Sentencia Penal 344/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 344/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 445/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 344/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100258

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1518

Núm. Roj: SAP NA 1518:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000344/2022

Ilmos/as. Sres./as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000445/2022 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000062/2022 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela , por delito contra la seguridad social y frustración de la ejecución (todos los supuestos), contra el acusado:

Jose Carlos, nacido el NUM000 del 1959, en TUDELA, hijo de Jose Daniel y de Paloma, con D.N.I. NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 de Tudela, C.P. 31500, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por el Procurador D. JESUS IGNACIO HUALDE GARDE y defendido por el Letrado D. CARLOS POLITE FANJUL.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Sección Segunda de la A.P. de Navarra para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el 16 de diciembre de noviembre de 2022 con el resultado que obra en la grabación del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de defraudación a la Seguridad Social, previsto y penado en el artículo 307 y 307 bis 1 del Código Penal, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado por el delito la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.100.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años.

Por la Acusación Particular, ejercida por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social los hechos son constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 bis 1 a) del Código Penal, en relación los artículos 31 bis y 310 bis del C.Penal. De tales hechos es responsable D Jose Carlos concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede impone la pena siguiente: A D. Jose Carlos una pena de cinco años de prisión y multa de 1.100.000 €, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del CP. Pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante período de cuatro años. Accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas, incluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil indemnizará a la TGSS las cantidades defraudadas recogidas en la conclusión tercera, por importe de 549.799,11€, con los intereses legales a tenor del artículo 576 de la LEC. Con responsabilidad civil solidaria de JUAN LUIS RUIZ S.L.

Con carácter previo al acto de juicio por la tesorería de la Seguridad social se modificaron las cantidades de los certificados de deuda conforme al escrito presentado y por ello también la responsabilidad civil adhiriéndose a ello el M.F. En concreto: por los espectáculos de 2018 la deuda asciende a 138.352,47 euros de los cuales 91.966,93 euros son por el principal, 29.635,40 euros por recargos y 16.750,14 euros por intereses de demora. Y por los espectáculos de 2019, la deuda asciende a 154.923,87 euros, de los cuales 104.305,77 euros son por el principal, 36.507,04 euros de recargos y 14.111,06 euros por intereses de demora.

La defensa del acusado Jose Carlos en sus conclusiones las eleva a definitivas, y solicita la absolución del acusado y alternativamente que la condena lo sea por delito del art 307 del C.P . solicitando la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art 21-5 del C.P .

Hechos

Resultando probado y así se declara que:

I-El acusado Jose Carlos mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, empresario dedicado a realizar espectáculos taurinos, no ingresó las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los espectáculos celebrados durante el año 2018 y 2019, ni con carácter previo al espectáculo,

En el mes de enero 2019 D. Jose Carlos crea una nueva sociedad integrada en el colectivo taurino, JUAN LUIS RUIZ S.L (C.C.C 50119295263) de la que es socio y administrador único, empresa sucesora de la anterior, continuando con la actividad empresarial taurina que desempeñaba anteriormente.

No ha quedado acreditado que creara dicha empresa para defraudar a la tesorería de la seguridad social.

II-En concreto, el acusado no ha abonado las cotizaciones previas de los trabajadores profesionales taurinos ascendiendo la deuda a:

*Por los espectáculos de 2018 la deuda asciende a 138.352,47 euros de los cuales 91.966,93 euros es por el principal, 29.635,40 euros por recargos y 16.750,14 euros por intereses de demora.

*Por los espectáculos de 2019, la deuda asciende a 154.923,87 euros, de los cuales 104.305,77 euros por el principal, 36.507,04 euros de recargos y 14.111,06 euros por intereses de demora.

Ha quedado acreditado que por la Tesorería de la Seguridad Social se han embargado bienes del acusado y se mantiene expediente de apremio.

No ha quedado acreditado que en Aragón se exige la certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social como requisito para la autorización de los Espectáculos Taurinos como no se exige en Navarra .

Fundamentos

PRIMERO. - Que el derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 1989) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

Que la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15.5.86; 16.6.86; 28.4.88 y 7.7.98, entre otras)

Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre, que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; y 125/2001 de 4 de junio ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre; 35/1995 de 6 de febrero; y 68/2001 de 17 de marzo). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).

Por otro lado, cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre; 220/1998 de 16 de noviembre; 120/1999 de 28 de junio; 44/2000 de 14 de febrero ; 155/2002 de 22 de julio ; 135/2003 de 30 de junio y, más recientemente, STC 145/2005 de 6 de junio ). Igualmente, conforme a la doctrina del TC, la ausencia de motivación sobre la inferencia entre los indicios o hechos base y el hecho probado supone un quebrantamiento del artículo 24.2 CE. Como establece la STC 1ª 239/2006 de 18 de agosto, "... desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria...".

SEGUNDO- Debemos partir de que las acusaciones lo son respecto de los acusados por delito del art 307 del C.P. y 307 bis a) y 310bis del C.P. Así el art según el Artículo 307 .

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.

La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.

3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía.

En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal.

5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.

6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 307 bis.

1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307.

3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.

Articulo 310 bis .

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.

Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.

