Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 19/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 8/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 28079220642023100019
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5125
Núm. Roj: SAN 5125:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6 - PROCEDIMIENTO ABREVIADO - DILIGENCIAS PREVIAS 83/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. José Ramón Navarro Miranda.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ª Manuela Fernández Prado.
D. José Ramón González Clavijo (Ponente).
En la Villa de Madrid el día 25 de octubre de 2023, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
1. En el recurso de apelación nº. 8 /2023 contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2023 por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo nº. 4/2021, Procedimiento abreviado nº 83/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, han sido partes,
1. Como apelantes:
1. El Ministerio Fiscal.
2. Doña Juana, representada por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendida por el letrado D. Bruno Fernández Aguiño.
3. Don Pelayo y las mercantiles Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal, Lda, y JUMAPE Investements, SL., representadas por la procuradora Doña Pilar Hidalgo López, bajo la dirección letrada de Dª. Nuria Llarena Pérez.
4. Don Romeo, representado por la Procuradora Doña Esperanza Higuera Ruiz, con dirección letrada de Don Manuel María López Fabeiro.
5. Doña Martina, representada por el procurador Don José Javier Checa Delgado y con dirección letrada de Dª. María Piedad Jara Novillo.
2. Como impugnantes:
1. El Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de mayo de 2023, impugna los recursos interpuestos por las representaciones de Martina, Juana, Romeo y Pelayo Rainbowseason Compras e vendas, LDA. y JUMAPE Investments, SL.
2. Las representaciones de Juana, Martina, Romeo y Pelayo, Rainbowseason Compras e Vendas, LDA. y JUMAPE Investments, SL, impugnan el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en la parte que a cada uno de ellos se afecta.
3. Ha sido ponente de la sentencia el Magistrado Sr. D. José Ramón González Clavijo.
Antecedentes
4.
El acusado Romeo, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la sentencia 26/2015, de 24 de abril, como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad y con pertenencia a organización criminal y jefatura de la misma, a las penas de 13 años y 6 meses de prisión y multa de 325.198.601 €, sentencia que fue confirmada por la STS 265/16, de 4 de abril.
Por otra parte, la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo condenó en sentencia 23/2016, de 18 de julio a las penas de 3 años, 3 meses y un día de prisión y multa de 256.635,54 €, como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, sentencia que fue confirmada por la STS 331/2017, de 10 de mayo. Esta causa, P.A. 104/2012 del JCI 6, se incoó como Pieza Separada de la anterior por tráfico de drogas. Los hechos a los que se circunscribió esta causa por blanqueo tuvieron lugar entre los años 2.003 y 2010 y consistieron, en síntesis, en la adquisición de las fincas, nave industrial, embarcación y vehículo que se describen en la sentencia y que se decomisaron, auxiliándose de sus padres, también condenados, y de la sociedad DIRECCION007. El acusado permaneció huido de la Justicia hasta que fue detenido el 1-10-18.
Para hacer aflorar el dinero que Romeo obtenía del tráfico ilícito de drogas y para poder reintroducirlo en el circuito financiero legal y disfrutarlo pacíficamente él y sus familiares más cercanos como si se tratara de dinero obtenido de manera lícita, articuló todo un entramado de sociedades y personas interpuestas.
Para ello realizó las operaciones que se describirán, aparentando que eran realizadas por aquellas que, sin embargo, no contaban con ingresos lícitos suficientes para afrontarlas y de otras personas de su confianza, así como interponiendo sociedades que controlaba a través de sus familiares más cercanos y otras personas de confianza, empleando en realidad para ello el dinero obtenido de la referida actividad ilícita.
El mecanismo utilizado para introducir en el circuito financiero legal ese dinero en efectivo procedente del narcotráfico fue ingresarlo en cuentas bancarias portuguesas controladas por el abogado portugués inicialmente acusado Pelayo, que luego realizó, siempre por encargo de Romeo, las inversiones que se dirán a través de sociedades controladas por él, también finalmente excluidas del procedimiento, de modo que, desvinculando de su origen el dinero necesario para ello, transformándolo en adquisiciones de inmuebles y a través de sucesivas transmisiones interponiendo sociedades, Romeo logró traspasar esos inmuebles al control de familiares que, junto con él, los disfrutan como si los hubieran adquirido de manera legítima.
Las CONCRETAS OPERACIONES que realizó Romeo para ocultar y transformar ese dinero obtenido de la ilícita procedencia son las siguientes:
1. Compra de unas fincas y un chalé en DIRECCION000 (Pontevedra). La compra se efectuó mediante escritura pública el día 6 de septiembre de 2012, actuando como comprador la sociedad portuguesa inicialmente acusada y finalmente excluida del procedimiento RAINBOWSEASON COMPRAS E VENTAS UNIPESSOAL LDA (en lo sucesivo RAINBWSEASON), que actuó a través de su administrador único Pelayo, con quien se concertó Romeo para la operación. El objeto de la compraventa fueron las siguientes fincas situadas en DIRECCION001- DIRECCION000 Finca número NUM000 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 36.670 m2 y referencia catastral NUM002.
Finca NUM003 del Polígono NUM004 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 7.105 m2 y referencia catastral NUM005.
Finca NUM006 del Polígono NUM007 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 1.540 m2 y referencia catastral NUM008.
Finca NUM009 del Polígono NUM004 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 8.515 m2 y referencia catastral NUM010.
Finca NUM011 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 5.040 m2 y referencia catastral NUM012.
Finca NUM013 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 19.430 m2 y referencia catastral NUM014.
Finca NUM015 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 1.500 m2 y referencia catastral NUM016.
Finca NUM017 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 21.390 m2 y referencia catastral NUM018
Tienen una superficie total de 101.190 m2. El precio declarado de adquisición de las fincas fue 135.000 €. De esas parcelas adquiridas, sólo la NUM009 tiene un valor catastral de 362.152,00 €, hallándose en la misma construidas varias edificaciones, tanto naves tipo industrial como una vivienda unifamiliar de grandes dimensiones.
Las fincas se habían valorado en 612.500 €, pero se vendieron por ese precio inferior porque en la NUM009 existía una construcción que carecía de licencia y era de imposible legalización.
El dinero utilizado para comprar esas fincas era el que le reportaba a Romeo su dedicación al tráfico de cocaína a gran escala. Y para desvincular ese dinero de esa ilícita procedencia, la forma de pago del precio de compra fue la siguiente:
- 15.000 € los pagó el 13 de abril de 2.012 la inicialmente acusada y finalmente excluida del procedimiento Pura, persona totalmente ajena a la sociedad compradora, pero que en esas fechas era la pareja de Romeo, aparentemente también ajeno a la sociedad compradora. Y lo hizo mediante un ingreso en efectivo en la cuenta bancaria NUM019 de la vendedora, figurando como concepto "compromiso compra fincas de DIRECCION000" y sin que conste que la compradora se lo haya reintegrado de ninguna manera, proviniendo dicha suma del aporte que le hizo el acusado dado que Pura no disponía de fondos a para atender dicha suma.
- Los 120.000 € restantes se abonaron el 5 de septiembre de 2012 mediante tres transferencias de 40.000 € c/u a la misma cuenta de la vendedora en las que figuraba como ordenante la sociedad compradora RAINBOWSEASON. Para hacer frente a ese pago, el 23-05-2012 Pelayo, había hecho un ingreso en su cuenta del Banco de Crédito Agrícola portugués NUM020 de 150.000 € en efectivo, sin especificar concepto.
Esa finca comprada por RAINBOWSEASON ha sido utilizada como domicilio habitual por la actual esposa de Romeo, también acusada Martina, mayor de edad y sin antecedentes penales, formalmente ajenos a esa sociedad y sin que conste que se haya abonado a la compradora y supuesta titular RAINBOWSEASON más que el importe de 6 mensualidades del 750 € más 157,50 de IVA c/u en el año 2016, pagados por Martina. Y en ese domicilio estaba también matriculado el vehículo Audi A3 matrícula ....RWY que era conducido por el propio Romeo en el momento de su detención el pasado 01/10/2018 en ese municipio de DIRECCION000 (Pontevedra).
En tal finca y con motivo del registro efectuado en la misma se localizó un documento privado fechado el 1-04-2014, donde figura que Pura cedió a Martina y a Romeo, que se subrogaron como arrendatarios, un supuesto contrato de arrendamiento fechado el 1-01-2013, que no ha aparecido y en cuya virtud la primera tendría derecho a ocupar las referidas fincas y la vivienda, cesión y subrogación que expresamente consistió la propietaria RAINBOWSEASON, en cuyo nombre actuó su administrador Pelayo.
En otro contrato privado de la misma fecha 1-04-2014, encontrado en iguales circunstancias, Pelayo actuando en nombre de la propietaria RAINBOWSEASON concedió a Romeo y Martina un derecho de opción de compra sobre las mencionadas fincas y vivienda, en favor de cualquiera de ellos o de tercero persona física o jurídica, a ejercitar hasta tres meses antes de la expiración del anterior contrato de arrendamiento (1-01-2018) en que se habían subrogado (es decir, entre el 1-10 y el 31-12-2017). El precio pactado fueron 245.000 €, descontándose el importe de las mensualidades del alquiler, que ascendía a 45.000 €, sin que conste que se haya ejecutado la opción de compra ni, en su caso, la forma en que se haya pagado; pero los optantes continuaron ocupando el chalé y las fincas sin reclamación alguna del propietario.
2. Compra de tres locales comerciales en DIRECCION002 Mediante escritura de 1 de marzo de 2012, Protocolo 722, la acusada Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, anterior pareja de Romeo compró dos locales comerciales sitos en DIRECCION002 por importe de 152.000 €, con las siguientes características:
Local comercial en planta baja y sótano primero del edificio en la CALLE000 número NUM021, esquina con RUA000 NUM022, que ocupa una superficie útil de 185,20m2 en planta. Además, en la planta sótano primero, con el que se comunica anteriormente con escaleras autónomas, ocupa una superficie de 207,80m2. Esta propiedad se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 a nombre de Juana en el Tomo NUM023, Libro NUM024, Folio NUM025, como finca número NUM026. Referencia catastral NUM027.
Local Comercial en la planta baja de DIRECCION002, en la RUA000 NUM028, con una superficie útil de 70,23m2. Se encuentra Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 también a nombre de Juana en el Tomo NUM023, Libro NUM024, Folio NUM029, Finca número NUM030. Referencia Catastral NUM031.
(Si bien en el referido P.A. 104/2012 del J.C.I. 6 se llegó a practicar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre esas dos fincas para asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias, finalmente no se acusó por ese hecho y en la sentencia condenatoria no se hizo mención a ellas, si bien no se ordenó su cancelación, pero se ha de considerar caducada a fecha de hoy) El dinero utilizado para comprar esas fincas era igualmente el que le reportaba a Romeo su dedicación al tráfico de cocaína a gran escala a que se dedicaba, siendo conocedora de esa procedencia Juana. Y para desvincular ese dinero de ese origen, la forma de pago del precio de compra fue la siguiente: En el Protocolo 723 del mismo notario y de la misma fecha 1-03-12, se documentó un reconocimiento de deuda por importe de 180.000 €, en cuya virtud Juana manifestó haber recibido de Pelayo esa cantidad en dos cheques bancarios, cuya copia se incorporó a la escritura. Esos cheques figuran librados a la orden de la sociedad vendedora, no a la de la prestataria y compradora Juana. Y para ocultar la procedencia ilegal del dinero, uno de ellos aparece firmado por el propio aquel y el otro por Isaac, a quien previamente Pelayo ingresó en su cuenta la cantidad de 27.360 € para atenderlo. Dichos cheques están librados contra cuentas bancarias distintas y de entidades bancarias portuguesas también diferentes, el primero de BANIF de la que es titular Pelayo, y el segundo de BANCO BPI, de la que es titular María Teresa, pero firmado por Isaac, cobrándose sendos efectos bancarios sin problemas.
En garantía de la devolución de ese "préstamo" de 180.000 € de principal, más intereses del 6 % anual, en el protocolo 723 de la misma fecha se constituyó hipoteca distribuida sobre esas dos fincas. El plazo para la amortización del préstamo sería de 15 años, estableciéndose pagos de forma trimestral por importe de 4.570,82 € y aplicándose los intereses correspondientes, que, tras los 60 trimestres reflejados, ascenderían a un total de 94.249,02 euros, siendo el importe total a satisfacer con motivo del préstamo de 274.249,02 €. No existe constancia de este préstamo en la información remitida por la AEAT.
Juana efectuó desde la cuenta bancaria NUM032 de ABANCA, de la que es cotitular junto con su hijo Segismundo, un total de 9 pagos por transferencias a la cuenta portuguesa de BANIF NUM033, de la que es titular Pelayo, por importe de 4.570,82 € cada uno, tres en el año 2012, cuatro en el año 2013 y dos en el 2.014 por importe total de 41.137,38 €, sin que conste que a partir de ese momento se hayan realizado más pagos desde esa ni desde otras cuentas de Juana, ni que el prestamista Pelayo le haya reclamado la devolución del préstamo ni ejecutado la garantía hipotecaria. La escritura de constitución de la hipoteca no se presentó a su inscripción en el Registro de la Propiedad hasta el 1- 06-2015 y el Registrador denegó la inscripción por la existencia de la mencionada anotación de prohibición absoluta de disponer.
El 8 de febrero de 2013 Juana compró con carácter privativo otro local al mismo vendedor: la finca urbana número NUM034, local comercial nº NUM025 destinado a usos comerciales e industriales, en la planta baja del edificio sito en DIRECCION002, en la RUA000, NUM022, hoy número NUM028, inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002, finca número NUM035 y referencia catastral NUM036. El precio declarado fue 90.000 € más el IVA, es decir, un total de 108.900 €. Para el pago del precio, de la misma ilícita procedencia, en la escritura de venta el vendedor reconoce que seis meses antes, el 3-09-2012, había recibido 60.000 € en efectivo y en ese acto recibe un cheque nominativo de 6.000 €.
En el estudio de las cuentas bancarias se ha detectado que el 28-08-2012, Juana hizo una transferencia de 60.000 € desde su cuenta de ABANCA NUM032 a la cuenta NUM037 de Bankinter con el concepto "pago bajo"; y el mencionado cheque de 6.000 € de fecha 7-02-13 librado contra esa cuenta de ABANCA, figurando como beneficiario la vendedora, que entregó en el momento de la firma de la escritura. La cantidad restante de 42.900 € se dejó aplazada a pagar en 3 años sin devengar intereses, pero del análisis de las cuentas de Juana no se desprende que se haya hecho ningún pago por este concepto, ni que el vendedor se la haya reclamado, por lo que se puede deducir que el resto del precio se pagó con dinero efectivo que, como quiera que Juana no tenía fuentes de ingresos lícitos, lo proporcionó Romeo, obtenido de la mencionada ilícita procedencia. No consta que el impago restante a la entidad vendedora ARSIMON se debiera a que esa cantidad se compensó con unas supuestas deficiencias de construcción.
La cuenta de Juana desde la que se efectuaron las referidas transferencias se nutre del ingreso de la renta mensual de entre 533,50 € y 550 € del alquiler de un local comercial por un total de 15.752 € durante el período investigado; de ingresos en efectivo de pequeñas cantidades efectuados por ella que ascienden a 50.650 €. Y fundamentalmente se ha nutrido del ingreso de cheques bancarios emitidos por DIRECCION003 por importe total de 13.311,77 €. no constando que tuvieran una procedencia ilícita. Y a lo largo del año 2012 la aseguradora ALLIANZ le ingresó el pago de la indemnización por dos siniestros en una vivienda asegurada por Romeo por importe total de 24.391,40 €. Más 43.784,22 que también ingresó ALLIANZ por el rescate de dos pólizas de vida contratadas por Romeo y que rescató anticipadamente en 2012 e ingresó, no en su cuenta en la que se hacían los cargos, sino en esa cuenta de su entonces compañera Juana, sin que así se efectuara para evitar aquel que le fueran incautados.
(Sobre esta finca pesa la misma anotación preventiva del P.A. 104/2012, no cancelada, pero caducada a fecha de hoy)
Los tres locales comerciales tienen una superficie total de 947 metros cuadrados y un valor catastral de 490.704,50 €.
3. Compra del centro comercial DIRECCION004 Esta operación se articuló a través de la compra de la sociedad propietaria del inmueble y una ampliación de capital. Se trata de dos fincas:
la finca urbana número NUM038, local en planta baja con una extensión de 1.967 metros cuadrados que forma parte del edificio Centro Comercial sito en el número NUM039 de la CALLE001 de DIRECCION005, con inscripción en el Registro de la Propiedad número Seis de DIRECCION006 con número NUM040 y referencia catastral NUM041, propiedad de la mercantil DIRECCION008. Esta finca está valorada en 379.963 euros.
finca urbana número NUM025, constituida por un sótano destinado a parcelas de garaje-aparcamiento y servicios en tres niveles integrado en el edificio denominado Centro Comercial en el número NUM039 de la CALLE002. Su extensión es de 3.000 metros cuadrados aproximadamente, finca registral NUM042 del Registro de la Propiedad Número 6 de DIRECCION006 y referencia catastral NUM043, propiedad de Mariola. Está valorada en 478.345 euros.
El dinero utilizado para comprar esas fincas era el que le reportaba a Romeo su dedicación al tráfico de cocaína y para desvincular ese dinero de esa ilícita procedencia, la forma de pago del precio de compra fue la siguiente: En la escritura nº 2.300 de 19 de diciembre de 2012, Pelayo, actuó en nombre y representación de la sociedad RAINBOWSEASON COMPRAS E VENDAS LDA., de la que eran socios él mismo, la sociedad DIRECCION008. y Mariola, mientras que el otro compareciente Hermenegildo actuaba en representación de su esposa Mariola y de la sociedad DIRECCION008, de la que eran socios los mentados Hermenegildo y Mariola. Los comparecientes Pelayo y Hermenegildo, en la representación que respectivamente ostentaban, ampliaron el capital social de la mercantil RAINBOWSEASONS en la cantidad de 858.308 €, quedando fijado en 863.308 € al sumarse a los 5.000 € aportados inicialmente por Pelayo. El desembolso de la ampliación se hizo mediante la aportación de las referidas fincas, que de esa manera quedaron incorporadas al patrimonio de RAINBOWSEASONS. Concretamente, DIRECCION008 aportó la primera finca descrita, que se valoró en 379.963 €, mientras que Mariola aportó la finca descrita en segundo lugar, valorada en 478.345 €. En paralelo a ello, el 18 de septiembre de 2012 Pelayo hizo un ingreso en efectivo de 850.000 € en la cuenta bancaria portuguesa NUM044 de BANIF de su titularidad, declarando para justificar su procedencia "que su esposa encontró un documento redactado por el padre del mismo, que había fallecido, informando de la existencia de los fondos en cuestión, guardados en un cofre de madera." Según el extracto de la cuenta, lo extrajo al día siguiente 19-09-2012 por el concepto "Constituçao DP 12-09-19"; el 18-03-2013 lo transfirió a otra cuenta portuguesa de CCAM y los días 10 y 11 de abril de 2.013 hizo los pagos por la compra que se mencionan a continuación.
En realidad, ese dinero lo aportó Romeo y procedía de la ilícita actividad del tráfico de drogas siendo esa operativa la forma ideada para ocultarlo y desvincularlo de esa procedencia, introducirlo en el circuito financiero legal y que el inmueble pudiera ser disfrutado por él y su familia como si hubiera sido adquirido de manera y con dinero de procedencia legal.
Como quiera que la operación encubría una auténtica compra de las referidas fincas a sus anteriores dueños, el 10-04-2013 la sociedad vendedora DIRECCION008 recibió una transferencia en su cuenta desde una cuenta de Portugal de BANCO CAIXA GERAL, S.A por la cantidad de 379.966 €, cantidad que coincide con la valoración de la finca que "aportó" (vendió) a RAINBOWSEASON. La referencia que figura en la transferencia es "ORDEN PAGO RECIBIDA M.E." y figura como ordenante Pelayo y el concepto "COMPRA DE QUOTAS DE EMPRESA". E igualmente, en la cuenta de ING NUM045 de la otra vendedora Mariola se recibieron las siguientes transferencias:
- El 11-04-2013 se recibió la cantidad de 398.346 € (cantidad casi coincidente con la valoración de la finca enumerada en segundo lugar) en concepto "Compra de cuotas de empresa" figurando como ordenante Pelayo y remitida desde la cuenta NUM033.
- El 11-10-13 otra por importe de 3.000 € en concepto de "acuerdo de licencia parkuin", constando como ordenante RAINBOWSEASON C E VENDAS, remitida desde la cuenta portuguesa NUM046,
- El 15-10-13 otra por importe de 10.158,83 € en concepto de "obras parking" desde la misma cuenta, figurando también como ordenante RAINBOWSEASON.
Los vendedores dispusieron posteriormente de manera lícita de esas cantidades percibidas, transfiriéndolas a sus respectivas cuentas.
Una vez que se hubo efectuado el pago de la compraventa de las referidas fincas, habiendo pasado a ser propiedad de RAINBOWSEASON, los alquileres que hasta entonces percibía la anterior propietaria DIRECCION008 por el arrendamiento del centro comercial a la empresa D.I.A. dejaron de abonarse a ella, e incluso DIRECCION008 abonó a RAINBOWSEASON la renta del mes de mayo que ya había percibido, haciendo una transferencia a la cuenta portuguesa de RAINBOWSEASON NUM046 por importe de 10.102,19 € con el concepto "ABONO RENTA MAYO D.I.A." A partir de ese momento no se tiene constancia de la cuenta en que D.I.A. ha seguido pagando las rentas de los alquileres del centro comercial DIRECCION004.
Una vez que las referidas fincas estaban en el patrimonio de la sociedad RAINBOWSEASON, el 30 de octubre de 2013 Pelayo adquirió formalmente las respectivas participaciones sociales a sus anteriores dueños DIRECCION008 y Mariola, quedando como socio único de RAINBOWSEASON, pagándolas en la forma dicha.
Paralelamente se fue produciendo un intercambio de acciones de las distintas sociedades implicadas según el siguiente esquema:
- 10/07/2012: Constitución en Portugal de la sociedad portuguesa RAINBOWSEASON con un capital social de 5.000 €, siendo el socio único y gerente Pelayo.
- 05/09/2012: Modificación del objeto social.
