Sentencia Penal 92/2023 A...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Penal 92/2023 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 3/2022 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 36038370022023100092

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1168

Núm. Roj: SAP PO 1168:2023

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00092/2023

-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19 Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JOS

Modelo: N85860

N.I.G.: 36005 41 2 2019 0000990

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2022 J

Organo de procedencia: Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis

Procedimiento de origen: Diligencias previas núm. 286/19

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Acusación: MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Contra: Jesús, AREA GLOBAL EDIFICIOS SL , Julio , GRUPO ESTUCAR SL

Procurador/a: D/Dª ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL , ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL , ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL

Abogado/a: D/Dª JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 92

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. DAVID PÉREZ LAYA

En PONTEVEDRA, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/22, procedente de las Diligencias Previas núm. 286/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, seguidas por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, contra:

- Jesús, con DNI núm. NUM000, natural de Valga (Pontevedra), nacido el NUM001 de 1969, hijo de Mateo y Araceli, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, administrador único de la entidad ÁREA GLOBAL EDIFICIOS SL, representados por la procuradora DOLORES ABELLA OTERO y defendido por la letrada GABRIELA LAGOS SUÁREZ-LLA NO S.

- Julio, con DNI núm. NUM002, natural de Padrón (A Coruña), nacido el NUM003 de 1971, hijo de Pablo y Candelaria, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, administrador único de la entidad GRUPO ESTUCOR SL, representado por el procurador JOSÉ LUIS GÓMEZ FEIJOO y defendido por el letrado JOSÉ ÁNGEL CASADO IRUELA.

Es parte acusadora LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en representación de la cual intervino la letrada Mercedes Juesas.

En representación del MINISTERIO FISCAL intervino D. Alejandro Pazos.

Y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito contra la seguridad social, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Seguridad Social, previsto y penado en el artículo 307 bis.1. a ) y c) como tipo agravado (cuantía superior a 120.000 €) del Código Penal, en relación con el 74 , 31 bis y 310 bis del mismo cuerpo legal .

La cuantía de la deuda a tener en cuenta para determinar el tipo punible sería, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (cuatro años naturales a efectos de determinar la cuantía exigible en el tipo punible), para la empresa GRUPO ESTUCOR, S.L., de 192.285,37 €, siendo 145.518,24 de principal, 17.663,47 de intereses y costas, y 29.103,66 de recargos; para la mercantil ÁREA GLOBAL EDIFICIOS, S.L. sería la deuda propia de 18.973 € (siendo 15.067,71 de principal, 891,77 de intereses y costas, y 3.013,52 de recargos); sumando un total de 211.258,37 €, siendo 160.585,95 de principal, 18.555,24 de intereses y costas, y 32.117,18 de recargos.

Son responsables en concepto de autores ( artículo 28, párrafo primero CP ) las personas físicas Julio y Jesús, en su calidad de representantes de las mercantiles GRUPO ESTUCOR, S.L., y ÁREA GLOBAL EDIFICIOS, S.L., pues ambos son administrador de una empresa y socio fundador de las dos, alternativamente, así como las mismas empresas como personas jurídicas susceptibles de ser consideradas como sujetos activos del delito ( artículos 31 bis y 310 bis CP ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se solicita imponer a cada uno de los acusados personas físicas la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y MULTA DEL TRIPLE DE LA CUANTÍA DEFRAUDADA, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales o mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del CP ), con responsabilidad personal subsidiaria.

A cada una de las empresas como personas jurídicas responsables del delito se solicita imponer la pena de MULTA DEL TRIPLE DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el

periodo de cuatro años, así como la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL ( artículos 109 y siguientes CP ), se solicitan como daños y perjuicios las cantidades dejadas de cobrar por la Administración de la Seguridad Social, siendo responsables solidarios las personas físicas y jurídicas si las dos fueran condenadas ( artículo 116.3 CP ); si lo fuera solo alguna de ellas, la otra u otras lo serían por responsabilidad subsidiaria ( artículo 120.4 CP ). La cuantía abarca TODA LA DEUDA GENERADA, es decir, las deudas propias de cada uno de los acusados, incrementada en el interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pudiendo fijarse el importe exacto en la fase de ejecución de sentencia.

Asimismo LAS COSTAS PROCESALES, entre las que se incluyen las de esta acusación particular, de acuerdo con el artículo 123 del CP .