TERCERO.- De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral apreciadas conjunta, ponderadamente y en conciencia y valoradas con arreglo a lo establecido en el art. 741de la L.E.Criminal, y partiendo de esta doctrina del Tribunal Constitucional, la sala estima que tiene razón la defensa del acusado cuando argumenta que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para acreditar la concurrencia de los elementos que integran los delitos contra la seguridad social de los que viene siendo acusado Jose Carlos y ello porque si bien el acusado en el acto de juicio oral reconoció que se dedicaba a la actividad de empresario taurino como persona física del año 2016 al 2019 en que su asesor le dijo que dado el número de festejos era más conveniente que lo hiciera como SL , que hacían festejos en Tudela, Peralta, Sangüesa Calatayud y Barbastro . Con anterioridad estuvo con la empresa Tiempo y Ocio Santa Ana que era de espectáculos taurino y entre otras cosas. En 2019 su asesor por las declaraciones como estaba trabajando más le aconsejo que lo hiciera como sociedad, que el cuándo a él se le derivo la deuda de esa empresa Tiempo y Ocio Santa Ana con la que entonces ya él no tenía nada que ver le requirieron cree que en julio de 2018 y al llegarle lo gordo de la empresa tiempo y ocio (114.000€) y él se fue a la Tesorería con la finalidad de obtener algún aplazamiento ya que en otra ocasión le habían dado aplazamiento. El comunico que se quería hacer cargo porque si no no podría trabajar en su actividad y fue mandando dinero y fueron pagando cantidades y le dijeron que fuera trayendo dinero y no sabe a qué deudas se aplicaban las cantidades que el entregaba a la tesorería que fue pagando mientras pudo porque llegó la pandemia y ya no pudo hacer frente. Que de los festejos de Calatayud y Barbastro cree que algo se pagó. El entregaba a todos los trabajadores los TC4/5 en cada espectáculo, nunca ha habido ocultación alguna, que los trabajadores presentaban a la seguridad social esos documentos a final de año cuando ellos regularizan sus cuentas, que él es empresario habitual porque era para muchos festejos, igual tenían 60 o 70 con mayores o menores. Cuando salía un pliego de condiciones él lo estudiaba y lo que pedían desde el punto de vista artística y la subvención que se daba por el ayuntamiento y él se lo pasaba a su asesor que preparaba la propuesta , y la documentación necesaria , que sabe que hay que estar de alta en el IAE al corriente de pago de la seguridad social y de hacienda y los seguros de responsabilidad civil etc. , que eso lo preparaba su asesor para concursar que las cuotas de los empleados no se incluían porque no se solicitaban . Cuando se presentaba a estas licitaciones había otros y no conocía quienes eran los otro licitadores , que en algunas licitaciones había subvenciones pero en otras no. Recuerda que la subvención en Peralta era de unos 60.000 € IVA incluido , en Tudela 40.000 , en Sangüesa 35.000€ que con esas ayudas no se cubrían las deudas ni los gastos que se generaban con los espectáculos que lo de Peralta era para 4 novilladas con picadores y un festival y una corrida de rejones y los encierros de l6 mañanas otras cosas , que una corrida de clase B o C costar unos , 70000€ y ya el grupo A o especiales puede ser mucho mayor Que la Feria de Peralta por ejemplo venía a costar unos 240.000€., que la subvención de Peralta seria un 20% de los gastos Que los espectáculos taurino en los últimos años ya no eran rentables . Que en 2018 y 2019 ha organizado festejos y en muchos no ha cubierto ni gastos y ya con la pandemia se terminó todo .Que cuando le llego la derivación de la deuda de Tiempo y Ocio Santa Ana en 2018 él fue a la URE a solicitar aplazamientos y hablo con el recaudador ejecutivo de Tudela , el sr Federico, que el abono las primeras cuantías de 15000 telemáticamente se obtenía o iba donde el sr Federico y este le emitía la certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social , que no recuerda por que se incumplió el aplazamiento de julio de 2018 y si recuerda que en 2018 llevaría unos 32000€ o así, que celebraría unos 60 o 70 eventos en 2018 y 2019 , que en todos los eventos entrego a los trabajadores los TC 4/5 tanto en el 2018 como en el 2019 en los que constaban el nombre de la empresa , las bases de cotización, salario etc., es decir completamente cumplimentados . Que en enero de 2019 creo una sociedad con su propio nombre , con el cómo administrador único y con la misma actividad y con el mismo domicilio , lo hizo porque se lo recomendó su gestor por el número de festejos y que era mejor después para tributar