- 11/12/2012 (en Portugal):
o Dimisión de Pelayo como gerente.
o Designación de Ambrosio, hijo de Hermenegildo y Mariola, dueños de DIRECCION008, como gerente.
o Transmisión de una participación (1 €) a Mariola.
o Transmisión de una participación (1 €) a DIRECCION008
- 19-12-2012: En España, ampliación del capital social de RAINBOWSEASON mediante aportación de las mencionadas fincas del centro comercial DIRECCION004 por parte de DIRECCION008 y Mariola en 379.963 € y 478.345 €, respectivamente.
- 30/10/2013 (en Portugal):
o Dimisión de Ambrosio como gerente.
o Aumento del capital social de 858.308 € hasta un importe de 863.308 €.
La nueva estructura accionarial sería la siguiente:
t 2; Pelayo, con una participación de 4.998 €.
t 2; DIRECCION008 con una participación de 379.964 €. Le consta como domicilio el de Ambrosio.
t 2; Mariola con una participación de 478.346 €.
o Designación de Pelayo como gerente.
o Adquisición por parte de Pelayo de las respectivas participaciones de DIRECCION008 y Mariola constituyéndose, por tanto, en socio único de RAINBOWSEASON COMPRAS E VENDAS LDA.
Siguiendo con el plan proyectado de que el referido centro comercial retornase al entorno familiar de Romeo, aparentando que había sido adquirido con dinero de lícita procedencia, para poder disfrutarlo libremente él y su familia, el 29 de diciembre de 2016 RAINBOWSEASON, actuando por medio de su titular real y administrador único Pelayo, constituyó la sociedad inicialmente acusada y también finalmente excluida del Procedimiento, JUMAPE INVESTMENTS, S.L., con domicilio social en el centro comercial DIRECCION004, fijando su capital social en 850.000 €, dividido en otras tantas participaciones de 1 € c/u, para cuyo desembolso aportó los referidos locales de su propiedad que conforman el centro comercial DIRECCION004, y nombrándose administrador de la nueva sociedad a RAINBOWSEASONS, siendo por tanto ejercida materialmente por el administrador de ésta Pelayo.
Paralelamente, el 20-05-2014 Martina adquirió por 3.000 € las 3.000 participaciones sociales de una sociedad ajena a estos hechos, a la que cambió su denominación social por la de DIRECCION009., nombrándose administradora única. El 6-05-2015 Romeo, que ya se encontraba acusado en el P.A.104/2012 por el que finalmente resultará condenado por tráfico de drogas en las sentencias mencionadas al principio, confirió poder general a su compañera Martina; el 31-08-2015 otorgaron capitulaciones de pareja de hecho; y el 6-08-2016 contrajeron matrimonio.
Mientras tanto, entre el 4-05-2016 y el 1-09-2016, Martina y DIRECCION009 adquirieron los 11 inmuebles referidos en la Certificación registral aportada por su defensa, por un valor total declarado de 165.015 €.
La adquisición de las fincas se efectuó por contrato privado fechado el 15-07-2016 en el que DIRECCION009, actuando a través de su administradora Martina, obtuvo un préstamo de 135.000 € de Aquilino, a un interés del 6,5 % anual, lo que hace un total de 26.325 €, a devolver en el primer día hábil siguiente a los 3 años. El ingreso de ese dinero se produjo el 20-07-2016 desde la cuenta portuguesa del Banco Santander Tota a favor de DIRECCION009. En el registro de ese domicilio se halló el modelo 600 correspondiente a la declaración del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales relativo a ese préstamo, presentado en Hacienda el 20-09-2016.En él figura como domicilio del prestamista la CALLE002, NUM039 de DIRECCION010, Pontevedra, que se corresponde con el centro comercial DIRECCION004 y el domicilio de la excluida JUMAPE.
Por nuevo contrato privado de 21-03-2018 Martina asumió a título personal la deuda derivada del anterior contrato de préstamo, subrogándose en la posición prestataria de DIRECCION009, que quedó liberada, y consintiendo la subrogación el prestamista. Se amplió el plazo de devolución 2 años más, hasta los 5 años. El 13-04-2018 DIRECCION009 amplió su capital social en 135.000 €, que suscribió íntegramente Martina, no constando que para las operaciones descritas relativas a las fincas adquiridas el 15 de julio de 2016 se emplease dinero de procedencia ilícita.
El 5 de junio de 2018 RAINBOWSEASON, representada por Pelayo vendió a la también acusada DIRECCION009. representada por Martina, actual pareja de Romeo, 127.500 participaciones sociales de la excluida del Procedimiento JUMAPE INVESTMENTS, que representan el 15 % de su capital social. Para pagar estas participaciones Martina transmitió a la también excluida RAINBOWSEASON 62.100 participaciones de DIRECCION009, de 1 € c/u, lo que supone el 45 % de su capital social, quedando por tanto pendiente de pago 65.400 €, que quedó como "pago aplazado no garantizado", del que no se tiene constancia que se haya pagado ni reclamado. Finalmente, el 15 de junio de 2018 Pelayo actuando como administrador de JUMAPE INVESTMENTS, otorgó poder a favor de Martina, que a partir de ese momento y utilizando ese poder, controla materialmente la sociedad y de esa manera Romeo.
Se ha percibido los alquileres de la arrendataria D.I.A. durante al menos 13 meses a razón de 8.774,23 € al mes, lo que supone una cantidad total de 114.064,99, cobrando también JUMAPE el alquiler de las plazas de garaje ubicadas en el centro comercial, revirtiendo estas sumas a favor de Romeo y Martina, detectándose cobros por un importe total de al menos 6.535 € entre marzo de 2.018 y 2019.
No consta que para el pago del mencionado préstamo, el 20-07-2018 se emitiera el cheque bancario a favor del prestamista Aquilino por importe de 107.320 € girado contra la cuenta bancaria de TARGO BANK NUM047.
Del ESTUDIO ECONÓMICO-PATRIMONIAL efectuado a partir del año 2012 se desprende que los acusados carecían de ingresos lícitos suficientes para hacer frente a los gastos y adquisiciones de bienes identificados anteriormente, dejando a salvo la que se efectuó por Martina contra un préstamo otorgado por Aquilino.
Romeo obtuvo como ingresos netos lícitos únicamente los siguientes, computándose en ellos tanto los declarados como los imputados por la Agencia Tributaria consecuencia del cruce de datos con terceros declarantes: Percepciones por rendimientos del trabajo y de actividades económicas, en los años objeto de estudio (2012-2015) de 39.546,05 euros; e Ingresos recibidos desde la compañía ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, con CIF A28007748, en el primer y segundo trimestre del año 2012 por 17.513,4 y 45.648,21 euros respectivamente, que corresponden a una indemnización por un siniestro y el rescate de dos pólizas de vida.
A Romeo no le constan desde el 31/12/2013 ninguna cuenta bancaria activa bajo su titularidad o participación.
Respecto a las operaciones de efectivo que le constan a Romeo en la AEAT, aparece una imposición en efectivo de 6.433,78 euros el 16-01-2012 a la cuenta de ABANCA con número NUM032 de Juana y su hijo Segismundo. Le consta en vigor un Préstamo al 100% de titularidad, con BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, con número de identificación de la compañía W0047044C, reflejando como número de préstamo el NUM048. El mismo es contraído con esta entidad de crédito el 04-03-2010, por un plazo de 36 meses, existiendo como capital pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2012 de 16.226,61 €. En el resto de años fiscales, no se refleja el referido préstamo por lo que para el caso de haberse pagado, no consta, sin embargo que se efectuara con dinero de procedencia ilícita.
Juana
Según la AEAT y la TGSS respecto a esta acusada constan los siguientes datos:
En relación con los productos financieros de los que es titular, los mismos o son titulados solamente por ella o aparecen como cotitulares sus hijos Segismundo y Elvira, no figurando en ningún caso Romeo como cotitular o apoderado. Ha sido titular de posiciones bancarias en el período analizado en BANESTO, BANCO POPULAR, ABANCA, BANCO PASTOR y KUTXABANK.
En relación con los movimientos en efectivos declarados, en los años 2012 y 2013 se habrían producido imposiciones por un total de 17.790,52 euros, y en los años 2014 y 2015 disposiciones por un total de 18.100 euros.
En la información tributaria aparece en 2012 y 2013 la adquisición de los locales mencionados sitos en RUA001, muy por debajo de sus valores catastrales. Para la adquisición de tales locales, no aparece ningún préstamo con entidades bancarias. Respecto a las imputaciones que le figuran a Juana, y relacionadas con la adquisición de estos locales, en el año 2012 la sociedad Promociones ARSIMÓN S.L. le imputa el pago a Juana de 179.360 euros, cantidad equivalente al préstamo de 180.000 € que obtuvo de Pelayo, y en el año 2013 le imputa 108.900 euros, es decir, un total de 288.260. En estas adquisiciones de propiedades inmobiliarias existe diferencia entre el valor de adquisición real que figura en los protocolos notariales y su valor catastral, valorados catastralmente en 490.704,5 euros (39.386,5, 240.044,75, y 211.273,25 € respectivamente).
Según lo recogido en la información tributaria, en el período de los años 2012 y 2013 Juana incrementó su patrimonio personal en esas tres propiedades inmobiliarias, por un valor de compra según protocolos notariales de 288.260 euros (108.900y 179.360 euros), sumándose además la adquisición en 2013 de la embarcación DIRECCION011 de 76.000 €, desconociéndose la forma de pago, sin reflejo en sus cuentas bancarias, pero no constando su adquisición con dinero de procedencia ilícita.
Respecto a los consumos eléctricos declarados, figura como titular del contrato de suministro de una finca que no es de su propiedad, sita en RUA002 NUM049 del municipio de DIRECCION012- DIRECCION013 (Pontevedra), a nombre de Rocío, madre de Romeo. Esta finca de la cual es titular del contrato de suministro es la misma que figuraba como asegurada por parte de Romeo y de la que fue víctima de un robo el 31/12/2011, y que, según lo recogido en el siniestro, era habitada por la exmujer de Romeo, Juana, y sus hijos.
En su cuenta del Banco Pastor NUM050 recibió entre los años 2013 y 2013 abonos de las cofradías de pescadores de DIRECCION014 y DIRECCION015 por importe total de 65.711,31 €, de los que consumió en gastos generales un total de 40.156, 52 €.
Como se dijo anteriormente, no se detectaron en ninguna de sus cuentas más pagos a Pelayo que los mencionados.
5. El fallo de la sentencia de instancia de fecha de 18 de enero de 2023 contiene el siguiente pronunciamiento:
1. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pelayo, Pura, Segismundo, RAINBOWSEASON COMPRAS E VENTAS UNIPESSOAL, LDA, JUMAPE INVESTMENTS, SL, y BOX TENERIFE SL, de los hechos por los que venían siendo acusados.
2. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DIRECCION009, de la acusación contra la misma formulada.
3. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 1.299.637,19 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales en la proporción que le corresponda.
4. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Juana como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de 288.900 €, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales en la proporción que le corresponda.
5. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Martina, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de 206.135 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales correspondientes, declarándose de oficio el resto de las causadas.
6. Se decreta el comiso de los bienes a que se refiere el fundamento jurídico decimo primero de esta resolución.
7. Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privación que los condenados hubieran sufrido en la presente causa.
8. Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieran acordado respecto de los absueltos.
6. Las representaciones procesales de Martina (mediante escrito de fecha 20 de enero de 2023), de Romeo (mediante escrito de 23 de enero de 2023); y de Pelayo, así como de las mercantiles "Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal, Lda" y "JUMAPE Investment, S.L." (mediante escrito de 23 de enero de 2023) interesaron la aclaración o complemento de la sentencia de instancia, en el sentido de rectificar la cantidad de la pena de multa impuesta en atención a la cuantificación de las participaciones de la mercantil "JUMAPE". En segundo lugar, la omisión en sentencia de cualquier pronunciamiento acerca de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Por último, solicita la representación procesal de Pelayo la supresión del pronunciamiento relativo al decomiso de las participaciones sociales de "Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal, Lda", ya que ninguno de ellos es titular de ninguna de las participaciones. Y en cuanto a las participaciones de "JUMAPE" habrá de ceñirse a aquellas que sean titularidad exclusiva de alguno de los acusados.
7. Por auto de 25 de enero de 2023 se acordó por la Sala de instancia desestimar íntegramente la petición de aclaración y complemento de la sentencia nº. 2/2023, de fecha 18 de enero de 2023, interesada por las representaciones procesales antedichas, respecto de los particulares indicados.
8. Contra la sentencia de la dictada el 18 de enero de 2023 por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo nº. 4/2021, se interpusieron los recursos a los que nos referimos a continuación.
9.
10. 1º. Quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto constitucional, causantes de indefensión al Ministerio Fiscal. Concretamente, se consideran infringidos el artículo 24,1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión), el 118, 119, 775 y 784 L.E.Crim y ello por: 1. reiteración en el segundo juicio de la cuestión de nulidad ya resuelta en el primero y 2. inexistencia de indefensión a los acusados excluidos de la acusación y, por tanto, absueltos. Por ello solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 792,2, pfo. 2 LECrim., se declare la nulidad de la sentencia sólo en el extremo relativo a la absolución de los acusados Pelayo y las mercantiles Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal, Lda, y JUMAPE Investements, SL., ordenándose al Tribunal sentenciador que celebre un nuevo Juicio para esos acusados, con composición distinta.
11. 2º. Infracción de Ley, concretamente el artículo 301,1, pfo. 2. C.P. La pena de prisión impuesta a los condenados no es correcta ya que la pena de prisión mínima imponible al delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del artículo 301,1, párrafo 2, que es la calificación que acoge la sentencia, es de 3 años, 3 meses y un día de prisión y no la impuesta de 2 años y 9 meses. Por tanto, la pena mínima de prisión imponible a las condenadas Juana y Martina es 3 años, 3 meses y un día de prisión, por lo que el Fiscal interesa que se imponga ésta. La pena de 4 años y 6 meses de prisión impuesta al condenado Romeo también es incorrecta ya que la pena de prisión mínima imponible es de 4 años, 7 meses y 16 días.
12. 3º. Infracción de ley, concretamente los artículos 374 y 127 y 127, octies C.P. El Fallo de la sentencia no especifica suficientemente las concretas fincas que se decomisan y su remisión a los hechos probados, aunque contundente, puede dar lugar a alguna confusión o a dificultades interpretativas a la hora de ejecutar este extremo de la sentencia.
13. La representación de Romeo recurre la sentencia con las siguientes alegaciones:
14. 1º. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con el principio de presunción de inocencia por inexistencia de razonamiento lógico al inferir de las pruebas practicadas los hechos que se consideran probados, vulnerando igualmente el principio "in dubio pro reo", pues al absolver al coinvestigado por causar indefensión la vulneración de su derecho defensa, ello obliga a considerar que, de haberla podido ejercer, las conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador hubieran podido ser distintas.
15. 2º. En concreto ha de pronunciarse la Sala de apelación sobre si deben eliminarse de la prueba los documentos obtenidos en los registros practicados en las sedes de JUMAPE y Rainbowseason por nulidad de los autos de entrada y registro de fecha 30 de Abril de 2019 (Folio 1881 y ss), de las actas de entrada y registro (Folios 1825 y ss.) y del resultado del mismo, por falta de motivación y vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio ( Art. 18 de la Constitución Española) y por haber sido practicados violando su derecho de defensa, tal y como ha sido reconocido al absolver a dichas entidades y a su administrador único. Y debe pronunciarse también sobre si deben apartarse del material probatorio cualquiera otra prueba posterior al 7 de mayo de 2019, momento en el que debió constituirse como investigado a Don Pelayo.
16. 3º. Indebida aplicación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, pues a la fecha de comisión de los hechos por los que se dicta sentencia que ahora se recurre, no existía sentencia firme previa que diese lugar a la aplicación de la agravante.
17. 4º. Infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66.2 del CP (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada) y por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución, así como por quebrantamiento de forma, al no haber resuelto en sentencia, con evidente incongruencia omisiva, todos los puntos objeto de defensa, por cuanto los hechos delictivos supuestamente cometidos a partir del mes de marzo del año 2012, cuya investigación en el seno de este procedimiento comenzó en el año 2016 y habiéndose producido la detención de los investigados en mayo de 2019, han sido juzgados en el mes de diciembre del año 2022, siendo notificada la sentencia dictada en primera instancia a principios del año 2023.
18. 5º. Vulneración del art. 779.1.4 LECrim. y vulneración del derecho de defensa y principio acusatorio por haberse introducido hechos nuevos sorpresivos en el escrito de acusación definitivo formulado por el Ministerio Público, no incluidos en el auto de continuación de P.A. ni en el escrito de acusación inicial, que suponen además una novación de la petición de pena de multa que se realiza, pues se han incrementado las cantidades que se dicen blanqueadas y elevado la petición acusatoria, que además ha sido acogida parcialmente por la Sala, en lo que se refiere a los alquileres del supermercado DIA y los alquileres de las plazas de garaje, por importe de 114.064,99 € y 6.535 € respectivamente.
19. La representación de Juana recurre la sentencia alegando:
20. 1º. Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 301 C.P. en relación con el artículo 242 C.E., en lo relativo a la presunción de inocencia por operar sin conciencia de la ilegalidad, sin poder caer en el absurdo legal de que cualquiera pudiera ser condenado ex art. 301 C. P. por el hecho de gestionar en su propio beneficio la adquisición de un bien inmueble ya que nos encontraríamos ante el concepto jurídico de "actos neutrales" ante la falta de conoc imiento por parte de la recurrente, no solo del origen ilícito de los fondos, sino que los mismos procedían del tráfico de drogas, así como en el elemento tendencial centrado en el propósito de ocultar o encubrir dicho origen. La adquisición de los inmuebles se canalizó a través de un préstamo con garantía hipotecaria siendo el prestamista un ciudadano portugués, D. Pelayo, en ningún caso una sociedad, ciudadano que fue apartado del procedimiento, sin que conste el origen de los fondos que utilizó para el préstamo y estuvo pagando las cuotas del préstamo años después de su contratación, durante los años 2012, 2013 y 2014, dejando de hacerlo toda vez que en ese año, no en el año 2016, se procedió al embargo de los locales comerciales al ser investigada en las Diligencias - PA número 104/2012, seguidas ante JC nº 6, después sobreseídas respecto de la recurrente, pero seguidamente reiniciadas con el número 83/2016, las que originaron las Diligencias Previas - PA número 4/2021. En cuanto a la compra de otro local comercial, finca urbana número NUM034, local comercial número NUM051, en RUA000 NUM022, de DIRECCION002, finca registral número NUM035, el dinero fue obtenido lícitamente, con origen en unos siniestros asegurados con la entidad "ALLIANZ" que afectaron a su vivienda habitual, aunque figurase como beneficiario D. Romeo, de ahí que el Seguro, no D. Romeo, le realizase los ingresos en su cuenta. No hay indicio o sospecha que en la adquisición de este local hubiera capitales obtenidos ilícitamente.
21. 2º. Sobre la prueba aportada y no mencionada o valorada en la resolución recurrida. En primer lugar la prueba pericial propuesta por la defensa, confeccionada, emitida e informada por D. Cesareo, economista, que además de que acreditó la posibilidad de que todos los pagos realizados por la Sra. Juana, salieron de sus cuentas bancarias, no se han tenido en cuenta los ingresos y pagos que a la Sra. Juana le entran por la actividad pesquera que lleva realizando desde hace muchos años, y que como quedó demostrado y acreditado, son pagos que si bien no se fiscalizan a la hacienda pública, son de práctica habitual en ese sector. La unión a la causa de todas las libretas bancarias donde constan los movimientos desde su apertura, los libros contables oficiales de la actividad pesquera y de alquiler, los modelos presentados para la liquidación de los impuestos (modelos 130, 190, 303 y 390) de todos los ejercicios, los que son objeto de enjuiciamiento y los que no, declaraciones de la renta, etc., pruebas estas que no son objeto de valoración, pero que no pueden ser descalificadas como interesadas; las testificales del Patrón Mayor de la Cofradía de DIRECCION014 a la que pertenece la acusada, el economista y el patrón de la embarcación de la que es titular, con las que se probaron la existencia de ingresos en B o fuera del control fiscal que han de ser tenidos en cuenta junto con los corrientes.
22. 3º. Subsidiariamente, para el caso de desestimarse las anteriores alegaciones, se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 301.3 C.P., que regula la comisión por imprudencia grave del delito de blanqueo.
23. 4º. Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 66. 1 regla 1ª y 2ª C.P., en relación con la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6, 70.2 C.P. y 9.3 C.E. La recurrente estuvo investigada por la adquisición de los inmuebles desde el año 2012 (PA 104/2012, JC nº. 6) hasta el año 2015, fecha del auto de sobreseimiento, y seguidamente desde el año 2016 hasta el día de hoy (DP 83/2016), es decir, once años.
24.
25. 1º. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 C.E.) por la falta de motivación del auto de entrada y registro de 30 de abril de 2019 (folio 1881y s.s., tomo 6), que autoriza la entrada y registro, entre otros, en el chalé sito en Lugar DIRECCION016- DIRECCION001, Polígono NUM004, Parcela NUM009 en DIRECCION000 (Pontevedra), propiedad de Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal Lda. (coordenadas NUM052, - NUM053). La segunda causa de nulidad añadida a la ya expuesta se fundamenta en que la sociedad portuguesa y su titular, Pelayo, han sido absueltos, razonándose la causa de su absolución en el FJ. Tercero y siendo la causa de la absolución la vulneración del derecho de defensa de los citados absueltos, por haberse instruido el proceso a sus espaldas, sin posibilidad de participar en el mismo y en las diligencias practicadas, es claro que todas estas diligencias que se acordaron respecto de ellos son nulas por haberse vulnerado su derecho de defensa.
26. 2º. I. Vulneración del principio de presunción de inocencia ( Art. 24 C.E.). La sentencia de instancia vulnera la presunción de inocencia porque ha condenado utilizando un material probatorio obtenido vulnerando derechos fundamentales, como se acaba de exponer en el motivo anterior. Estos documentos fueron intervenidos en el registro, pero no han sido introducidos en el procedimiento hasta el informe policial de 13 de octubre de 2020 (con referencias nº. 2020-0024008- 00003673- f. 3624 y ss, tomo 13), cuando ya se había formulado escrito de acusación por el Fiscal (3358 y s.s , tomo 12) y escrito de defensa por la parte (F. 3481 y ss , tomo 12). A pesar de ello la Sala los ha admitido y el Fiscal ha formulado su escrito de conclusiones definitivas.
