Sentencia Penal 26/2025 A...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 2/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025100028

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5226

Núm. Roj: SAN 5226:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

Teléfono: 917096605/917096605

Fax: 917096609/10

audiencianacional.salapenal.s4@justicia. es

N.I.G.:28079 27 2 2018 0001872

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 2 /2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO N.º 51/2018

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N.º: 4

ILMOS SRS/A MAGISTRADOS:

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

DON FRANCISCO SEGURA SANCHO

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ

SENTENCIA 00026/2025

En Madrid, a veinte de noviembre dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores al margen citados, el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado número 2/2023 dimanante de las Diligencias Previas 51/2018, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido por los delitos de ORGANIZACIÓN CRIMINAL, DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, Y DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES en el que aparecen como acusados:

1. Romulo, mayor de edad, con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Madrid. Representado por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez y defendido por la Letrada Dª María Dolores Pena Rey.

2. Eladio, mayor de edad, con NIE: NUM001 con domicilio en DIRECCION001 Madrid. Representado por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Alberto Rodriguez-Mourullo.

3. Abel, mayor de edad, con DNI: NUM002, con domicilio en DIRECCION002 Castellón. Representado por el Procurador D. Noel Alain Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado D. Ignacio Gordillo Alvarez-Valdés.

4. Íñigo, mayor de edad, con DNI: NUM003 con domicilio en DIRECCION003 Collado Villalba, Madrid. Representado por la Procuradora Dª Gema Fernández Blanco San Miguel y defendido por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta.

5. Abelardo, mayor de edad, con DNI: NUM004 y domicilio en DIRECCION004 El Puerto de Santa María- Cádiz. Representado por la Procuradora Dª Esther Ana Gomez De Enterría y defendido por el Letrado D. Pedro Colina.

6. Laureano, mayor de edad, con DNI: NUM005 y domicilio en DIRECCION005 Cambrils (Tarragona). Representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendido por la letrada Dª Silvia Hevia Menéndez.

7. Samuel, mayor de edad, con DNI: NUM006, con domicilio en DIRECCION006 MADRID. Representado por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin y defendido por el Letrado D. Antonio Agundez.

8. Raimundo, mayor de edad, con DNI: NUM007 con domicilio en DIRECCION007, Madrid. Representado por la Procuradora Dª Eva María Escolar y defendido por la Letrada Dª. Marta Gurich Sánchez.

9. Daniel, con DNI: NUM008 con domicilio en DIRECCION008 Dos Hermanas- Sevilla. Representado por la Procuradora D. Andrea De Dorremochea y defendido por el letrado D. Daniel Francisco Echevarría González.

10. Abilio, mayor de edad, con DNI: NUM009 y domicilio en DIRECCION008 Dos Hermanas, Sevilla. Representado por la Procuradora Dª Andrea De Dorremochea y defendido por el letrado D. Daniel Francisco Echevarría González.

11. Anibal, mayor de edad, con DNI: NUM010 y domicilio en DIRECCION009 Almoradí, Alicante. Representado por la Procuradora Dª Cristina Zavala y defendido por el Letrado D. Gonzalo Gallardo Álvarez.

12. Onesimo, mayor de edad, con DNI: NUM011 y domicilio en DIRECCION010 Marbella, Málaga. Representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y defendido por la Letrada Dª. María Luisa Fernández León.

13. Fermina, mayor de edad, con NIE: NUM012 y domicilio en DIRECCION004 El Puerto de Santa María- Cádiz. Representado por la Procuradora Dª Esther Ana Gomez De Enterría y defendido por el Letrado D. Pedro Colina Oquendo.

14. Eusebio, mayor de edad, con DNI: NUM013 y domicilio en DIRECCION011, Golpejar de la Sobarriba, León. Representado por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Eusebio, abogado en ejercicio al número NUM014 del ICAL, con despacho abierto en León, Avenida Ordoño II 35-4 dcha.

15. Nemesio, mayor de edad, con DNI: NUM015 y domicilio en DIRECCION012 Paracuellos del Jarama, Madrid. Representado por el Procurador D. Alfonso De Murga Florido y defendido por el Letrado D. Ignacio Aguilar Bronchalo.

16. Obdulio, mayor de edad, con DNI: NUM016 y domicilio en DIRECCION013, Granada. Representado por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y defendido por el Letrado D. Ignacio Montero Gutiérrez.

17. Casimiro, mayor de edad, con DNI: NUM017 y domicilio en DIRECCION014, Madrid. Representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y defendido por la Letrada Dª. Patricia De Robles Nevado.

18. Adolfo, mayor de edad, con DNI: NUM018 y domicilio en DIRECCION015 Córdoba. Representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y el defendido por el Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado.

19. Adriano, mayor de edad, con DNI: NUM019 y domicilio en DIRECCION016, Irún, Guipúzcoa. Representado por la Procuradora Dª. Beatriz María González Riveo y defendido por la Letrada Dª. Almudena Peleteiro Suarez.

20. Valle, mayor de edad, con NIE: NUM020 y domicilio en DIRECCION017, Pontevedra. Representado por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y defendido por el letrado D. Cesar Collazos Sánchez.

21. HAFESA ENERGIA S.L.,con CIF: A18213173. Representado por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno y defendido por el Letrado D. José Antonio Choclan Montalvo.

22. Casiano, mayor de edad, con DNI NUM021 y domicilio en DIRECCION018, Madrid. Representado por el Procurador D. Manuel María Ortiz DE URBINA y defendido por el Letrado D. José Javier Vasallo Rapela.

y como responsables civiles subsidiarios:

1. ARCO FUEL IBERIAN S.L.-Administrador Concursal Agapito con domicilio en DIRECCION019, Las Rozas, Madrid. Representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendido por la Letrada Dª Carla Vaquero.

2. CARBURANTES NAFTA-Administrador Concursal Lorenzo (Representante legal de RCD CONCURSAL), con domicilio en DIRECCION020, Barcelona. Representado por el Procurador D. Mario Lázaro Vega y defendido por el Letrado D. Letrado Diego Artacho Martin-Lagos.

3. PETROLARA 2016 S.L.-Administrador Concursal Eulalio (Arkoi Concursal S.L.P), con DNI Nº NUM022, con domicilio DIRECCION021 MADRID.

4. JADASH PETROLEUM S.L.-Administrador: Abelardo con domicilio en DIRECCION004, El Puerto de Santa María, Cádiz. Representado por la Procuradora Dª. Esther Ana Gomez De Enterría y defendido por el Letrado D. Pedro Colina Oquendo.

5. SOLVENTUM NEGOCIOS. -Administradora: Fermina, con domicilio en DIRECCION004 El Puerto de Santa María- Cádiz. Representada por la Procuradora Dª Esther Ana Gomez De Enterría y defendido por el Letrado D. Pedro Colina Oquendo.

6. LEON INTERMEDIACION Y RR.PP.-Administrador: Romulo, con domicilio en DIRECCION000- Madrid. Representado por la Procuradora Dª Teresa Del Rosario Campos Fraguas y defendido por el Letrado D. Federico De Salas Lasagabaster.

7. VIFESA CAPITAL TRUST S.L.-Administrador: "EL SECRETO DE PARTICIPACIONES S.L. Administrador: Lucio, con domicilio DIRECCION022, Madrid. Representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el Letrado D. Arturo Miguel García Hernández.

8. HAFESA PARTICIPACIONES S.L.-Administrador: Lucio, con domicilio en DIRECCION023 Madrid. Representado por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno y defendido por el Letrado D. Javier Velasco Almandral.

9. HORSAN PENINSULA S.L.-con CIF B12990545, Representante Legal- Abel con DNI: NUM002, y domicilio en DIRECCION002 Castellón. Representado por el Procurador D. Noel Alain De Dorremochea y defendido por el Letrado D. Ignacio Gordillo Alvarez-Valdés.

10. PETROLEOS DEL NOROESTE S.L.-Administrador: Abelardo, con domicilio en DIRECCION004 El Puerto de Santa María- Cádiz. Representado por la Procuradora Dª Esther Ana Gomez De Enterría y defendido por el Letrado D. Pedro Colina Oquendo.

11. CEGAMAVI- RPTE LEGAL-Representante Legal: Constancio, con domicilio en DIRECCION024 Miguelturra, Ciudad Real. Representado por la Procuradora Dª Esther Ana Gomez De Enterría y defendido por la Letrada Dª. Marina Páez García.

12. ENOSI RAME. -Administrador: Fermina, con domicilio en DIRECCION004 El Puerto de Santa María- Cádiz. Representado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez y defendido por la Letrada Dª. Lucia Rita García Morales.

13. ELECTRIZACION DEL MOVIMIENTO URBANO (EMU). -Representante Legal-Administrador: Agustín, con DNI: NUM023 domicilio en DIRECCION025- Don Benito (Badajoz). Representado por el Procurador D. Javier Zabala Falco y defendido por el Letrado D. Ángel Olivera Rodríguez.

14. DIRECCION026.- Administrador: Alejo, con domicilio en DIRECCION027 Colmenarejo, Madrid. Representado por el Procurador D. José Antonio Del Campo Barcón y defendido por el Letrado D. Julio Manuel Cutrona Rodríguez.

15. TOMIDEL SPAIN S.L.-Representante Legal: Daniel, con DNI: NUM008 y domicilio en DIRECCION008, Dos Hermanas-Sevilla. Representado por la Procuradora Dª Andrea De Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Rubio Martínez.

16. SORSALA SPAIN S.L.-Administrador: Abilio, con DNI: NUM009 y domicilio en DIRECCION008 Dos Hermanas- Sevilla. Representado por la Procuradora D. Andrea De Dorreochea, Y Defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Rubio Martínez.

17. ELCANO ENERGIA. -Administrador: Alexis, mayor de edad, con NIE: NUM024, y domicilio en DIRECCION028, Madrid. Representado por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero Y Defendido por el Letrado D. Alberto Rodríguez Mourullo.

18. SANVEZ. -Representante Legal: Justino, con domicilio en DIRECCION029, Madrid. Representado por la Procuradora Dª Natalia Valeria Fernández Pastor y defendido por el Letrado D. Roberto Pérez Turión.

Habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por las Ilmas. Sra. Dña. Rosana Lledó Martínez y Dña. Manuela Fernández Álvarez; ejercitando también la acusación la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Francisca María Ramis Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO. -Las Diligencias Previas nº 51/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 fueron incoadas con fecha 24 de Julio de 2018.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas retiró la acusación provisionalmente formulada por delito de blanqueo de capitales contra Eladio, Abel y Raimundo, elevando a definitivas las siguientes:

Consideró que los hechos relatados el ordinal I de la conclusión primera, constituyen:

a. Un delito de organización criminal, previsto y penado en los art. 570 bis, 1, del Código Penal.

b. 14 (catorce) delitos contra la hacienda pública, previstos y penados en el art. 305, apartados 1 y 2, a) en relación con el 305, bis, 1, a) y c) del C. Penal.

Los relatados en el ordinal II.- de la conclusión primera constituyen:

1. Un delito de blanqueo de capitales por valor de los artículos 301.1 párrafo primero y 303, párrafo primero, del Código penal por un valor de 30.758.945 de euros y un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 párrafo primero y 303, párrafo primero, del Código penal por un valor de 1.055.000 MM de euros y 390. 000.euros. (PARA Romulo)

2. Un delito de blanqueo de capitales por valor de los artículos 301.1 párrafo primero y 303, párrafo primero, del Código penal por un valor de 8,01 MM y 9,31 MM ( Íñigo).

3. Un delito de blanqueo de capitales por valor de los artículos 301.1 párrafo primero y 303, párrafo primero, del Código penal por un valor de 14,42 MM euros. ( Abelardo).

4. Un delito de blanqueo de capitales por valor de los artículos 301.1 párrafo primero y 303, párrafo primero, del Código penal por un valor de 0,378 MM de euros. ( Fermina).

5. Un delito de blanqueo de capitales por valor de los artículos 301.1 párrafo primero y 303, párrafo primero, del Código penal por un valor de 0,390 MM de euros. ( Eusebio).

6. Un delito de blanqueo de capitales por valor de los artículos 301.1 párrafo primero y 303, párrafo primero, del Código penal por un valor de 1,11 MM de euros. ( Daniel).

7. Un delito de blanqueo de capitales por valor de los artículos 301.1 párrafo primero y 303, párrafo primero, del Código penal por un valor de 4,6 MM de euros. ( Anibal)

I-a. Del delito a) de organización criminal son autores todos los acusados.

b.1.- De dos (2) delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad CARBURANTES NAFTA en los ejercicios 2018 y 2019 son autores:

Romulo

Daniel

Abilio

Abelardo

b.2.- De dos (2) delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad ARCO FUEL IBERIAN, SL en los ejercicios 2028 y 2019, son autores:

Romulo

Abel

Laureano

Samuel

Raimundo

b.3.- De tres (3) delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad PETROLOIS, SL en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 son autores:

Romulo

Eladio

Íñigo

Anibal

b.4.- Del delito (1) contra la hacienda pública cometido a través de la entidad VECASUR, SL en el ejercicio de 2016 son autores:

Romulo

Abelardo

Onesimo

Adolfo

Casiano

b.5.- De los dos (2) delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad PETROLARA 2016, SL, en los ejercicios de 2016 y 2017 son autores:

Romulo

Eladio

Íñigo

Anibal

b.6.- De los dos (2) delitos cometidos a través de la entidad ELCANO ENERGÍA, SL en los ejercicios de 2018 y 2019 son autores:

Romulo

Eladio

Íñigo

b.7.- Del (1) delito contra la hacienda pública cometido por SANVEZ HIDROCARBUROS, SL en el ejercicio de 2019 son autores:

Romulo

Íñigo

b.8.- Del (1) delito contra la hacienda pública cometido por JADASH PETROLEUM, SL en el ejercicio de 2019 son autores:

Abelardo

Daniel

Respecto de la entidad (PJ.1) HAFESA ENERGÍA, S.L. es autora a tenor de lo dispuesto en el art. 31, bis a), en relación con el art. 28, b) en tanto que cooperadora necesaria de los 14 delitos que se reseñan en el apartado b. (delitos contra la hacienda pública).

c. De los delitos de blanqueo de capitales son responsables en concepto de autor, conforme al artículo 28 párrafo primero y párrafo segundo a) del Código penal, los siguientes acusados en relación con los delitos que han quedado definidos supra:

1. El acusado Romulo, del delito de blanqueo de dinero descrito en el número 1 valor de 1.055.000 MM de euros y 390.000 euros respectivamente.

2. El acusado Íñigo, del delito de blanqueo de dinero descrito en el número 2 por valor de 8,01 MM y 9,31 MM euros.

3. El acusado Abelardo, del delito de blanqueo de dinero descrito en el número 3 por valor de 14,42 MM euros.

4. La acusada Fermina, del delito de blanqueo de dinero descrito en el número 4, por valor de 0,378 MM de euros.

5. El acusado Eusebio, del delito de blanqueo de dinero descrito en el número 5, por valor de 0,390 MM de euros.

6. El acusado Daniel, del delito de blanqueo de dinero descrito en el número 7, por valor de 1,11 MM de euros.

7. El acusado Anibal, del delito de blanqueo de dinero descrito en el número 11 por valor de 4,6 MM de euros.

II -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en el acusado Casiano considerando que concurre la circunstancia analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del CP que se aprecia como muy cualificada al amparo de lo dispuesto en el artículo 66,1, 2 del citado texto legal.

III -Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A) Personas físicas:

a.- Por el delito de organización criminal descrito en el apartado I de la primera conclusión:

a. 1.- En su modalidad agravada de detentar la dirección, coordinación y promoción a los acusados Romulo y Abelardo la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio en el sector de hidrocarburos por tiempo de la condena.

a. 2.- En su modalidad básica de participación, al resto de acusados la pena de AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, salvo para Casiano en que solicitó la pena de seis meses de prisión.

b.- Por los delitos contra la hacienda pública, descritos en el apartado I de la primera conclusión:

b. 1.- Por los dos (2) delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad CARBURANTES NAFTA, SL, en los ejercicios 2018 y 2019, dos (2) penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL SÉXTUPLO de la cuantía de la cuota defraudada a los acusados Romulo, Daniel, Abilio y Abelardo.

b. 2.- Por los delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad ARCO FUEL IBERIAN, SL en los ejercicios 2018 y 2019 dos penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL SÉXTUPLO de la cuantía de la cuota defraudada a los acusados Romulo, Abel, Laureano, Samuel y Raimundo.

b. 3.- Por los tres (3) delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad PETROLOIS, SL en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 tres (3) penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL SÉXTUPLO de la cuantía de la cuota defraudada a los acusados Romulo, Eladio, (5) Íñigo, y Anibal.

b. 4.- Por el delito (1) contra la hacienda pública cometido a través de la entidad VECASUR, SL en el ejercicio de 2016 una (1) pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL SÉXTUPLO de la cuantía de la cuota defraudada a los acusados Romulo, Abelardo y Onesimo y a Casiano la pena de un año de prisión y multa de un máximo de la quinta parte del importe defraudado, sin perjuicio de su reducción en los términos que establece el artículo 52 del CP.

b. 5.- Por los dos (2) delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad PETROLARA 2016, SL, en los ejercicios de 2016 y 2017, dos (2) penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL SÉXTUPLO de la cuantía de la cuota defraudada a los acusados Romulo, Eladio, Íñigo y Anibal.

b. 6.- Por los dos (2) delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad ELCANO ENERGÍA, SL en los ejercicios de 2018 y 2019, dos (2) penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL SÉXTUPLO de la cuantía de la cuota defraudada a los acusados, Romulo, Eladio, Íñigo.

b. 7.- Por el delito (1) contra la hacienda pública cometido por SANVEZ HIDROCARBUROS, SL en el ejercicio de 2019 una (1) penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL SÉXTUPLO de la cuantía de la cuota defraudada a los acusados Romulo y Íñigo.

b. 8.- Por el (1) delito contra la hacienda pública cometido por JADASH PETROLEUM, SL en el ejercicio de 2019 (1) penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL SÉXTUPLO de la cuantía de la cuota defraudada a los acusados, Abelardo, (10) Daniel.

B) Persona Jurídica:

Procede imponer a la entidad HAFESA ENERGÍA, S.L. en su calidad de cooperadora necesaria en los catorce (14) delitos contra la hacienda pública, la pena de MULTA DEL SÉXTUPLO DE LA CUOTA DEFRAUDADA y, a tenor de lo dispuesto en el art. 33, 7 b) del C. Penal, en relación con el 129 del mismo cuerpo legal, la pena de DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA, con pérdida definitiva de su capacidad, así como de la de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita, circunstancia que habrá de anotarse en el registro mercantil, librando a tal efecto el oportuno mandamiento.

Asimismo, procede imponer a todos los responsables del delito contra la hacienda pública, tanto personas físicas como persona jurídica, a tenor de lo dispuesto en el art. 305, 1, in fine, del C. Penal la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de SEIS AÑOS.

c.- Por el delito de blanqueo de capitales descritos en el apartado II de la conclusión primera procede imponer a los acusados las siguientes penas:

1. Al acusado Romulo las penas de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1,445 MM, con 1 año de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para ejercicio de cualquier actividad empresarial, industrial o de comercio, ya sea a título personal en cuanto autónomo o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración, durante un periodo de 6 años y 6 meses.

2. Al acusado Íñigo las penas de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8,01 y 9,31 MM, con 9 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para ejercicio de cualquier actividad empresarial, industrial o de comercio, ya sea a título personal en cuanto autónomo o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración, durante un periodo de 6 años y 6 meses.

3. Al acusado Abelardo las penas de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14,42 millones euros con 12 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para ejercicio de cualquier actividad empresarial, industrial o de comercio, ya sea a título personal en cuanto autónomo o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que puedan ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración, durante un periodo de 6 años y seis meses.

4. A la acusada Fermina las penas de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 378.000 euros con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para ejercicio de cualquier actividad empresarial, industrial de comercio, ya sea a título personal en cuanto autónoma o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración, durante un periodo de 5 años.

5. Al acusado Eusebio, las penas de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 390.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para ejercicio de cualquier actividad empresarial, industrial de comercio, ya sea a título personal en cuanto autónomo o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración, durante un periodo de 6 años.

6. Al acusado Daniel, las penas de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1,11 millón de euros con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para ejercicio de cualquier actividad empresarial, industrial de comercio, ya sea a título personal en cuanto autónomo a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración, durante un periodo de 5 años.

8. Al acusado Anibal las penas de 3 años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4,60 millón de euros euros con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para ejercicio de cualquier actividad empresarial, industrial de comercio, ya sea a título personal en cuanto autónomo a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración, durante un periodo de 6 años.

Decomiso de bienes y consecuencias accesorias a tenor de lo dispuesto en el art. 127 del C. Penal, tal y como a continuación se relaciona.

IV.CONFISCACIÓN DE BIENES Y CONSECUENCIAS RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

1.- Respecto de los delitos contra la hacienda pública, los acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública por las defraudaciones al IVA en los ejercicios y personas físicas y jurídicas que a continuación se relacionan, en las sumas que se individualizan de las que serán responsables civiles subsidiarios las entidades correspondientes, con más el interés de demora correspondiente a la cuota defraudada con arreglo a lo dispuesto en el art 576, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Respeto de los delitos de blanqueo de capitales, procede acordar el decomiso los siguientes los bienes muebles e inmuebles descritos supra y adquiridos con el objeto de enmascarar el origen ilícito de los fondos con que fueron adquiridos, en tanto que provenientes de la actividad delictiva contra la hacienda pública:

A)VEHÍCULOS

1. MERCEDES AMG GT S

Matrícula: NUM025

Tipo de Vehículo: Turismo

Bastidor: NUM026

Domicilio: DIRECCION030, Pozuelo de Alarcón (Madrid)

Año adquisición: 2018.

2. PORSCHE MACAN S

Matrícula: NUM027

Tipo de Vehículo: Todo Terreno

Bastidor: NUM028

Domicilio: DIRECCION031, Majadahonda (Madrid).

Año adquisición: 2019.

3. PORSCHE CARRERA 4s, con matrícula NUM029.

4. PORSCHE PANAMERA DIESEL, con matrícula NUM030.

5. PORSCHE PANAMERA TURBO

Matrícula: NUM031

Bastidor: NUM032

Fecha Matriculación: 29.01.2018

Valoración: 162.000 €

6. TESLA MODEL X

Matrícula: NUM033

Bastidor: NUM034

Fecha Matriculación: 28.08.2018

Valoración: 95.000 €

7. BENTLEY BENTAYGA W12

Matrícula: NUM035

Bastidor: NUM036

Fecha Matriculación: 02.11.2017

Valoración: 215.000 €

8. MERCEDES-BENZ GLA 200 D

Matrícula: NUM037

Bastidor: NUM038

Fecha Matriculación: 05.01.2018

Valoración: 33.450 €

9. PORSCHE PANAMERA 4S DIESEL

Matrícula: NUM030

Tipo de Vehículo: Turismo.

Bastidor: NUM039

Fecha Matriculación: 31.03.2017

Valoración: 119.000 €.

10. HYUNDAI I 140, de matrícula NUM040 y

11. VOLKS WAGEN New Beetle, de matrícula NUM041.

B) MOBILIARIO.

Mobiliario y electrodomésticos para el equipamiento de viviendas por importe de 318.146,05€ a diversas tiendas de diseño de interiores, muebles y electrodomésticos a múltiples empresas del sector mobiliario. Se afectaron a los siguientes inmuebles:

1. Vivienda y plaza de garaje en la DIRECCION032, San Roque, (Cádiz), correspondientes al nº de referencia catastral NUM042.

2. Vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid) con nº de referencia catastral NUM043.

3. Vivienda situada en el DIRECCION033, San Sebastián de los Reyes (Madrid)

C) INMUEBLES

I. Inmuebles adquiridos a nombre de sociedades bajo el control de los acusados Abelardo o Fermina, o de las partícipes a título lucrativo Zaida y Florinda.

III. Otros bienes inmuebles.

1. Vivienda sita en DIRECCION034 de la localidad de Puerto de Santa María (CA):

2. Promoción inmobiliaria de un edificio de viviendas en régimen de cooperativa sito en DIRECCION035 de la localidad de Cádiz.

3. Terreno de uso residencial urbano en la localidad de Aguilar, Córdoba, DIRECCION036.

4. Vivienda, finca urbana Nº NUM044, en Aguilar De La Frontera. Localización: DIRECCION037, Aguilar De La Frontera. Referencia Catastral: NUM045.

5. Vivienda situada en el DIRECCION033, San Sebastián de los Reyes (Madrid).

6. Vivienda sita en la DIRECCION038 de la localidad de Oropesa del Mar (Castellón), correspondiente al nº de referencia catastral NUM046

7. Vivienda y plaza de garaje en la DIRECCION032, San Roque, (Cádiz), correspondientes al nº de referencia catastral NUM042.

8. Vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de San Sebastián de los Reyes, Madrid, con nº de referencia catastral NUM043.

D) Sociedades Mercantiles

E) Barco « DIRECCION039» por importe total de 191.985 euros, compra del barco « DIRECCION039» con matrícula NUM047.

NULIDAD DE TODAS LAS TRANSFERENCIAS DE DINERO EFECTUADAS SIN CAUSA LEGÍTIMA ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INDICADAS.

El Ministerio Fiscal solicita se declaren nulas de pleno derecho todas las transferencias de dinero efectuadas o recibidas por las siguientes sociedades, y que han quedado identificadas en este escrito, por carecer de causa legítima, y constituir parte de la acción delictiva que ha quedado descritas, de ocultación del origen ilícito de las cuotas defraudadas del IVA:

1. ARCO FUEL IBERIAN SL.

2. PETROLOIS SL.

3. CARBURANTES NAFTA SL.

4. PETROLARA 2016 SL.

5. VENTA DE CARBURANTES DEL SUR SL.

6. JADASH PETROLEUM SL.

7. SOLVENTUM NEGOCIOS.

8. LEÓN INTERMEDIACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS.

9. VIFESA CAPITAL TRUST SL.

10. HAFESA PARTICIPACIONES SL.

11. HORSAN PENÍNSULA SL.

12. PETROLEOS DEL NOROESTE, SL.

13. CEGAMAVI

14. ENOSI RAME

15. ELECTRIZACION MVNTO URBANO

16. DIRECCION026.

17. FARTONAL SPAIN, S.L.

18. TOMIDEL SPAIN, S.L.

19. SINTONAL SPAIN, S. L.

20. ANTARSIA SPAIN, S.L.

21. GALAPIA SPAIN, S.L.

22. SORSALA SPAIN, S.L.

23. INGEBOSA SPAIN, S. L.

24. ECODIAL SPAIN, S.L.

25. ROTAVIA SPAIN, S.L.

26. ANODIO SPAIN, S.L.

27. GEOCOSIA SPAIN, S.L.

28. VENTA DE CARBURANTES DEL SUR SL. (VECASUR)

29. CORPORACIÓN EMPRESARIAL AUGUSTA S.L.

30. DIRECCION040.

31. ROYAL PREMIUM ALIMENTACIÓN S.A.

32. MASTER FRANCHISE DEVELOPMENT S.L.

33. DEHESA GANADERA EXTREMEÑA S.L.

34. REAL DE SALAMANCA S.L.

35. ATLANTIDA S.L.

36. REAL CLUB DEPORTIVO MURCIA.

37. SERVICIOS Y PRODUCTOS GESTIPETROL S.L.

38. CORPORACION EMPRESARIAL TRAJANO S.L.

39. CRYSTAL FOREST S.L.

40. GOLD PETROLEUM S.L.

41. OWAIN GROUP 21 S.L.

TERCERO. -La Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas retiró la acusación contra Obdulio, Valle, Adriano y Casimiro.

Calificó los hechos descritos como constitutivos de trece delitos de fraude agravado a la Hacienda Pública, conforme a los arts. 305.1 y 305.bis del Código Penal, en relación con la Ley del Impuesto del Valor Añadido 37/1992, de 28-Diciembre.

A) De los delitos referidos responden las siguientes personas (por razón de las circunstancias y títulos de imputación que se enumeran ( arts. 28 y 31 CP) :

1.- D. Romulo, autor de diez delitos contra la Hacienda Pública, en particular, de los delitos fiscales siguientes:

- IVA 2018 de la operadora CARBURANTES NAFTA

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ARCOFUEL

- IVA 2018 de la operadora PETROLOIS

- IVA 2016 y 2017 de la operadora PETROLARA

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ELCANO ENERGIA

- IVA 2019 de la operadora SANVEZ

- IVA 2019 de la operadora JADASH PETROLEUM

2.- D. Eladio, autor de seis delitos contra la Hacienda Pública siguientes:

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ARCOFUEL

- IVA 2018 de la operadora PETROLOIS

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ELCANO ENERGIA

- IVA 2019 de la operadora SANVEZ

3.- D. Nemesio, cooperador necesario en diez delitos contra la Hacienda Pública siguientes:

- IVA 2018 de la operadora CARBURANTES NAFTA

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ARCOFUEL

- IVA 2018 de la operadora PETROLOIS

- IVA 2016 y 2017 de la operadora PETROLARA

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ELCANO ENERGIA

4.- D. Íñigo, autor de ocho delitos contra la Hacienda Pública siguientes:

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ARCOFUEL

- IVA 2018 de la operadora PETROLOIS

- IVA 2016 y 2017 de la operadora PETROLARA

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ELCANO ENERGIA

- IVA 2019 de la operadora SANVEZ

5.- D. Abelardo, autor de tres delitos contra la Hacienda Pública siguientes:

- IVA 2018 de la operadora CARBURANTES NAFTA

- IVA 2016 de la operadora VECASUR

- IVA 2019 de la operadora JADASH PETROLEUM

6.- D. Abel, autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, de los siguientes delitos:

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ARCOFUEL

- IVA 2018 y 2019 de la operadora ELCANO ENERGIA

7.- D. Samuel, autor de dos delitos contra la Hacienda Pública

correspondientes al IVA de los ejercicios 2018 y 2019 de la operadora ARCOFUEL.

8.- D. Raimundo, autor de un delito contra la Hacienda Pública, por su intervención directa en la gestión comercial y fiscal de la entidad ArcoFuel.

9.- D. Laureano, autor de un delito contra la Hacienda Pública, por su intervención directa en la gestión comercial y fiscal de la entidad ArcoFuel.

10.- D. Daniel, autor de dos delitos contra la Hacienda Pública correspondientes el IVA de 2018 y 2019 de la mercantil CARBURANTES NAFTA.

11.- D. Abilio autor de dos delitos contra la Hacienda Pública correspondientes el IVA de 2018 y 2019 de la mercantil CARBURANTES NAFTA.

12.- D. Anibal, autor de tres delitos contra la Hacienda Pública, por su participación en la gestión directa y efectiva en la gestión comercial y fiscal de las entidades Petrolois y Petrolara en las épocas en que se cometieron fraudes fiscales por las mismas. En particular nos referimos a los siguientes delitos fiscales:

- IVA 2017 de la operadora PETROLOIS

- IVA 2016 y 2017 de la operadora PETROLARA

13.- D. Casiano, autor de un delito contra la Hacienda Pública, como administrador en 2016 de la entidad VECASUR y responsable de la gestión fiscalmente fraudulenta de la misma.

14 D. Onesimo autores de un delito contra la Hacienda Pública, como administrador y apoderado en 2016 de la entidad VECASUR y responsables de la gestión fiscalmente fraudulenta de la misma.

15.- D. Adolfo autores de un delito contra la Hacienda Pública, como apoderado en 2016 de la entidad VECASUR y responsables de la gestión fiscalmente fraudulenta de la misma.

B.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. - Al amparo del artículo 21.7 del Código Penal Concurre la atenuante analógica de confesión respecto del acusado Don Casiano, a la vista de su declaración judicial efectuada el pasado 4 de septiembre de 2025.

C.- PENAS. - Procede la imposición de las siguientes penas:

A D. Romulo, por cada uno de los delitos fiscales cometidos, tres años de prisión, accesorias, multa del triplo de las cuotas defraudadas (con 360 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de bienes) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de seis años.

A D. Eladio y D. Íñigo, por cada uno de los delitos fiscales cometidos tres años de prisión, accesorias, multa del triplo de las cuotas defraudadas (con 360 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de bienes) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de seis años.

A D. Abelardo, D. Abel, D. Raimundo, D. Samuel, D. Laureano, D. Daniel, D. Abilio, D. Anibal, D. Onesimo y D. Adolfo, por cada uno de los delitos cometidos, tres años de prisión, accesorias, multa del triplo de las cuotas defraudadas (con 360 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de bienes) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de seis años.

A D. Casiano por el delito cometido la pena de un año de prisión, y multa de un máximo de la quinta parte del importe defraudado, sin perjuicio de su reducción en los términos que establece el artículo 52 del Código Penal.

A D. Nemesio por cada uno de los delitos cometidos como cooperador necesario, la pena de dos años siete meses de prisión por cada delito o cooperador necesario, la pena de dos años y siete meses de prisión por cada delito, accesorias, multa del doble de las cuotas defraudadas (con 360 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de bienes) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de cuatro años.

D.- RESPONSABILIDAD CIVIL. -

a) Cantidades adeudadas por cuotas, a las que deben añadirse intereses de demora.

En cuanto al total de las cuotas defraudadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016 a 2019 asciende a un total de 154.729.899,59 euros, desglosado en los ejercicios de IVA y entidades descritos en los apartados anteriores 1.3.A a 1.3.H) y 1.4.

b) Los acusados deben también ser condenados al pago de las costas del juicio, incluidas las de esta acusación particular.

c) Asimismo procede la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, por las cuotas defraudadas (más los respectivos intereses de demora), a cargo de las compañías mercantil "Carburantes Nafta, Arco Fuel Iberian, Petrolois, Petrolara 2016, Elcano Energía, Sanvez, Vecasur - Venta de Carburantes del Sur, Jadash Petroleum y Hafesa Energía" en aplicación del art. 120.4 del Código Penal.

Todas las cantidades habrán de ser incrementadas además de con el interés de demora tributario establecido en el artículo 26 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, con el interés previsto en el art. 576 de la L. 1/2000 de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia.

CUARTO. -La defensa de Romulo, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

QUINTO. -La defensa de Eladio, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

SEXTO. -La defensa de Abel, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

SEPTIMO. -La defensa de Íñigo, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

OCTAVO. -La defensa de Abelardo, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

NOVENO. -La defensa de Laureano, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

DÉCIMO. -La defensa de Samuel, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

UNDÉCIMO . -La defensa de Raimundo, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

DUODÉCIM O. -La defensa de Daniel, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

DECIMOTE RCERO. -La defensa de Abilio, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

DECIMOCU ARTO. -La defensa de Anibal, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

DECIMOQU INTO. -La defensa de Onesimo, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

DECIMOSE XTO. -La defensa de Fermina, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

DECIMOSE PTIMO. -La defensa de Eusebio solicitó la libre absolución de su defendido y para el improbable supuesto que el Tribunal estimara alguna clase de responsabilidad por los hechos expuestos consideró que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

DECIMOOC TAVO. -La defensa de Nemesio, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

DECIMONO VENO. -La defensa de Obdulio solicitó que se impusieran las costas a la Abogacía del Estado.

VIGESIMO . -La defensa de Adolfo, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido.

VIGESIMO PRIMERO. -La defensa de HAFESA ENERGÍA S.L. solicitó la libre absolución. Alternativamente y solo subsidiariamente a la conclusión primera, procede la apreciación de las siguientes circunstancias de atenuación, que deben ser apreciadas como muy cualificadas: Art. bis 2, in fine CP, para el caso de que las circunstancias del art. 31. bis 2 CP, fueran apreciadas solo parcialmente; También subsidiariamente a la exención, al amparo del art. 31 quater CP: haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: Haber establecido de modo indiscutible y no discutido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

VIGESIMO SEGUNDO. -El Letrado Defensor de Casiano se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal y de la Abogacía del Estado.

VIGESIMO TERCERO. -Señalada la vista oral se celebró en varias sesiones, con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta.

Tras la práctica de la prueba debidamente admitida, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado modificaron sus respectivas conclusiones en el sentido que consta en el acta.

VIGESIMO CUARTO. -Seguidamente, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones o las modificaron en el sentido que consta en el acta.

VIGESIMO QUINTO.-Posterio rmente se emitieron los correspondientes informes de las partes y, tras conceder a los acusados la posibilidad de ejercitar su derecho a la última palaba, quedaron los autos vistos para sentencia de la que es ponente la Ilma. Sra Magistrada Ponente Doña Francisca María Ramis Rosselló.

Hechos

PRIMERO. -Las investigaciones llevadas a cabo tanto por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (UCO) como por la Agencia Tributaria (AEAT) destaparon una organización criminal dedicada al fraude del impuesto sobre el valor añadido (en adelante, IVA) materializado a través de un complejo entramado de sociedades, de tal modo que los acusados:

1.- Romulo,

2.- Eladio,

3.- Abel,

4.- Íñigo,

5.- Abelardo,

6.- Laureano,

7.- Samuel,

8.- Raimundo,

9.- Daniel,

10.- Anibal,

11.- Onesimo,

12.- Casiano.

13.-HAFESA ENERGIA SL, como persona jurídica.

Todos ellos, actuando conjuntamente idearon y llevaron a cabo un plan diseñaron un plan con la finalidad de enriquecimiento patrimonial para evitar de forma intencionada, el ingreso en la Hacienda Pública del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) generado en la comercialización de hidrocarburos de tal forma que no ingresaron en la Hacienda Pública las cuotas de IVA resultantes de las operaciones derivadas de las entregas de hidrocarburos correspondientes a los ejercicios 2016 a 2019, ambos inclusive, cuya cuantía asciende a 154.729.899,59 euros (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS). Con ello al incorporar el IVA repercutido al patrimonio de sus empresas, consiguieron un mayor beneficio en sus operaciones comerciales de venta, además de una cierta monopolización del mercado al erradicar, al menos parcialmente, la competencia de terceros incapaces de ofertar un precio igual o inferior al suyo, pues la mercancía se vendía, por algunas de las entidades que se dirán, por debajo del precio de coste.

La organización comercial y empresarial se llevó a cabo a través de las siguientes entidades:

1.- ARCO FUEL IBERIAN, SL.

2.- PETROLOIS, SL.

3.- ELCANO ENERGIA, SL.

4.- SANVEZ, SL.

5.- PETROLARA, SL.

6.- CARBURANTES NAFTA, SL.

7.- JADASH PETROLEUM, SL.

8.- VECASUR, SL.

9.- NEUTRAL OIL, SL.

10.- DIRECCION041.

11.- HORSAN PENÍNSULA, SL.

Dichas mercantiles actuaban como entidades instrumentales, con la finalidad de operar en el sector de compra, distribución y venta de productos petrolíferos con la obtención de mayores beneficios comerciales, utilizando una postura monopolizadora en dicho mercado, a través del abuso de los mecanismos de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que grava las distintas operaciones en dicho sector y prevé tales exenciones en el régimen de depósito fiscal distinto del aduanero y con falta de ingreso del IVA repercutido en diferentes operaciones y ejercicios.

HAFESA ENERGÍA es la mercantil del grupo HAFESA que actuó como proveedor del producto a todas las operadoras creadas o instrumentalizadas por la organización comercial y empresarial a efectos de consumar el fraude (que abarca tanto los aspectos de defraudación fiscal como los relativos al blanqueo de cantidades dinerarias ilícitamente obtenidas), habiendo quedado acreditado que desde dicha entidad se ideó el plan, la organización y la estructura con la finalidad de operar el sector de compra, distribución y venta de productos petrolíferos en beneficio propio y con el fin de la obtención de mayores beneficios comerciales. La venta de productos a dichas sociedades permitió a HAFESA la colocación de grandes cantidades de hidrocarburo, pues las entidades de la organización ofrecían precios más ventajosos que los de su competencia, a costa del IVA que no abonaron.

El comercio de hidrocarburos tiene un tratamiento fiscal especial, al ser un sector estratégico en el que el producto se adquiere a empresas y brókeres internacionales y, la importación, lo es en régimen suspensivo en depósitos fiscales. Este régimen conlleva la exención del IVA en el momento de su adquisición ( artículo 24 Ley del IVA) , pues la salida del depósito fiscal se encuentra asimilada a la importación ( artículo 19 Ley del IVA) , siendo las cuotas de IVA devengadas deducibles y la operación neutra a efectos del impuesto ( artículo 73 Ley del IVA) . La liberación del producto del depósito fiscal -operador logístico- requiere únicamente el pago del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Los operadores logísticos con los que los acusados llevaron a cabo el tránsito de las mercancías existentes en España fueron CLH, en tanto que líder del sector, y DBA BILBAO PORT y SECICAR, adquiridas por la propia organización y, ambas con el mismo domicilio social en Paseo de la Castellana, 259 D, Planta 31, de Madrid, el mismo que la mayor parte de entidades del Grupo empresarial.

La operativa comercial llevada a cabo por los acusados parte del hecho que las empresas utilizadas no soportaron IVA en la adquisición de los hidrocarburos, pero lo repercutieron en la práctica totalidad de las ventas realizadas por tener lugar fuera del depósito fiscal. Así, la manera de sustraerse a la obligación legal de ingreso del IVA ha consistido:

(a) en la inclusión en las declaraciones ante la Hacienda Pública de cuotas de IVA soportado improcedentes, al no corresponder a operaciones reales sino ficticias o inventadas;

(b) en algunas ocasiones, para evitar la pronta actuación de la AEAT, presentar declaraciones complementarias con solicitud de aplazamiento de pago. Algunos de los aplazamientos fueron hechos efectivos para crear la falsa apariencia de un interés en cumplir con sus obligaciones fiscales y así retardar la actuación inspectora de Hacienda. No obstante, simultáneamente se iba generando una deuda superior por IVA no ingresado.

Para hacer efectivo su propósito lucrativo en el tiempo, los acusados se sirvieron, sucesivamente, de distintas sociedades que mantuvieron la finalidad descrita. La sucesión societaria tenía lugar a medida que las actuaciones de inspección y comprobación llevadas a cabo por la AEAT ponían de manifiesto el verdadero objeto y finalidad de cada una de ellas imposibilitando su continuación mediante la oportuna inhabilitación administrativa.

1.- Organización y estructura societaria delictiva a los fines de defraudación a la hacienda tributaria.

Las sociedades conocidas de las que se han servido los acusados son: HAFESA ENERGÍA, SL, constituida el 31 de mayo de 1989 e inscrita en el registro mercantil más de 15 años después, en concreto en fecha 16 de diciembre de 2005. La razón social inicial era ANCAIS que, inicialmente se trataba de una SL y, posteriormente, se transformó en SA. Sin embargo, en fecha 10 de octubre de 2017 se modificó a la actual HAFESA ENERGÍA, SL y se fija su domicilio social y fiscal en Paseo de la Castellana 259 D planta 31 de Madrid.

Así pues, la organización se halla formada por mercantiles estructuradas en tres diferentes niveles a efectos de consumar los fines de enriquecimiento a través de la defraudación tributaria en concepto de IVA que ha quedado reflejada:

Nivel 1: el proveedor, HAFESA ENERGÍA, SL,

Nivel 2: las operadoras al por mayor,

Nivel 3: las comercializadoras.

El GRUPO HAFESA está formado por dos estructuras interrelacionadas, una formal y otra instrumental, conformando ambas la estructura real del entramado empresarial: La estructura formal del grupo HAFESA está integrada por un conglomerado de empresas dedicadas al almacenaje, distribución y comercialización de hidrocarburos, Entre ellas se halla HAFESA ENERGÍA, S.L. operadora al por mayor de productos petrolíferos utilizada, mayormente, como proveedor entre las empresas instrumentales del entramado societario creado por la organización con fines lucrativos y de defraudación al fisco.

La estructura instrumental está conformada por todas aquellas sociedades instrumentales que participan de la trama fraudulenta que lleva a cabo el grupo HAFESA y que han sido adquiridas o dispuestas de forma opacada para este fin.

Estas sociedades se presentan frente a terceros como si no tuvieran relación alguna entre ellas, ni con el GRUPO HAFESA. Entre las entidades que conforman esta estructura instrumental se pueden distinguir tres grupos:

1. Las operadoras instrumentales, ARCO FUEL IBERIAN, SL; PETROLOIS, SL; ELCANO ENERGÍA, SL; SANVEZ HIDROCARBUROS, SL; VECASUR, SL; CARBURANTES NAFTA, SL y JADASH PETROLEUM, SL Y PETROLARA SL entidades utilizadas para llevar a cabo el fraude a la Hacienda Pública, por lo que son, en última instancia, los sujetos obligados tributarios a través de las personas que legalmente les representen en cada momento.

2. Las comercializadoras, todas ellas entidades mercantiles controladas por el GRUPO HAFESA que, de forma velada, son utilizadas y dirigidas desde la cúpula del mismo para, una vez rebajado el precio por la operadora instrumental con cargo al impuesto que no va a abonar, vender el producto al minorista. Las entidades de esta índole con las que cuenta la organización criminal son: HORSAN PENÍNSULA, SL; NEUTRAL OIL, SL e DIRECCION041.

3. Las sociedades relacionadas con el grupo HAFESA, no están directamente vinculadas a la actividad del grupo empresarial, pero, reciben cantidades procedentes de las operadoras que presentan fraudes cuantificados. Algunas de estas mercantiles adquirieron, con los fondos recibidos, bienes muebles e inmuebles de los que disfrutó Romulo. Entre estas empresas se encuentran VIFESA CAPITAL TRUST, SL; LEÓN INTERMEDIACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS, SL; OMEGA AGENCIA DE HIDROCARBURO, SL y EL SECRETO DE PARTICIPACIONES, SL.

4. La estructura formal se relaciona con la instrumental formando distintos canales de distribución y comercialización del hidrocarburo.

Las características comunes a todos ellos es que parten del grupo HAFESA ENERGIA, S.L. como proveedor y que todos disponen de una operadora instrumental para cometer el fraude.

Esta estructura facilita la estabilidad en el tiempo de la organización y de la dinámica delictiva, pues sólo deben reponer la operadora instrumental por otra nueva cuando la anterior acumule un importante fraude con la Hacienda pública que pueda comprometer la seguridad del entramado criminal. Además, aporta mayor opacidad a los responsables últimos de la trama criminal, pues, de una parte, las operadoras instrumentales están administradas formalmente por terceros sobre los que se hace recaer la responsabilidad respecto del impago del IVA y, de otra parte, las comercializadoras aparecen, supuestamente, ajenas e independientes a la estructura formal del GRUPO HAFESA, pues parecen no obedecer a la misma dinámica comercial ni pertenecer al referido grupo.

Sin embargo, si se contempla la trayectoria completa del grupo empresarial, de sus 15 principales clientes, que representan el 70% de su facturación total, 14 de ellos tienen deudas millonarias con la hacienda pública, o bien, se hallan inmersas en procedimientos penales por delitos aparejados a esas deudas.

Así, independientemente de las instrumentales ARCO FUEL, JADASH, ELCANO, PETROLOIS, VECASUR, PETROLARA Y CARBURANTES NAFTA, todas las restantes se hallan inhabilitadas e investigadas en diligencias penales, poseen vínculos personales, societarios y/o bancarios, entre varias de ellas y, a su vez, con el GRUPO HAFESA, que exceden la común relación comercial entre un proveedor y un cliente, de los que se infiere que han sido creadas o dispuestas por este conglomerado empresarial con la finalidad de realizar una actividad fraudulenta.

Esta estructura permitió, además, utilizar varias operadoras instrumentales al mismo tiempo, de las que casi siempre es proveedor HAFESA ENERGIA, por lo que multiplican los beneficios y, en su consecuencia, el fraude perpetrado y los efectos negativos sobre el mercado del sector. Así, la organización ha contado sólo a lo largo del año 2018 con las operadoras instrumentales ya referidas, ARCO FUEL IBERIAN, SL; ELCANO ENERGÍA, SL; PETROLOIS, SL (sustituida en 2019 por SANVEZ HIDROCARBUROS, SL); CARBURANTES NAFTA, SL y JADASH PETROLEUM, SL.

Por lo demás, respecto de las comercializadoras, la organización criminal contaba inicialmente con las mercantiles HORSAN PENÍNSULA, SL Y NEUTRAL OIL, SL, a las que añadió a partir de 2019 a DIRECCION041.

2. Distribución de tareas y funciones de las personas integrantes de la organización y sus relaciones.

1.- Romulo. Dentro del GRUPO HAFESA ostentaba el cargo de director general y ocupaba distintos cargos societarios en varias de las empresas que integraban el conglomerado empresarial.

Aparecía en la jerarquía de la organización como transmisor de órdenes, e intervenía en todas las decisiones que atañían a la estructura de la organización y en los distintos niveles que la integraban, así como en la dinámica fraudulenta que desarrolla la misma.

Ejercía sus funciones tanto en labores de asesoramiento relacionados con aspectos legales del negocio, en tanto licenciado en derecho y abogado en ejercicio, como en la ejecución de la mecánica de defraudación del mismo, de tal forma que impartía las órdenes necesarias para su consecución y controlaba los pagos y cobros que recibía la organización. Su función era de gestor de facto de todo el "negocio" tanto en lo que se refiere a la estructura formal del GRUPO HAFESA, como a la estructura instrumental. De hecho, participaba incluso en lo relacionado con ciertos aspectos de control del personal de las entidades instrumentales, pues algunos de ellos son o eran trabajadores del grupo HAFESA.

Así, además de emitir y transmitir órdenes tenía margen de decisión tanto en la dinámica comercial que da lugar al fraude, como en aspectos organizativos de la estructura de la organización criminal.

El control de parte de la estructura instrumental lo ejercía, normalmente, a través de Eladio, persona que coordinaba todas las operadoras y distribuidoras propiedad del grupo, aunque de forma opacada.

Desde su incorporación al grupo HAFESA a finales del año 2016, Romulo ha recibido importantes cantidades de dinero en empresas de las que es socio, como LEÓN INTERMEDIACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS, SL y VIFESA, SL, procedente de las operadoras instrumentales ARCO FUEL, PETROLOIS, CARBURANTES NAFTA y PETROLARA, todas ellas con fraude cuantificado.

Asimismo, era socio junto a Abel de la comercializadora HORSAN, SL entidad que ayudó a poner en marcha y a integrar en el esquema de fraude.

Las órdenes para llevar a cabo las operaciones fraudulentas en lo referente a ARCO FUEL, PETROLOIS y ELCANO, las impartía a través de Eladio, quien llegó a coordinar las tres operadoras instrumentales. En ocasiones también, se dirigía directamente al Julián, fallecido el pasado 3 de febrero de 2022, persona que gestionaba administrativamente la parte comercial de ARCO FUEL, en especial tras ser adquirida de forma velada por HAFESA.

2.- Eladio.

Es la persona que dominaba la estructura comercial que soportaban las operadoras ARCO FUEL, ELCANO y SANVEZ, además de la comercializadora NEUTRAL OIL y la operadora PETROLOIS. Su función en la organización criminal consistía en la trasmisión de órdenes desde la cúpula del GRUPO HAFESA a estas operadoras instrumentales para la realización de la actividad comercial que da lugar al fraude, dinámica que conocía y ejecutaba con las directrices que le impartían, por lo que debía controlar tanto el cumplimiento de tales órdenes, como la recaudación del dinero a pagar a HAFESA ENERGÍA, SL por las operaciones indicadas.

Además, aparece al frente de la operadora ELCANO ENERGÍA, entidad que pertenecía a la estructura formal del grupo HAFESA, cuya venta se simuló a favor de éste a finales de agosto de 2028 por lo que pasó a formar parte de su estructura instrumental. Con relación a esta operadora el dominio que ejercía el GRUPO HAFESA a través de este acusado abarcaba también el ámbito societario, pues Eladio controlaba su capital social a través de la comercializadora NEUTRAL OIL, en la que aparecía como propietario.

Dentro de la estructura criminal, las órdenes para llevar a cabo la mecánica delictiva a través de las operadoras instrumentales que coordinaba le eran impartidas, en ocasiones, por el propio presidente de HAFESA, dada la cercanía personal que tienen, pero también recibía órdenes del director general del grupo, Romulo.

Aunque este acusado Eladio se encontraba vinculado de forma contractual a la agencia NEUTRAL OIL, coordinaba la asignación de los metros cúbicos de producto indicados por HAFESA a cada una de las operadoras instrumentales que manejaba y los depósitos en los que iban a disponer de dicho producto. Así, disponía diariamente qué operadoras instrumentales debían trabajar sólo en plantas propias del grupo -SECICAR y/o DBA BILBAO- y cuales otras deben acudir a los depósitos de CLH en los que HAFESA ENERGÍA les vende producto, siempre bajo la dirección y control de la cúpula de HAFESA.

A estos efectos contaba con la comercializadora NEUTRAL OIL, que era utilizada para vender al minorista el producto que pasaba por ARCO FUEL, ELCANO y SANVEZ (anteriormente por PETROLOIS SL) y que provenía de HAFESA ENERGÍA, SL. Así, del producto que tiene que comercializar NEUTRAL OIL, Eladio repartía a cada uno de sus comerciales los metros cúbicos que estimaba oportunos atendiendo a la capacidad de estos para vender.

Asimismo, este encausado también controlaba al grupo de trabajadores con los que gestionaba tanto las operadoras como la agencia NEUTRAL OIL. En este sentido, algunos de sus empleados provenían del GRUPO HAFESA, como Valle, su colaboradora más cercana, Evaristo -persona que se hallaba al frente de SANVEZ bajo sus órdenes directas- y Covadonga, asignada a la misma entidad.

3.- Abel.

Junto a Romulo era socio de la comercializadora HORSAN PENÍNSULA. Era el encargado de operar y dirigir HORSAN. Esta mercantil fue creada por el propio acusado y se integró dentro de la estructura de la organización criminal como comercializadora. La función que ha cumplido HORSAN para la organización ha sido vender el producto que provenía de HAFESA ENERGÍA, SL y que se hacía pasar previamente por ARCO FUEL para bajarle el precio con cargo al IVA que no abonarían. Esta función también la realizó este acusado en algunas ocasiones en la entidad ELCANO.

El papel instrumental que se le daba a ARCO FUEL en el canal HAFESA-ARCO FUEL-HORSAN quedaba constatado en que, en ocasiones, la cantidad de producto que ARCO FUEL debía pedir a HAFESA se gestionaba directamente desde HORSAN por Abel. Esa operativa defraudadora llevada a cabo a través de este canal se incrementó sustancialmente tras la compra velada de ARCO FUEL.

4.- Íñigo.

Es la persona utilizada por el grupo para dominar societariamente, de forma opaca, varias de las operadoras instrumentales a través de las cuales la organización criminal ha llevado a cabo la dinámica fraudulenta. Así, controló ARCO FUEL, SANVEZ y, durante un breve periodo de tiempo, también ELCANO. De la misma forma dirigía de forma velada hasta finales del año 2018 la mercantil PETROLOIS. A estos efectos, ha desarrollado dentro de la organización criminal un doble papel:

Por una parte, poseía una estructura de testaferros y sociedades que manejaba y ha permitido al grupo dominar las operadoras dispuestas para realizar el fraude contra la Hacienda Pública. Así, PETROLARA, PETROLOIS y ARCO FUEL y, durante un breve periodo de tiempo en 2019, también ELCANO. El dominio ejercido sobre las sociedades pertenecientes a la estructura instrumental del grupo HAFESA, se llevaba a término mediante el entramado de sociedades instrumentales y de testaferros que poseía este encausado. La dinámica, habitual por lo demás, consistía en situar al frente de la operadora instrumental a un testaferro, individuo que le otorga un poder general sobre su persona, no sobre la sociedad, a Íñigo. De esta manera, este último tiene el control de la mercantil de una forma totalmente velada. Sobre ese testaferro será sobre el que se hizo recaer la responsabilidad del impago de las cuotas de IVA defraudadas.

Por otra, a través de esa estructura, ha permitido alejar los fondos procedentes del delito contra la Hacienda Pública desde su origen a otras posiciones, para su reinversión o disfrute alejados del ilícito anterior.

Así pues, este acusado administraba la operadora PETROLARA a través de testaferros. En esta operadora Íñigo manejaba las cuentas bancarias y realizaba, por tanto, todo tipo de pagos y transferencias, presentándose como el «asesor fiscal» de la empresa.

En relación con PETROLOIS, este acusado se encontraba al frente de la gestión diaria y se encargaba de hacer los pagos pertinentes del producto que HAFESA ENERGÍA, SL le vendía, aunque aparecieran como titulares de aquella, testaferros interpuestos. De la gestión comercial se ocupaba Eladio, que era el coordinador entre HAFESA ENERGÍA, SL y la comercializadora NEUTRAL OIL, previo paso por PETROLOIS.

En cuanto a ARCO FUEL, Íñigo fue enviado a esta operadora por la cúpula del grupo HAFESA. Para llevar a efecto esta adquisición, se utilizó a un testaferro que también proporcionó este acusado, el cual a partir de ese momento sería el responsable de la operadora. Así, las órdenes respecto a la operativa fraudulenta partían desde el GRUPO HAFESA y se trasladaban a través de Eladio al fallecido Julián -en ocasiones directamente de Romulo a éste- quién continuó como mero gestor comercial, toda vez que los pagos y cobros los llevaba a efecto Íñigo. La mayor parte del fraude fiscal cometido a través de ARCO FUEL en el año 2018, lo fueron en ese último trimestre.

5.- Abelardo.

Su papel, en el seno de la organización criminal desde su inicio, se concretaba en proporcionar entidades mercantiles a fin de crear operadoras en la estructura instrumental del grupo HAFESA para llevar a cabo los fines de defraudación. Además, aportaba su red comercial para la venta del carburante procedente de HAFESA ENERGÍA, SL que se hacía pasar por esas operadoras. Tanto por su cooperación en la creación de operadoras instrumentales, como por proporcionar clientes, ingresaba elevadas sumas procedentes del fraude fiscal del que era conocedor y partícipe.

Al mismo tiempo, Abelardo procuraba el alejamiento y reinversión de los fondos obtenidos de la defraudación al Tesoro Público, de tal manera que facilitaba a la cúpula del GRUPO HAFESA la ocultación, distracción y posterior afloramiento en el tráfico mercantil a través de su sociedad JADASH PETROLEUM y de la de su cónyuge, Fermina, SOLVENTUM NEGOCIOS SL.

Adquirió y preparó, junto a Daniel, la operadora CARBURANTES NAFTA en la segunda mitad del año 2017, de tal forma que, en septiembre del mismo año, pasó a ser cliente del GRUPO HAFESA, con el fin de llevar a cabo la comisión del fraude a la Hacienda Pública que era el objeto de la organización y de todo el entramado societario creado por ésta. Hasta mayo de 2018, Abelardo, permaneció ligado a CARBURANTES NAFTA, fecha a partir de la cual se desligó.

Mientras permaneció en CARBURANTES NAFTA, era el nexo de unión entre ésta y HAFESA ENERGÍA ya que controlaba las ventas que se realizaban desde esta última a aquella. Por dicha función cobrara una comisión lo que implica que conocía perfectamente los precios de compra/venta del producto.

Abelardo era quien fijaba los precios de venta desde CARBURANTES NAFTA a los minoristas, y llevaba a cabo la comercialización del producto a través de JADASH PETROLEUM. También por ello cobraba comisiones a través de otra entidad de su propiedad, PETRÓLEOS DEL NOROESTE.

Como quiera que controlaba y dominaba las ventas desde HAFESA ENERGÍA a CARBURANTES NAFTA y las de CARBURANTES NAFTA a los minoristas, era plenamente consciente de que estaba vendiendo a pérdida, circunstancia que le permitía aumentar sus ventas y, por tanto, sus ingresos, y acredita su pleno conocimiento y participación en los fines de realizar el fraude a través de la instrumentalización de la operadora.

Desde enero a finales de mayo de 2018 el producto que provenía de HAFESA ENERGÍA seguía el siguiente canal de distribución: HAFESA-JADASH (como operadora) -CARBURANTES NAFTA- JADASH (como comercializadora). Bajo este trazado, la operadora JADASH PETROLEUM vendía dentro del depósito fiscal, por lo que era una operación exenta de IVA, ya que hacía recaer, nuevamente, la responsabilidad del ingreso del impuesto (IVA) sobre CARBURANTES NAFTA SL.

En cuanto a la operadora PETROLARA, la gestión comercial respecto a las ventas que HAFESA ENERGÍA realizó a dicha entidad y la comercialización del producto a los minoristas, una vez se había hecho pasar por la operadora para la realización del fraude, fue llevada a cabo por Abelardo y su empresa JADASH PETROLEUM. Así, cobró 160.674 euros entre agosto de 2016 y julio de 2017 en concepto de supuestas comisiones por las ventas desde HAFESA a PETROLARA -cantidades que se repartía con la cúpula del GRUPO HAFESA- y 339.353 euros entre noviembre de 2016 y noviembre de 2017 por la comercialización del producto de PETROLARA a los minoristas, actividad realizada por JADASH, aunque las cantidades le eran abonadas a Abelardo en su mercantil PETRÓLEOS DEL NOROESTE.

Al igual que en el caso de CARBURANTES NAFTA, al gestionar este acusado las ventas que se realizaban desde HAFESA ENERGÍA a PETROLARA y, posteriormente, la comercialización desde PETROLARA a los minoristas, conocía los precios a los que compraba a la operadora y a los que vendía, por lo que era consciente y partícipe, de forma directa, de la finalidad defraudadora llevada a cabo mediante la instrumentalización de PETROLARA, enriqueciéndose con las elevadas sumas que dejaban de pagar a la Hacienda Pública.

6.- Laureano.

Es la persona a quién Samuel, socio de ARCO FUEL IBERIAN SL, le confirió «poderes tan amplios como en derecho proceda». Es por ello, que este encausado se posicionó como la persona que, de forma velada, ejercía el control sobre la precitada mercantil.

Estuvo al frente de la operadora ARCO FUEL IBERIAN desde su integración en la organización criminal a principios del año 2018 hasta pasado el verano de ese año, ya que ostentaba un poder general sobre el testaferro dispuesto al frente de la operadora, el acusado Samuel, y su relación de confianza con Abel, le permitía erigirse como director de la operadora, aunque verdaderamente la gestión la realizaban, el fallecido Julián y su hermano Raimundo bajo las órdenes de aquél.

Consta acreditado que durante dicho periodo de tiempo percibió 202.887,01 euros provenientes de HORSAN, en su cuenta personal, en 6 transferencias fechadas entre el 3 de octubre y el 7 de noviembre de 2017. Dichas transferencias se realizaron al concepto "MILLBROOK CORPORATION LTD", si bien el destino del dinero era la cuenta personal de este encausado. También recibió diferentes en cantidades un total de 154.183,40 euros entre marzo y octubre de 2018. Algunas de esas transferencias tenían por concepto "Prepago pedido", un concepto habitual en las transferencias a proveedores de hidrocarburos, sin embargo, los fondos iban directamente a su cuenta personal.

En definitiva, este encausado ayudó a disponer la operadora instrumental ARCO FUEL en la estructura de la organización criminal. Durante el tiempo en que permaneció al frente de la misma dirigió, participó y coordinó la operativa defraudadora llevada a través de ARCO FUEL, como cliente de HAFESA y proveedor de HORSAN.

7.- Samuel.

Fue nombrado socio y administrador único de la operadora ARCO FUEL IBERIAN SL en fecha 23.11.2017. Posteriormente, con fecha 05.01.2018, en representación de la precitada mercantil, intervino en otro protocolo por el cual ésta confería un poder general a favor del fallecido Julián.

Con fecha 30.01.2018, la sociedad ARCO FUEL IBERIAN SL amplió capital en 3,4 millones € mediante una supuesta aportación dineraria de este acusado Samuel, en tanto que socio único, aportación que se justificó a través de un certificado de la entidad financiera ING BELGIQUE SA carente de autenticidad.

Con fecha 26.04.2018, confirió un poder «tan amplio como en derecho» proceda a favor de Laureano.

Con fecha 27.04.2018, cesó en su cargo como administrador único de la mercantil ARCO FUEL IBERIAN SL y pasó a ocupar dicho cargo Cecilio, identidad falsa de Raimundo, a su vez, hermano del fallecido Julián.

Con fecha 29.08.2018, volvió a ser nombrado administrador único de ARCO FUEL IBERIAN SL, cargo que ocupó junto al de socio único hasta el 19.10.2018, fecha en que fue relevado por el testaferro dispuesto por Íñigo, Agapito. Este último cambio se correspondía con la adquisición de un modo velado por parte del grupo HAFESA de la operadora ARCO FUEL IBERIAN SL.

Si bien fue utilizado como testaferro por la organización en la sociedad instrumental ARCO FUEL, su papel no se ciñó tan solo a figurar formalmente en registros, sino que participó activamente en la entidad, pues se hallaba a diario en la sede de la operadora realizando las tareas propias de gestión de la misma.

8.- Raimundo.

Este acusado actuaba bajo una doble identidad, dado que con su verdadera identidad contaba con requisitorias de búsqueda, detención e ingreso en prisión y prohibición de salida de territorio nacional, así como antecedentes por tráfico de drogas y falsificación de moneda.

Por ello, actuó bajo la identidad falsa de Cecilio y junto a su fallecido hermano, Julián, actúo como gestor de ARCO FUEL durante el año 2018 hasta que fue detenido y enviado a prisión el 17.09.2018. Asimismo, ejerció formalmente como administrador único de dicha mercantil desde el 27.04.2018 hasta el 29.08.2018.

Posteriormente, fruto del control de actividades al que fue sometido por el equipo de investigación policial, se pudo comprobar que se trataba de (9) Raimundo (DNI n. NUM007).

9.- Daniel.

Adquirió y preparó, con la ayuda de Abelardo, la operadora CARBURANTES NAFTA, con el fin de integrarla en la estructura de la organización criminal para la realización del fraude a la Hacienda Pública. Así, la disposición de la operadora como cliente del grupo HAFESA -con las ventajas de crédito para la compra de carburante que obtuvo- le fue facilitada por Abelardo.

Este acusado, Daniel, dirigió la sociedad junto a Abelardo velando su posición a través de Amadeo, persona que se interpuso para opacar su posición, hasta mediados de mayo de 2018, fecha en la que Daniel y Abelardo se separaron como socios. Tras ello, Daniel continuó al frente de la sociedad y cambió al administrador formal, Amadeo, por su hijo Abilio, quién pese a ser administrador formal de la sociedad seguía las órdenes de su padre que era el verdadero administrador de hecho Carburantes Nafta.

10.- Anibal.

Su integración en el entramado defraudatorio se produjo a través de Íñigo y se manifestó cuando, al cese como administrador de PETROLOIS, SL de Alexander, se nombró en fecha 25.04.2017 a Alfonso, quien, a su vez otorgó a este acusado Anibal un poder general sobre su persona en fecha 15 de julio de 2016, de tal forma que le permitía gestionar de forma velada la instrumental PETROLOIS, pues era pleno conocedor y partícipe de los fines defraudatorios e instrumentales de la misma dentro del grupo HAFESA.

También aparece vinculado con la operadora PETROLARA, SL ya que poseía un poder general desde el 15.07.2016 otorgado por Alfonso, de tal forma que dominaba de forma velada la mercantil PETROLARA SL, junto a Íñigo, persona que, como queda dicho, lo introdujo en la organización.

En definitiva, estuvo vinculado a ambas operadoras durante los años 2016 y 2017, participando en la operativa defraudadora de ambas entidades. Así pues, desde las cuentas de las que era titular tanto PETROLOIS SL como PETROLARA 2016 SL se transfirieron fondos a este acusado, a través de entidades mercantiles que controlaba.

11 y 12.- Onesimo Y Casiano.

El primero actuó de facto como el verdadero administrador de VENTA DE CARBURANTES DEL SUR, si bien ejercía su dirección, a través de Casiano. Fue socio de Abelardo en varias empresas y dispuso e integró en la operativa fraudulenta a VECASUR a través del mismo.

En tanto que persona experta en el sector de los hidrocarburos asesoraba a su administrado Casiano, que, si bien era conocedor y partícipe de los fines fraudulentos de la organización, desconocía el mercado de hidrocarburos absolutamente, pues había trabajado en el sector bancario. Así, ambos gestionaban la operadora y en el ejercicio de 2016 llevaron a cabo un fraude que ha sido cuantificado por la hacienda pública en 16.724.470,18€. Tanto el acusado Onesimo, como Casiano, actuaban a las órdenes del jefe principal de la organización y del director general de GRUPO Romulo.

13.- Abilio no ha quedado suficientemente acreditado que dicho acusado, pese a ser nombrado administrador de Carburantes Nafta en fecha 29.06.2028 por su padre, fuera conocedor de los fines defraudatorios e instrumentales de dicha operadora.

3.- Canales de distribución a los fines defraudatorios expuestos.

El producto que suministraba de forma mayoritaria HAFESA ENERGÍA, SL seguía un canal bajo el siguiente esquema: Grupo Hafesa/ operador instrumental/ agencia comercializadora/ cliente final, todo ello con el fin de opacar la simple compra al depósito y venta al comercializador, a los efectos de distraer el fraude final a la hacienda pública que se perseguía.

Así, la anterior estructura se organizaba a través de 6 canales de distribución que se reseñan a continuación de forma tal que facilite la comprensión de la dinámica delictiva utilizada y la relación de los integrantes de la organización con cada una de las entidades y canales de distribución, con la finalidad de llevar a cabo sus fines fraudulentos.

Canal 1. HAFESA-ARCO FUEL-HORSAN.

A través de ARCO FUEL, SL el grupo HAFESA ENERGÍA, SL cometió un fraude de 27.633.202,26 euros. Esta operadora fue dispuesta y controlada, entre otros, por Romulo, a través de Laureano en sus inicios. Posteriormente, en octubre de 2018, fue adquirida veladamente por el presidente del grupo HAFESA, utilizando para ello un testaferro, si bien, al frente de la misma colocó a este último, siendo coordinada su actividad comercial por Eladio.

Desde los inicios de 2018, esta operadora se colocó entre las sociedades HAFESA y HORSAN PENÍNSULA, estableciéndose el canal HAFESA-ARCO FUEL-HORSAN, cuyo papel en el mismo, consistía en comprar producto a HAFESA y venderlo a HORSAN a un precio inferior al del mercado, de tal forma, que la comercializadora pudiera colocar una gran cantidad de producto. Las tres entidades han actuado coordinadamente en la operativa fraudulenta, siendo dirigidas desde la cúpula del grupo HAFESA y correspondiendo a ARCO FUEL una función meramente instrumental.

Por su parte, HORSAN es una sociedad que fue constituida por Abel en junio de 2017. En noviembre de 2018, Romulo, hizo formalmente efectivo ese dominio a través de la participación indirecta -de una tercera sociedad, OMEGA AGENCIA DE HIDROCARBUROS- en el capital social de la misma, ostentando un 50% Abel, y un 5% Romulo y el resto una tercera persona.

La sociedad fue dirigida por Abel, y su función fue la de adquirir el producto de HAFESA una vez se había hecho pasar por ARCO FUEL y venderlo a los minoristas. Una vez recolectado el pago de los mismos, se hacía llegar el dinero correspondiente a HAFESA a través de ARCO FUEL.

Durante un breve periodo de tiempo también distribuyó hidrocarburo que se hacía pasar por ELCANO, a cambio de que NEUTRAL OIL tuviera una cuota del proveniente de ARCO FUEL, acuerdo adoptado con la cúpula del grupo HAFESA.

Canal 2: HAFESA-PETROLOIS-NEUTRAL OIL.

El fraude verificado a través de PETROLOIS asciende a 20.556.822,02 euros. En los dos primeros años a partir de su constitución PETROLOIS fue cliente del grupo HAFESA y existen vínculos tanto con Íñigo como con Anibal -ambos relacionados también con PETROLARA-, sin embargo, no es hasta el año 2018 que se integra esta sociedad en la estructura de la organización criminal. Así, en 2018 se constituye como uno de los principales clientes del grupo y se ubica durante ese año en su gestión diaria a Íñigo, subordinado a la cúpula del grupo HAFESA.

La operativa realizada con PETROLOIS consistía, al igual que el resto de operadoras instrumentales, en comprar el producto a HAFESA para venderlo a un precio menor a los minoristas, comercializando el hidrocarburo NEUTRAL OIL, SL. Al frente de esta mercantil se hallaba Eladio, encargándose Íñigo de los pagos, así como de vaciar las cuentas de la operadora con destino a otras empresas instrumentales, de la misma forma que hacía en ARCO FUEL.

PETROLOIS fue sustituida a principios del año 2019 por la operadora SANVEZ HIDROCARBUROS, SL entidad que se adquirió con fondos procedentes del fraude previamente cometido con PETROLOIS.

Algunos de los trabajadores de PETROLOIS o aquellos vinculados a otras empresas de Íñigo -como PETRO JUKINTEL-, posteriormente pasaron a trabajar en NEUTRAL OIL, ELCANO o, incluso, ARCO FUEL, y otros pasaron de estas dos últimas empresas a trabajar con posterioridad en SANVEZ.

Por su parte, al frente la comercializadora NEUTRAL OIL se hallaba Eladio. En ésta comercializadora trabajaron algunas personas del entorno de Íñigo y otros que habían trabajado para el grupo HAFESA como Evaristo y Valle. Su función era la misma que la que realizaba HORSAN, pero, a diferencia de ésta, NEUTRAL OIL, no adquiere el producto ni de PETROLOIS, ni de ELCANO, ni de ARCO FUEL, sino que cobra una comisión por su venta.

Canal 3: HAFESA-ELCANO-NEUTRAL OIL.

El fraude fiscal verificado a través de la mercantil ELCANO ENERGÍA asciende a un total de 14.473.445,83. ELCANO perteneció a la estructura formal del grupo HAFESA hasta finales de agosto de 2018, en el que se simuló una venta de la misma a Eladio. El objetivo de esta operación era disponer de una nueva operadora instrumental como cliente de HAFESA, con el fin de dar salida a mayor cantidad de producto.

La operadora se dispuso entre HAFESA y NEUTRAL OIL, de tal manera que adquiría el producto a HAFESA y NEUTRAL realizaba las labores de comercialización del producto, por lo cual cobraba una comisión. Esta mercantil, al frente de la cual se dispuso a Eladio, nunca dejó de ser controlada por Romulo, obedeciendo a la operativa marcada por la cúpula de Hafesa.

Canal 4: HAFESA-JADASH- CARBURANTES NAFTA-JADASH.

El fraude fiscal verificado a través de CARBURANTES NAFTA asciende a la suma de 7.103.870,34 euros. La sociedad estuvo dirigida por Abelardo hasta finales de mayo de 2018 junto a Daniel, y situaron al frente de la misma, como administrador único a un testaferro.

Durante este periodo de tiempo, CARBURANTE NAFTA fue utilizada para bajar el precio del producto que adquiría a HAFESA utilizando el IVA que no abonaría como margen comercial, de tal forma que JADASH, que hacía de comercializadora, podía colocar el hidrocarburo a precios inferiores a los de su competencia. De esta operativa Abelardo recibía comisiones por la venta de producto de HAFESA a JADASH y por la venta de ese mismo producto de CARBURANTES NAFTA a los minoristas -esta última se cobraba a través de una tercera empresa- PETROLEOS DEL NOROESTE.

Tras este periodo, Abelardo y Daniel rompieron relaciones de negocios y éste último se quedó con la operadora y cambió de testaferro, nombrando como administrador único a su hijo Abilio.

CARBURANTES NAFTA, tras unos meses de interrupción, comenzó nuevamente a adquirir producto a HAFESA pagando por ello unas altas primas, continuado con la misma operativa defraudadora. De tal forma a finales de 2018 había generado un fraude de 5,6 millones de euros en total.

JADASH fue fundada por Abelardo en mayo de 2015 y fue utilizada hasta septiembre de 2017 para recibir comisiones procedentes del producto que HAFESA vendía a varias operadoras que, a su vez, también desarrollaron deudas millonarias de IVA. Asimismo, durante ese periodo de tiempo, JADASH ejerció como comercializadora del producto de varias de esas operadoras instrumentales, a pesar de que disponía de título para ejercer la actividad como operador, ya que disponía del mismos desde el 01.02.2016.

A partir de septiembre de 2017 la entidad JADASH comenzó a ejercer de operadora. Así, vendía el producto de HAFESA y, además, continuó ejerciendo de comercializadora del hidrocarburo que provenía de HAFESA y que se hacía pasar por CARBURANTES NAFTA. En enero de 2018 y hasta finales de mayo, se interpuso JADASH entre HAFESA y CARBURANTES NAFTA, de tal manera que el producto que adquiría esta última operadora, lo hacía a través de JADASH.

Con esta operativa se realizaba el fraude a través de CARBURANTES NAFTA y se hacía recaer sobre la misma la responsabilidad del impago del IVA. Así, tanto HAFESA como JADASH, que compraban y vendían como operadoras el producto dentro del depósito fiscal, quedaban en una impostada legalidad.

Canal 5: HAFESA-PETROLARA-JADASH

El fraude fiscal verificado a través de PETROLARA asciende a la suma total de 14.147.936,47 euros. PETROLARA fue dispuesta como cliente de HAFESA controlada por Íñigo, quien dispuso a lo largo del tiempo a varios testaferros, entre ellos a Nazario que aparecía como fundador, quien posteriormente fue utilizado como testaferro de ELCANO.

La comercialización de su producto se realizó por Abelardo a través de su empresa JADASH, aunque las comisiones por este servicio, se cobraban a través de la mercantil PETRÓLEOS DEL NOROESTE (339.353 euros entre el 24.11.2016 y el 18.11.2017). Además, por las cantidades de producto que HAFESA vendía a PETROLARA, JADASH ingresaba también dinero (un total de 160.674 euros entre agosto de 2016 y julio de 2017). Es decir, HAFESA dominaba los precios a los que se vendía el producto a PETROLARA y, también, los que se fijaban para la venta de la operadora a los minoristas a través de Abelardo -que en aquella época trabajaba para HAFESA-, de tal manera que se controlaba toda la operativa y se instrumentalizaba la sociedad.

Así, PETROLARA, al igual que las anteriores, era utilizada para bajar los precios del producto para su venta en condiciones más ventajosas a los minoristas, con cargo al IVA que no abonarían.

Canal 6: HAFESA-VECASUR-GESTIPETROL.

El fraude fiscal verificado a través de VENTA DE CARBURANTES DEL SUR asciende a la cantidad total de 16.724.470,18 euros. VECASUR fue integrada en la operativa defraudadora de la organización criminal investigada a través de Abelardo. Romulo dominaban la actividad de la operadora a través de Abelardo, quién contaba en la mercantil con su socio Onesimo. Al frente de la misma se dispuso a Casiano, quien fue nombrado administrador el 23 de noviembre 2015, y posteriormente en marzo 2016 otorgó un poder de representación en favor de Onesimo, que también ejerció de administrador en dicha anualidad y era quien asesoraba a Casiano como experto en el mercado de hidrocarburos.

VECASUR fue utilizada para vender grandes cantidades de producto que le proveía HAFESA, de tal forma que, como era habitual, bajaba su precio por debajo del de compra para su comercialización masiva.

4.- Las entidades mercantiles utilizadas como operadoras instrumentales: constitución, evolución, falta de consistencia y sus relaciones con los integrantes de la organización.

1.- CARBURANTES NAFTA, SL.

1.1 Constitución y actividad

Inicialmente denominada INTERMEDIACION PETROLEO GIRONA SL, la entidad se constituye mediante escritura de 17.11.15, con un capital social de 3.000 euros. El 08.06.17 la sociedad cambia la denominación social a la actual de CARBURANTES NAFTA SL. Según los modelos TC1 de cotización a la Seguridad Social, la sociedad en 2018 tuvo, según los meses, entre 11 y 7 trabajadores, y en 2019 entre 6 y 9 trabajadores, excepto en los meses de febrero y marzo en que no consta presentación del TC1. El domicilio social que figura en el Registro Mercantil estuvo en C/ Goya nº 41 (BORME de 7.06.18) y posteriormente en C/ Velázquez 28 (BORME de 04.10.18) de Madrid.

La entidad figura de alta en el registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos con fecha 1.05.16, y fue inhabilitada el 1.08.19. En el IAE figura en el epígrafe de Comercio mayor petróleo con fecha de alta 8.06.17 y en Alquiler de locales industriales con fecha de alta 1.01.19.

Mediante auto de 2.12.19 el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, declaró en concurso voluntario a CARBURANTES NAFTA (concurso ordinario 2086/2019).

1.2 Modificaciones del capital social.

El 08.06.17, como queda dicho, la sociedad cambió la denominación social (de 2001 INTERMEDIACION PETROLEO GIRONA SL a CARBURANTES NAFTA SL) y se nombró como nuevo administrador a Amadeo quien desde 9.10.17 figura como representante de la entidad en base de datos de la AEAT, y carece de rentas declaradas o imputadas.

En escritura de 14.09.17 se concede un poder general de la sociedad a Daniel que también es apoderado de ACTIVA PETROLEUM según BORME de 12.06.18. En representación de CARBURANTES NAFTA actúa Amadeo. El citado poder es de una amplitud de facultades prácticamente total, propias de un administrador único: llevanza de contabilidad, correspondencia, contratación y despido de personal, retirada de fondos, apertura y cancelación de cuentas bancarias y financieras y disposición de fondos, facultades de gestión, disposición y riguroso dominio sobre bienes y derechos, comparecer y litigar ante autoridades y tribunales, intervenir en la constitución de sociedades, otorgar y revocar poderes, etc.

Dos días después, el 20.09.17, la sociedad amplía capital en 3.5 millones de euros, mediante supuesta aportación no dineraria. En esta operación interviene Amadeo como representante de la sociedad y Daniel como administrador único de FEVERSTONE SA. entidad que suscribe las nuevas participaciones. Tras la ampliación la cifra de capital social es de 3.503.000€.

La aportación no dineraria que efectúa FEVERSTONE SA como contrapartida de la ampliación consiste en el pleno dominio del 50 % de:

- De rechos de propiedad y garantía de compra derivados del contrato de compra de productos petrolíferos firmados con la entidad JADASH PETROLEUM SL (6) Abelardo con fecha 14.09.2017. A efectos de dicha aportación, ésta se valoró en 1.750.000 €.

- De rechos de propiedad y garantía de venta derivados del contrato de agencia firmado con la mercantil SOLVENTUM NEGOCIOS SLU, de Fermina con fecha 14.09.2017. A efectos de dicha aportación, se valoró en 1.750.000 €.

La entidad que suscribe la ampliación y aporta los derechos referidos, FEVERSTONE, tiene como administrador en 2017 y 2018, según base de datos tributaria, a Daniel (apoderado de la emisora de la ampliación C. NAFTA), y presenta el siguiente perfil fiscal en el año 2017 en el que efectúa la aportación referida:

- Ca rece de cuentas bancarias de las que sea titular.

- No presenta declaración alguna por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

- No declara operaciones con terceros ni tiene imputaciones en el Modelo 347.

- Carece de personal asalariado.

- Fi gura en base de datos tributaria como representada desde 2010 por persona conocida por la creación en masa de entidades. No ha habido por tanto actualización ante la AEAT de los representantes de la entidad.

- De clara cuota cero en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio.

El 10.11.17 se produce otra ampliación en CARBURANTES NAFTA por 3.000.000 de euros que suscribe AISLAEBRO. En el Índice de actividad notarial, figura aquella sociedad con su antiguo nombre (2001 INTERMEDIACIÓN PETROLEO GIRONA) que cambió por el actual el 8.06.17.

Respecto a esta ampliación hay que destacar que AISLAEBRO, de alta en IAE en Colocación de Aislamientos en Edificios y en Promoción Inmobiliaria de Edificaciones, en el ejercicio 2017 en que acude a la ampliación de C. NAFTA, carece de trabajadores, no ha efectuado operación alguna (sin partidas en resultados) y tiene un patrimonio neto negativo de 63.161,76 euros a fecha del balance (31.12.17). Adicionalmente no recoge en el balance partida alguna que pueda reflejar las participaciones adquiridas de Carburantes Nafta.

En la misma fecha de la ampliación, 10.11.17, en CARBURANTES NAFTA se produce el cese como administrador de Rodolfo, y el nombramiento de Roman.

El 24.04.18 se produce una nueva ampliación de capital en dos protocolos notariales:

- En el protocolo nº 2.810 se amplía el capital social en 1.900.000 euros suscribiendo las nuevas participaciones KNIGHT ASSETS SL que aporta en contrapartida varias fincas.

- En el protocolo nº 2.814 se amplía el capital social en 5.600.000 euros suscribiendo las nuevas participaciones FACTORIAL COMPANY SL que aporta en contrapartida participaciones sociales en la mercantil ALTAROS SPAIN SL.

La administradora de KNIGHT ASSETS es Marta, cónyuge de Daniel, apoderado y gestor de hecho de CARBURANTES NAFTA, y posteriormente también administrador de ésta (BORME de 25.07.19).

Respecto a la otra aportante FACTORIAL COMPANY que el mismo día suscribe la ampliación de capital de CARBURANTES NAFTA, por 5.6 millones de euros, cabe indicar:

- Es de reciente creación, la inscripción registral es de 9.05.17, y el capital social de 3.000 euros.

- No tiene trabajadores según los modelos 111 presentados.

- La cuenta bancaria ( NUM048) de la que era titular, en 2017 solo tuvo entrada y salida por 3.000 euros (importe del capital social en la constitución de la entidad), y en 2018 no tuvo ningún movimiento siendo el saldo medio del último trimestre de este año cero euros.

- De alta en IAE en Servicios Financieros y Contables con fecha de inicio de actividad de 16.04.18, y fecha de presentación de 29.11.18. No figura domicilio de ejercicio de la actividad.

- El último y único ejercicio en que presenta declaración por el Impuesto de Sociedades es el de 2017, ejercicio en el que no tiene operación alguna. Las declaraciones por IVA que presenta son a compensar, negativas o rectificativas, sin recoger ninguna operación de venta.

- Su administrador, Cirilo ( NUM049) estuvo de alta en IAE hasta el 30.11.2014 en el epígrafe de Albañilería y peq. Trabajos Construcción. Figura en BORME en 2018 (año de la suscripción referida) como administrador de numerosas sociedades.

De lo anterior se desprende el carácter instrumental de FACTORIAL COMPANY y pone de manifiesto la imposibilidad de haber efectuado la aportación por valor de 5.6 millones de euros en contrapartida de la ampliación suscrita.

El 28.06.18 se revoca el apoderamiento otorgado a Daniel, actuando en nombre de la entidad Amadeo.

Los últimos actos que figuran en el BORME y afectan a la administración de la entidad son de 4.10.18, día en que se publica el cese como administrador único de Amadeo y el nombramiento en el cargo de Abilio, y el 25.07.19 en el que se publica el cese de éste y el nombramiento de Daniel Igualmente figura el apoderamiento de este último que se publicó el 7.06.18.

El balance de sumas y saldos de C NAFTA del ejercicio 2018 hallado en el registro judicial de la entidad (Anexo R10 Sumas y saldos 2018) registra una cifra de capital al cierre del ejercicio que coincide con la declarada por el Impuesto sobre Sociedades, por importe inferior en 3.000.000 a la resultante de las modificaciones de capital que tuvieron acceso al BORME. Las cuentas en las que se registran los movimientos de la cifra de capital son las siguientes:

1.3 Administración y vinculaciones con la organización.

Fueron nombrados sucesivamente como administradores de la entidad, en las fechas de los hechos, Eliseo y Rodolfo, los cuatro con perfil de testaferros. Desde 9.10.17 figura como representante ante la AEAT Eliseo. En el BORME de 4.10.18, se publica el cese de Amadeo y el nombramiento como administrador de Abilio (la escritura es de 29.06.18). Éste percibió rendimientos del trabajo en 2017 de CARBURANTES NAFTA y SERENPEDITY PRODUCCIONES, esta última administrada por Daniel, quien a su vez fue nombrado apoderado de CARBURANTES NAFTA, según se ha indicado, el 14.09.17, y posteriormente (BORME de 25.07.19) administrador de la entidad.

Sin embargo, la gestión efectiva de la entidad la llevaban Daniel, como se desprende del hecho que éste es apoderado general de CARBURANTES NAFTA desde 14.09.17 a 28.06.18 en que se revoca (revocación que no accede al Registro Mercantil y sí lo hace el apoderamiento inicial que se publica el 7.06.18) y administrador posteriormente de la entidad (BORME de 25.07.19) y también administrador de FEVERSTONE SA, entidad anteriormente analizada, que suscribe la ampliación de 3.5 millones de euros efectuada el 20.09.17 por CARBURANTES NAFTA, necesaria para adquirir la condición de operador al por mayor de productos petrolíferos. Igualmente, Daniel estaba autorizado en cuentas bancarias de la entidad.

La gestión de hecho cabe inferirla asimismo de la circunstancia de que 3 de los 4 empleados de la entidad en 2017 tienen vínculos familiares con Daniel: Nicanor ( NUM050) y Abilio ( NUM009) son hijos, y Justiniano ( NUM051), hermano. Los tres figuran igualmente en 2018 como empleados de la entidad.

Mediante auto de 2.12.19 el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, declara en concurso voluntario a CARBURANTES NAFTA (concurso ordinario 2086/2019).

1.4 Cuotas defraudadas según los informes elaborados por la AEAT

1) Ejercicio 2018:

CARBURANTES NAFTA ha presentado declaraciones IVA (M.303) por el ejercicio 2018, con los siguientes importes:

Los importes declarados están, por tanto, en consonancia con las imputaciones efectuadas por terceros que han sido analizadas por la inspección de la AEAT.

La entidad presentó diversas declaraciones de Iva, algunas complementarias y otros fuera de plazo por la administración concursal, reconociendo como pendiente de pago una deuda tributaria, tras algunos ingresos parciales, de 5.595.960,44 euros por Iva de 2018 y de 1.507.909,90 euros por Iva de 2019.

El informe de 6 de noviembre de 2020 elaborado por la AEAT, Numa NUM052, queda acreditado que se trata de cantidades defraudadas ajustadas a la operativa de la entidad atendiendo a:

- de claraciones tributarias presentadas (ventas y compras declaradas imputada se modelo 347 de operaciones con terceras personas, 71.505.724,69 euros y 840.701,85, euros más las exentas provenientes de Jadash en 32.322.201,39 euros en 2018 y 22.763.150 3,13 euros y 2.931.097,69 en 2019, siendo el cliente principal destinatario de ventas y repercusión, Activa Petroleum.

- se guimiento de los movimientos de fondos en cuentas bancarias como un volumen entradas -salidas de 75.165.000,84 euros y 74.608.475,43 euros en 2018 y de 47.025.148,95 euros y 47.689.201,94 euros en 2019.

En base de datos figura pendiente de ingreso una autoliquidación de IVA 3T/18 por 1.429.532,69 euros, y la del 4T/18 por 4.166.427,75 euros, ambas con solicitud de aplazamiento.

En consecuencia, la cuota defraudada en el ejercicio 2018 asciende a 5.595.960,44 euros.

Dichos importes se recogen en el balance de comprobación del ejercicio 2018 hallado en el registro judicial de la entidad (Anexo R10 Sumas y saldos 2018) como HP IVA A PAGAR 3T18 y HP IVA A PAGAR 4T18 respectivamente, a diferencia del ingresado que se recoge en la cuenta HP ACREEDORA POR IVA.

2) Ejercicio 2019:

A través del informe final elaborado por el Numa NUM052 de la AEAT, queda acreditado que:

- De l resultado de liquidación inicial por el mes de enero de 2019 se ha ingresado 700.000€, quedando pendiente de ingreso, un montante de 1.261.205,58€.

- El resultado de liquidación de febrero por 216.525,40 euros, así como el del mes de diciembre por 30.178,92 euros, también están pendientes de ingreso.

En consecuencia, la cuota defraudada por el ejercicio 2019, incluida la liquidación post-concursal de diciembre de 2019, asciende a 1.507.909,90 euros.

En definitiva, ha quedado acreditado que no sólo se da la "falta de ingreso de la cuota tributaria legalmente debida", sino que, además, la propia actividad comercial de la entidad se pone al servicio de la organización operada con las restantes entidades bajo el control del Grupo HAFESA, sin que se justifique la operativa con margen comercial negativo, más que para consumar el fraude masivo: las deliberadas pérdidas, que se cubren por el obligado tributario con las cuotas de IVA repercutidas y no ingresadas, permiten la penetración en el mercado de productos petrolíferos a costa de los derechos de la Hacienda Pública.

Como se ha expuesto precedentemente, la gestión efectiva de la entidad CARBURANTES NAFTA y la defraudación fiscal cometida en los dos ejercicios fiscales resulta imputable exclusivamente a la actuación de D. Daniel como administrador de hecho de la entidad, sin que haya quedado acreditada ninguna intervención en los hechos anteriormente descritos de los siguientes acusados Abilio, Romulo, Nemesio, ni tampoco de Abelardo al no constar suficientemente acreditado que tuvieran poder de decisión ni de gestión en las cuantas y en la fiscalidad de la entidad.

2.- ARCO FUEL IBERIAN, SL.

2.1.- Constitución y actividad

La sociedad se constituyó con la denominación inicial de E.S. CARBURANTES LA CATRIA SL mediante escritura 23.12.05. El 8.07.16 cambió su denominación social a ARCO FUEL IBERIAN SL. Según índice notarial los últimos domicilios. de la entidad han sido: C/ Laín Calvo 28, 2º D (escritura de 23.11.17), C/ Claudio Coello 10, 1º C (escritura de 21.02.18), Paseo de Castellana 259, bloque C, planta 18 (escritura de 21.03.19), todos de Madrid. El que figura en base de datos tributaria desde 6.02.18 es el de C/ Claudio Coello. El registro judicial de esta entidad se produjo en C/ Martín de los Heros, 57, 3º D, de Madrid, que constituyó el lugar de gestión efectiva de la entidad según se deprende del material y documentación hallada.

Se dio de alta en IAE en el epígrafe alquiler locales comerciales desde 05.12.13 y en comercio mayor de petróleo y carburantes desde 01.06.17. Con fecha 01.12.16 fue autorizado como operador al por mayor de productos petrolíferos, siendo inhabilitado el 30.04.19.

Está de alta en el SII desde 1.01.19.

Durante el ejercicio 2018 declara ante la TGSS (TC1) de febrero a diciembre, entre 2 y 7 trabajadores, según los meses, en enero no figura presentada declaración. En 2019 sólo figura presentado TC1 en el mes de enero, con cinco trabajadores.

2.2.- Modificaciones de capital social

Desde su constitución mediante escritura de 23.12.05, con un capital social de 3.000 euros, las modificaciones de la cifra de capital social y las transmisiones de participaciones representativas del mismo han sido las siguientes, según índice notarial y escrituras halladas en los registros judiciales:

- Me diante escritura pública de 23.11.17 Celestina vende a Samuel las 3.006 participaciones representativas del capital de ARCO FUEL por un importe de 350.000 euros. La citada escritura fue autorizada por el Notario José Ruiz Granados con el número de protocolo 2.327 (Anexo R07 Escritura 23.11.17). El pago del precio no se produjo, pues, en este sentido en el apartado SEGUNDO de dicha escritura, sobre el precio dice que los comparecientes manifestaron no poder aportar justificantes de dichas transferencias y, advertidos por el notario que deben incorporarlos, empero, la escritura se llevó a cabo por razones de urgencia. A requerimiento de los otorgantes.

- Me diante escritura pública de 30.01.18, la sociedad ARCO FUEL IBERIAN SL amplió capital en 3,4 millones de euros (participaciones de 1 euro de nominal) con una supuesta aportación dineraria del propio Samuel (socio único) con apoyo en un certificado de la entidad financiera ING BELGIQUE SA cuya autenticidad resultó dudosa.

Samuel, tiene unas rentas del trabajo de 18.772 euros (2018) y carece de actividad económica u otros ingresos declarados. En los movimientos de fondos de 2018 (año de la aportación) y de ejercicios anteriores (la adquisición de participaciones en ARCO FUEL fue en 2017), no hay salidas de cuentas bancarias de las que es titular que puedan justificar los supuestos fondos en la entidad financiera no residente, según se desprende de la información que facilitan las entidades de crédito a la AEAT (Modelos 196). Tampoco hay tráfico de divisas que ampare el citado importe, según la información periódica facilitada por el Banco de España.

El 19.10.18 Samuel vendió 3.403.006 participaciones en ARCO FUEL por un precio de 3.000 euros a Agapito, quien adquirió la condición de socio único. En unos meses la sociedad experimenta una descapitalización súbita, con un capital social superior a 3,4 millones de euros (ampliación de 30.01.18), se vende por tan solo 3.000 euros.

El 12.02.19 Agapito vendió 1.701.503 participaciones de ARCO FUEL a Justo y otras tantas a Alfredo, lo que totalizan las 3.403.006 participaciones en las que se divide el capital social de la entidad. El precio total declarado de la operación es de 3.000 euros.

El 21.03.19 Agapito volvió a vender las 3.403.006 participaciones en las que se divide el capital social de ARCO FUEL, esta vez a Severiano.

Por tanto, se produjo una doble venta a distintos adquirentes de la totalidad de las participaciones.

Justo, tiene como únicos ingresos en 2018 y 2019 prestación por desempleo por importe de 5.163,24€ en cada ejercicio. La última declaración por IRPF que presentó es en 2015. Alfredo carece de rentas del trabajo o de actividad económica por tanto son claros testaferros.

2.3.- Administración y vinculaciones con la organización.

Según base de datos tributaria el administrador de ARCO FUEL en el ejercicio 2017 fue Cecilio del que no hay información en base de datos hasta dicho ejercicio, nombre supuesto de Raimundo. Figura ante la AEAT como representante de ARCO FUEL desde el 6.06.18 sin estar autorizado en cuentas bancarias de esta entidad. No consta como perceptor de rentas del trabajo o de actividades profesionales.

Según índice único notarial se producen las siguientes situaciones que afectan a la administración y representación de la sociedad:

- El 23.11.17, se produjo el cese del anterior administrador u se nombra a Samuel.

- El 5.01.18 Samuel confirió poderes en nombre de la mercantil ARCO FUEL a favor del fallecido Julián quien también figuraba como autorizado en cuentas bancarias de la mercantil.

- El 27.04.18 cesó Samuel y se nombró administrador único a Cecilio, nombre utilizado por el acusado Raimundo.

- El 29.08.18 cesa Cecilio y se nombra de nuevo a Samuel. En la misma fecha se produce la revocación del poder otorgado al fallecido Julián.

- El 19.10.18 cesó Samuel y se nombró administrador a Agapito.

- El 21.03.19 cesó este último y se nombró a Severiano.

Cabe destacar que en el BORME de 26.02.19 se publicó el cese (por segunda vez) de Samuel y el nombramiento para el cargo de Agapito, actos que tuvieron lugar el 19.10.18, y dicho BORME no recoge el posterior cese de este último y nombramiento de Severiano, actos que tuvieron lugar el 21.03.19.

Según inscripciones en Registro Mercantil, bajo la falsa identidad de Cecilio, el acusado Raimundo figura también como administrador único de dos sociedades vinculadas al sector de hidrocarburos: HIDROCARBUROS ATLANTIC PETROLEUM 2000 SL (B87899258) y NOROESTE DE HIDROCARBUROS PETROLEUM SL (B87933529). No constan ingresos atribuidos a Cecilio en base de datos tributaria, solo figura como autorizado en cuentas de las dos sociedades anteriores.

Mediante escrito de 12.02.19 (Anexo R07 Asignación correos a SKROBELIG) Samuel, como administrador de ARCO FUEL, se dirige a HAFESA ENERGIA, SL facilitando las personas de la entidad SKROBELIG CONSULTANCE SL a las que se asigna correos electrónicos de aquélla, de los que se infiere una cesión de la gestión comercial ordinaria de las operaciones de ARCO FUEL a otra entidad en periodo impositivo a partir del cual dejan de presentarse declaraciones de IVA (la última presentada es de enero de 2019).Dicho documento (y otros hallados en el registro judicial de la entidad) figuran suscritos por Samuel como administrador, quien a fecha del mismo ya no era administrador de ARCO FUEL, según escritura nº 2.290 de 19.10.18 autorizada por el notario de Madrid Juan Luis Hernández-Gil Mancha, por la que cesa como administrador Samuel y se nombra a Agapito.

2.4.- Cuotas defraudadas

1) Ej ercicio 2018:

Conforme a las operaciones imputadas la liquidación procedente sería la siguiente:

Por tanto, la cuota defraudada en el ejercicio 2018 asciende a 15.885.880,37 euros, calculado por la diferencia entre el resultado comprobado y el declarado, es decir entre la liquidación procedente de 37.052 1976,10 euros menos 21.167.095,73 euros declarados e ingresados. Aquél es el resultado de la diferencia entre las cuotas repercutidas declaradas en el modelo 303 y las cuotas soportadas imputadas por terceros.

ARCO FUEL en el ejercicio 2018:

- Pr esentó declaraciones tributarias manifiestamente inexactas, no haciendo constar los verdaderos volúmenes de compras y ventas (IVA soportado y repercutido)

- De claró ventas por debajo del coste de los productos vendidos, teniendo como principal o único proveedor, según los periodos de liquidación, a HAFESA ENERGÍA y como principal cliente a HORSAN PENÍNSULA.

- Se dedujo unas cuotas muy superiores a las que le imputan sus proveedores en el SII o en los modelos 347 presentados (modelo que ARCO FUEL no presenta).

2) Ej ercicio 2019:

Durante este ejercicio, pese a estar dada de alta en el SII desde 1 de enero de 2019, ARCO FUEL IBERIAN no registró operación alguna en el sistema. Por ello las operaciones y cuotas que reflejan los informes de Inspección de la ONIF se han obtenido de la información prestada por los clientes y proveedores de esta mercantil instrumental.

Así, la cuota eludida vendría determinada por la diferencia entre las cuotas repercutidas y soportadas imputadas por terceros en el SII, minoradas por el importe ingresado:

En 2019 sólo se presentó declaración por el mes de enero con resultado de liquidación de 4.707.486,05 euros, por lo que queda pendiente de ingreso por dicha declaración 3.407.486,05 euros.

La cuota defraudada por Iva 2019 es de 11.747.321,89 euros liquidación procedente de 13.0471.321,89 euros menos 1.300.000 € ya ingresados.

La intencionalidad de los responsables de dicha entidad en ambos ejercicios de 2018 y 2019 resultan acreditados de:

-el incumplimiento de la obligación de presentar liquidaciones.

-la operativa comercial con margen negativo.

-la inconsistencia de las aportaciones al capital social, y

-la utilización de personas con perfil de testaferro la administración social

Los administradores de la sociedad de hecho y de derecho durante este periodo impositivo fueron Amador e Samuel.

De la prueba practicada también ha quedado acreditado que Romulo tenía dominio del hecho sobre dicha entidad. Este poder de decisión lo ejercía a través de Eladio, en las operadoras Arcofuel, Petrolois y Elcano. Así queda acreditado de la conversación telefónica entre Nemesio y Romulo, de fecha 23.11.2018 en la que Romulo le dice a Nemesio" Arco de todos modos ya estaban el plan y de eso, Arco iba a pagarnos hoy ... Van a hacer para recaudar y demás, de hecho, le mandamos gente para que le echó una mano facturar y a recaudar porque yo creo que ahí tienen un problema muy serio...".

También del correo de fecha 26.11.2018 en el que Julián (ya fallecido) le envía la modificación del contrato entre dicha empresa y Horsan (de Romulo entre otros), lo que demuestra la relación entre estas personas y entidades.

Igualmente ha quedado acreditado que Laureano participó en los hechos precedentemente relatados por cuanto en el ordenador Apple de Romulo, se encontraron conversaciones de wasap concretamente la del 2 de julio 2018 entre éste y Laureano en la que Romulo le dice a Laureano que ha mandado a Julián una factura para que pague el crédito. Conversación del día 6 de Julio 18 entre Romulo y Laureano, el primero le dice que hable con Julián para que pague porque si no, no es suministro.

La intervención de Abel en los hechos ha quedado probada a través de la conversación número 1 entre Abel y Obdulio, de 31.10 2018 éste llama al primero para preguntarle cómo va el pago y le dice que se lo dirá a Romulo.

- Co nversación número 2 entre los mismos interlocutores de fecha 12.12.18, Obdulio le pregunta a Abel "que le vais a pasar a Arco, 1200 por lo menos?". Abel contesta que necesita el pedido y que se lo pasen antes de las 12.

- Co nversación número 3 correspondiente al día 6.2.2019 entre los ya citados. Obdulio le pregunta a Abel si ahora está solo para Arco o también para Sanvez, y este le contesta que hable con Romulo que le dará las pautas.

Eladio igualmente intervino en los hechos, teniendo sobre Arcofuel dominio de la sociedad, habiendo resultado ello acreditado a través de las siguientes conversaciones:

- Co nversación de fecha 2.11.2028, mantenida entre dicho acusado, y Nemesio a la que se incorpora una tercera, en el que Eladio dice que a partir del lunes empezarán a tirar bastante en DBA con Arco, a continuación, hablan sobre ventas le dicen que cierre en 2.00O tigers".

- Co nversación de fecha 29.10.2018 entre Eladio, Nemesio a la que se incorpora Romulo. Eladio dice" mira yo lo tengo que yo voy a pasar pedido para Elcano 2400 litros y dejarle a Arco 600 ¿qué os parece?

- Co nversación número 13 de fecha 23.11.2018 entre Adriano y Eladio. El primero le dice al segundo "se fueron las de Arco sin haber dado de alta ningún cliente... Cogen las cuatro y ser piran". Eladio le contesta" será fulminada el lunes. Será fulminada la plantilla".

Por tanto, Eladio gestionaba Arcofuel y tenía control de dirección sobre la misma.

Todos ellos tenían poder de decisión y funciones de contabilidad y en la fiscalidad de dicha entidad.

3.- PETROLOIS, SL (B87603478)

3.1.- Constitución, capital social y actividad.

La operadora instrumental PETROLOIS SL fijó su domicilio fiscal y social en C/ Mauro nº 4 Bj A- de Madrid. Dicho domicilio es una vivienda familiar cuyos miembros, en principio, son ajenos a los hechos investigados. En la misma durante 2009 estuvo empadronado su administrador Alexander. En el listado de Operadores al por mayor de productos petrolíferos, publicado por la CNMC figura como domicilio de la entidad C/ Impresores 20 de la localidad de Boadilla del Monte (Madrid). Esta dirección corresponde a un centro de negocios.

En el Índice Único Notarial (Anexo IUN PETROLOIS), figura que la sociedad se constituyó el 04.07.16 por Alexander ( NUM053), quien es nombrado administrador, con un capital de 3.000€. El capital suscrito se realizó mediante aportación no dineraria de un IMAC PRO 27" y un EBOOK 23". El 21.07.16, se produjo un aumento de capital de 3.500.000€, mediante compensación de créditos contra la sociedad de Alexander, contraídos, según se dice en escritura, en las siguientes fechas:

- 18.07.2016: 1.900.000€

- 20.07.2016: 1.600.000€

Alexander, de nacionalidad dominicana, no presentó declaración por IRPF en ninguno de los ejercicios que figuran en base de datos de la AEAT, no estaba de alta en el ejercicio de actividad económica alguna y sus últimos rendimientos de trabajo son del 2016, abonados principalmente por el Servicio de Empleo Público Estatal. Los movimientos de fondos de cuentas bancarias (Modelo 196) de las que es titular se producen exclusivamente desde cuenta de ahorro (BBVA oficina 0182) por importe idéntico de entradas y salidas de 18.431,86 euros, saldo a 31.12.16 de 0,00 euros, y saldo medio del último trimestre de 2,49 euros. Desde 2017 figura como socio de las siguientes entidades:

-BUSCA MARKENTING SL (B87729091)

-BUSCANDO A LOIS, SL B87729125)

-LOIS MARKETING SL (B87729067)

Las 3 empresas tienen el mismo domicilio fiscal C/ Impresores nº 20- Boadilla del Monte (Madrid), esto es, el comunicado por PETROLOIS en el registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos. Ninguna de ellas tiene actividad y Alexander es socio único.