TERCERO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los acusados por no concurrir el elemento cuantitativo constitutivo del tipo penal, en definitiva la defraudación perpetrada durante el año 2018 no alcanza los cincuenta mil ( 50.000 ) euros exigidos por el art. 307 del C. P . y mucho menos la suma de ciento veinte mil ( 120.000 ) euros prevista en el art. 307 bis a) del C. P ., que prevé el tipo agravado del delito contra la Seguridad Social consistente en el fraude en el pago de las cuotas o las cotizaciones de la Seguridad Social. No se formula petición alguna de responsabilidad civil dado que no concurren todos los presupuestos o los requisitos materiales del tipo penal.

CUARTO.- Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

Durante el año 2011 se constituyó la sociedad mercantil Grupo Estucor S. L. con un objeto social consistente en " el mantenimiento de fachadas, la decoración interior y exterior de edificios y viviendas, la realización de trabajos de pintura y aislamiento de inmuebles, las labores de carpintería

y las actividades relacionadas con la construcción, la reparación y el mantenimiento de los edificios. Si las disposiciones legales exigen algún título profesional para el ejercicio de alguna actividad comprendida en el objeto social, se realizará por medio de persona que ostente la requerida titulación, en cuyo caso la sociedad actuará como intermediaria. Tales operaciones podrán ser realizadas por la

sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objetoanálogo mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho ".

Dicha sociedad, Grupo Estucor S.L, fue creada por el investigado Jesús, mayor de edad, provisto de DNI NUM000, sin antecedentes penales, siendo su administrador único el también investigado Julio, mayor de edad, provisto de DNI NUM002, sin antecedentes penales.

A partir del año 2014, la mercantil comenzó a incumplir sus obligaciones de pago y en particular dejó de abonar las cuotas o cotizaciones a la Seguridad Social de sus trabajadores. Ante la falta de pago de las cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social y para evitar que, consecuencia directa de estas deudas sociales no pudiese seguir contratando con las Administraciones Públicas, la administración de Grupo Estucor S.L solicitó a la Seguridad Social un inicial aplazamiento de pago de la deuda contraída que ascendía en ese momento al importe de 12.979 euros, pero ya en el mes de noviembre del año 2014 la mercantil incumplió este aplazamiento de la deuda, continuando no obstante con la actividad económica y también, por ello, con la acumulación de la deuda.

Como quiera que la deuda con la Tesorería General de Seguridad Social de Grupo Estucor S. L se incrementaba sustancialmente y que, por lo tanto, no podría seguir obteniendo contratos con las Administraciones Públicas, el investigado Jesús constituyó la sociedad mercantil Área Global Edificios S. L., figurando en ella el investigado Jesús como único administrador y como socios fundadores ambos investigados, Julio y Jesús.

La sociedad mercantil Área Global Edificios S. L. continuó desempeñando la misma actividad económica que la sociedad mercantil Grupo Estucor S. L., de hecho, las empresas Grupo Estucor S. L. y Área Global Edificios S.L tuvieron exactamente el mismo centro de trabajo, el mismo objeto social, el mismo número de teléfono, los mismos clientes, unos idénticos proveedores, el mismo número de autorizado RED, la misma entidad AT/EP, el mismo domicilio social ubicado en el número 35 planta baja de la Avenida de Vigo del término municipal de Pontecesures y también compartieron los mismos trabajadores.

En un momento posterior, en concreto el veintitrés de noviembre del 2017, la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Pontevedra-Vigo, declaró a la entidad mercantil Área Global Edificios S. L responsable solidaria de las deudas de la entidad mercantil Grupo Estucor S.L como entidad integrante del mismo grupo empresarial que la sociedad Grupo Estucor S. L, de tal suerte que debían abonar conjuntamente la deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social por Grupo Estucor S. L y por Área Global Edificios S. L.

Tras la derivación de la responsabilidad en el pago de las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores de la sociedad mercantil Grupo Estucor S. L a la sociedad mercantil Área Global Edificios S. L, ésta presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra con la específica intención de continuar su actividad económica, la cual en buena medida estaba integrada por la contratación con las Administraciones Públicas, dado que tras la solicitud de concurso voluntario de acreedores la admisión a trámite del concurso voluntario implicaba que aparentase no tener descubiertos en la deuda contraída con la Seguridad Social y con el propósito de generar por ello una legítima expectativa en la Tesorería General de la Seguridad Social como acreedor privilegiado del cobro de las cuotas o de las cotizaciones de los trabajadores generadas por las empresas Grupo Estucor S. L. y Área Global Edificios S. L y adeudadas por ésta.

El Juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra apreció el carácter meramente fraudulento e injustificado de la solicitud del concurso voluntario de acreedores y por auto de veinticinco de abril de 2018 declaró la conclusión del concurso voluntario dada la insuficiencia de la masa activa para hacer efectivos los créditos reconocidos, la extinción de

la personalidad jurídica de la mercantil Área Global Edificios S. L y el cierre de la hoja registral en el Registro Mercantil de Pontevedra, lo cual tuvo lugar el siete de mayo de 2018.

Como consecuencia directa de las actuaciones anteriormente descritas la deuda contraída por las personas jurídicas Grupo Estucor S. L. y Área Global Edificios S. L. asciende a las siguientes cantidades:

- Grupo Estucor S. L. mantiene una deuda propia en concepto de cuotas y recaudación conjunta de 250.125,59 euros, de los cuales 185.241,52 euros se refieren al principal de la deuda, 26.389,05 euros a intereses y costas y 38.495.04 euros a recargos, resultante de su actividad desarrollada entre junio del 2014 y mayo del 2018. En concreto la deuda generada durante el año 2018 por el impago de las cuotas de la Seguridad Social de sus trabajadores fue de 7.453,26 euros, de los cuales 5.956,81 euros corresponden al principal de la deuda, 305,09 euros son de intereses y costas y 1.131,96 euros corresponde a los recargos.

- Área Global Edificios S. L. mantiene una deuda total de 244.318,21 euros, la cual está integrada por una deuda propia de 18.973 euros, correspondiendo 15.067,71 euros al principal, 891,77 euros a intereses y costas y 3.013,52 euros a recargos, resultante de su actividad desarrollada entre septiembre del 2017 y abril del 2018 y una deuda derivada con la Tesorería General de la Seguridad Social de 225.408,21 euros, de los cuales 165.747,80 euros corresponden al principal, 25.064,14 euros a los intereses y costas y 34.596,28 euros a los recargos; deuda derivada resultante de la actividad desarrollada entre junio del 2014 y septiembre del 2017 por Grupo Estucor S.L.

La deuda generada por la entidad mercantil Área Global Edificios S. L en concreto durante el año 2018 por el impago de las cuotas de sus trabajadores a la Seguridad Social, fue de 7.358,93 euros, de los cuales 5.913,53 euros corresponden al principal de la deuda, 302.30 euros a los intereses y costas y 1.182,70 euros a los recargos.

La suma total de las deudas propias de las sociedades mercantiles Grupo Estucor S. L. y Área Global Edificios S. L. ascendió entre 2015 y 2018 a 211.258,37 euros, de los cuales 160.585, 95 euros corresponden al principal, 18.555,24 euros se refieren a los intereses y las costas y 32.117,18 euros a los recargos.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la prueba documental que no ha sido impugnada y que obra en las actuaciones, además de haber sido admitidos por los acusados no resultando controvertidos en juicio, a excepción de que la solicitud de concurso hubiere sido presentada con carácter fraudulento.

SEGUNDO. - La Sala coincide con el Ministerio Fiscal que no formuló acusación, en que dichos hechos no son constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto en los arts. 307 y 307 bis.1. a) y c) como tipo agravado (cuantía superior a 120.000 €) del Código Penal, en relación con el 74, 31 bis y 310 bis del mismo cuerpo legal, puesto que el artificio defraudatorio que integra el plus de antijuridicidad exigido por el tipo penal, se articuló desde el momento de la solicitud del concurso voluntario de acreedores de la sociedad mercantil Área Global Edificios S.L ante el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra, pero no con anterioridad y por ello la cuantía no alcanza la cuota típica de 50.000 euros.

Como sostiene el Fiscal, es desde el momento de la solicitud del concurso voluntario cuando la Tesorería General de la Seguridad Social pudo creer que iba a cobrar las cuotas o las cotizaciones de los trabajadores de las empresas Grupo Estucor SL y Area Global Edificios S.L que se devengaron en ese período, dada su condición de acreedor privilegiado en el concurso.