27. 2º. II. Vulneración de la presunción de inocencia por la insuficiencia de la prueba y falta de solidez de la motivación de la Sala sentenciadora para fundar la condena. La sentencia no se ajusta a la realidad del resultado de la prueba practicada, haciendo una valoración que no se atiene a los estándares de racionalidad. 1) Falta de acreditación de la participación de la recurrente en la operación nº. 1, descrita en los hechos probados como "Compra de unas fincas y un chalé en DIRECCION000 (Pontevedra)" (pág. 10). 2) Falta de acreditación de la participación de Martina en la operación 3, descrita en los hechos probados como "compra del centro comercial DIRECCION004" (pág. 17 ).
28. 3º. Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 301 C.P. Resulta infringido dicho precepto en relación con el hecho probado relativo a operación 1 "compra de unas fincas y un chalé en DIRECCION000". Los hechos que se le imputan a la recurrente en esta operación no encaja en el delito de blanqueo de capitales del art. 301 C.P. Igualmente resulta infringido el art. 301 C.P. en relación con el hecho probado relativo a la operación 3 "compra del Centro Comercial DIRECCION004".
29.
30. 1º. Vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva. Pelayo es el único socio de la mercantil Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal Lda desde el 30 de octubre de 2013 y dicha mercantil es a su vez, la titular del 85% de las de Jumape Investments, S.L. y no siendo acusadas ninguna de estas dos personas (física y jurídica), ni habiendo sido condenadas en este procedimiento como resultado de la imposibilidad de continuar el mismo contra ellas con motivo de la aceptación de la cuestión previa planteada por su representación, tal y como consta consignado en los antecedentes de hecho y en los hechos probados de la sentencia, la petición del Ministerio Público, en relación al comiso de las participaciones de Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal, Lda. resulta en sí misma imposible porque ningún acusado (y por tanto ningún condenado) tiene participación alguna en dicha empresa, pues el único socio de las mismas es el no acusado y además absuelto, Pelayo. En cuanto a las participaciones de Jumape Investements S.L., consta acreditado que el 85% de las mismas pertenecen a la también absuelta Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal, Lda, por lo que, como mucho y a tenor de la petición del Ministerio Fiscal, solo podrán ser decomisadas el 15% de ellas que pertenecen a la acusada condenada, Doña Martina.
31. 2º. Los recurrentes no han sido "terceros" en el procedimiento abierto contra ellos, sino investigados a los que, como la propia sentencia reconoce se les ha impedido ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma. Si bien es cierto que existe el llamado "decomiso sin condena", que está recogido en el art. 127 ter del CP, no es menos cierto que requiere de determinada casuística para poder ser decretado. Los recurrentes no han sido formalmente acusados tal y como se desprende del escrito de conclusiones definitivas transcrito en la Sentencia y, además, no se encuentran en ninguna de las circunstancias señaladas en el mismo, que tampoco han sido invocadas en modo alguno por la Sala de la Audiencia Nacional en su sentencia, por lo que tal artículo no resulta en modo alguno de aplicación en el presente caso.
32. 3º. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Existe manifiesta irracionalidad en la sentencia dictada en cuanto a las manifestaciones vertidas en el fundamento jurídico n°. 7 y las contenidas en el fundamento jurídico 5°, pues, si la absolución por indefensión permite igualmente que respecto de los recurrentes puedan seguir manteniéndose afirmaciones que conculcan nuevamente su más elemental derecho de defensa, se dictan inaudita parte y en base a ello, existe una contradicción evidente si obviando la declaración de indefensión se puede concluir que se prestaron a poner a su nombre bienes que no eran propios. No cabe que la resolución judicial contenga de ninguna manera conductas punitivas de las que resulten responsables, pues, por definición, en base al principio "
33.
34.
35.
36.
37. La representación de
38. La representación de
39. La representación de
40. La misma representación de
41. Por diligencia de ordenación de nueve de junio de dos mil veintitrés, se tuvieron por recibidas las actuaciones en formato digital, dimanantes del Rollo de Sala PA 4/2021 de la Sección 4ª (PA-D P 83/2016 del JCI 6), y escrito de interposición e impugnación del recurso de apelación contra la sentencia nº. 2/2023 de 18 de enero (aclarada por auto de fecha 25-01-2023), y se acordó formar el rollo correspondiente con la sentencia, auto de aclaración, escritos de apelación e impugnación.
42. Conforme al turno establecido se designó Magistrado Ponente a D. José Ramón González Clavijo.
43. En la tramitación de este recurso de apelación se ha observado las prescripciones legales, excepto el respeto del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad de las cuestiones planteadas en los recursos, la abundante documentación a examinar y la baja del ponente una vez comenzado el estudio de la causa.
Hechos
44. Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
45. Por cuestiones de orden se comenzará analizando el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, a continuación los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados y de Pelayo y las mercantiles Rainbowseason Compras e vendas Unipessoal, Lda, y JUMAPE Investements, SL., para, en función del resultado de los mismos, acumulando aquellos motivos comunes a varios recurrentes, entrar a conocer de los restantes motivos de apelación del Ministerio Fiscal.
46. Al amparo de este motivo del recurso el Ministerio Fiscal considera infringidos el artículo 24,1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión), y los artículos 118, 119, 775 y 784 LECrim. y ello por: 1. reiteración en el segundo juicio de la cuestión de nulidad ya resuelta en el primero y 2. inexistencia de indefensión a los acusados excluidos de la acusación y, por tanto, absueltos.
I.
47. La sentencia de instancia, en relación con esta cuestión, afirma que en nombre de Pelayo, que era acusado por el Ministerio Fiscal por hechos calificados de blanqueo de capitales, se solicitó se dictase una sentencia absolutoria dada la vulneración del derecho de defensa que se había producido en el procedimiento, no solo en cuanto al hecho de que no se le había instruido del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el seno de la OEI emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº. 6, habiendo sido cumplimentada defectuosamente ante la policía judicial lusa y sin presencia de abogado, sino además por la circunstancia de que, tras dicha diligencia, el Sr. Pelayo no volvió a tener noticias ni conocimiento del proceso penal hasta que en otra OEI le fueron notificados en Portugal el auto de transformación en procedimiento abreviado, el escrito de calificación provisional del Ministerio Público y el auto de apertura de juicio oral en unidad de actuación procesal.
48. Continúa afirmando la sentencia recurrida que tras el planteamiento inicial de tal cuestión previa al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de derechos fundamentales, el Tribunal acordó la retroacción del procedimiento a la fase de instrucción para que en su seno por la autoridad judicial se procediera conforme el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo, una vez se subsanasen las anomalías más arriba indicadas, remitir nuevamente la causa, la cual no quedaba afectada en cuanto al resto por la decisión adoptada, pendiendo la reanudación del plenario de que se llevara a cabo lo acordado.
49. La Sala de instancia hace una detenida referencia a las actuaciones procesales, en especial en los que se refiere a Pelayo y a las mercantiles Rainbowseason Compras e vendas Unipessoal, Lda, y JUMAPE Investements, SL, y con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la posición del acusado y sus derechos constitucionales, en relación con las órdenes de investigación y detención cursadas por el Juzgado Central de Instrucción a Portugal.
50. A continuación, el Tribunal concluye que el proceso penal había discurrido a espaldas de Pelayo, cuando se trataba de una persona citada, por su presunta participación, desde el inicio de las actuaciones policiales. El Sr. Pelayo había tenido la condición de abogado en su país lo que pudiera llevar a sostener que no requería auxiliarse de consejo de un letrado para la declaración que se entendió con dicha persona. Declaración que se efectuó ante funcionarios policiales lusos sin que se llevase conforme dispone el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose por válida la diligencia así realizada, sin volverse sobre dicha circunstancia durante la instrucción y sin que tampoco se le designase abogado con el que entender la misma, quebrando de ese modo el derecho de defensa, de igualdad de armas y de equilibrio entre las partes.
51. Continúa afirmando la Sala que hay que tener presente que se solicitó de las autoridades judiciales de Portugal informaciones atinentes a Pelayo y a las mercantiles de las que era su administrador único, además de acordarse, en territorio español, la diligencia de entrada y registro en una propiedad de Rainbowseason Compras e Vendas Unipessonal, Lda, actuaciones todas en las que se tenía que haber proveído de abogado al constar que no se había nombrado ni solicitado por Pelayo, siendo la primera noticia que tiene de una imputación judicial formalmente formulada, pues la declaración policial no rellena esa condición, al serle notificado el auto de procedimiento abreviado, el escrito de calificación provisional formulado por el Ministerio Fiscal y el auto de apertura de juicio oral, momento a partir del cual el acusado en un escrito cursado al Juzgado Central de Instrucción, expone la situación descrita.
52. El desarrollo de la fase de instrucción prescindió de dicha persona, atentando así al sagrado derecho de defensa. La condición de investigado, que además no fue acorde al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al tiempo de materializarse, supone además de ostentar esa cualidad en el proceso, la entrada en el mismo posibilitando su intervención para un adecuado equilibrio en tanto parte, pudiendo desplegar las armas habilitadas para el ejercicio del derecho de defensa. En ese despliegue del elemental derecho de defensa, se privó a Pelayo de la oportunidad de entender con el mismo la fase de instrucción y, con ello, la práctica de las diligencias en su seno acordadas y practicadas, sin que se oponga a ello ni reste trascendencia a la conculcación detectada del derecho preconizado en el artículo 24 de la Constitución Española, la circunstancia de que durante un amplio periodo temporal la causa estuviera declarada secreta lo que le impediría ejercer ampliamente el derecho de defensa. Tal restricción al mismo, impidiendo acceder al procedimiento en tanto su vigencia, precisamente ha de suponer un plus de protección debida al investigado, traduciéndose en valerse, si así lo entiende, de los recursos previstos contra las sucesivas prórrogas del secreto que se fueron acordando.
53. Este derecho, en lo que respecta a Pelayo y las mercantiles no se ha activado a lo largo del procedimiento suponiendo la invalidación de la acusación formulada contra la persona física y las dos personas jurídicas citadas, tal como en ese sentido resolvió el Tribunal en el trámite de cuestiones previas.
II.
54. Examinadas las actuaciones, se comprueba como al folio 21 del Tomo I, en una primera información policial, ya consta una referencia precisa a Pelayo como posible implicado en operaciones de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas.
55. Por auto del Juzgado Central de Instrucción nº. 6 de 22 de junio de 2016 (folio 91) se acuerda la incoación de diligencias previas y por auto de 21 de septiembre de 2016 (folio 187) se acuerda que la UDEF practique diligencias complementarias, entre ellas concrete las que deben llevarse a cabo en Portugal, declara secretas las actuaciones y la complejidad de la causa.
56. Por sucesivos autos mensuales se prorroga el secreto de la causa, con aportación de nuevos informes por la UDEF de 2 de enero, 27 de marzo y 31 de agosto de 2017 en los cuales se hace referencia constante a la posible participación en los hechos investigados de Pelayo y las mercantiles Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal, Lda, y JUMAPE Investements, SL.
57. Por auto de 22 de noviembre de 2017 (folio 537, Tomo II) se aclara la resolución de fecha 21-9-2016 en el sentido que la fecha inicial del cómputo de los 18 meses desde la incoación es desde el 22 de junio de 2016 por lo que finalizará el 22 de diciembre de 2017, significando que, por aplicación de lo dispuesto en el art.324.3 LECrim., el plazo para completar la instrucción está interrumpido por la declaración del secreto de la causa, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la precitada resolución.
58. El 28 de octubre de 2016 (folio 568. T.III) el Juzgado Central de Instrucción nº. 6 emite comisión rogatoria internacional a la autoridad judicial de la República Portuguesa en la que expone de forma sucinta la investigación llevada a cabo y la existencia de claros indicios de que las personas físicas ( Pelayo) y jurídicas (Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal Lda.) portuguesas podrían haber jugado un papel relevante al haberse utilizado sus cuentas bancarias y sus empresas para dar apariencia de que las transferencias de dinero utilizado en España obedecían a actividades mercantiles lícitas, cuando en realidad procedían del tráfico ilícito de drogas por el que ha sido condenado en firme en España el principal investigado Romeo.
59. Por ello se solicita de la autoridad judicial portuguesa información acerca de los hechos investigados en relación a Pelayo, pero siempre relativa a los antecedentes del investigado, participaciones y cargos sociales que ostente o haya ostentado en mercantiles portuguesas, si esas mercantiles aparecen vinculadas (como socios o administradores) a otros ciudadanos españoles, listado de propiedades y productos bancarios de los que sea (o haya sido desde el 2012) titular o autorizado, declaraciones de retribuciones recibidas desde el 2012 hasta la actualidad y transferencias recibidas o remitidas al extranjero, en especial España, desde el 2012 hasta la actualidad.
60. Igualmente se solicita información en relación a la mercantil portuguesa antes citada, si ha sido investigada en Portugal, socios y cargos sociales, actividades realizadas ante las autoridades de ese país por parte de la mercantil, declaraciones tributarias presentadas o número de empleados que esta mercantil ha declarado desde el año 2012 hasta la actualidad, comprobación de la actividad real de la empresa, si tiene algún tipo de oficina establecida, listado de propiedades declaradas por la mercantil como si consta declaración de bienes en el extranjero y productos bancarios, transferencias recibidas o remitidas al extranjero, en especial a España, desde el 2012 hasta la actualidad.
61. Y en relación con las cuentas personales de Pelayo, información acerca de titulares y autorizados, listado de movimientos realizados desde el 1-1-2012 hasta la actualidad al mayor detalle posible. En relación con la cuenta en la entidad BANIF-Banco Internacional de Funchal, S.A., cuya titularidad pertenecería a la mercantil, información acerca de titulares y autorizados sobre la misma, así como listado de movimientos realizados y solicitud de información acerca de un cheque, emitido por BANCO BPI, S.A., el 1-3-2012, cuyo ordenarte es Isaac, figurando sin embargo como signataria María Teresa, y cuyo beneficiario es Promociones ARSIMON SL, por la cantidad de 27.360 euros, con cargo a la cuenta NUM054, conociendo los titulares y autorizados en la citada cuenta de cargo, así como se consulte en tal cuenta como se financió tal cargo.
62. En informe de 28 de febrero de 2018 (folio 913, T. IV) la UCDEF analiza toda la documentación obtenida en España y Portugal y propone, entre otras actuaciones, "Que con carácter urgente, a través de los mecanismos judiciales de cooperación internacional adecuados, se coordinen actuaciones con las autoridades judiciales de Portugal en relación estas Diligencias Previas y al Procedimiento de Prevención de Blanqueo (PPB) 1.538/2012 del Departamento Central de Investigación y Acción Penal de la Fiscalía General de la República seguido contra Pelayo".
63. Con nuevas prórrogas del secreto de las actuaciones e informes de la UCDEF (folios 1019, 1035) se somete a consideración del Juzgado Central de Instrucción el 10 de septiembre de 2018 (folio 1156 y ss.) propuesta de actuación consistente en que se solicite a las autoridades judiciales portuguesas el correspondiente auxilio internacional, para que de forma simultánea a la actuación en España se proceda, entre otras actuaciones: a. A la detención de Pelayo por los delitos de asociación ilícita y blanqueo de capitales. b. Que se proceda a la entrada y registro en el domicilio personal del mismo sito en Lugar DIRECCION017- DIRECCION018, N° NUM055, NUM056 DIRECCION019 (Portugal). c. Que se proceda a la entrada y registro en el domicilio social de RAINBOWSEASON COMPRAS E VENDAS UNIPESSOAL LIMITADA., sito en RUA003 n° NUM057, NUM056 de DIRECCION019 (Portugal). d. Que se bloqueen todos los productos financieros a nombres de Pelayo y Rainbowseason. e. Que especificamente se solicite el bloqueo de la caja de seguridad de su titularidad en el BANCO PORTUGUÉS de INVESTIMENTO de VALENCA (BPI -BANCO PORTUGUÉS de INVERSIONES). Se solicita que, en la medida de lo posible, se autorizase por parte del Juzgado y de las autoridades portuguesas la presencia de funcionarios adscritos a la Comisaria General de Policía Judicial estar presentes en la práctica de estas diligencias.
64. Al folio 1329 consta la remisión por la UCDEF de un detallado informe relativo a las actividades realizadas en Portugal con referencia precisa a la indiciaria intervención en los hechos investigados de Pelayo y las mercantiles en las que las que participaba antes citadas.
65. Al folio 1367 (T. V) consta la OEI emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº. 6 de fecha 14 de octubre de 2018 en la que se solicita de las autoridades judiciales portuguesas las medidas propuestas por la UCDEF antes citadas, advirtiendo de la condición de investigado o encausado de Pelayo, sin cumplimentar la sección F relativa al tipo de procedimiento, un somero resumen de hechos en la sección G e indicación de que se trata de un delito de blanqueo del producto del delito y sin indicación en la sección I de trámites especiales para llevar a cabo la ejecución más allá de la presencia de funcionarios adscritos a la Comisaria General de Policía Judicial.
66. Con intervención de EUROJUST se remitió la OEI traducida al portugués en la que no aparecen cumplimentadas las casillas correspondientes a la situación o condición de Pelayo como "supeito ou arguido" ni la del delito "branqueamento dos productos do crime" ya que en la nueva OEI emitida en español tampoco se han cumplimentado esas casillas.
67. El Ministerio Público de Portugal requiere al Juzgado Central de Instrucción para que se proceda a una descripción suficiente de los hechos investigados y del concreto delito perseguido según la legislación española, ya que, de no hacerlo, no será posible promover las correspondientes actuaciones ante un juez de instrucción portugués. El 22 de octubre de 2018 la Procuradora de la República portuguesa advierte de nuevo de las dificultades para el cumplimiento de la OEI ante la existencia de varias versiones y no cumplir con la Ley 88/2017.
68. A los folios 1437 y ss (T. V) consta la nueva OEI con descripción detallada de los hechos, sin cumplimentar la casilla correspondiente al tipo de delito, y concretando en la sección H5 las medidas de investigación a realizar para coordinarlas con las que se llevarán a cabo en España, pero tan sólo en relación con las entradas y registros en el domicilio del Sr. Pelayo y de la mercantil Rainbowseason, sin especificar más trámites o procedimientos de ejecución.
69. Las autoridades portuguesas advierten también, a través de EUROJUST, que si se pretende la detención del investigado debe emitirse una orden de detención y entrega y no una orden de investigación.
70. Por auto de 30 de abril de 2019 (folio 1681. T.VI) se autoriza la entrada y registro en los domicilios y lugares solicitados por la UDEF acordando la remisión de la correspondiente OEI a Portugal.
71. En ejecución de la OEI y según consta a partir del folio 2475 (T. IX) la Procuraduría de la República de la zona de Viana do Castelo acuerda remitir las actuaciones al Juez de Instrucción competente para validación del secreto de las actuaciones (f. 2539), determina la constitución como "arguido", ya que en la OEI se especificaba que se le tomase declaración como "investigado" (f. 2505 v), de Pelayo y dada su condición de abogado y que se va a proceder al registro de su domicilio y despacho profesional, de acuerdo con la legislación portuguesa, se acuerda dar aviso al Juez de Instrucción y a la Orden de los Abogados de Oporto (f. 2554 y 2555).
72. Al folio 2568 consta el acta de 7 de mayo de 2019 de registro y aprehensión en el domicilio de Pelayo, que prestó su consentimiento, con presencia del Juez de Instrucción y del representante de la Orden de los Abogados.
73. Al folio 2590 consta la constitución como "arguido" de Pelayo el 29 de mayo de 2019 llevada a cabo por la Policía Judicial del Departamento de Investigación Criminal de Braga y se le comunican y explican los derechos y deberes procesales del artículo 61 del Código Procesal Penal portugués, con posterior referencia expresa a la designación de abogado en los términos del artículo 62 del Código citado.
74. A continuación consta el denominado "Auto de interrogatorio de arguido", ejecutado por el Inspector Teodoro, sin que conste procediese a la designación de abogado, con información resumida, pero clara, de los motivos por los que era investigado, negándose a responder, por el momento, a las preguntas remitidas por el Juzgado Central de Instrucción.
75. Sin ninguna otra comunicación al Sr. Pelayo, el 18 de noviembre de 2019 el Ministerio Fiscal solicita la transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado a lo que accede el Juzgado Central de Instrucción por auto de 29 de noviembre de 2019 en cuya parte dispositiva se acuerda la imputación de las personas físicas y jurídicas Pedro Miguel y las sociedades Rainbowseason Compras en Ventas Unipessoal Lda.; Jumape Investments, S.L.; Compraventa Dovalva, S.L. y Box Tenerife S.L. por presunto delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, sin referencia a otras personas físicas, y en concreto a Pelayo, cuya imputación solicitaba el Ministerio Fiscal.
76. Por providencia de 2 de diciembre de 2019 el Juez Central de Instrucción "
77. El 19 de diciembre de 2019 se emite por el Juzgado una nueva OEI que, cumplimentada en los términos solicitados por la Procuraduría de la República de la Comarca de Viana do Castelo (Portugal), es recibida en el Juzgado de Instrucción el 6 de febrero de 2020 (folios 3249. T.
78. Como consta en la OEI dirigida a las autoridades portuguesas (folios 3279 y ss), la medida de investigación a realizar era: "
79. La OEI contiene exposición de las investigaciones llevadas a cabo y objeto de imputación, identifica a la persona física y jurídicas, pero respecto de ninguna de ellas cumplimenta la casilla correspondiente a la posición que ocupa en el procedimiento, advirtiendo antes que Pelayo es administrador judicial de las dos personas jurídicas, se trascribe en su integridad el art. 301 del Código Penal, relativo al delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, sin cumplimentar la casilla correspondiente y advirtiendo que se incluye el pliego de preguntas a formular a la persona física en su calidad de administrador de las personas jurídicas.
80. La OEI es ejecutada por la Procuradora de la República que contacta con EUROJUST ante las dudas que le plantea la ejecución ante la falta de "cruces" en las casillas correspondientes y la condición en la que debe ser oído Pelayo, confirmándose el 13 de febrero de 2020 que lo es como representante de las sociedades (f. 3324). La Procuraduría da orden a la Guardia Nacional Republicana para que proceda a citar al mencionado en condición de sospechoso pero pudiendo comparecer con mandatario (f. 3316), designando procurador en el abogado Dr. Armando Vasques de Sousa.