Que el sr Federico también conocía esto y que no creo la sociedad con la finalidad de poder continuar celebrando espectáculos taurinos fuera de la Comunidad Foral Navarra, es decir para poder trabajar en Aragón, donde sí se exige el certificado de estar al corriente con la Seguridad Social que se expide una vez acreditado el pago de las correspondientes cuotas, porque allí en Aragón no le exigen para autorizar los espectáculos estar al corriente de pago de las cotizaciones de la seguridad social porque allí no se lo exigían tampoco , que en alguna ocasión las pago porque tenían no lo hizo para defraudar a la tesorería general de la seguridad social , que cree que en Aragón no exigían estar al corriente de pago de las cotizaciones de la seguridad social , que Federico , el recaudador ejecutivo de Tudela conocía de sus deudas, y de que estaba en el 2019 con su misma actividad como sociedad limitada, pero que él estaba con su nombre y el cómo administrador , que desde el 2020 ya no pudo hacer pagos porque llego la pandemia y le llamo el recaudador que él seguía trabajando pese a generar más deuda porque él no sabe hacer otra cosa y siempre pensaba que el año siguiente sería mejor pero no lo fue ,que tiene todo su patrimonio embargado , las cuentas y su vivienda habitual , que a él la seguridad social nunca le ha hecho una inspección , ni le ha embargado las taquillas de los eventos , ni las subvenciones de los Ayuntamientos , no ha hecho ningún acto para impedir o dificultar a la administración o a la tesorería de la seguridad social su actividad inspectora ,que vive de la pensión de su esposa enferma , que nunca ha tenido intención de defraudar a la seguridad social dificultando u ocultando datos a la actividad inspectora de la tesorería de la seguridad social. Testimonio que en parte se vio corroborada por la declaración del testigo Gumersindo miembro que fue en aquellos años de la junta de festejos que llevaba los temas Taurinos , el cual confirmo que conocía al acusado porque acudió a Peralta con su oferta y que resulto la escogida , que fue en el 2017 y se prorrogo en el 2018 y que los del 2019 también quedaron programados , que él fue miembro de la mesa de contratación en estos temas ( taurinos ) que se sacaban unas condiciones para los espectáculos y en ella había un 50% de temas o puntos técnicos y el otro 50% eran puntos económicos que en el año 2017 hubo otros dos licitadores pero fue elegida la del acusado aun cuando era la más cara que gano por lo técnico , que las subvenciones que se daban eran unas 52000€ porque era con IVA , que hay ayuntamientos en los que no se dan subvenciones para estos festejos taurinos , que se daban porque si no las personas o empresas no concurrían porque no les compensaba , que antes concurrían más empresas , de Madrid y demás pero dejaron de ir porque les decían que no les compensaba tener que estar 12 días fuera de casa con los gastos, que el precio de las entradas y por los abonos estaban tasados.. Que no se cubren gastos con las subvenciones estas no representarían más que el 20% o 22 % del coste de los espectáculos de la feria, , que la feria supondría un coste de 240.000€, además en el 2018 se suspendió la corrida de la patrona primera novillada y tuvo que devolver el importe de las entradas y parte del abono una novillada viene a ser 48.000€, que no tuvieron problemas con la documentación que este sr les presento, estaba la secretaria y el interventor para ello, que los espectáculos eran de buena calidad y por la variedad que hasta el 2019 (en que él estuvo) nadie pidió que se embargaran las subvenciones, ni pidieron documentación de este sr ni nada. Que el coso taurino quiere que haya espectáculos taurinos pero que no son rentables porque cada vez van menos personas y. que en el 2018 tuvo que perder mucho el acusado por la suspensión de la novillada y en el 2019 se suspendió el recorte y también perdería mucho, aunque menos. Preguntado por el M.F si en esa subvención que se le da se incluyen los salarios de los trabajadores manifiesta que la subvención es una ayuda, que no es que la subvención incluya el salario de los trabajadores es una cantidad y esta cantidad el adjudicatario decide a que lo destina no se le da para unos gastos concretos o partidas concretas que ellos le fijen. Preguntado si en la prórroga del 2018 se comprobaron los requisitos dice que sí, que a finales de año hacia noviembre él solicitaba y porque la gente y el Ayuntamiento estaba contenta con cómo había sido la feria renovaban y se le solicitaba la documentación y se le volvía a exigir estar al corriente de pago de Seguridad Social y de Hacienda.

