Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 81/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 57/2024 de 12 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Nº de sentencia: 81/2024
Núm. Cendoj: 41091370072024100041
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:87
Núm. Roj: SAP SE 87:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 12 de febrero de 2024.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número arriba indicado, en el que intervinieron como,
Parte apelante: la acusación particular ejercida por VB TORENO SLU (VECENERGY BIOFUELS TORENO SLU), asistida del letrado D. Adolfo Cuellar Portero y representada en los términos que constan en la causa.
Partes apeladas: el Ministerio Fiscal, el acusado, D. Juan Antonio, y la responsable civil solidaria, LOCYTEC SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, defendidos por el Letrado D. Guillén Epalza Ruz De Alda, y representados en los términos que constan en la causa.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de instancia.
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En ejecución del referido acuerdo básico, los dos grupos constituyeron el 9 de noviembre de 2.006 ante Notario de Sevilla, número de protocolo 3484, una sociedad mercantil de nacionalidad española denominada VECENERGY BIDA, S.L., con un capital suscrito al 50% de su capital social por los grupos societarios reseñados, designando un Consejo de administración integrado por los ciudadanos estadounidenses, D. Roberto y D. Rubén y los españoles D. Ambrosio y el acusado D. Juan Antonio.
El 10 de julio de 2.007 se designó como administradora única a la propia entidad matriz VECENERGY BIDA, S.L, representada como persona física por D. Ambrosio. Desde el 1 de septiembre de 2.009 hasta el 25 de marzo de 2.010 el cargo de administrador único lo ocupó el Sr. Ambrosio, y desde esa fecha hasta el 2 de abril de 2.012, ostentó dicho cargo, el acusado D. Juan Antonio
Hechos
Mantenemos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
a) En fecha 24.10.22 se dictó la sentencia de instancia.
b) En fecha 23.12.22 se notificó la sentencia a las partes a través de sus procuradores.
c) En fecha 10.1.23 la acusación particular presentó escrito en el que solicitó aclaración y complemento de la sentencia. A su parecer, el escrito tenía una finalidad dilatoria, con el objetivo de ganar plazo para interponer el recurso de apelación.
d) Por auto de 4.9.23 se accedió en parte a la solicitud, si bien rectificándose meros errores materiales manifiestos.
e) En fecha 15.9.23 se notificó a las partes el auto de 4.9.23.
f) El 3.10.23, a las 14.20 horas, la acusación particular interpuso recurso de apelación. Esto es, 12 días después de la notificación del auto de aclaración.
1.2. A juicio de la defensa:
a) Como la solicitud de aclaración fue realizada en fraude de ley, el dies a quo del plazo para recurrir en apelación la sentencia ha de fijarse en el de la notificación de la sentencia, no en el de la notificación del auto de aclaración.
b) Subsidiariamente, aún considerando como dies a quo el de la notificación del auto de aclaración, ha de considerarse la notificación realizada a la parte que recurre, no la última notificación que se realice a las partes, al ser de aplicación preferente el artículo 790 Lecrim sobre el art. 212 Lecrim.
2.2. Conforme al art. 790.1 inciso segundo Lecrim "
A tal efecto, ha de destacarse que el TC ha reiterado la vigencia del principio
2.3. Si a todo ello se añade que, en todo caso, es aplicable al proceso penal la regla que permite presentar escritos hasta las 15 horas del día siguiente al último del plazo, de acuerdo con la previsión del art. 135.5 LEC y conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de enero de 2003, ha de decaer la pretensión de inadmisión.
3.2. La nulidad del juicio para su nueva celebración con tribunal distinto ha de quedar reservada para los casos de quebrantamiento de normas o garantías procesales en el juicio, y sólo con carácter extraordinario y muy excepcional, en algún caso de nulidad de la sentencia de instancia. Y ello, por cuanto tal nulidad genera efectos muy perturbadores sobre el sistema. En suma, se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena a quien ya lo ha sufrido, con la particularidad de que la acusación ya es conocedora de la estrategia de la defensa y de lo que no funcionó en el juicio anulado, con lo que se le otorgaría una segunda oportunidad y, además, se aparta al tribunal que dictó la sentencia anulada del conocimiento del asunto.
No advertimos en la fundamentación del recurso que concurra ninguna circunstancia excepcional que justifique la pretensión de anulación del juicio. Procede, por ello, el rechazo de la pretensión.
4.2. Nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada. Análisis en el que deben identificarse con cuidado y claridad los motivos de anulación, evitando que pueda generarse la apariencia de que el tribunal de instancia debió condenar, pues no es función nuestra ordenar la condena por el juzgador de instancia.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 157/1990 entre muchas otras), el ejercicio de la acción penal no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso. Sus derechos constitucionales se contraen al acceso al proceso y a la defensión, integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva. A diferencia de ello, la parte acusada es titular exclusiva de un conjunto más amplio de derechos dado el objeto último del proceso penal, que no se instituye como mecanismo de solución de un conflicto entre partes sino para la administración el ius puniendi del Estado ( STC 41/1997). Ello exige que, en cuanto pueda sufrir la intervención punitiva del Estado, goce de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que la de otros participantes en el proceso. Bajo tal perspectiva, como ha dicho la STC 141/2006, "...
5.2. Ello tiene una gran trascendencia en el ámbito del control de la valoración de la prueba en vía de apelación, pues:
a) En el caso de las sentencias absolutorias, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones sólo podrá entenderse lesionado cuando la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria sea fruto de un error patente, esto es, cuando en la valoración se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Sin embargo, en el caso de sentencias de condena, la presunción de inocencia se entenderá lesionada, cuando la acreditación de la hipótesis acusatoria se haya producido, además, de en los casos señalados en a), sobre la base de prueba inválida o ilícita o insuficiente.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes supuestos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
5.3. Ello se traduce, a los efectos que ahora nos interesan, en que no bastará para dar por probada la hipótesis de la acusación con que la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, sino que debe serlo más allá de toda duda razonable, pues, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe una especie de "
5.4. En concreto, el artículo 790.2 Lecrim impone a la recurrente la carga de acreditar:
a) La insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,
b) El apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o
c) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
5.5. Por lo que respecta al primer supuesto, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito, o en su ausencia, que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.
5.6. En cuanto al segundo supuesto, el error claro e incontrovertible, en los términos consignados, es igualmente predicable del apartamiento de las máximas de la experiencia. Esto es, debe demostrarse que las generalizaciones empíricas empleadas para realizar inferencias son espurias en cuanto carentes de cualquier apoyo científico, estadístico o empírico.
5.7. Finalmente, el tercer supuesto (la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.
5.8. En síntesis, el tribunal de apelación podrá y deberá controlar:
a) En primer lugar, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria lícita y relevante producida en el plenario; y
b) Además, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, la atribución de valor a las informaciones probatorias no ha de basarse en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia espurias o en el más puro subjetivismo.
