Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 391/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 3779/2020 de 21 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO
Nº de sentencia: 391/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100248
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1691
Núm. Roj: SAP SE 1691:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 76/2019 Juzgado Instrucción núm. 7 Sevilla
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mis veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado 76/2019 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla por delitos de apropiación indebida, estafa, administración desleal, societario y falsedad documental contra Gumersindo, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el NUM001/50, hijo de Luis Pedro y de Teodora, sin antecedentes penales, que está representado por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Eugenio y asistido por el Letrado D. José Manuel Ramos Cardona, y contra la entidad SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS S.L., asistida por el Abogado D. José Antonio Cumplido González y representada por la Procuradora Dña. Marta Arrondo Pazos.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusaciones particulares:
- El Procurador D. Rafael Campos Vázquez, en nombre y representación de EL JARDÍN DE LA MERCED, S.C.A. y de su administración concursal integrada por D. Norberto, D. Juan Alberto y D. Teodulfo, bajo la asistencia del Letrado D. Jorge María Díaz del Río Hernando.
- La Procuradora Dña. María Ángeles Llorca Granja, en nombre y representación de Dña. Belinda, Dña. Celsa, D. Luis Enrique, Dña. Delia, Dña. Elisabeth, Dña. Elsa, D. Juan Pablo, Dña. Esperanza, D. Ángel Jesús, D. Victor Manuel, D. Agustín, Dña. Julia, Dña. Justa, D. Benjamín, Dña. Lourdes, Dña. Luz, D. Calixto, D. Carmelo, D. Celestino, D. Cesareo, Dña. Milagros, Dña. Modesta, Dña. Natalia, Dña. Nieves, D. Diego, D. Edemiro y D. Eladio, bajo la asistencia del Letrado D. Francisco Javier Carrión Romero.
- La Procuradora Dña. Ángeles Carrasco Sanz, en nombre y representación de D. Felipe, bajo la asistencia del Letrado D. Juan Alfonso Sánchez Zabala.
Ha sido parte como responsable civil subsidiaria la entidad SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS S.L. asistida por el Abogado D. José Antonio Cumplido González y representada por la Procuradora Dña. Marta Arrondo Pazos.
La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo, magistrado de esta Sección.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se impusiera al acusado una indemnización de 4.551.458,12 euros a favor de EL JARDÍN DE LA MERCED, S.C.A., y se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS S.L. conforme al art. 120.4 CP.
Como calificación alternativa, solicitó la condena por delito del art. 295 CP en redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, en cuyo caso solicitó la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 4,551,458,12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago.
Como tercera alternativa, calificó los hechos como constitutivos del delito del art. 252 CP en redacción posterior a LO 1/2015, solicitando idéntica pena a la solicitada inicialmente.
De un delito continuado de apropiación indebida y estafa de los arts. 253, 248 y 250 en relación con el art. 74 CP.
Un delito de insolvencia punible del art. 257 CP.
Un delito societario del art. 290 CP.
Un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 del mismo cuerpo legal.
Considerando autores a Gumersindo y SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS S.L., con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª CP, solicitando para Gumersindo las siguientes penas:
Por el delito de estafa, concurriendo las circunstancias 1, 5 y 6 del art. 250 CP, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES.
Por el delito de apropiación indebida continuada la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES.
Por el delito de insolvencia punible la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES.
Por el delito societario, en atención a la cuantía, continuidad, número de afectados y perjuicio económico, la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES.
Por el delito de falsificación en documento mercantil la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaron que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a la masa del concurso de acreedores de EL JARDIN DE LA MERCED, S.C.A. en la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil diecinueve con sesenta y nueve euros (4.524.019,69 euros), intereses y costas, incluidas las de la acusación particular.
Como cuestión previa al juicio la Sala estimó la planteada por la defensa del acusado Sr. Gumersindo en orden a que quedara excluido del enjuiciamiento el delito de insolvencia punible del art. 257 CP en función de lo que ya había resuelto la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Auto núm. 818/2020, de 19 de octubre (Rollo 9614/19), que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Gumersindo contra el auto de procedimiento abreviado de 15 de abril de 2019.
De un delito continuado de apropiación indebida y estafa de los arts. 253, 248 y 250.1, apartados 4º, 5º y 6º, en relación con el art. 74 CP.
Un delito de insolvencia punible del art. 257 CP.
Un delito societario del art. 290 CP.
Un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 del mismo cuerpo legal.
Considerando autores a Gumersindo y SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS S.L., con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª CP, solicitando para Gumersindo las siguientes penas:
Por el delito de estafa la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES.
Por el delito de apropiación indebida continuada la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES.
Por el delito de insolvencia punible la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES.
Por el delito societario, en atención a la cuantía, continuidad, número de afectados y perjuicio económico, la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES.
Por el delito de falsificación en documento mercantil la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES.
En cuanto a responsabilidad civil, solicitó a cargo de los acusados indemnización conjunta y solidaria en favor de los perjudicados Dña. Belinda ( Alejandro), Dña. Celsa, D. Luis Enrique, Dña. Delia, Dña. Elisabeth ( Alvaro), Dña. Elsa, D. Juan Pablo, Dña. Esperanza, D. Ángel Jesús, D. Victor Manuel, D. Agustín, Dña. Julia, Dña. Justa, D. Benjamín, Dña. Lourdes, Dña. Luz, D. Calixto, D. Carmelo, D. Celestino, D. Cesareo, Dña. Milagros, Dña. Modesta, Dña. Natalia, Dña. Nieves, D. Diego, D. Edemiro y D. Eladio en la cantidad de un millón setecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y un euros con cincuenta céntimos (1.797.641,50 euros) de conformidad con los folios 160 a 166 de las actuaciones.
Como cuestión previa al juicio la Sala estimó la planteada por la defensa del acusado Sr. Gumersindo en orden a que quedara excluido del enjuiciamiento el delito de insolvencia punible del art. 257 CP en función de lo que ya había resuelto la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Auto núm. 818/2020, de 19 de octubre (Rollo 9614/19), que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Gumersindo contra el auto de procedimiento abreviado de 15 de abril de 2019.
De un delito continuado de apropiación indebida y estafa de los arts. 253, 248 y 250.1, apartados 4º, 5º y 6º, en relación con el art. 74 CP.
Un delito de insolvencia punible del art. 257 CP.
Un delito societario del art. 290 CP.
Un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 del mismo cuerpo legal.
Considerando autores a Gumersindo y SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS S.L., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para Gumersindo las siguientes penas:
Por el delito de estafa la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES, a razón de 20 euros diarios.
Por el delito de apropiación indebida continuada la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de 20 euros diarios.
Por el delito de insolvencia punible la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de 20 euros diarios.
Por el delito societario, en atención a la cuantía, continuidad, número de afectados y perjuicio económico, la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 20 euros diarios.
Por el delito de falsificación en documento mercantil la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES a razón de 20 euros diarios.
En cuanto a responsabilidad civil, solicitó a cargo de los acusados indemnización para D. Felipe en la suma de 695.219,64 euros, más intereses procedentes, por las cantidades entregadas para la adquisición de los inmuebles, más los gastos que tuvo que asumir de seguros, hipotecas, etc. Solicitó condena en costas incluidas las devengadas por la acusación particular.
Como cuestión previa al juicio la Sala estimó la planteada por la defensa del acusado Sr. Gumersindo en orden a que quedara excluido del enjuiciamiento el delito de insolvencia punible del art. 257 CP en función de lo que ya había resuelto la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Auto núm. 818/2020, de 19 de octubre (Rollo 9614/19), que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Gumersindo contra el auto de procedimiento abreviado de 15 de abril de 2019.
En plano subsidiario, y para caso de condena, solicitó con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, con aplicación de la pena inferior en dos grados.
Esta circunstancia fue puesta en conocimiento del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2022.
Producida el alta médica, la magistrada mencionada se reincorporó de forma efectiva el día 4 de abril de 2023 tras el disfrute de su periodo vacacional, momento a partir del cual han tenido lugar varias sesiones para la deliberación, voto y redacción de la sentencia.