81. El 11 de marzo de 2020 la Procuraduría portuguesa comunicó a Pelayo que debe considerarse "arguido" (investigado), por si en calidad legal de representante de Rainbowseason Compras e Vendas Unipessoal, Lda. y de JUMAPE Investments S.L. en los términos del art. 61 del Código Procesal Penal goza, en cualquier fase del proceso, de alguno de los derechos y deberes de los que es informado a continuación.
82. Informado de que no quedaba detenido y de los hechos objeto de investigación, Pelayo manifestó no querer declarar por el momento.
83. Por auto de 4 de junio de 2020 (f. 3337. T. se acuerda la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado imputando a todos los acusados y, entre ellos a Pelayo y las sociedades Rainbowseason y JUMAPEy el 3 de julio de 2020 (f. 3379. T. XII) se dicta el auto de apertura del juicio oral.
84. Se emite una nueva OEI a Portugal con la finalidad de notificar a Pelayo, en su propio nombre y en representación de las dos sociedades, el auto de transformación en procedimiento abreviado, la acusación del Ministerio Fiscal y el auto de apertura del juicio oral.
85. Al folio 3907 consta la notificación efectuada por la Procuraduría de Portugal el 13 de octubre de 2020 y el 13 de noviembre de 2020 (f. 3918) el notificado presenta escrito en el que alega que no había tenido conocimiento de que se estuviera llevando a cabo ninguna investigación por parte del Juzgado Central de Instrucción n°. 6 de Madrid contra las sociedades que administra, sin que en ningún momento se le citara para comparecer ante un juez español que instruyera el procedimiento y sin que se comunicara que las Diligencias Previas de Investigación incoadas se habían convertido en un procedimiento judicial contra él y contra las empresas que administra. Tampoco se le solicitó que designara defensa ni representación ante el Juzgado Central de Instrucción n.° 6 de Madrid, por lo que entiende que se han vulnerado sus derechos y solicita que se le notifique formalmente la acusación, que además está totalmente infundada, así como todos los procedimientos anteriores necesarios para llegar a esta fase procesal (auto de imputación, transformación del procedimiento, etc.) y una copia íntegra del expediente, a fin de designar un letrado que defienda los intereses de las empresas que gestiona y los suyos propios, si también fuera objeto del procedimiento.
86. Designado abogado y procurador por Pelayo y las sociedades que representa, en el escrito de defensa de fecha de 20 de abril de 2021, se invoca, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 118 y 767 LECrim. al haber sido investigado sin designación de abogado desde el 29 de mayo de 2019 hasta el traslado simultáneo del escrito de acusación de fecha 24 de junio de 2020 y auto de apertura de juicio oral de fecha 4 de julio del mismo año.
III.
87. Al inicio de las sesiones del juicio oral, el 28 de febrero de 2022, la defensa de Pelayo y de las dos sociedades reproduce esta pretensión como cuestión previa alegando la efectiva indefensión que se le ha ocasionado al no declarar como investigado en fase de instrucción, no contar con asistencia letrada, no tener acceso al procedimiento una vez levantado el secreto de las actuaciones, lo que le ha impedido proponer prueba o asistir a las testificales practicadas y sin que sea posible subsanar el defecto retrotrayendo las actuaciones, por lo que tan sólo es posible su absolución.
88. A esta cuestión previa, en cuanto pudiera afectar a sus representados, formularon alegaciones otros letrados, y se opuso a lo pretendido el Ministerio Fiscal que admite que no es posible incoar procedimiento abreviado sin interrogatorio del imputado en fase de instrucción, pero que no se ha producido efectiva indefensión, se cumplimentaron las OEI conforme a la legislación portuguesa, dada la condición de "arguido" de Pelayo, por lo que deben retrotraerse las actuaciones para que el Juzgado instructor le tome declaración asistido de letrado, se dicte nuevo auto de procedimiento abreviado, se formule acusación y se dicte auto de apertura de juicio oral.
89. La Sala resolvió en el acto de la vista entendiendo que se había producido indefensión, que en las OEI se deberían haber indicado las condiciones exigidas por la Ley española para las declaraciones solicitadas, especialmente la asistencia de letrado y acuerda, conforme al criterio del Ministerio Fiscal, devolver las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº. 6 para subsanar los defectos cometidos. Termina la vista con la afirmación de la Presidenta de la Sala: "Se cierra el acto", sin dar oportunidad a las partes de formular alegaciones o protesta.
90. En el acontecimiento 359 (del expediente ante la Sala) consta como la defensa de Pelayo y de las dos sociedades recurre en súplica la decisión de devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción insistiendo en que tan sólo cabe la nulidad de actuaciones, recurso que no es admitido a trámite por providencia de la Sala de 8 de marzo de 2022 en la que se entiende que se había formulado protesta contra la decisión adoptada por la Sala.
91. Devueltas las actuaciones al Juzgado, en el acontecimiento 1311 (expediente JCI 6) consta la información de derechos a Pelayo en presencia de letrada.
92. El 4 de abril de 2022 se toma declaración a Pelayo en su doble condición, asistido de letrada e interprete, en condición de investigado (traducido como "arguido") y responde tan sólo a las preguntas de su defensa.
93. El 18 de abril de 2022 el Juzgado dicta nuevo auto de transformación en Procedimiento Abreviado en el que se tiene como investigados a Pelayo y las mercantiles Rainbowseason Compras e vendas Unipessoal, Lda, y JUMAPE Investements, SL (Acontecimiento 1320).
94. El 26 de abril de 2022 el Ministerio Fiscal solicita la apertura del juicio oral y formula escrito de acusación contra los anteriormente citados (Acontecimiento 1358) y el 28 del mismo mes se dicta el auto de apertura del juicio oral (Acontecimiento 1361).
95. El 18 de mayo de 2022 (Ac. 1402) se presenta el escrito de defensa en el que se alega, y en lo que ahora interesa, como cuestiones previas: 1.- Nulidad de la declaración en calidad de investigado realizada el 4 de abril de 2022 por Pelayo así como de todas las actuaciones posteriores, incluido el auto de transformación en procedimiento abreviado de 20 de abril de 2022, por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE) en relación con infracción del artículo 324 LECrim, en su anterior redacción y que determina la nulidad de las actuaciones posteriores al 30 de noviembre de 2019 y por ello reitera la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al 28 de febrero de 2022 por considerar que lo que procedía en aquel momento es dictar sentencia absolutoria contra sus mandantes en ese mismo instante. 2.- Nulidad de actuaciones en base a la indefensión causada a sus mandantes al mantenerlos apartados del procedimiento durante toda la fase de instrucción, sin designación de abogado ni requerimiento válido para su nombramiento hasta finalizada la fase de instrucción y apertura del juicio oral, vulnerando gravemente su derecho fundamental al derecho de defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE., del derecho a asistencia letrada en diligencias policiales del art. 17.3 CE, del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, del principio de igualdad de armas y tutela judicial efectiva del art. 24 CE, etc....
96. Reanudadas las sesiones del juicio oral el 21 de noviembre de 2022, con la resolución de algunas incidencias que no afectan a esta cuestión, el 24 de noviembre de 2022, al inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa de Pelayo y de las sociedades Rainbowseason y JUMAPE, con sumo detalle, expone como cuestión previa, la nulidad de las actuaciones seguidas contra sus defendidos sin posibilidad de subsanación mediante la retroacción del procedimiento por no haber declarado como investigados en fase de instrucción, no contar con asistencia letrada, no haber tenido acceso al procedimiento con quiebra de todas las garantías procesales, por lo que debe declararse su absolución, habiéndose agotado el plazo previsto en el art. 324 LECrim. para la práctica de las diligencias, sin haberse solicitado la prórroga por el Ministerio Fiscal y sin que pueda producir efecto alguno la tardía notificación del auto de procedimiento abreviado, con la calificación Fiscal (no traducida) y el auto de apertura del juicio oral, todo ello ocasionando efectiva indefensión.
97. Las defensas de los demás acusados, en lo que se refiere a esta concreta cuestión, se adhirieron a lo solicitado por la letrada anteriormente interviniente y el Ministerio Fiscal se opuso, manifestando haber optado por acudir a la OEI y no a la OEDE por parecer esta desproporcionada, admite que no cabe abrir un procedimiento abreviado frente a quién no ha sido oído en fase de instrucción, pero ello no implica la nulidad de actuaciones y la absolución solicitada, sino subsanar el defecto con devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción, ya que, en cualquier caso el acusado y las sociedades a las que representa, pudieron recurrir los autos notificados y no lo hicieron.
98. El 5 de noviembre (Video 9), la Presidenta de la Sala, de forma suficientemente motivada y por las mismas razones que constan en la sentencia recurrida, anuncia que aunque se haya vuelto a plantear la misma cuestión, ésta no es baladí, sino que se observa una efectiva indefensión desde el momento en que la primera declaración de Pelayo no se efectúa en presencia judicial ni es asistido por abogado y sin que se observe este importante defecto cuando la primera OEI es devuelta, lo que produce, desde el primer momento, una situación de desigualdad de armas, un desequilibrio, que ha cerrado la puerta a los investigados portugueses al procedimiento y a intervenir en el mismo, como en interrogatorios de testigos o en la aportación de documentos y, ante las varias soluciones que para casos como este han dado los tribunales, deciden dejar sin efecto la acusación formulada contra Pelayo, Rainbowseason y JUMAPE. El Ministerio Fiscal efectuó la correspondiente protesta y se aclaró la prueba que se podía practicar ante la decisión del Tribunal.
IV.
99. Como ya hemos expuesto, el Ministerio Fiscal alega que se han infringido en la sentencia de instancia el artículo 24,1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión), el 118, 119, 775 y 784 LECrim. y ello por: 1. reiteración en el segundo Juicio de la cuestión de nulidad ya resuelta en el primero y 2. inexistencia de indefensión a los acusados excluidos de la acusación y, por tanto, absueltos.
100. Respecto de la primera cuestión, como resulta del relato que hemos hecho con anterioridad, es cierto que la defensa de Pelayo, Rainbowseason y JUMAPE, había efectuado alegaciones sobre la nulidad del procedimiento, sin posibilidad de subsanación, como consecuencia de la indefensión de sus defendidos en fase de instrucción por las razones a las que ya nos hemos referido, tanto en el inicial escrito de defensa como en las alegaciones previas en la sesión del juicio oral de 28 de febrero de 2022, pero también como, al cerrar el acto la Presidenta de la Sala, sin posibilidad de formular protesta ante la decisión adoptada de devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para subsanar los importantes defectos denunciados, la defensa presenta un escrito de súplica que no es admitido a trámite, aunque en la providencia se reconoce efectuada la protesta, por lo que, como no podía ser de otro modo, se permitió a la parte efectuar las alegaciones oportunas sobre el importante defecto denunciado al reanudarse las sesiones del juicio oral el 24 de noviembre de 2022.
101. La reiteración sobre una cuestión ya resuelta no es tal, puesto que, dado que contra las decisiones de la Sala, resueltas en el acto, relativas a la vulneración de derechos fundamentales, cabe efectuar protesta a efectos de reproducir la cuestión en el recurso frente a la sentencia y debemos tener en cuenta que, en lo que a estos acusados se refiere, la decisión del Tribunal fue declarar la nulidad y retrotraer las actuaciones al momento de la instrucción en el que se debió informarle sus derechos, asignarle defensa y oír como investigado a Pelayo, llevando a cabo el Juzgado las actuaciones subsiguientes, por entender que esos defectos cometidos eran subsanables, por lo que la vista en la que se adoptó esta decisión terminó sin sentencia contra la que poder recurrir y reproducir la alegación de violación de derechos fundamentales, y ello provocó el recurso de súplica contra la decisión de la Sala, inadmitido pero con efectos de protesta, lo que determinó, que una vez cumplido lo ordenado, al inicio de las sesiones del juicio oral en los términos previstos en el art. 786.2 LECrim., se admitiese un nuevo turno de alegaciones previas con invocación de que, incluso habiéndose cumplido lo ordenado por la Sala, la vulneración de derechos fundamentales persistía, ya que los defectos provocados en la instrucción original daban lugar a una nulidad radical, con evidente indefensión y sin posibilidad de subsanación.
102. El Tribunal admitió las alegaciones de la defensa a las que se adhirieron, en lo que les afectaba, las defensas de otros acusados, con impugnación por el Ministerio Fiscal y, ante la gravedad de los hechos denunciados, anuncia que se tomaría la oportuna decisión el día 5 de diciembre de 2022, decisión que se adelanta "in voce" de forma muy motivada por la Presidenta de la Sala y se fundamenta en la sentencia dictada el 18 de enero de 2023.
103. La cuestión sometida a debate era de indudable trascendencia por las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial que acertadamente expone la Sala en su sentencia y que es ocioso repetir en este trámite y que, indudablemente, suponían una violación del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de una defectuosa información de derechos de un investigado desde el primer momento, con abundantes indicios de su posible participación en los hechos, sin asistencia letrada desde ese mismo momento exigible conforme a la legislación española ( Arts. 118 y 775 LECrim) y que debió ser comunicada en la primera OEI cursada a las autoridades judiciales portuguesas, máxime si hubo un intercambio de información, si no directamente, si a través de EUROJUST, o incluso haber acudido, como parecía más procedente, a la Orden Europea de Detención, dados los datos e informaciones de los que ya se disponía, aunque al Ministerio Fiscal le pareciera una medida desproporcionada, sin perjuicio de la alternativa a la que nos referiremos.
104. La Directiva 2014/41/CE, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, además de prever la comunicación directa entre autoridades (art. 7.2 y 7), en su art. 5.1.e) advierte que deberá contener la descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y la autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión.
105. Incluso, y dada la complejidad de los hechos investigados, se podía haber hecho uso por el Juzgado Central de Instrucción de la posibilidad que contempla el art. 24 de la Directiva y haber oído al investigado por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual, en cuyo caso se le habrían informado correctamente de sus derechos conforme a la legislación española.
106. En este sentido, la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, en su art. 188.1.f), advierte de que en el formulario que documente la OEI se harán constar las formalidades, procedimientos y garantías cuya observancia solicita sean respetadas por el Estado de ejecución, y en el art. 197 la posibilidad de la comparecencia del investigado por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual.
107. Los defectos cometidos a lo largo de la fase de instrucción, principalmente en lo relativo a la adecuada falta de información de derechos conforme a la legislación española, toma de declaración como investigado por un funcionario de la Policía Judicial portuguesa, falta de asistencia letrada de libre designación y, de no designarla, de oficio, en las declaraciones, provoca una clara indefensión que en modo alguno se subsana con la información de derechos y declaración judicial con asistencia letrada ante el Juez Central de Instrucción el 4 de abril de 2022, cuando ya se había concluido la instrucción material de la causa y se había practicado prueba a la que no se había tenido acceso, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de participación activa del investigado a través de su letrado en la causa, máxime si desde el momento inicial de las investigaciones policiales podía fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.
108. La sentencia del Tribunal Supremo del 21 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1276) advierte al respecto: "
109. Sigue afirmando el Tribunal Supremo:
110. Ahora bien, "
111. En el presente caso la indefensión causada es evidente por las razones anteriormente expuestas, pero además entendemos que, desde el momento en que se priva al investigado de asistencia letrada y se practican diligencias de instrucción a sus espaldas, no es necesario exigir la exposición concreta de aquellas actuaciones procesales o medidas que la defensa, en su estrategia, podría haber adoptado pues, al margen de las que pueden ser evidentes, como la alegada presencia y participación en el interrogatorio de testigos o de otros investigados, o la impugnación de documentos o informes o su aportación, es difícil saber cuál habría podido ser la línea defensiva y su desarrollo. La indefensión es evidente por sí misma, sin necesidad de mayores consideraciones y no subsanable por una participación tardía y cuando la instrucción estaba cerrada.
112. Por otra parte, es cierto que si el 30 de noviembre de 2019 no se había tomado declaración como investigados a la persona física ni a las dos personas jurídicas representadas por él, se acordó la nulidad del auto de procedimiento abreviado de 4 de junio de 2020, la posterior declaración de 4 de abril de 2022, en fase de subsanación, según lo acordado inicialmente por la Sala de lo Penal, es extemporánea al haberse agotado el plazo máximo de instrucción una vez alzado el secreto de las actuaciones.
113. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo del 01 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3008) con remisión a lo dicho en la sentencia 48/2022, de 20 de enero, y con cita de la tan alegada en los autos sentencia de la misma Sala Segunda 455/2021, de 27 de mayo de 2021, afirma que se
114. Continúa diciendo la citada STS 48/2022 que: "
115. La idea en torno a la que gira la sentencia 455/2021 es, haciéndose eco del preámbulo de la Ley, que el plazo para la práctica de diligencias en fase de instrucción constituye un límite infranqueable, de manera que las practicadas una vez superado serán nulas sin posibilidad de subsanación.
116. Así se considera que "
117. Y que "
118. De forma que "
119. El Tribunal Supremo siguiendo el preámbulo de la Ley 2/2020, afirma que su razón está, como sigue diciendo, en que "
120. El Tribunal Supremo acude al art. 197 LECrim., para concluir que la regla general de preclusividad de los actos procesales, según resulta del propio contexto de la norma, y se recoge en su preámbulo, el transcurso de los plazos "
121. Y por todo ello, afirma, "
122. Así, desde la regulación de 2015, es causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo-.
123. En consideración a todo ello, el primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se desestima y se confirma lo acordado por la Sala de lo Penal en el sentido de invalidar las acusaciones formuladas contra Pelayo y las mercantiles Rainbowseason Compras e Ventas Unipessoal, Lda. y JUMAPE Investements, SL.
124. Por la representación de los dos recurrentes citados se recurre la sentencia de instancia invocando la
125. Se alega por los recurrente la infracción de los artículos 18 de la Constitución, ya que por auto de 30 de abril de 2019 se autorizó la entrada y registro en el domicilio de la mercantil Rainbowseason en DIRECCION016- DIRECCION001, Polígono NUM004, parcela NUM009 de DIRECCION000 y en domicilio de JUMAPE en CALLE002 n.º NUM039, Letra NUM051 Centro Comercial DIRECCION004 de DIRECCION010, registros que se llevan a cabo con asistencia de Martina que tenía arrendada la vivienda de la mercantil Rainbowseason a la que ninguna referencia se hace en el auto que, por lo tanto, carece de motivación.
126. Como cuestión previa la defensa de Martina invocó la nulidad del auto de entrada y registro de 30 de abril de 2019 (folios 1681 y ss.), del acta que lo documentaba y del resultado obtenido y la sentencia de instancia se pronunció sobre esta cuestión en el fundamento de derecho sexto con referencia expresa al grado de conocimiento por parte de los agentes policiales de si en el domicilio de Rainbowseason residía Martina, afirmando, como se puede comprobar en la grabación del juicio oral, que lo "sospechaban", por lo que la solicitud de entrada y registro se concretó en la sede de la mercantil, investigada desde el principio de las actuaciones y sin que Martina fuera objeto de investigación.
127. Afirma la sentencia que es cuando se accede a la sede de Rainbowseason cuando se constata que se trata del lugar de residencia de Martina, por lo que con ella se entendieron las diligencias que se efectuaban en su morada y, dada la vinculación entre la mercantil y la acusada y su pareja, que también ocupaba la vivienda, no hay méritos para acoger la nulidad del auto de 30 de abril de 2019, del acta que documentó la diligencia y de su resultado.
128. Añade que la diligencia se practicó en su presencia y estuvo al tanto de su desarrollo, efectos intervenidos, su disposición en la vivienda y su contenido, que queda reflejado en el acta firmada por los intervinientes.
129. Examinadas detenidamente la grabación del juicio oral se comprueba que los agentes que elaboraron los distintos informes previos a la "explotación" de la operación manifestaron, como afirma la sentencia recurrida, que sospechaban que Martina podía residir en la vivienda que figuraba como domicilio social de Rainbowseason.
130. Así expusieron que tenían referencias de que Martina estaría utilizando ese domicilio, pero que no habían hecho vigilancias y que sólo contaban con los datos públicos en los que consta esa dirección.
131. Pero lo más relevante es que en el informe NUM058, recogido en el informe NUM059 (folio 1750 y ss.) se hace expresa referencia por los agentes a ese domicilio como el particular de Martina, se alude a ese domicilio como el de Rainbowseason pero que estaría siendo utilizado por Martina (folio 1769) y en el esquema del folio 1770 expresamente se indica que allí reside Martina y al folio 1880 se constata que en el registro se encontraron efectos personales de Romeo "con lo que se confirma su utilización como domicilio".
132. De todo ello se deduce que los agentes, que llevaban varios años al frente de la investigación, tenían algo más que meras sospechas de que el domicilio social de Rainbowseason era también el domicilio habitual de Ángel Jesús y de Martina, con independencia de que formalmente así constase en registros y documentos públicos.
133. La sentencia del Tribunal Supremo del 16 de julio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:3498) precisa el concepto de domicilio: "
134. Y continúa: "
136.
137. Y la citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, especifica, en relación con el concepto de domicilio: " Esta Sala, por su parte, entre otras STS. 1108/99 de 6 de septiembre
138.
139. El alto nivel de protección de la intimidad del domicilio, al margen, como hemos visto, del concepto jurídico o administrativo, obliga a adoptar un especial cuidado cuando se trata de llevar a cabo alguna intromisión en el mismo, de forma que, ante la existencia de serios indicios, o incluso del conocimiento de que, de hecho, Martina y Romeo, residían en el chalé que constituía el domicilio social de Rainbowseason, se debió solicitar expresamente autorización judicial para entrar en el mismo.
140. En el auto de 30 de abril de 2019 se hace referencia precisa a todos los antecedentes de la investigación que justifican la entrada y registro, con explicación detallada de las actividades de Rainbowseason que la hacían sospechosa de participar en una operación de blanqueo de capitales, actividades bien documentadas y con apoyo en abundantes indicios, por lo que el auto de entrada y registro en su sede está perfectamente motivado.