Por último, ha de señalarse que un eventual error u omisión en la valoración de una determinada información probatoria o de un concreto medio de prueba no determinan necesariamente la prosperabilidad de la pretensión anulatoria, pues la valoración conjunta e interaccionada de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que de ellos resultan, terminan conformando un cuadro probatorio único, que puede avalar razonablemente la conclusión absolutoria prescindiendo de la información o medio de prueba erróneamente valorados u omitidos en la valoración.
a) BIODIESEL ANDALUCIA 2004, SA (sociedad controlada por D. Ambrosio y el acusado, D. Juan Antonio) y DIRECCION000, suscribieron el 13 de julio de 2006 un documento denominado "Empresa conjunta de biodiesel. Acuerdo Básico". En virtud de dicho acuerdo, constituyeron una sociedad holding, participada al 50 % por cada una de las sociedades.
b) En ejecución del referido acuerdo, los dos grupos constituyeron el 9 de noviembre de 2.006 una sociedad mercantil denominada VECENERGY BIDA, S.L., con un capital suscrito al 50% de su capital social por los grupos societarios reseñados, designando un Consejo de administración integrado por los ciudadanos estadounidenses, D. Roberto y D. Rubén y los españoles D. Ambrosio y el acusado D. Juan Antonio.
c) El 10 de julio de 2007, los integrantes de la Comisión Ejecutiva de la empresa holding y Consejero del Consejo de Administración de VECENERGY VIDA, SL constituyeron una sociedad mercantil con el capital social suscrito íntegramente por la mercantil VECENERGY BIDA, S.L., que denominaron VB TORENO SLU. Su objeto social es la compraventa, desarrollo y ejecución de proyectos relacionados con los hidrocarburos y en especial con la fabricación y comercialización de toda clase de biocombustibles, biocarburantes y biodiesel así como cuantas actividades se relacionen con ello.
El 10 de julio de 2.007 se designó como administradora única a la propia entidad matriz VECENERGY BIDA, S.L, representada como persona física por D. Ambrosio hasta el día 1 de septiembre de 2009.
Desde el 1 de septiembre de 2.009 hasta el 25 de marzo de 2.010 el cargo de administrador único lo ocupó el Sr. Ambrosio.
Desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 2 de abril de 2.012, ostentó dicho cargo, el acusado D. Juan Antonio.
Desde el 2 de abril de 2012 hasta el 12 de octubre de 2012, ocupó el cargo D. Alberto.
Desde el 12 de octubre de 2012, lo ocupa D. Amador.
d) VB TORENO, SLU fue constituida para construir una planta de biodiesel en Toreno (León), planta finalizada en 2013. La financiación de la planta la costeó DIRECCION000 en su integridad por un importe superior a los 8 millones de euros. Para financiar el proyecto, VB TORENO, SLU solicitó subvenciones en dos expedientes:
d1.- Para el Instituto para la redistribución de la minería y el carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras (MINER), expediente de subvención NUM011.
d2.- Para la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, en el expediente de subvención NUM012.
Ambos organismos públicos concedieron las subvenciones mediante resoluciones de 14 de febrero de 2014 y 16 de octubre de 2015. Sin embargo, los condicionantes que había que cumplir para que fueran efectivas eran inasumibles para VB TORENO, SLU. Finalmente, VB TORENO, SLU no recibió las subvenciones. El Sr. Juan Antonio se encargó de la gestión de las subvenciones en la representación que ostentaba.
e) En paralelo, D. Juan Antonio era Presidente del Consejo Rector de la entidad LOCYTEC SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, constituida el 8 de agosto de 1.996, estando integrada por cuatro cooperativistas, siendo el acusado uno de ellos. Su objeto social era la prestación de servicios consistente en el asesoramiento general a personas y empresas.
f) El acusado, como administrador único de VB TORENO S.L. en virtud de escritura pública notarial de 23 de noviembre de 2.011, reconoció que la entidad VB TORENO S.L. adeudaba como consecuencia de las relaciones comerciales y de colaboración a la entidad LOCYTEC SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada en ese acto como mandatario verbal por D. Ambrosio, la cantidad de 860.000 €, deuda líquida, vencida y exigible en esa fecha, que sería amortizada en 12 plazos mensuales. Y en garantía de su pago se constituyó hipoteca inmobiliaria sobre las fincas registrales siguientes las número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada (León). Se trataba de las únicas fincas de propiedad de VB TORENO, SLU.
La escritura pública de reconocimiento de deuda, fue ratificada por el acusado, en nombre y representación de la entidad LOCYTEC SCA, como Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa, ante el mismo Notario, el 3 de Septiembre de 2.012.
g) Posteriormente, ante la falta de amortización de la cantidad adeudada por VB TORENO S.L., LOCYTEC SCA interpuso demanda de ejecución hipotecaria, dando lugar a los autos de ejecución hipotecaria nº 816/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada (León), dictándose Auto en fecha 14 de noviembre de 2.013, por el que se mantenía el auto de fecha 1 de julio de 2.013, que acordaba la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal.
Por su parte, la entidad VB TORENO SL, formuló demanda de juicio ordinario, contra la entidad LOCYTEC SCA, ante los Juzgados de Primera Instancia de Morón de la Frontera, para que se declarara la nulidad de la referida escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, dando lugar al procedimiento ordinario nº 30/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, en el que se dictó sentencia de fecha 4 de Julio de 2.014, desestimando la demanda interpuesta, que fue recurrida en apelación, encontrándose el procedimiento suspendido por prejudicialidad penal.
h) Las relaciones comerciales y de colaboración entre VB TORENO, SLU y LOCYTEC, SCA no existieron nunca.
Se basaron en una denominada "carta de encargo de servicios de consultoría" que habrían suscrito el 20 de diciembre de 2007 Dª. Tarsila en nombre de LOCYTEC y D. Ambrosio, por VB TORENO, SLU. Dicho documento fue falsificado. En fase de instrucción, la Sra. Tarsila negó haberlo firmado, el Sr. Juan Antonio admitió que fue él quien firmó el documento, en nombre de la Sra. Tarsila, y D. Ambrosio negó haberlo firmado, señalando que en el documento sólo aparece un visto bueno, pero no su firma.
Dicho documento se correspondía con una simple oferta de contrato de arrendamiento de servicios entre LOCYTEC y VB TORENO, en materia fiscal y contable. Sin embargo, TORENO no tuvo trabajadores hasta 2012. Por otra parte, LOCYTEC no facturó mensualmente devengo de honorarios, ni consta en los expedientes de subvención que interviniera LOCYTEC.
La AET inició un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario como consecuencia de un procedimiento administrativo tributario frente al deudor principal, BIODIESEL por deudas a la AET por un importe total de 11.015.771,64 euros. En dicho expediente se declaró responsable subsidiario a VB TORENO y a su sociedad matriz. Sin embargo, a raíz de las alegaciones formuladas por estas sociedades, los expedientes fueron declarados caducados. La AET considera con el acusado y el Sr. Ambrosio controlan un grupo de sociedades, entre las que se encuentra LOCYTEC, afirmando que desde la fecha de constitución de VB TORENO hasta la escritura de reconocimiento de deuda, sólo consta como volumen de operaciones interrelacionadas de acuerdo con el modelo 347 2010 presentado, 35.601 euros, cantidad irrelevante en relación con la suma que se reconoce adeudar por VB TORENO. Según la AET "
6.2. Vemos pues, que los hechos probados de la sentencia apelada consignan, en lo sustancial los hechos a) a g) antes relatados. No se declaran probados el hecho h).