No existe, sin embargo, delito porque la deuda generada en el año 2018, año natural durante la que se formuló la solicitud del concurso voluntario de acreedores y fue dictado el auto de conclusión del concurso, fue de 7.453,26 euros en el caso de la empresa Grupo Estucor S.L y de 7.358.93 euros en el caso de la empresa Área Global Edificios S.L, en el concepto de cuotas o cotizaciones de sus trabajadores impagadas a la Seguridad Social en 2018; sumas que conjuntamente no alcanzan el mínimo exigido por el tipo penal ( art. 307.1 CP) de cincuenta mil (50.000) euros.

La acusación particular, representada por la Sra. letrada de la Seguridad social, sostiene la tipicidad de los hechos porque considera que deben computarse para conformar el delito todas las cuotas adeudadas, esto es, las cuotas o las cotizaciones de los trabajadores de ambas mercantiles que resultaron impagadas durante los años anteriores; esto es durante 2015 al 2017 además de las del 2018, porque entiende que existió una actuación opaca de los acusados dirigida a defraudar a la seguridad social y no abonar las cuotas debidas y devengadas, mediante la realización de maniobras societarias con el objetivo de confundir a los servicios de recaudación de dicho organismo para que no pudieran hacer efectivo su cobro.

Entiende dicha acusación que las maniobras fraudulentas consistieron en el impago de las cuotas junto con haber creado la mercantil Area Global Edificios S.L, sin relación aparente con Grupo Estucor S.L, cuando en realidad se trata de la misma empresa, manteniendo por medio de ese mecanismo la actividad de Grupo Estucor SL a costa de acumular una elevada deuda con la seguridad social y no haber articulado los mecanismos para su liquidación y disolución.

La sala considera que la constitución de la mercantil Area Global Edificios S.L para desarrollar la misma actividad que Grupo Estucor S.L, pese a la deuda con la seguridad social que ésta última tenía y que le impedía continuar su actividad en la medida en que no podía, sobre todo, contratar con las Administraciones al requerirse un certificado de estar al corriente de pago de sus deudas sociales, no conforma la actuación fraudulenta que requiere el tipo penal.

En este sentido, como sostiene el Ministerio Fiscal, no se acreditó que hubiera existido una opacidad de entidad suficiente para confundir a los servicios recaudatorios de la Seguridad Social en el periodo 2015-2017 inclusives.

Como resulta de los informes emitidos por los técnicos de la Seguridad Social y expuso en plenario la testigo Da. Belen, responsable de la unidad de recaudación ejecutiva de la TGSS en La Estrada, era y fue fácil detectar que Area Global S.L se trataba de la misma empresa o grupo de empresas que Grupo Estucor S.L.

Así, resulta, en efecto, de la documental unida a la causa la cual acredita que la Seguridad Social tenía constancia suficiente de que compartían el mismo centro de trabajo con el mismo domicilio social en Avda. de Vigo 35, bajo, Pontecesures, (Pontevedra), tenían el mismo objeto social, figuraban con el mismo número de teléfono en base a los datos del sistema informático de la seguridad social, había confusión de clientes y proveedores utilizando los modelos 347 de operaciones con terceros de ambas empresas, había coincidencia simultánea en ambas empresas de los mismos trabajadores, tenían el mismo autorizado RED (FyF ASOCIADOS LA CORUÑA S.L) y la entidad AT/EP también era la misma para ambas empresas, MUTUA GALLEGA DE AT (informe del 18/07/2017 f. 107 a 114), todo lo cual determinó, fácilmente, la declaración por la Seguridad Social de su responsabilidad solidaria (f. 115 a 122).