Hechos
Probado y así se declara:
Durante sus años de vigencia, la Cooperativa vino desarrollando el planeamiento y construcción de un complejo geriátrico (residencia de personas de la tercera edad), ubicado en el término municipal de Carmona, cuya denominación comercial era el de TERRAMAGNA, compuesto por 316 unidades habitacionales capaz de albergar un mínimo de 463 residentes.
Su objeto era proporcionar a los socios cooperativistas unidades habitacionales para que fueran ocupadas por personas de la tercera edad, ya por los propios cooperativistas, ya por personas de su entorno familiar.
Según el art. 32 de los Estatutos de EL JARDÍN DE LA MERCED, S.C.A., el Consejo Rector de la cooperativa se componía de cuatro miembros titulares, elegidos (...) por la Asamblea General. Los cargos elegidos eran presidente, vicepresidente, tesorero y secretario.
En época coetánea a los hechos aquí enjuiciados, integraba el Consejo Rector de la Cooperativa D. Carlos José, como presidente, D. Belarmino, como vicepresidente, D. Baldomero, como secretario, y D. Adolfo como tesorero, los cuales fueron elegidos por la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 24 de marzo de 2003.
Contaba la Cooperativa con asesoría jurídica externa en régimen de iguala y también con un servicio externo de auditoría de las cuentas sociales.
La cuota inicial que cada cooperativista debía aportar alcanzaba la suma de 9.000 euros. Una vez aportada dicha cantidad, se procedería a la adjudicación de una unidad habitacional elegida por el propio socio, que se comprometía a realizar aportaciones periódicas conforme al contrato de adjudicación suscrito y, finalmente, a subrogarse, si así lo deseaba, en el crédito hipotecario suscrito con la entidad CAIXA GALICIA.
La financiación para la construcción y puesta en marcha del complejo se debía hacer en una doble vertiente, a saber, (i) mediante un crédito al promotor que se constituyó por CAIXA GALICIA por importe de 24.838.000 euros y (ii) mediante las aportaciones de los socios.
Como consecuencia de la falta de financiación, la Cooperativa se vio en la obligación de solicitar el estado legal de concurso de acreedores en septiembre del año 2008, solicitud que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, Autos 614/2008, estando a fecha de apertura de juicio oral en este proceso en fase de liquidación y a expensas de la resolución de la presente causa.
A la fecha de la formulación del concurso de acreedores, el geriátrico se encontraba una fase de construcción de entre el 85 y el 90%, careciendo de financiación para su finalización.
A dicha fecha, el importe total facturado y cobrado por ventas a los cooperativistas había alcanzado la suma de 7.192,052,59 euros.
Así, en su estipulación primera -"
"
En las cláusulas segunda y tercera del contrato se estipularon el precio de los servicios de gestión, su devengo y la forma de pago:
En el año 2006, la gestora cambió su denominación por la de SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTION INMOBILIARIOS S.L. (en adelante SM GESTIÓN), inscribiéndose en el Registro Mercantil el día 15 de noviembre de 2006 el nombramiento del acusado Gumersindo como su administrador único.
No consta que el acusado, Gumersindo, que en virtud del contrato de encomienda antes referido estaba encargado al frente de SM GESTIÓN de la "gestión de la administración general de la cooperativa", tuviera poder de representación que le permitiera decidir o ejecutar en su nombre actos de disposición sobre el patrimonio social, ni que estuviera autorizado en alguna de las cuentas bancarias tituladas por la cooperativa.
De esta forma, tal y como hemos dicho, los socios cooperativistas llegaron a aportar la suma total de 7.192,052,59 euros.
En el trámite de captación de socios o comercialización del complejo geriátrico, SM GESTIÓN contrató a la entidad comercializadora BULEVAR GESTIÓN, produciéndose irregularidades al no facilitarse en todos los casos una información ajustada a la realidad del régimen de autopromoción en cooperativa en el que se desenvolvían las adquisiciones de unidades habitacionales, las cuales, por ello, no tenían precio cerrado.
No se ha constatado que SM GESTIÓN o el acusado Sr. Gumersindo participaran a sabiendas en esa problemática, que fue sometida al Consejo Rector de la Cooperativa, precisamente por SM GESTIÓN, en la reunión de fecha 16 de mayo de 2006. A raíz de esta situación, SM GESTIÓN rescindió el contrato de comercialización con BULEVAR GESTIÓN.
No se han constatado concretas irregularidades en la llevanza de ese Libro que respondan a las afirmaciones de las acusaciones (machacadas y renumeradas a mano todas y cada una de sus hojas, con modificaciones, correcciones, raspaduras y ausencia de datos).
Tampoco se han constatado concretas mendacidades en la Contabilidad o en las Cuentas Anuales de la Cooperativa.
La cantidad percibida por SM GESTIÓN fue el resultado de aplicar el porcentaje del 14% contemplado en la estipulación segunda del contrato de gestión al importe total del precio de cada unidad habitacional señalada por los socios, y no al importe efectivamente ingresado en la caja de la Cooperativa por cada uno de ellos.
La interpretación realizada por SM GESTIÓN de las cláusulas segunda y tercera del contrato de gestión que hemos transcrito
Se ha probado, tras cruzar los datos que arrojaban las cuentas bancarias que la Cooperativa titulaba en CAJASOL (hoy CAIXABANK) y CAIXAGALICIA (hoy ABANCA), y el Libro Mayor de Caja de la Cooperativa del ejercicio 2006, que:
"
El Consejo Rector, en su reunión de 27 de diciembre de 2006, con la participación de D. Belarmino, como vicepresidente, D. Adolfo, como tesorero, D. Gumersindo, como secretario, D. Justiniano, como asesor externo de la cooperativa, y D. Aurelio, como asesor jurídico, y con la asistencia del acusado, D. Gumersindo y de D. Bernardino, empleado de SM GESTIÓN, decidió aceptar las bajas de 32 socios cooperativistas devolviendo en efectivo el dinero que habían aportado, a cuyo efecto el presidente de la cooperativa, D. Carlos José, y el tesorero, D. Adolfo, el mismo día 27 de diciembre firmaron mancomunadamente 32 cheques al portador que el Sr. Bernardino reintegró de la cuenta de CAJASOL.
De esa forma, esas 32 personas recibieron 9.031 euros en efectivo el 29 de diciembre de 2006 (288.992 euros en total).
Fundamentos
Iniciamos nuestra valoración dando respuesta a las cuestiones previas planteadas por las partes al inicio del juicio cuya resolución fue postpuesta al momento de dictar sentencia. También desarrollaremos los razonamientos que sustentaron la desestimación
Por Auto núm. 818/2020, de 19 de octubre, dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el Rollo 9614/19 (está incorporado a nuestro Rollo de enjuiciamiento) se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Gumersindo contra el auto de procedimiento abreviado, de fecha 15 de abril de 2019, y se acordó excluir de los hechos imputables y, por tanto, del objeto del proceso, aquéllos compatibles con un delito de insolvencia punible del art. 257 CP (acordó eliminar del relato de hechos la frase "
La cuestión previa fue aceptada por todas las partes y resuelta por la Sala en sentido estimatorio, de manera que queda excluido del enjuiciamiento este delito por más que las acusaciones, al elevar después a definitivas sus conclusiones provisionales, no reflejaran ese detalle.
El planteamiento de la parte desborda por completo el marco legal diseñado por el art. 786.2 LECRIM para las alegaciones preliminares o cuestiones previas.
No aprecia la Sala vulneración del principio acusatorio, entendido como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse.
Regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, el principio acusatorio consiste en el derecho a ser informado de la acusación y en el derecho a un proceso público con todas las garantías. Se entiende que es un principio estructural del proceso penal el que nadie pueda ser condenado sin que se formule una acusación previa a la que tenga conocimiento con antelación.
Vemos sin esfuerzo que tal principio queda incólume en nuestro caso.
Tampoco apreciamos vulneración del derecho fundamental de defensa; precisamente, porque la alegación de la parte, por sí misma, escenifica el ejercicio del derecho de defensa sobre una cuestión de fondo: no podría prosperar una condena por delito societario si los hechos de las acusaciones se hubieran extralimitado del objeto del proceso establecido en el auto de procedimiento abreviado, tanto en su vertiente subjetiva como en cuanto a los hechos nucleares imputados.