El 19.08.16 se nombra apoderado de PETROLOIS a Casimiro e interviene como representante de la entidad Alexander y con fecha 24.04.17 se produce la revocación del apoderamiento, con los mismos intervinientes.

Con fecha 25.04.17, se nombra apoderado a Anibal ( NUM010) e interviene en representación de la entidad el citado Alexander. Éste cesa en protocolo de la misma fecha como administrador de la entidad, pese a lo cual sigue figurando en la base de datos tributaria como administrador, y se nombra administrador a Alfonso ( NUM054), que falleció el 3.11.17. Esta persona, según la base de datos, percibió en 2017 de PETROLARA 2016 S.L.U. rentas del trabajo por 26.710 euros.

El cese de Alexander y nombramiento de Alfonso (Anexo IUN PETROLOIS), que tuvieron lugar el 25.04.17 no accedieron al BORME, pues las inscripciones como administradores de la entidad que figuran en el BORME son las siguientes:

El expresado Leandro tiene el domicilio fiscal en Jerez de los Caballeros, carece de rentas y no figura en base de datos que haya retribución por cuenta ajena o ejercicio de actividad económica.

PETROLOIS fue dada de Alta en IAE en comercio mayor petróleo y lubricantes en 17.08.16, en C/ Mauro nº 4 de Madrid. Desde 01.09.16 figuraba en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos, y fue inhabilitado el 21.02.19.

El 31.05.17, se dio de alta en IAE en comercio menor combustibles de todas clases, en CTRA CV800 Km 6100 - Mutxamel, Alicante. En consumo de energía figura facturación a PETROLOIS en 2017 por 10.331,42 euros en inmueble sin referencia catastral situado en Monnegre Polígono C s/n 0 015 BA en Monnegre (Alicante).

Según los modelos TC1 presentados a la TGSS la entidad tenía en 2016 un trabajador en noviembre y 2 en diciembre; en 2017 según los meses, entre 2 y 9 trabajadores, y en 2018 sólo figura presentado el modelo por el mes de febrero con un trabajador. El último periodo en que consta presentado con datos el modelo de retenciones (M. 111), corresponde al cuarto trimestre de 2017 en el que declara 11 trabajadores con una retribución global en dicho periodo de 23.922 euros.

3.2.- Administración y vinculaciones con la organización.

Desde la constitución de la sociedad (4.07.16) hasta el 25.04.17, fue administrador Alexander, y desde esta última fecha hasta su fallecimiento Alfonso. En el BORME de 14.12.18 figura el nombramiento como administrador único de Leandro ( NUM055).

Pese a que Alexander, ya no era administrador de PETROLOIS, figura como tal en el contrato de suministro de 1 de mayo de 2018, entre dicha entidad y HAFESA ENERGÍA, SL, y ello porque el último administrador nombrado había fallecido unos meses antes (Anexo R01 Contrato con PETROLOIS, hallado en el registro judicial efectuado a HAFESA ENERGÍA):

En cuanto a los apoderamientos generales efectuados por la entidad constan el de Casimiro (de 19.08.16 a 24.04.17) y el de Anibal desde el 25.04.17, sin que figure su posterior revocación. Por tanto, quien desde dicha fecha tiene facultades para actuar en nombre de la entidad es este último, habida cuenta del fallecimiento de quien figura como administrador en base de datos ( Alfonso) y del perfil de testaferro de Leandro.

Anibal ( NUM010) tiene el domicilio fiscal en DIRECCION042 Almoradí (Alicante). Sin embargo, como domicilio declarado a las entidades bancarias consta DIRECCION043, Casares Costa (Málaga) informada en la apertura de una cuenta en el año 2017 y DIRECCION044, San Juan (Alicante), aportada para cuentas abiertas en el año 2002.

Esta misma dirección consta como domicilio fiscal de la sociedad LOW GAS PLUS que es la marca que aparece en la WEB de PETRORIOS en la que se publicitan las gasolineras donde oferta su producto PETRORIOS.

No constan imputaciones de rendimientos de trabajo a Anibal y figura como administrador y participe de las siguientes sociedades:

-PROYECTOS Y OBRAS ALMORADI SL (B53452199)

-ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS SL (B54794318)

- DIRECCION045 (B27837368)

Igualmente figura como socio de:

-ARGENT SIEMA (B85243558)

-BLONDY EXCLUSIVAS Y SERVICIOS SL (B85846715)

-CONSELUFI SL (B84034362)

-LOW CAR PLUS, S.L (B42543470)

-LOW GAS PLUS, S.L (B42543488)

-PREVENCIONES CLIMATICAS SL (B84470533)

-SERVICIOS MEDICOS OROMED SL (B84721232)

-VENRO PETROLEUM HIDROCARBUROS S.L (B87834818)

Por último, figura también como representante de alguna de las anteriores y de otras hasta un total de 19 entidades.

Sobre las entidades en las que Anibal figura como socio y administrador, cabe indicar lo siguiente:

-PROYECTOS Y OBRAS ALMORADI. De alta en IAE en intermediarios del comercio desde 01.01.17 y Servicios técnicos de ingeniería desde el 2000. Su administrador es Anibal (gestor de hecho de PETROLARA). PROYECTOS Y OBRAS ALMORADI tiene poca actividad, en 2017 declara unas ventas de 872.635,00€ todas son a PETROLARA 2016 SL. Las compras que declara ascienden a 727.445,55€, de las que 144.721,16€ corresponden a PETRO RIOS HIDROCARBUROS, única entidad que efectúa imputaciones.

-PETRO RIOS HIDROCARBUROS. El último domicilio fiscal (fecha de modificación 17.05.18) que figura en base de datos está en DIRECCION042 de Almoradí (Alicante), el mismo de Anibal. El domicilio social también lo cambia con la misma fecha a esa dirección. Como domicilios facilitados a entidades bancarias figuran DIRECCION046, en Vigo, que era el anterior domicilio fiscal, y DIRECCION047 (corresponde a una estafeta de Correos) Las Rozas (Madrid). Está dado de Alta en IAE en comercio menor de combustibles en Calasparra y en Albalat Dels Sorells y con fecha 10.11.2017 se ha dado de alta, en comercio menor de combustible, en CT CV800, Km 6100 -Muxamiel (Alicante), en el mismo domicilio que PETROLOIS se dio de alta el 31.05.2017 en la misma actividad. En 2017 compra a PETROLOIS y a LOW GAS PLUS, empresas también de Anibal. En 2018 compra a BIOTERUEL, OLIVIA PETROLEUM, CEPSA, BP OIL ESPAÑA.

-ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS SL. Tiene el domicilio fiscal y de notificaciones en Almoradí (Alicante) y social en Elche. Está dado de Alta en IAE en Fabricación de calzado, comercio mayor de calzado, Intermediarios de comercio, Comercio menor de vehículos y Alquiler de automóviles sin conductor. En 2017 compra a PETRO RIOS y vende a PETROLARA 2016 y VENRO PETROLEUM HIDROCARBUROS.

3.3.- Cuotas defraudadas y tributación efectiva pendiente.

1.- EJERCICIO 2016. La cuota defraudada es de 201.254,95 euros, lo cual queda acreditado a través del informe del perito de la AEAT, Numa NUM056, ha quedado probado que los IIEE repercutidos a PETROLOIS por la extracción de productos de depósito ascendieron a 884.677,91 euros, según modelo 548 declarado por SECICAR, y las compras declaradas (coincidentes con las imputadas) ascienden a 2.036.044,67 euros, en cuyo importe está incluido el IIEE repercutido por SECICAR.

Las declaraciones de IVA presentadas por PETROLOIS son incongruentes en cuanto a las compras declaradas con IVA soportado que ascienden a 961.320,92 euros en base (igual importe a las compras en el Impuesto sobre Sociedades Modelo 200) y 201.877,39 en cuota, lo que suma 1.163.198,31 euros.

El principal proveedor es SONOIL OPERADORA por 1.146.138,60 euros (cifra M. 347) entidad que figuraba de alta en el listado de Operadoras al por mayor de productos petrolíferos hasta la fecha de su inhabilitación (17.05.18). Por otro lado, a PETROLOIS se le repercuten en el ejercicio 884.677,91 euros de IIEE con motivo de la extracción de depósito, cuyo producto estaba exento de IVA en su adquisición al haberse efectuado ésta en depósito de un operador al por mayor autorizado, como era SONOIL. Dicho importe de IIEE está en consonancia con el precio de producto vendido por este operador, y por tanto su adquisición exenta de IVA.

Consta en base de datos informe de la Inspección de fecha 27.09.17 en el que se propuso baja en el Registro de operadores intracomunitarios de SONOIL OPERADORA al no estar localizada, ya que estaba domiciliada en un centro de negocios donde no se facilitó medio de contacto con la entidad. En 2016 tuvo dos empleados y el de mayor retribución anual (8.400 euros) era un trabajador domiciliado en Alcázar de San Juan que también percibía en ese ejercicio retribuciones de otro empleador de alta en IAE en epígrafe de Servicios de limpieza con lugar de actividad en dicha localidad.

Con los datos disponibles PETROLOIS operaría con margen comercial negativo, según detalle:

El importe declarado como ventas (B.I.) en la autoliquidación del impuesto (M. 303) es inferior al del coste de las compras, lo que supondría una operativa a pérdidas, dado que en el balance de situación declarado por el ejercicio 2016 no figuran existencias finales. Lo anterior sin contar los gastos de personal u otros generales, lo que resulta de difícil comprensión en una actividad puramente comercial sin apenas estructura empresarial (dos trabajadores con retribución íntegra total del periodo 4T/16 de 3.801 euros).

Con los datos anteriores la liquidación procedente y la cuota eludida es la siguiente:

Habida cuenta que Anibal entró en Petrolois SL como apoderado en fecha 25.04.2017, no ha quedado acreditada su intervención o participación en la defraudación cometida en el ejercicio fiscal de 2016. Y puesto que en el citado ejercicio Petrolois no pertenecía la estructura diseñada por Hafesa Energía, ninguna intervención tuvieron los acusados Romulo, de Eladio y de Íñigo en la defraudación cometida dicho ejercicio fiscal.

2.- EJERCICIO 2017. A través del informe pericial precedentemente citado ha quedado acreditado que la cuota defraudada en dicho periodo es de 2.485.063,37 euros, tal como seguidamente se expone.

En este ejercicio los importes declarados y los resultantes de los cálculos indicados anteriormente, en los que las imputaciones efectuadas por clientes y proveedores en el SII y en el M. 340, se completan con las del modelo 347 (6.671.026,91 euros que comprenden base y cuota IVA) en cuanto no están incluidos en aquéllos, arrojan las siguientes diferencias.

Por tanto, partiendo de los datos declarados por terceros, la cuota de IVA que debería haber ingresado PETROLOIS en el año 2017 asciende a 3.545.821,93 euros. Teniendo en cuenta que ha ingresado 1.060.758,56 €, la cuota presuntamente eludida asciende a 2.485.063,37 euros.

Las operaciones consideradas (incluyendo el IIEE repercutido) son coherentes con los movimientos de fondos en cuentas bancarias que obran en base de datos, con unas salidas y entradas próximas a los 27 millones de euros, según se ha indicado.

Ha quedado acreditado que a partir del mes de mayo de 2018 Petrolois se integró en la estructura diseñada por Hafesa pasando estar bajo su control hasta el día 1 de enero 2019. Consecuentemente no ha quedado probado que Romulo, Eladio y Íñigo tuvieran dominio de hecho sobre dicha entidad en 2017 no habiendo quedado acreditado ninguna intervención o participación en dicho ejercicio fiscal Iva.

El administrador de hecho y de derecho era Anibal, persona que tenía el control y el poder de decisión en las cuentas y en la fiscalidad de Petrolois.

3.-EJERCICIO 2018. La cuota eludida asciende a 17.870.503,70 euros.

La operatoria comercial entre HAFESA (antes ANCAIS), DBA BILBAO PORT y PETROLOIS, se documenta en el Acuerdo para la retirada de producto de 01.05.18 (Anexo R01 Acuerdo retirada PETROLOIS-DBA). El acuerdo se suscribe por Alexander en representación de PETROLOIS, Landelino, en representación DBA BILBAO PORT de PETROLOIS, y Romulo, en representación de HAFESA, con un clausulado similar al indicado anteriormente para C NAFTA. Interesa destacar el desplazamiento de la condición de sujeto pasivo del IVA al usuario (PETROLOIS):

La base imponible por la venta de los productos objeto de IIEE debe ser al menos, salvo que se opere a pérdidas, el importe de las compras efectuadas a tipo cero, incrementadas en el IIEE repercutido y el margen de comercialización. La cuota a ingresar resultante por la venta de dichos productos es próxima al resultado de aplicar el tipo del 21 % a dicha base, dado que las compras correspondientes no tienen cuotas soportadas (exención por entrega en depósito) y los gastos que puedan comportar IVA son poco representativos.

En el ejercicio 2018 el montante de las facturaciones de productos efectuadas a PETROLOIS sin repercusión de IVA asciende a 61.456.312,35 euros, y el de IIEE que le han sido repercutido a 46.934.500,85 euros. El detalle por periodos de liquidación es el siguiente:

La suma de las compras sin IVA (adquisiciones en depósito exentas) y de los impuestos especiales repercutidos en el ejercicio 2018, asciende a 108.390.813,20 euros, que constituiría el precio de venta mínimo para no operar a pérdidas, y ello sin incluir costes de personal u otros. Si aplicamos a dicho importe el tipo general del 21% la cuota resultante sería de 22.762.070,77 euros, cuota que debe ser similar al resultado de liquidación puesto que las cuotas soportadas son irrelevantes. La cuota así estimada contrasta con la declarada a ingresar de 2.903.348,32 euros.

Se observa que la entidad opera con margen comercial negativo:

Si se integra la información obtenida a través del SII y de los modelos 347 presentados por clientes y proveedores anteriormente referidos, prescindiendo, por tanto, de los importes de ventas declarados por PETROLOIS en los meses de marzo a junio, que superan los imputados, el resultado es el siguiente:

Si se contrastan dichos datos con las declaraciones de IVA presentadas (M. 303) por el ejercicio 2018 (en diciembre no ha presentado declaración) tendríamos:

(*) Se incluyen las compras exentas

En el cuadro anterior, aunque se declara (M. 303) una base imponible y unas cuotas repercutidas superiores a las que se desprenden de la información de terceros (posibles ventas no detectadas), se parte de dicha información de terceros a efectos de calcular la cuota presuntamente eludida, por cuanto está más en sintonía (a diferencia de la declarada) con el volumen de entradas en cuentas bancarias (131.493.040,61 euros).

En conclusión, la cuota eludida de 17.870.503,70 euros por el ejercicio 2018. Las declaraciones tributarias presentadas son inexactas, se declara una elevada cifra de base y cuotas soportadas que no tienen correlación alguna con la imputación de proveedores ni con los movimientos de fondos en cuentas bancarias.

Ha quedado acreditado que en dicho ejercicio fiscal el administrador de hecho era Anibal, y que los acusados Romulo, Eladio, y Íñigo y Hafesa Energía SL, tenían pleno dominio y control sobre Petrolois.

En efecto, ha resultado probada, la intervención de Eladio, en Petrolois a través de Neutral oil, concretamente de la conversación telefónica de 8 de enero de 2019 entre éste y Valle, en el que dicen "O sea en Petrolois, nosotros sacamos precio,nosotros vendemos, nosotros, nosotros decimos cuántas garantías ingresar y nosotros tenemos que esperar a que por las órdenes hasta las tantas".

Con relación a Íñigo, ha quedado acreditado que en la entrada y registro realizado en su domicilio se encontró una carpeta denominada " Petrolois" donde consta la comunicación de inicio de actividad como operadora que el año 2016 dirigida a Alexander.

Y sobre la participación de éste y de Romulo, en la entrada y registro realizado en la sede de Hafesa Energía, y concretamente en la evidencia 14 correspondiente a un Mac Book Pro de Romulo, se encontraron diferentes conversaciones de wasaps entre éste y Íñigo sobre la venta de la operadora Petrolois a finales de 2018 A Leandro. Concretamente la conversación de wasap del día 4.10.2018 a las 9: 46 en la que Romulo le pide a Íñigo que le facilite una fecha que "están esperando, han venido Madrid a propósito para concertar lo de la semana que viene". Dos horas más tarde Íñigo le envía una imagen que se corresponde con una citación notarial en la que se cita a Leandro para "el jueves día 11/10/2018 a las 13: 00 horas para la compraventa de la sociedad Petrolois SL"

4.- VENTA DE CARBURANTES DEL SUR, SL

4.1.- Constitución y actividad y relaciones con la organización

La entidad se constituye mediante escritura pública de 23-11-2015 otorgada ante la Notario Piedad María Parejo-Merino y Parejo, con el nº 441 se su protocolo. Se constituye con un capital social de 3.000.000 €, los cuales son suscritos y desembolsados, según dicha escritura, por Casiano mediante la aportación, en pleno dominio, del siguiente bien de su propiedad: brillante redondo de 5,02 Quilates de peso, Grado de Color H y grado de calidad VV52; con una medición de 11.08 - 11.14 x 6.71 mm; y con número de reporte Gia NUM057.

Consta como Administrador único su único socio Casiano.

De acuerdo con la Diligencia extendida el 06-06-2016 ante la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía (con Código Seguro de Verificación NUM058), con el Administrador de la entidad éste manifestó que el propietario del brillante era Onesimo, que el brillante se encuentra depositado en una caja fuerte y que lo alquila a VECASUR como un aval por el que pagará por dicho alquiler que consta en contrato privado 300.000 € dentro de un año, el 18 de marzo de 2017 y otros 300.000 € el 18 de marzo de 2037 y se devolverá la garantía.

En escritura pública de 02-03-2016 (nº de protocolo 369 del Notario Eduardo C. Ballester Vázquez) de Elevación a público de Acuerdos Sociales se hace constar:

1º.- Se cesa como Administrador único a DON Casiano,

2º.- SE NOMBRA ADMINISTRADOR ÚNICO, con las facultades que resultan de los Estatutos Sociales y por plazo indefinido, a Onesimo.

En escritura pública de 02-03-2016 (nº de protocolo 370 del Notario Eduardo C. Ballester Vázquez), el Administrador único en ese momento, es Onesimo, quien, a su vez, otorga poder general mercantil en favor de Casiano.

Unos meses después, en escritura pública de 19-05-2016 (nº de protocolo 979 del Notario Eduardo C. Ballester Vázquez) de Elevación a público de Acuerdos Sociales:

1º.- Se cesa como Administrador único a Onesimo,

2º SE NOMBRA ADMINISTRADOR ÚNICO, con las facultades que resultan de los Estatutos Sociales y por plazo indefinido, a Casiano

La actividad principal declarada por el obligado tributario es el Comercio al Mayor de Petróleos y Lubricantes (Epígrafe 616.5).

El domicilio fiscal del obligado tributario se encuentra en DIRECCION048, de Camas (Sevilla), mientras que el domicilio social radica en Gta. Fernando Quiñones, s/n (Edificio Centros), Planta 3ª, Módulo 2, de Tomares (Sevilla).

4.2.- Ampliaciones de capital

El día 02/11/2016 por medio de escritura otorgada ante el Notario D. Juan Solís Sarmiento, con el número 1373 de su protocolo, la entidad realiza una ampliación de capital por importe de 3.650.000 euros, ampliación que es suscrita y desembolsada por su socio y administrador único Casiano, ingresando en cuentas bancarias de la sociedad el importe suscrito. A efectos de acreditar por parte del obligado tributario el desembolso de los 3.650.000 € en las cuentas bancarias de la entidad Venta de Carburantes del Sur SL se incorpora a la citada escritura nº 1.373 de 02-11-2016 un certificado emitido Banco Santander SA, sucursal 4328.

4.3.- Cuota eludida según informe pericial de la Inspección Tributaria de Extremadura que realizó la correspondiente inspección, según informe de los NUMAS NUM059 y NUM060.

Por dicha Inspección se propuso la siguiente liquidación en la Propuesta de Liquidación Vinculada a Delito A34- NUM061:

Si bien, tras corrección de errores, a fecha 23-10-2019 se procedió por la Inspección a la firma de la Liquidación Vinculada a Delito nº A23- NUM061.

En la página 33 de 34 de la misma se incluye el siguiente cuadro de liquidación:

No ha quedado suficientemente acreditado que Romulo impartirá indicaciones y directrices a Onesimo y a Casiano para cometer la defraudación. Tampoco ha resultado suficientemente acreditada la participación en estos hechos de Abelardo ni de Adolfo.

5.- PETROLARA 2016, SL (B87423349)

5.1.- Constitución y actividad

La entidad se constituyó mediante escritura de 20.11.15, con un capital social de 3.000 euros, siendo socio fundador Nazario.

Tiene su domicilio fiscal en DIRECCION049, Las Rozas (Madrid) y el social en C/ Vallehermoso nº 58 de Madrid.

PETROLARA está dada de alta en IAE en Comercio mayor de petróleos y lubricantes desde 01.06.16 y estuvo autorizada como operador al por mayor de productos petrolíferos desde 01.07.16 a 7.12.17, fecha ésta de su inhabilitación.

El número de empleados que según los modelos TC1 presentados a la TGSS tiene la entidad es el siguiente:

Mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, de fecha 13.11.17 se declaró en concurso voluntario a PETROLARA (Concurso ordinario 1065/2017).

En 2018, ya en situación concursal, tenía 3 empleados de enero a mayo y 2 en junio y julio, sin que figuren trabajadores a partir de agosto.

5.2.- Modificaciones del capital social

PETROLARA se constituye mediante escritura de 20.11.15 con un capital social de 3.000 euros por su mencionado socio fundador Nazario, quien vende mediante escritura de 19.01.16 las participaciones a Luciano.

El 6.05.16 se amplía capital en 3.479.000 euros, mediante créditos que el socio y administrador Luciano tenía contra la propia sociedad, por aportaciones efectuadas a ésta, según figura en la escritura notarial:

El 7.07.16 Luciano vende a Anselmo ( NUM062) las participaciones sociales por 10.000 euros.

El 13.09.16 Anselmo vende las participaciones sociales por 3.000 euros a Humberto y a Mario ( NUM063), siendo nombrados administradores Humberto y Anselmo. El 6.10.16 son nombrados administradores solidarios Humberto y Mario.

El 17.10.16 siendo administradores Humberto y Mario, realizarán otro aumento de capital en el que no se refleja la anterior ampliación, pues se parte de un capital social de 3.000 euros. El aumento se hace de nuevo mediante compensación de deuda por 3.000.000 de euros, de los que 2.850.000 corresponden a Humberto y 150.000 a Mario.

Unos días después, el 8.11.16, los mismos intervinientes realizan un nuevo aumento de capital con las siguientes características:

- Importe de la ampliación:2.646.910 euros

- Nueva cifra de capital social: 5.649.910 euros.

- Aportación: no dineraria consistente en siete millones de litros de gasóleo A, que se encuentran en las instalaciones del SECICAR (GRUPO HAFESA) y que han sido adquiridos a la entidad denominada ANCAIS SL (actualmente HAFESA ENERGIA SL).

-Propiedad de las nuevas participaciones: 95 % Humberto y 5 % Mario.

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200) presentada por el ejercicio 2016 figura una cifra de capital social de 3.003.000 euros, por lo que sólo refleja la ampliación de 17.10.16 de las tres citadas.

El 2.03.17 se hace otra ampliación de capital por 440.000 euros que suscribe Alfonso.

El 29.03.17 por los mismos intervinientes en la ampliación efectuada el 8.11.16, Humberto y Mario, se llevará a cabo la reducción de capital por el mismo importe por el que fue ampliado, es decir, 2.646.910 euros, circunstancia que no queda recogida en el Registro Mercantil. Esta reducción se efectúa en la notaría de Juan Luis Hernández-Gil Mancha, mientras que la ampliación se efectuó en la de Alejandro Miguel Velasco.

El 8.06.17 Humberto y Mario venden las participaciones sociales a Alfonso, por cuantía, según índice notarial de 950.000 y 50.000 euros respectivamente.

En la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, bajo administración concursal, la cifra que figura de capital social es de 3.443.000 euros, no coincidente por tanto con la cifra resultante de las modificaciones efectuadas, indicadas anteriormente. Por lo anterior parece que la administración concursal no consideró, para fijar la cifra de capital social, la ampliación de 6.05.16 (3.497.000 euros).

Las únicas modificaciones del capital social de la entidad que figuran en el Registro Mercantil son las siguientes:

-Aumento de 3.000.000 con un capital resultante de 3.003.000 (BORME 18.11.16)

-Aumento de 2.646.910 con un capital resultante de 5.649.910 (BORME 2.12.16)

Las ampliaciones de capital habidas desde la constitución de PETROLARA parecen inconsistentes, en particular:

-La ampliación por 3.479.000 euros escriturada el 6.05.16 supuestamente efectuada por compensación de créditos frente a la sociedad de su socio y administrador Luciano, por previas aportaciones (entre el 20 de enero y el 15 de abril de 2016) no se corresponde con su perfil fiscal, que en 2016 no era declarante en IRPF, sus principales ingresos eran como pensionista del INSS (percibió 5.061,14 euros por tal concepto) y los movimientos bancarios de las cuentas de las que era titular no se corresponden con las citadas aportaciones (tiene en dicho ejercicio un saldo medio de 202,50 euros, un saldo a 31.12.16 de 353,04 euros y un volumen de entradas de 27.229,65 y de salidas de 26.876,61 euros). La inconsistencia de la supuesta aportación se pone de manifiesto en el precio acordado por la venta escriturada dos meses después (el 7.07.16) por la que Anselmo ( NUM062) compra al socio único Luciano ( NUM064) las participaciones en la entidad por 10.000 euros, así como en la ulterior venta de las participaciones por aquél a Humberto y a Mario escriturada el 13.09.16 por 3.000 euros.

-La ampliación por 3.000.000 de euros escriturada el 17.10.16 cuya aportación también consiste en compensación de deuda por los entonces administradores Humberto (95 %) y Mario (5 %) tampoco se corresponde con el perfil fiscal de los mismos. En 2016 Humberto percibe como administrador de PETROLARA un íntegro de 31.255 euros, no hay información fiscal del mismo en 2015 ni en ejercicios precedentes (tiene como fecha de alta en base de datos el 21.09.16), presenta alta y baja como persona física en la misma fecha (17.11.16) en el IAE en Com. May. Petróleos y lubricantes, sus cuentas bancarias (abiertas en 2016) tienen un saldo a 31.12.16 de 9.098,11 euros, un volumen de entradas del ejercicio de 50.546,86 y de salidas de 41.448,75 euros. En dicho ejercicio no hay operaciones en tráfico de divisas y no tiene gastos o ingresos imputados por terceros en el modelo 347. En la información sobre Acreedores Públicos de base de datos Humberto figuran dos registros de deudas pendientes por 10 millones de euros con fechas de alta 3.03.20 y 2.04.20 de las que conoce el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el mismo que declaró el concurso voluntario de PETROLARA. Por su parte, Mario, que también percibe como administrador de PETROLARA un íntegro de 31.250 euros, no tiene movimientos bancarios que justifiquen las supuestas aportaciones a PETROLARA por 150.000 euros (5 % de 3.000.000), dado que las cuentas de las que es titular tienen en 2016 un volumen total de entradas de 8.358,40 euros y de salidas de 5.823,68 euros.

-La ampliación por 2.646.910 euros escriturada el 8.11.16 por los mismos administradores y porcentajes referidos en el párrafo anterior se efectúa mediante aportación de 7 millones de litros de gasóleo A, adquirido a ANCAIS (HAFESA ENERGÍA). Ni el patrimonio ni las rentas de dichos administradores justifican una adquisición por dicho importe que pueda justificar su ulterior aportación, según se ha indicado en el párrafo anterior. Por otro lado, la aportación consiste en existencias que son objeto de la actividad comercial y que previsiblemente no son recursos propios de la entidad sino ajenos (deuda con (PJ.1) HAFESA ENERGÍA, SL que se liquida con la tesorería obtenida en la venta de los mismos productos).

-La ampliación por 440.000 euros suscrita el 2.03.17 por el fallecido Alfonso, así como la compra de participaciones de PETROLARA el 8.06.17 por 1.000.000 de euros tampoco se corresponde con el perfil fiscal de éste. No declarante en IRPF, prácticamente las únicas rentas que figuran en base de datos tributaria corresponden al año 2017 como empleado de PETROLARA, los movimientos de las cuentas bancarias de las que es titular son de reducidos importes (en 2017 el volumen de entradas es de 0,16 euros y el de salidas de 117,70 euros). Alfonso Falleció el 3.11.17.

Todos los citados son testaferros al servicio de

5.3.- Administración y relaciones con los integrantes de la organización.

Las relaciones que figuran en base de datos tributaria respecto a PETROLARA son las siguientes:

-Como administradores: en 2015 Anselmo ( NUM062) y Luciano ( NUM064), y en 2016 Alfonso ( NUM054), quien falleció el 3.11.17.

-Como autorizados en cuentas: en 2016 Alfonso, Humberto ( NUM065) y Mario ( NUM063); y en 2017 los anteriores y Mauricio ( NUM066). Dichos autorizados figuran en el ejercicio 2017 como perceptores de rendimientos del trabajo, abonados por PETROLARA, salvo Mauricio (de alta en IAE como abogado y economista). En la situación concursal de PETROLARA que se inicia en noviembre de 2017, la administración concursal corresponde a ARKOI CONCURSAL SLP, en la persona del citado Mauricio.

-Como representante legal: Luciano hasta el 22.11.16, fecha en que se da de alta el citado Anselmo.

Según índice notarial, desde la constitución de la sociedad (20.10.15) PETROLARA ha tenido los siguientes administradores:

El 08.03.17 la entidad otorgó poder general a Héctor ( NUM067), carente de ingresos según base de datos tributaria, y administrador de numerosas sociedades.

Todos los administradores anteriores son testaferros, puestos y dispuestos por Anibal.

Dicho acusado es el gestor de hecho de PETROLARA toda vez que:

-El 22.12.16 Anibal interviene como representante de PROYECTOS Y OBRAS ALMORADI en la cesión por ésta de derechos a PETROLARA (cuantía 57.000 euros).

-Ese mismo día Anibal interviene como representante de Ambrosio en la venta de inmueble por éste a PETROLARA (cuantía 57.000 euros).

-El fallecido Alfonso, que desde 25.01.17 era administrador de PETROLARA, fue nombrado el día 25.04.17 administrador de PETROLOIS. Ese mismo día y ante el mismo notario Anibal fue designado apoderado de esta entidad.

-Está relacionado con entidades que facturaron a PETROLARA sin que se hubieran realizado los servicios facturados, extremo que se analiza posteriormente.

En el BORME de 4.01.18 se publica la resolución de 24.11.17 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, en el procedimiento concursal 1065/2017, acordando la intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado PETROLARA 2016 SL que son sustituidas por la administración del concurso.

En el registro judicial efectuado por razón de HAFESA ENERGÍA y otras entidades del grupo, en Paseo de la Castellana 259 D, planta 31 de Madrid, se halló la siguiente información y documentación, referida a PETROLARA, en el PC-PANTALLA que había en el despacho de la cúpula de Hafesa: -Factura de 17.11.17 emitida por ACK3 CONSULTORIA DE RIESGOS GLOBALES SL a PETROLARA (Anexo R01 Factura 17.11.17 de consultoría a PETROLARA):

Lo anterior confirma el dominio de Hafesa Energía a través de Romulo y de Íñigo, quien en unión de Anibal era el encargado del control de los gestores. Este último ha facturado servicios inexistentes a Petrolara, a través de empresas de las que fue administrador y socio único. Si no hubiera tenido el dominio de hecho esta facturación deviene posible. Al igual que las diferentes sociedades identificadas como estructuras dedicadas al desvío de fondos, habiendo resultado probado que las empresas Compi 2015, DIRECCION050, Centro de Negocios Magallanes y Medical Service and Marketing SL, todas de Íñigo han percibido grandes cantidades.

La cuota defraudada de Iva 2016 es de 4.741.151,64 euros según la propia autoliquidación de la entidad en la cantidad no ingresada.

En dicho ejercicio declara unas compras por la cantidad de 33.561.981,21 euros, muy inferior a las imputaciones que efectúan las entidades CLH y SECICAR.

Presenta declaración que asciende a 6.807.341,53 euros, pero sólo ingresa 8.056.81,57 euros en plazo y 1.260.508,32 euros con fecha de liquidación posterior al periodo voluntario.

En 2017, la cuota defraudada de Iva en dicho ejercicio fiscal asciende a 9.406.784,83 euros.

Presenta declaraciones inexactas e incongruentes con los propios datos calificados en sus cuentas, aprovisionamientos existencias finales, facilitadas en la declaración por el Impuesto de Sociedades y entre las cuotas soportadas declaradas como parte de ellas tiene su origen en proveedores cuyo perfil fiscal es desfavorable, con una reducida atribución por iva por importe de 770887,87.

6.- ELCANO ENERGÍA, SL (B95822490)

6.1.- Constitución y actividad.

Esta sociedad se constituyó el 29.10.15, con domicilio en Bilbao, C/ Elcano nº 14. En base de datos figuran los siguientes cambios de domicilio comunicados: Pº Club Deportivo nº 1-Pozuelo de Alarcón (19.02.17), Pº de la Castellana nº 259 de Madrid (13.02.18) y C/ Agustín de Foxá nº 40 de Madrid (20.09.18), último comunicado.

Ante el Notario Jorge Sáez-Santurtún Prieto, con fecha 23.08.18, se formalizan dos escrituras:

-En una de ellas figura la venta de participaciones representativas del capital social de la entidad a NEUTRAL OIL.

-En la otra, el GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLÍFEROS cesa como administradora única de ELCANO, y se nombra en el cargo a Eladio. Igualmente se declara la condición de socio único de NEUTRAL OIL y se fija el nuevo domicilio en C/ Agustín de Foxá.

ELCANO tributó en régimen de grupo de entidades en el IVA y era la dominante del GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLIFEROS SL (B95840583). De dicho grupo formaba también parte HAFESA ENERGIA.

Con fecha de efectos de 1.08.18 la entidad ELCANO sale del grupo de IVA cuya dominante es GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLIFEROS e inicia la tributación en régimen ordinario.

Figuraba de alta en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con fecha 1.01.16 y causó baja por inhabilitación el 7.02.19. En IAE, epígrafe 6165, comercio mayor de petróleo y lubricantes tiene como inicio de actividad el 20.02.17.

Según los modelos TC1 presentados a la TGSS en 2018 y 2019 tiene el siguiente número de empleados por meses:

De julio a diciembre de 2019, pese a que no figuran trabajadores de alta en la Seguridad Social, declara en el modelo 111 (Retenciones) por cada uno de dichos meses 4 trabajadores con retenciones por importes mensuales de 4.530,91 (de agosto a octubre), 5.041,36 (noviembre) y 4.317,81 (diciembre). Las respectivas autoliquidaciones no son ingresadas.

6.2 Capital social.

El capital inicial en el momento de la constitución de la sociedad (26.10.15) era de 20.000 euros.

Pocos días después, mediante escritura de 2.11.15, ELCANO amplía capital en 3.000.000 de euros.

Mediante escritura de 26.10.16 HAFESA PARTICIPACIONES SL (B95808184) suscribe las participaciones emitidas en una ampliación de capital de GRUPO HAFESA SUMINISTROS efectuando como contrapartida una aportación no dineraria consistente en la totalidad de las participaciones de ELCANO. La condición de socio único de HAFESA PARTICIPACIONES sobre ELCANO figura en el BORME de 8.08.16. En las declaraciones censales (modelos 036) presentadas HAFESA PARTICIPACIONES SL figura como tenedora, entre otras, de las entidades GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLÍFEROS (desde 1.04.16) y de ELCANO (de 29.06.16 a 23.08.18) con el 100 % del capital social.

Mediante escritura de 23.08.18 (Notario Jorge Sáez-Santurtún Prieto, protocolo 2.543), a la que anteriormente se ha hecho referencia, GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLÍFEROS, representada por Romulo, vende a NEUTRAL OIL, representada por Eladio, las participaciones sociales representativas del capital de ELCANO ENERGIA, por 3.020.000 euros. Las condiciones de pago y responsabilidades son especialmente llamativas. En este sentido se reproducen las estipulaciones segunda, tercera y quinta sobre pago del precio, condición resolutoria y responsabilidades:

Segunda. - El precio de las participaciones sociales consignadas queda aplazado, sin devengo de interés, para ser satisfecho por la parte compradora a la vendedora, en setenta y dos cuotas: 71 cuotas de 41.944,44 euros cada una, y la ultima de 41.944,76 pagaderos los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia bancaria a la cuenta del vendedor de BANCO POPULAR número NUM068, siendo la primera cuota pagadera en el mes de septiembre de 2018.

Tercera. - En caso de incumplimiento por parte del Comprador del pago de tres cuotas de forma consecutiva, o de cinco no consecutivas dentro del plazo de doce meses, tendrá lugar la resolución de la compraventa a requerimiento del Vendedor, recuperando este las participaciones sociales transmitidas previo requerimiento notarial.

En caso de resolución por impago del precio aplazado, ambas partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones ya realizadas, salvo el veinte por ciento (20%) del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las participaciones por el comprador que la parte vendedora tiene derecho a retener.

Cuarta. - Todos los gastos e impuestos que se originen con motivo del otorgamiento de esta escritura serán de cuenta de la parte compradora.

Y, además, manifiestan los comparecientes lo siguiente, que el comprador conoce perfectamente la totalidad de los activos propiedad de la Sociedad y asume plenamente, con total conocimiento, los riesgos inherentes a las cuentas pendientes de cobro y realización, manifestando expresamente que renuncia a cualquier reclamación que pudiera suscitarse contra los administradores, empleados, auditores o terceros intervinientes en el caso de producirse un supuesto de insolvencia definitiva total, o parcial en relación con las cuentas pendientes de cobrar por parte de la sociedad adquirida.

Las condiciones pactadas son especialmente ventajosas para el vendedor, habida cuenta de la posibilidad de retener un 20 % de lo percibido, caso de impagos, así como de la aceptación de una cláusula general de exoneración de responsabilidad caso de insolvencia de la entidad en relación con las cuentas pendientes de cobrar de la sociedad adquirida. En este sentido, el último balance de ELCANO aprobado, presentado con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, presenta unas cuentas a cobrar cuyos saldos son, entre otros de menor importe, los siguientes:

-Créditos a empresas (del grupo): 3.000.000 de euros.

-Clientes por ventas y prestaciones de servicios: 10.498.822,24 euros.

Lo que sobre un activo total de 14.197.541,51 representa la casi totalidad del valor de los activos.

La anterior circunstancia unida a lo insustancial de las aportaciones del capital efectuadas en la ampliación escriturada el 2.11.15, por tres millones de euros, hace inconcebible que por un adquirente pueda aceptarse una cláusula como la indicada. Si a lo anterior se une la vinculación con el GRUPO HAFESA de quien es partícipe y administrador de la adquirente, y de lo que después se indica de dicha adquirente, cabe inferir la existencia de un diseño o planificación de insolvencia, en perjuicio, al menos, de los eventuales créditos a favor de la Hacienda Pública.

En este sentido es indicativo de la inconsistencia del capital social de ELCANO, que NEUTRAL OIL haya comprado las participaciones en ELCANO el 23.08.18 por 3.020.000 euros y las venda pocos meses después, el 31.12.18, en tan solo 2.400 euros a Nazario, el cual las vende a su vez el 25.01.19 a Andrés, y éste las vende a NEUTRAL OIL el 28.01.19. Las tres compraventas se efectúan por 2.400 euros.

6.3.- Administración y su relación con los integrantes de la organización.

En la escritura de constitución de la sociedad (26.10.15) es fue nombrado administrador Lucio. Desde entonces se dan las siguientes situaciones de administración y representación de la entidad, en las fechas que se indican:

-El 2.11.15 se otorga poder general a favor de Landelino. Actúa en representación de ELCANO su administrador. El mismo día y ante el mismo notario se efectuó la ampliación de capital en 3 millones de euros.

-El 27.11.15 Landelino, actuando en representación de ELCANO, otorga poder a favor de Lázaro.

-El 13.07.16 cesa como administrador Lucio y son nombrados en el cargo Landelino y Narciso.

-El 14.11.16 se otorga poder general a favor de Romeo de Portugal. Actúa en representación de ELCANO Narciso.

-El 26.04.17 se revoca el anterior poder con los mismos intervinientes.

-El 31.07.17 cesan los administradores Landelino y Narciso, y se nombra para el cargo a Romulo.

-El 14.12.17 cesa como administrador Romulo y se nombra para el cargo a GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLÍFEROS. En la misma fecha se revocan los apoderamientos efectuados a Landelino y a Lázaro. En representación de ELCANO actúa Romulo.

-El 23.08.18 cesa GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLÍFEROS y se nombra a como administrador único a Eladio.

-El 31.12.18 cesa Eladio y se nombra como administrador a Nazario, quien el mismo día adquirió las participaciones representativas del capital de ELCANO.

-El 25.01.19 cesa Nazario y se nombra como administrador a Andrés, quien el mismo día había adquirido las participaciones representativas del capital de ELCANO.

-El mismo día 25.01.19 ELCANO, representada por Andrés, otorga poder general mercantil a favor de Íñigo.

-El 28.01.19 cesa Andrés y se nombra de nuevo a Eladio. En escritura de la misma fecha NEUTRAL OIL adquirió las participaciones representativas del capital de ELCANO a Andrés.

La publicación de los nombramientos y ceses de administradores de ELCANO en el BORME tiene el siguiente detalle:

La relación de representantes en el BORME es la siguiente:

Nazario y Andrés fueron Dado el perfil de testaferros de los últimos administradores, cabe inferir que, designados administradores eran meros testaferros y la gestión efectiva de ELCANO, siempre a las órdenes de los jefes de la organización la llevaba el apoderado general de la misma Íñigo, cuya designación no se publica en el BORME:

-En el BORME de 8.01.18 se publica su nombramiento como administrador de HIDRO CALVO, entidad que facturó en noviembre, sin que hubiera prestación alguna, a ELCANO. Dicho nombramiento no se comunicó a la AEAT.

-En 2017 percibe rendimientos de trabajo por importe de 78.500 euros de CENTRO DE NEGOCIOS MAGALLANES, entidad de la que es autorizado a sus cuentas bancarias.

-En 2018 percibe 120.000 euros como consejero de PETRO JUKINTEL, y rendimientos profesionales de 3.000 euros por cada una de las siguientes entidades: PETROLEUM JUKU, TIMELESS BEAUTY, HOMELAND JUK, ESCUDERIA MOTOR SPORT, e INVERSIONES Y NEGOCIOS JUK.

-Figura de alta en IAE en Otros prof. relacionados con servicios desde 1.10.18. Presenta declaración IVA por 4º T/18 con BI de 18.000€ e ingresando 3.732,11 euros.

-El 23.01.18 suscribe participaciones de IMPARABLE NEGOCIOS SL por 11.001.500 euros; y el 13.06.18 suscribe participaciones de TIMELESS BEAUTY, DISTRIBUIDORES DE HIDROCARBUROS DE VIGO, y de DIRECCION041.

-Figura como administrador de CENTRO DE NEGOCIOS MAGALLANES, MEDICAL SERVICES & MARKETING, LAGUNA AZUL, SUBER DOLL, SUPER INDICE, PETRO JUKINTEL, INVERSIONES Y NEGOCIOS JUK; autorizado en cuentas de CENTRO DE NEGOCIOS MAGALLANES SL, THE LAST CONSULTING 2013, S.L., INFINITY ASESORES, S.L., MEDICAL SERVICES & MARKETING SL, SUPER INDICE SL, SUBER DOLL SLU, INVERSIONES Y NEGOCIOS JUK SLU, GOMPI 2015 SL, AUDITOR EXPRES, S.L, y socio de 21 sociedades, entre ellas la citada CENTRO DE NEGOCIOS MAGALLANES.

6.4 Compra de participaciones de ELCANO por NEUTRAL OIL (B87844064).

Como se ha indicado anteriormente en escritura de 23.08.18 el GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLIFEROS vende las participaciones que poseía en ELCANO a NEUTRAL OIL. Esta última entidad fue representada en dicho acto por Eladio, quien fue nombrado administrador de ELCANO.

Respecto a Eladio cabe indicar lo siguiente:

· En 2017 fue perceptor de rentas del trabajo de entidades vinculadas al GRUPO HAFESA, y en concreto de HAFESA ENERGÍA (10.851,40 euros) y EP SPAIN (27.178,21 euros).

· El 02.06.17 constituye la sociedad NEUTRAL OIL suscribiendo su capital por un importe de 3.050€.

· Figura también como socio único y representante legal de EMJE INVERSIONES SLU desde su constitución el 29.11.18.

NEUTRAL OIL SL, que era representada en ocasiones por Eladio y, en ocasiones, por Íñigo inicialmente fijó su domicilio en C/ Príncipe de Vergara nº 10 (Madrid), cambiando el mismo el 12.06.18 a Paseo de la Castellana 135, planta 7 (Madrid). Se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en el epígrafe 616.5 Com. May. Petróleo y Lubricantes, declarando inicio de actividad desde 1.01.18, mediante la presentación del Modelo 036 el 5.06.19, esto es, año y medio después de aquélla. En el BORME se publica con fecha 28.06.18 el cambio de objeto social siendo éste: La prestación de servicios relativos a la intermediación comercial nacional e internacional y la puesta a disposición de actos de comercio por cuenta de sus comitentes en todas las fases de comercialización, tanto a personas físicas como jurídicas, en la compraventa de combustibles...

En 2018 el volumen de entradas en su cuenta bancaria (Banco Sabadell) es de 4.452.105,12€ y el volumen de salidas de 4.264.328,51€.

En el modelo 111, de retenciones, declara los siguientes trabajadores:

La declaración resumen anual del ejercicio 2018 consigna los siguientes importes:

La mayor parte de las operaciones se produce en el cuarto trimestre (638.341,33 en Base imponible) es decir, después de la adquisición de ELCANO. En la declaración anual de ingresos y pagos (Modelo 347) de 2018, declara unas ventas de 868.286,35€, correspondiendo 406.541,15€ a PETROLOIS, 328.977,39€ a ELCANO, 93.613,78€ a ARCO FUEL y 12.649,57€ a HAFESA ENERGÍA. Declara unas compras de 277.442,63€, destacando 107.843,50€ a VADSAY AUTOMOVILES, 48.796,76€ a DESRATIZACIONES Y DESINFECCIONES GETAFE y 25.410,00€ a GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLÍFEROS.

La cuota defraudada por Elcano Energia SL fue de 1.689.189,01 en el ejercicio fiscal IVA 2018 y de 12.784.256,82 en el ejercicio de 2019.

Eladio era el administrador único de la citada entidad en ambos ejercicios, habiendo resultado acreditada el dominio del hecho de Hafesa Energía.

También ha resultado acreditado que Romulo intervino en la gestión de hecho de la sociedad impartiendo instrucciones a Eladio, con poder de decisión en la misma.

Conversación número 5 del día 29.10.2018 entre Eladio y Nemesio en la que el primero le dice al segundo "el Patatero me dijo... el Lucio, que vamos hacer un tigre de 3000 entre Arco y Elcano ahí en DBA", Nemesio le pregunta"¿pero lo pagais ¿ ",y Eladio le contesta " Háblate con ellos, me dijo que va hablar con Romulo y con vosotros, entonces luego me decís".

Conversación número 20 del día 02.01.2019 entre Eladio y Adriano. El primero le dice "se le vende con Elcano, Elcano no es nuevo y aparte que Elcano es de fiar", contesta Adriano" sí, con Elcano le vamos a vender, pero escuchó una cosa había pasado ya por el departamento de riesgos y habían dicho que no quién lo va a hacer porque somos nosotros, pero el departamento de riesgos había dicho que no."

Conversación número 23 del día 8.2.2019 entre Eladio y Justino en la que se refieren a la inhabilitación de Elcano. Eladio le pregunta a Justino por el tema de la inhabilitación y Justino le dice" mal. Hemos estado con Romulo, he estado viendo la documentación y el problema de estos expedientes administrativos cuando se enmierdan de esta forma por no contestar es que ya estás a que tengan a bien levantarlo o no ". Eladio le dice "hay un iva de ocho millones de euros en peligro también de que se pague", la otra contesta: "eso ni lo menciones".

Conversación número 1 del teléfono de Romulo, del día 10.10.2018 entre éste y Nemesio. El primero le dice que Elcano va hacer una parada y más adelante dice "pero que sepas que es Lucio el que organiza la parada, y yo creo que la parada no tiene ningún sentido".

Conversación número seis entrenar Romulo y Cecilio de fecha 6.03.2019 en la que el primero le llama por el tema de Elcano energía y dice "mírame ha comentado que esta gente ya en diciembre se compensó iva, es eso cierto?". Y contesta Cecilio "pues no, no vamos a ver esta gente lo que hicieron en diciembre fue una salvajada de IVA, Romulo, esto sacaron ocho millones de facturas de unos tipos que no sé muy bien quiénes son". Y en el minuto 4: 28 Cecilio dice "el problemas es que han empezado a sacar dinero y al final no han tenido para pagar el iva." Y en el minuto 7:12 Cecilio dice "claro, han ido a saco. Es que todo el iva que había en la cuenta se lo han rebañado y se lo han llevado".

Ha quedado acreditado que Romulo, recibió en fecha 7.2.2019 en su correo electrónico la notificación de la inhabilitación de Elcano acordada por el Ministerio de energía. También, el correo electrónico de fecha 28.02.2019 entre Anton y Romulo. El primero responde al segundo sobre el asesoramiento que se encuentra realizando para la operadora ELCANO ENERGÍA SL: «Gracias Romulo. Lo haré y si después me aceptan la propuesta, deduciré estos gastos en la siguiente factura que tenga que emitiros a vosotros por cualquier otro concepto». Previamente, Romulo, tras informarle a Anton de todos los pasos a realizar, le respondió en correo de fecha 28.02.2019-10:26 «Ya veo por donde van. Facturamos a nosotros todos los gastos en los que hayas incurrido y vamos hablando».

Ha quedado acreditado que Íñigo, llevaba juntamente con Eladio la gestión diaria de la sociedad Elcano, teniendo desde el 25.01.2019 un poder general mercantil, contribuyendo e de este modo al fraude fiscal.

No ha quedado acreditado que Nemesio (Director Comercial de Hafesa) participase en las labores de gestión y administración de la entidad, ni que tuviera con poder de decisión y funciones en la misma.

7- SANVEZ HIDROCARBUROS, SL (B90202698)

7.1.- Constitución, actividad y relaciones con la organización

Constituida el 8.05.15, esta sociedad, con domicilio social en DIRECCION051 (Sevilla), y fiscal en DIRECCION029 (Madrid), por medio de escritura de 22.01.19 se cambió el domicilio social a DIRECCION052 (Madrid), dicho cambio no figura en base de datos tributaria.

El capital social con el que se constituyó fue de 3.076.060 euros, y figuraban como socios fundadores el GRUPO EMPRESARIAL ANEV SL (B41883216) y AJSM PATRIMONIAL SL (B91325167).

Está dada de Alta en IAE en comercio mayor petróleo y lubricantes desde 15.05.15. En el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos figura con inicio de actividad de 02.07.15 y baja por inhabilitación el 21.02.19.

Según los modelos TC1 de cotización a la Seguridad Social presentados, SANVEZ tuvo el siguiente número de trabajadores:

-En 2017: 2 empleados de enero a junio (salvo abril que tuvo 3 pero con una base total de cotización de tan sólo 1.523 euros), y un empleado de julio a diciembre.

-En 2018: 2 empleados en enero (cuya base total de cotización era de 709 euros), y un trabajador de enero a julio de dicho año, no constan TC1 de agosto a diciembre.

-En 2019 tuvo en enero 5 trabajadores, sin que figure presentado el modelo TC1 en meses posteriores.

7.2 Administración y sus relaciones con los integrantes de la organización.

Con fecha 13.09.18 se produce el cese como administradores solidarios de la entidad de Melchor y Alejandra, se nombra administrador único a Apolonio y se declara socio único a SERVIGUEVARA SL, actos que se publican en BORME de 12.11.18. Con fecha 3.12.18 cesa como administrador único Apolonio y se nombra a Justino y se cambia el domicilio social a DIRECCION052 (Madrid), actos que se publican en el BORME de 22.01.19.

Todos estos administradores con testaferros dispuestos por Íñigo.

El perfil fiscal es el siguiente:

- Melchor, según base de datos tributaria apenas tiene ingresos, los últimos que constan son de 2017. Figura como administrador de 14 sociedades en 2017, de 12 en 2018. En 2019 figura como representante de 18 sociedades. Está dado de alta en IAE como economista desde 2015. En el BORME figura como administrador único desde 30.08.13 de GRUPO EMPRESARIAL ANEV, entidad fundadora de SANVEZ.

- Alejandra, es cónyuge del anterior, no tiene rentas de trabajo o de actividad económica, figura como administradora de 8 sociedades en 2018 y como representante de 9 sociedades en 2018-2019. En la escritura de constitución de SANVEZ actuó como representante de la cofundadora AJSM PATRIMONIAL.

- Apolonio, tiene el mismo domicilio fiscal que SANVEZ ( DIRECCION052 de Madrid). No tiene rentas de trabajo o de actividad económica, y no presenta ninguna autoliquidación. En el BORME figura como administrador desde 26.10.17 de DIRECCION053, desde 14.02.18 de IMPERIUM JUK SL y desde 10.05.18 de DOS JLT PETROLEO SL.

- Justino no es declarante de IRPF y es perceptor de prestaciones por desempleo en 2018. Figura como administrador de SERVIGUEVARA SL (BORME de 29.11.18) entidad que es socio único de SANVEZ.

SERGUIGUEVARA (B88014550) se constituyó el 08.02.18, figurando de alta en IAE en Servicios organización de congresos y otros servicios. En 2018 ha presentado declaración IVA Negativa por el 3º T, no constan presentadas declaraciones en 2019. El 13.09.18 adquirió a GRUPO EMPRESARIAL ANEV SL y AJSM PATRIMONIAL SL las 3.076.060 participaciones representativas del capital de SANVEZ HIDROCARBUROS por un importe de 1.305.787,06€. En BORME de 15.02.18 figura como socio único de SERGUIGUEVARA Florencia y en el de 29.11.18 Apolonio. Florencia no figura como perceptora de rentas de actividad económica y las últimas rentas de trabajo que constan son de 2018 por importe de 1.930€. Con anterioridad habían sido administradores Arcadio (BORME 15.02.18), Íñigo (BORME de 8.08.18) y Apolonio (BORME de 12.11.18) que es también el último administrador de SANVEZ (según BORME de 12.11.18).

En base de datos tributaria figura en 2018 como administrador Apolonio, y como representante desde 11.05.2015 Melchor.

Ha quedado probado que SANVEZ opera al servicio de HAFESA ENERGÍA pues tiene las copias de las escrituras referidas a aquélla, ya que fueron halladas en el registro judicial efectuado en DIRECCION023, de Madrid, sede de esta entidad, en particular:

-Escritura de 8.05.15 de constitución de SANVEZ (Anexo R01 Constitución de SANVEZ)

-Escritura de 13.09.18 en la que comparece Apolonio en representación de SANVEZ y formaliza acuerdos sociales de cese de Melchor y Alejandra, y el nombramiento como administrador único de aquél (Anexo R01 Escritura 13.09.18 SANVEZ)

-Escritura de 22.10.18 por la que Apolonio vende a Justino la totalidad de las participaciones sociales representativas del capital de SERVIGUEVARA por un importe de 3.000 euros (Anexo R01 Escritura 22.10.18 SERGUIGUEVARA). SERGUIGUEVARA había adquirido días antes, el 13.09.18, las participaciones en el capital de SANVEZ, por importe superior a 1.3 millones de euros, según se ha indicado.

-Escritura de 3.12.18 por la que Justino comparece, como administrador único de SANVEZ, formalizando acuerdos sociales de cese de Apolonio y el nombramiento de aquél (Anexo R01 Escritura 03.12.18 SANVEZ).

Igualmente aparecen en los correos de 2019 intervenidos en el registro judicial del grupo HAFESA ( DIRECCION023, de Madrid) los nombres de Evaristo (Anexo R01 Correo 30.01.19 SANVEZ), del Departamento Comercial de SANVEZ, y Argimiro, Anexo R01 Correo 01.02.19 SANVEZ) del Departamento Financiero de SANVEZ.

Evaristo percibió rendimientos del trabajo personal de HAFESA en 2017 y 2018, de ELCANO en 2018 y de NEUTRAL OIL en 2018 y 2019. Asimismo, en base de datos tributaria figura como representante de DIRECCION041 en 2018 y 2019. Esta entidad se utilizó por el grupo para canalizar las ventas de ARCO FUEL y ELCANO en los primeros meses de 2019. Respecto a Argimiro percibió en 2018 rendimientos del trabajo personal de ELCANO.

DIRECCION041 canaliza en 2019 parte de las ventas de ARCO FUEL y de ELCANO que constituyen los únicos proveedores de productos petrolíferos (los demás proveedores según IAE son de comercio de aparatos electrónicos, bebidas, servicios administrativos etc):

DIRECCION041 declara margen comercial ligeramente negativo en la declaración anual de IVA (Modelo 390):

Asimismo, en el registro judicial efectuado en la sede de ELCANO figura correo dirigido a Romulo (director general del grupo HAFESA) con copia a NEUTRAL OIL sobre gestiones para la compraventa de SANVEZ (Anexo R06 Correo 26.06.18 C-V SANVEZ):

7.3 Capital social

En la escritura de 8.05.15 de constitución de SANVEZ (Anexo R01 Constitución de SANVEZ) el capital social de la entidad se dota con un valor declarado de 3.076.060 euros. Los socios fundadores fueron los ya mencionados GRUPO EMPRESARIAL ANEV, SL y AJSM PATRIMONIAL, SL. Los administradores de estas entidades son respectivamente Melchor y Alejandra, cónyuges, cuyo perfil fiscal se ha indicado en el apartado anterior, apenas tienen ingresos y son administradores o representantes de numerosas sociedades. En el periodo 2014 a 2018 en la base de datos tributaria ambos cónyuges figuran como socios al 50 por ciento de GRUPO EMPRESARIAL ANEV, SL, mientras que de AJSM PATRIMONIAL, SL figura como socio único la propia AJSM PATRIMONIAL SL.

Las sociedades aportantes tienen el siguiente perfil fiscal:

-GRUPO EMPRESARIAL ANEV en el periodo 2014 a 2018, carece de trabajadores, no presenta declaraciones por IVA, no efectúa ingreso alguno en el Impuesto sobre Sociedades (se declaran bases negativas, y en un ejercicio en que son positivas -2015- son compensadas por las negativas de los ejercicios precedentes), los saldos medios en cuentas bancarias del cuarto trimestre del ejercicio en que se efectúa la aportación (2015) y del precedente (2014) tienen importes negativos.

-AJSM PATRIMONIAL SL en dichos periodos igualmente carece de trabajadores, las declaraciones por IVA son con resultado a devolver o compensar (salvo en 2017 con resultado de liquidación de 131,13 euros), tampoco se efectúa ingreso alguno por el Impuesto sobre sociedades (se declaran bases negativas, y en los ejercicios en que son positivas -2015 y 2016- son compensadas por las negativas de los ejercicios precedentes). Adicionalmente el patrimonio neto declarado es negativo en los cinco ejercicios referidos. Como se ha indicado durante el citado periodo 2014 a 2018 figura como socio único la propia AJSM PATRIMONIAL SL, es decir, tiene una autocartera del 100%, lo que comporta la ausencia de valor alguno de la entidad.

Las aportaciones en pago del capital suscrito son las siguientes:

-Por parte del socio fundador GRUPO EMPRESARIAL ANEV:

· Participaciones en el capital de BIOCELHEALTH SL por 1.317.944 euros.

· Participaciones en el capital de ANDALUSIAN COMPOSITE SL por 1.056.016 euros.

· Participaciones en el capital de EVANCAR RENTING SLU por 700.100 euros.

-Por parte del socio fundador AJSM PATRIMONIAL:

· Participaciones en el capital de ANDALUSIAN COMPOSITE SL por 2.000 euros.

Respecto de BIOCELHEALTH SL (B90144734), durante el periodo 2014-2018 las declaraciones de IVA presentadas son todas con resultado de liquidación negativo (a devolver o a compensar), las del Impuesto sobre Sociedades consignan bases imponibles negativas, carecen de trabajadores, y los movimientos bancarios y saldos medios en cuentas son muy reducidos (así en 2014 y 2015 los saldos medios del último trimestre del año son inferiores a 1.950 euros, y en 2016, 2017 y 2018 las entradas son inferiores a 1.002 euros y las salidas a 2.203 euros).

Respecto de ANDALUSIAN COMPOSITE SL (B90144718), en el periodo 2014-2018 carece de trabajadores, todas las declaraciones de IVA son con resultados negativos y las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades consignan importes de base imponible negativa o cero, con reducidos saldos medios en cuentas bancarias.

Finalmente, en lo que atañe a EVANCAR RENTING SLU (B90195884) desde su constitución en 2015, según las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200), o no tiene cifra de negocio (2015), o es reducida (23.750,00 en 2016, 9.250,00 en 2017 y 2.000,00 en 2018) con resultados negativos en 2015 y 2016 que aplica a los positivos (de reducido importe) declarados en 2017 y 2018, por lo que no efectúa ingreso alguno por dicho impuesto. En todo el periodo 2015-2018 no declara ni tiene imputaciones de terceros en el modelo 347, salvo en 2017 que tiene un ingreso imputado por la Junta de Andalucía por 23.022,53 euros, y unos gastos declarados por 9.181,79 euros de los que 8.829,44 son a persona física dada de alta en IAE como abogado.

7.4.- Sucesión en la operativa de PETROLOIS

Anteriormente se ha indicado que a principio de 2019 PETROLOIS presenta una actividad muy reducida, circunstancia que parece razonable se infiera de que, en fecha 21.02.19, causó baja como operador al por mayor de productos petrolíferos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en 2018 PETROLOIS tuvo como principal proveedor a HAFESA, el mismo de SANVEZ en el primer trimestre de 2019, y que entre los principales clientes de la primera en aquel ejercicio figuran igualmente los de la segunda en 2019, lo que se produjo es una sucesión en la actividad entre dichas entidades.

En este sentido en los tres primeros meses de 2019 se han registrado, entre otras, las siguientes ventas de SANVEZ a clientes que lo fueron de PETROLOIS en 2018:

- A GP LIMITE ANDAMUR: 8.857.880,93 en base y 1.860.154,96 en cuota IVA

- A PETROBARROS: 1.228.903,04 en base y 258.069,68 en cuota IVA

- A ELITE 2000 CARS: 1.166.023,35 en base y 244.864,92 en cuota IVA

-A RECURSOS ENERGÉTICOS DEL SURESTE: 999.265,56 en base y 209.845,81 en cuota IVA.

- A ASOCIACION GRANADINA DE CONSUMIDORES: 941.671,84 en base y 197.751,07 en cuota IVA

- A AGIMATRAN: 574.552,30 en base y 120.656,00 en cuota IVA

- A LISBONA OIL: 542.841,23 en base y 113.996,65 en cuota IVA

- A FRESH & CARRY: 481.158,91 en base y 101.043,37 en cuota IVA

Por lo demás, SECICAR, titular de depósito en el que SANVEZ operó en 2019, pertenece al grupo de HAFESA, en el que está integrado desde enero de 2018 (Cabecera del grupo IVA: GRUPO HAFESA SUMINISTROS PETROLIFEROS).

7.5 Documentación hallada en el registro judicial

En el registro judicial efectuado en la sede social de ELCANO, en C/ Agustín de Foxá 40, se halló documentación que correspondía a SANVEZ, circunstancia indicativa de que ELCANO tiene información propia de dicha entidad, sin que haya razón comercial alguna para ello, lo que acredita una actuación concertada. Se hallaron, entre otros, los siguientes documentos:

-Escrito de alegaciones ante el Ministerio de Transición Ecológica referido a SANVEZ en expediente de inhabilitación de la misma como operador al por mayor de productos petrolíferos (Anexo R06 Alegaciones SANVEZ en sede ELCANO) con pie de firma de Justino, de fecha 18 de enero de 2019.

-Igualmente aparecen en los correos de 2019 intervenidos en el registro judicial del grupo HAFESA ( DIRECCION023, de Madrid) los nombres de Evaristo (por ejemplo, Anexo R01 Correo 30.01.19 SANVEZ), del Departamento Comercial de SANVEZ, y Argimiro (por ejemplo, Anexo R01 Correo 01.02.19 SANVEZ) del Departamento Financiero de SANVEZ.

-Correo entre el grupo HAFESA y SANVEZ, con copia a NEUTRAL OIL sobre disponibilidad de producto (Anexo R06 Correo 19.02.19 SANVEZ).

-Correo a Eladio comunicando saldo bancario de SANVEZ (Anexo R06 Correo 08.01.19 SANVEZ).

-Facturas de SANVEZ a clientes.

7.6 Cuota defraudada.

La cuota defraudada por Sanvez en el ejercicio fiscal IVA 2019 asciende a 8.977.615,45 euros. No ingresó toda la cuota de Iva repercutido reconocida la declaración que presenta en el año 2019 y se dedujo indebidamente cuotas de iva soportado que corresponden a servicios que no se realizaron concretamente por importe de 143.930,15,00 € siendo las empresas Gante consulting sl, Teva Business Plan SL y Bella Consulting SL.

Romulo administra directamente y tiene pleno control y dominio sobre dicha entidad.El dominio de hecho de Sanvez lo ostenta Hafesa a través de Romulo y de Íñigo.

Ha quedado acreditado el control de Romulo-Hafesa sobre Sanvez, en el correo electrónico de fecha 26.10.2017 entre Nemesio y Obdulio, como destinatarios en copia a Romulo. Nemesio responde «ok» a un correo anterior por el cual Obdulio le informa, junto a Romulo y otro, que ya ha dado de alta a la operadora SANVEZ OIL SL, si bien, todavía no les había remitido la propuesta de negocio. En la conversación número 7 entre Íñigo y Armando de fecha 24.10.2018 donde hablan de Sanvez, éste le dice "la ha comprado tu amigo Lucio" Íñigo le contesta que este "ha puesto toda la pasta". Conversación número quince entre Daniel y Carla, esta le dice "Que lo ha comprado todo Lucio. El de Hafesa me dijeron a mí, yo no sé si es así o no" y Daniel contesta "sí, Arco fuel, Petrolois".

También ha resultado acreditado que Eladio tenía dominio del hecho sobre dicha entidad Así, la conversación número ocho entre este acusado con Adriano de fecha 5. 11.2018 donde éste último le dice "para ser con precio competitivo. empezar con Sanvez, ¿antes no se puede no ¿"a lo que es Eladio le dice no, todavía no, hasta enero, hasta el uno de enero...". Conversación número 14 entre Eladio y Covadonga, en la que está le dice" Eladio me puedes decir el nombre de la otra empresa? y contesta Eladio que que es Sanvez Oil, más adelante le pregunta Covadonga "tú vas a estar allí?"; Eladio le contesta "si,si,si" ... "yo seré el gran apoyo porque llevaré la gestión".

Ha resultado probado que Nemesio no tenía ningún ni poder de decisión ni funciones de contabilidad o la fiscalidad sobre Sanvez.

8.- JADASH PETROLEUM, SLU (B13581392)

8.1.- Constitución, capital social y relaciones con la organización

La sociedad tiene el domicilio fiscal en C/ Goya 41 de Madrid (anterior domicilio de CARBURANTES NAFTA) y tuvo el domicilio social en C/ Velázquez 28 de Madrid (actual domicilio también de CARBURANTES NAFTA), y recientemente (modificación de 4.03.19) en C/ Lagasca 123 de Madrid.

JADASH está de alta en el registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos desde 1.02.16 y en el IAE Comercio mayor petróleos desde 10.12.15, sin que figure domicilio de actividad en el alta presentada (modelo 036). Figura de alta en SII con efectos de 1.01.19. Su administrador, Abelardo, carece de ingresos según base de datos tributaria, y es también administrador de PETROLEOS DEL NOROESTE, JADASH CONSULTORES, CEGAMAVI (B13153259), BETICA DE PETROLEOS y DBA LA MANCHA. En estas tres últimas entidades las inscripciones en BORME como administrador son de 2018. En el BORME de 7.02.18 se publica el nombramiento de Zaida como apoderado.

En la ampliación de capital de 3.5 millones de euros que efectuó CARBURANTES NAFTA el 20.09.17 mediante aportación no dineraria interviene Amadeo, como administrador único de CARBURANTES NAFTA y Daniel como administrador único de FEVERSTONE SA entidad que suscribe las nuevas participaciones. Se efectúan dos aportaciones no dinerarias, la aportación que efectúa FEVERSTONE SA como contrapartida de la ampliación consiste en el pleno dominio del 50 % de: Derechos de propiedad y garantía de compra derivados del contrato de compra de productos petrolíferos firmados con la entidad JADASH PETROLEUM SL con fecha 14.09.2017. A efectos de dicha aportación, ésta se valoró en 1.750.000 €.

Respecto a las relaciones comerciales de JADASH PETROLEUM y HAFESA ENERGIA ha quedado probado:

-En 2016 JADASH declara unas ventas de 1.083.753,38€, en el modelo 347, todas a HAFESA.

-En 2017 HAFESA pasa a ser proveedor por un importe de 3.487.144,07 sobre un total volumen de compras, en el modelo 347, de 3.971.150,64 euros, si se excluyen los importes que corresponden a IIEE repercutidos por los titulares de depósito CLH y DECAL.

-En 2018 JADASH tiene imputaciones de compras en SII por parte de HAFESA ENERGIA por un montante de 90.924.459,91 sin repercusión de IVA y 85.729,80 con una cuota repercutida de 18.003,31 euros, siendo el principal proveedor. Importes cuya suma es similar a la declarada por JADASH en el modelo 347.

-En 2019 JADASH declara en SII unas compras a HAFESA ENERGÍA de 82.939.743,55 euros (de los que 154.255,38 corresponden a cuota IVA), siendo las imputaciones de ésta de 83.156.618,23 euros (de los que 151.432,98 corresponden a cuota IVA) constituyendo el principal proveedor.

8.2.- Jadash fue objeto por parte de la AEAT de unas actuaciones de comprobación inspección, llevada a cabo por el Inspector Eutimio por el ejercicio 2019, habiendo quedado acreditado que durante dicho periodo la entidad objeto de la inspección presentó algunas declaraciones que, según refiere la propia inspección, se caracterizan por lo siguiente:

1.Algunas de dichas declaraciones se presentaron con posterioridad al inicio o ampliación de las actuaciones inspectoras con JADASH PETROLEUM SLU. En conclusión, no se trata de una declaración extemporánea "voluntaria" sino que más bien se trata de una reacción ante el inicio de un procedimiento inspector.

2.El importe de las declaraciones fue objeto de ingreso parcial. Las deudas pendientes han sido sometidas a un procedimiento ejecutivo de apremio para poder proceder a su cobro, que ha resultado infructuoso. Por tanto, no se ha reparado de manera completa el desvalor del resultado.

3.Tampoco se presentan declaraciones completas y veraces ya que perpetúan la operativa del fraude al considerar a las sociedades interpuestas como auténticos sujetos pasivos de las operaciones, lo que no se corresponde con la realidad.

No se presentaron declaraciones con un completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, "antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la regularización", por lo que la Inspección tributaria entendió que no resultaba aplicable la regularización voluntaria regulada en el artículo 252 LGT

Así, según se constata en dicho informe, el resultado total de la cuota defraudada en cada mes, teniendo en cuenta todas las operaciones realizadas con terceros, bien directamente por JADASH, o a través de las subcuentas, y una vez descontados los ingresos efectuados a la Hacienda Pública por todos ellos (tanto antes como después del inicio de la inspección a JADASH), según el desglose mensual explicado, es el siguiente:

En tal sentido, la cuota defraudada respecto a lo ingresado por la propia JADASH PETROLIUM SLU y dos de las sociedades interpuestas con posterioridad al inicio/ampliación de las citadas actuaciones inspectoras: JADASH PETROLIUM SLU (3.006.073,27 €); DEXTROIL SLU (13.440.996,20 €); y ARAS CARBURANTES SL (1.000.144,16 €), que forman parte de la cuota defraudada se consideran como ingresos parciales de la responsabilidad civil derivada del delito no exoneradores de la responsabilidad penal (reparación parcial del perjuicio causado a la Hacienda Pública estatal).

En consecuencia, la cuota defraudada, en el presente caso, asciende a:

Estos importes no son considerados por la AEAT como exonerantes de responsabilidad penal, pero minoran la cuota final exigible a JADASH.

Por tanto, la cuota a exigir en concepto de responsabilidad civil es el resultado de minorar la cuota defraudada en los importes ya ingresados a los que se refiere el párrafo anterior:

8.3.- Determinación de la cuota defraudada

Así, para llegar al cálculo de la cuota defraudada que se constata en el apartado anterior y que coincide con la propuesta por la inspección de la AEAT, debe considerarse lo siguiente:

Las ventas efectuadas por las subcuentas de JADASH PETROLEUM SLU (DEXTROIL, DRACMA INVERSION y ARAS CARBURANTES) son realmente ventas de JADASH PETROLEUM a sus clientes, por lo que incrementan el IVA devengado por esta última y repercutido en las subcuentas referidas. A ello, deberá minorarse el IVA soportado por ENOSI RAME SL y ARAS FINANCE GESTIÓN INTEG RAL SL, por no haberse justificado el motivo de las mismas, ni siquiera la realidad de dichas operaciones ya que se trata de sociedades controladas por los referidos responsables de JADASH.

Por otra parte, en cuanto al tratamiento que deba darse a los ingresos efectuados por DRACMA INVERSION, DEXTROIL y ARAS CARBURANTES, debe señalarse que no nos hallamos ante un ingreso indebido. Efectivamente, hubo entrega de bienes, pero no entre JADASH PETROLEUM S.L.U., por un lado, y DRACMA INVERSION, DEXTROIL y ARAS CARBURANTES por otro, sino directamente entre JADASH PETROLEUM S.L.U., y los destinatarios finales de los productos, quienes asumieron la extracción del producto del depósito fiscal, y del propio transporte desde el interior del Depósito Fiscal hasta los diferentes destinos del producto. Dichos adquirentes, que ignoraban los pactos establecidos entre las sociedades implicadas, soportaron la repercusión del impuesto en factura, sobre el precio girado por DRACMA INVERSION, DEXTROIL y ARAS CARBURANTES.

En este supuesto, la operación real que se oculta debiera haber provocado la repercusión del IVA sobre el precio final, pero por parte del transmitente real. Por ello, cabe considerar la repercusión como correcta, si bien el importe no llegó a ingresarse en su totalidad como consecuencia de la operativa diseñada por las partes. Por ello, el importe total que hubiera debido ingresarse en el caso de que la operación realizada reflejará la realidad (transmisión de JADASH PETROLEUM S.L.U., a los destinatarios finales del producto), conforme constató la inspección y reflejó en la liquidación propuesta minorado en el importe ingresado por las subcuentas.

De acuerdo con lo expuesto, los importes ingresados por JADASH, DEXTROIL, DRACMA INVERSION y ARAS CARBURANTES se consideran pagos a cuenta de la deuda final que resulte de la liquidación a JADASH. Los importes aplazados se considerarán como no ingresados, teniendo en cuenta que los aplazamientos se solicitaron sin ninguna intención de ingresar su importe.

El administrador de hecho y de derecho de Jadash era Abelardo.

No ha resultado probado que Daniel tuviera capacidad o poder de decisión en Jadash ni funciones de contabilidad o en la fiscalidad de la entidad.

9.- HAFESA ENERGÍA, SL

9.1- Constitución, capital social y actividad.

HAFESA ENERGIA se constituye el 31.05.89, si bien hasta el 16.12.05 no se produce la inscripción registral. La razón social inicial ANCAIS (primero SA, después SL) se modifica a la actual de HAFESA ENERGÍA el 10.10.17. Como domicilio fiscal y social declara Paseo de la Castellana 259 D planta 31 de Madrid.

El capital social que figura en la declaración del Impuesto sobre Sociedades es de 202.149,38 euros desde el ejercicio 2016, siendo de 150.253,03 euros el que figuraba en los ejercicios precedentes.

En IAE figura de alta desde 1.02.15 en Comercio mayor petróleo y lubricantes, y desde 10.03.17 en Transporte de mercancías por carretera. El alta como operador al por mayor de productos petrolíferos se produjo el 3.05.15.

Según los modelos de retenciones presentados (M. 111) la entidad tuvo de alta en 2016 entre 6 y 15 trabajadores, en 2017 entre 15 y 17, en 2018 entre 8 y 15 (excepto en abril que sólo declara un trabajador) y en 2019 declara entre 5 y 11 (excepto en junio que declara 2).

9.2.- Administración y su relación con los integrantes de la organización.

Las inscripciones de HAFESA ENERGIA sobre ceses y nombramientos de administradores y representantes que figuran en el BORME, desde octubre de 2016, son las siguientes:

Las ventas declaradas en los últimos años por HAFESA ENERGÍA a entidades sobre las que se ha cuantificado presunto fraude al IVA en el presente informe o sobre aquéllas que han canalizado ventas hacia dichas entidades o desde las mismas a los clientes minoristas, son las que se indican en los siguientes cuadros:

(*) JADASH vende a CARBURANTES NAFTA por importe de 5.142.397,30 euros (cifra M. 347)

(**) HORSAN PENINSULA vende a ARCO FUEL por importe de 440.683,90 en base y 92.543,62 euros en cuota IVA. Igualmente vende a clientes comunes a CARBURANTES NAFTA, PETROLOIS, ELCANO y ARCO FUEL según se indica en apartado posterior de este informe.

En el ejercicio 2019 cabe distinguir entre los meses de enero y febrero, cuya declaración se efectuó antes de que tuviera lugar la entrada y registro judicial de varias entidades del grupo (22.03.19), de los restantes meses del ejercicio:

La comercialización de productos por HAFESA a través de estas entidades fue relativamente menor en 2016 y 2017, siendo en 2018 cerca del 77 % de las ventas y en los dos primeros meses de 2019 (anteriores al registro judicial) la casi totalidad del producto comercializado.

Cuantificación total del fraude fiscal llevado a cabo por la organización.

A través de los peritos de la AEAT en todos los ejercicios ha dispuesto del modelo 548 que permite conocer el impuesto especial que el titular del depósito fiscal repercute al operador a la salida de la mercancía, con detalle de la cantidad de producto desglosado en gasolinas de 98 octanos, demás gasolinas sin plomo, gasóleo de uso general o gasóleo a tipo reducido. Dicho impuesto especial constituye (salvo en los productos a tipo reducido) una parte muy significativa del precio, esto es, de la base imponible, por las ventas que el operador efectúa de los productos extraídos del depósito.

Las demás fuentes de información disponibles han variado según los ejercicios y los sujetos pasivos. En particular, y por lo que respecta a las entidades analizadas en el presente informe:

-En el ejercicio 2016 se dispone de la información del modelo 347 facilitada por el sujeto pasivo o terceros sobre operaciones respectivamente declaradas o imputadas, cuando el conjunto de las realizadas supera los 3.005,60 euros al año.

-En el primer semestre del ejercicio 2017 en algunos casos se dispone del modelo 340 (para los sujetos inscritos en el registro de devolución mensual) en el que mensualmente se informa de las operaciones realizadas registradas en el libro registro de IVA.

-En el segundo semestre de 2017, en 2018 y 2019, se dispone del SII que permite conocer, respecto de las entidades que están en dicho sistema, las operaciones declaradas de forma casi inmediata.

Ha quedado acreditado que el fraude fiscal verificado por HAFESA y el resto de los encausados, utilizando las referidas mercantiles instrumentales, ha ascendido a un total de 154.729.899,59 euros, desglosado de la siguiente forma por años y sociedades utilizadas:

Esa mecánica defraudadora ha consistido en alargar la cadena dial comercialización del producto, interponiendo entre Hafesa (proveedor) y el cliente final (gasolineras) a una operadora. Con ello HAFESA ha conseguido aumentar las ventas y desplazar el fraude de Iva en las operadoras precedentemente citadas.

SEGUNDO. -ACTOS DE DISTRACCION Y OCULTACION DEL PRODUCTO OBTENIDO DE LA DEFRAUDACIÓN Y SU AFLORACIÓN AL TRÁFICO.

Probado y así se declara que los acusados,

Romulo

Íñigo

Abelardo

Daniel

Anibal

Fermina

Eusebio

Como consecuencia de los delitos contra la hacienda pública se generaron unos recursos financieros ilícitos, que debieron ser ingresados en el tesoro público como cuotas debidas por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de modo que desde la fecha del vencimiento de la deuda tributaria se convirtieron en el producto de la actividad delictiva.

Los acusados citados, plenamente conscientes de la procedencia ilícita de dichos fondos y con la finalidad de ocultar o encubrir su origen delictivo, efectuaron numerosas transacciones financieras y procedieron a la adquisición de determinados bienes muebles e inmuebles o activos financieros, de modo que mantenían la posesión a título de dueño sobre unos y otros, aunque aparecieran desconectados del origen ilícito de los fondos con que se adquirieron. Existió una estrategia coordinada y planificada de canalización de fondos a través de los circuitos financieros, con el designio indicado de ocultación de su origen ilícito, en tanto que producto de los actos contra la hacienda pública, por un importe total de 56.979.347, 00 €.

Las cantidades cuyo origen fue enmascarado a través de las entidades son:

De esta cantidad se ha podido establecer el destino final de 39.420 000, 00 euros. Los principales destinos a los que han dedicado estas cantidades se pueden dividir en las siguientes actividades, con indicación de los fondos utilizados y las entidades mercantiles, tal y como figuran en el siguiente cuadro:

1.- Trama de la ocultación de las cantidades correspondientes a las cuotas defraudadas

La organización creada por los acusados no solo estaba diseñada y estructurada para facilitar en el tiempo los sucesivos delitos contra la hacienda pública, sino también para reconvertir o enmascarar los productos de las citadas infracciones penales, dotándolos de apariencia de legalidad. A ello obedece la actuación de empresas a través de testaferros, las compras de diferentes entidades mercantiles, la adquisición de bienes muebles e inmuebles, el enmascaramiento de pagos simulando negocios jurídicos inexistentes o el dominio de estructuras societarias de entidades sin una verdadera actividad ni propósito mercantil. Esta actividad de ocultación del origen de los fondos se desarrolló entre el 14 de marzo de 2016 y el 20 de septiembre de 2019.

2.- Operaciones de ocultación del origen de los fondos realizadas a través de las distintas operadoras

1.- Operaciones de ocultación llevadas a cabo a través de ARCO FUEL IBERIAN, S.L. (ARCOFUEL)

La investigación que se ha desarrollado a través del análisis financiero llevado a cabo por la Guardia Civil de las siguientes cuentas bancarias, de las que es titular ARCO FUEL IBERIAN SL, a partir de los extractos remitidos al Juzgado por las entidades bancarias que se dirán, requeridas a tal fin por el Juzgado central de Instrucción número 4 ha dado el siguiente resultado acreditado:

El estudio se realizó analizando los movimientos de las cuentas antes reseñadas desde el 23 de enero de 2018 hasta 13 de marzo de 2019, fecha en la que se recibió la última información bancaria. Ello ha permitido comprobar que la sociedad se nutre principalmente de los abonos de los clientes, provenientes de la venta de carburante, siendo de entre ellos HORSAN PENÍNSULA SL el principal cliente de ARCO FUEL IBERIAN. La tabla que se incluye a continuación refleja las cantidades ingresadas y la identificación de los clientes:

Los abonos restantes, que suponen menos del 38% del total del dinero con el que se capitaliza la cuenta, consisten en pagos de otros clientes (25,10%), traspasos entre cuentas de ARCO FUEL IBERIAN (8%) y otros abonos (0,85%), como pueden ser gastos en telefonía, restaurantes o transferencias terceras empresas ajenas a la investigación.

En cuanto a la trazabilidad de los fondos de ARCO FUEL, cabe destacar que, en octubre del año 2018, con la entrada de Agapito como administrador único de la entidad, Íñigo asumió el control de la sociedad; dado que, tras el nombramiento como administrador único de Agapito, éste le otorgó un poder general ante notario al anterior.

Este control sobre ARCO FUEL IBERIAN tiene su reflejo en los movimientos bancarios de la sociedad, pues desde ese momento comienzan a sucederse de manera casi diaria decenas de transferencias de entre 10.000 y 20.000 euros en cantidades no redondas. Este proceder carece de toda lógica comercial, dado que supone un importante gasto en comisiones, que podrían reducirse haciendo una sola transferencia el mismo día.

1. 2. 1. Identificación de actos de enmascaramiento del origen ilícito de los fondos a través de la trama dispuesta por Íñigo.

Los sucesivos actos de ocultación del origen de los fondos se produjeron a partir de la compra de la operadora por parte del GRUPO HAFESA, en octubre de 2018. Y las sociedades utilizadas para llevar a cabo la ocultación de los fondos fueron las siguientes:

1. DIRECCION054.

2. DIRECCION055.

3. DIRECCION056.

4. DIRECCION057.

La investigación centró el análisis financiero de las cuentas bancarias de DIRECCION055, DIRECCION054 y DIRECCION056 al objeto de determinar el destino dado a los fondos provenientes de ARCO FUEL. Fruto de ese análisis, se pudo constatar como DIRECCION055 y DIRECCION054 y DIRECCION056 2018 fueron constituidas ex profeso para la recepción de los fondos de ARCO FUEL, dado que, en el caso de ambas sociedades, los abonos de la citada operadora de hidrocarburos suponen más del 85% de los fondos que capitalizaron sus cuentas. Esta conclusión se basa en lo siguiente:

1.Todas estas entidades mercantiles, bajo el control de Íñigo, carecían teniendo actividad económica real.

2.Las citadas entidades recibieron de ARCO FUEL entre el 22.10.2018 y el 13.03.2019 un total de 7,91 MM de euros. Para ello se realizaban decenas de transferencias de importe de entre 10 000, 00 y 20.000, 00 euros en cantidades no redondas, y con una periodicidad casi diaria, a esas mercantiles. Debe destacarse que más del 85% de los fondos que reciben en sus cuentas DIRECCION054 y DIRECCION055, tienen su origen en ARCO FUEL.

3. Las tres sociedades fueron constituidas el mismo día en la misma Notaría. En efecto, el 4 de mayo de 2018 se constituyeron mediante escrituras sucesivas con número de protocolo Protocolos 1885, 1891 y 1892, de fecha 4 de mayo de 2018 otorgadas ante el Notario José María Mateos Salgado. Se crean las siguientes sociedades: DIRECCION054 y DIRECCION056 por parte de Ceferino, mientras que DIRECCION055 fue creada por Eleuterio, si bien, el 25 de septiembre de 2018 fue vendida a Claudio.

4.Las tres sociedades tienen un capital social de 3.000 euros. Y pese a lo limitado de su capital social reciben más de 7,5 millones de euros provenientes de ARCO FUEL IBERIAN SL en un plazo de cinco meses.

5.El comienzo de las transferencias coincide con el cambio de administrador. En efecto, Agapito pasa a ser administrador de ARCO FUEL IBERIAN el 19 de octubre de 2018 y las transferencias a DIRECCION054, DIRECCION055 y DIRECCION056 comienzan el 22 de ese mismo mes, es decir, 3 días después de su nombramiento como administrador.

6.El perfil de los administradores que han estado al frente de las citadas sociedades se corresponde con el de personas que aparecen o figuran como administradores, pero que actúan al dictado de quien tiene el dominio total sobre las compañías, el acusado Íñigo, con desconocimiento real de las actividades delictivas del grupo HAFESA.

Las operaciones llevadas a cabo entre ARCO FUEL y las citadas entidades mercantiles, carecen de causa jurídica legítima preexistente que justifique dichas transferencias, en tanto que contraprestación por bienes o servicios recibidos de las entidades beneficiarias de las trasferencias. En efecto, estas respondían al único designio de enmascarar el origen ilícito de las cantidades.

1. 2. 1. 1. FONDOS TRANSFERIDOS DE ARCO FUEL A DIRECCION055.

Ha resultado acreditado que el destino el destino de 3.705 830, 00 € proveniente de ARCO FUEL a DIRECCION055 es el siguiente:

DIRECCION056 y DIRECCION057, son dos sociedades controladas por Íñigo a través de Ceferino y de Claudio administradores únicos de las mismas.

Por otro lado, ACE CONSULTING & FINANCIAL SERVICES SL, INVERSIONES CRAZIO SL son dos sociedades relacionadas con la compra de criptomonedas.

1. 2. 1. 2. FONDOS TRANSFERIDOS DE ARCO FUEL A DIRECCION056

Del estudio de las cuentas bancarias de DIRECCION056 se pudo determinar que en dicha entidad mercantil no sólo se ingresaron 2.924 402,00 € provenientes de ARCO FUEL a través de DIRECCION055, sino que también se recibieron un total de 547 045, 00 € originarios de ARCO FUEL, canalizados a través de DIRECCION054 y 656 362,31 € que provenían directamente desde la propia operadora ARCO FUEL IBERIAN, dando un montante total entre todas las cantidades de 4 127 809, 31 €, tal y como se muestra en el siguiente esquema:

El destino dado desde las cuentas de DIRECCION056 a los fondos provenientes de ARCO FUEL IBERIAN se resume en el siguiente cuadro:

Por otro lado, INVERSIONES CRAZIO SL, también percibió más de medio millón de euros de DIRECCION056, que a su vez procedían originariamente de ARCO FUEL IBERIAN. Como se ha indicado anteriormente, INVERSIONES CRAZIO SL comparte domicilio social y, de manera parcial, denominación con INVERSIONES CRAZIO CRIPTO COIN SL, cuyo administrador único es Urbano, receptor de 81 706 € provenientes de DIRECCION056 y, por ende, de ARCO FUEL IBERIAN. Por tanto, 591.049,43 € que salieron de la antes citada operadora fraudulenta, pasaron por DIRECCION055, que a su vez los transfirió a DIRECCION056, mercantil que los acabó enviando a INVERSIONES CRAZIO SL y a Urbano, los cuales están relacionados con la compraventa de criptomonedas.

En el mismo orden de cosas, entre los receptores de los fondos originarios de ARCO FUEL IBERIAN, y que han sido canalizados primero a través de DIRECCION055 y posteriormente a través de DIRECCION056, se encuentran un grupo de sociedades que también fueron receptoras de cantidades millonarias provenientes de PETROLOIS SL. Concretamente, se trata de un grupo de sociedades cuyo administrador único es Millán, que relevó en el cargo a Arsenio, así como otro grupo formado por sociedades cuyo administrador único es Eloy.

1.2.1.2. Sociedades administradas por Arsenio y Millán:

Se trata de las entidades mercantiles que perciben las siguientes cantidades:

El destino dado por esas sociedades a dichos fondos fue el siguiente:

-De los 184 525,00 € que recibió PIRICARS HUESCA SL, 177 483,24 € fueron transferidos a PERFECT TARGET LDA, una sociedad radicada en Lisboa, (Portugal), la cual, según se ha podido saber en fuentes abiertas, fue constituida en octubre de 2018, fecha que coincide con el inicio de la descapitalización de ARCO FUEL IBERIAN hacia mercantiles controladas por Íñigo.

-De los 151 375,00 € transferidos a BIZIDOAN SL, se ha detectado que 101 346, 00 € se enviaron nuevamente a PERFECT TARGET LDA.

-Los movimientos de las cuentas bancarias de AUTOSOILUX SL, IBIVIP SL y MENDIDUKI SL aportadas por las diferentes entidades son anteriores a que se produjeran las transferencias de SERVISOBRINO 2018 SL, por lo que no se puede determinar el destino que se dio a esos fondos.

Sociedades administradas por Eloy:

-De los 113 500, 00 € transferidos a COOKING IDEAS SL, se ha podido determinar que 34 000, 00 fueron retirados en efectivo. No se ha podido conocer el destino final del resto de los fondos dado que las transferencias de los mismos se produjeron en el año 2019.

-De los 35 100, 00 € recibidos en las cuentas de ONLINEMASTERS SL, se ha podido determinar que 15 100, 00 fueron extraídos en efectivo de la cuenta. Del resto de movimientos no se dispone de información bancaria suficiente para determinar el destino de los fondos.

-No se dispone de información bancaria suficiente de las cuentas de las sociedades LIVE IN CALIFORNIA SL, NINJA WARRIORS SL, SC ENTERTEINMENT SL y LOOP AND ROLL SL para determinar el destino final de los fondos que reciben.

Otro grupo de sociedades receptoras de los fondos originarios de ARCO FUEL IBERIAN y canalizados a través de DIRECCION055 y posteriormente DIRECCION056 son las siguientes, en las que figura como administrador Íñigo o Leonardo.

-PETRO JUKINTEL SL, sociedad cuyo administrador único es Íñigo, percibió 260.550 € de DIRECCION056, que a su vez provenían de ARCO FUEL IBERIAN a través de DIRECCION055. Tan sólo se ha podido determinar el destino de 43.575 euros del total, dado que el resto de transferencias se realizaron en fechas posteriores al último movimiento que se dispone de las cuentas de PETRO JUKINTEL. Dichos 43 575, 00 fueron destinados al pago a diferentes personas que trabajan Íñigo, tales como Doroteo, Alicia o Artemio, entre otros.

-De las sociedades DIRECCION058, administrada por Íñigo, y GESTORMANASESORIA SL y ORIENTEMARKETING SLU, cuyo administrador único es Leonardo, no se disponen de datos bancarios, por lo que no es posible determinar el destino dado a los fondos que le fueron transferidos.

Finalmente, en lo que respecta a DATA BLADE SL, es una sociedad con un capital social de 3.000, 00 euros que recibe un total de 447.992 euros dimanantes de DIRECCION056 que, a su vez, provenían de ARCO FUEL IBERIAN a través de DIRECCION055. El administrador único de la sociedad es una persona llamada Gabino, si bien, no ha sido posible acreditar a qué responden esas transferencias de dinero.

1. 2. 1. 3. FONDOS TRANSFERIDOS DE ARCO FUEL A DIRECCION054

Una vez realizado el estudio de la cuenta bancaria de DIRECCION054 se pudo determinar que la cantidad total de fondos recibido de ARCO FUEL IBERIAN fue de 3 548 360, 00 € en el periodo de estudio de las cuentas el destino dado fue el siguiente:

El destino de los fondos que ARCO FUEL IBERIAN SL transfirió a DIRECCION054, fue las cuentas bancarias de las mercantiles DIRECCION057 y DIRECCION056.

1. 2. 1. 4. FONDOS DE ARCO FUEL IBERIAN A TRAVÉS DE DIRECCION057

Una vez analizadas las cuentas bancarias de DIRECCION057, se pudo determinar que entre el 22 de octubre de 2018 y el 5 de febrero de 2018, los 2 881 694 € recibidos de DIRECCION054 y por ende, de ARCO FUEL, tuvieron el siguiente destino:

Nuevamente aparecen los mismos destinatarios que en el caso de DIRECCION055 y SERVISOBRINO 2018 SL, tal y como se detalla a continuación:

Personas físicas y jurídicas integradas en una presunta organización criminal dedicada al blanqueo de capitales mediante el uso de criptomonedas:

MERIT STEEL SL:

Esta sociedad, bajo el control de Raimundo, y un hermano suyo fallecido, percibió una suma que supera los 300.000 euros, más concretamente, recibe 338.425,00 € que provenían originariamente de ARCO FUEL IBERIAN.

DATA BLADE SL:

Esta sociedad, que como se ha detallado anteriormente dispone de un capital social de 3.000 euros y está administrada por Gabino, percibió 285 151, 00 € de DIRECCION057, que a su vez provenían de ARCO FUEL IBERIAN SL.

INVERSIONES CRAZIO SL:

Esta sociedad está relacionada con otra llamada INVERSIONES CRAZIO CRIPTO COIN SL, la cual, teniendo en cuenta su denominación y el objeto social de la misma, está dedicada a la compraventa de criptomonedas. DIRECCION057, le transfirió 141 714, 00 € que le habían llegado de ARCO FUEL IBERIAN SL a través de DIRECCION054.

Sociedades administradas por Íñigo:

De dicha cantidad, se ha podido establecer que la entidad ESCUDERÍA MOTOR SPORT SL, sociedad cuyos administradores son Íñigo SL y Baltasar, recibió 30 150, 00 €, cuyo destino final fue una sociedad llamada ONE CARS, dedicada a la compraventa de automóviles. Los siguientes vehículos fueron de este modo adquiridos, en las fechas que se indican:

1. MERCEDES AMG GT S

Matrícula: NUM025

Tipo de Vehículo: Turismo

Bastidor: NUM026

Domicilio: DIRECCION030, Pozuelo de Alarcón (Madrid)

Año adquisición: 2018

2. PORSCHE MACAN S

Matrícula: NUM027

Tipo de Vehículo: Todo Terreno

Bastidor: NUM028

Domicilio: DIRECCION031, Majadahonda (Madrid).

Año adquisición: 2019

Sociedades administradas por Arsenio y Millán:

Con respecto a las sociedades administradas por Arsenio, a quien sucedió en el cargo en la mayoría de ellas Millán, las que se muestran a continuación han sido receptoras de dinero de ARCO FUEL a través de DIRECCION054- DIRECCION057:

- IBIVIP SL, administrada actualmente por Millán y anteriormente por Arsenio, recibió 85.685,04 €, de los cuales se ha podido determinar que 57.256,50 € fueron a parar a la sociedad PERFECT TARGET LDA, radicada en Portugal, si bien hay 28.815,04 cuyo destino no se ha podido conocer porque se transfirieron en fechas posteriores a la del último movimiento que se dispone en las cuentas.

- PIRICARS HUESCA SL, administrada por Arsenio, recibió 71.390,00 €, de los cuales, 42.743,85 € fueron transferidos también a la portuguesa PERFECT TARGET LDA.

1.2.1.5 Resumen del destino de los fondos extraídos de ARCOFUEL, a través del entramado societario bajo el control de Íñigo, al objeto de enmascarar su origen ilícito.

A modo de recapitulación cabe destacar que el destino dado a los 7.910.552,31 € extraídos de ARCO FUEL y transferidos a las sociedades controladas por la organización a través de Íñigo para ocultar su origen ilícito ha sido el siguiente:

1.2.2 Ocultación del origen de los fondos mediante transferencias a entidades mercantiles domiciliadas en el extranjero por un total de 2 079 522, 00 euros.

En el análisis de las cuentas bancarias tituladas por ARCO FUEL se detectaron una serie de transferencias bancarias con destino a sociedades radicadas en el extranjero. Más concretamente, las empresas que recibieron las referidas cantidades dinerarias son las siguientes:

El 2 de julio y el 10 de agosto de 2018 ARCO FUEL remitió sendas transferencias de 751 305,38 € y 565.847,60 €, respectivamente al concepto "SPANO TECNOMOTIVE LTD", sociedad británica, resultando un montante total de 1 317 512,98 €.

Entre el día 6 y el día 7 de febrero de 2018, ARCO FUEL IBERIAN SL transfirió un total de 262 375,33 € con destino a LALU UG, mercantil alemana.

Entre el 5 y el 12 de junio de 2018, desde las cuentas bancarias de ARCO FUEL IBERIAN SL salieron cuatro transferencias por un total de 499.995 € cuyo receptor fue la sociedad turca TPM PETROL URUNLERI SANAYI VE TICARET.

No existe relación comercial precedente o causa jurídica legítima consistente en la adquisición de bienes muebles o inmuebles o la prestación de servicios, que permita sostener que dichas transferencias sean la contrapartida legítima, respondiendo antes bien las citadas transferencias a un designio de ocultación de su origen.

1.2.3. Compra de criptomonedas por valor de 3,54 MM de euros.

Ha quedado probada la compra de criptomonedas por importe de 3,54 MM de euros, realizado mediante las sociedades DIRECCION055, DIRECCION056 y DIRECCION057. La mayor parte de esa compra, un total de 2,67 MM de euros, se ha realizado a las mercantiles ACE CONSULTING & FINANCIAL SERVICES SL y ACE FUTURE CONSULTING SL., que están inmersas en un procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Zaragoza por un presunto delito de Blanqueo de capitales de dinero procedente del tráfico de drogas.

1.2.4. Transferencias sucesivas a otras empresas del entramado:

En las cuentas bancarias de ARCO FUEL IBERIAN se registraron los siguientes adeudos:

Samuel, el cual fue administrador de ARCO FUEL IBERIAN SL hasta el 19 de octubre de 2018, recibió un total de 606.099,70 €.

Laureano también recibió diferentes cantidades dinerarias, concretamente un total de 234.183,40 € euros entre marzo y octubre de 2018. Algunas de esas transferencias tenían por concepto "Prepago pedido", un concepto habitual en las transferencias a proveedores de hidrocarburos, sin embargo, los fondos iban directamente a su cuenta personal.

ARCO FUEL IBERIAN, recibió un total de 113 561,65 € provenientes de ARCO FUEL, entre el febrero de 2018 y febrero de 2019, en 14 transferencias distintas.

MERIT STEEL SL, mercantil bajo el control de Raimundo y de su hermano fallecido recibió entre el 20 de septiembre de 2018 y el 6 de febrero de 2019 un total de 472.548,15 € repartido en cinco transferencias, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

DIRECCION054 y DIRECCION055, que aglutinan la mayor parte de los fondos procedentes de ARCO FUEL, se realizaron otras transferencias a DIRECCION056 y DIRECCION057. Estas sociedades, a su vez, han realizado transferencias a otros 3 grupos de sociedades detectadas, administradas por los respectivos testaferros dependientes de Íñigo:

1. Grupo de sociedades administradas por Arsenio y, posteriormente, por Millán. El grupo está integrado por las siguientes entidades:

o PIRICARS HUESCA SL

o BIZIDOAN SL

o AUTOSOILUX SL

o MENDIDUKI SL

o IBIVIP SL

Estas entidades reciben un total de 829 199, 00 euros (591 049, 00 euros de DIRECCION056 y 238 150, 00 euros de DIRECCION057). De este dinero se ha detectado el envío de 378 829, 00 euros a una empresa portuguesa, PERFECT TARGET LDA.

2. Sociedades administradas por Eloy. Este grupo está constituido por las siguientes entidades:

o COOKING IDEAS SL.

o SC ENTERTEINMENT SL.

o LIVE INCALIFORNIA SL

o NINJA WARRIOS SL

o ONLINE MASTERS SL

o LOOP AND ROLL SL.

Reciben un total de 547 100, 00 euros (407 800, 00 euros de DIRECCION056 y 139 300, 00 euros de DIRECCION057).

3. Sociedades directamente administradas por Íñigo, posteriormente sustituido por Leonardo:

o DIRECCION058

o PETRO JUKINTEL SL

o GESTORMAN ASESORIA SL

o ORIENTE MARKETING SLU

o ESCUDERÍA MOTOR SPORT SL

o SUPER ÍNDICE SL.

Este grupo recibió un total de 719 827, 00 euros (512 737, 00 euros de DIRECCION056 y 207 090, 00 euros de DIRECCION057).

1.2.5. Inversión en la empresa MERIT STEEL, de forma directa, por importe de 0,472 MM de euros.

Abono de 1 147 250, 00 euros a la sociedad mercantil MERIT STEEL SL. Este abono se efectuó a través de dos vías distintas: La primera, por un importe total de 472 548, 00 euros, se produjo en 5 transferencias realizadas desde el 20.09.2018 al 06.02.2019, directamente desde ARCO FUEL a MERIT STEEL SL La segunda, por importe de 674.702 euros, haciendo llegar los fondos de ARCO FUEL de forma velada, a través del canal ARCO FUEL- DIRECCION056 (326 277, 00 euros) y por el canal ARCO FUEL- DIRECCION057 (338 425, 00 euros). Estos pagos se efectuaron mediante la interposición de las empresas de Íñigo podrían obedecer a las compensaciones económicas acordadas por la venta velada de ARCO FUEL al GRUPO HAFESA.

MERIT STEEL es una sociedad bajo el control de Raimundo, y de su hermano fallecido, aunque interviniera el primero en la escritura de adquisición con la identidad supuesta de Cecilio, el 18.07.2018 y que disponía de un capital social de 3.000 euros. Su objeto social está relacionado con la industria textil y la confección de prendas, por lo que no tiene relación alguna con el sector de los hidrocarburos. Las transferencias recibidas, por lo tanto, carecen de causa legítima y solo tienen como objeto la ocultación del origen fraudulento de los fondos.

1.2. 6. Compra de terrenos

Se trata de la compra de terrenos a través de la mercantil DIRECCION026, en la que ARCO FUEL abona 600.000 euros. A tal fin, desde ARCO FUEL se enviaron 2 transferencias de 300.000 euros cada una de ellas, para la compra de unos terrenos que adquirió la entidad mercantil DIRECCION026., bajo el control de Raimundo y su hermano fallecido. Las transferencias se realizaron el 17.10.2018 y el 18.10.2018, tal y como indica el protocolo notarial nº 1834, de fecha 17.12.2018, del notario Fernando Félix Alonso Andrio, en el que se recoge la compraventa, en la que intervino como vendedor la CAJA RURAL DE TERUEL SCC y siendo el objeto de la compraventa las fincas que a continuación se identifican:

Debe indicarse que IDUFIR es el acrónimo de "Identificador Único de Finca Registral" y CRU el de "Código Registral Único".

Estas adquisiciones están valoradas en 1 200 000, 00 MM de euros,el resto de pagos se realizaron desde la propia DIRECCION026. En efecto, aunque solo están documentadas las citadas transferencias de fondos de origen ilícito por importe total de 600 000, 00 euros, el resto de los fondos hasta 1 200 000, 00 se efectuaron igualmente por DIRECCION026 con fondos con idéntico origen ilícito.

1. 2. 7. Retiradas de efectivo por importe de 342 500, 00 euros.

Esta cantidad total se extrajo desde el 23.01.2018 al 19.03.2018. En las operaciones del comercio al por mayor de hidrocarburos no es habitual, al menos con los volúmenes manejados por las empresas de la organización criminal investigadas, que se lleve a cabo con dinero en efectivo, por lo que tal cantidad de fondos retirada no parece obedecer a la operación comercial, sino al mismo designio de ocultación de las cantidades provenientes de las cuotas defraudadas.

1. 2. 8. En definitiva, y a modo de resumen de cuanto precede, ARCO FUEL ha realizado operaciones de ocultación de las cantidades correspondientes con las cuotas defraudadas por un importe total de 11 405 122, 00 euros, distribuidos de la siguiente forma:

1. Transferencias a empresas de la estructura instrumental de Íñigo por importe de 7,91 MM de euros, de los cuales, un total de 6,4 MM de euros han sido traspasadas, a su vez, a otras sociedades instrumentales.

2. Ocultación del origen de los fondos mediante transferencias a entidades mercantiles domiciliadas en el extranjero por un total de 2 079 522 euros.

3. Compra de criptomoneda 3,54 MM de euros de la que, además, 2,6 MM de euros se realiza a través de empresas investigadas en otro procedimiento penal por la comisión de un presunto delito de blanqueo de capitales.

4. Transferencias a otras entidades mercantiles del entramado por importe de 719 827, 00 euros (512.737 euros de DIRECCION056 y 207.090 euros de DIRECCION057).

5. Compra de terrenos por DIRECCION026, por un valor de 1 200 000, 00 euros.

6. Transferencia de dinero a la entidad mercantil MERIT STEEL, de forma directa, por importe de 0,472 MM de euros.

7. Retiradas de efectivo por 0,342 MM de euros.

2. Actos de ocultación del origen de los fondos llevados a cabo por PETROLOIS SL.

La sociedad PETROLOIS es titular de las siguientes 11 cuentas bancarias en 8 bancos diferentes:

Las siguientes cuentas de la sociedad no tienen movimientos.

