Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 211/2022 del Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 1018/2021 de 23 de mayo del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 211/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100326
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2145
Núm. Roj: SAP TF 2145:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001018/2021
NIG: 3802041220190000172
Resolución:Sentencia 000211/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 96/2021
Apelante: Leon; Abogado: Concetta Contino; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
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Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2021 fecha 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 139/2020 seguido en el expresado Juzgado por un delito de robo con fuerze en cas habitada.
Han sido partes en el recurso, como apelante Leon asistida del Letrado Sra. Concetta Contino, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
" Se dirige la acusación contra Leon, mayor de edad nacido el NUM000/97, provisto de DNI con nº NUM001 y ejecutoriamente condenado en virtud de las siguientes sentencias firmes:
- Sentencia firme de fecha 17/04/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 19/18, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada perpetrado el 26.3.2017, a las penas de dos años de prisión y accesorias, cuya ejecución fue suspendida en la misma fecha durante tres años.
- Sentencia firme de fecha 9/05/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 391/17, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada perpetrado el 24.11.2016, a las penas de dos años de prisión y accesorias, cuya ejecución fue suspendida en la misma fecha durante cuatro años.
Sobre las 10:10 horas del 17/01/19, Leon, en compañía de otro u otros individuos, se dirigió al domicilio de Dª Eva sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001 y, con ánimo de procurarse un beneficio económico ilícito, en común acuerdo con los otros individuos, acordaron trepar por la puerta de garaje de aproximadamente dos metros y medio que da acceso a la parte trasera de la vivienda, y así a continuación se procuraron el acceso al interior del domicilio a través de una puerta que se encontraba abierta. Se apoderaron de esta forma de dos televisores marca Samsung de 40 y 50 pulgadas respectivamente, una Tablet, una Play Station 4 y una Xbox 360 que se encontraban en el interior de la vivienda.
La Play Station 4 serie ** NUM003 y una Xbox 360 n.º serie ** NUM004 fueron recuperadas y entregadas a su titular.
Se reclama por el resto de efectos."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
"CONDENO a Leon, ya circunstanciado, como autor de un delito de robo con fuerza en cas ahabitada ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Leon a abonar a Doña Eva en el valor de los efectos sustraídos según tasación que se realice en fase de ejecución, sin incluir las dos consolas que fueron recuperadas, y minorando del importe que se fije, la suma en términos monetarios que ya se hubiere recibido por la perjudicada de la correspondiente aseguradora, con devengo del interés previsto en el art. 576 de la LEC.
CONDENO a Leon a abonar las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Leon se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Hechos
NO se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia que deberán ser sustituidos por los siguientes:
"Sobre las 10:10 horas del 17/01/19, personas que no han podido ser identificadas se dirigieron al domicilio de Dª Eva sito en la DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001, accediendo a su interior y apoderándose de dos televisores marca Samsung de 40 y 50 pulgadas respectivamente, una Tablet, una Play Station 4 y una Xbox 360 que se encontraban en el interior de la vivienda.
La Play Station 4 serie ** NUM003 y una Xbox 360 n.º serie ** NUM004 fueron recuperadas y entregadas a su titular.
No ha quedado acreditada la participación de Leon en estos hechos. "
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Leon se alza contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife a través de la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241 del Código Penal. Alega, como motivos de impugnación, en primer lugar la existencia de un nulidad de actuaciones por haberse vulnerado el derecho del recurrente a hacer uso de los medios de prueba que se han considerado pertinentes. Así advierte que tanto en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal como por el propio escrito de defensa se interesó la declaración en el acto del juicio oral del testigo Jesús Ángel, tratándose de un prueba que fue declarada pertinente por la juzgadora a quo mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2020, si bien llegado el día del juicio, la juzgadora de instancia reconoció indebidamente a dicho testigo el derecho a no declarar en la causa puesto que había sido acusado en el procedimiento que se seguía en relación a tales hechos ante la Jurisdicción de Menores; decisión que, según el recurrente, cercenó su derecho de defensa.
En segundo lugar, el recurrente alega error en la valoración de prueba puesto que considera que, durante el plenario, no se practicaron pruebas de cargo suficientes para entender acreditado que Leon había sido autor del robo que se perpetró en la vivienda de Eva el pasado día 17 de enero de 2019. Según el recurrente, la sentencia de instancia se basó en indicios insuficientes para concluir la responsabilidad del mismo.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").
La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero). Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto. Por ello a la hora de revisar una sentencia en apelación deberemos examinar sí ha existido prueba, si la misma es válida en su obtención y suficiente para enervar aquella presunción y si está racional y lógicamente valorada. De modo que se ha de verificar un triple juicio, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b)«El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c)«El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso no cabe afirmar la existencia de vacío probatorio, otra cosa es si la practicada es suficiente y ha sido racionalmente valorada para tener por enervada la presunción de inocencia.