En efecto; una sentencia debe ser congruente con los términos de las acusaciones en sus conclusiones definitivas, lo que implica un triple límite a la actuación del Tribunal: (i) no puede condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones; (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas; (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. A su vez, las conclusiones definitivas deben atenerse, sin desbordarlos, a los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado (expondremos acto seguido algunas matizaciones jurisprudenciales).
Precisamente por ello, y en espera de las conclusiones definitivas, sería prematuro valorar como cuestión previa al juicio un eventual desajuste entre los hechos del auto de procedimiento abreviado y las conclusiones de las partes.
En suma, abordaremos la problemática planteada al enjuiciar las pretensiones de condena por delito societario del art. 390 CP, y también, ya lo apuntamos, las formuladas por delito de falsedad ( art. 392 en relación al 390 CP) y por delito de estafa ( arts. 248 y 250 CP), dejando sentado desde este momento que será trascendente la determinación del objeto del procedimiento, tanto en su vertiente objetiva (hechos imputables) como subjetiva (personas encausadas), que quedó establecida en el auto de procedimiento abreviado según los términos confirmados por la Audiencia Provincial.
Por lo que hace al contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado del art. 779.1, 4ª LECRIM, la STS núm. 550/2017, de 12 de julio, indica, parafraseando otras anteriores, como la núm. 371/2016, de 3 de mayo, lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Esta doctrina está expuesta también en otras sentencias posteriores, como la STS núm. 211/2020, de 21 de mayo, y, en relación al auto de procesamiento, equivalente del auto de abreviado en el procedimiento ordinario, la 78/2016, de 18 de febrero, y la 133/2018, de 20 de marzo.
Abunda en lo anterior la más reciente STS 153/2021, de 19 de febrero, que faculta "
Argumentó la parte, reproduciendo el escrito presentado ante la Sala, que los Administradores Concursales instaron acción judicial, ex art. 192 de la Ley Concursal, en solicitud de la reintegración a la masa social la cantidad de 4.551.458,12 euros como importe indebidamente cobrado por la entidad SERVICIO DE MEDIACIÓN Y GESTION (SM GESTION) en su condición de Gestora de la Cooperativa. La resolución estima la demanda y condena a dicha entidad a que reintegre al concurso tal cantidad, con lo que de conformidad con el principio "
Así planteada la cuestión en las dos direcciones apuntadas, nuevamente queda desbordado el marco legal diseñado por el art. 786.2 LECRIM para las alegaciones preliminares o cuestiones previas, por lo que es desestimado su tratamiento preliminar al ser adecuado para su estudio y resolución el momento de enjuiciar las acciones civiles ejercitadas.
Dejamos aquí constancia, pues, aunque no tenemos constancia documental, fue pacífico y admitido en el juicio oral, de que la sentencia a la que hemos hecho referencia por la que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial condenó a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a reintegrar a socios cooperativistas las aportaciones realizadas, pende de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Aplazando el estudio de la responsabilidad de una sociedad disuelta y en liquidación -sería el caso de SM GESTIÓN- al momento de resolver sobre las acciones penales y civiles ejercitadas, nos limitaremos en este momento preliminar, ex art. 782 LECRIM, a plasmar en esta sentencia lo que la Sala resolvió
Durante la fase de liquidación, la sociedad mercantil mantiene su personalidad jurídica, si bien añadiendo a su denominación la expresión "en liquidación" ( art. 371 LSC). El que fuera administrador al tiempo de la disolución de la sociedad queda convertido en liquidador ( art. 376 LSC).
Este fue el caso del acusado D. Gumersindo, el cual, una vez acordó como socio único la disolución de la sociedad el 15 de octubre de 2008, y abierto el periodo de liquidación, cesó como administrador único y asumió el nombramiento como liquidador único de la sociedad (f.3317, tomo IX).
Ciertamente, mediante escritura pública de 6 de junio de 2012 (f.3309 ss) el Sr. Gumersindo renunció al cargo de liquidador por motivos de salud y se inscribió tal renuncia en el Registro Mercantil. Es cierto también que no se ha vuelto a nombrar un nuevo liquidador. Sin embargo, a la fecha de la certificación del Registro Mercantil aportada por la defensa (f.3317), 12 de septiembre de 2019, no constaba que la sociedad tuviera inscrito acuerdo alguno posterior a esa renuncia sobre liquidación o extinción, ni que estuviera incursa en proceso concursal, "
Por lo tanto, vigente y con plena personalidad jurídica la sociedad en liquidación, y aún vacante el cargo de liquidador, el Sr. Gumersindo, como titular del 100% de su capital social, era interlocutor válido para, en nombre de la sociedad, recibir su emplazamiento como responsable penal y civil subsidiario en salvaguarda del derecho de defensa de la sociedad.
Así, consta al f.3322 la diligencia judicial de notificación y emplazamiento (notificación del auto de procedimiento abreviado, del auto de apertura de juicio oral y simultáneo traslado de los escritos de acusación con emplazamiento para designación de Abogado y Procurador) en la que el Juzgado se entendió personalmente con D. Gumersindo, tanto en su propio nombre y derecho, acusado a título personal, como en nombre de la sociedad SM GESTIÓN, destinataria de acciones penales y civiles.
Posteriormente, por providencia de 27 de enero de 2020 (f.3380) se acordó dar traslado a la representación procesal de SM GESTIÓN para que, en su calidad de acusada y responsable civil, presentara escrito de defensa con la advertencia de que, transcurrido el plazo de diez días sin haberlo presentado, se la tendría por opuesta a las acusaciones y el proceso seguiría su curso, como finalmente ocurrió. Consta al f.3386 diligencia de fecha 18 de febrero de 2020 de entrega a la Procuradora Dª. Marta Arrondo Pazos, que asumía la representación de la sociedad, de un DVD con copia íntegra de las actuaciones para que en diez días a contar de dicha fecha presentara escrito de defensa.
Presentado escrito en nombre de la sociedad en fecha 19 de febrero de 2020 (f.3390), en el que se cuestionó la regularidad del emplazamiento de la sociedad en la persona del Sr. Gumersindo y se solicitó que se retrotrajeran las actuaciones a fin de que la sociedad fuera emplazada "
Ninguna indefensión apreciamos, por lo que desestimamos la solicitud de nulidad y, con ello, la cuestión planteada.
Como argumento de cierre, y con objeto de despejar cualquier duda que pudiera afectar a la exigibilidad de responsabilidad a una sociedad en liquidación, que conserva plena personalidad jurídica, traemos a colación doctrina jurisprudencial que hemos recogido en nuestra reciente sentencia núm. 263/2023, de 5 de junio (Rollo de enjuiciamiento 10255/18) conforme a la cual sería posible, incluso, exigir responsabilidad a una sociedad que ya hubiera sido extinguida (no es el caso de SM GESTIÓN), pues aún en ese caso conservaría una personalidad jurídica que podemos conceptuar como residual o latente para completar operaciones pendientes, es decir, respecto a las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación ya practicadas; y ello, sin perjuicio de que los acreedores acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva su responsabilidad con la sociedad. En este sentido se pronunció el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia núm. 324/2017, de 24 de mayo, y su criterio fue asumido por la Sala de lo Penal del Alto Tribunal en sentencia núm. 143/2022, de 17 de febrero:
"
Como señala la STS núm. 22/2023, de 20 de enero, "
En la misma línea, nos recuerda la STS núm. 526/2023, de 29 de junio, "
Es necesario matizar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse, no sólo sobre prueba directa, sino sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial.
La STS núm. 532/2019, de 4 de noviembre, fijó una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues como dice "
Ahora bien, para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se le debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.
Por último, recordar que el principio "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado (vid. STS 415/2016, de 17 de mayo). Además, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen (vid. SSTC de 3, 4 y 28 de octubre de 1985, 18 de febrero de 1988, 19 de enero de 1989, 24/1992 y 252/1994; y SSTS de 4 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1995 y 20 de julio de 2010, entre otras muchas) que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo, y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
El Ministerio Fiscal, sin embargo, introdujo en conclusiones la calificación alternativa de delito de administración desleal. A su vez, dentro de ese planteamiento, dejó abierta al Tribunal la opción del antiguo art. 295 CP, en redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, o la del art. 252 CP en redacción posterior a esa reforma.