Preguntado por la letrada de la Tesorería de la seguridad social si en el Ayuntamiento de Peralta los contratos se cumplen y se hacen con arreglo a la Ley de Contratos de las administraciones publicas públicas manifiesta que sí, que cumplen la ley de contratos. Preguntado si en la fase de licitación se le exige una declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones de seguridad sociales y tributarias manifiestas que él tenía que presentar una certificación de la seguridad social de que estaba al corriente de pago, que solo le exigían una certificación de la seguridad social de estar al corriente de pago de la seguridad social al contratar (No en el momento de la licitación)

Frente a esto consta el informe elaborado por la seguridad social , que se remitió al CNP y sirvió de base al atestado y que se ratificó en sala como pericial y las declaraciones de los agentes de la Policía , en concreto las declaraciones del agente NUM003 del CNP que tras ratificarse en el atestado en el cual se incluía, como se ha dicho , el informe elaborado por la tesorería de la seguridad social como anexo, vino a explicar cómo llegaban a dichas manifestaciones y y vino a decir que actuaran a requerimiento de la Tesorería de la seguridad Social en las que se ponía de manifiesto que una serie de empresas habían generado una importante deuda con la Seguridad social , que hicieron las averiguaciones, que eran empresas que se dedicaban a espectáculos taurinos y les dijeron que eran unas empresas que se estaban aprovechando de unas exenciones de presentar una certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social en la Comunidad Foral de Navarra y que beneficiándose de eso no estaban pagando los seguros sociales de los trabajadores y que en el resto de las Comunidades donde también celebraban festejos taurinos si lo hacían hasta que al final por la deuda ya no podían Y al preguntarle si ellos habían comprobado que eso era así, reconoció que todo lo que hicieron constar en el atestado fue por la información que les dio la tesorería de la seguridad social y que se basaron en las informaciones de la seguridad que vieron que efectivamente no se habían pagado la seguridad social, que ellos para comprobar si se supera el importe para que se dé el elemento objetivo del tipo pidieron los certificados de la tesorería y vieron que todavía los debía que lo hicieron con lo que les mando la tesorería, que ellos no efectuaron ninguna investigación de campo , se basaron en las informaciones, comunicaciones y datos que la tesorería de la Seguridad Social les proporciono sin que ninguno de los agentes hiciera ninguna otra investigación, ni investigación propia, ni de campo. Que si pone en el atestado que el acusado es un empresario ocasional y manifiesta que sí y que es porque es una catalogación que hay y dice que son ocasionales los de los espectáculos taurinos y por tanto tenía que pagar los seguros sociales antes de los festejos , si bien manifiesta que no recuerda cual es la diferencia entre un empresario ocasional y uno habitual Preguntado si en su atestado se hace constar que la deuda generada en el año 2018 está generada en el código de cuenta acabado en 4328 y luego en el atestados más adelante dicen que dicho código está de baja porque no tiene trabajadores desde el año 1992 manifiesta que no sabría contestar , que ahí lo que hay que ver son los certificados de deuda que emite la Tesorería de la Seguridad Social y esos constan en el atestado se limitaron por tanto a la información que les proporcionó la Seguridad Social Preguntado por el indicio que hace constar en el atestado en donde dice que los Ayuntamientos abonan el total de los gastos ( indicio 2 ) termina reconociendo que ellos no hacen otra cosa que confeccionar el atestado extrayendo la información del informe que les remite al requerirles la actuación la tesorería de la Seguridad social y que dieron por cierto las manifestaciones de dicha entidad sin que llevaran a efecto ninguna otra investigación ni aun ratificación propia ya que no consta que miraran y analizaran los pliegos de licitación ni los contratos ni ninguna otra documentación de la empresa que lo que les anexaron con el informe ,manifestando a preguntas del letrado de la defensa que no sabe cuál ni como es la regulación propia de la comunidad autónoma de Aragón respecto a reglamento de espectáculos taurinos ni si requieren por tanto acreditar estar al corriente en el pago de la seguridad social para que se autorice el espectáculo taurino , tampoco sabe si está transferida la competencia que el partió de lo que le informo la seguridad social ni siquiera sabe contestar si la competencia está transferida manifestando que ha pasado un año y que supone lo miraría en su día pero no recuerda .Por su parte el agente del NUM004 vino a manifestar en síntesis entre otras cosas tras ratificarse en el atestado que quien elaboró dicho atestado fue su compañero no el declarante aun cuando figuraban ambos por operativa , que está convencido de que su compañero corroboraría los extremos por los que se le pregunta ( similares a los preguntados a su compañero ) , pero que no sabe. Por tanto de dichas declaraciones solo puede desprenderse que los agentes resumieron la información dada por el inicial informe emitido por la tesorería y se limitaron a dar por correcto y cierto lo que en él se exponía ( incluso las cantidades de deuda que sin embargo por la propia certificación posterior de la Tesorería resultaba no ser correcta ) y solicitar información a la propia tesorería General de la Seguridad Social de otros extremos y la documental que aportan al atestado de Registro de la propiedad , el propio agente mantuvo que no realizaron ninguna investigación propia de campo.