141. Sin embargo, y pese a lo afirmado en los informes respecto de la ocupación de esa vivienda por Martina, y atendiendo únicamente a lo solicitado con informe favorable del Ministerio Fiscal, ninguna referencia se hace en el citado auto a ese lugar como domicilio de las personas físicas citadas y no se aprueba expresamente esa entrada y registro.
142. Sí se autoriza la entrada y registro en la sede social de Rainbowseason, con carácter muy amplio, como se puede comprobar de la lectura del auto de 30 de abril de 2019, permitiendo la intervención de todo tipo de documentación que pudiera hallarse relativa al delito investigado, tanto en papel como en dispositivos electrónicos, cuya intervención y posterior análisis se autoriza, y ya sean de la sociedad titular de la vivienda, como de cualesquiera otra que pudiera ser de utilidad a los fines de la investigación.
143. Pero en ningún momento se autorizó al entrada en un domicilio particular y no puede entenderse subsanada la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por el simple hecho de que Martina se encontrase presente allí y, como resulta del acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia, en compañía de sus hijos, sin que se le requiriese por la citada Letrada si deseaba autorizar libremente el acceso a la vivienda que constituía su domicilio o se suspendiese la diligencia, tras asegurar la misma, para solicitar del Juzgado Central de Instrucción un auto ampliatorio que autorizase la entrada y registro.
144. El hecho de que existiesen sospechas de la posible implicación de Martina en el delito de blanqueo investigado y su detención, no es suficiente para llevar a cabo el registro en su domicilio.
145. No obstante, estaba autorizado el registro en ese lugar en cuanto constituía el domicilio social de Rainbowseason y en ese momento se tenía ya constancia de que Martina, por protocolo 1464, de 15 de junio de 2018, había sido apoderada por Pelayo como administradora de Rainbowseason, debiendo tener en cuenta lo previsto en los arts. 233 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital.
146. Por otra parte, es signo revelador de ese especial vínculo y el apoderamiento entre Rainbowseason y Martina, el hecho de que la apoderada tenga fijado su domicilio en la misma sede social de la sociedad mercantil.
147. El registro de la sede social de Rainbowseason está justificado al amparo de lo previsto en el art. 554.4 de la LECrim. por tratarse del lugar en el que se custodiaban documentos u otros soportes de su vida diaria, existiendo serios indicios, en ese momento, de la posible responsabilidad penal de la persona jurídica según lo dispuesto en el art. 31 bis 1 del Código Penal.
148. Por ello, si bien el registro en el domicilio de Martina y Romeo, debe considerarse nulo por violación del derecho a la intimidad domiciliaria, sí es válido el registro de la sede social de Rainbowseason, y de conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos diferenciar entre aquellas pruebas que hayan podido obtenerse en el registro del domicilio en el que las personas físicas desarrollan su vida íntima, que no podrán surtir efecto alguno, de las obtenidas en la sede social de la mercantil, esto es en el despacho existente en esa vivienda.
149. Así, del acta de la entrada y registro, se deduce que se hallaron en el despacho de la vivienda los documentos identificados como 24 a 42, documentos que constituyen medios de prueba válidos y que han sido analizados por los agentes, pero no puede darse valor probatorio a la prueba obtenida en lugares como habitaciones, dormitorios, sala de estar o juegos infantiles.
150. En este sentido, fue objeto de especial análisis por la fuerza actuante el cheque por importe de 107.320 euros a favor de Aquilino a cargo de Targo Bank y que estaría relacionado con un préstamo de esta persona a Martina, cheque encontrado en el hall de la vivienda y que fue identificado como documento nº. 3 del Registro 02 (el practicado en la sede de Rainbowseason).
151. Sin perjuicio de la duda razonable sobre la naturaleza de este concreto espacio, el vestíbulo o "hall", en cuanto lugar común de acceso a la sede de la persona jurídica y a los espacios reservados al desarrollo de la vida íntima de los moradores de la vivienda, esta prueba consideramos que es nula, según lo antes expuesto, pero esta declaración de nulidad es irrelevante ya que la sentencia de instancia en los hechos probados afirma (pág. 23): "No consta que para el pago del mencionado préstamo, el 20-07-2018 se emitiera el cheque bancario a favor del prestamista Aquilino por importe de 107.320 € girado contra la cuenta bancaria de TARGO BANK NUM047. Del ESTUDIO ECONÓMICO-PATRIMONIAL efectuado a partir del año 2012 se desprende que los acusados carecían de ingresos lícitos suficientes para hacer frente a los gastos y adquisiciones de bienes identificados anteriormente, dejando a salvo la que se efectuó por Martina contra un préstamo otorgado por Aquilino".
152. Y en los fundamentos de derecho (pág. 61 y 62) "
153. Por todo ello, se estiman parcialmente estos motivos de los recursos de las representaciones de Romeo y Martina en cuanto a la ilicitud del registro en el domicilio de Martina, con nulidad de las pruebas que tengan su causa en ese registro, pero no del domicilio en la sede social de Rainbowseason declarando la validez de las pruebas obtenidas en el registro del despacho y en concreto las derivadas de los documentos 24 a 42 del Registro 02.
154. La representación de Ruperto añade, como segundo motivo del recurso, pero vinculado al anterior, la violación de su derecho de defensa, tal y como ha sido reconocido al absolver a las entidades JUMAPE Y RAINBOWSEASON y a su administrador único y necesidad de pronunciarse sobre si debe apartarse el material probatorio obtenido después del 7 de mayo de 2019, momento en el que debió constituirse como investigado a Pelayo.
155. Respecto de la segunda cuestión planteada, debemos tener presente que la nulidad de la condición de acusado de Pelayo, en todo caso se produjo el 7 de mayo de 2019, es decir, cuando ya se había llevado a cabo el registro y se había ocupado el importante material probatorio que, posteriormente, fue analizado por los agentes y aportado a la causa y en nada afecta a la prueba obtenida el hecho de que formalmente no pueda tener la condición de acusado, razón por la que fue absuelto, sin que esta circunstancia impida la valoración de toda la prueba lícitamente obtenida a lo largo de una compleja investigación.
156. Naturalmente, esta prueba debe ser la lícitamente obtenida en los registros, debiendo llamar la atención sobre el hecho de que ninguna indefensión se ha causado al recurrente por el hecho de no tener por formulada acusación contra Pelayo y sus sociedades, ya que tuvo acceso a toda la prueba existente relativa a ellos, sometida a debate contradictorio y con todas las garantías, pudiendo haber hecho uso de la facultad de solicitar, en su caso, la declaración de Pelayo.
CUARTO. Recurso interpuesto por la representación de Romeo.
I.
157. Bajo este motivo del recurso se alega, tras hacer referencia a la doctrina constitucional de la presunción de inocencia y a la correcta valoración de la prueba, la imposibilidad de que en la sentencia de instancia se haga expresa referencia al supuesto encargo por el recurrente Romeo a Pelayo de la realización de inversiones, una vez que Pelayo fue apartado del procedimiento y, por lo tanto, sin posibilidad de defenderse y acreditar el origen del dinero, no declarando en el plenario ni practicando prueba, ya que la sentencia realiza un pronunciamiento que, además de suponer la atribución al ciudadano portugués de un hecho delictivo, implica la condena del recurrente, sin atender a aquella prueba que acredita la disponibilidad de Pelayo de dinero sin que haya sido perseguido, administrativa o penalmente, por las autoridades portuguesas.
158. Considera el recurrente que deben tenerse en cuenta las hipótesis de la defensa y también las de los acusados absueltos Pelayo y Pura y de la condenada Martina en relación con la primera operación descrita en los hechos probados, la adquisición de las fincas de DIRECCION000 y que permiten introducir una duda razonable que debe suponer la absolución del recurrente.
159. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el señor Pelayo fue apartado del procedimiento al no tener el tribunal por formulada acusación válida contra él y permitiéndole abandonar la sala con su representación y defensa, sin que ninguna de las demás partes formulase objeción o protesta o solicitase su declaración como testigo.
160. Así las cosas, el letrado recurrente reproduce parte del escrito de defensa de Pelayo, escrito que también debe considerarse fuera del procedimiento una vez declarada la nulidad de lo actuado respecto de dicho acusado desde el primer momento de las actuaciones.
161. En cualquier caso, ese escrito de defensa contiene unas afirmaciones encaminadas a rebatir el escrito de acusación y que, sin perjuicio de tener en cuenta el principio de presunción de inocencia y de que a la parte acusadora corresponde probar los hechos en los que fundamenta su solicitud de condena, dada la naturaleza del delito por el que se acusa, corresponde a la defensa aportar la prueba en la que fundamenta los hechos obstativos a los alegados por el Ministerio Fiscal y, en concreto la procedencia del dinero de Pelayo por sus negocios y, en particular, por el hallazgo de dinero en efectivo.
162. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3483) afirma en relación con la prueba de estos delitos: "
163. Y continúa: "
165. Y concluye que: "
166. Siguiendo el orden de la sentencia y del recurso, y a la luz de esta jurisprudencia, comenzaremos analizando la primera de las operaciones objeto de acusación y que dan lugar a la condena, la compra de un chalé en DIRECCION000, siguiendo con la adquisición de tres locales en DIRECCION002 y la tercera operación, compra de un local comercial en DIRECCION004.
1). Compra de chalé en DIRECCION000.
167. Por la cantidad del dinero en efectivo hallado, superior a 850.000 euros que se afirma se depositó a plazo, mientras otra parte importante de la cantidad encontrada y declarada se conservó en efectivo, merece, en primer lugar, hacer unas consideraciones sobre la prueba que pretende justificar este hallazgo.
168. Se trata de un documento presentado por la defensa de Pelayo el 27 de febrero de 2022 con el n.º 24 relativo a una "declaración bajo compromiso de honor", de fecha 25 de febrero de 2022, de D. Evelio prestada como testimonio en la audiencia y juicio a celebrar en la Audiencia Nacional y en el que reconoce haber realizado dos préstamos sin intereses a su sobrino Pelayo, el primero por 180.000 euros en febrero de 2012 y el segundo, por 120.000 euros, en agosto de 2012, cuya finalidad era, el primero, que su sobrino se lo prestase a un ciudadano español, no identificado, para la compra de una tienda en España con garantía de la propia tienda y el segundo la adquisición por el sobrino de propiedades rústicas en DIRECCION000, aceptando prestarle el dinero dado que el precio de la compra era muy bueno, le ayudaba a salir de las dificultades que su sobrino tenía en aquél momento y por tratarse de su futuro heredero y ser su esposa y su hermana quienes cuidarían del prestamista y su esposa al final de sus días.
169. En la misma declaración D. Evelio expone que su sobrino le devolvió todo el dinero explicándole que había encontrado en la casa dinero que su padre había guardado allí y que no puede acudir a los tribunales de Tuy por su edad, problemas de movilidad y el riesgo de ser infectado de coronavirus. Más adelante se deja constancia de que ese supuesto dinero, por manifestaciones de Pelayo, según su esposa, procedían de una herencia de su padre y se encontraba en una caja, según un documento hallado.
170. Evidentemente esta declaración jurada o bajo compromiso de honor carece de valor probatorio ya que no cumple con los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación que rigen en el proceso penal y así lo reconoce, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:1766) al tener por bien denegada por el tribunal de instancia la lectura de una carta remitida por un testigo y unas manifestaciones notariales, la primera porque su autoría y su contenido carece de las más mínimas garantías de autenticidad y la declaración notarial por no haber sido sometida a contradicción, no teniendo valor de prueba documental sino de testifical documentada sin las garantías fundamentales exigidas en el proceso penal para que surta los pertinentes efectos probatorios.
171. En el mismo sentido se manifiesta el auto del Tribunal Supremo 417/2002, de 18 de febrero, en relación con acta de manifestaciones ante notario y las sentencias del mismo Tribunal de 1 de febrero de 1996 y de 20 de octubre de 1997, afirmando esta última que sólo en casos excepcionales de desaparición del testigo, de muerte de éste o en el que se encontrara en una jurisdicción ante la que no sería posible lograr su comparecencia, cabe admitir la excepción a tales principios.
172. Pero debemos tener en cuenta que la última sentencia citada es de hace 26 años y frente a las excusas del declarante para no acudir al juzgado de Tuy, hoy existen remedios procesales a través de los sistemas de cooperación jurídica internacional, siendo fácil proceder a su declaración testifical, con todas las garantías, en la sede de un órgano jurisdiccional portugués cercano a su domicilio y, excepcionalmente desde éste, a través de video conferencia o utilizando medios telemáticos.
173. Por otra parte, el hecho de que los procedimientos administrativos o penales seguidos en Portugal contra Pelayo se encuentren paralizados o no hayan concluido con resoluciones condenatorias o sancionadoras, no vincula a los órganos jurisdiccionales españoles que, atendiendo a la totalidad de la prueba practicada y con la debida valoración, teniendo en cuenta las investigaciones por hechos ocurridos en España, pueden llegar a conclusiones distintas.
174. Así, no deja de sorprender que el citado Pelayo reciba un préstamo de un tío en febrero de 2012 por importe de 180.000 euros para prestar a un ciudadano español, que no se identifica, y tenga que solicitar el 13 de abril de 2013 a Pura que efectúe el pago de 15.000 euros que la administración concursal exigía como entrega a cuenta del precio de 135.000 euros, para agilizar la operación al efectuar el pago desde una cuenta española, pero reconociendo que el dinero era del Sr. Pelayo, siendo éste quien realiza posteriormente la compra través de la sociedad Rainbowseason que efectúa tres transferencias bancarias el 5 de septiembre de 2012, por importe de 40.000 euros cada una de ellas.
175. Llama la atención el hecho de que la sociedad compradora, Rainbowseason, se constituyese el 12 de julio de 2012, cuando ya se había efectuado el pago a cuenta y en fechas próximas a perfeccionar el contrato, sociedad que no tenía otra actividad, unipersonal, y cuyo administrador carecía de ingresos, estaba siendo investigado en Portugal por blanqueo de capitales, sus ingresos anuales eran de unos 3.000 euros (3.755,66 euros, en 2012, en realidad de su esposa -folio 297-) y en agosto de 2012, supuestamente, según lo manifestado por su defensa, aún se vio obligado a pedir un préstamo a su tío por importe de 120.000 euros y fue Pelayo quién efectuó en la cuenta de Raimbowseason el ingreso para hacer frente a esos pagos, si el 23 de mayo de 2012 en efectivo había ingresado la suma de 150.000 euros en su cuenta del Banco de Crédito Agrícola portugués NUM020, sin especificar concepto, no constando que dispusiera de ingresos suficientes para atender esos pagos.
176. Si se diera valor a lo manifestado por su defensa y a la declaración bajo compromiso de honor de su tío, los 180.000 euros del primer préstamo de abril eran para a su vez prestarlos a un ciudadano español y los 120.000 euros prestados en agosto de 2012 eran para la compra de inmuebles, luego sigue sin estar claro el origen de esos 150.000 euros ingresados en efectivo en su cuenta.
177. Tampoco puede darse valor, sin sustento probatorio alguno, a las meras manifestaciones de la defensa de Pura y a la declaración de Martina.
178. Se alude en el recurso a la actividad de Rainbowseason según los informes de los folios 308 a 310 y 439 a 442, cuenta en Banif, propiedades en España y operación en la que figura como transmitente FIAT Castriño, SA.
179. Efectivamente la sociedad disponía de un almacén y un aparcamiento y un local comercial en DIRECCION010 (Pontevedra) por valor catastral de 595.726,41 euros, que se incorporan en 2012 a la sociedad en una operación de aumento de capital en la que esas propiedades se aportan por VINOVEM INVERSIONES SL Y Mariola por 858.308 euros, participando Pelayo con 4.998 euros, VINOVEM con 379.964 euros y Mariola con 478.346 euros, con un capital social resultante de 863.308 euros.
180. En 2014 aparece un acto jurídico documentado, sin aportarse el protocolo, en el que figura como transmitente FIAT Castriño, SA.
181. Sin embargo, no consta detalle de esas operaciones y sólo operaciones con terceros en 2012 relativas a consumo eléctrico en DIRECCION010 y uno de la CALLE003 NUM060 de DIRECCION000 y la información tributaria de un trabajador en 2014 que percibió 6.000 euros con una retención de 1.485 euros.
182. El 28 de febrero de 2022 se presentaron los documentos 2 a 26 (acontecimientos 296 y ss.) relativos a actuaciones judiciales seguidas contra Pelayo, unas archivadas y otra de diciembre de 2015 condenándole a pena de multa por falsedad, revocación de un testamento por Evelio, pero, en lo que aquí importa, sobre la actividad económica de Rainbowseason una relatoría de cuentas de ampliación de capital a la que ya nos hemos referido, factura de 41.128 euros por actividad en diciembre de 2012, comunicaciones por correo electrónico y requerimientos de 2013 y años siguientes relativos a obras y licencias del aparcamiento de DIRECCION010 de 2016, 2017, factura de JUMAPE de 2017, arrendamiento de aparcamiento por JUMAPE de 2018, contrato de arrendamiento de local de DIRECCION004 concertado entre Rainbowseason y DIA de 1 de abril de 2016, documento privado de 2017 relativo a tres cheques en el que se entienden cobrados si la transferencia de 25.000 euros se hace efectiva en las primeras horas, documento privado en el que se reconoce que JUMAPE no adeuda nada a MADINFOR GLOBAL SL SERVIFIRE, copia de documento privado de préstamo con garantía hipotecaria de 24 de octubre de 2017 entre JUMAPE y MADINFOR, extractos de cuentas de ABANCA, Banco Pastor, BPI, BANIF, Santander Totta, Targobank, por operaciones de los años 2017 y 2018, sin perjuicio de que muchas de estas operaciones guardan relación con las fincas del Centro Comercial DIRECCION004 y a las que nos referiremos después.
183. Estos documentos, sin perjuicio de que la mayoría de ellos son documentos privados, no tienen ningún valor a efectos de rebatir los detenidos y concienzudos informes periciales de la acusación, ratificados en el acto del juicio oral y sometidos a debate contradictorio, pues se refieren a actividades económicas supuestamente llevadas a cabo por Rainbowseason y JUMAPE con posterioridad a los hechos típicos investigados siendo evidente que, una vez conseguido que los fondos que se pretendía blanquear llegasen a las sociedades interpuestas, lo lógico es que éstas lleven a cabo su actividad económica según su objeto social.
184. Respecto de la utilización de ese chalé como vivienda por Romeo y Martina la sentencia de instancia deja constancia de que se documenta dos años más tarde en contrato privado de 1 de abril de 2014 al subrogarse como arrendatarios en el supuesto contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2013, ya que no se ha encontrado documento alguno por el que la supuesta arrendataria, Pura, les cedía su posición.
185. Igualmente llama la atención el documento privado de 1 de abril de 2014 (de la misma fecha que la subrogación antes citada) en el que Pelayo, como administrador de Rainbowseason, concede a Romeo y Martina un derecho de opción de compra sobre las fincas y la vivienda a ejercitar hasta tres meses antes de la expiración del arrendamiento (1 de enero de 2018) por un precio de 245.000 euros, descontándose el importe de las mensualidades que ascendía a 45.000 euros.
186. No consta sino el pago de seis mensualidades de renta por importe de 750 euros más IVA, sin perjuicio del hallazgo en un registro de la finca de DIRECCION000 de 43 recibos (folios 308 a 310 y 439 a 442) por importe de 907 euros cada uno por pagos de Martina a Rainbowseason, emitidos en DIRECCION019 (Portugal), sin que conste el pago efectivo de los mismos.
187. En cualquier caso, de haberse abonado estas 49 mensualidades de renta su importe total sería de 44.443 euros, cantidad próxima a los 45.000 euros descontados del precio de la opción de compra y correspondería a tres años y nueve meses de alquiler, por lo que el supuesto documento privado de opción de compra, sorprendentemente, ya daba por hecho que éste no se ejercitaría hasta el vencimiento del arrendamiento y no antes, según voluntad de los arrendatarios.
188. Por todo ello, la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia es correcta y es posible inferir que la mercantil Rainbowseason adquiere estas fincas sin capacidad económica siendo los únicos beneficiarios de esta adquisición Romeo y Martina que disfrutan de la misma, no constando el pago de la renta por transferencia bancaria, no realizando la supuesta arrendadora ninguna actividad para seguir cobrando la renta, si bien es correcto excluir a Martina de su participación en estos hechos concretos.
2) Adquisición de tres locales en DIRECCION002.
189. Comienza el recurso haciendo referencia, de nuevo, a la absolución de Pelayo, apartado del procedimiento con infracción de su derecho de defensa y al valor que debe darse a la declaración jurada de su tío relativa al préstamo que le concedió y al origen del dinero con el que hizo frente a su pago, cuestiones estas ya resueltas con anterioridad.
190. Cita el letrado recurrente el escrito de defensa de Pelayo aludiendo al préstamo que hizo a Juana con garantía sobre los propios locales, préstamo vigente al no haberse devuelto su importe por la prestataria y que se elevó a público el 1 de marzo de 2012 por importe de 180.000 euros de principal abonado mediante dos cheques nominativos que se pagaron a Construcciones Arsimon y consta la devolución del préstamo en los años 2012, 2013 y 2014 por importe de más de 40.000 euros sin perjuicio de los pagos realizados al margen de las entidades bancarias.
191. A continuación, remite a las declaraciones de Juana en el acto del juicio, cómo contactó con Pelayo y las cantidades que le cedió el padre de sus hijos, Romeo, como contribución a su mantenimiento.
192. Se cuestiona así hasta qué punto se beneficia el recurrente de esos locales que ya no mantiene relación con Juana, salvo los hijos en común y el no dar importancia al contraindicio de que el 1 de junio de 2015 se presentó para su inscripción la escritura de constitución que se denegó ante la prohibición absoluta de disponer, por lo que Pelayo trató de inscribir el préstamo real y formalizado en escritura pública con indicación de los cheques cobrados y los locales que garantizaban la operación.
193. Respecto del origen del dinero prestado a Juana, ya hemos advertido del nulo valor de la declaración bajo compromiso de honor, en especial en lo que se refiere al origen del dinero con el que se le devuelve el préstamo.
194. La sentencia de instancia advierte que no se ha cuestionado la forma en la que se llevó a cabo esta operación, sino que se cuestiona la capacidad económica de Juana de forma que tuvo que ser Romeo quien, valiéndose de sus exparejas y pareja actual, ha colocado los ingresos procedentes del tráfico de drogas en el mercado inmobiliario.