6.3. A juicio de la apelante, tales hechos integran un delito societario de administración social fraudulenta, un delito de falsedad del art. 290 (en documentos contables de la sociedad) y un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el 390.1.3, por "suponer en un documento la intervención de personas que no la han tenido". En definitiva, afirma que el Sr. Juan Antonio actuó infringiendo los deberes de lealtad propios del cargo exigidos por la Ley de Sociedades de Capital, abusando de sus funciones y contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad en beneficio propio (LOCYTEC) causando un grave perjuicio a VB TORENO al reconocer una deuda por una relevante cuantía por unos servicios inexistentes gravando con hipoteca inmobiliaria el activo de VB TORENO. En concreto:
a) Infringió el deber de lealtad que contempla el art. 226 y ss de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción vigente al tiempo de los hechos, ley que establece la obligación de los administradores de comunicar al Consejo de Administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la Junta General cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad (art. 229). El administrador debe realizar la consulta a la sociedad, si es administrador único, a través de la Junta General, para que se pronuncie sobre la dispensa de actuar en caso de conflicto de intereses.
Pues bien, el acusado no habría comunicado a la Junta General de VB TORENO o, al menos, al Consejo de Administración de VECENERGY la existencia del conflicto de intereses derivado de la formalización de la "Carta de encargo de servicios de consultoría", del hecho de haber acordado que la gestión, tramitación de las subvenciones se encomendaran a LOCYTEC, y del hecho de reconocer una deuda, líquida, vencida y exigible por importe de 860.000 euros, sin que conste la existencia del presupuestos que figura en el precio pactado, sin que VB TORENO percibiera subvención alguna, y habiendo hipotecado las fincas que constituían su activo social.
b) El mismo día del otorgamiento de la escritura por la que VB TORENO reconoce adeudar a LOCYTEC 860.000 euros, 23 de noviembre de 2011, se otorgó otra escritura en la que VB TORENO, representada por el acusado, reconocía adeudar una elevada cantidad a BIODIESEL DE ANDALUCÍA, SA por "relaciones comerciales y de colaboración" con constitución de hipoteca a favor de BIODIESEL.
Con posterioridad a la sentencia apelada se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija (autos 364/2013) estimatoria de la demanda que declara la nulidad de dicha escritura señalando que nada se comunicó por el hoy acusado respecto de un posible conflicto de intereses, ni existen documentos que avalen la realidad de las relaciones comerciales. La sentencia se aportó con el recurso de apelación, al ser de fecha posterior al juicio. Se recurrió a la vía civil pues existían connotaciones menos burdas que en este caso, pues el Sr. Ambrosio intervino como miembro del Consejo de Administración de BIODIESEL, y había flujos económicos entre las dos sociedades que podían plantear alguna duda. Además, BIODIESEL no inscribió en el Registro de la Propiedad la escritura de constitución de hipoteca.
a) Planteamiento: "
b) Las pruebas periciales "
La sentencia de instancia, a continuación, reconoce la existencia de dos periciales acusatorias de signo contrario, que analiza en los siguientes términos:
c) Valoración conjunta. Acto seguido, y constatadas las divergencias entre las periciales, la sentencia no se decanta en ese momento por ninguna de ellas, sino que pasa a valorar el resto del acervo probatorio.
d) Dudas razonables. La sentencia viene a señalar, a continuación, que existe una duda razonable sobre varias circunstancias de particular relevancia (lo expresa de otro modo: literalmente dice "
-El conocimiento por el órgano de administración de VB TORENO, SL de la existencia de LOCYTEC y del hecho de que el acusado era su presidente.
-El conocimiento y aquiescencia del órgano de administración de VB TORENO, SL con la suscripción de la "Carta de encargo de servicios de consultoría" el 20.12.2007, con la encomienda de la tramitación de las subvenciones se a LOCYTEC, y con el reconocimiento de la deuda en la escritura de 23.11.11.
La acusación particular afirma que la sentencia invierte incorrectamente la carga de la prueba, pero, en principio, se limita a aplicar correctamente el estándar de la presunción de inocencia: la duda razonable sobre cualquier hecho integrante de la hipótesis acusatoria impide tenerlo por probado. Cuestión distinta es la razonabilidad de esa duda, lo que nos corresponde examinar valorando las circunstancias en las que la juzgadora de instancia sustenta sus dudas.
e) Por lo que respecta a la "Carta de encargo" de 20.12.2007, a su formalización compareció el Sr. Ambrosio, pese a que negó haber intervenido. La sentencia entiende que efectivamente tuvo participación en la suscripción por el hecho de que posteriormente intervino en la escritura pública de 23.11.11 como mandatario verbal de LOCYTEC, por lo que necesariamente debía conocer esa carta de encargo, ya que, de lo contrario, no se explicaría la deuda reconocida.
El Sr. Ambrosio era miembro del Consejo de Administración de VECENERGY BIDA, SL (junto con el acusado y otras dos personas), dicha mercantil fue administradora única, representada por el Sr. Ambrosio, de VB TORENO, SLU, desde su constitución el 10.7.07 hasta el 1.9.09. Posteriormente, entre el 1.9.09 y el 25.3.10, el Sr. Ambrosio fue administrador único de VB TORENO, SLU. Por tanto, era necesariamente conocedor de todas las circunstancias que rodearon a la "carta de encargo" y a la escritura pública de reconocimiento de deuda.
Además, la pericial caligráfica, cuyo dictamen obra a los folios 4068 y ss, elaborada por el Sr. Calixto, concluye que la firma que obra en el apartado VB TORENO, SL de la carta de encargo fue estampada por el Sr. Ambrosio, pese a albergar alguna reserva dada la simplicidad de la firma. En cualquier caso, constituye un indicio que se suma al anterior.
Según la "carta de encargo", en su formalización también intervino la trabajadora de LOCYTEC, Dª. Tarsila, suscribiendo la carta en nombre de dicha entidad. La Sra. Tarsila negó haber firmado el documento.
Ahora bien, el testigo, Sr. Esteban, trabajador de LOCYTEC manifestó que, en ocasiones, en la empresa se firmaba en sustitución por los compañeros, afirmación también realizada en el juicio por la Sra. Tarsila. Por otra parte, el informe pericial obrante a los folios 4430 y ss concluye que la firma no la estampó el Sr. Juan Antonio.
En consecuencia, el encargo pudo perfectamente haber sido formalizado. De hecho, señala la sentencia apelada que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, recayó sentencia el día 4.7.14 estimando válido y eficaz el reconocimiento de deuda, siendo que en dicha sentencia se dio por válida la existencia de la relación.
f) En cuanto a las relaciones comerciales entre VB TORENO, SLU y LOCYTEC, la sentencia destaca que los testigos Sres. Indalecio, Jeronimo y Leon, afirmaron que era de todos conocido que la gestión administrativa y asesoramiento en la tramitación de las subvenciones se canalizaba a través de LOCYTEC.
En la misma línea, la trabajadora de LOCYTEC, Sra. Estrella, dijo que su empresa prestó servicios a VB TORENO, entre ellos, de contabilidad y en material fiscal. Tal extremo, según la sentencia, viene corroborado por los emails que envió al Sr. Amador, quien desde el 12.10.12 es administrador único de VB TORENO, SLU, y en la fecha de los hechos trabajaba en VCENERGY BIDA, SL, en los que figura claramente LOCYTEC (folios 556 y ss). Tales correos electrónicos documentan el envío regular de balances de LOCYTEC a VCENERGY, de ésta última, desde los días 29.7.08.