La reforma introducida por la LO 1/2015 modificó los delitos de administración desleal y apropiación indebida. De un lado, derogó el antiguo delito societario de administración desleal del art. 295 CP; de otro, dentro del capítulo de las "defraudaciones" (Capítulo VI, del Título XIII, del Libro II), dio una nueva redacción a la Sección 2ª, que ahora se dedica al delito de administración desleal (art. 252), e introdujo una nueva Sección 2ª bis, integrada por los art. 253 y 254, en la que se tipificó el delito de apropiación indebida.
En el art. 252 CP actual se castiga con las mismas penas que la apropiación indebida a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Si el perjuicio patrimonial es inferior a 400 euros se castiga como delito leve.
Por su parte, el art. 253 CP tras la reforma castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
En este precepto se sanciona la apropiación definitiva de dinero o de otro bien mueble que se haya recibido por un título que produzca la obligación de entregar o devolver. Nótese que del antiguo tipo se ha eliminado la posesión en concepto de administración, lo que refuerza la idea de que, si el dinero o lo recibido no hay que devolverlo, sino que ha de administrarse empleándolo en un fin concreto, no habrá apropiación indebida sino administración desleal. La distracción o utilización del bien administrado para un fin distinto del establecido o convenido constituye, por tanto, administración desleal.
Pero como dice la STS 656/2013, de 22 de julio, "
En suma, el delito de administración desleal del art. 295 CP, que en la alternativa del Ministerio Fiscal sería el aplicable al caso enjuiciado por ser más beneficioso para el acusado que el actual art. 252 CP tras la reforma de la LO 1/2015, se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicio, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del art. 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.
Por el contrario, la apropiación indebida, supone una disposición de los bienes, cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza. En la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que, en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador.
Cuando el administrador de una sociedad toma para sí bienes de la misma para hacerlos propios o para un tercero, o los desvía sin retorno, cometerá, aunque sea administrador social, el delito de apropiación indebida, pues de no ser así se estaría privilegiando la apropiación pura y simple de los bienes de sociedades frente a otros patrimonios individuales, reconducible al anterior art. 252, que permite, en términos generales, imponer pena superior lo que evidentemente constituiría un absurdo.
Consecuentemente podemos dejar sentado que en la apropiación indebida (art. 252 vigente al tiempo de los hechos enjuiciados) sólo se incluyen los supuestos de administración desleal o fraudulenta que suponen actos de apropiación y en el art. 295 todos aquéllos que suponen un simple uso dominical abusivo del que se deriva un perjuicio para el patrimonio administrado.
Criterio diferenciador que se ha mantenido por la jurisprudencia tras la reforma introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, como así se recoge en SSTS nº 683/2016, de 26-7, 474/2016, de 2-06 y 163/2016, de 2 de marzo, según la cual:
Dicho delito supone una conducta que, por la vía de la utilización de la posición gestora en el seno de la sociedad, se procura el administrador beneficios o ventajas, a costa de realizar operaciones beneficiosas para sus intereses, que se debían haber formalizado exclusivamente a favor de la sociedad. De esta manera, se le ha privado de unos resultados positivos que se hubieran producido si la gestión hubiese sido fiel y leal.
Por su parte, el delito de apropiación indebida requiere como elementos integradores ( SSTS 12-7-2012, nº 664/2012, y 18-7-2013, nº 648/2013): 1.- Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. 2.- Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos. Definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos. 3.- Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. 4.- Que el sujeto activo tenga no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio ( STS 6-6-2013, nº 447/2013). 5.- Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En cuanto al ánimo de lucro, en el delito de apropiación indebida no aparece como elemento del tipo, si bien, se puede considerar implícito en esa definición legal, sobre todo si se interpreta en un sentido amplio que comprende cualquier tipo de beneficio, incluso no patrimonial; habiendo declarado también el Alto Tribunal que el elemento anímico del delito se entiende concurrente con un comportamiento material de apropiación, gozando de la cosa o disponiendo de ella ( ATS 9-5- 2013, nº 986/2013).
En idéntico sentido, nos enseña la STS Sala 2ª Secc. 1ª, núm. 103/2020, de 10 de marzo:
"
Sin perjuicio de que acto seguido profundicemos en la valoración de la prueba y en la fundamentación de la conclusión que hemos alcanzado, el planteamiento sería, de principio, bien sencillo: una sociedad mercantil dedicada a la gestión inmobiliaria -SM GESTIÓN- se hace cargo mediante contrato de la gestión de una cooperativa -EL JARDÍN DE LA MERCED, S.C.A.-. En el contrato se especifican los cometidos asumidos por la gestora y, a cambio, se estipula el derecho de esta última a percibir una remuneración. Lejos de ser esta última una cantidad líquida predeterminada, se pacta que la retribución de los servicios de gestión se liquide a través de la aplicación de un determinado porcentaje a las bases contempladas en el contrato. Ausente cualquier connivencia defraudatoria entre los rectores de la sociedad cooperativa y el gestor aquí acusado (ni el auto de procedimiento abreviado ni las acusaciones contemplan un concierto previo entre ellos), la sociedad gestora emite las correspondientes facturas por sus servicios y la sociedad cooperativa, a través de sus órganos de gobierno, autoriza el pago.
Por más que pueda considerarse, y hasta concluirse, que, a través de una interpretación torcida de la cláusula contractual se ha realizado una facturación excesiva, e incluso abusiva, de los servicios de gestión, no sería posible entender que, cobradas las facturas, la sociedad gestora o su representante legal hubieran realizado una distracción de dinero incurriendo en el delito de apropiación indebida del antiguo art. 252 CP.
De la misma forma, la conducta del gestor al cobrar la retribución de los servicios de gestión prestados, careciendo de poder de disposición sobre el patrimonio de la Cooperativa, tampoco encajaría en la conducta antijurídica contemplada como administración desleal por el antiguo art. 295 CP ("
EL JARDIN DE LA MERCED, S.C.A., constituida mediante escritura pública de 12 de febrero de 2001 (la escritura de constitución con los estatutos obran en el "documento 1 TER" aportado por una de las acusaciones en la pieza separada de documentación previa al juicio), durante sus años de vigencia vino desarrollando el planeamiento y construcción de un complejo geriátrico (residencia de personas de la tercera edad), ubicado en el término municipal de Carmona, cuya denominación comercial era el de TERRAMAGNA, compuesto por 316 unidades habitacionales, capaz de albergar un mínimo de 463 residentes.
En contrato privado de 22 de febrero de 2001 (f.126), esto es, pocos días después de su constitución, la cooperativa, representada por D. Carlos José, encargó a la mercantil SOFIA DE LA MERCED, S.L., que actuó representada por su entonces administrador único, D. Pablo Jesús, la realización de "
Así, en su estipulación primera -"
"
En las cláusulas segunda y tercera del contrato se estipularon el precio de los servicios de gestión, su devengo y la forma de pago:
Posteriormente, en el año 2006, la gestora cambió su denominación por la de SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTION INMOBILIARIOS S.L. (en adelante SM GESTIÓN), inscribiéndose en el Registro Mercantil el día 15 de noviembre de 2006 el nombramiento del acusado Gumersindo como su administrador único.
Conforme al art. 32 de la Ley estatal de Cooperativas, 27/1999, de 16 de julio, el Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno de una cooperativa, al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General, sin perjuicio de asumir cuantas facultades no estén reservadas por la Ley o los Estatutos a otros órganos sociales.
Así lo establecía también el art. 57 de la hoy derogada Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en vigor al tiempo de los hechos, y también, aunque con mayor amplitud, el art. 37 de la actual Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Según el art. 32 de los Estatutos de EL JARDÍN DE LA MERCED, S.C.A., el Consejo Rector de la cooperativa se componía de cuatro miembros titulares, elegidos (...) por la Asamblea General. Los cargos elegidos eran presidente, vicepresidente, tesorero y secretario.
En época coetánea a los hechos aquí enjuiciados, integraba el Consejo Rector de la Cooperativa D. Carlos José, como presidente, D. Belarmino, como vicepresidente, D. Baldomero, como secretario, y D. Adolfo como tesorero, los cuales fueron elegidos por la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 24 de marzo de 2003 (acta obrante en CD al f.1342).