Además de ello, varias circunstancias siembran la duda razonable acerca de que concurriera en los acusados una voluntad de defraudar y así: 1ª) los acusados sostuvieron que el impago de las cuotas a la seguridad social por parte de Grupo Estucor S.L tuvo lugar con motivo de una serie de impagos a Grupo Estucor S.L por Comunidades de Propietarios que constituían sus clientes principales, debido a una actuación, supuestamente delictiva de apropiación de dinero por parte de quien actuaba como administrador de esas comunidades de propietarios y si bien tal alegación solo es apoyada en informaciones periodísticas, tampoco fue rebatida por la acusación. 2º) La administración de Estucor S.L instó ante la Seguridad Social un aplazamiento en el pago de las deudas, lo que en principio avala una inicial voluntad de pago. 3ª) Pese a ese aplazamiento, no pudiendo hacer frente a todos los pagos aplazados, refirieron los acusados que los asesores de Estucor S.L comparecieron en dependencias de la unidad de recaudación de la Seguridad Social en La Estrada, para proponer que la propia Seguridad Social ejecutara créditos de Estucor S.L por las obras realizadas que tenía a su favor pendientes de cobro siendo tal circunstancia sostenida por el asesor D. Juan Manuel que afirmó haber realizado él personalmente tal gestión; 4ª) los acusados en todo momento han reconocido la deuda para con la Tesorería General de la Seguridad Social que generaron ambas entidades y tienen asumido la obligación de su pago.

SEGUNDO.- El delito contra la Seguridad Social se tipifica en el vigente artícu lo 307 del Código Penal, que en su apartado 1 sanciona " el que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros".

Conforme a la jurisprudencia (vid SSTS 564/2018 de 19/12/2018) no basta el impago de las cuotas sociales para su comisión, sino que se requiere una acción de defraudar, un plus consistente en una actuación mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Con referencia a la doctrina jurisprudencial en tal sentido, recoge dicha sentencia: " El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artícu lo 41 CE, que obliga "a los poderes públicos a mantener un régimen de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad".

La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones.

El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en igual sentido STS 13/2006, de 20 de enero .

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación.

Como también recuerda la reciente STS 374/2017, de 24 de mayo , referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, "no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible"

Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del Acuerdo del Consejo de 26/07/1995, que aprobó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que en materia de ingresos, será constitutivo de fraude "cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta".

Por su parte la más reciente SSTS 477/2022 del 18/05/2022, que es citada por la Sra. Letrada de la Seguridad Social para apoyar la pretensión de condena, no hace sino aplicar e insistir en la misma doctrina, recogiendo expresamente que el mero hecho de impagar cuotas, de obtener devoluciones o de disfrutar de deducciones indebidas no será una conducta típica.

"Nos encontramos con lo que la mejor doctrina denomina como un delito compuesto alternativo o acumulativo (defraudar a través de cualquiera o de más de una de las tres conductas alternativas), por lo que es imprescindible que se defraude a la Seguridad Social mediante cualquiera de las conductas comisivas por acción u omisión. El tipo restringe la relevancia penal a estas tres modalidades defraudatorias. Y la existencia del dolo es lo que lleva a la comisión delictiva, ya que se trata de un impago ante una obligación que existe de atender este cumplimiento ante la seguridad social, a fin de que los trabajadores tengan, luego, la cobertura de la Administración Pública procedente. (...)

hay que tener en cuenta que la acción típica exige que se haga además defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando, y aquí es donde se alcanza el proceso de inferencia del fraude y el dolo de llevarlo a cabo. Nótese que si acudimos a la descripción del tipo penal nos encontraremos con los siguientes elementos en el art. 307 CP , a saber: 1.- Forma de ejecutarse: Por acción u omisión, 2.- Aspecto tendencial u objetivo perseguido con la conducta. Defraudar a la Seguridad Social 3. Formas comisivas: a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida 4.- Cuantía a partir de la cual se entiende cometido el delito: Siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros. En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del Impago. Ni tampoco a quien, no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible. Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga. Con ello, la falta de pago va anudada a la finalidad defraudadora a la seguridad social que puede inferirse de los hechos que resulten probados".

Ciertamente dicha SSTS 477/2022 rechaza el recurso de casación y mantiene la condena por un delito de fraude a la seguridad social del art. 307 CP, pero el resultado de las pruebas allí practicadas avaló conclusiones fácticas, más allá del constatado impago de las cuotas devengadas a favor de la Seguridad Social, que no se acreditaron en el caso que aquí enjuiciamos.