Pero, además, el Sr. Amador dijo en juicio oral que se acordó que el acusado y el Sr. Ambrosio se encargaran del proceso de gestión y tramitación de las subvenciones, extremo que el propio escrito de acusación reconoce.
g) Por tanto, y en cuanto a la escritura pública de 23.11.11, además de la sentencia antes citada, se dispone de prueba que, al menos, genera una duda razonable, sobre la posibilidad de que, efectivamente fuera conocida por el órgano de administración de VCENERGY BIDA.
8.2. El recurso señala, para destacar la irracionalidad de la argumentación absolutoria, los siguientes extremos:
a) El hecho de que la sentencia no de valor al dato de que en el contrato de 13.7.06 (acuerdo por el que se decide constituir una sociedad holding entre BIODIESEL y DIRECCION000) hay una cláusula que señala que "
La sentencia también omite otro dato: el art. 160 de la Ley de Sociedades de Capital atribuye a la Junta General de las SA y SL competencia para los supuestos de adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiéndose el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25 % del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado. Tales cautelas se han extendido posteriormente a la constitución de garantías hipotecarias. En ese contexto normativo, no es creíble la firma de la escritura de reconocimiento de deuda sin contar con la voluntad de la Junta General de VB TORENO o, al menos, del Consejo de Administración de su matriz VECENERGY.
b) El hecho de que la formalización de la hoja de encargo no se notifique de forma expresa al Comité Ejecutivo del acuerdo de empresa conjunta (Joint Venture), ni al Consejo de Administración de VECENERGY (D. Roberto, D. Rubén, D. Ambrosio y el acusado) ni a la Junta General de VB TORENO.
c) El hecho de que la hoja de encargo se encuentre falsificada. A tal efecto, se destaca que sería irracional que la Sra. Tarsila hubiera sido "sustituida" por el acusado, quien en fase instructora afirmó que suscribió la hoja de encargo "por mandato de la Sra. Tarsila".
d) El hecho de que, dejando a un lado la eventual falsedad, la hoja de encargo encomienda servicios de asesoría y tributos, sin que se haya acreditado su realización, pues los correos electrónicos obrantes a los folios 556 y ss documentan obligaciones derivadas del acuerdo de empresa conjunta.
A tales efectos, no existe facturación previa al reconocimiento de deuda derivada de la relación. La entidad apelante destaca que la AET inició un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario como consecuencia de un procedimiento administrativo tributario frente al deudor principal, BIODIESEL por deudas a la AET por un importe total de 11.015.771,64 euros. En dicho expediente se declaró responsable subsidiario a VB TORENO y a su sociedad matriz. Sin embargo, a raíz de las alegaciones formuladas por estas sociedades, los expedientes fueron declarados caducados. El Acuerdo de 1 de febrero de 2016 de la Dependencia Regional de Recaudación Tributaria Delegación Especial de Andalucía considera con el acusado y el Sr. Ambrosio controlan un grupo de sociedades, entre las que se encuentra LOCYTEC, afirmando que desde la fecha de constitución de VB TORENO (10.7.07) hasta la escritura de reconocimiento de deuda (23.11.11), sólo consta como volumen de operaciones interrelacionadas de acuerdo con el modelo 347 2010 presentado, 35.601 euros, cantidad irrelevante en relación con la suma que se reconoce adeudar por VB TORENO. Según la AET "
Tampoco existe evidencia de que el acusado u otra persona a su nombre hubiera intervenido en los expedientes de subvención en nombre de LOCYTEC.
Tampoco se hace constar en las cuentas anuales de VB TORENO la existencia de operaciones vinculadas con LOCYTEC.
Tampoco constan cumplimentadas por las entidades acreedora y deudora las declaraciones fiscales (modelo 347) como consecuencia de la prestación de servicios de reconocimiento de deuda, pues LOCYTEC debió declarar en el primer trimestre de 2012 el devengo del IVA de 860.000 euros e ingresarlo.
Tampoco percibió subvención alguna TORENO. De hecho, por resolución de 3.6.11, la Dirección Territorial de León del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo concluye que "n
e) La incorrecta valoración de las declaraciones testificales de los empleados de LOCYTEC. En concreto, y frente a la aseveración de que de sus declaraciones se desprende con claridad que hubo relaciones comerciales entre las dos empresas tanto en materia de contabilidad como fiscal y en la gestión de subvenciones, destaca lo siguiente:
e1. La Sra. Tarsila (video 2, minuto 59), dijo que a los clientes siempre les proporcionaban presupuestos.
e2. El Sr. Esteban (video 3, minuto 8), dijo que quien gestionó las subvenciones fue LOCYTEC, aunque aclaró que la persona encargada en concreto fue el acusado, no recordando si intervino otro empleado. También reconoció que, generalmente, LOCYTEC cobraba el 10 % de la subvención efectivamente recibidas (minuto 19).
e3. La declaración del Sr. Indalecio (cooperativista de LOCYTEC y secretario general de la Junta General de BIODIESEL), fue contradictoria con la prestada en instrucción (video 3, minuto 48).
e4. El Sr. Jeronimo (accionista de BIODIESEL) dijo que no le constaba la existencia de un contrato firmado con LOCYTEC, que quien le contrata y paga el precio de su contrato de arrendamiento de obras es VB TORENO, y que las subvenciones no se abonaron, pues "si se hubiesen abonado hubiésemos cobrado". (video 4, minuto 24).
e5. El Sr. Leon (video 4, minuto 56) dijo que LOCYTEC ni le contrató ni le pagó.
No hay, pues, evidencia documental, pero tampoco testifical de la intervención del acusado en la gestión de las subvenciones.
e6. El Sr. Dionisio (video 3, minuto 26), representante de la asesoría GAP, intervino en unas revisiones de las subvenciones objeto de la causa que se facturaron por otra empresa. Contratado por el acusado, afirmó que GAP había realizado planes de viabilidad y auditorías relacionadas con las subvenciones. Los auditores los contrató VB TORENO, y el acusado le dijo que quería cambiar el sistema de facturación, y pasar de la facturación por horas a un porcentaje de la subvención, que quería cobrar él mismo.
f) La incorrecta valoración de la testifical del Sr. Ambrosio. Así, su intervención en la escritura pública de reconocimiento de deuda no excluye la responsabilidad del acusado.
Dijo que participó como mero mandatario verbal de LOCYTEC en dicha escritura a petición del acusado, quien le planteó la necesidad de justificar gastos ante el organismo público que tramitaba las subvenciones. Añadió que no le constaba que el acusado comunicara al Consejo director de la Joint Venture, ni al Consejo de Administración de VICENERGY, ni que convocara Junta General de VB TORENO, para que le autorizara la contratación de LOCYTEC, la gestión de subvenciones o el reconocimiento de deuda.