Y la primera cuestión que procede abordar es la relativa a la nulidad de actuaciones invocada por el recurrente en relación a la declaración, como testigo, de Jesús Ángel.
Según la STS 17 de junio de 2021: " El derecho a utilizar medios de prueba en defensa de la pretensión que cada parte sostenga tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Además, la jurisprudencia ha exigido que las pruebas sean necesarias y su práctica sea posible.".
Igualmente procede traer a colación el contenido de la reciente TS de 11 de enero de 2022 según la cual: "Desde la perspectiva de mera legalidad del enjuiciamiento, la censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa por la aplicación de los siguientes criterios:
a) Un requisito formal, esto es, la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.
b) Un requisito de pertinencia, que conduce a que el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) La necesidad de que su práctica sea necesaria, que significa que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n.º 1289/1999, de 5 de marzo).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario (por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista), lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) Además, la práctica del medio ha de resultar posible, en el caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquellas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporcional.
e) Se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia, en el sentido de que la resolución ha de fundarse en dicho resultado probatorio. El medio probatorio ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001, de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002 de 24 de mayo).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.
En la STS n.º 1023/2013, de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia ( STS n.º 910/2012, de 22 de noviembre), han de hacerse constar las preguntas que quien las propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.
g) En la Sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, resolviendo el recurso n.º 10183/2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.
h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.".
Pues bien, aplicando la Jurisprudencia anterior al caso de autos debemos concluir que asiste, en parte, la razón al recurrente. Conforme tiene establecido el Tribunal Supremo "en los casos de enjuiciamiento de unos mismos hechos de forma separada por haber intervenido en los mismos mayores y menores de edad, la sentencia que se dicte en primer término (habitualmente es la del procedimiento de menores) carece de relevancia alguna en el proceso ulterior" ( STS de 21.01.08 ) y que impedirá la afectación al juicio posterior (ante el Juzgado de lo Penal) de lo resuelto en esta causa.
"En cualquier caso como indica la STS Sala II de 21 de septiembre de 1999 : "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho", sin perjuicio de la adecuada justificación que señala la STS Sala II de 29 de enero de 2013 (178/2013 ): "En la mencionada sentencia (178/2013 ) se recoge que el enjuiciamiento separado viene directamente impuesto por la norma procesal. En concreto, por el art. 16.5 LORPM pues de su tenor literal necesariamente resultaba en este caso un conocimiento de los hechos de apariencia criminal ante jurisdicciones separadas, al atribuirse inicialmente la participación en los mismos a una pluralidad de individuos de los que algunos eran mayores y otros menores de edad al tiempo de su producción. El respeto del principio de legalidad que provoca aquí este resultado, estando, señala el TS, "el Juez de menores y el Juez de adultos" legitimados para impartir justicia en el ámbito de sus respectivas competencias ( art. 117.1 y 3 CE ). En ese sentido, gran parte de la extensión de la sentencia es para mostrar los motivos por los cuales, a partir de la prueba que en este juicio se ha practicado, nuestra valoración es diferente a la realizada por la Jueza de Menores (de ahí que en los antecedentes procesales hayamos incluido un resumen de la misma -existiendo además una grabación de las sesiones del juicio oral-). Tal como hemos señalado anteriormente la STS 178/2013 (dentro del análisis de la doctrina constitucional expresada entre otras por las SSTC 2/1981, de 30 de enero , 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , o 70/1989, de 20 de abril ) afirma: "Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, como después abordaremos con mayor detenimiento al examinar los motivos por tutela judicial efectiva, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta." ( SAP de Valencia, Sección 2ª, de 8 de marzo de 2021 ).
Así las cosas, en el presente caso, del contenido de la grabación del juicio oral se desprende que al inicio de la declaración, como testigo, de Jesús Ángel, fue interrogado por la juzgadora a quo sobre su situación procesal en relación al procedimiento que se seguía por los mismos hechos ante la Jurisdicción de Menores, contestando el testigo que ya se había celebrado el juicio, resultando absuelto si bien desconocía si se trataba de una resolución firme. Fue la letrada de la defensa de Leon quien, en ese momento, advirtió que la sentencia dictada por el Juzgado de Menores había sido absolutoria en relación a la participación del testigo Jesús Ángel y que era firme. No obstante, la juzgadora a quo indicó que, pese a dicha circunstancia, el testigo podía acogerse a su derecho a no declarar, derecho del que hizo uso el testigo quien manifestó su deseo de no contestar a la preguntas que le fueran formuladas, ordenando la juzgadora a quo que abandonara la sala de vistas.
