figuraba como empresario personal a la que se une las siglas SL , lo que no resulta difícil extraer los datos para la derivación de responsabilidad al acusado , no resultaba muy opaco y en la que el figuraba como administrador único y que según declaro dicho extremo lo conocía el recaudador de la zona y en todo caso en todos los supuestos y empresas se proporcionaron los TC 4 correctos con todos los datos de salario, empresa y cotizaciones ,a los trabajadores que intervenían en cada uno de los festejos y que estos regularizaban conforme a su régimen singular sus cotizaciones al año siguiente como se indicó por el propio perito de la Tesorería General de la Seguridad Social . Por otra parte, consta que el acusado intento pagar a la tesorería de la seguridad social obteniendo aplazamiento de pago de la deuda.
Por otro lado, de la documental aportada se desprende que el requisito de presentar certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social no se exige en Navarra esto consta incluso en el escrito de acusación y en el informe de la tesorería y en el atestado, pero es que al contrario de lo que afirman las acusaciones tampoco se requería para que se autorizaran los espectáculos taurinos en Aragón que fue el indicio principal en el que basan las acusaciones. Como también se ha acreditado que el empresario tampoco se apropiaba de la subvención para pago de dichas cotizaciones ya que cono se puso de manifiesto por el testigo la subvención no se atribuye para pagos concretos y menos de las cotizaciones como se indicaba erróneamente y sin aportar ninguna documental o prueba se mantiene en el informe del técnico de la Tesorería General de la seguridad social que dio inicio a la investigación y se recoge en el atestado.
Por tanto, esa finalidad defraudadora no se ha acreditado.
Por lo expuesto no puede en este caso hablarse de ocultación de los beneficios o del patrimonio ni de las empresas, ni menos aún del patrimonio personal del acusado ni menos aún de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles que sería lo que evidenciaría indicio de defraudar.
Por tanto no se ha acreditado con la certeza que exige el derecho penal prueba o indicios suficientes que permitan acreditar el elemento subjetivo del tipo es decir el ánimo de defraudar , no se ha acreditado que la SL naciera para eludir las cargas y deudas de la seguridad social ni ocultar los datos para que la tesorería no conociera o sustraer bienes para no satisfacer sus deudas con la T.G.S.S., no se ha acreditado que naciera y se creara para defraudar a los acreedores, ni que se creara para poder seguir trabajando la empresa en ese sector en Aragón , ya que en Navarra no se exigía pero en Aragón si , el requisito de aportar la certificación de estar al corriente de pago siendo esa la maniobra fraudulenta ya que como se ha dicho no se ha acreditado y es el engaño al que refieren ambas acusaciones para entender que existe el delito de los art 307 y 307bis A) y 310 bis del C.P. del que les acusan . Y como se ha dicho anteriormente la jurisprudencia exige.
Por todo lo cual la sala entiende que si bien existen deuda del acusado contraídas con la Tesorería de la Seguridad Social y que no han sido abonadas y que puede darse una sucesión de empresas sin que se haya aportado , por no requerirlo nadie la contabilidad del negocio tanto cuando lo era de carácter personal como después como S.L y desde luego lo que ninguna de las acusaciones a quienes corresponde la carga de la prueba han aportado es ni los pliegos de condiciones ni los contratos taurinos o de festejos en los que intervino el acusado ya fuera como persona física o como representante de la SL tampoco se ha acreditado que en los otros lugares en los que llevo a cabo festejos o eventos se solicitara para la autorización de los mismos estar al corriente de pago de las cuotas de la seguridad social , como tampoco se ha acreditado cuales fueron los documentos que aportó el acusado o la SL para obtener dichos contratos . Debe tenerse en cuenta que aun cuando la ley de contratos del estado pueda exigir dichas certificaciones no implica que se hayan aportado ya que puede darse que por error o por otra causa no se hubieran aportado y sin embargo se celebraran , lo cual tendría otras consecuencias pero en modo alguno constituirían el indicio de que se crea la SL para defraudar a la tesorería de la seguridad social y en todo caso la carga de dicha prueba corresponde a quien acusa y no se ha acreditado otra cosa que el hecho de que existen deudas exigibles por la Tesorería de la seguridad social y que figuran en los escritos que con anterioridad al acto de juicio aportó , corrigiendo las cantidades que en los escritos de acusación constaban . No así que en el acusado en este caso concurra el elemento subjetivo del tipo es decir ese ánimo de defraudar u ocultar y entorpecer a la tesorería el cobro de las cuotas de la Seguridad Social , incluso así lo afirma la propia seguridad social en su informe en donde dice que no se ha ocultado información a la Tesorería de la Seguridad social por parte del acusado y por tanto no se han acreditado todos los elementos necesarios para que existan los tipos penales de los art 307 y 307 bis a) en relación con el art 31bis del C.P. ni del 310bis por lo que procede dictar sentencia absolutoria.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Jose Carlos de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndole de las acusaciones por delitos de fraude a la Seguridad Social de los art 307 y 307bis 1 a) en relacion con el art 31bis y del 310 bis del C.P de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