Así, se afirmaba en el supuesto sometido a casación, la constitución de un entramado de empresas, para el ejercicio de la actividad empresarial que desarrollaba y que regentaba una misma persona, colocando al frente de ellas como administradores formales a diversos trabajadores que utilizaba como testaferros; la utilización de esos hombres de paja o testaferros para crear una apariencia de desconexión entre ellas con el fin de encubrir su actuación y eludir sus responsabilidades; se deducía el dolo, entre otras circunstancias, de que no se solicitó aplazamiento alguno a la seguridad social para poder afrontar los pagos de las cuotas debidas y, que tampoco eran atendidos los requerimientos de este organismo.

En concreto se sustentaba el ánimo defraudatorio en los siguientes indicios o hechos bases allí probados: "-1º.-) El impago sistemático, ya acreditado, de las cuotas de Seguridad Social, desde el año 2013 (en realidad desde anualidades anteriores, que no pueden ser tenidas en cuenta al no haber sido objeto de acusación). -2º.-) La ausencia de una voluntad real de regularizar la situación, pues no consta acreditado que solicitase nunca el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las cuotas que posibilita el artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social . -3º.-) La falta de atención a los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ha de destacarse en este punto que el acusado reconoció en el plenario "que fue citado una vez a ese Organismo, que fue y que le insultaron y se marchó". De ello se deduce que no cumplimentó los requerimientos que se le efectuaron. -4º.-) La sucesión de empresas orquestada con sus correspondientes hombres de paja Altas y con las altas y bajas sistemáticas de trabajadores, trasvasándolos entre las sucesivas empresas, como mecanismo o ardid para dificultar el cobro de las cuotas de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de ese Organismo y para eludir en suma el pago de dichas cuotas a que venía obligado el dicho acusado."

Ni el mecanismo expuesto, ni otras circunstancias que entendemos sustanciales, son equiparables al supuesto que aquí enjuiciamos y así no se han utilizado testaferros para aparentar una desconexión empresarial, sino que, contrariamente, la conexión era evidente por cuanto anteriormente hemos referido; se solicitó aplazamiento de pago a la seguridad social en relación con Grupo Estucor SL, lo que en principio, se compadece con una voluntad de pago; nada se dijo de que no se atendieran los requerimientos de la Administración.

En realidad la prueba de cargo propuesta por la única parte que sostiene la acusación, la Seguridad Social, ha sido, a juicio de este tribunal, claramente insuficiente, pues únicamente propuso la declaración de los acusados, documental, mediante lectura y examen de lo actuado y con la fórmula genérica " las demás propuestas y admitidas por las demás partes personadas" siendo así que en acto del juicio oral el Ministerio Fiscal -que solicitaba la libre absolución- renunció a varias de las que había propuesto lo que dejó a la acusación sin posibilidad de su práctica, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en dicho acto, con amparo en la doctrina jurisprudencial (Vid SSTS 880/21 de 17/11/2021); decisión que no fue protestada.

En definitiva no se ha acreditado ocultación de datos por parte de los acusados y no se puede identificar alguna actuación mendaz o defraudadora propia de este delito, porque aquella acción que pudiera ser más sospechosa de tal finalidad, fue conocida perfectamente por la Seguridad Social al faltar esa ocultación de datos, no avalando el resultado probatorio, más allá de la duda razonable, que la sucesión empresarial fuera realizada con la finalidad de eludir el pago a la Seguridad Social de las cuotas devengadas con la actividad mercantil.

TERCERO. - Así las cosas, sí puede considerarse mendaz, dado el estado insalvable de la mercantil Área Global Edificios S.L en aquel momento, la presentación de su concurso voluntario de acreedores, pero, en el año natural -2018- en que tuvo lugar tanto ello, como el dictado -el 25/04/2018- del auto del juzgado de lo mercantil que declaró su conclusión, la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil Área Global Edificios S. L y el cierre de su hoja registral, las cuotas devengadas a la seguridad social por ambas empresas no alcanzaron la cuantía requerida para la comisión del delito de 50.000 euros.

CUARTO. - Procede, por lo expuesto, la libre absolución de todos los acusados, sin perjuicio de las acciones de la Tesorería General de la Seguridad Social para resarcirse de la deuda.

QUINTO. - Se declaran de oficio las costas del proceso.

Fallo

Absolvemos libremente a Julio, Jesús, GRUPO ESTUCOR S.L y ÁREA GLOBAL EDIFICIOS S.L del delito de fraude a la seguridad social del que venían fueron acusados y declaramos de oficio las costas del proceso.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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