Estudio global por años:

2.2 Actos de ocultación del origen ilícito de los fondos llevados a cabo por PETROLOIS.

Los actos de ocultación del origen de los fondos obtenidos por PETROLOIS como consecuencia de las defraudaciones contra la hacienda pública que han quedado identificadas supra han sido llevados a cabo por esta operadora del modo en que se describe a continuación. Salvo en aquellos supuestos de adquisición de criptomonedas, joyas u otros bienes, la totalidad de las transferencias carecen de causa jurídica previa y no se corresponden, por tanto, con la contraprestación por la adquisición de bienes muebles o inmuebles de dichas entidades, ni por la prestación de servicios por parte de los beneficiarios de aquellas. Se trata de meros desvíos de fondos cuyo designio no es otro que la ocultación de su origen ilícito.

2.2.1. Transferencias sucesivas entre sociedades bajo el control de Íñigo.

Las sociedades instrumentales del entramado societario de Íñigo reciben de PETROLOIS la cantidad de 8 MM de euros entre el 23.03.2018 y el 18.01.2019. Se describen a continuación las distintas transferencias efectuadas, todas ellas carentes de causa jurídica legítima:

La entidad mercantil LAGUNA AZUL recibió 7 265 904, 00 de euros procedentes de PETROLOIS en sucesivas transferencias, desde el 16.04.2018 a 18.01.2019. El 83,21 % de sus ingresos provienen de PETROLOIS y un 11,66 % (988.904 euros), de otras sociedades instrumentales de Íñigo. La única razón de ser de LAGUNA AZUL es la canalización de fondos procedentes de la actividad criminal, para ocultar su origen. Parte de este dinero, en concreto 4,24 MM de euros, fue posteriormente reenviado a otras sociedades bajo el control de Íñigo, en operación idéntica a la utilizada con ARCO FUEL. Las empresas que recibieron la mayor cantidad de fondos de LAGUNA AZUL fueron las siguientes:

1. La entidad mercantil DISTRIBUIDORES DE HIDROCARBUROS DE VIGO S.L. recibió 1,44 MM de euros. De estos fondos un total de 659 705, 00 euros fueron transferidos seguidamente a otra empresa instrumental de Íñigo, SERVIGUEVARA SL, siendo utilizados para la compra de una nueva operadora, SANVEZ HIDROCARBUROS, que sucedió a PETROLOIS en la actividad ilícita. Esta cantidad se unió a otros 190 551, 00 euros que provenían también de PETROLOIS pero que se transfirieron a SERVIGUEVARA por otro cauce. De este modo, se transfirieron 849 705 euros procedentes de las cuotas defraudadas por PETROLOIS; tras el apartamiento de la actividad, sustituida por la nueva operadora mencionada, que sustituyó a la anterior en la actividad criminal.

2. Además de esta operación, se ha detectado el traspaso de 118 195, 00 euros a otra sociedad controlada por Íñigo, DIRECCION059, que es utilizada, junto a otra aportación procedente de DIRECCION056, para la compra de un inmueble.

3. La entidad mercantil IMPARABLE DE NEGOCIOS recibió 856.196,00 euros.

4. La entidad mercantil VIP EXCLUSIVE INTERNET recibió un total de 322 480, 00 euros.

5. La entidad DIRECCION057 (256.490 euros) y DIRECCION056 (133.000 euros); empresas que también se utilizaron en las operaciones de ocultación del origen ilícito de los fondos con ARCO FUEL y que recibieron en total 389 490, 00 de euros.

6. La entidad mercantil DIRECCION055, también utilizada con ARCO FUEL, ingresó procedente de LAGUNA AZUL 188 630, 00 euros.

7. La entidad mercantil NINJA WARRIORS SL, 170 500, 00 euros.

8. La entidad mercantil ONLINEMASTER SL, ingresó 165 000, 00 euros.

9. La entidad mercantil PETRO JUKINTEL SL, recibió 166 460, 00 euros.

10. La entidad mercantil SC ENTERTEINMENT SL, que ingresó 162 000, 00 euros.

11. Otras entidades que recibieron importes menores a 100 000, 00 euros son INVERSIONES Y NEGOCIOS JUK SL, en cuantía de 20 000, 00 euros, que traspasó, a su vez, a otra empresa de Íñigo, INVERSIONES Y NEGOCIOS JUK. Esta última transfirió las cantidades a la entidad mercantil británica TF GLOBAL MARKETS LTD.

12. Un total de 1 900 000, 00 MM de euros fueron utilizados para la compra de criptomoneda a las siguientes entidades mercantiles: ACE CONSULTING FINANCIAL SERVICES (1 09 000, 00 de euros) e INVERSIONES CRAZIO SL (810 000, 00 de euros).

2.2.2. Pagos efectuados a empresas de venta de vehículos por 695 314, 00 euros, siendo utilizados 190 551, 00 euros de esta cantidad para la compra de la operadora SANVEZ, previa transferencia a SERVIGUEVARA.

Los pagos indicados se detallan en el siguiente cuadro:

Debe mencionarse que de los 454 305 euros de PETROLJET, se utilizan 190.551 euros para la compra de la operadora citada.

2.2.3. Compras de joyas por 45 289, 00 euros.

Las joyas fueron adquiridas en los siguientes establecimientos y por el importe que a continuación se detalla:

1.Joyería Torrico SL (37 789 51 euros) que se corresponde con el CIF B37253648, sita en la Plaza Mayor número 44 de Salamanca.

2.Joyería Jucal (7.500, 00 euros) que se corresponde con el CIF B84999648, y con domicilio en la Calle. de Marcelo Usera, 91 de Madrid.

2.2.4. Salidas en efectivo por 41 900, 00 euros y pagos con tarjeta de 248.090 euros.

2.2.5. Transferencias a la entidad mercantil DISTRIBUIDORES DE HIDROCARBUROS DE VIGO S.L.

Se trata de una sociedad cuyos fondos en su totalidad proceden directamente de PETROLOIS o de esta operadora, pero previo paso por otra empresa instrumental de Íñigo. Directamente de PETROLOIS recibió 325 885, 00 euros entre el 11.04.2018 y el 23.04.2018. De estos fondos un total de 310 400, 00 euros tuvieron, a su vez, los siguientes destinos:

a. 216 900, 00 euros fueron dirigidos a las siguientes empresas del entramado de Íñigo, IMPARABLE NEGOCIOS (201.400 euros) y CENTRO DE NEGOCIOS MAGALLANES (15.500 euros).

b. 33 000, 00 euros fueron retirados en efectivo.

c. 60 500, 00 euros, destinados a la empresa CAFECER, cuyo objeto social es «la explotación de discotecas".

2.2.6. Transferencias a la sociedad IMPARABLE NEGOCIOS SL

Esta sociedad recibe 311 407, 00 desde el 23.03.2018 al 18.05.2018 directamente de PETROLOIS. También recibe fondos, como se ha indicado, desde LAGUNA AZUL (856 196, 00 euros) y de DISTRIBUCIONES DE HIDROCARBUROS DE VIGO SL (201 400, 00 euros) por un total de 1,05 MM de euros. Es decir, el 83,56 % de los fondos que recibe tiene su origen en PETROLOIS. De estas cantidades se han detectado las siguientes salidas de dinero:

a. Dinero en efectivo por un total de 535 100, 00 euros.

b. Traspaso a otras sociedades instrumentales del entorno de Íñigo, administradas por testaferros y utilizadas, igualmente, en las operaciones realizadas con ARCO FUEL, por un importe total de 45 136, 00 euros:

-COOKING IDEAS SL, 11 736, 00 euros.

-NINJA WARRIORS, 25 700, 00 euros.

-PETRO JUKINTEL SL, 7.700, 00 euros.

2.2.7. Transferencias a la entidad mercantil DIRECCION054, entidad utilizada también para la ocultación del origen ilícito de los fondos procedentes de ARCO FUEL.

Esta sociedad recibe en una única transferencia de fecha 13.11.2018, la cantidad de 48 787, 00 euros.

2.2.8. La entidad HIDRO CALVO SL recibe 50.631 euros entre el 22.03.2018 y el 26.03.2018, destacando que transfiere de esta cantidad 45 000, 00 euros a la empresa de explotación de discotecas CAFECER y 3.700 euros a otra controlada por Íñigo, SUBER DOLL.

2.2.9. Transferencias sucesivas de fondos a entramados empresariales controlados por Íñigo.

Esta actividad se llevó a cabo a través de personas interpuestas, ajenas a la organización y sin conocimiento de la maquinación fraudulenta y de ocultación de los fondos de origen ilícito. Fueron utilizados, igualmente, con los fondos procedentes de ARCO FUEL y en forma sucesiva, al objeto de dificultar aún más la trazabilidad del origen de los fondos. Las siguientes transferencias de fondos se han efectuado en favor de los siguientes grupos o entramados empresariales:

A) Entramado empresarial administrado por Arsenio y, posteriormente, por Millán. Este entramado empresarial, algunas de cuyas sociedades son utilizadas también en las operaciones de ocultación del origen ilícito de los fondos realizadas con dinero de ARCO FUEL, recibió de PETROLOIS un total de 2,58 MM de euros entre el 27.04.2018 y el 16.10.2018. Las sociedades que reciben esta cantidad son:

1. PIRICARS HUESCA SL, 466 685, 00 euros entre el 04.05.18 y el 16.10.2018.

2. BEGISUTE SL, 407 125, 00 euros entre el 04.05.18 y el 06.08.2018.

3. BETIDUEN SL, 403 655, 00 euros entre el 04.05.2018 y el 16.08.2018.

4. MENDILIBREA SL, 389.382 392, 00 euros entre el 28.08.2018 al 15.10.2018.

5. MENDICARLUX SL, 332 750, 00 euros entre el 03.05.2018 y el 02.08.2018.

6. BIZIDOAN SL, 318 125, 45 euros entre el 09.05.2018 y el 09.10.2018.

7. ARGIURTUBIA SL, 266 200, 00 euros entre el 27.04.2018 y el 25.07.2018.

Todas estas empresas, a su vez, se realizan nuevas transferencias entre ellas mismas y a otras entidades administradas por el testaferro de Íñigo, siendo los receptores más relevantes los siguientes:

A) La entidad mercantil MENDIDUKI, ingresa procedentes del entramado empresarial 1 127 000, 00 euros de:

a. PIRICARS HUESCA, 159 318, 00 euros.

b. BEGISUTE SL, 210 961, 00 euros.

c. BETIDUEN SL, 211 750, 00 euros.

d. MENDILIBREA SL, 35 695, 00 euros.

e. MENDICARLUX SL, 235 255, 00 euros.

f. BIZIDOAN SL, 132 055, 00 euros.

g. ARGIURTUBIA SL, 142 450, 00 euros.

B) AUTOSOILUX SL, recibe del entramado 115 555, 00 euros de:

a) BEGISUTE SL, 52 030, 00 euros.

b) BIZIDOAN SL, 63 525, 00 euros.

C) ELURJOKOA SL, ingresa del entramado 79 560, 00 euros de:

a) PIRICARS HUESCA SL, 61 560, 00 euros.

b) ARGIURTUBIA SL, 18 000, 00 euros.

D) BIZIDOAN SL, recibe del entramado societario 58 286, 00 euros de las empresas:

a. PIRICARS HUESCA SL, 16 940, 00 euros.

b. BEGISUTE SL, 9.973, 00 euros.

c. BETIDUEN SL, 6.711, 00 euros.

d. MENDICARLUX SL, 1.523, 00 euros.

e. ARGIURTUBIA SL, 9.000, 00 euros.

Existen igualmente salidas de fondos desde este entramado empresarial las siguientes empresas portuguesas, beneficiarias de las siguientes transferencias sin causa jurídica legítima subyacente y por un total de 561 270, 00 euros:

E) PERFECT TARGET LDA, entidad que también recibió fondos canalizados con procedencia en ARCO FUEL, por un total de 85 336, 00 euros.

F) ORLAMENA LDA, ingresó 44 575, 00 euros.

G) SOLID WAVE LDA, recibió 431 359, 00 euros.

Otras transferencias de fondos se produjeron a favor de las empresas siguientes:

H) IBAST COMERCIAL INTL SL, sociedad dedicada a «Restaurante y puestos de comidas. Intermediarios del comercio de textiles y prendas de vestir [...]», que recibió varias transferencias del entramado, sumando todas ellas un total de 185 946, 00 euros.

I) JAFRI BROK SL, mercantil con objeto social de «comercio al por mayor de equipos electrónicos" ingresa procedentes de PETROLOIS, previo paso por BETIDUEN SL, 139 255, 00 euros.

J) Retiradas de efectivo por 29 670, 00 euros en total.

2.2.10. Entramado empresarial administrado por Eloy.

Procedente de PETROLOIS, este entramado de sociedades recibe un total de 1 453 206, 90 euros entre el 08.05.2018 y el 20.09.2019.

Las sociedades que reciben esta cantidad son:

1. NINJA WARRIORS SL, que ingresa 442 166, 00 euros procedentes de PETROLOIS entre el 08.05.2018 y el 20.09.18.

2. LIVE IN CALIFORNIA SL, recibe 403 660, 00 euros

3. LIVE IN CALIFORNIA SL, recibe 391 160, 00 euros ente el 18.05.18 y el 18.09.2018.

4. ONLINEMASTERS SL, ingresa 255 930, 00 euros de PETROLOIS, ente el 11.05.2018 y el 18.09.2018.

5. THINKING OUTSIDE THE BOX SL recibe 176 870, 00 euros entre el 30.05.2018 y el 19.09.2018.

6. COOKING IDEAS SL, ingresa 164 500, 00 euros entre el 10.05.2018 y el 07.08.2018.

7. SC ENTERTAINMENT SL, ingresa en sus cuentas 10 000, 00 euros que recibe el 19.09.2018.

Todas estas empresas, a su vez, realizan sucesivas transferencias entre ellas mismas y a otras entidades administradas por el testaferro de Íñigo, siendo el receptor más importante de éstas COOKING IDEAS SL, que recibe fondos 247 902, 00 euros de las siguientes entidades:

K) NINJA WARRIORS, 86 637, 00 euros.

L) LIVE CALIFORNIA SL, 101 800, 00 euros.

M) ONLINEMASTERS SL, 20 465, 00 euros.

N) THINKING OUTSIDE THE BOX, 39 000, 00 euros.

Se han producido igualmente reiteradas de fondos de cuentas corrientes en reintegros en efectivo, por importe de 899 024,88 euros, en cantidades que van desde los 500 euros a los 50 000, 00 euros, conforme se indica en la siguiente tabla en la que se detallan las entidades bancarias, las cuentas corrientes, las fechas, el medio de reintegro utilizado y las cantidades retiradas:

Si bien en el informe de cuentas inicialmente elaborado por la Guardia Civil aparece una cantidad inferior en cuanto a los fondos retirados, limitado a 772 324, 00 euros, la posterior investigación detectó nuevas salidas de fondos hasta la cantidad total ya indicada de 899 024,88 euros.

2.2.11. Transferencias dirigidas al entramado empresarial de Anibal.

Las sociedades del entramado de Anibal reciben 1 600 000, 00 euros procedentes de PETROLOIS en un periodo de tiempo comprendido entre el 27.01.2017 y el 15.12.2017, siendo las mercantiles receptoras DIRECCION045 (1 200 000, 00 euros), VENRO PETROLEUM HIDROCARBUROS SL (370 000, 00 euros) y ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS (134 000,00 euros). Estas entidades fueron utilizadas también para realizar operaciones de ocultación del origen ilícito de los fondos procedentes de PETROLARA, en un periodo de tiempo incluido en el anterior (desde el 02.02.2017 a 08.08.2017).

Debe tenerse en cuenta que DIRECCION045 fue fundada el 06.10.2016 por Bernabe, que es el mismo testaferro que Íñigo utilizó para sus sociedades DIRECCION060 e DIRECCION061 (que han sido utilizadas para operaciones de ocultación del origen ilícito del dinero procedente de PETROLARA), adquiriendo la titularidad de la entidad Anibal el 07.12.2016.

En cuanto a VENRO, se trata de una sociedad creada por Anibal el 23.05.2017 en el mismo notario que varias de las sociedades investigadas en el presente procedimiento, fijándose su domicilio social en la misma dirección que PETROLARA, hecho que, junto a lo anteriormente señalado, indica también su carácter instrumental.

Finalmente, en cuanto a ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS SL, se trata de una sociedad de la que Anibal tenía poderes desde el 21.02.2017, adquiriéndola finalmente el 29.03.2017 a Casimiro -relacionado con PETROLOIS y posteriormente con ARCO FUEL- y trasladando en ese momento su domicilio social desde la sede de PETROLARA a la misma dirección que DIRECCION045. En cuanto al dinero que recibe esta sociedad desde el 24.08.2016 hasta la fecha en que Anibal la adquiere, no tiene ningún movimiento, es decir, era una entidad sin actividad real y, tras esta fecha, los ingresos que se registran en la cuenta son de PETROLARA, PETROLOIS, «traspaso banca internet» y «compensación cuentas», lo que unido a lo anterior indica, igualmente, un carácter instrumental de la sociedad. De la cantidad de 1,6 MM de euros recibida por estas sociedades procedente de PETROLOIS, se ha podido identificar, además, las siguientes finalidades por importe total de 1 410 000, 00 euros:

Transferencias directas (12 058, 00 euros) y abonos en efectivo (235 955, 00 euros) a Anibal por valor total de 248 013, 00 euros.

Compra de vehículos (276 918, 00 euros) y empresas de construcción y reparación de Estaciones de Servicio (80 112, 00 euros) por importe total de 357.031 euros, llevado a cabo la totalidad a través de DIRECCION045, transfiriendo las cantidades que se indican a los establecimientos y por los importes que se precisan en el siguiente cuadro:

Trasferencias a otras personas físicas y jurídicas relacionadas con Anibal por valor de 66 000, 00 euros, abonados por DIRECCION045.

Cheques bancarios y talones por 763 499, 00 euros.

Fondos traspasados desde PETROLOIS a entidades mercantiles domiciliadas en el extranjero, por un total de 2 120 000, 00 euros.

Estas cantidades fueron dirigidas a los siguientes destinos:

a) China, mediante transferencias por importe de 1 770 000, 00 euros, de los cuales 842 778, 00 euros se traspasaron a entidades mercantiles de HONG KONG.

b) Alemania, en una única transferencia por valor de 350 945, 00 euros hacia una sociedad dedicada a la venta de oro.

2.3. A modo de resumen, ha resultado probado los siguientes extremos facticos:

Se han realizado operaciones de ocultación del origen de los fondos obtenidos de forma ilícita, mediante la elusión del pago de las cuotas debidas por el IVA, que no es otro que el importe de las cuotas defraudadas por los delitos fiscales cometido por PETROLOIS en un importe de 15,79 MM de euros en total, correspondiendo 14,17 MM de euros a importes generados en 2018 y 1,62 MM de euros a 2017. De este dinero se ha podido concretar las siguientes finalidades:

o 12 043 214, 95 euros, han sido transferidos a entramados empresariales relacionados con Íñigo, realizándose en numerosos casos transferencias sucesivas entre las sociedades que integraban el mismo -todo ello en 2018- y pudiendo observarse transformaciones por importe de 5,82 MM de euros en los siguientes conceptos:

Compra de operadora instrumental SANVEZ por 849 705, 00 euros.

Compra de criptomonedas por 1,9 MM de euros.

Pagos en efectivo por importe de 1,139 MM de euros.

Pagos con tarjeta de crédito, 248 090, 00 euros.

Compra de vehículos, por valor de 504 759,28 euros.

Adquisición de inmuebles por valor de 118 195, 00 euros

Transferencias internacionales (Portugal y Gran Bretaña), 581 270, 00 euros.

Adquisición de joyas por valor de 45 289, 00 euros.

Transferencias a otras empresas (discotecas, restaurantes o equipos electrónicos) por importe de 430 701, 00 euros.

o Transferencias internacionales realizadas de forma directa por PETROLOIS (2018) por valor de 2,12 MM de euros a:

Alemania por 350.945 euros, a una empresa dedicada a la venta de oro y otros metales preciosos.

o Transferencias al entramado societario de Anibal por importe de 1,6 MM de euros (2017), identificando las siguientes transformaciones por valor total de 1,43 MM de euros:

Transferencias directas y abonos en efectivo a Anibal por valor total de 248 013, 00 euros.

Compra de vehículos por 276 918, 00 euros.

Inversión en empresas de construcción y reparación de Estaciones de Servicio por importe de 80 112, 00 euros.

Trasferencias a otras personas físicas y jurídicas relacionadas con Anibal por valor de 62.000 euros.

Cheques bancarios y talones por 763.499 euros.

3. Operaciones de ocultación llevadas a cabo a través de PETROLARA.

La sociedad PETROLARA es titular de las siguientes 7 cuentas bancarias, en 5 bancos diferentes:

3.1. Actividad financiera de la entidad PETROLARA

3. 2. Actos de ocultación del origen de los fondos provenientes de las cuotas defraudadas a la hacienda pública realizadas a través de PETROLARA

Es de destacar, en cuanto se refiere a las transferencias dinerarias -salvo aquellas que tenían por objeto la adquisición de los bienes inmuebles o vehículos que se indicarán- que no constituían la contraprestación por la adquisición de bienes o por servicios prestados; careciendo, por tanto, de causa jurídica legítima. Las distintas actuaciones indicadas pueden clasificarse en la forma en que a continuación se indica:

3.2.1. Ocultación de los fondos mediante transferencias al entramado de empresas instrumentales de Íñigo en la cantidad de 2 000 000, 00 euros realizadas entre el 19.07.2016 y el 22.09.2017.

Las cantidades indicadas fueron transferidas de las cuentas de PETROLARA con destino a varias empresas en que figuraban como administradores o apoderados personas que carecían por completo del dominio de hecho de las compañías y actuaban, bajo el control y dominio de hecho de Íñigo. El destino de las cantidades ha sido el siguiente:

a) GOMPI 2015 recibe entre el 27.07.2016 y el 18.05.2017 un total de 841 080, 15 euros.

b) DIRECCION050 ingresa procedentes de PETROLARA entre el 19. 07. 2016 y el 26.04.2017, un total de 751 304, 00 euros.

c) CENTRO DE NEGOCIOS MAGALLANES recibe un total de 7.598,00 euros.

d) MEDICAL SEVICES MARKETING SL, recibe 3.015 euros en agosto de 2016.

e) DIRECCION061, ingresa 191 402, 00 euros, correspondiendo 112.593 euros a 5 transferencias realizadas el 15.09.2017 y 78 809, 00 euros a 3 transferencias del día 21.09.2017.

f) DIRECCION060, recibe 277 235, 00 euros, en casi idéntica operación a la anterior, correspondiendo 105 409, 00 euros al día 15.09.2017, 142.090 euros al 21.09.2017 y otra transferencia 22.09.2017.

Estos fondos, a su vez, han sido empleados en las siguientes finalidades:

a) Reintegros de dinero en efectivo en una cantidad de 1 500 000,00 euros. Estas cantidades fueron extraídas de las cuentas de GOMPI 2015 (820 755 00 euros) y DIRECCION050 (675 700, 00 euros).

b) Pagos a la empresa LUXURY CARS ELITE SL, de venta de vehículos, por valor de 32 670, 00 euros.

3.2.2. Mediante transferencias al entramado de empresas instrumentales de Anibal

Se trata de transferencias por un importe total de 3 800 000, 00 euros, realizadas entre el 29.09.2016 y el 08.08.2017. Algunas de las sociedades que recibieron estos fondos también se utilizaron en la realización de operaciones de ocultación del origen de los fondos recibidos de operadora PETROLOIS: Las entidades mercantiles que recibieron dichos fondos, junto con las concretas cantidades transferidas y las fechas de los envíos, son las siguientes:

a) DIRECCION045, recibe 1 620 000, 00 euros entre el 02.02.2017 y el 10.07.2017.

b) PROYECTO Y OBRAS ALMORADÍ SL, recibe 1 200 000, 00 euros entre el 29.09.2016 y el 12.05.2017.

c) VENRO PETROLEUM HIDROCARBUROS SL, ingresa 517 822, 00 euros en 11 transferencias por distintos importes recibidas entre junio (8), julio (2) y agosto (1) de 2017.

d) ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS SL, recibe 205 689, 00 euros en 6 transferencias de importes comprendidos entre los 28 000, 00 euros y los 40.000 euros, realizadas en mayo (3), junio (2) y julio (1) de 2017.

e) KARMANDALA SL, recibe 249.901 euros en 6 transferencias, 2 de ellas en enero, 3 en junio y 1 en julio de 2017.

De estos fondos de PETROLARA, recibidos del entramado societario de Anibal, se han identificado 2 050 000, 00 euros en la forma que se describe a continuación:

a) Dinero extraído directamente por Anibal, a través de los siguientes medios:

Efectivo, 1 084 000, 00 euros.

Pagos con tarjeta, 68 316, 00 euros.

b) Cheques por importe de 567 927, 00 euros.

c) Transferencias sucesivas a otras empresas relacionadas con Anibal, 273 848, 00 euros.

d) Adquisición de vehículos, 60 900, 00 euros, con el siguiente desglose, conforme a los apuntes bancarios de las transferencias de fondos efectuadas:

Pago Audi retail Madrid 15 900, 00 euros.

Pago Audi Q5 45.000 euros

3.2. 3.Transferencias de fondos al entramado de empresas instrumentales del testaferro de Anibal, Alfonso.

Se trata de transferencias por un importe total de 1 200 000, 00 euros realizadas entre el 08.11.2016 y el 23.05.2017: Se efectuaron las siguientes transferencias, con indicación de las entidades beneficiarias, las fechas y las concretas cantidades:

a) DOLIZARDE GESTIÓN SL ingresa procedente de PETROLARA, 533 245, 00 euros. Adeudos del 15.02.2017 al 23.05.2017.

b) BEAUTY SHOES SL recibe 447 803, 00 euros entre el 20.12.2016 y el 21.02.2017.

c) PIXTEL HIGH FASHION SL recibe 172 681, 00 euros entre el 08.11.2016 y el 21.02.2017.

d) RADESA GLOBAL SL ingresa 51 500, 00 euros entre el 15.02.2017 y el 15.03.2017.

Debe destacarse que el objeto social de estas entidades no está relacionado con el sector del hidrocarburo sino, principalmente, con el de calzado y productos textiles.

De estos fondos se ha podido determinar el destino de 525 000, 00 euros en la época que se describe a continuación, extraído directamente por Alfonso:

Efectivo, 276 600, 00 de euros.

Pagos con tarjeta, 1169, 00 euros.

Cheques y talones, 197 749, 00 euros.

a) Transferencia a Humberto, administrador único de PETROLARA, 50 000, 00 euros.

A modo de resumen, debe mantener que en el periodo comprendido entre el 19.07.2016 y el 22.09.2017, se transfieren desde PETROLARA a estos grupos de empresas relacionados con Anibal un total de 7 MM de euros, no siendo entidades proveedoras de hidrocarburos y vaciando posteriormente las cuentas de la operadora instrumental.

3.2.4. Transferencias a PETRÓLEOS DEL NOROESTE, sociedad controlada por Abelardo, por importe de 351 596, 00 euros. Dicha entidad, recibe fondos de CARBURANTES NAFTA, PETROLARA, EP SPAIN 2015, GESTORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS LOW COST, SONOIL o TRANSALPINA DE PETROLEOS. Las cantidades recibidas en PETRÓLEOS DEL NOROESTE eran cobradas por la comercialización del producto con origen en HAFESA - hidrocarburo que se hacía pasar por las operadoras instrumentales para la realización de la operación defraudadora- y que llevaba a cabo JADASH.

3.2.5. Adquisiciones de bienes inmuebles de PETROLARA respecto de PETRÓLEOS DEL NOROESTE.

1) Adquisición de vivienda sita en DIRECCION034 de la localidad de Puerto de Santa María (CA):

El 15.01.2018 se elevó a público ante Notario la compraventa de la vivienda con aparcamiento sita en DIRECCION034 de la localidad de Puerto de Santa María (Cádiz). Desde la cuenta titulada por PETRÓLEOS DEL NOROESTE SL se transfirieron 70 000, 00 € que tuvieron como destinatario a Arturo. Los restantes 300 000, 00 € hasta completar los 370 000, 00 € de la operación de compraventa, fueron satisfechos mediante cheque bancario de fecha 15.01.2018.

Los fondos utilizados para adquirir este inmueble tienen su origen en las transferencias ordenadas desde las operadoras EP SPAIN SL, ESTORES DE ESTACIONES LOW COST SL, PETROLARA 2016 SL, TRANSALPINA DE PETRÓLEOS SL, MARLINS CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, SONOIL OPERADORA SL y CARBURANTES NAFTA SL; si bien, para hacer frente al cheque emitido de fecha 15.01.2018 por importe 300 000, 00€, días antes (13.01.2015), JADASH PETROLEUM SL transfirió 270 000, 00 € a esta cuenta titulada por PETRÓLEOS DEL NOROESTE SL.

No obstante, cuando JADASH PETROLEUM transfirió los 270.000 € (13.01.2018) a esta cuenta titulada por PETRÓLEOS DEL NOROESTE SL, previamente, entre ambas mercantiles, ya se habían enviado/recibido otras transferencias presentando a esa fecha PETRÓLEOS DEL NOROESTE SL, con respecto a JADASH PETROLEUM SL, un saldo a su favor por importe de 33 137,83€.

Es por ello por lo que el pago de los 370 000, 00 € correspondientes a la compraventa de la vivienda sita en DIRECCION034 de la localidad de Puerto de Santa María (Cádiz), se llevó a cabo con 103 137,83 € procedentes de las operadoras de hidrocarburos anteriormente indicadas, mientras que los 236 862,17 € restantes (270 000, 00 € - 33 137,86€), tienen su origen en las transferencias ordenadas por JADASH PETROLEUM SL.

2) Adquisición de una promoción inmobiliaria de un edificio de viviendas en régimen de cooperativa sito en DIRECCION035 de la localidad de Cádiz.

La sociedad BARROCAL SOCIEDAD COOPERATIVA recibió con tal propósito desde esta cuenta en el periodo comprendido entre 28.07.2017 y el 13.08.2018, un total de 244 866,58 €.

Estas transferencias conceptuadas como «BERROCAL SOCIEDAD COOPERATIVA» y «BARROCAL 9-11 S.COOP.AND», supuestamente tendrían como destino Las fechas en las que se efectúan los pagos a «BARROCAL SOCIEDAD COOPERATIVA / BARROCAL 9-11 S.COOP» son coetáneas con los ingresos que esta cuenta bancaria recibe de las operadoras SONOIL OPERADORA SL // TAYLOR SWING OIL COMPANY SL, PETROLARA 2016 SL, MARLINS CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, CARBURANTES NAFTA SL, EP SPAIN 2015 SL y JADASH PETROLEUM SL.

En concreto, los primeros 114.693,32 € que son transferidos con destino a «BARROCAL SOCIEDAD COOPERATIVA» se sufragan con fondos recibidos de las operadoras fraudulentas. Es a partir de noviembre de 2017, cuando JADASH PETROLEUM SL comienza a inyectar fondos que pudieran tener como aplicación la inversión en BARROCAL SOCIEDAD COOPERATIVA. No obstante, del análisis de la cuenta de JADASH PETROLEUM SL (603391056) se ha revelado como ésta se alimenta durante esa época, a su vez, de los fondos provenientes los clientes minoristas y de otras cuentas tituladas por JADASH PETROLEUM.

INMANCHA MADRID SL, a la que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 se transfirieron 40 000, 00 € materializados a través de cuatro movimientos de 10 000, 00 € cada uno.

Estos fondos transferidos a INMANCHA MADRID SL tienen su precedente en las transferencias recibidas de las operadoras fraudulentas indicadas anteriormente a excepción del apunte de 10 000, 00 € y fecha 29.11.2017, el cual se materializó tras recibir de JADASH PETROLEUM SL 31 301,02 €.

3.2.6. Transferencias a las empresas de la cúpula del GRUPO HAFESA, LEÓN INTERMEDIACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS (81 424, 00 euros) y VIFESA CAPITAL TRUST SL (448 668, 00 euros), por un total de 530.092 euros.

Las siguientes transferencias han sido efectuadas conforme al siguiente cuadro.

En cuanto afecta a León Intermediación y Relaciones Públicas SL., respecto de la cantidad total de 448.668 euros, los adeudos se producen entre el 18-11-16 al 08-03 17.

El administrador único es Eusebio y el apoderado, Romulo.

3. 2. 7. Trasferencias a sociedades extranjeras por un total de 350 898, 00 euros.

Las siguientes cantidades han sido transferidas a favor de cuentas corrientes de entidades financieras extranjeras de las que son titulares las entidades que a continuación se indican:

Salidas hacia entidades mercantiles extranjeras:

AMS INVESTMENTS HOLDING SARL: 250 748, 87 euros. Ubicada en Reino Unido.

NABIMMO SPRL: 50 150, 00 euros. Está domiciliada en Bruselas (Bélgica).

Rosendo: 50 000, 00 euros. (Banque Marocaine du Commerce Exterieu)

3.2.8. Salidas en efectivo directas de PETROLARA por importe de 55 609, 00 euros.

En el siguiente cuadro se detallas las salidas de dinero, con indicación de la entidad bancaria, el número de cuenta, siempre de PETROLARA, la fecha, el medio utilizado y el importe:

3.3. Conclusión

Con los fondos procedentes de los delitos contra la hacienda pública cometidos por PETROLARA, se han realizado operaciones de ocultación de su origen por un total de 8,3 MM de euros entre los años 2016 y 2017, habiéndose detectado los siguientes destinos:

A) CHEQUES: 0,765 MM euros.

B) PAGOS CON TARJETA: 0,0 69 MM euros.

C) VEHÍCULOS: 0,64 MM euros.

D) RETIRADAS DE EFECTIVO: 2,92 MM de euros.

E) POSICIONES EN EL EXTRANJERO: 0,30MM de euros.

4.-Opera ciones de ocultación del origen de los fondos efectuados a través de CARBURANTES NAFTA, y SERENDIPITY PRODUCCION E INVERSIÓN SL

La sociedad CARBURANTES NAFTA S.L., es titular de 9 cuentas bancarias en 9 bancos diferentes:

4.1. Actividad financiera de la entidad (NAFTA) referida al periodo 2018 y 2018, en que tuvo lugar la defraudación fiscal, prescindiendo de las anteriores anualidades.

En 2018 continúa el aumento de actividad comercial de CARBURANTES NAFTA S.L viéndose repercutido en las entradas de capital por importe de 40 992 164,20 € en sus cuentas. Se producen entradas de capital procedentes de la mercantil JADASH PETROLEUM S.L, administrada por Abelardo, por importe de 416 017,78 € entre el 22-01-2018 y el 21-02-2018, a partir de esta fecha se efectuarían adeudos desde la mercantil CARBURANTES NAFTA por importe de 4 924 341,07 €, teniendo como beneficiario la mercantil JADASH PETROLEUM.

Esta relación comercial y económica se corta el 25-05-2018, no procediéndose ningún tipo de operación bancaria más entre las mercantiles, aunque la relación comercial con el GRUPO HAFESA continuó activa. Esto determinaría que la mayor parte del producto con el que comercializó en la primera mitad del año CARBURANTES NAFTA, procedía de HAFESA, pero pasando previamente por JADASH PETROLEUM, por lo que este asumía tras vender a sus clientes la responsabilidad de ingresar el correspondiente IVA.

Tras observar la actividad comercial de la operadora, se puede determinar que la mayor parte del producto procedente de HAFESA que comercializaba CARBURANTES NAFTA S.L, pasaba primeramente por JADASH PETROLEUM S.L, por lo que esta, tras adquirir producto al GRUPO HAFESA, vendía el producto a CARBURANTES NAFTA inmediatamente después dentro del depósito fiscal, por lo que CARBURANTES NAFTA asumía, tras vender a sus clientes minoristas, la responsabilidad de ingresar el IVA, siendo este idéntico proceder que estaría efectuando Daniel con la mercantil ACTIVA PETROLEUM S.L.

Además, de lo detallado anteriormente coexisten adquisiciones a otros operadores mayoristas de hidrocarburos por importe de más de 19 millones de €.

Se detecta un aumento significativo de las derivas de capital a las cuentas tituladas por SERENDIPITY PRODUCCION E INVERSION S.L, siendo percibida por esta mercantil durante este ejercicio de más de 2 millones €.

-Estudio de cuentas corrientes de la entidad mercantil SERENDIPITY PRODUCCION E INVERSION SL (SERENDIPITY)

Identificación de la sociedad, fecha de constitución, objeto, sede, cuentas corrientes y administradores

La sociedad SERENDIPITY es titular de las siguientes 2 cuentas bancarias en 2 bancos diferentes:

Análisis financiero de SERENDIPITY

4. 2. Actuaciones de ocultación del origen ilícito de los fondos provenientes de las cuotas defraudadas del IVA por la entidad CARBURANTES NAFTA

Esta operadora es presuntamente responsable de delitos contra la hacienda pública, en relación con el IVA, en los ejercicios fiscales y por las cuotas defraudadas que han quedado mencionadas supra.

La investigación ha permitido establecer las siguientes actuaciones de ocultación del origen ilícito de las citadas cuotas defraudadas por esta operadora. Cabe destacarse que las transferencias dinerarias -salvo aquellas destinadas a la admisión de bienes inmuebles y vehículos- y que se describirán a continuación carecen de causa jurídica legítima y tienen como finalidad la ocultación del origen ilícito de dichas cantidades:

4. 2. 1 Traspaso de cantidades desde CARBURANTES NAFTA a una empresa propiedad de Daniel, SERENDIPITY PRODUCCIÓN E INVERSIÓN SL) y la utilización de dichos fondos para la realización de inversiones; desde la que, a su vez, se llevan a cabo diversos actos de disposición.

Ha de tenerse en consideración que el objeto social de SERENDIPITY, totalmente ajeno al sector de los hidrocarburos, consiste en «la representación, contratación y preparación de modelos, actores, bailarinas, azafatas, figurantes, intérpretes, cantantes, grupos musicales, de baile y teatro, presentadoras, coreógrafos, fotógrafos, maquilladores, estilistas, realizadores, directores, discográficas» Esta sociedad recibe de CARBURANTES NAFTA un total de 2,55 MM de euros desde el 24.08.2017 al 05.09.2018 (2 150 000, 00 de euros en 2018), constituyendo el 90,29 % de los ingresos de SERENDIPITY. Es decir, prácticamente la totalidad del dinero con que se efectúan los posteriores actos de disposición proviene de la operadora con fraude cuantificado. A este porcentaje habría que sumarle otro 5,5 % procedente de las empresas de Abelardo, activas en la trama criminal investigada, JADASH y PETROLEOS DEL NOROESTE.

En relación a este volumen de traspasos debe mencionarse que se iniciaron cuando CARBURANTES NAFTA estaba administrada por un testaferro, Amadeo, socio de la entidad junto a la mercantil FEVERSTONE, entidad a través de la cual participaba Daniel. Por este motivo, CARBURANTES NAFTA y SERENDIPITY aparecían totalmente desvinculadas entre sí, no ya porque sus objetos sociales se dedicaran a sectores muy dispares, sino porque falta de conexión entre sus socios y administradores. Por tanto, parece razonable afirmar que este proceder llevado a cabo por Daniel, buscaba poder disfrutar los bienes generados con la presunta actividad criminal de CARBURANTES NAFTA, a través de una sociedad que permitía desvincular estos con su origen y, además, sin titularlos personalmente. Esos fondos fueron transformados y reintroducidos, utilizando a SERENDIPITY en:

1.La adquisición de vehículos de lujo.

2.Inversiones inmobiliarias por valor de 307 024, 00 euros.

3.Adquisiciones de sociedades mercantiles destinadas a expandir el entramado empresarial de Daniel, por 56 400, 00 euros. Entre las 11 entidades mercantiles que adquiere el 21.02.2018, se encuentra algunas como TOMIDEL SPAIN SL o ROTAVIA SPAIN SL, que han sido utilizadas en operaciones de ocultación del origen de los fondos procedente de precedentes delitos contra la hacienda pública cometidos por CARBURANTES NAFTA

4.Retiradas de efectivo por importe de 232 970, 00 euros (68 298, 00 euros en 2018).

4. 2. 2. Transformaciones realizadas directamente por CARBURANTES NAFTA, por un total de 233 035, 00 euros (159 520, 00 euros en 2018), del modo siguiente:

a) Transferencias a sociedades vinculadas al sector inmobiliario por 86.808 euros (75 407, 00 euros en 2018).

b) Abonos en joyería por 7 500, 00 euros.

c)Transferencias realizadas por un total de 138 727 euros, 00 (84 113, 00 euros en 2018):

d) PETROLEOS DEL NOROESTE, 109.756 euros (73 949, 00 euros en 2018). Este pago obedece a la presunta labor de comercialización llevada a cabo por Abelardo para CARBURANTES NAFTA. A pesar de que ese cometido lo realizaba supuestamente con JADASH, cobraba las cantidades en PETROLEOS DEL NOROESTE.

e) VIFESA CAPITAL TRUST, 28.971 euros (10 164, 00 euros en 2018).

4. 2. 3. Conclusión

Los fondos procedentes de los delitos contra la hacienda pública referidos a la operadora instrumental CARBURANTES NAFTA, y sometidos a un posterior proceso de ocultación de su origen ilícito ascienden a 2 182 290, 00 de euros en el año 2018, que se corresponden con las siguientes actuaciones:

A) Previa transferencia a SERENDIPITY, 2 000 000, 00 de euros de los cuales se ha identificado transformaciones en los siguientes importes:

a. 598 603, 00 euros en adquisición de vehículos de lujo.

b. 307 024, 00 euros en inversiones inmobiliarias.

c. 56 400, 00 euros en la adquisición de nuevas empresas.

d. Retiradas de efectivo por importe de 68 298, 00 euros en 2018.

B) En operaciones realizadas directamente desde CARBURANTES NAFTA:

a) 75 407, 00 euros en inversiones inmobiliarias.

b) 84 113, 00 euros en transferencias a otras sociedades del GRUPO HAFESA.

CARBURANTES NAFTA SL fue instrumentalizada y mediante la que se beneficiaron:

1. Salidas hacia la mercantiles del Grupo HAFESA por 21 329 979,04 euros, cuyo beneficio se observa implícito en el precio pagado por el carburante suministrado.

2. Salidas hacia la mercantil JADASH PETROLEUM SL por 4 924 341,07 euros, cuyo beneficio se observa implícito en el precio pagado por el carburante suministrado.

3. Desvíos de fondos hacia la estructura empresarial creada para canalizar los fondos al objeto de ocultar su origen, sumando un total de 2 623 969,85 euros.

4. Salidas hacia el entorno personal y familiar de Daniel de 263 249,42 euros, identificados como ganancias directas de la actividad criminal.

4. 2. 4. La vinculación entre NAFTA Y JADASH

Tras observar la actuación comercial en el periodo comprendido entre enero de 2018 y junio del mismo ejercicio, se puede determinar que CARBURANTES NAFTA estuvo vinculada a JADASH PETROLEUM y por ende al GRUPO HAFESA.El administrador único en ese periodo de CARBURANTES NAFTA y sobre el que se hacía recaer la responsabilidad del impago de las cantidades de IVA era Amadeo, persona aparentemente desvinculada del sector de los hidrocarburos testaferro de Daniel, quien tenía el control de hecho de la sociedad mediante un poder otorgado por el anterior.

La relación comercial y económica con Jadash finalizó el 25-05-2018, no procediendo ningún tipo de operación bancaria más entre ambas mercantiles, aunque la relación comercial de CARBURANTES NAFTA con el GRUPO HAFESA continuó activa, aunque en menor cuantía operacional, diversificando la adquisición de producto hacia otros proveedores mayoristas de hidrocarburos.

4. 2. 5. Los vínculos entre NAFTA y SERENIDITY.

Debe destacarse que, SERENDIPITY SL es una entidad mercantil cuyo objeto social está vinculado a la representación, contratación y preparación de artistas.

El estudio efectuado a partir de los extractos de las cuentas corrientes remitidos por las diferentes entidades bancarias abarca el periodo desde el 25-11-2016 hasta el mes de septiembre de 2018, fecha en la cual se obtuvieron las diferentes contestaciones y por ende los últimos movimientos de las cuentas relacionadas Dicho análisis financiero permite llegar a las siguientes conclusiones:

1. Análisis de los abonos en las cuentas bancarias de la mercantil:

A. Abonos procedentes de mercantiles vinculadas a través de los órganos sociales con la mercantil SERENDIPITY.

La sociedad se nutre principalmente de fondos procedentes de la operadora CARBURANTES NAFTA S.L, siendo las cantidades percibidas:

B. Abonos procedentes de otras mercantiles vinculadas a la investigación:

La actividad analizada en las cuentas bancarias determina que además se nutre en el periodo temporal que abarca 08-05-2017 hasta el 14-08-2017 de transferencias que tienen su origen en mercantiles vinculadas a Abelardo, siendo el capital abonado en la cuenta procedente de estas:

C. Abonos registrados procedentes del entorno personal vinculado a la estructura empresarial.

Se registran abonos procedentes del entorno familiar (1,43% de los abonos), así como del propio Daniel por los siguientes importes:

2. Estudio y análisis respecto a las salidas de fondos de las cuentas bancarias de la mercantil:

A. Pagos destinados a la adquisición de vehículos de lujo (31,09 % de los adeudos):

B. En el siguiente cuadro se detallan las fechas, las entidades mercantiles los importes satisfechos y las cantidades pendientes:

C. Los beneficiarios de tales transferencias son los siguientes concesionarios de venta de vehículos de alta gama:

D. A continuación, se detallan pagos parciales o totales de diferentes vehículos, según un análisis de los productos bancarios de SERENDIPITY PRODUCCIONES E INVERSIÓN, de los conceptos de las transferencias localizadas a los concesionarios.

Si bien han quedado acreditadas las anteriores transferencias en las fechas y por los conceptos que se han relacionado, dado que la defraudación fiscal se cometió en el ejercicio fiscal 2018 y 2019, el único vehículo adquirido con los fondos procedentes de la misma fue el vehículo TESLA MODEL X,Matrícula: NUM033,bastidor: NUM034,fecha Matriculación: 28.08.2018 Valoración: 95.000 €.

E. Salidas de capital destinadas a la adquisición de inmuebles e inversiones, por un total de 307 024,4 euros (11,32 % de los adeudos).

Si bien consta acreditado que se emitieron trasferencias por importe total de 177 014,40 €, siendo sus beneficiarios diferentes mercantiles dedicados al sector inmobiliario, y concretamente el día 08-05-2018 se realizó una transferencia por importe de 130 010 € a la mercantil COFASUR S.L, destinada a la compra del terreno con referencia catastral NUM045, correspondiendo con un terreno urbano de uso residencial ubicado en la DIRECCION036 de la localidad de Aguilar (Córdoba), siendo este capital previamente provisto a través de una transferencia realizada el 07-05-2018 desde una cuenta titulada por CARBURANTES NAFTA S.L. La compraventa se formalizó en escritura pública número 2167, de fecha 08-05-2018, ante el Notario Arturo Otero LÓPEZ-CUBERO.

Consecuentemente la finca urbana Nº NUM044, en Aguilar De La Frontera, fue adquirida antes de que se cometiera la defraudación fiscal (tercer trimestre 2018 y 2019).

Adquisición de sociedades mercantiles destinadas a expandir el entramado empresarial de Daniel.

Se producen adeudos por importe total de 56 400, 00 euros (2,08 % de los adeudos), siendo el beneficiario DEPOT VEHICULOS SOCIETARIOS S.L, consultada base de datos de O.C.P el capital adeudado es destinado a la adquisición de 11 sociedades, siendo efectuada la compraventa de las mismas en Notario Francisco CONSEGAL GARCIA el día 21-02-2018.

Estas sociedades son las siguientes:

Las sociedades que se relacionan fueron todos ellas adquiridas con anterioridad a la fecha de los hechos con constitutivos de un delito contra la hacienda pública.

F. Derivas de capital hacia el entramado empresarial vinculado a Daniel.

Se emiten transferencias por importe total de 48 820, 00 euros (1,80 % de los adeudos) destinados a capitalizar cuentas de otras mercantiles vinculadas a Daniel, siendo las beneficiarias de estas:

G. Retiradas de efectivo,

Salidas dinero en efectivo: 232 970,32 euros (8,59 % de los adeudos). Cabe destacar que estas retiradas de efectivo son conceptuadas como "retiradas de efectivo CAJA" siendo realizado por el entorno familiar de Daniel de la siguiente manera:

H.- No ha quedado suficientemente acreditado que los pagos realizados mediante tarjetas de crédito vinculados al producto bancario, estuvieran al obtención de un beneficio directo de la actividad criminal, al desconocerse la fecha de los mismos. Lo mismo puede decirse de las salidas de dinero en efectivo al desconocerse la fecha exacta en que tuvieron lugar las extracciones llevadas a cabo en el tercer trimestre de 2018

I. Salidas totales hacia entramados empresariales vinculados con la organización criminal investigada. No consta las fechas en que tuvieron lugar dicha salidas.

5. Operaciones de ocultación del origen de los fondos efectuados a través de LEÓN INTERMEDIACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS SL. (LEON)

La sociedad LEON INTERMEDIACION es titular de la siguiente cuenta bancaria:

5. 1. Operaciones financieras de la entidad LEÓN INTERMEDIACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS SL.

Estudio global por años

5. 2. Operaciones de ocultación del origen de los fondos efectuados a través de LEÓN INTERMEDIACIÓN.

La entidad LEÓN INTERMEDIACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS SL, propiedad de Romulo (90%) y de Eusebio (10%), cuyo administrador único es éste último, ha sido utilizada para la ocultación de la procedencia de las cantidades procedentes de los delitos contra la hacienda pública, que han quedado descritos supra, llevado a cabo por la organización criminal investigada a través de distintas operadoras dispuestas a tal efecto, así como para la transformación de parte esos montantes.

Las actividades de enmascaramiento del origen de los fondos consistían en el ingreso de cantidades procedentes de las operadoras señaladas en LEÓN INTERMEDIACIÓN para, posteriormente, el traspaso de gran parte de ese dinero a HAFESA PARTICIPACIONES, entidad con la cual se adquirió y equipó dicho inmueble.

Así, de los 1. 222.744, 00 euros que recibe LEÓN INTERMEDIACIÓN a lo largo de su vida activa, un total de 1 055 130, 00 euros proceden de operadoras instrumentales responsables de delitos contra la hacienda pública. El resto de las transferencias que ingresa las realizan ANCAIS (HAFESA ENERGÍA) y el propio Romulo. Es decir, la totalidad de los fondos que recibe proceden de personas o entidades relacionadas con la actividad delictiva de la organización criminal, correspondiendo un 86,29 % de los ingresos a operadoras instrumentales, lo que permite colegir que LEÓN INTERMEDIACION es una mercantil dispuesta al efecto para recibir y canalizar dinero que procede de la presunta actividad criminal de la organización.

De la cantidad recibida de las operadoras, 743 301, 00 euros provienen de JADASH y de PETROLARA, es decir, el 60,78 % del total de fondos recibidos por LEÓN INTERMEDIACIÓN, proviene de operadoras instrumentales investigadas en el presente procedimiento. Debe destacarse que de la cantidad de 1 055 130, 00 euros que LEÓN INTERMEDIACIÓN recibió procedente de operadoras instrumentales, mediante ingresos entre el 16.11.2016 y el 16.03.2017, la distribución por empresas fue la siguiente:

De este montante fue a su vez transferido a HAFESA PARTICIPACIONES un total de 773 368, 00 euros, del cual se utilizó en un 80% en la adquisición de un inmueble y su posterior acondicionamiento mobiliario. Se trata de la propiedad la vivienda situada en el DIRECCION033, San Sebastián de los Reyes (Madrid) cuyo titular es la entidad HAFESA PARTICIPACIONES. La compraventa se formalizó mediante escritura pública nº 974 de fecha 28.03.2017, del notario José Luis RUIZ ABAD.

En cuanto a las operaciones de ocultación del origen de los fondos se puede señalar cuanto sigue:

1. 1 055 000, 00 de euros recibidos en LEÓN INTERMEDIACIÓN proceden de la actividad delictiva.

2. 773 368, 00 euros fueron traspasados, a su vez, a otra sociedad del grupo (HAFESA PARTICIPACIONES).

3. 618 891, 00 euros son utilizados para la adquisición del inmueble del DIRECCION033, San Sebastián de los Reyes (Madrid).

4. De los 1 055 000, 00 euros, corresponde a entidades investigadas en el presente procedimiento (PETROLARA y JADASH) un total de 743 301, 00 euros. De esta cantidad se desviaron 389 092, 00 euros para la adquisición del citado inmueble.

Por último, debe mencionarse que a la sociedad LEÓN INTERMEDIACIÓN le sucede en la recepción de estos pagos y en la realización de ocultación del origen ilícito de los capitales la mercantil VIFESA CAPITAL TRUST, dejando de ingresar cantidades LEÓN el día 16.03.2017 y comenzando VIFESA a recibirlos el 19.04.2017. Una de las empresas que son socias fundadoras de VIFESA es la mercantil LEÓN INTERMEDIACIÓN, representada en ese acto por Romulo, siendo las otras 3 que crean esta mercantil, HAFESA PARTICIPACIONES SL, VIRENA PARTICIPACIONES SL y GLOBAL MERIDIAN CONSULTING SLU.

6. Actuaciones de ocultación del origen de los fondos efectuadas a través de VIFESA CAPITAL TRUST SL y la intervención en parte de ellas de JADASH PETROLEUM Y SOLVENTUM NEGOCIOS.

La sociedad VIFESA CAPITAL TRUST S.L es titular de las siguientes cuentas bancarias:

6.1 Actividad financiera de VIFESA CAPITAL TRUST S.L. (VIFESA).

Actividad global por años

De la entidad mercantil es propietario un tercero y Romulo (10%), siendo este último el administrador único. Ha sido utilizada como sucesora de LEÓN INTERMEDIACIÓN para la ocultación del origen de los fondos procedentes de los delitos contra la Hacienda Pública llevado a cabo por la organización criminal investigada a través de distintas operadoras utilizadas a tal efecto, así como para la transformación de parte de esos montantes en la adquisición de los bienes muebles e inmuebles que se indicarán infra.

Esta entidad mercantil recibió en sus cuentas desde el 19.04.2017 al 10.09.2018 un total de 5 115 372, 00 euros, de los cuales los principales montantes proceden, por un lado, de sociedades que integran la organización criminal, con 3,2 MM de euros y, por otro, de préstamos bancarios utilizados para la compra de los inmuebles, por importe de 1,62 MM de euros, y que se van a amortizar, a su vez, con el dinero proveniente de las anteriores sociedades. Ello significa que el 94 % de los recursos de esta entidad se obtiene a través de los ingresos procedentes de la actividad delictiva. Este porcentaje, además, se incrementa si se tiene en cuenta que el otro 6 % restante consiste en las transferencias realizadas entre cuentas de la misma entidad (256.006 euros) junto a lo abonado por Romulo (10 500, 00 euros). De este modo se concluye que un porcentaje cercano al 100 % de los fondos recibidos por la entidad proviene de la actividad delictiva. VIFESA CAPITAL TRUST SL fue utilizada por tanto por la organización para la recepción de estas cantidades, al objeto de ocultar su verdadero origen, en la adquisición de los distintos bienes. De manera más precisa cabe sostener que la entidad mercantil VIFESA ha recibido las cantidades que a continuación se relacionan de las entidades que igualmente se mencionan y sin que respondan a una causa jurídica legítima preexistente, dado que su finalidad no era otra que preparar la ocultación del origen ilícito de los fondos obtenidos mediante la defraudación a la hacienda pública española:

A. Abonos de préstamos bancarios concedidos a la mercantil:

Se perciben préstamos bancarios por importe total de 1 619 893,12 euros (31,67 % de los abonos):

Abono en cuenta bancaria perteneciente a la entidad Banco Popular Español, S.A: 257 393,12 euros.

Abono en cuenta bancaria perteneciente a la entidad Bankinter, S.A: 1 362 500 euros.

B. Abonos procedentes de entramados empresariales vinculados con el sector de los hidrocarburos:

La cuenta es principalmente capitalizada por diversas mercantiles vinculadas al sector de los hidrocarburos percibiendo de estas la cantidad total de 2 713 233,19 euros (56,05 % de los abonos), con el siguiente desglose:

Percibe la cantidad total de 733 734,32 euros (14,34 % de los abonos): procedente de sociedades relacionadas con Jon:

TRANSALPINA DE PETROLEOS SL: 167 823,37 euros.

El administrador es Jon entre el 24-10-2016 hasta la actualidad.

Maximiliano fue administrador único desde el 07-06-2016 hasta el 14-10-2016.

MARLINS CORPORACION EMPRESARIAL SL: 565 910,95 euros.

El administrador fue Jon entre el 04-05-2017 hasta el 16-11-2017.

Le sucedió en la administración Emilia.

Percibe la cantidad total de 592.792 euros (12,40 % de los abonos): procedente de sociedades relacionadas con Abelardo:

JADASH PETROLEUM SL: 319.684 euros.

JADASH PETROLEUM SL: 319 684,85 euros.

El administrador es Abelardo desde el 22-05-2015.

JADASH CONSULTORES SL: 140 089,47 euros.

Los administradores solidarios son Abelardo junto a su pareja Fermina, desde el 23-05-2017.

INVERSIONES JADASH SL: 133 017,86 euros.

Antigua denominación de JADASH PETROLEUM S.L, la cual es administrada desde el 22-05-2015 por Abelardo.

SOLVENTUM NEGOCIOS SL: 41 529,15 euros.

La actual administradora única es Fermina desde el 17-02-2012, esposa de Abelardo.

Percibe procedente de sociedades relacionadas con Roman:

De E.P SPAIN 2015 S.L: 427 975,27 euros (8,36 % de los abonos):

El actual administrador es Roman desde el 28-09-2016.

Percibe la cantidad de 344 600 euros (6,73 % de los abonos) procedente de sociedades relacionadas con Abel:

HORSAN PENINSULA SL: 342 530 euros.

El actual administrador es PACIFIC CORPORATION 2017 INNOVACIONES S.L desde el 26-07-2017, siendo el administrador único de esta mercantil Abel.

HORSAN BROKERS COMPANY SL: 2.070 euros.

El actual administrador único es Abel desde el 20-05-2009.

Percibe la cantidad total de 265 266, 00 euros (5,18 % de los abonos) procedentes de sociedades relacionadas con Romulo:

VIFESA CAPITAL TRUST SL: 256 006, 00 euros.

El actual administrador es EL SECRETO PARTICIPACIONES S.L desde el 14-08-2018, siendo representada por Romulo.

Esta cantidad corresponde a traspaso entre cuentas. El 94% de los recursos de esta entidad de ingresos que proceden de la actividad delictiva.

OMEGA AGENCIA DE HIDROCARBUROS SL: 9.260 euros.

El actual administrador es Leoncio desde el 08-03-2018.

Fue administrador Romulo desde el 05-07-2017 hasta el 07-11-2017.

Percibe la cantidad total de 257 415,3 euros (5,03 % de los abonos) procedente de sociedades relacionadas con Alfonso:

PETROLARA 2016 SL: 81 971,03 euros.

El administrador es Alfonso desde el 26-05-2017.

Fue administrador Mario y Humberto.

PETROLOIS SL: 175 444,27 euros.

El actual administrador único es Leandro desde el 07-12-2018

El antiguo administrador es Alexander.

Percibe procedente de sociedades relacionadas con Daniel:

CARBURANTES NAFTA S.L: 28 971,03 euros (0,56 % de los abonos).

El actual administrador es Abilio desde el 27-09-2018.

El antiguo administrador es Amadeo.

Percibe procedente de sociedades relacionadas con Cecilio:

ARCO FUEL IBERIAN S.L: 20 949,94 euros (0,40 % de los abonos).

El actual administrador es Agapito desde el 19-02-2019.

El anterior administrador es Samuel.

C.- Abonos procedentes de mercantiles pertenecientes al GRUPO HAFESA.

Se percibe la cantidad de entidades pertenecientes al GRUPO HAFESA por importe total de 755 800, 00 € (14,7 % de los abonos), siendo estas mercantiles:

D. Abonos procedentes de personas físicas vinculadas a los órganos sociales de la mercantil LEÓN INTERMEDIACIÓN.

Se percibe la cantidad de 10 500 € siendo ordenados por los autorizados y socios en la cuenta de la mercantil, consistiendo en los siguientes abonos:

- Romulo ( NUM000), figura como ordenante en transferencias por importe de 10 500, 00 €.

6.2 Actuaciones de VIFESA con la finalidad de ocultar el origen ilícito de las cantidades indebidamente no ingresadas del IVA.

Del análisis financiero precedente se deduce que la entidad mercantil VIFESA CAPITAL TRUST SL fue instrumentalizada en favor de la organización criminal objeto del presente procedimiento, siendo empleadas las cuentas de la entidad mercantil para la adquisición de diversas propiedades inmobiliarias, un barco, entre otros actos de disposición. El estudio de las cuentas corrientes de esta entidad ha permitido establecer lo siguiente:

1. Salidas hacia las sociedades pertenecientes al GRUPO HAFESA por 580 335, 00 euros.

2. Desvíos de fondos destinados a la adquisición de 3 inmuebles y una embarcación recreativa por importe total de 2 311 570,50 euros.

3. Transferencia de grandes sumas de capital por importe total de 397 501,52 euros para amueblar y mantener las propiedades mobiliarias e inmobiliarias adquiridas a través de la entidad mercantil.

De manera más precisa, cabe destacar que de los 3,2 MM de euros recibidos por VIFESA procedentes de las cuotas defraudadas del IVA por las operadoras que se indicarán, se ha detectado que 2,6 MM de euros de los mismos han sido empleados en las operaciones que se detallan a continuación

6.2.1. Compra en fecha 06-07-2017 de la vivienda sita en la DIRECCION038 de la localidad de Oropesa del Mar (Castellón), correspondiente al nº de referencia catastral NUM046. La compraventa se formalizó en escritura 1391 de fecha 06-07-2017 ante el Notario Francisco BADIA ESCRICHE, por 330 000, 00 euros. Los fondos para esta adquisición procedieron de las operadoras instrumentales PETROLARA, PETROLOIS, JADASH, TRANSALPINA y EP SPAIN. Los fondos aportados por las 3 primeras entidades, investigadas en el presente procedimiento, suman la cantidad de 185 379, 00 euros. Los adeudos por importe total de 350 120,50 euros se corresponden con el 6,86 % del total.

6.2.2. Compra el 12 de julio de 2017 de la vivienda y plaza de garaje en la DIRECCION032, que tuvo lugar el 12 de julio de 2017 de la vivienda y plaza de garaje en la DIRECCION032, San Roque, (Cádiz), correspondientes al nº de referencia catastral NUM042 y NUM069. por un valor de 625 000, 00 euros. La compraventa se formalizó en escritura número 2306 de fecha 12-07-2017 ante el Notario José Luis RUIZ ABAD. El adquirente es VIFESA CAPITAL TRUST, cuyo representante es Romulo.

De esa cantidad, 562 500, 00 euros se corresponden a un préstamo concedido por BANKINTER y formalizado en escritura número 2307 de fecha 12-07-2017 ante el Notario José Luis RUIZ ABAD.

Hasta la fecha en las que se disponen los movimientos de las cuentas, se han amortizado 43 591, 00 euros, que, junto a los 75 265, 00 euros abonados con fondos procedentes de la actividad criminal en el momento de la compra, se ha ocultado en dicha adquisición hasta esa fecha el origen ilícito de 118 856, 00 euros. Los adeudos por importe total de 625.000 euros se corresponden con el 12,25 % del total.

6.2.3. Equipamiento de una vivienda de la DIRECCION032.

Se abonaron pagos a empresas de decoración, muebles y reformas, por importe de 365 712, 00 euros. De esta cantidad, 126 675, 00 euros provienen de sociedades investigadas en este procedimiento (JADASH y SOLVENTUM), sin que ello excluya otras posibles cantidades de estas entidades y de otras de entre las investigadas.

6.2.4. Compra en fecha 12 de julio de 2018 de la vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de San Sebastián de los Reyes, Madrid, correspondiente al nº de referencia catastral NUM043. La escritura se formalizó en escritura número 2.672 de fecha 12-07-2018 ante el notario Manuel RICHI ALBERTI. El comprador es Romulo. La operación tuvo un coste total de 1 208 102, 00 euros, de los que se abonaron con fondos procedentes de los delitos contra la hacienda pública un total de 458 816, 00 euros, financiándose el resto de la operación con 800 000,00 euros procedentes de un préstamo, concedido por la entidad BANKINTER, mediante escritura 2673 de fecha 12-07-2018 ante el Notario Manuel RICHI ALBERTI.

El pago se abonó antes de que se hiciera efectivo el préstamo, por lo que se utilizaron todos los fondos de la cuenta, quedando un día en negativo. El adeudo referido a esta operación con un total de 1 136 000, 00 euros se corresponden con el 22,27 %.

De los mencionados 458.816 euros que se abonaron para la adquisición del inmueble un total de 120.938 euros procedían de las siguientes entidades:

PETROLOIS (63 411,00 euros)

HORSAN (7.620, 00 euros)

JADASH (29 317, 00 euros)

ARCO FUEL (20 949, 00 euros)

HAFESA ENERGÍA (295 000, 00 euros) y

HAFESA SUMINISTROS (45 000, 00 euros).

6.2.5. Pago de las cuotas de los préstamos de las viviendas de CIUDALCAMPO, el inmueble de DIRECCION032 y la vivienda de Romulo en dicha localidad.

En la cuenta de VIFESA se observa el pago de las cuotas de los préstamos de los dos últimos inmuebles hasta la fecha en la que se disponen de movimientos, habiéndose abonado 43 591, 00 euros del de DIRECCION032 y 10 407, 00 euros (solo se disponen de 2 cuotas) de la residencia de Romulo.

En cuanto al pago de las cuotas del préstamo de la vivienda, que se abona en la cuenta de HAFESA PARTICIPACIONES, se ha detectado que de forma mensual desde el 13.11.2017 se transfieren 7 260, 00 euros que proceden de HORSAN, que pasan por VIFESA y que se trasfieren desde ésta a HAFESA PARTICIPACIONES, para el pago de dicha cuota. Mediante este procedimiento se han pagado 48 790, 00 euros del préstamo.

6.2.6. Compra del barco « DIRECCION039» por importe total de 191.985 euros,por importe total de 191 985, 00 euros, con fondos procedentes de EP SPAIN 2015, MARLINS y JADASH. Se produjeron transferencias por importe de 200 450, 00 euros destinados a la adquisición de la embarcación recreativa de pesca denominada " DIRECCION039" con matrícula NUM047: 200 450, 00 euros. Esta cantidad se corresponde con el 3.92 % de los adeudos).

En la siguiente tabla se detallan la entidad bancaria, la entidad vendedora, las cantidades satisfechas:

6.2.7. Transferencias de fondos destinadas a satisfacer préstamos bancarios concedidos a la sociedad S mercantil:

Se efectúan pagos de cuotas de préstamos bancarios por importe total de 148 801,74 euros (2,91 % de los adeudos).

En el siguiente cuadro se detallan las entidades bancarias, los números de cuenta bancaria, las fechas, el concepto y las cantidades amortizadas

6.2.8. Transferencias por importe de 66.300 euros en beneficio de empresas relacionadas con el sector musical (TOWER POP) y representación de artistas (EXPLOTACIONES 2 FUSION).

Las siguientes cantidades fueron satisfechas en las fechas que igualmente se mencionan:

A) 50 000, 00 euros el 24-10-2017 a EXPLOTACIONES 2 FUSION H SL

B) 16 300, 00 euros a TOWER POP:

C) 10 000, 00 euros el 21-02-2018

D) 1.000, 00 euros el 08-08-2018

E) 5.300, 00 euros el 16-08-2018

6.2.9. Adeudos destinados entramados empresariales vinculados con el sector de los hidrocarburos.

Se efectúan las siguientes transferencias de fondos por un importe total de 370 136,40 euros (7,25 % de los adeudos):

-Se transfiere la cantidad total de 182 315,90 euros (3,57% de los adeudos) a sociedades relacionadas con Abel:

HORSAN PENINSULA SL: 180 215, 00 euros.

HORSAN BROKERS COMPANY SL: 2.070,15 euros.

Abel: 30,75 euros.

-Se transfiere la cantidad total de 33 000, 00 euros (0,64 % de los adeudos) a sociedades relacionadas con Romulo:

OMEGA AGENCIA DE HIDROCARBUROS SL: 33 000, 00 euros.

-Se transfiere a sociedades relacionadas con Roman las siguientes cantidades a las siguientes personas:

E.P SPAIN 2015 SL: 140 300,50 euros (2,75 % de los adeudos).

Actual administrador Roman desde el 28-09-2016.

Se destina a sociedades relacionadas con Eladio:

NEUTRAL OIL S.L: 14.520 euros (0,28 % de los adeudos).

Actual administrador Eladio desde el 08-06-2017.

6. 2. 10. Adeudos destinados a mercantiles vinculadas al GRUPO HAFESA.

Se transfiere la cantidad total de 580 335, 00 € (11,37 % de los adeudos) a las siguientes mercantiles:

6.2.11. Pagos efectuados a otras personas físicas y jurídicas relacionadas con los hechos objeto del presente procedimiento:

Los siguientes pagos se llevaron a cabo, sin causa jurídica legítima y con la mera finalidad de ocultar el origen de los fondos producto de la defraudación tributaria:

1. Sociedades relacionadas con Romulo

i. LEÓN INTERMEDIACION Y RELACIONES PÚBLICAS SL: 16 940, 00 euros (0,33 % de los adeudos).

ii. EL SECRETO PARTICIPACIONES S.L: 1.524,50 euros (0,02 % de los adeudos).

2. DOMACO GLOBAL SERVICES S. L: 4.768,04 euros (0,09 % de los adeudos). Figuran como administradores solidarios desde el 27-04-2012 hasta la actualidad Marcelino y Victoriano.

6.2.12. Traspaso a otras entidades de la organización de 967 381, 00 euros.

Entre las sociedades beneficiarias se encuentran HAFESA PARTICIPACIONES (143.335 euros), HAFESA ENERGÍA (237 000, 00 euros), HAFESA SUMINISTROS (250 000, 00 euros), EP SPAIN (140 300, 00 euros), NEUTRAL (14 520, 00 euros), HORSAN (182 285, 00 euros), LEÓN INTERMEDIACIÓN (16 940, 00 euros) y OMEGA (33 000, 00 euros).

6.2. 13. Adquisición de automóviles, por un valor total de 32 435, 00 euros.

Se trata de los siguientes vehículos:

-HYUNDAI I 140/ NUM040 y

-VOLK SWAGEN New Beetle NUM041.

6.3. Conclusión

VIFESA CAPITAL TRUST recibe un total de 3,2 MM de euros procedentes de las cuotas defraudadas a la Hacienda Pública por elusión en el pago del IVA llevado a cabo por sociedades pertenecientes a la organización criminal investigada, de los cuales 2 MM de euros tienen su origen en mercantiles investigadas en el presente procedimiento (PETROLARA, PETROLOIS, CARBURANTES NAFTA, ARCOFUEL, JADASH, SOLVENTUM, ANCAIS, HAFESA Y OMEGA). La mera recepción de estos fondos en esta sociedad, ocultando su origen delictivo, mediante la simulación de negocios jurídicos inexistentes, muestra la activación de un proceso de enmascaramiento del origen de los fondos procedentes de las cuotas defraudadas. Pero, además, se ha podido identificar la transformación de esas cantidades en inversiones en bienes de los que son sus beneficiarios reales los dos principales responsables de la trama criminal del GRUPO HAFESA por valor de 2,62 MM de euros, siendo significativo el hecho de que a fecha de petición de los movimientos bancarios, en las cuentas existiera un saldo, tan solo, de 13.916 euros.

Asimismo, se ha de concretar que la mercantil de Abelardo, JADASH, ha llevado a cabo operaciones de ocultación del origen de los fondos por valor de 0,689 MM de euros, cantidades que provenían de HAFESA ENERGÍA, colocando de este dinero 0,317 MM de euros en VIFESA. En cuanto a sociedad de su pareja, SOLVENTUM NEGOCIOS, las ha realizado en la cantidad de 0,21 MM de euros, enviando a VIFESA 41 529, 00 euros.

7. Proceso de enriquecimiento y de ocultación del origen de los fondos ilícitos. Abelardo.

Los hechos que han dado lugar a la investigación del delito de defraudación fiscal se circunscriben al ejercicio Iva de 2019. Por lo tanto durante dicha anualidad adquirió con fondos procedentes de la actividad delictiva los siguientes bienes inmuebles, al objeto de enmascaran su procedencia, con indicación del titular, descripción del bien, fecha de adquisición, identificación catastral y valor del bien.

La finca identificada como Residencia hermanitas de los pobres, el valor de 5.4 MM de € corresponde con el valor catastral, ya que el valor que paga JADASH PETROLEUM por esta finca es de 2.8 MM de €, precio que no refleja el verdadero valor de la finca.

Salvo los dos inmuebles sitos en DIRECCION062 de Ciudad Real, finca urbana número NUM070 y la vivienda unifamiliar finca urbana número NUM071 sita la DIRECCION063 de Ciudad Real que constan a nombre de Zaida y de Florinda, el resto de las adquisiciones inmobiliarias se efectuaron a nombre de sociedades bajo el control del acusado Abelardo, o de la acusada Fermina.

8.- Cuadro recapitulativo de las cantidades totales de fondos transferidos para ocultar su originen delictivo, llevadas a cabo por Abelardo, por cada una de las operadoras ARCO FUEL, PETROLOIS, PETROLARA, CARBURANTES NAFTA y por las entidades mercantiles LEÓN y VIFESA (JADASH PETROLEUM Y SOLVENTUM NEGOCIOS).

9.- Identificación de los actos de enmascaramiento del origen ilícito de los fondos a través de Casiano en la sociedad Vecasur.

El acusado Casiano, plenamente conscientes de la procedencia ilícita de dichos fondos y con la finalidad de ocultar o encubrir su origen delictivo, efectuó numerosas transacciones financieras y procedió a la adquisición de determinados bienes muebles e inmuebles o activos financieros; de modo que mantenía el control o la posesión a título de dueño sobre unos y otros, aunque aparecieran desconectados del origen ilícito de los fondos con que se adquirieron, habiendo quedado acreditado que ascienden a un importe total de 11.575.312, 34,00 €, cuyo origen fue enmascarado a través de las entidades que igualmente se indican.

1. Cuenta corriente con número NUM072, abierta en el BANCO SANTANDER, S.A., efectuándose a través de ella las siguientes operaciones de ocultación de los fondos ilícitos:

1.1. Se transfiere mediante 8 operaciones efectuadas el 15-11-2016 la cantidad de 400 278,20 € a la mercantil CORPORACIÓN EMPRESARIAL AUGUSTA S.L., figurando como objeto de la misma la "aportación de capital destinada al Real Murcia C.F". Esta entidad mercantil es de la titularidad del acusado Casiano, teniendo como objeto social la adquisición, tenencia, disfrute, administración y enajenación de valores mobiliarios y de cualquier tipo de títulos y activos financieros, pudiendo, en general, realizar toda clase de actividades de inversión mobiliaria.

1.2. Se destina la cantidad de 311 760,00 € mediante 7 trasferencias efectuadas el 18-11-2016 a la mercantil DIRECCION040 ( NUM073), siendo conceptuada tal operación como "compraventa de acciones", coincidiendo estas transferencias con el cambio de administrador único a Augusto ( NUM074).

Los beneficiarios de estas transferencias resultan ser:

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Cabe indicar que mediante escritura n° 2595 de fecha 18-11-2016 Augusto efectúa compraventa de valores por importe de 550. 000 € a las siguientes personas:

1.3. Se destina la cantidad de 305 445, 00 euros a la mercantil ROYAL PREMIUM ALIMENTACIÓN S.A (A06350888), siendo su objeto la "compraventa de acciones de ACOSIERRA S.A", coincidiendo estas transferencias con el cambio de administrador único de ACOSIERRA S.L. a Aureliano ( NUM075). Las transferencias se efectúan respecto de las cantidades y en las fechas que a continuación se indican:

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1.4. Se efectúan retiradas de dinero en efectivo por importe total de 129 000,00 €, respecto de las cantidades y en las fechas que a continuación se indican:

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1.5. Se efectúan transferencias por importe de 85 000, 00 euros a la agencia inmobiliaria PLOT INSALES S.L (B93221372), domiciliada en Benalmádena, Málaga, siendo su administrador único Maximo ( NUM076).

1.6. Se destina la cantidad de 76.000,00 € a la adquisición de los siguientes vehículos:

1.6.1.1. Lexus Modelo LS600H, con matrícula NUM077, el 0212-2016

1.6.2. BMW modelo 530, con matrícula NUM078, figurando como su titular desde el 18-082016 por MASTER FRANCHISE DEVELOPMENT S.L, entidad de la que es apoderado Casiano.

2. Cuenta corriente con número NUM079, abierta en el BANCOPOPULAR ESPAÑOL, S.A.

2.1. Se destina la cantidad de 211 712,90 € a la mercantil ROYAL PREMIUM ALIMENTACIÓN S.A (A06350888), apareciendo tal operación como "compraventa de acciones de ACOSIERRA S.A", con las siguientes transferencias:

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2.2. Se registran retiradas en efectivo por importe total de 203 000,00 €, efectuadas por el acusado Casiano en las siguientes fechas:

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2.3. Se destina la cantidad de 69 120,00 € a Antonieta ( NUM080), mediante transferencia efectuada por 18-11-2016; pago vinculado a la compraventa accionarial de la mercantil DIRECCION040.

2.4. Se efectúan 2 transferencias entre el 16/08/2016 y el 22/08/2016 por importe de 32.000,00 € a la agencia inmobiliaria PLOT INSALES S.L (B93221372), domiciliada en Benalmádena, Málaga, siendo su administrador único Maximo ( NUM076).

2.5. Se efectúan 2 transferencias el día 03-01-2017 por importe total de 30 600,00 € a la entidad mercantil JOYERÍA TORRICO S.L, ubicada en la Plaza Mayor 46 de la ciudad de Salamanca, siendo un establecimiento de compraventa de metales preciosos.

3. La cuenta corriente con número NUM081, abierta en el BANCO DE SABADELL, S.A.

3.1. Se registran retiradas en efectivo por importe total de 23 000,00 €, en las siguientes fechas:

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3.2. Se efectúan transferencias por un importe total de 20 000,00 € a la agencia inmobiliaria PLOT INSALES S.L (B93221372), empresa inmobiliaria afincada en Málaga.

4. Cuenta corriente con número NUM082, abierta en BANKINTER, S.A.

4.1. Se efectúan retiradas en efectivo por el acusado Casiano por la cantidad total de 110 000,00 €, siendo retirados tales importes de la siguiente manera:

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4.2. Con fecha 18-11-2016 se efectúa transferencia por importe de 69 120, 00 € a Bienvenido, vinculado a la mercantil DIRECCION040, constando el protocolo ordinario n° 2595 de fecha 1811-2016, consistente en una compraventa de valores figurando como uno de los transmitentes Bienvenido y como adquiriente Augusto ( NUM074).

4.3. Se efectúa transferencia con fecha 14-10-2016 por importe total de 50 000, 00 €, figurando corno beneficiario ROYAL PREMIUM ALIMENTACION S.A (B82542135).

4.4. Se efectúan diversas transferencias destinadas a diferentes entornos empresariales, sin causa legítima que justifique dichas transferencias, en la forma que se indica a continuación:

4.5. DEHESA GANADERA EXTREMEÑA S.L, percibe transferencias por importetotal de 215 000, 00 €

4.6. Aurelio ( NUM083) percibe transferencias por lacantidad de 125 000,00 €, figurando posteriormente como apoderado de REAL DE SALAMANCA S.L (B37551173)

4.7. REAL DE SALAMANCA S.L (B37551173), recibió la cantidad de 18 919,95 €, figurando en ese periodo temporal como administrador único de dicha entidad mercantil Celso ( NUM084).

5. Cuenta corriente con número NUM085, abierta en el INGBANK, S.A.

5.1. Se registran reintegros efectuados en efectivo entre el 31-05-2016 y el 27-09-2017 por importe total de 281.450,00 €, de los cuales no se posee información de la entidad bancaria de la persona física que realiza tales retiradas de efectivo.

5.2. Entre las fechas 07-07-2016 y el 20-07-2016 se emiten transferencias por importe total de 63 500, 00 € a la mercantil LOJU GESTION S.L (B84313535), empresa dedicada a la compraventa de vehículos usados, siendo conceptuadas estas operaciones como adquisición de un Audi A7, además entre el 03-02-2017 y el 03-03-2017 la mercantil es beneficiaria de 29.000 € por la adquisición de un vehículo, con un importe total de 92 500,00 €.

5.3. Se emiten pagos entre el 27-12-2016 y el 03-04-2017 a la Joyería TORRICO por importe total de 59 200,00 €.

5.5. Se efectúan 2 transferencias de fecha 07-07-2016 y 18-07-2017 por importe total de 24 500,00 € a dos sociedades mercantiles dedicadas a la compraventa de motocicletas (DIVERMOTO y JP TODO MOTO), figurando el concepto adquisición BMW 1600 GTL.

6. La cuenta corriente con número NUM086, abierta en elBANKIA, S.A

6.1. Se efectúan retiradas en efectivo por el acusado Casiano por importe total de 227.000,00 €, siendo efectuados en las siguientes fechas:

Con fecha 20-12-2016 se efectúa una transferencia por importe de 26 526,52 €, a la mercantil REAL DE SALAMANCA S.L (B37551173).

6.3. Se destina con fecha 01-04-2016 la cantidad de 15 822,95 € a la mercantil ROYAL PREMIUM ALIMENTACIÓN S.A (B82542135).

7. Cuenta número NUM087 (Caixabank, S.A).

7.1. Se destina a diversas mercantiles relacionadas con el sector inmobiliario la cantidad total 270 260, 00 euros en la forma en que a continuación se detalla:

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Se registran retiradas en efectivo entre el 15-04-2016 y el 29-11-2016 por importe total de 279 700,00 €, siendo efectuadas personalmente por el acusado Casiano.

7.2. Se destina entre el 08-09-2016 y el 08-11-2016 la cantidad de 255 455,00 € a la mercantil CRYSTAL FOREST S.L (B85933935), en la cual consta como administrador único Avelino ( NUM088).

7.3. Se destina entre el 22-09-2016 y el 04-11-2016 la cantidad de 195 000,00 € a la mercantil GOLD PETROLEUM S.L (B82301250), en la cual consta como administrador único Evelio ( NUM089).

7.4. Se destina la cantidad de 30 000, 00 € a la mercantil OWAIN GROUP 21 S.L, siendo está vinculada al sector inmobiliario, en la cual consta como administrador único Romualdo ( NUM090), que percibe, además, la cantidad de 12 000, 00 € el día 19-12-2016; siendo socio de Casiano y fundador junto a éste de la mercantil CORPORACIÓN EMPRESARIAL AUGUSTA S.L (890289588)

7.5. Se destina la cantidad de 125 000,00 € a la mercantil ROYAL PREMIUM ALIMENTACIÓN S.A (A06350888).

7.6. Se destina el 29-09-2016 la cantidad de 20 000,00 € a la mercantil DEHESA GANADERA EXTREMEÑA S.L, figurando como administrador único Balbino.

TERCERO. -Las Diligencias Previas del Juzgado Central de Instrucción nº 4 fueron incoadas con fecha 24 de Julio de 2018. En fecha 7 de junio de 2021 se dictó el Auto de continuación de las actuaciones por las normas de Procedimiento Abreviado, presentando las acusaciones sus respectivos escritos. En fecha 25 de mayo 2022 se dictó o el auto de apertura de juicio oral tras el cual las partes presentaron sus respectivos escritos de defensa. El procedimiento tuvo entrada en esta Sección Cuarta en fecha 17 de febrero 2023, dictándose en fecha 10 de julio 2023 el Auto de admisión de pruebas. El primer señalamiento tuvo lugar el 19 de enero de 2024, y fue suspendido, procediéndose a nuevo señalamiento. El juicio oral se inició el día 26 de mayo de 2025 y finalizó el día dieciocho de setiembre 2025.

Después de los hechos, y concretamente a partir de 2019, Hafesa Energía SL ha establecido, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Fundamentos

PREVIO. - PRINCIPIO ACUSATORIO y RETIRADA DE ACUSACIÓN

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 de la Constitución ( STC 53/1987, de 7 de Mayo), implicando en esencia la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas, que ha de resolver un órgano imparcial. El indicado principio presupone que la acusación sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y la posibilidad de contestar o rechazar la acusación, por lo que la ausencia de acusación contra los imputados en el juicio oral, da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria.

Por ello, al haber retirado definitivamente el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, la acusación formulada provisionalmente en calidad de participes a título lucrativo contra Zaida y contra Florinda, de conformidad con la doctrina expuesta, procede acordar su libre absolución.

Igual pronunciamiento absolutorio debe realizarse en favor de Valle, Obdulio, Adriano y Casimiro, al haber retirado la Abogacía del Estado, única parte que formulo acusación contra dichos acusados, la acusación provisionalmente formulada.

PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS.

Estando previsto un trámite específico al inicio de la celebración del juicio oral para plantear posibles cuestiones previas que puedan influir en la valoración de los medios de prueba en el Procedimiento Abreviado, al comienzo de la vista se concedió a las partes un turno de intervenciones para exponer aquellas cuestiones acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales que pudieran tener incidencia en la valoración de la actividad probatoria, ya que muchas de ellas habían sido anunciadas en la mayoría de los escritos de defensa, sin perjuicio de que su concreción final se realizara, como así fue, en el trámite de conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba.

Con carácter general, los Letrados de los acusados, centraron sus informes finales en cuestiones ligadas a la calificación jurídica de los hechos y relacionadas con el juicio de autoría. Quienes así lo hicieron, salvo el Letrado de Casiano, dieron por reproducidas sus alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales, en función de lo que ya había sido invocado en momentos anteriores del procedimiento.

Sin embargo, durante la vista y también en el trámite de informe oral las partes se refirieron a vulneraciones sobrevenidas que se habrían generado a lo largo de las sesiones del juicio oral, en forma de quejas que determinaron diversas protestas que, a su juicio, han afectado al derecho de defensa y al debido proceso. A ellas también nos referiremos seguidamente.

Es por ello por lo que, antes de entrar en el fondo del asunto, la Sala ha de dar cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones previas planteadas, bien se trate de reproducción de las resueltas en su momento, bien se trate de las que no lo fueron, y otras de las cuales se defirieron a la sentencia por carecer la Sala de elementos suficientes para resolverlas en el momento procesal en el que se plantearon. Aunque el art. 786.2 LECrim establecía que las cuestiones previas deben resolverse «en el mismo acto» era practica forense amparada en múltiples Sentencias del TS como por ejemplo la STS 1/2019, de 9-1, según la cual «es doctrina consolidada de esta sala que las cuestiones planteadas como previas pueden dejarse para su decisión en la sentencia si se estima que para su resolución es necesario o conveniente el conocimiento del fondo del asunto, y la valoración del conjunto de la prueba practicada". Dice el Auto del TS de 30 de noviembre de 2021 "El tratamiento del cuadro probatorio como un conjunto interaccionado arrastra una consecuencia evidente como es la dificultad de adelantar aisladamente valoraciones sobre validez y eficacia de algunos de los medios que lo integran pues se corre el riesgo de respuestas incompletas y de hipertróficas soluciones excluyentes. Ello explica la restrictiva posición del Tribunal Supremo frente a la posibilidad de decisiones saneadoras previas y la práctica extendida de los tribunales de instancia de diferir la solución de las cuestiones de nulidad planteadas a sentencia".

Esta práctica que la ley contempla favorece el derecho de defensa y permite en supuestos complejos como el presente, en el que existe una pluralidad de procesados y se formula acusación por varias infracciones penales, un desarrollo más ordenado de las sesiones del juicio, algunas de las cuales fueron resueltas.

1.- JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY.

Esta cuestión fue propuesta por los Letrados defensores de Romulo, Abelardo, Fermina, Laureano, y a ella se adhirieron las demás defensas. Consideraron que el Juez predeterminado era el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid donde se estaba tramitando la causa DP 46/2028 y se investigaban a una serie de personas y operadoras de hidrocarburos, siendo ésta la "causa madre" y por ello consideran que dicho órgano jurisdiccional era el competente y no la Audiencia Nacional.

Pues bien, esta cuestión la resolvió con total acierto, el Juzgado Instructor, en la Providencia de fecha 18 de Febrero de 2021 y en el posterior Auto de 19 de Febrero de 2021, según el cual el art. 17.3 de la Lecrim dispone claramente que "los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso", literalidad que no precisa de mayores consideraciones.

En segundo lugar, basta nuevamente otra referencia legal, en este caso al art. 26 LECRIM, conforme al cual "el Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria". Si el recurrente está siendo investigado por los mismos hechos en otro órgano judicial es claro tanto su conocimiento de tal circunstancia como su legitimidad para plantear la cuestión de competencia a través de cualquiera de las dos vías expresadas, y no solicitar una genérica pretensión de indagación indeterminada por parte además este Juzgado. La parte no sólo no planteó ninguna cuestión de competencia sino que además en su escrito basado en referencias periodística se refería, salvo a Jadash, a otras entidades ajenas a la presente causa como Sonoil, Marlins, o Transalpina, empresas que aun siendo del sector de hidrocarburos no fueron investigadas en éste procedimiento".

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la defensa de Romulo siendo confirmada por el Auto nº 194/21 dictado por la Sección Tercera en fecha 3 de Junio de 2021, a cuyos acertados razonamientos nos remitimos, pues el enjuiciamiento conjunto no hubiera sido posible al faltar la solicitud del Ministerio Fiscal exigida con carácter necesario por el art. 17.3 de la Lecrim.

Con relación a otras investigaciones llevadas a cabo por la UCO que se tramitaron en esta misma Audiencia Nacional y en otros Juzgados de España ( Madrid y San Sebastián), que fueron citadas por la defensa de Romulo, en información extraída del atestado NUM091 de la UCO, llegamos a la misma conclusión expuesta ut supra pues aunque dichos procedimientos se refieren al sector del hidrocarburo en forma de defraudación de IVA mediante o en distintas operativas compatibles con el delito de blanqueo de capitales, no existía la conexidad pretendida con las investigaciones que dieron lugar a las presentes Diligencias Previas y no había ningún motivo para fueran tramitadas conjuntamente en los demás procedimientos que se indican en el informe, al referirse a operadoras y personas físicas ajenas a este procedimiento. El interés de la UCO, plasmado en su exposición, era resaltar la magnitud del problema que aglutina los principales operadores de hidrocarburos. De hecho en el capítulo "solicitudes" del atestado NUM091, se dice expresamente que "la principal diferencia que existe en esta investigación con las otras anteriores, es que en este caso presenta una importante estructura empresarial, el Grupo Hafesa, que vela su posición, permaneciendo en una impostada legalidad, desde la cual fomentaría la creación y preparación de estas mercantiles que finalmente realizarían el fraude de Iva. Además, está operativa la llevarían a cabo distintas operadoras que suceden en el tiempo la actividad criminal, coincidiendo coetáneamente varias, incrementando económicamente sus beneficios a la vez que los efectos perniciosos sobre el mercado. Por otro lado, la presunta organización criminal detectada mantiene una importante estructura societaria que sobrepasaría la simple ejecución de un fraude fiscal, siendo muy probable atendiendo lo expuesto y a la experiencia acumulada que esta organización criminal tenga capacidad de blanquear por sí misma los activos ilícitos que genera".

A mayor abundamiento para rechazar la cuestión planteada es suficiente con la remisión a la sentencia del Tribunal Supremo 1345/2024, de 11 de marzo, que razona lo siguiente: "Por lo que a la primera cuestión respecta (motivo sexto del recurso) deja sentado la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, -cita al respecto nuestra sentencia número 237/2015, de 23 de abril -, "asocia la lesión del derecho fundamental al juez legal o si predeterminado por la ley a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria". Ciertamente, así es. Lo explicábamos también, por ejemplo, en nuestra, más reciente, sentencia número 444/2021, de 26 de mayo: «En este sentido, expresábamos en la sentencia núm. 263/2021, de 23 de marzo, que "la tesis que conecta todo problema de competencia con el art. 24 CE está desacreditada por la jurisprudencia. Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las SSTS 664/2017, de 11 de octubre, y 389/2018, de 25 de julio, lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente. La STS 664/2017 dice que "... el derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero".

Por lo que respecta a las alegaciones de indefensión formuladas por la defensa de Eusebio (que ejerce su autodefensa) tanto en el trámite de cuestiones previas como en el informe oral, resulta forzoso rechazarlas pues no apreciamos ningún tipo de indefensión en el hecho de que el Magistrado Juez Instructor que firmó las prórrogas de las intervenciones telefónica no fuera el titular del Juzgado Central nº 4, sino el Magistrado del Juzgado Central nº 2 que le sustituía, pues esta sustitución fue la natural conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de la AN, que están publicadas y al alcance de las partes y remitimos al Letrado a su consulta Sin duda el Abogado conoce la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial,cuya cita resulta ociosa, según la cual, la nulidad es únicamente procedente en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que aquí no se ha dado, pues el procedimiento siguió instruyéndose en el Juzgado Central nº 4 y no hubo ninguna alteración de las normas de reparto.

Dado que la nulidad tiene una perspectiva formal y otra material, es decir un incumplimiento de normas procesales, por un lado, y que haya producido indefensión, por otro, hemos de concluir que no se verifica ni uno ni otro y, por tanto, no hay nulidad. Por otro lado, el Letrado no identificó en que forma ello afectó a sus derechos causándole indefensión.

De ahí que la cuestión no ha de prosperar al no haberse producido aquí esa búsqueda intencionada -ni siquiera mencionada por la defensa- determinante de la infracción de este derecho fundamental que contempla el artículo 24 de la Constitución.

2.- EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO FISCAL.

Para rechazar esta cuestión propuesta por la defensa de Anibal y de Eusebio, es suficiente acudir a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por ejemplo la reciente la STS 150/2024, de 21 de febrero, que señala lo siguiente: «Hemos expresado ( SSTS 437/2012, de 22 de mayo; 631/2019, de 18 de diciembre o 513/2021, de 10 de junio, entre otras), que "La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el caso contemplado en el art. 800.5 LECRIM, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas; o, eventualmente, desencadenar consecuencias en el ámbito interno de la Institución, aunque sin repercusiones en el proceso. Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no es previo requerimiento judicial ( art. 215 LECrim y STS 437/2012 citada). Anudar al mero incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la acusación sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero y 1526/2002, de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ». Y a STS 513/2021, de 10 de junio, sigue idéntica dirección en el caso de presentación fuera de plazo del escrito de una acusación particular. Las anteriores resoluciones, además de las que en ellas se citan, tienen como precedentes otras, como las SSTS 599/2015, de 13 de octubre, 307/2013, de 4 de marzo, 1078/2011, de 24 de octubre, y 139/2007, de 23 de febrero. La consecuencia de la no presentación dentro plazo del escrito de acusación o de la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal está legalmente prevista en el 781.3 de la LECrim. y no es la declaración de preclusión, sino el otorgamiento de un nuevo plazo. El principio de igualdad no sufre porque, el equilibrio entre acusaciones y defensas queda salvaguardado con la asignación legal, a la falta de presentación en plazo del escrito de estas últimas, del efecto de que se tenga por formulada oposición a las acusaciones, con la posibilidad de que las defensas que se encuentren en tal situación propongan en el juicio oral la prueba que aporten para su práctica en dicho acto y de que los afectados, si lo consideran oportuno, aleguen indefensión en el trámite del art. 786.2 de la ley procesal, en la redacción que tenía antes de la reforma de la LO 1/2015.

En definitiva, rechazamos la cuestión.

3.- ENJUICIAMIENTO POR SEPARADO, JUICIO EN AUSENCIA Y VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA.

La defensa de Laureano, en el trámite de informe oral, solicitó la nulidad del juicio y la retroacción del mismo al momento en que se decidió por el Tribunal la celebración del juicio sin la presencia del acusado Lucio. La defensa de Abelardo y Fermina también considera que se le debió notificar el Auto de rebeldía y que la celebración del juicio sin dicho acusado les causa indefensión.

Antes de entrar en este concreto reproche, nos vemos obligados a recordar y puntualizar que la suspensión del primer juicio que venía señalado para los días 16 de Septiembre al 3 de Octubre del pasado año 2024, se debió única y exclusivamente a que el acusado Casiano, que había sido declarado en rebeldía por el Juzgado Central, fue detenido el 11 de Julio del pasado año y en fecha 18 del mismo mes, el Magistrado Instructor dictó el Auto de Pase a PA, razón por la cual se consideró razonable un enjuiciamiento conjuntamente aunque se demorara un tiempo (casi un año). Nos remitimos a nuestro Auto de fecha 11.09.2024. El caso de la rebeldía de este otro acusado, Lucio, es completamente diferente al anterior, pues no ha sido hallado ni ha sido puesto a disposición de este Tribunal. Obviamente hubiera sido preferible que hubiera comparecido para que el juicio se celebrara para todos los acusados, pero rehusó hacerlo y prefirió colocarse voluntariamente en dicha situación. Dada la contumacia fáctica, la suspensión hubiera tenido que acordarse sine die, hasta que hubieran detenido y extraditado a dicho acusado, con la causación de todos los perjuicios que ello comportaba para los demás acusados pero especialmente para Casiano quien se encontraba en prisión preventiva. En estas condiciones el enjuiciamiento era prioritario y no podía demorarse indefinidamente habida cuenta que las acusaciones estimaron que pese al papel relevante del rebelde había elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado.

Dicho lo cual, consideramos que la pretensión de nulidad no puede ser amparada, porque la decisión de no suspender el juicio resulta ajustada a la legalidad. Hay que recordar que la L.E.Crim. prevé en el artículo 787.1 que, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes; y en el artículo 842 que, si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás. Ello es además la práctica habitual en todas las Audiencias en materia de enjuiciamiento, dado que sería imposible poder celebrar los juicios con todos los acusados, retrasando indebidamente su celebración, porque nada exige que se los juicios celebren con la totalidad de los acusados, hecho que obviamente no impide que se juzgue al rebelde cuando sea puesto a disposición judicial. Por tanto, no existe el principio de "unidad de acto" por el que todos los que, en principio, hayan participado en un hecho delictivo tengan que ser juzgados todos al mismo tiempo cuando alguno de ellos está declarado rebelde, pues no existe este pretendido derecho.

La Ley procesal evita así, con buen criterio, los inconvenientes que derivarían de la imposibilidad de enjuiciar simultáneamente a todos los acusados cuando alguno decide sustraerse a ese enjuiciamiento, imposibilidad que traería como consecuencia, si no la impunidad de los acusados presentes, si un intolerable retraso en su enjuiciamiento. El reverso de esta posibilidad se encuentra en el motivo de casación por quebrantamiento de forma nº 5 del artículo 850 de la LECRIM, "cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía", efecto que este Tribunal evitó al suspender el primer señalamiento ya que Casiano había dejado de estar en rebeldía porque había sido hallado.

Y esto es, precisamente, lo sucedido en el presente caso, en el que el acusado Lucio fue declarado en Busca y Captura mediante Auto de 11 de Junio de 2025 y posteriormente se decretó en situación de rebeldía por Auto de 19 de Junio de 2025, resolución que fue recurrida en Súplica y confirmada por Auto de fecha 27 de Junio de 2025 dictado por este Tribunal. Por otro lado, no existe ninguna obligación procesal de notificar a las demás partes el Auto de rebeldía, resolución que se notificó a quien correspondía, esto es, a la representación del rebelde.

Las partes fueron oídas en el trámite de cuestiones previas, en que las Acusaciones Pública y Particular, consideraron que existían suficientes elementos para el enjuiciamiento por separado al considerar que si bien se atribuye al rebelde un papel relevante en los hechos objeto de enjuiciamiento, a los demás acusados presentes en el juicio, también se les atribuye una participación relevante como administradores o gestores de hecho o de derecho de las operadoras al por mayor en las que se localiza el presunto fraude fiscal, y muchos de ellos son acusados en calidad de autores de los presuntos delitos contra la Hacienda Pública.

En tales circunstancias, y pese a la oposición de las defensas, el Tribunal consideró que no había motivo para suspender el juicio, pese a la facilitación por parte de la defensa del acusado de un domicilio ubicado en el extranjero, al no existir obligación de citar a quien ya está declarado en rebeldía, por lo que consideramos que no existe ningún motivo de nulidad, desde luego no al amparo del artículo 238.3 LOPJ, al no haberse prescindido de ninguna norma esencial del procedimiento.

Para reforzar nuestra decisión resulta de interés traer a colación los argumentos expresados por el TS en la Sentencia 174/2021, de 25 de febrero de 2021, rec. 1716/2019, en la que señala: "El Juez o Tribunal puede acordar la celebración del juicio para los comparecidos cuando no concurra motivo legítimo debidamente acreditado para la ausencia, y existan elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado; y, además, en todo caso, cuando estuviese declarada la rebeldía del incomparecido. Hay que aplicar integradamente la normativa de ambas modalidades procesales (abreviado y ordinario) ( STS 626/2016, de 13 de julio)".

En definitiva, entendemos que el enjuiciamiento separado está amparado en nuestras normas procesales que, en la forma en que se ha desarrollado el juicio, no apreciamos que se ha causado indefensión a los demás acusados.

Poco más cabe añadir, salvo que (y lo apunta la STS 163/2000 antes citada) tampoco existe un derecho a que un acusado pueda exigir la declaración de otro acusado, pues ello atentaría contra el derecho fundamental de este último a negarse a declarar, por lo que la posibilidad de que el rebelde, de ser enjuiciado conjuntamente, hubiera realizado manifestaciones exculpatorias para algunos de los acusados no pasa de ser una mera especulación sin base alguna y no supone en rigor un menoscabo de su derecho de defensa.

En definitiva, no se aprecian motivos de nulidad, ni situación de indefensión por lo que rechazamos la cuestión planteada.

4.- INDEFENSION DE LOS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS.

La defensa de la entidad Electrización para el Movimiento Urbano (en adelante EMU) alegó indefensión de su defendido dado que no se había tomado declaración en calidad de investigado al representante de dicha sociedad. Es un hecho sabido que la llamada al proceso de un tercero responsable civil (que es el caso de EMU), se hace tras el auto de apertura a instancia de las acusaciones, a lo que se debe añadir que el auto de procedimiento abreviado, en atención a su contenido normativo conforme al art. 779.1.4ª de la LECRIM, no hace mención alguna más allá del hecho punible y la identificación de la persona a la que se imputan (responsable penal), a los posibles responsables civiles, porque, como señala "la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda -SsTS 581/2009, de 2 de junio; 117/2010, de 18 de febrero; 762/2011, de 7 de julio; 706/2012, de 24 de septiembre; 307/2021, de 9 de abril- es muy clara al respecto, en cuanto no es necesario recibir declaración al responsable civil en la fase de instrucción ya que no se le imputa la comisión de ningún delito; el artículo 779.1.4ª LECrim. sólo establece que en el Auto que acuerda la continuación como procedimiento abreviado consten los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan; siendo suficiente, respecto del tercero responsable civil, con el traslado de los escritos de acusación, conforme al artículo 784.1 LECrim para que pueda ejercitar su defensa ante una pretensión civil que aparece incorporada a la penal.

Razones que conducen a rechazar la cuestión de indefensión deducida.

5.- NULIDAD DE LAS INTERVENCIONES TELEFONICAS.

Las defensas solicitan la nulidad de las intervenciones telefónicas por estimar sintéticamente que fueron investigaciones prospectivas, que los autos no están motivados, las prórrogas son automáticas y existe una falta de control judicial sobre todas las intervenciones acordadas, considerando que el juez no dispuso de las conversaciones íntegras a la hora de acordar las prórrogas. Por último, añaden que no se aportaron las transcripciones.

5.1.- EN RELACIÓN A LAS INVESTIGACIONES PROSPECTIVA, la STS 521/2015 y la 974/24 de 6 de Noviembre, exponen de manera brillante que la noticia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito ( STC 169/90 y 32/94), por lo que se constituye en un presupuesto de procedibilidad en la medida que éste condiciona su inicio a la existencia de un hecho o conjunto de hechos concretos de fisonomía delictiva. Es cierto que el hecho objeto de investigación, con independencia de su complejidad, debe estar delimitado y que no es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona o a un entero ámbito profesional o empresarial o un fenómeno social.

La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios. Como señala la doctrina, un Estado Constitucional repudia la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas, pesquisas arbitrarias y no sujetas a control jurídico alguno.

Ahora bien, eso no significa que una investigación penal pueda quedar delimitada o circunscrita a los hechos que se describan en la denuncia o notitia criminis inicial. El uso de los poderes inquisitivos que la LECrim, coloca en manos del Instructor puede abocar al descubrimiento de hechos distintos de aquellos que dieron lugar a la incoación del proceso y/o a la implicación de personas distintas de aquellas sobre las que inicialmente recayeron las sospechas. En estos casos aquellos poderes comprenderán también estos otros nuevos hechos, así como las posibles personas implicadas en su comisión.

En la citada STS 521/2015, citada posteriormente en la STS 908/2021, de 24 de noviembre, se nos enseña que "la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 C.E. ( SSTC 173/1987), 145/1988, 186/1990 y 41/1998). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989 y 41/1998). Es obvio que no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico las investigaciones inquisitoriales o prospectivas. Como dice el auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021 no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito.

Pero lo cierto es que ello no se da en el caso presente. El atestado NUM092 que da inicio a la causa titulado por la UCO "Asunto: solicitud de medidas investigativas en relación a la comisión de presuntos delitos de organización criminal, de blanqueo de capitales, contra la hacienda pública, contra el mercado y los consumidores y falsedad documental" expresa los indicios obtenidos a través de las investigaciones llevadas a cabo por la unidad. Expone que la estructura criminal basa su operativa en dos partes diferenciadas: 1.- se constituye un grupo de empresas con importante presencia del sector de hidrocarburos y con instalaciones en diversos puntos de la geografía nacional, que permanecen una pretendida legalidad y 2.- una estructura de varias operadoras de hidrocarburos, constituida preparadas para la comisión del fraude, aparentemente desvinculadas de la anterior, de tal forma que la estructura "legal" se beneficia directamente de las mismas, colocando una gran cantidad de producto través de estas entidades, aprovechando que al no pagar el IVA pueden ofrecer precios menores que el resto y hacerse con un gran número de clientes en muy poco tiempo.

A ello añaden los investigadores que la reinversión de los fondos procedentes del supuesto delito que suelen realizar este tipo de supuestas estructuras criminales, cuyos montantes son alejados del origen ilícito y reintroducidos en el tráfico con único legal, por medio de distintas operativas que son compatibles con el delito de blanqueo de capitales.

En el punto 3 del atestado se expone el esquema básico del fraude, y los requisitos que deben reunir las operadoras para ejercer la actividad en el sector de hidrocarburos y que aparecen recogidos en el artículo10 del RD 197/2010, resumidamente, y en cuanto a la capacidad legal, la normativa tan solo exige que la entidad revista forma de sociedad mercantil y que se halle al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la seguridad social, siendo suficiente la constitución de una Sociedad Limitada o con la compra de una que cumpliera con lo anterior, con un capital mínimo de 3000 €; por lo que se refiere a la capacidad técnica, estas sociedades no necesitan de medios técnicos pues hacen de meros intermediarios entre los depósitos fiscales y los minoristas, simplemente se necesita personal que domine el sector para ejercer la actividad comercial. Y finalmente con respecto a la capacidad financiera, la ley exige que la sociedad tenga unos recursos de al menos tres millones de euros. Y para llegar a cumplir este requisito las operadoras fraudulentas amplían el capital social de diferentes formas: realizan aportaciones no dinerarias que se sobrevaloran para alcanzar dicha cantidad, como puede ser la aportación de un programa informático, de una página web, de derechos de compra o de venta sobre otra sociedad, de un reconocimiento de deuda de la sociedad con otros socios, aumentando el capital social sin tener esta cantidad ningún soporte real, o también con la aportación de certificado bancario falso. Y ello sucede por la sencilla razón de que la valoración de estos bienes la realizan los propios socios ya que la ley de sociedades no exige para las sociedades limitadas una tasación externa.

