Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3213/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Núm. Cendoj: 41091370072019100003
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1911
Núm. Roj: SAP SE 1911/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 3213/19 Asunto Penal nº 197/13
Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ-CORCHADO, ponente
En Sevilla, a 4 de julio de 2019.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito contra los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y un delito de LESIONES POR
IMPRUDENCIA GRAVE contra los acusados Severiano y Yolanda , cuyas circunstancias ya constan, este
Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla dictó su sentencia nº 191/17 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'I.- Ha resultado probado y así se declara que, Valeriano , había sido contratado el día 1 de junio de 2009 con la categoría de peón agrícola por la entidad AGRÍCOLA CARMONA, S. C., sociedad cuyo objeto social estaba constituido por la gestión, dirección y administración de la actividad película así como la actividad agrícola, así como la actividad de servicios agrícolas a terceros, y cuyo socio mayoritario (propietario del 90% del capital social) administrador único y representante legal, en la citada fecha, era el acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales.
II.- El día 2 de junio de 2.009, Valeriano se encontraba desempeñando, junto a otros trabajadores, las labores de recolección y clasificación de patatas en la finca 'Los Fiasos de Lisen', sita en el término municipal de la localidad de Dos Hermanas, trabajo que realizan en un remolque provisto de una máquina recolectora clasificadora de patatas marca 'GRIMME', rotulador recolector SE75-3075-40, que era arrastrado por un tractor que conducía el acusado Severiano . Las operaciones de parada y puesta en marcha de la máquina recolectora se realizaban asimismo desde el tractor, una vez que terminadas las operaciones de limpieza, los trabajadores, mediante una indicación manual, comunicaban al tractorista, que dicha operación había concluido.
El día de los hechos, sobre las 8:00 horas, y como quiera que la máquina recolectora se obstruyó como consecuencia del exceso de barro en las patatas, el acusado procedió a parar la máquina, procediendo, Valeriano , por su parte, a limpiarla. Durante dicha labor, una persona que se encontraba hablando con los trabajadores, realizó una señal gesticular al acusado-solicitando un destornillador-, y entendiendo éste de forma errónea, que había finalizado la labor de limpieza, activó la puesta en marcha de la recolectora, aprisionando con ello, entre los elementos móviles de la citada máquina, el brazo derecho de Valeriano , el cual lo tenía introducido en su interior, ocasionándole la fractura del mismo.
La causa principal productora del accidente laboral sufrido por el trabajador, fue no haber tomado las medidas necesarias, para evitar la puesta en marcha de la máquina recolectora mientras se estaban realizando en la misma labores de limpieza, y la falta de comprobación por parte del acusado, previamente a la puesta en marcha, que el mismo no representaba un peligro para los trabajadores. Además de ello, el trabajador accidentado no había recibido la formación e información en relación al equipo de trabajo y los riesgos derivados de su uso.
Dichas omisiones por parte del acusado no sólo afectaban al trabajador siniestrado, sino que ponían en concreto peligro al resto de trabajadores contratados por la empresa, que el momento del accidente se encontraban realizando tareas semejantes a las llevadas a cabo por Valeriano , y determinaron que la Inspección de Trabajo, levantara acta de infracción a la empresa AGRÍCOLA CARMONA, S.C., calificando tales infracciones como graves.
III.- Como consecuencia de tales hechos D. Valeriano sufrió lesiones consistentes en fractura diafisaria del tercio medio transversal de húmero derecho, que requirieron para su sanación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico especializado (varias intervenciones), seguimiento y control periódico por especialistas, y de tratamiento rehabilitador, y de las que tardó en curar 200 días, de los cuales, 1 día fue de estancia hospitalaria, y 199 días estuvo impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, pseudoartrosis inoperable sin infección activa, limitación de los últimos grados de la extensión del codo derecho, material de osteosíntesis en brazo derecho y varias cicatrices quirúrgicas en miembro superior derecho y en cadera izquierda que le produce un perjuicio estético ligero; reclamando Valeriano cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.
