Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 997/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 36057370052013100490

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00549/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503748

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000997 /2013R

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0004200 /2012

RECURRENTE: Jose Ramón , MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: María Inés , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000997 /2013

SENTENCIA Nº 549/2013

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

En VIGO-PONTEVEDRA, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Jose Ramón , MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, representados por la Procuradora Dª CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, y como apelado María Inés , representada por el Procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 7 de VIGO, con fecha 12.6.2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Probado y así se declara, que sobre las 13,20 horas del día 19 de julio de 2012 conducía María Inés el vehículo Opel Corsa matrícula ....-QGR , haciéndolo por la Avda de Beiramar, en Vigo, cuando al detenerse en el acceso a una rotonda, fue dicho vehículo colisionado en su parte trasera por el vehículo matrícula JA-....-JG conducido por Jose Ramón y asegurado en la Mutua Madrileña de Taxis, quien por su desatención en la conducción no llegó a frenar su vehículo ante la retención existente delante suyo, frenando directamente al impactar contra la parte trasera del vehículo de la denunciante que le precedía.

2º.- Como consecuencia de dicha colisión sufrió María Inés , de 24 años de edad, lesiones diagnosticadas como 'esguince cervico-dorso-lumbar' y esguince de muñeca, en cuya estabilización invirtió 103 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela 'muñeca dolorosa en grado leve'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, que hace un total de 60,00 euros de multa, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil directa de la MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, indemnice a María Inés en la cantidad total de 4.005,77 euros, más los intereses legales correspondientes, que respecto del denunciado serán los previstos en el Art. 576 de la LEC y respecto de la aseguradora los del Art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago, con imposición al denunciado de las costas del proceso'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Ramón , MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

1) Impugna el recurrente la sentencia alegando que no cabe considerar la conducta descrita en los hechos probados como constitutiva de infracción penal.

El recurso debe ser estimado. Y así ha de tenerse en cuenta que como recoge la SAP de Cadiz Secc. 4ª de 14-4-2009 , la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1 al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea.

Por otra parte y como recoge la sentencia de la A.Prov. de León de fecha 22 septiembre de 2011 : La imprudencia grave conlleva la infracción del deber más elemental de cuidado exigible a todos los ciudadanos y se diferencia de la leve en atención a la importancia del deber infringido en función de las circunstancias del caso ( STS 282/05, de 4 de marzo EDJ2005/37490 ). A su vez la imprudencia leve puede ser corregida conforme a los parámetros del artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1 , con la que guarda una coincidencia de naturaleza, pero una diferenciación de intensidad, de tal modo que ésta última, con ánimo diferenciador, se le ha dado en llamar culpa levísima. La diferenciación entre una y otra viene ilustrada por la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, al establecer el legislador una sanción o remedio en la vía civil a aquellas culpas que no justifiquen la actuación del ius puniendi del Estado, por su limitadísima gravedad, permitiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados para reponer el orden social.

Conviene citar igualmente a los efectos que aquí nos interesan la SAP de Santa Cruz Secc. 2ª de 18-12-2009, que se expresa en los siguientes términos: 'Es necesario, como señala la S. de la AP de Madrid sec. 26ª, S 19-6-2008 , recordar ' la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima- civil. La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible- aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. La imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal ( SAP de Pontevedra, Sección 4ª, de 19-7-2000 ).

Pues bien, en el supuesto de autos, la Juez a quo en los hechos probados hace constar que el denunciado, 'por su desatención en la conducción no llegó a frenar su vehículo ante la retención existente delante suyo...'; no se hace constar en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos, una velocidad excesiva ni ninguna otra circunstancia que nos lleve a entender que la conducta del denunciado integre una infracción penal, ya que una ligera colisión por alcance en zona urbana (Avda de Beiramar), circulando a escasa velocidad (15 o 20 km. por hora, según recoge la Juez a quo), fruto de una ligera desatención, no es ( a la luz de la doctrina antes referida) una conducta merecedora de reproche penal, pues ni la infracción del deber objetivo de cuidado ni la imprudencia del hecho tienen entidad suficiente, dadas las circunstancias expuestas, para rebasar el ámbito de la culpa civil exigible al amparo del art. 1902 y concordantes del código civil .