Manifestó que, cuando fue administrador de VB TORENO, realizó múltiples gestiones para tramitar las subvenciones, sin emitir facturas, pues, según el compromiso adquirido en la Joint Venture, todo lo relacionado con la contabilidad y gestión de subvenciones correspondía hacerlo a BIODIESEL. Manifestó desconocer la hoja de encargo de servicios.
g) Incorrecta valoración de la declaración testifical del Sr. Amador. Pese a que la sentencia indica que reconoció al acusado como gestor de las subvenciones y, por ende, que conocía la existencia de LOCYTEC y la intervención del acusado en su condición de cooperativista de LOCYTEC, lo que vino a decir el testigo es que suponía que el acusado actuaba en la gestión de las subvenciones en la condición de administrador único de VB TORENO y en base al contrato de Joint Venture.
h) Incorrecta valoración de la declaración del acusado. El acusado no declaró a preguntas de la acusación particular. En el acto de la vista (video 1, minuto 49), dijo que no emitió factura alguna por LOCYTEC a VB TORENO y añadió al final "
i) Omisión de la valoración de las pruebas periciales. La entidad apelante destaca, en síntesis, que la sentencia de instancia se limita a constatar la existencia de pericias contradictorias, pero no explica las razones por las que descarta el valor probatorio de la pericia acusatoria entendiéndolo neutralizado por el de la defensiva. En el recurso se identifican diversas incongruencias en el peritaje de la defensa. En suma:
i1. En ninguno de los expedientes de subvención consta que la gestión de las subvenciones la haya realizado LOCYTEC. Puede deducirse que intervino el acusado, pero no en nombre de LOCYTEC.
i2. El perito dijo no haber visto ningún contrato entre VB TORENO y LOCYTEC relacionado con las subvenciones, ni la hoja de encargo, ni presupuesto ni factura algunos.
i3. El perito dijo que las tarifas aplicadas lo son en función del pacto entre las partes, así como que la legislación fiscal no obliga a los profesionales a facturar mensualmente por los trabajos encomendados. Sin embargo, hizo una referencia a los honorarios aplicados por el acusado, señalando que se ajustaban a los de los Colegios de Economistas de Valladolid y Sevilla, peses a que la Ley 25/09 prohíbe el establecimiento de baremos orientadores a los Colegios Profesionales.
Se tramitaron dos ayudas de subvenciones de capital, por importes respectivos de 3.762.007,28 y 2.380.000 euros. El perito aplicó un tipo del 0,5 % (Colegio de Sevilla) y un 1,5 % (Colegio de Valladolid). Sin embargo, ello hubiera supuesto el desembolso de cantidades muy alejadas de 860.000 euros, más teniendo en cuenta que las subvenciones no se percibieron.
i4. Además, el perito incluyó conceptos (asesoramiento de inversiones y evaluación del proyecto) carentes de base documental.
A continuación, se destacan las fortalezas del peritaje acusatorio.
8.3. En suma, el recurso concluye poniendo de relieve que no es comprensible que VB TORENO, que no se ve beneficiada por la supuesta actuación de LOCYTEC, sufra un deterioro patrimonial de 860.000 euros (más 90.000 por la constitución de la hipoteca que grava su activo esencial), sin contar con presupuestos, facturas, ni detalle de los trabajos realizados.
9.2. Entrando en el detalle, al hilo del recurso, señala:
a) En la medida en que el Sr. Ambrosio intervino como mandatario verbal de LOCYTEC, y que fue administrador de VB TORENO hasta el 25.3.10, además de administrador y consejero delegado de VECENERGY, que ostentaba la totalidad del capital social de VB TORENO, la intervención de aquél en la escritura otorgaba validez a la hipótesis de la existencia de relaciones comerciales entre las partes.
b) No existe conflicto de intereses cuando, pese a no existir autorización expresa, es público y notorio el conocimiento por las sociedades de que los administradores realizan actuaciones para otras sociedades ( STS 6.10.14).
c) Todos los testigos afirmaron que era pública y notoria la pertenencia del acusado a LOCYTEC. De hecho, la gestión de VB TORENO se llevaba en los locales de LOCYTEC en Morón de la Frontera, donde se recibía la documentación de VB TORENO por personal de LOCYTEC. Incluso el Sr. Amador se reunió en los locales de LOCYTEC y llamaba directamente a dichas oficinas.
d) La Carta de encargo está fechada el 20.12.07. La compulsa del original se encuentra aportada al expediente de subvenciones el 17.12.10 (folios 3552 y siguientes, en los que consta que se ha compulsado el original en el Ayuntamiento de Toreno el 16.12.20). El 20.12.07 el administrador único era el Sr. Ambrosio, quien formó en nombre de VB TORENO la aceptación de tal encargo. Del mismo modo, el Sr. Ambrosio era miembro del Consejo de Administración de la sociedad matriz propietaria única de VB TORENO, esto es, VECENERGY y su consejero delegado. Por tanto, existe una autorización expresa conferida por el administrador único al firmar la carta de encargo.
El hecho de que con más de un año de antelación al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda el original compulsado se encuentre aportado al expediente de concesión de subvenciones, dota de apariencia de legalidad a dicho documento.
No había, en todo caso, conflicto de intereses de ninguna clase en ese momento.
e) Tampoco había conflicto de intereses en contratar la gestión y tramitación de las subvenciones con LOCYTEC, pues el inicio de las actuaciones es anterior al nombramiento del acusado como administrador único de VB TORENO.
f) La escritura pública de reconocimiento de deuda se otorgó por el Sr. Ambrosio, quien había sido hasta el año 2010 administrador único de VB TORENO y era en el momento del otorgamiento miembro del Consejo de Administración de VECENERGY, además de consejero delegado. De ahí, caber inferir que existía una aceptación expresa a su otorgamiento.
g) Las declaraciones de los testigos de LOCYTEC se descontextualizan y no se transcriben íntegramente.
Así, la Sra. Tarsila dijo que sabía que LOCYTEC prestaba servicios para VB TORENO y, en particular, los relativos a las subvenciones. Igualmente, manifestó que en la empresa, por la relación de confianza, era habitual que unos trabajadores firmaran por otros.
El Sr. Esteban dijo que todo el mundo sabía que el acusado pertenecía a LOCYTEC y que LOCYTEC prestó servicios para VB TORENO.
El Sr. Jeronimo dijo que esa pertenencia era conocida por todos, y que el acusado preparó toda la tramitación de la subvención antes de 2010. Del mismo modo, dijo que pese a haberse realizado los trabajos, no se emitieron las facturas hasta asegurar el cobro.
El Sr. Dionisio dijo haber realizado trabajos profesionales con relación a las subvenciones antes de 2010 por encargo del acusado, y que todos esos trabajos compartidos se enmarcaban dentro de las relaciones profesionales entre las empresas de cada uno (LOCYTEC y GAP). El testigo, además, refuerza la tesis exculpatoria: el acusado le indicó que no facturase los trabajos realizados porque se iba a cobrar de honorarios un porcentaje sobre el montante de las subvenciones.