195. El pago de los dos primeros locales se documenta en un reconocimiento de deuda ante notario el 1 de marzo de 2013 y Juana admite haber recibido de Pelayo 180.000 euros en dos cheques bancarios cuya copia se incorpora a la escritura pero que figuran librados a la orden de la vendedora Promociones ARSIMON y no de la compradora Juana y uno de ellos está firmado por Pelayo y el otro por Isaac a quien Pelayo había ingresado previamente la suma de 27.360 euros.
196. En garantía de la devolución de ese préstamo de 180.000 euros de principal más el 6% anual se constituyó hipoteca sobre las dos fincas con un plazo de amortización de 15 años con pagos trimestrales de 4.570,82 euros, con un importe total a satisfacer de 274.249,02 euros.
197. Sin embargo, Juana, desde cuenta bancaria de la que es titular con su hijo Segismundo, efectuó nueve pagos de 4.570,82 euros, tres en 2012, cuatro en 2013 y dos en 2014, es decir, 41.137,38 euros, y sin que el prestamista, Pelayo, haya solicitado la devolución del préstamo o ejecutado la garantía hipotecaria, presentándose la escritura de constitución de la hipoteca a inscripción registral el 1 de enero de 2015 que se denegó por el registrador por anotación de prohibición absoluta de disponer.
198. Dado que el dinero que Juana recibió como préstamo procede del recibido por Pelayo de su tío y que dejó de pagar la mayoría de las cuotas del préstamo sin reclamación o ejecución alguna, existen indicios, correctamente valorados por la sentencia de instancia, de que ni ella ni el prestamista disponían de fondos suficientes, uno para prestar y la otra para devolver el préstamo, por lo que, dada la vinculación entre Romeo y Juana, como se analizará con mayor detenimiento al estudiar el recurso presentado por la representación de ésta, todo indica que el dinero procede del ahora recurrente, articulando un entramado para la adquisición de inmuebles y, con el fin de permanecer en la sombra, utilizar como partes visibles de las sucesivas operaciones a sus allegados.
199. De nuevo hay que advertir que los argumentos de la defensa de Romeo, sin un mínimo sustrato probatorio, carecen de eficacia para contradecir la correcta valoración de la prueba que se sustenta en completas y rigurosas pruebas periciales apoyadas en datos objetivos y ratificadas en el acto del juicio.
200. Respecto del tercer local, los denominados "Bajos de DIRECCION002", fue adquirido por Juana por un precio de 108.900 euros, abonando 60.000 euros en metálico a la entidad vendedora según la escritura pública y entregando un cheque nominativo por importe de 6.000 euros y sin que conste el abono del resto del precio.
201. Se alega que los fondos para el pago del precio de este local procedían de cheques bancarios emitidos por DIRECCION003 por importe de 13.311,77 euros, advirtiendo la sentencia de instancia que no consta que tuvieran una procedencia ilícita, y de la indemnización por dos siniestros que ingresó ALLIANZ por importe de 24.391,40 euros y por rescate de dos pólizas de vida contratadas por Romeo en 2012 por un importe total de 43.784,22 euros.
202. Es cierto que el representante de ALLIANZ declaró en el juicio oral que se hizo el abono directamente a Juana por indicación de Romeo por entender que el siniestro que dio lugar a las indemnizaciones, robo en la vivienda, en definitiva lo había sufrido Juana y el rescate de las pólizas, n.º NUM061 y n.º NUM062, en las que figuran como beneficiarios los herederos, como una forma de contribuir al mantenimiento de los hijos que habían tenido en común, coincidiendo así con lo manifestado por ésta.
203. De ser cierta esta forma de hacer frente a las pensiones no abonadas en favor de los hijos comunes, supondría que, desde la ruptura de la convivencia, hasta la fecha de entrega del dinero de rescate de las pólizas, cinco años, la pensión ascendería a unos 1.136 euros al mes, si bien consta un abono de Romeo a Juana de 6.433,78 euros, el día 16 de enero de 2012, en efectivo en la cuenta de la última y del hijo común Segismundo, pero no se ha acreditado si hubo algún tipo de convenio o acuerdo al respecto y pensión a abonar, pero la sentencia de instancia, respecto de esta cuestión se refiere, en los fundamentos de derecho a "la fuente desconocida para todos los que han efectuado estudios de las cuentas bancarias en las que figura Juana, de ingresos varios recibidos en las mismas, al margen de las relativas a las indemnizaciones por razón de siniestros que el tomador de los seguros, el acusado Romeo, indicó a la compañía que remitiera los importes a las cuentas de aquella, aspecto que ha corroborado el testigo Don Gervasio".
204. Por otra parte, se pretende justificar la falta de pago de la cantidad de 42.900 euros, diferencia entre el precio de 108.900 euros y los 66.000 euros abonados, en la condonación, o mejor compensación, que realizó la vendedora ante los defectos constructivos, acordando que, en vez de subsanarlos, se haría cargo de ellos la compradora con esa rebaja sustancial del precio.
205. Esta compensación fue reconocida por el representante de la mercantil vendedora en el acto del juicio oral, que admite que, dada la crisis del sector se vendía como se podía, bajaron los precios, y ante la reclamación por defectos constructivos, su socio Herminio llegó al acuerdo de perdonar el precio no pagado a cambio de no realizar las reparaciones.
206. No obstante debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia, en los hechos probados y con base en la información fiscal y de la TGSS, da por probado, y no ha sido cuestionado, más que por lo que luego analizaremos con detalle, relativo a ingresos no contabilizados por operaciones de venta de pescado al margen de los conductos legales, unas imposiciones en 2012 y 2013 de 17.790,52 euros y en 2014 y 2015 unas disposiciones de 18.000 euros, que la adquisición de los locales se produjo por un valor de 288.260 euros, muy inferior al catastral de 490.704,5 euros, lo que es un serio indicio de pago en efectivo con dinero no controlado y que los dos primeros locales se compran con el ya citado préstamo de Pelayo y en el tercero se compensa una supuesta deuda por defectos constructivos según un testigo que no intervino personalmente en la negociación y sin que se haya aportado prueba alguna de cuales eran esos defectos y su valoración.
207. Según la misma información en los años 2012 y 2013 Juana incrementó su patrimonio en esas tres propiedades por un valor de compra de 288.260 euros y adquirió la embarcación DIRECCION011 en 2013 por 76.000 euros desconociéndose la forma de pago y sin reflejo en sus cuentas bancarias, no contando con dinero de licita procedencia.
208. Los ingresos por su actividad pesquera de las cofradías de DIRECCION014 y DIRECCION015 ascendieron en ese periodo a 65.711,31 euros consumiendo en gastos generales 40.156,52 euros.
209. Dado que, como luego analizaremos, no es admisible una prueba pericial sobre unos supuestos ingresos procedentes de la actividad pesquera con comercialización al margen de los canales legales, siendo la fuente del conocimiento del perito la práctica habitual que él conoce por residir en un pueblo pesquero y pretender dar fuerza a esa supuesta pericial en la declaración del Patrón Mayor de la cofradía que admite que lamentablemente suele comercializarse pescado y marisco sin pasar por la lonja, ya que dijo desconocer si Juana lo hacía así, no pueden tenerse por probados unos ingresos al margen de los cauces legales.
210. Por todo ello, no existe error en la valoración de la prueba respecto de la adquisición por Juana de estos tres inmuebles, con indicios suficientes de que la operación se realizó con dinero que procedía de las actividades ilícitas de su expareja ahora recurrente, con la firme intención de introducirlo en el mercado legal valiéndose, una vez más, de sus allegados.
211. Respecto de la tercera operación, la compra del centro comercial DIRECCION004, se alega en el recurso la insuficiencia probatoria de los indicios que la Sala de instancia ha tenido en cuenta sin valorar adecuadamente argumentos de la defensa que introducen una hipótesis alternativa igualmente o más válida.
212. Para ello, parte de nuevo de la certeza del hallazgo por Pelayo de dinero en efectivo a partir de una carta encontrada por su mujer en la que el padre de aquel indicaba donde se encontraban los ahorros de toda su vida y sin que las autoridades portuguesas, que iniciaron investigaciones por estos hechos, hayan impuesto sanción administrativa o penal y siendo con ese dinero con el que se adquieren las participaciones sociales de los otros dos socios de Rainbowseason.
213. Sobre el hallazgo de esa importante cantidad de dinero, que está en la base de todas las operaciones con las que se pretende justificar las compras de inmuebles, nos remitimos a lo ya dicho.
214. La sentencia de instancia, en base a los abundantes y completos informes policiales, ratificados en juicio y con soporte documental según información solicitada a AEAT, TGSS y entidades bancarias, y en una compleja investigación en la que se ponen en relación las distintas operaciones, explica en los hechos probados la mecánica seguida para la adquisición de este centro comercial y forma a través de la cual se pone en manos de Martina, primero pareja y luego esposa de Romeo.
215. En los fundamentos de derecho se valora certeramente la prueba que lleva a ese relato de hechos probados con referencia a cada medio de prueba, declaraciones de acusados, ratificación de informes policiales y documentos tenidos en cuenta.
216. Prudentemente, la sentencia de instancia excluye el nuevo hecho introducido por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones relativo a la compra por Martina y la mercantil DIRECCION009 de once inmuebles por un precio de 165.015 euros con dinero prestado por Aquilino en contrato privado de 15 de julio de 2016 por importe de 135.000 euros, asumiendo a título personal la deuda Martina el 21 de marzo de 2018 al subrogarse en la posición de DIRECCION009 con ampliación de capital de esta sociedad el 13 de abril de 2018 que suscribe Martina, afirmando que no hay constancia de que el dinero con el que se realizó esta operación fuera de procedencia ilícita.
217. Carecen de relevancia las actuaciones seguidas en Portugal a las que se hace referencia en el recurso relativas a actividades de Pelayo que concluyen evaluando que no se determinó el origen ilícito de los fondos depositados en efectivo y el archivo el 5 de septiembre de 2014 del procedimiento incoado en 2012 en prevención de blanqueo, ya que deben tenerse en cuenta las pruebas practicadas en el procedimiento judicial seguido en España.
218. Se afirma que Pelayo tenía ingresos suficientes por su actividad, lo que entra en contradicción con la necesidad de solicitar un préstamo a su tío que sólo puede devolver con el supuesto hallazgo del dinero ahorrado por su padre, en cuantía superior al millón de euros y sin que se justifique esa capacidad de ahorro del padre, sus ocupaciones, negocios o trabajos.
219. Se pretende poner en duda en el recurso las afirmaciones de la sentencia de instancia relativas a las operaciones llevadas a cabo por Rainbowseason, JUMAPE y DOVALVA haciendo referencia al cambio del supuesto testaferro y a los acuerdos entre empresarios, Pelayo y Martina, para llevar a cabo negocios de mutuo interés con intercambio de participaciones en sus sociedades, pero lo cierto es que la sentencia analiza detenidamente todo el proceso y, basta con tener en cuenta que las adquisiciones, en último término, se realizan, con independencia de todo el entramado posterior y maniobras, a que efectivamente sea Martina, esposa de Romeo, quien llegue a tener el control efectivo de las sociedades y de los inmuebles, con ese dinero procedente del padre, cuyo origen es más que dudoso.
220. Así, Rainbowseason se constituye el 10 de julio de 2012 en Portugal con una aportación de tan sólo 5000 euros por parte de Pelayo y el 5 de septiembre cambia su objeto social para el 11 de diciembre de ese año dimitir Pelayo como gerente y hacerse cargo Ambrosio, hijo de Hermenegildo y Mariola, y Pelayo trasmite una participación a la sociedad VINOMEN y otra a Mariola, siendo ya Hermenegildo representante de VINOMEN y de su esposa Mariola.
221. Previamente, el 18 de septiembre de 2012 Pelayo ingresa en efectivo 850.000 euros, procedentes del fortuito hallazgo, en una cuenta de BANIF.
222. En escritura pública de 19 de diciembre de 2012, actuando Pelayo en representación de Rainbowseason, se procede al incremento de capital en 858.308 euros mediante la aportación de las fincas de VINOMEN, el local comercial de 1.967 metros cuadrados y valorado en 379.963 euros y el sótano garaje de tres plantes y 3.000 metros cuadrados propiedad de Mariola valorado en 478.345 euros, aportaciones que son compradas al ingresarse en la cuenta de VINOMEN el 10 de abril de 2013 por trasferencia procedente de Pelayo la cantidad de 379.966 euros y en la cuenta de Mariola el 11 de abril de 2013 el valor de su aportación, comenzando Rainbow a percibir las rentas de DIA por el alquiler del centro comercial.
223. El 30 de octubre de 2013 Pelayo compra sus participaciones a los otros socios y asume la gerencia, dimite Ambrosio como gerente y el 6 de mayo de 2015 otorga poderes generales de administración a Martina que el 31 de agosto de ese año firma capitulaciones como pareja de hecho de Romeo con quien contare matrimonio el 6 de agosto de 2016.
224. Rainbowseaon el 29 de diciembre de 2016 constituye la sociedad JUMAPE con domicilio en el centro comercial DIRECCION004, con un capital de 850.000 euros.
225. El 20 de mayo de 2014 Martina había adquirido una sociedad por 3.000 euros a la que cambia de denominación para pasar a llamarse DOVALVA.
226. El 5 de junio de 2018, fecha próxima al matrimonio de Romeo y Martina, Rainbowseason vende a DOVALVA 127.500 participaciones de JUMAPE, esto es el 15% y en la misma fecha DOVALVA vende a Rainbowseason 62.100 participaciones, esto es, el 45%.
227. El 15 de junio de 2018 Pelayo otorga poder general a Martina como administradora de JUMAPE.
228. De todo ello, la sentencia de instancia concluye, acertadamente y hacemos nuestros sus argumentos, que existen indicios suficientes de la realización de una serie de operaciones encaminadas a hacer aflorar el dinero procedente de las ilícitas actividades de Romeo, conocidas por Martina, como ella reconoce, por haber consultado en internet.
229. Así, Pelayo constituye Rainbowseason sin dinero, efectúa un ingreso en efectivo con un dinero cuyo origen no consta, adquiere fincas y las paga con ese dinero, Rainbowseason, pese a lo afirmado en el recurso, no tiene otra actividad conocida y es propietaria de la vivienda que, como se ha explicado antes, ocupan Romeo y Martina a través de las maniobras de alquiler y posterior subrogación en el mismo, se constituye JUMAPE aportando el capital de Rainbowseason yse realizan unas compras de participaciones a fin de que entre en ella Martina a través de su sociedad y llega a tener poderes como administradora.
230. Se alude en el recurso a lo innecesario que era proceder al cambio del supuesto testaferro (Guerrero) por Pelayo, pero como hemos visto, todos los indicios apuntan a que con el control de éste se hizo posible el pago de los inmuebles, la operación mercantil con Martina y su sociedad y el control por ésta, pareja y luego esposa del recurrente, de todo el entramado.
231. El recurrente cuestiona la necesidad de cambiar de testaferro, pero es mucho más lógico que quien administre y controle el patrimonio sea la esposa si además, con nuevas operaciones de transferencia de participaciones, se enturbian más las adquisiciones efectuadas y se les pretende dar un apariencia de legalidad por alejarse más del origen, realmente sorprendente, de la importante cantidad de dinero con la que comenzó la operativa y de un posible sospechoso, Pelayo, por sus antecedentes y haber sido objeto de investigación en Portugal.
232. Todas las operaciones descritas se basan en los informes de los agentes de UCDEF que ratificaron en el acto del juicio y, en concreto de los nº. NUM063, NUM064, NUM065 y NUM066 que habían contado con información tributaria sobre ingresos y gastos declarados, del Registro de la Propiedad, AEAT y TGSS.
233. La sentencia ha valorado correctamente los informes 26456, de 4 de julio de 2016, el informe 34.366 (folios 1157 y ss) y el informe de 13 de octubre de 2020 (folios 3623 y ss) que requirió de más de un año para su elaboración ante la cantidad de documentación física y digital que se encontró cuando en mayo de 2019 se procedió a "explotar" la operación.
234. Del informe 33.178/17 (folios 275 y ss.) se deduce, como consecuencia de la información tributaria, de TGSS, financiera y de cuentas bancarias, la falta de correspondencia entre las adquisiciones inmobiliarias efectuadas y los ingresos de los que aparecen como adquirentes.
235. Se han tenido en cuenta, igualmente, los protocolos notariales, especialmente en lo que se refiere a las operaciones llevadas a cabo por Martina y Romeo, la transmisión de participaciones sociales entre Rainbowseason, JUMAPE y DOVALVA y todo ello sin perjuicio del análisis de los documentos privados encontrados en los registros efectuados y a los que se ha hecho referencia.
236. Por todo ello procede desestimar íntegramente el primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Romeo.
II.
237. Respecto de la apreciación de la agravante de reincidencia al recurrente se alega que, siendo firma la condena anterior que, según la Sala de instancia, permite apreciar la agravante de 10 de mayo de 2017, el relato de hechos probados deja claro que los mismos han ocurrido en los años 2012 y 2013, por lo que, al momento de comisión de los hechos el recurrente aún no había sido ejecutoriamente condenado.
238. Consta en el relato de hechos probados, y esta cuestión no es discutida por el recurrente, que la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional le condenó en sentencia 23/2016, de 18 de julio a las penas de 3 años, 3 meses y un día de prisión y multa de 256.635,54 €, como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, sentencia que fue confirmada parcialmente por la STS 331/2017, de 10 de mayo, al reducir las penas a 2 años y 6 meses de prisión.
239. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 4 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2026:186) y 11 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1171) afirma en relación con la consumación del delito que nos ocupa: "
240. Del relato de hechos probados resulta que, si bien las primeras adquisiciones de inmuebles se llevan a cabo en los años 2012 y 2013, hay que tener en cuenta que se suceden una serie de maniobras encaminadas a que Romeo y las personas de su entorno más próximo puedan disfrutar y disponer de una manera efectiva de ellos y así, respecto de la tercera operación descrita en los hechos probados y al analizar el primer motivo del recurso, se observa que Rainbowseason el 29 de diciembre de 2016 constituye la sociedad JUMAPE con domicilio en el centro comercial DIRECCION004, con un capital de 850.000 euros, que el 20 de mayo de 2014 Martina había adquirido una sociedad por 3.000 euros a la que cambia de denominación para pasar a llamarse DOVALVA y es el 5 de junio de 2018, fecha próxima al matrimonio de Romeo y Martina, cuando Rainbowseason vende a Dovalva 127.500 participaciones de JUMAPE, esto es el 15% y en la misma fecha Dovalva vende a Rainbowseason 62.100 participaciones, esto es, el 45%. Por último, el 15 de junio de 2018 Pelayo otorga poder general a Martina como administradora de JUMAPE, siendo este el momento en el que Romeo tiene, a través de su esposa, el control efectivo del inmueble, evitando la presencia de otros testaferros.
241. Por todo ello, la consumación del delito se habría producido en junio de 2018, fecha posterior a la de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017, lo que permite la apreciación de la agravante de reincidencia.
III.
242. Comenzando por la última alegación de este motivo del recurso, la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso de la sentencia de instancia sobre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, hay que advertir que en trámite de conclusiones definitivas, el 14 de diciembre de 2022, la defensa del ahora recurrente modificó las conclusiones provisionales para referirse a la concurrencia de esta atenuante y dado que el escrito de defensa se había presentado el 14 de julio de 2020, llama la atención del Tribunal sobre si era necesario informar verbalmente sobre ella o bastaba con la presentación de un escrito que en ese momento quedó incorporado a las actuaciones y en el que se reflejaban los posibles momentos de paralización del procedimiento.
243. La sentencia de instancia no resuelve expresamente sobre esta atenuante, lo que evidentemente supone una incongruencia omisiva, ya que, aunque implícitamente debe entenderse que ha sido desestimada, debieron indicarse los motivos, máxime si en trámite de conclusiones se indicaron los momentos de paralización de la causa.
244. La defensa intentó subsanar esta omisión mediante el escrito de solicitud de aclaración y complemento de sentencia de 23 de enero de 2023, pero la solicitud fue desatendida por auto de 25 de enero de 2023 en el que, admitiendo que se omitió el pronunciamiento sobre la atenuante, la pretensión debería efectuarse por medio de los recursos ordinarios correspondientes, ya que implicaba la modificación del relato de hechos probados y el análisis de los hitos procesales acaecidos, lo que excedería del contenido y naturaleza de la aclaración y complemento de sentencia.
245. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3545) afirma la respecto que "
247. La misma sentencia del Tribunal Supremo, al referirse a la atenuante en concreto dice: "2.
248.
249.
250. La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.
251. En este caso la complejidad de la causa resulta evidente habida cuenta lo prolongado del periodo de tiempo durante el que se desarrolló la actividad investigada, la pluralidad de operaciones a escrutar y, consecuentemente, la abultada documentación aportada.
252. Ahora bien, tal complejidad no es tal como para justificar una duración prolongada desde la iniciación del procedimiento hasta el pronunciamiento en primera instancia de aproximadamente seis años desde la incoación por auto de 22 de junio de 2016 y más de cuatro años desde que en mayo de 2019 se levanta el secreto de las actuaciones y se producen las detenciones y entradas y registros, sin perjuicio del tiempo de tramitación y resolución de esta segunda instancia.
253. El examen de las actuaciones permite comprobar que la instrucción ha sido compleja dada la abundante documentación a analizar, pero también hay que tener en cuenta los problemas, ajenos al recurrente, relativos a las órdenes de investigación cursadas a Portugal, la demora en su tramitación, el tiempo trascurrido entre el auto de apertura del juicio oral y la fecha prevista para el juicio y, de forma muy especial, la importante demora que supuso que en sesión de 28 de febrero de 2022 se acordase la retroacción de las actuaciones para intentar subsanar los problemas derivados de la falta de consideración como investigado de Pelayo y sus sociedades, para reiniciar el juicio oral el 21 de noviembre de 2022.
254. Ciertamente la causa es compleja y la pericia no estuvo exenta de dificultades, ahora bien, no parece que las suficientes para requerir que entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la sentencia trascurra el tiempo señalado. Sobre esta base encontramos elementos sobrados para apreciar la circunstancia atenuante del artículo 21.6 CP, con incidencia en la determinación penológica, si bien no con el efecto cualificado que se reclama.
255. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
256. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
257. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3550) considera que la duración para ser muy cualificada debe exceder de ocho años y debe tenerse en cuenta la complejidad de la prueba pericial. Se apreció como muy cualificada en sentencia del mismo Tribunal de 20 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3552) un supuesto en el que la querella se interpuso en noviembre de 2012 y el juicio se celebró el 11 de noviembre de 2020, aun siendo de cierta complejidad.
258. En este caso, aun cuando el tiempo invertido en la duración del proceso ha superado con creces los parámetros deseables de acuerdo con la complejidad de la causa, con algún tiempo injustificado de paralización, no se aprecia la excepcionalidad que justifica la atenuante como cualificada. En atención a ello, el motivo va a ser parcialmente estimado.
IV.
259. Conforme lo alegado en este motivo del recurso, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se contienen las conclusiones provisionales, no hace más referencia a la cuestión de los alquileres que la afirmación: "Una vez que se hubo efectuado el pago de la compraventa de las referidas fincas, habiendo pasado a ser propiedad de RAINBOWSEASON los alquileres que hasta entonces percibía la anterior propietaria VINOMEN por el arrendamiento del centro comercial a la empresa DIA dejaron de abonarse a ella, e incluso VINOMEN abonó a RAINBOWSEASON la renta del mes de mayo que ya había percibido, haciendo una transferencia a la cuenta portuguesa de RAINBOWSEASON NUM046 por importe de 10.102,19 € con el concepto "ABONO RENTA MAYO DIA. A partir de ese momento no se tiene constancia de la cuenta en que DIA ha seguido pagando las rentas de los alquileres del centro comercial DIRECCION004".
260. Sin embargo, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, y por contar con informes detallados, incorporados como prueba documental y en los que se ratificaron los agentes actuantes, sometidos a interrogatorio contradictorio, procede a aclarar la cuestión del pago de esos alquileres y cuantifica su importe y destino.
261. Por ello la sentencia de instancia reconoce, como hecho probado que "
262. No consta en las actuaciones que, ante la concreción de esa cuestión por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, la defensa del recurrente hiciese uso de la facultad que le concede el artículo 788.5 LECrim. para preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase convenientes.
263. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1226) respecto de esta cuestión afirma, citando la sentencia número 124/2022, de 11 de febrero: "
264. Y continúa: "
266. La SSTC 9/1982, de 10 de marzo; o la 228/2002, de 9 de diciembre (entre otras) precisaron que las modificaciones del escrito de calificación provisional al fijarse la definitiva que imponga una calificación más grave, no lesiona el derecho a no ser condenado sin conocer la acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho. Sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.
267. Ni siquiera, como aclaró STC 33/2003, de 13 de febrero, esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas, si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento.
268. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica.
269. El Tribunal Supremo, en la sentencia que venimos citando afirma: "
271. Por todo lo expuesto, dado que, en el presente caso, la modificación no ha sido sustancial y la defensa pudo hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 788 de la LECrim., no se estima este motivo del recurso.
I.
272. Bajo este primer motivo del recurso se alega que no queda bajo los efectos del artículo 301 C.P. el hecho de gestionar en su propio beneficio la adquisición de un bien inmueble ya que nos encontraríamos ante el concepto jurídico de "actos neutrales" por falta de conocimiento por parte de la recurrente, no solo del origen ilícito de los fondos, sino que los mismos procedían del tráfico de drogas, así como en el elemento tendencial centrado en el propósito de ocultar o encubrir dicho origen.
273. Considera la recurrente que la adquisición de los inmuebles se canalizó a través de un préstamo con garantía hipotecaria siendo el prestamista Pelayo, en ningún caso una sociedad, ciudadano que fue apartado del procedimiento, sin que conste el origen de los fondos que utilizó para el préstamo y estuvo pagando las cuotas del préstamo años después de su contratación, durante los años 2012, 2013 y 2014, dejando de hacerlo toda vez que en ese año, no en el año 2016, se procedió al embargo de los locales comerciales al ser investigada en las Diligencias PA número 104/2012, seguidas ante JC nº 6, después sobreseídas respecto de la recurrente, pero seguidamente reiniciadas con el número 83/2016, las que originaron las Diligencias Previas PA número 4/2021.
274. En cuanto a la compra de otro local comercial, finca urbana número NUM034, local comercial número NUM051, en RUA000 NUM022, de DIRECCION002, finca registral número NUM035, el dinero fue obtenido lícitamente, con origen en unos siniestros asegurados con la entidad "ALLIANZ" que afectaron a su vivienda habitual, aunque figurase como beneficiario D. Romeo, de ahí que el seguro, no D. Romeo, le realizase los ingresos en su cuenta. No hay indicio o sospecha que en la adquisición de este local hubiera capitales obtenidos ilícitamente.
275. El primer motivo del recurso, enunciado en el punto tercero del escrito del letrado, contiene una doble argumentación para atacar la sentencia de instancia: la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal y la infracción del principio de presunción de inocencia, por lo que se hace necesario, en primer lugar, analizar esta supuesta infracción a la luz de la prueba practicada y valorada por el Tribunal de instancia, para luego comprobar si los hechos que resultarían probados constituyen el delito penado en el artículo 301 del Código Penal.
276. La sentencia de instancia contiene un minucioso relato de hechos probados con referencia, clara y precisa, a la compra por Juana de tres locales comerciales en DIRECCION002 y la procedencia del dinero para ello, en último término perteneciente a Romeo y, en el fundamento de derecho séptimo 2- procede a valorar la prueba que le lleva a la conclusión de la participación de Juana como autora de los hechos probados, comenzando por su conocimiento de la actividad delictiva de Romeo, tráfico de drogas, que comienza a investigarse en 2012 y termina con una sentencia condenatoria de 2015 (24 de abril de 2015 y pena de 13 años y 6 meses de prisión y multa de 325.198.601 euros), la relación de pareja que habían mantenido, el contacto posterior entre ambos acusado que deduce de los ingresos que éste último hizo a Juana, el entorno geográfico en el que se produjo la investigación denominada "Tabaiba", de conocimiento público por la cantidad de droga intervenida y numerosos partícipes, entre ellos el testigo de la defensa de Juana, Juan Manuel.
277. A continuación la sentencia recurrida examina la capacidad económica de Juana y las operaciones inmobiliarias que llevo a cabo, el reconocimiento de deuda de 1 de marzo de 2013 por importe de 180.000 Euros, la amortización de tan sólo 41.137,38 Euros en los años 2012 a 2014, la falta de capacidad económica del prestamista, Pelayo, para prestarle esa cantidad, no acreditar el origen de 60.000 Euros que dice haber entregado al tercer vendedor y no constar el abono de 108.900 Euros debidos ni la condonación por supuestos defectos constructivos.
278. Se analiza la declaración de la acusada, del testigo Alberto como vendedor de una propiedad y que condonó el precio no pagado por los defectos constructivos, y, de forma muy detenida, el informe del perito de la defensa Cesareo, economista, llegando a la conclusión de que se han incluido partidas no demostradas pero que el perito considera que deben tenerse en cuenta como ingresos no declarados en contabilidad de un cincuenta por ciento adicional a lo reflejado en los libros, en base a su experiencia y vivir en un pueblo gallego e incluyendo otros conceptos no identificados con cheques abonados en cuenta y trasferencias recibidas sin identificación del remitente o remitiéndose a informaciones verbales o incluyendo la citada condonación sin soporte documental.
279. Igualmente se analiza la declaración del Patrón Mayor de la Cofradía al que no le consta que Juana comercializara pesca al margen de la lonja y sin saber si era la armadora de la embarcación DIRECCION020 y de Juan Manuel, patrón del DIRECCION020, que afirma que parte de las ganancias se daban al margen de la lonja y que cuando fue patrón con Juana esta era pareja de Romeo.
280. También se examina en la sentencia la declaración de Gervasio, de la agencia de seguros Allianz que recuerda dos indemnizaciones, uno por robo en la vivienda ocupada por Juana cuando estaba sola en casa y otro por rescate de un seguro de ahorro que Romeo ordenó se trasfiriese a Juana como ayuda a su expareja por ocuparse de los hijos comunes.
281. De todo ello concluye la sentencia recurrida que Juana no disponía de fondos suficientes para hacer frente a las adquisiciones inmobiliarias ni para cubrir el préstamo solicitado a una persona, Pelayo, sin capacidad económica, introducida por Romeo con carácter instrumental y sin que el prestamista haya reclamado el importe no abonado.
282. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3483), ya citada en los párrafos 129 a 132 de esta sentencia, fija detenidamente la naturaleza del delito que nos ocupa, las dificultades de prueba y los requisitos que se exigen para que la prueba indiciaria desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
283. No es sino reiteración de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es buen ejemplo la sentencia de 27 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3859) en la que se recuerda que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a esta forma de probanza que igualmente puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio.
284. La prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de la Sala Segunda ( SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan.
285. La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.
286. Una muy consolidada jurisprudencia (entre las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
287. Examinadas las actuaciones en el presente caso existe prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente y ha sido valorada correctamente por la sentencia de instancia.
288. En primer lugar, en el aspecto subjetivo, existen razones suficientes para considerar que Juana conocía las actividades de su expareja Romeo relacionadas con el tráfico de estupefacientes, no sólo por la relación personal que habían podido mantener, sino también por la notoriedad del caso y la extensión de la pena privativa de libertad impuesta por tráfico de drogas (13 años y 6 meses de prisión), el contacto posterior entre ambos acusados de forma que Romeo efectúa u ordena efectuar ingresos en favor de Juana, con quién tiene hijos en común, el entorno geográfico en el que se produjo la investigación denominada "Tabaiba", de conocimiento público por la cantidad de droga intervenida y numerosos partícipes, entre ellos el testigo de la defensa de Juana, Juan Manuel.
289. En cuanto al conocimiento del plan para blanquear el dinero procedente de esa ilícita actividad, no es necesario, como se pretende en el recurso, una especial formación o destreza en el tráfico jurídico, sino, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2948 ) que "
290.
291.
292. Sin perjuicio de lo ya dicho al resolver el recurso interpuesto por la representación de Romeo, en cuanto se refiere a la participación en los hechos de Juana, las alegaciones de la defensa en este motivo se centran en el préstamo concedido por Pelayo con un dinero que procedía de un supuesto préstamo de un tío de éste y que fue devuelto con el dinero sorprendentemente encontrado en un cofre, según indicaciones escritas en un documento del padre de Pelayo y hallado por la esposa de éste.
293. Es cierto que, en principio, Juana no tenía por qué conocer el origen del dinero del préstamo que a ella se le hace, pero son indicios suficientes para considerar que al menos si tenía conocimiento de que el dinero no procedía de Pelayo, sino de Romeo, el hecho de que la cantidad concedida para la adquisición de los dos primeros locales adquiridos por Juana, 180.000 euros, con un interés del 6% anual y un plazo de amortización de 15 años, y garantizada con una hipoteca sobre las fincas, no fuese devuelta en su integridad, pues se abonaron tan sólo nueve cuotas entre 2012 y 2014 por un importe total de 41.137,38 euros sin que el prestamista haya reclamado cantidad alguna.
294. La operación de adquisición del tercer local por Juana ya ha sido anteriormente descrita. Su precio, 108.900 euros, se pagó mediante una trasferencia de 60.000 euros y un cheque de 6.000 euros, quedando por abonar el resto, supuestamente compensado con defectos constructivos sin que se haya practicado prueba concluyente al respecto pues no se documentó la compensación, no se han especificado y cuantificado los defectos y la única prueba en la que pretende sustentarse, al margen de la declaración de la recurrente, es el testimonio de uno de los socios de la vendedora que dijo no haber participado directamente en esa operación de compensación de la que se ocupó su socio.
295. A ello debemos añadir que, según la abundante prueba documental practicada y ratificada en el juicio oral por los agentes intervinientes, Juana carecía de ingresos suficientes para hacer frente a los pagos correspondientes a esas adquisiciones, sin perjuicio de haber recibido el importe de dos indemnizaciones de la vivienda asegurada por Romeo por un total de 24.391,40 euros y el rescate de dos pólizas de vida del mismo Romeo por importe de 43.784,22 euros, lo que evidencia la relación entre ellos y de nuevo la intención de que tanto las cantidades aportadas al seguro y a las pólizas, más su rendimiento, no volvieran al patrimonio de Romeo, ante su posible incautación, como advierte la sentencia de instancia.
II.
296. Sobre la prueba aportada y no mencionada o valorada en la resolución recurrida se alega, en primer lugar, que la prueba pericial propuesta por la defensa, confeccionada, emitida e informada por D. Cesareo, economista, que además de que acreditó la posibilidad de que todos los pagos realizados por la Sra. Juana, salieron de sus cuentas bancarias, no se han tenido en cuenta los ingresos y pagos que a la Sra. Juana le entran por la actividad pesquera que lleva realizando desde hace muchos años, y que como quedó demostrado y acreditado, son pagos que si bien no se fiscalizan a la Hacienda Pública, son de práctica habitual en ese sector. La unión a la causa de todas las libretas bancarias donde constan los movimientos desde su apertura, los libros contables oficiales de la actividad pesquera y de alquiler, los modelos presentados para la liquidación de los impuestos (modelos 130, 190, 303 y 390) de todos los ejercicios, los que son objeto de enjuiciamiento y los que no, declaraciones de la renta, etc., pruebas estas que no son objeto de valoración, pero que no pueden ser descalificadas como interesadas; las testificales del Patrón Mayor de la Cofradía de DIRECCION014 a la que pertenece la acusada, el economista y el patrón de la embarcación de la que es titular, con las que se probaron la existencia de ingresos en B o fuera del control fiscal que han de ser tenidos en cuenta junto con los corrientes.
297. La sentencia de instancia analiza el informe y la declaración del perito de la defensa de Juana, D. Cesareo, economista, en especial en lo relativo a su afirmación de que los ingresos de la recurrente serían por ventas de pesca según los libros y cobros bancarios de 179.983,80 euros pero que "conociendo la práctica frecuente en el gremio pesquero consistente en separar una parte de las capturas para ventas por fuera de los canales oficiales", había considerado- aún a pesar de que probablemente sea una estimación conservadora- que puede haber unos ingresos no declarados en contabilidad de un cincuenta por ciento adicional a lo reflejado en libros, que había tenido en cuenta a la hora de calcular los ingresos totales y que en cuanto a movimientos dinerarios relativos a la adquisición de los locales, los importes por "resto ingresos en cuentas" serían 103.397,70 euros y que los ingresos superan a los gastos.
298. La sentencia es minuciosa al referirse a su declaración en el acto del juicio, reflejando sus respuestas a la defensa y al Ministerio Fiscal, según se puede constatar con el visionado de la grabación.
299. Para una correcta valoración de una auténtica prueba pericial, en primer lugar, hay que tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción.
300. Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes.
301. Debe tenerse en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias, tan relevante o más es la experiencia que se acumula.
302. Debe tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad.
303. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.
304. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.
305. Aquél que debe valorar la prueba pericial debe tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada.
306. Por último, el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste.
307. En el presente caso el perito de parte reconoció haber consultado las cuentas de la recurrente desde 2010 a 2016, sus ingresos, las escrituras públicas, los préstamos hipotecarios, los libros oficiales de contabilidad, las trasferencias, la información de operaciones bancarias, la información fiscal, las libretas de las cuentas bancarias, los décimos de lotería premiados, pero no los informes policiales contradictorios, centrándose sobre todo en los ingresos de Juana obtenidos al margen de los canales oficiales y que considera son reales por su experiencia y vivir en un pueblo pesquero teniendo conocimiento de que no todo el pescado capturado se comercializa oficialmente a través de la lonja.
308. Se insiste en el recurso en la bondad de este informe, pero se olvida que no reúne los requisitos a los que antes nos hemos referido, y parece que lo que se pretende acreditar es una "costumbre local o profesional" con una cuantificación que considera "conservadora" del 50% sobre los ingresos oficiales, costumbre que, en cualquier caso, sería contra ley (
309. La debilidad de la prueba, supuestamente pericial, frente a detenidos y minuciosos análisis apoyados en documentación verificable, ratificados en el juicio oral, ha llevado al tribunal de instancia, como ahora a esta Sala, a restarle valor probatorio, de forma que no pueden verse incrementados los ingresos de la recurrente en la forma pretendida.
310. Por todo ello, este motivo del recurso debe desestimarse.
III.
311. Se alega en este motivo del recurso, que aun aceptando que la recurrente estaba en condiciones de conocer la procedencia de los bienes, pudiera haber inobservado los deberes de cuidado que le eran exigibles, por lo que sería aplicable el artículo 301.3 del Código Penal que sustituye el elemento intelectivo del conocimiento por el subjetivo de la imprudencia grave
312. Afirma a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 08 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) que "
313. Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 3 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1489), citando, la sentencia 748/2015, en la que se trata de una acusada que vivía con su esposo, acusado por delito de tráfico de drogas y blanqueo, de modo que necesariamente conoció la ganancia derivada de la actividad ilícita de la trama, concluye que el notable incremento de su patrimonio personal "
314. En el presente caso ya nos hemos referido al necesario conocimiento por parte de la recurrente de la ilícitas actividades de quien fue su pareja a lo que se une la consciente realización de operaciones con dinero del que no disponía y que le es facilitado por personas del entorno de su expareja o por él mismo, aunque de forma indirecta, adquiriendo un patrimonio considerable, por lo que debemos hablar, en todo caso de esa ignorancia consciente que sitúa su conducta en el ámbito del dolo, si se quiere eventual, pero dolo al fin y al cabo, y que excluye la conducta imprudente.
315. El comportamiento observado por la recurrente excede de la mera imprudencia grave, única que permitiría la aplicación del artículo 301.3 del Código Penal, delito común, según reiterada jurisprudencia, en el sentido de que puede ser cometido por cualquier persona y no necesariamente por quienes deben adoptar una posición de garantes, ratificando su conducta dolosa a la que nos hemos referido con anterioridad.
IV.
316. Se alega por la defensa de la recurrente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 66. 1 regla 1ª y 2ª C.P., en relación con la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6, 70.2 C.P. y 9.3 C.E. ya que la recurrente estuvo investigada por la adquisición de los inmuebles desde el año 2012 (PA 104/2012, JC nº 6) hasta el año 2015, fecha del Auto de sobreseimiento, y seguidamente desde el año 2016 hasta el día de hoy (DP 83/2016), es decir, once años.
317. La cuestión de las dilaciones indebidas ya ha sido tratada con anterioridad al resolver el recurso interpuesto por la representación de Romeo y a los argumentos que permiten apreciar la atenuante simple y no como muy cualificada.
318. Es irrelevante a efectos de apreciación de las dilaciones indebidas el hecho de que la recurrente fuera investigada en las diligencias previas 104/2012 pues fuero sobreseídas provisionalmente en 2015 sin perjuicio de su reapertura en el 22 de junio de 2016, siendo esta la fecha que debe tenerse en cuenta como de inicio de las actuaciones y en particular el momento en que se procede, en términos policiales a "explotar la operación", se levanta el secreto y se procede a las detenciones y entradas y registros en mayo de 2019.
319. Por todo ello el motivo se estima parcialmente y tendrá efectos en la determinación de la pena.
I. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 C.E) por la falta de motivación del Auto de Entrada y Registro de 30 de abril de 2019 (folio 1881y s.s., tomo 6), que autoriza la entrada y registro, entre otros, en el Chalet sito en Lugar DIRECCION016- DIRECCION001, Polígono NUM004, Parcela NUM009 en DIRECCION000 ( Pontevedra), propiedad de RAIMBOWSEASON COMPRAS E VENDAS UNIPERSOAL LIMITADA (coordenadas NUM052, - NUM053) y nulidad de todas las diligencias practicadas a espaldas de Pelayo.
320. Este primer motivo del recurso ha sido analizado conjuntamente con el mismo motivo alegado por la representación de Romeo y nos remitimos a lo ya dicho considerando nulo el registro en el domicilio de Martina y nula la prueba que sea consecuencia de dicho registro, pero lícito el registro en la sede de Rainbowseason y válida la prueba consecuencia de dicho registro (Doc. 24 a 42. R 02).
II.
321. Bajo este motivo del recurso de apelación se alega, en primer lugar, la falta de acreditación de la participación de la recurrente en la operación nº.1, descrita en los hechos probados como "compra de unas fincas y chalé en DIRECCION000 (Pontevedra)".
322. Considera la recurrente, siguiendo los argumentos de la sentencia de instancia, que cuando se adquieren estos bienes por Rainbowseason en el año 2012, ninguna relación tenía Martina con Romeo, el delito se había agotado y el mero uso y disfrute del bien del que ya era propietario no puede calificarse como una nueva conducta de blanqueo.
323. Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada sobre la naturaleza y elementos del delito de blanqueo de capitales y a lo establecido, entre otras muchas, en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:70) y 24 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2841), para la consumación del delito no es necesario que se den todas las fases que describen los tribunales dada la amplitud del tipo, de forma que el hecho de que, en el presente caso, Romeo, a través de distintas operaciones a lo largo del tiempo, y valiéndose de distintas personas, va progresivamente colocando el dinero ilícitamente obtenido en sociedades controladas por testaferros, para más tarde, acercar, primero el disfrute y luego la titularidad formal de los bienes adquiridos a personas de su entorno inmediato, exparejas y madres de sus hijos, o pareja actual, permite afirmar que se dan los elementos del tipo penal.
324. La participación de Martina en los hechos, si bien se produce en un segundo momento, contribuye a permitir ese disfrute por Romeo y su entorno familiar de los bienes, llevando a cabo una serie de operaciones a través de sus sociedades, según se describe con rigor en los hechos probados y se justifica en una motivación que hacemos nuestra.
325. No obstante, es cierto que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho décimo, relativo a la determinación de la pena, deja muy claro que Martina no tuvo participación en la compra del chalé de DIRECCION000 efectuada por Rainbowseason el 6 de septiembre de 2012, ni se ha tachado de ilícita la compra de fincas en 2016 contra el préstamo de 135.000 euros.
326. Pero ello no excluye la participación de Martina en los hechos como se refleja en la sentencia de instancia, en el que se insiste en que en la primera fase de la operación no tuvo protagonismo alguno, pero sí posteriormente en cuanto arrendataria de la vivienda en base a la cesión del contrato por Pura y pactar un derecho de opción de compra, a la que nos hemos referido, y que no se ejecutó.