"
En ese trance, no se ha acreditado -tampoco lo afirman las acusaciones- que el acusado Sr. Gumersindo tuviera poder de representación de la cooperativa, ni poder para decidir o ejecutar en su nombre actos de disposición sobre el patrimonio social. No existe constancia en la causa de pagos realizados por el acusado en nombre de la Cooperativa. Por el contrario, actuaba en nombre de ésta su presidente y siempre con la aprobación o comisionado por el Consejo Rector.
De ello tenemos reiteradas muestras en las actas del Consejo Rector aportadas al proceso en CD (f.1342, Tomo IV). Por ejemplo, Consejo de 15 de enero de 2002, en el que se autorizó al Presidente de la Cooperativa a firmar líneas de descuento otorgándole "
Tampoco se ha acreditado que el acusado estuviera autorizado en cualquiera de las cuentas bancarias tituladas por la cooperativa.
En efecto, la Cooperativa titulaba dos cuentas bancarias para la consecución de sus fines:
- CC/ NUM003 de CAIXA GALICIA (hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.).
- CC/ NUM002 de CAJASOL (hoy CAIXABANK).
Las respuestas que dieron ambas entidades bancarias a los requerimientos de información cursados durante la fase de instrucción impiden afirmar que el acusado hubiera tenido firma autorizada y, por tanto, que hubiera podido disponer de fondos en cualquiera de las cuentas.
El acusado negó terminantemente que tuviera firma en los bancos y afirmó que en las cuentas tenían firma mancomunada el presidente y el tesorero. Ello fue corroborado en declaración testifical por el propio presidente, D. Carlos José. A título de ejemplo, aseveró el testigo que los treinta y dos cheques controvertidos aportados por copia al proceso (ff.195-205), sobre los que luego volveremos, fueron firmados por él, como presidente, y por D. Adolfo, como tesorero.
En idéntico sentido, consta al f.1388 la declaración testifical de D. Casimiro, que fue introducida en el plenario por vía del art. 730 LECRIM al estar impedido para comparecer al acto del juicio. Manifestó el testigo que fue asesor jurídico de la cooperativa desde su creación en 2001 hasta septiembre de 2006; que una vez consolidada la Cooperativa, las decisiones las tomaba el Consejo Rector, lógicamente, con el asesoramiento de la entidad gestora, pues a ello estaba obligada en virtud del contrato de encomienda; que existía una relación directa entre el Consejo Rector y la entidad gestora que actuaba como técnica para el buen fin de la Cooperativa y generalmente los acuerdos se tomaban por consenso entre la junta rectora y la gestora; que todas las altas y bajas las aprobaba la junta rectora; que la entidad gestora no tenía ningún derecho de decisión en la asamblea general, ni siquiera voto; todos los pagos se hacían con una firma mancomunada del presidente y del tesorero; que las autorizaciones de pago eran dadas por la junta rectora y las cuentas de la cooperativa eran auditadas mediante auditorías externas.
También la declaración testifical en el plenario de D. Aurelio (video 12, minuto 0:30), que fue asesor jurídico de la Cooperativa durante dos años, 2006 y 2007. Manifestó que el Consejo Rector se reunía con seguridad una vez al mes, aunque a veces había varias al mes; cree que la gestora tenía voz pero no voto; en cuanto a la facturación, la Cooperativa tenía un auditor y un tesorero y junto con el presidente llevaban la contabilidad, se reunían con la gestora, le pagaban las facturas y ventilaban los temas económicos; que esos temas económicos no llegaban al Consejo Rector salvo que hubiera problemas. Todo ello acorde con su declaración en sede de instrucción (f.1385), donde manifestó que las decisiones eran tomadas por la junta rectora, haciendo el Sr. Gumersindo las recomendaciones que estimaba oportunas.
Valorado todo ello en su conjunto, y en relación a los hechos que enjuiciamos, podemos aseverar que el Sr. Gumersindo, al frente de SM GESTIÓN, gestionó la administración general de la Cooperativa en cumplimiento del contrato de encomienda, más no tenía posibilidad de disponer de su patrimonio ni de sus recursos económicos, lo cual solamente estaba al alcance de sus órganos rectores.
I.- Hemos reseñado
Así resulta de la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de fecha 26 de junio de 2013 y de la sentencia posterior de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 22 de julio de 2014. En esta última, se responsabiliza al Sr. Gumersindo en la calificación del concurso como culpable (FJ 3):
"
Tales razonamientos son consecuencia de las argumentaciones que preceden en el FJ 2:
"
II.- Con base a tales pronunciamientos se han ejercitado acciones de reintegro.
Así, la Administración Concursal ejercitó acción de rescisión concursal contra SERVICIOS DE MEDIACION Y GESTION S.L. con la finalidad de que se declarara la reintegración al concurso de la suma de 4.551.458,12 euros, dando lugar a sentencia estimatoria de 23 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, dictada en Incidente Concursal ( art. 192 LSC) 1677/09, que condenó a la gestora a reintegrar a1 concurso dicha suma (
III.- Sentencia de 22 de octubre de 2020 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el Incidente Concursal 698/16 del Proceso Concursal 614/08 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla (actualmente pende recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo).
La Audiencia resuelve el recurso de apelación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARÍA, S.A. contra la sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla que:
Pues bien, la Audiencia Provincial, estimando parcialmente sendos recursos de apelación, modificó el apartado "C" del fallo y condenó a ABANCA CORPORAClÓN BANCARIA S.A a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:
IV.- Es también relevante la sentencia de 20 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla, dictada en Procedimiento Ordinario 1612/16 en virtud de demanda de la cooperativa EL JARDIN DE LA MERCED, S.C.A, en liquidación, contra la entidad ABANCA (antes NOVACAIXA GALICIA). La entidad de crédito concedió a la actora con fecha 21 de julio del año 2005 un préstamo a promotor para la ejecución del complejo geriátrico TERRAMAGNA y habría incumplido la obligación de pagar 1.939.283,35 euros para hacer frente a certificaciones de obra que le fueron presentadas emitidas por el Arquitecto director de la obra.
La sentencia desestimó la demanda al prosperar los motivos de oposición alegados por la entidad demandada, centrados en que no procedía el pago dado que la actora había incumplido previamente la obligación esencial del préstamo, es decir, su pago. El impago de las cuotas del préstamo bien pudiera tener relación con la situación económica derivada de que se hubiera abonado a SM GESTIÓN en el primer trimestre de 2008, cuando el concurso era ya inminente, una última factura por honorarios de 3.366.954,08 €.
En esta línea se pronuncia la sentencia núm. 44/2022, de 2 de junio, del TSJ del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, botón de muestra de otras innumerables, al enjuiciar el carácter delictivo o no de un concurso previamente calificado en otro orden jurisdiccional:
"
Ello sentado, y habida cuenta de que las acusaciones pretenden atribuir al acusado responsabilidad penal desde su condición de administrador de hecho, nuestra misión pasa por valorar autónomamente en este proceso penal la calidad efectiva de la conducta del acusado en los concretos hechos que se le imputan para determinar si es o no autor de los delitos objeto de acusación.
Y en ese trance, partiendo de que las acusaciones no le reprochan un concierto previo con los integrantes de los órganos de gobierno de la Cooperativa, no contamos con prueba que nos permita atribuirle una actuación unilateral constitutiva de delito de apropiación indebida o de administración desleal (el hecho de que se haya enriquecido ilegítimamente a costa de la Cooperativa a través del cobro de los honorarios de gestión no necesariamente implica que haya cometido cualquiera de esos dos delitos). Antes al contrario, la conjunta valoración de la practicada habilita la conclusión de que su actuación al frente de la gestora, por lo que se refiere a los hechos que aquí enjuiciamos, contó con el respaldo del presidente de la Cooperativa, de su Consejo Rector y de la propia Asamblea; ésta última en cuanto que aprobó las cuentas en las que estaba contabilizada la retribución de la gestora.
Fiel exponente de ese respaldo tenemos, todo ello incorporado en los bloques documentales que obran en el CD f.1342, Tomo IV:
- El acta de la reunión del Consejo Rector de 27 de diciembre de 2006, a la que, como siempre, según hemos detectado tras analizar las actas del Consejo Rector incorporadas al proceso, asistieron la mayoría de sus miembros, un asesor externo de la Cooperativa, representantes de la gestora y el asesor jurídico de aquélla:
"
- El Informe de Auditoría, Cuentas Anuales e Informe de Gestión del ejercicio de 2005. Constan en la partida 301009, dentro de los gastos de 1.071.950,50 euros, unos honorarios de la gestora por importe de 243.612,69 euros.