El Sr. Indalecio dijo que él mismo, como letrado, preparó la escritura de reconocimiento de deuda con el personal de la notaría y los Sres. Ambrosio y Juan Antonio, entre los que, en esa época había muy buena relación.
h) Se ha valorado la declaración del Sr. Ambrosio, si bien para no otorgarle credibilidad. De hecho, el testigo reconoció que había sido condenado en firme en otro proceso por la venta fraudulenta de la sociedad patrimonial perteneciente al grupo español que era propietaria del 50 % de VECENERGY, que había favorecido la adquisición por el grupo americano del otro 50 % de esa sociedad. Es llamativo que no se haya dirigido la acusación contra el testigo.
i) El testigo Sr. Amador reconoció haber mantenido reuniones en los locales de LOCYTEC en Morón de la Frontera, y haber llamado por teléfono a dicha empresa, contestándosele que era dicha sociedad (así lo aseguró la testigo Sra. Estrella). Además, recibía correos con información fiscal y contable de la sociedad enviados por el personal de LOCYTEC, en concreto por la Sra. Estrella.
j) La explicación del acusado sobre las razones por los que no se emitieron facturas es congruente con la de otros testigos.
k) En cuanto a las pruebas periciales, la sentencia apelada las analiza respectivamente.
El informe de la acusación es poco sólido, pues se basa en el informe del Sr. Julián y en las afirmaciones emitidas por la AET en un expediente de derivación de responsabilidad, pese a que existe otra resolución, aportada al inicio del juicio oral que declara la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad.
9.3. En suma, a juicio de la defensa, la intervención del Sr. Ambrosio, por la posición que ocupaba en el entramado de sociedades, impide afirmar la hipótesis acusatoria. Esto es, que el acusado obró deslealmente al suscribir la escritura de reconocimiento de deuda, y que falsificó el documento de encargo.
a) La omisión en la valoración de determinadas informaciones probatorias y de concretos medios de prueba, y,
b) La valoración errónea de determinados medios de prueba.
Como consecuencia de ello, el pronunciamiento absolutorio lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente.
10.2. Ahora bien, como igualmente dijimos, la pretensión anulatoria sólo puede prosperar, sin lesión del principio de prohibición del doble enjuiciamiento, cuando la ausencia de razonamiento recaiga sobre pruebas que tengan potencialidad transformadora del resultado final y la valoración errónea sea de tal intensidad que pueda concluirse que es ajena a la racionalidad. En consecuencia, no basta ni la omisión de la valoración de pruebas cuya apreciación no alteraría el sentido del fallo, ni simples divergencias valorativas. 10.3. Por otra parte, conviene destacar aquí que la presunción de inocencia implica que, probatoriamente, las hipótesis en disputa no se encuentran en plano de igualdad. Que el acusado no tenga que probar su inocencia significa que la inocencia nunca es objeto de prueba, no sólo que no le corresponda cargar con la prueba de la ausencia de culpabilidad. Lo que ha de probarse es la culpabilidad. Por tanto, en sentido estricto, el verdadero objeto procesal es la hipótesis acusatoria.
10.4. La hipótesis acusatoria puede combatirse destacando la debilidad o insuficiencia de los elementos probatorios que le prestan respaldo, refutándola mediante la prueba de una hipótesis alternativa incompatible, pero también generando una duda razonable sobre la plausibilidad de la hipótesis alternativa.
a) El planteamiento del recurso de apelación, que, en la parte fáctica, reproduce el escrito acusatorio puede ser resumido en los términos que se exponen a continuación. El otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria constituye un delito atribuible al acusado y subsumible en el tipo de la administración desleal por no haber contado con autorización de la Junta General de VB TORENO o, al menos, al Consejo de Administración de VECENERGY dada la existencia de un conflicto de intereses derivado de la posición que el acusado ocupaba como administrador único de la empresa supuestamente deudora y presidente de la empresa acreedora, así como por reconocer una deuda inexistente. La inexistencia de la deuda vendría dada, bien por el hecho de que los trabajos en que se funda el crédito no se realizaron, bien porque se realizaron por el acusado, si bien no en representación de LOCYTEC, sino de VB TORENO. Además, la "Carta de encargo de servicios de consultoría", habría sido falsificada por el acusado.
b) Resulta evidente que se convierte en elemento vertebral de la hipótesis acusatoria la inexistencia de los trabajos o, al menos, atribución de su autoría a LOCYTEC. A tales efectos hemos de partir del dato de que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en el penal, la duda razonable sobre tales extremos impide la fijación de la tesis de la acusación.
11.2. En la medida en que la existencia de la "Carta de encargo" constituye un indicio a favor de la hipótesis de realización de los trabajos, y su falsificación no sólo un delito objeto de acusación, sino también un indicio de su no realización, comenzaremos por esta cuestión.
11.3. A nuestro parecer, el razonamiento absolutorio de la sentencia apelada no es arbitrario ni irracional. Con ello no negamos que no hubiera sido razonable la condena, sino que la absolución ni es irracional ni carece de fundamento.
a) Debemos partir, en primer lugar, del dato de que, en la fecha de la firma del documento, 20.12.07, el administrador único de la sociedad no era el acusado, sino el Sr. Ambrosio, quien aparece como firmante del documento. Negó haberlo firmado. Sin embargo, el Sr. Ambrosio es un testigo poco fiable, a juicio de la sentencia de instancia, como se desprende del hecho de que ha sido condenado en virtud de sentencia firme (por lo que le atañe, al no haber recurrido la resolución, según reconoció en su declaración), en fecha 29.5.20, por hechos que guardan cierta relación con los que nos ocupan (documental obrante a los folios 5999 y ss). Es llamativo, además, que no haya sido acusado por la acusación particular, encontrándose en una situación probatoria similar a la del acusado, lo que genera dudas de fiabilidad de su testimonio. Pero, además, la sentencia destaca que el testigo afirmó en juicio que LOCYTEC no realizó trabajos para VB TORENO, así como que ignoraba conocer el contenido de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 23.11.11, escritura en la que VB TORENO, reconoce "
b) Además, la pericial caligráfica obrante a los folios 4068 y ss y ratificada en juicio por su redactor, concluye que la firma que figura en el documento puede atribuirse al Sr. Ambrosio. Ciertamente, el perito realizó tal afirmación con reservas y no con una plena seguridad, pero, partiendo de lo que hemos señalado en el apartado anterior, al menos puede afirmarse que no cabe excluir la autoría del testigo.
c) Efectivamente, como destaca la entidad apelante, también negó haber estampado su firma la trabajadora de LOCYTEC, Sra. Tarsila. Con todo, no sólo ésta, sino otros empleados manifestaron que era habitual en la operativa de la empresa que unos trabajadores firmaran por sustitución de otros, por lo que, efectivamente, pudo haber sido suscrito por otro trabajador.