327. En segundo lugar, se alega la falta de participación en la operación nº.3, descrita en los hechos probados como "compra del centro comercial DIRECCION004".
328. Se pretende justificar el motivo del recurso en no estar fundado el origen ilícito de los 850.000 euros ingresados en efectivo para su compra al criminalizarse a Pelayo, absuelto por vulnerarse su derecho de defensa y sin haber sido llamado como testigo por el Ministerio Fiscal y existir información portuguesa que acredita que no se pudo determinar el origen ilícito del dinero encontrado en un cofre de madera.
329. La cuestión relativa al origen último de los 850.000 euros en efectivo con los que se realiza la operación ha sido ya analizada con detenimiento sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de Pelayo o se le esté prejuzgando tras su absolución.
330. El hecho de que no se pidiese su declaración como testigo no impide contar con otros medios de prueba a los que se refiere la sentencia con sumo rigor y que ha permitido acumular un número de indicios suficientes que permiten concluir que el único con capacidad económica suficiente para aportar esa importante cantidad de dinero era el acusado Ángel Jesús como consecuencia de su actividad de tráfico de estupefacientes.
331. La documentación remitida por las autoridades portuguesas tan sólo permite afirmar que allí no se pudo determinar el origen ilícito de esos fondos depositados en efectivo, lo que no impide la valoración plena de la prueba por los tribunales españoles.
332. Con independencia de que la operación de compra de las fincas se llevase a cabo, como muy bien argumenta la sentencia de instancia, antes de que Ruperto y Martina iniciasen su relación y de que esta última ya hubiese constituido su sociedad y llevada a cabo determinadas compras de inmuebles, lo cierto es que iniciada la relación Martina tuvo ocasión de conocer el pasado de su pareja y las actividades a las que se dedicaba, reconociendo haberlo confirmado consultando DIRECCION021.
333. Con conocimiento suficiente de las actividades de Ruperto, Martina participó de forma activa en las siguientes operaciones que permitieron que las fincas adquiridas por Pelayo a través de una sociedad meramente instrumental, Rainbowseason, y con dinero cuya única procedencia eran los beneficios obtenidos por el dinero del tráfico de estupefacientes, pasasen a ser administradas de hecho por Martina, mediante las sucesivas adquisiciones de participaciones y el apoderamiento que en su favor hizo Pelayo, convirtiéndose de hecho en la controladora del patrimonio adquirido por quien ya era su marido.
334. Es irrelevante a estos efectos que JUMAPE SL haya sido absuelta, sociedad meramente instrumental como se ha comprobado y, si bien Martina sólo era titular del 15% de las participaciones, su control viene dado por el poder que le otorga Pelayo, siendo este hecho un indicio más revelador de la firme intención de que, en definitiva, sea Romeo quien controlase su patrimonio, pues el partícipe mayoritario formal, Pelayo, de serlo realmente, se habría reservado la administración real de lo que formalmente parecía ser suyo.
335. La absolución de DOVALVA tampoco es un obstáculo para la tener por probada la participación de Martina en las operaciones descritas, ya que es la persona física quién las realiza y no la persona jurídica que intervino en otras actividades con respecto a las cuales no se ha podido probar su ilicitud.
336. Se cuestiona la existencia del poder otorgado a Martina por Pelayo en cuanto administrador de JUMAPE ya que no consta aportado a los autos.
337. Sin embargo, y aun cuando habría sido conveniente que los agentes de la UDEF que intervinieron en la operación y elaboraron los informes incluyeran el poder como anexo, no podemos dudar de su existencia ya que expresamente se alude a él en los atestados e informes con fecha (15 de junio de 2018), número de protocolo notarial (1464) y nombre del notario (Ernesto Regueira Núñez), lo que pone de manifiesto que los agentes lo han visto y así lo han declarado en el juicio oral.
338. Por otra parte, del propio recurso se deduce la realidad de su existencia pues se afirma que documentalmente está acreditada la relación laboral de Martina con JUMAPE en cuanto
339. La percepción de rentas por el alquiler de los locales está suficientemente descrita en la sentencia de instancia y es perfectamente compresible, siendo evidente que estas rentas, en último término son administradas por Martina aun cuando las cobre la sociedad instrumental que administra.
III. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 301 C.P. en relación con el hecho probado relativo a operación 1 "compra de unas fincas y un chalé en DIRECCION000" ya que los hechos que se imputan a la recurrente en esta operación no encajan en el delito de blanqueo de capitales del art. 301 C.P. y tampoco los relativos a la operación 3 "compra del Centro Comercial DIRECCION004".
340. En su argumentación el motivo niega la base fáctica, cuestión que ya ha sido objeto de análisis al dar respuesta al anterior motivo del recurso.
341. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3247) citando la sentencia 265/2015, de 29 de abril, afirma: "
342. Y citando la sentencia 156/2011, de 21 de marzo recuerda que
343. Una vez acreditados los hechos en los que ha participado Martina, y desestimado el anterior motivo del recurso, es cierto que no participó en la adquisición del chalé en el que tiene su domicilio en virtud de un contrato de subrogación en un arrendamiento, tal y como recoge la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho décimo, pero sin que conste que la titular de la propiedad haya reclamado las rentas no pagadas.
344. No obstante, las operaciones llevadas a cabo para, con la compra de participaciones de JUMAPE, de propiedad de Rainbowseason, sociedades meramente instrumentales y constituidas con dinero procedente de las ilícitas actividades de su marido, Romeo, y de las que tenía conocimiento, y el carácter de apoderada de quién formalmente era su administrador, Pelayo, implica su directa participación en un delito de blanqueo de dinero del art. 301 del Código Penal, por cuanto ha realizado actos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero con el que se adquirieron, ayudando a la persona que participó en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.
345. Una vez adquiridas las propiedades, a través de las sociedades interpuestas, la participación de Martina se revela importante para disimular el origen delictivo del dinero con el que se adquirieron y, por supuesto, para conseguir la reintegración en virtud de la cual el dinero, ya blanqueado, vuelve a su titular y todo ello con clandestinidad y diseño de una arquitectura aparentemente legal mediante la creación de empresas o sociedades
346. Las maniobras llevadas a cabo para conseguir aproximar el control de los bienes a Romeo, evidentemente constituyen el tipo del delito de blanqueo, sumamente amplio, cuando se han llevado a cabo maniobras para ocultar o encubrir su origen ilícito.
347.
348. La infracción denunciada no existe ya que JUMAPE se constituye el 29 de diciembre de 2016 por Pelayo y su capital de 850.000 euros se suscribe en su integridad con los locales del centro comercial DIRECCION004 siendo su administrador la sociedad Rainbowseason, lo que acredita que se trata también de una sociedad meramente instrumental con un capital que procede totalmente de actividad ilícita.
349. Es irrelevante el origen de los fondos con los que se adquiere por Compraventa DOVALVA la participación del 15% en JUMAPE, pues en definitiva lo que se ha conseguido es hacer aflorar al tráfico mercantil el capital de esta última sociedad, constituido únicamente por bienes inmuebles adquiridos con dinero procedente del tráfico de estupefacientes.
350. El art. 127.1 del Código Penal establece la pérdida de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que haya podido experimentar.
351. No existe, por tanto, infracción de los arts. 301.5 y 127 y ss. del Código Penal y, conforme diremos al analizar el último motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede acordar el decomiso de los bienes adquiridos con dinero ilícito, lo que incidirá, en su caso, en el valor de las participaciones de las dos sociedades instrumentales al procederse a su descapitalización.
I.
352. La sentencia de instancia en el fallo, y por remisión al fundamento de derecho decimoprimero, acuerda el decomiso de todas las participaciones sociales de Rainbowseason Compras e Ventas Unipessoal Lda. y de JUMAPE Investments SL sin que haya lugar al comiso de las participaciones de Compraventa DOVALVA SL dado que no consta que en su constitución se empleara dinero procedente de actividad ilícita, con la excepción de las participaciones adquiridas a JUMAPE Investments.
353. Como ya hemos expuesto al analizar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala de instancia acordó tener por no formulada acusación contra Pelayo y las mercantiles Rainbowseason y JUMAPE, por lo que se les absuelve.
354. En el recurso se alega que Pelayo es el único socio de Rainbowseason y que esta sociedad es la titular del 85% de JUMAPE (el 15% restante fue adquirido por DOVALVA) y, no siendo acusadas ni condenadas la persona física ni las personas jurídicas, el decomiso no puede hacerse extensivo a ellas ya que el Ministerio Fiscal en las dos acusaciones, inicial y de 6 de abril de 2022, relativa a Pelayo, Rainbowseason y Jumape solicita "
355. En las conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal solicitó el decomiso de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, embarcaciones y demás efectos mencionados y las cantidades de dinero intervenidas a los respectivos acusados que resulten condenados y las expresamente relatadas como blanqueadas, así como de cualesquiera ganancias obtenidas por cada uno de ellos, con independencia, de las transformaciones que hayan podido experimentar. En caso de que, por haber sido trarisferidos a terceros o por cualquier otra causa no se pudiera hacer efectivo el decomiso sobre los bienes o dinero que se consideren blanqueados, expresamente se interesa que se decomisen otros bienes o cantidades equivalentes, incluso de origen licito ( art. 127,3, 127 quater y septies C.P.). - Manteniéndose incólumes las sociedades a las que no se puede acusar en este acto, RAINBOWSEASON COMPRAS E VENTAS UNIPESSOAL LDA. y JUMAPE INVESTMENTS, S.L., procede acordar el DECOMISO de todas las participaciones sociales de ellas de que sean titulares los acusados que resulten condenados, por considerarse producto del delito de blanqueo cometido por los condenados.- Incluso aunque sea absuelta, igualmente procede acordar el DECOMISO de las participaciones sociales de COMPRA VENTA DOVALVA, S.L. acusada, de que sean titulares los acusados que resulten condenados, por considerarse igualmente producto del delito de blanqueo cometido por los condenados.
356. El decomiso acordado es conforme a derecho, según lo previsto en los artículos 301 y 127 y ss. del Código Penal en relación con el artículo 803 ter a. 2 b) de la LECrim.
357. En primer lugar la solicitud del Ministerio Fiscal se refiere a los bienes y ganancias de los acusados que resulten condenados, debiendo entenderse, en base al relato de hechos probados que se confirma y a la fundamentación jurídica, que titular real del patrimonio social de Rainbowseason y de JUMAPE es Romeo, acusado y condenado, ya que las sociedades tienen un carácter meramente instrumental, con un administrador, Pelayo, que es un mero testaferro y que a su vez concede poderes a la condenada Martina.
358. Aun cuando el fundamento de derecho decimoprimero de la sentencia de instancia inicialmente se refiere a las participaciones de las sociedades que pertenezcan a los condenados, más adelante concreta que se refiere a las sociedades meramente instrumentales de Romeo, siendo de aplicación el art. 127 bis del Código Penal al encontrarnos ante un delito de blanqueo de capitales en el que, conforme a lo ya dicho, se ha ocultado la titularidad o poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas y todo ello con la transferencia de los mismos mediante operaciones que han dificultado su localización o destino y que carecían de una justificación legal o económica válida.
359. No existe infracción del principio de contradicción ni violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución ya que el art. 803 ter a. 2 b) de la LECrim., relativo a la resolución judicial de llamada al proceso, expresamente prevé que se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados cuando "
II.
360. Este segundo motivo del recurso guarda íntima relación con el primero y debemos decir que, siendo cierto que los recurrentes, en un principio fueron investigados, los errores procesales a los que nos hemos referido al analizar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, provocó que se tuviese por retirada la acusación contra ellos, lo que significa que su única posición procesal, ante la solicitud de decomiso de los bienes de las mercantiles sea la de terceros.
361. No obstante, como ya hemos indicado, la posibilidad del decomiso de sus bienes se contempla en el art. 127 bis del Código Penal y conforme al art. 803 ter a. 2 b) de la LECrim. no es necesaria su intervención ya que se trata de sociedades interpuestas, meramente instrumentales, cuyo único patrimonio está constituido por los bienes adquiridos con dinero de ilícita procedencia perteneciente a Romeo.
III.
362. El motivo del recurso no puede ser estimado. Ninguna indefensión se ha causado a los recurrentes por el hecho de que, para describir unos hechos probados coherentes y comprensibles haya sido necesario hacer referencia a ellos.
363. Como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 3 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:820), 91/2021, de 23 de febrero y 654/2020, de 2 de diciembre, cuando afirman que no existe eficacia prejudicial positiva de cosa juzgada en el proceso penal, ya que cada causa tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación procedente de otro proceso distinto.
364. Resuelto, por razones de orden, el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal relativo a la posible nulidad de la sentencia en cuanto a la absolución de Pelayo, Rainbowseason Compras e Ventas Lda. y JUMAPE Investments S.L., procede analizar los otros dos motivos del recurso.
II.
365. Se impugna por la representación de los condenados este motivo de recurso alegando que el Ministerio Fiscal debió solicitar la aclaración de la sentencia para que se procediese a subsanar el error en el cálculo de la pena a imponer.
366. La impugnación no puede prosperar ya que la solicitud de aclaración no es un requisito para la posterior interposición de un recurso de apelación si el Ministerio Fiscal tenía el propósito de acudir a la apelación invocando otros motivos, que en ningún caso eran susceptibles de aclaración o, incluso, cuando no está claro que nos encontremos ante un mero error material en el cálculo de la pena o, por el contrario, ante un erróneo criterio interpretativo sobre la forma de hacer dicho cálculo.
367. El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado ya que el art. 301.1 párrafo segundo del Código Penal establece que la pena a imponer por el delito de blanqueo de capitales, cuando los bienes tengan su origen, como es el caso, en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena prevista en el párrafo anterior para el delito base, se impondrá en su mitad superior. De esta forma la pena de prisión a imponer sería de tres años, tres meses y un día a seis años.
368. No obstante, debe tenerse en cuenta que se ha estimado parcialmente el motivo del recurso relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como no muy cualificada, por lo que, aplicando la regla del art. 66.1. 1ª del Código Penal, que establece que en caso de concurrir una circunstancia atenuante la pena se impondrá en su mitad inferior, a Martina y a Juana se les impondrá la pena privativa de libertad en su mínima extensión, esto es de
369. A Romeo, en quien concurre la agravante de reincidencia y la atenuante no cualificada de dilaciones indebidas, según la regla 7ª del art. 66.1 del Código Penal, se debe proceder a la compensación racional de ambas circunstancias y, teniendo en cuenta el grado de participación en los hechos, haber sido el artífice de las maniobras para el ocultamiento de los bienes que proceden de su ilícita actividad, y la mayor importancia de la agravante de reincidencia, se considera razonable, con el fin de mantener la adecuada proporcionalidad en las penas a imponer, que sea castigado con una pena de prisión de
370. Se confirman las penas de multa impuestas en el grado mínimo previsto en el tipo penal aplicable, multa del tanto del valor de los bienes y con las que se muestra conforme el Ministerio Fiscal.
III.
371. El motivo del recurso debe ser estimado, si bien se podría haber subsanado el defecto de la sentencia de instancia acudiendo a su aclaración o complemento y todo ello para evitar los eventuales problemas que su ejecución puede ocasionar al no haberse especificado en el fallo los bienes objeto de decomiso.
372. De conformidad con lo previsto en los artículos 374, 127 y 127 octies del Código Penal, procede el decomiso de los bienes y ganancias del delito según el relato de hechos probados y los fundamentos de la sentencia recurrida y confirmada en estos aspectos, esto es, no de las participaciones sociales, sino de los bienes que se adquirieron con el dinero de ilícita procedencia, lo que afectará de forma directa al patrimonio social.
373. Así, respecto de las fincas que se corresponden con la identificada como operación 1, se acuerda el decomiso de las fincas:
- Finca número NUM000 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 36.670 m2 y referencia catastral NUM002.
- Finca NUM003 del Polígono NUM004 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 7.105 m2 y referencia catastral NUM005.
- Finca NUM006 del Polígono NUM007 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 1.540 m2 y referencia catastral NUM008.
- Finca NUM009 del Polígono NUM004 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 8.515 m2 y referencia catastral NUM010.
- Finca NUM011 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 5.040 m2 y referencia catastral NUM012.
- Finca NUM013 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 19.430 m2 y referencia catastral NUM014.
- Finca NUM015 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 1.500 m2 y referencia catastral NUM016.
- Finca NUM017 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 21.390 m2 y referencia catastral NUM018
- Tienen una superficie total de 101.190 m2.
374. Se acuerda el decomiso de las siguientes fincas de la operación 2:
- Local comercial en planta baja y sótano primero del edificio en la CALLE000 número NUM021, esquina con RUA000 NUM022, que ocupa una superficie útil de 185,20m2 en planta y la planta sótano primero, con el que se comunica anteriormente con escaleras autónomas, ocupa una superficie de 207,80m2. Esta propiedad se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 a nombre de Juana en el Tomo NUM023, Libro NUM024, Folio NUM025, como finca número NUM026. Referencia catastral NUM027.
- Local Comercial en la planta baja de DIRECCION002, en la RUA000 NUM028, con una superficie útil de 70,23m2. Se encuentra Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 también a nombre de Juana en el Tomo NUM023, Libro NUM024, Folio NUM029, Finca número NUM030. Referencia Catastral NUM031.
- La finca urbana número NUM034, local comercial nº NUM025 destinado a usos comerciales e industriales, en la planta baja del edificio sito en DIRECCION002, en la RUA000, NUM022, hoy número NUM028, inscrito a nombre de Juana en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002, finca número NUM035 y referencia catastral NUM036.
375. Se acuerda el decomiso de los siguientes bienes de la operación identificada con el número NUM028:
- La finca urbana número NUM038, local en planta baja con una extensión de 1.967 metros cuadrados que forma parte del edificio Centro Comercial sito en el número NUM039 de la CALLE001 de DIRECCION005, con inscripción en el Registro de la Propiedad número Seis de DIRECCION006 con número NUM040 y referencia catastral NUM041.
- - Finca urbana número NUM025, constituida por un sótano destinado a parcelas de garaje-aparcamiento y servicios en tres niveles integrado en el edificio denominado Centro Comercial en el número NUM039 de la CALLE002. Su extensión es de 3.000 metros cuadrados aproximadamente, finca registral NUM042 del Registro de la Propiedad Número 6 de DIRECCION006 y referencia catastral NUM043.
376. Las fincas decomisadas se deberán adjudicar íntegramente al Estado, sin que puedan aplicarse al pago de las multas, ni a la satisfacción de responsabilidades civiles (inexistentes) ni al pago de las costas procesales ( art. 374 y 127,3 octies C.P.)
NOVENO. Costas.
377. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general "
378. La sentencia del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala que "
379. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo al Ministerio Fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
380. No existiendo temeridad, ni mala fe en los recursos presentados, muchos de ellos estimados en parte las costas se declaran de oficio.
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones de los condenados Romeo, Juana, Martina y Pelayo y las sociedades Rainbowseason Compras e ventas, LDA. y JUMAPE Investments, SL contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2023, con auto de aclaración de 25 de enero de 2023, dictados en el PA 4/2021, y
- No ha lugar a la declaración de nulidad de la sentencia en el extremo relativo a la absolución de los acusados Pelayo y las mercantiles Rainbowseason Compras e ventas Unipessoal, Lda, y JUMAPE Investements, SL.
- Romeo como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes de tráfico de estupefacientes, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
- Juana como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes de tráfico de estupefacientes, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
- Martina como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes de tráfico de estupefacientes, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
- Para el cumplimiento de las penas de prisión se computará el tiempo de privación de libertad que los condenados hubieran sufrido en esta causa.
-
- Finca número NUM000 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 36.670 m2 y referencia catastral NUM002.
- Finca NUM003 del Polígono NUM004 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 7.105 m2 y referencia catastral NUM005.
- Finca NUM006 del Polígono NUM007 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 1.540 m2 y referencia catastral NUM008.
- Finca NUM009 del Polígono NUM004 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 8.515 m2 y referencia catastral NUM010.
- Finca NUM011 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 5.040 m2 y referencia catastral NUM012.
- Finca NUM013 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 19.430 m2 y referencia catastral NUM014.
- Finca NUM015 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 1.500 m2 y referencia catastral NUM016.
- Finca NUM017 del Polígono NUM001 de Concentración Parcelaria de DIRECCION001- DIRECCION000, con una superficie de 21.390 m2 y referencia catastral NUM018.
- Local comercial en planta baja y sótano primero del edificio en la CALLE000 número NUM021, esquina con RUA000 NUM022, que ocupa una superficie útil de 185,20m2 en planta y la planta sótano primero, con el que se comunica anteriormente con escaleras autónomas, ocupa una superficie de 207,80m2. Esta propiedad se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 a nombre de Juana en el Tomo NUM023, Libro NUM024, Folio NUM025, como finca número NUM026. Referencia catastral NUM027.
- Local Comercial en la planta baja de DIRECCION002, en la RUA000 NUM028, con una superficie útil de 70,23m2. Se encuentra Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 también a nombre de Juana en el Tomo NUM023, Libro NUM024, Folio NUM029, Finca número NUM030. Referencia Catastral NUM031.
- Finca urbana número NUM034, local comercial nº NUM025 destinado a usos comerciales e industriales, en la planta baja del edificio sito en DIRECCION002, en la RUA000, NUM022, hoy número NUM028, inscrito a nombre de Juana en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002, finca número NUM035 y referencia catastral NUM036.
- Finca urbana número NUM038, local en planta NUM067 con una extensión de 1.967 metros cuadrados que forma parte del edificio Centro Comercial sito en el número NUM039 de la CALLE001 de DIRECCION005, con inscripción en el Registro de la Propiedad número Seis de DIRECCION006 con número NUM040 y referencia catastral NUM041.
- Finca urbana número NUM025, constituida por un sótano destinado a parcelas de garaje-aparcamiento y servicios en tres niveles integrado en el edificio denominado Centro Comercial en el número NUM039 de la CALLE002. Su extensión es de 3.000 metros cuadrados aproximadamente, finca registral NUM042 del Registro de la Propiedad Número 6 de DIRECCION006 y referencia catastral NUM043.
Las fincas decomisadas se deberán adjudicar íntegramente al Estado, sin que puedan aplicarse al pago de las multas, ni a la satisfacción de responsabilidades civiles ni al pago de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