- Las Cuentas Anuales e Informe de Gestión del ejercicio de 2006. Constan en la partida 301009, dentro de los gastos de explotación de 7.629.348,50 euros, unos honorarios de la gestora por importe de 2.186.375,32 euros.
En tanto no existe duda de que el acusado carecía de poder de disposición sobre los fondos de la Cooperativa, y de que era necesaria la firma mancomunada entre el presidente y el tesorero para disponer del dinero de las cuentas corrientes, así como que todos los pagos se hacían siempre por medio de instrumentos mercantiles propios del tráfico jurídico habitual, difícilmente puede sostenerse que el acusado tuviera encomendada la administración del dinero y fuera corresponsable de la salida de fondos de la cooperativa. No se ha acreditado que el acusado hubiera actuado en connivencia con la Junta Rectora para enriquecerse a costa de la Cooperativa, ni que los integrantes de la Junta hubieran sido meros títeres al aceptar la imposición por parte del acusado de una determinada interpretación de la cláusula contractual reguladora de los honorarios de la gestora que resultara instrumental en orden a la obtención por su parte de un ilícito enriquecimiento al percibir una remuneración excesiva o parcialmente indebida.
En este sentido, D. Carlos José, presidente del Consejo Rector, declaró en el plenario como testigo (video 9, minuto 0:55) y, sobre la retribución de la gestora, manifestó que el porcentaje del 14% sobre la cifra de venta hubiera sido excesivo si sólo se hubiera encargado de las ventas; sin embargo, fueron muchísimos los cometidos que asumió la gestora; que el 14% no era sobre las cantidades efectivamente entregadas por los socios cooperativistas, sino sobre la cifra de venta; como si se hubiera tratado de una agencia inmobiliaria: vendida una unidad, se devengaba el 14% como retribución por la gestora; se debatió mucho en el Consejo y entendieron correcto firmar ese contrato; que la gestora no pudo cobrar en el inicio porque no había dinero; que en principio la gestora financió a la Cooperativa; que el pago de facturas se aprobó colegiadamente; incluso evacuaron consulta a un catedrático de derecho mercantil (facilitó el nombre de D. Genaro) sobre si era adecuada esa interpretación de la cláusula -porcentaje- de remuneración a la gestora, y el mismo dijo que era perfectamente posible porque al final las cuentas se saldarían; que las facturas que giraba al cobro la gestora pasaban por un departamento de contabilidad, se revisaban por un gerente, que ponía su visto bueno, y se presentaban al Consejo Rector, donde se miraba el origen causal y se pagaban o no se pagaban en una decisión que, aunque firmara el presidente, se adoptaba colegiadamente; que había una auditoría; que el Sr. Gumersindo no votaba en el Consejo Rector; en el momento de presentación del concurso había 118 unidades habitacionales vendidas; que desde el inicio fue muy superior el número de ventas pero muchas bajas y la gestora decía que no era responsable de que el cooperativista se fuera, que él había hecho su gestión y tenía derecho a cobrar; que en las bajas no se devolvía la comisión ni se le exigía.
Aurelio (video 12, minuto 0:30), además de las manifestaciones ya reflejadas, y sobre el cobro de honorarios de la gestora, indicó que a él la comisión del 14% le parecía un disparate, pero no estaba fuera de mercado, pues había quien cobraba un 10% y quien cobraba un 15% en la gestión de cooperativas; en cuanto a la facturación, la Cooperativa tenía un auditor y un tesorero y junto con el presidente llevaban la contabilidad, se reunían con la gestora, le pagaban las facturas y ventilaban los temas económicos; que esos temas económicos no llegaban al Consejo Rector salvo que hubiera problemas.
Como colofón de este apartado, es importante poner de manifiesto que la Cooperativa contaba con asesores jurídicos y económicos, tanto internos como externos, y también con auditores, y todos ellos tomaban parte activa en las reuniones del Consejo Rector y en las sesiones de la Asamblea General. Las cuentas de la Cooperativa fueron anualmente auditadas por Auditores independientes (D. Isidro y DAL AUDITORES, S.L.) existiendo conformidad en sus informes. Así se desprende de la documentación que obra en CD aportado por los administradores concursales.
A título de ejemplo, consta el siguiente contenido en la Asamblea General Ordinaria de fecha 22 de junio de 2004 (acta CD f.1342):
"
Descartado el delito de apropiación indebida respecto a las cantidades facturadas por el acusado en nombre de SM GESTIÓN en concepto de honorarios que fueron pagadas por la Cooperativa, consideramos que, a efectos penales, no era el acusado administrador de hecho de los fondos de la misma, por lo que tampoco concurriría el delito de administración desleal.
La STS núm. 94/2018, de 23 de febrero, entre otras, ha entendido que "
En igual sentido, la STS núm. 816/2006, de 26 de julio, dice que "
Entendemos que esa condición no adorna al acusado en cuanto a los hechos aquí enjuiciados.
El Ministerio Fiscal no formuló acusación por estafa y sí, sin embargo, todas las acusaciones particulares.
La acusación particular de los administradores concursales de EL JARDÍN DE LA MERCED, S.C.A. incluyó este título de imputación anudado al delito de apropiación indebida en los siguientes términos literales: Delito continuado de apropiación indebida y estafa de los arts. 253, 248 y 250 en relación con el art. 74 CP, concurriendo las circunstancias 1, 5, 5 y 6 del art. 250 CP, de los que consideró autores conforme al art. 28 CP a los acusados, esto es, a Gumersindo y a SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS S.L., si bien solamente solicitó pena para la persona física.
Esta calificación se repite en idénticos términos por parte de la acusación particular de Dña. Belinda y otros 26 cooperativistas y por parte de la acusación particular de D. Felipe, matizando este último que serían aplicables los subtipos agravados de los números 4, 5 y 6 del art. 250.1 CP.
Huelga cualquier análisis sobre la acusación formulada contra la persona jurídica SM GESTIÓN. Ni se concreta, ni tiene amparo legal, puesto que la responsabilidad penal de las personas jurídicas vio la luz con la reforma del Código Penal operada por LO 5/2010, de 22 de junio, muy posterior a los hechos.
Hemos expuesto
Determinado el contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado, la conformación del definitivo objeto del enjuiciamiento dependerá de las acusaciones. Y hemos expuesto también que el principio de congruencia sujeta la actuación del Tribunal a los términos de la acusación con el triple límite también referido, siendo uno de ellos el que no se pueda condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones.
El principio acusatorio, entendido como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. A su vez, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no sólo la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación vinculante será la formulada en conclusiones definitivas, atendido que es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio, siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.
Lo fundamental es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.
Al estudiar la acusación por delito de falsedad en el fundamento siguiente expondremos con amplitud la doctrina jurisprudencial que proscribe las acusaciones confusas, implícitas o tácitas, como también la que incide en las exigencias que impone a las acusaciones el artículo 650 LECRIM, orientadas a garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos se ha de defender (al respecto, es clara y terminante la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre, parcialmente transcrita y ampliamente analizada en razonamiento anterior); garantía para la defensa y límite para el Tribunal: fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico (ha de respetar la esencialidad de los hechos) y jurídico.
Al igual que nos ocurre con el delito de falsedad que después analizaremos, detectamos también en los escritos de acusación, en cuanto al delito de estafa, déficits descriptivos o expositivos graves que nos impiden identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de este delito.
Por lo que hace al auto de procedimiento abreviado, el único pasaje de su narrativa compatible con la estafa sería el siguiente:
"
En el f.3, anverso, de su escrito de acusación se dice:
"
Es decir, se habla de engaño "a los compradores", pero no se dice a quien o quienes, como si fuera posible mimetizar idéntico comportamiento engañoso por parte del agente -el acusado- hacia todos y cada uno de los cooperativistas. Tampoco se especifican las circunstancias espacio-temporales de los contratos. Ausente cualquier concreción sobre el "cuándo" y el "cómo" de las supuestas estafas, ni tan siquiera puede este Tribunal plantearse el juego del instituto de la prescripción.