IV.- La entidad AGRÍCOLA CARMONA, S.C., tenía en la fecha del accidente seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, sobre el tractor JOHN DEERE 6930, matrícula I-....-RQV , con número de póliza NUM000 , que tan sólo cubría los hechos derivados de la circulación de vehículos a motor.
V.- La acusada Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, era socia de la entidad AGRÍCOLA CARMONA, S.C., no ejerciendo actividad alguna de gestión en la misma, y correspondiendo la administración a su esposo.
VI.- La causa ha sufrido retrasos en su tramitación no acordes con la naturaleza de la causa'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severiano , como autor, de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 316 del CP , en concurso ideal del artículo 77.3 con un delito de LESIONES IMPRUDENTES DEL ART. 152.1 y 3º del C.P , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: A) por el delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, a la pena, de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS por día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas, y B) por el delito de lesiones imprudentes, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, industria y comercio relacionado con la actividad agrícola durante el tiempo de la condena.
Y ABSUELVO a Yolanda de los delitos de los que venía siendo acusado en la presente causa, así como a la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., de los pedimentos contra la misma dirigidos.
Todo ello, con imposición de las costas procesales, incluyendo en todo caso las de la acusación particular, y quedando excluidas las generadas por la acusada y Responsable Civil Directa absueltas, que se declaran de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a los acusados a indemnizar a Valeriano , en la suma total de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (38.681,46) de acuerdo alfundamento de derecho quinto de la presente resolución. Declarándose la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la entidad AGRÍCOLA CARMONA, S.C.; la cantidad señalada devengará los intereses legales que serán los previstos en el artículo576 de la L.E.C .'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la defensa del acusado Severiano recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó su estimación parcial para que se declarase la responsabilidad civil de la aseguradora Allianz, en tanto que las respectivas representaciones procesales de esta última entidad y de Valeriano solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado suplente D. Enrique García López-Corchado.
Señalada la deliberación para el día 9 de julio de 2019, se anticipó por razones organizativas del Tribunal, que falló como sigue.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que absuelve a Yolanda y a la aseguradora Allianz, y condena a Severiano por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones imprudentes, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la defensa de este último formula recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e inaplicación del artículo 14 del Código Penal, argumenta en síntesis que la causa del accidente fue un error invencible provocado por la persona que realizó la señal o gesto igual al utilizado para que el acusado -conductor del tractor- accionara la máquina recolectora, pues desde su posición no podía ver al trabajador que procedía a su limpieza, en este caso el lesionado Valeriano . Entiende la defensa que las medidas de seguridad funcionaban adecuadamente, y así lo acredita que nada hubiera ocurrido en todas las ocasiones anteriores que se había realizado idéntica tarea.
La alegación, sin embargo, no puede prosperar. En primer término, resulta irrelevante que esta fuera la primera vez que se produjo un siniestro pese al incorrecto método de trabajo empleado, pues el delito contra los derechos de los trabajadores es una infracción de mero riesgo o peligro cuya comisión no requiere su efectiva materialización mediante la provocación de un concreto resultado lesivo. Así se colige inequívocamente de la propia dicción del artículo 316 del Código Penal, que sanciona a quienes pongan en ' peligro' la vida, salud o integridad física de los trabajadores por no proporcionar las necesarias medidas de seguridad, y así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la 537/2005, de 25 de abril, a cuyo tenor: 'Tiene la estructura característica de un delito de omisióny de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce'.
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1233/2002, de 29 de julio, señala: 'En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídicoautónomo y por tanto independiente de la efectiva lesiónque en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995 de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...»'.