Una vez que reúne los requisitos para ser inscrito como entidad operadora en el mercado de distribución de productos petrolíferos, no se necesita autorización de la Administración sino una mera comunicación previa al inicio de la actividad que se realiza a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Turismo Industria y Comercio en la que se recogen aparte de los datos de localización, contacto, identidad de la mercantil, una declaración responsable en la que el interesado dice cumplir los requisitos. De ahí que podamos concluir que al dejar prácticamente el cumplimiento de los requisitos en manos de la operadora y que exista un déficit de control por parte de la administración, da pie y permite que se produzca el fraude pues precisamente las sociedades se aprovechan de ello. Se surten de testaferros que ponen al frente de las sociedades, precisamente para evitar conocer quién domina la operadora. Una vez constituida la mercantil el esquema básico del fraude es sencillo pues consiste simplemente dejar de ingresar el IVA que se repercute. Y lo resume así:

1.- La operadora del hidrocarburo en un operador logístico dentro de un depósito fiscal, siendo la entrega de bienes exenta de IVA, por lo que no genera IVA soportado, que, posteriormente, se pueda deducir.

2.- Una vez adquirido en el producto y antes de ser retirado del depósito fiscal, el operador logístico recauda a la operadora la cantidad correspondiente a los impuestos especiales (IIEE) puesto que es el responsable de la recaudación de los mismos, no permitiendo disponer del producto sin la previa liquidación de estos impuestos por lo que las operadoras los abonan.

3.- Cuando el producto es vendido por las operadoras al minorista, es el momento en el que se produce el hecho impositivo del IVA. La propia ley de dicho impuesto dispone que es el operador que pone la mercancía al consumo el encargado de liquidar el impuesto repercutido al consumidor ante la Agencia Tributaria, por lo que ésta aglutina los impuestos por el abono que le realizan los minoristas.

El fraude se produce en la liquidación de las cantidades correspondientes al Iva, se aprovechan del sistema de declaración fiscal existente el cual permite la realización de autodeclaraciones trimestrales, mediante las que estos sujetos declaran el montante de sus actividades comerciales y las cantidades correspondientes al Iva pagado a sus proveedores ( soportado) y el Iva cobrado a sus clientes (Iva repercutido ).Puesto que no soportan prácticamente ningún Iva, las cantidades que deben ingresar son cercanas a la totalidad de lo repercutido. De ahí que la operadora se constituye como la entidad fundamental para realizar el fraude y por ello las organizaciones criminales intentan que el fraude quede durante el mayor tiempo posible oculto a la Hacienda Pública. Con esta finalidad se realizan compensaciones de Iva inventándose facturas, el reconocimiento de una deuda contra la Hacienda, pero sin intención de saldarla o en la creación de entramados empresariales que simulan una actividad real a través de la cual facturan a la operadora y aprovechan para blanquear de capitales.

En el punto 4 del informe analiza al Grupo Hafesa, holding de empresas dedicadas la comercialización de productos petrolíferos al por mayor que se formó en marzo de 2016 y cuya presidencia ostenta el rebelde, Lucio, señalando que el grupo se constituyó alrededor de la operadora Ancais que posteriormente cambió la denominación a Hafesa Energía. Este grupo suministra en toda España no sólo a minoristas sino también a otras operadoras al por mayor. Detalla el conglomerado empresarial, su estructura, sus terminales de almacenamiento y carga, la facturación anual que realiza, su organigrama o estructura organizativa encabezada por Hafesa Grupo y que además de los depósitos fiscales y gasolineras (DBA terminales y logística, estaciones de servicio, DBA Bilbao,DBA La Mancha y Secicar) existen dos operadoras de hidrocarburos concretamente la antigua Ancais y Elcano Energía.

Para los investigadores el procedimiento utilizado por Hafesa Energía para realizar el fraude se basaría en la venta de producto a través de dicha entidad a las otras operadoras fraudulentas con la finalidad de colocar la mayor cantidad de producto posible, consiguiendo de este modo numerosos clientes. Los indicios apuntan a que presuntamente el Grupo Hafesa promovería la creación o preparación de operadoras con el fin de enriquecerse a costa de la Hacienda Pública y su reposición por otras cuando éstas son intervenidas o inhabilitadas, dependiendo operativamente de Ancais (Hafesa Energia) quien le suministraría el producto a vender. Sustentan su hipótesis en las relaciones comerciales que el grupo mantenido con varias operadoras de hidrocarburos que presentan fraudes cuantificados por la Hacienda Pública, así como con los individuos que han estado implicados en los mismos siendo el grupo Hafesa el gran beneficiario de la comisión de dicho ilícito.

Hasta el momento de la confección del atestado inicial el fraude cuantificado de las distintas operadoras detectadas rondaría 90 millones de euros entre los años 2016 y 2017.

En relación con los antecedentes necesarios, los investigadores apuntan (4.1.1.1.) a que Hafesa Energía (antes Ancais) era el principal proveedor de las operadoras Transalpina y Marlins Corporación Empresarial cuyo fraude total junto a otra empresa de la trama, Libertia, fue cuantificado por la AEAT en 17 millones de euros fraude llevado a efecto no sólo unos meses entre los años antes citados. A su vez estas sociedades presentan relación con el grupo Hafesa a través de los hoy acusados Abelardo y de su pareja Fermina. De hecho, Abelardo realizó labores comerciales para Hafesa energía (Ancais) teniendo asignada una dirección de correo electrónico DIRECCION064. Además Abelardo y Fermina era la administrador y apoderada respectivamente de la operadora Jadash Petróleum sociedad que recibió de 2016 y 2017 una importante suma procedente de Ancais y realizó pagos a León Intermediación y Relaciones públicas y a Vifesa Capital Trust, entidades en las que posee un cargo societario el acusado Romulo a la sazón director General y CEO del grupo Hafesa, representante en Hafesa Estaciones de Servicios, representante en Hafesa Logística y representante de Hafesa Energía.

El día 21 de Febrero de 2018 se realizó una vigilancia operativa donde Agentes de la Unidad pudieron comprobar como Abelardo asistía al edificio sito en Paseo de la Castellana número 259 D, y una vez en el interior se dirigió la planta 31 donde se encuentra las oficinas del Grupo Hafesa. Anteriormente había estado la Calle Velázquez número 28 de Madrid, domicilio relacionado con Carburantes Nafta, entidad que por informaciones recabadas por los miembros de la UCO a la AEAT podría estar realizando fraude fiscal.

Por otro lado, otra una de las empresas que más dinero abona a Marlins procedente los pagos que realizan las gasolinas es Horsan Península, sociedad que guarda relación con el grupo Hafesa.

Los investigadores concretaron las relaciones con los siguientes datos objetivos:

1.- Horsan y Vifesa suscribieron en fecha 1.09.2017, ante Notario, un contrato de reconocimiento de deuda de la primera a la segunda por importe de 1.800.000 € en virtud de un préstamo que no devengaría intereses.

2.- El mismo día 1.09.2017 Horsan compró a Vifesa la participación en la empresa Omega Agencia de hidrocarburo por 50.000 €, la mitad de la cual fue vendida seguidamente mismo día a Leoncio, hermano del propietario de Marilns y Transalpina por 25000 €.

3.- En fecha 23.11.2017 Horsan le compró a DBA Terminales Logísticas que forma parte del Grupo Hafesa un terreno en La Coruña por 350.000 €.

El administrador único de HORSAN es Abel a través de la Pacific Corporation 2017 Innocac, el cual aparecía su vez vinculado por actividad operativa con Arco Fuel Iberian, cuyos clientes principales coinciden con los de Marlins por lo que entienden que Arcofuel podría ser la sucesora de ésta última.

En el punto 4.1.2 se refieren a la entidad Venta de Carburantes del Sur (en adelante Vecasur) y su papel en la organización. De las relaciones que mantiene la UCO con la ONIF se tuvo conocimiento de que esta entidad habría cometido un fraude millonario a la Hacienda Pública que podría rondar los 20 millones de euros. Esta operadora fue inscrita en el Registro Mercantil el 11 de diciembre de 2015 siendo su socio único y administrador único Casiano. Los tres millones de capital social con los que pudo alcanzar el mínimo legal para desarrollar la actividad de operadora se consiguió con la aportación de una supuesta piedra preciosa (un brillante) cuya propiedad se atribuyó Casiano.

En marzo 2016 Casiano cesó durante tres meses como administrador único y se nombró a Onesimo, el cual es socio en varias empresas de Abelardo y de Fermina, y concretamente en Vextra Petróleum, de la que aparece como administrador único Onesimo y Abelardo como apoderado, Vextra Solventum, siendo Onesimo Consejero y Presidente y Consejera Delegada Fermina, y Gasocentros Oil, entidad en la que Fermina es la administradora única y el apoderado es Onesimo. Por tanto, la interrelación personal y de cargo societarios es evidente.

Además de estas relaciones que vinculan a Vecasur a través de Abelardo con el grupo Hafesa, este extremo se confirma con la información solicitada CLH y de la misma se extrae que Vecasur junto a Carburantes Nafta y la propia Hafesa realizaron labores de suministrador de productos provenientes de Hafesa Energía.

La figura de suministradores es aquella empresa a la que la operadora autoriza ante el operador logístico para retirar el producto vendido de las instalaciones logísticas. Es decir que una vez que Hafesa Energía le vende el producto que tiene almacenado en CLH a Vecasur, la que retira el producto para llevar al minorista es esta última sociedad.

La conclusión a la que llegan es que Hafesa Energía es uno de los proveedores de Vecasur, de hecho las informaciones llevan a considerar que es el proveedor principal.

En cuanto a Petrolara 2016, está entidad está inhabilitada desde diciembre 2017 al haber cometido un fraude millonario la Hacienda pública durante los años 2016 y 2017, está domiciliada en Madrid, pero tenía igualmente como proveedora a Ancais decir a Hafesa Energía. Petrolara fue inscrita en el Registro Mercantil el 4 de diciembre 2015 por Nazario. Al mes siguiente se constituyó como socio único y administrador Luciano, a quien le constan antecedentes policiales por hurtos en supermercados y grandes superficies, persona que también fue socio y administrador único de Marlins Corporación, controlada por Jon.En mayo de 2016 realizó un aumento de capital por 3.497.000 euros como compensación a supuesta deuda que la sociedad tenía en favor de Luciano, deuda reconocida mediante un informe que aportó ese administrador único que es la misma persona. Esta deuda presuntamente la había adquirido la sociedad por aportaciones que Luciano realizó a la operadora que quedaron reflejadas en la escritura de ampliación de capital efectuada ante Notario. Se acompaña a dicho informe un cuadro de fechas, entradas, salidas, saldo y resultado, que ha fue extractado del informe anexo al protocolo notarial para ampliación de capital de Petrolara de fecha 6 de mayo 2016. Dado que Luciano posee numerosos antedecentes policiales por pequeños ilícitos, a los investigadores les extraña sobremanera que pueda aportar semejante cantidad de dinero en tan poco espacio de tiempo y por ello lo consideran un testaferro más aún cuando en agosto de este mismo año realizó las mismas aportaciones en favor de Marlins Corporación. Un mes después, el 3 de junio de 2016 se inscribe el cese de Luciano como administrador único siendo nombrado Anselmo y el 28 de septiembre de 2016 se nombra junto al anterior, como administrador mancomunado a Humberto, el cual con Mario será inscrito en el Registro Mercantil el 2 de Noviembre de 2016,como solidario junto a Humberto en sustitución de Anselmo, y realizarán otro aumento de capital ante Notario, y concretamente el aumento de capital de Petrolara según protocolo 2255 se hace nuevamente por la compensación de deuda de 3 millones de euros, de los que corresponden 2,85 millones de euros a Humberto y 0,15 millones de euros a Mario.

Días más tarde estos mismos intervinientes realizan un nuevo aumento de capital a través de una aportación no dineraria consistente en 7 millones de litros de gasóleo A, que se encuentra en las instalaciones del SECICAR ( Grupo Hafesa) y que al parecer había sido adquiridos a la entidad Ancais según consta en el protocolo notarial y en la factura que se adjunta al mismo. El valor de dicha ampliación se cifra en de 2.640.910 €, que es el valor del producto elevando el capital social hasta los 5.640.910 euros. La propiedad de nuevas acciones corresponder a 95% a Humberto y 5% a Mario. Estos mismos intervinientes llevaron a cabo la reducción de este capital ampliado con fecha 29 de marzo de 2017 que no quedó reflejado el registro mercantil. En mayo de este mismo año cesaron en su cargo los administradores siendo nombrado administrador único Alfonso. Y el 22 de diciembre 2017 se inscriben en el Registro Mercantil la situación concursal de Petrolara, que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.

En definitiva, los investigadores concluyen que una entidad con fraude cuantificado tiene una vinculación comercial directa con Hafesa ya aparece vinculada con otras operadoras que también han cometido fraude y que presentan relación con este grupo y con otras operadoras activas que lo están cometiendo.

Bajo el epígrafe 4.2 se alude a las nuevas operadoras: Carburantes Nafta, Arco Fuel Iberian y Petrolois. Estas entidades se constituyen para poder continuar con la lucrativa actividad delictiva dado que las anteriormente mencionadas o están sin actividad o inhabilitadas.

Concretamente Carburantes Nafta, se constituyó el 17 de noviembre 2015 bajo la denominación "2000 Intermediación Petróleo Gerona SL" y con un capital social de 3000 €. Desde el 8 de junio de 2017, el administrador único de la mercantil es Amadeo. En esta misma fecha dicha entidad cambio la denominación a Carburantes Nafta SL, según protocolo 21372138 del Notario de Madrid Sr. Sáenz.

El objeto social es, entre otros, la intermediación del comercio de combustibles y el domicilio social si bien inicialmente estaba en Gerona y después en Málaga, con fecha 14.09. 2017 se fijó en la C/ Goya nº 41 de Madrid, según consta la escritura de fecha 14 de septiembre de 2017 ante el Notario Sr. Consega, número de protocolo 2891. Acto seguido ante el mismo Notario y bajo el número de protocolo siguiente 2892, Amadeo concedió un poder general en favor de Daniel.

Del listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos que mensualmente pública la CNMC y en relación con la mercantil a la que estamos aludiendo, resulta que la entidad mercantil Feverstone tiene mismo domicilio social que Carburantes Nafta.

En cuanto a los órganos de gobierno el administrador único era Amadeo, que confirió poderes a favor de Daniel, quien para los investigadores es la persona que ostenta y dirige realmente la sociedad. De hecho, los investigadores en ninguna de las vigilancias desarrolladas detectaron la presencia de Amadeo en las oficinas de Carburantes Nafta en Madrid. Esta persona no cuenta con experiencia previa al sector de hidrocarburos y los registros consultados le sitúan en la zona Andalucía lo cual permite colegir de la forma razonable que era un testaferro. A la sazón Daniel es apoderado de Carburantes Nafta, de Activa Petroleum 2017 SL, administrador único de Feverston SA, administrador solidario junto a Baldomero, Abilio y Marta de Serendipity Producción y administrador único de Altaros Spain.

Amadeo presenta once vinculaciones societarias con objeto sociales dispares entre las que hay que destacar ferias y fiestas populares, atracciones, hostería y lavandería etcétera etc. y con hidrocarburos. La relación con dicho sector se lleva a cabo a través de Carburantes Nafta y de Activa Petroleum 2017, siendo administrador único de ambas, pero, como se ha dicho para los investigadores es un mero testaferro.

En cuanto al capital social de Carburantes Nafta esta sociedad en fecha 20.09.2017 amplió su capital social ante Notario de Madrid Sr. Consegal, protocolo 2980, en 3.500.000, en esta operación intervino Amadeo en su calidad de administrador único y Daniel, administrador único de Feverston. Esta ampliación se realizó mediante aportación no dineraria de la citada cantidad de manera que a partir de esta escritura capital social ascendió a 3. 503000 €. Y se hizo de la siguiente manera: "Feverston SA es dueña de pleno dominio el 50% de los derechos de propiedad y garantía de compra derivados del contrato de compra de productos petrolíferos firmados por la entidad Jadash Petróleum en fecha 14.09.2017". A efectos de dicha aportación ésta se valoró en un 1.750.000 € y "derechosde propiedad y garantía de venta derivados del contrato de agencia firmado con la mercantil Solventum Negocios SLU en fecha 14.09.2017". Esta aportación se valoró la misma cantidad anteriormente citada un 1.750.000 €

De ahí se constata la vinculación directa entre Carburantes Nafta con Abelardo y Fermina pues son los propietarios de Jadash y de Solventum. Destacaron también la relación existente entre Abelardo y Ancais (Hafesa Energia ), entidad en la que Abelardo realizó labores comerciales así como las importantes cantidades de dinero que Jadash recibió procedente de esta operadora del grupo Hafesa y su relación con Vifesa y León intermediación. El Director General del grupo Hafesa, Romulo era administrador único de Vifesa en esta época, cargo que ostentó hasta el 31.10.2017, siendo apoderado desde junio 2017 de León Intermediación y Relaciones públicas SL entidad de la que es administrador único Eusebio.

El mismo día y ante el mismo notario, Activa Petróleum amplió su capital social también en 3.500.000 mediante la misma aportación no dineraria antes señalada y utilizada para la ampliación de capital de Carburantes Nafta consistente en los derechos de propiedad y garantía de compra y venta de Jadash y Solventum respectivamente, según Protocolo de ampliación de capital de ambas entidades.

Se realizaron vigilancias de observaciones en los domicilios sociales de Carburantes Nafta tanto la C/ Goya 41 de Madrid como en la C/ Velázquez 28 primero izquierda de la capital este último como se ha dicho que también su domicilio social de Jadash Petróleum. También se consultaron los registros de la Dirección General de Tráfico y se realizaron controles de actividad de vigilancia en fecha 18 de abril de 2018.De ésto se pudo observar una reunión de Abelardo en las oficinas del grupo Hafesa. En fecha 18 de abril de 2018 efectivos de la unidad comprobaron una reunión mantenida en establecimiento "Café & té "sito la C/ Velázquez núm. 30 en la que participaron Daniel y otras seis personas finalizadas la cual se adentraron en el portal de la dirección antes citada que corresponde con el domicilio social de Activa Petróleum 2017 administrada por Amadeo y de la cual es apoderado Daniel. El día 11 de junio de 2018 se establece un control en las oficinas de Carburantes Nafta sita la C/ Goya y se pudo observar los numerosos viajes a pie que diferentes trabajadores de la misma realizaban desde las oficinas de la C/ Goya 41 a la C/de Velázquez número 28, de lo cual infieren que por tanto Carburantes Nafta compartiría domicilio social con Serendipity y con Jadash.

Como conclusión a la que llega los investigadores en relación con Carburantes Nafta es que es una sociedad que podría haber sido dispuesta para la realización del fraude de Iva del sector de hidrocarburos y que estaría relacionada con el Grupo Hafesa. Los indicios que lleva la colegir esta hipótesis son los siguientes:

1.- La sociedad tiene como administrador a un testaferro que no está relacionado con el sector, no se le ha visto físicamente las oficinas de dicha mercantil y además otorgó poderes sobre la misma sociedad en favor de Daniel quién ejerce de facto el control de Carburantes Nafta.

2.- La misma situación ocurre respecto a Activa Petroleum entidad que podría constituirse como sucesora de Nafta.

3.- Ambas sociedades son de Daniel a través de terceras entidades en concreto de Feverston y de Altarós.

4.- La ampliación de capital que se realizó en Septiembre de 2017 que permitió alcanzar el límite mínimo cuantitativo de tres millones de euros que la norma estipula para ejercer la actividad de operador al por mayor de hidrocarburos, se realizó mediante la misma aportación no dineraria en ambas ampliaciones, tanto para Carburantes Nafta como para Activa Petróleum.Estas aportaciones están relacionadas con las sociedades Solventum Negocios de Fermina y la operadora Jadash Petróleum de Abelardo.

En cuanto a su relación con el grupo Hafesa, el administrador de hecho de Carburantes Nafta es Daniel, quien presenta una vinculación personal y societaria con Abelardo. Esta vinculación se muestra través de la operativa y por el hecho de que prestó su sociedad Jadash y Solventum de Fermina para la ampliación de capital de Carburantes Nafta y de Activa.

-Además comparten sedes sociales oficina.

-Hafesa energía es proveedor de carburantes nafta.

Con relación a Arcofuel Iberian SL. a partir del 27.04.2018 aparece como administrador único Cecilio y en ella intervienen como socio único Samuel. El domicilio social en el momento de constituirse la sociedad estaba en Lora del Río, Sevilla, si bien posteriormente a partir del 21.02.2018 se trasladó a la C/ Claudio Coello número 10, 1º C de Madrid siendo éste el domicilio que consta en el Registro Mercantil y donde efectivos de la UCO comprobaron que a dicha sede acuden diariamente además de las personas citadas las tres trabajadoras que supuestamente realizan tareas administrativas. Se aporta a los autos una fotografía del Letrero junto a la puerta del domicilio antes citado. Este domicilio es además el que consta los registros de la CNMC, según listado publicado por el precitado organismo en fecha 22 de mayo 2018. Se aporta parte de dicho listado.

Respecto del administrador único de la sociedad, fruto del control de actividades al que fue sometido, se pudo comprobar que Cecilio es en realidad Raimundo, el cual utilizó un nombre falso.

Samuel es el socio único de Arco Fuel y en 26 de abril de 2018 concedió poderes a favor de Laureano, persona que aparece como la que de forma velada ejerce el control sobre la precitada mercantil y en fecha 5 de Enero de 2018, Samuel en nombre representación de Arcofuel confirió un poder tan amplio como derecho proceda a Julián, el cual figuró como apoderado de Arco Fuel y poco después lo fue su hermano Raimundo.

Para los investigadores la persona que de hecho controla Arcofuel es Laureano. Se realizaron seguimientos y controles de actividad y de hospedaje donde pudieron comprobar que Laureano se reunió con Jon, y con Romulo, concretamente con este último en el Hotel Jardín de Bellver de la localidad de Oropesa del Mar el 21 de agosto 2017.

El día 30 de enero 2018 bajo el número 419 del protocolo de Notario Sr. García, Arcofuel amplió el capital en 3.400.000 € mediante una supuesta aportación dineraria del propio Samuel (socio único) sostenido por la certificación de la entidad financiera ING Belgique SA que según lo informado por responsables de la citada entidad bancaria resultó ser un certificado falso. Samuel otorgó un poder en favor de Laureano. En fecha 27 de abril de 2018 Samuel cesó su cargo de administrador y paso a ocuparlo Raimundo, con el nombre falso de Cecilio, hermano de Julián, ya fallecido, que fue apoderado de Arcofuel.

En cuanto al capital social de Arcofuel, se ha dicho en fecha 30 de enero 2018 Samuel amplió el capital de la sociedad en 3.400.000 euros con el fin de poder cumplir el requisito financiero de contar con un mínimo de 3.000.000 millones de euros de recursos propios para poder ejercer la actividad de operador. Esta ampliación protocolizada con el número 419 del notario Sr. García se llevó a cabo mediante una aportación dineraria de 3.400.000 euros, mediante la creación de 3.400.000 nuevas participaciones sociales de valor nominal 1 euro cada una de ellas, que fueron íntegramente asumidas y desembolsadas por Samuel, el cual entregó una certificación bancaria de desembolso de 3.400.000 euros emitida por la entidad financiera de ING Bélgica que resultó ser falsa.

Se realizaron seguimientos y vigilancias en las oficinas que la mercantil tienen Claudio Coello nº 10,1º D de Madrid se pudo ver a distintas trabajadoras como entran y salen.Se identificó a dos de estas trabajadoras, Sra. Josefina, quien aparece como persona de contacto de la entidad mercantil Petrolara y Sra. Leonor,ambas con experiencia en mercantiles cuya actividad se desarrolla en la comercialización al por mayor de productos petrolíferos según se acredita de la información de CLH y del perfil profesional "linkedin". Se aportan fotografías y datos relativos a dichas personas. Y en cuanto a Leonor, consta como trabajadora de Arcofuel pero hasta marzo 2018 pertenecía la mercantil Petrolois SL. PetroLara fue inhabilitada el 7 de diciembre 2017 tras un periodo de actividad de sólo dieciocho meses. Petrolois aparece como la continuación de la anterior. Ambas entidades están relacionadas con Hafesa.

Existen fotografías de las vigilancias en la que se ve a Laureano, junto a Julián, a Cecilio y a Casimiro y otra persona identificada como Rodrigo.

La conclusión de los investigadores es que Arcofuel también fue constituida ad hoc para la realización del fraude de iva

Estaría relacionada con el grupo Hafesa y los indicios que llevará colegir dicha hipótesis son los siguientes:

- Esta entidad está cometiendo presunto fraude a Hacienda Pública.

-La ostentación de esta operadora se realiza a través de testaferros.

- La persona que efectivamente ejerce la propiedad y dirección de la entidad es Laureano que posee antecedentes penales por defraudación de Iva y está relacionado con individuos vinculados al fraude de Iva en el sector como Jon.

- Al frente de la sociedad, aparece Raimundo como administrador, con antecedentes penales por tráfico de drogas, usa una entidad falsa, aparece requisitoriado y además no tiene ninguna vinculación con el sector de hidrocarburos.

- Como socio único, Samuel, se ha dispuesto a un individuo que no tiene vinculación previa con el sector y para llegar al mínimo cuantitativo de 3.000.000 de euros se aportó un certificado falso.

-De las dos trabajadoras que se han identificado, una de ellas trabajaba para Petrolara, operadora que tiene cuantificado una deuda millonaria con Hacienda pública que fue inhabilitada y también con Petrolois. La otra trabajadora proviene de Petrolois, además Casimiro, apoderado de Petrolois fue visto en la sede de Arcofuel.

- Arcofuel se le vincula grupo Hafesa por la relación con Romulo y con Nemesio, Director General y Gerente de Operaciones del grupo Hafesa.El primero se constata mediante la coincidencia en el hotel antes citado y con Laureano y la coincidencia con Nemesio a través de una vigilancia realizada en un restaurante cercano a las oficinas de Arcofuel.

-A través de la vigilancia se pudo observar que Abel de Horsan subía al vehículo con Laureano y ambos se dirigían ambos a la urbanización donde Hafesa posee una casa que pudiera ser el domicilio de Lucio.

-Hafesa es proveedora de Arco Fuel.

- Petrolois SL:Con relación a dicha sociedad el administrador único era Alexander si bien los investigadores constataron a través de la información obtenida del RMC y consultado los registros de OCP NOTARIADO, que en fecha 25 de abril de 2017 ante el Notario Sr. Hernández Gil, este cargo pasó a ser ocupado por Alfonso ya fallecido.

En el último de los listados al por mayor publicado por la CMNC señala que el domicilio aparece la C/ Impresores número 20 de la localidad de Boadilla del Monte, fecha de inició la actividad del 1 de septiembre de 2016. Se pudo comprobar acudiendo a la dirección aportada que ello se corresponde con un centro de negocios si bien ninguno de los despachos u oficinas ofertados por dicho centro se encuentra ocupado por Petrolois. La conclusión es que resulta extraño que una empresa que se dedica la labor de intermediación no disponga de oficina localizable en las direcciones que facilita. Por tanto, concluyen que la labor comercial administrativa la están desarrollando desde otro lugar distinto. La antigua trabajadora de Petrolois, Leonor y a su anterior apoderado, Casimiro se les ha vinculado a la operadora Arcofuel donde, tal como se ha expuesto, además está trabajando Josefina que provenía de Petrolara entidad que administraba Alfonso y que según el protocolo notarial fue nombrado administrador único de Petrolois. Por lo tanto, podría darse la circunstancia de que la labor comercial de esta entidad se pudiera estar llevando por estas personas.

Después de Alexander y de Alfonso, Petrolois otorgó ante notario un poder a favor de Casimiro. Este poder fue revocado el 24 de abril de 2017 en el mismo Notario Sr. Hernández Gil. Casimiro podría estar desarrollando alguna actividad para Arcofuel. Un día más tarde de cesar a Casimiro, apoderado de Petrolois, el 25 de abril de 2017 ante el mismo notario indicado esta mercantil confirió poderes a favor de Anibal.

El análisis de la información recabada ha revelado que la persona que parece controlar de forma velada la mercantil Petrolois, es Anibal. Es éste el que asistió junto a Casimiro a las reuniones previas al contrato de servicios logísticos que suscribe Petrolois con CLH, si bien finalmente lo rubricó Alexander. Tras una consulta llevada a cabo en el RMC esta persona presenta las siguientes vinculaciones: es administrador y socio único de Petrolois desde el 4 de julio de 2016, es la persona que firmó el contrato con CLH. También está vinculado a Lois Marketing, a Buscando a Lois y Busca Marketing, entidades de las que es administrador y socio único. Las tres tienen el mismo domicilio social en la C/ Impresores número 20 de Boadilla si bien la unidad pudo comprobar que en dicha dirección no se encuentra físicamente ninguna de las precitadas mercantiles.

Consultado el RMC Anibal presenta 39 vinculaciones societarias vigentes en mercantiles en las que ostenta diversos cargos sociales y que presentan diversos objetos sociales. De este extenso entramado empresarial existen varias empresas relacionadas con el sector de hidrocarburos siendo Estaciones Taigo SL, Low Gas SL,Orkey SL, Venro Petroleum Hidrocarburos SL, Venro Petróleum Norte SL y Venro Petróleum SL, pero en el Registro Mercantil no aparece como apoderado de Petrolois a pesar de que este nombramiento se puede localizar en protocolos notariales.

En cuanto a Alfonso, en el RMC constan las siguientes vinculaciones societarias con Petrolara 2016 siendo el administrador único esta operadora que está inhabilitada desde el 7 de diciembre 2017, estando actualmente inmersa en un procedimiento por una deuda millonaria frente a la Hacienda Pública. Como socio único de la sociedad se encuentra Luciano quien fue socio y administrador de Marlins. Hafesa energía era proveedora de Petrolara.

La CLH informó a los investigadores que Alfonso nunca mantuvo ninguna relación con dicha mercantil, razón por la cual es llamativo ya que figura como administrador de Petrolois y de Petrolara lo que podría indicar que se trata de un testaferro.

El capital social de Petrolois se constituyó el 4 de julio 2016 con 3000 € y se nombró socio y administrador único a Alexander, según consta en el protocolo de la misma fecha número 1402 ante el Notario Sr. Adelina. Con fecha 21 de julio de 2016 se procedió a la ampliación del capital por importe de 3.500.000 euros, la misma se llevó a cabo a través de una presunta "compensación de créditos" en una supuesta deuda que la sociedad Petrolois había contraído con Alexander por unas cantidades que el mismo supuestamente había prestado sin intereses a la mercantil y concretamente el 18 de julio 2016 por importe de 1.900.000 € y el día 20.1. 2016, es decir tan solo dos días después, 1.600.000 euros.

De los datos expuestos dado el perfil de testaferro de Alexander parece razonable afirmar que esta presunta compensación de créditos no tiene soporte real.

En la actualidad el socio único de Petrolois es Alexander, pero quién controla de forma velada esta sociedad es Anibal.

En el punto 4.4.7 se realiza un resumen, según el cual los distintos controles de actividad realizados en torno a Arcofuel Iberian,que han puesto de manifiesto una serie de vínculos entre esta mercantil, Petrolois SL y PetroLara 2016. También existen vínculos entre Arcofuel y Marlins y de esta última con Petrolara y con otras entidades fraudulentas, y hecho que indicaría la relación directa entre varios de los principales intervinientes de las operadoras que llevan a cabo sucesivamente el fraude del Iva en el sector. De acuerdo con estas relaciones expuestas tendrían todos estos intervinientes nexos con el grupo Hafesa. En relación a ello Hafesa es proveedor de Petrolois desde fecha relativamente recientes. Dada la dinámica comercial del sector las operadoras ordenadas para la comisión del fraude lo cometen en cantidades millonarias en muy pocos meses. Por otro lado, Petrolois mantiene relaciones comerciales con Sonoil operadora sl a quien le transfirió a una importante cantidad de dinero y también importantes sumas de dinero procedentes de Petrolois y de PetroLara fueron transferidas otras cuentas controladas por Anibal y Alfonso.

Petrolois no cuenta con oficinas ni en la dirección que se indica en el registro mercantil ni en las pues tan estado de operadores al por mayor de productos petrolíferos de la CMNC.

La conclusión a la que llegaron los investigadores fue la siguiente: Petrolois es una sociedad que podría haber sido preparada para la realización del fraude y está relacionada con el grupo Hafesa. Los indicios que lleva a colegir esta hipótesis son los siguientes:

-Presenta un supuesto fraude cometido contra la Hacienda.

-No se le conocen oficinas donde realizan actividad comercial diaria que requieren las operadoras no dispone de instalaciones ni en la ubicación que refleja el domicilio social publicado en el Registro Mercantil ni en la dirección de listado de la CNMC.

-La entidad estaría ostentada y administrada de forma velada por Anibal, estando al frente de la misma de manera formal Alexander.

-La ampliación de capital por compensación de unas presuntas deudas que la sociedad tiene con el administrador y socio único para alcanzar los 3.000.000 de euros es un procedimiento que han seguido otras entidades pertenecientes a esta organización como por ejemplo Jadash Petróleum y PetroLara. Es una manera común en la mayoría de las empresas que presentan fraudes cuantificados a la Hacienda Pública, unidad al perfil de testaferro de su administrador, indican que esta ampliación es falaz.

- Presenta relaciones personales con Arcofuel y con Petrolara, a través de una trabajadora de Petrolois, y un ex apoderado, Casimiro que trabajaba en Arcofuel.

- Alfonso (fallecido) fue administrador único de Petrolois y de PetroLara, sociedad sin actividad que está inhabilitada y presenta una deuda millonaria con Hacienda Pública concepto de Iva. El socio único de Petrolara fue también socio único de Marlins que también presenta fraude a la Hacienda y está tienen relación con el grupo Hafesa.

- Hafesa era proveedora de Petrolois.

En el apartado 5 explican las conclusiones generales, y se indica que existen procedimientos judiciales en marcha en Madrid y en San Sebastián y procedimientos administrativos por deudas millonarias, contraídas por otras dos personas que presentan vínculos personales societarios con las anteriores con el grupo Hafesa, concretamente Vecasur y PetroLara cuyo importe superaría los 30 millones de euros.

A pesar de ser entidades radicadas en Madrid, San Sebastián, y Sevilla su actividad a desarrollan a nivel estatal y en distintas Haciendas Públicas lo que dificulta su control y vinculación con el resto. En la actualidad se han detectado tres nuevas operadoras de hidrocarburos, concretamente Carburantes Nafta, Arcofuel y Petrolois que estarían cometiendo un presunto fraude a Hacienda pública a través del impago del Iva, cantidad que deberá cuantificar la agencia tributaria.

Todas estas operadoras estarían ostentadas por presuntos testaferros, siendo administradas de forma velada por terceras personas. Así en Carburantes Nafta, quien ostenta la verdadera administración es Daniel, en Arcofuel Iberian es Laureano y en Petrolois es Anibal.

Seguidamente resumen los indicios de Carburantes Nafta, de Arco Fuel y de Petrolois llegando a la conclusión de que de los indicios expuestos parece inferirse la existencia de una presunta organización criminal en el sector de distribución de los hidrocarburos constituida a dos niveles:

1.- Uno que surtiría de productos a las operadoras preparadas para la comisión del fraude que permanecería toda luces con apariencia de legalidad.

2.- Dos, en el que se constituirían o prepararían entidades para ejercer como operadoras de hidrocarburos con el fin de realizar el fraude de IVA que permite bajar los precios por debajo del mercado y de esta manera acaparar gran parte del mismo generando millonarios beneficios en muy poco espacio de tiempo. Estas entidades al frente de las cuales colocan testaferros estarían administradas por otras personas cuya entidad aparecería velada que serían sustituidas por otra nueva cuando las anteriores fueran intervenidas dejando grandes cantidades de impuestos sin abonar.

En esta supuesta organización, el grupo Hafesa distribuiría sus productos a través de la operadora Hafesa Energía, a las entidades que posteriormente realizarían el fraude. De esta manera las personas relacionadas con las mercantiles fraudulentas, gracias a la cantidad de producto, a la facilidad que los ofrecía Hafesa y el distraimiento del Iva, que le permitía vender por debajo de los precios de mercado, obtendrían millonarias cantidades de dinero en pocos meses. Por su parte el grupo Hafesa daría salida, gracias a la gran demanda reclamada por estas operadoras, a enormes cantidades de hidrocarburo lo que le permitiría obtener importantes beneficios.

Y en este punto señalan que la estructura y proceder lo es con base en los antecedentes con los que se cuenta través de los procedimientos indicados tanto penales, administrativos y de la investigación documental y de las actividades que se han podido realizar sobre las nuevas operadoras. Y resalta que la aportación de estos antecedentes permite atisbar de manera conjunta algo que, de forma individual, sería muy complicado colegir y es la posible estructura en torno al Grupo Hafesa de esta supuesta organización criminal. De ahí que se haya hecho en alusión a entidades que han sido o están siendo investigadas en otros procedimientos y que ya no poseen actividad. De esta forma se permite observar no sólo esta visión de conjunto necesaria para su justa valoración sino además la continuidad en el tiempo que supone la creación de tres sociedades nuevas, Carburantes Nafta, Arcofuel y Petrolois que permiten continuar a la presunta organización con la comisión de los ilícitos, sin que se pueda descartar que la presunta organización criminal domine otras.

Precisamente la dinámica comercial que se observan el sector, así como la complejidad de la estructura de la supuesta organización, no permite concluir en esta fase indagatoria cuales el funcionamiento exacto de dicha estructura delictiva y por precisan otras herramientas investigativas dentro del procedimiento judicial dado que las investigaciones realizadas hasta el momento han conseguido poner de manifiesto que esta organización está posicionado al mercado de forma muy opaca, utilizando varias empresas afectadas cuales podrían haberse situado testaferros a personas sin experiencia en el sector y en estas prácticas delictivas sin que pueda determinarse en el momento en que se encuentra la investigación. Ante ello, a lo complejo de la estructura empresarial y financiera existente, la dualidad entre una parte que aparenta ser ajena al delito y otra que se constituye para su presunta comisión, además de lo específico del sector en el que se desarrolla su actividad la organización criminal y el gran perjuicio que pudiera estar causando, consideran necesaria una investigación financiera, patrimonial y de actividades con el objeto de identificar los presuntos responsables en su grado participación en las conductas delictivas investigadas (blanqueo de capitales, pertenencia corrección criminal, falsedad documental, contra el mercado y los consumidores y contra la hacienda pública) así como realizar el seguimiento localización de los fondos obtenidos presuntamente de manera ilícita para proceder penalmente a su embargo, permitiendo señalar a todas aquellas personas que configuran organización criminal, determinando el papel que desempeñan las diferentes actividades de dirección y control de la organización y concreta sus responsabilidades, y por tal razón solicitaron las diligencias, auxilios e intervenciones telefónicas de las personas físicas que se relacionan en el atestado, el acceso al fichero de titularidades financieras y sus derivadas, y la instalación de dispositivos técnicos de seguimiento y localización en los dos vehículos que indica el atestado.

Al atestado al que se ha hecho referencia, se acompañan ocho anexos, y en lo que ahora interesa, el protocolo notarial núm. 1335 del Notario Sr. del Moral relativo al aumento de capital social de la mercantil Petrolara ; el protocolo notarial núm. 2255 del Notario Sr. Piquer relativo al ampliación de capital por compensación de crédito sin modificación de precepto estatutario de la mercantil Petrolara 2016 SL, entre Humberto y Mario. En el anexo 5 consta el protocolo notarial núm. 2266 del Notario Sr. Hernández Gil relativo aumento de capital social de la mercantil Petrolara 2016 entre los mismos comparecientes Humberto y Mario. En el anexo 6 constan los protocolos notariales de ampliación de capital de Carburantes Nafta, ante el Notario de Madrid Sr. Consegal, ante quien comparecieron Amadeo y Daniel. También el protocolo notarial núm. 2981 del citado Notario relativo al aumento de capital de Activa Petroleum. En el anexo 7 los protocolos notariales vinculados al entorno de Abel, y en el Anexo número 8 se adjunta el protocolo notarial núm. 1005 del Notario Sr. Hernández Gil relativo nombramiento de administrador de la mercantil Petrolois.

Expuesto lo anterior, la defensa de Romulo consideró que las intervenciones telefónicas fueron prospectivas, que el informe de la Guardia Civil no especifica la noticia criminis y además la UCO no aportó ningún informe de la AEAT, el cual no aparece hasta en el acontecimiento 392 cuando ya se habían intervenido los teléfonos,considerando que no había motivo que justificara la intervención telefónica ni ningún motivo para investigar a Romulo porque el único alegado es que coincidió en Oropesa de Mar con Laureano y con Jon, pero en ese momento no se investigaba Hafesa ni existe ningún registro del Hotel de Oropesa de Mar ni fotos de dicho acusado con estas otras dos personas.

La defensa de Íñigo se adhirió a dicha nulidad por déficit de motivación y además considera que los autos de prórroga son nulos al operar con automatismo dado que son exactamente iguales. Esgrime ausencia de control judicial efectivo ya que las prórrogas autorizadas tampoco contaron con revisión rigurosa ni motivación añadida, vulnerando el principio de control judicial reforzado sobre derechos fundamentales, como exige la jurisprudencia constitucional.

Los demás Letrados se adhirieron a ello dichas solicitudes.

Esta pretensión de nulidad no puede prosperar puesto que la medida acordada se ajusta plenamente a los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial, tanto en lo que respecta a su forma como a su contenido, y se adoptó con base en indicios objetivos y razonables que justificaban la injerencia en el derecho fundamental invocado. Los autos impugnados de intervención telefónica individualizados para cada investigado de fecha 27 de Agosto de 2018 no solo se remiten al oficio policial, sino que desarrolla razonadamente los motivos que justifican la medida. En dicho oficio, emitido por la UCO y que antes se ha expuesto, se aprecia que la investigación empezó en Febrero 2018 y se acudió al juzgado en el mes de Julio del mismo año. Durante este período de tiempo y antes de solicitar las intervenciones de las conversaciones telefónicas de las cuentas y de colocación de dispositivos se habían realizado ingentes y exhaustivas tareas de investigación, vigilancias y seguimientos de personas físicas, se analizaron los protocolos notariales y los del Registro Mercantil, los administradores de las sociedades y las personas físicas que aparecían al frente de las mismas, sus antecedentes penales y policiales motivando el perfil de los testaferros. También se estudiaron los listados y registros de la CLH, el padrón municipal, los hospedajes, las páginas webs, los vehículos que utilizaban dichas personas, los trabajadores de algunas de estas sociedades, se consultó al catastro virtual, el Registro de la Propiedad y la Dirección General de Tráfico, los registros de la Intervención Central de Armas y Explosivos, la actividad operativa, el capital social de las operadoras las vinculaciones entre empresas y la interrelación personal, etc..

Toda esta extensa y minuciosa investigación se ha dejado consignada precedentemente. No es cierto que no se investigara Hafesa y para justificar lo dicho nos remitimos al atestado junto con las conclusiones antes expuestas. También se rechaza la afirmación de que no se estaba investigando a Romulo por cuanto era el CEO del Grupo Hafesa y además tenía relación con León intermediación entidad que había recibido dinero de Jadash Petroleum ( Abelardo y Fermina). Así se expone.

Además la investigación no sólo se centraba en el fraude del Iva sino también en un posible delito de blanqueo de capitales y organización criminal referida a la trama de empresas que estaban relacionadas entre sí y con la cúpula de Hafesa.

El Guardia Civil NUM093, manifestó que inicialmente investigaban a Nafta y a Arco Fuel pero luego fueron aparecieron otras y empezaron a investigar en Febrero de 2018 contando con una serie de evidencias en las que la Agencia Tributaria sospechaba de la existencia de un delito. Antes de ir al Juzgador habían visto cuál era la operativa, habían buscado en las bases de datos los propietarios reales de las sociedades, el capital social de las operadoras, la vinculación entre empresas y preguntaron a la agencia tributaria.

Como botón de muestra de la veracidad de lo manifestado por dicho testigo es suficiente acudir a las declaraciones periciales prestadas por los NUMAS Nº NUM059 y NUM094, que llevaron a cabo la inspección de Vecasur, quienes manifestaron en el plenario que los informes que presentaron son consecuencia de una inspección a dicha entidad relativa al periodo 2016, inspección que se inició en octubre 2017.

Por tanto, dicha entidad ya estaba siendo investigada por presunto delito fiscal antes de que se solicitaran las intervenciones telefónicas. Ergo, si bien es cierto que en el momento en que se solicitaron las intervenciones telefónicas, la AEAT todavía no había finalizado los informes ni cuantificado la deuda tributaria, la realidad es que estaba investigando por presunto delito de fraude fiscal a Vecasur y a Petrolara. De hecho, en el Auto núm. 253/2019 de fecha 5 de julio de 2019 de la Sección Tercera se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Daniel contra el auto de fecha 27 de agosto 2018 que autorizó las intervenciones telefónicas del referido acusado y se dice claramente que lo que plantea la parte es su juicio de imputación sobre el resultado de la instrucción posterior al pronunciamiento y la instrucción no está agotada razón por la cual se desestima el recurso.

Conclusión: la investigación no fue prospectiva

5.2.- MOTIVACIÓN JUDICIAL

En la fase de justificación de la medida solicitada, la autoridad judicial debe situarse en una perspectiva "ex ante". Como se recoge en términos precisos en la STS 3.11.2003, lo contrario, es decir, la justificación "ex post", solo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no de todo, del artículo 24 CE. El control de legalidad sobre estas medidas debe realizarse atendiendo exclusivamente a los elementos disponibles en el momento de su adopción, sin que el resultado posterior de la intervención ni pueda ni haya servido para justificar retroactivamente su legalidad o, en su caso, para invalidarla ( STS 926/2007, de 13 de noviembre ). La eficacia o ineficacia de la medida no puede ser el criterio determinante de su validez, pues ello supondría una peligrosa inversión del principio de legalidad y una vulneración del artículo 24 CE. Esta necesaria, por insoslayable, perspectiva metodológica "ex ante" en el análisis de los gravámenes de constitucionalidad por lesión de derechos fundamentales sustantivos en la práctica de diligencias injerentes también ha sido destacada por el Tribunal Constitucional en su STC 136/2000 [ "en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no ha de tomar en consideración ninguna circunstancia habida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental"]. En resumen, puede afirmarse que el juicio "ex ante" constituye, en puridad, una exigencia derivada del propio contenido reaccional del derecho fundamental cuya lesión deba ser valorada.

La STS núm. 822/2022, de 18 de octubre precisa que la adopción de esta injerencia requiere que se cuente con indicios suficientes, con "buenas razones"; no que se practiquen todos los posibles medios de averiguación que podían corroborar o no esa base indiciaria. Postergar las escuchas a la realización de todas las imaginables informaciones que podrían colateralmente coadyuvar al esclarecimiento de los hechos o robustecer los indicios, carece de lógica. No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia (a STS núm. 298/2020, de 11 de junio). Estos indicios han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en "un doble sentido". En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre). Es decir, su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass y de 15 de junio de 1992, caso Ludi). En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada.»

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ha venido a crear un verdadero cuerpo procesal habilitante y secuenciado del modo y forma en la que en cada medida limitativa de derecho fundamental debe llevarse a cabo para compatibilizar su materialización con los derechos constitucionales en conflicto, aplicando principios procesales que siempre han estado presentes en estos casos, a través de su aplicación jurisprudencial, y que con la reforma se plasman en el artículo 588 bis a) LECrim., que recoge los principios de especialidad, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, que en el caso de autos, se encuentran suficientemente acreditados. Así, se cumple el principio de especialidad, ya que se trata de una investigación de la Guardia Civil en torno a una organización criminal dedicada a la defraudación del Iva y al blanqueo de capitales. El principio de idoneidad, se define en atención al ámbito de actuación del grupo, la pertenencia subjetiva de algunos de sus actores, dada su intervención de la organización en los hechos (ámbito subjetivo y objetivo). El principio de excepcionalidad, dado que, en un momento en la investigación, los agentes no podían seguir aquélla con medidas menos gravosas que la intervención telefónica. El principio de necesidad, ya que la investigación se había quedado en un punto muerto que exigía la adopción de la medida de intervención telefónica para continuar y corroborar las anteriores medidas acordadas. El principio de proporcionalidad, dado que la medida adoptada de intervención era ajustada a la investigación de unos delitos de investigación sumamente compleja ( artículo 579.1, en relación con el artículo 588 ter a), ambos de la LECrim.), con la dificultad que conllevan además conductas criminales como las que nos ocupan, que se ocultan bajo la opacidad de las estructuras organizativas, lo que hace indispensable acudir a medidas tecnológicas como las que nos ocupan, a fin de combatirlas de una manera eficaz. Por ello, y a través de los artículos 588 bis b) y 588 ter d) LECrim., se llevaron a efecto las correspondientes autorizaciones judiciales, que contenían los requisitos exigidos en dicho precepto.

No se trataba de una mera investigación prospectiva, sino que los indicios existían y se plasmaban en las investigaciones llevadas a cabo anteriormente, que quedaron reflejadas en la motivación de las resoluciones que las habilitaban, en las que se da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 588 bis c) 3 LECrim., que regula el contenido que deben albergar las medidas de investigación tecnológica acordadas judicialmente, que se concretan en los siguientes: "a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida. b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido. c)La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance, así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a. d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención. e) La duración de la medida. f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al Juez sobre los resultados de la medida. g) La finalidad perseguida con la medida. h) El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia".

Sentado el marco jurídico de la motivación suficiente de la medida de investigación siguiendo las pautas que nos da la STS 53/2025, de 29 de enero, pasamos a destacar los siguientes datos.

1.- Suficiencia de la descripción de las actividades operativas.

En el atestado, por el que se solicitan las medidas limitativas se describen de manera pormenorizada las distintas actividades operativas que evidencia que ha existido una actividad de investigación. De manera que se justifica que la solicitud no se funda en meros intentos de prospección, o informaciones no concretadas ni especificadas, sino que en este caso ha existido una previa investigación policial en la que se obtienen multitud de datos de carácter objetivo con evidentes indicios de ilicitud. Se trata de indicios, expuestos en el oficio policial, que deben considerarse suficientes y habilitantes para el dictado del auto.

2.- No puede exigirse que el oficio reúna "auténtica prueba de cargo".

Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010)

Pero, no hay que confundir la existencia de indicios necesarios para irrumpir en el secreto de las comunicaciones en un estadio incipiente de la investigación con los correspondientes a una sentencia condenatoria o a un auto de procesamiento, ni estos se desvanecen porque después queden desvirtuados. ( STS 1013/2022, de 12 de enero de 2023).

3.- No estanos ante "actos de fe" en la investigación que da lugar a la solicitud policial.

El oficio da una explicación minuciosa y detallada de la investigación para explicar la "suficiencia" de la misma, haciendo constar las vigilancias, actuaciones, análisis de múltiples datos objetivables de manera exhaustiva, que hemos expuesto, lo que lleva a la UCO a concluir que existen sospechas fundadas de que se están cometiendo diverso ilícitos penales. Vigilancias y actuaciones que han ratificado en el juicio oral.

4.- Se tratan de razones objetivas y respaldadas con abundante documentación.

5.- Indicios y necesidad de la medida de injerencia que se interesa.

Como hemos indicado en la solicitud policial se hacen constar los indicios, su grado de objetivación, así como los datos precisos que permiten comprobar la corrección, necesidad y proporcionalidad de la injerencia del derecho fundamental.

6- Contenido mínimo y necesario del atestado y correlativa solicitud de injerencia. El atestado contiene y los requisitos exigidos por los arts. 564 y 588 bis b LECrim, describiendo el hecho objeto de investigación, identidad de los investigados, datos objetivos que justifican la medida; urgencia, necesidad y proporcionalidad de la misma; forma de ejecución y funcionarios que la llevarán a cabo, bajo la dirección del letrado de la Administración de justicia.

7.- La labor de control del juez del oficio policial.

Las resoluciones judiciales habilitantes de las diferentes intervenciones telefónicas y de sus prórrogas contienen una motivación expresa y detallada de la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, haciendo además remisión a los datos y revelaciones aportados en el atestado policial que solicitaban las intervenciones o sus prórrogas.

En efecto, de una lectura -objetiva e imparcial - de los Autos que acordaron las Intervenciones telefónicas de los investigados resulta realmente difícil cuestionar la legalidad de las resoluciones judiciales tan bien fundamentadas como las emitidas por el Juzgado de Instrucción, las cuales se defienden por sí solas. La instrucción realizada no puede calificarse en términos globales sino como excelente en lo que concierne al respeto y garantías de los derechos fundamentales de los imputados, por lo que no se aprecia en absoluto que incumpla los requisitos exigidos por la jurisprudencia legal y constitucional, sino todo lo contrario. Baste recordar la jurisprudencia al respecto, que resume la STS 706/2014 de 22/10/2014 del siguiente modo: "Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales."

Estamos ante unas resoluciones que se motivan individualmente para cada uno de los investigados expresando su relación con cada una de las sociedades vinculadas al mismo, y se exponen las razones que llevan a cada una de las autorizaciones. Por ello, la intervención telefónica acordada no puede calificarse como una investigación general o prospectiva, prohibida por la jurisprudencia constitucional. Muy al contrario, se enmarca en una línea de investigación concreta, delimitada por hechos y personas ya identificadas, y se dirige a esclarecer la posible participación de cada uno de los investigados en una trama delictiva compleja. La medida fue adoptada con carácter temporal, con control judicial y con expresa indicación de los delitos objeto de investigación, cumpliendo así con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Nos remitimos a los Autos habilitantes y a su lectura para comprobar que sí que están debidamente motivados:

-Autos de 27 de agosto de 2018 (folios 33 a 135 del tomo 1 de la PS IT) y se basan en el Oficio policial número NUM091 que obra a los folios 4 a 354 del Tomo 1 de la PP.

-Autos de 27 de septiembre de 2018 (folios 335 a 475 de los tomos 1 y 2 de la PS IT) y se basan en el oficio policial número NUM095 que obra a los folios 179 a 327 del tomo 1 de la PSIT.

-Autos de 26 de octubre de 2018 (folios 645 a 710 del tomo 2 de la PSIT) que se basan en el oficio policial número NUM096 que obra a los folios a 636 del tomo 2 de la PSIT.

-Autos de 26 de noviembre de 2018 (folios 832 a 879 del tomo 3 de la PSIT) que se basan en el oficio policial número NUM097 que obra a los folios 728 a 824 del tomo 3 de la PSIT.

-Autos de 26 de diciembre de 2018 (folios 1042 a 1232 de los tomos 3 y 4 de la PSIT) que se basan en el oficio policial número NUM098 obrante a los folios 890 a 1020 del tomo 3 de la PSIT.

-Autos de 25 de enero de 2019 (folios 1366 a 1413 del tomo 4 de la PSIT) que se basan en el oficio policial número NUM099 obrante a los folios 1238 a 1358 del tomo 4 de la PSIT.

-Autos de 25 de febrero de 2019 (folios 1585 a 1649 del tomo 5 de la PSIT) que se basan en el oficio policial número NUM100 que obra a los folios 1422 a 1561 de los tomos 4 y 5 de la PSIT.

El Juez de Instrucción, con la información de la que dispuso, regularmente obtenida, justificó de modo eficaz la base tanto fáctica como argumentativa de la injerencia del teléfono de cada uno de los investigados, identificando los planos de proporcionalidad y la evidente idoneidad y necesidad de la medida investigativa a la vista de las dificultades para seguir profundizado en la investigación, para procurar la eficaz persecución de los delitos que se creía, en base a sólidas razones, que podía estar cometiéndose. Precisando, también, con suficiente detalle, el objeto y los límites de la injerencia ordenada.

Respecto de la motivación por remisión, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional ( STC 253/2006) y por el Tribunal Supremo ( STS 248/2012), siempre que el documento al que se remite contenga los elementos necesarios para realizar el juicio de proporcionalidad. En este caso, el atestado policial contiene una exposición detallada de los hechos, los indicios existentes, las identidades de los investigados, las sociedades implicadas, la organización criminal y el fraude, los delitos objeto de investigación y la necesidad de la medida, lo que permite considerar que la resolución judicial está suficientemente motivada.

Insistimos en que no nos encontramos ante diligencias de comprobación alentadas sin más explicación por la Unidad Central Operativa investigadora, sino que se deciden las mismas una vez analizada y sopesada la suficiencia del material obrante en la causa, exquisitamente ponderado tras el examen de los derechos en cuestión.

Por tanto, los Autos cumplen las exigencias de motivación en los términos de la STC 181/1995). Además, respetan los aludidos principios de especialidad, proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida, que no tiene carácter prospectivo, pues los investigadores llevaron a cabo una investigación previa, rigurosa, reuniendo una base informativa suficiente para adoptar la decisión de actuar en el momento que se considera correcto.

Dicha actuación matriz idónea, necesaria y proporcionada permitió el avance de la investigación que fue progresando en intensidad. Cada una de las decisiones injerentes posteriores vino precedida de precisa información policial sobre el avance de las investigaciones y la presencia de sólidos indicios de participación criminal de los sospechosos que, sucesivamente, estaban siendo investigados. Y es que el auto de incoación inicial no delimita los hechos susceptibles de investigación. Es factible que la investigación se extienda a hechos nuevos o a periodos temporales no contemplados inicialmente. Tratándose de un delito fiscal, que es una figura delictiva que con frecuencia se prolonga en el tiempo y que, en ocasiones, obedece a contextos y prácticas de tributación similares, entra dentro de lo razonable que la investigación trate de abarcar todos los ejercicios fiscales en los que se hayan podido llevar a cabo actuaciones fraudulentas. Nada de irregular o ilegal hay en esa forma de proceder. Lo que delimita el objeto de enjuiciamiento no es el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas sino el escrito de acusación.

En el Tomo 6 de la PS de Intervenciones telefónica están los Autos habilitantes. Pasamos a señalar las resoluciones concretas recaídas en el presente procedimiento. En todas ellas se expone el esquema del fraude del IVA relatado en el Atestado, las operadoras que estarían cometiéndolo, las personas que estarían al frente de las misma el papel del Grupo Hafesa y de sus responsables, las ampliaciones de capital y los indicios recabados. Es decir, se describe el hecho objeto de la investigación, la identidad de los investigados, la existencia de una organización criminal que actúa en el sector de los hidrocarburos y que presuntamente estaría cometiendo delitos de blanqueo de capitales como falsedad documental, contra la hacienda pública contra mercado los consumidores.

-En relación a Romulo, se dicta el Auto de fecha 27/09/2018 por el que se decreta la intervención escucha grabación de las comunicaciones telefónicas del de los teléfonos de Romulo (Folios 375 a 397 del Tomo II PS de intervenciones telefónicas), que es uno de los investigados que estaría cometiendo los hechos presuntamente delictivos.

El auto 356/2019 de fecha 27 de septiembre de 2019 (folios 1962 y siguientes del tomo seis de la PS IT) dictado por la Sección Tercera de la AN desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho investigado contra dicha resolución (folios 1970 del Tomo 6 de la PS IT)

-Con relación a Nemesio, se dictó el auto en fecha 27 de agosto 2018 concediendo la intervención, escucha y grabación de las comunicaciones utilizadas donde se expresa su relación con Hafesa ya que era el Director Comercial y gerente de operaciones. Arco fuel se le vincula al grupo por la relación con Romulo y con el citado investigado y se añade las vigilancias físicas y su resultado.

Dicho investigado también se interpuso recurso por considerar que carecía de fundamentación ha resultado proporcionado ni necesario y que amparaba una investigación prospectiva faltando la motivación razonada interiorizada expresiva de la debida ponderación judicial. Sin embargo, ya se indica que en el auto recurrido se realizan extensa relación de los supuestos hechos objeto de investigación en los que se encamina la participación de dicho investigado como gerente de operaciones de Hafesa Energía. Posteriormente en dicha resolución fue recurrida en reforma y por auto de fecha 13 de junio de 2019 (folios 1848 -1859 del Tomo 6 de las PS intervenciones telefónicas) dictados por el Juzgado Central Instrucción 4 se desestimaron los recursos de reforma por dicho acusado y de las mercantiles Grupo Hafesa y Hafesa Energía y Nemesio.

La Sección Tercera en el auto 359/ 2019 de 30 de setiembre 2019 (folio 1979 y siguientes del tomo 6 de la PS IT) desestimó el recurso apelación interpuesto por su representación.

- Con relación a Daniel el Juzgado Central de Instrucción dictó Auto en fecha 27 de agosto 2018 acordando la intervención,escucha y grabación de las comunicaciones telefónicas de un teléfono utilizado por Daniel en relación a presunta implicación de Carburantes Nafta, y expone su relación con el grupo Hafesa a través de Carburantes Nafta, considera que es la persona que ostenta la verdadera administración de dicha entidad si bien formalmente aparece como administrador Amadeo.

La Sección 3ª de la AN en el Auto 253/2019, de 5 de julio de 2019 desestimó el recurso de apelación presentado por el Sr. Daniel (folios 1948 y ss. del Tomo 6 de la PS Intervenciones Telefónicas).

-Lo mismo puede decirse con relación a Abilio, administrador de hecho de Carburantes Nafta, respecto del auto de 27.08.2018 que acordó la intervención escucha grabación del número de teléfono que utilizaba dicho investigado. A la misma conclusión desestimatoria llega el Auto número 254/19 de la Sección Tercera de fecha 5 de julio 2019 en relación a la intervención telefónica de dicho investigado

- Nos referimos ahora al auto dictado en fecha 27 de agosto de 2018 que acordó la intervención telefónica escucha grabación de las conversaciones telefónicas del investigado Abelardo. En dicha resolución se expone la vinculación de dicho investigado a través de Jadash con Solvetum Negocios SL y con Carburantes Nafta y concretamente la participación en la ampliación de capital de esta última entidad. También alude a la relación de Abelardo con Ancais (antes Hafesa energía) entidad en la t que realizó labores comerciales, así como las importantes cantidades de dinero que recibió Jadash procedentes de esta operadora y su relación como VIFESA y León Intermediación.

- Por lo que respecta a Íñigo se dictó en fecha 26 de diciembre 2018 auto que acuerda la intervención telefónica el cual obra los folios 1213 1232 de la PSIT. Este auto cumple sobradamente todas las exigencias.

- Lo mismo puede decirse del Auto de fecha 27.09.2018 respecto de Casimiro, de quien se alega que ex apoderado de Petrolois que acude diariamente a las oficinas de Arcofuel, donde desarrolla su actividad dos administrativas de Petrolois y Petrolara.

- Idéntico razonamiento puede aplicarse en el auto de 27.09.2018 respecto de la interceptación de las comunicaciones del teléfono utilizado por Samuel.

- Y también en el auto de la misma fecha en relación a la intervención, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas del número de teléfono utilizado por Abel.

- Las mismas consideraciones pueden realizarse respecto a la interceptación de las conversaciones telefónicas acordada en la misma fecha del número de teléfono utilizado por Eladio.

- Igual pronunciamiento realizamos con respecto al auto de 27.09.2018 de interceptación escucha grabación de las conversaciones telefónicas el teléfono utilizado por Casimiro, y también del auto de 26.10.2018 que acuerda la interceptación escucha y grabación de las conversaciones respecto a otro teléfono utilizado por dicho investigado.

En consecuencia, nos encontramos ante unos autos motivados y ante una medida proporcional, idónea, necesaria y justificada, por lo que ha de rechazarse la nulidad interesada por los Letrados defensores.

5.3.- CONTROL DE LAS INTERVENCIONEStelefónicas por parte del Juez Instructor, la S.T. nº 598/08, de 3-10-2008, indica que "esa exigencia puede quedar cumplida por distintas vías. La primera, cuando el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la policía; la segunda, mediante la transcripción parcial de las cintas ( Ss.T.C. nº 205/05, de 18-7-2005, y nº 239/06, de 17-7-2006). No resulta necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales ( Ss.T.C. nº 82/02, de 22-4-2002; nº 184/03, de 23-10-2003; nº 205/05, de 18-7-2005, y nº 26/06, de 30-1-2006)".

Así pues, el efectivo control judicial se hace de manera habitual, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes para la investigación, complementados con las transcripciones más trascendentes de aquellas conversaciones, con independencia de que, además se envíen los soportes originales íntegros para su comprobación, si así se solicitase. Lo trascendente, en estos casos, no es tanto la entrega periódica del resultado de las intervenciones, sino que el contenido de las mismas pueda ser examinado por el Instructor, antes de acordar bien su prórroga, bien nuevas intervenciones, y para ello resulta fundamental el contenido de los sucesivos oficios policiales, que, en el caso de autos, se ajustan a los parámetros establecidos, ya que contienen, además, un resumen del resultado de las intervenciones hasta la fecha llevadas a cabo.

Además, consta en autos que los soportes con las grabaciones fueron entregadas al Juzgado instructor.

-Así en el oficio de la UCO de 8 de octubre de 2018 se aportan quince DVD con las grabaciones telefónicas y un cd con las transcripciones más relevantes de las escuchas del periodo comprendido entre el 27 de agosto 2018 el 27 de septiembre 2018. La diligencia de ordenación de 9 de octubre de 1018 da cuenta de lo anterior y acusar recibo, dando cuenta a su señoría.

-Oficio UCO número NUM101 de 15 de noviembre de 2018 donde se aportan 52 DVD y con las grabaciones telefónicas de un CD con las transcripciones más relevantes del período comprendido entre el 27 de setiembre de 2018 y el 26 de octubre del 2018. Consta la DIOR de 19 de noviembre 2018 que da cuenta de lo anterior y acusa recibo.

-Oficio UCO núm. NUM102 de 5 de diciembre 218 donde se aportan tres lápices de memoria con las grabaciones telefónicas correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de octubre 2018 y 26 de noviembre 2018. Consta la diligencia de ordenación de 5 de diciembre 2018 que acusa recibo de lo anterior y da cuenta.

-Oficio UCO número NUM103 de fecha 16 de enero de 2019 en el que se aportan tres lápices de memoria con las grabaciones telefónicas correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de noviembre y el 26 de diciembre 2018. Consta la diligencia de ordenación de fecha dieciséis de enero de 2019, que da cuenta del anterior y acusa recibo.

- Oficio UCO número NUM104 de fecha 13 de febrero 2019 las que se aportan tres lápices de memoria con las grabaciones telefónicas correspondientes al periodo entre el 27 de diciembre 2018 y el 26 de Enero 2019. Consta la diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero 2019 que da cuenta del anterior y acusa recibo.

- Oficio UCO número NUM105 de fecha 8 de abril de 2019 en que se aportan seis lápices de memoria con las grabaciones telefónicas correspondientes al periodo comprendido entre 25 de enero 2019 y 25 de febrero 2019.

- Oficio UCO número NUM106 de fecha 28 de mayo 2019 en que se aportan lápices de memoria con las grabaciones del periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2019 y el 22 de marzo de 2019. Consta la diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo 2019 que da cuenta y que acusa recibo de los dos oficios precedentes, el NUM105 y el NUM106.

Por tanto, se aportaron las conversaciones telefónicas y se dio cuenta al instructor de todas las conversaciones.

Por otro lado dichas conversaciones encuentran en la pieza legajos masters de las intervenciones telefónicas que se acordaron en virtud de la DIOR de 9 de octubre de 2018 que obra al folio 513 del tomo 2 de la pieza separada intervenciones telefónicas siendo los legajos NUM107 y NUM108 que fueron subidos a la plataforma cloud, a la que tuvieron acceso a todas las partes personadas.

De ahí que debamos rechazar dicha nulidad pretendida y dada la gran cantidad de grabaciones aportadas rechazamos también la falta de control de los Autos que acordaron las sucesivas prórrogas, por.lo que seguidamente se expondrá

5.4.- PRÓRROGAS DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS.

Las resoluciones judiciales de ampliaciones y prórrogas no pueden ser examinadas aisladamente.

El art. 588 ter h de la LECrim. señala que: "para la fundamentación de la solicitud de la prórroga, la Policía Judicial aportará, en su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida. Antes de dictar la resolución, el juez podrá solicitar aclaraciones o mayor información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas".

En definitiva, como expone la STS, n.º 387/2016, de 6 de mayo,, "la autorización de las prórrogas ha de tener como fundamento del control judicial, el conocimiento por parte del Juez Instructor de los resultados de la medida previa, bien a través de informes o de transcripciones periciales de las cintas grabadas, sin que sea necesario que se entreguen en dicho momento las cintas al Juzgado, ni la transcripción literal o íntegra de las mismas, ni tampoco la audición directa por el juez de las originales". Como vemos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta ha tenido definitivamente reflejo en la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 13/2015.

Por otro lado, y argumentando lo alegado por las alguna de las defensas, la aportación de meros extractos o el retraso en la entrega periódica de las cintas originales no suponen que no haya existido control judicial Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.º 720/2017, de 6 de noviembre.

En definitiva, consideramos que el Juez de Instrucción estuvo puntualmente informado de los avances mediante los informes periódicos que los investigadores le aportaban con las transcripciones más relevantes de las conversaciones y donde le daba cuenta del resultado de los seguimientos y vigilancias. Como se dice en la STS 513/2015, de 9 de septiembre, "no era necesario volver a explicitar cada vez lo que el instructor ya conocía, ni exponer reiterativamente lo que ya constaba. Una cosa es que no pueda darse por supuesto que con la mera intervención inicial basta para tener por motivadas las sucesivas prórrogas indefinidamente, y otra es que esas especificas motivaciones hayan de contextualizarse; es decir, examinarse en conexión con los antecedentes y el material obrante en la causa: se apoya en los sucesivos y periódicos informes".

Precisamente los autos acordando las prórrogas aluden a la información detallada presentada mediante escritos en el que se recoge los resultados de la intervención y las razones que justifican la continuación de las mismas.

En definitiva, las sucesivas prórrogas han ido acordándose previa una doble comprobación de los datos aportados con anterioridad, la del Ministerio Fiscal y la del Juez Instructor. Las grabaciones y sus transcripciones se encuentran unidas a las actuaciones a disposición de las partes, por lo que aquéllas tuvieron acceso a las mismas sobre la base de lo regulado en el artículo 588 ter i) LECrim., con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 588 ter h) LECrim., que exige a la Policía Judicial para la fundamentación de la prórroga la aportación de la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida, como así ha ocurrido en el caso de autos.

Ninguna de las defensas interesó la inclusión o exclusión de aquellas comunicaciones que, siendo relevantes, no estuviesen contenidas, ni tampoco la exclusión de aquellas otras que, carentes de interés, hubieren sido sin embargo recogidas ( artículo 588 ter i) 2 LECrim.).

Por tanto, no tiene razón la queja de las defensas.

5.5.- TRANSCRIPCION DE LAS CONVERSACIONES.

Las defensas también han solicitado la nulidad de las conversaciones por ausencia de transcripción de la totalidad de las cintas. Dicha alegación debe rechazarse no sólo por la motivación expuesta por el Magistrado Instructor, que compartimos plenamente, sino porque además para rechazar dicha nulidad es reiterada la jurisprudencia del TS (ad exemplum la STS nº 628/10, de 1-7-2010) según la cual las transcripciones de las cintas, que sólo constituyen un medio contingente, y por tanto prescindible, que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes; ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad sólo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial ( Ss.T.S. nº 538/01, de 21-3-2001, y nº 650/00, de 14-9-2000). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria en su caso sólo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de "prueba de cargo", pero por ello mismo nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación, y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole. Insistimos en que es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que sólo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las defensas no lo interesado no lo solicitaron en el momento procesal oportuno que era el escrito de defensa o bien en el trámite de cuestiones previas, siendo totalmente extemporánea la petición realizada el día antes de las audiciones e incluso el mismo día in voce en que se procedió a la audición de las conversaciones acotadas por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal.

Tampoco exige la normativa legal aplicable que las transcripciones sean cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, ya que la LECrim. no exigía tal transcripción, aunque era habitual su práctica, máxime cuando los artículos 588 ter h) e i) LECrim. exigen que se lleve a cabo una transcripción de las conversaciones grabadas a los efectos de acordar sucesivas prórrogas y de facilitar el acceso a las mismas de las partes, además de la aportación del correspondiente DVD o CD que las contenga. No debemos olvidar que el artículo 588 ter f) LECrim. especifica que el aseguramiento de las conversaciones interceptadas debe hacerse a través de un sistema de sellado y adveración suficientemente fiable, a fin de garantizar la cadena de custodia mediante instrumentos que garanticen la autenticidad, inalterabilidad, integridad y fiabilidad de las conversaciones y de la información interceptada ( Ss.T.S. nº 300/15, de 19-5-2015; nº 990/16, de 12-1-2017, y nº 726/17, de 8-11-2017); todo lo cual se alcanza mediante un sistema adecuado, como es el SITEL, que da cobertura a la autenticidad e integridad de la información obtenida, avalado por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Ss.T.S. nº 1215/09, de 30-12-2009; nº 327/10, de 12-4-2010; nº 554/12, de 4-7-2012; nº 366/19, de 17-7-2019, y nº 494/20, de 8-10-2020).

En este caso se aportaron los dispositivos que contenían las grabaciones, informes detallado dando cuenta del resultado de la intervención y las transcripciones que obran unidas a los autos.De todo ello concluimos que el Juez Instructor siempre ha tenido un conocimiento puntual del resultado de las intervenciones, como lo acredita las sucesivas prórrogas y ceses de las intervenciones, fiscalizando por tanto las autorizaciones a tal efecto concedidas, sin que ningún precepto de la regulación actual ni la doctrina jurisprudencial exija que sea el propio Juez de Instrucción el que lleve a cabo la selección de las transcripciones.

En definitiva, se ha dado cumplimiento a lo prevenido en los artículos 588 bis g) y 588 ter f) LECrim., que dispone que: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición del Juez, con la periodicidad que éste determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas".

Constan en autos la transcripción de conversaciones procedentes de los teléfonos intervenidos correspondientes a Daniel, de Abilio, de Eladio, de Romulo, de Nemesio, de Abelardo, de Casimiro, de Samuel, de Abel, de Julián, de Romulo correspondientes al periodo 27.09.2018 al 26.12.2018, con expresión del día, hora, intervinientes, voz y números de teléfono, y personas intervinientes también de los sms que se consideraron de interés para la causa, y el texto de la conversación habiendo comprobado el Tribunal que algunas de las que se oyeron en el plenario coinciden textualmente con las transcritas. Las partes tuvieron acceso a las mismas y a lo largo de la instrucción pudieron examinar las evidencias originales y solicitar, conforme dicho precepto regula, las adicciones que a su derecho conviniesen, pero no lo hicieron.

No pueden ahora quejarse de una indefensión que ellos mismos han provocado ni de una supuesta desigualdad de armas en relación con el Ministerio Fiscal, cuando no existió diferencia alguna porque tanto las partes como el Ministerio Público, dispusieron del mismo traslado de la información unida a la causa.

A mayor abundamiento la protesta es ambigua, puesto que las defensas que solicitaron la nulidad no precisaron qué datos y/o metadatos no ha podido conocer ni de qué manera ello afectó a su derecho de defensa, limitándose a invocar que pueden existir otras conversaciones de interés para las mismas que no hubieran sido seleccionadas, pero nada precisa y pudiendo haberlo comprobarlo no lo hicieron. Tampoco solicitaron ninguna prueba pericial de voz, aunque alguna de las defensas lo hubiera alegado pero sin ningún contenido definitivo real.

Por otra parte, no afecta al derecho de defensa el que sean transcritas por los investigadores únicamente las conversaciones que estimen de interés para la investigación, siempre y cuando se presente también al juzgado, como aquí ha sucedido, la evidencia digital original con el contenido íntegro de todo lo grabado para el acceso de las partes.

Por lo expuesto, la petición de debe ser desestimada.

5.6.- LA NULIDAD SOLICITADA POR LAS DEFENSAS AL NO HABERSE DADO TRASLADO DE LAS GRABACIONES,también se rechazada por los siguientes motivos:

-En relación a Daniel, consta en autos que su defensa solicitó una copia de las grabaciones de las conversaciones intervenidas de todo los números de teléfono y dispositivos intervenidos en la presente causa, así como las transcripciones íntegras de las mismas que se hubieran realizado por los agentes de la UCO. Por DIOR de fecha 15 de junio de 2020 (AC 293) se acordó librar oficios la fuerza actuante UCO a fin de que remitieran el soporte informático de las grabaciones de las conversaciones mantenidas por dicho investigado y respecto a la solicitud de las transcripciones dado que se encontraban digitalizadas en la plataforma cloud, y su Procurador y Defensa estaban dados de alta, podía consultarlas.

Avanzando en el tiempo, concretamente del acontecimiento 297, consta que por DIOR de fecha 22 de junio de 2020 se requirió dicha representación para que aportara un disco duro de 2 terabytes de capacidad y velocidad 3.0 a fin de poder serle facilitada copias de las grabaciones de las conversaciones intervenidas a dicho investigado. Pero por razones que ignoramos no lo facilitó. Ergo no puede reclamar indefensión.

-En relación a Romulo, consta que por Providencia de fecha 7 de julio de 2021 se rechazó la solicitud de que se facilitara a dicha defensa las transcripciones telefónicas en su integridad, alegando que la fuente de prueba la constituyen las conversaciones intervenidas que se encuentra a disposición de dicha parte y no su transcripción.

Por otro lado, tras la entrega por parte de la UCO de los dos pen drives relativos a dicho investigado se acordó por DIOR de fecha 2 de julio 2021 (AC 453) "librar oficios la subdirección General de nuevas tecnologías de ministro de justicia a fin de que, en un site independiente, bajo la denominación de "Diligencias Previas 51/2018 intervenciones telefónicas, Romulo" y en relación a las conversaciones intervenidas en la línea de abonado relativa cita de investigado, se proceda la digitalización e inclusión de la plataforma digital del contenido de los dos pendrives.

En el auto de fecha 16 de julio de 2021 que resolvió el recurso de reforma interpuesto por dicha parte contra el auto de fecha 7.06.2021 y concretamente en el epígrafe denominado "traslado a las partes" se dijo expresamente que todas y cada una de las partes gozaron del acceso completo a la totalidad del expediente judicial, que comprendía, como lo puede ser de otra manera, la totalidad de las transcripciones efectuadas. Tal acceso tiene lugar mediante personación en el juzgado con los medios precisos para su escucha, bien a través de la plataforma referida carpetas privadas a las que sólo tiene acceso al afectado por la intervención telefónica. Por tanto, cada uno de los investigados tenía acceso a las grabaciones efectuadas en relación con el número o números de teléfono que le fueron intervenido. De ahí que los investigados que ya estaban personados y los que más adelante se personaron, pudieron acudir a la secretaría del Juzgado a examinar de propia mano las actuaciones, o a través de su puesta a disposición por medio del Cloud (de repositorio documental de carácter virtual). Aun cuando no se hubiera sido el traslado íntegro de las actuaciones a las defensas, hay que estar a lo prevenido en los artículos 780 y 784 de la LECRIM, esto es en el momento de formular sus conclusiones provisionales. Como más adelante se verá ninguna de las defensas lo solicitaron.

En cuanto los archivos de Audio de las conversaciones intervenidas, la resolución resalta que no sólo se encuentra disposición de las partes a la secretaria del Juzgado, sino que además son puestas a disposición a través del Cloud de una carpeta independiente las conversaciones vinculadas a su número de teléfono guardándose así las cautelas debidas en orden a los aspectos relativos de la vida íntima que puedan contener.

A mayor abundamiento podemos citar el Auto 393/21 dictado por la Sección Tercera en fecha 29 de octubre 2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del rebelde, con la adhesión de Romulo y de Nemesio contra la resolución del Instructor precedentemente citada, confirmando expresamente la argumentación del Juzgador a quo concretamente en el Fundamento Jurídico Tercero, que compartimos plenamente.

Dichas resoluciones judiciales se le notificaron oportunamente, de lo cual concluimos que dicho investigado ( Romulo, que era el recurrente) tuvo conocimiento previo suficiente para poder tomar conocimiento de todas las conversaciones telefónica relativas a su defendido, extensión que hacemos efectiva a Nemesio.

Y con relación a Íñigo, consta la Dior de fecha 8 de noviembre 2022(Ac 686) en la que se puso en conocimiento de dicha parte que se encontraba su disposición en la plataforma Cloud y en un site independiente bajo la denominación "Diligencias Previas 51/2018 intervenciones telefónicas, Íñigo".

Ya se ha expuesto el modo con el que el Juzgado Instructor, señaló la manera en la que debía realizarse bien mediante personación el juzgado con los medios precisos, bien a través de la plataforma referida carpetas privadas a los que sólo tiene acceso al afectado por la intervención telefónica. Y ello por cuanto una copia íntegra de las grabaciones descargadas por el sistema -evidencias digitales (DVDs)- que comprendería también aquellas comunicaciones relativas a la vida íntima de las personas que no guardaban relación con los hechos es algo que no amparan las normas y en particular, el art. art. 588 ter i LECRIM que regula ese acceso dado que una copia íntegra podría infringir el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 y 3 CE) en relación con contenidos ajenos a los hechos.

Dicho precepto establece la obligación del juez de instrucción, a que previa a la entrega de copias a las partes, lleve a cabo un filtro de las comunicaciones intervenidas. En consecuencia, las copias a entregar deberán limitarse, a aquellas comunicaciones que pudieran tener relevancia para el procedimiento, preservando el resto de la intimidad del afectado del conocimiento ajeno, sin perjuicio del procedimiento que dicho precepto regula para que las partes tomen conocimiento de las grabaciones y soliciten la adicción o exclusión de algunas en las copias que se le hubieran entregado ( en este sentido también, Circular 2/2019 del 6 de marzo de la Fiscalía General del Estado).

Recapitulamos: las grabaciones han estado siempre en la Oficina Judicial, desde las fechas indicadas en los oficios de la UCO ya mencionados, y las partes han podido acceder a su contenido desde que se alzó el secreto de la causa, es decir, desde el año 2019. Así se reconoce, por ejemplo, en el auto del JCI 4 de fecha 16 de julio de 2021 (acontecimiento 2.675). Algunas de las defensas lo pidieron de forma expresa y tuvieron acceso a las grabaciones, lo que supone que todas pudieron haberlo solicitado igual. Tal es el caso de la defensa de Romulo, Daniel y Íñigo.

Daniel tuvo acceso a las grabaciones, por lo menos, desde el 8 de octubre de 2020 según diligencia de ordenación de igual fecha que consta al folio 2015 del Tomo 6 de la PS de intervenciones telefónicas.

Romulo como reconoce en el propio escrito de defensa, tuvo acceso a las grabaciones por lo menos desde el año 2021, tras el dictado del auto de PA, pero antes de formular su escrito de defensa que es del 18 de julio de 2022, por lo que no existe indefensión de ningún tipo.

Y para el Íñigo consta en el acontecimiento 623 de la PS de intervenciones telefónicas Oficio de fecha 4 de octubre de 2022 por el que se solicita la creación en CLOUD de una carpeta para las conversaciones intervenidas.

Por tanto, no se aprecia indefensión de ningún tipo, habiendo tenido las partes acceso a toda la causa en todo momento del procedimiento desde el alzamiento de secreto de sumario.

En definitiva, concluimos que todas las conversaciones telefónicas, sin excepción alguna, estuvieron a disposición de las partes con tiempo suficiente para que las mismas fueran examinadas por sus respectivas defensas. Además, en el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal se propuso como prueba documental las transcripciones telefónicas obrantes en el Cloud, y la Abogacía del Estado solicitó como prueba documental las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas.

Las defensas en sus respectivos escritos (de defensa) no solicitaron ni la entrega de copias de las conversaciones ni tampoco que se les facilitara la vía de acceso. Algunas de ellas ya hemos visto que las tenías en su poder y/o acceso material a las mismas. Las defensas de los otros investigados simplemente nada solicitaron, no siendo hasta muy poco tiempo antes de que se iniciara el juicio cuando pidieron que se subieran a la plataforma Cloud. Esta Sala con el fin de clausurar cualquier alegación de posible indefensión, a la vista de la ingente información y documentación de la causa, a los múltiples escritos de las partes, los recursos y resoluciones, accedió a ello pues en aquel momento no había analizado en profundidad el tema.

Los escritos de las acusaciones son de fechas 15 de marzo 2022 el del Ministerio Fiscal y del 8 de marzo de 2022 el del Abogacía del Estado, y fueron notificados a todas las partes, sin excepción, siendo evidente pues que los Letrados de los acusados y de los responsables civiles, dispusieron de tiempo más que suficiente para solicitar y obtener del Juzgado de Instrucción la copia o el acceso a las mismas. Las dificultades de localización de documentos en el Cloud, constituyen disfunciones de los que no cabe derivar motivo alguno de nulidad ( SAN 17/2025 de 2.04.2025). Pero es que además las conversaciones telefónicas cuya audición se llevó a cabo en el juicio oral a petición de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, fueron descargadas de los legajos correspondientes del Cloud (costa una DIOR de fecha 1.10.2025) en tal sentido, lo cual significa que las partes también hubieran podido descargarlas si hubieran querido. Por ello no apreciamos ninguna causa de nulidad ni de indefensión pues las conversaciones estaban efectivamente alojadas en la nube desde la fase de instrucción y no recientemente como manifestó el Letrado defensor de Daniel y el perito Sr. Leandro. Y puntualizamos: lo que este Tribunal acordó subir al Cloud - aunque después se comprobó que ya estaban en dicha plataforma virtual - fueron los DVD,s remitidos a esta Sección por la UCO a instancia de las partes. Precisamente el LAJ del Juzgado Central de Instrucción nº 4 contestó con un oficio fecha 13 de septiembre de 2024 en el que en contestación al nuestro de 9.09.2024 nos informaba que las piezas separadas de transcripciones telefónicas ya se encontraban subidas a la plataforma cloud en la ruta N JCI 4 DP 51-2018 /DP 51-2018 ( transcripciones telefónicas ) y también en la pieza separada de intervenciones telefónicas de la misma ruta pero con el añadido de (piezas separadas) /PS intervenciones telefónicas además dichas grabaciones íntegras se encontraban el archivo central desde el día 16 de febrero 2023, y concretamente legajo NUM107 pieza legajo masters intervenciones y legajo NUM108, que son las señaladas por el perito Sr. Leandro en su informe pericial presentado y ratificado el juicio. De hecho, la UCO también manifestó que todas las evidencias legales obtenidas fueron entregadas en los distintos soportes digitales.

Por si hubiera alguna duda sobre ello contamos con el oficio suscrito por el Sargento- NUM109 de fecha 26 de marzo de 2024 dirigido a esta Sección Cuarta en el que se indican el número del oficio, las fechas y los periodos de grabación o intervención DVD y pendrives entregados al órgano judicial que se han relacionado precedentemente. Y otros más que se relacionan a continuación:

1.- Oficio NUM110 de fecha 8-10-2018 adjuntando la evidencia digital correspondiente al periodo intervención comprendido entre el 27-08-2018 al 27-09-18 en soportes DVD,S.

2- Oficio policial nº NUM111 de fecha 15 -11-18 adjuntando la evidencia legal del periodo intervención comprendido entre 27- 09-18 al 26-10-18 en soporte DVD;

3.- Oficio policial número NUM102 de fecha 5.12-18 adjuntando evidencia legal del periodo intervención comprendido entre el 26.10.2018 al 26.10.18 el soporte pendrives.

4.- Oficio policial NUM103 de fecha 16.01.2019 adjuntando la evidencia legal del período de intervención comprendido entre 26.11.18 al 26.12.18 en soporte pendrives.

5- Oficio policial número NUM104 de fecha 13.02.2019 adjuntando la evidencia legal del periodo intervención comprendido entre el 27.12.18 al 26.01.2019 soporte pendrives.

6.- Oficio policial número NUM105 de fecha 8:00 04.2019 adjuntando evidencia legal del precio de intervención comprendido entre 25.01.2019 al 25.02.2019 soporte pendrives.

7.- Oficio policial número NUM106 de fecha 28.05.2019 adjuntando pendrives del periodo intervención comprendido entre el 26.02.19 al 22.03.19.

8.- Oficio policial número NUM112 de fecha 07.09.2020 aportando pendrives correspondientes a la parte de la intervención que no pudo ser aportada con anterioridad a la fecha indicada por diversos incidentes técnicos durante el periodo comprendido el 27.08.2018 y el 22.03.2019.

9.- Oficio policial número NUM113 de fecha 01.07.2021 ajustando la evidencia legal de dos teléfonos intervenidos utilizados por Romulo en soporte pendrives.

10.- Finalmente oficio policial número NUM114 de fecha 27.09.2022 en donde se adjuntó la evidencia legal completa del teléfono intervenido NUM115 utilizado por Íñigo y con el fin de facilitar la localización de las evidencias legales se dio oportuno traslado a las partes.

La conclusión de todo ello es que las evidencias digitales en soporte DVD y pendrives correspondientes a las grabaciones telefónicas de los investigados ya estaban subidas al Cloud, plataforma de la que se descargaron y se oyeron las conversaciones acotadas por las acusaciones. La Abogacía del Estado, presentó un escrito indicando la ruta del Cloud para poder descargarlas escrito del que se dio traslado a las partes.

Como se ha indicado, el primer señalamiento del juicio estaba previsto para los días 16 de setiembre a 3 de octubre de 2024, pero se suspendió por la causa indicada. Sorprende a la Sala que ninguna de las defensas, que obviamente estaban notificadas y sabían con antelación suficiente la fecha del primer juicio, en aquel momento tampoco solicitaran copias de las grabaciones y se opusieron a la suspensión.

Por tanto, constando todos los datos en las evidencias unidas a las actuaciones, debemos también concluir que no les fue sustraído a ninguna de las defensas, el acceso a la integridad de los soportes originales en la forma que la ley establece; más aún, ninguna de las otras defensas que ahora se han adherido a la queja, denunció antes la falta de acceso.

En este punto debe citarse la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional número 2/2022, de 21 de febrero de 2022, recaída en el asunto PETROMIRALLES que, ante una alegación similar a la que aquí nos ocupa, deniega la vulneración del derecho de defensa toda vez que las grabaciones, con independencia de que se subieran o no a CLOUD, estaban a disposición de las partes en la oficina judicial, algunas de las cuales habían accedido a las mismas.

En relación a las incidencias y problemas expuestos en escritos presentados por la defensa de Hafesa, Vifesa, y de Romulo, esta Sala dio traslado a la UCO para que los comprobaran, los solventaran o para que pudieran explicarlos motivos, contestando en oficio de fecha 20 de mayo de 2025 suscrito por el Teniente donde se explican esas incidencias.Se dio traslado a las partes y a buen seguro la defensa de Hafesa informo de ello al perito que propuso, lo que se trae a colación por lo que seguidamente se expone al haber solicitado las partes la suspensión del juicio.

Precisamente por ello y dado el tiempo transcurrido desde que las defensas tuvieron acceso real y material a las grabaciones ( los investigados señalados tras el auto que levantó el secreto de las actuaciones de fecha 29 de marzo de 2019 y los demás cuando se personaron tras ser oídos en declaración en calidad de investigados y solicitaron el acceso al Cloud y finalmente los responsables civiles tras la notificación de los escritos de acusación y del auto de apertura de juicio oral de fecha 25 de mayo de 2022) la alegación referida a la falta de tiempo material para poder estudiarlas y a los defectos técnicos que presentan se rechazó por el Tribunal.

La defensa de Hafesa Energía aportó un informe técnico pericial de fecha 19 de Mayo de 2025, elaborado por el perito Sr. Leandro que compareció a declarar. Explicó que tenía que analizar 998GB, 1 terabyte de información, estimando que en el periodo de seis meses podría completar de forma eficaz un análisis técnico pericial de toda la información. En este terabyte de información se constata que se descarga las carpetas y concretamente 600 archivos correspondientes a Hafesa, en realidad correspondían al rebelde Lucio. Precisamente de dicho inventario informático se constata que los archivos legajos de los DVDS Y pendrives están todos archivados desde setiembre y octubre de 2018, en los legajos NUM107 y NUM108, hecho que contradice la afirmación de que se crearon y se incorporaron en abril de 2025. Lo mismo puede decirse respecto de las intervenciones telefónicas de Romulo, que constan de 92 archivos cuya evidencia legal corresponde al periodo 2/10/2018 al 24/3/2019 existiendo, desglosados en carpetas de archivos prácticamente mensuales. Y también las intervenciones telefónicas de Daniel en donde hay 32 archivos, y en todos ellos tanto lo lápices de memoria como en los DVD queda acreditado que corresponden al periodo objeto de la investigación, pues constan que los archivos de 27 de septiembre de 2018 y en una periodicidad mensual.

Del análisis documental que realizó el perito, se puede comprobar pues que las carpetas informáticas correspondientes a Daniel y a Romulo ya estaban con anterioridad. Como quiera que no se enjuicia al rebelde nada tenemos que decir sobre los defectos hallados por el perito en las evidencias legales de dicho investigado, que son la mayoría puesto que analizó básicamente las conversaciones telefónicas de éste.

Dicho lo cual, el Tribunal considera absolutamente insólito que la Abogacía del Estado, que no es perito en la materia, hubiera podido descargar las conversaciones del Cloud, que se escucharon en el juicio, comprobando que existía hahs y firma digital, y en cambio el perito informático forense de parte, con una larga experiencia profesional y una prolífica formación académica y docente, manifieste lo contrario.

Obviamente no dudamos de sus conclusiones ni de su imparcialidad, pero lo más probable es no esté familiarizado con el sistema que se utiliza en esta Audiencia Nacional y que tantos problemas, dificultades y disfunciones ocasiona.

En cuanto a las deficiencias encontradas el Sr. Leandro dijo que algunas conversaciones no pudieron descargarse, otras adolecen de hahs; en otro caso puede abrirse fichero, pero no contienen datos, otros registros no se pueden abrir, o el fichero se abre, pero no muestra ningún dato, en otros falta al archivo original de voz. Comoquiera que no se llevó a cabo la audición de los audios seleccionados por el Ministerio Fiscal en el DVD que aportó, sino que se procedió a la audición de las conversaciones que las acusaciones acotaron y se bajaron directamente del Cloud, lo cual resulta indiscutible porque existe la DIOR de 1.09.2025, ello significa que todas las demás conversaciones no han sido utilizadas como prueba por las acusaciones, razón por la cual aquellas cuyos defectos técnicos apuntó el perito, que básicamente se refieren a las del rebelde, no ha podido causar indefensión a las partes.

Respecto al volumen total de la información ya hemos dicho que según el perito ocupa un total de 988 GB, 1 terabyte y 600 archivos, estimando que el tiempo necesario para poder analizarla sería de seis meses a contar desde el 9 de mayo de 2025 en que recibió el encargo para realizar el dictamen. La defensa de Hafesa solicitó el aplazamiento del juicio durante este plazo para poder completar el examen, petición a la que se adhirieron el resto de las defensas. A ello se opusieron las acusaciones. El Tribunal no accedió a ello puesto que, como hemos expuesto reiteradamente, habían tenido tiempo más que suficiente para poder examinarlas.

A este respecto este Tribunal no puede por menos traer a colación la importantísima STEDH Sección quinta caso Rook contra Alemania de fecha final 25.10.2019, en un caso muy parecido al nuestro, en que el solicitante alegó que, durante el proceso penal seguido en su contra, ni él ni su abogado tuvieron acceso suficiente y adecuado a los archivos de audio, mensajes de texto y archivos electrónicos (en concreto, correos electrónicos y otros documentos de texto) que las autoridades investigadoras habían incautado durante la investigación. Se trataba de una ingente documentación de catorce millones de archivos electrónicos almacenados en diversos dispositivos de datos. El TEDH declaró que no se había vulnerado el artículo 6.1 de la Convención en relación al art. 6.3.El abogado del demandante solicitó la suspensión del procedimiento, argumentando que ello le permitiría un examen adecuado de los conjuntos de datos obtenidos mediante la vigilancia de las telecomunicaciones y en la necesidad de tener la oportunidad de examinar y evaluar al menos muestras seleccionadas de los aproximadamente 14 millones de archivos electrónicos de una manera que permitiera extraer conclusiones fiables. El Tribunal Regional desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento argumentando que el Abogado tras la solicitud inicia de acceso al expediente de la investigación, siempre tuvo la posibilidad de examinarlos en las instalaciones de la policía, posibilidad que no utilizó.

Pues bien, el TEDH, tras reiterar que el derecho a un juicio contradictorio, previsto en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, implica, en un caso penal, que tanto la acusación como la defensa deben tener la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véase Brandstetter c. Austria, 28 de agosto de 1991, párrafos 66 y 67, Serie A, núm. 211). El artículo 6, párrafo 3, letra b), garantiza al acusado «tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa» y, por lo tanto, implica que el acusado debe tener acceso sin restricciones al expediente (Matanovic c. Croacia, n.º 2742/12, § 159, 4 de abril de 2017). La cuestión de la idoneidad del tiempo y las facilidades concedidas al acusado debe evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso particular (Khodorkovskiy y Lebedev). La actividad de defensa sustantiva en su nombre puede abarcar todo lo necesario para preparar el juicio principal. El acusado debe tener la oportunidad de organizar su defensa de forma adecuada y sin restricciones en cuanto a la posibilidad de presentar todos los argumentos de defensa pertinentes ante el tribunal de primera instancia y, por lo tanto, influir en el resultado del proceso (véanse Can c. Austria, 30 de septiembre de 1985, dictamen de la Comisión, § 53, Serie A n.º 96; Connolly c. Reino Unido, n.º 27245/95, decisión de la Comisión de 26 de junio de 1996; y Mayzit c. Rusia, n.º 63378/00, § 78, 20 de enero de 2005).

La Corte observó que, desde el día de la detención del solicitante hasta el final del proceso, la Fiscalía y los tribunales nacionales concedieron a los abogados del solicitante acceso al expediente de investigación en papel y que además del acceso inicial al expediente en papel se concedió en noviembre de 2011, mientras que el juicio comenzó en junio de 2012 y se prolongó hasta diciembre de 2012.

El acceso al expediente fue prácticamente ilimitado. Por lo tanto, el Tribunal considera que el abogado del demandante tuvo la posibilidad de familiarizarse con el expediente de la investigación, independientemente del número específico de páginas y volúmenes del mismo.

En el punto 63 de la resolución se indica que el Tribunal observa que la enorme cantidad de datos de vigilancia de telecomunicaciones y archivos electrónicos producidos y recopilados durante la investigación solo se incluyeron en el expediente en papel en una proporción mínima, y que la fiscalía y los tribunales, al familiarizarse con el caso, se limitaron esencialmente al expediente de la investigación y a las pruebas presentadas posteriormente en la audiencia. No utilizaron ni la totalidad ni ninguno de esos otros archivos y, posteriormente, no basaron en ellos la acusación ni la condena del demandante. En este contexto, el tiempo concedido para que la defensa se familiarizara con los resultados relativamente extensos de la investigación fue suficiente.

En el punto 67 se analiza la queja del demandante de que su abogado no había podido escuchar ni leer la totalidad de los datos de vigilancia de las telecomunicaciones debido a las limitaciones de tiempo y a su considerable volumen. El Tribunal señala que, dada la complejidad del proceso penal en cuestión (véase Gregacevic c. Croacia, n.º 58331/09, § 53, 10 de julio de 2012), no era necesario permitir que el abogado del demandante leyera y escuchara todos y cada uno de los datos de vigilancia de las telecomunicaciones. Más bien, en principio, era suficiente para que el abogado del demandante tuviera la oportunidad efectiva de analizar las grabaciones y los mensajes de texto a fin de identificar y, posteriormente, escuchar o leer aquellos que considerara relevantes. A este respecto, el Tribunal es consciente de que los medios de investigación modernos pueden producir, como en el presente caso, enormes cantidades de datos, cuya integración en el proceso penal no debería causar demoras innecesarias. Por lo tanto, considera que el derecho del solicitante a la divulgación no debe confundirse con su derecho de acceso a todo el material que las autoridades ya consideren relevante, lo que generalmente requiere la posibilidad de comprender el material en su totalidad (véase, como excepción, Khodorkovskiy y Lebedev, citado anteriormente, §§ 581-85). Y en cuanto a la queja de que no se dio al abogado del demandante oportunidades suficientes para familiarizarse con la totalidad de los expedientes, el Tribunal considera que el acceso fue, por las razones expuestas anteriormente, suficiente en principio para permitir una oportunidad efectiva para que el abogado del demandante analizara los expedientes electrónicos a fin de identificar aquellos que consideraba pertinentes.

Finalmente interesa recalcar que en el epígrafe 72 relativo a la queja de la falta de tiempo considera que en el plazo de tres meses y medio que tuvo el demandante, fue tiempo suficiente para analizar los archivos electrónicos con el fin de identificar aquellos que consideraba relevantes. Y en el epígrafe 73: "Aun suponiendo que el abogado del demandante solo hubiera tenido acceso a los expedientes a partir del 4 de septiembre de 2012, el mero hecho de que el procedimiento judicial ya hubiera comenzado no implica que el tiempo de preparación sea insuficiente. El Tribunal ya ha sostenido que el artículo 6, párrafo 3, letra b), del Convenio no exige que la preparación de un juicio que dure un período determinado concluya antes de la primera audiencia. La cuestión es, más bien, si el tiempo realmente disponible antes de la finalización de la audiencia fue suficiente (Mattick, citado anteriormente).

Y concluye "Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Corte pueda concluir que, en las circunstancias del caso, el solicitante tuvo tiempo suficiente para familiarizarse con los archivos electrónicos" que el procedimiento, en su conjunto, fue justo. Y que no se ha producido ninguna violación del artículo 6, párrafo 1, y 3 del Convenio.

En resumen, el Tribunal Europeo considera que tres meses y medio es tiempo suficiente para poder acceder y familiarizarse con 14 millones de archivos, lo que equivale a 2,8 terabytes o 2,800 GB. En este caso concreto, el perito cuantifica el volumen total de información son 600 archivos, es decir 998 GB, 1 terabyte. Por tanto, según el estándar Rook las defensas han tenido tiempo más que suficiente para ello.

EL TS en la Sentencia 37/25 de 23.01. recogió los argumentos de la mencionada resolución del TEDH y partiendo del "estándar Rook" no apreció efecto indefensión constitucionalmente significativo. "El mandato de comunicación de la causa a los procesados y a los terceros responsables civiles que le incumbe al Letrado de la Administración de Justicia contemplado en el artículo 652 LECrim, permite distintos modos de cumplimiento. Y uno de ellos, atendido el volumen documental, es precisamente la puesta a disposición para la parte interesada en la propia sede del órgano jurisdiccional. E indicó que el recurrente prescinde absolutamente de identificar, a la luz de las circunstancias concurrentes, óbices que, provocados por una actitud obstruccionista o impeditiva del órgano jurisdiccional, le impidieran o le dificultaran notablemente acceder a toda la documentación para preparar adecuadamente la defensa. No se puede pretender la nulidad del proceso sin identificar con precisión el efecto indefensión constitucionalmente sufrido y la exclusiva responsabilidad en ello del órgano jurisdiccional".

Así pues, el TEDH ha establecido lo que se conoce como standard Rook, y descendiendo al caso concreto de nuestro procedimiento teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres años desde que materialmente pudieron disponer disponían de las grabaciones, lo que procede es desestimar las alegadas nulidades.

A estos argumentos añadimos que respecto a todas las objeciones expuesta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.º 366/2019, de 17 de julio establece que deben hacerse a partir del momento en que se alza el secreto de las grabaciones y las partes tienen expedita la vía para solicitar la audición. En este caso el secreto se levantó por Auto de 29.03.2019. Por ello, la cuestión sobre la autenticidad de los contenidos de los soportes se debe plantear con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido y el contenido de los DVD's sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro goza de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario.

Finalmente recordar que la STS, n.º 706/2014, de 22 de octubre, señala : "Quién no interesó la práctica de una pericial informática durante la fase de investigación ( art. 311 Lecrim) , quién guardó silencio en el momento del traslado para instrucción, conformándose con el auto de conclusión del sumario, sin interesar su revocación ( art 627 Lecrim) , quien renunció a escuchar las cintas aportadas, dando por bueno el cotejo verificado por la secretaria judicial, no puede en el momento en que el juicio oral ya ha sido abierto, cuestionar sin matices la fiabilidad del sistema de interceptación y propugnar la vuelta atrás para la práctica de nuevas diligencias periciales de naturaleza instructora".

5.7.- HUELLA HASH, VOLCADOS/CLONADOS DE LOS DISPOSITIVOS INCAUTADOS EN LAS ENTRADAS Y REGISTRO. CADENA DE CUSTODIA.

Lo que en realidad se pone sobre la mesa es la posibilidad de manipulación de los dispositivos.

Esta cuestión previa, ha sido igualmente analizada en sentencia nº11/2024, de 21 de mayo de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "Como afirma la STS 909/2021, de 24 de noviembre, con referencia a otras muchas ( SSTS 13/2018, de 30 de octubre; 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio; 347/2012, de 25 de abril; y 676/2016, de 22 de julio), el problema que plantea la cadena de custodia "es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye". Son reiterados los pronunciamientos judiciales que indican que para anular un determinado medio de prueba como consecuencia de la pérdida de la cadena de custodia, será necesario que aquella sea acreditada de manera fehaciente, no siendo suficiente la mera sospecha de que la cadena de custodia se ha interrumpido ( SSTS 685/2010, de 7 de julio; y 356/2016, de 26 de abril). En ellas, expresamente se advierte que no es suficiente la mera sospecha para invalidar por sí misma la prueba por lo que la certeza de dicha interrupción debe ser absoluta.

La cadena de custodia en materia de evidencias informáticas (prueba digital) se acredita a través de la autenticidad del origen y la integridad del contenido, e manera que quede garantizado que la información (datos) sometida al tribunal de enjuiciamiento es la misma que la que fue incautada o aprehendida. Aunque como indica algún sector doctrinal "estas garantías de integridad no son más que emanaciones concretas del derecho a un proceso con todas las garantías debidas, así como del propio derecho fundamental a la defensa, y es que, la verdadera cuestión a dilucidar aquí es la del valor atribuible, desde la perspectiva de su autenticidad, a la prueba electrónica". A estos dos conceptos viene a referirse el artículo 588 sexies c 1) LECrim, cuando alude a las "condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación".Por ello, el Juez fijará en la resolución autorizante aquellas condiciones necesarias para garantizar la integridad, de los datos, de tal manera que los mismos no sean objeto de manipulación; así como las garantías de su preservación lo que se consigue esencialmente fijando las condiciones en las que se debe llevar a cabo la recogida de datos y sus posterior clonado o volcado, como así ha sucedido en el caso de autos, dado que en la parte dispositiva de los autos que acordaron las intervenciones, se indica expresamente que "se asegurará mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas. Los correspondientes soportes que contenga la grabación íntegra de las conversaciones intervenidas que se vayan presentando como copia, se custodiarán y guardarán en este juzgado".