La entidad recurrente alega que el acusado dijo en instrucción que el documento lo había firmado él. Sin embargo, tal información probatoria no puede ser valorada, pues no se solicitó la lectura de su declaración sumarial activando la cláusula que contempla el art. 730 Lecrim. En todo caso, el acusado también dijo que perfectamente podría haberlo firmado él, lo que no hubiera sido anómalo al tratarse de una sociedad cooperativa con cierta igualdad entre los socios cooperativistas, y haber sido el propio acusado quien se encargó de gestionar y tramitar las subvenciones, como luego veremos.
d) Por último, como destaca la defensa, la compulsa del original del documento cuestionado obra en el expediente de subvenciones (folios 3552 y siguientes, en los que consta que se ha compulsado el original en el Ayuntamiento de Toreno el 16.12.20), lo que le dota de cierta autenticidad, atendidas todas las circunstancias concurrentes y antes expresadas.
e) En suma, la sentencia no afirma que el documento no está falsificado, sino que no cabe descartar su veracidad, lo que impide la condena por el delito de falsedad y constituye un indicio de la existencia de la relación de asesoramiento y colaboración. Para cerrar este punto, cabe destacar que en la fecha de la firma, el acusado no era administrador de VB TORENO, por lo que quien, en primer término, venía obligado a comunicar una posible incompatibilidad a VECENERGY o a la Junta de VB TORENO era el Sr. Ambrosio.
f) Así las cosas, no consideramos que, en este aspecto, la conclusión probatoria sea ilógica o irrazonable.
a) Buena parte de su justificación probatoria se sustenta en la sentencia apelada en las declaraciones testificales de socios cooperativistas y empleados de LOCYTEC, así como en otros testigos relacionados con el acusado. Sin embargo, revisadas sus declaraciones en esta alzada, no hemos detectado las contradicciones o errores valorativos destacados en el recurso. El recurso aísla determinadas expresiones que, puestas en su debido contexto, adquieren una significación distinta a la que se pretende en el recurso.
Así, la Sra. Tarsila, no sólo dijo que proporcionaban presupuestos a los clientes, sino que la forma habitual de trabajar era mediante la previa suscripción de una carta de encargo, como la firmada.
El hecho de que el Sr. Esteban afirmara que la persona física que, dentro de LOCYTEC, se encargó de gestionar las subvenciones fuera el acusado es compatible tanto con la hipótesis acusatoria (luego, pudo realizarlos en nombre de VB TORENO) como con la exculpatoria. En cuanto a cifrar en un 10 % el importe que podía cobrarse de una comisión en la modalidad "a éxito", se trata de un dato irrelevante pues el propio testigo manifestó que se dedicaba a otra área de trabajo (asesoría laboral y nóminas). Pero, además, añadió que, en todo caso, fueron informados por el acusado de los trabajos que había realizado y del crédito que LOCYTEC tenía frente a VB TORENO.
La declaración en juicio del Sr. Indalecio no fue contradictoria con la instructora. Aclaró que nada dijo en su momento de su concreta intervención en la escritura de reconocimiento de deuda porque nadie le preguntó sobre ese extremo.
Que el Sr. Jeronimo afirmara que no le constaba la existencia de un contrato firmado por LOCYTEC y que quien le contrató y pagó el precio fue VB TORENO, es compatible con la tesis acusatoria. Pero también, con la exculpatoria, pues si algo revela es que VB TORENO contrató con terceros la realización de trabajos para el buen fin del negocio para el que se constituyó. Ha de tenerse en cuenta que el testigo dijo encargarse de la parte técnica necesaria y no del asesoramiento o gestión administrativos. Y lo que sí vino a afirmar el testigo es que el acusado pretendió incorporar al proyecto a personas físicas y jurídicas de su entorno y confianza y que, como VB TORENO no tenía fondos, no podían pagar en el momento, con lo que se fue generando la expectativa de que el cobro se produciría al percibir la subvención. Lo mismo cabe decir, por encontrarse en la misma situación probatoria, de la testifical del Sr. Leon y de la declaración del Sr. Dionisio.
En suma, no advertimos errores valorativos graves por lo que respecta a tales testimonios. Por el contrario, tal y como señala la sentencia de instancia, varios de esos testigos manifestaron que se hicieron trámites y gestiones para el logro de la subvención. Pero no sólo eso. La testigo Sra. Estrella, que trabajaba en el área fiscal y contable de LOCYTEC, manifestó ser la persona que llevaba la contabilidad y fiscalidad de VB TORENO. Podrá discutirse la cuantía, pero eso no implica que hay quedado acreditada la inexistencia de los trabajos.
b) Por lo que respecta a esta testigo, fue igualmente la autora de los correos electrónicos que la sentencia reseña, que envió al Sr. Amador en los que figura expresamente la empresa LOCYTEC, y en los que adjunta información contable (folios 556 a 560). La acusación objeta que tales correos no responden a labor de asesoramiento alguno, sino, por el contrario, a la obligación, derivada de la "Joint Venture", que pesaba sobre VB TORENO. Pero, como sucede con otras pruebas, se trata de datos probatorios, en principio, reconducibles tanto a la hipótesis acusatoria como a la alternativa (realización de los trabajos por LOCYTEC).
c) En los expedientes de las subvenciones obran documentos presentados por VB TORENO. No es indicativo de la inexistencia de trabajo alguno por parte de LOCYTEC el hecho de que no haya documentos a nombre de ésta en dichos expedientes (salvo la hoja de encargo), pues la interesada en el otorgamiento era VB TORENO y no necesariamente los asesoramientos se plasman en escritos presentados directamente por la empresa asesora. De nuevo, nos encontramos con un indicio equiprobable, en tanto que reconducible tanto a la hipótesis acusatoria como a la exculpatoria.
d) Que no se hicieran constar en las cuentas anuales de VB TORENO la existencia de operaciones vinculadas, o que no exista facturación previa al reconocimiento de deuda derivada de la relación son datos que generan una sospecha de ilicitud. Pero tales datos pueden ser no irracionalmente explicados en términos defensivos. En cuanto a la falta de facturación, fueron varios los testigos, al igual que el perito de la defensa, que dieron respaldo a la versión del acusado: VB TORENO carecía de capital para ir abonando las facturas, por lo que se esperó al momento del cobro de la subvención. Ello podría explicar igualmente la falta de inclusión en las cuentas anuales de los trabajos como créditos.
e) En cuanto a la falta de declaración del devengo del IVA en el primer trimestre de 2012, ha de señalarse que el acusado dejó el cargo el 2 de abril de 2012, lo que podría explicar dicha ausencia.
f) Por lo que respecta a los extremos consignados en el procedimiento de derivación de responsabilidad incoado por la AET, dejando a un lado el hecho de que en el acto de la vista la defensa aportó documentación acreditativa de que, tras la estimación del recurso interpuesto, se había dejado sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad, lo cierto es que la falta de soporte fiscal de la deuda, constituyen un indicio de su inexistencia también es compatible con la existencia de los trabajos. De hecho, el perito de la defensa, en línea con lo manifestado con otros testigos, explicó haber sido regular y habitual, antes de la reforma de la legislación fiscal que introdujo el criterio de caja, que cuando no existe garantía del cobro relativamente próximo de la deuda no se expidan facturas para evitar el devengo del IVA.
g) Por las razones que hemos ido consignando, entendemos que no se ha valorado irrazonablemente la declaración del acusado. En cuanto al hecho de que no declarase a las preguntas de la acusación particular, ninguna consecuencia probatoria podemos extraer de tal conducta procesal, en particular, cuando la acusación particular no solicitó la lectura de la declaración sumarial del acusado.
h) Tampoco ha existido una irrazonable valoración, a nuestro entender, de la declaración del Sr. Amador. Ciertamente, dijo que creía que era VB TORENO quien se encargaba de tramitar la subvención y no LOCYTEC. Pero no es menos cierto que ello no implique que no supiera que los trabajos debían ser abonados, como los que reconoció haber abonado a GAP, lo que subsistente la duda sobre si materialmente los realizó LOCYTEC y debían abonarse a dicha empresa. Además, el testigo afirmó algo incierto, pues manifestó que el Sr. Ambrosio le había dicho que no firmó la escritura de reconocimiento de deuda, lo que es inexacto.
i) En cuanto a las pruebas periciales, cierto es que, en sentido propio, la sentencia de instancia no explica con claridad si prioriza el valor probatorio de alguna de ellas, o descarta el de ambas, ni proporciona razones precisas para optar por una u otra pericia o para descartarlas. Creemos que hay otro razonamiento implícito. Tal y como sabemos, el valor de un medio de prueba no es una magnitud que se mantenga constante e invariable, sino que, en virtud de la interacción del medio de prueba con otros medios probatorios, tal valor puede verse incrementado, disminuido o anulado. La sentencia, tras describir el contenido de las pericias, pasa a valor el resto de medios de prueba, y da a entender que la contradicción entre ambas pericias no puede resolverse a la luz del conjunto del acervo probatorio, lo que ha de favorecer al acusado.