Por todo ello ha de ser estimado el recurso, con la consiguiente absolución del denunciado.

Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias dada la absolución del denunciado.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 7 de VIGO, con fecha 12.6.2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Probado y así se declara, que sobre las 13,20 horas del día 19 de julio de 2012 conducía María Inés el vehículo Opel Corsa matrícula ....-QGR , haciéndolo por la Avda de Beiramar, en Vigo, cuando al detenerse en el acceso a una rotonda, fue dicho vehículo colisionado en su parte trasera por el vehículo matrícula JA-....-JG conducido por Jose Ramón y asegurado en la Mutua Madrileña de Taxis, quien por su desatención en la conducción no llegó a frenar su vehículo ante la retención existente delante suyo, frenando directamente al impactar contra la parte trasera del vehículo de la denunciante que le precedía.

2º.- Como consecuencia de dicha colisión sufrió María Inés , de 24 años de edad, lesiones diagnosticadas como 'esguince cervico-dorso-lumbar' y esguince de muñeca, en cuya estabilización invirtió 103 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela 'muñeca dolorosa en grado leve'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, que hace un total de 60,00 euros de multa, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil directa de la MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, indemnice a María Inés en la cantidad total de 4.005,77 euros, más los intereses legales correspondientes, que respecto del denunciado serán los previstos en el Art. 576 de la LEC y respecto de la aseguradora los del Art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago, con imposición al denunciado de las costas del proceso'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Ramón , MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1) Impugna el recurrente la sentencia alegando que no cabe considerar la conducta descrita en los hechos probados como constitutiva de infracción penal.

El recurso debe ser estimado. Y así ha de tenerse en cuenta que como recoge la SAP de Cadiz Secc. 4ª de 14-4-2009 , la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1 al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea.

Por otra parte y como recoge la sentencia de la A.Prov. de León de fecha 22 septiembre de 2011 : La imprudencia grave conlleva la infracción del deber más elemental de cuidado exigible a todos los ciudadanos y se diferencia de la leve en atención a la importancia del deber infringido en función de las circunstancias del caso ( STS 282/05, de 4 de marzo EDJ2005/37490 ). A su vez la imprudencia leve puede ser corregida conforme a los parámetros del artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1 , con la que guarda una coincidencia de naturaleza, pero una diferenciación de intensidad, de tal modo que ésta última, con ánimo diferenciador, se le ha dado en llamar culpa levísima. La diferenciación entre una y otra viene ilustrada por la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, al establecer el legislador una sanción o remedio en la vía civil a aquellas culpas que no justifiquen la actuación del ius puniendi del Estado, por su limitadísima gravedad, permitiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados para reponer el orden social.

Conviene citar igualmente a los efectos que aquí nos interesan la SAP de Santa Cruz Secc. 2ª de 18-12-2009, que se expresa en los siguientes términos: 'Es necesario, como señala la S. de la AP de Madrid sec. 26ª, S 19-6-2008 , recordar ' la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima- civil. La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible- aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. La imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal ( SAP de Pontevedra, Sección 4ª, de 19-7-2000 ).

Pues bien, en el supuesto de autos, la Juez a quo en los hechos probados hace constar que el denunciado, 'por su desatención en la conducción no llegó a frenar su vehículo ante la retención existente delante suyo...'; no se hace constar en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos, una velocidad excesiva ni ninguna otra circunstancia que nos lleve a entender que la conducta del denunciado integre una infracción penal, ya que una ligera colisión por alcance en zona urbana (Avda de Beiramar), circulando a escasa velocidad (15 o 20 km. por hora, según recoge la Juez a quo), fruto de una ligera desatención, no es ( a la luz de la doctrina antes referida) una conducta merecedora de reproche penal, pues ni la infracción del deber objetivo de cuidado ni la imprudencia del hecho tienen entidad suficiente, dadas las circunstancias expuestas, para rebasar el ámbito de la culpa civil exigible al amparo del art. 1902 y concordantes del código civil .

Por todo ello ha de ser estimado el recurso, con la consiguiente absolución del denunciado.

Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias dada la absolución del denunciado.

FALLO Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de J.Faltas nº 4200/12 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo , la cual se revoca y en consecuencia se absuelve al denunciado de la falta por la que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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