Por la defensa de Íñigo se presentó un informe pericial, sobre análisis de dispositivos informáticos y telefónicos incautados en la diligencia de entrada y registro practicada en la sede de la sociedad DIRECCION041 que es el domicilio de dicho investigado. Los peritos Sres. Florencio y Sra. Lorena, autores del mismo, comparecieron a declarar al plenario y en relación con las conclusiones expuestas señalan que el volcado y clonado se realizó en la sede policial creando en sede judicial una imagen forense. Se debería haber garantizado la integridad de la evidencia sobre cualquier otra necesidad, vulnerando es de este modo el principio de conservación. Añaden que no hay datos sobre cómo y por quién son trasladados todos los dispositivos informáticos desde los lugares de incautación hasta la sede judicial por lo que se desconoce cuál ha sido el tratamiento de las evidencias en este espacio temporal. También señalan que en informática forense existen diversas metodologías que se debe seguir por los profesionales que en este caso no se han seguido. En relación a los correos se procede realizar una captura de pantalla, sin embargo las mismas no aseguran en ningún caso la integridad de la prueba siendo el procedimiento adecuado realizar un análisis de cabeceras con herramientas como mxtoolbox o messaheader para verificar el origen y destino de dicho correo, subsidiariamente se debería realizar una certificación que acredite su contenido de farmacias frente con certificadores de terceros de confianza como egarante o save de proof que se podría haber realizado sin ningún problema.

En relación a los dispositivos telefónicos estiman que también se incumple principio forense de repetibilidad de la prueba porque se realiza un volcado de los dispositivos Mont files con UFED PhYSICAL "ufd" y se genera un informe en formato o "ufdr". El UFDR permite de seleccionar evidencia, por lo que ningún caso puede considerarse evidencia digital a los efectos de garantizar la cadena de custodia de la garantía de repetibilidad de la prueba.

Contestando a estos alegatos y en relación al volcado de dispositivos móviles de dicho investigado, si se acude al informe de la Guardia Civil, pronto se observa que en la mayoría de ellos no se hizo clonado (caso de los dos Apples Iphone, pues uno de ellos concretamente el Apple a Iphone 8 marca Google estaba cifrado), en el móvil Samsung Duos no había nada de interés, tampoco en el dispositivo Acuarius M 10 ni en el Nokia, realizándose el volcados en los otros tres dispositivos. Consideran los peritos que se incumple el principio forense de repetibilidad de la prueba porque no se aporta la evidencia original (UEFD), sino únicamente los archivos en formato (UEFDR), que no son las evidencias originales sino informes de recopilación.

Igualmente, los peritos reprochan que no se identifica las normas aplicables en la metodología utilizada para el volcado y clonado de los dispositivos ni se cumplen los parámetros estipulados por la trilogía hubbert porque la metodología utilizada no se encuentra aplicada de forma correcta. Como vemos los peritos,en un magnífico informe altamente enriquecedor por su claridad y pedagogía, se apoyan en los protocolos y criterios generales para la elaboración UNE de informes periciales de la norma española 197001 y en la norma española UNE 71505-2d sobre tecnologías de la información (TI), sistema de gestión de evidencias electrónicas (SGRE ) y buenas prácticas en la gestión de evidencias electrónicas,y en la norma española UNE - ISO/IEC 27037: 2016 relativa la tecnología de la información, técnicas de seguridad, directrices para la identificación, recogida adquisición y preservación de evidencias electrónicas ratificada por Aenor en diciembre 2016 (que se acompaña en idioma inglés). Pues bien las citadas normas UNE para informes periciales son un conjunto de estándares (publicadas por la Asociación Española de Normalización, UNE) que establecen criterios para la elaboración y presentación de estos documentos técnicos-científicos. Su objetivo es garantizar que los informes sean claros, objetivos, completos y comprensibles para que los jueces y otras partes puedan basar sus decisiones en ellos de forma eficaz.

Es el marco teórico sobre el tratamiento de las evidencias, y protocolos de buenas prácticas, no normas de imperativo cumplimiento. La crítica a la ausencia de metodología no genera en sí mismo la nulidad pretendida, pues tal como explicaron los peritos-testigos de la Guardia Civil que comparecieron a declarar.Existe en autos el atestado NUM116 del fecha 16 de junio 2020 que se refiere a la diligencia informe del análisis de los soportes informáticos y electrónicos intervenidos durante la práctica de las diligencias de entrada y registro en diferentes domicilios, elaborado por el Agente de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM117 que realizó el volcado de los dispositivos hallados en la sociedad DIRECCION041 y en el domicilio de Íñigo. En dicho informe explican la metodología llevada a cabo sobre los discos duros, los dispositivos informáticos, los telefónicos y asimilados. Se reseña que se procedió al desprecinto de los soportes informáticos y telefónicos tanto en sede judicial como en las dependencias de esta unidad, tal como consta en las preceptivas actas levantadas al efecto por Letrada de Administración de Justicia, concretamente actas de fecha 07.05.2019, 22.05.2019, 05.062 1019 y 21.06.2019. La diligencia de volcado y/o clonado del material informático y telefónico intervenido se realizó utilizando las herramientas de análisis forenses. La imagen forense es una copia exacta de la información obtenida en dispositivos físico (disco duro) un archivo el cual puede ser almacenado y el clonado es una copia bit a bit a dispositivo físico en otro dispositivo físico similar (un disco duro en otro disco duro)

Las copias obtenidas se volcaron en los discos duros al objeto de realizar su análisis policial precintado nuevamente el disco duro original preservando su integridad de custodia mediante las funciones hash a través de las cuales se asegura la autenticidad de las evidencias obtenidas.

En este caso los peritos de la defensa no apreciaron ni constataron la existencia de manipulación alguna por lo que se está ante una discrepancia y nos decantamos por la llevada a cabo por los peritos informáticos de la UCO por ser el procedimiento que reúne garantías y ha sido completamente avalado por el TS y el TC.

Existe en autos un oficio de fecha 24 de febrero de 2021 firmado por el Capitán de la UCO, con TIP NUM093 referido a los dispositivos intervenidos a Abelardo. Pues bien en dicho oficio se indica que se realizaron las labores de clonado o volcado y/o copiado de cada uno de los dispositivos incautados que se habían precintado y que se desprecintaron en presencia de la LAJ del Juzgado Instructor, actuación que recogida en las actas de desprecinto de fechas 7 de mayo, 22 de mayo, 5 de junio y 21 de junio todos ellos de 2019, tras lo cual fueron de nuevo precintados y entregados al juzgado instructor de todos los dispositivos incautados que se relacionan el oficio salvo el teléfono móvil que fue intervenido a Abelardo en el momento en que se produjo su detención (3.12.2019).

También se cuenta con el atestado NUM118 que analiza los dispositivos informáticos y telefónicos incautados en la entrada y registro de la sede del grupo Horsan Península, ( Abel) explica la metodología llevada a cabo sobre los discos duros, dispositivos informáticos, y telefónicos y asimilados y analiza el contenido de los mismos, las cadenas de mensajes de la cuenta correo de Abel a la que más adelante nos referiremos. Y el atestado número NUM119 analiza los dispositivos incautados en la sede de Elcano Energía SL y Neutral Oil, ( Eladio).

No cabe duda de que los equipos informáticos intervenidos en los registros fueron precintados en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, es decir se identificaron las evidencias obtenidas quedando precintadas. Igualmente constan actas de los desprecintos. Por sucesivos autos se acordó el desprecinto, volcado/clonado del contenido de todos los equipos informáticos, en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia respetando las condiciones establecidas en dichas resoluciones judiciales. Todas las evidencias digitales originales y las clonadas quedaron depositadas en las dependencias del Juzgado central, o con autorización judicial, en las dependencias de la Guardia Civil para su estudio y análisis

A ello, deben añadirse las declaraciones plenarias de los agentes que participaron en la intervención de los objetos durante los registros, razón por la cual permite concluir que las evidencias obtenidas de los registros estuvieron siempre bajo el control de la autoridad judicial.

El Guardia Civil NUM120, fue secretario del atestado NUM121, del NUM122, 1de NUM123 relativo Abelardo y atestado NUM124 donde realizó el análisis de los dispositivos análisis que ratifica al igual que ratifica el atestado NUM125, atestados que ratifica.La defensa de dicho investigado no formuló preguntas.

El Guardia Civil NUM126, compareció a declarar en el plenario como perito testigo y declaró que elaboró el atestado NUM127 siendo el contenido de este informe analizar el contenido de los dispositivos que se intervinieron en la entrada y registro de la sociedad Horsan, analizó los discos duros los ordenadores los teléfonos móviles etc. y todo lo que encontró en el registro y ratificó dicho informe y sus conclusiones.

El Guardia Civil NUM128 elaboró el atestado NUM129 que es un informe sobre los análisis de los dispositivos informáticos hallados en la empresa Nafta y en el domicilio de Daniel, que también ratificó y posteriormente Guardia Civil NUM130 elaboró el atestado NUM131 en el que analiza los dispositivos incautados en la sede de Elcano y Neutral Oil el cual ratificó.

De todo ello concluimos que en todo momento se ha mantenido el control sobre el material intervenido, se ha llevado a cabo la extracción de datos y copiado bajo estricto control del órgano jurisdiccional.

El artículo 588 sexies c.1) LECrim, en sede de registros de dispositivos de almacenamiento masivo de información dispone que: "La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial".

Y en este caso se ha cumplido escrupulosamente por el juzgado instructor.

Por lo que se refiere a los requisitos jurisprudenciales del desbloqueo, volcado y/o clonado policial de los contenidos de los dispositivos, resulta de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2022 ( STS nº 777/2022, FD 3.5), que señala, textualmente lo siguiente:"..., lo cierto es que nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo. Así se desprende del art. 588 sexies c) 1º de la LECrim, redactado conforme a la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, según el cual, el Juez de instrucción "... fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial".

Este enunciado permite deducir dos ideas clave. La primera, que la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo "en su caso", resultará indispensable.

En conclusión, rechazamos también la nulidad pretendida.

Procede ahora analizar el tema del CÓDIGO HASH. El perito Sr. Leandro, a preguntas de la Abogada del Estado, dijo que los archivos no carecen de huella hash, que la huella está, pero no corresponde la huella del archivo con la contenida del fichero SIG. Preguntado si los archivos subidos a la plataforma Cloud Justicia, tienen huella HASH, manifestó que los soportes la tenían, pero que ello no significaba que el producto final lo tuviera.

La conclusión es clara: los archivos tienen huella digital. El perito no explicó en qué consistía el fichero SIG, pero el Tribunal han consultado diversas fuentes e informaciones en las páginas web pudiendo averiguar que el fichero "SIG" en la firma electrónica se refiere al certificado de "Firma" (SIG), que se utiliza para firmar un documento de manera válida, diferenciándolo del certificado de "Autenticación" (AUT), que se usa solo para identificarse en un trámite. Es un archivo que contiene la información necesaria para que una persona pueda firmar digitalmente un documento con plena validez jurídica. Un fichero SIG no existe como un tipo estándar en la firma electrónica, mientras que el hash es un componente fundamental del proceso de firma electrónica. La principal diferencia es que el hash es una 'huella digital' única de un documento, generada por un algoritmo, utilizada para verificar su integridad. El código hash, por tanto, garantiza la "mismidad" de la prueba ( STS 1190/2009, de 3 de diciembre), que es en definitiva lo que se pretende con "la cadena de custodia". Cualquier variación en el código hash, calculada a posteriori sobre la prueba, por un perito informático, debería ser condición necesaria y suficiente para invalidarla. Pero ello no ha sucedido, al contrario, como hemos visto, el perito Sr. Leandro afirmó que los archivos del Cloud tenían huella hash.

Indefectiblemente tenemos que referirnos al sistema SITEL. En la STS 410/2012 tras referirse a las características y funcionamiento del dicho sistema SITEL (Sistema Integrado de Interceptación Legal de Telecomunicaciones) y ante la objeción de carencia de autenticidad de los soportes aportados, se dice textualmente que "la posibilidad de manipulación o alteración es prácticamente imposible y en todo caso dejaría rastro informático de la misma, por ello el cuestionamiento de la veracidad de los CDs o DVDs remitidos porque carezcan de la firma electrónica, singularmente cuando se alega su falta sin argumentar ni presentar algún indicio sugerente, como juicio de probabilidad de tal alteración, carece de consistencia".

El volcado se realiza desde los centros remotos y utilizando las terminales del "SITEL". Se verifica de fecha a fecha, es decir, que comienza con el primer día de la intervención e incorpora la totalidad de las conversaciones y datos asociados producidos hasta la fecha que se indique al sistema, que será la señalada por el Juzgado para que se le dé cuenta (semanal o quincenalmente) o la necesaria para solicitar la prórroga de la intervención. La realización de sucesivos volcados de la intervención a los soportes CD/DVD se lleva a cabo sin solución de continuidad, enlazando los períodos temporales hasta que finaliza la intervención, de forma que los CD/DVD aportados de esta manera al Juzgado contienen íntegramente la intervención correspondiente por lo que son los soportes que han de emplear para la solicitud de la prueba en el caso de que sea necesario para el acto del juicio oral.

Desde un equipo remoto no es posible modificar ni borrar absolutamente nada del servidor central del "SITEL". El soporte DVD en el que se vuelca la intervención telefónica se trata de un soporte de sólo lectura porque así lo han acordado lleva a decir que, se trata de un soporte en el que no se puede grabar en el mismo. El contenido de las conversaciones y datos asociados queda íntegramente grabado en el Servidor Central del "SITEL", y no es posible su borrado sin autorización judicial específica, sin que sea posible su alteración porque queda registrado en el sistema cualquier intento de manipulación y ello de forma indeleble. La aportación de los soportes CD/DVD en los que se ha volcado la información se efectúa por los responsables de las unidades de investigación y amparadas por la intervención que realiza el funcionario policial que actúa como secretario de las mismas. En cualquier momento del proceso es posible la verificación de la integridad de los contenidos volcados a los soportes CD/DVD entregados en el Juzgado, mediante su contraste con los que quedan registrados en el servidor central de "SITEL" a disposición de la autoridad judicial. Este contraste puede realizarse por el Juzgado en los terminales correspondientes para acreditar su identidad con la "matriz" del servidor central. El sistema aporta la siguiente información relativa a la intervención telefónica: a) fecha, hora y duración de las llamadas; b) identificador de IMEI y número de móvil afectado por la intervención; c) distribución de llamadas por día; d) tipo de información contenida (SMS, carpeta audio, etc.); e) IMEIS correspondientes a los teléfonos intervinientes; f) identidad del titular de los teléfonos que interactúan, aunque sean secretos.

En definitiva, sobre la acomodación del sistema SITEL a las garantías constitucionales, señala la STS, n.º 459/2014, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2014:2374, "tras alguna vacilación, su legalidad y validez ha sido recocida por esta sala en SSTS como 968/2008, de 19 de diciembre; 176/2009, de 13 de marzo; 308/2009, de 23 de marzo; 756/2009, de 29 de junio; 737/2009, de 6 de julio; 952/2009, de 30 de septiembre; 107872009, de 5 de noviembre; 114/2009, de 12 de noviembre; 1215/2009, de 30 de diciembre; 4/2010, de 28 de enero; 327/2010, de 12 de abril; 740/2010, de 6 de julio; 293/2011, de 14 de abril; 679/2011, de 23 de julio etc.".

A todo ello hemos de añadir que las defensas no interesaron la audición de las grabaciones en el acto del juicio oral, salvo la defensa de Romulo, de Íñigo y de Daniel que lo hicieron de manera extemporánea cuando se reanudó el juicio en el mes de septiembre con la audición de las conversaciones solicitadas por las acusaciones, por lo que, mal puede invocar hipótesis sobre defectos o contenidos que no han querido comprobar y, como ya recogía la STC 128/1988 (Ft. J.3), no habiéndose solicitado en el juicio oral la audición de las cintas no puede quejarse de indefensión (en el mismo sentido SSTS 23/2015 del 4/02/2015 entre otras).

Así pues, no existiendo indicio de manipulación del contenido de los soportes incorporados a la causa, no procede consecuencia anulatoria alguna,

5.8.- ENTRADAS Y REGISTROS

- Por auto de fecha 21 de marzo 2019 se acuerda la entrada y registro en Arco Fuel Iberian, en la entidad Carburantes Nafta SL, en la sede social del denominado grupo Hafesa en el que desarrollaban su actividad empresarial un conjunto de empresas (entre ellas y en lo que aquí interesa Hafesa Energía, Vifesa y Horsán), por Auto de la misma fecha se autoriza la entrada y registro en las oficinas de Horsán Península SL, en DIRECCION041.

- Por auto de fecha 21 de marzo 2019 el Juzgado autorizó la entrada y registro el domicilio de Daniel. La Sección Tercera en el auto 265/2019 de fecha 10 de julio desestimó el recurso interpuesto por dicho acusado contra la citada resolución considerando que la resolución de injerencia está debidamente motivada y pormenorizadamente argumentado concluyendo con existe vulneración alguna de derechos fundamentales del citado recurrente.

- Por auto de fecha 10 de julio de 2019 la Sección Tercera en el auto 267/19 desestimó el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra el auto de 21 de marzo de 2019 por el que acordó la entrada y registro de su domicilio, indicando que la resolución que acuerda la injerencia está debida pormenorizadamente y argumentada no existiendo vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, puesto que el propio recurrente, estando físicamente presente en el registro de las oficinas de Hafesa cuando se realizaba la entrada y registro de dicha entidad, autorizó la entrada a la comisión judicial en su domicilio. No estaba detenido y dio su consentimiento para que se registrara su vivienda lo que se hizo en presencia de la empleada de hogar que permitió el acceso a los miembros de la comisión judicial encargada de llevarla a cabo dicha, razón por la cual se rechaza la nulidad solicitada por la defensa de dicho acusado.

- Por auto núm. 288/2019 la Sección Tercera dictado en fecha 23 de julio de 2019 desestimó el recurso de apelación interpuesto entre otros por Romulo y la entidad mercantil Hafesa en el que confirma el auto de 6 de junio 2019 su concordantes de fecha 21 de marzo resaltando que en el auto se explica la operativa, la preparación de otras entidades para ejercer como operadoras administrados por testaferros, y en cuanto la aludida falta de proporcionalidad las investigaciones sobre la presunta defraudación al hacienda se basan en soportes documentales y esto sólo puede ser localizados en la sede social de la mercantil.

Por tanto, se desestima la nulidad.

6.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DEFENSA POR AUSENCIA DE CONCRECIÓN Y DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS EN EL AUTO DE CONTINUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS POR EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2024 Y TAMBIÉN EL RELATIVO A LA SOLICITUD DE NULIDAD EL CITADO AUTO, DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL POR LA VULNERACIÓN DEL CITADO DERECHO DEL DERECHO DE DEFENSA CON EFECTIVA INDEFENSIÓN AL INCLUIR HECHOS POR LOS QUE NO SE TOMÓ DECLARACIÓN EN CALIDAD DE INVESTIGADOS A Abelardo,NI A LA REPRESENTACION DE HAFESA ENERGIA.

El día 9 de enero de 2020 declararon Abelardo y Fermina, contestaron a las preguntas del Magistrado Juez, del Ministerio Fiscal y a las de su abogado. Revisada la declaración de Abelardo -que obra en formato videográfico- al inicio de la declaración el Magistrado le informa que está siendo investigado por delito contra la Hacienda Pública. Se le preguntó o entre otras cosas por todos y cada uno de los hechos del atestado inicial y especialmente sobre Jadash, entidad que supuestamente había cometido delito fiscal. Y cuando contestó que Jadash está al corriente de las obligaciones fiscales, el Magistrado le recuerda y le reitera que está siendo investigado por delito fiscal.

De ahí que descartamos cualquier vulneración del derecho de defensa y cualquier indefensión.

Al no estar Fermina acusada de delito fiscal nos excusa de cualquier argumentación.

En cuanto a Hafesa Energía, esta designó a Dimas como la persona que le representaba y en la declaración que prestó en fecha 14.07.2020 revisada la grabación videográfica contestó a todas las preguntas que le formularon. Además de las respuestas relativas al compliance de las diferentes sociedades del grupo, y en relación con el delito fiscal fue concretamente preguntado manifestando que estaban al día de todas las obligaciones fiscales, que cuando entró en el Grupo, no observaron ninguna irregularidad de los periodos fiscales 2016,2017 2018. Analizaron las cuentas durante todo este periodo y el cumplimiento tributario era impecable. Incluso tuvieron una inspección en 2017 por un error de imputación referido a Elcano y no hubo ninguna otra contingencia.

Por tanto, no compartimos las alegaciones del defensor de Hafesa. El artículo 118, con carácter general y el artículo 775 con carácter específico para el procedimiento abreviado, impone el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. Ello quiere decir que el de instrucción debe determinar en la fase instructora quien sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de los derechos que integran la defensa, y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también para permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra el existentes. Pero ello no exige que desde el primer momento del proceso, y en la primera declaración, estén definidos con todos sus detalles los hechos que finalmente van a ser objeto de acusación, pues es claro que el avance de las investigaciones puede precisar más los hechos o completarlos, lo que no implica indefensión alguna al imputado, ya que al estar personado las actuaciones y disponer de defensa letrada, puede si así lo desea efectuar las manifestaciones que si me procedentes sobre esas nuevas aportaciones básicas a la investigación; interesar, si lo considera conveniente, una ampliación de su declaración o solicitar la práctica de las diligencias procedentes para su defensa. Lo relevante como recuerda la STC 134/1986, es que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado".

Por tanto, rechazamos la cuestión.

Y con relación a la primera cuestión nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha señalado que la dos perspectivas que guían la regulación legal de la fase intermedia son: que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se erija en objeto de enjuiciamiento no cualquier hecho que alguien esté dispuesto a imputar, sino solo aquellos que cuenten con base razonable y revistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación). Con esos dos definidos propósitos nuestro ordenamiento procesal establece una serie de garantías y cautelas instrumentales (instrumentales por estar al servicio de esos fines: no son valores en sí, sino herramientas procedimentales para salvaguarda de esos principios) que, participando de una filosofía común, varían en su plasmación según el tipo de procedimiento (ordinario, jurado, o abreviado).

La acusación por unos hechos concretos en el procedimiento abreviado exige unos presupuestos:

a) Que el acusado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre.

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución, desconocida en la normativa anterior a la reforma de 2002, fue introducida por tal modificación legislativa buscando dotar a la defensa de un mecanismo más pulimentado para oponerse a la apertura del juicio oral. En el procedimiento ordinario lo es el recurso devolutivo que se habilita frente al procesamiento. En el procedimiento abreviado la posibilidad de impugnar el auto de transformación.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Si falla alguna de las vertientes de esa doble verificación habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación.

Esa fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios. Ahora bien, esos filtros no tienen carácter absoluto; es decir, no están pensados para que solo lleguen a juicio oral los casos que deben acabar en condena. Esto es obvio. El objetivo de poner fin anticipado a los procesos infundados (por no revestir los hechos caracteres de delito, o por no existir indicios suficientes de su comisión) satisface dos intereses diferenciables pero que empujan en la misma dirección: evitar juicios innecesarios que suponen dilapidar esfuerzos procesales; y garantizar al ciudadano que no deberá afrontar un juicio - que comporta sin duda perjuicios y padecimientos- sin fundamento.

Esos distintos momentos o filtros al ser traspasados, solo permiten avanzar en el camino hacia el enjuiciamiento, pero no constituyen en sí el enjuiciamiento más que cuando operan como tope y abortan el proceso impidiendo su continuación.

De lo anterior se desprende, la necesaria desestimación de la cuestión previa, porque desde el inicio de la instrucción las partes han estado personadas y conocen, o han tenido la posibilidad de conocer, todos y cada uno de los concretos hechos que han sido objeto de debate en el plenario. La afirmación realizada por alguna de las defensas relativa al desconocimiento de los hechos imputados carece de justificación más allá del legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Es nuestro parecer que la nulidad carece del menor fundamento, dicho sea por supuesto con pleno respeto al derecho de defensa y en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos corresponde, pues no aprecia la Sala ninguna desvinculación o desarmonía entre los hechos punibles establecidos en el Auto de transformación cuya nulidad se postula y los del escrito de calificación provisional de las acusaciones. De la lectura de los mismos se desprende que todos los investigados fueron interrogados sobre los hechos, que los hechos del auto de transformación de fecha 7 de junio de 2021 plasman y relatan los hechos objeto del presunto delito de fraude fiscal, narrando el contexto, el modus operandi, los operadores logísticos, los operadoras al por mayor o proveedores, la creación instrumental de sociedades operadoras al por mayor y la creación instrumental de cada mercantiles intermediarias y los canales de distribución de las distintas sociedades, Hafesa, Arco Fuel, Horsan Petrolois, Neutral Oil, Elcano, Jadash, Carburantes Nafta y Petrolara, y Vecasur; cuantifica el fraude fiscal y,en relación a la organización y estructura delictiva,se refiere a las tareas y funciones de cada uno de los entonces investigados (incluido Julián ya fallecido), describiendo la concreta participación de cada uno de ellos en los hechos. En relación con el delito de blanqueo de capitales señala las operativas realizadas a través de Arcofuel, de Petrolois, de Carburantes Nafta, Petrolara, Vecasur, León Intermediación y Vifesa, así como la conducta llevada a cabo por cada uno de los investigados con la distribución de funciones de cada uno de los acusados e identifica a las personas a las que se imputa los hechos punibles. Finalmente realiza la calificación jurídica de los hechos punibles que relata, considerando que constituyen un delito de organización criminal, un delito contra la hacienda pública y un delito de blanqueo de capitales.

Recordemos que los Letrados defensores han aportado diversos informes periciales cuyos autores han venido al plenario a explicar sus dictámenes, precisamente para rebatir las acusaciones deducidas contra los acusados. Hafesa Energía ha aportado el informe pericial KPMG Asesores Forensic SL con el objeto de cuestionar las conclusiones llevadas a cabo por la AEAT en sus informes de delito de fechas 23 de octubre 2018, 20 de marzo 2019 y 6 de noviembre 2020 en relación a la participación de Hafesa Energía SLU como proveedor de Carburantes Nafta, Arco Fuel, Petrolois, Vecasur y Petrolara, Elcano, Sanvez y Jadash. Se ha aportado por la defensa de ésta sociedad,un informe pericial del Sr. Clemente relativa a las vinculación de Jadash con el grupo Hafesa, la relación con las subcuentas, el análisis de los precios y márgenes, las actuaciones de control, la derivación de la responsabilidad de la deuda correspondiente al IVA de 2019 a Dextroil, las actuaciones de comprobación y recaudatorias, analiza también las facturas de Enosi y de Aras, y realiza un cálculo de la cuota de IVA a ingresar. A lo largo de todas las sesiones del juicio oral se han ido formulando preguntas a testigos, peritos y acusados sobre estos concretos extremos.

Desde el primer atestado de la Guardia Civil NUM091 que se ha transcrito parcialmente, se practicaron toda una serie de diligencias de investigación que fueron, progresivamente, delimitando el ámbito delictivo que afecta a la presente causa, y en este sentido se dictaron diferentes autos de intervenciones telefónicas (desde el inicial auto de 24.07.2018 prorrogado por los autos de fechas 24.08.2018, 24.09.2018 24.10 2018.2.11.2018, 21.12. 2018,21. 01.2019) de entrada y registro y recogida y análisis a de dispositivos, que suponen una imputación material de los diferentes ilícitos que se van descubriendo. Junto a los informes de la UCO, sobre la organización criminal, debemos señalar los elaborados por la AEAT, de fechas 23 de octubre 2018, de 20 de marzo 1019, de 10 de octubre 2020, el de 6 de noviembre 2020 con los complementarios elaborados por el Numa NUM056. También los dos informes de fecha 24 de octubre 2019 y de 17 de julio de 2019 relativos a la de Vecasur elaborado por los Numas NUM059 y NUM060 y el informe Jadash Petroleum de fecha 16 de noviembre 2020 y el complementario de fecha 29 de enero del mismo año relativo al impuesto del Valor añadido del periodo 2019, elaborado por el Numa Sr. Luciano. Las mecánicas del blanqueo también aparecen recogidas detalladamente en los informes mencionados ut supra, sin que ahora hayan aparecido en el juicio de forma sorpresiva.

Todo el material recogido en dichos informes, y que constituye el objeto de la acusación formulada tanto por el Ministerio Fiscal (que acusa por delitos de contra la hacienda pública, delito de organización criminal y delito de blanqueo de capitales) como por la Abogacía del Estado, que acusa sólo del primero, se recogen expresamente tanto en los escritos de acusación como en el auto de apertura de juicio oral, y las partes han tenido conocimiento puntual de los mismos. Las defensas podían haber interesado nuevas pruebas o declarar voluntariamente al amparo del artículo 400 de la LEcrim, nada de eso se les ha vedado.

Por ello decir que no se han concretado los hechos por los que se les acusa responde a una estrategia de defensa, nada más.

Obviamente el Auto de PA es más lacónico y escuetos que el relato que efectúa el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, los cuales son mucho más detallados y precisos. Tras una lectura de los mismos se llega a la conclusión de que son fundamentalmente coincidentes, con lo que no puede haber lógicamente acusación sorpresiva alguna, que es lo que busca neutralizar el Principio Acusatorio.

La Sala 2ª en la STS de fecha 21/5/2020, señala que es exigible cierta congruencia entre ese auto de procedimiento abreviado y los escritos de acusación, pero no un mimetismo absoluto, no una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Y en el supuesto que nos ocupa el relato fáctico de las Acusaciones en su escrito de calificación provisional no supone en definitiva modificación esencial alguna de la determinación de hechos punibles del auto de transformación a abreviado, sino que es sustancialmente idéntica, aunque, eso sí, ampliada, más detallada y menos sucinta.

A ello puede añadirse que la Sección Tercera en los Rollos de apelación nº 356/18, 354/18, 358/18,360/18,361/18, 358/18, 364/18, 361/21 confirmó el Auto de 7 de junio 2021 dictado por el Instructor desestimando los recursos presentados, y rechazando cualquier déficit de fundamentación.

Lo mismo puede decirse del auto de apertura del juicio oral de fecha 25 de mayo de 2022. En definitiva, todo lo anterior nos lleva a afirmar categóricamente que no existe incongruencia entre el auto de transformación y el auto de apertura de juicio oral o la calificación definitiva finalmente efectuada en juicio por las acusaciones tras la práctica de la totalidad de la prueba durante el juicio. Todos ellos se refieren a los mismos hechos. La diferencia en las calificaciones jurídicas es legítima, esperable en delitos complejos, y no vulnera el principio acusatorio ni el derecho de defensa. La distinta naturaleza de ambas resoluciones -una instructora y otra de impulso procesal- refuerza esta conclusión, lo mismo que el significado de la calificación definitiva efectuada en juicio por las acusaciones tras la práctica de la totalidad de la prueba; por lo que, en consecuencia, debe desestimarse las nulidad pretendidas, pues no hay desbordamiento, ni indefensión por no haber informado de los hechos imputados, ni mucho menos inconcreción de los mismos, habiendo formulado y presentado una extensa prueba de descargo.

7.- Por lo que se refiere a la INDEFENSIÓN ALEGADA POR EL LETRADO DE Abelardo Y DE Fermina, CAUSADA PRESUNTAMENTE A RAÍZ DE LA MODIFICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES RESPECTO DEL ACUSADO Casiano, el cual reconoció de los hechos y su Letrado se adhirió a las conclusiones modificadas de las acusaciones, en primer lugar indicar que ello es habitual en el foro y no es causante de indefensión pues las conclusiones definitivas de las acusaciones no son actuaciones judiciales, únicas que pueden dar lugar a dicha vulneración.

En segundo lugar, no se trató de una conformidad pues el juicio se celebró íntegramente con normalidad, practicándose la prueba propuesta por las partes. Dicho acusado fue interrogado por el Ministerio Fiscal y por su Letrado, dio su versión de los hechos, reconociendo sui generis su participación en ellos, así como la intervención de los demás acusados, explico cómo funcionaba Vecasur con Hafesa, quienes intervinieron en dicha actuación, etc...

Respecto al hecho de que los demás defensores no pudieron interrogarlo, ello no es una vulneración del principio de contradicción y derecho de defensa, pues hay que recordar que la doctrina jurisprudencial ( STS 636/2012 ó STS 394/2014, de 7 de mayo ) ha negado la vulneración de derechos cuando buena parte de acusados reconoce los hechos y obtiene una rebaja de pena y concluye diciendo que no hay ninguna actuación clandestina ni ninguna vulneración de derechos fundamentales, y que la valoración de la declaración de los coacusados se hace conjuntamente con el resto de las pruebas, por lo que el hecho de que parte de los acusados al prestar su declaración en el juicio oral hayan reconocido su participación en los hechos y asumido las consecuencias jurídicas que les son reclamadas, es una estrategia procesal de las respectivas defensas, totalmente legítima en orden a obtener una reducción o atenuación de la pena, y ajena a la Administración de justicia, por más que coloque en una situación procesal difícil al acusado que no se conforma respecto a unos hechos en los que su participación es similar a la de los conformados.

Por tanto, la negativa del acusado Casiano a contestar a las preguntas de los Letrados formó parte de su estrategia de defensa, no pudiendo ser obligado a declarar, al tener reconocido el derecho a ello, sin que ello suponga vulneración de los derechos de los acusados no conformados, al mantenerse frente a ellos incólume la presunción de inocencia, que sólo podrá ser destruida por prueba de cargo válida y suficiente para fundamentar una condena.

Así pues, su declaración puede ser valorada como prueba válida, sin perjuicio de que cuando contenga declaraciones incriminatorias para otros coacusados, sea necesario que concurran corroboraciones periféricas, conforme a lo exigido por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.

En definitiva, también rechazamos dicha cuestión.

8.- INDEFENSIÓN INVOCADA POR EL LETRADO Eusebio relativo a que fue llamado a declarar en calidad de investigado el 6.05.2021 cuando la causa ya se estaba instruyendo desde el 24.07.2018, y no pudo participar contradictoriamente en la instrucción, dada la premura con la que se dictó el Auto de continuación la tramitación por los tramite de Procedimiento Abreviado, esta cuestiones fue resuelta acertadamente en el Auto dictado por el Magistrado Instructor en fecha 2.08.2021, ante un incidente de nulidad de actuaciones presentada por dicho investigado. En dicha resolución se resalta y pone de relieve que dicho Letrado ya estaba interviniendo en las actuaciones puesto que se había personado ejerciendo la asistencia letrada de otro investigado y tenía acceso a la plataforma digital donde se estaba ubicada una copia digital de las actuaciones. Posteriormente el Auto de 14 de Octubre de 2021 recuerda que la falta de notificación del Auto de dictado al amparo del art. 779.1, 4ª de la Lecrim fue subsanada y pudo formular los oportunos recursos, y, por otro lado no era ajeno al contenido de las actuaciones. Por ello el Instructor no apreció indefensión material por cuanto no se practicó ninguna diligencia tras su imputación, y era conocedor de lo actuado con carácter previo a la misma. En tercer lugar se cuenta con el Auto nº 372/21 dictado por la Sección Tercera en fecha 15.10.2021 que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por dicho Letrado contra el Auto de Transformación a PA, donde se desestima de nuevo la nulidad solicitada confirmando los acertados razonamiento del Instructor y finalmente el Auto nº 640/21 de la Sección antes citada, de fecha 29.11.2021, en el que se desestima el recursos entablado por el Letrado, se hace hincapié en que tuvo conocimiento de la causa por ser el Letrado de dos de los investigados y resalta que lo verdaderamente definitivo es su declaración como investigado el 6 de Mayo del presente año. En esa declaración se rechazó un aplazamiento solicitado por estar lo suficientemente informado de lo que estaba siendo materia de investigación y su calificación de investigado".

En cuanto al hecho de que no se le hubiera llamado a declarar antes, el Tribunal recuerda que la investigación tal como se extrae de la LECRIM pretende formular acopio de material con el que formular una hipotética acusación y por ello la lógica de toda investigación es que pueden aparecer personas que en un primer momento no lo estaba. Por su claridad y acierto suscribimos y hacemos nuestros dichos argumentos, sin que tengamos nada más que añadir.

Rechazamos de este modo las cuestiones y reproches planteados.

9.- INDEFENSION DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO EMU. DECLARACION.

La defensa de la entidad Electrización para el Movimiento Urbano (en adelante EMU) alegó indefensión de su defendido dado que no se había tomado declaración en calidad de investigado al representante de dicha sociedad.

Pues bien, es un hecho sabido que la llamada al proceso de un tercero responsable civil (que es el caso de EMU) en paralelismo a un demandado civil, se hace tras el auto de apertura a instancia de las acusaciones, a lo que se debe añadir que el auto de procedimiento abreviado, en atención a su contenido normativo conforme al art. 779.1.4ª de la LECRIM, no hace mención alguna más allá del hecho punible y la identificación de la persona a la que se imputan (responsable penal), a los posibles responsables civiles, porque, como señala "la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda -SsTS 581/2009, de 2 de junio; 117/2010, de 18 de febrero; 762/2011, de 7 de julio; 706/2012, de 24 de septiembre; 307/2021, de 9 de abril- es muy clara al respecto, en cuanto no es necesario recibir declaración al responsable civil en la fase de instrucción ya que no se le imputa la comisión de ningún delito; el artículo 779.1.4ª LECrim. sólo establece que en el Auto que acuerda la continuación como procedimiento abreviado consten los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan; siendo suficiente, respecto del tercero responsable civil, con el traslado de los escritos de acusación, conforme al artículo 784.1 LECrim para que pueda ejercitar su defensa ante una pretensión civil que aparece incorporada a la penal.

Razones que conducen a rechazar la cuestión de indefensión deducida.

10.- ALTERACIÓN DEL ORDEN DE PRUEBA.

A petición de las defensas y con la protesta del Ministerio Fiscal, se acordó que la declaración de los acusados y de los responsables civiles subsidiarios tuviera lugar una vez que se hubiera practicado la totalidad de la prueba. Bien es cierto que, en el guión del juicio, dichas declaraciones estaban señaladas antes de la prueba documental pero obviamente ello debe considerarse un mero error material y además el guion no es una actuación judicial. La finalidad era que declararan en último lugar tal como dispone en la actualidad el artículo 701 de la LECRIM, en su redacción dada por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de la Justicia, el cual reconoce la posibilidad que tiene el acusado de declarar con posterioridad a la práctica del resto de la prueba propuesta cuando así lo solicite, siendo una facultad exigible en los procedimientos penales desde la entrada en vigor el 3 de abril de 2025 (Disposición final trigésima octava) precepto que ya estaba vigente cuando se inició el juicio oral de la presente causa. Es igualmente cierto que el citado artículo, no afecta a los procedimientos incoados con anterioridad a aquella fecha (3.04.2025) como el presente, que con respecto a actuaciones judiciales abordadas con anterioridad a la reforma legislativa indicada, el artículo 701 de la LECRIM establecía entonces que las pruebas se practicarían en el orden que se hubieran propuesto, sin perjuicio de que el Presidente podía alterar el orden a instancia de parte -y aun de oficio- cuando lo considerara conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. Era una demanda generalizada de las defensas, que el TS venía admitiendo y los Tribunales de Instancia, en su mayoría, lo acordaban.

10.1.- ALTERACIÓN EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

En relación con la alteración -puntual- del orden de la declaración de algunos testigos, ello se debió a las peticiones formuladas por éstos deducidas bien por problemas de disponibilidad, estado de salud, a las dificultades en orden a la celebración de las videoconferencias con otros órganos judiciales, o a la conexión telemática y a los problemas técnicos que muy a menudo plantean. En fin, esa alteración fue excepcional y por razones justificadas, y dado que había un gran número de testigos propuestos, este Tribunal intentó armonizar y conjugar todos estos factores personales y necesidades con el derecho de las partes a interrogarlos sin causar ningún tipo indefensión. Como tampoco causó indefensión al Ministerio Fiscal la declaración telemática de Adela (de ICE) puesto que se comprobó la identidad de dicha testigo mediante la exhibición en la pantalla de su DNI.

Recuerda la STS 309/2009, de 17-3, que el orden de práctica de las pruebas en el juicio oral no es materia que quede a la libre determinación de las partes ni a su decisión. Ello, porque el art. 701 in fine, otorga al presidente o juez de lo penal la facultad para alterar, de oficio o a instancia de parte, el orden de los testigos cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

10.2.- DECLARACIÓN DE LOS RESPONSABLES CIVILES EN EL PLENARIO.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal omite toda mención al interrogatorio del responsable civil en el juicio oral, quien no tiene la condición de acusado. Como tantas veces ha puntualizado el Supremo, la pretensión civil no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal y se rige por los propios principios de aquella rama procesal ( STS -4-1990 y 1261/2006, de 20-12, por ejemplo).

Por consiguiente, si se admite que el responsable civil es un demandado en el proceso penal, su interrogatorio en el mismo ha de acomodarse a las responsabilidades establecidas para el enjuiciamiento civil en cuanto sean aplicables y viables en el juicio oral. Y así se realizó por el Tribunal y por eso no tiene razón el Letrado de EMU pues a todos los responsables civiles que comparecieron se les hizo, sin excepción alguna, la advertencia previa a su declaración de que no tenía obligación de decir la verdad. Dicho Letrado no formuló entonces ninguna protesta, habiéndose quejado injustificadamente en el trámite de informe oral. En cualquier caso, dicha alegación de indefensión es totalmente baldía pues ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado formularon preguntas al Sr. Agustín, sólo lo hizo su Letrado, debiendo suponer que su interrogatorio fue dirigido a exculpar a dicha entidad.

Por otro lado, el Sr. Eladio (de Sanvez) estaba citado inicialmente en calidad de testigo cuando lo cierto es que venía en calidad de responsable civil subsidiario en representación de dicha entidad, y por ello el Tribunal acordó que su declaración se llevara a cabo junto a los demás responsables, lo que provocó la protesta del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto se rechazan todas las cuestiones previas.

SEGUNDO. -Rechazados los motivos de nulidad alegados por las defensas, procede realizar una valoración de la prueba de cargo y de descargo llevada a cabo en el acto del Juicio Oral, para comprobar si se reputan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados conforme a su derecho proclamado en el artículo 24 de la Constitución Españolan.

En el plenario se practicaron múltiples elementos de prueba. Tras ella, al momento de la emisión de las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado modificaron su escrito de acusación y redujeron el contenido de su pretensión acusatoria. Así, algunos hechos que habían sido objeto de enjuiciamiento fueron eliminados y dejaron de formar parte de la pretensión acusatoria. El Tribunal sólo debe dar respuesta a lo que es objeto de acusación y ello explica que parte de la prueba que se practicó en juicio, especialmente a los acusados a quienes se retiró la acusación previamente formulada, no va a ser objeto de análisis y valoración en la presente sentencia.

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice. En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC. 229/1984, de 1 de diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías. La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( STC 6/87, de 28 de enero y Auto TC de 30 de octubre de 1989). Así las cosas, el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables, una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Pues bien, a la vista de la complejidad del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal el Tribunal ha decidido que es más clarificador proceder a realizar un breve análisis de los tipos penales objeto de acusación comenzando en primer lugar por el delito de organización criminal para luego seguir con los demás tipos penales imputados, con un necesario estudio del significado de cada delito, elementos y circunstancias, para finalmente, a la vista de la prueba practicada valorar si para cada uno de los acusados se dan elementos para considerarlos penalmente responsables.

DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL

Con relación a dicho delito, el artículo 570 bis CP establece "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". Son elementos definitorios de la organización criminal: según reiterada jurisprudencia los siguientes: a) Una pluralidad de personas, que se concreta en tres o más asociados para llevar a cabo una actividad, en este caso ilícita. b) La existencia de una estructura más o menos compleja según el tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina. En definitiva, requiere un "reparto de tareas o funciones entre los distintos miembros, debiendo existir coordinación y jerarquía entre ellos". c) Una consistencia y permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros. ( STS 178/2016, de 3 de marzo entre otras muchas).

En este caso concreto consideramos que existe una organización criminal dada la actuación conjunta de los acusados Romulo, Eladio, Abel, Íñigo, Abelardo, Raimundo, Daniel, Anibal, Laureano, Samuel, Íñigo, Onesimo y Casiano. Por el contrario, concluimos que no existe prueba de cargo de la participación y autoría en dicho delito de Abilio, pues la prueba practicada es insuficiente para llegar a tal conclusión. En efecto, si bien es cierto que aparece formalmente como administrador de la sociedad Carburantes Nafta, los propios investigadores de la UCO consideraron que la persona que realmente ejercía el cargo de administrador de la misma era su padre Daniel, como administrador de hecho, convicción que el Tribunal también comparte, toda vez que es éste quien tiene los conocimientos del sector, los contactos, quien tiene amistad y relación con los otros acusados, señaladamente con Abelardo y Fermina y con la empresa Jadash, es la persona que acude a las ampliaciones de capital, quien designa como testaferro a Amadeo, y en definitiva, le da las órdenes a su hijo Abilio (quien sólo tenía 22 años en la fecha de los hechos ) para que las ejecute. Así lo manifestó también el Jefe del Grupo de la UCO. Por tanto, Abilio no tenía ningún dominio del hecho, sino que era su padre, Daniel, la persona que tenía el control de hecho de la sociedad a través de la cual se llevó a cabo el fraude fiscal. En cuanto a las conversaciones telefónicas cuya audición se llevó a cabo en el juicio, concretamente los audios 4, 8, 10, 12, entendemos que no tienen entidad suficiente para concluir que Abilio tuviera una intervención activa en la organización criminal, al no haber quedado acreditado que ejerciera algún papel en la misma. Es cierto que en calidad de gestor o administrador formal y de derecho de Carburantes Nafta estaba, o debía estar, al corriente de la gestión diaria de la empresa, dado que trabajaba en ella, y así se desprende de la conversación número 4, cuando padre e hijo hablan de compras de hidrocarburos, e Abilio le pide un código para realizar una operación, y en la número 8 en la que Daniel le hace un resumen de la situación y hablan de la operativa diaria y de las transferencias a Serendipity (una sociedad familiar), pero de las mismas no se acredita que ejecutara actos concluyentes del delito de organización criminal. Tampoco de la conversación número 10 sobre los coches de lujo, concretamente el Ferrari, los Panamera y el Bentley. De todo lo cual estimamos que no se ha producido suficiente prueba de cargo sobre la pertenencia a organización criminal de dicho acusado, por lo tanto, procederá su absolución.

Por el contrario existe prueba de cargo contra el resto de los acusados antes relacionados, dada la actuación conjunta de todos ellos para la realización del fraude fiscal, existe un reparto de roles, una dirección de funciones, una estructura y ensamblaje, estabilidad y permanencia en el tiempo hasta la intervención judicial, intensidad en la actividad delictiva y elevado volumen del perjuicio causado.

No cabe duda de que los acusados pusieron en marcha y utilizaron un entramado societario para llevar a cabo la defraudación del IVA a la Hacienda Pública a través de sociedades instrumentales, algunas ya estaban creadas y las instrumentalizaron, otras las crearon expresamente y las pusieron en funcionamiento, siendo uno de los objetivos sustituir a las ya que habían sido intervenidas o inhabilitadas. Por ello no todas las empresas coinciden en el tiempo, sino que se van sucediendo.

En cualquier caso, todas estas entidades dependían directa o indirectamente de facto, de Hafesa Energía, siendo el denominador común, que dicha entidad suministraba, sino de forma exclusiva, sí de forma casi mayoritaria o principal, el producto petrolífero a estas sociedades, consiguiendo de este modo elevados beneficios, al acapar el mercado. Y por eso, en esta tela de araña societaria, en la que prácticamente todos los acusados estaban relacionados con el grupo Hafesa, en dicho centro estratégico situamos a Hafesa Energía, entidad imprescindible para llevar a cabo la defraudación.

De la prueba practicada sabemos que el producto petrolífero se adquiere a empresas y brokers internacionales y la importación lo es en régimen suspensivo de depósito fiscal. Este régimen conlleva la exención del Iva en el momento de su adquisición ex artículo 24 de la ley de Iva (en adelante LIVA) , la salida de depósito fiscal se encuentre asimilada a la importación, según el artículo 19 de la LIVA siendo las cuotas de Iva devengadas deducibles y la operación neutra a efectos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley. La liberalización del producto del depósito fiscal requiere únicamente el pago del impuesto especial sobre hidrocarburos y nada más, por eso no es válido afirmar que no es posible el fraude porque la administración ejerce control sobre estas empresas porque ello no es cierto. En cualquier caso, la ausencia de vigilancia sobre las entidades no les eximiría de su responsabilidad penal.

En este régimen impositivo el IVA no se devenga hasta que sale del depósito a la comercializadora o a gasolineras. Hafesa Energía era una operadora autorizada, vendía el producto a otras a las que les imponía el precio (caso de Vecasur) sin embargo podía haber vendido directamente a los consumidores finales sin necesidad de utilizar a estas otras sociedades instrumentales. De ahí que concluyamos que desde dicha entidad, con el concurso y cooperación de los acusados se ideó, se creó y se utilizó la infraestructura necesaria de operadoras al por mayor y comercializadoras para defraudar el IVA, impuesto que dichas sociedades nunca pensaban ingresar a Hacienda, sino que incorporaron el importe de impuesto repercutido al patrimonio de sus empresas, obteniendo mayores beneficios en las operaciones comerciales de venta, abaratando de este modo el precio del hidrocarburo con cargo al 21% por ciento, y monopolizando el mercado al no contar prácticamente con empresas de la competencia que no podían ofertar precios como los que ofertaban las sociedades del grupo. De este modo, y como veremos, lograron pingües beneficios y desviaron grandes cantidades a empresas de su propio grupo, como por ejemplo comisiones y primas, compras de viviendas, vehículos de lujo, inmuebles, etc.

Como hemos señalado, en el centro neurálgico y como principal y primer nivel de la organización criminal ya hemos dicho que situamos a Hafesa Energía, (antes Ancais) que es una operadora al por mayor de producto petrolífero que, como hemos dicho, si no la única entidad, sí que era la mayor proveedor de las empresas instrumentales del entramado societario creado, diseñado o instrumentalizado por todos los acusados. Sin ella no hubiera el entramado y el fraude no hubiera sido posible.

En el segundo nivel, están las operadoras instrumentales, Arcofuel Iberian SL ( Abel, Laureano, Samuel y Julián), Petrolois ( Anibal, Íñigo y Eladio), Petrolara (también Anibal, Íñigo y Eladio), Elcano SL ( Eladio y Íñigo), Sanvez Hidrocarburos SL ( Íñigo), Vecasur SL ( Casiano e Onesimo), Carburantes Nafta ( Daniel ) y Jadash ( Abelardo ), entidades que se utilizaron para llevar a cabo el fraude, al ser los obligados tributarios del pago del Iva.

También están las comercializadoras, controladas, utilizadas y dirigidas por el grupo Hafesa, entidades que una vez rebajado el precio por la operadora instrumental con cargo al impuesto que no van a abonar, venden el producto al minorista. Estas entidades que están integradas en la organización criminal son Horsan Península SL ( Abel), Neutral Oil SL ( Eladio) y DIRECCION041.

Precisamente existen los denominados canales de distribución siendo el canal 1 compuesto por Hafesa -Arco fuel y Horsan; canal 2 Hafesa -Petrolois -Neutral Oil y canal 3 Hafesa y Vecasur.

Finalmente, con el dinero del fraude están las otras sociedades que reciben las cantidades procedentes de las operadoras y que con los fondos recibidos adquieren bienes muebles e inmuebles, cometiendo el delito de blanqueo de capitales. Entre estas empresas se encuentran Vifesa Capital Trust SL, León Intermediación y Relaciones Públicas SL, y Enosi Rame.

Los Letrados de los acusados han insistido en que no nos encontramos ante una organización criminal porque no se cumplen los requisitos del tipo, ya que, aunque existan una pluralidad de personas, no hay estructura concertada y coordinada, ni reparto de tareas o funciones, ni pactos para cometer delitos, entendiendo que si no la hay tampoco se puede imputar los demás delitos.

Sorprende que se niegue la existencia de una organización criminal, porque se trata de un entramado de personas y sociedades muy elaborada, no sólo por el elevado número de miembros, sino también por la especialización y conocimientos del sector de hidrocarburos, de tal manera sin esa experiencia previa en dicho mercado, difícilmente hubieran podido llevar a cabo los hechos pues esta actividad exigía una cuidadosa planificación y distribución de tareas. Esta actividad se vino desarrollando desde finales de 2016 hasta principios de 2019, en que fue desmantelada por la intervención judicial.

Obviamente como en cualquier organización criminal no es imprescindible que todos los miembros se conozcan personalmente o que tengan relación personal, y por eso las preguntas formuladas sobre si conocían o no a los restantes miembros no tienen significado exculpatorio.

En este caso todas las instrumentales tenían relación con Hafesa y con la cúpula de dicha entidad, que era el denominador común, y entre las diferentes sociedades y sus miembros a su vez tenían otra relación precisamente para poder seguir con la actividad delictiva. Por eso todos los acusados, salvo Abilio, aparecen como miembros activos por la relevancia de la actividad que desarrollaron para la organización criminal. Este comportamiento evidencia que actuaron de acuerdo con otros miembros de la organización, encargándose en la dinámica comisiva con una relevante función. Todo ello nos lleva a confirmar que nos encontramos ante un delito de pertenencia a una organización criminal del art. 570 bis.

La valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario autoriza a concluir con grado de total certeza que los hechos que se declaran probados en esta Sentencia a ese respecto tuvieron lugar y fueron ejecutados por los acusados.

Contamos en primer lugar como prueba de cargo, extensiva a todos los acusados, con la declaración testifical- pericial del Jefe del Grupo de Delincuencia y Anticorrupción de la UCO, Guardia Civil NUM093, quien además ratificó los atestados NUM091, NUM121 NUM132, NUM133, NUM134, NUM135, NUM136, NUM137, NUM138, NUM125 NUM139 y NUM140. Su declaración, que hemos dejado expuesta precedentemente, fue contundente. Explicó detalladamente cuál era el papel de Hafesa a la cual sitúa en la cúspide de la organización y a partir de ahí están todas las demás sociedades instrumentales recalcando que la presencia de los intermediarios es artificial porque Hafesa podía vender directamente el producto petrolífero, pero idearon el plan de venderlo a través de estas instrumentales que no pensaban pagar a Hacienda. Así por ejemplo Hafesa vendía producto a Arcofuel, ninguna de las dos paga IVA porque esta operación la hacen dentro de depósito fiscal, el producto no se mueve, y no hay iva soportado. La obligación tributaria como sabemos nace cuando esta operación sale del depósito fiscal. Después Arcofuel lo vende a Horsan quien lo recompra más barato porque lo hace sin IVA y finalmente lo vende a la gasolinera. Pero en este ejemplo el hecho imponible se da cuando se vende a Horsan que es quien tiene que pagar el IVA pero Arcofuel tiene que retenerlo. Finalmente, el producto se vende a las gasolineras, las cuales no pueden ir a comprar directamente a los depósitos, sino que tienen que adquirir el producto a través de las operadoras las cuales también como sabemos tiene que cumplir determinados requisitos, para tener el título de operadora.

Resaltó el testigo sobre la financiación, que Hafesa vende el producto a crédito a las operadoras instrumentales, con una prima y éstas venden más barato o a las comerciales. Por tanto, es la misma sociedad Hafesa la que financia la operación. De todas las sociedades instrumentales Hafesa es el nexo común de todas ellas.

En cuanto al fraude de Iva explicó que, si Hafesa vende a una gasolinera, el Iva es de Hafesa, pero si se interpone una operadora entre ambas, la responsabilidad es de la operadora y por eso crearon e interpusieron a las sociedades instrumentales que son las que tienen la condición de obligado tributario desplazando así la responsabilidad de Hasfesa a dichas operadoras.

Explicó que existían tres canales de distribución:

1.- Hafesa, Arcofuel y Horsan, con un fraude a Hacienda cuantificado de 27.633 202, 26 euros. Las tres están dirigidas por el grupo Hafesa. A El 5% de Horsan es de Romulo, quien la controlaba a través de Laureano. Posteriormente al frente de la misma se situó Eladio. Arcofuel compraba Hafesa y vendía a Horsan a un precio inferior al de mercado y éste a las gasolineras minoristas. En realidad, la venta la hacía directamente Hafesa a través de Horsan, posteriormente el dinero obtenido volvía a Hafesa a través de Arcofuel. Las tres entidades actuaban coordinamente. Horsan fue constituida por Abel.

2.- Hafesa -Petrolois -Neutral Oil. En 2018 se constituye como uno de los principales clientes del grupo siendo la gestión diaria a cargo de Íñigo, subordinado a la cúpula del grupo Hafesa. En 2017 entra Anibal en Petrolois.

La operación de Petrolois consistía, al igual que el resto de las instrumentales, en comprar el producto a Hafesa para venderlo a menor precio a los minoristas y lo comercializaba Neutral Oil, al frente de la misma se hallaba Eladio. La coordinación de la operativa se realiza a través de éste encargándose Íñigo de los pagos y de vaciar las cuentas de la operadora con destino a otras empresas instrumentales.

A principio de 2019 Petrolois fue sustituida por la operadora Sanvez Hidrocarburos, entidad que se adquirió con los fondos procedentes del fraude previamente cometido por Petrolois. Por lo tanto, hubo un cambio de operadora para continuar con la misma defraudación. Como se ha expuesto, otra de las características del grupo además de la permanencia, es el cambio de operadoras para seguir con la misma operativa defraudadora.

Elementos comunes a todas ellas es que tienen el mismo informático, Jacinto, el cual trabaja desde Hafesa para todas las empresas. También hay trabajadores que van pasando de una empresa a otra, concretamente de Hafesa a Horsán y a Petrolois.

En cuanto las funciones de cada uno de los acusados manifestaron lo siguientes:

1.- Romulo es el Ceo de Hafesa, es la persona que tiene estudios y está a las órdenes de Lucio.

2.- Nemesio, es el jefe de operaciones, experto en el sector.

3.- Eladio, es el coordinador de alguna de las sociedades instrumentales. Tiene relación con Elcano, Sanvez, Petrolois y Arkofuel y Neutraloil.

4.- Abel, estaba en Horsan y vendía el hidrocarburo.

5.- Íñigo, provee de testaferros y de estructuras societarias para el blanqueo o el alejamiento o de los fondos y está al frente de un DIRECCION041.Cuando compra Arcofuel pone al frente a Agapito.

6.- Abelardo: es uno de los ideólogos de esta estructura. Aportaba operadores y clientes al grupo Hafesa. Varias de las operadoras instrumentales las aportó Abelardo.

7.- Basilio: es la persona de confianza de Lucio y está al frente de Arcofuel.

8.- Samuel, es el testaferro de Arcofuel.

9.- Julián es el que a nivel operativo manejaba Arcofuel con su hermano Julián, tenía identidad supuesta y además una requisitoria por tráfico de drogas.

10.- Daniel, es el que gestionaba Carburantes Nafta.

11.- Abilio, obedecía las órdenes de su Padre en la gestión diaria de Carburantes Nafta.

12.- Anibal, tanto en Petrolois como Petrolara se dedicaban a la compra hidrocarburos

13.- Onesimo, está en Vekasur.

14.- Casiano, se ponían frente como testaferro cualificado y participa en el fraude de Vecasur.

15.- A Valle la llamaban la lugarteniente de Eladio. Sabía que operaban por debajo del precio y ella conocía toda la operativa.

16.- Adriano era comercial de Petrolois y vendía mucho. La intervención telefónica le dice que venda a menos de 30, lo vendía a menos 15 y le pide una comisión.

17.- Nemesio, es experto director y correa de transmisión, tiene una participación relevante porque experto.

18.- Obdulio es el segundo de Nemesio.

19.- Casimiro no tiene claro cuál es su papel, pero funda Petrolois y aparece en Arcofuel. Se lleva dinero.

20.- Adolfo, era el comercial de Vekasur.

Jacobo era la persona que Lucio tenían al frente para apretar a quien no pagaba, los extorsionaban y los amenazaba para que pagaran. Durante la investigación y en fase prejudicial en julio de 2018 tuvo un contacto con Casiano porque acudió como testigo de un asesinato y solicitó entrevistarse con el declarante, le contó el problema de Vecasur y también le contó que tenía problemas, le dijo que Lucio le había amenazado porque le debía dinero, tuvo una escolta durante 24 horas hasta que devolvió la deuda que tenía con éste. Le ofrecieron pasar a ser testigo protegido, le explicaron cómo funcionaba, pero también le dijeron que con la deuda de la Hacienda Tributaria no podían ayudarle y no quiso protección.

Ninguno de los acusados ha tenido otros procedimientos ni ninguno de los testigos Guardia Civiles han sido investigados.

A la Abogacía del Estado, contestó que firmó los atestados y firmó los oficios de intervenciones telefónicas. En cuanto al fraude de Iva, si Hafesa vende a una gasolinera, el Iva es de Hafesa, pero si se interpone una operadora, la responsabilidad es de la operadora y por eso ponen una sociedad instrumental que tiene la condición es de obligado tributario. Tal era el caso de Arcofuel, Petrolois, Elcano, Sanvez, Nafta Jadash etc.

En cuanto al blanqueo de capitales, a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el fraude fiscal se comete en las instrumentales mencionadas. Las operadoras instrumentales en el momento en que no pagan el Iva repercutido ese dinero permanecen en las cuentas y todo lo que queda es la cuota tributaria. La cuota defraudada se somete a blanqueo, las cuentas son vaciadas a través de instrumentales y de testaferros de empresas que no tienen actividad, compras en criptomonedas, casas y coches.

En el atestado tomo 16 folios 5403 hay 8 anexos. Donde se explica la mecánica.

El anexo uno se refiere a Petrolois, el anexo 2 a Serendipity, el 7 es el sumatorio de las cantidades tributarias y el 8 se refiere al blanqueo.

En la pág. 57 del atestado se distingue la trazabilidad de las cantidades que fueron 26,66 millones de euros. Es recopilatorio, se hace distinción que se alejaba el del origen delictivo, han visto trasferencias delictivas y en otras se ha determinado la cantidad de 4,6 que han terminado en compra de criptomonedas. La cantidad está embebida en las otras dos. Se ha hecho para facilitar la lectura y las cantidades están redondeadas. Se han analizado las cuentas bancarias.

Arcofuel lo que hace es enviar siete millones y pico de euros a otras instrumentales y además compra criptomonedas. También vieron trasferencias a empresas, retiradas en efectivo e inversiones en empresas y transferencias al extranjero.

Petrolara también disfrutó de transferencias sucesivas a empresas que no daban servicio.

Hafesa Energia es una operadora instrumental y repite toda la mecánica que es muy parecida, salvo en los que se refiere a Daniel en que el dinero va a Serendipity.

Los anexos 5 y 6:

-León intermediación: es una empresa patrimonial porque todas las instrumentales pagan a Vifesa donde se aglutina el dinero, con el dinero se han comprado casas, barcos, coches etc. Romulo a través de León y Vifesa compró varias propiedades. Esto lo llevaba Eusebio. Íñigo está en Arcofuel y en Petrolara y aporta testaferros.

En relación con Vifesa y Jadash por cada operador instrumental Hafesa pagaba comisión a Jadash y ésta pagaba a Vifesa y a León intermediación.

Fermina, está al mando de Solventum.

Daniel transfirió dinero de Nafta a Serendipity hay trasferencias de cantidades y compras de coches y casas.

Casiano, está en Vecasur y coge bastante dinero y aporta dinero al Real Murcia Club de futbol. En el anexo 3 se comprueba que el dinero va varias empresas suyas y los 315.000 mil € no van al Real Murcia sino a sus propias empresas.

Abel: está en Horsan no es blanqueador porque el dinero que coger de Horsan no saben si es de cuotas defraudadas.

Eladio: está en Neutraloil y comercializaba producto pero no sabe si el dinero que coge es de las cuota defraudada. No sabe si blanqueador salvo en Elcano.

Anibal, es de Petrolara y de Petrolois, derivó una importante cantidad de millones de euros a sus empresas

Hafesa factura a 14-15 principales clientes que tienen deudas tributarias millonarias y el 70% es facturación a través de estas instrumentales.

A la defensa de Romulo y de León intermediación. Contestó que comenzaron a investigar en febrero de 2018 y enviaron el atestado al juzgado en agosto 2018. Romulo estaba en Agosto 2017 en un hotel. De la base de datos vieron que se había alojado en dicho hotel.

Hafesa, Petrolois Nafta y Arcofuel eran investigadas por la Agencia Tributaria y en Arcofuel la agencia tributaria les dijo que les parecía que hacía fraude.

Nunca empieza la investigación sin la agencia tributaria. Es ésta quien les dice a través de la ONIF que van a cuantificar pero la cuantificación no fue con el atestado porque el fraude todavía no estaba cuantificado.

Ha intervenido en las Diligencias Previas 56/12 del Juzgado de Instrucción 4 de Madrid y en las 143 /16 del Juzgado de Instrucción número 15. Estas investigaciones se han hecho en el grupo. Ha intervenido en las diligencias previas 2723/14 que se llevaron el Juzgado de Instrucción 44.

Las empresas de este procedimiento no son las mismas que las del proceso diligencias previas 2723/14.

Romulo eran CEo de Hafesa no recuerda desde qué fecha, pero en 2018 sí que lo era. Cuando solicitaba la prórroga de las conversaciones aportaban los cds con el oficio y la evidencia digital se aporta integra ya que no hacen es por Candido.

En cuanto al volcado, el declarante no estaba presente.

No hicieron un estudio de mercado de las primas, pero vendían por debajo del precio de mercado y por esto incrementaba las ventas y se hacia el fraude. En cuanto a los trabajadores lo que es poco habitual es que cambien y que el jefe siga siendo el mismo y con los mismos ordenadores y que la guardarán la antigüedad. Lucio era el que daba las órdenes.

A la defensa de Eladio, Abel y Valle contestó que las operadoras instrumentales no ingresaron el IVA, en una ocasión y diole un aplazamiento o haciendo ver que ingresaban el IVA y pagar una parte del IVA y la otra no.

A la defensa de Íñigo declaró que este proveía de sociedades y personas. A través del índice del notariado se ve todo lo que se hacen las notarías y allí lo averiguaron. Los testaferros les daban poder general a Íñigo sobre sus personas. No le consta que este C utilizara el poder en algún negocio jurídico. Le constan contactos de Íñigo con alguno de los testaferros a través de la intervención telefónica donde Íñigo hace alusión a una persona que asesoraba a hacienda. Recuerda la conversación cree que era Nazario que pusieron de testaferros en Elcano.

Sanvez, el administrador otorgó un poder a Íñigo. No sabe si posteriormente lo revocó ni si compraba más barato. Íñigo ejercía control de las cuentas bancarias de Sanvez y esto lo sabe por las conversaciones telefónicas. Íñigo manejaba las cuentas bancarias. El dinero transformado convertido en bienes está cuantificado en el atestado.

A la defensa de Abelardo, Fermina, Abelardo, Jadash, Enosi, Cegamavi y otro declaró que fue instructor de las diligencias que se llevaron en el Juzgado de Instrucción número 4 no recuerda que se llegara a investigar a Abelardo y a Fermina y a estas empresas, existían otras empresas Transalpina y Ancais pero no recuerda que fueran investigadas. Romulo no era objeto de esta investigación. Había operaciones de Ancais y de Romulo. El Juzgado denegó la intervención telefónica, el Fiscal recurrió, la Audiencia estimó el recurso le dio la razón, pero una intervención telefónica ya no tenía interés. Abelardo estuvo prestando servicios en 2016 y 2017 como comercial y hacía de enlace entre las operadoras y facturaba a través de Jadash. No sabe si en 2018 prestaba servicios para el grupo Hafesa.

La operadora puede tener interés en tener gasolineras. Jadash no tenía deuda tributaria hasta el 2019. El fraude fiscal de Jadash ocurrió después de la entrega del atestado al juzgado. Se hizo investigación patrimonial de Jadash y vieron que facturaba muchísimo en 2019 pero no sabe cuántos trabajadores tenía. Creyendo que en 2019 tenía gasolineras.

A la defensa de Laureano, Arcofuel y Raimundo declaró que empezaron la investigación de Laureano a partir de 2018 en donde tienen fotos suyas en las que esta junto a Julián, Casimiro y Rodrigo.

Todos estos trabajaban en Arcofuel. En cuanto a la geolocalización se remite al atestado.

Al folio 50 del atestado NUM132, que hay un gráfico en la que saben que Samuel le da un poder a Laureano y además hay conversaciones telefónicas. Este salió y Arcofuel en Septiembre - Octubre 2018.Era la persona que movía las cuentas porque era quien gestionaba y autorizaba para las compras.

A la defensa de Daniel y de Abilio, manifestó que el atestado de 11 de julio, en el anexo 3 folio 167 Tomo I se acompaña una escritura que obtuvieron del notariado para lo cual no se necesita autorización judicial, sino que se dirigen directamente a Notariado.

A la defensa de Anibal, contestó que no han atribuido Petrolois o PetroLara a Abelardo. Anibal no intervenía en las cuentas bancarias, derivaba a sus propias empresas cantidades millonarias de Petrolois y de Petrolara.

Se hizo a análisis y cree que no hay retorno a Petrolois ni a PetroLara. Hay 400.000 euros de Petrolara a Vifesa y a otras sociedades. Cree que se intervino el teléfono de Anibal. Le vinculaban con Petrolara a principios de 2017, igual que en Petrolois. Anibal se dedicaba a la gestión de la operadora.

A defensa de Onesimo contestó que los atestados le consideran administración de hecho de Vecasur durante dos o tres meses de 2016. Era el administrador único. En el registro mercantil aparecía como administrador cuando se realizó el fraude. En el atestado NUM125 está todo.

Onesimo es socio de Abelardo y de Fermina.

El acontecimiento 2012: es un correo de 16 de noviembre 2015 en el que Onesimo contrata a Casiano,el cual no tiene formación en el sector. Onesimo funda Vecasur y busca a alguien para poner al frente y pone a Casiano.

Ignora si hay correos entre Abelardo y Onesimo. La vinculación de Onesimo con los mandos de Hafesa residen que Abelardo trabaja en Hafesa.

A la defensa de Eusebio, contestó que empezó la investigación en 2018 y el teléfono de Eusebio cree que no fue intervenido. Preguntado si el 7 de enero de 2019 hay una llamada telefónica en la que aparece una grabación del contestador automático, contesta que su hay grabaciones es porque está intervenido. Del atestado NUM141 al folio 1 sobre análisis de cuentas de León dio el visto bueno.

A la defensa de Casiano manifestó que en junio de 2018 no sabían el papel de Casiano, informó el juez y al fiscal de la conversación que tuvo con éste. Se analizó donde iba el dinero de Vecasur y lo investigaron. Casiano no tenía relación con Petrolara. No pidieron la intervención de su teléfono. En el análisis de las cuentas hay grandes cantidades que salían de las cuentas de Vecasur, había una trabajadora de decía que Casiano entregaba dinero a Onesimo. No analizaron la contabilidad sino sólo examinaron las cuentas bancarias y a dónde iba el dinero. Vecasur ya estaba liquidada y a través del Registro Mercantil y Notariado supieron quién era el administrador analizaron las cuentas bancarias, tomaron declaración a los trabajadores.

A preguntas del letrado de Casimiro contestó que no tenía claro el papel de dicha persona. Era el fundador de Petrolois, le dio un poder a Alexander y lo sabe por la coincidencia en el tiempo. Casimiro es fundador y Obdulio tiene el perfil de testaferro. Ignora si Casimiro utilizó el poder. No recuerda si estaba autorizado en las cuentas de Petrolois. Fue empleado de Petrolois durante unos meses. Todos los pagos se comprobaron. No sabe si demandó a Petrolois por despido improcedente y si se le reconoció una indemnización a su favor.Cesó la relación con Petrolois a mediados de 2019. Alfonso falleció en noviembre.

A la defensa de Nemesio,su papel de Nemesio es el persona experta en el sector, el que sabía. Asesoró a las instrumentales. Se dedicaba a la operativa comercial y era director de operaciones. Cobraba muchas primas.

A la defensa de Obdulio, contestó que la función de éste en Hafesa era similar a la de Nemesio porque es un experto y conoce la operativa, supervisa, coordina etc.. Ya estaba en Ancais antes de pasar a Hafesa. No sabe si se ha beneficiado.

A preguntas de Hafesa Lnergía, dijo que la venta entre las operadoras es a pérdidas, pero no se ha hecho un estudio. Hafesa con el esquema pasa a facturar muchísimo. No sabe cómo Hafesa determina el precio con las operadoras. Sabe que venden a bajo precio y lo saben por las intervenciones telefónicas concretamente Valle habla con Eladio y le dice que tienen que tirar los precios. En el atestado NUM132 hay recopilación de las intervenciones donde se dice cómo se baja el precio. Hay una conversación de Eladio donde dice que van ganando. Además del aumento de facturación. Antes de las intervenciones ya había fraude fiscal porque se lo dijo la AEAT. La hipótesis policial es que se vende por debajo del precio y se genera el fraude fiscal.

En el atestado NUM121 sobre los litros CLH, es a clientes con deudas millonarias tributarias que son investigados. No consultaron el índice Platt.

A preguntas de Vifesa, contestó que hay cuatro transferencias a esta sociedad al folio 2251 y 2252 de Petrolara. En el atestado NUM136 y se hace referencia una Sentencia de un juzgado mercantil donde el administrador dice que la transferencia no tiene sentido.

La financiación es del grupo Hafesa, las instrumentales dan dinero a León intermediación. Petrolara entrega 177.000 € a VIFESA.

A la defensa de Elcano Energía contestó que esta empresa pagó 14 millones de Iva y las instrumentales pagaron parte de este Iva y puede ser que la pagaran a la Agencia Tributaria. En Enero de 2019 Elcano reguló la cuota a pagar y fue inhabilitada para operar.

Eladio era coordinador de alguna de las sociedades instrumentales.

Esta declaración testifical ofreció una comprensión global de la organización, de los motivos de la misma y la finalidad, individualizó la conducta y la intervención de los acusados y de las sociedades, ofreciendo una visión detallada de la estructura formal e instrumental de la trama, fue exhaustiva, rica en detalles y el organigrama descrito esta aportado en el atestado.

La declaración de dicho testigo viene corroborada por la gran cantidad de prueba documental unidas las actuaciones a las que más adelante se hará referencia y por numerosos testigos.

Así, en cuanto al uso de testaferros contamos con la declaración testifical de Luciano, quien manifestó que en 2016 le ofrecieron ponerle de administrador de Petrolara y le dijeron que le pagarían algo, pero no estaba cualificado para trabajar en el sector de hidrocarburos. No recordó la ampliación de capital por importe de 3 millones y medio de euros. Afirmó que acudió al Notario, pero no recuerda esta ampliación de capital y dijo gráficamente que "no ha visto este dinero ni en pintura". Tampoco recordó por cuanto dinero vendió la sociedad. Dado el contenido de estas explicaciones para la Sala resulta meridianamente claro que era un mero testaferro.

Agapito, también fue utilizado como testaferro en Arcofuel. Manifestó que no recordaba el precio por la cual compró dicha empresa. Tampoco que hubiera vendido dicha empresa. Dijo que conocía a Íñigo, firmó lo que le dijeron y fue a unos bancos para abrir unas cuentas.

A la misma conclusión llegamos respecto de Alexander, en Petrolois. Manifestó que su profesión era cocinero y que conoció a Íñigo, éste le ofreció trabajo y aceptó. Fue al Notario y constituyó la sociedad con 3000 €, con la aportación de un ordenador un Mac Pro. Íñigo le dijo que los dueños de Petrolois eran Humberto y Mario, y que había que ampliar el capital, le dijo que fuera al Notario y firmo lo que éste le dijo. Le dio un poder a Íñigo, que luego revocó, después hizo otro poder a Anibal. Todo lo firmó la misma Notaría de Juan Gil en Torrelodones. Por todo esto cobro 3.000 €. Este poder que le dio a Anibal no se registró. Es cierto que dicho testigo manifestó que puso una querella al notario y a Íñigo, pero este dato no demuestra por sí mismo un ánimo espurio contra dicho acusado, sino que debe entenderse como el ejercicio legítimo de acciones que creyó oportunas.

La misma cualidad o condición de testaferro la apreciamos en Alfredo, el cual era vigilante de seguridad, sin experiencia en el sector de hidrocarburos, no recordando quien le pidió que fuera administrador de Petrolara entidad que dijo no haberla comprado por 3 millones ni haberla vendió por 3.000 euros.

Se le atribuimos también a Amadeo, quien figuraba en el año 2017 como representante de Carburantes Nafta en la base de datos de la AEAT, sin embargo, es empresario de atracciones de ferias, ventas y de comercio no teniendo ninguna formación en el sector de hidrocarburos. No recordó haber concedido un poder general en favor de Daniel. Tampoco recordó la ampliación de capital, ni lo que firmó y además dijo que no cobró nada por hacerlo, sólo le pagaba los gastos que tenía. Reconoció que vio a Abelardo unas tres o cuatro veces, sabiendo que era administrador de otra empresa. No recordó la reducción de capital de Carburantes Nafta y pese a haber sido contratado dijo que no cobró 7.000 € al mes de salario.

Mario manifestó que desconocía haber sido administrador de Petrolara, fue al Notario porque le dijeron que asumiera el 5% para ser socio a fin de poder hacer una sociedad limitada y por eso firmó. No recordó la firma de la ampliación de capital. Conocía a Anibal.

También se utilizaron testaferros para blanquear dinero. El testigo Eloy manifestó que prestó servicios a las empresas de Íñigo no recordando el nombre de las mismas, tampoco el tipo de servicios prestó a las empresas Servisobrino. A la pregunta de si cobró la factura de 407.000 euros dijo que no lo recordaba y que alguien del equipo de Íñigo le debió realizar el encargo. Lo mismo repitió cuando fue preguntado sobre Servicorrachan y la factura de 139.000 € que cobró, no recordaba el servicio ni el cobro, reiterando que fue un encargo alguien del equipo de Íñigo. Y con relación al cobro de una factura de Petrolois por importe de un 1.440.000 euro tampoco la recordaba.

Corolario de todo lo anterior es que las diferentes empresas a la que nos hemos referido utilizaron testaferros para ocultar a los verdaderos administrador de hecho de las sociedades, a los que estaban realmente detrás de ellas y que tenían el dominio del hecho. No es lógico que no recordaran haber comprado o vendido empresas por tan elevadas cantidades de dinero, siendo indiferente si cobraron o no por ello.

Seguidamente vamos a analizar las declaraciones de los acusados y la prueba de cargo y de descargo ofrecida.

1.-Comenzando por la declaración de Casiano, la Sala otorga credibilidad a las manifestaciones de dicho acusado porque, como se verá, vienen corroboradas objetivamente y por prueba documental y testifical, concretamente por el Teniente de la UCO en cuanto a las amenazas sufridas antes expuestas por dicho testigo.

Dicho acusado manifestó que trabajaba en la banca y desconocía sector de hidrocarburos. Onesimo le dijo que iban a constituir una sociedad, le habló de Ancais, de Lucio y que necesitaba a alguien experto en el sector bancario. Era un sector complejo y Onesimo y Adolfo le dieron formación. Vecasur se constituyó el día 23 de noviembre 2016 y le nombraron administrador. Aceptó porque le dijeron que era para abrir cuentas. Fue al Notario y firmó la escritura. Cuando se constituyó la sociedad, Vecasur todavía no había conseguido el título de operadora. Entre Noviembre y Febrero la relación fue siempre con Onesimo y con Adolfo y tuvo alguna conversación con Abelardo. En los nueve meses la empresa generó una deuda fiscal de más de dieciséis millones de euros.

En relación al capital social, dijo que el brillante no era suyo, le dijeron que era de Onesimo pero no sabe dónde estaba y se valoró en tres millones de euros. En fecha 2 de Marzo se nombró a Onesimo administrador y cesaron al declarante. En este primer periodo Vecasur, Onesimo compraba el producto a Olivia Petroleum a través de un amigo suyo, le compraban entre 4 y 5 cubas cada semana. A partir de Mayo se dejó de comprar a Olivia y se compró a Ancais-Hafesa quien le vendía 800.000 euros semanales, le compraban más del 60 por ciento, en prepago y en efectivo. Después a partir de junio - julio les vendían a crédito. La gasolina la vendían a clientes minoristas que trajo Adolfo, quien es el propietario de Gestipetroleum.

El precio de compra del carburante lo fijaban desde Ancais, concretamente Lucio y Abelardo, que era la mano derecha de éste, llevaba el tema de posicionamiento del producto y también le fijaban la cantidad que tenía que comprar.

En cuanto al precio al que vendían, afirmó que vendían a pérdidas y la diferencia era las comisiones que cobraban. Se compraba más caro de lo que se vendía y se lo comentó o Onesimo.

En julio de 2016 Onesimo le dijo que sacara de la cuenta de Vecasur la cantidad de 800.000 € porque tenía miedo del bloqueo de la cuenta pues hubo una notificación de Hacienda para que diera explicaciones de como el que se había constituido la sociedad. La retiró de los bancos en efectivo y en trasferencias. Sacó más de 250.000 € en efectivo y trasferencias. Esos 800.000 € se tenían que pagar Ancais, le citó la cúpula de Hafesa a través de Abelardo y de Adolfo.

Le citaron a una reunión en Madrid a finales de julio de 2016 y allí estaban entre otros Lucio, Abelardo, Leopoldo que era el de seguridad, Narciso y el declarante. Lucio le reclamó los 800.000 €, el declarante le contestó que lo tenía Adolfo, e insistió en que se lo reclamara a Adolfo, pero Lucio le dijo que el responsable era él, que se lo pagara y le dio un plazo. A partir de esta reunión Lucio le dijo que Vecasur sólo les iba a comprar a ellos, que la compra sería en exclusiva a ellos, que le iban a posicionar el producto y que le pagara en el plazo de un mes al interés del 10% mensual. En esta reunión citada le pidió el DNI y el pasaporte porque le dijo que no iba a salir de España. Le pusieron vigilancia 24 horas. En el mes de agosto estuvieron trabajando jornadas maratonianas porque tenían que vender mucho producto. Con el dinero del Iva se pagaron los 800.000 € a Ancais y 80.000 € en efectivo a Abelardo en mano.

Lo volvieron a citar a otra reunión a principio de setiembre 2016. En esta segunda reunión estaba Lucio, Abelardo, Cecilio de seguridad y pasó por allí Romulo. Lucio le dijo que mientras cumpliera, su familia y él estarían bien. Le dijo que Vecasur le pertenecía a él y que sólo se podía comprar producto a Ancais, le tenía que comprar obligatoriamente. Sise acababa el producto, y sólo con el visto bueno de Abelardo, se podía comprar a otra operadora. Se compró en exclusiva a Ancais el 100% del producto y ellos les decían a quien comprar si acababan el producto.

Cada diez o quince días iba Madrid, se reunía con Lucio y con Abelardo. Salvo la primera reunión que tuvo lugar en Pozuelo, las demás fueron en un restaurante de Madrid. Eran reuniones presenciales. Intentó dejar el trabajo, a finales de año le dieron una paliza,y le dijeron que no fueran oficina para que no le vieran la lesiones. Le dijo a Adolfo que se quería ir y que buscara otro. Buscó a Belarmino. En enero 2017 cesó de administrador.

Fue amenazado y agredido e intentó denunciar las amenazas y las palizas a la fiscalía y dispararon al coche. La UCO le citó a declarar en 2018, no en relación a Hafesa ni Ancais sino por la desaparición de un familiar de Leandro, concretamente de Vanesa, que poco después apareció muerta. Al Agente de la UCO le dijo que había coches que le seguían. En la segunda reunión con el Comandante de la UCO le preguntaron por la desaparecida y por Vecasur, le explicó el modus operandi de Ancais y las demás operadoras y pidió protección. Le dijeron que iban a estudiarlo, y les pidió que no dijeran nada porque Lucio tenía contactos dentro de la UCO. No habían pasado ni 20 minutos, éste ya lo sabía, se interpuso un coche frente a él, le amenazó con un arma y le dieron 72 horas para que abandonara España razón por la cual se marchó México. A la vuelta ingresó en prisión. Desde julio del año pasado hasta ahora ha recibido amenazas del entorno de Lucio. En agosto ha recibido mensajes dentro de prisión procedentes de varios internos diciéndole que se atuviera a las consecuencias si declarara. Eso ha sucedido varias veces, lo ha puesto en conocimiento de la cárcel y le han cambiado de módulo.

A Romulo lo ha visto en reuniones y comidas. Romulo redactó el reconocimiento de deuda de Vecasur. A Eladio lo ha visto en alguna comida. No conocía Íñigo ni a Abel. Vecasur tenía quince cuentas bancarias abiertas. Reconoció todas las transferencias realizadas. En relación a las ocho del Banco de Santander por importe de 400.000 € y la aportación al Club de Futbol Real Murcia, declaró que estas transferencias el objetivo era sacar el dinero y transferirlo a otras empresas y luego ellos lo sacaban. Las claves de internet no salían de la oficina, sólo salieron cuando fue amenazado. Corporación Augusta no tenía ninguna relación con Vecasur.

En relación a siete transferencias bancarias por importe de 311.760 € realizadas en un solo día a DIRECCION040,dijo que esta empresa tampoco tenía relación con Vecasur, le dieron la orden y mandó este dinero. Royal Premium tampoco tenía relación con Vecasur y no hay ninguna operación que sustente la transferencia de 305.435 €. En cuanto a la retirada en efectivo de 129.000 €, manifestó que todas las retiradas en efectivo las recibieron Adolfo o Benito quienes se las repartían.

Y a la transferencia de 85.000 € a una inmobiliaria de Málaga, contestó que ni Vecasur ni el declarante tenían ninguna relación.Se lo ordenaba siempre, Adolfo o Benito.

En relación a la compra de vehículos por importe de 36.000 €, manifestó que recibió órdenes. Ni Vecasur ni el declarante se beneficiaron de estos coches porque no los tuvo su disposición.

Con relación a las cuentas del Banco Popular, y las transferencias, Royal Premium no tenía ninguna relación ni actividad con Vecasur. En relación a las retiradas en efectivo de 203.000 € repitió que todo lo que retiraba en efectivo se lo entregaba Adolfo y a Benito. En relación a la Joyería Torrijos y la trasferencia de 30.000 € en Enero de 2017, contestó que le encargaron comprar dos relojes.

Sobre la cuenta corriente del Banco de Sabadell, y la retirada de fondos el declarante los sacó y se lo entregó a Benito y a Adolfo. En relación con la cuenta de Bankinter la retirada en efectivo de 110.000 € manifestó lo mismo, al igual que la cantidad de 70.000 a DIRECCION040.

Con relación a la transferencia y devolución y vuelta a transferir de 2.400.000 euros explicó que Belarmino intentó presentar un aval para comprar Vecasur y pagar el Iva, se transfirieron 2.400.000 euros de Vecasur a esta persona. Corporación Augusta el administrador era Belarmino.

Corporación Trajano a quien se transfirió 70.000 €, dijo que esta empresa no tuvo ninguna relación con Vecasur.

La transferencia de 26.000 € a Real Salamanca es posible que fuera la compra por regalos de Navidad.

En relación con la cuenta de Caixabank sobre los pagos de la compra de una casa en Caños de Meca y en Chiclana declaró que le ordenaron la transferencia y que el declarante no compró ningún inmueble.

Ni Royal Petroleum ni Dehesa ganadera tenían ninguna relación con Vecasur.

Al Abogacía del Estado contestó que dado que se vendía a pérdidas se quedaban con el dinero del IVA. Ancais- Hafesa posicionaban el producto con un precio fijado, que era el Plat más 10-15 u 8. Se cobraba una comisión y el resto de dinero era el Iva que sacó en efectivo o hizo trasferencias. En la venta se repercutía el Iva. Las facturas se hacían en Vecasur y las declaraciones de Iva se presentaban.

Adolfo le decía los clientes a quien había que vender el producto, dónde, cuándo y cuánto dinero tenía que transferir, si tenía que hacer una factura la hacía y era para blanquear el dinero.

En relación a la transferencia de 500.000 euros del día 7 de julio 2018 a la cuenta corriente de Hafesa Ancais, declaró que tenía la obligación de comprarle Ancais, Lucio le pidió que le transfirieran todo el dinero de Vecasur y le mandó 500.000 € sin factura ni nada.

Adolfo, le dijo que había que regresar el brillante a su propietario y que había que hacer una ampliación de capital.Para ello le dijo que pasara todo el dinero de una cuenta de Vecasur a otra cuenta de la misma entidad .El declarante le dijo que esto era un trasvase de dinero entre cuentas pero no una ampliación de capital.

En relación a Onesimo y el papel que tenía en Vecasur, su función era tramitar todos los permisos de las comercializadoras, y abrir puertas en CLH y en Olivia Petróleum. Vecasur cobraba el Iva del producto que vendía. El día 4 de julio se produjo la intervención, recibió orden de vender todo lo que tenía sin factura y vaciar los depósitos, pero no lo hicieron y se rebelaron.

A preguntas de su defensa manifestó que en total recibió de Vecasur la cantidad de 120.000 €. Conoce el informe 31 del Numa y el resto del escrito de acusación.

Preguntado cuando habla de "ellos" quienes son dijo que eran Lucio, Abelardo y Adolfo quienes lo manejaban todo.

En relación a Vecasur, era Abelardo quien posicionaba el producto y le daba las órdenes.

En nueve meses, Vecasur facturó más de 160 millones de euros porque Adolfo tenía mucha experiencia. Ancais les daba el producto y un crédito de 72 horas para vender, le daban el precio de venta, y Adolfo lo vendía a gasolineras suyas. No había beneficio porque se vendía a menos precio, eludían los pagos del iva y luego sacaban el dinero. Los socios reales de Vecasur eran Benito y Onesimo.

Los estatutos, la constitución y la certificación del valor de Vecasur todo fue realizado por Onesimo, Adolfo y Benito. El declarante no puso nada, ni vio el diamante. No vio ningún certificado del diamante. Le dijeron que el diamante era de Onesimo, se lo dijo Hacienda porque le mandó un requerimiento en relación al diamante. En relación a la ampliación de capital, la orden vino de Adolfo y Benito, le dijeron hazlo y cállate.

En relación a la cantidad de un 1.336.000 €, manifestó que hubo retiradas en efectivo cuando él ya no era administrador. Hay 600.000 € que no retiró, las claves las tenían Onesimo y Belarmino, estaban en la oficina y sólo se le sacaban con autorización de Adolfo. De esta cantidad de un millón a dos millones se entregaron a Adolfo y a Benito. Ninguna de estas cantidades fue para el declarante.

La jurisprudencia del TS ha establecido -con reiteración- que la declaración de coimputados es prueba de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Se exige que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa "siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de el en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados". Que han de ser ponderadas con suma cautela y que deben estar corroboradas por elementos externos a su propia declaración que las doten de credibilidad y de fiabilidad.

Se ha expuesto a la declaración de Casiano tal como dicho acusado la realizó, con indicación de las personas que intervinieron, lo cual se pone de relieve para dejar claro que ello no supone ningún tipo de valoración respecto de Lucio dado que no se le enjuicia por estar en situación de rebeldía.

Como hemos dicho, la declaración dicho acusado viene corroborada por la declaración testifical del teniente Jefe de la UCO, a quien le contó las amenazas que sufrió. También viene corroborada parcialmente por la declaración testifical de Delfina, quien declaró que Vecasur vendía a pérdidas es decir por debajo del precio del que compraba porque preferían vender a menor margen, y que los precios lo ponía la refinería.Que Casiano era el que sabía el resultado de la facturación y tenía conocimiento de lo que se vendía y de lo que se compraba.

En relación al brillante, constan unas manifestaciones de Casiano, mucho antes de que se iniciaran el presente procedimiento penal, en unas diligencias de las Dependencias de Aduanas de Andalucía donde fue requerido para que explicara la procedencia del brillante y la propiedad del mismo. En esta diligencia manifestó que este brillante era propiedad de Onesimo.

Los Numas NUM059 y NUM060 de la AEAT que elaboraron el dictamen pericial de Vecasur confirmaron la existencia de dicha diligencia y de dicha manifestación. Como veremos también corroboraron que en Vecasur se vendía más barato de lo que se compraba. Y hallaron el pago de 500.000 € a Ancais, antiguo nombre de Hafesa, sin justificación alguna.

El funcionario de la GC con Tip NUM142, dijo que analizó las cuentas de Vecasur en el atestado NUM143 y comprobó que el principal y único proveedor del grupo a Vecasur era Hafesa.

Por tanto, la declaración de Casiano viene corroborada por datos externos a la misma.

2.- Romulo, consideramos prueba de cargo la siguiente: era el CEO del grupo Hafesa, y como Director General del mismo ocupaba el segundo lugar dentro de la dirección del Grupo y también tenía diferentes cargo societarios en varias las empresas.

Entró en Hasfesa en 2017 como director de la asesoría jurídica. En 2016 tuvo relaciones con dicha sociedad, era abogado de Lucio y de Narciso, le encargaron un asunto. Asumió el encargo a mitad de 2016. En agosto 2017 llevaba pocos meses la asesoría jurídica. Pasó a ser director General y Ceo a partir del 1 de agosto 2017

En su calidad de Licenciado en derecho y abogado realizaba labores de asesoramiento, y dirección del departamento jurídico, redactando contratos como por ejemplo el contrato de compraventa de Elcano Energia que pertenecía a Hafesa a Eladio.Intervenía en todas las decisiones que atañe a la estructura de organización, así como la dinámica fraudulenta. Impartía las órdenes necesarias para la consecución de los objetivos y controlaba los pagos y cobros que recibía el grupo Hafesa. Era el gestor de facto tanto en lo que se refiere a la estructura formal del grupo Hafesa como a la estructura instrumental, emitiendo y transmitiendo todas las órdenes en la dinámica comercial y en los aspectos organizativos. Se encargaba de las relaciones con los bancos, recibió importantes cantidades de dinero para la sociedad León Intermediación y Relaciones Públicas SL, de la que fue socio y administrador y también de VIFESA, procedentes de las operadoras instrumentales concretamente de Arcofuel, Petrolois, Carburantes Nafta y Petrolara.

Parte de este poder de decisión lo efectúa a través de Eladio, en las operadoras Arcofuel, Petrolois y Elcano.

Como prueba inculpatoria tenemos las conversaciones telefónicas mantenidas por dicho acusado desde el número de teléfono intervenido NUM144.

-Conversación número 1, del día 10.10.2018, entre Romulo y Nemesio, que se escuchó entera, en donde Romulo le dice que "en Elcano hacer una parada", "pero que sepas que sale Lucio que organiza la parada yo creo que la parada no tiene ningún sentido.

-Conversación número 2, de fecha 2.1.2019 entre los mismos Romulo y Nemesio que también se escuchó entera, pero en el minuto 1.04 dice " Eladio te va pagar sobre un millón y medio hoy Elcano"; más adelante dice" a medida que te vaya pagando vete dándole juego a él y a Sanvez y a Arco no les des nada sólo lo que te paguen y sólo a esos. Arco debería pagarte porque tiene dinero".

- Conversación número 3 entre Romulo y Eusebio ( Eusebio) de fecha 25. 01.2019 que también se escuchó entera; en el minuto 00:39 le dice Eusebio " es que me has dejado patidifuso del todo, a que cabestro se le puede ocurrir coger un tío ya señalado por la agencia tributaria" e insiste" hay que ser muy torpe para coger a una persona que está señalada por la agencia tributaria", y " y qué cara puso Eladio cuando se lo dijisteis", contesta Romulo " bueno hoy cuando yo fui hablar con él, después ya fue Lucio a hablar, ya sabes, yo lo arreglo todo y ahora me dice que se va a revertir todo. Es todo un despropósito macho, yo tengo unas ganas de tener cosas separadas y de empezar a resolver los temas nuestros olvidarme antes o después de aquí me voy a acabar yendo."

Preguntado sobre esta conversación declaró que Eusebio era un asesor jurídico de Hafesa en materia laboral, y que esta conversación demuestra que no tenía relación con Elcano.

- Conversación número 6 entre Romulo y un tal Cecilio, de fecha 6.03.19 donde Romulo le dice "mira me han comentado que esta gente ya en diciembre compensó iva ¿es eso cierto o?, Y contesta Cecilio" pues no, no, vamos a ver esta gente lo que hicieron en diciembre fue una salvajada de iva, Romulo, esto sacaron ocho millones de facturas de unos tipos que no se muy bien quiénes son"." Romulo le pregunta "Pero eso lo han declarado y se lo han deducido?", a lo que Cecilio contesta" claro que se lo han deducido", "y Romulo le contesta "pero están locos o qué".

En el minuto 2:25 Cecilio dice "¿soluciones?, Pues yo diría venga pedir los abonos y en la carta de pago de Febrero ahora mismo, metéis los abonos y así oye mira esto es un error". Romulo contesta "..pero si en Febrero tenían un montón de dinero ... y sólo pagaron dos millones y han pedido un aplazamiento les han cerrado, además, no tiene nada que hacer".

En el minuto 4:28 " Cecilio dice el problema es que han empezado a sacar dinero y al final mantenido para pagar el iva. El iva claro que te da para financiar esos 800.000 de pérdidas, lo que no te da es para sacarlo todo el dinero que han sacado y ahora claro no pueden pagar el iva".

En el minuto 7.12 Cecilio dice "claro han ido a saco. Es que todo el iva que había en la cuenta se lo han rebañado y se lo han llevado".

Sobre esta conversación Romulo declaró que Cecilio es un contable pero no sabe a qué empresa se está refiriendo, puede que existan empresas que vendan por debajo del coste para tener más financiación, porque tienen stock o porque se han comprado a otro precio medio, pero que en cualquier caso se tiene que saber el precio de compra del producto para poder saber si vender barato. Dijo que esta conversación le había generado mucha preocupación pero que cree que le decía este asesor contable no era del todo cierto.

-Conversación nº 6 de fecha 29.10.2018 correspondiente a la grabación del teléfono NUM145 de Eladio, con Nemesio, a la que se incorpora Romulo y en el minuto 1 Eladio dice: "mira, yo lo tengo, que yo voy a pasar pedido para Elcano 24.00 litros y dejarle a arco 600¿qué os parece?" En el minuto 2.33 contesta Romulo: "mira Eladio, ahora viene Quico de media hora baja también Lucio yo no sé si es bueno si quieres tú estar que te acerques o tal", Eladio le dice que va ir y contesta Romulo: "yo creo que sí por lo que hablamos ayer que él quería ver. Organiza y así como él tiene la llave. Y dice Eladio "entonces lo de Bilbao yo no hago nada hasta que no lo que haremos todo no?" y le contesta Romulo "claro es que no tenemos dinero, ni de dónde sacarlo" Eladio le dice "no, la cosa es que no fue idea mía, yo sé que no.. la situación"" Romulo dice "que Lucio no ve las cuentas.... Él se pone a hacer, se levantó acelerado y hace imposible ...si sigue diciendome ahora, me está diciendo que arco me de millón y medio, y luego me dice bueno pues haz como quieras y yo le digo no, haré como pueda, haremos como podamos".

- Conversación número 17 del teléfono NUM146 de fecha 4.02.2019 la conversación entre Nemesio y Eladio a la que se incorpora Romulo en el minuto 00: 40 Eladio dice "y esta gente, través de la distribuidora ICE le han vendido a menos 32 y a menos 35 entonces a eso me refiero yo, no suma"

- Conversación nº 18 de fecha 7.02.2019 entre Nemesio y Romulo correspondiente al mismo número de teléfono antes señalado, se refieren al tema de la inhabilitación de Elcano y en el minuto 2. 25 Romulo dice "veo a Eladio muy tranquilo y pregunta Nemesio" le has comentado algo?" "y contesta "si claro como no lo voy a comentar, lo primero que hechos es avisar Lucio y Lucio ya le mandó a Eladio".

- Conversación número 3 correspondiente a la interceptación de las conversaciones del teléfono de Julián nº NUM147 entre éste y Obdulio en la que se incorpora Romulo, este le dice a Julián que vaya una reunión a las 17:00 H y "tú ya sabes cómo es esto, tiene que ser una rueda perfecta".

Preguntado sobre esta conversación manifestó que comprueban el producto y en 72 horas tenían que pagar, si no pagaba no podían volver a comprar, se paraba la rueda porque ya no se podía atender a los vencimientos.

-Conversación fecha 9.10.2018 entre Lucio y Romulo, en el que dice "claro está haciendo el plan de negocio", " Jacobo va a ir a cobrárselo", "ello solos se están cavando su tumba" "la policía no es tonta", "que si mañana no está irá Jacobo a cobrárselo".

La explicación que dio Romulo con respecto a dicha conversación es que Lucio estaba enfadado con Arcofuel ( Samuel y Julián) por la reiteración de impagos y le iba a mandar a una persona y concretamente a Jacobo, que es una persona de seguridad de Hafesa.

Según el Jefe del Grupo de Delincuencia económica de la UCO esta persona se dedicaba a "apretar" a la gente que no pagaba, los extorsionaba y los amenazaba para que pagaran.

De todas estas conversaciones concluimos que los acusados tenían una relación interpersonal que iba más allá de una pura amistad, era una relación profesional a través de las operadoras, todas ellas estaban interconectadas y, pese a que lo ha negado, estas operadoras vendían a bajo precio, siendo claramente significativa de ello la conversación número 6 antes citada entre Eladio, Nemesio y Romulo,sobre ICE pues no tiene ninguna otra explicación lógica coherente.

Obviamente dicho acusado como CEO del grupo, tuvo relación con Eladio, a quien le vendieron la operadora Elcano, por tres millones de euros y dijo que este dinero se cobró en plazos no recordando las condiciones del contrato que redactó el mismo pero recuerda que había una conducción resolutoria. Preguntado sobre el hecho de que incluso tiempo después de la venta siguieran llegando correos electrónicos de Elcano a Hafesa, no dio ninguna explicación. Y preguntado por el hecho de que se encontrara una factura de Petrolara en Hafesa, explicó que era posible que el director de seguridad pudiera haber dejado esta factura en el ordenador de Lucio porque Hafesa prestaba servicios de seguridad y además compartía sede.

Fue preguntado también en relación a la documentación que le intervino la UCO en su cuenta de correo donde constan e-mails de varios trabajadores del grupo Hafesa y que también son trabajadores de Elcano y que después aparecen en otras operadoras y contestó que es normal que un trabajador por ejemplo Covadonga que era trabajadora de Hafesa, se fuera a trabajar a Elcano, siendo normal que los trabajadores vayan de una empresa otra pero no les obligaban a ello.

Con relación a Carburantes Nafta también dijo que compraba productos Hafesa, que conocía a Daniel y a Abelardo, el cual fue uno de los grandes autores del despliegue de Hafesa. Jadash también le compró puntualmente productos a Hafesa.

Con relación a Sanvez dijo que era una operadora de Sevilla y conocía a su apoderado Íñigo.

Con relación a VIFESA manifestó que esta empresa pagó un chalet en Oropesa, otro en Sotogrande, un barco y un vehículo, gastos de decoración y mobiliario. Con relación a su chalé en Ciudad del campo manifestó que es su casa, la compró a VIFESA después el declarante se la recompró a dicha sociedad y la está pagando.

En relación con el Compliance dijo que el consejo de administración le propuso la implementación pero que al final no se implantó, sin embargo Hafesa tomaba precauciones, ya que sólo compraban y vendían a las operadoras que estuvieran autorizadas en el mercado, les pedían el título de habilitación, comprobaban en la base de datos del Ministerio, que estuvieran al corriente de pagos en la Seguridad Social y ante Hacienda.

Manifestó que en Arcofuel no ha tenido control de hecho ni de derecho y que después de la venta de Elcano a Eladio y ya no tuvo ninguna relación con esta empresa. Tampoco tuvo ninguna relación sobre ICE sabiendo que es de Adela a la que conoce porque estuvo un periodo de prácticas en Hafesa pero no la asesoró para que constituyera ICE.

Dicho acusado reconoció que tuvo relación con Nemesio que era el director de operaciones de Hafesa. Era amigo íntimo y de la infancia de Eusebio y socio la entidad León Intermediación. Corroboró que Petrolara era la empresa operadora que compraba producto a Hafesa quien le vendía a crédito, que Hafesa también suministró producto a Petrolois pero no con exclusividad, y a Arcofuel sobre quien manifestó que no tenía control por es evidente que lo tenía a través de las deudas que está mantenía con Hafesa.

Pues bien, pese a las asépticas declaraciones de dicho acusado, que cabe atribuir al uso de su legítimo derecho de defensa, cuenta éste Tribunal con plurales y contundentes pruebas de cargo avaladoras de la realidad de su pertenencia a la organización criminal, especialmente derivada de las intervenciones telefónicas, tenía pleno control sobre Hafesa desde el departamento jurídico y desde su cargo de CEO y Director de la entidad, y la declaración testifical- pericial del Jefe del Grupo antes expuesta.

También hallamos elementos incriminatorios en la abundante prueba documental y concretamente en los siguientes documentos debidamente introducidos en el plenario:

-En el atestado NUM148 sobre el análisis de la cuenta de correo de dicho acusado entre los que destacamos el correo en la página 38 de 22.08.2017 que envía a Abelardo, las primas y condiciones de suministro de Nafta y de Jadash, hecho que demuestra relación entre Hafesa- Romulo- Abelardo y Daniel, pues no le vemos ningún sentido al hecho de que envíe un correo a Abelardo referente a una empresa que en teoría es ajena a este acusado como Carburantes Nafta (que es de Daniel).

-En la página 43 correo de 13 de abril de 2018 donde da crédito ilimitado para impuestos especiales a Arcofuel y a Jadash, lo que también demuestra la relación entre Hafesa- Romulo - Abelardo y Arcofuel ( Laureano, Íñigo, Samuel y Raimundo).

-Página 55, correo de fecha 26.11.2018, en el que Julián (ya fallecido) de Arcofuel envía la modificación del contrato entre dicha empresa y Horsan (de Romulo entre otros), lo que demuestra la relación entre estas personas y entidades.

-Página 80 correo de 7.02.2019, donde las autoridades comunican a Romulo la inhabilitación de Elcano cuando en teoría dicha sociedad ya había sido vendida en Agosto de 2018 a Eladio, hecho que desmiente la versión de Romulo asegurando que después de la venta ya no tuvo más relación con dicha entidad.

-Correo de fecha 08.02.2019 entre Mateo y Romulo en el que el primero de modo cronológico, expone una serie de hitos en torno a la operadora ELCANO ENERGÍA SL, que finalmente llevaron a que ésta fuese inhabilitada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Entre estos hitos, dos de ellos (04/10/2018 y 12/11/2018) se refieren a requerimientos de información por parte de la Administración que finalmente no fueron atendidos por ELCANO ENERGÍA SL. Este hecho ha ocasionado que finalmente dicha operadora fuese inhabilitada. No obstante, el propio Mateo señala un tercer hito con grafía en color rojo y escribe: «23/01/2019. Elcano cambia el administrador único. Cesa Eladio y se nombra a Nazario». Respecto a este último, significar que fue el primer socio y administrador único de la operadora PETROLARA 2016 SL, con un fraude cuantificado por la AEAT de 21 MM € durante los ejercicios 2016 y 2017.

-Página 80 y 81 correo de 27.02.2019 en el que desde un despacho de abogados se remite a Romulo una propuesta de acciones respecto de la inhabilitación de Elcano, lo que confirma lo expuesto precedentemente puesto que de ser cierto que Elcano ya no pertenecía a Hafesa no tiene ningún sentido que se le comunique personalmente las acciones a emprender frente a dicha inhabilitación de una sociedad que a la que supuestamente es ajeno.

-Correo electrónico de fecha 28.02.2019 entre Anton y Romulo.El primero responde al segundo sobre el asesoramiento que se encuentra realizando para la operadora ELCANO ENERGÍA SL: «Gracias Romulo. Lo haré y si después me aceptan la propuesta, deduciré estos gastos en la siguiente factura que tenga que emitiros a vosotros por cualquier otro concepto». Previamente, Romulo, tras informarle a Anton de todos los pasos a realizar, le respondió en correo de fecha 28.02.2019-10:26 «Ya veo por donde van. Facturamos a nosotros todos los gastos en los que hayas incurrido y vamos hablando».

Este hecho pone de manifiesto que el Grupo Hafesa asume los gastos de asistencia jurídica ocasionados por la reciente inhabilitación de la operadora ELCANO ENERGÍA SL, en teoría, ajena al mismo.

- Páginas 88 y 89, correo de fecha 21.12.18 referente a la puesta en funcionamiento de Sanvez por Hafesa, hecho que corrobora que fue Hafesa la entidad que creó esta instrumental.