Así mismo declaró como perito D Leovigildo director de Administración de la Tesorería GSS y persona que elaboró el informe que se envió al CNP como inicial informe para la detección de conductas delictivas , en el que se ratificó en sala y vino a declarar en síntesis entre otras cosas que cuando se da de alta un empresario Taurino la SS le asigna la calificación de profesional ocasional y luego si el empresario solicita que se la declare habitual lo pide y se decide , a los Ayuntamientos sí que les han dicho que les califiquen como habituales pero a los particulares no. Para cambiar a habitual lo tiene que pedir el ellos no lo hacen de oficio, la diferencia es que si es ocasional tiene que abonar las cotizaciones antes de la celebración del festejo y si son habituales en el mes siguiente a la celebración del festejo, manifestó a si mismo que tiene que acreditar estar al corriente de pago de la cotizaciones de la seguridad social para celebrar el festejo de acuerdo con el reglamento taurino nacional .Que en el caso de Navarra existe un reglamento taurino para la Comunidad Foral que no copia los requisitos del reglamento taurino nacional de exigir que los trabajadores estén de alta en la seguridad social y la empresa al corriente de pago con la seguridad social , que en Aragón si se exige dicho certificado de estar al corriente de pago puesto de manifiesto por el M.F que se ha aportado el reglamento taurino de Aragón y no consta que se exija , preguntándole que donde consta que se exija si lo ha comprobado manifestando que él lo habla con los responsables de Aragón y le han ratificado que allí si se exige este tipo de certificados para la celebración de este tipo de festejos. Preguntado la deuda según los anexos 10 y 11 sobre que en el documento 7 en donde se desglosan todos los trabajadores y espectáculos celebrados en 2018consta con 371 trabajadores están vinculados con el código de cotización que termina en 4328 , y sin embargo consta en el atestado que dicho código está de baja desde el 1992 por falta de trabajadores manifiesta que si empieza por 31 es de Navarra en el colectivo de taurinos no funciona como una empresa normal en donde les constan los trabajadores dados de alta de forma continua ,que no sabe de dónde sale ese dato pero la empresa estaba en activo preguntado si dicho código por tanto estaba en activo manifiesta que sí, que no sabe de dónde sale ese dato . Preguntado por qué no se impuso el recargo y se interpuso denuncia manifiesta que el recargo ya está reclamado preguntado entonces por qué se entendió que además del recargo en este caso se presentaba denuncia penal que había un ánimo de defraudar manifiesta que ya en su informe elaborado ya se hacía constar que se crea la empresa nueva (la SL) en 2019en Zaragoza porque tenía a su nombre deuda en Navarra con la seguridad social y no podría realizar actuaciones y como nueva empresa si podría porque no tenía deuda, que fuera de Navarra le exigían las certificaciones de estar al corriente de pago de la seguridad y por eso creo la empresa , que eso fue lo que les hizo sospechar que existía un ánimo de defraudar , que además no tendría deuda hasta final del 2019 ya que como él no comunicaba antes de los espectáculos los trabajadores no sabían si tenía actividad hasta finales del año , que ellos a finales del año sobre noviembre solicitan al departamento del Gobierno de Navarra que se encarga de estos festejos la lista de todos los festejos y entonces las conocían y empezaban a reconstruir la documentación para conocer la deuda que había generado y no abonado . Por la letrada de la Tesorería GS se puso de manifiesto cual era la diferencia entre un empresario taurino ocasional y uno permanente y que sería cuando tienen la obligación de cotizar que cotizar antes del espectáculo el ocasional y después el habitual manifestando el declarante que sí, que las obligaciones de cotizar son las mismas. Así mismo la letrada expuso que la deuda se había generado respecto al 2018 en el código clave 114 de taurino ocasional y esa deuda siguió su procedimiento de reclamación recaudatorio imponiéndole su recargo y demás, también expuso la letrada que entre julio y septiembre tuvo concedido un aplazamiento de pago manifestando ella misma que entendía que por deudas anteriores manifestando el declarante. Así mismo expuso dicha letrada el incumplimiento de septiembre del 2018 del plazo del aplazamiento preguntando que suponía esto manifestando el declarante que pasa a reclamación ejecutiva , manifestando la letrado que entonces se reactivaba la deuda suponía estar como deudor de la seguridad social manifestando el declarante que mientras se está con un aplazamiento concedido se entiende que se está al corriente de pago uy cuando se incumple la deuda está pendiente de pago y sale en su información . La letrada manifiesta que entonces desde septiembre de 2018 el acusado vuelve a estar como deudor la persona física manifestando el declarante que no se atrevía a decir fechas pero que si había incumplido con el aplazamiento en septiembre desde entonces estaría y constaría como deudor ( no estaría al corriente de pago ni obtendría dicha certificación ) y sin embargo al crear la SL en el 2019 no tendría asociada la deuda , no tenían asociada las dos empresas ( la personal y la SL con el nombre de dicha persona )