Pues bien, ciertamente, no asistía el testigo la posibilidad de acogerse a su derecho a no declarar puesto que no estaba incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 416 de la lecr. Otra cosa es que ejercitara dicho derecho en su condición de investigado o acusado en relación a aquellas cuestiones por las que fuera interrogado pero que pudieran perjudicarle respecto al procedimiento que se sigue contra el mismo ante la Jurisdicción de Menores.
Por consiguiente, nos encontramos ante una prueba propuesta por la defensa, declarada pertinente y que no se pudo llevar a cabo por causas ajenas a la voluntad del proponente.
Sin embargo, como ha hecho constar la Jurisprudencia, esta circunstancia no es suficiente para entender que se ha producido una vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la CE que deba dar lugar a la nulidad de actuaciones interesada por el apelante puesto que se requiere que el resultado de la práctica de dicha prueba resulte de indudable relevancia. En definitiva, que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el fallo emitido. Y esta circunstancia debe acreditarse por la parte proponente.
Así las cosas, el apelante se limita a afirmar en su escrito de recurso que se trata de una prueba que " a todas luces decisiva en términos de defensa y que podría haber dado lugar a un fallo completamente distinto", pero sin haber expuesto ni durante el plenario ni a propósito del presente recurso las pruebas que se le hubieran formulado al testigo para llegar a dicha conclusión.
Por consiguiente, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, en el presente caso no resultó discutido que con fecha de 17 de enero de 2019 Eva fue víctima de un robo en el interior de su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM002 de DIRECCION001. Como consecuencia de dicho hecho, le fueron sustraídos dos televisores marcha Samsung de 40 y 50 pulgadas, una tablet, una Play Station 4 y una Xbox 360 que se hallaban en el interior de la vivienda.
Igualmente, como señala la sentencia de instancia, dado que no existe prueba directa de la autoría de la perpetración del hecho delictivo, puesto que ninguna persona vio al acusado Leon entrar en el domicilio y sustraer dichos efectos, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria.
La prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC. 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y 13.7.98). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración;
c)Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En este caso, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta los medios de prueba con los que ha contado la juzgadora a quo resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los encausados y justificar un pronunciamiento condenatorio.
En efecto, la sentencia de instancia señala como indicios de la autoría de Leon en el robo cometido en la vivienda de Eva, la declaración de los Funcionarios de la Guardia Civil intervinientes con TIP NUM005 y NUM006 quienes relataron que el día de los hechos recibieron un aviso porque, al parecer, se estaba produciendo un robo en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 de DIRECCION001. Segun la sentencia de instancia, los agentes declararon que estaban a poca distancia de la zona, así que decidieron acudir al lugar de los hechos. Mientras circulaban por la carretera 523 se cruzaron con el vehículo Citroen Saxo blanco matrícula .... MHW, propiedad del acusado que no interceptaron, continuando la marcha. Al llegar al domicilio de Eva, se entrevistaron con el testigo Humberto quien les dijo que un vehículo de la misma marca, color y modelo con el que se habían cruzado instantes antes, frente a la vivienda de Eva advirtiendo cómo sus ocupantes accedían al interior de la vivienda y sustraían un televisor.
Según la sentencia de instancia, los agentes procedieron a la localización del citado vehículo que hallaron en la zona de los DIRECCION001, en la CALLE000 de CAMINO000 de DIRECCION001 e indentificaron a su conductor como Leon siendo otro de los ocupantes del vehículo el testigo Jesús Ángel , siendo así que, según la sentencia, fueron encontrados en posesión de dos de los objetos sustraídos, en concreto, la play Station 4 y la Xbox 360.
Señala la juzgadora a quo el escaso lapso temporal existente entre el momento en el que los agentes recibieron la llamada comunicándoles la comisión de un presunto robo y el instante en el que interceptaron el vehículo del acusado circulando por la misma carretera en un punto cercano al lugar en el que se halla la vivienda de la denunciante. Se trataría del vehículo que, instantes antes, había visto un vecino de la denunciante aparcado frente a la vivienda, siendo sus ocupantes quienes accedían a la casa de Eva y sacaban un televisor para introducirlo en el vehículo. Igualmente, destaca el hecho de que poco tiempo después, fue localizado el mismo vehículo, que hallándose en el interior dos de los efectos sustraídos y que fueron entregados a su legítima propietaria que reconoció como propios sin que esta cuestión haya resultado controvertida.