- Páginas 89 y 90, en el que Romulo recibe la factura de la notaría relativo al pago de escrituras de DIRECCION041, de la cual es propietaria Adela. Este documento desmiente la afirmación de Romulo de que no tuvo ninguna relación con esta entidad, pues de otro modo nos explica el motivo por el cual se le remite una factura.

- Correo electrónico de fecha 29.08.2018 en el que Obdulio remite a Romulo, adjuntándole el cuadro relativo a las ventas realizadas a la operadora Petrolois durante el mes de agosto, correo que confirma la relación y el control de Petrolara por pare de Romulo y Hafesa.

Los correos que seguidamente se relacionan igualmente confirman dicho control sobre Petrolara:

- Correo electrónico de fecha 02.04.2018, Intervinientes: Micaela y Romulo.Asunto: Escrituras PETROLARA. Micaela remite a Romulo dos correos en donde le adjunta cuatro escrituras de la operadora PETROLARA. En el cuerpo del correo, Micaela informa que el último firmante que consta es Anselmo, de fecha mayo de 2016.

- Correo electrónico de fecha 18.10.2018 - entre Mateo y Romulo. Asunto: Movimientos societarios Petrolara 2016 SL. Mateo remite correo a Romulo en el que expone de modo cronológico todas las vicisitudes que se han dado en torno a la operadora PETROLARA 2016 SL, tales como cambios en sus órganos de gobierno, ampliaciones de capital y declaración de concurso voluntario.

- Correo del 24.10.2018, que Romulo se reenvió a su cuenta de correo electrónico un documento con el título «ESCRITURA ADMINISTRADORES PETROLARA. En este documento se puede observar cómo en fecha 06.10.2016, Anselmo, Humberto y Mario, comparecen ante Notario al objeto de elevar a público el cese y nombramiento de administradores con cambio de estructura del órgano administrativo. De este modo, cesan en sus cargos de Administrador Mancomunado, Anselmo y Humberto; y son nombrados administradores solidarios, éste último, junto con Mario.

Ya hemos dicho que son testaferros.

Con relación a Neutral Oil y Petrolois es significativo de la relación con Romulo y Hafesa el correo entre Eladio y Obdulio y como destinatario en copia a Romulo y Nemesio. Asunto: Programa Petrolois - Junio.2018 en el que el primero informa del programa de ventas de PETROLOIS para el mes de junio.

Para acreditar el control de Romulo-Hafesa sobre Sanvez, es verdaderamente significativo el correo electrónico de fecha 26.10.2017 entre Nemesio y Obdulio, como destinatarios en copia a Romulo. Nemesio responde «ok» a un correo anterior por el cual Obdulio le informa, junto a Romulo y otro, que ya ha dado de alta a la operadora SANVEZ OIL SL, si bien, todavía no les había remitido la propuesta de negocio. A continuación, se acompaña un cuadro explicativo de las primas a aplicar por HAFESA a SANVEZ OIL.

Mateo es asesor jurídico de Hafesa bajo el mandato de Romulo.

De todo lo expuesto, concluimos al igual que los investigadores, que Romulo, como Director General del Grupo Hafesa, es uno de los máximos responsables de cuanto atañe a ésta, ejerce control sobre todas las sociedades instrumentales, pues de la observación de su correo electrónico así lo corrobora. Se destaca el papel que asume en el momento en que la operadora Elcano es inhabilitada, toda vez que, encarga a un despacho profesional la gestión de dicha inhabilitación con la AEAT. En relación a Sanvez, recibe copia de los correos que Mateo intercambia con el vendedor de dicha operadora ( Melchor) y participa en las reuniones previas a su adquisición de un modo opacado por el Grupo Hafesa. En relación a DIRECCION041, recibe en su correo las facturas de Notaría correspondiente a cambios en sus órganos de gobierno, las cuales serán satisfechas por el Grupo Hafesa.

-El contrato que el acusado reconoció haber redactado relativo a la venta de Hafesa a Elcano. Consta en el atestado NUM149 de fecha 12 de diciembre página 77 Tomo XIV folios 4563 a 4754, este documento desmiente la versión que ofrecido por cuanto el precio de las participaciones queda aplazado sin devengo de interés y existe una causa General de exoneración de responsabilidad en caso de insolvencia.

Igualmente contamos como prueba de cargo que corrobora lo anterior, las declaraciones testificales siguientes:

- Melchor quien con relación a Adriano le propuso vender Sanvez y empezó el proceso que culminó con la venta de la sociedad. Primero trato con un abogado del grupo Hafesa, Mateo, y con Romulo que era un alto directivo del grupo, tuvieron una reunión en Sotogrande donde también estaba Íñigo, con quien trató el tema de la venta pero estaba arropado por Romulo.

- Adela quien fue la persona que creo la distribuidora propia DIRECCION041 (iniciales que coinciden con su nombre y apellido) dicha testigo manifestó que conoce al grupo Hafesa y sabe que el que mandaba era Romulo.

De todo lo expuesto precedentemente concluimos que Romulo a través de los cargos que desempeñaba en Hafesa y otros en varias de las empresas, está en la jerarquía de la organización, intervenía en todas las decisiones que atañe a la estructura de organización criminal y por tanto la dinámica fraudulenta. Impartía las órdenes necesarias para la consecución de los fines, controlaba los pagos y cobros de dicha organización, era gestor de facto de todo negocio tanto de la estructura formal del grupo Hafesa como de su instrumental.

Se encargaba de las relaciones con los bancos. Recibió importantes cantidades de dinero en León Intermediación y en VIFESA procedente de operaciones instrumentales Arcofuel, Petrolois, Carburantes Nafta y Petrolara. Era socio de Horsan junto a Abel, entidad que ayudó a poner en marcha y a integrar en el esquema del fraude.

3.- Procede ahora analizar la prueba de cargo y de descargo de Eladio, quien declaró en calidad de acusado y también como representante de Elcano Energía.

Dicho acusado tras explicar la relación familiar con el rebelde y la oportunidad que le dio para trabajar en el sector contó que es el dueño de Neutral oil que es una agencia comercial que constituyó por iniciativa propia en 2017-2018. A través de dicha empresa compró Elcano a Hafesa (dijo que a su cuñado) por tres millones que pagó a plazos de 40000 € mensuales. La casi totalidad del producto se lo compraba a este porque era su familia y compraba a crédito y en pre pago, pagaba la prima a VIFESA y vendía el producto a la cartera de clientes de Neutral. Es decir, compraba el producto a Hafesa y lo vendía través de Neutral, pero no vendía más barato de lo que compraba, no recordando haber dicho en su declaración en el Juzgado de Instrucción que Elcano vendía a pérdidas. Cuando vendía lo hacía con IVA e impuestos especiales. Hasta que fue inhabilitada Elcano estaba el día con la AEAT habiendo pagado más 16 millones en concepto de Iva. Conoce a Íñigo, del sector porque todos se conocen al ser pequeño, a Abel, porque tuvo una relación con Horsan y a Nemesio que era el director de operaciones de Hafesa. Tuvo relación con Sanvez que le ayudó a conseguir empleados. ICE le dejó a deber 300.000 €.

Se procedió a audición de las conversaciones telefónicas en el plenario, entre las que destacamos:

- Conversación mantenida el día 17.10.2018 con Carla desde núm. Teléfono NUM150. Carla le pregunta si salen con Petrolois y contesta Eladio: "sí lo ha adquirido otra empresa y quiere que nosotros le llevemos las ventas, pero esta gente son profesionales y tienen un buen equipo pero eso no lo tiene que saber nadie más que tu". Y después le dice "pues da precios y vende".

Preguntado sobre esta conversación declaró que Carla era la encargada de la administración de Elcano.

Pero de esta conversación deducimos que tiene el control sobre Petrolois y de las respuestas que dio precedentemente también concluimos que tiene el de Neutral oil y de Elcano.

- Conversación de fecha 2.11.2028, mantenida entre dicho acusado, y Nemesio a la que se incorpora el rebelde, en el que Eladio dice que a partir del lunes empezarán a tirar bastante en DBA con Arco, a continuación, hablan sobre ventas y Lucio le dice que cierre en 2.00O tigers.

Preguntado sobre esta conversación manifestó que el declarante trabajaba a crédito, tenía una deuda grande con Hafesa y se refería a esta deuda. Sin embargo, la Sala no da crédito a esta manifestación exculpatoria puesto que hablan claramente de Arcofuel, de DBA y ventas, y se le ordena cerrar la venta a una cantidad determinada. A propósito, la palabra "trigger" en el contexto de hidrocarburos se traduce comúnmente como disparador, activador o desencadenante, refiriéndose a un evento o factor que inicia una acción automática, una operación o un proceso específico en un sistema, similar a cómo un "gatillo" activa un arma.

Por tanto, no es creíble que se refiriera a la deuda, y concluimos que es Hafesa quien tiene realmente el control pues fija los precios de venta.

- Conversación de fecha 5.11.2018 entre el acusado y Valle. Esta le pregunta "¿qué te han dicho desde Hafesa, va a haber algún cambio? Eladio le contesta "no, a ver el programa que tenemos, lo que no vamos a tirar en Elcano con DBA ya desde ahora hasta que termine lo que ellos tienen y que tienen 8000 metros cúbicos lo tiraremos con Arco vale?" y contesta Valle "claro por qué va al precio que dicen no? a pérdida "y Eladio afirma: "claro". Más adelante Eladio dice "entonces vamos a salir nosotros cómodos en CLH con otro programa, ya tú sabes" Valle más adelante le dice" vale, con Petrolois también les he dicho que mínimo 500 pero a darle un duro con Petrolois, está bajando el mercado".

Preguntado sobre esta conversación manifestó que Julián le dijo que habían comprado un buen lote y se refieren a pura estrategia comercial.

Sin embargo, comoquiera que se escuchó esta conversación entera, de la misma se acredita el control que tenía Hafesa sobre Arcofuel, Petrolois y también sobre Elcano. Hafesa controlaba los precios de venta de Arcofuel, y pese a que lo haya negado, vendían a pérdida, pues claramente Valle así lo dice y el acusado le contesta "claro".

-Conversación de fecha 14.11.2018 entre el acusado y Jacinto, en el que éste le dice "por tema que ya te explicaré personalmente, hemos disuelto la empresa de esta la DIRECCION041". Eladio dice" está conectado a un servidor. Tú sabes que tenía mis bases de datos, todo hay, ya tú sabes, y necesitamos que desde de baja el servidor". Jacinto le dice "estos tíos me deben mucha pasta", Eladio contesta que ya lo sabe y tras preguntar Jacinto quien se lo va pagar Eladio dice "hazlo y luego hablamos porque la orden no viene de aquí abajo", y contesta Jacinto: "es de Lucio supongo ¿no?, a lo que Eladio le responde que sí. Adelaida que se incorpora la conversación le pide que cambie la contraseña de Adela en DIRECCION041, y la contraseña que pones" Elcano dieciocho". Eladio dice "este tema, como ya sabes quien montó eso y contesta Jacinto " Lucio, sí", más adelante pregunta Jacinto "y Julián y Covadonga se han ido la puta calle entonces", Eladio responde "se va Covadonga otra vez a Hafesa y yo me quedo con Julián".

Preguntado sobre esta conversación el acusado contestó que se lo pidió porque en el ordenador había cosas delicadas y porque "debía estar borracho". Claramente ha rehusado dar una explicación plausible a esta pregunta siendo lo cierto que Hafesa controlaba DIRECCION041. De ser cierto que ésta era solamente un cliente al que vendía producto petrolífero, no tenía ningún sentido que tuviera su base de datos en el servidor de DIRECCION041, ni que "desde arriba" ordenaran a Jacinto (que llevaba todo el departamento informático) que diera de baja el servidor de Ice. De hecho, Adela declaró que llegó a un acuerdo con Eladio para dejar DIRECCION041, lo que demuestra que esta sociedad estaba creada e instrumentalizada por el grupo Hafesa.

Jacinto, era el proveedor de servicios informáticos de Hafesa, y que también fueron clientes suyos Elcano, Neutral Oil, Sanvez y Petrolois y DIRECCION041.Pues bien dicho testigo declaró que se dieron de baja los servidores de DIRECCION041 porque no pagaban, lo cual a la vista de la declaración del acusado Eladio y de las propias manifestaciones del testigo ello no resulta creíble ni verosímil por lo antes expuesto y porque se advierten otros motivos más íntimos y personales que han ocultado deliberadamente.

-Conversación entre Eladio y Covadonga de fecha 23.11.2018. Covadonga dice "oye una cosita, el lunes hablamos o cuando sea para lo de la otra empresa" y le contesta Eladio "correcto, el lunes ya nos sentamos vale y ya le damos forma a todo que tenemos una semanita para formarlo". Covadonga dice " Eladio me puedes decir el nombre de la otra empresa y de Eladio contesta que es Sanvez oil. Covadonga le pregunta" ¿tú vas a estar allí? "y Eladio contesta si,si,si"; " Covadonga le dice entonces y yo tengo algún problema siempre puedo contar contigo no?" y Eladio le dice "correcto", también le dice "yo seré el gran apoyo, porque llevaré la gestión".

La respuesta que dio el acusado fue que Covadonga era trabajadora de Hafesa que después trabajó con el declarante en Elcano y después se marchó a Sanvez. Y que no entiende que hay de malo en ello. Efectivamente no lo hay, pero de esta conversación claramente se deduce que quien estará en Sanvez es dicho acusado, pues es quien dice que llevar a la gestión de dicha sociedad.

-Conversación mantenida por dicho acusado con Covadonga de fecha 11.01.2019. Esta le dice "que me están diciendo en Hafesa que, claro, que me están cediendo aquí, entonces para llamar la gestoría y que me tienen que hacer un contrato de cesión". Contesta Eladio "tú dices lo de Sanvez?"; Covadonga dice "es que a mí me están diciendo que no me finiquita en Hafesa porque me ceden aquí sabes, entonces me tienen que hacer un contrato de cesión de antigüedad o no sé qué, pero que tú estás enterado no? que es cesión sin problema, que fue orden de Romulo". Eladio se lo confirma.

Estas tres conversaciones revelan inequívocamente que había un trasvase de trabajadores entre las empresas que presumiblemente eran ajenas al grupo pero no lo eran realmente, todas estaban interconectadas, comandadas por la cúpula de Hafesa y en este último caso la orden la dio Romulo según Covadonga.

Dicha testigo declaró que la gasolina siempre se la compraban a Hafesa.

-Conversación de fecha 11.12.2018 con Ramona, Eladio le dice a ésta que baje el producto de Petrolois, el mínimo a menos 10" a lo que Ramona le contesta "ok".

La respuesta que dio es que Ramona era comercial de Hafesa que trabajó para Horsan y era free lance, pero que nadie en Hafesa le dio órdenes e instrucciones. Sin embargo el convencimiento de la Sala es que recibía ordenes de Eladio y que Petrolois vendía a precios más bajos que el de compra, es decir venta a pérdidas, pues ello es lo que se deduce de la expresión "menos 10", no habiendo resultado otra más convincente.

Con respecto a la compraventa de Elcano, manifestó que había una persona que quería comprarla por 5 millones de euros, fue a la Notaría y la vendió, pero la volvió comprar, porque vio en la escritura que se vendía por 2.400.000 euros aun así la firmó, pero no se dio cuenta. Dicha operación resulta enormemente confusa y sin explicación plausible y creíble y el acusado se negó a ilustra a la Sala sobre dicha compraventa.

También manifestó que Elcano pagaba la prima a VIFESA, que una vez que compró Elcano, Romulo no tuvo decisiones en esta sociedad. A su abogado contestó que le comunicaron la regularización con Hacienda antes de tener conocimiento de la investigación fiscal y antes de que se incoa al presente procedimiento penal y una vez que lo inhabilitaron entregó todo lo que tenía a AEAT, concretamente 2 millones de euros, solicitó un aplazamiento porque estaba convencido de que podían volver a operar, hubo una sentencia que declaró nula la inhabilitación. Manifestó que con Nafta y con Petrolara no tuvo relación. Que salvo en Elcano no tenía control sobre los precios. Sin embargo, esta afirmación resulta totalmente contradicha con la anterior conversación telefónica que antes se ha dejado transcrita, donde da ordenes de preciso en Petrolois.

Es también prueba de cargo otras conversaciones que se escucharon en el acto del juicio como por ejemplo la número 1 de fecha 1.10.2018 entre Eladio y Adriano, precisamente en la que trata del tema de los precios, y precisamente hablan de Arcofuel en donde Eladio dice "ya sabes que no es una empresa que controlo yo, me entiendes a la que contesta Adriano "ya, ya sé que es Lucio pero dile a tu cuñado es que si no vendo a 855..." Se deduce que también había control sobre Arcofuel.

-Conversación de fecha 29.10.2018 entre Eladio, Nemesio a la que se incorpora Romulo. Eladio dice" mira yo lo tengo que yo voy a pasar pedido para Elcano 2400 litros y dejarle a Arco 600 ¿qué os parece? Romulo dice "Mira Eladio, viene ahora Quico a media hora, baja también Lucio, ya no sé si es bueno si quieres tu estar que te acerques o tal. Luego más adelante pregunta por lo de Bilbao, contesta Romulo claro que "no tenemos dinero ni de donde sacarlo ", Eladio dice "no la cosa es que no fue idea mía yo sé que no" y contesta Romulo "que Lucio no ve las cuentas, él se pone a hacer, se levantó acelerado y hace imposible ...si sigue diciéndome ahora, me está diciendo que Arco me de millón y medio ...y luego dice bueno pues haz como quieras y yo le digo que no, haré como pueda, haremos como podamos".

-Conversación de fecha 5.11.2018 entre Eladio y Adriano en la que Adriano le dice "para ser con precio competitivo empezar con Sanvez antes no se puede ¿no? "a lo que contesta Eladio "no todavía no hasta Enero hasta el 1 de enero" Adriano contesta "ah vale, yo te digo por tener precio competitivo por yo qué sé, por buscar salidas", y contesta Eladio "Si, pero bueno aquí con Arco lo vamos a tener".

- Conversación número 13 de fecha 23.11.2018 entre los mismos interlocutores antes señalados, Adriano le dice a Eladio "se fueron las de Arco sin haber dado de alta ningún cliente... Cogen las cuatro y ser piran". Eladio le contesta" será fulminada el lunes. Será fulminada la plantilla".

De estas dos conversaciones queda patente que Sanvez y Arco están directamente controladas por Eladio. De no ser así no tendría ningún poder de dirección sobre los precios ni sobre los trabajadores. Por tanto, concluimos que no hay separación ni autonomías de empresas y comprobamos que hay pactos órdenes y acuerdos entre la estructura de la organización.

-Y con relación a la inhabilitación de Elcano, la conversación de fecha 8.2.2019 entre Eladio y Justino, el primero le pregunta al segundo cómo va el tema de la inhabilitación y éste le dice "mal. Hemos estado con Romulo ha estado viendo la documentación el problema de estos expedientes administrativos cuando se enmierdan de esta forma por no contestar es que ya estás a que te tengan a bien levantarlo o no". Eladio le dice" hay un Iva de ocho millones de euros en peligro también de que se pague", Justino le contesta "eso ni lo mencionéis".

Conclusión, si realmente Elcano funcionaba de manera independiente y separada de Hafesa, ningún motivo que tenía para acudir a los consejos del asesor jurídico del grupo concretamente a Romulo, el cual aseguró que no tuvo ningún contacto con Elcano tras la venta de esta sociedad, lo cual, como hemos visto, no es cierto.

En definitiva de las conversaciones se acredita que Hafesa controla Arco Fuel, Petrolois y Elcano, y Sanvez .

Además de la prueba testifical y las conversaciones telefónicas antes expuestas, consideramos que son pruebas de cargo los atestados NUM132 y su ampliatorio NUM151; el NUM152 sobre análisis de cuentas de Elcano, el atestado NUM124 sobre el análisis de los dispositivos informáticos y telefónicos incautados en la entrada y registro de Hafesa. Y el NUM153 relativo a las cuentas de Neutral Oil, el NUM154 relativo al análisis de los soportes intervenidos entradas y registros en Neutral y en Elcano. El Funcionario de la Guardia Civil con TIP NUM130, que compareció como testigo-perito explicó que elaboró el atestado NUM154 en cuyo informe hace constar que Eladio como administrador único de Neutral Oil, se encarga de la comercialización de los hidrocarburos a clientes minoristas, que dicho producto es puesto a disposición por el grupo Hafesa, atravesando una serie de operadoras instrumentales interpuestas entre las que se encuentran Arco Fuel Iberian, Sanvez, Petrolois y Elcano. Y sobre todas estas operadoras Eladio ejercía dominio comercial bajo las órdenes de la cúpula de Hafesa. En relación con los dispositivos informáticos y concretamente en el volcado selectivo del ordenador HP perteneciente al abogado Alexis, se hizo constar que además de la documentación relativa la actividad profesional de dicho usuario, existen varios documentos de Neutral oil,y Elcano representadas por Eladio, Hafesa energía, representada por Romulo, y Sanvez representada por Justino.

Las conclusiones a las que llegó fueron las siguientes:

1º) Elcano, Arcofuel y Sanvez fueron dispuestas por la cúpula de Hafesa. Neutral Oil vendía el producto, se localizaron correos electrónicos y contratos entre Neutral y estas empresas.

2º) Eladio era un subordinado de Hafesa conclusión a la que llega a través del análisis de los correos.

3º) Las órdenes eran dadas por Romulo y eso lo vieron lo comprobaron por las cadenas de correos.

4º) Eladio tiene trabajadores en Elcano y en Neutral, algunos de estos trabajadores están simultáneamente en una y otra empresa, constan correos electrónicos que tienen el mismo dominio y la misma dirección en ambas empresas como por ejemplo Valle. Valle conocía la estructura de Hafesa porque había trabajado dentro del grupo.

5º) Hay cadena de correos siguiendo un orden cronológico de clientes al comercial de Hafesa y a Neutral Oil.

De todo lo anteriormente expuesto la Sala llega al convencimiento de que dicho acusado utilizaba y dominaba la estructura comercial de Arcofuel, Elcano y Sanvez (continuadora de Petrolois) y Neutral Oil. Dentro de la organización cumplía y transmitía las órdenes que le daban desde la cúpula del grupo Hafesa a estas operadoras instrumentales. Indudablemente, como hemos expuesto, una de las personas que le daba ordenes era Romulo. Como hemos visto también era el que decidía controlaba a los trabajadores de las operadoras y de Neutral oil.

Para el Tribunal, la defensa no ha proporcionado ninguna prueba de descargo, dado que ya se ha expuesto que la testigo Adelaida, no aportó ningún elemento exculpatorio para dicho acusado, ofrecieron respuestas completamente contradictorias en lo que sí estuvieron de acuerdo ambos en que el principal proveedor de Elcano era Hafesa.

Tampoco aportó elementos de descargo la testigo Fidela quien precisamente fue una de las trabajadoras que pasó de una empresa a otra, ni el testigo Evaristo, únicamente destacamos que manifestó que Elcano tenía otros proveedores además de Hafesa. Sin embargo, este aserto está en franca contradicción con lo manifestado por el propio acusado Eladio y las testigos antes citadas. Este testigo también pasó de trabajar primero en Hafesa, después en Elcano y en Sanvez.

Lo mismo puede decirse de Covadonga cuyas conversaciones ha quedado transcritas, y que conforman prueba de que trasvasaban trabajadores de unas empresas a otras.Esta testigo manifestó que cuando se fue a trabajar con Eladio a Sanvez le respetaron la antigüedad que tenía en Hafesa, lo cual no es sucede nunca cuando se trata de empresas independientes.

4.- Por lo que se refiere al acusado Íñigo, era quien proveía de testaferros a la organización. Como hemos visto varios de ellos han confirmado que firmaron en el Notario lo que les dijo Íñigo. Esos testaferros eran necesarios para las sociedades que precisaba la organización para controlar las instrumentales. Sucedió a Julián al frente de Arco fuel si bien también puso como administrador al testaferro Agapito.

Íñigo también controla Sanvez con Eladio, y ello se acredita a través del atestado NUM132 y el ampliatorio NUM134 al que antes nos hemos referido, de NUM124, el NUM155, el NUM116 que analizó los dispositivos hallados en el domicilio de dicho acusado. En este último atestado se aprecia una fotografía que se hallaba en el ordenador portátil cuyo anverso y reverso corresponde a una tarjeta de crédito mastercard emitida por la entidad ING a nombre de Guadalupe, administradora de DIRECCION050 y de Gompi, dos sociedades que, como veremos, percibieron 750.1304,15 euros y 841.080,15 euros procedentes de Petrolara. En el atestado NUM156 se llega a la conclusión de que dicha persona es testaferro de Íñigo para canalizar los fondos susceptibles de blanqueo provenientes de Petrolara.

Resulta innecesario volver a repetir lo que declararon los testaferros Eloy, Alexander, Luciano, todos ellos proporcionados por Íñigo.Pero podemos añadir la declaración testifical de Arsenio, administrador de Mendiluce, entre otras sociedades, quien tampoco pudo contestar el motivo por el cual Servisobrino recibió 591000 € y Servicorrachan, 238.1000 en 2018 contestando que probablemente fueran clientes pero ignora el vínculo que tenía con ellas, ignoró el negocio que debió prestar esta mercantil y también el motivo por el cual le pagaron la cantidad de 378829 €. Fue preguntado sobre si sus empresas recibieron casi 3 millones de euros de Petrolois y contestó que seguramente era un cliente pero no lo recuerda. Por tanto, concluimos que era un testaferro de Íñigo, utilizado para blanquear dinero.

Igualmente consideramos a Benedicto testaferro de Petrolois porque en fecha 14.12.18 figura como administrador de dicha empresa, y dijo que no le pagaron ni hizo ninguna gestión para dicha empresa.

Consideramos prueba de cargo los mensajes y correos entre Romulo del 4.10.18 en el que quedan para ir al Notario a traspasar Petrolois. El de 6.11.18 entre Romulo donde éste le dice a Evaristo (testaferro de Íñigo que estuvo en Sanvez, en Neutral en Elcano y en DIRECCION041) que Íñigo será el próximo administrador de DIRECCION041.

El de 22.11.2018 donde Romulo le dice a Íñigo que pague la factura de VIFESA con Arcofuel, hecho que indiscutiblemente proporciona elementos suficientes para considerar la estrecha relación entre estas empresas y estos dos acusados, circunstancia que tampoco ha sido aclarada por ninguno de ellos.

Dicho acusado apodado " Quico" también aparece en la conversación de 29.10.2018 mantenida entre Eladio, Nemesio y Romulo en donde aluden a él, y concretamente Romulo le dice a Eladio que en media hora viene Quico, conversación que acredita una relación innegable entre los cuatro acusados, quienes no han proporcionado ninguna explicación convincente.

-Conversación número 10 entre Nemesio y Íñigo el día 26.10.2018 a las 11: 41: 47. Íñigo le di dice "Arco que se debe ahora mismo?" y le dice que podrían pagar los 300 o 400 más de producto. Íñigo dice "hablarlo con Romulo porfa habla con que tengas que hablar y en cinco de minutos me llamas y me dices poniendo ese dinero un prepago cuanto nos das".

-Conversación número 11 del mismo día a las 11.50 entre los mismos interlocutores, hablan de cobros y de pagos de Arcofuel.

Estas dos conversaciones acreditan la relación entre Nemesio que era el director comercial de Hafesa, Romulo y Íñigo. Y por otro lado acredita que este acusado tiene control sobre Arco fuel, pues de otra manera no hablaría del modo en que lo hace sobre los precios, cobros y pagos.

Con relación a Petrolara, es significativa y contundente la declaración de Imanol a la sazón administrador concursal de PetroLara que también fue representante de la persona física.Sobre el pasivo de PetroLara explicó que eran unos diez o doce millones de euros y se declaró el concurso en 2017. Analizó el organigrama de la administración e hizo un esquema cuando tomó posesión. Realizó un informe que presentó el Juez de lo mercantil, informe que se remitió a la fiscalía por cuanto comprobó que todo el dinero que se recaudaba de Iva acababa en Petrolara a través de facturas emitidas por servicios inexistentes y por tanto eran salidas de fondos fraudulentas. Petrolara tenía una actividad real de compraventa de combustible. El Iva que tenían que pagar era de 8.500.000 € cantidad que distrajeron en servicios de asesoría, consultoría, trasferencias sin justificación, incluso después del fallecimiento del administrador, se seguían haciendo transferencias por un total de 1.377.000 € ;también consta una transferencia por la adquisición de un inmueble por importe de 800.000 €, compras en tiendas de lujo con tarjetas de créditos a cargo de la entidad por importe de 117.341.061 euros ;se compraron vehículos de alta gama como Porsche y gastos a un abogado, pero eran cantidades desorbitadas.

Los administradores de la sociedad fueron Nazario Benigno, Humberto y Mario su estos dos últimos fueron solidarios durante una época y después lo fue Alfonso el cual otorgó un poder específico para iniciar el concurso del 8 de junio; se presentó en el Juzgado la comunicación de concurso.

Algunas de las empresas destinatarias del dinero de Petrolara tenían relación con Anibal, como Venro Petroleum SL, que recibió la cantidad de 244.217 euros y Petróleos hidrocarburos recibió 1.695.394 euros. Las dos eran de Anibal.

La empresa León intermediación también recibió dinero de Petrolara pero no hubo retroacción de lo recibido a la masa concursal, al contrario que en los otros casos.

La declaración Íñigo acusado no es creíble ni verosímil. Dijo que no manejaba las cuentas de Ice y que nunca ha proporcionado testaferros. Negó cualquier relación con Agapito, con Arsenio ni con Millán, a quienes no conoce. Hechos totalmente inciertos dada las declaraciones testificales.

Preguntado por el motivo por el cual algunos de los administradores de las empresas le concedieron poder, declaró que eran poderes únicamente para gestionar las altas en autónomos, presentar declaraciones etc. no eran poderes para administrar la sociedad, porque era poderes de personas físicas no de sociedades. Esta respuesta la consideramos una pura estrategia defensiva incoherente y con absoluta falta de credibilidad.

Manifestó que se enemistó con Alexander porque se enfadó con él a raíz de una deuda con la seguridad social. Consideramos irrelevante la conversación telefónica de 30. 01.2019 entre dicho acusado y un tal Apolonio.

La testigo Adelaida declaró que conocía Íñigo porque era el asesor de Petrolara, entidad para la que estuvo trabajando. La principal proveedora de combustible era Ancais y después Hafesa, aunque había también otros proveedores. Conoció a Abelardo en la oficina cuando gestionaba el tema fiscal y conocía Petrolois por la relación con Petrolara. En su opinión Petrolois y Petrolara son la misma persona. Anibal vino para organizar la empresa, en la facturación aparecieron facturas de servicios prestados por Petrolara que no eran de combustibles. Dijo que no recibía órdenes de Íñigo.

El testigo Eloy manifestó que conocía Íñigo porque tuvo relación mercantil con él y que sus empresas se dedican a eventos etc, servicios en salones de belleza, fiestas y eventos privados. Prestó servicios a las empresas de Íñigo no recordando su nombre. Fue preguntado si cobró una factura de Servi sobrino de 407.000 € y contestó que no lo recordaba, afirmando que alguien del equipo de Íñigo realizó el encargó y lo mismo dijo con relación a Servicorrachan al ser preguntado por una factura que cobro de 139.000 € .No recordaba ni siquiera qué tipo de servicio se prestó .Con relación a Petrolois tampoco recordaba el abono de un 1.400.000 €, ni el servicio que prestó para que le pagaran dicha cantidad, ni el motivo por el cual una vez percibida, la cantidad de 247.902 salió de su empresa y fue a Coking, contestando que debía ser un reajuste de empresa del mismo grupo pero tampoco lo recordaba.

Hemos expuesto y resulta innecesario repetir la declaración testifical del testaferro Alexander

De todo lo expuesto, aunque ninguno de los testigos vincula a Íñigo con Elcano, hemos expuesto la relación con Petrolara y Petrolois, así como con las demás instrumentales, de todo lo cual consideramos que dicho acusado estaba plenamente integrado en la organización no habiendo proporcionado ninguna prueba de descargo convincente.

5.- Abelardo, declaró en calidad de acusado y de legal representante de las entidades Jadash, Enosi, Cegamavi y Petróleos del Noroeste.

La prueba de cargo contra dicho acusado la encontramos en los siguientes bloques:

1.- Conversaciones telefónicas.

- Conversación nº 1 de fecha 29.08.2018 mantenida por el citado acusado con un tal Raimundo en el que éste le dice "sabes quién estaba vendiendo más allí en Bilbao? te lo digo, a 8,36 Horsan "y contesta Abelardo: "claro, forma parte de la misma cuadrilla de descerebrados. Arco fuel compra a Elcano, a Petrolois y tiran los precios".

- Conversación nº 2 de fecha 30. 08.2018 entre Abelardo y Edmundo, el primero dice "a mí me ha llamado Obdulio para decirme oye te anticipo que te va a llamar Nemesio para decirte que o cargas tú en Secicar y en Bilbao o mete a Nafta y le he dicho yo a Obdulio, mira Nafta seguramente ya esté dentro y me encanta cuanto más compre Nafta toda la venta esa es pérdida mejor para mí". Indiscutiblemente demuestra que Nafta vendía a pérdidas y que Abelardo mantiene un control y dominio sobre dicha sociedad.

-Conversación nº 3 de fecha 10.09.2018 entre Abelardo y un tal Rogelio quien le dice " hay un tema y que te quería comentar: en Carburantes Nafta ha inscrito 21/8 o sea el 21 del 17 a Amadeo, como administrador único ¿éste quién es Amadeo?" a lo que responde Abelardo" Nah es un señor feriante mayor que lo puso este ahí en medio, ni es del sector ni nada de nada.De hecho creo que ya lo han quitado"; " el otro le contesta como un testaferro?" y Abelardo le responde "Sí básicamente sí y creo que puede que lo haya quitado ya". De esta conversación resulta meridianamente claro que Amadeo era un testaferro de Nafta.

-Conversación nº 4 de fecha 21.09.2018 entre Abelardo y Leovigildo en la que hablan de Elcano, Abelardo dice que cree que no lo vendieron y que lo va a llevar el cuñado de Lucio. Abelardo dice " esto tiene que estar vinculado con HORSAN, de Abel y el cuñado de Lucio" hablan de precios y más adelante Abelardo le dice "tú imagínate que ahora mismo Arcofuel es Nafta, será Elcano y será Petrolois que son sus únicos clientes que le van a compras si o si tenga el precio que tenga" ; sigue diciendo Abelardo " después me imagino que los pararán porque es un absurdo, a mí me están todos los días tocando las pelotas porque ahora salgo y vende, ahora hay una desviación de precios entre que compran como compran y venden como vender que llegan a vender 20 y 30 por debajo de nosotros,de 50 y 60 euros ¿ esa distorsión quién coño va pagar eso? Y Elcano lo habrán metido en la estructura pues para tener otro canal más de venta y poder". En esta conversación resulta obvio que Abelardo estaba plenamente integrado en la organización y que la cúpula de Hafesa tenía el control sobre todas estas sociedades y sobre los precios muy por debajo de lo que venden en las empresas de su propiedad.

- Conversación nº 5 de fecha 21. 09.2018 entre los mismos interlocutores, Leovigildo le dice "¿ Eladio es el cuñado de éste?" A lo que le contesta Abelardo "Claro, si yo sé que se lo iba a quedar él, que es lo que te ha dicho. Y él estaba en neutral oil". Abelardo dice "éste es el colega este, que al mismo tiempo me parece que también tiene Petrolois eh? El cuñado" "son ellos, es la misma cuadrilla" Esta conversación es harto significativa, totalmente aclaratoria y descriptiva de la forma en que se organiza las sociedades, quien lo deciden y quien ponen al frente. Toda esta información la tienen porque también están dentro de la organización.

-Conversación nº 6 de fecha 23.10.2018 entre Abelardo y Agustín, la que a partir del minuto 11 Abelardo le dice "pero no mejor de un par de euros que los descerebrados de la calle te lo van a seguir fusilando, estamos hablando de una cosa que yo aguantarle el ritmo a cualquiera de los piratas no me suponga estar perdiendo pasta" y contesta Agustín "ayer los amigos de Elcano 35 euros más barato que nosotros" y contesta Abelardo " a ti te pareces normal?". Le dice Agustín "y el otro que va reventando allí te ha en Aragón y Navarra y todo esto, nuestro amigo de HORSAN". Abelardo le dice "ese no se ahora quien le provee, llevo sin saber de ello meses "y contesta Agustín ¿quién le va a proveer? Hafesa"." Y contesta Abelardo "eso seguro pero no sé con qué nombre" y Agustín le dice "pues lo mismo con la de Elcano mismo y se lo reparten entre ellos, yo destrozo por aquí tu destrozas por allí " Abelardo contesta "y luego la mierda sala comerá el cuñado".

-Conversación nº 7 mantenida el día 24.10.2018 entre Abelardo y Armando donde hablan de Sanvez, Meco le dice al segundo "sabes quien la tiene ahora tu amigo Lucio ", que Lucio ha puesto toda la pasta y le dice que ha puesto o a Íñigo.

-Conversación telefónica nº 8 entre Abelardo y Julián de fecha 26.10.2018 en la que comentan que Lucio está destrozando el mercado, y que se está cargando el mercado de Extremadura con Horsan, Elcano y Petrolois. De ahí concluimos que todas estas sociedades están manejadas por Hafesa y venden lo que ésta les ordena a sus administradores.

-Conversación nº 9 entre Abelardo y Benjamín en fecha 28.11.2018, Benjamín le dice: "que voy a dejar Nafta, que lo he pensado bien, aparte de que habido un comentario de una operadora que no se le venda el producto ni a nafta ni a Abelardo por parte de aduanas y que es que tengo muchísimo miedo Daniel, tengo una mujer, tengo una hija y no me quiero meter en follones y aquí no ganamos un duro llevamos un año haciendo agujero, no se está pagando el iva, esto es una bomba que va a estallar tarde o temprano". Dicha conversación procedente de uno de los trabajadores de Nafta, presagia y augura lo que efectivamente sucedió y el motivo por el cual explotó. Confirma al control de Abelardo sobre Nafta, pues de otro modo no se explica el motivo por el que esta persona le dice que va a dejar dicha sociedad.

-Conversación número 10 entre Abelardo y Zaida- Leoncio y se refieren a Dextroil. Abelardo dice "voy a usar Dextroil también como distribuidora como hacen las distribuidoras que trabajan en subcuentas con Jadash".

- Conversación número 11 entre Abelardo y Edmundo de fecha 26.02.2019. Abelardo le dice "te cuento para que no te pille de sorpresa: he llegado a un acuerdo con Lucio. Entonces me confirma que sí, que toda esta gente se ha ido a la mierda, le queda uno de esos que sí puedo vamos a intentar ayudar a que se lo quite de medio también, que yo no quiero competir con gentuza o piratas". También dice "nos da hasta seis kilos al día de financiación incluidos impuestos y productos, le he dicho que empezamos mañana" Edmundo le contesta pero nosotros esta mañana no lo podemos sacar a lo que contesta Abelardo "mañana saca lo que podamos tanto de Bilbao como de Secicar" también le dice "el compromiso es llegar a poder vender 1.000 y 2.000 todos los días en una planta y en otra, y le he dicho oye lo que tarde yo en llegar a eso, y dice, yo te voy a ayudar, voy a pedir toda lista de clientes que están dados de alta en DBA,.... me ha traído aquí los contratos y tal, con lo cual vamos a meter en subcuenta de Jadash tanto en Secicar como en DBA a Dracma y a Dextroil". Edmundo le pregunta" quién nos va a pasar los clientes?" Abelardo contesta " Lucio a mi".

A preguntas de su Letrado dijo que el acuerdo sólo duró una semana porque fueron detenidos y que el acuerdo no era para defraudar.

Abelardo únicamente respondió a las preguntas de su abogado y sobre estas conversaciones no dio ninguna explicación, excepto de la anterior. Dijo que su cometido de la captación de clientes finales a las operadoras. Sin embargo, esta última conversación acredita totalmente lo contrario, pues es otra persona la que le pasa los clientes a Abelardo.

También dijo que en Vecasur se relacionaba con Casiano. Explicó que la relación con Ancais Hafesa terminó en 2018 porque esta sociedad fue invadiendo sus zonas. Sin embargo, tal como hemos se siguió relacionando v durante mucho tiempo más con el grupo Hafesa con el cual llegó a muchos acuerdos, algunos muy productivos como por ejemplo los seis kilos al día de financiación.

En relación a Nafta manifestó que le presentaron a Daniel, le ayudó, la idea era ir al 50% y firmó un contrato de suministro, pero a los tres meses Daniel dejó de pagarle y le dio como excusa que estaba pendiente de que le concedieran un préstamo. Sin embargo, se enteró de que ya se lo habían concedido, que le estaba engañando, se enfadó con él y le demandó por impago.

Sin embargo, de las conversaciones antes transcritas acreditan que su papel en Nafta iba mucho más allá de la mera ayuda o colaboración.

Abelardo está relacionado con todas las sociedades instrumentales, y en relación con las subcuentas manifestó que quería conseguir otros títulos, que eran parte del grupo y fueron creadas por pura estrategia comercial para que no se le rompiera el mercado.

Dijo que el suministrador principal de Jadash era Hafesa, y que Jadash no vendía a bajo coste que, a lo mejor puntualmente lo hizo, pero no era lo normal.

También se cuenta con poderosos elementos inculpatorias derivados de los atestados.

-El atestado NUM157 que se refiere al análisis de las cuentas de NAFTA, elaborado por el funcionario de la Guardia Civil con TIP NUM142 quien acudió al juicio lo ratificó y señaló que vio que había salidas de capital a Jadaah. De la actividad bancaria de Nafta pudo observar que había derivación, inyecciones y retorno, el 40% -45% es derivado a VIFESA o a Hafesa. En el atestado NUM158 se concreta. Dijo que vio transferencias de Hafesa a Jadash ignorando el motivo por el cual Hafesa paga a Jadash, pero Jadash recibe dinero que luego retorna Hafesa.

El acusado tampoco dio ninguna explicación a este hecho, totalmente objetivo y aséptico, que proviene del análisis de las cuentas bancarias de Jadash, no de su contabilidad y por eso se ignora el motivo de este trasvase de dinero entre Hafesa y Jadahs. Por parte la defensa se aportó un DVD en el que constan las facturas y los contratos firmados entre Jadash, Solventum y Hafesa. Sin embargo, ello, que no se discute, no explica el motivo por el cual Hafesa transfiere dinero a Jadash.

-Atestado NUM159, el Funcionario de la Guardia Civil NUM160 que lo elaboró, compareció en el juicio y lo ratificó. Se trataba de una investigación patrimonial sobre Abelardo, su esposa Fermina y las sociedades de las que son propietarios. Interesa destacar que lo que le llamó la atención fue el incremento patrimonial que tuvieron sus sociedades en apenas un año 2018 y 2019. Jadash adquiere masivamente bienes inmuebles y en el año 2020 compró una residencia.

- El atestado número NUM161, tomo 13 folios 4249 a 4599.

- El atestado NUM129 relativo a los dispositivos incautados en Nafta.

También consta que Abelardo intervino en Vecasur, estaba presente en la reunión que mantuvo Casiano con la cúpula de Hafesa, hecho que no ha negado. En el informe oral, su Letrado afirmó que intermedió en la venta de Vecasur e impuso el precio porque el proveedor siempre lo hacía. Por tanto y pese a restar credibilidad a la declaración de Casiano e, corrobora algunas de las manifestaciones de dicho acusado.

La defensa de dicho acusado propuso como testigo a Edmundo el cual también trabajó para Jadash en la venta de combustible siendo su función la de organizar y gestionar la compra de los productos y venderlos. Confirmó que en 2017 compraban el producto Hafesa antes llamada Ancais, y después ampliaron a otros proveedores como por ejemplo Olivia Petróleum etc..., creyendo que en 2019 no compraron a Hafesa.Dijo que no vendían a pérdidas y que el precio se fijaba según el coste al que estaban sometidos en el escandallo. Nunca recibió instrucciones de Hafesa para vender gasóleo a bajo precio.Nunca le obligó a poner precio por debajo del mercado y nunca recibieron instrucciones de dicha entidad. Obdulio trabajaba en Hafesa proporcionaba el precio y lo conformaban. Sin embargo, esta última afirmación resta credibilidad a su testimonio por cuanto el precio venía dado desde Hafesa y además en la conversación número 2 de fecha 30.08.2018 entre Abelardo y dicho testigo, que antes ha dejado transcrita, Abelardo le dice que le ha llamado Obdulio y le dice que cuanto más compren mejor toda la venta esa pérdida mejor para mí".

Ningún interés exculpatorio o inculpatorio hallamos en las declaraciones testificales de Dolores y de Remigio propuestas ambas por la defensa de Abelardo, y las que consideramos probatoriamente irrelevantes, razón por la cual no vamos a exponerlas.

6.- Daniel. Es el propietario de Nafta y con la ayuda de Abelardo la integran en el grupo Hafesa. Ha quedado acreditado que utilizaba a Amadeo como testaferro, declaración que ya hemos analizado precedentemente, y lo confirma la conversación º 20 de fecha 14.03.2019 entre Daniel y Matías, en la que éste le dice que ha ido un Notario a la oficina a requerir a Amadeo, le dice que no lo recoja, que es de Nafta.

La prueba de cargo contra dicho acusado está en los siguientes elementos probatorios además de los expuesto ut supra con relación a Abelardo:

1. Conversaciones telefónicas:

-Conversación nº 2 de fecha 31.08.2018, entre Daniel y Carla, en la que aquel le dice "todas estas cosas comunícamelas a mi antes que a Abelardo y antes que, a nadie, te digo las órdenes de trabajo las ordeno yo y yo digo tú te encarga de esto y tú te lo otro".

-Conversación nº 9 entre Daniel y Benjamín. Daniel le dice: "si conseguimos el título bien y si no Alexander me ha dicho que, si no llegamos a lo de iva, vamos a intentar llegar, presentar como pagamos lo que se después pedimos el mes de enero necesitamos más tiempo, vacaciones fiscales y nos vamos al final de marzo".

-Conversación nº 12 de fecha 28.11.18 entre Daniel y Benjamín, éste le dice "me da miedo que se ponga feo Daniel, porque cuando se pone feo se pone feo, honestamente esta gente no pregunta y prefiero no estar. Me ha venido este comentario que últimamente lo hemos hablado hay un agujero importante, no se está pagando el iva".

- Conversación nº 17 entre Daniel y Abel de fecha 31.12.18. Abel le pregunta "como estamos de iva y eso" contesta Daniel "un huevo". Más adelante Daniel dice "si yo me tengo que sacrificar y tengo que perder algo, estoy dispuesto porque si no lo pago en penalización se va más dinero, hasta esto estoy dispuesto a asumir pero no más porque si no pido un aplazamiento y a tomar por culo y ya está".

2.- Declaraciones testificales - periciales relativas a los atestados siguientes:

-Atestados número NUM157 sobre el análisis de las cuentas de Nafta y el NUM162 relativo al análisis de las cuentas de Jadash que antes hemos analizado, siendo innecesario repetirlo.

-Atestado NUM129 relativo al análisis de los dispositivos informáticos y electrónicos incautados en la sede social de Nafta y en el domicilio de Daniel.

El funcionario de la Guardia Civil NUM128 que lo elaboró compareció en el plenario y lo ratificó, y llegó a las siguientes conclusiones:

-el titular de Nafta es Daniel, y le chocó que el administrador Amadeo siempre pidiera dinero a Daniel.

- Serendipity hacia una facturación ficticia a Nafta y ésta aumentaba el importe del carburante.

A preguntas del Letrado defensor contestó que los mensajes relativos a la facturación de dicha entidad son de diciembre de 2017 y enero 2018.

En cuanto al testigo propuesto por la defensa de Daniel, Bernardino, la irrelevancia de su testimonio es patente por cuanto el aval en el que intermedió para Daniel como corredor de seguros, según su propia declaración, no se llegó a prestar porque éste no presentó ningún plan de pagos.

Dicho acusado se acogió a su derecho a no contestar más que a las preguntas de su letrado. Afirmó que Nafta no era instrumental de Hafesa, que Abelardo le ayudó y después enemistaron. Y con relación a Nafta en el tercer y cuarto trimestre 2018 y en el primero de 2019 no estaba descapitalizada sino que su capital era de catorce millones de euros, habiendo aportado un convenio urbanístico, unas naves en Coslada, plazas de garajes, locales etc. Estas tasaciones están aportadas en la ampliación de capital.

Pues bien, en relación a estas ampliaciones de capital ya hemos expuesto o la forma en que se llevó a cabo, pero recordamos que se realizó mediante una aportación no dineraria de 3.500.000 euros. Y mediante la aportación de unos derechos de propiedad y garantía de compra derivados del contrato de compraventa y productos petrolíferos firmados con Jadash Petróleum con fecha 14.09.2017, valorado en un 1.700.000 euros, y unos derechos de propiedad y garantía por el mismo importe de la misma fecha, derivados del contrato de agencia firmado con la mercantil Solventum. La primera como sabemos es de Abelardo y la segunda sociedad es propiedad su esposa Fermina. Resulta que el mismo día y ante el mismo Notario estas mismas garantías son utilizadas por Activa Petroleum 2017 que también es de Daniel para ampliar su capital social en 3.500.000 euros. Por ello concluimos que estas dos ampliaciones eran ficticias

Sobre el otro aumento de capital al que se ha referido el acusado que se realiza 24.04. 2018 queremos destacar, con relación al convenio urbanístico, que éste no era más que los derechos que pudieran derivarse de dicho convenio de planificación y gestión urbanística acordada con el Ayuntamiento de dos Hermanas. El convenio ni siquiera estaba aprobado y por lo tanto en el momento en que se aportó no tenía un valor concreto. Según se informa en el atestado NUM091 que da inicio a las presentes diligencias, en relación con la ampliación de capital de Nafta en la citada fecha 24.04.2018 que quedó en 5,6 millones mediante participaciones que según se indica fueron suscritas por la mercantil Factorial Company mediante aportación no dineraria de las participaciones sociales de la mercantil Altaros Spain, pues bien, Factorial fue adquirida el 10 de mayo de 2018 por Bernardo. Por tanto, en la fecha la ampliación de capital dicha persona no era socio de esa mercantil, y sin embargo realiza una aportación no dineraria valorada en 5,6 millones de euros. Dicha persona tiene antecedentes por tráfico de drogas, contra la seguridad vial y robo de uso de vehículo motor. Es pues otro testaferro.

En definitiva, lo expuesto resta total credibilidad a las manifestaciones del acusado.

7.- Ya hemos dicho que no consideramos que exista prueba suficientemente inculpatoria respecto a Abilio, razón por la cual procede absolver del delito de integración en organización criminal del que venía acusado.

8.- Onesimo.

Examinada la declaración de Casiano, existen varias corroboraciones objetivas respecto a dicho acusado. En primer lugar, ya hemos dicho que mucho antes del inicio de este procedimiento, Casiano explicó el tema del brillante ante la Delegación de Hacienda de Andalucía cuando fue requerido para diligencias y entonces ya dijo que era de Onesimo.

En segundo lugar, el tema de los cambios de administradores. En el 2016 hay un cambio de administrador, se marcha Casiano y se nombra a Onesimo, pero inmediatamente en el protocolo siguiente de la escritura, Onesimo otorga un poder general y mercantil a Casiano; posteriormente en mayo 2016 Onesimo vuelve a ejercer como administrador y después nombra otra vez administrador único a Casiano. Estos frenéticos y continuos cambios de administrador carecen de explicación lógica y plausible y son enteramente coherentes con la declaración del GC NUM142 que elaboró el atestado NUM143 quien a preguntas del Letrado de Onesimo, contestó que éste tenía poder de control sobre las cuentas y por tanto para efectuar movimientos bancarios. Todo lo anterior acredita que la gestión y la administración de hecho de Vecasur estaba en manos de este acusado, quien tenía dominio funcional de la sociedad, capacidad de dirección y control y a quien lo consideramos como el verdadero y real administrador de Vecasur.

Los peritos de Hacienda, NUMAS NUM059 y NUM060, que elaboraron los informes de 17 de Julio y 24 de octubre de 2019, correspondientes a dicha sociedad y preguntados sobre la ampliación de capital manifestaron que en su opinión, tras un estudio del perfil fiscal de Casiano, este no tenía capacidad de aportar la cantidad de la ampliación.

9.- Anibal.

Fue nombrado administrador de Petrolois en sustitución de Alexander que era un claro testaferro. Y también tenía un poder general otorgado en fecha 15.07.2016 de Petrolara. Era el gestor de hecho de la entidad, aunque formalmente los administradores eran otros con perfil de testaferro que habían sido nombrados por Anibal, concretamente Nazario, Luciano, Anselmo, Humberto, Mario y Alfonso.

Aunque el principal proveedor de producto fue con diferencia Hafesa en 2016 y 2017, también había otros proveedores que son sociedades instrumentales que facturan a Petrolara y están manejadas por Anibal. Por tal razón consideramos que éste tenía unas plenas facultades directas de gestión. Esas sociedades son Obras Almoradí, Compi 20, Barro Cebrián, Piñero Eventos, Exclusivas y Servicios, entre otras. Además, Anibal facturó servicios inexistentes a Petrolara siendo el administrador y socio único de las entidades que se han dejado expuestas. Evidentemente si no hubiera tenido el dominio del hecho esta facturación hubiera sido imposible.

Otra de las pruebas inculpatorias que acreditan este dominio es el atestado NUM138 de 22 de mayo 2020, Tomo XVI folios 5423 y siguientes, que analizó las cuentas bancarias de Petrolara y de Petrolois y de las diferentes sociedades identificadas como estructuras dedicadas al desvío de fondos y se menciona expresamente a Anibal.

Anibal es formalmente el apoderado de Petrolois desde el 25 de abril de 2017, y ejerce el control, también utilizó una serie de entidades para facturar desde dicha sociedad sobre otras en las que tenía el control y el dominio, estas entidades no tenían estructura ni trabajadores y fueron utilizadas solamente para la facturación que hacía Anibal. Rechazamos que fuera un mero testaferro puesto que consta en el atestado NUM156 de 25 de marzo sobre análisis de cuentas de Petrolois que recibió más de un millón y medio de Petrolois, hecho que mal se compadece con la condición de hombre de paja.

En el año 2018 y a partir de mayo Petrolois se integra la estructura defraudatoria diseñada por Hafesa pasando a estar bajo su control hasta el 1 de Enero de 2019 fecha la que dejan de operar con Petrolois.

Dicho acusado contestó a todas las preguntas de las acusaciones de su propio Letrado y reconoció que tuvo una relación comercial con Petrolois y con PetroLara. Y que tuvo un poder que le dio Alfonso, cuando éste cayó enfermo pero nunca lo utilizó.No estaba autorizado en las cuentas bancarias de Petrolois entidad de la que se fue, ignorando lo que pasó con el fraude porque el declarante ya no estaba. Lo contrataron para optimizar los datos porque los administradores de Petrolara, entre ellos Alexander, no tenían experiencia en el sector. Dijo que Petrolara compraba a Ancais y Hafesa a crédito y vendían a gasolineras. Se marchó de Petrolara porque no le gustaba la forma en que la que gestionaban, no le hacían caso, no tenían experiencia no tenían idea y no le decían la verdad. Nunca ha tenido acceso a la firmas ni tarjetas de crédito ni acceso a la banca.No ha tomado decisiones en ninguna de estas dos sociedades, habiendo facturado a Petrolara por el trabajo que prestó para dicha sociedad. Los administradores y los dueños de Petrolara eran Mario y otro pero el declarante no tenía ninguna relación jerárquica con los empleados. Tampoco tuvo acceso a las cuentas de Petrolois ni ha dispuesto de dinero ni de cheques, ha mantenido ninguna relación a jerárquica los trabajadores de Petrolois. El dinero que le transfirió Petrolois no es descartable que se deba a su asesoramiento.

Esta declaración no es en absoluto convincente, no es creíble por lo que hemos expuesto precedentemente, y por ello consideramos que dicho acusado no ha dicho la verdad en uso de su derecho constitucional.

10.-HAFE SA ENERGIA PERSONA JURÍDICA.

El acervo probatorio expuesto en los anteriores apartados no deja ningún lugar a dudas de que Hafesa Energia fue el artífice de toda la defraudación antes expuesta y dese donde se crearon o se utilizaron las operadoras instrumentales con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública a través de Arcofuel, Petrolois, Elcano, Sanvez Vecasur, Carburantes Nafta, Petrolara, Elcano y Jadash Petroleum. Lo hemos dicho y nos reiteramos en esta afirmación. Era quien de modo exclusivo o mayoritario proveía de producto petrolífero a estas sociedades instrumentales, lo que permitía colocar grandes cantidades de hidrocarburo en el mercado, dado que el plan era que las instrumentales no pagarán el Iva y por eso podían ofrecer precios más ventajosos. Les proporcionaba financiación ofreciéndoles una línea o un crédito o les autorizaba a adquirir producto sin tener que abonar su precio inmediatamente lo que le permitía a estas mercantiles operar sin disponer de liquidez. Como contraprestación Hafesa aparte de las altas primas que cobraba por el producto, sumaba las primas por el volumen de crédito concedido.

Hafesa disponía de estas operadoras aunque aparentaban ser entidades ajenas a su estructura. No lo eran porque estaban controladas, creadas o instrumentalizadas por Hafesa.

Consideramos acertada la conceptuación de operadoras instrumentales que efectuaron las acusaciones. Ciertamente no son sociedades ficticias o pantalla, no pudiendo confundirse una operadora instrumentalizada con operadora ficticia, fantasma o trucha. A diferencia de éstas últimas, Arcofuel, Petrolois, Elcano, Sanvez Vecasur, Carburantes Nafta, Petrolara y Jadash Petroleum, tenían actividad real, desarrollaban una actividad económica efectiva, tenían infraestructura, empleados y realizaban operadores comerciales reales.De hecho tenían el título de operador. El calificativo de instrumentales se refiere al uso que se hacen de ellas, no a su existencia misma. Por el contrario, las empresas pantalla o fantasma se caracterizan por la ausencia actividad real, siendo su único propósito ocultar la identidad del beneficiario final tratándose de una mera pantalla para dificultar el rastro de fondos o facilitar operaciones ilícitas, y por eso se aplica el levantamiento del velo. Era una puntualización necesaria que queríamos hacer para continuar.

La responsabilidad penal de la persona jurídica viene regulada en los artículos 31 bis a 31 quinquies del Código penal.

Por descontado, este Tribunal no ignora los pilares o, si se quiere, la clave de bóveda que conforman los fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esto es, ni se desconoce que el artículo 31 bis fija un sistema de numerus clausus, ni que la exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas es dual y no depende de que también cometan el delito los individuos que las dirigen.

El Tribunal Supremo examinó el artículo 31 bis en su sentencia núm. 514/2015, de 2 de septiembre de 2015, en la que, sin entrar stricto sensu en la interpretación del precepto, ya anunciaba la que será una las cuestiones de mayor relevancia para fijar las exigencias de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En la sentencia se dice literalmente: "Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal". El Alto Tribunal determina que no es aceptable una responsabilidad penal de los entes corporativos construida al margen de los principios que configuran el derecho penal democrático; es decir, el Tribunal Supremo aclara que no se pueden admitir parcelas de responsabilidad objetiva para las personas jurídicas.

En la sentencia de 29 de febrero de 2016, sentencia 154/2016, hace un análisis pormenorizado del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas y, además, puede considerarse como la primera sentencia que trata de fijar la doctrina jurisprudencial sobre la misma. La sentencia que tiene por objeto un delito contra la salud pública comienza por indicar la necesidad de cumplir con los dos primeros requisitos que resultan del artículo 31 bis, que consisten en: La comisión de un delito susceptible de generar responsabilidad penal para la persona jurídica en cuyo seno se comete, ya que a los efectos de exigir esta responsabilidad penal se sigue un sistema de numerus clausus, obviamente más respetuoso con el principio de legalidad. El segundo requisito consiste en que las personas físicas autoras de dicho delito han de ser integrantes de la persona jurídica.

A continuación, la sentencia, tras recordar que la persona jurídica tiene derecho a la presunción de inocencia, hace una serie de precisiones que sirven para definir los elementos esenciales para afirmar su responsabilidad penal y son los siguientes:

a) Reitera, con referencia a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal, como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el derecho al juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., que también son de aplicación para la persona jurídica.

b) Que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, una vez constatada la comisión del delito por parte de la persona física integrada en la organización como prius o presupuesto inicial de esta responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Es lo que se dado en llamar la " compliance". La sentencia examina estos instrumentos o medidas y establece que en la determinación del actuar de la persona jurídica, a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de analizarse si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de instrumentos efectivos de control para garantizar el respeto al Derecho en la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos del Libro II del Código Penal que pueden ser cometidos por la persona jurídica.

La aplicación de medidas adecuadas de control para evitar la comisión del delito por la persona jurídica persigue esencialmente posibilitar la exoneración de su responsabilidad, en evitación de mayores daños para la reputación de la entidad, pero que en cualquier caso no debe confundirse con el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica, cuya acreditación por ello habrá de corresponder a la acusación, en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención corriendo con la carga de su acreditación como tal eximente. Se demuestra que el núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en su seno por aquellos que se integran en su estructura.

Por tanto, y en lo que ahora interesa, el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica. Sin embargo, no está supeditada a la condena de la persona física, pues a tenor del artículo 31 Ter, la responsabilidad penal de la persona jurídica será exigible "aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella".

La reciente STS 298/2024 de 8 de abril, en su Fundamento Jurídico Cuarto, responde a la cuestión suscitada " La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), requiere otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), y reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica (iv).

El delito por el que se hace responsables a la persona jurídica Hafesa es el delito de organización criminal y defraudación tributaria. El beneficio o interés del que habla el art. 31 bis tiene que ir ligado a esos delitos, lo que aquí puede afirmarse sin lugar a dudas.

Compareció a declarar como representante de la misma, Faustino, el cual manifestó que se incorporó a Hafesa en junio de 2019.Por tanto su intervención en dicha entidad fue posterior a los hechos, ya se había iniciado el presente procedimiento, se habían intervenido las comunicaciones y se habían realizado las entradas y registros. Todo lo que explicó lo sabe por referencias de terceros. Declaró que cuando llegó existían controles, porque se pedía a las operadoras el título, que estuvieran al corriente las obligaciones fiscales y de la seguridad social. Era el protocolo que se seguía, no existiendo un protocolo adicional para cerciorarse de ello. Afirmó que en la actualidad han implementado un sistema de compliance, se ha contratado a un despacho, se ha elaborado un código de conducta, han abierto canal de denuncias y tienen un presupuesto destinado a ello de 70.000 €, cantidad ciertamente irrisoria, si tiene en consideración la facturación del grupo que, según dicho responsable, asciende a unos 1.500 millones de euros.

Comparecieron a declararlos siguientes testigos:

- Blas, que entró en Hafesa en 2016 y que la actualidad todavía trabaja siendo responsable del sector estratégico y realiza los reportes periódicos. Señaló que las operadoras clientes de Hafesa tienen que reunir los requisitos que exige la ley, esto es estar al corriente de las obligaciones tributarias, tener la documentación al día, el código de identificación y tener el título.

- Landelino, también fue propuesto por la defensa de Hafesa Energía, señalo que fue directivo en 2016 y que a los clientes les exigían toda la documentación, que estuvieran al corriente de pago de impuestos, la documentación a nivel empresarial, logístico, industrial etc..

- Narciso, explicó que fue Director General con el testigo anterior Sr. Leandro hasta 2018 en que le cesaron, después le sustituyó Romulo. En esta época no existía un Consejo de Administración, aunque debería haberlo habido. Demandó a Hafesa en el Juzgado de lo social por despido improcedente, pero llegaron acuerdo transaccional. Declaró que no había implementado ningún programa de compliance pero se daban instrucciones a los empleados responsables de las áreas.

- Emilio fue propuesto por la defensa de Nemesio.Manifestó que es Abogado en ejercicio, fue contratado por Hafesa en 2019 como consecuencia de la intervención. Una de sus funciones fue implementar el programa de compliance que lo desarrolló, confirmando que se contrató a un despacho, ahora tienen un código ético, un programa de compliance de asesoramiento, canal de denuncias etc.. Empezaron a trabajar en el programa a finales de 2019 y se instauró después. Confirmó que en 2016 y en 2017 no había programa de compliance.

- Declararon conjuntamente los peritos Srs. Severino, Borja y Anibal para explicar el dictamen elaborado por Gobercom sobre cumplimiento normativo en el periodo comprendido entre agosto 2024 a mayo de 2025 y el de PWC. No nos cabe ninguna duda de la inteligencia, exhaustividad y profundidad de sus pericias y por ello no ponemos en duda sus conclusiones, en el sentido de que el modelo de organización y gestión del grupo Hafesa es adecuada y eficaz para la detección, prevención evitación de riesgos penales comparativos cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 31 bis 5 y de que el sistema del grupo Hafesa está alineado con las exigencias de las normas UNE 19601 e ISO 37001.

De la prueba antes expuesta, resulta indudable que la actualidad Hafesa Energía tiene en la actualidad implementado un sistema de compliance, que el 30 de octubre 2020 la sociedad matriz del grupo ha aprobado las principales políticas, procedimientos y el órgano que formará parte de su sistema de gestión de compliance penal. De todo ello fácilmente se llega a la conclusión de que entre 2016 y 2019 no había ningún programa ni ningún sistema de cumplimiento normativo. Aunque se solicitara a los clientes determinada documentación, lo cierto es que no tenían ningún protocolo para cerciorarse de que efectivamente cumplían con dichos requisitos. Por lo tanto, el sistema era completamente ineficaz e inadecuado. Prueba de ello es que Vecasur y Petrolara tenían una deuda fiscal y aun así Hafesa contrató con ellos.

Por otro lado, no podemos olvidar ni obviar que la trama defraudatoria se organizó por Hafesa y desde Hafesa. En consecuencia, resulta absurdo que dicha entidad solicitara y exigiera documentación a las sociedades instrumentales que se utilizaron y/o se constituyeron con la finalidad de cometer el fraude. Es más, ninguno de los representantes legales de las mismas ha manifestado que Hafesa les exigiera la documentación para contratar con ellos.

En este punto concreto este Tribunal no puede por menos recordar lo expuesto por la STS 586/17, señala "la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito. No exige esto aquí demasiados comentarios a la vista del panorama al que nos enfrentamos. Ni siquiera se hace necesario evocar lo que sobre este punto y en relación a esta entidad lo que razonó la STS 154/2016. Es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes".

Es lo que sucede en este caso y en consecuencia consideramos que se han acreditado todos los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de una persona jurídica. No resulta ocioso recordar que el artículo 31 bis en la redacción que actualmente tienen precepto entró en vigor el 1 de julio de 2015 conforme a la LO 1/2015 de 30 de Marzo y por tanto Hafesa tuvo tiempo más que suficiente para implementar los modelos de organización, gestión y los requisitos a que se refiere el artículo 31 bis.5 del CP en la fecha de los hechos, no habiéndolo hecho hasta 2019, lo cual tendrá su traducción jurídica en forma de atenuante prevista en el art. 31 bis quater.

En este apartado el queremos hacer mención a informe pericial elaborado por los Sres Anibal y Gaspar, que comparecieron a exponerlo, informe que trata sobre las vinculaciones entre Hafesa energía con las operadoras y comercializadoras Carburantes Nafta y Arcofuel Iberian, Petrolois, Elcano Energía, Sanvez, Jadash Petroleum, Horsán Península, Neutral Oil y también con León Intermediación y VIFESA capital y El Secreto Participaciones. Pues bien en relación al análisis de una posible situación de control de las operadoras por parte del grupo Hafesa, que es lo que realmente interesa en este apartado, los peritos manifestaron que durante el periodo del análisis ( en todo caso el periodo con cuotas supuestamente defraudada frente a la Hacienda Pública y con la excepción de Elcano como consecuencia de una relación de afinidad) no se han puesto de manifiesto vinculaciones ya sean de propiedad, administración apoderamiento parentesco con el grupo Hafesa sus administradores o personal directivo ( página 76 y 77 de su informe). Las fuentes de información que ha manejado los peritos fueron los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, los informes de 23 de octubre 2018, 20 de marzo 2019 y 6 de noviembre 2020 de la AEAT, "determinadas declaraciones de los imputados en la fase de instrucción", "determinadas intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y cuyas trascripción es ha sido aportadas en autos, no habiendo tenido acceso a los autos originales, la documentación disponible procedente de las entradas y registros y las explicaciones informaciones adicionales trasladadas por parte del grupo Hafesa. Manifestaron el plenario que no identificaron elementos objetivos que implicarán una intervención directa del grupo Hafesa las políticas económicas y financieras de las operadoras ni participación en los rendimientos de la misma, por lo tanto no ha evidenciado situaciones de control documentadas. Tampoco identificaron contratos o acuerdos que otorgaran la capacidad de influir por parte de Hafesa en el negocio políticas de las operadoras. Tampoco identificaron indicios de irregularidades en los beneficios del grupo Hafesa, en sus ventas de carburante a las operadoras y las cantidades que identifican las investigaciones de la UCO y de la Agencia Tributaria dirigidas a las sociedades patrimoniales de VIFESA y León Intermediación tendrían una justificación basada en la remuneración de las actividades financieras. Más allá de las vinculaciones formales derivadas de las relaciones comerciales y de intermediación entre Hafesa y las operadoras consideraron que no existe evidencia de una manera material o documental que les permita concluir que las operadoras son estructuras instrumentales del Grupo Hafesa.

Únicamente contemplaron la vinculación de Horsan y Neutral Oil con Hafesa concretamente en el registro de la mercantil en esta sociedad que aparece Abel, accionista y administrador único de Horsan lo que han identificado esto puede existir potenciales vinculaciones con el grupo Hafesa porque han encontrado en la causa un borrador de escritura de ampliación de capital de Growly capital accionista de HORSAN. Con relación a VIFESA han estudiado las vinculaciones de ésta con Hafesa. Adicionalmente han identificado documentación de carácter contractual de Jadash donde señala que VIFESA intermediaria en nombre de ésta para suministro de productos a crédito por esa labor contraria una comisión. No dudamos ni de la pericia ni de la rectitud de los peritos, pero concluimos que este informe pericial es parcial ( en el sentido semántico de la palabra), pues no han oído las conversaciones que son de una relevancia extraordinaria, sólo han analizado las transcripciones, pero éstas no están completas.

Como botón de muestra citamos la conversación nº4 de fecha 29.10.2018 entre Daniel y Casiano de Petropay, empresa que quiere comprar el producto. Hablan de Elcano y este último le dice "Elcano se lo ha quedado el cuñado de Lucio, aparte si no es que se lo haya quedado es que está él gestionándola lo que pasa es que ahora ha puesto de administrador a su cuñado y la gestión a él con su cuñado igual que lo de Petrolois, Petrolois es él también". Daniel asiente le dice que "lo sabe".

-Conversación nº 11 de fecha 27.11.2018 entre Daniel y Carla, se refieren a Petrolois. Daniel le dice: "esa es de esta gente también, de Lucio y de toda la pandilla" contestándole Carla: "eso es lo que yo digo".

-Conversación nº 15 de fecha 11.12.2018 entre Daniel y Carla. Esta le dice "que lo ha comprado todo Lucio el de Hafesa me dijeron a mí, yo no sé si es así o no" y Daniel le contesta afirmativamente, que ha comprado Arcofuel y Petrolois.

-Conversación nº 16 de fecha 14.12.2018 entre Daniel y Abel. Éste dice "y después, este de las empresas del grupo Hafesa, bueno éstos están destrozando con la empresa esa que se llama petro no sé qué" y contesta Daniel " Petrolois". Abel dice que esta gente está machacando el mercado, Daniel le dice "esos van a lo que van pero esta gente ya comprado Sanvez, Bio Teruel, la han comprado ellos Hafesa, han comprado Sanvez, han comprado Petrolois, han comprado arco fuel, Elcano energía, no me acuerdo cuantas más y están allí iban a reventar Petrolois y Arcofuel cuanto terminen con esas dos salen con Sanvez y yo no sé con cual más".

Han analizado los informes del Numa NUM056, pero no los elaborados por los otros peritos de la AEAT que realizaron los informes sobre Vecasur y sobre Jadash. Tampoco han analizado el contenido de los correos electrónicos ni de los wasaps que se han dejado expuestos, verdaderamente significativos. Tampoco consta que hayan analizado los informes de la UCO sobre el blanqueamiento del dinero y de las múltiples trasferencias entre Hafesa energía y las operadoras o comercializadoras de la entrada y salida de dinero injustificadas.

En definitiva, la atribución de responsabilidad penal a Hafesa se ajusta, en efecto, a las exigencias contenidas en el art. 31 bis del CP, al haber quedado acreditado que el beneficio o interés para la persona jurídica del que habla el citado precepto, está asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica. Ese beneficio que surge precisamente del delito, considerando la jurisprudencia que éste existe, aunque no sea de forma directa, sin que baste que el beneficio aparezca de alguna forma relacionado con actuaciones anteriores que hayan revestido interés crematístico para la empresa, y también concurre el tercer elemento, esto es, que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio.

TERCERO. - DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

Ya hemos analizado precedentemente la existencia y concurrencia del delito de organización criminal y procede ahora analizar si se dan o por el contrario no concurren, los elementos y requisitos del delito contra la Hacienda Pública.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado califican definitivamente los hechos como constitutivos de delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305, apartados 1 y 2, art 305 bis 1 apartado a) y c) del CP en relación a la LIVA.

El punto de partida deben ser los arts. 305 y 305 bis CP. En el art. 305 CP se dispone: "1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.

b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán a quien cometa las conductas descritas en el apartado 1 y a quien eluda el pago de cualquier cantidad que deba ingresar o disfrute de manera indebida de un beneficio obtenido legalmente, cuando los hechos se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cien mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.

Si la cuantía defraudada no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.

4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.

7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley".

En el precepto siguiente, art. 305 bis, se recogen los tipos agravados, entre ellos, los que son objeto de acusación: "1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal".

Dada la naturaleza de delito penal en blanco, hemos de acudir a la normativa reguladora de cada uno de los impuestos defraudados, en orden a la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible y tipos impositivos a efectos de la liquidación de la cuota tributaria defraudada, en este caso a la LIVA.

A tal efecto debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 305.2 CP, debe estarse a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y aunque este es inferior a doce meses, el importe lo defraudado se referirá al año natural, lo que es aplicable a la liquidación de IVA que vendrá referida a la anualidad de cada uno de dichos ejercicios fiscales objeto de acusación.

El delito de defraudación tributaria es un delito especial que afecta al deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de impuestos ( artículo 31 de la Constitución Española ), que atenta contra los intereses de la Hacienda Pública y afecta a la intervención del Estado en la regulación de la economía, como delito económico que es. En algunas resoluciones del TS se ha expresado que el bien jurídico protegido es la Hacienda Pública en su vertiente patrimonial, y que su objeto es el proceso de recaudación de ingresos, del que dependen la tutela y provisión de los derechos y libertades fundamentales. Si bien, la más autorizada doctrina ha puntualizado que, mediante este delito, se tutela el interés patrimonial de la Hacienda Pública en la necesidad de obtener recursos públicos tributarios en la fase de liquidación de los tributos. Además, podemos agregar que, virtud de la modalidad comisiva, puede ser tanto un delito comisible por acción u omisión, que es patrimonial y de resultado, y se configura como una norma penal en blanco que ha de completarse con la ley fiscal vigente en el momento, tanto las de carácter general como las específicas del impuesto cuyo pago se ha burlado. El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal está contemplado en la respectiva ley fiscal que establece el impuesto y requiere, en general, que el sujeto pasivo del impuesto ponga en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( STS 13/2006, de 20 de enero). De tal manera que su sustento se considera una infracción administrativa, que se realiza mediante la defraudación y que supera una determinada cuantía.

Según la jurisprudencia, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases tributarias o de ficción sobre beneficios fiscales o gastos deducibles, junto al incumplimiento o la elusión de los deberes tributarios.

La conducta incriminada es el impago o incumplimiento del deber de modo fraudulento, por medio de una maniobra engañosa que impida a las administraciones competentes conocer las circunstancias del hecho impositivo y su alcance. De esta forma, la omisión de la declaración solo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante. Se asume que quien omite la declaración a la que legalmente venía obligado está ocultando la existencia de la base imponible, una conducta incluida en la descripción típica, ya que actúa con engaño quien presenta como realidad algo que no lo es, la inexistencia de base imponible. Por fraude se entiende la simulación y el engaño, con actos de mentira, simulación o falsedad en la declaración de datos fiscalmente relevantes, modos de desarrollar conductas idóneas para perjudicar los intereses públicos en la correcta recaudación de los tributos ( STC 120/2005, de 10 de mayo). La mecánica de la acción típica es la del fraude seguido de un perjuicio.

La STS 12.06.2025 y las que en ella se citan como la STS 523/2024, de 3 de junio, señalan que el artículo 305 del CP precisa para su aplicación de los siguientes presupuestos típicos: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario. Se trata de un " delito especial" que solamente puede cometer quien tiene esa condición. Lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano; b) un aspecto "esencialmente omisivo" en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco"; c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible; d) que requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda" que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal; e) que este perjuicio derive de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impide u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectividad de la recaudación, diferenciándose por ello de la mera infracción sancionada administrativamente".

Y en lo que al elemento subjetivo se refiere, añade que lo que el sujeto debe saber es: a) que está constituido como sujeto pasivo del tributo, y b) que aquellos actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal. Y lo que debe querer es precisamente lograr como resultado de sus actos impedir la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado", con lo cual, lo que se viene a decir es que basta la conciencia y voluntad defraudadora, para incurrir en el delito.

A lo que podemos añadir que ello la STS 28/11/2003 aclaraba en su día que la realización de actos o negocios en los que exista un componente ilícito de simulación o fraude de ley permite apreciar, aún con mayor claridad, la concurrencia de una conducta enmascarada de elusión del pago de tributos, no pudiendo atribuir a tales comportamientos la facultad de eximir a su autor de responsabilidad penal. Y es que, tal y como establecía, "carece de sentido punitivo que la mera omisión de declarar implique elusión típica y no lo suponga la elusión deliberadamente encubierta mediante un comportamiento fraudulento". Así, jurisprudencialmente se califica en un sentido amplio las "maniobras maliciosas que induzcan a error o al desconocimiento de la realidad por la Hacienda, bien sean falsedades, simulaciones contractuales, ocultación de datos o bases tributarias, comunicación de datos incompletos, etc." como puestas en escena que denotan una conducta de defraudación a la Hacienda Pública.

Expuesto el marco normativo y jurisprudencial procede analizar la prueba practicada.

Los testigos y especialmente los peritos nos han ilustrado adecuadamente sobre el funcionamiento del impuesto del IVA en el sector de las operadoras al por mayor de hidrocarburos que resumidamente es la siguiente: La adquisición de hidrocarburos por una operadora se realiza un régimen de depósito fiscal, la ley 37/92 ter 28 de diciembre del Iva utiliza la terminología en régimen de depósito distinto del aduanero y por tanto dicha adquisición está exenta del Iva de conformidad con art. 24.1,1º l) de la mencionada ley. El Iva se devengan un momento posterior, concretamente a la salida del hidrocarburo del depósito fiscal de acuerdo con el artículo 77 Uno, párrafo segundo del la Liva. La salida del hidrocarburo del depósito fiscal en este momento su momento clave a efectos tributarios y tiene tres consecuencias:

-Se devenga el impuesto especial de hidrocarburos. Se produce una operación asimilada a la importación.

-Y se produce la entrega anterior, hecho imponible del Iva por la venta del hidrocarburo fuera del depósito.

-Por lo tanto, las operaciones de venta de hidrocarburo que realiza la operadora fuera del depósito están sujetas y no exentas de Iva. En estas operaciones de venta la operadora ya repercute en factura el Iva devengado y además cobra expresamente de sus clientes este Iva devengado. A partir de este momento en que la operadora lo ha repercutido al cliente y lo ha cobrado del cliente son cantidades que ya pertenecen al erario público por eso es inadmisible que la actividad empresarial se financie con cargo al Iva para luego pretender y alegar una imposibilidad de pago porque este dinero recaudado ya no pertenece a las operadoras sino que corresponde por ley a la Hacienda pública pues el Iva es un impuesto neutro para el empresario el cual es un mero recaudador del impuesto.

Hafesa Energía ideó un plan mediante el cual desplazó artificialmente la condición de obligado tributario introduciendo sociedades instrumentales como eslabón adicional en la cadena. Así lo confirmó el instructor de la UCO y el perito de la AEAT Numa NUM056. Así una de las operaciones consistió en que Hafesa, en lugar de vender directamente a Horsan, introdujo como operadora instrumental a Arcofuel, y por ello las cadenas, los flujos o canales siempre se refieren a tres entidades porque son las que interpone. Junto a la indicada, están las siguientes: Hafesa-Petrolois - Neutral Oil; Hafesa - Elcano -Neutral Oil; Hafesa - Carburantes Nafta - Jadash ; Hafesa Petrolara-Jadash ; Hafesa -Vecasur y Gestipetrol.

Con relación a la venta a pérdidas, lógicamente no es Hafesa la que vende a pérdidas, todo lo contrario, ni tampoco la comercializadora final.Las que vende a pérdidas son algunas de las instrumentales. Esta venta a pérdida está acreditada en el caso de Vecasur, Arcofuel, Petrolois, Nafta, Elcano, Sanvez y Petrolara y así lo manifestó el Numa NUM056 ,los Numas NUM059 y NUM060 que realizaron el informe sobre Vecasur SL, y el Numa Sr. Eutimio que realizó el informe de las subcuentas instrumentales de Jadash, concretamente de Dextroil y Aras Carburantes.

Se tiene también la confirmación de que vendían a bajo precio o a pérdidas por medio de las conversaciones telefónicas expuestas en el Fundamento Jurídico anterior de la que son exponentes, entre otras, la conversación de fecha 5.11.2018 entre Eladio y Valle, la conversación de 30.08.2018 entre Abelardo y Edmundo, y la conversación de 21.09.2018 entre Abelardo y Leovigildo. Y asi lo reconoció Casiano.

Bien es verdad que algunos testigos han manifestado que dichas entidades sobre las que fueron preguntados no vendían a pérdidas. El perito Sr. Horacio relativo a Horsan, cuyas conclusiones explicó en el plenario, sostuvo que dicha entidad desarrolla su actividad bajo la premisa de vender sus productos al mejor precio posible, cuestionando que la AEAT no ha acreditado que ésta sociedad o Arcofuel vendieran a precios inferiores de mercado.

Ahora bien, antes de continuar conviene dejar sentado que es una discusión estéril por cuanto, aunque no se vendiera a pérdidas ello no excluye la defraudación fiscal pues si bien la venta a pérdidas es un elemento útil para vender más cantidad y para recobrar el dinero en las instrumentales, no es un elemento imprescindible para el delito fiscal. Lo relevante no es si se vende por encima o por debajo del mercado sino lo verdaderamente esencial y capital es si se elude o no la tributación del IVA.Y es lo que seguidamente vamos a analizar.

Se practicaron varias periciales a propuestas de las partes para defender sus respectivos dictámenes, conclusiones y posturas.

Se realizó una pericial conjunta con el NUMA NUM056, el Sr. Braulio, Sra. Adelina y Sr. Pelayo.

El Numa NUM163, realizó varios informes si bien nos centraremos en el de fecha 6.11.2020, al tratarse del informe final que sustituye a los anteriores. En dicho dictamen, efectúa, de forma individualizada, un análisis sobre cada una de las personas jurídicas, y los sujetos pasivos, siendo el que recoge su criterio definitivo, con la matización de que hay una cuota, que hay que corregir. Se trata de la cuota de Petrolois y se percató de ello por el borrador del informe de KPGM comprobando que para determinar la cuota tributaria defraudada dedujo dos veces la cuota que había ingresado. Por tanto, la cuota concreta es superior y la rectificó en el plenario.

Preguntado cuáles son las entidades implicadas, dijo que como figuras principales están las operadoras al por mayor que extraen producto.Son Carburantes Nafta, Arco Fuel Iberian, Petrolois, Venta de Carburantes del Sur (Vecasur), Petrolara, Elcano Energía, Sanvez Hidrocarburos, y Jadash Energía. Éstas son las principales que tienen deuda con Hacienda. Respecto de Hafesa Energía, hay un apartado específico para ella.

Tras exponer la naturaleza y el sistema impositivo IVA de los productos petrolíferos del que ya hemos dejado constancia, en la primera entrega que se hace fuera del depósito, que es la que está sujeta a gravamen, va a determinar una cuota repercutida muy alta porque no tiene cuotas soportadas el interior del depósito y por tanto la cuota devengada va a ser un importe similar al del resultado final a pagar. De ahí que, en esta fase, la primera entrega posterior a la salida de depósito, es una fase de alto peligro recaudatorio porque se generan muchos cuotas que no se ingresan.

En la página cuatro de su informe relata las cuatro conductas defraudatorias que apreció y explicó en el plenario:

1.-La primera consiste en presentar declaraciones añadiendo Iva soportado ficticio, es decir que no se corresponde con operadoras reales (inflar el Iva soportado).

2.-La segunda conducta es presentar declaraciones minorando el Iva repercutido (ventas no declaradas)

3.-La tercera consiste en presentar declaración con datos reales pero sin intención de ingresar la cuota reconocida total o parcialmente

4.-Y la cuarta no presentar la declaración.

Todas estas conductas se han dado en este caso.

Hafesa es titular del depósito fiscal, pero puede operar como operador también. En el caso que nos concierne su función es la de titular del depósito fiscal, es decir el que tiene que velar por el funcionamiento, el que que va a repercutir el Impuesto Especial de Hidrocarburos al operador y el que va a procurar y a exigir el pago del impuesto. Los operadores al por mayor, como Arcofuel también pueden pagar directamente y por ello de alguna manera Hafesa Energía no sería necesaria.

Siguiendo modelo 303, el impuesto se genera con la primera entrega que se hace después del depósito. El ingreso del impuesto en Hacienda dependerá de si el periodo de liquidación es mensual o trimestral.

Fue preguntado por los requisitos necesarios para ser operadora. Comoquiera que también ya los hemos expuesto consideramos innecesario repetirlos, únicamente recalcar lo que dijo el perito, que la habilitación administrativa específica para operar es simplemente una solicitud que se otorga automáticamente sino se contraviene la ley. Por otro lado la Administración no suele hacer auditorias del capital social aportado ni de las ampliaciones.En el caso que nos ocupa la mayoría de las aportaciones fueron absolutamente ficticia y sobrevaloradas. En cuanto a la capacidad técnica es suficiente con un contrato en el que se diga que cualquier entidad del sector va a asumir los entresijos propios de la actividad. La conclusión a la que llegó es que el cumplimiento de las condiciones es difícil de verificar.

Preguntado sobre los aplazamientos del pago del impuesto manifestó que los aplazamientos normalmente no se autorizan porque la norma reglamentaria establece que cuando se ha recaudado el impuesto devengado no se admite aplazamiento alguno ni fraccionamiento del pago de la deuda tributaria, solo en los casos de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias se podría autorizar. En este caso concreto no se concedió ningún aplazamiento a ninguna de las operadoras objeto del presente juicio.

Seguidamente dijo que, respecto a Carburantes Nafta, el fraude entre 2018 y 2019 fue algo más de 7 millones de euros. Respecto de Arcofuel en el periodo 2018-2019 son más de 27 millones. Respecto de Petrolois entre 2016 y 2018 ambos inclusive el fraude asciende a más de 20 millones y respecto de Vecasur, el fraude de 2016 es superior a 16 millones, si bien esta entidad no fue comprobada por el declarante. Respecto de Petrolara el fraude de 2016 y 2017 asciende a más de 14 millones, el del Elcano en los periodos 2018 y 2019 es superior a 14 millones. Sanvez y Jadash fueron inspeccionados por otros peritos.

Preguntado el motivo por el cual el informe de 6 de noviembre además de las ocho operadoras incluye a Hafesa manifiesta que no se le ha regularizado cuota, pero tiene el dominio comercial de estas entidades que hace que la mayor parte de su producto ha sido suministrado por dicha entidad a las operadoras y también por las relaciones de carácter semiformal entre ellas, remitiéndose los informes de la Policía Judicial, que también ya hemos indicado. Hafesa está en el suministro inmediato de información (SII), en consecuencia, las facturas que emite son registradas en este sistema y estos registros tienen una serie de detalles en los que aparece el destinatario de la operación, identifica el cliente, especifica número de factura, la fecha de la operación, la base imponible, en su caso el Iva repercutido y todos los elementos esenciales del punto de vista económico de la operadora que opera con esta entidad. Todos estos datos están registrados en el Suministro Inmediato de Información (SII).

Preguntado para que explicara la frase de su informe que indica "cabe considerar cierta artificiosidad en la intermediación comercial que las mismas representan", manifestó que Hafesa puede vender directamente a terceros o a gasolineras sin necesidad de interponer a nadie. Y pone como ejemplo que cuando Hafesa vende a Arco, ésta a Horsan y ésta al gasolinero, la artificiosidad es absoluta. Este es uno de los mecanismos de elusión de impuestos, el establecimiento de cadena larga de comercialización porque la misma permite diversificar las empresas, hecho que se da este caso. Ha hecho una muestra con sólo tres facturas porque no ha tenido más tiempo, en el que ha identificado la entrega de Arcofuel a Horsan y de ésta al destinatario final. En estas tres facturas el margen de Horsan es muy pequeño, de 1 céntimo ó 2, pero consigue vender al gasolinero por debajo del precio de mercado, y para fijarlo se remite al espacio web de geogasolineras que depende del Ministerio Transición Ecológica.

Preguntado por la Abogacía del Estado manifestó que cuando se hizo cargo de este asunto ya estaba la investigación abierta sobre las operadoras porque se entendía que había un riesgo muy elevado de peligro recaudatorio.Llevó a cabo una investigación y cuando vio que había ingresos muy por debajo de lo que es esperable de acuerdo con operativa normal entonces se llevaron a cabo las investigaciones concreta, analizando la entidad etc.

Preguntado en el ejemplo de si cuando Arcofuel compra Hafesa, esta compra lleva aparejado el Impuesto Especial manifiesta que no porque está dentro del depósito, tampoco lleva Iva. El hidrocarburo no se desplaza físicamente. En el segundo caso de la venta de Arcofuel a Horsan la compra lleva Iva porque su entrega se realiza fuera de depósito. Arcofuel cobra el Iva a Horsan y es Arcofuel el que tiene la obligación de ingresarlo y no puede deducirse nada porque no tiene cuota de Iva soportado. Por tanto, si Arcofuel tiene un Iva repercutido cobrado al cliente a ingresar el 21 % y el Iva soportado es 0 (Cero) el resultado a ingresar es el 21% y por eso ha indicado que la cantidad a ingresar coincide básicamente con la cantidad de Iva repercutido cobrado, aunque puede haber otros gastos como asesoría, gestoría etc pero son gastos residuales en comparación con el volumen que representa la operación estrictamente comercial.

Una vez fuera del depósito la carga fiscal es muy alta. Preguntado qué pasaría si Hafesa vendiera directamente a Horsan y se suprimiera Arcofuel de la cadena, la respuesta fue que Hafesa sería el sujeto pasivo, en consecuencia, el obligado tributario y quién tendría que liquidar el impuesto, el responsable del pago del Iva. En cambio, si Arcofuel está por medio el responsable es Arcofuel. En definitiva, con esta operativa lo que se pretende es la apropiación final de la cuota porque esta cuota ya se ha cobrado, pero no se ingresa al fisco.

De entre las cuatro modalidades que existen de fraude mencionadas la mayoría de las operadoras estaban el primer caso, es decir presentaron la declaración, reconocieron la deuda, pero no pagaron. Tampoco solicitaron un aplazamiento porque sabían que no se les iba otorgar ya que tenían que acreditar que el Iva repercutido no se había cobrado al cliente.

En cualquiera de estas modalidades existe un perjuicio económico para la AEAT y un efecto perjudicial en el precio de la competencia del mercado. El efecto precio de mercado no es un elemento esencial del fraude. Se compre caro o a precio de mercado, la figura fraudulenta es la obtención de una cuota repercutida que no se ingresa al Tesoro. Es irrelevante que haya o no venta a pérdida porque no es un elemento esencial.

Respecto a las operadoras manifestó que formalmente son operadoras que tiene autorización administrativa para comerciar al por mayor y vender dentro del depósito, tienen habilitación y reúnen las condiciones escritas por la ley. Aunque estén despatrimonializadas tienen cierta estructura, es decir tienen personal, facturación una sede de operación ,una sede de actividad comercial etcétera.

Con respecto a CARBURANTES NAFTA, comprobó que la mayor parte de los administradores formales tenían un perfil profesional absolutamente aprofesional, es decir se trataba de personas que no tenía contacto con el sector, unos eran pensionistas, otros habían estado de alta en bares y restaurantes etc. Su perfil económico previo puso de manifiesto que eran testaferros. En el caso de Carburantes Nafta, Daniel asumió la administración cuando el tema se destapó. Figura como apoderado desde el 14 de setiembre 2019.En el caso de dicha operadora la modalidad de fraude que ha comprobado es la de que declara, pero no ingresa. El porcentaje que dejó ingresar fueron 5,6 millones. Dicha entidad presentó una regulación tardía. En 2019 también identificó la misma modalidad de fraude manifestando que sobre una cuota de 2.900.000 euros dejó de pagar un 1.500.000 euros. En la página 38 de su informe concluyó que esta falta de ingresos a Hacienda no se debe a morosidad de la entidad sino a fraude deliberado e intencionado porque el impuesto fue recaudado por parte de Nafta, ésta había recibido el importe y no lo ingresó. A todo ello se añade la despatrimonialización de la entidad, y la ausencia de recursos propios reales, lo cual le lleva inferir y deducir que es algo planificado que no surgió como consecuencia de incidencias en la actividad empresarial. En la ampliación de capital también detectó alguna irregularidad, como por ejemplo se hace una ampliación de capital de 3 millones de euros y se realiza una aportación de un solar que en el catastro está valorado en 54.000 euros. Admitiendo que el catastro no recoge el precio de mercado, aunque se doblara o triplicara su valor, en ningún caso se llegaría ni de lejos a la cifra de 3 millones de euros. Posteriormente el solar fue objeto de devolución y se aminoró el capital. Otra ampliación se realiza con la aportación de una serie de derechos de compra de Jadash de una forma absolutamente ficticia.

A preguntas del Letrado de Carburantes Nafta manifestó que en el año 2019 no hay compras a Hafesa. Aclara que su afirmación de que Hafesa tiene el dominio comercial sobre Nafta se basa en que en el ejercicio 2018, la mayor parte del suministro fue de Hafesa y además hay otras relaciones. En 2018 Hafesa era el principal y preeminente suministrador de Nafta y con relación a la ampliación de capital a la que se ha referido cuando habla de la evidencia se refiere a la regla de sentido común pues si se aporta un solar valorado a efectos fiscales en 54.000 € y sirve como aportación para más de 3 millones de euros, le parece una aportación claramente inconsistente.La devolución del solar se produjo en el mismo año en que tuvo lugar la suscripción ampliatoria que fue en marzo y la devolución fue en diciembre 2016.

Respecto de ARCOFUEL, en el año 2018 el principal proveedor de hidrocarburos con diferencia era Hafesa Energía. También tenía otros proveedores pero con mucha diferencia de importe. Hafesa tenía 94,9 millones de suministro a Arcofuel, el siguiente en orden de importancia era Olivia Petróleum con 5 millones. El principal cliente de Arcofuel en 2018 era Horsan por 119 millones en base. Le consta que en 2017 Hafesa suministraba producto directamente a Horsan, consta la página 51 de su informe. En el año 2019 se mantiene esta situación y sigue siendo Hafesa el principal proveedor de Arcofuel con 33,6 millones, le siguió Olivia con 3,5. Respecto de las declaraciones tributarias de Arcofuel, manifestó que en 2018 presentó declaraciones de Iva del modelo 303 y en el 2019 también pero sólo en Enero. La modalidad de fraude que apreció en dicha entidad en 2018 fue cuotas soportadas inexistentes por servicios que no se han producido, 222 cuotas soportadas que son 15 millones de Iva soportado no acreditado. En 2019 declara unas cuotas repercutidas y un volumen de venta, es decir una base imponible, que no se corresponde con la operativa contable de imputaciones. Declara 4,9 millones cuando la repercusión ha sido de 11,7 millones es decir hace la declaración mirando las cuotas repercutidas.

En 2019 Arcofuel presenta sólo la declaración de Enero, en los meses de Febrero y siguientes no presentó declaración. A Arcofuel cobró del Iva a los clientes. Y vio ventas a pérdidas.

A preguntas del Letrado de Horsan y de Abel, dijo que comprobó a través de tres facturas que se vendía por debajo incluso del precio de mercado por debajo de los 20 céntimos. En estas facturas no se dice que se está vendiendo 20 céntimos por debajo de lo que vende el competidor, pero sí que puede dar los datos por los que llega a esta conclusión pues hay una factura donde se ve que va de Arcofuel a Horsan y dice que están poniendo precio erróneo. Desconoce el correo que se acompañó con el escrito de defensa de fecha 8 de junio de 2018 y de 25 de setiembre de 2018.

Horsan sin ser sujeto pasivo presenta una declaración.Hay un requerimiento por parte de Hacienda y este ingreso está materializado pero no cuantificado. El papel que tiene Horsan es prolongar la cadena comercial, pero no defraudó. Preguntado si le parece posible que pague alguien en nombre otra empresa que dice que está defraudando, manifiesta que no sabe quién ha pagado ni en nombre de quien.

Por lo que se refiere a PETROLOIS, Anibal es formalmente el apoderado de dicha entidad desde el 25 de abril de 2017, habiendo utilizado una serie de entidades para facturar a Petrolois sobre las que tenía el control y el dominio, entidades que no tenían estructura ni trabajadores y fueron utilizadas solamente para la facturación que hacía Anibal y suponía salida de fondos de Petrolois en algunos casos.

La operativa fraudulenta que identifica en el IVA de 2016 es la minoración indebida de la cuota por cuotas soportadas inexistentes. En 2017 omite cuotas repercutidas, y declara cuotas soportadas inexistentes. Las cuotas de Iva repercutido suman 3,5 millones de euros y las cuotas soportadas inexistentes, asciende a 600.00 €. En 2018 también declara cuotas soportadas inexistentes es decir lleva a cabo la misma operativa fraudulenta. La diferencia entre lo declarado y lo comprobado en Petrolois en 2018 asciende a 17 millones de euros. El principal proveedor a partir de Mayo de 2018 era Hafesa pero en 2017 no lo fue. En 2016 lo es indirectamente porque Sonoil recibe producto en su mayor parte de Hafesa y se lo vende a Petrolois.

En la página 80 de su informe final dice que en Petrolois constan pagos al exterior, concretamente 970.695,90 a Hong Kong y a Alemania en los meses de noviembre y diciembre. Estas salidas al extranjero desde Petrolois no están justificadas, es una forma de distraer fondos a favor de un beneficiario que no se puede identificar.

Ha realizado una cuantificación de mínimos.No ha hecho una estimación directa de las bases imponibles que habría sido lo procedente, pero en este caso habría dado unas cuotas superiores y en consecuencia perjudiciales para el obligado tributario. Es decir, en caso de duda siempre ha optado en favor del obligado tributario.

La corrección que ha hecho de la cuota defraudada está en la pág. 64 del informe, siendo el importe correcto de la cuota la cantidad de 3.545.821,93 euros el lugar de los 2.485.063,37 euros que venía en el informe anterior.

Respeto de PETROLARA, los delitos fiscales que se le imputan se corresponden a los ejercicios de 2016 y 2017, asciende a un importe superior a 14 millones de euros. El gestor de hecho de la entidad era Anibal, los administradores formalmente designados eran Nazario, Luciano, Anselmo, Humberto, Mario y Alfonso, todos con perfil de testaferro, conclusión a la que llega por sus antecedentes económicos, unos son pensionistas, otros carecen de renta y de patrimonio, otros tienen retribución modestas, es decir no tienen perfil profesional de comercialización de productos petrolíferos.

El control de esta sociedad, el administrador y gestor de hecho son Anibal y Íñigo. Los indicios que le han llevado a esta conclusión es que estas dos personas, concretamente Anibal ha estado relacionado con compraventas y aportaciones a Petrolara, entregas de muebles por parte de terceros en los que figuraba como apoderado y otras entidades y tenía unos precedentes de relación con Petrolara. No tuvo nombramiento formal de administrador, pero era gestor de acuerdo con la operativa propia de Petrolara. Dicha entidad llegó a obtener la condición de operador al por mayor con una aportación del grupo empresarial Anet y SJM quienes tienen un perfil absolutamente nulo, sin trabajadores, sin actividad, sin movimientos en sus cuentas etc... La primera ampliación de capital se hizo con aportaciones realizada supuestamente por personas que no son solventes, que no tienen patrimonio, ni movimientos en sus cuentas bancarias que les permita financiar las operaciones. Posteriormente hay otra ampliación por compensación de deuda de Humberto y Mario acudiendo al mecanismo fácil de decir que se han aportado fondos que se transforman en recursos propios de la entidad. En Petrolara se hacen hasta cuatro ampliaciones de capital totalmente inconsistentes porque no se puede aportar lo que no se tiene.

Petrolara se constituyó en 2015, el volumen de facturación de los dos años siguientes, pág. 100 Y 103 de su informe, fue de 42,8 millones de euros. En 2017 el montante vendido terceros es de 42,8 millones.

El principal proveedor de productos fue con diferencia Hafesa tanto en 2016, como en 2017. También hay otros proveedores que son sociedades instrumentales que facturan a PetroLara y están manejadas por Anibal y por eso entiende que éste tiene facultades de gestión. Esas sociedades son Obras Almoradí, Compi 20, Barro Cebrián, Piñero Eventos, Exclusivas y Servicios, entre otras. No tienen movimientos de tesorería, carecen de personal y por consiguiente es imposible que hayan podido prestar estos servicios. Además, carecen de imputaciones y si las hay son tan ficticias como las propias sociedades.

El fraude cometido por Petrolara lo ha sido a través de presentar declaración sin proceder al ingreso.Adicionalmente tenía cuotas con facturas falsas por un montante en cuota de aproximadamente 300.000 €. La influencia de una factura falsa en el Iva lo que pretende es la deducción y bajar la factura fiscal. Petrolara cobró el Iva repercutido y dejó a deber 4,7 millones a Hacienda.

La conclusión a la que llegó es que Petrolara y el resto de las operadoras son instrumentales, están despatrimonializadas y se utilizan como medio para la materialización del fraude, es decir incumplen ante la Hacienda las obligaciones fiscales.

El cálculo final de la cuota tributaria defraudada por Petrolara en 2016 la fija en 5,106.000 euros y la de 2017 en 9.500.000 euros. El elemento que ha tenido en cuenta es la declaración en la que se deduce una cuota ingresar y que está en consonancia con las imputaciones de terceros y adicionalmente facturación falsa en sociedades instrumentales que carece de trabajadores de medios lo declaran impuestos o sea los declaró son cantidades mínimas.

A preguntas del Letrado defensor declaró que las relaciones con la UCO las llevaba su superior, sabe que hubo un informe inicial de la UCO, lo leyó pero no puede precisar el momento en que lo hizo. Por lo que se refiere a Anibal ,en la afirmación de que era el administrador de hecho de Petrolara y de Petrolois no tuvo en cuenta el informe de la UCO, sino que esta conclusión se deriva de la información de la base de datos y del análisis documental de las escrituras previas que hay de Petrolara y en las que intervenido Anibal y de las instrumentales que han facturado al grupo en las que figura como administrador, en otras como apoderado y en otras como socio. Es el administrador de hecho porque es la persona que llevaba a cabo la gestión de hecho, es decir la persona que utiliza los instrumentos de facturación para las entidades y la persona que intervienen en operaciones inmobiliarias con Petrolara. No hay actos de disposición formal de Anibal porque no era apoderado ni administrador de derecho de Petrolara. El perfil de los administradores era de testaferros. Alexander también lo es.

En relación a los pagos por servicios, no tuvo materialmente las facturas, pero sí las imputaciones de las operadoras, muchas de ellas ni siquiera existen.

Respecto a ELCANO ENERGÍA,su informe está en la página 122 y siguientes, en que analiza el fraude fiscal de los ejercicios 2018 y 2019. En agosto de 2018 se nombró administrador a Eladio. En diciembre pasó a ser el administrador Nazario y en 2019 Andrés. Como apoderado está designado Íñigo desde enero de 2019. El perfil de estos administradores es profesional. Eladio está implicado en la tarea ,trabaja en el lugar y es el dueño de Neutral oil. Hasta a agosto de 2018 el día a día la gestión de la sociedad la llevaba el grupo Hafesa, en el mes de agosto de 2018 Elcano sale del grupo Iva y empezó a operar como independiente, como operadora ajena al grupo. Eladio través de Neutral oil lleva la gestión y está también Íñigo. Respecto a la venta de Elcano en agosto 2018 por parte de Hafesa a Neutral Oil, esta venta se produce por un importe superior a 3 millones que está en contradicción con las remisiones sucesivas de estas participaciones y se cierra con una serie de testaferros. Con esta salida de Elcano y su venta el grupo, Hafesa se convierte en Hafesa Suministros Petrolíferos y percibe 3 millones de euros por un activo financiero que no tiene valor alguno y que fue objeto de venta por un importe muy reducido. En la página 125 de su informe señala el motivo por el cual son llamativa las condiciones de pago de la venta de Elcano pues se vende un activo que no vale nada por 3 millones de euros y se establecen unas cláusulas penales que son en cierta forma leoninas, porque si no se procede al pago, se pierde el 20% de lo abonado en garantías y la vendedora se queda con la totalidad de las participaciones.

En octubre 2016 Hafesa aporta la participación que tienen en Elcano a una ampliación que hace el grupo Hafesa Suministros Petrolíferos. Posteriormente, en agosto de 2018 Hafesa vende a Neutral oil estas participaciones que valen 20.000 €.

En diciembre 2018 Neutral oil vende estas participaciones por 2.400 €. Un activo que poco antes estaba valorado en más de 3 millones de euros, y por el que supuestamente se ha pagado este importe, resulta que al poco tiempo vale tan solo 2.400 € cuando se produce la venta a Nazario que a su vez se la vende a un tercero, Andrés y éste la vuelve a vender a Neutral oil.Por tanto Elcano pasa por varias manos antes de llegar al punto de partida es decir a Eladio. Esto no tiene otra lógica económica salvo la de nutrir al grupo Hafesa con la venta inicial.

En cuanto a volumen de facturación de Elcano, antes de agosto de 2018 estaba vinculado a grupo Hafesa. El principal proveedor de Elcano es Hafesa por 44 millones.

Respecto de Hidrocalvo, Localiza Gasolineras 2018, Localiza Gasolineras del Boto, Localiza Gasolineras Quino 2018, Serviaquino 2018 ,Pacheco Marketing y Servidiaz son servicios inexistentes porque estas entidades carecen de capacidad para prestar ningún tipo de servicios, no tienen trabajadores, tienen perfil fiscal negativo de incumplimiento, al frente de las mismas hay personas sin rentas, sin imputaciones, sin ningún tipo de rendimientos etc. Concluyendo que es imposible que estas entidades puedan haber llevado a cabo servicios o venta de producto alguno.

Elcano comete fraude en el periodo de Agosto a diciembre de 2018.Con anterioridad estaba dentro del grupo DIVA. En el periodo citado hay unas cuotas soportadas inexistentes de 1,7 millones de euros. En Febrero simplemente declara pero no ingresa.

Entiende que Elcano en este periodo operaba como margen negativo. En la página 150 aparece la cifra de 3.357.000 que es el margen comercial y en 2019 aparece un margen negativo superior a 4 millones de euros.