Estimamos que no es la forma adecuada de abordar el análisis crítico del peritaje. La hoja de ruta debiera ser la siguiente:
i1. Tratándose de pruebas periciales, ha de examinarse, en primer lugar, la exhaustividad del dictamen en lo que se refiere a los datos y fuentes de conocimiento de los que ha dispuesto el perito, o si, por el contrario, éste ha realizado una selección poco fundamentada de aquéllos, o si, igualmente, ha desconocido otras circunstancias que pudieron influir decisivamente en la configuración de tales datos, muestras y estados.
i2. Las pericias deben exponer, del mismo modo, los razonamientos (teorías, metodología, máximas de experiencia) mediante los cuales el experto ha llegado a sus conclusiones y que permite controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos pertenecientes al gremio, o si presenta como dominante una corriente de pensamiento minoritaria, usa máximas de experiencia anticuadas u oculta la tasa de error de la metodología empleada.
i3. Todo dictamen pericial suele contener un apartado de conclusiones, que han de ser coherentes con el cuerpo del informe, presentándose como el resultado consecuencia de los datos, razonamientos y técnicas empleados, señalando la tasa de conclusividad atribuible a tales conclusiones en términos de probabilidad o posibilidad.
i4. Si existen dictámenes contradictorios, ha de evaluarse cada dictamen conforme a dicha "hoja de ruta" para, acto seguido, identificar los elementos de consenso y de disenso y las razones por las que se otorga más o menos valor a cada informe.
No se ha seguido tal metodología. Con todo, ello no constituye causa de nulidad de la sentencia, pues el resultado de la prueba pericial acusatoria no arroja un resultado con potencialidad transformadora del fallo. Si nos centramos en el aspecto que ahora nos interesa (el devengo de honorarios), el perito ha realizado una reconstrucción histórica indiciaria. Esto es, ha ido tomando en consideración diversos indicios para acabar afirmando que no hay evidencia de la relación comercial. Pues bien, buena parte de esos indicios no sólo fueron analizados en la sentencia, sino que también los hemos ido identificando, para concluir que tienen valor polivalente, en tanto que no necesariamente reconducibles a la hipótesis acusatoria. En realidad, las cuestiones no abordadas se reducen a dos:
a) La utilización como criterio orientativo de los baremos de los Colegios Profesionales,
b) La duplicación de algunos conceptos.
Ahora bien, aun cuando, efectivamente, tales baremos no sean aplicables, pues los honorarios profesionales se rigen por el libre pacto entre las partes, no dejan de ser un elemento de referencia. Por otra parte, que pueda existir duplicidad, por entender que cada subvención corresponde a un proyecto distinto pese a que se trate del mismo proyecto, afectaría a la cuantificación de la deuda, pero no a su existencia.
12.2. A nuestro parecer, y la idea se encuentra implícita en la sentencia de instancia, el elemento central sobre el que se articula la duda es la incertidumbre acerca del alcance de las obligaciones que asumía VB TORENO respecto de la "Joint Venture". El objeto social de aquélla era "
Para cerrar este punto, nos ha llamado la atención el correo electrónico obrante al folio 574, en el que el Sr. Amador se dirige a los Sres. Ambrosio y al acusado, en fecha 26.2.07 preguntándoles lo siguiente: "
13.2. A tales efectos, la sentencia de instancia parte del hecho de que la falta de autorización expresa y documentada no invalida el acto del administrador cuando, por las circunstancias concurrentes, pueda afirmarse que la sociedad podía conocerlo. Y tal conocimiento lo infiere la resolución apelada de las siguientes circunstancias:
a) El Sr. Ambrosio era conocedor, por las razones que hemos expresado antes, de los trabajos realizados por LOCYTEC, y concurrió al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda. Ciertamente, lo hizo como mandatario verbal de LOCYTEC, pero se trataba de una persona física con un conocimiento cualificado de la situación, pues había sido administrador único de VB TORENO y, además, era consejero delegado de VECENERGY, entidad titular de la totalidad del del capital social de VB TORENO.
El hecho de que no haya sido acusado en la presente causa genera una sospecha fundada acerca de si DIRECCION000 y el grupo empresarial americano tenían conocimiento, por mediación del Sr. Ambrosio y del Sr. Amador, de la relación con LOCYTEC y, en consecuencia, podían suponer que existía una deuda a satisfacer que debía ser reconocida. Excluida, por inverosímil, la hipótesis de la ingenuidad del Sr. Ambrosio, quedan dos alternativas: cooperó al delito o actuó plenamente consciente de la realidad de la deuda. Excluida la primera, dada la confianza que el Sr. Amador y el grupo DIRECCION000 depositaron y siguieron depositando en el Sr. Ambrosio, no es irrazonable afirmar la segunda.
b) El Sr. Amador era igualmente conocedor de que LOCYTEC realizaba trabajos para VB TORENO. Tal dato se infiere de los correos electrónicos recibidos con los estados contables, antes analizados, procedentes de la empresa, del hecho de que realizara varias visitas a la sede de LOCYTEC y de que se entrevistara allí con el acusado. En este sentido, que VB TORENO tuviera la misma sede física que LOCYTEC es un dato compatible con la versión del testigo (creía siempre tratar con VB TORENO), pero también con la defensiva (sabía que VB TORENO tenía una relación comercial con LOCYTEC), como se desprende de la recepción de los correos electrónicos, apoyados por las declaraciones de los testigos de LOCYTEC.
13.3. Efectivamente, no somos ajenos a la relevancia inculpatoria que tiene el hecho de garantizar la deuda reconocida con una hipoteca sobre los activos inmobiliarios de la mercantil, y tal circunstancia, unida a una interpretación de lo que hemos denominado indicios equiprobables (en el sentido de reconducibles tanto a la hipótesis acusatoria como a la defensiva) podía haber fundado una sentencia de condena que podría estimarse razonable. Pero, como hemos indicado, la razonabilidad de la posibilidad de condena no es un motivo de trascendencia anulatoria cuando, tal y como hemos visto, la sentencia no omite la valoración de ningún extremo relevante, y dicha valoración no es irrazonable ni arbitraria.
13.4. Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de instancia CONFIRMANDO la resolución apelada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