Sin embargo, no puede obviarse que, como refiere el recurrente, dicho testigo, identificado como Humberto, vecino de la denunciante, nunca ha sido llamado a declarar al procedimiento, ni en fase policial ni durante la instrucción, tampoco fue citado al plenario. Igualmente, tampoco consta que al mismo se le hubiera realizado reconocimiento fotográfico policial en relación a la identificación de las personas que vio acudiendo a domicilio de Eva, como tampoco consta que pudiera dar más datos del vehículo que vio frente a la casa de ésta más allá de la marca y modelo del mismo. Y eso pese a que, como se hizo constar en el atestado policial, el testigo llegó a hablar con el conductor de dicho vehículo (folio 2); luego, la explicación de lo observado por el mismo a los Funcionarios de la Guardia Civil actuante no deja de ser un mero testimonio de referencia, insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria si no está avalado por otro elemento indiciario de carácter objetivo.
La juzgadora a quo hace hincapié en los tiempos de la intervención policial. Destaca que transcurrieron escasos tres minutos desde que los agentes recibieron el aviso del robo y se cruzaron con el vehículo del acusado; sin embargo, no puede obviarse que, como refiere la sentencia de instancia, en ese momento los agentes no interceptaron el referido vehículo, sin identificar a las personas que se hallaban en su interior; luego tampoco nos encontraríamos ante un indicio de relevancia tal que permita considerar enervado el principio de presunción de inocencia.
Refiere la sentencia de instancia que ese mismo día, los agentes volvieron a interceptar el vehículo, identificando a su conductor, el acusado, que iba junto con un menor, hallándose en el coche dos de los efectos sustraídos.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, esta circunstancia tampoco puede considerarse indicio bastante. No ha quedado acreditado el tiempo transcurrido desde el momento en el que se produjo el robo y fue interceptado el vehículo del acusado en la zona de los DIRECCION001. Y aun cuando hubiera transcurrido poco tiempo, como refiere la juzgdora a quo, no puede obviarse la forma en la que fueron hallados los efectos y que se describen en el atestado policial (folios 1 y siguientes). Según el mismo, durante la inspección superficial del vehículo de Leon se encontraron dos maletas de ropa que el mismo manifestó que eran suyas y una mochila conteniendo en el interior las dos videoconsolas sustraídas. Igualmente, consta en autos que como quiera que, en ese momento, Eva no había concretado los efectos que le fueron sustraídos, no se produjo la incautación de las videoconsolas, siendo así que , según diligencia policial, el 24 de enero de 2019 se personó en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION002 el menor Jesús Ángel acompañado de su padre, entregando dichos efectos si bien indicó que "los tenía un amigo suyo" que fueron, a su vez, devueltos a Eva que identificó como propios (folios 11). Los efectos, por tanto, fueron hallados en el vehículo del acusado, pero en el interior de una mochila que el menor reconoció como de su propiedad siendo éste quien procedió a su entrega en dependencias policiales. En cualquiera caso y aun cuando se admitiera que el acusado sabía que dichos objetos estaban en el interior de su coche, acreditarían su posesión pero no la sustracción de los mismos.
La sentencia de instancia no consideró razonable la explicación aportada por el acusado según la cual se había encontrado al menor ese día y había estado tomando un café y fumando porros momento en el que fueron interceptados por la Guardia Civil que registró el vehículo y encontró en el interior de la mochila de Jesús Ángel los efectos, desconociendo el acusado su procedencia ilícita. Y sostiene la Juzgadora a quo que se trata de una versión poco creíble puesto que el menor de edad tendría que haberse hecho con los efectos sustraídos con posterioridad a las 10.20 horas de la mañana cuando se estaría perpetrando el robo, sin tiempo suficiente para quedar, posteriormente, con el acusado y hacer el recorrido expuesto por el mismo. No obstante, si bien, evidentemente cabe albergar serias sospechas acerca de la participación del apelante en la sustracción, parece sin embargo que los elementos incriminatorios no arrojan una conclusión suficientemente rotunda de autoría que permita un pronunciamiento condenatorio puesto que no existe testigo directo de los hechos, siendo así que el único que podría haber identificado a los mismo nunca ha sido recibido en declaración, ni consta la existencia de huellas en el inmueble. La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2º de la Constitución Española, según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza porque; 1.- comprende dos extremos fácticos; la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; 2.- exige para su enervación, prueba que sea real, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, válida, por conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales, lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y suficiente, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado medios de prueba sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.
En virtud de lo expuesto, debe estimarse este motivo de impugnación y revocarse la resolución impugnada absolviendo al apelante del delito por el que había sido condenado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leon contra la sentencia de 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 139/2020.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y ABSOLVER a Leon como autor del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le imputaba.
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