En las páginas 152 y 153 de su informe llega a la conclusión de que hay una actuación concertada del grupo Hafesa, Elcano y Sanvez, porque hay una cadena que opera con el dominio de Hafesa y dominio de Neutral oil y transmite información sobre producto que va a sacar por Elcano y por Sanvez, que es 100 de Hafesa.

Para el cálculo de la cuota tributaria defraudada por Elcano manifestó que el régimen es de estimación directa, se trata de cuotas soportadas inexistentes en el primer ejercicio de agosto a diciembre 2018.Hay una regularización donde se suprimen las cuotas soportadas declaradas por estas entidades que había sido recogidas en la declaración 303 presentada por Elcano energía.

En enero y febrero de 2019 presentó de la declaración sin efectuar ingreso alguno, habiéndolo cobrado todo del cliente.

Respecto del informe contra pericial de 23 de mayo de 2025 elaborado por el perito D. Pelayo, en el que manifiesta que Elcano ha cumplido de manera correcta y escrupulosa sus obligaciones fiscales, discrepa totalmente del mismo por cuanto la formalización de operaciones no significa que no haya responsabilidad. Es más, la formalización de las operaciones constituye un elemento necesario por no decir imprescindible para que se pueda materializar adecuadamente el ilícito. Una operadora que tiene tesorería, que percibe las cuotas de los clientes y no la ingresa, no es un acto correcto. Y una entidad que se deduce prestaciones inexistentes, cuotas soportadas inexistentes tampoco es una forma de cumplir las obligaciones con Hacienda.Estos dos aspectos son fundamentales. En definitiva, Elcano no ingresa y encima añade cuotas soportadas no fundamentadas en sus compras.

A preguntas del Letrado defensor de Eladio, y respecto de lo que manifiesta en la página 139, aclaró que en Enero y Febrero de 2019 Elcano ingresó 2 millones de euros, es decir hizo un ingreso parcial, y cuando antes ha manifestado que no ingresó, estaba respondiendo a la pregunta en el sentido de que la modalidad de fraude que cometió Elcano fue la de declarar sin ingresar lo que tendría que haber ingresado. Lo mismo respecto del ingreso de Febrero que consta en la página 140.

Respecto a la cantidad que se contiene en el cuadro por importe total de ingresos de Iva de 1.304.7818, contestó que es el importe de la declaración y si no dice nada en contrario, es que se ingresado.Caso contrario lo habría reportado como irregular o como pendiente de ingreso. El motivo de la regularización suele ser en todos casos por cuotas soportadas de entidades que no han podido prestar los servicios que se han documentado y por tanto ha habido una declaración indebida. En la página 140 figura en negativo los importes en base en las cuotas siguientes que se corresponden con la facturación irregular de Elcano de noviembre 2018. La cuota que se dejó de ingresar irregularmente se imputa al ejercicio 2018. Se deduce un Iva soportado y si se quiere regularizar se presenta la correspondiente declaración complementaria. Este importe no se regularizó en febrero 2019 y en la regularización en el mismo periodo impositivo se establecen las cuotas que no se han regularizado antes.

A preguntas del Letrado de Íñigo contestó que a éste lo tiene como el que está muy relacionado con Sanvez y con Arcofuel y en el entorno de empresas que facturan. La conclusión de que es el administrador de hecho de estas mercantiles está basada en que los distintos representantes legales o administradores le habían emitido poderes como apoderado. Íñigo es apoderado de Elcano Energía. Este poder se confirió en enero de 2019. Ignora la fecha exacta en la que Elcano fue inhabilitada pero puede ser que fuera el 7 de febrero 2019.Desde el 25 de enero al 7 de Febrero, en estos doce días en que fue apoderado Elcano podía haber realizado formalmente algún acto de administración.Si lo hizo o no lo desconoce. Con relación a Sanvez la afirmación de que ostentaba la condición de administrador de hecho se basa en los informes de la UCO. El primer administrador de Sanvez fue Calixto, después Justino. Sanvez empieza sus actividades en 2019, ignora la fecha exacta y tendría que consultar el SII, es decir el suministro inmediato de información. En Petrolois y en Petrolara los apoderados eran Casimiro y otra persona más.

Con respecto a SANVEZ HIDROCARBUROS,en las páginas 153 y siguientes de su informe concluye que esta empresa comete un delito fiscal en 2019. El primer administrador desde el punto de vista formal y desde noviembre de 2018 es Calixto. A partir de 2019 el administrador nuevo es Justino que es administrador de Serviguevara, y tienen perfil claro de testaferro. La administración de hecho de esta sociedad la ejerce 2019 Íñigo. Los fundadores de Sanvez fueron el grupo empresarial Anet y ASMJ. Las personas físicas tienen un perfil nulo tanto en el plano fiscal como de plan económico, son entidades instrumentales puras.

En su opinión Sanvez sucede en la actividad a Petrolois porque hay una continuidad en los proveedores y en los clientes. Petrolara fue sustituida por Petrolois y ésta su vez ha sido sustituida por Sanvez.Atendiendo a los principales clientes se aprecia una identidad entre unos y otros.

En el año 2019 Sanvez declara 44,4 millones en ventas, con una repercusión de Iva de 9,3 millones. Los clientes son operadoras reales y Hafesa es el proveedor principal si no el único.

Los servicios facturados a Sanvez por Tei Consulting, Bella Consulting, Tebas Business plan, son inexistentes porque son entidades que carecen de estructura, e insuficientes para prestarlos, carecen de personal, es decir se repite la misma dinámica que ha comentado hasta ahora.

El fraude que hizo Sanvez fue de 9 millones de euros mediante la no declaración. El cálculo de la cuota lo ha sido por la facturación que le hacía Hafesa y por los encuadres con los respectivos clientes. Hafesa tiene el dominio absoluto de la entidad.

Con respecto al informe de 2 de abril de 2024 elaborado por Braulio y Adelina, que identifican dos errores en el cálculo de la cuota efectuada por la AEAT que reduciría la cuota supuestamente defraudada, contestó que respecto al primer error no existe porque la cuotas siguen siendo las mismas y respecto al segundo en una dinámica de riesgo, indecisión de inversiones, se podría explicar en un momento determinado la imposibilidad de pago de impuestos pero cuando el impuesto ha sido cobrado y no ingresado supone que este impuesto ha sido distraído para otras tareas. Es fácil tener una cuenta de crédito con la que poder cubrir las potenciales necesidades de tesorería y estas entidades no las tienen. Por tanto, si se realiza una declaración y esta declaración no se ingresa y si a ello se añade la despatrimonialización de todas las entidades, de acuerdo con la sobrevaloración o con la inexistencia de valor de las aportaciones efectuadas, la conclusión natural es que cuando se incumple y encima se vacía patrimonialmente una entidad, el ánimo de defraudar esta fuera de toda duda.

A preguntas del Letrado de Hafesa Energía, contestó que ésta es una operadora que trabaja en sector petrolífero que tiene muchos clientes además de las empresas en las que se ha referido a su informe. En las páginas 176 y siguientes de su informe analiza los porcentajes que representa el volumen de las operaciones de Hafesa en relación con estas ocho operadoras. En el ejercicio 2016 las relaciones de operativa Hafesa con relación a estas operadoras es de 23,34% ,el declarante manifiesta que el producto no es sólo es el precio de la compra sino el Impuesto Especial de fabricación devengado con motivo de la comercialización del producto. Si se suman el importe de la compra en sí al importe del Impuesto Especial de fabricación, la cuantía seria aproximadamente del doble.El Impuesto especial sobre gasóleo, representa desde hace mucho tiempo 37,9 céntimos el litro que es un precio parecido al que se comercializa dentro. Hafesa no tiene que responder de la totalidad del impuesto especial de todas las operadoras sino del impuesto especial de los productos que proporciona a las instrumentales. Sólo del suyo.Es un elemento inherente al precio de la mercancía. El precio de la mercancía tiene que llevar adherido el impuesto especial, es algo inseparable. Sólo se devenga si hay salida de la mercancía y siempre acompaña a la mercancía en su circulación comercial fuera de depósito. No ha imputado a Hafesa la cuota defraudada pero sí que tiene una responsabilidad muy grande porque ha suministrado todas las operadoras.

Teniendo en cuenta que las operadoras han tenido otros proveedores, preguntado en qué porcentaje considera que Hafesa es responsable, contestó que Hafesa es responsable directa del doble de los porcentajes que están en su informe, puede que sea más o menos.Hay una responsabilidad comercial de carácter indirecto, es decir no solo está la venta que hace Hafesa a Carbutantes Nafta a Petrolois etc.. sino la venta que hace de forma indirecta como por ejemplo a Sonoil que es suministrado Hafesa, y a su vez existen facturas a Petrolara.Hay un circuito en el que tiene el dominio.Preguntado si el proveedor del proveedor, es decir el ultimo que vende a Hafesa, cualquiera que sea el circuito, es al final responsable del fraude que habrían cometido en su caso las operadoras de esta causa, manifestó que sí cuando operan sociedades de perfil instrumental. Había venta directa ,venta indirecta ,cuota, el aspecto organizativo y una serie de entidades que puede prestar servicios de canalización de ventas a otros. Desde el punto de vista económico objetivo si se tiene que practicar una liquidación tributaria en sede administrativa a Hafesa como responsable se le tendría que imputar todo. No ha hecho ninguna imputación de cuota defraudada a Hafesa. Simplemente explica la posición de dominio que tiene.

Respecto de JADASHha sido objeto de un procedimiento de comprobación específico por parte de la inspección regional en Madrid. En el informe final se remite a este informe estando los inspectores que la llevaron a cabo en condiciones mucho más idóneas para explicarlo.

Ha examinado las bases de datos tributarias, los modelos 303,347 380, y la documentación base incautada en el registro judicial.

Dentro de las ocho operadoras investigadas hay entidades que han presentado declaraciones correctas y veraces. Respecto de Carburantes Nafta no sabe si pidió el aplazamiento o y si se lo concedieron desconociendo si en el momento de la detención de Daniel la solicitud de aplazamiento estaba pendiente de resolución por la AEAT. Preguntado Si hay supuestos en que las declaraciones son veraces, tanto respeto al Iva devengado y soportado manifiesta que sí, algunas son veraces. Ignora si se pidió aplazamiento o no lo solicitó, y si se lo concedieron. Preguntado si hay supuestos en que las declaraciones son veraces tanto de Iva devengado como Iva soportado, manifiesta que sí, algunas son veraces. Preguntados si hay entidades dentro de las ocho operadoras que haya han presentado declaraciones correctas y veraces, manifiesta que sí. Por ejemplo, Carburantes Nafta reconoce la declaración y la deja pendiente de pago. Preguntado si hay alguna otra sociedad que haya presentado declaraciones veraces, manifiesta que cuando el Iva soportado y el Iva devengado son reales no hay cuotas ficticias. Preguntado si hay supuestos en que se ha producido una falta de ingreso como consecuencia de haberse producido cuotas ficticias y qué relación tiene esto con Hafesa, si ha habido alguna vinculación con falsos proveedores y si habido facturación común al conjunto de ellas y con Hafesa, manifiesta que tiene la duda de si afecta o no a Hafesa. Hafesa es una operadora con habilitación que ha vendido a otra operadora también con habilitación. Son operadoras que están reconocidas como operadores al por mayor por la CNMC, que han cumplido los formalmente los requisitos, pero materialmente no. Tienen actividad, pero no tienen patrimonio. No ha visto al detalle las facturas, el margen comercial que ha calculado está en el informe y los que ha calculado son negativos. Preguntado si es habitual vender entre operadoras en el depósito fiscal habilitadas por el Ministerio, manifiesta que sí. Hafesa también vende a las gasolineras en un determinado porcentaje de dentro y fuera de depósito. Preguntado si ha analizado las transacciones realizadas por Hafesa con las otras operadoras, la operación, el precio de compra, el margen comercial, precio de venta etc. manifiesta que es una operadora al por mayor que vende a otra operadora al por mayor sin repercusión del IVA, y no se le ocurre otra cosa que no sea petróleo dentro del ámbito del depósito fiscal distinto del aduanero.

Lo que han calculado está en el informe y los cálculos son negativos. Es habitual vender entre operadoras en el depósito fiscal habilitadas por el Ministerio. Quien opera en el ámbito comercial lo normal es que tenga margen porque operar con margen negativo no parece que sea de recibo si quiere sobrevivir. El margen negativo se producía a la salida con todas estas operaciones. Preguntado por qué no vende Hafesa directamente a las gasolineras manifiesta que les vende también en un determinado porcentaje, vende dentro y fuera del depósito. Preguntado si encuentra una lógica comercial a vender entre operadoras y no vender directamente a la gasolinera, manifiesta que hay lógica comercial pero, pero cuando esta lógica comercial coinciden un circuito en el que A vende a B, B vende a C, y C vuelve a vender a A, no le parece lógico y no le encuentra ningún sentido lógico.

ELCANO era una sociedad que liquidaba los impuestos concretamente el Iva mensualmente, cuando Elcano estaba dentro del grupo DIVA tributaba de acuerdo con este régimen y estaba integrado en Hafesa y con todas las sociedades que formaban parte de este grupo. La sociedad que dentro del grupo se encarga de las obligaciones formales de cara a la Hacienda pública es la sociedad dominante, sin perjuicio de que haya declaraciones parciales por la operatoria de cada una de las entidades que integran el grupo. A partir de la independencia, Elcano tributó mensualmente. Entre septiembre y diciembre, Elcano fue pagando el Iva en positivo en todos los meses, pero por importe inferior a la cantidad real. En todos estos años ha pagado una cantidad superior a trece millones de euros.

Preguntado si sabe que en el mes de Febrero, Elcano tenía preparada para declarar una cantidad equivalente a ocho millones de euros, manifiesta que ingresó una cantidad parcial. Presentaba un resultado de liquidación de 8,7 millones de euros. Preguntado si es consciente de que esta cantidad de 8 millones iba destinado a una regularización del mes de noviembre de 2018 por 1.600.000 € declaró que todos los elementos van en positivo regularizados espontáneamente por la compañía. Preguntado si el Iva que corresponde a enero, y que se tenía que pagar en Febrero, Elcano no lo pagó porque estaba inhabilitada por la CNMC dijo que Elcano había recaudado el IVA y por lo tanto tenía que estar en la tesorería de la entidad. En el mes de Febrero si la empresa se está inhabilitada no puede recaudar.

El perito ?Don Pelayo propuesto por la defensa de Eladio y Elcano declaró que tiene experiencia a la hora de elaborar informes el sector de hidrocarburos. Dijo que analizó las obligaciones tributarias el periodo comprendido entre septiembre de 2018 de febrero 2019, el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales, el análisis de las posibles causas de la deuda tributaria y la imposibilidad de hacer frente a las cuotas de Iva repercutido. A la hora de realizar el informe pericial ha analizado la escritura de compraventa de participaciones, los modelos tributarios, las regularizaciones los registros de información al SII, listado de movimientos de las cuentas corrientes para evaluar el tipo de operativa que había en los bancos y una pequeña conversación con las partes para analizar cuál era el régimen de funcionamiento de la mercantil en compras, ventas y administración. Y también el informe del Numa NUM056.

Su informe que está unido a los autos y concretamente la página 21 manifiesta que Elcano Energía en este periodo ha venido cumpliendo escrupulosamente sus obligaciones fiscales. Su conclusión se basa en la tipología de los modelos de impuestos. Elcano es una compañía en las que las cuotas de Iva repercutido son muy similares a las del Iva a ingresar es decir, formalmente las declaraciones tributarias cumplen con el requisito de una sociedad en funcionamiento que realiza operaciones de extracción de depósito fiscal y efectúa los ingresos en los periodos comprendidos sin solicitar aplazamiento hasta el mes de enero de 2019. Elcano en este período desde Septiembre de 2018 a Febrero 2019 presentaba declaraciones mensuales de Iva que reflejan las operaciones efectuadas por la compañía y en el mes de Noviembre se reflejan contablemente una serie de operaciones que Elcano rectifica unas facturas, procede a informarlas al SII, y a partir del 16 de Febrero de 2029 las incorpora haciendo la rectificación parcial del modelo en estas declaraciones donde se refleja en el Iva repercutido. En la declaración de noviembre 2018 hay un problema con la contabilización de una serie de facturas que se rectifican y que se regularizan en febrero de 2019. En este periodo analizado, Elcano Energía ha pagado de Iva, la cantidad de 13 millones en el año 2018 y la cantidad de 2.500.000 euros en 2019. En el mes de Febrero Elcano no recibió ningún tipo de requerimiento de la AEAT en relación con estas facturas, ni consta ningún tipo de requerimiento en relación a las mismas. Cuando hicieron esta rectificación no le consta que Elcano tuviera conocimiento de la existencia de este procedimiento penal. La inhabilitación de Elcano se produjo el 7 de febrero 2019.

Una vez que el operador recibe una inhabilitación directamente ésta pasa a conocimiento de todos los depósitos fiscales con lo cual existe la imposibilidad material de efectuar operaciones de extracción de depósito, por lo tanto la sacan del mercado y no puede hacer frente a sus ventas, independientemente de que tenga producto en los depósitos de CLH.

Entiende que esta inhabilitación es la razón por la que no pagó todo el Iva que tendría que haber pagado correspondiente a los meses de enero y febrero 2019. Dado que todos los aplazamientos son denegados salvo aquellos en los que exista una fuerza mayor, entiende que una inhabilitación que expulsa del mercado a una operadora es una causa de fuerza mayor. La compañía recurrió la inhabilitación y en 2023, sin poder concretar la fecha exacta, un Juzgado la declaró nula, con lo cual en el supuesto de que hubiera seguido operando, en el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 28 de Febrero 2019 habría tenido recursos efectivos para hacer frente a sus compromisos tributarios. Después de conocer la inhabilitación solicitaron aplazamiento del Iva. Efectuaron un ingreso parcial, dentro del aplazamiento se ofrecían garantías adicionales que eran parte del producto que tenía en los depósitos de la CLH solicitando autorizaciones específicas de venta, pero no se lo permitieron al ser una operadora inhabilitada.

No sabe si la razón de la inhabilitación tenía algo que ver con algún tipo de impago del Iva o elusión de algún otro tributo. Era un elemento meramente formal de falta de comunicación de ? ;un documento de titularidad pública. La compañía mantuvo la oficina y los empleados pero fue reduciéndolos porque no existía capacidad. Se mantuvo la estructura administrativa de los asesores que le llevaba los temas judiciales en relación con los recursos de la inhabilitación hasta julio o agosto de 2019.

En la página 17 de su informe, indica que Elcano tenía medios materiales, tenía sistemas informáticos y medios humanos. Contaba con once personas en plantilla y dos profesionales que prestaba servicios. Para el volumen de facturación que tenía, alrededor de 80 millones de euros que declaró en el ejercicio de 2018, con sólo diez personas podría haber movido el volumen de operaciones. Todos estos elementos esta infraestructura suficiente adecuada para la realización de una actividad normal. No es una sociedad instrumental porque tenía medios humanos suficientes para desarrollar la actividad comercial.

A preguntas del Abogacía del Estado, preguntado si le consta que antes de la inhabilitación Elcano dejó pendiente de pago en Enero de 2019 la cantidad de 671.7823,41 euros, manifestó que la declaración de enero se presenta en febrero y por lo tanto los recursos líquidos son generados entre los días 7 de Enero y el 28 de Febrero y líquido es todo aquello que es efectivo en cuenta. La sociedad tenía muchos metros cúbicos depositados en CLH que no pudieron hacerse líquidos porque estaba expulsada del mercado. Elcano cobró el Iva y no lo ingresó. Preguntado cómo alguien que cobra el Iva justifica el cumplimiento de las obligaciones cuando una entidad no ingresa todo lo que debe, manifiesta que el Iva es una cuestión de recursos líquidos y efectivo. Son dos cuestiones que se tienen que tratar de manera diferenciada. Recurso líquido es como un elemento del volumen de metro cúbico, se hace dinero en 24 horas. Una sociedad lo que tiene que tener es capacidad de pago, no el dinero la cuenta corriente en cada instante.

Preguntado si analizó las facturas de las sociedades Hidrocalvo, Localiza gasolineras 2018, Localiza gasolineras del Boto 2018, Pacheco Marketing SL, Serviaquino y Servidíaz 2018, manifiesta que sí, estas facturas se regularizaron el mes de Febrero. Preguntado si ha analizado la capacidad económica de esta empresa manifiesta que son operaciones que se han dado de baja en el sistema. El objeto de su informe era evaluar el cumplimiento de la obligación tributaria, no la cadena de proveedores. Ha analizado el informe del Numa en cuanto a la cantidad total que se solicita a Elcano, y entiende que hay una cantidad duplicada, por cuanto en el informe el funcionario reconoció unas cuotas sin derecho a deducción por 1.638.000 euros en el mes de noviembre que son regularizadas mediante la declaración de Febrero 2019, 1.730.000 € por lo tanto están duplicadas las cuotas de noviembre de Febrero. La deuda no es de 14 millones sino de 12 millones en su caso. Elcano no pudo pagar en febrero 2019 porque no podía operar, por el efecto expulsión que produjo en el mercado su inhabilitación. Los recursos líquidos no podían ser utilizados. El primer aplazamiento correspondiente a la declaración tributaria de enero de 2019, se presenta en Febrero. En el procedimiento contencioso administrativo Elcano presentó una solicitud a medias cautelares que se solicitaron mientras se resolvía la cuestión de la inhabilitación para poder operar el mercado y para llevar a cabo las medidas tributarias y fueron desestimadas.

Expuesto lo anterior, ante dictámenes periciales de diverso signo, el Tribunal, en el ejercicio que le confiere el artículo 741 de la LECrim, se encuentra legitimado para decantarse por aquél o aquéllos que merezcan mayor crédito o fiabilidad, siempre que esa mayor confianza se explique y apoye en datos objetivos y razonables. Y con carácter previo, es evidente que este Tribunal no puede entrar a valorar los motivos de la inhabilitación de Elcano ni si esta circunstancia constituía un tema de fuerza mayor que justificara el aplazamiento, que efectivamente solicitó, pues ello corresponde y correspondía a los órganos administrativos o contenciosos de otra jurisdicción.

Tras las dos periciales enfrentadas y contrapuestas, sin poner en duda la imparcialidad del dictamen pericial de la defensa y la alta cualificación profesional del perito, esta Sala asume las conclusiones recogidas en el informes elaborado por el perito de la Agencia Tributaria NUMA NUM056 por sus argumentos razonados y conclusiones claras, cuando expuso de manera diáfana que Elcano ya había recaudado el dinero del Iva, ya lo tenían en su poder, en sus cuentas corrientes ,es decir en su tesorería y ese dinero recaudado no podía, ni tenía que servir para gastos de tesorería o de autofinanciación sino que era un dinero que debía ingresar en Hacienda. En otras palabras, no era suyo, era de Hacienda, simplemente lo había recaudado. De hecho, el Sr. Millán así lo admite sin embargo utiliza una argumentación que no resulta convincente al Tribunal puesto que dice que es una cuestión de recursos líquidos y efectivos y que una sociedad lo que tiene que tener es capacidad de pago, no el dinero la cuenta corriente en cada instante. No podemos compartir esta justificación en relación al impago del impuesto del Iva, pues el delito contra la Hacienda Pública está íntimamente relacionado con el artículo 31 de la Constitución Española en orden a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado Democrático de Derecho, al exigir una contribución de todas las personas a los gastos públicos según la capacidad económica del contribuyente mediante un sistema tributario justo, de igualdad y progresividad.

De todo ello concluimos que Elcano no cumplía sus obligaciones tributarias, la inhabilitación no puede erigirse en excusa válida y eficaz para que dejara de pagar, pues, insistimos, había recaudado el Iva y lo tenía en sus cuentas, pero lo utilizó para otros fines que le debieron parecer prioritarios. El dinero recaudado por IVA no está para ser utilizado para autofinanciarse o para afrontar y resolver problemas de tesorería. Además, pese a la inhabilitación, podía seguir con su actividad comprando y vendiendo como si fuera una distribuidora.Asi lo hizo Nafta que fue inhabilitada el 1 de agosto de 2019 pero siguió vendiendo hasta diciembre con Iva.

Por otro lado, tampoco es posible identificar el ingreso parcial de Iva repercutido y cobrado con el cumplimiento total de las obligaciones.

En segundo lugar, el perito no analizó, porque dijo no era su cometido, la capacidad económica de las empresas o cadena de proveedores cuyas facturas se regularizaron, Hifdrocalvo, Serviaquino etc.... lo cual resulta sumamente insólito pues justifica la regularización y rectificación de dichas facturas dándolas por correctas. Sin embargo, no han realizado ningún servicio. Por el contrario, sí las analizó el inspector de la ONIF con la conclusión de que se trataba de servicios inexistentes porque son empresas que carecen de capacidad para prestar servicios, no tiene trabajadores tienen perfil fiscal negativo, de incumplimiento o y al frente de las mismas hay personas sin rentas siendo en su opinión imposible que pudieran llevar a cabo prestación de servicio alguna o venta de producto alguno. La consecuencia es que no existe ninguna explicación referida a la deducción indebida de cuotas de Iva soportado por servicios inexistentes.

En definitiva, llegamos a la convicción de que una operadora como Elcano que ha recaudado el Iva, no lo ingresa y además añade en sus declaraciones cuotas soportadas inexistentes y no fundamentadas en sus compras, defrauda a Hacienda.

-Se procedió al dictamen pericial de los peritos de Braulio y Dª Adelina propuestos por la defensa de HAFESA ENERGÍA. Aclararon que si bien la pericia la hicieron en nombre de Lucio sus conclusiones y metodología y sus análisis es válido para la empresa Hafesa. De hecho, todo el trabajo de campo lo han hecho con dicha entidad. El Sr. Braulio manifestó que discrepa de algunos aspectos de las conclusiones de los peritos de la Agencia Tributaria. Durante el periodo que se juzga el 75% de las ventas que realizaba Hafesa eran a operadoras y el 25% minoristas. Una vez que estos hechos salen a la luz Hafesa cambia radicalmente su modelo de negocio, abandona la venta operadoras por considerar que mucho más riesgo y se centra en el negocio de las minoristas. En relación al precio de compra por parte de Hafesa llegó a la conclusión de que dicha sociedad se aprovisiona de combustible a precios de mercado no por el hecho de que después supuestamente fuera obtener mayores o menores beneficios en el supuesto esquema defraudatorio. Han analizado a qué precio se vendió todo este combustible a las operadoras y clientes minoristas y está en las páginas 32 a 42, sobre todo en los cuadros 40, 44 y 45. Estos precios de venta están contrastados con los índices de referencia Plats y también se han tenido en cuenta los impuestos, los diferentes cánones, tasas y demás pudiendo comprobar que el precio al que Hafesa vendía a los operadores y clientes minoristas era a precio de mercado. El margen que obtenía estaba entre el 1% y a 3%. También analizaron la evolución de Hafesa durante estos años de 2016 a 2019. Con la base de datos SABI han buscado empresas comparables con Hafesa y ha cogido 47 que se dedicaban al comercio de productos petrolíferos y que vendían a operadores; de esta selección de empresas escogieron a nueve para una comparativa más directa porque buscaban unas empresas que tuvieran una facturación anual de más de cien millones de euros porque la facturación de Hafesa que tenía cada año era de 300 millones de euros y que no tuviera capacidad de refino. En suma, buscaba empresas que tuviera la misma condición que Hafesa. En la página 44 a 49 del informe, en los cuadros 60, 61 y 62, y concretamente en la página 44 y 45 se puede ver la comparativa.Su conclusión es que ello contradice el supuesto conocimiento y participación consciente de un eventual fraude de Iva. La expansión de Hafesa no depende de un fraude sino de razones ajenas. El comportamiento empresarial económico de Hafesa el de es el de una empresa en funcionamiento normal con actividad. Hafesa durante estos años inverte en plantas de biocombustibles, medio de transporte, y una vez que se detectaron los hechos cambia su modelo económico en dirección al sector minorista tiene una actividad incluso superior a la que venía realizando en 2016 y 2019. Se ha sabido adaptar. Las relaciones entre petrolíferas y operadoras dentro de depósito fiscal es una práctica habitual dentro del sector de hidrocarburos. Todas las operadoras que se está cuestionando eran operadoras habilitadas legalmente por el Ministerio para operar En la pág. 61 del informe analizaron estas operadoras.

En la relación entre Hafesa y el resto de operadoras tras analizar la abundante documentación han llegado a la determinación de unos porcentajes en las relaciones comerciales. La importante es saber cuánto producto les ha vendido Hafesa, qué porcentaje del producto total ha sido vendido por Hafesa. Han analizado el volumen de compras de todas las operaciones y clientes que habían sido realizadas por Hafesa, porque no todo el producto que compraban lo hacían Hafesa sino que había otras operadoras.No han tenido acceso a la contabilidad de éstas pero han tenido acceso al volumen de compra de cada una de ellas, lo han contrastado con las cuentas anuales de Hafesa y han podido saber cuánto le ha vendido a cada una. Este cuadro está en la pág. 65, cuadro 73 del informe, donde se desgrana qué porcentaje del total de compras de cada uno de estos operadores corresponde Hafesa.

El volumen total va variando de operador a operadora, en unas es el 100%, en otras un 20%, en otras un 10 % y como media concluye que el 49% del aprovisionamiento que hacían todas estas operadoras era a Hafesa y el 51 a otras operadoras.

En relación a Carburantes Nafta, llegaron a la conclusión de que en el ejercicio 2018, el 16% del total de producto esta sociedad lo adquirido Hafesa, y en el año 2019 no le compró nada, un 0 %. Arcofuel le compra 52% en 2018 y 85% en 2019. Petrolois le compran 29% en 2018 y un 41% en 2019. En resumen el total producto adquirida por las operadoras que ha sido suministrado por Hafesa hallan una media que representa el 49,52%, luego hay un 50% que ha sido adquirido a otros proveedores distinto de Hafesa.

Con relación a Jadash, el porcentaje suministrado por Hafesa era el 100%. Lo han calculado por el volumen de compra de Jadash reflejado en la contabilidad de Hafesa y coincide el importe. Si finalmente se determinara que es un 23% lo que Hafesa suministro a Jadash entonces siguiendo sus conclusiones habría que minorar esta cuota.

Una vez analizados los porcentajes de facturación proponen un ajuste de liquidación, es decir si se considera que el total eludido defraudado, impagado o no ingresado por las operadoras es de 154 millones de euros y Hafesa sólo ha suministrado el 49,50% no se le puede imputar el 50,50 restante porque esto sería una responsabilidad de otros operadores distintos de Hafesa. No está de acuerdo con la AEAT de asignar el 100%. Todas las operadoras que están siendo investigadas declararon un Iva por importe de 289 millones de euros durante este periodo. El Iva correspondiente a las operaciones con Hafesa era de 94 millones de euros casi 95, y las operadoras han declarado 289 millones de las que sólo 95 corresponden a Hafesa por tanto han declarado más Iva del que se ha producido sólo por las operaciones de Hafesa.

En relación al Iva correspondiente a las operaciones de Hafesa han distinguido dos grandes bloques, por un lado un Iva declarado, pero por motivos que se le escapan no ha sido tributado. Este importe de cuota declarada pero no pagada correspondiente a las operaciones con Hafesa, asciende a casi 70 millones de euros, y por otro lado es cierto que habido un importe correspondiente a estas operaciones de Hafesa que no ha sido declaradas por el operador por 29.919.000 euros. Ha distinguido los 289 millones de euros de Iva no declarado correspondiente a las operaciones de Hafesa y los 670 restantes correspondientes al Iva declarado y no pagado.

Del análisis de las operaciones concluyen que todas han acabado pagando Iva en algunos casos, no todo el que habrían debido pagar aunque lo hubieran declarado. Sólo han encontrado un caso en relación con las operaciones con Hafesa no se había declarado el Iva y por lo tanto no se había pagado. Es el caso de Sanvez. Con unas cuotas dejadas de declarar con estas operaciones de 5.565.000 euros. Sanvez en estas operaciones de compraventa con Hafesa, no las declara y no las paga. En relación a la cuantificación de las cuotas realizadas por la AEAT, consideran que carece de consistencia. Hay un error de suma no material de 200000 € en Arcofuel. Estos errores no son flagrantes. Proponen dos ajustes a la liquidación. Han analizado la operativa de compraventa a las 72 horas que supone una financiación por parte de Hafesa. Es una operativa habitual y tiene lógica comercial en el sector en el que se busca financiar a los pequeños distribuidores o pequeños vendedores a la hora de financiar el Iva. Para las pequeñas empresas distribuidoras el acarrear con el coste de tener que soportar el IVA sin poderlo recuperar de Hacienda hasta tres o cuatro meses después supone una carga financiera que no pueden absorber. También han constatado que dentro de las relaciones de Hafesa con las nuevas operadoras algunas de éstas dejaron de pagar una parte importante quedándole a Hafesa una deuda reconocida. Es decir Hafesa se quedó con impagados importantes por parte de estas operadoras, siendo el importe total de esta deuda que ha tenido que provisionar de 3.794.000 euros (página 50 del informe,punto 6.3).

A preguntas del Abogado del Estado sobre el cuadro 72 páginas 64 en esa tabla compara la cuota de Iva de las compras con la de ventas. En este cuadro hay Iva declarado que es cuota, no base imponible. Preguntado sobre la base imponible que sirve para calcular estas cuotas, el volumen de compras es de 451 millones de euros más el 21% de Iva. Preguntado si la base imponible de esta cuota es el coste del producto o el precio de venta sin impuesto especial, manifiesta que se está hablando de operadoras y el impuesto especial se produce sólo cuando sale del entorno fiscal. Estas no llevan impuesto especial y la cuota de Iva, la base imponible, es coste más impuesto especial o precio de venta. En la tercera columna si se elimina el efecto del impuesto especial estas cifras serían algo más bajas. Preguntado qué porcentaje más o menos de la base imponible representa el impuesto especial, la perito Dª Adelina manifiesta que es un 40% ó 50%. Preguntado si en la cuarta columna si se elimina el impuesto especial se rebajaría la mitad, manifiesta que en casa caso tendría que hacer el cálculo. Preguntado el motivo por el que no han neutralizado el efecto del impuesto especial para hacer la resta, manifiesta que no han tenido acceso a la información y que ésta ha salido a posteriori. No tenían el dato. En caso de tener estos datos lo hubieran rebajado. Han cogido los de la Agencia Tributaria, los importes que decían que habían declarado y los han comparado. Preguntado si se pueden eliminar de la cuarta columna y se pueden añadir a la primera para neutralizarlo manifiesta que no corresponde por qué no se devenga este impuesto. Y en esta primera columna no se aplica en la cuarta sea porque lo tenían el dato. Es un debate que ha salido a posteriori. Respecto del cuadro 73 manifestó que las operadoras debían tener otros proveedores porque han hecho operativas que no sólo han sido con Hafesa pero no han tenido acceso a la contabilidad de estas otras operadoras, pero saben que tienen volúmenes de compras que no han salido de Hafesa. Preguntado si las compras a otros proveedores por parte de las operadoras no figuran en el informe de la agencia tributaria manifiesta que para algunos operadores como Nafta sí, se hace desglose, pero para otros no. Están incorporados en su informe, pero no desglosados. El objeto de ello es ver las compras que se han realizado Hafesa y cuáles no. El foco de su investigación, la contabilidad que han analizado y donde han hecho el trabajo de campo es en Hafesa. Una cosa es lo que se compra a Hafesa y la otra lo que se compra a otros proveedores. Preguntado si lo único que hacen en discutir la cuantificación, pero no la existencia del presunto fraude en las operadoras instrumentales manifiesta que por la información que tiene es así. Han realizado un informe pericial forénsico, habiendo tenido en Hafesa la información normal de facturas que estaba en la CNMV, seguros, volumen de compras etc... desconocen a quienes compraban las operadoras el resto del fuel. Tampoco tienen información de las gestiones de las operadoras o la dirección de las mismas. No tenían información acerca de las ventas de las operadoras a terceros ni han analizado las condiciones económicas de venta en las que se encontraba Hafesa respecto a las operadoras. Se han centrado en Hafesa, no en toda la causa. Preguntado si solicitó información o documentación Hafesa para la realización del informe contestó que sí pero no solicitó copia de la documentación intervenida en las entradas y registros.

El perito Don Horacio, propuesto por la defensa de HORSAN, manifestó que está especializado en el campo de hidrocarburos desde hace 35 años. Elaboró el informe de fecha 14 de agosto 2019 y para ello ha tenido en cuenta el de la AEAT de fecha 20 de marzo de 2019 emitido por el NUM056. Horsán sólo tenía un proveedor de producto que era Arcofuel no siendo cierto que sólo comprase a Arcofuel. En el informe de la AEAT se refiere exclusivamente a la cadena Hafesa-Arcofuel-Horsan pero no hay ninguna imputación directa a Horsan de ninguna cuota, pero se le incluye en cuya la trama. Horsan intentó ampliar su red de proveedores y lo sabe por correos, solicitudes, contratos etc. tiene muchas actuaciones encaminadas a cambiar de proveedor desde Cepsa, BP, Repsol Kuwait etcétera. Horsan no tenía obligación de conocer cuántos proveedores tenía Arcofuel. Ningún distribuidor de mercado sabe la cantidad de proveedores que tiene el otro. Cada minuto cambia el precio del gasóleo y por consiguiente establecer un precio de mercado como el que se pretende hacer, le sorprende. Tampoco nadie sabe al precio al que compra su competencia. El precio de venta aparte de seguir el índice Platss tiene muchísimas variables desde el stock estratégico -que es obligatorio porque es un producto estratégico que, en caso de guerra, de desgracia o catástrofe los operadores tiene la obligación de mantener 92 días - y esto es mucho dinero y hay muchísimas obligaciones como la obligación del biocarburante, la eficiencia energética y ahora los derechos de emisión. Por consiguiente, es imposible fijar el precio y mucho menos generalizar sino se hace una auditoría. Directamente no sólo ha utilizado tres muestras como ha hecho el perito de la AEAT, sino que ha ido factura por factura y las ha analizado todas. El perito de la Agencia analiza el precio en base al listado del Ministerio para Transición Ecológica. Para el declarante esto no es correcto.Tanto los operadores como los distribuidores y las estaciones de servicio tiene que comunicar cuáles son los precios de venta al público. No lo mismo la estación de servicio que el precio un distribuidor. Lo que ha hecho la AEAT ha sido coger la media de los precios que están declarados y colgados en las órdenes (que es cuando buscan cuál es la gasolina más barata) pero aparte de las gasolineras está los operadores, los mayoristas y los distribuidores. No es lo mismo el precio de una zona geográfica como Castellón, como Bilbao o Madrid. Madrid es más caro porque hay que meter el producto por oleoducto y en Bilbao y Barcelona es más barato porque el buque descarga directamente en el puerto y el costo del transporte es menor. A partir de este precio la AEAT calcula el beneficio con un margen bruto del 7% que no sabe de dónde lo ha sacado y le parece que es una barbaridad porque en este negocio las rentabilidades son ínfimas. La rentabilidad de Horsan es de 0,262. Ha analizado la totalidad de las operaciones de Horsan y concluye que esta sociedad ha renunciado a la venta de producto cuando no cubre los costes.También consta en el informe un anexo donde se apuntaba los diálogos con proveedores y clientes, como en una subasta diaria cada uno ofrece sus precios a los consumidores. Horsan no siempre ha tenido el mejor precio, ha rechazado muchas ventas pero no ha vendido a pérdidas. Los costes de Horsan son distintos a los otros porque primero no es un operador y no tiene que tener stock estratégico ni tiene obligación de eficiencia, tiene que acudir al mercado a comprar a un operador y no puede comprar a los que tienen marca porque ya tiene sus redes comerciales, ni a otros que han empezado a trabajar comercialmente. Tiene que empezar a comprar a operadores que no tengan departamento comercial para llegar al minorista. Horsan tiene un modelo de prevención de delitos que implementó el declarante. En virtud este modelo de cumplimiento, le fue requerida información de Arcofuel, pero no contestó o dijo que era confidencial. Horsan lo que hizo ante la deuda, siguiendo el modelo de compliance, y sin que Hacienda le requiriese, le preguntó si debía dinero a su proveedor, y si se lo tenía que pagar.Pagó 881.000 €. Este dinero no era para Arcofuel sino para Marlins Corporation. El compliance se comunica a la Agencia Tributaria para su constancia.

A preguntas del Abogado del Estado contestó que el objeto de su pericia no comprende aspectos técnicos tributarios de otras operadoras. No ha comprobado nada en absoluto sobre las operadoras instrumentales. Sabe cómo funcionan en general pero no las ha comprobado. Preguntado si su informe es de 14 de agosto de 2019 manifiesta que sí. Preguntado si sabe que el informe final de la Agencia Tributaria es de 6 de noviembre de 2020 manifiesta que no, que no ha tenido conocimiento de este informe. Preguntado si se pagó a la Agencia Tributaria lo que debía el proveedor manifiesta que sí, no pago más de lo que debe, pero en vez de pagarlo a otra persona, se lo paga a Hacienda. Es un colaborador y no hay requerimiento previo. Preguntado si a continuación se emiten embargo de créditos comerciales manifiesta que no. Horsan no debe dinero. Sus obligaciones tributarias han sido correctamente hechas tanto en Iva soportado como del resto de los impuestos.

Finalmente hubo un turno extra de palabra para todos los peritos a fin que pudieran modificar, ratificar, aclarar o explicar sus respectivos informes o para contestar lo que estimaran conveniente respecto de los demás peritos.

En concreto el Numa NUM056 mantuvo su informe inicial y respecto del perito Sr. Horacio, sobre la operativa de Horsan, manifestó que hay dos aspectos que le parecen relevantes, uno ha comentado que opera con un margen el 2% en este sentido igual a compras y ventas, tiene un margen efectivamente muy pequeño. Esto se desprende de las liquidaciones de Iva, unas salen a compensar otras a ingresar, pero siempre por importes pequeños. Cuando habla del 7% se refería un entorno distinto, el de las operadoras respecto de la venta final a consumo y ponía el 7% meramente orientativo, no liquidatorio. No es un elemento de liquidación.

Respecto al margen con el que opera Horsan en la fase de venta al gasolinero de estación de servicio en gasóleo A y B es en torno a 20 céntimos.Lo ha operado con la media que viene de Geoportal. La media es simplemente un resultado estadístico. Ha cogido tres facturas y esas tres facturas sale un precio de venta de Horsan a gasolineras, unos céntimos por debajo según Geoportal. Horsan tiene conciencia de que está vendiendo muy barato y no tiene por qué saber cuáles son los costes de adquisición de su proveedor, pero que vende muy barato no le cabe la menor duda y de que tiene que tener conocimiento por su profesionalidad y su radicación.

Los peritos Braulio y Adelina, insistieron en que el Iva correspondiente a las operaciones con Hafesa son 89 millones versus 156 millones. Las operadoras han declarado un IVA superior a estas operaciones con Hafesa. Lo relevante es cual es el Iva declarado y no pagado y cuál es el Iva declarado. La conclusión general no cambiaría, pero el importe tendría que minorarse en algo.

El perito D. Horacio, manifestó que mantiene su informe y además añade que el negocio de Horsan es vender barato y cuanto más barato. Hablar de precios orientativos cuando se calcula una cuota tributaria le parece cuando menos un poco raro o extraño. Son precios orientativos. Los tributos hay que estimarlos por estimación directa o indirecta y la Agencia Tributaria no ha hecho ningún proceso para estimarla directamente.

Para el Tribunal, dado que el perito de Hacienda manifestó que cuando se refiere al margen del 7% de Horsan es puramente estadístico y no es un elemento liquidatorio, es decir un elemento de liquidación que no trasciende a la cuantificación de la cuota ni perjudica a dicha entidad, considera que este punto de debate es ciertamente improductivo a los efectos de la presente resolución.Al igual que el tema relacionado con el precio de venta del producto petrolífero, sea de Horsan o de las demás operadoras o de Hafesa explicado por los peritos propuestos a su instancia, puesto que hemos llegado a la conclusión de que es irrelevante que se venda o no a pérdidas, pues ello no es un elemento esencial del presunto fraude. Lo hemos expuesto ut supra y no consideramos necesario reiterarlo.

Respecto a la pericial del Sr. Braulio y de la Sra. Adelina, comprobamos que la mayor parte de su informe se refiere a hipótesis y a los porcentajes del volumen de ventas realizado por Hafesa a las operadoras, es decir el producto que les ha vendido para después traducirlo al Iva abonados por las operadoras, y obtener el porcentaje de la parte de la cuota que se le puede imputar a Hafesa que cifran en el 49,50 % del total abonado, rechazando el resto al considerar que no se le puede imputar porque no fue producto vendido por Hafesa. Sin embargo, no han contrastado este dato con las cuentas anuales auditadas de Hafesa, ni han tenido acceso a la contabilidad de estas operadoras, desconocen de que empresas se trataba, no tienen información de las gestiones realizadas, ni información acerca de las ventas ni analizaron las condiciones económicas de las ventas. Por tanto, consideramos que este informe no es global ni está completo. Además, los peritos de Hafesa han indicado que no han neutralizado el efecto del impuesto especial ni han rebajado las cantidades que representa el mismo, puesto que no tenían el dato ni tenían acceso a la información. Por ello consideramos que las cifras indicadas en su informe no son concluyentes.

Precisamente por el dominio del mercado que tenía Hafesa, extremo al que no aluden los peritos de dicha sociedad, a la que además niegan el conocimiento y participación consciente en un eventual fraude del Iva -valoración que corresponde a este Tribunal no a los peritos - afirmamos que la responsabilidad total debe desplazarse a Hafesa y no solamente el porcentaje que señalan.Para reforzar esta conclusión, podemos añadir que el argumentos del Numa NUM056 es plenamente convincente cuando señaló que Hafesa, cualquiera que sea el circuito, es al final responsable del fraude que habrían cometido en su caso las operadoras de esta causa ,precisamente porque opera con sociedades de perfil instrumental. Siendo concluyente el perito al señalar que, desde el punto de vista económico objetivo, si se tuviera i que practicar una liquidación tributaria en sede administrativa a Hafesa como responsable que se le tendría que imputar todo.

En conclusión, este Tribunal no duda de la corrección de los informes periciales practicados en el plenario, al contrario, los curriculums de sus autores avalan una trayectoria profesional sobresaliente y envidiable. También consideramos que han actuado con absoluta imparcialidad, pero al ser una prueba pericial está sujeta a su análisis y examen. Ha existido un verdadero y dinámico análisis de la prueba pericial, sin preeminencia o mayor valor probatorio de unos y otros, por provenir de la Agencia Tributaria minusvalorando de salida y en condiciones teóricas el informe presentado por las defensas, sino que los hemos colocado en un plano de absoluta igualdad con expurgación de las posibles valoraciones jurídicas contenidas en los mismos.

Y en este caso, analizando los informes periciales aportados y las explicaciones y aclaraciones dadas por sus autores en el acto de la vista, concluimos que el informe pericial aportado por las defensas no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el perito de la Agencia Tributaria. Entendemos que sus conclusiones son correctas por encontrar su apoyo y fundamento en los documentos analizados y los que obran en la causa, por haber dado minuciosas y claras respuestas a las cuestiones formuladas, explicando y analizando las diversas cuestiones planteadas con los argumentos técnicos y económicos necesarios y los criterios legales fundamentados de sus conclusiones. A diferencia de las otras periciales, examinó toda la documentación de las operadoras, y de la entidades proveedoras que no han prestado los servicios. Y por ello el dictamen del Numa NUM056 de la AEAT es mucho más completo, exhaustivo y minucioso que los demás y además ofreció una explicación de los datos obtenidos tras indagar y profundizar sobre la realidad de la actividad de Hafesa, y de las operadoras, detallando con claridad y minuciosidad cuáles son los cálculos y estimaciones efectuados para fijar la cuota pretendidamente defraudada por cada una de ellas, dictamen al que otorgamos plena credibilidad y solvencia.

-Corresponde ahora exponer los informes y dictámenes periciales de los NUMAS NUM059 y NUM060, que elaboraron los informes de 17 de Julio y 24 de octubre de 2019, correspondientes a VECASUR. En los impuestos sobre Iva en 2016. La inspección se inició en octubre de 2017 y a consecuencia de las actuaciones de comprobación se realizaron una propuesta de liquidación vinculada a delito. Los documentos que tuvieron en cuenta para elaboración de los dictámenes, dado que el contribuyente no compareció las actuaciones ni aportó ninguna documentación, fueron el libro registro de segundo y tercer trimestre ,que fue aportado a una comprobación que se hizo en las dependencias de la aduana de Andalucía, las contestaciones a los requerimientos que realizaron los proveedores y clientes, aunque algunos no contestaron, y también se tuvo en cuenta el análisis de las cuentas bancarias, y de los extractos. Aparte se requirió de información a la Seguridad Social y otra información que tenían en la base de datos de la AEAT. La inspección se refiere al Iva de todo el año 2016 completo.

Vecasur se constituyó en el 23.11.2015. Con un capital social inicial de tres millones de euros con la aportación no dineraria de un brillante que se describe en la escritura de constitución, intentaron localizarlo y valorarlo y llegaron a la conclusión de que está valorado en 260.000 € más o menos. También constan unas manifestaciones del administrador de la sociedad Casiano en una diligencia de las dependencias de Aduanas de Andalucía en las que manifestó que este brillante era propiedad de un señor llamado Onesimo. Según la escritura las acciones de la sociedad las desembolsa la suscribe Casiano. En el 2016 hay un cambio de administrador y se nombra a Onesimo, pero inmediatamente en el protocolo siguiente de la escritura de cambio de administración, Onesimo otorga un poder general y mercantil a Casiano y posteriormente en mayo 2016 vuelve a estar como administrador Onesimo y nombra, administrador único a Casiano.

Hubo la ampliación de capital de Vecasur en noviembre de 2016 de 3.600.000 euros. Es una aportación dineraria suscrita y desembolsada su totalidad mediante transferencias bancarias por Casiano. Se comprobó que estas transferencias de dinero era movimientos entre las cuentas bancarias de Vecasur y por tanto no entró ningún dinero de fuera. En su opinión tras un estudio del perfil fiscal de Casiano y sí tenía capacidad de aportar la cantidad antes citada, manifestaron que no, ni siquiera tenía inmuebles a su nombre. Requirieron al Banco de Santander para que explicara los movimientos de dinero que habían provocado las transferencias y analizando cada uno de los movimientos a través de los requerimientos de información, se llegó a la conclusión de que eran trasferencias desde cuentas que tenía Vecasur en otras entidades como el Sabadell, Unicaja y Caixabank, y que fueron a la cuenta del Banco de Santander. Por consiguiente, la sociedad se amplió el capital a sí misma. La entidad Vecasur estuvo activa poco más de nueve meses. El volumen de facturación fueron 145 millones aproximadamente. La mayor facturación se produjo en el tercer y cuarto trimestre en que facturaron 120 millones mientras que en el primer o segundo era mínimos, considerando que no es normal concentrar en tan poco tiempo el 90% de la facturación. En 2017 Vecasur no operó. Los proveedores como Roma 86, Dehesa Ganadera Extremeña o Royal Premium no contestaron al requerimiento, por consiguiente, se analizó la información que tenían en la base de datos y no parece que tuvieran ninguna relación con el sector petrolífero sino que se dedicaban al comercio de productos alimenticios, tabaco etc. y tampoco parecía que su actividad fuera real o correspondiera al volumen de facturación que aparecía.

En relación a la operativa comercial de Vecasur en 2016, a través del impuesto de sociedades, vieron el precio de venta, el importe de las ventas realizadas, calcularon el coste de las mismas y concluyeron que era un coste superior al precio de venta de la mercancía es decir que vendía más barato de lo que compraba.

La mecánica defraudadora del Iva era la siguiente: compra la gasolina dentro de depósito fiscal con lo cual no soporta Iva, después lo vende fuera, y repercute el Iva por lo tanto tiene que declararlo. Es decir, cobra el IVA, lo declara pero no lo ingresa. Tiene mucho Iva repercutido y poco Iva soportado. En el primer y segundo trimestre lo ingresó todo, en el tercero solicitó un aplazamiento de 8.500.000 euros. Ingresó millón y pico y el resto solicitó el aplazamiento. En el cuarto trimestre declara más de quince millones de euros y solicitó un aplazamiento de todo lo que había declarado. No había justificación para este aplazamiento porque el dinero ya lo había cobrado al menos la mayoría. Manifestó que no suelen conceder aplazamientos del Iva si no se acredita que no se ha cobrado. Y en este caso concreto la mayor parte de las facturas emitidas se habían cobrado. Preguntado si el hecho de que hayan realizado los ingresos parciales implica una voluntad real de pago manifiesta que teniendo en cuenta la parte que pagan y la que dejan de pagar unida a que la mayoría de las ventanas ha cobrado, no tiene mucha lógica. La cuota defraudada la cifran en 23.996.335,92 euros. Intentaron averiguar dónde iba había ido a parar este dinero, y vieron que había retiradas de efectivos y pagos a una empresa denominada Corporación Augusta, unas acciones al Real Murcia, viajes, relojes etc... Localizaron pagos a las empresas antes citadas (Royal Premium, Dehesa y Roma 86). Un pago de 500.000 € a Ancais, antiguo nombre de Hafesa, les requirieron de información, Hafesa aportó facturas de venta y de compras y los pagos, se compararon estos documentos de pago con la cuenta bancaria de Vecasur, pero no pudieron localizarlo y por eso no saben a qué se debe esta cantidad. Estas comprobaciones se realizaron a través del Impuesto de Sociedades y principalmente análisis de las cuentas bancarias de todo el año 2016. Casiano retiró la cantidad de 1.336.000 €, en efectivo por retirada en ventanilla, talones y cheques y lo vieron por un apunte de la cuenta bancaria. Eso fue de abril a diciembre de 2026.Las ocho transferencias de 50.000 € al Real Murcia las localizaron a través de la Notaría de Doña Pilar Bernal, ante la cual se realizó una ampliación de capital del Real Murcia CF del que Casiano era su Presidente, en la que participó la empresa Corporación Empresarial Agusta, cuyo administrador es también Casiano. Las transferencias procedían de la cuenta bancaria de Vecasur. También hay otra cantidad que se destina a Construcciones Conca, en la trasferencia pone Casiano. Según les informaron era una señal que se dio para la compra de activos cuyo comprador fue Casiano. Esta información se la trasladó Construcciones Conca. El pago se hizo con cargo a los fondos de la cuenta de Vecasur. También se localizó a través de la empresa Coria Tours, un viaje a Singapur que había realizado Casiano y su esposa por valor de 800.000 € aproximadamente. Había compras de relojes en la joyerías Torrico por parte de Casiano. Las salidas de dinero de Royal Premium Dehesa Extremeña y a Roma 86 no se pudieron localizar ni averiguar el motivo de estos pagos, pero prácticamente coincidían con la cantidad que aparecen el modelo 347. Estas entidades no tenían relación con el mundo de hidrocarburos. Su actividad era la de comercio de productos alimenticios, tabaco y bebidas por lo menos según el epígrafe de la IAE.

También hay pagos realizados por Vecasur para la compra de una casa en Chiclana y en Caños de Meca a través de Adrián Asesoramiento, hicieron un requerimiento de información a dicha empresa pero no contestó. Pero la acreditación bancaria refleja esta trazabilidad y ese concepto que pone en el apunte en la página 39 hacen resumen del informe y reflejan estas cantidades que asciende a un total de 2.201.591,89 euros tal como señalan en la página 39.

A preguntas del Letrado defensor de Casiano manifiestan que no es perito en gemología, y que a través de internet buscaron el Valor del brillante, buscó fotografías lo compararon con otros diamantes similares, con el número de identificación el mismo. No encargaron una pericial contradictoria. Investigaron las propiedades que tenía Casiano y no tenía bienes a su nombre tampoco figuraba a su nombre ninguno de las participaciones sociales. Tampoco las cantidades que aparecen en el cuadro de la página 34 fueron a parar a las cuentas personales de Casiano. Fue un dinero en efectivo que se sacó. Investigaron los saldos de las cuentas de Casiano. Las cantidades de los talones tampoco consta que fueran a sus cuentas. No recuerda que hubiera más autorizados en las cuentas bancarias, ni qué personas tenían claves para poder operar on-line. En relación a las operaciones que se le atribuyen a Casiano desde el 15 de abril al 15 de mayo cuando ya no era administrador manifiesta que así les debía consta en los requerimientos de las cuentas bancarias. El hecho de que no fuera administrador no quiere decir que no tenga poder general mercantil. En este caso el Sr. Casiano tenía poder general mercantil y la entidad bancaria en el requerimiento así les informó.

También analizaron el Iva soportado, el perfil de las empresas no tiene nada que ver con el sector petrolífero y no entiende qué relación podían tener con Vecasur, en la página 31 de su informe cuantifican la cuota dejada de ingresar de 258.055,21 euros en el cuarto trimestre de 2016.

Diferencian en su informe dos conductas presuntamente fraudulentas, la primera Vecasur declara el IVA pero no lo ingresa y en otras comprueban si realmente las declaraciones que ha presentado sus correctas y no lo son.

La diferencia entre sus informes y el final de 6 de noviembre se debe a que se siguen realizando ingresos periódicos por algún embargo que tuviera pendiente la AEAT, es decir son cantidades que Hacienda recaudó a través de los embargos en cuentas bancarias de clientes. Vecasur no aportó ninguna documentación. Intentaron localizar a Casiano y cuando por fin lo localizaron se le comunicó todo lo que habían realizado este momento y se reiteraba la solicitud de aportación, pero nunca aportó nada.

Vecasur presentó su liquidación en los cuatro trimestres y en los dos últimos trimestres no presentó aval ni caución para garantizar el aplazamiento. No tuvo acceso al expediente administrativo de aplazamiento ignorando si fue denegado. Tuvieron acceso al modelo 347, requirieron de información a los proveedores y clientes que aparecen el modelo así como las facturas emitidas o recibidas de Vecasur y los medios de pago.

Preguntado por la Letrada de Onesimo en relación al brillante, en la diligencia de aduanas Casiano dijo que era de Onesimo que estaba alquilado a Vecasur pero no aportó el contrato. En cuanto a la reducción de capital de la que habla en las páginas 20 -26 y siguientes, es de 3 millones y se devuelve brillante a Casiano que es la persona que lo había aportado para la ampliación de la sociedad.

Preguntado si en el folio 38 aparecen unos pagos realizados a empresas de Onesimo Latorre manifiesta que sí, en fecha 22 de abril ,31 de mayo y 1 de junio. La cantidad total que se pagó ascendía a 32.000 €. En relación a esta empresa de la que es administrador Onesimo le requirieron de información y les indicó que era un pago por personal de alta dirección.

A preguntas del Letrado de Hafesa respecto a los requerimientos que se realizaron a esta entidad sobre la transacción de los 500.000 € manifiesta que son los que aparecen las páginas 39-40 de su informe pero no fueron solamente esas, le pidieron a Hafesa todas las facturas emitidas a Vecasur en 2016 y los pagos de las mismas y contestó al requerimiento. Así consta el apartado 4 de la página 37 de su informe.

A Letrado de Adolfo, manifiesta que les suena que era un comercial o tenía relación comercial como intermediario. En el informe puede ser que apareciera en el modelo 347 y se le hizo un requerimiento para que manifestara que relaciones comerciales tenía con Vecasur.

Expuesto lo anterior y dado que esta declaración pericial no ha sido contradicha por ningún perito, ni las defensas han presentado ningún dictamen, unido a que Casiano ha reconocido los hechos y su Letrado admitido y concordado las conclusiones definitivas de las acusaciones, consideramos que no es necesario realizar un análisis en profundidad de dicha pericial, la cual a juicio del Tribunal es suficiente prueba inculpatoria contra Casiano y contra Vecasur.

-Seguidamente procederemos a señalar los aspectos más importantes de las declaraciones periciales sobre la entidad JADASH PETRÓLEUM SL, pericial que se realizó conjuntamente entre el Numa NUM164 y el perito de la defensa ?Don Clemente. Obran en autos sus respectivos informes. El perito de Hacienda tuvo en cuenta la documentación que obraban en los expedientes administrativos tanto de Jadash, como de las subcuentas Dextroil, Dracma y Aras Carburantes, la documentación aportada por ellos, los documentos requeridos a los clientes y a los proveedores y en las bases de datos públicas además de la información que constaba en declaraciones presentadas. El fraude fiscal lo cuantifica en el año 2019. En su informe identifica dos actividades por parte de Jadash, una perfectamente legal y otra fraudulenta que da lugar a la cuantificación. La que se discute es el fraude que se realiza a través de las subcuentas. El concepto de la subcuenta, es una entidad a la que el operador, en este caso Jadash, da autorización para que pueda extraer o retirar el producto del depósito fiscal que vende la propia Jadash. Respecto de las subcuentas también se realizó una actuación de inspección, tuvo una visión global del papel que jugaban estas entidades que es la siguiente: Jadash en lugar de vender directamente a las gasolineras, simula una venta intermedia dentro del depósito fiscal a las subcuentas. De este modo formalmente, Jadash al decir que es una venta dentro del depósito fiscal, piensa que no tiene por qué repercutir Iva y que son las subcuentas las que tienen que repercutirlo a los gasolineros y así lo hacen, lo repercuten, pero no lo ingresan. Reiteró que los aplazamientos no se conceden porque el Iva es un impuesto que se repercute al cliente, el cliente paga y el sujeto pasivo del Iva es un mero intermediario del cliente para ingresarlo a Hacienda y no se aplaza porque ya se ha cobrado. En los casos analizados el Iva ya se había cobrado.

La operativa real de Jadash son las ventas de esta entidad a los gasolineros. La simulada es la supuesta venta dentro de depósito fiscal antes expuesta. Jadash simula que vende dentro del depósito fiscal a las subcuentas cuando en realidad vende fuera de depósito. El que extrae el hidrocarburo del depósito fiscal es Jadash y por lo tanto la venta que hace a las subcuentas, a los gasolineros o a quien sea, tiene que ir con Iva. Pero Jadahs utiliza las subcuentas como sociedades instrumentales y desplaza la obligación del obligado tributario porque simula estar vendiendo dentro del depósito y esta obligación del Iva la traslada a subcuentas. Cuando Jadash vende a las subcuentas la CLH exige el pago del Impuesto Especial de Hidrocarburos a Jadash no a la subcuenta. El que tiene que pagar el Impuesto Especial es Jadahs y por eso la CLH se lo reclama.La venta de Jadash a las subcuentas debería llevar Iva porque la operación se hace fuera de depósito fiscal, el depósito ha salido y por eso se le reclama el Impuesto Especial y también tiene que pagar el Iva porque uno y otro van de la mano. Jadash a través de la subcuentas cobra el Iva al cliente, la carga fiscal de estas ventas es alta, el responsable formal del impago del impuesto es Jadash que es el verdadero responsable. El producto no se mueve entre Jadash y las subcuentas. El producto sale directamente del depósito fiscal a la gasolinera. Es el cliente final el que materialmente los saca. Jadahs simula vender en depósito fiscal y por tanto simula estar exenta de Iva cuando en realidad vende fuera del depósito fiscal y debería pagar iva. Y por eso la CLH le exige el impuesto a Jadash no las subcuentas porque es ésta la propietaria del producto almacenado en CLH y por tanto a quien debe repercutir el impuesto.

Ninguna de las subcuentas son operadoras. Y por esto no pueden operar dentro del depósito, son sociedades limitadas, tienen empleados pero no cumplen ninguno de los requisitos de capital para ser operadoras.

En base a las comprobaciones técnico-tributarias no tiene elementos de juicio para apreciar un control de Jadash por parte de Hafesa, su informe se circunscribe al año 2019 y no tiene elementos de juicio suficientes para afirmar una vinculación entre ambas.

El control de Jadash y de las subcuentas es de Abelardo que es el administrador de Jadash, socio y autorizado en cuentas.Su cónyuge Fermina es administradora única y socia de Dextroil. Aparte de que la constitución de Dracma y de Aras Carburantes se hace en el mismo notario, hay coincidencia de domicilios entre Dextroil, Ara y Enosi Ramen que es una de las emisoras de factura. También está la coincidencia de elementos de facturación indistinta a los clientes. Los clientes requeridos identificaron a dos comerciales Carmelo y Segismundo como comerciales de Jadash que ofrecían el producto de ésta, le mandaban los precios y las cotizaciones desde el correo corporativo de Jadash y después les decían que les iban a facturar a través de Dextroil o de Dracma. Había una factura de Dracma y la cuenta de pago era de Jadash.Otro de los elementos es el tema de la coincidencia de las sucursales de las cuentas bancarias, bastante habitual este tipo de tramas en que en una misma sucursal coincide en cuentas de varias sociedades relacionadas con la trama. Además, Jadash es el único proveedor de hidrocarburos a las tres subcuentas. Comparten los mismos clientes, los códigos numéricos de las cuentas de contabilidad eran exactamente los mismos para cada cliente, es decir un mismo cliente tenía mismo código en la cuenta de Jadash y en las de tres subcuentas. Los comerciales antes citados eran los únicos. Esta unidad de control comprende las cuatro sociedades no únicamente a Jadash y a Dextroil como indica el perito de la defensa. Abarca a las cuatro sociedades.Señala que no tiene sentido la afirmación del perito de la defensa cuando dice que la utilización de las subcuentas puede deberse a que se utilizan como elementos de financiación, porque en un impuesto, el Iva se cobra directamente al cliente y los gasolineros pagan para que les llegue el producto, de hechos son pagos por adelantado con lo cual no se necesita financiación ni mecanismo alternativo. En la página 72 de su informe dice que las subcuentas son instrumentales, presentan declaración pero sin ingreso concreto de las cuotas. Esta falta de pago no es una mera morosidad porque las gasolineras ya han pagado el Iva porque han pagado el producto, es decir el Iva se ha cobrado y se ha repercutido. No hay razón pues que justifiquen el impago aludiendo a que se solicitó un aplazamiento o a necesidades temporales de tesorería. No hay ninguna necesidad temporal de tesorería cuando las cuotas del Iva han sido cobradas a las gasolineras. En las cuentas bancarias que analizado de las tres subcuentas ha podido apreciar que en el volumen entradas y salidas de alguna cuenta se ve que el dinero sale tal cual entra en la cuenta. Está claro que si el dinero tal como llegado a la gasolinera lo sacan de sus cuentas es porque no tiene ninguna intención de pagar el Iva. Había dos cuentas que eran coincidentes al céntimo en el volumen entradas y salidas. El dinero ha entrado, ha salido y no ha servido para pagar el Iva a Hacienda.

Precisamente se utilizan estructuras de este tipo de sociedades para que la sociedad cabecera de la trama en este caso Jadash queda aparentemente como sociedad cumplidora y son las instrumentales, de ahí su definición o su nombre, las que constan como impagadoras, y solicita los aplazamientos recordando que las deudas por Iva no son aplazables. Además, esgrime necesidades temporales de tesorería cuando hay salidas de dinero por más de un millón en concepto de préstamo a compañías como Solventum, y Enosi Ramen, que son propiedad de la esposa de Abelardo, y por tanto sociedades del entorno de Jadash. Quien tiene necesidad tesorería es raro que se dedique hacer préstamos. Además, Dextroil tiene salidas de cuentas bancarias por más de cinco millones de euros sin concepto concreto de identificación. El informe de la defensa no menciona esta salida y lo mismo pasa con las cuentas de Jadash en las que hay salidas por valor de más de once millones de euros sin concepto.

Lo mismo pasa con las cuentas de Aras que tiene salidas por más de 20 millones sin concepto. En el caso de Dextroil se declararon 33 millones, se ingresaron 5 millones y los 13 millones se ingresaron después, una vez iniciado procedimiento inspector.

Respecto de Aras Carburantes, la misma declara 29 millones y paga primero 2 millones y después paga 1 millón y deja 25 millones a deber. Los fondos han entrado.

En la página 72 también se refiere a Dextroil en el cuadro de color gris figura los ingresos que se hacen una vez iniciado procedimientos, a medida que van haciendo estos ingresos a la vez se va generando deuda impagada por trimestre.

En cuanto a la rectificación de las facturas durante el año 2019 Jadash emite facturas de venta a las instrumentales y posteriormente Jadahs, una vez iniciado el procedimiento inspector, tenía declaradas ventas aproximadamente a groso modo de 160 millones a Dextroil, 140 a Aras carburantes y 4 millones a Dracma a lo largo del año 2019. De repente rectifica facturas emitidas a Dextroil por valor de 150 millones, por unos 70 millones a Aras y por 4 millones a Dracma. Estas rectificaciones no suponen una rectificación real de la operación. En un registro contable de facturas, la rectificación de una factura implica una serie de circunstancias. Si lo que se quiere hacer ver es que estas ventas no se han realizado, se tiene que rectificar la factura de venta, al haberse realizado la rectificación en octubre y noviembre ello significa que estas ventas no se han efectuado. El combustible no ha ido de vuelta al depósito porque no hay gastos especiales que determinen esto por parte de los depósitos fiscales ni tampoco lo ha vendido otros clientes porque no han aparecido nuevas facturas. No tiene mayores gastos ni instalaciones propias para este almacenamiento. Se rectifica la factura, pero la operación sigue. Si se hubiera rectificado la operación, si Jadash hace una venta y se anula ésta por algún motivo, la factura se rectifica y se notifica al proveedor, y el receptor también tiene que rectificar la compra.Las subcuentas no han realizado esta rectificación. El dinero se ha cobrado y estas rectificaciones en sí no implican nada en concreto. Una rectificación en el SII no tiene efectos de regularización, el SII es un mero registro contable de facturación no es una autoliquidación. Y además en este caso al eliminar o rectificar facturas lejos de ser una regularización sería justo lo contrario porque están diciendo que no se han hecho las ventas cuando en realidad sí que las han hecho. El perito de la defensa no alude a estas rectificaciones.

Por lo que se refiere a la venta a pérdidas no ha comprobado si Jadash vende o no a pérdidas. Lo que dice el informe es que las instrumentales venden con un beneficio mínimo exiguo. Y lo sabe por la comprobación de las facturas de venta de Jadash y comprueban que el beneficio es mínimo pero beneficio al final y al cabo. Las conclusiones del perito de la defensa no desvirtúan nada sus conclusiones. El margen bruto de las sociedades instrumentales es de un euro por metro cúbico.

Tanto Jadahs como las subcuentas reciben una facturación de Enosi, sociedad administrada por Fermina en la que reciben comisiones por venta de 3,00 € por metro cúbico.Por tanto si obtienen un beneficio de bruto de un euro por metro cúbico, pero pagan 3 euros por comisión, la conclusión es que venden a pérdidas en las subcuentas. La venta a pérdidas es de la instrumental no de Jadash. La venta a pérdidas no es necesaria para generar perjuicio fiscal, es un elemento más para mostrar los indicios que habían de la instrumental pero no es un elemento imprescindible porque el fraude se comete igualmente. Podría venderse con un beneficio comercial mucho más alto y producirse el fraude. La conducta no cambia. Es un mero indicador. En relación al informe pericial de la defensa, no se discute que se oculten o no las relaciones formales entre las sociedades siendo evidente que Fermina es socia, administradora y autorizada en las cuentas de Dextroil y que Jadash aporta una garantía para el aplazamiento de Dextroil. Lo que se oculta es la unidad de control de Jadash sobre estas subcuentas y la operativa que llevan a cabo que es simular estas operaciones intermedias de venta. No ha habido actuaciones recaudatorias por parte la AEAT respecto de Jadash. En el informe de la defensa se hace hincapié en el motivo por el cual no se han hecho derivaciones de responsabilidad solidaria del artículo 42 de la Ley General Tributaria, la explicación que da al perito es que para que haya una derivación de responsabilidad tiene que haber un deudor principal y para que lo haya tiene que haber un acto administrativo que se liquide la deuda. En este caso se presentó el informe de delito y liquidación vinculada y por tanto no había un acto administrativo liquidatario. Apreciaron indicios de delito y por eso se remitieron a esta vía penal. La deuda que se exige a Dextroil no deriva de la liquidación dictada por ningún órgano inspección, sino que como consecuencia de este procedimiento de comprobación Dextroil presenta una declaración de forma voluntaria y no hace el ingreso, con lo cual acto seguido entra en periodo ejecutivo y queda como deuda impagada. Ello no significa el reconocimiento de ningún tipo porque el órgano de recaudación no reconoce la operativa que se llevaba a cabo en estas sociedades. Estas afirmaciones del perito de la defensa no desvirtúan su informe.

Preguntado sobre cómo calcula la cuota presuntamente defraudada o dejada de ingresar manifiesta que parte de la base de las ventas realizadas por Jadash a terceros que no son instrumentales y que no se discuten, suma las ventas realizadas a los gasolineros a través de las subcuentas, considerando que estas ventas de Dextroil, Aras y Dracma son ventas que realmente llevó a cabo Jadash, entonces cuantifica el importe facturado a los gasolineros, se elimina esta operación intermedia y cuantifica así el importe de las ventas. Se deducen las cuotas soportadas y del impuesto resultantes se minoran tanto los pagos efectuados por Jadahs como por las tres subcuentas, y también los pagos efectuados después. Al final de los 124 millones se minoran todos los pagos efectuados antes y después del inicio del procedimiento, de modo que resulta una cuota de 44 millones de euros cantidad en la que se incorporan todos los pagos realizados incluso después del procedimiento inspector porque es en favor del beneficio obligado.

A preguntas del letrado defensor de Abelardo, Fermina, de Jadash y de las otras entidades, explicó que después de hacer las rectificaciones a las que antes ha referido, en los cuadros de la página 103 se ve que las ventas directas de Jadash a tercero son de 302 millones, las efectuadas a través de las subcuentas son de 303 millones, por lo tanto, eso es 50-50. Cuando hizo el informe ya sabía que había estas rectificaciones. En el ejercicio 2019 Dracma no defraudó Iva, no hay cuota impagada.

Por lo que se refiere a la relaciones entre Jadash y el grupo Hafesa, declaró que ésta sociedad es proveedor principal del grupo, es el que más le factura en el Iva que señala. La CLH no es proveedor, es el depositario. CLH hace la facturación y está incluido el impuesto especial. Como proveedor puro de hidrocarburos, el primero es Hafesa con 82 millones. Ni CLH, ni DBA ni Secicar son proveedores. El cuadro del informe de proveedores no significa que todo lo sean. CLH no vende a Jadahs.Preguntado sobre la cantidad de 500 millones del informe y cuál sería la proporción de Hafesa manifiesta que serían 47 millones ,esto supone un Iva de unos 83 millones, y el 21% son 20 millones. En una cuota impagada de 44 millones la contribución teórica del Hafesa serían 20 si se hace esta regla de tres.

Preguntado si es posible determinar la trazabilidad del petróleo que suministra Hafesa, qué parte ha sido pagada de Iva y que parte no, manifiesta que no ha hecho el estudio, ha hecho la trazabilidad. Hay una cuota impagada de 44 millones, la cuestión no es que hayan pagado 80 millones de las subcuentas sino que han dejado de pagar 44. Jadahs no ha tratado de ocultar la relación con las subcuentas, sino que se han utilizado estas subcuentas para hacer ventas simuladas dentro del depósito. Las subcuentas tenían autorización de Jadahs para retirar el combustible de CLH.Jadash en su modelo 232 de operaciones vinculadas declaró su relación de vinculación con Dextroil, no así con las otras dos. En el modelo 347 Jadash declaró las operaciones con estas tres subcuentas. No ha visto las cuentas anuales de Jadash ni ha visto la informe auditoría. Las tres subcuentas forman parte de la operativa común con Jadash. Dentro de la relación de Jadash con las gasolineras no ha encontrado ningún tipo de irregularidad en cuanto al Iva. Enosi Rame factura por comisiones de venta y preguntado si ha comprobado si esto responde a la realidad manifiesta que teniendo en cuenta que los gasolineros requeridos identificaron a Segismundo y a Carmelo como empleados de Jadash, que llegó a la conclusión de que esta facturación no se corresponde con la realidad ya que estos trabajaran para Jadahs. No ha comprobado las 500 gasolineras, ni conoce cuántos empleados tenía Enosi.

En cuanto la facturación de Aras Finance Gestión Integral, esta entidad prestaba servicios de carácter administrativo, pero la mayor facturación era por asesoramiento y se discutía su realidad porque Aras está administrada por uno de los administradores de las instrumentales con lo cual se puede decir que se están asesorando a sí mismos. Ello es poco creíble. Preguntado si ha comprobado que Jadahs tuviera personal para prestar estos servicios de gestión, de contabilidad, jurídico etc. manifiesta que tiene personal pero no sabe si se dedican o no a estos estos servicios puede no ser ciertos. Considera natural externalizar ciertas cosas pero es poco creíble que pague facturas por un servicio de asesoramiento cuando se está asesorando a sí misma.

Sobre la venta a pérdidas, las subcuentas aplican un margen comercial de un euro. En el informe ha comparado cuanto producto compran a Jadahs y por cuanto lo venden a las gasolineras.No ha realizado un estudio de los precios de mercado de hidrocarburos ,ni tampoco ha realizado un estudio de los márgenes comerciales usuales a las operadoras que no defraudan. Cree recordar que la inspección que empezó con Jadash fue en agosto de 2019. En relación a los aplazamientos del pago del Iva, solicitado por las subcuentas manifiesta que uno de los elementos de conexión de éstas con Jadash es que esta entidad aportó un inmueble en garantía para cubrir uno de los aplazamientos de Dextroil.

El perito ? Don Clemente, propuesto por la defensa de Abelardo, y Fermina, Jadash entre otras, en primer lugar, corrigió un error en la página 15 de su informe, en el primer cuadro donde ésta Horsan y Jadahs deben estar a Jadash, Arcofuel, Elcano etc., lo cual no tiene relevancia. En su opinión la AEAT no menciona ninguna relación de control entre Jadash y Hafesa más allá de la puramente comercial derivada de las adquisiciones de Hafesa o de los depósitos fiscales. En cuanto al volumen de suministro que se hace por parte de Hafesa a Jadash, manifiesta que le ha llamado la atención el cuadro de la página 14 y es que habiendo adquirido a Hafesa 82 millones esto da lugar a una cuota de 17,3. En términos de Iva está lejos de los 44 millones que se dicen defraudadas presuntamente por las estructuras de Jadash.

Sobre la relación de Jadash con las subcuentas manifiesta que no ha visto ninguna intención de ocultar esta relación y tiene la impresión que el perito de la Agencia Tributaria lo confirma. En relación con el modelo 232 aparece Dextroil porque el resto de las sociedades no son vinculadas en términos fiscales que obliguen a la presentación del modelo 232, pero hay otros elementos como los asientos contables o con los nombres de las subcuentas que evidentemente se consideran sociedades del grupo Jadash. En su opinión hay un solo grupo Jadash que comprende esta última entidad Dextroil, Aras y Dracma que descarta porque no tiene Iva no ingresado. A su modo de ver las sociedades instrumentales están incluidas en el grupo. Ha examinado las cuentas anuales de Jadash y las de mayor y la conclusión es que externalizan las cuentas incluso el informe de auditoría.

Aparecen como operaciones vinculadas desde el punto de vista contable, que tiene un concepto diferente y hay varias operaciones fiscales que la externalizan. Dextroil se acaba convirtiendo en socio de Jadash porque producto de las operaciones financieras que hacen las partes, se generan unas operaciones de crédito y deuda. Preguntado si estas subcuentas son útiles para el propósito que menciona inspector de defraudar el Iva a la Hacienda, manifestó que no compartía la opinión del perito porque ni se han ofrecido precios competitivos inferiores a los del mercado ni se han dificultado de manera extraordinaria las actuaciones inspectoras o recaudatorias de la Agencia Tributaria. Aludió a la complejidad de determinar los precios de mercados que cambian cada día porque la variabilidad es brutal. Le solicitó a Jadash una serie de facturas para hacer el estudio que se refleja la página 26 de su dictamen y su conclusión es que es incapaz de saber si el precio al que Jadash vende con o sin subcuentas es superior o inferior al de mercado. Hay operaciones de compra y venta donde hay márgenes negativos del 2, otras del 4, otras del 3 y 7 pero esto pasa en operaciones tanto donde la venta de Jadash es directa al cliente como cuando la venta se produce a través de las subcuentas. En la página 26 de su dictamen señala que Jadash tiene un resultado aisladamente considerado del 1,15 %, pero como debe entenderse que forma parte del grupo, llega a un porcentaje de 1,28% del margen bruto. Jadash ha facturado en este ejercicio 460 ó 480 millones.Jadash no presenta las características de la operadora instrumental al servicio de otra superior. Las denominadas truchas tienen notas características, ni siquiera realizan ingresos parciales y desaparecen, pero esto no pasa aquí, por consiguiente no se puede llegar a la conclusión de estas operadoras son truchas, sino que tienen relaciones comerciales estructuradas. En su opinión las subcuentas no sirven como método para defraudar el iva. Las subcuentas nos sirven como método para defraudar el Iva. Las ventas que se han hecho a las subcuentas no están a un precio inferior. Preguntado cuál es el sentido que pueden tener la existencia de una subcuenta, manifiesta que esto se lo tendrá que preguntar a los acusados y en relación a si es posible que sirvan como financiación, lo que hace la subcuenta es cobrar el Iva del cliente y se lo traslada a Jadashs mayoritariamente, estos ingresos sirven para financiar la propia actividad del negocio o realizar inversiones ligadas al mismo como inmuebles, estaciones de servicio etc. no parece que se hayan llevado el dinero fuera de nuestras fronteras. No ha hecho un análisis de todos los movimientos porque no era el objeto de su dictamen, pero la impresión que tiene es que con los elementos que dispone, los fondos se ha movido dentro del grupo con la intención de financiar las actividades, inmuebles, estaciones de servicio, y otros recursos que necesitan esta actividad para desarrollarse. Hacienda ha embargado parte del patrimonio. Jadash tenía bienes. Respeto a las actuaciones recaudatorias, no es correcto decir que no se podían hacer porque los supuestos de derivación de responsabilidad precisamente están pensados para ir contra aquellos que no son los que han realizado la liquidación. En este caso todas las cuotas de Iva se han declarado, están todas en las autoliquidaciones, por tanto la Agencia Tributaria podría haber ido contra por los responsables de Dextroil que habían presentado una liquidación. Existe una relación de control de Jadahs sobre subcuentas. La Ley General tributaria permite ir hacia quienes ejercen el control. Jadash tenía bienes y podrían haber ido contra esta. De hecho, los bienes fueron embargados para cobrar la deuda de los años 2020 y 2021 pero podían haber cobrado primero las de 2019. Había bienes y Hacienda los ha subastado. Respecto de Dextroil entiende que hay una discrepancia entre los dos peritos, pero no sabe porque no se exigió la deuda a Jadahs. A su modo de ver la Agencia Tributaria en un acto administrativo ha reconocido que la deuda es de Jadash no Dextroil. La inspección de las actuaciones recaudatorias se hicieron frente a Dextroil y Jadahs porque es cierto que las solicitudes de aplazamiento no se admiten directamente por ley, lo cual lleva abrir un procedimiento ejecutivo y se adoptan con carácter previo. La Agencia Tributaria les impuso medidas cautelares como embargos de saldos en cuentas corrientes y de crédito en el año 2019 y 2020. Esto estrangula una sociedad. Enosi y Aras han abonado el Iva, hay medios personales en estas sociedades y no se ha hecho una comprobación suficiente en sede de Jadash sobre la existencia de medios que permitieran prestar estos servicios, o auto prestárselos. Confirmó que para obtener un aplazamiento es necesario acreditar que la cuota de Iva repercutido no se ha cobrado.

Se concedió al turno de palabra a los peritos. El Numa NUM164 manifestó que no tuvo acceso a las cuentas anuales ni a la memoria del informe de auditoría. Y respecto del tema de las actuaciones recaudatorias, y en relación a si se podría haber hecho una derivación de responsabilidad, considera que el hecho de que aquí se esté determinando si Jadash es la responsable de las cuotas de Dextroil y de Aras, significa que en la vía administrativa difícilmente se podría imputar responsabilidad alguna. A lo que el perito contesta que en estos supuestos no están para ir contra aquel a quien se liquida la deuda sino hacia el que es el titular de la deuda. Insistiendo el Numa que se está determinando aquí quién es el responsable.

Pues bien, analizando las dos periciales contradictorias, le otorgamos la razón al perito de la AEAT pudiendo aplicarse los mismos argumentos utilizados precedentemente con relación a lo manifestado con los anteriores dictámenes periciales. Entre los dos informes contrapuestos, nos decantamos por el prestado por el funcionario de la Agencia Tributaria había cuenta de las explicaciones que ha dado y también por las respuestas que ha ofrecido al dictamen contradictorio de la defensa. Consideramos que las subcuentas se utilizaron de forma instrumental porque la CLH (almacenista) exige a Jadahs que pague el Impuesto Especial de Hidrocarburos porque en caso contrario no dejaría sacar el producto del depósito.

Ello es muy importante y es un argumento contundente y convincente de cara al Iva porque ambos impuestos van de la mano y ello en definitiva significa que Jadahs es el último propietario del hidrocarburo en régimen de depósito fiscal y por tanto quién tiene obligación de ingresar el Iva y debería de lo repercutido cuando lo vendió a las subcuentas, pero no lo hizo. En definitiva, si devenga el impuesto especial de hidrocarburos simultáneamente se devenga el Iva según lo establecido en el artículo 77 párrafo segundo de la LIVA que establece que en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto al aduanero, el devengo se producen el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen. Por tanto Jadahs tenía la obligación de repercutir el Iva y no lo hizo, lo deriva a la subcuentas, sin embargo el producto no se mueve y son las subcuentas ( Dextroil y Aras) las que cobran el IVA los clientes y son las que aparece formalmente como responsables del impago ante la AEAT, cuando en realidad es Jadash. En definitiva, utiliza la figura de la subcuentas para lograr un desplazamiento artificial de la obligación de pago del Iva a esta subcuentas que además tienen un régimen de declaración trimestral, no mensual y por lo tanto Hacienda tarda más tiempo de detectar el fraude. Estas instrumentales además de no aportar nada a la cadena de suministros, no ingresan el Iva cobrado al cliente. En ningún momento se ha dicho por la AEAT que las subcuentas sean empresas truchas, por tanto las apreciaciones del perito Sr. Clemente fueron superfluas e innecesarias.

Con relación a las subcuentas, éstas han dejado impagados por Iva una gran cantidad que habían cobrado expresamente de los clientes, es decir dinero que ha entrado en sus cuentas, cuyo destinatario tendría que haber sido Hacienda, pero no lo ha ingresado. Ya hemos dicho y repetido que lo ingresado por Iva no puede disponerse por parte de quien lo ha recaudado porque es un dinero que no es suyo sino de la Hacienda y tampoco puede destinarse a la financiación con lo cual no podemos estar de acuerdo con la afirmación del perito Sr. Clemente.

Con respecto a la ratificación de las facturas estimamos más lógico y razonable el informe del perito de Hacienda, porque Jadash rectifica las facturas como si las operaciones con las subcuentas no hubieran existido nunca. Paralelamente las subcuentas no las rectifican, y el producto tampoco ha vuelto al depósito. Aunque se hubieran bloqueado las cuentas bancarias de las subcuentas en ellas debería haber un saldo suficiente para pagar el Iva puesto que ya lo han cobrado, pero el dinero no está.

Nada que decir respecto al aplazamiento por cuanto este es legalmente imposible y en ello coinciden los dos peritos.

Con relación a la venta a pérdidas también es un tema que ya hemos analizado y zanjado, no teniendo nada más que añadir. Pero en este caso hay un dato objetivo que es el pago de las comisiones de las subcuentas a Enosi Rame que es de la Sra. Fermina. El margen de beneficio era un euro por metro cúbico pero pagan 3,00 € de comisión. Consecuentemente el margen comercial es negativo.

Una vez que hemos llegado a este punto, procede efectuar una enumeración de sólidos indicios que confirman la trama y la simulación de las ventas de Jadash, y de la utilización por parte de Abelardo de dichas subcuentas, indicios que el perito expuso de manera clara y completamente convincente:

1º) La constitución de Jadash, Dracma y de Aras se realiza en el mismo Notario y además hay coincidencia de domicilio social, el de Dextroil también lo es de Aras y de Enosi Ramen.

2º) Los dos vendedores citados era comerciales de Jadash, ofrecían el producto de dicha sociedad a las gasolineras, les enviaban las cotizaciones desde el correo corporativo de la misma, la facturación se hacía a través de Dracma y la cuenta de pago era de Jadash.

3) Jadash es el único proveedor de hidrocarburos de las tres subcuentas, y además comparten los mismos clientes, los códigos numéricos de las cuentas de contabilidad era exactamente los mismos para cada cliente, es decir, un mismo cliente tenía el mismo código en la cuenta de Jadash y en las tres subcuentas.

4) Estos códigos de clientes se insertan en la contabilidad de cada una de las cuatro sociedades por lo tanto para cada cliente aparecen cuatro contabilidades distintas.

5) El producto no se mueve del depósito fiscal sino que va directamente del depósito fiscal a la gasolinera.

6) El dinero entra en las cuentas de las subcuentas y no pagan el Iva.

7) Alegan necesidad de tesorería y sin embargo hay salidas de dinero de las cuentas por más de un millón de euros en concepto de préstamo a compañías como Enosi y Solventum, las dos son propiedad de la esposa de Abelardo, Sra. Fermina.

8) La rectificación de las facturas a que antes se ha aludido.

9) Jadash aporta una garantía para el aplazamiento solicitado por Dextroil.

De todo lo expuesto queda acreditado en opinión del Tribunal que Jadash en lugar de realizar la venta directamente a las gasolineras simula una venta intermedia dentro del depósito fiscal a las subcuentas. Ello carece de todo sentido económico, y su única finalidad era el fraude del Iva, dificultar el control y su descubrimiento. La AEAT ha realizado un minucioso y exhaustivo trazado de las operaciones comerciales con las fuentes de información de que disponía, las bases de datos, modelos tributarios y fuentes de información entrecruzadas, que sirven para brindar una visión completa, que no nos proporciona le perito de la defensa.

Por lo que hace a la ausencia de un estudio de los precios de mercado, debemos significar que este dato no es, por sí mismo, relevante ni determinante.

En relación al dictamen presentado por ?Don Isaac sobre la entidad DIRECCION041 el objeto de su informe fue tratar de obtener o confirmar que dicha sociedad trabajaba en el año 2018 con un margen comercial, no a perdidas.Para ello tuvo en cuenta los modelos de declaración de la Agencia Tributaria, la declaración del Impuesto Sociedades y la del Iva. Y su conclusión es que, si bien carece de experiencia en el sector de hidrocarburos, hay un pequeño margen comercial pero cree que hay un margen del 8,21 % entre ventas y compras. Ya hemos dicho que el margen comercial es irrelevante a los efectos de esta defraudación y por tanto no vamos a extendernos.

Como podemos apreciar de cuanto antecede, la existencia de la trama de defraudación de IVA que venimos analizando se encuentra plenamente acreditada por una pluralidad de sólidos indicios que no han sido desvirtuados por las objeciones que se contienen en las periciales de las defensas.

Tras todo lo que llevamos expuesto, valorada la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, la Sala llega a la conclusión de que han quedado totalmente acreditados los hechos en los que se sustentaban los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado por los delitos contra la Hacienda Pública cometidos por las personas que se dirán.

Seguidamente vamos a analizar los elementos del delito.

El artículo 305 del CP, por el que se formula acusación precisa para su aplicación, según la STS 3218/2024 de 3 de junio, de los siguientes presupuestos típicos: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario. Se trata de un " delito especial" que solamente puede cometer quien tiene esa condición. Lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano; b) un aspecto "esencialmente omisivo" en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco"; c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible; d) que requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda" que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal; e) que este perjuicio derive de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impide u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectividad de la recaudación, diferenciándose por ello de la mera infracción sancionada administrativamente".

En lo que al elemento subjetivo se refiere, "lo que el sujeto debe saber es: a) que está constituido como sujeto pasivo del tributo, y b) que aquellos actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal. Y lo que debe querer es precisamente lograr como resultado de sus actos impedir la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado", con lo cual, lo que se viene a decir es que basta la conciencia y voluntad defraudadora, para incurrir en el delito.

Siguiendo en este punto la SAN de la Sala de Apelaciones de fecha 21.01.2025 que confirmó la Sentencia dictada por la Sección Primera de 8.07.2024, "en lo que se refiere a la prueba del dolo como elemento subjetivo del injusto en el delito fiscal, definido en el artículo 305 del Código Penal español, debemos tener en cuenta que constituye un elemento esencial para la tipificación del delito contra la Hacienda Pública, y como tal ha se ser acreditado. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el dolo implica la existencia de conocimiento y voluntad de cometer la infracción penal, diferenciándolo de simples irregularidades o incumplimientos administrativos. Los elementos clave del dolo en el delito fiscal son el conocimiento del deber tributario (elemento cognitivo),en tanto en cuanto el autor debe ser consciente de la existencia de una obligación tributaria concreta, así como del importe o las bases para su cálculo; esto incluye el conocimiento de la normativa tributaria aplicable, aunque no se requiere un dominio técnico, sí que el sujeto tenga un entendimiento razonable de sus deberes fiscales; consciencia de la obligación de declarar y liquidar. Se exige que el sujeto sepa que su actuación u omisión contraviene las normas fiscales, el dolo requiere conocimiento de la obligación incumplida, incluso cuando esta deriva de la actividad de asesores o terceros que actúan en nombre del contribuyente". "En segundo lugar, se requiere la voluntad de defraudar (elemento volitivo), el sujeto debe actuar con intención deliberada de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que incluye la voluntad consciente de causar un perjuicio económico a la Hacienda Pública ( ocultando ingresos, inflando gastos o utilizando estructuras fraudulentas); la actuación del sujeto debe estar guiada por la finalidad ilícita que busca evitar el pago de tributos o beneficiarse de devoluciones indebidas, el dolo no puede deducirse únicamente de la existencia de una deuda tributaria; es necesario demostrar la intención específica de defraudar, puesto que la mera discrepancia en la interpretación de las normas tributarias no constituye dolo, a menos que se pruebe que el contribuyente obró intencionadamente para defraudar. Todo lo dicho nos conduce a establecer que el dolo no puede presumirse; debe probarse a través de indicios sólidos y coherentes.

Con carácter general los elementos utilizados para demostrarlo incluyen la omisión deliberada de ingresos, uso de mecanismos fraudulentos, actuaciones reiteradas o sistemáticas o prácticas consistentes en ocultar bienes o ingresos a lo largo de varios ejercicios fiscales, y por último alteraciones contables intencionadas: Inclusión de facturas falsas, doble contabilidad u otros artificios para disminuir la base imponible. En definitiva, no cabe duda de que la acusación debe probar la concurrencia de un elemento cognitivo (conocimiento de la obligación tributaria) y un elemento volitivo (intención deliberada de defraudar).

Con carácter general el esquema de actuación que determina los actos que están fuera de toda duda porque no se cuestionan por ninguna de las partes encajan en a la perfección en un hipotético esquema defraudatorio general en este tipo de casos. Estamos ante un operador mayorista que guarda el combustible en depósitos fiscales, almacenamientos de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas que están bajo el control del servicio aduanero; cuando se saca de estos depósitos se devenga todo el IVA acumulado derivado de las sucesivas transacciones realizadas dentro del depósito fiscal de hidrocarburos en régimen suspensivo de impuestos; el esquema general de defraudación consiste en repercutir esa gran cantidad de IVA a sus clientes -que pueden ser otros operadores o directamente los minoristas- y cobrárselo, pero, al mismo tiempo, o bien no paga ese impuesto a Hacienda, o bien declarándolo, solicita aplazamientos de pago para ganar tiempo y desaparecer antes de que la Agencia Tributaria actúe contra él, liquidando la sociedad con la que opera o dejándola inactiva, por lo que ese agujero económico pasa a engrosar la lista de deudores de la Agencia Tributaria, sin posibilidad de recobrarlo, junto con las sanciones que devengan por ese incumplimiento. De forma paralela se desarrollan operaciones de tipo carrusel construyendo el denominado fraude carrusel; en el ámbito del IVA es una modalidad compleja de fraude fiscal en la que varias empresas, en ocasiones ficticias o interpuestas, participan en un esquema para evadir el pago del IVA o para obtener devoluciones indebidas del impuesto. Este tipo de fraude es especialmente relevante en sectores como los hidrocarburos, debido a las características del mercado, el alto valor de los productos, y la dificultad para rastrear las operaciones reales. Ahora bien, todo ello debe ser probado, y ya adelantamos que en términos generales estamos de acuerdo con la valoración de la prueba desarrollada por la resolución recurrida, así como sus conclusiones".

Salvo en lo que se refiere al fraude carrusel, pues obviamente no estamos en presencia de este tipo de defraudación ni de truchas, los demás pronunciamientos de la sentencia son completamente extrapolables al caso enjuiciado.

1- DEFRAUDACION EN VECASUR, consideramos que ha cometido un delito fiscal en 2016, de conformidad con la redacción que tenía al art. 305 vigente la fecha de los hechos. La conducta defraudatoria fue mediante una doble actuación:

1.- No ingresar toda la cuota del Iva repercutido reconocida la declaración que presenta el ejercicio 2016. La falta de ingreso no tiene ninguna explicación, no tenía voluntad de pago, prueba de ello es que se presentaron las autoliquidaciones, se ha ingresado alguna cantidad y respecto a las cantidades ingresadas se ha pedido el aplazamiento.

2.- Deducirse indebidamente cuotas de Iva soportado que corresponden a servicios que no se han efectuado.

Vecasur declara, pero no ingresa el tercer trimestre de 2016, la cantidad de 8.500.000 euros y en el cuatro trimestre deja pendiente de pago 15.235.281,71 euros.

La cantidad indebidamente deducida alcanzarlos 258.055,21 euros, corresponde a una facturación que no tiene relación con el sector de productos petrolíferos y además por la declaración de Casiano sabemos que fueron servicios que no se prestaron, salvo el relativo a las compras de regalos de Navidad.

Por tanto, la conducta defraudatoria se lleva a cabo tanto en el Iva soportado (servicios inexistentes o facturas falsas por el importe señalado) como en el Iva repercutido no ingresado, 23.735.281,71 euros.

Al importe del Iva presuntamente evadido por Vecasur en 2016 asciende a 23.996.335,92 euros, siendo exigible a la cantidad de 16.724.480,18, euros porque a través de los embargos y las entregas de clientes se lograron recaudar la diferencia. Esta recaudación no obedece pagos voluntarios. Por tanto, nunca ha habido una voluntad real de pago.

También concurre el elemento subjetivo porque este ánimo defraudatorio se deduce del conjunto de los indicios extraídos de la mecánica empleada, pues declara IVA, lo cobra y no lo ingresa, y además se deduce las cuotas de Iva soportado por servicios inexistentes.

Los indicios que demuestra la voluntad defraudatoria y las toman cáliz acción de Vecasur son:

A) La inconsistencia de la constitución de la sociedad al realizarse mediante la aportación de un brillante cuya propiedad no está acreditada y además con una valoración muy inferior a los tres millones de euros. Los peritos de Hacienda pudieron averiguar que estaba valorado en 240.000 €. Por tanto, hay un sobreprecio de 2. 760.000 euros;

B) Inconsistencia de la ampliación de capital efectuada el 2 de noviembre 2016 por importe de 3.650.000 por parte de Casiano, cuyo perfil fiscal acredita que no tenía capacidad para realizar tal aportación pues no tenía ni siquiera un inmueble a su nombre.

C) Esta ampliación de capital se realiza sin que se aporten recursos económicos, sino que se realiza mediante un movimiento de cuentas de Vecasur. Un trasvase como lo definió el acusado Casiano

D) Esta sociedad es completamente instrumental porque no cuenta ningún tipo de actividad ni experiencia previa en el año 2015 cuando se constituye.

E) Opera como margen comercial negativo. Así lo manifestó y lo reconoció su administrador Casiano.Y también lo señalaron los peritos

F) Con el dinero del Iva paga 500.000 € a Ancais, sin justificación, cantidad que se entregó a Abelardo que es el que firma la recepción.

G) La reducción de gastos no se corresponde con prestaciones realmente efectuadas en concreto los servicios facturados a Dehesa Ganadera Extremeña SL, Roma 86 SL y Royal Premium Alimentación SL, entidades que no tienen relación con el sector de hidrocarburos y cuya prestación de servicios resulta inexistente.

H) Fue constituida el 23.11.2015, facturó más de 120 millones y quedó inactiva a partir de diciembre 2016.

I) El incumplimiento de las obligaciones contables.

J) La falta de depósito de las cuentas anuales el registro mercantil.

K) La no declaración del impuesto de sociedades.

La cuota defraudada es de 23.996.335,69 euros

Consideramos autores de la defraudación esta sociedad Vecasur a las siguientes personas físicas, en primer lugar, a Casiano, que fue administrador de hecho y de derecho y además reconoció el fraude. También consideramos autor a Onesimo, que, si bien fue administrador de manera formal, es decir administrador de derecho, desde el 2.03.2016 hasta el 19.05.2016, siguió como administrador de hecho y consta autorizado las cuentas corrientes de la entidad. Dicho acusado inmediatamente en el protocolo siguiente de la escritura de cambio de administración otorgó un poder general y mercantil a Casiano y posteriormente al volver a ostentar el cargo de administrador nombra administrador único a Casiano. Todo ello acredita que la gestión y la administración de hecho estaba en manos de esta persona que es quien decide los cambios de administrador.

El artículo 263.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de dos de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital señala: "A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquellos bajos cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad".

Onesimo tenía dominio funcional del hecho y capacidad de dirección y control y debe responder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, junto con Casiano al ser responsables de la gestión fraudulenta de la sociedad Vecasur.

Respecto al brillante además de la declaración prestada en el juicio por Casiano, atribuyéndole la propiedad, dicho acusado así lo manifestó cuando fue requerido de explicación por la AEAT de Extremadura.

También debe responder Hafesa Energía como responsable al amparo del artículo 31 bis del mismo CP. Ya se ha expuesto precedentemente cuales el acervo probatorio contra dicha entidad. La corroboración objetiva de la entrega de 500.000 € de las cuentas de Vecasur realizada por Casiano a la cúpula del grupo Hafesa, viene proviene de la declaración de los peritos de la AEAT (pag 37, apartado 4 del informe) que precedentemente se ha expuesto, quienes al analizar las cuentas de Vecasur, comprobaron que había un pago a Ancais (antigua Hafesa). No se ha dado ninguna explicación por parte de Hafesa a este pago, el mismo no obedecía causa alguna y por lo tanto otorgamos credibilidad a la explicación facilitada por Casiano al existir una corroboración objetiva de dicho pago.

Sin embargo, la intervención o presencia de Romulo y de Abelardo en las reuniones no sólo no viene corroborada objetivamente, sino que en cualquier caso ello no es bastante para concluir que tuvieran dominio del hecho en la gestión diaria de Vecasur y por tanto procede su absolución.

A igual conclusión absolutoria llegamos a Adolfo, al no existir prueba de cargo que corrobore las afirmaciones de Casiano.

El elemento subjetivo se desprende con claridad de la conducta desplegada en tanto que el obligado tributario presenta autoliquidaciones como meros instrumentos de defraudación fiscal sin que vayan acompañados la voluntad real de ingreso al erario público.

El impuesto fue cobrado y el no ingresarlo supone que se distraído para otras tareas por tanto si presenta una declaración, no se ingresa y si a ello se añade la despatrimonialización de todas las entidades la conclusión es que al ánimo de defraudar esta fuera de toda duda.

De ahí que concluimos que había un plan premeditado cuyo único objetivo era causar perjuicio la Hacienda Pública y alejar del fraude al grupo Hafesa. Concurren pues todos los elementos del tipo para se aprecia la existencia del delito agravado contra la hacienda pública, al concurrir la condición objetiva de punibilidad pues como consecuencia de estas conductas defraudó una cantidad superior a 600.000 € razón por la cual se tendrá que aplicar el tipo agravado

2.- PETROLARA.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que cometió dos delitos fiscales en los años 2016 en 2017.

La cuota defraudada asciende a 4.741,151,64 euros en 2016 y de 9.406.784,83 en el ejercicio fiscal 2017.

Al igual que en Vecasur también concurren los elementos y requisitos del delito.

El elemento objetivo, consistente en la falta de pago que se consigue mediante una doble actuación:

1.- No se ingresa a toda la cuota de Iva repercutido reconocida la declaración que presentan el año 2016 y 2017.

2.- Se deducen indebidamente las cuotas de Iva soportado que corresponden a servicios que no se han efectuado en las mismas anualidades ejercicios fiscales.

En el ejercicio de 2016 y en cuanto al Iva repercutido declara, pero no ingresa todo lo cobrado. La cuota reconocida ascendía el ejercicio 2016 a 6.807.341,53 euros de dicha cantidad sólo ingresó 805.681,57 euros en plazo y 1.260.508,32 ingresó fuera de plazo y concretamente el 2 de octubre 2017. Por tanto, transcurrido el periodo voluntario de la declaración del último ejercicio de 2016 que finalizó el 30 de enero de 2017 la deuda no ingresada ascendía a 6.001.659,96 euros. Tras el ingreso fuera de plazo de la cantidad señalada quedan pendientes 4.741.151,64 euros.

En cuanto al Iva soportado, se dedujo indebidamente cuotas por Valor de 364.996,79 euros.

En el ejercicio 2017, y siguiendo la misma metodología, no ingresó toda la cantidad que le correspondía por Iva repercutido. Dejó pendiente de ingreso la cantidad de 8.552. 243,88 euros.

Se dedujo indebidamente cuotas de Iva soportado por servicio no efectuados por importe de 7.70887,87 euros. Estos son Proyectos y Obras Almoradí SL cuyo administrador es Anibal, empresa que no tiene trabajadores no consta contrato o albarán de entrega o copia de proyectos supuestamente ejecutados; Gompi 2015 SL; Pixtel Hig Fashion Sl, cuyo administrador es Alfonso, DIRECCION050, cuya apoderado es Íñigo, Barro Cebrián, entidad también administrada por Anibal, al igual que Astra Exclusivas y Servicios SLU, Venro Petroleum Hidrocarburos SL y Petróleos Ríos Hidrocarburos, todas estas están administradas por el citado acusado , Anibal. Y finalmente Karmadala SL.

Estas sociedades tienen administradores con perfil de testaferro, falta de contratos, albaranes o documentos que justifiquen los servicios; no tiene movimientos de tesorería, carecen de personal y por tanto es imposible que hayan podido prestar estos servicios.

Por último, es prueba de cargo la declaración de Imanol que fue el administrador concursal de Petrolara. Su declaración ya se expuso, se analizó y consideramos innecesario volver a reiterarla.

Condición objetiva de punibilidad: como consecuencia de estas conductas Petrolara defraudó una cantidad superior a 600.000 € razón por la cual se tendrá que aplicar el tipo agravado. En concreto 4.741.151,64 euros en 2016 y 9.406.787,83 en 2017.

En cuanto al elemento subjetivo, acudimos a la prueba indiciaria y tenemos la siguiente:

1.- Inconsistencia de las ampliaciones de capital totalmente inverosímiles: la primera se lleva a cabo el 6 de mayo de 2016, y se amplían 3.479.000 euros mediante créditos que tenía supuestamente Luciano, el cual dos meses después vendió Petrolara por la ínfima cantidad de 10.000 € a Anselmo. Luciano, era un testaferro y dijo que adquirió la sociedad, que le ofrecieron ponerse de administrador, que le pagarían algo, no recordando ninguna ampliación de capital ni haber desembolsado ningún dinero.

2.-La segunda ampliación de capital es por una compensación de deuda de tres millones que corresponden a Humberto y a Mario, ambos son testaferros.

3.-Tercera ampliación de capital mediante aportación por parte de Humberto y Mario de 7 millones de litros de gasóleo adquiridos a Ancais.Estos dos testaferros no tiene ni patrimonio ni rentas para poder justificar esta aportación.