Huelga decir que, al no identificar a las personas supuestamente engañadas, es inviable enlazar los hechos con la prueba testifical practicada a su instancia. Ninguno de sus testigos, a saber, Juan Pedro, Silvia, Ofelia o Anselmo, manifestó que se hubiera sentido engañado por el acusado o por su empresa, ni que hubieran realizado acto alguno de disposición a su favor.
Finalmente, precedida de la correspondiente argumentación, se concluye:
"
Siendo incompatible la acusación de estafa y de apropiación indebida, y descartada que ha sido esta última en anteriores fundamentos, tampoco consideramos que el pago de las facturas giradas por SM GESTIÓN a la Cooperativa por los servicios prestados se hubiera producido mediante un engaño precedente, a cuyo efecto nos remitimos a la declaración testifical de los integrantes de la Junta Rectora, esencialmente de su presidente.
El Tribunal Supremo 2ª, en su sentencia núm. 442/2019, de 2 de octubre, nos recuerda los elementos que estructuran el delito de estafa a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero; 752/2011 de 26 de julio; 465/2012 de 1 de junio; 900/2014 de 26 de diciembre; o 42/2015 de 28 de enero): 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). Esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
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Como señala la STS 539/2015, de 1 de octubre:
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En nuestro caso, ausentes los elementos típicos que configuran este delito, procederá un fallo absolutorio. El acusado habría obtenido para su empresa la retribución de unos servicios de gestión - indudablemente se prestaron- mediante el pago por parte de la Cooperativa, decidido legítimamente por la Junta Rectora, de las facturas que le fueron giradas. Tales facturas articulaban unos honorarios calculados con base a unos criterios de interpretación de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de encomienda que fueron compartidos, en idéntica dirección, por los órganos de gobierno de la Cooperativa, como obligada al pago en su condición de comitente beneficiaria de esos servicios, y por el acusado, responsable de la facturación en representación de la empresa gestora. Aunque llegáramos a la conclusión de que esos criterios de interpretación fueron incorrectos, y hasta inasumibles, no se ha acreditado engaño alguno y, por ello, el acto de disposición no habría sido provocado por un ardid o artificio. Tampoco se ha acreditado -ni tan siquiera se relata en el auto de procedimiento abreviado o en los escritos de acusación- una connivencia con propósito defraudatorio entre el acusado y los órganos de gobierno de la Cooperativa.
Vemos que no se dice en el relato de hechos quién o quiénes de esos veintisiete cooperativistas habrían sido víctimas de engaño, ni se particulariza en el comportamiento mendaz o engañoso utilizado con una o varias personas en concreto, ni el grado de influencia que el mismo habría tenido para que tomaran la decisión viciada de entrar en la cooperativa o adquirir alguna unidad habitacional, ni se identifica cual habría sido el ánimo de lucro del acusado en cada uno de los casos. Tamaña indeterminación provoca que no podamos saber si la persona o personas supuestamente engañadas fueron atendidas por el propio acusado o lo fueron por un tercero que hubiera actuado por encargo de aquél o de SM GESTIÓN.
De los veintisiete socios cooperativistas que encabezan esta acusación, su representación solo propuso a dos testigos como socios perjudicados: Benjamín y Milagros.
En su declaración testifical (vídeo 11, minuto 12:50), Benjamín dijo que adquirió a través de BULEVAR GESTIÓN (no de SM GESTIÓN); preguntado si le explicaron que entraba a una cooperativa, es decir, a un régimen de autopromoción manifestó "
Acto seguido, el testigo hizo referencia a una asamblea, seguramente la de 27 de junio de 2006, que le sorprendió por lo distinta que fue a otras anteriores a las que había asistido.
Por tanto, pese a que el testigo, aun admitiendo que asistía a las asambleas, se escudara en el desconocimiento del régimen de cooperativa, escenificó una completa despreocupación por su parte y sus genéricas manifestaciones no colman las exigencias del injusto típico de la estafa (el testigo ni tan siquiera mencionó el nombre del acusado).
Finalmente, considerando que el testigo, a preguntas de la defensa, manifestó que adquirió en el año 2003, no se entiende que se pida a esta Sala una condena por estafa obviando los problemas de prescripción del delito.
Por su parte, Milagros (video 11, minuto 24:50) manifestó que fue su padre el que vio la publicidad y se mostró interesadísimo; que su padre fue el que se informó inicialmente y ella fue a firmar una reserva a BULEVAR GESTIÓN; que le explicaron la forma de pago como si fuera un precio fijo; que tenía la convicción de que firmaba a precio cerrado; que ellos entraron en septiembre de 2005. Tras explicar cómo se enteró de que el precio se había encarecido sensiblemente y de las verdaderas condiciones que regían en su alta en la cooperativa, se celebró la famosa asamblea. Tras esa Asamblea, la gestora ofreció que los socios que se quisieran marchar lo hicieran y otros, como en su caso, que hicieron las cuentas y decidieron continuar a través de un préstamo, lo hicieron previa firma de un documento en el que se expresaba que si el precio subía más de un 1% lo asumía la gestora. Dijo la testigo, inquirida al respecto, que tiene estudios superiores como economista.
En definitiva, tras la controversia sobre el incremento paulatino de los precios, admitió la testigo que la gestora le ofreció la posibilidad de salir de la Cooperativa, recuperando el dinero, y que ella decidió continuar al entender que aún le compensaba.
Independientemente de que el relato de hechos de la acusación particular no haga la más mínima mención a Milagros ni particularice sobre los hechos que le pudieran haber afectado a título personal (fechas, pagos, personas que la atendieron, concreta conducta del acusado, etc), lo que impediría a esta Sala construir un relato condenatorio, vemos que, en función de su versión, tampoco en su caso concurren los elementos constitutivos de la estafa.
No podemos negar irregularidades en esa comercialización. Es ilustrativa al respecto el acta del Consejo Rector de la Cooperativa de fecha 16 de mayo de 2006:
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Esta situación nos invita a concluir en la falta de rigor de los escritos de acusación cuanto imputan al acusado una serie de irregularidades en la comercialización del geriátrico prescindiendo de la existencia de este agente interpuesto, la comercializadora BULEVAR GESTIÓN, y a que es palmario que SM GESTIÓN, detectadas las irregularidades, y siendo responsable de su contratación, actuó para corregir y enderezar el rumbo de la comercialización rescindiendo el contrato que les vinculaba.
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No se hace la más mínima alusión al alta del Sr. Felipe como socio cooperativista, omitiendo así cualquier referencia a una conducta mendaz o engañosa que le hubiera inducido a error determinante de un acto de disposición sin el cual no se hubiera producido. En el escrito de conclusiones, que fueron elevadas a definitivas, se limita esta acusación particular, sin embargo, a identificar el perjuicio sufrido por el Sr. Felipe como consecuencia de la mala gestión de la Cooperativa:
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Por todo ello no puede prosperar la pretensión de condena por delito de estafa del que hubiera sido víctima el Sr. Felipe.
El Ministerio Fiscal no formuló acusación por falsedad documental y sí, sin embargo, todas las acusaciones particulares.
La acusación particular de los administradores concursales de EL JARDÍN DE LA MERCED, S.C.A. formuló acusación por un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 CP, en relación con el art. 390 del mismo cuerpo legal, considerando autores a Gumersindo y a SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS S.L., si bien solicitó pena sólo para el primero.
Esta calificación se repite en idénticos términos, esto es, delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 CP, del que se acusa a la persona física y también a la jurídica, pero con solicitud de pena sólo para el Sr. Gumersindo, por parte de la acusación particular de Dña. Belinda y otros 26 cooperativistas y por parte de la acusación particular de D. Felipe.
Ponemos también aquí de manifiesto, tal y como hemos hecho al analizar la acusación por delito de estafa, que huelga cualquier análisis sobre la acusación formulada contra la persona jurídica SM GESTIÓN. Ni se concreta tal acusación, ni tiene amparo legal, puesto que la responsabilidad penal de las personas jurídicas vio la luz con la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, muy posterior a los hechos y también a la propia incoación de este proceso, que se produjo el 18 de febrero de 2011.