Por el letrado de la defensa se le pregunto si conocía la legislación que se aplica a los espectáculos taurinos y dijo el declarante que la autonómica no la conocía. Se expone por el letrado de la defensa que en la página 6 de su informe se dice que no puede decirse que el acusado este ocultando información a la seguridad social preguntando si se ratifica manifestando el declarante que sí que este sr entregaba a los trabajadores la documentación donde se hacía constar la empresa la base de cotización y todos los datos requeridos lo que pasaba es que se enteraban tarde. Que si ha efectuado las certificaciones de la deuda de 2018 y 2019 si esa es toda la deuda que tiene el acusado con la Seguridad social dice que no, que falta lo que debe de autónomos y otra pequeña cantidad pero que a él le pidieran que certificara esas deudas no otras. Así mismo declaró como perito Octavio que ratifico su informe pericial aportado a la causa el cual es de carácter contrario al de la Tesorería de la Seguridad Social , y así vino a manifestar en síntesis tras reproducir de forma resumida las reglamentación que recoge en su informe de forma resumida y sobre el concepto de empresario taurino ocasional o habitual manifestando que el empresario ocasional cuando ingresa las cuotas con esa naturaleza se le da de alta y se lo comunica ,entendiendo que según su opinión por la documentación de la causa y la regulación que el acusado al no existir una definición de empresario ocasional y cuando el da las altas ya tiene un número de cuenta de la cotización que es un código principal al tener ya código de alta no tiene sentido entender que es un empresario ocasional manifestando que la diferencia es que el empresario ocasional debe ingresar las cuotas con carácter previo al espectáculo y el habitual al mes siguiente .Por el letrado se pone de manifiesta que en la documentación la deuda con la Tesorería aparece que cuelga de un código de cuenta de cotización secundario que está de baja desde el año 1992 y no tiene por estar sin trabajadores , preguntado cómo puede ser que la deuda cuelgue de ese código por cuotas de trabajadores de 2018 y 2019 manifiesta que él no puede afirmarlo porque no tiene acceso a las bases de datos de la Seguridad Social pero es raro porque el proceso es claro y es que el empresario se inscribe y afilia a los trabajadores y esos trabajadores tiene unas base de cotización y esas cuelgan de un código de cuenta y cada mes se elevan los salarios y se calculan las cuotas , que no tiene explicación que cuelgue de un código dado de baja por falta de trabajadores desde el 1992 las deudas generadas por cotizaciones de trabajadores en el 2018 y 2019 el código de cuenta principal si tenía actividad , por otro lado pone de manifiesto que la documentación aportada en realidad no son los documentos sino solo son pantallazos de los ordenadores de la Seguridad Social y estos no ilustran nada más que por la documentación no puede llegarse a la conclusión de que es un empresario ocasional porque no hay un alta de inscripción del empresario y además los pantallazos aportados no ilustran nada más , Preguntado si el acusado tenía que comunicar con antelación a la celebración de los espectáculos las altas y bajas de los espectáculos que realizaba y pagarlas con antelación para poder realizarlos manifiesta que las altas y bajas en el régimen taurino no hay que darlas, que en los primeros quince días se presentan los que han hecho más de ocho el año anterior y entonces entran en el censo y están todo el año y permanece sin necesidad de dar de alta y baja individuales por cada por cada actividad es un sub-régimen muy especial ya que uno puede ser autónomo o empresario individual o empresa y tener sus propios trabajadores ( el encargado de la cuadrilla y este paga a los suyos ) y si aluno no la tiene ( alta ) se incorpora al censo con la primera actuación, en cuanto a la cotización si se es un empresario ocasional sí que pagar anticipadamente y en este caso por lo que ha dicho este empresario tenía varias actuaciones , tenía varias plazas 7 u 8 con varios festejos y 371 trabajadores no parece que pueda entenderse ocasional , ocasional seria cuando no tengo un alta de inscripción previa ( art 12 de la O.M del 87) y entonces la doy, él ya era o lo ha sido siempre empresario de alta y el régimen de ocasional sería más para nuevas actuaciones de personas que no se dedican a esto y hacen una becerrada, por ejemplo. y también tienen que dar de alta Se pone de manifiesto por parte del letrado que en el informe de la Tesorería de la Seguridad Social se pone de manifiesto que no pude decirse que el sr Jose Carlos oculte datos a la seguridad social ¿está de acuerdo y por qué ?en el sistema de seguridad social general se paga mensualmente y en el sistema de los empresarios taurinos es diferente, en el taurino se paga una cantidad a cuenta mensualmente y una única liquidación que se hace al año siguiente esto ya se deduce de la última documentación de rectificación de certificaciones de deuda aportada por la Tesorería donde se pone manifiesto que ha habido una duplicidad entre las liquidaciones mensuales y la regularización anual. Según dice el propio informe la Tesorería nunca ha podido desconocer cuales eran las cantidades de deuda ni las mensuales ni la final. Que en la legislación si esta prevista las consecuencias de los impagos así como de no presentar declaración, son los distintos recargos , que según la documentación no consta que la tesorería haya iniciado los trámites para sancionar al sr Jose Carlos y tampoco parece que se haya solicitado la intervención de la inspección de trabajo y seguridad social y las unidades de recaudación pueden solicitar a la inspección identificar bienes o supuestos de responsabilidad y además la Tesorería tiene auto tutela declarativa y ejecutiva . Que ha estudiado la regulación del régimen taurino en Aragón y no se exige acreditar estar al corriente de pago de la seguridad social para autorizar los espectáculos taurinos en esa comunidad, igual que ocurre en Navarra, que no es una anomalía genética la de Navarra, que en Andalucía cree que tampoco se exige. Que la tesorería de la Seguridad tenía capacidad y competencia para derivar la responsabilidad de la deuda a la empresa del sr Jose Carlos (Juan Luis Ruiz S.L.) que no solo podía, sino que las normas se lo exigen que antes de declarar un crédito incobrable sea con actividad o sea sin actividad, identificar responsables solidarios y subsidiarios para que se reclame y esto requiere un informe previo a la inspección de trabajo y seguridad social y en la documentación aportada no existe ninguna solicitud de informe que lo puede declarar la propia ser social. Que la afirmación de la tesorería y de su informe de que los ayuntamientos contrataron al sr Jose Carlos abonándole todos los gastos incluidos los de la seguridad social y que esto supone un indicio que querer defraudar no la puede mantener con la documental aportada ya que no se han aportado los contratos y de todas formas y los contratos de este tipo en Navarra van siempre a riesgo y ventura del empresario no cree que paguen todo. Que no se ha aportado a la causa la documentación oficial de cotización, los TC4, que soporta la deuda, lo que hay son unos listados unos resúmenes de difícil lectura codificados. Esta afirmación hace suponer que la seguridad social conocía la información mensual de las cotizaciones. Que según él sería un empresario habitual que la habitualidad de un empresario persona jurídico deriva de la actividad ( objeto ) que si el empresario es ocasional el pago es con anterioridad y si es habitual es a cuenta mensualmente y la final al año siguiente la regulación anual.

CUARTO. - La conducta típica consiste en defraudar a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de esta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de lo defraudado, de las devoluciones, o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros. La conducta de defraudar se puede realizar por acción, realizando una gestión fraudulenta, o por omisión, no realizando el pago correspondiente, es decir, causar un daño patrimonial a la Seguridad Social mediante engaño en la recaudación de cuotas o conceptos de recaudación conjunta.

El hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción es de naturaleza diversay bien diferenciada de la pena que pudiera imponersele, en el marco penal, para el supuesto , que no es el caso ,de que se hubiera acreditado la commission de concretos hechos punibles tipificados como delito contra la seguridad social .

La acepción "defraudar" significa engaño pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como "eludir o burlar el pago de los impuestos", ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar, para que este delito se cometa, por acción u omisión, al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social.

La Jurisprudencia del TS viene exigiendo ese plus de engaño para que concurran los elementos del tipo así la Sentencia 564/2018, de 19 de noviembre de 2018 recoge:

"....Parece ser, aun cuando no se mencione en el recurso, que este párrafo es el que justifica la impugnación casacional, por cuanto la parte recurrente considera que, a pesar de que el sujeto pasivo "en ningún momento haya ocultado a la TGSS su realidad socio-laboral que haya impedido a aquélla fijar la deuda", existen una serie de circunstancias objetivas que permiten afirmar la existencia del ánimo defraudatorio como el impago sistemático de las cotizaciones, el incumplimiento de las condiciones impuestas para el aplazamiento de pago concedido, la incomparecencia a las citaciones de la inspección de la Seguridad Social, así como la misma sucesión en la empresa previamente existente.

No compartimos ese criterio. El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 41 CE, que obliga "a los poderes públicos a mantener un régimen de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad".

La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones.

El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en igual sentido STS 13/2006, de 20 de enero.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el

incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación.

Como también recuerda la reciente STS 374/2017, de 24 de mayo, referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, "no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible"

Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del Acuerdo del Consejo de 26/07/1995, que aprobó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que en materia de ingresos, será constitutivo de fraude "cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta".

En el presente caso la sentencia de instancia indica con toda contundencia que "se ha probado que durante todo el tiempo que perduraron las empresas, de casi tres años, el encausado dio de alta a los trabajadores en las dos sociedades, y se realizaron las correspondientes declaraciones a la Tesorería General de la Seguridad Social y a las retenciones de las cuotas en aquéllas, sin ocular a ningún trabajador ni ningún dato que permitiera fijar las cuotas impagadas". Se ha justificado que tampoco hubo actuación fraudulenta ni ocultación en la sucesión de empresas llevada a cabo por el acusado. No ha habido ocultación alguna y la intención fraudulenta no se puede deducir de las circunstancias invocadas por la entidad recurrente (en igual sentido STS 799/2017, de 11 de diciembre). Esas circunstancias evidencian el impago deliberado y contumaz de las cotizaciones, pero el tipo penal requiere algo más, el elemento de defraudación que no concurre en este caso, razón que también conduce a la desestimación del recurso..."

QUINTO. - Así pues en este caso de todo lo anteriormente expuesto y con aplicación de la doctrina jurisprudencial citada debe decirse que si bien existen algunos datos o indicios en este caso similares y comunes con otros en los que sí ha habido fraude y una conducta delictiva en este supuesto lo que no se ha acreditado es el ánimo de defraudar en los acusados o de ocultar los datos e informaciones a la seguridad social o de ocultar sus bienes etc., extremos que no se han acreditado. Como tampoco varios de los indicios que afirmaban tanto el informe de la Tesorería de la Seguridad Social como el atestado y los agentes de la policía que declararon y que de su declaración se deduce que dicho error se deriva del informe de la Tesorería como dijimos anteriormente ya que no llevaron a cabo ninguna investigación de campo y por otro lado las acusaciones no han aportado y no lo han intentado los pliegos de licitación de los ayuntamientos , ni los contratos celebrados por el acusado con los distintos ayuntamientos que le adjudicaron los festejos taurinos como tampoco se acreditado que el acusado obtuviera subvenciones de todos los ayuntamientos de los que obtuvo la adjudicación de sus festejos taurinos menos aun la cuantía obtenida y por la testifical del sr Gumersindo que durante los años 2017 , 2018 y 2019 intervino en las adjudicaciones de los festejos por el Ayuntamiento de Peralta que confirmo que la subvención no representaba más que una parte del coste total de los festejos y seria como del 20% 0 22 % y que la adjudicación de los festejos eran a ventura y riesgo del empresario y que en ningún caso la subvención no atribuía cantidad alguna para concepto o gasto concreto , que ello no pagaban las cantidades correspondientes a las cuotas de la seguridad social que solo era una ayuda al coste total de los festejos .Por tanto y se desprende de la prueba que varios de los indicios en los que se basaba el informe de la tesorería de la seguridad social y por recogerlos los agentes en el atestado estos no se ajustaban a la verdad .