4.-Cuarta ampliación de capital suscrita por Alfonso también testaferro, por 440.000 € y la compra de participación de PetroLara que realiza por un 1 millón de euros.

5.- Mario declaró en juicio que no recordaba las ampliaciones de capital, que le decían que firmara y firmaba donde le decían.

6.-El perfil de testaferro de todos los administradores que han sido seis en muy poco tiempo.Después de que falleciera Alfonso se siguió operando con las cuentas de Petrolara, lo que indica que no era éste quien realmente la gestionaba.

7.- No ingresa las cantidades repercutidas a pesar de haber cobrado el Iva.

8.- Se deduce gastos que no se corresponden con prestaciones realmente efectuadas.

9.-La concentración de la mayor parte de las compras en Hafesa, la cual es el principal proveedor.

10.-Despatrimonialización de la entidad.

Todos estos indicios apreciados conjuntamente permiten deducir el elemento subjetivo.

En cuanto la autoría, el dominio del hecho de Petrolara la ostenta Hafesa a través de Anibal y Íñigo quienes se encargan de la gestión efectiva de la sociedad a través de Alfonso.

Además, Anibal ha facturado servicios inexistentes a Petrolara siendo el administrador y socio único en las que se han dejado expuestas. Parece evidente que si no hubiera tenido dominio del hecho esta facturación hubiera sido imposible.

Otra de las pruebas inculpatorias que acreditan este dominio es el atestado NUM138 de 22 de mayo 2020 (Tomo XVI folios 5423 y siguientes )que analizó las cuentas bancarias de Petrolara y de Petrolois y de las diferentes sociedades identificadas como estructuras dedicadas al desvío de fondos y se menciona expresamente a Íñigo ( a través de Compi 2015, DIRECCION050, Centro de Negocios Magallanes y Medical Services and Marketing SL ) y a Anibal a través de las sociedades que se han citado precedentemente.

Por otro lado, se han identificado salidas hacia Hafesa por Valor de 45.374.324,83 euros. Y salidas hacia el entorno de Romulo por 448.668 € como apoderado de León Intermediación.

Ello demuestra control y vinculación de todos los antes citados con Petrolara y por encima de ellos esta Hafesa a través de Íñigo, Romulo y Anibal.De conformidad con el artículo 31 bis del CP deben serles imputado a todos ellos la autoría del delito fiscal.

En la entrada y registro efectuado en el grupo Hafesa se obtuvo información y documentación relevante referida Petrolara. El atestado NUM124 de 20 de mayo, folios 182 y siguientes NUM165, concretamente la página 45 se concluye que Petrolara estaba manejada veladamente por el grupo Hafesa. Y en concreto de la conversación que mantuvieron Romulo y Eusebio, en el que hablando de dichas vinculaciones con señalan que han puesto de administrador de Elcano a un antiguo socio único de Petrolara .... van a revertir todo". Pues bien resulta que en fecha 25.01.2019 ante la notaría de Dª Aurora Ruiz se cesó a Nazario, administrador y socio de la operadora Elcano, pasó ocupar el cargo Andrés y éste a su vez el mismo día ante la misma Notaría confirió poder general a favor de Íñigo. Por lo tanto, se replica el entramado investigado todo lo cual indica nuevamente que tanto en Elcano energía como Petrolois y Petrolara eran manejados veladamente desde la cúpula del grupo Hafesa. Imanol (administrador concursal) reconoce que Íñigo, Romulo y Anibal están detrás de las sociedades que reciben fondos que salen de Petrolara. Por tanto, el dinero que se ha obtenido del Iva repercutido ingresado se destina sociedades en las que se encuentran Anibal, Íñigo y Romulo completando de esta manera la fase de agotamiento del delito y acreditando el dominio de hecho de todos ellos, habiendo la instrumentalizado Hafesa para desplazar el fraude fiscal y ser ésta, Petrolara la que formalmente incumple la obligación fiscal de Iva de los dos ejercicios 2016 y 2017.

A sensu contrario, de las pruebas expuestas no encontramos ninguna inculpatoria contra Eladio y por tanto procede su absolución por este delito.

3. ELCANO

El fraude fiscal se corresponde con el año 2018 y 2019.

La conducta defraudatoria es la falta de pago que se consigue mediante una doble actuación:

-En el año 2018 se deducen indebidamente cuotas de Iva soportado que se corresponden a servicios que no se han efectuado por importe de un 1.689.189,01 euros, estas sociedades son Hidrocalvo SL, Localiza Gasolineras Aquino 2018, Localiza Gasolineras del Boto, Pacheco Marketing, Serviaquino 2018 y Servidiaz. Estas entidades carecen empleados, sus administradores tienen perfil de testaferro, sin rentas siendo imposible que hayan podido llevar a cabo prestación de servicio alguna o venta de servicio. El propio Eladio, administrador de Elcano, reconoció que no conocía estas empresas. En la conversación entre Romulo y Cecilio de fecha 6.03.2019 se reconoce la existencia de facturación cuando dicen "han comprado facturas falsas porque no tenían dinero para pagar el IVA".

-En el año 2019 declara, pero no ingresa la cantidad de 12.784.256,52 la cuota de Iva repercutido reconocido en la declaración que presenta.

-También se despatrimonializa la entidad.

En cuanto a la condición objetiva de punibilidad, Elcano defrauda una cantidad superior a 600.000 euros y por lo tanto se justifica la aplicación del subtipo agravado. En concreto defrauda 1.689.189,01 euros en 2018 y en 2019, la cantidad de 12.784.256,52 euros.

En cuanto al elemento subjetivo, acudimos igualmente la prueba indiciaria siendo los mismos indicios expuestas anteriormente:

-Inconsistencia de las ampliaciones de capital para alcanzar los tres millones de euros para obtener la condición de operador. Se derivaba de la compensación de crédito que ostenta Lucio contra la sociedad consecuencia de un contrato de préstamo participativo de 1.09.2016 suscrito entre Domaco Holding, entidad panameña y aquel. Es un préstamo sin garantías, sin corriente financiera, el crédito no es líquido, y el capital no está íntegramente desembolsado.

-La compra de participaciones de Elcano por Neutral oil. En lugar de Eladio que era el administrador se coloca a Nazario que tienen un perfil claro de testaferro.

-Operativa con margen comercial negativo, que se deduce de la llamada número 6 entre Romulo y Cecilio.

- Deducción de gastos que no se corresponden con prestaciones realmente efectuadas.

-No ingresa las cantidades repercutidas a pesar de haber sido cobradas.

-Concentración de la mayor parte de las compras en Hafesa, lo que evidencia la artificiosidad en la mecánica porque Hafesa podía vender directamente a las gasolineras.

-Despatrimonialización de la sociedad.

Todos estos indicios apreciados conjuntamente permiten deducir elemento subjetivo cuales la intención de eludir el impuesto.

El dominio del hecho de la sociedad lo tenía el grupo Hafesa directamente y luego indirectamente a través de Eladio quien a través de Neutral Oil llevó a cabo la gestión de la sociedad.Este recibe órdenes directas de Romulo. Prueba del dominio del hecho son las conversaciones telefónicas que se han expuesto precedentemente y concretamente la núm. 5 entre los mismos de 29.10.2018. La número 6 de Eladio con Nemesio a la que se incorpora Romulo de fecha 29.10.2018; la núm. 19 y 20 de Eladio con Adriano y la num 23 entre Eladio y Justino de fecha 8.02.2019.

Además, consta que la inhabilitación de Elcano se notificó a Romulo, con quien también hay correos relativos a la inhabilitación de Elcano.

Respecto a Íñigo, es prueba de cargo los wasaps entre Romulo y éste que hablan de la venta ficticias de Elcano por parte de Hafesa.

Por lo expuesto, al igual que en anterior, de conformidad con el artículo 31 bis CP deben serles imputado a todos ellos la autoría del delito fiscal, es decir a Eladio a Romulo, y a Íñigo.

Respeto a la vinculación con Hafesa, ello resulta evidente a través de Íñigo, Eladio y Romulo con dicha entidad. Y además por la documentación que se encontró en el registro judicial de Elcano y que consta en la PS JG 51/18 -14 donde se encuentra información y documentación relevante que demuestra la actuación concertada del grupo Hafesa, Elcano y Sanvez.

No consideramos que deba ser reputado autor de este delito, Abel porque si bien tenía el control de la distribuidora Horsan, entidad realizaba funciones de agencia colocando a los minoristas el producto procedente de Hafesa que había adquirido a Elcano y Arcofuel, y está dentro del grupo Hafesa, ello no es suficiente para considerar que también cometió la defraudación de Iva en Elcano. No hay actos de ejecución ni tiene el dominio del hecho ni funcional en la citada entidad.

Tampoco concluimos, con la certeza que requiere el Derecho Penal, con la autoría por cooperación necesaria de Nemesio en este delito pues las conversaciones telefónicas números 14 entre Nemesio y Valle; la nº 18 entre Nemesio y Romulo, que se refieran al tema de la inhabilitación de Elcano ; la nº 1 entre Romulo y Nemesio donde hablan de la parada de Elcano ,y la nº 2 entre Romulo y Nemesio, no son concluyentes respecto de su intervención concreta en el delito fiscal. La cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo. Según la STS de 21 de octubre de 2014 "existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). En el mismo sentido, la STS 160/2021, de 24 de febrero añade que "En todo caso, el cooperador necesario no realiza la actividad comprendida en el tipo, pero sí otras adyacentes imprescindibles o necesarias para la producción del resultado delictivo propuesto, todo a partir de un doble dolo que se manifiesta por conocer que el verdadero autor realizará la acción típica y querer prestar auxilio a sus pretensiones."

En ausencia de otras pruebas, del contenido de las conversaciones telefónicas, debemos concluir que no se dan las notas del cooperador necesario. Recuérdese que Nemesio es únicamente Director Comercial de Hafesa, no constando que tuviera, por sí mismo, dominio del hecho en Elcano.

Por tanto, procede su absolución y la de Abel en este delito.

4.- SANVEZ.

Dicha entidad cometió delito fiscal en el año 2019, por el mismo procedimiento reiteradamente señalado, siendo la cuota defraudada de 9.121.545,60 euros.

En cuanto al elemento objetivo en la conducta defraudatorias por parte de dicha entidad la falta de pago del impuesto se realizó mediante una doble actuación:

1.- No ingresó toda la cuota IVA repercutido reconocida en la declaración que presentó en el año 2019.

2.-Se dedujo indebidamente cuotas de Iva soportado que corresponden a servicios que no se realizaron, y concretamente por importe de 143.930,15 euros. Estas empresas son Gate Consulting SL, Teva Busines Plan SL y Bella Consulting SL.

En cuanto al elemento subjetivo, contamos con los siguientes indicios:

- Inconsistencia del capital social inicial en la constitución de la sociedad por importe de 3.076.000 060 euros. Sus socios fundadores fueron el grupo empresarial Anev SL y AJMS patrimonial SL, si bien dado el perfil de esta sociedad es difícilmente hubieran podido aportar la citada cuantía, tal como declaró el perito.

- Los distintos administradores de Sanvez tienen un claro perfil de testaferros tal como hemos indicado precedentemente.

- Sanvez sucede en su actividad a Petrolois, asumiendo Sanvez los principales clientes y proveedores.

- Operativa con margen comercial negativo.

- No ingresó las cantidades repercutidas a pesar de haber sido cobrado.

- Deducción de gastos que no se corresponden con prestaciones efectuadas.

- Falta de veracidad de la declaración tributaria pues el perito señaló que declaran 12.000 € en ventas más 2.000 de cuota, resultado negativo en menos de 2.000, lo que no tiene nada que ver con la facturación de 44 millones a las gasolineras y el suministro más de 20 millones a las operadoras.

- El único proveedor de Sanvez es Hafesa, señalando el perito que existe cierta artificiosidad en la mecánica porque Hafesa podía vender directamente a las gasolineras.

- Despatrimonialización de la entidad.

El dominio del hecho de Sanvez durante el 2019 lo ostenta Hafesa través de Romulo y de Íñigo y también Eladio, siendo pruebas de cargo las conversaciones número 8 entre este y Adriano, del día 5.11.2018; la número 14 de Eladio con Covadonga el día 23.11.2019; las número 16 y 17 de Eladio con Jacinto de 12.12.2018; las núm. 19 y 20 de Eladio con Adriano de fecha 2.1.19. Todas se han transcrito precedentemente.

En el registro judicial efectuado en la sede de Elcano también aparece información relevante sobre Sanvez, concretamente un correo de fecha 26.06.2018 dirigido a Romulo con copia a Neutral Oil sobre gestiones para compraventa de Sanvez, el escrito de alegaciones ante el Ministerio de Transición Ecológica referida al expediente de inhabilitación de dicha operadora, la comunicación de la AEAT en un procedimiento sancionador de Sanvez, el correo entre el Grupo Hafesa y Sanvez con copia a Neutral oil sobre disponibilidad de producto y un correo de Eladio comunicando el saldo bancario de Sanvez, lo cual acredita el dominio de hecho y comercial de Hafesa y lo consideramos concluyentemente inculpatorio a los efectos de considerar autor por cooperación necesaria a Eladio, en la gestión diaria de la operadora, pues de otro modo no se explica que toda esta documentación estuviera en h en su poder.

Respecto a Romulo, es prueba de cargo además de las conversaciones entre éste y Nemesio de fecha 2.01.2019 que ya se ha transcrito, los correos electrónicos, que ya se han analizado que se contiene el atestado NUM148 relativo al informe sobre análisis de cuentas de correo electrónico de Romulo constando los correos de fecha 21.8.2018 en relación a la compra de Sanvez por Hafesa, el correo de 21.12.18 relativo a la puesta en funcionamiento de Sanvez por Hafesa, y también el de 26.06.2019. Además, Romulo la administra de forma directa. Por lo tanto, tiene el control de dicha entidad.

Las conversaciones que acreditan el dominio de Hafesa sobre Sanvez, residen en la conversación número 7 entre Íñigo y Armando de fecha 24.10.2018 en la que hablan de Sanvez y éste le dice que "la ha comprado tu amigo Lucio" y Íñigo le dice que éste "ha puesto toda la pasta". En la número 15 de Daniel con Carla de fecha 11.12.2018, en la que Daniel le dice que la comprado el de Hafesa, la número 16 entre Daniel y Abel en la Daniel también confirma que Hafesa ha comprado Sanvez.

En el registro efectuado la entidad Hafesa, esta entidad tenía copia de las escrituras de Sanvez, también aparecen correos donde figuran los nombres de los trabajadores de Sanvez, concretamente el de Evaristo del departamento comercial y de Argimiro del departamento financiero de la citada entidad, lo cual unido a lo anteriormente expuesto cierra el círculo de la autoría.

La conversación nº 15 entre Nemesio y Eladio de fecha 4.01.2019 por sí sola sin ninguna otra prueba no la consideramos concluyentemente inculpatoria a los efectos de considerar autor por cooperación necesaria a Nemesio.

5.- CARBURANTES NAFTA.

Dicha entidad presentó declaraciones en concepto de Iva por el ejercicio 2018, declarando lo que le correspondía en el primer y segundo trimestre. El fraude está en el tercer y cuarto trimestre. Existe una tabla en la página 22 del informe del Numa NUM056.

Por lo que se refiere al tercer trimestre, presentó la declaración de 22.10.2018 en plazo declarando una base imponible de 7.009.523,81 euros y una cuota a ingresar de 1.429.532,69 euros que no ingresa. Dos días antes de que finalice el plazo presenta tres declaraciones complementarias declarando una base imponible de 20.469.279,90 euros en lugar de los 7.009.523,81 que había declarado. Pues bien para que ello tuviera éxito a efectos de regularización son necesarios dos requisitos de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo: declarar correctamente todo con ocasión de las complementarias, lo que se cumple por parte de Nafta. Y segundo lugar ingresar toda la deuda con ocasión de las complementarias que Nafta no cumple pues deja de ingresar 1.429.532,69 euros.

Por tanto, el tercer trimestre omitió 13 millones de base imponible, que trató de subsanar a través de las declaraciones complementarias pero sin abonar el completo de pago de la deuda tributaria, según exige el artículo 305.4 del Código Penal.

Respecto al cuarto trimestre, la sociedad lo declara todo correctamente pero no paga ninguna cantidad.

la cuota defraudada en estos dos trimestres del 2018 asciende a 5.595.960,44 euros.

Con relación al ejercicio 2019, Nafta declara todo lo que corresponde, pero no ingresa ninguna cantidad siendo la cuota defraudada de 1.507.909,90 euros.

El artículo 305 señala que la mera presentación de declaraciones autoliquidaciones no excluye la defraudación cuando está se acredite por otros hechos. Pues bien, Nafta declara el Iva pero no ingresa lo cobrado del cliente, el dinero recaudado por IVA ha entrado en sus cuentas bancarias pues así lo demuestran los movimientos de fondos analizados por el perito y el hecho de que emitió factura rectificativas. Y sin embargo el dinero no ingresa en Hacienda.

-Está integrada en la estructura diseñada por Hafesa y por Abelardo como queda patente las conversaciones telefónicas.

-Hafesa y Jadash son sus principales proveedores.Es cierto que tiene otros pero en menor medida y todos están inhabilitados salvo Petromiralles que está de baja.

-No presenta el modelo 380 de Iva asimilado la importación lo cual es insólito o en un operador de hidrocarburos porque refleja la salida del depósito fiscal.

-Utiliza testaferros como Amadeo entre otros.

-Su capital social es manifiestamente inconsistente.

-Tiene margen comercial negativo en el año 2018.

En 2018 Nafta tendría que haber declarado e ingresado 12.074.998,42 euros pero deja de pagar 5.595.960,44 euros. Reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia que el pago de una parte de la deuda es incompatible con el delito de defraudación.

Antes de la intervención judicial que tuvo lugar a consecuencia de estos hechos Nafta ya había dejado impagadas cantidades a la Hacienda pública. Después de las entradas y registros siguió vendiendo cantidades millonarias en Junio, Julio y Agosto sin Iva a Activa Petroleum que también es una sociedad controlada por Daniel. De todo ello se concluye que no se trata de una mera morosidad o problema de tesorería. El hecho de que Nafta hubiera llegado a un acuerdo con Hacienda que fructificó no es demostrativo de su no intención de defraudar pues cuanto se incoa un procedimiento penal deben archivarse todas las actuaciones administrativas. Por otra parte, el testigo Bernardino sólo gestionó un aval pero no se llegó a prestar por Daniel. Por ello se rechazan los argumentos de la defensa.

El Ministerio Fiscal considera autores de este delito a Romulo, a Daniel y a Abilio y a Abelardo, a éste último en las conclusiones definitivas adhiriéndose a las de la Abogacía del Estado, quien también consideró autores a todos ellos y añadió a Nemesio.

Para el Tribunal no hay duda alguna de que Daniel era el verdadero administrador de hecho de Carburantes Nafta, y por lo tanto debe responder de dichos delitos. Ya hemos expuesto precedentemente que aunque su hijo Abilio fuera el administrador de derecho, y trabajara en la empresa, lo cierto es que no llevaba a cabo la gestión real sino que hacía lo que le indicaba su padre. El teniente de la UCO llegó a la conclusión de que el verdadero administrador real de Nafta era Daniel, conclusión que compartimos al no hallar ninguna prueba verdaderamente inculpatoria contra Abilio más allá de la conversación que hemos dejado transcrita. La prueba en que se apoyan las acusaciones es demasiado endeble para acreditar que Abilio ejercía realmente facultades de dirección, gestión de la empresa y tuviera un dominio funcional ,lo cual es determinante para descartar su implicación como sujeto activo en el delito imputado por las Acusaciones como responsable penal por la aplicación del artículo 31 del CP, habida cuenta que la Sala 2ª viene afirmando de forma repetida (STS de fecha 2/6/2015, por todas) que "el citado precepto debe ser interpretado de forma compatible con el principio de culpabilidad", de manera que el artículo 31 del CP no exime de probar que el administrador de derecho o de hecho a los que se refiere, ha tenido intervención dolosa en la actividad criminal concreta imputada. Debe demostrarse que la persona física ha intervenido causalmente, mediante acciones y omisiones en el hecho delictivo. El artículo del 31 CP no puede ser interpretado, por tanto, como una presunción de culpabilidad, sin perjuicio de que puedan entrar en juego las presunciones que indiciariamente desvirtúen prudentemente la misma". En este caso la prueba inculpatoria para Abilio no se ha producido y procede su absolución.

En cuanto a la condición de administrador de hecho, la STS de fecha 27/4/2022 pone de manifiesto que: "La STS 59/2007 de 26 de Enero, considera administrador de hecho a "... q

uien, sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que manda en la empresa...", y la STS 816/2006 de 26 de Junio, nos dice que "...se entenderá penalmente hablando que es administrador de hecho toda persona que, por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente las expresadas en los tipos penales...". Es indudablemente el caso de Daniel.

Con relación a Romulo, está claro su dominio en Nafta a través de Hafesa, pero es insuficiente al no existir ninguna prueba inculpatoria concreta que individualice su conducta activa en la defraudación llevada a cabo por Nafta, razón por la cual procede su absolución.

Por lo que se refiere a Abelardo, el atestado NUM139(folio 5698 del Tomo XVII de la pieza principal) concluye que era el nexo de unión entre Hafesa y Nafta y la persona que controlaba las ventas que hacía de Hafesa a esta operadora. Pero al no constar ninguna otra intervención de dicho acusado en la gestión efectiva de Nafta, consideramos que este único dato es totalmente insuficiente para considerarlo cooperador necesario de este delito.

A la misma conclusión llegamos respecto de Nemesio. La conversación telefónica entre éste y Abelardo de 30 de agosto 2018 en la que le pide permiso para empezar a operar con Nafta es también claramente insuficiente para considerar que dicho acusado tuviera gestión de hecho de dicha entidad.

Procede pues la absolución de los citados acusados, Abilio, Romulo, Nemesio y Abelardo.

6.- JADASH

Ya hemos explicado y también los peritos nos han ilustrado sobre Jadash y el tipo de operadora que es y que vende a través de las subcuentas. También hemos explicado la relación de Jadash con las subcuentas y la manera de operar con ellas habiendo alcanzado la conclusión de que la utilización de las subcuentas, concretamente Dextroil y Aras, se realiza para lograr un desplazamiento artificial de la obligación de pago del Iva que tiene Jadash y la hace recaer en dicha sus cuentas.

De cualquier manera, las subcuentas dejan impagados 44.968.606,89 euros de Iva que han cobrado directamente de los clientes, siendo ésta la cuota defraudada. Este dinero ha ingresado en las cuentas de dichas entidades, cuando su destinatario era la AEAT que no ha percibido.

Durante el año 2019 Jadash fue emitiendo facturas de venta a las subcuentas sin Iva. Una vez iniciado procedimiento sancionador, Jadash decide rectificar estas facturas. Como si las operaciones no se hubieran realizado. Sin embargo, las subcuentas no proceden a la rectificación Por eso hemos concluido que es una maniobra estratégica en un intento de ocultar la operación. Un indicio más de la voluntad de defraudar.

Las cuentas bancarias de las subcuentas no consta que fueran bloqueadas y aunque se hubiera procedido el bloqueo la cantidad ingresada por Iva debería estar en estas cuentas porque ya se había cobrado. No hay excusa válida para el argumento del bloqueo.

Respecto a Dextroil en el primer trimestre 2019 declara 7.793. 005, 34 € pidió un aplazamiento por 6,5 millones y de éstos solo ingresó 3 millones y los otros 3,5 no los ingresó hasta que se inició el procedimiento inspector. En el segundo trimestre 2019 Dextroil declara 15.450.447,24 euros y sólo ingresó 1 millón y pido un aplazamiento del resto. Después del iniciado procedimiento inspector ingresó 9 millones, el resto se ingresa por embargos, pero todavía quedan sin abonar 4.500.000 euros. Respecto al tercer trimestre declara 7.961.608,44 euros y sólo ingresa 1.900.000 €. Y en el cuatro trimestre declara 2.474.307,11 euros y sólo paga 60.000 mil euros. Todos los aplazamientos se denegaron porque era un Iva repercutido.

En Aras Carburantes sucede lo mismo.

Por tanto, la conclusión es que Jadash Petroleum es la obligada tributaria. El administrador de hecho y de derecho de dicha entidad es Abelardo y es que debe responder en concepto de autor.

Es cierto que el perito de la AEAT dijo que según sus comprobaciones no constaba la participación de Hafesa en estos hechos sin embargo hay datos relevantes para sostener este dominio. El perito no tuvo ocasión de ver la documentación incautada en las entradas y registros ni en los dispositivos hallados ni tampoco ha analizado las conversaciones telefónicas. En cambio, los funcionarios de la UCO han procedido a un análisis exhaustivo de todo ello y han llegado a la conclusión contraria.

Entre estas pruebas inculpatorias hemos expuesto la conversación de Abelardo de fecha 26 de Febrero 2019 con Edmundo, en la cual queda acreditado que la cúpula de Hafesa le proporciona los clientes y el suministro de combustible.

En segundo lugar, los dos correos electrónicos intervenidos en la cuenta de correo de Romulo en fecha 6 de marzo 2019 (atestado NUM166 al folio 4682 del tomo XIV) en la que unos asesores informan a Nemesio de todos los pormenores sobre la tributación en términos de Impuestos Especiales y de Iva tanto de Jadash como de Dextroil. Por tanto, si Hafesa no tuviera nada que ver con Jadash y sólo se limitaran a venderle hidrocarburo en depósito, ningún sentido tiene que estos correos estuvieran en la cuenta de correo de Nemesio.

El correo electrónico de 7.03.2019 entre Nemesio y Romulo, en que el primero le dice" finalmente como comentamos realizaremos toda la operativa en CLH, todas las operaciones por cuenta de Jadash", lo cual acredita el dominio de Hafesa sobre esta última entidad y por tanto sobre las subcuentas y por tanto debe responder de dicho delito.

Sin embargo no consideramos ni apreciamos la existencia de prueba de cargo de Daniel en el delito cometido por dicha entidad.Procede pues su absolución.

7.- ARCOFUEL

Esta entidad en el año 2018 ingresa lo que declara, pero declara menos de lo que debería, incorpora cuotas de Iva ficticias especialmente en el tercer trimestre. Así lo manifestó el Numa y concretamente en el año 2018, declaró e ingreso 21 millones de euros pero tendría que haber declarado e ingresado 37 millones de euros por tanto defraudado una cuota de 15.885.880,37 euros. Ello proviene de cuotas de Iva soportado falsas, ha declarado cuotas de Iva por 16.561.434,94 euros cuando sólo eran reales 675.554,57 euros, conclusión a la que se llega tras el análisis de las cuentas bancarias de Arcofuel porque no hay salida de fondos que justifiquen haber soportado estas cuotas. Arco Fuel no pagado ni ha soportado este Iva. Así lo manifestó el perito en la página 57 de su informe llegando a afirmar que no hay datos sobre tráfico de divisas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias que puedan justificar una cifra tan elevada de compras declaradas.

Con relación a 2019, dicha entidad opera en enero, febrero y marzo, pero sólo presenta autoliquidación de Iva en el mes de Enero, en que declara 4.707.486,05 euros y no declara nada más.De esta cantidad sólo ingresa un 1.300.000 €. La AEAT ha comprobado la actividad real de dicha entidad y resulta que las cuotas repercutidas así cobradas a los clientes en 2019 fue de 13.341. 754,76 euros.

Por tanto, a Arcofuel ha cobrado por Iva la citada cantidad y sólo ha ingresado 1.300.000 euros, el resto lo defraudado, es decir la cuota defrauda asciende a 11.747.321,89 euros. No se debe a morosidad ni a dificultades de tesorería sino a voluntad de defraudar.

El administrador de esta sociedad en el ejercicio de 2017 y hasta el 23 de noviembre 2017 era Raimundo (hermano de Julián ya fallecido). A partir de esta fecha se nombró a Samuel. En fecha 27.04.2018 Samuel cesó y se nombró administrador otra vez a Raimundo. El 29.08. 2018 cesa Raimundo y se nombra de nuevo a Samuel. En fecha 19.10.18 cesó nuevamente Samuel y se nombra a Agapito, no enjuiciado por estos hechos al constar en rebeldía por el Juzgado de Instrucción.

Por tanto, Samuel fue administrador de derecho desde noviembre 2017 hasta el 19 de octubre 2018.Pese a este cese y con ocasión de las entradas y registros se encontraron documentos suscritos por él de fecha posterior a haber sido cesado. Es quien acude al Notario a formalizar la ampliación de capital por 3,4 millones de euros, quien la suscribe aportando un certificado de la entidad financiera ING Belgique, que resultó no auténtico.

Su cargo de administrador de derecho le hace responsable por su posición de garante. En este sentido la STS 212/21 de 10.03, señala que "su posición de garante al tiempo de los hechos le obligaba impedir el fraude fiscal que ha de ser considerado responsable por ello la modalidad de comisión por omisión pues se ha producido un resultado propio del delito de acciones su posición de garante hecho que su misión resultó equivalente a la producción del resultado sin ?en todo caso consciente de la obligación de actuar que le incumbía".

Lo mismo puede decirse de Raimundo que fue administrador de Arcofuel en el año 2017 y desde el 27 de abril de 2018 hasta 29 de agosto 2018.Con posterioridad a su cese formal continua en la gestión de Arcofuel y prueba de ello es la conversación telefónica nº 6 y además figurante ante la AESAT como representante de Arcofuel desde el 6 de junio de 2018.

Tanto Samuel como Raimundo fueron objeto de vigilancia física por parte de los investigadores de la UCO quienes comprobaron que acudían a las oficinas de Arcofuel.

Respecto a Romulo es prueba de cargo la conversación de 5 de octubre de 2018 entre Julián y Casimiro. La conversación nº 2 entre Romulo y Nemesio, en donde le dice a éste que no le de nada a Arco porque no tiene dinero. Conversación de 23.11.18 entre Nemesio y Romulo donde éste le dice que Arco están en el plan y le van a mandar gente para que le eche la mano a facturar y a recaudar. Claramente si Romulo no tuvieran el dominio de hecho ni dominio comercial no podría llevar a cabo dicha actuación, que la lleva a cabo para Hafesa.

Por lo que se refiere a Laureano tenía un poder general sobre Samuel y tuvo un papel de control en Arco fuel hasta octubre de 2018. Acudía a la sede de Arco Fuel, por tanto, no era un mero colaborador esporádico. Además, en la pieza separada de entradas y registros del grupo Hafesa en el Tomo I del atestado NUM124 sobre análisis de dispositivos informáticos, y concretamente en el ordenador Apple de Romulo hay dos conversaciones de wasap del 2 y 6 de julio de 2018 entre Romulo y Laureano que antes hemos expuesto. Otra conversación de wasap de 18 de octubre 1018 entre ambos en las que Laureano le dice que nos ha llevado ni un euro más de la empresa de lo correspondiente a su sueldo y en este momento cesa la relación de Laureano con Arcofuel.

Todo lo cual acredita la interrelación entre Romulo y Laureano con Hafesa y el control que tenían sobre Laureano el cual da explicaciones a Romulo. Parece obvio que si éste no tenía ninguna relación jerárquica de facto, la explicación era innecesaria. Por tanto también consideramos que Laureano debe responder del delito.

Procede ahora analizar la intervención de Abel. Ya hemos expuesto que Hafesa fue el principal proveedor de Arcofuel y el principal cliente de Arcofuel es Horsan. En el año 2018 Hafesa fue prácticamente el único proveedor es Arcofuel y también el año 2019.Es cierto que existen otros proveedores pero con muy pequeña proporción. El perito de la AEAT calculó las compras reales de hidrocarburo. La defensa no cuestiona y dice que hay que añadir el cálculo de las cantidades pagadas por Arcofuel en concepto de impuesto especial a la CLH u otros depósitos fiscales, como DBA y Secicar. Sin embargo, el impuesto especial no es un producto, es un impuesto y por tanto no son términos comparables.

Ya se han transcrito las conversaciones telefónicas intervenidas a Abel y concretamente las mantenidas con Obdulio y también la conversación con Julián en las que indican que Horsan es una imposición que les ha puesto Hafesa. En los dispositivos informáticos incautados en las entradas y registros de Horsan, atestado NUM127 de 20 de mayo, existe una conversación de wasap entre el rebelde y Abel sobre la constitución y puesta en marcha de Horsan como vinculada Hafesa con el papel principal de Romulo. Otro wasap de fecha 3.062 1017 en el que le dice "todo con Romulo". Conversación de wasap de 15 de julio 2018 entre Abel y el rebelde que ya hemos expuesto donde Abel le da las gracias por la transferencia realizada desde Hafesa de 2,85 millones de euros a través de la empresa Growly Capital dinero que acaba en Horsan. Al cabo dos días por el mismo canal regresó a Hafesa.

Conversación de wasap de 31 de Enero de 2019 entre los mismos interlocutores en la que se observa la gestión directa y personal que mantiene Horsan con Hafesa sin tener en cuenta a Arcofuel en la que se refleja papel principal de Romulo. Conversación de wasap de enero y marzo de 2019 entre Abel y Nemesio. Conversación de wasap de 22 de junio entre Obdulio y Abel a quien le pasa el mismo correo que le han pasado a Hafesa y a Arco sobre las compras.Conversación de wasap de marzo 19 entre Obdulio y Abel donde se observa que los pedidos se gestionan directamente entre Hafesa y Abel.Todos esos wasaps están unidos en el atestado NUM127.Por tanto Abel participa de forma consciente en la estructura defraudatoria y refuerza la condición de Romulo y Hafesa y debe ser considerado responsable de delito.

Finalmente, y por lo que se refiere a Eladio, dicho acusado llevaba formalmente las ventas de Arco y consideramos prueba de cargo la conversación de 29 de octubre 2018 entre éste y Nemesio que refleja las órdenes de la cúpula de Hafesa. La conversación de 2.11.2018 entre los mismos interlocutores donde la cúpula de Hafesa le está dando órdenes sobre la venta. Conversación de 5.11.18 entre Eladio y Valle donde confirman que van a vender a pérdidas en Arco. Y finalmente la conversación de 23.11.18 entre Eladio y Adriano, donde el primero le dice al segundo que la plantilla será fulminada.

De todo ello concluimos que Eladio gestiona Arcofuel y tiene control de dirección sobre la misma.

Con relación a Íñigo comprobamos que existen conversaciones de éste con Nemesio relativo a una gestión que hizo éste para saber cuánto producto le dan, y le dice que hable con Romulo. En la pieza separada de entrada y registro del grupo Hafesa y concretamente en el ordenador antes citados de Romulo, existen conversaciones entre ambos donde Romulo le pide a Íñigo que abone una factura de Vifesa.

Sin embargo, de lo anterior no apreciamos este acusado ejerciera una gestión efectiva defrudatoria de Arcofuel, siendo lo anteriormente expuesto insuficiente a efectos de declarar su autoría por cooperación necesaria.

Respecto a Nemesio las conversaciones antes expuestas y la del 2 de octubre de 2018 entre Nemesio y Eladio también es insuficiente para considerarlo cooperador necesario del delito fiscal en Arcofuel.

8.- PETROLOIS

En el año 2017 la persona que ejerce el control en Petrolois es Anibal que fue apoderado desde el 25 de abril 2017. No es solamente un testaferro puesto que consta en el atestado NUM156 de 25 de marzo sobre análisis de cuentas de Petrolois y concretamente al folio 2200 que recibió más de un millón y medio de Petrolois, hecho que mal se compadece con un mero testaferro.Por tanto dicho acusado llevaba la gestión directa de la entidad y debe ser considerado autor del delito en el ejercicio fiscal de 2017, pero no los demás acusados.La cuota defraudada asciende a 3.545.821,93 euros.

En el año 2018 a partir de mayo Petrolois se integra la estructura defraudatoria diseñada por Hafesa pasando a estar bajo su control hasta el 1 de Enero de 2019 fecha la que dejan de operar con Petrolois.

En 2018 Petrolois presenta declaraciones mensuales de Iva salvo diciembre en que no presenta ninguna declaración. Lo que declara lo paga en su mayoría, salvo octubre y noviembre, pero declara mucho menos de lo que tendría que declarar e infla el Iva soportado de una manera indebida. En la página 90 del informe del Numa aparece la tabla, concluyendo que Petrolois debería haber declarado 17.870.503,70 euros, a que asciende la cuota defraudada. Se trata una sociedad que tiene perdidas estructurales con margen comercial negativo y que está controlada veladamente por Hafesa, tienen al frente testaferros sin experiencia, como Alfonso y Alexander, y además pagos al exterior no justificados.

En 2018 está controlada por Romulo, Hafesa, Eladio y Íñigo. Hafesa es el principal proveedor.Hay otros proveedores pero son minoritarios además están inhabilitados.

El control efectivo de Petrolois en 2018 lo lleva Eladio través de Neutral Oil. Es prueba de cargo la conversación entre este Valle que era su mano derecha,donde le dice que Petrolois sacamos precios, vendemos, cerramos, decimos cuantas garantías a ingresar y tenemos que esperar por las órdenes hasta las tantas. Por tanto, Eladio lleva la gestión diaria pero recibe órdenes de la cúpula de Hafesa.

Íñigo recibe cantidades millonarias de Petrolois y está vinculado formalmente a la misma y sin que el objeto de social de las sociedades que reciben estos fondos esté relacionada con Petrolois. De lo que se concluye que tenía gestión directa y poder de dirección en la entidad En el registro realizado en el domicilio de Íñigo se encontró una carpeta denominada Petrolois, de comunicación de inicio de actividad, documentación que le incrimina al no haber dado ninguna explicación plausible de este hallazgo. Si no tiene relación con la sociedad no hallamos explicación al hallazgo de este documento en su ordenador personal.

En la entrada y registro de Hafesa y en el ordenador portátil de Romulo se hallaron conversaciones entre éste y Íñigo relacionados con la venta de Petrolois a un testaferro llamado Leandro. Una conversación de wasaps de 4.10.2018 en la que Romulo le pide Íñigo que le facilite una fecha que están esperando. Dos horas más tarde Íñigo le envía una imagen a Romulo que se corresponde con una citación notarial por las que se cita a Leandro el día 11.10.2018 para la compraventa de la sociedad Petrolois. Esta prueba documental acredita que uno y otro estaban directamente implicados en dicha sociedad no pudiendo alegar desconocimiento alguno.

En conclusión, deben responder de este delito defraudación fiscal correspondiente al Iva de 2018, los acusados Anibal, Romulo, Íñigo, Eladio y Hafesa Energia.

En relación a Hafesa ya hemos abordado en el anterior Fundamento de derecho, concretamente en el punto 13 la responsabilidad de la persona jurídica razón por la cual no es necesario volver a insistir sobre ello, y extrapolamos los argumentos expuestos, únicamente queremos hacer reproducir los que ofrecimos respecto del informe pericial de fecha 2 de setiembre 2024 elaborado por los peritos Sr. Higinio, Anibal y Adriano de PWC realizado a instancia de Hafesa Energía donde analizan las vinculaciones y las relaciones comerciales entre el grupo Hafesa, las operadoras y la posible situación de control.ya se dijo que la fuente de información de las que dispusieron fueron los escritos de acusación, los informes de 23 de octubre de 2018, 20 de marzo de 2019 y 6 de noviembre 2020, los atestados de la UCO, determinadas declaraciones de los imputados en la fase de instrucción ( sin indicar cuales fueron en concreto), determinadas intervenciones judicialmente autorizadas cuya transcripciones ha sido aportadas ( tampoco han indicado cuales), la documentación procedente las entradas y registros ( sin indidualizarlas) y las explicaciones adicionales y la información trasladada por parte del grupo Hafesa y su socio único.

Como dijimos ut supra dicho informe no ha tenido en consideración ni la totalidad de las declaraciones de los investigados- acusados, ni los Audios de las conversaciones telefónicas, palmariamente concluyentes, ni los wasaps y/o los correos entre los acusados.Tampoco han analizado los otros informes periciales elaborados por la AEAT concretamente el de Vecasur y el de Jadash. De ahí que lo consideremos parcial - en el sentido semántico del término - e incompleto, razón por la cual no compartimos las conclusiones del mismo dado que la prueba practicada en el juicio ha demostrado totalmente lo contrario a lo que han defendido.

En consecuencia, los hechos declarados probados se subsumen en el delito de defraudación tributaria, puesto que concurren todos sus elementos típicos, tanto objetivos como subjetivos. Es más, con la simple mención a las cuotas tributarias defraudadas, superiores a los 600.000 euros en cada ejercicio, se sostiene la aplicación de los subtipos agravados -del art. 305 bis.1.a) CP-, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, se afirme también la concurrencia del apartado c) del meritado precepto.

En relación a las regularizaciones yal denominado diferimiento impositivo el artículo 191.6 de la Ley General Tributaria lo define como la falta de ingreso en plazo de tributos que son incluidos o regularizados por el obligado tributario en una declaración presentada.No compartimos las alegaciones defensivas de algunos Letrados pues estamos ante una conducta que ni es espontánea ni supone una regularización. No es espontánea porque se realiza con posterioridad a la iniciación de procedimiento inspector, y no supone una regularización porque se dejan impagadas importantes cantidades. La regularización -espontánea- debe realizarse de forma voluntaria y no como una reacción directa al conocimiento de actuaciones de Hacienda. La voluntariedad es clave para diferenciar la regularización espontánea de una subsanación forzada por actuaciones administrativas. Por ello la regularización espontánea es un buen mecanismo para fomentar el cumplimiento tributario, como contrapeso se establecen límites estrictos para evitar abusos; cuando su entidad cuantitativa no alcanza esta categoría pero se intenta acreditar con actos de pseudo regularización el ánimo cumplidor para evitar la concurrencia de voluntad defraudatoria, el contribuyente debe actuar con diligencia y buena fe, asegurándose de presentar las declaraciones complementarias antes de cualquier actuación administrativa relacionada con las irregularidades. En el presente caso no concurren estos actos con la suficiente entidad y relevancia a pesar del esfuerzo argumentativo de algunas defensas. Es obvio no existe ningún tipo de regularización a los efectos de conseguir la excusa absolutoria por regularización de la situación tributaria establecida en el art. 305.4 CP.

Y en relación a los aplazamientos solicitados, éstos no se pueden valorar de forma aislada sino en el conjunto de las acciones y omisiones llevadas a cabo por los acusados. Recordemos que son aplazamientos de cantidades de IVA declaradas, y a ello hay que sumar la cantidades no declaradas y las dejadas de abonar, de lo que se infiere que al margen de las dificultades financieras, el conjunto de las actuaciones estaban dirigidas a defraudar a Hacienda. En este sentido debemos distinguir el ánimo de defraudar en el delito fiscal y los motivos de la defraudación, y ello es clave en el ámbito del derecho penal tributario, ya que ambos conceptos se relacionan con la intención y las razones detrás de la conducta ilícita, pero cumplen roles diferentes en la determinación de la culpabilidad y la valoración de los hechos.

Hay que distinguir por un lado el ánimo de defraudar como elemento subjetivo esencial del delito fiscal, el cual consiste en la voluntad consciente y deliberada de eludir el cumplimiento de obligaciones tributarias, perjudicando así al erario público, que debe contar con ciertos requisitos: 1).consciencia del deber tributario incumplido: El sujeto debe ser consciente de la existencia de una obligación tributaria,2).- voluntad de no cumplir dicha obligación: la acción u omisión del sujeto debe estar dirigida específicamente a evitar el pago de impuestos de forma intencionada. 3).- propósito de obtener un beneficio ilícito, esto incluye la intención de obtener ventajas económicas indebidas al ocultar ingresos, inflar gastos, o realizar cualquier otra maniobra fraudulenta. Por otro lado se presentan los motivos de la defraudación que hacen referencia a las razones o impulsos personales que llevan al sujeto a cometer el acto fraudulento y estos pueden ser de diversa índole, económicos, como la necesidad de obtener liquidez inmediata o la intención de maximizar beneficios, psicológicos, la percepción de injusticia en el sistema tributario o la creencia de que los impuestos son excesivos, culturales o sociales, por ejemplo, la aceptación social de ciertas prácticas de elusión fiscal en determinados entornos, y por último, circunstanciales como crisis económicas o problemas empresariales. Estos motivos ayudar a contextualizar el delito, pero no suponen causa alguna de exoneración y tampoco prueba por sí mismos del ánimo defraudatorio, lo cual se trae a colación por las alegaciones y argumentaciones sobre el destino del dinero recaudado por IVA o la imposibilidad de pago debida a la inhabilitación de la operadora, o al estrangulamiento económico de la entidad a causa de este procedimiento, entre otras razones alegadas. Recordemos que el Iva ha entrado en las cuentas de las operadoras y demás entidades, pero no fue ingresado a la Hacienda.

En definitiva, concurren en todos los acusados antes citados la totalidad de los elementos y requisitos del delito contra la Hacienda Pública.

CUARTO. - CALIFICACIÓN JURÍDICA.

A.- Los hechos declarados probados en el Ordinal I son constitutivos de un delito de organización criminal previsto y penado en los artículos 570 bis 1 del Código Penal.

B.- Los hechos declarados probados en el ordinal II son también constitutivos de 14 delitos contra la Hacienda pública previstos y penados el artículo 305 de los apartados 1 y 2 a) en relación con el artículo 305 bis 1 a) y c) del mismo texto legal.

C.- Los hechos declarados probados en el ordinal III son constitutivos de siete delitos de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del CP.

QUINTO. - AUTORIA

El artículo 28 CP establece que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

A.- Del delito de organización criminal deben responder en concepto de autores conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal los siguientes acusados : Romulo, Eladio, Abel, Íñigo, Abelardo, Daniel, Laureano, Samuel, Anibal, Raimundo, Casiano, Onesimo y Hafesa Energía SL en los términos que se dirán.

B.- En el caso del delito contra la Hacienda Pública fiscal, podrá ser considerado autor todo obligado tributario que defraude a la Hacienda Pública en función de la comisión de la conducta típica descrita en el artículo 305 CP. Junto al autor directo del delito de que se trate, el mismo puede ser cometido de forma conjunta mediante la intervención de dos o más personas en los hechos delictivos, surgiendo así el problema de la coautoría, que implica necesariamente la concurrencia de un presupuesto objetivo, la ejecución del tipo por varias personas, y de otro subjetivo, el acuerdo de voluntades, esto es, el carácter conjunto de dicha coejecución pero ostentan la cualidad de cooperadores necesarios porque cooperan a la ejecución del hecho con actos, sin los cuales aquel no se habría efectuado ( art. 28 b) CP. En el caso que nos ocupa, los acusados obraron con dolo, y pleno conocimiento de la situación, estando todos ellos concertados a tal finalidad, que no era otra que la defradudación tributaria. Todos contribuyeron de manera necesaria a la realización del tipo mediante actos, sin los cuales se hubiera resquebrajado la trama defraudatoria.

Por tanto responderán en concepto de autores y/o cooperadores necesarios, por su participación material, directa y voluntaria en cada una de las conductas objeto de enjuiciamiento ( art. 28 Código Penal) , las siguientes personas físicas:

B.1.-De los delitos dos delitos contra la Hacienda Pública a través de la entidad Carburantes Nafta en los ejercicios 2018 y 2019 consideramos autor responsable a Daniel.

B.2-De los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, deben responder en concepto de autores responsables a los acusados Eladio, Romulo, Abel, Laureano, Samuel y Raimundo.

B.3.-Del delito contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Petrolois SL, en el ejercicio 2017 debe responder en concepto de autor directo responsable Anibal.

B.4.-Del delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la citada entidad Petrolois en el ejercicio 2018 deben responder en concepto de autores responsables Anibal, Romulo, Eladio y Íñigo.

B.5.-Del delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la entidad Vecasur en el ejercicio 2016 debe responder en concepto de autores responsables Casiano e Onesimo.

B.6.-De los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de Petrolara 2016 SL en los ejercicios 2016 y 2017 deben responder en concepto de autores responsables Anibal, Íñigo, y Romulo.

B.7.-De los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad que Elcano Energía SL en los ejercicios 2018 y 2019 deben responder en concepto de autores, Eladio, Romulo, y Íñigo.

B.8.-Del delito contra la Hacienda Pública cometido por Sanvez Hidrocarburos SL en el ejercicio 2019 deben responder en concepto de autor responsable Eladio y a Romulo.

B.9.-Del delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la entidad Jadash Petroleum SL en ejercicio 2019 debe responder en concepto de autor responsable Abelardo.

B.10.- Autoría de la persona jurídica Hafesa Energía SL.

De conformidad con lo previsto el artículo 31 bis 1 del CP, dicha sociedad debe responder en calidad de autora, por el delito corporativo, en su calidad de cooperadora necesaria en los 12 delitos contra la Hacienda Pública realizadas por los periodos impositivos y por las personas físicas antes señaladas. La excluimos de los delitos fiscales correspondiente al ejercicio IVA 2016 y 2017 cometido a través de Petrolois.

Dicho precepto, que recoge un doble criterio de imputación de las personas jurídicas, debe ponerse en relación con el artículo 310 bis del Código Penal, que prevé la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser imputadas conforme a los criterios establecidos en el artículo 31 bis CP, por la comisión de alguno de los delitos recogidos en el Título XIV Libro II del Código Penal entre los que se encuentran los delitos contra la Hacienda Pública.

No obstante, ello no impide que la ausencia del debido control tenga su relevancia en el caso concreto, ya que a pesar de tratarse el delito fiscal de un delito especial, es posible que lo cometa un empleado o directivo, sin incurrir el administrador en responsabilidad, el requisito de la ausencia de debido control para poder condenar a la persona jurídica pasa a ser esencial.Por ello la ausencia o ineficacia de cualquier programa de cumplimiento de la empresa que incluyese normas internas y procedimientos de control a fin de evitar la posible comisión de los delitos fiscales objeto de enjuiciamiento, se considera como decimos, básico. Máxime en este caso cuando la defraudación fiscal se pergeñó y se ideó desde Hafesa.

De ahí que debe responder por el delito corporativo, Hafesa Energía SL a tenor de lo dispuesto en artículo 31, bis A en relación con el artículo 28, b) del Código Penal de los doce delitos contra la Hacienda Pública antes señalados.

La STS 534/2020, de 22 de octubre indicó que, para apreciar la responsabilidad penal de una persona jurídica, esta debe tener una "mínima complejidad interna" que le otorgue "capacidad autoorganizativa" que permita hacerla responsable penalmente ex. art. 31 bis CP por las consecuencias derivadas de la culpa organizativa. En contraposición, las "denominadas 'sociedades pantalla' que no tienen otro propósito que delinquir o encubrir actividades ilegales, están al margen del sistema penal para las personas jurídicas, y, por lo tanto, no pueden gozar de los derechos y garantías que el mismo ofrece, siendo inimputables a todos los efectos penales". En estos supuestos deberá procederse al "levantamiento del velo" dirigiendo la acción penal contra la persona o personas físicas detrás de la persona jurídica, siendo ello lo único respetuoso con el principio non bis in ídem". En definitiva, define el TS estas sociedades como aquellas creadas para evitar el rastreo de la propiedad y el origen de los fondos, son residuales, constituidas para cometer hechos delictivos.En este caso Hafesa Energía claramente no está en ninguna de estas categorías y por tanto dicha teoría no resulta aplicable.

C.- Delito de blanqueo de capitales:

C.1.- Del delito de blanqueo de capitales a través de Vifesa por valor de 1.550.000 € y 390.000 a través de León Intermediación debe responder Romulo.

C.2.- Del delito de blanqueo de capitales por valor de 8,01 millones de euros, a través de Arcofuel y de 9,31 millones de euros a través de Petrolois debe responder Íñigo.

C-3.- Del delito de blanqueo de capitales por valor de 14,42 millones de euros debe responder Abelardo.

C.4.- Del delito de blanqueo de capitales a través de Solventum y de Enosi Rame por valor de 378.000 € debe responder Fermina.

C.5.- Del delito de blanqueo de capitales a través de León Intermediación por valor de 390.000 € debe responder Eusebio.

C.6.-Del delito de blanqueo de capitales a través de Carburantes Nafta por valor de 1,11 millones de euros debe responder Daniel.

C.7.- Del delito de blanqueo de capitales a través de Petrolara por valor de 4,69 millones de euros y de Petrolois debe responder Anibal.

C.8.- Del delito de blanqueo de capitales a través de Vecasur por valor de 11.575.312,34 euros debe responder Casiano

SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado han considerado que concurre respecto del acusado Casiano la circunstancia analógica de confesión del art. 21. 7ª en relación con el art. 21. 4ª del Código Penal que se apreciará tal como viene solicitado como muy cualificada al amparo de lo dispuesto en artículo 66,1 , 2º del mismo texto legal . Estamos en presencia de un reconocimiento "sui generis" de los hechos (confesión tardía), de ahí que deba construirse como de análoga significación al amparo del 21. 7º Código Penal. Como ha dicho la jurisprudencia, cuando el imputado reconoce los hechos y aporta una colaboración, de cierta relevancia para el desarrollo del proceso judicial, realiza un acto contrario a su acción delictiva que contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado ( STS 809/2004, de 23 de junio). El fundamento atenuatorio no se desvanece si la confesión, extemporánea según los parámetros del artículo 21. 4º Código Penal, resulta útil para la investigación ( STS 240/2012, de 26 de marzo). Y aquí lo ha sido .

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por algunas defensas, concretamente por la defensa de Eusebio en su escrito de calificación provisional elevado a definitivas y también por otras defensas en el trámite de informe oral - de forma incorrecta - además sin señalar la existencia de períodos concretos de paralización injustificada del procedimiento, la STS 277/2018 de 8 de junio precisa que el precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

El TS considera, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en el que se reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"), que los factores que han de tenerse en cuenta para ponderar una posible dilación indebida son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SSTS 32/2004, de 22-I, 1103/2005, de 22-IX; y 1250/2005, de 28-X).

El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado).

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a que los autores sean identificados con prontitud, lo recuerda en ocasiones la jurisprudencia. El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera tanto explícita (se habla del tiempo de tramitación de la causa), como implícita (fundamento de la atenuante). Por tanto, el dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en dicho momento, y ello porque desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

La fecha de incoación del procedimiento por el Jdo. Central de Instrucción 4 fue el día 24 de Julio de 2018. Se les tomo declaración en calidad de investigados el 25 de Marzo de 2019 ( Íñigo, Romulo, Abel, Eladio, Daniel e Samuel) ; el 9 de Enero de 2020 a Abelardo y Fermina) ; el 06 de Mayo de 2021 a Abilio y otros. Finalmente, el 12 de Julio de 2024 se tomó declaración a Casiano, que estaba en rebeldía.

La instrucción de la causa se llevó a cabo con celeridad, sobre todo teniendo en cuenta que presentó una especial dificultad debido a la extraordinaria acumulación de documentación repartida en miles de folios, documentación que debía ser examinada, sistematizada y entendida; ha requerido una exhaustiva investigación que ha sido muy compleja, dado el entramado societario, el gran número de investigados y de responsables civiles. En ningún momento estuvo el procedimiento indebidamente paralizado y ninguna de las partes presentó queja alguna derivada de la falta de atención a su investigación, practicándose durante la fase de instrucción las diligencias interesadas por los investigados y se tuvieron que resolver los numerosos recursos entablados por éstos.

La causa tuvo entrada en este Tribunal para su enjuiciamiento, el día 17 de Febrero de 2023. El auto de admisión de pruebas es de 10 de Julio de 2023. El juicio fue señalado para dar comienzo el 19 de Enero de 2024, pero se suspendió por las razones expuestas y se acordó el nuevo señalamiento. El juicio oral se inició el día 26 de mayo de 2025 y terminó el día 18 de Septiembre de 2025.

La duración total del procedimiento desde su entrada en el Juzgado Central de Instrucción hasta dictar esta sentencia ha sido de siete años.

No son tiempos inhabituales desafortunadamente, dado el grado de saturación que sufre esta Audiencia Nacional. Ahora bien, que el defecto sea estructural y no tenga visos de una solución a corto plazo no disminuye la duración del procedimiento y no se puede obviar que la Sala 2ª del TS viene apreciando las dilaciones indebidas en procedimientos cuya duración ha superado los cinco años, valorando siempre la complejidad del asunto que en este caso no ha sido menor.

Sin embargo, la sola duración total del presente proceso no puede determinar una aplicación de la atenuante con el carácter de cualificada porque concurren elementos de complejidad de la causa que han determinado una mayor duración de su tramitación: la propia extensión de su objeto en sus dimensiones objetiva y subjetiva más de 15 acusados y 21 personas jurídicas como responsables civiles.

La aplicación de esos criterios al caso que se enjuicia nos lleva a apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas del 21.6 del CP.

Como afirma la STS 276/2013 de 18 de febrero: No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto, aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación.

Así pues, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se ha extendido más de siete años, plazo que de por sí se considera, en principio, susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, sin que su consideración pueda justificar su estimación como cualificada dado que en ningún caso concurre el carácter extraordinario exigido por la jurisprudencia que viene interpretando que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.

Por lo que se refiere a las atenuantes referidas a Hafesa Energía SL, ya hemos rechazado la exención de responsabilidad ex art. 31 bis 2 CP, nos remitimos a los argumentos expuestos sin necesidad de repetirlos. Sin embargo, apreciamos la concurrencia de la atenuante especifica letra d) del art. 31 quarter "Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica", lo que aquí concurre a tenor de las pruebas testificales que se han expuesto y especialmente del informe de los peritos Sres. Anibal, Dimas y Augusto.

Se rechaza la concurrencia de la atenuante de disminución del daño del 21.4 del CP solicitada de modo alternativo y subsidiario por el Letrado defensor de Hafesa Energía, circunstancia que sólo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio, STS 9/2023 de 19 Ene. 2023, siendo insuficiente la puesta a disposición de los propios bienes ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 915/2022 de 23 Nov. 2022, Rec. 3758/2020 y más recientemente la STS 29/21 de 20 de Enero).

Respecto a la atenuante de dilaciones indebida, aunque el art. 31 quater CP establece un listado cerrado, configurado como un sistema de numerus clausus, y en el que no está contemplada dicha atenuante, el Tribunal Supremo ha analizado casos relacionados con la aplicación de atenuantes genéricas a personas jurídicas, aunque sin una línea jurisprudencial clara y unánime.

La AN Sala de Apelaciones de fecha 25.01.2025, entendió que "Al amparo de una formalista aplicación del principio de igualdad no hay razón legal para excluir a las personas jurídicas del derecho a beneficiarse de atenuantes generales, ya que el artículo 21 CP no limita su aplicación exclusivamente a personas físicas, de tal suerte que tratar de manera diferente a personas jurídicas frente a personas físicas en este contexto podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley . Las atenuantes, incluidas las dilaciones indebidas, tienen como objetivo compensar situaciones desfavorables sufridas por el acusado durante el proceso judicial. Esto puede aplicarse tanto a personas físicas como jurídicas, ya que las empresas también sufren perjuicios derivados de retrasos injustificados (daño reputacional, costes legales prolongados, incertidumbre)." Y añadió que la previsión de unas circunstancias atenuantes específicas para las personas jurídicas no excluye la aplicación del art 21.7 del CP, puesto que lo que hace el Código penal es sustituir las atenuantes genéricas concretas por otras específicas para la persona jurídica, siendo posible la aplicación analógica de otras atenuantes.

Por tanto, en este caso concurre la misma circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que hemos aplicado a las personas físicas.

SEPTIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

A la hora de determinar las penas correspondientes a los acusados, debemos partir de las peticiones del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado y, en segundo lugar, tomar en consideración las circunstancias atenuantes concurrentes, lo que delimita con mayor precisión el marco penal.

Así pues, el punto de partida de las penas, se ubica en los arts. 66 y 66 bis CP, relativos, respectivamente, a las normas de determinación de la pena en las personas físicas y jurídicas.

Con el citado marco normativo y teniendo en consideración la concurrencia de las atenuantes antes citadas, imponemos las siguientes penas:

1.- Al acusado Casiano se le impondrán las penas solicitadas por las acusaciones, aceptada por dicho acusado y concordada por su defensa y, en consecuencia:

1.1.- Por el delito de pertenencia organización criminal, la pena de seis meses de prisión.

1.2. - Por el delito contra la Hacienda Pública la pena de un año de prisión y multa de 3.344.894 euros (1/5 parte de la cuota defraudada solicitada por las acusaciones) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de un año al ser esta la pena mínima e imperativa, con la aplicación del art. 52 del Código penal en ejecución de Sentencia .

1.3.- Por el delito de blanqueo la pena de seis meses de prisión. En este caso el Ministerio Fiscal no ha solicitado la pena de multa si bien ésta es imperativa , del tanto al triplo del valor de los bienes señala el art. 301 del CP , razón por la cual habida cuenta que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada, se realizará la misma operación de reducción realizada por el Ministerio Fiscal en el delito contra la Hacienda Pública y se impondrá en 1/5 parte de la cantidad blanqueada .En consecuencia se le impone la multa de 1.075.062,4 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Al resto de los acusados se les impondrá la pena mínima legalmente prevista en cada uno de los tipos penales al considerar que la duración de las mismas engloba todo el desvalor de las conductas llevadas a cabo. Por otro lado, consideramos que la penalidad que imponemos es más acorde con la cuestión alegada por alguna defensa en el trámite de informe, discutida en el seno del Tribunal Supremo, pero no resuelta, sobre la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva cuando los hechos responden a una estrategia global de defraudación durante varios ejercicios fiscales.

La pena que prevé el artículo 570 bis del Código Penal va de 3 a 6 años de prisión. El artículo 301 del CP castiga el delito de blanqueo de capitales y fija una Pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

El artículo 305 bis 1 del CP contempla una pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada y también la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 4 a 8 años.

Teniendo en cuenta dicho marco punitivo y lo anteriormente expuesto, se imponen las penas siguientes:

2.- Al acusado Romulo:

2.1- Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión.

2.2.- Por cada uno de los dos delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad Petrolara en los ejercicios 2016 y 2017, la pena de dos años de prisión y multa de 9.484.303,28 euros (ejercicio 2016) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la multa 18.813.569 euros (ejercicio 2017) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

2.3- Por el delito contra la Hacienda Pública cometida a través de Petrolois en el ejercicio 2018 la pena de dos años de prisión y multa de 35.741.007 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

2.4.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Elcano Energía SL en los ejercicios 2018 y 2019 la pena de dos años de prisión y multa de 3.378.378,02 (ejercicio 2018) euros con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y 25.568.513, 64 (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

2.5.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 15.885.880,37 euros (ejercicio 2018) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de 11.747.321,89 euros (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

2.6. -Por el delito cometido contra la Hacienda Pública a través de la entidad Sanvez en el ejercicio de 2018, la pena de dos años de prisión y la multa de 18.243.091 ,2 euros con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

2.7.- Por el delito de blanqueo de capitales, le imponemos la pena de la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, o de autónomo sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración durante un período de tres años, y multa de 1.445.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

3.- A Íñigo, le imponemos las penas:

3.1.- Por el delito de organización criminal, la pena de tres años de prisión.

3.2.- Por el delito contra la hacienda pública cometido a través de la entidad Petrolois en el ejercicio 2018 la pena de dos años de prisión y multa de 35.741.007,4 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

3.3.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de Petrolara 2016 SL en los ejercicios 2016 y 2017, la pena de dos años de prisión, multa de 9.484.303,28 euros (ejercicio 2026) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la multa 18.813.569 euros (ejercicio 2017) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

3.4.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad que Elcano Energía SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 3.378.378,02 (ejercicio 2018) euros con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y 25.568.513, 64 (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

3.5.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de Sanvez en el ejercicio 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 18.243.091,2 euros) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

3.6- Por el delito de blanqueo de capitales le imponemos la pena de la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 20.710.000 euros con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

4.- Al acusado Abelardo, le imponemos las siguientes penas:

4.1.- Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión, sin que consideremos que deba imponerse una pena de duración superior al no apreciarse una excesiva influencia o dominio sobre el resto de los acusados.

4.2.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la entidad Jadash Petroleum en el ejercicio 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 89.937.213,78 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

4.3.- Por el delito de blanqueo de capitales, le imponemos la pena de la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 14.042.000 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

5.- A Daniel, le imponemos las siguientes penas:

5.1.- Por el delito de organización criminal la pena de tres años de prisión.

5.2- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Carburantes Nafta de los ejercicios 2018 y 2019 la pena de dos años de prisión, multa de multa de 11.191.920,88 euros ( ejercicio 2018) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y multa de 3.015.819,8 euros (ejercicios 2029) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

5.3-. Por el delito de blanqueo de capitales le imponemos la pena de la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 1,110.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

6.- A Raimundo, le imponemos las siguientes penas:

6.1.- Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión.

6.2 .- Por cada uno de los dos delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 1.191.920,88 euros ( ejercicio 2018) y multa de 23.494.643,78 euros ( ejercicio 2019), en ambos casos con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

7. A Eladio,

7.1 -Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión.

7.2.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 1.191.920,88 euros (ejercicio 2018) y multa de 23.494.643,78 euros (ejercicio 2019), en ambos casos con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

7.3.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido por Sanvez Hidrocarburos SL en el ejercicio 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 18.243.091,2 euros, casos con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

7.4.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la entidad Petrolois en el ejercicio 2018 la pena de dos años de prisión, multa de 35.741.007,4 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

7.5 .- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad que Elcano Energía SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión, multa de 3.378.378,02 ( ejercicio 2018 ) con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 25.568.513, 64 ( ejercicio 2019), con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

8.- A Abel, le imponemos las siguientes penas:

8.1.- Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión.

8.2.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión, multa de 1.191.920,88 euros (ejercicio 2018) y multa de 23.494.643,78 euros (ejercicio 2019), en ambos casos con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

9.- A Laureano, le condenamos a las siguientes penas:

9.1.- Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión.

9.2.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión, multa de 1.191.920,88 euros ( ejercicio 2018) y multa de 23.494.643,78 euros ( ejercicio 2019) en ambos casos con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

10.- A Samuel le condenamos a las siguientes penas:

10.1.- Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión.

10.2.- Por cada uno de los dos delitos contra la hacienda pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión, multa de 1.191.920,88 euros ( ejercicio 2018) y multa de 23.494.643,78 euros ( ejercicio 2019) en ambos casos con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

11.- A Onesimo, le imponemos las siguientes penas:

11.1.- Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión.

11.2.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la entidad Vecasur SL en el ejercicio 2016 la pena de dos años de prisión, multa de 33.448.940,36 euros, con 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ,la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

12.- A Anibal, le imponemos las siguientes penas:

12.1.- Por el delito de Organización criminal, la pena de tres años de prisión.

12.2.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de Petrolara 2016 SL en los ejercicios 2016 y 2017, la pena de dos años de prisión, multa de 9.484.303,28 euros (ejercicio 2026) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de 18.813.569 euros (ejercicio 2017), con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

12.3.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la citada entidad Petrolois en el ejercicio 2018, le imponemos la pena de dos años de prisión, multa de 35.741.007 euros ,con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, bis 2 in fine.

12.4.- Por el delito de blanqueo de capitales le imponemos la pena de la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 4.690.000 millones de euros, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ,

13.- A Fermina por el delito de blanqueo de capitales la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 378.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

14.-A Eusebio por el delito de blanqueo de capitales la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 390.000 euros Con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 56 del CP, a todos ellos le imponemos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas de privación de libertad (art. 56 C)

15.- Hafesa Energía SL:

El Ministerio Fiscal solicita que se imponga a dicha entidad en su calidad de cooperadora necesaria en los delitos contra la hacienda pública, la pena de multa del séxtuplo de la cuota defraudada y a tenor de lo dispuesto en artículo 33,7 B) en relación con el artículo 129 del mismo cuerpo legal, la pena de disolución de la persona jurídica con pérdida definitiva de su capacidad, así como la de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier actividad aunque sea lícita.

La Abogacía del Estado se adhirió a dicha petición.

Las penas correspondientes a las personas jurídicas, debemos estar a las reglas contenidas en el art. 66 bis CP: "En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:

1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la persona jurídica sea reincidente.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal".

El art. 310 bis CP determina qué penas se pueden imponer, en los siguientes términos: "Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.

Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33".

Puesto que el delito del art. 305 bis CP tiene prevista una pena, en abstracto, de 2 a 6 años de prisión, y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada hemos de estar al art. 31 bis b) CP, a la hora de fijar el posible marco de la multa, teniendo en cuenta el art. 310 bis a) en relación con el art. 305 bis del CP.

Y en este punto relativo a las cuotas defraudadas, este Tribunal pese a la rigurosas y enriquecedoras explicaciones llevadas a cabo en el plenario por los peritos Sr. Braulio y Sra. Adelina, sobre la cuantificación de las cuotas unido al sugerente argumento de imputar a Hafesa únicamente las cuotas defraudadas en proporción a la cantidad de producto vendido a cada una de las operadoras o de las entidades, ya hemos expuesto ut supra que nos decantamos por las también rigurosas explicaciones del perito de la AEAT, quien en este punto concluyó que Hafesa sería responsable de la totalidad del fraude que habrían cometido las operadoras de esta causa porque operan como entidades instrumentales y desde el punto de vista económico objetivo si se tiene que practicar una liquidación tributaria en sede administrativa a Hafesa como responsable se le tendría que imputar todo. En consecuencia, concluimos que deben imputarse a la misma la totalidad de las cuotas defraudadas.

Dicho lo anterior, comoquiera que concurre dos circunstancias atenuantes, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.2 del CP debiendo aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley.De conformidad con el art 310 bis, b) del Código Penal, al ser la pena prevista para las personas físicas de más de cinco años, la pena de multa va del doble al cuádruplo de la cantidad defraudada .Ya se adelanta que solo se rebajará un grado en atención a la entidad de las atenuantes.

En definitiva, se imponen a Hafesa Energía SL las siguientes penas pecuniarias,

1.- Multa de 15.885.880,37 euros por el delito fiscal realizado a través de Arcofuel correspondiente a 2018.

2.- Multa de 11.747.321,89 euros por el delito fiscal realizado a través de Arcofuel correspondiente al ejercicio 2019.

3.- Multa de 16.724,470,18 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Vecasur en el ejercicio 2016.

4.- Multa de 9.406.784,83 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Petrolara del ejercicio 2017.

5.- Multa de 1.689.189,01 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Elcano en el ejercicio 2018.

6.- Multa de 12.784.256,82 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Elcano en el ejercicio 2019.

7.- Multa de 9. 121.545,60 euros correspondiente al delito fiscal realizada a través de Sanvez en el ejercicio de 2019.

8.- Multa de 44.968. 606,89 euros correspondientes al delito fiscal realizado a través de Jadash en el ejercicio de 2019.

9.- Multa de 17.870.503,70 euros correspondiente al delito fiscal ha realizado a través de Petrolois en el ejercicio 2018.

10.- Multa de 11.191.920,88 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Carburantes Nafta en el ejercicio 2018.

11.- Multa de 1.507.909,90 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Carburantes Nafta en el ejercicio 2019.

-La pena interdictiva de disolución de las personas jurídicas ( art. 33.7 b) CP .

Las acusaciones solicitan la pena de disolución de Hafesa Energía SL, lo que equivale a la muerte civil de la misma a efectos jurídicos, ya que lleva aparejada su liquidación y extinción.

Como ya advertía la STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), pionera en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, respecto de la pena de disolución: "Según el contenido del art. 66 bis CP a propósito de las reglas de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas, cuando de sanciones interdictivas, o privativas de derechos, se trate como en el presente supuesto, éstas habrán de aplicarse, con carácter general y entre otros aspectos, atendiendo a "sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores" ( art. 66 bis 1ª b) CP) . Pero es que además, para la imposición de la pena de disolución, al margen de los casos de "multirreincidencia" de la regla 5ª del art. 66 CP, que no es la que nos ocupa, se requiere "Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales", añadiendo el precepto que "Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal" ( art. 66 bis b) "in fine" CP) . De lo que cabe concluir que el hecho de que la estructura y cometido lícito de la persona jurídica fueren utilizados por la persona física integrante de la misma para cometer la infracción de la que es autora, no significa obligadamente, así como tampoco la carencia absoluta de medidas de prevención del delito, que la misma deba de disolverse en los términos del art. 33.7 b) CP, sino que se requerirá, cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad".

En definitiva, en el caso de autos, desde un punto de vista sustantivo, no procede la aplicación de la pena de disolución de Hafesa Energía, ya que ni estamos ante un supuesto de multirreincidencia, ni se trata de una utilización instrumental de las mismas por parte del CEO y Director General, Romulo, ya que dicha entidad desempeña un comercio lícito en el mercado de hidrocarburos, utilizando otras sociedades como instrumento para la materialización de las conductas constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública analizados.

En consecuencia, no procede la disolución.El art. 310 bis establece de forma imperativa, la imposición de las penas interdictivas de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años. Teniendo en cuenta la pena que corresponde por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la horquilla penológica va de 1 año y 6 meses y a 3 años. En atención a la gravedad de los hechos y a los elevados perjuicios causados se impone la de tres años de inhabilitación.

OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL

Todo responsable penal está obligado a reparar los daños y perjuicios provocados por el delito ( art. 109, 110 y 116 del código penal). La responsabilidad civil en el delito fiscal comprende la deuda tributaria, incluso aunque administrativamente hubiera prescrito, dice el artículo 305.7 Código Penal, con intereses de demora y recargos. Los autores y cooperadores necesarios responderán solidariamente entre ellos de dichas cuantías. Por esta responsabilidad civil responden no solamente los condenados como responsables penales en la trama por cada concreta acción delictiva; sino también, para caso de impago, subsidiariamente, los responsables subsidiarios ( artículo 120 CP) .

Los acusados condenados como responsables penales en concepto de autores por delitos contra la Hacienda Pública, y Hafesa Energía SL indemnizarán a la Hacienda Pública por las cantidades defraudadas y según el ejercicio fiscal en el que hayan participado.

A- Romulo y Daniel indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 5.595.960, 44 euros, y 1.507.909,99 euros por el Iva defraudado de los años 2018 y 2019 en Carburantes Nafta.

B.- Romulo, Anibal, Íñigo y Hafesa Energía SL indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 4.741.151,64 euros por el Iva defraudado Petrolara en el ejercicio de 2016 y en la cantidad de 9.406.784, 83 euros en el ejercicio fiscal de 2017.

C.- Romulo, Íñigo y Anibal y Hafesa Energía indemnizaran conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 4.741151,64 por el Iva defraudado en el ejercicio de 2016, y en la cantidad de 9.406.784, 83 euros en el ejercicio fiscal de 2017 en Petrolara.

D.- Romulo, Eladio y con Íñigo y Hafesa Energía SL, indemnizarán a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.689.189,01 euros correspondiente a la cuota defraudada a través de Elcano en el ejercicio fiscal de 2018 y en 12.784.256,82 euros por la cuota defraudada en el ejercicio fiscal de 2019.

E.- Romulo, conjunta y solidariamente con Íñigo y Hafesa Energía, indemnizarán a la Hacienda pública en la cantidad de 9.121.545,60 euros por la cuota defraudada en el ejercicio fiscal llevado a cabo a través de Sanvez en el ejercicio 2019.

F.- Abelardo y Hafesa Energía indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 44.968.606,89 euros correspondientes a la cuota defraudada en Jadash en el ejercicio fiscal 2019.

G.- Romulo, Abel, Samuel, y Raimundo, Laureano, Eladio y Hafesa Energía indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 15.885.880,37 euros correspondientes a la cantidad defraudada del ejercicio fiscal de 2018 y en la cantidad de 11.747.321,89 por la cuota defraudada del ejercicio fiscal de 2019, a través de la entidad Arcofuel.

H.- Romulo, Íñigo, Anibal y Eladio y Hafesa Energía indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 17.870.880,30 euros en el ejercicio fiscal de 2018 a través de Petrolois.

I.- Anibal indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.545,821 euros correspondiente a la cuota defraudada en el ejercicio fiscal de 2017 en Petrolois.

J.- Romulo, Eladio y Hafesa Energia Energía indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 9.121.545,60 euros en el ejercicio fiscal de 2019 a través de Sanvez.

K- Casiano y Onesimo y Hafesa Energía indemnizarán conjunta solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 16.724.470,18 € por la cantidad defraudada el ejercicio fiscal del 2016 a través de Vecasur.

Todas estas cantidades devengarán los intereses legales tributarios previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y 26 de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) computados desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por haberlo solicitado las acusaciones, y a la vista de lo dispuesto en el art. art. 120,4 del CP, de las anteriores cantidades, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Carburantes Nafta, Arco Fuel Iberian, Petrolois, Petrolara 2016, Elcano Energía, Sanvez, Vecasur, Jadash Petroleum.

De acuerdo con la Disposición Adicional 10ª de la LGT y el artículo 305. 5 (hoy 305.7 tras reforma L.O. 7/2012 de 27 de diciembre) del Código Penal, para la ejecución de la responsabilidad civil (deuda e intereses demora) y las multas se debe recabar la ayuda de la AEAT, quien actuará por el procedimiento de apremio recogido en la LGT 58/2003, de 17 diciembre.

NOVENO. - RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

La acusación pública en sus conclusiones definitivas solicitó la responsabilidad civil subsidiaria de las diversas sociedades por los actos de ocultación de los fondos hasta el límite de las cantidades recibidas o transferidas ex art. 120 del CP. Las sociedades que ha sido objeto de enjuiciamiento han sido Arco Fuel Iberia SL, Carburantes Nafta SL, Petrolara SL, Jadash Petrolum SL, Solventum Negocios, León Intermediación y Relaciones Públicas SL, VIFESA Capital Trust SL, Horsán Península SL, Petróleos del Noroeste SL, Cegamavi SL, Enosi Rame SL, Electrización para el Movimiento Urbano SL (EMU), DIRECCION026, Tomidel Spain SL, Sorsala Spain SL, Elcano Energía SL y Sanvez SL. Esta resolución se referirá estrictamente a dichas sociedades por cuanto las demás que constan en los escritos de conclusiones provisionales de fecha 8 de Marzo de 2022 y de fecha 19 de Septiembre de 2024 (de Casiano) elevado a definitivas con las modificaciones que se han expuesto o no fueron halladas o no se les notificó el escrito de acusación, por tanto no han sido enjuiciadas ni han podido defenderse.

La responsabilidad civil subsidiaria del art. 120 Cp tiene su origen en el delito, su naturaleza es subsidiaria -entra en juego en caso de impago del responsable penal- y su extensión coincide con la de este. Cuando se obliga a hacer frente a las consecuencias del delito a una persona física o jurídica que no ha intervenido en él, requiere una conexión entre el hecho delictivo, las tareas encomendadas a los empleados o dependientes y el daño efectivamente producido, que puede ser un vínculo de subordinación o una relación de dependencia, jerarquía o encargo

Pues bien, consideramos correcta la responsabilidad solicitada a las precitadas sociedades, excepto la de EMU pues estimamos que no hay prueba suficiente de que dicha sociedad se utilizara para la ocultación y transformación, en definitiva, para el blanqueo de capitales de Jadash, sino que opinamos que fue una inversión puramente comercial o empresarial de Abelardo. Ciertamente no se advierte ninguna conexión de EMU con el delito de blanqueo cometido por éste acusado razón por la cual dicha sociedad debe quedar excluida de la responsabilidad civil, al no resultar acreditado que entre el legal representante de EMU , Sr. Agustín , y el acusado Abelardo , existiera una relación personal , familiar o de amistad por la cual, el primero, pudiera conocer las sociedades del segundo, ni existe prueba de que conociera que Abelardo o Jadash cumplían o no correctamente con sus obligaciones tributarias.

Concluimos que, en las demás sociedades, está clara la conexión entre los hechos ilícitos que hemos calificado de delito de blanqueo y la persona jurídica, porque fueron instrumentos que los acusados utilizaron para facturar, recibir dinero del fraude, ocultarlo y transformarlo. Como se ha expuesto, fueron los administradores de hecho o de derecho de dichas sociedades los que llevaron a cabo loas actos de blanqueo. Hubo una plena identificación entre acusados y sociedades.

DÉCIMO. - DECOMISO

En aras a respetar el principio acusatorio, deberemos partir de la petición que efectúa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, a fin de determinar la procedencia del comiso que interesa para cada uno de los bienes que relaciona, entendiendo que dado que su petición se basa en los artículos 301.5 y 127 del Código Penal, la procedencia de dicho comiso interesado como "pena" va a depender de que dichos bienes tengan su origen en las ganancias obtenidas por los acusados derivadas del delito de blanqueo de capitales por el que se les condena, bien entendido que podrá acordarse el comiso de tales ganancias, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, así como en el caso de que se encuentren en poder de un tercero, salvo que se trate de un tercero de buena fe no responsable del delito que las haya adquirido legalmente. Permite también el Código Penal, el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho, si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes inicialmente procedentes del delito. En definitiva, el comiso solo puede detenerse ante la titularidad efectiva y material de los bienes por una tercera persona ajena al hecho delictivo.

Dicha petición de consecuencias accesorias, debe ser acogida en la forma que se dirá, lo que comprenderá no sólo el dinero efectivo, sino también los propios bienes inmuebles que figuren a nombre de los acusados, o de cualesquiera de las empresas reseñadas de las que sean administradores, y demás bienes muebles adquiridos con posteridad a la comisión de los hechos, excluyendo los anteriores a la consumación del delito fiscal por lo que hemos argumentado precedentemente ,sin que sean de aplicación las presunciones del art. 127 sexies al no darse los elementos de art. 127 quinquies al que va íntimamente ligado.

En consecuencia, se acuerdan los decomisos que a continuación se relacionan:

-Decomiso del vehículo Mercedes matrícula NUM025 y del Porsche Macan matrícula NUM027, adquiridos por Íñigo a través de Arcofuel, quien cometió delito fiscal en los ejercicios de 2018 Y 2019, constando como fechas de adquisición de los citados vehículos precisamente en dichas anualidades 2018 Y 2019.

-Con respecto a Daniel y a Carburantes Nafta,consta acreditado que cometió delito fiscal en los ejercicios 2018 (3 y 4 T) y 2019. Únicamente se acuerda el decomiso del vehículo Tesla matricula NUM033 al constar que fue matriculado en 28.08.2018, constando pagos de dicho vehículo por transferencia en fechas 13.08.2018, 24.08.2 018 y 27.08.2018 por importes de 4.000 euros 134.180 euros y 530 respectivamente. No así el decomiso de los demás vehículos pues fueron matriculados en fechas anteriores a la primera defraudación fiscal - cometida en el tercer trimestre 2018 - y por tanto debe presumirse que la adquisición se realizó antes de dicha la misma matriculación o como mínimo en la misma fecha. Es el caso de los vehículos Porsche matrícula NUM031 cuya fecha de matriculación consta el 29.01.2018; el Bentley matrícula NUM035 al constar como fecha de matriculación 2.11.2017, el Mercedes matrícula NUM037, al constar como fecha de matriculación 5.01.2018; el Porsche Panamera matrícula NUM030 al constar como fecha de matriculación el 31.03.2017.

Recordemos que el momento de la contaminación de los bienes integrantes de la cuota tributaria se produce cuando vence los plazos administrativos establecidos para que sean declarados a la AEAT.

Por tal razón no procede el decomiso de la vivienda finca urbana número NUM044, en Aguilar de la Frontera DIRECCION037 por cuanto consta que la compraventa se formalizó en escritura pública número 2167 de fecha 8.05. 2018. Ni del terreno urbano de uso residencial sito en la misma localidad Córdoba, DIRECCION036 al constar la misma fecha de compraventa.

Tampoco acordaremos el decomiso de las sociedades que se relacionan en el Apartado D) del escrito de conclusiones definitivas al constar que la adquisición de dichas sociedades tuvo lugar en fecha 21.02.2018 y por tanto en fecha anterior a la consumación del delito fiscal.

-Con respecto a Romulo, procede el decomiso del mobiliario y electrodomésticos para equipamiento de viviendas por importe de 318.146,05 que se destinó a la vivienda de la DIRECCION032 de San Roque, Cádiz, a la vivienda sita la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes, Madrid, y a del DIRECCION033 de la misma urbanización, ha quedado acreditado que estos pagos se abonaron a través de VIFESA, Capital Trust -sucesora de León intermediación- sociedad que recibió 3,2 millones de euros correspondiente a sociedades procedentes de Jadash, Solventum, Horsan, Petrolara y Petrolois, Carburantes Nafta y de Arco Fuel, cantidades procedentes de las cuotas defraudadas por dichas entidades en los ejercicios fiscales que hemos indicado, y fueron destinadas no solamente a la compra de mobiliario ,electrodomésticos ,muebles y demás objetos para dichas viviendas sino también a la adquisición de otras de que seguidamente se dirán. No cabe duda de que VIFESA fue una sociedad instrumental utilizada para la ocultación y transformación de los fondos procedentes del delito contra la Hacienda Pública.

Y el decomiso de los bienes muebles e inmuebles siguientes:

- Vivienda situada en el DIRECCION033 de San Sebastián de los Reyes Madrid. Se trata de la propiedad cuyo titular es la entidad HAFESA PARTICIPACIONES.La compraventa se formalizó mediante escritura pública nº 974 de fecha 28.03.2017, del notario José Luis RUIZ ABAD, pero dicho inmueble se adquirió con las cantidades recibidas por León Intermediación, de los cuales:

1. - 1 .055 000, 00 de euros recibidos en LEÓN INTERMEDIACIÓN proceden de la actividad delictiva de las operadoras Jadash y Petrolara.

2. - 773. 368, 00 euros fueron traspasados, a su vez, a otra sociedad del grupo (HAFESA PARTICIPACIONES).

3. - 618 .891, 00 euros son utilizados para la adquisición del citado inmueble.

Por tanto, aunque el inmueble figura a favor de un tercero, se adquirió con fondos ilícitos y el art. 127 quater permite su decomiso.

Bienes que aparece titular Romulo:

- Vivienda sita la DIRECCION038 de Oropesa del Mar, Castellón,adquirida el 6.07.2017 , correspondiente al nº de referencia catastral NUM046.

- Vivienda y plaza de garaje en la DIRECCION032 San Roque, Cádiz, correspondiente al número de referencia catastral NUM042, adquirida el 12.07.2017.

- Vivienda sita la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes, Madrid, con número de referencia catastral NUM043.

- Barco " DIRECCION039" con matrícula NUM047.

- De los vehículos HYUNDAI I 140/ NUM040 y VOLKSWAGEN New Beetle NUM041, adquiridos por Vifesa Capital.

- Con relación a los inmuebles adquiridos a nombre de sociedades bajo el control de Abelardo o de Fermina, la defraudación fiscal tiene lugar en Jadash en el ejercicio 2019. Por lo tanto únicamente serán decomisados los bienes muebles e inmuebles adquiridos y blanqueados en dicho ejercicio, pues su adquisición tiene su origen en las ganancias y beneficios económicos obtenidas a raíz de su actuación antijurídica.

Se decomisan de los siguientes bienes inmuebles adquiridos en 2019 y 2020 y concretamente:

1.- Bienes de titularidad de Jadash Petroleum SLadquiridos en 2019:

-Nave con nº de referencia catastral NUM167.

-Terreno con número de referencia catastral NUM168.

-Estación de servicio con número de referencia catastral 310180 00112043.

-Terreno con número de referencia catastral NUM169.

-Estación de servicio con referencia catastral 13016000565696.

-Estación de servicio con número de referencia catastral 46043000023886.

-Derecho de superficie con número NUM170.

2.- Bienes titularidad de Enosi Rameadquiridos en 2019.

- Vivienda con referencia catastral NUM171.

- Terreno con referencia catastral NUM172.

3.-Bienes titularidad de Jadash adquiridos en 2020:

- Residencia con número de referencia catastral NUM173.

4.- Bienes titularidad de Enosi Rameadquiridos en 2020:

-Vivienda y aparcamiento o con número de referencia catastral NUM174.

5.- Con respecto a Anibal (Petrolara)procede el decomiso:

-De la vivienda sita en la DIRECCION034 del Puerto de Santa María, adquisición que tuvo lugar el 15.01.2018. Dicha entidad cometió delito fiscal en el iva ejercicios de 2016 y 2017.

- De la promoción inmobiliaria de un edificio de viviendas en régimen de cooperativa sito la DIRECCION035 de Cádiz, al constar que fue adquirido por Petrolara mediante transferencias a la sociedad Barrocal Cociedad Cooperativa en el periodo comprendido entre 28.07.2017 y el 13.08.2018.

6.- No ha lugar al decomiso de la vivienda de titularidad de Florinda por considerarla tercera de buena fe y además el Ministerio Fiscal retiró definitivamente la acusación contra la misma en calidad de partícipe a título lucrativo.

7.- Tampoco procede el decomiso de los bienes titularidad de Electrización Movimiento Urbano.

Se declara la nulidad de todas las transferencias de dinero efectuadas o recibidas que han quedado identificadas en los hechos probados realizadas entre Arco Fuel Iberian SL, Petrolois SL, Carburantes Nafta SL, Petrolara 2016 SL, Jadahs SL, Solventum Negocios SL, León Intermediación y Relaciones públicas, VIFESA Capital Trust SL, Horsán Península SL, Petróleos del Noroeste SL, Enosi Rame, Gonka Oil y Tomidel Spain y Vecasur SL. De todas estas cantidades se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las indicadas sociedades hasta el límite de las cantidades recibidas.

No procede la nulidad de las transferencias que se refieren a las otras entidades y sociedades dado que no han sido enjuiciadas y no han podido defenderse.

Tampoco las transferencias en favor de EMU por lo argumentado precedentemente.

DECIMOPR IMERO. - COSTAS

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, declarándose de oficio, respecto de aquellos procesados que resulten absueltos, tal y como preceptúan los artículos 240 y 241.2º LECrim, y 123 CP.

En consecuencia, se condena a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuida entre ellos con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (STS 459/2019, de 14 de octubre, con mención de la STS 676/2014 de 15 de octubre, entre otras) según la cual estas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes, incluyéndose como tales en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio) y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión.

En dichas costas se incluirán las de la acusación particular (Abogacía del Estado). Su intervención en el proceso lejos de ser perturbadora ha sido adecuada y acertada, habiendo coadyuvado al ejercicio de la acción penal, guardando además la condena homogeneidad con sus pretensiones.

Se declaran de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos acusados que resultan absueltos.

La defensa de Obdulio, contra quien la Abogacía del Estado retiró definitivas en conclusiones definitivas la acusación provisionalmente formulada, solicitó que se impusieran las costas a dicha acusación por considerar que actuó con mala fe y temeridad. A este respecto existe una abundante jurisprudencia de la Sala Segunda que define cómo debe interpretarse el concepto de temeridad o mala fe que se recoge en el art. 240 de la LECrim como criterio para imponer, en caso de absolución, las costas a la acusación particular, la cual se recoge en sentencias como la STS 297/2022 de 24 de Marzo, a la que nos remitimos. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio 419/2014 de 16 abril), lo que aquí no sucede. Por otra parte, el art. 142.4ª LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

En este caso concreto, a pesar de que el Ministerio Fiscal no acusó a Obdulio, existen resoluciones judiciales que valoraron la procedencia del juicio de acusación contra dicho acusado. La Abogacía del Estado se personó como Acusación Particular en defensa, lógicamente, de los intereses de la Hacienda Pública. El Juzgado de Instrucción podía haber considerado que no podía pretenderse la responsabilidad penal de dicho acusado, y, sin embargo, abrió juicio oral. Por tanto, no cabe apreciar ni temeridad, ni mala fe, las cuales deben ser manifiestas, como se ha expuesto y la interpretación de las mismas restrictiva, razón por la cual no procede la condena en costas solicitada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución España:

Fallo

1) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables, a Abilio del delito de pertenencia a organización criminal y de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

2) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Nemesio de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

3) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables Obdulio de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

4) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Valle de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

5) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables, a Adriano de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

6) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Adolfo del delito contra la Hacienda Pública de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

7) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Casimiro de lo delito contra la Hacienda Pública de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

8) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Eladio del delito de blanqueo de capitales.

9) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Abel del delito de blanqueo de capitales.

10) ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Raimundo, del delito de blanqueo de capitales.

11) CONDENAMOS A Casiano:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión como muy cualificada, y le imponemos la pena de seis meses de prisión.

B.- Como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión como muy cualificada, y la atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de un año de prisión y multa de 344.894 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de un año de conformidad

C.- Como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión como muy cualificada, y la atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de seis meses de prisión y multa de 1.075.062,4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

12) CONDENAMOS A Romulo:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de los siguientes delitos contra la Hacienda Pública, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:

B. 1.- Dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Petrolara en los ejercicios IVA 2016 y 2017, y le imponemos por cada uno de los delitos la pena de dos años de prisión y multa de 9.484.303,28 euros (ejercicio 2016) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la multa 18.813.569 euros (ejercicio 2017) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años .

B. 2.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de Petrolois en el ejercicio 2018, la pena de dos años de prisión y multa de 35.741.007,4 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años .

B. 3.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Elcano Energía SL en los ejercicios 2018 y 2019 la pena de dos años de prisión y multa de 3.378.378,02 (ejercicio 2018) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 25.568.513, 64 (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

B. 4.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 15.885.880,37 euros (ejercicio 2018) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de 11.747.321,89 euros (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

B. 5.- Por el delito cometido contra la Hacienda Pública a través de la entidad Sanvez en el ejercicio de 2018, la pena de dos años de prisión y la multa de 18.243.091,2 euros, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

C.- Como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, o de autónomo sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación o administración durante un período de tres años, y multa de 1.445.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

D.- ABSOLVEMOS A Romulo, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a Carburantes Nafta SL, Vecasur SL, Jadash SL y en los dos ejercicios fiscales de 2026 y 2017 correspondientes a Petrolois.

13) CONDENAMOS A Íñigo:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos, la pena de tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de los siguientes delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos las siguientes penas:

B.1. - Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la entidad Petrolois en el ejercicio 2018, la pena de dos años de prisión y multa de 35.741.007,4 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

B.2. - Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de Petrolara 2016 SL en los ejercicios 2016 y 2017 , la pena de dos años de prisión, multa de 9.484.303,28 euros (ejercicio 2026) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la multa 18.813.569 euros (ejercicio 2017) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , en ambos casos y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

B. 3. - Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad que Elcano Energía SL en los ejercicios 2018 y 2019 , la pena de dos años de prisión y multa de 3.378.378,02 euros (ejercicio 2018) 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 25.568.513, 64 euros ( ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los OAD en beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

B. 4. - Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de Sanvez en el ejercicio 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 18.243.091,2 euros con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad.

C.- Como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 20.710.000 euros con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

D.- ABSOLVEMOS A Íñigo, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a los ejercicios fiscales 2016 y 2017 cometidos a través Petrolois SL y en los ejercicios 2018 y 2019 cometidos a través de Acofuel SL.

14.- CONDENAMOS A Abelardo:

A.- Como autor de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de tres años de prisión,

B.- Como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la entidad Jadash Petroleum en el ejercicio 2019 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de dos años de prisión y multa de 89.937.213,78 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años .

C.- Como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 14.042.000 euros con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

D.- ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Abelardo de los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a Vecasur SL y de Carburantes Nafta SL.

15.- CONDENAMOS A Daniel:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de Carburantes Nafta SL en de los ejercicios 2018 y 2019 ,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos por cada uno de ellos la pena de dos años de prisión, multa de 11.191.920,88 euros (ejercicio 2018) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y multa de 3.015.819,8 euros (ejercicio 2019) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad.

C.- Como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 1,110.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

D.- ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Daniel de los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a Jadash Petroleum SL.

16.- CONDENAMOS A Raimundo:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos por cada uno de ellos la pena de dos años de prisión y multa de la pena de dos años de prisión y multa de 15.885.880,37 euros (ejercicio 2018) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de 11.747.321,89 euros (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

17.- CONDENAMOS A Eladio:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de los siguientes delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos las siguientes penas:

B.1.- Por cada uno de los cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 15.885.880,37 euros ( ejercicio 2018 ) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de 11.747.321,89 euros ( ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años de conformidad.

B.2.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido por Sanvez Hidrocarburos SL en el ejercicio 2019, la pena de dos años de prisión y multa de 18.243.091,2 euros , con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años .

B.3.- Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la entidad Petrolois en el ejercicio 2018 la pena de dos años de prisión, multa de 35.741.007,4 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

B.4.- Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la entidad que Elcano Energía SL en los ejercicios 2018 y 2019 , la pena de dos años de prisión , multa de 3.378.378,02 (ejercicio 2018) con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 25.568.513, 64 (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

C.- ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Eladio de los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a Petrolara SL. ejercicios 2016 y 2017, y de los dos delitos correspondientes a los ejercicios fiscales 2026 y 2017 cometidos a través Petrolois SL.

18.- CONDENAMOS A Abel:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de tres años de prisión

B.- Como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, y le imponemos la pena de dos años de prisión, de 15.885.880,37 euros (ejercicio 2018)con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de 11.747.321,89 euros (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

C.- ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a Abel de los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a Elcano Energía SL ejercicios 2018 y 2019.

19.- CONDENAMOS A Laureano:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, y le imponemos la pena de dos años de prisión, de 15.885.880,37 euros (ejercicio 2018) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de 11.747.321,89 euros (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

20.- CONDENAMOS A Samuel:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cometidos a través de la entidad Arco Fuel Iberian SL en los ejercicios 2018 y 2019, y le imponemos la pena de dos años de prisión, multa de 15.885.880,37 euros (ejercicio 2018) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y multa de 11.747.321,89 euros (ejercicio 2019) con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años .

21.- CONDENAMOS A Onesimo:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de un delito contra la Hacienda pública cometido a través de Vecasur SL en el ejercicio 2016, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de dos años de prisión, multa de 33.448.940,36 euros, con 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

22.- CONDENAMOS A Anibal:

A.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de tres años de prisión.

B.- Como autor responsable de los siguientes delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos las siguientes penas:

B.1.- Por cada uno de los cometidos a través de Petrolara 2016 SL en los ejercicios 2016 y 2017, la pena de dos años de prisión, multa de 9.484.303,28 euros (ejercicio 2016) con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago y de 18.813.569 euros (ejercicio 2017) con responsabilidad personal subsidiaria de 120 días en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

B.2. - Por el delito contra la Hacienda Pública cometido a través de la citada entidad Petrolois en el ejercicio 2018, le imponemos la pena de dos años de prisión, multa de 35.741.007,4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de cuatro años.

C.- Como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 4.690.000 millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago.

23.- CONDENAMOS A Fermina, como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 378.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

24.- CONDENAMOS A Eusebio como autor responsable de un de dictó de blanqueo de capitales, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ,a la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial industrial o de comercio, ya sea a título personal o a través de sociedades civiles o mercantiles, sin que pueda ejercer en ellas cargo alguno de representación administración durante un período de tres años, y multa de 390.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 56 del CP, a todos ellos le imponemos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas de privación de libertad (art. 56 C).

25.- CONDENAMOS A HAFESA ENERGÍA SLen calidad de cooperadora necesaria de los delitos contra la Hacienda Pública, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica, le imponemos las siguientes pecuniarias:

1.- Multa de 15.885.880,37 euros por el delito fiscal realizado a través de Arcofuel correspondiente a 2018.

2.- Multa de 11.747.321,89 euros por el delito fiscal realizado a través de Arcofuel correspondiente al ejercicio 2019.

3.- Multa de 16.724,470,18 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Vecasur en el ejercicio 2016.

4.- Multa de 4.741.151,64 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Petrolara del ejercicio 2016.

5.- Multa de 9.406.784,83 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Petrolara del ejercicio 2017.

6.- Multa de 1.689.189,01 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Elcano en el ejercicio 2018.

7.- Multa de 12.784.256,82 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Elcano en el ejercicio 2019.

8.- Multa de 9. 121.545,60 euros correspondiente al delito fiscal realizada a través de Sanvez en el ejercicio de 2019.

9.- Multa de 44.968. 606,89 euros correspondientes al delito fiscal realizado a través de Jadash en el ejercicio de 2019.

10.- Multa de 17.870.503,70 euros correspondiente al delito fiscal ha realizado a través de Petrolois en el ejercicio 2018.

11.- Multa de 11.191.920,88 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Carburantes Nafta en el ejercicio 2018.

12.- Multa de 3.015.819,8 euros correspondiente al delito fiscal realizado a través de Carburantes Nafta en el ejercicio 2019.

Se impone la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años por cada delito fiscal.

No ha lugar a la imposición de la pena interdictiva de disolución de la citada persona jurídica en los términos interesados por las acusaciones.

ABSOLVEM OS,con todos los pronunciamientos legales a HAFESA ENERGIA S.L.de los delitos fiscales cometido a través de Petrolois en los ejercicios fiscales IVA correspondiente a 2016 y 2017.

En concepto de responsabilidad civil los acusados condenados como responsables penales en concepto de autores por delitos contra la Hacienda Pública, y Hafesa Energía SL indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública por las cantidades defraudadas y según el ejercicio fiscal en el que hayan participado.

De esta manera:

A.- Romulo, Daniel y Hafesa Energía SLindemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 5.595.960, 44 euros, y 1.507.909,99 euros por el Iva defraudado de los años 2018 y 2019 en Carburantes Nafta.

B.- Romulo, Anibal, Íñigo y Hafesa Energía SLindemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 4.741.151,64 euros por el Iva defraudado Petrolara en el ejercicio de 2016 y en la cantidad de 9.406.784, 83 euros en el ejercicio fiscal de 2017.

C.- Romulo, Íñigo y Anibal y Hafesa Energía SL indemnizaran conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 4.741151,64 por el por el Iva defraudado en el ejercicio de 2016, y en la cantidad de 9.406.784, 83 euros en el ejercicio fiscal de 2017 en Petrolara.

D.- Romulo, Eladio, Íñigo y Hafesa Energía SL,indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.689.189,01 euros correspondiente a la cuota defraudada a través de Elcano en el ejercicio fiscal de 2018 y en 12.784.256,82 euros por la cuota defraudada en el ejercicio fiscal de 2019.

E.- Romulo, conjunta y solidariamente con Íñigo y Hafesa Energía SL, indemnizarán a la Hacienda Pública en la cantidad de 9.121.545,60 euros por la cuota defraudada en el ejercicio fiscal llevado a cabo a través de Sanvez en el ejercicio 2019.

F.- Abelardo y Hafesa Energía SLindemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 44.968.606,89 euros correspondientes a la cuota defraudada en Jadash SL en el ejercicio fiscal 2019.

G.- Romulo, Abel, Samuel, y Raimundo, Laureano, Eladio y Hafesa Energía SL indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 15.885.880,37 euros correspondientes a la cantidad defraudada del ejercicio fiscal de 2018 y en la cantidad de 11.747.321,89 por la cuota defraudada del ejercicio fiscal de 2019, a través de la entidad Arcofuel.

H.- Romulo, Íñigo, Anibal y Eladio y Hafesa Energía SL indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 17.870.880,30 euros en el ejercicio fiscal de 2018 a través de Petrolois.

I.- Anibal indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.545,821 euros correspondiente a la cuota defraudada en el ejercicio fiscal de 2017 en Petrolois.

J.- Romulo, Eladio y Hafesa Energía SLindemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 9.121.545,60 euros en el ejercicio fiscal de 2019 a través de Sanvez.

K.- Casiano y Onesimo y Hafesa Energía indemnizarán conjunta solemnemente a la Hacienda Pública en la cantidad de 16.724.470,18 € por la cantidad defraudada el ejercicio fiscal del 2016 a través de Vecasur.

Todas estas cantidades devengarán los intereses legales tributarios previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y 26 de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) computados desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De las anteriores cantidades, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Carburantes Nafta sL, Arco Fuel Iberian SL, Petrolois SL, Petrolara 2016 SL, Elcano Energía SL, Sanvez SL, Vecasur SL, y Jadash Petroleum SL.

L.- ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables a ELECTRIZACION MOVIMIENTO URBANO(EMU) de la responsabilidad civil subsidiaria deducida en su contra.

De acuerdo con la Disposición Adicional 10ª de la LGT y el artículo 305. 5 (hoy 305.7 tras reforma L.O. 7/2012 de 27 de diciembre) del Código Penal, para la ejecución de la responsabilidad civil (deuda e intereses demora) y las multas se debe recabar la ayuda de la AEAT, quien actuará por el procedimiento de apremio recogido en la LGT 58/2003, de 17 diciembre.

Acordamos el decomiso de los siguientes bienes:

1.- Decomiso de los bienes titularidad de Íñigo:

-Del vehículo Mercedes matrícula NUM025 y del Porsche Macan matrícula NUM027, adquiridos por Íñigo a través de Arcofuel.

2.- Decomiso de los bienes titularidad de Daniel:

-Del vehículo Tesla matricula NUM033, adquirido por Daniel a través de Carburantes Nafta.

3.- Decomiso de los bienes titularidad de Vifesa Capital SL:

-De los vehículos Hyundai 140/ NUM040 y VOLKSWAGEN New Beetle NUM041, adquiridos por Vifesa Capital.

4.- Decomiso de los bienes titularidad de Romulo:

-Vivienda sita la DIRECCION038 de Oropesa del Mar, Castellón, correspondiente al nº de referencia catastral NUM046.

-Vivienda y plaza de garaje en la DIRECCION032 San Roque, Cádiz, correspondiente al número de referencia catastral NUM042.

- Vivienda sita la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes, Madrid, con número de referencia catastral NUM043.

- Barco " DIRECCION039" con matrícula NUM047.

- Mobiliario y electrodomésticos para equipamiento de viviendas por importe de 318.146,05 que se destinaron a la vivienda de la DIRECCION032 de San Roque, Cádiz, y en la vivienda sita la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes, Madrid, y en la vivienda sita en el DIRECCION033 de la misma urbanización.

5.- Decomiso de la vivienda titularidad de Hafesa Participaciones SLsituada en el DIRECCION033 de San Sebastián de los Reyes Madrid, titularidad de Hafesa Participaciones SL.

6.- Decomiso de los bienes de titularidad de Jadash Petroleum SL:

- Nave con nº de referencia catastral NUM167.

- Terreno con número de referencia catastral NUM168.

- Estación de servicio con número de referencia catastral 310180 00112043.

- Terreno con número de referencia catastral NUM169.

- Estación de servicio con referencia catastral 13016000565696.

- Estación de servicio con número de referencia catastral 46043000023886.

- Derecho de superficie con número NUM170.

7.- Decomiso de los bienes titularidad de Enosi Rameadquiridos en 2019:

- Vivienda con referencia catastral NUM171.

- Terreno con referencia catastral NUM172.

8.- Decomiso de los bienes titularidad de Jadash SLadquiridos en 2020:

- Residencia con número de referencia catastral NUM173.

9.- Decomiso de los bienes titularidad de Enosi Rameadquiridos en 2020:

- Vivienda y aparcamiento con número de referencia catastral NUM174.

10.- Decomiso de los bienes adquiridos por Anibal a través de Petrolara:

- Vivienda sita en la DIRECCION034 del Puerto de Santa María.

- Promoción inmobiliaria de un edificio de viviendas en régimen de cooperativa sito la DIRECCION035 de Cádiz.

Procede la nulidad de todas las transferencias de dinero descritas en los hechos probados efectuadas y recibidas entre Arco Fuel Iberian SL, Petrolois SL, Carburantes Nafta SL, Petrolara 2016 SL, Jadahs SL, Solventum Negocios SL, Vecasur, León Intermediación y Relaciones Públicas, VIFESA Capital Trust SL, Horsan Península SL, Petróleos del Noroeste SL, Enosi Rame, Gonka Oil y Tomidel Spain, y se declara la responsabilidad civil subsidiaria de todas ellas hasta el límite de las cantidades recibidas o transferidas.

Se impone a todos los acusados condenados (personas físicas y jurídica) al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Se declaran de oficio las costas de los acusados absueltos.

A los acusados condenados a penas privativas de libertad les será de abono el tiempo padecido en situación prisión provisional por esta causa.

Se terminarán conforme a derecho las piezas separadas de responsabilidad civil que aún estuvieren inconclusas.

Levántense cuantas medidas cautelares reales se hubieran adoptado respecto de las personas acusadas absueltas de los cargos que se les imputaban en el presente proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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