Ello sentado, la falta de precisión de los hechos contenidos en el auto de procedimiento abreviado que serían compatibles con un posible delito de falsedad, y las carencias que presentan las conclusiones de las acusaciones en los términos en que vienen formuladas, como acto seguido veremos, se erigen en obstáculo insalvable para el pronunciamiento de condena que se postula.
Primeramente, el relato del auto de procedimiento abreviado compatible con un delito de falsedad sería el siguiente:
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Vemos que se habla de altas y bajas de socios, y de 95 cooperativistas dados de alta, sin identificar nominalmente a qué personas se refiere, esto es, sin especificar de qué socios se trata. Tampoco se identifica a esos 32 socios ficticios que habrían sido dados de alta con dinero de la cooperativa. De la misma forma, se habla de múltiples irregularidades en el Libro de Socios, como tachaduras, enmiendas a mano de las páginas, correcciones, raspaduras, falta de datos, etc, sin concretar las concretas páginas o asientos que habrían quedado afectados por tamaños vicios o taras.
En segundo lugar, no especifican las acusaciones el concreto apartado del art. 390 CP, de las cuatro alternativas que contempla ("
Finalmente, no existe una nítida conexión entre las calificaciones así formuladas y los concretos hechos que las motivan; esto es, precisión a la hora de señalar cual habría sido el documento falsificado y cuales habrían sido los términos de esa falsificación, de manera que la calificación se proyecta sobre todo el relato de hechos para que sea la Sala la que asuma la tarea de bucear y discriminar, en todo ese relato, los pasajes que, de quedar probados, colmarían las exigencias del injusto típico. Por tanto, se exige de este Tribunal que identifique el documento o documentos al que habría de entenderse referida la tacha de falsedad y cuáles serían los concretos contenidos afectados. Veamos:
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Acto seguido, al f.3 vuelto de su escrito de conclusiones, la acusación reproduce el pasaje núm. 2 del Punto Segundo del Informe General presentado por la Administración Concursal al Juzgado Mercantil núm. 1 (ff.37 ss; concretamente f.58) alusivo al Libro registro de socios y asociados obligatorio para una cooperativa, en los siguientes términos:
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Finalmente, al f.5 y reverso se hace referencia a 32 socios ficticios, -no son identificados nominalmente- que habrían sido incluidos en el Libro de Socios y en cuyo nombre se habría votado en la Asamblea General Ordinaria de la cooperativa celebrada el 27 de junio de 2006 (ff.155-159):
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Por tanto, no se especifica si la falsedad afectaría al Libro de Socios, o al acta de la Asamblea, o a ambos documentos. Caso de entenderse referida la acusación al alta de socios ficticios, no se concretan sus nombres y, por supuesto, no es posible que este Tribunal asuma unilateralmente la tarea de etiquetar con esa condición de "socio ficticio" a alguno de los testigos que declararon en el plenario. Tampoco se identifica a los socios que habrían votado en la Asamblea General de 27 de junio de 2006 en nombre de esos supuestos "socios ficticios". Ni que decir tiene que la prueba testifical propuesta por las acusaciones careció de eficacia demostrativa al desenvolverse en ese escenario de indeterminación.
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Así, la STC 9/1982 antes mencionada señaló que al escrito de conclusiones le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa.
El alcance de dicho deber se agudiza, aún más si cabe, en supuestos fácticos complejos en los que existen múltiples secuencias espacio-temporales y sobre los cuales habría que efectuar el juicio de tipicidad.
Entendemos que ese es también el sentido de la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre, que de modo literal reproducimos parcialmente (el subrayado es nuestro):
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En el caso que nos ocupa, hemos identificado el incumplimiento por parte de las acusaciones particulares de todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas. Con ello, los escritos de acusación resultan absolutamente inidóneos para trasmitir la información necesaria y exigible con objeto de que la persona acusada conociera los concretos hechos que las partes entienden constitutivos de delito de falsedad y en cuál de sus modalidades. Así, los hechos de los escritos de acusación se extienden durante varias páginas sin numeración ordinal alguna y se califican, sin precisión correlativa respecto a los narrados, como constitutivos de un delito de falsedad por particular del art. 392 CP sin señalar los concretos documentos a los que se refiere la conducta delictiva ni especificar qué concreta modalidad de falsedad, dentro de las alternativas que proporciona el art. 390.1 CP, se habría cometido. Tampoco se precisan las concretas y nucleares circunstancias de la conducta antijurídica. De ahí que optemos por la absolución del acusado.
Consta que el Consejo Rector, en su reunión de 27 de diciembre de 2006 (acta en el CD, f1342, T.IV) fue el que decidió de esa operativa para "
El presidente del Consejo Rector, Sr. Carlos José, en su declaración en el plenario (video 9, minuto 0:55), admitió que firmó los 32 cheques al portador (ff.195-205) junto con el tesorero (la firma en la cuenta bancaria era mancomunada entre ambos).
Bernardino, empleado de SM GESTIÓN, que fue quien se encargó de reintegrar los cheques, manifestó como testigo en el plenario (inicio vídeo 14) que sacó en efectivo el dinero que articulaban los cheques para atender las bajas de determinados socios que no se fiaban y así lo exigían para firmar la desvinculación de la Cooperativa, aseverando que actuó por orden del Consejo Rector y no de SM GESTIÓN, que no tenía capacidad para ello.
Pues bien, el carácter ficticio de esas 32 altas en el mes de junio mediante utilización de fondos de la cooperativa para luego darlos de baja en diciembre ha sido contrarrestado por la defensa en tanto ha acreditado, a través de prueba pericial sobre la información cruzada que ofrecen las cuentas bancarias y los asientos contables de la Cooperativa, que las aportaciones dinerarias existieron, fueron reales, y que cuando los 32 socios a que se refieren las acusaciones fueron autorizados a darse de baja no aceptaban pagares, sino dinero en efectivo, por lo que para que CAIXA GALICIA (entidad que otorgó el préstamo hipotecario) no se percatara de esas bajas, se realiza una transferencia del importe de tales operaciones (290.000 euros) a la entidad CAJASOL y se confeccionan 32 cheques de esta entidad que fueron cobrados en "ventanilla" en billetes de 500 euros (siendo el motivo por el que se apertura la información de Hacienda, que no sanción) entregando a cada uno de esos socios el importe de 9.013 euros en efectivo.
Todo ello se puede comprobar en los movimientos de la cuenta de CAIXA GALICIA (hoy ABANCA), pues aparece la transferencia en fecha 29/12/2006 de 290.000 euros que se recibe el mismo día en la cuenta de CAJASOL, siendo los posteriores asientos los 32 reintegros de 9.013 euros; movimientos que demostrarían que no se dispuso de dinero de la cooperativa para dar de alta a socios ni que las devoluciones fueran ficticias.
En esta línea se desenvuelve la prueba pericial practicada a instancia de la defensa por el economista D. Claudio, el cual, tras cruzar los datos que arrojan ambas cuentas bancarias y el Libro Mayor de Caja de la Cooperativa del ejercicio 2006, llega a la siguiente conclusión:
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Las acusaciones particulares han formulado acusación por delito societario del art. 290 CP ("
Se tipifica en el artículo 290 del Código Penal una modalidad falsaria de manera específica y preferente, por aplicación del principio de especialidad, concretada en una falsedad ideológica por su especial trascendencia ya que trata de proteger y fortalecer por su especial relevancia los deberes de veracidad y transparencia en relación a los destinatarios de la información social. Así la STS núm. 369/2019, de 22 de julio, lo expresa del modo siguiente: "Con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros ( STS núm. 194/2013, de 7 de marzo).
El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "
Sin necesidad de mayor profundización, los hechos enjuiciados, que son los que se integran en las conclusiones definitivas de las acusaciones a través de afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, no son subsumibles en el tipo penal, por lo que se impone la absolución.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Gumersindo y a SERVICIOS DE INMEDIACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIOS, S.L. de los delitos por los que han sido acusados en esta causa, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La magistrada Ilma. Sra. Dña. Encarnación Gómez Caselles votó en Sala, pero no pudo firmar, haciéndolo la Ilma. Sra. Dña. Purificación Hernández Peña, como magistrada más antigua de la terna, en su propio nombre y en el de la citada magistrada, ello conforme a los artículos 261 de la LOPJ y 204 de la LEC.