Cierto que la creación de empresas para conseguir defraudar y esconder los beneficios y ocultar los bienes por parte de los empresarios constituyen el tipo penal, pero en este caso no se ha acreditado dicha finalidad en la creación de la empresa. Como tampoco la finalidad de defraudar es la que manifiestan las acusaciones es decir que la creación de la empresa era para poder seguir acudiendo a las licitaciones y hacer festejos en Aragón porque allí se le exige dicha certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social, lo que no se ha acreditado aun cuando se le exija conocer los actuantes y los contratos de estos pero concretamente no consta que se le exija una certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social al empresario . Además, dicho indicio, que como decimos no se acredita, en ningún caso podría afectar a la pretendida deuda correspondiente al año 2018 dado que aun ni existía. Empresa cuya denominación es el propio nombre del acusado que en el 2018 figuraba como empresario personal a la que se une las siglas SL , lo que no resulta difícil extraer los datos para la derivación de responsabilidad al acusado , no resultaba muy opaco y en la que el figuraba como administrador único y que según declaro dicho extremo lo conocía el recaudador de la zona y en todo caso en todos los supuestos y empresas se proporcionaron los TC 4 correctos con todos los datos de salario, empresa y cotizaciones ,a los trabajadores que intervenían en cada uno de los festejos y que estos regularizaban conforme a su régimen singular sus cotizaciones al año siguiente como se indicó por el propio perito de la Tesorería General de la Seguridad Social . Por otra parte, consta que el acusado intento pagar a la tesorería de la seguridad social obteniendo aplazamiento de pago de la deuda.

Por otro lado, de la documental aportada se desprende que el requisito de presentar certificación de estar al corriente de pago de la seguridad social no se exige en Navarra esto consta incluso en el escrito de acusación y en el informe de la tesorería y en el atestado, pero es que al contrario de lo que afirman las acusaciones tampoco se requería para que se autorizaran los espectáculos taurinos en Aragón que fue el indicio principal en el que basan las acusaciones. Como también se ha acreditado que el empresario tampoco se apropiaba de la subvención para pago de dichas cotizaciones ya que cono se puso de manifiesto por el testigo la subvención no se atribuye para pagos concretos y menos de las cotizaciones como se indicaba erróneamente y sin aportar ninguna documental o prueba se mantiene en el informe del técnico de la Tesorería General de la seguridad social que dio inicio a la investigación y se recoge en el atestado.

Por tanto, esa finalidad defraudadora no se ha acreditado.

Por lo expuesto no puede en este caso hablarse de ocultación de los beneficios o del patrimonio ni de las empresas, ni menos aún del patrimonio personal del acusado ni menos aún de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles que sería lo que evidenciaría indicio de defraudar.

Por tanto no se ha acreditado con la certeza que exige el derecho penal prueba o indicios suficientes que permitan acreditar el elemento subjetivo del tipo es decir el ánimo de defraudar , no se ha acreditado que la SL naciera para eludir las cargas y deudas de la seguridad social ni ocultar los datos para que la tesorería no conociera o sustraer bienes para no satisfacer sus deudas con la T.G.S.S., no se ha acreditado que naciera y se creara para defraudar a los acreedores, ni que se creara para poder seguir trabajando la empresa en ese sector en Aragón , ya que en Navarra no se exigía pero en Aragón si , el requisito de aportar la certificación de estar al corriente de pago siendo esa la maniobra fraudulenta ya que como se ha dicho no se ha acreditado y es el engaño al que refieren ambas acusaciones para entender que existe el delito de los art 307 y 307bis A) y 310 bis del C.P. del que les acusan . Y como se ha dicho anteriormente la jurisprudencia exige.

Por todo lo cual la sala entiende que si bien existen deuda del acusado contraídas con la Tesorería de la Seguridad Social y que no han sido abonadas y que puede darse una sucesión de empresas sin que se haya aportado , por no requerirlo nadie la contabilidad del negocio tanto cuando lo era de carácter personal como después como S.L y desde luego lo que ninguna de las acusaciones a quienes corresponde la carga de la prueba han aportado es ni los pliegos de condiciones ni los contratos taurinos o de festejos en los que intervino el acusado ya fuera como persona física o como representante de la SL tampoco se ha acreditado que en los otros lugares en los que llevo a cabo festejos o eventos se solicitara para la autorización de los mismos estar al corriente de pago de las cuotas de la seguridad social , como tampoco se ha acreditado cuales fueron los documentos que aportó el acusado o la SL para obtener dichos contratos . Debe tenerse en cuenta que aun cuando la ley de contratos del estado pueda exigir dichas certificaciones no implica que se hayan aportado ya que puede darse que por error o por otra causa no se hubieran aportado y sin embargo se celebraran , lo cual tendría otras consecuencias pero en modo alguno constituirían el indicio de que se crea la SL para defraudar a la tesorería de la seguridad social y en todo caso la carga de dicha prueba corresponde a quien acusa y no se ha acreditado otra cosa que el hecho de que existen deudas exigibles por la Tesorería de la seguridad social y que figuran en los escritos que con anterioridad al acto de juicio aportó , corrigiendo las cantidades que en los escritos de acusación constaban . No así que en el acusado en este caso concurra el elemento subjetivo del tipo es decir ese ánimo de defraudar u ocultar y entorpecer a la tesorería el cobro de las cuotas de la Seguridad Social , incluso así lo afirma la propia seguridad social en su informe en donde dice que no se ha ocultado información a la Tesorería de la Seguridad social por parte del acusado y por tanto no se han acreditado todos los elementos necesarios para que existan los tipos penales de los art 307 y 307 bis a) en relación con el art 31bis del C.P. ni del 310bis por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

SEXTO. -Procede declarar las costas de oficio a tenor de lo establecido en el art 123 del C.P. y 239 y 240 de la LECR

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Jose Carlos de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndole de las acusaciones por delitos de fraude a la Seguridad Social de los art 307 y 307bis 1 a) en relacion con el art 31bis y del 310 bis del C.P de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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