Desde esta perspectiva, a la luz de los informes obrantes en la causa, resulta incuestionable que la condena del acusado recurrente está plenamente justificada. Así, las conclusiones de la Inspección de Trabajo son rotundas (fs. 146-147): 'Se constata que, junto con la falta de formación del accidentado en materia preventiva [...] , la causa productora del accidente es la de no haber comprobado previamente a la puesta en marcha del equipo de trabajo que la misma no representaba un peligro para los trabajadores y no haber tomado las medidas necesarias (en el presente caso no haberse seguido un procedimiento adecuado en cuanto al aviso de la puesta en marcha de la máquina, que no dé lugar a confusión, como, por ejemplo, que el encargado de tal aviso lo hubiera sido el propio trabajador, que efectúa la limpieza) para evitar su puesta en marcha mientras se están efectuando las labores de limpieza'.
Y en similar sentido se expresa el informe elaborado por Prevenlis -el servicio de prevención contratado por la propia empresa del acusado- al establecer como causa del accidente la ' falta de entendimiento de la señalización gestual', proponiendo entre las medidas preventivas, la ' formación e información sobre la correcta manipulación de maquinaria y señalización', así como ' una señal gestual [...] precisa, simple, amplia, fácil de realizar y comprender y claramente distinguible de cualquier otra señal gestual' (fs. 75-76).
Por añadidura, las testificales prestadas por Valeriano y otros trabajadores abundan sobre el incorrecto procedimiento de trabajo empleado y la carencia de formación en materia de prevención laboral (concretamente, estaba previsto que el perjudicado recibiera dicha formación un día después del siniestro, f. 70). De manera que, con independiencia del resultado lesivo efectivamente producido, es palmario que el acusado -en su condición de garante como empresario-, no adoptó las necesarias medidas de seguridad en el desarrollo de la tarea encomendada al trabajador lesionado.
Asimismo, tampoco puede cuestionarse la relación causal directa entre la referida ausencia de medidas protectoras y las lesiones sufridas por el trabajador accidentado, pues es obvio que, de haberse adoptado las mismas, se habría evitado el siniestro, no siendo aceptable derivar la responsabilidad de su causación a la persona que realizó un gesto que el acusado malinterpretó, pues solo a él, como encargado de accionar la máquina recolectora, correspondía extremar su diligencia antes de hacerlo, asegurándose de la ausencia de riesgo alguno por sí mismo o mediante un adecuado método de trabajo que evitara la confusión sufrida (que no error inducido por un tercero, como pretende en su recurso); omisión del deber de cuidado que permite calificar las lesiones como meramente imprudentes, y no dolosas, pero de suficiente gravedad para constituir el delito contemplado en el artículo 152.1 del Código Penal, en su apartado 3º atendiendo a la entidad de las lesiones deformantes causadas al trabajador.
En definitiva, el Tribunal no constata la errónea valoración probatoria en que la defensa fundamenta su primera alegación, lo que permite descartar a su vez la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del artículo 14 del Código Penal, alegadas en los motivos segundo y tercero del recurso.
SEGUNDO .- Aduce finalmente la defensa que la aseguradora Allianz debe ser condenada a abonar la indemnización determinada en la sentencia en virtud de la cláusula de ' responsabilidad civil complementaria' establecida en la póliza suscrita por Severiano respecto al tractor, que incluiría a la máquina recolectora como unidad articulada.
La alegación tampoco puede prosperar. Consta que dicha póliza tenía por objeto ' indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el uso y circulación del vehículo ' asegurado (f. 49). Pues bien, el artículo 2.2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, define lo que no debe considerarse como ' hechos de la circulación', incluyendo: 'b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias'.
Aun cuando ello ya sería suficiente para desestimar sin más el motivo impugnatorio, en sintonía con dicho precepto legal, la referida cláusula de ' responsabilidad civil complementaria' invocada por la parte apelante contiene expresa indicación de las obligaciones no aseguradas , entre ellas: ' 4. Las derivadas de daños causados por la realización de los trabajos industriales o agrícolas para los que se halle preparado el vehículo, ajenos a la actividad específica de transporte ' (f. 50). Resulta evidente, por tanto, que el siniestro no se encontraba cubierto por la póliza suscrita con la compañía Allianz.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso examinado y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Severiano contra la sentencia nº 191/17 de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla en el Asunto Penal nº 197/13, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
